Decreto 54
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Decreto 54
Decreto 54 ESTABLECE NORMAS DE EMISION APLICABLES A VEHICULOS MOTORIZADOS MEDIANOS QUE INDICA
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 08-MAR-1994
Publicación: 03-MAY-1994
Versión: Intermedio - de 04-SEP-1999 a 14-SEP-2000
ESTABLECE NORMAS DE EMISION APLICABLES A VEHICULOS MOTORIZADOS MEDIANOS QUE INDICA
Núm. 54.- Santiago, 8 de Marzo de 1994.- Visto: lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley N° 18.290; en el artículo 3° de la ley N° 18.696; y lo prescrito en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
Artículo 1°.- Para los fines del presente decreto, las frases que se indican a continuación, tendrán el significado que en cada caso se indica:
a) Normas de emisión: valores máximos de gases y partículas, que un motor o vehículo puede emitir bajo condiciones normalizadas, a través del tubo de escape o por evaporación.
b) Vehículo motorizado mediano: vehículo motorizado destinado al transporte de personas o carga, por calles y caminos, que tiene un peso bruto vehicular igual o superior a 2.700 e inferior a 3.860 kilogramos. Los vehículos motorizados medianos se clasifican en dos tipos: vehículos motorizados medianos tipo 1 y vehículos motorizados medianos tipo 2.
c) Vehículo motorizado mediano tipo 1: vehículo motorizado mediano que tiene un peso neto de marcha inferior a 1.700 kilogramos.
d) Vehículo motorizado mediano tipo 2: vehículo motorizado mediano que tiene un peso neto de marcha igual o superior a 1.700 kilogramos.
e) Peso neto de marcha: Peso del vehículo en su modo normal de operación, incluyendo el peso del equipo estándar, del equipo opcional y del combustible contenido en el estanque de combustible cuando se llena a su capacidad nominal, más 140 kilogramos.
Artículo 2°.- Los vehículos motorizados medianos de año de fabricación 1994 o posteriores cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación se solicite a contar del 1 de Septiembre de 1995, sólo podrán circular en la Región Metropolitana, en el territorio continental de la Quinta Región y en la Sexta Región, si son mecánicamente aptos para cumplir con las normas de emisión señaladas en el artículo 4° y en el artículo 8º bis, cuando correspondaDTO 205, TRANSPORTES
Nº2 a)
D.O 27.10.1998 y si, con oportunidad de sus revisiones técnicas, se acredita que están en condiciones adecuadas para circular. Los mismos vehículos, si no están diseñados y construidos para cumplir con tales normas de emisión, no podrán circular en las áreas descritras y en cuanto a sus revisiones técnicas se someterán a las normas generales.
Nº2 a)
D.O 27.10.1998 y si, con oportunidad de sus revisiones técnicas, se acredita que están en condiciones adecuadas para circular. Los mismos vehículos, si no están diseñados y construidos para cumplir con tales normas de emisión, no podrán circular en las áreas descritras y en cuanto a sus revisiones técnicas se someterán a las normas generales.
NOTA:
El N° 3 del DTO 205, dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
El N° 3 del DTO 205, dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
Artículo 3°.- Todos los vehículos motorizados medianos afectos al cumplimiento de las normas de emisión del artículo 4°, deberán llevar un rótulo incorporado o adherido en forma permanente y claramente visible en la parte interior del compartimiento del motor, que indicará, a lo menos, que el vehículo cumple con las normas de emisión de este decreto y el lugar y método en virtud del cual se certificó el nivel de emisiones. Este rótulo será colocado por su fabricante o su representante, cuando éste cuente con la autorización expresa del fabricante, y deberá reunir las características que señale el Ministerio del Transportes y Telecomunicaciones.
Sobre la base de las indicaciones emanadas del fabricante del vehículo, sus vendedores en el país se obligarán a entregar a sus compradores un certificado con indicaciones similares a las del rótulo del inciso primero, que deberán ser coincidentes con sus equivalentes de la información que mantendrá el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el que se señalará también la individualización del respectivo vehículo por su marca, modelo y números identificatorios. Este certificado será otorgado en tres ejemplares y deberá ser exhibido al momento de efectuarse la primera revisión técnica de cada vehículo debiendo entregarse uno de ellos en la Municipalidad que otorgue el primer permiso de circulación y el correspondiente distintivo verde a que se refiere el artículo 6°.
