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  <Identificador fechaPromulgacion="2010-07-20" fechaPublicacion="2011-02-11">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>82</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE AGRICULTURA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>APRUEBA REGLAMENTO DE SUELOS, AGUAS Y HUMEDALES</TituloNorma>
    
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>&#160;</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>39883</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2011-02-11" derogado="no derogado">
    <Texto>
APRUEBA REGLAMENTO DE SUELOS, AGUAS Y HUMEDALES

     N&#250;m. 82.- Santiago, 20 de julio de 2010.- Visto: El
DFL N&#186; 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, org&#225;nico
del Ministerio de Agricultura; el art&#237;culo 17 y 6
transitorio de la ley N&#186; 20.283, sobre recuperaci&#243;n del
bosque nativo y fomento forestal; el decreto N&#186; 80, de
2008, del Ministerio de Agricultura; el art&#237;culo 32 N&#186; 6,
de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica y la
resoluci&#243;n N&#186; 1.600 de 2008, de la Contralor&#237;a General de
la Rep&#250;blica.

     Considerando:

     Que la ley N&#186; 20.283, sobre recuperaci&#243;n del bosque
nativo y fomento forestal, se&#241;ala diversas materias con el
objeto de que sean desarrolladas en reglamentos que permitan
dar aplicaci&#243;n a dicho cuerpo legal.
     Que el art&#237;culo 17 de la ley N&#186; 20.283, establece que
un reglamento normar&#225; la protecci&#243;n de suelos, cuerpos y
cursos naturales de agua y los criterios que deben contener,
as&#237; como la normativa para la protecci&#243;n de los humedales
declarados sitios prioritarios de conservaci&#243;n, por la
Comisi&#243;n Nacional del Medio Ambiente, o sitios Ramsar,
debiendo considerar los criterios aplicables a los suelos,
cuerpos y cursos naturales de agua, as&#237; como los
requerimientos de protecci&#243;n de las especies que lo
habitan.
     Que por acuerdo de Consejo de 12 de julio de 2010, se
dio por concluida la discusi&#243;n, observaciones y
pronunciamiento del Consejo Consultivo respecto del
Reglamento de suelos, aguas y humedales. Discusi&#243;n que
consta en actas de 28 de octubre de 2009, 29 de enero de
2010 y 16 de junio de 2010,

     Decreto:

     Apru&#233;base el siguiente texto del reglamento de suelos,
aguas y humedales, de la ley N&#186; 20.283:

REGLAMENTO DE SUELOS, AGUAS Y HUMEDALES DE LA LEY N&#186; 20.283</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2011-02-11" derogado="no derogado" idParte="9109446">
      <Texto>
     T&#205;TULO PRELIMINAR

