<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="1050704" esTratado="no tratado" fechaVersion="2013-05-03" SchemaVersion="1.0" derogado="derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2012-12-17" fechaPublicacion="2013-05-03">
    <TiposNumeros>
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        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>43</Numero>
      </TipoNumero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTABLECE NORMA DE EMISI&#211;N PARA LA REGULACI&#211;N DE LA CONTAMINACI&#211;N LUM&#205;NICA, ELABORADA A PARTIR DE LA REVISI&#211;N DEL DECRETO N&#186; 686, DE 1998, DEL MINISTERIO DE ECONOM&#205;A, FOMENTO Y RECONSTRUCCI&#211;N</TituloNorma>
    
    
    
    <FechaDerogacion>2024-10-19</FechaDerogacion>
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>40549</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="2013-05-03" derogado="derogado">
    <Texto>
ESTABLECE NORMA DE EMISI&#211;N PARA LA REGULACI&#211;N DE LA CONTAMINACI&#211;N LUM&#205;NICA, ELABORADA A PARTIR DE LA REVISI&#211;N DEL DECRETO N&#186; 686, DE 1998, DEL MINISTERIO DE ECONOM&#205;A, FOMENTO Y RECONSTRUCCI&#211;N

     N&#250;m. 43.- Santiago, 17 de diciembre de 2012.- Vistos: Lo establecido en la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica de Chile, en sus art&#237;culos 19 n&#250;meros 8, y 32 n&#250;mero 6; en la ley N&#186; 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la ley N&#186; 18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; el art&#237;culo segundo de la ley N&#186; 20.417, Org&#225;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente; el decreto supremo N&#186; 93, del a&#241;o 1995, del Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, que establece el Reglamento para la Dictaci&#243;n de Normas de Calidad Ambiental y de Emisi&#243;n; la resoluci&#243;n N&#186; 1.600, de 2008, de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica; y los dem&#225;s antecedentes que obran en el expediente p&#250;blico.

     Considerando:

     Que, el decreto supremo N&#186; 686, de 1998, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n (Minecon), actual Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo, establece los niveles m&#225;ximos permisibles para regular la contaminaci&#243;n lum&#237;nica. A su vez, el decreto supremo N&#186; 93, de 1995, del Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, establece que las normas ambientales deben ser revisadas al menos cada 5 a&#241;os, tal como lo establece en el art&#237;culo 32, inciso cuarto de la ley N&#186; 19.300.
     Que, la calidad astron&#243;mica de los cielos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo de nuestro pa&#237;s constituye un valioso patrimonio ambiental y cultural reconocido a nivel internacional como el mejor existente en el hemisferio sur para desarrollar la investigaci&#243;n astron&#243;mica, permitiendo a esta zona del pa&#237;s albergar varios observatorios astron&#243;micos, como los de Cerro Tololo, Pach&#243;n, La Silla, Las Campanas y Paranal, y los futuros Gran Telescopio de Exploraci&#243;n Sin&#243;ptica - LSST, Gran Telescopio de Magallanes - GMT, y Telescopio Europeo Extremadamente Grande - E-ELT.
     Que, es necesario proteger de forma especial la calidad ambiental de los cielos se&#241;alados, la cual es amenazada por la contaminaci&#243;n lum&#237;nica producida por las luces de la ciudad y de otras actividades, como la actividad minera e industrial de las regiones se&#241;aladas.
     Que, la Norma de Emisi&#243;n para la Regulaci&#243;n de la Contaminaci&#243;n Lum&#237;nica, establecida en el decreto supremo N&#186; 686, de 1998, de Minecon, requiere ser modernizada y adaptada a los nuevos requerimientos, de forma de compatibilizar la necesaria protecci&#243;n del cielo nocturno patrimonial del norte del pa&#237;s, con los requisitos de seguridad y confort en las v&#237;as y calles, &#225;reas verdes, las necesidades industriales, e indirectamente con el ahorro energ&#233;tico.
     Que, a partir de la revisi&#243;n de la norma se recopil&#243; adem&#225;s informaci&#243;n de la aplicaci&#243;n de la norma, de antecedentes internacionales actualizados, de efectos en salud, impacto en la biodiversidad y de propuestas de modificaci&#243;n realizadas por la Oficina de Protecci&#243;n de la Calidad del Cielo del Norte de Chile, OPCC.
     Que, con esos antecedentes, se acord&#243; modificar los siguientes aspectos:
     a) Aumentar las restricciones a los flujos radiantes generados hacia el hemisferio superior por l&#225;mparas y letreros luminosos que se utilizan en alumbrado de exteriores, debido a que existen antecedentes de un mayor efecto negativo producto del fen&#243;meno de dispersi&#243;n atmosf&#233;rica en &#225;ngulos cenitales cercanos a los 90&#186;.
     b) Aumentar las restricciones con respecto al espectro emitido por las l&#225;mparas que se utilizan en alumbrado de exteriores, de forma de prevenir la contaminaci&#243;n lum&#237;nica en sectores espectrales que actualmente no la tienen y que puede ser generada por alguna tecnolog&#237;a existente o futura.
     c) Incorporar una limitaci&#243;n a los niveles m&#225;ximos de iluminaci&#243;n para restringir la emisi&#243;n, al hemisferio superior, por causa de la reflexi&#243;n en el suelo y las superficies, en base a los valores m&#237;nimos recomendados internacionalmente por la Comisi&#243;n Internacional de Iluminaci&#243;n, CIE. Esta restricci&#243;n ha sido aceptada en regulaciones existentes en otros pa&#237;ses que poseen cielos con calidad ambiental que deben ser protegidos, como es el caso de Espa&#241;a.
     d) Eliminar las restricciones horarias se&#241;aladas en el DS N&#186; 686, de 1998, Minecon, debido a que se hace necesario controlar las emisiones en todo el horario que se manifiesta el cielo nocturno.
     e) Establecer una distinci&#243;n en los letreros publicitarios, entre aquellos iluminados y luminosos. Los letreros iluminados corresponden a aquellos que son iluminados desde su exterior. Para &#233;stos, se incrementan sus restricciones en el sentido de limitar su emisi&#243;n hacia el hemisferio superior. Los letreros luminosos son aquellos que llevan las l&#225;mparas en su interior y operan a trav&#233;s de elementos trasl&#250;cidos o transparentes. Estos &#250;ltimos no est&#225;n considerados en el DS N&#186; 686, de 1998, Minecon; sin embargo, su efecto acumulativo es significativo, por lo que se establece su definici&#243;n y regulaci&#243;n, considerando la reciente masificaci&#243;n de televisores de gran formato en base a la tecnolog&#237;a LED y de plasma.
     f) Establecer una mayor restricci&#243;n horaria a aquellos proyectores o dispositivos de iluminaci&#243;n que pueden ser orientados libremente mientras se operan, como los proyectores l&#225;ser, ca&#241;ones de luz de discotecas, los utilizados con fines decorativos, se&#241;alizaciones de tipo recreativo, culturales y otros similares.
     g) Establecer una restricci&#243;n a la emisi&#243;n sobre el hemisferio superior para el alumbrado deportivo y recreacional de manera diferenciada de otros tipos de alumbrado de exteriores. Esto se explica porque los recintos deportivos se deben iluminar desde posiciones alejadas, mediante &#243;pticas muy controladas y puntuales, implicando restricciones de dise&#241;o diferentes a las utilizadas en las otras aplicaciones aqu&#237; nombradas.
