Decreto 54
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Decreto 54
Decreto 54 ESTABLECE NORMAS DE EMISION APLICABLES A VEHICULOS MOTORIZADOS MEDIANOS QUE INDICA
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 08-MAR-1994
Publicación: 03-MAY-1994
Versión: Intermedio - de 29-SEP-2012 a 29-SEP-2020
Última modificación: 29-SEP-2012 - Decreto 28
ESTABLECE NORMAS DE EMISION APLICABLES A VEHICULOS MOTORIZADOS MEDIANOS QUE INDICA
Núm. 54.- Santiago, 8 de Marzo de 1994.- Visto: lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley N° 18.290; en el artículo 3° de la ley N° 18.696; y lo prescrito en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
Artículo 1°.- Para los fines del presente decreto, las frases que se indican a continuación, tendrán el significado que en cada caso se indica:
a) Normas de emisión: valores máximos de gases y partículas, que un motor o vehículo puede emitir bajo condiciones normalizadas, a través del tubo de escape o por evaporación.
b) Vehículo motorizado mediano: vehículo motorizado destinado al transporte de personas o carga, por calles y caminos, que tiene un peso bruto vehicular igual o superior a 2.700 e inferior a 3.860 kilogramos. Los vehículos motorizados medianos se clasifican en dos tipos: vehículos motorizados medianos tipo 1 y vehículos motorizados medianos tipo 2.
c) Vehículo motorizado mediano tipo 1: vehículo motorizado mediano que tiene un peso neto de marcha inferior a 1.700 kilogramos.
d) Vehículo motorizado mediano tipo 2: vehículo motorizado mediano que tiene un peso neto de marcha igual o superior a 1.700 kilogramos.
c) Peso neto de marcha: Peso del vehículo en su modo normal de operación, incluyendo el peso del equipo estándar, del equipo opcional y del combustible contenido en el estanque de combustible cuando se llena a su capacidad nominal, más 140 kilogramos.
f) Para los efectos de lo señalado en el artículoDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 88 a)
D.O. 29.01.2004 4 bis, los vehículos motorizados medianos se clasifican en las siguientes clases:
SEC. GRAL. PRES.
Art. 88 a)
D.O. 29.01.2004 4 bis, los vehículos motorizados medianos se clasifican en las siguientes clases:
Vehículos medianos tipo 1: Son los vehículos medianos con un peso de ajuste de carga comprendido entre 1700 y 2610 kg, entendiendo por peso de ajuste de carga "Adjusted Loaded Vehicle Weight (ALVW)", estipulado por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA).
Vehículos medianos tipo 2: Son los vehículos medianos con un peso de ajuste de carga mayor que 2610 kg, entendiendo por peso de ajuste de carga "Adjusted Loaded Vehicle Weight (ALVW)", estipulado por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA).
Vehículos medianos clase 1: Son los vehículos medianos con un peso neto de marcha menor o igual a 1305 kg entendiendo por peso neto de marcha la definición de Masa de Referencia utilizada por la directiva 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea. Vehículos medianos clase 2: Son los vehículos medianos con un peso neto de marcha mayor a 1305 kg y menor o igual a 1760 kg entendiendo por peso neto de marcha la definición de Masa de Referencia utilizada por la directiva 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea.
Vehículos medianos clase 3: Son los vehículos medianos con un peso neto de marcha mayor a 1760 kg entendiendo por peso neto de marcha la definición de Masa de Referencia utilizada por la directiva. 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea.
Artículo 2°.- Los vehículos motorizados medianos de año de fabricación 1994 o posteriores cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación se solicite a contar del 1 de Septiembre de 1995, sólo podrán circular en la Región Metropolitana, en el territorio continental de la Quinta Región y en la Sexta Región, si son mecánicamente aptos para cumplir con las normas de emisión sDecreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 144 Nº 1
D.O. 16.04.2010egún corresponda de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto, y si, con oportunidad de sus revisiones técnicas, se acredita que están en condiciones adecuadas para circular. Los mismos vehículos, si no están diseñados y construidos para cumplir con tales normas de emisión, no podrán circular en las áreas descritras y en cuanto a sus revisiones técnicas se someterán a las normas generales.
