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  <Identificador fechaPromulgacion="2021-04-11" fechaPublicacion="2021-04-20">
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        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>21325</Numero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD P&#218;BLICA</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>LEY DE MIGRACI&#211;N Y EXTRANJER&#205;A</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Migraci&#243;n </Materia>
      <Materia>Extranjer&#237;a</Materia>
      <Materia>Pol&#237;tica Migratoria</Materia>
      <Materia>Consejo de Pol&#237;tica Migratoria</Materia>
      <Materia>Permiso de Residencia</Materia>
      <Materia>Servicio Nacional de Migraciones (SERMIG)</Materia>
      <Materia>Derechos Migratorios</Materia>
      <Materia>Deberes Migratorios</Materia>
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    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>42934</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado">
    <Texto>
LEY N&#218;M. 21.325
      
     LEY DE MIGRACI&#211;N Y EXTRANJER&#205;A
      
     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente
      
     Proyecto de ley:</Texto>
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      <Texto>
     "T&#237;tulo Preliminar
     DEFINICIONES</Texto>
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        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo Preliminar DEFINICIONES</TituloParte>
        
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          <Texto>      
     Art&#237;culo 1.- Definiciones. Para efectos de esta ley,
se entender&#225; por:
      
     1. Actividad remunerada: Toda actividad que implique
generar renta en los t&#233;rminos del n&#250;mero 1 del art&#237;culo 2
del decreto ley N&#186; 824, de 1974, del Ministerio de
Hacienda, que establece la Ley de Impuesto a la Renta.
     2. Ap&#225;trida: Toda persona que no sea considerada como
nacional suyo por ning&#250;n Estado, conforme a su
legislaci&#243;n.
     3. Categor&#237;as migratorias: Tipos de permisos de
residencia o permanencia en el pa&#237;s a los cuales pueden
optar los extranjeros, de acuerdo a lo definido en esta ley.
     4. Condici&#243;n migratoria irregular: Aquella en la cual
se encuentra un extranjero presente en el pa&#237;s y que carece
de un permiso vigente que lo habilite para permanecer en
&#233;l.
     5. Consejo: Consejo de Pol&#237;tica Migratoria.
     6. Dependiente: Extranjero que puede optar a un permiso
de residencia debido a su relaci&#243;n de parentesco o
convivencia con una persona que obtuvo o est&#225; solicitando
dicho permiso directamente ante el Servicio Nacional de
Migraciones o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los permisos de residencia obtenidos en calidad de
dependientes estar&#225;n sujetos a la vigencia y validez del
permiso de residencia del titular.
     7. Discriminaci&#243;n arbitraria: Toda distinci&#243;n,
exclusi&#243;n o restricci&#243;n que carezca de justificaci&#243;n
razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares,
y que cause privaci&#243;n, perturbaci&#243;n o amenaza en el
ejercicio leg&#237;timo de los derechos fundamentales
establecidos en la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica
o en los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en
particular, cuando se funden en motivos como la raza o
etnia, la nacionalidad, situaci&#243;n migratoria, la situaci&#243;n
socioecon&#243;mica, el idioma, la ideolog&#237;a u opini&#243;n
pol&#237;tica, la religi&#243;n o creencia, la sindicaci&#243;n o
participaci&#243;n en organizaciones gremiales o la falta de
ellas, el sexo, la orientaci&#243;n sexual, la identidad de
g&#233;nero, el estado civil, la edad, la filiaci&#243;n, la
apariencia personal, la enfermedad o discapacidad, o
cualquier otra condici&#243;n social.
     8. Extranjero: Toda persona que no sea chileno de
acuerdo al art&#237;culo 10 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica.
     9. Extranjero transe&#250;nte: Aquella persona extranjera
que est&#233; de paso en el territorio nacional, de manera
transitoria, conforme al art&#237;culo 47, y sin intenciones de
establecerse en &#233;l.
     10. Migraci&#243;n: Acci&#243;n y efecto de pasar de un pa&#237;s a
otro para establecerse en &#233;l.
     11. Migrante: Persona que se desplaza o se ha
desplazado a trav&#233;s de una frontera internacional, fuera de
su lugar habitual de residencia, independientemente de su
situaci&#243;n jur&#237;dica, el car&#225;cter voluntario o involuntario
del desplazamiento, las causas del desplazamiento o la
duraci&#243;n de su estancia.
     12. Ministerio: Ministerio del Interior.
     13. Permiso de Residencia: Autorizaci&#243;n que habilita
la residencia legal en Chile y que define el tipo de
actividades que se permite realizar a su portador, la que se
materializar&#225; en un documento o registro.
     14. Polic&#237;a: Polic&#237;a de Investigaciones de Chile.
     15. Plazo de estad&#237;a: Periodo de estad&#237;a en Chile que
admite cada ingreso, seg&#250;n el permiso migratorio.
     16. Refugiado: Extranjero al que se le ha reconocido la
condici&#243;n de refugiado de acuerdo a la ley y a los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes.
     17. Residente: Extranjero beneficiario de un permiso de
residencia temporal, oficial o definitiva.
     18. Servicio: Servicio Nacional de Migraciones
(SERMIG).
     19. Subcategor&#237;a Migratoria: Subtipos de permisos de
residencia o permanencia en el pa&#237;s, asociados a una
categor&#237;a migratoria particular y definidos en forma
peri&#243;dica por la v&#237;a administrativa por el Ministerio del
Interior y Seguridad P&#250;blica.
     20. Subsecretar&#237;a: Subsecretar&#237;a del Interior.
     21. Trabajador de temporada: Todo trabajador migratorio
cuyo trabajo, por su propia naturaleza, dependa de
condiciones estacionales y s&#243;lo se realice en parte del
a&#241;o.
     22. Trabajador migratorio: Toda persona que vaya a
realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada
en un Estado del que no sea nacional.
     23. Vigencia: Lapso dentro del cual un permiso de
residencia o permanencia admite el ingreso, egreso y
estad&#237;a en Chile. La vigencia ser&#225; siempre mayor o igual
al plazo de estad&#237;a que cada uno de los ingresos que dicho
permiso admite.
     24. Visa: Autorizaci&#243;n que permite el ingreso y la
permanencia transitoria en Chile a los nacionales de pa&#237;ses
que el Estado determine, la que se materializar&#225; en un
documento o registro.
     25. Residencia en tr&#225;mite: Certificado otorgado por el
Servicio al extranjero que realiza una solicitud, cambio o
pr&#243;rroga de un permiso de residencia, que da cuenta del
inicio del proceso de tramitaci&#243;n respectivo.
     El reglamento determinar&#225; el per&#237;odo de vigencia de
este certificado y de sus pr&#243;rrogas.</Texto>
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      <Texto>      
     T&#237;tulo I
     &#193;MBITO DE APLICACI&#211;N</Texto>
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          <Texto>      
     Art&#237;culo 2.- &#193;mbito de aplicaci&#243;n. El objeto de la
presente ley y sus reglamentos es regular el ingreso, la
estad&#237;a, la residencia y el egreso de los extranjeros del
pa&#237;s, y el ejercicio de derechos y deberes, sin perjuicio
de aquellos contenidos en otras normas legales.
     Asimismo, esta ley regula materias relacionadas con el
derecho a la vinculaci&#243;n y el retorno de los chilenos
residentes en el exterior, que se indican en el T&#237;tulo
respectivo.
     Estas disposiciones tambi&#233;n ser&#225;n aplicables a los
refugiados y a los solicitantes de reconocimiento de dicha
condici&#243;n, as&#237; como a sus familias, en todas aquellas
materias que la ley N&#186; 20.430 y su reglamento se remitan a
las normas sobre extranjeros en Chile, sin perjuicio de las
disposiciones contenidas en tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.</Texto>
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      <Texto>     T&#237;tulo II
     DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE PROTECCI&#211;N</Texto>
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     P&#225;rrafo I
     Objetivos</Texto>
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              <Texto>   
     Art&#237;culo 3.- Promoci&#243;n, respeto y garant&#237;a de
derechos. El Estado deber&#225; proteger y respetar los derechos
humanos de las personas extranjeras que se encuentren en
Chile, sin importar su condici&#243;n migratoria, incluidos los
afectos a la ley N&#186; 20.430.
     Toda persona que se encuentre legalmente en el
territorio nacional tiene el derecho a circular libremente
por &#233;l, elegir su residencia en el mismo y a salir del
pa&#237;s, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo
del art&#237;culo 126 bis de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica.
     Corresponde al Estado decidir a qui&#233;n ha de admitir en
su territorio. A todo extranjero que solicite el ingreso o
un permiso de residencia en el pa&#237;s se asegurar&#225; la
aplicaci&#243;n de un procedimiento racional y justo para la
aprobaci&#243;n o rechazo de su solicitud, el que se efectuar&#225;
bajo criterios de admisi&#243;n no discriminatoria.
     Una vez que un extranjero se encuentra l&#237;citamente
dentro del territorio nacional, su libertad de circulaci&#243;n
en el territorio y su derecho a salir del mismo s&#243;lo
podr&#225;n limitarse de conformidad con lo consagrado en la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, las leyes y los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes.
     Asimismo, el Estado promover&#225;, respetar&#225; y
garantizar&#225; los derechos que le asisten a los extranjeros
en Chile, y tambi&#233;n los deberes y obligaciones establecidos
en la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, las leyes y
los tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes.
     Trat&#225;ndose de derechos econ&#243;micos, sociales y
culturales, el Estado se compromete a adoptar todas las
medidas, hasta el m&#225;ximo de los recursos disponibles y por
todo medio apropiado, para lograr la plena efectividad de
los derechos reconocidos en la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica, las leyes y los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, para lo
cual podr&#225; recurrir, si ello no fuere posible, a la
asistencia y cooperaci&#243;n internacional.
     El Estado asegurar&#225; a los extranjeros la igualdad ante
la ley y la no discriminaci&#243;n.</Texto>
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              <Texto>      
     Art&#237;culo 4.- Inter&#233;s superior del ni&#241;o, ni&#241;a y
adolescente. El Estado adoptar&#225; todas las medidas
administrativas, legislativas y judiciales necesarias para
asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los
ni&#241;os, ni&#241;as y adolescentes, consagrados en la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, las leyes y los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes, desde su ingreso al pa&#237;s y cualquiera
sea la situaci&#243;n migratoria de sus padres o de los adultos
que los tengan a su cuidado.
     Los ni&#241;os, ni&#241;as y adolescentes extranjeros que
incurrieren en alguna infracci&#243;n migratoria no estar&#225;n
sujetos a las sanciones previstas en esta ley.</Texto>
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              <Texto>      
     Art&#237;culo 5.- Procedimiento migratorio informado. Es
deber del Estado proporcionar a los extranjeros informaci&#243;n
&#237;ntegra, oportuna y eficaz acerca de sus derechos y
deberes, los requisitos y procedimientos para su admisi&#243;n,
estad&#237;a y egreso del pa&#237;s, y cualquier otra informaci&#243;n
relevante, en idiomas espa&#241;ol, ingl&#233;s y lenguaje de
se&#241;as.
     La Pol&#237;tica Nacional de Migraci&#243;n y Extranjer&#237;a
definir&#225; los idiomas adicionales en que la informaci&#243;n
deba comunicarse, de forma transparente, suficiente y
comprensible, atendiendo a los flujos migratorios, lo que se
evaluar&#225; anualmente.
     Se establecer&#225;n canales de informaci&#243;n accesibles,
veraces y descentralizados, entre los que se encontrar&#225;n, a
lo menos, las plataformas electr&#243;nicas del Ministerio del
Interior y Seguridad P&#250;blica, del Servicio Nacional de
Migraciones, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de
embajadas y consulados chilenos en el exterior.
     El Estado deber&#225; disponer de mecanismos accesibles de
reclamo para el extranjero afectado por falta de
informaci&#243;n &#237;ntegra, oportuna y eficaz por parte de la
autoridad migratoria.
     En su primer contacto con el extranjero que ha
ingresado al pa&#237;s, la autoridad contralora deber&#225;
apercibirlo a que indique la direcci&#243;n de su estad&#237;a. Si
el extranjero no informa la direcci&#243;n de su estad&#237;a
deber&#225; indicar una direcci&#243;n de correo electr&#243;nico de
conformidad con el art&#237;culo 146. Si el extranjero tampoco
informa un correo electr&#243;nico quedar&#225; afecto a lo
dispuesto en el numeral 8 del art&#237;culo 32.
     La notificaci&#243;n del acto administrativo que da inicio
al procedimiento podr&#225; practicarse de conformidad con las
reglas generales establecidas en el art&#237;culo 147. Tambi&#233;n
ser&#225; v&#225;lida toda notificaci&#243;n de dicho acto practicada
mediante carta certificada dirigida a la direcci&#243;n de su
estad&#237;a o mediante comunicaci&#243;n enviada a la direcci&#243;n de
correo electr&#243;nico que haya informado el extranjero de
conformidad con el inciso anterior, o que se correspondan
con la &#250;ltima direcci&#243;n de su estad&#237;a o la &#250;ltima
direcci&#243;n de correo electr&#243;nico informada al Servicio.
     De esta &#250;ltima circunstancia deber&#225; informar la
autoridad contralora al momento de apercibir al extranjero
para que comunique la direcci&#243;n de su estad&#237;a o correo
electr&#243;nico. La autoridad contralora deber&#225; exhibir al
extranjero el documento donde constan los antecedentes
recolectados y entregarle una copia de &#233;ste.
     El extranjero deber&#225; mantener actualizada la
direcci&#243;n de su estad&#237;a o direcci&#243;n de correo
electr&#243;nico, e informar al Servicio sobre cualquier cambio
dentro del plazo de treinta d&#237;as corridos desde que se haya
producido.
     Las direcciones de su estad&#237;a o direcciones de correo
electr&#243;nico informadas deber&#225;n ser incorporadas en el
Registro Nacional de Extranjeros. Podr&#225; emitirse un
comprobante en caso de ser solicitado por el propio
extranjero.</Texto>
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              <Texto>      
     Art&#237;culo 6.- Integraci&#243;n e inclusi&#243;n. El Estado, a
trav&#233;s de la Pol&#237;tica Nacional de Migraci&#243;n y
Extranjer&#237;a, propender&#225; a la integraci&#243;n e inclusi&#243;n de
