<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="1010459" esTratado="no tratado" fechaVersion="2023-09-06" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2010-01-12" fechaPublicacion="2010-01-26">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>20417</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO SECRETAR&#205;A GENERAL DE LA PRESIDENCIA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>CREA EL MINISTERIO, EL SERVICIO DE EVALUACI&#211;N AMBIENTAL Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Superintendencia del Medio Ambiente</Materia>
      <Materia>Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental</Materia>
      <Materia>Comisi&#243;n Nacional de Medio Ambiente</Materia>
      <Materia>Ministerio del Medio Ambiente</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>39570</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado">
    <Texto>
LEY N&#218;M. 20.417

CREA EL MINISTERIO, EL SERVICIO DE EVALUACI&#211;N AMBIENTAL Y
LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente

     Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848125">
      <Texto>
     "Art&#237;culo primero.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones en la ley N&#186; 19.300, sobre Bases Generales
del Medio Ambiente:

     1) En el art&#237;culo 2&#186;:

     a) Incorp&#243;ranse, a continuaci&#243;n de la letra a), las
siguientes letras a bis) y a ter):
     La bis) Biotecnolog&#237;a: se entiende toda aplicaci&#243;n
tecnol&#243;gica que utilice sistemas biol&#243;gicos y organismos
vivos o sus derivados para la creaci&#243;n o modificaci&#243;n de
productos o procesos para usos espec&#237;ficos;
     a ter) Cambio Clim&#225;tico: se entiende un cambio de
clima atribuido directa o indirectamente a la actividad
humana que altera la composici&#243;n de la atm&#243;sfera mundial y
que se suma a la variabilidad natural del clima observada
durante per&#237;odos de tiempo comparables;".

     b) Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n de la letra h), la
siguiente letra h bis):
     "h bis) Efecto Sin&#233;rgico: aquel que se produce cuando
el efecto conjunto de la presencia simult&#225;nea de varios
agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto
suma de las incidencias individuales contempladas
aisladamente;".

     c) Incorp&#243;rase a continuaci&#243;n de la letra i), la
siguiente letra i bis):
     "i bis). Evaluaci&#243;n Ambiental Estrat&#233;gica: el
procedimiento realizado por el Ministerio sectorial
respectivo, para que se incorporen las consideraciones
ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de
formulaci&#243;n de las pol&#237;ticas y planes de car&#225;cter
normativo general, que tengan impacto sobre el medio
ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean
integradas en la dictaci&#243;n de la respectiva pol&#237;tica y
plan, y sus modificaciones sustanciales;".

     d) Reempl&#225;zase, en la letra j), la frase "de la
Comisi&#243;n Nacional del Medio Ambiente o de la Comisi&#243;n
Regional respectiva, en su caso," por "del Servicio de
Evaluaci&#243;n Ambiental".

     e) Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n de la letra m), la
siguiente letra m bis):
     "m bis) Mejores t&#233;cnicas disponibles: la fase m&#225;s
eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus
modalidades de explotaci&#243;n, que demuestre la capacidad
pr&#225;ctica de determinadas t&#233;cnicas para evitar o reducir en
general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la
salud de las personas. Con tal objeto se deber&#225;n considerar
una evaluaci&#243;n de impacto econ&#243;mico y social de su
implementaci&#243;n, los costos y los beneficios, la
utilizaci&#243;n o producci&#243;n de ellas en el pa&#237;s, y el
acceso, en condiciones razonables, que el regulado pueda
tener a las mismas;".

     2) En el art&#237;culo 4&#186;.

     a) Interc&#225;lase en el inciso primero, entre las
palabras "participaci&#243;n ciudadana" y la conjunci&#243;n "y" la
siguiente frase ", permitir el acceso a la informaci&#243;n
ambiental".
     b) Agr&#233;gase el siguiente inciso segundo:
     "Los &#243;rganos del Estado, en el ejercicio de sus
competencias ambientales y en la aplicaci&#243;n de los
instrumentos de gesti&#243;n ambiental, deber&#225;n propender por
la adecuada conservaci&#243;n, desarrollo y fortalecimiento de
la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales
y culturales de los pueblos, comunidades y personas
ind&#237;genas, de conformidad a lo se&#241;alado en la ley y en los
convenios internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes.".

     3) Agr&#233;gase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 7&#186;, el
siguiente p&#225;rrafo 1&#186; bis:

     "P&#225;rrafo 1&#186; bis
     De la Evaluaci&#243;n Ambiental Estrat&#233;gica

     Art&#237;culo 7&#186; bis.- Se someter&#225;n a evaluaci&#243;n
ambiental estrat&#233;gica las pol&#237;ticas y planes de car&#225;cter
normativo general, as&#237; como sus modificaciones
sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o
la sustentabilidad, que el Presidente de la Rep&#250;blica, a
proposici&#243;n del Consejo de Ministros, se&#241;alado en el
art&#237;culo 71, decida.
     En todo caso, siempre deber&#225;n someterse a evaluaci&#243;n
ambiental estrat&#233;gica los planes regionales de ordenamiento
territorial, planes reguladores intercomunales, planes
reguladores comunales y planes seccionales, planes
regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde
costero, del territorio mar&#237;timo y el manejo integrado de
cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que
los reemplacen o sistematicen. En esta situaci&#243;n el
procedimiento y aprobaci&#243;n del instrumento estar&#225; a cargo
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Regional
o el Municipio o cualquier otro organismo de la
Administraci&#243;n del Estado, respectivamente.
     La elaboraci&#243;n de las pol&#237;ticas y planes deber&#225;
contemplar las etapas de dise&#241;o y aprobaci&#243;n.
     En la etapa de dise&#241;o, el organismo que dictar&#225; la
pol&#237;tica o plan, deber&#225; considerar los objetivos y efectos
ambientales del instrumento, as&#237; como los criterios de
desarrollo sustentable de los mismos. Durante esta etapa se
deber&#225; integrar a otros &#243;rganos de la administraci&#243;n del
Estado vinculados a las materias objeto de la pol&#237;tica o
plan, as&#237; como otros instrumentos relacionados con ellos, a
fin de garantizar la actuaci&#243;n coordinada de las entidades
p&#250;blicas involucradas en los proyectos afectados por la
pol&#237;tica o plan. En el caso se&#241;alado en el inciso segundo,
se deber&#225;n siempre considerar los instrumentos relacionados
con capacidad vial elaborados por la autoridad competente.
     En la etapa de aprobaci&#243;n, se deber&#225; elaborar un
anteproyecto de pol&#237;tica o plan que contendr&#225; un informe
ambiental, que ser&#225; remitido al Ministerio del Medio
Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a
consulta p&#250;blica por parte del organismo responsable.

     Art&#237;culo 7&#186; ter.- Un reglamento establecer&#225; el
procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitar&#225; este
tipo de evaluaci&#243;n, el que deber&#225; considerar:

     a) Los aspectos b&#225;sicos a considerar durante la etapa
de dise&#241;o, incluida la forma de consulta y coordinaci&#243;n de
los organismos del Estado que puedan vincularse con la
pol&#237;tica o plan objeto de evaluaci&#243;n;
     b) Los contenidos m&#237;nimos detallados para la
elaboraci&#243;n de los Informes Ambientales de las pol&#237;ticas o
planes;
     c) Forma de participaci&#243;n del p&#250;blico interesado, y
     d) Forma de publicidad de la pol&#237;tica o plan, as&#237;
como su reformulaci&#243;n posterior. Esta forma de publicidad
deber&#225; considerar una difusi&#243;n masiva, completa y
did&#225;ctica hacia los afectados y la comunidad en general, en
lo referente a los contenidos, alcances y efectos de la
pol&#237;tica o plan, as&#237; como de su reformulaci&#243;n posterior.

     Art&#237;culo 7&#186; qu&#225;ter.- La etapa de aprobaci&#243;n de la
pol&#237;tica o plan, culminar&#225; con una resoluci&#243;n del
Ministerio sectorial, en la cual se se&#241;alar&#225; el proceso de
elaboraci&#243;n de la pol&#237;tica o plan desde su etapa de
dise&#241;o, la participaci&#243;n de los dem&#225;s organismos del
Estado, la consulta p&#250;blica realizada y la forma en que ha
sido considerada, el contenido del informe ambiental y las
respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo
sustentable que debe incorporar la pol&#237;tica o plan para su
dictaci&#243;n, as&#237; como los criterios e indicadores de
seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o
pol&#237;tica, y los criterios e indicadores de redise&#241;o que se
deber&#225;n considerar para la reformulaci&#243;n de dicho plan o
pol&#237;tica en el mediano o largo plazo.".

     4) En el art&#237;culo 8&#186;:

     a) Agr&#233;ganse, los siguientes incisos tercero y cuarto,
pasando el actual tercero a ser inciso final:

     "Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos
sectoriales, siempre se requerir&#225; el informe del Gobierno
Regional, del Municipio respectivo y la autoridad mar&#237;tima
competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad
territorial del proyecto presentado.
     Los proyectos o actividades sometidos al sistema de
evaluaci&#243;n de impacto ambiental deber&#225;n considerar siempre
las pol&#237;ticas y planes evaluados estrat&#233;gicamente, de
conformidad a lo se&#241;alado en el P&#225;rrafo 1&#186; bis de este
t&#237;tulo.".
     b) Sustit&#250;yense, en el inciso final, la frase "a la
Comisi&#243;n Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su
caso", por "al Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental", y la
palabra "precedente", por "anterior".

     5) En el art&#237;culo 9&#186;:

     a) Sustit&#250;yese, en el inciso segundo, la expresi&#243;n
"Comisi&#243;n Regional del Medio Ambiente de la Regi&#243;n" por
"Comisi&#243;n establecida en el art&#237;culo 86 o Comisi&#243;n de
Evaluaci&#243;n" y la denominaci&#243;n "la Direcci&#243;n Ejecutiva de
la Comisi&#243;n Nacional del Medio Ambiente" por "el Director
Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental".
     b) Reempl&#225;zanse, en el inciso tercero, las expresiones
"a esta Direcci&#243;n" por "al Director del Servicio de
Evaluaci&#243;n Ambiental" y "Comisiones Regionales del Medio
Ambiente" por "Comisiones de Evaluaci&#243;n".
     c) Reempl&#225;zase, en el inciso cuarto, la expresi&#243;n "la
Comisi&#243;n Regional o Nacional del Medio Ambiente" por "la
Comisi&#243;n de Evaluaci&#243;n o el Director Ejecutivo del
Servicio".
     d) Agr&#233;gase el siguiente inciso final:

     "Los pronunciamientos de los &#243;rganos de la
Administraci&#243;n del Estado con competencia ambiental,
deber&#225;n ser fundados y formulados dentro de las esferas de
sus respectivas competencias.".

     6) Incorp&#243;ranse, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 9&#186;,
los siguientes art&#237;culos 9&#186; bis y 9&#186; ter:

     "Art&#237;culo 9&#186; bis.- La Comisi&#243;n a la cual se refiere
el art&#237;culo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso,
deber&#225;n aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido
al Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental s&#243;lo en
virtud del Informe Consolidado de Evaluaci&#243;n en lo que dice
relaci&#243;n con los aspectos normados en la legislaci&#243;n
ambiental vigente. En todo caso, dicho informe deber&#225;
contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los
organismos con competencia que participaron en la
evaluaci&#243;n, la evaluaci&#243;n t&#233;cnica de las observaciones
planteadas por la comunidad y los interesados, cuando
corresponda, as&#237; como la recomendaci&#243;n de aprobaci&#243;n o
rechazo del proyecto.
     El incumplimiento a lo se&#241;alado en el inciso anterior
se considerar&#225; vicio esencial del procedimiento de
calificaci&#243;n ambiental.
     Art&#237;culo 9&#186; ter.- Los proponentes de los proyectos o
actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto
Ambiental, deber&#225;n describir la forma en que tales
proyectos o actividades se relacionan con las pol&#237;ticas,
planes y programas de desarrollo regional, as&#237; como con los
planes de desarrollo comunal.
     La Comisi&#243;n se&#241;alada en el art&#237;culo 86 deber&#225;
siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional
respectivo, as&#237; como a las municipalidades del &#225;rea de
influencia del proyecto, con el objeto de que &#233;stos
se&#241;alen si el proyecto o actividad se relacionan con las
pol&#237;ticas, planes y programas de desarrollo regional y con
los planes de desarrollo comunal, respectivamente.".

     7) En el art&#237;culo 10:

     a) Reempl&#225;zase, en la letra g), la frase "a que alude
la letra siguiente" por "evaluados seg&#250;n lo dispuesto en el
P&#225;rrafo 1 Bis".
     b) Elim&#237;nase, en su letra h), la frase "Planes
regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales,
planes reguladores comunales, planes seccionales,",
iniciando con may&#250;scula la palabra "proyecto" que le sigue
a continuaci&#243;n, y elim&#237;nase, asimismo, la expresi&#243;n "que
los modifiquen o".
     c) Agr&#233;gase la siguiente letra r) sustituyendo en la
letra p) la coma (,) y la conjunci&#243;n "y" que le sigue por
un punto y coma(;) y reemplazando en la letra q) el punto
aparte (.) por una coma (,) seguida de la conjunci&#243;n "y":

     "r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotaci&#243;n, en
las &#225;reas mineras, agr&#237;colas, forestales e
hidrobiol&#243;gicas que utilicen organismos gen&#233;ticamente
modificados con fines de producci&#243;n y en &#225;reas no
confinadas. El reglamento podr&#225; definir una lista de
especies de organismos gen&#233;ticamente modificados que, como
consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental,
estar&#225;n excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento
establecer&#225; el procedimiento para declarar &#225;reas como
libres de organismos gen&#233;ticamente modificados.".

     8) Reempl&#225;zase la letra d) del art&#237;culo 11, por la
siguiente:

     "d) Localizaci&#243;n en o pr&#243;xima a poblaciones, recursos
y &#225;reas protegidas, sitios prioritarios para la
conservaci&#243;n, humedales protegidos y glaciares,
susceptibles de ser afectados, as&#237; como el valor ambiental
del territorio en que se pretende emplazar.".

     9) Agr&#233;ganse los siguientes art&#237;culos 11 bis y 11
ter:

     "Art&#237;culo 11 bis.- Los proponentes no podr&#225;n, a
sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el
objeto de variar el instrumento de evaluaci&#243;n o de eludir
el ingreso al Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental.
Ser&#225; competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente
determinar la infracci&#243;n a esta obligaci&#243;n y requerir al
proponente, previo informe del Servicio de Evaluaci&#243;n
Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema.
     No se aplicar&#225; lo se&#241;alado en el inciso anterior
cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad
corresponde a uno cuya ejecuci&#243;n se realizar&#225; por etapas.
     Art&#237;culo 11 ter.- En caso de modificarse un proyecto o
actividad, la calificaci&#243;n ambiental deber&#225; recaer sobre
dicha modificaci&#243;n y no sobre el proyecto o actividad
existente, aunque la evaluaci&#243;n de impacto ambiental
considerar&#225; la suma de los impactos provocados por la
modificaci&#243;n y el proyecto o actividad existente para todos
los fines legales pertinentes.".

     10) En el art&#237;culo 12:

     a) Sustit&#250;yese la letra b), por la siguiente:
     "b) La descripci&#243;n de la l&#237;nea de base, que deber&#225;
considerar todos los proyectos que cuenten con resoluci&#243;n
de calificaci&#243;n ambiental, a&#250;n cuando no se encuentren
operando.".

     b) Agr&#233;gase en la letra d), a continuaci&#243;n del punto
y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente
texto: "Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de
Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos,
caracter&#237;sticas o circunstancias se&#241;aladas en la letra a)
del art&#237;culo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o
de Emisi&#243;n en Chile o en los Estados de referencia que
se&#241;ale el Reglamento, el proponente deber&#225; considerar un
cap&#237;tulo espec&#237;fico relativo a los potenciales riesgos que
el proyecto podr&#237;a generar en la salud de las personas.".

     11) Agr&#233;gase el siguiente art&#237;culo 12 bis:

     "Art&#237;culo 12 bis.- Las declaraciones de Impacto
Ambiental considerar&#225;n las siguientes materias:

     a) Una descripci&#243;n del proyecto o actividad;
     b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la
inexistencia de aquellos efectos, caracter&#237;sticas o
circunstancias del art&#237;culo 11 que pueden dar origen a la
necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;
     c) La indicaci&#243;n normativa ambiental aplicable, y la
forma en la que se cumplir&#225;, y
     d) La indicaci&#243;n de los permisos ambientales
sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los
requisitos y exigencias para el respectivo
pronunciamiento.".

     12) En el art&#237;culo 13:

     a) En el inciso primero:

     i) Interc&#225;lase a continuaci&#243;n de la expresi&#243;n
"Estudio" la expresi&#243;n "o Declaraci&#243;n".
     ii) Sustit&#250;yese la frase "y la Comisi&#243;n Regional o
Nacional del Medio Ambiente" por ", el Servicio de
Evaluaci&#243;n Ambiental".
     iii) Interc&#225;lase, antes de la expresi&#243;n ", en su
caso", la frase "y los &#243;rganos de la administraci&#243;n del
Estado competentes".

     b) Reempl&#225;zase, en el inciso segundo, las palabras
"Secretaria General de la Presidencia" por "del Medio
Ambiente".

     c) Interc&#225;lase, en su letra b), a continuaci&#243;n de la
expresi&#243;n "Estudios" las palabras "y Declaraciones"; y
sustit&#250;yese la referencia a los art&#237;culos "11 y 12", por
"11, 12, 12 bis, 13 bis y 18", seg&#250;n corresponda".
     d) Reempl&#225;zase, en la letra c), la frase "tramitaci&#243;n
de los Estudios de Impacto Ambiental," por "evaluaci&#243;n de
impacto ambiental" y elim&#237;nase la frase "en conformidad con
el art&#237;culo siguiente".

     13) Incorp&#243;rase, el siguiente art&#237;culo 13 bis:

     "Art&#237;culo 13 bis.- Los proponentes deber&#225;n informar a
la autoridad ambiental si han establecido, antes o durante
el proceso de evaluaci&#243;n, negociaciones con los interesados
con el objeto de acordar medidas de compensaci&#243;n o
mitigaci&#243;n ambiental. En el evento de existir tales
acuerdos, &#233;stos no ser&#225;n vinculantes para la calificaci&#243;n
ambiental del proyecto o actividad.".

     14) En el art&#237;culo 14.

     a) Reempl&#225;zase, en el inciso primero, la palabra
"anterior" por el guarismo "13".
     b) Sustit&#250;yese, en la letra b), la frase
"calificaci&#243;n de un Estudio de Impacto Ambiental" por
"evaluaci&#243;n de impacto ambiental".
     c) Interc&#225;lase, en la letra c), a continuaci&#243;n de la
palabra "Estudios" la expresi&#243;n "y Declaraciones"; y
reempl&#225;zase la expresi&#243;n "el art&#237;culo 16" por "los
art&#237;culos 16 y 19".
     d) Agr&#233;gase, en la letra e), a continuaci&#243;n de la
palabra "Estudio" las palabras "o la Declaraci&#243;n".

     15) Incorp&#243;rase el siguiente art&#237;culo 14 bis:

     "Art&#237;culo 14 bis.- El procedimiento de evaluaci&#243;n de
impacto ambiental y los actos administrativos que se
originen de &#233;l, podr&#225;n expresarse a trav&#233;s de medios
electr&#243;nicos, conforme a las normas de la ley N&#186; 19.799 y
su reglamento, y a lo previsto en este art&#237;culo. Sin
perjuicio de lo anterior, no se considerar&#225;n faltas u
omisiones del titular aquellas actuaciones que por fallas
del medio electr&#243;nico no puedan ejecutarse o acreditarse
oportunamente dentro del procedimiento, debiendo adoptarse
las medidas necesarias por el Servicio de Evaluaci&#243;n
Ambiental para solucionar prontamente dichas fallas sin
perjuicio para el titular.
     Se entender&#225; que el titular de un proyecto acepta la
utilizaci&#243;n de t&#233;cnicas y medios electr&#243;nicos en todas
las actuaciones del procedimiento que le afecten, desde que
ingrese su Estudio o Declaraci&#243;n, salvo que expresamente
solicite lo contrario.
     Las observaciones que formularen las organizaciones
ciudadanas y personas naturales a que se refieren los
art&#237;culos 28 y 30 bis, podr&#225;n expresarse a trav&#233;s de
medios electr&#243;nicos, conforme a las normas generales.
     Sin embargo, no se emplear&#225;n medios electr&#243;nicos
respecto de aquellas actuaciones que por su naturaleza o por
expresa disposici&#243;n legal deben efectuarse por otro
medio.".

     16) Incorp&#243;rase el siguiente art&#237;culo 14 ter, nuevo:

     "Art&#237;culo 14 ter.- El procedimiento de evaluaci&#243;n de
impacto ambiental se iniciar&#225; con una verificaci&#243;n
rigurosa del tipo de proyecto y la v&#237;a de evaluaci&#243;n que
debe seguir, con el objetivo de que no existan errores
administrativos en el proceso de admisi&#243;n a tr&#225;mite de un
proyecto.".

     17) En el art&#237;culo 15:

     a) Sustit&#250;yese, en el inciso primero, la expresi&#243;n
"La Comisi&#243;n Regional o Nacional del Medio Ambiente" por
"La Comisi&#243;n establecida en el art&#237;culo 86 o el Director
Ejecutivo".
     b) Supr&#237;mese el inciso segundo, pasando el inciso
final a ser segundo.
     c) En el inciso tercero, que ha pasado a ser segundo,
sustit&#250;yense la expresi&#243;n "la Comisi&#243;n Regional o
Nacional del Medio Ambiente" por "la Comisi&#243;n establecida
en el art&#237;culo 86 o el Director Ejecutivo"; y la palabra
"treinta" por "quince".
     d) Agr&#233;gase el siguiente inciso final:

     "Cuando el Estudio de Impacto Ambiental se refiera a
proyectos o actividades que deben ser implementados de
manera urgente para atender necesidades impostergables
derivadas de calamidades p&#250;blicas, as&#237; como a servicios
que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el pa&#237;s,
el plazo de evaluaci&#243;n se reducir&#225; a la mitad,
orden&#225;ndose todos los tr&#225;mites proporcionalmente a ese
nuevo plazo. La calificaci&#243;n de urgencia para la
evaluaci&#243;n ser&#225; realizada por el Director Ejecutivo a
petici&#243;n del interesado. El reglamento determinar&#225; los
requisitos, formas y condiciones necesarios para la
solicitud, la aprobaci&#243;n y su debida publicidad.".

