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  <Identificador fechaPromulgacion="2013-08-14" fechaPublicacion="2013-12-18">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>129</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE ECONOM&#205;A, FOMENTO Y TURISMO</Organismo>
      <Organismo>SUBSECRETAR&#205;A DE PESCA Y ACUICULTURA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTABLECE REGLAMENTO PARA LA ENTREGA DE INFORMACI&#211;N DE PESCA Y ACUICULTURA Y LA ACREDITACI&#211;N DE ORIGEN DEJA SIN EFECTO DECRETO N&#186; 464, DE 1995</TituloNorma>
    
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>&#160;</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>40735</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado">
    <Texto>
ESTABLECE REGLAMENTO PARA LA ENTREGA DE INFORMACI&#211;N DE
PESCA Y ACUICULTURA Y LA ACREDITACI&#211;N DE ORIGEN DEJA SIN
EFECTO DECRETO N&#186; 464, DE 1995
      
     N&#250;m. 129.- Santiago, 14 de agosto de 2013.- Visto: Lo
dispuesto en el art&#237;culo 32 N&#186; 6 de la Constituci&#243;n
Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica; el DFL N&#186; 5, de 1983, y la Ley
General de Pesca y Acuicultura N&#186; 18.892, y sus
modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el DS N&#186; 430, de 1991, ambos
del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n,
actualmente Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo; las
leyes N&#186; 19.880 y N&#186; 20.657; la resoluci&#243;n N&#186; 1.600 de
2008 de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.
      
     Considerando:
      
     Que de conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 32
N&#186;2 letra a) del DFL N&#186;5 de 1983 del Ministerio de
Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n corresponde al Servicio
Nacional de Pesca y Acuicultura recopilar, registrar,
procesar, administrar y difundir la informaci&#243;n generada
por la actividad pesquera nacional y proveer las
estad&#237;sticas oficiales del sector pesquero y acu&#237;cola;
     Que la recopilaci&#243;n de la informaci&#243;n de las
actividades pesqueras y de acuicultura, resulta fundamental
para dar cumplimiento a la obligaci&#243;n del Servicio de
llevar las estad&#237;sticas oficiales en dichas materias, as&#237;
como para cumplir sus requerimientos de fiscalizaci&#243;n
pesquera y de acuicultura;
     Que, la entrega de dicha informaci&#243;n tanto en pesca
como en acuicultura es fundamental para acreditar el
ejercicio de la actividad pesquera y acu&#237;cola que realizan
personas naturales y jur&#237;dicas que, conforme a las normas
de la ley, se encuentran autorizadas para desarrollarlas;
     Que, atendida la importancia que reviste para el sector
el adecuado cumplimiento de la mencionada obligaci&#243;n, y
considerando el desarrollo que ha experimentado la actividad
pesquera y de acuicultura, fue necesario reemplazar, entre
otras normas, mediante la ley N&#186; 20.657, publicada en el
Diario Oficial con fecha 9 de febrero de 2013, el art&#237;culo
63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura;
     Que, a trav&#233;s de la mencionada modificaci&#243;n legal, se
han establecido nuevas exigencias de informaci&#243;n a las
personas naturales y jur&#237;dicas, que realizan actividades de
pesca y acuicultura, as&#237; como actividades de
transformaci&#243;n, transporte, y comercializaci&#243;n de recursos
hidrobiol&#243;gicos y productos derivados las cuales se
requiere que sean reguladas v&#237;a reglamentaria, sin
perjuicio de la regulaci&#243;n que el Servicio Nacional de
Pesca y Acuicultura efect&#250;e acorde a la normativa vigente;
      
     Decreto:
      
     Apru&#233;base el reglamento para la entrega de
informaci&#243;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&#243;n de
origen cuyo texto es el siguiente:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393585">
      <Texto>      
     T&#205;TULO I
     De las definiciones y t&#233;rminos utilizados</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO I De las definiciones y t&#233;rminos utilizados</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393586">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 1&#186;.- Para los efectos del presente
reglamento se le dar&#225; a las palabras que se indican el
significado que se se&#241;ala:

a)   Captura: peso f&#237;sico expresado en toneladas o
kilogramos de las especies hidrobiol&#243;gicas vivas o muertas
que en su estado natural hayan sido extra&#237;das ya sea en
forma manual o atrapadas o retenidas por un arte, aparejo o
implemento de pesca.
b)   Desembarque: peso f&#237;sico expresado en toneladas o
kilogramos de las capturas que se sacan de la nave pesquera
o de la nave de transporte, que hayan sido procesadas o no,
incluy&#233;ndose aquellas capturas obtenidas mediante la
recolecci&#243;n sin el uso de una embarcaci&#243;n.
c)   Servicio: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
d)   RPA: Registro Pesquero Artesanal.
e)   Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto
supremo N&#186; 430 de 1991, del Ministerio de Econom&#237;a,
Fomento y Reconstrucci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393587">
      <Texto>      
     T&#205;TULO II
     De la pesca extractiva</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO II De la pesca extractiva</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393588">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 2&#186;.- Los armadores pesqueros industriales y
artesanales, los titulares de Licencias Transables de Pesca
o Permisos Extraordinarios de Pesca, que efect&#250;en capturas;
as&#237; como desembarques de dichas capturas ya sea en puerto
nacional o extranjero; los armadores de naves extranjeras
que desembarquen todo o parte del producto de su actividad
en puertos chilenos; las embarcaciones de transporte; los
buzos que realicen capturas o cosechas; los recolectores de
orilla; los algueros o buzos apnea, que se dediquen a la
extracci&#243;n, recolecci&#243;n o segado de recursos
hidrobiol&#243;gicos; y las Organizaciones de Pescadores
Artesanales asignatarias de &#225;reas de manejo; tendr&#225;n la
obligaci&#243;n de informar al Servicio, en los t&#233;rminos del
presente reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393589">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 3&#186;.- La informaci&#243;n espec&#237;fica e
individual que deben entregar las personas a que se refiere
el art&#237;culo anterior del presente reglamento, para cada una
de las actividades que se indican, ser&#225; la siguiente:
      
a)   Actividad pesquera extractiva industrial:
     1.   En la bit&#225;cora electr&#243;nica de pesca: 
          Identificaci&#243;n del armador, de la nave 
          y de su capit&#225;n, as&#237; como del titular 
          de la licencia transable de pesca o 
          del permiso extraordinario de pesca, 
          en su caso, fecha de zarpe y recalada, 
          puerto de zarpe y desembarque, arte o 
          aparejo de pesca y por cada lance de 
          pesca las capturas estimadas por especies 
          o grupos de especies en toneladas, 
          kilogramos o unidades, seg&#250;n corresponda, 
          posici&#243;n geogr&#225;fica, fecha y hora del 
          calado y virado de cada lance de pesca, 
          y las cantidades descartadas estimadas 
          por especies o grupos de especies y la 
          captura de pesca incidental, si 
          corresponde.
          El Servicio establecer&#225; mediante 
          resoluci&#243;n, la regulaci&#243;n para la 
          estimaci&#243;n de la captura.
     2.   En la declaraci&#243;n de desembarque: La 
          identificaci&#243;n del armador, de la nave 
          y de su capit&#225;n, as&#237; como del titular 
          de la licencia transable de pesca o del 
          permiso extraordinario de pesca, en su 
          caso; fecha de zarpe y recalada, puerto 
          de zarpe y desembarque, fecha de t&#233;rmino 
          del desembarque, artes o aparejos de pesca 
          y capturas desembarcadas por recurso en 
          toneladas, kilogramos o unidades, seg&#250;n 
          corresponda, &#225;rea de pesca y destino de 
          las capturas; y en el caso que las 
          capturas sean efectuadas en el marco de 
          una pesca de investigaci&#243;n se deber&#225; 
          identificar la resoluci&#243;n que lo autoriza.
          Trat&#225;ndose de barcos f&#225;brica se deber&#225; 
          adem&#225;s, informar, en ambos casos, por 
          l&#237;nea de elaboraci&#243;n a bordo, la 
          cantidad de materia prima procesada y 
          de producci&#243;n resultantes por especie.
          Los lances de pesca as&#237; como los viajes 
          de pesca sin resultado de captura, deben 
          ser informados tanto en la bit&#225;cora de 
          pesca como en la declaraci&#243;n de desembarque.

