<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="1059961" esTratado="no tratado" fechaVersion="2014-03-04" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2013-11-15" fechaPublicacion="2014-03-04">
    <TiposNumeros>
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        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>66</Numero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL</Organismo>
      <Organismo>SUBSECRETAR&#205;A DE SERVICIOS SOCIALES</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA IND&#205;GENA EN VIRTUD DEL ART&#205;CULO 6 N&#186; 1 LETRA A) Y N&#186; 2 DEL CONVENIO N&#186; 169 DE LA ORGANIZACI&#211;N INTERNACIONAL DEL TRABAJO Y DEROGA NORMATIVA QUE INDICA</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>40798</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="2014-03-04" derogado="no derogado">
    <Texto>
APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA &#205;NDIGENA EN VIRTUD DEL ART&#205;CULO 6 N&#186; 1 LETRA A) Y N&#186; 2 DEL CONVENIO N&#186; 169 DE LA ORGANIZACI&#211;N INTERNACIONAL DEL TRABAJO Y DEROGA NORMATIVA QUE INDICA
      
     Santiago, 15 de noviembre de 2013.- Hoy se decret&#243; lo que sigue:
     N&#250;m. 66.- Vistos: Lo dispuesto en los art&#237;culos 32 N&#186; 6  y 35 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica; en el decreto con fuerza de ley N&#186; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fij&#243; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&#186; 18.575, Org&#225;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&#243;n del Estado; en la ley N&#186; 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &#211;rganos de la Administraci&#243;n del Estado; en la ley N&#186; 19.253 que Establece Normas sobre Protecci&#243;n, Fomento y Desarrollo de los Ind&#237;genas, y crea la Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo Ind&#237;gena; en el decreto supremo N&#186; 124, de 2009, del Ministerio de Planificaci&#243;n, actual Ministerio de Desarrollo Social, que reglament&#243; el art&#237;culo 34 de la ley N&#186; 19.253; en los art&#237;culos 6 N&#186; 1 letra a) y N&#186; 2 del Convenio N&#186; 169 de la Organizaci&#243;n Internacional del Trabajo sobre Pueblos Ind&#237;genas y Tribales en Pa&#237;ses Independientes, y en la resoluci&#243;n N&#186; 1.600, de 2008, de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, que fija normas sobre exenci&#243;n del tr&#225;mite de toma de raz&#243;n.
      
     Considerando:
      
     Que con fecha 27 de junio de 1989, la Conferencia General de la Organizaci&#243;n Internacional del Trabajo, en su Septuag&#233;sima Sexta Reuni&#243;n adopt&#243; el Convenio N&#186; 169 sobre Pueblos Ind&#237;genas y Tribales en Pa&#237;ses Independientes.
     Que el Congreso Nacional dio su aprobaci&#243;n al proyecto de acuerdo aprobatorio de dicho convenio, siendo depositado el instrumento de ratificaci&#243;n con fecha 15 de septiembre de 2008.
     Que el referido Convenio N&#186; 169 de la OIT fue promulgado por medio del decreto supremo N&#186; 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
     Que conforme lo resuelto por el Tribunal Constitucional en las sentencias N&#186; 309, del a&#241;o 2000, y N&#186; 1.050, del a&#241;o 2008, el art&#237;culo 6 N&#186; 1 letra a) y N&#186; 2 del Convenio N&#186; 169 de la OIT tiene el car&#225;cter de norma autoejecutable.
     Que en su Observaci&#243;n General, correspondiente al a&#241;o 2011, la Comisi&#243;n de Expertos en Aplicaci&#243;n de Convenios y Recomendaciones (CEACR) ha se&#241;alado respecto a la consulta que "tienen que establecerse mecanismos apropiados a escala nacional y ello debe realizarse de una forma adaptada a las circunstancias".
     Que a ra&#237;z de la entrada en vigencia del Convenio N&#186; 169 de la OIT se ha hecho necesario establecer un procedimiento administrativo especial de aplicaci&#243;n general, que permita fijar la implementaci&#243;n del art&#237;culo 6 N&#186; 1 letra a) y N&#186; 2 de aquel tratado internacional.
     Que el Convenio N&#186; 169 de la OIT en su art&#237;culo 34 dispone: "La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente convenio deber&#225;n determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada pa&#237;s.".
     Que, el art&#237;culo 6 N&#186; 1 letra a) y N&#186; 2 del Convenio N&#186; 169 de la OIT consagra el deber general de los gobiernos de consultar a los pueblos ind&#237;genas interesados cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
     Que en marzo de 2011 el Gobierno dio inicio a un proceso de consulta ind&#237;gena, denominado "Consulta sobre Institucionalidad Ind&#237;gena" que comprend&#237;a, como una de sus principales materias a consultar, el establecimiento de un mecanismo de consulta ind&#237;gena acorde al Convenio N&#186; 169 de la OIT. Para estos efectos se realizaron talleres de difusi&#243;n y di&#225;logo entre los a&#241;os 2011 y 2013, con el objeto de dar a conocer en primer t&#233;rmino la medida consultada y sus alcances, y en segundo t&#233;rmino para establecer un di&#225;logo entre el Gobierno y los pueblos ind&#237;genas con la finalidad de alcanzar un acuerdo sobre el mecanismo de consulta ind&#237;gena.
