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Decreto 71

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Decreto 71

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  • Encabezado
  • PARTE I: PLAN DE TELEVISIÓN DIGITAL (Plan TVD)
    • TÍTULO I Objeto, alcance y definiciones
      • Artículo 1
      • Artículo 2
    • TÍTULO II Reserva de frecuencias para televisión digital
      • Artículo 3
    • TÍTULO III Aspectos técnicos
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
    • TÍTULO IV Otras disposiciones
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
  • PARTE II: PLAN DE TELEVISIÓN ANALÓGICA
    • CAPITULO I Disposiciones Generales
      • Título 1: Objetivo y Alcance.
        • Artículo 24
        • Artículo 25
      • Título 2: Terminología y Definiciones.
        • Artículo 26
    • CAPITULO II Bases Técnicas
      • Título 1: Canalización de las Bandas.
        • Artículo 27
      • Título 2: Intensidades de Campo Utilizable de Referencia.
        • Artículo 28
        • Artículo 29
      • Título 3: Zona de Servicio de la Estación
        • Artículo 30
        • Artículo 31
        • Artículo 32
        • Artículo 33
      • Título 4: Relaciones de Protección.
        • Artículo 34
      • Título 5: Potencias Máximas y Mínimas.
        • Artículo 35
        • Artículo 36
        • Artículo 37
        • Artículo 38
        • Artículo 39
    • CAPITULO III Requisitos Técnicos
      • Título 1: Características de las Señales.
        • Artículo 40
        • Artículo 41
        • Artículo 42
        • Artículo 43
        • Artículo 44
      • Título 2: Tolerancia de Frecuencias.
        • Artículo 45
    • CAPITULO IV Procedimientos del Plan
      • Título 1: Curvas de propagación.
        • Artículo 46
        • Artículo 47
        • Artículo 48
        • Artículo 49
        • Artículo 50
      • Título 2: Método de Cálculo.
        • Artículo 51
        • Artículo 52
        • Artículo 53
        • Artículo 54
        • Artículo 55
        • Artículo 56
        • Artículo 57
        • Artículo 58
        • Artículo 59
        • Artículo 60
        • Artículo 61
        • Artículo 62
        • Artículo 63
        • Artículo 64
        • Artículo 65
        • Artículo 66
        • Artículo 67
        • Artículo 68
      • Título 3: Asignación de Canales.
        • Artículo 69
        • Artículo 70
    • CAPITULO V Disposiciones Finales
      • Artículo 71
      • Artículo 72
  • Promulgación

Decreto 71 APRUEBA PLAN DE RADIODIFUSION TELEVISIVA

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Decreto 71

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Promulgación: 24-ABR-1989

Publicación: 20-NOV-1989

Versión: Última Versión - 15-ABR-2015

Última modificación: 15-ABR-2015 - Decreto 167

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    APRUEBA PLAN DE RADIODIFUSION TELEVISIVA Santiago, 24 de Abril de 1989.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
    Núm. 71.- Vistos:
    a) Lo dispuesto en el Artículo 32, N° 8 de la Constitución Política de 1980.
    b) Lo dispuesto por los Artículos N° 24 y N° 41, letra b) y f) de la Ley General de Telecomunicaciones N° 18.168, de 1982 y sus modificaciones.
    c) El Decreto Ley N° 1.762, de 1977.
    d) El Decreto Supremo N° 423, de 1978, de la Política Nacional de Telecomunicaciones.
    e) Decreto N° 15, de 1983, Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.
    Considerando:
    -La necesidad de introducir un ordenamiento que permita la utilización racional y eficiente de las bandas VHF y UHF atribuidas al Servicio de Radiodifusión Televisiva.
    -Que es necesario establecer y difundir un método de cálculo para la determinación de las zonas de servicio de las estaciones de radiodifusión televisiva que permita a los especialistas efectuar sus propios cálculos, usando los mismos datos técnicos y procedimientos que utiliza la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como el especificar las características técnicas mínimas que deben cumplir tanto los transmisores como las señales de video y audio.
    Decreto:
    Apruébase el siguiente Plan de Radiodifusión Televisiva, de cuyo cumplimiento corresponde velar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.


