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  <Identificador fechaPromulgacion="1982-08-06" fechaPublicacion="1982-11-19">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>161</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE SALUD</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>APRUEBA REGLAMENTO DE HOSPITALES Y CLINICAS</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>31421</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2006-02-08" derogado="no derogado">
    <Texto>
APRUEBA REGLAMENTO DE HOSPITALES Y CLINICAS
    Santiago, 6 de Agosto de 1982.- Hoy se decret&#243; lo que
sigue:
    N&#250;m. 161.- Visto: Estos antecedentes; la necesidad de
reglamentar la instalaci&#243;n y funcionamiento de los
hospitales y cl&#237;nicas privadas; lo dispuesto en el
art&#237;culo 129 y en los Libros VII y IX del C&#243;digo Sanitario
y en los art&#237;culos 4, 6, 16 y 17 del decreto ley N&#176; 2.763,
de 1979; y teniendo presente las facultades que me confiere
el N&#176; 8 del art&#237;culo 32 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de
la Rep&#250;blica de Chile, Decreto:
    Apru&#233;base el siguiente reglamento de autorizaci&#243;n y
funcionamiento de hospitales y cl&#237;nicas:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139741">
      <Texto>    TITULO I 
    Disposiciones generales</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I Disposiciones generales</TituloParte>
        
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          <Texto>    ARTICULO 1&#176;.- El presente reglamento se aplicar&#225; a
todo los hospitales, cl&#237;nicas y dem&#225;s establecimientos de
salud en que se preste atenci&#243;n cerrada para ejecutar
fundamentalmente acciones de recuperaci&#243;n y rehabilitaci&#243;n
a personas enfermas.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139742">
          <Texto>    ARTICULO 2&#176;.- Los establecimientos o centros destinados
a la atenci&#243;n de personas cuya condici&#243;n f&#237;sica o mental
demande cuidados permanente, sin requerir atenci&#243;n m&#233;dica
y de enfermer&#237;a continua, tales como hogares de ancianos,
asilos, casas de reposo, hospicios, etc., no estar&#225;n
sometidos a este reglamento, pero deber&#225;n ser autorizados e
inspeccionados por la autoridad sanitaria, en conformidad a
la ley. </Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139743">
          <Texto>    ARTICULO 3&#176;.- Para los efectos de este reglamento se
entender&#225; por hospital el establecimiento que atienda a
pacientes cuyo estado de salud requiere de atenci&#243;n
profesional m&#233;dica y de enfermer&#237;a continua, organizado en
servicios clinicos y unidades de apoyo diagn&#243;stico y
terap&#233;utico diferenciados.
    Se entender&#225; por cl&#237;nica el establecimiento que preste
dicha atenci&#243;n, sin disponer de servicios cl&#237;nicos y
unidades de apoyo diferenciados.</Texto>
          <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO II 
    De la Autorizaci&#243;n de Instalaci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II De la Autorizaci&#243;n de Instalaci&#243;n</TituloParte>
        
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          <Texto>    ARTICULO 4&#176;.- La instalaci&#243;n de los establecimientos
sometidos al presente decreto ser&#225; autorizada por el
Secretario Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio
est&#233;n ubicados, al que corresponder&#225;, adem&#225;s,
inspeccionar su funcionamiento.
    Los instrumentos que aplique dicha autoridad sanitaria
para la evaluaci&#243;n del cumplimiento de los requisitos
establecidos por el presente reglamento para el otorgamiento
de dicha autorizaci&#243;n ser&#225;n iguales para todos los
establecimientos, ya sea que pertenezcan al sector p&#250;blico
o al sector privado. Con el fin de asegurar la igualdad de
criterios por parte de todas las autoridades sanitarias
regionales del pa&#237;s, el Ministerio de Salud, mediante
decreto supremo firmado "Por Orden del Presidente de la
Rep&#250;blica" aprobar&#225; las correspondientes normas t&#233;cnicas
para la debida ejecuci&#243;n de dichas evaluaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
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          <Texto>    ARTICULO 5&#176;.- La autorizaci&#243;n tendr&#225; una vigencia de
tres a&#241;os, vencidos los cuales ella se entender&#225;
autom&#225;ticamente renovada, a menos que existan razones
calificadas para disponer caducidad, mediante resoluci&#243;n
fundada del Secretario Regional Ministerial de Salud.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-08" derogado="no derogado" idParte="7139747">
          <Texto>    ARTICULO 6&#176;.- Requerir&#225;n tambi&#233;n autorizaci&#243;n de la
Secretar&#237;a Regional Ministerial de Salud correspondiente
las modificaciones de las plantas f&#237;sicas o de los
objetivos y campos de acci&#243;n de los establecimientos y su
traslado a otras ubicaciones.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    ARTICULO 7&#176;.- La instalaci&#243;n de todo hospital o
cl&#237;nica deber&#225; hacerse en un local independiente y
adecuado.
