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  <Identificador fechaPromulgacion="2012-10-30" fechaPublicacion="2013-08-12">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>40</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>APRUEBA REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACI&#211;N DE IMPACTO AMBIENTAL</TituloNorma>
    
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>&#160;</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>40632</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado">
    <Texto>
APRUEBA REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACI&#211;N DE IMPACTO
AMBIENTAL

     N&#250;m. 40.- Santiago, 30 de octubre de 2012.- Vistos: Lo
dispuesto en el art&#237;culo 32 N&#176; 6 y 35 de la Constituci&#243;n
Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica de Chile; en la Ley N&#186; 18.575,
Org&#225;nica Constitucional de Bases Generales de la
Administraci&#243;n del Estado, cuyo texto refundido, coordinado
y sistematizado fue fijado por el DFL N&#186;1-19.653, de 2001,
del Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia; en la
Ley N&#186; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en
la Ley N&#186; 19.880, de Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los &#211;rganos de la
Administraci&#243;n del Estado; en la Resoluci&#243;n N&#186; 1.600, de
2008, de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, que fija
normas sobre exenci&#243;n del tr&#225;mite de Toma de Raz&#243;n.

     Considerando:

     1.- Que por D.S. N&#176; 30, de 27 de marzo de 1997, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, se dict&#243;
el Reglamento del Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto
Ambiental, cuyo texto fue posteriormente refundido,
coordinado y sistematizado en el art&#237;culo 2&#176; del D.S. N&#176;
95, de 21 de agosto de 2001, del Ministerio Secretar&#237;a
General de la Presidencia.
     2.- Que es necesario actualizar dicho reglamento con el
objeto de adecuarlo a las modificaciones introducidas por la
Ley N&#176; 20.417 a la Ley N&#176; 19.300, tanto en lo que respecta
a la institucionalidad ambiental como a las normas que
regulan el sistema de evaluaci&#243;n de impacto ambiental.
     3.- Que, asimismo, es necesario introducirle
modificaciones conforme a la evaluaci&#243;n efectuada a su
aplicaci&#243;n despu&#233;s de quince a&#241;os de vigencia.
     4.- Que, el Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad, mediante el Acuerdo N&#176; 8, de fecha 28 de
mayo de 2012, se pronuncia favorablemente sobre la propuesta
de reglamento del sistema de evaluaci&#243;n de impacto
ambiental.

     Decreto:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369805">
      <Texto>
     Art&#237;culo Primero: Apru&#233;base el siguiente Reglamento
del Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental:</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">PRIMERO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Doble Articulado" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369806">
          <Texto>&#160;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo PRIMERO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369807">
              <Texto>
     TITULO I
     DISPOSICIONES GENERALES</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO I DISPOSICIONES GENERALES</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369808">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 1.- &#193;mbito de aplicaci&#243;n.
     El presente Reglamento establece las disposiciones por
las cuales se regir&#225; el Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto
Ambiental y la Participaci&#243;n de la Comunidad en el proceso
de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental, de conformidad con los
preceptos de la Ley N&#186; 19.300, sobre Bases Generales del
Medio Ambiente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-01-21" derogado="no derogado" idParte="9369809">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 2.- Definiciones.
     Para los efectos de este Reglamento se entender&#225; por:

a)   &#193;rea de influencia: El &#225;rea o espacio geogr&#225;fico,
cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales deben
ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto
o actividad genera o presenta alguno de los efectos,
caracter&#237;sticas o circunstancias del art&#237;culo 11 de la
Ley, o bien para justificar la inexistencia de dichos
efectos, caracter&#237;sticas o circunstancias.
b)   Comisi&#243;n de Evaluaci&#243;n: Comisi&#243;n establecida en el
art&#237;culo 86 de la Ley.
c)   Ejecuci&#243;n de proyecto o actividad: Realizaci&#243;n de
obras o acciones contenidas en un proyecto o actividad
tendientes a materializar una o m&#225;s de sus fases.
d)   Emisi&#243;n: Liberaci&#243;n o transmisi&#243;n al medio ambiente
de cualquier contaminante por parte de un proyecto o
actividad.
e)   Impacto ambiental: Alteraci&#243;n del medio ambiente,
provocada directa o indirectamente por un proyecto o
actividad en un &#225;rea determinada.
     Los impactos ambientales ser&#225;n significativos cuando
generen o presenten alguno de los efectos, caracter&#237;sticas
o circunstancias del art&#237;culo 11 de la Ley, conforme a lo
establecido en el T&#237;tulo II de este Reglamento.
f)   Ley: Ley N&#186; 19.300, sobre Bases Generales del Medio
Ambiente.
g)   Modificaci&#243;n de proyecto o actividad: Realizaci&#243;n de
obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o
complementar un proyecto o actividad, de modo tal que &#233;ste
sufra cambios de consideraci&#243;n. Se entender&#225; que un
proyecto o actividad sufre cambios de consideraci&#243;n cuando:
     g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a
intervenir o complementar el proyecto o actividad
constituyen un proyecto o actividad listado en el art&#237;culo
3 del presente Reglamento, a excepci&#243;n de las tipolog&#237;as
de proyecto o actividad de dicho listado por las que fue
calificado originalmente, en cuyo caso se atender&#225; al resto
de los numerales de este literal;
     g.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera
previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluaci&#243;n
de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o
acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto
o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de
dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente,
constituye un proyecto o actividad listado en el art&#237;culo 3
del presente Reglamento. Para los proyectos que se iniciaron
de manera posterior a la entrada en vigencia del sistema de
evaluaci&#243;n de impacto ambiental, si la suma de las partes,
obras y acciones que no han sido calificadas ambientalmente
y las partes, obras o acciones tendientes a intervenirlo o
complementarlo, constituyen un proyecto o actividad listado
en el art&#237;culo 3 del presente Reglamento;
     g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o
complementar el proyecto o actividad modifican
sustantivamente la extensi&#243;n, magnitud o duraci&#243;n de los
impactos ambientales del proyecto o actividad; o
     g.4. Las medidas de mitigaci&#243;n, reparaci&#243;n y
compensaci&#243;n para hacerse cargo de los impactos
significativos de un proyecto o actividad calificado
ambientalmente, se ven modificadas sustantivamente.
     Para efectos de los casos anteriores, se considerar&#225;n
los cambios sucesivos que haya sufrido el proyecto o
actividad desde la entrada en vigencia del sistema de
evaluaci&#243;n de impacto ambiental.
g bis) Monitoreo participativo: Proceso mediante el cual el
titular incorpora a la comunidad en el seguimiento de las
fases del desarrollo de un proyecto mediante la entrega de
informaci&#243;n, reportes, mediciones, realizaci&#243;n de
capacitaciones, coordinaci&#243;n de visitas de terreno u otras
que den cuenta del desarrollo del proyecto o actividad, en
cualquiera de sus fases.
g ter) Observaci&#243;n ciudadana: Toda opini&#243;n, comentario,
pregunta, preocupaci&#243;n y/o solicitud de una persona natural
o jur&#237;dica que verse sobre los aspectos ambientales y
clim&#225;ticos de un proyecto o actividad, que conste por
escrito en el marco de un proceso de participaci&#243;n
ciudadana en el Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental.
h)   Pueblos Ind&#237;genas: Para efectos de este reglamento, se
consideran pueblos ind&#237;genas, aquellos que define el
art&#237;culo N&#176;1, literal b) del Convenio 169 de la OIT,
reconocidos en el art&#237;culo primero inciso segundo de la ley
19.253.
     Se entender&#225; que un individuo tiene la calidad de
ind&#237;gena cuando cumpla con lo establecido en el art&#237;culo
2&#176; de la Ley N&#176; 19.253.
     A su vez, se considerar&#225; que los individuos se&#241;alados
en el inciso anterior podr&#225;n constituir grupos humanos en
los t&#233;rminos del art&#237;culo 7&#176; del presente reglamento,
independientemente de su forma de constituci&#243;n u
organizaci&#243;n.
i)   Servicio: Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental.
j)   Superintendencia: Superintendencia del Medio Ambiente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-01-21" derogado="no derogado" idParte="9369810">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 3.- Tipos de proyectos o actividades.
     Los proyectos o actividades susceptibles de causar
impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que
deber&#225;n someterse al Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto
Ambiental, son los siguientes:

a)   Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban
someterse a la autorizaci&#243;n establecida en el art&#237;culo 294
del C&#243;digo de Aguas.
     Presas, drenajes, desecaci&#243;n, dragado, defensa o
alteraci&#243;n, significativos, de cuerpos o cursos naturales
de aguas, incluyendo a los glaciares que se encuentren
incorporados como tales en un Inventario P&#250;blico a cargo de
la Direcci&#243;n General de Aguas. Se entender&#225; que estos
proyectos o actividades son significativos cuando se trate
de:
     a.1. Presas cuyo muro tenga una altura superior 
          a cinco metros (5 m) medidos desde el coronamiento
hasta el nivel del terreno natural, en el plano vertical que
pasa por el eje de &#233;ste y que soportar&#225; el embalse de las
aguas, o que generen un embalse con una capacidad superior a
cincuenta mil metros c&#250;bicos (50.000 m3).
     a.2. Drenaje o desecaci&#243;n de:
          a.2.1 Vegas y bofedales ubicados en las Regiones
de Arica y Parinacota, Tarapac&#225; y Antofagasta, cualquiera
sea su superficie de terreno a recuperar y/o afectar.
          a.2.2 Suelos "&#241;adis", cuya superficie de terreno
a recuperar y/o afectar sea igual o superior a doscientas
hect&#225;reas (200 ha).
          a.2.3 Turberas.
          a.2.4 Cuerpos naturales de aguas superficiales
tales como lagos, lagunas, pantanos, marismas, vegas,
alb&#250;feras, humedales o bofedales, exceptu&#225;ndose los
identificados en los literales anteriores, cuya superficie
de terreno a recuperar y/o afectar sea igual o superior a
diez hect&#225;reas (10 ha), trat&#225;ndose de las Regiones de
Arica y Parinacota a la Regi&#243;n de Coquimbo; o a veinte
hect&#225;reas (20 ha), trat&#225;ndose de las Regiones de
Valpara&#237;so a la Regi&#243;n del Maule, incluida la Regi&#243;n
Metropolitana de Santiago; o a treinta hect&#225;reas (30 ha),
trat&#225;ndose de las Regiones del B&#237;o B&#237;o a la Regi&#243;n de
Magallanes y Ant&#225;rtica Chilena.
     a.3. Dragado de fango, grava, arenas u otros materiales
de cuerpos de aguas continentales, en una cantidad igual o
superior a veinte mil metros c&#250;bicos (20.000 m&#179;) de
material total a extraer y/o a remover, trat&#225;ndose de las
Regiones de Arica y Parinacota a la Regi&#243;n de Atacama, o en
una cantidad de cincuenta mil metros c&#250;bicos (50.000 m&#179;)
de material total a extraer y/o a remover, trat&#225;ndose de
las Regiones de Coquimbo a la Regi&#243;n de Magallanes y
Ant&#225;rtica Chilena, incluida la Regi&#243;n Metropolitana de
Santiago. Dragado de fango, grava, arenas u otros materiales
de cursos o cuerpos de aguas mar&#237;timas, en una cantidad
igual o superior a cincuenta mil metros c&#250;bicos (50.000
m&#179;) de material total a extraer y/o a remover.
          Se entender&#225; por dragado la extracci&#243;n y/o
movimiento de material del lecho de cuerpos y cursos de
aguas continentales o mar&#237;timas, por medio de cualquier
tipo de maquinaria con el objeto de ahondar y/o limpiar.
     a.4. Defensa o alteraci&#243;n de un cuerpo o curso de
aguas continentales, tal que se movilice una cantidad igual
o superior a cincuenta mil metros c&#250;bicos de material
(50.000 m&#179;), trat&#225;ndose de las Regiones de Arica y
Parinacota a la Regi&#243;n de Coquimbo, o cien mil metros
c&#250;bicos (100.000 m&#179;), trat&#225;ndose de las Regiones de
Valpara&#237;so a la Regi&#243;n de Magallanes y Ant&#225;rtica Chilena,
incluida la Regi&#243;n Metropolitana de Santiago.
          Se entender&#225; por defensa o alteraci&#243;n aquellas
obras de regularizaci&#243;n o protecci&#243;n de las riberas de
estos cuerpos o cursos, o actividades que impliquen un
cambio de trazado de su cauce, o la modificaci&#243;n artificial
de su secci&#243;n transversal, todas de modo permanente.
          La alteraci&#243;n del lecho del curso o cuerpo de
agua y de su ribera dentro de la secci&#243;n que haya sido
declarada &#225;rea preferencial para la pesca recreativa
deber&#225; someterse al Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto
Ambiental, independiente de la cantidad de material
movilizado.
     a.5. La ejecuci&#243;n de obras o actividades que impliquen
alteraci&#243;n de las caracter&#237;sticas del glaciar.
b)   L&#237;neas de transmisi&#243;n el&#233;ctrica de alto voltaje y
sus subestaciones.
     b.1. Se entender&#225; por l&#237;neas de transmisi&#243;n
el&#233;ctrica de alto voltaje a aquellas l&#237;neas que conduzcan
energ&#237;a el&#233;ctrica con una tensi&#243;n mayor a veintitr&#233;s
kilovoltios (23 kV) y cuyo trazado presente una longitud
superior a dos kil&#243;metros (2 km).
     b.2. Se entender&#225; por subestaciones de l&#237;neas de
transmisi&#243;n el&#233;ctrica de alto voltaje aquellas que se
relacionan a una o m&#225;s l&#237;neas de transporte de energ&#237;a
el&#233;ctrica y que tienen por objeto mantener el voltaje a
nivel de transporte.
c)   Centrales generadoras de energ&#237;a mayores a 3 MW.
d)   Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones
relacionadas.
     d.1. Se entender&#225; por establecimiento nuclear las
dependencias en las que se procesan, manipulan, utilizan,
almacenan, tratan o disponen materiales que contengan
nucle&#237;dos fisionables en una concentraci&#243;n y purezas tales
que, por s&#237; solos o en combinaci&#243;n con otras sustancias,
sean capaces de producir un proceso sostenido de fisi&#243;n
nuclear, salvo el uranio natural y el uranio empobrecido.
          Se entender&#225; por instalaciones relacionadas, las
instalaciones radiactivas ubicadas dentro de un
establecimiento nuclear.
e)   Aeropuertos, terminales de buses, camiones y
ferrocarriles, v&#237;as f&#233;rreas, estaciones de servicio,
autopistas y los caminos p&#250;blicos que puedan afectar &#225;reas
protegidas.
     e.1. Se entender&#225; por aeropuerto el aer&#243;dromo
p&#250;blico que se encuentra habilitado para la salida y
llegada de aeronaves en vuelos internacionales.
          Se entender&#225; por aer&#243;dromo toda &#225;rea
delimitada, terrestre o acu&#225;tica, habilitada por la
autoridad aeron&#225;utica y destinada a la llegada, salida y
maniobra de aeronaves en la superficie.
     e.2. Se entender&#225; por terminales de buses aquellos
recintos que se destinen para la llegada y salida de buses
que prestan servicios de transporte de pasajeros y cuya
capacidad sea igual o superior a cincuenta (50) sitios para
el estacionamiento de dichos veh&#237;culos.
     e.3. Se entender&#225; por terminales de camiones aquellos
recintos que se destinen para el estacionamiento de
camiones, que cuenten con infraestructura de almacenaje y
transferencia de carga y cuya capacidad sea igual o superior
a cincuenta (50) sitios para el estacionamiento de
veh&#237;culos medianos y/o pesados.
     e.4. Se entender&#225; por terminales de ferrocarriles
aquellos recintos que se destinen para el inicio y
finalizaci&#243;n de una o m&#225;s v&#237;as f&#233;rreas de trenes
urbanos, interurbanos y/o subterr&#225;neos.
     e.5. Se entender&#225; por v&#237;a f&#233;rrea aquella l&#237;nea de
rieles que se habilite para el desplazamiento de trenes
urbanos e interurbanos y las estaciones para embarque y
desembarque de pasajeros o de carga. Se exceptuar&#225;n las
v&#237;as o l&#237;neas f&#233;rreas al interior de faenas industriales
o mineras.
     e.6. Se entender&#225; por estaciones de servicio los
locales destinados al expendio de combustibles l&#237;quidos o
gaseosos para veh&#237;culos motorizados u otros usos, sea que
presten o no otro tipo de servicios, cuya capacidad de
almacenamiento sea igual o superior a ochocientos cincuenta
mil litros (850.000 L).
     e.7. Se entender&#225; por autopistas a las v&#237;as
dise&#241;adas con dos o m&#225;s pistas unidireccionales por
calzada separadas f&#237;sicamente por una mediana, dise&#241;adas
para una velocidad de circulaci&#243;n igual o superior a ciento
veinte kil&#243;metros por hora (120 km/h), con prioridad
absoluta al tr&#225;nsito, con control total de los accesos,
segregadas f&#237;sicamente de su entorno y que se conectan a
otras v&#237;as a trav&#233;s de enlaces.
     e.8. Se entender&#225; que los caminos p&#250;blicos pueden
afectar &#225;reas protegidas, cuando se localicen en las &#225;reas
definidas en el inciso quinto del art&#237;culo 8 de este
Reglamento.
f)   Puertos, v&#237;as de navegaci&#243;n, astilleros y terminales
mar&#237;timos.
     f.1. Se entender&#225; por puerto al conjunto de espacios
terrestres, infraestructura e instalaciones, as&#237; como
aquellas &#225;reas mar&#237;timas, fluviales o lacustres de
entrada, salida, atraque, desatraque y permanencia de naves
mayores, todos ellos destinados a la prestaci&#243;n de
servicios para la actividad comercial y/o productiva,
excluyendo aquellos cuyo fin sea &#250;nicamente la conectividad
interna del territorio.
     f.2. Se entender&#225; por v&#237;as de navegaci&#243;n aquellas
v&#237;as mar&#237;timas, fluviales o lacustres, que se construyan
para los efectos de uso de navegaci&#243;n para cualquier
prop&#243;sito. Asimismo, se entender&#225;n comprendidos aquellos
cursos o cuerpos naturales de agua que se acondicionen hasta
alcanzar las caracter&#237;sticas de uso de navegaci&#243;n.
     f.3. Se entender&#225; por astilleros aquellos sitios o
lugares con instalaciones apropiadas y caracter&#237;sticas,
donde se construyen o reparan naves o embarcaciones,
excluy&#233;ndose los varaderos, hangares o diques flotantes.
     f.4. Se entender&#225; por terminal mar&#237;timo al fondeadero
para buques tanques, que cuenta con instalaciones apropiadas
consistentes en ca&#241;er&#237;as conductoras destinadas a la carga
o descarga de combustibles, mezclas oleosas o productos
l&#237;quidos.
g)   Proyectos de desarrollo urbano o tur&#237;stico, en zonas
no comprendidas en alguno de los planes evaluados
estrat&#233;gicamente de conformidad a lo establecido en el
p&#225;rrafo 1&#186; bis del T&#237;tulo II de la Ley. Se entender&#225; por
planes a los instrumentos de planificaci&#243;n territorial.
     g.1. Se entender&#225; por proyectos de desarrollo urbano
aquellos que contemplen obras de edificaci&#243;n y/o
urbanizaci&#243;n cuyo destino sea habitacional, industrial y/o
de equipamiento, de acuerdo a las siguientes
especificaciones:
          g.1.1. Conjuntos habitacionales con una cantidad
igual o superior a ochenta (80) viviendas o, trat&#225;ndose de
vivienda social, vivienda progresiva o infraestructura
sanitaria, a ciento sesenta (160) viviendas.
          g.1.2. Proyectos de equipamiento que correspondan
a predios y/o edificios destinados en forma permanente a
salud, educaci&#243;n, seguridad, culto, deporte, esparcimiento,
cultura, comercio, servicios, fines cient&#237;ficos o sociales
y que contemplen al menos una de las siguientes
caracter&#237;sticas:
                 a)   superficie construida igual o mayor a
cinco mil metros cuadrados (5.000 m&#178;);
                 b)   superficie predial a intervenir igual
o mayor a veinte mil metros cuadrados (20.000 m&#178;); 
                 c)   capacidad de atenci&#243;n, afluencia o
permanencia simult&#225;nea igual o mayor a ochocientas (800)
personas;
                 d)   doscientos (200) o m&#225;s sitios para el
estacionamiento de veh&#237;culos.
          g.1.3. Urbanizaciones y/o loteos con destino
industrial de una superficie igual o mayor a treinta mil
metros cuadrados (30.000 m&#178;).
     g.2. Se entender&#225; por proyectos de desarrollo
tur&#237;stico aquellos que contemplen obras de edificaci&#243;n y
urbanizaci&#243;n destinados en forma permanente al hospedaje
y/o equipamiento para fines tur&#237;sticos, tales como centros
para alojamiento tur&#237;stico; campamentos de turismo o
campings; sitios que se habiliten en forma permanente para
atracar y/o guardar naves especiales empleadas para
recreaci&#243;n; centros y/o canchas de esqu&#237;, playas, centros
de aguas termales u otros, que contemplen al menos una de
las siguientes caracter&#237;sticas:
          a)   superficie construida igual o mayor a cinco
mil metros cuadrados (5.000 m&#178;);
          b)   superficie predial a intervenir igual o mayor
a quince mil metros cuadrados (15.000 m&#178;);
          c)   capacidad de atenci&#243;n, afluencia o
permanencia simult&#225;nea igual o mayor a trescientas (300)
personas;
          d)   cien (100) o m&#225;s sitios para el
estacionamiento de veh&#237;culos;
          e)   capacidad igual o superior a cien (100)
camas;
          f)   doscientos (200) o m&#225;s sitios para acampar;
o
          g)   capacidad para un n&#250;mero igual o superior a
cincuenta (50) naves.
h)   Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten
en zonas declaradas latentes o saturadas.
     h.1. Se entender&#225; por proyectos inmobiliarios aquellos
loteos o conjuntos de viviendas que contemplen obras de
edificaci&#243;n y/o urbanizaci&#243;n, as&#237; como los proyectos
destinados a equipamiento, y que presenten alguna de las
siguientes caracter&#237;sticas:

          h.1.1. Que se emplacen en &#225;reas de extensi&#243;n
urbana o en &#225;rea rural, de acuerdo al instrumento de
planificaci&#243;n correspondiente y requieran de sistemas
propios de producci&#243;n y distribuci&#243;n de agua potable y/o
de recolecci&#243;n, tratamiento y disposici&#243;n de aguas
servidas;
          h.1.2. Que den lugar a la incorporaci&#243;n al
dominio nacional de uso p&#250;blico de v&#237;as expresas o
troncales;
          h.1.3. Que se emplacen en una superficie igual o
superior a siete hect&#225;reas (7 ha) o consulten la
construcci&#243;n de trescientas (300) o m&#225;s viviendas; o
          h.1.4. Que consulten la construcci&#243;n de edificios
de uso p&#250;blico con una capacidad para cinco mil (5.000) o
m&#225;s personas o con mil (1.000) o m&#225;s estacionamientos.
     h.2. Se entender&#225; por proyectos industriales aquellas
urbanizaciones y/o loteos con destino industrial de una
superficie igual o mayor a veinte hect&#225;reas (20 ha); o
aquellas instalaciones industriales que generen una emisi&#243;n
diaria esperada de alg&#250;n contaminante causante de la
saturaci&#243;n o latencia de la zona, producido o generado por
alguna(s) fuente(s) del proyecto o actividad, igual o
superior al cinco por ciento (5%) de la emisi&#243;n diaria
total estimada de ese contaminante en la zona declarada
latente o saturada, para ese tipo de fuente(s).
i)   Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de
carb&#243;n, petr&#243;leo y gas, comprendiendo las prospecciones,
explotaciones, plantas procesadoras y disposici&#243;n de
residuos y est&#233;riles, as&#237; como la extracci&#243;n industrial
de &#225;ridos o greda.
     i.1. Se entender&#225; por proyectos de desarrollo minero
aquellas acciones u obras cuyo fin es la extracci&#243;n o
beneficio de uno o m&#225;s yacimientos mineros y cuya capacidad
de extracci&#243;n de mineral es superior a cinco mil toneladas
mensuales (5.000 t/mes).
          Se except&#250;an aquellos proyectos que, contando con
una resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental favorable y
vigente para la disposici&#243;n de residuos masivos mineros,
contemplen reprocesamiento de relaves dentro de la faena
minera en operaci&#243;n o la valorizaci&#243;n de residuos masivos
mineros, siempre que cumplan con alguna de las siguientes
circunstancias: a) Que se trate de reprocesamiento de
relaves frescos; o b) Que las acciones u obras para el
reprocesamiento o valorizaci&#243;n de residuos masivos mineros
contemplen una capacidad inferior al 25% de la capacidad
nominal autorizada para el procesamiento de minerales.
     i.2. Se entender&#225; por prospecciones al conjunto de
obras y acciones a desarrollarse con posterioridad a las
exploraciones mineras, conducentes a minimizar las
incertidumbres geol&#243;gicas, asociadas a las concentraciones
de sustancias minerales de un proyecto de desarrollo minero,
necesarias para la caracterizaci&#243;n requerida y con el fin
de establecer los planes mineros en los cuales se base la
explotaci&#243;n programada de un yacimiento, que consideren
cuarenta (40) o m&#225;s plataformas, incluyendo sus respectivos
sondajes, trat&#225;ndose de las Regiones de Arica y Parinacota
a la Regi&#243;n de Coquimbo, o veinte (20) o m&#225;s plataformas,
incluyendo sus respectivos sondajes, trat&#225;ndose de las
Regiones de Valpara&#237;so a la Regi&#243;n de Magallanes y
Ant&#225;rtica Chilena, incluida la Regi&#243;n Metropolitana de
Santiago.
          Se entender&#225; por exploraciones al conjunto de
obras y acciones conducentes al descubrimiento,
caracterizaci&#243;n, delimitaci&#243;n y estimaci&#243;n del potencial
de una concentraci&#243;n de sustancias minerales, que
eventualmente pudieren dar origen a un proyecto de
desarrollo minero, que consideren menos plataformas que las
indicadas en el inciso anterior, seg&#250;n las regiones
respectivas.
     i.3. Se entender&#225; por proyectos de disposici&#243;n de
residuos y est&#233;riles aquellos en que se dispongan residuos
masivos mineros resultantes de la extracci&#243;n o beneficio,
tales como est&#233;riles, minerales de baja ley, residuos de
minerales tratados por lixiviaci&#243;n, relaves, escorias y
otros equivalentes, que provengan de uno o m&#225;s proyectos de
desarrollo minero que por s&#237; mismos o en su conjunto tengan
una capacidad de extracci&#243;n considerada en la letra i.1.
anterior.
     i.4. Se entender&#225; por proyecto de desarrollo minero
correspondientes a petr&#243;leo y gas, aquellas acciones u
obras cuyo fin es la explotaci&#243;n de yacimientos,
comprendiendo las actividades posteriores a la perforaci&#243;n
del primer pozo exploratorio y la instalaci&#243;n de plantas
procesadoras.
     i.5. Se entender&#225; que los proyectos o actividades de
extracci&#243;n de &#225;ridos o greda son de dimensiones
industriales cuando:
          i.5.1 Trat&#225;ndose de extracciones en pozos o
canteras, la extracci&#243;n de &#225;ridos y/o greda sea igual o
superior a diez mil metros c&#250;bicos mensuales (10.000
m&#179;/mes), o a cien mil metros c&#250;bicos (100.000 m&#179;) totales
de material removido durante la vida &#250;til del proyecto o
actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a
cinco hect&#225;reas (5 ha);
          i.5.2 Trat&#225;ndose de extracciones en un cuerpo o
curso de agua, el volumen total de material a remover
durante la vida &#250;til del proyecto o actividad sea igual o
superior a veinte mil metros c&#250;bicos (20.000 m&#179;)
trat&#225;ndose de las Regiones de Arica y Parinacota a
Coquimbo, o a cincuenta mil metros c&#250;bicos (50.000 m&#179;),
trat&#225;ndose de las Regiones de Valpara&#237;so a Magallanes y
Ant&#225;rtica Chilena, incluida la Regi&#243;n Metropolitana de
Santiago;
          i.5.3 Trat&#225;ndose de extracciones de arena en
playa, entendi&#233;ndose por &#233;sta aquella porci&#243;n de
territorio comprendida entre la l&#237;nea de baja y alta marea,
la extracci&#243;n sea igual o superior a cincuenta mil metros
c&#250;bicos (50.000 m3) durante la vida &#250;til del proyecto. 
     i.6. Eliminado.
j)   Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros
an&#225;logos.
     Se entender&#225; por ductos an&#225;logos aquellos conjuntos
de canales o tuber&#237;as destinados al transporte de
sustancias y/o residuos, que unen centros de producci&#243;n,
almacenamiento, tratamiento o disposici&#243;n, con centros de
similares caracter&#237;sticas o con redes de distribuci&#243;n.
     Se except&#250;an las redes de distribuci&#243;n y aquellos
ductos destinados al transporte de sustancias y/o residuos
al interior de los referidos centros de producci&#243;n.
k)   Instalaciones fabriles, tales como metal&#250;rgicas,
qu&#237;micas, textiles, productoras de materiales para la
construcci&#243;n, de equipos y productos met&#225;licos y
curtiembres, de dimensiones industriales. Se entender&#225; que
estos proyectos o actividades son de dimensiones
industriales cuando se trate de:
     k.1. Instalaciones fabriles cuya potencia instalada sea
igual o superior a dos mil kilovoltios-ampere (2.000 KVA),
determinada por la suma de las capacidades de los
transformadores de un establecimiento industrial.
          Trat&#225;ndose de instalaciones fabriles en que se
utilice m&#225;s de un tipo de energ&#237;a y/o combustibles, el
l&#237;mite de dos mil kilovoltios-ampere (2.000 KVA)
considerar&#225; la suma equivalente de los distintos tipos de
energ&#237;a y/o combustibles utilizados.
          Aquellas instalaciones fabriles que, cumpliendo
con los criterios anteriores, se emplacen en loteos o uso de
suelo industrial, definido a trav&#233;s de un instrumento de
planificaci&#243;n territorial que haya sido aprobado
ambientalmente conforme a la Ley, s&#243;lo deber&#225; ingresar al
SEIA si cumple con el criterio indicado en el numeral h.2 de
este mismo art&#237;culo.
     k.2. Instalaciones fabriles correspondientes a
curtiembres cuya capacidad de producci&#243;n corresponda a una
cantidad igual o superior a treinta metros cuadrados diarios
(30 m&#178;/d&#237;a) de materia prima de cueros.
l)   Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de
crianza, lecher&#237;a y engorda de animales, de dimensiones
industriales. Se entender&#225; que estos proyectos o
actividades son de dimensiones industriales cuando se trate
de:
     l.1. Agroindustrias donde se realicen labores u
operaciones de limpieza, clasificaci&#243;n de productos seg&#250;n
tama&#241;o y calidad, tratamiento de deshidrataci&#243;n,
congelamiento, empacamiento, transformaci&#243;n biol&#243;gica,
f&#237;sica o qu&#237;mica de productos agr&#237;colas, y que tengan
capacidad para generar una cantidad total de residuos
s&#243;lidos igual o superior a ocho toneladas por d&#237;a (8
t/d&#237;a) en alg&#250;n d&#237;a de la fase de operaci&#243;n del
proyecto; o agroindustrias que re&#250;nan los requisitos
se&#241;alados en los literales h.2. o k.1., seg&#250;n corresponda,
ambos del presente art&#237;culo
     l.2. Mataderos con capacidad para faenar animales en
una tasa total final igual o superior a quinientas toneladas
mensuales (500 t/mes), medidas como canales de animales
faenados; o mataderos que re&#250;nan los requisitos se&#241;alados
en los literales h.2. o k.1., seg&#250;n corresponda, ambos del
presente art&#237;culo.
     l.3. Planteles y establos de crianza, lecher&#237;a y/o
engorda de animales, donde puedan ser mantenidos en
confinamiento en patios de alimentaci&#243;n, por m&#225;s de un mes
continuado, un n&#250;mero igual o superior a:
          l.3.1 Trescientas (300) unidades animal de ganado
bovino de carne;
          l.3.2 Doscientas (200) unidades animal de ganado
bovino de leche;
          l.3.3 Tres mil (3.000) animales porcinos menores
de veinticinco kilos (25 kg) o setecientos cincuenta (750)
animales porcinos mayores de veinticinco kilos (25 kg); o
          l.3.4 Dos mil quinientas (2.500) unidades animal
de ganado ovino o caprino.
     l.4. Planteles y establos de crianza, engorda, postura
y/o reproducci&#243;n de animales av&#237;colas con capacidad para
alojar diariamente una cantidad igual o superior a:
          l.4.1. Ochenta y cinco mil (85.000) pollos;
          l.4.2. Sesenta mil (60.000) gallinas;
          l.4.3. Diecis&#233;is mil quinientos (16.500) pavos; o
          l.4.4. Una cantidad equivalente en peso vivo igual
o superior a ciento cincuenta toneladas (150 t) de otras
aves.
     l.5. Planteles y establos de crianza, lecher&#237;a y/o
engorda de otros animales, con capacidad para alojar
diariamente una cantidad equivalente en peso vivo igual o
superior a cincuenta toneladas (50 t).
m)   Proyectos de desarrollo o explotaci&#243;n forestales en
suelos fr&#225;giles, en terrenos cubiertos de bosque nativo,
industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas
astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de
dimensiones industriales.
     Se entender&#225; por proyectos de desarrollo o
explotaci&#243;n forestal aquellos que, a trav&#233;s de cosecha
final en plantaciones forestales ubicadas en suelos
fr&#225;giles o corta de regeneraci&#243;n por tala rasa en bosques
nativos, pretenden la obtenci&#243;n de productos maderables del
bosque, su extracci&#243;n, transporte y dep&#243;sito en los
centros de acopio o de transformaci&#243;n, como asimismo, la
transformaci&#243;n de tales productos en el predio.
     Se entender&#225; que los proyectos se&#241;alados en los
incisos anteriores son de dimensiones industriales cuando se
trate de:
     m.1. Proyectos de desarrollo o explotaci&#243;n forestal
que abarquen una superficie &#250;nica o continua de corta de
cosecha final o corta de regeneraci&#243;n por tala rasa de m&#225;s
de veinte hect&#225;reas anuales (20 ha/a&#241;o), trat&#225;ndose de
las Regiones de Arica y Parinacota a la Regi&#243;n de Coquimbo,
de doscientas hect&#225;reas anuales (200 ha/a&#241;o), trat&#225;ndose
de las Regiones de Valpara&#237;so y la Regi&#243;n Metropolitana de
Santiago, de quinientas hect&#225;reas anuales (500 ha/a&#241;o),
trat&#225;ndose de las Regiones del Libertador General Bernardo 
     O'Higgins a la Regi&#243;n de Ays&#233;n, o de mil hect&#225;reas
anuales (1.000 ha/a&#241;o), trat&#225;ndose de la Regi&#243;n de
Magallanes y Ant&#225;rtica Chilena, y que se ejecuten en:
          m.1.1. Suelos fr&#225;giles, entendi&#233;ndose por tales
aquellos susceptibles de sufrir erosi&#243;n severa debido a
factores limitantes intr&#237;nsecos, tales como pendiente,
textura, estructura, profundidad, drenaje, pedregosidad u
otros, seg&#250;n las variables y los criterios de decisi&#243;n
se&#241;alados en el art&#237;culo 22 del Decreto Supremo N&#186; 193,
de 1998, del Ministerio de Agricultura; o         
          m.1.2. Terrenos cubiertos de bosque nativo,
entendi&#233;ndose por tales aquellos terrenos con presencia de
bosque nativo, definidos de acuerdo a la Ley N&#176; 20.283,
sobre Recuperaci&#243;n del Bosque Nativo y Fomento Forestal. Se
entender&#225; por superficie &#250;nica o continua la cantidad
total de hect&#225;reas de bosques continuos en que se ejecute
el proyecto de desarrollo o explotaci&#243;n forestal.
     m.2. Plantas astilladoras cuyo consumo de madera, como
materia prima, sea igual o superior a treinta metros
c&#250;bicos s&#243;lidos sin corteza por hora (30 m&#179; ssc/h); o las
plantas que re&#250;nan los requisitos se&#241;alados en los
literales h.2. o k.1., seg&#250;n corresponda, ambos del
presente art&#237;culo.
     m.3. Aserraderos y plantas elaboradoras de madera,
entendi&#233;ndose por estas &#250;ltimas las plantas elaboradoras
de paneles o de otros productos, cuyo consumo de madera,
como materia prima, sea igual o superior a treinta metros
c&#250;bicos s&#243;lidos sin corteza por hora (30 m&#179; ssc/h); o los
aserraderos y plantas que re&#250;nan los requisitos se&#241;alados
en los literales h.2. o k.1., seg&#250;n corresponda, ambos del
presente art&#237;culo.
     m.4. Toda industria de celulosa, pasta de papel y papel
ser&#225; considerada de dimensiones industriales.
n)   Proyectos de explotaci&#243;n intensiva, cultivo y plantas
procesadoras de recursos hidrobiol&#243;gicos.
     Se entender&#225; por proyectos de explotaci&#243;n intensiva
aquellos que impliquen la utilizaci&#243;n, para cualquier
prop&#243;sito, de recursos hidrobiol&#243;gicos que se encuentren
oficialmente declarados en alguna de las categor&#237;as de
conservaci&#243;n de conformidad a lo se&#241;alado en el art&#237;culo
37 de la Ley y cuya extracci&#243;n se realice mediante la
operaci&#243;n de barcos f&#225;brica o factor&#237;a.
     Asimismo, se entender&#225; por proyectos de cultivo de
recursos hidrobiol&#243;gicos aquellas actividades de
acuicultura, organizadas por el hombre, que tienen por
objeto engendrar, procrear, alimentar, cuidar y cebar
recursos hidrobiol&#243;gicos a trav&#233;s de sistemas de
producci&#243;n extensivos y/o intensivos, que se desarrollen en
aguas continentales, mar&#237;timas y/o estuarinas o requieran
de suministro de agua, y que contemplen:
     n.1. Una producci&#243;n anual igual o mayor a mil
toneladas (1.000 t) y/o superficie de cultivo igual o
superior a cien mil metros cuadrados (100.000 m&#178;)
trat&#225;ndose de macroalgas;
     n.2. Una producci&#243;n anual igual o mayor a mil
toneladas (1.000 t) y/o superficie de cultivo igual o
superior a sesenta mil metros cuadrados (60.000 m&#178;),
trat&#225;ndose de moluscos filtradores y otras especies
filtradoras, a trav&#233;s de un sistema de producci&#243;n
extensivo;
     n.3. Una producci&#243;n anual igual o superior a treinta y
cinco toneladas (35 t) trat&#225;ndose de equinodermos,
crust&#225;ceos y moluscos no filtradores, peces y otras
especies, a trav&#233;s de un sistema de producci&#243;n intensivo;
     n.4. Una producci&#243;n anual igual o superior a quince
toneladas (15 t) cuando el cultivo se realice en r&#237;os
navegables en la zona no afecta a marea; o el cultivo de
cualquier recurso hidrobiol&#243;gico que se realice en r&#237;os no
navegables o en lagos cualquiera sea su producci&#243;n anual; o
     n.5. Una producci&#243;n anual igual o superior a ocho
toneladas (8 t), trat&#225;ndose de peces; o del cultivo de
microalgas y/o juveniles de otros recursos hidrobiol&#243;gicos
que requieran el suministro y/o evacuaci&#243;n de aguas de
origen continental, marina o estuarina, cualquiera sea su
producci&#243;n anual.
          Asimismo, se entender&#225; por plantas procesadoras
de recursos hidrobiol&#243;gicos, las instalaciones fabriles
cuyo objetivo sea la elaboraci&#243;n de productos mediante la
transformaci&#243;n total o parcial de cualquier recurso
hidrobiol&#243;gico o sus partes, incluyendo las plantas de
proceso a bordo de barcos f&#225;brica o factor&#237;a, que utilicen
como materia prima una cantidad igual o superior a
quinientas toneladas mensuales (500 t/mes) de biomasa, en el
mes de m&#225;xima producci&#243;n; o las plantas que re&#250;nan los
requisitos se&#241;alados en los literales h.2. o k.1., seg&#250;n
corresponda, ambos del presente art&#237;culo.
&#241;)   Producci&#243;n, almacenamiento, transporte, disposici&#243;n
o reutilizaci&#243;n habituales de sustancias t&#243;xicas,
explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o
reactivas. Se entender&#225; que estos proyectos o actividades
son habituales cuando se trate de:
     &#241;.1. Producci&#243;n, disposici&#243;n o reutilizaci&#243;n de
sustancias t&#243;xicas que se realice durante un semestre o
m&#225;s, en una cantidad igual o superior a diez mil kilogramos
diarios (10.000 kg/d&#237;a).
          Capacidad de almacenamiento de sustancias t&#243;xicas
en una cantidad igual o superior a dos mil quinientas
toneladas (2.500 t).
          Se entender&#225; por sustancias t&#243;xicas en general,
aquellas se&#241;aladas en la Clase 6, Divisi&#243;n 6.1 de la NCh
382:2013. Los residuos se considerar&#225;n sustancias t&#243;xicas
si se encuentran en alguna de las hip&#243;tesis de los
art&#237;culos 12, 13 y 14 del decreto supremo N&#186; 148, de 2003,
del Ministerio de Salud, o aquel que lo reemplace. Para
efectos de su disposici&#243;n o reutilizaci&#243;n, deber&#225; estarse
a lo dispuesto en la letra o.9. de este art&#237;culo.
     &#241;.2. Producci&#243;n, disposici&#243;n o reutilizaci&#243;n de
sustancias explosivas, que se realice durante un semestre o
m&#225;s, y con una periodicidad mensual o mayor, en una
cantidad igual o superior a dos mil quinientos kilogramos
diarios (2.500 kg/d&#237;a).
          Capacidad de almacenamiento de sustancias
explosivas en una cantidad igual o superior a treinta
toneladas (30 t).
          Se entender&#225; por sustancias explosivas aquellas
se&#241;aladas en la Clase 1, Divisi&#243;n 1.1 de la NCh 382:2013.
     &#241;.3. Producci&#243;n, disposici&#243;n o reutilizaci&#243;n de
sustancias inflamables que se realice durante un semestre o
m&#225;s, y con una periodicidad mensual o mayor, en una
cantidad igual o superior a ochenta mil kilogramos diarios
(80.000 kg/d&#237;a).
          Capacidad de almacenamiento de sustancias
inflamables en una cantidad igual o superior a mil toneladas
(1.000 t).
          Se entender&#225; por sustancias inflamables, aquellas
sustancias o mezclas que clasifiquen como gases inflamables,
aerosoles inflamables, l&#237;quidos inflamables, s&#243;lidos
pirof&#243;ricos, sustancias y mezclas que experimentan
calentamiento espont&#225;neo, sustancias o mezclas que en
contacto con el agua desprenden gases inflamables, seg&#250;n
los criterios establecidos en el T&#237;tulo III del art&#237;culo
primero del decreto supremo N&#186; 57, de 2019, del Ministerio
de Salud y el Ministerio del Medio Ambiente, o aquel que lo
reemplace. En tanto no entre en vigencia la aplicaci&#243;n del
citado decreto para las mezclas, se deber&#225; aplicar la
clasificaci&#243;n se&#241;alada en la Clase 2, Divisi&#243;n 2.1, 3 y 4
de la NCh 382:2013.
          Los residuos se considerar&#225;n sustancias
inflamables si presentan cualquiera de las propiedades
se&#241;aladas en el art&#237;culo 15 del decreto supremo N&#186; 148,
de 2003, del Ministerio de Salud, o aquel que lo reemplace.
Para efectos de su disposici&#243;n o reutilizaci&#243;n, deber&#225;
estarse a lo dispuesto en la letra o.9 del presente
art&#237;culo.
     &#241;.4. Producci&#243;n, disposici&#243;n o reutilizaci&#243;n de
sustancias corrosivas o reactivas que se realice durante un
semestre o m&#225;s, y con una periodicidad mensual o mayor, en
una cantidad igual o superior a ciento veinte mil kilogramos
diarios (120.000 kg/d&#237;a).
          Capacidad de almacenamiento de sustancias
corrosivas o reactivas en una cantidad igual o superior a
dos mil quinientas toneladas (2.500 t).
          Se entender&#225; por sustancias corrosivas, aquellas
sustancias o mezclas que clasifiquen como corrosivas para
metales o corrosivas cut&#225;neas, seg&#250;n los criterios
establecidos en el T&#237;tulo III del art&#237;culo primero del
decreto supremo N&#186; 57, de 2019, del Ministerio de Salud y
el Ministerio del Medio Ambiente, o aquel que lo reemplace.
En tanto no entre en vigencia la aplicaci&#243;n del citado
decreto para las mezclas, se deber&#225; aplicar la
clasificaci&#243;n se&#241;alada en la Clase 8 de la NCh 382:2013.
          Se entender&#225; por sustancias reactivas, aquellas
sustancias o mezclas que clasifiquen como l&#237;quidos o
s&#243;lidos comburentes o per&#243;xidos org&#225;nicos, seg&#250;n los
criterios establecidos en el T&#237;tulo III del art&#237;culo
primero del decreto supremo N&#186; 57, de 2019, del Ministerio
de Salud y el Ministerio del Medio Ambiente, o aquel que lo
reemplace. En tanto no entre en vigencia la aplicaci&#243;n del
citado decreto para las mezclas, se deber&#225; aplicar la
clasificaci&#243;n se&#241;alada en la Clase 5 de la NCh 382:2013.
          Los residuos se considerar&#225;n sustancias
corrosivas o reactivas si se encuentran en las hip&#243;tesis de
los art&#237;culos 17 o 16 del decreto supremo N&#186; 148, de 2003,
del Ministerio de Salud, respectivamente, o aquel que lo
reemplace. Para efectos de su disposici&#243;n o reutilizaci&#243;n,
deber&#225; estarse a lo dispuesto en la letra o.9. de este
art&#237;culo.
     &#241;.5. Transporte por medios terrestres de sustancias
t&#243;xicas, explosivas, inflamables, corrosivas o reactivas
que se realice durante un semestre o m&#225;s, en una cantidad
igual o superior a dos mil quinientas toneladas diarias
(2.500 t/d&#237;a), entendi&#233;ndose por tales a las sustancias
se&#241;aladas en las letras anteriores.
     &#241;.6. Producci&#243;n, almacenamiento, disposici&#243;n o
reutilizaci&#243;n de sustancias radioactivas, en la forma de
material s&#243;lido radiactivo dispersable o de c&#225;psulas no
selladas de material radiactivo en cantidades superiores a
los l&#237;mites A2 del Decreto Supremo N&#186; 12, de 1985, del
Ministerio de Miner&#237;a, o superiores a 5000 A1 para
materiales s&#243;lidos no dispersable o c&#225;psulas selladas que
contengan material radiactivo, y que se realice con una
periodicidad mayor o igual que una vez a la semana y por un
periodo mayor a seis meses.
     &#241;.7. Transporte por medios terrestres de sustancias
radioactivas que, trat&#225;ndose de transporte internacional,
requerir&#237;an de aprobaci&#243;n multilateral, que se realice con
una periodicidad mayor o igual que una vez a la semana y por
un periodo mayor a seis meses.
     Se entender&#225; por transporte por medios terrestres de
sustancias radiactivas, el transporte en forma de fuentes no
selladas o fuentes selladas de material dispersable, en
cantidades superiores a los l&#237;mites A2 del Decreto Supremo
N&#186; 12, de 1985, del Ministerio de Miner&#237;a, o superiores a
5000 A1 para el caso de fuentes selladas no dispersables, y
que se realice con una periodicidad mayor o igual que una
vez a la semana y por un periodo mayor a seis meses.
o)   Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas
de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de
agua o de residuos s&#243;lidos de origen domiciliario, rellenos
sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y
disposici&#243;n de residuos industriales l&#237;quidos o s&#243;lidos.
     Para efectos de este literal se entender&#225; por
tratamiento las actividades en las que se vean modificadas
las caracter&#237;sticas qu&#237;micas y/o biol&#243;gicas de las aguas
o residuos.
    Se entender&#225; por eliminaci&#243;n a todo procedimiento cuyo
objetivo es disponer en forma definitiva o destruir un
residuo en instalaciones autorizadas.
     Se entender&#225; por proyectos de saneamiento ambiental al
conjunto de obras, servicios, t&#233;cnicas, dispositivos o
piezas que correspondan a:
     o.1. Sistemas de alcantarillado de aguas servidas que
atiendan a una poblaci&#243;n igual o mayor a diez mil 10.000)
habitantes.
     o.2. Sistemas de alcantarillado o evacuaci&#243;n de aguas
lluvias, cuando se interconecten con redes de alcantarillado
de aguas servidas que atiendan a una poblaci&#243;n igual o
mayor a diez mil (10.000) habitantes.
     o.3. Sistemas de agua potable que comprendan obras que
capten y conduzcan agua desde el lugar de captaci&#243;n hasta
su entrega en el inmueble del usuario, considerando los
procesos intermedios, y que atiendan a una poblaci&#243;n igual
o mayor a quince mil (15.000) habitantes.
     o.4. Plantas de tratamiento de aguas de origen
domiciliario, que atiendan a una poblaci&#243;n igual o mayor a
cinco mil (5.000) habitantes.
     o.5. Sistemas o plantas de tratamiento y/o eliminaci&#243;n
de residuos s&#243;lidos de origen domiciliario, que cumplan al
menos alguna de las siguientes condiciones:
     
     o.5.1. Sistemas o plantas de eliminaci&#243;n de residuos
s&#243;lidos de origen domiciliario, incluidos los rellenos
sanitarios, con una tasa de ingreso igual o mayor a treinta
toneladas d&#237;a (30 t/d&#237;a).
     o.5.2. Sistemas o plantas de tratamiento de residuos
s&#243;lidos de origen domiciliario, incluidas las plantas de
compostaje y las de biodigesti&#243;n, con una tasa de ingreso
igual o mayor a cincuenta toneladas d&#237;a (50 t/d&#237;a).
     Se except&#250;an las plantas o sistemas de compostaje que
tratan exclusivamente residuos generados en el manejo de
arbolado urbano, parques, &#225;reas verdes y jardines.
     o.5.3. Estaciones de transferencia de residuos s&#243;lidos
de origen domiciliario con una tasa de ingreso igual o mayor
a cien toneladas d&#237;a (100 t/d&#237;a).
     o.6. Emisarios submarinos.
     o.7  Sistemas de tratamiento y/o eliminaci&#243;n de
residuos industriales l&#237;quidos que cumplan al menos alguna
de las siguientes condiciones:
     
     o.7.1. Que sus efluentes sin tratar se usen para el
riego, aspersi&#243;n y humectaci&#243;n de terrenos o caminos, o se
utilicen para el mismo efecto efluentes tratados, en
cumplimiento de la respectiva norma de emisi&#243;n, en una
cantidad igual o mayor a cincuenta metros c&#250;bicos d&#237;a (50
m&#179;/d&#237;a);".
     o.7.2. Traten un caudal de efluentes l&#237;quidos igual o
superior a ciento sesenta metros c&#250;bicos d&#237;a (160
m&#179;/d&#237;a).
     o.8. Sistemas o plantas de tratamiento y/o eliminaci&#243;n
de residuos industriales s&#243;lidos, que cumplan al menos
alguna de las siguientes condiciones:
   
     o.8.1. Sistemas o plantas de eliminaci&#243;n de residuos
industriales s&#243;lidos con una tasa de ingreso igual o
superior a treinta toneladas d&#237;a (30 t/d&#237;a);
     o.8.2. Sistemas o plantas de tratamiento de residuos
industriales s&#243;lidos de origen animal o de lodos
provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales
de cualquier clase, con una tasa de ingreso igual o mayor a
treinta toneladas d&#237;a (30 t/d&#237;a);
    o.8.3. Sistemas o plantas de tratamiento de residuos
industriales s&#243;lidos, incluidas las plantas de compostaje y
las de biodigesti&#243;n, con una tasa de ingreso igual o mayor
a cincuenta toneladas d&#237;a (50 t/d&#237;a).
     