S. GRAL. PRES.
Art. 144 Nº 1
D.O. 16.04.2010egún corresponda de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto, y si, con oportunidad de sus revisiones técnicas, se acredita que están en condiciones adecuadas para circular. Los mismos vehículos, si no están diseñados y construidos para cumplir con tales normas de emisión, no podrán circular en las áreas descritras y en cuanto a sus revisiones técnicas se someterán a las normas generales.
NOTA:
El N° 3 del DTO 205, dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
El N° 3 del DTO 205, dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
Artículo 3°.- Todos los vehículos motorizados medianos afectos al cumplimiento de las normas de eDecreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 144 Nº 2
D.O. 16.04.2010misión señaladas en el presente Decreto, deberán llevar un rótulo incorporado o adherido en forma permanente y claramente visible en la parte interior del compartimiento del motor, que indicará, a DTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 88 b)
D.O. 29.01.2004lo menos, que el vehículo cumple con las normas de emisión de este decreto y el lugar y método en virtud del cual se certificó el nivel de emisiones. Este rótulo será colocado por su fabricante o su representante, cuando éste cuente con la autorización expresa del fabricante, y deberá reunir las características que señale el Ministerio del Transportes y Telecomunicaciones.
SEC. GRAL. PRES.
Art. 144 Nº 2
D.O. 16.04.2010misión señaladas en el presente Decreto, deberán llevar un rótulo incorporado o adherido en forma permanente y claramente visible en la parte interior del compartimiento del motor, que indicará, a DTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 88 b)
D.O. 29.01.2004lo menos, que el vehículo cumple con las normas de emisión de este decreto y el lugar y método en virtud del cual se certificó el nivel de emisiones. Este rótulo será colocado por su fabricante o su representante, cuando éste cuente con la autorización expresa del fabricante, y deberá reunir las características que señale el Ministerio del Transportes y Telecomunicaciones.
Sobre la base de las indicaciones emanadas del fabricante del vehículo, sus vendedores en el país se obligarán a entregar a sus compradores un certificado con indicaciones similares a las del rótulo del inciso primero, que deberán ser coincidentes con sus equivalentes de la información que mantendrá el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el que se señalará también la individualización del respectivo vehículo por su marca, modelo y números identificatorios. Este certificado será otorgado en tres ejemplares y deberá ser exhibido al momento de efectuarse la primera revisión técnica de cada vehículo debiendo entregarse uno de ellos en la Municipalidad que otorgue el primer permiso de circulación y el correspondiente distintivo verde a que se refiere el artículo 6°.
Los fabricantes de estos vehículos o DTO 95, TRANSPORTES
Art. 2 a)
D.O. 31.08.2005sus representantes en Chile, distribuidores o importadores, antes de emitir el certificado del inciso anterior deberán acreditar ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que el modelo de vehículo o familia de motores cumplen con las normas de emisión del presente decreto que les sean aplicables y que cuentan con los equipos o accesorios necesarios para alcanzarlas.
Art. 2 a)
D.O. 31.08.2005sus representantes en Chile, distribuidores o importadores, antes de emitir el certificado del inciso anterior deberán acreditar ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que el modelo de vehículo o familia de motores cumplen con las normas de emisión del presente decreto que les sean aplicables y que cuentan con los equipos o accesorios necesarios para alcanzarlas.
