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  <Identificador fechaPromulgacion="2015-07-06" fechaPublicacion="2016-01-27">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>96</Numero>
      </TipoNumero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE ECONOM&#205;A, FOMENTO Y TURISMO</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTABLECE REGLAMENTO DE ACTIVIDADES DE ACUICULTURA EN &#193;REAS DE MANEJO Y EXPLOTACI&#211;N DE RECURSOS BENT&#211;NICOS. DEJA SIN EFECTO D.S. N&#186; 314, DE 2004, DEL ACTUAL MINISTERIO DE ECONOM&#205;A, FOMENTO Y TURISMO</TituloNorma>
    
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>&#160;</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>41367</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado">
    <Texto>
ESTABLECE REGLAMENTO DE ACTIVIDADES DE ACUICULTURA EN &#193;REAS
DE MANEJO Y EXPLOTACI&#211;N DE RECURSOS BENT&#211;NICOS. DEJA SIN
EFECTO D.S. N&#186; 314, DE 2004, DEL ACTUAL MINISTERIO DE
ECONOM&#205;A, FOMENTO Y TURISMO
      
     N&#250;m. 96.- Santiago, 6 de julio de 2015.
      
     Visto:
      
     Lo informado mediante Informe T&#233;cnico (D.Ac.) N&#186; 275,
de 15 de mayo de 2015, de la Divisi&#243;n de Acuicultura de la
Subsecretar&#237;a de Pesca y Acuicultura; lo dispuesto en el
art&#237;culo 32 N&#186; 6 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica; la Ley General de Pesca y Acuicultura N&#186; 18.892
y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el DS N&#186; 430, de 1991, del
Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n; el DFL
N&#186; 5 de 1983, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n; las leyes Nos 10.336 y 19.300; el DS N&#186;
314, de 2004, del actual Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Turismo; el acuerdo N&#186; 3 del Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad, adoptado en la sesi&#243;n de 18 de mayo de
2015.
      
     Considerando:
      
     Que por DS N&#186; 314, de 2004, del actual Ministerio de
Econom&#237;a, Fomento y Turismo se estableci&#243; el reglamento de
actividades de acuicultura en &#225;reas de manejo y
explotaci&#243;n de recursos bent&#243;nicos.
     Que se ha estimado conveniente dictar un nuevo
reglamento que regule las actividades de acuicultura en
&#225;reas de manejo y explotaci&#243;n de recursos bent&#243;nicos, con
el fin de: a) ajustar la superficie m&#225;xima para realizar
tales actividades a la que actualmente autoriza la Ley
General de Pesca y Acuicultura, citada en Visto; b) ampliar
las especies hidrobiol&#243;gicas sobre las cuales puede
realizarse acuicultura en &#225;reas de manejo; c) modificar el
procedimiento de autorizaci&#243;n de tales actividades de modo
de agilizar el tr&#225;mite; y d) regular el cultivo
experimental en las &#225;reas de manejo.
     Que se ha consultado esta medida al Consejo de
Ministros para la Sustentabilidad como consta del acuerdo
citado en Visto.
      
     Decreto:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668546">
      <Texto>    
     Art&#237;culo 1&#186;. Apru&#233;base el siguiente reglamento de
las actividades de acuicultura en &#225;reas de manejo y
explotaci&#243;n de recursos bent&#243;nicos de conformidad con el
art&#237;culo 55 D de la Ley General de Pesca y Acuicultura:
      
     REGLAMENTO DE ACTIVIDADES DE ACUICULTURA EN &#193;REAS DE
MANEJO Y EXPLOTACION DE RECURSOS BENT&#211;NICOS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Doble Articulado" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668547">
          <Texto>&#160;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo 1</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
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              <Texto>   
     T&#237;tulo I
     Disposiciones generales
   </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo I Disposiciones generales</TituloParte>
                
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                  <Texto>   
     Art&#237;culo 1 &#186;. &#193;mbito de aplicaci&#243;n. Las
disposiciones del presente reglamento se aplicar&#225;n a las
actividades de acuicultura que se realicen en las &#225;reas de
manejo y explotaci&#243;n de recursos bent&#243;nicos, establecidas
de conformidad con el art&#237;culo 55 A de la Ley General de
Pesca y Acuicultura.
     Las organizaciones de pescadores artesanales legalmente
constituidas que sean titulares de &#225;reas de manejo y
explotaci&#243;n de recursos bent&#243;nicos en virtud de la
celebraci&#243;n de un convenio de uso con el Servicio Nacional
de Pesca y Acuicultura, podr&#225;n realizar en ellas
actividades de acuicultura, someti&#233;ndose a las normas de la
Ley General de Pesca y Acuicultura, a lo dispuesto en el
presente Reglamento y en lo que corresponda, a los DS N&#186;
355 de 1995 y sus modificaciones, Reglamento de &#193;reas de
Manejo y Explotaci&#243;n de Recursos Bent&#243;nicos y N&#186; 319 de
2001, y sus modificaciones, Reglamento de Medidas de
Protecci&#243;n, Control y Erradicaci&#243;n de Enfermedades de Alto
Riesgo para las Especies Hidrobiol&#243;gicas, ambos del actual
Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo. Adem&#225;s deber&#225;n
someterse, en la forma prevista en el presente reglamento, a
lo dispuesto en el DS N&#186; 320 de 2001, del Ministerio de
Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, Reglamento Ambiental
para la Acuicultura, y cuando corresponda, al sistema de
evaluaci&#243;n de impacto ambiental.
     La acuicultura de peque&#241;a escala no quedar&#225; sometida
a las disposiciones del presente reglamento, y se regir&#225;
por las disposiciones especiales que para dicha actividad se
dicten.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 2&#186;. Definiciones. Para efectos del presente
reglamento se entender&#225; por:
      
