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  <Identificador fechaPromulgacion="2012-03-02" fechaPublicacion="2013-10-19">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>10</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE SALUD</Organismo>
      <Organismo>SUBSECRETAR&#205;A DE SALUD P&#218;BLICA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>APRUEBA REGLAMENTO DE CALDERAS, AUTOCLAVES Y EQUIPOS QUE UTILIZAN VAPOR DE AGUA</TituloNorma>
    
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>&#160;</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>40686</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado">
    <Texto>
APRUEBA REGLAMENTO DE CALDERAS, AUTOCLAVES Y EQUIPOS QUE
UTILIZAN VAPOR DE AGUA
      
     N&#250;m. 10.- Santiago, 2 de marzo de 2012.- Visto: Lo
dispuesto en los art&#237;culos 1, 2, 3, 82 letra a) y en el
Libro D&#233;cimo del DFL N&#186; 725, de 1967, del Ministerio de
Salud, que aprueba el C&#243;digo Sanitario; en los art&#237;culos
65 y 68 de la ley N&#186; 16.744 y en el art&#237;culo 4&#186; del DFL
N&#186; 1, de 2005, del Ministerio de Salud y las facultades que
me confiere el art&#237;culo 32 N&#186; 6 de la Constituci&#243;n
Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, y
      
     Considerando: La necesidad de poner al d&#237;a la
normativa, que regula el funcionamiento de calderas,
autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua, con el
objeto de proteger la vida y la salud de quienes trabajan o
se sirven de ellas y de la poblaci&#243;n en general,
      
     Decreto:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379421">
      <Texto>      
     1&#186;.- Apru&#233;base el siguiente reglamento de calderas,
autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua:</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">N&#186; 1</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Doble Articulado" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379422">
          <Texto>&#160;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo N&#186; 1</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379423">
              <Texto>      
     T&#205;TULO I
     Disposiciones generales</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO I Disposiciones generales</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379424">
                  <Texto>      
     P&#225;rrafo I
     &#193;mbito de aplicaci&#243;n</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I &#193;mbito de aplicaci&#243;n</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379425">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 1.- El presente reglamento, establece las
condiciones y requisitos de seguridad que deben cumplir las
calderas, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua,
con el objeto de resguardar su funcionamiento seguro y
evitar da&#241;os a la salud de las personas, y se aplicar&#225; a:
      
     A. Calderas de vapor de agua, calderas de calefacci&#243;n
y calderas de fluidos t&#233;rmicos, sean &#233;stas fijas o
m&#243;viles.
     B. Autoclaves y equipos que trabajan con vapor de agua,
a presi&#243;n manom&#233;trica igual o superior a 0,5 kg/cm2.
     C. La red de distribuci&#243;n de vapor, desde la fuente de
generaci&#243;n de vapor, a los puntos de consumo de todo
proceso, sus componentes y accesorios.
      
     Sin perjuicio de ello, este reglamento no se aplica a
las calderas instaladas en locomotoras o en embarcaciones y
calderas de calefacci&#243;n por agua caliente de uso
domiciliario, cuando este sistema comprenda s&#243;lo
calefacci&#243;n para una casa habitaci&#243;n en forma individual.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379426">
                  <Texto>      
     P&#225;rrafo II
     Definiciones
 </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II Definiciones</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379427">
                      <Texto>     
     Art&#237;culo 2.- Para los efectos de presente Reglamento
se entender&#225; por:
      
a)   Autoclave: Recipiente met&#225;lico, dise&#241;ado para el
tratamiento de materiales con vapor de agua a presi&#243;n
manom&#233;trica igual o superior a 0,5 kg /cm2.
b)   Caldera: Unidad principal dise&#241;ada para generar agua
caliente, calentar un fluido t&#233;rmico o para generar vapor
de agua, mediante la acci&#243;n del calor.
c)   Caldera de calefacci&#243;n: Calderas de vapor de agua,
cuya presi&#243;n manom&#233;trica m&#225;xima de dise&#241;o no excede los
0,5 kg/cm2 y calderas dise&#241;adas para generar agua caliente
cuyo uso es de calefacci&#243;n o uso sanitario.
d)   Caldera de fluidos t&#233;rmicos: Caldera que utiliza un
fluido distinto al agua, destinado a la transferencia de
calor, en fase l&#237;quida a altas temperaturas y que fluye por
un circuito cerrado.
e)   Caldera de vapor: Caldera dise&#241;ada para generar vapor
de agua, cuya presi&#243;n manom&#233;trica m&#225;xima de trabajo es
igual o superior a 0,5 kg/cm2.
f)   Caldera de vapor de baja presi&#243;n: Caldera dise&#241;ada
para generar vapor de agua, cuya presi&#243;n manom&#233;trica
m&#225;xima de trabajo no exceda de 3,5 kg/cm2.
g)   Caldera de vapor de mediana presi&#243;n: Caldera dise&#241;ada
para generar vapor de agua, cuya presi&#243;n manom&#233;trica
m&#225;xima de trabajo es igual o mayor a 3,5 kg/cm2 e inferior
a 15 kg/cm2.
h)   Caldera de vapor de alta presi&#243;n: Caldera dise&#241;ada
para generar vapor de agua, cuya presi&#243;n manom&#233;trica
m&#225;xima de trabajo es igual o mayor a 15 kg/cm2 e inferior a
42 kg/cm2.
i)   Caldera de vapor de gran presi&#243;n: Caldera dise&#241;ada
para generar vapor de agua, cuya presi&#243;n manom&#233;trica
m&#225;xima de trabajo es superior a 42 kg/cm2.
j)   Caldera m&#243;vil: Caldera cuyo dise&#241;o contempla la
posibilidad de su desplazamiento desde un lugar a otro,
siempre en funci&#243;n del proceso productivo.
k)   Componentes: Otros equipos y accesorios auxiliares del
sistema, como bombas, estanques, quemadores, v&#225;lvulas
reguladoras de flujo, trampas de vapor, v&#225;lvulas
reguladores de presi&#243;n, entre otros.
l)   Dureza total del agua: Contenido de sales presente en
el agua, principalmente de calcio y magnesio, expresada en
partes por mill&#243;n (ppm) equivalentes de carbonato de
calcio.
m)   Equipo que utiliza vapor de agua: Recipiente met&#225;lico
que utiliza vapor de agua con presi&#243;n manom&#233;trica igual o
superior a 0,5 kg/cm2, se incluyen entre otros, acumuladores
de vapor, marmitas, cocedores, desgasificadores, secadores e
intercambiadores de calor.
n)   Estanque de expansi&#243;n: Recipiente met&#225;lico, dise&#241;ado
para regular el volumen del agua por efecto de la
dilataci&#243;n que presenta con el incremento de su
temperatura.
&#241;)   Man&#243;metro: Instrumento destinado a medir la presi&#243;n
efectiva o relativa a la presi&#243;n atmosf&#233;rica, que ejerce
un fluido contenido en un recipiente o en un circuito a
presi&#243;n.
o)   NTU: Unidades Nefelom&#233;tricas de Turbidez.
p)   Presi&#243;n de dise&#241;o: Presi&#243;n utilizada en el dise&#241;o
de una caldera, autoclave o equipo que utiliza vapor de
agua.
q)   Presi&#243;n de trabajo: Presi&#243;n requerida por el proceso,
que puede ser igual o inferior a la presi&#243;n m&#225;xima de
trabajo de una caldera, autoclave o equipo que utiliza vapor
de agua.
r)   Presi&#243;n m&#225;xima de trabajo: Presi&#243;n l&#237;mite a la que
puede trabajar con seguridad una caldera, autoclave o equipo
que utiliza vapor de agua.
s)   Superficie de calefacci&#243;n: Superficie de transferencia
de calor de una caldera, que est&#225; en contacto con los gases
y humos de combusti&#243;n por un lado, y con un fluido por el
otro, medida esta superficie por el lado que est&#225; en
contacto con los gases y humos.
t)   Termostato: Instrumento de control autom&#225;tico, que
mantiene la temperatura dentro de rangos preestablecidos, en
el interior de una caldera, autoclave o equipo que utiliza
vapor de agua.
u)   V&#225;lvula de operaci&#243;n manual: V&#225;lvula que se
intercala en una tuber&#237;a para establecer o interrumpir
manualmente la circulaci&#243;n de un fluido.
v)   V&#225;lvula de seguridad: Accesorio que cumple el objetivo
de liberar un fluido, autom&#225;ticamente cuando una caldera,
autoclave o equipo que utiliza vapor de agua, supera la
presi&#243;n m&#225;xima de trabajo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379428">
                  <Texto>      
     P&#225;rrafo III
     Del registro de calderas y autoclaves</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo III Del registro de calderas y autoclaves</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379429">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 3.- Toda caldera y autoclave deber&#225; estar
incorporado a un registro que lleva la Secretar&#237;a Regional
Ministerial de Salud correspondiente, previo al inicio de su
operaci&#243;n y funcionamiento. Este registro le asignar&#225; un
n&#250;mero con validez nacional que permita identificarlos, el
que ser&#225; comunicado al propietario.
     Para solicitar dicho registro, el propietario deber&#225;
proporcionar, la siguiente informaci&#243;n, seg&#250;n corresponda:
      
a.   Nombre del propietario, Rut, direcci&#243;n.
b.   Nombre del representante legal, Rut, direcci&#243;n, en su
caso.
c.   Direcci&#243;n de la instalaci&#243;n del equipo.
d.   Nombre del fabricante.
e.   N&#250;mero de fabricaci&#243;n y a&#241;o.
f.   Superficie de calefacci&#243;n.
g.   Presi&#243;n m&#225;xima de trabajo en kg/cm2.
h.   Producci&#243;n de vapor en kg/hr.
i.   Tipo(s) de combustible(s) empleado(s) y consumo por
kg/hr.
j.   Tipo de aislaci&#243;n t&#233;rmica del equipo y red de
distribuci&#243;n de vapor y agua caliente.
k.   Volumen en litros o metros c&#250;bicos.
l.   Informe t&#233;cnico emitido por un profesional facultado,
que d&#233; cuenta del cumplimiento por una caldera o autoclave
de las exigencias de este reglamento.
m.   Identificaci&#243;n del profesional facultado que efect&#250;a
el informe t&#233;cnico.
n.   Certificado de prueba hidr&#225;ulica al t&#233;rmino de la
fabricaci&#243;n, respecto de calderas, autoclaves y equipos que
utilizan vapor de agua, nuevos y sin uso.
o.   Copia del manual de operaci&#243;n del equipo en espa&#241;ol.
p.   Sistema de tratamiento de agua de alimentaci&#243;n.
q.   Cat&#225;logo de la caldera o autoclave.
r.   Plano general de planta a escala, de la instalaci&#243;n y
de la sala de caldera. En ambos casos se deber&#225; indicar la
ubicaci&#243;n y direcci&#243;n de la red de fluido, puntos de
consumo identificando el tipo de equipo, dep&#243;sito de
combustible, estanque de alimentaci&#243;n de agua, purgas y
accesorios.
s.   Inscripci&#243;n de la declaraci&#243;n en la Superintendencia
de Electricidad y Combustibles SEC, de la instalaci&#243;n
el&#233;ctrica y suministro de combustibles l&#237;quidos y
gaseosos.
t.   Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental, cuando
corresponda.
u.   Indicar norma de dise&#241;o y normas t&#233;cnicas de
construcci&#243;n de la caldera y autoclave.
v.   Libro de vida de la caldera y autoclave, foliado,
tama&#241;o oficio.
w.   Copia de documento que acredita el registro del equipo,
cuando se trate de aquellos que han sido trasladados o
transferidos.
      