     h) Establece una restricci&#243;n crom&#225;tica espec&#237;fica a la iluminaci&#243;n de balizamientos, como los utilizados en torres de alta tensi&#243;n, generadores e&#243;licos y otros que requieran advertir su ubicaci&#243;n y altura, preferentemente a la navegaci&#243;n a&#233;rea, por razones de limitar la dispersi&#243;n de la luz en la atm&#243;sfera.
     Que, dado que estas modificaciones tendr&#225;n implicancias tanto en el alumbrado p&#250;blico, como en el ornamental, recreacional, deportivo e industrial, se establece un criterio de gradualidad en el cumplimiento de esta norma. Esto significar&#225; brindar un plazo de ajuste para instalaciones existentes, con la finalidad de que puedan cumplir con la nueva norma.
     Que, estas modificaciones permitir&#225;n actualizar y modernizar la regulaci&#243;n en materia de contaminaci&#243;n lum&#237;nica, a trav&#233;s de una norma de emisi&#243;n que responda a los est&#225;ndares que se aplican actualmente en la mayor&#237;a de las provincias de Italia y, en parte, de Espa&#241;a, y en los Estados de Hawai, Tucson y Arizona en los Estados Unidos de Am&#233;rica, y otros, que cuentan con regulaciones especiales para proteger el cielo nocturno, debido a su importante desarrollo de la investigaci&#243;n astron&#243;mica y fines culturales.
     Que, adem&#225;s, esta normativa busca proteger el patrimonio natural y cultural del norte del pa&#237;s. Las culturas Quechua, Aymara y Atacame&#241;a utilizan la observaci&#243;n del sol, la luna y las estrellas para predecir el curso de las estaciones, de lluvias, y fertilidad de la tierra y as&#237; pronosticar el desarrollo de sus cultivos y la fecundidad de sus animales. Esto tiene especial relevancia si consideramos las condiciones adversas de uno de los desiertos m&#225;s secos del mundo, en que la observaci&#243;n del cielo por agricultores y pastores permite ubicarse en el tiempo y el espacio, y as&#237; sobrevivir junto con sus animales y siembras. Asimismo, las condiciones clim&#225;ticas y eventos c&#243;smicos que son propicios para el brote de una semilla, la reproducci&#243;n de los animales, y la movilidad por las monta&#241;as requieren de conocimiento especializado y sistematizado del entorno, heredado por la transmisi&#243;n y la costumbre de observar el cielo.
     Que, durante la consulta p&#250;blica diversos sectores manifestaron sus observaciones y preocupaciones: Particulares, organizaciones, municipalidades, universidades, empresas, observatorios astron&#243;micos, instituciones, y servicios p&#250;blicos, la mayor&#237;a de &#233;stas en lo referente a la fundamentaci&#243;n de las modificaciones y aplicabilidad de la nueva norma para las nuevas tecnolog&#237;as existentes.
     Que, conforme lo dispone el inciso segundo del art&#237;culo 40 de la ley N&#186; 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, corresponder&#225; al Ministerio del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictaci&#243;n de normas de emisi&#243;n, para lo cual deber&#225; sujetarse a las etapas se&#241;aladas en el art&#237;culo 32, inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes.
     Que, con la dictaci&#243;n de la ley N&#186; 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, corresponde a esta &#250;ltima el ejercicio de la potestad fiscalizadora respecto de los instrumentos a que se refiere el art&#237;culo 2 inciso 1 de su Ley Org&#225;nica.
     Que, de acuerdo a lo anterior, para la revisi&#243;n de la norma se han considerado etapas de an&#225;lisis econ&#243;mico y t&#233;cnico, desarrollo de estudios cient&#237;ficos, consultas a organismos competentes, p&#250;blicos y privados, an&#225;lisis de las observaciones formuladas y su adecuada publicaci&#243;n.
     Que, de acuerdo a lo anterior, para la dictaci&#243;n de la presente norma se ha considerado el Acuerdo N&#186; 249, de 16 de julio de 2004, del Consejo Directivo de la Comisi&#243;n Nacional del Medio Ambiente (Conama), que aprob&#243; el Noveno Programa Priorizado de Normas; el Acuerdo N&#186; 261, de 7 de enero de 2005, del Consejo Directivo de Conama, que aprob&#243; la creaci&#243;n del Comit&#233; Operativo de la revisi&#243;n de norma; la resoluci&#243;n exenta N&#186; 731, de 7 de junio de 2005, de la Direcci&#243;n Ejecutiva de Conama, publicada en el Diario Oficial y en el diario La Tercera el d&#237;a 1 de julio de 2005, que dio inicio a la elaboraci&#243;n del anteproyecto de revisi&#243;n de la norma de emisi&#243;n; la resoluci&#243;n exenta N&#186; 232, de 29 de diciembre de 2010, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprob&#243; el anteproyecto de revisi&#243;n de norma y lo someti&#243; a consulta; la publicaci&#243;n del extracto del anteproyecto en el Diario Oficial el 15 de enero de 2011 y en el diario La Tercera el d&#237;a 16 del mismo mes; la opini&#243;n del Consejo Consultivo Nacional del Medio Ambiente, emitida el 6 de septiembre de 2012, mediante Acuerdo N&#186; 7; el Acuerdo N&#186; 24, de 4 de octubre de 2012, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad; los dem&#225;s antecedentes que obran en el expediente.

