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  <Identificador fechaPromulgacion="2015-12-14" fechaPublicacion="2015-12-18">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>20886</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE JUSTICIA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>MODIFICA EL C&#211;DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA ESTABLECER LA TRAMITACI&#211;N DIGITAL DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>C&#243;digo de Procedimiento Civil</Materia>
      <Materia>C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales</Materia>
      <Materia>Tramitaci&#243;n Digital de los Procedimientos Judiciales</Materia>
      <Materia>Procedimiento Judicial</Materia>
      <Materia>Documento Electr&#243;nico</Materia>
      <Materia>Tramitaci&#243;n Electr&#243;nica</Materia>
      <Materia>Tr&#225;mites Judiciales</Materia>
      <Materia>Firma Electr&#243;nica</Materia>
      <Materia>Poder Judicial</Materia>
    </Materias>
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>&#160;</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>41335</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2015-12-18" derogado="no derogado">
    <Texto>
LEY N&#218;M. 20.886
      
MODIFICA EL C&#211;DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA ESTABLECER
LA TRAMITACI&#211;N DIGITAL DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
      
     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente proyecto de ley originado en
Moci&#243;n de los Honorables Senadores se&#241;ores Pedro Araya
Guerrero, Alfonso De Urresti Longton, Alberto Espina Otero,
Felipe Harboe Bascu&#241;&#225;n y Hern&#225;n Larra&#237;n Fern&#225;ndez,
      
     Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2015-12-18" derogado="no derogado" idParte="9657731">
      <Texto>
      
     "T&#237;tulo I
      De la tramitaci&#243;n electr&#243;nica de los procedimientos
judiciales
 </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo I De la tramitaci&#243;n electr&#243;nica de los procedimientos judiciales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-12-18" derogado="no derogado" idParte="9657732">
          <Texto>     
     Art&#237;culo 1&#186;.- &#193;mbito de aplicaci&#243;n. La presente ley
se aplicar&#225; a todas las causas que conozcan los tribunales
indicados en los incisos segundo y tercero del art&#237;culo 5&#186;
del C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales, con excepci&#243;n de las
causas que conozcan los tribunales militares en tiempo de
paz.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="9657733">
          <Texto>
      
     Art&#237;culo 2&#186;.- Principios. La tramitaci&#243;n de las
causas regidas por la presente ley se sujetar&#225; a los
siguientes principios generales:
      
     a) Principio de equivalencia funcional del soporte
electr&#243;nico. Los actos jurisdiccionales y dem&#225;s actos
procesales suscritos por medio de firma electr&#243;nica ser&#225;n
v&#225;lidos y producir&#225;n los mismos efectos que si se hubieren
llevado a cabo en soporte papel.
     b) Principio de fidelidad. Todas las actuaciones del
proceso se registrar&#225;n y conservar&#225;n &#237;ntegramente y en
orden sucesivo en la carpeta electr&#243;nica, la que
garantizar&#225; su fidelidad, preservaci&#243;n y la reproducci&#243;n
de su contenido.
     c) Principio de publicidad. Los actos de los tribunales
son p&#250;blicos y, en consecuencia, los sistemas inform&#225;ticos
que se utilicen para el registro de los procedimientos
judiciales deber&#225;n garantizar el pleno acceso de todas las
personas a la carpeta electr&#243;nica en condiciones de
igualdad, salvo las excepciones establecidas por la ley.
     No obstante lo anterior, las demandas, las
presentaciones relativas a medidas cautelares, incluso
aquellas solicitadas en car&#225;cter prejudicial, y a otras
materias cuya eficacia requiera de reserva ser&#225;n accesibles
&#250;nicamente al solicitante mientras no se haya notificado la
resoluci&#243;n reca&#237;da en ellas.
     Se proh&#237;be el tratamiento masivo de los datos
personales contenidos en el sistema de tramitaci&#243;n
electr&#243;nica del Poder Judicial, sin su autorizaci&#243;n
previa. La infracci&#243;n cometida por entes p&#250;blicos y
privados a lo dispuesto en este inciso ser&#225; sancionada
conforme a la ley N&#186; 19.628.
     La Corte Suprema regular&#225; mediante auto acordado la
b&#250;squeda de causas en el sistema de tramitaci&#243;n
electr&#243;nica del Poder Judicial.
     d) Principio de buena fe. Las partes, sus apoderados y
todos quienes intervengan en el proceso conforme al sistema
inform&#225;tico de tramitaci&#243;n deber&#225;n actuar de buena fe.
     El juez, de oficio o a petici&#243;n de parte, deber&#225;
prevenir, corregir y sancionar, seg&#250;n corresponda, toda
acci&#243;n u omisi&#243;n que importe un fraude o abuso procesal,
contravenci&#243;n de actos propios o cualquiera otra conducta
il&#237;cita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la
buena fe.
     e) Principio de actualizaci&#243;n de los sistemas
inform&#225;ticos. Los sistemas inform&#225;ticos de tramitaci&#243;n
del Poder Judicial deber&#225;n ser actualizados a trav&#233;s de la
Corporaci&#243;n Administrativa del Poder Judicial con el objeto
de permitir su correcto funcionamiento y la m&#225;s fluida y
expedita interconexi&#243;n e interoperabilidad entre s&#237; y con
otras instituciones p&#250;blicas o privadas.
     f) Principio de cooperaci&#243;n. Los auxiliares de la
administraci&#243;n de justicia, las instituciones p&#250;blicas o
privadas y el Poder Judicial deber&#225;n cooperar entre s&#237; en
la utilizaci&#243;n de medios electr&#243;nicos con el objeto de
garantizar la interconexi&#243;n e interoperabilidad de los
sistemas inform&#225;ticos y, en particular, el reconocimiento
mutuo de los documentos electr&#243;nicos y de los medios de
identificaci&#243;n y autentificaci&#243;n respectivos.
     Para ello, las instituciones p&#250;blicas o privadas y los
tribunales propender&#225;n a la celebraci&#243;n de convenios de
cooperaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-12-18" derogado="no derogado" idParte="9657734">
          <Texto>
      
