Decreto 30
Decreto 30 ESTABLECE REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CINTURONES DE SEGURIDAD EMPLEADOS EN LOS ASIENTOS DELANTEROS DE LOS VEHICULOS QUE INDICA
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Promulgación: 14-FEB-1985
Publicación: 19-MAR-1985
Versión: Última Versión - 20-NOV-1993
ESTABLECE REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CINTURONES DE SEGURIDAD EMPLEADOS EN LOS ASIENTOS DELANTEROS DE LOS VEHICULOS QUE INDICA
Núm. 30.- Santiago, 14 de Febrero de 1985.- Vistos: Lo dispuesto por el artículo 97° de la Ley de Tránsito, N° 18.290, en relación con lo estipulado en la Ley N° 18.059;
Decreto:
Artículo 1°.- El presente decreto se aplicará a losDTO 184, TRANSPORTES
D.O. 20.11.1993 vehículos de transporte de personas de hasta 16 asientos, destinados al uso particular o público, a los vehículos de carga con capacidad para transportar hasta 3.500 kilogramos y a los automóviles de alquiler respecto de sus asientos delanteros.
D.O. 20.11.1993 vehículos de transporte de personas de hasta 16 asientos, destinados al uso particular o público, a los vehículos de carga con capacidad para transportar hasta 3.500 kilogramos y a los automóviles de alquiler respecto de sus asientos delanteros.
Artículo 2°.- Los cinturones de seguridad a usarse en dichos vehículos deberán cumplir con los requisitos establecidos en la norma NCH 1256. Of 77, declarada Norma Chilena Oficial de la República de Chile por decreto supremo N° 15/77 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial del 24 de Febrero de 1977, o en normas extranjeras reconocidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Conforme a la norma referida, los cinturones de seguridad estarán constituidos por los siguientes elementos:
a) Correas: el material usado en las correas será de preferencia fibra sintética, especialmente polyester, o cualquier otro material que otorgue las mismas característica, entre las que deberá estar la de tener combustión retardada. Su ancho mínimo será de 50 mm. y la resistencia a la tracción de las correas será igual o superior a 1.500 kilogramos;
b) Dispositivo de ajuste: el dispositivo de ajuste, que permitirá regular el largo del cinturón de acuerdo a las necesidades o requerimientos del usuario, deberá ser de acero y no presentará rebabas ni aristas vivas; las piezas en contacto con las correas serán redondeadas y suavizadas, y el ajuste se verificará por tracción;
c) Hebillas de seguridad: las hebillas de seguridad deberán ser de acero de tipo metal sobre metal y no presentarán aristas ni cantos vivos que puedan dañar o disminuir la resistencia de las correas, o puedan provocar lesiones al usuario. El tamaño y forma serán tales que en caso de accidente, la hebilla no pueda ejercer una presión demasiado fuerte sobre el usuario o herirle, y estará ubicada de modo que pueda alcanzarse con cualquier mano, ya sea del usuario o de su acompañante. El ancho de la hebilla será igual o superior a la correa en cualquier parte que esté en contacto con el usuario, y
d) Piezas de anclaje: las piezas de anclaje serán de acero y deberán resistir las cargas aplicadas por el cinturón de seguridad en todo envío, serán diseñadas y construidas para que no se puedan soltar o deformar como consecuencia de vibraciones e impactos, y su ubicación será tal que permita una óptima operación del cinturón correspondiente.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de la actual obligatoriedad del uso de cinturones de seguridad de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Tránsito, a contar del 01 de Enero de 1986, los cinturones de los asientos delanteros adyacentes a las puertas, deberán ser de tres puntos, es decir una combinación de cinturones abdominal y diagonal, o arnés, y deberán contar con hebillas de seguridad con botón de abertura rápida.
Artículo 4°.- La obligación a que se refiere el artículo precedente, no será aplicable en el caso de aquellos vehículos en los que por razones de diseño o estructurales, la instalación del accesorio de tres puntos resulte impracticable. Esta situación será determinada en la instancia de revisión técnica del vehículo.
Artículo 5°.- El presente decreto regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Enrique Yávar Martin, Coronel de Ejército, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones Subrogante.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud. Patricia Muñoz Villela, Jefe Administrativo.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
División de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes
Cursa con alcance decreto N° 30, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
N° 5.486.- Santiago, 04 de Marzo de 1985.
Esta Contraloría General ha cursado el documento de la suma, que establece requisitos que deben cumplir los cinturones de seguridad empleados en los vehículos que indica, por estimarlo ajustado a derecho. No obstante, se permite señalar que la cita que se hace al artículo 97° de la Ley N° 18.290 debe entenderse referida al artículo 79 N° 10 del mismo cuerpo legal.
Saluda atentamente a US.- Miguel Solar Mandiola, Contralor General subrogante.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 20-NOV-1993
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20-NOV-1993 | |||
Texto Original
De 19-MAR-1985
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19-MAR-1985 | 19-NOV-1993 |
Comparando Decreto 30 |
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