<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="1032158" esTratado="no tratado" fechaVersion="2019-07-18" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2011-10-28" fechaPublicacion="2011-11-11">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>20551</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE MINER&#205;A</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>REGULA EL CIERRE DE FAENAS E INSTALACIONES MINERAS</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras</Materia>
      <Materia>Faenas Mineras</Materia>
      <Materia>Instalaciones Mineras</Materia>
      <Materia>Industria Minera</Materia>
      <Materia>Miner&#237;a</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>40107</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado">
    <Texto>
LEY N&#218;M. 20.551

REGULA EL CIERRE DE FAENAS E INSTALACIONES MINERAS

     Teniendo presente que el H. Congreso ha dado su
aprobaci&#243;n al siguiente proyecto de ley,

     Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202403">
      <Texto>
     "T&#205;TULO I

     Disposiciones Generales</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO I Disposiciones Generales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202404">
          <Texto>
     Art&#237;culo 1&#176;.- &#193;mbito de aplicaci&#243;n. El cierre de
las faenas de la industria extractiva minera se regir&#225; por
esta ley, sin perjuicio de lo establecido en las dem&#225;s
normas que resulten aplicables en los &#225;mbitos espec&#237;ficos
de su competencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202405">
          <Texto>
     Art&#237;culo 2&#176;.- Objeto del plan de cierre. El objeto
del plan de cierre de faenas mineras es la integraci&#243;n y
ejecuci&#243;n del conjunto de medidas y acciones destinadas a
mitigar los efectos que se derivan del desarrollo de la
industria extractiva minera, en los lugares en que &#233;sta se
realice, de forma de asegurar la estabilidad f&#237;sica y
qu&#237;mica de los mismos, en conformidad a la normativa
ambiental aplicable. La ejecuci&#243;n de las medidas y acciones
de la manera antes se&#241;alada deber&#225; otorgar el debido
resguardo a la vida, salud, seguridad de las personas y
medio ambiente, de acuerdo a la ley.
     El plan de cierre de las faenas de la industria
extractiva minera es parte del ciclo de su vida &#250;til.
     El cierre de faenas mineras se planificar&#225; e
implementar&#225; de forma progresiva, durante las diversas
etapas de operaci&#243;n de la faena minera, por toda la vida
&#250;til.
     El plan de cierre de faenas mineras debe ser ejecutado
por la empresa minera, antes del t&#233;rmino de sus
operaciones, de manera tal que al cese de &#233;stas se
encuentren implementadas y creadas las condiciones de
estabilidad f&#237;sica y qu&#237;mica en el lugar que oper&#243; la
faena.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-03-14" derogado="no derogado" idParte="9202406">
          <Texto>
     Art&#237;culo 3&#176;.- Definiciones. Para los efectos de esta
ley y su reglamento, se entender&#225; por:
     a) Abandono: El acto por el cual la empresa minera cesa
las operaciones de una o m&#225;s faenas o instalaciones
mineras, sin cumplir con las obligaciones que le impone esta
ley y su reglamento.
     b) &#193;rea de influencia: El &#225;rea o espacio geogr&#225;fico,
cuyos componentes ambientales podr&#237;an verse afectados luego
del cese de las operaciones de la faena o instalaci&#243;n
minera, de acuerdo a lo establecido en la ley N&#176; 19.300.
     c) Cierre Parcial: La etapa de un proyecto minero que
corresponde a la ejecuci&#243;n de la totalidad de las medidas y
actividades contempladas en el plan de cierre respecto de
una instalaci&#243;n o parte de una faena minera, efectuada
durante la operaci&#243;n, y cuya implementaci&#243;n &#237;ntegra se
acredita mediante un certificado otorgado por el Servicio.
     d) Cierre Final: La etapa de un proyecto minero que
corresponde a la ejecuci&#243;n de todas las medidas y
actividades contempladas en el plan de cierre, respecto de
la totalidad de instalaciones que conforman una faena
minera, efectuado al t&#233;rmino de la operaci&#243;n minera y cuya
implementaci&#243;n se acreditar&#225; mediante un certificado
otorgado por el Servicio.
     e) Director: El Director Nacional del Servicio Nacional
de Geolog&#237;a y Miner&#237;a.
     f) Empresa Minera: La persona natural o jur&#237;dica que a
t&#237;tulo propio o por cuenta de un tercero ejecuta
operaciones propias de la industria extractiva minera,
sujetas a la obligaci&#243;n de cierre de faenas.
     g) Estabilidad F&#237;sica: Situaci&#243;n de seguridad
estructural, que mejora la resistencia y disminuye las
fuerzas desestabilizadoras que pueden afectar obras o
dep&#243;sitos de una faena minera, para la cual se utilizan
medidas con el fin de evitar fen&#243;menos de falla, colapso o
remoci&#243;n.
     Para los efectos de esta ley se consideran medidas para
la estabilizaci&#243;n f&#237;sica aquellas como la estabilizaci&#243;n
y perfilamiento de taludes, reforzamiento o sostenimiento de
&#233;stos, compactaci&#243;n del dep&#243;sito y otras que permitan
mejorar las condiciones o caracter&#237;sticas geot&#233;cnicas que
componen las obras o dep&#243;sitos mineros. La estabilidad
f&#237;sica comprende, asimismo, el desmantelamiento de las
construcciones que adosadas permanentemente a la faena
minera la aseguren.
     h) Estabilidad Qu&#237;mica: Situaci&#243;n de control en agua,
en aire y en suelo de las caracter&#237;sticas qu&#237;micas que
presentan los materiales contenidos en las obras o
dep&#243;sitos de una faena minera, cuyo fin es evitar, prevenir
o eliminar, si fuere necesario, la reacci&#243;n qu&#237;mica que
causa acidez, evitando el contacto del agua con los residuos
generadores de &#225;cidos que se encuentren en obras y
dep&#243;sitos masivos mineros, tales como dep&#243;sitos de
relaves, botaderos, dep&#243;sitos de est&#233;riles y ripios de
lixiviaci&#243;n.
     i) Faena minera e industria extractiva minera: Se
entender&#225; por Faena Minera el conjunto de instalaciones y
lugares de trabajo de la industria extractiva minera, tales
como minas, plantas de tratamiento, fundiciones, bater&#237;as,
equipamiento, ductos, oleoductos y gasoductos de
hidrocarburos, maestranzas, talleres, casas de fuerza,
puertos de embarque de productos mineros, campamentos,
bodegas, lugares de acopios, pilas de lixiviaci&#243;n,
dep&#243;sitos de residuos masivos mineros, dep&#243;sitos de
relaves, de est&#233;riles, ripios de lixiviaci&#243;n y, en
general, la totalidad de las labores, instalaciones y
servicios de apoyo e infraestructura que existen respecto a
una mina o establecimiento de beneficio para asegurar el
funcionamiento de las operaciones mineras.
     Para los efectos de esta ley se considerar&#225; industria
extractiva minera el conjunto de actividades relacionadas
con la exploraci&#243;n, prospecci&#243;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202407">
          <Texto>
     Art&#237;culo 4&#176;.- Car&#225;cter sectorial del plan de cierre.
La aprobaci&#243;n que realizare el Servicio al plan de cierre,
en conformidad a lo dispuesto en la presente ley,
constituir&#225; un permiso sectorial para todos los efectos
legales. El plan de cierre original deber&#225; ser elaborado en
conformidad con la resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental
previamente aprobada, de forma tal de asegurar el
cumplimiento de las obligaciones de reparaci&#243;n, mitigaci&#243;n
o compensaci&#243;n diversas a las prescritas por esta ley,
respecto de los predios superficiales, en conformidad a la
ley N&#176; 19.300 y la normativa ambiental aplicable. La
empresa minera no podr&#225; iniciar la operaci&#243;n de la faena
minera sin contar, previamente, con un plan de cierre
aprobado en la forma prescrita en esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202408">
      <Texto>
     T&#205;TULO II
     Autoridad competente</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO II Autoridad competente</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202409">
          <Texto>
     Art&#237;culo 5&#176;.- Autoridad competente y funciones. El
Servicio es el &#243;rgano de la Administraci&#243;n del Estado
encargado de revisar y aprobar sectorialmente los aspectos
t&#233;cnicos de los planes de cierre de faenas mineras y sus
actualizaciones, como asimismo velar por el cumplimiento de
las obligaciones de la empresa minera causadas por los
planes de cierre aprobados. Tendr&#225; las facultades de
supervigilancia y fiscalizaci&#243;n que establece la ley.
     Al Servicio le corresponder&#225;n las siguientes funciones
y atribuciones:
     a) Aprobar, en conformidad a la resoluci&#243;n de
calificaci&#243;n ambiental, las medidas que ser&#225;n
implementadas y actividades que ser&#225;n ejecutadas para el
cumplimiento de los planes de cierre de faenas mineras y sus
modificaciones, de acuerdo a la presentaci&#243;n que hicieren
los interesados.
     b) Aprobar la valorizaci&#243;n del plan de cierre y la
correspondiente cantidad de dinero o monto que ser&#225;
garantizada durante la vida &#250;til del proyecto minero,
supervigilar la suficiencia de los instrumentos otorgados en
garant&#237;a, autorizar las rebajas que provengan de la
ejecuci&#243;n de cierres parciales de faenas mineras, as&#237; como
efectuar la liberaci&#243;n de la garant&#237;a a medida que se
ejecutare el plan de cierre.
     c) Elaborar el programa de fiscalizaci&#243;n de los planes
de cierre aprobados y fiscalizar su cumplimiento.
     d) Disponer o evaluar, en interacci&#243;n con la autoridad
ambiental, si correspondiere, modificaciones y
actualizaciones a los planes de cierre aprobados, de acuerdo
con las variaciones que experimenten los proyectos y su vida
&#250;til, en los t&#233;rminos del procedimiento establecido en
esta ley y su reglamento.
     e) Disponer, en caso que las medidas comprometidas en
el plan de cierre no fueren ejecutadas o lo fueren de manera
imperfecta, las acciones necesarias para que la garant&#237;a
otorgada se aplique &#237;ntegramente a la ejecuci&#243;n del plan
de cierre.
     f) Ordenar la ejecuci&#243;n de medidas correctivas para
los casos de incumplimiento del plan de cierre.
     g) Preparar gu&#237;as metodol&#243;gicas para la elaboraci&#243;n
de los proyectos de planes de cierre simplificados.
     h) Verificar las competencias espec&#237;ficas de los
auditores de planes de cierre, para los efectos de informar
sobre la adecuaci&#243;n y cumplimiento de los mismos, y llevar
el Registro correspondiente, de acuerdo con lo que disponen
esta ley y su reglamento.
     i) Inspeccionar las faenas o instalaciones mineras a
fin de asegurar el cumplimiento de las medidas y actividades
comprometidas por la empresa minera, seg&#250;n lo establecido
en el plan de cierre.
     j) Aplicar sanciones administrativas, seg&#250;n lo
dispuesto en el T&#237;tulo X de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202410">
      <Texto>
     T&#205;TULO III
     Aprobaci&#243;n de los planes de cierre</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO III Aprobaci&#243;n de los planes de cierre</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202411">
          <Texto>
     P&#225;rrafo 1&#176;