los extranjeros dentro de la sociedad chilena en sus
diversas expresiones culturales, fomentando la
interculturalidad, con el objeto de promover la
incorporaci&#243;n y participaci&#243;n arm&#243;nica de los extranjeros
en la realidad social, cultural, pol&#237;tica y econ&#243;mica del
pa&#237;s, para lo cual deber&#225; reconocer y respetar sus
distintas culturas, idiomas, tradiciones, creencias y
religiones, con el debido respeto a la Constituci&#243;n
Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, la ley y los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>      
     Art&#237;culo 7.- Migraci&#243;n segura, ordenada y regular. El
Estado promover&#225; que los extranjeros cuenten con las
autorizaciones y permisos de residencia o permanencia
necesarios para su estad&#237;a en el pa&#237;s, y para el
desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus
derechos, de conformidad con la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de
la Rep&#250;blica, la ley y los tratados internacionales
ratificados por Chile que se encuentren vigentes. De igual
forma, promover&#225; la migraci&#243;n segura y las acciones
tendientes a prevenir, reprimir y sancionar el tr&#225;fico
il&#237;cito de migrantes y la trata de personas, y velar&#225; por
la persecuci&#243;n de quienes cometan estos delitos, en
conformidad con la legislaci&#243;n y los tratados
internacionales ratificados por Chile sobre la materia y que
se encuentren vigentes. Adem&#225;s, buscar&#225; que las v&#237;ctimas
de trata puedan regularizar la situaci&#243;n migratoria en la
que se encuentren en el pa&#237;s.</Texto>
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              <Texto>      
     Art&#237;culo 8.- Valor de la migraci&#243;n para el Estado. El
Estado de Chile valora la contribuci&#243;n de la migraci&#243;n
para el desarrollo de la sociedad en todas sus dimensiones.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     
     Art&#237;culo 9.- No criminalizaci&#243;n. La migraci&#243;n
irregular no es constitutiva de delito.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art&#237;culo 10.- Protecci&#243;n complementaria. A los
extranjeros solicitantes de refugio que no les fuere
reconocida tal calidad, se les podr&#225; otorgar protecci&#243;n
complementaria de oficio o a petici&#243;n de parte por la
autoridad dispuesta en la ley N&#186; 20.430, conforme a los
requisitos y visados que al efecto establezca la Pol&#237;tica
Nacional de Migraci&#243;n y Extranjer&#237;a, la que asimismo
establecer&#225; las causales de cesaci&#243;n de dicha protecci&#243;n
complementaria.
     Ning&#250;n extranjero titular de protecci&#243;n
complementaria podr&#225; ser expulsado o devuelto al pa&#237;s
donde su derecho a la vida, integridad f&#237;sica o la libertad
personal corran riesgo de ser vulneradas en raz&#243;n de su
raza o etnia, nacionalidad, religi&#243;n o creencia, condici&#243;n
social, ideolog&#237;a u opini&#243;n pol&#237;tica, orientaci&#243;n sexual
o identidad de g&#233;nero.
     No podr&#225; invocar los beneficios de la presente
disposici&#243;n el extranjero que haya sido condenado por
crimen o simple delito en Chile o el extranjero; o respecto
del cual existan fundados motivos de que ha cometido un
delito contra la paz, de guerra, o cualquier otro delito
contra la humanidad definido en alg&#250;n instrumento
internacional, ratificado por Chile; o que ha realizado
actos contrarios a los principios y finalidades de la Carta
de Naciones Unidas; o que sea considerado, por razones
fundadas, como un peligro para la seguridad del pa&#237;s donde
se encuentra.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>      
     Art&#237;culo 11.- Interpretaci&#243;n conforme a la
Constituci&#243;n y las normas internacionales de derechos
humanos. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos
deber&#225;n ser interpretadas siempre en armon&#237;a con los
valores, principios, derechos y libertades contenidos en la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica y en los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile
y que se encuentren vigentes.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>     
     Art&#237;culo 12.- Principio pro homine. Los derechos
reconocidos en esta ley ser&#225;n interpretados seg&#250;n la norma
m&#225;s amplia o extensiva. A su vez, cuando se trate de
restringir o suspender derechos se interpretar&#225; de acuerdo
a la norma m&#225;s restrictiva.</Texto>
              <Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221278">
          <Texto>      
     P&#225;rrafo II
     Derechos y obligaciones de los extranjeros</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II Derechos y obligaciones de los extranjeros</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221279">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 13.- Igualdad de derechos y obligaciones. El
Estado garantizar&#225;, respecto de todo extranjero, la
igualdad en el ejercicio de los derechos, sin perjuicio de
los requisitos y sanciones que la ley establezca para
determinados casos.
     Asimismo, el Estado promover&#225; la debida protecci&#243;n
contra la discriminaci&#243;n y velar&#225; por el cumplimiento de
las obligaciones consagradas en la Constituci&#243;n Pol&#237;tica
de la Rep&#250;blica, en los Tratados de Derechos Humanos
ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las
leyes, cualquiera que sea su etnia, nacionalidad o idioma,
en conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del
art&#237;culo 1.
     A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso
de residencia en el pa&#237;s se le asegurar&#225; la aplicaci&#243;n de
un procedimiento racional y justo para la aprobaci&#243;n o
rechazo de su solicitud, el que se efectuar&#225; bajo criterios
de admisi&#243;n no discriminatoria.
     Los extranjeros que se vean afectados por una acci&#243;n u
omisi&#243;n que importe una discriminaci&#243;n arbitraria podr&#225;n
interponer las acciones que correspondan, seg&#250;n la
naturaleza del derecho afectado.
     El Estado promover&#225; el respeto y protecci&#243;n hacia la
mujer extranjera, cualquiera que sea su situaci&#243;n
migratoria, para que en todas las etapas de su proceso
migratorio no sea discriminada ni violentada en raz&#243;n de su
g&#233;nero. Las mujeres migrantes tendr&#225;n acceso a todas las
instituciones y mecanismos que resguarden su bienestar. Las
mujeres embarazadas, v&#237;ctimas de trata de personas, o de
violencia de g&#233;nero o intrafamiliar, u objeto de tr&#225;fico
de migrantes, tendr&#225;n un trato especial por el Estado. En
virtud de lo anterior, el Servicio Nacional de Migraciones
podr&#225; entregar una visa que regule su permanencia, de
acuerdo a antecedentes fundados requeridos a los organismos
competentes.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221280">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 14.- Derechos laborales. Los extranjeros
gozar&#225;n de los mismos derechos en materia laboral que los
chilenos, sin perjuicio de los requisitos y sanciones que la
ley establezca para determinados casos.
     Todo empleador deber&#225; cumplir con sus obligaciones
legales en materia laboral, sin perjuicio de la condici&#243;n
migratoria irregular del extranjero contratado. Lo anterior,
no obstante las sanciones que, en todo caso, est&#225; facultada
para imponer la Inspecci&#243;n del Trabajo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221281">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 15.- Derecho al acceso a la salud. Los
extranjeros residentes o en condici&#243;n migratoria irregular,
ya sea en su calidad de titulares o dependientes, tendr&#225;n
acceso a la salud conforme a los requisitos que la autoridad
de salud establezca, en igualdad de condiciones que los
nacionales.
     Todos los extranjeros estar&#225;n afectos a las acciones
de salud establecidas en conformidad al C&#243;digo Sanitario,
en resguardo de la salud p&#250;blica, al igual que los
nacionales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221282">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 16.- Acceso a la seguridad social y
beneficios de cargo fiscal. Para el caso de las prestaciones
de seguridad social y acceso a beneficios de cargo fiscal,
los extranjeros podr&#225;n acceder a &#233;stos, en igualdad de
condiciones que los nacionales, siempre y cuando cumplan con
los requisitos que establezcan las leyes que regulen dichas
materias, y con lo dispuesto en el inciso siguiente.
     Respecto de aquellas prestaciones y beneficios de
seguridad social no contributivos financiados en su
totalidad con recursos fiscales, que impliquen
transferencias monetarias directas, respecto de los cuales
no se establezcan, en forma directa o indirecta, requisitos
de acceso que involucren una cierta permanencia m&#237;nima en
el pa&#237;s, se entender&#225; que s&#243;lo tendr&#225;n derecho a ellas
aquellos Residentes, ya sea en su calidad de titular o
dependientes, que hayan permanecido en Chile, en tal
calidad, por un per&#237;odo m&#237;nimo de veinticuatro meses.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
por razones humanitarias fundadas o alertas sanitarias
decretadas en conformidad con el art&#237;culo 36 del C&#243;digo
Sanitario, se podr&#225; omitir el plazo de los veinticuatro
meses se&#241;alados en el inciso anterior.
     El Estado promover&#225; la negociaci&#243;n de convenios
bilaterales o multilaterales con terceros pa&#237;ses que
garanticen el acceso igualitario a los derechos
previsionales de los trabajadores migratorios y sus familias
que regresen a sus pa&#237;ses de origen y de los chilenos que
retornan al pa&#237;s, a trav&#233;s de mecanismos tales como la
totalizaci&#243;n de periodos de seguros, transferencias de
fondos, exportaci&#243;n de pensi&#243;n u otros, con el objetivo de
que tales personas puedan gozar de los beneficios de
seguridad social generados con su trabajo en el Estado
receptor.
     Las restricciones establecidas en este art&#237;culo no
aplican respecto de los ni&#241;os, ni&#241;as y adolescentes que se
encuentren al cuidado de su padre, madre, guardador o
persona encargada del cuidado personal del menor de 18
a&#241;os, los que tendr&#225;n acceso a las mismas prestaciones,
desde su ingreso al pa&#237;s, en igualdad de condiciones que
los nacionales, cualquiera sea la situaci&#243;n migratoria de
los adultos de quienes dependan.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221283">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 17.- Acceso a la educaci&#243;n. El Estado
garantizar&#225; el acceso a la ense&#241;anza preescolar, b&#225;sica y
media a los extranjeros menores de edad establecidos en
Chile, en las mismas condiciones que los nacionales. Tal
derecho no podr&#225; denegarse ni limitarse a causa de su
condici&#243;n migratoria irregular o la de cualquiera de los
padres, o la de quien tenga el cuidado del ni&#241;o, ni&#241;a o
adolescente. El requisito de residencia establecido en el
inciso segundo del art&#237;culo 16 no ser&#225; exigido a los
solicitantes de los beneficios de seguridad social
financiados en su totalidad con recursos fiscales, que
impliquen transferencias monetarias directas referidas a
becas o bonos para estudiantes de educaci&#243;n b&#225;sica y
media.
     Los extranjeros podr&#225;n acceder a las instituciones de
educaci&#243;n superior en igualdad de condiciones que los
nacionales. Asimismo, podr&#225;n optar a la gratuidad
universitaria, conforme a lo dispuesto en la letra a) del
art&#237;culo 103 de la ley N&#186; 21.091, sobre Educaci&#243;n
Superior, y cumpliendo los dem&#225;s requisitos legales.
     Los establecimientos educativos que reciban aportes
estatales deber&#225;n tener a disposici&#243;n de los interesados
la informaci&#243;n necesaria para ejercer los derechos
establecidos en los incisos anteriores.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>      
     Art&#237;culo 18.- Derecho de acceso a la vivienda propia.
Los extranjeros titulares de residencia definitiva gozar&#225;n
de los mismos derechos en materia de vivienda propia que los
nacionales, cumpliendo los dem&#225;s requisitos legales.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>      
     Art&#237;culo 19.- Reunificaci&#243;n familiar. Los residentes
podr&#225;n solicitar la reunificaci&#243;n familiar con su c&#243;nyuge
o con aquella persona que mantenga una relaci&#243;n que, de
conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos
equivalentes al matrimonio, padres, hijos menores de edad,
hijos con discapacidad, hijos solteros menores de 24 a&#241;os
que se encuentren estudiando y menores de edad que se
encuentren bajo su cuidado personal o curadur&#237;a, debiendo
el Estado promover la protecci&#243;n de la unidad de la
familia.
     Las solicitudes de reunificaci&#243;n familiar de ni&#241;os,
ni&#241;as y adolescentes con extranjeros residentes se
tramitar&#225;n de manera prioritaria.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>      
     Art&#237;culo 20.- Env&#237;o y recepci&#243;n de remesas. Los
extranjeros tienen derecho a transferir sus ingresos y
ahorros obtenidos en Chile a cualquier otro pa&#237;s, as&#237; como
a recibir dinero o bienes desde el extranjero, conforme a
las condiciones y procedimientos establecidos en la
legislaci&#243;n aplicable y a los acuerdos internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
     El Estado adoptar&#225; medidas apropiadas para facilitar
dichas transferencias.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221287">
              <Texto>    
     Art&#237;culo 21.- Debido proceso. El Estado asegurar&#225; a
los extranjeros la igual protecci&#243;n de los derechos
establecidos en la ley, la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica y los tratados internacionales sobre Derechos
Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
En especial, deber&#225; asegurar un procedimiento e
investigaci&#243;n racional y justo para el establecimiento de
las sanciones contenidas en esta ley, de conformidad con los
derechos y garant&#237;as que les confiere la Constituci&#243;n
Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, con especial consideraci&#243;n a lo
dispuesto en el n&#250;mero 3 de su art&#237;culo 19, y deber&#225;
arbitrar los medios necesarios para otorgar asesoramiento y
defensa jur&#237;dica a aquellos extranjeros que no puedan
procur&#225;rselos por s&#237; mismos, y los tratados
internacionales suscritos por el Estado y que se encuentren
vigentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221288">
          <Texto>      
     P&#225;rrafo III
     De la Pol&#237;tica Nacional de Migraci&#243;n y Extranjer&#237;a</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221289">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 22.- Fijaci&#243;n. El Presidente de la
Rep&#250;blica definir&#225; la Pol&#237;tica Nacional de Migraci&#243;n y
Extranjer&#237;a, la cual deber&#225; tener en consideraci&#243;n, al
menos, los siguientes elementos:
      