b)   Actividad pesquera extractiva artesanal:
     1.   En la bit&#225;cora de pesca: Identificaci&#243;n 
          del armador, de la nave y de su patr&#243;n de 
          pesca, fecha de zarpe y recalada, puerto o 
          lugar de zarpe y desembarque, arte o 
          aparejo de pesca y por cada lance de pesca 
          las capturas estimadas por especies o 
          grupos de especies en toneladas, 
          kilogramos o unidades, seg&#250;n corresponda, 
          posici&#243;n geogr&#225;fica, fecha y hora del 
          calado y virado de cada lance de pesca, y 
          sus cantidades descartadas por especies 
          o grupos de especies y la captura de pesca 
          incidental, si corresponde.
     2.   En la declaraci&#243;n de desembarque de los 
          armadores: Identificaci&#243;n del armador, 
          de la embarcaci&#243;n y de su Patr&#243;n de Pesca, 
          n&#250;mero de inscripci&#243;n de la embarcaci&#243;n 
          en el RPA, fecha de zarpe y recalada, 
          puerto o lugar de zarpe y desembarque, 
          m&#233;todo de captura y capturas desembarcadas 
          por recurso, en toneladas, kilogramos o 
          unidades, seg&#250;n corresponda, &#225;rea de pesca 
          o zona de operaci&#243;n, el destino de las 
          capturas y en el caso que las capturas sean 
          efectuadas en el marco de una pesca de 
          investigaci&#243;n se deber&#225; identificar la 
          resoluci&#243;n que lo autoriza.
     3.   En la declaraci&#243;n de desembarque del buzo 
          asistido por embarcaciones: Identificaci&#243;n 
          del armador y del Patr&#243;n de Pesca de la 
          embarcaci&#243;n, el n&#250;mero de Registro de la 
          embarcaci&#243;n; fecha y lugar de zarpe y 
          desembarque, identificaci&#243;n del buzo o 
          buzos que efectuaron la actividad (nombre, 
          RUT y n&#250;mero de Registro) y las capturas 
          desembarcadas en kilogramos o unidades de 
          cada recurso, seg&#250;n corresponda por cada 
          uno de los buzos y el destino de los 
          recursos. Los viajes de pesca sin resultado de 
          captura, deben ser informados de conformidad 
          a las disposiciones antes mencionadas.
     4.   En la declaraci&#243;n de desembarque de los 
          recolectores de orilla, algueros, buzos 
          apnea y buzos no asistidos por embarcaci&#243;n: 
          Identificaci&#243;n del pescador artesanal, 
          nombre, RUT y n&#250;mero de Registro, cantidad 
          recolectada o cosechada por cada recurso 
          por d&#237;a y fecha de trabajo, indicando sector 
          de operaci&#243;n, el destino de los recursos 
          recolectados y en el caso que las capturas 
          sean efectuadas en el marco de una pesca 
          de investigaci&#243;n se deber&#225; identificar la 
          resoluci&#243;n que lo autoriza.
     5.   De la declaraci&#243;n de desembarque de las 
          organizaciones asignatarias de &#225;rea de 
          manejo: Individualizaci&#243;n del &#225;rea de manejo, 
          n&#250;mero de resoluci&#243;n del plan de manejo, 
          fecha de la cosecha o extracci&#243;n, recurso, 
          cantidad cosechada por recurso, expresada 
          en unidades o kilogramos de recurso entero, 
          por cada jornada diaria de operaci&#243;n e 
          identificaci&#243;n de el o los buzos y otros 
          agentes y embarcaciones participantes de 
          la extracci&#243;n, as&#237; como el destino de los 
          recursos extra&#237;dos.

c)   Actividad de las embarcaciones transportadoras
     De la declaraci&#243;n de Desembarque de las Embarcaciones
Transportadoras: Identificaci&#243;n del armador, de la
embarcaci&#243;n y de su capit&#225;n o patr&#243;n de pesca, n&#250;mero de
inscripci&#243;n en el Registro de Embarcaciones
Transportadoras, fecha de zarpe y recalada, puerto o lugar
de zarpe y desembarque, cantidad de recurso en toneladas o
unidades, seg&#250;n corresponda, &#225;reas de pescas o zonas de
operaci&#243;n donde obtuvo la carga, identificaci&#243;n de cada
uno de los proveedores de la carga y las toneladas o
unidades por tipo de recurso que correspondan por cada uno
de los proveedores y el destino de los recursos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393590">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 4&#186;.- La oportunidad, condiciones y
periodicidad de las declaraciones reguladas en los
art&#237;culos anteriores deben regirse por lo que a
continuaci&#243;n se se&#241;ala, para cada tipo de actividad:
      
a)   Actividad pesquera industrial:
     1.   De la bit&#225;cora electr&#243;nica de pesca: El 
          armador deber&#225; disponer el equipo para 
          que la transmisi&#243;n de los datos se efect&#250;e 
          por internet cada vez que la embarcaci&#243;n recala 
          a puerto.
          Los requisitos de seguridad, mantenci&#243;n 
          y protecci&#243;n de la Bit&#225;cora Electr&#243;nica 
          ser&#225;n establecidos mediante resoluci&#243;n 
          del Servicio.
     2.   De la declaraci&#243;n de desembarque: El 
          armador deber&#225; informar las capturas 
          desembarcadas al momento del desembarque 
          en los formularios, en formato electr&#243;nico, 
          dise&#241;ados por el  Servicio y cuyo plazo 
          &#250;ltimo de entrega al Servicio, o a quien &#233;ste 
          designe, ser&#225; a m&#225;s tardar al d&#237;a h&#225;bil 
          siguiente de ocurrido el desembarque. La 
          declaraci&#243;n de desembarque deber&#225; ser 
          certificada por la Entidad Auditora 
          acreditada por el Servicio, una vez 
          terminado el desembarque, ya sea 
          total o parcial, de los recursos de 
          a bordo.
          En el caso que no sea posible la 
          entrega de informaci&#243;n mediante formato 
          electr&#243;nico, el Servicio deber&#225; disponer 
          de un formato en papel.
      