     Requisitos generales</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#176; Requisitos generales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202412">
              <Texto>
     Art&#237;culo 6&#176;.- Plan de Cierre, elaboraci&#243;n,
contenidos, objetivos y requisitos formales. Toda empresa
minera deber&#225; presentar, para la aprobaci&#243;n del Servicio,
un plan de cierre de sus faenas mineras, elaborado en
conformidad con la resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental
que se pronuncie favorablemente sobre el proyecto minero,
cuando correspondiere, de acuerdo a la ley N&#176; 19.300.
     El plan de cierre contemplar&#225; los objetivos propios y
adecuados a las caracter&#237;sticas de la faena minera,
establecidos en la presente ley y el reglamento.
     Los requisitos formales para el otorgamiento de esta
aprobaci&#243;n, as&#237; como los contenidos t&#233;cnicos y
econ&#243;micos que deber&#225; contener el plan de cierre, son los
que se se&#241;alan en esta ley y el reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202413">
              <Texto>
     Art&#237;culo 7&#176;.- Obligatoriedad del plan de cierre. Una
vez aprobado, el plan de cierre obliga a la empresa minera a
ejecutar &#237;ntegramente todas las medidas y actividades
contempladas en dicho documento, dentro del plazo fijado, y
de la manera y condiciones previstas en el mismo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202414">
              <Texto>
     Art&#237;culo 8&#176;.- Oportunidad de la aprobaci&#243;n del plan
de cierre. Todo plan de cierre deber&#225; ser aprobado por el
Director previo al inicio de la exploraci&#243;n, explotaci&#243;n
de una faena minera o de la operaci&#243;n de un establecimiento
de beneficio, seg&#250;n correspondiere.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202415">
              <Texto>
     Art&#237;culo 9&#176;.- Elementos del plan de cierre. La
empresa minera deber&#225; presentar un plan de cierre que
contemple la totalidad de la faena minera, el que contendr&#225;
y especificar&#225; todas las medidas y actividades de cierre
contempladas. Podr&#225; asimismo, presentar planes de cierre
parcial, los que deber&#225;n ejecutarse durante la operaci&#243;n
minera, de acuerdo a la programaci&#243;n global y de detalle
aprobada por el Servicio, de acuerdo a lo dispuesto por esta
ley.
     Los Planes de Cierre que se sometan a aprobaci&#243;n del
Servicio tendr&#225;n car&#225;cter p&#250;blico y se regir&#225;n por las
disposiciones de la ley N&#176; 20.285.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202416">
          <Texto>
     P&#225;rrafo 2&#176;

     De los procedimientos de aprobaci&#243;n del plan de cierre</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#176; De los procedimientos de aprobaci&#243;n del plan de cierre</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202417">
              <Texto>
     Art&#237;culo 10.- Tipos de procedimientos de aprobaci&#243;n.
El plan de cierre de faenas mineras se someter&#225; a
aprobaci&#243;n del Servicio, a trav&#233;s del procedimiento de
aplicaci&#243;n general o simplificado.
     La exploraci&#243;n minera, de la forma establecida en la
ley N&#176; 19.300, se sujetar&#225; al procedimiento de aprobaci&#243;n
simplificado.
     Se sujetar&#225; al procedimiento de aplicaci&#243;n general la
empresa minera cuyo fin sea la extracci&#243;n o beneficio de
uno o m&#225;s yacimientos mineros, y cuya capacidad de
extracci&#243;n de mineral sea superior a diez mil toneladas
brutas (10.000 t) mensuales por faena minera.
     Resultar&#225; aplicable el procedimiento simplificado a la
empresa minera cuya capacidad de extracci&#243;n o beneficio de
mineral sea igual o inferior a la se&#241;alada en el inciso
anterior.
     Lo dispuesto en el inciso anterior rige para efectos de
esta ley y no modifica las normas establecidas en la ley N&#176;
19.300 para el ingreso al sistema de evaluaci&#243;n de impacto
ambiental.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202418">
              <Texto>
     1. Del procedimiento de aplicaci&#243;n general</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">1. Del procedimiento de aplicaci&#243;n general</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202419">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 11.- Efectos del procedimiento de aplicaci&#243;n
general. La empresa minera sometida al procedimiento de
aplicaci&#243;n general quedar&#225; sujeta a la obligaci&#243;n
establecida en el T&#237;tulo XIII de esta ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-03-14" derogado="no derogado" idParte="9202420">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 12.- Pronunciamiento sobre el plan de cierre.
El Servicio deber&#225; pronunciarse sobre el plan de cierre de
la empresa minera dentro de los sesenta d&#237;as siguientes a
la fecha de su presentaci&#243;n. Con todo, dicho plan no podr&#225;
ser aprobado mientras el m&#233;todo de explotaci&#243;n, dep&#243;sito
o tratamiento de minerales de la faena minera
correspondiente no haya sido previamente aprobado por el
Servicio.
     El Servicio podr&#225; solicitar, dentro del plazo de
treinta d&#237;as, las aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones que se estimaren necesarias o que, referidas a
informaci&#243;n esencial del plan de cierre, sirvieren para
complementar o salvar omisiones en su presentaci&#243;n. Las
mismas deber&#225;n presentarse dentro del t&#233;rmino de treinta
d&#237;as. El ejercicio de esta facultad suspender&#225; el
transcurso del plazo legal para pronunciarse.
     Cuando la empresa minera hiciere entrega de la
informaci&#243;n requerida o dejare transcurrir el plazo sin
hacerlo el Servicio emitir&#225; pronunciamiento en los
t&#233;rminos antes se&#241;alados.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso anterior, el
Servicio, previa resoluci&#243;n fundada y atendido los nuevos
antecedentes presentados por la empresa minera, podr&#225;
ampliar el plazo para pronunciarse sobre el plan de cierre,
hasta por diez d&#237;as.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202421">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 13.- Requisitos del plan de cierre. El plan
de cierre deber&#225;, a lo menos, contener los antecedentes y
acompa&#241;ar los documentos que se se&#241;alan a continuaci&#243;n:
     a) Individualizaci&#243;n completa de la empresa minera,
escrituras sociales de constituci&#243;n, con especificaci&#243;n de
su RUT y de su representante legal o el RUT del empresario
minero cuando sea una persona natural quien realice la
explotaci&#243;n;
     b) Descripci&#243;n de la faena minera, con indicaci&#243;n de
sus instalaciones, sus caracter&#237;sticas, procesos y
productos, la enunciaci&#243;n de las &#225;reas que comprende y de
los dep&#243;sitos e insumos que utilizar&#225;. De la misma forma
deber&#225; considerar los aspectos geol&#243;gicos y atmosf&#233;ricos
del &#225;rea en que se encuentra;
     c) Resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental aprobatoria,
cuando corresponda, de acuerdo a la ley N&#176; 19.300;
     d) Informe t&#233;cnico elaborado y suscrito por una o m&#225;s
Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras de
aquellas se&#241;aladas en la ley N&#176; 20.235, que se pronuncie
acerca de la vida &#250;til del proyecto minero;
     e) El conjunto de medidas y actividades propuestas por
la empresa minera para obtener la estabilidad f&#237;sica y
qu&#237;mica del lugar donde se encuentra la faena minera, as&#237;
como el resguardo de la vida, salud, seguridad de las
personas y medio ambiente, de acuerdo a la ley;
     f) Una estimaci&#243;n de los costos del plan de cierre
propuesto, expresado en unidades de fomento, o el sistema de
reajuste fijado por el Banco Central que sustituya a la
unidad de fomento, y la programaci&#243;n global y de detalle de
ejecuci&#243;n de las medidas de cierre contempladas en &#233;l;
     g) Un programa y una estimaci&#243;n de costos de las
medidas de post cierre, expresado en unidades de fomento, o
el sistema de reajuste fijado por el Banco Central que
sustituya dicha unidad, y la programaci&#243;n de su ejecuci&#243;n;
     h) La cantidad de dinero o monto representativa del
costo del plan de cierre que ser&#225; garantizado, el per&#237;odo
por el cual esa cauci&#243;n se otorgar&#225;, de acuerdo a la vida
&#250;til del proyecto establecida en la forma descrita en la
letra d), y los instrumentos que se utilizar&#225;n;
     i) Cualquier otro documento que sirva de fundamento al
plan de cierre o de base para su elaboraci&#243;n, si as&#237; lo
estima el solicitante;
     j) Indicaci&#243;n de la informaci&#243;n t&#233;cnica que pueda
ser considerada de utilidad p&#250;blica, tal como la relativa a
infraestructura, monumentos nacionales, seg&#250;n definici&#243;n
de la ley N&#176; 17.288, sitios con valor antropol&#243;gico,
arqueol&#243;gico, hist&#243;rico y, en general, los pertenecientes
al patrimonio arquitect&#243;nico y natural, y
     k) Un programa de difusi&#243;n a la comunidad sobre la
implementaci&#243;n del plan de cierre de la faena minera, con
excepci&#243;n de aquellas a las que les corresponda el r&#233;gimen
simplificado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202422">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 14.- Aprobaci&#243;n o rechazo del plan de
cierre. El Servicio deber&#225; pronunciarse acerca de los
aspectos t&#233;cnicos del plan de cierre, mediante la
dictaci&#243;n de una resoluci&#243;n fundada de aprobaci&#243;n o
rechazo del mismo dentro del plazo legal.
     El Servicio podr&#225; requerir a la empresa minera, en el
plazo de treinta d&#237;as a partir de la presentaci&#243;n del plan
de cierre, las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones
que fueren necesarias. El plazo legal para pronunciarse
sobre &#233;l se suspender&#225; por el tiempo que dure el ejercicio
de esta facultad.
     El plan de cierre ser&#225; aprobado cuando cumpla los
requisitos establecidos por esta ley y de acuerdo a la
resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental, cuando
correspondiere.
     Si el Servicio rechazare el plan de cierre, indicar&#225;
las correcciones, rectificaciones y modificaciones precisas
y espec&#237;ficas que estimare procedentes al plan de cierre, a
efectos de ajustar el mismo a las medidas t&#233;cnicas
necesarias conforme a la presente ley. Los aspectos que no
fueren observados se tendr&#225;n por aprobados.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202423">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 15.- Contenido de la resoluci&#243;n aprobatoria
del plan de cierre. El Director dictar&#225; la resoluci&#243;n
aprobatoria de los planes de cierre de faenas mineras
presentados por los interesados, la que deber&#225; contener:
     a) Identificaci&#243;n de la empresa minera, de la
respectiva faena minera y de su o sus representantes
legales;
     b) Menci&#243;n de la vida &#250;til estimada del proyecto
minero;
     c) El conjunto de medidas t&#233;cnicas y actividades
comprometidas para la ejecuci&#243;n del plan de cierre, y la
programaci&#243;n global de su ejecuci&#243;n, y
     d) La estimaci&#243;n de los costos del plan de cierre, que
ser&#225;n garantizados por la empresa minera.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202424">
              <Texto>
     2. Del procedimiento simplificado</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">2. Del procedimiento simplificado</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-03-14" derogado="no derogado" idParte="9202425">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 16.- Presentaci&#243;n del plan de cierre. Las
empresas mineras sometidas al procedimiento simplificado
elaborar&#225;n su plan de cierre incluyendo en el mismo los
antecedentes a que se refieren los literales a), b) y e) del
art&#237;culo 13, y conforme a las gu&#237;as metodol&#243;gicas que
preparar&#225; el Servicio. Lo anterior, sin perjuicio de la
obligaci&#243;n de acompa&#241;ar al mismo la resoluci&#243;n de
calificaci&#243;n ambiental favorable si procediere.
     El Servicio pondr&#225; a disposici&#243;n de los interesados
las gu&#237;as metodol&#243;gicas que especifiquen los est&#225;ndares
t&#233;cnicos aplicables a las empresas mineras sometidas a este
procedimiento y que servir&#225;n para la elaboraci&#243;n y
complementaci&#243;n de los proyectos de planes de cierre
simplificado, conforme a lo establecido en la ley.
     Sin perjuicio de lo anterior, respecto a los planes de
cierre de este tipo de empresas mineras, cuya capacidad de
extracci&#243;n de mineral no sea superior a cinco mil toneladas
brutas (5.000 t) mensuales por faena minera y que carezcan
de planta de producci&#243;n, dep&#243;sito de relaves o de ripios
de lixiviaci&#243;n, se dar&#225; cumplimiento a esta obligaci&#243;n
presentando una declaraci&#243;n que contenga los antecedentes
relativos a la individualizaci&#243;n de la faena minera y de la
empresa minera, y que especifique las medidas de cierre
referidas s&#243;lo al desmantelamiento, cierre de accesos,
se&#241;alizaciones y medidas de estabilidad f&#237;sica de
dep&#243;sitos de est&#233;riles o botaderos.
     Sin embargo, en caso de contar con una o m&#225;s plantas
de producci&#243;n, dep&#243;sito de relave o de ripios de
lixiviaci&#243;n, deber&#225;, tambi&#233;n, declararse las medidas y
acciones siguientes: desenergizaci&#243;n de instalaciones;
retiro de materiales y repuestos; manejo de residuos o
desechos peligrosos, industriales o dom&#233;sticos; protecci&#243;n
de estructuras remanentes; establecimiento de canales
perimetrales y un sistema de evacuaci&#243;n de aguas;
compactaci&#243;n de berma de coronamiento; cubrimiento con
material que evite la erosi&#243;n; adopci&#243;n de medidas de
estabilidad f&#237;sica para el muro del tranque y construcci&#243;n
de zanjas interceptoras, seg&#250;n corresponda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202426">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 17.- Contenido de la resoluci&#243;n aprobatoria
del plan de cierre. La resoluci&#243;n que se pronuncie sobre un
plan de cierre de faenas mineras sometidas al procedimiento
simplificado contendr&#225; los siguientes antecedentes:
     a) Identificaci&#243;n de la empresa minera y de la
respectiva faena o instalaciones como, asimismo, de sus
representantes legales;
     b) Un listado de las medidas y actividades espec&#237;ficas
a que quedar&#225; sujeta la ejecuci&#243;n del plan de cierre, y
     c) La programaci&#243;n de su ejecuci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202427">
      <Texto>
     T&#205;TULO IV
     Auditor&#237;a de los planes de cierre</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO IV Auditor&#237;a de los planes de cierre</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202428">
          <Texto>
     P&#225;rrafo 1&#176;