     1. La realidad local, social, cultural, econ&#243;mica,
demogr&#225;fica y laboral del pa&#237;s.
     2. El respeto y promoci&#243;n de los derechos humanos del
migrante, consagrados en la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, de los
que son titulares los extranjeros con independencia de su
situaci&#243;n migratoria, con especial preocupaci&#243;n por grupos
vulnerables como ni&#241;os, ni&#241;as, adolescentes, mujeres,
personas con discapacidad y adultos mayores.
     3. La pol&#237;tica de seguridad interior y exterior del
Estado, y el resguardo del orden p&#250;blico, especialmente en
lo referente a la prevenci&#243;n y represi&#243;n del crimen
organizado transnacional, del narcotr&#225;fico, del terrorismo,
del tr&#225;fico il&#237;cito de migrantes y de la trata de
personas.
     4. Las relaciones internacionales y la pol&#237;tica
exterior del pa&#237;s.
     5. Los intereses de los chilenos en el exterior.
     6. La integraci&#243;n e inclusi&#243;n de los migrantes, de
conformidad con las leyes y los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
     7. La contribuci&#243;n de la migraci&#243;n al desarrollo
social, econ&#243;mico y cultural del pa&#237;s.
     8. La evaluaci&#243;n de los programas sociales ejecutados
por las municipalidades que tengan repercusi&#243;n en la
poblaci&#243;n migrante.
     9. El mantenimiento de altos &#237;ndices de regularidad de
la poblaci&#243;n migrante.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>      
     Art&#237;culo 23.- Establecimiento de la Pol&#237;tica Nacional
de Migraci&#243;n y Extranjer&#237;a. El Presidente de la Rep&#250;blica
establecer&#225; la Pol&#237;tica Nacional de Migraci&#243;n y
Extranjer&#237;a mediante decreto supremo expedido por el
Ministerio del Interior y Seguridad P&#250;blica, el cual
deber&#225; ser firmado por los ministros que conforman el
Consejo establecido en el art&#237;culo 159. Dentro de los
treinta d&#237;as siguientes a la publicaci&#243;n del decreto, el
Ministro del Interior y Seguridad P&#250;blica deber&#225;
presentarla ante la comisi&#243;n permanente de la C&#225;mara de
Diputados y del Senado que se acuerde en sesi&#243;n de Sala.
     La Pol&#237;tica Nacional de Migraci&#243;n y Extranjer&#237;a
ser&#225; revisada por el Consejo al menos cada cuatro a&#241;os,
sin perjuicio de la facultad del Presidente de la Rep&#250;blica
para modificarla conforme a lo se&#241;alado en el n&#250;mero 6 del
art&#237;culo 32 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica.
     Las modificaciones que se realicen a la Pol&#237;tica
Nacional de Migraci&#243;n y Extranjer&#237;a deber&#225;n ser
informadas a la comisi&#243;n permanente de la C&#225;mara de
Diputados y del Senado ante la que se present&#243; la original,
dentro del plazo de treinta d&#237;as contado desde su
publicaci&#243;n.
     Los ministerios integrantes del Consejo propender&#225;n a
la inclusi&#243;n de la Pol&#237;tica Nacional de Migraci&#243;n y
Extranjer&#237;a en sus respectivas pol&#237;ticas, planes y
programas.</Texto>
              <Metadatos>
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      <Texto>      
     T&#237;tulo III
     DEL INGRESO Y EGRESO</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo III DEL INGRESO Y EGRESO</TituloParte>
        
