Decreto 55
Decreto 55 ESTABLECE REQUISITOS PARA EL EMPLEO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO COMOCOMBUSTIBLE EN VEHICULOS QUE INDICA
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Promulgación: 24-MAR-1998
Publicación: 23-ABR-1998
Versión: Texto Original - de 23-ABR-1998 a 17-AGO-1998
ESTABLECE REQUISITOS PARA EL EMPLEO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO COMOCOMBUSTIBLE EN VEHICULOS QUE INDICA
Núm. 55.- Santiago, 24 de marzo de 1998.- Visto: Las leyes Nº 18.502, 18.059, 18.290 artículo 56 y 18.696 artículos 3º y 4º, el D.S. Nº 156/90 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.
D e c r e t o:
Artículo 1º.- Los vehículos motorizados livianos y medianos, definidos en los decretos supremos Nºs 211/91 y 54/94 respectivamente, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, estarán autorizados para emplear Gas Natural Comprimido (GNC) como combustible, si el modelo respectivo homologado en los aspectos de emisiones y constructivos conforme al D.S. Nº 54/97 del mismo Ministerio, acredita haber sido aprobado para el uso de dicho combustible.
En el caso de modelos de vehículos diseñados o adaptados, para emplear indistintamente GNC u otro combustible, el proceso de homologación a que se refiere el inciso anterior deberá cumplirse para cada uno de los combustibles que utilice.
Artículo 2º.- Sin embargo, no se aplicará la exigencia del artículo anterior tratándose de los vehículos antes mencionados y de los pesados, de proyectos experimentales, los que excepcionalmente podrán ser autorizados, por un plazo determinado, mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, competente en la región donde circularán los vehículos, siempre que no amenacen o afecten el cumplimiento de la política de tránsito en la región y se acredite que cumplen con los aspectos de seguridad que se indican a continuación.
Para el efecto anterior, la persona interesada en el proyecto deberá presentar los siguientes datos y antecedentes:
a) Nómina de vehículos y de sus propietarios, con indicación de sus datos identificatorios.
b) Certificado otorgado por el Centro de Control y Certificación Vehicular del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que acredite que los vehículos comprendidos en la nómina anterior, cumplen con los requisitos generales de seguridad y los dispuestos por la norma chilena NCh 2109. Of 87 o la que la reemplace u otras normas extranjeras que por resolución fije el mismo Ministerio.
Artículo 3º.- Los vehículos que utilicen GNC en contravención a las condiciones de seguridad antes señaladas serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales Municipales a que se refiere el artículo 98 de la ley Nº 18.290, de Tránsito.
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Texto Original
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23-ABR-1998 | 17-AGO-1998 |
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