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Decreto 72

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Decreto 72

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  • TITULO I DEFINICIONES Y NORMAS GENERALES
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
  • TITULO II PROCEDIMIENTOS PARA HACER EFECTIVA LA ASIGNACION
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
  • Promulgación

Decreto 72 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 6 Y SIGUIENTES DE LA LEY N° 18.206, SOBRE ASIGNACION POR CONTRATACION ADICIONAL DE TRABAJADORES

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto 72

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Promulgación: 31-ENE-1983

Publicación: 16-FEB-1983

Versión: Única - 16-FEB-1983

REGLAMENTO
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    APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 6 Y SIGUIENTES DE LA LEY N° 18.206, SOBRE ASIGNACION POR CONTRATACION ADICIONAL DE TRABAJADORES Núm. 72.- Santiago, 31 de Enero de 1983.-
    Visto: Lo dispuesto en los artículos 6° y siguiente de la Ley N° 18.206, sobre asignación por la contratación adicional de trabajadores, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8° de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

    TITULO I
    DEFINICIONES Y NORMAS GENERALES
    Artículo 1°.- Tendrán derecho a la asignación por contratación adicional de trabajadores establecida en los artículos 6° y siguientes de la Ley N° 18.206, todos los empleadores del país, excluidos los de la Administración Central y la descentralizada del Estado, de sus instituciones autónomas, de las empresas del Estado y de aquellas en las cuales éste o sus empresas tengan aportes o representación igual o superior al 30%, por cada trabajador que contraten en las condiciones que dicha ley y este Reglamento establecen.
    Quedarán también excluidas de la asignación a que se refiere el inciso anterior, las entidades del Estado que conforme a sus propios estatutos legales no se rigen por las disposiciones dictadas o que se dicten para el sector público.
    Artículo 2°.- Para los efectos de la asignación a la contratación adicional de trabajadores, se entenderá por:
    a) Empresa: La organización institucional de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.
    b) Iniciación de actividades: La fecha en que los empleadores o empresas indiquen como tal en la respectiva declaración de actividades que hayan formulado o formulen ante el Servicio de Impuestos Internos.
    c) Instituciones de previsión: Los organismos que, sean de derecho público o privado, administren un sistema de seguro social, incluidas las entidades Administradoras de Fondos de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, el Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744.
    b) Imposiciones previsionales: Todas aquellas sumas de cargo del empleador o empresa, o que éstos deban retener de las remuneraciones de sus trabajadores, que cumplen con una finalidad de carácter previsional y que deban ser enteradas en la respectiva institución de previsión u otra entidad recaudadora.
    e) Pago oportuno de imposiciones previsionales: Aquel que se efectúa dentro de los plazos legales en vigencia o que se establezcan en el futuro para este efecto.
    Artículo 3°.- La asignación a la contratación adicional de trabajadores será equivalente a $ 3.000, al mes por cada trabajador que se contrate en las condiciones a que se refieren los artículos 4° y 5° del presente Reglamento y siempre que a la fecha de su contratación éste estuviese devengando el subsidio de cesantía establecido por el decreto con fuerza de Ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o se encontrare inscrito en alguno de los programas generales de absorción de cesantía que llevan a cabo las Municipalidades.
    La asignación será devengada por el empleador en forma proporcional a los días por los cuales pague remuneración al respectivo trabajador, cuando éste estuviese contratado por una jornada inferior a la máxima legal, distribuida en sólo algunos días laborales de la semana, o cuando de hecho el trabajador hubiere prestado servicio por un lapso inferior a dicho máximo, en una determinada mensualidad.
    Artículo 4°.- Los empleadores o empresas que iniciaron actividades con anterioridad al 1° de Julio de 1982, tendrán derecho a la asignación a que se refiere el artículo 1°, por cada nuevo trabajador contratado en las condiciones indicadas en el artículo anterior, que exceda a la dotación existente en la respectiva empresa al 1° de Diciembre de 1982.
    Artículo 5°.- Los empleadores o empresas que iniciaron sus actividades a contar del 1° de Julio de 1982, o con posterioridad a esta fecha, o que lo hagan en el futuro, tendrán derecho a la asignación a partir del quinto mes contado desde su iniciación, por cada nuevo trabajador contratado en las condiciones indicadas en el artículo 3°, que exceda a la dotación promedio existente en la empresa en los primeros cuatro meses de actividades.
    Artículo 6°.- Para tener derecho a la asignación por contratación adicional de trabajadores, no podrá considerarse en ningún caso una dotación inferior a dos trabajadores.
    Artículo 7°.- En los casos de transformación o enajenación total o parcial de una empresa, cualquiera sea el acto jurídico por el que se realice, el o los nuevos empleadores conservarán el derecho a la asignación establecida en la Ley N° 18.206, en los términos que señala este Reglamento.
    En consecuencia, el derecho a la asignación se ejercerá en relación a la dotación existente en la respectiva empresa transformada o enajenada total o parcialmente, al 1° de Diciembre de 1982.
    Si en el mismo caso, a la fecha señalada en el inciso anterior, no hubiere transcurrido el plazo de cinco meses a que se refiere el artículo 5°, el derecho a la asignación se ejercerá en conformidad a lo señalado en dicho artículo.
    El Servicio de Tesorerías podrá requerir de los servicios e instituciones dependientes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que verifiquen fehacientemente los antecedentes que se invoquen para impetrar el beneficio en los casos a que se refiere el inciso primero.
    Artículo 8°.- La asignación de contratación adicional por trabajadores a que se refieren los artículos anteriores es incompatible con la bonificación a la mano de obra que otorgan los artículos 1° del decreto ley N° 2.251, de 1978, y 2° del decreto ley N° 3.625, de 1981.
    Asimismo, esta asignación es incompatible con la que establece el Título II de la Ley N° 18.134, por contratación adicional de mano de obra. Si el empleador impetrare la primera de estas asignaciones, no podrá acogerse en lo sucesivo a la establecida en este último cuerpo legal aún cuando una y otra fueren causadas por diferentes trabajadores de la empresa.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 16-FEB-1983
16-FEB-1983

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