Decreto 130
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Decreto 130 REGLAMENTO DE PERMISOS DE PESCA A BARCOS EXTRANJEROS EN AGUAS TERRITORIALES CHILENAS
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Ministerio de Agricultura DS 130, de Febrero, 1959 REGLAMENTO DE PERMISOS DE PESCA A BARCOS EXTRANJEROS EN AGUAS TERRITORIALES CHILENAS
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 24.299, de 20 de marzo de 1959)
Núm. 130.- Santiago, 11 de febrero de 1959.- Vistos estos antecedentes: lo dispuesto en los artículos 1° y 5° del decreto con fuerza de ley 185, de 5 de agosto de 1953, orgánico del Ministerio de Agricultura; lo establecido en los artículos 6°, 10° y 11° del decreto 102, de 9 de marzo de 1956, del Ministerio de Relaciones Exteriores; lo informado por la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera en su oficio 2.780, de fecha 29 de septiembre del año próximo pasado, Considerando:
Que el Reglamento de Permisos para la Explotación de las Riquezas del Pacífico Sur, aprobado por decreto 102, de 9 de marzo de 1956, del Ministerio de Relaciones Exteriores, artículo 10°, establece que los permisos de pesca solicitados por barcos de bandera extranjera que no trabajen para empresas nacionales serán resueltos por las autoridades competentes del país respectivo;
Que han llegado a aguas territoriales chilenas flotillas de barcos pesqueros de bandera extranjera a realizar faenas de pesca;
Que es necesario establecer las normas legales, con la adecuada reglamentación a la que se deben someter los barcos pesqueros de bandera extranjera que desean pescar en aguas territoriales chilenas,
Decreto:
Artículo 1°. El Ministerio de Agricultura podrá otorgar permisos a barcos pesqueros de bandera extranjera para pescar en aguas territoriales chilenas bajo las condiciones que se determinan en el presente reglamento.
Artículo 2°. Las disposiciones de este reglamento no se aplicarán a los barcos pesqueros de bandera extranjera contratados para que trabajen y entreguen el producto de la pesca a las Compañías nacionales con plantas industriales establecidas en el país.
Tampoco se aplicarán estas disposiciones a los barcos extranjeros que obtengan permisos para dedicarse exclusivamente al abastecimiento de pescado fresco para los mercados chilenos de consumo.
Artículo 3°. La Comisión Permanente (Sección Chilena) de la Conferencia para la Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, de conformidad con los estudios pertinentes, podrá dictar las medidas de conservación que fijen o limiten los contingentes anuales de pesca.
En este caso no se concederán permisos a un número mayor de barcos que el determinado cada año por dicha Comisión. Cuando se fijen contingentes para el otorgamiento de permisos a barcos de bandera extranjera, tendrán derecho preferente en la autorización aquellos barcos que hayan trabajado en la pesca anteriormente en aguas chilenas.
Artículo 4°. Los permisos se otorgarán únicamente para la pesca de atún y para la carnada correspondiente. La pesca de otras especies sólo se podrá autorizar previo informe favorable del Departamento de Fomento de Pesca y Caza, de la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera.
Artículo 5°. Para poder pescar en aguas territoriales chilenas, los barcos extranjeros deberán estar premunidos de la matrícula correspondiente en su puerto de origen y de su permiso de pesca. La matrícula tendrá vigencia de un año calendario. El permiso de pesca será válido por cien días (100), contados desde la fecha de su otorgamiento.
Artículo 6° Por concepto de matrícula de puerto deDS 85,
Agricultura,
1975. origen, cada barco pagará la cantidad de ochocientos dólares (US$ 800) y por el permiso de pesca pagará la cantidad de sesenta dólares (US$ 60) por tonelada neta de registro, o las cantidades que se determinen por las leyes respectivas.
Agricultura,
1975. origen, cada barco pagará la cantidad de ochocientos dólares (US$ 800) y por el permiso de pesca pagará la cantidad de sesenta dólares (US$ 60) por tonelada neta de registro, o las cantidades que se determinen por las leyes respectivas.
Artículo 7°. Las solicitudes para obtener el permiso deberán presentarse a la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera del Ministerio de Agricultura o a los consulados chilenos de carrera, con asiento en el puerto de zarpe.
Artículo 8° La solicitud deberá ser acompañada con los siguientes documentos:
a) Constancia de ser el solicitante propietario o representante legal del o los barcos para los cuales se solicita el permiso.
b) Copia fotostática de la matrícula y del registro del barco, en su puerto de origen.
c) Certificado del pago efectuado en la Tesorería General de la República o en el consulado chileno, a la orden de la mencionada Tesorería, de las cantidades que se indican en el artículo 6°.
d) Declaración de conocer y someterse expresamente a las disposiciones del presente reglamento.
Artículo 9°. Los consulados chilenos están facultados para otorgar de inmediato el permiso a los peticionarios que cumplan con los requisitos que se establecen en el artículo anterior, usando para este efecto el formulario respectivo y dando cuenta a los Ministerios de Defensa Nacional y Agricultura, por conducto regular.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-JUL-1975
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01-JUL-1975 |
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