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Circular 40

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Circular 40

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Circular 40 EXTRACTO DE CIRCULAR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Nº40 DE 24.08.92 (CAPITULOS III Y VI)

MINISTERIO DE HACIENDA; SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; DIRECCIÓN NACIONAL

Circular 40

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Promulgación: 24-AGO-1992

Publicación: 28-AGO-1992

Versión: Única - 28-AGO-1992

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EXTRACTO DE CIRCULAR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Nº40 DE 24.08.92 (CAPITULOS III Y VI)
En el Diario Oficial de 13 de Agosto de 1992, se publicó la Ley Nº19.155, la cual mediante su artículo 1º introduce algunas modificaciones a la Ley sobre impuesto a la Renta, tendientes a precisar determinadas situaciones no consideradas por la ley de reforma Nº18.985, publicada en el Diario Oficial del 28 de Junio de 1990.

En la presente Circular se analizan los alcances tributarios de estas nuevas modificaciones.

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

1.- Situación tributaria de los excesos de retiros producidos en el caso de transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima.

a) El inciso final incorporado a la letra b) del Nº1, Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, tiene por objeto hacer aplicable a los "excesos de retiros" existentes o que se determinen al momento de la transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima, el mismo tratamiento tributario que afecta a los "excesos de retiros" existentes en el caso de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, cuando éstos son adquiridos por sociedades anónimas, en comandita por acciones o contribuyentes del artículo 58 Nº1 de la ley del ramo.

b) En efecto, la citada norma preceptúa que los "excesos de retiros" que existan en el momento en que se produce la transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima, se afectarán con el impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, con tasa de 35%, en el mismo ejercicio o en los siguientes en que la sociedad anónima genere utilidades tributables; impuesto que deberá ser declarado y pagado por la sociedad anónima creada, de acuerdo con las normas generales que regulan su declaración y pago, contenidas en los artículos 65, 69 y 72 de la Ley de la Renta.
Para estos efectos se entiende por "transformación de sociedades" el concepto definido en el Nº13 del artículo 8º del Código Tributario, esto es, " el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica" (Mayores instrucciones sobre este concepto se contienen en Circular Nº15, de 30.01.86).

c) Cabe hacer presente, que el impuesto único que afecta a los "excesos de retiros" en el caso que se analiza, aplicará en el ejercicio en que la sociedad anónima impute las citadas cantidades a utilidades tributables, ya sea generales en el mismo ejercicio en que se produjo la transformación o en los siguientes, imputación que deben efectuarse de acuerdo al orden de prelación que se establece en la letra d) del Nº3, Letra A), del artículo 14 de la Ley de Renta.

De conformidad con esta norma, los excesos de retiros se imputarán, en primer lugar, al Fondo de Utilidades Tributables que haya determinado la respectiva sociedad anónima de acuerdo a lo dispuesto por la letra a) del Nº3, letra A) del artículo 14 de la ley, caso en el cual se afectarán con el impuesto único del 35% del inciso tercero del artículo 21, con derecho a rebajar de este tributo, como crédito, el impuesto de Primera Categoría que haya afectado a las utilidades tributables a las cuales se imputaron, todo ello con el fin de preservar la calidad de tributo único del impuesto de 35% del citado artículo 21.

En segundo lugar, el saldo de los mencionados excesos de retiros que aún queden después de la imputación precedente (el total de ellos o el saldo, según corresponda), se imputarán al Fondo de Utilidades no Tributables que haya determinado la sociedad anónima respectiva, conforme a lo dispuesto por la letra b) del Nº3, Letra A) del artículo 14 de la ley, situación en la cual los citados excesos de retiros no se afectarán con ningún impuesto por la calidad o naturaleza de las utilidades a las cuales se imputaron.