     Que a este proceso de consulta fueron invitados a participar todos los pueblos ind&#237;genas del pa&#237;s y todas sus instituciones representativas, tal como lo establece el Convenio N&#186; 169 de la OIT.
     Que, en este contexto, el 8 de agosto de 2012 se present&#243; a los pueblos ind&#237;genas una propuesta de la nueva normativa del Gobierno sobre la materia, titulado "Propuesta de Nueva Normativa de Consulta y Participaci&#243;n Ind&#237;gena".
     Que, posteriormente a dicha publicaci&#243;n, el Gobierno colabor&#243; con los pueblos ind&#237;genas, entregando apoyo t&#233;cnico y log&#237;stico para que pudiesen participar del proceso de conformidad con lo establecido en el Convenio N&#186; 169 de la OIT.
     Que el Gobierno de Chile envi&#243; esta propuesta al Relator Especial sobre los derechos de los pueblos ind&#237;genas, quien hizo llegar sus observaciones, las cuales fueron puestas en conocimiento de todos los intervinientes y que tambi&#233;n son parte del expediente de este proceso.
     Que durante el per&#237;odo comprendido entre marzo de 2011 y abril de 2013 se realizaron un total de 298 encuentros y reuniones con los pueblos ind&#237;genas, considerando encuentros entre el Gobierno y los pueblos ind&#237;genas y reuniones internas de los propios pueblos ind&#237;genas, las cuales fueron apoyadas log&#237;stica y t&#233;cnicamente por el Gobierno de Chile.
     Que el Gobierno de Chile recibi&#243; 11 contrapropuestas de los pueblos ind&#237;genas relacionadas con el mecanismo de consulta ind&#237;gena. As&#237; tambi&#233;n, algunas organizaciones ind&#237;genas emitieron declaraciones p&#250;blicas referidas al est&#225;ndar que debe tener una normativa de consulta. Todos estos documentos y aportes permitieron enriquecer la propuesta inicial para as&#237; dar paso a una nueva normativa.
     Que con fecha 12 de marzo de 2013 se dio inicio a la llamada "Mesa de Consenso", donde se reunieron representantes de todos los pueblos ind&#237;genas del pa&#237;s que voluntariamente decidieron participar y representantes del Gobierno, con el objetivo de revisar todas las propuestas recibidas, dialogar sobre ellas y tratar de llegar a un acuerdo sobre mecanismo de consulta.
     Que durante esta etapa denominada "Mesa de Consenso" fueron invitados a participar como observadores de todas las reuniones de la mesa, el Sistema de Naciones Unidas y el Instituto Nacional de Derechos Humanos. Este &#250;ltimo, en el documento "Informe Misi&#243;n de Observaci&#243;n Mesa de Consenso Ind&#237;gena" de agosto de 2013, da cuenta de los esfuerzos desplegados por todos los intervinientes para llevar a cabo un di&#225;logo de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo. De esta manera y luego de cinco meses de trabajo y 22 reuniones de la Mesa de Consenso, esta instancia finaliz&#243; el d&#237;a 6 de agosto de 2013 con la entrega del informe final de la "Mesa de Consenso" que contiene el detalle de lo discutido y acordado en esa instancia.
     Que con fecha 29 de octubre de 2013 el Gobierno de Chile ha elaborado el Informe Final del proceso de consulta denominado "Propuesta de Nueva Normativa de Consulta Ind&#237;gena". En el mencionado informe constan los acuerdos y desacuerdos obtenidos durante todo el proceso de consulta ind&#237;gena, as&#237; como tambi&#233;n los fundamentos jur&#237;dicos acerca de las razones que sustentan los acuerdos y que fundamentan las decisiones que el Gobierno ha considerado en aquellos puntos en donde no se logr&#243; alcanzar acuerdos, dando respuesta a todas las observaciones recibidas, tanto contrapropuestas como declaraciones.
     Que la nueva normativa tiene como uno de sus objetivos principales desarrollar aquellos conceptos que el Convenio N&#186; 169 de la OIT utiliza de forma gen&#233;rica y que requieren ser precisados de acuerdo a la realidad jur&#237;dica nacional para darles una correcta aplicaci&#243;n, y en particular, establecer la oportunidad en que debe hacerse la consulta y el procedimiento que deber&#225; seguirse cuando se adopte una medida administrativa o legislativa susceptible de afectar directamente a los pueblos ind&#237;genas.
     Que la reglamentaci&#243;n de la consulta ind&#237;gena representa un paso importante para Chile, en especial para las relaciones del Estado con los pueblos ind&#237;genas.
     Que acorde a lo se&#241;alado anteriormente, se desarroll&#243; un proceso de consulta para establecer un mecanismo de consulta ind&#237;gena, propiciando el di&#225;logo y garantizando la participaci&#243;n de los pueblos ind&#237;genas, convocando e invitando a todos los pueblos y sus organizaciones representativas, sin discriminaci&#243;n ni restricci&#243;n alguna. De igual forma, cada uno de ellos tuvo completa libertad para definir sus propios representantes y qui&#233;nes los asesorar&#237;an en este largo proceso, iniciado el a&#241;o 2011.