    Para su aprobaci&#243;n, el interesado presentar&#225; al
Servicio de Salud una solicitud en la que deber&#225;n indicarse
o acompa&#241;arse los siguientes datos y antecedentes:
    a) Ubicaci&#243;n y nombre del establecimiento;
    b) Individualizaci&#243;n del propietario o de un
representante, si se tratare de una persona jur&#237;dica;
    c) Instrumentos que acrediten el dominio del inmueble o
los derechos a utilizarlo;
    d) Objetivos y campos de acci&#243;n en que se desarrollar&#225;
la actividad del establecimiento;
    e) Croquis del edificio, que indique la distribuci&#243;n
funcional de las dependencias; y
    f) Copias de los planos de las instalaciones de
electricidad, de agua potable y de gas, visados por las
autoridades competentes.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-08" derogado="no derogado" idParte="7139749">
          <Texto>    ARTICULO 8&#176;.- Las solicitudes ser&#225;n estudiadas por la
oficina o dependencia de la Secretar&#237;a Regional Ministerial
de Salud a la que su Secretario Regional Ministerial de
Salud asigne esta funci&#243;n y deber&#225;n ser informadas, previa
visita al inmueble, dentro del plazo de quince d&#237;as
h&#225;biles contados desde la fecha de su presentaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    ARTICULO 9&#176;.- Con dicho informe, el Secretario Regional
Ministerial de Salud dictar&#225; una resoluci&#243;n aprobando el
local o rechazando la solicitud, en cuyo caso deber&#225;n
expresarse las razones en que se funda la denegaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139751">
          <Texto>    ARTICULO 10&#176;.- Aprobado el local, el interesado
solicitar&#225; la autorizaci&#243;n de instalaci&#243;n, indicando la
siguiente informaci&#243;n:
    a) Individualizaci&#243;n del m&#233;dico cirujano que asumir&#225;
la direcci&#243;n t&#233;cnica del establecimiento, acompa&#241;ada de
la aceptaci&#243;n escrita de este profesional;
    b) Indicaci&#243;n de los profesionales, t&#233;cnicos y dem&#225;s
personal que integrar&#225;n su dotaci&#243;n estable; y 
    c) Descripci&#243;n de los equipos e intalaciones con que
contar&#225; el establecimiento.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-08" derogado="no derogado" idParte="7139752">
          <Texto>    ARTICULO 11&#176;.- La oficina a que se refiere el art&#237;culo
8&#176; verificar&#225; si la solicitud re&#250;ne los requisitos
indicados e informar&#225; de ello, dentro de los quince d&#237;as
siguientes a su presentaci&#243;n, el Secretario Regional
Ministerial de Salud, el que deber&#225; dictar la resoluci&#243;n
que autorice la instalaci&#243;n del establecimiento, previa
comprobaci&#243;n del pago del arancel correspondiente.
    En caso de que la solicitud de autorizaci&#243;n mereciera
observaciones, la resoluci&#243;n del Secretario Regional
Ministerial de Salud de Salud fijar&#225; el plazo dentro del
cual ellas deber&#225;n se subsanadas, a cuyo vencimiento se
dictar&#225; la resoluci&#243;n que deniegue en definitiva la
instalaci&#243;n, si dichas objeciones no han sido satisfechas
por el interesado.
    Si, en cambio, el interesado da cumplimiento a la
resoluci&#243;n del Secretario Regional Ministerial de Salud,
&#233;ste autorizar&#225; de inmediato la instalaci&#243;n del
establecimiento.</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139753">
          <Texto>    ARTICULO 12&#176;.- Las solicitudes a que se refieren los
art&#237;culos 7 y 10 podr&#225;n presentarse conjuntamente por el
interesado en una misma presentaci&#243;n, para obtener la
aprobaci&#243;n del local y la autorizaci&#243;n de instalaci&#243;n del
establecimiento.