     o.9 Sistemas de tratamiento y/o eliminaci&#243;n de
residuos peligrosos, que cumplan al menos alguna de las
siguientes condiciones:
   
    o.9.1. Sistemas o plantas de eliminaci&#243;n de residuos
peligrosos con una tasa de ingreso igual o mayor de
veinticinco kilos d&#237;a (25 kg/d&#237;a) para aquellos que est&#233;n
dentro de la categor&#237;a de "t&#243;xicos agudos" del decreto
supremo N&#186; 148, de 2003, del Ministerio de Salud, o el que
lo reemplace; y de una tonelada d&#237;a (1 t/d&#237;a) para los
residuos peligrosos que presenten cualquier otra
caracter&#237;stica de peligrosidad;
    o.9.2. Sistemas o plantas de tratamiento de residuos que
presenten alguna de las caracter&#237;sticas de peligrosidad
establecidas en el decreto supremo N&#186; 148, de 2003, del
Ministerio de Salud, o el que lo reemplace, con una tasa de
ingreso igual o mayor a cinco toneladas d&#237;a (5 t/d&#237;a).

     o.10 Sistemas de tratamiento o eliminaci&#243;n de residuos
especiales provenientes de establecimientos de atenci&#243;n de
salud, con una tasa de ingreso de recepci&#243;n mayor o igual a
500 kilogramos diarios (500 kg/d&#237;a).
     o.11 Reparaci&#243;n o recuperaci&#243;n de &#225;reas que
contengan contaminantes, que abarquen, en conjunto, una
superficie igual o mayor a diez mil metros cuadrados (10.000
m&#178;), salvo que se trate de medidas que formen parte de una
propuesta de plan de reparaci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 43 de la Ley Org&#225;nica de la Superintendencia del
Medio Ambiente, cuyo texto fue fijado por el art&#237;culo
segundo de la Ley N&#186; 20.417, caso en el cual se aplicar&#225;
lo dispuesto en dicha disposici&#243;n y en su Reglamento.
p)   Ejecuci&#243;n de obras, programas o actividades en parques
nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales,
reservas de zonas v&#237;rgenes, santuarios de la naturaleza,
parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras
&#225;reas colocadas bajo protecci&#243;n oficial, en los casos en
que la legislaci&#243;n respectiva lo permita.
q)   Aplicaci&#243;n masiva de productos qu&#237;micos en &#225;reas
urbanas o zonas rurales pr&#243;ximas a centros poblados o a
cursos o masas de aguas que puedan ser afectadas.
     Se entender&#225; por aplicaci&#243;n masiva los planes y
programas destinados a prevenir la aparici&#243;n o brote de
plagas o pestes, as&#237; como tambi&#233;n aquellos planes y
programas operacionales destinados a erradicar la presencia
de plagas cuarentenarias ante emergencias fitosanitarias o
zoosanitarias, que se efect&#250;en por v&#237;a a&#233;rea sobre una
superficie igual o superior a mil hect&#225;reas (1.000 ha).
Asimismo, se entender&#225; que las aplicaciones en zonas
rurales son pr&#243;ximas cuando se realicen a una distancia
inferior a cinco kil&#243;metros (5 Km) de centros poblados o a
cursos o masas de aguas.
r)   Proyectos de desarrollo, cultivo o explotaci&#243;n, en las
&#225;reas mineras, agr&#237;colas, forestales e hidrobiol&#243;gicas
que utilicen organismos gen&#233;ticamente modificados con fines
de producci&#243;n y en &#225;reas no confinadas.
     r.1. Para efectos de este Reglamento, se entender&#225; que
no tienen fines de producci&#243;n aquellas actividades y
proyectos que utilicen organismos gen&#233;ticamente modificados
con fines de investigaci&#243;n, entendiendo por tal, aquella
actividad orientada a la obtenci&#243;n de nuevos conocimientos,
a generar cambios gen&#233;ticos conducentes a la creaci&#243;n de
nuevas variedades o h&#237;bridos no comerciales o para dar
soluci&#243;n a problemas o interrogantes de car&#225;cter
cient&#237;fico o tecnol&#243;gico.
     r.2. Se entender&#225; por &#225;reas confinadas, los locales,
instalaciones, estructuras f&#237;sicas o predios que cuenten
con l&#237;mites de aislamiento reproductivo o medidas de
bioseguridad, sean f&#237;sicas o biol&#243;gicas, destinadas a
evitar la liberaci&#243;n de organismos gen&#233;ticamente
modificados al medio ambiente o limitar en forma efectiva su
cruzamiento con especies sexualmente compatibles.
          El Ministerio sectorial correspondiente, con
acuerdo del Ministerio del Medio Ambiente, establecer&#225;
mediante resoluci&#243;n las medidas generales de bioseguridad
que permitan la utilizaci&#243;n de organismos gen&#233;ticamente
modificados en &#225;reas confinadas, bajo los par&#225;metros
establecidos en el literal r.2. precedente.
s)   Cotos de caza, en virtud del art&#237;culo 10 de la Ley N&#186;
19.473, que sustituye texto de la Ley N&#176; 4.061, sobre Caza,
y art&#237;culo 609 del C&#243;digo Civil.
t)   Obras que se concesionen para construir y explotar el
subsuelo de los bienes nacionales de uso p&#250;blico, en virtud
del art&#237;culo 37 del Decreto con Fuerza de Ley N&#186; 1, de
2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto
refundido de la Ley N&#186; 18.695, Org&#225;nica Constitucional de
Municipalidades.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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              <Texto>
     TITULO II
     DE LA GENERACI&#211;N O PRESENCIA DE EFECTOS,
CARACTER&#205;STICAS O CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA
NECESIDAD DE PRESENTAR UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO II DE LA GENERACI&#211;N O PRESENCIA DE EFECTOS, CARACTER&#205;STICAS O CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA NECESIDAD DE PRESENTAR UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL</TituloParte>
                
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 4.- V&#237;a de Evaluaci&#243;n.
     El titular de un proyecto o actividad que se someta al
Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental, lo har&#225;
presentando una Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental, salvo que
dicho proyecto o actividad genere o presente alguno de los
efectos, caracter&#237;sticas o circunstancias contemplados en
el art&#237;culo 11 de la Ley y en los art&#237;culos siguientes de
este T&#237;tulo, en cuyo caso deber&#225; presentar un Estudio de
Impacto Ambiental.
     El Servicio podr&#225;, de conformidad a lo se&#241;alado en el
art&#237;culo 81 letra d) de la Ley, uniformar los criterios o
exigencias t&#233;cnicas asociadas a los efectos,
caracter&#237;sticas o circunstancias contempladas en el
art&#237;culo 11 de la Ley, los que deber&#225;n ser observados para
los efectos del presente T&#237;tulo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 5.- Riesgo para la salud de la poblaci&#243;n.
     El titular deber&#225; presentar un Estudio de Impacto
Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta
riesgo para la salud de la poblaci&#243;n, debido a la cantidad
y calidad de efluentes, emisiones o residuos.
     A objeto de evaluar si se genera o presenta el riesgo a
que se refiere el inciso anterior, se considerar&#225; la
presencia de poblaci&#243;n en el &#225;rea de influencia, cuya
salud pueda verse afectada por:

a)   La superaci&#243;n de los valores de las concentraciones y
per&#237;odos establecidos en las normas primarias de calidad
ambiental vigentes o el aumento o disminuci&#243;n
significativos, seg&#250;n corresponda, de la concentraci&#243;n por
sobre los l&#237;mites establecidos en &#233;stas. A falta de tales
normas, se utilizar&#225;n como referencia las vigentes en los
Estados que se se&#241;alan en el art&#237;culo 11 del presente
Reglamento.
b)   La superaci&#243;n de los valores de ruido establecidos en
la normativa ambiental vigente. A falta de tales normas, se
utilizar&#225;n como referencia las vigentes en los Estados que
se se&#241;alan en el art&#237;culo 11 del presente Reglamento.
c)   La exposici&#243;n a contaminantes debido al impacto de las
emisiones y efluentes sobre los recursos naturales
renovables, incluidos el suelo, agua y aire, en caso que no
sea posible evaluar el riesgo para la salud de la poblaci&#243;n
de acuerdo a las letras anteriores.
d)   La exposici&#243;n a contaminantes debido al impacto
generado por el manejo de residuos sobre los recursos
naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.

     Las normas de emisi&#243;n vigentes ser&#225;n consideradas
para efectos de predecir los impactos sobre los recursos
naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire de
acuerdo a los l&#237;mites establecidos en ellas. A falta de
tales normas, se utilizar&#225;n como referencia las vigentes en
los Estados que se se&#241;alan en el art&#237;culo 11 del presente
Reglamento.
     Para efectos de este art&#237;culo, la exposici&#243;n deber&#225;
considerar la cantidad, composici&#243;n, concentraci&#243;n,
peligrosidad, frecuencia y duraci&#243;n de las emisiones y
efluentes del proyecto o actividad, as&#237; como la cantidad,
composici&#243;n, concentraci&#243;n, peligrosidad, frecuencia,
duraci&#243;n y lugar de manejo de los residuos. Asimismo,
deber&#225;n considerarse los efectos que genere sobre la
poblaci&#243;n la combinaci&#243;n y/o interacci&#243;n conocida de los
contaminantes del proyecto o actividad.
     En caso que el proyecto o actividad genere o presente
riesgo para la salud de grupos humanos pertenecientes a
pueblos ind&#237;genas, se entender&#225; que el proyecto o
actividad es susceptible de afectarlos, en los t&#233;rminos del
art&#237;culo 8 del presente Reglamento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-01" derogado="no derogado" idParte="9369814">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 6.- Efecto adverso significativo sobre
recursos naturales renovables.
     El titular deber&#225; presentar un Estudio de Impacto
Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta
efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad
de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo,
agua y aire.
     Se entender&#225; que el proyecto o actividad genera un
efecto adverso significativo sobre la cantidad y calidad de
los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua
y aire si, como consecuencia de la extracci&#243;n de estos
recursos; el emplazamiento de sus partes, obras o acciones;
o sus emisiones, efluentes o residuos, se afecta la
permanencia del recurso, asociada a su disponibilidad,
utilizaci&#243;n y aprovechamiento racional futuro; se altera la
capacidad de regeneraci&#243;n o renovaci&#243;n del recurso; o
bien, se alteran las condiciones que hacen posible la
presencia y desarrollo de las especies y ecosistemas.
Deber&#225; ponerse especial &#233;nfasis en aquellos recursos
propios del pa&#237;s que sean escasos, &#250;nicos, representativos
o que tengan el car&#225;cter de sumidero de origen natural de
conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 3 letra u) de
la Ley N&#176; 21.455, Marco de Cambio Clim&#225;tico.
     A objeto de evaluar si se presenta la situaci&#243;n a que
se refiere el inciso anterior, se considerar&#225;:

a)   La p&#233;rdida de suelo o de su capacidad para sustentar
biodiversidad por degradaci&#243;n, erosi&#243;n,
impermeabilizaci&#243;n, compactaci&#243;n o presencia de
contaminantes.
b)   La superficie con plantas, algas, hongos, animales
silvestres y biota intervenida, explotada, alterada o
manejada y el impacto generado en dicha superficie. Para la
evaluaci&#243;n del impacto se deber&#225; considerar la diversidad
biol&#243;gica, as&#237; como la presencia y abundancia de especies
silvestres en estado de conservaci&#243;n o la existencia de un
plan de recuperaci&#243;n, conservaci&#243;n y gesti&#243;n de dichas
especies, de conformidad a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 37
de la Ley.
c)   La magnitud y duraci&#243;n del impacto del proyecto o
actividad sobre el suelo, agua o aire en relaci&#243;n con la
condici&#243;n de l&#237;nea de base.
d)   La superaci&#243;n de los valores de las concentraciones
establecidos en las normas secundarias de calidad ambiental
vigentes o el aumento o disminuci&#243;n significativos, seg&#250;n
corresponda, de la concentraci&#243;n por sobre los l&#237;mites
establecidos en &#233;stas. A falta de tales normas, se
utilizar&#225;n como referencia las normas vigentes en los
Estados que se se&#241;alan en el art&#237;culo 11 del presente
Reglamento. En caso que no sea posible evaluar el efecto
adverso de acuerdo a lo anterior, se considerar&#225; la
magnitud y duraci&#243;n del efecto generado sobre la biota por
el proyecto o actividad y su relaci&#243;n con la condici&#243;n de
l&#237;nea de base.
e)   La diferencia entre los niveles estimados de ruido con
proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo
representativo y caracter&#237;stico del entorno donde se
concentre fauna nativa asociada a h&#225;bitats de relevancia
para su nidificaci&#243;n, reproducci&#243;n o alimentaci&#243;n.
f)   El impacto generado por la utilizaci&#243;n y/o manejo de
productos qu&#237;micos, residuos, as&#237; como cualesquiera otras
sustancias que puedan afectar los recursos naturales
renovables.
g)   El impacto generado por el volumen o caudal de recursos
h&#237;dricos a intervenir o explotar, as&#237; como el generado por
el transvase de una cuenca o subcuenca hidrogr&#225;fica a otra,
incluyendo el generado por ascenso o descenso de los niveles
de aguas subterr&#225;neas y superficiales.
     La evaluaci&#243;n de dicho impacto deber&#225; considerar
siempre la magnitud de la alteraci&#243;n en:
     g.1. Cuerpos de aguas subterr&#225;neas que contienen aguas
f&#243;siles.
     g.2. Cuerpos o cursos de aguas en que se generen
fluctuaciones de niveles.
     g.3. Vegas y/o bofedales que pudieren ser afectadas por
el ascenso o descenso de los niveles de aguas.
     g.4. &#193;reas o zonas de humedales, estuarios y turberas
que pudieren ser afectadas por el ascenso o descenso de los
niveles de aguas subterr&#225;neas o superficiales.
     g.5. La superficie o volumen de un glaciar susceptible
de modificarse.
h)   Los impactos que pueda generar la introducci&#243;n de
especies ex&#243;ticas al territorio nacional o en &#225;reas, zonas
o ecosistemas determinados.
i)   Los impactos generados por p&#233;rdida de resiliencia
clim&#225;tica de los ecosistemas.

     Las normas de emisi&#243;n vigentes ser&#225;n consideradas
para efectos de predecir los impactos sobre los recursos
naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire de
acuerdo a los l&#237;mites establecidos en ellas. A falta de
tales normas, se utilizar&#225;n como referencia las vigentes en
los Estados que se se&#241;alan en el art&#237;culo 11 del presente
Reglamento.
     Para lo anterior, se deber&#225; considerar la cantidad,
composici&#243;n, concentraci&#243;n, peligrosidad, frecuencia y
duraci&#243;n de las emisiones y efluentes del proyecto o
actividad, as&#237; como la cantidad, composici&#243;n,
concentraci&#243;n, peligrosidad, frecuencia, duraci&#243;n y lugar
de manejo de productos qu&#237;micos, residuos u otras
sustancias que puedan afectar los recursos naturales
renovables.
     La evaluaci&#243;n de los efectos sobre los recursos
naturales renovables deber&#225; considerar la capacidad de
diluci&#243;n, dispersi&#243;n, autodepuraci&#243;n, asimilaci&#243;n y
regeneraci&#243;n de dichos recursos en el &#225;rea de influencia
del proyecto o actividad, as&#237; como los efectos que genere
la combinaci&#243;n y/o interacci&#243;n conocida de los
contaminantes del proyecto o actividad, la resiliencia
clim&#225;tica y la vulnerabilidad al cambio clim&#225;tico.
     En caso que el proyecto o actividad genere o presente
efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad
de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo,
agua y aire, en lugares con presencia de grupos humanos
pertenecientes a pueblos ind&#237;genas se entender&#225; que el
proyecto o actividad es susceptible de afectarlos, en los
t&#233;rminos del art&#237;culo 8 del presente Reglamento y deber&#225;
ser especialmente analizada la posible afectaci&#243;n a sus
sistemas de vida de acuerdo a lo se&#241;alado en la letra a)
del art&#237;culo 7.
     Para efectos de lo dispuesto en el presente art&#237;culo,
se deber&#225;n considerar los antecedentes contenidos en los
sistemas o subsistemas de informaci&#243;n del art&#237;culo 27 de
la Ley N&#176; 21.455, Marco de Cambio Clim&#225;tico.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-01" derogado="no derogado" idParte="9369815">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 7.- Reasentamiento de comunidades humanas, o
alteraci&#243;n significativa de los sistemas de vida y
costumbres de grupos humanos.
     El titular deber&#225; presentar un Estudio de Impacto
Ambiental si su proyecto o actividad genera reasentamiento
de comunidades humanas o alteraci&#243;n significativa de los
sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.
     Se entender&#225; por comunidades humanas o grupos humanos
a todo conjunto de personas que comparte un territorio, en
el que interact&#250;an permanentemente, dando origen a un
sistema de vida formado por relaciones sociales, econ&#243;micas
y culturales, que eventualmente tienden a generar
tradiciones, intereses comunitarios y sentimientos de
arraigo.
     A objeto de evaluar si el proyecto o actividad genera
reasentamiento de comunidades humanas, se considerar&#225; el
desplazamiento y reubicaci&#243;n de grupos humanos que habitan
en el &#225;rea de influencia del proyecto o actividad.
     Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicaci&#243;n
de grupos humanos pertenecientes a pueblos ind&#237;genas se
consideren necesarios, s&#243;lo deber&#225;n efectuarse con su
consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de
causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento y existan
causas establecidas en la legislaci&#243;n vigente, el traslado
y la reubicaci&#243;n s&#243;lo deber&#225; tener lugar al t&#233;rmino de
procedimientos adecuados, incluidas encuestas p&#250;blicas,
cuando haya lugar, en que dichos grupos tengan la
posibilidad de estar efectivamente representados.
     A objeto de evaluar la alteraci&#243;n significativa a los
sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos, se
considerar&#225; la generaci&#243;n de efectos adversos
significativos sobre la calidad de vida de &#233;stos, en
consideraci&#243;n a la duraci&#243;n o magnitud de cualquiera de
las circunstancias que se mencionan a continuaci&#243;n,
respecto de las cuales se deber&#225; analizar la vulnerabilidad
a los efectos del cambio clim&#225;tico, en la medida que sea
pertinente:

a)   La intervenci&#243;n, uso o restricci&#243;n al acceso de los
recursos naturales utilizados como sustento econ&#243;mico del
grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso
medicinal, espiritual o cultural.
b)   La obstrucci&#243;n o restricci&#243;n a la libre circulaci&#243;n,
conectividad o el aumento significativo de los tiempos de
desplazamiento.
c)   La alteraci&#243;n al acceso o a la calidad de bienes,
equipamientos, servicios o infraestructura b&#225;sica.
d)   La dificultad o impedimento para el ejercicio o la
manifestaci&#243;n de tradiciones, cultura o intereses
comunitarios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo
o la cohesi&#243;n social del grupo.

     Para los grupos humanos pertenecientes a pueblos
ind&#237;genas, adem&#225;s de las circunstancias se&#241;aladas
precedentemente, se considerar&#225; la duraci&#243;n y/o magnitud
de la alteraci&#243;n en sus formas de organizaci&#243;n social
particular .</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 8.- Localizaci&#243;n y valor ambiental del
territorio.
     El titular deber&#225; presentar un Estudio de Impacto
Ambiental si su proyecto o actividad se localiza en o
pr&#243;xima a poblaciones, recursos y &#225;reas protegidas, sitios
prioritarios para la conservaci&#243;n, humedales protegidos y
glaciares, susceptibles de ser afectados, as&#237; como el valor
ambiental del territorio en que se pretende emplazar.
     Se entender&#225; que el proyecto o actividad se localiza
en o pr&#243;xima a poblaci&#243;n, recursos y &#225;reas protegidas,
sitios prioritarios para la conservaci&#243;n, humedales
protegidos, glaciares o a un territorio con valor ambiental,
cuando &#233;stas se encuentren en el &#225;rea de influencia del
proyecto o actividad.
     Se entender&#225; por poblaciones protegidas a los pueblos
ind&#237;genas, independiente de su forma de organizaci&#243;n.
     Se entender&#225; por recursos protegidos aquellos
colocados bajo protecci&#243;n oficial mediante un acto
administrativo de autoridad competente, con la finalidad de
asegurar la diversidad biol&#243;gica, tutelar la preservaci&#243;n
de la naturaleza o conservar el patrimonio ambiental.
     Se entender&#225; por &#225;reas protegidas cualesquiera
porciones de territorio, delimitadas geogr&#225;ficamente y
establecidas mediante un acto administrativo de autoridad
competente, colocadas bajo protecci&#243;n oficial con la
finalidad de asegurar la diversidad biol&#243;gica, tutelar la
preservaci&#243;n de la naturaleza o conservar el patrimonio
ambiental.
     Se entender&#225; por humedales protegidos aquellos
ecosistemas acu&#225;ticos incluidos en la Lista a que se
refiere la Convenci&#243;n Relativa a las Zonas H&#250;medas de
Importancia Internacional Especialmente como H&#225;bitat de las
Aves Acu&#225;ticas, promulgada mediante Decreto Supremo N&#176;
771, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
     Se entender&#225; que un territorio cuenta con valor
ambiental cuando corresponda a un territorio con nula o baja
intervenci&#243;n antr&#243;pica y provea de servicios
ecosist&#233;micos locales relevantes para la poblaci&#243;n, o
cuyos ecosistemas o formaciones naturales presentan
caracter&#237;sticas de unicidad, escasez o representatividad.
     A objeto de evaluar si el proyecto o actividad es
susceptible de afectar poblaciones protegidas, se
considerar&#225; la extensi&#243;n, magnitud o duraci&#243;n de la
intervenci&#243;n en &#225;reas donde ellas habitan.
     A objeto de evaluar si el proyecto o actividad es
susceptible de afectar recursos y &#225;reas protegidas, sitios
prioritarios para la conservaci&#243;n, humedales protegidos,
glaciares o territorios con valor ambiental, se considerar&#225;
la extensi&#243;n, magnitud o duraci&#243;n de la intervenci&#243;n de
sus partes, obras o acciones, as&#237; como de los impactos
generados por el proyecto o actividad, teniendo en especial
consideraci&#243;n los objetos de protecci&#243;n que se pretenden
resguardar.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369817">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 9.- Valor paisaj&#237;stico o tur&#237;stico.
     El titular deber&#225; presentar un Estudio de Impacto
Ambiental si su proyecto o actividad genera alteraci&#243;n
significativa, en t&#233;rminos de magnitud o duraci&#243;n, del
valor paisaj&#237;stico o tur&#237;stico de una zona.
     Se entender&#225; que una zona tiene valor paisaj&#237;stico
cuando, siendo perceptible visualmente, posee atributos
naturales que le otorgan una calidad que la hace &#250;nica y
representativa.
     A objeto de evaluar si el proyecto o actividad, en
cualquiera de sus fases, genera o presenta alteraci&#243;n
significativa del valor paisaj&#237;stico de una zona, se
considerar&#225;:

a)   La duraci&#243;n o la magnitud en que se obstruye la
visibilidad a una zona con valor paisaj&#237;stico.
b)   La duraci&#243;n o la magnitud en que se alteren atributos
de una zona con valor paisaj&#237;stico.

     Se entender&#225; que una zona tiene valor tur&#237;stico
cuando, teniendo valor paisaj&#237;stico, cultural y/o
patrimonial, atraiga flujos de visitantes o turistas hacia
ella.
     A objeto de evaluar si el proyecto o actividad, en
cualquiera de sus fases, genera o presenta alteraci&#243;n
significativa del valor tur&#237;stico de una zona, se
considerar&#225; la duraci&#243;n o magnitud en que se obstruya el
acceso o se alteren zonas con valor tur&#237;stico.
     En caso que el proyecto o actividad genere alteraci&#243;n
significativa, en t&#233;rminos de magnitud o duraci&#243;n, del
valor paisaj&#237;stico o tur&#237;stico de una zona, en lugares con
presencia de pueblos ind&#237;genas se entender&#225; que el
proyecto o actividad es susceptible de afectarlos, en los
t&#233;rminos del art&#237;culo 8 del presente Reglamento y deber&#225;
ser especialmente analizada la posible afectaci&#243;n a sus
sistemas de vida de acuerdo a lo se&#241;alado en el art&#237;culo
7.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369818">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 10.- Alteraci&#243;n del patrimonio cultural.
     El titular deber&#225; presentar un Estudio de Impacto
Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta
alteraci&#243;n de monumentos, sitios con valor antropol&#243;gico,
arqueol&#243;gico, hist&#243;rico y, en general, los pertenecientes
al patrimonio cultural.
     A objeto de evaluar si el proyecto o actividad genera o
presenta alteraci&#243;n de monumentos, sitios con valor
antropol&#243;gico, arqueol&#243;gico, hist&#243;rico y, en general, los
pertenecientes al patrimonio cultural, se considerar&#225;:

a)   La magnitud en que se remueva, destruya, excave,
traslade, deteriore, intervenga o se modifique en forma
permanente alg&#250;n Monumento Nacional de aquellos definidos
por la Ley N&#176; 17.288.
b)   La magnitud en que se modifiquen o deterioren en forma
permanente construcciones, lugares o sitios que por sus
caracter&#237;sticas constructivas, por su antig&#252;edad, por su
valor cient&#237;fico, por su contexto hist&#243;rico o por su
singularidad, pertenecen al patrimonio cultural, incluido el
patrimonio cultural ind&#237;gena.
c)   La afectaci&#243;n a lugares o sitios en que se lleven a
cabo manifestaciones habituales propias de la cultura o
folclore de alguna comunidad o grupo humano, derivada de la
proximidad y naturaleza de las partes, obras y/o acciones
del proyecto o actividad, considerando especialmente las
referidas a los pueblos ind&#237;genas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369819">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 11.- Normas de referencia.
     Las normas de calidad ambiental y de emisi&#243;n que se
utilizar&#225;n como referencia para los efectos de evaluar si
se genera o presenta el riesgo indicado en la letra a) y los
efectos adversos se&#241;alados en la letra b), ambas del
art&#237;culo 11 de la Ley, ser&#225;n aquellas vigentes en los
siguientes Estados: Rep&#250;blica Federal de Alemania,
Rep&#250;blica Argentina, Australia, Rep&#250;blica Federativa del
Brasil, Canad&#225;, Reino de Espa&#241;a, Estados Unidos Mexicanos,
Estados Unidos de Am&#233;rica, Nueva Zelandia, Reino de los
Pa&#237;ses Bajos, Rep&#250;blica Italiana, Jap&#243;n, Reino de Suecia
y Confederaci&#243;n Suiza. Para la utilizaci&#243;n de las normas
de referencia, se priorizar&#225; aquel Estado que posea
similitud en sus componentes ambientales, con la situaci&#243;n
nacional y/o local, lo que ser&#225; justificado razonablemente
por el proponente.
     Cuando el proponente se&#241;ale las normas de referencia
extranjeras que utiliza deber&#225; acompa&#241;ar un ejemplar
&#237;ntegro y vigente de dicha norma.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369820">
              <Texto>
     TITULO III
     DE LOS CONTENIDOS DE LOS ESTUDIOS Y DECLARACIONES DE
IMPACTO AMBIENTAL</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO III DE LOS CONTENIDOS DE LOS ESTUDIOS Y DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369821">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 1&#186;
     Contenidos M&#237;nimos Comunes de los Estudios y
Declaraciones de Impacto Ambiental.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Contenidos M&#237;nimos Comunes de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental.</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369822">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 12.- Modificaci&#243;n de un proyecto o
actividad.
     El titular deber&#225; indicar si el proyecto o actividad
sometido a evaluaci&#243;n modifica un proyecto o actividad.
Adem&#225;s, en caso de ser aplicable, deber&#225; indicar las
Resoluci�nes de Calificaci&#243;n Ambiental del proyecto o
actividad que se ver&#225;n modificadas, indicando de qu&#233;
forma.
     En caso de modificarse un proyecto o actividad, la
calificaci&#243;n ambiental deber&#225; recaer sobre dicha
modificaci&#243;n y no sobre el proyecto o actividad existente,
aunque la evaluaci&#243;n de impacto ambiental considerar&#225; la
suma de los impactos provocados por la modificaci&#243;n y el
proyecto o actividad existente para todos los fines legales
pertinentes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-01" derogado="no derogado" idParte="10488132">
                      <Texto>
     art&#237;culo 12 bis.- El Estudio o Declaraci&#243;n de Impacto
Ambiental deber&#225; considerar los efectos adversos del cambio
clim&#225;tico en los distintos componentes del medio ambiente,
especialmente en los ecosistemas, en la salud y el bienestar
humano; y las acciones, medidas o procesos orientados a la
adaptaci&#243;n y resiliencia a ellos.
     Adicionalmente, si corresponde, deber&#225;n considerar la
mitigaci&#243;n de sus emisiones de gases de efecto invernadero
y los forzantes clim&#225;ticos, en concordancia con la
definici&#243;n de mitigaci&#243;n establecida ley N&#176; 21.455 de
marco de cambio clim&#225;tico y las normas de emisi&#243;n
respectivas. 
     Cuando corresponda, se deber&#225;n considerar indicadores
de monitoreo, reporte y verificaci&#243;n de las acciones o
medidas que adopten durante toda la vida &#250;til del proyecto,
para hacerse cargo del comportamiento de la variable cambio
clim&#225;tico en el tiempo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">12 bis</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-01" derogado="no derogado" idParte="9369823">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 13.- Relaci&#243;n con las pol&#237;ticas, planes y
programas de desarrollo.
     Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus
Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deber&#225;n
describir la forma en que sus proyectos o actividades se
relacionan con las pol&#237;ticas, planes y programas de
desarrollo regional, as&#237; como con los planes de desarrollo
comunal, la estrategia clim&#225;tica de largo plazo, los planes
sectoriales de mitigaci&#243;n y adaptaci&#243;n, los planes de
acci&#243;n regionales y comunales de cambio clim&#225;tico, los
planes estrat&#233;gicos de recursos h&#237;dricos en cuenca, y los
planes sectoriales para la gesti&#243;n del riesgo de desastres,
del &#225;rea de influencia del proyecto, que hayan sido
previamente aprobados y que se encuentren vigentes, seg&#250;n
corresponda.
     Para evaluar la forma en que el proyecto o actividad se
relaciona con los instrumentos se&#241;alados en el inciso
anterior, el titular deber&#225; indicar si la tipolog&#237;a del
proyecto o actividad se encuentra reconocida en alguna de
las definiciones estrat&#233;gicas, objetivos generales u
objetivos espec&#237;ficos de dichos instrumentos. Del mismo
modo, deber&#225; indicar cu&#225;les de dichas definiciones y
objetivos se ven favorecidos o perjudicados por el proyecto.
     El titular deber&#225; se&#241;alar si el dise&#241;o del proyecto
o actividad, sus medidas y compromisos ambientales
voluntarios son compatibles con las medidas establecidas en
dichos instrumentos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369824">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 14.- Desarrollo de proyectos o actividades
por etapas.
     Los proponentes no podr&#225;n, a sabiendas, fraccionar sus
proyectos o actividades con el objeto de variar el
instrumento de evaluaci&#243;n o de eludir el ingreso al Sistema
de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental. Corresponder&#225; a la
Superintendencia determinar la infracci&#243;n a esta
obligaci&#243;n y requerir al proponente el ingreso adecuado,
previo informe del Servicio.
     No aplicar&#225; lo se&#241;alado en el inciso anterior cuando
el proponente acredite que el proyecto o actividad
corresponde a uno cuya ejecuci&#243;n se realizar&#225; por etapas,
aplic&#225;ndose en todo caso lo establecido en el art&#237;culo 11
ter de la Ley.
     Los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental
deber&#225;n indicar expresamente si sus proyectos o actividades
se desarrollar&#225;n por etapas. En tal caso, deber&#225; incluirse
una descripci&#243;n somera de tales etapas, indicando para cada
una de ellas el objetivo y las razones o circunstancias de
que dependen, as&#237; como las obras o acciones asociadas y su
duraci&#243;n estimada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369825">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 15.- Relaci&#243;n con las pol&#237;ticas y planes
evaluados estrat&#233;gicamente.
     Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de
Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental deber&#225;n considerar siempre
las pol&#237;ticas y planes evaluados estrat&#233;gicamente, de
conformidad con la Ley.
     Para tal efecto, el proponente deber&#225; identificar las
pol&#237;ticas y planes evaluados estrat&#233;gicamente que sean
atingentes, as&#237; como la compatibilidad del proyecto o
actividad con el uso del territorio y los objetivos
ambientales de tales pol&#237;ticas y planes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369826">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 16.- Establecimiento del inicio de ejecuci&#243;n
de proyecto.
     El Estudio o Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental deber&#225;
indicar la gesti&#243;n, acto o faena m&#237;nima que, seg&#250;n la
naturaleza y tipolog&#237;a del proyecto o actividad, d&#233; cuenta
del inicio de su ejecuci&#243;n de modo sistem&#225;tico y
permanente. Dicha gesti&#243;n, acto o faena m&#237;nima ser&#225;
considerada como inicio de la ejecuci&#243;n del proyecto para
efectos del art&#237;culo 25 ter de la Ley.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369827">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 17.- Informaci&#243;n de negociaciones.
     Los proponentes deber&#225;n informar a la autoridad
ambiental si han establecido, antes del ingreso al proceso
de evaluaci&#243;n, negociaciones con los interesados con el
objeto de acordar medidas de compensaci&#243;n o mitigaci&#243;n
ambiental, individualizando en tal caso a las personas con
quienes se estableci&#243; la negociaci&#243;n, as&#237; como el
contenido y resultado de la misma.
     Igual obligaci&#243;n recaer&#225; si dichas negociaciones se
realizan durante el procedimiento de evaluaci&#243;n ambiental,
caso en el cual el proponente informar&#225; directamente al
Director Regional o al Director Ejecutivo del Servicio,
seg&#250;n corresponda.
     En el evento de existir tales acuerdos, &#233;stos no
ser&#225;n vinculantes para la calificaci&#243;n ambiental del
proyecto o actividad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369828">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 2&#186;
     Del contenido m&#237;nimo de los Estudios de Impacto
Ambiental</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Del contenido m&#237;nimo de los Estudios de Impacto Ambiental</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-01" derogado="no derogado" idParte="9369829">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 18.- Contenido m&#237;nimo de los Estudios.
     Adem&#225;s de lo se&#241;alado en el P&#225;rrafo 1&#186; del T&#237;tulo
III del presente Reglamento, los contenidos m&#237;nimos
detallados para la elaboraci&#243;n de los Estudios de Impacto
Ambiental considerar&#225;n las siguientes materias:

a)   Un &#237;ndice que enumerar&#225; los cap&#237;tulos, tablas,
figuras, planos, cartograf&#237;a y anexos del Estudio de
Impacto Ambiental, cuya denominaci&#243;n deber&#225; reflejar su
contenido de manera simple y clara. El uso de anexos y sus
contenidos esenciales deber&#225;n estar siempre debidamente
referidos en los cap&#237;tulos respectivos del Estudio.
b)   Un resumen del Estudio de Impacto Ambiental que no
exceda de treinta p&#225;ginas y que contenga los antecedentes
b&#225;sicos de las letras c), d), e), f), g), h) si
correspondiere, i), j), k), l) y m) del presente art&#237;culo.
     El resumen del Estudio de Impacto Ambiental deber&#225; ser
autosuficiente y estar redactado en un lenguaje sencillo,
directo y de f&#225;cil comprensi&#243;n para el p&#250;blico, se&#241;alar
claramente los impactos ambientales y estar en concordancia
con las materias indicadas en las letras siguientes que
correspondan.
c)   Una descripci&#243;n del proyecto o actividad que deber&#225;
contener, cuando corresponda, lo siguiente:
     c.1. Identificaci&#243;n del titular y su sociedad matriz,
si la hubiere, as&#237; como su representante legal, si
corresponde, indicando su domicilio.
     c.2. Los antecedentes generales, indicando:
          - El nombre del proyecto o actividad, el cual debe
reflejar claramente el tipo de proyecto que se pretende
ejecutar, en un lenguaje sencillo, directo y de f&#225;cil
comprensi&#243;n para el p&#250;blico; 
          - Una descripci&#243;n breve del proyecto o actividad;
          - El objetivo general del proyecto o actividad;
          - La tipolog&#237;a del proyecto o actividad, as&#237;
como las aplicables a sus partes, obras o acciones, de
acuerdo al art&#237;culo 3 de este Reglamento;
          - El monto estimado de la inversi&#243;n; y
          - La vida &#250;til del proyecto o actividad y de sus
partes u obras, si corresponde.
          - Si la presentaci&#243;n del proyecto o actividad
deriva de un requerimiento de ingreso al Sistema de
Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental o un programa de
cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio
Ambiente, o de una sentencia judicial.
     c.3. La localizaci&#243;n, indicando:
          - Divisi&#243;n pol&#237;tico-administrativa a nivel
regional, provincial y comunal;
          - Representaci&#243;n cartogr&#225;fica en Datum WGS84;
          - La superficie total que comprender&#225;; y
          - Los caminos de acceso a los sitios en los que se
desarrollar&#225; el proyecto o actividad. 
          - La justificaci&#243;n de la misma.
          - La condici&#243;n de riesgo clim&#225;tico de la zona. 
     c.4. La descripci&#243;n de las partes, acciones y obras
f&#237;sicas que lo componen.
     c.5. La descripci&#243;n de la fase de construcci&#243;n, si la
hubiere, se&#241;alando a lo menos lo siguiente:
          - La indicaci&#243;n de las partes, obras y acciones
asociadas a esta fase, as&#237; como la descripci&#243;n de las
acciones y requerimientos necesarios para la
materializaci&#243;n de las obras f&#237;sicas del proyecto o
actividad;
          - La fecha estimada e indicaci&#243;n de la parte,
obra o acci&#243;n que establezca el inicio y t&#233;rmino de la
fase;
          - Cronograma de las principales partes, obras y
acciones asociadas a esta fase, utilizando cualquier
herramienta de representaci&#243;n gr&#225;fica del progreso del
proyecto o actividad;
          - La mano de obra requerida durante la ejecuci&#243;n
de esta fase;
          - Una descripci&#243;n de c&#243;mo se proveer&#225; durante
esta fase de los suministros b&#225;sicos, tales como energ&#237;a,
agua, servicios higi&#233;nicos, alimentaci&#243;n, alojamiento,
transporte u otros semejantes;
          - En caso de corresponder, la ubicaci&#243;n y
cantidad de recursos naturales renovables a extraer o
explotar por el proyecto o actividad para satisfacer sus
necesidades;
          - Las emisiones, incluyendo las de gases de efecto
invernadero y forzantes clim&#225;ticos de vida corta, del
proyecto o actividad y las formas de abatimiento y control
contempladas; y
          - La cantidad y manejo de residuos, productos
qu&#237;micos y otras sustancias que puedan afectar el medio
ambiente.
     c.6. La descripci&#243;n de la fase de operaci&#243;n, si la
hubiere, se&#241;alando a lo menos lo siguiente:
          - La indicaci&#243;n de las partes, obras y acciones
asociadas a esta fase, incluyendo los per&#237;odos de prueba y
de puesta en marcha, si correspondiere;
          - La fecha estimada e indicaci&#243;n de la parte,
obra o acci&#243;n que establezca el inicio y t&#233;rmino de la
fase;
          - Cronograma de las principales partes, obras y
acciones asociadas a esta fase, utilizando cualquier
herramienta de representaci&#243;n gr&#225;fica del progreso del
proyecto o actividad;
          - La mano de obra requerida durante su ejecuci&#243;n;
          - En caso que el proyecto contemple actividades de
mantenci&#243;n y conservaci&#243;n se deber&#225;n indicar aquellos
aspectos considerados para las actividades generales;
          - Una descripci&#243;n de c&#243;mo se proveer&#225; durante
esta fase de los suministros b&#225;sicos, tales como energ&#237;a,
agua, servicios higi&#233;nicos, alimentaci&#243;n, alojamiento,
transporte u otros semejantes;
          - La cuantificaci&#243;n y la forma de manejo de los
productos generados, as&#237; como el transporte considerado
para su entrega o despacho;
          - En caso de corresponder, la ubicaci&#243;n y
cantidad de recursos naturales renovables a extraer o
explotar por el proyecto o actividad para satisfacer sus
necesidades;
          - Las emisiones, incluyendo las de gases de efecto
invernadero y forzantes clim&#225;ticos de vida corta, del
proyecto o actividad y las formas de abatimiento y control
contempladas; y
          - La cantidad y manejo de residuos, productos
qu&#237;micos y otras sustancias que puedan afectar el medio
ambiente.
     c.7. La descripci&#243;n de la fase de cierre, si la
hubiere, indicando las partes, obras y acciones asociadas a
esta fase. En caso de corresponder, deber&#225; escribir las
actividades, obras y acciones para:
          - Desmantelar o asegurar la estabilidad de la
infraestructura utilizada por el proyecto o actividad;
          - Restaurar la geoforma o morfolog&#237;a, vegetaci&#243;n
y cualquier otro componente ambiental que haya sido afectado
durante la ejecuci&#243;n del proyecto o actividad;
          - Prevenir futuras emisiones, incluyendo las de
gases de efecto invernadero y forzantes clim&#225;ticos de vida
corta, desde la ubicaci&#243;n del proyecto o actividad, para
evitar la afectaci&#243;n del ecosistema incluido el aire, suelo
y agua; y
          - La mantenci&#243;n, conservaci&#243;n y supervisi&#243;n que
sean necesarias.
     Para efectos de lo se&#241;alado en los literales
precedentes, las acciones y obras se deber&#225;n describir en
consideraci&#243;n a la posibilidad de generar o presentar los
efectos, caracter&#237;sticas o circunstancias establecidos en
el art&#237;culo 11 de la Ley y en concordancia con lo requerido
en la letra g) de este art&#237;culo.
d)   La determinaci&#243;n y justificaci&#243;n del &#225;rea de
influencia del proyecto o actividad, incluyendo una
descripci&#243;n general de la misma. El &#225;rea de influencia se
definir&#225; y justificar&#225; para cada elemento afectado del
medio ambiente, tomando en consideraci&#243;n los impactos
ambientales potencialmente significativos sobre ellos, as&#237;
como el espacio geogr&#225;fico en el cual se emplazan las
partes, obras y/o acciones del proyecto o actividad.
e)   La l&#237;nea de base, que deber&#225; describir detalladamente
el &#225;rea de influencia del proyecto o actividad, a objeto de
evaluar posteriormente los impactos que pudieren generarse o
presentarse sobre los elementos del medio ambiente.
     Deber&#225;n describirse aquellos elementos del medio
ambiente que se encuentren en el &#225;rea de influencia del
proyecto o actividad y que dan origen a la necesidad de
presentar un Estudio de Impacto Ambiental, en consideraci&#243;n
a los efectos, caracter&#237;sticas o circunstancias a que se
refiere el art&#237;culo 11 de la Ley.
     La descripci&#243;n, caracterizaci&#243;n y an&#225;lisis de los
elementos del medio ambiente, deber&#225;n incorporar los
efectos adversos del cambio clim&#225;tico y sus proyecciones,
considerando el escenario m&#225;s desfavorable.
     Asimismo, se deber&#225;n considerar los atributos
relevantes de la misma, su situaci&#243;n actual y, si es
procedente, su posible evoluci&#243;n sin considerar la
ejecuci&#243;n o modificaci&#243;n del proyecto o actividad. Esta
descripci&#243;n incluir&#225;, cuando corresponda, los siguientes
contenidos:
     e.1. Medio f&#237;sico, que incluir&#225;, la caracterizaci&#243;n
y an&#225;lisis de los aspectos asociados a:
          -   La atm&#243;sfera, como el clima y meteorolog&#237;a,
la calidad del aire, los niveles de ruido, la luminosidad,
la intensidad de los campos               electromagn&#233;ticos
y de radiaci&#243;n;
          -   La lit&#243;sfera, como la geolog&#237;a,
geomorfolog&#237;a, las &#225;reas de riesgos geol&#243;gicos y
geomorfol&#243;gicos, la caracterizaci&#243;n f&#237;sico qu&#237;mica del
suelo y el nivel de vibraciones existentes;
          -   La hidr&#243;sfera, incluyendo los asociados a los
recursos h&#237;dricos continentales, como la hidrolog&#237;a,
hidrogeolog&#237;a y la calidad de las aguas superficiales y
subterr&#225;neas; y los asociados a los recursos h&#237;dricos
marinos como la batimetr&#237;a, corrientes, mareas, oleaje y de
calidad de agua y sedimentos;
          -   Los glaciares, ubicaci&#243;n geogr&#225;fica, &#225;rea
superficial, espesor, topograf&#237;a superficial,
caracter&#237;sticas superficiales como reflectancia y cobertura
detr&#237;tica, caracterizaci&#243;n a trav&#233;s de un testigo de
hielo, estimaci&#243;n de las variaciones geom&#233;tricas (&#225;rea y
longitud)a  trav&#233;s del tiempo usando im&#225;genes de alta
resoluci&#243;n, y c&#225;lculo de caudales y de aportes h&#237;dricos.
          Dichos aspectos deber&#225;n incorporar las &#225;reas de
riesgo con ocasi&#243;n de la ocurrencia de fen&#243;menos
naturales.
     e.2. Ecosistemas terrestres, que incluir&#225;n, tanto una
descripci&#243;n y an&#225;lisis del suelo, plantas, algas, hongos y
animales silvestres, como de otros elementos bi&#243;ticos. Esta
descripci&#243;n comprender&#225;, entre otros, la identificaci&#243;n,
ubicaci&#243;n, distribuci&#243;n, diversidad y abundancia de las
especies que componen los ecosistemas existentes,
identificando aquellas especies que se encuentren en alguna
categor&#237;a de conservaci&#243;n de conformidad a lo se&#241;alado en
el art&#237;culo 37 de la  Ley. Asimismo, se incluir&#225;n las
relaciones existentes con el medio f&#237;sico y con los
ecosistemas acu&#225;ticos continentales y marinos.
     e.3. Ecosistemas acu&#225;ticos continentales, que
incluir&#225;n la calidad de las aguas y sedimentos, y la biota
que pertenece a dicho ecosistema. Esta descripci&#243;n
comprender&#225;, entre otros, la  identificaci&#243;n, ubicaci&#243;n,
distribuci&#243;n, diversidad y abundancia de las especies que
componen los  ecosistemas existentes, identificando aquellas
especies que se encuentren en alguna categor&#237;a de
conservaci&#243;n de conformidad a lo se&#241;alado en el art&#237;culo
37 de la Ley. Asimismo, se incluir&#225;n las relaciones
existentes con el medio f&#237;sico y con los ecosistemas
terrestres y marinos. 
     e.4. Ecosistemas marinos que incluir&#225;n la calidad de
aguas, sedimentos marinos y la biota que pertenece a dicho
ecosistema. Esta descripci&#243;n comprender&#225;, entre otros, la
identificaci&#243;n, ubicaci&#243;n, distribuci&#243;n, diversidad y
abundancia de las especies que componen los ecosistemas
existentes, identificando aquellas especies que se
encuentren en alguna categor&#237;a de conservaci&#243;n de
conformidad a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 37 de la Ley.
Asimismo, se incluir&#225;n las relaciones existentes con el
medio f&#237;sico y con los ecosistemas terrestres y acu&#225;ticos
continentales.
     e.5. Elementos naturales y artificiales que componen el
patrimonio hist&#243;rico, arqueol&#243;gico, paleontol&#243;gico,
religioso y en general, los que componen el patrimonio
cultural, incluyendo la caracterizaci&#243;n de los Monumentos
Nacionales.
     e.6. El paisaje que incluir&#225;, entre otros, la
caracterizaci&#243;n de su tipo, visibilidad y calidad.
     e.7. Las &#225;reas protegidas y sitios prioritarios para
la conservaci&#243;n.
     e.8. Los atractivos naturales o culturales y sus
interrelaciones, que atraen flujos de visitantes o turistas.
     e.9. El uso del territorio y su relaci&#243;n con la
planificaci&#243;n territorial que incluir&#225;, entre otros:
          -   Descripci&#243;n del uso de suelo y de la
capacidad de uso de suelo;
          -   Los instrumentos de planificaci&#243;n territorial
vigentes, as&#237; como otros instrumentos de ordenamiento
territorial relevantes;
          -   Las actividades econ&#243;micas y productivas
relevantes incluyendo las actividades primarias
(agricultura, ganader&#237;a, caza, silvicultura, pesca,
explotaci&#243;n de minas y canteras), secundarias (industrias,
manufacturas y construcci&#243;n), terciarias (servicios,
comercio, transporte, administraci&#243;n p&#250;blica y defensa,
ense&#241;anza y turismo) y cualquier otra actividad relevante
existente o planificada; y
          -    Las construcciones relevantes de
infraestructura, vivienda, equipamiento, espacio p&#250;blico y
de actividades econ&#243;micas y productivas relevantes, as&#237;
como de cualquier otra obra relevante.
     e.10 El medio humano, que incluir&#225; informaci&#243;n y
an&#225;lisis de las siguientes dimensiones:
          -   Dimensi&#243;n geogr&#225;fica: distribuci&#243;n de los
grupos humanos en el territorio y la estructura espacial de
sus relaciones, considerando la densidad y distribuci&#243;n
espacial de la poblaci&#243;n; el tama&#241;o de los predios y
tenencia de la tierra; y los flujos de comunicaci&#243;n y
transporte;  
          -   Dimensi&#243;n demogr&#225;fica: la estructura de la
poblaci&#243;n local por edades, sexo, rama de actividad,
categor&#237;a ocupacional y estatus migratorio, considerando la
estructura urbano rural; la estructura seg&#250;n rama de
actividad econ&#243;mica y categor&#237;a ocupacional; la poblaci&#243;n
econ&#243;micamente activa; la escolaridad y nivel de
instrucci&#243;n; y las migraciones; 
          -   Dimensi&#243;n antropol&#243;gica: caracter&#237;sticas
&#233;tnicas de la poblaci&#243;n y las manifestaciones de la
cultura, tales como ceremonias religiosas, peregrinaciones,
procesiones, celebraciones, festivales, torneos, ferias y
mercados;
          -   Dimensi&#243;n socioecon&#243;mica: empleo y desempleo
y la presencia de actividades productivas dependientes de la
extracci&#243;n y/o uso de recursos naturales por parte de los
grupos humanos presentes, en forma individual o asociativa;
y
          -   Dimensi&#243;n de bienestar social b&#225;sico: acceso
de los grupos humanos a bienes, equipamiento y servicios,
tales como vivienda, transporte, energ&#237;a, salud,
educaci&#243;n, servicios sanitarios y de recreaci&#243;n.
          Para los grupos humanos pertenecientes a pueblos
ind&#237;genas se describir&#225;n con particular &#233;nfasis los
siguientes elementos:
          -   Uso y valorizaci&#243;n de los recursos naturales;
          -   Pr&#225;cticas culturales;
          -   Estructura organizacional;
          -   Apropiaci&#243;n del medio ambiente (uso
medicinal, preparaci&#243;n de alimentos, entre otros);
          -   Patrimonio cultural ind&#237;gena, incluyendo los
lugares o sitios en que se lleven a cabo manifestaciones
propias de su cultura o folklore;
          -   Identidad grupal a trav&#233;s de los elementos
culturales;
          -   Sistema de valores;
          -   Ritos comunitarios (significancia social del
rito); y
          -   S&#237;mbolos de pertenencia grupal.
     e.11 Los proyectos o actividades que cuenten con
Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental vigente, aun cuando
no se encuentren operando. Para estos efectos, se
considerar&#225;n todos los proyectos o actividades que se
relacionen con los impactos ambientales del proyecto en
evaluaci&#243;n, contemplando los t&#233;rminos en que fueron
aprobados dichos proyectos o actividades, especialmente en
lo relativo a su ubicaci&#243;n, emisiones, efluentes y
residuos, la extracci&#243;n, explotaci&#243;n o uso de recursos
naturales renovables autorizados ambientalmente y cualquier
otra informaci&#243;n relevante para definir la l&#237;nea de base
del Estudio de Impacto Ambiental.
     El uso de procedimientos y metodolog&#237;as necesarios
para describir, caracterizar y analizar la l&#237;nea de base,
deber&#225; estar debidamente justificado. En caso que el
Servicio uniforme los criterios o las exigencias t&#233;cnicas,
de conformidad a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 81 letra d) de
la Ley, &#233;stos deber&#225;n ser observados.
f)   Una predicci&#243;n y evaluaci&#243;n del impacto ambiental del
proyecto o actividad.
     La predicci&#243;n de impactos consistir&#225; en la
identificaci&#243;n y estimaci&#243;n o cuantificaci&#243;n de las
alteraciones directas e indirectas a los elementos del medio
ambiente descritos en la l&#237;nea de base, derivadas de la
ejecuci&#243;n o modificaci&#243;n del proyecto o actividad para
cada una de sus fases.
     La predicci&#243;n de los impactos ambientales se
efectuar&#225; en base a modelos, simulaciones, mediciones o
c&#225;lculos matem&#225;ticos. Cuando, por su naturaleza, un
impacto no se pueda cuantificar, su predicci&#243;n s&#243;lo
tendr&#225; un car&#225;cter cualitativo.
     El uso de procedimientos o metodolog&#237;as necesarios
para cumplir la exigencia se&#241;alada en el inciso anterior
deber&#225; estar debidamente justificado.
     La predicci&#243;n considerar&#225; un tratamiento separado de
los impactos en suelo, agua, aire y biota del resto de los
impactos.
     Para estos efectos los impactos sobre el suelo, agua,
aire o los recursos naturales, se generan principalmente
debido a las acciones o a la ubicaci&#243;n de las partes y
obras del proyecto o actividad, a la extracci&#243;n,
explotaci&#243;n o uso de recursos naturales renovables para
satisfacer las necesidades del proyecto o actividad o a sus
emisiones, efluentes o residuos.
     La evaluaci&#243;n del impacto ambiental consistir&#225; en la
determinaci&#243;n de si los impactos predichos constituyen
impactos significativos en base a los criterios del
art&#237;culo 11 de la Ley y detallados en el T&#237;tulo II de este
Reglamento.
     Cuando corresponda, la predicci&#243;n y evaluaci&#243;n de los
impactos ambientales se efectuar&#225; considerando el estado de
los elementos del medio ambiente, su variabilidad producto
del cambio clim&#225;tico y la ejecuci&#243;n del proyecto o
actividad en su condici&#243;n m&#225;s desfavorable. Asimismo, en
caso que el Servicio uniforme los criterios o las exigencias
t&#233;cnicas, de conformidad a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 81
letra d) de la Ley, &#233;stos deber&#225;n ser observados.
     Para la evaluaci&#243;n de impactos sin&#233;rgicos se deber&#225;n
considerar los proyectos o actividades que cuenten con
calificaci&#243;n ambiental vigente de acuerdo a lo indicado en
el literal e.11 anterior.
g)   Una descripci&#243;n pormenorizada de aquellos efectos,
caracter&#237;sticas o circunstancias del art&#237;culo 11 de la Ley
que dan origen a la necesidad de elaborar un Estudio de
Impacto Ambiental.
     En base a la predicci&#243;n y evaluaci&#243;n de los impactos
ambientales del proyecto o actividad descritos en la letra
f) anterior, se deber&#225; indicar cu&#225;les de dichos impactos
generan los efectos, caracter&#237;sticas o circunstancias del
art&#237;culo 11 de la Ley. En funci&#243;n de lo anterior, se
deber&#225; indicar justificadamente la secci&#243;n o superficie
del &#225;rea de influencia en la que se generan dichos efectos,
caracter&#237;sticas o circunstancias.
     Asimismo, el proponente deber&#225; presentar los
antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de
los dem&#225;s efectos, caracter&#237;sticas o circunstancias del
art&#237;culo 11 de la Ley, si corresponde.
h)   Cuando el proyecto o actividad deba presentar un 
     Estudio de Impacto Ambiental por generar riesgo para la
salud de la poblaci&#243;n a que se refiere la letra a) del
art&#237;culo 11 de la Ley, y no existiera Norma Primaria de
Calidad o de Emisi&#243;n en Chile o en los Estados de
referencia que se&#241;ale el art&#237;culo 11 del presente
Reglamento, el proponente deber&#225; considerar un cap&#237;tulo
espec&#237;fico relativo a los potenciales riesgos que el
proyecto o actividad podr&#237;a generar en la salud de las
personas.
     Este cap&#237;tulo deber&#225; contener, al menos, lo
siguiente:
     -   Indicaci&#243;n de cu&#225;les emisiones, efluentes o
residuos del proyecto o actividad generan el efecto
se&#241;alado en la letra a) del art&#237;culo 11 de la Ley,
indicando su cuantificaci&#243;n y caracterizaci&#243;n, incluyendo
su informaci&#243;n toxicol&#243;gica que comprender&#225;, entre otros,
la naturaleza de los efectos sobre la salud que pueden
producirse por dicha exposici&#243;n y las dosis de referencia
(RfD) y/o concentraciones de referencia (RfC) para
contaminantes no cancer&#237;genos, o bien, los factores de
pendiente para contaminantes cancer&#237;genos (CSF);
     -   Descripci&#243;n de los medios y mecanismos de
transporte y transformaci&#243;n de dichas emisiones, efluentes
o residuos, as&#237; como su destino final;
     -   Identificaci&#243;n de la poblaci&#243;n potencialmente
expuesta, incluyendo la poblaci&#243;n de mayor exposici&#243;n y de
mayor susceptibilidad a la exposici&#243;n, su tama&#241;o,
ubicaci&#243;n y las caracter&#237;sticas sociodemogr&#225;ficas;
     -   Identificaci&#243;n de las rutas de exposici&#243;n
potenciales y completas de la poblaci&#243;n a los
contaminantes, a trav&#233;s de la elaboraci&#243;n de un        
modelo conceptual que incorpore fuentes, v&#237;as y poblaci&#243;n
potencialmente expuesta;
     -   Estimaci&#243;n del nivel de exposici&#243;n para cada v&#237;a
de exposici&#243;n identificada que deber&#225; considerar la
predicci&#243;n de los impactos sobre los componentes f&#237;sicos
asociados a dichas v&#237;as, as&#237; como la frecuencia, duraci&#243;n
y tasa de contacto de la exposici&#243;n de la poblaci&#243;n;
     -   Para agentes cancer&#237;genos, la estimaci&#243;n del
riesgo incremental de desarrollar c&#225;ncer en base al factor
de pendiente, o equivalente, y la dosis diaria de
exposici&#243;n cr&#243;nica;
     -   Para agentes no cancer&#237;genos, la comparaci&#243;n del
nivel de exposici&#243;n con la dosis y/o concentraci&#243;n de
referencia, o equivalente; y
     -   An&#225;lisis de incertidumbre de los resultados, as&#237;
como el detalle de los supuestos considerados para el
c&#225;lculo.
i)   Un Plan de Medidas de Mitigaci&#243;n, Reparaci&#243;n y
Compensaci&#243;n que describir&#225; y justificar&#225; las medidas que
se adoptar&#225;n para eliminar, minimizar, reparar, restaurar o
compensar los efectos ambientales adversos del proyecto o
actividad descritos en la letra g) del presente art&#237;culo.
El Plan deber&#225; cumplir con lo establecido en el P&#225;rrafo
1&#186; del T&#237;tulo VI de este Reglamento.
j)   Un Plan de Prevenci&#243;n de Contingencias y de
Emergencias asociado a las eventuales situaciones de riesgo
o contingencia identificadas, seg&#250;n lo establecido en el
P&#225;rrafo 2&#186; del T&#237;tulo VI de este Reglamento.
k)   Un Plan de Seguimiento de las Variables Ambientales
relevantes, de conformidad a lo establecido en el P&#225;rrafo
3&#186; del T&#237;tulo VI de este Reglamento.
l)   El plan de cumplimiento de la legislaci&#243;n ambiental
aplicable, el que deber&#225; incluir:
     -   La identificaci&#243;n de las normas ambientales
aplicables al proyecto o actividad;
     -   La descripci&#243;n de la forma y fases en las que se
dar&#225; cumplimiento a las obligaciones contenidas en la
normativa ambiental, incluyendo indicadores de cumplimiento;
     -   El listado de los permisos y pronunciamientos
ambientales sectoriales aplicables al proyecto o actividad;
     -   Los contenidos t&#233;cnicos y formales que acrediten
el cumplimiento de los requisitos de otorgamiento de los
respectivos permisos y pronunciamientos ambientales
sectoriales, seg&#250;n lo dispuesto en el T&#237;tulo VII de este
Reglamento, incluyendo indicadores de cumplimiento, si
corresponde.
m)   La descripci&#243;n del contenido de aquellos compromisos
ambientales voluntarios, no exigidos por la legislaci&#243;n
vigente, que el titular del proyecto o actividad contemple
realizar, con la indicaci&#243;n precisa del lugar y momento en
que se verificar&#225;n, as&#237; como los indicadores de
cumplimiento, si corresponde. Entre dichos compromisos, se
podr&#225; considerar los que se hacen cargo de los impactos no
significativos, los relacionados a las emisiones de gases de
efecto invernadero y los forzantes clim&#225;ticos y los
asociados a verificar que no se generan impactos
significativos.
m bis) La descripci&#243;n de los monitoreos participativos que
incorpore el proyecto o actividad para el seguimiento de las
fases de su desarrollo. Se deber&#225; indicar el lugar y
momento en que se verificar&#225;n, as&#237; como los indicadores de
cumplimiento.
n)   Una ficha en la cual se resuman, para cada fase del
proyecto o actividad, los contenidos a que se refieren las
letras c), f), g), i), j), k), l) y m) del presente
art&#237;culo, a fin de facilitar la fiscalizaci&#243;n a que alude
el art&#237;culo 64 de la Ley.
     Cada vez que, como consecuencia de la presentaci&#243;n de
una Adenda, se aclare, rectifique o ampl&#237;e el contenido del
Estudio de Impacto Ambiental, se deber&#225; anexar a dicha
Adenda la actualizaci&#243;n de las fichas que corresponda.
o)   La descripci&#243;n de las acciones realizadas previamente
a la presentaci&#243;n del Estudio de Impacto Ambiental, en
relaci&#243;n a consultas y/o encuentros con organizaciones
ciudadanas o con personas naturales directamente afectadas,
incluyendo los resultados obtenidos de dichas iniciativas.
     El titular podr&#225; presentar, adem&#225;s, un programa de
acciones destinadas a asegurar la participaci&#243;n informada
de la comunidad en el proceso de evaluaci&#243;n de impacto
ambiental del correspondiente Estudio presentado, y que a su
juicio sea necesario implementar. Lo anterior, sin perjuicio
de lo establecido en los P&#225;rrafos 1&#186; y 2&#176; del T&#237;tulo V
de este Reglamento.
p)   Un ap&#233;ndice del Estudio de Impacto Ambiental que
incluir&#225;, seg&#250;n corresponda, toda la informaci&#243;n
documentada que sirva de apoyo para la comprensi&#243;n del
Estudio, ordenada en forma de anexos, tales como:
     p.1. Informes de laboratorio, legislaci&#243;n detallada
atingente, estudios espec&#237;ficos, desarrollo de c&#225;lculos
matem&#225;ticos, figuras, mapas, planos, tablas, fotograf&#237;as u
otros.
     p.2. Listado de los nombres de las personas que
participaron en la elaboraci&#243;n del Estudio de Impacto
Ambiental, incluyendo sus profesiones e indicando las
funciones y tareas espec&#237;ficas que desarrollaron. El
ap&#233;ndice siempre deber&#225; contar con esta informaci&#243;n.
     p.3. Estudios, normas y otros antecedentes t&#233;cnicos
citados o utilizados como referencia en la elaboraci&#243;n del
Estudio de Impacto Ambiental.

     Los planes se&#241;alados en las letras i), j), k) y l) del
presente art&#237;culo deben estar descritos con claridad y
precisi&#243;n, indicando las obras o acciones que contempla
ejecutar; la descripci&#243;n de la medida correspondiente; sus
finalidades espec&#237;ficas; la forma, plazos, lugar en que se
implementar&#225;n y alcanzar&#225;n sus objetivos, si
correspondiere; as&#237; como indicadores que permitan acreditar
el cumplimiento de las medidas.
     Trat&#225;ndose de una modificaci&#243;n a un proyecto o
actividad en ejecuci&#243;n, los antecedentes presentados que se
se&#241;alan en los literales del presente art&#237;culo, deber&#225;n
considerar la situaci&#243;n del proyecto o actividad y su medio
ambiente, previa a su modificaci&#243;n.
     Los requisitos, medidas, acciones y otros aspectos que
se detallan en el presente art&#237;culo, deber&#225;n cumplirse
tomando en consideraci&#243;n las caracter&#237;sticas propias de
cada proyecto o actividad.
     Para las representaciones cartogr&#225;ficas y entrega de
coordenadas deber&#225; utilizarse el Datum WGS84.
     En el caso que no sea posible definir la localizaci&#243;n
exacta de una parte, obra o acci&#243;n del Proyecto o
Actividad, el titular deber&#225; definir un pol&#237;gono indicando
el &#225;rea de intervenci&#243;n m&#225;xima y evaluar los impactos
considerando la condici&#243;n ambiental m&#225;s desfavorable.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369830">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 3&#176;
     Del contenido m&#237;nimo de las Declaraciones de Impacto
Ambiental</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#176; Del contenido m&#237;nimo de las Declaraciones de Impacto Ambiental</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-01" derogado="no derogado" idParte="9369831">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 19.- Contenidos m&#237;nimos de las
Declaraciones.
     Las Declaraciones de Impacto Ambiental deber&#225;n
presentarse bajo la forma de una declaraci&#243;n jurada, en la
cual se expresar&#225; que se cumple con la legislaci&#243;n
ambiental vigente, acompa&#241;ando todos los antecedentes que
permitan al &#243;rgano competente evaluar si su impacto
ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes.
     Adem&#225;s de lo se&#241;alado en el P&#225;rrafo 1&#186; del T&#237;tulo
III del presente Reglamento, las Declaraciones de Impacto
Ambiental deber&#225;n contener, a lo menos, lo siguiente:

a)   Una descripci&#243;n del proyecto o actividad que deber&#225;
contener lo siguiente:
     a.1. Identificaci&#243;n del titular y su sociedad matriz,
si la hubiere, as&#237; como su representante legal, si
corresponde, indicando su domicilio.
     a.2. Los antecedentes generales, indicando:
          - El nombre del proyecto o actividad, el cual debe
reflejar claramente el tipo de proyecto que se pretende
ejecutar, en un lenguaje sencillo, directo y de f&#225;cil
comprensi&#243;n para el p&#250;blico;
          - Una descripci&#243;n breve del proyecto o actividad;
          - El objetivo general del proyecto o actividad;
          - La tipolog&#237;a del proyecto o actividad, as&#237;
como las aplicables a sus partes, obras o acciones, de
acuerdo al art&#237;culo 3 de este Reglamento;
          - El monto estimado de la inversi&#243;n; y
          - La vida &#250;til del proyecto o actividad y de sus
partes u obras, si corresponde.
          - Si la presentaci&#243;n del proyecto o actividad
deriva de un requerimiento de ingreso al Sistema de
Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental o un programa de
cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio
Ambiente, o de una sentencia judicial.
     a.3. La localizaci&#243;n, indicando:
          - Divisi&#243;n pol&#237;tico-administrativa a nivel
regional, provincial y comunal; 
          - Representaci&#243;n cartogr&#225;fica en Datum WGS84;
          - La superficie total que comprender&#225;;
          - Los caminos de acceso a los sitios en los que se
desarrollar&#225; el proyecto o actividad; y
          - La justificaci&#243;n de la misma.
          - La condici&#243;n de riesgo clim&#225;tico de la zona.
     a.4. La descripci&#243;n de las partes, acciones y obras
f&#237;sicas que lo componen.
     a.5. La descripci&#243;n de la fase de construcci&#243;n, si la
hubiere, se&#241;alando a lo menos lo siguiente:
          - La indicaci&#243;n de las partes, obras y acciones
asociadas a esta fase, as&#237; como la descripci&#243;n de las
acciones y requerimientos necesarios para la
materializaci&#243;n de las obras f&#237;sicas del proyecto o
actividad;
          - La fecha estimada e indicaci&#243;n de la parte,
obra o acci&#243;n que establezca el inicio y t&#233;rmino de la
fase;
          - Cronograma de las principales partes, obras y
acciones asociadas a esta fase, utilizando cualquier
herramienta de representaci&#243;n gr&#225;fica del progreso del
proyecto o actividad;
          - La mano de obra  requerida durante la ejecuci&#243;n
de esta fase;
          - Una descripci&#243;n de c&#243;mo se proveer&#225; durante
esta fase de los suministros b&#225;sicos, tales como energ&#237;a,
agua, servicios higi&#233;nicos, alimentaci&#243;n, alojamiento,
transporte u otros semejantes;
          - En caso de corresponder, la ubicaci&#243;n y
cantidad de recursos naturales renovables a extraer o
explotar por el proyecto o actividad para satisfacer sus
necesidades;
          - Las emisiones, incluyendo las de gases de efecto
invernadero y forzantes clim&#225;ticos de vida corta, del
proyecto o actividad y las formas de abatimiento y control
contempladas; y
       - La cantidad y manejo de residuos, productos
qu&#237;micos y otras sustancias que puedan afectar el medio
ambiente.
     a.6. La descripci&#243;n de la fase de operaci&#243;n, si la
hubiere, se&#241;alando a lo menos lo siguiente:
          - La indicaci&#243;n de las partes, obras y acciones
asociadas a esta fase, incluyendo los per&#237;odos de pruebas y
de puesta en marcha, si correspondiese;
          - La fecha estimada e indicaci&#243;n de la parte,
obra o acci&#243;n que establezca el inicio y t&#233;rmino de la
fase;
          - Cronograma de las principales partes, obras y
acciones asociadas a esta fase, utilizando cualquier
herramienta de representaci&#243;n gr&#225;fica del progreso del
proyecto o actividad;
          - La mano de obra requerida durante su ejecuci&#243;n;
          - En caso que el proyecto contemple actividades de
mantenci&#243;n y conservaci&#243;n se deber&#225;n indicar aquellos
aspectos considerados para las actividades generales;
          - Una descripci&#243;n de c&#243;mo se proveer&#225; durante
esta fase de los suministros b&#225;sicos, tales como energ&#237;a,
agua, servicios higi&#233;nicos, alimentaci&#243;n, u otros
semejantes;
          - La cuantificaci&#243;n y la forma de manejo de los
productos generados, as&#237; como el transporte considerado
para su entrega o despacho;
          - En caso de corresponder, la ubicaci&#243;n y
cantidad de recursos naturales renovables a extraer o
explotar por el proyecto o actividad para satisfacer sus
necesidades;
          - Las emisiones, incluyendo las de gases de efecto
invernadero y forzantes clim&#225;ticos de vida corta, del
proyecto o actividad y las formas de abatimiento y control
contempladas; y
          - La cantidad y manejo de residuos, productos
qu&#237;micos y otras sustancias que puedan afectar el medio
ambiente.
     a.7. La descripci&#243;n de la fase de cierre, si la
hubiere, indicando las partes, obras y acciones asociadas a
esta fase. En caso de corresponder, deber&#225; describir las
actividades, obras y acciones para: 
          - Desmantelar o asegurar la estabilidad de la
infraestructura utilizada por el proyecto o actividad;
          - Restaurar la geoforma o morfolog&#237;a, vegetaci&#243;n
y cualquier otro componente ambiental que haya sido afectado
durante la ejecuci&#243;n del proyecto o actividad;
          - Prevenir futuras emisiones, incluyendo las de
gases de efecto invernadero y forzantes clim&#225;ticos de vida
corta, desde la ubicaci&#243;n del proyecto o actividad, para
evitar la afectaci&#243;n del ecosistema incluido el aire, suelo
y agua; y
          - La mantenci&#243;n, conservaci&#243;n y supervisi&#243;n que
sean necesarias.
     a.8. Se deber&#225; incluir, cuando corresponda, un Plan de
Prevenci&#243;n de Contingencias y Emergencias asociado a las
eventuales situaciones de riesgo o contingencia
identificadas, seg&#250;n lo establecido en el P&#225;rrafo 2&#186; del
T&#237;tulo VI de este Reglamento.
     a.9. Un &#237;ndice que enumerar&#225; los cap&#237;tulos, tablas,
figuras, planos, cartograf&#237;a y anexos de la Declaraci&#243;n
Impacto Ambiental, cuya denominaci&#243;n deber&#225; reflejar su
contenido de manera simple y clara. El uso de anexos y sus
contenidos esenciales deber&#225;n estar siempre debidamente
referidos en los cap&#237;tulos respectivos de la Declaraci&#243;n
de Impacto Ambiental.
     Para efectos de lo se&#241;alado en los literales
precedentes, la descripci&#243;n se deber&#225; realizar en
consideraci&#243;n a la posibilidad de generar o presentar los
efectos, caracter&#237;sticas o circunstancias establecidos en
el art&#237;culo 11 de la Ley, y en concordancia con lo
requerido en la letra siguiente de este art&#237;culo.
b)   Los antecedentes necesarios que justifiquen la
inexistencia de aquellos efectos, caracter&#237;sticas o
circunstancias del art&#237;culo 11 de la Ley que pueden dar
origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto
Ambiental, considerando para ello el escenario m&#225;s
desfavorable y el cambio clim&#225;tico. Ser&#225;n parte de estos
antecedentes:
     b.1. La determinaci&#243;n y justificaci&#243;n del &#225;rea de
influencia del proyecto o actividad, incluyendo una
descripci&#243;n general de la misma, conforme a lo se&#241;alado en
el art&#237;culo 18 letra d) de este Reglamento.
     b.2. La ubicaci&#243;n del proyecto o actividad y, en caso
de corresponder, de sus principales partes, obras o
acciones.
     b.3. En caso de corresponder, la ubicaci&#243;n y
cuantificaci&#243;n de los recursos naturales renovables a
extraer o explotar por el proyecto o actividad para
satisfacer sus necesidades.
     b.4. Las emisiones del proyecto o actividad, incluyendo
las de gases de efecto invernadero y forzantes clim&#225;ticos
de vida corta.
     b.5. La cantidad y manejo de residuos, productos
qu&#237;micos y otras sustancias que puedan afectar el medio
ambiente.
     b.6. En caso que el proyecto o actividad se emplace en,
o en las cercan&#237;as de tierras ind&#237;genas, &#225;reas de
desarrollo ind&#237;gena o pueblos ind&#237;genas, la Declaraci&#243;n
de Impacto Ambiental deber&#225; contener los antecedentes que
justifiquen la inexistencia de susceptibilidad de
afectaci&#243;n a dichos pueblos localizados en el &#225;rea en que
se desarrollar&#225; el proyecto o actividad.
     b.7. Un Plan de Seguimiento de las Variables
Ambientales, de conformidad a lo establecido en el P&#225;rrafo
3&#186; del T&#237;tulo VI de este Reglamento. Asimismo, se deber&#225;n
describir los monitoreos participativos que incorpore el
proyecto o actividad para el seguimiento de las fases de su
desarrollo, incluyendo el lugar y momento en que se
verificar&#225;n, as&#237; como los indicadores de cumplimiento.
     b.8. Cualquier otra informaci&#243;n ambiental que el
titular estime pertinente.
c)   El plan de cumplimiento de la legislaci&#243;n ambiental
aplicable, el que deber&#225; incluir:
     -   La identificaci&#243;n de las normas ambientales
aplicables al proyecto o actividad;
     -   La descripci&#243;n de la forma y fases en las que se
dar&#225; cumplimiento a las obligaciones contenidas en la
normativa ambiental, incluyendo indicadores de cumplimiento;
     -   El listado de los permisos y pronunciamientos
ambientales sectoriales aplicables al proyecto o actividad;
     -   Los contenidos t&#233;cnicos y formales que acrediten
el cumplimiento de los requisitos de otorgamiento de los
respectivos permisos y pronunciamientos ambientales
sectoriales, seg&#250;n lo dispuesto en el T&#237;tulo VII de este
Reglamento, incluyendo indicadores de cumplimiento, si
corresponde.
d)   La descripci&#243;n del contenido de aquellos compromisos
ambientales voluntarios, no exigidos por la legislaci&#243;n
vigente, que el titular del proyecto o actividad contemple
realizar, con la indicaci&#243;n precisa del lugar y momento en
que se verificar&#225;n, as&#237; como los indicadores de
cumplimiento, si corresponde. Entre dichos compromisos, se
podr&#225; considerar los que se hacen cargo de los impactos no
significativos, los relacionados a las emisiones de gases de
efecto invernadero y los forzantes clim&#225;ticos y los
asociados a verificar que no se generan impactos
significativos.
e)   El compromiso de someterse a un proceso de evaluaci&#243;n
y certificaci&#243;n de conformidad de la Resoluci&#243;n de
Calificaci&#243;n Ambiental, en el caso de los art&#237;culos 18 ter
y 18 qu&#225;ter de la Ley. Una entidad certificadora de
conformidad deber&#225; suscribir la Declaraci&#243;n, s&#243;lo en lo
relativo a lo se&#241;alado en las letras a) y f) as&#237; como
respecto a los indicadores de cumplimiento de las letras c)
y d) del presente art&#237;culo.
f)   Una ficha en la cual se resumen, para cada fase del
proyecto o actividad, los contenidos a que se refieren las
letras a), b), c) y d) del presente art&#237;culo, a fin de
facilitar la fiscalizaci&#243;n a que alude el art&#237;culo 64 de
la Ley.
     Cada vez que, como consecuencia de la presentaci&#243;n de
la Adenda, se aclare, rectifique o ampl&#237;e el contenido de
la Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental, se deber&#225; anexar a
dicha Adenda la actualizaci&#243;n de las fichas que
corresponda.
g)   El listado de los nombres de las personas que
participaron en la elaboraci&#243;n de la Declaraci&#243;n de
Impacto Ambiental, incluyendo sus profesiones e indicando
las funciones y tareas espec&#237;ficas que desarrollaron.
h)   Un resumen de la Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental que
no exceda de veinte p&#225;ginas y que contenga los antecedentes
b&#225;sicos de las letras a), b), c), d) y e) del presente
art&#237;culo. El resumen de la Declaraci&#243;n de Impacto
Ambiental deber&#225; ser autosuficiente y estar redactado en un
lenguaje sencillo, directo y de f&#225;cil compresi&#243;n para el
p&#250;blico.
     Trat&#225;ndose de una modificaci&#243;n a un proyecto o
actividad en ejecuci&#243;n, los antecedentes presentados que se
se&#241;alan en los literales del presente art&#237;culo, deber&#225;n
considerar la situaci&#243;n del proyecto o actividad, y su
medio ambiente, previa a su modificaci&#243;n.
     Los requisitos, medidas, acciones y otros aspectos que
se detallan en el presente art&#237;culo, deber&#225;n cumplirse
tomando en consideraci&#243;n las caracter&#237;sticas propias de
cada proyecto o actividad.
     Para las representaciones cartogr&#225;ficas y entrega de
coordenadas deber&#225; utilizarse el Datum WGS84.
     En el caso que no sea posible definir la localizaci&#243;n
detallada de una parte, obra o acci&#243;n del Proyecto o
Actividad, el titular deber&#225; definir un pol&#237;gono indicando
el &#225;rea de intervenci&#243;n m&#225;xima y evaluar los impactos
considerando la condici&#243;n ambiental m&#225;s desfavorable.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369832">
              <Texto>
     TITULO IV
     DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACI&#211;N DE IMPACTO AMBIENTAL</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACI&#211;N DE IMPACTO AMBIENTAL</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369833">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 1&#186;
     Normas comunes</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Normas comunes</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-01" derogado="no derogado" idParte="9369834">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 20.- El procedimiento electr&#243;nico.
     El procedimiento de evaluaci&#243;n de impacto ambiental y
los actos administrativos que se originen de &#233;l, podr&#225;n
expresarse a trav&#233;s de medios electr&#243;nicos, conforme a las
normas de la Ley N&#186; 19.799 y su Reglamento, y a lo previsto
en el art&#237;culo 14 bis de la Ley y el presente Reglamento.
     Sin perjuicio de lo anterior, no se considerar&#225;n
faltas u omisiones del titular aquellas actuaciones que por
fallas del medio electr&#243;nico no puedan ejecutarse o
acreditarse oportunamente dentro del procedimiento, debiendo
adoptarse las medidas necesarias por el Servicio para
solucionar prontamente dichas fallas sin perjuicio para el
titular.
     Se entender&#225; que el titular de un proyecto o actividad
acepta la utilizaci&#243;n de t&#233;cnicas y medios electr&#243;nicos
en todas las actuaciones del procedimiento que le afecten,
desde que ingrese su Estudio o Declaraci&#243;n de Impacto
Ambiental, incluyendo los recursos administrativos
correspondientes, salvo que expresamente solicite lo
contrario y as&#237; lo indique en la presentaci&#243;n de dicho
Estudio o Declaraci&#243;n.
     Si la presentaci&#243;n no se efect&#250;a por medios
electr&#243;nicos y el titular no solicita expresamente que la
tramitaci&#243;n no sea electr&#243;nica, se le requerir&#225; para que
dentro de cinco d&#237;as suscriba su presentaci&#243;n mediante
firma electr&#243;nica. En caso que no lo efect&#250;e, el
respectivo Estudio o Declaraci&#243;n se entender&#225; como no
ingresado.
     Las observaciones que formularen las organizaciones
ciudadanas y personas naturales a que se refieren los
art&#237;culos 29 y 30 bis de la Ley, podr&#225;n expresarse a
trav&#233;s de medios electr&#243;nicos, conforme a las normas
generales. Para tales efectos, en la presentaci&#243;n que
realicen las personas naturales o jur&#237;dicas, de conformidad
a las normas precitadas, deber&#225;n indicar expresamente una
direcci&#243;n de correo electr&#243;nico, el que se considerar&#225;
para efectos de su notificaci&#243;n en el procedimiento de
evaluaci&#243;n y recursos administrativos si es que hubiese.
     Los proponentes sujetos al procedimiento electr&#243;nico
deber&#225;n operar &#237;ntegramente sobre la base de firma
electr&#243;nica, de conformidad a lo se&#241;alado en la Ley N&#186;
19.799 y su Reglamento. Asimismo, el titular deber&#225; indicar
en su presentaci&#243;n, expresamente, una direcci&#243;n de correo
electr&#243;nico para efectos de su notificaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-01" derogado="no derogado" idParte="9369835">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 21.- El expediente de evaluaci&#243;n ambiental.
     La evaluaci&#243;n de impacto ambiental del proyecto o
actividad dar&#225; origen a un expediente f&#237;sico o
electr&#243;nico, de acuerdo a lo se&#241;alado en el art&#237;culo
anterior, que contendr&#225; todos los documentos o piezas que
guarden relaci&#243;n directa con la evaluaci&#243;n de impacto
ambiental del proyecto o actividad.
     Cuando el procedimiento sea electr&#243;nico, y con la
finalidad de mantener un correcto orden del expediente, los
documentos o piezas antes se&#241;alados, ser&#225;n foliados en
forma electr&#243;nica, numerando cada documento, pieza o
archivo, seg&#250;n corresponda. Cada pieza o documento se
agregar&#225; al expediente con expresi&#243;n de la fecha,
respetando su orden de ingreso.
     Cuando exista un expediente electr&#243;nico, y corresponda
remitir los antecedentes a otro organismo p&#250;blico o
privado, el Servicio deber&#225; remitirle los antecedentes
haciendo referencia a la plataforma electr&#243;nica de acceso
p&#250;blico en la cual se encuentra el expediente respectivo,
sin necesidad de remitir copia f&#237;sica o nueva copia
electr&#243;nica del mismo, entendi&#233;ndose que &#233;ste corresponde
al expediente original.
     Quedar&#225;n exceptuados de ingresar al expediente
aquellos documentos o piezas que por su naturaleza no puedan
agregarse, o aquellos que tengan el car&#225;cter de reservados
en conformidad al art&#237;culo siguiente, los que deber&#225;n
archivarse en forma separada en las oficinas del Director
Regional o Director Ejecutivo del Servicio, seg&#250;n
corresponda. De dicho archivo deber&#225; quedar constancia en
el expediente.
     El expediente se mantendr&#225; disponible en el sitio web
del Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental o en la oficina del
Director Regional o del Director Ejecutivo del Servicio,
seg&#250;n sea el caso, donde podr&#225; ser consultado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369836">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 22.- Reserva de informaci&#243;n.
     El expediente de evaluaci&#243;n ambiental ser&#225; p&#250;blico,
a excepci&#243;n de los documentos o piezas que contengan los
antecedentes t&#233;cnicos, financieros y otros que, a petici&#243;n
del interesado, se estimare necesario substraer del
conocimiento p&#250;blico, para asegurar la confidencialidad
comercial e industrial o proteger las invenciones o
procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se
refiere el Estudio o Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental.
     La petici&#243;n a que se refiere el inciso anterior ser&#225;
formulada fundadamente y ser&#225; resuelta por el Director
Regional o el Director Ejecutivo, seg&#250;n corresponda,
mediante resoluci&#243;n fundada dentro del plazo de cinco
d&#237;as.
     Los antecedentes respecto de los cuales se solicite la
reserva deber&#225;n acompa&#241;arse en documento anexo al Estudio
o Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental o a la Adenda en su
caso, y se archivar&#225;n en la forma indicada en el art&#237;culo
precedente.
     En ning&#250;n caso se podr&#225; mantener en reserva la
informaci&#243;n relacionada con los efectos, caracter&#237;sticas o
circunstancias establecidos en el art&#237;culo 11 de la Ley y,
en el caso de las Declaraciones, aquella informaci&#243;n que se
relaciona con las cargas ambientales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369837">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 23.- C&#243;mputo de los plazos.
     Los plazos de d&#237;as establecidos en este Reglamento son
de d&#237;as h&#225;biles, entendi&#233;ndose que son inh&#225;biles los
d&#237;as s&#225;bados, domingos y festivos.
     Los plazos se computar&#225;n desde el d&#237;a siguiente a
aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate
o se produzca su estimaci&#243;n o su desestimaci&#243;n en virtud
del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no
hubiere equivalente al d&#237;a del mes en que comienza el
c&#243;mputo, se entender&#225; que el plazo expira el &#250;ltimo d&#237;a
de aquel mes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369838">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 24.- &#211;rganos que participan en la
evaluaci&#243;n de impacto ambiental.
     Los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado con
competencia ambiental que participar&#225;n en la evaluaci&#243;n
ambiental del proyecto o actividad ser&#225;n aquellos que
cuenten con atribuciones en materia de permisos o
pronunciamientos ambientales sectoriales respecto del
proyecto o actividad en particular.
     Asimismo, la participaci&#243;n en la evaluaci&#243;n ambiental
del proyecto o actividad ser&#225; facultativa para los dem&#225;s
&#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado que posean
atribuciones legales asociadas directamente con la
protecci&#243;n del medio ambiente, la preservaci&#243;n de la
naturaleza, o el uso y manejo de alg&#250;n recurso natural.
Estos &#243;rganos deber&#225;n comunicar por escrito su decisi&#243;n
de no participar en la evaluaci&#243;n del Estudio o
Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental, seg&#250;n corresponda,
dentro de los plazos estipulados para evacuar los informes
establecidos en los art&#237;culos 35 y 47 de este Reglamento,
respectivamente.
     Sin perjuicio de los pronunciamientos ambientales de
los &#243;rganos se&#241;alados en los incisos anteriores, siempre
se solicitar&#225; pronunciamiento a los Gobiernos Regionales,
las Municipalidades y la autoridad mar&#237;tima competente,
seg&#250;n corresponda, para que informen en los t&#233;rminos
se&#241;alados en los art&#237;culos 33 y 34 del presente
Reglamento.
     Los informes que emitan los &#243;rganos se&#241;alados en el
art&#237;culo 24 del presente Reglamento se sujetar&#225;n en su
valor y tramitaci&#243;n a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 38 de la
Ley N&#186; 19.880.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369839">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 25.- Comit&#233; T&#233;cnico.
     Las Direcciones Regionales del Servicio conformar&#225;n un
Comit&#233; T&#233;cnico integrado por el Secretario Regional
Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidir&#225;, el
Director Regional del Servicio, los Directores Regionales de
los servicios p&#250;blicos que tengan competencia en materia
del medio ambiente, incluido el Gobernador Mar&#237;timo
correspondiente, y el Consejo de Monumentos Nacionales.
     Dicho comit&#233; deber&#225; reunirse y elaborar un acta de
evaluaci&#243;n antes de la dictaci&#243;n del Informe Consolidado
de Evaluaci&#243;n. El acta deber&#225; consignar la fecha y lugar
de reuni&#243;n, el nombre de los asistentes y la rese&#241;a
sucinta de lo tratado en ella. Dicha acta ser&#225; levantada
por el Director Regional del Servicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369840">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 26.- Consulta de pertinencia de ingreso.
     Sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia
para requerir el ingreso de un proyecto o actividad, los
proponentes podr&#225;n dirigirse al Director Regional o al
Director Ejecutivo del Servicio, seg&#250;n corresponda, a fin
de solicitar un pronunciamiento sobre si, en base a los
antecedentes proporcionados al efecto, un proyecto o
actividad, o su modificaci&#243;n, debe someterse al Sistema de
Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental. La respuesta que emita el
Servicio deber&#225; ser comunicada a la Superintendencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369841">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 27.- An&#225;lisis de ingreso por susceptibilidad
de afectaci&#243;n directa a grupos humanos pertenecientes a
pueblos ind&#237;genas.
     En caso que el proponente requiera ingresar mediante un
Estudio de Impacto Ambiental por generar o presentar alguno
de los efectos, caracter&#237;sticas o circunstancias indicados
en los art&#237;culos 7, 8 y 10 de este Reglamento y su proyecto
afecte a uno o m&#225;s grupos humanos pertenecientes a pueblos
ind&#237;genas, o bien existan dudas en relaci&#243;n a la
afectaci&#243;n anterior, podr&#225;, de manera previa a su
presentaci&#243;n, dirigirse al Director Regional o al Director
Ejecutivo del Servicio, seg&#250;n corresponda, a fin de obtener
informaci&#243;n acerca de los requisitos jur&#237;dicos o t&#233;cnicos
que es necesario considerar para la presentaci&#243;n de su
proyecto o actividad y su eventual proceso de consulta.
     Para efectos del inciso anterior, el Servicio
considerar&#225; los mecanismos de toma de decisiones propios de
los grupos humanos pertenecientes a pueblos ind&#237;genas, as&#237;
como las costumbres y estructuras organizativas pertinentes.
Asimismo, el Servicio realizar&#225; reuniones con los grupos
humanos pertenecientes a pueblos ind&#237;genas localizados en
el &#225;rea en que se desarrollar&#225; el proyecto o actividad,
con el objeto de recoger sus opiniones y considerarlas en su
pronunciamiento.
     Para la implementaci&#243;n de los mecanismos a que se
refiere este art&#237;culo, el Servicio podr&#225; solicitar la
colaboraci&#243;n de los &#243;rganos de la administraci&#243;n del
Estado con competencia ambiental o con competencia en
materia de desarrollo comunitario, social o ind&#237;gena y/o de
participaci&#243;n ciudadana.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369842">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 2&#186;
     De la iniciaci&#243;n del procedimiento de Evaluaci&#243;n de
Impacto Ambiental</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De la iniciaci&#243;n del procedimiento de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369843">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 28.- Presentaci&#243;n.
     La Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental se iniciar&#225;
mediante la presentaci&#243;n del Estudio o de la Declaraci&#243;n
de Impacto Ambiental, por el titular del proyecto o
actividad, ante la Comisi&#243;n de Evaluaci&#243;n respectiva o
ante el Director Ejecutivo del Servicio, seg&#250;n lo dispuesto
en el art&#237;culo 9 de la Ley. Para tal efecto, la
presentaci&#243;n deber&#225; efectuarse en la oficina de partes del
Secretario de la Comisi&#243;n de Evaluaci&#243;n o de la Direcci&#243;n
Ejecutiva del Servicio, seg&#250;n corresponda, o bien en la
plataforma electr&#243;nica en el caso en que proceda la
tramitaci&#243;n electr&#243;nica de conformidad con el art&#237;culo 20
de este reglamento.
     Junto con la presentaci&#243;n, el titular deber&#225;
acompa&#241;ar:

a)   El extracto a que se refiere el art&#237;culo 28 de la Ley,
cuando corresponda;
b)   El texto de los avisos, o bien, la solicitud fundada de
reemplazar el proceso de radiodifusi&#243;n por otro de similar
alcance, que deber&#225; precisar, seg&#250;n lo establecido en el
art&#237;culo 30 ter de la Ley y el art&#237;culo 87 de este
Reglamento; y
c)   Los antecedentes que acrediten que la presentaci&#243;n se
hace por la persona facultada legalmente para ese efecto. La
vigencia de estos antecedentes no podr&#225; exceder de seis
meses.