     Art&#237;culo 3&#186;.- Uso obligatorio del sistema
inform&#225;tico, respaldo y conservaci&#243;n. Los jueces,
auxiliares de la administraci&#243;n de justicia y funcionarios
de cada tribunal estar&#225;n obligados a utilizar y a registrar
en el sistema inform&#225;tico todas las resoluciones y
actuaciones procesales que se verifiquen en el juicio.
     Para el registro de las resoluciones y actuaciones en
el sistema inform&#225;tico de tramitaci&#243;n se deber&#225;n aplicar
adecuadamente las nomenclaturas pertinentes, seg&#250;n la etapa
y estado procesal de cada causa, de modo tal que constituya
un registro exacto de su tramitaci&#243;n, desde el inicio hasta
su t&#233;rmino.
     La conservaci&#243;n de los registros estar&#225; a cargo del
tribunal correspondiente a trav&#233;s de la Corporaci&#243;n
Administrativa del Poder Judicial, de conformidad a lo
previsto en el C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales.
     La carpeta electr&#243;nica y sus registros deber&#225;n ser
respaldados inform&#225;ticamente en forma peri&#243;dica.
     Si por cualquier causa se viere da&#241;ado el soporte
material del registro electr&#243;nico afectando su contenido,
el tribunal ordenar&#225; reemplazarlo en todo o parte por una
copia fiel, que obtendr&#225; de quien la tuviere, si no
dispusiere de ella directamente.
     Si no existiere copia fiel, las resoluciones se
dictar&#225;n nuevamente, para lo cual el tribunal reunir&#225; los
antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y
contenido, y las actuaciones se repetir&#225;n con las
formalidades previstas para cada caso. Sin embargo, no ser&#225;
necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las
actuaciones que sean el antecedente de resoluciones
conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecuci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>
      
     Art&#237;culo 4&#186;.- Firma electr&#243;nica de resoluciones y
actuaciones del tribunal y copias autorizadas. Las
resoluciones y actuaciones del juez, del secretario, del
administrador del tribunal y de los auxiliares de la
administraci&#243;n de justicia ser&#225;n suscritas mediante firma
electr&#243;nica avanzada.
     Los jueces y los dem&#225;s funcionarios mencionados en el
inciso anterior ser&#225;n personalmente responsables de la
firma electr&#243;nica avanzada que se ponga a su disposici&#243;n,
por lo que les estar&#225; prohibido compartirlas.
     Las resoluciones suscritas por los jueces mediante
firma electr&#243;nica avanzada no requerir&#225;n de la firma ni de
la autorizaci&#243;n del ministro de fe correspondiente.
     Las copias autorizadas de las resoluciones y
actuaciones deber&#225;n ser obtenidas directamente del sistema
inform&#225;tico de tramitaci&#243;n con la firma electr&#243;nica
correspondiente, la que contar&#225; con un sello de
autenticidad.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-12-18" derogado="no derogado" idParte="9657736">
          <Texto>
      