Decreto 167, TRANSPORTES
Art. PRIMERO
D.O. 15.04.2015
PARTE I: PLAN DE TELEVISIÓN DIGITAL (Plan TVD)
 
Decreto 167, TRANSPORTES
Art. PRIMERO
D.O. 15.04.2015
   
    TÍTULO I
     
    Objeto, alcance y definiciones
     
Decreto 167, TRANSPORTES
Art. PRIMERO
D.O. 15.04.2015
    Artículo 1º El presente plan (en adelante Plan TVD) tiene por objeto establecer un ordenamiento de las frecuencias destinadas al Servicio de Radiodifusión Televisiva Digital, con el propósito de lograr un uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico, así como establecer los parámetros técnicos de planificación y control de dicho servicio. Asimismo, a fin de conseguir un tránsito ordenado y un eficiente uso del espectro radioeléctrico en el proceso de digitalización de la televisión, el presente Plan TVD regula además los procedimientos y normas para definir las frecuencias de reemplazo de las concesiones de televisión analógica que se digitalicen y para nuevas concesiones de televisión digital.
Decreto 167, TRANSPORTES
Art. PRIMERO
D.O. 15.04.2015
   
    Artículo 2º Para efectos de la aplicación del Plan TVD, los términos que se indican a continuación tendrán el siguiente significado:
     
    a) Canal de radiofrecuencia de televisión digital: Elemento mínimo de la canalización destinada a radiodifusión televisiva digital, cuyo ancho de banda nominal es de 6 MHz.
     
    b) Clasificación de concesionarias:
     
    b.1) Nacionales: Aquellas que sean titulares de concesiones que, consideradas en su conjunto, contemplen cualquier nivel de presencia en más del 50% de las regiones del país, sin que para ello se exija una cobertura geográfica continua.
     
    b.2) Regionales: Aquellas que sean titulares de concesiones que, consideradas en su conjunto, contemplen cualquier nivel de presencia en una o más regiones, pero en no más del 50% de las regiones del país. En caso de presencia en sólo una región, dichas concesiones deberán comprender, dentro de su zona de servicio, un alcance efectivo igual o superior al 25% de la población regional, o una cobertura igual o superior al 50% de las comunas de dicha región, sin que para ello se exija una cobertura geográfica continua.
     
    b.3) Locales: Aquellas que sean titulares de concesiones que, consideradas en su conjunto, contemplen presencia en sólo una región, comprendiendo dentro de ella un alcance efectivo inferior al 25% de su población y con una cobertura inferior al 50% de las comunas de dicha región.
     
    b.4) Locales de carácter comunitario: Aquellas personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, que sean titulares de una sola concesión dentro de los márgenes de presencia establecidos para las concesionarias de cobertura local y que no podrán formar cadenas ni redes de manera permanente. Dichas concesionarias deberán velar por la promoción del desarrollo social y local, debiendo dar cabida a aquella producción realizada por grupos sociales o personas que residan en la zona de cobertura de su concesión. Podrán ser concesionarias locales de carácter comunitario las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias constituidas de conformidad a la Ley 19.418, las comunidades agrícolas y las comunidades y asociaciones indígenas, entre otros. No podrán ser concesionarias locales de carácter comunitario las organizaciones político partidistas.
     
    c) Estación de relleno (Gapfiller): Estación retransmisora de baja potencia destinada a reforzar la señal al interior de la respectiva zona de servicio.
     
    d) Definición de señales HD y SD: Alta Definición (HD): resolución 1280x720, barrido progresivo, y 1920x1080, barrido interlineado. Definición Estándar (SD): resolución 720x480, barrido interlineado.
     
    e) Full-seg: Operación con los 13 segmentos en que el sistema ISDB-T distribuye la información de video, audio y datos, que permite la transmisión de la información a receptores fijos y móviles.
     
    f) Número virtual del canal: Número identificador empleado por los televidentes para sintonizar un canal digital, que podrá ser único, acorde a las categorías regional o nacional.
     
    g) One-seg: Operación con el segmento central de los 13 segmentos destinado a la transmisión de audio, video y datos a receptores móviles.
     
    h) Señal primaria o principal: Es la primera señal en ser exhibida cuando se selecciona un canal de radiofrecuencias. Las restantes señales del mismo canal se denominan secundarias.
     
    i) Solución complementaria: Aquella que permite a las concesionarias con cobertura nacional el empleo, como parte de las respectivas concesiones de que sean titulares, de medios complementarios a los establecidos en el Plan TVD para la prestación del servicio de televisión de libre recepción a fin de alcanzar las coberturas exigidas en zonas geográficamente aisladas o de difícil recepción, con una calidad acorde a lo señalado en el artículo 8º del Plan TVD. Estas soluciones podrán agregar elementos adicionales al receptor comercial normado para el servicio de televisión de libre recepción, pero no podrán afectar el carácter libre y directo de las transmisiones para los usuarios, debiendo las concesionarias garantizar que los receptores requeridos estén habilitados para recibir la totalidad de las señales, principales y secundarias, que tengan cobertura nacional en la respectiva zona de servicio y opten por implementar soluciones complementarias.
     
    j) Zona de cobertura: Zona asociada a una estación transmisora en el interior de la cual se puede recepcionar televisión digital sin que se garantice protección contra interferencias.
     