     Una vez presentado el Estudio o Declaraci&#243;n de Impacto
Ambiental, seg&#250;n corresponda, no se aceptar&#225;
posteriormente la inclusi&#243;n en &#233;stos de partes,
cap&#237;tulos, anexos u otros antecedentes que hubieren quedado
pendientes, sin perjuicio de lo establecido en los
art&#237;culos 16 y 19 de la Ley, seg&#250;n sea el caso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-01" derogado="no derogado" idParte="9369844">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 29.- Copias necesarias.
     En caso que el titular del proyecto o actividad haya
solicitado expresamente que no se le aplique la tramitaci&#243;n
electr&#243;nica, deber&#225; acompa&#241;ar una reproducci&#243;n en medios
magn&#233;ticos o electr&#243;nicos del Estudio o la Declaraci&#243;n de
Impacto Ambiental, exceptuando aquellos documentos o piezas
que por su naturaleza u origen no sea posible presentar en
dichos medios.
     En tal caso, el titular deber&#225; asimismo acompa&#241;ar un
n&#250;mero suficiente de ejemplares del Estudio o de la
Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental, seg&#250;n sea el caso, para
su distribuci&#243;n a los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del
Estado con competencia ambiental que participar&#225;n de la
evaluaci&#243;n, el Gobierno Regional, el Municipio, la
autoridad mar&#237;tima competente, y para los requerimientos de
la participaci&#243;n de la comunidad, cuando corresponda.
     En caso de tramitaci&#243;n electr&#243;nica, el titular s&#243;lo
deber&#225; acompa&#241;ar, a trav&#233;s de los medios m&#225;s id&#243;neos y
efectivos para la comunidad, el n&#250;mero de copias
necesarias, sean estas f&#237;sicas o digitales, para los
requerimientos de la participaci&#243;n ciudadana cuando
corresponda realizarla, el que equivaldr&#225; al total de
Municipalidades y Gobiernos Regionales en cuyos territorios
se realizar&#225;n las obras materiales que contemple el
proyecto o actividad, as&#237; como de Direcciones Regionales y
Direcci&#243;n Ejecutiva del Servicio, seg&#250;n corresponda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369845">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 30.- Incompetencia.
     En el evento que un Estudio o Declaraci&#243;n de Impacto
Ambiental se presente ante un &#243;rgano que sea incompetente
para conocer la materia, en virtud de lo dispuesto en el
art&#237;culo 9 de la Ley, los antecedentes se enviar&#225;n de
inmediato al que deba conocer el asunto conforme a la Ley,
informando de ello al interesado.
     El plazo para admisi&#243;n a tr&#225;mite se&#241;alado en el
art&#237;culo siguiente, se computar&#225; desde la recepci&#243;n de
los antecedentes por el &#243;rgano competente para conocer de
la materia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369846">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 31.- Admisi&#243;n a tr&#225;mite.
     El procedimiento de evaluaci&#243;n de impacto ambiental se
iniciar&#225; con una verificaci&#243;n rigurosa del tipo de
proyecto y la v&#237;a de evaluaci&#243;n que debe seguir, as&#237; como
de los contenidos a que se refieren el T&#237;tulo III y los
art&#237;culos 28 y 29 del presente Reglamento.
     Dentro del plazo de cinco d&#237;as contados desde la
presentaci&#243;n de los antecedentes, se deber&#225; verificar que
se cumplen los requisitos se&#241;alados en el inciso anterior,
dict&#225;ndose el acto administrativo que la admite a tr&#225;mite.
Si la presentaci&#243;n no cumpliere con alguna de las
exigencias indicadas, se proceder&#225; a dictar la resoluci&#243;n
de inadmisibilidad sin m&#225;s tr&#225;mite.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369847">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 32.- Iniciaci&#243;n del procedimiento
     Si la presentaci&#243;n cumpliere con los requisitos
indicados en los art&#237;culos precedentes, el Servicio
dispondr&#225;:

a)   Que los ejemplares del Estudio o de la Declaraci&#243;n de
Impacto Ambiental sean enviados a los &#243;rganos de la
Administraci&#243;n del Estado con competencia ambiental;
b)   Que los ejemplares del Estudio o de la Declaraci&#243;n de
Impacto Ambiental sean enviados al Gobierno Regional,
Municipalidades y a la autoridad mar&#237;tima competente, con
la finalidad de requerir los informes a los que se refieren
los art&#237;culos 33 y 34 de este Reglamento, en lo que fuere
pertinente;
c)   Que el extracto visado a que se refiere el art&#237;culo 28
de la Ley sea publicado por el titular en la forma y plazos
establecidos en dicha norma, cuando se trate de un Estudio
de Impacto Ambiental;
d)   Que los antecedentes a que se refiere el inciso segundo
del art&#237;culo 30 de la Ley se incorporen a la lista
se&#241;alada en el mismo art&#237;culo, cuando se trate de una
Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental;
e)   Que los avisos a que se refiere el art&#237;culo 30 ter de
la Ley sean transmitidos a instancias del titular en la
forma y plazos establecidos en el art&#237;culo 87 de este
Reglamento;
f)   Que se realicen las actividades de informaci&#243;n a la
comunidad a que se refiere el T&#237;tulo V del presente
Reglamento.

     Asimismo, una vez efectuada la publicaci&#243;n del
extracto a que se refiere el art&#237;culo 28 de la Ley, el
Servicio remitir&#225; una copia de la misma a las
Municipalidades respectivas.
     Para todos los efectos, el Estudio o la Declaraci&#243;n de
Impacto Ambiental se entender&#225; presentado desde que se
dicte la resoluci&#243;n que lo admite a tr&#225;mite, de
conformidad a lo se&#241;alado en el art&#237;culo anterior.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-01" derogado="no derogado" idParte="9369848">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 33.- Pronunciamientos sobre compatibilidad
territorial.
     Dentro del plazo se&#241;alado en los art&#237;culos 35 y 47 de
este Reglamento, seg&#250;n corresponda, el Gobierno Regional,
las Municipalidades respectivas y la autoridad mar&#237;tima
competente, seg&#250;n corresponda, deber&#225;n emitir un informe
fundado sobre la compatibilidad territorial del proyecto o
actividad presentado.
     Los &#243;rganos se&#241;alados deber&#225;n emitir su informe
s&#243;lo sobre la base de instrumentos de planificaci&#243;n y
ordenamiento territorial que se encuentren vigentes y
respecto de los cuales sean competentes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-01" derogado="no derogado" idParte="9369849">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 34.- Pronunciamientos sobre pol&#237;ticas,
planes y programas de desarrollo regional y planes de
desarrollo comunal e instrumentos de gesti&#243;n del cambio
clim&#225;tico.
     Dentro del plazo se&#241;alado en los art&#237;culos 35 y 47 de
este Reglamento, seg&#250;n corresponda, el Gobierno Regional y
las Municipalidades respectivas deber&#225;n informar
fundadamente si el proyecto o actividad se relaciona con las
pol&#237;ticas, planes y programas de desarrollo regional,
elaborados en conformidad a lo dispuesto en la Ley Org&#225;nica
Constitucional de Gobierno y Administraci&#243;n Regional, y con
los planes de desarrollo comunal, elaborados de acuerdo a lo
dispuesto en Ley Org&#225;nica Constitucional de
Municipalidades, respectivamente, que hayan sido previamente
aprobados y que se encuentren vigentes.
     En la misma oportunidad establecida en el inciso
anterior, los &#243;rganos de la administraci&#243;n del Estado
competentes deber&#225;n informar fundadamente si el proyecto o
actividad se relaciona con los instrumentos de gesti&#243;n del
cambio clim&#225;tico para el &#225;rea de influencia definida; en
particular, los planes sectoriales de mitigaci&#243;n y
adaptaci&#243;n, los planes de acci&#243;n regionales y comunales de
cambio clim&#225;tico, los planes estrat&#233;gicos de recursos
h&#237;dricos en cuenca, y los planes sectoriales para la
gesti&#243;n del riesgo de desastres, que se encuentren
vigentes.
     Para tal efecto, se deber&#225; considerar si la tipolog&#237;a
del proyecto o actividad se encuentra establecida en alguna
de las definiciones estrat&#233;gicas, objetivos generales u
objetivos espec&#237;ficos de los referidos instrumentos.
Asimismo, se deber&#225; considerar si dichas definiciones y
objetivos se ven favorecidos o perjudicados por el proyecto.
     Adicionalmente, respecto a los instrumentos de gesti&#243;n
del cambio clim&#225;tico, se deber&#225; revisar si el dise&#241;o del
proyecto o actividad, y sus medidas y compromisos
ambientales voluntarios, son compatibles con los objetivos,
metas y medidas establecidas en dichos instrumentos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369850">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 3&#186;
     De la instrucci&#243;n del procedimiento de evaluaci&#243;n de
los Estudios de Impacto Ambiental</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De la instrucci&#243;n del procedimiento de evaluaci&#243;n de los Estudios de Impacto Ambiental</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369851">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 35.- Pronunciamientos sectoriales para la
evaluaci&#243;n
     Los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado con
competencia ambiental que participen en la evaluaci&#243;n del
Estudio de Impacto Ambiental deber&#225;n informar dentro del
plazo m&#225;ximo de treinta d&#237;as, contados desde la solicitud.
     Dichos informes deber&#225;n pronunciarse exclusivamente en
el &#225;mbito de sus competencias, indicando fundadamente si el
proyecto o actividad cumple con la normativa de car&#225;cter
ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales,
si corresponde, as&#237; como si las medidas propuestas en el
Estudio de Impacto Ambiental se hacen cargo adecuadamente de
los efectos, caracter&#237;sticas y circunstancias establecidas
en el art&#237;culo 11 de la Ley.
     De ser necesario, se solicitar&#225;n las aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones que se estimen pertinentes.
Esta solicitud deber&#225; ser clara, precisa y estar
debidamente fundada, indicando la relevancia de la solicitud
para la evaluaci&#243;n ambiental del proyecto o actividad y la
metodolog&#237;a a utilizar, si corresponde.
     Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que alg&#250;n
&#243;rgano de la Administraci&#243;n del Estado competente
considere que el Estudio carece de informaci&#243;n relevante o
esencial para su evaluaci&#243;n que no pudiese ser subsanada
mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, as&#237;
deber&#225; se&#241;alarlo tan pronto le sea requerido el informe,
indicando fundadamente, y en t&#233;rminos inequ&#237;vocos y
precisos, la falta de informaci&#243;n de que adolece la
presentaci&#243;n y su car&#225;cter relevante o esencial para la
evaluaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-10-06" derogado="no derogado" idParte="9369852">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 36.- T&#233;rmino anticipado del procedimiento.
     Recibidos los informes se&#241;alados en el art&#237;culo
precedente, o cumplido el plazo para ello, si el Estudio
carece de informaci&#243;n relevante o esencial para su
evaluaci&#243;n que no pudiere ser subsanada mediante
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director
Regional o el Director Ejecutivo, seg&#250;n corresponda, as&#237;
lo declarar&#225; mediante resoluci&#243;n fundada, ordenando
devolver los antecedentes al titular y poniendo t&#233;rmino al
procedimiento.
     La resoluci&#243;n a que se refiere el inciso precedente
s&#243;lo podr&#225; dictarse dentro de los primeros cuarenta d&#237;as
contados desde la presentaci&#243;n del respectivo Estudio de
Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no proceder&#225;
devolver o rechazar el Estudio por la causal se&#241;alada,
debiendo completarse su evaluaci&#243;n.
     En contra de la resoluci&#243;n que se dicte s&#243;lo podr&#225;
deducirse recurso de reposici&#243;n dentro del plazo de cinco
d&#237;as contado desde la respectiva notificaci&#243;n. El recurso
deber&#225; resolverse dentro del plazo de veinte d&#237;as.
     Para los efectos del presente art&#237;culo se entender&#225;
que el Estudio carece de informaci&#243;n relevante para su
evaluaci&#243;n, cuando no se describen todas las partes, obras
o acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de
Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas; y
se entender&#225; que carece de informaci&#243;n esencial para su
evaluaci&#243;n cuando, sobre la base de los antecedentes
presentados, no es posible evaluar la presencia o
generaci&#243;n de efectos, caracter&#237;sticas o circunstancias
del art&#237;culo 11 de la ley, ni determinar si las medidas de
mitigaci&#243;n, reparaci&#243;n y compensaci&#243;n propuestas son
adecuadas, as&#237; como tampoco la efectividad del plan de
seguimiento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369853">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 37.- Elaboraci&#243;n inmediata del Informe
Consolidado de Evaluaci&#243;n.
     Recibidos los informes a que se refiere el art&#237;culo 35
del presente Reglamento, si el Servicio no requiriere
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de
Impacto Ambiental, se elaborar&#225; el Informe Consolidado de
Evaluaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 44 del presente
Reglamento.
     Asimismo, dicho informe se elaborar&#225; si sobre la base
de los antecedentes revisados apareciera infracci&#243;n
manifiesta a la normativa ambiental aplicable y que no
pudiera subsanarse mediante Adenda. En todo caso, dicho
informe deber&#225; contener los pronunciamientos ambientales
fundados de los organismos con competencia que participaron
en la evaluaci&#243;n, la evaluaci&#243;n t&#233;cnica de las
observaciones planteadas por la comunidad y los interesados,
cuando corresponda, as&#237; como la recomendaci&#243;n de
aprobaci&#243;n o rechazo del proyecto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-10-06" derogado="no derogado" idParte="9369854">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 38.- Informe consolidado de solicitud de
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.
     Si el Servicio requiriere aclaraciones, rectificaciones
o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental una vez
recibidos los informes se&#241;alados en el art&#237;culo 35 o
transcurrido el plazo otorgado, se elaborar&#225; un informe
consolidado, en el que se incluir&#225; la solicitud de
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el m&#233;rito
de los antecedentes requiera, as&#237; como las observaciones
que hubiesen sido formuladas por la comunidad y declaradas
admisibles hasta entonces, si correspondiere. En dicho
informe se deber&#225; indicar el n&#250;mero de ejemplares de la
Adenda que deber&#225; presentar el titular, cuando corresponda.
     Para la elaboraci&#243;n del informe consolidado s&#243;lo se
considerar&#225;n los pronunciamientos fundados de los &#243;rganos
de la Administraci&#243;n del Estado con competencia ambiental y
aquellas solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental que
correspondan al &#225;mbito de las respectivas competencias de
dichos &#243;rganos y que se refieran a materias relativas a
acreditar que el proyecto o actividad cumple con la
normativa de car&#225;cter ambiental, incluidos los permisos
ambientales sectoriales, si fuere el caso, o a las medidas
propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental para hacerse
cargo de los efectos, caracter&#237;sticas y circunstancias
establecidos en el art&#237;culo 11 de la Ley.
     El informe consolidado de solicitudes de aclaraciones,
rectificaciones y ampliaciones se generar&#225; dentro de los
treinta d&#237;as siguientes al t&#233;rmino del plazo establecido
en el art&#237;culo 35 de este Reglamento. Dicho informe deber&#225;
incluir las observaciones de la comunidad que hubiesen sido
declaradas admisibles hasta entonces y contendr&#225; las
solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones,
que se estimen pertinentes, ordenadas de la siguiente
manera:

a)   Las referidas a los aspectos relevantes de la
descripci&#243;n de proyecto para la determinaci&#243;n y
cuantificaci&#243;n de los impactos ambientales. Entre estos
aspectos se encuentra la ubicaci&#243;n del proyecto o actividad
y, en caso de corresponder, de sus partes, obras o acciones,
la extracci&#243;n, explotaci&#243;n o utilizaci&#243;n de recursos
naturales renovables por parte del proyecto o actividad para
satisfacer sus necesidades, sus emisiones y efluentes; la
cantidad y manejo de residuos, productos qu&#237;micos y otras
sustancias que puedan afectar el medio ambiente; as&#237; como
otros elementos que, justificadamente, puedan generar
impactos ambientales;
b)   Las referidas a la definici&#243;n del &#225;rea de influencia,
as&#237; como la descripci&#243;n de la l&#237;nea de base;
c)   Las referidas a la predicci&#243;n y evaluaci&#243;n de los
impactos ambientales del proyecto o actividad;
d)   Las referidas a la determinaci&#243;n de los impactos
ambientales que generan o presentan alguno de los efectos,
caracter&#237;sticas o circunstancias del art&#237;culo 11 de la
Ley, as&#237; como la descripci&#243;n de dichos efectos,
caracter&#237;sticas o circunstancias;
e)   Las asociadas a las medidas de mitigaci&#243;n, reparaci&#243;n
y compensaci&#243;n de impactos ambientales que generan o
presentan alguno de los efectos, caracter&#237;sticas o
circunstancias del art&#237;culo 11 de la Ley;
f)   Las asociadas a la identificaci&#243;n de contingencias o
riesgos y sus respectivos planes de contingencia y de
emergencia;
g)   Las destinadas a acreditar el cumplimiento de la
normativa ambiental;
h)   Las que tengan por finalidad pronunciarse respecto a la
aplicabilidad de cada uno de los permisos ambientales
sectoriales as&#237; como de las exigencias t&#233;cnicas requeridas
para su otorgamiento;
i)   Las asociadas a determinar si el plan de seguimiento es
adecuado para verificar que el medio ambiente se comportar&#225;
de acuerdo a la predicci&#243;n realizada;

     El informe consolidado ser&#225; notificado al titular del
proyecto o actividad, otorg&#225;ndosele un plazo para que las
solicitudes contenidas en &#233;l sean respondidas,
suspendi&#233;ndose de pleno derecho, en el intertanto, el
t&#233;rmino que restare para finalizar la evaluaci&#243;n del
respectivo Estudio.
     Si en el caso se&#241;alado en el inciso anterior estuviese
vigente un per&#237;odo de participaci&#243;n ciudadana, al t&#233;rmino
de &#233;ste se deber&#225; remitir al titular un anexo con las
observaciones restantes de la comunidad que hubiesen sido
declaradas admisibles, con el objeto que se pronuncie sobre
ellas en la Adenda, conforme a lo se&#241;alado en el art&#237;culo
siguiente.
     El proponente podr&#225; solicitar la extensi&#243;n del plazo
otorgado para responder las solicitudes a que se refiere
este art&#237;culo hasta por dos veces, siempre y cuando lo
solicite dentro del plazo original. La solicitud de
extensi&#243;n del plazo otorgado ser&#225; resuelta por la
Comisi&#243;n de Evaluaci&#243;n o el Director Ejecutivo, seg&#250;n
corresponda.      En caso afirmativo, se mantendr&#225; la
suspensi&#243;n.
     Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones solicitadas o transcurrido el plazo dado para
ello, continuar&#225; corriendo el plazo a que se refiere el
inciso primero del art&#237;culo 15 o inciso segundo del
art&#237;culo 16 de la Ley, seg&#250;n sea el caso.
     Si no se hubieren presentado las aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones solicitadas, una vez
transcurrido el plazo otorgado, se elaborar&#225; el Informe
Consolidado de Evaluaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 44
de este Reglamento y se proceder&#225; a calificar el Estudio de
Impacto Ambiental dentro del t&#233;rmino que restare para
completar el plazo a que se refiere el inciso primero del
art&#237;culo 15 o inciso segundo del art&#237;culo 16 de la Ley,
seg&#250;n sea el caso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369855">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 39.- Presentaci&#243;n de la Adenda.
     El proponente deber&#225; presentar al Servicio, en un
documento denominado Adenda y sujet&#225;ndose a lo dispuesto en
el art&#237;culo 29 de este Reglamento, las aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones, el que se remitir&#225; a los
&#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado que participan en
la evaluaci&#243;n del Estudio, conjuntamente con el informe
consolidado a que se refiere el art&#237;culo anterior.
     En dicha Adenda se deber&#225; anexar una actualizaci&#243;n de
las fichas a que se refiere la letra n) del art&#237;culo 18 de
este Reglamento, si corresponde.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369856">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 40.- Pronunciamientos sectoriales sobre el
contenido de la Adenda.
     Los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado que
participan en la evaluaci&#243;n del Estudio dispondr&#225;n de un
plazo m&#225;ximo de quince d&#237;as para informar sobre la Adenda,
contados desde la solicitud.
     Dichos informes deber&#225;n cumplir las exigencias
se&#241;aladas en los incisos segundo y tercero del art&#237;culo 35
del presente Reglamento. Asimismo, deber&#225;n se&#241;alar
fundadamente si los errores, omisiones o inexactitudes del
Estudio han sido subsanados, si las observaciones
presentadas por la comunidad que se enmarquen en el &#225;mbito
de su competencia han sido abordadas de manera adecuada por
el titular y si el Estudio ha sido objeto de aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente
el proyecto o actividad.
     Las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones a que alude este art&#237;culo s&#243;lo podr&#225;n
referirse a los antecedentes presentados en la Adenda
respectiva.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369857">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 41.- Informe consolidado complementario de
solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.
     Si a partir de la presentaci&#243;n de la Adenda el
Servicio requiriere aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones complementarias para efectuar la recomendaci&#243;n
de aprobaci&#243;n o rechazo del proyecto o actividad, se
elaborar&#225; un informe consolidado complementario, en el que
se incluir&#225;n las solicitudes de aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones que el m&#233;rito de los
antecedentes requiera, as&#237; como las observaciones de la
comunidad que hubiesen sido declaradas admisibles con
posterioridad a la elaboraci&#243;n del informe consolidado a
que se refiere el art&#237;culo 38 de este Reglamento y, si
correspondiere, aquellas recibidas de acuerdo a lo dispuesto
en el art&#237;culo 92 de este Reglamento. En dicho informe se
deber&#225; indicar el n&#250;mero de ejemplares de la Adenda
complementaria que deber&#225; presentar el titular, si
correspondiere.
     El informe se&#241;alado en el inciso anterior ser&#225;
elaborado dentro de los quince d&#237;as siguientes al t&#233;rmino
del plazo establecido en el art&#237;culo 40 de este Reglamento.
En dicho informe se deber&#225; se&#241;alar claramente cu&#225;les son
los antecedentes que faltan para poder generar la
recomendaci&#243;n de aprobaci&#243;n o rechazo del proyecto o
actividad. El informe consolidado complementario ser&#225;
notificado al titular del proyecto o actividad,
otorg&#225;ndosele un plazo para que las solicitudes contenidas
en &#233;l sean respondidas, suspendi&#233;ndose de pleno derecho,
en el intertanto, el t&#233;rmino que restare para finalizar la
evaluaci&#243;n del respectivo Estudio.
     El proponente podr&#225; solicitar la extensi&#243;n del plazo
otorgado para responder las solicitudes contenidas en el
informe consolidado a que se refiere el inciso anterior
hasta por dos veces, siempre y cuando lo solicite dentro del
plazo original. La solicitud de extensi&#243;n del plazo
otorgado ser&#225; resuelta por la Comisi&#243;n de Evaluaci&#243;n o el
Director Ejecutivo, seg&#250;n corresponda. En caso afirmativo,
se mantendr&#225; la suspensi&#243;n.
     Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones solicitadas, o transcurrido el plazo dado para
ello, continuar&#225; corriendo el plazo a que se refiere el
inciso primero del art&#237;culo 15 o inciso segundo del
art&#237;culo 16 de la Ley, seg&#250;n sea el caso.
     Si no se hubieren presentado las aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones solicitadas, una vez
transcurrido el plazo otorgado, se elaborar&#225; el Informe
Consolidado de Evaluaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 44
de este Reglamento, y se emitir&#225; pronunciamiento sobre el
Estudio de Impacto Ambiental dentro del t&#233;rmino que restare
para completar el plazo a que se refiere el inciso primero
del art&#237;culo 15 o inciso segundo del art&#237;culo 16 de la
Ley, seg&#250;n sea el caso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369858">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 42.- Presentaci&#243;n de la Adenda
Complementaria.
     El proponente deber&#225; presentar, en un documento
denominado Adenda complementaria y sujet&#225;ndose a lo
dispuesto en el art&#237;culo 29 de este Reglamento, las
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el que se
remitir&#225; a los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado
que participan en la evaluaci&#243;n del Estudio, conjuntamente
con el informe consolidado complementario a que se refiere
el art&#237;culo anterior.
     En dicha Adenda complementaria se deber&#225; anexar una
actualizaci&#243;n de las fichas a que se refiere la letra n)
del art&#237;culo 18 de este Reglamento, si corresponde.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369859">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 43.- Pronunciamientos sectoriales sobre el
contenido de la Adenda Complementaria.
     Los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado que
participan en la evaluaci&#243;n del Estudio dispondr&#225;n de un
plazo m&#225;ximo de quince d&#237;as para informar sobre la Adenda
Complementaria, contados desde la solicitud.
     Dichos informes deber&#225;n cumplir las exigencias
se&#241;aladas en el inciso segundo del art&#237;culo 35 del
presente Reglamento. Asimismo, deber&#225;n se&#241;alar
fundadamente si los errores, omisiones o inexactitudes de la
Adenda han sido subsanados y si las observaciones
presentadas por la comunidad que se enmarquen en el &#225;mbito
de su competencia han sido abordadas de manera adecuada por
el titular.
     De ser necesario y en casos debidamente justificados,
se solicitar&#225;n las aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones que se estimen pertinentes, seg&#250;n lo
establecido en los art&#237;culos 41 y 42 de este Reglamento.
     Las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones a que alude este art&#237;culo s&#243;lo podr&#225;n
referirse a los antecedentes presentados en la Adenda
Complementaria respectiva.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369860">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 44.- Informe Consolidado de Evaluaci&#243;n.
     Una vez que se hayan evacuado los informes
correspondientes, se elaborar&#225; un Informe Consolidado de
Evaluaci&#243;n del Estudio de Impacto Ambiental, el que deber&#225;
contener:

a)   Los antecedentes generales del proyecto o actividad,
incluyendo la fecha estimada e indicaci&#243;n de la parte, obra
u acci&#243;n que establezca el inicio de cada una de sus fases,
identificando aquella que constituye la gesti&#243;n, acto o
faena m&#237;nima del proyecto o actividad que d&#233; cuenta del
inicio de su ejecuci&#243;n, de modo sistem&#225;tico y permanente,
a objeto de verificar la caducidad de la Resoluci&#243;n de
Calificaci&#243;n Ambiental. Asimismo, se deber&#225; indicar si
corresponde a una modificaci&#243;n de un proyecto o actividad
existente, se&#241;alando las partes de las Resoluci�nes de
Calificaci&#243;n Ambiental que se modifican con el proyecto o
actividad en evaluaci&#243;n;
b)   Una s&#237;ntesis cronol&#243;gica de la evaluaci&#243;n de impacto
ambiental del proyecto o actividad efectuada a esa fecha, un
listado de los &#243;rganos con competencia ambiental invitados
a participar y la referencia a los informes de &#233;stos;
c)   La referencia a los informes de los Gobiernos
Regionales, Municipalidades, autoridad mar&#237;tima competente
en lo referido a lo indicado en los art&#237;culos 33 y 34 de
este Reglamento, as&#237; como a la o las actas de evaluaci&#243;n
del Comit&#233; T&#233;cnico;
d)   Los aspectos relevantes de la descripci&#243;n de proyecto
para la predicci&#243;n y evaluaci&#243;n de los impactos sobre el
medio ambiente. Entre estos aspectos se encuentra la
ubicaci&#243;n del proyecto o actividad y, en caso de
corresponder, de sus partes, obras o acciones, la
extracci&#243;n, explotaci&#243;n o utilizaci&#243;n de recursos
naturales renovables por parte del proyecto o actividad para
satisfacer sus necesidades, sus emisiones y efluentes; la
cantidad y manejo de residuos, productos qu&#237;micos y otras
sustancias que puedan afectar el medio ambiente; as&#237; como
otros elementos que, justificadamente, puedan generar
impactos ambientales;
e)   Los impactos ambientales, agrupados en impactos sobre
suelo, agua, aire, biota y el resto de los impactos;
f)   Los efectos, caracter&#237;sticas o circunstancias del
art&#237;culo 11 de la Ley que dan origen a la necesidad de
generar un Estudio de Impacto Ambiental;
g)   Las medidas de mitigaci&#243;n, reparaci&#243;n y compensaci&#243;n
asociadas a los efectos, caracter&#237;sticas o circunstancias
del art&#237;culo 11 de la Ley;
h)   Las medidas relevantes de los planes de contingencias y
emergencias;
i)   El plan de seguimiento de las variables ambientales
relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental;
j)   La forma de cumplimiento de la normativa de car&#225;cter
ambiental;
k)   Los compromisos ambientales voluntarios, condiciones o
exigencias;
l)   Una ficha que identifique para cada fase del proyecto o
actividad, los contenidos a que se refieren los literales
d), f), g), h), i), j) y k) a fin de facilitar la
fiscalizaci&#243;n a que alude el art&#237;culo 64 de la Ley;
m)   Los permisos contenidos en el T&#237;tulo VII de este
Reglamento que aplican al proyecto o actividad, precisando
la parte, obra o acci&#243;n, as&#237; como las condiciones o
exigencias espec&#237;ficas requeridas para el otorgamiento de
cada uno de ellos;
n)   La sistematizaci&#243;n y la evaluaci&#243;n t&#233;cnica de las
observaciones que hubiere formulado la comunidad y los
antecedentes que digan relaci&#243;n con la implementaci&#243;n de
los mecanismos que permitieron asegurar su participaci&#243;n
informada, si corresponde;
o)   La recomendaci&#243;n fundada de aprobaci&#243;n o rechazo del
proyecto o actividad, con indicaci&#243;n expresa de los
aspectos normados aplicables al mismo y, en caso de que la
recomendaci&#243;n sea de aprobaci&#243;n, las condiciones o
exigencias espec&#237;ficas que el titular deber&#237;a cumplir para
ejecutar el proyecto o actividad.

     El Informe Consolidado de Evaluaci&#243;n deber&#225; estar
disponible en el sitio web del Servicio con a lo menos cinco
d&#237;as de anticipaci&#243;n a la sesi&#243;n de la Comisi&#243;n de
Evaluaci&#243;n en la cual se calificar&#225; el proyecto o a la
dictaci&#243;n de la Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental, en
caso que sea competente el Director Ejecutivo del Servicio.
     De manera simult&#225;nea a su publicaci&#243;n en el sitio web
del Servicio, el referido informe se remitir&#225; a los
&#243;rganos se&#241;alados en los incisos primero y segundo del
art&#237;culo 24 del presente Reglamento, para su visaci&#243;n
final, quienes dispondr&#225;n para tal efecto de un plazo
m&#225;ximo de cuatro d&#237;as. Si as&#237; no lo hicieren, dar&#225;n
raz&#243;n fundada de su negativa.
     Una vez que exista constancia de la visaci&#243;n a que se
refiere el inciso anterior, o de su negativa, y/o
transcurrido el plazo de cuatro d&#237;as, se anexar&#225;n a dicho
Informe Consolidado de Evaluaci&#243;n, las visaciones o
negativas que se hubieren recibido y se continuar&#225; con el
procedimiento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369861">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 45.- Ampliaci&#243;n del plazo de evaluaci&#243;n.
     En casos calificados y debidamente fundados, el
Director Regional o el Director Ejecutivo del Servicio,
seg&#250;n sea el caso, podr&#225; por una sola vez, ampliar el
plazo a que se refiere el inciso primero del art&#237;culo 15 de
la Ley, hasta por sesenta d&#237;as adicionales. Dicha
ampliaci&#243;n deber&#225; ser notificada al titular del proyecto o
actividad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369862">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 46.- Omisi&#243;n de pronunciamiento sectorial
necesario para calificar.
     En caso que la Comisi&#243;n de Evaluaci&#243;n o el Director
Ejecutivo, seg&#250;n corresponda, no pueda pronunciarse sobre
el Estudio de Impacto Ambiental en raz&#243;n de la falta de
otorgamiento de alg&#250;n permiso o pronunciamiento sectorial
ambiental, requerir&#225; al organismo de la Administraci&#243;n del
Estado responsable para que, en el plazo de quince d&#237;as,
emita el permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el
permiso faltante se tendr&#225; por otorgado favorablemente.
     En caso que la Autoridad Sanitaria no se pronuncie en
los t&#233;rminos a que se refiere el art&#237;culo 161 de este
Reglamento, una vez efectuado el requerimiento a que se
refiere el inciso anterior, la Comisi&#243;n de Evaluaci&#243;n o el
Director Ejecutivo, seg&#250;n corresponda, resolver&#225; con los
antecedentes que disponga.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369863">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 4&#186;
     De la instrucci&#243;n del procedimiento de evaluaci&#243;n de
las Declaraciones de Impacto Ambiental</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; De la instrucci&#243;n del procedimiento de evaluaci&#243;n de las Declaraciones de Impacto Ambiental</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369864">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 47.- Pronunciamientos sectoriales para la
evaluaci&#243;n.
     Los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado con
competencia ambiental que participen en la evaluaci&#243;n de la
Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental deber&#225;n informar dentro
del plazo m&#225;ximo de quince d&#237;as, contados desde la
solicitud.
     Dichos informes deber&#225;n pronunciarse exclusivamente en
el &#225;mbito de sus competencias, indicando fundadamente si el
proyecto o actividad cumple con la normativa de car&#225;cter
ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales,
si corresponde, as&#237; como si el proyecto o actividad genera
o presenta alguno de los efectos, caracter&#237;sticas o
circunstancias establecidas en el art&#237;culo 11 de la Ley.
     De ser necesario, se solicitar&#225;n las aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones que se estimen pertinentes.
Esta solicitud deber&#225; ser clara, precisa y estar
debidamente fundada, indicando la relevancia de la solicitud
para la evaluaci&#243;n ambiental del proyecto o actividad y la
metodolog&#237;a a utilizar, si corresponde.
     Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que alg&#250;n
&#243;rgano de la Administraci&#243;n del Estado competente
considere que la Declaraci&#243;n carece de informaci&#243;n
relevante o esencial para su evaluaci&#243;n que no pudiese ser
subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones, o que el proyecto o actividad requiere de un
Estudio de Impacto Ambiental, as&#237; deber&#225; se&#241;alarlo tan
pronto le sea requerido el informe, indicando fundadamente,
y en t&#233;rminos inequ&#237;vocos y precisos, la falta de
informaci&#243;n de que adolece la presentaci&#243;n y su car&#225;cter
relevante o esencial para la evaluaci&#243;n, o bien, los hechos
que dan cuenta de la presencia o generaci&#243;n de alguno de
los efectos, caracter&#237;sticas o circunstancias del art&#237;culo
11 de la Ley, seg&#250;n corresponda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-10-06" derogado="no derogado" idParte="9369865">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 48.- T&#233;rmino anticipado del procedimiento.
     Recibidos los informes se&#241;alados en el art&#237;culo
precedente, o cumplido el plazo para ello, si la
Declaraci&#243;n carece de informaci&#243;n relevante o esencial
para su evaluaci&#243;n que no pudiere ser subsanada mediante
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el
proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto
Ambiental, el Director Regional o el Director Ejecutivo,
seg&#250;n corresponda, as&#237; lo declarar&#225; mediante resoluci&#243;n
fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y
poniendo t&#233;rmino al procedimiento.
     La resoluci&#243;n a que se refiere el inciso precedente
s&#243;lo podr&#225; dictarse dentro de los primeros treinta d&#237;as
contados desde la presentaci&#243;n de la respectiva
Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo,
no proceder&#225; devolver o rechazar la Declaraci&#243;n por las
causales se&#241;aladas, debiendo completarse su evaluaci&#243;n,
sin perjuicio de lo establecido en el art&#237;culo 19 inciso
tercero de la Ley.
     En contra de la resoluci&#243;n que se dicte s&#243;lo podr&#225;
deducirse recurso de reposici&#243;n dentro del plazo de cinco
d&#237;as contado desde la respectiva notificaci&#243;n. El recurso
deber&#225; resolverse en el plazo de veinte d&#237;as.
     Para los efectos del presente art&#237;culo se entender&#225;
que la Declaraci&#243;n carece de informaci&#243;n relevante para su
evaluaci&#243;n cuando no se describen todas las partes, obras o
acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de
Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas; y
se entender&#225; que carece de informaci&#243;n esencial para su
evaluaci&#243;n, cuando, sobre la base de los antecedentes
presentados, no es posible determinar la inexistencia de
efectos, caracter&#237;sticas o circunstancias del art&#237;culo 11
de la ley.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369866">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 49.- Elaboraci&#243;n inmediata del Informe
Consolidado de Evaluaci&#243;n.
     Recibidos los informes a que se refiere el art&#237;culo 47
del presente Reglamento, si el Servicio no requiriere
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la
Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental, se elaborar&#225; el Informe
Consolidado de Evaluaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 56
del presente Reglamento.
     Asimismo, dicho informe se elaborar&#225; si sobre la base
de los antecedentes revisados apareciera infracci&#243;n
manifiesta a la normativa ambiental aplicable y que no
pudiera subsanarse mediante Adenda. En todo caso, dicho
informe deber&#225; contener, los pronunciamientos ambientales
fundados de los organismos con competencia que participaron
en la evaluaci&#243;n, la evaluaci&#243;n t&#233;cnica de las
observaciones planteadas por la comunidad y los interesados,
cuando corresponda, as&#237; como la recomendaci&#243;n de
aprobaci&#243;n o rechazo del proyecto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369867">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 50.- Informe consolidado de solicitud de
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.
     Si el Servicio requiriere aclaraciones, rectificaciones
o ampliaciones a la Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental una
vez recibidos los informes se&#241;alados en el art&#237;culo 47 o
transcurrido el plazo otorgado, se elaborar&#225; un informe
consolidado, en el que se incluir&#225; la solicitud de
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el m&#233;rito
de los antecedentes requiera, as&#237; como las observaciones
que hubiesen sido formuladas por la comunidad y declaradas
admisibles hasta entonces, si correspondiere. En dicho
informe se deber&#225; indicar el n&#250;mero de ejemplares de la
Adenda que deber&#225; presentar el titular, cuando corresponda.
     Para la elaboraci&#243;n del informe consolidado s&#243;lo se
considerar&#225;n los pronunciamientos fundados de los &#243;rganos
de la Administraci&#243;n del Estado con competencia ambiental y
aquellas solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones a la Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental que
correspondan al &#225;mbito de las respectivas competencias de
dichos &#243;rganos y que se refieran a materias relativas a
acreditar que el proyecto o actividad cumple con la
normativa de car&#225;cter ambiental, incluidos los permisos
ambientales sectoriales, si fuere el caso, o que el proyecto
o actividad no requiere de la presentaci&#243;n de un Estudio de
Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en
el presente Reglamento.
     El informe consolidado de solicitudes de aclaraciones,
rectificaciones y ampliaciones se generar&#225; dentro de los
quince d&#237;as siguientes al t&#233;rmino del plazo establecido en
el art&#237;culo 47 de este Reglamento. Dicho informe deber&#225;
incluir, cuando corresponda, las observaciones de la
comunidad que hubiesen sido declaradas admisibles hasta
entonces y contendr&#225; las solicitudes de aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones, que se estimen pertinentes,
ordenadas de la siguiente manera:

a)   Las referidas a los aspectos relevantes de la
descripci&#243;n de proyecto para la determinaci&#243;n y
cuantificaci&#243;n de los impactos ambientales. Entre estos
aspectos se encuentra la ubicaci&#243;n del proyecto o actividad
y, en caso de corresponder, de sus partes, obras o acciones,
la extracci&#243;n, explotaci&#243;n o utilizaci&#243;n de recursos
naturales renovables por parte del proyecto o actividad para
satisfacer sus necesidades, sus emisiones y efluentes; la
cantidad y manejo de residuos, productos qu&#237;micos y otras
sustancias que puedan afectar el medio ambiente; as&#237; como
otros elementos que, justificadamente, puedan generar
impactos ambientales;
b)   Las requeridas para asegurar que no se generan o
presentan los efectos establecidos en el art&#237;culo 11 de la
Ley;
c)   Las asociadas a la identificaci&#243;n de contingencias o
riesgos y sus respectivos planes de contingencia y de
emergencia;
d)   Las destinadas a acreditar el cumplimiento de la
normativa ambiental;
e)   Las que tengan por finalidad pronunciarse respecto a la
aplicabilidad de cada uno de los permisos ambientales
sectoriales as&#237; como de las exigencias t&#233;cnicas requeridas
para su otorgamiento.

