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Decreto 127

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    • Artículo 44
    • Artículo 45
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Decreto 127 MODIFICA EL DS. N° 330, DE 1975, Y APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Decreto 127

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Promulgación: 04-FEB-1977

Publicación: 11-MAR-1977

Versión: Última Versión - 06-FEB-2002

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    Ministerio de la Vivienda y Urbanismo MODIFICA EL DS. N° 330, DE 1975, Y APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
    (Publicado en el "Diario Oficial" N° 29.706, de 11 de marzo de 1977)
    NUM. 127.- Santiago, 4 de febrero de 1977.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 16.391; la facultad que me confiere el número 1, del artículo 10° del decreto ley 527, de 1974, y
    Considerando: la necesidad de introducir diversas modificaciones al decreto supremo 330 (V. y U.), de 1975, a objeto de hacer más expedita su aplicación e incorporar disposiciones que la práctica ha señalado aconsejables,
    DECRETO:
    Modifícase el decreto supremo 330, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 12 de septiembre de 1975, publicado en el Diario Oficial de 18 de noviembre de 1975, que aprobó el Reglamento del Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por el siguiente nuevo Reglamento del Registro indicado:
    REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO


    TITULO I
    Disposiciones Generales
    ARTICULO 1° Créase el Registro Nacional de Contratistas a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en adelante "el Registro", y "MINVU", respectivamente.
    Sólo los contratistas inscritos en este Registro,DS 77,VIV.
1996,Art.1°,
1.-
sea directamente o formando un consorcio de aquellos regulados por el artículo 17 bis de este Reglamento, podrán ejecutar las obras y/o proveer los elementos industrializados o prefabricados que en el mismo se indican, para las entidades que se señalan, en el artículo siguiente.

    ARTICULO 2° El Registro será obligatorio para las instituciones que más adelante se indican, sea que las mismas contraten las obras o adquieran los elementos directamente, financien su ejecución y/o adquisición, o cumplan mandatos conferidos por terceros:
    1 El Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los Servicios de Vivienda y Urbanización Regionales y Metropolitano.
    2 Las Empresas, Empresas Mixtas, demás Servicios e Instituciones que se relacionen con el Gobierno a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    El Registro será único y excluye la existencia de registros particulares y similares en cada una de las instituciones ya señaladas.
    ARTICULO 3° Podrán hacer uso del Registro personas naturales o jurídicas no incluidas en el artículo anterior, debiendo para ello suscribir un convenio con la Coordinadora Nacional del Registro, la que deberá llevar una nómina de dichas personas. En tales convenios se señalarán las condiciones a que estarán sujetas las personas indicadas, especialmente en materia de calificación de contratistas.
    ARTICULO 4° La jurisdicción del Registro abarca el territorio del país. Sin embargo, para su administración, el Registro operará descentralizadamente, a través de las Secretarías Regionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    La inscripción realizada ante cualquier Secretaría Regional del MINVU, una vez ratificada por la Coordinadora Nacional, tiene validez para todo el país.
    ARTICULO 5° Dependiente de la División Técnica deDS 165,VIV.
1996, Art.
único, 1.-
Estudio y Fomento Habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, funcionará la Coordinadora Nacional del Registro, a cargo de un Coordinador Nacional. Las funciones de la Coordinadora Nacional del Registro son:
    1.- Recibir la información de las distintas Secretarías Regionales del MINVU sobre inscripciones, calificaciones, sanciones y demás hechos que se produzcan en cualquiera de las regiones, así como sus modificaciones; procesar dicha información, y comunicarla a las diferentes Secretarías Regionales.
    2.- Ratificar las solicitudes de inscripción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24° del presente Reglamento.
    3.- Supervigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento e impartir las normas e instrucciones necesarias para el conveniente desempeño de dichas Secretarías Regionales en esta materia y su adecuada coordinación como Registro Nacional.
    4.- Resolver las dudas que se presenten sobre cualquier aspecto técnico o de funcionamiento administrativo del Registro.
    5.- Coordinar la información del Registro con la de otros registros similares existentes en el país.
    6.- Comunicar a los Colegios Profesionales y a las Asociaciones de Empresarios respectivos las sanciones que se aplicaren a los miembros de dichos Colegios, en conformidad a lo dispuesto en este Reglamento.