     Objetivos</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#176; Objetivos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202429">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18.- De las auditor&#237;as peri&#243;dicas y
extraordinarias. Finalidad, periodicidad y elecci&#243;n del
auditor. Las empresas mineras que se encontraren sujetas al
procedimiento de aplicaci&#243;n general deber&#225;n hacer auditar
su plan de cierre cada cinco a&#241;os, a su costo y de acuerdo
al programa de fiscalizaci&#243;n que elaborar&#225; el Servicio.
     El objeto de las auditor&#237;as es certificar al Servicio
la adecuaci&#243;n y cumplimiento del contenido del plan de
cierre y de su actualizaci&#243;n, as&#237; como la sujeci&#243;n a su
programaci&#243;n de ejecuci&#243;n, de manera de velar por su
implementaci&#243;n y avance efectivo en relaci&#243;n al proyecto
minero espec&#237;fico.
     El Servicio podr&#225;, mediante resoluci&#243;n fundada,
ordenar la elaboraci&#243;n de auditor&#237;as extraordinarias a
costa de la empresa minera cuando se trate de situaciones
graves que relacionadas con la adecuaci&#243;n, modificaci&#243;n o
rectificaci&#243;n del plan de cierre requieran mayor nivel de
informaci&#243;n o se encuentren espec&#237;ficamente asociadas a
paralizaciones temporales o cierres parciales.
     La empresa minera podr&#225; presentar al Servicio
auditor&#237;a voluntaria de su plan de cierre, cuando se
produjere una modificaci&#243;n al proyecto minero que pudiere
incidir en la adecuaci&#243;n o modificaci&#243;n del plan de
cierre.
     Sobre la base del resultado de dichas auditor&#237;as el
Servicio podr&#225; ordenar fundadamente la adecuaci&#243;n,
cumplimiento parcial o actualizaci&#243;n extraordinaria del
plan de cierre.
     La auditor&#237;a ser&#225; efectuada por aquellos auditores
que se encuentren inscritos en el Registro P&#250;blico de
Auditores Externos que llevar&#225; el Servicio de conformidad
con esta ley y su reglamento.
     La empresa minera tendr&#225; la facultad de elegir el
auditor de entre los que figuren en el Registro antes
se&#241;alado. De igual forma, y en caso de auditor&#237;as
extraordinarias, el Servicio podr&#225; designar de entre los
inscritos en el Registro el auditor competente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202430">
              <Texto>
     Art&#237;culo 19.- Procedimiento y efectos de las
auditor&#237;as. El Reglamento regular&#225; las normas con arreglo
a las cuales se elaborar&#225;n los informes t&#233;cnicos de
auditor&#237;a.
     El informe que emita el auditor deber&#225; ser entregado
al Servicio de acuerdo con el procedimiento que establecer&#225;
el reglamento.
     La evaluaci&#243;n de los informes que efect&#250;e el
Servicio, y las eventuales controversias que se generen a
ese respecto se regir&#225;n, en lo no dispuesto en este
art&#237;culo, por la ley N&#176; 19.880.
     Con el m&#233;rito de los informes de auditor&#237;a
presentados por la empresa y los actos que en el ejercicio
de sus atribuciones de fiscalizaci&#243;n realice, el Servicio
proceder&#225; a resolver, en el plazo de sesenta d&#237;as contados
desde la presentaci&#243;n de la referida auditor&#237;a,
pronunci&#225;ndose respecto de las medidas concretas y
espec&#237;ficas que deber&#225;n adoptarse por la empresa minera en
la actualizaci&#243;n peri&#243;dica o extraordinaria del plan de
cierre aprobado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202431">
          <Texto>
     P&#225;rrafo 2&#186;

     Normas particulares</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Normas particulares</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-07-18" derogado="no derogado" idParte="9202432">
              <Texto>
     Art&#237;culo 20.- De los auditores y del Registro P&#250;blico
de Auditores Externos. Podr&#225;n desempe&#241;arse para los fines
establecidos en este T&#237;tulo los auditores inscritos en el
Registro P&#250;blico de Auditores Externos que llevar&#225; el
Servicio, quienes estar&#225;n sujetos al cumplimiento de los
requisitos exigidos por esta ley y su reglamento.
     El Servicio s&#243;lo podr&#225; inscribir en el Registro a
quienes acrediten cumplir con los siguientes requisitos:
     1. Persona natural que cuente con t&#237;tulo profesional
relacionado con las ciencias vinculadas a la industria
minera, entre otros, ingenieros de minas, ingenieros de
ejecuci&#243;n en minas o ge&#243;logos, y que acreditaren
experiencia en el &#225;rea de a lo menos cinco a&#241;os.
     2. Sociedades de profesionales o personas jur&#237;dicas
constituidas en conformidad a la ley, cuyo objeto contemple
la auditor&#237;a de planes de cierre de faenas mineras, en que
tuvieren participaci&#243;n o fueren integradas por
profesionales que cumplan con los requisitos se&#241;alados en
el numeral anterior.
     En ning&#250;n caso podr&#225;n efectuar auditor&#237;as quienes
carezcan de independencia de juicio en relaci&#243;n con las
operaciones mineras auditadas, debiendo presentar
declaraci&#243;n jurada de independencia e imparcialidad.
     Para los efectos de esta ley se entender&#225; que carecen
de independencia de juicio respecto de una empresa minera
auditada las siguientes personas naturales y jur&#237;dicas:
     a) Las que personalmente, su c&#243;nyuge o parientes por
consanguinidad, hasta el tercer grado inclusive, tengan o
hayan tenido durante los &#250;ltimos tres a&#241;os, v&#237;nculo ya
sea como profesional independiente o bajo subordinaci&#243;n o
dependencia o quienes, en el mismo per&#237;odo, hubieren
prestado servicios a la empresa minera auditada o a
cualquiera otra entidad relacionada en los t&#233;rminos del
art&#237;culo 100 de la ley N&#176; 18.045, en su caso.
     b) Las que directa o indirectamente posean acciones o
participaciones sociales en la empresa minera auditada o en
cualquier otra entidad relacionada en los t&#233;rminos del
art&#237;culo 100 de la ley N&#176; 18.045.
     c) Las que tengan una relaci&#243;n de negocios
significativa, esto es, que hayan percibido directa o
indirectamente ingresos brutos, derivados de dichas
relaciones, por una cantidad superior a 500 unidades de
fomento o el equivalente en el sistema de reajuste del Banco
Central que sustituya la unidad de fomento, con la empresa
minera auditada o cualquiera otra entidad relacionada en los
t&#233;rminos del art&#237;culo 100 de la ley N&#176; 18.045.
     No podr&#225;n ser registrados, y ser&#225;n eliminados del
Registro P&#250;blico de Auditores Externos, quienes se
encuentren acusados o hayan sido condenados por delito que
merezca pena aflictiva. No ser&#225;n registradas y ser&#225;n
eliminadas aquellas sociedades de profesionales o las
personas jur&#237;dicas en las cuales alg&#250;n socio o alguno de
sus trabajadores se encuentren acusados o hayan sido
condenados por delito que merezca pena aflictiva. Tampoco
podr&#225;n ser incorporados y ser&#225;n eliminados del Registro
aquellas sociedades que hayan sido condenadas, de manera
grave y reiterada, por pr&#225;ctica antisindical o por
infracci&#243;n a los derechos fundamentales del trabajador o
registraren saldos insolutos de remuneraciones o
cotizaciones de seguridad social, lo que se acreditar&#225; con
el correspondiente certificado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202433">
              <Texto>
     Art&#237;culo 21.- Contenido de la solicitud de
inscripci&#243;n en el Registro. Los auditores externos, al
solicitar su inscripci&#243;n en el Registro P&#250;blico, deber&#225;n
acompa&#241;ar en forma conjunta con su solicitud de
inscripci&#243;n, un informe que incorpore la descripci&#243;n
espec&#237;fica y detallada de la metodolog&#237;a de trabajo, la
que deber&#225; contener a lo menos el desarrollo del plan de
auditor&#237;a respecto de los contenidos m&#237;nimos se&#241;alados en
las gu&#237;as metodol&#243;gicas confeccionadas por el Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, todo auditor deber&#225;
especificar:
     a) Los est&#225;ndares t&#233;cnicos a que sujetar&#225; su plan de
auditor&#237;a.
     b) Los par&#225;metros de certificaci&#243;n.
     c) El procedimiento de control y verificaci&#243;n.
     d) La pol&#237;tica de confidencialidad y el manejo de la
informaci&#243;n privilegiada.
     e) La forma de verificar y garantizar la independencia
de juicio e idoneidad t&#233;cnica del personal encargado de la
direcci&#243;n y ejecuci&#243;n de la auditor&#237;a externa.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202434">
      <Texto>
     T&#205;TULO V
     Actualizaci&#243;n del plan de cierre y paralizaci&#243;n
temporal de operaciones</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO V Actualizaci&#243;n del plan de cierre y paralizaci&#243;n temporal de operaciones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202435">
          <Texto>
     P&#225;rrafo 1&#176;

     Implementaci&#243;n de ajustes a los planes de cierre</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#176; Implementaci&#243;n de ajustes a los planes de cierre</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202436">
              <Texto>
     Art&#237;culo 22.- De la implementaci&#243;n de actualizaciones
del plan de cierre. Todo plan de cierre aprobado por el
Servicio deber&#225; ser actualizado durante la operaci&#243;n
minera en cuanto a su programaci&#243;n de ejecuci&#243;n, de manera
de ser implementado progresiva e &#237;ntegramente por la
empresa minera o por un tercero por cuenta de ella de
acuerdo al avance efectivo del proyecto.
     Con el m&#233;rito del informe de auditor&#237;a y de lo
resuelto a su respecto por el Servicio, la empresa minera
deber&#225; proceder a la actualizaci&#243;n de su plan de cierre.
     Las modificaciones a la fase de cierre, que se
consignaren en una resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental,
obligan a la modificaci&#243;n del plan de cierre respectivo, en
conformidad a lo establecido en la ley N&#176; 19.300 y el
Reglamento del Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental.
     Las actualizaciones de los planes de cierre incluir&#225;n,
materializar&#225;n y concretar&#225;n progresivamente, para todos
los efectos legales, los objetivos ambientales contenidos en
la resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental del proyecto para
la fase de cierre.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-03-14" derogado="no derogado" idParte="9202437">
              <Texto>
     Art&#237;culo 23.- Procedimiento de actualizaci&#243;n del plan
de cierre. Dentro del plazo de noventa d&#237;as contados desde
la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n que se pronuncia respecto
de la auditor&#237;a del plan de cierre, la empresa minera
deber&#225; presentar ante el Servicio el proyecto de
actualizaci&#243;n de su plan de cierre.
     La resoluci&#243;n que se pronuncie sobre el proyecto de
actualizaci&#243;n deber&#225; dictarse dentro del plazo de sesenta
d&#237;as, contado desde su ingreso al Servicio, de conformidad
al procedimiento de aprobaci&#243;n establecido en la presente
ley y su reglamento.
     En contra de la resoluci&#243;n que se pronunciare sobre el
proyecto de actualizaci&#243;n del plan de cierre proceder&#225;
recurso de reposici&#243;n dentro del t&#233;rmino de diez d&#237;as.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202438">
          <Texto>
     P&#225;rrafo 2&#176;