Artículo 4°.- Los vehículos motorizados medianos señalados en el artículo 2°, para circular deberánDTO 205, TRANSPORTES
Nº2 b)
D.O 27.10.1998 reunir las características técnicas que los habiliten para cumplir, en condiciones normalizadas, con los niveles máximos de emisión de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HC), óxido de nitrógeno (NOx) y partículas, que se señalan a continuación:
Nº2 b)
D.O 27.10.1998 reunir las características técnicas que los habiliten para cumplir, en condiciones normalizadas, con los niveles máximos de emisión de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HC), óxido de nitrógeno (NOx) y partículas, que se señalan a continuación:
a) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/Kilómetros (g/km):
- Vehículos Motorizados medianos tipo 1
HC totales CO NOx Partículas
0,50 6,21 1,43 0,16
- Vehículos Motorizados medianos tipo 2
HC totales CO NOx Partículas
0,50 6,21 1,43 0,31
La norma de partículas se aplica sólo a vehículos con motor diesel. Para vehículos motorizados medianos aDTO 103, TRANSPORTES
Art. 2º, Nº 2)
D.O. 15.09.2000 gas natural comprimido, cuya primera inscripción se realice a contar de la entrada en vigencia de este decreto, se considerarán los Hidrocarburos No Metánicos (HCNM), en reemplazo de los hidrocarburos totales, en cuyo caso el nivel de emisión será de 0,20 gr/km.
Art. 2º, Nº 2)
D.O. 15.09.2000 gas natural comprimido, cuya primera inscripción se realice a contar de la entrada en vigencia de este decreto, se considerarán los Hidrocarburos No Metánicos (HCNM), en reemplazo de los hidrocarburos totales, en cuyo caso el nivel de emisión será de 0,20 gr/km.
Respecto de los vehículos motorizados medianos a gas natural tipo 1, que se inscriban en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, a contar del 1 de septiembre del año 2002, deberán cumplir con un nivel de emisión de 0,16 gr/km.
Las mediciones se efectuarán conforme a lo indicadoDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 88 c y d)
D.O. 29.01.2004 en la letra a) del artículo 5.
SEC. GRAL. PRES.
Art. 88 c y d)
D.O. 29.01.2004 en la letra a) del artículo 5.
b) Emisiones por evaporación de hidrocarburos: La suma de las emisiones evaporativas de hidrocarburos para los motores de encendido por chispa, no deberá exceder de 2,0 gramos por test. El test utilizado será el indicado en la letra a) del artículo 5.
c) Emisiones del cárter: El sistema de ventilación del cárter no deberá emitir gases a la atmósfera.
NOTA:
El N° 3 del DTO 205, Transportes, publicado el 27.10.1998 dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
El N° 3 del DTO 205, Transportes, publicado el 27.10.1998 dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
Artículo 4 bis.- Los vehículos motorizadosDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 89 e)
D.O. 29.01.2004 medianos, señalados en el artículo 2, cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite transcurridos doce meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del D.S. Nº 58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, para circular en la Región Metropolitana deberán reunir las características técnicas que los habiliten para cumplir, en condiciones normalizadas y según tipo de motor y peso del vehículo con los niveles máximos de emisión que se señalan a continuación:
SEC. GRAL. PRES.
Art. 89 e)
D.O. 29.01.2004 medianos, señalados en el artículo 2, cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite transcurridos doce meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del D.S. Nº 58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, para circular en la Región Metropolitana deberán reunir las características técnicas que los habiliten para cumplir, en condiciones normalizadas y según tipo de motor y peso del vehículo con los niveles máximos de emisión que se señalan a continuación:
a.1 Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/kilómetros (g/km)
a.1.1 Vehículos medianos motor gasolina, gas licuado de petróleo (GLP) y gas natural comprimido (GNC): Deberán cumplir los niveles de emisión señalados en las tablas a.1.1.a) o a.1.1.b), según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes, soliciten al momento de la homologación.
Tabla a.1.1.a)
CATEGORIA Peso bruto ALVW (kg) Emisiones de
vehicular (kg) escape (g/km)
GVWR CO NOX HCNM
Vehículos
medianos
tipo 1
>=2700 y <3860 1700-2610 2,7 0,44 0,20
Vehículos
medianos
tipo 2
>=2700 y <3860 >2610 3,11 0,68 0,24
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 5º.