     Decreto:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
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      <Texto>
     T&#205;TULO PRIMERO

     Disposiciones generales</Texto>
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        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO PRIMERO Disposiciones generales</TituloParte>
        
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          <Texto>
     Art&#237;culo 1&#186;.- Objetivo de Protecci&#243;n Ambiental y los Resultados Esperados. El objetivo de la presente norma es prevenir la contaminaci&#243;n lum&#237;nica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astron&#243;mica de dichos cielos, mediante la regulaci&#243;n de la emisi&#243;n del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. Se espera conservar la calidad actual de los cielos se&#241;alados, mejorar su condici&#243;n y evitar su detrimento futuro.
     En particular, la presente norma de emisi&#243;n restringe la emisi&#243;n de flujo radiante hacia el hemisferio superior por parte de las fuentes emisoras, adem&#225;s de restringir ciertas emisiones espectrales de las l&#225;mparas, salvo aplicaciones puntuales que expresamente se indican.</Texto>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 2&#186;.- &#193;mbito Territorial. La presente norma de emisi&#243;n se aplicar&#225; dentro de los l&#237;mites territoriales administrativos de las Regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo.</Texto>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 3&#186;.- Fuentes Emisoras. Las fuentes que deben cumplir con la presente norma de emisi&#243;n, son las l&#225;mparas, cualquiera sea su tecnolog&#237;a, que se instalen en luminarias, en proyectores o por s&#237; solas, que se utilicen en lo que se denomina Alumbrado de Exteriores.
     Asimismo, se consideran fuentes emisoras los avisos, los letreros luminosos, los proyectores u otros dispositivos de iluminaci&#243;n posibles de ser movidos mientras se operan, y otros similares.
     En los casos que las l&#225;mparas est&#233;n instaladas en luminarias o proyectores, se considerar&#225; la emisi&#243;n conjunta de &#233;stos (conjunto l&#225;mpara-luminaria o conjunto l&#225;mpara-proyector), para las exigencias que as&#237; lo especifican.</Texto>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 4&#186;.- Excepciones. La presente norma no se aplicar&#225; a las siguientes fuentes:
     Aquellas cuya iluminaci&#243;n es producida por la combusti&#243;n de gas natural u otros combustibles.
     Aquellas destinadas a la iluminaci&#243;n ornamental utilizada durante festividades populares oficiales, siempre que no excedan los 1.500 l&#250;menes de flujo luminoso nominal por cada l&#225;mpara.
     Aquellas que sean necesarias para garantizar la navegaci&#243;n a&#233;rea y mar&#237;tima, salvo los balizamientos tales como aquellos ubicados en torres de alta tensi&#243;n, generadores e&#243;licos, edificios y similares, en cuyo caso se deber&#225;n utilizar l&#225;mparas cuyas coordenadas tricrom&#225;ticas se encuentren entre los siguientes valores:

     x=&amp;gt; 0,657, y=&amp;lt; 0,335, z=&amp;lt; 0,008.