     18) Agr&#233;gase el siguiente art&#237;culo 15 bis:

     "Art&#237;culo 15 bis.- Si el Estudio de Impacto Ambiental
carece de informaci&#243;n relevante o esencial para su
evaluaci&#243;n que no pudiere ser subsanada mediante
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director
Regional o el Director Ejecutivo, as&#237; lo declarar&#225;
mediante resoluci&#243;n fundada, ordenando devolver los
antecedentes al titular y poniendo t&#233;rmino al
procedimiento.
     La resoluci&#243;n a que se refiere el inciso precedente
s&#243;lo podr&#225; dictarse dentro de los primeros cuarenta d&#237;as
contados desde la presentaci&#243;n del respectivo Estudio de
Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no proceder&#225;
devolver o rechazar el estudio por la causal se&#241;alada,
debiendo completarse su evaluaci&#243;n.
     Los organismos a los que se refiere el inciso cuarto
del art&#237;culo 9&#186;, deber&#225;n comunicar, tan pronto le sea
requerido su informe, al Director Regional o al Director
Ejecutivo si en los Estudios sometidos a su conocimiento se
ha constatado el defecto previsto en este art&#237;culo.
     En contra de la resoluci&#243;n que se dicte s&#243;lo podr&#225;
deducirse recurso de reposici&#243;n dentro del plazo de cinco
d&#237;as contado desde la respectiva notificaci&#243;n. El recurso
deber&#225; resolverse dentro del plazo de veinte d&#237;as.".

     19) En el art&#237;culo 16:

     a) Introd&#250;cense, en el inciso primero, las siguientes
modificaciones:

     i) Sustit&#250;yese la expresi&#243;n "la Comisi&#243;n Regional o
Nacional del Medio Ambiente" por "la Comisi&#243;n establecida
en el art&#237;culo 86 o el Director Ejecutivo".
     ii) Reempl&#225;zase la frase "pudiendo suspenderse de
com&#250;n acuerdo" por "suspendi&#233;ndose de pleno derecho".
     iii) Agr&#233;gase la siguiente oraci&#243;n final, pasando el
actual punto aparte (.) a ser punto seguido, "El proponente
podr&#225; solicitar la extensi&#243;n del plazo otorgado para cada
suspensi&#243;n hasta por dos veces.".

     b) Sustit&#250;yese, en el inciso segundo, la palabra
"anterior" por el guarismo "15".

     20) Der&#243;gase el art&#237;culo 17.
     
     21) En el art&#237;culo 18:

     a) Sustit&#250;yese, en su inciso tercero, la expresi&#243;n
"La Comisi&#243;n Regional o Nacional del 
     Medio Ambiente" por "La Comisi&#243;n establecida en el
art&#237;culo 86 o el Director Ejecutivo".
     b) Reempl&#225;zase, el inciso final por el siguiente:

     "En el caso que la Comisi&#243;n establecida en el
art&#237;culo 86 o el Director Ejecutivo, seg&#250;n corresponda, no
pueda pronunciarse sobre una Declaraci&#243;n de Impacto
Ambiental en raz&#243;n de la falta de alg&#250;n permiso o
pronunciamiento sectorial ambiental, se requerir&#225; al
organismo del Estado responsable para que, en el plazo de
diez d&#237;as, emita el respectivo permiso o pronunciamiento.
Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se
tendr&#225; por otorgado favorablemente.".

     22) Agr&#233;ganse los siguientes art&#237;culos 18 bis, 18 ter
y 18 qu&#225;ter:

     "Art&#237;culo 18 bis.- Si la Declaraci&#243;n de Impacto
Ambiental carece de informaci&#243;n relevante o esencial para
su evaluaci&#243;n que no pudiese ser subsanada mediante
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el
respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de
Impacto Ambiental, seg&#250;n corresponda, as&#237; lo declarar&#225;
mediante resoluci&#243;n fundada, ordenando devolver los
antecedentes al titular y poniendo t&#233;rmino al
procedimiento.
     La resoluci&#243;n a que se refiere el inciso precedente
s&#243;lo podr&#225; dictarse dentro de los primeros treinta d&#237;as
contados desde la presentaci&#243;n de la respectiva
declaraci&#243;n de impacto ambiental. Transcurrido este plazo,
no proceder&#225; devolver o rechazar la Declaraci&#243;n por las
causales se&#241;aladas, debiendo completarse su evaluaci&#243;n.
     En contra de la resoluci&#243;n que se dicte s&#243;lo podr&#225;
deducirse recurso de reposici&#243;n dentro del plazo de cinco
d&#237;as contado desde la respectiva notificaci&#243;n. El recurso
deber&#225; resolverse en el plazo de veinte d&#237;as.

     Art&#237;culo 18 ter.- Los titulares, al presentar una
Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental, podr&#225;n incluir, a su
costo, el compromiso de someterse a un proceso de
evaluaci&#243;n y certificaci&#243;n de conformidad, respecto del
cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las
condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el
proyecto o actividad. En este caso, dicha Declaraci&#243;n
deber&#225; ser calificada en un plazo m&#225;ximo de treinta d&#237;as,
sin perjuicio de lo establecido en el art&#237;culo precedente.
     Para estos efectos, la Superintendencia del Medio
Ambiente llevar&#225; un registro de las personas naturales y
jur&#237;dicas acreditadas, que realicen la evaluaci&#243;n y
certificaci&#243;n de conformidad de las Resoluci�nes de
Calificaci&#243;n Ambiental. El reglamento determinar&#225; los
requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su
administraci&#243;n y funcionamiento.

     Art&#237;culo 18 qu&#225;ter.- Si el titular del proyecto es
una empresa que seg&#250;n la ley califica como de menor tama&#241;o
y debe presentar una Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental
podr&#225; comprometer a su costo, someterse a un proceso de
evaluaci&#243;n y certificaci&#243;n de conformidad, respecto del
cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto
o actividad. En este caso, la Comisi&#243;n establecida en el
art&#237;culo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, observar&#225;
el siguiente procedimiento:

     a) Verificar&#225; si el proyecto o actividad requiere de
un Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de 10 d&#237;as
contado desde la presentaci&#243;n de la Declaraci&#243;n.
     b) En caso de no requerir un Estudio de Impacto
Ambiental, proceder&#225; al registro de la Declaraci&#243;n,
siempre que el proyecto se encuentre localizado en un &#225;rea
regulada por instrumentos de planificaci&#243;n territorial
vigentes y no genere cargas ambientales.
     c) Si el proyecto o actividad se localiza en un &#225;rea
no regulada por instrumentos de planificaci&#243;n territorial
vigentes y no genera cargas ambientales, abrir&#225; un per&#237;odo
de participaci&#243;n ciudadana, en el que citar&#225; a una
audiencia especial a lo menos a tres organizaciones
ciudadanas con personalidad jur&#237;dica vigente, cuyo
domicilio legal se encuentre en aquellas comunas en que el
proyecto o actividad se emplazar&#225;. Dicho per&#237;odo no se
extender&#225; m&#225;s de 10 d&#237;as, debiendo levantarse un acta por
un ministro de fe en donde consten los compromisos con la
comunidad. Finalizada dicha etapa, proceder&#225; a su registro.
     d) El registro consistir&#225; en la anotaci&#243;n del
proyecto o actividad, en el que debe constar el lugar del
emplazamiento, la caracterizaci&#243;n de la actividad, tiempo
de ejecuci&#243;n de las obras y el proyecto, indicadores de
cumplimiento de la certificaci&#243;n de conformidad y
compromisos asumidos por el proponente con la comunidad.
     e) Realizado el registro una copia de la Declaraci&#243;n,
que contendr&#225; las observaciones de la ciudadan&#237;a, cuando
correspondiere, ser&#225; visada por el Servicio de Evaluaci&#243;n
Ambiental y har&#225; las veces de Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n
Ambiental para todos los efectos legales.".

     23) En el art&#237;culo 19:

     a) En el inciso primero:

     i) Sustit&#250;yese la expresi&#243;n "la Comisi&#243;n Regional o
Nacional del Medio Ambiente" por "la Comisi&#243;n establecida
en el art&#237;culo 86 o el Director Ejecutivo".
     ii) Reempl&#225;zase la frase "pudiendo suspenderse de
com&#250;n acuerdo" por "suspendi&#233;ndose de pleno derecho".
     iii) Agr&#233;gase la siguiente oraci&#243;n final, pasando el
actual punto aparte (.), a ser punto seguido, "El proponente
podr&#225; solicitar la extensi&#243;n del plazo otorgado para cada
suspensi&#243;n hasta por dos veces.".

     b) Sustit&#250;yese, en el inciso segundo, la expresi&#243;n
"El Presidente de la Comisi&#243;n" por "El Director Regional o
el Director Ejecutivo, en su caso,".
     c) Agr&#233;gase, en el inciso tercero, a continuaci&#243;n de
la frase "si el respectivo proyecto o actividad requiere de
un Estudio de Impacto Ambiental", lo siguiente: "o cuando no
se acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental
aplicable".
     d) Sustit&#250;yese, en el inciso final, la frase "la
Comisi&#243;n Regional o Nacional del Medio Ambiente" por "la
Comisi&#243;n establecida en el art&#237;culo 86 o el Director
Ejecutivo".

     24) Agr&#233;gase el siguiente art&#237;culo 19 bis:

     "Art&#237;culo 19 bis.- Transcurridos los plazos a que se
refieren los art&#237;culos 15, 18 y 18 ter sin que la Comisi&#243;n
establecida en el art&#237;culo 86 o el Director Ejecutivo se
hubieren pronunciado sobre un Estudio o Declaraci&#243;n de
Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del art&#237;culo
64 de la ley N&#186; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, dicho Estudio o Declaraci&#243;n, con sus
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las
hubiere, se entender&#225; aprobado.
     El certificado que el Director Regional o el Director
Ejecutivo expida en caso de configurarse la situaci&#243;n
prevista en el inciso anterior, adem&#225;s de especificar que
el Estudio o Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental no fue
evaluado dentro del plazo legal, individualizar&#225; el o los
documentos sobre los que recae la aprobaci&#243;n a que se
refiere este art&#237;culo.".

     25) En el art&#237;culo 20:

     a) Reempl&#225;zase el inciso primero, por el siguiente:

     "Art&#237;culo 20.- En contra de la resoluci&#243;n que niegue
lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una
Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental, proceder&#225; la
reclamaci&#243;n ante el Director Ejecutivo. En contra de la
resoluci&#243;n que rechace o establezca condiciones o
exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, proceder&#225; la
reclamaci&#243;n ante un comit&#233; integrado por los Ministros del
Medio Ambiente, que lo presidir&#225;, y los Ministros de Salud;
de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n; de Agricultura; de
Energ&#237;a, y de Miner&#237;a. Estos recursos deber&#225;n ser
interpuestos por el responsable del respectivo proyecto,
dentro del plazo de treinta d&#237;as contado desde la
notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n recurrida. La autoridad
competente resolver&#225;, mediante resoluci&#243;n fundada, en un
plazo fatal de treinta o sesenta d&#237;as contado desde la
interposici&#243;n del recurso, seg&#250;n se trate de una
Declaraci&#243;n o un Estudio de Impacto Ambiental.".

     b) Agr&#233;ganse, los siguientes incisos segundo y
tercero, pasando los actuales a ordenarse correlativamente:

     "Con el objeto de resolver las reclamaciones se&#241;aladas
en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comit&#233; de
Ministros podr&#225; solicitar a terceros, de acreditada
calificaci&#243;n t&#233;cnica en las materias de que se trate, un
informe independiente con el objeto de ilustrar
adecuadamente la decisi&#243;n. El reglamento establecer&#225; c&#243;mo
se seleccionar&#225; a dicho comit&#233; y las condiciones a las que
deber&#225; ajustarse la solicitud del informe.
     En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el
Comit&#233; de Ministros deber&#225; solicitar siempre informe a los
organismos sectoriales que participaron de la evaluaci&#243;n
ambiental.".

     c) Reempl&#225;zase, en el actual inciso segundo que pas&#243;
a ser cuarto, la frase "juez de letras competente" por
"Tribunal Ambiental".
     d) Supr&#237;mese, en el inciso final, las palabras "a una
Declaraci&#243;n" y agr&#233;gase a continuaci&#243;n de la palabra
"Estudio" la expresi&#243;n "o Declaraci&#243;n".

     26) En el art&#237;culo 21:

     a) Sustit&#250;yese, en el inciso primero, la frase "Si se
declara inadmisible una Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental o
se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental" por "Si se
rechaza una Declaraci&#243;n o Estudio de Impacto Ambiental".
     b) Incorp&#243;rase, el siguiente inciso segundo:
     "Con todo, el nuevo ingreso no podr&#225; materializarse
sino hasta que se resuelva el recurso de reclamaci&#243;n a que
se refiere el inciso primero del art&#237;culo 20 de esta ley, o
hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie
sobre la reclamaci&#243;n establecida en el inciso cuarto del
mismo art&#237;culo.".

     27) Reempl&#225;zase, en el inciso segundo del art&#237;culo
22, la frase "de la respectiva Comisi&#243;n del Medio Ambiente"
por "del Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental".

     28) Der&#243;gase el art&#237;culo 23.

     29) En el art&#237;culo 24, agr&#233;ganse los siguientes
incisos cuarto, quinto y sexto:

     "Los organismos del Estado a los que corresponda
otorgar o pronunciarse sobre los permisos ambientales
sectoriales a que se refiere esta ley, deber&#225;n informar a
la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les
solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una
resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental y los antecedentes
que permitan identificar al proyecto o actividad e
individualizar a su titular.
     En los casos que la Superintendencia detecte que una
solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un
proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba ser
objeto de una evaluaci&#243;n de impacto ambiental previa y que
no cuenta con la respectiva resoluci&#243;n de calificaci&#243;n
ambiental aprobatoria, lo comunicar&#225; al organismo sectorial
que corresponda, el que deber&#225; abstenerse de otorgar el
permiso o autorizaci&#243;n en tanto no se acredite el
cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al
Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental.
     El titular del proyecto o actividad, durante la fase de
construcci&#243;n y ejecuci&#243;n del mismo, deber&#225; someterse
estrictamente al contenido de la resoluci&#243;n de
calificaci&#243;n ambiental respectiva.".

     30) En el art&#237;culo 25:

     a) Agr&#233;gase el siguiente inciso segundo, pasando el
actual segundo a ser tercero:

     "Las condiciones o exigencias ambientales indicadas en
el inciso anterior deber&#225;n responder a criterios t&#233;cnicos
solicitados por los servicios p&#250;blicos que hubiesen
participado en el proceso de evaluaci&#243;n.".

     b) Reempl&#225;zase, en el inciso segundo, que ha pasado a
ser tercero, la oraci&#243;n "el art&#237;culo 64 de esta ley" por
"la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente".

     31) Agr&#233;ganse los siguientes art&#237;culos 25 bis, 25
ter, 25 qu&#225;ter, 25 quinquies y 25 sexies:

     "Art&#237;culo 25 bis.- Las Direcciones de Obras
Municipales no podr&#225;n otorgar la recepci&#243;n definitiva si
los proyectos o actividades a los que se refiere el
art&#237;culo 10 no acreditan haber obtenido una resoluci&#243;n de
calificaci&#243;n ambiental favorable.

     Art&#237;culo 25 ter.- La resoluci&#243;n que califique
favorablemente un proyecto o actividad caducar&#225; cuando
hubieren transcurrido m&#225;s de cinco a&#241;os sin que se haya
iniciado la ejecuci&#243;n del proyecto o actividad autorizada,
contado desde su notificaci&#243;n.
     El Reglamento deber&#225; precisar las gestiones, actos o
faenas m&#237;nimas que, seg&#250;n el tipo de proyecto o actividad,
permitir&#225;n constatar el inicio de la ejecuci&#243;n del mismo.

     Art&#237;culo 25 qu&#225;ter.- La resoluci&#243;n que califique
favorablemente el Estudio o Declaraci&#243;n de Impacto
Ambiental deber&#225; ser notificada al proponente, informada a
la Superintendencia del Medio Ambiente, a la comunidad y a
todos los organismos que hayan participado del proceso de
calificaci&#243;n ambiental.
     La Superintendencia del Medio Ambiente administrar&#225; un
registro p&#250;blico de resoluciones de calificaci&#243;n ambiental
en el que se identifique el proyecto, su localizaci&#243;n
geogr&#225;fica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el
objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deber&#225;
mantenerse actualizado en el sitio web de la
Superintendencia semestralmente, debiendo los titulares de
proyectos informar regularmente acerca del estado de los
mismos. Un reglamento determinar&#225; el contenido del
registro, las formas y plazos en virtud de los cuales se
actualizar&#225;.

     Art&#237;culo 25 quinquies.- La Resoluci&#243;n de
Calificaci&#243;n Ambiental podr&#225; ser revisada,
excepcionalmente, de oficio o a petici&#243;n del titular o del
directamente afectado, cuando ejecut&#225;ndose el proyecto, las
variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento
sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o
medidas, hayan variado sustantivamente en relaci&#243;n a lo
proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto
de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas
situaciones.
     Con tal finalidad se deber&#225; instruir un procedimiento
administrativo, que se inicie con la notificaci&#243;n al
titular de la concurrencia de los requisitos y considere la
audiencia del interesado, la solicitud de informe a los
organismos sectoriales que participaron de la evaluaci&#243;n y
la informaci&#243;n p&#250;blica del proceso, de conformidad a lo
se&#241;alado en la ley N&#186; 19.880.
     El acto administrativo que realice la revisi&#243;n podr&#225;
ser reclamado de conformidad a lo se&#241;alado en el art&#237;culo
20.

     Art&#237;culo 25 sexies.- Cuando una resoluci&#243;n de
calificaci&#243;n ambiental sea modificada por una o m&#225;s
resoluciones, el Servicio de oficio o a petici&#243;n del
proponente, podr&#225; establecer el texto refundido, coordinado
y sistematizado de dicha resoluci&#243;n. En ejercicio de esta
facultad, podr&#225; introducirle los cambios de forma que sean
indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero
sentido y alcance.".

     32) En el art&#237;culo 26:

     a) Sustit&#250;yese la expresi&#243;n "las Comisiones
Regionales y a la Comisi&#243;n Nacional del Medio Ambiente" por
"las Comisiones de Evaluaci&#243;n o el Director Ejecutivo".
     b) Supr&#237;mese la palabra "organizada".
     c) Reempl&#225;zase la frase "que se les presenten", por "y
de las Declaraciones cuando correspondan".

     33) Trasl&#225;dase el art&#237;culo 27 a continuaci&#243;n del
art&#237;culo 28, con las siguientes modificaciones:

     a) Reempl&#225;zase la expresi&#243;n "Art&#237;culo 27.-" por
"Art&#237;culo 28.-".
     b) Sustit&#250;yese la palabra "anterior" por el guarismo
"26" y la expresi&#243;n "la Comisi&#243;n respectiva" por "la
Comisi&#243;n establecida en el art&#237;culo 86 o el Director
Ejecutivo".
     c) Agr&#233;gase, el siguiente inciso tercero:

     "En caso que el Estudio de Impacto Ambiental hubiese
sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones
que afecten sustantivamente los impactos ambientales del
proyecto de acuerdo a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 29, el
interesado deber&#225; publicar en las mismas condiciones
previstas en los incisos precedentes, debiendo
individualizarse claramente el contenido de las
aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.".

     34) Trasl&#225;dase el art&#237;culo 28 a continuaci&#243;n del
art&#237;culo 26, con las siguientes modificaciones:

     a) Reempl&#225;zase la expresi&#243;n "Art&#237;culo 28.-" por
"Art&#237;culo 27.-".
     b) Sustit&#250;yese la frase "Las organizaciones ciudadanas
con personalidad jur&#237;dica, por intermedio de sus
representantes, y las personas naturales directamente
afectadas, podr&#225;n" por "Cualquier persona, natural o
jur&#237;dica, podr&#225;".
     c) Reempl&#225;zanse la expresi&#243;n "la Comisi&#243;n" por la
frase "el Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental"; y la palabra
"estudio" por "proyecto", la primera vez que aparece.
     d) Supr&#237;mese la frase "a que se refiere el estudio".

     35) En el art&#237;culo 29:

     a) Sustit&#250;yese, en el inciso primero, la frase "Las
organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se
refiere el art&#237;culo anterior podr&#225;n" por "Cualquier
persona, natural o jur&#237;dica, podr&#225;".
     b) Agr&#233;gase el siguiente inciso segundo, pasando los
siguientes a ordenarse correlativamente:
     "Si durante el procedimiento de evaluaci&#243;n el Estudio
de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente
al proyecto, el organismo competente deber&#225; abrir una nueva
etapa de participaci&#243;n ciudadana, esta vez por treinta
d&#237;as, per&#237;odo en el cual se suspender&#225; de pleno derecho
el plazo de tramitaci&#243;n del Estudio de Impacto Ambiental.
El Reglamento deber&#225; precisar qu&#233; tipo de aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones, seg&#250;n el tipo de proyecto o
actividad, ser&#225;n consideradas como modificaciones
sustantivas a los proyectos.".
     c) Reempl&#225;zanse los incisos segundo y tercero, que han
pasado a ser tercero y cuarto, por los siguientes:

     "El Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental considerar&#225; las
observaciones como parte del proceso de calificaci&#243;n y
deber&#225; hacerse cargo de &#233;stas, pronunci&#225;ndose
fundadamente respecto de todas ellas en su resoluci&#243;n.
Dicho pronunciamiento deber&#225; estar disponible en la p&#225;gina
web del servicio con a lo menos cinco d&#237;as de anticipaci&#243;n
a la calificaci&#243;n del proyecto.
     Cualquier persona, natural o jur&#237;dica, cuyas
observaciones se&#241;aladas en los incisos anteriores no
hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de
la resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental establecida en el
art&#237;culo 24, podr&#225; presentar recurso de reclamaci&#243;n de
conformidad a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 20, el que no
suspender&#225; los efectos de la resoluci&#243;n.".

     36) En el art&#237;culo 30:

     a) Reempl&#225;zase, en el inciso primero, la frase "Las
Comisiones Regionales o la Comisi&#243;n Nacional del Medio
Ambiente" por "Las Comisiones de Evaluaci&#243;n o el Director
Ejecutivo".
     b) Agr&#233;gase el siguiente inciso tercero:

     "En caso que la Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental
hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y
ampliaciones de acuerdo a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 30
bis, el proponente deber&#225; publicar en las mismas
condiciones previstas en el art&#237;culo 28, debiendo
individualizarse claramente el contenido de las
aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.".

