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  <Identificador fechaPromulgacion="2016-02-06" fechaPublicacion="2017-02-14">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>20998</Numero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE OBRAS P&#218;BLICAS</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Servicios Sanitarios</Materia>
      <Materia>Servicios Sanitarios Rurales</Materia>
      <Materia>Superintendencia de Servicios Sanitarios</Materia>
      <Materia>Pol&#237;tica Nacional de Servicios Sanitarios Rurales</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>41684</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado">
    <Texto>
LEY N&#218;M. 20.998

REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente

     Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
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      <Texto>
     "T&#205;TULO I
     DISPOSICIONES PRELIMINARES</Texto>
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        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES</TituloParte>
        
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          <Texto>
     Art&#237;culo 1&#186;.- &#193;mbito de vigencia. La presente ley
regula la prestaci&#243;n del servicio sanitario rural.
     El servicio sanitario rural podr&#225; ser operado por un
comit&#233; o una cooperativa a los que se les haya otorgado una
licencia por el Ministerio de Obras P&#250;blicas.
Excepcionalmente, conforme se establezca en el reglamento,
el servicio podr&#225; ser operado por otra persona natural o
jur&#237;dica autorizada por el Ministerio de Obras P&#250;blicas,
previo informe favorable de la autoridad sanitaria regional.
     Las cooperativas que presten los servicios que
establece esta ley ser&#225;n sin fines de lucro. 
     Esta ley se aplicar&#225; a todas las organizaciones y
personas se&#241;aladas en el inciso segundo, existentes a su
entrada en vigencia, que hayan recibido aportes del Estado y
a todas aquellas que se incorporen al registro de operadores
de servicios sanitarios rurales con posterioridad, previa
evaluaci&#243;n social del proyecto efectuado por la
Subdirecci&#243;n, conforme a lo dispuesto en el reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 2&#186;.- Definiciones. Para efectos de la
aplicaci&#243;n de esta ley, se entiende por:

     a) "&#193;rea de servicio": aqu&#233;lla cuyos l&#237;mites
geogr&#225;ficos constituyen la superficie territorial en que un
operador presta servicios sanitarios rurales.
     b) "Comit&#233; de servicio sanitario rural": organizaci&#243;n
comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a
las leyes respectivas, sobre Juntas de Vecinos y dem&#225;s
organizaciones comunitarias, a la que se le otorgue una
licencia de servicio sanitario rural.
     c) "Concesi&#243;n sanitaria": la otorgada conforme al
decreto con fuerza de ley N&#186; 382, del Ministerio de Obras
P&#250;blicas, promulgado el a&#241;o 1988 y publicado el a&#241;o 1989.
     d) "Concesionarias de servicios sanitarios": aquellas
personas jur&#237;dicas titulares de concesiones otorgadas
conforme al decreto con fuerza de ley N&#186; 382, del
Ministerio de Obras P&#250;blicas, promulgado en 1988 y
publicado en 1989.
     e) "Cooperativa de servicio sanitario rural": persona
jur&#237;dica constituida y regida por la Ley General de
Cooperativas, titular de una licencia de servicio sanitario
rural. Estas cooperativas no tendr&#225;n fines de lucro.
     f) "Departamento de Cooperativas": el perteneciente al
Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo.
     g) "Licencia de servicio sanitario rural" o "Licencia":
la que se otorga por el Ministerio a los comit&#233;s y,o
cooperativas de servicio sanitario rural y,
excepcionalmente, a las personas naturales o jur&#237;dicas,
para la prestaci&#243;n de un servicio sanitario rural en un
&#225;rea de servicio determinada.
     h) "Licenciataria": comit&#233; o cooperativa y,
excepcionalmente, la persona natural o jur&#237;dica, a la que
se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios
rurales.
     i) "Ministerio": el Ministerio de Obras P&#250;blicas. 
     j) "Operador": licenciataria que opera un servicio
sanitario rural.
     k) "Registro": el registro de operadores de servicios
sanitarios rurales regulado en el art&#237;culo69 de esta ley.
     l) "Reglamento": el que se dicte para la ejecuci&#243;n de
las normas contenidas en esta ley, de conformidad a lo
dispuesto en el art&#237;culo 3&#176;.
     m) "Saneamiento": recolecci&#243;n, tratamiento y
disposici&#243;n de las aguas servidas y manejo de sus lodos.
     n) "Servicio sanitario rural": aquel que consiste en la
provisi&#243;n de agua potable y,o saneamiento sin fines de
lucro, conforme a lo dispuesto en esta ley, con el debido
aporte de inversi&#243;n y capacitaci&#243;n del Estado.
     &#241;) "Soluciones descentralizadas de saneamiento":
aquellas que, encontr&#225;ndose dentro del &#225;rea de servicio,
no est&#233;n conectadas con una red de alcantarillado primario,
permiten la recolecci&#243;n, tratamiento y vertimiento o
reutilizaci&#243;n de las aguas residuales de sistemas
comunitarios, conjuntos residenciales y residencias
individuales, seg&#250;n el caso.
     o) "Subdirecci&#243;n": la Subdirecci&#243;n de Servicios
Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras P&#250;blicas que se
crea por esta ley.
     p) "Superintendencia": la Superintendencia de Servicios
Sanitarios. 
     q) "Usuario": la persona que recibe alg&#250;n servicio
sanitario rural. 
     r) "Gesti&#243;n Comunitaria": aquellas acciones destinadas
a apoyar y acompa&#241;ar a los licenciatarios en el proceso de
funcionamiento, como, entre otras, capacitaci&#243;n continua de
dirigentes y trabajadores, apoyo en el financiamiento de
obras de mejoras del sistema y asesor&#237;a continua de
comit&#233;s y cooperativas.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 3&#186;.- Reglamento. Para la aplicaci&#243;n de esta
ley se dictar&#225; un reglamento elaborado por el Ministerio de
Obras P&#250;blicas, previa consulta a los organismos p&#250;blicos
integrantes del Consejo Consultivo regulado en el art&#237;culo
68.</Texto>
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      <Texto>
     T&#205;TULO II
     DEL SERVICIO SANITARIO RURAL</Texto>
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        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO II DEL SERVICIO SANITARIO RURAL</TituloParte>
        
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          <Texto>
     Art&#237;culo 4&#186; .- Tipos de servicios sanitarios rurales.
El servicio sanitario rural podr&#225; ser primario o
secundario.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 5&#186;.- Servicio sanitario rural primario.
Corresponde a la prestaci&#243;n de servicios de agua potable y
saneamiento, en su caso, a las comunidades rurales para uso
dom&#233;stico, y requiere el abastecimiento de agua de calidad,
en cantidad y con continuidad, y en forma universal para
todos aquellos usuarios que se ubiquen dentro del &#225;rea de
servicio.
     Se entender&#225; por uso dom&#233;stico el destinado al
consumo familiar o a peque&#241;as actividades comerciales o
artesanales u otros que el reglamento determine, en
atenci&#243;n a los vol&#250;menes de consumo.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 6&#186;.- Servicio sanitario rural secundario.
Corresponde a la prestaci&#243;n de servicios de agua potable y
saneamiento que exceden del uso dom&#233;stico, y cuya
prestaci&#243;n s&#243;lo procede cuando el operador garantiza la
cobertura del servicio sanitario rural primario.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 7&#186; .- Etapas de los servicios. Los servicios
sanitarios rurales comprenden las siguientes etapas:

     a) Producci&#243;n de agua potable. 
     b) Distribuci&#243;n de agua potable. 
     c) Recolecci&#243;n de aguas servidas. 
     d) Tratamiento y disposici&#243;n final de aguas servidas.

     La etapa de producci&#243;n de agua potable consiste en la
captaci&#243;n y tratamiento de agua cruda, para su posterior
distribuci&#243;n en las condiciones que establece la normativa
legal y reglamentaria vigente.
     La etapa de distribuci&#243;n de agua potable consiste en
el almacenamiento, en su caso, y la conducci&#243;n del agua
producida hasta su entrega en el inmueble del usuario.
     La etapa de recolecci&#243;n de aguas servidas consiste en
la conducci&#243;n de dichas aguas desde el inmueble hasta la
entrega para su tratamiento y disposici&#243;n final.
Alternativamente, esta etapa podr&#225; consistir en soluciones
descentralizadas de saneamiento para su posterior
disposici&#243;n.
     La etapa de tratamiento y disposici&#243;n de aguas
servidas consiste en la remoci&#243;n de los contaminantes
presentes para la posterior evacuaci&#243;n de &#233;stas en cuerpos
receptores, y en el manejo de los lodos generados, en las
condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria
vigente, o en sistemas de tratamiento.
     Solicitada la etapa de distribuci&#243;n, el Ministerio
otorgar&#225; conjuntamente la de recolecci&#243;n.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
la prestaci&#243;n de la etapa de recolecci&#243;n ser&#225; exigible
s&#243;lo una vez que est&#233; aprobada la puesta en operaci&#243;n de
las redes por la Subdirecci&#243;n.
     La producci&#243;n de agua potable, el tratamiento y
disposici&#243;n de aguas servidas y el manejo de los lodos
podr&#225;n ser contratados con terceros por el operador.</Texto>
          <Metadatos>
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      <Texto>
     T&#205;TULO III 
     LICENCIAS</Texto>
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     Cap&#237;tulo 1
     Normas comunes</Texto>
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              <Texto>
     Art&#237;culo 8&#186; .- &#193;rea de servicio. El operador
prestar&#225; el servicio dentro del territorio delimitado en el
respectivo decreto que otorgue la licencia.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770867">
              <Texto>
     Art&#237;culo 9&#186;.- Derecho a usar bienes nacionales de uso
p&#250;blico e imponer servidumbres. Las licencias otorgan el
derecho a usar a t&#237;tulo gratuito bienes nacionales de uso
p&#250;blico para construir o instalar infraestructura de
servicios sanitarios rurales, siempre que no se altere, en
forma permanente, la naturaleza y finalidad de &#233;stos. El
uso deber&#225; sujetarse a las condiciones dispuestas por las
respectivas municipalidades u otros &#243;rganos p&#250;blicos
encargados de su administraci&#243;n, cuando estas instalaciones
pudieran afectar la normal utilizaci&#243;n del bien nacional de
uso p&#250;blico. En todo caso, la utilizaci&#243;n temporal de
cualquier bien nacional de uso p&#250;blico requerido para
ejercer este derecho estar&#225; exenta de cualquier tipo de
cobro.
     Asimismo, las licencias otorgan el derecho a imponer la
constituci&#243;n de servidumbres, en conformidad con lo
establecido en el C&#243;digo de Aguas.
     Lo dispuesto en el inciso primero ser&#225; aplicable a los
trabajos de exploraci&#243;n para la captaci&#243;n de aguas
subterr&#225;neas y se considerar&#225;n tambi&#233;n obras de
infraestructura sanitaria rural, cuando ellos sean
claramente identificables con una obra de aprovechamiento
para el servicio sanitario rural.
     En caso de que la conexi&#243;n de una instalaci&#243;n
domiciliaria de alcantarillado a una red de recolecci&#243;n
para permitir el desag&#252;e gravitacional obligue a atravesar
el predio de otro propietario, se constituir&#225; una
servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.
     El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a
servidumbre corresponder&#225; a la factibilidad t&#233;cnica del
proyecto de conexi&#243;n otorgada por la licenciataria,
oblig&#225;ndose el interesado a indemnizar los perjuicios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>
     Art&#237;culo 10.- Licencias vinculadas. Para otorgar una
licencia que requiera de otra licencia para la prestaci&#243;n
integral del servicio sanitario rural, la Subdirecci&#243;n
deber&#225; exigir la existencia de la licencia que condiciona a
la solicitada o su tramitaci&#243;n simult&#225;nea.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770869">
              <Texto>
     Art&#237;culo 11 .- Obligaci&#243;n de cobro conjunto. El
operador de distribuci&#243;n cobrar&#225; en una cuenta &#250;nica y
recaudar&#225; de los usuarios el valor de las prestaciones
correspondientes a los servicios de producci&#243;n,
distribuci&#243;n, recolecci&#243;n, y tratamiento y disposici&#243;n.
     El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de
lo se&#241;alado en el inciso anterior no podr&#225; afectar la
prestaci&#243;n de los servicios a los usuarios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770870">
              <Texto>
     Art&#237;culo 12 .- Bienes indispensables. Se entienden
destinados a finalidades de utilidad y salubridad p&#250;blica
los bienes indispensables para la prestaci&#243;n de los
servicios sanitarios rurales. 
     Los bienes se considerar&#225;n indispensables para la
prestaci&#243;n de los servicios sanitarios rurales desde el
otorgamiento de la licencia, desde su adquisici&#243;n o
regularizaci&#243;n o desde su puesta en operaci&#243;n, seg&#250;n
corresponda.
     Ser&#225;n bienes indispensables para la prestaci&#243;n de los
servicios sanitarios rurales, entre otros, los siguientes:

     a) Arranques de agua potable. 
     b) Uniones domiciliarias de alcantarillado. 
     c) Redes de distribuci&#243;n. 
     d) Redes de recolecci&#243;n. 
     e) Derechos de agua. 
     f) Captaciones. 
     g) Sondajes. 
     h) Estanques de regulaci&#243;n. 
     i) Servidumbres de paso. 
     j) Plantas de producci&#243;n de agua potable y plantas de
tratamiento de aguas servidas. 
     k) Inmuebles en que est&#233;n adheridos alguno de los
bienes indicados en las letras f), g), h) y j) anteriores.

     En caso de que los bienes indispensables pierdan tal
calidad, el operador deber&#225; contar con la autorizaci&#243;n de
la Subdirecci&#243;n para enajenarlos. No se requerir&#225; dicha
autorizaci&#243;n cuando la enajenaci&#243;n sea resultado de un
reemplazo o mejora, los que, en todo caso, deber&#225;n ser
informados a la Subdirecci&#243;n de manera documentada, en
forma previa a su realizaci&#243;n.
     Los bienes indispensables tendr&#225;n el car&#225;cter de
inembargables, si&#233;ndoles aplicable lo establecido en el
n&#250;mero 17 del art&#237;culo 445 del C&#243;digo de Procedimiento
Civil.</Texto>
              <Metadatos>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770871">
              <Texto>
     Art&#237;culo 13.- Licencias. La licencia se otorgar&#225; a
todos los sistemas que est&#233;n conformados como comit&#233;s o
cooperativas, con personalidad jur&#237;dica vigente, inscritos
en el registro de operadores que llevar&#225; la Subdirecci&#243;n,
que lo soliciten y den cumplimiento a las exigencias de esta
ley.
     En aquellos lugares en que no exista un operador de
servicios sanitarios rurales o no existan interesados en
operarlo en la comuna, provincia o regi&#243;n, seg&#250;n
corresponda, el Ministerio podr&#225; llamar a licitaci&#243;n
p&#250;blica para el otorgamiento de nuevas licencias, siempre y
cuando sea indispensable su provisi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770872">
              <Texto>
     Art&#237;culo 14.- Transferencia. Los operadores podr&#225;n
transferir a otros comit&#233;s o cooperativas sus licencias,
para lo cual deber&#225;n:

     a) Acordar la transferencia por al menos los dos
tercios de los miembros o socios titulares en asamblea
general extraordinaria o junta general de socios,
especialmente convocada al efecto. Con este fin, la asamblea
extraordinaria o la junta general de socios deber&#225;
constituirse con al menos el setenta y cinco por ciento de
los miembros o socios titulares, sin que haya lugar a la
representaci&#243;n.
     b) Solicitar autorizaci&#243;n al Ministerio, el que
tendr&#225; un plazo de treinta d&#237;as para pronunciarse, contado
desde la presentaci&#243;n de la solicitud de autorizaci&#243;n. En
caso que no se pronuncie dentro del plazo se&#241;alado, se
entender&#225; que aprueba la transferencia.

