Decreto 83
Navegar Norma
Decreto 83
Decreto 83 DEFINE REDES VIALES BASICAS QUE SEÑALA
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
DEFINE REDES VIALES BASICAS QUE SEÑALA
Núm. 83.- Santiago, 27 de junio de 1985.- Visto: Lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley N° 18.287, en relación con la Ley N° 18.059, con el artículo 3° números 4 y 5 del decreto ley N° 1.289, de 1976 y con los decretos leyes números 574 y 937-75,
Decreto:
Artículo 1°.- Se entiende por red vial básica la que está compuesta, en el radio urbano, por vías que, por sus características, tienen un rol trascendente para los flujos de tránsito. Entre las variables que sirven para caracterizarlas, están las siguientes: intensidad de tránsito de vehículos que soportan; velocidad de los flujos; accesibilidad a o desde otras vías y distancia de los desplazamientos que atienden.
Artículo 3°.- La determinación de las vías queDS 345,TRANS
íntegren la red vial básica de una ciudad o de ciudades 1996, b) cuyos contornos urbanos se han unido, corresponderá al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, quien previamente deberá contar con un informe técnico elaborado por la(s) respectiva(s) municipalidad(es), informe que se tendrá por evacuado transcurridos 60 días a contar de la fecha de despacho por carta certificada del oficio del Secretario Regional requiriéndolo.
íntegren la red vial básica de una ciudad o de ciudades 1996, b) cuyos contornos urbanos se han unido, corresponderá al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, quien previamente deberá contar con un informe técnico elaborado por la(s) respectiva(s) municipalidad(es), informe que se tendrá por evacuado transcurridos 60 días a contar de la fecha de despacho por carta certificada del oficio del Secretario Regional requiriéndolo.
Cualquier modificación a las características físicas u operacionales de las vías que integren la red vial básica de una ciudad o conglomerado de ciudades, que comprometan la operación de vehículos y/o peatones, así como los proyectos de construcción de nuevas vías que incidan en la red vial básica, deberán contar con la aprobación del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. Para tal efecto el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones impartirá las instrucciones de carácter general.
Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades que tengan otros organismos sobre la materia.
Artículo 4°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones requerirá a los municipios respectivos dentro del plazo de treinta días contados desde la vigencia de este decreto, la elaboración de los estudios técnicos mencionados en el artículo 3°, impartiéndoles las instrucciones pertinentes.
Artículo 5°.- Las vías a que se refiere el artículo 1° se clasificarán dentro de algunas de las categorías que se señalan a continuación, considerándose el grado de especialización que en ellas presenta la función transporte:
a. AUTOPISTA:
Es una vía de elevada capacidad y velocidad de operación entre 80 y 100 km/h., presenta condiciones de accesibilidad fuertemente restringidas, en relación a otras vías y en especial con respecto a las actividades y usos de suelo colindantes. Atiende desplazamientos de larga distancia que ocurren prodominantemente en medio automóvil y en flujos elevados.
Atiende también los viajes de entrada y salida de la ciudad.
Las restricciones de accesibilidad se materializan en segregación física del entorno y de vías de cruces, excepto de un reducido número de puntos, los que a su vez son controlados por dispositivos físicos y operacionales propios del diseño de carreteras interurbanas de alta velocidad.
b. AUTOVIA:
Es una vía que presenta características similares a las de una autopista, pero adaptadas al caso urbano. Esto se manifiesta principalmente en que la segregación es menos rigurosa con respecto a otras vías y al entorno urbano y, en consecuencia, la velocidad de operación levemente inferior.
c. TRONCAL
Es una vía de elevada capacidad, pero de velocidad de operación inferior al caso anterior. Presenta menos restricciones de accesibilidad con respecto a otras vías y a las actividades del entorno.
Atiende desplazamientos principalmente de larga distancia que ocurren en flujos elevados, predominantemente de locomoción colectiva o en flujos medios de automóvil.
Puede atender desplazamientos que ocurren predominantemente en automóvil en flujos elevados, cuando las consideraciones urbanas impiden asociar a estos casos vías de tipo expreso.
d. SERVICIO:
Es una vía de elevada y media capacidad que opera con velocidad entre 40 y 50 km/h.
Presenta mejor accesibilidad que el caso anterior, sobre todo con respecto al entorno urbano, existiendo facilidades para la detención de buses y eventualmente estacionamiento para automóviles en áreas segregadas de la calzada. Atiende desplazamientos de media distancia que ocurren predominantemente en locomoción colectiva, en flujos altos o medios. Puede atender también desplazamientos de larga distancia que ocurren en locomoción colectiva, cuando las alternativas disponibles para los usuarios impiden la elección de recorridos que transcurran por vías de mayor velocidad. En este último caso tales desplazamientos operan con prioridad respecto del resto de los usuarios de la vía.
Corresponde a una típica vía de comercio y servicios.
e. COLECTORA
DISTRIBUIDORA:
Es una vía de elevada y media capacidad, que opera con velocidades similares al caso anterior. Presenta accesibilidad sin restricciones con respecto a otras vías no existiendo segregación física de ningún tipo con el entorno.
Atiende desplazamientos de media distancia que ocurren predominantemente en automóvil, en flujos altos o medios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá como velocidad de operación la velocidad media que desarrollan los vehículos del flujo promedio predominante que circula por la vía, en las doce horas de mayor demanda de un día hábil tipo.
Artículo 6°.- Las vías que no reúnan las condiciones descritas en cualquiera de las categorías señaladas en el artículo anterior, es decir, aquéllas de capacidad media o baja en que se opera a velocidades moderadas y compatibles con las actividades residenciales del entorno y que presentan el mayor grado de accesibilidad a estas actividades, se denominarán "Vías Locales".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 05-NOV-2002
|
05-NOV-2002 | |||
Texto Original
De 30-JUL-1985
|
30-JUL-1985 | 04-NOV-2002 |
Comparando Decreto 83 |
Loading...