     37) Incorp&#243;ranse los siguientes art&#237;culos 30 bis y 30
ter:

     "Art&#237;culo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el
Director Ejecutivo, seg&#250;n corresponda, podr&#225;n decretar la
realizaci&#243;n de un proceso de participaci&#243;n ciudadana por
un plazo de veinte d&#237;as, en las Declaraciones de Impacto
Ambiental que se presenten a evaluaci&#243;n y se refieran a
proyectos que generen cargas ambientales para las
comunidades pr&#243;ximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a
lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad
jur&#237;dica, a trav&#233;s de sus representantes, o como m&#237;nimo
diez personas naturales directamente afectadas. Esta
solicitud deber&#225; hacerse por escrito y presentarse dentro
del plazo de 10 d&#237;as, contado desde la publicaci&#243;n en el
Diario Oficial del proyecto sometido a Declaraci&#243;n de
Impacto Ambiental de que se trate.
     Si durante el procedimiento de evaluaci&#243;n de la
Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental, &#233;sta hubiese sido objeto
de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten
sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el
organismo competente deber&#225; abrir una nueva etapa de
participaci&#243;n ciudadana, esta vez por diez d&#237;as, per&#237;odo
en el cual se suspender&#225; de pleno derecho el plazo de
tramitaci&#243;n de la Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental. El
Reglamento deber&#225; precisar qu&#233; tipo de aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones, seg&#250;n el tipo de proyecto o
actividad, ser&#225;n consideradas como modificaciones
sustantivas a los proyectos.
     Trat&#225;ndose de los proyectos sometidos a evaluaci&#243;n de
conformidad a lo establecido en el art&#237;culo 18 ter, el
plazo para la realizaci&#243;n del proceso de participaci&#243;n
ciudadana ser&#225; de diez d&#237;as.
     El Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental considerar&#225; las
observaciones como parte del proceso de calificaci&#243;n y
deber&#225; hacerse cargo de &#233;stas, pronunci&#225;ndose
fundadamente respecto de todas ellas en su resoluci&#243;n.
Dicho pronunciamiento deber&#225; estar disponible en la p&#225;gina
web del servicio con a lo menos cinco d&#237;as de anticipaci&#243;n
a la calificaci&#243;n del proyecto.
     Cualquier persona, natural o jur&#237;dica, cuyas
observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en
los fundamentos de la resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental
establecida en el art&#237;culo 24, podr&#225; presentar recurso de
reclamaci&#243;n de conformidad a lo se&#241;alado en el art&#237;culo
20, el que no suspender&#225; los efectos de la resoluci&#243;n.
     Para los efectos de este art&#237;culo, se entender&#225; que
provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan
beneficios sociales y que ocasionan externalidades
ambientales negativas en localidades pr&#243;ximas durante su
construcci&#243;n u operaci&#243;n.
     La participaci&#243;n ciudadana comprende los derechos a
acceder y conocer el expediente f&#237;sico o electr&#243;nico de la
evaluaci&#243;n, formular observaciones y obtener respuesta
fundada de ellas.

     Art&#237;culo 30 ter.- Sin perjuicio de lo se&#241;alado en los
art&#237;culos 28 y 30, los proponentes deber&#225;n anunciar
mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusi&#243;n de
alcance local, la presentaci&#243;n del Estudio o Declaraci&#243;n,
el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes
de &#233;stos y el plazo para realizar observaciones. El
reglamento deber&#225; establecer el contenido de los anuncios,
la forma de acreditar ante la autoridad su emisi&#243;n y el
plazo en el cual &#233;stos deber&#225;n emitirse.
     Con todo, los proponentes podr&#225;n solicitar al Director
Regional o Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental,
seg&#250;n corresponda, reemplazar el proceso de radiodifusi&#243;n
por otro de similar alcance, en aquellos casos en que &#233;ste
resulte en extremo oneroso, o bien, cuando no sea posible
realizarlo por razones t&#233;cnicas, ante lo cual la autoridad
deber&#225; responder mediante resoluci&#243;n fundada.".

     38) En el art&#237;culo 31:

     a) Sustit&#250;yense la expresi&#243;n "La respectiva
Comisi&#243;n" por "La Comisi&#243;n establecida en el art&#237;culo 86
o el Director Ejecutivo, en su caso,", y el guarismo "27"
por "28".
     b) Agr&#233;gase, antes del punto parte (.) la siguiente
frase final: "y garantizar la participaci&#243;n de la
comunidad".

     39) Interc&#225;lase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 31, el
siguiente p&#225;rrafo 3&#186; bis:

     "P&#225;rrafo 3&#186; bis
     Del Acceso a la Informaci&#243;n Ambiental

     Art&#237;culo 31 bis.- Toda persona tiene derecho a acceder
a la informaci&#243;n de car&#225;cter ambiental que se encuentre en
poder de la Administraci&#243;n, de conformidad a lo se&#241;alado
en la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica y en la ley
N&#186; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&#243;n P&#250;blica.
     Se entender&#225; por informaci&#243;n ambiental toda aquella
de car&#225;cter escrita, visual, sonora, electr&#243;nica o
registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder
de la Administraci&#243;n y que verse sobre las siguientes
cuestiones:

     a) El estado de los elementos del medio ambiente, como
el aire y la atm&#243;sfera, el agua, el suelo, los paisajes,
las &#225;reas protegidas, la diversidad biol&#243;gica y sus
componentes, incluidos los organismos gen&#233;ticamente
modificados; y la interacci&#243;n entre estos elementos.
     b) Los factores, tales como sustancias, energ&#237;a,
ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos
radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos
del medio ambiente se&#241;alados en el n&#250;mero anterior.
     c) Los actos administrativos relativos a materias
ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos
y factores citados en las letras a) y b), y las medidas,
pol&#237;ticas, normas, planes, programas, que les sirvan de
fundamento.
     d) Los informes de cumplimiento de la legislaci&#243;n
ambiental.
     e) Los an&#225;lisis econ&#243;micos, sociales, as&#237; como otros
estudios utilizados en la toma de decisiones relativas a los
actos administrativos y sus fundamentos, se&#241;alados en la
letra c).
     f) El estado de salud y seguridad de las personas,
condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural,
cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por
cualquiera de los factores y medidas se&#241;aladas en las
letras b) y c).
     g) Toda aquella otra informaci&#243;n que verse sobre medio
ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos
definidos en el art&#237;culo 2&#186; de la ley.

     Art&#237;culo 31 ter.- El Ministerio del Medio Ambiente
administrar&#225; un Sistema Nacional de Informaci&#243;n Ambiental,
desglosada regionalmente, en el cual se indicar&#225;:

     a) Los textos de tratados, convenios y acuerdos
internacionales, as&#237; como las leyes, reglamentos y dem&#225;s
actos administrativos sobre medio ambiente o relacionados
con &#233;l.
     b) Los informes sobre el estado del medio ambiente,
se&#241;alados en la letra &#241;) del art&#237;culo 70.
     c) Los datos o res&#250;menes de los informes se&#241;alados en
el n&#250;mero anterior, derivados del seguimiento de las
actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente.
     d) Las autorizaciones administrativas asociadas a
actividades que pueden tener un efecto significativo sobre
el medio ambiente, o en su defecto la indicaci&#243;n precisa de
la autoridad que dispone de tal informaci&#243;n.
     e) La lista de las autoridades p&#250;blicas que disponen
de informaci&#243;n de contenido ambiental y que debe ser
p&#250;blicamente accesible.
     f) Los dict&#225;menes de la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica reca&#237;dos en materias ambientales.
     g) Las sentencias definitivas de los Tribunales de
Justicia reca&#237;das en juicios de car&#225;cter ambiental.
     h) Toda otra decisi&#243;n o resoluci&#243;n de car&#225;cter
general emanada de autoridad reca&#237;da en asuntos
ambientales.

     Art&#237;culo 31 qu&#225;ter.- Cualquier persona que se
considere lesionada en su derecho a acceder a la
informaci&#243;n ambiental, podr&#225; recurrir ante la autoridad
competente, de conformidad con lo se&#241;alado en la ley N&#186;
20.285, sobre Acceso a la Informaci&#243;n P&#250;blica.".

     40) En el art&#237;culo 32:

     a) Reempl&#225;zanse, en los incisos primero y segundo, las
palabras "Secretario General de la Presidencia" por "del
Medio Ambiente", las dos veces que aparece.
     b) Agr&#233;gase, en el inciso primero, el siguiente
p&#225;rrafo final, pasando el punto aparte (.) a ser punto
seguido: "El Ministerio de Salud podr&#225; solicitar
fundadamente al Ministerio del Medio Ambiente la dictaci&#243;n
de una norma primaria de calidad, la que deber&#225; dictarse
dentro de un plazo que no podr&#225; exceder de cinco a&#241;os, a
menos que dentro de tal plazo indique las razones t&#233;cnicas
para no acoger la solicitud.".
     c) Reempl&#225;zanse, en el inciso cuarto, las palabras "la
Comisi&#243;n Nacional del Medio Ambiente" por "el Ministerio
del Medio Ambiente".
     d) Reempl&#225;zase, en el inciso final, la frase "a la
Comisi&#243;n Nacional del Medio      Ambiente" por "al
Ministerio del Medio Ambiente".

     41) En el art&#237;culo 33, reempl&#225;zase la frase "Los
organismos competentes del Estado desarrollar&#225;n" por "El
Ministerio del Medio Ambiente administrar&#225; la informaci&#243;n
de los".

     42) Agr&#233;gase en el inciso primero del art&#237;culo 34, la
siguiente oraci&#243;n final: "La administraci&#243;n y supervisi&#243;n
del Sistema Nacional de &#193;reas Silvestres Protegidas del
Estado corresponder&#225; al Servicio de Biodiversidad y &#193;reas
Protegidas.".

     43) Sustit&#250;yese el inciso segundo del art&#237;culo 35,
por el siguiente:
     "La supervisi&#243;n de estas &#225;reas silvestres
corresponder&#225; al Servicio de Biodiversidad y &#193;reas
Protegidas.".

     44) En el art&#237;culo 36, inciso primero, interc&#225;lase
entre las expresiones "lagunas," y "embalses" el vocablo
"glaciares,".

     45) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 37, por el siguiente:

     "Art&#237;culo 37.- El reglamento fijar&#225; el procedimiento
para clasificar las especies de plantas, algas, hongos y
animales silvestres, sobre la base de antecedentes
cient&#237;fico-t&#233;cnicos, y seg&#250;n su estado de conservaci&#243;n,
en las categor&#237;as recomendadas para tales efectos por la
Uni&#243;n Mundial para la Conservaci&#243;n de la Naturaleza (UICN)
u otro organismo internacional que dicte pautas en estas
materias.
     De conformidad a dichas clasificaciones el Ministerio
del Medio Ambiente deber&#225; aprobar planes de recuperaci&#243;n,
conservaci&#243;n y gesti&#243;n de dichas especies. El reglamento
definir&#225; el procedimiento de elaboraci&#243;n, el sistema de
informaci&#243;n p&#250;blica y el contenido de cada uno de ellos.".

     46) En el art&#237;culo 38:

     a) Sustit&#250;yese en el inciso primero, la frase "Los
organismos competentes del Estado confeccionar&#225;n y
mantendr&#225;n" por "El Ministerio del Medio Ambiente velar&#225;
que los organismos competentes del Estado elaboren y
mantengan";
     b) Reempl&#225;zase la expresi&#243;n "flora y fauna silvestre"
por "plantas, algas, hongos y animales silvestres", y
     c) Elim&#237;nase el inciso segundo.

     47) En el art&#237;culo 40:

     a) En el inciso primero:

     i) Agr&#233;gase, a continuaci&#243;n de la coma (,) que sigue
a la palabra "supremo" la siguiente oraci&#243;n: "que llevar&#225;
las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro
competente seg&#250;n la materia de que se trate,".
     ii) Elim&#237;nase el p&#225;rrafo que se encuentra a
continuaci&#243;n del punto seguido (.) que pasa a ser punto
aparte.

     b) En el inciso segundo:

     i) Reempl&#225;zase la frase "a la Comisi&#243;n Nacional del
Medio Ambiente" por "al Ministerio del Medio Ambiente".
     ii) Agr&#233;gase, al final del inciso, a continuaci&#243;n de
la palabra "aplicar&#225;n", la siguiente frase ", pudiendo
utilizar las mejores t&#233;cnicas disponibles, como criterio
para determinar los valores o par&#225;metros exigibles en la
norma, cuando corresponda.".

     48) Reempl&#225;zase, en el art&#237;culo 41, la frase "en
peligro de extinci&#243;n, vulnerables, raras o
insuficientemente conocidas", por "clasificadas seg&#250;n lo
dispuesto en el art&#237;culo 37".

     49) En el art&#237;culo 42:

     a) Agr&#233;gase en el inciso primero, a continuaci&#243;n del
art&#237;culo "El", la siguiente frase: "Ministerio del Medio
Ambiente conjuntamente con el", y sustit&#250;yese la frase "de
acuerdo con la normativa vigente", por "cuando corresponda".
     b) Reempl&#225;zase en la letra c) la frase "en peligro de
extinci&#243;n, vulnerables, raras o insuficientemente
conocidas" por "clasificadas seg&#250;n lo dispuesto en el
art&#237;culo 37".

     50) En el art&#237;culo 43:

     a) Reempl&#225;zase, en el inciso primero, la frase
"Secretario General de la Presidencia" por "del Medio
Ambiente".
     b) Agr&#233;ganse los siguientes incisos segundo y tercero,
pasando el actual segundo a ser inciso final:

     "Mediante decreto supremo, que llevar&#225; la firma del
Ministro del Medio Ambiente, de Salud o del ministro
sectorial, seg&#250;n corresponda, se dejar&#225; sin efecto la
declaraci&#243;n de Zona Saturada o Latente, cuando no se
cumplan las condiciones que la hicieron procedente.
     El decreto supremo se&#241;alado en el inciso anterior
dejar&#225; sin efecto las respectivas medidas del plan de
Descontaminaci&#243;n y, o Prevenci&#243;n, pudiendo, en el primer
caso, mantener vigentes las restricciones impuestas a las
emisiones de las fuentes responsables a que se refiere la
letra f) del art&#237;culo 45 y las medidas destinadas a
prevenir episodios cr&#237;ticos de contaminaci&#243;n, por un plazo
no superior a dos a&#241;os contado desde la derogaci&#243;n del
plan, con la sola finalidad de permitir la dictaci&#243;n del
plan de prevenci&#243;n.".

     c) Sustit&#250;yense, en el inciso segundo, que ha pasado a
ser final, las expresiones 
     "Comisi&#243;n Regional del" por "Secretar&#237;a Regional
Ministerial de" y "de la Comisi&#243;n Nacional del" por "del
Ministerio del".

     51) En el art&#237;culo 44:

     a) Reempl&#225;zanse, en el inciso primero, las palabras
"Secretar&#237;a General de la Presidencia" por "del Medio
Ambiente".
     b) Sustit&#250;yense, en el inciso segundo, las palabras "a
la Comisi&#243;n Nacional del" por "al Ministerio del"; y la
frase "Comisi&#243;n Regional" por "Secretar&#237;a Regional
Ministerial".

     52) En el art&#237;culo 46, sustit&#250;yese la frase "de la
respectiva Comisi&#243;n Regional del Medio Ambiente, o de la
Comisi&#243;n Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca
zonas situadas en distintas regiones" por "de la
Superintendencia del Medio Ambiente".

     53) Agr&#233;gase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 48, el
siguiente art&#237;culo 48 bis:

     "Art&#237;culo 48 bis.- Los actos administrativos que se
dicten por los Ministerios o servicios para la ejecuci&#243;n o
implementaci&#243;n de normas de calidad, emisi&#243;n y planes de
prevenci&#243;n o descontaminaci&#243;n, se&#241;alados en tales
instrumentos, deber&#225;n contar siempre con informe previo del
Ministerio del Medio Ambiente.".

     54) Reempl&#225;zase, en el inciso primero del art&#237;culo
50, la frase "juez de letras competente, de acuerdo con lo
dispuesto en los art&#237;culos 60 y siguientes,", por "Tribunal
Ambiental".

     55) En el art&#237;culo 53, agr&#233;gase el siguiente inciso
segundo:

     "No proceder&#225; la acci&#243;n para obtener la reparaci&#243;n
del medio ambiente da&#241;ado cuando quien cometi&#243; el da&#241;o
ejecut&#243; satisfactoriamente un plan de reparaci&#243;n aprobado
por la Superintendencia del Medio Ambiente.".

     56) Der&#243;ganse los art&#237;culos 56, 57, 58 y 59.

     57) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 60, por el siguiente:

     "Art&#237;culo 60.- Ser&#225; competente para conocer las
causas que se promuevan por infracci&#243;n a la presente ley,
el Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de
procedimiento establecidas en la ley que lo crea.".

     58) Der&#243;ganse los art&#237;culos 61 y 62.

     59) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 64, por el siguiente:

     "Art&#237;culo 64.- La fiscalizaci&#243;n del permanente
cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de
las cuales se han aprobado o aceptado los Estudios y
Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e
instrumentos que establezcan los Planes de Prevenci&#243;n y de
Descontaminaci&#243;n, de las normas de calidad y emisi&#243;n, as&#237;
como de los planes de manejo establecidos en la presente
ley, cuando correspondan, ser&#225; efectuada por la
Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad a lo
se&#241;alado por la ley.".

     60) En el art&#237;culo 65:

     a) Sustit&#250;yense, en el inciso primero, la frase "del
organismo fiscalizador competente" por "de la
Superintendencia del Medio Ambiente", y la palabra "&#233;ste"
por "&#233;sta".
     b) En el inciso segundo:

     i)   Reempl&#225;zase la frase "al organismo fiscalizador"
por "a la Superintendencia del Medio Ambiente".
     ii)  Sustit&#250;yense las palabras "Comisi&#243;n Regional
del" por "Secretar&#237;a Regional Ministerial de".
     iii) Reempl&#225;zase la frase "del ministerio del cual
dependa o a trav&#233;s del cual se relacione el organismo
correspondiente con el Presidente de la Rep&#250;blica" por "del
Ministerio del Medio Ambiente".

     61) En el art&#237;culo 66:

     a) Reempl&#225;zase la frase "La Comisi&#243;n Nacional del",
por "El Ministerio del".
     b) Interc&#225;lase la locuci&#243;n ", el desarrollo
sustentable", entre la palabra "ambiente" y la frase ", la
preservaci&#243;n de la naturaleza".

     62) En el inciso primero del art&#237;culo 67, sustit&#250;yese
la frase "Director Ejecutivo de la Comisi&#243;n Nacional del"
por "Subsecretario de"; y reempl&#225;zase la frase "por el
Consejo Directivo de dicha Comisi&#243;n" por "al efecto".

     63) Sustit&#250;yese el T&#237;tulo Final por el siguiente:

     "T&#205;TULO FINAL

     DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

     P&#225;rrafo 1&#186;

     Naturaleza y Funciones

     Art&#237;culo 69.- Cr&#233;ase el Ministerio del Medio
Ambiente, como una Secretar&#237;a de Estado encargada de
colaborar con el Presidente de la Rep&#250;blica en el dise&#241;o y
aplicaci&#243;n de pol&#237;ticas, planes y programas en materia
ambiental, as&#237; como en la protecci&#243;n y conservaci&#243;n de la
diversidad biol&#243;gica y de los recursos naturales renovables
e h&#237;dricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la
integridad de la pol&#237;tica ambiental y su regulaci&#243;n
normativa.

     Art&#237;culo 70.- Corresponder&#225; especialmente al
Ministerio:

     a) Proponer las pol&#237;ticas ambientales e informar
peri&#243;dicamente sobre sus avances y cumplimientos.
     b) Proponer las pol&#237;ticas, planes, programas, normas y
supervigilar el Sistema Nacional de &#193;reas Protegidas del
Estado, que incluye parques y reservas marinas, as&#237; como
los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de
las &#225;reas protegidas de propiedad privada.
     c) Proponer las pol&#237;ticas, planes, programas, normas y
supervigilar las &#225;reas marinas costeras protegidas de
m&#250;ltiples usos.
     d) Velar por el cumplimiento de las convenciones
internacionales, en que Chile sea parte en materia
ambiental, y ejercer la calidad de contraparte
administrativa, cient&#237;fica o t&#233;cnica de tales
convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
     Cuando las convenciones se&#241;aladas contengan adem&#225;s de
las materias ambientales, otras de competencia sectorial, el
Ministerio del Medio Ambiente deber&#225; integrar a dichos
sectores dentro de la contraparte administrativa,
cient&#237;fica o t&#233;cnica de las mismas.
     e) Colaborar con los Ministerios sectoriales en la
formulaci&#243;n de los criterios ambientales que deben ser
incorporados en la elaboraci&#243;n de sus planes y pol&#237;ticas,
evaluaciones ambientales estrat&#233;gicas y procesos de
planificaci&#243;n, as&#237; como en la de sus servicios
dependientes y relacionados.
     f) Colaborar con los organismos competentes, en la
formulaci&#243;n de las pol&#237;ticas ambientales para el manejo,
uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
renovables e h&#237;dricos.
     g) Proponer pol&#237;ticas y formular normas, planes y
programas en materia de residuos y suelos contaminados, as&#237;
como la evaluaci&#243;n del riesgo de productos qu&#237;micos,
organismos gen&#233;ticamente modificados y otras sustancias que
puedan afectar el medio ambiente, sin perjuicio de las
atribuciones de otros organismos p&#250;blicos en materia
sanitaria.
     h) Proponer pol&#237;ticas y formular los planes, programas
y planes de acci&#243;n en materia de cambio clim&#225;tico. En
ejercicio de esta competencia deber&#225; colaborar con los
diferentes &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado a nivel
nacional, regional y local con el objeto de poder determinar
sus efectos, as&#237; como el establecimiento de las medidas
necesarias de adaptaci&#243;n y mitigaci&#243;n.
     i) Proponer pol&#237;ticas y formular planes, programas y
acciones que establezcan los criterios b&#225;sicos y las
medidas preventivas para favorecer la recuperaci&#243;n y
conservaci&#243;n de los recursos h&#237;dricos, gen&#233;ticos, la
flora, la fauna, los h&#225;bitats, los paisajes, ecosistemas y
espacios naturales, en especial los fr&#225;giles y degradados,
contribuyendo al cumplimiento de los convenios
internacionales de conservaci&#243;n de la biodiversidad.
     j) Elaborar y ejecutar estudios y programas de
investigaci&#243;n, protecci&#243;n y conservaci&#243;n de la
biodiversidad, as&#237; como administrar y actualizar una base
de datos sobre biodiversidad.
     k) Elaborar los estudios necesarios y recopilar toda la
informaci&#243;n disponible para determinar la l&#237;nea de base
ambiental del pa&#237;s, elaborar las cuentas ambientales,
incluidos los activos y pasivos ambientales, y la capacidad
de carga de las distintas cuencas ambientales del pa&#237;s.
     l) Participar en la elaboraci&#243;n de los presupuestos
ambientales sectoriales, promoviendo su coherencia con la
pol&#237;tica ambiental nacional. En ejercicio de esta facultad,
se podr&#225; fijar de com&#250;n acuerdo con el ministerio
sectorial, indicadores de gesti&#243;n asociados a presupuestos.
Con tal finalidad se deber&#225; contar con la aprobaci&#243;n de la
Direcci&#243;n de Presupuestos.
     m) Colaborar con las autoridades competentes a nivel
nacional, regional y local en la preparaci&#243;n, aprobaci&#243;n y
desarrollo de programas de educaci&#243;n, promoci&#243;n y
difusi&#243;n ambiental, orientados a la creaci&#243;n de una
conciencia nacional sobre la protecci&#243;n del medio ambiente,
desarrollo sustentable, la preservaci&#243;n de la naturaleza y
la conservaci&#243;n del patrimonio ambiental, y a promover la
participaci&#243;n ciudadana responsable en estas materias.
     n) Coordinar el proceso de generaci&#243;n de las normas de
calidad ambiental, de emisi&#243;n y de planes de prevenci&#243;n
y,o descontaminaci&#243;n, determinando los programas para su
cumplimiento.
     &#241;) Elaborar cada cuatro a&#241;os informes sobre el estado
del medio ambiente a nivel nacional, regional y local. Sin
embargo, una vez al a&#241;o deber&#225; emitir un reporte
consolidado sobre la situaci&#243;n del medio ambiente a nivel
nacional y regional.
     Estos informes incluir&#225;n datos sobre la calidad del
medio ambiente, as&#237; como un resumen ejecutivo que sea
comprensible para el p&#250;blico en general.
     o) Interpretar administrativamente las normas de
calidad ambiental y de emisi&#243;n, los planes de prevenci&#243;n
y,o de descontaminaci&#243;n, previo informe del o los
organismos con competencia en la materia espec&#237;fica y la
Superintendencia del Medio Ambiente.
     El Ministerio del Medio Ambiente podr&#225; requerir a los
jefes de los servicios y organismos con competencias en
materia ambiental, informes sobre los criterios utilizados
por el respectivo organismo sectorial en la aplicaci&#243;n de
las normas y planes se&#241;alados en el inciso anterior, as&#237;
como de las dudas o dificultades de interpretaci&#243;n que se
hubieren suscitado y de las desviaciones o distorsiones que
se hubieren detectado.
     El Ministerio podr&#225;, adem&#225;s, uniformar los criterios
de aplicaci&#243;n y aclarar&#225; el sentido y alcance de las
normas de calidad ambiental y de emisi&#243;n, cuando observe
discrepancias o errores de interpretaci&#243;n.
     p) Administrar un Registro de Emisiones y
Transferencias de Contaminantes en el cual se registrar&#225; y
sistematizar&#225;, por fuente o agrupaci&#243;n de fuentes de un
mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y
concentraci&#243;n de emisiones de contaminantes que sean objeto
de una norma de emisi&#243;n, y la naturaleza, volumen y destino
de los residuos s&#243;lidos generados que se&#241;ale el
reglamento.
     Igualmente, en los casos y forma que establezca el
reglamento, el registro sistematizar&#225; y estimar&#225; el tipo,
caudal y concentraci&#243;n total y por tipo de fuente, de las
emisiones que no sean materia de una norma de emisi&#243;n
vigente. Para tal efecto, el Ministerio requerir&#225; de los
servicios y organismos estatales que corresponda,
informaci&#243;n general sobre actividades productivas, materias
primas, procesos productivos, tecnolog&#237;a, vol&#250;menes de
producci&#243;n y cualquiera otra disponible y &#250;til a los fines
de la estimaci&#243;n. Las emisiones estimadas a que se refiere
el presente inciso ser&#225;n innominadas e indicar&#225;n la
metodolog&#237;a de modelaci&#243;n utilizada.
     q) Establecer un sistema de informaci&#243;n p&#250;blica sobre
el cumplimiento y aplicaci&#243;n de la normativa ambiental de
car&#225;cter general vigente, incluyendo un catastro completo y
actualizado de dicha normativa, el que deber&#225; ser de libre
acceso y disponible por medios electr&#243;nicos.
     r) Establecer convenios de colaboraci&#243;n con gobiernos
regionales y municipalidades destinados a adoptar las
medidas necesarias para asegurar la integridad,
conservaci&#243;n y reparaci&#243;n del medio ambiente regional y
local, as&#237; como la educaci&#243;n ambiental y la participaci&#243;n
ciudadana. Cuando dichos convenios contemplen transferencia
de recursos, deber&#225;n contar con la autorizaci&#243;n del
Ministerio de Hacienda.
     s) Participar en el procedimiento de evaluaci&#243;n
ambiental estrat&#233;gica de las pol&#237;ticas y planes que
promuevan los diversos &#243;rganos de la Administraci&#243;n de
conformidad a lo se&#241;alado en la presente ley.
     t) Generar y recopilar la informaci&#243;n t&#233;cnica y
cient&#237;fica precisa para la prevenci&#243;n de la contaminaci&#243;n
y la calidad ambiental, en particular lo referente a las
tecnolog&#237;as, la producci&#243;n, gesti&#243;n y transferencias de
residuos, la contaminaci&#243;n atmosf&#233;rica y el impacto
ambiental.
     u) Administrar la informaci&#243;n de los programas de
monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada
por los organismos competentes, cuando corresponda.
     v) Financiar proyectos y actividades orientados a la
protecci&#243;n del medio ambiente, el desarrollo sustentable,
la preservaci&#243;n de la naturaleza, la conservaci&#243;n del
patrimonio ambiental, la educaci&#243;n ambiental y la
participaci&#243;n ciudadana.
     w) Realizar y fomentar capacitaci&#243;n y actualizaci&#243;n
t&#233;cnica a los funcionarios p&#250;blicos en materias
relacionadas con las funciones encomendadas al Ministerio,
la que tambi&#233;n podr&#225; otorgarse a los particulares.
     x) Crear y presidir comit&#233;s y subcomit&#233;s operativos
formados por representantes de los ministerios, servicios y
dem&#225;s organismos competentes para el estudio, consulta,
an&#225;lisis, comunicaci&#243;n y coordinaci&#243;n en determinadas
materias relativas al medio ambiente.
     y) Fomentar y facilitar la participaci&#243;n ciudadana en
la formulaci&#243;n de pol&#237;ticas y planes, normas de calidad y
de emisi&#243;n, en el proceso de evaluaci&#243;n ambiental
estrat&#233;gica de las pol&#237;ticas y planes de los ministerios
sectoriales.
     z) Asumir todas las dem&#225;s funciones y atribuciones que
la ley le encomiende.

     P&#225;rrafo 2&#186;

     Del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad,

     Naturaleza y Funciones

     Art&#237;culo 71.- Cr&#233;ase el Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad, presidido por el Ministro del Medio
Ambiente e integrado por los Ministros de Agricultura; de
Hacienda; de Salud; de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n;
de Energ&#237;a; de Obras P&#250;blicas; de Vivienda y Urbanismo; de
Transportes y Telecomunicaciones; de Miner&#237;a, y de
Planificaci&#243;n.
     En caso de ausencia o impedimento del Presidente, &#233;ste
ser&#225; reemplazado por el Ministro que corresponda seg&#250;n el
orden establecido en el inciso anterior.
     Ser&#225;n funciones y atribuciones del Consejo:

     a) Proponer al Presidente de la Rep&#250;blica las
pol&#237;ticas para el manejo, uso y aprovechamiento
sustentables de los recursos naturales renovables.
     b) Proponer al Presidente de la Rep&#250;blica los
criterios de sustentabilidad que deben ser incorporados en
la elaboraci&#243;n de las pol&#237;ticas y procesos de
planificaci&#243;n de los ministerios, as&#237; como en la de sus
servicios dependientes y relacionados.
     c) Proponer al Presidente de la Rep&#250;blica la creaci&#243;n
de las &#193;reas Protegidas del Estado, que incluye parques y
reservas marinas, as&#237; como los santuarios de la naturaleza
y de las &#225;reas marinas costeras protegidas de m&#250;ltiples
usos.
     d) Proponer al Presidente de la Rep&#250;blica las
pol&#237;ticas sectoriales que deben ser sometidas a evaluaci&#243;n
ambiental estrat&#233;gica.
     e) Pronunciarse sobre los criterios y mecanismos en
virtud de los cuales se deber&#225; efectuar la participaci&#243;n
ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, a que
se refiere el art&#237;culo 26 de la ley N&#186; 19.300, sobre Bases
Generales del Medio Ambiente.
     f) Pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos
administrativos que se propongan al Presidente de la
Rep�blica, cualquiera sea el ministerio de origen, que
contenga normas de car&#225;cter ambiental se&#241;aladas en el
art&#237;culo 70.

     Art&#237;culo 72.- El Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad celebrar&#225; sesiones cuando lo convoque su
Presidente. El qu&#243;rum para sesionar ser&#225; de seis
consejeros y los acuerdos se adoptar&#225;n por la mayor&#237;a
absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidir&#225; el
voto del Ministro Presidente o quien lo reemplace. El
Consejo en su primera sesi&#243;n determinar&#225; las normas para
su funcionamiento. El Consejo deber&#225; sesionar al menos dos
veces al a&#241;o.

     Art&#237;culo 73.- El Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad podr&#225; sesionar en las dependencias del
Ministerio del Medio Ambiente, el que proporcionar&#225; los
medios materiales para su funcionamiento. El Consejo
contar&#225; con el apoyo de un funcionario del Ministerio del
Medio Ambiente, propuesto por el Ministro del ramo y
aprobado por el Consejo, quien actuar&#225; como Secretario del
mismo, correspondi&#233;ndole levantar actas de las sesiones
respectivas.
     Los acuerdos del Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad que deban materializarse mediante actos
administrativos que conforme al ordenamiento jur&#237;dico deben
dictarse a trav&#233;s de una Secretar&#237;a de Estado, ser&#225;n
expedidos a trav&#233;s del Ministerio del Medio Ambiente.
     Los acuerdos del Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad ser&#225;n obligatorios para los organismos de
la Administraci&#243;n del Estado al cual est&#233;n dirigidos,
incurriendo en responsabilidad administrativa los
funcionarios que no den cumplimiento a los mismos.

     P&#225;rrafo 3&#186;

     De la organizaci&#243;n

     Art&#237;culo 74.- La organizaci&#243;n del Ministerio ser&#225; la
siguiente:

     a) El Ministro del Medio Ambiente.
     b) El Subsecretario.
     c) Las Secretar&#237;as Regionales Ministeriales del Medio
Ambiente.
     d) El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos
Consultivos Regionales.

     Un reglamento determinar&#225; la distribuci&#243;n tem&#225;tica
en las divisiones del Ministerio, de conformidad a lo
se&#241;alado en la ley N&#186; 18.575, Org&#225;nica Constitucional de
Bases Generales de la Administraci&#243;n del Estado, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado
mediante el decreto con fuerza de ley N&#186;1, de 2001, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, las que
deber&#225;n contemplar a lo menos las siguientes materias:
Regulaci&#243;n Ambiental; Informaci&#243;n y Econom&#237;a Ambiental;
Educaci&#243;n, Participaci&#243;n y Gesti&#243;n Local; Recursos
Naturales y Biodiversidad; Cambio Clim&#225;tico y Cumplimiento
de Convenios Internacionales, y Planificaci&#243;n y Gesti&#243;n.

     Art&#237;culo 75.- En cada regi&#243;n del pa&#237;s habr&#225; una
Secretar&#237;a Regional Ministerial, dependiente t&#233;cnica y
administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente, y
sometidas a las normas de la ley N&#186; 19.175, Org&#225;nica
Constitucional sobre Gobierno y Administraci&#243;n Regional,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
mediante el decreto con fuerza de ley N&#186;1, de 2005, del
Ministerio del Interior.
     Le corresponder&#225;, especialmente a las Secretar&#237;as
Regionales Ministeriales, en una o m&#225;s regiones:

     a) Ejercer en lo que le corresponda las competencias
del Ministerio se&#241;aladas en el art&#237;culo 70.
     b) Asesorar al Gobierno Regional para la incorporaci&#243;n
de los criterios ambientales en la elaboraci&#243;n de los
Planes y las Estrategias de Desarrollo Regional.
     c) Colaborar con los municipios respectivos en materia
de gesti&#243;n ambiental.

     P&#225;rrafo 4&#186;

     De los Consejos Consultivos

     Art&#237;culo 76.- Habr&#225; un Consejo Consultivo del
Ministerio del Medio Ambiente presidido por el Ministro del
Medio Ambiente e integrado por:

     a) Dos cient&#237;ficos, propuestos en quina por el Consejo
de Rectores de las Universidades Chilenas.
     b) Dos representantes de organizaciones no
gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la
protecci&#243;n del medio ambiente.
     c) Dos representantes de centros acad&#233;micos
independientes que estudien o se ocupen de materias
ambientales.
     d) Dos representantes del empresariado, propuestos en
quina por la organizaci&#243;n empresarial de mayor
representatividad en el pa&#237;s.
     e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos
en quina por la organizaci&#243;n sindical de mayor
representatividad en el pa&#237;s.
     f) Un representante del Presidente de la Rep&#250;blica.

     Los consejeros ser&#225;n nombrados por el Presidente de la
Rep&#250;blica por un per&#237;odo de dos a&#241;os, el que podr&#225;
prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecer&#225; el
funcionamiento del Consejo.

     Art&#237;culo 77.- Corresponder&#225; al Consejo Consultivo
absolver las consultas que le formule el Ministerio del
Medio Ambiente y el Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad, emitir opiniones sobre los anteproyectos de
ley y decretos supremos que fijen normas de calidad
ambiental, de preservaci&#243;n de la naturaleza y conservaci&#243;n
del patrimonio ambiental, planes de prevenci&#243;n y de
descontaminaci&#243;n, regulaciones especiales de emisiones y
normas de emisi&#243;n que les sean sometidos a su conocimiento.
Asimismo, podr&#225; pronunciarse, de oficio, sobre temas
ambientales de inter&#233;s general y ejercer todas las dem&#225;s
funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.

     Art&#237;culo 78.- En cada regi&#243;n del territorio nacional
habr&#225; un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente,
integrado por:

     a) Dos cient&#237;ficos.
     b) Dos representantes de organizaciones no
gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la
protecci&#243;n o estudio del medio ambiente.
     c) Dos representantes del empresariado.
     d) Dos representantes de los trabajadores.
     e) Un representante del Ministro del Medio Ambiente.

     Los consejeros ser&#225;n nombrados por el Intendente a
proposici&#243;n del Secretario Regional Ministerial del Medio
Ambiente, previa consulta a las respectivas organizaciones o
sindicatos m&#225;s representativos de la regi&#243;n. Respecto de
los cient&#237;ficos, &#233;stos ser&#225;n propuestos por las
universidades o institutos profesionales establecidos en la
regi&#243;n, si no las hubiere, los designar&#225; libremente el
Intendente Regional. Los consejeros durar&#225;n en sus
funciones por un per&#237;odo de dos a&#241;os, el que podr&#225;
prorrogarse por una sola vez. Un Reglamento establecer&#225; el
funcionamiento de estos Consejos.
     Corresponder&#225; al Consejo Consultivo Regional absolver
las consultas que le formulen el Intendente, el Gobierno
Regional y el Secretario Regional Ministerial del Medio
Ambiente. Asimismo, podr&#225; pronunciarse, de oficio, sobre
temas ambientales de inter&#233;s general y ejercer todas las
dem&#225;s funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.

     P&#225;rrafo 5&#186;

     Del Personal

     Art&#237;culo 79.- El personal del Ministerio estar&#225;
afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N&#186;
29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186; 18.834,
sobre Estatuto Administrativo, y en materia de
remuneraciones, a las normas del decreto ley N&#186; 249, de
1974, y su legislaci&#243;n complementaria.

     P&#225;rrafo 6&#186;

     Del Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental

     Art&#237;culo 80.- Cr&#233;ase el Servicio de Evaluaci&#243;n
Ambiental como servicio p&#250;blico funcionalmente
descentralizado, con personalidad jur&#237;dica y patrimonio
propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la
Rep&#250;blica a trav&#233;s del Ministerio del Medio Ambiente.
     Su domicilio ser&#225; la ciudad de Santiago y se
desconcentrar&#225; territorialmente de conformidad a lo
se&#241;alado en la presente ley.
     El Servicio estar&#225; afecto al Sistema de Alta
Direcci&#243;n P&#250;blica establecido en la ley N&#186; 19.882.

     Art&#237;culo 81.- Corresponder&#225; al Servicio:

     a) La administraci&#243;n del Sistema de Evaluaci&#243;n de
Impacto Ambiental.
     b) Administrar un sistema de informaci&#243;n sobre
permisos y autorizaciones de contenido ambiental, el que
deber&#225; estar abierto al p&#250;blico en el sitio web del
Servicio.
     c) Administrar un sistema de informaci&#243;n de l&#237;neas de
bases de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluaci&#243;n
de Impacto Ambiental, de acceso p&#250;blico y georeferenciado.
     d) Uniformar los criterios, requisitos, condiciones,
antecedentes, certificados, tr&#225;mites, exigencias t&#233;cnicas
y procedimientos de car&#225;cter ambiental que establezcan los
ministerios y dem&#225;s organismos del Estado competentes,
mediante el establecimiento, entre otros, de gu&#237;as
tr&#225;mite.
     e) Proponer la simplificaci&#243;n de tr&#225;mites para los
procesos de evaluaci&#243;n o autorizaciones ambientales.
     f) Administrar un registro p&#250;blico de consultores
certificados para la realizaci&#243;n de Declaraciones o
Estudios de Impacto Ambiental el que deber&#225; contener a lo
menos el nombre o raz&#243;n social, en caso de tratarse de
personas jur&#237;dicas su representante legal, domicilio e
informaci&#243;n relativa a sus &#225;reas de especialidad. Dicho
registro ser&#225; de car&#225;cter informativo y el reglamento
definir&#225; su forma de administraci&#243;n.
     g) Interpretar administrativamente las Resoluci�nes de
Calificaci&#243;n Ambiental, previo informe del o los organismos
con competencia en la materia espec&#237;fica que participaron
de la evaluaci&#243;n, del Ministerio y la Superintendencia del
Medio Ambiente, seg&#250;n corresponda.
     Cuando el instrumento se&#241;alado en el inciso anterior
contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de
interpretaci&#243;n administrativa del organismo sectorial
respectivo, el informe solicitado tendr&#225; el car&#225;cter de
vinculante para el Ministerio en relaci&#243;n a esa materia.
     h) Fomentar y facilitar la participaci&#243;n ciudadana en
la evaluaci&#243;n de proyectos, de conformidad a lo se&#241;alado
en la ley.

     Art&#237;culo 82.- La administraci&#243;n y direcci&#243;n superior
del Servicio estar&#225; a cargo de un Director Ejecutivo, quien
ser&#225; el Jefe Superior del Servicio y tendr&#225; su
representaci&#243;n legal.

     Art&#237;culo 83.- Corresponder&#225;n al Director Ejecutivo
las siguientes funciones:

     a) La administraci&#243;n superior del Servicio.
     b) Requerir de los organismos del Estado la
informaci&#243;n y antecedentes que estime necesarios y que
guarden relaci&#243;n con sus respectivas esferas de
competencia.
     c) Designar y contratar personal, y poner t&#233;rmino a
sus servicios.
     d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos
necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio.
     e) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y
administrar bienes muebles, as&#237; como celebrar los actos o
contratos que sean necesarios para tal cumplimiento.
     f) Conocer el recurso de reclamaci&#243;n de conformidad a
lo se&#241;alado en el art&#237;culo 20 de la presente ley.
     g) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en
funcionarios del Servicio, salvo en las materias se&#241;aladas
en la letra anterior.
     h) Representar judicial y extrajudicialmente al
Servicio y conferir poder a abogados habilitados para el
ejercicio de la profesi&#243;n, aun cuando no sean funcionarios
del Servicio, con las facultades de ambos incisos del
art&#237;culo 7&#186;, del C&#243;digo de Procedimiento Civil.

     Art&#237;culo 84.- El Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental se
desconcentrar&#225; territorialmente a trav&#233;s de las
Direcciones Regionales de Evaluaci&#243;n Ambiental.
     En cada regi&#243;n del pa&#237;s habr&#225; un Director Regional,
quien representar&#225; al Servicio y ser&#225; nombrado por el
Director Ejecutivo, mediante el Sistema de Alta Direcci&#243;n
P&#250;blica.

     Art&#237;culo 85.- El patrimonio del Servicio estar&#225;
formado por:

     a) Los recursos que se le asignen anualmente en el
Presupuesto de la Naci&#243;n o en otras leyes generales o
especiales.
     b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o
incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier
t&#237;tulo.
     c) Los aportes de la cooperaci&#243;n internacional que
reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier
t&#237;tulo.
     d) Las herencias y legados que acepte, lo que deber&#225;
hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones
hereditarias estar&#225;n exentas de toda clase de impuestos y
de todo gravamen o pago que les afecten.

     Art&#237;culo 86.- Los proyectos ser&#225;n calificados por una
Comisi&#243;n presidida por el Intendente e integrada por los
Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de
Salud, de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, de Energ&#237;a,
de Obras P&#250;blicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo,
de Transportes y Telecomunicaciones, de Miner&#237;a, y de
Planificaci&#243;n, y el Director Regional del Servicio, quien
actuar&#225; como secretario.
     Las Direcciones Regionales de Evaluaci&#243;n Ambiental
conformar&#225;n un comit&#233; t&#233;cnico integrado por el Secretario
Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo
presidir&#225;, y el Director Regional de Evaluaci&#243;n Ambiental,
los directores regionales de los servicios p&#250;blicos que
tengan competencia en materia del medio ambiente, incluido
el Gobernador Mar&#237;timo correspondiente, y el Consejo de
Monumentos Nacionales. Este comit&#233; elaborar&#225; un acta de
evaluaci&#243;n de cada proyecto la que ser&#225; de libre acceso a
los interesados.

     Art&#237;culo 87.- El personal del Servicio estar&#225; afecto
a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N&#186; 29, de
2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186; 18.834,
sobre Estatuto Administrativo y en materia de
remuneraciones, a las normas del decreto ley N&#186; 249, de
1974, y su legislaci&#243;n complementaria.