     De la paralizaci&#243;n temporal de operaciones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#176; De la paralizaci&#243;n temporal de operaciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202439">
              <Texto>
     Art&#237;culo 24.- Paralizaci&#243;n. Duraci&#243;n y deberes
durante la misma. Las empresas mineras podr&#225;n paralizar
temporalmente sus operaciones mineras. Previo al cese
temporal de sus operaciones mineras deber&#225;n obtener la
aprobaci&#243;n de un plan de cierre temporal que contenga las
medidas destinadas a velar por el adecuado mantenimiento de
sus instalaciones y mitigaci&#243;n de los efectos que con ello
pudieren causar durante el cese temporal, debiendo mantener
vigentes todas las garant&#237;as constituidas.
     El proyecto de cierre temporal deber&#225; especificar el
plazo propuesto de paralizaci&#243;n, el que no podr&#225; exceder
de dos a&#241;os, as&#237; como los detalles de su plan de cierre
temporal y de las medidas antes se&#241;aladas.
     El proyecto de cierre temporal y el plazo de
paralizaci&#243;n ser&#225;n autorizados y calificados por
resoluci&#243;n debidamente fundada del Director.
     Antes del t&#233;rmino del plazo de paralizaci&#243;n
autorizado la empresa minera podr&#225; solicitar, con causa
justificada, la ampliaci&#243;n del mismo hasta por un m&#225;ximo
de tres a&#241;os adicionales.
     Al t&#233;rmino del per&#237;odo de paralizaci&#243;n autorizado la
empresa podr&#225; solicitar al Servicio, por razones
calificadas, una ampliaci&#243;n excepcional de la
paralizaci&#243;n, el que podr&#225; autorizarlo por resoluci&#243;n
fundada, previa puesta a disposici&#243;n del mismo de un monto
adicional de garant&#237;a equivalente al 30% del total de la
garant&#237;a, la que deber&#225; ser constituida en instrumentos
tipo A.1, cualquiera que fuese la situaci&#243;n que la obligare
por aplicaci&#243;n de las reglas establecidas en el T&#237;tulo
XIII.
     Si no se efectuare reanudaci&#243;n de la faena en los
plazos referidos, y concluidos que fueren los per&#237;odos de
paralizaci&#243;n autorizados, el Servicio proceder&#225; conforme a
lo dispuesto en el T&#237;tulo XI, con el objeto de hacer
efectiva y ejecutar la totalidad de la garant&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202440">
              <Texto>
     Art&#237;culo 25.- Sanci&#243;n en caso de abandono. Los
representantes legales de la empresa minera que, falsamente
y a sabiendas, hubieren informado al Servicio sobre la
paralizaci&#243;n temporal de operaciones, encubriendo un
abandono de la faena minera o de ciertas instalaciones de la
misma, ser&#225;n castigados con multa de mil a diez mil
unidades tributarias mensuales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202441">
      <Texto>
     T&#205;TULO VI

     De las servidumbres</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO VI De las servidumbres</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202442">
          <Texto>
     Art&#237;culo 26.- De las servidumbres para la ejecuci&#243;n
de los planes de cierre. Los predios superficiales y las
concesiones mineras que comprendan o est&#233;n comprendidas por
una faena minera estar&#225;n afectos al gravamen de permitir la
ejecuci&#243;n del plan de cierre, conserv&#225;ndose a su respecto
las servidumbres que existan al tiempo de la operaci&#243;n
minera, incluso hasta despu&#233;s de que ella est&#233; concluida y
por todo el tiempo que deba ejecutarse el plan de cierre,
pero limitado s&#243;lo al &#225;rea que se requiera para tal
ejecuci&#243;n. En caso de no existir dichas servidumbres u
otros derechos sobre los predios superficiales o concesiones
mineras que permitan ejecutar el plan de cierre a la empresa
minera, &#233;sta podr&#225; obtener, en su favor, una servidumbre
para tales efectos, quedando ella limitada al &#225;rea
necesaria y con el prop&#243;sito exclusivo de dar cumplimiento
al plan de cierre.
     Producido el cierre de la faena minera de acuerdo a lo
establecido en la presente ley, el propietario del predio
superficial, o cualquiera que tuviere inter&#233;s patrimonial
en ello, podr&#225; solicitar la extinci&#243;n de la servidumbre
minera que grava el predio superficial.
     En todo lo no previsto en el presente T&#237;tulo
resultar&#225;n aplicables las normas de los art&#237;culos 122 a
125, 234 y 235 del C&#243;digo de Miner&#237;a.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202443">
      <Texto>
     T&#205;TULO VII
     Del cumplimiento del plan de cierre</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO VII Del cumplimiento del plan de cierre</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202444">
          <Texto>
     Art&#237;culo 27.- Del cumplimiento del plan de cierre. El
plan de cierre deber&#225; ser implementado &#237;ntegramente por la
empresa minera o por un tercero por cuenta de ella, durante
la operaci&#243;n minera.
     Implementada la totalidad de las medidas y actividades
comprometidas en el plan de cierre en cumplimiento del
objeto de esta ley, la empresa minera sometida al
procedimiento de aplicaci&#243;n general deber&#225; presentar al
Servicio un informe final de auditor&#237;a que contendr&#225; una
descripci&#243;n de las obras que permanecer&#225;n en el sitio de
la faena minera, as&#237; como los dem&#225;s antecedentes que den
cuenta del cumplimiento del plan de cierre de acuerdo al
procedimiento que se establecer&#225; en el reglamento.
     El contenido del informe final de auditor&#237;a ser&#225;
revisado por el Servicio, debiendo resolver dentro del plazo
de treinta d&#237;as y seg&#250;n el procedimiento que para estos
efectos ser&#225; establecido en el reglamento.
     El Servicio, mediante resoluci&#243;n fundada, se
pronunciar&#225; respecto al cumplimiento de plan de cierre.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202445">
          <Texto>
     Art&#237;culo 28.- De la liberaci&#243;n gradual de la
garant&#237;a. El Servicio, a petici&#243;n de la empresa minera y a
medida que se ejecute el plan de cierre, podr&#225; liberar
parte de la garant&#237;a otorgada.
     Una vez aprobada la solicitud de liberaci&#243;n gradual de
la garant&#237;a por parte del Servicio, &#233;sta se sujetar&#225; a
las reglas siguientes:
     a) Iniciada la ejecuci&#243;n efectiva del plan de cierre
se podr&#225; liberar hasta el treinta por ciento del valor de
la garant&#237;a enterada.
     b) Luego de ejecutada la totalidad de los hitos
significativos y permanentes se&#241;alados por la empresa
minera en su plan de cierre se podr&#225; liberar hasta un
treinta por ciento adicional del valor de la garant&#237;a
enterada.
     c) El remanente se liberar&#225; contra la entrega del
certificado de cierre final.
     El Reglamento determinar&#225; la forma y condiciones a las
que se ajustar&#225; el procedimiento de liberaci&#243;n gradual.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202446">
          <Texto>
     Art&#237;culo 29.- Certificado de cumplimiento del plan de
cierre. Ejecutado el plan de cierre conforme al mismo
instrumento, incluidas sus actualizaciones, el Servicio
emitir&#225; uno o m&#225;s certificados que acreditar&#225;n el cierre
de la faena minera de acuerdo con las disposiciones de esta
ley y su reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202447">
          <Texto>
     Art&#237;culo 30.- Tipos de certificado de cumplimiento. El
Servicio otorgar&#225; dos tipos de certificados de
cumplimiento:
     a) Certificado de cierre parcial, que se otorgar&#225; una
vez implementadas las medidas comprometidas en el plan de
cierre respecto de una instalaci&#243;n o parte de la faena
minera.
     b) Certificado de cierre final, que ser&#225; otorgado una
vez que se encuentren ejecutadas la totalidad de las medidas
comprometidas en el plan de cierre de la faena minera y se
haya materializado el aporte al fondo de post cierre de
acuerdo a lo establecido en el T&#237;tulo XIV de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202448">
          <Texto>
     Art&#237;culo 31.- Certificados de cierre y garant&#237;as. La
emisi&#243;n de los certificados de cierre parcial de
instalaciones o partes de una faena minera facultar&#225; a la
empresa minera para solicitar la reducci&#243;n proporcional del
monto de la garant&#237;a, as&#237; como la liberaci&#243;n de los
excedentes financieros a prorrata de la garant&#237;a liberada,
si los hubiere.
     La emisi&#243;n del certificado final importar&#225; el fin de
la obligaci&#243;n de mantener la garant&#237;a vigente. El Servicio
ordenar&#225; la liberaci&#243;n de la misma, de su saldo y de los
excedentes que existieren, en el plazo m&#225;ximo de treinta
d&#237;as.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202449">
          <Texto>
     Art&#237;culo 32.- Efectos de los certificados. Los
certificados acreditar&#225;n el cumplimiento &#237;ntegro de los
deberes y obligaciones de la empresa minera establecidos en
esta ley y su reglamento, respecto de la instalaci&#243;n, grupo
de instalaciones o faena a cuyo respecto se otorga, sin
perjuicio de las responsabilidades que otras normas legales
establezcan.
     El que maliciosamente otorgare u obtuviese un
certificado de los se&#241;alados en el art&#237;culo 30 sin cumplir
con los requisitos que esta ley exige para su otorgamiento
ser&#225; sancionado con las penas previstas en los art&#237;culos
193 y 196 del C&#243;digo Penal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202450">
      <Texto>
     T&#205;TULO VIII
     Responsabilidad</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO VIII Responsabilidad</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202451">
          <Texto>
     Art&#237;culo 33.- Responsables del cumplimiento del plan
de cierre. La empresa minera o el empresario minero ser&#225;n
responsables del cumplimiento del plan de cierre, ya sea que
lo ejecuten directamente o por intermedio de terceros.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202452">
          <Texto>
     Art&#237;culo 34.- Responsabilidad de los representantes
legales. Los representantes legales de la empresa minera y
quienes resulten responsables de incumplir la ejecuci&#243;n del
plan de cierre ser&#225;n sancionados con multa de cien a mil
unidades tributarias mensuales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202453">
          <Texto>
     Art&#237;culo 35.- Quiebra de la empresa minera. En caso de
quiebra de la empresa minera, el Servicio o quien &#233;ste
designe participar&#225; de las Juntas de Acreedores. El valor
del plan de cierre debidamente aprobado por el Servicio
constituir&#225; un cr&#233;dito de primera clase, de aquellos
establecidos en el n&#250;mero 9 del art&#237;culo 2472 del C&#243;digo
Civil.
     Siempre que ocurra una quiebra que involucre una faena
o instalaci&#243;n minera, el S&#237;ndico deber&#225; informar de la
misma al Director antes de la celebraci&#243;n de la primera
Junta de Acreedores.
     En todo lo dem&#225;s se aplicar&#225;n las reglas comunes
dispuestas en el Libro IV del C&#243;digo de Comercio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202454">
      <Texto>
     T&#205;TULO IX
     Fiscalizaci&#243;n y supervigilancia</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO IX Fiscalizaci&#243;n y supervigilancia</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202455">
          <Texto>
     Art&#237;culo 36.- Fiscalizaci&#243;n. Ser&#225; de competencia
exclusiva del Servicio fiscalizar y supervigilar el
cumplimiento de esta ley y de su reglamento, sin perjuicio
de las facultades legales de otros &#243;rganos de la
Administraci&#243;n del Estado dentro del &#225;mbito de sus
competencias.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202456">
          <Texto>
     Art&#237;culo 37.- Facultades fiscalizadoras. En virtud de
las atribuciones conferidas por esta ley el Servicio podr&#225;:
     a) Ingresar a toda faena, instalaci&#243;n o
establecimiento asociado a ella, con excepci&#243;n de aquellos
que sean utilizados como vivienda o morada.
     b) Realizar todas las inspecciones, ex&#225;menes,
indagaciones o pruebas t&#233;cnicas que sean consideradas
necesarias para determinar la naturaleza y extensi&#243;n de los
riesgos, existentes o potenciales, sobre la faena a que se
refiere el plan de cierre. El Servicio podr&#225;, para estos
efectos, contratar servicios de asesores externos
especializados.
     c) Inspeccionar la implementaci&#243;n de las medidas
comprometidas en el plan de cierre que sean necesarias para
completar un informe al Director.
     d) Ordenar la actualizaci&#243;n de los planes de cierre
aprobados, de acuerdo a las observaciones e informes
elaborados por sus fiscalizadores.
     e) Ordenar la ejecuci&#243;n de medidas correctivas,
causadas por incumplimientos a la obligaci&#243;n de cierre, en
la oportunidad fijada por el Director, de acuerdo al
procedimiento establecido en el reglamento.
     f) Indagar o hacer preguntas a cualquier persona,
oralmente o por escrito.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202457">
          <Texto>
     Art&#237;culo 38.- Ejercicio de la fiscalizaci&#243;n. Las
facultades de fiscalizaci&#243;n deber&#225;n ser ejercidas de
acuerdo al principio de probidad administrativa y con
racionalidad.
     Los fiscalizadores del Servicio estar&#225;n facultados
para recabar la informaci&#243;n necesaria para el ejercicio de
las competencias establecidas en esta ley.
     En casos de impactos no previstos en los planes de
cierre y a prop&#243;sito del ejercicio de la facultad
contemplada en la letra d) del art&#237;culo 37, los
fiscalizadores podr&#225;n requerir, a costa de la empresa, la
realizaci&#243;n de los estudios pertinentes.
     Los fiscalizadores del Servicio est&#225;n facultados para
inspeccionar y evaluar las condiciones de funcionamiento de
la totalidad de las instalaciones que formen parte de las
faenas mineras, con el objeto de controlar el cumplimiento
del plan de cierre.
     Para tales efectos, la empresa minera o quienes act&#250;an
en su representaci&#243;n les facilitar&#225;n el acceso a la faena
las veces que el Servicio estimare procedente, debiendo
proporcionar en forma oportuna la informaci&#243;n necesaria a
los fines espec&#237;ficos de la fiscalizaci&#243;n.
     En caso de negativa de acceso a la faena minera el
Director podr&#225; solicitar, previa resoluci&#243;n fundada, el
auxilio de la fuerza p&#250;blica.
     Los funcionarios del Servicio tendr&#225;n el car&#225;cter de
ministros de fe, respecto de los hechos que constataren
dentro del &#225;mbito de sus competencias y en ejercicio de las
facultades fiscalizadoras establecidas en este T&#237;tulo. Para
dar fe de los hechos que constataren, en ejercicio de sus
facultades, se requerir&#225; la concurrencia a la faena de al
menos dos funcionarios del Servicio, quienes deber&#225;n
autorizar las actas de fiscalizaci&#243;n en que consten las
correspondientes actuaciones.
     Los funcionarios del Servicio deber&#225;n guardar reserva
de aquellos antecedentes que conocieren en el ejercicio de
sus funciones, relativos a los negocios de las personas
sujetas a su fiscalizaci&#243;n. La infracci&#243;n a esta
obligaci&#243;n podr&#225; ser sancionada en la forma establecida en
el inciso primero del art&#237;culo 247 del C&#243;digo Penal, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa que
procediere.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202458">
      <Texto>
     T&#205;TULO X
     Infracciones y sanciones</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO X Infracciones y sanciones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202459">
          <Texto>
     P&#225;rrafo 1&#176;