    En este caso, la solicitud deber&#225; ser estudiada y
resuelta dentro del plazo de veinticinco d&#237;as h&#225;biles,
contados desde su presentaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139754">
          <Texto>    ARTICULO 13&#176;.- Al mismo procedimiento se&#241;alado en los
art&#237;culos anteriores, se sujetar&#225;n las solicitudes de
cambio de ubicaci&#243;n o traslado de los establecimientos.
    Las solicitudes de autorizaci&#243;n de modificaciones de
las plantas f&#237;sicas, objetivos y campos de acci&#243;n de los
establecimientos deber&#225;n tramitarse y resolverse dentro del
plazo de quince d&#237;as h&#225;biles contados desde su
presentaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-08" derogado="no derogado" idParte="7139755">
          <Texto>    ARTICULO 14&#176;.- Si por cualquier circunstancia la
Secretar&#237;a Regional Ministerial de Salud no diere
cumplimiento a los plazos indicados en los art&#237;culos
8,11,12 y 13, su Secretario Regional Ministerial de Salud
deber&#225; informar de inmediato al Ministerio de Salud las
razones que han determinado esa situaci&#243;n y adoptar las
medidas necesarias para resolver la solicitud que se
encuentre pendiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-08" derogado="no derogado" idParte="7139756">
          <Texto>    ARTICULO 15&#176;.- La autorizaci&#243;n de instalaci&#243;n de un
establecimiento s&#243;lo podr&#225; ser revocada en virtud de las
causales y con arreglo a los procedimientos se&#241;alados en el
C&#243;digo Sanitario, mediante resoluci&#243;n fundada del
Secretario Regional Ministerial de Salud correspondiente.   
 Tanto el cierre temporal programado de parte de las
dependencias de los establecimientos como el cierre
definitivo voluntario o derivado de fuerza mayor deber&#225;n
comunicarse al Secretario Regional Ministerial de Salud.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139758">
      <Texto>    TITULO III 
    De la Organizaci&#243;n y Direcci&#243;n T&#233;cnica</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III De la Organizaci&#243;n y Direcci&#243;n T&#233;cnica</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-14" derogado="no derogado" idParte="7139757">
          <Texto>    ARTICULO 16&#176;.- Cada establecimiento podr&#225; determinar
libremente su organizaci&#243;n interna, sin perjuicio de que
ella deba contar con sistemas que aseguren a los pacientes
como m&#237;nimo:
    a) Atenci&#243;n m&#233;dica de emergencia;
    b) Hidrataci&#243;n y transfusiones;
    c) Aplicaci&#243;n de ox&#237;geno y aspiraci&#243;n;
    d) Disponibilidad permanente de material e instrumental
esterilizado;
    e) Medicamentos de urgencia;
    f) Evacuaci&#243;n expedita de los pacientes y del personal,
en caso de incendios u otras cat&#225;strofes; y,
    g) Alimentaci&#243;n y Nutrici&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-07-01" derogado="no derogado" idParte="7139759">
          <Texto>    ARTICULO 17&#176;.- Asimismo, los establecimientos deber&#225;n
contar con un sistema de registro e informaci&#243;n
bioestad&#237;stica que consulte al menos:
     a) Registro de ingresos y egresos;
     b) Fichas cl&#237;nicas individuales;
     c) Epicrisis;
     d) Carnet o informe de alta; y
     e) Denuncia de enfermedades de notificaciones
obligatoria.
    El plazo de conservaci&#243;n de la referida documentaci&#243;n
por parte de estos establecimientos, ser&#225; de un m&#237;nimo de
diez a&#241;os.
    El plazo se&#241;alado regir&#225; a contar de la &#250;ltima
atenci&#243;n efectuada al paciente.
    Todo paciente tiene derecho de recabar la entrega de
informes de resultados de ex&#225;menes de laboratorio, de
anatom&#237;a patol&#243;gica, radiograf&#237;as, procedimientos,
diagn&#243;sticos y terap&#233;uticos (cirug&#237;as, endoscop&#237;as y
otros), en el momento que lo estime necesario y dentro del
plazo m&#237;nimo establecido.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139760">
          <Texto>    ARTICULO 18&#176;.- la Direcci&#243;n T&#233;cnica de cada
establecimiento estar&#225; a cargo del m&#233;dico cirujano a quien
se asigne esta funci&#243;n de modo permanente y que deber&#225; ser
reemplazado de inmediato por otro m&#233;dico cirujano en caso
de ausencia o impedimento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-14" derogado="no derogado" idParte="7139761">
          <Texto>    ARTICULO 19&#176;.- El Director ser&#225; responsable de todos
los aspectos t&#233;cnicos de la gesti&#243;n del establecimiento y
deber&#225; velar por el adecuado funcionamiento de los equipos,
instrumentos e instalaciones necesarias para la correcta
atenci&#243;n de los pacientes, as&#237; como por la observancia de
las normas y procedimientos respectivos, por parte de la
dotaci&#243;n del establecimiento.