     Art&#237;culo 88.- Todos los plazos establecidos en esta
ley ser&#225;n de d&#237;as h&#225;biles, entendi&#233;ndose que son
inh&#225;biles los d&#237;as s&#225;bado, domingo y festivos.".
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">PRIMERO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848126">
      <Texto>
     Art&#237;culo segundo.- Cr&#233;ase la Superintendencia del
Medio Ambiente y f&#237;jase como su ley org&#225;nica, la
siguiente:</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">SEGUNDO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Doble Articulado" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848127">
          <Texto>&#160;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo SEGUNDO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848128">
              <Texto>
     "T&#205;TULO I

     DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO I DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848129">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 1&#186;

     De la Naturaleza y Funciones</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De la Naturaleza y Funciones</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848130">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 1&#186;.- Cr&#233;ase la Superintendencia del Medio
Ambiente, como un servicio p&#250;blico funcionalmente
descentralizado, dotado de personalidad jur&#237;dica y
patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del
Presidente de la Rep&#250;blica a trav&#233;s del Ministerio del
Medio Ambiente.
     La Superintendencia constituye una instituci&#243;n
fiscalizadora en los t&#233;rminos del decreto ley N&#186; 3.551, de
1981, estar&#225; afecta al Sistema de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica
establecido en la ley N&#186; 19.882 y estar&#225; sometida al
decreto ley N&#186; 1.263, de 1975, sobre Administraci&#243;n
Financiera del Estado.
     Su domicilio ser&#225; la ciudad de Santiago, sin perjuicio
de las oficinas regionales que pueda establecer el
Superintendente en otras ciudades del pa&#237;s.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="no derogado" idParte="8848131">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 2&#186;.- La Superintendencia del Medio Ambiente
tendr&#225; por objeto ejecutar, organizar y coordinar el
seguimiento y fiscalizaci&#243;n de las Resoluci�nes de
Calificaci&#243;n Ambiental, de las medidas de los Planes de
Prevenci&#243;n y,o de Descontaminaci&#243;n Ambiental, del
contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de
Emisi&#243;n, y de todos aquellos otros instrumentos de
car&#225;cter ambiental que establezca la ley.
     Los organismos sectoriales que cumplan funciones de
fiscalizaci&#243;n ambiental, conservar&#225;n sus competencias y
potestades de fiscalizaci&#243;n, en todas aquellas materias e
instrumentos que no sean de competencia de la
Superintendencia.
     Los organismos sectoriales que cumplan funciones de
fiscalizaci&#243;n ambiental, deber&#225;n adoptar y respetar todos
los criterios que la Superintendencia establezca en
relaci&#243;n a la forma de ejecutar las actuaciones de
fiscalizaci&#243;n, pudiendo solicitar a &#233;sta que se pronuncie
al respecto.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="no derogado" idParte="8848132">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 3&#186;.- La Superintendencia tendr&#225; las
siguientes funciones y atribuciones:

     a) Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas,
condiciones y medidas establecidas en las Resoluci�nes de
Calificaci&#243;n Ambiental, sobre la base de las inspecciones,
controles, mediciones y an&#225;lisis que se realicen, de
conformidad a lo establecido en esta ley.
     b) Velar por el cumplimiento de las medidas e
instrumentos establecidos en los Planes de Prevenci&#243;n y,o
de Descontaminaci&#243;n Ambiental, sobre la base de las
inspecciones, controles, mediciones y an&#225;lisis que se
realicen de conformidad a lo establecido en esta ley.
     c) Contratar las labores de inspecci&#243;n, verificaci&#243;n,
mediciones y an&#225;lisis del cumplimiento de las normas,
condiciones y medidas de las Resoluci�nes de Calificaci&#243;n
Ambiental, Planes de Prevenci&#243;n y,o de Descontaminaci&#243;n
Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de
Emisi&#243;n, cuando correspondan, a terceros id&#243;neos
debidamente certificados.
     Los requisitos y el procedimiento para la
certificaci&#243;n, autorizaci&#243;n y control de las entidades y
sus inspectores, ser&#225;n establecidos en el Reglamento, el
que deber&#225; a lo menos considerar la incompatibilidad
absoluta entre el ejercicio de labores de fiscalizaci&#243;n y
las de consultor&#237;a para la elaboraci&#243;n de Declaraciones o
Estudios de Impacto Ambiental, as&#237; como los requisitos
m&#237;nimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo
menos 3 a&#241;os, en materias relacionadas, los procedimientos
de examen o verificaci&#243;n de antecedentes, personal id&#243;neo
e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar
las labores solicitadas. Las entidades e inspectores as&#237;
autorizados quedar&#225;n sujetos a la permanente fiscalizaci&#243;n
y supervigilancia de la Superintendencia o de aquellas
entidades p&#250;blicas o privadas que &#233;sta determine.
     Los proyectos o actividades inspeccionadas por las
entidades a que se refiere el inciso primero, que cumplan
con las exigencias se&#241;aladas, tendr&#225;n derecho a un
certificado, cuyas caracter&#237;sticas y vigencia ser&#225;n
establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la
naturaleza de las mismas y conforme a las normas que
establezca el Reglamento.
     d) Exigir, examinar y procesar los datos, muestreos,
mediciones y an&#225;lisis que los sujetos fiscalizados deban
proporcionar de acuerdo a las normas, medidas y condiciones
definidas en sus respectivas Resoluci�nes de Calificaci&#243;n
Ambiental o en los Planes de Prevenci&#243;n y,o de
Descontaminaci&#243;n que les sean aplicables.
     e) Requerir de los sujetos sometidos a su
fiscalizaci&#243;n y de los organismos sectoriales que cumplan
labores de fiscalizaci&#243;n ambiental, las informaciones y
datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus
funciones, de conformidad a lo se&#241;alado en la presente ley.
     Para estos efectos, la Superintendencia deber&#225;
conceder a los requeridos un plazo razonable para
proporcionar la informaci&#243;n solicitada considerando las
circunstancias que rodean la producci&#243;n de dicha
informaci&#243;n, incluyendo volumen de la informaci&#243;n,
complejidad, ubicaci&#243;n geogr&#225;fica del proyecto, entre
otros.
     f) Establecer normas de car&#225;cter general sobre la
forma y modo de presentaci&#243;n de los antecedentes a que se
refieren los dos literales anteriores.
     g) Suspender transitoriamente las autorizaciones de
funcionamiento contenidas en las Resoluci�nes de
Calificaci&#243;n Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y
transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la
ejecuci&#243;n u operaci&#243;n de un proyecto o actividad genere un
da&#241;o grave e inminente para el medio ambiente, a
consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas
y condiciones previstas en dichas resoluciones.
     h) Suspender transitoriamente las autorizaciones de
funcionamiento contenidas en las Resoluci�nes de
Calificaci&#243;n Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y
transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando
la ejecuci&#243;n u operaci&#243;n de los proyectos o actividades,
genere efectos no previstos en la evaluaci&#243;n y como
consecuencia de ello se pueda generar un da&#241;o inminente y
grave para el medio ambiente.
     i) Requerir, previo informe del Servicio de
Evaluaci&#243;n, mediante resoluci&#243;n fundada y bajo
apercibimiento de sanci&#243;n, a los titulares de proyectos o
actividades que conforme al art&#237;culo 10 de la ley N&#186;
19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluaci&#243;n de
Impacto Ambiental y no cuenten con una Resoluci&#243;n de
Calificaci&#243;n Ambiental, para que sometan a dicho sistema el
Estudio o Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental correspondiente.
     j) Requerir, previo informe del Servicio de
Evaluaci&#243;n, mediante resoluci&#243;n fundada y bajo
apercibimiento de sanci&#243;n, a los titulares de Resoluci�nes
de Calificaci&#243;n Ambiental, que sometan al Sistema de
Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental, las modificaciones o
ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al
art&#237;culo 10 de la ley N&#186; 19.300, requieran de una nueva
Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental.
     k) Obligar a los proponentes, previo informe del
Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental, a ingresar adecuadamente
al Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental cuando &#233;stos
hubiesen fraccionado sus proyectos o actividades con el
prop&#243;sito de eludir o variar a sabiendas el ingreso al
mismo, sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso segundo
del art&#237;culo 11 bis de la ley N&#186; 19.300.
     l) Requerir al Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental, la
caducidad de una Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental,
cuando hubieren transcurrido m&#225;s de cinco a&#241;os sin que se
haya iniciado la ejecuci&#243;n del proyecto o actividad
autorizada y en los dem&#225;s casos en que, atendida la
magnitud, gravedad, reiteraci&#243;n o efectos de las
infracciones comprobadas durante su ejecuci&#243;n o
funcionamiento, resulte procedente.
     m) Requerir a los titulares de fuentes sujetas a un
Plan de Prevenci&#243;n y,o Descontaminaci&#243;n, as&#237; como a
Normas de Emisi&#243;n, bajo apercibimiento de sanci&#243;n, la
informaci&#243;n necesaria para acreditar el cumplimiento de las
medidas de los respectivos planes y las obligaciones
contenidas en las respectivas normas.
     n) Fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos
y dem&#225;s normas relacionadas con las descargas de residuos
l&#237;quidos industriales.
     &#241;) Impartir directrices t&#233;cnicas de car&#225;cter general
y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y
m&#233;todos de an&#225;lisis que los organismos fiscalizadores, las
entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los
sujetos de fiscalizaci&#243;n, deber&#225;n aplicar para el examen,
control y medici&#243;n del cumplimiento de las Normas de
Calidad Ambiental y de Emisi&#243;n.
     o) Imponer sanciones de conformidad a lo se&#241;alado en
la presente ley.
     p) Administrar un mecanismo de evaluaci&#243;n y
certificaci&#243;n de conformidad, respecto de la normativa
ambiental aplicable y del cumplimiento de las condiciones de
una autorizaci&#243;n de funcionamiento ambiental.
     Para estos efectos, la Superintendencia administrar&#225;
un sistema de acreditaci&#243;n de personas naturales y
jur&#237;dicas que realicen estas evaluaciones y
certificaciones. El Reglamento determinar&#225; los requisitos,
condiciones y procedimientos necesarios para su
administraci&#243;n y funcionamiento, el que deber&#225; a lo menos
considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio
de labores de evaluaci&#243;n y certificaci&#243;n y las de
consultor&#237;a para la elaboraci&#243;n de Declaraciones o
Estudios de Impacto Ambiental, as&#237; como los requisitos
m&#237;nimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo
menos 3 a&#241;os, en materias relacionadas, los procedimientos
de examen o verificaci&#243;n de antecedentes, personal id&#243;neo
e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar
las labores solicitadas.
     Las infracciones a las obligaciones derivadas de este
sistema, as&#237; como la de las personas acreditadas se
sancionar&#225; de conformidad a lo se&#241;alado en el t&#237;tulo III
de la presente ley.
     q) Proporcionar informaci&#243;n y absolver las consultas
del Ministerio del Medio Ambiente y de los organismos con
competencia en fiscalizaci&#243;n ambiental, para la
elaboraci&#243;n de las normas t&#233;cnicas que correspondan.
     r) Aprobar programas de cumplimiento de la normativa
ambiental de conformidad a lo establecido en el art&#237;culo 42
de esta ley.
     s) Dictar normas e instrucciones de car&#225;cter general
en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta
ley.
     La normativa que emane de la Superintendencia deber&#225;
ser sistematizada de tal forma de facilitar el acceso y
conocimiento de la misma.
     t) Fiscalizar el cumplimiento de las dem&#225;s normas e
instrumentos de car&#225;cter ambiental, que no est&#233;n bajo el
control y fiscalizaci&#243;n de otros &#243;rganos del Estado.
     u) Proporcionar asistencia a sus regulados para la
presentaci&#243;n de planes de cumplimiento o de reparaci&#243;n,
as&#237; como para orientarlos en la comprensi&#243;n de las
obligaciones que emanan de los instrumentos individualizados
en el art&#237;culo 2&#186; de esta ley.
     v) Administrar un mecanismo de evaluaci&#243;n y
verificaci&#243;n de cumplimiento respecto de criterios de
sustentabilidad y contribuci&#243;n a la protecci&#243;n del
patrimonio ambiental del pa&#237;s, de conformidad con lo
dispuesto en el art&#237;culo 48 ter de la ley N&#176; 19.300, as&#237;
como de excedencias, reducciones o absorciones de emisiones
obtenidas mediante la implementaci&#243;n de proyectos
realizados al efecto.
     Para estos efectos, la Superintendencia administrar&#225;
un sistema de acreditaci&#243;n de personas naturales y
jur&#237;dicas que realicen estas evaluaciones y verificaciones.
El Reglamento determinar&#225; los requisitos, condiciones y
procedimientos necesarios para su administraci&#243;n y
funcionamiento, el que deber&#225;, a lo menos, considerar la
incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de
evaluaci&#243;n y verificaci&#243;n y las de consultor&#237;a para la
elaboraci&#243;n de proyectos de reducci&#243;n o absorci&#243;n de
emisiones.
     Las infracciones a este literal se sancionar&#225;n de
conformidad con lo dispuesto en el T&#237;tulo III de la
presente ley, encontr&#225;ndose la Superintendencia facultada,
adem&#225;s, para revocar el certificado, r&#243;tulo o etiqueta
como sanci&#243;n.
     w) Administrar un mecanismo de evaluaci&#243;n y
verificaci&#243;n de cumplimiento, respecto de criterios de
sustentabilidad y contribuci&#243;n a la protecci&#243;n del
patrimonio ambiental del pa&#237;s, de conformidad con lo
dispuesto en el art&#237;culo 48 ter de la ley N&#186; 19.300.
     Para estos efectos, la Superintendencia administrar&#225;
un sistema de acreditaci&#243;n de personas naturales y
jur&#237;dicas que realicen estas evaluaciones y verificaciones.
El reglamento determinar&#225; los requisitos, condiciones y
procedimientos necesarios para su administraci&#243;n y
funcionamiento.
     Las infracciones derivadas de este sistema, as&#237; como
de las personas acreditadas, se sancionar&#225;n de conformidad
con lo dispuesto en el T&#237;tulo III de la presente ley.     
     w) Las dem&#225;s funciones y atribuciones que le asigne la
ley.



</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848133">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 2&#186;

     De la organizaci&#243;n</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De la organizaci&#243;n</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848134">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 4&#186;.- El Superintendente de Medio Ambiente,
quien ser&#225; el Jefe de Servicio, ser&#225; nombrado por el
Presidente de la Rep&#250;blica de conformidad a lo establecido
en la ley N&#186; 19.882.
     El Superintendente contar&#225; con las atribuciones
propias de un jefe de servicio y le corresponder&#225;
especialmente:

     a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y
controlar el funcionamiento de la Superintendencia y
ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias
de su calidad de Jefe Superior del Servicio.
     b) Dictar las instrucciones necesarias para el
cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento de la
Superintendencia.
     c) Establecer oficinas regionales, cuando las
necesidades del Servicio as&#237; lo exijan y existan las
disponibilidades presupuestarias.
     d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos
necesarios para el cumplimiento de los fines de la
Superintendencia.
     e) Representar judicial y extrajudicialmente a la
Superintendencia.
     f) Encomendar a las distintas unidades de la
Superintendencia las funciones que estime necesarias.
     g) Aprobar la aplicaci&#243;n de las medidas provisionales
establecidas en el art&#237;culo 48.
     h) Aplicar las sanciones que correspondan de
conformidad a lo establecido en la ley.
     i) Conocer y resolver los recursos que la ley
establece.
     j) Delegar atribuciones o facultades espec&#237;ficas en
funcionarios de la Superintendencia, salvo las materias
se&#241;aladas en las letras e), f), g), h) e i).
     k) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia
de conformidad a la presente ley y a las normas
estatutarias.
     l) Rendir cuenta anualmente de su gesti&#243;n, a lo menos
a trav&#233;s de la publicaci&#243;n de una memoria y balance
institucional, con el objeto de permitir a las personas
efectuar una evaluaci&#243;n continua y permanente de los
avances y resultados alcanzados por la Superintendencia.
     m) Las dem&#225;s que establezcan las leyes y reglamentos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848135">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 5&#186;.- Ser&#225;n inh&#225;biles para desempe&#241;ar el
cargo de Superintendente las personas que por s&#237; o por su
c&#243;nyuge o por sus parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad, o segundo por afinidad, sea por personas
naturales o jur&#237;dicas, tengan participaci&#243;n en sociedades
que ejerzan labores de inspecci&#243;n, verificaci&#243;n y
an&#225;lisis del cumplimiento de la normativa ambiental o hayan
sido titulares de proyectos calificados por el Sistema de
Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental en los &#250;ltimos dos a&#241;os,
contados desde su notificaci&#243;n.     </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848136">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 6&#186;.- Siempre que los documentos y
antecedentes no tengan el car&#225;cter de p&#250;blicos, los
funcionarios de la Superintendencia deber&#225;n guardar reserva
de aquellos que conocieren en el ejercicio de sus funciones,
relativos a los negocios de las personas sujetas a su
fiscalizaci&#243;n y deber&#225;n abstenerse de utilizarlos en
beneficio propio o de terceros. La infracci&#243;n a esta
obligaci&#243;n ser&#225; sancionada en la forma establecida en el
inciso primero del art&#237;culo 247 del C&#243;digo Penal, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848137">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 7&#186;.- A las oficinas regionales les
corresponder&#225; ejercer, dentro del territorio de su
competencia, las funciones y atribuciones que, siendo
competencia de la Superintendencia, les sean delegadas por
el Superintendente.
     Las funciones de fiscalizaci&#243;n e instrucci&#243;n del
procedimiento sancionatorio y la aplicaci&#243;n de sanciones
estar&#225;n a cargo de unidades diferentes.
     El Superintendente tendr&#225; la atribuci&#243;n privativa e
indelegable de aplicar las sanciones establecidas en la
presente ley.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848138">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 3&#186;

     Del Personal</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Del Personal</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848139">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 8&#186;.- El personal de la Superintendencia se
regular&#225; por las normas de esta ley y por la de los
reglamentos que de conformidad a ella se dicten.
Supletoriamente, le ser&#225;n aplicables las normas del decreto
con fuerza de ley N&#186; 29, de 2005, del Ministerio de
Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado sobre Estatuto Administrativo.
     El personal de la Superintendencia habilitado como
fiscalizador tendr&#225; el car&#225;cter de ministro de fe,
respecto de los hechos constitutivos de infracciones
normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones
y que consten en el acta de fiscalizaci&#243;n. Los hechos
establecidos por dicho ministro de fe constituir&#225;n
presunci&#243;n legal.
     </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848140">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 9&#186;.- El Superintendente, con sujeci&#243;n a la
planta y la dotaci&#243;n m&#225;xima de personal, establecer&#225; su
organizaci&#243;n interna y determinar&#225; las denominaciones y
funciones que correspondan a cada una de las unidades
establecidas para el cumplimiento de las funciones que le
sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales
unidades, de conformidad a lo establecido la ley N&#186; 18.575,
Org&#225;nica Constitucional de Bases Generales de la
Administraci&#243;n del Estado, cuyo texto refundido, coordinado
y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con
fuerza de ley N&#186;1, de 2001, del Ministerio Secretar&#237;a
General de la Presidencia.
     El personal a contrata de la Superintendencia podr&#225;
desempe&#241;ar funciones de car&#225;cter directivo o de jefatura,
las que ser&#225;n asignadas, en cada caso, por el
Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones
no podr&#225; exceder del 7% del personal a contrata de la
Superintendencia.
     El personal que preste servicios sobre la base de
honorarios, se considerar&#225; comprendido en la disposici&#243;n
del art&#237;culo 260 del C&#243;digo Penal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848141">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 10.- El Superintendente podr&#225; solicitar en
comisi&#243;n de servicios a funcionarios especializados de los
distintos &#243;rganos e instituciones de la administraci&#243;n
civil del Estado, sin que rijan las limitaciones
establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias
vigentes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848142">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 11.- El personal de la Superintendencia
tendr&#225; prohibici&#243;n absoluta de prestar a las entidades
sujetas a su fiscalizaci&#243;n otros servicios que los
se&#241;alados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta.
Cualquiera infracci&#243;n a esta norma ser&#225; constitutiva de
falta grave para los efectos de establecer su
responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las dem&#225;s
sanciones que procedan de conformidad a la ley.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848143">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 12.- Sin perjuicio de las causales previstas
en el decreto con fuerza de ley N&#186; 29, de 2005, del
Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo,
para la cesaci&#243;n del cargo de personal de carrera, se
podr&#225; declarar la vacancia por las siguientes causales:

     a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por
el Jefe Superior del Servicio una vez al a&#241;o y fundadas en
razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente
funcionamiento de la Superintendencia.
     Anualmente, los Altos Directivos P&#250;blicos del II nivel
jer&#225;rquico de la Superintendencia, a m&#225;s tardar en el mes
de diciembre, efectuar&#225;n, en conjunto, una evaluaci&#243;n
sobre la marcha de la instituci&#243;n en funci&#243;n de su misi&#243;n
institucional y los objetivos estrat&#233;gicos fijados. Los
resultados de dicha evaluaci&#243;n servir&#225;n de base para que
el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este
literal. Un reglamento fijar&#225; los procedimientos que
adoptar&#225;n y la forma y oportunidad en que recepcionar&#225;n la
informaci&#243;n y antecedentes requeridos al efecto.
     b) Evaluaci&#243;n de desempe&#241;o en lista condicional.
     El personal que cese en sus funciones por aplicaci&#243;n
de la causal prevista en el literal a) precedente, tendr&#225;
derecho a la indemnizaci&#243;n contemplada en el art&#237;culo 154
del decreto con fuerza de ley N&#186; 29, de 2005, del
Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848144">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 13.- El personal de la Superintendencia que
detente cargos directivos y profesionales de los tres
primeros niveles jer&#225;rquicos, deber&#225; desempe&#241;arse con
dedicaci&#243;n exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podr&#225;
realizar labores docentes en los t&#233;rminos del art&#237;culo 8&#186;
de la ley N&#186; 19.863, ejercer los derechos que le ata&#241;en
personalmente, percibir los beneficios de seguridad social
de car&#225;cter irrenunciable y los emolumentos que provengan
de la administraci&#243;n de su patrimonio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848145">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 4&#186;

     Del patrimonio</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; Del patrimonio</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848146">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 14.- El patrimonio de la Superintendencia
estar&#225; formado por:

     a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de
Presupuestos de la Naci&#243;n y los recursos que le entreguen
otras leyes generales o especiales.
     b) Los aportes de cooperaci&#243;n internacional que reciba
para el desarrollo de sus actividades.
     c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e
incorporales que se le transfieran o adquieran a cualquier
t&#237;tulo y los frutos de tales bienes.
     d) Las herencias y legados que acepte, lo que deber&#225;
hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones
hereditarias estar&#225;n exentas de toda clase de impuestos y
de todo gravamen o pago que les afecten.
     e) El producto de la venta de las publicaciones que
realice, cuyo valor ser&#225; determinado por resoluci&#243;n del
Superintendente. Con todo, la totalidad de los documentos
publicados por la Superintendencia podr&#225;n obtenerse
gratuitamente desde su sitio web.
     f) El producto de la venta de bienes que realice, como
asimismo, de los aranceles, derechos e intereses y otros
ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus
funciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848147">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 15.- La Superintendencia estar&#225; sometida a
la fiscalizaci&#243;n de la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848148">
              <Texto>
     T&#205;TULO II

     DE LA FISCALIZACI&#211;N AMBIENTAL</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO II DE LA FISCALIZACI&#211;N AMBIENTAL</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848149">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 1&#186;