     Que esta nueva normativa considera acuerdos muy relevantes tales como la derogaci&#243;n del actual reglamento contenido en el decreto supremo N&#186;124, del Ministerio de Planificaci&#243;n, de 2009, y la definici&#243;n de materias esenciales para la implementaci&#243;n de un proceso de consulta como lo son el procedimiento, las etapas m&#237;nimas que debe contemplar todo proceso de consulta, los plazos y la identificaci&#243;n de los intervinientes.
     Que, si bien, a pesar de los esfuerzos no se logr&#243; un acuerdo en todas las materias, el resultado de este proceso de consulta se debe considerar como el inicio de un proceso evolutivo de complementariedad con los pueblos ind&#237;genas de forma que cualquier discusi&#243;n futura comience sobre esta base.
     Que el progreso alcanzado no se agota con la dictaci&#243;n de este nuevo reglamento de consulta, sino que debe entenderse como parte del compromiso que asume el Estado de Chile para mantener un di&#225;logo permanente y continuo, con los pueblos ind&#237;genas, que permita un mayor conocimiento rec&#237;proco para seguir construyendo confianzas y alcanzar consensos respecto de aquellas medidas susceptibles de afectarles directamente.
      
     Decreto:</Texto>
  </Encabezado>
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      <Texto>    
     Art&#237;culo primero: Apru&#233;base el siguiente Reglamento que regula el procedimiento de consulta ind&#237;gena en virtud del art&#237;culo 6 N&#186; 1 letra a) y N&#186; 2 del Convenio N&#186; 169 de la Organizaci&#243;n Internacional del Trabajo sobre Pueblos Ind&#237;genas y Tribales en Pa&#237;ses Independientes:</Texto>
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          <Texto>&#160;</Texto>
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              <Texto>     
     "T&#205;TULO I
     Disposiciones Generales
   </Texto>
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                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO I Disposiciones Generales</TituloParte>
                
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                  <Texto>   
     Art&#237;culo 1&#186;.- Objeto del reglamento. El presente reglamento tiene por objeto dar ejecuci&#243;n al ejercicio del derecho de consulta a los pueblos ind&#237;genas, el cual se realiza a trav&#233;s del procedimiento establecido en el presente instrumento por parte de los &#243;rganos se&#241;alados en el art&#237;culo 4&#186; del presente reglamento, de acuerdo al art&#237;culo 6 N&#186; 1 letra a) y N&#186; 2 del convenio  N&#186; 169 de la Organizaci&#243;n Internacional del Trabajo, promulgado por el decreto supremo N&#186; 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, los tratados internacionales ratificados por Chile que versen sobre la materia que se encuentran vigentes y de conformidad a la Constituci&#243;n Pol&#237;tica  de la Rep&#250;blica de Chile.</Texto>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 2&#186;.- Consulta. La consulta es un deber de los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado y un derecho de los pueblos ind&#237;genas susceptibles de ser afectados directamente por la adopci&#243;n de medidas legislativas o administrativas, que se materializa a trav&#233;s de un procedimiento apropiado y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas susceptibles de afectarlos directamente y que debe realizarse de conformidad con los principios recogidos en el T&#237;tulo II del presente reglamento.</Texto>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 3&#186;.- Cumplimiento del deber de Consulta. El &#243;rgano responsable deber&#225; realizar los esfuerzos necesarios para alcanzar el acuerdo o el consentimiento de los pueblos afectados, dando cumplimiento a los principios de la consulta a trav&#233;s del procedimiento establecido en este reglamento. Bajo estas condiciones, se tendr&#225; por cumplido el deber de consulta, aun cuando no resulte posible alcanzar dicho objetivo.</Texto>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 4&#186;.- &#211;rganos a los que se aplica el presente reglamento. El presente reglamento se aplica a los ministerios, las intendencias, los gobiernos regionales, las gobernaciones y los servicios p&#250;blicos creados para el cumplimiento de la funci&#243;n administrativa.
     Para los efectos de cumplir con la obligaci&#243;n de consulta, los &#243;rganos constitucionalmente aut&#243;nomos podr&#225;n sujetarse a las disposiciones del presente reglamento. Sin embargo, no se entender&#225;n exentos del deber de  consultar a los pueblos ind&#237;genas, cuando ello sea procedente en conformidad a la legislaci&#243;n vigente.
     Las referencias que este reglamento haga a los &#243;rganos de la Administraci&#243;n, &#243;rgano responsable, Administraci&#243;n, Administraci&#243;n del Estado o Estado, se entender&#225;n efectuadas a los &#243;rganos y organismos se&#241;alados en el inciso 1&#186; del presente art&#237;culo.</Texto>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 5&#186;.- Pueblos ind&#237;genas. Para efectos de este reglamento, se consideran pueblos ind&#237;genas aquellos que define el art&#237;culo primero del convenio N&#186; 169 de la Organizaci&#243;n Internacional del Trabajo y que est&#233;n reconocidos en el art&#237;culo 1&#186; de la ley N&#186; 19.253.