    Corresponder&#225;, adem&#225;s, al Director T&#233;cnico velar por:
    a) La ejecuci&#243;n de los tratamientos indicados por los
profesionales tratantes;
    b) El registro de los datos y de la informaci&#243;n
bioestad&#237;stica;
    c) Emitir las certificaciones de alcance m&#233;dico sin
perjuicio de las que otorguen los profesionales tratantes;
    d) El cumplimiento de las disposiciones sobre asepsia,
antisepsia y dem&#225;s normas t&#233;cnicas aprobadas por el
Ministerio de Salud con el objeto de prevenir infecciones
intrahospitalarias;
    e) La supervisi&#243;n de la higiene del personal y del
establecimiento; 
    f) Las relaciones con la autoridad sanitaria; y, 
    g) El cumplimiento de las disposiciones sobre calidad e
inocuidad de los Servicios de Alimentaci&#243;n y Nutrici&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139762">
          <Texto>    ARTICULO 20&#176;.- A los profesionales tratantes
corresponder&#225; espec&#237;ficamente:
    a) La formulaci&#243;n de diagn&#243;sticos, solicitudes de
ex&#225;menes y procedimientos;
    b) La prescripci&#243;n de tratamientos y su ejecuci&#243;n
cuando ello sea procedente; y
    c) La concesi&#243;n de altas y sus indicaciones. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139763">
          <Texto>    ARTICULO 21&#176;.- Las acciones de apoyo necesarias para
las actividades se&#241;aladas en las letras a) y b) del
art&#237;culo anterior podr&#225;n ser ejecutadas en el
establecimiento o por otras entidades y profesionales. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139764">
          <Texto>    ARTICULO 22&#176;.- Toda la informaci&#243;n bioestad&#237;stica o
cl&#237;nica que afecte a personas internadas o atendidas en el
establecimiento tendr&#225; car&#225;cter reservado y estar&#225; sujeta
a las disposiciones relativas al secreto profesional.
    S&#243;lo el Director T&#233;cnico del establecimiento podr&#225;
proporcionar o autorizar la entrega de dicha informaci&#243;n a
los Tribunales de Justicia y dem&#225;s instituciones legalmente
autorizadas para requerirla.
    Respecto de otra clase de instituciones, s&#243;lo podr&#225;
proporcionarse informaci&#243;n con la conformidad del paciente
o entregarse datos estad&#237;sticos globales en los que no se
identifique a personas determinadas. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-14" derogado="no derogado" idParte="7139765">
          <Texto>    ARTICULO 23&#176;.- Asimismo, el Director T&#233;cnico velar&#225;
porque en el establecimiento se cumplan las disposiciones
legales y reglamentarias relativas a:
    a) Manejo de productos terap&#233;uticos;
    b) Manejo de productos radioactivos y sustancias
ionizantes;
    c) Conservaci&#243;n y custodia de estupefacientes,
sustancias psicotr&#243;picas y productos farmac&#233;uticos que
causen dependencia o que est&#233;n sometidos a controles
especiales;
    d) Laboratorio cl&#237;nico, banco de sangre, radiolog&#237;a y
dem&#225;s unidades de apoyo t&#233;cnico;
    e) Disposici&#243;n de cad&#225;veres, restos org&#225;nicos y
desechos biol&#243;gicos;
    f) Servicios de Alimentaci&#243;n y Nutrici&#243;n;
    g) Disposici&#243;n de excretas y basuras; y
    h) En general, de todo material o equipo que constituya
riesgo para la salud o cuyo manejo est&#233; sujeto a normas
sanitarias especiales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139767">
      <Texto>    TITULO IV 
    Del Local, Instalaciones y Personal</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV Del Local, Instalaciones y Personal</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139766">
          <Texto>    ARTICULO 24&#176;.- Adem&#225;s de cumplir las condiciones
generales en materia de construcciones, los locales en que
funcionen los establecimientos sometidos al presente
reglamento deber&#225;n satisfacer las exigencias relativas a la
higiene y seguridad de sus pacientes y personales, seg&#250;n
sus respectivas naturaleza y campos de acciones. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-14" derogado="no derogado" idParte="7139768">
          <Texto>    ARTICULO 25&#176;.- La distribuci&#243;n funcional de los