     &#193;mbito de aplicaci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO PRELIMINAR &#193;mbito de aplicaci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-03-13" derogado="no derogado" idParte="9109447">
          <Texto>
     Art&#237;culo 1&#186;. Para dar cumplimiento a las obligaciones
que se&#241;ala la ley N&#186; 20.283, sobre Recuperaci&#243;n del
Bosque Nativo y Fomento Forestal, la corta, destrucci&#243;n,
eliminaci&#243;n o menoscabo de &#225;rboles y arbustos nativos, en
bosque nativo, y la corta, destrucci&#243;n o descepado de
&#225;rboles, arbustos y suculentas, en formaciones xerof&#237;ticas
seg&#250;n definici&#243;n de ellas contenida en el numeral 14 del
art&#237;culo 2&#186; de la ley, as&#237; como la corta de plantaciones
acogidas a lo establecido en el inciso segundo del art&#237;culo
13 del decreto ley N&#186; 701, de 1974, que se realicen de
acuerdo a un plan de manejo, plan de trabajo, o
autorizaci&#243;n simple de corta, seg&#250;n corresponda, deber&#225;n
cumplir con las prescripciones establecidas en este
Reglamento, con el objeto de proteger los suelos,
manantiales, cuerpos y cursos naturales de agua y humedales
declarados sitios prioritarios de conservaci&#243;n, por la
Comisi&#243;n Nacional del Medioambiente, o sitios Ramsar, en
adelante "humedales", evitando su deterioro y resguardando
la calidad de las aguas.
     En el caso de los planes de manejo a los que se
refieren los art&#237;culos 19&#176; y 21&#176; de la ley N&#176; 20.283, no
se har&#225;n exigibles las disposiciones se&#241;aladas en los
art&#237;culos 4&#176;, 5&#176;, 6&#176;, 7&#176;, 8&#176;, 9&#176; y 15 del presente
Reglamento. Esta excepci&#243;n regir&#225; de igual forma, para los
planes de trabajo dispuestos en el art&#237;culo 60&#176; de la ley
N&#176; 20.283, cuyo objetivo sea la ejecuci&#243;n de obras, y/o el
desarrollo de las actividades se&#241;aladas en el inciso cuarto
del art&#237;culo 7&#176; de la ley N&#176; 20.283. Asimismo, no se
har&#225;n exigibles las disposiciones se&#241;aladas en el
art&#237;culo 3&#176; de este Reglamento, cuando se refiera a
proyectos de inter&#233;s nacional; obras lineales; u obras,
concesiones y/o servidumbres que deban emplazarse o
ejecutarse en los cursos de aguas o en sectores aleda&#241;os.
     Para efectos de la aprobaci&#243;n por parte de la
Corporaci&#243;n Nacional Forestal, o su sucesor legal, de un
plan de manejo o plan de trabajo de acuerdo a los art&#237;culos
N&#176; 19, 21 y 60 de la ley N&#176; 20.283, el interesado
justificar&#225; su solicitud de intervenci&#243;n, basada en su
necesidad y localizaci&#243;n, a objeto de resguardar la calidad
de las aguas, evitar el deterioro de los suelos y la
conservaci&#243;n de la diversidad biol&#243;gica, y el cumplimiento
de las normas de protecci&#243;n ambiental contempladas en el
t&#237;tulo III de la ley N&#176; 20.283.
     Las excepciones dispuestas en el inciso segundo de este
art&#237;culo no ser&#225;n aplicables a los planes de manejo y
planes de trabajo que tengan como objetivo la protecci&#243;n,
recuperaci&#243;n y mejoramiento del bosque nativo y de las
formaciones xerof&#237;ticas, como tampoco a las autorizaciones
simples de corta y a los instrumentos destinados a percibir
los beneficios contemplados en el art&#237;culo 22 de la ley N&#176;
20.283.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-11" derogado="no derogado" idParte="9109448">
          <Texto>
     Art&#237;culo 2&#186;. Para los efectos del presente Reglamento
se entender&#225; por:

a)   &#193;rea afecta: Superficie de un predio sujeta a acciones
de corta o aprovechamiento, seg&#250;n lo definido en el plan de
manejo, plan de trabajo, o autorizaci&#243;n simple de corta.
b)   &#193;rea alterada: Superficie del &#225;rea afecta que,
durante o al t&#233;rmino de las actividades de intervenci&#243;n de
bosque nativo o formaciones xerof&#237;ticas, presenta:
     i)   Huellas visibles o remoci&#243;n de suelo, con una 
          profundidad superior a los 15 cent&#237;metros, 
          originada por arrastre de trozas y por tr&#225;nsito
de 
          maquinarias, caballos y bueyes.
     ii)  Suelo mineral a la vista.
c)   &#193;rea ocupada por estructuras: Superficie del &#225;rea
afecta de un predio que, durante o al t&#233;rmino de las
actividades de intervenci&#243;n, se encuentra ocupada por obras
necesarias para el desarrollo de dichas actividades, que
hayan implicado ahuellamiento o remoci&#243;n igual o superior a
25 cent&#237;metros de profundidad del suelo, tales como
caminos, v&#237;as de saca, canchas de acopio, pozos de lastre,
campamentos, entre otros. S&#243;lo para calcular el porcentaje
establecido en el art&#237;culo 15 de este Reglamento, el &#225;rea
ocupada no considera las obras que existan en el predio, con
anterioridad a la entrada en vigencia de este Reglamento,
salvo que ellas sean reutilizadas.
d)   Caminos: Rutas que permiten el tr&#225;nsito al interior
del &#225;rea afecta, como as&#237; tambi&#233;n aquellas de acceso, que
unen dichas &#225;reas con caminos p&#250;blicos. Pueden tener obras
civiles o de arte y haber significado movimiento de tierra.
e)   Cauce: Curso de agua conformado por un lecho de
sedimentos, arena o rocas, delimitado por riberas definidas,
por el cual escurre agua en forma temporal o permanente.
f)   Cobertura: Porcentaje promedio del &#225;rea afecta de un
terreno que est&#225; cubierta por la proyecci&#243;n vertical
uniforme de las copas de &#225;rboles y arbustos, si se trata de
bosque nativo, o la proyecci&#243;n vertical de las copas de
&#225;rboles, arbustos y suculentas, cuando se trata de
formaciones xerof&#237;ticas.
g)   Corporaci&#243;n: La Corporaci&#243;n Nacional Forestal.
h)   Cuerpos de agua: Lagos y lagunas naturales, delimitados
por el nivel m&#225;ximo que alcanzan las aguas.
i)   Erosi&#243;n moderada: Aquella en que los suelos presentan
signos claros de movimiento y arrastre laminar o de manto de
nivel medio, o en surcos, o de canal&#237;culos, pudi&#233;ndose
identificar uno o m&#225;s de los siguientes indicadores:
     i)   presencia del subsuelo en un &#225;rea menor al 15% de