     Se entender&#225; que una persona es miembro de alguno de los pueblos  ind&#237;genas se&#241;alados en el inciso anterior cuando cumpla con lo establecido en el art&#237;culo 2&#186; de la ley N&#186; 19.253.</Texto>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 6&#186;.- Sujetos e instituciones representativas. La consulta se realizar&#225; a los pueblos ind&#237;genas que correspondan a trav&#233;s de sus instituciones representativas nacionales, regionales o locales, seg&#250;n el alcance de la afectaci&#243;n de la medida que sea susceptible de afectarles directamente.
     Una vez efectuada la convocatoria de conformidad con el art&#237;culo 15 del presente reglamento, cada pueblo deber&#225; determinar libremente sus instituciones representativas, tales como las organizaciones ind&#237;genas tradicionales, comunidades ind&#237;genas o asociaciones reconocidas en conformidad a la ley N&#186; 19.253.   </Texto>
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                  <Texto>          
     Art&#237;culo 7&#186;.- Medidas susceptibles de afectar directamente a los pueblos ind&#237;genas. Los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado se&#241;alados en el art&#237;culo 4&#186; de este reglamento, deber&#225;n consultar a los pueblos ind&#237;genas cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente.
     Son medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos ind&#237;genas los anteproyectos de ley y anteproyectos de reforma constitucional, ambos iniciados por el Presidente de la Rep&#250;blica, o la parte de &#233;stos cuando sean causa directa de un impacto significativo y espec&#237;fico sobre los pueblos ind&#237;genas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, pr&#225;cticas religiosas, culturales o espirituales, o la relaci&#243;n con sus tierras ind&#237;genas.
     Son medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos ind&#237;genas aquellos actos formales dictados por los &#243;rganos que formen parte de la Administraci&#243;n del Estado y que contienen una declaraci&#243;n de voluntad, cuya propia naturaleza no reglada permita a dichos &#243;rganos el ejercicio de un margen de discrecionalidad que los habilite para llegar a acuerdos u obtener el consentimiento de los pueblos ind&#237;genas en su adopci&#243;n, y cuando tales medidas sean causa directa de un impacto significativo y espec&#237;fico sobre los pueblos ind&#237;genas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, pr&#225;cticas religiosas, culturales o espirituales, o la relaci&#243;n con sus tierras ind&#237;genas.
     Las medidas dictadas en situaciones de excepci&#243;n o emergencia, incluyendo terremotos, maremotos, inundaciones y otras cat&#225;strofes naturales, no requerir&#225;n consulta por su car&#225;cter de urgente.
     Los actos de mero tr&#225;mite y las medidas de ejecuci&#243;n material o jur&#237;dica se entender&#225;n comprendidas en la consulta del acto terminal o decisorio al que han servido de fundamento o que deban aplicar.
     Las medidas administrativas que no producen una afectaci&#243;n directa respecto de los pueblos ind&#237;genas no estar&#225;n sujetas a consulta, como sucede con aquellos actos que no producen un efecto material o jur&#237;dico directo respecto de terceros, como ocurre con los dict&#225;menes, actos de juicio, constancia o conocimiento, as&#237; como los actos que dicen relaci&#243;n con la actividad interna de la Administraci&#243;n, como los nombramientos de las autoridades y del personal, el ejercicio de la potestad jer&#225;rquica o las medidas de gesti&#243;n presupuestaria.</Texto>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 8&#186;.- Medidas que califican proyectos o actividades que ingresan  al Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental. La resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental de los proyectos o actividades que ingresan al Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental, de conformidad a lo establecido en el art&#237;culo 10 de la ley N&#186; 19.300, y que requieran un proceso de consulta ind&#237;gena seg&#250;n lo dispuesto en dicha normativa y su reglamento, se consultar&#225;n de acuerdo a la normativa del Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental, dentro de los plazos que tal normativa establece, pero respetando el art&#237;culo 16 del presente instrumento en lo que se refiere a las etapas de dicha consulta.
     La evaluaci&#243;n ambiental de un proyecto o actividad susceptible de causar impacto ambiental que deba cumplir con la realizaci&#243;n de un proceso de consulta ind&#237;gena acorde a la ley N&#186; 19.300 y su reglamento, incluir&#225;, en todo caso, las medidas de mitigaci&#243;n, compensaci&#243;n o reparaci&#243;n que se presenten para hacerse cargo de los efectos del art&#237;culo 11 de la ley N&#186; 19.300.
     Para la realizaci&#243;n de los procesos de consulta que se realicen en el marco del Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental podr&#225; solicitar la asistencia t&#233;cnica de la Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo Ind&#237;gena, en los t&#233;rminos se&#241;alados en el art&#237;culo 14 de este reglamento.</Texto>
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              <Texto>    
     T&#205;TULO II
     Principios de la Consulta
  </Texto>
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                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO II Principios de la Consulta</TituloParte>
                
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                  <Texto>    
     Art&#237;culo 9&#186;.- Buena fe. La buena fe es un principio rector de la consulta, en virtud del cual todos los intervinientes deber&#225;n actuar de manera leal y correcta con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento previo, libre e informado en el marco del procedimiento establecido en el T&#237;tulo III, mediante un di&#225;logo sincero, de confianza y de respeto mutuo, sin presiones, de manera transparente, generando las condiciones necesarias para su desarrollo y con un comportamiento responsable.
