<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="1057895" esTratado="no tratado" fechaVersion="2027-04-01" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2013-12-24" fechaPublicacion="2014-01-07">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>20712</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>ADMINISTRACI&#211;N DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES Y DEROGA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Administraci&#243;n de Fondos de Terceros y Carteras Individuales</Materia>
      <Materia>Sociedades An&#243;nimas Especiales</Materia>
      <Materia>Administradora General de Fon dos</Materia>
      <Materia>Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras</Materia>
      <Materia>Superintendencia de Valores y Seguros</Materia>
      <Materia>C&#243;digo Tributario, Art. 64</Materia>
      <Materia>Servicio de Impuestos Internos</Materia>
      <Materia>Fondos de Inversi&#243;n</Materia>
      <Materia>Fondos Mutuos</Materia>
      <Materia>Ley no. 18.045</Materia>
      <Materia>Ley no. 18.046, Arts. 127, 128, 129</Materia>
      <Materia>Ley no. 18.815</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>40750</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado">
    <Texto>
LEY N&#218;M. 20.712
      
ADMINISTRACI&#211;N DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS
INDIVIDUALES Y DEROGA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA
      
     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente
      
     Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396874">
      <Texto>      
     "Art&#237;culo primero.- Apru&#233;base la siguiente ley que
regula la administraci&#243;n de fondos de terceros y carteras
individuales:

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">PRIMERO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Doble Articulado" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396875">
          <Texto>&#160;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo PRIMERO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396876">
              <Texto>      
     T&#205;TULO I
     De la gesti&#243;n de los fondos</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO I De la gesti&#243;n de los fondos</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396877">
                  <Texto>      
     Cap&#237;tulo I
     Definiciones, alcance y fiscalizaci&#243;n
 </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo I Definiciones, alcance y fiscalizaci&#243;n</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396878">
                      <Texto>     
     Art&#237;culo 1&#186;.- Definiciones. Para efectos de la
presente ley, debe entenderse por:

     a) Administradora: sociedad an&#243;nima que, de
conformidad a lo dispuesto por esta ley, es responsable por
la administraci&#243;n de los recursos del fondo por cuenta y
riesgo de los aportantes.
     b) Fondo: patrimonio de afectaci&#243;n integrado por
aportes realizados por part&#237;cipes destinados exclusivamente
para su inversi&#243;n en los valores y bienes que esta ley
permita, cuya administraci&#243;n es de responsabilidad de una
administradora.
     c) Fondo no rescatable: aquel fondo que no permite a
los aportantes el rescate total y permanente de sus cuotas,
o que, permiti&#233;ndolo, paga a sus aportantes las cuotas
rescatadas en un plazo igual o superior a 180 d&#237;as.
     d) Integrantes de una misma familia: quienes mantengan
entre s&#237; una relaci&#243;n de parentesco hasta el tercer grado
de consanguinidad o afinidad y las entidades controladas,
directa o indirectamente, por cada una de esas personas.
     e) Inversionista Calificado: aquel a que se refiere la
letra f) del art&#237;culo 4&#186; bis de la ley N&#186; 18.045.
     f) Inversionista Institucional: aquel a que se refiere
la letra e) del art&#237;culo 4&#186; bis de la ley N&#186; 18.045.
     g) Normas de Car&#225;cter General: instrucciones de
general aplicaci&#243;n dictadas por la Superintendencia para
normar aquellas materias que esta ley dispone que queden
contenidas en esos actos administrativos o que &#233;sta
determine como tales.
     h) Part&#237;cipe o aportante: personas y entidades que,
mediante sus aportes al fondo, mantienen inversiones en
&#233;ste.
     i) Reglamento: el decreto supremo del Ministerio de
Hacienda emitido para efectos de normar aquellas materias
que esta ley dispone que queden contenidas en &#233;l.
     j) Reglamento interno del fondo: conjunto ordenado de
reglas y normas que establece los derechos, obligaciones y
pol&#237;ticas respecto de la administradora, el fondo y los
part&#237;cipes del mismo.
     k) Superintendencia: Superintendencia de Valores y
Seguros.
     l) Personas relacionadas: aquellas definidas en el
art&#237;culo 100 de la ley N&#186; 18.045.
     m) Acuerdo de actuaci&#243;n conjunta: aquel definido en el
art&#237;culo 98 de la ley N&#186; 18.045.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396879">
                      <Texto>     
     Art&#237;culo 2&#186;.- Normativa aplicable y fiscalizaci&#243;n de
la Superintendencia. Los fondos y sus administradoras ser&#225;n
fiscalizados por la Superintendencia y se regir&#225;n por las
disposiciones de esta ley, las del Reglamento y, en
subsidio, por las que establezcan sus respectivos
reglamentos internos.
     La Superintendencia tendr&#225;, para esos efectos, todas
las facultades que le confiere su ley org&#225;nica y podr&#225;
examinar sin restricci&#243;n alguna todos los libros, carteras
y documentos mantenidos por la administradora y solicitar
todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del
estado y solvencia de la administradora, del desarrollo de
la gesti&#243;n de recursos efectuada por &#233;sta y del estado de
las inversiones del fondo, pudiendo ordenar las medidas que
fueren necesarias, para corregir las deficiencias que
encontrare.
     No ser&#225;n aplicables las disposiciones de esta ley a
aquellos fondos regulados por leyes especiales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>      
     Cap&#237;tulo II
     De la administradora</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo II De la administradora</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396881">
                      <Texto>      
     &#167;1. De la constituci&#243;n, remuneraci&#243;n y patrimonio</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167;1. De la constituci&#243;n, remuneraci&#243;n y patrimonio</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2027-04-01" derogado="no derogado" idParte="9396882">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 3&#186;.- Sociedades administradoras. Las
administradoras deber&#225;n constituirse como sociedades
an&#243;nimas especiales, cuyo objeto exclusivo ser&#225; la
administraci&#243;n de recursos de terceros. Sin perjuicio de lo
anterior, las administradoras podr&#225;n realizar las dem&#225;s
actividades complementarias a su giro que les autorice la
Superintendencia.
     Asimismo, las administradoras podr&#225;n constituir
filiales como Administradoras de Fondos de Pensiones.
    Las filiales de las administradoras constituidas como
Administradoras de Fondos de Pensiones deber&#225;n observar
estrictamente su giro exclusivo, y les quedar&#225; prohibido
ofrecer u otorgar bajo circunstancia alguna, ya sea directa
o indirectamente, ni aun a t&#237;tulo gratuito, cualquier otro
servicio o producto que resulte ajeno a su giro exclusivo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396883">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 4&#186;.- Reglas especiales para las
administradoras. Las administradoras estar&#225;n sujetas a las
siguientes reglas especiales:

     a) Se forman, existen y prueban de conformidad a lo
establecido en el art&#237;culo 126 de la ley N&#186; 18.046,
si&#233;ndoles aplicables los art&#237;culos 127, 128 y 129 de la
misma ley.
     b) Deber&#225;n incluir en su nombre la expresi&#243;n
"Administradora General de Fondos".
     c) Deber&#225;n mantener permanentemente un patrimonio no
inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento, el que
deber&#225;n acreditar y calcular en la forma que determine la
Superintendencia.
     d) S&#243;lo podr&#225;n iniciar sus funciones una vez que
hayan acreditado a satisfacci&#243;n de la Superintendencia que
cumplen los requisitos legales y que cuentan con las
pol&#237;ticas, procedimientos y controles que &#233;sta requiera,
mediante norma de car&#225;cter general, para resguardar
adecuadamente los intereses de los part&#237;cipes y recursos de
los fondos.
     e) Transcurrido un a&#241;o contado desde su autorizaci&#243;n
de existencia, la administradora deber&#225; tener, al menos, un
fondo que cumpla las condiciones relativas al patrimonio y
n&#250;mero de part&#237;cipes establecidas en el art&#237;culo 5&#186;
siguiente, debiendo mantener permanentemente tal condici&#243;n.
En caso contrario, la administradora deber&#225; disolverse,
procedi&#233;ndose a su liquidaci&#243;n de conformidad con lo
dispuesto en el art&#237;culo 24 de la presente ley. El
directorio de la administradora deber&#225; comunicar este hecho
a la Superintendencia dentro de los cinco d&#237;as h&#225;biles
siguientes de su ocurrencia. Adicionalmente, el directorio
deber&#225; realizar las gestiones pertinentes para que se tome
nota de esta circunstancia al margen de la inscripci&#243;n de
la sociedad y se informe mediante publicaci&#243;n, por una sola
vez, en el Diario Oficial.
     Se reserva el uso de la expresi&#243;n "Administradora
General de Fondos" a aquellas sociedades a que se refiere
este cap&#237;tulo. En consecuencia, ninguna entidad que no se
hubiere constituido o transformado en una entidad de este
tipo conforme a las disposiciones de esta ley como
Administradora General de Fondos, podr&#225; arrogarse la
calidad de tal, o utilizar este nombre en su raz&#243;n social.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396884">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 5&#186;.- Patrimonio m&#237;nimo y n&#250;mero m&#237;nimo de
part&#237;cipes de los fondos. Transcurrido un a&#241;o contado
desde la fecha en que la administradora haya depositado el
reglamento interno del fondo, &#233;ste deber&#225; contar
permanentemente con un patrimonio no menor al equivalente a
10.000 unidades de fomento y tener, a lo menos, 50
part&#237;cipes, salvo que entre &#233;stos hubiere un inversionista
institucional, en cuyo caso no regir&#225; ese n&#250;mero m&#237;nimo
de part&#237;cipes.
     Cumplido el plazo se&#241;alado en el inciso anterior, si
el monto del patrimonio o el n&#250;mero de part&#237;cipes fuere
inferior al m&#237;nimo exigido, la administradora deber&#225;
comunicar este hecho a la Superintendencia al d&#237;a h&#225;bil
siguiente de su ocurrencia. La Superintendencia, mediante
resoluci&#243;n fundada, podr&#225; otorgar a la administradora un
plazo m&#225;ximo de un a&#241;o para que cumpla con el patrimonio
m&#237;nimo requerido o el n&#250;mero m&#237;nimo de part&#237;cipes
indicado, seg&#250;n sea el caso. Si en dicho plazo no se
regularizare esta situaci&#243;n, la Superintendencia ordenar&#225;
sin m&#225;s tr&#225;mite que se proceda con la liquidaci&#243;n del
fondo. Si la administradora no contare a esa fecha con la
administraci&#243;n de otros fondos, &#233;sta se disolver&#225; de
conformidad al procedimiento establecido en la letra e) del
art&#237;culo 4&#186; anterior.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396885">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 6&#186;.- Porcentaje m&#225;ximo de cuotas por
aportante. Despu&#233;s de transcurrido un a&#241;o contado desde la
fecha en que la administradora pueda comercializar las
cuotas del fondo de conformidad a lo dispuesto en el
art&#237;culo siguiente, ning&#250;n aportante que no sea
inversionista institucional podr&#225; poseer, directa o
indirectamente, cuotas representativas de m&#225;s del 35% del
patrimonio total del fondo, ya sea en forma individual o en
conjunto con sus personas relacionadas o con quienes
mantenga un acuerdo de actuaci&#243;n conjunta. Para el c&#225;lculo
de dicho porcentaje, no deber&#225;n considerarse aquellas
cuotas en las cuales personas relacionadas al aportante
aparezcan como titulares en el Registro de Aportantes sin
ser &#233;stas sus beneficiarios, sea que act&#250;an en calidad de
mandatarios o custodios, y siempre que hayan recibido
instrucciones espec&#237;ficas de los beneficiarios o mandantes
para ejercer el derecho a voto de esas cuotas, de acuerdo a
lo dispuesto en el art&#237;culo 179 de la ley N&#186; 18.045.
     La administradora velar&#225; por que el citado porcentaje
m&#225;ximo no sea excedido por colocaciones de cuotas
efectuadas por su cuenta y por los agentes indicados en el
art&#237;culo 41 de la presente ley. Si as&#237; ocurriera, la
Superintendencia establecer&#225; los plazos para que las
personas que excedan dichos porcentajes procedan a la
enajenaci&#243;n de sus cuotas, hasta por aquella parte que
permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las
sanciones que al efecto pueda aplicar. Las administradoras
no podr&#225;n aceptar solicitudes de traspasos que den lugar a
excesos sobre dicho porcentaje.
     Las cuotas mantenidas en exceso por sobre este
porcentaje m&#225;ximo no tendr&#225;n derecho a voto en las
Asambleas de Aportantes, ni ser&#225;n consideradas para los
efectos de los qu&#243;rum de constituci&#243;n y adopci&#243;n de
acuerdos. En caso de que exista un acuerdo de actuaci&#243;n
conjunta, el voto de cada una de las partes de dicho acuerdo
se rebajar&#225; proporcionalmente, salvo que &#233;stas acordaren
distribuir el voto de manera distinta hasta alcanzar dicho
porcentaje m&#225;ximo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396886">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 7&#186;.- Dep&#243;sito del reglamento interno y
comercializaci&#243;n del fondo. La administradora dispondr&#225; de
un plazo m&#225;ximo de 180 d&#237;as, contados desde el dep&#243;sito
del reglamento interno respectivo, para iniciar la
comercializaci&#243;n del fondo. Si as&#237; no ocurriese, la
Superintendencia eliminar&#225; el reglamento del registro al
que se refiere el art&#237;culo 46 de esta ley.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>
     Art&#237;culo 8&#186;.- Idoneidad de los directores, gerentes,
administradores y ejecutivos principales de la
administradora y dem&#225;s personas que se indican. Los
directores y gerentes de la administradora, as&#237; como los
trabajadores que realicen funciones de relevancia en la
comercializaci&#243;n de las cuotas de fondos, en el proceso de
elecci&#243;n o toma de decisiones de inversi&#243;n para fondos, en
la realizaci&#243;n de operaciones de fondos y gesti&#243;n de
riesgos en la administradora, deber&#225;n cumplir los
requisitos de idoneidad y conocimientos que determine la
Superintendencia mediante norma de car&#225;cter general, la que
establecer&#225; los medios, forma y condiciones en que tales
personas deber&#225;n acreditarlos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396888">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 9&#186;.- Remuneraci&#243;n de la administradora. Por
la gesti&#243;n del fondo, la administradora podr&#225; cobrar a
&#233;ste aquella remuneraci&#243;n que establezca el reglamento
interno del mismo.
     La administradora podr&#225; cobrar su remuneraci&#243;n
directamente al fondo o a los part&#237;cipes. La remuneraci&#243;n
que se cobre directamente a los part&#237;cipes se denominar&#225;
comisi&#243;n y s&#243;lo podr&#225; cobrarse al momento de efectuar la
inversi&#243;n o el rescate de la misma, sobre el monto aportado
o rescatado, indistintamente. La remuneraci&#243;n podr&#225; ser
diferente para los part&#237;cipes de distintas series, en su
caso, en los t&#233;rminos y condiciones que establezca el
Reglamento. En los casos y forma que establezca el
reglamento interno del fondo, la remuneraci&#243;n, o parte de
ella, podr&#225; ser aportada al fondo por la administradora, en
cuyo caso dicha remuneraci&#243;n pasar&#225; a formar parte del
patrimonio de aqu&#233;l, sin incrementar el n&#250;mero de cuotas
del mismo. La remuneraci&#243;n aportada al fondo no
constituir&#225; renta para la administradora, para ning&#250;n
efecto legal ni tributario.
     Todo beneficio que reciba la administradora producto de
la inversi&#243;n de los activos del fondo deber&#225; ser enterado
a &#233;ste.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396889">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 10.- Incumplimiento del patrimonio m&#237;nimo de
la administradora. Si por cualquiera causa la administradora
tuviere una p&#233;rdida o variaci&#243;n patrimonial que afectare
el cumplimiento de patrimonio m&#237;nimo requerido en la letra
c) del art&#237;culo 4&#186; de esta ley, deber&#225; informar de este
hecho a la Superintendencia al d&#237;a siguiente h&#225;bil de
producido, y estar&#225; obligada a restablecer los d&#233;ficit
dentro del plazo que &#233;sta le fije, el cual no podr&#225; ser
superior a 90 d&#237;as, prorrogables por una sola vez por igual
t&#233;rmino. Si en dicho plazo no se regularizare esta
situaci&#243;n, la Superintendencia podr&#225; revocar la
autorizaci&#243;n de existencia de la administradora en
cuesti&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
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                          <Texto>
     Art&#237;culo 11.- Filiales de bancos. Las administradoras
que sean filiales de bancos no podr&#225;n invertir en aquellos
activos que establezca la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras de manera conjunta con la
Superintendencia.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
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                      <Texto>      
     &#167;2. De la Garant&#237;a</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396892">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 12.- Garant&#237;a m&#237;nima. Las administradoras
deber&#225;n constituir una garant&#237;a en beneficio de cada fondo
para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la
administraci&#243;n del mismo. Dicha garant&#237;a deber&#225;
constituirse a m&#225;s tardar el mismo d&#237;a en que se deposite
el reglamento interno del fondo respectivo, y ser mantenida
hasta la total extinci&#243;n de &#233;ste. La garant&#237;a ser&#225; por
un monto inicial equivalente a 10.000 unidades de fomento y
podr&#225; constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o
p&#243;lizas de seguro, siempre que el pago de estas dos
&#250;ltimas no est&#233; sujeto a condici&#243;n alguna distinta de la
mera ocurrencia del hecho o siniestro respectivo. En caso
que no se constituyere la garant&#237;a o no se mantuviere
permanentemente vigente, la administradora y sus directores
responder&#225;n solidariamente de los perjuicios que este
incumplimiento causare a los part&#237;cipes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396893">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 13.- Actualizaci&#243;n anual de la garant&#237;a. El
monto de la garant&#237;a deber&#225; actualizarse anualmente para
cada fondo, de manera que dicho monto sea siempre, a lo
menos, equivalente al mayor valor entre:

     i) 10.000 unidades de fomento;
     ii) El 1% del patrimonio promedio diario del fondo,
correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha
de su actualizaci&#243;n, o
     iii) Aquel porcentaje del patrimonio diario del fondo,
correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha
de su actualizaci&#243;n, que determine la Superintendencia en
funci&#243;n de la calidad de la gesti&#243;n de riesgos que posea
la administradora en cuesti&#243;n. La calidad de la gesti&#243;n de
riesgos ser&#225; medida seg&#250;n una metodolog&#237;a est&#225;ndar que
considerar&#225; los riesgos de los activos y riesgos
operacionales, entre otros. Dicha metodolog&#237;a y dem&#225;s
par&#225;metros ser&#225;n fijados en el Reglamento.
     Con todo, el porcentaje que establezca la
Superintendencia no podr&#225; ser superior al 5% del patrimonio
promedio diario del fondo, correspondiente al trimestre
calendario anterior a la fecha de su actualizaci&#243;n.
     La Superintendencia, mediante una norma de car&#225;cter
general, determinar&#225; la forma de c&#225;lculo del patrimonio
promedio diario del fondo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396894">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 14.- Representante de los beneficiarios de la
garant&#237;a. Las administradoras deber&#225;n designar a un banco
como representante de los beneficiarios de la garant&#237;a a
que se refiere este p&#225;rrafo.
     Si la garant&#237;a consistiere en dep&#243;sitos de dinero, la
entrega del dinero se har&#225; al representante de los
beneficiarios.
     Si la garant&#237;a consistiere en boleta bancaria o
p&#243;liza de seguros, el representante de los beneficiarios
ser&#225; el tenedor de los documentos justificativos de la
misma. El banco o compa&#241;&#237;a de seguros otorgante deber&#225;
pagar el valor exigido por tal representante a su simple
requerimiento y hasta su monto garantizado.
     No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, y sin
que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, el
representante de los beneficiarios de boletas de garant&#237;a,
para hacerlas efectivas, deber&#225; ser notificado
judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en
contra de la administradora caucionada. El dinero
proveniente de la realizaci&#243;n de la boleta bancaria
quedar&#225; en prenda de pleno derecho en sustituci&#243;n de esa
garant&#237;a, manteni&#233;ndose en dep&#243;sitos reajustables por el
representante hasta que cese la obligaci&#243;n de mantener la
garant&#237;a.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396895">
                      <Texto>      
     &#167;3. Del Deber de Cuidado</Texto>
                      <Metadatos>
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                        <TituloParte presente="si">&#167;3. Del Deber de Cuidado</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396896">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 15.- Responsabilidad de la administradora. La
responsabilidad por la funci&#243;n de administraci&#243;n es
indelegable, sin perjuicio que las administradoras puedan
conferir poderes especiales o celebrar contratos por
servicios externos para la ejecuci&#243;n de determinados actos,
negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del
giro.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396897">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 16.- Contrataci&#243;n de servicios externos.
Cuando se trate de la contrataci&#243;n de servicios externos,
en el reglamento interno del fondo deber&#225; constar la
facultad de la administradora para llevar a cabo dichos
contratos. Asimismo, deber&#225; se&#241;alar si los gastos
derivados de las contrataciones ser&#225;n de cargo de la
administradora o del fondo de que se trate y, en este
&#250;ltimo caso, la forma y pol&#237;tica de distribuci&#243;n de tales
gastos. Con todo, cuando dicha contrataci&#243;n consista en la
administraci&#243;n de cartera de todo o parte de los recursos
del fondo, los gastos derivados de estas contrataciones
ser&#225;n siempre de cargo de la administradora.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396898">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 17.- Culpa leve y pago de indemnizaciones. La
administradora, sus directores, gerentes, administradores y
ejecutivos principales deber&#225;n efectuar todas las gestiones
que sean necesarias, con el cuidado y la diligencia que los
hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, para
cautelar la obtenci&#243;n de los objetivos establecidos en el
reglamento interno del fondo, en t&#233;rminos de la
rentabilidad y seguridad de sus inversiones. La
administraci&#243;n de cada fondo debe realizarse atendiendo
exclusivamente a la mejor conveniencia de &#233;ste y a que
todas y cada una de las operaciones de adquisici&#243;n y
enajenaci&#243;n de activos que efect&#250;e por cuenta del mismo,
se hagan en el mejor inter&#233;s del fondo.
     La administradora podr&#225; demandar a las personas que le
hubieran ocasionado perjuicios al fondo, por los da&#241;os
causados a &#233;ste, en juicio sumario. El mecanismo, forma y
plazo por el cual dichas indemnizaciones ser&#225;n enteradas al
fondo o traspasadas a sus part&#237;cipes deber&#225; estar
establecido en el reglamento interno de cada fondo.
     La administradora estar&#225; obligada a indemnizar al
fondo o a los part&#237;cipes por los da&#241;os y perjuicios que
ella o cualesquiera de sus dependientes o personas que le
presten servicios le causaren al fondo, como consecuencia de
la ejecuci&#243;n u omisi&#243;n, seg&#250;n corresponda, de
cualesquiera de las actuaciones prohibidas a que se refieren
los art&#237;culos 22 y 23 de la presente ley. Las personas
antes mencionadas que hubieran participado en tales
actuaciones ser&#225;n solidariamente responsables del
reembolso, que incluir&#225; el da&#241;o emergente y el lucro
cesante.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396899">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 18.- Obligaci&#243;n de informar. La
administradora deber&#225; informar en forma veraz, suficiente y
oportuna a los part&#237;cipes de los fondos y al p&#250;blico en
general, sobre las caracter&#237;sticas de los fondos que
administra, y de las series de cuotas en su caso, y sobre
cualquier hecho o informaci&#243;n esencial relacionada con la
administradora o los fondos que administra, a que se
refieren los art&#237;culos 9&#186; y 10 de la ley N&#186; 18.045. La
informaci&#243;n m&#237;nima que deber&#225; ser difundida y la forma de
comunicaci&#243;n que se deber&#225; utilizar ser&#225;n determinadas
por la Superintendencia mediante norma de car&#225;cter general.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396900">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 19.- Revocaci&#243;n por infracciones graves. La
Superintendencia podr&#225; revocar la autorizaci&#243;n de
existencia de la administradora en los casos de infracci&#243;n
grave a las normas legales que rijan a los fondos y sus
administradoras o cuando de las investigaciones que se
practiquen resulte que la administraci&#243;n se ha llevado en
forma fraudulenta o manifiestamente negligente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396901">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 20.- Obligaciones de directores de la
administradora. Los directores de la administradora, sin
perjuicio de las obligaciones se&#241;aladas en la ley N&#186;
18.046, estar&#225;n obligados a velar por que:

     a) La administradora cumpla con lo dispuesto en el
reglamento interno de cada fondo.
     b) La informaci&#243;n para los aportantes sea veraz,
suficiente y oportuna.
     c) Las inversiones, valorizaciones u operaciones de los
fondos se realicen de acuerdo con esta ley, su Reglamento,
las normas que dicte la Superintendencia y lo dispuesto en
el reglamento interno.
     d) Los part&#237;cipes de un mismo fondo, o de una misma
serie, en su caso, reciban un trato no discriminatorio.
     e) Las operaciones y transacciones que se efect&#250;en,
sean s&#243;lo en el mejor inter&#233;s del fondo de que se trate y
en beneficio exclusivo de los part&#237;cipes del mismo.
     Para dar cumplimiento a lo se&#241;alado en el inciso
anterior, en las sesiones ordinarias de directorio, los
directores deber&#225;n velar por el debido tratamiento de las
materias antes descritas, debiendo dejar constancia de los
acuerdos adoptados.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396902">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 21.- Auditores externos de la administradora
y del fondo. Las empresas de auditor&#237;a externa de las
administradoras, en su informe anual, deber&#225;n pronunciarse
acerca de los mecanismos de control interno que &#233;stas se
impongan para velar por el fiel cumplimiento de la ley, as&#237;
como tambi&#233;n sobre los sistemas de informaci&#243;n y archivo
para registrar el origen, destino y oportunidad de las
transacciones que se efect&#250;en con los recursos de cada
fondo.
     Del mismo modo, en su informe anual, las empresas de
auditor&#237;a externa del fondo deber&#225;n pronunciarse sobre el
cumplimiento de las pol&#237;ticas y normas contenidas en el
reglamento interno del fondo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
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                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396903">
                      <Texto>      
     &#167;4. De las Prohibiciones</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167;4. De las Prohibiciones</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-17" derogado="no derogado" idParte="9396904">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 22.- Prohibiciones. Sin perjuicio de las
dem&#225;s prohibiciones contenidas en otras leyes, son
contrarias a la presente ley las siguientes actuaciones u
omisiones efectuadas por las administradoras y, seg&#250;n
corresponda en cada caso, por las personas que participen en
las decisiones de inversi&#243;n del fondo o que, en raz&#243;n de
su cargo o posici&#243;n, tengan acceso a informaci&#243;n de las
inversiones del fondo:

     a) Las operaciones realizadas con los bienes del fondo
para obtener beneficios indebidos, directos o indirectos.
     b) El cobro de cualquier servicio al fondo, no
autorizado por ley o los reglamentos internos, o en plazos y
condiciones distintas de las que en ellos se establezca.
     c) El cobro al fondo de cualquier servicio prestado por
personas relacionadas con la administradora del mismo, salvo
que ello est&#233; expresamente autorizado con un l&#237;mite anual
por el reglamento interno del fondo y que dicho cobro se
efect&#250;e en condiciones de mercado.
     d) La infracci&#243;n a lo dispuesto en el T&#237;tulo XXI de
la ley N&#176; 18.045.
     e) La adquisici&#243;n de activos que haga la
administradora para s&#237;, dentro de los 5 d&#237;as siguientes a
la enajenaci&#243;n de &#233;stos, efectuada por ella por cuenta del
fondo, si el precio de compra es inferior al existente antes
de dicha enajenaci&#243;n. Trat&#225;ndose de activos de baja
liquidez, este plazo ser&#225; de 60 d&#237;as.
     f) La enajenaci&#243;n de activos propios que haga la
administradora dentro de los 5 d&#237;as siguientes a la
adquisici&#243;n de &#233;stos por cuenta del fondo, si el precio de
venta es superior al existente antes de dicha adquisici&#243;n.
Trat&#225;ndose de activos de baja liquidez, este plazo ser&#225; de
60 d&#237;as.
     g) La adquisici&#243;n o enajenaci&#243;n de bienes por cuenta
del fondo en que act&#250;e para s&#237; como vendedor o comprador
la administradora o un fondo privado, de los del cap&#237;tulo V
de esta ley, bajo su administraci&#243;n o de una sociedad
relacionada a ella.
     h) La adquisici&#243;n o enajenaci&#243;n de bienes por cuenta
del fondo a personas relacionadas con la administradora o a
fondos administrados por ella o por sociedades relacionadas,
salvo que se trate de las excepciones a las que se refiere
el art&#237;culo siguiente.
     i) Las enajenaciones o adquisiciones de activos que
efect&#250;e la administradora, si resultaren ser m&#225;s
ventajosas para &#233;sta que las respectivas enajenaciones o
adquisiciones de &#233;stos, efectuadas en el mismo d&#237;a, por
cuenta del fondo. Lo anterior, salvo que se entregara al
fondo, dentro de los dos d&#237;as siguientes al de la
operaci&#243;n, la diferencia de precio correspondiente.
     Para los efectos de las operaciones a que se refiere
este art&#237;culo, se entender&#225; por activos todos aquellos que
sean de la misma especie, clase, tipo, serie y emisor.
     Se entender&#225; por activos de baja liquidez aquellos que
no se transen frecuentemente y en vol&#250;menes significativos
en los mercados secundarios formales, de conformidad a lo
determinado por la Superintendencia mediante norma de
car&#225;cter general.
     No obstante las sanciones administrativas, civiles y
penales que correspondan y el derecho a reclamar perjuicios,
los actos o contratos realizados en contravenci&#243;n a las
prohibiciones anteriormente se&#241;aladas no ver&#225;n afectada su
validez.
     En todo caso, la infracci&#243;n se&#241;alada en la letra d)
originar&#225; las responsabilidades previstas en la ley N&#176;
18.045.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396905">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 23.- Prohibiciones adicionales. Las
administradoras, sus directores, gerentes, administradores,
ejecutivos principales y dem&#225;s personas relacionadas no
podr&#225;n adquirir, enajenar o gravar directamente o a trav&#233;s
de otras personas naturales o jur&#237;dicas, instrumentos,
bienes o contratos de propiedad de los fondos que
administren, ni enajenar o gravar los suyos a &#233;stos.
Tampoco podr&#225;n dar en pr&#233;stamo dinero u otorgar garant&#237;as
a favor de dichos fondos y viceversa. Se exceptuar&#225;n de
esta prohibici&#243;n y de la establecida en la letra h) del
art&#237;culo anterior, aquellas adquisiciones y enajenaciones
que se realicen sobre los activos en la forma y condiciones
determinadas por la Superintendencia mediante norma de
car&#225;cter general.
     Las transacciones de cuotas del fondo que efect&#250;en las
personas mencionadas en el inciso anterior deber&#225;n
informarse a la Superintendencia en la forma y plazos que
&#233;sta determine mediante norma de car&#225;cter general. No se
considerar&#225;, para efectos de este inciso, como persona
relacionada al custodio cuando act&#250;e por cuenta de
terceros.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396906">
                      <Texto>     
     &#167;5. De la Disoluci&#243;n de la Administradora y
Liquidaci&#243;n de los Fondos</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167;5. De la Disoluci&#243;n de la Administradora y Liquidaci&#243;n de los Fondos</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396907">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 24.- Disoluci&#243;n y liquidaci&#243;n de la
administradora. En caso que la administradora sea disuelta
por revocaci&#243;n de la autorizaci&#243;n de existencia o por
cualquiera otra causa, se proceder&#225; con su liquidaci&#243;n.
&#201;sta ser&#225; llevada a cabo por quien determine la junta de
accionistas de la misma, que para estos efectos deber&#225;
celebrarse dentro del plazo de 60 d&#237;as contado desde la
disoluci&#243;n. En caso de no realizarse la junta, o en caso
que la revocaci&#243;n de la autorizaci&#243;n de existencia hubiere
sido determinada por alguna de las causales se&#241;aladas en el
art&#237;culo 19 de esta ley, la liquidaci&#243;n ser&#225; encomendada
a la Superintendencia, la cual podr&#225; delegar esta funci&#243;n
en un tercero, en las condiciones que &#233;sta determine.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396908">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 25.- Procedimiento concursal de liquidaci&#243;n
de la administradora. Dictada la resoluci&#243;n de liquidaci&#243;n
de la administradora, en los t&#233;rminos establecidos en la
Ley de Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de Activos de Empresas
y Personas, la Superintendencia, o quien &#233;sta designe,
actuar&#225; como liquidador con todas las facultades necesarias
para la adecuada realizaci&#243;n de los bienes de la
administradora.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396909">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 26.- Destino de los fondos cuya
administradora se disuelva o se liquide. Respecto de los
fondos administrados por la administradora disuelta, o una
vez dictada la resoluci&#243;n de liquidaci&#243;n, se proceder&#225; de
acuerdo a lo siguiente:

     a) En caso de fondos que de conformidad a esta ley
deban tener Asamblea de Aportantes, &#233;sta deber&#225; ser
convocada al efecto por el Comit&#233; de Vigilancia dentro de
los 10 d&#237;as siguientes de producida la disoluci&#243;n o
dictada la resoluci&#243;n de liquidaci&#243;n de la administradora.
Dicha asamblea deber&#225; escoger a otra administradora y
encomendarle la administraci&#243;n del fondo, o bien encomendar
su liquidaci&#243;n a la Superintendencia, o a un tercero. En
caso de no realizarse la Asamblea de Aportantes o en caso
que esa asamblea as&#237; lo determine, la liquidaci&#243;n del
fondo ser&#225; encomendada a la Superintendencia, que podr&#225;
delegar esta funci&#243;n en un tercero, en las condiciones que
determine.
     b) En caso de fondos que de conformidad a esta ley no
deban tener Asamblea de Aportantes, la Superintendencia
ser&#225; la encargada de su liquidaci&#243;n, y podr&#225; delegar esta
funci&#243;n en un tercero, en las condiciones que determine. La
Superintendencia, en inter&#233;s de los part&#237;cipes del fondo,
podr&#225; traspasar la administraci&#243;n de &#233;ste a otra
administradora, en vez de proceder con su liquidaci&#243;n.
     c) Para la liquidaci&#243;n de los fondos, la
Superintendencia estar&#225; investida de todas las facultades
necesarias para la adecuada realizaci&#243;n de los bienes del
fondo.
     La liquidaci&#243;n de los fondos en casos distintos de la
disoluci&#243;n o procedimiento concursal de liquidaci&#243;n de la
administradora deber&#225; llevarse a cabo de acuerdo a lo
establecido en el reglamento interno del fondo que se est&#225;
liquidando.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-09-28" derogado="no derogado" idParte="10271763">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 26 bis.- Los dineros de fondos mutuos o
fondos de inversi&#243;n no cobrados por los respectivos
part&#237;cipes, dentro del plazo de 5 a&#241;os desde la
liquidaci&#243;n del fondo, deber&#225;n ser entregados por la
respectiva administradora a la Junta Nacional de Cuerpos de
Bomberos de Chile, de conformidad a lo establecido en el
art&#237;culo 117 de la ley N&#186; 18.046 y el art&#237;culo 45, letra
c), de su Reglamento, para su posterior distribuci&#243;n a los
Cuerpos de Bomberos del pa&#237;s. Para el cumplimiento de lo
anterior, la administradora del referido fondo deber&#225;, una
vez transcurrido 1 a&#241;o desde que los dineros no hubieren
sido cobrados por los part&#237;cipes respectivos, mantenerlos
en dep&#243;sitos a plazo reajustables, debiendo entregar dichos
dineros, con sus respectivos reajustes e intereses, si los
hubiere, a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de
Chile.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">26 BIS</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396910">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 27.- Costos de la liquidaci&#243;n. Los costos
asociados a la liquidaci&#243;n de un fondo ser&#225;n de cargo del
fondo que se liquida. Si es una administradora la que se
disuelve, los costos asociados a dicho proceso ser&#225;n de
cargo de la propia administradora.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396911">
                  <Texto>      
     Cap&#237;tulo III
     De los Fondos</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo III De los Fondos</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396912">
                      <Texto>      
     &#167;1. De la Denominaci&#243;n</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167;1. De la Denominaci&#243;n</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396913">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 28.- Los Fondos Mutuos. Los fondos que
permitan el rescate total y permanente de las cuotas, y que
las paguen en un plazo inferior o igual a 10 d&#237;as, se
denominar&#225;n "Fondos Mutuos", y deber&#225;n incluir en su
nombre y publicidad la expresi&#243;n "Fondo Mutuo".
     Para estos efectos, no se considerar&#225;n las
restricciones que puedan establecerse en el reglamento
interno del fondo para los rescates que se realicen
diariamente por montos significativos que cumplan las
condiciones que establezca la Superintendencia mediante
norma de car&#225;cter general.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396914">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 29.- Los Fondos de Inversi&#243;n. Los fondos que
no sean Fondos Mutuos de acuerdo con lo definido en el
art&#237;culo anterior, se denominar&#225;n "Fondos de Inversi&#243;n" y
deber&#225;n incluir en su nombre y publicidad la expresi&#243;n
"Fondo de Inversi&#243;n".</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396915">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 30.- Nombres que induzcan a error. Los
nombres de los fondos no podr&#225;n contener palabras o
expresiones que puedan inducir a error o equ&#237;voco del
p&#250;blico, respecto de su naturaleza, caracter&#237;sticas y
rentabilidad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396916">
                      <Texto>      
     &#167;2. De los Aportes y los Rescates</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167;2. De los Aportes y los Rescates</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396917">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 31.- Calidad de aportante. La calidad de
aportante se adquiere al momento en que el aporte quede a
libre disposici&#243;n de la administradora, por cuenta del
fondo respectivo y, espec&#237;ficamente:

     a) Si el aporte fuere dinero efectivo o vale vista
bancario, en moneda nacional o extranjera, al momento de
recibirlo la administradora.
     b) Si el aporte fuere pagado mediante un cheque, en
moneda nacional o extranjera, al momento en que se perciba
el aporte del banco librado.
     c) Si se tratare de transacciones en el mercado
secundario, cuando se curse el traspaso correspondiente.
     d) Trat&#225;ndose de otro tipo de aportes, al momento y en
la forma que establezca el Reglamento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396918">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 32.- Pago del aporte. Los aportes al fondo
podr&#225;n ser efectuados en dinero efectivo, moneda
extranjera, vale vista bancario, cheque o en aquellos
instrumentos, bienes y contratos que autorice la
Superintendencia mediante norma de car&#225;cter general, en la
medida que as&#237; lo permita el reglamento interno del fondo.
Los aportes que efect&#250;e la administradora a nombre propio y
los de sus personas relacionadas, s&#243;lo podr&#225;n efectuarse
en dinero efectivo o moneda extranjera.
     Trat&#225;ndose de aportes que no sean en dinero efectivo,
deber&#225;n ser convertidos en cuotas a precios que no
perjudiquen el mejor inter&#233;s del fondo, de conformidad a
las normas que al efecto pueda establecer la
Superintendencia.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396919">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 33.- Las cuotas del fondo. Los aportes
quedar&#225;n expresados en cuotas del fondo, pudiendo existir
distintas series de &#233;stas para un mismo fondo, lo que
deber&#225; establecerse en el reglamento interno respectivo,
bajo las condiciones que establezca la Superintendencia.
     Las cuotas de un fondo, o de la serie en su caso,
deber&#225;n tener igual valor y caracter&#237;sticas, y su cesi&#243;n
se regir&#225; por las formalidades y procedimientos que
establezca el Reglamento. Las cuotas de una serie de un
fondo podr&#225;n ser canjeadas por cuotas de otra serie del
mismo fondo, proceso que deber&#225; regirse por las normas que
al respecto se establezcan en el Reglamento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396920">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 34.- El Registro de Aportantes. La
administradora ser&#225; responsable por la custodia y
mantenci&#243;n de un Registro de Aportantes, el que cumplir&#225;
con los t&#233;rminos y condiciones establecidos mediante norma
de car&#225;cter general de la Superintendencia. En dicho
Registro, que acreditar&#225; la titularidad de las cuotas del
fondo respectivo, deber&#225; constar el n&#250;mero de cuotas del
que cada aportante es titular y la forma y oportunidad de su
ingreso y salida del fondo, o de la serie en su caso.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396921">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 35.- Precio de colocaci&#243;n de las cuotas. En
caso de colocaciones de cuotas efectuadas fuera de los
sistemas de negociaci&#243;n burs&#225;til autorizados por la
Superintendencia, el precio de colocaci&#243;n ser&#225; el valor
cuota, definido por el Reglamento. En caso de colocaciones
en los sistemas de negociaci&#243;n burs&#225;til autorizados por la
Superintendencia, el precio ser&#225; aquel que libremente
estipulen las partes en esos sistemas de negociaci&#243;n.
     No obstante lo establecido en el inciso anterior, las
colocaciones de cuotas de fondos no rescatables podr&#225;n
efectuarse fuera de los sistemas de negociaci&#243;n burs&#225;til
autorizados por la Superintendencia, al precio que determine
al efecto la administradora, en el caso de la primera
emisi&#243;n de cuotas, o la Asamblea de Aportantes, en el caso
de las siguientes emisiones.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396922">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 36.- Derecho preferente de suscripci&#243;n de
cuotas. En caso de aumento de capital del fondo, los fondos
no rescatables deber&#225;n ofrecer las nuevas cuotas, a lo
menos por una vez, preferentemente a los aportantes del
fondo inscritos en el Registro de Aportantes a la medianoche
del quinto d&#237;a h&#225;bil anterior a la fecha de la colocaci&#243;n
de las cuotas respectivas, a prorrata de las cuotas que
&#233;stos posean a ese momento, y por el plazo que la misma
Asamblea de Aportantes acuerde.
     Este derecho es esencialmente renunciable y
transferible, en los plazos y t&#233;rminos que establezca el
Reglamento, pudiendo adem&#225;s, la misma Asamblea
Extraordinaria de Aportantes que acord&#243; el aumento de
capital, por unanimidad de las cuotas presentes, establecer
que no habr&#225; oferta preferente alguna.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396923">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 37.- Contrato de promesa de suscripci&#243;n de
cuotas. En la colocaci&#243;n de cuotas de fondos no rescatables
se podr&#225;n celebrar contratos de promesa de suscripci&#243;n y
pago de las respectivas cuotas, para ser cumplidas en un
plazo posterior al del respectivo per&#237;odo de oferta
preferente, pero dentro del plazo m&#225;ximo establecido en el
reglamento interno del fondo. El contrato de promesa de
suscripci&#243;n y pago de cuotas que celebren la administradora
y el futuro aportante deber&#225; regirse por las normas que al
respecto se establezcan en el Reglamento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396924">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 38.- El rescate de las cuotas. Las cuotas del
fondo podr&#225;n ser rescatadas por los part&#237;cipes, siempre
que as&#237; lo establezca el reglamento interno del fondo, el
cual fijar&#225; los t&#233;rminos, condiciones y plazos para ello.
     En caso de fondos no rescatables, las cuotas deber&#225;n
estar registradas en una bolsa de valores nacional, o
extranjera autorizada por la Superintendencia para estos
efectos, y la administradora podr&#225; establecer mecanismos
que permitan asegurar a los part&#237;cipes un adecuado y
permanente mercado secundario para sus cuotas, seg&#250;n se
establezca en el reglamento interno del fondo.
     El rescate podr&#225; ser pagado en dinero efectivo, moneda
extranjera, vale vista bancario o en aquellos instrumentos,
bienes y contratos que autorice la Superintendencia mediante
norma de car&#225;cter general, en la medida que as&#237; lo permita
el reglamento interno del fondo.
     Los rescates que solicite la administradora a nombre
propio y los de sus personas relacionadas, s&#243;lo podr&#225;n
pagarse en dinero efectivo o moneda extranjera.
     Trat&#225;ndose de rescates que no sean pagados en dinero
efectivo, deber&#225;n ser valorizados a precios que no
perjudiquen el mejor inter&#233;s del fondo, de conformidad a
las normas que al efecto establezca la Superintendencia.
     La administradora y los part&#237;cipes podr&#225;n acordar que
la solicitud de rescate sea cursada en una fecha posterior a
la de su presentaci&#243;n, de conformidad a lo establecido en
su reglamento interno.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-03-18" derogado="no derogado" idParte="10318817">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 38 bis.- Las cuotas de fondos mutuos o de
inversi&#243;n de part&#237;cipes fallecidos que no hayan sido
registradas a nombre de los respectivos herederos o
legatarios dentro del plazo de diez a&#241;os contado desde el
fallecimiento del part&#237;cipe respectivo, ser&#225;n rescatadas
por la administradora del fondo de conformidad a los
t&#233;rminos, condiciones y plazos establecidos en los
respectivos reglamentos internos para el rescate de cuotas.
Estos dineros ser&#225;n entregados a la Junta Nacional de
Cuerpos de Bomberos de Chile para su posterior distribuci&#243;n
a los Cuerpos de Bomberos del pa&#237;s. Para el cumplimiento de
lo anterior las administradoras deber&#225;n informar a la
Comisi&#243;n para el Mercado Financiero, en el mes de marzo de
cada a&#241;o, la fecha de defunci&#243;n de los part&#237;cipes, las
cuotas rescatadas y los valores entregados a la Junta
Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile en el a&#241;o
anterior.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">38 BIS</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396925">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 39.- Determinaci&#243;n del valor cuota. Para
efectos de determinar el valor a pagar a los aportantes que
soliciten el rescate de cuotas del fondo, se utilizar&#225; el
"valor cuota" definido por el Reglamento.
     La administradora deber&#225; poner a disposici&#243;n del
p&#250;blico dicho valor cuota, en la forma y medios que
determine la Superintendencia mediante norma de car&#225;cter
general.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396926">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 40.- Suspensi&#243;n de operaciones de rescate.
La Superintendencia podr&#225;, en caso de moratoria, conmoci&#243;n
p&#250;blica, cierre bancario o de bolsa y otros hechos o
anormalidades semejantes, autorizar transitoriamente que el
rescate de cuotas se pague de otra forma, condiciones y
plazos, o bien, suspender las operaciones de rescate, las
distribuciones en efectivo y la consideraci&#243;n de nuevas
solicitudes de aporte. La Superintendencia adem&#225;s podr&#225;
autorizar, mediante resoluci&#243;n fundada y por un plazo que
no podr&#225; exceder los 60 d&#237;as, la suspensi&#243;n de las
operaciones de rescate, las distribuciones en efectivo y la
consideraci&#243;n de nuevas solicitudes de aporte, a petici&#243;n
de la administradora de un fondo y en atenci&#243;n a la
ocurrencia de circunstancias excepcionales que as&#237; lo
ameriten para proteger el mejor inter&#233;s de los part&#237;cipes
de ese fondo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396927">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 41.- Agentes para la comercializaci&#243;n de
cuotas. Las colocaciones, suscripciones y rescates de
cuotas, podr&#225;n efectuarse directamente por la
administradora o por agentes que ser&#225;n mandatarios de &#233;sta
para las operaciones que por su intermedio efect&#250;en los
part&#237;cipes del fondo.
     Dichos agentes deber&#225;n acreditar que cuentan con la
idoneidad y los conocimientos suficientes sobre
comercializaci&#243;n de fondos. Dicha acreditaci&#243;n se
efectuar&#225; en la forma y periodicidad que establezca la
Superintendencia mediante norma de car&#225;cter general.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396928">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 42.- Adquisici&#243;n de cuotas de propia
emisi&#243;n. Los fondos podr&#225;n adquirir, a precios iguales o
inferiores al valor cuota, y mantener cuotas de su propia
emisi&#243;n en la medida que dicha facultad est&#233; contemplada
en el reglamento interno del fondo, y de acuerdo a los
t&#233;rminos, condiciones y plazos que establezca el mismo.
     Las cuotas deber&#225;n adquirirse en una bolsa de valores
o en los mercados que autorice la Superintendencia por norma
de car&#225;cter general. Con todo, los fondos no podr&#225;n
adquirir cuotas de propiedad de la administradora, sus
personas relacionadas, sus directores, gerentes,
administradores y ejecutivos principales, salvo que ellas se
adquieran en un proceso de oferta p&#250;blica de recompra de
cuotas dirigida a todas las series y todos los part&#237;cipes o
aportantes del fondo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396929">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 43.- Porcentaje m&#225;ximo de cuotas de propia
emisi&#243;n. Los fondos s&#243;lo podr&#225;n mantener en cartera
cuotas de su propia emisi&#243;n hasta por aquel porcentaje del
patrimonio total del fondo que establezca su reglamento
interno, el cual no podr&#225; ser superior al 5%.
     Las cuotas de propia emisi&#243;n que superen el l&#237;mite a
que se refiere el inciso anterior deber&#225;n enajenarse en un
plazo m&#225;ximo de 90 d&#237;as, contado desde la fecha de la
adquisici&#243;n que origin&#243; el exceso. En caso contrario, el
capital disminuir&#225; de pleno derecho, en el monto
equivalente a las cuotas que exceden el l&#237;mite m&#225;ximo. De
materializarse la precitada disminuci&#243;n, &#233;sta se
comunicar&#225; a los part&#237;cipes y a la Superintendencia dentro
de los 5 d&#237;as h&#225;biles siguientes a su ocurrencia.
     El fondo podr&#225; adquirir diariamente una cantidad de
cuotas representativa de hasta el 1% de su patrimonio, o
aquel porcentaje inferior que contemple su reglamento
interno. Esta restricci&#243;n no aplicar&#225; en caso de que las
cuotas se adquieran en un proceso de oferta p&#250;blica de
recompra de cuotas dirigida a todas las series de cuotas y a
todos los part&#237;cipes o aportantes del fondo. S&#243;lo podr&#225;n
ser adquiridas por este procedimiento cuotas del fondo que
est&#233;n totalmente pagadas y libres de todo gravamen o
prohibici&#243;n.
     Las cuotas adquiridas por el fondo deber&#225;n enajenarse
en una bolsa de valores o en los mercados autorizados por la
Superintendencia dentro del plazo m&#225;ximo de un a&#241;o a
contar de su adquisici&#243;n. Si as&#237; no se hiciere, el capital
disminuir&#225; de pleno derecho en aquel n&#250;mero de cuotas
adquiridas por el fondo. Para la enajenaci&#243;n de las cuotas
deber&#225; cumplirse con la oferta preferente de suscripci&#243;n
se&#241;alada en el art&#237;culo 36 de esta ley, en caso que fuere
aplicable.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396930">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 44.- Reglas adicionales. La adquisici&#243;n y
posesi&#243;n de cuotas de su propia emisi&#243;n por parte del
fondo quedar&#225; sujeta a las siguientes normas adicionales:

     a) El valor de las cuotas propias en cartera no se
considerar&#225; parte del patrimonio m&#237;nimo para todos los
efectos legales, reglamentarios y normativos.
     b) Mientras las cuotas sean de propiedad del fondo, no
se computar&#225;n para alcanzar el qu&#243;rum requerido en las
Asambleas de Aportantes, en aquellos fondos que por ley las
requieran, y no tendr&#225;n derecho a voto, dividendo o
preferencia en la suscripci&#243;n de aumentos de capital.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396931">
                      <Texto>     
     &#167;3. Del Reglamento Interno</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167;3. Del Reglamento Interno</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396932">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 45.- Contenido del reglamento interno. Cada
fondo deber&#225; contar con un reglamento interno en el que se
establecer&#225;n los derechos, obligaciones y pol&#237;ticas que
regir&#225;n a la administradora, al fondo y a los part&#237;cipes
del mismo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396933">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 46.- Registro P&#250;blico de Dep&#243;sito de
Reglamentos Internos. Las administradoras deber&#225;n depositar
el reglamento interno y dem&#225;s documentos que determine la
Superintendencia mediante norma de car&#225;cter general, de
cada uno de los fondos que administren y, en su caso, las
modificaciones respectivas. Para estos efectos, la
Superintendencia llevar&#225; un "Registro P&#250;blico de Dep&#243;sito
de Reglamentos Internos", en adelante denominado el
"Registro de Dep&#243;sito".</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396934">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 47.- Comercializaci&#243;n de las cuotas. Las
cuotas de un fondo podr&#225;n ser comercializadas a partir del
d&#237;a siguiente h&#225;bil del dep&#243;sito que se haga del
reglamento interno y dem&#225;s documentos exigidos al efecto
por la Superintendencia, consider&#225;ndose, a partir de ese
momento y para todos los efectos legales, como valores de
oferta p&#250;blica inscritos en el Registro de Valores que
lleva la Superintendencia.
     La comercializaci&#243;n de las cuotas del fondo deber&#225;
ajustarse a los requisitos de informaci&#243;n que establecer&#225;
la Superintendencia por norma de car&#225;cter general, la que,
adem&#225;s, podr&#225; requerir el dep&#243;sito de los prospectos o
folletos que se entreguen al p&#250;blico para efectos de dicha
comercializaci&#243;n.
     En la comercializaci&#243;n de las cuotas del fondo no
podr&#225; ofrecerse ning&#250;n beneficio al aportante o part&#237;cipe
que no se encuentre asociado a la rentabilidad que se
obtenga por las inversiones del mismo, o a su pol&#237;tica de
inversiones.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-06-13" derogado="no derogado" idParte="9396935">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 48.- Pol&#237;ticas del reglamento interno. Los
fondos deber&#225;n contemplar en sus reglamentos internos, al
menos, las siguientes pol&#237;ticas:

     a) Pol&#237;tica de Inversi&#243;n: normas que deber&#225; respetar
la administradora en cuanto a los tipos de instrumentos,
bienes y contratos en los que se invertir&#225;n los recursos
del fondo, y en caso que corresponda, sus clasificaciones de
riesgo, contrapartes y mercados de negociaci&#243;n, con los
l&#237;mites pertinentes y tratamiento de excesos.
     b) Pol&#237;tica de Liquidez: normas que deber&#225; observar
la administradora, en lo que respecta a los requisitos que
deber&#225;n cumplir las inversiones del fondo para contar con
los recursos l&#237;quidos necesarios para cumplir con las
obligaciones por las operaciones del fondo o el pago de
rescate de cuotas.
     c) Pol&#237;tica de Endeudamiento: normas que deber&#225;
acatar la administradora en lo que respecta a las
obligaciones que asumir&#225; el fondo con terceros, con los
l&#237;mites correspondientes.
     d) Pol&#237;tica de Diversificaci&#243;n: normas que deber&#225;
obedecer la administradora, en relaci&#243;n con el grado de
concentraci&#243;n m&#225;ximo del fondo que se podr&#225; mantener
invertido en un instrumento, contrato o bien particular; en
un tipo de instrumentos, contratos o bienes; en mercados
espec&#237;ficos; o en cuanto a la relevancia relativa que cada
uno de ellos podr&#225; tener respecto del resto.
     e) Pol&#237;tica de Votaci&#243;n: normas que regir&#225;n el
actuar de la administradora en el ejercicio del derecho a
voto que le confieran al fondo sus inversiones, con las
prohibiciones o restricciones que se establezcan al efecto.
     f) Pol&#237;tica de Gastos: normas que establecer&#225;n
aquellos gastos y cobros que ser&#225;n de cargo del fondo.