     De las infracciones a esta ley</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#176; De las infracciones a esta ley</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202460">
              <Texto>
     Art&#237;culo 39.- Competencia administrativa. El Director
ser&#225; competente para conocer administrativamente y
sancionar a quienes incurrieren en infracciones a esta ley y
su reglamento, resultando aplicable el procedimiento
administrativo establecido en la ley N&#176; 19.880.
     En contra de las resoluciones del Servicio proceder&#225;
recurso de reposici&#243;n, el que podr&#225; deducirse dentro del
plazo de diez d&#237;as contados desde la notificaci&#243;n por
carta certificada de las mismas.
     Toda vez que las infracciones revistan los caracteres
de delito, el Director denunciar&#225; tales hechos y pondr&#225;
los respectivos antecedentes en conocimiento del Ministerio
P&#250;blico.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202461">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40.- Infracciones. Constituyen infracciones a
esta ley, y podr&#225;n ser objeto de sanci&#243;n, las siguientes
conductas:
     a) Aquellas que, por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el plan de cierre, causaren como
consecuencia directa la muerte o lesi&#243;n grave de una o m&#225;s
personas.
     b) El da&#241;o a la propiedad p&#250;blica o privada que fuere
consecuencia directa de la ejecuci&#243;n o falta de
implementaci&#243;n del plan de cierre.
     c) Abandonar total o parcialmente una faena minera.
     d) No entregar la informaci&#243;n requerida, o entregar
falsa, manifiestamente incompleta u ocultarla en forma tal
que pudiere afectar la determinaci&#243;n y ejecuci&#243;n de las
obligaciones que establece esta ley.
     e) No cumplir, dentro del plazo y en la forma
establecida en esta ley y su reglamento, con las
obligaciones espec&#237;ficas, acciones concretas o parte de las
medidas establecidas en el plan de cierre.
     f) Iniciar la explotaci&#243;n de faenas mineras sin dar el
aviso establecido en el art&#237;culo 21 del Reglamento de
Seguridad Minera.
     g) No constituir o no poner a disposici&#243;n del Servicio
la garant&#237;a de cumplimiento establecida en el T&#237;tulo XIII,
en los plazos y forma indicados en dicho T&#237;tulo.
     h) Incumplir la obligaci&#243;n de mantener la suficiencia
e integridad de la garant&#237;a de cumplimiento establecida en
el T&#237;tulo XIII, durante la vida &#250;til de la faena.
     i) No cumplir, dentro del plazo y en la forma
establecida en esta ley y su reglamento, con las
instrucciones establecidas por el Servicio.
     j) Resistir o dificultar un acto de fiscalizaci&#243;n.
     k) No cumplir dentro del plazo y en la forma
establecida en esta ley con la obligaci&#243;n de auditar el
plan de cierre e informar al Servicio de las modificaciones
sustanciales al proyecto.
     l) No presentar, ejecutar o actualizar su plan de
cierre cuando procediere de acuerdo a las causales
establecidas en la ley.
     m) Impedir o dificultar, mediante v&#237;as de hecho, la
ejecuci&#243;n de un plan de cierre aprobado por el Servicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202462">
              <Texto>
     Art&#237;culo 41.- Sanciones. El Servicio, de acuerdo a la
naturaleza y gravedad de las infracciones, podr&#225; imponer a
quienes incurran en las conductas establecidas en el
art&#237;culo anterior las siguientes sanciones:
     a) Multas de 10 unidades tributarias mensuales, por
cada d&#237;a de infracci&#243;n, con un m&#225;ximo total de 10.000
unidades tributarias mensuales.
     b) Suspensiones temporales de operaci&#243;n de faenas e
instalaciones mineras.
     c) Disponer la constituci&#243;n y puesta a disposici&#243;n de
la totalidad de la garant&#237;a de cumplimiento, en
instrumentos tipo A.1, en el plazo de treinta d&#237;as.
     d) Multa desde 50 unidades tributarias mensuales hasta
300 unidades tributarias mensuales respecto de las
infracciones contempladas en las letras a) y b) del
art&#237;culo anterior.
     La sanci&#243;n contemplada en la letra c) del presente
art&#237;culo s&#243;lo podr&#225; ser aplicable a las infracciones
establecidas en las letras g), k) y l) del art&#237;culo
anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202463">
              <Texto>
     Art&#237;culo 42.- Procesos sancionatorios. Respecto de las
resoluciones que establezcan sanciones de las previstas en
esta ley, podr&#225; deducirse recurso de reposici&#243;n en el
plazo de diez d&#237;as ante el Director.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
ser&#225;n aplicables las disposiciones contempladas en el
Cap&#237;tulo IV de la ley N&#176; 19.880.
     La reclamaci&#243;n administrativa interrumpir&#225; el plazo
para ejercer la acci&#243;n judicial a que se refiere el
art&#237;culo siguiente. Una vez que se notifique el acto que
resuelva dicha reclamaci&#243;n administrativa el plazo volver&#225;
a contarse &#237;ntegramente, de acuerdo al art&#237;culo 54 de la
ley N&#176; 19.880.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202464">
              <Texto>
     Art&#237;culo 43.- Sanciones pecuniarias. Las multas que
esta ley establece, y que corresponda aplicar al Servicio,
ser&#225;n impuestas administrativamente por el Director. El
pago de las mismas deber&#225; ser acreditado al Servicio dentro
del plazo de diez d&#237;as contados desde que se notifique la
resoluci&#243;n respectiva.
     Las resoluciones que impongan multas ser&#225;n siempre
reclamables ante el juzgado de letras competente y aquellas
no ser&#225;n exigibles mientras no est&#233; vencido el plazo para
interponer la reclamaci&#243;n, o &#233;sta no haya sido resuelta.
El juicio se sustanciar&#225; de acuerdo con las disposiciones
del procedimiento sumar&#237;simo a que alude el art&#237;culo 235
del C&#243;digo de Miner&#237;a. Las multas deber&#225;n ser pagadas por
el infractor dentro del plazo de 10 d&#237;as contado desde que
la resoluci&#243;n se encuentre ejecutoriada.
     La multa prescribir&#225; en el plazo de tres a&#241;os
contados desde la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n que la
impone y la responsabilidad por infracciones a esta ley se
extinguir&#225; en el plazo de tres a&#241;os.
     Los referidos plazos de prescripci&#243;n se suspender&#225;n
desde el momento en que el Servicio inicie la investigaci&#243;n
de la que derive la aplicaci&#243;n de la multa respectiva.
     El producto de las multas que se apliquen a las
empresas mineras pasar&#225; a integrar el Fondo a que alude el
T&#237;tulo XIV de esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202465">
      <Texto>
     T&#205;TULO XI
     Del incumplimiento de la obligaci&#243;n de cierre y del
procedimiento de reclamaci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO XI Del incumplimiento de la obligaci&#243;n de cierre y del procedimiento de reclamaci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202466">
          <Texto>
     Art&#237;culo 44.- Declaraci&#243;n del incumplimiento.
Constituir&#225;n causales de incumplimiento de la obligaci&#243;n
de cierre de faenas mineras:
     1. La falta de implementaci&#243;n de la totalidad de
medidas y actividades contempladas en el plan de cierre
aprobado o sus respectivas actualizaciones.
     2. La implementaci&#243;n parcial, inadecuada o inoportuna
de las medidas de cierre contempladas en el plan aprobado.
     En caso de que el plan de cierre no fuere implementado
&#237;ntegra y oportunamente, en conformidad a su programaci&#243;n
global y de detalle, el Servicio, mediante resoluci&#243;n
fundada, declarar&#225; el incumplimiento del plan de cierre.
     Si el incumplimiento versare sobre materias cuya
calificaci&#243;n estuviere contenida en la Resoluci&#243;n de
Calificaci&#243;n Ambiental e incidiere en la determinaci&#243;n del
incumplimiento total o parcial del Plan de Cierre, respecto
de materias medioambientales, el Servicio deber&#225; resolver
previo informe vinculante de la Superintendencia de Medio
Ambiente, la que deber&#225; informar dentro del plazo de quince
d&#237;as. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades
fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia del
Medio Ambiente, de conformidad a su ley org&#225;nica.
     El Servicio resolver&#225; el incumplimiento y notificar&#225;
dicha resoluci&#243;n a la empresa minera mediante carta
certificada.
     En contra de la resoluci&#243;n que resuelva el
incumplimiento total o parcial del plan de cierre proceder&#225;
el recurso de reposici&#243;n, el que deber&#225; deducirse dentro
del t&#233;rmino de diez d&#237;as de notificada la referida
resoluci&#243;n.
     Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de
las sanciones que en ejercicio de sus facultades legales
imponga el Servicio.
     Respecto de la resoluci&#243;n que rechazare total o
parcialmente la reposici&#243;n deducida por la empresa minera
proceder&#225; reclamaci&#243;n ante la Corte de Apelaciones
respectiva, en la forma establecida por los art&#237;culos
siguientes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202467">
          <Texto>
     Art&#237;culo 45.- La empresa minera o el empresario minero
que estimare que la resoluci&#243;n del Servicio que declare el
incumplimiento no se ajusta a la ley o al reglamento podr&#225;n
reclamar de la misma, dentro del plazo de diez d&#237;as
h&#225;biles contados desde su notificaci&#243;n, ante la Corte de
Apelaciones correspondiente al emplazamiento f&#237;sico de la
faena.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202468">
          <Texto>
     Art&#237;culo 46.- La Corte de Apelaciones dar&#225; traslado
de la reclamaci&#243;n al Servicio, notific&#225;ndolo por oficio y
&#233;ste dispondr&#225; del plazo de diez d&#237;as h&#225;biles contado
desde que se notifique la reclamaci&#243;n interpuesta para
formular observaciones.
     Evacuado el traslado por el Servicio, o vencido el
plazo de que dispone para formular observaciones, el
tribunal ordenar&#225; traer los autos en relaci&#243;n y la causa
se agregar&#225; extraordinariamente a la tabla de la audiencia
m&#225;s pr&#243;xima, previo sorteo de la Sala. La Corte de
Apelaciones podr&#225;, si lo estima pertinente, abrir un
t&#233;rmino probatorio que no podr&#225; exceder de siete d&#237;as, y
escuchar los alegatos de las partes.
     La Corte de Apelaciones dictar&#225; sentencia dentro del
t&#233;rmino de quince d&#237;as. En contra de la resoluci&#243;n de la
Corte no proceder&#225; recurso alguno.
     Si se solicitare orden de no innovar la Corte deber&#225;
requerir informe al Servicio dentro del plazo de 24 horas a
efectos de que el mismo justificare la negativa a su
otorgamiento fundado en los riesgos inminentes del da&#241;o que
&#233;ste podr&#237;a ocasionar a la salud de las personas o al
medio ambiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202469">
          <Texto>
     Art&#237;culo 47.- De la aplicaci&#243;n de la garant&#237;a.
Determinado que fuere el incumplimiento de la obligaci&#243;n de
cierre y no existiendo recurso pendiente en contra de la
resoluci&#243;n que lo declarare, corresponder&#225; al Servicio, en
ejercicio de su mandato legal e irrevocable, realizar las
gestiones tendientes a obtener, mediante la garant&#237;a, por
cuenta y riesgo de la empresa minera, el cumplimiento de la
obligaci&#243;n de cierre.
     En virtud de lo se&#241;alado en el inciso anterior, el
Servicio podr&#225; disponer la liquidaci&#243;n de los instrumentos
otorgados en garant&#237;a por la empresa. Para estos efectos,
el Servicio deber&#225;, por cuenta de la empresa minera,
celebrar los actos y suscribir los contratos que en derecho
correspondan para la ejecuci&#243;n por parte de terceros del
plan de cierre.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202470">
      <Texto>
     T&#205;TULO XII
     De los planes de cierre de faenas de hidrocarburos</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO XII De los planes de cierre de faenas de hidrocarburos</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-03-14" derogado="no derogado" idParte="9202471">
          <Texto>
     Art&#237;culo 48.- Del Plan de Cierre de Faenas de
Hidrocarburos. Quedar&#225;n sujetos a la obligaci&#243;n de
presentar plan de cierre de sus faenas las personas
naturales o jur&#237;dicas que efect&#250;en exploraci&#243;n,
explotaci&#243;n o beneficio de yacimientos de hidrocarburos
l&#237;quidos o gaseosos, de acuerdo a las reglas establecidas
por este T&#237;tulo.
     Ser&#225;n titulares de esta obligaci&#243;n las personas
naturales o jur&#237;dicas que fueren concesionarias del
respectivo decreto de concesi&#243;n, contratista en el contrato
especial de operaci&#243;n que se haya suscrito con el Estado de
Chile, y la Empresa Nacional del Petr&#243;leo, cuando ejecutare
directamente sus operaciones en el territorio nacional.
     Los planes de cierre que deber&#225;n ser presentados a la
aprobaci&#243;n del Servicio ser&#225;n elaborados en conformidad
con la resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental que se
pronuncie favorablemente sobre el proyecto de hidrocarburos
l&#237;quidos o gaseosos, de acuerdo a la ley N&#176; 19.300.
     El plan de cierre contemplar&#225; los objetivos propios y
adecuados a las caracter&#237;sticas de la faena de
hidrocarburos. El reglamento contemplar&#225; las
especificaciones t&#233;cnicas a que deber&#225; sujetarse el cierre
de las faenas contenidas en este T&#237;tulo.