establecimientos deber&#225; permitir que en ellos se
desarrollen adecuadamente las siguientes actividades:
    a) Hospitalizaci&#243;n;
    b) Manejo y control de medicamentos e instrumental;
    c) Manejo de ropa limpia y sucia;
    d) Almacenamiento de desechos, hasta su adecuada
disposici&#243;n;
    e) Servicios higi&#233;nicos para pacientes, visitantes y
personal; 
    f) Ejecuci&#243;n de ex&#225;menes o procedimientos especiales
si corresponde; y,
    g) Proporcionar alimentaci&#243;n y nutrici&#243;n a los
pacientes.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139769">
          <Texto>    ARTICULO 26&#176;.- Todos los establecimientos deber&#225;n
disponer de a lo menos un profesional de la salud, en forma
continua encargado de la atenci&#243;n nocturna, cuyo nombre y
profesi&#243;n deber&#225; darse a conocer en un sitio destacado, y
de un sistema que asegure la atenci&#243;n m&#233;dica de las
emergencias internas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139771">
      <Texto>    TITULO V 
    De los Establecimientos que Prestan Atenci&#243;n M&#233;dico
Quir&#250;rgica</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V De los Establecimientos que Prestan Atenci&#243;n M&#233;dico Quir&#250;rgica</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139770">
          <Texto>    ARTICULO 27&#176;.- Los establecimientos que desarrollen
especialidades quir&#250;rgicas deber&#225;n cumplir con las
disposiciones generales del presente reglamento y con las
que contiene este t&#237;tulo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139772">
          <Texto>    ARTICULO 28&#176;.- Estos establecimientos deber&#225;n contar
con la planta f&#237;sica, la organizaci&#243;n t&#233;cnica
administrativa y con el equipamiento necesarios para
permitir la ejecuci&#243;n de esas especialidades en condiciones
de seguridad para los pacientes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139773">
          <Texto>    ARTICULO 29&#176;.- La planta f&#237;sica de estos
establecimientos deber&#225; contemplar:
    a) Sectores de circulaci&#243;n restringida con
delimitaciones de &#225;reas s&#233;pticas y as&#233;pticas;
    b) Iluminaci&#243;n, ventilaci&#243;n y calefacci&#243;n adecuadas;
    c) N&#250;mero de quir&#243;fanos adecuado a la capacidad del
establecimiento;
    e) Vestuario de personal con servicios higi&#233;nicos
independientes;
    f) Sector de lavado quir&#250;rgico equipado con este
objeto;
    g) Dependencias para el almacenamiento de material
esterilizado anexas a los quir&#243;fanos;
    h) Sala de recuperaci&#243;n postanest&#233;sica;
    i) Medios de transporte de pacientes que garanticen su
seguridad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139774">
          <Texto>    ARTICULO 30&#176;.- Las salas quir&#250;rgicas deber&#225;n contar,
a lo menos, con el siguiente equipamiento:
    a) Mesa quir&#250;rgica articulada;
    b) L&#225;mpara m&#243;vil;
    c) Equipo de administraci&#243;n de anestesia y de
aspiraci&#243;n;
    d) Equipo de reanimaci&#243;n cardiocirculatoria;
    e) Medicamentos de emergencia;
    f) Instrumental y elementos de uso quir&#250;rgico; y
    g) Equipos de hidrataci&#243;n y transfusi&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139775">
          <Texto>    ARTICULO 31&#176;.- Asimismo, los servicios quir&#250;rgicos del
establecimiento deber&#225;n disponer de:
    a) Equipo electr&#243;geno auxiliar interconectado al &#225;rea
quir&#250;rgica;
    b) Sistema de esterilizaci&#243;n dotado e implementado con
los controles establecidos por las normas respectivas;
    c) Personal estable adiestrado para las funciones que se
desarrollan en el pabell&#243;n;
    d) Sistemas que aseguren el suministro oportuno de la
ropa limpia y esterilizada necesaria; y
    e) Sistemas de suministro y reposici&#243;n de instrumental
quir&#250;rgico y elementos terap&#233;uticos. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139776">
          <Texto>    ARTICULO 32&#176;.- La sala de recuperaci&#243;n post
anest&#233;sica constituir&#225; una dependencia anexa al &#225;rea
quir&#250;rgica y estar&#225; destinada a la atenci&#243;n de los