     Art&#237;culo 5&#186;.- Presentaci&#243;n de demandas y de
escritos. El ingreso de las demandas y de todos los escritos
se har&#225; por v&#237;a electr&#243;nica a trav&#233;s del sistema de
tramitaci&#243;n electr&#243;nica del Poder Judicial, para cuyos
efectos los abogados o habilitados en derecho se
registrar&#225;n en los t&#233;rminos que se regulen en el auto
acordado que la Corte Suprema dictar&#225; al efecto.
     En casos excepcionales, cuando las circunstancias as&#237;
lo requieran o se trate de una persona autorizada por el
tribunal por carecer de los medios tecnol&#243;gicos necesarios,
los escritos podr&#225;n presentarse al tribunal materialmente y
en soporte papel por conducto del ministro de fe respectivo
o del buz&#243;n especialmente habilitado al efecto.
     Los escritos presentados en formato papel ser&#225;n
digitalizados e ingresados a la carpeta electr&#243;nica
inmediatamente.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="9657737">
          <Texto>
      
     Art&#237;culo 6&#186;.- Presentaci&#243;n de documentos. Los
documentos electr&#243;nicos se presentar&#225;n a trav&#233;s del
sistema de tramitaci&#243;n electr&#243;nica del Poder Judicial o,
en caso de requerirlo as&#237; las circunstancias, se
acompa&#241;ar&#225;n en el tribunal a trav&#233;s de la entrega de
alg&#250;n dispositivo de almacenamiento de datos electr&#243;nicos.
     Los documentos cuyo formato original no sea
electr&#243;nico se presentar&#225;n de forma electr&#243;nica, salvo
que la parte contraria formule objeci&#243;n. En este caso, los
documentos deber&#225;n presentarse materialmente en el tribunal
y quedar&#225;n bajo la custodia del funcionario o ministro de
fe correspondiente. Con todo, los t&#237;tulos ejecutivos cuyo
formato original no sea electr&#243;nico deber&#225;n presentarse
materialmente en el tribunal y quedar&#225;n bajo la custodia
del funcionario o ministro de fe correspondiente, bajo
apercibimiento de tener por no iniciada la ejecuci&#243;n.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
los documentos y t&#237;tulos ejecutivos presentados
materialmente deber&#225;n acompa&#241;arse con una copia en formato
digital a trav&#233;s del sistema de tramitaci&#243;n electr&#243;nica
del Poder Judicial o, en caso de requerirlo as&#237; las
circunstancias, en el tribunal, a trav&#233;s de la entrega de
alg&#250;n dispositivo de almacenamiento de datos electr&#243;nicos.
     Si no se presentaren las copias digitales de los
documentos o t&#237;tulos ejecutivos, o si existiere una
disconformidad substancial entre aquellas y el documento o
t&#237;tulo ejecutivo original, el tribunal ordenar&#225;, de oficio
o a petici&#243;n de parte, que se acompa&#241;en las copias
digitales correspondientes dentro de tercero d&#237;a, bajo
apercibimiento de tener por no presentado el documento o
t&#237;tulo ejecutivo respectivo.
     En casos excepcionales, cuando se haya autorizado a una
persona para presentar escritos materialmente por carecer de
los medios tecnol&#243;gicos, no ser&#225; necesario acompa&#241;ar
copias digitales. En este caso, los documentos y t&#237;tulos
ejecutivos presentados en formato que no sea electr&#243;nico
ser&#225;n digitalizados e ingresados inmediatamente por el
tribunal a la carpeta electr&#243;nica.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="9657738">
          <Texto>
      