     Los planes de cierre que se formulen para la
exploraci&#243;n, explotaci&#243;n y beneficio de hidrocarburos, y
cuya capacidad de extracci&#243;n por yacimiento sea superior a
seiscientos metros c&#250;bicos por d&#237;a (600 m3/d&#237;a) de
petr&#243;leo o un mill&#243;n de metros c&#250;bicos por d&#237;a
(1.000.000 m3/d&#237;a) de gas natural, se sujetar&#225;n al
procedimiento de aplicaci&#243;n general, y deber&#225;n constituir
garant&#237;a que asegure al Estado el cumplimiento &#237;ntegro y
oportuno de la obligaci&#243;n de cierre, en la forma
establecida por el T&#237;tulo XIII. Sin perjuicio de lo
anterior, los titulares de esta obligaci&#243;n comenzar&#225;n a
constituir la garant&#237;a a partir de la aprobaci&#243;n del plan
de cierre por parte del Servicio.
     Respecto de aquellos planes de cierre que se formulen
para la exploraci&#243;n, o para la explotaci&#243;n y beneficio de
un yacimiento de hidrocarburos cuya capacidad de extracci&#243;n
sea igual o inferior a la se&#241;alada en el inciso anterior,
se sujetar&#225;n al procedimiento simplificado. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202472">
      <Texto>
     T&#205;TULO XIII
     Garant&#237;a de cumplimiento</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO XIII Garant&#237;a de cumplimiento</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202473">
          <Texto>
     Art&#237;culo 49.- Obligatoriedad y objeto de la garant&#237;a.
Toda empresa minera o empresario minero que efect&#250;e
operaciones mineras sujetas al procedimiento de aplicaci&#243;n
general deber&#225; constituir garant&#237;a que asegure al Estado
el cumplimiento &#237;ntegro y oportuno de la obligaci&#243;n de
cierre establecida en esta ley.
     Constituye objeto de la garant&#237;a el resguardo de la
ejecuci&#243;n de la obligaci&#243;n de cierre por parte de la
empresa minera, en los t&#233;rminos se&#241;alados en el inciso
anterior.
     La puesta a disposici&#243;n del Servicio del conjunto de
instrumentos que constituyen la garant&#237;a importar&#225; el
otorgamiento, por el solo ministerio de la ley, de mandato
legal e irrevocable al mismo para liquidarla, cobrarla y
percibirla por cuenta de la empresa, a efectos de aplicarla
al cumplimiento &#237;ntegro del plan de cierre. Para todos los
efectos legales este mandato tendr&#225; car&#225;cter gratuito.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-03-14" derogado="no derogado" idParte="9202474">
          <Texto>
     Art&#237;culo 50.- Determinaci&#243;n de la garant&#237;a. El monto
de la garant&#237;a ser&#225; determinado a partir de la estimaci&#243;n
peri&#243;dica del valor presente de los costos de
implementaci&#243;n de todas las medidas de cierre, contempladas
para el per&#237;odo de operaci&#243;n de la faena hasta el t&#233;rmino
de su vida &#250;til, as&#237; como las medidas de seguimiento y
control requeridas para la etapa de post cierre.
     La determinaci&#243;n de la vida &#250;til se efectuar&#225;
conforme a lo establecido en la letra q) del art&#237;culo 3&#186;.
     La actualizaci&#243;n a valor presente considerar&#225; la tasa
de descuento de los Bonos en Unidades de Fomento publicada
por el Banco Central (BCU) de al menos diez a&#241;os, o el
instrumento financiero emitido por dicho Banco que lo
reemplace.
     El monto deber&#225; incluir, adem&#225;s, el valor presente de
los costos de administraci&#243;n del entero plan de cierre de
faenas, ejecutado directamente por la empresa minera o por
un tercero contratado al efecto por la misma, o por el
Servicio, en su nombre y representaci&#243;n, de acuerdo con el
procedimiento se&#241;alado en este T&#237;tulo.
     Las actualizaciones y ajustes al monto de la garant&#237;a,
que se produzcan una vez iniciadas las operaciones de
explotaci&#243;n, se efectuar&#225;n dentro del plazo de treinta
d&#237;as contados desde la notificaci&#243;n de la aprobaci&#243;n de
las actualizaciones del plan de cierre, de acuerdo a las
reglas establecidas en esta ley y el reglamento.
     Para efectos de establecer el monto de la garant&#237;a, se
descontar&#225; de los dineros que sean necesarios constituir,
los montos ya entregados en garant&#237;a seg&#250;n lo dispuesto en
el art&#237;culo 297 del C&#243;digo de Aguas, s&#243;lo en aquella
proporci&#243;n en que se valoriz&#243; el plan de cierre respecto
de la obra garantizada por lo dispuesto en el art&#237;culo
antes citado. En caso de que dicha garant&#237;a no sea
suficiente para cubrir la totalidad de lo estipulado para
dicho cierre, se deber&#225; enterar necesariamente la
diferencia.
     Para efectos de valorizar el plan de cierre respecto de
las obras garantizadas en el art&#237;culo 297 del C&#243;digo de
Aguas, el Servicio deber&#225; evacuar un informe se&#241;alando los
montos a garantizar y si &#233;stas se encuentran o no cubiertas
por la citada garant&#237;a ya constituida.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202475">
          <Texto>
     Art&#237;culo 51.- Integridad, estabilidad y suficiencia de
la garant&#237;a. La empresa minera deber&#225; velar por la
integridad, suficiencia y estabilidad de la garant&#237;a
durante toda la vida &#250;til de la faena.
     Toda contingencia que afectare a la empresa, y pudiere
afectar los instrumentos otorgados en garant&#237;a, deber&#225; ser
informada al Servicio en el plazo de tres d&#237;as h&#225;biles, a
efecto que el mismo, en el plazo de treinta d&#237;as a partir
de esa notificaci&#243;n, resuelva acerca de su mantenci&#243;n,
sustituci&#243;n o complementaci&#243;n.
     En el caso de fusiones, transformaciones, divisiones,
disoluciones o cualquier otro acto jur&#237;dico u operaci&#243;n
que implique un cambio total o parcial del dominio, la
forma, composici&#243;n o naturaleza jur&#237;dica de la empresa
minera sujeta a la obligaci&#243;n de cierre, la misma o la
continuadora seguir&#225; afecta a las obligaciones que se
hubieren determinado de acuerdo a esta ley.
     En caso de que las operaciones anteriores importaren la
enajenaci&#243;n del activo de la empresa minera o la cesi&#243;n
del mismo, a cualquier t&#237;tulo, a un tercero, le ser&#225;
oponible a &#233;ste la obligaci&#243;n de cierre, as&#237; como la de
garant&#237;a, la que subsistir&#225; de forma indivisible en el
adquirente o sucesor, que se considerar&#225; la empresa minera
para todos los efectos previstos en esta ley.
     Todas las modificaciones y operaciones contenidas en
los incisos anteriores deber&#225;n informarse al Servicio, en
el plazo de tres d&#237;as h&#225;biles contados, en su caso, desde
la &#250;ltima formalidad requerida, con el objeto de que el
Servicio, dentro del plazo de 30 d&#237;as a partir de esa
notificaci&#243;n, resuelva acerca de su mantenci&#243;n,
sustituci&#243;n o complementaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-07-18" derogado="no derogado" idParte="9202476">
          <Texto>
     Art&#237;culo 52.- Instrumentos elegibles como garant&#237;a y
administraci&#243;n. El monto de la garant&#237;a, en virtud de las
disposiciones de esta ley, deber&#225; ser integrado por los
siguientes niveles de instrumentos, de acuerdo a las
siguientes categor&#237;as:
     A.1) Certificados de dep&#243;sito a la vista, boletas
bancarias de garant&#237;a a la vista, certificados de
dep&#243;sitos de menos de trescientos sesenta d&#237;as, carta de
cr&#233;dito stand by emitida por un banco cuya clasificaci&#243;n
de riesgo sea a lo menos A o su equivalente.
     Los instrumentos se&#241;alados precedentemente deber&#225;n
ser tomados a nombre y favor de la empresa minera, y puestos
a disposici&#243;n del Servicio, debidamente endosados en
garant&#237;a, cuando corresponda atendida su naturaleza, para
caucionar el cumplimiento de la obligaci&#243;n de cierre.
     Asimismo, podr&#225;n otorgarse p&#243;lizas de garant&#237;a a
primer requerimiento emitidas por compa&#241;&#237;as de seguros
nacionales. En este caso, la indemnizaci&#243;n deber&#225; ser
pagada al Servicio a su mera solicitud, de conformidad con
lo se&#241;alado en el art&#237;culo 44, dentro del plazo que
establece la p&#243;liza, caso en el cual la aseguradora no
podr&#225; exigir que el requerimiento contenga mayor
informaci&#243;n que la identificaci&#243;n de la p&#243;liza, del
asegurado y del monto reclamado. El asegurador no podr&#225;
oponer excepci&#243;n alguna para condicionar, diferir o
incumplir el pago de la indemnizaci&#243;n.
     El asegurador deber&#225; indemnizar al Servicio la
totalidad de los costos de las medidas y actividades que
dej&#243; de cumplir la empresa minera, de acuerdo a la
resoluci&#243;n que el Servicio dict&#243; de conformidad con el
art&#237;culo 44, hasta el monto asegurado que contemple el plan
de cierre.
     Los instrumentos categor&#237;a A.1), con excepci&#243;n de las
p&#243;lizas de garant&#237;a, que hubieren sido propuestos por la
empresa minera y aprobados por el Servicio, deber&#225;n ser
entregados en custodia al Dep&#243;sito Central de Valores,
cuando corresponda, o depositarse en una instituci&#243;n
financiera autorizada para tales efectos. La
administraci&#243;n, renovaci&#243;n, sustituci&#243;n y reemplazo de
los instrumentos categor&#237;a A.1) corresponder&#225;n a la
empresa minera, la que deber&#225; solicitar al Servicio la
autorizaci&#243;n correspondiente para realizar cambios o
alteraciones a su identidad y vigencia, mediante la
remisi&#243;n de copias digitales de los certificados de las
instituciones antes descritas, que acrediten las
caracter&#237;sticas y montos de los instrumentos respectivos.
     Los requisitos y condiciones a los que deber&#225;n
sujetarse las p&#243;lizas de garant&#237;a a primer requerimiento,
as&#237; como la clasificaci&#243;n de riesgo que deber&#225;n cumplir
las aseguradoras, ser&#225;n establecidas en el reglamento de la
presente ley.
     A.2) Instrumentos financieros representativos de
captaciones o de deuda comprendidos en el art&#237;culo 45 del
decreto ley N&#176; 3.500, de 1980, con clasificaci&#243;n de riesgo
de a lo menos clase A nacional o equivalente internacional.
     A efectos de acreditar la adquisici&#243;n y existencia de
estos instrumentos en el patrimonio, la empresa minera
deber&#225; exhibir copia aut&#233;ntica de sus balances y estados
financieros, auditados por alguna instituci&#243;n de aquellas
inscritas en la Superintendencia de Valores y Seguros.
     A.3) Otros instrumentos, tales como: cesi&#243;n del
contrato de venta de minerales celebrado con la Empresa
Nacional de Miner&#237;a u otro poder comprador que cumpla los
requisitos de suficiencia que determinar&#225; el Servicio;
prenda sobre el retorno de exportaci&#243;n; fianza solidaria de
un socio controlador con clasificaci&#243;n de riesgo de a lo
menos clase A nacional o equivalente internacional,
anualmente certificada.
     No obstante lo anterior, respecto de los instrumentos
A.2 y A.3, las modificaciones en la composici&#243;n de dichos
instrumentos deber&#225;n ser informadas al Servicio
mensualmente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202477">
          <Texto>
     Art&#237;culo 53.- Plazo y forma de otorgar y poner a
disposici&#243;n la garant&#237;a. El plazo para extender y poner a
disposici&#243;n el monto de la garant&#237;a es el que resulte de
aplicar las reglas siguientes:
     1. Cuando la vida &#250;til estimada de la faena fuere
menor a veinte a&#241;os, el total de la misma deber&#225; ser
puesto a disposici&#243;n del Servicio dentro de los dos tercios
de esa vida &#250;til estimada.
     2. Cuando la vida &#250;til estimada de la faena excediere
de veinte a&#241;os, el total de la misma deber&#225; ser puesto a
disposici&#243;n del Servicio dentro del plazo de quince a&#241;os.
     La empresa minera comenzar&#225; a constituir la garant&#237;a
a partir del aviso al Servicio del inicio de las operaciones
de explotaci&#243;n minera, en conformidad a lo establecido en
el art&#237;culo 21 del Reglamento de Seguridad Minera.
     En el plazo de treinta d&#237;as contados a partir de esa
comunicaci&#243;n, y durante el primer a&#241;o, deber&#225; constituir
una garant&#237;a que no podr&#225; ser inferior al veinte por
ciento del valor presente del costo total de las medidas de
cierre, de acuerdo a las reglas establecidas por este
T&#237;tulo. Su composici&#243;n ser&#225; equivalente a la se&#241;alada en
el numeral (1.) del siguiente inciso.
     A partir del segundo a&#241;o de operaciones la garant&#237;a
se otorgar&#225; en forma proporcional y a prorrata del plazo
establecido para constituirla o ponerla a disposici&#243;n
&#237;ntegramente. La composici&#243;n de &#233;sta ser&#225; la siguiente:
     1. Hasta completar el primer tercio del plazo
establecido en el inciso primero del presente art&#237;culo de
la siguiente forma: Cuarenta por ciento, al menos, en
instrumentos A.1; hasta cuarenta por ciento, en instrumentos
A.2; y hasta veinte por ciento en instrumentos A.3.
     2. Entre el final del primer tercio y hasta completar
el segundo tercio del mismo plazo, de la siguiente forma:
sesenta por ciento, al menos en instrumentos A.1; hasta
cuarenta por ciento en instrumentos A.2.
     3. Entre el final del segundo tercio y hasta completar
el plazo total para su constituci&#243;n o puesta a
disposici&#243;n, la totalidad de la garant&#237;a deber&#225; estar
compuesta por instrumentos del tipo A.1.
     El monto de la garant&#237;a deber&#225; ser ajustado en el
tiempo, cuando se produzcan actualizaciones del plan de