Los fabricantes de estos vehículos o sus representantes en Chile, distribuidores o importadores, antes de emitir el certificado del inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, un certificado por modelo de vehículos o familia de motores que, en su caso, acredite que cumplen con las normas de emisión del artículo 4° y que cuentan con los equipos o accesorios necesarios para alcanzarlas.
Los propietarios de vehículos motorizados medianos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados con anterioridad al 1 de Septiembre de 1995, que reúnan las condiciones de aptitud en materia de emisión de contaminantes descritas en el artículo 4°, podrán obtener o requerir del fabricante o su representante, o del importador del vehículo, que les otorgue un certificado que lo indique, señalando su individualización por marca, modelo y números identificatorios. Además, se deberá proporcionar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones un certificado en los mismos término del inciso tercero.
Artículo 4°.- Los vehículos motorizados medianos señalados en el artículo 2°, para circular deberánDTO 205, TRANSPORTES
Nº2 b)
D.O 27.10.1998 reunir las características técnicas que los habiliten para cumplir, en condiciones normalizadas, con los niveles máximos de emisión de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HC), óxido de nitrógeno (NOx) y partículas, que se señalan a continuación:
Nº2 b)
D.O 27.10.1998 reunir las características técnicas que los habiliten para cumplir, en condiciones normalizadas, con los niveles máximos de emisión de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HC), óxido de nitrógeno (NOx) y partículas, que se señalan a continuación:
a) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/Kilómetros (g/km):
- Vehículos Motorizados medianos tipo 1
HC totales CO NOx Partículas
0,50 6,21 1,43 0,16
- Vehículos Motorizados medianos tipo 2
HC totales CO NOx Partículas
0,50 6,21 1,43 0,31
La norma de partículas se aplica sólo a vehículos con motor diesel.
b) Emisiones por evaporación de hidrocarburos: La suma de las emisiones evaporativas de hidrocarburos para los motores de encendido por chispa, no deberá exceder de 2,0 gramos por test. El test utilizado será el establecido en el artículo 5°.
c) Emisiones del cárter: El sistema de ventilación del cárter no deberá emitir gases a la atmósfera.
NOTA:
El N° 3 del DTO 205, dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
El N° 3 del DTO 205, dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
Artículo 5°.- Para los efectos de la medición de los límites de emisión de contaminantes estipulados en el artículo anterior, las condiciones normalizadas de medición serán las estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el método denominado FTP-75.
Artículo 6°.- Los vehículos motorizados medianos que cumplan con las normas de emisión de los artículosDTO 205, TRANSPORTES
Nº 2 c)
D.O 27.10.1998 4º y 8º bis, recibirán un autoadhesivo de color verde con las características y ubicación que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que será entregado al momento de obtenerse su primer permiso de circulación o en una oportunidad posterior si la acreditación del cumplimiento de la respectiva norma de emisión se produce con posterioridad a la obtención de dicho primer permiso de circulación. El autoadhesivo deberá mantenerse en el parabrisas del vehículo.
Nº 2 c)
D.O 27.10.1998 4º y 8º bis, recibirán un autoadhesivo de color verde con las características y ubicación que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que será entregado al momento de obtenerse su primer permiso de circulación o en una oportunidad posterior si la acreditación del cumplimiento de la respectiva norma de emisión se produce con posterioridad a la obtención de dicho primer permiso de circulación. El autoadhesivo deberá mantenerse en el parabrisas del vehículo.
Los vehículos medianos que cumplan con lasDTO 205, TRANSPORTES
Nº2 d)
D.O 27.10.1998 normas de emisión del artículo 4º pero no con las del artículo 8º bis, recibirán un autoadhesivo de color amarillo, al que serán aplicables las normas del inciso anterior."
Nº2 d)
D.O 27.10.1998 normas de emisión del artículo 4º pero no con las del artículo 8º bis, recibirán un autoadhesivo de color amarillo, al que serán aplicables las normas del inciso anterior."