pacientes mientras se restablece la normalidad de sus
funciones cardiorrespiratorias. Deber&#225;n contar con los
siguientes elementos:
    a) Personal adiestrado;
    b) Equipos de reanimaci&#243;n cardiocirculatoria;
    c) Ox&#237;geno y equipos de aspiraci&#243;n;
    d) Medicamentos para emergencia; y
    e) Sistema de llamado para el profesional de turno. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139778">
      <Texto>    TITULO VI 
    De los Establecimientos que Presten Atenci&#243;n
Gineco-obst&#233;trica</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI De los Establecimientos que Presten Atenci&#243;n Gineco-obst&#233;trica</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139777">
          <Texto>    ARTICULO 33&#176;.- Los establecimientos que presten
atenci&#243;n obst&#233;trica neonatol&#243;gica y su complemento
ginecol&#243;gico se denominar&#225;n maternidades, sin perjuicio de
que estas acciones puedan tambi&#233;n desarrollarse en un
Servicio diferenciado de hospitales y cl&#237;nicas generales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139779">
          <Texto>    ARTICULO 34&#176;.- Estos establecimientos o servicios
deber&#225;n cumplir las exigencias se&#241;aladas en las
disposiciones generales de este reglamento y las que se
contemplan en el presente t&#237;tulo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139780">
          <Texto>    ARTICULO 35&#176;.- Adem&#225;s de las dependencias y elementos
indicadas en el art&#237;culo 29 estos establecimientos deber&#225;n
contar con los siguientes recintos:
    a) Salas de aislamiento;
    b) Sala de partos;
    c) Quir&#243;fano propio o acceso expedito a los del
establecimiento de que forme parte el Servicio;
    d) Sala de observaci&#243;n y reanimaci&#243;n de los reci&#233;n
nacidos anexa a la de partos;
    e) Banco de sangre o disponibilidad permanente de este
elemento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139781">
          <Texto>    ARTICULO 36&#176;.- Las salas de partos deber&#225;n disponer de
las siguientes condiciones y elementos:
    a) Sistemas que permitan la atenci&#243;n individual de
parturientas;
    b) Mesas de partos y accesorios cl&#237;nicos;
    c) Equipos de suministro de ox&#237;geno y aspiraci&#243;n;
    d) Instrumental para la atenci&#243;n de partos normales y
operatorios;
    e) Medicamentos de urgencia; y
    f) Equipos y material para la atenci&#243;n inmediata de los
reci&#233;n nacidos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139782">
          <Texto>    ARTICULO 37&#176;.- La sala de observaci&#243;n de los reci&#233;n
nacidos deber&#225; contar con los equipos y elementos
necesarios para reanimaci&#243;n, con cunas calefaccionadas o
incubadoras suficientes, seg&#250;n la capacidad del
establecimiento o servicio y cumplir con lo dispuesto en el
art&#237;culo 31&#176;, letra a).</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139783">
          <Texto>    ARTICULO 38&#176;.- Estos establecimientos deber&#225;n contar
con un sistema t&#233;cnico para la atenci&#243;n de los reci&#233;n
nacidos de alto riesgo, sea como unidad propia o mediante
convenios con otros establecimientos que dispongan de
unidades de neonatolog&#237;a, en los que deber&#225; pactarse la
forma c&#243;mo se efectuar&#225; el traslado seguro de los reci&#233;n
nacidos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139784">
          <Texto>    ARTICULO 39&#176;.- Adem&#225;s de los indicados en el art&#237;culo
17&#176;, en estos establecimientos deber&#225;n existir los
siguientes registros:
    a) Partos e intervenciones;
    b) Certificaci&#243;n de partos para las inscripciones
civiles;
    c) Sistemas que aseguren la correcta identificaci&#243;n de
los reci&#233;n nacidos;
    d) Carnet de altas de los reci&#233;n nacidos que incluya
diagn&#243;sticos y vacunas aplicadas; y
    e) Constancia de defunci&#243;n de mortinatos. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-12-17" derogado="no derogado" idParte="7139785">
          <Texto>    ARTICULO 40&#176;.- Los reci&#233;n nacidos s&#243;lo se entregar&#225;n
a sus padres o quienes posean su representaci&#243;n legal.