     a) Actividad de acuicultura: Aquella que tiene por
objeto la producci&#243;n de recursos hidrobiol&#243;gicos
organizada por el hombre.
     b) &#193;reas de manejo: &#193;reas de manejo y explotaci&#243;n de
recursos bent&#243;nicos establecidas mediante decreto supremo,
de conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 55 letra A
de la Ley General de Pesca y Acuicultura y asignadas a
organizaciones de pescadores artesanales legalmente
constituidas a trav&#233;s de un convenio de uso.
     c) Banco natural: Agrupaci&#243;n de individuos que
naturalmente habita un espacio delimitable, forma parte de
la poblaci&#243;n de un recurso hidrobiol&#243;gico bent&#243;nico y
posee atributos diferenciables de otras agrupaciones del
mismo recurso en el rango de su distribuci&#243;n natural, en
t&#233;rminos de abundancia expresada como densidad o cobertura,
dentro de dicho espacio.
     d) Cultivo experimental o actividad experimental:
Actividad de cultivo de recursos hidrobiol&#243;gicos que tiene
por objeto la investigaci&#243;n cient&#237;fica, mejora gen&#233;tica,
el desarrollo tecnol&#243;gico o la docencia. No se comprende
dentro de esta actividad la mantenci&#243;n de recursos
hidrobiol&#243;gicos para su exhibici&#243;n p&#250;blica con fines
demostrativos o de recreaci&#243;n.
     e) Cultivos extensivos: Sistemas de producci&#243;n
extensiva que consiste en el cultivo de recursos
hidrobiol&#243;gicos cuya alimentaci&#243;n se realiza en forma
natural o con escasa intervenci&#243;n antr&#243;pica.
     f) Decreto de afectaci&#243;n o disponibilidad: El decreto
del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo que de
conformidad con el art&#237;culo 55 A de la Ley General de Pesca
y Acuicultura establece el r&#233;gimen de &#225;reas de manejo y
explotaci&#243;n de recursos bent&#243;nicos en una determinada y
delimitada zona geogr&#225;fica.
     g) Decreto de destinaci&#243;n: El decreto del Ministerio
de Defensa Nacional que, de conformidad con el art&#237;culo 55
A de la Ley General de Pesca y Acuicultura, otorga al
Servicio la destinaci&#243;n de la zona geogr&#225;fica
correspondiente al &#225;rea de manejo.
     h) Especie principal: Corresponde a una o m&#225;s especies
hidrobiol&#243;gicas cuyo manejo y explotaci&#243;n constituye el
objeto del proyecto de manejo y explotaci&#243;n.
     i) Especie secundaria: Toda especie de invertebrado
bent&#243;nico o alga que cohabita con la especie principal
estableciendo con ella una relaci&#243;n ecol&#243;gica directa en
un &#225;rea de manejo.
     j) Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura, N&#186; 18.892,
cuyo texto coordinado, refundido y sistematizado fue fijado
por el DS N&#186; 430 de 1991, del Ministerio de Econom&#237;a,
Fomento y Reconstrucci&#243;n y sus modificaciones.
     k) Proyecto t&#233;cnico AAMERB: El proyecto t&#233;cnico que
tiene por objeto la realizaci&#243;n de actividades de
acuicultura en una determinada &#225;rea de manejo y
explotaci&#243;n de recursos bent&#243;nicos.
     l) RAMA: Reglamento ambiental para la acuicultura
aprobado por DS N&#186; 320 de 2001 y sus modificaciones, del
Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n.
     m) Servicio: El Servicio Nacional de Pesca y
Acuicultura.
     n) Subsecretar&#237;a: la Subsecretar&#237;a de Pescaultura.</Texto>
                  <Metadatos>
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              <Texto>
     T&#237;tulo II
     Condiciones y requisitos que rigen la actividad de
acuicultura en &#225;reas de manejo y explotaci&#243;n de recursos
bent&#243;nicos
   </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo II Condiciones y requisitos que rigen la actividad de acuicultura en &#225;reas de manejo y explotaci&#243;n de recursos bent&#243;nicos</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668552">
                  <Texto>   
     Art&#237;culo 3&#186;. Condiciones generales de la actividad de
acuicultura en &#225;reas de manejo. La actividad de acuicultura
en &#225;reas de manejo podr&#225; recaer sobre los recursos
hidrobiol&#243;gicos someti&#233;ndose a las condiciones
particulares que se establecen en cada caso.
     No podr&#225; realizarse actividad de acuicultura que
afecte las especies naturales que habitan en el &#225;rea de
manejo, entendi&#233;ndose por tal la actividad que represente
un peligro o ponga en riesgo su existencia, que produzca
alteraciones en perjuicio del medio ambiente o que cause o
pueda causar un da&#241;o significativo en la comunidad
bent&#243;nica del &#225;rea.
     </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668553">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 4&#186;. Superficie autorizada. Se autorizar&#225;
hasta un 40% de la superficie decretada como &#225;rea de manejo
para destinarla a la acuicultura de especies nativas.
      