     Estas pol&#237;ticas deber&#225;n ser consistentes y coherentes
con aquellas normas que se definan en cuanto a la
rescatabilidad de la cuota, al pago de la misma y al tipo de
inversionistas a los que est&#225; dirigido el fondo. A su vez,
las mencionadas pol&#237;ticas deber&#225;n incluir la informaci&#243;n
que la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero exija mediante
norma de car&#225;cter general, la que deber&#225; requerir, a lo
menos, la forma en que se incorporan factores ambientales,
en particular informaci&#243;n referida a los impactos
ambientales y al cambio clim&#225;tico, en su estrategia,
gobierno corporativo, gesti&#243;n de riesgos y decisiones de
inversi&#243;n y diversificaci&#243;n. Para estos efectos, la
Comisi&#243;n considerar&#225; est&#225;ndares o recomendaciones
nacionales o internacionales sobre la materia.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396936">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 49.- Ajuste del reglamento interno con la
legislaci&#243;n vigente. Los contenidos m&#237;nimos tanto de los
reglamentos internos como de la dem&#225;s documentaci&#243;n que
emplee la administradora en su relaci&#243;n con el
inversionista, ser&#225;n establecidos por la Superintendencia,
mediante norma de car&#225;cter general. De igual manera, se
regular&#225; la forma en que las administradoras remitir&#225;n los
antecedentes objeto de dep&#243;sito.
     Las administradoras ser&#225;n responsables de que los
contenidos de los reglamentos internos y documentaci&#243;n que
depositen se ajusten a la legislaci&#243;n y normativa vigente y
sean redactados en forma clara, entendible y no inductiva a
error.
     La Superintendencia podr&#225;, en cualquier momento,
representar fundadamente a la administradora que sus
reglamentos o contratos no se ajustan a la legislaci&#243;n o
normativa vigente. Asimismo, mediante resoluci&#243;n fundada
podr&#225; suspender la comercializaci&#243;n de las cuotas del
fondo hasta el momento en que entren en vigencia las
modificaciones que subsanan las observaciones que hubiese
formulado la Superintendencia a los reglamentos o contratos,
sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que
sean pertinentes. En caso que la administradora continuara
comercializando las cuotas o no subsanara las observaciones
en el plazo que indique la Superintendencia, el que no
podr&#225; ser inferior a dos d&#237;as h&#225;biles, &#233;sta podr&#225;, sin
m&#225;s tr&#225;mite, proceder a la eliminaci&#243;n definitiva de los
reglamentos o documentos del correspondiente Registro de
Dep&#243;sito y ordenar la liquidaci&#243;n del fondo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396937">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 50.- Reglamento general de fondos. En caso
que la administradora gestione m&#225;s de un fondo, deber&#225;
depositar, en la forma y condiciones establecidas en esta
ley para los reglamentos internos, un reglamento general de
fondos, que deber&#225; abordar, al menos:

     a) La forma de prorrateo de los gastos de
administraci&#243;n entre los distintos fondos gestionados.
     b) Los l&#237;mites de inversi&#243;n que se deber&#225;n respetar
por la inversi&#243;n conjunta de esos fondos y la forma y
proporci&#243;n en que se liquidar&#225;n los excesos de inversi&#243;n.
     c) La forma en que se resolver&#225;n los conflictos que
pudieren producirse entre fondos, sus part&#237;cipes o la
administraci&#243;n de los mismos.
     d) Los beneficios especiales de los part&#237;cipes de
fondos en relaci&#243;n al rescate de cuotas y su inmediato
aporte en otro fondo administrado por la misma
administradora.
     e) Cualquiera otra menci&#243;n que la Superintendencia
determine mediante norma de car&#225;cter general.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396938">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 51.- Modificaciones a los reglamentos. Las
modificaciones que se introduzcan al reglamento interno,
reglamento general de fondos y dem&#225;s documentaci&#243;n ya
depositada, deber&#225;n ser comunicadas por la administradora a
los part&#237;cipes del fondo y ser incorporadas al reglamento
interno, cuyo texto refundido deber&#225; ser depositado
conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 49 de la presente
ley. El plazo de esta comunicaci&#243;n y la entrada en vigencia
de las modificaciones, as&#237; como la forma, formalidades y el
contenido a que deber&#225; sujetarse, ser&#225;n determinados por
la Superintendencia mediante norma de car&#225;cter general.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
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                      <Texto>     
     &#167;4. De las Operaciones de los Fondos</Texto>
                      <Metadatos>
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                        <TituloParte presente="si">&#167;4. De las Operaciones de los Fondos</TituloParte>
                        
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                          <Texto>
     Art&#237;culo 52.- Operaciones del Fondo. Las operaciones
del fondo ser&#225;n efectuadas por la administradora por cuenta
y riesgo del fondo, el cual ser&#225; titular de los
instrumentos representativos de las inversiones realizadas y
de los bienes adquiridos, los que se registrar&#225;n y
contabilizar&#225;n en forma separada de las operaciones
realizadas por la administradora con sus recursos propios y
de las operaciones de otros fondos que administre.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
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                          <Texto>
     Art&#237;culo 53.- Custodia de instrumentos. La
administradora deber&#225; encargar directamente a una empresa
de dep&#243;sito de valores regulada por la ley N&#186; 18.876, el
dep&#243;sito de aquellos instrumentos que sean susceptibles de
ser custodiados por &#233;sta. La Superintendencia establecer&#225;
mediante norma de car&#225;cter general los instrumentos no
susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas
empresas y podr&#225; autorizar, en casos calificados, que todos
o un porcentaje de los instrumentos del fondo sean
mantenidos en dep&#243;sito en otra instituci&#243;n. En el caso de
los instrumentos extranjeros, la Superintendencia
establecer&#225;, mediante norma de car&#225;cter general, la forma
en que deber&#225; llevarse la custodia y el dep&#243;sito.
     La Superintendencia, mediante norma de car&#225;cter
general, podr&#225; establecer requisitos y obligaciones
adicionales a las se&#241;aladas en este art&#237;culo, para la
custodia de los bienes e instrumentos del fondo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
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                          <Texto>
     Art&#237;culo 54.- Cuentas Corrientes. Las administradoras
deber&#225;n mantener el dinero en efectivo de los fondos que
administren en una o m&#225;s cuentas corrientes bancarias a
nombre de cada fondo o de los fondos en general. Dichas
cuentas deber&#225;n ser distintas de las cuentas corrientes que
tenga la administradora por cuenta propia.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
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                          <Texto>
     Art&#237;culo 55.- Inembargabilidad. Los dineros,
instrumentos y bienes que, en conformidad a esta ley,
mantengan las administradoras por cuenta del o los fondos
que administren, ser&#225;n inembargables para todos los efectos
legales, salvo que se trate de obligaciones propias del
fondo o garantizadas por &#233;ste.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396944">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 56.- Inversi&#243;n de los recursos del fondo.
Sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero
efectivo o moneda extranjera, la inversi&#243;n de los recursos
del fondo deber&#225; efectuarse en todo tipo de instrumentos,
contratos o bienes, o certificados representativos de
&#233;stos, salvo que ello est&#233; prohibido, de acuerdo a lo
establecido en el art&#237;culo siguiente. La Superintendencia,
mediante norma de car&#225;cter general, podr&#225; establecer
condiciones de informaci&#243;n, regulaci&#243;n o supervisi&#243;n
m&#237;nima que deber&#225;n cumplir las inversiones antes
se&#241;aladas.
     En todo caso, las operaciones de cambios
internacionales que realicen los fondos se regir&#225;n por las
disposiciones contenidas en el P&#225;rrafo Octavo, del T&#237;tulo
III, del art&#237;culo primero de la ley N&#186; 18.840. Esta
disposici&#243;n se aplicar&#225; tambi&#233;n a los Fondos Privados a
que se refiere el cap&#237;tulo V de esta ley.
     Los fondos dirigidos a inversionistas calificados
podr&#225;n invertir sus recursos en instrumentos, bienes o
contratos que no cumplan con los requisitos que establezca
la Superintendencia, en la medida que contemplen esa
facultad en su reglamento interno y que su forma de
valorizaci&#243;n est&#233; contenida en el mismo, de conformidad
con los t&#233;rminos y condiciones que determine la
Superintendencia mediante norma de car&#225;cter general.
     No obstante lo se&#241;alado en los incisos precedentes, la
inversi&#243;n de los fondos siempre deber&#225; efectuarse en
instrumentos, bienes y contratos que cumplan las pol&#237;ticas,
requisitos, condiciones y restricciones establecidas en el
reglamento interno del fondo y el reglamento general de
fondos de la administradora.
     Ser&#225; responsabilidad de la administradora velar por
que las inversiones del fondo le permitan cumplir a
cabalidad las obligaciones que le imponen los reglamentos
internos y el reglamento general de fondos, en especial las
normas de rescatabilidad del fondo, siendo civilmente
responsable por los perjuicios que ocasionare al fondo o a
los part&#237;cipes por sus actuaciones u omisiones.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
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                          <Texto>
     Art&#237;culo 57.- Inversiones y Actividades Prohibidas.
Los fondos regulados en los cap&#237;tulos III y V del T&#237;tulo I
de esta ley no podr&#225;n invertir directamente en bienes
ra&#237;ces, pertenencias mineras, derechos de agua, derechos de
propiedad industrial o intelectual y veh&#237;culos de cualquier
clase; ni podr&#225;n desarrollar directamente actividades
industriales, comerciales, inmobiliarias, agr&#237;colas, de
miner&#237;a, exploraci&#243;n, explotaci&#243;n o extracci&#243;n de bienes
de cualquier tipo, de intermediaci&#243;n, de seguro o reaseguro
o cualquier otro emprendimiento o negocio que implique el
desarrollo directo de una actividad comercial, profesional,
industrial o de construcci&#243;n por parte del fondo y en
general de cualquiera actividad desarrollada directamente
por &#233;ste distinta de la de inversi&#243;n y sus actividades
complementarias.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                          <Texto>
     Art&#237;culo 58.- Inversiones en personas relacionadas.
Salvo las excepciones contenidas en la presente ley, el
fondo no podr&#225; invertir en cuotas de fondos administrados
por su administradora o por una administradora de su grupo
empresarial, en los t&#233;rminos previstos en el art&#237;culo 96
de la ley N&#186; 18.045, en acciones emitidas por sociedades
administradoras de fondos ni en instrumentos, contratos o
bienes, emitidos, garantizados o de propiedad de personas
relacionadas a la administradora.
     En el evento que un determinado emisor en el cual el
fondo mantiene inversiones, por razones ajenas a la
administradora pase a ser persona relacionada a la misma,
dicha sociedad deber&#225; informar al Comit&#233; de Vigilancia, si
lo tuviere, y a la Superintendencia al d&#237;a siguiente h&#225;bil
de ocurrido el hecho. La regularizaci&#243;n de la situaci&#243;n
mencionada deber&#225; efectuarse dentro del plazo de 24 meses,
contado desde que &#233;sta se produjo.
     Para los efectos de este art&#237;culo y de las dem&#225;s
disposiciones de esta ley o su Reglamento relativas a
inversiones en personas relacionadas o en instrumentos
emitidos o garantizados por ellas, no se considerar&#225; como
persona relacionada a la administradora, a aquella que
adquiera dicha condici&#243;n como consecuencia de la inversi&#243;n
de los recursos del fondo en esta &#250;ltima.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-30" derogado="no derogado" idParte="9396947">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 59.- L&#237;mites en las inversiones. Los fondos
mutuos que no est&#233;n dirigidos a inversionistas calificados,
en ning&#250;n caso podr&#225;n:

     a) Invertir los recursos del fondo en un porcentaje
mayor a lo que determine o autorice la Comisi&#243;n, en activos
que tengan determinadas caracter&#237;sticas de liquidez y
profundidad a definir por aquella, todo lo anterior mediante
norma de car&#225;cter general. Para fijar estos porcentajes la
Comisi&#243;n observar&#225; las relaciones entre posiciones activas
y pasivas de los fondos, as&#237; como los plazos y propensi&#243;n
de liquidaci&#243;n de sus cuotas, entre otros factores.
     b) Poseer m&#225;s del 25% del capital suscrito y pagado o
del activo de un emisor.
     Tampoco podr&#225;n poseer m&#225;s del 25% de la deuda del
Estado de Chile o de un Estado extranjero.
     c) Invertir m&#225;s del 20% de su activo en instrumentos
emitidos o garantizados por una misma entidad, con la
excepci&#243;n de:
     (i) Instrumentos en que el emisor o garante sea el
Estado de Chile o un Estado extranjero con clasificaci&#243;n de
riesgo de su deuda soberana equivalente o superior a la de
Chile, y
     (ii) Cuotas de un fondo nacional o extranjero, o
t&#237;tulos de deuda de securitizaci&#243;n correspondientes a un
patrimonio de los referidos en el T&#237;tulo XVIII de la ley
N&#186; 18.045, en cuyo caso el l&#237;mite m&#225;ximo ser&#225;
establecido por la Superintendencia mediante normas de
car&#225;cter general, pudiendo ir desde el 25% y hasta el 100%,
en funci&#243;n de la diversificaci&#243;n de las carteras que
posean tales fondos y patrimonios separados.
     d) Invertir m&#225;s del 30% de su activo en instrumentos
emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un
mismo grupo empresarial.
     e) Controlar, directa o indirectamente, a un emisor de
valores.
     f) Invertir en instrumentos en que inviertan otros
fondos administrados por la misma administradora del fondo u
otra administradora de su mismo grupo empresarial y que a
consecuencia de la inversi&#243;n de &#233;ste, se superen, en
conjunto, los porcentajes se&#241;alados en este art&#237;culo.
     g) Contraer deudas por m&#225;s del 20% del patrimonio del
fondo. La Superintendencia por norma de car&#225;cter general
establecer&#225; qu&#233; se considerar&#225; como deuda para efectos de
este l&#237;mite.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396948">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 60.- Excesos de inversi&#243;n. Los excesos que
se produjeren respecto de los l&#237;mites establecidos en el
art&#237;culo anterior, o en el reglamento interno del fondo
respectivo, cuando se deban a causas imputables a la
administradora, deber&#225;n ser subsanados en un plazo que no
podr&#225; superar los 30 d&#237;as contados desde ocurrido el
exceso. Para los casos en que dichos excesos se produjeren
por causas ajenas a la administraci&#243;n, la Superintendencia
establecer&#225; mediante norma de car&#225;cter general las
condiciones y los plazos en que deber&#225; procederse a la
regularizaci&#243;n de las inversiones, sin que el plazo que
fije pueda superar 12 meses contados desde la fecha en que
se produzca el exceso.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396949">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 61.- Requisitos para invertir en cuotas de
fondos administrados por la misma administradora o personas
relacionadas. Los recursos de un fondo podr&#225;n ser
invertidos en cuotas de fondos gestionados por la misma
administradora o por otra del mismo grupo empresarial, s&#243;lo
si se cumplen las siguientes condiciones copulativas:

     a) El reglamento interno del fondo as&#237; lo permita
expresamente;
     b) La pol&#237;tica de inversi&#243;n, liquidez,
diversificaci&#243;n y endeudamiento, normas de rescatabilidad,
participaci&#243;n en juntas y asambleas, y dem&#225;s contenidas en
el reglamento interno de los fondos en que se efectuar&#225; la
inversi&#243;n es consistente con la del respectivo fondo;
     c) Se establezca en el reglamento interno del fondo un
porcentaje m&#225;ximo de gastos, remuneraciones y comisiones,
como porcentaje del activo del mismo, que podr&#225; ser cargado
a &#233;ste por la gesti&#243;n e inversi&#243;n directa e indirecta de
sus recursos en los fondos administrados;
     d) Que la inversi&#243;n sea en cuotas de fondos
fiscalizados por la Superintendencia, trat&#225;ndose de fondos
no dirigidos a inversionistas calificados, y
     e) No se trate de inversiones rec&#237;procas entre ellos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396950">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 62.- Inversiones en instrumentos emitidos o
garantizados por personas relacionadas a la administradora.
Los recursos de un fondo podr&#225;n ser invertidos en
instrumentos emitidos o garantizados por personas
relacionadas a la administradora, s&#243;lo si se cumple alguna
de las siguientes condiciones:

     a) Sean acciones inscritas en bolsas nacionales o
extranjeras, que cumplan con los requisitos de liquidez que
establezca la Superintendencia mediante norma de car&#225;cter
general.
     b) Sean t&#237;tulos de deuda con clasificaci&#243;n de riesgo
equivalente o superior a aqu&#233;lla que determine fundadamente
la Superintendencia mediante norma de car&#225;cter general.
     c) Que el fondo est&#233; dirigido a inversionistas
calificados y el reglamento interno del mismo contemple
expresamente esa posibilidad, con sus l&#237;mites
correspondientes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
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                          </Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396951">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 63.- Inversi&#243;n de recursos m&#237;nimos para el
funcionamiento del fondo. En caso que para el normal
funcionamiento y cumplimiento del objetivo del fondo se
requiera de la captaci&#243;n o mantenci&#243;n de una cantidad
m&#237;nima de recursos, la administradora deber&#225; velar por que
la inversi&#243;n de los recursos que se aporten a &#233;ste,
mientras no se alcance ese m&#237;nimo, sean invertidos en
instrumentos, bienes y contratos cuyas caracter&#237;sticas y
condiciones resguarden debidamente los intereses de los
part&#237;cipes del fondo frente a la necesidad de liquidarlo
ante la imposibilidad de lograr recursos suficientes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396952">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 64.- Constituci&#243;n de sociedades. Para el
cumplimiento de sus objetivos de inversi&#243;n, los fondos
podr&#225;n concurrir a la constituci&#243;n de sociedades.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396953">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 65.- Concurrencia a Juntas de Accionistas.
Sin perjuicio de lo establecido en la pol&#237;tica de votaci&#243;n
contenida en el reglamento interno del fondo, las
administradoras deber&#225;n asistir y ejercer sus derechos de
voz y voto en las juntas de accionistas de las sociedades
an&#243;nimas abiertas cuyas acciones hayan sido adquiridas con
recursos de los fondos que administre, siempre que dichos
fondos posean en conjunto al menos el 4% de las acciones con
derecho a voto emitidas por la respectiva sociedad, o el
porcentaje menor que determine la Superintendencia por norma
de car&#225;cter general, considerando factores como la
existencia de un controlador definido y de preferencias en
favor de una determinada clase o serie de acciones, la
participaci&#243;n de otros inversionistas institucionales y el
porcentaje de acciones en posesi&#243;n de accionistas
minoritarios, entre otros. Se exceptuar&#225;n de lo dispuesto
precedentemente aquellos fondos cuyos reglamentos internos
establezcan una pol&#237;tica de inversi&#243;n que condicione las
inversiones del fondo o la rentabilidad del mismo al
comportamiento de un &#237;ndice, en los t&#233;rminos establecidos
por la Superintendencia mediante norma de car&#225;cter general.
Las administradoras deber&#225;n concurrir a las Juntas de
Accionistas, Asambleas de Aportantes o Juntas de Tenedores
de Bonos de las entidades emisoras de los instrumentos que
hayan sido adquiridos con recursos del fondo respectivo,
representadas por sus gerentes o mandatarios especiales
designados por su directorio, no pudiendo los gerentes ni
los mandatarios especiales actuar con poderes distintos de
aquellos que la administradora les confiera.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396954">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 66.- Activos no afectos a grav&#225;menes. Los
bienes y valores que integren el activo del fondo no podr&#225;n
garantizar obligaciones de terceros ni estar afectos a
grav&#225;menes, prohibiciones, limitaciones al dominio o
modalidades, salvo que sean para garantizar obligaciones
propias del fondo. S&#243;lo los fondos que cuenten con
Asambleas de Aportantes podr&#225;n garantizar deudas de
sociedades en las que tengan participaci&#243;n, siempre y
cuando as&#237; lo acuerde la respectiva asamblea para cada caso
y se ajuste a los l&#237;mites que al efecto se establezcan en
el reglamento interno.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396955">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 67.- Fusi&#243;n, divisi&#243;n o transformaci&#243;n de
fondos. En caso que la presente ley no exija la
participaci&#243;n de los aportantes para estos efectos, las
administradoras podr&#225;n llevar a cabo la fusi&#243;n, divisi&#243;n
o transformaci&#243;n de los fondos que administren o de sus
series, conforme a los requisitos y procedimientos que
determine la Superintendencia mediante norma de car&#225;cter
general. Se entender&#225; por transformaci&#243;n de un fondo
&#250;nicamente aquella modificaci&#243;n que tenga por objeto que
un fondo mutuo pase a ser un fondo de inversi&#243;n, o
viceversa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396956">
                      <Texto>      
     &#167;5. Del Comit&#233; de Vigilancia</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167;5. Del Comit&#233; de Vigilancia</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396957">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 68.- Comit&#233; de Vigilancia. Los fondos no
rescatables deber&#225;n contar con un Comit&#233; de Vigilancia.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396958">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 69.- Composici&#243;n y funcionamiento. El
Comit&#233; de Vigilancia estar&#225; compuesto por un n&#250;mero impar
de representantes de los aportantes del fondo, los que
ser&#225;n elegidos en asamblea ordinaria y durar&#225;n un a&#241;o en
sus cargos, pudiendo ser reelegidos, y remunerados con cargo
al fondo, seg&#250;n se determine en el reglamento interno.
Dichos representantes no podr&#225;n ser personas relacionadas a
la sociedad administradora del fondo.
     Iniciada la operaci&#243;n de un fondo, la administradora
proceder&#225; a designar un Comit&#233; de Vigilancia provisorio,
que durar&#225; en sus funciones hasta la primera asamblea
ordinaria de aportantes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396959">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 70.- Atribuciones. Las atribuciones del
Comit&#233; de Vigilancia ser&#225;n:

     a) Comprobar que la administradora cumpla lo dispuesto
en el reglamento interno del fondo.
     b) Verificar que la informaci&#243;n para los aportantes
sea veraz, suficiente y oportuna.
     c) Constatar que las inversiones, variaciones de
capital u operaciones del fondo se realicen de acuerdo con
esta ley, al Reglamento y al reglamento interno del fondo.
En caso que la mayor&#237;a de los miembros del Comit&#233; de
Vigilancia determine que la administradora ha actuado en
contravenci&#243;n a dichas normas, &#233;ste deber&#225; solicitar, en
un plazo no mayor a 15 d&#237;as contado desde la fecha del
acuerdo, se cite a una asamblea extraordinaria de
aportantes, en la cual se informar&#225; de esta situaci&#243;n.
     d) Contratar los servicios necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
     e) Proponer a la asamblea extraordinaria de aportantes
la sustituci&#243;n de la administradora del fondo.
     f) Requerir de la administradora la informaci&#243;n
respecto de la gesti&#243;n de emisores en los cuales el fondo
tiene el control.
     g) Las dem&#225;s que establezca el reglamento interno.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396960">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 71.- Deber de reserva. Los miembros del
Comit&#233; de Vigilancia est&#225;n obligados a guardar reserva
respecto de los negocios y de la informaci&#243;n del fondo a
que tengan acceso en raz&#243;n de su cargo y que no haya sido
divulgada por la administradora.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396961">
                      <Texto>     
     &#167;6. De la Asamblea de Aportantes</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167;6. De la Asamblea de Aportantes</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396962">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 72.- Asambleas de Aportantes. Los fondos no
rescatables deber&#225;n someter a asambleas ordinarias o
extraordinarias de aportantes las materias se&#241;aladas en
este p&#225;rrafo.
     Las asambleas ordinarias de aportantes se celebrar&#225;n
una vez al a&#241;o, dentro de los primeros cinco meses
siguientes a la fecha de cierre de cada ejercicio, para
decidir respecto de las materias propias de su conocimiento,
sin que sea necesario se&#241;alarlas en la respectiva
citaci&#243;n.
     Las asambleas extraordinarias de aportantes podr&#225;n
celebrarse en cualquier tiempo, cuando as&#237; lo exijan las
necesidades del fondo, para pronunciarse respecto de
cualquiera materia que la ley o el reglamento interno del
fondo entreguen al conocimiento de las Asambleas de
Aportantes y siempre que tales materias se se&#241;alen en la
citaci&#243;n.
     Los acuerdos adoptados en Asambleas de Aportantes, as&#237;
como los asistentes a &#233;stas, deber&#225;n constar en actas. El
contenido m&#237;nimo, formalidades y medios en que se llevar&#225;n
las actas, ser&#225;n definidos por el Reglamento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396963">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 73.- Materias de las Asambleas Ordinarias de
Aportantes. Son materias de la asamblea ordinaria de
aportantes, las siguientes:

     a) Aprobar la cuenta anual del fondo que deber&#225;
presentar la administradora, relativa a la gesti&#243;n y
administraci&#243;n del fondo, y a los estados financieros
correspondientes.
     b) Elegir anualmente a los miembros del Comit&#233; de
Vigilancia.
     c) Aprobar el presupuesto de gastos del Comit&#233; de
Vigilancia.
     d) Fijar las remuneraciones del Comit&#233; de Vigilancia,
si correspondiere.
     e) Designar anualmente, de entre una terna propuesta
por el Comit&#233; de Vigilancia, a las empresas de auditor&#237;a
externa de aquellas inscritas en el Registro que al efecto
lleva la Superintendencia.
     f) Designar al o los peritos o valorizadores
independientes que se requieran para valorizar las
inversiones del fondo.
     g) En general, cualquier asunto de inter&#233;s com&#250;n de
los aportantes que no sea propio de una asamblea
extraordinaria de aportantes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396964">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 74.- Materias de las Asambleas
Extraordinarias de Aportantes. Son materias de la asamblea
extraordinaria de aportantes, las siguientes:

     a) Aprobar las modificaciones que proponga la
administradora al reglamento interno del fondo.
     b) Acordar la sustituci&#243;n de la administradora.
     c) Tomar conocimiento de cualquiera situaci&#243;n que
pueda afectar los intereses de los aportantes.
     d) Acordar los aumentos y disminuciones de capital, en
aquellos casos en que el reglamento interno requiera que
esta materia deba ser aprobada por asamblea y salvo en
aquellos casos en que esta ley contemple que ellos se
producen autom&#225;ticamente y de pleno derecho. En todo caso,
las disminuciones de capital deber&#225;n realizarse a prorrata,
seg&#250;n la participaci&#243;n que cada aportante tenga en el
fondo. En caso que la disminuci&#243;n sea mediante una
disminuci&#243;n del n&#250;mero de cuotas, una vez determinado el
n&#250;mero de cuotas a disminuir, los aportantes podr&#225;n pactar
entre s&#237; un sistema de distribuci&#243;n distinto de la
proporci&#243;n que a cada uno le corresponda en tales cuotas,
el que no podr&#225; alterar el monto total a disminuir y
deber&#225; sujetarse a la forma que determine el Reglamento.
     e) Acordar la divisi&#243;n, transformaci&#243;n o fusi&#243;n con
otros fondos o series.
     f) Acordar la disoluci&#243;n anticipada del fondo y
designar al liquidador, fij&#225;ndole sus atribuciones, deberes
y remuneraciones, y aprobar la cuenta final al t&#233;rmino de
la liquidaci&#243;n.
     g) Aprobar la creaci&#243;n de series de cuotas as&#237; como
las modificaciones a las caracter&#237;sticas de las ya
existentes.
     h) Los dem&#225;s asuntos que, por el Reglamento o por el
reglamento interno del fondo, corresponden a su
conocimiento.
     En los casos se&#241;alados en las letras b) y f) y cuando
el reemplazo o liquidaci&#243;n no hayan provenido de causas
imputables a la administradora, el reglamento interno podr&#225;
establecer el pago de una indemnizaci&#243;n a la administradora
por los perjuicios irrogados a &#233;sta, por un monto o
porcentaje preestablecido en dicho reglamento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396965">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 75.- Convocatoria. Las asambleas
extraordinarias de aportantes ser&#225;n convocadas por la
administradora cuando lo estime conveniente o cuando as&#237; lo
solicite el Comit&#233; de Vigilancia o los aportantes que
representen, a lo menos, el 10% de las cuotas emitidas con
derecho a voto.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
Superintendencia podr&#225; convocar directamente, o a trav&#233;s
de la administradora, a asambleas ordinarias o
extraordinarias de aportantes, seg&#250;n sea el caso.
     Las asambleas convocadas en virtud de la solicitud de
aportantes, del Comit&#233; de Vigilancia o de la
Superintendencia, deber&#225;n celebrarse dentro del plazo de 30
d&#237;as contado desde la fecha de la respectiva solicitud.
     En todo caso, podr&#225;n auto convocarse y celebrarse
v&#225;lidamente aquellas Asambleas de Aportantes a las que
concurran la totalidad de las cuotas suscritas con derecho a
voto, aun cuando no se hubieran cumplido las formalidades
requeridas para su citaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396966">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 76.- Qu&#243;rum de constituci&#243;n y acuerdo. Las
asambleas se constituir&#225;n, en primera citaci&#243;n, salvo que
la ley o el reglamento interno establezcan mayor&#237;as
superiores, con la mayor&#237;a absoluta de las cuotas emitidas
con derecho a voto y, en segunda citaci&#243;n, con las que se
encuentren presentes o representadas, cualquiera sea su
n&#250;mero.
     Los acuerdos relativos a las materias de las asambleas
ordinarias o extraordinarias de aportantes requerir&#225;n del
voto conforme de la mayor&#237;a absoluta de las cuotas
presentes o representadas con derecho a voto, salvo en
aquellas materias indicadas en las letras b), e) y f) del
art&#237;culo 74, las que requerir&#225;n el voto conforme de las
dos terceras partes de las cuotas emitidas con derecho a
voto.
     No podr&#225;n someterse a votaci&#243;n materias que no hayan
sido expresamente se&#241;aladas en la citaci&#243;n a asamblea
extraordinaria de aportantes, salvo que as&#237; lo acordare la
unanimidad de las cuotas emitidas con derecho a voto.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396967">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 77.- Aportantes que pueden participar en las
Asambleas. En las asambleas podr&#225;n participar los
aportantes que figuren inscritos en el Registro de
Aportantes en la medianoche del quinto d&#237;a h&#225;bil anterior
a la fecha en que haya de celebrarse la respectiva asamblea.
Cada cuota dar&#225; derecho a voto en forma proporcional a los
derechos sobre el patrimonio del fondo que cada una
representa. No podr&#225;n existir series de cuotas preferentes
sin derecho a voto o con derecho a voto limitado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396968">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 78.- Citaci&#243;n a Asambleas. La citaci&#243;n a
Asamblea de Aportantes se efectuar&#225; en la forma,
oportunidad y por los medios que al efecto establezca la
Superintendencia, mediante norma de car&#225;cter general.
     El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere
el inciso anterior no afectar&#225; la validez de la citaci&#243;n,
pero los directores de la administradora responder&#225;n de los
perjuicios que causaren a los aportantes, no obstante las
sanciones administrativas que la Superintendencia pueda
aplicarles.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396969">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 79.- Representaci&#243;n y votaci&#243;n en
Asambleas. Los aportantes podr&#225;n hacerse representar en las
asambleas por medio de otra persona, aunque &#233;sta no sea
aportante. El Reglamento establecer&#225; las formalidades que
cumplir&#225; el poder para la representaci&#243;n de cuotas en las
asambleas y las normas para la calificaci&#243;n.
     Las administradoras de fondos autorizadas por ley, para
concurrir por los fondos que administren a las Asambleas de
Aportantes, deber&#225;n estar representadas por sus gerentes o
mandatarios especiales designados por su directorio, quienes
no podr&#225;n actuar con poderes distintos de los conferidos
por su respectiva entidad.
     La Superintendencia podr&#225; autorizar que las
administradoras de fondos adopten, para fines de votaci&#243;n
en las Asambleas de Aportantes, mecanismos de votaci&#243;n a
distancia que permitan comprobar la identidad de la persona
que participa en la asamblea.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396970">
                  <Texto>      
     Cap&#237;tulo IV
     De los dividendos, beneficios y de la tributaci&#243;n</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo IV De los dividendos, beneficios y de la tributaci&#243;n</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="9396971">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 80.- Dividendos. Los fondos de inversi&#243;n
distribuir&#225;n anualmente como dividendos a los aportantes, a
lo menos, el 30% de los beneficios netos percibidos durante
el ejercicio, debiendo quedar establecidas en el reglamento
interno las dem&#225;s caracter&#237;sticas de sus pol&#237;ticas al
respecto. Cualquier disposici&#243;n del reglamento interno o
acuerdo de la Asamblea de Aportantes que sea contraria a lo
dispuesto en este inciso, no producir&#225; efecto alguno,
debiendo la administradora cumplir en todo caso con el
referido deber de distribuci&#243;n. Cuando el reglamento
interno establezca el deber de distribuir dividendos por un
porcentaje superior al fijado en este art&#237;culo, la
administradora deber&#225; distribuirlos de acuerdo a lo
establecido en el reglamento interno.
     Para estos efectos, se entender&#225; por beneficios netos
percibidos la cantidad que resulte de restar a la suma de
utilidades, intereses, dividendos y ganancias de capital
efectivamente percibidos, el total de p&#233;rdidas y gastos
devengados en el per&#237;odo.
     El reparto de beneficios deber&#225; efectuarse dentro de
los 180 d&#237;as siguientes al cierre del respectivo ejercicio
anual, sin perjuicio que el fondo haya distribuido
dividendos provisorios con cargo a tales resultados, cuando
ello se encuentre autorizado por el reglamento interno. En
este &#250;ltimo caso, el reglamento interno podr&#225; autorizar
que en caso que el monto de los dividendos provisorios
exceda el monto de los beneficios netos susceptibles de ser
distribuidos de ese ejercicio, puedan imputarse a los
beneficios netos percibidos de ejercicios anteriores o a
utilidades que puedan no ser consideradas dentro de la
definici&#243;n de beneficios netos percibidos.
     Los dividendos devengados que la administradora no
hubiere pagado o puesto a disposici&#243;n de los aportantes,
dentro del plazo antes indicado, se reajustar&#225;n de acuerdo
a la variaci&#243;n que experimente la unidad de fomento entre
la fecha en que &#233;stos se hicieron exigibles y la de su pago
efectivo, y devengar&#225;n intereses corrientes para
operaciones reajustables por el mismo per&#237;odo. Dichos
reajustes e intereses ser&#225;n de cargo de la administradora
que haya incumplido la obligaci&#243;n de distribuci&#243;n y,
cuando dicho incumplimiento se haya producido por causas
imputables a ella, no podr&#225; deducirlos como gastos conforme
a lo dispuesto en el art&#237;culo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, sin que se aplique en este caso lo establecido en
el art&#237;culo 21 de la misma.
     Los dividendos ser&#225;n pagados a quienes se encuentren
inscritos a la medianoche del quinto d&#237;a h&#225;bil anterior a
la fecha en que se deba efectuar el pago en el Registro de
Aportantes que deber&#225; llevar la administradora. Los
dividendos deber&#225;n pagarse en dinero, salvo que el
reglamento interno establezca la opci&#243;n a los aportantes de
recibirlos total o parcialmente en cuotas liberadas del
mismo fondo, representativo de una capitalizaci&#243;n
equivalente. En este &#250;ltimo caso, se aplicar&#225; respecto de
tales cuotas lo dispuesto en el art&#237;culo 17 N&#186; 6, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-03-18" derogado="no derogado" idParte="10318818">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 80 bis.- Los dividendos y dem&#225;s beneficios
en efectivo no cobrados por los respectivos part&#237;cipes
dentro del plazo de cinco a&#241;os contado desde la fecha de
pago determinada por la administradora del respectivo fondo
de inversi&#243;n ser&#225;n entregados a la Junta Nacional de
Cuerpos de Bomberos de Chile para su posterior distribuci&#243;n
a los Cuerpos de Bomberos del pa&#237;s. Para ello la
administradora del fondo deber&#225;, una vez transcurrido el
plazo de un a&#241;o contado desde que los dineros no hubieren
sido cobrados por los part&#237;cipes respectivos, mantenerlos
en dep&#243;sitos a plazo reajustables, debiendo entregar dichos
dineros, con sus respectivos reajustes e intereses, si los
hubiere, a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de
Chile. Para el cumplimiento de lo anterior, las
administradoras deber&#225;n informar a la Comisi&#243;n para el
Mercado Financiero, en el mes de marzo de cada a&#241;o, los
dividendos y dem&#225;s beneficios en efectivo entregados a la
Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, as&#237; como
una lista actualizada de los dividendos acordados pagar a
los part&#237;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">80 BIS</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="9396972">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 81.- Tratamiento tributario para Fondos de
Inversi&#243;n y Fondos Mutuos. 

     Los fondos de inversi&#243;n, fondos mutuos y sus
administradoras, estar&#225;n sujetos &#250;nicamente al r&#233;gimen
tributario establecido en esta ley, respecto de los
beneficios, rentas o cantidades obtenidas por las
inversiones del fondo.

     1) Los fondos de inversi&#243;n y fondos mutuos no ser&#225;n
considerados contribuyentes del impuesto de primera
categor&#237;a de la ley sobre Impuesto a la Renta, sin
perjuicio de las obligaciones que afecten a su sociedad
administradora y lo establecido en este art&#237;culo. 

     2) Respecto de las inversiones que realicen los Fondos
en empresas, comunidades o sociedades sujetas a las
disposiciones de la letra A) del art&#237;culo 14 de la ley
sobre Impuesto a la Renta, o en otros fondos, la sociedad
administradora deber&#225; llevar los registros que se se&#241;alan
a continuaci&#243;n y observar las siguientes reglas:  

     a) Rentas afectas a impuestos: Deber&#225;n registrar al
t&#233;rmino del a&#241;o comercial respectivo, la suma de las
rentas o cantidades afectas a los impuestos global
complementario o adicional que mantenga el fondo. Dichas
sumas corresponder&#225;n al monto que se determine anualmente,
al t&#233;rmino del a&#241;o comercial que se trate, como la
diferencia que resulte de restar a la suma de los beneficios
netos percibidos seg&#250;n este concepto se define en el
art&#237;culo 80 de esta ley, que se aplicar&#225; tanto a los
Fondos Mutuos y Fondos de Inversi&#243;n solo para fines
tributarios, que se mantengan acumulados en el fondo y sea
que se hayan capitalizado o no, el monto positivo de las
sumas anotadas en el registro establecido en la letra b)
siguiente. Las rentas de fuente extranjera incluidas en el
registro de la letra d), se rebajar&#225;n de los beneficios
netos &#250;nicamente cuando los fondos cumplan los requisitos
establecidos en el numeral iii) de la letra B) del art&#237;culo
82 de esta ley.

     b) Registro de rentas exentas e ingresos no
constitutivos de renta. Deber&#225;n registrarse al t&#233;rmino del
a&#241;o comercial, los retiros o dividendos percibidos,
correspondientes a rentas exentas de los impuestos global
complementario o adicional y los ingresos no constitutivos
de renta. Deeste registro deber&#225;n rebajarse los gastos,
costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma
naturaleza, seg&#250;n lo dispuesto en la letra e), del n&#250;mero
1, del art&#237;culo 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

     c) Saldo acumulado de cr&#233;dito. Deber&#225; llevar el
control y registro del cr&#233;dito por impuesto de primera
categor&#237;a que establecen los art&#237;culos 56 n&#250;mero 3) y 63,
de la ley sobre Impuesto a la Renta, a que tendr&#225;n derecho
sus aportantes sobre los beneficios o utilidades afectos a
los impuestos global complementario o adicional que
distribuya el fondo, sin perjuicio de lo establecido en el
numeral i), de la letra B) del art&#237;culo 82. 

     El saldo acumulado de cr&#233;dito corresponder&#225; a la suma
del monto de cr&#233;dito por impuesto de primera categor&#237;a que
corresponda a los retiros, dividendos o participaciones
afectos a los impuestos global complementario o adicional,
que perciba desde otras empresas, comunidades o sociedades
sujetas a las disposiciones de la letra A) del art&#237;culo 14
de la ley sobre Impuesto a la Renta, o desde otros fondos.

     El fondo deber&#225; incorporar separadamente, como parte
del saldo acumulado de cr&#233;dito, el saldo de cr&#233;dito contra
impuestos finales por los impuestos pagados en el exterior
determinados de acuerdo a lo establecido en el art&#237;culo 41
A de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que se asignar&#225;n
en la forma all&#237; se&#241;alada, s&#243;lo cuando correspondan a
rentas que deban gravarse con impuesto, no as&#237;, en los
casos establecidos en el numeral iii), de la letra B), del
art&#237;culo 82. Para estos efectos, se considerar&#225; que el
impuesto de primera categor&#237;a aplicado es aquel que hubiese
correspondido a un contribuyente sujeto al r&#233;gimen de la
letra A), del art&#237;culo 14, de la ley sobre Impuesto a la
Renta.

     d) Registro especial de rentas de fuente extranjera.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral iii) de la letra
B) del art&#237;culo 82 de esta ley, los fondos que cumplan los
requisitos establecidos en dicha norma, deber&#225;n llevar un
registro para el control de las rentas o cantidades
percibidas producto de las inversiones a que se refiere la
citada norma. De este registro deber&#225;n rebajarse los
gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la
misma naturaleza, aplicando la misma regla establecida en la
letra e), del n&#250;mero 1, del art&#237;culo 33 de la ley sobre
Impuesto a la Renta. 

     3) El reparto de toda suma proveniente de las
utilidades generadas por el fondo, incluido el que se
efect&#250;e mediante la disminuci&#243;n del valor cuota no
imputada al capital, se gravar&#225; con los impuestos global
complementario o adicional, salvo que correspondan a
ingresos exentos, no constitutivos de renta, o la
devoluci&#243;n del capital y sus reajustes. Dicho reparto se
imputar&#225; a las cantidades que mantenga el fondo al t&#233;rmino
del ejercicio inmediatamente anterior, comenzando por
aquellas cantidades afectas a los impuestos global
complementario o adicional anotadas en el registro de la
letra a), del n&#250;mero 2) anterior, y luego las anotadas en
el registro se&#241;alado en la letra b), del mismo n&#250;mero,
comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no
constitutivos de renta. No obstante, las utilidades o
beneficios distribuidos por los fondos que tengan
inversiones en el exterior, conforme a lo dispuesto en el
numeral iii) de la letra B) del art&#237;culo 82.-, se
imputar&#225;n en primer lugar, a las rentas o cantidades
anotadas en el registro establecido en la letra d) del
n&#250;mero 2) anterior. 

     Los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo,
se imputar&#225;n a los registros y cantidades se&#241;aladas, en la
oportunidad y en el orden cronol&#243;gico en que se efect&#250;en.
Para tal efecto, deber&#225; considerarse como saldo inicial de
los referidos registros y cantidades, los remanentes que
provengan del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a
la variaci&#243;n del &#237;ndice de precios al consumidor entre el
mes anterior al t&#233;rmino de ese ejercicio y el mes que
precede a la fecha de reparto o distribuci&#243;n. 

     Sin perjuicio de lo indicado precedentemente respecto a
los &#243;rdenes de imputaci&#243;n y c&#225;lculo de las sumas o
cantidades afectas a los impuestos global complementario o
adicional que mantenga el fondo, s&#243;lo para la
determinaci&#243;n del cr&#233;dito que corresponda a los beneficios
o utilidades distribuidas, se aplicar&#225;n, en lo que sea
pertinente, lo dispuesto en los n&#250;meros 2.-, 4.- y 5.- de
la letra A) del art&#237;culo 14 de la ley sobre Impuesto a la
Renta. 

     4) En los casos de fusi&#243;n o transformaci&#243;n de fondos,
el fondo absorbente que nace con motivo de la fusi&#243;n o el
resultante deber&#225; mantener tambi&#233;n el control de las
cantidades anotadas en los registros se&#241;alados en el
n&#250;mero 2) anterior. Trat&#225;ndose de la divisi&#243;n de fondos,
dichas cantidades se asignar&#225;n conforme se distribuya el
patrimonio neto financiero del fondo dividido, debi&#233;ndose
mantener el registro en cada fondo. El posterior reparto de
dichas cantidades se sujetar&#225; al mismo tratamiento
tributario se&#241;alado. 

     5) La administradora ser&#225; responsable de obtener un
n&#250;mero de Rol &#218;nico Tributario para cada uno de los fondos
que administre, acompa&#241;ando el reglamento interno de cada
uno de &#233;stos. Todo ello se llevar&#225; a cabo en la forma y
plazo que determine el Servicio mediante resoluci&#243;n.  

     6) Ser&#225; aplicable a los fondos el tratamiento
tributario previsto para las Sociedades An&#243;nimas en el
art&#237;culo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, seg&#250;n
corresponda, pero &#250;nicamente sobre los siguientes
desembolsos, operaciones o cantidades representativas de
&#233;stos: 

     i) Aquellos desembolsos que no sean necesarios para el
desarrollo de las actividades e inversiones que la ley
permite efectuar al fondo. 

     ii) Los pr&#233;stamos que los fondos de inversi&#243;n
efect&#250;en a sus aportantes contribuyentes de los impuestos
global complementario o adicional. 

     iii) El uso o goce, a cualquier t&#237;tulo, o sin t&#237;tulo
alguno, que beneficie a uno o m&#225;s aportantes,
contribuyentes de los impuestos global complementario o
adicional, de los bienes del activo del fondo. 

     iv) La entrega de bienes del fondo en garant&#237;a de
obligaciones, directas o indirectas, de los aportantes
contribuyentes de los impuestos global complementario o
adicional. 

     v) Las diferencias de valor que se determinen por
aplicaci&#243;n de la facultad de tasaci&#243;n ejercida conforme a
lo dispuesto en el n&#250;mero 7) siguiente. 

     Trat&#225;ndose de los desembolsos, cantidades u
operaciones referidos en los numerales (i) y (v) anteriores,
se pagar&#225; el impuesto del inciso primero del referido
art&#237;culo 21, el que ser&#225; de responsabilidad de la
administradora, sin perjuicio de su derecho a repetir contra
el fondo respectivo, salvo que en el caso de las partidas
del numeral (i), los desembolsos hayan beneficiado a uno o
m&#225;s aportantes contribuyentes de los impuestos global
complementario o adicional, en cuyo caso se aplicar&#225; lo
dispuesto en el p&#225;rrafo siguiente. 

     Cuando los desembolsos u operaciones se&#241;aladas en los
numerales (ii), (iii) y (iv) anteriores hayan beneficiado a
uno o m&#225;s aportantes contribuyentes de los impuestos global
complementario o adicional, se aplicar&#225; s&#243;lo lo dispuesto
en el inciso tercero del art&#237;culo 21 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, siendo tales aportantes los
responsables del pago del impuesto que dicha norma dispone,
y no la administradora. 

     Se entender&#225; que tales cantidades han beneficiado a un
aportante cuando hayan beneficiado a su c&#243;nyuge o
conviviente civil, a sus hijos no emancipados legalmente o a
cualquier otra persona o entidad relacionada con aqu&#233;l,
salvo el c&#243;nyuge o conviviente civil, o parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad de las personas se&#241;aladas
en la letra c), del art&#237;culo 100 de la ley N&#176; 18.045.
Cuando dichas cantidades beneficien a dos o m&#225;s aportantes
en forma simult&#225;nea y no sea posible determinar el monto
del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se
afectar&#225;n con la tributaci&#243;n indicada, en proporci&#243;n al
valor de las cuotas que posean cada uno de ellos.  

     7) El Servicio de Impuestos Internos podr&#225;
fundadamente ejercer la facultad de tasaci&#243;n establecida en
los art&#237;culos 17, n&#250;mero 8, inciso cuarto, de la ley sobre
Impuesto a la Renta y 64 del C&#243;digo Tributario, respecto de
los valores asignados en las siguientes operaciones, cuando
resulten notoriamente superiores o inferiores, seg&#250;n
corresponda, al valor corriente en plaza o de los que se
cobren normalmente en convenciones de similar naturaleza,
considerando las circunstancias en que se realiza la
operaci&#243;n: (i) enajenaci&#243;n de activos del fondo efectuada
a sus aportantes o a terceros y distribuci&#243;n de cantidades
a sus aportantes efectuada en especie, con ocasi&#243;n del
rescate de las cuotas de un fondo, la disminuci&#243;n de su
capital, incluido el que se efect&#250;e mediante la
disminuci&#243;n del valor cuota del fondo, o en pago de
dividendos, y (ii) aportes en especie efectuados a los
fondos o enajenaci&#243;n de bienes o activos a dichos fondos,
en cuyo caso las diferencias de valor determinadas al
aportante o enajenante se afectar&#225;n con los impuestos de la
ley sobre Impuesto a la Renta que resulten aplicables a la
operaci&#243;n respectiva.

     No proceder&#225; la facultad de tasar en los casos de
divisi&#243;n o fusi&#243;n de fondos, sin perjuicio de lo dispuesto
en los art&#237;culos 4&#176; bis, 4&#176; ter, 4&#176; qu&#225;ter, 4&#176;
quinquies y 160 bis del C&#243;digo Tributario, y se mantendr&#225;
para efectos tributarios el valor de los activos y pasivos
existentes en forma previa a dichas operaciones en los
fondos fusionados o divididos.  