          la superficie;
     ii)  presencia de pedestales y pavimentos de erosi&#243;n
en 
          al menos el 15% de la superficie;
     iii) p&#233;rdida de suelo original entre el 20 y 60%;
     iv)  presencia de surcos o canal&#237;culos, de profundidad

          menor a 0,5 metros; y
     v)   p&#233;rdida de m&#225;s de un 30% del horizonte A
(org&#225;nico-
          mineral).
j)   Erosi&#243;n severa: Aquella en que los suelos presentan un
proceso activo de movimiento y arrastre de part&#237;culas
laminar o de manto intensiva, o de zanjas o c&#225;rcavas,
pudi&#233;ndose identificar uno o m&#225;s de los siguientes
indicadores:
     i)   presencia del subsuelo en un &#225;rea entre 15 y 60%
de 
          la superficie;
     ii)  presencia de pedestales y pavimentos de erosi&#243;n 
          entre el 15 y 60% de la superficie;
     iii) p&#233;rdida del suelo original entre el 60 y 80%;
     iv)  presencia de zanjas o c&#225;rcavas de profundidad de 
          0,5 a 1 metro, encontr&#225;ndose a un distanciamiento

          medio de 10 a 20 metros; y
     v)   p&#233;rdida de hasta un 30% del horizonte B.
k)   Erosi&#243;n muy severa: Aquella en que los suelos
presentan un proceso muy acelerado de movimiento y arrastre
de part&#237;culas laminar o de manto, o de c&#225;rcavas,
pudi&#233;ndose identificar uno o m&#225;s de los siguientes
indicadores:
     i)   se presenta a la vista el subsuelo y se encuentra 
          visible el material de origen del suelo, en m&#225;s
del 
          60% de la superficie;
     ii)  presencia de pedestales y pavimentos de erosi&#243;n,
en 
          m&#225;s del 60% de la superficie;
     iii) p&#233;rdida de suelo original en m&#225;s del 80% y hasta