     El informe consolidado ser&#225; notificado al titular del
proyecto o actividad, otorg&#225;ndosele un plazo para que las
solicitudes contenidas en &#233;l sean respondidas,
suspendi&#233;ndose de pleno derecho, en el intertanto, el
t&#233;rmino que restare para finalizar la evaluaci&#243;n de la
respectiva Declaraci&#243;n.
     El proponente podr&#225; solicitar la extensi&#243;n del plazo
otorgado para responder las solicitudes a que se refiere
este art&#237;culo hasta por dos veces, siempre y cuando lo
solicite dentro del plazo original. La solicitud de
extensi&#243;n del plazo otorgado ser&#225; resuelta por la
Comisi&#243;n de Evaluaci&#243;n o el Director Ejecutivo, seg&#250;n
corresponda. En caso afirmativo, se mantendr&#225; la
suspensi&#243;n.
     Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones solicitadas, o transcurrido el plazo dado para
ello, continuar&#225; corriendo el plazo a que se refiere el
inciso tercero del art&#237;culo 18 o inciso segundo del
art&#237;culo 19 de la Ley, seg&#250;n sea el caso.
     Si no se hubieren presentado las aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones solicitadas una vez
transcurrido el plazo otorgado, se elaborar&#225; el Informe
Consolidado de Evaluaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 56
de este Reglamento y se proceder&#225; a calificar la
Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental dentro del t&#233;rmino que
restare para completar el plazo a que se refiere el inciso
tercero del art&#237;culo 18 o inciso segundo del art&#237;culo 19
de la Ley, seg&#250;n sea el caso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369868">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 51.- Presentaci&#243;n de la Adenda.
     El proponente deber&#225; presentar al Servicio, en un
documento denominado Adenda y sujet&#225;ndose a lo dispuesto en
el art&#237;culo 29 de este Reglamento, las aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones, el que se remitir&#225; a los
&#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado que participan en
la evaluaci&#243;n de la Declaraci&#243;n, conjuntamente con el
informe consolidado a que se refiere el art&#237;culo anterior.
     En dicha Adenda se deber&#225; anexar una actualizaci&#243;n de
las fichas a que se refiere la letra f) del art&#237;culo 19 de
este Reglamento, si corresponde.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369869">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 52.- Pronunciamientos sectoriales sobre el
contenido de la Adenda
     Los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado que
participan en la evaluaci&#243;n de la Declaraci&#243;n dispondr&#225;n
de un plazo m&#225;ximo de diez d&#237;as para informar sobre la
Adenda, contados desde la solicitud.
     Dichos informes deber&#225;n cumplir las exigencias
se&#241;aladas en los incisos segundo y tercero del art&#237;culo 47
del presente Reglamento. Asimismo, deber&#225;n se&#241;alar
fundadamente si los errores, omisiones o inexactitudes de la
Declaraci&#243;n han sido subsanados, si las observaciones
presentadas por la comunidad que se enmarquen en el &#225;mbito
de su competencia han sido abordadas de manera adecuada por
el titular y si la Declaraci&#243;n ha sido objeto de
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten
sustantivamente los impactos ambientales del proyecto o
actividad.
     Las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones a que alude este art&#237;culo s&#243;lo podr&#225;n
referirse a los antecedentes presentados en la Adenda
respectiva.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369870">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 53.- Informe consolidado complementario de
solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.
     Si a partir de la presentaci&#243;n de la Adenda el
Servicio requiriere aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones complementarias para efectuar la recomendaci&#243;n
de aprobaci&#243;n o rechazo del proyecto o actividad, se
elaborar&#225; un informe consolidado complementario, en el que
se incluir&#225;n las solicitudes de aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones que el m&#233;rito de los
antecedentes requiera, as&#237; como las observaciones de la
comunidad que hubiesen sido declaradas admisibles con
posterioridad a la elaboraci&#243;n del informe consolidado a
que se refiere el art&#237;culo 50 de este Reglamento y, si
correspondiere, aquellas recibidas de acuerdo a lo dispuesto
en el art&#237;culo 96 de este Reglamento. En dicho informe se
deber&#225; indicar el n&#250;mero de ejemplares de la Adenda
complementaria que deber&#225; presentar el titular, si
correspondiere.
     El informe se&#241;alado en el inciso anterior ser&#225;
elaborado dentro de los quince d&#237;as siguientes al t&#233;rmino
del plazo establecido en el art&#237;culo 52 de este Reglamento.
En dicho informe se deber&#225; se&#241;alar claramente cu&#225;les son
los antecedentes que faltan para poder generar la
recomendaci&#243;n de aprobaci&#243;n o rechazo del proyecto o
actividad. El informe consolidado complementario ser&#225;
notificado al titular del proyecto o actividad,
otorg&#225;ndosele un plazo para que las solicitudes contenidas
en &#233;l sean respondidas, suspendi&#233;ndose de pleno derecho,
en el intertanto, el t&#233;rmino que restare para finalizar la
evaluaci&#243;n de la respectiva Declaraci&#243;n. En este caso, el
Director Regional o el Director Ejecutivo seg&#250;n
corresponda, proceder&#225; a ampliar el plazo de la evaluaci&#243;n
de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&#176; del art&#237;culo
19 de la ley.
     El proponente podr&#225; solicitar la extensi&#243;n del plazo
otorgado para responder las solicitudes contenidas en el
informe consolidado a que se refiere el inciso anterior
hasta por dos veces, siempre y cuando lo solicite dentro del
plazo original. La solicitud de extensi&#243;n del plazo
otorgado ser&#225; resuelta por la Comisi&#243;n de Evaluaci&#243;n o el
Director Ejecutivo, seg&#250;n corresponda. En caso afirmativo,
se mantendr&#225; la suspensi&#243;n.
     Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones solicitadas, o transcurrido el plazo dado para
ello, continuar&#225; corriendo el plazo a que se refiere el
inciso tercero del art&#237;culo 18 o inciso segundo del
art&#237;culo 19 de la Ley, seg&#250;n sea el caso.
     Si no se hubieren presentado las aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones solicitadas, una vez
transcurrido el plazo otorgado para ello, se elaborar&#225; el
Informe Consolidado de Evaluaci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 56 de este Reglamento, y se emitir&#225;
pronunciamiento sobre la Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental
dentro del t&#233;rmino que restare para completar el plazo a
que se refiere el inciso tercero del art&#237;culo 18 o inciso
segundo del art&#237;culo 19 de la Ley, seg&#250;n sea el caso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369871">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 54.- Presentaci&#243;n de la Adenda
Complementaria.
     El proponente deber&#225; presentar, en un documento
denominado Adenda Complementaria y sujet&#225;ndose a lo
dispuesto en el art&#237;culo 29 de este Reglamento, las
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el que se
remitir&#225; a los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado
que participan en la evaluaci&#243;n de la Declaraci&#243;n,
conjuntamente con el informe consolidado complementario a
que se refiere el art&#237;culo anterior.
     En dicha Adenda complementaria se deber&#225; anexar una
actualizaci&#243;n de las fichas a que se refiere la letra f)
del art&#237;culo 19 de este Reglamento, si corresponde.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369872">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 55.- Pronunciamientos sectoriales sobre el
contenido de la Adenda Complementaria.
     De ser necesario, se enviar&#225; la Adenda Complementaria
a los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado que
participan en la evaluaci&#243;n de la Declaraci&#243;n, quienes
dispondr&#225;n de un plazo m&#225;ximo de diez d&#237;as para informar
sobre &#233;sta, contados desde la solicitud.
     Dichos informes deber&#225;n cumplir las exigencias
se&#241;aladas en el inciso segundo del art&#237;culo 47 del
presente Reglamento. Asimismo, deber&#225;n se&#241;alar
fundadamente si los errores, omisiones o inexactitudes de la
Adenda han sido subsanados y si las observaciones
presentadas por la comunidad que se enmarquen en el &#225;mbito
de su competencia han sido abordadas de manera adecuada por
el titular.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369873">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 56.- Informe Consolidado de Evaluaci&#243;n.
     Una vez que se hayan evacuado los informes
correspondientes, se elaborar&#225; un Informe Consolidado de
Evaluaci&#243;n de la Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental, el que
deber&#225; contener:

a)   Los antecedentes generales del proyecto o actividad,
incluyendo la fecha estimada e indicaci&#243;n de la parte, obra
u acci&#243;n que establezca el inicio de cada una de sus fases,
identificando aquella que constituye la gesti&#243;n, acto o
faena m&#237;nima del proyecto o actividad que d&#233; cuenta del
inicio de su ejecuci&#243;n, de modo sistem&#225;tico y permanente,
a objeto de verificar la caducidad de la Resoluci&#243;n de
Calificaci&#243;n Ambiental. Asimismo, se deber&#225; indicar si
corresponde a una modificaci&#243;n de un proyecto o actividad
existente, se&#241;alando las partes de las Resoluci�nes de
Calificaci&#243;n Ambiental que se modifican con el proyecto o
actividad en evaluaci&#243;n;
b)   Una s&#237;ntesis cronol&#243;gica de la evaluaci&#243;n de impacto
ambiental del proyecto o actividad efectuada a esa fecha, un
listado de los &#243;rganos con competencia ambiental invitados
a participar y la referencia a los informes de &#233;stos;
c)   La referencia a los informes de los Gobiernos
Regionales, Municipalidades, autoridad mar&#237;tima competente
en lo referido a lo indicado en los art&#237;culos 33 y 34 de
este Reglamento, as&#237; como a las actas de evaluaci&#243;n del
Comit&#233; T&#233;cnico;
d)   Los aspectos relevantes de la descripci&#243;n de proyecto
para la determinaci&#243;n y cuantificaci&#243;n de los impactos
sobre el medio ambiente. Entre estos aspectos se encuentra
la ubicaci&#243;n del proyecto o actividad y, en caso de
corresponder, de sus partes, obras o acciones, la
extracci&#243;n, explotaci&#243;n o utilizaci&#243;n de recursos
naturales renovables por parte del proyecto o actividad para
satisfacer sus necesidades, sus emisiones y efluentes; la
cantidad y manejo de residuos, productos qu&#237;micos y otras
sustancias que puedan afectar el medio ambiente; as&#237; como
otros elementos que, justificadamente, puedan generar
impactos ambientales;
e)   Los impactos ambientales, agrupados en impactos sobre
suelo, agua, aire, biota y el resto de los impactos.
f)   Los antecedentes que justifiquen que el proyecto o
actividad no requiere de la presentaci&#243;n de un Estudio de
Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en
el presente Reglamento;
g)   Las medidas relevantes de los planes de contingencias y
emergencias;
h)   La forma de cumplimiento de la normativa de car&#225;cter
ambiental;
i)   Los permisos contenidos en el T&#237;tulo VII de este
Reglamento que aplican al proyecto o actividad, precisando
la parte, obra o acci&#243;n, as&#237; como las condiciones o
exigencias espec&#237;ficas requeridas para el otorgamiento de
cada uno de ellos;
j)   Los compromisos ambientales voluntarios, condiciones o
exigencias;
k)   La sistematizaci&#243;n y evaluaci&#243;n t&#233;cnica de las
observaciones que hubiere formulado la comunidad y los
antecedentes que digan relaci&#243;n con la implementaci&#243;n de
los mecanismos que permitieron asegurar su participaci&#243;n
informada, si corresponde;
l)   La recomendaci&#243;n fundada de aprobaci&#243;n o rechazo del
proyecto o actividad, con indicaci&#243;n expresa de los
aspectos normados aplicables al mismo.
m)   Una ficha que identifique para cada fase del proyecto o
actividad, los contenidos a que se refieren los literales
a), f), g), h) y j) del presente art&#237;culo, a fin de
facilitar la fiscalizaci&#243;n a que alude el art&#237;culo 64 de
la Ley;

     El Informe Consolidado de Evaluaci&#243;n deber&#225; estar
disponible en el sitio web del Servicio con a lo menos cinco
d&#237;as de anticipaci&#243;n a la sesi&#243;n de la Comisi&#243;n de
Evaluaci&#243;n en la cual se calificar&#225; el proyecto o
actividad o a la dictaci&#243;n de la Resoluci&#243;n de
Calificaci&#243;n Ambiental, en caso que sea competente el
Director Ejecutivo del Servicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369874">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 57.- Ampliaci&#243;n del plazo de evaluaci&#243;n.
     En casos calificados y debidamente fundados, el
Director Regional o el Director Ejecutivo del Servicio,
seg&#250;n sea el caso, podr&#225; por una sola vez, ampliar el
plazo a que se refiere el inciso tercero del art&#237;culo 18 de
la Ley, hasta por treinta d&#237;as adicionales. Dicha
ampliaci&#243;n deber&#225; ser notificada al titular del proyecto o
actividad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369875">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 58.- Omisi&#243;n de pronunciamiento sectorial
necesario para calificar.
     En caso que la Comisi&#243;n de Evaluaci&#243;n o el Director
Ejecutivo, seg&#250;n corresponda, no pueda pronunciarse sobre
la Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental en raz&#243;n de la falta
de otorgamiento de alg&#250;n permiso o pronunciamiento
sectorial ambiental, requerir&#225; al organismo de la
Administraci&#243;n del Estado responsable para que, en el plazo
de diez d&#237;as, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido
este plazo, el permiso faltante se tendr&#225; por otorgado
favorablemente.
     En caso que la Autoridad Sanitaria no se pronuncie en
los t&#233;rminos a que se refiere el art&#237;culo 161 de este
Reglamento, una vez efectuado el requerimiento a que se
refiere el inciso anterior, la Comisi&#243;n de Evaluaci&#243;n o el
Director Ejecutivo, seg&#250;n corresponda, resolver&#225; con los
antecedentes que disponga.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369876">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 5&#186;
     De la finalizaci&#243;n del procedimiento de evaluaci&#243;n
ambiental</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186; De la finalizaci&#243;n del procedimiento de evaluaci&#243;n ambiental</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369877">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 59.- Calificaci&#243;n ambiental.
     Una vez elaborado el Informe Consolidado de Evaluaci&#243;n
y habi&#233;ndose publicado en la p&#225;gina web del Servicio, se
deber&#225; convocar a los integrantes de la Comisi&#243;n de
Evaluaci&#243;n a una sesi&#243;n, a objeto de decidir sobre la
calificaci&#243;n ambiental de dicho proyecto o actividad.
     En el acta de dicha sesi&#243;n se deber&#225; consignar la
fecha y lugar de reuni&#243;n, el nombre de los asistentes, la
rese&#241;a sucinta de lo tratado en ella, los acuerdos
adoptados, los votos y sus fundamentos. Dicha acta la
levantar&#225; el Secretario de la Comisi&#243;n, quien har&#225; de
ministro de fe respecto de lo que ella contemple.
     En caso que el Estudio o Declaraci&#243;n se hubiere
presentado ante el Director Ejecutivo del Servicio, &#233;ste no
podr&#225; resolver antes del plazo indicado en el inciso
segundo del art&#237;culo 44 y final del art&#237;culo 56 del
presente Reglamento, seg&#250;n corresponda.
     Respecto al cumplimiento de la normativa ambiental
aplicable, la Comisi&#243;n de Evaluaci&#243;n o el Director
Ejecutivo, en su caso, deber&#225;n aprobar o rechazar un
proyecto o actividad s&#243;lo en virtud del Informe Consolidado
de Evaluaci&#243;n, en lo que dice relaci&#243;n con los aspectos
normados en la legislaci&#243;n ambiental vigente.
     &#186;Para los efectos de este Reglamento se entender&#225; por
aspectos normados, aquellas materias regladas en sus
supuestos y resultados, de manera que exista una sola
consecuencia jur&#237;dica. De este modo, no constituyen
aspectos normados aquellos asuntos sujetos a
discrecionalidad en la evaluaci&#243;n.
     La decisi&#243;n que califica ambientalmente un proyecto o
actividad deber&#225; constar en una resoluci&#243;n fundada del
Director Ejecutivo o de la Comisi&#243;n de Evaluaci&#243;n. En este
&#250;ltimo caso, ser&#225; firmada por su Presidente y su
Secretario, este &#250;ltimo en calidad de ministro de fe.
     Dicha resoluci&#243;n deber&#225; ser dictada dentro de los
diez d&#237;as siguientes de calificado ambientalmente el
proyecto o actividad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-01-21" derogado="no derogado" idParte="9369878">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 60.- Contenido m&#237;nimo de la Resoluci&#243;n de
Calificaci&#243;n Ambiental.
     La resoluci&#243;n que califique el proyecto o actividad
deber&#225; cumplir las exigencias establecidas en el art&#237;culo
41 de la Ley N&#176; 19.880, y adem&#225;s contener:

a)   Las consideraciones t&#233;cnicas u otras en que se
fundamenta la resoluci&#243;n;
b)   La consideraci&#243;n de las observaciones formuladas por
la comunidad, si corresponde;
c)   La calificaci&#243;n ambiental del proyecto o actividad,
aprob&#225;ndolo o rechaz&#225;ndolo;
d)   En el caso de aprobaci&#243;n deber&#225; se&#241;alar:
     d.1  Las normas a las cuales deber&#225; ajustarse la
ejecuci&#243;n del proyecto o actividad, en todas sus fases,
incluidos los permisos ambientales sectoriales;
     d.2  Las condiciones o exigencias que deber&#225;n
cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad en todas sus
fases y aqu&#233;llas bajo las cuales se otorgar&#225;n los permisos
ambientales sectoriales que, de acuerdo con la legislaci&#243;n,
deben emitir los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado;
     d.3  Las medidas de mitigaci&#243;n, compensaci&#243;n y
reparaci&#243;n, cuando corresponda, en los casos de los
Estudios de Impacto Ambiental.
     d.4  Las mediciones, an&#225;lisis y dem&#225;s datos que los
titulares deber&#225;n proporcionar para el seguimiento y
fiscalizaci&#243;n del permanente cumplimiento de las normas,
condiciones y medidas referidas;
     d.5  La gesti&#243;n, acto o faena m&#237;nima del proyecto o
actividad que d&#233; cuenta del inicio de su ejecuci&#243;n, de
modo sistem&#225;tico y permanente;
     d.6  Las fichas a que se refieren el literal l) del
art&#237;culo 44 o el literal m) del art&#237;culo 56, seg&#250;n
corresponda.
     d.7 Las tipolog&#237;as del proyecto o actividad, as&#237; como
las aplicables a sus partes, obras o acciones, de acuerdo al
art&#237;culo 3 de este Reglamento.

     La Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental podr&#225;
eximirse de lo se&#241;alado en la letra a), cuando la Comisi&#243;n
de Evaluaci&#243;n o el Director Ejecutivo, seg&#250;n sea el caso,
apruebe &#237;ntegramente lo se&#241;alado en el Informe Consolidado
de Evaluaci&#243;n al cual se refieren los art&#237;culos 44 y 56
seg&#250;n corresponda, y as&#237; se exprese en dicha resoluci&#243;n,
el que ser&#225; parte integrante de la resoluci&#243;n, para todos
los efectos.
     Lo indicado en el presente art&#237;culo no obsta a las
obligaciones de informaci&#243;n que correspondan al Servicio en
conformidad a las instrucciones de car&#225;cter general que
dicte la Superintendencia, sobre la forma y modo de su
remisi&#243;n de acuerdo al art&#237;culo 32 de la Ley Org&#225;nica de
la Superintendencia del Medio Ambiente.
     Trat&#225;ndose de un proyecto o actividad del sector
p&#250;blico, la resoluci&#243;n ser&#225; obligatoria y deber&#225; ser
ponderada en la correspondiente evaluaci&#243;n socioecon&#243;mica
de dicho proyecto o actividad que deber&#225; efectuar el
Ministerio de Desarrollo Social. Para estos efectos, se
comunicar&#225; la resoluci&#243;n a dicho Ministerio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369879">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 61.- Notificaci&#243;n de la Resoluci&#243;n de
Calificaci&#243;n Ambiental.
     La Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental ser&#225;
notificada al titular del proyecto o actividad y a las
personas que hubieren presentado observaciones al respectivo
Estudio o Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental, en caso que
procediere. Asimismo, deber&#225; ser comunicada a la
Superintendencia del Medio Ambiente y a todos los &#243;rganos
de la Administraci&#243;n del Estado que hayan participado en la
evaluaci&#243;n, y ser&#225; registrada en conformidad a lo
dispuesto en el respectivo Reglamento.
     En el caso de proyectos o actividades respecto de los
cuales se haya desarrollado un proceso de consulta en
conformidad a lo dispuesto en los art&#237;culos 85 y 92 del
presente Reglamento, el Servicio se reunir&#225; con los grupos
humanos pertenecientes a pueblos ind&#237;genas que hubieren
participado en dicho proceso con el objeto de informar los
alcances de la Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental,
indic&#225;ndoles expresamente c&#243;mo sus observaciones han sido
consideradas e influido en el proceso de evaluaci&#243;n
ambiental, adem&#225;s de la expresi&#243;n de los recursos que
contra la misma procedan, &#243;rgano administrativo o judicial
ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos. Para realizar dicha actividad, el Servicio
podr&#225; solicitar la colaboraci&#243;n de los &#243;rganos de la
administraci&#243;n del Estado con competencia ambiental o con
competencia en materia de desarrollo comunitario, social o
ind&#237;gena y/o de participaci&#243;n ciudadana.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369880">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 62.- Calificaci&#243;n ambiental favorable del
Estudio.
     Trat&#225;ndose de un Estudio de Impacto Ambiental, si la
resoluci&#243;n es favorable pura y simplemente o sujeta a
condiciones o exigencias, &#233;sta certificar&#225; que se cumple
con todos los requisitos ambientales aplicables; que el
proyecto o actividad cumple con la normativa de car&#225;cter
ambiental, incluidos los requisitos de los permisos
ambientales sectoriales que se se&#241;alan en el T&#237;tulo VII de
este Reglamento, cuando corresponda, y que, haci&#233;ndose
cargo de los efectos, caracter&#237;sticas o circunstancias
establecidos en el art&#237;culo 11 de la Ley, se proponen
medidas de mitigaci&#243;n, reparaci&#243;n y compensaci&#243;n
apropiadas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369881">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 63.- Calificaci&#243;n ambiental favorable de la
Declaraci&#243;n.
     Trat&#225;ndose de una Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental,
si la resoluci&#243;n es favorable pura y simplemente o sujeta a
condiciones o exigencias, &#233;sta certificar&#225; que el proyecto
o actividad no genera ni presenta los efectos,
caracter&#237;sticas o circunstancias establecidas en el
art&#237;culo 11 de la Ley y que el proyecto o actividad cumple
con la normativa de car&#225;cter ambiental, incluidos los
requisitos de car&#225;cter ambiental contenidos en los permisos
ambientales sectoriales que se se&#241;alan en el T&#237;tulo VII de
este Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369882">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 64.- Calificaci&#243;n ambiental desfavorable.
     Si la resoluci&#243;n es desfavorable, no se podr&#225;
ejecutar o modificar el proyecto o actividad. Asimismo, los
&#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado con competencia
ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto
o actividad, quedar&#225;n obligados a denegar las
correspondientes autorizaciones o permisos, en raz&#243;n de su
impacto ambiental, aunque se satisfagan los dem&#225;s
requisitos legales, en tanto no se les notifique de
pronunciamiento en contrario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369883">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 65.- Nueva presentaci&#243;n.
     Si se rechaza una Declaraci&#243;n o Estudio de Impacto
Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podr&#225;
presentar una nueva Declaraci&#243;n o Estudio.
     Con todo, el nuevo ingreso no podr&#225; materializarse
sino hasta que se resuelva el recurso de reclamaci&#243;n a que
se refiere el inciso primero del art&#237;culo 20 de la Ley, que
hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie
sobre la reclamaci&#243;n establecida en el inciso cuarto del
mismo art&#237;culo, o bien, hasta que hubieren transcurrido los
plazos respectivos sin que se hayan interpuesto los
respectivos recursos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369884">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 66.- Silencio Administrativo.
     Transcurridos los plazos a que se refieren los
art&#237;culos 15, 16 inciso 2&#176;, 18, 18 ter y 19 inciso 2&#176;, de
la Ley sin que la Comisi&#243;n de Evaluaci&#243;n o el Director
Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio o
Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental, y cumplidos los
requisitos del art&#237;culo 64 de la Ley N&#186; 19.880, dicho
Estudio o Declaraci&#243;n, con sus aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se
entender&#225; aprobado.
     El certificado que el Director Regional o el Director
Ejecutivo expida en caso de configurarse la situaci&#243;n
prevista en el inciso anterior, adem&#225;s de especificar que
el Estudio o Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental no fue
evaluado dentro del plazo legal, individualizar&#225; el o los
documentos sobre los que recae la aprobaci&#243;n a que se
refiere este art&#237;culo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369885">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 6&#176;
     Procedimientos Especiales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6&#176; Procedimientos Especiales.</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369886">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 67.- Calificaci&#243;n de Urgencia de Estudios de
Impacto Ambiental.
     Cuando el Estudio de Impacto Ambiental se refiera a
proyectos o actividades que deben ser implementados de
manera urgente para atender necesidades impostergables
derivadas de calamidades p&#250;blicas, as&#237; como a servicios
que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el pa&#237;s,
el plazo de evaluaci&#243;n se reducir&#225; a la mitad,
orden&#225;ndose todos los tr&#225;mites proporcionalmente a ese
nuevo plazo. La calificaci&#243;n de urgencia para la
evaluaci&#243;n ser&#225; realizada por el Director Ejecutivo, a
petici&#243;n del interesado conjuntamente con la resoluci&#243;n
que resuelva sobre la admisibilidad del proyecto o
actividad.
     Para efecto de lo anterior, el proponente deber&#225;,
junto con la presentaci&#243;n del Estudio al Sistema de
Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental solicitar la calificaci&#243;n
de urgencia. Para tal efecto, la solicitud deber&#225; contener
lo siguiente:

a)   La identificaci&#243;n del proyecto o actividad;
b)   La vinculaci&#243;n del proyecto o actividad con las
actividades que se deben desarrollar para atender
necesidades urgentes derivadas de calamidad p&#250;blica, o
bien, la prestaci&#243;n de servicios que no se pueden paralizar
sin serio perjuicio para el pa&#237;s.

     El Director Ejecutivo deber&#225; solicitar a los &#243;rganos
de la Administraci&#243;n del Estado con competencia ambiental
un informe sobre los supuestos se&#241;alados en la letra b),
otorgando para tal efecto un plazo razonable para su
entrega. Ser&#225; suficiente para la calificaci&#243;n, sin
necesidad de la solicitud de informe, que se hubiese dictado
un Decreto de Emergencia Econ&#243;mica, de conformidad a lo
se&#241;alado en el art&#237;culo 32 N&#186; 20 de la Constituci&#243;n
Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, fundado en necesidades
impostergables derivadas de calamidades p&#250;blicas o
servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para
el pa&#237;s. Asimismo, ser&#225; causal suficiente, si se hubiese
decretado un estado de cat&#225;strofe de conformidad a lo
establecido en el art&#237;culo 41 de la Constituci&#243;n o a las
normas de la Ley N&#186; 16.282.
     Al realizar la publicaci&#243;n del extracto a que se
refiere el art&#237;culo 29 de la Ley, se indicar&#225; expresamente
que el proyecto o actividad ha sido objeto de una
calificaci&#243;n de urgencia y que el plazo para formular
observaciones se reduce a la mitad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369887">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 68.- Declaraciones de Impacto Ambiental
sujetas a Evaluaci&#243;n y Certificaci&#243;n de Conformidad.
     Los titulares, al presentar una Declaraci&#243;n de Impacto
Ambiental, podr&#225;n incluir, a su costo, el compromiso de
someterse a un proceso de evaluaci&#243;n y certificaci&#243;n de
conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa
ambiental aplicable, incluidos los permisos ambientales
sectoriales, y de las condiciones sobre las cuales se
califique favorablemente el proyecto o actividad. En este
caso, dicha Declaraci&#243;n deber&#225; ser calificada en un plazo
m&#225;ximo de treinta d&#237;as, sin perjuicio de lo establecido en
el art&#237;culo 18 bis de la Ley.
     La presentaci&#243;n de la Declaraci&#243;n deber&#225; cumplir con
los requisitos indicados en el T&#237;tulo III y en los
art&#237;culos 28 y 29 del presente Reglamento, en lo que sean
aplicables y deber&#225; contemplar en forma expresa el
compromiso indicado en el inciso precedente.
     El incumplimiento de lo se&#241;alado en el inciso anterior
generar&#225; la inadmisibilidad de la Declaraci&#243;n, de
conformidad a lo establecido en el art&#237;culo 31 del presente
Reglamento.
     Los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado con
competencia ambiental que participen en la evaluaci&#243;n de la
Declaraci&#243;n dispondr&#225;n de un plazo m&#225;ximo de diez d&#237;as,
contados desde la admisi&#243;n a tr&#225;mite, para informar si el
proyecto o actividad genera o presenta alguno de los
efectos, caracter&#237;sticas o circunstancias se&#241;aladas en el
art&#237;culo 11 de la Ley. Id&#233;ntico plazo tendr&#225;n las
autoridades se&#241;aladas en los art&#237;culos 33 y 34 de este
Reglamento, para la emisi&#243;n de sus pronunciamientos.
     En el caso que alg&#250;n &#243;rgano de la Administraci&#243;n del
Estado competente considere que la Declaraci&#243;n carece de
informaci&#243;n relevante o esencial para su evaluaci&#243;n, o que
el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto
Ambiental, as&#237; deber&#225; se&#241;alarlo tan pronto le sea
requerido el informe, indicando fundadamente, y en t&#233;rminos
inequ&#237;vocos y precisos, la falta de informaci&#243;n de que
adolece la presentaci&#243;n y su car&#225;cter relevante o esencial
para la evaluaci&#243;n, o bien, los hechos que dan cuenta de la
presencia o generaci&#243;n de alguno o algunos de los efectos,
caracter&#237;sticas y circunstancias del art&#237;culo 11 de la
Ley.
     Una vez que se hayan evacuado los informes, o
transcurrido los plazos indicados, se elaborar&#225; un Informe
Consolidado de Evaluaci&#243;n de la Declaraci&#243;n de Impacto
Ambiental, el que deber&#225; contener:

a)   Los antecedentes generales del proyecto o actividad,
incluyendo la fecha estimada e indicaci&#243;n de la parte, obra
u acci&#243;n que establezca el inicio de cada una de sus fases,
as&#237; como la gesti&#243;n, acto o faena m&#237;nima del proyecto o
actividad, que d&#233; cuenta del inicio de su ejecuci&#243;n, de
modo sistem&#225;tico y permanente a objeto de verificar la
caducidad de la Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental.
Asimismo, se deber&#225; indicar si corresponde a una
modificaci&#243;n de un proyecto o actividad existente,
se&#241;alando las partes de las Resoluci�nes de Calificaci&#243;n
Ambiental que se modifican con el proyecto o actividad en
evaluaci&#243;n;
b)   Una s&#237;ntesis cronol&#243;gica de la evaluaci&#243;n de impacto
ambiental efectuada a esa fecha, la referencia a los
informes de los &#243;rganos con competencia ambiental que
participen en la evaluaci&#243;n de impacto ambiental del
proyecto o actividad de que se trate;
c)   La referencia a los informes de los Gobiernos
Regionales, Municipalidades, Autoridad Mar&#237;tima competente
en lo referido a lo indicado en los art&#237;culos 33 y 34 del
presente Reglamento, as&#237; como a las actas del Comit&#233;
T&#233;cnico;
d)   Los aspectos relevantes de la descripci&#243;n de proyecto
para la determinaci&#243;n y cuantificaci&#243;n de los impactos
sobre el medio ambiente. Entre estos aspectos se encuentra
la ubicaci&#243;n del proyecto o actividad y, en caso de
corresponder, de sus partes, obras o acciones, la
extracci&#243;n, explotaci&#243;n o utilizaci&#243;n de recursos
naturales renovables por parte del proyecto o actividad para
satisfacer sus necesidades, sus emisiones y efluentes; la
cantidad y manejo de residuos, productos qu&#237;micos y otras
sustancias que puedan afectar el medio ambiente; as&#237; como
otros elementos que, justificadamente, puedan generar
impactos ambientales;
e)   Los impactos ambientales, agrupados en impactos sobre
suelo, agua, aire, biota y el resto de los impactos.
f)   Los antecedentes que justifiquen que el proyecto o
actividad no requiere de la presentaci&#243;n de un Estudio de
Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en
el presente Reglamento;
g)   La forma de cumplimiento de la normativa de car&#225;cter
ambiental;
h)   Los permisos contenidos en el T&#237;tulo VII de este
Reglamento que aplican al proyecto o actividad, precisando
la parte, obra o acci&#243;n, as&#237; como las condiciones o
exigencias espec&#237;ficas requeridas para el otorgamiento de
cada uno de ellos;
i)   Los compromisos ambientales voluntarios, condiciones o
exigencias;
j)   Los indicadores de cumplimiento de la certificaci&#243;n de
conformidad, precisando la fase del proyecto o actividad a
la que corresponden;
k)   La frecuencia o periodicidad con que el proyecto o
actividad deber&#225; someterse a un proceso de evaluaci&#243;n y
certificaci&#243;n de conformidad;
l)   La sistematizaci&#243;n y evaluaci&#243;n t&#233;cnica de las
observaciones que hubiere formulado la comunidad y los
antecedentes que digan relaci&#243;n con la implementaci&#243;n de
los mecanismos que permitieron asegurar su participaci&#243;n
informada, si corresponde;
m)   Los pronunciamientos ambientales fundados de los
&#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado que participaron
en la evaluaci&#243;n;
n)   La recomendaci&#243;n fundada de aprobaci&#243;n o rechazo del
proyecto o actividad, con indicaci&#243;n expresa de los
aspectos normados aplicables al mismo.

     El Informe Consolidado de Evaluaci&#243;n deber&#225; estar
disponible en el sitio web del Servicio, con a lo menos
cinco d&#237;as de anticipaci&#243;n a la sesi&#243;n de la Comisi&#243;n de
Evaluaci&#243;n en la cual se calificar&#225; el proyecto o
actividad o a la dictaci&#243;n de la Resoluci&#243;n de
Calificaci&#243;n Ambiental, en caso que sea competente el
Director Ejecutivo del Servicio.
     Ser&#225;n aplicables a este tipo de Declaraciones las
normas del T&#237;tulo V, en lo que fuera pertinente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369888">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 69.- Declaraciones de empresas de menor
tama&#241;o dentro de un &#225;rea regulada por instrumento de
planificaci&#243;n territorial que no generan cargas
ambientales.
     Si el titular del proyecto o actividad es una empresa
que la Ley 20.416 califica como de menor tama&#241;o y debe
presentar una Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental, podr&#225;
comprometer, a su costo, someterse a un proceso de
evaluaci&#243;n y certificaci&#243;n de conformidad respecto del
cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto
o actividad, de acuerdo a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 18
ter de la Ley.
     Para los efectos de este Reglamento, se entender&#225;n que
tienen la calidad de empresas de menor tama&#241;o, aquellas que
se encuentran en dicha condici&#243;n de conformidad a lo
se&#241;alado en el art&#237;culo segundo de la Ley N&#186; 20.416 y
as&#237; lo acrediten en su presentaci&#243;n.
     Dentro del plazo de diez d&#237;as contados desde la
presentaci&#243;n de la Declaraci&#243;n, la Comisi&#243;n de
Evaluaci&#243;n o el Director Ejecutivo, en su caso, proceder&#225;
a verificar que la presentaci&#243;n cumple con los requisitos
indicados en el inciso segundo del art&#237;culo anterior; que
el titular corresponde a una empresa que la Ley N&#176; 20.416
califica como de menor tama&#241;o y si el proyecto o actividad
genera o presenta alguno de los efectos, caracter&#237;sticas o
circunstancias indicados en el art&#237;culo 11 de la Ley. En
caso que la presentaci&#243;n no cumpla con alguno de los
requisitos formales, no ser&#225; admitida a tr&#225;mite; si el
proyecto o actividad requiere la presentaci&#243;n de un Estudio
de Impacto Ambiental, se aplicar&#225; lo dispuesto en el
art&#237;culo 48 de este Reglamento.
     Verificado lo anterior, en caso que el proyecto o
actividad sometida a evaluaci&#243;n se encuentre localizado en
un &#225;rea regulada por instrumentos de planificaci&#243;n
territorial vigentes, concordante con el uso de suelo
determinado en &#233;l, y no genere cargas ambientales, se
proceder&#225; al registro de la Declaraci&#243;n.
     El registro consistir&#225; en la anotaci&#243;n del proyecto o
actividad, en el que debe constar el lugar del
emplazamiento, la caracterizaci&#243;n de la actividad, tiempo
de ejecuci&#243;n de las obras y el proyecto, indicadores de
cumplimiento de la certificaci&#243;n de conformidad y
compromisos asumidos por el proponente con la comunidad.
     Realizado el registro, una copia de la Declaraci&#243;n
ser&#225; visada por el Servicio y har&#225; las veces de
Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental para todos los
efectos legales.
     Asimismo, se notificar&#225; el registro a los &#243;rganos de
la Administraci&#243;n del Estado con competencia ambiental, y a
la Superintendencia y se comunicar&#225; a la ciudadan&#237;a, a
trav&#233;s del sitio electr&#243;nico del Servicio. Realizado lo
anterior deber&#225; procederse de conformidad a lo se&#241;alado en
los incisos segundo y tercero del art&#237;culo 24 de la Ley,
seg&#250;n corresponda.
     Lo anterior no obsta al registro p&#250;blico administrado
por la Superintendencia, contemplado en el art&#237;culo 25
qu&#225;ter de la Ley.
     En caso que el proyecto o actividad sea de aquellos que
generen cargas ambientales, deber&#225; someterse al
procedimiento se&#241;alado en el art&#237;culo 68 de este
Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369889">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 70.- Declaraciones de empresas de menor
tama&#241;o fuera de un &#225;rea regulada por un instrumento de
planificaci&#243;n territorial y que no generan cargas
ambientales.
     En caso que el proyecto o actividad cuya Declaraci&#243;n
de Impacto Ambiental hubiese sido presentada por una empresa
de menor tama&#241;o, incluyendo el compromiso de someterse a un
proceso de evaluaci&#243;n y certificaci&#243;n de conformidad, de
acuerdo al art&#237;culo 18 ter de la Ley, y se encuentre
localizado en un &#225;rea no regulada por instrumentos de
planificaci&#243;n territorial vigentes y que no generan cargas
ambientales, la Comisi&#243;n de Evaluaci&#243;n o el Director
Ejecutivo, seg&#250;n corresponda, abrir&#225; un proceso de
participaci&#243;n ciudadana en el cual citar&#225; a una audiencia
especial.
     Para dichos efectos, una vez verificado que el proyecto
o actividad cumple con lo establecido en el inciso tercero
del art&#237;culo anterior, se citar&#225; a una audiencia especial
a lo menos a tres organizaciones ciudadanas con personalidad
jur&#237;dica vigente, si las hubiera, cuyo domicilio legal se
encuentre en aquellas comunas en que el proyecto o actividad
se emplazar&#225;.
     Dicha audiencia deber&#225; efectuarse dentro de diez d&#237;as
contados desde la dictaci&#243;n de la resoluci&#243;n que decreta
el per&#237;odo de participaci&#243;n ciudadana, debiendo levantarse
un acta por un ministro de fe, en donde consten los
compromisos que se hayan adquirido con la comunidad, si
existieren.
     Finalizada dicha etapa, habi&#233;ndose o no efectuado la
audiencia, se proceder&#225; al registro de la Declaraci&#243;n de
Impacto Ambiental, en la forma indicada en el art&#237;culo
anterior. En dicho registro se incluir&#225;n los compromisos
asumidos por el proponente con la comunidad, si los hubiere.
La visaci&#243;n de la Declaraci&#243;n, en tanto, incluir&#225; una
copia del acta de la audiencia que se hubiere efectuado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369890">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 7&#186;
     De la ejecuci&#243;n de la Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n
Ambiental.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 7&#186; De la ejecuci&#243;n de la Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental.</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369891">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 71.- Cumplimiento de la Resoluci&#243;n de
Calificaci&#243;n Ambiental.
     El titular del proyecto o actividad, durante todas las
fases del mismo, deber&#225; someterse estrictamente al
contenido de la Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental
respectiva.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369892">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 72.- Obligaciones de las Direcciones de Obras
Municipales.
     Las Direcciones de Obras Municipales no podr&#225;n otorgar
la recepci&#243;n definitiva si los proyectos o actividades a
los que se refiere el art&#237;culo 3 del presente Reglamento no
acreditan haber obtenido una Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n
Ambiental favorable.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369893">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 73.- Caducidad de la Resoluci&#243;n de
Calificaci&#243;n Ambiental.
     La resoluci&#243;n que califique favorablemente un proyecto
o actividad caducar&#225; cuando hubieren transcurrido m&#225;s de
cinco a&#241;os sin que se haya iniciado la ejecuci&#243;n del
proyecto o actividad autorizada, contados desde su
notificaci&#243;n. Corresponder&#225; a la Superintendencia
constatar lo anterior y requerir al Servicio que declare
dicha caducidad.
     Se entender&#225; que se ha dado inicio a la ejecuci&#243;n del
proyecto o actividad, cuando se realice la ejecuci&#243;n de
gestiones, actos u obras, de modo sistem&#225;tico,
ininterrumpido y permanente destinado al desarrollo de la
etapa de construcci&#243;n del proyecto o actividad.
     En caso que la Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental
se pronuncie exclusivamente sobre la fase de cierre de un
proyecto o actividad, se entender&#225; que se ha dado inicio a
su ejecuci&#243;n cuando haya comenzado la ejecuci&#243;n del
proyecto o actividad de cierre.
     El titular deber&#225; informar a la Superintendencia la
realizaci&#243;n de la gesti&#243;n, acto o faena m&#237;nima que d&#233;
cuenta del inicio de la ejecuci&#243;n de obras.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-01" derogado="no derogado" idParte="9369894">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 74.- La Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n
Ambiental de una Declaraci&#243;n o Estudio de Impacto
Ambiental, podr&#225; ser revisada por el Servicio,
excepcionalmente, de oficio o a petici&#243;n del titular, del
directamente afectado o de la Superintendencia del Medio
Ambiente. Lo anterior proceder&#225; cuando, ejecut&#225;ndose el
proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan
de seguimiento o monitoreo, de cualquier clase, sobre las
cuales fueron establecidas las condiciones, medidas,
exigencias, acciones de control o compromisos ambientales
voluntarios, hayan variado sustantivamente en relaci&#243;n a lo
proyectado, no se hayan verificado o verific&#225;ndose alg&#250;n
impacto calificado como no significativo se haya vuelto
significativo, todo ello con el objeto de adoptar las
medidas necesarias para corregir dichas situaciones. La
revisi&#243;n a la que se refiere este inciso tambi&#233;n
proceder&#225; cuando la variaci&#243;n sustantiva se verifique con
ocasi&#243;n del cambio clim&#225;tico.
     Cuando el procedimiento se inicie a petici&#243;n del
titular o del directamente afectado en cualquiera de los
supuestos que habilitan su procedencia, se deber&#225;n observar
los requisitos formales del inicio del procedimiento a
solicitud de parte, conforme al art&#237;culo 30 de la ley N&#176;
19.880.
     Con tal finalidad, se deber&#225; instruir un procedimiento
administrativo que se inicie con la notificaci&#243;n al titular
de la concurrencia de los requisitos formales y considere la
audiencia del interesado, la solicitud de informe a los
&#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado que participaron
de la evaluaci&#243;n y la informaci&#243;n p&#250;blica del proceso, de
conformidad a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 39 de la Ley N&#186;
19.880. El procedimiento se tramitar&#225; conforme a las normas
del procedimiento administrativo electr&#243;nico.
Corresponder&#225; al Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental dictar
todos los actos de mero tr&#225;mite asociados a este
procedimiento.
     El acto administrativo que realice la revisi&#243;n podr&#225;
ser reclamado de conformidad a lo se&#241;alado en el art&#237;culo
20 de la Ley.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369895">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 75.- Texto refundido de una Resoluci&#243;n de
Calificaci&#243;n Ambiental.
     Cuando una Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental sea
modificada por una o m&#225;s resoluciones, el Servicio, de
oficio o a petici&#243;n del proponente, podr&#225; establecer el
texto refundido, coordinado y sistematizado de dicha
resoluci&#243;n. En ejercicio de esta facultad, podr&#225;
introducirle los cambios de forma que sean indispensables,
sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369896">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 76.- Interpretaci&#243;n de las Resoluci�nes de
Calificaci&#243;n Ambiental.
     El Servicio podr&#225; interpretar administrativamente las
Resoluci�nes de Calificaci&#243;n Ambiental, previo informe del
o los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado con
competencia en la materia espec&#237;fica que participaron de la
evaluaci&#243;n, del Ministerio del Medio Ambiente y de la
Superintendencia, seg&#250;n corresponda.
     Cuando el instrumento se&#241;alado en el inciso anterior
contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de
interpretaci&#243;n administrativa del organismo sectorial
respectivo, el informe solicitado tendr&#225; el car&#225;cter de
vinculante para el Servicio en relaci&#243;n a esa materia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369897">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 8&#186;
     De las Reclamaciones.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 8&#186; De las Reclamaciones.</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369898">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 77.- Reclamaci&#243;n del proponente.
     En contra de la resoluci&#243;n que niegue lugar, rechace o
establezca condiciones o exigencias a una Declaraci&#243;n de
Impacto Ambiental, proceder&#225; la reclamaci&#243;n ante el
Director Ejecutivo.
     En contra de la resoluci&#243;n que rechace o establezca
condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental,
proceder&#225; la reclamaci&#243;n ante un comit&#233; integrado por el
Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidir&#225;, y los
Ministros de Salud; de Econom&#237;a, Fomento y Turismo; de
Agricultura; de Energ&#237;a, y de Miner&#237;a.
     Estos recursos deber&#225;n ser interpuestos por el titular
del proyecto o actividad dentro del plazo de treinta d&#237;as
contado desde la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n impugnada.
La resoluci&#243;n de admisi&#243;n a tr&#225;mite ser&#225; dictada dentro
de quinto d&#237;a de presentado el recurso.
     La autoridad competente resolver&#225;, mediante
resoluci&#243;n fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta
d&#237;as contados desde la interposici&#243;n del recurso, seg&#250;n
se trate de una Declaraci&#243;n o un Estudio de Impacto
Ambiental.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369899">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 78.- Reclamaci&#243;n de la comunidad.
     Las personas naturales o jur&#237;dicas a que se refieren
los art&#237;culos 29 y 30 bis de la Ley, cuyas observaciones no
hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de
la respectiva Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental,
podr&#225;n presentar recurso de reclamaci&#243;n de conformidad a
lo se&#241;alado en el art&#237;culo 20 de la Ley.
     El recurso se acoger&#225; a tr&#225;mite si fuere presentado
por las personas naturales o jur&#237;dicas que formularon
observaciones al Estudio de Impacto Ambiental o Declaraci&#243;n
de Impacto Ambiental si procediere, ante la autoridad
competente y en el plazo establecido en el art&#237;culo 20 de
la Ley. El recurso deber&#225; indicar qu&#233; observaciones, de
aquellas formuladas en la oportunidad legal, no fueron
debidamente consideradas en los fundamentos de la
resoluci&#243;n y los fundamentos de dicho reclamo. De lo
contrario, no ser&#225; admitido a tr&#225;mite. La resoluci&#243;n de
admisi&#243;n a tr&#225;mite ser&#225; dictada dentro de quinto d&#237;a de
presentado el recurso y se notificar&#225; a los reclamantes y
al titular del proyecto o actividad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369900">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 79.- Tramitaci&#243;n.
     Admitido a tramitaci&#243;n el recurso, trat&#225;ndose de los
Estudios de Impacto Ambiental, el Comit&#233; de Ministros
deber&#225; solicitar siempre informe a los organismos
sectoriales que participaron de la evaluaci&#243;n ambiental, en
relaci&#243;n con la materia objeto del reclamo, y la
informaci&#243;n o antecedentes que se estimen necesarios para
la adecuada resoluci&#243;n de la reclamaci&#243;n .
     En el caso de las Declaraciones de Impacto Ambiental,
el Director Ejecutivo, podr&#225; requerir el informe a que se
refiere el inciso anterior a los organismos sectoriales que
participaron en la evaluaci&#243;n ambiental sobre la materia
reclamada, y la informaci&#243;n o antecedentes que se estimen
necesarios para la adecuada resoluci&#243;n de la reclamaci&#243;n.
     Con todo, la respuesta a dichos requerimientos deber&#225;
evacuarse dentro del plazo que se se&#241;ale para tales
efectos, contado desde su env&#237;o.
     La interposici&#243;n del recurso se regir&#225; por lo
previsto en el art&#237;culo 57 de la Ley 19.880.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369901">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 80.- Informe de terceros.
     Con el objeto de resolver las reclamaciones
establecidas en este p&#225;rrafo, el Director Ejecutivo o el
Comit&#233; de Ministros, seg&#250;n el caso, podr&#225; solicitar a
terceros, un informe independiente con el objeto de ilustrar
adecuadamente la decisi&#243;n.
     Los terceros ser&#225;n escogidos por el Director Ejecutivo
o el Comit&#233; de Ministros, seg&#250;n el caso, de acuerdo a los
siguientes est&#225;ndares:

a)   Tener acreditada calificaci&#243;n t&#233;cnica en las materias
de que se trate;
b)   Ser electos estrictamente en funci&#243;n de su
objetividad, confiabilidad y buen juicio; y
c)   Ser independientes y no estar vinculados con ninguno de
los interesados.