     En el caso de los cultivos de peces nativos, la
superficie m&#225;xima destinada a acuicultura ser&#225; del 5% del
&#225;rea decretada, lo que en ning&#250;n caso podr&#225; exceder de 6
hect&#225;reas. En el caso de los cultivos sobre los
invertebrados ex&#243;ticos indicados en los incisos 3&#186; y 4&#186;
del art&#237;culo 18, la superficie m&#225;xima destinada a
acuicultura ser&#225; del 20% del &#225;rea decretada, lo que en
ning&#250;n caso podr&#225; exceder de 10 hect&#225;reas.
      </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 5&#186;. Recursos hidrobiol&#243;gicos sobre los que
podr&#225; realizarse acuicultura en &#225;reas de manejo. Podr&#225;
realizarse acuicultura sobre los siguientes recursos
hidrobiol&#243;gicos:
      
     a) Las especies principales o secundarias del &#225;rea de
manejo;
     b) Cualquier especie nativa que se encuentre dentro o
fuera de su &#225;rea de distribuci&#243;n natural;
     c) Sobre peces nativos e invertebrados ex&#243;ticos a que
se refieren los incisos 3&#186; y 4&#186; del art&#237;culo 18.
      
     En cada caso la actividad se realizar&#225; someti&#233;ndose a
las condiciones espec&#237;ficas que se indican en el art&#237;culo
6&#186;.
     En ning&#250;n caso podr&#225; realizarse acuicultura sobre
peces ex&#243;ticos, en los que se entienden incluidas todas las
especies pertenecientes al grupo Salm&#243;nidos, se&#241;aladas en
el art&#237;culo 21 bis del DS N&#186; 290, de 1993, del Ministerio
de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 6&#186;. Condiciones de ejercicio de la actividad
de acuicultura. Trat&#225;ndose de la actividad de acuicultura
que se realice con las especies principales o secundarias
del &#225;rea de manejo, o con especies nativas que se
encuentren dentro de su &#225;rea de distribuci&#243;n natural y
siempre que se trate de cultivos extensivos, se someter&#225;n
al Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental de
conformidad con el art&#237;culo 3&#186; letra n) del DS N&#186; 40, de
2012, del Ministerio del Medio Ambiente o a la evaluaci&#243;n
sectorial realizada por la Subsecretar&#237;a de Pesca y
Acuicultura, de conformidad con el art&#237;culo 18 del RAMA,
seg&#250;n corresponda o la normativa que lo reemplace.
      
     Trat&#225;ndose de cultivos extensivos sobre recursos que
se encuentren fuera de su rango de distribuci&#243;n natural,
adem&#225;s de la evaluaci&#243;n ambiental deber&#225;n cumplir con las
siguientes condiciones:
      
     a) No podr&#225; realizarse la actividad sobre el banco
natural de recursos hidrobiol&#243;gicos que constituyan
especies del &#225;rea de manejo respectiva.
     La determinaci&#243;n del lugar en que se encuentra el
banco natural se realizar&#225; de conformidad con la
informaci&#243;n existente al momento de evaluarse la solicitud,
teniendo en cuenta el estudio de situaci&#243;n base vigente y
los seguimientos respectivos.
     En los casos en que la organizaci&#243;n invoque la
modificaci&#243;n de las condiciones del &#225;rea de manejo que
constan en el estudio de situaci&#243;n base y en los
seguimientos en relaci&#243;n a la ubicaci&#243;n del banco natural,
deber&#225; acompa&#241;ar un muestreo del &#225;rea solicitada para
acuicultura realizado de acuerdo a la metodolog&#237;a
establecida por resoluci&#243;n de la Subsecretar&#237;a, dictada de
conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 67 de la ley.
     b) La superficie del 40% del &#225;rea de manejo destinada
a acuicultura, deber&#225; incluir el espacio que se requiera
para la instalaci&#243;n de estructuras;
     c) Otras disposiciones reglamentarias y normativas
dependiendo de la especie de la que se trate.
     En el caso de los cultivos sobre peces nativos y de los
cultivos sobre los invertebrados ex&#243;ticos indicados en los
incisos 3&#186; y 4&#186; del art&#237;culo 18, deber&#225; efectuarse
inicialmente una etapa de cultivo experimental, bajo las
condiciones que se indican en el T&#237;tulo V del presente
reglamento y dando cumplimiento adem&#225;s a los requisitos
indicados en las letras a) y c) precedentes. El &#225;rea que se
dedique a dichos cultivos, no podr&#225; exceder de la indicada
en el art&#237;culo 4&#186;, dependiendo de la especie de que se
trate.
      </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668556">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 7&#186;. Medidas de administraci&#243;n y
acreditaci&#243;n del origen legal. De conformidad con lo
dispuesto en el art&#237;culo 55 letra C de la ley, las medidas
de administraci&#243;n no ser&#225;n aplicables a la actividad de
acuicultura, salvo en el caso que se realice acuicultura
sobre las especies principales del &#225;rea, en que deber&#225;
darse cumplimiento a las vedas y tallas o pesos m&#237;nimos que
se hayan establecido para la especie hidrobiol&#243;gica
respectiva, de conformidad con los art&#237;culos 3&#186; y 4&#186; de
la ley.
     En todos los casos, las especies hidrobiol&#243;gicas
deber&#225;n tener origen legal, lo que deber&#225; ser acreditado
ante el Servicio en forma previa al ingreso de los mismos al
&#225;rea de manejo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668557">
                  <Texto> 
     Art&#237;culo 8&#186;. Normas aplicables del Reglamento
Ambiental para la Acuicultura. La actividad de acuicultura
deber&#225; someterse a lo dispuesto en los art&#237;culos 1&#186; a
7&#186;, 9&#186; a 13 bis, 15 a 22, del RAMA, con las salvedades
aplicadas a los siguientes art&#237;culos de dicha normativa:
      