Para los fines de esta imputación, los mencionados "excesos de retiros" se actualizarán previamente por la variación del índice de precios al consumidor existente entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio en que se imputan a las utilidades tributables o no tributables; todo ello conforme a lo establecido por la parte final del inciso primero de la letra b), del Nº1, Letra A), del artículo 14 de la ley.

d)  Para la aplicación de la tributación antes indicada, se entenderá por "excesos de retiros", aquellos existentes en la sociedad de personas en el mes en que ésta se transforma en sociedad anónima. Para estos efectos, la citada sociedad de personas a la fecha de su transformación deberá determinar el Fondo de Utilidades Tributables y No Tributables de acuerdo con las normas de las letras a) y b) del Nº3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, a los cuales deberá imputar el remanente de excesos de retiros provenientes del ejercicio inmediatamente anterior y los retiros efectuados en el período de la transformación, ambos valores debidamente reajustados por los factores de actualización que correspondan, imputación que deberá efectuarse de acuerdo al orden de prelación establecido en la letra d) del Nº3, de la Letra A) del artículo 14 de la ley, cuyas instrucciones se contienen en la Circular Nº60, de 1990 (Capitulo III, Letra B), Nº1, letra h).

De las imputaciones precedentes resultarán los "excesos de retiros", que deberán ser considerados por la sociedad anónima que se crea para los efectos de su tributación en el ejercicio que corresponda, con el impuesto único de 35% del inciso tercero del artículo 21  de la Ley de la Renta.

e) De conformidad a lo establecido por la parte final del nuevo inciso agregado que se comenta, la misma tributación explicada en las letras precedentes se aplicará a los "excesos de retiro" existentes en las sociedades de personas en el momento en que éstas se transformen en sociedades en comandita por acciones, imposición que se aplicará en relación con la participación que les corresponda a los socios accionistas. Los excesos de retiros que les correspondan a los respectivos socios gestores por la transformación efectuada, se gravarán con la misma tributación que les afecta por esas cantidades a los socios de sociedades de personas.

2.- Intereses, reajustes y multas que se liberan de la tributación establecida por el artículo 21 de la Ley de la Renta

a) Mediante la modificación introducida a la parte final del inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta, se amplía el concepto de "intereses, reajustes y multas" que se exceptúan de la tributación establecida por la disposición legal antes señalada.

En efecto, conforme al nuevo texto del inciso en estudio, no solamente se liberan de la imposición indicada, los intereses, reajustes y multas de orden tributario pagados al Fisco y a las Municipalidades como ocurría anteriormente, sino que cualquiera que sea el concepto de estas sanciones que se paguen a las citadas entidades, incluyendo ahora a los organismos o instituciones públicas creadas por ley.

b) En consecuencia, las empresas individuales, contribuyentes del artículo 58 Nº1, sociedades de personas, en comandita por acciones y anónimas, sujetas al régimen de tributación a base de retiros y distribuciones establecido en los artículos 14 y 14 bis de la Ley de la Renta, no deberán considerar como gastos rechazados de aquellos a que se refiere el artículo 33 Nº1 para los efectos de la imposición dispuesta por el artículo 21 de la ley del ramo, las sumas que paguen por concepto de intereses, reajustes y multas, entre otras, a las instituciones u organismos públicos que se señalan a continuación:

b. 1) Fisco,
b. 2) Municipalidades,
b. 3) Servicio de Impuestos Internos,
b. 4) Superintendencia de:
    - Administradores de Fondos de Pensiones
    - Bancos e Instituciones Financieras
    - Instituciones de Salud Previsional
    - Seguridad Social, y
    - Valores y Seguros
b. 5) Instituto de Normalización Previsional,
b. 6) Dirección del Trabajo,
b. 7) Contraloría General de la República,
b. 8) Banco Central de Chile,
b. 9) Dirección Nacional Aduanas, y
b.10) Cualquier otro organismo o institución pública creada por ley.

c) Es preciso aclarar que los desembolsos anteriormente mencionados, solo se liberan de la tributación prevista por el artículo 21 de la ley, no así respecto del impuesto de Primera Categoría, en el caso de los contribuyentes del artículo 14 de la ley, frente al cual tales cantidades o partidas continúan siendo consideradas como un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 33 Nº1 de la ley del ramo, y en el evento de que hayan sido contabilizados con cargo a pérdida, deben agregarse al resultado del balance, debidamente reajustados, conforme a lo dispuesto por el Nº3 del artículo ante mencionado; todo ello para los efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria de Primera Categoría, según corresponda.

