Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Decreto 547

Navegar Norma

Decreto 547

  • Encabezado
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Promulgación

Decreto 547 REGLAMENTA NORMAS PARA LA ACREDITACION DE LOS CENTROS DE FORMACION TECNICA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Decreto 547

Seleccione las notificaciones a registrar


Promulgación: 20-AGO-1997

Publicación: 29-DIC-1997

Versión: Última Versión - 05-AGO-2000

MODIFICACIONREGLAMENTO
Ocultar notas
  • Texto
  • Versiones
Escuchar
REGLAMENTA NORMAS PARA LA ACREDITACION DE LOS CENTROS DE FORMACION TECNICA

    Núm. 547.- Santiago, 20 de agosto de 1997.- Considerando:

    Que, de acuerdo al párrafo 5º, artículos 64 y siguientes de la Ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza (LOCE), corresponde al Ministerio de Educación normar el reconocimiento oficial de los Centros de Formación Técnica y atender la acreditación de estas entidades;
    Que, para tales fines, corresponde verificar el desarrollo del Proyecto Institucional aprobado al otorgar a estos Centros el reconocimiento oficial del Estado como instituciones de educación superior;
    Que, asimismo, los Centros creados conforme al DFL 24 de 1981 se consideran de pleno derecho reconocidos oficialmente y pueden someterse a la verificación progresiva de su proyecto institucional;
    Que, en consecuencia es necesario establecer los mecanismos, referentes y actividades que constituirán el proceso de acreditación, a la vez que los criterios que se utilizarán para evaluar el avance y concreción del referido proyecto a través de variables significativas de su desarrollo;

    Que, la División de Educación Superior (DESUP) es la unidad del Ministerio encargada de velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan la educación superior, en particular los Centros de Formación Técnica, y

    Vistos: La Ley Nº 18.575, la Ley Nº 18.956, el artículo 39 y los artículos 64 a 70 de la Ley Nº 18.962 y lo dispuesto en la Resolución Nº 55 de la Contraloría General de la República,

    D e c r e t o:

    Artículo 1º: Los Centros de Formación Técnica son instituciones de educación superior, cuya misión fundamental es entregar a sus alumnos los conocimientos, habilidades y destrezas que los califiquen para el ejercicio de una actividad técnica o de apoyo al nivel profesional.
    Los Centros de Formación Técnica que no sean creados por ley deberán organizarse siempre como personas jurídicas de derecho privado. Estas entidades no podrán tener otro fin que la creación, organización y mantención de un centro de formación técnica.
    Los Centros de Formación Técnica sólo podrán otorgar títulos de técnico de nivel superior, sin perjuicio de realizar otras actividades que contribuyan a la consecución de su objeto, en el ámbito de las carreras técnicas de nivel superior que impartan.
    Artículo 2º: Al momento de solicitar el reconocimiento oficial, el representante de la entidad organizadora del Centro de Formación deberá presentar al Ministerio de Educación:
    a) Copia autorizada de los instrumentos constitutivos, conforme a lo señalado en el artículo 64 de la Ley Nº 18.962.
    b) Un Proyecto de desarrollo institucional que deberá incluir los recursos docentes, técnico pedagógicos, didácticos, económicos, financieros y físicos, necesarios para otorgar los títulos técnicos de nivel superior de que se trate, así como las metas que el Centro se propone alcanzar en relación con el desarrollo de sus carreras, indicando los medios y plazos para su cumplimiento durante el lapso de seis años contados desde el inicio de sus actividades. Para estos efectos la División de Educación del Ministerio de Educación elaborará los correspondientes formularios y guías de procedimiento.
    La iniciación de las actividades docentes de un centro de formación técnica deberá ser siempre posterior a la fecha del reconocimiento oficial.

