<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="10080" esTratado="no tratado" fechaVersion="1994-05-17" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1994-03-30" fechaPublicacion="1994-05-17">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>150</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE PLANIFICACI&#211;N Y COOPERACI&#211;N</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA REGLAMENTO SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
DEL REGISTRO PUBLICO DE TIERRAS INDIGENAS</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>34867</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1994-05-17" derogado="no derogado">
    <Texto>    FIJA REGLAMENTO SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE TIERRAS INDIGENAS
    Santiago, 30 de Marzo de 1994.- Hoy se decret&#243; lo que sigue:
    N&#250;m. 150.- Visto: La Ley N&#176; 19.253; y lo establecido en el art&#237;culo 32 N&#176; 8 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica.
    Decreto:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
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      <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- De conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 15 de la Ley N&#176; 19.253 la Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo Ind&#237;gena abrir&#225; y mantendr&#225; un registro p&#250;blico de tierras ind&#237;genas en el cual se inscribir&#225;n todas las tierras a que se refiere el art&#237;culo 12 de la ley mencionada.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- El registro p&#250;blico a que se refiere el art&#237;culo precedente estar&#225; dividido en los siguientes &#225;mbitos regionales:

 a)   Registro Norte que comprender&#225; las I, II, III y IV Regi&#243;n.
 b)   Registro Centro Sur que comprender&#225; las Regiones VIII, IX y X.
 c)   Registro Sur que comprender&#225; las Regiones XI y XII y
 d)   Registro Insular Rapa Nui que comprender&#225; las tierras correspondientes a la Provincia de Isla de Pascua.

    El Director Nacional de la CONADI designar&#225; al funcionario de dicha repartici&#243;n que tendr&#225; a su cargo la funci&#243;n de organizar y velar por el correcto funcionamiento del registro correspondiente a las jurisdicciones que la misma resoluci&#243;n establezca. </Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- El registro a que se refiere el presente reglamento deber&#225; llevar dos libros denominados:

 1.   Repertorio
 2.   Registro de tierras ind&#237;genas.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Igualmente, los funcionarios del registro materia del presente reglamento incorporar&#225;n a &#233;l las inscripciones sobre tierras ind&#237;genas que estuvieren vigentes en el "Archivo General de Asuntos Ind&#237;genas" y que dicen relaci&#243;n con el art&#237;culo 12 de la Ley N&#176; 19.253.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- La incorporaci&#243;n de los actos jur&#237;dicos a que se refiere el art&#237;culo 15 inciso segundo de la Ley N&#176; 19.253 al Registro P&#250;blico de Tierras Ind&#237;genas, se efectuar&#225; a trav&#233;s de una subinscripci&#243;n que contendr&#225; la especie de acto o contrato, el nombre de las partes y la fecha.
    Para efectos de proceder a la inscripci&#243;n de que trata este reglamento, el encargado del registro tendr&#225; un plazo de 30 d&#237;as, contados desde la fecha de anotaci&#243;n en el repertorio, libro en el cual anotar&#225; los t&#237;tulos que se presenten.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-05-17" derogado="no derogado" idParte="5896741">
      <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Deber&#225;n inscribirse en el registro p&#250;blico de tierras ind&#237;genas los siguientes t&#237;tulos:

 a)   Los mencionados en el N&#176; 1 del art&#237;culo 12 de Ley N&#176; 19.253.
 b)   Aquellos t&#237;tulos que acrediten ocupaci&#243;n o posesi&#243;n de las tierras a que se refiere el N&#176; 2 del art&#237;culo 12 de la Ley N&#176; 19.253, cuando se pretendiere ejercer derechos sobre las referidas tierras.
 c)   Los t&#237;tulos de tierras que ind&#237;genas o sus comunidades reciban a t&#237;tulo gratuito del Estado seg&#250;n lo dispone el N&#176; 4 de la norma legal antes mencionada y cuando se pretenda ejercer derechos sobre ellas.
 d)   Las resoluciones judiciales que declaren tierras como pertenecientes a personas o comunidades ind&#237;genas, en los t&#233;rminos mencionados en el N&#176; 3 del citado art&#237;culo 12.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-05-17" derogado="no derogado" idParte="5896742">
      <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- La inscripci&#243;n de los t&#237;tulos contendr&#225;:

 1.   Individualizaci&#243;n del predio y linderos del inmueble.
 2.   Fecha de la inscripci&#243;n.
 3.   Nombre, apellido, domicilio de las partes y la comunidad ind&#237;gena a la cual pertenecieran.
 4.   Fecha del T&#237;tulo, su naturaleza y la oficina en que se guarda el original;
 5.   Firma y timbre del funcionario encargado del registro.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Las inscripciones y las certificaciones que se efect&#250;en o que emanen del registro p&#250;blico de tierras ind&#237;genas ser&#225;n gratuitas. </Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Las subinscripciones y las cancelaciones en el registro p&#250;blico de tierras ind&#237;genas se regir&#225;n por las disposiciones contenidas en el T&#237;tulo VIII del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&#237;ces.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 10.- Los funcionarios encargados del registro p&#250;blico de tierras ind&#237;genas deber&#225;n remitir anualmente a los Conservadores de Bienes Ra&#237;ces competentes una n&#243;mina de las tierras ind&#237;genas que estuvieren comprendidas en algunos de los casos previstos en el art&#237;culo 12 de la Ley N&#176; 19.253. </Texto>
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  <Promulgacion fechaVersion="1994-05-17" derogado="no derogado">
    <Texto>    An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, comun&#237;quese y publ&#237;quese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la Rep&#250;blica.- Luis Maira Aguirre, Ministro de Planificaci&#243;n y Cooperaci&#243;n.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Pedro Goic Karmelic, Subsecretario de Planificaci&#243;n y Cooperaci&#243;n.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