Tabla a.1.1.b)
CATEGORIA Peso bruto Peso neto Emisiones de
vehicular (kg) de marcha* escape g/km
GVWR (kg) CO HCT NOX
Vehículos
medianos
clase 1
>=2700 y <3860 <=1305 2,3 0,20 0,15
Vehículos
medianos
clase 2
>=2700 y <3860 >1305
y <=1760 4,17 0,25 0,18
Vehículos
medianos
clase 3
>=2700 y <3860 >1760 5,22 0,29 0,21
* peso en vacío +100 kg. (Masa de Referencia).
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 5º.
a.1.2 Vehículos medianos motor Diesel: Deberán cumplir los niveles de emisión señalados en las tablas a.1.2.a) o a.1.2.b), según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes, soliciten al momento de la homologación.
Tabla a.1.2.a)
CATEGORIA Peso bruto ALVW (kg) Emisiones de
vehicular (kg) escape (g/km)
GVWR CO NOX HCNM MP
Vehículo
Mediano
tipo 1
>=2700 y <3860 1700-2610 2,74 0,61 0,20 0,06
Vehículo
Mediano
tipo 2
>=2700 y <3860 >2610 3,11 0,95 0,24 0,07
* Peso en vacío + 136 kg
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 5.
Tabla a.1.2.b)
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 22.
* peso en vacío +100 kg (Masa de Referencia).
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 5.
a.2 Las emisiones por evaporación de hidrocarburos para los motores de encendido por chispa, se regirá por lo establecido en la letra b) del artículo 4. Por su parte, las emisiones del cárter, se regirán por lo dispuesto en la letra c) del mismo artículo.
Decreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 144 Nº 4
D.O. 16.04.2010 Artículo 4° ter.- Los vehículos motorizados medianos cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite después de transcurridos doce meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del D.S. N° 66 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sólo podrán circular en la Región Metropolitana si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan a continuación:
S. GRAL. PRES.
Art. 144 Nº 4
D.O. 16.04.2010 Artículo 4° ter.- Los vehículos motorizados medianos cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite después de transcurridos doce meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del D.S. N° 66 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sólo podrán circular en la Región Metropolitana si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan a continuación:
a.1. Vehículos medianos con motor a gasolina, gas licuado de petróleo (GLP) o gas natural comprimido (GNC).
Deberán cumplir los niveles de emisión señalados en las Tablas a.1. o a.2, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes, soliciten al momento de la homologación.

Las mediciones se efectuarán conforme lo señalado en la letra a), del artículo 5.

Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por la Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE.
Las emisiones evaporativas de hidrocarburos y del carter, se regirán por lo establecido en las letras b) y c) del artículo 4º del presente Decreto.
b.2. Vehículos medianos con motor diesel.
Deberán cumplir los niveles de emisión señalados en las Tablas b.1 o b.2, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes, soliciten al momento de la homologación.

Las mediciones se efectuarán conforme lo señalado en la letra a), del artículo 5.

Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por la Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE.
Artículo 4º quinquies: Los vehículos motorizados medianos,Decreto 28, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 29.09.2012 dotados de motor de encendido por chispa o de encendido por compresión y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite transcurridos seis meses contados desde la publicación del DS Nº 28, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, en el Diario Oficial, sólo podrán circular por todo el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las letras a) o b) y c) o d) del presente artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación, de acuerdo a lo que se señala a continuación:
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 29.09.2012 dotados de motor de encendido por chispa o de encendido por compresión y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite transcurridos seis meses contados desde la publicación del DS Nº 28, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, en el Diario Oficial, sólo podrán circular por todo el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las letras a) o b) y c) o d) del presente artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación, de acuerdo a lo que se señala a continuación:
a) Los límites señalados en la Tabla 1 siguiente, serán aplicables a vehículos cuyo motor utilice gasolina, bioetanol, gas natural, o gas licuado de petróleo como combustible. Asimismo, aplicarán para aquellos denominados "flexible fuel" que define la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new Vehicle engines y que utilicen combustible autorizado.