     De la Fiscalizaci&#243;n Ambiental</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De la Fiscalizaci&#243;n Ambiental</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848150">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 16.- Para el desarrollo de las actividades de
fiscalizaci&#243;n, la Superintendencia deber&#225; establecer,
anualmente, los siguientes programas y subprogramas:

     a) Los programas de fiscalizaci&#243;n de Resoluci�nes de
Calificaci&#243;n Ambiental para cada regi&#243;n, incluida la
Metropolitana.
     b) Los subprogramas sectoriales de fiscalizaci&#243;n de
Resoluci�nes de Calificaci&#243;n Ambiental, donde se
identificar&#225;n las actividades de fiscalizaci&#243;n para cada
servicio u organismo sectorial competente.
     c) Los programas de fiscalizaci&#243;n de los Planes de
Prevenci&#243;n y,o de Descontaminaci&#243;n para las diversas
regiones en que ellos operen.
     d) Los subprogramas de fiscalizaci&#243;n de Planes de
Prevenci&#243;n y,o de Descontaminaci&#243;n, donde se
identificar&#225;n las actividades de fiscalizaci&#243;n para cada
servicio u organismo sectorial competente.
     e) Los programas de fiscalizaci&#243;n de las Normas de
Calidad y Normas de Emisi&#243;n para cada regi&#243;n, incluida la
Metropolitana.
     f) Los subprogramas sectoriales de fiscalizaci&#243;n de
las Normas de Emisi&#243;n, en los que se identificar&#225;n las
actividades de fiscalizaci&#243;n para cada servicio u organismo
sectorial competente.
     g) Otros programas y subprogramas que, de conformidad a
las instrucciones impartidas por la Superintendencia o lo
dispuesto en la ley N&#186; 19.300 u otros cuerpos legales, den
origen a actividades de fiscalizaci&#243;n en materia medio
ambiental, de competencia de la Superintendencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848151">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 17.- Para la elaboraci&#243;n de estos programas
y subprogramas, con la debida anticipaci&#243;n, se solicitar&#225;
a los organismos con competencia en fiscalizaci&#243;n ambiental
informes acerca de las prioridades de fiscalizaci&#243;n que
hubieren definido, los que deber&#225;n evacuarse dentro del
plazo de 15 d&#237;as h&#225;biles.
     Sobre la base de los informes se&#241;alados y de los
dem&#225;s antecedentes, se elaborar&#225;n las propuestas de
programas y subprogramas, y los someter&#225;n a consulta de los
organismos y servicios que la Superintendencia estime
pertinente.
     Concluido el per&#237;odo de consulta, los programas y
subprogramas y las observaciones recibidas se pondr&#225;n en
conocimiento del Superintendente, el que los fijar&#225;
mediante una o m&#225;s resoluciones exentas, siendo comunicada
a los organismos sectoriales y a los potenciales
fiscalizados.
     Las resoluciones que fijen los programas y subprogramas
deber&#225;n garantizar adecuadamente la participaci&#243;n en la
fiscalizaci&#243;n de la Superintendencia y de los organismos
sectoriales. Asimismo, deber&#225;n resguardar la debida
coordinaci&#243;n entre ellas, evitando duplicidad de funciones.
En dichas resoluciones se deber&#225; indicar, adem&#225;s, los
presupuestos sectoriales asignados, de conformidad a lo
establecido en el art&#237;culo 70 letra l) de la ley N&#186;
19.300, as&#237; como los indicadores de desempe&#241;o asociados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848152">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 18.- Al finalizar el a&#241;o respectivo,
deber&#225;n publicarse los programas y subprogramas de
fiscalizaci&#243;n, con sus respectivos resultados
individualizados por tipo de instrumento fiscalizado y
organismo que las llev&#243; a cabo. Ser&#225;n de conocimiento
p&#250;blico las metodolog&#237;as y gu&#237;as de fiscalizaci&#243;n
aprobadas por la Superintendencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848153">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 19.- Las actividades de fiscalizaci&#243;n se
ce&#241;ir&#225;n a los programas y subprogramas definidos, sin
perjuicio de la facultad de la Superintendencia para
disponer la realizaci&#243;n de inspecciones no contempladas en
aqu&#233;llos, en caso de denuncias o reclamos y en los dem&#225;s
en que tome conocimiento, por cualquier medio, de
incumplimientos o infracciones de su competencia.
     Sin perjuicio de lo anterior, una vez al a&#241;o y sujeto
al procedimiento se&#241;alado en art&#237;culo 17, podr&#225;n
actualizarse los programas y subprogramas de fiscalizaci&#243;n
cuando razones fundadas basadas en la eficiencia del sistema
de fiscalizaci&#243;n as&#237; lo aconsejen.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848154">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 20.- La ejecuci&#243;n de los programas y
subprogramas de fiscalizaci&#243;n contempla las actividades de
inspecci&#243;n propiamente tal, el an&#225;lisis de la informaci&#243;n
obtenida en las primeras y la adopci&#243;n de las medidas que
correspondan.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848155">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 21.- Cualquier persona podr&#225; denunciar ante
la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de
gesti&#243;n ambiental y normas ambientales, debiendo &#233;sta
informar sobre los resultados de su denuncia en un plazo no
superior a 60 d&#237;as h&#225;biles.
     En el evento que producto de tales denuncias se
iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el
denunciante tendr&#225; para todos los efectos legales la
calidad de interesado en el precitado procedimiento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848156">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 2&#186;

     De las inspecciones, mediciones y an&#225;lisis</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De las inspecciones, mediciones y an&#225;lisis</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848157">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 22.- La Superintendencia realizar&#225; la
ejecuci&#243;n de las inspecciones, mediciones y an&#225;lisis que
se requieran para el cumplimiento de los programas y
subprogramas de fiscalizaci&#243;n, como tambi&#233;n encomendar&#225;
dichas acciones a los organismos sectoriales, cuando
corresponda.
     Para estos efectos, la Superintendencia impartir&#225;
directrices a los mencionados organismos sectoriales,
informando, las acciones de fiscalizaci&#243;n que &#233;stos
asumir&#225;n, los plazos y oportunidades para su realizaci&#243;n y
las dem&#225;s condiciones pertinentes. A su vez, la
Superintendencia deber&#225; informar a los organismos
sectoriales correspondientes la ejecuci&#243;n de sus
inspecciones, mediciones y an&#225;lisis respectivos, de manera
de evitar duplicidad de funciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848158">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 23.- Corresponder&#225; a los jefes de servicio
de cada uno de los &#243;rganos y servicios sectoriales
supervisar el cumplimiento de las acciones de fiscalizaci&#243;n
contempladas en esta ley y las dem&#225;s que rijan la materia
espec&#237;fica. Asimismo deber&#225;n ejercer las dem&#225;s funciones
y atribuciones que esta ley les confiere, debiendo reportar
peri&#243;dicamente a la Superintendencia, sobre el grado de
cumplimiento de los procedimientos de fiscalizaci&#243;n.
     Los convenios de desempe&#241;o a los cuales se refiere la
ley N&#186; 19.882, aplicables a los jefes de los organismos y
servicios sectoriales que ejerzan funciones de
fiscalizaci&#243;n en materia ambiental, as&#237; como sus equipos
de trabajo, deber&#225;n contener las obligaciones espec&#237;ficas
de cumplimiento sujetas a indicadores verificables,
relativos a los procedimientos de fiscalizaci&#243;n regulados
en la presente ley.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848159">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 24.- Cuando determinadas acciones de
fiscalizaci&#243;n contempladas en los programas y subprogramas
no puedan ser llevadas a cabo, sea por insuficiencia
operativa de los organismos sectoriales o por otra causa
justificada, ser&#225;n encomendadas por la Superintendencia a
las entidades t&#233;cnicas acreditadas de conformidad a esta
ley o se realizar&#225;n directamente por sus propios
fiscalizadores.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848160">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 25.- Las acciones de fiscalizaci&#243;n, que sean
ejecutadas directamente por la Superintendencia, por las
entidades t&#233;cnicas acreditadas o por los organismos
sectoriales competentes, deber&#225;n ajustarse a las
instrucciones t&#233;cnicas de car&#225;cter general impartidas por
&#233;sta relativas a los protocolos, procedimientos y m&#233;todos
de an&#225;lisis en ellas definidos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848161">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 26.- Los resultados de las inspecciones,
mediciones y an&#225;lisis realizados por la Superintendencia,
por entidades t&#233;cnicas acreditadas y por organismos
sectoriales, junto con un informe t&#233;cnico fundado y sus
conclusiones, deber&#225;n remitirse, una vez finalizados, al
Sistema Nacional de Informaci&#243;n de Fiscalizaci&#243;n Ambiental
al cual se refiere el art&#237;culo 31.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848162">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 27.- En caso de que la Superintendencia
obligue a los sujetos fiscalizados a someterse a programas
de evaluaci&#243;n y de certificaci&#243;n de conformidad,
consagrados en la letra p) del art&#237;culo 3&#186;, podr&#225; revisar
las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos
con el objeto de verificar los sistemas productivos y los
sistemas de control. Estos programas ser&#225;n determinados por
la Superintendencia y corresponder&#225; al Reglamento
establecer sus procedimientos.
     Ser&#225;n de cargo del titular del proyecto o de la fuente
sujeta a fiscalizaci&#243;n todos los costos involucrados en los
informes peri&#243;dicos requeridos, incluidos los respectivos
muestreos y an&#225;lisis de laboratorios, los que deber&#225;n ser
realizados por entidades debidamente registradas en el
Sistema Nacional de Acreditaci&#243;n.
     El certificado que se otorgue a los sujetos
fiscalizados por las entidades certificadoras registradas
constituir&#225; prueba suficiente de cumplimiento de la
normativa espec&#237;fica de que se trata y de los hechos
vinculados a ella que fueron evaluados por los
certificadores, por lo que no podr&#225; iniciarse procedimiento
sancionatorio por los hechos objeto de la certificaci&#243;n.
     En el evento que estos programas no se encuentren
establecidos en normas ambientales de car&#225;cter general y la
Superintendencia as&#237; lo ordene en un caso concreto deber&#225;,
previamente, instruir un procedimiento administrativo con el
prop&#243;sito de justificar la necesidad del procedimiento o
medida, asegurar que se trate de una exigencia proporcional
y razonable habida consideraci&#243;n del caso concreto y de la
situaci&#243;n del sujeto fiscalizado, previa notificaci&#243;n y
audiencia del interesado.
     La Superintendencia no podr&#225; exigir estos programas
como un medio alternativo o subsidiario para el ejercicio de
sus competencias generales de fiscalizaci&#243;n e informaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848163">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 28.- Durante los procedimientos de
fiscalizaci&#243;n los responsables de las empresas, industrias,
proyectos y fuentes sujetos a dicho procedimiento deber&#225;n
entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el
proceso de fiscalizaci&#243;n y no podr&#225;n negarse a
proporcionar la informaci&#243;n requerida sobre los aspectos
materia de la fiscalizaci&#243;n.
     En el ejercicio de la labor fiscalizadora los
funcionarios de la Superintendencia deber&#225;n siempre
informar al sujeto fiscalizado de la materia espec&#237;fica
objeto de la fiscalizaci&#243;n y de la normativa pertinente,
dejar copia &#237;ntegra de las actas levantadas, realizando las
diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al
objeto de la fiscalizaci&#243;n. Los sujetos fiscalizados
podr&#225;n denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el
Superintendente.
     Los funcionarios de la Superintendencia estar&#225;n
facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas,
para ingresar a inmuebles, establecimientos o recintos
p&#250;blicos o privados en que se desarrollen actividades
objeto de fiscalizaci&#243;n, tomar muestras o registros del
sitio o bienes fiscalizados, levantar actas y dejar
testimonio en ellas de quienes se encontraren en el lugar de
la fiscalizaci&#243;n y, en general, proceder a la ejecuci&#243;n de
cualquier otra medida tendiente a hacer constar el estado y
circunstancias de las actividad fiscalizada. Quienes sean
objeto de fiscalizaci&#243;n deber&#225;n facilitar el cumplimiento
de su cometido a los funcionarios competentes.
     Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior, los funcionarios de la Superintendencia podr&#225;n
solicitar directamente del Jefe de la Unidad de Carabineros
m&#225;s pr&#243;xima o de la autoridad que corresponda, seg&#250;n el
caso, el auxilio de la fuerza p&#250;blica, cuando exista
oposici&#243;n a la fiscalizaci&#243;n debidamente certificada por
el fiscalizador, la que podr&#225; actuar con descerrajamiento,
si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no
constituyan morada.
     La negativa a dar cumplimiento a los requerimientos
durante las acciones de fiscalizaci&#243;n ser&#225; considerada
como infracci&#243;n grav&#237;sima.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848164">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 29.- La Superintendencia podr&#225; citar a
declarar a los representantes, directores, administradores,
asesores y dependientes de los sujetos fiscalizados, como
asimismo a testigos, respecto de alg&#250;n hecho cuyo
conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus
funciones. No estar&#225;n obligadas a concurrir a declarar las
personas indicadas en el art&#237;culo 361 del C&#243;digo de
Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia
deber&#225; pedir declaraci&#243;n por escrito.
     La Superintendencia podr&#225; requerir de la justicia
ordinaria la aplicaci&#243;n del procedimiento de apremio
contemplado en los art&#237;culos 93 y 94 del C&#243;digo
Tributario, en contra de las personas que habiendo sido
citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin
causa justificada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848165">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 30.- Quienes realicen las acciones de
fiscalizaci&#243;n deber&#225;n guardar la debida confidencialidad
de la informaci&#243;n obtenida relativa a procesos y sistemas
productivos o cualquier otro sujeto a propiedad industrial o
de car&#225;cter reservado.
     La infracci&#243;n a esta norma ser&#225; sancionada de
conformidad al art&#237;culo 247 del C&#243;digo Penal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848166">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 3&#186;

     Del Sistema Nacional de Informaci&#243;n de Fiscalizaci&#243;n
Ambiental</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Del Sistema Nacional de Informaci&#243;n de Fiscalizaci&#243;n Ambiental</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848167">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 31.- La Superintendencia administrar&#225; un
Sistema Nacional de Informaci&#243;n de Fiscalizaci&#243;n
Ambiental, de acceso p&#250;blico, que se conformar&#225; con los
siguientes antecedentes y datos:

     a) Las Resoluci�nes de Calificaci&#243;n Ambiental y la
totalidad de sus antecedentes; los permisos ambientales
sectoriales asociados a cada una de ellas; las acciones de
fiscalizaci&#243;n desarrolladas a su respecto y sus resultados,
y las mediciones, an&#225;lisis y dem&#225;s datos que los titulares
deban proporcionar de conformidad a las exigencias
establecidas por dichas Resoluci�nes.
     b) Los Planes de Prevenci&#243;n y,o de Descontaminaci&#243;n y
la totalidad de sus antecedentes; las acciones de
fiscalizaci&#243;n desarrolladas a su respecto y sus resultados,
y las mediciones, an&#225;lisis y dem&#225;s datos que conforme a
las medidas de cada Plan, deban proporcionarse por los
sujetos fiscalizados o por los organismos sectoriales
competentes.
     c) Los procesos sancionatorios incoados respecto de
cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus
resultados.
     d) Los procesos de fiscalizaci&#243;n de las Normas de
Emisi&#243;n, de Calidad Ambiental y de las dem&#225;s normas
ambientales que no sean de control y fiscalizaci&#243;n de otros
&#243;rganos del Estado.
     e) Los dict&#225;menes de la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica reca&#237;dos en materias ambientales.
     f) Las sentencias definitivas de los Tribunales de
Justicia reca&#237;das en juicios de car&#225;cter ambiental.
     g) Toda otra decisi&#243;n o resoluci&#243;n de car&#225;cter
general emanada de autoridad reca&#237;da en asuntos
ambientales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848168">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 32.- Para los efectos del art&#237;culo anterior,
el Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental, los organismos
sectoriales con competencia ambiental, los titulares de las
Resoluci�nes de Calificaci&#243;n Ambiental y los dem&#225;s sujetos
a fiscalizaci&#243;n de conformidad a esta ley, deber&#225;n
proporcionar a la Superintendencia los siguientes
antecedentes e informaciones:

     a) Las Resoluci�nes de Calificaci&#243;n Ambiental dictadas
y que se dicten, incluidos todos sus antecedentes y las
modificaciones y aclaraciones de que sean objeto.
     b) Los Planes de Prevenci&#243;n y,o de Descontaminaci&#243;n
que se determine aplicar, incluidos todos sus antecedentes y
las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto.
     c) Los permisos ambientales sectoriales que se
otorguen.
     d) Los resultados de los procesos de fiscalizaci&#243;n
ambiental que desarrollen los organismos sectoriales con
competencia ambiental.
     e) Los resultados de las mediciones, muestreos y
an&#225;lisis que, de acuerdo a lo previsto en los Planes de
Prevenci&#243;n y,o de Descontaminaci&#243;n, se deban realizar.
     f) Los antecedentes y datos sobre mediciones, an&#225;lisis
y pruebas que los titulares de proyectos o actividades deban
realizar conforme a sus respectivas Resoluci�nes de
Calificaci&#243;n Ambiental.
     g) Los antecedentes y datos sobre mediciones, an&#225;lisis
y pruebas que se deban realizar de conformidad a las normas
de calidad.
     h) Los antecedentes y datos sobre mediciones, an&#225;lisis
y pruebas que los titulares de las fuentes deban realizar de
conformidad a las normas de emisi&#243;n.
     Las informaciones mencionadas deber&#225;n remitirse
directamente a la Superintendencia sin necesidad de
requerimiento alguno, en la forma y modo que para estos
efectos se establezca en las instrucciones de car&#225;cter
general que dicte la Superintendencia en las que deber&#225;n
consignarse plazos razonables para su entrega y los modos de
env&#237;o de la informaci&#243;n, que deber&#225;n privilegiar los
medios electr&#243;nicos.
     El Reglamento establecer&#225; el procedimiento y la forma
en la cual operar&#225; dicho sistema de informaci&#243;n, sin
perjuicio de las instrucciones que imparta la
Superintendencia.
     No obstante lo anterior, la Superintendencia podr&#225;
requerir las informaciones y antecedentes adicionales que
estimen necesarios para la conformaci&#243;n y mantenci&#243;n del
Sistema Nacional de Informaci&#243;n de Fiscalizaci&#243;n
Ambiental.
     El Sistema Nacional de Informaci&#243;n de Fiscalizaci&#243;n
Ambiental ser&#225; p&#250;blico, debiendo la Superintendencia
mantener actualizada en su p&#225;gina web la informaci&#243;n que
lo integra para un acceso expedito por parte de la
comunidad.
     Asimismo, deber&#225; permitir el acceso digital directo y
gratuito a toda persona respecto de la informaci&#243;n que en
ella se consigne.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848169">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 33.- La Superintendencia contar&#225; con una
plataforma electr&#243;nica que le permita la adecuada
administraci&#243;n del Sistema Nacional de Informaci&#243;n de
Fiscalizaci&#243;n Ambiental y su aplicaci&#243;n &#250;til para la
detecci&#243;n temprana de desviaciones o irregularidades y la
consecuente adopci&#243;n oportuna de las medidas o acciones que
correspondan.
     Dicha plataforma deber&#225; permitir, adem&#225;s, mantener un
historial sistematizado y actualizado de las acciones de
fiscalizaci&#243;n realizadas respecto de cada sujeto
fiscalizado y sus resultados, as&#237; como de los procesos
sancionatorios de que sean objeto y los resultados de ambos,
que permita obtener informaci&#243;n &#250;til para la priorizaci&#243;n
de futuras fiscalizaciones y para la resoluci&#243;n de futuros
procedimientos sancionatorios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848170">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 34.- Las normas que establezcan el secreto o
reserva sobre determinados asuntos no obstar&#225;n a que se
proporcione a la Superintendencia la informaci&#243;n o
antecedente que ella requiera para el ejercicio de su
fiscalizaci&#243;n, sin perjuicio de que sobre su personal pese
igual obligaci&#243;n de guardar tal reserva o secreto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848171">
              <Texto>
     T&#205;TULO III

     DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO III DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848172">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 1&#186;

     De las infracciones</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De las infracciones</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="no derogado" idParte="8848173">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 35.- Corresponder&#225; exclusivamente a la
Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la
potestad sancionadora respecto de las siguientes
infracciones:

     a) El incumplimiento de las condiciones, normas y
medidas establecidas en las resoluciones de calificaci&#243;n
ambiental.
     b) La ejecuci&#243;n de proyectos y el desarrollo de
actividades para los que la ley exige Resoluci&#243;n de
Calificaci&#243;n Ambiental, sin contar con ella. Asimismo, el
incumplimiento del requerimiento efectuado por la
Superintendencia seg&#250;n lo previsto en las letras i), j), y
k) del art&#237;culo 3&#186;.
     c) El incumplimiento de las medidas e instrumentos
previstos en los Planes de Prevenci&#243;n y,o de
Descontaminaci&#243;n, normas de calidad y emisi&#243;n, cuando
corresponda.
     d) El incumplimiento por parte de entidades t&#233;cnicas
acreditadas por la Superintendencia, de los t&#233;rminos y
condiciones bajo las cuales se les haya otorgado la
autorizaci&#243;n, o de las obligaciones que esta ley les
imponga.
     e) El incumplimiento de las normas e instrucciones
generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de
las atribuciones que le confiere esta ley.
     f) Incumplir las medidas adoptadas por la
superintendencia en virtud de lo dispuesto en las letras g)
y h) del art&#237;culo 3&#186;.
     g) El incumplimiento de las leyes, reglamentos y dem&#225;s
normas relacionadas con las descargas de residuos l&#237;quidos
industriales.
     h) El incumplimiento de las Normas de Emisi&#243;n y de las
Normas de Emisi&#243;n de Gases de Efecto Invernadero.
     i) Suprimido.
     j) El incumplimiento de los requerimientos de
informaci&#243;n que la Superintendencia dirija a los sujetos
fiscalizados, de conformidad a esta ley.
     k) El incumplimiento de los planes de manejo a que se
refiere la ley N&#186; 19.300.
     l) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de
las medidas provisionales previstas en el art&#237;culo 48.
     m) El incumplimiento de la obligaci&#243;n de informar de
los responsables de fuentes emisoras, para la elaboraci&#243;n
del registro al cual hace menci&#243;n la letra p) del art&#237;culo
70 de la ley N&#186; 19.300.
     n) El incumplimiento cualquiera de toda otra norma de
car&#225;cter ambiental que no tenga establecida una sanci&#243;n
espec&#237;fica.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848174">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 36.- Para los efectos del ejercicio de la
potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia,
las infracciones de su competencia se clasificar&#225;n en
grav&#237;simas, graves y leves.

     1.- Son infracciones grav&#237;simas los hechos, actos u
omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y
que alternativamente:

     a) Hayan causado da&#241;o ambiental, no susceptible de
reparaci&#243;n.
     b) Hayan afectado gravemente la salud de la poblaci&#243;n.
     c) Impidan u obstaculicen deliberadamente el
cumplimiento de metas, medidas, y objetivos de un Plan de
Prevenci&#243;n o Descontaminaci&#243;n.
     d) Hayan entregado informaci&#243;n falsa u ocultado
cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u
ocultar una infracci&#243;n grav&#237;sima.
     e) Hayan impedido deliberadamente la fiscalizaci&#243;n,
encubierto una infracci&#243;n o evitado el ejercicio de las
atribuciones de la Superintendencia.
     f) Involucren la ejecuci&#243;n de proyectos o actividades
del art&#237;culo 10 de la ley N&#186; 19.300 al margen del Sistema
de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental, y se constate en ellos
alguno de los efectos, caracter&#237;sticas o circunstancias
previstas en el art&#237;culo 11 de dicha ley.
     g) Constituyan reiteraci&#243;n o reincidencia en
infracciones calificadas como graves de acuerdo con este
art&#237;culo.

     2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u
omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y
que, alternativamente:

     a) Hayan causado da&#241;o ambiental, susceptible de
reparaci&#243;n.
     b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud
de la poblaci&#243;n.
     c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas,
medidas y objetivos de un Plan de Prevenci&#243;n y,o de
Descontaminaci&#243;n.
     d) Involucren la ejecuci&#243;n de proyectos o actividades
del art&#237;culo 10 de la ley N&#186; 19.300 al margen del Sistema
de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental, si no est&#225;n
comprendidos en los supuestos de la letra f) del n&#250;mero
anterior.
     e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o
minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad,
de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resoluci&#243;n de
Calificaci&#243;n Ambiental.
     f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones,
requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la
Superintendencia.
     g) Constituyan una negativa a entregar informaci&#243;n
relevante en los casos que la ley autoriza a la
Superintendencia para exigirla.
     h) Constituyan persistente reiteraci&#243;n de una misma
infracci&#243;n calificada como leve de acuerdo con este
art&#237;culo.
     i) Se ejecuten al interior de &#225;reas silvestres
protegidas del Estado, sin autorizaci&#243;n.