    Respecto de los nacidos y fallecidos, as&#237; como de
aquellos productos de la concepci&#243;n que no alcanzaron a
nacer, corresponder&#225; al m&#233;dico tratante o al profesional
que asisti&#243; el parto seg&#250;n el caso, extender el
certificado m&#233;dico de defunci&#243;n o el de defunci&#243;n y
estad&#237;stica de mortalidad fetal, seg&#250;n corresponda. En
este &#250;ltimo caso dicha certificaci&#243;n se extender&#225; cuando
el producto de la concepci&#243;n sea identificable o
diferenciable de las membranas ovulares o del tejido
placentario, cualquiera sea su peso o edad gestacional y
ser&#225; entregada a sus progenitores, quienes dispondr&#225;n del
plazo de 72 horas para solicitar la entrega de los restos
con fines de inhumaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139787">
      <Texto>    TITULO VII 
    De los Establecimientos que Presten Atenci&#243;n
Pedi&#225;trica</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII De los Establecimientos que Presten Atenci&#243;n Pedi&#225;trica</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139786">
          <Texto>    ARTICULO 41&#176;.- Los establecimientos que presten
atenci&#243;n a ni&#241;os deber&#225;n someterse a las disposiciones
generales de este reglamento, a las especiales relativas a
los establecimientos de atenci&#243;n m&#233;dico quir&#250;rgica si
desarrollan esta especialidad y a las que contiene el
presente t&#237;tulo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139788">
          <Texto>    ARTICULO 42&#176;.- La dotaci&#243;n de recursos de personal y
de equipos e instrumentos de estos establecimientos deber&#225;
ser adecuada a las necesidades de la clase de paciente que
atiendan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139789">
          <Texto>    ARTICULO 43&#176;.- Estos establecimientos deber&#225;n disponer
de un sistema que garantice atenci&#243;n de enfermer&#237;a
continua, con la debida supervisi&#243;n de enfermera
profesional durante las veinticuatro horas del d&#237;a.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-14" derogado="no derogado" idParte="7139790">
          <Texto>         ARTICULO 44&#186;.- Estos establecimientos deber&#225;n
contar con una unidad Servicio Diet&#233;tico de Leche (SEDILE),
una Central de F&#243;rmulas Enterales (CEFE) y una unidad de
Lactario, que se regir&#225;n por la norma t&#233;cnica que emita el
Ministro de Salud.
     El Servicio Diet&#233;tico de Leche (SEDILE) es la unidad
destinada a la preparaci&#243;n, envasado, conservaci&#243;n,
esterilizaci&#243;n y distribuci&#243;n de las f&#243;rmulas l&#225;cteas,
que reciben los lactantes hospitalizados.
     La Central de F&#243;rmulas Enterales (CEFE) es la unidad
destinada a la preparaci&#243;n, envasado, conservaci&#243;n,
esterilizaci&#243;n y distribuci&#243;n de determinadas mezclas de
macro y micronutrientes (f&#243;rmulas enterales) administradas
al tubo digestivo, mediante sondas de alimentaci&#243;n o como
suplementos orales, en pacientes pedi&#225;tricos y tambi&#233;n en
adultos hospitalizados.
     Las unidades de Servicios Diet&#233;ticos de Leche (SEDILE)
y Central de F&#243;rmulas Enterales (CEFE), deben ser espacios
f&#237;sicos dise&#241;ados y destinados exclusivamente a la
preparaci&#243;n, envasado, conservaci&#243;n, esterilizaci&#243;n y
distribuci&#243;n de las f&#243;rmulas l&#225;cteas y enterales, bajo
estrictos est&#225;ndares de calidad nutricional e inocuidad
alimentaria.
     La unidad de Lactario, servir&#225; de apoyo a la funci&#243;n
cl&#237;nica, cuyo objetivo es mantener la lactancia materna del
lactante hospitalizado, proporcionando a la madre un lugar
adecuado para la extracci&#243;n segura e inocua de su leche.
Debe ubicarse en los servicios de maternidad y pediatr&#237;a
hospitalaria para mantener la lactancia materna de aquellos
ni&#241;os o ni&#241;as que no pueden recibir leche directamente de
su madre.