La durabilidad expresada en millas, para cada conjunto de emisiones de escape, señalada en la Tabla 1, deberá ser acreditada conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, método FTP-75.
b) Los límites señalados en la Tabla 2 siguiente, son aplicables a vehículos cuyo motor utilice gasolina, gas natural o gas licuado de petróleo como combustible. Se deberá acreditar que dichos vehículos están construidos de manera de cumplir con los límites señalados para una durabilidad de 80.000 kilómetros (km) de uso, y después de transcurridos 12 meses contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del DS Nº 28 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, deberá acreditarse lo mismo, esta vez para una durabilidad de 100.000 kilómetros (km), conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por la Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE.
c) Los límites señalados en la Tabla 3 siguiente, serán aplicables a vehículos cuyo motor utilice diesel como combustible.
La durabilidad expresada en millas, para cada conjunto de emisiones de escape, señalada en la Tabla 3, deberá ser acreditada conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, método FTP-75.
d) Los límites señalados en la Tabla 4 siguiente, serán aplicables a vehículos cuyo motor utilice diesel como combustible. Se deberá acreditar que dichos vehículos están construidos de manera de cumplir con los límites señalados para una durabilidad de 80.000 kilómetros (km) de uso y después de transcurridos 12 meses contados desde la fecha de publicación del DS Nº 28 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, en el Diario Oficial, deberá acreditarse lo mismo, esta vez para una durabilidad de 100.000 kilómetros (km), conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por la Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE.
Artículo 4º sexies: Los vehículos motorizados medianos,Decreto 28, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 29.09.2012 dotados de motor de encendido por chispa y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite a contar del 1º de septiembre de 2014, sólo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las letras a) o b) del presente artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación, de acuerdo a lo que se señala a continuación:
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 29.09.2012 dotados de motor de encendido por chispa y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite a contar del 1º de septiembre de 2014, sólo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las letras a) o b) del presente artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación, de acuerdo a lo que se señala a continuación:
a) Los límites señalados en la Tabla 5, son aplicables a vehículos cuyos motores utilicen gasolina, bioetanol, gas natural, o gas licuado de petróleo como combustible. Asimismo, aplicarán para aquellos denominados "flexible fuel" que define la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new Vehicle engines y que utilicen combustible autorizado.
La durabilidad expresada en millas, para cada conjunto de emisiones de escape, señalada en la Tabla 5, deberá ser acreditada conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, método FTP-75.
b) Los límites señalados en la Tabla 6 siguiente, serán aplicables a vehículos con motor de encendido por chispa. Se deberá acreditar que dichos vehículos están construidos de manera de cumplir con los límites señalados para una durabilidad de 160.000 kilómetros (km) de uso, conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por el Reglamento (CE) Nº 692/2008 del Parlamento Europeo.
Los vehículos motorizados medianos que acrediten haber cumplido los límites máximos de emisiones de las tablas 5 ó 6, deberán estar diseñados, construidos y equipados con componentes y sistemas de control que permitan cumplir sus niveles de emisiones para la durabilidad mínima indicada en cada caso, sin perjuicio de las especificaciones que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones pueda establecer para dichos sistemas de control.
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29-ENE-2004 | 30-AGO-2005 | ||
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15-SEP-2000 | 28-ENE-2004 | ||
Intermedio
De 04-SEP-1999
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04-SEP-1999 | 14-SEP-2000 | ||
Intermedio
De 27-OCT-1998
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27-OCT-1998 | 03-SEP-1999 | ||
Intermedio
De 06-JUN-1998
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06-JUN-1998 | 26-OCT-1998 | ||
Texto Original
De 03-MAY-1994
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03-MAY-1994 | 05-JUN-1998 |
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