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          <Texto>      
     P&#225;rrafo I
     Requisitos</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I Requisitos</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221293">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 24.- Forma de ingreso y egreso. La entrada de
personas al territorio nacional y salida de &#233;l deber&#225;
efectuarse por pasos habilitados, con documentos de viaje y
siempre que no existan prohibiciones legales a su respecto.
     Tendr&#225;n el car&#225;cter de documentos de viaje los
pasaportes, c&#233;dulas, salvoconductos u otros documentos de
identidad an&#225;logos, v&#225;lidos y vigentes, calificados
mediante resoluci&#243;n exenta por la Subsecretar&#237;a de
Relaciones Exteriores y expedidos por un Estado o una
organizaci&#243;n internacional, como asimismo, la
documentaci&#243;n que determinen los acuerdos o convenios
suscritos sobre la materia por el Estado de Chile y que se
encuentren vigentes, que puedan ser utilizados por el
titular para viajes internacionales.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>      
     Art&#237;culo 25.- Pasos habilitados. Para efectos de esta
ley, se entender&#225;n como pasos habilitados los que determine
el Presidente de la Rep&#250;blica mediante decreto supremo con
la firma de los ministros del Interior y Seguridad P&#250;blica,
de Hacienda, de Defensa Nacional y de Relaciones Exteriores.
     Los pasos habilitados podr&#225;n ser cerrados al tr&#225;nsito
de personas y mercanc&#237;as, en forma temporal o definitiva,
por decreto supremo dictado en la forma establecida en el
inciso precedente, cuando sea necesario para la seguridad
interior y exterior, la salud p&#250;blica o la seguridad de las
personas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
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              <Texto>      
     Art&#237;culo 26.- Categor&#237;as de ingreso. A los
extranjeros se les podr&#225; autorizar el ingreso a Chile como
titular de permiso de permanencia transitoria, o como
residente oficial, temporal o definitivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221296">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 27.- Autorizaci&#243;n previa o visa. No
requerir&#225; autorizaci&#243;n previa o visa para el ingreso y
estad&#237;a en Chile quien lo haga en calidad de titular de un
permiso de permanencia transitoria.
     Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
precedente, por motivos calificados de inter&#233;s nacional o
por motivos de reciprocidad internacional, se podr&#225; exigir
respecto de los nacionales de determinados pa&#237;ses una
autorizaci&#243;n previa o visa otorgada por un consulado
chileno en el exterior. El listado de pa&#237;ses cuyos
ciudadanos estar&#225;n sometidos a esta exigencia ser&#225; fijada
mediante decreto supremo firmado por los ministros del
Interior y Seguridad P&#250;blica y de Relaciones Exteriores,
previo informe del Servicio, del Consejo de Pol&#237;tica
Migratoria y de la Subsecretar&#237;a de Relaciones Exteriores.
     Las razones de inter&#233;s nacional indicadas en el inciso
anterior en ning&#250;n caso autorizar&#225;n a establecer la visa
consular a que hace referencia dicho inciso, de forma
arbitraria o discriminatoria respecto de los nacionales de
un pa&#237;s en particular.
     En los casos previstos en el inciso anterior, las
autoridades chilenas en el exterior o quienes las
representen, podr&#225;n extender hasta por diez a&#241;os la
vigencia de la autorizaci&#243;n previa o visa. Dicha
autorizaci&#243;n deber&#225; se&#241;alar expresamente su vigencia y el
n&#250;mero de ingresos al pa&#237;s a que da derecho durante dicho
periodo. De omitirse la referencia al n&#250;mero de ingresos,
se entender&#225; que la autorizaci&#243;n los admite de manera
ilimitada.
     Con todo, el tiempo de estad&#237;a en el pa&#237;s no podr&#225;
exceder del plazo establecido conforme a lo dispuesto en el
art&#237;culo 48. Dicho plazo se contar&#225; desde la fecha del
&#250;ltimo ingreso al pa&#237;s.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221297">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 28.- Requisitos de ni&#241;os, ni&#241;as y
adolescentes. Los ni&#241;os, ni&#241;as y adolescentes extranjeros
deber&#225;n ingresar al pa&#237;s acompa&#241;ados por su padre, madre,
guardador o persona encargada del cuidado personal del menor
de 18 a&#241;os, o con autorizaci&#243;n escrita de uno de ellos,
del tribunal o la autoridad competente, seg&#250;n corresponda.
Dicha autorizaci&#243;n deber&#225; estar legalizada ante la
autoridad consular chilena en el pa&#237;s de origen, o
acompa&#241;ada del certificado de apostilla correspondiente, o
bien tratarse de un documento reconocido como v&#225;lido por
las autoridades de control fronterizo chilenas, en virtud de
convenios internacionales suscritos por Chile y que se
encuentren vigentes.
     Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que los
ni&#241;os, ni&#241;as y adolescentes no se encontraren acompa&#241;ados
en el momento de ingresar al pa&#237;s, o no contaren con la
autorizaci&#243;n antes descrita; o no cuenten con documentos de
viaje, deber&#225; darse lugar al procedimiento descrito,
procurando en todo momento el inter&#233;s superior del ni&#241;o,
ni&#241;a o adolescente y su puesta en cuidado de la autoridad
competente.
     Los ni&#241;os, ni&#241;as y adolescentes extranjeros deber&#225;n
abandonar el territorio nacional cumpliendo las mismas
formalidades con las cuales se les permiti&#243; su ingreso. No
obstante, la salida del pa&#237;s de ni&#241;os, ni&#241;as y
adolescentes extranjeros con permiso de residencia se
regir&#225; por el art&#237;culo 49 de la ley N&#186; 16.618, de
Menores.
     Si las personas competentes para autorizar la salida
del pa&#237;s de ni&#241;os, ni&#241;as y adolescentes extranjeros no
pudieren o no quisieren otorgarla, &#233;sta podr&#225; ser otorgada
por el tribunal que corresponda cuando lo estime conveniente
en atenci&#243;n al inter&#233;s superior del ni&#241;o, ni&#241;a o
adolescente. Igual procedimiento deber&#225; aplicarse respecto
de los ni&#241;os, ni&#241;as y adolescentes en condici&#243;n
migratoria irregular, en aquellos casos en que no se
encuentren las personas se&#241;aladas en el inciso primero de
este art&#237;culo.
     El Estado procurar&#225; una eficiente y eficaz prevenci&#243;n
y combate del tr&#225;fico y explotaci&#243;n de ni&#241;os, ni&#241;as y
adolescentes, y promover&#225; la suscripci&#243;n de tratados y
convenios internacionales que faciliten el intercambio y
traspaso de informaci&#243;n a trav&#233;s de plataformas
electr&#243;nicas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221298">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 29.- Ingreso condicionado. Excepcionalmente,
por causas de &#237;ndole humanitaria, la polic&#237;a podr&#225;
autorizar la entrada al pa&#237;s de los extranjeros que no
cumplan los requisitos establecidos en esta ley y su
reglamento.
     La Subsecretar&#237;a, mediante resoluci&#243;n, podr&#225; dictar
instrucciones generales respecto de las causas que podr&#225;n
ser calificadas de &#237;ndole humanitaria.
     En aquellos casos en que la polic&#237;a permita el ingreso
por causas no contempladas en las instrucciones generales
mencionadas en el inciso precedente, deber&#225; informar a la
Subsecretar&#237;a de estas circunstancias dentro de cuarenta y
ocho horas, a objeto de que se adopten las medidas
migratorias correspondientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221299">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 30.- Egreso de infractores. En el caso de
sanciones impuestas por infracciones de la presente ley o su
reglamento, los extranjeros deber&#225;n acreditar, previamente
a su salida del pa&#237;s, haber dado cumplimiento a la
respectiva sanci&#243;n, o bien que cuentan con autorizaci&#243;n
del Servicio para su egreso.
     Excepcionalmente, el Servicio podr&#225; permitir el egreso
de infractores sin que hayan dado cumplimiento a la sanci&#243;n
impuesta, estableciendo en su contra una prohibici&#243;n de
ingreso al pa&#237;s de hasta un a&#241;o trat&#225;ndose de multas cuya
cuant&#237;a sea igual o inferior a cinco unidades tributarias
mensuales, y de hasta dieciocho meses trat&#225;ndose de multas
cuya cuant&#237;a sea superior a cinco unidades tributarias
mensuales.
     Los extranjeros infractores podr&#225;n proceder al pago de
la multa respectiva en los consulados chilenos en el
exterior, conforme lo disponga el reglamento, debiendo en
tal caso el Servicio revocar la prohibici&#243;n de ingreso al
pa&#237;s asociada a dicha infracci&#243;n.
     Sin perjuicio de lo anterior, no ser&#225;n sancionados los
residentes que salgan del pa&#237;s dentro de los treinta d&#237;as
corridos siguientes a la fecha de expiraci&#243;n de sus
respectivos permisos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>      
     Art&#237;culo 31.- Impedimento de egreso. La polic&#237;a no
podr&#225; permitir la salida del pa&#237;s de los extranjeros que
se encuentren afectados por arraigo judicial o por alguna
medida cautelar de prohibici&#243;n de salir del pa&#237;s, salvo
que previamente obtengan del tribunal respectivo la
autorizaci&#243;n correspondiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221301">
          <Texto>      
     P&#225;rrafo II
     De las prohibiciones de ingreso</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II De las prohibiciones de ingreso</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221302">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 32.- Prohibiciones imperativas. Se proh&#237;be
el ingreso al pa&#237;s a los extranjeros que:
      