          100%;
     iv)  presencia de c&#225;rcavas de profundidad mayor a 1 
          metro, encontr&#225;ndose a un distanciamiento medio
de 
          5 a 10 metros; y
     v)   p&#233;rdida de m&#225;s del 30% del horizonte B.
l)   Humedales: Ecosistemas asociados a sustratos saturados
de agua en forma temporal o permanente, en los que existe y
se desarrolla biota acu&#225;tica y, han sido declarados Sitios
Prioritarios de Conservaci&#243;n, por la Comisi&#243;n Nacional del
Medio Ambiente, o sitios Ramsar. Para efectos de
delimitaci&#243;n, se considerar&#225; la presencia y extensi&#243;n de
la vegetaci&#243;n hidr&#243;fila. Trat&#225;ndose de ambientes que
carezcan de vegetaci&#243;n hidr&#243;fila se utilizar&#225;, para la
delimitaci&#243;n, la presencia de otras expresiones de biota
acu&#225;tica.
m)   Ley: Ley N&#186; 20.283, sobre Recuperaci&#243;n del Bosque
Nativo y Fomento Forestal.
n)   Maquinarias y equipos: Aquellos con los que se realiza
actividades de corta, destrucci&#243;n, eliminaci&#243;n o
extracci&#243;n en bosque nativo o formaciones xerof&#237;ticas y
construcci&#243;n de caminos.
o)   Vegetaci&#243;n hidr&#243;fila: Vegetaci&#243;n azonal que est&#225;
vinculada a disponibilidad permanente de agua.
p)   Zona de protecci&#243;n de exclusi&#243;n de intervenci&#243;n:
Corresponde a los 5 metros aleda&#241;os a ambos lados de cursos
naturales de agua, cuya secci&#243;n de cauce, delimitada por la
marca evidente de la crecida regular, es superior a 0,2
metros cuadrados e inferior a 0,5 metros cuadrados.
     Trat&#225;ndose de manantiales y cuerpos naturales de agua,
esta zona tendr&#225; un ancho de 10 metros. En cursos naturales
de agua de secci&#243;n de cauce mayor a 0,5 metros cuadrados,
el ancho de esta zona ser&#225; de 10 metros a ambos lados de
&#233;ste.
     Las distancias previamente se&#241;aladas se miden en
proyecci&#243;n horizontal en el plano, desde el borde del
cauce, cuerpo de agua, o manantial y perpendicular al eje, o
a la l&#237;nea de borde de &#233;stos.
q)   Zona de protecci&#243;n de manejo limitado: Corresponde al
&#225;rea contigua a la zona de exclusi&#243;n de intervenci&#243;n de
cuerpo de agua, manantial y cursos naturales de agua de
secci&#243;n de cauce mayor a 0,5 metros cuadrados. Esta zona de
manejo tiene un ancho de 10 metros para pendientes entre 30
y 45% y de 20 metros para pendientes superiores a 45%.
     Las distancias previamente indicadas, se miden en
proyecci&#243;n horizontal en el plano desde el borde de la zona
de exclusi&#243;n y perpendicular a su eje.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2011-02-11" derogado="no derogado" idParte="9109449">
      <Texto>
     T&#205;TULO PRIMERO