     8) A los fondos tambi&#233;n les resultar&#225;n aplicables las
normas contenidas en el art&#237;culo 41 F de la ley sobre
Impuesto a la Renta, as&#237; como todas aquellas contenidas en
dicha ley para la aplicaci&#243;n de estas normas.  

     9) La sociedad administradora ser&#225; responsable de
practicar y pagar las retenciones de impuestos que
correspondan por las operaciones del fondo, en conformidad a
los art&#237;culos 74 y 79 de la ley sobre Impuesto a la Renta. 

     10) Las sociedades administradoras deber&#225;n informar
anualmente al Servicio de Impuestos Internos, por cada Fondo
que administre, en la forma y plazo que &#233;ste determine
mediante resoluci&#243;n: 

     a) El monto de las distribuciones que efect&#250;e,
incluida la que se lleve a cabo mediante la disminuci&#243;n del
valor de cuota del fondo no imputada al capital, y las
devoluciones de capital, con indicaci&#243;n de los
beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se han
efectuado y del registro al que resultaron imputados.   

     b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, los
aumentos y las disminuciones del ejercicio, as&#237; como el
saldo final que se determine para los registros se&#241;alados
en el n&#250;mero 2) anterior. 

     c) El detalle de la determinaci&#243;n del monto anual de
las sumas afectas a los impuestos global complementario o
adicional, conforme a lo dispuesto en la letra a) del
n&#250;mero 2) anterior. 

     d) Individualizaci&#243;n de los aportantes, con
indicaci&#243;n de su nombre o raz&#243;n social y Rol &#218;nico
Tributario, el monto de sus aportes, el n&#250;mero de cuotas y
porcentaje de participaci&#243;n que le corresponde en el
patrimonio del fondo, n&#243;mina de inversi&#243;n, los rescates y
enajenaciones de cuotas que efect&#250;en en el ejercicio
respectivo. 

     La administradora tambi&#233;n se encontrar&#225; obligada a
informar y certificar a sus aportantes, en la forma y plazo
que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante
resoluci&#243;n, el monto de las rentas o cantidades que le
distribuyan, as&#237; como el cr&#233;dito establecido en los
art&#237;culos 56 n&#250;mero 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la
Renta, que les corresponda. 

     El retardo o la omisi&#243;n en la entrega de la
informaci&#243;n se&#241;alada en este n&#250;mero ser&#225; sancionado de
acuerdo a lo prescrito en el art&#237;culo 97, n&#250;mero 1, del
C&#243;digo Tributario. 

     En lo no previsto en este art&#237;culo se aplicar&#225;n todas
las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta y del
C&#243;digo Tributario que se relacionan con la determinaci&#243;n,
declaraci&#243;n y pago de los impuestos, as&#237; como con las
sanciones por la no declaraci&#243;n o pago oportuno de los
impuestos que corresponden o por la no presentaci&#243;n de las
declaraciones juradas o informes que deban presentar,
aplic&#225;ndose al efecto el procedimiento de reclamaci&#243;n
contemplado en el art&#237;culo 165 del C&#243;digo Tributario.  
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                      <Texto>
     Art&#237;culo 82.- Tratamiento tributario para los
aportantes. 

     Sin perjuicio de lo dispuesto en los art&#237;culos 57,
104, 107, 108 y 109 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los
aportantes de Fondos de Inversi&#243;n y Fondos Mutuos se
regir&#225;n por las siguientes reglas: 

     El reparto de toda cantidad proveniente de las
inversiones de un fondo mutuo o fondo de inversi&#243;n,
incluido el que se efect&#250;e mediante la disminuci&#243;n del
valor cuota del fondo no imputada a capital, se considerar&#225;
como un dividendo de acciones de sociedades an&#243;nimas
constituidas en el pa&#237;s acogidas a las disposiciones de la
letra A), del art&#237;culo 14 de la ley sobre Impuesto a la
Renta. 

     A) Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile. 

     a) Se afectar&#225;n con el impuesto de primera categor&#237;a
o global complementario, sobre los beneficios o utilidades
distribuidos por el fondo, con derecho a deducir el cr&#233;dito
establecido en el art&#237;culo 56 n&#250;mero 3), de acuerdo a lo
dispuesto en los n&#250;meros 2) y 3) del art&#237;culo anterior,
salvo que dichos beneficios o utilidades distribuidos por el
fondo, resulten imputados a las cantidades anotadas en el
registro a que se refiere la letra b) del n&#250;mero 2) del
art&#237;culo anterior, en cuyo caso no se afectar&#225;n con
impuesto alguno, consider&#225;ndose en todo caso aquellos
efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto
global complementario, para efectos de la progresividad que
establece el art&#237;culo 54 de la ley sobre Impuesto a la
Renta. 

     b) Enajenaci&#243;n o rescate de cuotas del Fondo.  

     Las cuotas de participaci&#243;n de los fondos y su
enajenaci&#243;n o rescate, cuando &#233;ste no ocurra con ocasi&#243;n
de la liquidaci&#243;n del fondo, incluyendo el rescate en que
parte de las cuotas son adquiridas por el mismo fondo con
ocasi&#243;n de una disminuci&#243;n de capital, tendr&#225;n el mismo
tratamiento tributario que contempla la ley sobre Impuesto a
la Renta para la enajenaci&#243;n de acciones de sociedades
an&#243;nimas constituidas en el pa&#237;s. Trat&#225;ndose de la
devoluci&#243;n total o parcial del capital aportado al fondo y
sus reajustes, o su rescate con ocasi&#243;n de la liquidaci&#243;n
del fondo, no se afectar&#225;n con impuesto Global
Complementario y dichas operaciones se sujetar&#225;n al orden
de imputaci&#243;n establecido en el art&#237;culo 17 n&#250;mero 7 de
la ley sobre Impuesto a la Renta, en relaci&#243;n con el
art&#237;culo 14 letra A) de la misma ley. El mayor valor que se
obtenga en la enajenaci&#243;n o rescate se&#241;alado de las cuotas
del fondo, corresponde a la diferencia entre el valor de
adquisici&#243;n de la cuota y el valor de enajenaci&#243;n o
rescate de la misma, determinado conforme a lo establecido
en los art&#237;culos 108 y 109 de la ley Sobre Impuesto a la
Renta, seg&#250;n corresponda. Los contribuyentes que no se
encuentren obligados a declarar el impuesto de primera
categor&#237;a sobre sus rentas efectivas, se encontrar&#225;n
exentos del Impuesto de Primera Categor&#237;a de la ley sobre
Impuesto a la Renta, sobre el mayor valor que obtengan en la
enajenaci&#243;n o rescate de las cuotas de fondos,
consider&#225;ndose como una renta del N&#176; 2, del art&#237;culo 20
de la misma.  

     B) Contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.


     i) La remesa, distribuci&#243;n, pago, abono en cuenta o
puesta disposici&#243;n de las cantidades afectas al impuesto
adicional proveniente de las inversiones de un fondo a estos
contribuyentes, incluido el que se efect&#250;e mediante la
disminuci&#243;n del valor cuota del fondo no imputada al
capital, estar&#225; afecta a un impuesto &#250;nico a la renta del
10%, sin derecho a los cr&#233;ditos establecidos en el
art&#237;culo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que
igualmente deber&#225;n rebajarse del registro establecido en la
letra c) del n&#250;mero 2) del art&#237;culo anterior. No obstante,
trat&#225;ndose de la distribuci&#243;n de dividendos, cuando &#233;stos
correspondan a las partidas se&#241;aladas en el registro de la
letra b) del n&#250;mero 2) del art&#237;culo anterior, quedar&#225;n
liberados de la referida tributaci&#243;n, salvo que se trate de
rentas exentas s&#243;lo del impuesto global complementario.
Trat&#225;ndose de la devoluci&#243;n total o parcial del capital
aportado al fondo y sus reajustes, o su rescate con ocasi&#243;n
de la liquidaci&#243;n del fondo, no se afectar&#225;n con la
referida tributaci&#243;n y dichas operaciones se sujetar&#225;n al
orden de imputaci&#243;n establecido en el art&#237;culo 17 n&#250;mero
7&#186; de la ley sobre Impuesto a la Renta, en relaci&#243;n con el
art&#237;culo 14 letra A) de la misma ley. Para estos efectos,
los fondos de inversi&#243;n considerar&#225;n como utilidades de
balance o financieras el saldo acumulado de aquellas rentas
o cantidades se&#241;aladas en la letra a), del n&#250;mero 2, del
art&#237;culo anterior, imput&#225;ndose para efectos de la
tributaci&#243;n que establece este art&#237;culo, con anterioridad
al capital y sus reajustes.
     En los casos del p&#225;rrafo anterior, ser&#225; obligaci&#243;n
de la administradora determinar si los beneficios
distribuidos corresponden a cantidades tributables o no
tributables seg&#250;n corresponda, debiendo observar los
&#243;rdenes de imputaci&#243;n se&#241;alados en el n&#250;mero 3) del
art&#237;culo anterior, y, trat&#225;ndose de la devoluci&#243;n de
capital o rescate en su caso, poner a disposici&#243;n de los
aportantes los certificados que correspondan dentro de los
plazos que permitan por parte de &#233;stos el cumplimiento
oportuno de sus obligaciones tributarias. 

     ii) Trat&#225;ndose de la enajenaci&#243;n de las cuotas del
fondo o su rescate, cuando &#233;ste no ocurra con ocasi&#243;n de
la liquidaci&#243;n del fondo, el mayor valor obtenido estar&#225;
tambi&#233;n afecto al impuesto &#250;nico del literal i) anterior y
corresponder&#225; a la diferencia entre el valor de
adquisici&#243;n de la cuota y el valor de enajenaci&#243;n o
rescate de la misma, determinado conforme a lo establecido
en los art&#237;culos 108 y 109 de la ley Sobre Impuesto a la
Renta, seg&#250;n corresponda.  

     Trat&#225;ndose de cantidades distribuidas por el fondo o
del mayor valor en el rescate de las cuotas del mismo, el
impuesto &#250;nico se&#241;alado precedentemente ser&#225; retenido por
la sociedad administradora cuando dichas cantidades sean
remesadas al exterior, se distribuyan, se paguen, se abonen
en cuenta o se pongan a disposici&#243;n. Cuando se trate de la
enajenaci&#243;n de las cuotas del fondo, el adquirente o
corredor de bolsa o agente de valores que act&#250;a por cuenta
del vendedor, deber&#225; retener este impuesto en la misma
oportunidad se&#241;alada, retenci&#243;n que se practicar&#225; con una
tasa provisional de 5% sobre el precio de enajenaci&#243;n sin
deducci&#243;n alguna, salvo que pueda determinarse el mayor
valor afecto al impuesto &#250;nico de esta letra, en cuyo caso
dicha retenci&#243;n se practicar&#225; con la tasa del 10%.  

     Las retenciones practicadas conforme a este numeral se
enterar&#225;n en arcas fiscales en el plazo establecido en la
primera parte del art&#237;culo 79 de la ley sobre Impuesto a la
Renta. Proceder&#225; adem&#225;s lo dispuesto en el art&#237;culo 83 y
en lo que fuere aplicable el art&#237;culo 74 N&#176; 4 de la misma
ley.  

     iii) No constituir&#225; renta, salvo las cantidades a que
se refiere la letra c) siguiente, la remesa, distribuci&#243;n,
pago, abono en cuenta o puesta a disposici&#243;n, de utilidades
que se efect&#250;e a estos contribuyentes, incluido el que se
efect&#250;e mediante la disminuci&#243;n del valor cuota del fondo
no imputada a capital, por lo que no proceder&#225; retenci&#243;n
de ninguna especie sobre dichas cantidades, siempre que
durante ese a&#241;o comercial se cumplan las siguientes
condiciones copulativas: 

     a) Que al menos durante 330 d&#237;as continuos o
discontinuos, el 80% o m&#225;s del valor del activo total del
fondo, definido de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento, est&#233; conformado por inversiones en: 

     1. Instrumentos, t&#237;tulos o valores emitidos en el
extranjero por personas o entidades sin domicilio ni
residencia en Chile, o en certificados que sean
representativos de tales instrumentos, t&#237;tulos o valores; 

     2. Bienes situados en el extranjero o instrumentos,
t&#237;tulos, valores o certificados que sean representativos de
tales bienes, y,o 

     3. Contratos de derivados y otros de similar naturaleza
que cumplan los requisitos que establezca la
Superintendencia mediante norma de car&#225;cter general. 

     Los instrumentos, t&#237;tulos, valores, certificados o
contratos a que se refieren los n&#250;meros 1 y 3 anteriores no
podr&#225;n tener como activos subyacentes o referirse a bienes
situados o actividades desarrolladas en Chile, ni ser
representativos de t&#237;tulos o valores emitidos en el pa&#237;s. 

     b) Que la pol&#237;tica de inversi&#243;n fijada en su
reglamento interno sea coherente con la letra a) de este
n&#250;mero. 

     c) Que su reglamento interno establezca la obligaci&#243;n
por parte de la administradora, de distribuir, entre los
part&#237;cipes la totalidad de los dividendos, intereses, otras
rentas de capitales mobiliarios y ganancias de capital
percibidas o realizadas por el fondo, seg&#250;n corresponda,
que no gocen de una liberaci&#243;n del impuesto adicional y que
provengan de los instrumentos, t&#237;tulos, valores,
certificados o contratos emitidos en Chile y que originen
rentas de fuente chilena seg&#250;n la ley sobre Impuesto a la
Renta, durante el transcurso del ejercicio en el cual dichas
cantidades hayan sido percibidas o realizadas, o dentro de
los 180 d&#237;as corridos siguientes al cierre de dicho
ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios netos
determinados en ese per&#237;odo, menos las amortizaciones de
pasivos financieros que correspondan a dicho per&#237;odo y
siempre que tales pasivos hayan sido contratados con a lo
menos seis meses de anterioridad a dichos pagos. 

     Cuando el fondo no diere cumplimiento durante el a&#241;o
comercial respectivo a las condiciones copulativas antes
se&#241;aladas, las distribuciones de los beneficios netos o
utilidades financieras, seg&#250;n corresponda a fondos de
inversi&#243;n o fondos mutuos respectivamente, sea que se
distribuyan en tal per&#237;odo o en otros posteriores,
quedar&#225;n sujetas a la tributaci&#243;n establecida en el
numeral i) anterior cuando sea distribuida a contribuyentes
sin domicilio ni residencia en Chile. 

     Las distribuciones de las cantidades se&#241;aladas en la
letra c) anterior a un contribuyente sin domicilio ni
residencia en Chile, se gravar&#225;n con un impuesto &#250;nico a
la renta del 10%, sin derecho al cr&#233;dito establecido en el
art&#237;culo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo
sin embargo, rebajarse de los registros respectivos,
establecidos en el n&#250;mero 2) del art&#237;culo anterior, salvo
que se trate de distribuciones imputadas a las partidas
se&#241;aladas en el registro de la letra b) del n&#250;mero 2) del
art&#237;culo anterior, en cuyo caso quedar&#225;n liberados de la
referida tributaci&#243;n, salvo que se trate de rentas exentas
s&#243;lo del impuesto global complementario. Por su parte, las
cantidades distribuidas que correspondan a intereses
percibidos por el fondo provenientes de las inversiones a
que se refiere el art&#237;culo 104 de la ley sobre Impuesto a
la Renta, o de otros intereses que quedar&#237;an gravados con
el impuesto adicional de dicha ley con una tasa de 4%, se
afectar&#225;n con el impuesto &#250;nico se&#241;alado aplicando esta
&#250;ltima tasa.  

     Trat&#225;ndose de cantidades distribuidas por el fondo que
deban gravarse con el impuesto &#250;nico se&#241;alado, &#233;ste ser&#225;
retenido por la sociedad administradora cuando dichas
cantidades sean remesadas al exterior, distribuidas,
pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposici&#243;n del
interesado, con una tasa de 10% o 4%, seg&#250;n corresponda.
Las retenciones as&#237; practicadas, se enterar&#225;n en arcas
fiscales en el plazo establecido en la primera parte del
art&#237;culo 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Proceder&#225;, adem&#225;s, lo dispuesto en el art&#237;culo 83, y en
lo que fuere aplicable, el art&#237;culo 74, n&#250;mero 4, todos de
la misma ley. 

     Tampoco se gravar&#225; con el impuesto &#250;nico de esta
letra B), el mayor valor obtenido por contribuyentes sin
domicilio ni residencia en Chile en la enajenaci&#243;n de
cuotas o su rescate, salvo que el rescate se efect&#250;e con
ocasi&#243;n de la liquidaci&#243;n del fondo, siempre y cuando el
fondo cumpla con los requisitos copulativos se&#241;alados en
este numeral, en el a&#241;o comercial en que ocurre la
enajenaci&#243;n y en los dos a&#241;os comerciales inmediatamente
anteriores a &#233;ste. En caso que el fondo tuviere una
existencia inferior a dicho plazo, deber&#225; cumplir con los
requisitos copulativos durante cada a&#241;o comercial en que
haya existido, salvo que corresponda al mayor valor de
cuotas de un fondo nacido con ocasi&#243;n de la divisi&#243;n de
otro fondo, o que provengan de la fusi&#243;n de dos o m&#225;s de
ellos, en cuyo caso ser&#225; necesario adem&#225;s que el fondo
dividido o el o los fondos fusionados, en su caso, cumplan
con los requisitos copulativos se&#241;alados, de forma tal que
en el a&#241;o de la enajenaci&#243;n y en los dos a&#241;os comerciales
inmediatamente anteriores, haya dado cumplimiento a las
condiciones copulativas se&#241;aladas, siempre que los fondos
divididos o fusionados hayan tenido existencia durante esos
dos a&#241;os.  Cuando el fondo no diera cumplimiento durante
los a&#241;os comerciales respectivos a las condiciones
copulativas se&#241;aladas, el mayor valor se sujetar&#225; a la
tributaci&#243;n establecida en el numeral i) anterior. 

     Trat&#225;ndose de contribuyentes sin residencia ni
domicilio en el pa&#237;s que no fueren personas naturales o
inversionistas institucionales que cumplan con los
requisitos que defina el Reglamento, no podr&#225;n gozar del
tratamiento tributario establecido en esta letra B), en caso
que tengan, en forma directa o indirecta, como socio,
accionista, titular o beneficiario de su capital o de sus
utilidades, a alg&#250;n residente o domiciliado en Chile con un
5% o m&#225;s de participaci&#243;n o beneficio en el capital o en
las utilidades del mismo. Trat&#225;ndose de sociedades cuyas
acciones se transen en bolsas de valores de aquellos
mercados que establezca el Reglamento, por contar con
est&#225;ndares al menos similares a los del mercado local, en
relaci&#243;n a la revelaci&#243;n de informaci&#243;n, transparencia de
las operaciones y sistemas institucionales de regulaci&#243;n,
supervisi&#243;n, vigilancia y sanci&#243;n sobre los emisores y sus
t&#237;tulos, no ser&#225; aplicable lo dispuesto en el p&#225;rrafo
precedente respecto de las acciones de dicha sociedad que
efectivamente est&#233;n inscritas y se transen en las bolsas
se&#241;aladas. Los contribuyentes referidos se gravar&#225;n con el
impuesto adicional de la ley sobre Impuesto a la Renta,
consider&#225;ndose como contribuyentes del N&#186; 2, del art&#237;culo
58, de dicha ley, con derecho a deducir el cr&#233;dito
establecido en el art&#237;culo 63 de la misma,  aplic&#225;ndose
las normas sobre retenci&#243;n, declaraci&#243;n y pago de dicho
impuesto contenidas en los art&#237;culos 74, n&#250;meros 4, 79 y
83 de la ley sobre Impuesto a la Renta.  

     La administradora deber&#225; presentar anualmente una
declaraci&#243;n al Servicio de Impuestos Internos, en la forma
y plazo que &#233;ste establezca mediante resoluci&#243;n, en la
cual deber&#225; individualizar a los part&#237;cipes sin domicilio
ni residencia en el pa&#237;s, declarando que no cuentan con
socios, accionistas, titulares o beneficiarios en Chile, con
el porcentaje se&#241;alado precedentemente, declaraci&#243;n sin la
cual se presumir&#225; que no cumplen con el requisito
se&#241;alado, no pudiendo, por tanto, gozar de la referida
liberaci&#243;n. 

     Las administradoras de fondos deber&#225;n, anualmente,
informar al Servicio de Impuestos Internos sobre el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este
art&#237;culo, en la forma y plazo que fije dicho Servicio
mediante resoluci&#243;n. El retardo o la omisi&#243;n de la entrega
de la informaci&#243;n se&#241;alada, ser&#225; sancionado de acuerdo a
lo prescrito en el art&#237;culo 97&#176;, N&#186; 1, del C&#243;digo
Tributario. 

     En lo no previsto en este art&#237;culo, se aplicar&#225;n
todas las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta
y del C&#243;digo Tributario, que se relacionan con la
determinaci&#243;n, declaraci&#243;n y pago del impuesto, as&#237; como
con las sanciones por la no declaraci&#243;n o pago oportuno de
los impuestos que corresponden o por la no presentaci&#243;n de
las declaraciones juradas o informes que deban presentar,
aplic&#225;ndose al efecto el procedimiento de reclamaci&#243;n
contemplado en el art&#237;culo 165 del C&#243;digo Tributario.
</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>
     Art&#237;culo 83.- Remuneraciones de la administradora. Las
remuneraciones que las administradoras cobren por la
gesti&#243;n de los recursos aportados al amparo de la ley N&#186;
19.281 estar&#225;n exentas del Impuesto al Valor Agregado
contenido en el decreto ley N&#186; 825, de 1974.
     Por su parte, las remuneraciones por los servicios de
administraci&#243;n que las administradoras cobren por la
gesti&#243;n del respectivo fondo, en aquella parte que
corresponda a cuotas de propiedad de inversionistas sin
domicilio ni residencia en Chile sea o no que pertenezcan a
una serie que las identifique como tales, estar&#225;n exentas
del Impuesto al Valor Agregado establecido en el decreto ley
N&#186; 825, de 1974. No obstante, en este caso, la
administradora conservar&#225; su derecho al uso como cr&#233;dito
fiscal del referido impuesto soportado o pagado en las
adquisiciones de bienes o servicios utilizados para llevar a
cabo dicha gesti&#243;n, sin que resulten aplicables las
disposiciones de esa ley o de su reglamento que obligan a la
determinaci&#243;n de un cr&#233;dito fiscal proporcional cuando
existan operaciones exentas o no gravadas.
     Para aquellos per&#237;odos mensuales en que aportantes con
y sin domicilio o residencia en Chile posean cuotas de una
misma serie, la administradora cobrar&#225; su remuneraci&#243;n
para esa serie afect&#225;ndola con Impuesto al Valor Agregado
con respecto a la totalidad de los activos administrados en
&#233;sta. Aquella parte del Impuesto al Valor Agregado enterado
respecto a la remuneraci&#243;n exenta de dicho impuesto
conforme a lo se&#241;alado en el inciso anterior, constituir&#225;
para la administradora cr&#233;dito fiscal de dicho impuesto
correspondiente al periodo en que hubiere efectivamente
restituido dicha suma a los aportantes sin domicilio ni
residencia en Chile. Para determinar el monto exento del
Impuesto al Valor Agregado, la remuneraci&#243;n total cobrada
por la administradora en el per&#237;odo respectivo deber&#225;
expresarse en su valor equivalente a la remuneraci&#243;n diaria
y multiplicarse por el n&#250;mero de d&#237;as en que los
aportantes sin domicilio ni residencia en Chile poseyeron
las cuotas del fondo que se enajena, en la proporci&#243;n que
tales cuotas tienen en el total del patrimonio administrado
durante dicho periodo.
     El per&#237;odo dentro del cual la administradora deber&#225;
restituir el Impuesto al Valor Agregado recargado a los
aportantes sin domicilio ni residencia en Chile, ser&#225; hasta
el mes de enero del a&#241;o siguiente al cual corresponda la
remuneraci&#243;n en que dicho impuesto fue recargado. En caso
de no restituirlo dentro del plazo se&#241;alado, perder&#225; la
administradora el derecho al cr&#233;dito fiscal establecido en
el inciso anterior.
     La administradora deber&#225; presentar, en la forma y
plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos
mediante resoluci&#243;n, una declaraci&#243;n anual informando el
monto y c&#225;lculo de la remuneraci&#243;n exenta, la
individualizaci&#243;n del beneficiario del servicio, y el
per&#237;odo que comprende el cobro de la remuneraci&#243;n respecto
de los servicios exentos de conformidad a este art&#237;culo. El
retardo o la omisi&#243;n en la entrega de la informaci&#243;n
se&#241;alada, ser&#225; sancionado de acuerdo a lo prescrito en el
art&#237;culo 97&#186;, N&#186; 1 del C&#243;digo Tributario, aplic&#225;ndose
al efecto el procedimiento de reclamaci&#243;n contemplado en el
art&#237;culo 165 del mismo C&#243;digo.</Texto>
                      <Metadatos>
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                  <Texto>      
     Cap&#237;tulo V
     De los Fondos de Inversi&#243;n Privados
 </Texto>
                  <Metadatos>
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                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo V De los Fondos de Inversi&#243;n Privados</TituloParte>
                    
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                      <Texto>     
     Art&#237;culo 84.- Definici&#243;n. Los fondos de inversi&#243;n
que tengan menos de 50 part&#237;cipes que no sean integrantes
de una misma familia, no quedar&#225;n sometidos a la
fiscalizaci&#243;n de la Superintendencia y se entender&#225;n para
los efectos de esta ley como fondos privados.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>
     Art&#237;culo 85.- Normativa aplicable. Salvo disposici&#243;n
expresa en contrario, los fondos privados se regir&#225;n
exclusivamente por las disposiciones contenidas en sus
reglamentos internos y por las normas de este cap&#237;tulo, no
quedando sujetos a las normas de los cap&#237;tulos precedentes,
con excepci&#243;n de lo dispuesto en los art&#237;culos 57 y 80.
Asimismo, estos fondos privados no podr&#225;n invertir en
aquellos activos que el Reglamento expresamente les
proh&#237;ba.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
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                      <Texto>     
      Art&#237;culo 86.- Tratamiento tributario.  

