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  <Identificador fechaPromulgacion="2012-01-28" fechaPublicacion="2012-02-03">
    <TiposNumeros>
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        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>20564</Numero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD P&#218;BLICA</Organismo>
      <Organismo>SUBSECRETAR&#205;A DEL INTERIOR</Organismo>
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    <TituloNorma>ESTABLECE LEY MARCO DE LOS BOMBEROS DE CHILE</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Bomberos de Chile</Materia>
      <Materia>Sistema Nacional de Bomberos</Materia>
      <Materia>Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile</Materia>
      <Materia>Ley no. 20.564</Materia>
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    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>40178</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="2012-02-03" derogado="no derogado">
    <Texto>
LEY N&#218;M. 20.564

ESTABLECE LEY MARCO DE LOS BOMBEROS DE CHILE

     Teniendo presente que el Congreso Nacional ha prestado su aprobaci&#243;n al siguiente proyecto de ley, iniciado en una Moci&#243;n de los Diputados se&#241;ores Sergio Bobadilla Mu&#241;oz; Alfonso De Urresti Longton; Joaqu&#237;n Godoy Ib&#225;&#241;ez; Gustavo Hasb&#250;n Selume; Enrique Jaramillo Becker; Iv&#225;n Norambuena Far&#237;as; Sergio Ojeda Uribe; Jos&#233; Miguel Ortiz Novoa; Alberto Robles Pantoja y Jorge Ulloa Aguill&#243;n,

      Proyecto de ley:</Texto>
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      <Texto>
     "Art&#237;culo 1&#176;.- Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios de utilidad p&#250;blica, que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, la de sus estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jur&#237;dicas a que se refiere el T&#237;tulo XXXIII del Libro Primero del C&#243;digo Civil.</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 2&#176;.- Los Cuerpos de Bomberos integrantes del Sistema Nacional de Bomberos, tendr&#225;n por objeto atender, gratuita y voluntariamente, las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, tales como, incendios, accidentes de tr&#225;nsito u otras, sin perjuicio de la competencia espec&#237;fica que tengan otros organismos p&#250;blicos y/o privados.</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 3&#176;.- Existir&#225; un Cuerpo de Bomberos por comuna o agrupaci&#243;n de comunas, los que estar&#225;n conformados por Compa&#241;&#237;as y Brigadas, seg&#250;n requiera el trabajo de la instituci&#243;n. Los Cuerpos que se organicen en el pa&#237;s deber&#225;n constituirse de acuerdo a los requisitos establecidos en esta ley, en su reglamento y subsidiariamente por las disposiciones del T&#237;tulo XXXIII del Libro Primero del C&#243;digo Civil.

     Quienes soliciten personalidad jur&#237;dica, conforme lo dispuesto en el inciso anterior, deber&#225;n acompa&#241;ar un informe t&#233;cnico favorable de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, en el que se acredite el cumplimiento, a lo menos, de los siguientes requisitos:

     1.- Que en la comuna o agrupaci&#243;n de comunas no exista otro Cuerpo de Bomberos prestando servicios.

     2.- Que el Cuerpo de Bomberos cuya creaci&#243;n se solicita disponga de un n&#250;mero m&#237;nimo de personal, en condiciones de prestar eficientemente servicios bomberiles.

     3.- Que cuente con uno o m&#225;s carros bombas en condiciones de prestar servicios y dem&#225;s material necesario para el servicio.

     4.- Que cuente con un local para la instalaci&#243;n y funcionamiento del Cuerpo de Bomberos; de las Compa&#241;&#237;as y Brigadas que lo conformen.
     
     El cumplimiento de los requisitos se&#241;alados, deber&#225; ser calificado por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile en los t&#233;rminos que establezca el Reglamento que, para estos efectos, dicte el Ministerio de Justicia, previo informe de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 4&#186;.- El Ministerio del Interior y Seguridad P&#250;blica ser&#225; el encargado de coordinar las acciones de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos y los Cuerpos de Bomberos que tengan relaci&#243;n con los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado.</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 5&#176;.- En las materias que son de su competencia, el Sistema Nacional de Bomberos podr&#225; asesorar t&#233;cnicamente a los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado y a las instituciones del sector privado que as&#237; lo requieran, gratuita o remuneradamente.</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 6&#186;.- Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos ser&#225;n beneficiarios de los fondos que se les asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector P&#250;blico, los que ser&#225;n incorporados en un programa de la partida presupuestaria correspondiente al Ministerio del Interior y Seguridad P&#250;blica, para el cumplimiento de los fines se&#241;alados en el art&#237;culo 2&#186; de esta ley.
    