cierre, de acuerdo a las reglas establecidas en el T&#237;tulo
V; cambios en los costos de implementaci&#243;n del plan de
cierre, cierres progresivos y parciales contemplados en el
plan de cierre; otra circunstancia debidamente calificada y
fundamentada por el Servicio, seg&#250;n los criterios que se
establecer&#225;n en el reglamento.
     Los ajustes que importen aumentos en el monto de la
garant&#237;a, de acuerdo a lo se&#241;alado en el inciso anterior,
quedar&#225;n sujetos al r&#233;gimen general de constituci&#243;n de
garant&#237;as establecidas en este T&#237;tulo, y deber&#225;n
ejecutarse dentro del plazo de treinta d&#237;as, a partir de su
notificaci&#243;n.
     Los ingresos por rentabilidad que generen los
instrumentos otorgados en garant&#237;a incrementar&#225;n el monto
garantizado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202478">
          <Texto>
     Art&#237;culo 54.- Facultades respecto a la garant&#237;a. La
idoneidad y suficiencia de la garant&#237;a ser&#225; calificada en
conjunto por el Servicio y la Superintendencia de Valores y
Seguros y de acuerdo a la naturaleza de los instrumentos
propuestos, los que podr&#225;n delegar dicha funci&#243;n en los
organismos t&#233;cnicos p&#250;blicos o privados que determinen
para tales efectos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202479">
      <Texto>
     T&#205;TULO XIV
     De la etapa de post cierre</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO XIV De la etapa de post cierre</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202480">
          <Texto>
     Art&#237;culo 55.- Creaci&#243;n, Administraci&#243;n y Formaci&#243;n
del Fondo. Cr&#233;ase el Fondo para la Gesti&#243;n de Faenas
Mineras Cerradas, adscrito al Servicio, que ser&#225;
administrado en la forma se&#241;alada en este T&#237;tulo y cuya
finalidad ser&#225; financiar las actividades determinadas de
acuerdo a esta ley, para asegurar en el tiempo la
estabilidad f&#237;sica y qu&#237;mica del lugar en que se ha
efectuado un plan de cierre, as&#237; como el resguardo de la
vida, salud y seguridad de las personas, de acuerdo a la
ley.
     El Fondo estar&#225; integrado por los aportes de las
empresas mineras, en la forma establecida por esta ley, por
el producto de las multas que se paguen por infracciones a
&#233;sta, por las donaciones o asignaciones que le hicieren, y
por las erogaciones y subvenciones que obtenga de personas
naturales o jur&#237;dicas, municipalidades o del Estado.
     Las donaciones que se efect&#250;en estar&#225;n exentas del
tr&#225;mite de la insinuaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo
1401 del C&#243;digo Civil.
     Las funciones del Fondo se cumplir&#225;n mediante
licitaci&#243;n de acuerdo a normas objetivas y p&#250;blicas que
contemplen la materia, contenidos, y dem&#225;s caracter&#237;sticas
definidas por esta ley.
     El Fondo ser&#225; administrado por una instituci&#243;n
profesional en la administraci&#243;n de activos financieros,
acreditada por la Superintendencia de Valores y Seguros,
elegida por medio de licitaci&#243;n efectuada por el Servicio.
La pol&#237;tica de inversiones y sus obligaciones de reporte
ser&#225;n consignadas en el reglamento respectivo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202481">
          <Texto>
     Art&#237;culo 56.- Del deber de aportar al Fondo. Antes del
otorgamiento del certificado de cierre final la empresa
minera deber&#225; efectuar un aporte no reembolsable al Fondo,
en dinero o en los instrumentos financieros establecidos en
el art&#237;culo 52, A.1, representativos de los recursos
necesarios para financiar las actividades de post cierre de
la faena o instalaci&#243;n minera de la forma que establece el
inciso siguiente. Para estos efectos el Director podr&#225;
autorizar que se libere parte de la garant&#237;a para integrar
el fondo.
     El monto de dichos recursos corresponder&#225; al valor
presente del costo total de las medidas de post cierre por
el plazo que el plan establezca, incluyendo los costos de
administraci&#243;n de contratos con un tercero, y ajustes
correspondientes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202482">
          <Texto>
     Art&#237;culo 57.- Efectos del aporte al Fondo. La entrega
&#237;ntegra de los recursos y la consecuente obtenci&#243;n por
parte de la empresa minera del certificado de cierre final a
que alude esta ley liberar&#225; a la empresa minera de la
responsabilidad por la implementaci&#243;n de las medidas de
post cierre.
     La ejecuci&#243;n de las medidas de post cierre ser&#225;n
efectuadas con cargo al Fondo, por el Servicio o quien &#233;ste
designe, de acuerdo a la ley.
     Ejecutadas que fueren las acciones asociadas al post
cierre el Servicio emitir&#225; una resoluci&#243;n fundada que
declarar&#225; el cumplimiento del mismo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202483">
      <Texto>
     T&#205;TULO XV
     Otras disposiciones</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO XV Otras disposiciones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202484">
          <Texto>
     Art&#237;culo 58.- Provisiones y gastos. La empresa minera
podr&#225; provisionar financieramente la cantidad equivalente
al monto de la garant&#237;a efectivamente constituida en cada
uno de los a&#241;os, determinado seg&#250;n la ley por las sumas
que correspondan al plan de cierre.
     Para efectos de lo establecido en el art&#237;culo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el art&#237;culo 1&#176;
del decreto ley N&#176; 824, de 1974, s&#243;lo podr&#225; deducirse
como gasto necesario para producir la renta el monto de la
garant&#237;a efectivamente constituida. En este caso la
deducci&#243;n s&#243;lo podr&#225; efectuarse durante el plazo que
corresponda al &#250;ltimo tercio de la vida &#250;til de la faena
minera. La deducci&#243;n anual autorizada ser&#225; equivalente al
resultado de dividir la garant&#237;a efectivamente constituida
por la cantidad de a&#241;os correspondientes al &#250;ltimo tercio
de vida &#250;til de la faena. Al t&#233;rmino de la vida &#250;til y
ejecuci&#243;n del plan de cierre se har&#225;n los ajustes que
correspondan para reconocer los gastos efectivamente
incurridos por la empresa. Este gasto no ser&#225; deducible
para los efectos de la determinaci&#243;n del Impuesto
Espec&#237;fico a la Actividad Minera establecido en la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
     En el evento de que se ampl&#237;e el plazo de vida &#250;til
de la faena minera, la diferencia entre los gastos
efectivamente incurridos en el plan original y la garant&#237;a
constituida, debidamente actualizado por la ampliaci&#243;n del
plazo de vida &#250;til, deber&#225;n agregarse a la renta l&#237;quida
imponible del a&#241;o en que se determine la ampliaci&#243;n y
deducirse en los per&#237;odos tributarios correspondientes, de
conformidad a lo se&#241;alado en el inciso precedente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202485">
          <Texto>
     Art&#237;culo 59.- Cr&#233;dito fiscal. Dar&#225; derecho a
cr&#233;dito fiscal el Impuesto al Valor Agregado recargado en
la adquisici&#243;n de bienes o contrataci&#243;n de servicios
necesarios para la ejecuci&#243;n del plan de cierre de faenas
mineras a que se refiere esta ley.
     Las empresas mineras que por cesar en su actividad no
puedan recuperar en conformidad a los art&#237;culos 23, 28 y 36
del decreto ley N&#176; 825, de 1974, y su Reglamento, el
Impuesto al Valor Agregado recargado en la adquisici&#243;n de
bienes y servicios utilizados que sean necesarios para la
ejecuci&#243;n del plan de cierre de faenas mineras a que se
encuentren obligados, podr&#225;n obtener su reembolso dentro de
los tres meses siguientes a la aprobaci&#243;n del t&#233;rmino de
giro de la empresa por parte del Servicio de Impuestos
Internos. Las empresas mineras deber&#225;n acreditar al
Servicio de Impuestos Internos, en la forma que &#233;ste
determine, que el Impuesto al Valor Agregado cuyo reembolso
se solicita corresponde al soportado en la ejecuci&#243;n del
plan de cierre de faenas mineras.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202486">
          <Texto>
     Art&#237;culo 60.- Esta ley entrar&#225; en vigencia en el
plazo de un a&#241;o luego de su publicaci&#243;n en el Diario
Oficial.
     Dentro del plazo de entrada en vigencia de la ley
deber&#225;n dictarse los reglamentos necesarios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202487">
      <Texto>
     ART&#205;CULOS TRANSITORIOS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">ART&#205;CULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202488">
          <Texto>
     Art&#237;culo primero.- Las empresas mineras y de
hidrocarburos que a la &#233;poca de entrada en vigencia de esta
ley se encontraren en operaci&#243;n, y quedaren afectas al
procedimiento de aplicaci&#243;n general, deber&#225;n determinar,
otorgar y poner a disposici&#243;n del Servicio la garant&#237;a de
su plan de cierre, en la forma que se se&#241;ala en los
art&#237;culos siguientes.
     Lo anterior no ser&#225; aplicable a los contratistas de
contratos especiales de operaci&#243;n vigentes que se hayan
suscrito con el Estado de Chile. Respecto de ellos se
mantendr&#225; el r&#233;gimen de garant&#237;as por cierre o abandono
establecidas en los respectivos contratos.
     El Servicio ser&#225; competente para fiscalizar el
cumplimiento de los planes de cierre o abandono de faenas de
hidrocarburos y ejecutar, en caso de incumplimiento, y por
cuenta de la misma empresa, la correspondiente garant&#237;a.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">PRIMERO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-07-18" derogado="no derogado" idParte="9202489">
          <Texto>
     Art&#237;culo segundo.- Para efectos de lo establecido en
el art&#237;culo anterior, la valorizaci&#243;n de los planes de
cierre aprobados por el Servicio, en virtud del T&#237;tulo X
del Reglamento de Seguridad Minera, deber&#225; efectuarse
mediante la aprobaci&#243;n ambiental de la fase de cierre del
mismo, cuando procediere obtenerla, de acuerdo a las normas
de la ley N&#176; 19.300.
     El proceso de valorizaci&#243;n respecto de la fase de
cierre deber&#225; efectuarse en el plazo de dos a&#241;os, de
manera que integre los aspectos ambientales y sectoriales
aprobados por las autoridades competentes.
     Las empresas que se hayan acogido al r&#233;gimen indicado
en este art&#237;culo deber&#225;n actualizar sus planes de cierre,
en lugar de realizar la primera auditor&#237;a peri&#243;dica del
art&#237;culo 18 de la presente ley, en el mismo plazo de cinco
a&#241;os se&#241;alado en dicha disposici&#243;n. Esto es sin perjuicio
del deber de auditar peri&#243;dicamente, en adelante, sus
planes de cierre de conformidad a la ley. Lo anterior no
afectar&#225; las facultades fiscalizadoras del Servicio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">SEGUNDO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202490">
          <Texto>
     Art&#237;culo tercero.- Luego de transcurrido el plazo
se&#241;alado en el art&#237;culo precedente o inmediatamente a la
entrada en vigencia de esta ley, la empresa minera y de
hidrocarburos deber&#225; presentar su Resoluci&#243;n de
Calificaci&#243;n Ambiental aprobatoria de la fase de cierre y
el plan de cierre aprobado por el Servicio, en virtud del
T&#237;tulo X del Reglamento de Seguridad Minera, en conjunto
con la propuesta de valorizaci&#243;n que contenga la
determinaci&#243;n circunstanciada del costo de ejecuci&#243;n del
plan de cierre, y los instrumentos en que se otorgar&#225; la
garant&#237;a en conformidad a lo establecido en el T&#237;tulo XIII
de esta ley. El Servicio resolver&#225; sobre esta presentaci&#243;n
en el plazo de sesenta d&#237;as.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">TERCERO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202491">
          <Texto>
     Art&#237;culo cuarto.- Aprobada la valorizaci&#243;n por el
Servicio, la empresa minera y de hidrocarburos otorgar&#225; y
pondr&#225; la garant&#237;a a disposici&#243;n del mismo, a partir del
primer d&#237;a h&#225;bil posterior al sexto mes de aprobada &#233;sta,
en la forma dispuesta en el T&#237;tulo XIII de esta ley.
     Para efectos de la constituci&#243;n de garant&#237;a de los
proyectos mineros y de hidrocarburos que a la &#233;poca de
entrada en vigencia de esta ley se encontraren en
operaci&#243;n, estos se regir&#225;n por los par&#225;metros
establecidos en los art&#237;culos 49 y siguientes, los que se
calcular&#225;n respecto del remanente de vida &#250;til de la faena
minera o de hidrocarburo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">CUARTO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202492">
          <Texto>
     Art&#237;culo quinto.- En contra de la resoluci&#243;n del
Servicio que rechace o apruebe parcialmente la solicitud de
valorizaci&#243;n proceder&#225; el recurso de reposici&#243;n, el que
podr&#225; deducirse dentro del plazo de diez d&#237;as contados
desde la notificaci&#243;n por carta certificada de dicha
resoluci&#243;n.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">QUINTO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado">
    <Texto>
     Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#186; 1&#186;
del Art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto, prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto
como Ley de la Rep&#250;blica.