     Aquellas propias de los veh&#237;culos motorizados.
     Aquellas l&#225;mparas de emergencia necesarias para la seguridad en el tr&#225;nsito de calles y caminos, y las propias destinadas a la evacuaci&#243;n en caso de eventos catastr&#243;ficos.
     Aquellas destinadas a la iluminaci&#243;n de espacios cerrados, sin elementos trasl&#250;cidos en techumbres, es decir, sin proyecci&#243;n de luz hacia el hemisferio superior en el exterior.
     Los proyectores utilizados para fines astron&#243;micos.
     Las vitrinas que sean iluminadas desde su interior.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 5&#186;.- Definiciones. Para los efectos de lo dispuesto en esta norma, se entender&#225; por:

1.   Alumbrado de Exteriores: El alumbrado ambiental, alumbrado deportivo y recreacional, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo.
2.   Alumbrado ambiental: El que se ejecuta generalmente sobre soportes de baja altura (3 a 5 metros) en &#225;reas urbanas para la iluminaci&#243;n de v&#237;as peatonales, comerciales, aceras, parques y jardines, centros hist&#243;ricos y v&#237;as de velocidad limitada.
3.   Alumbrado deportivo y recreacional: Aquel destinado a la iluminaci&#243;n de &#225;reas donde se llevan a cabo actividades deportivas y recreacionales.
4.   Alumbrado funcional: Corresponde al alumbrado vial de autopistas, autov&#237;as, carreteras y v&#237;as urbanas.
5.   Alumbrado industrial: Aquel destinado a &#225;reas de trabajo, faenas mineras, barrios industriales y similares.
6.   Alumbrado ornamental y decorativo: Aquel destinado a la iluminaci&#243;n de fachadas de edificios y monumentos, as&#237; como estatuas, murallas, fuentes y similares.
7.   &#193;ngulo Gama: Es el &#225;ngulo formado por la perpendicular bajada desde el centro de la luminaria, o el proyector, a la calzada y el plano horizontal que pasa por el centro de la l&#225;mpara.
8.   &#193;ngulo S&#243;lido: Es la raz&#243;n entre el &#225;rea de un casquete polar de una esfera y el cuadrado del radio de dicha esfera.
9.   Avisos y letreros iluminados: Carteles, anuncios, vitrinas, mobiliario urbano y similares, iluminados desde el exterior de los mismos.
10.  Calidad Astron&#243;mica de los Cielos Nocturnos: El conjunto de condiciones ambientales del cielo nocturno, que determinan su aptitud para la observaci&#243;n del cosmos.
11.  Candela: Es la intensidad luminosa en una direcci&#243;n dada, de una fuente que emite una radiaci&#243;n monocrom&#225;tica de frecuencia 540 x 1012 Hertz y de la cual la intensidad radiada en esa direcci&#243;n es 1/683 Watts por ester-radi&#225;n.
12.  Cielos Nocturnos: Son aquellos que se producen desde una hora despu&#233;s de la puesta de sol y hasta una hora antes de su salida.
13.  Emisi&#243;n Lum&#237;nica: Es la emisi&#243;n de flujo luminoso.
14.  Flujo Radiante: Potencia emitida, transportada o recibida en forma de radiaci&#243;n.
15.  Flujo Luminoso: Potencia emitida en forma de radiaci&#243;n electromagn&#233;tica, evaluada seg&#250;n su acci&#243;n sobre un receptor selectivo, cuya sensibilidad espectral se define de acuerdo a la Curva de Visibilidad Est&#225;ndar para visi&#243;n fot&#243;pica, seg&#250;n CIE 1931, o la que la reemplace.
16.  Flujo Luminoso Absoluto: Es aquel flujo luminoso absoluto de la l&#225;mpara, certificado por la autoridad competente, en l&#250;menes.
17.  Flujo Luminoso Nominal: Es aquel flujo luminoso de la l&#225;mpara, declarado por el fabricante, en l&#250;menes.
18.  Flujo Hemisf&#233;rico Superior: Flujo radiante emitido sobre un plano horizontal que pasa por la fuente.
19.  Fuente Emisora Existente: Es la fuente emisora instalada con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma de emisi&#243;n.
20.  Fuente Emisora Nueva: Es la fuente emisora instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma de emisi&#243;n.
21.  Iluminancia: Flujo luminoso recibido por unidad de superficie (l&#250;menes/metro2).
22.  Intensidad Luminosa: Flujo luminoso que emite una fuente por unidad de &#225;ngulo s&#243;lido. Se mide en candelas (cd).
23.  L&#225;mpara: Dispositivo construido con el fin de producir flujo luminoso.
24.  L&#225;mpara de Estado S&#243;lido (SSL): Es un dispositivo semiconductor que emite flujo luminoso cuando se polariza de forma directa la uni&#243;n PN del mismo y circula por &#233;l una corriente el&#233;ctrica. Tambi&#233;n conocido como diodo emisor de luz o LED, por su acr&#243;nimo en ingl&#233;s.
25.  L&#225;mpara Incandescente: Es un dispositivo que produce luz mediante el calentamiento, por efecto Joule, de un filamento, mediante el paso de corriente el&#233;ctrica entre dos electrodos.
26.  L&#225;mpara de Descarga: Es un dispositivo que produce luz por excitaci&#243;n de un gas sometido a descargas el&#233;ctricas entre dos electrodos.
27.  Letreros luminosos: Aquellos correspondientes a carteles, anuncios, mobiliario urbano, cabinas telef&#243;nicas y similares, iluminados desde su interior o mediante emisi&#243;n directa, con im&#225;genes est&#225;ticas o din&#225;micas, tales como pantallas de comunicaci&#243;n visual.
28.  Luminancia: Es la raz&#243;n existente entre la intensidad lum&#237;nica en direcci&#243;n a un observador y la proyecci&#243;n en esa misma direcci&#243;n del &#225;rea emisora.
29.  Luminaria: El aparato que sirve para distribuir, filtrar o transformar la luz de la l&#225;mpara, o l&#225;mparas, y que incluye todas las piezas necesarias para fijarlas, protegerlas y conectarlas al circuito de alimentaci&#243;n.
30.  Lumen: Unidad del Sistema Internacional del Flujo Luminoso emitido en la unidad de &#225;ngulo s&#243;lido (ester-radi&#225;n) por una fuente puntual uniforme que tiene una intensidad luminosa de una candela.
31.  Proyector: Luminaria en la cual el flujo luminoso se concentra en un &#225;ngulo s&#243;lido determinado por medio de un sistema &#243;ptico (espejos o lentes), con el fin de producir una intensidad luminosa elevada.
32.  Proyector L&#225;ser: Proyector cuya fuente de luz es un l&#225;ser.
33.  Radiancia Espectral: Intensidad de energ&#237;a radiada por unidad de superficie, longitud de onda y &#225;ngulo s&#243;lido.</Texto>
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      <Texto>
     T&#205;TULO SEGUNDO