De la protecci&#243;n de los suelos, las aguas y los humedales</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO PRIMERO De la protecci&#243;n de los suelos, las aguas y los humedales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-11" derogado="no derogado" idParte="9109450">
          <Texto>
     Art&#237;culo 3&#186;. En la zona de protecci&#243;n de exclusi&#243;n
de intervenci&#243;n, excepto lo establecido en el art&#237;culo 17
letras f) y g) de este Reglamento, se proh&#237;be la corta,
destrucci&#243;n, eliminaci&#243;n o menoscabo de &#225;rboles y
arbustos nativos, en bosque nativo, la corta de plantaciones
acogidas a lo establecido en el inciso segundo del art&#237;culo
13 del DL 701, de 1974, modificado por la ley 19.561 y la
corta, destrucci&#243;n o descepado de &#225;rboles, arbustos y
suculentas, en formaciones xerof&#237;ticas seg&#250;n definici&#243;n
de ellas contenida en el numeral 14 del art&#237;culo 2&#186; de la
ley, as&#237; como la construcci&#243;n de estructuras, v&#237;as de
saca, el ingreso de maquinarias y el dep&#243;sito de desechos
de cosecha.
     Se excluye de esta restricci&#243;n la corta en bosque
nativo, si en el total del &#225;rea afecta se realiza raleo o
acciones de aprovechamiento con los m&#233;todos de
regeneraci&#243;n corta de selecci&#243;n y/o corta de protecci&#243;n,
debiendo dejar una cobertura arb&#243;rea de a lo menos un 50%.
     Para la cosecha de los productos maderables en esta
zona s&#243;lo se permite la utilizaci&#243;n de cables o huinche de
madereo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-11" derogado="no derogado" idParte="9109451">
          <Texto>
     Art&#237;culo 4&#186;. En la zona de protecci&#243;n de manejo
limitado, salvo lo establecido en el art&#237;culo 17 letras f y
g de este Reglamento, se podr&#225; intervenir dejando una
cobertura arb&#243;rea de al menos un 50%. Sin embargo, no est&#225;
permitido al interior de esta zona, la construcci&#243;n de
estructuras, v&#237;as de saca y el dep&#243;sito de desechos de
cosecha.
     Para la cosecha de los productos maderables s&#243;lo se
permite la utilizaci&#243;n de cables o huinche de madereo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-11" derogado="no derogado" idParte="9109452">
          <Texto>
     Art&#237;culo 5&#186;. Lo indicado en los art&#237;culos 3&#186; y 4&#186;
precedentes, se aplica a manantiales, cuerpos de agua, y
cursos naturales de agua permanentes y no permanentes en la
Regi&#243;n de Arica y Parinacota, hasta la Regi&#243;n del B&#237;o
B&#237;o y s&#243;lo para los permanentes entre las Regiones de la
Araucan&#237;a y la de Magallanes y de la Ant&#225;rtica Chilena.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-11" derogado="no derogado" idParte="9109453">
          <Texto>
     Art&#237;culo 6&#186;. Entre la Regi&#243;n de Arica y Parinacota
hasta la Regi&#243;n Metropolitana de Santiago, proh&#237;bese el
descepado de &#225;rboles, arbustos y suculentas de formaciones
xerof&#237;ticas en &#225;reas con pendiente entre 10 y 30% que
presenten erosi&#243;n moderada, severa y muy severa; como en
aquellas con pendientes superiores al 30%.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-11" derogado="no derogado" idParte="9109454">
          <Texto>
     Art&#237;culo 7&#186;. Una vez realizadas las actividades de
intervenci&#243;n en formaciones xerof&#237;ticas y bosque nativo de
los tipos forestales escler&#243;filo y palma chilena ubicados
en pendientes inferiores a 45%, se debe dejar una cobertura
arb&#243;rea y arbustiva m&#237;nima de 20%. En aquellas zonas con
pendiente igual o superiores a 45%, esta cobertura arb&#243;rea
y arbustiva ser&#225; de 40%, excepto en suelos gran&#237;ticos en
que dicha cobertura ser&#225; de 60%.
     Los residuos le&#241;osos de di&#225;metro inferior a 3 cm no
podr&#225;n ser retirados del &#225;rea afecta.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-11" derogado="no derogado" idParte="9109455">
          <Texto>
     Art&#237;culo 8&#186;. Una vez realizadas las actividades de
intervenci&#243;n, en bosque nativo distinto de los tipos
forestales escler&#243;filo y palma chilena ubicados en
pendientes inferiores a 45%, se debe dejar una cobertura
arb&#243;rea y arbustiva m&#237;nima de 30%.
     En aquellas zonas con pendiente igual o superiores a