b)   Actividad pesquera extractiva artesanal.
     1.   De la bit&#225;cora de pesca del armador: El 
          Servicio determinar&#225; mediante resoluci&#243;n 
          el formato y condiciones de la entrega 
          de las bit&#225;coras.
     2.   De la declaraci&#243;n de desembarque del 
          armador: El armador deber&#225; declarar 
          en los formularios dispuestos por el 
          Servicio en formato electr&#243;nico los 
          que deber&#225;n ser entregados al Servicio 
          o a quien &#233;ste designe, a m&#225;s tardar 
          al d&#237;a siguiente h&#225;bil de ocurrido el 
          desembarque. 
          El Servicio podr&#225; modificar el procedimiento 
          y plazo anterior, teniendo en consideraci&#243;n 
          a distancia del lugar de desembarque y 
          las dificultades de acceder a una 
          oficina del Servicio.
          La declaraci&#243;n de desembarque, en los 
          casos que establece la ley, deber&#225; ser 
          certificada por una Entidad Auditora 
          acreditada por el Servicio, una vez 
          concluido el desembarque, ya sea total 
          o parcial de los recursos de a bordo.
          El procedimiento establecido en este 
          numeral es aplicable, adem&#225;s, a los 
          armadores de las embarcaciones que asisten 
          a los buzos.
          En el caso que no sea posible la entrega 
          de informaci&#243;n mediante formato electr&#243;nico, 
          el Servicio deber&#225; disponer de un formato 
          en papel.
     3.   Recolectores de orilla, Buzos apnea y Buzos 
          no asistidos por embarcaci&#243;n: Deber&#225;n 
          declarar mensualmente sus operaciones. Los 
          formularios en formato electr&#243;nico deben 
          ser entregados al Servicio o a quien &#233;ste 
          designe a m&#225;s tardar el d&#237;a 12 del mes 
          siguiente al per&#237;odo informado, a excepci&#243;n 
          de las declaraciones referidas a especies 
          con control de cuotas, las que deber&#225;n ser 
          entregadas al Servicio a m&#225;s tardar al d&#237;a 
          siguiente h&#225;bil a la extracci&#243;n. En el caso 
          que no sea posible la entrega de informaci&#243;n 
          mediante formato electr&#243;nico, el Servicio 
          deber&#225; disponer de un formato en papel.
     4.   De la Declaraci&#243;n de Desembarque o Cosecha 
          de las Organizaciones asignatarias de &#193;rea 
          de Manejo: Deber&#225;n informar al momento de 
          la extracci&#243;n. Los formularios electr&#243;nicos 
          deben ser entregados al Servicio o a quien 
          este designe a m&#225;s tardar al d&#237;a siguiente 
          h&#225;bil de ocurrida la extracci&#243;n.
          En el caso de las actividades de acuicultura 
          realizadas por las organizaciones asignatarias 
          de &#225;reas de manejo, &#233;stas deber&#225;n ser 
          informadas conforme lo establecido en el T&#237;tulo 
          II del presente reglamento.
     5.   De la declaraci&#243;n de Desembarque de las 
          Embarcaciones de Transporte: El Armador 
          deber&#225; declarar en los formularios dispuestos 
          por el Servicio en formato electr&#243;nico 
          los que deber&#225;n ser entregados al Servicio 
          o a quien &#233;ste designe, a m&#225;s tardar al d&#237;a 
          siguiente h&#225;bil de ocurrido el desembarque. El 
          Servicio podr&#225; modificar el procedimiento y 
          plazo anterior, teniendo en consideraci&#243;n 
          la distancia del lugar de desembarque y las 
          dificultades de acceder a una oficina 
          del Servicio.
          La declaraci&#243;n de desembarque, en los casos 
          que establece la ley, deber&#225; ser certificada 
          por una Entidad Auditora acreditada por el 
          Servicio, una vez concluido el desembarque, 
          ya sea total o parcial de los recursos de 
          a bordo.En el caso que no sea posible la 
          entrega de informaci&#243;n mediante formato 
          electr&#243;nico, el Servicio deber&#225; disponer 
          de un formato en papel.
          El Servicio, mediante resoluci&#243;n fundada, 
          podr&#225; determinar plazos de recepci&#243;n mayores, 
          dependiendo de las condiciones de lejan&#237;a 
          o aislamiento de las zonas de operaci&#243;n y 
          desembarque.
          Con todo, para fines de acreditaci&#243;n de 
          origen, las declaraciones reguladas en los 
          art&#237;culos anteriores deber&#225;n ser entregadas 
          antes de efectuar el movimiento de transporte 
          o comercializaci&#243;n del recurso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393591">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 5&#186;.- Diferencias  entre captura y
desembarque. En los casos en que exista diferencia entre lo
capturado y registrado en la bit&#225;cora de pesca y la
declaraci&#243;n de desembarque, se deber&#225; imputar al armador
la cantidad que resulte mayor entre ambas, a menos que las
diferencias est&#233;n autorizadas de conformidad al
procedimiento establecido en la resoluci&#243;n del Servicio
dictada para este efecto.