     La modificaci&#243;n o cambio de alguno de los antecedentes
presentados para su incorporaci&#243;n al registro, debe contar
con autorizaci&#243;n previa de la autoridad sanitaria.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379430">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 4.- La circunstancia que una caldera o
autoclave registrado se deje de utilizar, traslade o
transfiera, deber&#225; ser comunicada por su propietario a la
autoridad sanitaria correspondiente y registrar dicho evento
en el libro de vida de &#233;sta.
     Para el desmantelamiento de equipos o instalaciones que
contengan asbesto, el propietario deber&#225; dar cumplimiento a
la normativa espec&#237;fica en dicha materia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379431">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 5.- Toda caldera y autoclave deber&#225; tener un
libro de vida durante toda su vida &#250;til. Su propietario
est&#225; obligado a mantenerlo y conservarlo en buen estado y a
disposici&#243;n de la autoridad sanitaria cuando &#233;sta lo
solicite y del profesional facultado que realizar&#225; las
pruebas reglamentarias.
     Este libro contendr&#225; una memoria explicativa en
espa&#241;ol con las especificaciones t&#233;cnicas y c&#225;lculos de
dise&#241;o de la caldera o autoclave, con indicaci&#243;n de las
normas nacionales o extranjeras empleadas, adem&#225;s se
anotar&#225;n en &#233;l, por orden de fechas, todos los datos y
observaciones acerca de su funcionamiento, mantenci&#243;n,
reparaci&#243;n, traslados y accidentes sufridos, as&#237; como las
inspecciones, revisiones y pruebas efectuadas, muestreo de
emisiones, incluyendo la certificaci&#243;n t&#233;cnica.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379432">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 6.- Las calderas de vapor deber&#225;n contar con
un libro foliado de operaci&#243;n diaria en el cual el operador
registrar&#225; en cada turno, su nombre, an&#225;lisis de agua,
limpieza del estanque de retenci&#243;n o de purgas, purgas
manuales realizadas, accionamiento de v&#225;lvulas,
verificaci&#243;n de alarma ac&#250;stica y visual, inspecci&#243;n de
accesorios de observaci&#243;n, seguridad y situaciones
an&#243;malas cuando corresponda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379433">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 7.- Toda caldera y autoclave tendr&#225; adosado
a su cuerpo principal una placa met&#225;lica que indique, en
forma visible e indeleble, el nombre del fabricante, n&#250;mero
de f&#225;brica, a&#241;o de fabricaci&#243;n, superficie de
calefacci&#243;n si correspondiera, combustible si
correspondiera, n&#250;mero de registro asignado por la
autoridad sanitaria y la presi&#243;n m&#225;xima de trabajo para la
cual fue dise&#241;ada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379434">
                  <Texto>      
     P&#225;rrafo IV
     De los equipos que utilizan vapor de agua</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo IV De los equipos que utilizan vapor de agua</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379435">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 8.- Todos los equipos que utilizan vapor de
agua, conforme a lo establecido en el art&#237;culo 2 letra m)
de este reglamento, deben tener un informe t&#233;cnico emitido
por un profesional facultado, de acuerdo a lo dispuesto en
los T&#237;tulos VI y VII, de este reglamento. En dicho informe
deber&#225; constar, a lo menos la siguiente informaci&#243;n,
seg&#250;n corresponda:
      
a.   Nombre del fabricante.
b.   N&#250;mero de fabricaci&#243;n.
c.   A&#241;o de construcci&#243;n.
d.   Presi&#243;n m&#225;xima de trabajo en kg/cm2.
e.   Tipo de aislaci&#243;n t&#233;rmica del equipo y red de
distribuci&#243;n de vapor y agua caliente.
f.   Volumen en litros o metros c&#250;bicos.
g.   Identificaci&#243;n del profesional facultado que efect&#250;a
el informe t&#233;cnico.
h.   Informe t&#233;cnico emitido por profesionales facultados,
que d&#233; cuenta del cumplimiento de este reglamento,
i.   Cat&#225;logo del equipo.
j.   Indicar norma de dise&#241;o y normas t&#233;cnicas de
construcci&#243;n del equipo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379436">
              <Texto>      
     T&#205;TULO II
     De las condiciones generales de instalaci&#243;n y
seguridad de las calderas de vapor, autoclaves y equipos que
utilizan vapor de agua</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO II De las condiciones generales de instalaci&#243;n y seguridad de las calderas de vapor, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379437">
                  <Texto>      
     P&#225;rrafo I
     De la sala de calderas de vapor</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I De la sala de calderas de vapor</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379438">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 9.- Las calderas de vapor, sean estas fijas o
m&#243;viles, que tengan una superficie de calefacci&#243;n igual o
superior a 5 m2 y una presi&#243;n manom&#233;trica de trabajo igual
o superior de 2,5 kg/cm2, se deber&#225;n instalar en un recinto
exclusivo denominado sala de calderas. Esta ser&#225; de
material incombustible con una cubierta de techo liviano de
similares caracter&#237;sticas y muros con resistencia m&#237;nima
al fuego RF-60.
     La sala de caldera ser&#225; exclusiva y no podr&#225; ser
utilizada para otros fines diferentes a los de generaci&#243;n
de vapor.
     Para aquellas calderas que por su dise&#241;o no puedan ser
emplazadas en una sala exclusiva, como las calderas m&#243;viles
y aquellas que forman parte de un proceso productivo, se
solicitar&#225; un estudio t&#233;cnico de respaldo, el que
evaluar&#225; la autoridad sanitaria. No obstante, deber&#225;n
disponer de una cabina que permita el resguardo del operador
de las condiciones ambientales durante la jornada de
trabajo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379439">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 10.- La sala de calderas, no podr&#225; estar
ubicada sobre o bajo una construcci&#243;n destinada a
habitaci&#243;n o lugar de trabajo y se dise&#241;ar&#225; de forma que
satisfaga los requisitos m&#237;nimos de seguridad para
desarrollar labores de operaci&#243;n, mantenci&#243;n, inspecci&#243;n
y reparaci&#243;n, dando cumplimiento a las normas vigentes de
la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
     Deber&#225; contar con dos o m&#225;s puertas, ubicadas en
diferentes direcciones, que abran hacia el exterior, las que
se mantendr&#225;n en todo momento libre de obst&#225;culos. Se
proh&#237;be emplear en ellas chapas que solo puedan abrirse
manualmente por dentro, as&#237; como mantener cerradas con
llave las puertas mientras la caldera est&#233; en
funcionamiento.
     En la zona o sala donde se instale la caldera de vapor
se deben colocar, en un lugar visible, carteles indicadores,
perfectamente legibles, con las instrucciones sobre las
maniobras necesarias para la puesta en marcha y detenci&#243;n
de la caldera de vapor y las maniobras a realizar en caso de
emergencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379440">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 11.- Deber&#225; existir una distancia m&#237;nima de
1 metro entre la caldera y las paredes del recinto y
cualquier otro elemento o instalaci&#243;n y haber un espacio
libre no inferior a 1,5 metros entre el punto m&#225;s elevado
del elemento y el techo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379441">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 12.- La instalaci&#243;n deber&#225; contar con
plataformas de trabajo de material incombustible y
superficie antideslizante, para acceder en forma segura a la
parte m&#225;s alta del equipo y para realizar operaciones como
medici&#243;n de gases en chimeneas, observaci&#243;n, mantenci&#243;n,
recambio de accesorios, operaci&#243;n de v&#225;lvulas de
suministro y otras similares.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379442">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 13.- Las aislaciones t&#233;rmicas que contengan
asbesto en sus distintas formas, deber&#225;n estar debidamente
se&#241;alizadas con letrero de advertencia: "Aislaci&#243;n
t&#233;rmica con asbesto, material de riesgo para la salud, no
intervenir sin autorizaci&#243;n".</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379443">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 14.- La sala de calderas, deber&#225; ser
mantenida en buen estado de limpieza y conservaci&#243;n,
totalmente libre de gases o vapores inflamables y estar
permanentemente ventilada, con ingreso continuo de aire
tanto para su renovaci&#243;n como para la combusti&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379444">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 15.- La sala de calderas, deber&#225; estar
provista de un lugar para colaci&#243;n y de un servicio
higi&#233;nico exclusivo siempre que el operador de la caldera
no pueda ocupar las instalaciones y servicios de la empresa,
por el funcionamiento continuo de la caldera de vapor.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379445">
                  <Texto>      
     P&#225;rrafo II
     De los autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II De los autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379446">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 16.- Los autoclaves y equipos que utilizan
vapor de agua, deben estar ubicados en un lugar que permita
realizar labores seguras de operaci&#243;n, inspecci&#243;n y
mantenci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379447">
                  <Texto>      
     P&#225;rrafo III
     Del dise&#241;o de las calderas de vapor, autoclaves,
equipos que utilizan vapor de agua y los circuitos de vapor</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo III Del dise&#241;o de las calderas de vapor, autoclaves, equipos que utilizan vapor de agua y los circuitos de vapor</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379448">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 17.- El dise&#241;o y construcci&#243;n de las
calderas de vapor, autoclaves, equipos que utilizan vapor de
agua y los circuitos de vapor deber&#225;n ce&#241;irse a una norma
t&#233;cnica nacional o extranjera existente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379449">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 18.- Todo circuito de vapor deber&#225; contar a
lo menos con un man&#243;metro. Los circuitos de vapor que
suministren vapor a los autoclaves o bien a equipos que
utilizan vapor de agua y que trabajan a una presi&#243;n
inferior a la generada por la caldera de vapor, deber&#225;n
contar con una v&#225;lvula de seguridad ubicada despu&#233;s del
sistema de regulaci&#243;n de modo tal que, en ning&#250;n caso, el
equipo receptor de vapor reciba un flujo de vapor con
presi&#243;n mayor a la presi&#243;n m&#225;xima de trabajo. Para los
efectos del control peri&#243;dico de los man&#243;metros, debe
existir un tubo de conexi&#243;n con llave de paso que permita
la f&#225;cil colocaci&#243;n de un man&#243;metro patr&#243;n.
     Las v&#225;lvulas reguladoras de flujo y reductoras de
presi&#243;n, las trampas de vapor, accesorios de observaci&#243;n y
accesorios de seguridad deber&#225;n estar ubicados en un lugar
visible y de f&#225;cil acceso para su inspecci&#243;n, mantenci&#243;n
o cambio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379450">
                  <Texto>      
     P&#225;rrafo IV
     Del agua</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo IV Del agua</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379451">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 19.- El suministro de agua de alimentaci&#243;n,
para toda caldera de vapor y autoclave, deber&#225; cumplir las
siguientes medidas m&#237;nimas de seguridad, cuando se
requiera:
     A. En relaci&#243;n con la instalaci&#243;n de agua de
alimentaci&#243;n:

a)   Se deber&#225; garantizar un sistema de alimentaci&#243;n
continuo de suministro de agua a la caldera de vapor, que
permita un funcionamiento seguro en relaci&#243;n a la
producci&#243;n de vapor.
b)   Deber&#225; contar con un estanque de alimentaci&#243;n ubicado
entre la fuente de abastecimiento de agua y la caldera de
vapor.
c)   La ca&#241;er&#237;a de alimentaci&#243;n estar&#225; provista de un
sistema de retenci&#243;n y de una v&#225;lvula de paso de cierre
manual ubicada entre la caldera de vapor y el sistema de
retenci&#243;n.
d)   Cada caldera de vapor o conjunto de calderas de vapor
dispondr&#225; de dos o m&#225;s medios de alimentaci&#243;n de agua. En
las calderas de vapor que usen combustibles s&#243;lidos uno de
los medios de alimentaci&#243;n ser&#225; independiente de la
energ&#237;a el&#233;ctrica, pudiendo ser accionado por el vapor de
la misma u otro sistema que garantice una alimentaci&#243;n de
agua segura.
      
     Se proh&#237;be unir directamente el sistema de
alimentaci&#243;n de agua de las calderas con la red de agua
potable.

     B. En relaci&#243;n a la calidad f&#237;sico qu&#237;mica del agua
de alimentaci&#243;n:

a)   El agua de alimentaci&#243;n deber&#225; tener un aspecto
cristalino, homog&#233;neo y transparente, y su turbiedad no
exceder las diez unidades nefelom&#233;tricas (10 NTU).
b)   La dureza total del agua no deber&#225; exceder de 10
partes por mill&#243;n (10 ppm), expresado como Ca CO3.
c)   El pH debe ser entre 7 a 11.
      
     Se deber&#225; realizar un control de la calidad del agua
de alimentaci&#243;n, por un laboratorio externo especializado
en an&#225;lisis de aguas, a lo menos una vez al a&#241;o o a
solicitud de la autoridad sanitaria con ocasi&#243;n de una
fiscalizaci&#243;n. Las tomas de muestra deben ser realizadas en
el estanque de alimentaci&#243;n inmediato de la caldera de
vapor. Dicho laboratorio, no puede ser el mismo que provee
los productos qu&#237;micos para tratamiento de agua.
     Se except&#250;a del cumplimiento de las letras A y B
anteriores, a los autoclaves que utilicen agua destilada y/o
desmineralizada.
      
     C. En relaci&#243;n con el agua al interior de la caldera
de vapor:

a)   La conductividad del agua no podr&#225; exceder a 7000
&#181;S/cm.
b)   Toda caldera de vapor estar&#225; equipada con una o m&#225;s
ca&#241;er&#237;as de desag&#252;e, comunicadas con el punto m&#225;s bajo
de &#233;sta y destinados a las purgas y extracciones
sistem&#225;ticas de lodos.
c)   La descarga de las ca&#241;er&#237;as de purga s&#243;lo podr&#225;
vaciarse al alcantarillado p&#250;blico o particular a trav&#233;s
de un estanque de retenci&#243;n.
d)   Las l&#237;neas de extracci&#243;n de fondo deber&#225;n estar
provistas de dos v&#225;lvulas: una de corte r&#225;pido y la otra
de compuerta, cuando corresponda, ubicada entre la caldera y
el estanque de retenci&#243;n. Estas v&#225;lvulas deber&#225;n
permanecer siempre cerradas y operativas.
e)   El estanque de retenci&#243;n debe reunir las siguientes
condiciones:
     1.   Ser f&#225;cilmente accesible para su inspecci&#243;n
visual 
          interior y la extracci&#243;n de Iodos.
     2.   Las tapas o puertas de inspecci&#243;n tendr&#225;n un
ajuste 
          que evite escapes de vapor o agua.
     3.   Estar provisto de una ca&#241;er&#237;a de ventilaci&#243;n
met&#225;lica, 
          con salida al exterior de la sala, sobre la
techumbre 
          y sin riesgo para las personas.
     4.   Ser capaz de contener del 3% al 5% del volumen
m&#237;nimo 
          de agua de la caldera.
     5.   El di&#225;metro de la ca&#241;er&#237;a de escape a la
atm&#243;sfera 
          debe ser mayor que el di&#225;metro de la ca&#241;er&#237;a de
purga.
     6.   Llevar una v&#225;lvula que permita vaciar toda el
agua 
          purgada de la caldera de vapor, cuando sea
necesario.
     7.   En el caso de contar con un dispositivo distinto
al 
          estanque de retenci&#243;n, este debe haber sido
aprobado 
          por la autoridad sanitaria.
     8.   Estos estanques podr&#225;n tambi&#233;n ser instalados en
el 
          exterior de la sala de calderas, en un lugar
seguro 
          y con acceso restringido.
      
     Se deber&#225; mantener limpio en forma permanente tanto el
estanque como su circuito de evacuaci&#243;n. Cada limpieza
deber&#225; quedar registrada en el libro de operaci&#243;n diario.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379452">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 20.- El propietario o usuario deber&#225; poner a
disposici&#243;n del operador los medios para realizar, en cada
turno, los controles peri&#243;dicos m&#237;nimos del agua relativos
a pH, conductividad, turbiedad y dureza y el libro de
operaci&#243;n diaria para que se registre en &#233;l estos
par&#225;metros.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379453">
                  <Texto>
     P&#225;rrafo V
     Accesorios de observaci&#243;n, seguridad y control
autom&#225;tico
.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo V Accesorios de observaci&#243;n, seguridad y control autom&#225;tico</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379454">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 21.- Las calderas de vapor deben disponer de
los siguientes accesorios:
      
     A. Accesorios de observaci&#243;n: Dos indicadores de nivel
de agua independientes entre s&#237;, uno o m&#225;s man&#243;metros y
un medidor de temperatura de salida de gases.
     B. Accesorios de seguridad: V&#225;lvula de seguridad,
sistema de alarma audible y visible, sellos o compuertas
para alivio de sobrepresi&#243;n en el hogar y tap&#243;n fusible.
En caso de utilizar otro dispositivo de seguridad
alternativo, &#233;ste deber&#225; tener una justificaci&#243;n
t&#233;cnica.
     C. Accesorios de control autom&#225;tico: Uno o m&#225;s
controladores de nivel de agua, uno o m&#225;s detectores de
llama, uno o m&#225;s presostatos con diferencial ajustable o
digital.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379455">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 22.- Los autoclaves deben disponer de los
siguientes accesorios:

     A. Accesorios de observaci&#243;n: Uno o m&#225;s man&#243;metros
por cada cuerpo de presi&#243;n, un medidor de temperatura de la
c&#225;mara de vapor y un indicador de nivel de agua para los
que generan su propio vapor. Los autoclaves de sobremesa, no
requerir&#225;n el indicador de nivel de agua se&#241;alado.
     B. Accesorios de seguridad: V&#225;lvula de seguridad por
cada cuerpo de presi&#243;n.
     C. Accesorios de control autom&#225;tico: Uno o m&#225;s
presostatos con diferencial ajustable o digital y uno o m&#225;s
termostatos digitales.
     D. Accesorios de purga de descarga r&#225;pida.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379456">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 23.- Los equipos que utilizan vapor de agua
deben disponer de los siguientes accesorios:

     A. Accesorios de observaci&#243;n: Uno o m&#225;s man&#243;metros
por cada cuerpo de presi&#243;n.
     B. Accesorios de seguridad: V&#225;lvula de seguridad por
cada cuerpo de presi&#243;n.
     C. Accesorios de purga de descarga r&#225;pida.
      
