Decreto 73
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Decreto 73
Decreto 73 REGLAMENTO ESPECIAL DE EXPLOSIVOS PARA LAS FAENAS MINERAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
REGLAMENTO ESPECIAL DE EXPLOSIVOS PARA LAS FAENAS MINERAS
Santiago, 4 de Diciembre de 1991.- Con esta fecha se ha decretado lo siguiente:
Núm. 73.- Visto:
a) La facultad que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República; y b) Lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 4° de la Ley N° 17.798,
c) Lo informado por el Servicio Nacional de Geología y Minería.
Decreto:
Apruébase el siguiente "Reglamento Especial de Explosivos para las Faenas Mineras".
Artículo 1°.- El presente Reglamento tiene por objeto normar el derecho a adquirir, almacenar y manipular explosivos por quienes laboran en faenas mineras.
Artículo 2°.- Para los efectos del siguiente Reglamento, se entenderá por Reglamento Complementario, el aprobado por decreto supremo (G) N° 77 de 29 de abril de 1982, que reguló disposiciones de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos.
Artículo 3°.- Se entenderá por:
a.- Pirquinero o Pirquineros: Aquellas personas que ejecutan por sí mismos labores de búsqueda o exploración y extracción o explotación de minerales, en forma individual o colectiva, en número no superior a 3; sin contar para ello con personal o servicios auxiliares, y que sólo requieren mantener hasta 30 Kgs. equivalentes a dinamita 60% en sus almacenes.
b.- Pequeños mineros: El que labora en faenas mineras, con una dotación no superior a 5 personas y que sólo requiere mantener hasta 70 Kgs. equivalentes a dinamita 60% en sus almacenes.
c.- Mediano minero: El que labora en faenas mineras, con dotación de trabajadores superior a 5 personas y no requiere mantener en sus almacenes más de 1.000 Kgs. equivalente a dinamita 60%.
Artículo 4°.- Para obtener la inscripción como "Consumidor Habitual de Explosivos", los pequeños mineros y los pirquineros deberán presentar ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar de sus faenas, lo siguiente:
a.- Solicitud de inscripción;
b.- Relación de Manipuladores de Explosivos que emplearán, con sus respectivas licencias, y
c.- Los documentos que amparan su actividad, tales como escritura de constitución de sociedad, patente minera o municipal, autorización escrita del dueño o arrendatario de la pertenencia minera en que ejecutan sus labores de búsqueda y extracción de minerales, la que debe ser otorgada ante Notario Público.
Para ello, los pirquineros también podrán acompañar contrato vigente de pirquén celebrado por escritura pública o privada; en este último caso, las firmas de los contratantes deberán ser autorizadas ante Notario Público; o un certificado de la Empresa Nacional de Minería o del Servicio Nacional de Geología y Minería, que acredite su calidad de pirquinero. Además, tanto los pirquineros como los pequeños mineros deberán informar los polvorines en los cuales adquirirán y guardarán los explosivos.
Las inscripciones efectuadas en conformidad a este artículo tendrán una vigencia de dos años desde la fecha de su otorgamiento y serán válidas para todo el territorio regional correspondiente.
Artículo 5°.- Las Asociaciones Mineras y Sindicatos de Pirquineros con personalidad jurídica podrán inscribirse, con conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento Complementario, como Consumidores Habituales de Explosivos, para los efectos de tener y administrar polvorines comunes para sus asociados.
Artículo 6°.- Los pirquineros y pequeños mineros, insertos en el registro de Consumidores Habituales de Explosivos, para adquirir la cantidad de explosivos que les corresponden no requerirán la Orden de Compra a que se refiere el artículo 35 del Reglamento Complementario. Para ello deberán presentar solamente la Licencia para Manipular Explosivos vigente.
Artículo 7°.- Para obtener la Licencia para Manipular Explosivos los pirquineros, pequeños mineros, materialeros o canteros independientes, deberán presentar ante la Autoridad Fiscalizadora del lugar de sus faenas, una declaración jurada dejando constancia que conocen la manipulación de explosivos empleados en la minería. Las Autoridades Fiscalizadoras, sin más trámite, otorgarán la licencia, la que tendrá una vigencia de 3 años, desde la fecha de su otorgamiento y validez para todo el territorio nacional.
Artículo 8°.- Los polvorines a que se refiere el artículo 77 del Reglamento Complementario, podrán servir de proveedores o almacenes de depósitos de explosivos a los pirquineros y medianos mineros.
Para los efectos de lo señalado en el inciso anterior, se deberá abrir un registro en el polvorín, en el cual se inscribirán previa exhibición de la Licencia para Manipular Explosivos vigente, otorgada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° del presente Reglamento.
De esta forma, quedarán habilitados para adquirir de estos polvorines, de una sola vez o por parcialidades, la cantidad de explosivos que les correspondan de acuerdo a su clasificación en pirquineros o medianos mineros, o para guardar en ellos sus explosivos, aún cuando dichas instalaciones no estén ubicadas en el lugar de su faena.
Artículo 9°.- En el registro a que se refiere el artículo anterior, deberá dejarse constancia de la Licencia para Manipular Explosivos, la que deberá encontrarse vigente, el tipo y cantidad de los explosivos y la fecha de entrega de los mismos. En la Licencia que debe presentar el pirquinero, el encargado del polvorín deberá dejar contancia, bajo firma, de la cantidad de explosivos que se entrega y la fecha correspondiente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 25-MAR-1992
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25-MAR-1992 |
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