d) Finalmente, se expresa que las citadas erogaciones, no obstante excepcionarse de la imposición establecida por el artículo 21 de la ley, para los fines de la determinación del Fondo de Utilidades Tributables a que se refiere el Nº3 de la Letra A) del artículo 14, igualmente deben deducirse de las mencionadas utilidades tributables, conjuntamente con aquellas partidas o cantidades afectas a la tributación dispuesta por el citado artículo 21, y en el orden que se indica en la Res. Ex. Nº2154, contenida en la Circular Nº40, de 1991.

.- Rentas o cantidades que deben ser incrementadas en el crédito por impuesto de Primera Categoría para los efectos de su inclusión en la renta bruta del impuesto Global Complementario

a) De conformidad con lo establecido por el inciso final del Nº1, del artículo 54, de la Ley de la Renta, los contribuyentes del impuesto Global Complementario, en el mismo ejercicio en que hagan uso del crédito por el impuesto de Primera Categoría establecido en el Nº3 del artículo 56 del citado texto legal, deben agregar a la renta bruta global de dicho impuesto, un monto equivalente al referido crédito, cantidad que para tales efectos se considera como una suma afectada por el impuesto de Primera Categoría.

b) La modificación que la letra c), del artículo 1º de la Ley Nº19.155 incorpora a éste inciso, tiene por objeto precisar respecto de qué cantidades debe darse cumplimiento a lo establecido por el inciso final del Nº1, del artículo 54, señalando que tal exigencia rige sólo en relación con las cantidades "retiradas o distribuidas".

c) En consecuencia, y de acuerdo al nuevo texto de la norma que se comenta, los contribuyentes que deben dar cumplimiento a lo que ella ordena, son sólo aquellos que declaren rentas o cantidades provenientes de retiros o distribuciones de empresas que declaran su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa, conforme a lo establecido en la letra A), del artículo 14 y en el artículo 14 bis, de la Ley de la Renta, siempre y cuando tengan derecho a impetrar el crédito por impuesto de Primera Categoría a que se refiere el Nº3 del artículo 56 de la ley. Dentro de las referidas rentas o cantidades se encuentran las siguientes: retiros, dividendos y gastos rechazados a que se refiere el artículo 21.

Las instrucciones generales relativas a la forma en que debe darse cumplimiento a lo establecido por el inciso final del Nº1 del artículo 54, se contienen en la Circular Nº53, de 1990.

d) En virtud de lo expresado en las letras anteriores, se excluyen de la obligación de agregar una cantidad equivalente al crédito respectivo los contribuyentes que obtengan rentas de empresas que no determinen su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa y balance general, conforme a lo señalado por la letra B) del artículo 14 de la ley, entre las cuales se encuentran las determinadas a base de contabilidad simplificada o acogidas a un régimen de renta presunta.


4.- Nuevas sumas pagadas al exterior que se eximen del impuesto Adicional del artículo 59 Nº2 de la ley

a) El artículo 59 de la Ley de la Renta establece en su inciso primero un impuesto de 40%, que se aplica sobre ciertas cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin domicilio ni residencia en el país.

b) Por su parte, el inciso primero del Nº2, del citado artículo, dispone que dicho impuesto se aplicará también, con la misma tasa, a las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. No obstante lo anterior, dicha norma agrega que estarán exentas del citado gravamen una serie de prestaciones que indica, siempre que las respectivas operaciones sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente y que las sumas sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes.

c) Ahora bien, mediante la modificación incorporada al inciso primero del Nº2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, por la letra d) del artículo 1º de la Ley Nº19.155, se amplía la nómina de servicios que se eximen del impuesto adicional que establece dicha disposición, incluyéndose dentro de tales prestaciones las sumas pagadas al exterior por concepto de almacenaje, entendido éste como el derecho que se paga por guardar cosas en bodegajes, almacenes o depósitos ubicados en el extranjero, siempre y cuando respecto de tales servicios se cumplan las demás condiciones y requisitos que contempla la disposición legal que establece dicha liberación tributaria.