     1. Hayan sido condenados, se encuentren procesados,
imputados, acusados o perseguidos judicialmente en el
extranjero, por pertenecer o financiar a movimientos o
grupos terroristas o se encuentren registrados en la
Organizaci&#243;n Internacional de Polic&#237;a Criminal (INTERPOL),
o la organizaci&#243;n que la reemplace o suceda por cualquiera
de los hechos se&#241;alados anteriormente. Esta prohibici&#243;n
tambi&#233;n recaer&#225; sobre aquellas personas que ejecuten o
hayan ejecutado hechos que las leyes chilenas califiquen de
delito contra la seguridad exterior, la soberan&#237;a nacional
o la seguridad interior.
     2. Padezcan enfermedades que la autoridad sanitaria
determine que constituyan causal de impedimento de ingreso a
Chile, conforme a las normas establecidas en el C&#243;digo
Sanitario. El listado de enfermedades deber&#225; estar
establecido por resoluci&#243;n exenta previamente publicada.
     3. Intenten ingresar o egresar del pa&#237;s, o hayan
ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo
el control migratorio o vali&#233;ndose de documentos
falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra
persona, en los cinco a&#241;os anteriores.
     4. Tengan registrada una resoluci&#243;n de prohibici&#243;n de
ingreso o una orden de abandono o expulsi&#243;n firme y
ejecutoriada, y que se encuentre vigente, ya sea de origen
administrativo o judicial, mientras no se revoque o caduque
la medida.
     5. Hayan sido condenados en Chile o en el extranjero, o
se encuentren en procesos judiciales pendientes en el
extranjero informados por la Organizaci&#243;n Internacional de
Polic&#237;a Criminal (INTERPOL) o por los organismos de
justicia con que Chile tiene convenios, por los delitos de
tr&#225;fico il&#237;cito de estupefacientes o de armas, lavado de
activos, tr&#225;fico il&#237;cito de migrantes o trata de personas,
trata de personas seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 411
qu&#225;ter inciso segundo del C&#243;digo Penal, lesa humanidad,
genocidio, tortura, terrorismo, homicidio, femicidio,
parricidio, infanticidio, secuestro, sustracci&#243;n o
secuestro de menores considerando lo prescrito en el
art&#237;culo 141 inciso quinto e inciso final del C&#243;digo
Penal, robo con intimidaci&#243;n o violencia, robo con
homicidio y robo con violaci&#243;n; la comercializaci&#243;n,
producci&#243;n, importaci&#243;n, exportaci&#243;n, distribuci&#243;n,
difusi&#243;n, adquisici&#243;n, almacenamiento o exhibici&#243;n de
material pornogr&#225;fico, cualquiera sea su soporte, donde se
utilice menores de edad; aquellos contemplados en los
p&#225;rrafos V y VI del T&#237;tulo s&#233;ptimo y en los art&#237;culos
395, 396 y 397 numeral 1&#186;, todos del Libro II del C&#243;digo
Penal.
     6. Hayan sido condenados en Chile por crimen o simple
delito, cuya pena no est&#233; prescrita, o no haya sido
efectivamente cumplida, con excepci&#243;n de aquellos casos en
que deban reingresar al pa&#237;s para efectos de dar
cumplimiento a la condena.
     7. Hayan sido sancionados con medidas de prohibici&#243;n
de ingreso o tr&#225;nsito mediante una resoluci&#243;n del Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas.
     8. No cumplan los requisitos de ingreso establecidos en
esta ley y su reglamento y en los decretos respectivos que
fijan las categor&#237;as migratorias.
     9. Hubieren contravenido normas fundamentales del
derecho internacional, o est&#233;n procesados o condenados por
el Tribunal Penal Internacional.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221303">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 33.- Prohibiciones facultativas. Podr&#225;
impedirse el ingreso al territorio nacional a los
extranjeros que:
      