     El Comit&#233; deber&#225; realizar la solicitud del informe
con indicaci&#243;n precisa de la consulta formulada y el plazo
en que deber&#225; entregarse el mismo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369902">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 81.- Resoluci&#243;n de las reclamaciones.
     Transcurridos los plazos otorgados para que los
&#243;rganos requeridos o los terceros expertos independientes
evacuen sus informes, se hayan emitido o no, la autoridad
que conociere del recurso, deber&#225; resolverlo dentro del
t&#233;rmino que restare para completar los sesenta o treinta
d&#237;as, seg&#250;n corresponda, contado desde la interposici&#243;n
del recurso.
     La resoluci&#243;n que resuelva la reclamaci&#243;n se fundar&#225;
en el m&#233;rito de los antecedentes que consten en el
respectivo expediente de evaluaci&#243;n del Estudio o
Declaraci&#243;n, los antecedentes presentados por el reclamante
y, si correspondiere, los informes evacuados por los
&#243;rganos y por el o los terceros requeridos.
     Si la resoluci&#243;n acoge la reclamaci&#243;n, deber&#225;
indicar expresamente las partes de la resoluci&#243;n reclamada
que ser&#225;n modificados de acuerdo a lo dispuesto en el
art&#237;culo 60 de este Reglamento.
     La resoluci&#243;n que resuelva la reclamaci&#243;n ser&#225;
notificada al reclamante, al titular del proyecto o
actividad, a la comunidad, cuando ello procediere, y
comunicada a la Superintendencia y a los &#243;rganos de la
Administraci&#243;n del Estado que participaron en la
evaluaci&#243;n de impacto ambiental.
     De lo resuelto mediante dicha resoluci&#243;n fundada se
podr&#225; reclamar, dentro del plazo de treinta d&#237;as contado
desde su notificaci&#243;n, ante el Tribunal Ambiental
competente, de conformidad con lo dispuesto en los
art&#237;culos 60 y siguientes de la Ley.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369903">
              <Texto>
     TITULO V
     DE LA PARTICIPACI&#211;N DE LA COMUNIDAD EN EL PROCESO DE
EVALUACI&#211;N DE IMPACTO AMBIENTAL</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO V DE LA PARTICIPACI&#211;N DE LA COMUNIDAD EN EL PROCESO DE EVALUACI&#211;N DE IMPACTO AMBIENTAL</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369904">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 1&#176;
     Normas generales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#176; Normas generales.</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-01" derogado="no derogado" idParte="9369905">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 82.- Objetivos de la participaci&#243;n.
     La participaci&#243;n ciudadana comprende los derechos a
acceder y conocer el expediente f&#237;sico o electr&#243;nico de la
evaluaci&#243;n, formular observaciones y obtener respuesta
fundada de ellas.
     Para garantizar tales derechos el Servicio podr&#225;
instruir o adoptar las medidas de gesti&#243;n y coordinaci&#243;n
necesarias en el marco de la participaci&#243;n ciudadana, en
concordancia con los principios, derechos y disposiciones
establecidos en el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la
Informaci&#243;n, la Participaci&#243;n P&#250;blica y el Acceso a la
Justicia en Asuntos Ambientales en Am&#233;rica Latina y el
Caribe.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-01" derogado="no derogado" idParte="9369906">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 83.- Obligaciones y facultades del Servicio.
     Corresponder&#225; a las Comisiones de Evaluaci&#243;n o al
Director Ejecutivo, seg&#250;n sea el caso, establecer los
mecanismos que aseguren la participaci&#243;n informada de la
comunidad en el proceso de calificaci&#243;n de los Estudios de
Impacto Ambiental y de las Declaraciones, cuando
corresponda.
     Para la implementaci&#243;n de los mecanismos a que se
refiere este T&#237;tulo, el Servicio, en cumplimiento de su
deber de fomentar y facilitar la participaci&#243;n ciudadana,
podr&#225; solicitar la colaboraci&#243;n de los &#243;rganos de la
administraci&#243;n del Estado con competencia ambiental o con
competencia en materia de desarrollo comunitario, social o
ind&#237;gena y/o de participaci&#243;n ciudadana.
     Adicionalmente, el Servicio podr&#225; requerir a los
titulares de proyectos o actividades sometidos a
evaluaci&#243;n, la forma de presentar y distribuir la
informaci&#243;n necesaria para la realizaci&#243;n del proceso de
participaci&#243;n ciudadana, as&#237; como realizar cualquier otra
acci&#243;n necesaria para este fin.
     Una vez acogido a tr&#225;mite un Estudio o Declaraci&#243;n,
seg&#250;n corresponda, y en los casos de los art&#237;culos 92 y
96, el Servicio deber&#225; realizar actividades de informaci&#243;n
a la comunidad, adecuando las estrategias de participaci&#243;n
ciudadana a las caracter&#237;sticas de g&#233;nero, sociales,
econ&#243;micas, culturales y geogr&#225;ficas de la poblaci&#243;n del
&#225;rea de influencia del proyecto en evaluaci&#243;n, con la
finalidad de que &#233;sta conozca el procedimiento de
evaluaci&#243;n ambiental, los derechos de los cuales disponen
durante &#233;l, el tipo de proyecto o actividad en evaluaci&#243;n
que genera la participaci&#243;n y los principales efectos de
dicha tipolog&#237;a. Asimismo, el Servicio deber&#225; implementar
la instancia de encuentro entre el titular y la comunidad,
con el objeto que &#233;sta se informe sobre las
particularidades del proyecto o actividad. Estas actividades
deber&#225;n realizarse oportunamente en un lenguaje sencillo,
directo y de f&#225;cil comprensi&#243;n para la comunidad. De estas
actividades deber&#225; quedar constancia en el expediente.
     Todas las observaciones ciudadanas que sean admisibles
deber&#225;n ser consideradas como parte del proceso de
calificaci&#243;n ambiental y el Servicio deber&#225; hacerse cargo
de ellas, pronunci&#225;ndose fundadamente en su resoluci&#243;n.
Dicho pronunciamiento se incorporar&#225; en el Informe
Consolidado de Evaluaci&#243;n, a fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso 3&#176; del art&#237;culo 29 de la Ley.
     En el caso de las personas naturales, ser&#225;n admisibles
aquellas observaciones en que est&#233; debidamente se&#241;alado el
nombre, RUT y domicilio o correo electr&#243;nico, seg&#250;n
corresponda, de quien la formula. Para la admisibilidad de
las observaciones de las personas jur&#237;dicas, se requerir&#225;
adem&#225;s que estas sean realizadas por su representante
legal, lo que deber&#225; acreditarse debidamente.
     Adem&#225;s, el Servicio deber&#225; notificar, mediante correo
electr&#243;nico, a organizaciones de la sociedad civil,
considerando a las juntas de vecinos y organizaciones
territoriales registradas en la Municipalidad o
Municipalidades respectivas y al Gobierno o Gobiernos
Regionales correspondientes, de la realizaci&#243;n de la
actividad; entregar la informaci&#243;n presentada sobre el
proyecto por medios id&#243;neos y efectivos para la comunidad,
sean estos escritos o electr&#243;nicos; y facilitar la
realizaci&#243;n de observaciones ciudadanas en caso que el
proceso de participaci&#243;n ciudadana se encuentre en curso en
el procedimiento de evaluaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-01" derogado="no derogado" idParte="9369907">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 84.- Obligaciones de los titulares.
     La Comisi&#243;n de Evaluaci&#243;n o el Director Ejecutivo, en
su caso, para asegurar la participaci&#243;n informada de la
comunidad en el proceso de evaluaci&#243;n ambiental, una vez
realizadas las actividades mencionadas en el inciso cuarto
del art&#237;culo anterior, solicitar&#225; al titular informar a la
comunidad sobre las caracter&#237;sticas del proyecto o
actividad, sus impactos, las medidas propuestas para
mitigarlos, repararlos y compensarlos, cuando corresponda,
as&#237; como cualquiera otra medida de car&#225;cter ambiental que
se proponga.
     Estas actividades deber&#225;n realizarse oportunamente en
un lenguaje sencillo, directo y de f&#225;cil comprensi&#243;n para
la comunidad. En ellas la informaci&#243;n a entregar debe
considerar las caracter&#237;sticas de g&#233;nero, sociales,
econ&#243;micas, culturales y geogr&#225;ficas de la poblaci&#243;n del
&#225;rea de influencia del proyecto en evaluaci&#243;n. Adem&#225;s, el
titular deber&#225; entregar la informaci&#243;n presentada sobre el
proyecto por medios id&#243;neos y efectivos para la comunidad,
ya sea de forma escrita, visual, sonora, electr&#243;nica o
registrada en cualquier otro formato. De estas reuniones
deber&#225; quedar constancia en el expediente respectivo.
     Adicionalmente, el titular deber&#225; acompa&#241;ar y
distribuir las copias necesarias referidas en el art&#237;culo
29 para los requerimientos de la participaci&#243;n ciudadana,
incluyendo los supuestos de los art&#237;culos 92 y 96 del
presente Reglamento.
     En el evento de existir acuerdos entre el proponente y
la comunidad durante el proceso de evaluaci&#243;n, &#233;stos
deber&#225;n ser informados en los t&#233;rminos del art&#237;culo 17
inciso segundo de este Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369908">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 85.- Consulta a Pueblos Ind&#237;genas.
     Sin perjuicio de lo establecido en el art&#237;culo 83 de
este Reglamento, en el caso que el proyecto o actividad
genere o presente alguno de los efectos, caracter&#237;sticas o
circunstancias indicados en los art&#237;culos 7, 8 y 10 de este
Reglamento, en la medida que se afecte directamente a uno o
m&#225;s grupos humanos pertenecientes a pueblos ind&#237;genas, el
Servicio deber&#225;, de conformidad al inciso segundo del
art&#237;culo 4 de la Ley, dise&#241;ar y desarrollar un proceso de
consulta de buena fe, que contemple mecanismos apropiados
seg&#250;n las caracter&#237;sticas socioculturales propias de cada
pueblo y a trav&#233;s de sus instituciones representativas, de
modo que puedan participar de manera informada y tengan la
posibilidad de influir durante el proceso de evaluaci&#243;n
ambiental. De igual manera, el Servicio establecer&#225; los
mecanismos para que estos grupos participen durante el
proceso de evaluaci&#243;n de las aclaraciones, rectificaciones
y/o ampliaciones de que pudiese ser objeto el Estudio de
Impacto Ambiental.
     En el proceso de consulta a que se refiere el inciso
anterior, participar&#225;n los pueblos ind&#237;genas afectados de
manera exclusiva y deber&#225; efectuarse con la finalidad de
llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento. No obstante,
el no alcanzar dicha finalidad no implica la afectaci&#243;n del
derecho a la consulta.
     En caso que no exista constancia que un individuo tenga
la calidad de ind&#237;gena conforme a la ley N&#176; 19.253,
deber&#225; acreditar dicha calidad seg&#250;n lo dispuesto en la
normativa vigente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369909">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 86.- Reuni&#243;n con grupos humanos
pertenecientes a pueblos ind&#237;genas.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el p&#225;rrafo 2&#186; de
este T&#237;tulo, cuando el proyecto o actividad sometido a
evaluaci&#243;n mediante un Estudio de Impacto Ambiental que
indique la no generaci&#243;n o presencia de los efectos,
caracter&#237;sticas o circunstancias a que se refiere el
art&#237;culo anterior, se emplace en tierras ind&#237;genas, &#225;reas
de desarrollo ind&#237;gena o en las cercan&#237;as a grupos humanos
pertenecientes a pueblos ind&#237;genas, el Director Regional o
el Director Ejecutivo del Servicio realizar&#225; reuniones con
los grupos humanos pertenecientes a pueblos ind&#237;genas
localizados en el &#225;rea en que se desarrollar&#225; el proyecto
o actividad, por un per&#237;odo no superior a treinta d&#237;as
contados desde la declaraci&#243;n de admisibilidad del
proyecto, con el objeto de recoger sus opiniones,
analizarlas y, si corresponde, determinar la procedencia de
la aplicaci&#243;n del art&#237;culo 36 del presente Reglamento. El
Servicio generar&#225; un acta de cada una de las reuniones en
donde se recoger&#225;n las opiniones de los referidos grupos.
     Cuando el proyecto o actividad sometido a evaluaci&#243;n
mediante una Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental, se emplace
en tierras ind&#237;genas, &#225;reas de desarrollo ind&#237;gena o en
las cercan&#237;as a grupos humanos pertenecientes a pueblos
ind&#237;genas, el Director Regional o el Director Ejecutivo del
Servicio realizar&#225; reuniones con aquellos grupos humanos
localizados en el &#225;rea en que se desarrollar&#225; el proyecto
o actividad, por un per&#237;odo no superior a veinte d&#237;as, con
el objeto de recoger sus opiniones, analizarlas y, si
corresponde, determinar la procedencia de la aplicaci&#243;n del
art&#237;culo 48 del presente Reglamento. El Servicio generar&#225;
un acta de cada una de las reuniones en donde se recoger&#225;n
las opiniones de los referidos grupos.
     Las actas de las reuniones a que se refieren los
incisos anteriores podr&#225;n servir de motivaci&#243;n de las
resoluciones fundadas de los art&#237;culos 36 y 48 del presente
Reglamento, o bien a la Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n
Ambiental seg&#250;n corresponda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-10-06" derogado="no derogado" idParte="9369910">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 87.- Aviso radial. El proponente deber&#225;
anunciar la presentaci&#243;n del Estudio o Declaraci&#243;n de
Impacto Ambiental mediante la emisi&#243;n de, al menos, cinco
avisos transmitidos a su costa, en medios de radiodifusi&#243;n
de alcance local de la comuna o comunas del &#225;rea de
influencia del proyecto o actividad, y si no existieren, de
la provincia respectiva, entre las 9:00 y 21:00 horas, en
d&#237;as distintos y dentro de los cinco d&#237;as siguientes a la
publicaci&#243;n del extracto o listado de proyecto o actividad,
respectivamente.
     Para efectos de lo dispuesto en el art&#237;culo 13 de la
Ley N&#186; 20.433, que crea los Servicios de Radiodifusi&#243;n
Comunitaria Urbana, se entender&#225; que estos avisos
constituyen menciones de servicios.  
     En su presentaci&#243;n, el titular propondr&#225; el medio de
radiodifusi&#243;n y el texto del aviso, lo que ser&#225; visado por
el Director Regional o el Director Ejecutivo del Servicio,
seg&#250;n corresponda. El texto del aviso deber&#225; ser elaborado
en un lenguaje sencillo, directo y de f&#225;cil comprensi&#243;n
para la comunidad.
     Cada aviso contendr&#225;, al menos, lo siguiente:

     1) Nombre del proyecto o actividad;
     2) Nombre de la persona natural o jur&#237;dica titular del
proyecto o actividad;
     3) Lugar de emplazamiento del proyecto o actividad;
     4) El lugar donde se encuentran disponibles los
antecedentes del Estudio o Declaraci&#243;n de Impacto
Ambiental, para su acceso al p&#250;blico;
     5) La fecha hasta la cual se podr&#225;n formular
observaciones y la forma de hacerlo, en el caso de los
Estudios de Impacto Ambiental, y la fecha hasta la cual se
podr&#225; solicitar el proceso de participaci&#243;n ciudadana en
las Declaraciones de Impacto Ambiental a que se refiere el
art&#237;culo 94 de este reglamento.
     La emisi&#243;n de estos avisos deber&#225; ser acreditada por
el proponente por medio de la entrega de una grabaci&#243;n
contenida en un soporte electr&#243;nico o digital, as&#237; como de
un certificado expedido por el respectivo medio de
radiodifusi&#243;n, donde indique los d&#237;as y horarios en que
los avisos fueron transmitidos, los que ser&#225;n incorporados
al expediente. Este certificado deber&#225; ser entregado dentro
de los diez d&#237;as siguientes al &#250;ltimo aviso radial.
     Con todo, los proponentes podr&#225;n solicitar al Director
Regional o al Director Ejecutivo del Servicio, seg&#250;n
corresponda, reemplazar el proceso de radiodifusi&#243;n por
otro de similar alcance, en aquellos casos en que &#233;ste
resulte en extremo oneroso, o bien, cuando no sea posible
realizarlo por razones t&#233;cnicas. El Director Regional o el
Director Ejecutivo del Servicio resolver&#225;n mediante
resoluci&#243;n fundada. En caso de acoger la solicitud, se
establecer&#225; de manera precisa el medio y forma en la cual
se cumplir&#225; la obligaci&#243;n establecida en este art&#237;culo.
     En caso que los avisos no cumplan con las condiciones
establecidas en el presente art&#237;culo y dicho incumplimiento
sea susceptible de afectar la adecuada participaci&#243;n de la
comunidad, el Director Ejecutivo o el Director Regional,
seg&#250;n corresponda, podr&#225; suspender la tramitaci&#243;n del
proceso de evaluaci&#243;n, ordenando que se realice nuevamente
la publicaci&#243;n a que se refieren los art&#237;culos 28 y 30 de
la ley, as&#237; como tambi&#233;n los avisos a que se refiere este
art&#237;culo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369911">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 2&#186;
     Participaci&#243;n ciudadana en los Estudios de Impacto
Ambiental.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Participaci&#243;n ciudadana en los Estudios de Impacto Ambiental.</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-01" derogado="no derogado" idParte="9369912">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 88.- Publicaci&#243;n del extracto.
     Dentro de los diez d&#237;as siguientes a la presentaci&#243;n
del Estudio de Impacto Ambiental, el titular del proyecto o
actividad deber&#225; publicar a su costa en el Diario Oficial y
en un diario o peri&#243;dico de la capital de la regi&#243;n o de
circulaci&#243;n nacional, seg&#250;n sea el caso, un extracto
visado por el Servicio que contendr&#225;, a lo menos, los
siguientes antecedentes:

a)   Nombre de la persona natural o jur&#237;dica responsable
del proyecto o actividad, indicando el nombre del proyecto o
actividad.
b)   Indicaci&#243;n y breve descripci&#243;n del tipo de proyecto o
actividad de que se trata.
c)   Ubicaci&#243;n del lugar o zona en la que el proyecto o
actividad se pretende ejecutar, indicando los principales
elementos del medio ambiente considerados en la l&#237;nea de
base.
d)   Monto de la inversi&#243;n estimada.
e)   Indicaci&#243;n de los principales efectos ambientales que
el proyecto o actividad generar&#225; o presentar&#225; y las
medidas de mitigaci&#243;n, compensaci&#243;n y reparaci&#243;n que se
proponen.
f)   Indicaci&#243;n de las instituciones o lugares, incluyendo
direcci&#243;n y horarios de atenci&#243;n, en que se pondr&#225; a
disposici&#243;n el Estudio de Impacto Ambiental para su
consulta y/o para su reproducci&#243;n, y la indicaci&#243;n de los
plazos dentro de los cuales se podr&#225;n formular
observaciones, incluyendo la direcci&#243;n de los &#243;rganos
donde deber&#225;n remitirse.
g)   Indicaci&#243;n de las materias sobre las cuales se
solicita la reserva de informaci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 27 de la Ley, en el caso que dicha solicitud se
hubiere presentado.

     Dentro del mismo plazo y con los antecedentes
se&#241;alados en el inciso anterior, el titular deber&#225;
instalar uno o m&#225;s carteles informativos, dependiendo de la
cantidad de obras y faenas, en el sitio donde se ubicar&#225; el
proyecto o actividad. Dichos carteles deber&#225;n estar
ubicados en lugares visibles para la comunidad y en un
tama&#241;o y formato que facilite su lectura. El titular ser&#225;
responsable de que el o los carteles informativos
contemplados en este inciso se conserven durante toda la
evaluaci&#243;n del proyecto o actividad.
     Dicho extracto debe se&#241;alar expresamente que ha sido
visado.
     Una vez publicado el extracto a que se refiere este
art&#237;culo, el titular del proyecto o actividad remitir&#225; un
ejemplar o copia autorizada del diario o peri&#243;dico de la
capital de la regi&#243;n o de circulaci&#243;n nacional donde se
hubiere realizado la publicaci&#243;n y fotograf&#237;as
correspondientes a la instalaci&#243;n de carteles en la
ubicaci&#243;n del proyecto, para que sean incorporados al
expediente.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369913">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 89.- Derecho a acceder y conocer el
expediente.
     Las personas podr&#225;n conocer el contenido del Estudio
de Impacto Ambiental y el tenor de los documentos
acompa&#241;ados, sin perjuicio de lo expresado en el art&#237;culo
22 del presente Reglamento, en cualquier etapa de
tramitaci&#243;n del procedimiento.
     Los interesados en acceder al contenido del Estudio de
Impacto Ambiental podr&#225;n solicitar, a su costa,
reproducciones parciales o totales del ejemplar que se
encuentra a disposici&#243;n de la comunidad en los lugares que
indica la publicaci&#243;n, el que podr&#225; ser entregado en
medios magn&#233;ticos o electr&#243;nicos.
     Para su adecuada publicidad, una copia del extracto a
que se refiere el art&#237;culo anterior, se exhibir&#225; en un
lugar de acceso p&#250;blico en las oficinas de la municipalidad
respectiva y del Director Regional o del Director Ejecutivo
del Servicio, seg&#250;n sea el caso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369914">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 90.- Derecho a formular observaciones.
     Cualquier persona natural o jur&#237;dica podr&#225; formular
observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el
organismo competente. Para ello dispondr&#225;n de un plazo de
sesenta d&#237;as, contado desde el d&#237;a h&#225;bil siguiente a la
&#250;ltima publicaci&#243;n del extracto, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art&#237;culo 92 de este Reglamento.
     Las observaciones a que se refiere el inciso anterior,
deber&#225;n formularse por escrito, contener sus fundamentos y
referirse a la evaluaci&#243;n ambiental del proyecto o
actividad. Dichas observaciones deber&#225;n se&#241;alar, al menos,
el nombre del proyecto o actividad de que se trata, el
nombre completo de la persona natural o de la persona
jur&#237;dica y de su representante que las hubiere formulado, y
los respectivos domicilios. En caso que las observaciones se
expresen a trav&#233;s de medios electr&#243;nicos, se deber&#225;
suplir la indicaci&#243;n del domicilio por el se&#241;alamiento de
una direcci&#243;n de correo electr&#243;nico, caso en el cual las
notificaciones electr&#243;nicas a que se refiere el art&#237;culo
162 de este Reglamento, se efectuar&#225;n en dicha direcci&#243;n.
     Asimismo, en el caso de las personas jur&#237;dicas, &#233;stas
deber&#225;n acreditar su personalidad jur&#237;dica y
representaci&#243;n, adem&#225;s de la vigencia de ambas, la que no
podr&#225; exceder de seis meses.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369915">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 91.- Derecho a obtener respuesta fundada.
     Las observaciones que se hubieren recibido dentro del
plazo a que se refiere el inciso primero del art&#237;culo
anterior y que cumplan los dem&#225;s requisitos se&#241;alados en
ese art&#237;culo, ser&#225;n evaluadas t&#233;cnicamente y consideradas
en el Informe Consolidado de Evaluaci&#243;n, el que deber&#225;
estar disponible en el sitio web del Servicio con a lo menos
cinco d&#237;as de anticipaci&#243;n a la calificaci&#243;n del proyecto
o actividad.
     Adem&#225;s, las observaciones ciudadanas deber&#225;n ser
consideradas en los fundamentos de la Resoluci&#243;n de
Calificaci&#243;n Ambiental, la que deber&#225; ser notificada a
quienes hubieren formulado dichas observaciones.
     Cuando la resoluci&#243;n deba comunicarse a un gran
n&#250;mero de personas y ello dificulte considerablemente la
pr&#225;ctica de la diligencia, se podr&#225; publicar un aviso en
el Diario Oficial y en un diario o peri&#243;dico de la capital
de la regi&#243;n o de circulaci&#243;n nacional, seg&#250;n
corresponda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369916">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 92.- Derecho a participar cuando existan
modificaciones al Estudio.
     Si durante el procedimiento de evaluaci&#243;n el Estudio
de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones de conformidad a lo se&#241;alado
en los art&#237;culos 38 y 39 del Reglamento, y estas modifican
sustantivamente el proyecto o actividad o los impactos
ambientales que &#233;ste genera o presenta, la Comisi&#243;n de
Evaluaci&#243;n o el Director Ejecutivo, seg&#250;n corresponda,
deber&#225; abrir una nueva etapa de participaci&#243;n ciudadana,
esta vez por treinta d&#237;as, per&#237;odo en el cual se
suspender&#225; de pleno derecho el plazo de tramitaci&#243;n del
Estudio de Impacto Ambiental.
     Se entender&#225; que las aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones afectan sustantivamente al proyecto o actividad
o a los impactos ambientales, cuando incorporadas &#233;stas en
la Adenda, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero
del art&#237;culo 39 del Reglamento, es posible apreciar una
alteraci&#243;n significativa en la ubicaci&#243;n de las partes,
obras y/o acciones del proyecto o actividad que afecte a la
comunidad o grupo humano, as&#237; como la generaci&#243;n de nuevos
impactos significativos o aumento significativo en la
extensi&#243;n, magnitud o duraci&#243;n de los impactos ambientales
generados.
     En caso que la evaluaci&#243;n de impacto ambiental haya
considerado un proceso de consulta ind&#237;gena de acuerdo al
art&#237;culo 85 del Reglamento, el Servicio deber&#225; abrir un
nuevo proceso de consulta con aquellos grupos humanos
pertenecientes a pueblos ind&#237;genas, esta vez por treinta
d&#237;as, per&#237;odo en el cual se suspender&#225; el plazo de
tramitaci&#243;n del Estudio de Impacto Ambiental.
     En tales casos el interesado deber&#225; publicar en las
mismas condiciones previstas en el art&#237;culo 88 del presente
Reglamento, debiendo individualizarse claramente el
contenido de las aclaraciones, rectificaciones y
ampliaciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369917">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 3&#186;
     Participaci&#243;n ciudadana en las Declaraciones de
Impacto Ambiental.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Participaci&#243;n ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental.</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-01" derogado="no derogado" idParte="9369918">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 93.- Publicaci&#243;n del listado de
Declaraciones de Impacto Ambiental que se hubieren
presentado a tramitaci&#243;n.
     El primer d&#237;a h&#225;bil de cada mes se publicar&#225; en el
Diario Oficial y en un peri&#243;dico de circulaci&#243;n regional o
nacional, seg&#250;n corresponda, una lista de los proyectos o
actividades sujetos a Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental que
se hubieren presentado a tramitaci&#243;n en el mes
inmediatamente anterior, con el objeto de mantener
debidamente informada a la ciudadan&#237;a.
     Dicha lista contendr&#225;, al menos, los siguientes
antecedentes:

a)   Nombre de la persona natural o jur&#237;dica responsable
del proyecto o actividad.
b)   Ubicaci&#243;n del lugar o zona y comuna en la que el
proyecto o actividad se pretenda ejecutar.
c)   Indicaci&#243;n del tipo de proyecto o actividad de que se
trata, indicando especialmente aquellos que generan cargas
ambientales.
d)   Fecha en que el proyecto o actividad se present&#243; a
evaluaci&#243;n.

     El listado indicar&#225; que, a partir de la fecha de
publicaci&#243;n, las organizaciones ciudadanas con personalidad
jur&#237;dica, a trav&#233;s de sus representantes, y/o las personas
naturales directamente afectadas podr&#225;n solicitar al
Director Regional o al Director Ejecutivo del Servicio,
seg&#250;n corresponda, que se decrete la realizaci&#243;n de un
proceso de participaci&#243;n ciudadana, en conformidad al
art&#237;culo siguiente.
     Una copia del listado a que se refiere este art&#237;culo
se remitir&#225; a las municipalidades en cuyo &#225;mbito comunal
se realizar&#237;an las obras o acciones que contemple el
proyecto o actividad en evaluaci&#243;n.
     Para su adecuada publicidad, una copia de dicho listado
se exhibir&#225; en un lugar de acceso p&#250;blico, tanto en la
Direcci&#243;n Regional respectiva o del Director Ejecutivo del
Servicio, seg&#250;n sea el caso, como en las municipalidades
que corresponda.
     Asimismo, el titular deber&#225; instalar uno o m&#225;s
carteles informativos en el sitio donde se ubicar&#225; el
proyecto o actividad. Los contenidos, oportunidad y
requisitos de esta obligaci&#243;n ser&#225;n los establecidos en el
art&#237;culo 88 inciso segundo, se&#241;alando la fecha hasta la
cual se podr&#225; solicitar la apertura de un proceso de
participaci&#243;n ciudadana, conforme lo establecido en el
art&#237;culo 94 inciso tercero.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-01" derogado="no derogado" idParte="9369919">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 94.- Derecho a la participaci&#243;n.
     Las personas podr&#225;n conocer el contenido de la
Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental y el tenor de los
documentos acompa&#241;ados, sin perjuicio de lo expresado en el
art&#237;culo 22 del presente Reglamento, en cualquier etapa de
tramitaci&#243;n del procedimiento.
     Los interesados en acceder al contenido de la
Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental podr&#225;n solicitar, a su
costa, reproducciones parciales o totales, la que podr&#225; ser
entregada en medios magn&#233;ticos o electr&#243;nicos.
     Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo,
seg&#250;n corresponda, podr&#225;n decretar la realizaci&#243;n de un
proceso de participaci&#243;n ciudadana por un plazo de veinte
d&#237;as, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se
presenten a evaluaci&#243;n y se refieran a proyectos o
actividades que generen cargas ambientales para las
comunidades pr&#243;ximas, entendiendo por &#233;stas, aquellas que
se ubican o hacen uso del &#225;rea donde se manifiestan los
impactos. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos
organizaciones ciudadanas con personalidad jur&#237;dica, a
trav&#233;s de sus representantes, o como m&#237;nimo diez personas
naturales directamente afectadas. Esta solicitud deber&#225;
hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de
treinta d&#237;as, contado desde la publicaci&#243;n en el Diario
Oficial del proyecto o actividad sometido a Declaraci&#243;n de
Impacto Ambiental de que se trate.
     La resoluci&#243;n que decrete la realizaci&#243;n del proceso
indicado en el inciso anterior se notificar&#225; mediante la
publicaci&#243;n de un aviso en el Diario Oficial y en un diario
o peri&#243;dico de la capital de la regi&#243;n o de circulaci&#243;n
nacional, seg&#250;n corresponda, a costa del titular.
     Trat&#225;ndose de los proyectos o actividades sometidos a
evaluaci&#243;n de conformidad de acuerdo a lo establecido en el
art&#237;culo 18 ter de la ley y del art&#237;culo 68 del
Reglamento, el plazo para la realizaci&#243;n del proceso de
participaci&#243;n ciudadana ser&#225; de diez d&#237;as.
     Se entender&#225; que provocan cargas ambientales aquellos
proyectos o actividades que generan beneficios sociales y
que ocasionan externalidades ambientales negativas para las
comunidades pr&#243;ximas durante su construcci&#243;n, operaci&#243;n o
cierre.
     Se considera que generan beneficios sociales aquellos
proyectos o actividades o sus modificaciones que, como
consecuencia de su construcci&#243;n, operaci&#243;n o cierre,
satisfacen alguna necesidad de la comunidad o reportan
utilidad o provecho para las personas. Por su parte, se
considera que generan externalidades negativas aquellos
proyectos o actividades que generan impactos, afectaciones o
alteraciones ambientales que afectan el bienestar social,
las condiciones de vida de las comunidades pr&#243;ximas o a los
ecosistemas.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
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                      <Texto>
     Art&#237;culo 95.- Derechos derivados de la participaci&#243;n
ciudadana.
     Si se realiza un procedimiento de participaci&#243;n
ciudadana, decretado de conformidad a las reglas se&#241;aladas
en el art&#237;culo anterior, las personas que intervengan
tendr&#225;n los derechos y obligaciones establecidos en los
art&#237;culos 90 y 91, seg&#250;n corresponda, de este Reglamento,
as&#237; como el derecho a reclamar en conformidad al art&#237;culo
78 del presente Reglamento cuando estimen que sus
observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en
los fundamentos de la respectiva Resoluci&#243;n de
Calificaci&#243;n Ambiental.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
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                      <Texto>
     Art&#237;culo 96.- Derecho a participar cuando existan
modificaciones sustantivas a la Declaraci&#243;n.
     Si durante el procedimiento de evaluaci&#243;n de la
Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental, que ha tenido
participaci&#243;n ciudadana de conformidad a lo se&#241;alado en el
art&#237;culo 94, &#233;sta hubiese sido objeto de aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones de conformidad a lo se&#241;alado
en los art&#237;culos 50 y 51 de este Reglamento, y estas
modifican sustantivamente el proyecto o actividad o los
impactos ambientales que esta genera o presenta, la
Comisi&#243;n de Evaluaci&#243;n o el Director Ejecutivo , seg&#250;n
corresponda, deber&#225; abrir de oficio una nueva etapa de
participaci&#243;n ciudadana, esta vez por diez d&#237;as, per&#237;odo
en el cual se suspender&#225; de pleno derecho el plazo de
tramitaci&#243;n de la Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental. Este
plazo de diez d&#237;as podr&#225; ser ampliado por el Servicio por
un m&#225;ximo de cinco d&#237;as, previa solicitud fundada, por
escrito, de uno o m&#225;s observantes de participaci&#243;n
ciudadana.
     En tal caso el proponente deber&#225; publicar los
contenidos se&#241;alados en el art&#237;culo 93 del presente
Reglamento, s&#243;lo con fines de publicidad, debiendo
individualizarse claramente el contenido de las
aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.
     Se entender&#225; que las aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones afectan sustantivamente al proyecto o actividad
o a los impactos ambientales, cuando incorporadas &#233;stas en
la Adenda de acuerdo a lo establecido en el art&#237;culo 51 del
Reglamento, es posible apreciar una alteraci&#243;n
significativa en la ubicaci&#243;n de las partes, obras o
acciones del proyecto o actividad y/o en la extensi&#243;n,
magnitud o duraci&#243;n de los impactos ambientales generados.
     En caso que el Servicio haya efectuado reuniones de
acuerdo al inciso segundo del art&#237;culo 86, el Director
Regional o Ejecutivo del Servicio, seg&#250;n corresponda,
podr&#225; realizar nuevas reuniones de conformidad a la misma
disposici&#243;n, esta vez por un periodo no superior a diez
d&#237;as.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
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              <Texto>
     TITULO VI
     DE LOS PLANES DE MEDIDAS, SEGUIMIENTO Y FISCALIZACI&#211;N
AMBIENTALES.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO VI DE LOS PLANES DE MEDIDAS, SEGUIMIENTO Y FISCALIZACI&#211;N AMBIENTALES.</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369923">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 1&#186;
     Del Plan de Medidas de Mitigaci&#243;n, Reparaci&#243;n y
Compensaci&#243;n Ambiental.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Del Plan de Medidas de Mitigaci&#243;n, Reparaci&#243;n y Compensaci&#243;n Ambiental.</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
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                      <Texto>
     Art&#237;culo 97.- Plan de Medidas Ambientales.
     El Plan de Medidas de Mitigaci&#243;n, Reparaci&#243;n y
Compensaci&#243;n Ambientales de un proyecto o actividad deber&#225;
contener, cuando proceda, uno o m&#225;s de los siguientes
planes:

a)   Plan de Medidas de Mitigaci&#243;n Ambiental.
b)   Plan de Medidas de Reparaci&#243;n Ambiental.
c)   Plan de Medidas de Compensaci&#243;n Ambiental.

     El Plan deber&#225; contener para cada fase del proyecto o
actividad la indicaci&#243;n del componente ambiental; el
impacto ambiental asociado; el tipo de medida; nombre,
objetivo, descripci&#243;n y justificaci&#243;n de la medida
correspondiente, considerando la adaptaci&#243;n al cambio
clim&#225;tico; lugar, forma y oportunidad de implementaci&#243;n; y
el indicador de cumplimiento.
     El solo cumplimiento de la normativa ambiental
aplicable no constituir&#225; necesariamente una medida de
mitigaci&#243;n, reparaci&#243;n o compensaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369925">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 98.- Medidas de mitigaci&#243;n ambiental.
     Las medidas de mitigaci&#243;n tienen por finalidad evitar
o disminuir los efectos adversos del proyecto o actividad,
cualquiera sea su fase de ejecuci&#243;n. Se expresar&#225;n en un
Plan de Medidas de Mitigaci&#243;n Ambiental que deber&#225;
considerar, al menos, una de las siguientes medidas:

a)   Las que impidan o eviten completamente el efecto
adverso significativo, mediante la no ejecuci&#243;n de una obra
o acci&#243;n, o de alguna de sus partes.
b)   Las que minimizan o disminuyen el efecto adverso
significativo, mediante una adecuada limitaci&#243;n o
reducci&#243;n de la extensi&#243;n, magnitud o duraci&#243;n de la obra
o acci&#243;n, o de alguna de sus partes.
c)   Las que minimizan o disminuyen el efecto adverso
significativo mediante medidas tecnol&#243;gicas y/o de gesti&#243;n
consideradas en el dise&#241;o.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369926">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 99.- Medidas de reparaci&#243;n ambiental.
     Las medidas de reparaci&#243;n tienen por finalidad reponer
uno o m&#225;s de los componentes o elementos del medio ambiente
a una calidad similar a la que ten&#237;an con anterioridad al
impacto sobre dicho componente o elemento o, en caso de no
ser ello posible, restablecer sus propiedades b&#225;sicas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369927">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 100.- Medidas de compensaci&#243;n ambiental.
     Las medidas de compensaci&#243;n tienen por finalidad
producir o generar un efecto positivo alternativo y
equivalente a un efecto adverso identificado, que no sea
posible mitigar o reparar.
     Dichas medidas incluir&#225;n, entre otras, la sustituci&#243;n
de los recursos naturales o elementos del medio ambiente
afectados por otros de similares caracter&#237;sticas, clase,
naturaleza, calidad y funci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369928">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 101.- Lugares en donde se adoptan las
medidas.
     Los efectos de las medidas de mitigaci&#243;n y reparaci&#243;n
deber&#225;n producirse en las &#225;reas o lugares en que se
presenten o generen los impactos significativos sobre los
elementos del medio ambiente.
     Las medidas de compensaci&#243;n se llevar&#225;n a cabo en las
&#225;reas o lugares en que los impactos significativos se
presenten o generen o, si no fuera posible, en otras &#225;reas
o lugares en que resulten efectivas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369929">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 2&#186;
     Del Plan de Prevenci&#243;n de Contingencias y del Plan de
Emergencias.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Del Plan de Prevenci&#243;n de Contingencias y del Plan de Emergencias.</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-01" derogado="no derogado" idParte="9369930">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 102.- Procedencia de estos planes.
     Si de la descripci&#243;n del proyecto o actividad o de las
caracter&#237;sticas de su lugar de emplazamiento, se deducen
eventuales situaciones de riesgo al medio ambiente o al
proyecto o actividad, el titular deber&#225; proponer un plan de
prevenci&#243;n de contingencias y un plan de emergencias,
considerando los efectos adversos del cambio clim&#225;tico y
especialmente su efecto en el aumento de la vulnerabilidad y
exposici&#243;n de los ecosistemas y las comunidades humanas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369931">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 103.- Plan de prevenci&#243;n de contingencias.
     El Plan deber&#225; identificar las situaciones de riesgo o
contingencia que puedan afectar el medio ambiente o la
poblaci&#243;n y describir las acciones o medidas a implementar
para evitar que &#233;stas se produzcan o minimizar la
probabilidad de ocurrencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369932">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 104.- Plan de emergencias.
     El Plan deber&#225; describir las acciones a implementar en
caso de que se produzca una emergencia. El objetivo de estas
medidas es controlar la emergencia y/o minimizar sus efectos
sobre el medio ambiente o la poblaci&#243;n. Asimismo, indicar&#225;
la oportunidad y v&#237;as de comunicaci&#243;n a la
Superintendencia de la activaci&#243;n de dicho Plan.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369933">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 3&#186;
     Del Plan de Seguimiento de las variables ambientales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Del Plan de Seguimiento de las variables ambientales.</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-01" derogado="no derogado" idParte="9369934">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 105.- Plan de seguimiento de las variables
ambientales de las declaraciones y estudios.
     El Plan de Seguimiento de las Variables Ambientales
tiene por finalidad asegurar que las variables ambientales
relevantes que fueron objeto de evaluaci&#243;n ambiental,
evolucionan seg&#250;n lo proyectado, considerando el cambio
clim&#225;tico.
     Dicho plan deber&#225; ser elaborado de conformidad a las
instrucciones generales que dicte la Superintendencia y
deber&#225; contener, cuando sea procedente, para cada fase del
proyecto o actividad, el componente del medio ambiente que
ser&#225; objeto de medici&#243;n y control; el impacto ambiental y
la medida asociada; la ubicaci&#243;n de los puntos de control;
los par&#225;metros que ser&#225;n utilizados para caracterizar el
estado y evoluci&#243;n de dicho componente; los l&#237;mites
permitidos o comprometidos; la duraci&#243;n y frecuencia del
plan de seguimiento para cada par&#225;metro; el m&#233;todo o
procedimiento de medici&#243;n de cada par&#225;metro; el plazo y
frecuencia de entrega de los informes con la evaluaci&#243;n de
los resultados y cualquier otro aspecto relevante.
     En caso de corresponder, el proponente deber&#225;
incorporar en el plan las medidas, condiciones, exigencias,
y/o acciones de control que se adoptar&#225;n para verificar que
no se generen impactos significativos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369935">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 4&#186;
     De la Fiscalizaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; De la Fiscalizaci&#243;n.</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369936">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 106.- Fiscalizaci&#243;n.
     Corresponder&#225; a la Superintendencia del Medio
Ambiente, de conformidad a lo se&#241;alado en su Ley Org&#225;nica,
fiscalizar el permanente cumplimiento de las condiciones,
normas y medidas establecidas en la Resoluci&#243;n de
Calificaci&#243;n Ambiental. En caso de incumplimiento, se
aplicar&#225;n las sanciones establecidas en la referida Ley.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369937">
              <Texto>
     TITULO VII
     DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES
SECTORIALES</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369938">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 1&#186;
     Normas generales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Normas generales.</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369939">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 107.- Permisos ambientales sectoriales.
     Todos los permisos de car&#225;cter ambiental, que de
acuerdo con la legislaci&#243;n vigente deban o puedan emitir
los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado, respecto de
proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluaci&#243;n
de Impacto Ambiental, ser&#225;n otorgados a trav&#233;s de dicho
sistema, de acuerdo a las normas de la Ley y el presente
Reglamento.
     Los permisos ambientales sectoriales, los requisitos
para su otorgamiento, y los contenidos t&#233;cnicos y formales
para acreditar su cumplimiento, son los que se se&#241;alan en
el presente T&#237;tulo.
     En los informes a que se refieren los art&#237;culos 35 y
47 de este Reglamento, los &#243;rganos de la Administraci&#243;n
del Estado se pronunciar&#225;n, seg&#250;n su competencia, acerca
de los permisos ambientales sectoriales aplicables, los
requisitos para su otorgamiento, y los contenidos t&#233;cnicos
y formales para acreditar su cumplimiento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369940">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 108.- Otorgamiento de los permisos
ambientales sectoriales.
     Para efectos de este Reglamento, se distingue entre
permisos ambientales sectoriales de contenidos &#250;nicamente
ambientales y permisos ambientales sectoriales mixtos, que
tienen contenidos ambientales y no ambientales.
     Trat&#225;ndose de permisos ambientales sectoriales de
contenidos &#250;nicamente ambientales, la Resoluci&#243;n de
Calificaci&#243;n Ambiental favorable dispondr&#225; su otorgamiento
por parte de los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado
con competencia ambiental, bajo las condiciones o exigencias
que en la misma se expresen. Para estos efectos, bastar&#225;
que el titular del proyecto o actividad exhiba la
Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental para que el organismo
competente otorgue el permiso sin m&#225;s tr&#225;mite.
     Si la Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental es
desfavorable, dichos &#243;rganos quedar&#225;n obligados a denegar
tales permisos.
     Trat&#225;ndose de permisos ambientales sectoriales mixtos,
la Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental favorable
certificar&#225; que se da cumplimiento a los requisitos
ambientales de dichos permisos. En tal caso, los &#243;rganos de
la Administraci&#243;n del Estado con competencia ambiental no
podr&#225;n denegar los correspondientes permisos en raz&#243;n de
los referidos requisitos, ni imponer nuevas condiciones o
exigencias de car&#225;cter ambiental que no sean las
establecidas en la Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental.
     Si la Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental es
desfavorable, dichos &#243;rganos quedar&#225;n obligados a denegar
los correspondientes permisos, en raz&#243;n de los requisitos
ambientales, aunque se satisfagan los dem&#225;s requisitos, en
tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.
     En los permisos ambientales sectoriales mixtos, el
titular podr&#225; presentar los antecedentes no ambientales
ante el organismo del Estado de manera previa a la
notificaci&#243;n de la Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental,
indicando el proyecto o actividad que se encuentra en
evaluaci&#243;n ambiental. Con todo, el permiso ambiental
sectorial podr&#225; otorgarse s&#243;lo una vez que el titular
exhiba la Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental favorable.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369941">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 109.- Informaci&#243;n a la Superintendencia.
     Los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado a los que
corresponda otorgar permisos ambientales sectoriales
deber&#225;n informar a la Superintendencia cada vez que se les
solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una
Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental y los antecedentes
que permitan identificar al proyecto o actividad e
individualizar a su titular. Corresponder&#225; a la
Superintendencia establecer los mecanismos a trav&#233;s de los
cuales los organismos competentes entregar&#225;n esta
informaci&#243;n.
     En los casos en los que la Superintendencia detecte que
una solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un
proyecto o actividad que de acuerdo a la Ley deba ser objeto
de una evaluaci&#243;n de impacto ambiental previa y que no
cuenta con la respectiva Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n
Ambiental favorable, lo comunicar&#225; al organismo sectorial
que corresponda, el que deber&#225; abstenerse de otorgar el
permiso en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha
exigencia, informando de ello al Servicio.
     Con todo, no ser&#225; necesario obtener los permisos a que
se refiere este T&#237;tulo a trav&#233;s del Sistema de Evaluaci&#243;n
de Impacto Ambiental con ocasi&#243;n de la confecci&#243;n de la
l&#237;nea de base necesaria para un Estudio de Impacto
Ambiental, o del levantamiento de los antecedentes
necesarios que justifiquen la inexistencia de los efectos,
caracter&#237;sticas o circunstancias del art&#237;culo 11 de la
Ley, en caso de las Declaraciones de Impacto Ambiental,
situaci&#243;n que el titular deber&#225; acreditar justificadamente
ante el &#243;rgano competente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369942">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 110.- Gu&#237;as tr&#225;mite de permisos ambientales
sectoriales.
     Corresponder&#225; al Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental, de
conformidad a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 81 letra d) de la
Ley, establecer gu&#237;as tr&#225;mite, que uniformar&#225;n los
criterios o exigencias t&#233;cnicas de los contenidos y
procedimientos establecidos para cada uno de los permisos
ambientales sectoriales, las que deber&#225;n ser observadas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369943">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 2&#186;
     De los permisos ambientales sectoriales de contenidos
&#250;nicamente ambientales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De los permisos ambientales sectoriales de contenidos &#250;nicamente ambientales.</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369944">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 111.- Permiso para el vertimiento en las
aguas sometidas a jurisdicci&#243;n nacional desde naves,
aeronaves, artefactos navales, construcciones y obras
portuarias.
     El permiso para el vertimiento en las aguas sometidas a
jurisdicci&#243;n nacional desde naves, aeronaves, artefactos
navales, construcciones y obras portuarias, ser&#225; el
establecido en el art&#237;culo 108 del Decreto Supremo N&#186; 1 de
1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el
Control de la Contaminaci&#243;n Acu&#225;tica.
     El requisito para su otorgamiento consiste en que el
vertimiento de desechos y otras materias en las aguas
sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional no genere efectos
adversos en las especies hidrobiol&#243;gicas o en el ecosistema
acu&#225;tico.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deber&#225;n
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Caracter&#237;sticas y composici&#243;n de la materia.
b)   Caracter&#237;sticas del lugar de vertimiento y m&#233;todo de
dep&#243;sito.
c)   Consideraciones y condiciones generales:
     c.1  Posibles efectos sobre los lugares de
esparcimientos.
     c.2  Posibles efectos sobre la vida marina, actividades
de acuicultura, reservas de especies marinas y pesquer&#237;as,
y recolecci&#243;n y cultivo de algas marinas.
     c.3  Posibles efectos sobre otras utilizaciones del
mar.
     c.4  Disponibilidad pr&#225;ctica de m&#233;todos alternativos
de tratamiento, evacuaci&#243;n o eliminaci&#243;n situados en
tierra, o de tratamiento para convertir la materia en
sustancias menos nocivas para su vertimiento en el mar.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369945">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 112.- Permiso para emplazar instalaciones
terrestres de recepci&#243;n de mezclas oleosas, en los puertos
y terminales del pa&#237;s.
     El permiso para emplazar instalaciones terrestres de
recepci&#243;n de mezclas oleosas, en los puertos y terminales
del pa&#237;s, ser&#225; el establecido en el art&#237;culo 113 del
Decreto Supremo N&#176; 1 de 1992, del Ministerio de Defensa
Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminaci&#243;n
Acu&#225;tica.
     El requisito para su otorgamiento consiste en que las
instalaciones terrestres de recepci&#243;n de mezclas oleosas,
en los puertos y terminales del pa&#237;s no generen efectos
adversos en las especies hidrobiol&#243;gicas o en los
ecosistemas acu&#225;ticos.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   La capacidad total necesaria de los tanques o
dep&#243;sitos de recepci&#243;n.
b)   La tecnolog&#237;a de tratamiento y el tiempo necesario
para que el efluente resultante y la eliminaci&#243;n de
residuos sean satisfactorios.
c)   El dise&#241;o de la interfaz de las tuber&#237;as del buque y
las del terminal, de manera que permitan efectuar
oportunamente la descarga de residuos de hidrocarburos en
los tanques de recepci&#243;n.
d)   El dise&#241;o del conducto de descarga y de las tuber&#237;as
de la instalaci&#243;n de recepci&#243;n, provistas de la conexi&#243;n
universal que se especifica en el art&#237;culo 70 del
Reglamento para el Control de la Contaminaci&#243;n Acu&#225;tica.
e)   Plan de seguridad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369946">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 113.- Permiso para la instalaci&#243;n de plantas
de tratamiento de instalaciones terrestres de recepci&#243;n de
mezclas oleosas cuyas aguas tratadas sean descargadas en las
aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional.
     El permiso para la instalaci&#243;n de plantas de
tratamiento de instalaciones terrestres de recepci&#243;n de
mezclas oleosas cuyas aguas tratadas sean descargadas en las
aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional, ser&#225; el
establecido en el art&#237;culo 116 del Decreto Supremo N&#176; 1 de
1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el
Control de la Contaminaci&#243;n Acu&#225;tica.
     El requisito para su otorgamiento consiste en que las
plantas de tratamiento de instalaciones terrestres de
recepci&#243;n de mezclas oleosas cuyas aguas tratadas sean
descargadas en las aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n
nacional no generen efectos adversos en las especies
hidrobiol&#243;gicas o en los ecosistemas acu&#225;ticos.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   El volumen y caudal de las aguas sometidas a los
procesos industriales y sus caracter&#237;sticas propias.
b)   El volumen y caudal de las aguas sometidas a
tratamiento, y sus caracter&#237;sticas propias tras el
tratamiento.
c)   El equipo de tratamiento de que se trate.
d)   Los medios de vigilancia y control de las descargas de
las aguas tratadas, y de aquellas que no precisen un
tratamiento previo para ser devueltas a su entorno natural.
e)   El sistema de eliminaci&#243;n final de los residuos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369947">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 114.- Permiso para la instalaci&#243;n de un
terminal mar&#237;timo y de las ca&#241;er&#237;as conductoras para
transporte de sustancias contaminantes o que sean
susceptibles de contaminar.
     El permiso para la instalaci&#243;n de un terminal
mar&#237;timo y de las ca&#241;er&#237;as conductoras para transporte de
sustancias contaminantes o que sean susceptibles de
contaminar, ser&#225; el establecido en el art&#237;culo 117 del
Decreto Supremo N&#176; 1 de 1992, del Ministerio de Defensa
Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminaci&#243;n
Acu&#225;tica.
     Los requisitos para su otorgamiento consisten en
garantizar una operaci&#243;n y mantenci&#243;n segura del terminal
y que no se generar&#225;n efectos adversos en las especies
hidrobiol&#243;gicas o en los ecosistemas acu&#225;ticos.
     El contenido t&#233;cnico y formal que debe presentarse
para acreditar su cumplimiento corresponde al estudio de
seguridad para prevenir la contaminaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369948">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 115.- Permiso para introducir o descargar
materias, energ&#237;a o sustancias nocivas o peligrosas de
cualquier especie a las aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n
nacional.
     El permiso para introducir o descargar materias,
energ&#237;a o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier
especie a las aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional,
ser&#225; el establecido en el art&#237;culo 140 del Decreto Supremo
N&#176; 1 de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional,
Reglamento para el Control de la Contaminaci&#243;n Acu&#225;tica.
     El requisito para su otorgamiento consiste en que la
introducci&#243;n o descarga de materias, energ&#237;a o sustancias
nocivas o peligrosas de cualquier especie a las aguas
sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional, no genere efectos
adversos en las especies hidrobiol&#243;gicas o en los
ecosistemas acu&#225;ticos.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Descripci&#243;n de la instalaci&#243;n y de su sistema de
evacuaci&#243;n.
b)   La ubicaci&#243;n del lugar donde ser&#225;n evacuados los
efluentes.
c)   Caracter&#237;sticas y composici&#243;n de los desechos.
d)   Caracter&#237;sticas de los componentes de los desechos con
respecto a su nocividad.
e)   Caracter&#237;sticas del lugar de descarga y del medio
marino receptor.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369949">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 116.- Permiso para realizar actividades de
acuicultura.
     El permiso para realizar actividades de acuicultura,
ser&#225; el establecido en el inciso 3&#186; del art&#237;culo 87 del
Decreto Supremo N&#176; 430 de 1991, del Ministerio de
Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&#176; 18.892,
de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y
Acuicultura.
     Los requisitos para su otorgamiento consisten en no
generar efectos adversos en la vida acu&#225;tica y prevenir el
surgimiento de condiciones anaer&#243;bicas en las &#225;reas de la
acuicultura.
     El contenido t&#233;cnico y formal que debe presentarse
para acreditar su cumplimiento corresponde a la
caracterizaci&#243;n preliminar del sitio (CPS) o informaci&#243;n
ambiental (INFA), seg&#250;n corresponda, de acuerdo a los
contenidos y metodolog&#237;as de elaboraci&#243;n establecidos en
la Resoluci&#243;n Exenta N&#176; 3.612, de 2009, de la
Subsecretar&#237;a de Pesca, o aquella que la reemplace.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369950">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 117.- Autorizaci&#243;n para realizar
repoblaci&#243;n y siembra de especies hidrobiol&#243;gicas con
fines de pesca recreativa.
     La autorizaci&#243;n para realizar repoblaci&#243;n y siembra
de especies hidrobiol&#243;gicas con fines de pesca recreativa,
ser&#225; el establecido en el inciso 2&#176; del art&#237;culo 11 de la
Ley N&#176; 20.256, que establece normas sobre pesca recreativa.
     El requisito para su otorgamiento consiste en no
generar efectos adversos en el patrimonio sanitario y
ambiental, en especial la biodiversidad.
     El contenido t&#233;cnico y formal que debe presentarse
para acreditar su cumplimiento corresponde al proyecto
t&#233;cnico conforme al cual se efectuar&#225; la repoblaci&#243;n o
siembra. El proyecto t&#233;cnico de la solicitud de
repoblaci&#243;n deber&#225; contener:

a)   Fundamentaci&#243;n y/o justificaci&#243;n de la actividad
solicitada.
b)   Objetivos generales y espec&#237;ficos de la actividad
solicitada.
c)   Antecedentes y caracter&#237;sticas del cuerpo de agua a
repoblar, se&#241;alando:
     c.1  Ubicaci&#243;n geogr&#225;fica: Regi&#243;n, Provincia,
Comuna, localidad espec&#237;fica, coordenadas UTM o
geogr&#225;ficas del lugar exacto donde se har&#225; la acci&#243;n de
repoblaci&#243;n.
     c.2  Recopilaci&#243;n de antecedentes vinculados a la
presencia-ausencia de fauna &#237;ctica nativa, composici&#243;n de
tallas, pesos y abundancia relativa de la o las especies
existentes antes de la repoblaci&#243;n, con una vigencia no
superior a dos a&#241;os.
     c.3  Antecedentes biol&#243;gicos y pesqueros de las
especies a repoblar y su abundancia relativa.
d)   Identificaci&#243;n de la especie a repoblar, indicando su
nombre com&#250;n y cient&#237;fico, estado de desarrollo, talla o
peso y n&#250;mero de ejemplares a repoblar o sembrar.
e)   Origen geogr&#225;fico y parental de los ejemplares a
repoblar, indicando la autorizaci&#243;n otorgada por la
Subsecretar&#237;a de Pesca.
f)   Individualizaci&#243;n del centro de cultivo (indicando
c&#243;digo de centro), en su caso, donde se efectuar&#225; la
incubaci&#243;n y alevinaje de los ejemplares a repoblar o
sembrar. El centro deber&#225; contar con autorizaci&#243;n vigente
para estos efectos, encontrarse inscrito en el Registro
Nacional de Acuicultura y cumplir con los programas
sanitarios espec&#237;ficos de vigilancia activa para
enfermedades de alto riesgo en peces de cultivo.
g)   Cronograma de actividades para realizar la
repoblaci&#243;n.
h)   Plan de seguimiento de la repoblaci&#243;n, el cual deber&#225;
incluir indicadores poblacionales y sanitarios que permitan
evaluar los resultados esperados.

