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  <Identificador fechaPromulgacion="2013-05-20" fechaPublicacion="2014-03-07">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>203</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE OBRAS P&#218;BLICAS</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>APRUEBA REGLAMENTO SOBRE NORMAS DE EXPLORACI&#211;N Y EXPLOTACI&#211;N DE AGUAS SUBTERR&#193;NEAS</TituloNorma>
    
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>&#160;</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>40801</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado">
    <Texto>
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE NORMAS DE EXPLORACI&#211;N Y
EXPLOTACI&#211;N DE AGUAS SUBTERR&#193;NEAS
      
      
     N&#250;m. 203.- Santiago, 20 de  mayo de 2013.- Visto:

     1)  Las facultades que me confiere el art&#237;culo 32 N&#186;
6 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica;
     2) Lo dispuesto en los art&#237;culos 58, 59 y 122 del
C&#243;digo de Aguas;
     3) Lo establecido en el decreto supremo N&#186; 1.220, de
1997, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, que aprueba el
Reglamento del Catastro P&#250;blico de Aguas;
     4) Lo previsto por la ley N&#186; 20.017, la ley N&#186;
20.099, la ley N&#186; 20.411 y la ley N&#186; 20.491; lo dispuesto
en el decreto con fuerza de ley N&#186; 850, de 1997, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186;
15.840, de 1964, y del DFL N&#186; 206, de 1960;
     5) La resoluci&#243;n N&#186; 1.600, de 2008, de la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.
      
     Considerando:
      
     1.- Que se hace necesario reglamentar la exploraci&#243;n y
explotaci&#243;n de aguas subterr&#225;neas, estableciendo normas
que les permitan a los usuarios tener certeza jur&#237;dica y
t&#233;cnica de la normativa, en un marco de sustentabilidad y
eficacia, sin afectar el ejercicio de los derechos de
terceros constituidos sobre las mismas aguas;
     2.- Que a fin de dar cabal cumplimiento a lo indicado
en el considerando anterior, se requiere para su aplicaci&#243;n
de la dictaci&#243;n de un reglamento;
     3.- Que resulta procedente profundizar algunos
conceptos t&#233;cnicos, como tambi&#233;n incorporar otros nuevos
para hacer frente a la diversidad de materias que deben ser
abordadas para la correcta exploraci&#243;n y explotaci&#243;n de
las aguas subterr&#225;neas.
      
     Decreto:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413175">
      <Texto>   
     Art&#237;culo primero: Apru&#233;base el siguiente Reglamento
que dispone normas de aplicaci&#243;n general que regulan la
exploraci&#243;n y explotaci&#243;n de aguas subterr&#225;neas.
 </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">PRMERO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Doble Articulado" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413176">
          <Texto>&#160;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo PRMERO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413177">
              <Texto>   
     Cap&#237;tulo I
     LA EXPLORACI&#211;N DE AGUAS SUBTERR&#193;NEAS</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo I LA EXPLORACI&#211;N DE AGUAS SUBTERR&#193;NEAS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413178">
                  <Texto>
     1. De la exploraci&#243;n de aguas subterr&#225;neas en
inmuebles de dominio privado.
   </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">1. De la exploraci&#243;n de aguas subterr&#225;neas en inmuebles de dominio privado.</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413179">
                      <Texto>   
     Art&#237;culo 1&#186;. La exploraci&#243;n de aguas subterr&#225;neas
en inmuebles de dominio privado, sean estos propios o ajenos
con autorizaci&#243;n del propietario, se regir&#225; por las
siguientes normas:

     a) No se podr&#225;n efectuar exploraciones en terrenos
privados de zonas que alimenten &#225;reas de vegas y de los
llamados bofedales de las Regiones de Arica y Parinacota, de
Tarapac&#225; y de Antofagasta, sino con autorizaci&#243;n fundada
de la Direcci&#243;n General de Aguas, la que previamente
deber&#225; identificar y delimitar dichas zonas. La solicitud
respectiva deber&#225; ajustarse al procedimiento previsto en el
p&#225;rrafo 1&#186; del T&#237;tulo I del Libro Segundo del C&#243;digo de
Aguas y a las normas establecidas en el p&#225;rrafo 2 del
Cap&#237;tulo I de este Reglamento.
     Ser&#225; aplicable a estas exploraciones lo dispuesto en
el art&#237;culo 18 del presente Reglamento.
     b) Salvo lo establecido en el inciso primero art&#237;culo
56 del C&#243;digo de Aguas, el o la solicitante no podr&#225;
explorar mediante perforaciones a una distancia menor que la
establecida en los art&#237;culos 26, 27 y 28 de este
Reglamento, de obras de captaci&#243;n de aguas subterr&#225;neas
que tengan derechos legalmente constituidos por la autoridad
competente, o que se encuentren en proceso de ser
regularizados conforme al procedimiento establecido en el
art&#237;culo 2&#186; transitorio del C&#243;digo de Aguas, y al
procedimiento establecido en los art&#237;culos 4&#186; y 6&#186;
transitorios de la ley 20.017, a menos que se cuente con la
autorizaci&#243;n del due&#241;o de dichas obras.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413180">
                  <Texto>   
     2. De la exploraci&#243;n en bienes nacionales. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">2. De la exploraci&#243;n en bienes nacionales.</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413181">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 2&#186;. En bienes nacionales regir&#225;n las mismas
normas se&#241;aladas en el art&#237;culo anterior</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413182">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 3&#186;. La solicitud de exploraci&#243;n de aguas
subterr&#225;neas en bienes nacionales deber&#225; ajustarse al
procedimiento indicado en el T&#237;tulo I del Libro Segundo del
C&#243;digo de Aguas.
     Si la solicitud comprende terrenos ubicados en dos o
m&#225;s provincias de una misma regi&#243;n, deber&#225; presentarse
ante la Oficina de la Direcci&#243;n General de Aguas del lugar
o ante la Gobernaci&#243;n Provincial, que abarque la mayor
superficie del &#225;rea pedida.
     Si la solicitud abarca terrenos de dos o m&#225;s regiones,
&#233;sta deber&#225; presentarse ante la oficina de la Direcci&#243;n
General de Aguas del lugar o ante la Gobernaci&#243;n Provincial
respectiva, que abarque la mayor superficie del &#225;rea
solicitada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413183">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 4&#186;. La solicitud de exploraci&#243;n deber&#225;
se&#241;alar:

     a) Nombre, rol &#250;nico tributario y dem&#225;s antecedentes
para individualizar al solicitante y a su representante
legal, si corresponde.
     b) La ubicaci&#243;n de los terrenos que se desea explorar,
para lo cual deber&#225; individualizarse la comuna en que ellos
se encuentran. En caso que comprenda m&#225;s de una comuna,
deber&#225;n indicarse todas ellas.
     c) La delimitaci&#243;n precisa a trav&#233;s de las
coordenadas de los v&#233;rtices de la poligonal que la definen.
Dichas coordenadas deber&#225;n expresarse en el sistema UTM,
Datum WGS84. Complementariamente, se podr&#225; hacer referencia
a puntos conocidos, tales como ciudades, pueblos, caminos
p&#250;blicos, cauces, cerros, que permitan ilustrar acerca del
sector que se solicita explorar.
     d) El plazo de duraci&#243;n por el cual se solicita la
exploraci&#243;n, no podr&#225; exceder de dos a&#241;os.
     e) Si la solicitud de exploraci&#243;n de aguas
subterr&#225;neas abarca bienes nacionales de uso p&#250;blico,
&#233;stos deber&#225;n ser mencionados expl&#237;citamente; de lo
contrario, se entender&#225; que no es de inter&#233;s del
solicitante explorar en dichos bienes nacionales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413184">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 5&#186;. Al momento de presentar la solicitud se
deber&#225;n acompa&#241;ar los siguientes antecedentes:

     a) Una memoria t&#233;cnica explicativa que indique los
estudios y el detalle de las obras de exploraci&#243;n que se
pretenden realizar, incluyendo, por ejemplo, n&#250;mero de
pozos, metros de perforaci&#243;n, n&#250;mero de perfiles
geof&#237;sicos y otros.
     b) Un cronograma de actividades de exploraci&#243;n, que
incluir&#225; la fecha de inicio y t&#233;rmino de cada una de
ellas.
     c) Un plano a escala mayor o igual a 1:50.000 del &#225;rea
de exploraci&#243;n con los antecedentes solicitados en las
letras b) y c) del art&#237;culo anterior, que contenga las
coordenadas de los puntos que definen el &#225;rea.
     d) Cuando la exploraci&#243;n no requiera una resoluci&#243;n
de calificaci&#243;n ambiental favorable, el titular deber&#225;
presentar un informe de las medidas y previsiones adoptadas
para el resguardo y la protecci&#243;n de los acu&#237;feros durante
las labores de exploraci&#243;n y abandono de ellas,
especialmente en relaci&#243;n al manejo de las aguas extra&#237;das
con ocasi&#243;n de la exploraci&#243;n.
     e) Se deber&#225; acompa&#241;ar la Resoluci&#243;n de
Calificaci&#243;n Ambiental favorable, si la solicitud contempla
obras, programas o actividades en &#225;reas que se encuentren
bajo protecci&#243;n oficial de acuerdo a lo establecido en el
art&#237;culo 10 letra p) de la ley N&#186; 19.300.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413185">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 6&#186;. La solicitud de permiso de exploraci&#243;n
se publicar&#225; y radiodifundir&#225; &#237;ntegramente o en un
extracto que contendr&#225;, a lo menos, los datos necesarios
para su acertada inteligencia, dentro del plazo de treinta
d&#237;as h&#225;biles contados desde la fecha de su recepci&#243;n, en
la forma prevista en el art&#237;culo 131 del C&#243;digo de Aguas y
en la resoluci&#243;n dictada en cumplimiento a lo dispuesto en
el inciso 4&#186; del mismo art&#237;culo. Si as&#237; no se hiciere,
ser&#225; denegada.
     En el caso de los incisos segundo y tercero del
art&#237;culo 3&#186; de este Reglamento, a costa del interesado, la
solicitud o su extracto deber&#225; publicarse en un diario o
peri&#243;dico de cada una de las provincias que comprenda el
&#225;rea de exploraci&#243;n; y si no lo hubiere, en uno de la
capital de la o de las regiones correspondientes. Deber&#225;
adem&#225;s difundirse al menos tres veces en la o las
radioemisoras que tengan cobertura en cada una de las
provincias que abarque la solicitud. A falta de radioemisora
con cobertura en alguna de las provincias, la solicitud o su
extracto deber&#225; avisarse en una de la capital de la o las
regiones correspondientes, dentro del plazo de treinta d&#237;as
h&#225;biles contados desde su recepci&#243;n, dej&#225;ndose constancia
de ello por el medio de comunicaci&#243;n respectivo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413186">
                      <Texto>    
     Art&#237;culo 7&#186;. Si de acuerdo con lo consignado en el
art&#237;culo 58 inciso segundo del C&#243;digo de Aguas, se
presentaran dos o m&#225;s solicitudes de exploraci&#243;n de aguas
subterr&#225;neas en una misma extensi&#243;n territorial de bienes
nacionales, dentro del plazo de seis meses contados desde la
fecha de presentaci&#243;n de la solicitud m&#225;s antigua que se
encuentre pendiente de resoluci&#243;n, se resolver&#225; la
adjudicaci&#243;n del &#225;rea superpuesta, sea esta total o
parcial, mediante remate entre los solicitantes que se
encuentren en esta situaci&#243;n.
     El &#225;rea a rematar corresponder&#225; a la extensi&#243;n
superpuesta, y habr&#225; tantas &#225;reas a rematar como
superposiciones existan.
     Las bases del remate se establecer&#225;n por resoluci&#243;n
de la Direcci&#243;n General de Aguas, las que determinar&#225;n las
cuotas, el precio, la forma de pago, las cauciones,
garant&#237;as, reajustes e intereses, sanciones, condiciones, y
los dem&#225;s antecedentes necesarios para la adecuada
ejecuci&#243;n del remate.
     La Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; autorizar la
exploraci&#243;n de la superficie no afecta a remate, siempre
que conste el consentimiento del solicitante.
     En el caso indicado en el inciso anterior y en la
autorizaci&#243;n de exploraci&#243;n de superficies parciales
adquiridas a trav&#233;s de remate, el peticionario deber&#225;
adecuar los antecedentes exigidos en el art&#237;culo 5&#186; letras
a) y b) del presente Reglamento.
     El desistimiento de solicitudes que configuran
situaci&#243;n de remate, o la renuncia de parte del &#225;rea de
exploraci&#243;n solicitada para evitar la superposici&#243;n de
&#225;reas de exploraci&#243;n, presentadas con anterioridad a la
dictaci&#243;n de las bases de remate, tendr&#225; como efecto que
dejen de darse los presupuestos de remate, y, por lo tanto,
no proceder&#225; citar al mismo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413187">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 8&#186;. Si al momento de su presentaci&#243;n una
solicitud de exploraci&#243;n se superpone en parte con un &#225;rea
sobre la cual exista un permiso vigente, la Direcci&#243;n
General de Aguas podr&#225; autorizar la exploraci&#243;n s&#243;lo para
el &#225;rea no superpuesta, previa aceptaci&#243;n formal de el o
la solicitante. Para ello, deber&#225; adecuar los antecedentes
exigidos en el art&#237;culo 5&#186; letras a) y b) del presente
Reglamento.
     Respecto al &#225;rea superpuesta, la Direcci&#243;n General de
Aguas denegar&#225; el permiso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413188">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 9&#186;. La Direcci&#243;n General de Aguas
autorizar&#225; el permiso para explorar mediante resoluci&#243;n
que fijar&#225; las condiciones y el plazo para ello, el cual no
podr&#225; exceder de dos a&#241;os contados desde la fecha en que
la resoluci&#243;n correspondiente haya quedado totalmente
tramitada. Extinguido dicho plazo, el terreno quedar&#225;
disponible para nuevas exploraciones.
     Las faenas de exploraci&#243;n deber&#225;n iniciarse en un
plazo m&#225;ximo de siete meses contados desde la fecha
indicada en el inciso anterior.
     El beneficiario del permiso deber&#225; comunicar por
escrito a la Direcci&#243;n General de Aguas la fecha del inicio
de las faenas. Esta comunicaci&#243;n ser&#225; obligatoria y la no
presentaci&#243;n dentro del plazo indicado ser&#225; causal
suficiente para dejar sin efecto el permiso, lo que deber&#225;
ser declarado formalmente mediante resoluci&#243;n del Director
General de Aguas.
     Excepcionalmente, la Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225;
prorrogar el plazo contemplado en el inciso segundo de este
art&#237;culo, cuando por razones no imputables al titular del
permiso las faenas no se hayan podido iniciar dentro del
referido t&#233;rmino.
     Para los efectos de lo se&#241;alado en los incisos
anteriores, se entender&#225;n por faenas de exploraci&#243;n todas
aquellas labores geof&#237;sicas de prospecci&#243;n y/o
perforaci&#243;n del subsuelo encaminadas a la detecci&#243;n de
aguas subterr&#225;neas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413189">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 10. La Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225;,
asimismo, de oficio o a petici&#243;n de cualquier interesado,
poner t&#233;rmino a un permiso de exploraci&#243;n, en caso de
incumplimiento de las condiciones establecidas en la
resoluci&#243;n que otorg&#243; el permiso o sus modificaciones,
seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 18 inciso segundo del
presente Reglamento. Tal declaraci&#243;n requerir&#225; de una
resoluci&#243;n fundada de la Direcci&#243;n General de Aguas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413190">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 11. En una misma regi&#243;n del pa&#237;s no se
autorizar&#225; a una sola persona, natural o jur&#237;dica, permiso
para explorar, en conjunto o separadamente, una superficie
mayor de cincuenta mil hect&#225;reas. Para estos efectos, se
considerar&#225; la superficie total del pol&#237;gono definido
conforme al art&#237;culo 4 letra c) de este Reglamento.        
   
     Trat&#225;ndose de las Regiones de Arica y Parinacota, de
Tarapac&#225;, de Antofagasta y de Magallanes y la Ant&#225;rtica
Chilena, dicha extensi&#243;n, en cada una de ellas, no podr&#225;
ser superior a cien mil hect&#225;reas.
     Tampoco podr&#225;n solicitarse nuevas exploraciones,
mientras no se ponga t&#233;rmino a las ya autorizadas, que en
conjunto excedan el l&#237;mite establecido en los incisos
anteriores.
     Las solicitudes que no cumplan con lo dispuesto en este
art&#237;culo, ser&#225;n denegadas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413191">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 12. Antes de proceder a autorizar un permiso
de exploraci&#243;n de aguas subterr&#225;neas en  bienes
nacionales, la Direcci&#243;n General de Aguas deber&#225; solicitar
un informe al Ministerio de Bienes Nacionales o al organismo
que administre el respectivo bien nacional de uso p&#250;blico,
respecto de la procedencia de otorgar el referido permiso.
     En el caso de que la tenencia del bien sobre el que
recae la solicitud se haya entregado por el Estado, a
cualquier t&#237;tulo, a personas naturales o jur&#237;dicas de
derecho privado o p&#250;blico, el Ministerio de Bienes
Nacionales o el organismo que administre el respectivo bien
nacional de uso    p&#250;blico expresar&#225;n en su informe dicha
circunstancia y comunicar&#225;n a tales personas o
instituciones la existencia de la referida solicitud.
Requerido el informe del Ministerio de Bienes Nacionales o
del organismo que administre el respectivo bien nacional de
uso p&#250;blico y si &#233;stos no  lo emiten dentro de un plazo de
cuarenta y cinco d&#237;as h&#225;biles, contados desde la fecha de
recepci&#243;n del oficio que la requiere, la Direcci&#243;n General
de Aguas prescindir&#225; de &#233;l.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413192">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 13. La Direcci&#243;n General de Aguas deber&#225;,
mediante resoluci&#243;n fundada, denegar o limitar una
solicitud de exploraci&#243;n de aguas subterr&#225;neas, en los
siguientes casos:

     a) Cuando no se hayan cumplido los requisitos
establecidos en el C&#243;digo de Aguas y en el presente
Reglamento.
     b) Cuando perjudique o menoscabe derechos de terceros.
     c) Cuando signifique grave peligro para la vida o salud
de los habitantes.
     d) Cuando seg&#250;n antecedentes t&#233;cnicos, signifique un
riesgo de contaminaci&#243;n del acu&#237;fero por desplazamiento de
aguas contaminadas o de la interface agua dulce-salada.
     e) Por causales debidamente acreditadas por un acto
fundado, en virtud de las cuales se comprometa gravemente el
manejo y desarrollo de un determinado acu&#237;fero.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413193">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 14. La Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225;
establecer en la resoluci&#243;n que autorice la exploraci&#243;n, y
en base al informe a que se alude en el art&#237;culo 12 de este
reglamento, los requisitos que debe cumplir el beneficiario
para realizar las faenas respectivas, con el objeto de no
afectar la naturaleza y la finalidad de los bienes sobre los
que recae.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413194">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 15. Durante el plazo del permiso, el o la
titular del mismo tendr&#225; la exclusividad para efectuar los
trabajos de exploraci&#243;n dentro de los l&#237;mites que se le
hayan fijado.
     Al t&#233;rmino de la exploraci&#243;n, el o la titular del
permiso deber&#225; presentar un informe completo sobre los
trabajos realizados, sus resultados y las conclusiones
obtenidas. Este informe deber&#225; presentarse hasta tres meses
despu&#233;s de finalizado el plazo del permiso, y su contenido
corresponder&#225; a los objetivos se&#241;alados en la memoria
t&#233;cnica y en el cronograma de actividades presentado por el
o la titular del permiso, siendo obligatorio aun cuando los
resultados hayan sido negativos. El incumplimiento de esta
obligaci&#243;n dar&#225; lugar a la denegaci&#243;n de nuevas
solicitudes de exploraci&#243;n presentadas por dicho titular,
en tanto no cumpla con la referida exigencia.
     Dicho informe servir&#225; de antecedente para la
constituci&#243;n de los derechos que pudieran solicitarse sobre
las aguas alumbradas durante la vigencia del permiso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413195">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 16. El o la titular de una autorizaci&#243;n para
explorar aguas subterr&#225;neas podr&#225; renunciar total o
parcialmente a su permiso mediante declaraci&#243;n escrita, que
se presentar&#225; a la Direcci&#243;n General de Aguas, la cual, si
fuere procedente, aceptar&#225; la renuncia y en el mismo acto
declarar&#225; disponibles los terrenos para nuevas
exploraciones.
     En el caso que las faenas de exploraci&#243;n se hayan
iniciado, la Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; acoger la
renuncia solicitada una vez que el o la titular del permiso
acompa&#241;e el informe a que se refiere el inciso segundo del
art&#237;culo 15 de este Reglamento, incurriendo en la causal
ah&#237; establecida, si no diere cumplimiento a dicha
obligaci&#243;n. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413196">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 17. Comprobada la existencia de aguas
subterr&#225;neas en bienes nacionales, la Direcci&#243;n General de
Aguas preferir&#225; al beneficiario del permiso de
exploraci&#243;n, para la constituci&#243;n del derecho sobre las
aguas alumbradas durante la vigencia del permiso.
     Se entender&#225; que la fecha de presentaci&#243;n de la
solicitud para constituir el derecho de aprovechamiento
sobre aguas subterr&#225;neas ser&#225; la fecha de la resoluci&#243;n
que otorg&#243; el permiso de exploraci&#243;n.
     La preferencia se&#241;alada en el inciso primero de este
art&#237;culo s&#243;lo podr&#225; ejercerse dentro del plazo del
permiso y hasta tres meses despu&#233;s, y siempre que el
titular del permiso haya dado cumplimiento a la obligaci&#243;n
indicada en el inciso segundo del art&#237;culo 15 de este
Reglamento.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado precedentemente, si
dentro del plazo que se&#241;ala el art&#237;culo 142 inciso primero
del C&#243;digo de Aguas otros peticionarios solicitan derechos
sobre las mismas aguas que se alumbraron y solicitaron
durante el permiso de exploraci&#243;n, y no existiendo
disponibilidad para constituirlos todos, se proceder&#225; al
remate de ellos. Lo anterior, no tendr&#225; aplicaci&#243;n en el
caso que el &#225;rea sobre la cual recae el permiso de
exploraci&#243;n haya sido adjudicada mediante remate.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413197">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 18. En la resoluci&#243;n que autorice un permiso
de exploraci&#243;n, la Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225;
establecer todas aquellas condiciones y medidas contempladas
en el presente reglamento y en las dem&#225;s normas que sean
aplicables, para resguardar derechos de aprovechamiento de
aguas de terceros, el medio ambiente que dependa de los
recursos h&#237;dricos y la calidad de las aguas subterr&#225;neas
contenidas en el acu&#237;fero explorado.
     Asimismo, dichas condiciones podr&#225;n incorporarse
durante la exploraci&#243;n mediante resoluci&#243;n fundada que
modifique el permiso original.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en los incisos
anteriores, en aquellos casos en que con la solicitud de
exploraci&#243;n debi&#243; acompa&#241;arse una Resoluci&#243;n de
Calificaci&#243;n Ambiental favorable, su aprobaci&#243;n se deber&#225;
ajustar a las condiciones y medidas impuestas en ella.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413198">
              <Texto>
     Cap&#237;tulo II
     LA EXPLOTACI&#211;N DE AGUAS SUBTERR&#193;NEAS</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo II LA EXPLOTACI&#211;N DE AGUAS SUBTERR&#193;NEAS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413199">
                  <Texto>
     1. Disposiciones generales
   </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">1. Disposiciones generales</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413200">
                      <Texto>   
     Art&#237;culo 19. La solicitud de derechos de
aprovechamiento de aguas subterr&#225;neas se publicar&#225; y
radiodifundir&#225; conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 131
del C&#243;digo de Aguas.
     La solicitud deber&#225; cumplir con los requisitos
establecidos en el art&#237;culo 140 del C&#243;digo de Aguas.
     El o los puntos desde donde se desea captar el agua
deber&#225;n indicarse mediante coordenadas expresadas en el
sistema UTM, utilizando el Datum WGS84.
     El o los puntos de captaci&#243;n se considerar&#225;n
correctamente definidos para efectos de la solicitud, aun
cuando exista una diferencia de hasta cien metros entre la
ubicaci&#243;n se&#241;alada en la solicitud y la verificada en
terreno por la Direcci&#243;n General de Aguas.
     No obstante lo anterior, la resoluci&#243;n que constituya
el derecho de aprovechamiento deber&#225; indicar el punto
preciso donde se captar&#225; el agua, de acuerdo con la
ubicaci&#243;n exacta verificada en terreno por la Direcci&#243;n
General de Aguas, en virtud de lo establecido en el
art&#237;culo 149 N&#186; 4 del C&#243;digo de Aguas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413201">
                      <Texto>
      Art&#237;culo 20. La Direcci&#243;n General de Aguas
constituir&#225; el derecho de aprovechamiento sobre aguas
subterr&#225;neas cuando sea legalmente procedente y siempre que
se cumplan copulativamente las siguientes condiciones:

     a) Que previo a la presentaci&#243;n de la solicitud se
haya comprobado la existencia de agua subterr&#225;nea, lo cual
se verificar&#225; a trav&#233;s de la obra en la cual se solicita
el derecho de aprovechamiento, la que a lo menos deber&#225;
haber llegado al nivel del agua en el acu&#237;fero.
     b) Que se haya comprobado el caudal susceptible de
extraer por la obra de captaci&#243;n de agua subterr&#225;nea, lo
cual se verificar&#225; a trav&#233;s de las respectivas pruebas de
bombeo ejecutadas seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 21 del
presente Reglamento.
     c) Que exista disponibilidad de agua subterr&#225;nea en el
Sector Hidrogeol&#243;gico de Aprovechamiento Com&#250;n.
     d) Que la explotaci&#243;n sea la adecuada para su
conservaci&#243;n y protecci&#243;n en el largo plazo, considerando
los antecedentes t&#233;cnicos de recarga y descarga, as&#237; como
las condiciones de uso existentes y previsibles.
     e) Que no se afecten derechos de aprovechamiento de
aguas de terceros, considerando la relaci&#243;n existente entre
aguas superficiales y subterr&#225;neas en conformidad a lo
establecido en el art&#237;culo 3&#186; del C&#243;digo de Aguas.
     Si la extracci&#243;n de aguas subterr&#225;neas produce una
reducci&#243;n del flujo o volumen de agua de las fuentes
superficiales, se entender&#225; que existe interferencia entre
ambas fuentes.
     Cuando se establezca la existencia de tal
interferencia, la Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225;
constituir el derecho de aprovechamiento de aguas
subterr&#225;neas solicitado, estableciendo, si corresponde, las
modalidades de ejercicio de acuerdo a lo establecido en el
N&#186; 7 del art&#237;culo 149 del C&#243;digo de Aguas.
     f) Que el punto de captaci&#243;n en donde se solicita el
derecho de aprovechamiento se encuentre ubicado f&#237;sicamente
a m&#225;s de 200 metros de otras captaciones de aguas
subterr&#225;neas que cuenten con derechos legalmente
constituidos por la autoridad competente, o que se
encuentren en proceso de ser regularizados conforme al
procedimiento establecido en el art&#237;culo 2&#186; transitorio
del C&#243;digo de Aguas, y al procedimiento establecido en los
art&#237;culos 4&#186; y 6&#186; transitorios de la ley 20.017; adem&#225;s,
que se encuentre emplazado fuera de otras &#225;reas de
protecci&#243;n de derechos de aprovechamiento, legalmente
establecidas en virtud del presente Reglamento y de
cualquier otro cuerpo normativo.
     Sin perjuicio de lo anterior, con la autorizaci&#243;n del
propietario del derecho de aprovechamiento de agua afectado
se podr&#225;n constituir los derechos de aprovechamiento
solicitados.
     g) Que se cuente con resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n
Ambiental favorable cuando el punto de captaci&#243;n se ubique
en alguna de las &#225;reas que se encuentren bajo protecci&#243;n
oficial de acuerdo a lo establecido en el art&#237;culo 5&#186;
letra e) de este Reglamento, o en su defecto, que se
acompa&#241;e un pronunciamiento formal de la oficina respectiva
del Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental que desestime la
pertinencia de cumplir con este requisito.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413202">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 21. La comprobaci&#243;n del caudal susceptible
de extraer por una obra de captaci&#243;n de agua subterr&#225;nea
se verificar&#225; a trav&#233;s de las respectivas pruebas de
bombeo de caudal constante.
     Trat&#225;ndose de pozos profundos, se requerir&#225; un perfil
estratigr&#225;fico, la habilitaci&#243;n del pozo y una prueba de
bombeo de gasto constante para el caudal solicitado, con una
duraci&#243;n de 24 horas como m&#237;nimo y con un tiempo m&#237;nimo
de estabilizaci&#243;n de niveles de 180 minutos. Sin perjuicio
de ello, se considerar&#225;n otros antecedentes presentados por
el titular, como una prueba de gasto variable, si la
hubiere.
     Si se trata de norias o drenes, se requerir&#225; una
prueba de gasto constante para el caudal solicitado, con
estabilizaci&#243;n de niveles de por lo menos 180 minutos.
     En todos los casos se requerir&#225; la estabilizaci&#243;n de
niveles, o una clara tendencia a ello; esto &#250;ltimo,
definido por un descenso menor o igual a dos cent&#237;metros
por hora, durante las &#250;ltimas tres horas de bombeo.
     En el caso de obras de captaci&#243;n de gran di&#225;metro,
como pozos norias, si no es posible lograr la
estabilizaci&#243;n de niveles, se podr&#225; acompa&#241;ar una prueba
de agotamiento, con medici&#243;n de toda la recuperaci&#243;n.     
  