     a) Para los efectos del reglamento se entender&#225; como
titular del centro, la o las organizaciones de pescadores
artesanales titulares del &#225;rea de manejo.
     b) La medici&#243;n de distancias m&#237;nimas entre los
centros de producci&#243;n, a que se refieren los art&#237;culos 11,
13 y 13 bis, se realizar&#225; respecto de la parte del &#225;rea de
manejo que se destine para realizar actividades de
acuicultura.
     c) La Caracterizaci&#243;n Preliminar del Sitio (CPS) se
realizar&#225; de conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo
16 inciso 1&#186; del RAMA. Sin embargo, se considerar&#225; parte
integrante del proyecto t&#233;cnico AAMERB la batimetr&#237;a y los
planos respectivos acompa&#241;ados por la organizaci&#243;n de
pescadores artesanales en el estudio de situaci&#243;n base del
&#225;rea aprobada por resoluci&#243;n de la Subsecretar&#237;a o
aquellas modificaciones que se informen posteriormente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668558">
              <Texto>
     T&#237;tulo III
     De la solicitud y el proyecto t&#233;cnico de acuicultura
 </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo III De la solicitud y el proyecto t&#233;cnico de acuicultura</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668559">
                  <Texto>     
     Art&#237;culo 9&#186;. Presentaci&#243;n de la solicitud. Para
realizar actividades de acuicultura la organizaci&#243;n deber&#225;
presentar a la Subsecretar&#237;a o al Director Zonal
correspondiente al &#225;rea de manejo, una solicitud junto con
el proyecto t&#233;cnico AAMERB que cumpla con los requisitos
se&#241;alados en el presente Reglamento y el certificado de la
Capitan&#237;a de Puerto conforme lo indicado en el art&#237;culo 10
letra f) de este reglamento. Para estos efectos, la
Subsecretar&#237;a pondr&#225; a disposici&#243;n de las organizaciones
solicitantes los formularios correspondientes.
     La solicitud y el proyecto t&#233;cnico AAMERB podr&#225;n
presentarse desde la fecha de la resoluci&#243;n que aprueba el
convenio de uso entre la organizaci&#243;n solicitante y el
Servicio y deber&#225; encontrarse al d&#237;a en la entrega de los
informes de seguimiento en los casos que corresponda.
      </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668560">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 10. Requisitos formales de la solicitud. La
solicitud deber&#225; cumplir con los siguientes requisitos
formales:
      
     a) Deber&#225; individualizarse en ella a la organizaci&#243;n
solicitante y el &#225;rea de manejo a que se refiere la
solicitud con su nombre, copia simple del RUT y
representantes legales.
     b) Deber&#225; indicarse domicilio, tel&#233;fono y correo
electr&#243;nico.
     c) Deber&#225; firmarse por su representante o
representantes legales, acompa&#241;ando los documentos que
acrediten dicha representaci&#243;n y su vigencia.
     d) Acta de asamblea que aprueba la ejecuci&#243;n de
actividades de cultivo en el &#225;rea de manejo.
     e) Deber&#225; adjuntarse el proyecto t&#233;cnico AAMERB.
     f) Certificado de la Capitan&#237;a de Puerto respectiva
que indique que no interfiere con la libre navegaci&#243;n, la
accesibilidad a rampas, muelles, atracaderos, lugares de
fondeo, varadero de embarcaciones o puertos de fondeo. Para
tales efectos, al momento de solicitar tal certificado la
organizaci&#243;n deber&#225;:
      
     i. Indicar el n&#250;mero de inscripci&#243;n de la
organizaci&#243;n en el Registro de Pesca Artesanal que lleva el
Servicio Nacional de Pesca;
     ii. Indicar las coordenadas geogr&#225;ficas del &#225;rea de
manejo y del pol&#237;gono que est&#225; solicitando para
desarrollar acuicultura conforme a lo indicado en la letra
b) del art&#237;culo 11; y,
     iii. Adjuntar copia de la resoluci&#243;n que aprueba el
convenio de uso entre la organizaci&#243;n y el Servicio.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668561">
                  <Texto>   
     Art&#237;culo 11. Requisitos del proyecto t&#233;cnico AAMERB.
El proyecto t&#233;cnico AAMERB se sujetar&#225; a los siguientes
requisitos y condiciones:
      