     Para el Estado la buena fe tambi&#233;n implicar&#225; actuar con debida diligencia, entendi&#233;ndose por tal la disposici&#243;n de medios que permitan la generaci&#243;n de condiciones para que los pueblos ind&#237;genas puedan intervenir en un plano de igualdad seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo siguiente.
     Los intervinientes no podr&#225;n realizar conductas, acciones u omisiones que obstaculicen el normal desarrollo del proceso de consulta previa o impidan alcanzar su finalidad, as&#237; como aquellas que pretendan burlar o desconocer los acuerdos alcanzados.</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 10.- Procedimiento apropiado. El procedimiento de consulta establecido en el art&#237;culo 16 deber&#225; aplicarse con flexibilidad.
     Para efecto de lo anterior, &#233;ste deber&#225; ajustarse a las particularidades del o los pueblos ind&#237;genas consultados, debiendo respetar su cultura y cosmovisi&#243;n, reflejada en costumbres, aspectos ling&#252;&#237;sticos, tradiciones, ritos o manifestaciones de sus creencias.
     Asimismo, los &#243;rganos responsables indicados en el art&#237;culo 4&#186; del presente reglamento deber&#225;n considerar la naturaleza, contenido y complejidad de la medida a ser consultada.</Texto>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 11.- Car&#225;cter previo de la consulta. La consulta a los pueblos ind&#237;genas ser&#225; previa, entendi&#233;ndose por tal aquella que se lleve a cabo con la debida antelaci&#243;n y entregue al pueblo ind&#237;gena afectado la posibilidad de influir de manera real y efectiva en la medida que sea susceptible de afectarle directamente.
     A fin de dar cumplimiento a lo anterior, el &#243;rgano responsable deber&#225; determinar, con la debida antelaci&#243;n, la procedencia de la consulta de acuerdo a lo establecido en el art&#237;culo 13 del presente reglamento.
     Con todo, el &#243;rgano responsable siempre realizar&#225; la consulta antes de la dictaci&#243;n de la medida administrativa y, en el caso de las medidas legislativas, deber&#225; realizarse antes del env&#237;o al Congreso del mensaje del Presidente de la Rep&#250;blica, conforme a las etapas y plazos del procedimiento establecidos en los art&#237;culos 16 y 17 del presente reglamento.</Texto>
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              <Texto>
     T&#205;TULO III
     Del Procedimiento de Consulta
  </Texto>
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                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO III Del Procedimiento de Consulta</TituloParte>
                
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                  <Texto>    
     Art&#237;culo 12.- Responsable de los procesos de consulta. El &#243;rgano de la Administraci&#243;n del Estado que deba adoptar la medida objeto de consulta, ser&#225; el responsable de coordinar y ejecutar el proceso de consulta.</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 13.- Procedencia de la consulta. El proceso de consulta se realizar&#225; de oficio cada vez que el &#243;rgano responsable prevea la adopci&#243;n de una medida susceptible de afectar directamente a los pueblos ind&#237;genas en los t&#233;rminos del art&#237;culo 7&#186; de este reglamento. Para efectos de lo anterior, podr&#225; solicitar un informe de procedencia a la Subsecretar&#237;a de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social, la que tendr&#225; un plazo m&#225;ximo de 10 d&#237;as h&#225;biles para pronunciarse.
     Asimismo, cualquier persona interesada, natural o jur&#237;dica, o instituciones representativas podr&#225;n solicitar fundadamente, al &#243;rgano responsable de la medida, la realizaci&#243;n de un proceso de consulta. Se entender&#225;n por solicitudes fundadas aquellas peticiones que indiquen a lo menos los hechos y razones que las sustentan.
     El Consejo Nacional de la Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo Ind&#237;gena tambi&#233;n podr&#225; solicitar al &#243;rgano responsable de la medida, la evaluaci&#243;n de la procedencia de realizar una consulta, en los mismos t&#233;rminos que establece este reglamento.
     El &#243;rgano responsable deber&#225;, mediante resoluci&#243;n fundada, pronunciarse  sobre la solicitud en los t&#233;rminos de este reglamento, en un plazo no superior  a 10 d&#237;as h&#225;biles, plazo que se suspender&#225; cuando el &#243;rgano responsable solicite un informe de procedencia a la Subsecretar&#237;a de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social, hasta que &#233;sta emita su informe dentro del plazo se&#241;alado en el inciso 1&#186; del presente art&#237;culo, vencido el cual se resolver&#225; prescindiendo de aquel.
     La decisi&#243;n sobre la procedencia de realizar un proceso de consulta deber&#225; constar en una resoluci&#243;n dictada al efecto por el &#243;rgano responsable.