     </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393592">
      <Texto>      
     T&#205;TULO II 
     De la actividad de acuicultura</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO II De la actividad de acuicultura</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-24" derogado="no derogado" idParte="9393593">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 6&#186;.- Los titulares de inscripciones,
autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &#233;stos
designen, deber&#225;n entregar la informaci&#243;n a que se refiere
el presente reglamento de la manera que pasa a expresarse.
     La acuicultura de peque&#241;a escala no quedar&#225; sometida
a las disposiciones del presente reglamento, y se regir&#225;
por las disposiciones especiales que para dicha actividad se
dicten.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-18" derogado="no derogado" idParte="9393594">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 7&#186;.- La informaci&#243;n espec&#237;fica por cada
centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales
o jur&#237;dicas a que se refiere el art&#237;culo anterior, ser&#225;
la siguiente:
a)   En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&#233;cnico
comprenda especies de peces, deber&#225; especificarse, seg&#250;n
corresponda:

     1.   Abastecimiento: unidad de cultivo o lote 
          de unidades de cultivo (estructuras de 
          cultivo), seg&#250;n corresponda, recurso
          ingresado, identificaci&#243;n del centro de 
          origen de los ejemplares, especificando 
          el n&#250;mero de ejemplares y su peso, as&#237; 
          como la etapa de desarrollo y/o actividad 
          productiva en que se encuentran y el medio 
          de transporte utilizado. Igualmente deber&#225; 
          declarar el ingreso de redes al centro 
          de cultivo.
     2.   Existencia: por unidad de cultivo, especie,
          n&#250;mero y peso de los ejemplares, especificando
          la etapa de desarrollo y/o actividad 
          productiva en que se encuentran.
     3.   Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, 
          n&#250;mero y peso de los ejemplares, as&#237; como 
          la identificaci&#243;n del transporte utilizado 
          y del documento tributario que respalda el 
          movimiento. Respecto del destino del 
          movimiento, se deber&#225; identificar, seg&#250;n 
          corresponda, la planta de proceso, centro 
          de acopio o planta de faenamiento, o bien 
          cualquier otro establecimiento al que se 
          destinen los peces.
     4.   Situaci&#243;n sanitaria:

          i.   Especie, peso, n&#250;mero de ejemplares, 
               etapa de desarrollo y/o actividad 
               productiva, unidad de cultivo, causa 
               de mortalidades y todos los otros 
               egresos de peces vivos o muertos que 
               no correspondan a cosecha.
         ii.   Informaci&#243;n sobre las medidas 
               profil&#225;cticas y terap&#233;uticas aplicadas 
               a cada unidad de cultivo, y el 
               profesional responsable de los mismos.
         iii.  Enfermedades o infecciones presentadas, 
               signolog&#237;a cl&#237;nica asociada y 
               diagn&#243;sticos de laboratorio.
          iv.  Programas sanitarios espec&#237;ficos: en 
               los casos que exista un programa 
               sanitario espec&#237;fico de conformidad 
               con el art&#237;culo 86 de la ley, se 
               deber&#225; dar cumplimiento a las 
               exigencias de informaci&#243;n contenidas 
               en ellos referidos a la enfermedad 
               espec&#237;fica de que se trate.
      
     5.   Otros egresos de peces: todos aquellos 
          egresos que no digan relaci&#243;n con una 
          cosecha ni con un traslado a otro centro 
          de cultivo como destino tales como traslados 
          a plantas reductoras, robos, escapes o 
          eliminaciones, deber&#225;n ser informados por 
          evento, considerando fecha y tipo, especie, 
          n&#250;mero y peso, y cuando corresponda, 
          la identificaci&#243;n del transporte utilizado 
          y del documento tributario que respalda 
          el movimiento.
     6.   Egresos de unidades de cultivo, redes 
          y otras relaci&#243;n con un centro de cultivo 
          como destino, deber&#225;n ser informados por 
          evento considerando fecha y tipo, 
          identificando el transporte utilizado 
          y el documento tributario que respalda 
          el movimiento.
b)   En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&#233;cnico
comprenda algas, deber&#225; especificarse:

     1)   Origen: identificaci&#243;n del centro de 
          origen de los ejemplares.
     2)   Abastecimiento: Peso de ejemplares 
          ingresados al centro de cultivo, 
          especificando por cada recurso 
          y por cada unidad de cultivo 
          (estructura de cultivo), 
          el uso de las estructuras anexas 
          a las unidades de cultivo.
     3)   Existencia: ejemplares en cultivo 
          expresado en peso por unidad de cultivo.
     4)   Cosecha: fecha de inicio de la cosecha, 
          y peso de los ejemplares cosechados.
     5)   Destino: identificaci&#243;n del centro de 
          destino, planta de procesamiento u 
          otro establecimiento al que se 
          destine la cosecha.
     6)   Situaci&#243;n sanitaria: por no ser 
          especies susceptibles de enfermedades 
          de alto riesgo, no se requiere 
          informaci&#243;n sanitaria.
      
c)   En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&#233;cnico
comprenda otras especies no comprendidas en los numerales
anteriores, deber&#225; especificarse, seg&#250;n corresponda:

     1)   Abastecimiento: por unidad de cultivo 
          (estructura de cultivo), recurso 
          ingresado, identificaci&#243;n del centro 
          de origen de los ejemplares, especificando 
          el n&#250;mero de ejemplares y su peso, as&#237; 
          como la etapa de desarrollo y/o actividad 
          productiva en que se encuentran.
     2)   Existencia: por unidad de cultivo, 
          especie, n&#250;mero y peso de los ejemplares, 
          especificando la etapa de desarrollo y/o 
          actividad productiva en que se encuentran.
     3)   Cosecha: tipo y fecha del evento, 
          especie, n&#250;mero y peso de los ejemplares 
          cosechados, documento tributario que 
          respalda el movimiento.
     4)   Destino: identificar, seg&#250;n corresponda, 
          la planta de proceso o bien cualquier 
          otro establecimiento al que se destine 
          el recurso.
     5)   Situaci&#243;n sanitaria: en el caso de 
          especies susceptibles de enfermedades de 
          alto riesgo, los muestreos realizados 
          conforme al programa sanitario 
          espec&#237;fico.