     1. Hayan sido condenados en el extranjero en los
&#250;ltimos diez a&#241;os por actos que la ley chilena califique
de crimen o en los &#250;ltimos cinco a&#241;os por actos que la ley
chilena califique de simple delito. Tambi&#233;n se podr&#225;
impedir el ingreso a aquellos extranjeros que, respecto de
cr&#237;menes o simples delitos, se encuentren con procesos
judiciales pendientes en el extranjero o se encuentren
pr&#243;fugos de la justicia.
     2. Registren antecedentes penales en los archivos o
registros de la autoridad policial, canalizados a trav&#233;s de
la Organizaci&#243;n Internacional de Polic&#237;a Criminal
(INTERPOL).
     3. Hayan sido expulsados o deportados de otro pa&#237;s por
autoridad competente, en los &#250;ltimos cinco a&#241;os, por actos
que la ley chilena sancione con expulsi&#243;n o deportaci&#243;n.
     4. Realicen declaraciones, ejecuten actos o porten
elementos que constituyan indicios de que se disponen a
cometer un crimen o simple delito de acuerdo con la
legislaci&#243;n penal chilena.
     5. Realicen declaraciones o porten elementos que
acrediten que el motivo de su viaje difiere de aquel para el
cual se obtuvo la visa correspondiente o se solicit&#243; el
ingreso al pa&#237;s.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221304">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 34.- Aplicaci&#243;n e informe de causal. En caso
de aplicarse las causales de prohibici&#243;n imperativas y
facultativas de ingreso de los art&#237;culos anteriores, se
deber&#225; informar por escrito de manera inmediata al afectado
los hechos y la causal en que se funda la decisi&#243;n,
debiendo dejarse la respectiva constancia administrativa.
     De no entregarse tal informaci&#243;n escrita, se
presumir&#225; la veracidad de las alegaciones del extranjero en
el procedimiento de reclamaci&#243;n administrativa especial del
art&#237;culo siguiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221305">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 35.- Aplicaci&#243;n de prohibici&#243;n de ingreso y
recurso administrativo especial. En los casos previstos en
los art&#237;culos 32 y 33, la Polic&#237;a podr&#225; permitir el
ingreso previa autorizaci&#243;n del Servicio, la que deber&#225;
realizarse de forma inmediata y por la v&#237;a m&#225;s r&#225;pida,
debiendo quedar registro de esta comunicaci&#243;n. Para estos
efectos, la Subsecretar&#237;a del Interior podr&#225; dictar
instrucciones generales se&#241;alando los casos y condiciones
en que la autorizaci&#243;n previa no ser&#225; necesaria. La
Polic&#237;a deber&#225; informar al Servicio de las medidas
adoptadas respecto de los extranjeros que ingresaren
conforme a este inciso.
     En caso de prohibirse el ingreso de extranjeros al
territorio nacional por parte de la Polic&#237;a en aplicaci&#243;n
de las causales previstas en los art&#237;culos 32 y 33, tal
decisi&#243;n podr&#225; ser recurrible desde el exterior para ante
el Servicio, mediante presentaci&#243;n escrita efectuada por el
afectado ante los consulados chilenos, los que deber&#225;n
remitir los antecedentes al Servicio dentro de d&#233;cimo d&#237;a.
El plazo para presentar el recurso ser&#225; de quince d&#237;as
contado desde la notificaci&#243;n de la medida, y el
procedimiento se regir&#225; por las normas de la ley N&#186;
19.880.
     Todo lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la
ley N&#186; 20.430 y de los dem&#225;s recursos y acciones que
procedan y que puedan ejercerse dentro del territorio
nacional.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221306">
      <Texto>      
     T&#237;tulo IV
     DE LAS CATEGOR&#205;AS MIGRATORIAS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo IV DE LAS CATEGOR&#205;AS MIGRATORIAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221307">
          <Texto> 
     P&#225;rrafo I
     Disposiciones generales</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I Disposiciones generale</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221308">
              <Texto> 
     Art&#237;culo 36.- Procedimiento. El procedimiento para
acceder a los permisos de residencia o permanencia,
incluyendo datos, documentos y plazos en que se deben
presentar, as&#237; como los requisitos espec&#237;ficos para su
obtenci&#243;n, ser&#225;n establecidos en esta ley y su reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221309">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 37.- Otorgamiento, pr&#243;rroga y revocaci&#243;n.
Al Servicio le corresponder&#225; otorgar, prorrogar y revocar
los permisos de residencia y permanencia definidos en este
T&#237;tulo, con excepci&#243;n de aquellos correspondientes a
residentes oficiales, que ser&#225;n de competencia del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
     La pr&#243;rroga de un permiso de residencia deber&#225; ser
solicitada al Servicio con no m&#225;s de noventa y no menos de
diez d&#237;as de anticipaci&#243;n a la expiraci&#243;n del permiso de
residencia vigente.
     La solicitud de cambio de categor&#237;a o subcategor&#237;a
podr&#225; efectuarse en cualquier momento durante la vigencia
del permiso de residencia respectivo. Con todo, deber&#225;
llevarse a cabo antes del vencimiento de los plazos para
solicitar la pr&#243;rroga del permiso de residencia indicada en
el inciso precedente.
     Las solicitudes de residencia temporal o definitiva
deber&#225;n ser tramitadas en el m&#225;s breve plazo. El Servicio
deber&#225; informar el estado de tramitaci&#243;n de las
solicitudes cada sesenta d&#237;as h&#225;biles, mediante los
mecanismos que se&#241;ale el reglamento. La vigencia de la
residencia en tr&#225;mite ser&#225; prorrogada de forma autom&#225;tica
en tanto no se resuelva la solicitud respectiva.
     Los residentes cuyo permiso haya vencido podr&#225;n
solicitar su pr&#243;rroga dentro del plazo de nueve meses
contado desde su expiraci&#243;n, debiendo en todo caso pagar
las multas correspondientes, seg&#250;n lo establecido en los
art&#237;culos 107 y 119. En tal caso, el Servicio admitir&#225; a
tr&#225;mite la solicitud, estableciendo en la providencia
respectiva la sanci&#243;n que se imponga. A las solicitudes
efectuadas dentro del plazo de seis meses contado desde la
expiraci&#243;n del permiso de residencia anterior se les
aplicar&#225;, como m&#225;ximo, la sanci&#243;n de multa con la rebaja
dispuesta en el inciso primero del art&#237;culo 121. Con todo,
no proceder&#225; la expulsi&#243;n del residente con permiso
vencido sino hasta el cumplimiento del plazo se&#241;alado en el
numeral 4 del art&#237;culo 128.
     El Servicio podr&#225; disponer la aplicaci&#243;n de la
sanci&#243;n de amonestaci&#243;n por escrito en cualquier tiempo,
respecto de las pr&#243;rrogas solicitadas conforme al inciso
anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221310">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 38.- Ingresos y egresos. No habr&#225; l&#237;mite al
n&#250;mero de ingresos y egresos del territorio nacional que
pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto est&#233;
vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los
requisitos que exigen esta ley y su reglamento.
     Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio
o pr&#243;rroga de su permiso de residencia temporal o hubiere
solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita
que cuenta con un certificado de residencia en tr&#225;mite
vigente, no tendr&#225; limitaciones al n&#250;mero de ingresos y
egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de
residencia que posea no se encuentre vigente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221311">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 39.- L&#237;mite a la vigencia. La vigencia de un
permiso de permanencia transitoria no podr&#225; sobrepasar la
fecha de expiraci&#243;n del pasaporte o documento de viaje.
     La disposici&#243;n del inciso precedente no aplicar&#225;
respecto de la autorizaci&#243;n previa o visa consignada en el
art&#237;culo 27, cuya vigencia no estar&#225; sujeta a la vigencia
del pasaporte.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221312">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 40.- Pago de derechos. Los permisos de
residencia y sus pr&#243;rrogas, los permisos para realizar
actividades remuneradas para titulares de permanencia
transitoria y todo otro tipo de permiso migratorio, fundado
este &#250;ltimo caso en el principio de reciprocidad
internacional, estar&#225;n afectos al pago de derechos, salvo
en aquellos casos expresamente exceptuados. Su monto se
determinar&#225; por decreto supremo expedido a trav&#233;s del
Ministerio del Interior y Seguridad P&#250;blica, que deber&#225;
ser firmado tambi&#233;n por los ministros de Hacienda y de
Relaciones Exteriores. Este decreto deber&#225; considerar el
principio de reciprocidad internacional para su
determinaci&#243;n.
     En casos excepcionales y a solicitud del interesado, el
Director Nacional del Servicio, mediante resoluci&#243;n
fundada, podr&#225; rebajar el monto de los derechos a pagar.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221313">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 41.- Ni&#241;os, ni&#241;as y adolescentes. En el
caso de los ni&#241;os, ni&#241;as y adolescentes, los permisos de
residencia o permanencia y sus respectivas pr&#243;rrogas
deber&#225;n ser solicitados por el padre, madre, guardador o
persona encargada de su cuidado personal.
     A los ni&#241;os, ni&#241;as y adolescentes que soliciten
permiso de residencia temporal se les otorgar&#225; la misma de
forma inmediata y con plena vigencia, independientemente de
la situaci&#243;n migratoria del padre, madre, guardador o
persona encargada de su cuidado personal. Esta visa no ser&#225;
un beneficio extensible a los miembros del grupo familiar,
guardador o persona encargada de su cuidado personal.
     En caso de ni&#241;os, ni&#241;as y adolescentes que concurran
a solicitar dicho permiso sin encontrarse acompa&#241;ados por
alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior,
se pondr&#225;n los antecedentes a disposici&#243;n de la autoridad
encargada, de la protecci&#243;n de ni&#241;os, ni&#241;as y
adolescentes conforme a la legislaci&#243;n vigente, con el
objeto de resguardar sus derechos.
     Se proceder&#225; de igual forma en el evento de no existir
certeza acerca de la identidad y mayor&#237;a de edad de un
extranjero.
     La condici&#243;n migratoria irregular del padre, madre,
guardador o persona encargada del cuidado personal, no
obstar&#225; la entrega del permiso de residencia de que se
trate al respectivo ni&#241;o, ni&#241;a o adolescente.
     La visa antes se&#241;alada no es un beneficio extensible a
los miembros del grupo familiar, guardador o persona
encargada de su cuidado personal que se encuentren en
situaci&#243;n migratoria irregular.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221314">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 42.- Personas con discapacidad. El Estado
propender&#225; a crear todas las condiciones necesarias para
que las personas con discapacidad a las que se refiere la
ley N&#186; 20.422, que establece normas sobre igualdad de
oportunidades e inclusi&#243;n social de personas con
discapacidad, soliciten sus permisos de residencia. En el
evento de que su situaci&#243;n de discapacidad  les impida
solicitar personalmente su respectivo permiso de residencia,
podr&#225; requerirlo a trav&#233;s de su cuidador, guardador o
representante legal, si tuviere, o de un mandatario
especialmente designado al efecto.
     Con todo lo anterior, de verificarse una situaci&#243;n de
abandono, o bien, de no existir un guardador, representante
legal o cuidador, en los t&#233;rminos establecidos en la letra
d) del art&#237;culo 6 de la ley N&#186; 20.422, el Estado
procurar&#225; una ayuda prioritaria y establecer&#225; los
mecanismos para auxiliar y apoyar en la tramitaci&#243;n de sus
permisos de residencia o sus pr&#243;rrogas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221315">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 43.- C&#233;dula de identidad. Los residentes
temporales y definitivos deber&#225;n solicitar c&#233;dula de
identidad ante el Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n, dentro del plazo de treinta d&#237;as, contado
desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso
de residencia.
     El Servicio tendr&#225; acceso a la informaci&#243;n
actualizada de las c&#233;dulas de identidad que el Servicio de
Registro Civil e Identificaci&#243;n haya otorgado a los
residentes, con la identificaci&#243;n completa, nacionalidad,
fecha de nacimiento y n&#250;mero de c&#233;dula y vigencia
respectiva.
     La c&#233;dula de identidad que se otorgue en virtud de
este art&#237;culo deber&#225; expedirse de conformidad con los
nombres y apellidos y plazo de vigencia que registre el
permiso de residencia respectivo.
     Se entender&#225; que la c&#233;dula de identidad mantiene su
vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta
con un certificado de residencia en tr&#225;mite vigente o hasta
que la autoridad migratoria resuelva la respectiva
solicitud.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221316">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 44.- Solicitud de Rol &#218;nico Nacional. Todo
&#243;rgano de la Administraci&#243;n del Estado, instituci&#243;n u
organismo previsional o de salud privado, o establecimiento
de educaci&#243;n p&#250;blico o privado, que requiera asignar un
n&#250;mero identificatorio a un extranjero que solicite
servicios propios del ejercicio de su funci&#243;n, deber&#225;
requerir al Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n que
le asigne a dicha persona un Rol &#218;nico Nacional, el que
conforme a la legislaci&#243;n vigente ser&#225;</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221317">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 45.- Acreditaci&#243;n de la residencia. Para los
extranjeros que obtuvieron su permiso de residencia en
Chile, la c&#233;dula de identidad vigente ser&#225; suficiente para
acreditar su condici&#243;n de residente regular. Sin perjuicio
de ello, los interesados podr&#225;n solicitar al Servicio que
el permiso de residencia les sea adem&#225;s incorporado en el
pasaporte, tr&#225;mite que estar&#225; sujeto al pago de derechos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221318">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 46.- Obligaci&#243;n de comunicar cambio de
domicilio. Los residentes temporales deber&#225;n informar al
Servicio sobre cualquier cambio de su domicilio, dentro del
plazo de treinta d&#237;as corridos desde que se haya producido
el cambio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221319">
          <Texto>      
     P&#225;rrafo II
     Permanencia transitoria</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II Permanencia transitoria</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221320">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 47.- Definici&#243;n. La permanencia transitoria
es el permiso otorgado por el Servicio a los extranjeros que
ingresan al pa&#237;s sin intenciones de establecerse en &#233;l,
que los autoriza a permanecer en territorio nacional por un
periodo limitado.
     El Servicio podr&#225; delegar la facultad de otorgar el
permiso de permanencia transitoria a las autoridades
se&#241;aladas en el art&#237;culo 166 para su ejercicio en los
pasos habilitados a que hace referencia el art&#237;culo 25.
     Todo extranjero que ingrese al pa&#237;s en calidad de
titular de permanencia transitoria deber&#225; acreditar los
medios l&#237;citos de subsistencia que permitan su permanencia
en el pa&#237;s, conforme al monto que fije al efecto el
Servicio mediante resoluci&#243;n. En cualquier caso, dicho
monto no podr&#225; ser superior al promedio de gasto diario
individual seg&#250;n motivo del viaje, correspondiente al a&#241;o
inmediatamente anterior, informado por la Subsecretar&#237;a de
Turismo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221321">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 48.- Plazo de estad&#237;a. Los titulares de
permisos de permanencia transitoria podr&#225;n permanecer en el
pa&#237;s hasta por noventa d&#237;as. La Subsecretar&#237;a del
Interior, por razones de orden p&#250;blico, podr&#225; limitar
dicho plazo a un per&#237;odo menor, para lo cual deber&#225;
establecer criterios generales de aplicaci&#243;n, previo
informe del Servicio.
     La permanencia transitoria podr&#225; prorrogarse hasta por
noventa d&#237;as, por una sola vez, en la forma que determine
el reglamento. Dicha pr&#243;rroga estar&#225; afecta al pago de
derechos.
     En casos de fuerza mayor, el Servicio podr&#225; conceder
una segunda pr&#243;rroga, exenta de pago de derechos, por el
tiempo que sea estrictamente necesario para abandonar el
pa&#237;s.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221322">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 49.- Acreditaci&#243;n de permanencia
transitoria. En el momento de su ingreso al pa&#237;s, los
titulares de permanencia transitoria ser&#225;n anotados para
dichos efectos en el registro a que se refiere el art&#237;culo
166 y podr&#225;n recibir un documento que acredite su ingreso
al pa&#237;s, el cual deber&#225; ser otorgado por el Servicio si
as&#237; se le requiriere.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221323">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 50.- Actividades remuneradas. Los titulares
de permisos de permanencia transitoria no podr&#225;n realizar
actividades remuneradas. Excepcionalmente, podr&#225;n solicitar
al Servicio una autorizaci&#243;n para ejecutar dichas labores
quienes requieran realizar actividades espec&#237;ficas y
espor&#225;dicas, y que como consecuencia directa de &#233;stas
perciban remuneraciones o utilidades econ&#243;micas en Chile o
en el extranjero, tales como integrantes y personal de
espect&#225;culos p&#250;blicos, deportistas, conferencistas,
asesores y t&#233;cnicos expertos.
     Tambi&#233;n podr&#225; exceptuarse del impedimento de realizar
actividades remuneradas a los extranjeros que ingresen en
calidad de habitante de zona fronteriza en los t&#233;rminos del
art&#237;culo 54, si as&#237; lo estipula el convenio bilateral
respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221324">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 51.- Pago de derechos. La autorizaci&#243;n para
realizar actividades remuneradas estar&#225; afecta al pago de
derechos, el que podr&#225; materializarse ya sea antes o
despu&#233;s del ingreso a Chile. El pago tambi&#233;n podr&#225;
efectuarse en el paso habilitado de ingreso al pa&#237;s o en
los lugares que el Servicio determine. El monto de los
derechos ser&#225; fijado por el decreto supremo a que hace
referencia el art&#237;culo 40. Sin embargo, la autorizaci&#243;n
podr&#225; concederse en forma gratuita, en la forma establecida
en un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y
Seguridad P&#250;blica, suscrito tambi&#233;n por el Ministro de
Hacienda, a extranjeros que:
      