     Asimismo, los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile se financiar&#225;n:

     a) Con los aportes que reciban de los Gobiernos Regionales y las municipalidades donde presten servicios, de conformidad con la ley;
     b) Con los ingresos que obtengan por la prestaci&#243;n de servicios, distintos de los establecidos en el art&#237;culo 2&#186; de esta ley. La totalidad de estos recursos deber&#225; ingresar, siempre, a las arcas del Cuerpo de Bomberos que prest&#243; el servicio;
     c) Con las donaciones o aportes que reciban de personas naturales o jur&#237;dicas, p&#250;blicas o privadas, de su participaci&#243;n en sociedades, y
     d) Con los bienes que conforman su patrimonio.</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 7&#186;.- La Junta y los Cuerpos de Bomberos deber&#225;n rendir cuenta a la Subsecretar&#237;a del Interior, o bien, seg&#250;n lo disponga el Ministerio del Interior y Seguridad P&#250;blica, a nivel regional, ante las Intendencias y Gobernaciones que correspondan, de la inversi&#243;n de los fondos que les sean aportados en virtud de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos del Sector P&#250;blico.
    
     Con todo, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile deber&#225; rendir cuenta anual de todos sus ingresos y gastos, a la Subsecretar&#237;a del Interior, al t&#233;rmino del primer cuatrimestre del a&#241;o siguiente, mediante estados financieros auditados por auditores externos, remitiendo copia de los mismos a los Ministerios de Hacienda y Justicia y a las Comisiones de Hacienda de la C&#225;mara de Diputados y del Senado. Cada Cuerpo de Bomberos deber&#225; presentar su correspondiente rendici&#243;n de cuenta anual mediante balance de ingresos y gastos antes del 31 de marzo del a&#241;o siguiente, a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, quien deber&#225; remitir las copias a la Subsecretar&#237;a del Interior antes del 30 de abril.
    
     Lo establecido en los incisos anteriores se entender&#225; sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N&#176; 10.336 y en las instrucciones generales de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, en relaci&#243;n con la obligaci&#243;n de rendici&#243;n de cuentas de entidades privadas.</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 8&#176;.- Todas las empresas e instituciones del pa&#237;s, p&#250;blicas o privadas, que tengan la obligaci&#243;n de contar con planes de emergencia contra incendios y/o servicios o brigadas de extinci&#243;n de incendios, deber&#225;n coordinarse con el Cuerpo de Bomberos que atiende su respectiva comuna.</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 9&#176;.- Ser&#225;n inembargables los cuarteles, los veh&#237;culos, equipos y herramientas de propiedad de los Cuerpos de Bomberos, necesarias para el cumplimiento de sus funciones.</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 10.- En caso de suceder un conflicto o situaci&#243;n que afecte la seguridad de la poblaci&#243;n, sea que haga peligrar la continuidad o la administraci&#243;n del servicio bomberil, implique la paralizaci&#243;n de &#233;ste o comprometa la imagen de los Cuerpos de Bomberos frente a la ciudadan&#237;a, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, a petici&#243;n fundada del Ministro del Interior y Seguridad P&#250;blica, del Ministro de Justicia, de un Intendente Regional o Gobernador Provincial, elaborar&#225; un informe sobre la situaci&#243;n denunciada a la autoridad solicitante, estando facultada para realizar visitas e inspecciones a el o los Cuerpos de Bomberos que aparezcan involucrados en los hechos denunciados por la autoridad, pudiendo imponerse de toda su documentaci&#243;n interna, y recomendar las medidas que permitan la soluci&#243;n del conflicto.

     Evacuar&#225; un informe de lo obrado y de las medidas recomendadas, y en caso de no ser posible la soluci&#243;n del conflicto a trav&#233;s de las medidas propuestas, propondr&#225; a la autoridad respectiva la adopci&#243;n de medidas que estime pertinentes para la soluci&#243;n del conflicto. Copia del informe ser&#225; remitida al Ministerio de Justicia para la adopci&#243;n de medidas que resulten en derecho procedentes.</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 11.- Habr&#225; un Registro Nacional de Bomberos Voluntarios que estar&#225; a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y en el cual los Cuerpos de Bomberos deber&#225;n inscribir a la totalidad de sus integrantes y mantener actualizada mensualmente la informaci&#243;n. La inscripci&#243;n en este registro ser&#225; obligatoria y requisito necesario para acceder a los beneficios que esta y otras leyes contemplen a favor de bomberos.</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 12.- Cr&#233;ase un Registro Nacional de Veh&#237;culos de Bomberos, el cual estar&#225; a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y en el que los Cuerpos de Bomberos deber&#225;n registrar todos los veh&#237;culos que posean o que incorporen al servicio bomberil debiendo mantener dicha informaci&#243;n actualizada.
     De igual manera, habr&#225; un Registro Nacional de Estad&#237;sticas de Servicio a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, en la cual los Cuerpos de Bomberos deber&#225;n ingresar trimestralmente la informaci&#243;n sobre actos de servicio en los cuales hayan participado.</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 13.- En caso de ocurrir un sismo, inundaci&#243;n u otra cat&#225;strofe de la naturaleza que afecte a una o m&#225;s regiones del pa&#237;s, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, a trav&#233;s de sus organismos, asumir&#225; la coordinaci&#243;n del desplazamiento a las zonas afectadas de los Cuerpos de Bomberos del pa&#237;s que se requieran, aportando los medios necesarios para dicho efecto.