     Solo se podr&#225; considerar hasta un m&#225;ximo de 2% el
error en que hayan podido incurrir los equipos contadores de
peces y estimadores de biomasa. Este porcentaje de error
solo podr&#225; ser aplicado en los casos en que el titular del
centro de cultivo no haya realizado rectificaciones ni
correcciones de ninguna naturaleza a la informaci&#243;n
entregada al Servicio conforme al presente reglamento,
durante todo el ciclo y per&#237;odo productivo respectivo.
     Los equipos contadores de peces y estimadores de
biomasa ser&#225;n acreditados por el fabricante del equipo y
declarados ante el Servicio, en el formato que pondr&#225; a
disposici&#243;n en su sitio electr&#243;nico.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393595">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 8&#186;.- La oportunidad, condiciones y
periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a
continuaci&#243;n se se&#241;ala:

a)   Actividad de acuicultura: los movimientos de
abastecimiento y cosecha que requieran de certificado de
movimiento deber&#225;n ser solicitados y otorgados por el
Servicio en forma previa al traslado. Los abastecimientos
realizados deber&#225;n ser declarados dentro de las 48 horas de
ocurrido el evento de abastecimiento.
b)   Mortalidades de salm&#243;nidos: La informaci&#243;n sobre
mortalidades de salm&#243;nidos, deber&#225; ser declarada
semanalmente.
c)   Todos los otros egresos distintos a mortalidades, de
salm&#243;nidos vivos o muertos, que no correspondan a cosecha,
deber&#225;n ser declarados dentro de 48 horas de ocurrido el
egreso.
d)   La informaci&#243;n antes se&#241;alada deber&#225; ser entregada
al Servicio, mediante los sistemas inform&#225;ticos u otros,
que al efecto se provean.
e)   Cualquier otra informaci&#243;n, de las enumeradas en el
art&#237;culo anterior, deber&#225; ser entregada mensualmente y
tendr&#225; como plazo el d&#237;a 12 del mes siguiente al periodo
informado o el d&#237;a h&#225;bil siguiente, si el 12 del mes es
inh&#225;bil.
     Se entender&#225; por certificado de movimiento aqu&#233;l por
el cual el Servicio permite al titular del centro de
cultivo, o a quien &#233;ste faculte, a efectuar un movimiento
desde el centro de cultivo o hacia el centro de cultivo,
incluyendo traslados de especies vivas o muertas, unidades
de cultivo, redes, muestras no oficiales y otras
estructuras. Para tales efectos, el Servicio verificar&#225; y
validar&#225; el cumplimiento de requisitos sanitarios,
ambientales, operacionales y administrativos de los centros
de cultivo de origen y/o destino, seg&#250;n corresponda.
     La informaci&#243;n deber&#225; ser entregada al Servicio
mediante el "Sistema de Informaci&#243;n para la Fiscalizaci&#243;n
de Acuicultura", SIFA, u otro medio, papel o electr&#243;nico,
que al efecto se provean.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393596">
      <Texto>     
     T&#205;TULO III
     De la Actividad de Transformaci&#243;n y Comercializaci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO III De la Actividad de Transformaci&#243;n y Comercializaci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393597">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 9&#186;.- Las personas naturales o jur&#237;dicas que
realicen actividades de procesamiento o transformaci&#243;n y de
comercializaci&#243;n de recursos hidrobiol&#243;gicos o especies de
cultivo o de sus productos derivados, tendr&#225;n la
obligaci&#243;n de informar al Servicio, en los t&#233;rminos del
presente reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393598">
          <Texto>
     Art&#237;culo 10&#186;.- Las personas naturales o jur&#237;dicas
que realicen actividades de procesamiento o transformaci&#243;n,
deber&#225;n entregar la siguiente informaci&#243;n:

a)   En la Declaraci&#243;n de Abastecimiento: Identificaci&#243;n
de la planta mediante c&#243;digo de inscripci&#243;n en el Registro
de Plantas que lleva el Servicio, identificaci&#243;n del
abastecimiento, detallando los recursos, su cantidad en
toneladas o unidades, seg&#250;n corresponda y su origen,
entendiendo por origen el evento de desembarque,
comercializaci&#243;n, cosecha, producci&#243;n o importaci&#243;n,
seg&#250;n corresponda.
b)   En la Declaraci&#243;n de Producci&#243;n: Identificaci&#243;n de
la planta mediante c&#243;digo de inscripci&#243;n en el Registro de
Plantas que lleva el Servicio, detallando producci&#243;n por
recurso abastecido, especificando el abastecimiento
utilizado, en t&#233;rminos de origen y cantidad, y el tipo y
cantidad de productos obtenidos, explicitando la fecha de
elaboraci&#243;n y el lugar de almacenamiento de los mismos.
c)   En la Declaraci&#243;n de Egreso del Producto:
Identificaci&#243;n de la planta mediante c&#243;digo de
inscripci&#243;n en el Registro de Plantas que lleva el
Servicio, detallando el tipo y cantidad de productos
egresados, explicitando la fecha de elaboraci&#243;n, lugar de
almacenamiento y el destino.
     El formulario proporcionado por el Servicio
especificar&#225; la informaci&#243;n t&#233;cnica que se requiere
conforme los incisos anteriores.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393599">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 11&#186;.- Las personas naturales o jur&#237;dicas
que realicen actividades de comercializaci&#243;n, deber&#225;n
entregar la siguiente informaci&#243;n:

a)   En la Declaraci&#243;n de Abastecimiento: Identificaci&#243;n
de la persona que realiza la actividad, identificaci&#243;n del
abastecimiento detallando los recursos y productos
derivados, su cantidad en toneladas o unidades y su origen,
entendiendo por origen el evento de desembarque,
comercializaci&#243;n, cosecha, producci&#243;n o importaci&#243;n,
seg&#250;n corresponda y el lugar de almacenamiento de los
mismos.
b)   En la Declaraci&#243;n de Egreso: Identificaci&#243;n de la
persona que realiza la actividad, detallando la cantidad de
los recursos y productos derivados egresados, explicitando
la fecha de elaboraci&#243;n, lugar de almacenamiento y el
destino.
     El formulario proporcionado por el Servicio
especificar&#225; la informaci&#243;n t&#233;cnica que se requiere
conforme los incisos anteriores.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393600">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 12&#186;.- La oportunidad, condiciones y
periodicidad en la entrega de informaci&#243;n deben regirse por
lo que a continuaci&#243;n se se&#241;ala, para cada tipo de
actividad:

a)   Actividad de Transformaci&#243;n: las declaraciones de
abastecimiento, producci&#243;n y egreso deber&#225;n ser enviadas y
recepcionadas por el Servicio o entregadas, si &#233;stas se
realizan en papel, antes de las 14 horas del d&#237;a siguiente
h&#225;bil de ocurrido el evento de abastecimiento, producci&#243;n
y egreso. Si durante un mes no se realizan actividades de
abastecimiento, producci&#243;n y egreso, deber&#225; informarse
dicha situaci&#243;n hasta el d&#237;a 12 del mes siguiente al
per&#237;odo informado.
b)   Actividad de Comercializaci&#243;n: las declaraciones de
abastecimiento y egreso deber&#225;n ser entregadas antes de las
14 horas del d&#237;a h&#225;bil siguiente de ocurrido el evento,
sea &#233;ste de abastecimiento o egreso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393601">
      <Texto>      
     T&#205;TULO IV
     De la recepci&#243;n de la informaci&#243;n
 </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO IV De la recepci&#243;n de la informaci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393602">
          <Texto>     
     Art&#237;culo 13.- Las declaraciones con la informaci&#243;n a
que hace referencia el presente Reglamento deber&#225;n ser
entregadas al Servicio mediante los sistemas inform&#225;ticos
que se provean para tal efecto. No obstante, en el caso que
por fuerza mayor o caso fortuito no sea posible el env&#237;o
por medio electr&#243;nico deber&#225; ser entregada a los
funcionarios del Servicio o a quienes &#233;ste designe.
     El Servicio, mediante resoluci&#243;n, designar&#225; a las
personas que podr&#225;n recibir la informaci&#243;n, y establecer&#225;
el procedimiento y alcance de su atribuci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393603">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 14&#186;.- En caso que los titulares afectos a la
obligaci&#243;n de informar a que se refiere el presente
reglamento, mandaten a un tercero a efectos de la entrega de
la informaci&#243;n requerida, &#233;ste deber&#225; acreditar su
representaci&#243;n de conformidad con lo dispuesto en el inciso
segundo del art&#237;culo 22 de la ley 19.880. En este caso,
recae en los titulares la responsabilidad de la mantenci&#243;n
o actualizaci&#243;n de dicha representaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393604">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 15&#186;.- La informaci&#243;n que se env&#237;e o
entrega en conformidad al presente reglamento, deber&#225; ser
completa, fidedigna y oportuna.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393605">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 16&#186;.- El Servicio recibir&#225; los formularios,
devolviendo una copia del formulario debidamente timbrado y
fechado al interesado; o entregando un certificado
electr&#243;nico, seg&#250;n corresponda.
     En caso de no contener la declaraci&#243;n toda la
informaci&#243;n exigida o presentar errores manifiestos, el
Servicio requerir&#225; al interesado para que, en un plazo de
cinco d&#237;as, subsane la falta con indicaci&#243;n de que, si
as&#237; no lo hiciere, se tendr&#225; por no presentada.
     Por otra parte, los declarantes podr&#225;n, en casos
debidamente justificados, solicitar en el plazo de 15 d&#237;as
h&#225;biles la rectificaci&#243;n de los errores meramente formales
en que hayan incurrido en su declaraci&#243;n. Dicha solicitud
estar&#225; sujeta a la aceptaci&#243;n o rechazo por parte del
Servicio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393606">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 17&#186;.- El acto de recepci&#243;n, por parte de
los funcionarios del Servicio o de quienes &#233;ste designe, de
la informaci&#243;n a que se refiere el presente Reglamento, no
implica la validaci&#243;n de la misma ni la aceptaci&#243;n de su
veracidad.
     El Servicio podr&#225; verificar la informaci&#243;n
recepcionada de conformidad con sus facultades de
fiscalizaci&#243;n. La informaci&#243;n recepcionada y verificada,
as&#237; como las correcciones resultantes del procedimiento
establecido en el art&#237;culo precedente, cuando las hubiere,
que cumpla con los dem&#225;s requisitos establecidos en el
presente reglamento, se incorporar&#225; al sistema oficial de
informaci&#243;n para todos los efectos de la normativa pesquera
y acu&#237;cola.
     En caso de existir discrepancia entre lo informado y lo
verificado, o de entregarse informaci&#243;n fuera del plazo
establecido, se proceder&#225; a cursar la infracci&#243;n
correspondiente de conformidad a la ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393607">
      <Texto>      
     T&#205;TULO V
     De la acreditaci&#243;n de origen</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO V De la acreditaci&#243;n de origen</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393608">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 18&#186;.- Toda la declaraci&#243;n de captura,
desembarque, abastecimiento de las actividades de
transformaci&#243;n y comercializaci&#243;n de recursos
hidrobiol&#243;gicos a que se refiere el presente reglamento
deber&#225; tener origen legal, entendiendo por tal, aquellos
capturados o adquiridos, procesados o comercializados
cumpliendo la normativa pesquera nacional y los tratados
internacionales vigentes en Chile. 
     Se entiende por normativa pesquera el conjunto de
disposiciones legales y reglamentarias que regulan el
acceso, extracci&#243;n, cosecha, explotaci&#243;n, administraci&#243;n,
traslado y comercializaci&#243;n de los recursos
hidrobiol&#243;gicos y sus productos derivados, y aquellas que
contemplen atribuciones o facultades de fiscalizaci&#243;n.
     El Servicio establecer&#225; mediante resoluci&#243;n el
procedimiento con las condiciones y requisitos para la
acreditaci&#243;n de origen legal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393609">
      <Texto>      
     T&#205;TULO VI
     Disposiciones Varias</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO VI Disposiciones Varias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393610">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 19&#186;.- Las infracciones a las disposiciones
contenidas en el presente reglamento ser&#225;n sancionadas con
las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley
General de Pesca y Acuicultura N&#186; 18.892 y sus
modificaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393611">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 20&#186;.- Lo dispuesto en el presente reglamento
es sin perjuicio de la informaci&#243;n que pueda requerir el
Servicio en ejercicio de su funci&#243;n fiscalizadora, de
conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley
N&#186; 5, de 1983, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n, actualmente Ministerio de Econom&#237;a,
Fomento y Turismo, y en el art&#237;culo 122 de la Ley General
de Pesca y Acuicultura.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393612">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 21&#186;.- Elim&#237;nase el inciso 1&#186; de art&#237;culo
71 A del DS N&#186; 319 de 2001 del Ministerio de Econom&#237;a,
Fomento y Reconstrucci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393613">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 22&#186;.- D&#233;jase sin efecto el decreto supremo
464 de 1995 del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado" idParte="9393614">
      <Texto>
     Art&#237;culo transitorio.- Mientras no sea dictada la
resoluci&#243;n del Servicio que establezca el procedimiento
para regular las diferencias que puedan existir entre
captura y desembarque, no ser&#225; aplicable el art&#237;culo 5&#186;
de este reglamento. Durante este periodo, los desembarques
se imputar&#225;n a la cuota global o a la cuota asignada a un
titular de cuota, seg&#250;n corresponda. Asimismo, en tanto no
se dicte la resoluci&#243;n del Servicio referida a la
regulaci&#243;n de la bit&#225;cora, no ser&#225; exigible su uso por
parte de los armadores artesanales e industriales.
     El Servicio Nacional de Pesca deber&#225; dictar la
resoluci&#243;n que establecer&#225; la regulaci&#243;n de las
bit&#225;coras de pesca en el plazo de cuatro meses a contar de
la publicaci&#243;n en el Diario Oficial del presente
reglamento.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2013-12-18" derogado="no derogado">
    <Texto>      
     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, comun&#237;quese y publ&#237;quese.-
SEBASTI&#193;N PI&#209;ERA ECHENIQUE, Presidente de la Rep&#250;blica.-
F&#233;lix de Vicente Mingo, Ministro de Econom&#237;a, Fomento y
Turismo.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Felipe
Palacio Rives, Subsecretario de Pesca (S).</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