     1. Sean patrocinados por corporaciones o fundaciones
que no persigan fines de lucro y cuyas actividades sean
realizadas con fines de beneficencia.
     2. Participen en exposiciones, ferias u otras
presentaciones p&#250;blicas de industria o de artes y ciencia,
efectuadas con objeto de estimular la producci&#243;n, el
intercambio comercial o la cultura.
     3. Ingresen a Chile con motivo de competencias
deportivas internacionales.
     4. Sean periodistas o profesionales de medios de
comunicaci&#243;n social que viajen a Chile con motivo de sus
actividades, previamente acreditados por la autoridad
consular correspondiente.
     5. Participen en fiestas costumbristas, folcl&#243;ricas o
populares, de clara identificaci&#243;n local o regional.
     6. Sean patrocinados fundadamente por autoridades
locales, provinciales o regionales y cuyas actividades no
persigan fines de lucro.
      
     Para el pago de derechos de actividades remuneradas de
extranjeros que ingresen por motivos art&#237;sticos, se
considerar&#225;n especialmente los criterios de reciprocidad y
proporcionalidad en el cobro.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221325">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 52.- Derechos diferenciados. El decreto
supremo a que hace referencia el art&#237;culo 40 establecer&#225;
valores diferenciados de los derechos, dependiendo de la
duraci&#243;n de la autorizaci&#243;n para realizar actividades
remuneradas y de la naturaleza de las mismas. El decreto
podr&#225; considerar un periodo dentro del cual la
autorizaci&#243;n para trabajar ser&#225; gratuita.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221326">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 53.- Definici&#243;n de subcategor&#237;as
migratorias. Mediante decreto supremo expedido a trav&#233;s del
Ministerio del Interior y Seguridad P&#250;blica se definir&#225; la
n&#243;mina de subcategor&#237;as de permanencia transitoria,
incorporando, al menos, las siguientes situaciones:
      
     1. Extranjeros que ingresan al pa&#237;s con fines de
recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gesti&#243;n de
negocios, familiares u otros similares.
     2. Tripulantes de naves, aeronaves o veh&#237;culos de
transporte terrestre o ferroviario perteneciente a empresas
que se dediquen al transporte internacional de pasajeros y
de carga.
     3. Aquellos contemplados en los tratados
internacionales que Chile ha suscrito y se encuentren
vigentes.
     4. Extranjeros habitantes de zonas fronterizas que
ingresen al pa&#237;s en los t&#233;rminos establecidos en el
art&#237;culo 54.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221327">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 54.- Extranjero habitante de zona fronteriza.
Podr&#225;n ingresar en calidad de habitante de zona fronteriza
los nacionales y residentes definitivos de Estados que sean
fronterizos con Chile y que tengan domicilio en zonas
lim&#237;trofes con la frontera nacional, siempre que residan en
una zona fronteriza definida por un convenio bilateral
acordado por el Ministerio de Relaciones Exteriores previa
consulta al Ministerio de Defensa Nacional, y cumplan los
requisitos all&#237; establecidos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221328">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 55.- Documento o registro vecinal fronterizo.
Para acreditar la calidad de habitante de zona fronteriza,
el extranjero deber&#225; constar en un registro especial o ser
titular de un documento que as&#237; lo acredite, seg&#250;n lo
estipulado en el respectivo convenio bilateral.
     El documento o registro especial faculta a su titular
para ingresar, permanecer y egresar de la zona fronteriza
chilena consignada en &#233;l. El ingreso, estad&#237;a y egreso
hacia otro territorio chileno distinto de la zona consignada
por parte del extranjero habitante de zona fronteriza
deber&#225; realizarse con sujeci&#243;n a las normas generales.
     Los requisitos para la obtenci&#243;n del documento o
registro y su renovaci&#243;n, la autoridad a cargo de su
entrega, as&#237; como su vigencia, ser&#225;n determinados en el
reglamento, en conformidad al acuerdo bilateral respectivo.
Dichos acuerdos podr&#225;n contemplar que el extranjero
habitante de zona fronteriza pueda postular a una residencia
temporal, conforme a las reglas generales, si dicho
beneficio se otorga rec&#237;procamente a los chilenos y
residentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221329">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 56.- Simplificaci&#243;n del tr&#225;mite migratorio.
El extranjero habitante de zona fronteriza podr&#225; cruzar la
frontera, con destino a la zona fronteriza correspondiente
de Chile, con atenci&#243;n preferente de ingreso y egreso.
Quien ingrese bajo esta modalidad podr&#225; permanecer s&#243;lo en
la zona fronteriza consignada en el documento o registro, y
por el plazo de estad&#237;a que establezca el convenio
bilateral, que no podr&#225; ser superior a siete d&#237;as en cada
oportunidad.
     El beneficio del inciso anterior s&#243;lo se aplicar&#225; si
en las zonas fronterizas respectivas del pa&#237;s vecino se
otorga rec&#237;procamente este beneficio a los chilenos y
residentes.
     Sin perjuicio de lo anterior, el ingreso y egreso de
ni&#241;os, ni&#241;as y adolescentes se efectuar&#225; conforme a lo
establecido en el art&#237;culo 28.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221330">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 57.- Prevalencia de la residencia. En el caso
de que un poseedor de un permiso de residencia vigente
ingrese al pa&#237;s en calidad de titular de permanencia
transitoria, siempre prevalecer&#225; la calidad de residencia
con que dicho extranjero haya salido de Chile.
     El mismo criterio de prevalencia del inciso anterior
regir&#225; en aquellos casos en que el extranjero hubiere
solicitado un permiso de residencia y cuente con un
documento de solicitud en tr&#225;mite vigente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221331">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 58.- Cambio de categor&#237;a o subcategor&#237;a
migratoria. Los titulares de permiso de permanencia
transitoria que se encuentren en el pa&#237;s no podr&#225;n
postular a un permiso de residencia, salvo que cumplan con
los requisitos establecidos en el art&#237;culo 69.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221332">
          <Texto>      
     P&#225;rrafo III
     Residencia oficial
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo III Residencia oficial</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221333">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 59.- Definici&#243;n. La residencia oficial es el
permiso de residencia otorgado a los extranjeros que se
encuentran en misi&#243;n oficial reconocida por Chile, y a los
dependientes de los mismos. El otorgamiento y rechazo de
este permiso de residencia ser&#225; competencia del Ministerio
de Relaciones Exteriores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221334">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 60.- Subcategor&#237;as. Los extranjeros podr&#225;n
optar a las siguientes subcategor&#237;as de residencia oficial
en calidad de titulares:
      