     El propietario o usuario es responsable de mantener
operativos y en buen estado de uso estos accesorios. Ante
cualquier irregularidad que se presente en su operaci&#243;n, la
caldera de vapor, autoclave o equipo que utiliza vapor de
agua, deber&#225; dejar de funcionar.
     Todos los accesorios de observaci&#243;n, seguridad y
control autom&#225;tico deber&#225;n estar ubicados en un lugar
visible y de f&#225;cil acceso para su inspecci&#243;n, mantenci&#243;n
o cambio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379457">
                      <Texto>      
     I.- Accesorios de Observaci&#243;n:</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">I.- Accesorios de Observaci&#243;n:</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379458">
                          <Texto>
     a) Indicadores de nivel de agua</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">a) Indicadores de nivel de agua</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379459">
                              <Texto>      
     Art&#237;culo 24.- Toda caldera de vapor deber&#225; estar
provista de, a lo menos, dos indicadores de nivel de agua,
independientes entre s&#237;. Uno de ellos, deber&#225; ser de
observaci&#243;n directa del tipo tubo de vidrio, pudiendo el
otro estar formado por una serie de tres grifos o llaves de
prueba.
     En el tubo de vidrio, se deber&#225; marcar con una l&#237;nea
roja indeleble, el nivel m&#237;nimo y m&#225;ximo de agua requerido
para la operaci&#243;n de la caldera de vapor.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379460">
                              <Texto>
     Art&#237;culo 25.- Los indicadores de nivel de agua,
deber&#225;n tener un dise&#241;o que permita la realizaci&#243;n de
purgas peri&#243;dicas y seguras.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                          </EstructurasFuncionales>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379461">
                          <Texto>
     b) Man&#243;metro
  </Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">b) Man&#243;metro</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379462">
                              <Texto>    
     Art&#237;culo 26.- Toda caldera de vapor, autoclave y
equipo que trabaja con vapor de agua, deber&#225; tener
instalado uno o m&#225;s man&#243;metros conectados directamente al
cuerpo de presi&#243;n y que midan la presi&#243;n efectiva en su
interior.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379463">
                              <Texto>
     Art&#237;culo 27.- El man&#243;metro de lectura directa deber&#225;
ser del tipo bourdon, tener capacidad para indicar, a lo
menos, una y media vez la presi&#243;n m&#225;xima de trabajo de la
caldera de vapor, autoclave o equipo que trabaja con vapor
de agua, procurando que dicha presi&#243;n se encuentre en el
tercio central de la graduaci&#243;n de la esfera.
     En el man&#243;metro se deber&#225; marcar con una l&#237;nea roja
indeleble la presi&#243;n m&#225;xima de trabajo. El di&#225;metro de la
esfera del man&#243;metro debe ser tal que permita su f&#225;cil
lectura desde la ubicaci&#243;n habitual del operador.
     Entre el man&#243;metro y la c&#225;mara de vapor habr&#225; una
llave de paso que facilite el cambio de &#233;ste y un sello de
agua para evitar el calentamiento sobre 50 grados Celsius.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379464">
                              <Texto>
     Art&#237;culo 28.- Para los efectos del control peri&#243;dico
de los man&#243;metros, debe existir un tubo de conexi&#243;n con
llave de paso que permita la f&#225;cil colocaci&#243;n de un
man&#243;metro patr&#243;n. En la comparaci&#243;n de lectura con el
man&#243;metro patr&#243;n se aceptar&#225; un margen de error de hasta
un 5%. La autoridad sanitaria podr&#225; aceptar, en casos
excepcionales, un margen de error superior a &#233;ste, fundado
en un informe de calibraci&#243;n de los man&#243;metros, que a su
juicio lo haga admisible.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
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                            </EstructuraFuncional>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379465">
                      <Texto>      
     II.- Accesorios de seguridad:</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">II.- Accesorios de seguridad:</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379466">
                          <Texto>
     a) V&#225;lvulas de seguridad</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">a) V&#225;lvulas de seguridad</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379467">
                              <Texto>      
     Art&#237;culo 29.- Toda v&#225;lvula de seguridad, deber&#225;
estar conectada directamente a la c&#225;mara de vapor,
independiente de toda otra conexi&#243;n o toma de vapor y sin
interrupci&#243;n de ninguna otra v&#225;lvula, llave, grifo u
obstrucci&#243;n.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379468">
                              <Texto>
     Art&#237;culo 30.- Las v&#225;lvulas de seguridad, deber&#225;n ser
capaces de evacuar el vapor en forma autom&#225;tica, para que
la presi&#243;n del vapor al interior de la c&#225;mara no sobrepase
en ning&#250;n momento el 10% de la presi&#243;n m&#225;xima de trabajo.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379469">
                              <Texto>
     Art&#237;culo 31.- Las v&#225;lvulas de seguridad deber&#225;n
estar graduadas de manera que se inicie la evacuaci&#243;n de
vapor a una presi&#243;n igual a la presi&#243;n m&#225;xima de trabajo
aumentada en un 6% como m&#225;ximo y se deber&#225;n cerrar
autom&#225;ticamente, una vez alcanzada la presi&#243;n de trabajo.
     En las calderas de gran presi&#243;n se podr&#225;n utilizar
los valores recomendados por el fabricante.
     Toda v&#225;lvula de seguridad, llevar&#225; grabada o fundida
en su cuerpo, una marca de f&#225;brica que indique sus
caracter&#237;sticas y que permita su identificaci&#243;n.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379470">
                              <Texto>
     Art&#237;culo 32.- El mecanismo de regulaci&#243;n de las
v&#225;lvulas de seguridad debe permitir que sean selladas, de
manera que se pueda advertir si ha sido alterado. Una vez
realizada la regulaci&#243;n se sellar&#225;n las v&#225;lvulas de
seguridad mediante un precinto de plomo, que identifique al
profesional facultado en el sello. Se except&#250;an de esta
obligaci&#243;n aquellos sistemas que no permitan su
alteraci&#243;n.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379471">
                              <Texto>
     Art&#237;culo 33.- El escape de vapor de la v&#225;lvula de
seguridad de una caldera de vapor se efectuar&#225; por medio de
una ca&#241;er&#237;a de descarga con salida al exterior de la sala
de calderas, de forma que no constituya riesgo para las
personas. La ca&#241;er&#237;a tendr&#225; una secci&#243;n transversal
igual o superior al &#225;rea de escape de la v&#225;lvula y estar&#225;
dotada de un sistema de canalizaci&#243;n del agua condensada
proveniente de la parte superior de la v&#225;lvula o en la
ca&#241;er&#237;a.
     Las especificaciones t&#233;cnicas de las v&#225;lvulas y el
plan de mantenimiento recomendado por el fabricante deben
mantenerse a disposici&#243;n de la autoridad sanitaria.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                          </EstructurasFuncionales>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379472">
                          <Texto>      
     b) Tap&#243;n Fusible T&#233;rmico
 </Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">b) Tap&#243;n Fusible T&#233;rmico</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379473">
                              <Texto>     
     Art&#237;culo 34.- Las calderas de vapor con vol&#250;menes de
agua superiores a 150 litros por metro cuadrado de
superficie de calefacci&#243;n, de combustible s&#243;lido y de
hogar interno, deber&#225;n contar con tap&#243;n fusible que
actuar&#225;, cada vez que baje el nivel m&#237;nimo de agua de la
caldera de vapor, salvo que su dise&#241;o contemple otro
sistema que cumpla esta funci&#243;n. La parte interna del
tap&#243;n deber&#225; mantenerse libre de incrustaciones o
cualquier otra sustancia extra&#241;a.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                          </EstructurasFuncionales>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379474">
                          <Texto>     
     c) Sistema de alarma
 </Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">c) Sistema de alarma</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379475">
                              <Texto>     
     Art&#237;culo 35.- Las calderas de vapor dispondr&#225;n de un
sistema de alarma, ac&#250;stica y visual, que funcione
autom&#225;ticamente cuando el nivel del agua alcance el m&#237;nimo
o el m&#225;ximo deteniendo, a la vez, el funcionamiento del
sistema de combusti&#243;n cuando se alcance el nivel m&#237;nimo de
agua.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                          </EstructurasFuncionales>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379476">
                          <Texto>      
     d) Puertas de explosi&#243;n</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">d) Puertas de explosi&#243;n</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379477">
                              <Texto>      
     Art&#237;culo 36.- Las calderas de vapor que usen
combustibles l&#237;quidos o gaseosos, dispondr&#225;n de una o m&#225;s
compuertas para alivio de sobrepresi&#243;n en el hogar, salvo
aquellas que posean sistemas de seguridad automatizados para
evitar la sobrepresi&#243;n.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                          </EstructurasFuncionales>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379478">
                      <Texto>      
     III.- Accesorios de Control Autom&#225;tico:</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">III.- Accesorios de Control Autom&#225;tico:</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379479">
                          <Texto>
     a) Control Autom&#225;tico del Nivel de Agua</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">a) Control Autom&#225;tico del Nivel de Agua</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379480">
                              <Texto>      
     Art&#237;culo 37.- Toda caldera de vapor deber&#225; estar
provista de, a lo menos, un control autom&#225;tico de nivel de
agua, que podr&#225; ser de tipo flotador, electrodo sumergido u
otro.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                          </EstructurasFuncionales>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379481">
                          <Texto>      
     b) Detector de Llama</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">b) Detector de Llama</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379482">
                              <Texto>      
     Art&#237;culo 38.- Las calderas de vapor que usen
combustibles l&#237;quidos o gaseosos, dispondr&#225;n de uno o m&#225;s
detectores de llama, los que pueden ser por conducci&#243;n
el&#233;ctrica, ionizaci&#243;n de la mezcla, generaci&#243;n de calor,
por luz visible o bien por detecci&#243;n infrarrojo u otro. El
sensor dar&#225; la se&#241;al de detener el quemador cuando la
llama haya desaparecido por alg&#250;n motivo como exceso de
combustible o deficiencia de &#233;ste. En el primer caso,
evitar&#225; la generaci&#243;n de ambientes inflamables en el
hogar, en el segundo, dar&#225; corte para un reinicio del
quemador. La detenci&#243;n del quemador originar&#225; una
post-purga autom&#225;tica de los gases acumulados en el hogar,
&#250;nico sistema que puede prevenir de explosiones al interior
del mismo.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                          </EstructurasFuncionales>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379483">
                          <Texto>      
     c) Presostato</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">c) Presostato</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379484">
                              <Texto>      
     Art&#237;culo 39.- Toda caldera de vapor y autoclave
deber&#225; estar provisto de uno o m&#225;s presostatos de tipo
diferencial ajustable o digital.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
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                            </EstructuraFuncional>
                          </EstructurasFuncionales>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379485">
                          <Texto>     
     d) Termostato
 </Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">d) Termostato</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379486">
                              <Texto>     
     Art&#237;culo 40.- Todo autoclave, deber&#225; estar provisto
de uno o m&#225;s termostatos de tipo diferencial ajustable o
digital</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                          </EstructurasFuncionales>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379487">
                  <Texto>      
     P&#225;rrafo VI
     De las revisiones y pruebas de las condiciones de
seguridad de las calderas de vapor, autoclaves, equipos que
trabajan con vapor de agua, sus componentes, accesorios y
redes de distribuci&#243;n</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo VI De las revisiones y pruebas de las condiciones de seguridad de las calderas de vapor, autoclaves, equipos que trabajan con vapor de agua, sus componentes, accesorios y redes de distribuci&#243;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379488">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 41.- Las calderas de vapor, autoclaves y
equipos que utilizan vapor de agua, que est&#233;n constituidos
por uno o m&#225;s cuerpos o espacios de presi&#243;n, deber&#225;n ser
sometidos a las revisiones y pruebas que establece este
reglamento y tener los accesorios de seguridad, observaci&#243;n
y de control autom&#225;tico, seg&#250;n se establece en el p&#225;rrafo
V del t&#237;tulo II, del presente reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379489">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 42.- La verificaci&#243;n de las condiciones de
seguridad de las calderas de vapor, autoclaves y equipos que
utilizan vapor de agua y de sus componentes y accesorios,
incluidas las redes de distribuci&#243;n, se efectuar&#225; mediante
las siguientes revisiones y pruebas, en la secuencia que se
se&#241;ala:
      
