Decreto 2190
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Decreto 2190
- Encabezado
- TITULO I CLASIFICACION DE LOS CAMINOS
-
TITULO II POLICIA DE CAMINOS
- Artículo 12
- Artículo 12 BIS
- 1.º Del tránsito
- 2.º De las concesiones para ocupar los caminos con vías férreas
- 3.º De las plantaciones
- 4.º De los cierros
- 5.º De las aguas
- 6.º De los perjuicios por trabajos en predios vecinos
- 7.º De la ocupación, desviación, obstrucción, etc., de los caminos publicos.
- 8.º De los perjuicios en las calzadas
- 9.º De las servidumbres legales de acueducto
- 10. De las servidumbres especiales en beneficio de los caminos
- 11. De las expropiaciones
- TITULO III DE LA OFICINA CENTRAL DE CAMINOS
- TITULO IV SUMAS QUE LOS PRESUPUESTOS ORDENARIO Y EXTRAORDINARIO DESTINARAN A GASTOS DE CAMINOS Y PUENTES
- TITULO V PRESUPUESTO ESPECIAL DE CAMINOS Y PUENTES
- TITULO VI DE LAS PENAS
- TITULO VII DISPOSICIONES VARIAS
- Promulgación
Decreto 2190 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE CAMINOS
MINISTERIO DE FOMENTO
Promulgación: 21-AGO-1930
Publicación: 05-NOV-1930
Versión: Última Versión - 09-OCT-1978
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE CAMINOS
Núm. 2,190.- Santiago, 21 de Agosto de 1930 - Visto lo dispuesto por la ley número 4,851, de 11 de Marzo de 1930,
Decreto:
Artículo único. Apruébase el siguiente reglamento de la Ley General de Caminos número 4,851, de 11 de Marzo de 1930:
Artículo 1.º Los caminos son públicos o particulares. Se entiende por camino público toda vía fuera de los límites urbanos de una población, ubicada en terrenos nacionales de uso público y destinada al libre tránsito. Se considerarán también caminos públicos para los efectos de la Ley, las vías fluviales navegables o flotables y las calles a que se refiere el artículo 5.º de este Reglamento.
Conforme a la disposición del artículo 592 del Código Civil, caminos particulares son los construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.
Art. 2.º Toda cita que en este Reglamento se haga a la Ley, se entenderá referida a la Ley General de Caminos número 4,851, de 11 de Marzo de 1930.
Art. 3.º El presente Reglamento se refiere exclusivamente a los caminos públicos, los que en conformidad a la Ley se dividen en: internacionales, nacionales de primera o segunda clases y regionales.
Caminos internacionales son los que unen directamente un camino nacional, con un pase fronterizo terminal de un país limítrofe.
Caminos nacionales de primera clase son los que unen directamente entre sí capitales de provincia y todas las vías fluviales navegables por embarcaciones de más de 50 toneladas de registro.
Caminos nacionales de segunda clase son los que unen las capitales de provincia a los puertos de navegación y los puertos habilitados de cordillera de primera clase, y todas las vías fluviales navegables por embarcaciones de menos de 50 toneladas de registro y flotables por balsas o deslizadores.
Finalmente, caminos regionales son los que no quedan comprendidos en la clasificación anterior.
Art. 4.º En conformidad a las leyes vigentes, los puertos habilitados de cordillera de primera clase, son los siguientes: San Pedro de Atacama, Rivadavia, Los Andes, Tinguiririca, El Planchón, Maule, Las Lástimas, Antuco, Lonquimay, San Fabián, Pucón, Casa Pangue.
Art. 5.º Se considerarán también caminos públicos las vías señaladas como tales en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas, sin perjuicio de la obligación que afecta a los propietarios de terrenos de colonización, en conformidad al decreto supremo número 440 de 5 de Agosto de 1926, del ex-Ministerio de Agricultura, Industria y Colonización.
Asimismo se considerarán parte integrante de los caminos públicos, las calles que se utilicen para atravesar las ciudades situadas sobre caminos públicos.
La Junta Departamental de Caminos respectiva, previo informe del ingeniero de la provincia, fijará nominativamente en cada caso las calles que, para los efectos de esta disposición, deban considerarse como caminos públicos, las que quedarán sometidas al régimen de la Ley y a los Reglamentos del tránsito en los caminos públicos. Se entenderá para estos fines que son utilizadas las calles de menor trayecto, salvo circunstancias especiales calificadas y aceptadas por la Oficina Central de Caminos.
Artículo 6.º Todo camino que esté o hubiere estadoDTO 1843
OBRAS PUBLICAS
N°1
D.O.08.09.1961 en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público. Esta disposición no excluye el derecho del particular para reclamar judicialmente su dominio.
OBRAS PUBLICAS
N°1
D.O.08.09.1961 en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público. Esta disposición no excluye el derecho del particular para reclamar judicialmente su dominio.
Artículo 7.º La declaratoria de público de unDTO 1843,
OBRAS PUBLICAS
D.O.08.09.1961 camino, presumido de tal, y la orden de reapertura o ensanche, deberá ser hecha por medio de una resolución que dictará el Director de Vialidad.
OBRAS PUBLICAS
D.O.08.09.1961 camino, presumido de tal, y la orden de reapertura o ensanche, deberá ser hecha por medio de una resolución que dictará el Director de Vialidad.
Art. 8.º La resolución de declaratoria de públicoDTO 1843,
OBRAS PUBLICAS
N° 2
D.O.08.09.1961 de un camino y de reapertura o ensanche, se publicará por tres veces en un periódico de la cabecera del respectivo departamento, debiendo mediar entre la primera y la última publicación un plazo no mayor de 15 días, y si el camino recorriere más de un territorio departamental, las publicaciones deberán hacerse en un periódico de la ciudad capital de la provincia correspondiente.
OBRAS PUBLICAS
N° 2
D.O.08.09.1961 de un camino y de reapertura o ensanche, se publicará por tres veces en un periódico de la cabecera del respectivo departamento, debiendo mediar entre la primera y la última publicación un plazo no mayor de 15 días, y si el camino recorriere más de un territorio departamental, las publicaciones deberán hacerse en un periódico de la ciudad capital de la provincia correspondiente.
Publicados los avisos, la autoridad administrativa dispondrá sin más trámites la reapertura o ensanche del camino y su entrega al tránsito público, procediendo a ello con la fuerza pública si fuere necesario.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 09-OCT-1978
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09-OCT-1978 | |||
Texto Original
De 05-NOV-1930
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05-NOV-1930 | 08-OCT-1978 |
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