    Título II  De los rubros, registros y sus
categorías


    ARTICULO 6° El Registro estará compuesto por los siguientes rubros:
    A.- De Edificación; B.- De Urbanización: C.- De Especialidades, y D.- De Construcciones Industrializadas, los que a su vez comprenderán los registros de contratistas que se indican, y que habilitarán a los inscritos para ejecutar las obras o proveer las construcciones industrializadas que en cada caso se señalan:
A.- RUBRO DE EDIFICACION:
    A1  REGISTRO DE VIVIENDAS, el cual incluye todos aquellos edificios destinados a la habitación.
    A2  REGISTRO DE EDIFICIOS QUE NO CONSTITUYEN VIVIENDAS, el cual comprende locales escolares, de salud, comerciales, edificaciones deportivas, edificios destinados a la industria, agricultura, minería, etc.
B.-RUBRO DE URBANIZACION:
    B1  REGISTRO DE OBRAS VIALES, el cual comprende las obras necesarias para el tránsito de peatones y vehículos en general, tales como la ejecución de bases estabilizadas y pavimentación de calzadas, aceras, soleras, estacionamientos y obras de arte consideradas en los proyectos respectivos, tales como puentes, pasos a nivel, túneles, abovedamiento de canales, muros de contención, etc.
    B2  REGISTRO DE OBRAS SANITARIAS, el cual comprende la ejecución de las obras necesarias para el abastecimiento y suministro de agua y para la evacuación y tratamiento de aguas excretas, tales como: captación de aguas superficiales y subterráneas, instalación de bombas, plantas de filtros, de tratamiento y elevadoras, estanques, matrices de aducción, redes de distribución de aguas, colectores de alcantarillado de aguas lluvias y servidas, instalación de bombas eyectoras y obras de arte consideradas en los proyectos respectivos, etc.
    B3  REGISTRO DE OBRAS DE ELECTRIFICACION, que comprende la instalación de subestaciones, plantas Diesel eléctricas, extensiones de líneas y transformadores, postación y alumbrado público, empalmes, medidores, etc.
C.- RUBRO DE ESPECIALIDADES:
    C1  REGISTRO DE INSTALACIONES SANITARIAS DOMICILIARIAS, el cual comprende las labores destinadas a evacuar aguas servidas y de lluvias; a dotar de aguas de cualquier naturaleza y temperatura; a instalar redes domiciliarias de gas, tanto interiores como las exteriores de carácter privado; redes de vapor y otras, así como la instalación de sus correspondientes artefactos, etc.
    C2  REGISTRO DE INSTALACIONES ELECTRICAS DOMICILIARIAS, que comprende la instalación de redes interiores de alumbrado, fuerza y calor; radio y televisión; sistema de intercomunicación, etc., con sus correspondientes equipos.
    C3  REGISTRO DE OTRAS ESPECIALIDADES, que comprende las siguientes:
        a) Transportación mecánica
            (ascensores, escaleras
            mecánicas, etc.);
        b) Climas artificiales;
        c) Incineración;
        d) Estructuras metálicas;
        e) Pinturas y empapelados;
        f) Carpintería de elementos
            de madera, metálicos u
            otro material;
        g) Impermeabilidad y aislación;
        h) Hojalatería;
        i) Tabiquerías;
        j) Colocación de vidrios y similares;
        k) Revestimientos y estucos;
        l) Pavimentos domiciliarios y pisos;
        m) Paisajismo;DS 128, VIV.
1994, Art.1°
1.- a)

        n) Decoración de interiores, arte y artesanía
NOTA:  2
;
        ñ) Movimiento de tierrasDS 128, VIV.
1994, Art.1°
1.- b)
DS 128, VIV.
1994, Art.1°
1.- c)
DS 128, VIV.
1994, Art.1°
;
        o) Obras de equipamiento comunitario que no constituyen obras de edificación, tales como graderías, piscinas, canchas deportivas, juegos infantiles, cierros;
        p) Obras menores de pavimentación y su conservación, tales como reposición y conservación o mantenimiento de paños de pavimentos de calzadas, aceras y soleras, 1.- d) junturas, bacheos, entradas de vehículos, emparejamiento de veredones y otroDS 77,VIV.
1996, Art.1°
2.-
s trabajos que no constituyan obras nuevas.
        q) Demolición;
        r) Remodelación, reparación y mejoramiento de edificios.
Al momento de disponerse las inscripciones en este Registro, deberá dejarse establecida la o las especialidades a que se dedica la persona natural o jurídica que en cada caso se trate, de acuerdo a lDS 128, VIV.
1994, Art.1°
1.- e)
o solicitad y al giro que figura en su iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.
D.- RUBRO DE CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADAS: Los Registros del Rubro de Construcciones Industrializadas compren a los productores de construcciones industrializadas, cuyos componentes principales, tales como fundaciones, estructuras, muros, techumbres y otros elementos equivalentes o de similar importancia, son elaborados o fabricados mediante procedimientos repetitivos y seriados, siguiendo diseños y trazados previamente tipificados.
    Los sistemas constructivos que se originen por el empleo de tales elementos deberán ser aprobados previamente por la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del MINVU, y ensayarse de acuerdo a las normas técnicas vigentes y al Reglamento que al efecto se dicte. Estos Registros se individualizan en el artículo 31° del presente Reglamento.

NOTA:  2
    El Artículo 1° transitorio del Decreto Supremo N° 128, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el "Diario Oficial" de 10 de Noviembre de 1994, dispuso que las modificaciones introducidas al presente decreto supremo empezarán a regir 60 días después de su publicación.
    ARTICULO 7° Los contratistas podrán solicitar su inscripción y ser clasificados en cada uno de los registros en que postulen, de acuerdo a los antecedentes, experiencia y capital que acrediten, en alguna de las categorías que se indican en el cuadro inserto en el artículo 15°.
    La inscripción en un determinado Registro habilita para ejecutar, exclusivamente, las obras y/o especialidades que dicho Registro comprende. Sin embargo, los contratistas inscritos en cualquiera de los registros comprendidos en los rubros de "Edificación" y de "Urbanización" podrán ejecutar directamente los trabajos inherentes al rubro "Especialidades", cuando dichos trabajos formen parte de sus contratos.
    Si desean subcontratar alguna de las especialidades descritas, sólo podrán hacerlo con contratistas inscritos en el respectivo Registro, con mención en la especialidad que en cada caso corresponda. Este requisito no será exigible cuando el contratista, o en caso de tratarse de una sociedad, alguno de los socios o directores esté inscrito en el Registro de la Especialidad correspondiente. La exigencia de subcontratar con un contratista inscrito regirá sólo en el caso que en el Registro haya por lo menos tres contratistas inscritos en la respectiva especialidad y que reúnan las demás condiciones establecidas en este Reglamento.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 06-FEB-2002
06-FEB-2002
Texto Original
De 11-MAR-1977
11-MAR-1977 05-FEB-2002

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