     Todo requerimiento que tenga por fin impugnar la decisi&#243;n de no realizar una consulta deber&#225; acreditar su eventual procedencia, se&#241;alando de manera clara y espec&#237;fica la forma en la que se produce la afectaci&#243;n directa invocada, de acuerdo al contenido del art&#237;culo 7&#186; del presente reglamento.</Texto>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 14.- De la Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo Ind&#237;gena. De conformidad con la ley, la Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo Ind&#237;gena es el organismo encargado de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acci&#243;n del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades ind&#237;genas, especialmente en lo econ&#243;mico, social y cultural y de impulsar su participaci&#243;n en la vida nacional.
     Le corresponder&#225; especialmente la coordinaci&#243;n y ejecuci&#243;n en su caso de la asistencia t&#233;cnica que requieran los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado, se&#241;alados en el art&#237;culo 4&#186; del presente reglamento, para la realizaci&#243;n de procedimientos de consulta.
     Dicha asistencia t&#233;cnica podr&#225; consistir en:

     a) La identificaci&#243;n de las comunidades, asociaciones e instituciones, representativas de los pueblos ind&#237;genas, que sean susceptibles de ser afectadas directamente. La identificaci&#243;n deber&#225; considerar como principal fuente de informaci&#243;n aquella contenida en los registros que la Corporaci&#243;n mantiene de conformidad a la ley;
     b) Prestar asesor&#237;a mediante el apoyo para que en dichos procesos se resguarden las caracter&#237;sticas y particularidades de los pueblos ind&#237;genas susceptibles de ser afectados directamente, y

     c) Cualquier otra acci&#243;n de colaboraci&#243;n o apoyo que pueda brindar la Corporaci&#243;n dentro del &#225;mbito de su competencia.</Texto>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 15.- Inicio del proceso. Se dar&#225; inicio al proceso mediante  la convocatoria a la primera reuni&#243;n de planificaci&#243;n del proceso de consulta que realice el &#243;rgano responsable a los pueblos ind&#237;genas susceptibles de ser afectados directamente, seg&#250;n el alcance, nacional, regional y local, de la afectaci&#243;n que produzca la medida. Esta convocatoria se sujetar&#225; a las siguientes reglas:

     a) Las instituciones representativas de los pueblos ind&#237;genas ser&#225;n convocadas por el &#243;rgano responsable mediante dos publicaciones en un diario que tenga circulaci&#243;n en la regi&#243;n donde residan los pueblos ind&#237;genas susceptibles de ser afectados directamente. La reuni&#243;n tendr&#225; lugar a lo menos 15 d&#237;as despu&#233;s de la &#250;ltima publicaci&#243;n, debiendo mediar un plazo no inferior a 5 d&#237;as ni superior a 10 d&#237;as entre la primera y segunda publicaci&#243;n.
     b) La convocatoria ser&#225; publicada en las p&#225;ginas web del &#243;rgano responsable y de la Corporaci&#243;n.
     c) A las comunidades y asociaciones registradas conforme a la ley N&#186; 19.253 se les convocar&#225; mediante carta certificada enviada al domicilio se&#241;alado en el registro correspondiente de la Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo Ind&#237;gena.
     d) Adem&#225;s, se realizar&#225; la convocatoria mediante cualquier otro medio adecuado que permita facilitar el oportuno conocimiento de la convocatoria, tales como: avisos en radios, oficios a las municipalidades respectivas y a otras entidades p&#250;blicas que puedan facilitar su difusi&#243;n o cualquier otro medio id&#243;neo.
     e) La convocatoria deber&#225; hacerse en espa&#241;ol y en un idioma que pueda ser comprendido por los pueblos ind&#237;genas afectados directamente, cuando sea necesario. Se considerar&#225; necesario realizarlo en el idioma del pueblo ind&#237;gena afectado cuando &#233;stos se comuniquen mayoritariamente en su propio idioma. Lo anterior deber&#225; ser determinado por el &#243;rgano responsable de acuerdo a las particularidades de cada pueblo.
     f) La convocatoria deber&#225; se&#241;alar el &#243;rgano responsable, el motivo de la consulta y el d&#237;a, hora y lugar de inicio de la etapa de planificaci&#243;n, as&#237; como tambi&#233;n un tel&#233;fono y un correo electr&#243;nico al que se puedan hacer preguntas sobre el proceso.</Texto>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-04" derogado="no derogado" idParte="9410542">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 16.- Procedimiento de consulta. Sin perjuicio de lo establecido en el art&#237;culo 10 del presente reglamento, todo procedimiento apropiado de consulta deber&#225; contemplar las siguientes etapas:

     a) Planificaci&#243;n del Proceso de Consulta: Esta etapa tiene por finalidad: i) entregar la informaci&#243;n preliminar sobre la medida a consultar a los pueblos ind&#237;genas; ii) determinar por parte de los pueblos ind&#237;genas y del &#243;rgano responsable los intervinientes, sus roles y funciones, y iii) determinar conjuntamente entre el &#243;rgano responsable y los pueblos ind&#237;genas la metodolog&#237;a o forma de llevar a cabo el proceso; el registro de las reuniones por medios audiovisuales, actas u otros medios que dejen constancia del proceso; y la pertinencia de contar con observadores, mediadores y/o ministros de fe.