    k) Zona de servicio: Parte de la zona de cobertura, asociada a una estación transmisora, dentro de la cual se puede recepcionar televisión digital debiendo cumplirse con las relaciones de protección establecidas en el Plan TVD y en la que, por ende, se garantiza protección contra interferencias. La zona de servicio tendrá una tolerancia de hasta un 30% en la dirección de máxima radiación que permita, sin riesgos de interferencias perjudiciales y sin desvirtuar el proyecto técnico que se tuvo presente en la asignación de la concesión, grados de libertad para modificar la ubicación de la estación transmisora y/o las características técnicas del sistema radiante.
     
    l) Zona de sombra: Zona que, estando inmersa en la zona de servicio, debido a las particularidades del entorno, presenta intensidades de campo eléctrico inferior a la intensidad de campo eléctrico que define el contorno de la zona de servicio.
     
    El significado de los términos técnicos empleados en el Plan TVD que no se encuentren definidos en este artículo será el que les otorgue el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, las normas técnicas dictadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante e indistintamente la Subsecretaría, los estándares ABNT NBR relativos a televisión digital, los acuerdos del FORO ISDB-T Internacional o la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en el mismo orden de prelación en que dichas fuentes se citan.
Decreto 167, TRANSPORTES
Art. PRIMERO
D.O. 15.04.2015
 
    TÍTULO II
     
    Reserva de frecuencias para televisión digital
Decreto 167, TRANSPORTES
Art. PRIMERO
D.O. 15.04.2015
   
    Artículo 3º De acuerdo a lo establecido en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico y lo dispuesto en decreto supremo Nº 136, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y resolución exenta Nº 7.219, de 2009, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, se reserva para el servicio de radiodifusión televisiva digital los canales de la banda UHF que se señalan en el Cuadro Nº 1.
     
    Cuadro Nº 1 Canales banda UHF
   
     
    Las frecuencias señaladas en el presente artículo serán reservadas para la transición de las concesiones de radiodifusión televisiva analógicas a la tecnología digital y para el otorgamiento de futuras concesiones, estas últimas, de acuerdo a lo que establezca el Consejo Nacional de Televisión de conformidad al inciso segundo del artículo 50º de la Ley Nº 18.838.
Decreto 167, TRANSPORTES
Art. PRIMERO
D.O. 15.04.2015
   
    TÍTULO III
     
    Aspectos técnicos
   
Decreto 167, TRANSPORTES
Art. PRIMERO
D.O. 15.04.2015
 
    Artículo 4º La zona de servicio de una estación transmisora de televisión digital será la zona geográfica en torno a ella delimitada por el contorno cuya intensidad de campo eléctrico sea de 48 dBµV/m para la banda UHF1, sin exceder los 60 km medidos desde la estación transmisora. Para efectos de cálculo y planificación, el valor de la intensidad del campo eléctrico al modelar teóricamente el sistema se considerará el 90% de las ubicaciones y el 50% del tiempo, con una antena de recepción externa a 10 metros de altura. La potencia del transmisor será la mínima necesaria para atender la respectiva zona de servicio.
    Sin perjuicio de lo anterior, para las concesionarias de categoría nacional, en las áreas que cuenten con Plan Regulador Metropolitano, también deberá darse cumplimiento a un segundo contorno, denominado contorno urbano, que estará delimitado por el valor de la intensidad del campo eléctrico de 66 dBµV/m, calculado para el 90% de las ubicaciones y el 50% del tiempo, con una antena de recepción externa a 10 metros de altura. Este contorno contendrá a lo menos el 90% de la parte urbana definida por el instrumento de planificación territorial de la zona de servicio de la concesión respectiva, sin exceder los 15 km medidos desde la estación transmisora, en la dirección de máxima radiación.
    --------------------------------------------------------------------------------------------------
    1 Para establecer el valor del contorno de la zona de sercvicio y de las relaciones de protección, se considera señales con modulación digital 64 QAM, Modo 3 (ISDB-T), FEC 3/4 y una antena receptora de 10 dBd.

Decreto 167, TRANSPORTES
Art. PRIMERO
D.O. 15.04.2015
 
    Artículo 5º Dentro de la zona de servicio se deberá cumplir con las relaciones de protección establecidas en el artículo 15º del Plan TVD. A su vez, las zonas al exterior del contorno de la zona de servicio que, por particularidades topográficas, tengan un valor de intensidad de campo eléctrico igual o superior al señalado en el inciso primero del artículo 4º, no serán consideradas parte de la zona de servicio y, por ende, no tendrán protección contra interferencias.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 15-ABR-2015
15-ABR-2015
Texto Original
De 20-NOV-1989
20-NOV-1989 14-ABR-2015
  • DTO 167 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES 15-ABR-2015

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