45% se debe mantener una cobertura arb&#243;rea y arbustiva
m&#237;nima de 40%. Excepto la Regi&#243;n de Ays&#233;n del General
Carlos Ib&#225;&#241;ez del Campo y la Regi&#243;n de Magallanes y de la
Ant&#225;rtica Chilena, en suelos con pendientes sobre 60% o
precipitaciones sobre 1.500 mil&#237;metros anuales, la
cobertura arb&#243;rea y arbustiva m&#237;nima exigida ser&#225; 60%.
     Los residuos le&#241;osos de di&#225;metro inferior a 3 cm no
podr&#225;n ser retirados del &#225;rea afecta.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-11" derogado="no derogado" idParte="9109456">
          <Texto>
     Art&#237;culo 9&#186;. En suelos con profundidad menor a 20
cent&#237;metros se proh&#237;be la corta de bosques nativos.
Excepto para la Regi&#243;n de Magallanes y de la Ant&#225;rtica
Chilena, esta restricci&#243;n regir&#225; para suelos cuya
profundidad sea menor a 10 cm o cuando los bosque de Lenga y
Coig&#252;e en estado adulto no superen los 8 metros de altura.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-11" derogado="no derogado" idParte="9109457">
          <Texto>
     Art&#237;culo 10. En los humedales declarados sitios
Prioritarios de Conservaci&#243;n, por la Comisi&#243;n Nacional del
Medio Ambiente, o sitios Ramsar, proh&#237;bese la corta,
destrucci&#243;n, eliminaci&#243;n o menoscabo de su vegetaci&#243;n
hidr&#243;fila nativa.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 11. Proh&#237;bese la descarga de aguas de lavado
de equipos, maquinarias y envases que hayan contenido
sustancias qu&#237;micas, desechos org&#225;nicos, productos
qu&#237;micos, combustibles, residuos inorg&#225;nicos tales como
cables, filtros, neum&#225;ticos, bater&#237;as, en los cuerpos y
cursos naturales de agua, manantiales y humedales y en las
zonas de protecci&#243;n definidas en los literales p) y q) del
art&#237;culo 1&#186; de este Reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-11" derogado="no derogado" idParte="9109459">
          <Texto>
     Art&#237;culo 12. La corta de bosques nativos aleda&#241;os a
humedales declarados sitios Prioritarios de Conservaci&#243;n
por la Comisi&#243;n Nacional del Medio Ambiente, o sitios
Ramsar, deber&#225; dejar una faja de 10 metros de ancho,
medidos en proyecci&#243;n horizontal a partir de los l&#237;mites
establecidos por la citada Comisi&#243;n, en la cual se podr&#225;
intervenir dejando una cobertura arb&#243;rea de a lo menos un
50%.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-11" derogado="no derogado" idParte="9109460">
          <Texto>
     Art&#237;culo 13. En humedales, manantiales y cauces
naturales de agua, proh&#237;bese su utilizaci&#243;n como v&#237;a de
tr&#225;nsito de maquinarias y equipos que comprende a trineos,
catangos y similares.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-11" derogado="no derogado" idParte="9109461">
          <Texto>
     Art&#237;culo 14. En cuerpos de agua, humedales,
manantiales y cauces naturales de agua, proh&#237;bese el
dep&#243;sito de desechos de explotaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-11" derogado="no derogado" idParte="9109462">
          <Texto>
     Art&#237;culo 15. Durante el desarrollo o al t&#233;rmino de
las actividades de intervenci&#243;n en el &#225;rea afecta, ya sea
en bosque nativo o en formaciones xerof&#237;ticas y en
plantaciones acogidas a lo establecido en el inciso segundo
del art&#237;culo 13 del DL 701, de 1974, modificado por la ley
19.561, la suma del &#225;rea alterada y el &#225;rea ocupada por
estructuras no podr&#225; superar un 18%, ambos valores como
promedio por hect&#225;rea.</Texto>
          <Metadatos>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-11" derogado="no derogado" idParte="9109463">
          <Texto>
     Art&#237;culo 16. En c&#225;rcavas que presenten una
profundidad mayor a 0,5 metros y un largo m&#237;nimo de 10
metros, se prohibe la corta, destrucci&#243;n, eliminaci&#243;n o
menoscabo de &#225;rboles y arbustos en bosque nativo, al
interior y en los 5 metros aleda&#241;os del borde y cabecera de
la c&#225;rcava, medidos en proyecci&#243;n horizontal en el plano.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2011-02-11" derogado="no derogado" idParte="9109464">
      <Texto>
     T&#205;TULO SEGUNDO

