Decreto 140
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Decreto 140 REGLAMENTO ORGANICO DEL COLEGIO MEDICO DE CHILE
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
REGLAMENTO ORGANICO DEL COLEGIO MEDICO DE CHILE
Santiago, 21 de Marzo de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 140.- Visto lo dispuesto en las leyes N.os 9.263 y 16.585, y de acuerdo con la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
1.o- Derógase el decreto supremo N.o 940, de 3 de Abril de 1951, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social y sus modificaciones posteriores;
TITULO I {Arts. 1-3}
Sobre organización y funcionamiento
Artículo 1°- La organización y funcionamiento del Colegio Médico de Chile y el ejercicio de la profesión de médico-cirujano, se regirán por lo dispuesto en la ley N.o 9.263 y este Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en otras leyes.
Artículo 2°- El Colegio Médico tiene por objeto general el perfeccionamiento, la protección económica y social, y la supervigilancia de la profesión de médico-cirujano. En especial tiene por objeto:
a) En el orden de perfeccionamiento.
1) Crear y mantener publicaciones, ciclos de conferencias, premios a obras científicas, becas de estudio o de investigación en el país o en el extranjero, así como toda otra actividad destinada a mejorar la preparación de los colegiados;
2) Crear, auspiciar, colaborar y/o contribuir al financiamiento de programas de becas, premios, sistemas de estímulos y cualesquiera otra clase de actividades que impliquen estímulos y ayuda a los estudiantes de medicina de las Universidades del país;
3) Organizar reuniones médicas, tanto nacionales como internacionales, y
4) Prestar su colaboración a la Universidad de Chile en el estudio de las reformas de la enseñanza médica tanto escolar como de graduados.
El Colegio podrá ejercer las actividades señaladas en los N.os 1.o, 2.o y 3.o por sí solo o en colaboración con Universidades o Sociedades Científicas.
b) En el orden de la protección económica y social.
1) Prestar ayuda a los colegiados;
2) Representar ante los Poderes Públicos las repercusiones que la legislación vigentes así como las reformas que se proyecte establecer, tuvieren sobre la salubridad general, sobre la eficacia del trabajo médico, sobre las condiciones en que éste se realiza y subre su adecuada remuneración y seguridad social;
3) Considerar las condiciones de trabajo y económicas de los servicios médicos públicos o particulares de acuerdo con las modalidades y necesidades de cada región;
4) Fijar el arancel de honorarios profesionales, y 5) Crear y mantener los Hogares Sociales y las Organizaciones de Cooperación y ayuda económica en beneficio de los colegiados que estime conveniente.
c) En el orden de la supervigilancia de la profesión.
1) Velar por el prestigio de la profesión y de los colegiados;
2) Dictar las normas de ética profesional y vigilar su cumplimiento;
3) Colaborar con las autoridades sanitarias en la persecución del ejercicio ilegal de la profesión;
4) Propender a la existencia de una armonía en las relaciones entre colegiados, y
5) Ilustrar a la opinión pública sobre la función social del médico y sobre los problemas sanitarios y médicos que estime conveniente.
Artículo 3°- Los límites de jurisdicción de los Consejos Regionales serán los siguientes:
Consejo Regional de Iquique: Provincia de Tarapacá;
Consejo Regional de Antofagasta: Provincia de Antofagasta;
Consejo Regional de La Serena: Provincias de Atacama y Coquimbo;
Consejo Regional de Valparaíso: Provincias de Aconcagua y Valparaíso.
Consejo Regional de Santiago: Provincia de Santiago;
Consejo Regional de Rancagua: Provincias de O'Higgins y Colchagua;
Consejo Regional de Talca: Provincias de Curicó, Talca, Linares y Maule;
Consejo Regional de Concepción: Provincias de Ñuble, Concepción, Arauco y Bío-Bío;
Consejo Regional de Temuco: Provincias de Cautín y Malleco;
Consejo Regional de Valdivia: Provincia de Valdivia;
Consejo Regional de Puerto Montt: Provincias de Osorno, Llanquihue, Chiloé y Aysen, y
Consejo Regional de Punta Arenas: Provincia de Magallanes.
TITULO II {Arts. 4°-6°}
Del ejercicio de la profesión
Artículo 4°- Se entenderá por ejercicio de la profesión de médico-cirujano, toda actividad para la cual las leyes exigen el título de tal.
Artículo 5°- Para ejercer la profesión de médico-cirujano será necesario poseer el título de tal, otorgado por la Universidad de Chile, estar inscrito en el Registro del Consejo Regional correspondiente y en el General del Colegio Médico de Chile.
Para ejercer privadamente la profesión deberá, además, pagar la patente profesional de acuerdo con la ley.
El médico cirujano que traslade su residencia a un sitio de la jurisdicción de otro Consejo Regional, deberá comunicarlo por carta certificada al Consejo Regional a que pertenecía, y reinscribirse, dentro del plazo de 15 días, en el Registro del Consejo a cuyo territorio jurisdiccional se trasladare a ejercerla. Para todos los efectos de la ley y de este Reglamento, el médico cirujano tendrá como domicilio el que haya señalado en el Registro respectivo.
El ejercicio ocasional de la profesión fuera de la jurisdicción del respectivo Consejo Regional en que se está inscrito, no obliga a cumplir con lo determinado en el inciso anterior, en lo que se refiere a la inscripción; pero respecto al ejercicio profesional queda sometido a la jurisdicción del Consejo en que está ocasionalmente actuando.
Artículo 6°- Las Municipalidades otorgarán patente para el ejercicio de la profesión de médico cirujano sólo a las personas que comprueben estar inscritas en el Registro correspondiente del respectivo Consejo Regional.
La falta de pago oportuno de la patente para el ejercicio de la profesión, imposibilitará por sí sola el ejercicio privado de ésta. Esta inhabilidad cesa con el pago.
Los Tesoreros Comunales deberán enviar al Consejo Regional respectivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre, la nómina de los médicos cirujanos morosos en el pago de sus patentes profesionales.
TITULO III {Arts. 7-9}
De los registros
Artículo 7°- La inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 25 de la ley N.o 9.263, se hará por el Secretario del Consejo Regional respectivo, previa presentación en duplicado de una solicitud firmada por el interesado y en la que se anote:
a) Nombre y apellidos;
b) Fecha de nacimiento;
c) Domicilio;
d) Nacionalidad;
e) Estado civil y nombre del cónyuge, si lo tuviere;
f) Fecha del otorgamiento del título profesional;
g) Puestos que desempeña, y
h) Distinciones que se le hayan otorgado.
El Secretario procederá a la inscripción cuando la solicitud reúna los requisitos señalados y en tal caso extenderá al solicitante el certificado correspondiente, con su firma y la del Presidente de los respectivos Consejos, en el que constará el número y fecha de la inscripción.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 17-MAY-1967
|
17-MAY-1967 |
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