     Art&#237;culo 7&#186;.- Patrocinio y poder electr&#243;nico. El
patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la
profesi&#243;n podr&#225; constituirse mediante firma electr&#243;nica
simple o avanzada. Si el patrocinio se otorgare por firma
electr&#243;nica simple, deber&#225; ratificarse ante el ministro de
fe del tribunal por v&#237;a remota mediante videoconferencia.
     El mandato judicial podr&#225; constituirse mediante la
firma electr&#243;nica avanzada o simple del mandante. En
consecuencia, para obrar como mandatario judicial se
considerar&#225; poder suficiente el constituido mediante
declaraci&#243;n escrita del mandante suscrita con firma
electr&#243;nica avanzada, sin que se requiera su comparecencia
personal para autorizar su representaci&#243;n judicial. Si el
mandato se otorgare por firma electr&#243;nica simple, deber&#225;
ratificarse por el mandante y el mandatario de conformidad a
lo dispuesto en el inciso anterior.
     La constataci&#243;n de la calidad de abogado habilitado la
har&#225; el tribunal a trav&#233;s de sus registros.</Texto>
          <Metadatos>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-12-18" derogado="no derogado" idParte="9657739">
          <Texto>
      
     Art&#237;culo 8&#186;.- Otras formas de notificaci&#243;n.
Cualquiera de las partes o intervinientes podr&#225; proponer
para s&#237; una forma de notificaci&#243;n electr&#243;nica, la que el
tribunal podr&#225; aceptar aun cuando la ley disponga que la
notificaci&#243;n deba realizarse por c&#233;dula si, en su
opini&#243;n, resultare suficientemente eficaz y no causare
indefensi&#243;n. Esta forma de notificaci&#243;n ser&#225; v&#225;lida para
todo el proceso.</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-12-18" derogado="no derogado" idParte="9657740">
          <Texto>
      
     Art&#237;culo 9&#186;.- Registro de actuaciones de receptores.
Para efectuar los registros de actuaciones, los receptores
judiciales deber&#225;n registrarse en el sistema de
tramitaci&#243;n electr&#243;nica del Poder Judicial.
     Los receptores deber&#225;n agregar a la carpeta
electr&#243;nica un testimonio dando cuenta de la actuaci&#243;n
realizada dentro de los dos d&#237;as h&#225;biles siguientes a la
fecha en que se practic&#243; la diligencia, con la debida
constancia de todo lo obrado.
     En las notificaciones, requerimientos o embargos, el
testimonio o acta de la diligencia incluir&#225; un registro
georreferenciado, que d&#233; cuenta del lugar, fecha y horario
de su ocurrencia. Adem&#225;s, en el caso de retiro de especies,
los receptores incluir&#225;n un registro fotogr&#225;fico o de
video con fecha y hora de los bienes muebles, al momento del
retiro para su entrega al martillero, a menos que exista
oposici&#243;n de parte del deudor o el depositario.
     La Corte Suprema podr&#225; regular a trav&#233;s de auto
acordado la forma de dejar constancia de la
georreferenciaci&#243;n, estableciendo los requerimientos y
especificaciones t&#233;cnicas que deber&#225;n cumplir los
receptores para determinar, mediante un sistema de
coordenadas, su localizaci&#243;n geogr&#225;fica al momento de
practicar la diligencia.
     Todo incumplimiento culpable o doloso a estas normas
constituir&#225; una falta grave a las funciones y ser&#225;
sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado,
con alguna de las medidas contempladas en los n&#250;meros 2, 3
y 4 del inciso tercero del art&#237;culo 532 del C&#243;digo
Org&#225;nico de Tribunales. En caso de reincidencia, el juez
deber&#225; aplicar la medida de suspensi&#243;n de funciones por un
mes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-12-18" derogado="no derogado" idParte="9657741">
          <Texto>
      
     Art&#237;culo 10.- Exhortos. Los exhortos que se dirijan
entre tribunales nacionales deber&#225;n ser remitidos,
diligenciados y devueltos mediante la utilizaci&#243;n del
sistema de tramitaci&#243;n electr&#243;nica del Poder Judicial.
     Toda carta rogatoria nacional deber&#225; ser derivada
trav&#233;s del sistema de tramitaci&#243;n electr&#243;nica desde el
tribunal exhortante al exhortado y, una vez tramitada por
este &#250;ltimo, deber&#225; devolverse, incorporando todas y cada
una de las actuaciones que se realizaron en la carpeta
electr&#243;nica a que dio origen.
     No obstante, cuando los exhortos se verifiquen desde o
hacia tribunales nacionales que carezcan del sistema de
tramitaci&#243;n electr&#243;nica, se utilizar&#225; una casilla de
correo electr&#243;nico creada para tales efectos o el medio de
comunicaci&#243;n id&#243;neo m&#225;s eficaz de que disponga ese
tribunal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="9657742">
          <Texto>     Art&#237;culo 11.- Oficios y comunicaciones judiciales. Los
oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde
o hacia instituciones p&#250;blicas o privadas nacionales que
cuenten con los recursos t&#233;cnicos necesarios se
diligenciar&#225;n a trav&#233;s de medios electr&#243;nicos.
     Los oficios y comunicaciones judiciales que se
verifiquen desde o hacia instituciones p&#250;blicas o privadas
nacionales que carezcan de los recursos t&#233;cnicos necesarios
se diligenciar&#225;n a trav&#233;s del medio de comunicaci&#243;n
id&#243;neo m&#225;s eficaz de que disponga esa instituci&#243;n
p&#250;blica o privada.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2015-12-18" derogado="no derogado" idParte="9657743">
      <Texto>
      