     A. Revisi&#243;n interna y externa.
     B. Prueba hidrost&#225;tica.
     C. Prueba de la v&#225;lvula de seguridad.
     D. Prueba de acumulaci&#243;n de vapor.
     E. Revisi&#243;n de la red de distribuci&#243;n de vapor,
componentes y accesorios.
     F. Pruebas especiales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379490">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 43.- Las calderas de vapor, autoclave y
equipos que utilizan vapor de agua, deber&#225;n ser sometidas a
las revisiones y pruebas de acuerdo a las siguientes
condiciones:
      
a)   Las indicadas en las letras A) y B) del art&#237;culo
precedente, al t&#233;rmino de la fabricaci&#243;n, antes de la
entrega al usuario, las que deber&#225;n ser certificadas por el
fabricante.
b)   Las indicadas en las letras A), B), C), D) y E) del
art&#237;culo precedente:
     .    Al t&#233;rmino de la instalaci&#243;n y antes de ponerlas
en servicio.
          Al t&#233;rmino de cualquier reparaci&#243;n,
reforzamiento 
          o transformaci&#243;n y antes de ponerlas en servicio
     .    A las que est&#233;n en funcionamiento, cada tres
a&#241;os.
c)   La indicada en la letra F), cuando la autoridad
sanitaria o el profesional facultado, lo estimen necesario.
d)   La indicada en la letra E), cuando la instalaci&#243;n
presente da&#241;os evidentes como consecuencia inmediata de un
terremoto u otros esfuerzos mec&#225;nicos imprevistos.
      
     Se except&#250;a de la aplicaci&#243;n de la letra B), C) y D)
del art&#237;culo 42 anterior, a los autoclaves de sobremesa
cuyo volumen de la c&#225;mara de vapor no exceda los 50 litros.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379491">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 44.- Ser&#225; responsabilidad del propietario o
usuario de la caldera de vapor, autoclave o equipo que
utiliza vapor de agua, velar porque las revisiones y pruebas
se efect&#250;en en las oportunidades y forma que se&#241;ala el
presente reglamento, remitiendo una copia del informe
t&#233;cnico a la autoridad sanitaria, dentro de un plazo
m&#225;ximo de 15 d&#237;as h&#225;biles desde su ocurrencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379492">
                  <Texto>     
     P&#225;rrafo VII
     De la revisi&#243;n interna y externa</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo VII De la revisi&#243;n interna y externa</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379493">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 45.- Para realizar estas revisiones, las
calderas de vapor, autoclaves o equipos que trabajan con
vapor de agua se dejar&#225;n enfriar, se evacuar&#225; la totalidad
del fluido de su interior, se abrir&#225; y proceder&#225; a retirar
cualquier vestigio de Iodos, impurezas o incrustaciones,
tambi&#233;n se deber&#225;n limpiar por completo el hogar, los
conductos de humos y las c&#225;maras por donde circulan los
gases de la combusti&#243;n, cuando corresponda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379494">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 46.- Cuando en la revisi&#243;n interna se
constaten incrustaciones, se deber&#225; proceder a su limpieza,
desincrustaci&#243;n o reparaci&#243;n, seg&#250;n corresponda, as&#237;
como la revisi&#243;n de las instalaciones ablandadoras de agua.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379495">
                  <Texto>      
     P&#225;rrafo VIII
     De la prueba hidrost&#225;tica


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo VIII De la prueba hidrost&#225;tica</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379496">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 47.- Una vez que la caldera de vapor,
autoclave o equipo que utiliza vapor de agua no tenga
observaciones pendientes en las revisiones interna y
externa, se proceder&#225; a realizar la prueba hidrost&#225;tica al
cuerpo de presi&#243;n, el que deber&#225; estar a temperatura no
superior a 50 grados Celsius, en la siguiente forma:
      
a)   Se instalar&#225;n bridas o flanches ciegos que interrumpan
todas las conexiones del cuerpo de presi&#243;n y que resista la
presi&#243;n hidrost&#225;tica de prueba.
b)   Se retirar&#225;n las v&#225;lvulas de seguridad y se
colocar&#225;n tapones o flanches ciegos.
c)   Se llenar&#225; con agua el cuerpo de presi&#243;n hasta
expulsar todo el aire de su interior, mediante un tubo de
ventilaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379497">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 48.- La presi&#243;n de la prueba hidrost&#225;tica
ser&#225; 1.5 veces la presi&#243;n m&#225;xima de trabajo. Se
considerar&#225; que la prueba hidrost&#225;tica ha sido
satisfactoria, cuando el cuerpo de presi&#243;n no ha presentado
filtraciones ni deformaciones durante 15 minutos y la
presi&#243;n de prueba se ha mantenido constante.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379498">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 49.- En caso de desconocer la presi&#243;n
m&#225;xima de trabajo, o cuando se hayan modificado las
condiciones de dise&#241;o original, ser&#225; el profesional
facultado quien determine la nueva presi&#243;n m&#225;xima de
trabajo, sobre la base de c&#225;lculos conforme a normas
nacionales o internacionales reconocidas. Dicha
modificaci&#243;n quedar&#225; consignada en el informe t&#233;cnico del
profesional facultado y en el libro de vida.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379499">
                  <Texto>      
     P&#225;rrafo IX
     De la regulaci&#243;n de la v&#225;lvula de seguridad</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo IX De la regulaci&#243;n de la v&#225;lvula de seguridad</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379500">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 50.- Despu&#233;s de aprobada la prueba
hidrost&#225;tica, se realizar&#225; la regulaci&#243;n de la v&#225;lvula
de seguridad, incluidas todas las v&#225;lvulas de las calderas
de vapor, autoclave, equipos que utilizan vapor de agua y
red de distribuci&#243;n de vapor. Para ello se graduar&#225;n
&#233;stas de manera que inicien la evacuaci&#243;n de vapor a una
presi&#243;n que no exceda m&#225;s del 6% de la presi&#243;n m&#225;xima de
trabajo.
     En el caso que esta regulaci&#243;n no pueda ser realizada
en el mismo lugar de instalaci&#243;n, &#233;sta se podr&#225; efectuar
en un banco de prueba.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379501">
                  <Texto>      
     P&#225;rrafo X
     De la prueba de acumulaci&#243;n de vapor</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo X De la prueba de acumulaci&#243;n de vapor</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379502">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 51.- La prueba de acumulaci&#243;n se realizar&#225;
con la caldera de vapor funcionando a su m&#225;xima capacidad y
con la v&#225;lvula principal de suministro de vapor cerrada. En
estas condiciones, la v&#225;lvula de seguridad de la caldera de
vapor deber&#225; ser capaz de evacuar la totalidad del vapor
sin sobrepasar m&#225;s de un 10% la presi&#243;n m&#225;xima de
trabajo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379503">
                  <Texto>      
     P&#225;rrafo XI
     De la revisi&#243;n de la red de distribuci&#243;n de vapor,
componentes y accesorios</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo XI De la revisi&#243;n de la red de distribuci&#243;n de vapor, componentes y accesorios</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379504">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 52.- El profesional facultado deber&#225;
realizar las siguientes revisiones, las que ser&#225;n
consignadas en el libro de vida:
      
a)   Estado de la red de distribuci&#243;n de vapor incluyendo
la aislaci&#243;n t&#233;rmica.
b)   Sellos de agua y v&#225;lvulas de conexi&#243;n de los
man&#243;metros.
c)   Funcionamiento del sistema de alimentaci&#243;n y de
control del nivel de agua desde el estanque de
alimentaci&#243;n.
d)   Condiciones estructurales de la red de purga, estanque
de retenci&#243;n de purgas y de suministro de agua.
e)   Accesorios de observaci&#243;n, de seguridad, componentes
que conforman la red de distribuci&#243;n tales como: Bombas de
alimentaci&#243;n, bombas de vac&#237;o, trampas de vapor, v&#225;lvulas
reguladores de presi&#243;n, v&#225;lvulas reguladores de flujo,
estanques, entre otros.
f)   Determinar la precisi&#243;n de la medici&#243;n del
man&#243;metro, con respecto a un instrumento patr&#243;n.
g)   Funcionamiento de controles autom&#225;ticos: De presi&#243;n,
de alarmas, de combusti&#243;n, de temperatura y de detenci&#243;n
por emergencias.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379505">
                  <Texto>      
     P&#225;rrafo XII
     Pruebas especiales</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo XII Pruebas especiales</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379506">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 53.- Sin perjuicio de las pruebas prescritas
en los art&#237;culos anteriores, en caso de considerarlo
necesario, la autoridad sanitaria o el profesional facultado
a cargo de las pruebas podr&#225; solicitar pruebas especiales
que consisten en ensayos no destructivos.
     Las pruebas especiales ser&#225;n realizadas por empresas
certificadoras o por profesionales especializados en ellas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379507">
              <Texto>      
     T&#205;TULO III
     De las condiciones generales de instalaci&#243;n y
seguridad de las calderas de calefacci&#243;n y calderas de
fluidos t&#233;rmicos</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO III De las condiciones generales de instalaci&#243;n y seguridad de las calderas de calefacci&#243;n y calderas de fluidos t&#233;rmicos</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379508">
                  <Texto>      
     P&#225;rrafo I
     De las condiciones generales de instalaci&#243;n</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I De las condiciones generales de instalaci&#243;n</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379509">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 54.- Las calderas de calefacci&#243;n que generen
vapor de agua a presiones manom&#233;tricas menores a 0,5 kg
/cm2, deber&#225;n cumplir con las disposiciones de los
p&#225;rrafos IV y VI del t&#237;tulo II, del presente reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379510">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 55.- El emplazamiento de las calderas de
calefacci&#243;n y las calderas de fluidos t&#233;rmicos deber&#225;
cumplir con los siguientes requisitos:

a)   De higiene y seguridad establecidas en la normativa
vigente.
b)   Contar con sistema de alumbrado para emergencia.
c)   Cuando la caldera est&#233; instalada en un subterr&#225;neo y
no cuente con comunicaci&#243;n directa con el exterior, deber&#225;
contar con un sistema de inyecci&#243;n mec&#225;nico de aire a la
sala, necesario para la combusti&#243;n y para renovaci&#243;n de
aire de los espacios de trabajo. Adem&#225;s, aquellas que
utilicen combustibles gaseosos deber&#225;n disponer de un
sistema de detecci&#243;n por fuga de gases inflamables, que
detenga el quemador cuando se registren trazas de
combustible en el aire de la sala.
d)   Los gases de combusti&#243;n de las calderas deber&#225;n ser
evacuados hacia el exterior de la instalaci&#243;n.
e)   Ofrecer la necesaria seguridad para realizar labores de
mantenci&#243;n, mediciones de contaminantes producto de la
combusti&#243;n y limpieza general.
f)   Deber&#225; contar con un sistema que permita retener o
canalizar cualquier fuga de fluido, por falla de sus
componentes o accesorios, como tambi&#233;n en situaciones de
emergencia.
g)   Se deber&#225;n se&#241;alizar las direcciones y sentido del
flujo del fluido caliente con una flecha de color rojo y el
flujo del fluido de retorno en color azul, ambos claramente
visibles.
h)   Dar cumplimiento a lo establecido en la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones en las materias
atingentes a esta materia.
i)   En las zonas o salas donde se instalen las calderas de
calefacci&#243;n y calderas de fluidos t&#233;rmicos deben colocarse
en lugar visible carteles indicadores, perfectamente
legibles, con las instrucciones sobre las maniobras
necesarias para la puesta en marcha y detenci&#243;n del
artefacto y las maniobras de emergencia.
      