     El pronunciamiento deber&#225; dictarse siempre mediante
decreto supremo del Ministerio, expedido bajo la f&#243;rmula
"por orden del Presidente de la Rep&#250;blica", previo informe
favorable de la Subdirecci&#243;n.
     En cualquier caso de transferencia de una licencia, el
adquirente deber&#225; cumplir con todas las condiciones que
esta ley y que su reglamento fijen.
     Perfeccionada la transferencia, se deber&#225; dejar
constancia en el Registro. 
     Si la licenciataria est&#225; operando en &#225;rea urbana,
mantendr&#225; su &#225;rea de operaci&#243;n, de acuerdo a lo prescrito
en esta ley. Sin embargo, podr&#225; transferir seg&#250;n el
procedimiento establecido en las letras a) y b), total o
parcialmente, la licencia a una concesionaria de servicio
sanitario, la que en todo caso deber&#225; operar el &#225;rea de
servicio de conformidad a lo dispuesto en el decreto con
fuerza de ley N&#186; 382, del Ministerio de Obras P&#250;blicas,
promulgado el a&#241;o 1988 y publicado el a&#241;o 1989, y sus
normas complementarias, entendi&#233;ndose ampliada su
concesi&#243;n sanitaria de pleno derecho, una vez que la
transferencia haya sido autorizada mediante decreto supremo
del Ministerio expedido bajo la f&#243;rmula "por orden del
Presidente de la Rep&#250;blica", previo informe favorable de la
Superintendencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770873">
          <Texto>
     Cap&#237;tulo 2
     De la licencia de servicio sanitario rural</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo 2 De la licencia de servicio sanitario rural</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770874">
              <Texto>
     Art&#237;culo 15.- Objeto. La licencia autoriza a su
titular para prestar un servicio sanitario rural. Otorgada
la licencia de distribuci&#243;n, el Estado no podr&#225; otorgar,
en parte alguna del &#225;rea de servicio de la licenciataria,
licencias de distribuci&#243;n de agua potable y recolecci&#243;n de
aguas servidas, ni concesiones sanitarias.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770875">
              <Texto>
     Art&#237;culo 16 .- Vigencia. Las licencias para prestar
servicios sanitarios rurales ser&#225;n de car&#225;cter indefinido.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770876">
              <Texto>
     Art&#237;culo 17.- Evaluaci&#243;n. No obstante el car&#225;cter de
indefinidas de las licencias, cada cinco a&#241;os las
licenciatarias deber&#225;n acreditar ante la Subdirecci&#243;n el
cumplimiento de los siguientes requisitos:

     a) Calidad del agua, conforme al decreto supremo N&#176;
735, del Ministerio de Salud, de 1969, que contiene el
Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo
Humano, o las normas que lo reemplacen.
     b) Cantidad. 
     c) Continuidad del servicio. 
     d) La existencia de un fondo de reserva para garant&#237;a
del servicio.
     e) La existencia de un plan de inversiones aprobado por
la Subdirecci&#243;n, cuando corresponda.
     Se exceptuar&#225;n de cumplir la exigencia del plan de
inversiones aquellos sistemas que en su estructura tarifaria
s&#243;lo contemplen operaci&#243;n y mantenci&#243;n de instalaci&#243;n e
infraestructura.
     f) La existencia de alg&#250;n t&#237;tulo para el uso o
dominio de derechos de aprovechamiento de aguas.
     g) La aprobaci&#243;n de los estados financieros por la
Subdirecci&#243;n. 
     Las licenciatarias clasificadas como operadores mayores
deber&#225;n mantener a disposici&#243;n de la Subdirecci&#243;n los
estados financieros auditados del a&#241;o respectivo. 
     h) Gesti&#243;n administrativa informada favorablemente por
la Subdirecci&#243;n. 
     i) C&#225;lculo tarifario aprobado. 
     j) Nivel tarifario.

     La Subdirecci&#243;n podr&#225; exceptuar del cumplimiento de
alguno de los requisitos antes se&#241;alados, por resoluci&#243;n
fundada, a los siguientes operadores:

     a) Los que operen en zonas extremas. 
     b) Los que operen con menos de cien arranques. 
     c) Los que sean calificados fundadamente por la
Subdirecci&#243;n como exceptuados.

     El reglamento determinar&#225; las condiciones necesarias
de operaci&#243;n para la mantenci&#243;n de la licencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770877">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18.- Quienes no cumplan con los requisitos
exigidos en el art&#237;culo anterior tendr&#225;n un plazo
adicional de cinco a&#241;os para hacerlo. En dicho caso
deber&#225;n proponer a la Subdirecci&#243;n un plan de acci&#243;n, el
que deber&#225; ser aprobado por &#233;sta. Corresponder&#225; al
reglamento determinar las condiciones y requisitos que
deber&#225; contener el plan de acci&#243;n.
     Si vencido el plazo adicional no se ha dado
cumplimiento al plan de acci&#243;n y a los requisitos, la
licencia se transformar&#225; en provisoria.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770878">
              <Texto>
     Art&#237;culo 19 .- Ampliaciones. La licenciataria podr&#225;
solicitar ampliaciones de su &#225;rea de servicio conforme al
procedimiento establecido en los art&#237;culos 20 y siguientes.

     Si el &#225;rea de ampliaci&#243;n solicitada estuviere total o
parcialmente ubicada dentro de un &#225;rea urbana o de
extensi&#243;n urbana, la Subdirecci&#243;n solicitar&#225; a la
Superintendencia que informe si se ha solicitado u otorgado
en dicha &#225;rea una concesi&#243;n sanitaria.
     Si existiere en tr&#225;mite alguna solicitud de concesi&#243;n
de servicio p&#250;blico sanitario o de ampliaci&#243;n del
territorio operacional de una concesi&#243;n sanitaria ya
otorgada que comprenda total o parcialmente el &#225;rea
solicitada por una licenciataria, la concesionaria de
servicio sanitario respectiva ser&#225; notificada por la
Superintendencia, a petici&#243;n de la Subdirecci&#243;n, con la
finalidad de que en un plazo de sesenta d&#237;as manifieste su
voluntad de perseverar en su solicitud y, de hacerlo,
prevalecer&#225; su solicitud sobre el &#225;rea solicitada por la
licenciataria.
     Si respondiere negativamente o no respondiere dentro de
plazo, se tramitar&#225; la solicitud de ampliaci&#243;n de la
licencia.
     No encontr&#225;ndose pendiente de resoluci&#243;n una
solicitud de concesi&#243;n de servicio p&#250;blico sanitario o de
ampliaci&#243;n del territorio operacional de una concesi&#243;n
sanitaria ya otorgada, se tramitar&#225;, sin m&#225;s, la solicitud
de ampliaci&#243;n presentada por la licenciataria.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770879">
              <Texto>
     Art&#237;culo 20 .- Solicitud. La solicitud de licencia se
presentar&#225; ante la Subdirecci&#243;n. La solicitud, cuyas
caracter&#237;sticas se determinar&#225;n en el reglamento,
contendr&#225;, a lo menos, lo siguiente:

     1) La identificaci&#243;n del comit&#233; o cooperativa
peticionaria. 
     2) Un certificado de vigencia de la organizaci&#243;n,
emitido por la autoridad competente. 
     3) La identificaci&#243;n de la etapa del servicio
sanitario rural que se solicita, de acuerdo a la
clasificaci&#243;n indicada en el art&#237;culo 7&#186; de esta ley.
     4) La identificaci&#243;n de las fuentes de agua y sus
respectivos derechos, en el caso de la licencia de
producci&#243;n rural de agua potable.
     La licenciataria deber&#225; tener la propiedad o el uso de
estos derechos, circunstancia que deber&#225; acreditarse en la
forma y plazos que defina el reglamento.
     5) An&#225;lisis de calidad del agua cruda de la fuente. 
     6) La identificaci&#243;n de las dem&#225;s licenciatarias o
concesionarias de servicio p&#250;blico sanitario con las cuales
se relacionar&#225;.
     7) Los l&#237;mites del &#225;rea geogr&#225;fica en que se
prestar&#225;n los servicios sanitarios rurales.
     8) Las caracter&#237;sticas de las aguas servidas a tratar,
del efluente y del cuerpo receptor, en el caso de la
licencia de tratamiento y disposici&#243;n de aguas servidas.
     9) Un inventario valorizado de bienes, derechos y
obligaciones, y un estado de situaci&#243;n con una antig&#252;edad
no superior a treinta d&#237;as a la fecha de su presentaci&#243;n,
que deber&#225; contener el an&#225;lisis correspondiente a cada una
de sus cuentas.
     10) Una descripci&#243;n t&#233;cnica general y un cronograma
de las obras proyectadas para un plazo de cinco a&#241;os, con
su respectivo plan de inversiones, si correspondiere.
     11) Propuesta tarifaria. 
     12) Los dem&#225;s antecedentes requeridos de conformidad
al reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770880">
              <Texto>
     Art&#237;culo 21.- Incorporaci&#243;n de nuevas zonas al &#225;rea
de servicio. Presentada la solicitud de licencia, la
Subdirecci&#243;n podr&#225; ampliar los l&#237;mites del &#225;rea de
servicio s&#243;lo con el objeto de incorporar zonas que desde
el punto de vista t&#233;cnico, econ&#243;mico y social hagan
conveniente la constituci&#243;n de un sistema &#250;nico, con
incidencia en un menor costo para la provisi&#243;n del
servicio.
     Para estos efectos, la Subdirecci&#243;n consultar&#225; al
Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a las respectivas
municipalidades, para que en un plazo de cuarenta y cinco
d&#237;as informen si consideran suficiente el &#225;rea de servicio
solicitada para satisfacer demandas habitacionales no
cubiertas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770881">
              <Texto>
     Art&#237;culo 22 .- Publicaci&#243;n. El solicitante deber&#225;
publicar, a su cargo, por una vez, un extracto de la
solicitud de licencia en un diario de circulaci&#243;n
provincial o comunal, y deber&#225; difundirlo por un medio de
radiodifusi&#243;n sonora provincial o comunal, u otro medio
id&#243;neo, por dos veces a lo menos dentro del plazo de
treinta d&#237;as contado desde que haya ingresado la solicitud.
El extracto contendr&#225; las menciones que se establezcan en
el reglamento.
     En el evento que hubiere otros comit&#233;s o cooperativas
interesadas en la licencia dentro de un mismo territorio
operacional, deber&#225;n presentar a la Subdirecci&#243;n, dentro
del plazo de cuarenta y cinco d&#237;as h&#225;biles, contado desde
la fecha de publicaci&#243;n del extracto a que se refiere este
art&#237;culo, una solicitud de licencia en los t&#233;rminos
establecidos en el art&#237;culo 20.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770882">
              <Texto>
     Art&#237;culo 23.- Licencia. El Ministerio, previo informe
favorable de la Subdirecci&#243;n, y una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos, otorgar&#225; la licencia
indefinida en los t&#233;rminos establecidos en el art&#237;culo 17,
mediante decreto expedido bajo la f&#243;rmula "por orden del
Presidente de la Rep&#250;blica".</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770883">
              <Texto>
     Art&#237;culo 24.- Criterios para el otorgamiento de una
licencia. El Ministerio, previo informe de la Subdirecci&#243;n,
otorgar&#225; la licencia al solicitante que, cumpliendo las
condiciones t&#233;cnicas exigidas, ofrezca las condiciones
econ&#243;micas m&#225;s ventajosas y cuente con la evaluaci&#243;n
social m&#225;s favorable para la provisi&#243;n del servicio, de
acuerdo a lo se&#241;alado en esta ley y el reglamento. Cuando
el inter&#233;s general lo haga necesario, se considerar&#225; el
plazo de puesta en explotaci&#243;n de los servicios como
criterio adicional de otorgamiento.
     En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por
los interesados, se otorgar&#225; la licencia al que tenga en
ese momento la calidad de titular del servicio sanitario
rural m&#225;s cercano.
     Con todo, la tarifa ofrecida por el solicitante al que
se proponga adjudicar no podr&#225; ser superior a la
determinada de conformidad al T&#237;tulo V de esta ley y al
reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770884">
              <Texto>
     Art&#237;culo 25.- Admisibilidad de forma de la solicitud
de licencia. La Subdirecci&#243;n verificar&#225; la presentaci&#243;n
efectiva de todos los antecedentes indicados en el art&#237;culo
20, para admitir la solicitud y comenzar su tramitaci&#243;n. Si
revisados los antecedentes se advierte que alguno de ellos
ha sido omitido, deber&#225; notificar el reparo al solicitante,
quien tendr&#225; un plazo de veinte d&#237;as h&#225;biles para
acompa&#241;arlos al expediente. La no presentaci&#243;n oportuna
ante la Subdirecci&#243;n de los documentos que subsanen el
reparo dejar&#225; sin efecto la solicitud.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770885">
              <Texto>
     Art&#237;culo 26 .- Especificidades y condiciones
accesorias. Corresponder&#225; al reglamento determinar las
especificidades y condiciones accesorias de la licencia,
conforme a los t&#233;rminos de esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770886">
              <Texto>
     Art&#237;culo 27.- Adjudicaci&#243;n. El Ministerio resolver&#225;
fundadamente acerca de la solicitud de licencia, en un plazo
m&#225;ximo de treinta d&#237;as despu&#233;s de recibido el informe de
la Subdirecci&#243;n, para lo cual dictar&#225; el respectivo
decreto expedido bajo la f&#243;rmula "por orden del Presidente
de la Rep&#250;blica".</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770887">
              <Texto>
     Art&#237;culo 28 .- Decreto de otorgamiento. El decreto de
otorgamiento de la licencia considerar&#225;, entre otros, los
siguientes aspectos:

     1. La identificaci&#243;n de la licenciataria. 2. Las
etapas del servicio sanitario rural que se prestar&#225;n, de
acuerdo a la clasificaci&#243;n indicada en el art&#237;culo 7&#176; de
esta ley.
     3. Las condiciones de prestaci&#243;n de los servicios
aprobadas por la Subdirecci&#243;n. 
     4. La normativa general aplicable a la licencia que se
otorga. 
     5. El plan de inversiones de la licenciataria respecto
del cual se ha pronunciado la Subdirecci&#243;n, si
correspondiere.
     6. La tarifa a cobrar a los usuarios, conforme al
T&#237;tulo V de esta ley. 
     7. La determinaci&#243;n del Fondo de Reserva de Garant&#237;a
a exigir.

     Adem&#225;s de su publicaci&#243;n, que ser&#225; de cargo del
Ministerio, el decreto deber&#225; ser remitido a la respectiva
Municipalidad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770888">
              <Texto>
     Art&#237;culo 29 .- Fondo de Reserva de Garant&#237;a. Al
otorgarse la licencia la Subdirecci&#243;n exigir&#225; a la
licenciataria, en los t&#233;rminos que se establezcan en el
reglamento, un fondo de reserva de garant&#237;a que resguarde
la adecuada prestaci&#243;n del servicio, cuyo monto se
calcular&#225; considerando el n&#250;mero de usuarios y sus
condiciones socioecon&#243;micas. Con todo, el monto de la
garant&#237;a no podr&#225; exceder del total de los costos de
operaci&#243;n correspondientes a tres meses.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770889">
          <Texto>     Cap&#237;tulo 3
     Caducidad, continuidad de la prestaci&#243;n del servicio,
procedimiento concursal de liquidaci&#243;n y de reorganizaci&#243;n
de la licenciataria</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo 3 Caducidad, continuidad de la prestaci&#243;n del servicio, procedimiento concursal de liquidaci&#243;n y de reorganizaci&#243;n de la licenciataria</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770890">
              <Texto>
     Art&#237;culo 30.- Caducidad. La licencia caducar&#225; si no
se diere cumplimiento, de conformidad a lo se&#241;alado en el
art&#237;culo 18, a las exigencias establecidas en el art&#237;culo
17 o en el decreto de otorgamiento, en la forma y
condiciones que determinar&#225; el reglamento.
     Las licencias tambi&#233;n caducar&#225;n si no se ejecutaren
oportunamente las obras contempladas en el plan de
inversi&#243;n indicadas en el decreto de otorgamiento de la
licencia, si correspondiere, o no se llevare a cabo el plan
de acci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 18.
     Adem&#225;s, en caso de incumplimiento de la
reglamentaci&#243;n sanitaria vigente, la autoridad sanitaria
podr&#225; solicitar al Ministro de Obras P&#250;blicas la
declaraci&#243;n de caducidad.
     La caducidad ser&#225; declarada mediante un decreto
dictado por el Ministro de Obras P&#250;blicas bajo la f&#243;rmula
"por orden del Presidente de la Rep&#250;blica".
     Dictado el decreto de caducidad, la Subdirecci&#243;n
licitar&#225; la licencia, de conformidad con las reglas del
Cap&#237;tulo anterior, en el m&#225;s breve plazo.
     Caducada la licencia, el monto de la reserva a que se
refiere el art&#237;culo 29 quedar&#225; a beneficio fiscal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770891">
              <Texto>
     Art&#237;culo 31 .- Retiro de instalaciones. En el caso de
caducidad previsto en el art&#237;culo anterior, el comit&#233; o
cooperativa podr&#225; disponer de las instalaciones ejecutadas,
salvo los bienes indispensables. Cuando estas instalaciones
ocupen bienes nacionales de uso p&#250;blico, terrenos fiscales
o de particulares, el retiro deber&#225; hacerse dentro del
plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia.
     Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicar&#225;, cuando
corresponda, sin perjuicio del cumplimiento de las
condiciones, exigencias y requisitos establecidos para ese
evento en la respectiva resoluci&#243;n de calificaci&#243;n
ambiental.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770892">
              <Texto>
     Art&#237;culo 32 .- Declaratoria de riesgo en la
prestaci&#243;n del servicio. Habiendo entrado en operaci&#243;n la
licenciataria, el Ministro de Obras P&#250;blicas, en base a un
informe elaborado por la Subdirecci&#243;n o por la autoridad
sanitaria, en el &#225;mbito de sus respectivas competencias,
podr&#225; declarar en riesgo la prestaci&#243;n del servicio de una
licenciataria, en los siguientes casos:

     a) Si las condiciones del servicio suministrado no
corresponden a las exigencias establecidas en la ley o en la
reglamentaci&#243;n vigente, o a las condiciones estipuladas en
el decreto de otorgamiento respectivo.
     b) Si la licenciataria no cumple, cuando corresponda,
el plan de inversiones.