     El proyecto t&#233;cnico de la solicitud de siembra deber&#225;
cumplir con las especificaciones se&#241;aladas en los literales
a), b), c.1), d), e), f) y g), del inciso anterior.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369951">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 118.- Permiso para realizar actividades de
acuicultura en &#225;reas de manejo y explotaci&#243;n de recursos
bent&#243;nicos.
     El permiso para realizar actividades de acuicultura en
&#225;reas de manejo y explotaci&#243;n de recursos bent&#243;nicos,
ser&#225; el establecido en el art&#237;culo 7 del Decreto Supremo
N&#176; 314, de 2004, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n, Reglamento de Actividades de Acuicultura en
&#193;reas de Manejo y Explotaci&#243;n de Recursos Bent&#243;nicos.
     Los requisitos para su otorgamiento consisten en no
afectar las especies naturales que habitan en el &#225;rea de
manejo, no generar efectos adversos en la vida acu&#225;tica y
prevenir el surgimiento de condiciones anaer&#243;bicas en las
&#225;reas de la acuicultura.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   El proyecto t&#233;cnico de acuicultura en &#193;rea de Manejo
y Explotaci&#243;n de Recursos Bent&#243;nicos.
b)   La caracterizaci&#243;n preliminar del sitio (CPS) o
informaci&#243;n ambiental (INFA), seg&#250;n corresponda, de
acuerdo a los contenidos y metodolog&#237;as de elaboraci&#243;n
establecidos en la Resoluci&#243;n Exenta N&#176; 3.612, de 2009, de
la Subsecretar&#237;a de Pesca, o aquella que la reemplace.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369952">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 119.- Permiso para realizar pesca de
investigaci&#243;n.
     El permiso para realizar pesca de investigaci&#243;n
necesaria para el seguimiento de las poblaciones de especies
hidrobiol&#243;gicas, ser&#225; el establecido en el art&#237;culo 99
del Decreto Supremo N&#176; 430, de 1991, del Ministerio de
Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&#176; 18.892,
de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y
Acuicultura.
     El requisito para su otorgamiento consiste en preservar
los recursos hidrobiol&#243;gicos con motivo de la realizaci&#243;n
de la pesca de investigaci&#243;n.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Identificaci&#243;n de las especies hidrobiol&#243;gicas que se
pretende extraer como especies principales y secundarias.
b)   Indicaci&#243;n del &#225;rea en la cual se pretende
desarrollar las actividades de investigaci&#243;n.
c)   Especificaci&#243;n de los objetivos generales y
espec&#237;ficos que el proyecto de pesca de investigaci&#243;n
persigue.
d)   Identificaci&#243;n y caracter&#237;sticas espec&#237;ficas del
arte, aparejo o sistema de pesca a utilizar en la ejecuci&#243;n
de la investigaci&#243;n.
e)   Especificaci&#243;n de la metodolog&#237;a a emplear,
indic&#225;ndose adem&#225;s su correspondiente soporte estad&#237;stico
debidamente fundamentado.
f)   Resultados esperados.
g)   Duraci&#243;n del estudio y cronograma de actividades.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369953">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 120.- Permiso para iniciar trabajos de
construcci&#243;n, excavaci&#243;n, o para desarrollar actividades
que pudieran alterar el estado natural de un Santuario de la
Naturaleza.
     El permiso para iniciar trabajos de construcci&#243;n,
excavaci&#243;n, o para desarrollar actividades como pesca,
caza, explotaci&#243;n rural o cualquier otra actividad que
pudiera alterar el estado natural de un Santuario de la
Naturaleza, ser&#225; el establecido en el inciso 3&#186; del
art&#237;culo 31 de la Ley N&#186; 17.288 sobre monumentos
nacionales.
     El requisito para su otorgamiento consiste en preservar
el estado natural del Santuario de la Naturaleza.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Identificaci&#243;n y descripci&#243;n del Santuario de la
Naturaleza a intervenir.
b)   Descripci&#243;n y localizaci&#243;n de la zona del Santuario
donde se pretende construir, excavar o realizar actividades.
c)   Identificaci&#243;n de las construcciones, excavaciones o
actividades a realizar.
d)   Identificaci&#243;n y descripci&#243;n del o los componentes
ambientales que pueden ser alterados por las construcciones,
excavaciones o actividades a realizar.
e)   Descripci&#243;n del tipo de alteraci&#243;n sobre cada
componente y su duraci&#243;n.
f)   Identificaci&#243;n y descripci&#243;n de las medidas
apropiadas de preservaci&#243;n del estado natural del Santuario
de la Naturaleza.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369954">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 121.- Permiso para ejecutar labores mineras
en lugares declarados parques nacionales, reservas
nacionales o monumentos naturales.
     El permiso para ejecutar labores mineras en lugares
declarados parques nacionales, reservas nacionales o
monumentos naturales expresamente para efectos mineros por
Decreto Supremo que adem&#225;s se&#241;ale los deslindes
correspondientes y que lleve la firma del Ministro de
Miner&#237;a, ser&#225; el establecido en el art&#237;culo 17 N&#186; 2&#186;,
de la Ley N&#186; 18.248, C&#243;digo de Miner&#237;a.
     El requisito para su otorgamiento consiste en preservar
los ecosistemas asociados a parques nacionales, reservas
nacionales o monumentos naturales que ser&#225;n intervenidos.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   La regi&#243;n y la provincia, o todas ellas si fueren
varias, dentro de cuyo territorio se pretende ejecutar las
labores.
b)   Nombre y naturaleza o clase del lugar respecto del cual
se solicita el permiso.
c)   Ubicaci&#243;n y superficie del &#225;rea en que se desea
realizar las labores, adjuntando un plano o croquis seg&#250;n
corresponda.
d)   Definici&#243;n de las v&#237;as de acceso a las faenas mineras
y la caracterizaci&#243;n del transporte y movimientos de
veh&#237;culos.
e)   La descripci&#243;n de las labores que se desea realizar;
f)   La cuantificaci&#243;n y descripci&#243;n del manejo y
disposici&#243;n de residuos mineros y residuos l&#237;quidos,
incluyendo las aguas de contacto.
g)   El manejo de combustibles, sustancias qu&#237;micas y de
explosivos al interior de la faena minera.
h)   Descripci&#243;n del control de emisiones al medio
ambiente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369955">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 122.- Permiso para ejecutar labores mineras
en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de
inter&#233;s hist&#243;rico o cient&#237;fico.
     El permiso para ejecutar labores mineras en covaderas o
en lugares que hayan sido declarados de inter&#233;s hist&#243;rico
o cient&#237;fico expresamente para efectos mineros por Decreto
Supremo que adem&#225;s se&#241;ale los deslindes correspondientes y
que lleve la firma del Ministro de Miner&#237;a, ser&#225; el
establecido en el art&#237;culo 17 N&#186; 6&#186;, de la Ley N&#186;
18.248, C&#243;digo de Miner&#237;a.
     El requisito para su otorgamiento consiste en conservar
el ecosistema asociado a las covaderas o lugares declarados
de inter&#233;s hist&#243;rico o cient&#237;fico que ser&#225;n
intervenidos.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   La regi&#243;n y la provincia, o todas ellas si fueren
varias, dentro de cuyo territorio se pretende ejecutar las
labores.
b)   Nombre y naturaleza o clase del lugar respecto del cual
se solicita el permiso.
c)   Ubicaci&#243;n y superficie del &#225;rea en que se desea
realizar las labores, adjuntando un plano o croquis seg&#250;n
corresponda.
d)   Definici&#243;n de las v&#237;as de acceso a las faenas
mineras, y caracterizaci&#243;n del transporte y movimientos de
veh&#237;culos.
e)   La descripci&#243;n de las labores que se desea realizar;
f)   La cuantificaci&#243;n y descripci&#243;n del manejo y
disposici&#243;n de residuos mineros y residuos l&#237;quidos,
incluyendo las aguas de contacto.
g)   El manejo de combustibles, sustancias qu&#237;micas y de
explosivos al interior de la faena minera.
h)   Descripci&#243;n del control de emisiones al medio
ambiente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369956">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 123.- Permiso para la introducci&#243;n en el
medio natural de especies de fauna silvestre, sea &#233;sta del
pa&#237;s o aclimatada, semen, embriones, huevos para incubar y
larvas en regiones o &#225;reas del territorio nacional donde no
tengan presencia y puedan perturbar el equilibrio ecol&#243;gico
y la conservaci&#243;n del patrimonio ambiental.
     El permiso para la introducci&#243;n en el medio natural de
especies de fauna silvestre, sea &#233;sta del pa&#237;s o
aclimatada, semen, embriones, huevos para incubar y larvas
en regiones o &#225;reas del territorio nacional donde no tengan
presencia y puedan perturbar el equilibrio ecol&#243;gico y la
conservaci&#243;n del patrimonio ambiental, ser&#225; el establecido
en el inciso 2&#186; del art&#237;culo 25, del art&#237;culo Primero de
la Ley N&#176; 19.473, que sustituye el texto de la Ley N&#176;
4.601, sobre Caza, y art&#237;culo 609 del C&#243;digo Civil.
     El requisito para su otorgamiento consiste en que la
introducci&#243;n no perturbe el equilibrio ecol&#243;gico y la
conservaci&#243;n del patrimonio ambiental.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Prop&#243;sito para el cual se desea hacer la liberaci&#243;n o
aclimataci&#243;n.
b)   Lugar geogr&#225;fico donde se desea realizar la
liberaci&#243;n o aclimataci&#243;n.
c)   Descripci&#243;n del ecosistema donde se realizar&#225; la
introducci&#243;n, liberaci&#243;n o aclimataci&#243;n.
d)   Antecedentes de la especie a introducir o liberar.
e)   Antecedentes sobre la introducci&#243;n y liberaci&#243;n de la
especie en otros pa&#237;ses o regi&#243;n del pa&#237;s seg&#250;n sea el
caso.
f)   M&#233;todos de transporte, mantenci&#243;n y liberaci&#243;n de
los ejemplares.
g)   Medidas adoptadas para asegurar que no se perturbar&#225;
el equilibrio ecol&#243;gico ni la conservaci&#243;n del patrimonio
ambiental, si corresponde.
h)   Cronograma de ejecuci&#243;n indicando todas sus fases, los
plazos que involucrar&#225;n, los periodos o fechas en que
realizar&#225;n las liberaciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369957">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 124.- Permiso para la caza o captura de
ejemplares de animales de especies protegidas para controlar
la acci&#243;n de animales que causen graves perjuicios al
ecosistema.
     El permiso para la captura de ejemplares de animales de
especies protegidas para controlar la acci&#243;n de animales
que causen graves perjuicios al ecosistema, ser&#225; el
establecido en el inciso 1&#186; del art&#237;culo 9&#176;, del
art&#237;culo Primero de la Ley N&#176; 19.473, que sustituye el
texto de la Ley N&#176; 4.601, sobre Caza, y art&#237;culo 609 del
C&#243;digo Civil.
     El requisito para su otorgamiento consiste en que el
proyecto de caza o captura sea adecuado para la especie y
necesario para el fin indicado.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Antecedentes que acrediten la gravedad de los
perjuicios ocasionados por los ejemplares que se requiere
controlar.
b)   Programa de control poblacional o individual a realizar
seg&#250;n corresponda:
     b.1  Objetivo y prop&#243;sito.
     b.2  Especies, sexo y n&#250;mero de ejemplares estimados a
controlar.
     b.3  &#193;rea a intervenir.
     b.4  Metodolog&#237;a de control.
     b.5  Uso o destino de los ejemplares o sus productos y
periodo por el que se solicita el permiso.
     b.6  Condiciones de transporte de las especies
capturadas.
     b.7  Cronograma de las actividades a realizar.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369958">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 125.- Permiso para la ejecuci&#243;n de labores
mineras en sitios donde se han alumbrado aguas subterr&#225;neas
en terrenos particulares o en aquellos lugares cuya
explotaci&#243;n pueda afectar un caudal o la calidad natural
del agua.
     El permiso para la ejecuci&#243;n de labores mineras en
sitios donde se han alumbrado aguas subterr&#225;neas en
terrenos particulares o en aquellos lugares cuya
explotaci&#243;n pueda afectar un caudal o la calidad natural
del agua, ser&#225; el establecido en el art&#237;culo 74 del
Decreto con Fuerza de Ley N&#176; 725, de 1967, del Ministerio
de Salud P&#250;blica, C&#243;digo Sanitario.
     El requisito para su otorgamiento consiste en no
afectar el caudal y calidad de las aguas.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Identificaci&#243;n del uso actual y previsto de las aguas.
b)   Caracterizaci&#243;n f&#237;sico qu&#237;mica y biol&#243;gica del agua
y caudal del agua que est&#225; aflorando o que escurre por el
cauce, seg&#250;n el caso.
c)   Determinaci&#243;n de la alteraci&#243;n que producir&#237;an las
labores mineras, en consideraci&#243;n a los usos identificados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369959">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 126.- Permiso para la construcci&#243;n,
reparaci&#243;n, modificaci&#243;n y ampliaci&#243;n de toda
instalaci&#243;n dise&#241;ada para el manejo de lodos de plantas de
tratamiento de aguas servidas.
     El permiso para la construcci&#243;n, reparaci&#243;n,
modificaci&#243;n y ampliaci&#243;n de toda instalaci&#243;n dise&#241;ada
para el manejo de lodos generados de plantas de tratamiento
de aguas servidas, ser&#225; el establecido en el art&#237;culo 9&#176;
del Decreto Supremo N&#186; 4, de 2009, del Ministerio
Secretar&#237;a General de la Presidencia, Reglamento para el
Manejo de Lodos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas
Servidas.
     Los requisitos para su otorgamiento consisten en
garantizar que no existir&#225;n riesgos para la salud de la
poblaci&#243;n y/o calidad de aire, agua y suelo.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Descripci&#243;n de los procesos en los que se generan los
lodos, cuantificaci&#243;n y caracterizaci&#243;n de los lodos
generados y clasificaci&#243;n sanitaria de los lodos tratados.
b)   Dise&#241;o de las unidades y equipamiento necesario para
conducir, tratar y/o dar disposici&#243;n final a los lodos
generados.
c)   Programa de control de par&#225;metros cr&#237;ticos de la
operaci&#243;n del sistema de manejo de lodos.
d)   Plan de contingencias.
e)   Plan de emergencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369960">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 127.- Permiso para la corta y destrucci&#243;n
del Alerce.
     El permiso para la corta y destrucci&#243;n del Alerce,
ser&#225; el establecido en el art&#237;culo segundo del Decreto
Supremo N&#176; 490, de 1976, del Ministerio de Agricultura, que
declara monumento natural a la especie forestal Alerce.
     Los requisitos para su otorgamiento consisten en que se
trate de actividades que tengan por objeto llevar a cabo
investigaciones cient&#237;ficas debidamente autorizadas;
habilitaci&#243;n de terrenos para la construcci&#243;n de obras
p&#250;blicas; de defensa nacional; o la consecuci&#243;n de planes
de manejo forestal por parte de &#243;rganos de la
Administraci&#243;n del Estado forestales; o de aquellos en los
cuales &#233;ste tenga inter&#233;s directo o indirectamente; y que
no se afecte la continuidad de la especie.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Antecedentes de los predios objeto de intervenci&#243;n,
incluyendo nombre, rol y ubicaci&#243;n geogr&#225;fica.
b)   Tipo de intervenci&#243;n y su justificaci&#243;n.
c)   N&#250;mero de ejemplares a intervenir.
d)   Medidas de protecci&#243;n y conservaci&#243;n del alerce.
e)   Cartograf&#237;a georreferenciada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369961">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 128.- Permiso para la corta o explotaci&#243;n de
araucarias vivas.
     El permiso para la corta o explotaci&#243;n de araucarias
vivas, se encuentra establecido en el art&#237;culo 2&#176; del
Decreto Supremo N&#176; 43, de 1990, del Ministerio de
Agricultura, que declara monumento natural a la Araucaria
araucana.
     Los requisitos para su otorgamiento consisten en que la
actividad tenga por objeto llevar a cabo investigaciones
cient&#237;ficas debidamente autorizadas; la habilitaci&#243;n de
terrenos para la construcci&#243;n de obras p&#250;blicas; obras de
defensa nacional o cuando sean consecuencia de planes de
manejo forestal por parte de &#243;rganos de la administraci&#243;n
del Estado oficiales y cuyo exclusivo objeto sea el de
conservar y mejorar la especie; todos los anteriores siempre
y cuando no se afecte la continuidad de la especie.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Antecedentes de los predios objeto de intervenci&#243;n,
incluyendo nombre, Rol y ubicaci&#243;n geogr&#225;fica.
b)   Tipo de intervenci&#243;n y su justificaci&#243;n.
c)   N&#250;mero de ejemplares a intervenir.
d)   Medidas de protecci&#243;n y conservaci&#243;n de las
araucarias.
e)   Cartograf&#237;a georreferenciada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369962">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 129.- Permiso para la corta o explotaci&#243;n de
Queule -Gomortega keule (Mol.) Baillon-, Pitao -Pitavia
punctata (Mol.)-, Belloto del Sur -Beilschmiedia berteroana
(Gay) Kostern-, Ruil -Nothofagus alessandrii Espinoza-,
Belloto del Norte -Beilschmiedia miersii (Gay) Kostern.
     El permiso para la corta o explotaci&#243;n de Queule
-Gomortega keule (Mol.) Baillon-, Pitao -Pitavia punctata
(Mol.)-, Belloto del Sur -Beilschmiedia berteroana (Gay)
Kostern-, Ruil -Nothofagus alessandrii Espinoza-, Belloto
del Norte -Beilschmiedia miersii (Gay) Kostern, ser&#225; el
establecido en el art&#237;culo 2 del Decreto Supremo N&#176; 13, de
1995, del Ministerio de Agricultura, que declara monumento
natural a las especies forestales Queule, Pitao, Belloto del
Sur, Belloto del Norte y Ruil.
     Los requisitos para su otorgamiento consisten en que la
actividad consista en desarrollar investigaciones
cient&#237;ficas debidamente autorizadas; habilitar terrenos
para la construcci&#243;n de obras p&#250;blicas o de defensa
nacional; desarrollar planes de manejo forestal por parte de
&#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado oficiales cuyo
exclusivo objeto sea el de conservar y mejorar el estado de
conservaci&#243;n de las especies protegidas; todos los
anteriores siempre y cuando no se afecte la continuidad de
la especie.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Antecedentes de los Predios objeto de intervenci&#243;n,
incluyendo nombre, Rol y ubicaci&#243;n geogr&#225;fica.
b)   Tipo de intervenci&#243;n y su justificaci&#243;n.
c)   N&#250;mero de ejemplares a intervenir.
d)   Medidas de protecci&#243;n y conservaci&#243;n del Queule,
Pitao, Belloto del Sur, Belloto del Norte o Ruil.
e)   Cartograf&#237;a georreferenciada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369963">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 130.- Permiso para realizar nuevas
explotaciones o mayores extracciones de aguas subterr&#225;neas
que las autorizadas, en zonas de prohibici&#243;n que
corresponden a acu&#237;feros que alimentan vegas y bofedales en
las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapac&#225; y de
Antofagasta.
     El permiso para realizar nuevas explotaciones o mayores
extracciones de aguas subterr&#225;neas que las autorizadas, en
zonas de prohibici&#243;n que corresponden a acu&#237;feros que
alimentan vegas y/o bofedales en las Regiones de Arica y
Parinacota, de Tarapac&#225; y de Antofagasta, ser&#225; el
establecido en los incisos 3&#186; y 4&#186; del art&#237;culo 63 y en
el art&#237;culo 64 del Decreto con Fuerza de Ley N&#186; 1.122, de
1981, del Ministerio de Justicia, C&#243;digo de Aguas.
     Los requisitos para su otorgamiento consisten en
preservar el entorno ecol&#243;gico de vegas y/o bofedales y la
protecci&#243;n de los acu&#237;feros que los alimentan.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Ubicaci&#243;n geogr&#225;fica de la captaci&#243;n.
b)   Las aguas a extraer expresadas en caudal m&#225;ximo
instant&#225;neo y volumen total anual.
c)   La identificaci&#243;n de las vegas y/o bofedales que se
encuentren en las zonas de prohibici&#243;n.
d)   Las caracter&#237;sticas de las vegas y/o bofedales,
incluyendo sus componentes ambientales tales como suelos,
flora, vegetaci&#243;n, fauna u otros relevantes.
e)   Las caracter&#237;sticas hidrol&#243;gicas e hidrogeol&#243;gicas
de la zona donde se encuentra el acu&#237;fero.
f)   El r&#233;gimen de alimentaci&#243;n de las vegas y/o bofedales
y su relaci&#243;n con el sistema hidrogeol&#243;gico en que se
insertan.
g)   An&#225;lisis t&#233;cnico del efecto esperado de las
explotaciones o mayores extracciones de las aguas
subterr&#225;neas, en el &#225;rea de prohibici&#243;n.
h)   Detalle de las medidas y previsiones adoptadas para el
debido resguardo del entorno ecol&#243;gico de vegas y/o
bofedales y de los acu&#237;feros que los alimentan.
i)   Plan de seguimiento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369964">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 3&#186;
     De los permisos ambientales sectoriales mixtos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De los permisos ambientales sectoriales mixtos.</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369965">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 131.- Permiso para realizar trabajos de
conservaci&#243;n, reparaci&#243;n o restauraci&#243;n de Monumentos
Hist&#243;ricos; para remover objetos que formen parte o
pertenezcan a un Monumento Hist&#243;rico; para destruir,
transformar o reparar un Monumento Hist&#243;rico, o hacer
construcciones en sus alrededores; o para excavar o edificar
si el Monumento Hist&#243;rico fuere un lugar o sitio eriazo.
     El permiso para realizar trabajos de conservaci&#243;n,
reparaci&#243;n o restauraci&#243;n de Monumentos Hist&#243;ricos; para
remover objetos que formen parte o pertenezcan a un
Monumento Hist&#243;rico; para destruir, transformar o reparar
un Monumento Hist&#243;rico, o hacer construcciones en sus
alrededores; o para excavar o edificar si el Monumento
Hist&#243;rico fuere un lugar o sitio eriazo, ser&#225; el
establecido en los art&#237;culos 11 y 12 de la Ley N&#176; 17.288,
sobre monumentos nacionales.
     El requisito para su otorgamiento consiste en proteger
y/o conservar el patrimonio cultural de la categor&#237;a
monumento hist&#243;rico resguardando los valores por los que
fue declarado.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Identificaci&#243;n del inmueble.
b)   Plano de ubicaci&#243;n del inmueble.
c)   Plano de conjunto.
d)   Memoria explicativa de la intervenci&#243;n a realizar.
e)   Antecedentes planim&#233;tricos del inmueble, tanto de su
situaci&#243;n original como de modificaciones posteriores
incluyendo la actual, as&#237; como antecedentes gr&#225;ficos del
inmueble y de su entorno inmediato, antiguo y actual, si
existieren.
f)   Anteproyecto de arquitectura y especificaciones
t&#233;cnicas.
g)   En caso de solicitar demolici&#243;n total o parcial del
inmueble, se deber&#225; presentar un levantamiento
planim&#233;trico y fotogr&#225;fico, se&#241;alando la justificaci&#243;n
de la demolici&#243;n y los elementos que involucrar&#225;. En caso
que la justificaci&#243;n sea el deterioro del inmueble, se
deber&#225; adjuntar un informe de da&#241;os y diagn&#243;stico.
h)   En caso de intervenciones que contemplen publicidad,
propaganda, se&#241;al&#233;tica o cualquier otro elemento agregado,
se deber&#225;n especificar las caracter&#237;sticas formales de
dicha intervenci&#243;n y su colocaci&#243;n en fachada, v&#237;a o
espacio p&#250;blico.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369966">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 132.- Permiso para hacer excavaciones de tipo
arqueol&#243;gico, antropol&#243;gico y paleontol&#243;gico.
     El permiso para hacer excavaciones de tipo
arqueol&#243;gico, antropol&#243;gico y paleontol&#243;gico, ser&#225; el
establecido en los art&#237;culos 22 y 23 de la Ley N&#176; 17.288,
sobre monumentos nacionales.
     El requisito para su otorgamiento consiste en proteger
y/o conservar el patrimonio cultural de la categor&#237;a
monumento arqueol&#243;gico, incluidos aquellos con valor
antropol&#243;gico o paleontol&#243;gico.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Identificaci&#243;n y descripci&#243;n general de los sitios
arqueol&#243;gicos o de los yacimientos paleontol&#243;gicos.
b)   Descripci&#243;n de las partes, obras y acciones que puedan
afectar los sitios o yacimientos.
c)   Caracterizaci&#243;n superficial y estratigr&#225;fica de los
sitios o de los yacimientos.
d)   Descripci&#243;n general de los tipos de an&#225;lisis a
realizar a los materiales recuperados.
e)   Propuesta de conservaci&#243;n de los materiales en
terreno, laboratorio y dep&#243;sito.
f)   Plan de traslado y dep&#243;sito final de los materiales
recuperados.
g)   Medidas de conservaci&#243;n de los sitios o yacimientos,
si corresponde.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369967">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 133.- Permiso para hacer construcciones
nuevas en una zona declarada t&#237;pica o pintoresca, o para
ejecutar obras de reconstrucci&#243;n o de mera conservaci&#243;n.
     El permiso para hacer construcciones nuevas en una zona
declarada t&#237;pica o pintoresca, o para ejecutar obras de
reconstrucci&#243;n o de mera conservaci&#243;n, ser&#225; el
establecido en el art&#237;culo 30 N&#186; 1 de la Ley N&#186; 17.288,
sobre monumentos nacionales.
     El requisito para su otorgamiento consiste en que la
obra guarde relaci&#243;n con el estilo arquitect&#243;nico general
de las zonas t&#237;picas o pintorescas que se afectar&#225;n,
manteni&#233;ndose el valor ambiental por el cual fueron
declaradas.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Identificaci&#243;n de la zona t&#237;pica o pintoresca.
b)   Plano de ubicaci&#243;n de la zona.
c)   Plano de conjunto.
d)   Memoria explicativa de la intervenci&#243;n a realizar.
e)   Antecedentes planim&#233;tricos de la zona y descripci&#243;n
de las modificaciones posteriores, si corresponde, as&#237; como
antecedentes iconogr&#225;ficos del inmueble y de su entorno
inmediato, actuales y antiguos, si existieren.
f)   Anteproyecto de arquitectura y especificaciones
t&#233;cnicas.
g)   En caso que se contemple publicidad, propaganda,
se&#241;al&#233;tica o cualquier otro elemento agregado, se deber&#225;n
especificar las caracter&#237;sticas formales de dicha
intervenci&#243;n y su colocaci&#243;n en fachada, v&#237;a o espacio
p&#250;blico.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369968">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 134.- Permiso para el emplazamiento de
instalaciones nucleares y radiactivas.
     El permiso para el emplazamiento de instalaciones
nucleares y radiactivas, ser&#225; el establecido en los
art&#237;culos 4&#186; y 67 inciso 3&#176; de la Ley N&#186; 18.302, de
Seguridad Nuclear.
     El requisito para su otorgamiento consiste en que la
exposici&#243;n a las radiaciones ionizantes se encuentre dentro
de los l&#237;mites establecidos como seguros para no afectar la
salud de las personas.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Caracterizaci&#243;n de los componentes ambientales
presentes en el sitio de emplazamiento del proyecto y el
&#225;rea circundante, que puedan incidir en la seguridad
nuclear o en la protecci&#243;n radiol&#243;gica.
b)   Evaluaci&#243;n del impacto radiol&#243;gico de la instalaci&#243;n
sobre las personas y el medio ambiente en todas sus fases
contempladas en la ley.
c)   Descripci&#243;n de las medidas previstas para la gesti&#243;n
del combustible gastado y para la gesti&#243;n de los desechos
radiactivos durante la vida &#250;til de la instalaci&#243;n.
d)   Descripci&#243;n de las medidas previstas para el cierre y
desmantelamiento de la instalaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369969">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 135.- Permiso para la construcci&#243;n y
operaci&#243;n de dep&#243;sitos de relaves.
     El permiso para la construcci&#243;n y operaci&#243;n de
dep&#243;sitos de relaves, ser&#225; el establecido en el art&#237;culo
9&#176; del Decreto Supremo N&#186; 248, de 2006, del Ministerio de
Miner&#237;a, Reglamento para la aprobaci&#243;n de proyectos de
dise&#241;o, construcci&#243;n, operaci&#243;n y cierre de los
dep&#243;sitos de relaves.
     El requisito para su otorgamiento consiste en velar por
la estabilidad f&#237;sica y qu&#237;mica del dep&#243;sito y su
entorno, con el fin de proteger el medio ambiente de manera
que no se ponga en riesgo la vida y salud de las personas.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Localizaci&#243;n y descripci&#243;n general de la faena de
explotaci&#243;n minera y proceso de la planta de beneficio de
minerales que genera los relaves.
b)   Ubicaci&#243;n del dep&#243;sito.
c)   Cronograma de la construcci&#243;n.
d)   Capacidad del dep&#243;sito.
e)   Presentaci&#243;n de antecedentes geol&#243;gicos,
geot&#233;cnicos, hidrol&#243;gicos, hidrogeol&#243;gicos, s&#237;smicos,
meteorol&#243;gicos, topogr&#225;ficos y otros que corresponda.
f)   Presentaci&#243;n de un diagrama de flujo y plano general
de las obras asociadas al dep&#243;sito de relaves.
g)   Descripci&#243;n de las dimensiones del dep&#243;sito tanto en
altura y largo de muro, como de &#225;rea y volumen del
dep&#243;sito, como tambi&#233;n su plan de crecimiento.
h)   Indicar si existen otros dep&#243;sitos adyacentes y sus
caracter&#237;sticas principales.
i)   Descripci&#243;n e ilustraci&#243;n de las caracter&#237;sticas
especiales de dise&#241;o.
j)   Determinaci&#243;n del &#225;rea de riesgo potencialmente
afectada en caso de colapso o remoci&#243;n del muro del
dep&#243;sito de relaves.
k)   Manual de emergencias de control, mitigaci&#243;n,
reparaci&#243;n y compensaci&#243;n de los efectos de accidentes,
situaciones de emergencia y eventos naturales, seg&#250;n
corresponda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369970">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 136.- Permiso para establecer un botadero de
est&#233;riles o acumulaci&#243;n de mineral.
     El permiso para establecer un botadero de est&#233;riles o
acumulaci&#243;n de mineral, ser&#225; el establecido en el inciso
1&#176; del art&#237;culo 339, del art&#237;culo quinto del Decreto
Supremo N&#186; 132, de 2002, del Ministerio de Miner&#237;a, que
fija el texto refundido, sistematizado y coordinado del
Reglamento de Seguridad Minera.
     Los requisitos para su otorgamiento consisten en velar
por la estabilidad f&#237;sica y qu&#237;mica del botadero o
dep&#243;sito y que contenga las m&#225;ximas medidas de seguridad
tanto en su construcci&#243;n como crecimiento, con el fin de
proteger el medio ambiente y la vida e integridad f&#237;sica de
las personas.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Localizaci&#243;n y descripci&#243;n general de la faena de
explotaci&#243;n minera y su entorno.
b)   Ubicaci&#243;n del botadero de est&#233;riles o lugar de
acumulaci&#243;n de minerales.
c)   Cronograma de construcci&#243;n, incluyendo si considera
fases de crecimiento, seg&#250;n corresponda.
d)   Capacidad del botadero de est&#233;riles o acumulaci&#243;n de
minerales.
e)   Presentaci&#243;n de antecedentes geol&#243;gicos,
geot&#233;cnicos, hidrol&#243;gicos, hidrogeol&#243;gicos, s&#237;smicos,
meteorol&#243;gicos, topogr&#225;ficos y otros que correspondan.
f)   Antecedentes respecto de la generaci&#243;n de aguas de
contacto o aguas &#225;cidas, filtraciones e infiltraciones del
botadero de est&#233;riles o acumulaci&#243;n de minerales, as&#237;
como de los ensayos y pruebas qu&#237;micas correspondientes.
g)   Presentaci&#243;n de un diagrama de flujo y plano general
de las obras anexas asociadas al botadero de est&#233;riles o
acumulaci&#243;n de minerales.
h)   Indicar si existen otros botaderos o dep&#243;sitos
adyacentes y sus caracter&#237;sticas principales.
i)   Descripci&#243;n general de los par&#225;metros de estabilidad
f&#237;sica y qu&#237;mica durante la operaci&#243;n del botadero de
est&#233;riles o acumulaci&#243;n de minerales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369971">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 137.- Permiso para la aprobaci&#243;n del plan de
cierre de una faena minera.
     El permiso para la ejecuci&#243;n del plan de cierre de una
faena minera, ser&#225; el establecido en el art&#237;culo 6&#186; de la
Ley 20.551, de Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras.
     Los requisitos para su otorgamiento consisten en velar
por la estabilidad f&#237;sica y qu&#237;mica de las faenas de la
industria extractiva minera, de manera de otorgar el debido
resguardo a la vida y salud de las personas y medio
ambiente.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Superficie que ocupa la Faena Minera o de Hidrocarburos
b)   Ubicaci&#243;n de la Faena Minera o de Hidrocarburos,
indicando comuna, provincia y regi&#243;n y sus coordenadas UTM.
c)   Descripci&#243;n del Entorno. Plano y rese&#241;a del &#225;rea de
influencia, que permita conocer la zona donde pueden
ocasionarse los posibles impactos vinculados a la
Estabilidad F&#237;sica y Qu&#237;mica de la Faena Minera o de
Hidrocarburos. Asimismo, se deber&#225;n enunciar las &#225;reas que
comprenden la Faena Minera o de Hidrocarburos y los aspectos
geol&#243;gicos y atmosf&#233;ricos de dichas &#225;reas.
d)   Descripci&#243;n de las medidas, acciones y obras
destinadas a evitar, prevenir o eliminar los potenciales
impactos que se derivan del desarrollo de la Industria
Extractiva Minera, sean proyectos mineros o de
hidrocarburos, en los lugares en que &#233;sta se realice, de
forma de asegurar la Estabilidad F&#237;sica y Qu&#237;mica de los
mismos, de manera de otorgar el debido resguardo a la vida y
salud de las personas y medio ambiente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369972">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 138.- Permiso para la construcci&#243;n,
reparaci&#243;n, modificaci&#243;n y ampliaci&#243;n de cualquier obra
p&#250;blica o particular destinada a la evacuaci&#243;n,
tratamiento o disposici&#243;n final de desag&#252;es, aguas
servidas de cualquier naturaleza.
     El permiso para la construcci&#243;n, reparaci&#243;n,
modificaci&#243;n y ampliaci&#243;n de cualquier obra p&#250;blica o
particular destinada a la evacuaci&#243;n, tratamiento o
disposici&#243;n final de desag&#252;es, aguas servidas de cualquier
naturaleza, ser&#225; el establecido en el art&#237;culo 71 letra b)
primera parte, del Decreto con Fuerza de Ley N&#186; 725, de
1967, del Ministerio de Salud P&#250;blica, C&#243;digo Sanitario.
     El requisito para su otorgamiento consiste en que la
disposici&#243;n de aguas servidas no amenace la salud de la
poblaci&#243;n.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Descripci&#243;n del sistema de recolecci&#243;n y/o
tratamiento.
b)   Plano de localizaci&#243;n del &#225;rea de recolecci&#243;n y de
la planta de tratamiento de aguas servidas.
c)   Generaci&#243;n de aguas servidas.
d)   Caracter&#237;sticas f&#237;sico - qu&#237;micas de las aguas
servidas.
e)   Descripci&#243;n del sistema de tratamiento de aguas
servidas.
f)   Descripci&#243;n de la forma de disposici&#243;n final del
efluente tratado, seg&#250;n corresponda.
g)   Indicaci&#243;n del per&#237;odo de retorno considerado para el
dise&#241;o de los desag&#252;es de aguas lluvia.
h)   Descripci&#243;n del sistema de tratamiento de aguas
servidas y disposici&#243;n, de tratarse de una fosa s&#233;ptica.
i)   Descripci&#243;n general de la generaci&#243;n y manejo de
lodos.
j)   Programa de monitoreo.
k)   Plan de contingencias.
l)   Plan de emergencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369973">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 139.- Permiso para la construcci&#243;n,
reparaci&#243;n, modificaci&#243;n y ampliaci&#243;n de cualquier obra
p&#250;blica o particular destinada a la evacuaci&#243;n,
tratamiento o disposici&#243;n final de residuos industriales o
mineros.
     El permiso para la construcci&#243;n, reparaci&#243;n,
modificaci&#243;n y ampliaci&#243;n de cualquier obra p&#250;blica o
particular destinada a la evacuaci&#243;n, tratamiento o
disposici&#243;n final de residuos industriales o mineros, ser&#225;
el establecido en el art&#237;culo 71 letra b) segunda parte,
del Decreto con Fuerza de Ley N&#186; 725, de 1967, del
Ministerio de Salud P&#250;blica, C&#243;digo Sanitario.
     El requisito para su otorgamiento consiste en que la
calidad del agua del cuerpo receptor no ponga en riesgo la
salud de la poblaci&#243;n.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Descripci&#243;n de los procesos en los que se generan los
residuos l&#237;quidos industriales o mineros, estimaci&#243;n de
sus caudales y caracterizaci&#243;n.
b)   Plano de emplazamiento del sistema de tratamiento.
c)   Dise&#241;o del sistema de tratamiento que incluya diagrama
de flujo y de las unidades y equipamiento necesario para
conducir, tratar y descargar el efluente.
d)   Programa de monitoreo y control de par&#225;metros
operacionales, incluyendo par&#225;metros cr&#237;ticos.
e)   Descripci&#243;n y georreferenciaci&#243;n de las obras o
infraestructura de descarga de los residuos tratados, si
corresponde.
f)   Descripci&#243;n y caracterizaci&#243;n del cuerpo receptor
superficial y/o subterr&#225;neo, identificando sus usos
actuales y previstos.
g)   Efecto esperado de la descarga sobre el cuerpo o curso
receptor, considerando los usos identificados.
h)   Plan de manejo de lodos y de cualquier otro residuo
generado.
i)   Plan de contingencias.
j)   Plan de emergencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369974">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 140.- Permiso para la construcci&#243;n,
reparaci&#243;n, modificaci&#243;n y ampliaci&#243;n de cualquier planta
de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase
o para la instalaci&#243;n de todo lugar destinado a la
acumulaci&#243;n, selecci&#243;n, industrializaci&#243;n, comercio o
disposici&#243;n final de basuras y desperdicios de cualquier
clase.
     El permiso para la construcci&#243;n, reparaci&#243;n,
modificaci&#243;n y ampliaci&#243;n de cualquier planta de
tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase, o
para la instalaci&#243;n de todo lugar destinado a la
acumulaci&#243;n, selecci&#243;n, industrializaci&#243;n, comercio o
disposici&#243;n final de basuras y desperdicios de cualquier
clase, ser&#225; el establecido en los art&#237;culos 79 y 80 del
Decreto con Fuerza de Ley N&#186; 725, de 1967, del Ministerio
de Salud P&#250;blica, C&#243;digo Sanitario, y siempre que no
corresponda la aplicaci&#243;n de otro permiso ambiental
sectorial por la misma acci&#243;n.
     El requisito para su otorgamiento consiste en que las
condiciones de saneamiento y seguridad eviten un riesgo a la
salud de la poblaci&#243;n.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Generales:
     a.1. Descripci&#243;n y planos del sitio.
     a.2. Descripci&#243;n de variables meteorol&#243;gicas
relevantes.
     a.3. Estimaci&#243;n y caracterizaci&#243;n cualitativa y
cuantitativa de los residuos a tratar.
     a.4. Dise&#241;o de la planta de tratamiento que incluya
diagrama de flujo y las unidades y equipamiento.
     a.5. Formas de abatimiento de emisiones y de control y
manejo de residuos.
     a.6. Descripci&#243;n del sistema de manejo de rechazos.
     a.7. Plan de verificaci&#243;n y seguimiento de los
residuos a ser tratados y rechazados.
     a.8. Plan de contingencias.
     a.9. Plan de emergencia.
b)   Trat&#225;ndose de una estaci&#243;n de transferencia, adem&#225;s
de lo se&#241;alado precedentemente:
     b.1 Descripci&#243;n del sistema de carga y descarga de
residuos.
     b.2. Plan de medici&#243;n y monitoreo de emisiones
gaseosas.
     b.3. Dise&#241;o del sistema de captaci&#243;n, conducci&#243;n y
manejo de l&#237;quidos lixiviados y de cualquier otro residuo
l&#237;quido que se genere.
     b.4. Descripci&#243;n y dise&#241;o de zona de almacenamiento
transitorio de residuos, si se contempla.
c)   Trat&#225;ndose de plantas de manejo de residuos
org&#225;nicos, adem&#225;s de lo se&#241;alado en las letras desde a.1)
hasta a.9):
     c.1. Descripci&#243;n del sistema perimetral de
intercepci&#243;n y evacuaci&#243;n de escorrent&#237;as superficiales.
     c.2. Descripci&#243;n del sistema de recolecci&#243;n y
evacuaci&#243;n de las aguas que precipiten sobre la planta.
     c.3. Descripci&#243;n del sistema de monitoreo de la
calidad del agua subterr&#225;nea.
     c.4. Programa de control de par&#225;metros cr&#237;ticos de la
operaci&#243;n de la planta.
d)   Trat&#225;ndose de una planta de incineraci&#243;n, adem&#225;s de
lo se&#241;alado en las letras desde a.1) hasta a.9):
     d.1. Programa de control de par&#225;metros cr&#237;ticos de la
operaci&#243;n del sistema.
     d.2. Plan de medici&#243;n y monitoreo de emisiones
gaseosas.
e)   Trat&#225;ndose de almacenamiento de residuos, adem&#225;s de
lo se&#241;alado en las letras desde a.1) hasta a.9):
     e.1. Especificaciones t&#233;cnicas de las caracter&#237;sticas
constructivas del sitio de almacenamiento y medidas de
protecci&#243;n de condiciones ambientales.
     e.2. Capacidad m&#225;xima de almacenamiento.
     e.3. Descripci&#243;n del tipo de almacenamiento, tales
como a granel o en contenedores.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369975">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 141.- Permiso para la construcci&#243;n,
reparaci&#243;n, modificaci&#243;n y ampliaci&#243;n de relleno
sanitario.
     El permiso para la construcci&#243;n, reparaci&#243;n,
modificaci&#243;n y ampliaci&#243;n de relleno sanitario, ser&#225; el
establecido en el art&#237;culo 5&#176; del Decreto Supremo N&#186; 189,
de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre
condiciones sanitarias y de seguridad b&#225;sicas en los
rellenos sanitarios.
     El requisito para su otorgamiento consiste en que la
instalaci&#243;n de relleno sanitario no cause problemas que
afecten la salud, bienestar o seguridad de la poblaci&#243;n.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Descripci&#243;n del sitio.
b)   Dise&#241;o de ingenier&#237;a.
c)   Plan de operaci&#243;n.
d)   Plan de contingencias.
e)   Plan de cierre.
f)   Plan de monitoreo y control.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">141 </NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369976">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 142.- Permiso para todo sitio destinado al
almacenamiento de residuos peligrosos.
     El permiso para los sitios de almacenamiento de
residuos peligrosos, ser&#225; el establecido en el art&#237;culo 29
del Decreto Supremo N&#186; 148, de 2003, del Ministerio de
Salud, Reglamento sanitario sobre manejo de residuos
peligrosos.
     El requisito para su otorgamiento consiste en que el
almacenamiento de residuos en un sitio no afecte la calidad
de las aguas, suelo y aire que pueda poner en riesgo la
salud de la poblaci&#243;n.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Descripci&#243;n del sitio de almacenamiento.
b)   Especificaciones t&#233;cnicas de las caracter&#237;sticas
constructivas del sitio de almacenamiento y medidas de
protecci&#243;n de condiciones ambientales.
c)   Clase de residuos, cantidades, capacidad m&#225;xima y
per&#237;odo de almacenamiento.
d)   Medidas para minimizar cualquier mecanismo que pueda
afectar la calidad del agua, aire, suelo que ponga en riesgo
la salud de la poblaci&#243;n.
e)   Capacidad de retenci&#243;n de escurrimientos o derrames
del sitio de almacenamiento.
f)   Plan de contingencias.
g)   Plan de emergencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">142 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369977">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 143.- Permiso para el transporte e
instalaciones necesarias para la operaci&#243;n del sistema de
transporte de residuos peligrosos.
     El permiso para el transporte e instalaciones
necesarias para la operaci&#243;n del sistema de transporte de
residuos peligrosos, ser&#225; el establecido en el art&#237;culo 36
del Decreto Supremo N&#186; 148, de 2003, del Ministerio de
Salud, Reglamento sanitario sobre manejo de residuos
peligrosos.
     El requisito para su otorgamiento consiste en que el
sistema de transporte de residuos peligrosos, incluidas las
instalaciones para su operaci&#243;n, no afecte la calidad de
las aguas, suelo y aire que pueda poner en riesgo la salud
de la poblaci&#243;n.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Identificaci&#243;n y caracter&#237;sticas de los veh&#237;culos a
utilizar.
b)   Clase de residuos, cantidades y capacidad m&#225;xima a
transportar.
c)   Descripci&#243;n de las instalaciones y de los equipos de
limpieza y descontaminaci&#243;n.
d)   Georreferenciaci&#243;n de las instalaciones.
e)   Plan de contingencias.
f)   Plan de emergencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">143 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369978">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 144.- Permiso para instalaciones de
eliminaci&#243;n de residuos peligrosos.
     El permiso para instalaciones de eliminaci&#243;n de
residuos peligrosos, ser&#225; el establecido en el art&#237;culo 44
del Decreto Supremo N&#186; 148, de 2003, del Ministerio de
Salud, Reglamento sanitario sobre manejo de residuos
peligrosos.
     El requisito para su otorgamiento consiste en que toda
planta o estructura destinada a la eliminaci&#243;n de residuos
peligrosos no afecte la calidad del agua, aire, suelo que
pueda poner en riesgo la salud de la poblaci&#243;n.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Generales:
     a.1. Descripci&#243;n del sitio de emplazamiento.
     a.2. Dise&#241;o del sistema de impermeabilizaci&#243;n, si
corresponde.
     a.3. Identificaci&#243;n del tipo de residuo peligroso,
caracter&#237;sticas y cantidades.
     a.4. Descripci&#243;n del registro de los residuos
ingresados.
     a.5. Identificaci&#243;n de los procesos de eliminaci&#243;n.
     a.6. Dise&#241;o de las unidades y equipos.
     a.7. Descripci&#243;n de las operaciones para el manejo.
     a.8. Descripci&#243;n de las medidas de control.
     a.9. Plan de operaci&#243;n y mantenci&#243;n.
     a.10 Plan de verificaci&#243;n.
     a.11 Plan de contingencias.
     a.12 Manual de procedimientos.
     a.13 Plan de cierre.
b)   De tratarse de un sitio destinado a la construcci&#243;n,
ampliaci&#243;n, modificaci&#243;n de un relleno de seguridad,
adem&#225;s de lo se&#241;alado precedentemente, deber&#225; presentar,
al menos, lo siguiente:
     b.1. Distanciamiento a cursos de agua superficial y/o
subterr&#225;nea.
     b.2. Indicaci&#243;n de la pendiente del terreno.
     b.3. Distanciamiento del fondo del relleno al nivel
fre&#225;tico m&#225;s alto.
     b.4. Descripci&#243;n del sistema de impermeabilizaci&#243;n y
drenaje.
     b.5. De existir la posibilidad de generaci&#243;n de gases
o vapores al interior del relleno de seguridad, describir el
sistema de evacuaci&#243;n y control de estos.
     b.6. Descripci&#243;n del sistema perimetral de
intercepci&#243;n y evacuaci&#243;n de escorrent&#237;as superficiales.
     b.7. Descripci&#243;n del sistema de recolecci&#243;n y
evacuaci&#243;n de las aguas que precipiten sobre el relleno.
     b.8. Descripci&#243;n del sistema de monitoreo de la
calidad del agua subterr&#225;nea.
     b.9. Descripci&#243;n de accesos y caminos internos.
     b.10 Descripci&#243;n de los siguientes sistemas:
          b.10.1 Sistema de caracterizaci&#243;n y de control de
los residuos.
          b.10.2 Sistemas de control de acceso vehicular y
peatonal. 
          b.10.3 Sistemas de seguridad y vigilancia.
          b.10.4 Sistemas de comunicaciones.
          b.10.5 Respaldo para el abastecimiento de
energ&#237;a.
          b.10.6 Acceso y caminos internos con
se&#241;alizaciones adecuadas para el tr&#225;nsito en el interior
de la instalaci&#243;n (direcci&#243;n, velocidad, &#225;reas
restringidas, entre otros).
          b.10.7 Sistema de descontaminaci&#243;n de las ruedas
de los veh&#237;culos que hayan ingresado a los lugares de
descarga de residuos peligrosos.
     b.11 Pendiente hacia el punto de recolecci&#243;n de los
lixiviados.
     b.12 Plan de operaci&#243;n.
     b.13 Descripci&#243;n del sistema de monitoreo de la
calidad de las aguas subterr&#225;neas.
     b.14 De generarse l&#237;quidos lixiviados, descripci&#243;n de
la planta de tratamiento.
     b.15 Descripci&#243;n del material de cobertura y su
espesor una vez compactado.
     b.16 Descripci&#243;n del sistema de impermeabilizaci&#243;n de
cierre.
     b.17 Plan de cierre.
c)   De tratarse de una instalaci&#243;n destinada a la
incineraci&#243;n de residuos peligrosos:
     c.1. Identificaci&#243;n de los tipos y las cantidades de
residuos peligrosos que se contempla tratar en la
instalaci&#243;n, as&#237; como su capacidad total.
     c.2. Dise&#241;o de los quemadores.
     c.3. Flujos de masa y sus valores calor&#237;ficos m&#225;ximos
y m&#237;nimos y su contenido m&#225;ximo de sustancias peligrosas.
     c.4. Condiciones de operaci&#243;n:
          c.4.1  Contenido de carbono org&#225;nico total (COT)
de las escorias y de las cenizas del hogar.
          c.4.2  Temperatura de los gases.
     c.5. Descripci&#243;n de los quemadores durante la
operaci&#243;n de puesta en marcha y de detenci&#243;n de la
instalaci&#243;n.
     c.6. Descripci&#243;n del sistema para impedir la
incorporaci&#243;n de residuos peligrosos durante la puesta en
marcha del incinerador, entre otros.
     c.7. Descripci&#243;n de la chimenea y los dem&#225;s equipos.
d)   De tratarse de instalaci&#243;n de eliminaci&#243;n de residuos
peligrosos en minas subterr&#225;neas, adem&#225;s de presentar los
antecedentes para la instalaci&#243;n de eliminaci&#243;n, deber&#225;
considerar lo siguiente:
     d.1. Estudios sobre la estabilidad estructural de la
mina.
     d.2. Descripci&#243;n del sistema de ventilaci&#243;n forzada.
     d.3. Estimaci&#243;n de los gases de ventilaci&#243;n.
     d.4. Antecedentes geol&#243;gicos e hidrogeol&#243;gicos que
permitan estimar la cantidad total de agua que pueda
aflorar.
     d.5. Medidas adoptadas para minimizar el impacto sobre
el agua.
e)   De tratarse de instalaci&#243;n de eliminaci&#243;n de residuos
especiales:
     e.1. De realizarse la eliminaci&#243;n en el mismo lugar en
que se encuentran los residuos, descripci&#243;n de los sistemas
de disposici&#243;n.
     e.2. Medidas adoptadas para minimizar el impacto sobre
aire, agua y suelo.
     e.3. Procedimientos de monitoreo y mantenci&#243;n.
     e.4. Plan de las operaciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369979">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 145.- Permiso para el sitio de reciclaje de
residuos peligrosos.
     El permiso para el sitio de reciclaje de residuos
peligrosos, ser&#225; el establecido en el art&#237;culo 52 del
Decreto Supremo N&#186; 148, de 2003, del Ministerio de Salud,
Reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos.
     El requisito para su otorgamiento consiste en que el
reciclaje de residuos peligrosos no afecte al medio ambiente
de manera que genere riesgo para la salud de la poblaci&#243;n.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Dise&#241;o de las unidades y equipos necesarios para el
manejo de los residuos peligrosos.
b)   Tipo, caracter&#237;sticas y cantidades de residuos que la
instalaci&#243;n estar&#225; habilitada para recibir y manejar.
c)   Descripci&#243;n de todas las operaciones necesarias para
el adecuado manejo de los residuos.
d)   Plan de verificaci&#243;n.
e)   Plan de contingencias.
f)   Manual de procedimientos.
g)   Plan de cierre.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">145 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369980">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 146.- Permiso para la caza o captura de
ejemplares de animales de especies protegidas para fines de
investigaci&#243;n, para el establecimiento de centros de
reproducci&#243;n o criaderos y para la utilizaci&#243;n sustentable
del recurso.
     El permiso para la caza o captura de ejemplares de
animales de especies protegidas para fines de
investigaci&#243;n, para el establecimiento de centros de
reproducci&#243;n o criaderos y para la utilizaci&#243;n sustentable
del recurso, ser&#225; el establecido en el inciso 1&#186; del
art&#237;culo 9&#186; de la Ley N&#176; 4.601, sobre Caza, modificada
por la Ley N&#176; 19.473, que sustituye el texto de la Ley N&#176;
4.601, sobre Caza, y art&#237;culo 609 del C&#243;digo Civil.
     El requisito para su otorgamiento consiste en que el
proyecto de caza o captura sea adecuado para la especie y
necesario para los fines indicados.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   De tratarse de caza o captura para fines de
investigaci&#243;n, se presentar&#225; un proyecto de investigaci&#243;n
cient&#237;fica que contendr&#225;:
     a.1. Descripci&#243;n del proyecto.
     a.2. Especies, sexo y n&#250;mero de ejemplares estimados a
cazar o capturar.
     a.3. Estado de las poblaciones a intervenir. 
     a.4. Metodolog&#237;as de caza, captura y manejo.
     a.5. Lugar de captura y de destino de los animales.
     a.6. Condiciones de transporte e instalaciones de
cautiverio.
     a.7. Cronograma de actividades a realizar y per&#237;odo
por el que se solicita el permiso.
b)   De tratarse de captura para el establecimiento de
centros de reproducci&#243;n o criaderos se presentar&#225; un
proyecto de captura que contendr&#225;:
     b.1. Objetivos.
     b.2. Especies, sexo y n&#250;mero de ejemplares estimados a
capturar. 
     b.3. Estado de las poblaciones a intervenir.
     b.4. Metodolog&#237;as de captura y manejo.
     b.5. Lugar de captura y de destino de los animales.
     b.6. Condiciones de las instalaciones de cautiverio.
     b.7. Condiciones de transporte.
     b.8. Cronograma de actividades a realizar y per&#237;odo
por el que se solicita el permiso.
c)   De tratarse de caza o captura para la utilizaci&#243;n
sustentable:
     c.1. Estudio poblacional censal.
     c.2. Proyecto de utilizaci&#243;n sustentable a realizar
que contendr&#225;:
          c.2.1  Objetivo y prop&#243;sito.
          c.2.2  Especies, sexo y n&#250;mero de ejemplares
estimados a capturar o cazar.
          c.2.3  Antecedentes biol&#243;gicos de la especie.
          c.2.4  Metodolog&#237;as de caza, de captura y manejo.
          c.2.5  Condiciones de transporte e instalaciones
de cautiverio si las hubiere.
          c.2.6  Lugar de caza, captura y de destino de los
animales.
          c.2.7  An&#225;lisis del efecto que las medidas de
manejo puedan tener en la sobrevivencia posterior de los
ejemplares.
          c.2.8  Cronograma detallado de las actividades que
se realizar&#225;n y per&#237;odo por el que se solicita el permiso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">146 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369981">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 147.- Permiso para la recolecci&#243;n de huevos
y cr&#237;as con fines cient&#237;ficos o de reproducci&#243;n.
     El permiso para la recolecci&#243;n de huevos y cr&#237;as con
fines cient&#237;ficos o de reproducci&#243;n, ser&#225; el establecido
en el art&#237;culo 5&#186; del art&#237;culo Primero de la Ley N&#176;
19.473, que sustituye el texto de la Ley N&#176; 4.601, sobre
Caza, y art&#237;culo 609 del C&#243;digo Civil.
     Los requisitos para su otorgamiento consisten en
acreditar que la recolecci&#243;n es con fines cient&#237;ficos o de
reproducci&#243;n y que sea adecuada para la especie.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   De tratarse de recolecci&#243;n de huevos y cr&#237;as con
fines cient&#237;ficos se presentar&#225; un proyecto que
contendr&#225;:
     a.1. Descripci&#243;n.
     a.2. Especies, sexo y n&#250;mero de ejemplares estimados a
capturar.
     a.3. Estado de las poblaciones a intervenir.
     a.4. Metodolog&#237;as de caza, captura y manejo.
     a.5. Lugar de captura y de destino de los animales.
     a.6. Condiciones de transporte e instalaciones de
cautiverio.
     a.7. Cronograma de actividades a realizar y per&#237;odo
por el que se solicita el permiso.
b)   De tratarse de recolecci&#243;n de huevos y cr&#237;as con
fines de reproducci&#243;n se presentar&#225; un proyecto que
contendr&#225;:
     b.1. Objetivos.
     b.2. Especies, sexo y n&#250;mero de ejemplares estimados a
capturar.
     b.3. Estado de las poblaciones a intervenir.
     b.4. Metodolog&#237;as de captura y manejo.
     b.5. Lugar de captura y de destino de los animales.
     b.6. Condiciones de las instalaciones de cautiverio.
     b.7. Condiciones de transporte.
     b.8. Cronograma de actividades a realizar y per&#237;odo 
          por el que se solicita el permiso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">147 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369982">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 148.- Permiso para corta de bosque nativo.
     El permiso para corta de bosque nativo, cuya corta o
explotaci&#243;n sea necesaria para la ejecuci&#243;n de cualquier
proyecto o actividad de las se&#241;aladas en el art&#237;culo 3 del
presente Reglamento, con excepci&#243;n de los proyectos a que
se refiere el literal m.1, ser&#225; el establecido en el
art&#237;culo 5&#186; de la Ley N&#186; 20.283 sobre recuperaci&#243;n del
bosque nativo y fomento forestal.
     El requisito para su otorgamiento consiste en
reforestar o regenerar una superficie de terreno igual, a lo
menos, a la cortada o explotada, con especies del mismo tipo
forestal.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Antecedentes del o los predios objeto de intervenci&#243;n.
b)   Descripci&#243;n de las obras asociadas a la intervenci&#243;n.
c)   Descripci&#243;n del &#225;rea y especies a intervenir.
d)   Condiciones de la reforestaci&#243;n o regeneraci&#243;n.
e)   Medidas de protecci&#243;n.
f)   Cartograf&#237;a georreferenciada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">148 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369983">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 149.- Permiso para la corta de plantaciones
en terrenos de aptitud preferentemente forestal.
     El permiso para la corta de plantaciones en terrenos de
aptitud preferentemente forestal, cuya corta o explotaci&#243;n
sea necesaria para la ejecuci&#243;n de cualquier proyecto o
actividad de las se&#241;aladas en el art&#237;culo 3 del presente
Reglamento, con excepci&#243;n de los proyectos a que se refiere
el literal m.1, ser&#225; el establecido en el art&#237;culo 21 del
Decreto Ley N&#186; 701, de 1974, del Ministerio de Agricultura,
que fija r&#233;gimen legal de los terrenos forestales o
preferentemente aptos para la forestaci&#243;n, y establece
normas de fomento sobre la materia, cuyo texto fue
reemplazado por Decreto Ley N&#176; 2.565, de 1979, del
Ministerio de Agricultura, que sustituye el Decreto ley N&#176;
701, de 1974, que somete terrenos forestales a las
disposiciones que se&#241;ala.
     El requisito para su otorgamiento consiste en
reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la
cortada o explotada.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Antecedentes del o los predios objeto de intervenci&#243;n.
b)   Descripci&#243;n de las obras asociadas a la intervenci&#243;n.
c)   Descripci&#243;n del &#225;rea y especies a intervenir.
d)   Condiciones de la reforestaci&#243;n.
e)   Medidas de protecci&#243;n.
f)   Cartograf&#237;a georreferenciada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">149 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369984">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 150.- Permiso para la intervenci&#243;n de
especies vegetales nativas clasificadas de conformidad con
el art&#237;culo 37 de la Ley N&#186; 19.300, que formen parte de un
bosque nativo, o alteraci&#243;n de su h&#225;bitat.
     El permiso para la intervenci&#243;n de especies vegetales
nativas clasificadas de conformidad con el art&#237;culo 37 de
la Ley N&#186; 19.300, que formen parte de un bosque nativo, o
la alteraci&#243;n de su h&#225;bitat, ser&#225; el establecido en el
art&#237;culo 19 de la Ley N&#186; 20.283, sobre recuperaci&#243;n del
bosque nativo y fomento forestal.
     Los requisitos para su otorgamiento consisten en que la
intervenci&#243;n o alteraci&#243;n no amenace la continuidad de la
especie a nivel de la cuenca o, excepcionalmente, fuera de
ella, y que la intervenci&#243;n o alteraci&#243;n sea
imprescindible.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Acreditaci&#243;n de las obras o actividades, para lo cual
se deber&#225;:
     a.1  Indicar que corresponde a fines de investigaciones