     Se except&#250;an de las exigencias de las salas de
calderas a las calderas de calefacci&#243;n y a las calderas de
fluidos t&#233;rmicos, sean fijas o m&#243;viles, cuyo uso sea
exclusivamente industrial o de proceso, no obstante ello,
deber&#225;n cumplir con los requisitos se&#241;alados en este
art&#237;culo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379511">
                  <Texto>      
     P&#225;rrafo II
     Accesorios de observaci&#243;n, seguridad y control
autom&#225;tico</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II Accesorios de observaci&#243;n, seguridad y control autom&#225;tico</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379512">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 56.- Las calderas de calefacci&#243;n y las
calderas de fluidos t&#233;rmicos deben disponer de los
siguientes accesorios.
      
     A. Accesorios de observaci&#243;n: Uno o m&#225;s man&#243;metros y
uno o m&#225;s term&#243;metros.
     B. Accesorios de seguridad: Una o m&#225;s v&#225;lvulas de
alivio o de seguridad y un estanque de expansi&#243;n.
     C. Accesorios de control autom&#225;tico: Uno o m&#225;s
termostatos.
      
     El propietario o usuario es responsable de mantener
operativos estos accesorios. Ante cualquier irregularidad
que se presente en su operaci&#243;n, la caldera de calefacci&#243;n
o la caldera de fluidos t&#233;rmicos deber&#225; dejar de
funcionar. Todos los accesorios de observaci&#243;n, seguridad y
control autom&#225;tico deber&#225;n estar ubicados en un lugar
visible y de f&#225;cil acceso para su inspecci&#243;n, mantenci&#243;n
o cambio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379513">
                      <Texto>      
     I.- Accesorios de Observaci&#243;n:</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">I.- Accesorios de Observaci&#243;n:</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379514">
                          <Texto>
     a) Man&#243;metro</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">a) Man&#243;metro</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379515">
                              <Texto>      
     Art&#237;culo 57.- Los man&#243;metros deber&#225;n estar colocados
en lugares de f&#225;cil visualizaci&#243;n, con conexi&#243;n directa
al cuerpo de la caldera o a la red de salida del agua
caliente o del fluido t&#233;rmico. La conexi&#243;n del man&#243;metro
con el fluido, deber&#225; tener una v&#225;lvula de cierre r&#225;pido
que facilite el cambio del instrumento.
     Cada man&#243;metro deber&#225; tener demarcado con una l&#237;nea
roja, visible e indeleble, las presiones m&#225;ximas y m&#237;nimas
de trabajo, adem&#225;s, deben tener capacidad para indicar, a
lo menos, una y media vez la presi&#243;n m&#225;xima de trabajo,
procurando que dicha lectura se encuentre en el tercio
central de la graduaci&#243;n de la esfera. El di&#225;metro de la
esfera del man&#243;metro deber&#225; ser tal que permita su f&#225;cil
lectura desde la ubicaci&#243;n habitual del operador.
     En el caso particular de las calderas de calefacci&#243;n
por agua, el man&#243;metro podr&#225; sustituirse por un alt&#237;metro
que indique el nivel o presi&#243;n de la columna de agua
contenida dentro del sistema, dando a conocer en todo
instante la presi&#243;n est&#225;tica que corresponder&#225; al nivel
de llenado. El nivel de llenado correcto tambi&#233;n debe ser
marcado en forma visible e indeleble.
     La lectura del man&#243;metro se comparar&#225; con la lectura
de un man&#243;metro patr&#243;n, considerando aceptable un margen
de error de hasta un 5%.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379516">
                          <Texto>      
     b) Term&#243;metro</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">b) Term&#243;metro</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379517">
                              <Texto>      
     Art&#237;culo 58.- Los term&#243;metros deber&#225;n estar
colocados en lugares de f&#225;cil visualizaci&#243;n, indicar la
temperatura del agua o del fluido al interior de la caldera,
y estar&#225;n graduados en grados Celsius. La temperatura
m&#225;xima de trabajo deber&#225; estar demarcada con una l&#237;nea
roja indeleble.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
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                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379518">
                      <Texto>      
     II.- Accesorios de seguridad:</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">II.- Accesorios de seguridad:</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379519">
                          <Texto>
     a) V&#225;lvula de alivio o seguridad</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">a) V&#225;lvula de alivio o seguridad</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379520">
                              <Texto>      
     Art&#237;culo 59.- Las v&#225;lvulas de alivio o de seguridad
deber&#225;n estar conectadas directamente con el interior de la
caldera, o con el circuito de calefacci&#243;n, que permita el
escape del fluido cuando sobrepasen la presi&#243;n m&#225;xima de
trabajo. La descarga debe ser visible y dispuesta en forma
tal que no exista riesgo de accidentes por contacto con
fluidos calientes.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                          </EstructurasFuncionales>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379521">
                          <Texto>     
     b) Estanque de expansi&#243;n</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">b) Estanque de expansi&#243;n</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379522">
                              <Texto>      
     Art&#237;culo 60.- Las calderas de calefacci&#243;n deber&#225;n
tener un estanque de expansi&#243;n instalado en un lugar de
f&#225;cil inspecci&#243;n, su conexi&#243;n con la red de salida de
agua caliente deber&#225; ser directa, sin interrupciones de
v&#225;lvulas u otros elementos. Su capacidad deber&#225; ser
suficiente para absorber al aumento de volumen que se
produce por la expansi&#243;n del agua por efecto del calor.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                          </EstructurasFuncionales>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379523">
                      <Texto>      
     III.- Accesorios de Control Autom&#225;tico:</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">III.- Accesorios de Control Autom&#225;tico:</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379524">
                          <Texto>
     a) Termostato</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">a) Termostato</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379525">
                              <Texto>      
     Art&#237;culo 61.- Los termostatos deber&#225;n estar
instalados en lugares de f&#225;cil visualizaci&#243;n, conectados
directamente con el cuerpo de la caldera de calefacci&#243;n, la
caldera de fluido t&#233;rmico o los estanques de acumulaci&#243;n
de agua caliente, y deber&#225;n hacer funcionar o detener el
quemador cuando se alcance las temperaturas prefijadas.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                          </EstructurasFuncionales>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379526">
                  <Texto>      
     P&#225;rrafo III
     De las revisiones y pruebas de las condiciones de
seguridad de las calderas de calefacci&#243;n y calderas de
fluidos t&#233;rmicos, sus componentes, accesorios y redes de
distribuci&#243;n
 </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo III De las revisiones y pruebas de las condiciones de seguridad de las calderas de calefacci&#243;n y calderas de fluidos t&#233;rmicos, sus componentes, accesorios y redes de distribuci&#243;n</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379527">
                      <Texto>     
     Art&#237;culo 62.- La verificaci&#243;n de las condiciones de
seguridad de las calderas de calefacci&#243;n, las calderas de
fluidos t&#233;rmicos, de sus componentes y accesorios incluido
el circuito de calefacci&#243;n, se efectuar&#225; mediante las
siguientes revisiones y pruebas, en la secuencia que se
se&#241;ala:
      
     A. Revisi&#243;n interna y externa.
     B. Verificaci&#243;n de funcionamiento de las v&#225;lvulas de
alivio o de seguridad.
     C. Verificaci&#243;n de funcionamiento de los termostatos.
     D. Revisi&#243;n del circuito de calefacci&#243;n, componentes
y accesorios.
     E. Pruebas especiales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379528">
                      <Texto>     
     Art&#237;culo 63.- Las calderas de calefacci&#243;n y las
calderas de fluidos t&#233;rmicos deber&#225;n ser sometidas a las
revisiones y pruebas de acuerdo a las siguientes
condiciones:
      
a)   La indicada en la letra A., del art&#237;culo precedente,
al t&#233;rmino de la fabricaci&#243;n, antes de la entrega al
usuario. Estas deber&#225;n ser certificadas por el fabricante.
b)   Las indicadas en las letras A., B., C. y D. del
art&#237;culo precedente:
     .    Al t&#233;rmino de la instalaci&#243;n y antes de ponerlas