     Frente a presentaciones que entreguen antecedentes
t&#233;cnicos que no cumplan con los requisitos establecidos en
los incisos anteriores, &#233;stos ser&#225;n analizados bajo los
siguientes criterios:

     a) Si se acompa&#241;a una prueba de gasto variable, el
caudal susceptible de constituir ser&#225; el noventa por ciento
del caudal obtenido de la curva de agotamiento en un punto
donde &#233;sta cambie de pendiente.
     b) Cuando se cuente con datos de producci&#243;n hist&#243;rica
de la captaci&#243;n, el caudal susceptible de constituir ser&#225;
aquel correspondiente al promedio hist&#243;rico de producci&#243;n
de ella.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413203">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 22. En atenci&#243;n a lo dispuesto en el
art&#237;culo 142 del C&#243;digo de Aguas, si dentro del plazo de
seis meses, contados desde la presentaci&#243;n de la solicitud,
se hubieren presentado dos o m&#225;s solicitudes de distintos
titulares sobre las mismas aguas y no hubiere recursos
suficientes para satisfacer todos los requerimientos, la
Direcci&#243;n General de Aguas citar&#225; a un remate de estos
derechos, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la
existencia de aguas disponibles para la constituci&#243;n de
nuevos derechos sobre ellas, conforme a lo establecido en la
letra c) del art&#237;culo 20 precedente.
     Para efectos del remate, se considerar&#225;n los caudales
que se hayan comprobado seg&#250;n lo establecido en el
art&#237;culo 20 letra b) del presente Reglamento.
     Se entender&#225; que dos o m&#225;s solicitudes recaen sobre
las mismas aguas cuando las captaciones subterr&#225;neas por
medio de las cuales se extraer&#225; el recurso se encuentren
ubicadas en un mismo Sector Hidrogeol&#243;gico de
Aprovechamiento Com&#250;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413204">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 23. No podr&#225;n constituirse derechos de
aprovechamiento de aguas subterr&#225;neas a una distancia,
medida en terreno, menor a 200 metros de afloramientos o
vertientes, si de ello resultare perjuicio o menoscabo a
derechos de terceros o afectare la relaci&#243;n existente entre
aguas superficiales y subterr&#225;neas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413205">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 24. Se deber&#225; acreditar el dominio del
inmueble en que se ubica la captaci&#243;n de aguas
subterr&#225;neas, mediante copia de la inscripci&#243;n
correspondiente, con una data de vigencia de una antig&#252;edad
no superior a 60 d&#237;as, contados desde la fecha de
presentaci&#243;n de la solicitud. En el evento que el titular
de la solicitud no fuere el propietario del terreno, se
deber&#225; acompa&#241;ar la autorizaci&#243;n escrita del due&#241;o
respectivo, cuya firma haya sido autorizada por un notario
p&#250;blico.
     Si la obra de captaci&#243;n est&#225; ubicada en un bien
nacional de uso p&#250;blico, se requerir&#225; la autorizaci&#243;n del
organismo bajo cuya administraci&#243;n &#233;ste se encuentre,
mediante el acto administrativo totalmente tramitado que
corresponda. Trat&#225;ndose de bienes fiscales, se deber&#225;
acompa&#241;ar la autorizaci&#243;n del Ministerio de Bienes
Nacionales.
     Los antecedentes se&#241;alados en el presente art&#237;culo
deber&#225;n acompa&#241;arse al momento del ingreso de la
solicitud.  </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413206">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 25. La Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225;
constituir derechos de aprovechamiento no consuntivos de
aguas subterr&#225;neas, siempre que el punto de captaci&#243;n y
restituci&#243;n se ubiquen en un mismo Sector Hidrogeol&#243;gico
de Aprovechamiento Com&#250;n.
     A la restituci&#243;n de las aguas del derecho de
aprovechamiento no consuntivo se aplicar&#225; lo dispuesto en
el p&#225;rrafo octavo de este cap&#237;tulo, en lo relativo a la
posible afectaci&#243;n de terceros y de la calidad de las aguas
del acu&#237;fero.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413207">
                  <Texto>     
     2. De las &#225;reas de protecci&#243;n
    </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">2. De las &#225;reas de protecci&#243;n</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413208">
                      <Texto>  
     Art&#237;culo 26. El &#225;rea de protecci&#243;n a que se refiere
el art&#237;culo 61 del C&#243;digo de Aguas estar&#225; constituida por
una franja paralela a la captaci&#243;n subterr&#225;nea y en torno
a ella, de modo que el per&#237;metro de protecci&#243;n ser&#225;
equidistante a cualquier punto de la captaci&#243;n. Dicha &#225;rea
de protecci&#243;n, en el caso de los pozos, quedar&#225; reducida a
un c&#237;rculo con centro en la ubicaci&#243;n efectiva del pozo.
La dimensi&#243;n de la franja o radio ser&#225; de 200 metros
medidos en terreno, salvo las excepciones contempladas en
los art&#237;culos 27 y 28 de este Reglamento.
     El &#225;rea de protecci&#243;n no podr&#225; comprender
captaciones de derechos de aprovechamiento de aguas
subterr&#225;neas de terceros constituidos por la autoridad
competente, o que se encuentren en proceso de ser
regularizados conforme al procedimiento establecido en el
art&#237;culo 2&#186; transitorio del C&#243;digo de Aguas, y al
procedimiento establecido en los art&#237;culos 4&#186; y 6&#186;
transitorios de la ley 20.017, salvo que exista
autorizaci&#243;n del titular de los derechos de agua afectados.
Para efectos de lo se&#241;alado en este inciso, no se
considerar&#225;n las captaciones de agua de que trata el
art&#237;culo  56 inciso primero del C&#243;digo de Aguas. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413209">
                      <Texto>            
     Art&#237;culo 27. Para la constituci&#243;n de nuevos derechos
de aprovechamiento de aguas subterr&#225;neas, podr&#225;
solicitarse un &#225;rea de protecci&#243;n mayor a la indicada en
el art&#237;culo 26 de este Reglamento. La dimensi&#243;n del &#225;rea
de protecci&#243;n deber&#225; justificarse con la presentaci&#243;n de
una memoria t&#233;cnica que contenga las caracter&#237;sticas del
acu&#237;fero y de la captaci&#243;n subterr&#225;nea.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413210">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 28. En conformidad con lo dispuesto en el
art&#237;culo 6&#186; del decreto supremo N&#186; 106, de 1997, del
Ministerio de Salud, que aprob&#243; el Reglamento de Aguas
Minerales, la Direcci&#243;n General de Aguas establecer&#225; un
&#225;rea de protecci&#243;n para aquellas fuentes cuyas aguas hayan
sido declaradas curativas en conformidad a las normas del
decreto se&#241;alado.
     La solicitud respectiva se tramitar&#225; conforme al
procedimiento previsto en el p&#225;rrafo 1&#186; del T&#237;tulo I del
Libro Segundo del C&#243;digo de Aguas, y deber&#225; contener los
siguientes antecedentes:

     1. Nombre, rol &#250;nico tributario y dem&#225;s antecedentes
para individualizar al solicitante y a su representante
legal, si corresponde.
     2. Individualizaci&#243;n del derecho de aprovechamiento,
ubicaci&#243;n, y &#225;rea de protecci&#243;n solicitada.
     3. Copia de su inscripci&#243;n en el Registro de Propiedad
de Aguas del Conservador de Bienes Ra&#237;ces correspondiente,
con certificado de dominio vigente.
     4. Copia del decreto supremo de declaraci&#243;n de fuente
curativa correspondiente.
     5. Antecedentes t&#233;cnicos que permitan una
caracterizaci&#243;n hidrogeol&#243;gica de la fuente y que
justifiquen el &#225;rea de protecci&#243;n solicitada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413211">
                  <Texto>   
     3. De las limitaciones a la explotaci&#243;n de aguas
subterr&#225;neas
   </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">3. De las limitaciones a la explotaci&#243;n de aguas subterr&#225;neas</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413212">
                      <Texto>   
     Art&#237;culo 29. Para efectos de establecer la reducci&#243;n
temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento,
conforme lo dispuesto en el art&#237;culo 62 del C&#243;digo de
Aguas, la Direcci&#243;n General de Aguas considerar&#225; que la
explotaci&#243;n de aguas subterr&#225;neas por algunos usuarios
ocasiona perjuicio a otros titulares de derechos, en los
siguientes casos:

     a) Cuando se demuestre que la explotaci&#243;n de derechos
de aguas subterr&#225;neas en un Sector Hidrogeol&#243;gico de
Aprovechamiento Com&#250;n impide la extracci&#243;n de al menos un
15% del caudal instant&#225;neo constituido, considerando para
ello el indicado en los t&#237;tulos de los derechos de
aprovechamiento de aguas.
     b) Cuando se demuestre que dos o m&#225;s extracciones de
aguas subterr&#225;neas producen interferencia de tal magnitud
que afecten directamente a dos o m&#225;s derechos de
aprovechamiento de aguas, generando con ello una
disminuci&#243;n de su capacidad de extracci&#243;n en relaci&#243;n al
caudal instant&#225;neo se&#241;alado en sus t&#237;tulos, en una
proporci&#243;n igual o superior al 15%.
     c) Cuando se compruebe que la explotaci&#243;n est&#225;
produciendo contaminaci&#243;n o una alteraci&#243;n significativa
de la calidad de las aguas del Sector Hidrogeol&#243;gico de
Aprovechamiento Com&#250;n o de una parte de &#233;ste.
     En caso de presentarse una solicitud, el o los
peticionarios deber&#225;n dirigir dicha petici&#243;n a la
Direcci&#243;n General de Aguas, en conformidad al procedimiento
establecido en el art&#237;culo 130 y siguientes del C&#243;digo de
Aguas, que se publicar&#225; y radiodifundir&#225; &#237;ntegramente o
en un extracto que contendr&#225;, a lo menos, los datos
necesarios para su acertada inteligencia, dentro del plazo
de treinta d&#237;as h&#225;biles contados desde la fecha de su
presentaci&#243;n, en la forma prevista en el art&#237;culo 131 del
C&#243;digo de Aguas y en la resoluci&#243;n dictada en cumplimiento
a lo dispuesto en el inciso 4&#186; del mismo art&#237;culo.
     Excepcionalmente, el jefe de la oficina del lugar o el
Gobernador, seg&#250;n el caso, dispondr&#225; la notificaci&#243;n
personal cuando aparezca de manifiesto la individualidad de
la o las personas afectadas con la presentaci&#243;n y siempre
que el n&#250;mero de &#233;stas no haga dificultosa la medida.
     El o los peticionarios deber&#225;n se&#241;alar en la
solicitud la ubicaci&#243;n del punto de captaci&#243;n de los
derechos de aprovechamiento de aguas afectados, indicando
sus coordenadas expresadas en el sistema UTM, utilizando el
Datum WGS84.
     El o los peticionarios deber&#225;n acompa&#241;ar a la
solicitud copia de la inscripci&#243;n de dominio de los
derechos de agua afectados con vigencia no mayor a sesenta
d&#237;as corridos; antecedentes t&#233;cnicos de las bombas
instaladas en los pozos afectados, indicando
espec&#237;ficamente la capacidad de extracci&#243;n de cada una de
ellas, y una prueba de bombeo de cada uno de los pozos
afectados. Asimismo, si se trata de una alteraci&#243;n de la
calidad de las aguas, deber&#225; acompa&#241;ar los antecedentes
t&#233;cnicos necesarios que demuestren tal variaci&#243;n.
     La Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; requerir a el o
los solicitantes antecedentes t&#233;cnicos adicionales
necesarios para fundar la reducci&#243;n solicitada.
     La reducci&#243;n temporal se establecer&#225; mediante
resoluci&#243;n fundada del Director General de Aguas, en la
cual se deber&#225; nindicar los derechos de aprovechamiento que
se deber&#225;n reducir, la prorrata que los afectar&#225; y la
forma en que &#233;sta se aplicar&#225; a las captaciones
respectivas.
     La Direcci&#243;n General de Aguas publicar&#225; la
resoluci&#243;n que declare la reducci&#243;n temporal, por una sola
vez en el Diario Oficial, los d&#237;as primero o quince, o el
primer d&#237;a h&#225;bil inmediato si aquellos fueren feriados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413213">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 30. La Direcci&#243;n General de Aguas deber&#225;,
mediante resoluci&#243;n fundada, declarar un determinado Sector
Hidrogeol&#243;gico de Aprovechamiento Com&#250;n como &#225;rea de
restricci&#243;n para nuevas explotaciones de aguas
subterr&#225;neas, de oficio o a petici&#243;n de cualquier usuario
del respectivo sector, cuando ocurra al menos una de las
siguientes situaciones:

     a) Cuando antecedentes t&#233;cnicos den cuenta de la
existencia de un riesgo de grave descenso de los niveles en
una zona del Sector Hidrogeol&#243;gico de Aprovechamiento
Com&#250;n que pueda afectar la extracci&#243;n de aguas
subterr&#225;neas de derechos de aprovechamiento existentes en
ella.
     b) La demanda comprometida sea superior a la recarga de
&#233;ste, ocasionando riesgo de grave disminuci&#243;n de los
niveles del Sector Hidrogeol&#243;gico de Aprovechamiento
Com&#250;n, con el consiguiente perjuicio de derechos de
terceros ya establecidos en &#233;l.
     c) Los estudios t&#233;cnicos demuestren que la demanda
comprometida provocar&#225; una reducci&#243;n superior al cinco por
ciento del volumen almacenado, en un plazo de cincuenta
a&#241;os.
     d) Los estudios t&#233;cnicos indiquen que la demanda
comprometida producir&#225; una afecci&#243;n a los caudales de los
cursos de aguas superficiales en m&#225;s de un diez por ciento
del caudal medio mensual asociado al ochenta y cinco por
ciento de probabilidad de excedencia, durante seis meses
consecutivos.
     e) Cuando antecedentes t&#233;cnicos demuestren que el
aumento de extracciones en un Sector Hidrogeol&#243;gico de
Aprovechamiento Com&#250;n afecta la disponibilidad sustentable
de otro sector.
     f) Cuando antecedentes t&#233;cnicos demuestren que existe
riesgo de contaminaci&#243;n por desplazamiento de aguas
contaminadas o de la interface agua dulce-salada.
     El o los peticionarios deber&#225;n presentar una solicitud
dirigida al Director General de Aguas, en conformidad al
procedimiento establecido en el art&#237;culo 130 y siguientes
del C&#243;digo de Aguas, que se publicar&#225; y radiodifundir&#225;
&#237;ntegramente o en un extracto que contendr&#225;, a lo menos,
los datos necesarios para su acertada inteligencia, dentro
del plazo de treinta d&#237;as h&#225;biles contados desde la fecha
de su presentaci&#243;n, en la forma prevista en el art&#237;culo
131 del C&#243;digo de Aguas y en la resoluci&#243;n dictada en
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4&#186; del mismo
art&#237;culo.
     El o los peticionarios deber&#225;n acompa&#241;ar a la
solicitud antecedentes de la explotaci&#243;n del Sector
Hidrogeol&#243;gico de Aprovechamiento Com&#250;n y podr&#225;n
acompa&#241;ar, adem&#225;s, otros antecedentes t&#233;cnicos que sirvan
para respaldarla.
     La Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; requerir a el o
los solicitantes antecedentes t&#233;cnicos adicionales
necesarios para fundar la declaraci&#243;n de restricci&#243;n.
     El &#225;rea de restricci&#243;n se establecer&#225; mediante
resoluci&#243;n fundada del Director General de Aguas, que se
publicar&#225;, por una sola vez en el Diario Oficial, los d&#237;as
primero o quince, o el primer d&#237;a h&#225;bil siguiente si
aquellos fueren feriados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413214">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 31. En el &#225;rea de restricci&#243;n la Direcci&#243;n
General de Aguas podr&#225; constituir derechos de
aprovechamiento de aguas subterr&#225;neas en car&#225;cter de
provisionales, de acuerdo a las caracter&#237;sticas del Sector
Hidrogeol&#243;gico de Aprovechamiento Com&#250;n establecidas en
los respectivos informes t&#233;cnicos que la justifican.
     Lo dispuesto en el art&#237;culo 142 y siguientes del
C&#243;digo de Aguas se aplicar&#225; a las solicitudes de derecho
de aprovechamiento de aguas subterr&#225;neas susceptibles de
ser constituidas como provisionales.
     Los derechos de aprovechamiento constituidos
provisionalmente se anotar&#225;n en el Registro P&#250;blico de
Derechos de Aprovechamiento de Aguas de Car&#225;cter
Provisional del Catastro P&#250;blico de Aguas.
     Los titulares de derechos provisionales podr&#225;n
ejercerlos siempre que cuenten con un sistema de control de
extracciones aprobado por la Direcci&#243;n General de Aguas,
que deber&#225; incluir al menos un fluj&#243;metro para medir
caudales instant&#225;neos y registrar el volumen acumulado de
agua extra&#237;da, adem&#225;s de un sistema de monitoreo del nivel
fre&#225;tico en la captaci&#243;n.
     La periodicidad de la medici&#243;n y el env&#237;o de la
informaci&#243;n registrada se determinar&#225;n en la resoluci&#243;n
que apruebe el proyecto respectivo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413215">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 32. La solicitud para transformar un derecho
de aprovechamiento de aguas constituido en car&#225;cter de
provisional a definitivo, se tramitar&#225; de conformidad con
el procedimiento administrativo previsto en el p&#225;rrafo 1&#186;
del T&#237;tulo I del Libro Segundo del C&#243;digo de Aguas. En
caso que exista una comunidad de aguas subterr&#225;neas
organizada en el mismo Sector Hidrogeol&#243;gico de
Aprovechamiento Com&#250;n en que se ubica el derecho
provisional, esta solicitud deber&#225; ser notificada al
representante legal de la misma en el domicilio indicado en
sus estatutos, en la forma y t&#233;rminos dispuestos en el
art&#237;culo 131 inciso final del C&#243;digo de Aguas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413216">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 33. La Direcci&#243;n General de Aguas
transformar&#225; derechos provisionales a definitivos, cuando
se cumplan los siguientes requisitos:

     a) Ejercicio de al menos el 80 por ciento del volumen
total anual del derecho de aprovechamiento constituido
provisionalmente, durante cada a&#241;o del plazo establecido en
el art&#237;culo 67 del C&#243;digo de Aguas, medido e informado
conforme al sistema de control de extracciones aprobado de
acuerdo a lo establecido en el art&#237;culo 31 inciso cuarto
del presente Reglamento. En el evento que se interrumpiere
la extracci&#243;n en cualquiera de los a&#241;os del plazo
establecido en el art&#237;culo 67 del C&#243;digo de Aguas, el
plazo de 5 a&#241;os se comenzar&#225; a contabilizar nuevamente a
partir de la fecha en que se reinicie la extracci&#243;n.
     b) Que no se haya verificado afecci&#243;n a derechos de
aprovechamiento definitivos ya constituidos en el Sector
Hidrogeol&#243;gico de Aprovechamiento Com&#250;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413217">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 34. La Direcci&#243;n General de Aguas limitar&#225;
prudencialmente los derechos de aprovechamiento constituidos
provisionalmente en caso de constatar alguna de las
siguientes causales:

     a) Descenso sostenido de los niveles del Sector
Hidrogeol&#243;gico de Aprovechamiento Com&#250;n o parte de &#233;l.
     b) Que la explotaci&#243;n del derecho de aprovechamiento
constituido como provisional haya afectado la conservaci&#243;n
y protecci&#243;n de otros componentes de los sistemas
hidrol&#243;gicos que dependen de las aguas del Sector
Hidrogeol&#243;gico de Aprovechamiento Com&#250;n, tales como vegas,
bofedales, salares, sitios Ramsar, etc&#233;tera.
     Por otra parte, dejar&#225; sin efecto los derechos de
aprovechamiento constituidos provisionalmente, en caso de
constatar la afecci&#243;n a derechos de aprovechamiento
definitivos ya constituidos en el Sector Hidrogeol&#243;gico de
Aprovechamiento Com&#250;n.
      </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-26" derogado="no derogado" idParte="9413218">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 35. La Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225;
declarar zona de prohibici&#243;n para nuevas explotaciones, en
conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 63 del C&#243;digo
de Aguas, cuando la demanda comprometida iguale o supere
toda la disponibilidad determinada por la Direcci&#243;n General
de Aguas para la constituci&#243;n de derechos de
aprovechamiento tanto definitivos como provisionales.
     La Direcci&#243;n General de Aguas publicar&#225; la
resoluci&#243;n que declare zona de prohibici&#243;n, por una sola
vez en el Diario Oficial, los d&#237;as primero o quince, o el
primer d&#237;a h&#225;bil siguiente si aquellos fueren feriados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413219">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 36. La Direcci&#243;n General de Aguas, de oficio
o a petici&#243;n de cualquier usuario, podr&#225; alzar en
cualquier momento la declaraci&#243;n de un &#225;rea de
restricci&#243;n o prohibici&#243;n, o de parte de ella, en aquellos
casos en que nuevos estudios demuestren que ya no existen
las causales que motivaron la declaraci&#243;n.
     La resoluci&#243;n que declare el alzamiento de un &#225;rea de
restricci&#243;n o prohibici&#243;n, o de parte de ella, se
publicar&#225; por una sola vez en el Diario Oficial, los d&#237;as
primero o quince, o el primer d&#237;a h&#225;bil siguiente si
aquellos fueren feriados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413220">
                  <Texto>    
     4. De las comunidades de aguas subterr&#225;neas
      </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">4. De las comunidades de aguas subterr&#225;neas</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413221">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 37. En conformidad con lo dispuesto por el
art&#237;culo 186 del C&#243;digo de Aguas, si dos o m&#225;s personas
aprovechan aguas de un mismo Sector Hidrogeol&#243;gico de
Aprovechamiento Com&#250;n, podr&#225;n organizarse como comunidad
de aguas subterr&#225;neas.
     Dicha comunidad deber&#225; organizarse en la forma
prevista en el p&#225;rrafo 1&#186; del T&#237;tulo III del Libro
Segundo del C&#243;digo de Aguas, siendo igualmente aplicables a
ella las disposiciones contenidas en el citado p&#225;rrafo, en
cuanto sean compatibles con su naturaleza.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413222">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 38. Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el
art&#237;culo 241 del C&#243;digo de Aguas y acorde con lo dispuesto
en los n&#250;meros 2, 3, 5, 20 y 21 del citado art&#237;culo, el
directorio de las comunidades de aguas subterr&#225;neas
tendr&#225;, entre otros, los siguientes deberes y atribuciones:

     a) Distribuir las aguas del Sector Hidrogeol&#243;gico de
Aprovechamiento Com&#250;n entre los comuneros a prorrata de sus
derechos de aprovechamiento.
      b) Promover una gesti&#243;n integrada y sustentable del
Sector Hidrogeol&#243;gico de Aprovechamiento Com&#250;n.
     c) Instalar y operar un sistema de control de
extracciones, medici&#243;n de niveles, cantidad y calidad de
aguas subterr&#225;neas.
     d) Mantener un registro de producci&#243;n de cada
captaci&#243;n.
     e) Atender oportunamente los requerimientos de
informaci&#243;n de la Direcci&#243;n General de Aguas y de sus
usuarios, as&#237; como las obligaciones de env&#237;o de
informaci&#243;n contenidas en el C&#243;digo de Aguas.
     f) Mantener y mejorar sus obras de captaci&#243;n.
     g) Realizar estudios e implementar t&#233;cnicas que
permitan la recarga artificial de la fuente subterr&#225;nea.
     h) Regular la explotaci&#243;n del Sector Hidrogeol&#243;gico
de Aprovechamiento Com&#250;n, haciendo evaluaciones en forma
permanente y oportuna para prevenir efectos asociados a la
sobreexplotaci&#243;n de sus aguas.
     i) Realizar estudios que justifiquen la aplicaci&#243;n de
medidas para reducir la explotaci&#243;n cuando sea necesario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413223">
                      <Texto>  
     Art&#237;culo 39. Las declaraciones de &#225;rea de
restricci&#243;n y de zona de prohibici&#243;n dar&#225;n origen a una 
comunidad formada por todos los usuarios de aguas
subterr&#225;neas comprendidos en ella, siendo su
responsabilidad organizarse seg&#250;n lo dispuesto en el
art&#237;culo 37 del presente Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413224">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 40. La Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225;
exigir a las comunidades de aguas o a los usuarios
individuales la instalaci&#243;n de un sistema de medici&#243;n
peri&#243;dica sobre niveles y calidad de las aguas
subterr&#225;neas y de los caudales y vol&#250;menes explotados,
pudiendo requerir en cualquier momento la informaci&#243;n que
se obtenga.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413225">
                      <Texto>

     Art&#237;culo 41. Los titulares de derechos provisionales
de aguas subterr&#225;neas derivadas de obras de recarga
artificial de acu&#237;feros, de acuerdo con lo dispuesto en el
art&#237;culo 66 inciso segundo del C&#243;digo de Aguas, formar&#225;n
parte de la comunidad de aguas que se origine, en tanto su
derecho se encuentre vigente.
     Los derechos de aprovechamiento de aguas subterr&#225;neas
otorgados provisionalmente con ocasi&#243;n de una obra de
infiltraci&#243;n artificial no estar&#225;n sujetos a la prorrata
aplicada por la comunidad de aguas subterr&#225;neas respectiva,
ni a la reducci&#243;n temporal decretada por el Director
General de Aguas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413226">
                  <Texto>    
     5. Cambio de punto de captaci&#243;n y/o restituci&#243;n
  </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">5. Cambio de punto de captaci&#243;n y/o restituci&#243;n</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413227">
                      <Texto>    
     Art&#237;culo 42. La Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225;
autorizar el cambio del punto de captaci&#243;n y/o restituci&#243;n
de derechos de aprovechamiento de aguas subterr&#225;neas en un
mismo Sector Hidrogeol&#243;gico de Aprovechamiento Com&#250;n, ya
sea en forma total o parcial, siempre que la solicitud sea
legalmente procedente, que exista disponibilidad del
recurso, que no se perjudiquen derechos de terceros, que se
cuente con la Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental
favorable, si correspondiera, y que se respeten las
disposiciones contenidas en este Reglamento.
     La solicitud respectiva se tramitar&#225; conforme al
procedimiento previsto en el p&#225;rrafo 1&#186; del T&#237;tulo I del
Libro Segundo del C&#243;digo de Aguas y deber&#225; contener los
siguientes antecedentes:

     a) Individualizaci&#243;n del solicitante y de su
representante legal, si corresponde.
     b) Singularizaci&#243;n del derecho de aprovechamiento,
indicando su caudal m&#225;ximo instant&#225;neo; volumen total
anual, si corresponde; uso consuntivo o no consuntivo;
ubicaci&#243;n del punto de captaci&#243;n y/o restituci&#243;n, y
ejercicio.
     c) Acompa&#241;ar copia autorizada de la inscripci&#243;n del
derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador
de Bienes Ra&#237;ces correspondiente, con certificado de
dominio vigente de una antig&#252;edad no mayor a sesenta d&#237;as,
contados desde la fecha de presentaci&#243;n. Este requisito no
proceder&#225; en el caso de derechos provisionales.
     d) Se deber&#225; acreditar el dominio del inmueble en que
se ubica la nueva captaci&#243;n de aguas subterr&#225;neas,
mediante copia de la inscripci&#243;n correspondiente, con una
data de vigencia de una antig&#252;edad no superior a 60 d&#237;as,
contados desde la fecha de presentaci&#243;n de la solicitud. En
el evento que el titular de la solicitud no fuere el
propietario del terreno, se deber&#225; acompa&#241;ar la
autorizaci&#243;n escrita del due&#241;o respectivo, cuya firma haya
sido autorizada por un notario p&#250;blico. Si la obra de
captaci&#243;n est&#225; ubicada en un bien nacional de uso
p&#250;blico, se requerir&#225; la autorizaci&#243;n del organismo bajo
cuya administraci&#243;n &#233;ste se encuentre, mediante el acto
administrativo totalmente tramitado que corresponda.
Trat&#225;ndose de bienes fiscales, se deber&#225; acompa&#241;ar la
autorizaci&#243;n del Ministerio de Bienes Nacionales. Los
antecedentes precedentemente se&#241;alados deber&#225;n
acompa&#241;arse al momento del ingreso de la solicitud.
     e) Respecto del o los nuevos puntos de captaci&#243;n y/o
restituci&#243;n, se deber&#225; indicar el caudal m&#225;ximo
instant&#225;neo a extraer, el volumen total anual, su
ubicaci&#243;n en los t&#233;rminos expresados en el art&#237;culo 19
del presente Reglamento, la comuna en que se ubicar&#225; y el
&#225;rea de protecci&#243;n que se solicita.
     f) Acompa&#241;ar la respectiva prueba de bombeo de gasto
constante, justificando la disponibilidad del caudal en el
punto de captaci&#243;n de destino.
     Se aceptar&#225;n aquellas solicitudes que no acompa&#241;en el
certificado del Catastro P&#250;blico de Aguas, si el derecho ya
se encuentra inscrito en &#233;l, o bien, en caso que su
inscripci&#243;n haya sido solicitada con m&#225;s de 30 d&#237;as de
anticipaci&#243;n y cumpla con los requisitos previstos en el
Reglamento del Catastro P&#250;blico de Aguas. La inscripci&#243;n
en el Catastro P&#250;blico de Aguas o la solicitud de
inscripci&#243;n, en su defecto, deber&#225; haberse hecho en nombre
del titular de la solicitud de cambio de punto de captaci&#243;n
y/o restituci&#243;n.
     El o los nuevos puntos de captaci&#243;n y/o restituci&#243;n
se considerar&#225;n correctamente definidos para efectos de la
solicitud, aun cuando exista una diferencia de hasta cien
metros entre la ubicaci&#243;n dada por el solicitante y la
verificada en terreno por la Direcci&#243;n General de Aguas.
     No obstante lo anterior, la resoluci&#243;n que autorice el
cambio de punto de captaci&#243;n y/o restituci&#243;n del derecho
de aprovechamiento, deber&#225; indicar el o los puntos precisos
de acuerdo con la ubicaci&#243;n exacta verificada en terreno
por la Direcci&#243;n General de Aguas, en virtud de lo
establecido en el art&#237;culo 149 N&#186; 4 del C&#243;digo de Aguas.
     La Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; autorizar
provisoriamente un cambio de punto de captaci&#243;n cuando la
solicitud sea legalmente procedente, se hayan realizado las
publicaciones y radiodifusiones correspondientes, no se
hayan presentado oposiciones, se haya efectuado la visita a
terreno, que el nuevo punto se ubique fuera del &#225;rea de
protecci&#243;n de otros derechos de aprovechamiento de aguas,
que el nuevo punto se encuentre en el mismo Sector
Hidrogeol&#243;gico de Aprovechamiento Com&#250;n en que se ubica el
punto de captaci&#243;n original y que &#233;ste &#250;ltimo se haya
deshabilitado, cuando sea procedente.
     La solicitud deber&#225; ser presentada en la oficina de la
Direcci&#243;n General de Aguas del lugar, o en la Gobernaci&#243;n
respectiva, correspondiente a la provincia en que se ubican
el o los nuevos puntos de captaci&#243;n y/o restituci&#243;n. Si la
solicitud involucra a dos provincias, &#233;sta deber&#225;
presentarse en la provincia en que se ubiquen el o los
puntos de captaci&#243;n y/o restituci&#243;n de destino y las
publicaciones y los avisos radiales deber&#225;n realizarse en
todas las provincias involucradas.
     Proceder&#225; el cambio de puntos de captaci&#243;n y/o
restituci&#243;n de derechos de aprovechamiento provisionales de
aguas. Autorizado el cambio de punto de captaci&#243;n
comenzar&#225; nuevamente a computarse el plazo contemplado en
el art&#237;culo 67 del C&#243;digo de Aguas para permitir la
transformaci&#243;n del derecho provisional de aguas en
definitivos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413228">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 43. Una vez autorizado el cambio de punto de
captaci&#243;n y/o restituci&#243;n y previo al ejercicio del
derecho de aprovechamiento en el nuevo punto, el titular
estar&#225; obligado a:

     a) Deshabilitar el punto de captaci&#243;n de origen en el
evento que el cambio de punto de captaci&#243;n y/o restituci&#243;n
sea por la totalidad de su caudal autorizado, lo que ser&#225;
verificado y aprobado por la Direcci&#243;n General de Aguas. Se
entender&#225; por deshabilitaci&#243;n el retiro de la bomba de
extracci&#243;n, de las instalaciones el&#233;ctricas, obras de
conducci&#243;n y dem&#225;s necesarias para captar y conducir las
aguas.
     b) En el evento que se autorice el cambio de punto de
captaci&#243;n y/o restituci&#243;n de una parte del caudal
autorizado en el punto de origen, el titular deber&#225;
modificar las instalaciones y obras de extracci&#243;n en dicho
punto, de manera que se ajusten en su capacidad al caudal
que quedar&#225; como remanente, lo que ser&#225; verificado y
aprobado por la Direcci&#243;n General de Aguas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413229">
                  <Texto>    
     6. Cambio de fuente de abastecimiento
    </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">6. Cambio de fuente de abastecimiento</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413230">
                      <Texto>  
     Art&#237;culo 44. La Direcci&#243;n General de Aguas
autorizar&#225; el cambio de fuente de abastecimiento de
derechos de aprovechamiento siempre que la solicitud fuere
legalmente procedente; que se haya demostrado la directa
interrelaci&#243;n entre las fuentes de abastecimiento; que no
se perjudiquen derechos de terceros; que se cuente con la
resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental favorable, si
correspondiera, y que se respeten las disposiciones
contenidas en los art&#237;culos 158 y siguientes del C&#243;digo de
Aguas y en las normas del presente Reglamento.
     La solicitud respectiva se tramitar&#225; conforme al
procedimiento previsto en el p&#225;rrafo 1&#186; del T&#237;tulo I del
Libro Segundo del C&#243;digo de Aguas, y deber&#225; contener, en
lo que corresponda, las menciones indicadas en el art&#237;culo
42 de este Reglamento. No ser&#225;n pertinentes aquellos
antecedentes que no apliquen a la naturaleza del derecho de
aprovechamiento objeto de la solicitud.
     El solicitante deber&#225; acompa&#241;ar, adem&#225;s, los
antecedentes t&#233;cnicos que respalden su solicitud.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413231">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 45. La resoluci&#243;n de la Direcci&#243;n General
de Aguas que se pronuncie sobre el cambio de fuente de
abastecimiento indicar&#225; el caudal autorizado a extraer, el
que estar&#225; sujeto a la interacci&#243;n que exista entre la
antigua y la nueva fuente de abastecimiento en el nuevo
punto de captaci&#243;n.
     Por &#250;ltimo, ser&#225;n aplicables al cambio de fuente de
abastecimiento y en lo que correspondiere, las disposiciones
contenidas en el art&#237;culo 43 del presente Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413232">
                  <Texto>
     7. Puntos alternativos de captaci&#243;n y/o restituci&#243;n
   </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">7. Puntos alternativos de captaci&#243;n y/o restituci&#243;n</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413233">
                      <Texto>   
     Art&#237;culo 46. La Direcci&#243;n General de Aguas
autorizar&#225; las solicitudes de puntos alternativos de
captaci&#243;n y/o restituci&#243;n de derechos de aprovechamiento
de aguas subterr&#225;neas en un mismo Sector Hidrogeol&#243;gico de
Aprovechamiento Com&#250;n, ya sea en forma total o parcial,
siempre que la solicitud sea legalmente procedente, que
exista disponibilidad del recurso, que no se perjudiquen
derechos de terceros, que se cuente con la resoluci&#243;n de
Calificaci&#243;n Ambiental favorable, si correspondiera, y que
se respeten las disposiciones contenidas en este Reglamento.
     La solicitud respectiva se tramitar&#225; conforme al
procedimiento previsto en el p&#225;rrafo 1&#186; del T&#237;tulo I del
Libro Segundo del C&#243;digo de Aguas, deber&#225; contener los
antecedentes indicados en el art&#237;culo 42 de este Reglamento
y le ser&#225;n aplicables las disposiciones contenidas en los
incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de dicho art&#237;culo.
     La solicitud deber&#225; indicar en forma precisa los
caudales que se captar&#225;n y/o restituir&#225;n en forma
alternativa y los pozos desde los cuales se realizar&#225; dicho
ejercicio.
     Una vez otorgada la autorizaci&#243;n de puntos
alternativos de captaci&#243;n y/o restituci&#243;n y como requisito
previo al ejercicio de los derechos de aprovechamiento, el
titular estar&#225; obligado a instalar en las captaciones
involucradas un sistema de medici&#243;n peri&#243;dica sobre
niveles y caudales explotados, el que deber&#225; ser aprobado
por la Direcci&#243;n General de Aguas, pudiendo &#233;sta requerir
en cualquier momento la informaci&#243;n que se obtenga.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413234">
                  <Texto>    
     8. Recarga artificial
  </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">8. Recarga artificial</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413235">
                      <Texto>    
     Art&#237;culo 47. Cualquier persona podr&#225; ejecutar obras
para la recarga artificial de acu&#237;feros, previa
autorizaci&#243;n del proyecto por parte de la Direcci&#243;n
General de Aguas, en conformidad con lo dispuesto en el
art&#237;culo 66 inciso segundo y art&#237;culo 67 inciso primero
parte final del C&#243;digo de Aguas y con lo establecido en el
presente Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413236">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 48. La solicitud de autorizaci&#243;n para
ejecutar obras para la recarga artificial de acu&#237;feros se
tramitar&#225; conforme al procedimiento previsto en el p&#225;rrafo
1&#186; del T&#237;tulo I del Libro Segundo de C&#243;digo de Aguas, y
deber&#225; contener los siguientes antecedentes:
     1. Nombre, rol &#250;nico tributario y dem&#225;s antecedentes
para la individualizaci&#243;n del solicitante y de su
representante legal, si corresponde.
     2. Una descripci&#243;n de la naturaleza f&#237;sica y
situaci&#243;n jur&#237;dica del agua a utilizar en la recarga
artificial, debiendo acompa&#241;ar los documentos necesarios
para acreditar el dominio vigente del derecho de
aprovechamiento de agua, si as&#237; correspondiere.
     3. Deber&#225; acompa&#241;ar una memoria t&#233;cnica que
contenga, a lo menos, lo siguiente:

     a) Descripci&#243;n del proyecto de recarga artificial.
     i. Tipo y disposici&#243;n de obras.
     ii. Plan de operaci&#243;n y mantenci&#243;n.
     iii. Modelaci&#243;n del efecto de la recarga sobre la
cantidad de las aguas del Sector Hidrogeol&#243;gico de
Aprovechamiento Com&#250;n.
     b) Descripci&#243;n y caracter&#237;sticas geol&#243;gicas e
hidrogeol&#243;gicas del sector de la recarga, que contemple a
lo menos:
     i. Caracter&#237;sticas de la zona no saturada.
     ii. Permeabilidad, almacenamiento y geometr&#237;a del
sector influenciado directamente por la recarga.
     iii. Informaci&#243;n de registros conocidos sobre el nivel
del acu&#237;fero del sector.
     iv. Caracterizaci&#243;n de la calidad de las aguas del
sector de la recarga.
     c) Una caracterizaci&#243;n de la calidad de las aguas que
se infiltrar&#225;n artificialmente. Adem&#225;s, la Direcci&#243;n
General de Aguas podr&#225; requerir al solicitante la
elaboraci&#243;n de an&#225;lisis fisicoqu&#237;micos o bacteriol&#243;gicos
adicionales del agua que se infiltrar&#237;a, cuando las
caracter&#237;sticas del proyecto de infiltraci&#243;n artificial
as&#237; lo ameriten.
     d) Plan de monitoreo, que contemple al menos:
     i. Monitoreo de la zona aleda&#241;a al emplazamiento de la
obra de infiltraci&#243;n, con el objeto de observar el
comportamiento de las aguas infiltradas, ya sea mediante la
medici&#243;n de niveles o no, a fin de evitar riesgos de
inundaciones o afecciones a terceros.
     ii. Monitoreo de la calidad de las aguas en el sector
influenciado directamente por la recarga.
     iii. Monitoreo del caudal y volumen de recarga.
     e) Plan de acci&#243;n frente a la eventual contaminaci&#243;n
del sector influenciado directamente por la recarga.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413237">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 49. La Direcci&#243;n General de Aguas aprobar&#225;
las obras de infiltraci&#243;n cuando el proyecto presentado
cumpla con las disposiciones anteriores, no provoque la
colmataci&#243;n del acu&#237;fero ni la contaminaci&#243;n de las
aguas.  </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413238">
                      <Texto>     
     Art&#237;culo 50. La solicitud de derechos de
aprovechamiento de aguas de car&#225;cter provisional con cargo
a la obra de recarga artificial aprobada en conformidad con
los art&#237;culos anteriores, deber&#225; ajustarse al
procedimiento previsto en el p&#225;rrafo 1&#186; del T&#237;tulo I del
Libro Segundo del C&#243;digo de Aguas. Esta solicitud deber&#225;
contener los antecedentes se&#241;alados en el art&#237;culo 19 del
presente Reglamento.
     Para hacer efectiva la preferencia establecida en el
art&#237;culo 66 inciso segundo del C&#243;digo de Aguas, el
solicitante deber&#225; indicar en su solicitud el hecho de
contar con la aprobaci&#243;n de una obra de recarga de que
trata el art&#237;culo anterior, identificando la resoluci&#243;n
respectiva. Se considerar&#225; esta preferencia s&#243;lo sobre el
Sector Hidrogeol&#243;gico de Aprovechamiento Com&#250;n
influenciado directamente por la recarga.
     Excepcionalmente, esta preferencia podr&#225; considerarse
en un Sector Hidrogeol&#243;gico de Aprovechamiento Com&#250;n
distinto al que recibe la recarga artificial siempre y
cuando est&#233; claramente interrelacionado, y el o los puntos
de captaci&#243;n del derecho provisional se ubiquen en una zona
directamente influenciada por la recarga artificial. Ambas
situaciones deber&#225;n ser acreditadas por el solicitante y
verificadas por la Direcci&#243;n General de Aguas; en caso
contrario, la petici&#243;n ser&#225; denegada.
     La Direcci&#243;n General de Aguas constituir&#225; el derecho
de aprovechamiento de car&#225;cter provisional cuando la
solicitud cumpla con los siguientes requisitos:

     a) Que sea legalmente procedente conforme a las normas
establecidas en el C&#243;digo de Aguas y en el presente
Reglamento.
     b) Que efectivamente exista la obra de recarga
artificial aprobada a favor del solicitante y que esta se
encuentre operando.
     c) Que el solicitante presente un balance h&#237;drico que,
considerando el volumen de agua infiltrado, las p&#233;rdidas
existentes y los tiempos de circulaci&#243;n, permita definir el
volumen adicional que la infiltraci&#243;n artificial genera en
el Sector Hidrogeol&#243;gico de Aprovechamiento Com&#250;n donde se
ubica el punto de captaci&#243;n del derecho de aguas
solicitado.
     d) Que el ejercicio del derecho de aprovechamiento
provisional que se constituya no provoque perjuicio a
derechos de aprovechamiento de aguas existentes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413239">
                  <Texto>   
     9. Disposiciones especiales
     </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">9. Disposiciones especiales</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413240">
                      <Texto> 
     Art&#237;culo 51. Se entender&#225; por bebida y uso
dom&#233;stico, en los t&#233;rminos establecidos en el art&#237;culo 56
del C&#243;digo de Aguas, al aprovechamiento que una persona o
una familia hace del agua que ella misma extrae de un pozo,
con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de
bebida, aseo personal y cultivo de productos
hortofrut&#237;colas indispensables para su subsistencia, sin
fines econ&#243;micos o comerciales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413241">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 52. Para los efectos de lo previsto en el
art&#237;culo 129 bis 9 inciso octavo, se entender&#225;n por obras
de captaci&#243;n de aguas subterr&#225;neas que permitan su
alumbramiento, aquellas instalaciones que hacen posible la
efectiva extracci&#243;n de las aguas a que se tiene derecho,
tales como: bombas de extracci&#243;n, ya sean m&#243;viles o fijas;
instalaciones mec&#225;nicas, el&#233;ctricas, tuber&#237;as, u otros.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413242">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 53. Corresponder&#225; a la Direcci&#243;n General de
Aguas la calificaci&#243;n de las solicitudes que se le
presenten, no siendo causal de rechazo el error u omisi&#243;n
que cometa el solicitante al respecto, en la medida en que
dicha omisi&#243;n u error no afecte la acertada inteligencia de
terceros respecto de la solicitud presentada. As&#237;, si una
solicitud de cambio de punto de captaci&#243;n corresponde en
realidad a un cambio de fuente de abastecimiento, no
proceder&#225; su denegaci&#243;n en la medida en que la solicitud y
su extracto permitan la acertada inteligencia del cambio que
se solicita.   </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-26" derogado="no derogado" idParte="9413243">
                      <Texto>         
     Art&#237;culo 54. Para todos los efectos del presente
Reglamento, se entender&#225; por:

     a) Demanda comprometida: Es la suma de los caudales de
agua aprovechables por titulares de derechos de
aprovechamiento constituidos o reconocidos y de derechos
susceptibles de ser constituidos conforme a los art&#237;culos
147 bis inciso 3&#186; del C&#243;digo de Aguas y 3&#186;, 4&#186; y 6&#186;
transitorios de la ley 20.017.
     b) Interacci&#243;n o interrelaci&#243;n: Conexi&#243;n hidr&#225;ulica
entre dos fuentes de agua en r&#233;gimen natural.
     c) Interferencia: Efecto sobre los patrones de flujo de
una interacci&#243;n o interrelaci&#243;n entre dos fuentes de agua,
producto de la explotaci&#243;n de una de las fuentes.
     d) Nivel: Profundidad de la napa de agua bajo la
superficie del terreno en una condici&#243;n de acu&#237;fero libre,
o altura de presi&#243;n de agua referida a un punto cualquiera
en una condici&#243;n de acu&#237;fero confinado.
     e) Perfil estratigr&#225;fico: Es el diagrama o
representaci&#243;n gr&#225;fica que muestra los diferentes estratos
de suelos con su composici&#243;n, caracter&#237;sticas y espesor,
se&#241;alando adem&#225;s la ubicaci&#243;n de la zona acu&#237;fera y los
niveles est&#225;ticos del agua. Debe incluir profundidad del
pozo, las caracter&#237;sticas de la entubaci&#243;n, el di&#225;metro,
longitud y ubicaci&#243;n de la zona permeable o de rejillas.
     f) Recarga: Se refiere a la recarga natural y
corresponde al flujo o caudal de agua que alimenta un
acu&#237;fero, proveniente de precipitaciones, embalsamientos y
escurrimientos superficiales y subterr&#225;neos.
     g) Sector Hidrogeol&#243;gico de Aprovechamiento Com&#250;n:
Acu&#237;fero o parte de un acu&#237;fero cuyas caracter&#237;sticas
hidrol&#243;gicas espaciales y temporales permiten una
delimitaci&#243;n para efectos de su evaluaci&#243;n hidrogeol&#243;gica
o gesti&#243;n en forma independiente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413244">
      <Texto>
     Art&#237;culo segundo: Cr&#233;ase el Registro P&#250;blico de
Derechos de Aprovechamiento de Aguas de Car&#225;cter
Provisional, que formar&#225; parte del Registro P&#250;blico
referido a las aguas subterr&#225;neas del Catastro P&#250;blico de
Aguas. Para efectos de lo anterior, agr&#233;guese el literal i)
al art&#237;culo 16 del decreto supremo 1.220, de 1997, del
Ministerio de Obras P&#250;blicas, que aprueba el Reglamento del
Catastro P&#250;blico de Aguas, con el siguiente texto:

     "i) Registro P&#250;blico de Derechos de Aprovechamiento de
Aguas de Car&#225;cter Provisional.".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">SEGUNDO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413403">
      <Texto>     Art&#237;culo tercero: Cr&#233;ase el Registro P&#250;blico de
Obras de Recarga Artificial de Acu&#237;feros, que formar&#225;
parte del Registro P&#250;blico referido a las aguas
subterr&#225;neas del Catastro P&#250;blico de Aguas. Para efectos
de lo anterior, agr&#233;guese el literal j) al art&#237;culo 16 del
decreto supremo 1.220, de 1997, del Ministerio de Obras
P&#250;blicas, que aprueba el Reglamento del Catastro P&#250;blico
de Aguas, con el siguiente texto: "j) Registro P&#250;blico de
Obras de Recarga Artificial de Acuiferos.".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">TERCERO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413245">
      <Texto>     
     Disposiciones Transitorias
     </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Disposiciones Transitorias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado" idParte="9413246">
          <Texto> 
      Art&#237;culo transitorio. Las solicitudes que se
encuentren actualmente pendientes, continuar&#225;n
tramit&#225;ndose en conformidad a lo dispuesto en el presente
Reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2014-03-07" derogado="no derogado">
    <Texto>
     An&#243;tese, reg&#237;strese, t&#243;mese raz&#243;n, comun&#237;quese y
publ&#237;quese.- SEBASTI&#193;N PI&#209;ERA ECHENIQUE, Presidente de la
Rep&#250;blica.- Mar&#237;a Loreto Silva Rojas, Ministra de Obras
P&#250;blicas.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atte. a Ud., Mariana Concha Mathiesen, Subsecretaria de
Obras P&#250;blica Subrogante.    </Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