Del dise&#241;o, construcci&#243;n y desactivaci&#243;n de caminos</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO SEGUNDO Del dise&#241;o, construcci&#243;n y desactivaci&#243;n de caminos</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-11" derogado="no derogado" idParte="9109465">
          <Texto>
     Art&#237;culo 17. La construcci&#243;n de caminos en el &#225;rea
afecta se realizar&#225; cumpliendo con los siguientes
requerimientos:

a)   Cuando se trate de caminos de fondo natural, la red de
caminos deber&#225; ser construida con una pendiente
longitudinal m&#225;xima del 12%. No obstante, dicha pendiente
podr&#225; ser superada en un 20% de la extensi&#243;n de la red. El
propietario podr&#225; construir nuevos tramos con pendiente
superior al 12%, siempre y cuando &#233;stos cuenten con
estabilizados granulares, o cuando el fondo natural
corresponda a material rocoso;
b)   El material de derrame del trazado del camino no podr&#225;
ser vertido en: manantiales; humedales; cauces; cuerpos
naturales de aguas; zona de protecci&#243;n de exclusi&#243;n de
intervenci&#243;n y la zona de protecci&#243;n de manejo limitado;
c)   La construcci&#243;n de caminos no debe obstruir el libre
escurrimiento de los cauces naturales de aguas y
manantiales. Trat&#225;ndose de humedales, no debe obstruir
adem&#225;s el libre escurrimiento del agua subsuperficial;
d)   Incorporar obras de drenaje que aseguren la
canalizaci&#243;n de las aguas de escorrent&#237;a superficial;
e)   La descarga proveniente de alcantarillas y cunetas debe
ser dispersada antes de su ingreso en las zonas de
protecci&#243;n de exclusi&#243;n de intervenci&#243;n y las zonas de
protecci&#243;n de manejo limitado;
f)   El cruce de cauces por caminos debe considerar obras de
arte tales como: puentes, alcantarillas y vados
estabilizados;
g)   El cruce de cauce en la zona de protecci&#243;n de
exclusi&#243;n de intervenci&#243;n y zona de protecci&#243;n de manejo
limitado no podr&#225; exceder en un 20% del trazado del camino;
h)   En el caso de las v&#237;as de saca, una vez finalizado el
tr&#225;nsito, se deben cortar los flujos de escorrent&#237;a
superficial.
i)   La construcci&#243;n de caminos en las zonas de protecci&#243;n
de exclusi&#243;n de intervenci&#243;n o en la zona de protecci&#243;n
de manejo limitado, podr&#225;</Texto>
          <Metadatos>
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      <Texto>
     T&#205;TULO FINAL

De los Planes de Manejo y Planes de Trabajo</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO FINAL De los Planes de Manejo y Planes de Trabajo</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-11" derogado="no derogado" idParte="9109467">
          <Texto>
     Art&#237;culo 18. Sin perjuicio de lo establecido en el
p&#225;rrafo segundo del T&#237;tulo Segundo del decreto N&#186; 93, del
26 de noviembre de 2008, del Ministerio de Agricultura, que
aprob&#243; el Reglamento General de la ley N&#186; 20.283 sobre
Recuperaci&#243;n del Bosque Nativo y Fomento Forestal, el plan
de manejo o plan de trabajo, deber&#225; al menos contemplar
especificaciones orientadas a evitar o minimizar:

a)   la erosi&#243;n y generaci&#243;n de sedimentos;
b)   la incorporaci&#243;n de sedimentos y otras sustancias a
los manantiales, cuerpos y cursos naturales de agua y
humedales, por arrastre desde las &#225;reas intervenidas;
c)   que en el &#225;rea intervenida se desarrollen condiciones
bajo las cuales se generen flujos relevantes de agua
superficial que puedan arrastrar vol&#250;menes significativos
de sedimentos en direcci&#243;n a los manantiales, cuerpos y
cursos naturales de agua y humedales; y
d)   la alteraci&#243;n de los manantiales, cuerpos y cursos
naturales de agua, y humedales, protegi&#233;ndolos de acciones
de intervenci&#243;n o transformaci&#243;n que no sean
imprescindibles para la ejecuci&#243;n de los proyectos o
actividades, para las cuales se solicita la resoluci&#243;n
fundada de la Corporaci&#243;n a que alude la letra i) del
art&#237;culo 17 precedente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2011-02-11" derogado="no derogado">
    <Texto>
     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n y publ&#237;quese.- Sebasti&#225;n
Pi&#241;era Echenique, Presidente de la Rep&#250;blica.- Jos&#233;
Antonio Galilea Vidaurre, Ministro de Agricultura.
     Lo que transcribo a Ud, para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., &#193;lvaro Cruzat O., Subsecretario de
Agricultura.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