     Para la calificaci&#243;n de dichas causales, la
Superintendencia, la autoridad sanitaria o la Subdirecci&#243;n,
seg&#250;n corresponda, deber&#225;n considerar la gravedad de sus
consecuencias y la reiteraci&#243;n de su ocurrencia.
     Previo a declarar en riesgo la prestaci&#243;n del servicio
la licenciataria deber&#225; ser o&#237;da, en los plazos y de
acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.
     Declarado en riesgo el servicio, cesar&#225;n en sus
funciones el directorio del comit&#233; o el gerente y el
consejo de administraci&#243;n de la cooperativa, seg&#250;n sea el
caso. Adem&#225;s, se proceder&#225; a designar un administrador
temporal en los t&#233;rminos del siguiente art&#237;culo.
     No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo 33 de esta
ley, el Ministerio podr&#225; adoptar las medidas necesarias
para asegurar la continuidad del servicio, mientras la
asamblea o la junta general designan un nuevo directorio o
consejo de administraci&#243;n, seg&#250;n sea el caso.
     Antes de la declaratoria de riesgo, la Subdirecci&#243;n,
por razones fundadas, podr&#225; formular un programa de
asesor&#237;a y capacitaci&#243;n al operador para su normalizaci&#243;n
en los t&#233;rminos establecidos en el reglamento. En el evento
de no darse cumplimiento al programa por el operador, la
Subdirecci&#243;n proceder&#225; en los t&#233;rminos del art&#237;culo
siguiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770893">
              <Texto>
     Art&#237;culo 33 .- Administrador temporal. Declarada por
el Ministro de Obras P&#250;blicas la configuraci&#243;n de alguna
de las causales se&#241;aladas en el art&#237;culo anterior,
cesar&#225;n en sus funciones el gerente y el consejo de
administraci&#243;n de la cooperativa, y el administrador y,o
directorio en el caso del comit&#233;. El Ministerio designar&#225;
un administrador temporal, por un plazo no superior a seis
meses, prorrogable por una sola vez por igual per&#237;odo,
cuyas funciones y requisitos ser&#225;n las establecidas en esta
ley y su reglamento.
     El administrador temporal ejercer&#225; todas las funciones
del consejo de administraci&#243;n o administrador y
representante legal de la misma, para todos los efectos de
las normas legales que regulen la instituci&#243;n respectiva,
sin perjuicio de que en materias t&#233;cnicas vinculadas al
servicio sanitario rural estar&#225; supeditado al Ministerio de
Obras P&#250;blicas.
     La declaraci&#243;n de riesgo en la prestaci&#243;n del
servicio y la designaci&#243;n de un administrador temporal no
obstan a la aplicaci&#243;n de las sanciones que procedan de
conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770894">
              <Texto>
     Art&#237;culo 34 .- Para los efectos del art&#237;culo
anterior, las funciones de los administradores, directorios,
gerente o consejo de administraci&#243;n, seg&#250;n correspondiere,
quedar&#225;n cesadas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770895">
              <Texto>
     Art&#237;culo 35.- Facultades del administrador temporal.
El administrador temporal del servicio tendr&#225; todas las
facultades del giro del comit&#233; o cooperativa, que la ley y
su estatuto otorgan al consejo de administraci&#243;n y gerente,
as&#237; como su representaci&#243;n legal para todos los efectos.
Su funci&#243;n principal ser&#225; promover la designaci&#243;n de un
nuevo gerente y consejo de administraci&#243;n, dentro del plazo
establecido en el art&#237;culo 33.
     El administrador temporal responder&#225; hasta de culpa
leve en el ejercicio de sus funciones. 
     En caso que, despu&#233;s de cumplida la pr&#243;rroga del
inciso primero del art&#237;culo 33 de esta ley, no haya sido
posible la designaci&#243;n de un nuevo gerente y consejo de
administraci&#243;n, el Ministerio llamar&#225; a licitaci&#243;n de la
licencia, conforme a las reglas del Cap&#237;tulo anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770896">
              <Texto>
     Art&#237;culo 36 .- Causal de inhabilidad. El gerente y los
miembros del consejo de administraci&#243;n, as&#237; como los
administradores o directorios, que cesen en sus cargos
conforme al art&#237;culo 33 quedar&#225;n inhabilitados para
ejercerlos, en cualquier cooperativa o comit&#233;
respectivamente, por un plazo de cinco a&#241;os, contado desde
la fecha del decreto respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770897">
              <Texto>
     Art&#237;culo 37.- Concurso de acreedores de la
licenciataria. Dictada la resoluci&#243;n que admite la
liquidaci&#243;n y determinadas las facultades del liquidador,
se declarar&#225; la continuaci&#243;n de las actividades
econ&#243;micas de la licenciataria y,o persona jur&#237;dica,
quedando &#233;sta, en todo caso, inhibida de pleno derecho de
la administraci&#243;n de la licencia y de sus bienes
indispensables.
     Dictada la resoluci&#243;n de liquidaci&#243;n de una
licenciataria, el tribunal competente deber&#225; notificarla de
inmediato a la Subdirecci&#243;n, a fin que el Ministerio
designe un administrador temporal. Una vez designado el
administrador temporal, &#233;ste proceder&#225; a la realizaci&#243;n
de un inventario de los bienes de la licenciataria con el
objeto de identificar los bienes indispensables para la
prestaci&#243;n del servicio sanitario rural objeto de la
respectiva licencia.
     El administrador temporal velar&#225; por la adecuada
provisi&#243;n del servicio hasta su licitaci&#243;n y tendr&#225; todas
y cada una de las facultades de administraci&#243;n establecidas
en el art&#237;culo 35, respecto de los bienes indispensables de
la licencia.
     &#218;nicamente los bienes que no tengan el car&#225;cter de
indispensables, de conformidad al inventario confeccionado
por el administrador temporal, ser&#225;n administrados y
vendidos por el liquidador con el objeto de pagar a los
acreedores que existan. Para tales efectos, prevalecer&#225;n
las normas de esta ley sobre las contenidas en la ley N&#176;
20.720 o la que la reemplace.
     La existencia de conflictos o contiendas de competencia
entre el administrador temporal y el liquidador deber&#225; ser
resuelta por el tribunal que conozca del procedimiento
concursal de liquidaci&#243;n, oyendo previamente a la
Subdirecci&#243;n, a la Superintendencia de Servicios Sanitarios
y a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento,
seg&#250;n corresponda.
     Los gastos en que se incurra con ocasi&#243;n del
procedimiento concursal de liquidaci&#243;n de licencia
quedar&#225;n incluidos dentro de los cr&#233;ditos se&#241;alados en el
n&#250;mero 4 del art&#237;culo 2472 del C&#243;digo Civil.
     Los titulares de una licencia de servicios sanitarios
rurales no podr&#225;n someterse al procedimiento concursal de
reorganizaci&#243;n establecido en la ley N&#176; 20.720.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770898">
              <Texto>
     Art&#237;culo 38.- Licitaci&#243;n por la liquidaci&#243;n de una
licenciataria. El Ministerio dispondr&#225; la licitaci&#243;n de la
licencia y los bienes indispensables, dentro del plazo de un
a&#241;o contado desde que se haya notificado a la Subdirecci&#243;n
la resoluci&#243;n de liquidaci&#243;n de la licenciataria. La
publicaci&#243;n del llamado a licitaci&#243;n, de cargo del
Ministerio, se realizar&#225; en la forma establecida en el
art&#237;culo 22, y los interesados deber&#225;n presentar sus
ofertas en los plazos y con los antecedentes indicados en el
art&#237;culo 20. Para la licitaci&#243;n se estar&#225; a lo dispuesto
en los art&#237;culos 25, 26, 27 y 28.
     La adjudicaci&#243;n de la licencia se har&#225; conforme a los
criterios establecidos en el art&#237;culo 24 de esta ley.
     La liquidaci&#243;n de los bienes de la licenciataria o
persona jur&#237;dica, exceptuando la licencia y los bienes
indispensables, deber&#225; realizarse en un plazo no superior a
cuatro meses contado desde que se haya dictado la
resoluci&#243;n que declara admisible la solicitud de
liquidaci&#243;n de la licenciataria.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770899">
              <Texto>
     Art&#237;culo 39 .- La Subdirecci&#243;n deber&#225; verificar como
condici&#243;n para el otorgamiento y operaci&#243;n de las
licencias, la realizaci&#243;n de elecciones peri&#243;dicas y la
vigencia de las directivas y de la organizaci&#243;n, tanto para
comit&#233;s como cooperativas, la exigencia de los informes
financieros anuales, tales como balance general,
declaraci&#243;n de renta, estado de resultados e inventario,
excepcionalmente contabilidad simplificada y dem&#225;s
antecedentes legales o financieros que acrediten el
cumplimiento de las exigencias de esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770900">
      <Texto>
     T&#205;TULO IV
     DE LOS OPERADORES</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO IV DE LOS OPERADORES</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770901">
          <Texto>
     Cap&#237;tulo 1
     Derechos y obligaciones de los operadores y usuarios</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo 1 Derechos y obligaciones de los operadores y usuarios</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770902">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40.- Obligaciones de los operadores. Los
operadores de servicios sanitarios rurales tendr&#225;n las
siguientes obligaciones:

     a) Prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en
la medida que sea t&#233;cnica y econ&#243;micamente factible
conforme a lo establecido en la letra b) de este art&#237;culo.
Esta obligaci&#243;n comprende la certificaci&#243;n de la
factibilidad de servicio. En caso de que existan
discrepancias entre el usuario y el operador, en cuanto a
las condiciones de prestaci&#243;n del servicio, la
Superintendencia, previa consulta a la Subdirecci&#243;n,
resolver&#225; las diferencias mediante una resoluci&#243;n fundada.
     Los servicios sanitarios deber&#225;n prestarse a los
usuarios en la calidad exigible conforme a las normas
respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del
Ministerio de Salud y de la Superintendencia.
     b) Garantizar la continuidad del servicio entregado, en
el sentido de que &#233;ste sea prestado durante la cantidad de
horas diarias que se determine en el respectivo decreto,
conforme a las caracter&#237;sticas t&#233;cnicas exigibles a cada
segmento, salvo las interrupciones que se produzcan por
fuerza mayor o por necesidad indispensable para la
prestaci&#243;n del servicio, debidamente programadas y
comunicadas con anticipaci&#243;n a los usuarios, seg&#250;n lo
establecido en el reglamento.
     c) Mantener el nivel de calidad en la atenci&#243;n de
usuarios y prestaci&#243;n del servicio que defina el
reglamento.
     d) Prestar y operar los servicios sanitarios rurales,
dando estricto cumplimiento a las obligaciones,
restricciones y prohibiciones establecidas en esta ley y su
reglamento, en la normativa sanitaria y ambiental, y en las
dem&#225;s normas y disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas vigentes, as&#237; como a las instrucciones que
impartan las autoridades competentes en el ejercicio de sus
atribuciones.
     e) Permitir el acceso a las instalaciones del personal
del Ministerio, de la Direcci&#243;n General de Aguas,
Subdirecci&#243;n, Superintendencia y autoridad sanitaria, para
el ejercicio de sus atribuciones, con la finalidad de velar
por el correcto funcionamiento de &#233;stas y adoptar las
medidas necesarias.
     f) Efectuar un correcto uso de los fondos y bienes de
la organizaci&#243;n, priorizando en su caso el plan de
inversiones y, de ser necesario, realizar una auditor&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770903">
              <Texto>
     Art&#237;culo 41.- Obligaci&#243;n de conservaci&#243;n de
instalaciones y equipos. Para el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el art&#237;culo anterior los
operadores deber&#225;n conservar en perfecto estado de
funcionamiento las instalaciones y equipos que conforman la
infraestructura del servicio, debiendo para estos efectos
proceder a su reparaci&#243;n y mantenci&#243;n, y a la reposici&#243;n,
en su caso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770904">
              <Texto>
     Art&#237;culo 42 .- Fondo de reposici&#243;n y reinversi&#243;n.
Los operadores que conforme a la clasificaci&#243;n del
art&#237;culo 70 de esta ley pertenezcan a los segmentos Mediano
y Mayor deber&#225;n constituir e incrementar, con un porcentaje
no inferior al veinte por ciento de sus remanentes
resultantes de cada ejercicio anual, un fondo de reserva
legal destinado a la reposici&#243;n y ampliaci&#243;n de largo
plazo, seg&#250;n se defina en el reglamento. 
     El fondo mencionado en el inciso anterior no podr&#225; ser
destinado a fines distintos de la reposici&#243;n y ampliaci&#243;n
de la infraestructura, y deber&#225; ser mantenido en
instrumentos de inversi&#243;n calificados por el reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770905">
              <Texto>
     Art&#237;culo 43.- Responsabilidad por mantenimiento y
reposici&#243;n. Los costos de mantenimiento y reposici&#243;n del
arranque de agua potable y la uni&#243;n domiciliaria, del
sistema de agua potable y saneamiento rural,
respectivamente, ser&#225;n de cargo del operador.
     El mantenimiento y reposici&#243;n de las instalaciones
interiores domiciliarias de agua potable y de saneamiento
ser&#225;n de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario
del inmueble.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770906">
              <Texto>
     Art&#237;culo 44 .- Uso de instalaciones y equipos.
Corresponder&#225; siempre a los operadores el uso y goce
exclusivo de los bienes indispensables regulados en el
art&#237;culo 12 de esta ley, y s&#243;lo podr&#225;n destinar dichas
instalaciones a la realizaci&#243;n de las actividades indicadas
en esta ley y su reglamento.
     Sin perjuicio de lo anterior, la asamblea general o la
junta general, seg&#250;n corresponda, en sesi&#243;n extraordinaria
y por mayor&#237;a simple de los miembros presentes, podr&#225;
autorizar el uso y goce de los citados bienes para el
desarrollo de otras actividades, siempre que no se limite,
entorpezca o afecte de modo alguno la provisi&#243;n de los
servicios sanitarios rurales, y se cumpla con la normativa
vigente. Para estos efectos, la asamblea general o la junta
general deber&#225;n constituirse con al menos el cincuenta por
ciento m&#225;s uno de sus miembros y previo informe a la
Subdirecci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770907">
              <Texto>
     Art&#237;culo 45 .- Vertimiento de aguas tratadas en
canales de regad&#237;o. Los operadores de tratamiento y
disposici&#243;n podr&#225;n solicitar, a la organizaci&#243;n de
usuarios respectiva, autorizaci&#243;n para el vertimiento de
las aguas tratadas en un canal.
     En caso de que la organizaci&#243;n de usuarios negare la
autorizaci&#243;n, o no se llegue a acuerdo, el operador podr&#225;
recurrir al juzgado de letras en lo civil de la comuna
correspondiente al punto de descarga propuesto para que
&#233;ste, conforme al procedimiento sumario establecido en los
art&#237;culos 680 y siguientes del C&#243;digo de Procedimiento
Civil, lo autorice, mientras no signifique riesgo para la
salud de la poblaci&#243;n, a verter las aguas tratadas en el
canal, estableciendo las contraprestaciones
correspondientes.
     El juez s&#243;lo podr&#225; autorizar al operador a verter las
aguas tratadas en un canal en caso que se trate de la
soluci&#243;n de tratamiento y disposici&#243;n m&#225;s adecuada desde
el punto de vista t&#233;cnico y econ&#243;mico, que no se afecten
actividades econ&#243;micas que para su desarrollo utilicen las
aguas del canal, que no signifique riesgo para la salud de
la poblaci&#243;n, y que las aguas tratadas cumplan con las
exigencias que establece la normativa vigente aplicable.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770908">
              <Texto>
     Art&#237;culo 46.- Derechos y deberes de los usuarios. Las
prestaciones en que se traduzca el cumplimiento de las
obligaciones de los operadores establecidas en esta ley
ser&#225;n sin perjuicio de los dem&#225;s derechos establecidos en
otras normas relacionadas con los servicios sanitarios
rurales, todos los cuales constituyen el estatuto m&#237;nimo de
los derechos que amparan a los usuarios.
     Los usuarios que se vieren afectados en sus derechos
como consecuencia del desempe&#241;o de un operador podr&#225;n
recurrir ante la Superintendencia solicitando la aplicaci&#243;n
de las facultades establecidas en los art&#237;culos 85 y 89.
     Todo inmueble ubicado dentro del &#225;rea de servicio de
un servicio sanitario rural, que cuente con factibilidad
t&#233;cnica positiva de conexi&#243;n al sistema centralizado,
declarada as&#237; por el operador del servicio, deber&#225;
conectarse a las redes de dicho servicio sanitario rural.
Para aquellos inmuebles que no cuenten con factibilidad
t&#233;cnica positiva de conexi&#243;n, los proyectos podr&#225;n
considerar la construcci&#243;n de soluciones descentralizadas
de agua potable y aguas servidas, las que igualmente se
considerar&#225;n parte del servicio sanitario rural.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770909">
              <Texto>
     Art&#237;culo 47.- Derechos del operador. Son derechos del
operador:

     a) Cobrar, por las etapas del servicio sanitario rural
prestadas, las tarifas a que se refiere el T&#237;tulo V de esta
ley. Para estos efectos, las boletas o facturas deber&#225;n
permitir la f&#225;cil comprensi&#243;n de cada cobro efectuado.
     b) Cobrar reajustes e intereses corrientes por las
cuentas que no sean canceladas dentro de los plazos
se&#241;alados en el reglamento, intereses que en ning&#250;n caso
podr&#225;n exceder el m&#225;ximo inter&#233;s convencional.
     c) Cobrar los costos de cobranza extrajudicial en que
haya incurrido el operador. 
     d) Suspender, previo aviso de treinta d&#237;as, los
servicios a usuarios que adeuden el pago de una o m&#225;s
boletas o facturas y cobrar el costo de la suspensi&#243;n y de
la reposici&#243;n correspondiente.
     e) Suspender el servicio a los usuarios de servicio
sanitario rural primario que destinen el agua a un fin
distinto del establecido en el art&#237;culo 5&#176; de esta ley.
     f) Suspender el servicio a los usuarios respecto de los
cuales se compruebe que han causado da&#241;o a las
instalaciones, equipos o bienes del operador.
     g) Cobrar el costo de las reparaciones de da&#241;os y
desperfectos causados en los arranques de agua potable y
uniones domiciliarias de alcantarillado, redes de
distribuci&#243;n y redes de recolecci&#243;n, a causa del mal uso o
destrucci&#243;n de las mismas por el usuario.
     h) Proponer y postular, cuando corresponda, en
representaci&#243;n de los usuarios, a subsidios a la inversi&#243;n
en los sistemas rurales de agua potable, en particular al
establecido en la ley N&#186; 18.778 y su reglamento.
     i) Exigir al usuario de la propiedad servida la
conexi&#243;n a las instalaciones de agua potable o
alcantarillado, seg&#250;n fuere el caso, cuando existan causas
debidamente calificadas por la autoridad sanitaria.