          en servicio.
     .    Al t&#233;rmino de cualquier reparaci&#243;n,
reforzamiento o 
          transformaci&#243;n y antes de ponerlas en servicio.
     .    A las que est&#233;n en funcionamiento cada tres
a&#241;os.
c)   La indicada en la letra E., cuando la autoridad
sanitaria o el profesional facultado, lo estimen necesario.
d)   La indicada en la letra D., cuando la instalaci&#243;n
presente da&#241;os evidentes a consecuencia inmediata de un
terremoto u otros esfuerzos mec&#225;nicos imprevistos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379529">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 64.- Ser&#225; responsabilidad del propietario o
usuario de las calderas de calefacci&#243;n y las calderas de
fluidos t&#233;rmicos, velar por que las revisiones y pruebas se
efect&#250;en en las oportunidades y forma que se&#241;ala el
presente reglamento, y debe remitir una copia del informe
t&#233;cnico a la autoridad sanitaria, dentro de un plazo
m&#225;ximo de 15 d&#237;as h&#225;biles desde su ocurrencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379530">
                  <Texto>      
     P&#225;rrafo IV
     De la revisi&#243;n interna y externa</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo IV De la revisi&#243;n interna y externa</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379531">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 65.- Las calderas de calefacci&#243;n y las
calderas de fluidos t&#233;rmicos, se dejar&#225;n enfriar, se
evacuar&#225; la totalidad del fluido de su interior, se abrir&#225;
y proceder&#225; a retirar cualquier vestigio de Iodos,
impurezas o incrustaciones, tambi&#233;n se deber&#225;n limpiar por
completo el hogar, los conductos de humos y las c&#225;maras por
donde circulan los gases de la combusti&#243;n, cuando
corresponda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379532">
                  <Texto>     
     P&#225;rrafo V
     Verificaci&#243;n de funcionamiento de la v&#225;lvula de
alivio o seguridad</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo V Verificaci&#243;n de funcionamiento de la v&#225;lvula de alivio o seguridad</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379533">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 66.- Despu&#233;s de la revisi&#243;n interna y
externa se verificar&#225; el funcionamiento de la v&#225;lvula de
alivio o de seguridad, la que deber&#225; ser desmontada,
teniendo la precauci&#243;n de que no exista presi&#243;n en el
interior del sistema, con el objeto de revisar los
componentes interiores y las superficies del asiento para su
limpieza y mantenci&#243;n. Posteriormente, debe ser instalada
verificando la apertura de la v&#225;lvula a la presi&#243;n
preestablecida.
     En el caso que la verificaci&#243;n de la apertura de la
v&#225;lvula no pueda ser realizada en su lugar de instalaci&#243;n,
&#233;sta se podr&#225; efectuar en un banco de prueba.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379534">
                  <Texto>      
     P&#225;rrafo VII
     Verificaci&#243;n de funcionamiento del termostato</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo VII Verificaci&#243;n de funcionamiento del termostato</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379535">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 67.- El termostato se probar&#225; con la caldera
funcionando, constatando que el quemador de la caldera se
detenga cuando el agua o el fluido t&#233;rmico al interior del
sistema alcance su temperatura de trabajo predeterminada y
que se encienda cuando el control de temperatura del agua
caliente o del fluido t&#233;rmico al interior de la caldera o
en el estanque acumulador disminuya; la desviaci&#243;n m&#225;xima
admitida para ambos casos ser&#225; de un 5% respecto de la
temperatura regulada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379536">
                  <Texto>     
     P&#225;rrafo VIII
     De la revisi&#243;n del circuito de calefacci&#243;n,
componentes y accesorios</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo VIII De la revisi&#243;n del circuito de calefacci&#243;n, componentes y accesorios</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379537">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 68.- El profesional facultado deber&#225;
realizar las siguientes revisiones, las que ser&#225;n
consignadas en el libro de vida:
      
a)   Verificaci&#243;n:
     1.   Del funcionamiento del sistema de ventilaci&#243;n de 
          la sala de calderas.
     2.   Del funcionamiento de los conductos de evacuaci&#243;n

          de gases de combusti&#243;n.
     3.   De la red de suministro de combustible y red
el&#233;ctrica.
     4.   De las condiciones de funcionamiento del quemador.
     5.   Del funcionamiento de los accesorios de
observaci&#243;n 
          y los accesorios de seguridad.
     6.   De la descarga de las v&#225;lvulas de alivio o
seguridad.
b) Estado:
     1.   Del circuito de calefacci&#243;n incluyendo la
aislaci&#243;n 
          t&#233;rmica y componentes, tales como bombas,
estanques, 
          v&#225;lvulas reguladoras de flujo, entre otros.
     2.   De conservaci&#243;n de los estanques acumuladores de
agua 
          caliente, estanques acumuladores de fluido
t&#233;rmico y 
          estanque de expansi&#243;n, sean estos presurizados o
con 
          comunicaci&#243;n a la atm&#243;sfera.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379538">
                  <Texto>      
     P&#225;rrafo IX
     Pruebas especiales</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo IX Pruebas especiales</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379539">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 69.- Sin perjuicio de las pruebas prescritas
en los art&#237;culos anteriores, en caso de considerarlo
necesario, la autoridad sanitaria o el profesional facultado
a cargo de las pruebas podr&#225;n solicitar pruebas especiales
que consistan en ensayos no destructivos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379540">
              <Texto>      
     T&#205;TULO IV
     De los combustibles</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO IV De los combustibles</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379541">
                  <Texto>      
     Art&#237;culo 70.- Todo combustible debe ser almacenado en
recintos exclusivos y separados de la sala de caldera y, dar
cumplimiento a la ordenanza general de urbanismo y
construcciones respecto a la densidad de carga de
combustible y tambi&#233;n a la normativa espec&#237;fica en materia
de combustibles dictada por la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles.
     En caso de emplear combustibles l&#237;quidos contenidos en
recipientes menores de 1 metro c&#250;bico, estos deber&#225;n estar
en un recinto exclusivo el que deber&#225; reunir los siguientes
requisitos:
      
a)   Sala de material incombustible, dotada con sistema de
extinci&#243;n de incendio.
b)   El estanque debe tener una certificaci&#243;n de f&#225;brica
de estar dise&#241;ado para almacenar combustibles l&#237;quidos.
c)   El estanque deber&#225; estar rotulado y contar con una
v&#225;lvula de venteo hacia el exterior de la sala.
d)   El estanque deber&#225; tener accesorio de control de nivel
de llenado y conexi&#243;n a una malla de tierra.
e)   El estanque deber&#225; tener un pretil de retenci&#243;n con
capacidad suficiente para derrame de combustible.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379542">
                  <Texto>      
     Art&#237;culo 71.- En caso de que se realice una
modificaci&#243;n al dise&#241;o original de las calderas de vapor,
calderas de calefacci&#243;n o calderas de fluidos t&#233;rmicos,
por un cambio de combustible, esta modificaci&#243;n deber&#225;
estar respaldada por el fabricante informando la
factibilidad de su funcionamiento con ese otro combustible.
En todo caso, dicha modificaci&#243;n deber&#225; estar respaldada
sobre la base de c&#225;lculos conforme a normas nacionales o
internacionales reconocidas, informe que deber&#225; ser
realizado por el profesional facultado, bajo su entera
responsabilidad. Dicha modificaci&#243;n quedar&#225; consignada en
el informe t&#233;cnico del profesional facultado y en el libro
de vida</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379543">
              <Texto>      
     T&#205;TULO V
     De las excepciones a las revisiones y pruebas de las
condiciones de seguridad de las calderas, autoclaves,
equipos que trabajan con vapor de agua y accesorios</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO V De las excepciones a las revisiones y pruebas de las condiciones de seguridad de las calderas, autoclaves, equipos que trabajan con vapor de agua y accesorios</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379544">
                  <Texto>      
     Art&#237;culo 72.- En el caso que el dise&#241;o de las
calderas, autoclaves, equipos que trabajan con vapor de agua
o accesorios, no permita realizar la totalidad de las
revisiones y pruebas se&#241;aladas en los art&#237;culos
precedentes, se deber&#225; presentar ante la autoridad
sanitaria, un informe t&#233;cnico de las revisiones y pruebas
recomendadas por el fabricante para la autorizaci&#243;n de
dichas excepciones.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379545">
              <Texto>      
     T&#205;TULO VI
     De los profesionales facultados para verificar las
condiciones generales de instalaci&#243;n y realizar las
revisiones y pruebas</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO VI De los profesionales facultados para verificar las condiciones generales de instalaci&#243;n y realizar las revisiones y pruebas</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379546">
                  <Texto>      
     Art&#237;culo 73.- Las condiciones generales de
instalaci&#243;n, revisiones y pruebas de las calderas,
autoclaves, equipos que trabajan con vapor de agua y redes
de distribuci&#243;n, deber&#225;n ser efectuadas por un profesional
que cumpla los siguientes requisitos:

a)   Ser profesional titulado, de una carrera de 8 semestres
de duraci&#243;n, con formaci&#243;n en termodin&#225;mica,
transferencia de calor, mec&#225;nica de fluidos, procesos
t&#233;rmicos, m&#225;quinas hidr&#225;ulicas, dise&#241;o y c&#225;lculo de
calderas y resistencia de materiales, facultado para ejercer
en el pa&#237;s,
b)   Acreditar una experiencia m&#237;nima de tres a&#241;os en la
fabricaci&#243;n, instalaci&#243;n, reparaci&#243;n, mantenimiento u
operaci&#243;n de plantas t&#233;rmicas con calderas de vapor de
gran presi&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379547">
                  <Texto>      
     Art&#237;culo 74.- Con el objeto de facilitar la
fiscalizaci&#243;n y control de las disposiciones de este
reglamento, la autoridad sanitaria llevar&#225; un listado de
los profesionales que han acreditado el cumplimiento de
estas exigencias, la que tendr&#225; validez nacional. La
n&#243;mina de estos profesionales, ser&#225; enviada a todas las
Secretar&#237;as Regionales Ministeriales de Salud del pa&#237;s,
para su conocimiento y aplicaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379548">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 75.- Los profesionales incluidos en el
listado verificar&#225;n las condiciones generales de
instalaci&#243;n y realizar&#225;n las revisiones y pruebas
reglamentarias. Ellos deber&#225;n declarar a la autoridad
sanitaria los equipos e instrumentos que usar&#225;n, as&#237; como
los dem&#225;s elementos que se emplear&#225;n en esta actividad,
especificando las caracter&#237;sticas de cada uno de ellos.
Dichos instrumentos, deber&#225;n ser calibrados una vez al
a&#241;o, o en un plazo distinto que determine la autoridad
sanitaria, en el Instituto de Salud P&#250;blica, o en un
laboratorio de metrolog&#237;a.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379549">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 76.- El propietario o usuario de la
instalaci&#243;n dar&#225; aviso a la autoridad sanitaria
respectiva, con a lo menos 72 horas de anticipaci&#243;n de la
programaci&#243;n de verificaci&#243;n de las condiciones generales
de instalaci&#243;n y las revisiones y pruebas reglamentarias a
realizar por el profesional facultado, se&#241;alando el lugar,
d&#237;a y hora en que se llevar&#225; a efecto. El aviso se
realizar&#225; a trav&#233;s de un formulario que dispondr&#225; la
autoridad sanitaria, el que se remitir&#225; v&#237;a fax, correo
electr&#243;nico o personalmente a la unidad t&#233;cnica
correspondiente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379550">
              <Texto>      
     T&#205;TULO VII
     De los informes t&#233;cnicos</Texto>
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                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO VII De los informes t&#233;cnicos</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
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                  <Texto>      
     Art&#237;culo 77.- Los profesionales facultados deber&#225;n
emitir un informe t&#233;cnico en duplicado el que se entregar&#225;
al propietario o usuario de la instalaci&#243;n, dentro del
plazo m&#225;ximo de 8 d&#237;as h&#225;biles contado desde la
finalizaci&#243;n de la verificaci&#243;n de las condiciones
generales de instalaci&#243;n y las revisiones y pruebas
reglamentarias.
     El incumplimiento del art&#237;culo 76 invalidar&#225; el
informe t&#233;cnico emitido por el profesional facultado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 78.- El informe t&#233;cnico, se realizar&#225;
mediante un formato tipo proporcionado por la autoridad
sanitaria, el que deber&#225; contener las condiciones generales
de instalaci&#243;n, revisiones y pruebas que dicta este
reglamento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 79.- La autoridad sanitaria, deber&#225;
supervisar que los profesionales facultados den cumplimiento
a lo dispuesto en el presente reglamento. Si se constatare
que el profesional facultado ha emitido un informe t&#233;cnico
sin haber verificado las condiciones generales de
instalaci&#243;n, o sin haber realizado las revisiones y pruebas
reglamentarias o haberlas efectuado en forma incompleta o
alterado sus resultados o haber delegado a un tercero las
materias que dicta este reglamento, ser&#225; sancionado, de
acuerdo al C&#243;digo Sanitario, previo el correspondiente
sumario sanitario. La sanci&#243;n ser&#225; comunicada a todas las
Secretar&#237;as Regionales Ministeriales de Salud del pa&#237;s.</Texto>
                  <Metadatos>
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              <Texto>      
     T&#205;TULO VIII
     De los operadores de calderas y autoclaves</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO VIII De los operadores de calderas y autoclaves</TituloParte>
                