     a) Indicar claramente la o las especies que se pretende
cultivar, con su nombre com&#250;n y cient&#237;fico, y procedencia
de los ejemplares a utilizar.
     b) Indicar la superficie del &#225;rea en hect&#225;reas, las
coordenadas geogr&#225;ficas referidas al datum WGS-84 del lugar
donde se solicita realizar la actividad de acuicultura, las
que podr&#225;n obtenerse de la misma carta base empleada en la
identificaci&#243;n del &#225;rea de manejo, de conformidad con el
respectivo decreto de disponibilidad en caso que est&#233;
referida al datum WGS-84 o determinarse en terreno con GPS
en datum WGS-84 para aquellos casos en que la carta base no
est&#233; referida a dicho datum. Se debe indicar adem&#225;s la
carta, datum y huso.
     c) El lugar solicitado para realizar actividad de
acuicultura deber&#225; representarse en una copia de la carta
batilitol&#243;gica establecida en el estudio de situaci&#243;n base
del &#225;rea y en la carta base empleada en la identificaci&#243;n
del &#225;rea de manejo, de conformidad con el respectivo
decreto de disponibilidad actualizada o regularizada en caso
que corresponda. Se debe entregar su respaldo en archivo
digital en formato Autocad (.dwg) versi&#243;n 2010 o inferior.
     d) Describir las acciones a realizar, presentar un
cronograma de actividades y programa de producci&#243;n, e
indicar las caracter&#237;sticas, n&#250;mero y dimensiones de los
artefactos, elementos y estructuras que se pretende
utilizar.
      
     Toda modificaci&#243;n del proyecto t&#233;cnico aprobado
deber&#225; solicitarse directamente ante la Subsecretar&#237;a y
someterse a las normas ambientales, cuando corresponda, de
conformidad con el RAMA.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668562">
              <Texto>     
     T&#237;tulo IV
     Del procedimiento
  </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo IV Del procedimiento</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668563">
                  <Texto>    
     Art&#237;culo 12. Examen preliminar. Una vez presentada la
solicitud y el proyecto t&#233;cnico AAMERB y dentro del plazo
de 10 d&#237;as, la Subsecretar&#237;a o el Director Zonal que
corresponda, realizar&#225; un examen acerca de la suficiencia
formal de los antecedentes referidos en el art&#237;culo 10 del
presente reglamento. De no cumplirse con la totalidad de los
requisitos exigidos, o resultar alguno de ellos
manifiestamente incompleto, se comunicar&#225; esta
circunstancia indicando las insuficiencias o errores que
deber&#225;n corregirse, de conformidad con lo dispuesto en el
art&#237;culo 31 de la Ley N&#186; 19.880, de Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
&#211;rganos de la Administraci&#243;n del Estado.
 </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668564">
                  <Texto>  
     Art&#237;culo 13. An&#225;lisis de la Subsecretar&#237;a. Si se
aprueba la suficiencia formal de la solicitud, la
Subsecretar&#237;a deber&#225;, en el plazo de un mes, evaluar
favorable o desfavorablemente el proyecto t&#233;cnico AAMERB
seg&#250;n cumpla o no con los requisitos correspondientes
se&#241;alados en los T&#237;tulos II y III del presente reglamento.
      
     Si el proyecto t&#233;cnico AAMERB cumple con todos los
requisitos exigidos en el presente reglamento pero no con
las distancias a que se refieren los art&#237;culos 11, 13 y 13
bis del Reglamento Ambiental para la Acuicultura, en
relaci&#243;n con otros centros de cultivo, o se constata otro
impedimento de car&#225;cter territorial, la Subsecretar&#237;a
remitir&#225; por carta certificada, dentro del plazo se&#241;alado
en el inciso anterior, una propuesta que salve el
impedimento en los casos en que ello sea posible, la que
deber&#225; ser respondida por la organizaci&#243;n en el plazo de
un mes. En caso de no responderse en el plazo indicado, se
rechazar&#225; la solicitud.
     En caso que la Subsecretar&#237;a haya determinado la
presencia de otro impedimento de cualquier naturaleza o que
no sea posible de salvar mediante su propuesta, deber&#225;
remitir por carta certificada los antecedentes que
correspondan a la organizaci&#243;n solicitante, la cual podr&#225;
reformular o enmendar, por una sola vez, el proyecto
t&#233;cnico AAMERB, el que deber&#225; ser presentado ante la
Subsecretar&#237;a en un plazo no superior a 30 d&#237;as contado
desde la respectiva notificaci&#243;n, apercibi&#233;ndose con el
abandono del procedimiento por siete d&#237;as m&#225;s, en el caso
de no responder en el plazo originalmente se&#241;alado. De no
presentarse en el plazo se&#241;alado los antecedentes
requeridos, se declarar&#225; abandonado el procedimiento de
conformidad con el art&#237;culo 43 de la ley 19.880.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668565">
                  <Texto>    
     Art&#237;culo 14. Sometimiento al Sistema de Evaluaci&#243;n de
Impacto Ambiental. Si el proyecto t&#233;cnico AAMERB es un
proyecto o actividad que debe someterse al sistema de
evaluaci&#243;n de impacto ambiental, de conformidad con lo
dispuesto en la ley N&#186; 19.300 de Bases Generales del Medio
Ambiente, y el DS N&#186; 40 de 2012, del Ministerio del Medio
Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto
Ambiental, el solicitante deber&#225; presentarlo ante el
Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental correspondiente, conforme
al procedimiento previsto en dichas disposiciones. La
Subsecretar&#237;a informar&#225; por carta certificada que no
existen otras causales de rechazo y, en consecuencia, el
proyecto t&#233;cnico est&#225; en condiciones de ser evaluado
ambientalmente.
     La circunstancia de haberse sometido al sistema de
evaluaci&#243;n de impacto ambiental deber&#225; ser comunicada por
el solicitante a la Subsecretar&#237;a mediante copia de la
resoluci&#243;n de admisi&#243;n a tr&#225;mite que consta en el
expediente electr&#243;nico correspondiente al proyecto, dentro
de los diez d&#237;as siguientes a su fecha. La omisi&#243;n de esta
comunicaci&#243;n implicar&#225; el rechazo de la solicitud, a menos
que la organizaci&#243;n cumpla esta obligaci&#243;n antes que se
emita la resoluci&#243;n de rechazo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668566">
                  <Texto>    
     Art&#237;culo 15. Proyectos que no deben someterse al
sistema de evaluaci&#243;n de impacto ambiental. Si el proyecto
no requiere someterse al sistema de evaluaci&#243;n de impacto
ambiental de conformidad con lo dispuesto en la Ley N&#186;
19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, y el DS N&#186; 40
de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del
Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental, se requerir&#225;
por carta certificada al solicitante para que presente
directamente a la Subsecretar&#237;a la informaci&#243;n exigida en
la resoluci&#243;n se&#241;alada en el art&#237;culo 16 del Reglamento
Ambiental para la Acuicultura, si as&#237; correspondiere,
dentro del plazo de seis meses contados desde dicha
notificaci&#243;n, o de la ampliaci&#243;n solicitada de conformidad
con el art&#237;culo 26 de la ley N&#186; 19.880.
    </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668567">
                  <Texto> 
     Art&#237;culo 16. Rechazo de la solicitud. Transcurrido el
plazo de seis meses desde la notificaci&#243;n a que se refiere
el art&#237;culo 14, o su ampliaci&#243;n si corresponde, sin que el
solicitante se hubiere sometido al sistema de evaluaci&#243;n de
impacto ambiental o sin que haya presentado la informaci&#243;n
a que se refiere el Reglamento Ambiental para la Acuicultura
de conformidad con el art&#237;culo 15, seg&#250;n corresponda, la
solicitud ser&#225; rechazada por resoluci&#243;n fundada.
      </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668568">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 17. Resoluci&#243;n aprobatoria. Una vez
verificado el cumplimiento de los requisitos se&#241;alados en
los art&#237;culos anteriores, la Subsecretar&#237;a aprobar&#225; el
proyecto t&#233;cnico AAMERB mediante resoluci&#243;n fundada.
      