     Los derechos anteriormente se&#241;alados se ejercer&#225;n sin
perjuicio de las atribuciones que el C&#243;digo Sanitario
entrega al Ministerio de Salud.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770910">
              <Texto>
     Art&#237;culo 48.- M&#233;rito ejecutivo. Las boletas o
facturas que se emitan por la prestaci&#243;n de los servicios
sanitarios rurales o por los trabajos en los arranques de
agua potable rural o uniones domiciliarias de alcantarillado
rural, incluidos sus reajustes e intereses, tendr&#225;n m&#233;rito
ejecutivo s&#243;lo en cuanto al cobro de aquellas prestaciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770911">
              <Texto>
     Art&#237;culo 49 .- Modificaciones de niveles de servicio.
Se podr&#225;n modificar los niveles de servicio de los
operadores, a proposici&#243;n de la Superintendencia, previo
conocimiento de &#233;stos, mediante decreto supremo del
Ministerio de Obras P&#250;blicas expedido bajo la f&#243;rmula "por
orden del Presidente de la Rep&#250;blica". Dicho decreto
supremo deber&#225; ser fundado y basado en criterios de
car&#225;cter objetivo. Los niveles de servicio podr&#225;n
diferenciarse entre segmentos de operadores. En todo caso,
tales modificaciones en ninguna forma incidir&#225;n en los
requisitos sanitarios que les sean aplicables conforme a la
normativa y reglamentaci&#243;n vigente.
     En caso de que por modificaciones de los planes
reguladores el &#225;rea de servicio de una licenciataria quede
total o parcialmente incorporada en el &#225;rea urbana, el
Ministerio podr&#225; modificar los niveles de servicio de la
licencia, a proposici&#243;n de la Superintendencia, previo
informe de la Subdirecci&#243;n. En este caso, la licenciataria
deber&#225; modificar su plan de inversiones para incorporar las
nuevas exigencias. La modificaci&#243;n de los niveles de
servicio y la aprobaci&#243;n de las del plan de inversiones se
har&#225;n conforme al procedimiento que establezca el
reglamento.
     Para el caso que las modificaciones del nivel de
servicio requieran inversiones mayores a las que puedan
financiar los operadores, podr&#225; considerarse un subsidio
preferente del Estado, para dar continuidad al servicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770912">
              <Texto>
     Art&#237;culo 50 .- Facultad de acceso del operador. El
usuario deber&#225; permitir el acceso a su inmueble del
personal del operador, identificado como tal, para el
ejercicio de las funciones que dicen relaci&#243;n con la
prestaci&#243;n de los servicios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770913">
              <Texto>
     Art&#237;culo 51.- Inmueble que recibe el servicio. En el
inmueble que recibe el servicio de agua potable o de
alcantarillado de aguas servidas quedar&#225;n radicadas todas
las obligaciones derivadas del servicio sanitario rural para
con el operador.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770914">
          <Texto>
     Cap&#237;tulo 2
     Causales de incompatibilidad, de cesaci&#243;n en los
cargos y censura de dirigentes de operadores</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo 2 Causales de incompatibilidad, de cesaci&#243;n en los cargos y censura de dirigentes de operadores</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770915">
              <Texto>
     Art&#237;culo 52.- Incompatibilidades e inhabilidades.
Ser&#225;n incompatibles los cargos de alcalde, concejal y
directivos de las municipalidades y consejero regional, con
los cargos directivos o pertenecientes a los &#243;rganos de
administraci&#243;n o de fiscalizaci&#243;n de los comit&#233;s y
cooperativas de servicios sanitarios rurales. Adem&#225;s,
quedar&#225;n afectos a las inhabilidades e incompatibilidades
se&#241;aladas precedentemente las personas que tengan una
relaci&#243;n de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto
grado y por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
     Cesar&#225; autom&#225;ticamente en sus funciones quien se
desempe&#241;e en alg&#250;n cargo directivo o perteneciente a los
&#243;rganos de administraci&#243;n o de fiscalizaci&#243;n de un
comit&#233; o cooperativa de servicios sanitarios rurales,
cuando se configure alguna de las incompatibilidades
se&#241;aladas en el inciso anterior. En el caso de los cargos
de alcalde, concejal y consejero regional, la
incompatibilidad se entender&#225; verificada desde la
declaraci&#243;n de sus candidaturas al cargo respectivo ante el
organismo competente.
     Ser&#225;n incompatibles los cargos de directivo de la
organizaci&#243;n con el de trabajador remunerado de la misma.
     Las dem&#225;s incompatibilidades y causales de inhabilidad
y cesaci&#243;n en el cargo, aplicables a la organizaci&#243;n de
las cooperativas de servicios sanitarios rurales y comit&#233;s,
se regir&#225;n por sus respectivas normativas especiales y su
legislaci&#243;n complementaria.
     La Subdirecci&#243;n podr&#225; establecer excepciones a estas
causales respecto de personas que tengan una relaci&#243;n de
parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por
afinidad hasta el segundo grado inclusive, con alcalde,
concejal y directivos de las municipalidades y consejero
regional, respecto de los cargos directivos o pertenecientes
a los &#243;rganos de administraci&#243;n o de fiscalizaci&#243;n de los
comit&#233;s y cooperativas de servicios sanitarios rurales, lo
que deber&#225; declararse por resoluci&#243;n fundada del
Subdirector, y s&#243;lo respecto de operadores que se
desempe&#241;en en alguna de las siguientes situaciones:

     a) Que operen en zonas extremas, y 
     b) Que operen con menos de cien arranques.
 
  
     El reglamento determinar&#225; las condiciones necesarias
para la excepci&#243;n de las causales de inhabilidad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770916">
              <Texto>
     Art&#237;culo 53 .- Cesaci&#243;n en el cargo de los dirigentes
de los comit&#233;s y cooperativas. Los dirigentes de los
comit&#233;s y cooperativas de servicio sanitario rural cesar&#225;n
en sus cargos conforme a lo establecido en las respectivas
normas legales o estatutarias.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770917">
              <Texto>
     Art&#237;culo 54 .- Censura de los dirigentes de los
comit&#233;s y cooperativas. Ser&#225; motivo de censura la
trasgresi&#243;n por los dirigentes de cualesquiera de sus
deberes legales, o de alg&#250;n derecho de un miembro de un
comit&#233; de servicio sanitario rural.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770918">
              <Texto>
     Art&#237;culo 55.- Censura al directorio del operador. Los
operadores de servicio sanitario rural deber&#225;n confeccionar
un informe trimestral de gesti&#243;n administrativa y un
informe contable sobre las cuentas de la organizaci&#243;n y,
anualmente, un balance o una cuenta de resultados, seg&#250;n el
sistema contable con que operen, y someterlos a las
comisiones fiscalizadoras respectivas. El incumplimiento de
estas obligaciones ser&#225; causal de censura para todo el
directorio de la organizaci&#243;n. Asimismo, ser&#225; causal de
censura para el directorio, el rechazo del balance o cuenta
de resultados anual en dos oportunidades sucesivas por, a lo
menos, dos tercios de la asamblea.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
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          <Texto>
     Cap&#237;tulo 3
     Vi&#225;ticos para dirigentes de los comit&#233;s</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo 3 Vi&#225;ticos para dirigentes de los comit&#233;s</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770920">
              <Texto>
     Art&#237;culo 56 .- Vi&#225;ticos para dirigentes de comit&#233;s y
cooperativas. La asamblea general extraordinaria de un
comit&#233; o cooperativa de servicio sanitario rural podr&#225;
acordar, por mayor&#237;a simple de los miembros presentes o
representados en ella, vi&#225;ticos en dinero para sus
dirigentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770921">
      <Texto>
     T&#205;TULO V
     DE LAS TARIFAS</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO V DE LAS TARIFAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770922">
          <Texto>
     Art&#237;culo 57.- Reglas y principios generales. Los
servicios sanitarios rurales estar&#225;n sujetos a las normas
sobre fijaci&#243;n de tarifas y dem&#225;s cobros de agua potable y
saneamiento que se establecen en esta ley y en su
reglamento.
     Las tarifas deber&#225;n ser calculadas tomando como base
la situaci&#243;n espec&#237;fica del servicio sanitario rural
objeto de la licencia, con sus caracter&#237;sticas, supuestos,
entorno y condiciones, que permitan su funcionamiento
regular y eficiente, y propicie un desarrollo &#243;ptimo de
&#233;stos.
     Las tarifas siempre deber&#225;n permitir recuperar, a lo
menos, los costos indispensables de operaci&#243;n.
Adicionalmente, las tarifas podr&#225;n incluir los costos de
mantenci&#243;n y distintos niveles de recuperaci&#243;n de la
inversi&#243;n y reposici&#243;n determinados por la Subdirecci&#243;n,
seg&#250;n el segmento en que sea clasificado el operador
conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 70 de esta ley y su
reglamento.
     Se calcular&#225;n las tarifas correspondientes a las
diversas etapas del servicio sanitario rural, que comprenden
las siguientes: (a) producci&#243;n de agua potable; (b)
distribuci&#243;n de agua potable; (c) recolecci&#243;n de aguas
servidas, y (d) tratamiento y disposici&#243;n final de aguas
servidas y lodos, cuando existan.
     Las f&#243;rmulas tarifarias a utilizar deber&#225;n incluir un
cargo fijo mensual y cargos por volumen consumido, que
podr&#225;n considerar tramos de consumo, seg&#250;n se defina en el
reglamento.
     El procedimiento de determinaci&#243;n de las tarifas
deber&#225; ser f&#225;cilmente comprensible por los usuarios y los
operadores.
     Las tarifas ser&#225;n calculadas por la Superintendencia,
conforme al procedimiento establecido en este T&#237;tulo.
     La fijaci&#243;n tarifaria se har&#225; individualmente en
atenci&#243;n al tama&#241;o del servicio o a singularidades
t&#233;cnicas, geogr&#225;ficas o de otra especie. No obstante lo
anterior, la Subdirecci&#243;n, con el informe favorable de la
Superintendencia, podr&#225; agrupar servicios para tales fines,
considerando condiciones similares, tama&#241;o, razones de
eficiencia o conveniencia econ&#243;mica u otras variables de
costo relevantes que lo justifiquen, seg&#250;n se defina en el
reglamento. Esta tarificaci&#243;n grupal tambi&#233;n podr&#225; ser
solicitada a la Subdirecci&#243;n por los operadores interesados
bajo las mismas consideraciones referidas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770923">
          <Texto>
     Art&#237;culo 58.- Antecedentes para la determinaci&#243;n de
la tarifa. La Subdirecci&#243;n deber&#225; aportar todos los
antecedentes de los sistemas de agua potable rural
necesarios para realizar el c&#225;lculo tarifario, entre los
cuales, a lo menos, se consideran los siguientes:

     1) Ingresos y facturaciones. 
     2) Gastos de operaci&#243;n desglosados: productos
qu&#237;micos, energ&#237;a, remuneraciones, administraci&#243;n, toma
de lecturas, mantenci&#243;n u otros gastos desglosados que se
consideren pertinentes.
     3) Inversiones propias, seg&#250;n fuere procedente. 
     4) Fondo de reserva, si existiere. 
     5) Poblaci&#243;n abastecida, actual y proyectada. 
     6) Infraestructura de agua potable: tipo de captaci&#243;n
y sus caracter&#237;sticas, planta de tratamiento de agua
potable, n&#250;mero de arranques, longitud de red de agua
potable, di&#225;metros, plantas elevadoras, materiales,
estanques.
     7) Infraestructura de aguas servidas, si corresponde:
n&#250;mero de uniones domiciliarias, longitud de la red de
aguas servidas, di&#225;metros, plantas elevadoras, planta de
tratamiento de aguas servidas.
     8) Otros antecedentes que la Subdirecci&#243;n estime
pertinentes.

     Asimismo, la Superintendencia podr&#225; requerir de la
Subdirecci&#243;n los antecedentes adicionales que considere
necesarios para realizar los c&#225;lculos tarifarios, conforme
a lo que se defina en el reglamento.
     Igualmente, para los efectos de este art&#237;culo, la
Subdirecci&#243;n deber&#225; mantener actualizada una base de datos
t&#233;cnicos y de infraestructura de los sistemas de agua
potable rural, que incluya los par&#225;metros b&#225;sicos
necesarios para estimar los costos de cada sistema. Para los
efectos de fijaci&#243;n tarifaria, los operadores de los
servicios sanitarios rurales estar&#225;n obligados a
proporcionar toda informaci&#243;n que les sea requerida por la
Subdirecci&#243;n o la la Superintendencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770924">
          <Texto>
     Art&#237;culo 59.- Procedimiento de determinaci&#243;n de la
tarifa por cobrar al usuario. La tarifa por cobrar al
usuario se determinar&#225; para cada servicio sanitario rural,
y ser&#225; aquella que deba pagar efectivamente el usuario.
     En los casos en que proceda la aplicaci&#243;n del subsidio
establecido en la ley N&#176; 18.778, el usuario pagar&#225; la
parte de la tarifa por cobrar que no cubra dicho subsidio.
Para estos efectos, el subsidio deber&#225; aplicarse
permitiendo definir diversos niveles de intensidad en
funci&#243;n de la tarifa determinada, seg&#250;n el reglamento.
     Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en
la forma que determine el reglamento, &#233;ste lo pondr&#225; en
conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta
d&#237;as podr&#225; aceptarlo o acordar su variaci&#243;n hasta en el
diez por ciento. En estos casos, el nivel tarifario aceptado
o ajustado por la asamblea corresponder&#225; a la tarifa a
cobrar a los usuarios.
     La asamblea a que se refiere el inciso anterior podr&#225;
solicitar una variaci&#243;n superior al porcentaje indicado en
el inciso precedente, en cuyo caso, el operador deber&#225;
presentar una  contrapropuesta que ser&#225; aceptada o
rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta
d&#237;as contado desde su presentaci&#243;n completa. Los
requisitos, procedimientos y plazos para presentar la
contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la
Superintendencia ser&#225;n fijados en el reglamento. El
dictamen de la Superintendencia, en todo caso, ser&#225;
definitivo y obligatorio.
     Vencido el plazo indicado en el inciso tercero sin un
pronunciamiento del operador, la tarifa a cobrar a los
usuarios corresponder&#225; a la informada por la
Superintendencia.
     Los procedimientos, requisitos y plazos para la
fijaci&#243;n de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas
se establecer&#225;n en el reglamento.
     Las tarifas a cobrar a los usuarios ser&#225;n fijadas
mediante decreto supremo dictado por el Ministro de
Econom&#237;a, Fomento y Turismo, bajo la f&#243;rmula "por orden
del Presidente de la Rep&#250;blica".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-28" derogado="no derogado" idParte="9770925">
          <Texto>
     Art&#237;culo 60.- Per&#237;odo tarifario. Las tarifas ser&#225;n
determinadas cada cinco a&#241;os. 
     A solicitud de los comit&#233;s y cooperativas de servicios
sanitarios rurales, las tarifas podr&#225;n modificarse antes
del t&#233;rmino del per&#237;odo de su vigencia cuando existan
razones fundadas y demostrables, calificadas por la
Subdirecci&#243;n, de cambios importantes en los supuestos bajo
los cuales estas se han fijado. Las tarifas resultantes de
dicha modificaci&#243;n tendr&#225;n, a su vez, una duraci&#243;n de
cinco a&#241;os.
     Cuando no existan cambios relevantes en los supuestos
adoptados para el c&#225;lculo tarifario, las tarifas podr&#225;n
prorrogarse en virtud de un acuerdo entre el operador y la
Superintendencia, previo informe de la Subdirecci&#243;n, por
otro per&#237;odo igual de cinco a&#241;os, siempre y cuando este
acuerdo se suscriba con una anticipaci&#243;n no inferior a doce
meses anteriores al t&#233;rmino del per&#237;odo de vigencia de las
tarifas. Esta pr&#243;rroga deber&#225; aprobarse mediante un
decreto tarifario, conforme a lo establecido en el inciso
final del art&#237;culo 59.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770926">
          <Texto>
     Art&#237;culo 61.- Reajustabilidad de la tarifa. Las
tarifas por cobrar a los usuarios se reajustar&#225;n una vez al
a&#241;o, de acuerdo a la variaci&#243;n del &#205;ndice de Precios al
Consumidor informado por el Instituto Nacional de
Estad&#237;sticas o por el sistema de reajustabilidad que lo
sustituya. No obstante lo anterior, cada vez que se acumule
una variaci&#243;n del cinco por ciento, a lo menos, del
referido &#237;ndice, dicho reajuste operar&#225; de forma
inmediata. El operador deber&#225; informar del reajuste a los
usuarios en la forma y oportunidad definidas en el
reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770927">
          <Texto>
     Art&#237;culo 62 .- Principio de no discriminaci&#243;n en la
tarifa. No existir&#225; gratuidad o rebaja parcial del cobro
por la prestaci&#243;n de los servicios ni discriminaci&#243;n
alguna.
     Los acuerdos compensatorios de tarifas celebrados con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley deber&#225;n
ajustarse a ella, no teniendo el car&#225;cter de
discriminatorios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770928">
          <Texto>
     Art&#237;culo 63.- Obligado al pago. La tarifa deber&#225; ser
pagada por el ocupante de la propiedad, a cualquier t&#237;tulo,
sin perjuicio de que en el inmueble que recibe el servicio
quedar&#225;n radicadas todas las obligaciones derivadas del
servicio para con el operador.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770929">
          <Texto>
     Art&#237;culo 64.- Prestaci&#243;n regulada. Todas aquellas
prestaciones de car&#225;cter sanitario efectuadas por el
operador que no se encuentren reguladas en esta ley y se
provean con caracter&#237;sticas monop&#243;licas, ser&#225;n
tarificadas de conformidad con este T&#237;tulo y el reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-17" derogado="no derogado" idParte="10443506">
          <Texto>
     Art&#237;culo 64 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en
el art&#237;culo primero del decreto ley N&#176; 825, de 1974, para
los efectos de esta ley, se considerar&#225; que los servicios
sanitarios rurales que los operadores presten a sus
asociados, cooperados o socios, no se encontrar&#225;n gravados
con el Impuesto al Valor Agregado. Para estos efectos, los
nuevos operadores deber&#225;n encontrarse inscritos o
incorporados en el Registro de operadores de servicios
sanitarios rurales al &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior a que
comiencen a prestar tales servicios. A aquellos operadores
que ya se encuentren prestando dichos servicios se les
aplicar&#225; este tratamiento tributario desde el mes siguiente
a aquel en que se incorporen al Registro.
     Tampoco se encontrar&#225;n gravados con Impuesto al Valor
Agregado los servicios sanitarios rurales prestados entre
operadores o asociaciones de operadores, siempre que &#233;stos
respondan exclusivamente a garantizar la continuidad del
servicio, en los t&#233;rminos de la letra b) del art&#237;culo 40.
     Sin perjuicio de lo anterior, se encontrar&#225;n exentas
de Impuesto al Valor Agregado las prestaciones de servicios
sanitarios rurales o la venta de agua potable a los Cuerpos
de Bomberos o sus Compa&#241;&#237;as, a los establecimientos
educacionales municipales de educaci&#243;n preb&#225;sica, b&#225;sica
y media, reconocidos por el Ministerio de Educaci&#243;n, y a
los bienes ra&#237;ces municipales.
     Durante el mes de enero de cada a&#241;o, el Ministerio
deber&#225; informar al Servicio de Impuestos Internos la
n&#243;mina de operadores incorporados en el Registro de
operadores de servicios sanitarios rurales, inscritos al 31
de diciembre del a&#241;o anterior.
     Las operaciones realizadas por los operadores de
servicios sanitarios rurales distintas a las se&#241;aladas en
este art&#237;culo se regir&#225;n por las reglas generales del
Impuesto al Valor Agregado, atendiendo a su naturaleza.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 bis</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770930">
      <Texto>
     T&#205;TULO VI
     INSTITUCIONALIDAD</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO VI INSTITUCIONALIDAD</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770931">
          <Texto>     
     Cap&#237;tulo 1   
     Pol&#237;tica nacional de servicios sanitarios rurales</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo 1 Pol&#237;tica nacional de servicios sanitarios rurales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770932">
              <Texto>
     Art&#237;culo 65.- Pol&#237;tica de asistencia y promoci&#243;n. El
Ministerio de Obras P&#250;blicas, con la informaci&#243;n t&#233;cnica
que recabe de los Ministerios de Salud, de Desarrollo
Social, de Vivienda y Urbanismo, y del Medio Ambiente,
determinar&#225; la pol&#237;tica de inversi&#243;n, asistencia t&#233;cnica
y financiera, gesti&#243;n comunitaria, supervisi&#243;n y
promoci&#243;n para la organizaci&#243;n de los operadores
directores de servicios sanitarios rurales.
     Dicha pol&#237;tica se ejecutar&#225; mediante programas
acordados con los gobiernos regionales. 
     La pol&#237;tica de asistencia y promoci&#243;n deber&#225;
considerar, adem&#225;s, a los habitantes rurales que residan
fuera del &#225;rea de servicio de los operadores.
     La pol&#237;tica de asistencia y promoci&#243;n de los
servicios sanitarios rurales se definir&#225; y ejecutar&#225; por
el Ministerio de Obras P&#250;blicas, sin perjuicio de las
atribuciones y competencias que correspondan a otros
organismos p&#250;blicos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770933">
              <Texto>
     Art&#237;culo 66.- Reconocimiento. La pol&#237;tica para la
asistencia y promoci&#243;n de los servicios sanitarios rurales
reconoce la funci&#243;n social y el rol integrador de los
grupos intermedios que desarrollan sus actividades basados
en los principios de participaci&#243;n comunitaria y de ayuda
mutua, garantizando su ejercicio a toda persona, sin
discriminaci&#243;n alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religi&#243;n, opiniones pol&#237;ticas o de cualquier otra
&#237;ndole, origen nacional o social, posici&#243;n econ&#243;mica,
nacimiento o cualquier otra condici&#243;n social.
     Del mismo modo, cada uno de los miembros de las
organizaciones comunitarias y de las fundadas en el
principio de ayuda mutua a que esta ley atribuye el derecho
a ser titulares de licencias, tiene derecho a elegir y a ser
elegido para la direcci&#243;n, administraci&#243;n y control de la
gesti&#243;n de las respectivas organizaciones, sin perjuicio de
los dem&#225;s derechos que otras leyes le confieren para la
protecci&#243;n de su calidad de usuarios o consumidores.
     El Consejo Consultivo Nacional a que se refiere el
art&#237;culo 68 deber&#225; aprobar anualmente el programa de
capacitaci&#243;n de competencias t&#233;cnicas, organizacionales y
otras para dirigentes y trabajadores del sector de servicios
rurales propuesto por la Subdirecci&#243;n, con la finalidad de
velar por el buen funcionamiento de los servicios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>
     Art&#237;culo 67.- Principios. La pol&#237;tica sobre los
servicios sanitarios rurales estar&#225; fundada en los
siguientes principios:

     a) De protecci&#243;n de la ayuda mutua, para el caso de
los derechos inherentes de los servicios sanitarios rurales.
     b) De igualdad de participaci&#243;n y de decisi&#243;n de los
integrantes de los &#243;rganos administradores y ejecutores de
los operadores de los servicios sanitarios rurales, bajo la
condici&#243;n de que dichos integrantes den oportuno
cumplimiento a sus obligaciones.
     c) De no discriminaci&#243;n respecto del servicio
sanitario rural. 
     d) De eficiencia econ&#243;mica en la disposici&#243;n y
administraci&#243;n de los recursos, de modo que propenda a la
autosustentabilidad econ&#243;mica del servicio.
     e) De transparencia en la gesti&#243;n y administraci&#243;n
del servicio, para con sus socios, usuarios y la comunidad
en general.
     f) De promoci&#243;n del uso sostenible del agua y de los
dem&#225;s componentes ambientales involucrados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770935">
              <Texto>
     Art&#237;culo 68.- Consejo Consultivo Nacional. Cr&#233;ase el
Consejo Consultivo Nacional para la orientaci&#243;n de la
pol&#237;tica de asistencia y promoci&#243;n de los servicios
sanitarios rurales. El Consejo Consultivo Nacional deber&#225;
ser o&#237;do por el Ministerio y estar&#225; compuesto por los
siguientes integrantes:

     a) Un representante del Ministerio de Obras P&#250;blicas,
quien lo presidir&#225;. 
     b) Un representante del Ministerio de Hacienda. 
     c) Un representante del Ministerio de Econom&#237;a,
Fomento y Turismo. 
     d) Un representante del Ministerio de Salud. 
     e) Un representante del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo. 
     f) Un representante del Ministerio de Desarrollo
Social. 
     g) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente. 
     h) Un representante de la Subsecretar&#237;a de Desarrollo
Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y
Seguridad P&#250;blica.
     i) Un representante de la Asociaci&#243;n de
Municipalidades que re&#250;na la mayor cantidad de municipios
asociados a nivel nacional.
     j) Nueve representantes de asociaciones, federaciones o
confederaciones de comit&#233;s y cooperativas de agua potable
rural, de car&#225;cter nacional, regional o provincial.

     El Consejo sesionar&#225;, al menos, dos veces al a&#241;o. El
Reglamento determinar&#225; el procedimiento de funcionamiento
del Consejo. Los integrantes del Consejo a que se refiere la
letra j) del inciso primero percibir&#225;n una asignaci&#243;n para
gastos de traslado, alojamiento y alimentaci&#243;n por cada
sesi&#243;n a la que asistan, con cargo al presupuesto del
Ministerio.
     El mecanismo de elecci&#243;n de los integrantes del
consejo consultivo establecidos en la letra j) ser&#225; fijado
en el reglamento y deber&#225; considerar la renovaci&#243;n
peri&#243;dica de los representantes. Para el caso de la
elecci&#243;n de los representantes de la letra j), dicho
mecanismo deber&#225; asegurar que cada dirigente que se elija
corresponda a una regi&#243;n distinta, que se respete la
adecuada representaci&#243;n de los segmentos, y que est&#233;n
representados comit&#233;s y cooperativas que no se encuentren
afiliados a ninguna federaci&#243;n. Del mismo modo, dicho
mecanismo asegurar&#225; la no discriminaci&#243;n de las personas
representantes por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religi&#243;n, opiniones pol&#237;ticas o de cualquier otra &#237;ndole,
origen nacional o social, posici&#243;n econ&#243;mica, nacimiento o
cualquier otra condici&#243;n social.
     El Secretario Ejecutivo del Consejo ser&#225; el
Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio
de Obras P&#250;blicas. Sus funciones ser&#225;n citar a las
sesiones, levantar acta de &#233;stas, el seguimiento de los
acuerdos adoptados y las dem&#225;s que el Consejo o el
reglamento le encomienden.
     En cada regi&#243;n existir&#225; un Consejo Consultivo
Regional, que asesorar&#225; al Consejo Consultivo Nacional para
la orientaci&#243;n de la pol&#237;tica de asistencia y promoci&#243;n
de los servicios sanitarios rurales.
     Los Consejos Consultivos Regionales estar&#225;n compuestos
por un representante de las Secretar&#237;as Regionales
Ministeriales de cada uno de los Ministerios que se
mencionan en las letras a) a h) del inciso primero. Adem&#225;s,
los integrar&#225;n un representante de las municipalidades de
la regi&#243;n, hasta seis representantes de cooperativas y
comit&#233;s, en proporci&#243;n al n&#250;mero de ellos existente en la
regi&#243;n, y uno en representaci&#243;n de los no afiliados, los
que ser&#225;n designados o elegidos en la forma que determine
el reglamento.
     El Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo Regional
ser&#225; el Subdirector Regional de Servicios Sanitarios
Rurales del Ministerio de Obras P&#250;blicas. Sus funciones
ser&#225;n citar a las sesiones, levantar acta de &#233;stas,
informar de los acuerdos adoptados y las dem&#225;s que el
Consejo o el reglamento le encomienden.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
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          <Texto>
     Cap&#237;tulo 2
     Del registro y clasificaci&#243;n de operadores</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo 2 Del registro y clasificaci&#243;n de operadores</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770937">
              <Texto>
     Art&#237;culo 69.- Registro de operadores de servicios
sanitarios rurales. El Ministerio tendr&#225; a su cargo un
registro p&#250;blico de los operadores de servicios sanitarios
rurales, de las licencias otorgadas, y de los dem&#225;s
antecedentes que el reglamento establezca.
     El registro establecido en el inciso anterior deber&#225;
encontrarse actualizado y para su libre consulta en el sitio
electr&#243;nico del Ministerio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770938">
              <Texto>
     Art&#237;culo 70.- Clasificaci&#243;n de los operadores. Para
los efectos de esta ley, los operadores se clasificar&#225;n en
tres segmentos: a) Mayor; b) Mediano, y c) Menor.
     El reglamento definir&#225; un procedimiento para la
clasificaci&#243;n en los distintos segmentos. 
     Para la clasificaci&#243;n de los operadores se
considerar&#225;n, adem&#225;s de la calidad de la gesti&#243;n
t&#233;cnica, administrativa y financiera del operador, las
siguientes caracter&#237;sticas del sistema servido:

     a) Poblaci&#243;n abastecida. 
     b) Cercan&#237;a al &#225;rea urbana. 
     c) Condiciones econ&#243;micas y sociales de la poblaci&#243;n
abastecida. 
     d) Condiciones de aislamiento. 
     e) En caso de que corresponda, el car&#225;cter de
comunidad ind&#237;gena conforme a la ley N&#186; 19.253 y sus
disposiciones reglamentarias.
     f) La oferta h&#237;drica y las condiciones geogr&#225;ficas y
topogr&#225;ficas. 
     g) La calidad de comunidades agr&#237;colas, definidas en
el art&#237;culo 1&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176; 5, del
Ministerio de Agricultura, promulgado el a&#241;o 1967 y
publicado el a&#241;o 1968, y de peque&#241;os productores
agr&#237;colas o campesinos, definidos en el art&#237;culo 13 de la
Ley Org&#225;nica del Instituto de Desarrollo Agropecuario,
contenida en el art&#237;culo primero de la ley N&#176; 18.910,
seg&#250;n corresponda.

     Esta clasificaci&#243;n se considerar&#225; para determinar las
tarifas aplicables y niveles de subsidios asociados a la
inversi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770939">
              <Texto>
     Art&#237;culo 71.- Autoridad encargada de clasificar a los
operadores. La Subdirecci&#243;n clasificar&#225; en distintos
segmentos a los operadores, en conformidad con lo dispuesto
en el art&#237;culo anterior y en el reglamento.
     La clasificaci&#243;n tendr&#225; una vigencia de cinco a&#241;os,
pudiendo el operador o la Superintendencia solicitar su
reclasificaci&#243;n en cualquier momento, por razones fundadas.
     La clasificaci&#243;n deber&#225; constar en el Registro de
operadores de servicios sanitarios rurales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770940">
          <Texto>
     Cap&#237;tulo 3 
     Subdirecci&#243;n de Servicios Sanitarios Rurales</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo 3 Subdirecci&#243;n de Servicios Sanitarios Rurales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770941">
              <Texto>
     Art&#237;culo 72 .- Subdirecci&#243;n de Servicios Sanitarios
Rurales. Cr&#233;ase, en la Direcci&#243;n de Obras Hidr&#225;ulicas del
Ministerio de Obras P&#250;blicas, la Subdirecci&#243;n de Servicios
Sanitarios Rurales, que estar&#225; a cargo de un funcionario
que tendr&#225; el t&#237;tulo de Subdirector de Servicios
Sanitarios Rurales.
     A esta Subdirecci&#243;n le corresponder&#225; efectuar
estudios, gesti&#243;n comunitaria, inversiones de agua potable,
inversiones de saneamiento, proyectos de agua potable,
proyectos de saneamiento y llevar el registro de los
operadores.
     En cada regi&#243;n existir&#225; un Subdirector Regional de
Servicios Sanitarios Rurales, quien tendr&#225; por funciones la
ejecuci&#243;n de las pol&#237;ticas y programas que se formulen
conforme a esta ley. A los cargos de Subdirector antes
indicados se les aplicar&#225; el T&#237;tulo VI de la ley N&#176;
19.882 y quedar&#225;n afectos al segundo nivel jer&#225;rquico.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770942">
              <Texto>
     Art&#237;culo 73 .- Funciones. Ser&#225;n funciones de la
Subdirecci&#243;n de Servicios Sanitarios Rurales:
     