     La metodolog&#237;a deber&#225; considerar a lo menos la forma de intervenir en el proceso de consulta, la formalizaci&#243;n de los acuerdos, los lugares, los plazos, la disposici&#243;n de medios que garanticen la generaci&#243;n de un plano de igualdad, as&#237; como los mecanismos de difusi&#243;n y log&#237;stica en general.
     Esta etapa comprender&#225; al menos tres reuniones: Una para la entrega preliminar de informaci&#243;n sobre la medida a consultar; otra para determinar los intervinientes y la metodolog&#237;a, para lo cual los pueblos ind&#237;genas contar&#225;n con el tiempo suficiente para acordarla de manera interna; y, finalmente, otra para consensuarla con el &#243;rgano respectivo.
     Los acuerdos de esta etapa constar&#225;n en un acta que contendr&#225; la descripci&#243;n detallada de la metodolog&#237;a establecida, debiendo ser suscrita por los intervinientes designados para dicho efecto.
     De no haber acuerdo en todo o en algunos de los elementos indicados precedentemente, el &#243;rgano responsable deber&#225; dejar constancia de esta situaci&#243;n y de la metodolog&#237;a que se aplicar&#225;, la cual deber&#225; resguardar los principios de la consulta.
     b) Entrega de informaci&#243;n y difusi&#243;n del proceso de consulta: Esta etapa tiene por finalidad entregar todos los antecedentes de la medida a consultar a los pueblos ind&#237;genas, considerando los motivos que la justifican, la naturaleza de la medida, su alcance e implicancias.
     La informaci&#243;n debe ser entregada oportunamente, empleando m&#233;todos y procedimientos socioculturalmente adecuados y efectivos, en espa&#241;ol y en la lengua del pueblo ind&#237;gena, cuando sea necesario, de acuerdo a las particularidades del pueblo ind&#237;gena afectado.
     La informaci&#243;n de la medida a consultar y del proceso se deber&#225; actualizar permanentemente en los sitios web del Ministerio de Desarrollo Social, de la Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo Ind&#237;gena y del &#243;rgano responsable.
     c) Deliberaci&#243;n interna de los pueblos ind&#237;genas: Esta etapa tiene por finalidad que los pueblos ind&#237;genas analicen, estudien y determinen sus posiciones mediante el debate y consenso interno respecto de la medida a consultar, de manera que puedan intervenir y preparar la etapa de di&#225;logo.
     d) Di&#225;logo: Esta etapa tiene por finalidad propiciar la generaci&#243;n de acuerdos respecto de la medida consultada mediante el intercambio de posiciones y contraste de argumentos. Dentro del plazo establecido para esta etapa, deber&#225;n realizarse las reuniones que sean necesarias para cumplir con el objetivo de la consulta.
     En esta instancia se deber&#225; respetar la cultura y m&#233;todos de toma de decisiones de los pueblos ind&#237;genas.
     Los acuerdos y desacuerdos de esta etapa constar&#225;n en un acta que deber&#225; tambi&#233;n dar cuenta de los mecanismos y acciones de seguimiento y monitoreo.
     e) Sistematizaci&#243;n, comunicaci&#243;n de resultados y t&#233;rmino del proceso de consulta: Esta etapa tiene por finalidad elaborar una relaci&#243;n detallada del proceso llevado a cabo, desde la evaluaci&#243;n de la procedencia, las distintas etapas y los acuerdos alcanzados y la explicaci&#243;n fundada de los disensos producidos, lo que deber&#225; constar en un informe final.</Texto>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 17.- Plazos. Las consultas de las medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos ind&#237;genas, considerar&#225;n los siguientes plazos de acuerdo a las etapas establecidas en el art&#237;culo anterior:

     a) Trat&#225;ndose de medidas legislativas que se deban iniciar por mensaje del Presidente de la Rep&#250;blica, cada una de las etapas deber&#225; ser ejecutada en un plazo no superior a 25 d&#237;as h&#225;biles.
     b) Trat&#225;ndose de medidas administrativas, cada una de las etapas deber&#225; ser ejecutada en un plazo no superior a 20 d&#237;as h&#225;biles.
     Sin perjuicio de lo anterior, el &#243;rgano responsable de la medida, previo di&#225;logo con las instituciones representativas de los pueblos ind&#237;genas susceptibles de ser afectados directamente, podr&#225;, en la etapa de planificaci&#243;n, modificar los plazos se&#241;alados por motivos justificados, considerando la necesidad de establecer procedimientos flexibles que se adecuen a las circunstancias propias de cada consulta en particular.</Texto>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 18.- Suspensi&#243;n del proceso de consulta. Si durante el proceso de consulta se produjeran actos o hechos ajenos a las partes que impidan la realizaci&#243;n u obstaculicen gravemente cualquiera de las etapas de la misma, el &#243;rgano responsable de la medida podr&#225; suspender fundadamente el mismo hasta que se den las condiciones requeridas para su continuaci&#243;n.