5.- Servicios de transporte que no se consideran cabotaje

a) El Nº5 del artículo 59 de la Ley de la Renta, establece un impuesto de 20%, que se aplica sobre las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por concepto de arrendamiento, subarrendamiento, fletamento, subfletamento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de naves extranjeras que se destinen o utilicen en servicios de cabotaje o cuando los contratos respectivos permitan o no prohiban utilizar la nave para el cabotaje.

b) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Ley Nº3.059, de 1979, sobre la Ley de Fomento a la Marina Mercante, por cabotaje debe entenderse el transporte marítimo, fluvial o lacustre de pasajeros y de carga entre puntos del territorio nacional, y entre éstos y artefactos navales instalados en el mar territorial o en la zona económica exclusiva.

c) Si bien es cierto que el transporte de contenedores vacíos entre puntos del territorio nacional, se comprende en el concepto de cabotaje definido en la letra precedente, por expresa disposición del nuevo texto del inciso primero del Nº5 del artículo 59, -modificado por la letra e) del artículo 1º de la Ley Nº19.155- no debe considerarse como tal para los efectos de la aplicación del impuesto que establece dicha norma.

d) Por lo tanto, la sumas pagadas o abonadas en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país, por concepto de cualquier forma de cesión del uso o goce temporal de naves extranjeras, entre los cuales se comprenden, el arrendamiento, subarrendamiento, fletamento, subfletamento y usufructo, que se destinen o utilicen en el transporte de contenedores vacíos entre puntos del territorio nacional, se liberan del impuesto Adicional del 20% que establece el Nº5 del artículo 59, de la Ley de la Renta.


6.- Rentas o cantidades que deben ser incrementadas en el crédito por impuesto de Primera Categoría para los efectos de su inclusión en la base imponible del impuesto Adicional

a) La modificación incorporada al inciso final del artículo 62 de la Ley de la Renta, por la letra f) del artículo 1º de la Ley Nº19.155, tiene respecto del impuesto Adicional el mismo propósito de aquella introducida al inciso final del Nº1 del artículo 54 de dicha ley, que dice relación con las cantidades que deben incrementarse en el crédito por impuesto de Primera Categoría para su inclusión en la renta bruta del impuesto global complementario.

b) De consiguiente, para el cumplimiento de lo ordenado por el inciso final del artículo 62 de la ley del ramo, son aplicables en la especie las mismas instrucciones impartidas en el Nº3 anterior.


7.- Forma en que deben dar cumplimiento a los pagos provisionales mensuales los contribuyentes acogidos el artículo 14 bis de la Ley de la Renta

a) La nueva letra g) incorporada al artículo 84 de la Ley de la Renta, tiene por finalidad fijar la forma en que los contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis de dicha ley, deben realizar los pagos provisionales mensuales que la primera de las disposiciones legales señaladas, les exige efectuar a cuenta del impuesto de Primera Categoría que les afecta al término del ejercicio.

b) Dicha modalidad conforme al texto expreso del literal en análisis, consiste en que los referidos contribuyentes deben efectuar sus pagos provisionales mensuales con la misma tasa del impuesto de Primera Categoría que les afecta, aplicada ésta sobre los retiros o distribuciones en dinero o especies, que los afecten a cualquier título los empresarios individuales, agencias extranjeras del artículo 58 Nº1, comuneros, socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y accionistas de sociedades en comandita por acciones y anónimas, sin distinguir a considerar el origen o fuente de tales retiros o distribuciones o si éstas se tratan o no de sumas no gravadas o exentas de impuestos.

c) En consecuencia, y atendiendo la naturaleza jurídica del contribuyente acogido al régimen optativo simplificado del artículo 14 bis de la ley del ramo, los citados pagos previsionales en el caso de estas personas deberán efectuarse de la siguiente manera:

NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE VIERNES 28 DE AGOSTO DE 1992
d)  En relación con los pagos provisionales voluntarios (art. 88), declaración y pago de los PPM (art. 91), imputación a los impuestos anuales a la renta (arts. 93 y 94), actualización de los PPM. (art. 95), devolución de excedentes (art.97), aplicación de sanciones (art. 98) y contabilización (art. 99), los contribuyentes que se analizan se rigen por las mismas normas que en ésta materia afectan a los contribuyentes que cumplen sus pagos provisionales de acuerdo al mecanismo de la tasa variable establecido en la letra a) del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la renta, con excepción de las situaciones a que se refieren los artículos 86 (reducción de la tasa de PPM. por la obtención de rentas exentas de Primera Categoría) y 90 (suspensión de PPM.) de la citada ley, las cuales conforme a la modalidad especial con que los citados contribuyentes cumplen su impuesto de Primera Categoría no les son aplicables.

e) De conformidad a la nueva forma en que los contribuyentes en estudio, deben efectuar sus pagos provisionales mensuales, explicada en las letras precedentes, las instrucciones anteriores impartidas sobres esta misma materia, contenidas en la Circular Nº59, de 16.12.91 (Capitulo III, Nº6), quedan sin efecto a contar de la entrada en vigencia de estas nuevas normas.


8.- Modificaciones introducidas al artículo 91 de la ley

La modificación que la letra h), del artículo 1º de la Ley 19.155, incorpora al inciso primero del artículo 91, de la Ley de la Renta, tiene por objeto concordar el texto de esta última disposición con la nueva letra g) incorporada al artículo 84 de la ley del ramo, en cuanto a la fecha en que deben realizarse los pagos provisionales obligatorios a que se encuentren sujetos los contribuyentes del artículo 14 bis, establecido al efecto que éstos deben enterarse en arcas fiscales en el plazo común, esto es, entre el 1º y el 12 del mes siguiente a aquel en que se efectúen los retiros o distribuciones, según corresponda.


IV.- VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES ANALIZADOS EN EL
CAPITULO ANTERIOR


a) Al no establecer la Ley Nº19.155 una vigencia expresa para las modificaciones que introduce a la Ley de la Renta, excepto para la innovación incorporada al inciso primero del Nº5 del artículo 59 de dicha ley, deberá aplicarse en la especie lo dispuesto en el artículo 3º del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L. Nº830, de 1974.

b) En consecuencia, conforme a lo preceptuado por el artículo 3º del Código Tributario y lo establecido por el artículo único transitorio de la ley modificatoria en análisis, las modificaciones incorporadas a la Ley de la Renta, tienen la siguiente vigencia:

* Las analizadas en los Nºs. 1, 2, 3 y 6 del Capítulo III anterior, rigen a contar del Año Tributario 1993;

* La analizada en el Nº4 del Capítulo III, rige a contar del 01 de Septiembre de 1992, respecto de las sumas que por concepto de almacenaje se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición de personas sin domicilio ni residencia en Chile, o se contabilicen como gasto, a partir de la fecha antes señalada;

* La analizada en el Nº5 del Capítulo III, conforme a lo dispuesto por el artículo único transitorio de la Ley Nº19.155, rige a contar de la fecha de vigencia del artículo 3º de la Ley Nº18.454. Esto es, a partir del 1º de Diciembre de 1985 o a contar del 10 de Mayo de 1986 respecto de aquellas rentas que corresponderían a cualquier forma de cesión del uso o goce temporal de naves extranjeras, provenientes de contratos que no prohibían o autorizaban la realización de servicios cabotaje, conforme a lo instruido por Circular del Servicio Nº53, de 1985.

* Las analizadas en los Nºs. 7 y 8 del Capítulo III, rigen a contar del 1º de Septiembre de 1992, respecto de los retiros o distribuciones de rentas o cantidades que se efectúen de las empresas acogidas a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, a partir de dicha fecha.

DIRECTOR.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 28-AGO-1992
28-AGO-1992

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