     a) Ejecutar la pol&#237;tica de asistencia y promoci&#243;n
conforme lo instruido por el Ministro de Obras P&#250;blicas.
     En el ejercicio de esta funci&#243;n podr&#225; implementar
programas y proyectos dirigidos especialmente a los
habitantes del &#225;rea rural que residan fuera del &#225;rea de
servicio de los operadores.
     b) Administrar el Registro de operadores. 
     c) Elaborar la clasificaci&#243;n de los operadores y
proponer el aporte financiero del Estado a que se refieren
los art&#237;culos 82 y 83 para cada segmento.
     d) Asesorar a los operadores, directamente o a trav&#233;s
de terceros, conforme al registro que ser&#225; determinado en
el reglamento.
     e) Formular proyectos de servicios sanitarios rurales y
evaluarlos econ&#243;mica, t&#233;cnica y socialmente, directamente
o a trav&#233;s de terceros debidamente inscritos en el registro
se&#241;alado en la letra d).
     f) Contratar la inversi&#243;n sectorial y actuar como
unidad t&#233;cnica para la contrataci&#243;n de la inversi&#243;n de
los gobiernos regionales u otras instituciones p&#250;blicas en
materias relacionadas con servicios sanitarios rurales.
     g) Revisar, previa consulta a la Superintendencia, el
plan de inversi&#243;n, cuando corresponda. 
     h) Pedir informes y auditar la contabilidad de las
licenciatarias, cuando corresponda. 
     Para estos efectos podr&#225; encargar la revisi&#243;n del
funcionamiento administrativo, contable y financiero a
personas naturales o jur&#237;dicas inscritas en alguno de los
registros p&#250;blicos que el reglamento determine.
     La Subdirecci&#243;n determinar&#225; las facultades con que
estas entidades podr&#225;n actuar; fijar&#225; los requisitos
t&#233;cnicos que deban cumplir con el fin de velar por la
calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones;
dictar&#225; las normas relativas al cumplimiento de &#233;stas y a
los sistemas y procedimientos de trabajo, y fijar&#225; los
requisitos que deban cumplir y las garant&#237;as que deban
rendir para su correspondiente inscripci&#243;n.
     i) Aprobar, directamente o a trav&#233;s de terceros, la
puesta en operaci&#243;n de las obras de cada  operador, sin
perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria.
     j) Solicitar el ejercicio de las facultades de
supervisi&#243;n o de fiscalizaci&#243;n al Departamento de
Cooperativas, a la Superintendencia, o al Ministerio de
Salud, cuando correspondiere.
     k) Visar t&#233;cnicamente los proyectos respecto de las
etapas del servicio sanitario rural, sus ampliaciones y
modificaciones, sin perjuicio de las atribuciones de la
autoridad sanitaria, pudiendo para tal efecto contar con la
asesor&#237;a de terceros debidamente inscritos en el registro
se&#241;alado en la letra d).
     l) Apoyar, asistir y asesorar a los operadores de
servicios sanitarios rurales en la gesti&#243;n comunitaria
directamente o a trav&#233;s de terceros debidamente inscritos
en el registro se&#241;alado en la letra d).
     m) Estudiar, aprobar e informar al Ministerio las
solicitudes de expropiaciones de bienes inmuebles y derechos
de aguas requeridos para la prestaci&#243;n de los servicios
sanitarios rurales.
     n) Comprar o adquirir bienes inmuebles y derechos de
aprovechamiento de aguas, ya sea con fondos del Estado o con
aportes de los operadores o beneficiados, para la
prestaci&#243;n de los servicios sanitarios rurales.
     &#241;) Las dem&#225;s que la ley le asigne.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770943">
              <Texto>
     Art&#237;culo 74 .- Facultad de acceso de los funcionarios
de la Subdirecci&#243;n y de la Superintendencia. Los
funcionarios de la Subdirecci&#243;n, de la Superintendencia y
de terceros debidamente mandatados tendr&#225;n libre acceso a
las obras, a sus dependencias y, en general, a todo inmueble
o instalaci&#243;n de los operadores destinados a la prestaci&#243;n
del servicio sanitario rural, a objeto de realizar las
funciones que les son propias.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770944">
              <Texto>
     Art&#237;culo 75.- Designaci&#243;n de administradores
temporales. El Ministro podr&#225; designar como administrador
temporal, para los efectos de lo dispuesto en el art&#237;culo
33, a alguno de los profesionales que, cumpliendo los
requisitos que se establezcan en el reglamento, est&#233;
inscrito en un registro especial que ser&#225; administrado por
la Subdirecci&#243;n. La Subdirecci&#243;n podr&#225; eliminar del
registro a estas personas o no renovar su inscripci&#243;n
cuando no cumplan sus funciones y los requisitos
establecidos.
     El reglamento determinar&#225; las facultades con que estos
profesionales podr&#225;n actuar; fijar&#225; los requisitos
t&#233;cnicos que deban cumplir con el fin de velar por la
calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; fijar&#225;
las normas relativas al cumplimiento de &#233;stas y a los
sistemas y procedimientos de trabajo, y fijar&#225; los
requisitos que deban cumplir y las garant&#237;as que deban
rendir en el ejercicio de su cargo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770945">
              <Texto>
     Art&#237;culo 76.- Informaci&#243;n. La Subdirecci&#243;n podr&#225;
requerir a los operadores la informaci&#243;n que fuere
necesaria para el ejercicio de sus funciones.
     Los operadores deber&#225;n informar a la Subdirecci&#243;n de
cualquier hecho esencial relativo a la operaci&#243;n del
servicio sanitario rural, inmediatamente despu&#233;s de
ocurrido &#233;ste, o a m&#225;s tardar dentro de los tres d&#237;as
siguientes desde que se tom&#243; conocimiento del mismo, aun
cuando no hubiere mediado requerimiento del citado
organismo. En caso de que se trate de hechos que afecten las
condiciones sanitarias de la prestaci&#243;n del servicio, el
operador deber&#225; informar adem&#225;s a la autoridad sanitaria
inmediatamente ocurrido el hecho y, de no ser ello posible,
a m&#225;s tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a
su conocimiento.
     Para los efectos del inciso anterior, se entender&#225;
como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la
continuidad, calidad, seguridad y, en general, las
condiciones sanitarias, para un n&#250;mero de usuarios igual o
superior al porcentaje que indique el reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770946">
          <Texto>
     Cap&#237;tulo 4
     Inversi&#243;n p&#250;blica y subsidios en los servicios
sanitarios rurales</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo 4 Inversi&#243;n p&#250;blica y subsidios en los servicios sanitarios rurales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770947">
              <Texto>
     Art&#237;culo 77 .- Inversi&#243;n p&#250;blica. La inversi&#243;n para
promover, formar e instalar servicios sanitarios rurales
nuevos se definir&#225; por el Ministerio conforme a lo
establecido en los art&#237;culos 78, 79 y 80, pudi&#233;ndose
considerar el aporte de los beneficiarios.
     El Ministerio de Obras P&#250;blicas podr&#225; decidir, por
razones de emergencia, inversiones en ejecuci&#243;n de obras
para servicios sanitarios rurales existentes o nuevos, sin
sujeci&#243;n a lo dispuesto en el inciso anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770948">
              <Texto>
     Art&#237;culo 78.- Subsidio a la inversi&#243;n. El subsidio a
la inversi&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 10 de la ley N&#186;
18.778 podr&#225; destinarse a cualquiera de las etapas de los
servicios sanitarios rurales existentes.
     La infraestructura financiada total o parcialmente con
el subsidio a la inversi&#243;n tendr&#225; el car&#225;cter de reserva
legal, formar&#225; parte de los bienes indispensables
establecidos en el art&#237;culo 12 de la presente ley y se
denominar&#225; Fondo de Reserva Subsidio Estatal.
     La selecci&#243;n de los estudios, proyectos y obras
subsidiables se har&#225; de conformidad a lo dispuesto en los
tres art&#237;culos siguientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770949">
              <Texto>
     Art&#237;culo 79 .- Criterios de elegibilidad. El
Ministerio, con consulta al gobierno regional respectivo,
definir&#225; para cada regi&#243;n las caracter&#237;sticas de los
proyectos a financiar para el a&#241;o siguiente y los criterios
de elegibilidad. Entre los criterios de elegibilidad se
podr&#225;n considerar requisitos diferenciados para cada uno de
los segmentos de operadores indicado en el art&#237;culo 70.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770950">
              <Texto>
     Art&#237;culo 80.- Procedimiento de selecci&#243;n de
proyectos. Los operadores podr&#225;n presentar a la
Subdirecci&#243;n de Servicios Sanitarios Rurales solicitudes de
financiamiento total o parcial de proyectos de servicios
sanitarios rurales.
     El Ministerio de Obras P&#250;blicas, por medio de la
Secretar&#237;a Regional Ministerial respectiva, presentar&#225;
cada a&#241;o al gobierno regional un listado de proyectos de
servicios sanitarios rurales ya evaluados que cumplan los
criterios de elegibilidad definidos conforme a lo dispuesto
en el art&#237;culo anterior. Para la evaluaci&#243;n de los
proyectos por parte del organismo p&#250;blico competente se
considerar&#225;n los criterios establecidos por el Ministerio
de Desarrollo Social y bastar&#225; que est&#233; dictado el acto
expropiatorio respectivo.
     El gobierno regional respectivo seleccionar&#225;,
fundadamente, los proyectos beneficiados con los recursos
asignados a la regi&#243;n, entre los proyectos incluidos en el
listado que le entregue el Ministerio conforme a lo
dispuesto en el inciso anterior.
     Los proyectos seleccionados por el gobierno regional
ser&#225;n financiados hasta su plena ejecuci&#243;n, aunque aquello
comprometa presupuestos de ejercicios posteriores.
     Los dem&#225;s aspectos relacionados con la distribuci&#243;n
del subsidio, con la elaboraci&#243;n del programa anual y con
el sistema de postulaci&#243;n, de selecci&#243;n y de priorizaci&#243;n
de los estudios, proyectos u obras a ejecutar se
establecer&#225;n en el reglamento. En &#233;ste se podr&#225;n
considerar, adem&#225;s, para casos excepcionales, los
requisitos y condiciones necesarios para la entrega del
subsidio al operador, previo a la ejecuci&#243;n completa de las
obras.
     En caso de que otras entidades aporten recursos para el
financiamiento de los estudios, proyectos u obras a que se
refieren los art&#237;culos 77 y 78 de esta ley, sus aportes se
aplicar&#225;n en las mismas condiciones establecidas en este
art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770951">
              <Texto>
     Art&#237;culo 81.- Ventanilla &#250;nica. Todo programa de
inversi&#243;n cuyos fondos sean aplicables al servicio
sanitario rural podr&#225; ser contratado por medio de la
Subdirecci&#243;n de Servicios Sanitarios Rurales, en las
condiciones que fije el reglamento, ya sea que se financie
con recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyo
caso actuar&#225; como unidad t&#233;cnica. Los dem&#225;s programas de
asistencia y promoci&#243;n de los servicios sanitarios rurales
que el Estado promueva, cualquiera sea su naturaleza,
deber&#225;n ser informados al Consejo Consultivo, para
facilitar la coordinaci&#243;n y unidad de acci&#243;n entre
organismos del Estado.
     La Subdirecci&#243;n podr&#225; suscribir convenios con otros
organismos p&#250;blicos, para la contrataci&#243;n por parte de
ellos de los programas de inversi&#243;n aplicables al servicio
sanitario rural. En todo caso, la Subdirecci&#243;n mantendr&#225;
la funci&#243;n de visar t&#233;cnicamente los proyectos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770952">
              <Texto>
     Art&#237;culo 82.- Bienes aportados por el Estado. Por
decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras P&#250;blicas
bajo la f&#243;rmula "por orden del Presidente de la Rep&#250;blica"
las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado
que integren un sistema sanitario rural podr&#225;n ser cedidos
o transferidos a cualquier t&#237;tulo a los operadores, con los
grav&#225;menes, condiciones y limitaciones que establece esta
ley. Los bienes y derechos que no sean adquiridos en dominio
por los operadores, se entender&#225; que est&#225;n bajo la
destinaci&#243;n de la Direcci&#243;n de Obras Hidr&#225;ulicas, la que
podr&#225; entregarlos en administraci&#243;n a los operadores,
conforme a los t&#233;rminos de esta ley. 
     Los derechos de aprovechamiento de aguas de propiedad
fiscal, que sean necesarios para la prestaci&#243;n de servicios
sanitarios rurales, ser&#225;n cedidos condicionalmente a los
operadores vinculados a la licencia de servicio sanitario
rural. Dichos derechos de aprovechamiento se mantendr&#225;n en
uso de los operadores en tanto sean destinados para la
prestaci&#243;n del servicio sanitario rural, pasando de pleno
derecho y por el solo ministerio de la ley al Ministerio, en
cuanto cese la licencia y en caso de extinci&#243;n del
operador. Esta cesi&#243;n a los operadores se har&#225; mediante
resoluci&#243;n de la autoridad correspondiente, debiendo
ajustarse a lo dispuesto en el C&#243;digo de Aguas, se&#241;alando
expresamente el car&#225;cter de temporal y su condicionalidad.
     En caso de cambio de operador, los derechos se ceder&#225;n
gratuitamente y de pleno derecho al nuevo operador, desde el
otorgamiento de su licencia, y en las mismas condiciones
se&#241;aladas en el inciso precedente.
     Los bienes a que se refiere este art&#237;culo ser&#225;n
considerados como aportados por terceros para fines
tarifarios, e indispensables en los t&#233;rminos del art&#237;culo
12.
     Las inversiones respecto de estos bienes ser&#225;n
efectuadas por el Estado conforme a esta ley y su
reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-28" derogado="no derogado" idParte="9770953">
              <Texto>
     Art&#237;culo 83.- Expropiaciones y donaciones. Los bienes
inmuebles necesarios para la prestaci&#243;n de los servicios
sanitarios rurales se declarar&#225;n de utilidad p&#250;blica y su
expropiaci&#243;n se efectuar&#225; por intermedio del Ministerio,
conforme a lo dispuesto en el decreto ley N&#176; 2.186, del
Ministerio de Justicia, de 1978, o la normativa que regule
dicha materia.
     La Subdirecci&#243;n de Servicios Sanitarios Rurales podr&#225;
aceptar donaciones o erogaciones consistentes en dinero o en
daci&#243;n de cosas, sean &#233;stas muebles o inmuebles, para la
ejecuci&#243;n de obras o el financiamiento total o parcial de
expropiaciones, destinadas a la prestaci&#243;n de los servicios
sanitarios rurales o para regularizaciones de bienes en el
caso de servicios sanitarios rurales existentes. En caso de
recibir donaciones o erogaciones para el financiamiento
parcial de expropiaciones, el Estado financiar&#225; la
diferencia con fondos sectoriales o regionales.
     Una vez aceptada y materializada la entrega de las
donaciones o erogaciones a que se refiere el inciso
precedente, la Subdirecci&#243;n de Servicios Sanitarios Rurales
la aprobar&#225; por orden interna para los efectos de la
contabilizaci&#243;n correspondiente en la Direcci&#243;n de
Contabilidad y Finanzas de la Direcci&#243;n General de Obras
P&#250;blicas. Copia de esta orden se enviar&#225; a la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica. Para estas donaciones no se
requerir&#225; el tr&#225;mite de insinuaci&#243;n judicial.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770954">
              <Texto>
     Art&#237;culo 84 .- Regularizaci&#243;n de bienes. En caso de
que un operador solicite que se le reconozca la calidad de
poseedor regular de bienes inmuebles necesarios para la
prestaci&#243;n de su servicio sanitario rural, conforme al
procedimiento establecido en el decreto ley N&#176; 2.695, del
Ministerio de Tierras y Colonizaci&#243;n, de 1979, servir&#225;
como plena prueba de su posesi&#243;n material la existencia en
el inmueble de alguno de los bienes indicados en las letras
f), g), h), i) y j) del art&#237;culo 12, siempre que el bien
haya estado en uso al menos durante los cinco a&#241;os
anteriores a la fecha de presentaci&#243;n de la solicitud de
regularizaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770955">
          <Texto>
     Cap&#237;tulo 5
     De la regulaci&#243;n y fiscalizaci&#243;n

 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo 5 De la regulaci&#243;n y fiscalizaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770956">
              <Texto>    Art&#237;culo 85.- Superintendencia de Servicios Sanitarios.
La Superintendencia de Servicios Sanitarios ejercer&#225; las
atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras
respecto de todo operador de un servicio sanitario rural,
sin perjuicio de aqu&#233;llas que correspondan a la autoridad
sanitaria en los &#225;mbitos de su competencia.
     Asimismo, la Superintendencia fiscalizar&#225; a los
organismos colectivos privados con fines de lucro,
cualquiera que sea la forma jur&#237;dica que tengan, que operen
servicios sanitarios en sectores rurales, sin entenderse por
ello habilitados para obtener subsidios de los que trata el
Cap&#237;tulo 4 de este T&#237;tulo, ni asesor&#237;a o capacitaci&#243;n,
en los t&#233;rminos establecidos en esta ley.
     Para efectos de su fiscalizaci&#243;n, la Superintendencia
ejercer&#225; respecto de las entidades fiscalizadas las mismas
facultades que le confiere la ley N&#186; 18.902, que crea la
Superintendencia de Servicios Sanitarios, en cuanto fuere
pertinente.
     La fiscalizaci&#243;n se realizar&#225; directamente por las
oficinas que la Superintendencia tenga destacadas en las
distintas regiones del pa&#237;s o por las que se creen en el
futuro, seg&#250;n se consideren los recursos humanos y
financieros necesarios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770957">
              <Texto>
     Art&#237;culo 86.- Condiciones especiales de servicio. Las
instrucciones y &#243;rdenes que dicte la Superintendencia en
ejercicio de sus facultades normativas y de control podr&#225;n
considerar condiciones especiales de servicio que determine
el reglamento respecto de los operadores que corresponda,
siempre que no se afecte la calidad del agua potable ni la
salud de la poblaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770958">
              <Texto>
     Art&#237;culo 87.- Rol del Departamento de Cooperativas. El
Departamento de Cooperativas del Ministerio de Econom&#237;a,
Fomento y Turismo, dentro del &#225;mbito de sus competencias,
dictar&#225; las normas que estime necesarias para facilitar la
aplicaci&#243;n de la presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770959">
              <Texto>
     Art&#237;culo 88.- Mecanismos de autorregulaci&#243;n y
transparencia. El reglamento podr&#225; establecer mecanismos de
autorregulaci&#243;n y de transparencia de la gesti&#243;n y
resultados de los comit&#233;s y cooperativas de servicio
sanitario rural. Asimismo, podr&#225; incentivar la libre
iniciativa de los comit&#233;s y cooperativas para cumplir los
objetivos de autorregulaci&#243;n y transparencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770960">
              <Texto>
     Art&#237;culo 89.- Sanciones. Sin perjuicio de las dem&#225;s
sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a
otros organismos p&#250;blicos de conformidad a &#233;sta u otras
leyes, los operadores podr&#225;n ser objeto de la aplicaci&#243;n
de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la
Superintendencia:

     a) De una a veinte unidades tributarias mensuales,
cuando se trate de infracciones cometidas por los operadores
que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos
establecidos en esta ley, as&#237; como de las &#243;rdenes escritas
y requerimientos de la Superintendencia, debidamente
notificados, y de los plazos fijados por la Superintendencia
en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende en
relaci&#243;n con materias de su competencia.
     b) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales,
trat&#225;ndose de infracciones que importen deficiencias a la
obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato
econ&#243;mico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en
la atenci&#243;n de los reclamos de los usuarios, da&#241;o a las
redes u obras generales de los servicios.
     c) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales
cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de
informaci&#243;n falsa o manifiestamente err&#243;nea, a cualquiera
de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.
     d) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales
cuando se trate de incumplimiento del Plan de Inversiones.
     e) De cinco a cien unidades tributarias mensuales
cuando se trate de infracciones que afecten la calidad del
agua, su cantidad o continuidad del servicio, en un
porcentaje mayor al diez por ciento de los usuarios para los
operadores mayores, cuarenta por ciento para los operadores
medianos y sesenta por ciento para operadores menores, en
cualquiera de dichas prestaciones.

     Cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o
afecten la salud de la poblaci&#243;n, la Superintendencia
remitir&#225; los antecedentes a la autoridad sanitaria, quien
podr&#225;, si lo estima pertinente, iniciar un proceso
sancionatorio, conforme al C&#243;digo Sanitario.
     Para la determinaci&#243;n del monto de las multas antes
se&#241;aladas se debe considerar el segmento en que est&#233;
clasificado el operador sancionado, conforme al art&#237;culo
70.
     El afectado podr&#225; reclamar de la aplicaci&#243;n de la
multa conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 13 de la ley
N&#176; 18.902.
     Los operadores que hayan sido sancionados conforme a
este art&#237;culo podr&#225;n solicitar una rebaja o condonaci&#243;n
de la multa, siempre y cuando, dentro del plazo de treinta
d&#237;as, soliciten y se sometan al programa de asesor&#237;a que
aplicar&#225; la Subdirecci&#243;n para tales efectos. Una vez
realizado el programa de asesor&#237;a que aplicar&#225; la
Subdirecci&#243;n, la Superintendencia verificar&#225; la
implementaci&#243;n de las medidas destinadas a evitar nuevas
infracciones. El procedimiento de verificaci&#243;n ser&#225; fijado
en el reglamento de la presente ley.
     En ning&#250;n caso se podr&#225; condonar el total de la multa
cuando se trate de reincidencia por los mismos hechos.
     La Superintendencia podr&#225; dejar sin efecto una multa,
cuando la infracci&#243;n se haya producido por la afectaci&#243;n
de la calidad del agua, atribuible a contaminaci&#243;n de
terceros y el operador hubiese adoptado las medidas de
suspensi&#243;n del suministro y dado informaci&#243;n inmediata a
la autoridad competente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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      <Texto>
     T&#205;TULO FINAL
     NORMAS ADECUATORIAS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO FINAL NORMAS ADECUATORIAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 90.- Modificaciones a la Ley General de
Cooperativas. Introd&#250;cense, en el decreto con fuerza de ley
N&#186; 5, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n, promulgado el a&#241;o 2003 y publicado el a&#241;o
2004, que fija el texto refundido, concordado y
sistematizado de la Ley General de Cooperativas, las
siguientes modificaciones:

     1.- Reempl&#225;zase, en el inciso segundo del art&#237;culo
68, la frase "y de agua potable" por ", de servicios
sanitarios rurales".
     2.- Sustit&#250;yese, en el ep&#237;grafe del Cap&#237;tulo 2) del
T&#237;tulo III, la expresi&#243;n "y de Agua Potable" por "y de
Servicios Sanitarios Rurales".
     3.- Reempl&#225;zase, en el art&#237;culo 73, la frase "de
abastecimiento y distribuci&#243;n de agua potable" por "de
servicios sanitarios rurales".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770963">
          <Texto>
     Art&#237;culo 91.- Modificaciones a la Ley que establece
subsidio al pago de consumo de agua potable y servicio de
alcantarillado de aguas servidas. Supr&#237;mese, en el inciso
tercero del art&#237;culo 10 de la ley N&#186; 18.778, la frase
"entre sistemas rurales de agua potable espec&#237;ficos que
cumplan los criterios de elegibilidad establecidos en el
Reglamento".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770964">
          <Texto>
     Art&#237;culo 92.- Modificaciones a la planta de personal
de la Direcci&#243;n de Obras Hidr&#225;ulicas. Cr&#233;ase en la planta
de Directivos de la Direcci&#243;n de Obras Hidr&#225;ulicas,
establecida en el decreto con fuerza de ley N&#176; 143, del
Ministerio de Obras P&#250;blicas, de 1991, el cargo de
Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, grado 2&#176;, de
la Escala &#218;nica de Sueldos, afecto al segundo nivel
jer&#225;rquico del T&#237;tulo VI de la ley N&#176; 19.882.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770965">
      <Texto>
     ART&#205;CULOS TRANSITORIOS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">ART&#205;CULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770966">
          <Texto>
     Art&#237;culo primero.- El reglamento de esta ley ser&#225;
dictado dentro del plazo de ciento ochenta d&#237;as, contado
desde la fecha de su publicaci&#243;n, mediante decreto expedido
a trav&#233;s del Ministerio de Obras P&#250;blicas.
     En la formulaci&#243;n del reglamento se facilitar&#225; la
participaci&#243;n de los representantes y directivos de los
comit&#233;s y cooperativas de servicios sanitarios rurales sin
fines de lucro mediante consultas p&#250;blicas u otros
mecanismos similares.
     La presente ley entrar&#225; en vigencia al mes siguiente
de la publicaci&#243;n del reglamento a que se refieren los
incisos anteriores.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">PRIMERO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-12-14" derogado="no derogado" idParte="9770967">
          <Texto>
     Art&#237;culo segundo .- Los comit&#233;s y cooperativas de
agua potable rural que se encuentren prestando servicios a
la entrada en vigencia de esta ley se entender&#225;n titulares
de sus respectivas licencias, por el solo ministerio de la
ley. Sin embargo, dentro de los dos a&#241;os siguientes a la
entrada en vigencia del reglamento de esta ley, los comit&#233;s
y cooperativas de agua potable rural existentes deber&#225;n
solicitar su inscripci&#243;n en el registro de operadores de
servicios sanitarios rurales, para lo cual deber&#225;n
acreditar la vigencia de su personalidad jur&#237;dica y la
efectividad de estar prestando el servicio. Adem&#225;s,
deber&#225;n especificar el &#225;rea que sirven.
     En caso de que los comit&#233;s o cooperativas que se
encuentren operando a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley no hayan ingresado al registro de operadores de
servicios sanitarios rurales en el plazo se&#241;alado en el
inciso precedente, la Subdirecci&#243;n podr&#225; incorporarlos
dentro del plazo de los dos a&#241;os siguientes al 20 de
noviembre de 2022, siempre que acrediten los requisitos
establecidos en el inciso anterior. La Subdirecci&#243;n
notificar&#225; esta actuaci&#243;n a los comit&#233;s y cooperativas,
quienes tendr&#225;n un plazo de treinta d&#237;as para reclamar su
disconformidad respecto a su incorporaci&#243;n al registro de
operadores, en cuyo caso no se entender&#225;n registrados.
Transcurrido dicho plazo sin formular reclamo, se entender&#225;
que aceptan su incorporaci&#243;n al registro. Lo anterior no
obstar&#225; a que sean los propios comit&#233;s o cooperativas
quienes soliciten su inscripci&#243;n, en cuyo caso la
Subdirecci&#243;n podr&#225; brindar asistencia y acompa&#241;amiento en
este proceso, en cuanto sea necesario. Cumplido el plazo
adicional establecido, los efectos de sus licencias
quedar&#225;n suspendidos hasta que se haga efectivo su
registro.
     Efectuada la inscripci&#243;n en el registro, el Ministerio
formalizar&#225; conjuntamente la licencia de distribuci&#243;n de
agua potable y la de recolecci&#243;n de aguas servidas. Sin
perjuicio de lo anterior, la operaci&#243;n de la etapa de
recolecci&#243;n ser&#225; exigible s&#243;lo una vez que est&#233; aprobada
la puesta en operaci&#243;n de las redes por la Subdirecci&#243;n.
     El Ministro de Obras P&#250;blicas otorgar&#225; el
reconocimiento de las licencias conforme a lo dispuesto en
los incisos precedentes, mediante decreto del Ministerio de
Obras P&#250;blicas expedido bajo la f&#243;rmula "por orden del
Presidente de la Rep&#250;blica", el que se publicar&#225; en el
sitio electr&#243;nico del Ministerio y se notificar&#225; a las
partes interesadas mediante correo electr&#243;nico a la
direcci&#243;n informada por el operador.
     Dentro del plazo indicado en el inciso segundo no
podr&#225;n otorgarse concesiones de servicios sanitarios
regulados por el decreto con fuerza de ley N&#186; 382, del
Ministerio de Obras P&#250;blicas, promulgado el a&#241;o 1988 y
publicado el a&#241;o 1989, en las &#225;reas que est&#233;n siendo
servidas por comit&#233;s o cooperativas al momento de entrada
en vigencia de esta ley.
     Las actuaciones y resoluciones que se requiera
notificar a los comit&#233;s y cooperativas para efectos de esta
ley, se entender&#225;n realizadas al correo electr&#243;nico que
informen para efectos de su incorporaci&#243;n al registro de
operadores, mientras no sea aplicable lo se&#241;alado en el
inciso primero del art&#237;culo 46 de la ley N&#176; 19.880.
     Los comit&#233;s y cooperativas que hayan ingresado al
registro de operadores tendr&#225;n preferencia para acceder al
r&#233;gimen de inversi&#243;n p&#250;blica y subsidios se&#241;alados en la
presente ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">SEGUNDO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770968">
          <Texto>
     Art&#237;culo tercero .- Los municipios que al momento de
entrar en vigencia esta ley operen servicios de agua potable
o saneamiento, podr&#225;n traspasarlos a un comit&#233; o
cooperativa. En caso de que un comit&#233; o cooperativa le
requiera el traspaso del servicio sanitario rural, el
municipio respectivo deber&#225; pronunciarse dentro del plazo
de noventa d&#237;as, contado desde el requerimiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">TERCERO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-12-14" derogado="no derogado" idParte="9770969">
          <Texto>
     Art&#237;culo cuarto.- Para aquellos operadores
clasificados en los segmentos Mediano o Mayor, seg&#250;n el
art&#237;culo 70, a quienes hayan ingresado conforme a lo
dispuesto en el inciso segundo del art&#237;culo segundo
transitorio, la primera fijaci&#243;n tarifaria deber&#225;
efectuarse dentro del per&#237;odo de cinco a&#241;os contado desde
el 20 de noviembre de 2024, de conformidad al procedimiento
establecido en esta ley y su reglamento. Para efectos de lo
indicado anteriormente, la Superintendencia definir&#225;,
mediante resoluci&#243;n dictada a m&#225;s tardar en el mes de
noviembre del a&#241;o 2023, un calendario regional de fijaci&#243;n
tarifaria. La Subdirecci&#243;n de Servicios Sanitarios Rurales
comunicar&#225; treinta d&#237;as antes el listado oficial de
licenciatarios clasificados en dichos segmentos.
     Respecto a los incrementos de tarifas que resulten de
la primera fijaci&#243;n para los operadores que sean comit&#233;s o
cooperativas, el Ministerio de Obras P&#250;blicas deber&#225;
dictar hasta el 20 de noviembre de 2024 un reglamento que
establezca el mecanismo de aplicaci&#243;n de tarifas, el que
deber&#225; ser gradual y progresivo durante el per&#237;odo de
cinco a&#241;os de vigencia de las mismas.
     Trat&#225;ndose de aquellos operadores clasificados en el
segmento Menor, seg&#250;n el art&#237;culo 70, la primera fijaci&#243;n
tarifaria se iniciar&#225; por la Superintendencia una vez
transcurrido el per&#237;odo de tres a&#241;os contado desde el 20
de noviembre de 2024 para el caso de aquellos operadores que
cuenten con m&#225;s de 150 arranques, o cinco a&#241;os contados
desde igual fecha para el caso de aquellos operadores que
cuenten con menos de 150 arranques, al momento de la
publicaci&#243;n de esta ley.
     Con todo, a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, en tanto no entre en vigencia la primera
fijaci&#243;n tarifaria referida, los precios que podr&#225;n cobrar
los servicios de agua potable y saneamiento rural y dem&#225;s
cobros sujetos a fijaci&#243;n de precios, de acuerdo a lo
se&#241;alado en esta ley, ser&#225;n los vigentes a dicha fecha con
los reajustes o modificaciones que se establezcan mediante
resoluci&#243;n fundada de la Subdirecci&#243;n, a proposici&#243;n de
los servicios sanitarios rurales.
     En todo caso, cada vez que se reajusten las tarifas,
los operadores deber&#225;n comunicar previamente los nuevos
valores a la Superintendencia, e informarlos a los usuarios
respectivos por alg&#250;n medio id&#243;neo que dicha entidad
autorice.
     Para la primera fijaci&#243;n tarifaria la Subdirecci&#243;n de
Servicios Sanitarios Rurales deber&#225; entregar toda la
informaci&#243;n necesaria, sin perjuicio de aquella que se deba
recabar directamente de los operadores rurales para tales
fines, identificando claramente los bienes considerados como
aportes de terceros.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">CUARTO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770970">
          <Texto>
     Art&#237;culo quinto.- Los comit&#233;s de agua potable rural
que se transformen en cooperativas y las cooperativas
constituidas para la prestaci&#243;n de servicios sanitarios
regulados en esta ley, cuando asuman o se adecuen al nuevo
estatuto cooperativo del servicio sanitario rural, ante
terceros, permanecer&#225;n responsables de todas las
obligaciones y titulares de todos los derechos adquiridos
durante su operaci&#243;n anterior, como una misma e id&#233;ntica
persona jur&#237;dica. Sin que esta enumeraci&#243;n sea taxativa,
entre tales obligaciones y derechos se comprenden los de
car&#225;cter laboral, previsional, tributario, sanitario y
medioambiental.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">QUINTO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770971">
          <Texto>
     Art&#237;culo sexto.- Los comit&#233;s de agua potable rural
que se conviertan en cooperativas, las existentes y las
nuevas que se constituyan para la prestaci&#243;n del servicio
sanitario rural, que realicen la respectiva conversi&#243;n,
adecuaci&#243;n o constituci&#243;n, pagar&#225;n hasta el diez por
ciento de los aranceles notariales del Conservador de Bienes
Ra&#237;ces correspondiente y de los costos de publicaci&#243;n en
el Diario Oficial.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">SEXTO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-12-14" derogado="no derogado" idParte="9770972">
          <Texto>
     Art&#237;culo s&#233;ptimo.- En el mismo plazo indicado en el
inciso segundo del art&#237;culo segundo transitorio, la
Subdirecci&#243;n de Servicios Sanitarios Rurales implementar&#225;
un programa de regularizaci&#243;n de obras y derechos de agua,
de asistencia para la obtenci&#243;n de licencias, y de
valoraci&#243;n t&#233;cnica de los activos de los comit&#233;s y
cooperativas.
     En igual plazo, la Subdirecci&#243;n podr&#225; asistir a los
comit&#233;s en el proceso de transferencia de los bienes y
derechos que les traspasen las concesionarias de servicios
sanitarios, en cumplimiento de los compromisos y acuerdos
anteriores.
     Durante el per&#237;odo a que se refiere el inciso segundo
del art&#237;culo segundo transitorio, la Subdirecci&#243;n
realizar&#225; un proceso de capacitaci&#243;n y acompa&#241;amiento de
los comit&#233;s y cooperativas para la implementaci&#243;n de la
ley. Por su parte, las capacitaciones que deba efectuar la
Superintendencia en las materias de su competencia
se&#241;aladas en esta ley deber&#225; coordinarlas con la
Subdirecci&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">S&#201;PTIMO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770973">
          <Texto>
     Art&#237;culo octavo.- Los derechos de aprovechamiento de
aguas y los dem&#225;s bienes, sean muebles o inmuebles, que
est&#233;n siendo usados para la prestaci&#243;n de servicios
sanitarios rurales y que pertenezcan a alguna concesionaria
de servicios sanitarios podr&#225;n ser donados al Ministerio de
Obras P&#250;blicas.
     La escritura p&#250;blica de donaci&#243;n en la que se
individualicen los bienes inmuebles y derechos de
aprovechamiento de aguas donados, suscrita entre el donante
y el Director General de Obras P&#250;blicas, el Subdirector de
Servicios Sanitarios Rurales o el Secretario Regional
Ministerial de Obras P&#250;blicas, en su caso, bastar&#225; como
t&#237;tulo suficiente para su inscripci&#243;n a favor del
Ministerio de Obras P&#250;blicas, en el Registro de Propiedades
y en el de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes
Ra&#237;ces respectivo, as&#237; como para su anotaci&#243;n en el
Registro P&#250;blico de Derechos de Aprovechamiento de Aguas a
que se refiere el art&#237;culo 122 del C&#243;digo de Aguas.
     Estas donaciones estar&#225;n exentas del tr&#225;mite de
insinuaci&#243;n y del pago de todo tipo de tributos. Para
proceder a la inscripci&#243;n de los inmuebles no ser&#225;
necesario que se acredite el pago del impuesto territorial.
     Respecto de estas donaciones no se requerir&#225; la
autorizaci&#243;n del Ministerio de Hacienda a que se refiere el
inciso segundo del art&#237;culo 4&#176; de la ley N&#176; 19.896.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">OCTAVO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770974">
          <Texto>
     Art&#237;culo noveno.- Term&#237;nase, para las concesionarias
de servicios sanitarios, la obligaci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 2&#186; transitorio de la ley N&#186; 19.549.
     No obstante, existiendo convenios vigentes en virtud
del art&#237;culo se&#241;alado precedentemente entre las
concesionarias de servicios sanitarios y la Direcci&#243;n de
Obras Hidr&#225;ulicas, &#233;stos se extinguir&#225;n de acuerdo a los
plazos convenidos, pudiendo ampliarse por una &#250;nica vez,
con una duraci&#243;n adicional m&#225;xima de dos a&#241;os, con el fin
de lograr una adecuada implementaci&#243;n de la Subdirecci&#243;n
de Servicios Sanitarios Rurales.
     Para los efectos del presente art&#237;culo, las
concesionarias deber&#225;n rendir cuenta de su gesti&#243;n dentro
del plazo de un a&#241;o contado desde la entrada en vigencia de
la presente ley, en los t&#233;rminos que fije el reglamento.
Adicionalmente, y dentro del plazo de un mes contado desde
la entrada en vigencia de esta ley, deber&#225;n entregar a los
operadores, con copia al Ministerio, toda la informaci&#243;n
t&#233;cnica, financiera, administrativa y contable del comit&#233;
o cooperativa asistido, que obre en su poder, en los
t&#233;rminos que determine el reglamento. Respecto a los
proyectos delegados a las concesionarias que se encuentren
en ejecuci&#243;n, de conformidad a lo establecido en los
convenios respectivos, se deber&#225; entregar la informaci&#243;n
de cada uno de ellos a la Subdirecci&#243;n, de conformidad al
reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">NOVENO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770975">
          <Texto>
     Art&#237;culo d&#233;cimo.- Los bienes de propiedad de los
comit&#233;s que se transformen en cooperativas de servicios
sanitarios rurales se considerar&#225;n como aporte inicial en
car&#225;cter de reserva legal de conformidad con lo establecido
en la Ley General de Cooperativas. En los casos que
corresponda, seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 12 de la
presente ley, los bienes que conforman la citada reserva
legal tendr&#225;n el car&#225;cter de bienes indispensables.
     Los derechos en las cooperativas de servicios
sanitarios rurales cuyo titular era el Servicio Nacional de
Obras Sanitarias se traspasar&#225;n, por el s&#243;lo efecto de
esta ley, a los dem&#225;s socios de la cooperativa, a prorrata
de sus aportes.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
los bienes aportados o cedidos por el Servicio Nacional de
Obras Sanitarias o sus antecesores a las cooperativas de
servicios sanitarios rurales, a cualquier t&#237;tulo, que
est&#233;n siendo usados para la prestaci&#243;n de servicios
sanitarios rurales, conformar&#225;n una reserva t&#233;cnica de
bienes fiscales, y se les aplicar&#225; lo dispuesto en el
art&#237;culo 82 de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">D&#201;CIMO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770976">
          <Texto>
     Art&#237;culo und&#233;cimo.- Las cooperativas que se
transformaron en concesionarias de servicios sanitarios por
aplicaci&#243;n del art&#237;culo 6&#176; del decreto con fuerza de ley
N&#186; 382, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, promulgado el
a&#241;o 1988 y publicado el a&#241;o 1989, podr&#225;n, en el plazo de
seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley,
renunciar a esta calidad, ante el Ministerio, renuncia que
ser&#225; sancionada por el decreto respectivo, debiendo en tal
caso adecuarse a las normas establecidas en la presente ley.
     Para los efectos del inciso anterior, junto con la
renuncia deber&#225;n presentar la solicitud de licencia en los
t&#233;rminos establecidos en el art&#237;culo 20, conjuntamente con
los antecedentes indicados en los numerales 10), 11) y 12)
del art&#237;culo 20 de esta ley. En caso de aprobarse su
solicitud de licencia, estas cooperativas quedar&#225;n
clasificadas, para los efectos del art&#237;culo 70, en el
segmento Mayor.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">UND&#201;CIMO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770977">
          <Texto>
     Art&#237;culo duod&#233;cimo.- Para la aplicaci&#243;n a servicios
sanitarios rurales de recursos provenientes del Banco
Mundial o del Banco Interamericano de Desarrollo, en virtud
de convenios suscritos con el Estado de Chile, vigentes a la
fecha de publicaci&#243;n de esta ley, la Subdirecci&#243;n de
Servicios Sanitarios Rurales ejercer&#225; la funci&#243;n de visar
t&#233;cnicamente los proyectos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">DUOD&#201;CIMO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770978">
          <Texto>
     Art&#237;culo decimotercero.- Los actuales operadores que
adquieran las licencias indefinidas, por el solo ministerio
de la ley asumir&#225;n la calidad de titulares de las
respectivas Resoluci�nes de Calificaci&#243;n Ambiental y
permisos sectoriales ambientales que correspondan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">DECIMOTERCERO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-12-14" derogado="no derogado" idParte="9770979">
          <Texto>
     Art&#237;culo decimocuarto.- La Subdirecci&#243;n de Servicios
Sanitarios Rurales iniciar&#225; sus funciones a partir de la
entrada en vigencia de esta ley, salvo lo dispuesto en el
art&#237;culo 81, de acuerdo al siguiente cronograma:

     a) La visaci&#243;n de proyectos de agua potable
correspondientes a iniciativas de inversi&#243;n, financiadas
por otros organismos p&#250;blicos, continuar&#225; siendo realizada
por dichas entidades hasta el 20 de noviembre de 2023.
     b) La visaci&#243;n de proyectos de tratamiento y
recolecci&#243;n de aguas servidas, para iniciativas financiadas
por otros organismos p&#250;blicos, continuar&#225; siendo realizada
por dichas entidades hasta el 20 de noviembre de 2023.
     c) El art&#237;culo 81 ser&#225; aplicable plenamente a partir
del 20 de noviembre de 2023.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">DECIMOCUARTO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770980">
          <Texto>
     Art&#237;culo decimoquinto.- El Director Nacional de Obras
Hidr&#225;ulicas nombrar&#225;, transitoria y provisionalmente,
conforme al art&#237;culo quincuag&#233;simo noveno de la ley N&#186;
19.882, al Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del
Ministerio de Obras P&#250;blicas, quien asumir&#225; de inmediato y
en tanto se efect&#250;a el proceso de selecci&#243;n pertinente que
establece la se&#241;alada ley para los cargos del Sistema de
Alta Direcci&#243;n P&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">DECIMOQUINTO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770981">
          <Texto>
     Art&#237;culo decimosexto.- Increm&#233;ntase, durante el
primer a&#241;o presupuestario de entrada en vigencia de esta
ley, la dotaci&#243;n m&#225;xima de personal de la Direcci&#243;n de
Obras Hidr&#225;ulicas en 223 cupos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">DECIMOSEXTO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770982">
          <Texto>
     Art&#237;culo decimos&#233;ptimo.- El mayor gasto fiscal que
represente esta ley durante el primer a&#241;o presupuestario de
vigencia se financiar&#225; con cargo al presupuesto de la
Direcci&#243;n de Obras Hidr&#225;ulicas. No obstante lo anterior,
el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida
presupuestaria del Tesoro P&#250;blico, podr&#225; suplementar dicho
presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere
financiar con dichos recursos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">DECIMOS&#201;PTIMO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770983">
          <Texto>
     Art&#237;culo decimoctavo.- Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para que, mediante uno o m&#225;s decretos con fuerza
de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Obras
P&#250;blicas, suscritos adem&#225;s por el Ministro de Hacienda,
establezca las normas necesarias para regular las siguientes
materias:

     1. Modificar las plantas de personal de la Direcci&#243;n
de Obras Hidr&#225;ulicas, pudiendo al efecto crear, suprimir y
transformar cargos. Adem&#225;s, podr&#225; fijar la fecha de
entrada en vigencia de dicha modificaci&#243;n y de los
encasillamientos que practique.
     2. Dictar todas las normas necesarias para la adecuada
estructuraci&#243;n y funcionamiento de las plantas que fije, y
en especial, podr&#225; determinar los grados y niveles de la
Escala &#218;nica de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el
n&#250;mero de cargos para cada planta, los requisitos para el
ingreso y promoci&#243;n de los mismos, sus denominaciones, los
cargos que tendr&#225;n la calidad de exclusiva confianza y de
carrera, y los niveles jer&#225;rquicos para la aplicaci&#243;n del
art&#237;culo 8&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176; 29, del
Ministerio de Hacienda, promulgado el a&#241;o 2004 y publicado
el a&#241;o 2005, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N&#176; 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, y del T&#237;tulo VI de la ley N&#176; 19.882,
seg&#250;n corresponda. Adem&#225;s, podr&#225; establecer las normas de
encasillamiento del personal en las plantas que fije.
Tambi&#233;n podr&#225; determinar las normas transitorias para la
aplicaci&#243;n de las remuneraciones variables, tales como las
contempladas en el art&#237;culo 1&#176; de la ley N&#176; 19.553.
     3. Los requisitos para el desempe&#241;o de los cargos que
se establezcan en el ejercicio de esta facultad no ser&#225;n
exigibles para efectos del encasillamiento, respecto de los
funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha
de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con
fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en
servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos
decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se
prorroguen en las mismas condiciones, no les ser&#225;n
exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos
con fuerza de ley correspondientes.
     4. El encasillamiento del personal a que se refiere
este art&#237;culo quedar&#225; sujeto a las siguientes condiciones:

     a. No podr&#225; tener como consecuencia ni podr&#225; ser
considerado como causal de t&#233;rmino de servicios, supresi&#243;n
de cargos, cese de funciones o t&#233;rmino de la relaci&#243;n
laboral. Tampoco podr&#225; importar cambio de la residencia
habitual de los funcionarios fuera de la regi&#243;n en que
est&#233;n prestando servicios, salvo con su consentimiento.
     b. No podr&#225; significar p&#233;rdida del empleo,
disminuci&#243;n de remuneraciones respecto del personal titular
de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificaci&#243;n
de los derechos previsionales.
     c. Respecto del personal que al momento del
encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier
diferencia de remuneraciones deber&#225; ser pagada por planilla
suplementaria. Dicha planilla se absorber&#225; por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales
que se otorguen a los trabajadores del sector p&#250;blico.
Dicha planilla mantendr&#225; la misma imponibilidad que
aqu&#233;lla de las remuneraciones que compensa. Adem&#225;s, a la
planilla suplementaria se le aplicar&#225; el reajuste general
antes indicado.
     d. Los cambios de grado que se produjeren por efecto
del encasillamiento no ser&#225;n considerados promoci&#243;n y los
funcionarios conservar&#225;n, en consecuencia, el n&#250;mero de
bienios como tambi&#233;n el tiempo computable para dicho
reconocimiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">DECIMOCTAVO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-12-14" derogado="no derogado" idParte="9770984">
          <Texto>
     Art&#237;culo decimonoveno.- Los consejos consultivos a que
se refiere el art&#237;culo 68 sesionar&#225;n por primera vez
dentro del trimestre siguiente a la primera elecci&#243;n de sus
representantes. En todo caso, la Subdirecci&#243;n deber&#225;
efectuar los llamados para las elecciones de los Consejos
Consultivos Regionales a m&#225;s tardar durante el a&#241;o 2023, y
para el Consejo Consultivo Nacional a m&#225;s tardar el a&#241;o
2024. Trat&#225;ndose de los Consejos Consultivos Regionales, la
Subdirecci&#243;n, con la finalidad de avanzar en forma
progresiva en su implementaci&#243;n, deber&#225; establecer un
calendario de inicio del proceso eleccionario para las
distintas regiones, el que se comunicar&#225; a los comit&#233;s y
cooperativas con una anticipaci&#243;n no inferior a sesenta
d&#237;as corridos. Trat&#225;ndose del Consejo Consultivo Nacional,
el inicio del proceso eleccionario deber&#225; ser comunicado
por la Subdirecci&#243;n con una anticipaci&#243;n no inferior a
noventa d&#237;as corridos. En ambos casos, estos plazos se
contar&#225;n desde la publicaci&#243;n que se&#241;ala el inciso
siguiente.
     La Subdirecci&#243;n deber&#225; notificar el inicio del
proceso eleccionario de los consejos consultivos a que se
refiere el art&#237;culo 68 mediante una publicaci&#243;n extractada
que contenga los antecedentes necesarios para informar de
&#233;ste, la que se efectuar&#225;, por una sola vez, en un diario
de circulaci&#243;n nacional y en diarios de circulaci&#243;n
regional en aquellas regiones en que exista dicho medio. Los
mismos antecedentes deber&#225;n ser notificados a los comit&#233;s
y cooperativas que se hayan incorporado en el registro de
operadores, en los plazos a que se refiere el inciso
anterior, seg&#250;n corresponda, mediante correo electr&#243;nico
dirigido a la direcci&#243;n informada por &#233;stos para su
registro. Lo anterior ser&#225; sin perjuicio de las dem&#225;s
medidas de difusi&#243;n que deber&#225; adoptar la Subdirecci&#243;n,
conforme al reglamento.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">DECIMONOVENO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-12-14" derogado="no derogado" idParte="10296982">
          <Texto>
     Art&#237;culo vig&#233;simo.- La Superintendencia ejercer&#225; las
facultades fiscalizadoras establecidas en el art&#237;culo 85,
que dicen relaci&#243;n con velar por el cumplimiento, por parte
de los entes fiscalizados, de las disposiciones legales y
reglamentarias y normas t&#233;cnicas, instrucciones, &#243;rdenes y
resoluciones que se dicten relativas a la prestaci&#243;n de
servicios sanitarios en el &#225;mbito rural y la aplicaci&#243;n de
las sanciones en caso de incumplimiento, conforme al
siguiente calendario y a la clasificaci&#243;n dispuesta en el
art&#237;culo 70:

     a) A partir del 20 de noviembre de 2024, para los
operadores clasificados en el segmento Mayor;
     b) A partir del 20 de noviembre de 2025, para los
operadores clasificados en el segmento Mediano, y
     c) A partir del 20 de noviembre de 2027, respecto de
operadores clasificados en el segmento Menor.

     En los mismos plazos, la Superintendencia deber&#225;
dictar los manuales de fiscalizaci&#243;n que establezcan los
procedimientos y criterios a aplicar por los fiscalizadores,
los que deber&#225;n ser f&#225;cilmente comprensibles por los
usuarios y operadores, conforme a su clasificaci&#243;n.
     Mientras no se cumplan los plazos se&#241;alados en el
inciso primero, la Superintendencia podr&#225; realizar labores
de preparaci&#243;n, tales como visitas preventivas, de
diagn&#243;stico de funcionamiento, capacitaciones o reuniones,
en coordinaci&#243;n con la Subdirecci&#243;n, para los efectos de
asegurar el cumplimiento de los fines y adecuada
implementaci&#243;n de la ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">vig&#233;simo</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-28" derogado="no derogado" idParte="10296983">
          <Texto>
     Art&#237;culo vig&#233;simo primero.- La obligaci&#243;n de
otorgamiento de la factibilidad por parte de los servicios
sanitarios rurales, establecida en el art&#237;culo 40, se
aplicar&#225; a partir del segundo a&#241;o de vigencia de la ley
para los operadores de servicios clasificados por la
Subdirecci&#243;n de Servicios Sanitarios Rurales como mayores y
medianos, y a partir del tercer a&#241;o para los operadores de
servicios clasificados como menores.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">vig&#233;simo primero</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-17" derogado="no derogado" idParte="10443507">
          <Texto>
    Art&#237;culo vig&#233;simo segundo.- El art&#237;culo 64 bis
entrar&#225; en vigencia el 1 de enero de 2023.     </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">vig&#233;simo segundo </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-17" derogado="no derogado" idParte="10443508">
          <Texto>
     Art&#237;culo vig&#233;simo tercero.- Para efectos de lo
dispuesto en el art&#237;culo 64 bis, mientras est&#233; pendiente
el plazo establecido en el inciso segundo del art&#237;culo
segundo transitorio no ser&#225; exigible que los operadores
deban estar inscritos o incorporados en el Registro de
operadores de servicios sanitarios rurales.
     Asimismo, lo dispuesto en el inciso cuarto del
art&#237;culo 64 bis ser&#225; aplicable despu&#233;s de transcurrido el
plazo contenido en el inciso segundo del art&#237;culo segundo
transitorio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">vig&#233;simo tercero</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2017-03-04" derogado="no derogado">
    <Texto>
     Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#186; 1 del
art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica
y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por
tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como Ley de la
Rep&#250;blica.

     Santiago, 6 de febrero de 2017.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la Rep&#250;blica.- Alberto Undurraga
Vicu&#241;a, Ministro de Obras P&#250;blicas.- Mario Fern&#225;ndez
Baeza, Ministro del Interior y Seguridad P&#250;blica.- Rodrigo
Vald&#233;s Pulido, Ministro de Hacienda.- Luis Felipe C&#233;spedes
Cifuentes, Ministro de Econom&#237;a, Fomento y Turismo.- Carmen
Castillo Taucher, Ministra de Salud.- Paulina Saball
Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
Atte. a Ud., Walter Bruning Maldonado, Subsecretario de
Obras P&#250;blicas Subrogante.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2017-02-14" derogado="no derogado" idParte="9770986" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Proyecto de ley que regula los servicios sanitarios rurales, correspondiente al bolet&#237;n N&#186; 6.252-09</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>
     Tribunal Constitucional

     Proyecto de ley que regula los servicios sanitarios
rurales, correspondiente al bolet&#237;n N&#186; 6.252-09

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado envi&#243; el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el
control preventivo de constitucionalidad, respecto de los
art&#237;culos 45, 68, 89, inciso cuarto; tercero transitorio y
decimoquinto transitorio del proyecto; y por sentencia de 26
de enero de 2017, en los autos Rol N&#186; 3307-17-CPR.

     Se resuelve:

     1&#186;. Que las disposiciones contenidas en los art&#237;culos
37, incisos segundo y quinto; 45, incisos segundo y tercero;
52, inciso primero, y 65, inciso segundo, del proyecto de
ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a
la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica.
     2&#176;. Que no se emite pronunciamiento, en examen
preventivo de constitucionalidad, respecto de las
disposiciones contenidas en los art&#237;culos 9&#176;, inciso
primero; 21, inciso segundo; 45, inciso primero; 52, inciso
segundo; 66, inciso final; 68; 79; 80, inciso tercero; 89,
inciso cuarto; tercero transitorio y decimoquinto
transitorio, del proyecto de ley remitido por el Congreso
Nacional, por no versar sobre materias propias de ley
org&#225;nica constitucional.

     Santiago, 26 de enero de 2017.- Rodrigo Pica Flores,
Secretario.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