     La resoluci&#243;n aprobatoria deber&#225; publicarse en la
p&#225;gina de dominio electr&#243;nico de la Subsecretar&#237;a y ser&#225;
notificada al titular del &#225;rea.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668569">
              <Texto>    
     T&#237;tulo V
     Del cultivo experimental para realizar actividades de
acuicultura en &#225;reas de manejo
    </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo V Del cultivo experimental para realizar actividades de acuicultura en &#225;reas de manejo</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668570">
                  <Texto>  
     Art&#237;culo 18. Del cultivo experimental en &#225;reas de
manejo. En los casos que se requiera realizar actividad de
acuicultura sobre peces nativos o sobre los invertebrados
ex&#243;ticos a que se refiere el presente art&#237;culo, deber&#225;
realizarse previamente una etapa de cultivo experimental que
se regir&#225; por las disposiciones del presente T&#237;tulo.
      
     A las mismas disposiciones de este t&#237;tulo se someter&#225;
el ejercicio del cultivo experimental en &#225;reas de manejo en
los casos en que no siendo una etapa obligatoria previa al
ejercicio de la acuicultura, as&#237; lo requiera
voluntariamente la organizaci&#243;n solicitante y sin perjuicio
que se encuentre o no asociada al desarrollo posterior de un
proyecto productivo.
      
     S&#243;lo podr&#225; realizarse cultivo experimental sobre
especies nativas y sobre los invertebrados ex&#243;ticos Abal&#243;n
rojo (Haliotis rufescens), Abal&#243;n verde (Haliotis discus
hannai o Nordotis discos hannai) y Ostra Japonesa del
Pac&#237;fico (Crassostrea gigas).
     En el caso del "mejill&#243;n gallego" o "choro araucano"
(Mytilus galloprovincialis) solo podr&#225; realizarse cultivo
experimental en las &#225;reas de manejo de la VIII Regi&#243;n.
     En todos los casos antes se&#241;alados, el &#225;rea m&#225;xima a
autorizar para la realizaci&#243;n de cultivo experimental ser&#225;
de 3 hect&#225;reas.
     En ning&#250;n caso podr&#225; realizarse acuicultura
experimental con especies pertenecientes al grupo
Salm&#243;nidos, se&#241;aladas en el art&#237;culo 21 bis del DS N&#186;
290, de 1993, del actual Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Turismo y sobre ninguna otra especie de peces ex&#243;ticos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668571">
                  <Texto>    
     Art&#237;culo 19. De los requisitos de la solicitud. La
solicitud de cultivo experimental se presentar&#225;
directamente ante la Subsecretar&#237;a en un formulario que se
pondr&#225; a disposici&#243;n en el sitio web institucional y en
sus oficinas zonales y deber&#225; contener:
      