          cient&#237;ficas o sanitarios, o
     a.2  Indicar que corresponde a alguna de las
actividades 
          se&#241;aladas en el inciso cuarto del art&#237;culo 7&#186;
de la Ley N&#186; 20.283, acompa&#241;ando la declaratoria de
inter&#233;s nacional se&#241;alada en el inciso final del art&#237;culo
19 de la Ley N&#186; 20.283.
b)   Justificaci&#243;n del car&#225;cter de imprescindible de la
intervenci&#243;n o alteraci&#243;n.
c)   Indicaci&#243;n de las especies a ser afectadas,
acompa&#241;ando la informaci&#243;n de su estado de conservaci&#243;n.
d)   Descripci&#243;n de las &#225;reas a intervenir incluyendo
cartograf&#237;a georreferenciada y n&#250;mero de individuos de
cada especie a ser afectado.
e)   Informe de experto que se&#241;ale las medidas para
asegurar la continuidad de las especies con problemas de
conservaci&#243;n afectadas.
f)   Antecedentes del o los predios objeto de intervenci&#243;n.
g)   Descripci&#243;n de las obras asociadas a la intervenci&#243;n.
h)   Condiciones de la reforestaci&#243;n.
i)   Medidas de protecci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">150 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369985">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 151.- Permiso para la corta, destrucci&#243;n o
descepado de formaciones xerof&#237;ticas.
     El permiso para la corta, destrucci&#243;n o descepado de
formaciones xerof&#237;ticas que sea necesaria para la
ejecuci&#243;n de cualquier proyecto o actividad de las
se&#241;aladas en el art&#237;culo 3 del presente Reglamento, con
excepci&#243;n de los proyectos a que se refiere el literal
m.1., ser&#225; el establecido en el art&#237;culo 60 de la Ley N&#186;
20.283, sobre recuperaci&#243;n del bosque nativo y fomento
forestal y en el art&#237;culo 3&#186; del Decreto Supremo N&#186; 93,
de 2008, del Ministerio de Agricultura, Reglamento general
de dicha Ley.
     El requisito para su otorgamiento consiste en asegurar
la diversidad biol&#243;gica.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Antecedentes del o los predios objeto de intervenci&#243;n.
b)   Descripci&#243;n de las obras asociadas a la intervenci&#243;n.
c)   Descripci&#243;n del &#225;rea y de la formaci&#243;n xerof&#237;tica a
intervenir.
d)   Medidas de protecci&#243;n.
e)   Medidas adoptadas para asegurar la diversidad
biol&#243;gica.
f)   Cartograf&#237;a georreferenciada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">151 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369986">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 152.- Permiso para el manejo de bosque nativo
de preservaci&#243;n que corresponda a ambientes &#250;nicos o
representativos de la diversidad biol&#243;gica natural del
pa&#237;s.
     El permiso para el manejo de bosque nativo de
preservaci&#243;n que corresponda a ambientes &#250;nicos o
representativos de la diversidad biol&#243;gica natural del
pa&#237;s, cuyo manejo s&#243;lo puede hacerse con el objetivo del
resguardo de dicha diversidad, ser&#225; el establecido en el
art&#237;culo 2&#186; n&#250;mero 4&#176; de la Ley N&#176; 20.283, sobre
recuperaci&#243;n del bosque nativo y fomento forestal y el
art&#237;culo 4&#186; del Decreto Supremo N&#186; 93, de 2008, del
Ministerio de Agricultura, Reglamento general de dicha Ley.
     Los requisitos para su otorgamiento consisten en que su
objetivo sea el resguardo de la diversidad biol&#243;gica,
asegurando la mantenci&#243;n de las condiciones que hacen
posible la evoluci&#243;n y desarrollo de las especies y
ecosistemas contenidos en el &#225;rea objeto de su acci&#243;n,
resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro
de los suelos.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Antecedentes del o los predios objeto del manejo.
b)   Descripci&#243;n del &#225;rea de manejo.
c)   Objetivos de preservaci&#243;n.
d)   Descripci&#243;n del tratamiento silv&#237;cola a nivel de la
unidad de manejo.
e)   Programa de actividades.
f)   Medidas de protecci&#243;n.
g)   Programa de monitoreo y seguimiento y evaluaci&#243;n.
h)   Cartograf&#237;a georreferenciada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369987">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 153.- Permiso para la corta de &#225;rboles y/o
arbustos aislados ubicados en &#225;reas declaradas de
protecci&#243;n.
     El permiso para la corta de &#225;rboles y/o arbustos
aislados ubicados en &#225;reas declaradas de protecci&#243;n, ser&#225;
el establecido en el art&#237;culo 4&#186; de la Ley N&#186; 18.378.
     Los requisitos para su otorgamiento consisten en no
afectar el valor paisaj&#237;stico del lugar, y asegurar la
protecci&#243;n de las quebradas, cuando corresponda.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Antecedentes del o los predios objeto de intervenci&#243;n.
b)   Descripci&#243;n de las obras asociadas a la intervenci&#243;n.
c)   Descripci&#243;n del &#225;rea a intervenir y especies a
intervenir.
d)   Medidas de protecci&#243;n.
e)   Cartograf&#237;a georreferenciada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">153 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369988">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 154.- Permiso para realizar exploraciones en
terrenos p&#250;blicos o privados de zonas que alimenten vegas o
bofedales en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapac&#225; y
de Antofagasta.
     El permiso para realizar exploraciones en terrenos
p&#250;blicos o privados de zonas que alimenten vegas y/o
bofedales en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapac&#225; y
de Antofagasta, ser&#225; el establecido en el inciso 5&#186; del
art&#237;culo 58 del Decreto con Fuerza de Ley N&#186; 1.122, de
1981, del Ministerio de Justicia, C&#243;digo de Aguas.
     Los requisitos para su otorgamiento consisten en
preservar el entorno ecol&#243;gico de las vegas y/o bofedales y
proteger los acu&#237;feros que los alimentan.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Plano y ubicaci&#243;n de los terrenos donde se realizar&#225;n
los trabajos, indicando la extensi&#243;n que se desea explorar.
b)   La identificaci&#243;n de las vegas y/o bofedales que se
encuentren en el &#225;rea de exploraci&#243;n.
c)   Las caracter&#237;sticas de las vegas y/o bofedales,
incluyendo sus componentes ambientales tales como suelos,
flora, vegetaci&#243;n, fauna u otros relevantes.
d)   El r&#233;gimen de alimentaci&#243;n de las vegas y/o bofedales
y descripci&#243;n del sistema hidrogeol&#243;gico en que se
insertan.
e)   An&#225;lisis t&#233;cnico del efecto esperado de la
exploraci&#243;n de las aguas subterr&#225;neas, sobre las vegas y/o
bofedales.
f)   Detalle de las medidas y previsiones adoptadas para el
debido resguardo del entorno ecol&#243;gico de las vegas y/o
bofedales y de los acu&#237;feros que los alimentan.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">154 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369989">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 155.- Permiso para la construcci&#243;n de
ciertas obras hidr&#225;ulicas.
     El permiso para la construcci&#243;n de ciertas obras
hidr&#225;ulicas, ser&#225; el establecido en el art&#237;culo 294 del
Decreto con Fuerza de Ley N&#186; 1.122, de 1981, del Ministerio
de Justicia, C&#243;digo de Aguas.
     El requisito para su otorgamiento consiste en no
producir contaminaci&#243;n de las aguas.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Descripci&#243;n de la obra.
b)   Estudios generales de topograf&#237;a, geolog&#237;a,
hidrolog&#237;a, hidrogeolog&#237;a, hidr&#225;ulica fluvial,
hidrodin&#225;mica y balance de aguas.
c)   An&#225;lisis del comportamiento de la calidad de las aguas
en la situaci&#243;n sin proyecto y con proyecto.
d)   Medidas que eviten la contaminaci&#243;n o alteraci&#243;n de
la calidad de las aguas en las fases del proyecto.
e)   Planes de seguimiento y contingencias, incluyendo
planes de control y monitoreo ambiental aguas arriba y aguas
abajo de la obra.
f)   Planes de prevenci&#243;n.
g)   Planes de acci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">155 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369990">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 156.- Permiso para efectuar modificaciones de
cauce.
     El permiso para efectuar modificaciones de cauce, ser&#225;
el establecido en el art&#237;culo 41 e inciso 1&#186; del art&#237;culo
171 del Decreto con Fuerza de Ley N&#186; 1.122, de 1981, del
Ministerio de Justicia, C&#243;digo de Aguas, siempre que no se
trate de obras de regularizaci&#243;n o defensa de cauces
naturales.
     El requisito para su otorgamiento consiste en no
afectar la vida o salud de los habitantes, mediante la no
contaminaci&#243;n de las aguas.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentase para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Descripci&#243;n del lugar de emplazamiento de la obra.
b)   Descripci&#243;n de la obra y sus fases.
c)   Estimaci&#243;n de los plazos y periodos de construcci&#243;n
de las obras.
d)   Medidas tendientes a minimizar los efectos sobre la
calidad de las aguas, aguas abajo del lugar de construcci&#243;n
de las obras.
e)   Plan de seguimiento de la calidad de las aguas durante
la fase de construcci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">156 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369991">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 157.- Permiso para efectuar obras de
regularizaci&#243;n o defensa de cauces naturales.
     El permiso para efectuar obras de regularizaci&#243;n o
defensa de cauces naturales, ser&#225; el establecido en los
incisos 1&#186; y 2&#186; del art&#237;culo 171 del Decreto con Fuerza
de Ley N&#186; 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia,
C&#243;digo de Aguas.
     El requisito para su otorgamiento consiste en no
afectar la vida o salud de los habitantes, mediante la no
alteraci&#243;n significativa del escurrimiento y de los
procesos erosivos naturales del cauce y la no contaminaci&#243;n
de las aguas.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Descripci&#243;n del lugar de emplazamiento de la obra,
incluyendo un croquis de ubicaci&#243;n general de &#233;sta.
b)   Descripci&#243;n de la obra y de sus fases.
c)   Estimaci&#243;n de los plazos y periodos de construcci&#243;n
de las obras.
d)   Plano topogr&#225;fico de planta y perfiles,
georreferenciado, de la obra y del &#225;rea susceptible de ser
afectada.
e)   Memoria del c&#225;lculo del estudio hidrol&#243;gico,
hidr&#225;ulico, de arrastre de sedimentos y de socavaciones,
para la situaci&#243;n con y sin proyecto, seg&#250;n corresponda.
f)   Plan de Monitoreo.
g)   Medidas tendientes a minimizar los efectos sobre la
calidad de las aguas, aguas abajo del lugar de construcci&#243;n
de las obras.
h)   Plan de contingencias.
i)   Plan de emergencia, si aplica.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">157 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369992">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 158.- Permiso para ejecutar obras para la
recarga artificial de acu&#237;feros.
     El permiso para ejecutar obras para la recarga
artificial de acu&#237;feros, ser&#225; el establecido en el
art&#237;culo 66 del Decreto con Fuerza de Ley N&#186; 1.122, de
1981, del Ministerio de Justicia, C&#243;digo de Aguas.
     El requisito para su otorgamiento consiste en conservar
y proteger el acu&#237;fero.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Descripci&#243;n del tipo y disposici&#243;n de las obras de
recarga artificial.
b)   Caracterizaci&#243;n de la calidad f&#237;sica y qu&#237;mica de
las aguas que se infiltrar&#225;n con la obra.
c)   Caracterizaci&#243;n de la calidad de las aguas del sector
influenciado directamente por la recarga artificial.
d)   Descripci&#243;n y caracter&#237;sticas geol&#243;gicas e
hidrogeol&#243;gicas del sector de recarga.
e)   Plan de monitoreo.
f)   Plan de acci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">158 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369993">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 159.- Permiso para extracci&#243;n de ripio y
arena en los cauces de los r&#237;os y esteros.
     El permiso para extracci&#243;n de ripio y arena en los
cauces de los r&#237;os y esteros, ser&#225; el establecido en el
art&#237;culo 11 de la Ley N&#186; 11.402, sobre obras de defensa y
regularizaci&#243;n de las riberas y cauces de los r&#237;os,
lagunas y esteros.
     El requisito para su otorgamiento consiste en que la
extracci&#243;n de ripios y arena no provoque erosiones o
aluviones en los terrenos ribere&#241;os, a causa del cambio de
curso de las aguas.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   Plano topogr&#225;fico de planta y perfiles
georreferenciados del cauce y riberas del &#225;rea susceptible
de ser afectada.
b)   Memoria del c&#225;lculo del estudio hidrol&#243;gico,
hidr&#225;ulico, de arrastre de sedimentos y de socavaciones,
para la situaci&#243;n con y sin proyecto, seg&#250;n corresponda.
c)   Programa de explotaci&#243;n de &#225;ridos.
d)   Plan de Monitoreo, cuando corresponda.
e)   Plan de Contingencias.
f)   Plan de emergencia, si aplica.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">159 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369994">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 160.- Permiso para subdividir y urbanizar
terrenos rurales o para construcciones fuera de los l&#237;mites
urbanos.
     El permiso para subdividir y urbanizar terrenos rurales
para complementar alguna actividad industrial con viviendas,
dotar de equipamiento alg&#250;n sector rural o habilitar un
balneario o campamento tur&#237;stico o para la construcci&#243;n de
conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de
viviendas de hasta un valor de 1.000 Unidades de Fomento que
cuenten con los requisitos para obtener un subsidio del
Estado, as&#237; como para las construcciones industriales, de
equipamiento, turismo y poblaciones fuera de los l&#237;mites
urbanos, corresponder&#225; a la autorizaci&#243;n e informes
favorables que se establecen respectivamente en los incisos
3&#176; y 4&#176; del art&#237;culo 55 del Decreto con Fuerza de Ley N&#186;
458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ley
General de Urbanismo y Construcciones.
     Los requisitos para su otorgamiento consisten en no
originar nuevos n&#250;cleos urbanos al margen de la
planificaci&#243;n urbana y no generar p&#233;rdida o degradaci&#243;n
del recurso natural suelo.
     Los contenidos t&#233;cnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:

a)   De tratarse de subdivisiones y urbanizaciones:
a.1. Objeto de la subdivisi&#243;n, urbanizaci&#243;n y destino
solicitado.
a.2. Plano de ubicaci&#243;n del predio.
a.3. Plano de subdivisi&#243;n con sus caracter&#237;sticas
topogr&#225;ficas generales y las v&#237;as p&#250;blicas cercanas.
a.4. Plano de emplazamiento de las edificaciones.
a.5. Plantas de arquitectura esquem&#225;ticas y siluetas de las
elevaciones que ilustren los puntos m&#225;s salientes, su
altura, n&#250;mero de pisos y la l&#237;nea correspondiente al
suelo natural.
a.6. Superficie.
a.7. Caracterizaci&#243;n del suelo.
b)   De tratarse de construcciones:
b.1. Destino de la edificaci&#243;n.
b.2. Plano de ubicaci&#243;n, que se&#241;ale la posici&#243;n relativa
del predio respecto de los terrenos colindantes y del
espacio p&#250;blico.
b.3. Plano de emplazamiento de las edificaciones.
b.4. Plantas de arquitectura esquem&#225;ticas y siluetas de las
elevaciones que ilustren los puntos m&#225;s salientes, su
altura, n&#250;mero de pisos y la l&#237;nea correspondiente al
suelo natural.
b.5. Caracterizaci&#243;n del suelo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">160 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369995">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo 4&#186;
     De los pronunciamientos</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; De los pronunciamientos</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369996">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 161.- Calificaci&#243;n de instalaciones
industriales y de bodegaje.
     El pronunciamiento a que se refiere el art&#237;culo 4.14.2
de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones,
deber&#225; emitirse durante el proceso de evaluaci&#243;n de
impacto ambiental del proyecto o actividad.
     Con tal objeto, en el marco de la referida evaluaci&#243;n
de impacto ambiental y para emitir su pronunciamiento, la
autoridad sanitaria deber&#225; considerar s&#243;lo las exigencias
ambientales de la calificaci&#243;n.
     Para tal efecto, el titular deber&#225; presentar los
siguientes antecedentes:

a)   Memoria t&#233;cnica de caracter&#237;sticas de construcci&#243;n y
ampliaci&#243;n del proyecto o actividad.
b)   Plano de planta.
c)   Memoria t&#233;cnica de los procesos productivos y su
respectivo flujograma.
d)   Anteproyecto de medidas de control de contaminaci&#243;n
biol&#243;gica, f&#237;sica y qu&#237;mica.
e)   Caracterizaci&#243;n cualitativa y cuantitativa de las
sustancias peligrosas a manejar.
f)   Medidas de control de riesgos a la comunidad.

     En todo caso, el pronunciamiento a que se refiere este
art&#237;culo, s&#243;lo ser&#225; exigible para aquellos proyectos o
actividades emplazados en &#225;reas reguladas por un
instrumento de planificaci&#243;n territorial en el cual se
imponen restricciones al uso del suelo en funci&#243;n de dicha
calificaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">161 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
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                </EstructuraFuncional>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369997">
              <Texto>
     TITULO FINAL</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO FINAL</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-01" derogado="no derogado" idParte="9369998">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 162.- Notificaci�nes.

     Las notificaciones que se realicen durante el
procedimiento de evaluaci&#243;n ambiental, y hasta que se
resuelvan los recursos administrativos pertinentes, que se
practiquen por carta certificada ser&#225;n dirigidas al
domicilio indicado en la primera presentaci&#243;n o solicitud
que haya efectuado el interesado, dej&#225;ndose constancia de
su despacho mediante la agregaci&#243;n en el expediente del
correspondiente recibo de correos.

     En el caso de los proponentes que no hubiesen expresado
voluntad de excluirse del procedimiento electr&#243;nico, as&#237;
como de las personas naturales o jur&#237;dicas que hubieren
formulado observaciones ciudadanas por medios electr&#243;nicos,
de conformidad a lo se&#241;alado en los art&#237;culo 29 y 30 bis
de la ley, ser&#225;n notificadas en la direcci&#243;n de correo
electr&#243;nico que hubieren indicado al momento de realizar su
presentaci&#243;n, entendi&#233;ndose notificados al d&#237;a siguiente
del env&#237;o. El registro de las notificaciones deber&#225;
sujetarse a lo dispuesto en el decreto supremo N&#186; 14, de
2014, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo, o la
norma que lo reemplace.

     Los titulares de los proyectos o actividades, o sus
representantes, deber&#225;n informar al Servicio, de los
cambios de sus domicilios o direcci&#243;n de correo
electr&#243;nico, seg&#250;n corresponda, debiendo realizarse la
notificaci&#243;n en el nuevo domicilio o direcci&#243;n de correo
electr&#243;nico que se indique. El Servicio comunicar&#225; los
cambios a la Superintendencia.

     Lo anterior, sin perjuicio que el titular o interesado
o su representante legal puedan notificarse personalmente
conforme a las reglas generales.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">162 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9369999">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 163.- Cambio de titularidad.
     Los titulares deber&#225;n informar de los cambios en la
titularidad de dichos proyectos o actividades y/o de su
representaci&#243;n, acompa&#241;ando los antecedentes que acrediten
dicha modificaci&#243;n, cuya vigencia no deber&#225; exceder de
seis meses. El Servicio comunicar&#225; los cambios a la
Superintendencia.
     En el caso de los proyectos o actividades acogidos al
procedimiento de evaluaci&#243;n establecido en el art&#237;culo 18
qu&#225;ter de la Ley, los cambios de titularidad s&#243;lo podr&#225;n
recaer en otra empresa de menor tama&#241;o.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">163 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9370000">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 164.- Ingreso voluntario.
     El titular que someta voluntariamente un proyecto o
actividad al Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental,
quedar&#225; sujeto a las cargas y obligaciones que se
establecen en la Ley y en el presente Reglamento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">164 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9370001">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 165.- Lugar de presentaciones.
     Las comunicaciones y presentaciones dirigidas a la
Comisi&#243;n de Evaluaci&#243;n o al Comit&#233; de Ministros
establecido en el art&#237;culo 20 de la Ley, ser&#225;n recibidas
en la oficina de partes de la Direcci&#243;n Regional respectiva
o de la Direcci&#243;n Ejecutiva del Servicio, o mediante
sistema electr&#243;nico, seg&#250;n sea el caso.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">165 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9370002">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 166.- Funciones del Secretario de la
Comisi&#243;n de Evaluaci&#243;n.
     Al Director Regional del Servicio, en su calidad de
Secretario de la Comisi&#243;n de Evaluaci&#243;n, le corresponder&#225;
levantar las actas de las sesiones, llevar el registro y
numeraci&#243;n de las resoluciones que se dicten, archivar toda
la documentaci&#243;n relativa a la evaluaci&#243;n de impacto
ambiental, certificar o efectuar las visaciones que
correspondan, despachar las notificaciones que conforme a
este Reglamento se efect&#250;en por carta certificada o correo
electr&#243;nico, preparar los informes a que se refiere el
presente Reglamento y, en general, desempe&#241;ar todas
aquellas tareas vinculadas a su funci&#243;n de Secretario.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">166 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9370003">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 167.- Resoluci�nes de mero tr&#225;mite.
     Previo acuerdo adoptado por la respectiva Comisi&#243;n de
Evaluaci&#243;n, las resoluciones de mero tr&#225;mite que incidan
en procesos de evaluaci&#243;n de impacto ambiental que se
promuevan ante ellas, ser&#225;n dictadas por el Director
Regional respectivo en su calidad de Secretario de la
Comisi&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">167 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9370004">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 168.- Tramitaci&#243;n consecutiva.
     De no recibirse los informes requeridos a los &#243;rganos
de la Administraci&#243;n del Estado con competencia ambiental
de acuerdo al T&#237;tulo IV del presente Reglamento en los
plazos establecidos para tales efectos, se continuar&#225; con
los actos administrativos siguientes que correspondan.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">168 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9370005">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 169.- Informes Adicionales.
     El Servicio podr&#225; requerir a los organismos de la
Administraci&#243;n del Estado informes adicionales a los
regulados expresamente en este Reglamento, de conformidad a
lo se&#241;alado en el art&#237;culo 37 de la Ley N&#186; 19.880, con la
finalidad de garantizar los principios de eficiencia,
eficacia, coordinaci&#243;n y unidad de acci&#243;n del
procedimiento administrativo de evaluaci&#243;n ambiental.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">169 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9370006">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 170.- Vigencia.
     El presente Reglamento entrar&#225; en vigencia en noventa
d&#237;as desde su publicaci&#243;n en el Diario Oficial.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">170 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9370007">
      <Texto>
     Art&#237;culo segundo.- Der&#243;guense, a partir de la plena
entrada en vigencia del presente Reglamento, los Decretos
Supremos N&#176; 30, de 1997 y N&#186; 95 de 2001, ambos del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, Reglamento
del Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">SEGUNDO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9370008">
      <Texto>
     ART&#205;CULOS TRANSITORIOS</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9370009">
          <Texto>
     Art&#237;culo 1&#186; transitorio.
     Aquellos proyectos o actividades cuya evaluaci&#243;n de
impacto ambiental se encuentre en tr&#225;mite a la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto Supremo,
continuar&#225;n tramit&#225;ndose de acuerdo al procedimiento
vigente al momento de su ingreso al Sistema de Evaluaci&#243;n
de Impacto Ambiental, incluyendo la etapa recursiva.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9370010">
          <Texto>
     Art&#237;culo 2&#186; transitorio.
     Para efectos de lo establecido en la letra g) del
art&#237;culo 3 y en el inciso 2&#176; del art&#237;culo 15 del presente
Reglamento, se considerar&#225;n evaluados estrat&#233;gicamente, de
conformidad a lo establecido en el p&#225;rrafo 1&#186; bis, del
T&#237;tulo II de la Ley, los planes calificados mediante el
Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental de manera previa
a la entrada en vigencia de la Ley N&#176; 20.417, as&#237; como los
planes que se encuentren vigentes desde antes de la
dictaci&#243;n de la Ley N&#176; 19.300.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9370011">
          <Texto>
     Art&#237;culo 3&#186; transitorio.
     Respecto de los proyectos aprobados ambientalmente y
aquellos en evaluaci&#243;n a la fecha de entrada en vigencia
del presente Reglamento, se considerar&#225;n como permisos
ambientales sectoriales, as&#237; como sus respectivos
requisitos y contenidos ambientales, aquellos establecidos
en el Decreto Supremo N&#176; 30, de 1997, del Ministerio
Secretar&#237;a General de la Presidencia, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue establecido por el Decreto
Supremo N&#176; 95, de 2001, del Ministerio Secretar&#237;a General
de la Presidencia, sin perjuicio de la tramitaci&#243;n
sectorial de todos los permisos y autorizaciones
pertinentes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9370012">
          <Texto>
     Art&#237;culo 4&#186; transitorio.
     Los proyectos o actividades calificados favorablemente
con anterioridad al 26 de enero de 2010 y que no se hubiesen
ejecutado, deber&#225;n acreditar ante el Servicio de
Evaluaci&#243;n Ambiental, antes del 26 de enero de 2015, las
gestiones, actos o faenas m&#237;nimas que permitan constatar el
inicio de la ejecuci&#243;n del mismo, sujeto a las
consecuencias se&#241;aladas en el art&#237;culo 25 ter de la Ley
N&#186; 19.300.
     Del mismo modo, aquellos proyectos o actividades
calificados con posterioridad al 26 de enero de 2010 y con
anterioridad a la entrada en vigencia del presente
Reglamento, que no se hubiesen ejecutado, deber&#225;n acreditar
las gestiones, actos o faenas m&#237;nimas que permitan
constatar el inicio de la ejecuci&#243;n del mismo, antes de
transcurridos cinco a&#241;os contados desde la notificaci&#243;n de
la Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9370013">
          <Texto>
     Art&#237;culo 5&#186; transitorio.
     En tanto no se dicte el reglamento a que se refiere la
segunda parte de la letra r) del art&#237;culo 10 de la Ley N&#176;
19.300, se entender&#225; que tienen comprobado bajo riesgo
ambiental y que est&#225;n excluidas de la exigencia de
someterse al Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental,
aquellas especies de organismos gen&#233;ticamente modificados
que hayan sido objeto de autorizaci&#243;n e informe favorable
por parte del Servicio Agr&#237;cola y Ganadero, conforme a la
Resoluci&#243;n Exenta N&#186; 1.523, de 6 de julio de 2001,
publicada en el Diario Oficial el 14 de julio de 2001, o la
que la reemplace.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado" idParte="9370014">
          <Texto>
     Art&#237;culo 6&#186; transitorio.
     En tanto no se publique la Ley que crea el Servicio de
Biodiversidad y &#193;reas Protegidas en los t&#233;rminos del
art&#237;culo octavo transitorio de la Ley N&#176; 20.417, la
potestad para autorizar las obras o actividades de
construcci&#243;n y excavaci&#243;n, o para desarrollar actividades
como pesca, caza, explotaci&#243;n rural o cualquier otra
actividad que pudiera alterar el estado natural de un
santuario de la naturaleza, en los t&#233;rminos del art&#237;culo
120 de este Reglamento, se mantendr&#225; en el Consejo de
Monumentos Nacionales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2013-08-12" derogado="no derogado">
    <Texto>
     T&#243;mese raz&#243;n, an&#243;tese y publ&#237;quese.- SEBASTI&#193;N
PI&#209;ERA ECHENIQUE, Presidente de la Rep&#250;blica.- Mar&#237;a
Ignacia Ben&#237;tez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.-
Cristi&#225;n Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de
la Presidencia.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Rodrigo
Ben&#237;tez Ureta, Subsecretario del Medio Ambiente (S).</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