    Artículo 3º: La División de Educación Superior llevará, de conformidad con la Ley Nº 18.962, un Registro de los Centros de Formación Técnica, en el que se anotarán el nombre y domicilio de la entidad, los de su representante legal, la identificación de los instrumentos en que consten los estatutos y sus modificaciones, así como los pertinentes a la disolución y revocación del reconocimiento oficial.
    Asimismo, la División de Educación Superior mantendrá, en archivos separados, tanto copia de los instrumentos constitutivos y de sus modificaciones, como del proyecto institucional y de sus reformas.
    Artículo 4º: La acreditación es el proceso que comprende la aprobación del proyecto institucional de un Centro de Formación Técnica y su verificación progresiva, por el Ministerio de Educación.
    La aprobación del proyecto institucional, así como de sus modificaciones, se regirá por el artículo 66 de la Ley Nº 18.962.
    La verificación progresiva es el proceso que permite evaluar el avance y concreción del proyecto educativo de la entidad a través de acciones que consideren variables significativas de su desarrollo tales como docentes, didácticas, técnico-pedagógicas, planes y programas, recursos físicos, de infraestructura, económicos y financieros, necesarias para otorgar los títulos técnicos de que se trate.
    Artículo 5º: El Ministerio de Educación verificará el desarrollo del proyecto institucional de los nuevos Centros de Formación Técnica por un período de seis años contados desde el inicio de sus actividades docentes.
    Artículo 6º: La acreditación es un proceso objetivo y dinámico que evalúa el desarrollo del proyecto institucional definido por la propia entidad, sobre la base de los siguientes criterios generales:


CRITERIO 1. FORTALEZA Y DESARROLLO INSTITUCIONAL
El Centro debe ser una institución que demuestre haber alcanzado, o estar en condiciones de hacerlo, los objetivos que postulara en sus estatutos y en su proyecto institucional.

La misión y los fines de la institución, así como su acción educativa, deberán ser relevantes, en cuanto a responder a necesidades reales de la comunidad externa, así como a contribuir a la consolidación institucional, a su proyección futura y a generar una imagen sólida y distintiva que la singularice.

El Centro debe entregar una formación integral que permita a los técnicos que prepara insertarse con propiedad en el mundo social y laboral; asimismo, sus servicios son apreciados por la comunidad en que se inserta.

CRITERIO 2. EJERCICIO DE LA DOCENCIA

El ejercicio de la docencia en las carreras técnicas aprobadas deberá ser la función básica del Centro, para responder a la misión, fines y objetivos establecidos en su proyecto institucional y estimular el logro creciente de la excelencia académica, pudiendo complementarse con actividades de extensión y capacitación.

CRITERIO 3. RECURSOS HUMANOS

El Centro deberá disponer de una dotación de personal directivo, docente, de administración y de servicios, suficiente y adecuada para ofrecer al alumnado una educación de calidad y garantizar una eficiente gestión administrativa y financiera.

CRITERIO 4. ESTUDIANTES

Las políticas y prácticas referidas a los estudiantes, deberán reflejar un servicio educacional de calidad y traducirse en apoyo para que los educandos se desarrollen e integren con propiedad a sus actividades formativas.

CRITERIO 5. ADMINISTRACION

La gestión académica, administrativa, económica y financiera del Centro, deberá ser eficaz en términos de facilitar el cumplimiento de los propósitos institucionales.

CRITERIO 6.  INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO
Las instalaciones del Centro deberá ser funcionales a los propósitos y a la oferta educativa de la institución, garantizar la permanencia de alumnos y personal en locales seguros y en buen estado de conservación, a la vez que ser cualitativamente pertinentes a una entidad de nivel superior, de conformidad a la normativa legal vigente.

    Artículo 7º: La División de Educación Superior del Ministerio de Educación elaborará y pondrá a disposición de los Centros de Formación Técnica un instructivo referente a la aplicación de estos criterios que incluirá glosas e indicadores que faciliten la comprensión de los mismos, así como un glosario que incluya la definición de los términos de uso habitual en el proceso de acreditación.

    Artículo 8º: El Ministerio de Educación emitirá periódicamente un "Estado de Avance" del funcionamiento de la institución, haciendo las observaciones fundadas que le merezca el desarrollo del proyecto y fijando plazos para subsanarlas.
    Para este efecto podrá encargar visitas de verificación  a una comisión de pares evaluadores, requerir del Centro las informaciones pertinentes y efectuar las evaluaciones académicas, curriculares, administrativas, económicas o financieras que estime necesarias.
    Los Centros podrán objetar fundadamente ante el Ministerio de Educación la designación de un determinado evaluador, el que resolverá sobre su eventual reemplazo. Asimismo los Centros, si lo estiman necesario, podrán formular sus observaciones, alcances y consideraciones al informe preliminar que emita la División de Educación Superior.

    Artículo 9º: El Ministerio de Educación, asimismo, podrá examinar determinadas asignaturas o cursos de las carreras impartidas por la institución, para el solo efecto de verificar el cumplimiento del respectivo proyecto institucional, sin que esta actividad pueda afectar la evaluación individual de los alumnos.
Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 05-AGO-2000
05-AGO-2000
Texto Original
De 29-DIC-1997
29-DIC-1997 04-AGO-2000

Comparando Decreto 547 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.