     Asimismo, el pueblo ind&#237;gena susceptible de ser afectado directamente podr&#225; solicitar fundadamente al &#243;rgano responsable, la suspensi&#243;n del proceso de consulta conjuntamente con el plazo de la etapa correspondiente.
     En ambos casos, el &#243;rgano responsable de la medida deber&#225; evaluar la procedencia  de la suspensi&#243;n. La decisi&#243;n de suspensi&#243;n se sustentar&#225; en un informe motivado sobre los actos o hechos que afectan cualquiera de las etapas del procedimiento de consulta, no pudiendo dicha suspensi&#243;n, de ser el caso, superar el plazo de quince d&#237;as h&#225;biles.
     Cumplido ese plazo, el organismo respectivo podr&#225; reanudar la etapa de  la consulta que se hubiese suspendido, en un lugar y en condiciones que garanticen la continuidad del proceso, en coordinaci&#243;n con los o las representantes del o de los pueblos ind&#237;genas.</Texto>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 19.- Expediente. El proceso de consulta deber&#225; constar en un expediente escrito, pudiendo tener un soporte f&#237;sico o electr&#243;nico, que llevar&#225; y mantendr&#225; el &#243;rgano responsable, en el que se incorporar&#225; un registro de todas las actuaciones llevadas a cabo en cada una de las etapas del proceso, tales como la documentaci&#243;n que d&#233; cuenta de la difusi&#243;n de la informaci&#243;n del proceso, el registro audiovisual de las reuniones sostenidas y las actas de las reuniones convocadas, las que deber&#225;n dar cuenta de los asistentes y la forma de invitaci&#243;n de los convocados, as&#237; como los documentos presentados por las instituciones representativas de los pueblos ind&#237;genas y por otros &#243;rganos p&#250;blicos, con expresi&#243;n de la fecha de su recepci&#243;n. Asimismo, se incorporar&#225;n las actuaciones, los documentos y resoluciones que el &#243;rgano responsable remita a las instituciones representativas de los pueblos ind&#237;genas, a los &#243;rganos p&#250;blicos, y las notificaciones o comunicaciones que se realicen.
     En caso de negativa o abstenci&#243;n a participar de los consultados, deber&#225;n quedar registradas en el expediente las actuaciones que den cuenta de esta situaci&#243;n. Dicha negativa o abstenci&#243;n se evaluar&#225; al momento de dictar la medida, una vez terminado el proceso de consulta.
     Cualquier pueblo ind&#237;gena o instituci&#243;n representativa afectada directamente por la medida en proceso de consulta se podr&#225; hacer parte de dicho proceso en cualquier tiempo, pero respetando lo obrado.
     Asimismo, al t&#233;rmino del proceso de consulta, el expediente deber&#225; contener el informe final, el que deber&#225; dar cuenta de la realizaci&#243;n del proceso de consulta en sus distintas etapas.".</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-04" derogado="no derogado" idParte="9410546">
      <Texto>
     Art&#237;culo segundo.- Der&#243;gase el reglamento titulado "Reglamenta el art&#237;culo 34 de la ley N&#186; 19.253 a fin de regular la consulta y la participaci&#243;n de los pueblos ind&#237;genas", aprobado por el decreto supremo N&#186; 124, de 4 de septiembre de 2009, del Ministerio de Planificaci&#243;n. </Texto>
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        <NombreParte presente="si">SEGUNDO</NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
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      <Texto>   
     Disposici&#243;n Transitoria
   </Texto>
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        <TituloParte presente="si">Disposici&#243;n Transitoria</TituloParte>
        
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          <Texto>   
     Art&#237;culo &#250;nico transitorio: La substanciaci&#243;n y ritualidad de los procesos de consulta iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta normativa, se regir&#225;n por las normas del presente reglamento una vez publicado. Para dicho efecto los procesos ya iniciados deber&#225;n homologar la etapa en que se encuentren a la etapa que corresponda definida en este reglamento, respetando todo lo obrado previamente y adoptando los cambios que sean necesarios desde la etapa que se encuentren en adelante.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">&#218;NICO</NombreParte>
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  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2014-03-04" derogado="no derogado">
    <Texto>
     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, comun&#237;quese y publ&#237;quese.- SEBASTI&#193;N PI&#209;ERA ECHENIQUE, Presidente de la Rep&#250;blica.- Bruno Baranda Ferr&#225;n, Ministro de Desarrollo Social.- Cristi&#225;n Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Cecilia P&#233;rez Jara, Ministra Secretaria General de Gobierno.- F&#233;lix de Vicente Mingo, Ministro de Econom&#237;a, Fomento y Turismo.- Carolina Schmidt Zald&#237;var, Ministra de Educaci&#243;n.- Rodrigo P&#233;rez Mackenna, Ministro de Vivienda y Urbanismo y Bienes Nacionales.- Luis Mayol Bouchon, Ministro de Agricultura.- Mar&#237;a Ignacia Ben&#237;tez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.
     Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Luz Granier Bulnes, Subsecretaria de Servicios Sociales.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