     Santiago, 28 de octubre de 2011.- Rodrigo Hinzpeter
Kirberg, Vicepresidente de la Rep&#250;blica.- Hern&#225;n De
Solminihac Tampier, Ministro de Miner&#237;a.- Felipe Larra&#237;n
Bascu&#241;&#225;n, Ministro de Hacienda.- Mar&#237;a Ignacia Ben&#237;tez
Pereira, Ministra del Medio Ambiente.
     Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-
Atentamente, Pablo Wagner San Mart&#237;n, Subsecretario de
Miner&#237;a.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="9202494" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Tribunal Constitucional Proyecto de ley que regula el cierre de faenas mineras (Bolet&#237;n N&#186; 6415-08).</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>
     Tribunal Constitucional

     Proyecto de ley que regula el cierre de faenas mineras
(Bolet&#237;n N&#186; 6415-08).

     La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado envi&#243; el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el
control preventivo de constitucionalidad respecto de las
normas org&#225;nicas constitucionales contenidas en el mismo y
por sentencia de 18 de octubre de 2011 en los autos Rol N&#186;
2036-11-CPR.

     Se declara:

     1. Que los art&#237;culos 26, inciso primero; 44, inciso
s&#233;ptimo; 45 y 46, inciso tercero, del proyecto de ley
sometido a control no son contrarios a la Constituci&#243;n.
     Se deja constancia de que el empate producido en la
votaci&#243;n acerca de la naturaleza de ley org&#225;nica
constitucional de los art&#237;culos 26, inciso primero, y 46,
inciso tercero, del proyecto de ley sometido a control, fue
dirimido conforme a la atribuci&#243;n que entrega al Presidente
del Tribunal el art&#237;culo 8&#186; de la ley org&#225;nica
constitucional que rige esta Magistratura;

     2. Que el art&#237;culo 43, inciso segundo, en la parte que
se&#241;ala: "Las resoluciones que impongan multas ser&#225;n
siempre reclamables ante el juzgado de letras competente y
aquellas no ser&#225;n exigibles mientras no est&#233; vencido el
plazo para interponer la reclamaci&#243;n, o &#233;sta no haya sido
resuelta" ha sido declarado conforme a la Constituci&#243;n en
el entendido de que la multa no establece la modalidad del
solve et repete para su reclamaci&#243;n y que el plazo para la
interposici&#243;n del reclamo de la multa ser&#225; de diez d&#237;as
desde la notificaci&#243;n de la misma;

     3. Que el art&#237;culo 46, inciso tercero, en la parte que
se&#241;ala: "En contra de la resoluci&#243;n de la Corte no
proceder&#225; recurso alguno", se declara conforme a la
Constituci&#243;n en el entendido de que lo es sin perjuicio de
la procedencia de las dem&#225;s acciones y v&#237;as de
impugnaci&#243;n que tienen su fuente en la Carta Fundamental; y

     4. Que este Tribunal no se pronunciar&#225; en el presente
tr&#225;mite de control preventivo de constitucionalidad
respecto de las dem&#225;s disposiciones del proyecto de ley
remitido, por no versar sobre materias propias de ley
org&#225;nica constitucional.

     Santiago, 20 de octubre de 2011.- Marta de la Fuente
Olgu&#237;n, Secretaria.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