     3.- Son infracciones leves los hechos, actos u
omisiones que contravengan cualquier precepto o medida
obligatorios y que no constituyan infracci&#243;n grav&#237;sima o
grave, de acuerdo con lo previsto en los n&#250;meros
anteriores.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848175">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 37.- Las infracciones previstas en esta ley
prescribir&#225;n a los tres a&#241;os de cometidas, plazo que se
interrumpir&#225; con la notificaci&#243;n de la formulaci&#243;n de
cargos por los hechos constitutivos de las mismas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-17" derogado="no derogado" idParte="10449882">
                      <Texto>     Art&#237;culo 37 bis.- Sin perjuicio de las sanciones que
corresponda aplicar conforme a las normas del presente
T&#237;tulo, ser&#225; sancionado con la pena de presidio menor en
sus grados m&#237;nimo a medio y multa de 100 a 1.000 unidades
tributarias mensuales:

     a) El que maliciosamente en la evaluaci&#243;n ambiental de
un proyecto presentare informaci&#243;n que ocultare,
morigerare, alterare o disminuyere los efectos o impactos
ambientales futuros determinados en la evaluaci&#243;n
ambiental, de un modo tal que pudiere conducir a una
incorrecta aprobaci&#243;n de la resoluci&#243;n de calificaci&#243;n
ambiental.

     b) El que maliciosamente fraccionare sus proyectos o
actividades para eludir el sistema de evaluaci&#243;n de impacto
ambiental o hacer variar la v&#237;a de ingreso a &#233;l.

     c) El que maliciosamente presentare a la
Superintendencia del Medio Ambiente informaci&#243;n falsa o
incompleta para acreditar el cumplimiento de obligaciones
impuestas en una resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental,
normas de emisi&#243;n, planes de reparaci&#243;n, programas de
cumplimiento, planes de prevenci&#243;n o de descontaminaci&#243;n,
o cualquier otro instrumento de gesti&#243;n ambiental de su
competencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">37 bis</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-17" derogado="no derogado" idParte="10449883">
                      <Texto>     Art&#237;culo 37 ter.- Sin perjuicio de las sanciones que
corresponda aplicar conforme a las normas del presente
T&#237;tulo, ser&#225; sancionado con la pena de presidio menor en
su grado m&#237;nimo y multa de 50 a 500 unidades tributarias
mensuales:

     a) El que incumpliere las sanciones de clausura
impuestas por la Superintendencia del Medio Ambiente o las
medidas impuestas en virtud de las letras b), c), d) y e)
del art&#237;culo 48.

     b) El que impidiere u obstaculizare significativamente
las actividades de fiscalizaci&#243;n que efectuare la
Superintendencia del Medio Ambiente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">37 ter</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848176">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 2&#186;

     De las sanciones</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De las sanciones</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848177">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 38.- Las infracciones cuyo conocimiento
compete a la Superintendencia, podr&#225;n ser objeto de las
siguientes sanciones:

     a) Amonestaci&#243;n por escrito.
     b) Multa de una a diez mil unidades tributarias
anuales.
     c) Clausura temporal o definitiva.
     d) Revocaci&#243;n de la Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n
Ambiental.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848178">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 39.- La sanci&#243;n que corresponda aplicar a
cada infracci&#243;n se determinar&#225;, seg&#250;n su gravedad, dentro
de los siguientes rangos:

     a) Las infracciones grav&#237;simas podr&#225;n ser objeto de
revocaci&#243;n de la resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental,
clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias
anuales.
     b) Las infracciones graves podr&#225;n ser objeto de
revocaci&#243;n de la resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental,
clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias
anuales.
     c) Las infracciones leves podr&#225;n ser objeto de
amonestaci&#243;n por escrito o multa de una hasta mil unidades
tributarias anuales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848179">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 40.- Para la determinaci&#243;n de las sanciones
espec&#237;ficas que en cada caso corresponda aplicar, se
considerar&#225;n las siguientes circunstancias:

     a) La importancia del da&#241;o causado o del peligro
ocasionado.
     b) El n&#250;mero de personas cuya salud pudo afectarse por
la infracci&#243;n.
     c) El beneficio econ&#243;mico obtenido con motivo de la
infracci&#243;n.
     d) La intencionalidad en la comisi&#243;n de la infracci&#243;n
y el grado de participaci&#243;n en el hecho, acci&#243;n u omisi&#243;n
constitutiva de la misma.
     e) La conducta anterior del infractor.
     f) La capacidad econ&#243;mica del infractor.
     g) El cumplimiento del programa se&#241;alado en la letra
r) del art&#237;culo 3&#186;.
     h) El detrimento o vulneraci&#243;n de un &#225;rea silvestre
protegida del Estado.
     i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la
Superintendencia, sea relevante para la determinaci&#243;n de la
sanci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848180">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 41.- La Superintendencia deber&#225; eximir del
monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas,
por primera vez, y denuncie estar cometiendo, por s&#237;,
cualquier infracci&#243;n de aquellas establecidas en los
art&#237;culos precedentes, siempre y cuando ejecute
&#237;ntegramente el programa de cumplimiento previsto en el
art&#237;culo 42.
     En caso que un infractor ya hubiese concurrido a
autodenunciarse, la utilizaci&#243;n por segunda y tercera vez
de dicho mecanismo rebajar&#225; hasta en un 75% y 50%,
respectivamente, la multa impuesta por la Superintendencia
en el proceso sancionatorio respectivo, siempre y cuando
ejecute &#237;ntegramente el programa de cumplimiento previsto
en el art&#237;culo 42.
     Esta exenci&#243;n o rebaja s&#243;lo proceder&#225; cuando el
infractor suministre informaci&#243;n precisa, ver&#237;dica y
comprobable respecto de los hechos que constituyen
infracci&#243;n y ponga fin, de inmediato, a los mismos,
adoptando todas las medidas necesarias para reducir o
eliminar los efectos negativos.
     Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la
Superintendencia hubiese iniciado la etapa de investigaci&#243;n
respecto de los mismos hechos, la denuncia establecida en el
inciso primero de este art&#237;culo no producir&#225; ning&#250;n
efecto respecto del infractor.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848181">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 42.- Iniciado un procedimiento sancionatorio,
el infractor podr&#225; presentar en el plazo de 10 d&#237;as,
contado desde el acto que lo incoa, un programa de
cumplimiento.
     Para estos efectos se entender&#225; como programa de
cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el
infractor, para que dentro de un plazo fijado por la
Superintendencia, los responsables cumplan
satisfactoriamente con la normativa ambiental que se
indique.
     No podr&#225;n presentar programas de cumplimiento aquellos
infractores que se hubiesen acogido a programas de
gradualidad en el cumplimiento de la normativa ambiental o
hubiesen sido objeto con anterioridad de la aplicaci&#243;n de
una sanci&#243;n por parte de la Superintendencia por
infracciones grav&#237;simas o hubiesen presentado, con
anterioridad, un programa de cumplimiento, salvo que se
hubiese tratado de infracciones leves. Con tal objeto,
deber&#225; considerarse el plazo de prescripci&#243;n de las
infracciones se&#241;aladas en el art&#237;culo 37.
     Aprobado un programa de cumplimiento por la
Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se
suspender&#225;.
     Dicho procedimiento se reiniciar&#225; en caso de
incumplirse las obligaciones contra&#237;das en el programa,
evento en el cual se podr&#225; aplicar hasta el doble de la
multa que corresponda a la infracci&#243;n original dentro del
rango se&#241;alado en la letra b) del art&#237;culo 38, salvo que
hubiese mediado autodenuncia.
     Cumplido el programa dentro de los plazos establecidos
y de acuerdo a las metas fijadas en &#233;l, el procedimiento
administrativo se dar&#225; por concluido.
     El Reglamento establecer&#225; los criterios a los cuales
deber&#225; atenerse la Superintendencia para aprobar un
programa de cumplimiento.
     Con todo, la presentaci&#243;n del programa de cumplimiento
y su duraci&#243;n interrumpir&#225;n el plazo se&#241;alado en el
art&#237;culo 37.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848182">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 43.- Sin perjuicio de las sanciones
administrativas que se impongan, una vez notificada la
resoluci&#243;n de la Superintendencia que pone t&#233;rmino al
procedimiento sancionador, el infractor podr&#225; presentar
voluntariamente ante ella una propuesta de plan de
reparaci&#243;n avalada por un estudio t&#233;cnico ambiental.
     El Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental deber&#225;
pronunciarse acerca de los aspectos t&#233;cnicos del plan de
reparaci&#243;n que el infractor deber&#225; implementar a su costo
y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad.
     Una vez recibidos por la Superintendencia el plan de
reparaci&#243;n y su respectiva aceptaci&#243;n por el Servicio de
Evaluaci&#243;n Ambiental, &#233;sta lo aprobar&#225;, y le
corresponder&#225; la fiscalizaci&#243;n de su cumplimiento.
     Desde la aprobaci&#243;n del plan de reparaci&#243;n a que se
refiere el inciso anterior y mientras &#233;ste se ejecute, el
plazo de prescripci&#243;n para ejercer la acci&#243;n por da&#241;o
ambiental se suspender&#225;. Si se ejecutare dicho plan
satisfactoriamente, la acci&#243;n se&#241;alada se extinguir&#225;.
     Si existiere da&#241;o ambiental y el infractor no
presentare voluntariamente un plan de reparaci&#243;n, se
deber&#225; ejercer la acci&#243;n por da&#241;o ambiental ante el
Tribunal Ambiental.
     El reglamento establecer&#225; el plazo que tendr&#225; el
Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental para pronunciarse respecto
de la proposici&#243;n de reparaci&#243;n, avalada por un estudio
t&#233;cnico ambiental, y el plazo en el cual el infractor
deber&#225; implementar dicha reparaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848183">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 44.- Las sanciones administrativas aplicadas
de conformidad a esta ley, prescribir&#225;n a los tres a&#241;os
desde la fecha en que la respectiva resoluci&#243;n
sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripci&#243;n se
interrumpir&#225; por la notificaci&#243;n del respectivo
procedimiento de ejecuci&#243;n o de la formulaci&#243;n de cargos
por incumplimiento, seg&#250;n la naturaleza de la sanci&#243;n
aplicada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848184">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 45.- Las resoluciones de la Superintendencia
que apliquen multa tendr&#225;n m&#233;rito ejecutivo.
     El monto de las multas impuestas por la
Superintendencia ser&#225; a beneficio fiscal, y deber&#225; ser
pagado en la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica, dentro del
plazo de diez d&#237;as, contado desde la fecha de notificaci&#243;n
de la resoluci&#243;n respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto
en el art&#237;culo 56.
     El pago de toda multa aplicada de conformidad a este
T&#237;tulo deber&#225; ser acreditado ante la Superintendencia,
dentro de los diez d&#237;as siguientes a la fecha en que &#233;sta
debi&#243; ser pagada.
     Si el infractor fuere una persona jur&#237;dica, las
personas naturales que la representen legalmente o que
act&#250;en en su nombre ser&#225;n subsidiariamente responsables
del pago de la multa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848185">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 46.- El retardo en el pago de toda multa que
aplique la Superintendencia en conformidad a la ley,
devengar&#225; los reajustes e intereses establecidos en el
art&#237;culo 53 del C&#243;digo Tributario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848186">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 3&#186;

     Del procedimiento sancionatorio</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Del procedimiento sancionatorio</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848187">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 47.- El procedimiento administrativo
sancionatorio podr&#225; iniciarse de oficio, a petici&#243;n del
&#243;rgano sectorial o por denuncia.
     Se iniciar&#225; de oficio cuando la Superintendencia tome
conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren
ser constitutivos de alguna infracci&#243;n de su competencia.
Se iniciar&#225; a petici&#243;n del &#243;rgano sectorial, por su
parte, cuando tome conocimiento de los informes expedidos
por los organismos y servicios con competencia en materia de
fiscalizaci&#243;n ambiental, los que deber&#225;n ser evacuados de
conformidad a lo establecido en esta ley y contener en
especial la descripci&#243;n de las inspecciones, mediciones y
an&#225;lisis efectuados as&#237; como sugerir las medidas
provisionales que sean pertinentes decretar.
     Las denuncias de infracciones administrativas deber&#225;n
ser formuladas por escrito a la Superintendencia, se&#241;alando
lugar y fecha de presentaci&#243;n, y la individualizaci&#243;n
completa del denunciante, quien deber&#225; suscribirla
personalmente o por su mandatario o representante
habilitado. Asimismo, deber&#225;n contener una descripci&#243;n de
los hechos concretos que se estiman constitutivos de
infracci&#243;n, precisando lugar y fecha de su comisi&#243;n y, de
ser posible, identificando al presunto infractor.
     La denuncia formulada conforme al inciso anterior
originar&#225; un procedimiento sancionatorio si a juicio de la
Superintendencia est&#225; revestida de seriedad y tiene m&#233;rito
suficiente. En caso contrario, se podr&#225; disponer la
realizaci&#243;n de acciones de fiscalizaci&#243;n sobre el presunto
infractor y si ni siquiera existiere m&#233;rito para ello, se
dispondr&#225; el archivo de la misma por resoluci&#243;n fundada,
notificando de ello al interesado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848188">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 48.- Cuando se haya iniciado el procedimiento
sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto
de evitar da&#241;o inminente al medio ambiente o a la salud de
las personas, podr&#225; solicitar fundadamente al
Superintendente la adopci&#243;n de alguna o algunas de las
siguientes medidas provisionales:

     a) Medidas de correcci&#243;n, seguridad o control que
impidan la continuidad en la producci&#243;n del riesgo o del
da&#241;o.
     b) Sellado de aparatos o equipos.
     c) Clausura temporal, parcial o total, de las
instalaciones.
     d) Detenci&#243;n del funcionamiento de las instalaciones.
     e) Suspensi&#243;n temporal de la resoluci&#243;n de
calificaci&#243;n ambiental.
     f) Ordenar programas de monitoreo y an&#225;lisis
espec&#237;ficos que ser&#225;n de cargo del infractor.
     Las medidas se&#241;aladas en el inciso anterior podr&#225;n
ser ordenadas, con fines exclusivamente cautelares, antes
del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de
conformidad a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 32 de la ley N&#186;
19.880 y deber&#225;n ser proporcionales al tipo de infracci&#243;n
cometida y a las circunstancias se&#241;aladas en el art&#237;culo
40.
     Las medidas contempladas en este art&#237;culo ser&#225;n
esencialmente temporales y tendr&#225;n una duraci&#243;n de hasta
30 d&#237;as corridos. En caso de renovaci&#243;n, &#233;sta deber&#225; ser
decretada por resoluci&#243;n fundada cumpliendo con los
requisitos que establece este art&#237;culo.
     En el caso de las medidas provisionales se&#241;aladas en
las letras c), d) y e), la Superintendencia deber&#225; obtener
la autorizaci&#243;n previa del Tribunal Ambiental. La
autorizaci&#243;n deber&#225; obtenerse por la v&#237;a m&#225;s expedita
posible, incluida la telef&#243;nica, de alguno de sus
ministros, seg&#250;n la regla de turno que se determine
mediante auto acordado, que deber&#225; contemplar a un titular
y un suplente. En tal caso, se entregar&#225; al propietario o
encargado un certificado que indique la medida adoptada, la
individualizaci&#243;n del instructor del procedimiento y de
aquel juez que lo hubiere ordenado, dejando copia de dicho
certificado en el expediente sancionatorio.
     La exigencia contemplada en el inciso anterior, deber&#225;
cumplirse igualmente cuando la Superintendencia desee
aplicar las suspensiones se&#241;aladas en las letras g) y h)
del art&#237;culo 3&#186; de la presente ley.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848189">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 49.- La instrucci&#243;n del procedimiento
sancionatorio se realizar&#225; por un funcionario de la
Superintendencia que recibir&#225; el nombre de instructor y se
iniciar&#225; con una formulaci&#243;n precisa de los cargos, que se
notificar&#225;n al presunto infractor por carta certificada en
el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o
en el que se se&#241;ale en la denuncia, seg&#250;n el caso,
confiri&#233;ndole un plazo de 15 d&#237;as para formular los
descargos.
     La formulaci&#243;n de cargos se&#241;alar&#225; una descripci&#243;n
clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos
de infracci&#243;n y la fecha de su verificaci&#243;n, la norma,
medidas o condiciones eventualmente infringidas y la
disposici&#243;n que establece la infracci&#243;n, y la sanci&#243;n
asignada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848190">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 50.- Recibidos los descargos o transcurrido
el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinar&#225;
el m&#233;rito de los antecedentes, podr&#225; ordenar la
realizaci&#243;n de las pericias e inspecciones que sean
pertinentes y la recepci&#243;n de los dem&#225;s medios probatorios
que procedan.
     En todo caso, se dar&#225; lugar a las medidas o
diligencias probatorias que solicite el presunto infractor
en sus descargos, que resulten pertinentes y conducentes. En
caso contrario, las rechazar&#225; mediante resoluci&#243;n
motivada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848191">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 51.- Los hechos investigados y las
responsabilidades de los infractores podr&#225;n acreditarse
mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los
que se apreciar&#225;n conforme a las reglas de la sana
cr&#237;tica.
     Los hechos constatados por los funcionarios a los que
se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se
formalicen en el expediente respectivo, tendr&#225;n el valor
probatorio se&#241;alado en el art&#237;culo 8&#186;, sin perjuicio de
los dem&#225;s medios de prueba que se aporten o generen en el
procedimiento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848192">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 52.- Concluidas las diligencias y plazos
se&#241;alados en los art&#237;culos anteriores, la Superintendencia
podr&#225; requerir los informes de otros organismos sectoriales
con competencia ambiental, que estime pertinentes para
ilustrar su resoluci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848193">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 53.- Cumplidos los tr&#225;mites se&#241;alados en
los art&#237;culos anteriores, el fiscal instructor del
procedimiento emitir&#225;, dentro de cinco d&#237;as, un dictamen
en el cual propondr&#225; la absoluci&#243;n o sanci&#243;n que a su
juicio corresponda aplicar.
     Dicho dictamen deber&#225; contener la individualizaci&#243;n
del o de los infractores; la relaci&#243;n de los hechos
investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos, y
la proposici&#243;n al Superintendente de las sanciones que
estimare procedente aplicar o de la absoluci&#243;n de uno o
m&#225;s de los infractores.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848194">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 54.- Emitido el dictamen, el instructor del
procedimiento elevar&#225; los antecedentes al Superintendente,
quien resolver&#225; en el plazo de diez d&#237;as, dictando al
efecto una resoluci&#243;n fundada en la cual absolver&#225; al
infractor o aplicar&#225; la sanci&#243;n, en su caso.
     No obstante, el Superintendente podr&#225; ordenar la
realizaci&#243;n de nuevas diligencias o la correcci&#243;n de
vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales
efectos, dando audiencia al investigado.
     Ninguna persona podr&#225; ser sancionada por hechos que no
hubiesen sido materia de cargos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848195">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 4&#186;

     De los recursos</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; De los recursos</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848196">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 55.- En contra de las resoluciones de la
Superintendencia que apliquen sanciones, se podr&#225;
interponer el recurso de reposici&#243;n, en el plazo de cinco
d&#237;as h&#225;biles contado desde el d&#237;a siguiente a la
notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n.
     El plazo para resolver cada uno de estos recursos ser&#225;
de treinta d&#237;as h&#225;biles.
     La interposici&#243;n de estos recursos suspender&#225; el
plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de
materias por las cuales procede dicho recurso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848197">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 56.- Los afectados que estimen que las
resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley,
reglamentos o dem&#225;s disposiciones que le corresponda
aplicar, podr&#225;n reclamar de las mismas, dentro del plazo de
quince d&#237;as h&#225;biles, contado desde la notificaci&#243;n, ante
el Tribunal Ambiental.
     Las resoluciones que impongan multas ser&#225;n siempre
reclamables y aqu&#233;llas no ser&#225;n exigibles mientras no
est&#233; vencido el plazo para interponer la reclamaci&#243;n, o
&#233;sta no haya sido resuelta.
     Para el caso que el infractor no interponga reclamo de
ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las
resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones
pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de
cinco d&#237;as h&#225;biles, contado desde la notificaci&#243;n de la
resoluci&#243;n, se le reducir&#225; un 25% del valor de la multa.
El pago deber&#225; ser acreditado en el plazo se&#241;alado
presentando copia de la consignaci&#243;n del valor de la multa
reducida efectuado en la Tesorer&#237;a General de la
Rep&#250;blica.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848198">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 57.- Cuando la Superintendencia aplique las
sanciones se&#241;aladas en las letras c) y d) del art&#237;culo 38,
la resoluci&#243;n que las contenga deber&#225; siempre ser elevada
en consulta al Tribunal Ambiental.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848199">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 5&#186;

     Normas generales</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186; Normas generales</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848200">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 58.- La Superintendencia deber&#225; consignar
las sanciones aplicadas en un registro p&#250;blico en el cual
se se&#241;alar&#225;n los nombres, apellidos, denominaci&#243;n o
raz&#243;n social, de las personas naturales o jur&#237;dicas
responsables y la naturaleza de las infracciones y
sanciones.
     Este registro deber&#225; estar a disposici&#243;n de cualquier
persona que lo requiera, debiendo permitirse su consulta
tambi&#233;n por v&#237;a electr&#243;nica.
     El Reglamento determinar&#225; la forma y modo en que
deber&#225; elaborarse el precitado registro, la actualizaci&#243;n
del mismo, as&#237; como cualquier otro aspecto que sea &#250;til
para el adecuado registro, acceso y publicidad de las
sanciones impuestas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848201">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 59.- Iniciado un procedimiento administrativo
sancionador por parte de la Superintendencia no podr&#225;
ning&#250;n organismo sectorial con competencia ambiental, por
los mismos hechos, iniciar un procedimiento administrativo
sancionatorio de competencias propias o denunciarlos a la
justicia civil, a menos que la Superintendencia se declare
incompetente.
     Los organismos sectoriales con competencia ambiental
que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de
estas infracciones estar&#225;n obligados a denunciarlos a la
Superintendencia. En caso de que alguno de estos organismos
iniciare un procedimiento respecto de materias que son
competencia de la Superintendencia, &#233;sta, de oficio o a
petici&#243;n de interesado, podr&#225; solicitarle que se declare
incompetente y le remita todos los antecedentes para iniciar
el procedimiento respectivo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848202">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 60.- Cuando por unos mismos hechos y
fundamentos jur&#237;dicos, el infractor pudiese ser sancionado
con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las
sanciones posibles, se le impondr&#225; la de mayor gravedad.
     En ning&#250;n caso se podr&#225; aplicar al infractor, por los
mismos hechos y fundamentos jur&#237;dicos, dos o m&#225;s sanciones
administrativas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848203">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 61.- La presente ley no afectar&#225; las
facultades y competencias que la ley N&#186; 18.902 entrega a la
Superintendencia de Servicios Sanitarios en materia de
supervigilancia, control, fiscalizaci&#243;n y sanci&#243;n del
cumplimiento de las normas relativas a la prestaci&#243;n de los
servicios p&#250;blicos de agua potable y alcantarillado que
realicen las concesionarias de servicios sanitarios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848204">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 62.- En todo lo no previsto en la presente
ley, se aplicar&#225; supletoriamente la ley N&#186; 19.880.".</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848205">
      <Texto>
     Art&#237;culo tercero.- Modif&#237;case el decreto supremo
N&#186;430, de 1992, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n, que fija el texto refundido coordinado y
sistematizado de la ley N&#186; 18.892, General de Pesca y
Acuicultura, de la siguiente forma:

     a) En el art&#237;culo 3&#186;, incorp&#243;rase en la letra d), a
continuaci&#243;n del punto aparte (.) que pasa a ser punto
seguido (.) el siguiente p&#225;rrafo final:

     "Las declaraciones de parques y reservas marinos, a que
hacen menci&#243;n esta letra y el art&#237;culo 48 letra b), ser&#225;n
realizadas mediante decreto del Ministerio del Medio
Ambiente.".

     b) En el art&#237;culo 48, agr&#233;gase, en la letra d), a
continuaci&#243;n del punto aparte (.) que pasa a ser punto
seguido (.) el siguiente p&#225;rrafo final:

     "Dicha determinaci&#243;n se efectuar&#225; mediante decreto
que llevar&#225; las firmas de los Ministros del Ministerio del
Medio Ambiente y de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n.".

     c) En el art&#237;culo 87, sustit&#250;yese, en el inciso
primero, la expresi&#243;n "del Ministerio" por la frase "de los
Ministerios de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n y del
Medio Ambiente".
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">TERCERO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848206">
      <Texto>
     Art&#237;culo cuarto.- Modif&#237;case el art&#237;culo 31&#186; de la
ley N&#186; 17.288, sobre Monumentos Nacionales, en el siguiente
sentido:

     a) Sustit&#250;yese, en el inciso segundo, la frase
"Consejo de Monumentos Nacionales", por "Ministerio del
Medio Ambiente".
     b) Reempl&#225;zase, en el inciso tercero y cuarto, la
palabra "Consejo" por "Servicio" las dos veces que aparece.
     c) Agr&#233;gase el siguiente inciso quinto, orden&#225;ndose
los siguientes correlativamente:

     "La declaraci&#243;n de santuario de la naturaleza deber&#225;
contar siempre con informe previo del Consejo de Monumentos
Nacionales.".

     d) Sustit&#250;yese, en el inciso quinto, que ha pasado a
ser sexto, la frase "Ministerio de Agricultura" por
"Ministerio del Medio Ambiente".
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">CUARTO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848207">
      <Texto>
     Art&#237;culo quinto.- Modif&#237;case el decreto ley N&#186;
1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonizaci&#243;n,
sobre Adquisici&#243;n, Administraci&#243;n y Disposici&#243;n de Bienes
del Estado, en los siguientes t&#233;rminos:

     a) En el art&#237;culo 16:

     i) Sustit&#250;yese, en el inciso primero, el punto aparte
(.) por una coma (,), y agr&#233;gase la siguiente oraci&#243;n "en
cuyo caso proceder&#225; informe previo del Ministerio del Medio
Ambiente.".
     ii) Reempl&#225;zanse, en el inciso segundo, la frase "El
Ministerio de Agricultura evacuar&#225;" por la siguiente: "Los
Ministerios de Agricultura o del Medio Ambiente, seg&#250;n
corresponda, evacuar&#225;n"; y la palabra "hiciera" por el
vocablo "hicieran".

     b) En inciso segundo del art&#237;culo 21, agr&#233;gase, a
continuaci&#243;n de la frase "Ministerio de Agricultura" lo
siguiente "o el Ministerio del Medio Ambiente, seg&#250;n
corresponda".
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">QUINTO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848208">
      <Texto>
     Art&#237;culo sexto.- Modif&#237;case el art&#237;culo 25 del
decreto con fuerza de ley N&#186; 1, de 2006, del Ministerio del
Interior, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N&#186; 18.695, Ley Org&#225;nica
Constitucional de Municipalidades, en los siguientes
t&#233;rminos:

     a) Incorp&#243;rase, antes de la expresi&#243;n "aseo y ornato"
la expresi&#243;n "medio ambiente,".
     b) Agr&#233;ganse, las siguientes letras d), e) y f),
nuevas, sustituyendo en la letra b) la coma (,) y la
conjunci&#243;n "y" que le sigue, por un punto y coma (;), y
reemplazando en la letra c) el punto aparte (.)por un punto
y coma (;):

     "d) Proponer y ejecutar medidas tendientes a
materializar acciones y programas relacionados con medio
ambiente;
     e) Aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la
comuna que sean de su competencia, y
     f) Elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental.
Para la aprobaci&#243;n de la misma, el concejo podr&#225; solicitar
siempre un informe t&#233;cnico al Ministerio del Medio
Ambiente.".
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">SEXTO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848209">
      <Texto>
     Art&#237;culo s&#233;ptimo.- Reempl&#225;zase en el art&#237;culo 1&#186;
del decreto con fuerza de ley N&#186;294, de 1960, del
Ministerio de Hacienda, que establece la funciones y
estructura del Ministerio de Agricultura, la siguiente
oraci&#243;n "la conservaci&#243;n, protecci&#243;n y acrecentamiento de
los recursos naturales renovables" por "la protecci&#243;n de
los recursos naturales renovables del &#225;mbito
silvoagropecuario, sin perjuicio de las atribuciones del
Ministerio del Medio Ambiente,".
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">SEPTIMO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848210">
      <Texto>
     Art&#237;culo octavo.- Modif&#237;case el art&#237;culo 129 bis 1
del C&#243;digo de Aguas, en el siguiente sentido:

     a) Agr&#233;gase, en el inicio del inciso segundo, el
siguiente p&#225;rrafo: "Un reglamento, que deber&#225; llevar la
firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras P&#250;blicas,
determinar&#225; los criterios en virtud de los cuales se
establecer&#225; el caudal ecol&#243;gico m&#237;nimo.".
     b) En el inciso tercero.

     i) Sustit&#250;yese la frase "de la Comisi&#243;n Regional del
Medio Ambiente respectiva" por "del Ministerio del Medio
Ambiente".
     ii) Elim&#237;nase la oraci&#243;n "Si la respectiva fuente
natural recorre m&#225;s de una Regi&#243;n, el informe ser&#225;
evacuado por la Comisi&#243;n Nacional del Medio Ambiente.".
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">OCTAVO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848211">
      <Texto>
     Art&#237;culo noveno.- Incorp&#243;rase en el art&#237;culo 2&#186; de
la ley N&#186; 18.902, a continuaci&#243;n de la frase "y el control
de los residuos l&#237;quidos industriales", la siguiente
oraci&#243;n: "que se encuentren vinculados a las prestaciones o
servicios de las empresas sanitarias".
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">NOVENO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848212">
      <Texto>
     Art&#237;culos transitorios</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Art&#237;culos transitorios</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848213">
          <Texto>
     Art&#237;culo primero.- El Sistema Nacional de Informaci&#243;n
Ambiental, al cual hace menci&#243;n el art&#237;culo 31 ter, que se
introduce en el art&#237;culo primero de esta ley, entrar&#225; en
vigencia en el plazo de dos a&#241;os contado desde la
publicaci&#243;n de &#233;sta. En el t&#233;rmino intermedio el
Ministerio del Medio Ambiente deber&#225; realizar las gestiones
necesarias para su debida implementaci&#243;n.
     El informe sobre el estado del Medio Ambiente al cual
hace referencia el art&#237;culo 70 letra &#241;), que introduce el
art&#237;culo primero de esta ley, deber&#225; realizarse dentro del
plazo de dos a&#241;os contados desde la publicaci&#243;n de &#233;sta,
a partir del cual se contabilizar&#225;n los plazos para la
elaboraci&#243;n regular del mismo.
     Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de
Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental previos a la publicaci&#243;n
de la presente ley, se sujetar&#225;n en su tramitaci&#243;n y
aprobaci&#243;n a las normas vigentes al momento de su ingreso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">PRIMERO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848214">
          <Texto>
     Art&#237;culo segundo.- Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para que establezca mediante uno o m&#225;s decretos
con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio
Secretar&#237;a General de la Presidencia, a propuesta del
Ministro de Medio Ambiente, los que tambi&#233;n deber&#225;n ser
suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias
para regular las siguientes materias:

     1) Fijar la planta de personal del Ministerio del Medio
Ambiente, del Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental, de la
Superintendencia del Medio Ambiente, as&#237; como el r&#233;gimen
de remuneraciones que le ser&#225; aplicable a esta &#250;ltima.
     El encasillamiento en las plantas de personal del
Ministerio de Medio Ambiente y del Servicio de Evaluaci&#243;n
Ambiental se sujetar&#225; a las reglas del art&#237;culo 15 del
decreto con fuerza de ley N&#186; 29, de 2005, del Ministerio de
Hacienda, y considerar&#225; al personal de la Comisi&#243;n
Nacional de Medio Ambiente.
     2) Ordenar el traspaso de los funcionarios titulares de
planta y del personal a contrata desde la Comisi&#243;n Nacional
de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al
Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental, sin soluci&#243;n de
continuidad, manteniendo la calidad jur&#237;dica y el mismo
grado que ten&#237;an a la fecha de traspaso.
     En el o los decretos con fuerza de ley que fijan las
plantas se determinar&#225; el n&#250;mero de funcionarios que se
traspasar&#225;n a las nuevas instituciones desde la Comisi&#243;n
Nacional de Medio Ambiente por estamento y calidad
jur&#237;dica, estableci&#233;ndose adem&#225;s el plazo en que se
llevar&#225; a cabo este proceso. En cambio, la
individualizaci&#243;n del personal traspasado se llevar&#225; a
cabo por decretos expedidos bajo la f&#243;rmula "Por orden del
Presidente de la Rep&#250;blica" por intermedio del Ministerio
Secretar&#237;a General de la Presidencia, a propuesta del
Ministro de Medio Ambiente.
     3) En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la
Rep&#250;blica deber&#225; dictar todas las normas necesarias para
la adecuada estructuraci&#243;n y operaci&#243;n de las plantas que
fije, y en especial podr&#225; determinar el n&#250;mero de cargos
para cada planta, los requisitos para el desempe&#241;o de los
mismos, sus denominaciones, los cargos que tendr&#225;n la
calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles
para la aplicaci&#243;n del art&#237;culo 8&#186; del decreto con fuerza
de ley N&#186; 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, sobre
Estatuto Administrativo y el T&#237;tulo VI de la ley N&#186;
19.882, seg&#250;n corresponda. Adem&#225;s, en el ejercicio de esta
facultad, establecer&#225; las normas de encasillamiento del
personal derivados de las plantas que fije. Del mismo modo,
el Presidente de la Rep&#250;blica dictar&#225; las normas
necesarias para la aplicaci&#243;n de las remuneraciones
variables, en su aplicaci&#243;n transitoria.
     4) El Presidente de la Rep&#250;blica determinar&#225; la data
de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los
encasillamientos que practique. Igualmente, fijar&#225; las
dotaciones m&#225;ximas de personal para las instituciones
se&#241;aladas en el n&#250;mero 1). Una vez que se encuentren
totalmente tramitados los encasillamientos, se entender&#225;
extinguida, de pleno derecho, la planta de personal de la
Comisi&#243;n Nacional de Medio Ambiente.
     5) El uso de las facultades se&#241;aladas en este
art&#237;culo quedar&#225; sujeto a las siguientes restricciones,
respecto del personal al que afecte:

     a) No podr&#225; tener como consecuencia ni podr&#225; ser
considerado como causal de t&#233;rmino de servicios, supresi&#243;n
de cargos, cese de funciones o t&#233;rmino de la relaci&#243;n
laboral del personal traspasado. Respecto de este personal,
y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente, el
Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; dictar las normas
modificatorias de naturaleza estatutaria, previsional, de
seguridad social y remuneratorias que sean necesarias para
el adecuado encasillamiento y traspaso que disponga.
     b) No podr&#225; significar p&#233;rdida del empleo,
disminuci&#243;n de remuneraciones ni modificaci&#243;n de derechos
previsionales del personal traspasado. Tampoco podr&#225;
importar cambio de la residencia habitual de los
funcionarios fuera de la regi&#243;n en que est&#233;n prestando
servicios, salvo con su consentimiento.
     c) Cualquier diferencia de remuneraciones deber&#225; ser
pagada por planilla suplementaria, la que se absorber&#225; por
los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan
a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes
generales que se otorguen a los trabajadores del sector
p&#250;blico. Dicha planilla mantendr&#225; la misma imponibilidad
que aquella de las remuneraciones que compensa.
     d) Los funcionarios encasillados conservar&#225;n la
asignaci&#243;n de antig&#252;edad que tengan reconocida, como
tambi&#233;n el tiempo computable para dicho reconocimiento.
     e) El personal que a la fecha del traspaso se
encontrare afecto a un r&#233;gimen previsional distinto del
establecido en el decreto ley N&#186; 3.500, de 1980, podr&#225;
optar por este &#250;ltimo en las condiciones que se&#241;ale el
correspondiente decreto con fuerza de ley.

     6) Determinar la fecha de iniciaci&#243;n de actividades de
las instituciones a que se refiere el n&#250;mero 1). Adem&#225;s
determinar&#225; la fecha de supresi&#243;n de la Comisi&#243;n Nacional
del Medio Ambiente, estableciendo el destino de sus
recursos.
     7) Traspasar los recursos de la Comisi&#243;n Nacional del
Medio Ambiente, el que deber&#225; efectuarse al Ministerio del
Medio Ambiente y al Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental, en su
caso.
     8) Traspasar los bienes que determine, desde la
Comisi&#243;n Nacional del Medio Ambiente al Ministerio del
Medio Ambiente y al Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental, en su
caso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">SEGUNDO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848215">
          <Texto>
     Art&#237;culo tercero.- El Ministerio del Medio Ambiente y
el Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental se constituir&#225;n para
todos los efectos en los sucesores legales de la Comisi&#243;n
Nacional del Medio Ambiente, en las materias de su
competencia, de manera que las menciones que la legislaci&#243;n
general o especial realice a la precitada instituci&#243;n se
entender&#225;n hechas al Ministerio del Medio Ambiente o al
Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental, seg&#250;n correspondan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">TERCERO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848216">
          <Texto>
     Art&#237;culo cuarto.- El mayor gasto que puedan derivar
las nuevas plantas que se fijen y el encasillamiento que se
practique, considerando su efecto a&#241;o completo, no podr&#225;
exceder la cantidad de M$2.100.000, actualizada seg&#250;n el
reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector
p&#250;blico que corresponda.
     Los recursos para los efectos de la implementaci&#243;n del
Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluaci&#243;n
Ambiental, ser&#225;n provistos inicialmente mediante la
consolidaci&#243;n de los recursos contemplados en los programas
de la Partida 22, cap&#237;tulo 02 de la Ley de Presupuestos.
     No obstante lo anterior, el mayor gasto que se derive
de la aplicaci&#243;n de esta ley, ser&#225; financiado por el
Ministerio de Hacienda, con cargo al &#237;tem
50-01-03-24-03-104 de la partida presupuestaria del Tesoro
P&#250;blico.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">CUARTO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848217">
          <Texto>
     Art&#237;culo quinto.- El Presidente de la Rep&#250;blica
nombrar&#225;, transitoria y provisionalmente, conforme al
art&#237;culo quincuag&#233;simo noveno de la ley N&#186; 19.882, al
Superintendente de Medio Ambiente, qui&#233;n asumir&#225; de
inmediato y en tanto se efect&#250;a el proceso de selecci&#243;n
pertinente que establece la se&#241;alada ley para los cargos
del Sistema de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">QUINTO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848218">
          <Texto>
     Art&#237;culo sexto.- El Presidente de la Rep&#250;blica, por
decreto expedido a trav&#233;s del Ministerio de Hacienda,
conformar&#225; el primer presupuesto del Ministerio del Medio
Ambiente, del Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental y de la
Superintendencia del Medio Ambiente y transferir&#225; a ellos
los fondos de la entidad que traspase personal o bienes,
pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los
cap&#237;tulos, asignaciones, &#237;tem, y glosas presupuestarias
que sean pertinentes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">SEXTO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848219">
          <Texto>
     Art&#237;culo s&#233;ptimo.- Los procedimientos de
fiscalizaci&#243;n y los sancionatorios iniciados con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguir&#225;n
tramit&#225;ndose conforme a sus normas hasta su total
terminaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">SEPTIMO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848220">
          <Texto>
     Art&#237;culo octavo.- Dentro del plazo de un a&#241;o desde la
publicaci&#243;n de esta ley, el Presidente de la Rep&#250;blica
deber&#225; enviar al Congreso Nacional uno o m&#225;s proyectos de
ley por medio de los cuales se cree el Servicio de
Biodiversidad y &#193;reas Protegidas, y se transforme la
Corporaci&#243;n Nacional Forestal en un servicio p&#250;blico
descentralizado.
     El redise&#241;o a que se refiere el inciso anterior se
efectuar&#225; resguardando los derechos de los trabajadores de
la referida Corporaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">OCTAVO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-06-28" derogado="no derogado" idParte="8848221">
          <Texto>
     Art&#237;culo noveno.- Las normas establecidas en los
T&#237;tulos II, salvo el p&#225;rrafo 3&#186;, y III del Art&#237;culo
Segundo de la presente ley, que crean la Superintendencia
del Medio Ambiente, entrar&#225;n en vigencia el mismo d&#237;a que
comience su funcionamiento el Segundo Tribunal Ambiental.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">NOVENO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848222">
          <Texto>
     Art&#237;culo d&#233;cimo.- Mientras no entre en funcionamiento
el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las
cuales hace referencia la ley N&#186; 19.300 seguir&#225;n siendo de
competencia del juez de letras en lo civil que
corresponda.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">DECIMO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado">
    <Texto>
     Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#186; 1&#186;
del art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como
Ley de la Rep&#250;blica.

     Santiago, 12 de enero de 2010.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la Rep&#250;blica.- Jos&#233; Antonio
Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la
Presidencia.- Edmundo P&#233;rez Yoma, Ministro del Interior.-
Mariano Fern&#225;ndez Amun&#225;tegui, Ministro de Relaciones
Exteriores.- Francisco Vidal Salinas, Ministro de Defensa
Nacional.- Jean Jacques Duhart Saurel, Ministro de
Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n (S).- Andr&#233;s Velasco
Bra&#241;es, Ministro de Hacienda.- M&#243;nica Jim&#233;nez de la Jara,
Ministra de Educaci&#243;n.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de
Justicia.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Obras
P&#250;blicas.- Marigen Hornkohl Venegas, Ministra de
Agricultura.- Jacqueline Weinstein Levy, Ministra de Bienes
Nacionales.- Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y
Previsi&#243;n Social.- &#193;lvaro Erazo Latorre, Ministro de
Salud.- Santiago Gonz&#225;lez Larra&#237;n, Ministro de Miner&#237;a.-
Patricia Poblete Bennett, Ministra de Vivienda y Urbanismo.-
Ren&#233; Cort&#225;zar Sanz, Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones.- Paula Quintana Mel&#233;ndez, Ministra de
Planificaci&#243;n.- Marcelo Tokman Ramos, Ministro Presidente
Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a.- Ana Lya Uriarte Rodr&#237;guez,
Ministra Presidenta Comisi&#243;n Nacional del Medio Ambiente.-

     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atte. a Ud., Edgardo Riveros Mar&#237;n, Subsecretario General
de la Presidencia.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8848224" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Tribunal Constitucional</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>
     Tribunal Constitucional

     Proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de
Evaluaci&#243;n Ambiental y Superintendencia del Medio Ambiente
(Bolet&#237;n N&#186; 5947-12)

     La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable C&#225;mara de Diputados
envi&#243; el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el
control de constitucionalidad respecto de las normas que
regulan materias propias de ley org&#225;nica constitucional que
aquel contiene, y que por sentencia de 6 de enero de 2010,
en los autos Rol N&#186; 1.554-09-CPR,

     Se resuelve:

     1. Que este Tribunal no emite pronunciamiento respecto
de las siguientes disposiciones del proyecto de ley
remitido, por no ser propias de ley org&#225;nica
constitucional:

     -     Del Art&#237;culo Primero, que modifica la ley N&#186;
19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
     -     Letra b) del n&#250;mero 25);
     -     Letra d) del n&#250;mero 25);
     -     N&#250;mero 27);
     -     Incisos primero y segundo del art&#237;culo 25
quinquies del n&#250;mero 31);
     -     Art&#237;culo 69 del n&#250;mero 63), y
     -     Art&#237;culo 80 del n&#250;mero 63).
     -     Art&#237;culo 55 del Art&#237;culo Segundo, que crea la
Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley org&#225;nica.

     2. Que son constitucionales las siguientes
disposiciones del proyecto de ley remitido:

     -     Del Art&#237;culo Primero, que modifica la ley N&#186;
19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
     -     Letra a) del n&#250;mero 25);
     -     N&#250;mero 28);
     -     Art&#237;culo 25 bis del n&#250;mero 31);
     -     Inciso final del art&#237;culo 25 quinquies del
n&#250;mero 31);
     -     Art&#237;culo 71 del n&#250;mero 63);
     -     Art&#237;culo 73 del n&#250;mero 63);
     -     Letra d) del inciso primero del art&#237;culo 74 del
n&#250;mero 63);
     -     Art&#237;culo 75 del n&#250;mero 63);
     -     Art&#237;culo 76 del n&#250;mero 63);
     -     Art&#237;culo 77 del n&#250;mero 63);
     -     Art&#237;culo 78 del n&#250;mero 63), y
     -     Art&#237;culo 86 del n&#250;mero 63).
     -     Del Art&#237;culo Segundo, que crea la
Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley org&#225;nica:
     -     Incisos primero y segundo del art&#237;culo 56, y
     -     Art&#237;culo 57.
     -     Art&#237;culo Sexto, que modifica el art&#237;culo 25 del
decreto con fuerza de ley N&#186; 1, de 2006, del Ministerio del
Interior, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N&#186; 18.695, Org&#225;nica Constitucional
de Municipalidades.

     3. Que son constitucionales, en el entendido de que el
conocimiento de las reclamaciones jurisdiccionales a que se
refieren, es de competencia del juez de letras en lo civil
que corresponda, sin perjuicio de la facultad que le asiste
a este Tribunal Constitucional para pronunciarse en su
oportunidad sobre la constitucionalidad del "Tribunal
Ambiental", las siguientes disposiciones del proyecto de ley
remitido:

     -     Del Art&#237;culo Primero, que modifica la ley N&#186;
19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
     -     Letra c) del n&#250;mero 25);
     -     N&#250;mero 54), y
     -     N&#250;mero 57).
     -     Art&#237;culo D&#233;cimo Transitorio.

     Santiago, 7 de enero de 2010.- Marta de la Fuente
Olgu&#237;n, Secretaria.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