     T&#237;tulo II
     De la modificaci&#243;n de diversos cuerpos legales
  </Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo II De la modificaci&#243;n de diversos cuerpos legales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-12-18" derogado="no derogado" idParte="9657744">
          <Texto>    
     Art&#237;culo 12.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones en el C&#243;digo de Procedimiento Civil:
      
     1) Sustit&#250;yense los art&#237;culos 29 y 30, por los
siguientes:
      
     "Art&#237;culo 29.- Se formar&#225; la carpeta electr&#243;nica con
los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias
y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen
en el juicio. Estos antecedentes ser&#225;n registrados y
conservados &#237;ntegramente en orden sucesivo conforme a su
fecha de presentaci&#243;n o verificaci&#243;n a trav&#233;s de
cualquier medio que garantice la fidelidad, preservaci&#243;n y
reproducci&#243;n de su contenido, lo que se regular&#225; mediante
auto acordado de la Corte Suprema.
     La carpeta electr&#243;nica estar&#225; disponible en el portal
de internet del Poder Judicial, salvo que la ley establezca
lo contrario o habilite al tribunal para restringir su
publicidad, o la de alguna parte de ella.
     Ninguna pieza de la carpeta electr&#243;nica podr&#225;
eliminarse sin que previamente lo decrete el tribunal que
conoce de la causa.
     Art&#237;culo 30.- Los escritos y documentos se
presentar&#225;n por v&#237;a electr&#243;nica conforme se dispone en
los art&#237;culos 5&#186; y 6&#186;, respectivamente, de la Ley General
sobre Tramitaci&#243;n Electr&#243;nica de los Procedimientos
Judiciales.
     Los escritos se encabezar&#225;n con una suma que indique
su contenido o el tr&#225;mite de que se trata.".
      
     2) Der&#243;gase el art&#237;culo 31.
      
     3) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 33, por el siguiente:
      
     "Art&#237;culo 33.- Los secretarios letrados de los
juzgados civiles podr&#225;n dictar por s&#237; solos las sentencias
interlocutorias, autos y decretos, providencias o
prove&#237;dos, salvo cuando ello pudiere importar poner
t&#233;rmino al juicio o hacer imposible su continuaci&#243;n. La
reposici&#243;n que sea procedente en contra de estas
resoluciones, en su caso, ser&#225; resuelta por el juez.".
      
     4) Modif&#237;case el art&#237;culo 34 como sigue:
      
     a. Reempl&#225;zase la expresi&#243;n "el proceso, en
conformidad al art&#237;culo 29,", por "la carpeta
electr&#243;nica".
     b. Sustit&#250;yese la oraci&#243;n que se&#241;ala: "Al tiempo de
agregarlas, el secretario numerar&#225; cada foja en cifras y en
letras.", por la siguiente: "El sistema de tramitaci&#243;n
electr&#243;nica del Poder Judicial numerar&#225; autom&#225;ticamente
cada pieza de la carpeta electr&#243;nica en cifras y letras.".
      
     5) Der&#243;gase el art&#237;culo 35.
      