     Estas unidades deben contar con personal t&#233;cnico en
alimentaci&#243;n capacitado y al menos un profesional
nutricionista que entre sus funciones dentro del
establecimiento tendr&#225; a cargo la organizaci&#243;n y
supervisi&#243;n de estas unidades.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-14" derogado="no derogado" idParte="10100660">
          <Texto>
     Art&#237;culo 44&#186; bis.- Estos establecimientos podr&#225;n
tener un Banco de Leche Humana (BLH).
      
     Un Banco de Leche Humana es una unidad especializada
donde la leche humana donada por madres aptas para tales
fines debe ser recibida, clasificada, procesada, almacenada,
pasteurizada y distribuida bajo las m&#225;ximas medidas de
calidad y seguridad microbiol&#243;gica a pacientes prematuros o
lactantes hospitalizados que no disponen de leche de su
madre y que la requieran por indicaci&#243;n del profesional de
salud competente.
     Los Bancos de Leche Humana (BLH), se organizar&#225;n y
regir&#225;n por la respectiva norma t&#233;cnica que emita el
Ministerio de Salud.
     Esta unidad debe contar con personal t&#233;cnico
capacitado en alimentaci&#243;n y un profesional nutricionista
que entre sus funciones dentro del establecimiento tendr&#225; a
cargo la organizaci&#243;n y supervisi&#243;n de esta unidad.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139791">
          <Texto>    ARTICULO 45&#176;.- Estos establecimientos deber&#225;n contar
con salas de aislamiento equipadas para los menores que
padezcan o puedan sufrir enfermedades infectocontagiosas sin
perjuicio de su denuncia oportuna a la autoridad sanitaria.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139793">
      <Texto>    TITULO VIII 
    De los Establecimientos que Presten Atenci&#243;n
Psiqui&#225;trica</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VIII De los Establecimientos que Presten Atenci&#243;n Psiqui&#225;trica</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-07-14" derogado="no derogado" idParte="7139792">
          <Texto>     ARTICULO 46&#176;.- DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-07-14" derogado="no derogado" idParte="7139794">
          <Texto>     ARTICULO 47&#176;.- DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-07-14" derogado="no derogado" idParte="7139795">
          <Texto>     ARTICULO 48&#176;.- DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-07-14" derogado="no derogado" idParte="7139796">
          <Texto>     ARTICULO 49&#176;.- DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139798">
      <Texto>    TITULO IX 
    De la Aplicaci&#243;n y Vigencia del Reglamento</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IX De la Aplicaci&#243;n y Vigencia del Reglamento</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-08" derogado="no derogado" idParte="7139797">
          <Texto>    ARTICULO 50&#176;.- Corresponder&#225; a el Secretario Regional
Ministerial de Salud en cuyo territorio est&#233;n ubicados los
establecimientos, velar por la aplicaci&#243;n del presente
decreto e inspeccionar el funcionamiento de los
establecimientos sometidos a sus disposiciones.
    La contravenci&#243;n de sus disposiciones ser&#225; sancionada
por la misma autoridad, en la forma y con arreglo a los
procedimientos previstos en el Libro Noveno del C&#243;digo
Sanitario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-20" derogado="no derogado" idParte="7139799">
          <Texto>    ARTICULO 51&#176;.- El presente reglamento entrar&#225; en
vigencia sesenta d&#237;as despu&#233;s de su publicaci&#243;n en el
Diario Oficial, fecha en que quedar&#225; derogada toda norma,
disposici&#243;n o instrucci&#243;n contraria o incompatible con sus
preceptos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139801">
      <Texto>    Disposiciones Transitorias</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Disposiciones Transitorias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="7139800">
          <Texto>    ARTICULO 1&#176;.- Los hospitales y cl&#237;nicas que se
encuentren legalmente en funcionamiento a la fecha de
vigencia del presente decreto, no requerir&#225;n de nueva
autorizaci&#243;n para continuar en actividades ni deber&#225;n
cambiar sus actuales denominaciones.
    No obstante, los establecimientos que actualmente no
cumplan con todas las condiciones que se&#241;ala este
reglamento, en materia de dependencias, equipos e
instalaciones deber&#225;n satisfacer esas exigencias dentro del
plazo de un a&#241;o, contado desde la fecha de publicaci&#243;n del
presente decreto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado">
    <Texto>    An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, comun&#237;quese, publ&#237;quese e
ins&#233;rtese en la Recopilaci&#243;n Oficial de Reglamentos de la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.-
Hern&#225;n Rivera Calder&#243;n, Contralmirante, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud.- Hern&#225;n B&#252;chi Buc, Subsecretario de Salud. </Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