     L&#237;mites m&#225;ximos de emisi&#243;n y condiciones de cumplimiento</Texto>
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        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO SEGUNDO L&#237;mites m&#225;ximos de emisi&#243;n y condiciones de cumplimiento</TituloParte>
        
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          <Texto>
     Art&#237;culo 6&#186;.- L&#237;mite de emisi&#243;n de intensidad luminosa. En el caso de l&#225;mparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias ser&#225;n las siguientes:

1.   Una distribuci&#243;n de intensidad luminosa m&#225;xima, para un &#225;ngulo gama igual a 90&#186;, que est&#233; comprendida entre 0,00 y 0,49 candelas por cada 1.000 l&#250;menes del flujo de la l&#225;mpara.
2.   Una distribuci&#243;n de intensidad luminosa de 0 candelas, para un &#225;ngulo gama mayores a 90&#176;, por cada 1.000 l&#250;menes del flujo de la l&#225;mpara.
3.   En el caso del alumbrado deportivo y recreacional, el l&#237;mite de intensidad luminosa m&#225;xima ser&#225; de 10 candelas por cada 1.000 l&#250;menes del flujo de la l&#225;mpara, a un &#225;ngulo gama de 90&#176;, junto con la adici&#243;n de una visera que limite la emisi&#243;n hacia el hemisferio superior. Dicha visera o paralumen deber&#225; presentar un &#225;rea similar a la de la superficie emisora del reflector, a objeto de cubrir efectivamente el plano superior del proyector o luminaria.</Texto>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 7&#186;.- L&#237;mite de emisi&#243;n de radiancia espectral. Para l&#225;mparas instaladas en luminarias o proyectores que sean utilizadas en el alumbrado funcional, ambiental, industrial y ornamental, las exigencias ser&#225;n las siguientes:

1.   La radiancia espectral entre 300 nm y 379 nm no podr&#225; superar el 15% de la radiancia espectral entre 380 nm y 780 nm.
2.   La radiancia espectral entre 380 nm y 499 nm no podr&#225; superar el 15% de la radiancia espectral entre 380 nm y 780 nm.
3.   La radiancia espectral entre 781 nm y 1 micra no podr&#225; superar el 50% de la radiancia espectral entre 380 nm y 780 nm.</Texto>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 8&#186;.- L&#237;mite de emisi&#243;n por reflexi&#243;n. Para el caso de las l&#225;mparas instaladas en luminarias o proyectores, que sean utilizadas en el alumbrado funcional, ambiental, industrial y ornamental, los niveles de luminancia e iluminancia medias sobre calzada, no exceder&#225;n m&#225;s all&#225; del 20% sobre los valores m&#237;nimos establecidos en la norma NSEG 9. n71 - Iluminaci&#243;n: Dise&#241;o de Alumbrado Publico en Sectores Urbanos, de la Superintendencia de Servicios El&#233;ctricos y de Gas (hoy Superintendencia de Electricidad y Combustibles), o la que la reemplace.</Texto>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 9&#186;.- L&#237;mite de emisi&#243;n de iluminancia. Los avisos y letreros luminosos no podr&#225;n tener una luminancia mayor a 50 cd/m2 (candela/metro2).</Texto>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 10&#186;.- Condiciones de Cumplimiento para avisos y letreros luminosos. Los avisos y letreros luminosos no podr&#225;n ser orientados en &#225;ngulos mayores a 0 grados con respecto al plano horizontal que pasa por el centro del &#225;rea luminosa.</Texto>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 11&#186;.- Condiciones de Cumplimiento para ca&#241;ones de luz o proyectores l&#225;ser. Todo tipo de ca&#241;ones de luz o proyectores l&#225;ser, que puedan ser orientados libremente mientras se operan, como los utilizados en discotecas o similares, no podr&#225;n apuntarse por sobre &#225;ngulos gama mayores a 70 grados.</Texto>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 12&#186;.- L&#237;mite de Emisi&#243;n General. Todas aquellas otras fuentes emisoras no nombradas en la presente norma de emisi&#243;n, permanentes o puntuales, deber&#225;n cumplir con los l&#237;mites se&#241;alados en los numerales 1 y 2 del art&#237;culo 6&#186; y lo se&#241;alado en el art&#237;culo 7&#186;.</Texto>
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      <Texto>
     T&#205;TULO TERCERO

     Control y fiscalizaci&#243;n</Texto>
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        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO TERCERO Control y fiscalizaci&#243;n</TituloParte>
        
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          <Texto>
     Art&#237;culo 13&#186;.- Control. El control de la presente norma de emisi&#243;n se realizar&#225; mediante la certificaci&#243;n, previa a la instalaci&#243;n, del cumplimiento de los l&#237;mites de emisi&#243;n conjunta en el caso de l&#225;mparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificaci&#243;n del cumplimiento de los l&#237;mites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificaci&#243;n de la correcta instalaci&#243;n de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.</Texto>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 14&#186;.- Fiscalizaci&#243;n. Corresponder&#225; a la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante la Superintendencia, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 15&#186;.- Procedimientos de Medici&#243;n. Los procedimientos de medici&#243;n para verificar el cumplimiento de la presente norma, ser&#225;n establecidos por la Superintendencia.
     La Superintendencia deber&#225; definir, al menos, los procedimientos de medici&#243;n para las siguientes tecnolog&#237;as:

1.   L&#225;mparas de Filamento Incandescente
2.   L&#225;mparas de Descarga de Alta Intensidad
3.   L&#225;mpara de Estado S&#243;lido (LED).

