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Decreto 55

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Decreto 55

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Decreto 55 ESTABLECE REQUISITOS PARA EL EMPLEO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO COMOCOMBUSTIBLE EN VEHICULOS QUE INDICA

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES

Decreto 55

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Promulgación: 24-MAR-1998

Publicación: 23-ABR-1998

Versión: Última Versión - 30-AGO-2023

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ESTABLECE REQUISITOS PARA EL EMPLEO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO COMOCOMBUSTIBLE EN VEHICULOS QUE INDICA
    Núm. 55.- Santiago, 24 de marzo de 1998.- Visto: Las leyes Nº 18.502, 18.059, 18.290 artículo 56 y 18.696 artículos 3º y 4º, el D.S. Nº 156/90 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.

    D e c r e t o:


    Artículo 1º.- Los vehículos motorizados livianos y medianos, definidos en los decretos supremos Nºs 211/91 y 54/94 respectivamente, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, estarán autorizados para emplear Gas Natural Comprimido (GNC)o Gas Licuado de PetróleoDTO 126, TRANSPORTES
Nº 1
D.O. 18.08.1998
(GLP) como combustible, si el modelo respectivo homologado en los aspectos de emisiones y constructivos conforme al D.S. Nº 54/97 del mismo Ministerio, acredita haber sido aprobado para el uso de dicho combustible, según corresponda.
    En el caso de modelos de vehículos diseñados o adaptados, para emplear indistintamente GNC, GLPDTO 126, TRANSPORTES
Nº 2
D.O. 18.08.1998
u otro combustible, el proceso de homologación a que se refiere el inciso anterior deberá cumplirse para cada uno de los combustibles que utilice.


    Artículo 1º bis. Asimismo, Decreto 2, TRANSPORTES
N° 1
D.O. 12.06.2020
autorízase la circulación de vehículos motorizados livianos y medianos, definidos por los decretos supremos Nº 211, de 1991 y Nº 54, de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante MTT, Decreto 65,
TRANSPORTES
Art. único
D.O. 30.08.2023
cuyos motores hayan sido adaptados para utilizar GNC siempre que su antigüedad no exceda de quince años, y cuando hayan sido adaptados para utilizar GLP siempre que su antigüedad no exceda siete años, y que la Decreto 98,
TRANSPORTES
Art. 1° a), b) y c)
D.O. 21.09.2022
adaptación para el modelo o tipo de vehículo de que se trate, haya sido certificada por el Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV) en un vehículo nuevo. Respecto de cada vehículo en particular, deberá certificarse en las Plantas de Revisión Técnica, del decreto supremo Nº 156 de 1990 del MTT, que dispongan de equipos automáticos de medición, de control centralizado de información y de emisión de certificados, que su adaptación especial para GNC o GLP corresponde a aquella que fue certificada por el 3CV. La antigüedad señalada, se calculará como la diferencia entre el año en que se realice la adaptación y el año de un vehículo anotado en el Registro de Vehículos Motorizados (RVM) del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    La Decreto 2, TRANSPORTES
N° 2
D.O. 12.06.2020
certificación por el 3CV a que se refiere el inciso primero, Decreto 65,
TRANSPORTES
Art. único
D.O. 30.08.2023
podrá hacerse también en vehículos usados de hasta quince años de antigüedad para uso de GNC, y de hasta siete años de antigüedad para uso de GLP, contados en la misma forma señalada en dicho inciso, cuando se trate de modelos de vehículos que Decreto 98,
TRANSPORTES
Art. 1° d)
D.O. 21.09.2022
circulen en regiones distintas a la Metropolitana y que estén equipados de origen por diseño de fabricante, con convertidor catalítico y sistema de inyección electrónica.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las demás condiciones, requisitos o procedimientos que la aplicación de las normas anteriores haga necesarios, incluida la responsabilidad por la certificación de las transformaciones en vehículos individuales.
    Autorízase, además, la circulación DTO 85, TRANSPORTES
Art. único
D.O. 08.10.2001
de vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos, diseñados y construidos de fábrica para operar con gas natural comprimido (GNC) o gas licuado de petróleo (GLP) siempre que cumplan con las normas de emisión señaladas en los decretos supremos 211/91 y 54/94, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, y los requisitos de seguridad de las instalaciones que les sean aplicables.


    Artículo 2º.- Sin embargo, no se aplicará la exigencia del artículo anterior tratándose de los vehículos antes mencionados y de los pesados, de proyectos experimentales, los que excepcionalmente podrán ser autorizados, por un plazo determinado, mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, competente en la región donde circularán los vehículos, siempre que no amenacen o afecten el cumplimiento de la política de tránsito en la región y se acredite que cumplen con los aspectos de seguridad que se indican a continuación.
    Para el efecto anterior, la persona interesada en el proyecto deberá presentar los siguientes datos y antecedentes:

a)  Nómina de vehículos y de sus propietarios, con indicación de sus datos identificatorios.
b)  Certificado otorgado por el Centro de Control yDTO 126, TRANSPORTES
N°3
D.O. 18.08.1998
Certificación Vehicular del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que acredite que los vehículos comprendidos en la nómina anterior cumplen con los requisitos generales de seguridad y los dispuestos por las normas chilenas NCh 2102 Of. 87 y 2109 Of. 87 respectivamente, o las que las reemplacen, de las que podrán excluirse los señalados en los puntos 4.4 y 5.3, según corresponda a la primera o a la segunda de las Normas Chilenas citadas.
    El Ministerio de Transportes y TelecomunicacionesDTO 128, TRANSPORTES
Art. 1 Nº 2
D.O. 09.05.2003
establecerá las demás condiciones, requisitos o procedimientos que la aplicación de esta disposición haga necesaria.


    Artículo 3º.- Los vehículos que utilicen GNC o GLPDTO 126, TRANSPORTES
N° 4
D.O. 18.08.1998
en contravención a las condiciones de seguridad antes señaladas serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales Municipales a que se refiere el artículo 98 de la ley Nº 18.290, de Tránsito.


    Artículo 4º.- DEROGADODTO 128, TRANSPORTES
Art. 1º Nº 3
D.O. 09.05.2003
 
NOTA:
NOTA:
      El artículo 2º del DTO 128, Transportes, publicado al 09.05.2003, dispone que la derogación dispuesta por el Nº 3 del artículo 1º de esta norma, regirá a contar de 90 días después de su publicación.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Claudio Hohmann Barrientos, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.
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De 30-AGO-2023
30-AGO-2023
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De 12-JUN-2020
12-JUN-2020 20-SEP-2022
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10-MAR-2015 11-JUN-2020
Intermedio
De 15-DIC-2006
15-DIC-2006 09-MAR-2015
Intermedio
De 09-MAY-2003
09-MAY-2003 14-DIC-2006
Intermedio
De 08-OCT-2001
08-OCT-2001 08-MAY-2003
Intermedio
De 25-JUL-2000
25-JUL-2000 07-OCT-2001
Intermedio
De 18-AGO-1998
18-AGO-1998 24-JUL-2000
Texto Original
De 23-ABR-1998
23-ABR-1998 17-AGO-1998

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