     A) Tratamiento tributario para los fondos de inversi&#243;n
privados. 

     Se les aplicar&#225;n las disposiciones contenidas en el
art&#237;culo 81 de esta ley, debiendo, adem&#225;s de solicitar la
incorporaci&#243;n en el Rol &#218;nico Tributario a cada fondo que
administre, acompa&#241;ar el reglamento interno de cada uno de
ellos.     

     Los intereses percibidos o devengados por el fondo,
originados en pr&#233;stamos efectuados con todo o parte de sus
recursos a personas relacionadas con alguno de sus
aportantes, en la parte que excedan de lo pactado en
convenciones de similar naturaleza considerando las
circunstancias en que se realiza la operaci&#243;n, se
gravar&#225;n, sin deducci&#243;n alguna, con el Impuesto de Primera
Categor&#237;a establecida en el art&#237;culo 20 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, con la tasa de dicho tributo aplicable
a las entidades sujetas a las disposiciones de la letra A)
del art&#237;culo 14 de la misma ley, impuesto que ser&#225; de
cargo de la administradora del fondo, sin perjuicio de su
derecho a repetir contra &#233;ste. El Servicio de Impuestos
Internos deber&#225; determinar en forma fundada la parte
excesiva del inter&#233;s pactado, no pudiendo ejercer dicha
facultad si la tasa de inter&#233;s convenida es igual o
inferior a la tasa de inter&#233;s corriente vigente en el
per&#237;odo y al tipo de operaci&#243;n de que se trate, aumentada
un 10%. 

     B) Tratamiento tributario para los aportantes. Sean
&#233;stos domiciliados o residentes en el pa&#237;s o en el
extranjero, tributar&#225;n conforme a las reglas contenidas en
las letras A) y B) del art&#237;culo 82 de esta ley. Trat&#225;ndose
de los aportantes sin domicilio ni residencia en el pa&#237;s,
se gravar&#225;n con el impuesto Adicional de la ley sobre
Impuesto a la Renta, consider&#225;ndose como contribuyentes del
N&#176; 2, del art&#237;culo 58 de la citada ley, aplic&#225;ndose las
normas sobre retenci&#243;n, declaraci&#243;n y pago del impuesto
referido contenidas en los art&#237;culos 74 n&#250;mero 4, 79 y 83
de la misma, aplicando al efecto el cr&#233;dito establecido en
el art&#237;culo 63 del mismo cuerpo legal, cuando
corresponda.".
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
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                      <Texto>
     Art&#237;culo 87.- Auditor&#237;a. Los fondos ser&#225;n auditados
anualmente por empresas de auditor&#237;a externa de aquellas
inscritas en el registro que al efecto lleva la
Superintendencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
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                      <Texto>
     Art&#237;culo 88.- Operaciones con otros fondos. Los fondos
a que se refiere este Cap&#237;tulo, no podr&#225;n realizar
transacciones u operaciones con aquellos regulados por los
Cap&#237;tulos anteriores, salvo que sean administrados por
sociedades que no sean relacionadas entre s&#237;.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
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                      <Texto>
     Art&#237;culo 89.- Aplicabilidad de normas, adecuaci&#243;n del
reglamento y estatutos. Cuando dejen de cumplir la
condici&#243;n establecida en el art&#237;culo 84 de esta ley, los
fondos privados y sus administradoras quedar&#225;n sujetos a
todas las disposiciones contenidas en la presente ley
aplicables a los fondos y administradoras fiscalizadas por
la Superintendencia, debiendo comunicar este hecho a dicha
entidad al d&#237;a siguiente h&#225;bil de su ocurrencia.
     El reglamento interno del fondo deber&#225; adecuarse
dentro de los 60 d&#237;as contados desde ocurrida dicha
circunstancia. En el mismo plazo indicado y cuando el fondo
fuese administrado por una sociedad an&#243;nima cerrada, &#233;sta
deber&#225; ajustar sus estatutos para efectos de transformarse
en una sociedad an&#243;nima especial y solicitar a la
Superintendencia la autorizaci&#243;n de existencia se&#241;alada en
los art&#237;culos 3&#186; y 4&#186; del art&#237;culo primero de la
presente ley.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396982">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 90.- La administradora. Los fondos privados
podr&#225;n ser administrados por las administradoras de fondos
fiscalizados por la Superintendencia a que se refiere esta
ley, o por sociedades an&#243;nimas cerradas que deber&#225;n estar
inscritas en el registro de entidades informantes que lleva
la Superintendencia, de conformidad a lo dispuesto en el
art&#237;culo 7&#186; de la ley N&#186; 18.045, y quedar&#225;n sujetas a
las obligaciones de informaci&#243;n que &#233;sta establezca
mediante norma de car&#225;cter general.
     En este &#250;ltimo caso, en el nombre de esas sociedades
an&#243;nimas cerradas y en cualquier documentaci&#243;n que emitan,
no podr&#225;n utilizar la expresi&#243;n "administradora general de
fondos".</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396983">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 91.- M&#225;ximo de cuotas en manos de la
administradora. Despu&#233;s de transcurrido un a&#241;o contado
desde la creaci&#243;n del fondo privado, y mientras se
encuentre vigente, ni la administradora ni sus personas
relacionadas podr&#225;n poseer, en conjunto, cuotas que
representen m&#225;s del 20% del patrimonio del fondo privado
por ella administrado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
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                      <Texto>
     Art&#237;culo 92.- M&#237;nimo de aportantes no relacionados.
Despu&#233;s de transcurrido un a&#241;o contado desde la creaci&#243;n
del fondo, y mientras se encuentre vigente, &#233;ste deber&#225;
tener al menos ocho aportantes, no pudiendo ninguno de
ellos, en conjunto con sus relacionados, tener m&#225;s de un
20% de las cuotas pagadas del fondo. Esta restricci&#243;n no
aplicar&#225; en caso que, al cabo de dicho plazo y mientras se
encuentre vigente, el fondo cuente entre sus aportantes con
uno o m&#225;s inversionistas institucionales que tengan a lo
menos un 50% de las cuotas pagadas del fondo.
     En caso de que un fondo de inversi&#243;n privado no diere
cumplimiento a los l&#237;mites establecidos en el art&#237;culo 91
y en el inciso precedente, la administradora deber&#225;
comunicar este hecho al Servicio de Impuestos Internos tan
pronto tome conocimiento de esta situaci&#243;n, y tendr&#225; un
plazo de 6 meses contado desde la fecha del incumplimiento
para regularizarla.
     Si ello no ocurriere, el fondo se considerar&#225; sociedad
an&#243;nima y sus aportantes accionistas de la misma para los
efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los
beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio
comercial en que se hubiera producido la infracci&#243;n, o
bien, a contar de la fecha de creaci&#243;n del fondo, en caso
que se trate del primer ejercicio de funcionamiento del
mismo, tributando el respectivo fondo de inversi&#243;n privado
en la misma forma y oportunidad que establece la ley para
las sociedades an&#243;nimas. En caso que el fondo volviera a
dar cumplimiento a los l&#237;mites establecidos en el art&#237;culo
91 y en el inciso primero de este art&#237;culo, tributar&#225;
conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 86, por las rentas
obtenidas a contar del 1 de enero del ejercicio
inmediatamente siguiente a aquel en que hubiere logrado
dicho cumplimiento, debiendo comunicar tal hecho al Servicio
de Impuestos Internos a m&#225;s tardar el 30 de abril del
ejercicio inmediatamente siguiente al que vuelva a dar
cumplimiento a los referidos l&#237;mites.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396985">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 93.- No Oferta P&#250;blica. No podr&#225; hacerse
oferta p&#250;blica de las cuotas de fondos privados ni se
podr&#225; hacer publicidad o promocionar p&#250;blicamente el
servicio de administraci&#243;n de fondos privados. Tampoco se
podr&#225; promocionar p&#250;blicamente informaci&#243;n respecto de la
rentabilidad o inversiones que se obtengan o realicen este
tipo de fondos.
     En cualquier tipo de comunicaci&#243;n o informaci&#243;n que
emitan administradoras de fondos privados, deber&#225;
necesariamente se&#241;alarse que se trata de fondos no
regulados y no fiscalizados por la Superintendencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396986">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 94.- Informaci&#243;n a la Superintendencia. La
administradora deber&#225; presentar a la Superintendencia, en
la forma y plazos que &#233;sta determine, la siguiente
informaci&#243;n referida a los fondos de inversi&#243;n privados
que administre:

     a) Identificaci&#243;n del fondo y de los part&#237;cipes de
&#233;ste.
     b) Monto de los aportes.
     c) Valor de los activos.
     Sin perjuicio de lo establecido en el art&#237;culo 84, la
Superintendencia podr&#225; requerir toda la informaci&#243;n que
sea necesaria para determinar si los fondos privados cumplen
las condiciones que los hacen regirse por las normas de los
fondos fiscalizados, si dan cumplimiento a las obligaciones
del art&#237;culo 93 o para supervisar las operaciones que
&#233;stos hacen con aquellos, esto &#250;ltimo, en caso de fondos
administrados por la misma administradora o los relacionados
a &#233;sta.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396987">
              <Texto>      
     T&#205;TULO II
     De la gesti&#243;n individual de recursos</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO II De la gesti&#243;n individual de recursos</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396988">
                  <Texto>      
     Art&#237;culo 95.- La administraci&#243;n de cartera. La
administraci&#243;n de recursos de personas y entidades para su
inversi&#243;n en contratos, instrumentos o productos
financieros, que se realice de manera habitual para 50 o
m&#225;s entidades que no sean integrantes de una misma familia,
en adelante "administraci&#243;n de cartera", se regir&#225; por lo
dispuesto en este T&#237;tulo y por las cl&#225;usulas contenidas en
el contrato de administraci&#243;n, en adelante "el mandato",
que deber&#225;n suscribir el administrador de los recursos, en
adelante "el mandatario", y el propietario de los recursos
que ser&#225;n gestionados, en adelante "el mandante".</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396989">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 96.- Normativa aplicable. En aquellas
materias no contenidas expresamente en esta ley o delegadas
por &#233;sta a la Superintendencia, ser&#225;n aplicables a la
administraci&#243;n de carteras las reglas generales que rigen
el mandato comercial.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396990">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 97.- Mandatarios sujetos a fiscalizaci&#243;n.
Quedar&#225;n sometidas a la fiscalizaci&#243;n de la
Superintendencia las personas o entidades que se dediquen
habitualmente a la administraci&#243;n de carteras de terceros,
en la medida que se cumpla alguno de los siguientes
requisitos:

     a) Que el n&#250;mero de mandantes cuyas carteras est&#225;n
siendo administradas sean m&#225;s de 500.
     b) Que el mandatario administre 50 o m&#225;s carteras de
terceros que no sean integrantes de una misma familia, por
un monto total superior a 10.000 unidades de fomento.
     Para efectos de la fiscalizaci&#243;n de mandatarios y de
las carteras administradas, la Superintendencia dispondr&#225;
de todas las facultades que le confiere su ley org&#225;nica.
     La Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras fiscalizar&#225; el cumplimiento de las
disposiciones legales y normativas contenidas en el presente
t&#237;tulo, respecto de los bancos e instituciones financieras
cuando act&#250;en como mandatarios, adoptando las normas que al
efecto emita la Superintendencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396991">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 98.- Administradoras de Carteras, su registro
y requisitos m&#237;nimos. S&#243;lo podr&#225;n administrar carteras de
terceros, de aquellas sometidas a la fiscalizaci&#243;n de la
Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en el
art&#237;culo 95 anterior, las administradoras generales de
fondos a que se refiere el T&#237;tulo I de esta ley, y las
personas y entidades que se inscriban en el Registro de
Administradoras de Carteras que mantendr&#225; la
Superintendencia, las que deber&#225;n cumplir las dem&#225;s
disposiciones requeridas por el presente T&#237;tulo para
administrar carteras individuales. Las administradoras
generales de fondos se entender&#225;n inscritas en el Registro
de Administradoras de Carteras.
     Los socios, directores, gerentes, administradores y
ejecutivos principales de las administradoras generales de
fondos y de las dem&#225;s personas y entidades que se inscriban
en el Registro de Administradoras de Carteras, deber&#225;n
contar con la idoneidad y los conocimientos suficientes
sobre gesti&#243;n individual de recursos. La Superintendencia,
mediante norma de car&#225;cter general, establecer&#225; los
par&#225;metros y est&#225;ndares conforme a los cuales se
presumir&#225; que se cumple con tales requisitos de idoneidad y
conocimientos, los que deber&#225;n distinguir las distintas
funciones de los mandatarios.
     Para poder actuar como administradores de cartera, las
personas y entidades inscritas en el Registro de
Administradoras de Carteras deber&#225;n acreditar a
satisfacci&#243;n de la Superintendencia, de acuerdo a lo que
&#233;sta establezca por norma de car&#225;cter general, que
permanentemente cuentan con un patrimonio de al menos 10.000
unidades de fomento y con garant&#237;as, constituidas en la
forma que establezca la Superintendencia, en favor de los
mandantes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396992">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 99.- Garant&#237;a. El monto de la garant&#237;a que
deban constituir los mandatarios ser&#225; determinado de
conformidad con lo establecido en el art&#237;culo 13 de la
presente ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396993">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 100.- Registro y contabilizaci&#243;n de activos.
Los recursos de terceros mantenidos por el mandatario en
dinero y moneda extranjera, y los instrumentos, bienes y
contratos de propiedad de terceros que est&#233;n a nombre del
mandatario, se registrar&#225;n y contabilizar&#225;n en forma
separada de las operaciones realizadas por &#233;ste con sus
recursos propios y de las operaciones de otros mandantes,
con la individualizaci&#243;n completa de el o los mandantes
correspondientes. Ese registro acreditar&#225; la propiedad de
esos recursos, instrumentos, bienes y contratos, y no
podr&#225;n decretarse embargos y medidas precautorias sobre
todo o parte de aquellos de propiedad de terceros, salvo por
obligaciones personales del mandante respectivo y s&#243;lo
sobre los de la propiedad de &#233;ste.
     Para efectos del ejercicio del derecho a voto por los
instrumentos de terceros mantenidos a nombre propio por el
mandatario, se estar&#225; a lo establecido en el art&#237;culo 179
de la ley N&#186; 18.045.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396994">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 101.- El Mandato. El mandato de
administraci&#243;n de cartera deber&#225; constar por escrito y en
soporte papel y ser debidamente suscrito por las partes, o
en documento electr&#243;nico que cumpla con formalidades
equivalentes, de acuerdo a lo que establezca la
Superintendencia mediante norma de car&#225;cter general.
     Cuando se trate de administraci&#243;n de cartera sujeta a
la fiscalizaci&#243;n de la Superintendencia, ser&#225; &#233;sta la que
determinar&#225; el contenido m&#237;nimo del contrato de
administraci&#243;n, mediante norma de car&#225;cter general.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396995">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 102.- Responsabilidad del mandatario. El
mandatario deber&#225; efectuar todas las gestiones que sean
necesarias, con el cuidado y la diligencia que los hombres
emplean ordinariamente en sus propios negocios, para
cautelar la obtenci&#243;n de una adecuada combinaci&#243;n de
rentabilidad y seguridad de las inversiones de cada
mandante, de acuerdo a las instrucciones espec&#237;ficas
entregadas en el mandato, el cual podr&#225; permitir un manejo
discrecional de la cartera entregada en administraci&#243;n. La
administraci&#243;n de cartera deber&#225; realizarse atendiendo
exclusivamente a la mejor conveniencia de cada mandante y a
que todas y cada una de las operaciones de adquisici&#243;n y
enajenaci&#243;n que efect&#250;e por cuenta del mismo, se hagan en
el mejor inter&#233;s de &#233;ste.
     Ser&#225; deber del mandatario explicitar, en el momento
que ocurran, los conflictos de inter&#233;s que surjan en el
ejercicio del mandato y de resolverlos siempre en el mejor
beneficio de cada mandante.
     El mandatario ser&#225; siempre responsable de los
perjuicios que ocasione a los mandantes por sus actuaciones
u omisiones negligentes o dolosas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396996">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 103.- Infracciones a esta ley. Son contrarias
a la presente ley las siguientes actuaciones u omisiones de
parte del mandatario:

     a) El cobro de cualquier costo no se&#241;alado
expresamente en el mandato.
     b) El cobro de cualquier servicio prestado por personas
relacionadas al mandatario, sin el consentimiento expreso
del mandante.
     c) La compra de instrumentos, bienes y contratos de
mandantes para la cuenta del mandatario, a menos que as&#237; lo
autorice expresamente el mandante.
     d) La venta de instrumentos, bienes y contratos de
propiedad del mandatario para la cuenta de mandantes, a
menos que as&#237; lo autorice expresamente el mandante.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396997">
      <Texto>     
     Art&#237;culo segundo.- Introd&#250;cense en la ley N&#186; 19.281,
que establece normas sobre arrendamiento de viviendas con
promesa de compraventa, las siguientes modificaciones:

     a) Reempl&#225;zase el inciso final del art&#237;culo 1&#186; por
el siguiente:
     "Estas cuentas se denominar&#225;n Cuentas de Ahorro para
Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, en
adelante "las cuentas", y los recursos depositados en ellas
deber&#225;n ser mantenidos de manera separada e independiente
del patrimonio de las instituciones, e invertidos en cuotas
de fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y
Seguros que cumplan los requisitos establecidos en el
art&#237;culo 54 de esta ley. En el evento que los fondos en que
se invirti&#243; dejen de cumplir tales requisitos, la
instituci&#243;n deber&#225; enajenar o rescatar las cuotas
respectivas y reinvertir los recursos en otros fondos que
cumplan esos requisitos en un plazo no superior a 30 d&#237;as
de sucedido tal evento. Dichas cuotas tendr&#225;n el car&#225;cter
de inembargables, salvo para lo se&#241;alado en el art&#237;culo 10
con relaci&#243;n al cese de la inembargabilidad.".

     b) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 3&#186; por el siguiente:

     "Art&#237;culo 3&#186;.- Con cargo a los recursos aportados
mensualmente en la cuenta, las instituciones pagar&#225;n la
renta de arrendamiento al arrendador promitente vendedor y
descontar&#225;n la comisi&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 5&#186;.
El saldo de dicho aporte formar&#225; parte de los recursos
disponibles para el pago del precio de la compraventa
prometida celebrar.
     Las instituciones deber&#225;n llevar un registro en el
cual se indicar&#225; el n&#250;mero de cuotas de participaci&#243;n en
los fondos mencionados en el inciso anterior, que le
corresponde a cada uno de los titulares de las cuentas, en
los t&#233;rminos que disponga el reglamento de esta ley.
     En caso de disoluci&#243;n de la instituci&#243;n que mantenga
las cuentas, sea por revocaci&#243;n de su autorizaci&#243;n de
existencia o por cualquiera otra causa, el liquidador
deber&#225; traspasar las cuentas a otra instituci&#243;n de las
mencionadas en el art&#237;culo 1&#186;. El traspaso comprender&#225;
los recursos aportados y los contratos de ahorro
met&#243;dico.".

     c) Reempl&#225;zase el inciso segundo del art&#237;culo 5&#186; por
el siguiente:

     "La comisi&#243;n ser&#225; establecida libremente por cada
instituci&#243;n. Estas comisiones estar&#225;n exentas del Impuesto
al Valor Agregado y deber&#225;n ser informadas al p&#250;blico y al
organismo fiscalizador que tenga la instituci&#243;n, en la
forma que se&#241;ale el reglamento. Las modificaciones de esta
comisi&#243;n podr&#225;n efectuarse dos veces en el a&#241;o y regir&#225;n
90 d&#237;as despu&#233;s de comunicadas al respectivo organismo
fiscalizador, plazo dentro del cual el titular de la cuenta
podr&#225; cambiarse de instituci&#243;n o requerir el cambio del o
los fondos en que est&#225; invertido el aporte, cambios que no
se computar&#225;n para los efectos de lo dispuesto en el
art&#237;culo 2&#186;.".

     d) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 30 por el siguiente:

     "Art&#237;culo 30.- La sociedad inmobiliaria s&#243;lo podr&#225;
enajenar la vivienda arrendada con promesa de compraventa,
siempre que ceda conjuntamente el contrato de arrendamiento
con promesa de compraventa, a otra sociedad del mismo tipo,
a un fondo fiscalizado por la Superintendencia de Valores y
Seguros, a una sociedad securitizadora del T&#237;tulo XVIII de
la ley N&#186; 18.045, o a las personas que esa Superintendencia
haya declarado por norma de car&#225;cter general que pueden
adquirirlos. El adquirente a cualquier t&#237;tulo de la
vivienda, como cesionario del contrato de arrendamiento con
promesa de compraventa, tendr&#225; iguales obligaciones,
derechos y facultades que el cedente y estar&#225; obligado a
cumplir el contrato de arrendamiento con promesa de
compraventa en la forma pactada. Las partes podr&#225;n convenir
que la administraci&#243;n del contrato de arrendamiento con
promesa de compraventa la mantenga el cedente.
     Los fondos fiscalizados por la Superintendencia de
Valores y Seguros y las sociedades securitizadoras, para los
efectos de lo previsto en el inciso segundo del art&#237;culo 17
de esta ley, estar&#225;n facultados para adquirir los activos a
que se refiere este art&#237;culo. Dicha Superintendencia
reglamentar&#225;, mediante circulares, las condiciones que
deber&#225;n cumplirse en estas ventas y cesiones.
     La cesi&#243;n de los contratos de arrendamiento con
promesa de compraventa, por parte del arrendador promitente
vendedor, como, asimismo, la cesi&#243;n, por el arrendatario
promitente comprador, de sus derechos derivados del contrato
de arrendamiento con promesa de compraventa, se efectuar&#225;n
mediante endoso. Este se colocar&#225; a continuaci&#243;n, al
margen o al dorso del t&#237;tulo, con indicaci&#243;n del nombre
del cedente y del cesionario, debiendo las firmas de las
partes estar autorizadas por notario y anotarse la
respectiva cesi&#243;n al margen de la inscripci&#243;n del contrato
de arrendamiento con promesa de compraventa.".

     e) Sustit&#250;yese el inciso segundo del art&#237;culo 44 por
el siguiente:

     "Los recursos de este fondo se depositar&#225;n en la
cuenta a que se refiere el art&#237;culo 1&#186; y se invertir&#225;n en
los fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y
Seguros a que se refiere el art&#237;culo 1&#186;, e integrar&#225;n los
recursos disponibles a que alude el inciso primero del
art&#237;culo 3&#186;.".

     f) Sustit&#250;yese el T&#237;tulo VI y su articulado por el
siguiente:
      
     "TITULO VI
     De los Requisitos de los Fondos
      
     Art&#237;culo 54.- Los recursos aportados y disponibles
se&#241;alados en el inciso final del art&#237;culo 1&#186; e inciso
primero del art&#237;culo 3&#186;, respectivamente, y el fondo de
garant&#237;a del art&#237;culo 44, podr&#225;n ser invertidos en cuotas
de fondos mutuos y en cuotas de fondos de inversi&#243;n, en
este &#250;ltimo caso, en la medida que los fondos est&#233;n
aprobados por la Comisi&#243;n Clasificadora de Riesgo del
T&#237;tulo XI del decreto ley N&#186; 3.500, de 1980, y que permita
el rescate total y permanente de sus cuotas, y que &#233;stas
sean pagadas en un plazo inferior o igual a 30 d&#237;as.".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">SEGUNDO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396998">
      <Texto>
     Art&#237;culo tercero.- Introd&#250;cense en la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el art&#237;culo 1&#186;, del
decreto ley N&#186; 824, de 1974, las siguientes modificaciones:

     1) Sustit&#250;yese, en el inciso tercero del art&#237;culo 11,
la expresi&#243;n "ley N&#186; 18.815", por la siguiente: "Ley sobre
Administraci&#243;n de Fondos de Terceros y Carteras
Individuales".
     2) Elim&#237;nase, en el inciso sexto del n&#250;mero 8 del
art&#237;culo 17, la frase "Se entender&#225; que tienen presencia
burs&#225;til aquellas acciones que cumplan con las normas para
ser objeto de inversi&#243;n de los fondos mutuos, de acuerdo a
lo establecido en el N&#186; 1 del art&#237;culo 13 del decreto ley
N&#186; 1.328, de 1976.".
     3) En el art&#237;culo 20 introd&#250;cense las siguientes
modificaciones:

     a) En el n&#250;mero 2, reempl&#225;zase el inciso tercero por
el siguiente: "Los intereses a que se refiere la letra g) se
considerar&#225;n devengados en cada ejercicio, a partir de la
fecha que corresponda a su colocaci&#243;n y as&#237; sucesivamente
hasta su pago. El impuesto se aplicar&#225; a los titulares de
los referidos instrumentos, y gravar&#225; los intereses que
hayan devengado en el a&#241;o calendario o comercial
respectivo, desde la fecha de su colocaci&#243;n o adquisici&#243;n
hasta el d&#237;a de su enajenaci&#243;n o rescate, ambas inclusive.
El inter&#233;s devengado se determinar&#225; de la siguiente forma:
(i) multiplicando la tasa de inter&#233;s fiscal anual del
instrumento determinada conforme al art&#237;culo 104, por el
capital del mismo, a su valor nominal o par; (ii) el
resultado obtenido conforme al literal anterior se divide
por 365, y (iii) finalmente, se multiplicar&#225; tal resultado
por el n&#250;mero de d&#237;as del a&#241;o calendario o comercial en
que el t&#237;tulo haya estado en poder del contribuyente
titular.".
     b) Elim&#237;nase en el n&#250;mero 3&#186; del art&#237;culo 20 la
palabra "mutuos".
     4) En el art&#237;culo 21 inciso segundo, elim&#237;nase la
expresi&#243;n "el impuesto del n&#250;mero 3, del art&#237;culo 104,".
     5) Reempl&#225;zase en el art&#237;culo 59, inciso cuarto,
n&#250;mero 1, letra b), la expresi&#243;n "el art&#237;culo 18 bis de
esta ley y su reglamento", por la expresi&#243;n "la letra A),
del art&#237;culo 9&#186; transitorio, de la Ley que Regula la
Administraci&#243;n de Fondos de Terceros y Carteras
Individuales".
     6) En el art&#237;culo 74, inciso primero, reempl&#225;zase el
n&#250;mero 7&#186; por el siguiente:
     "7&#186;.- Los representantes, custodios, intermediarios,
dep&#243;sitos de valores u otras personas domiciliadas o
constituidas en el pa&#237;s que hayan sido designadas o
contratadas por contribuyentes sin domicilio ni residencia
en Chile, para los efectos de cumplir con las obligaciones
tributarias provenientes de la tenencia o enajenaci&#243;n de
los instrumentos de deuda de oferta p&#250;blica a que se
refiere el art&#237;culo 104, con una tasa de 4% sobre los
intereses devengados durante el ejercicio respectivo,
conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 20, n&#250;mero 2&#186;,
letra g). Esta retenci&#243;n reemplazar&#225; a la que establece el
n&#250;mero 4&#186; de este art&#237;culo respecto de los mismos
intereses, pagados o abonados en cuenta a los contribuyentes
sin domicilio ni residencia en Chile. Las personas
se&#241;aladas precedentemente deber&#225;n informar al Servicio de
Impuestos Internos, en la forma y plazo que &#233;ste determine
mediante resoluci&#243;n, sobre los antecedentes de las
retenciones que hayan debido efectuar conforme a este
n&#250;mero. La no presentaci&#243;n de esta declaraci&#243;n o su
presentaci&#243;n extempor&#225;nea, incompleta o err&#243;nea, ser&#225;
sancionada con la multa establecida en el n&#250;mero 6&#186;, del
art&#237;culo 97, del C&#243;digo Tributario, la que se aplicar&#225;
conforme al procedimiento del art&#237;culo 165 del mismo texto
legal.".
      