     Igual acci&#243;n desarrollar&#225; en caso de que el Gobierno o sus organismos soliciten el env&#237;o de bomberos al extranjero para apoyo de otros pa&#237;ses.</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 14.- Bomberos de Chile, a trav&#233;s de su Academia Nacional de Bomberos determinar&#225; las competencias m&#237;nimas que deber&#225;n cumplir las personas para el desempe&#241;o de la funci&#243;n de bombero.</Texto>
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      <Texto>
     Disposiciones Transitorias</Texto>
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          <Texto>
     Art&#237;culo primero.- El Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n, dentro del plazo de 180 d&#237;as contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, proceder&#225; a practicar, sin costo para el requirente, la inscripci&#243;n en el Registro Nacional de Veh&#237;culos Motorizados de todos aquellos veh&#237;culos usados de propiedad de los Cuerpos de Bomberos que, a la fecha de publicaci&#243;n de esta ley, no se encuentren debidamente inscritos y que est&#233;n destinados exclusivamente a uso del servicio bomberil.
     
     Para los efectos de practicar la correspondiente inscripci&#243;n, los Cuerpos de Bomberos solicitantes deber&#225;n acompa&#241;ar a la solicitud de inscripci&#243;n los siguientes documentos:

     1.- Un certificado de inspecci&#243;n ocular en que consten las caracter&#237;sticas del veh&#237;culo, tales como n&#250;mero de motor, n&#250;mero de chasis, color, a&#241;o de fabricaci&#243;n, etc&#233;tera, otorgado por la Direcci&#243;n del Tr&#225;nsito de la Municipalidad de la comuna en donde tenga su domicilio el Cuerpo de Bomberos requirente.
     2.- Un certificado o acta de entrega emitido por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile que acredite que el veh&#237;culo ha sido asignado por ella al servicio del Cuerpo de Bomberos solicitante, cuando corresponda.</Texto>
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          <Texto>
     Art&#237;culo segundo.- Los Cuerpos de Bomberos deber&#225;n informar a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile los veh&#237;culos motorizados de que dispongan y actualizarla al 31 de diciembre de cada a&#241;o.</Texto>
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          <Texto>
     Art&#237;culo tercero.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art&#237;culo 6&#176; de esta ley, las atribuciones que se establecen para la Superintendencia de Valores y Seguros en las glosas de la actual Partida Presupuestaria 08-08-02 "Apoyo a Cuerpos de Bomberos", ser&#225;n asumidas por la Subsecretar&#237;a del Interior para todos los efectos jur&#237;dicos, administrativos y contractuales a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Para tal fin, las transferencias de recursos se efectuar&#225;n a trav&#233;s de resoluciones del Subsecretario del Interior.</Texto>
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            <NombreParte presente="si">TERCERO</NombreParte>
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          <Texto>
     Art&#237;culo cuarto.- Autor&#237;zase al Presidente de la Rep&#250;blica para que, mediante uno o m&#225;s decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, cree, suprima o modifique los cap&#237;tulos, programas, subt&#237;tulos, &#237;tem, asignaciones, sub-asignaciones y glosas presupuestarias para conformar el programa se&#241;alado en el inciso primero del art&#237;culo 6&#176;, y reasigne desde la Partida 08, Cap&#237;tulo 08, Programas 01 y 02 de la Superintendencia de Valores y Seguros, al Ministerio del Interior y Seguridad P&#250;blica, los recursos correspondientes para los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos, y aquellos necesarios para el financiamiento del personal, bienes y servicios destinados al control y la administraci&#243;n de la ejecuci&#243;n presupuestaria del Sistema Nacional de Bomberos.
     
     Las disposiciones anteriores no se extender&#225;n a las potestades que el decreto ley N&#176; 1.757, de 1977, del Ministerio del Interior, y sus normas relacionadas entregan a la Superintendencia de Valores y Seguros, las que seguir&#225;n radicadas en &#233;sta.".</Texto>
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  <Promulgacion fechaVersion="2012-02-03" derogado="no derogado">
    <Texto>    
     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.

     Santiago, 28 de enero de 2012.- SEBASTI&#193;N PI&#209;ERA ECHENIQUE, Presidente de la Rep&#250;blica.- Rodrigo Ubilla Mackenney, Ministro del Interior y Seguridad P&#250;blica (S).- Julio Dittborn Cordua, Ministro de Hacienda (S).
     
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Mar&#237;a Claudia Alemparte Rodr&#237;guez, Subsecretaria del Interior Subrogante.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