     6) Reempl&#225;zanse los art&#237;culos 36 y 37, por otros del
siguiente tenor:
      
     "Art&#237;culo 36.- Las piezas que se presenten al tribunal
se mantendr&#225;n bajo su custodia y responsabilidad. &#201;stas no
podr&#225;n retirarse sino por las personas y en los casos
expresamente contemplados en la ley. Corresponder&#225; al
tribunal velar por el estricto cumplimiento de lo
establecido en el art&#237;culo 393 del C&#243;digo Org&#225;nico de
Tribunales.
     Art&#237;culo 37.- Cuando los tribunales pidan o hayan de
o&#237;r dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o
de los defensores p&#250;blicos, les enviar&#225;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-12-18" derogado="no derogado" idParte="9657745">
          <Texto>
      
     Art&#237;culo 13.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones en el C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales:
      
     1) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 89, por el siguiente:
     "Art&#237;culo 89.- En los autos y sentencias definitivas e
interlocutorias de los tribunales colegiados, se expresar&#225;
nominalmente qu&#233; miembros han concurrido con su voto a
formar sentencia y qu&#233; miembros han sostenido opini&#243;n
contraria, lo que quedar&#225; registrado electr&#243;nicamente.
     Podr&#225;n tambi&#233;n consignarse electr&#243;nicamente las
razones especiales que alg&#250;n miembro de la mayor&#237;a haya
tenido para formar sentencia y que no se hubieren insertado
en ella.
     La sentencia, su disidencia y las prevenciones estar&#225;n
disponibles en la p&#225;gina de internet del Poder Judicial.
Estos documentos podr&#225;n publicarse por la Corte Suprema en
la Gaceta de los Tribunales o en otras publicaciones que
disponga al efecto.".
    
     2) Modif&#237;case el art&#237;culo 176 en los siguientes
t&#233;rminos:
    
     a. Elim&#237;nase, en el inciso primero, la expresi&#243;n "la
secretar&#237;a de".
     b. Reempl&#225;zase el inciso segundo, por el siguiente:
    
     "Esta designaci&#243;n se har&#225; electr&#243;nicamente por orden
del presidente del tribunal, asignando a cada causa un
n&#250;mero de orden, seg&#250;n su naturaleza.".
    
     3) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 220, por el que sigue:
    
     "Art&#237;culo 220.- Los secretarios de los tribunales
colegiados llevar&#225;n electr&#243;nicamente un registro p&#250;blico
de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que
anotar&#225;n diariamente los nombres de los miembros que no
hayan asistido, con expresi&#243;n de la causa de inasistencia,
y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a
integrar, informaci&#243;n que estar&#225; disponible en la p&#225;gina
de internet del Poder Judicial.
     De la integraci&#243;n deber&#225; dejarse testimonio en la
respectiva carpeta electr&#243;nica.".
    
     4) Reempl&#225;zase, en el numeral 3&#186; del inciso primero
del art&#237;culo 372, la expresi&#243;n "que se les entreguen" por
"f&#237;sicos o digitales que se les entreguen o asignen".
     5) Sustit&#250;yese el n&#250;mero 2&#186; del art&#237;culo 380, por
el siguiente:
    
     "2&#186; Dar a conocer las providencias o resoluciones a
los interesados que acudieren a la oficina para tomar
conocimiento de ellas, registrando en la carpeta
electr&#243;nica las modificaciones que hicieren, y practicar
las notificaciones por el estado diario.".
    
     6) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 384, por otro del
siguiente tenor:
    
     "Art&#237;culo 384.- Los secretarios estar&#225;n a cargo de la
confecci&#243;n de los siguientes registros:
    
     1&#186; Un registro electr&#243;nico de las sentencias
definitivas que se dicten en los asuntos civiles,
contenciosos o no contenciosos, con la debida firma
electr&#243;nica avanzada del juez o jueces involucrados.
     Tambi&#233;n se incluir&#225;n en dicho registro electr&#243;nico
las sentencias interlocutorias que pongan t&#233;rmino al juicio
o hagan imposible su continuaci&#243;n.
     En los tribunales colegiados se formar&#225; el mismo
registro electr&#243;nico se&#241;alado en los incisos precedentes.
     2&#186; El registro electr&#243;nico de los dep&#243;sitos a que se
refiere el art&#237;culo 517.
     3&#186; Un registro electr&#243;nico de las resoluciones
relativas al r&#233;gimen econ&#243;mico y disciplinario del
juzgado, con la debida firma electr&#243;nica avanzada del juez
o jueces involucrados.
     4&#186; Los dem&#225;s que ordenen las leyes o el tribunal, los
que deber&#225;n ser conformados electr&#243;nicamente.".
    