     a) Identificaci&#243;n del titular y de su representante
legal;
     b) Identificaci&#243;n del profesional o t&#233;cnico y del
equipo de trabajo;
     c) Identificaci&#243;n del &#225;rea de manejo, su superficie y
especies principales;
     d) Antecedentes del proyecto de cultivo experimental,
incluyendo el tipo de financiamiento y la procedencia propia
o por convenio con terceros y destino final de los
ejemplares que ser&#225;n utilizados;
     e) Superficie del &#225;rea en hect&#225;reas, coordenadas
geogr&#225;ficas referidas al datum WGS-84 del sector del &#225;rea
de manejo que ser&#225; destinado al cultivo experimental
referidas a la carta en que se encuentra decretada el &#225;rea
de manejo en caso que est&#233; referida al datum WGS-84 o
coordenadas medidas en terreno con GPS en datum WGS-84 para
aquellos casos en que la carta base no est&#233; referida a
dicho datum. Se debe indicar adem&#225;s la carta, datum y huso.
     f) Objetivo general y objetivos espec&#237;ficos del
proyecto de cultivo experimental;
     g) Identificaci&#243;n de las especies a cultivar
especificando su nombre com&#250;n y cient&#237;fico, si es ex&#243;tica
o nativa y en este &#250;ltimo caso, si se encuentra o no en su
&#225;rea de distribuci&#243;n natural y estado de desarrollo en que
ser&#225;n ingresadas al &#225;rea de manejo;
     h) Tipo, n&#250;mero y dimensiones de las estructuras a
instalar por todo el per&#237;odo que dure el cultivo
experimental;
     i) N&#250;mero y peso inicial y final de los ejemplares;
     j) Producci&#243;n esperada por el plazo que se proyecte el
ejercicio de la actividad de cultivo experimental.
      
     Las especies a ingresar al &#225;rea de manejo para
realizar el cultivo experimental deber&#225;n tener origen
legal, lo que ser&#225; acreditado ante el Servicio en forma
previa a su ingreso al &#225;rea de manejo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668572">
                  <Texto>   
     Art&#237;culo 20. De los antecedentes que deber&#225;n
acompa&#241;arse a la solicitud. A la solicitud de cultivo
experimental en &#225;rea de manejo deber&#225;n acompa&#241;arse los
siguientes antecedentes:
      
     a) Formulario a que se refiere el art&#237;culo anterior,
firmado por el o los representantes legales con poder
suficiente y por el profesional cient&#237;fico o t&#233;cnico que
suscribe la solicitud;
     b) Instrumento que acredite el poder suficiente y
vigente del representante de la organizaci&#243;n;
     c) Copia simple de las c&#233;dulas de identidad de los
representantes legales y profesional cient&#237;fico o t&#233;cnico
que suscriben la solicitud;
     d) Certificado de vigencia de la organizaci&#243;n;
     e) Croquis de las estructuras a utilizar;
     f) Carta Gantt;
     g) Dise&#241;o experimental. El cultivo experimental
deber&#225; estar fundado en un dise&#241;o experimental formulado
de conformidad con los objetivos del proyecto y justificar
la superficie solicitada, el tipo, dimensiones y n&#250;mero de
estructuras as&#237; como el n&#250;mero, peso y estado de los
ejemplares que ser&#225;n utilizados y el plazo por el cual se
requiere la realizaci&#243;n del cultivo experimental;
     h) Certificado de la Capitan&#237;a de Puerto respectiva
que indique que no interfiere con la libre navegaci&#243;n ni
con la accesibilidad a rampas, muelles, atracaderos, lugares
de fondeo, varadero de embarcaciones o puertos de fondeo.
Para tales efectos, al momento de solicitar tal certificado,
la organizaci&#243;n deber&#225; entregar los antecedentes a que se
refiere la letra f) del art&#237;culo 10.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668573">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 21. De la evaluaci&#243;n ambiental. El cultivo
experimental en &#225;reas de manejo en ning&#250;n caso deber&#225;
exceder los l&#237;mites de sometimiento al Sistema de
Evaluaci&#243;n Ambiental, de conformidad con el art&#237;culo 3&#186;
del DS N&#186; 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente.
En estos casos, la Subsecretar&#237;a informar&#225; a la
organizaci&#243;n por carta certificada, cuando corresponda, los
requerimientos ambientales que deber&#225;n ser cumplidos de
conformidad con el RAMA y el plazo establecido al efecto. La
evaluaci&#243;n sectorial se realizar&#225; en el plazo m&#225;ximo de
un mes contado desde el ingreso de los antecedentes
requeridos.
     Transcurridos el plazo desde la notificaci&#243;n a que se
refiere el inciso anterior, o su ampliaci&#243;n si corresponde,
sin que se haya presentado la informaci&#243;n requerida, la
solicitud ser&#225; rechazada por resoluci&#243;n fundada.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668574">
                  <Texto>    
     Art&#237;culo 22. De los plazos por los que se autorizar&#225;
la solicitud de cultivo experimental. La actividad
experimental se autorizar&#225; por el plazo que est&#233;
justificado en el proyecto experimental respectivo, el que
en ning&#250;n caso podr&#225; exceder de dos a&#241;os, prorrogable por
una vez por dos a&#241;os.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668575">
                  <Texto> 
     Art&#237;culo 23. De la evaluaci&#243;n de la solicitud. Una
vez determinados que se cumplen los requisitos previstos
para la realizaci&#243;n del cultivo experimental, la
Subsecretar&#237;a dictar&#225; en el plazo de 30 d&#237;as una
resoluci&#243;n aprobando el proyecto t&#233;cnico de acuicultura
experimental respectivo el que se entender&#225; como parte del
plan de manejo del &#225;rea. En caso contrario, se denegar&#225;
por resoluci&#243;n fundada.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668576">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 24. Del t&#233;rmino de ejecuci&#243;n del cultivo
experimental y paso a etapa productiva. Cuando se cumplan
los objetivos del cultivo experimental y vencido el plazo
para realizarlo, deber&#225; remitirse a la Subsecretar&#237;a los
informes finales de la actividad.
      