     7) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 104 por el siguiente:
     "Art&#237;culo 104.- No obstante lo dispuesto en el
art&#237;culo 17&#186;, n&#250;mero 8&#186;, no constituir&#225; renta el mayor
valor obtenido en la enajenaci&#243;n de los instrumentos de
deuda de oferta p&#250;blica a que se refiere este art&#237;culo,
siempre que se cumpla con los requisitos indicados en los
siguientes n&#250;meros 1 y 2:
      
     1.- Instrumentos beneficiados.
     Podr&#225;n acogerse a las disposiciones de este art&#237;culo
los instrumentos que cumplan con los siguientes requisitos
copulativos:
     a) Que se trate de instrumentos de deuda de oferta
p&#250;blica previamente inscritos en el Registro de Valores
conforme a la ley N&#186; 18.045.
     b) Que hayan sido emitidos en Chile.
     c) Que se establezca, en la respectiva escritura de
emisi&#243;n, que los instrumentos se acoger&#225;n a lo dispuesto
en este art&#237;culo y que, adem&#225;s de la tasa de cup&#243;n o de
car&#225;tula, se determine, para cada colocaci&#243;n y despu&#233;s de
cada una de ellas, una tasa de inter&#233;s fiscal para efectos
del c&#225;lculo de los intereses devengados conforme al inciso
tercero, del n&#250;mero 2, del art&#237;culo 20.
     La tasa de inter&#233;s fiscal aludida en el p&#225;rrafo
anterior corresponder&#225; a la tasa de colocaci&#243;n anual del
instrumento, la que se expresa en porcentaje y que en la
f&#243;rmula que se describe a continuaci&#243;n, se identifica como
"TF". Esta tasa corresponder&#225; al n&#250;mero positivo que
permita cumplir la siguiente igualdad:

     <aem:ArchivoBinario
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SchemaVersion="1.0"><aem:Nombre>ley20712-p14-1.jpeg</aem:Nombre><aem:TipoContenido>image/jpeg</aem:TipoContenido><aem:CantidadBytes>25251</aem:CantidadBytes><aem:DataCodificada>/9j/4AAQSkZJRgABAQEASABIAAD/2wBDAAEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEB

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mPr+ZH8qTA/yT+X09ulAEcaBeQMDnAGAOpxgbRgY6Y7duTUtFFABRRRQAUUUUAFFFFABRRRQB//Z

</aem:DataCodificada><aem:Descripcion>36479^ARCHIVO</aem:Descripcion></aem:ArchivoBinario>
.
      
     La f&#243;rmula precedente es una identidad que indica que
el precio del instrumento colocado corresponde a la suma del
valor presente de cada flujo de caja "F" que el emisor del
instrumento se compromete a pagar en cada fecha "t" y hasta
el vencimiento del instrumento en la fecha "N".
     El valor presente de cada flujo de caja F que el
instrumento se compromete a pagar en una determinada fecha t
corresponde al flujo de caja F, multiplicado por un factor
de descuento que corresponde al inverso de la suma de 1 m&#225;s
la tasa anual de colocaci&#243;n del instrumento "TF" elevada al
n&#250;mero que resulte de dividir los d&#237;as transcurridos entre
la fecha en que ocurre el flujo respectivo y la fecha de
colocaci&#243;n "fc" (t-fc), por 365.
     De acuerdo a lo anterior, las variables intervinientes
en la ecuaci&#243;n indicada anteriormente se definen de la
siguiente manera:
     TF = Tasa fiscal por determinar y corresponde a la tasa
de colocaci&#243;n del instrumento. Esta tasa se expresa en
porcentaje.

     = Sumatoria  <aem:ArchivoBinario
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SchemaVersion="1.0"><aem:Nombre>ley20712-p14-2.jpeg</aem:Nombre><aem:TipoContenido>image/jpeg</aem:TipoContenido><aem:CantidadBytes>8334</aem:CantidadBytes><aem:DataCodificada>/9j/4AAQSkZJRgABAQEASABIAAD/2wBDAAEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEB

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</aem:DataCodificada><aem:Descripcion>36480^ARCHIVO</aem:Descripcion></aem:ArchivoBinario>
. desde la fecha de colocaci&#243;n del instrumento, fecha que
definimos como "fc", hasta el vencimiento del instrumento en
la fecha "N".
     Ft = Flujo de caja (que incluye cup&#243;n y,o
amortizaci&#243;n de capital) que promete pagar el instrumento
al tenedor de &#233;ste en una fecha "t", seg&#250;n la tabla de
desarrollo del instrumento, expresados como porcentaje del
valor nominal.
     t = Fecha de ocurrencia de un flujo de caja.
     Precio de transacci&#243;n = Relaci&#243;n expresada en
porcentaje, entre la suma de dinero desembolsada por el o
los inversionistas para adquirir el monto colocado por el
emisor respecto a su valor nominal.
     No obstante lo anterior, una o varias colocaciones de
la misma emisi&#243;n, posteriores a la primera, tendr&#225;n la
misma tasa de inter&#233;s fiscal que aquella, s&#243;lo si su
respectiva tasa de colocaci&#243;n es menor o igual a la tasa de
inter&#233;s fiscal de la primera colocaci&#243;n, en cuyo caso se
aplicar&#225; la tasa de inter&#233;s fiscal correspondiente a la
colocaci&#243;n inicial, siempre que, previo a la respectiva
colocaci&#243;n, el emisor haya informado a la Superintendencia
de Valores y Seguros, en la forma que &#233;sta determine
mediante norma de car&#225;cter general, que acoger&#225; dicha
colocaci&#243;n a lo dispuesto en este inciso. En todo caso,
dicha norma de car&#225;cter general deber&#225; incluir la forma de
identificar las colocaciones que tengan tasa fiscal distinta
de una misma emisi&#243;n.
     En caso de aumentar el monto emitido de una misma serie
de t&#237;tulos que cumplan copulativamente los requisitos
se&#241;alados en las letras a), b) y c) precedentes, a trav&#233;s
de una reapertura, de la cual se deje constancia en la
escritura de emisi&#243;n, el nuevo monto emitido y sus
respectivas colocaciones, tendr&#225;n la misma tasa de inter&#233;s
fiscal de la primera colocaci&#243;n, s&#243;lo si la tasa de
colocaci&#243;n de cada una de ellas es menor o igual a la tasa
de inter&#233;s fiscal de la primera colocaci&#243;n de la emisi&#243;n
de la serie original, y siempre que el emisor haya informado
a la Superintendencia de Valores o Seguros, en la forma que
&#233;sta determine mediante norma de car&#225;cter general, que
acoger&#225; dicha emisi&#243;n a lo dispuesto en este inciso. En
este caso podr&#225; aplicarse lo dispuesto en el inciso
precedente, cumpli&#233;ndose los requisitos que all&#237; se
establecen, respecto de las sucesivas colocaciones de la
misma reapertura.
     La tasa de inter&#233;s fiscal ser&#225; informada despu&#233;s de
cada colocaci&#243;n, dentro del mismo d&#237;a, por el emisor de
los t&#237;tulos a la Superintendencia de Valores y Seguros,
quien mantendr&#225; un registro p&#250;blico de dichas tasas.
     2.- Contribuyentes beneficiados.
     Podr&#225;n acogerse a las disposiciones de este art&#237;culo,
los contribuyentes que enajenen los instrumentos a que &#233;ste
se refiere, cumpliendo con lo se&#241;alado en las letras a) o
b) siguientes:
     a) Que entre la fecha de adquisici&#243;n y enajenaci&#243;n de
los instrumentos haya transcurrido a lo menos un a&#241;o, o
bien, el plazo inferior que se fije mediante decreto
expedido bajo la f&#243;rmula "Por orden del Presidente de la
Rep&#250;blica" por el Ministerio de Hacienda. En el caso de la
primera dictaci&#243;n, de la modificaci&#243;n o reemplazo del
se&#241;alado decreto, el plazo de permanencia que regir&#225; para
aquellos tenedores de bonos que hayan adquirido los t&#237;tulos
con anterioridad a su entrada en vigencia, ser&#225; el menor
entre el que falte por completar para cumplir con el que
establece la ley o, en su caso, el que se&#241;ala el decreto
vigente al momento de la compra, y el plazo que se&#241;ale el
nuevo decreto que se dicte.
     b) Que hayan adquirido y enajenado los instrumentos en
una Bolsa local, en un procedimiento de subasta continua que
contemple un plazo de cierre de las transacciones que
permita la activa participaci&#243;n de todos los intereses de
compra y de venta, el que, para efectos de este art&#237;culo,
deber&#225; ser previamente autorizado por la Superintendencia
de Valores y Seguros y el Servicio de Impuestos Internos
mediante resoluci&#243;n conjunta. Adem&#225;s, que hayan adquirido
y enajenado los instrumentos por intermedio de un corredor
de bolsa o agente de valores registrado en la
Superintendencia de Valores y Seguros, excepto en el caso de
los bancos, en la medida que act&#250;en de acuerdo a sus
facultades legales.
     Trat&#225;ndose de contribuyentes sin domicilio ni
residencia en el pa&#237;s, deber&#225;n contratar o designar un
representante, custodio, intermediario, dep&#243;sito de valores
u otra persona domiciliada o constituida en el pa&#237;s, que
sea responsable de cumplir con las obligaciones tributarias
que pudiesen afectarlos.
     3.- Disposiciones especiales relativas a los pagos
anticipados.
     En el caso del pago anticipado o rescate por el emisor
del todo o parte de los instrumentos de deuda a que se
refiere este art&#237;culo, se considerar&#225;n intereses todas
aquellas sumas pagadas por sobre el saldo del capital
adeudado, adem&#225;s de los intereses referidos en el art&#237;culo
20, n&#250;mero 2, inciso tercero. Para los efectos de esta ley,
los intereses a que se refiere este n&#250;mero se entender&#225;n
devengados en el ejercicio en que se produzca el pago
anticipado o rescate.
     4.- Los instrumentos emitidos por el Banco Central de
Chile o por la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica podr&#225;n
acogerse a lo dispuesto en este art&#237;culo aunque no cumplan
con uno o m&#225;s de los requisitos se&#241;alados en el n&#250;mero 1
y 2 anteriores, siempre que los respectivos t&#237;tulos se
encuentren incluidos en la n&#243;mina de instrumentos elegibles
que, para estos efectos, establecer&#225; el Ministro de
Hacienda mediante decreto supremo expedido bajo la f&#243;rmula
"Por orden del Presidente de la Rep&#250;blica", y que cumplan
con las caracter&#237;sticas y condiciones que en el mismo se
definan, incluyendo la tasa de inter&#233;s fiscal. Trat&#225;ndose
de los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile,
su inclusi&#243;n en dicha n&#243;mina de instrumentos elegibles
deber&#225; ser previamente solicitada por dicho organismo.
     Respecto de los instrumentos a que se refiere este
n&#250;mero, los requisitos dispuestos en la letra b) del
n&#250;mero 2 se entender&#225;n cumplidos cuando la adquisici&#243;n o
enajenaci&#243;n tenga lugar en alguno de los sistemas
establecidos por el Banco Central de Chile o por el
Ministerio de Hacienda, seg&#250;n corresponda, para operar con
las instituciones o agentes que forman parte del mercado
primario de dichos instrumentos de deuda. Asimismo, tales
requisitos se entender&#225;n cumplidos cuando se trate de
adquisiciones o enajenaciones de instrumentos elegibles que
correspondan a operaciones de compra de t&#237;tulos con pacto
de retroventa que efect&#250;e el Banco Central de Chile con las
empresas bancarias.
      
     5.- Disposiciones relativas a deberes de informaci&#243;n,
sanciones y normas complementarias.
     El emisor de los instrumentos a que se refiere este
art&#237;culo, los dep&#243;sitos de valores donde tales
instrumentos est&#233;n depositados, las bolsas de valores del
pa&#237;s que los acepten a cotizaci&#243;n, los representantes de
los tenedores de tales instrumentos, los custodios,
intermediarios u otras personas responsables de cumplir con
las obligaciones tributarias que pudiesen afectar a los
contribuyentes tenedores, u otras personas que hayan
participado en estas operaciones, deber&#225;n declarar al
Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que
&#233;ste determine mediante resoluci&#243;n, las caracter&#237;sticas
de dichas operaciones, individualizando a las partes e
intermediarios que hayan intervenido, los valores de
emisi&#243;n y colocaci&#243;n de los instrumentos y las dem&#225;s
materias que establezca, asimismo, dicho Servicio. La no
presentaci&#243;n de esta declaraci&#243;n o su presentaci&#243;n
tard&#237;a, incompleta o err&#243;nea, ser&#225; sancionada con la
multa establecida en el n&#250;mero 6&#186;, del art&#237;culo 97, del
C&#243;digo Tributario, conforme al procedimiento del art&#237;culo
165, n&#250;mero 2&#186;, del mismo cuerpo legal.
     La emisi&#243;n o utilizaci&#243;n de declaraciones
maliciosamente falsas, se sancionar&#225;n en la forma prevista
en el inciso primero, del n&#250;mero 4&#186;, del art&#237;culo 97 del
C&#243;digo Tributario.
     En caso que la informaci&#243;n que se suministre conforme
al presente n&#250;mero resultare ser falsa, o cuando la
enajenaci&#243;n no se hubiere adecuado a las condiciones de
mercado al tiempo de su realizaci&#243;n, el inversionista o su
administrador quedar&#225;n afectos a una multa de hasta el 20%
del monto de las inversiones realizadas en el pa&#237;s, no
pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al
equivalente a 20 unidades tributarias anuales, la que podr&#225;
hacerse efectiva sobre el patrimonio del inversionista, sin
perjuicio del derecho de &#233;ste contra el administrador. Las
personas que hayan sido contratadas para los efectos de
cumplir con las obligaciones tributarias provenientes de la
tenencia o enajenaci&#243;n de los instrumentos de deuda de
oferta p&#250;blica a que se refiere este art&#237;culo, ser&#225;n
solidariamente responsables de esta multa, salvo que, cuando
se haya aplicado con motivo de la entrega de informaci&#243;n
falsa, acrediten que las declaraciones de que se trate se
fundaron en documentos proporcionados por el inversionista,
o su administrador correspondiente, o que no tuvo incidencia
en la inadecuaci&#243;n de la operaci&#243;n a las condiciones de
mercado, y que el representante o intermediario no estuvo en
condiciones de verificar en el giro ordinario de sus
negocios. La multa que se establece en el presente p&#225;rrafo
se aplicar&#225; conforme al procedimiento del art&#237;culo 165,
n&#250;mero 2&#186;, del C&#243;digo Tributario.
     El Servicio de Impuestos Internos podr&#225; aplicar,
respecto de las operaciones que establece este art&#237;culo, lo
dispuesto en el art&#237;culo 17, N&#186; 8, inciso quinto, de la
presente ley y en el art&#237;culo 64 del C&#243;digo Tributario, en
cuyo caso, la diferencia que se determine entre el precio o
valor de la operaci&#243;n y el de la tasaci&#243;n se gravar&#225;
conforme al inciso primero del art&#237;culo 21 de esta ley.
     6.- Tratamiento de las p&#233;rdidas en la enajenaci&#243;n de
los instrumentos a que se refiere este art&#237;culo.
     Las p&#233;rdidas obtenidas en la enajenaci&#243;n de los
instrumentos a que se refiere este art&#237;culo, solamente
ser&#225;n deducibles de los ingresos no constitutivos de renta
del contribuyente.".
     8) Der&#243;gase el art&#237;culo 106, sin perjuicio de lo
dispuesto en los art&#237;culos 5&#186; y 9&#186;, transitorios, de la
presente ley.
     9) Introd&#250;cense las siguientes modificaciones al
art&#237;culo 107:
     a) Elim&#237;nase en el inciso segundo del n&#250;mero 1 la
expresi&#243;n "y 106,".
     b) Modif&#237;case el n&#250;mero 2) del modo que sigue:
     i) Agr&#233;gase, en el p&#225;rrafo primero, la siguiente
oraci&#243;n final: "En ambos casos, para acogerse a lo
dispuesto en este art&#237;culo, la pol&#237;tica de inversiones de
este tipo de fondos, contenida en su reglamento interno,
deber&#225; establecer la obligaci&#243;n por parte de la
administradora de distribuir entre los part&#237;cipes la
totalidad de los dividendos o distribuciones e intereses
percibidos que provengan de los emisores de los valores en
que el fondo haya invertido, durante el transcurso del
ejercicio en el cual &#233;stos hayan sido percibidos o dentro
de los 180 d&#237;as siguientes al cierre de dicho ejercicio, y
hasta por el monto de los beneficios netos percibidos en el
ejercicio, seg&#250;n dicho concepto est&#225; definido en la Ley
sobre Administraci&#243;n de Fondos de Terceros y Carteras
Individuales, menos las amortizaciones de pasivos
financieros que correspondan a dicho per&#237;odo y siempre que
tales pasivos hayan sido contratados con a lo menos 6 meses
de anterioridad a dichos pagos.".
     ii) Reempl&#225;zanse los p&#225;rrafos segundo y tercero, por
los siguientes:
     "Lo dispuesto en el p&#225;rrafo anterior no resultar&#225;
aplicable a las enajenaciones y rescates, seg&#250;n
corresponda, de cuotas de fondos de inversi&#243;n que dejaren
de dar cumplimiento al porcentaje de inversi&#243;n o a la
obligaci&#243;n de distribuci&#243;n contemplados en el reglamento
interno respectivo por causas imputables a la administradora
o, cuando no siendo imputables a la administradora, dichos
incumplimientos no hubieran sido regularizados dentro de los
tres meses siguientes de producidos. Se tendr&#225; por
incumplido el requisito de porcentaje de inversi&#243;n, si las
inversiones del fondo respectivo en acciones con presencia
burs&#225;til resultasen inferiores a un 90% por un per&#237;odo
continuo o discontinuo de 30 o m&#225;s d&#237;as en un a&#241;o
calendario.
     Las administradoras de los fondos deber&#225;n certificar
anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y
plazo que &#233;ste lo requiera mediante resoluci&#243;n, el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este numeral.
La emisi&#243;n de certificados maliciosamente falsos se
sancionar&#225; conforme a lo dispuesto en el p&#225;rrafo tercero
del n&#250;mero 4&#186; del art&#237;culo 97 del C&#243;digo Tributario.".
     c) Elim&#237;nase el inciso primero del n&#250;mero 4).
     10) En el inciso primero del art&#237;culo 108,
reempl&#225;zase la expresi&#243;n "los art&#237;culos 106 y" por "el
art&#237;culo".
     11) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 109 por el siguiente:
     "Art&#237;culo 109.- El mayor o menor valor en el aporte y
rescate de valores en fondos cuyo reglamento interno
contemple ese tipo de aportes y rescates, se determinar&#225;,
para efectos tributarios, conforme a las siguientes reglas:
     1) Adquisici&#243;n de cuotas mediante el aporte de
valores.
     a) El valor de adquisici&#243;n de las cuotas del fondo
para aquellos inversionistas que efect&#250;en aportes en
valores, se determinar&#225; conforme al valor cuota, definido
por el Reglamento de la ley que regule la Administraci&#243;n de
Fondos de Terceros y Carteras Individuales.
     b) El precio de enajenaci&#243;n de los valores que se
aportan corresponder&#225; al valor al que esos t&#237;tulos o
instrumentos fueron valorizados por la administradora del
fondo correspondiente al convertir el aporte en cuotas del
mismo, y deber&#225; estar contenido en un certificado que al
efecto emitir&#225; la administradora del fondo.
     2) Rescate de cuotas mediante la adquisici&#243;n de
valores.
     a) El valor de rescate de las cuotas del fondo para
aquellos inversionistas que lo efect&#250;en mediante la
adquisici&#243;n de valores que formen parte de la cartera del
fondo, se determinar&#225; en la misma forma se&#241;alada en la
letra a) del n&#250;mero precedente, y deber&#225; estar contenido
en un certificado que al efecto emitir&#225; la administradora
del fondo.
     b) El valor de adquisici&#243;n de los t&#237;tulos o
instrumentos mediante los cuales se efect&#250;a el rescate a
que se refiere el literal anterior, ser&#225; aqu&#233;l empleado
por la administradora del fondo respectivo para pagar el
rescate en esos valores. Del mismo modo, el valor de tales
t&#237;tulos o instrumentos deber&#225; constar en el certificado
que al efecto emitir&#225; la administradora.".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">TERCERO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9396999">
      <Texto>
     Art&#237;culo cuarto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
art&#237;culos 3&#186;, 5&#186; y 7&#186;, transitorios, de la presente ley,
der&#243;ganse los siguientes cuerpos legales:

     a) Los T&#237;tulos XX y XXVII de la ley N&#186; 18.045.
     b) El decreto ley N&#186; 1.328, de 1976, cuyo texto
refundido fue fijado por el decreto supremo de Hacienda N&#186;
1.019, de 1979.
     c) La ley N&#186; 18.657.
     d) La ley N&#186; 18.815.
     Para todos los efectos legales, debe entenderse que
cualquiera referencia que en el ordenamiento jur&#237;dico se
haga a los cuerpos legales derogados por el inciso anterior,
debe entenderse efectuada a la presente ley.