     7) Efect&#250;anse, en el art&#237;culo 386, las enmiendas que
siguen:
    
     a. Reempl&#225;zase, en su encabezamiento, la palabra
"libros", por la expresi&#243;n "registros electr&#243;nicos".
     b. Elim&#237;nase el numeral 4&#186;.
    
     8) Sustit&#250;yese, en el inciso segundo del art&#237;culo
392, la frase "escrita en el libro establecido en el inciso
final del art&#237;culo 384", por la siguiente: "registrada
electr&#243;nicamente conforme a lo dispuesto en el n&#250;mero 3&#186;
del art&#237;culo 384".
     9) Introd&#250;cense, en el art&#237;culo 393, las siguientes
modificaciones:
    
     a. Sustit&#250;yese, en su inciso primero, la expresi&#243;n
"en los autos respectivos" por "en la carpeta electr&#243;nica
respectiva".
     b. Reempl&#225;zase, en su inciso tercero, el texto que
se&#241;ala: "retirar de la secretar&#237;a del tribunal las piezas
del expediente que sean estrictamente necesarias para la
realizaci&#243;n de la diligencia que deban efectuar. El
expediente o el respectivo cuaderno, en su caso, deber&#225;n
devolverse a la secretar&#237;a del tribunal dentro de los dos
d&#237;as h&#225;biles siguientes a la fecha en que se practic&#243; la
diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado", por
el siguiente: "acceder a las causas a trav&#233;s del sistema de
tramitaci&#243;n electr&#243;nica del Poder Judicial para la
realizaci&#243;n de las diligencias que deban efectuar, debiendo
dejar en la carpeta electr&#243;nica constancia de todo lo
obrado".
    
     10) Sustit&#250;yese, en el inciso cuarto del art&#237;culo
517, el vocablo "libro" por "registro electr&#243;nico".
     11) Reempl&#225;zase, en el inciso segundo del art&#237;culo
522, la palabra "libro" por "registro electr&#243;nico".
     12) Sustit&#250;yese, en el n&#250;mero 2&#186; del inciso primero
del art&#237;culo 531, la voz "libro" por "registro
electr&#243;nico".</Texto>
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    </EstructuraFuncional>
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     DISPOSICIONES TRANSITORIAS</Texto>
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          <Texto>
      
     Art&#237;culo primero.- Entrada en vigencia. La presente
ley entrar&#225; en vigencia a contar de seis meses desde la
fecha de su publicaci&#243;n, para todas las causas que se
tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicci&#243;n en
los territorios jurisdiccionales de las Cortes de
Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiap&#243;, La
Serena, Rancagua, Talca, Chill&#225;n, Temuco, Valdivia, Puerto
Montt, Coihaique y Punta Arenas, y a contar de un a&#241;o desde
la fecha de su publicaci&#243;n para las causas que se tramiten
ante los tribunales que ejerzan jurisdicci&#243;n en los
territorios jurisdiccionales de las dem&#225;s Cortes de
Apelaciones del pa&#237;s.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">PRIMERO</NombreParte>
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          <Texto>
      
     Art&#237;culo segundo.- Aplicaci&#243;n de las disposiciones de
la ley. Las disposiciones de esta ley s&#243;lo se aplicar&#225;n a
las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en
vigencia. Las causas se entender&#225;n iniciadas desde la fecha
de presentaci&#243;n de la demanda o medida prejudicial, seg&#250;n
corresponda.
     Para los efectos del presente art&#237;culo, la Corte
Suprema dictar&#225; uno o m&#225;s auto acordados con el objetivo
de asegurar su correcta implementaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">SEGUNDO</NombreParte>
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          <Texto>
      
     Art&#237;culo tercero.- Limitaci&#243;n a los art&#237;culos 12 y
13. Las modificaciones introducidas en el C&#243;digo de
Procedimiento Civil y en el C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales
mediante los art&#237;culos 12 y 13, respectivamente, no se
aplicar&#225;n a las causas tramitadas en tribunales distintos
de los comprendidos en el art&#237;culo 1&#186;.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">TERCERO</NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
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    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2015-12-18" derogado="no derogado">
    <Texto>
      
     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como Ley de la
Rep&#250;blica.
      
     Santiago, 14 de diciembre de 2015.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la Rep&#250;blica.- Javiera Blanco Su&#225;rez,
Ministra de Justicia.
     Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-
Atentamente, Ignacio Su&#225;rez Eytel, Subsecretario de
Justicia.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