     Podr&#225; disponerse de los ejemplares del modo que se
estime m&#225;s conveniente una vez terminado el cultivo
experimental, lo que no comprender&#225; su retorno a cuerpos de
agua, salvo mediante autorizaci&#243;n expresa otorgada de
conformidad a las disposiciones del DS N&#186; 320, de 2001, del
Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n.
     Excepcionalmente podr&#225; disponerse de los ejemplares
durante la ejecuci&#243;n del cultivo experimental siempre y
cuando se hayan alcanzado los objetivos de la etapa que se
culmina y deber&#225; darse cumplimiento a las medidas de
administraci&#243;n que se encontraren vigentes para la especie
hidrobiol&#243;gica respectiva, en caso de existir.
     En cualquier caso, la disposici&#243;n de los ejemplares
deber&#225; haber sido autorizada en la resoluci&#243;n que aprob&#243;
el cultivo experimental.
     En los casos en que se solicite iniciar el cultivo
productivo sobre la especie con que se realiz&#243; el cultivo
experimental, solo podr&#225; realizarse en la misma &#225;rea de
manejo, dentro del mismo sector, sin perjuicio de la
ampliaci&#243;n de &#225;rea que sea permisible conforme al
art&#237;culo 4&#186; de este reglamento y previa entrega del
informe de seguimiento del &#225;rea que d&#233; cuenta que no se
afect&#243; el banco natural por circunstancias atribuibles al
cultivo experimental. Tal solicitud ser&#225; tramitada conforme
al procedimiento previsto en los T&#237;tulos II, III y IV del
presente reglamento, omiti&#233;ndose el requerimiento de los
antecedentes que ya est&#233;n en poder de la Subsecretar&#237;a y
que no hayan sido modificados en la nueva solicitud.
     En caso que el informe de seguimiento d&#233; cuenta de la
afectaci&#243;n del banco natural a causa de la acuicultura, no
podr&#225; realizarse dicha actividad.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668577">
              <Texto>     
     T&#237;tulo VI
     Otras disposiciones
  </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VI Otras disposiciones</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668578">
                  <Texto>    
     Art&#237;culo 25. Entrega de informaci&#243;n. La organizaci&#243;n
de pescadores artesanales titular de &#225;rea de manejo deber&#225;
entregar la informaci&#243;n a que se refiere el DS N&#186; 129, de
2013, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo, y la
informaci&#243;n ambiental a que se refiere el art&#237;culo 19 del
Reglamento Ambiental para la Acuicultura, en los mismos
t&#233;rminos que en dichas normativas se indica.
  </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668579">
                  <Texto> 
     Art&#237;culo 26. Caducidad del plan de manejo. Se
declarar&#225; la caducidad del plan de manejo en los casos
indicados en el art&#237;culo 144 de la ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668580">
                  <Texto>    
     Art&#237;culo 27. Fiscalizaci&#243;n. La fiscalizaci&#243;n del
cumplimiento de las normas de este Reglamento corresponder&#225;
al Servicio y la Autoridad Mar&#237;tima, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
 </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668581">
                  <Texto>    
     Art&#237;culo 28. Plazos. Salvo expresa disposici&#243;n legal
en contrario, todos los plazos que se indican en este
reglamento son de d&#237;as h&#225;biles, de conformidad con lo
establecido en el art&#237;culo 25 de la ley N&#186; 19.880.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668582">
                  <Texto>    
     Art&#237;culo 29. Acceso a la informaci&#243;n. Los
representantes de las organizaciones de pescadores
artesanales de &#225;reas de manejo o quienes &#233;stos designen
podr&#225;n acceder, a trav&#233;s de los Directores Zonales que
correspondan, a las copias de las resoluciones y cartas que
sean remitidas por la Subsecretar&#237;a durante la tramitaci&#243;n
de la solicitud de acuicultura en &#225;reas de manejo, sin
perjuicio de su notificaci&#243;n conforme a las reglas
generales.
      
     Disposici&#243;n transitoria. Las solicitudes en tr&#225;mite
para realizar actividad de acuicultura en &#225;reas de manejo
cuyos proyectos t&#233;cnicos est&#233;n en condiciones de ser
aprobados por cumplir todos los requerimientos a la fecha de
publicaci&#243;n del presente reglamento, se someter&#225;n a las
disposiciones vigentes a la fecha de presentaci&#243;n de la
solicitud respectiva.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado" idParte="9668583">
      <Texto>  
     Art&#237;culo 2&#186;. D&#233;jase sin efecto el DS N&#186; 314, de
2004, del actual Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo
que estableci&#243; el reglamento de las actividades de
acuicultura en &#225;reas de manejo y explotaci&#243;n de recursos
bent&#243;nicos.    </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2016-01-27" derogado="no derogado">
    <Texto>
     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n y publ&#237;quese.- MICHELLE
BACHELET JERIA, Presidenta de la Rep&#250;blica.- Luis Felipe
C&#233;spedes Cifuentes, Ministro de Econom&#237;a, Fomento y
Turismo.- Jos&#233; Antonio G&#243;mez Urrutia, Ministro de Defensa
Nacional.- Pablo Badenier Mart&#237;nez, Ministro del Medio
Ambiente.
     Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda
atentamente a usted, Paolo Trejo Carmona, Subsecretario de
Pesca y Acuicultura (S).</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