Los vehículos motorizados medianos de año de fabricación 1994 o posterior cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1 de Septiembre de 1995 y que no cumplan con las normas de emisión del artículo 4°, recibirán al momento de obtener su primer permiso de circulación un autoadhesivo de color rojo, con las características y ubicación que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y que deberán mantener permanentemente en el parabrisas del vehículo.
NOTA :
El N° 3 del DTO 205, dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
El N° 3 del DTO 205, dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
Artículo 7°.- El procedimiento a seguir en la verificación de emisiones contaminantes de estos vehículos que se efectúe en plantas revisoras, considerará en los vehículos motorizados medianos con motor diesel, la medición del humo visible (partículas en suspensión) conforme a los métodos que para el tipo de vehículo y ámbito geográfico de aplicación que corresponda, establece el Decreto Supremo N° 4 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no debiendo excederse los valores indicados a continuación:
a) Indice de Ennegrecimiento a que se refiere la letra a) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 4/94, citado: Indice de Ennegrecimiento máximo permitido de 3,5, cualquiera sea la potencia del motor.
b) Opacidad en carga a que se refiere la letra b.1) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 4/94, citado: Opacidad máxima permitida de 6%, cualquiera sea la potencia del motor y diámetro del tubo de escape.
c) Opacidad en el ensayo de aceleración libre a que se refieren las letras b.2.1) y b.2.2) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 4/94, citado: Opacidad máxima permitidad de 15%, cualquiera sea el tipo de vehículo o servicio que él mismo presta si se trata de un bus o minibús.
Los vehículos motorizados medianos con motor deDTO 97
TRANSPORTES
D.O. 04.09.1999 encendido por chispa deberán de igual modo, aprobar la respectiva revisión técnica, utilizando un procedimiento que a lo menos considerará la medición de CO y HC. Las mediciones de gases deberán efectuarse en ralentí y en un modo de alta valocidad (2.500+-300 revoluciones por minuto). Para obtener el certificado aprobado de revisión, las mediciones correspondientes deberán cumplir, con ambos regímenes, con las siguientes condiciones:
TRANSPORTES
D.O. 04.09.1999 encendido por chispa deberán de igual modo, aprobar la respectiva revisión técnica, utilizando un procedimiento que a lo menos considerará la medición de CO y HC. Las mediciones de gases deberán efectuarse en ralentí y en un modo de alta valocidad (2.500+-300 revoluciones por minuto). Para obtener el certificado aprobado de revisión, las mediciones correspondientes deberán cumplir, con ambos regímenes, con las siguientes condiciones:
- Monóxido de carbono (CO): 0,5% como máximo; e
- Hidrocarburos totales (HC): 100 partes por millón como máximo.
Tratándose de la verificación de los límites de emisión a que se refiere el inciso anterior, esta deberá efectuarse con un equipo de medición, que permita un procedimiento pre-programado con generación automática del certificado correspondiente.
Artículo 8°.- En relación con la circulación de los vehículos motorizados medianos a que s refiere el presente decreto se aplicarán las disposiciones de los artículos 9° y 10° del Decreto Supremo N° 211 de 1991 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.
Artículo 8 bis.- Los vehículos motorizados medianosDTO 16, S.GRAL.PRES.
Art. 5
D.O. 06.06.1998 cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1º de septiembre de 1998, sólo podrán circular en la Región Metropolitana, si cumplen, en relación a las emisiones provenientes del sistema de escape- en gramos/kilómetro (g/km)-, los siguientes niveles máximos de emisión:
Art. 5
D.O. 06.06.1998 cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1º de septiembre de 1998, sólo podrán circular en la Región Metropolitana, si cumplen, en relación a las emisiones provenientes del sistema de escape- en gramos/kilómetro (g/km)-, los siguientes niveles máximos de emisión:
- Vehículos motorizados medianos tipo 1
HC totales CO NOx Partículas
0,50 6,21 0,75 0,16
- Vehículos motorizados medianos tipo 2
HC totales CO NOx Partículas
0,50 6,21 1,1 0,08
La norma de partículas se aplica sólo a vehículos con motor diesel.
Les serán además aplicables las normas de rotulación, revisiones, distintivos y demás de este decreto.
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Texto Original
De 03-MAY-1994
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