</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">CUARTO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9397000">
      <Texto>
     Art&#237;culo quinto.- Sustit&#250;yese el art&#237;culo primero
transitorio de la ley N&#186; 20.190 por el siguiente:

     "Art&#237;culo primero.- Establ&#233;cense las siguientes
normas para incentivar la inversi&#243;n en capital de riesgo:

     1.- Norma para los fondos de inversi&#243;n.
     Para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre
Impuesto a la Renta contenida en el art&#237;culo 1&#186; del
decreto ley N&#186; 824, de 1974, se considerar&#225;n ingresos no
constitutivos de renta los ingresos percibidos por los
aportantes de fondos de inversi&#243;n que cumplan con los
requisitos de este n&#250;mero, originados en el mayor valor
obtenido por el fondo de inversi&#243;n respectivo en la
enajenaci&#243;n de las acciones que se indican, en aquella
parte que exceda del producto de multiplicar el valor de
adquisici&#243;n reajustado de las respectivas acciones, por el
factor resultante de elevar 1,0003 a una potencia igual al
n&#250;mero de d&#237;as transcurridos entre la fecha de
adquisici&#243;n de las acciones y la de su enajenaci&#243;n.
     S&#243;lo podr&#225;n acogerse a lo dispuesto en este art&#237;culo
el mayor valor obtenido en la enajenaci&#243;n de acciones
emitidas por sociedades an&#243;nimas cerradas o sociedades por
acciones que cumplan con los siguientes requisitos:

     (i) Que su enajenaci&#243;n se verifique despu&#233;s de
transcurridos a lo menos veinticuatro meses de haberlas
adquirido.
     (ii) Que al momento de efectuar la enajenaci&#243;n, el
monto invertido por el fondo de inversi&#243;n en la sociedad
cuyas acciones se enajenan no supere el 40% del total de
aportes pagados por los aportantes al fondo.
     (iii) Que el adquirente de las acciones y sus socios o
accionistas, en el caso de ser sociedades, o sus
part&#237;cipes, en el caso de ser un fondo, no se encuentren
relacionados, en los t&#233;rminos del art&#237;culo 100 de la ley
N&#186; 18.045, con el fondo de inversi&#243;n enajenante, sus
aportantes o su sociedad administradora, ni con los
accionistas de &#233;sta.
     Para calificar a esta franquicia, los fondos de
inversi&#243;n deber&#225;n incorporar en su reglamento interno los
requerimientos y obligaciones establecidas en este n&#250;mero.
     La totalidad de los activos del fondo de inversi&#243;n,
sin considerar las reservas de liquidez de corto plazo que
se inviertan en los instrumentos que autorice la
Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de
car&#225;cter general, se destinar&#225;n exclusivamente a la
inversi&#243;n en sociedades que, al momento de la inversi&#243;n
por parte del fondo:
     (i) Sean sociedades an&#243;nimas cerradas o sociedades por
acciones que no coticen sus acciones en Bolsa.
     (ii) No hayan alcanzado un volumen anual de ingresos
por ventas o servicios, excluido el Impuesto al Valor
Agregado que hubiere afectado dichas operaciones, que supere
en cualquier ejercicio comercial las 400.000 unidades de
fomento, seg&#250;n su valor al t&#233;rmino del a&#241;o respectivo.
     (iii) No tengan utilidades tributables retenidas que,
debidamente reajustadas, excedan del equivalente al 20% del
monto de su capital pagado, tambi&#233;n reajustado.
     (iv) No formen parte de ning&#250;n grupo empresarial
incluido en la n&#243;mina publicada por la Superintendencia de
Valores y Seguros en conformidad a lo dispuesto en el
T&#237;tulo XV de la ley N&#186; 18.045.
     En todo momento las sociedades en que est&#233;n invertidos
los fondos no podr&#225;n tener como giro principal: (a) de
inmobiliarias o de casinos; (b) de concesiones de obras
p&#250;blicas o servicios sujetos a tarificaci&#243;n; (c) de
importaci&#243;n de bienes o servicios; (d) de inversi&#243;n, sea
en capitales mobiliarios o en otras empresas; (e) de
servicios financieros o de corretaje, ni (f) de servicios
profesionales.
     Adem&#225;s de dar cumplimiento a su reglamento interno,
para la procedencia de esta franquicia los fondos de
inversi&#243;n deber&#225;n cumplir los siguientes requisitos:

     (i) El monto de la inversi&#243;n m&#225;xima a realizar por el
fondo de inversi&#243;n en una misma sociedad no podr&#225; superar,
al momento de efectuar cada inversi&#243;n, el 40% del total de
aportes pagados por los aportantes al fondo, debi&#233;ndose
regularizar cualquier exceso de inversi&#243;n que se produzca,
sea por la v&#237;a de aumentar el capital pagado o de reducir
el monto invertido, dentro del plazo m&#225;ximo de 24 meses,
salvo el caso de la primera inversi&#243;n, que podr&#225;
regularizarse hasta en 36 meses.
     (ii) Transcurrido un a&#241;o de la primera inversi&#243;n
realizada por el fondo, ning&#250;n part&#237;cipe podr&#225; poseer
m&#225;s del 20% del total de cuotas del fondo, ya sea en forma
individual o en conjunto con otras personas con las cuales
mantenga un acuerdo de actuaci&#243;n conjunta, seg&#250;n dicho
concepto est&#225; definido en el art&#237;culo 98 de la ley N&#186;
18.045, salvo que se trate de un aportante que califique
como inversionista institucional de acuerdo a lo establecido
en la letra f) del art&#237;culo 4&#186; bis de la ley N&#186; 18.045.
     (iii) Ser un fondo fiscalizado por la Superintendencia
de Valores y Seguros.
     El resultado obtenido por el fondo de inversi&#243;n en
aquellas inversiones distintas de las permitidas en este
art&#237;culo, no podr&#225; acogerse a la franquicia prevista en
este n&#250;mero, pero podr&#225;n considerarse en el c&#225;lculo de
los l&#237;mites de inversi&#243;n requeridos para que el resultado
obtenido por el fondo de inversi&#243;n en sus restantes
inversiones pueda beneficiarse del tratamiento tributario
previsto en este art&#237;culo.
     2.- Norma para los dem&#225;s inversionistas.
     Para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre
Impuesto a la Renta, los accionistas de aquellas sociedades
susceptibles de ser objeto de las inversiones a que se
refiere el numeral anterior y en que los fondos de
inversi&#243;n que all&#237; se describen hayan adquirido a lo menos
el 25% del capital accionario, calculado al momento de la
respectiva inversi&#243;n por parte de los fondos, podr&#225;n
considerar como costo de adquisici&#243;n de sus acciones, para
efectos de determinar el mayor valor gravado por impuesto a
la renta resultante de su enajenaci&#243;n, el m&#225;s alto valor
de adquisici&#243;n pagado por uno de tales fondos de inversi&#243;n
en la m&#225;s reciente colocaci&#243;n de acciones de primera
emisi&#243;n de la respectiva sociedad, de la misma serie, y en
que las acciones adquiridas por el fondo representen a lo
menos el 10% del capital accionario, ocurrida con
anterioridad a la enajenaci&#243;n de las acciones.
     Para que proceda lo dispuesto en este n&#250;mero ser&#225;
necesario que:
     (i) Las acciones que se transfieren hayan sido
adquiridas y pagadas con a lo menos 100 d&#237;as de
anticipaci&#243;n a la fecha de incorporaci&#243;n del primer fondo
a la sociedad respectiva, cualquiera sea su participaci&#243;n;
     (ii) La enajenaci&#243;n de las acciones se verifique
despu&#233;s de transcurridos a lo menos 12 meses de haberlas
adquirido, y
     (iii) El adquirente de las acciones y sus socios o
accionistas, en el caso de ser sociedad, o sus part&#237;cipes,
en el caso de ser un fondo, no se encuentren relacionados
con el enajenante, o su controlador, en los t&#233;rminos del
art&#237;culo 100 de la ley N&#186; 18.045.
     3.- Vigencia.
     Lo dispuesto en el N&#186; 1 de este art&#237;culo se aplicar&#225;
respecto del mayor valor generado en la enajenaci&#243;n de
acciones que se adquieran por los fondos de inversi&#243;n que
cumplan los requisitos de ese numeral, a contar de la fecha
de publicaci&#243;n de la presente ley y hasta el 31 de
diciembre de 2022.
     Lo dispuesto en el N&#186; 2 de este art&#237;culo se aplicar&#225;
respecto de las acciones adquiridas en cualquier momento
previo al vencimiento del plazo antes indicado.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">QUINTO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9397001">
      <Texto>
     Art&#237;culo sexto.- Increm&#233;ntase en 5 la dotaci&#243;n
m&#225;xima de la Superintendencia de Valores y Seguros a partir
del a&#241;o de entrada en vigencia de la presente ley.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">SEXTO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9397002">
      <Texto>
     Art&#237;culo s&#233;ptimo.- Reempl&#225;zase, en el inciso primero
del art&#237;culo 3&#186; de la ley N&#186; 19.913, que crea la Unidad
de An&#225;lisis Financiero y modifica diversas disposiciones en
materia de lavado y blanqueo de activos, la expresi&#243;n
"administradoras de fondos de inversi&#243;n", por la frase
"sociedades que administren fondos de inversi&#243;n privados".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">SEPTIMO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9397003">
      <Texto>     
     Disposiciones transitorias</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9397004">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 1&#186; transitorio.- Salvo lo dispuesto en el
art&#237;culo quinto, que regir&#225; a partir de su publicaci&#243;n en
el Diario Oficial, la presente ley comenzar&#225; a regir el
primer d&#237;a del mes subsiguiente al de la dictaci&#243;n del
decreto supremo del Ministerio de Hacienda que reemplace a
los actuales decretos supremos N&#186; 1.179, de 2010, y N&#186;
864, de 1989, ambos del Ministerio de Hacienda, el que
deber&#225; ser emitido a m&#225;s tardar seis meses despu&#233;s de la
publicaci&#243;n de esta ley. A contar de la fecha de
publicaci&#243;n de ese decreto supremo, se traspasar&#225;n
autom&#225;ticamente, y por el solo ministerio de esta ley, los
reglamentos internos de fondos mutuos registrados en el
antiguo "Registro P&#250;blico de Dep&#243;sito de Reglamentos
Internos y Contratos de Suscripci&#243;n de Cuotas de Fondos
Mutuos", al nuevo "Registro P&#250;blico de Dep&#243;sito de
Reglamentos Internos".
     En igual plazo deber&#225; dictarse el decreto supremo del
Ministerio de Hacienda que modifique el actual decreto
supremo N&#186; 1.334, de 1995, del Ministerio de Hacienda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9397005">
          <Texto>
     Art&#237;culo 2&#186; transitorio.- Las administradoras de
fondos mutuos, de fondos de inversi&#243;n, de fondos para la
vivienda y generales de fondos deber&#225;n adecuar sus
estatutos a las disposiciones establecidas en esta ley, as&#237;
como cumplir las exigencias contempladas en este cuerpo
legal, en el plazo de un a&#241;o contado desde la publicaci&#243;n
del decreto supremo a que hace referencia el art&#237;culo 1&#186;
transitorio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9397006">
          <Texto>
     Art&#237;culo 3&#186; transitorio.- Las administradoras
tendr&#225;n el plazo de un a&#241;o, contado desde la fecha de
publicaci&#243;n del decreto supremo a que hace referencia el
inciso primero del art&#237;culo 1&#186; transitorio, para depositar
los reglamentos internos y dem&#225;s documentaci&#243;n requerida
por la Superintendencia de Valores y Seguros en relaci&#243;n
con los fondos de inversi&#243;n que administran, que hayan sido
aprobados por dicho &#243;rgano con anterioridad a esa fecha.
Las cuotas de esos fondos podr&#225;n ser comercializadas sin
que sea necesario el dep&#243;sito respectivo, en tanto sus
reglamentos internos o la referida documentaci&#243;n no sean
modificados. Las modificaciones de esos reglamentos internos
deber&#225;n cumplir las disposiciones introducidas por la
presente ley y, en caso de tratarse de adecuaciones
necesarias para el cumplimiento de esta ley, &#233;stas deber&#225;n
ser efectuadas dentro del mismo plazo.
     Sin perjuicio de la derogaci&#243;n establecida en el
art&#237;culo cuarto de la presente ley, en tanto los
reglamentos internos de fondos mutuos no hayan sido
depositados, seguir&#225;n rigiendo aquellas exigencias
contenidas en los art&#237;culos 7&#186;, 11 y 12 A del decreto ley
N&#186; 1.328, de 1976, y 226 y 227 de la ley N&#186; 18.045, hasta
que se cumplan los plazos establecidos en esta ley para el
cumplimiento de las nuevas obligaciones que est&#225;n
condicionadas al dep&#243;sito del reglamento interno en el
"Registro P&#250;blico de Dep&#243;sito de Reglamentos Internos".
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo cuarto de
la presente ley, mientras los reglamentos internos de fondos
de inversi&#243;n no hayan sido depositados, seguir&#225;n rigiendo
aquellas exigencias contenidas en los art&#237;culos 1&#186;, 3&#186; A
y 18 de la ley N&#186; 18.815, y 226 y 227 de la ley N&#186; 18.045,
hasta que se cumplan los plazos establecidos en esta ley
para el cumplimiento de las nuevas obligaciones que est&#225;n
condicionadas al dep&#243;sito del reglamento interno en el
"Registro P&#250;blico de Dep&#243;sito de Reglamentos Internos".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9397007">
          <Texto>
     Art&#237;culo 4&#186; transitorio.- Las sociedades que
administren fondos para la vivienda tendr&#225;n el plazo de un
a&#241;o, contado desde la fecha de publicaci&#243;n del decreto
supremo a que hace referencia el inciso segundo del
art&#237;culo 1&#186; transitorio, para depositar los reglamentos
internos de los fondos que administran ajustados a las
disposiciones establecidas en esta ley, cuyos contratos de
administraci&#243;n hubieren sido inscritos por la
Superintendencia de Valores y Seguros en el registro que
lleva para esos efectos, con anterioridad a esa fecha. Las
cuotas de esos fondos podr&#225;n ser comercializadas a personas
distintas de la instituci&#243;n con quien ten&#237;a suscrito tal
contrato una vez efectuado el dep&#243;sito respectivo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9397008">
          <Texto>
     Art&#237;culo 5&#186; transitorio.- Sin perjuicio de la
derogaci&#243;n establecida en los art&#237;culos tercero, n&#250;mero
8), y cuarto de la presente ley, los fondos de inversi&#243;n
constituidos al amparo de la ley N&#186; 18.657, podr&#225;n
continuar con sus operaciones en el pa&#237;s, conservando la
garant&#237;a de invariabilidad establecida en el inciso tercero
del art&#237;culo 15 de dicha ley N&#186; 18.657 respecto de las
inversiones que se hayan efectuado o que est&#233;n previamente
autorizadas en este tipo de fondos de inversi&#243;n, todo en
conformidad a un contrato de inversi&#243;n extranjera suscrito
de acuerdo al decreto ley N&#186; 600, de 1974. Conservar&#225;n,
asimismo, el r&#233;gimen de tributaci&#243;n establecido en el
T&#237;tulo II de la referida ley, incluyendo la posibilidad de
distribuir rentas del art&#237;culo 106 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta. Estos fondos de inversi&#243;n no podr&#225;n
transformarse en o fusionarse con algunos de los fondos
creados por la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9397009">
          <Texto>
     Art&#237;culo 6&#186; transitorio.- Las administradoras de
fondos de inversi&#243;n de los referidos en los N&#186; 1 y 3 del
actual art&#237;culo primero transitorio de la ley N&#186; 20.190,
tendr&#225;n el plazo de un a&#241;o, contado desde la fecha de
publicaci&#243;n de la presente ley, para adecuar los
reglamentos internos de dichos fondos a lo establecido en el
N&#186; 1 del nuevo art&#237;culo primero transitorio de la citada
ley, introducido a trav&#233;s del art&#237;culo quinto de la
presente ley. En cualquier caso, las inversiones que tales
fondos hayan efectuado con anterioridad a la entrada de
vigencia de la presente ley mantendr&#225;n el r&#233;gimen
tributario establecido en el actual art&#237;culo primero
transitorio de la ley N&#186; 20.190, en la medida que se d&#233;
cumplimiento a los dem&#225;s requisitos all&#237; establecidos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9397010">
          <Texto>
     Art&#237;culo 7&#186; transitorio.- Lo dispuesto en los
art&#237;culos 81, 82, 83 y 86 del art&#237;culo primero de la
presente ley y las modificaciones introducidas a la Ley
sobre Impuesto a la Renta mediante el art&#237;culo tercero de
esta ley, regir&#225;n a contar de la fecha de vigencia general
establecida en el art&#237;culo 1&#186; transitorio, respecto de los
hechos acaecidos a contar de dicha fecha.
     Con todo, deber&#225;n observarse las siguientes reglas
especiales:

     a) Sin perjuicio de la derogaci&#243;n establecida en el
art&#237;culo cuarto de la presente ley, los fondos de
inversi&#243;n constituidos al amparo de la ley N&#186; 18.815,
deber&#225;n, al 30 de abril del a&#241;o siguiente a la fecha de
vigencia establecida en el inciso anterior, presentar una
declaraci&#243;n ante el Servicio de Impuestos Internos en la
forma y plazo que &#233;ste determine mediante resoluci&#243;n, en
la que declaren:
     i) El saldo de beneficios acumulados en el respectivo
fondo, as&#237; como el saldo que registre el Fondo de
Utilidades Tributables y del cr&#233;dito establecido en los
art&#237;culos 56, n&#250;mero 3, y 63 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por el Impuesto de Primera Categor&#237;a que haya
afectado a las cantidades all&#237; registradas, as&#237; como el
saldo de las cantidades anotadas, de forma separada, en
dicho Fondo de Utilidades Tributables por los ingresos no
constitutivos de renta y rentas exentas que el fondo haya
percibido de terceros de conformidad con lo establecido en
el art&#237;culo 14, letra A), n&#250;mero 3&#186; de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Los saldos y monto del cr&#233;dito
referidos deber&#225;n informarse seg&#250;n sus montos a la fecha
de vigencia general de la presente ley. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el art&#237;culo cuarto de la presente ley, dichas
cantidades se afectar&#225;n, en su posterior reparto o
distribuci&#243;n, con el r&#233;gimen tributario establecido en la
ley N&#186; 18.815, imput&#225;ndose al Fondo de Utilidades
Tributables o a las cantidades correspondientes a ingresos
no constitutivos de renta y rentas exentas anotadas en dicho
registro, seg&#250;n corresponda, con preferencia a los nuevos
beneficios o dividendos que se perciban y comenzando por las
cantidades registradas en el Fondo de Utilidades Tributables
que sean gravadas con los impuestos global complementario o
adicional, luego aquellas anotadas separadamente en &#233;l y
que correspondan a ingresos no constitutivos de renta y
rentas exentas y, finalmente, los dem&#225;s beneficios netos
que se repartan. En caso de que dichos fondos hayan dado
cumplimiento a las disposiciones del art&#237;culo 11 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, los beneficios netos referidos
podr&#225;n ser distribuidos conforme al tratamiento tributario
establecido en dicha disposici&#243;n a los part&#237;cipes sin
residencia ni domicilio en Chile, existentes en los fondos
con anterioridad a la vigencia general de la presente ley.
     ii) El valor del patrimonio del fondo, y el n&#250;mero de
cuotas en poder de cada participe, con individualizaci&#243;n de
cada uno de ellos, a la fecha de vigencia general de esta
ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo cuarto de
la presente ley, la parte del mayor valor obtenido en la
enajenaci&#243;n o el rescate de cuotas de los referidos fondos
de inversi&#243;n que fueron adquiridas con anterioridad a la
fecha de vigencia general de la presente ley y que se
efect&#250;e con posterioridad a dicha fecha, y que se determine
hasta el valor proporcional que representan las cuotas
enajenadas sobre el total del patrimonio del fondo, seg&#250;n
su valor a la fecha de vigencia se&#241;alada, quedar&#225; sujeto
al r&#233;gimen tributario contenido en la ley N&#186; 18.815,
mientras que la parte restante de dicho mayor valor, se
sujetar&#225; al nuevo r&#233;gimen tributario establecido en la
presente ley.
     b) El remanente de cr&#233;dito fiscal por Impuesto al
Valor Agregado que los fondos de inversi&#243;n mantengan a la
fecha de vigencia establecida en el inciso primero del
presente art&#237;culo, podr&#225; ser utilizado como tal por la
administradora e imputarse al d&#233;bito fiscal de dicho
impuesto generado en su operaci&#243;n propia, sin perjuicio del
derecho a repetici&#243;n. Los fondos referidos y sus
administradoras deber&#225;n, para estos efectos, cumplir con lo
establecido por el art&#237;culo 2&#186; transitorio y presentar una
declaraci&#243;n ante el Servicio de Impuestos Internos, en la
forma y plazo que &#233;ste determine mediante resoluci&#243;n, en
la que declaren el remanente de Impuesto al Valor Agregado
existente a la referida fecha.
     c) Los fondos de inversi&#243;n, los fondos mutuos y las
administradoras de ambos tipos de fondos, que conforme a lo
dispuesto en el art&#237;culo 2&#186; transitorio de esta ley
adecuen los estatutos de los fondos que administran a las
disposiciones de la presente ley, deber&#225;n, dentro del plazo
establecido en dicha disposici&#243;n, cumplir con las
obligaciones administrativas tributarias establecidas en los
art&#237;culos 81 y 86, seg&#250;n corresponda, ambos del art&#237;culo
primero de la presente ley.
     d) Sin perjuicio de la derogaci&#243;n establecida en el
art&#237;culo cuarto de la presente ley, los fondos mutuos
constituidos al amparo del decreto ley N&#186; 1.328, de 1976,
deber&#225;n, al 30 de abril del a&#241;o siguiente a la fecha de
vigencia establecida en el inciso primero del presente
art&#237;culo, presentar una declaraci&#243;n ante el Servicio de
Impuestos Internos en la forma y plazo que determine
mediante resoluci&#243;n, en la que declaren:
     i) El saldo inicial del registro establecido en la
letra b), del N&#186; 2, del art&#237;culo 81 del art&#237;culo primero
de la presente ley, conformado por el saldo de beneficios
netos pendientes de reparto y los dividendos recibidos de
sociedades an&#243;nimas abiertas chilenas, afectos al Impuesto
Global Complementario, y del cr&#233;dito establecido en los
art&#237;culos 56 N&#186; 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por el Impuesto de Primera Categor&#237;a que haya
afectado a los citados dividendos, hasta antes de la fecha
de vigencia general de esta ley. Dichas cantidades se
afectar&#225;n, en su posterior reparto o distribuci&#243;n, con el
r&#233;gimen tributario vigente con anterioridad al establecido
en la presente ley, imput&#225;ndose con preferencia a los
nuevos beneficios o dividendos que se perciban.
     ii) El valor del patrimonio del fondo mutuo, y el
n&#250;mero de cuotas en poder de cada participe, con
individualizaci&#243;n de cada uno de ellos a la fecha de
entrada en vigencia general de esta ley. La parte del mayor
valor, obtenido en la enajenaci&#243;n o el rescate de cuotas de
fondos mutuos adquiridos con anterioridad a la fecha de
vigencia general de la presente ley y que se efect&#250;e con
posterioridad a dicha fecha, determinado hasta el valor
proporcional que representan las cuotas enajenadas sobre el
patrimonio total del fondo, seg&#250;n su valor a la fecha de
vigencia de esta ley, quedar&#225; sujeto al r&#233;gimen tributario
vigente con anterioridad a la misma, mientras que la parte
restante de dicho mayor valor se sujetar&#225; al nuevo r&#233;gimen
tributario establecido en la presente ley.
     iii) El Servicio de Impuestos Internos fiscalizar&#225; la
correcta determinaci&#243;n del saldo de utilidades se&#241;alado en
el numeral i) precedente, sin perjuicio de que ser&#225; de
cargo de la administradora acreditar fehacientemente,
conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 21 del C&#243;digo
Tributario, dichas cantidades.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9397011">
          <Texto>
     Art&#237;culo 8&#186; transitorio.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el n&#250;mero 7) del art&#237;culo tercero de la
presente ley, los instrumentos acogidos al art&#237;culo 104 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta que hayan sido adquiridos
con anterioridad a la fecha de vigencia general de la
presente ley, podr&#225;n en sus enajenaciones posteriores a
dicha fecha, gozar de la liberaci&#243;n tributaria contenida en
el art&#237;culo 104 que lo reemplaza, con tal que el enajenante
cumpla con lo dispuesto en alguna de las letras a) y b) del
N&#186; 2 del precitado art&#237;culo. En todo caso, trat&#225;ndose de
la primera enajenaci&#243;n que se efect&#250;e en forma posterior a
la fecha de vigencia se&#241;alada de instrumentos acogidos al
art&#237;culo 104 reemplazado y adquiridos con anterioridad a
dicha fecha, respecto de la letra a) referida, no ser&#225;
necesario cumplir con el requisito de antig&#252;edad all&#237;
se&#241;alado.
     Las posteriores enajenaciones de instrumentos acogidos
al art&#237;culo 104 reemplazado, se sujetar&#225;n en todo a lo
dispuesto en el nuevo texto del art&#237;culo 74 N&#186; 7 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta que por esta ley se establece.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9397012">
          <Texto>
     Art&#237;culo 9&#186; transitorio.- A) El mayor valor realizado
por los inversionistas institucionales extranjeros con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley en la
enajenaci&#243;n de t&#237;tulos de oferta p&#250;blica representativos
de deudas, emitidos por empresas constituidas en el pa&#237;s,
con anterioridad a la fecha de vigencia referida y que en su
emisi&#243;n no se hayan acogido al art&#237;culo 104 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, estar&#225; exento de los impuestos a
la renta, con tal que cumplan con los siguientes requisitos
durante el tiempo que operen en el pa&#237;s:

     1.- Estar constituido en el extranjero y no estar
domiciliado en Chile.
     2.- Ser un inversionista institucional extranjero que
cumpla las caracter&#237;sticas que defina el reglamento,
dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda,
para cada categor&#237;a de inversionista, previo informe de la
Superintendencia de Valores y Seguros y del Servicio de
Impuestos Internos.
     3.- No participar directa ni indirectamente del control
de las entidades emisoras de los valores en los que se
invierte ni poseer o participar directa o indirectamente en
el 10% o m&#225;s del capital o de las utilidades de dichos
emisores.
     4.- Contar con un representante o agente constituido en
Chile que se haga responsable del cumplimiento de las
obligaciones tributarias.
     5.- Los representantes o agentes a que se refiere el
n&#250;mero anterior deber&#225;n declarar al Servicio de Impuestos
Internos, en la forma y plazo que &#233;ste determine mediante
resoluci&#243;n, las caracter&#237;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="9397013">
          <Texto>
     Art&#237;culo 10 transitorio.- Las administradoras de
fondos de inversi&#243;n privados constituidos al amparo de la
ley N&#186; 18.815 deber&#225;n ajustar los reglamentos internos de
dichos fondos dentro del plazo de un a&#241;o contado desde la
publicaci&#243;n de la presente ley. Dentro del mismo plazo,
dichos fondos deber&#225;n adecuarse a las disposiciones
establecidas en el Cap&#237;tulo V contenido en el art&#237;culo
primero de la presente ley, debiendo cumplir con las
obligaciones administrativas y tributarias establecidas para
ellos y sus administradoras.
     Transcurrido el plazo de un a&#241;o desde la entrada en
vigencia de la presente ley, sin que la administradora haya
realizado las adecuaciones a que se refiere el inciso
precedente, el fondo de inversi&#243;n privado ser&#225; considerado
sociedad an&#243;nima y sus aportantes accionistas de la misma
para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a
contar del ejercicio comercial en que hubiere caducado el
se&#241;alado plazo, tributando el respectivo fondo de
inversi&#243;n privado, en consecuencia, en la misma forma y
oportunidad que establece la ley respecto de esas
sociedades. Para estos efectos, deber&#225;, adem&#225;s, dar
cumplimiento a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del
art&#237;culo 7&#186; transitorio de la presente ley.
     Sin perjuicio de lo anterior, los l&#237;mites indicados en
los art&#237;culos 91 y 92 contenidos en el art&#237;culo primero de
la presente ley no se aplicar&#225;n respecto de aquellos fondos
de inversi&#243;n privados que a la fecha de publicaci&#243;n de la
misma, hayan recibido aportes por parte de la Corporaci&#243;n
de Fomento de la Producci&#243;n, en la medida que esa
inversi&#243;n se haya realizado de conformidad a las pol&#237;ticas
de inversi&#243;n definidas por esa Corporaci&#243;n.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado">
    <Texto>      
     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como Ley de la
Rep&#250;blica.

     Santiago, 24 de diciembre de 2013.- SEBASTI&#193;N PI&#209;ERA
ECHENIQUE, Presidente de la Rep&#250;blica.- Felipe Larra&#237;n
Buscu&#241;&#225;n, Ministro de Hacienda.- Rodrigo P&#233;rez Mackenna,
Ministro de Vivienda y Urbanismo y Bienes Nacionales.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de
Hacienda.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