     La Superintendencia tambi&#233;n deber&#225; definir los procedimientos de medici&#243;n para otras tecnolog&#237;as no mencionadas en los numerales anteriores, en la medida que se requiera.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 16&#186;.- Laboratorios y Certificado. La certificaci&#243;n, previa a la instalaci&#243;n, del cumplimiento de l&#237;mites de emisi&#243;n conjunta en el caso de l&#225;mparas instaladas en luminarias o proyectores, se deber&#225; realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC.
     El certificado o informe t&#233;cnico que la SEC establezca, debe incluir, a lo menos, la siguiente informaci&#243;n, de acuerdo a las exigencias particulares de la presente norma:

1.   Nombre de laboratorio
2.   Fecha de la medici&#243;n
3.   Vigencia del certificado
4.   Modelo y fabricante de la fuente emisora
5.   Tipo o tecnolog&#237;a de la fuente emisora
6.   Potencia nominal de la l&#225;mpara
7.   Radiancia espectral de la fuente emisora, en las siguientes bandas espectrales: 300 nm a 379 nm, 380 nm a 499 nm, 380 nm y 780 nm, y 781 nm a 1 micra. Esto para las fuentes emisoras a las que se les aplica la exigencia establecida en el art&#237;culo 7&#186;.</Texto>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 17&#186;.- Del Informe de Cumplimiento. La Superintendencia deber&#225; informar anualmente, al Ministerio del Medio Ambiente, sobre el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 18&#186;.- Del Registro de Fuentes Reguladas. Los titulares de proyectos de instalaci&#243;n y recambio de las fuentes emisoras reguladas por la presente norma de emisi&#243;n, deber&#225;n informar al Sistema Nacional de Informaci&#243;n de Fiscalizaci&#243;n Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente, a trav&#233;s de la ventanilla &#250;nica que se encuentra en el portal electr&#243;nico del Registro de Emisiones de Transferencia de Contaminantes, a lo menos lo siguiente:

a)   Copia del certificado emitido por el laboratorio autorizado por la SEC; y
b)   Cantidad de fuentes emisoras a instalar y/o recambiar.</Texto>
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      <Texto>
     T&#205;TULO CUARTO

     Plazos de cumplimiento</Texto>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 19&#186;.- Plazo de Cumplimiento para Fuentes Existentes. Las fuentes emisoras existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma de emisi&#243;n, deber&#225;n cumplir con &#233;sta al momento de ser sustituida la fuente.
     Sin perjuicio de lo anterior, deber&#225;n cumplir con la presente norma de emisi&#243;n a m&#225;s tardar en el plazo de 5 a&#241;os a contar de la entrada en vigencia de la presente norma. En el intertanto, estar&#225;n obligadas a cumplir con el DS N&#186; 686, de 1998, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n.</Texto>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 20&#186;.- Plazo de Cumplimiento para Fuentes Nuevas. Las fuentes emisoras nuevas deber&#225;n cumplir con la presente norma de emisi&#243;n en el momento que sean instaladas.</Texto>
          <Metadatos>
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      <Texto>
     T&#205;TULO QUINTO

     Entrada en vigencia</Texto>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 21&#176;.- La presente norma entrar&#225; en vigencia 12 meses despu&#233;s de su publicaci&#243;n en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art&#237;culos 19&#186; y 20&#186;.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-03" derogado="derogado" idParte="9349878">
          <Texto>
     Art&#237;culo 22&#186;.- Der&#243;guese el DS N&#186; 686, de 1998, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2024-10-19</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-05-03" derogado="derogado" idParte="9349879">
      <Texto>
     ART&#205;CULO TRANSITORIO</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">ART&#205;CULO TRANSITORIO</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>2024-10-19</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-03" derogado="derogado" idParte="9349880">
          <Texto>
     Art&#237;culo transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 22&#186;, continuar&#225;n vigentes las disposiciones del DS N&#186; 686, de 1998, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, en tanto no entren en vigencia todas las disposiciones del presente decreto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2024-10-19</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2013-05-03" derogado="derogado">
    <Texto>
     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n y publ&#237;quese.- SEBASTI&#193;N PI&#209;ERA ECHENIQUE, Presidente de la Rep&#250;blica.- Mar&#237;a Ignacia Ben&#237;tez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Econom&#237;a, Fomento y Turismo.
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Rodrigo Ben&#237;tez Ureta, Subsecretario del Medio Ambiente (S).</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