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                  <Texto>      
     Art&#237;culo 80.- El manejo, vigilancia, supervisi&#243;n y
operaci&#243;n de todo autoclave, caldera de calefacci&#243;n,
caldera de fluido t&#233;rmico y caldera de vapor, a que se
refiere el presente Reglamento, deber&#225; estar a cargo de un
operador calificado, con capacitaci&#243;n sobre funcionamiento
del equipo espec&#237;fico a operar y sobre los peligros que
puede ocasionar una falsa maniobra o una inadecuada
operaci&#243;n. El operador deber&#225; contar con licencia de
ense&#241;anza media y la aprobaci&#243;n de un examen de
competencia ante la autoridad sanitaria o demostrar que ha
obtenido esa competencia dentro del programa de estudios de
una carrera que incluye esta preparaci&#243;n en la respectiva
malla curricular. El operador de una caldera de vapor de
gran presi&#243;n, adem&#225;s, deber&#225; contar con t&#237;tulo de nivel
t&#233;cnico o profesional en el &#225;rea industrial.
     Las calderas de calefacci&#243;n y calderas de fluidos
t&#233;rmicos podr&#225;n eximirse de la presencia permanente del
operador calificado, no obstante, &#233;ste estar&#225; a cargo de
supervisar su funcionamiento.
     Se excluyen de la obligaci&#243;n de contar con operador
calificado los equipos intercambiadores de calor, termos,
boilers, marmitas u otros similares.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379556">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 81.- La autoridad sanitaria respectiva
verificar&#225; el cumplimiento de estos requisitos por los
interesados y, para efectos de facilitar la fiscalizaci&#243;n
posterior, podr&#225; incorporarlos en un listado que
comunicar&#225; a las dem&#225;s Secretar&#237;as Regionales
Ministeriales de Salud del pa&#237;s, para su conocimiento y
aplicaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379557">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 82.- Corresponder&#225; al operador de una
caldera de vapor mantener actualizado el libro de operaci&#243;n
diaria, verificar el funcionamiento de todos los
dispositivos de alimentaci&#243;n de agua, accionar manualmente
las v&#225;lvulas de seguridad, realizar purgas en forma manual,
analizar el agua proveniente de los ablandadores o de otros
equipos purificadores, aplicar los productos qu&#237;micos para
su tratamiento, verificar el estado de funcionamiento de
trampas de vapor, redes de distribuci&#243;n de vapor, estado de
la aislaci&#243;n t&#233;rmica, estado de los componentes de la
caldera, operatividad de la alarma ac&#250;stica y visual,
verificar el funcionamiento de todos los accesorios de
observaci&#243;n, de seguridad y del control autom&#225;tico,
mantener registro de estos par&#225;metros cada cuatro horas. Si
por alg&#250;n motivo, el nivel del agua de la caldera de vapor
baja m&#225;s all&#225; del l&#237;mite inferior de visibilidad del tubo
de nivel, el operador deber&#225; paralizar de inmediato el
funcionamiento de la caldera, activar la alarma ac&#250;stica,
consignar las fallas en el libro de vida y realizar una
evaluaci&#243;n t&#233;cnica con un profesional facultado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379558">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 83.- Corresponder&#225; al operador de una
caldera de calefacci&#243;n o de una caldera de fluidos
t&#233;rmicos, mantener actualizado el libro de vida de &#233;sta,
verificar el funcionamiento de los componentes, verificar el
estado de funcionamiento de los accesorios de observaci&#243;n y
de la aislaci&#243;n t&#233;rmica de conjunto. Adem&#225;s, deber&#225;
registrar en el libro de vida las mantenciones realizadas,
inspecciones y fallas y desperfectos que presente el
sistema. Si por alg&#250;n motivo falla el sistema de
alimentaci&#243;n de agua al sistema, ocurren fugas de
combustible, fuga del fluido t&#233;rmico, fallas en el sistema
de control autom&#225;tico por temperatura o del sistema de
presurizaci&#243;n de agua, deber&#225; solicitar una evaluaci&#243;n
t&#233;cnica de un profesional facultado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379559">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 84.- Corresponder&#225; al operador de un
autoclave, verificar el funcionamiento de los accesorios
tanto de observaci&#243;n como de seguridad y la aislaci&#243;n
t&#233;rmica, mantener actualizado el libro de vida, registrar
las mantenciones realizadas, inspecciones y fallas como
desperfectos que presente el sistema. Si por alg&#250;n motivo,
fallan las v&#225;lvulas de seguridad, los accesorios de
observaci&#243;n, el sistema de purgas de agua y vapor, el
autoclave no podr&#225; ser utilizado y se deber&#225; solicitar una
evaluaci&#243;n t&#233;cnica con un profesional facultado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
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              <Texto>      
     T&#205;TULO IX
     Fiscalizaci&#243;n y sanciones
 </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO IX Fiscalizaci&#243;n y sanciones</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379561">
                  <Texto>     
     Art&#237;culo 85.- Corresponder&#225; a la autoridad sanitaria,
fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones
del presente reglamento y sancionar las infracciones de
conformidad con lo establecido en el Libro D&#233;cimo del
C&#243;digo Sanitario.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379562">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 86.- El presente Reglamento entrar&#225; en
vigencia 180 d&#237;as despu&#233;s de su publicaci&#243;n en el Diario
Oficial, fecha en la cual quedar&#225; derogado el decreto
supremo N&#186; 48, de 1984, del Ministerio de Salud, as&#237; como
cualquier otra norma, resoluci&#243;n o disposici&#243;n que fuere
contraria o incompatible con su texto.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379563">
              <Texto>      
     Disposiciones Transitorias</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Disposiciones Transitorias</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-04-03" derogado="no derogado" idParte="9379564">
                  <Texto>      
     Art&#237;culo 1.- Los operadores de calderas y autoclaves
que, a la fecha de publicaci&#243;n de este Reglamento, cuenten
con certificado de competencia podr&#225;n continuar ejerciendo
esa funci&#243;n hasta la fecha de vencimiento que indica su
respectivo certificado. Los operadores que cuenten con
certificado de competencia indefinido, deber&#225;n renovar su
certificado en un plazo no superior a cuatro a&#241;os contado
desde la entrada en vigencia del presente reglamento.
Igualmente, quienes, a esa fecha, est&#233;n habilitados para
efectuar las revisiones, a que se refiere el art&#237;culo 73
del reglamento, podr&#225;n continuar haci&#233;ndolo aun cuando no
tengan la experiencia exigida en esa norma, durante el plazo
de tres a&#241;os contados desde la vigencia de este reglamento.
     Los certificados de revisi&#243;n y prueba de las calderas
de calefacci&#243;n y agua caliente registradas por las
Secretar&#237;as Regionales Ministeriales de Salud, continuar&#225;n
vigentes hasta que se venza el plazo de su vigencia.
Aquellas calderas registradas que no se ajusten al presente
reglamento en aspectos que no resulte posible modificar por
sus caracter&#237;sticas o emplazamiento estructural podr&#225;n
continuar funcionando durante su vida &#250;til.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado">
    <Texto>      
     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n y publ&#237;quese.- SEBASTI&#193;N
PI&#209;ERA ECHENIQUE, Presidente de la Rep&#250;blica.- Jaime
Ma&#241;alich Muxi, Ministro de Salud.
     Transcribo para su conocimiento decreto afecto N&#186; 10
de 02-03-2012.- Por orden del Subsecretario de Salud
P&#250;blica, Jorge Hubner Garret&#243;n, Jefe de Gabinete,
Subsecretar&#237;a de Salud P&#250;blica.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2013-10-19" derogado="no derogado" idParte="9379566" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>CONTRALOR&#205;A GENERAL DE LA REP&#218;BLICA Divisi&#243;n Jur&#237;dica</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>      
     CONTRALOR&#205;A GENERAL DE LA REP&#218;BLICA
     Divisi&#243;n Jur&#237;dica
      
     Cursa con alcance el decreto N&#186; 10, de 2012, del
Ministerio de Salud
      
     N&#186; 62.986.- Santiago, 1 de octubre de 2013.
      
     Esta Entidad de Control ha dado curso al documento de
la suma que aprueba el Reglamento de calderas, autoclaves y
equipos que utilizan vapor de agua, por encontrarse ajustado
a derecho, pero cumple con hacer presente que entiende que
las normas t&#233;cnicas a que se alude, entre otros, en su
art&#237;culo 17, son aquellas que se encuentren vigentes.
     Con el alcance que antecede se ha tomado raz&#243;n del
acto administrativo se&#241;alado.
     Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Z&#250;&#241;iga,
Contralor General de la Rep&#250;blica.
      
     Al se&#241;or
     Ministro de Salud
     Presente.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