     1. Miembro: Extranjero que forma parte de una misi&#243;n
diplom&#225;tica o consular o de una organizaci&#243;n internacional
acreditada ante el Gobierno de Chile, y otros extranjeros
que califiquen como tales en virtud de tratados vigentes en
Chile.
     2. Delegado: Extranjero en misi&#243;n oficial reconocida
por el Gobierno de Chile, sin encontrarse comprendido en las
situaciones correspondientes a la subcategor&#237;a anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221335">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 61.- Calidad de otorgamiento. Podr&#225;n
postular a residencia oficial en calidad de dependientes las
siguientes personas:
      
     1. El c&#243;nyuge o conviviente del residente oficial
titular, debidamente certificado por la misi&#243;n diplom&#225;tica
o consular, o de una organizaci&#243;n internacional acreditada
ante el Gobierno de Chile.
     2. Los hijos del residente oficial titular, de su
c&#243;nyuge o conviviente, siempre que sean menores de 18 a&#241;os
de edad o se trate de personas con discapacidad.
Comprender&#225; tambi&#233;n a los hijos mayores de 18 a&#241;os, pero
menores de 24, siempre que est&#233;n estudiando.
     3. Para el caso de los residentes oficiales miembros,
se podr&#225; extender el permiso tambi&#233;n al personal que le
preste servicios en calidad de trabajadores de casa
particular, conforme al Cap&#237;tulo V, del T&#237;tulo II, del
Libro I del C&#243;digo del Trabajo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221336">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 62.- Vigencia. El permiso de residencia
oficial caducar&#225; treinta d&#237;as despu&#233;s del t&#233;rmino de las
misiones oficiales que desempe&#241;en en el pa&#237;s. Antes de que
se cumpla dicho plazo, se deber&#225; restituir la totalidad de
los documentos entregados por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
     Se entender&#225; por documentos se&#241;alados en el inciso
anterior, la tarjeta de identificaci&#243;n oficial, la visa
diplom&#225;tica u oficial, la placa de gracia y el padr&#243;n del
veh&#237;culo motorizado. Asimismo, los residentes oficiales
miembros que durante su misi&#243;n oficial hayan hecho uso de
la franquicia aduanera para la internaci&#243;n de veh&#237;culos
motorizados establecida en el Arancel Aduanero deber&#225;n
regularizar la documentaci&#243;n pertinente antes de abandonar
el pa&#237;s.
     La representaci&#243;n diplom&#225;tica o consular o el
organismo internacional del cual dependa deber&#225; comunicar
el t&#233;rmino de la misi&#243;n oficial al Ministerio de
Relaciones Exteriores dentro del plazo de treinta d&#237;as
anteriores a su materializaci&#243;n y, junto con ello, enviar
los respectivos pasaportes para incorporar en ellos el
registro de t&#233;rmino de misi&#243;n.
     Una vez caducada la calidad de residente oficial, el
extranjero podr&#225; permanecer en el pa&#237;s como titular de
permiso de permanencia transitoria. Dicho permiso se
otorgar&#225; en forma autom&#225;tica si es nacional de un pa&#237;s
que no requiere autorizaci&#243;n previa o visa, contado desde
el plazo de expiraci&#243;n de la residencia oficial. En caso de
ser nacional de un pa&#237;s al cual Chile exige autorizaci&#243;n
previa o visa, para permanecer como titular de permanencia
transitoria una vez expirada la residencia oficial, deber&#225;
solicitar dicho documento en las condiciones del art&#237;culo
27.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221337">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 63.- Actividades remuneradas. Los residentes
oficiales no podr&#225;n realizar actividades remuneradas ajenas
a las misiones o funciones que desempe&#241;an y s&#243;lo podr&#225;n
percibir ingresos de los Estados u organismos
internacionales a los que pertenecen.
     Quedan exceptuados de esta restricci&#243;n los residentes
oficiales cuyos pa&#237;ses han suscrito acuerdos o convenios
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes, que autorizan el desempe&#241;o de cometidos
remunerados, lo que deber&#225; ser certificado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
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              <Texto>      
     Art&#237;culo 64.- Cambio de categor&#237;a migratoria del
titular. Los residentes oficiales que hayan terminado sus
misiones oficiales, y siempre que hayan cumplido un per&#237;odo
igual o superior a un a&#241;o en esta calidad, podr&#225;n postular
a la obtenci&#243;n de cualquier otro permiso de residencia o
permanencia en las mismas condiciones que los dem&#225;s
extranjeros.
     Para ello, el t&#233;rmino de misi&#243;n deber&#225; ser
debidamente certificado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y deber&#225; haber cumplido con la condici&#243;n de
devoluci&#243;n de documentos establecida en el art&#237;culo 62.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221339">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 65.- Cambio de categor&#237;a migratoria del
dependiente. Los residentes oficiales en calidad de
dependiente podr&#225;n postular a la obtenci&#243;n de cualquier
otro permiso de residencia o permanencia en las mismas
condiciones que los dem&#225;s extranjeros.
     Para ello, la renuncia a la residencia oficial del
dependiente o el t&#233;rmino de misi&#243;n oficial del titular
deber&#225; ser debidamente certificada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y deber&#225; haber cumplido con la
condici&#243;n de devoluci&#243;n de documentos establecida en el
art&#237;culo 62.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
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              <Texto>     
     Art&#237;culo 66.- Registro. El Ministerio de Relaciones
Exteriores ser&#225; el responsable de incorporar la
informaci&#243;n relativa a residentes oficiales en el Registro
Nacional de Extranjeros y ser&#225; el organismo responsable de
la permanente mantenci&#243;n y actualizaci&#243;n de dicha
informaci&#243;n. El reglamento se&#241;alar&#225; la informaci&#243;n que
deber&#225; ser incorporada en el registro.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221341">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 67.- Listado de organizaciones
internacionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores
publicar&#225; y mantendr&#225; actualizada en su p&#225;gina
electr&#243;nica la n&#243;mina de misiones diplom&#225;ticas, oficinas
consulares y representaciones de organizaciones
internacionales acreditadas en el pa&#237;s, a cuyos integrantes
extranjeros se les puede conceder la residencia oficial.
Esta publicaci&#243;n s&#243;lo tendr&#225; valor informativo, y ante
eventuales discordancias prevalecer&#225;n los instrumentos
oficiales de reconocimiento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
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          <Texto>      
     P&#225;rrafo IV
     Residencia temporal</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo IV Residencia temporal</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
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              <Texto>      
     Art&#237;culo 68.- Definici&#243;n. La residencia temporal es
el permiso de residencia otorgado por el Servicio a los
extranjeros que tengan el prop&#243;sito de establecerse en
Chile por un tiempo limitado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221344">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 69.- Criterios de otorgamiento. El permiso de
residencia temporal se podr&#225; conceder a quienes acrediten
tener v&#237;nculos de familia con chilenos o con residentes
definitivos, a aquellos cuya estad&#237;a sea concordante con
los objetivos de la Pol&#237;tica Nacional de Migraci&#243;n y
Extranjer&#237;a, y en otros casos debidamente calificados por
la Subsecretar&#237;a del Interior mediante resoluci&#243;n, previo
informe del Servicio.
     El Subsecretario del Interior podr&#225; establecer
mecanismos de regularizaci&#243;n de extranjeros conforme lo
se&#241;ala el art&#237;culo 155, N&#186; 8.
     Las personas que postulen a un permiso de residencia
temporal desde el extranjero podr&#225;n hacerlo de manera
remota por v&#237;as telem&#225;ticas o por otros medios que
determine el Servicio.
     Para el desarrollo de los procedimientos se&#241;alados en
el inciso anterior el Servicio, a trav&#233;s del Ministerio de
Relaciones Exteriores, podr&#225; solicitar a los consulados
chilenos respectivos que recaben antecedentes adicionales,
lo que podr&#225; incluir una entrevista personal con el
interesado.
     Los consulados deber&#225;n evacuar un informe para la
decisi&#243;n final dentro del plazo de quince d&#237;as corridos,
contado desde la solicitud del Servicio. Dicha recopilaci&#243;n
de antecedentes adicionales podr&#225; adem&#225;s ser realizada de
oficio por los consulados chilenos. El permiso podr&#225; ser
entregado en cualquier sede consular chilena, u obtenido
directamente por el interesado por los medios que determine
la resoluci&#243;n se&#241;alada en el inciso primero.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221345">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 70.- Subcategor&#237;as. Un decreto supremo
expedido a trav&#233;s del Ministerio del Interior y Seguridad
P&#250;blica, que deber&#225; ser firmado por los ministros que
conforman el Consejo que se establece en el art&#237;culo 159, y
cumplir el tr&#225;mite de toma de raz&#243;n por la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica, definir&#225; la n&#243;mina y fijar&#225; los
requisitos de las subcategor&#237;as de residencia temporal. En
ning&#250;n caso ese decreto supremo podr&#225; afectar los derechos
ya adquiridos por poseedores de residencias temporales a la
fecha de entrada en vigencia del mismo. Cualquier cambio en
las condiciones de una subcategor&#237;a migratoria que implique
mayores beneficios para los extranjeros que pose&#237;an una
residencia temporal otorgada con anterioridad dar&#225; derecho
a optar a dicha categor&#237;a a quienes cumplan con los
requisitos establecidos para la misma.
     En todo caso, dicho decreto deber&#225; comprender, al
menos, las siguientes situaciones:
      
     1. Extranjeros que acrediten tener v&#237;nculos de familia
con chilenos o con residentes definitivos.
     2. Extranjeros que ingresen al pa&#237;s a desarrollar
actividades l&#237;citas remuneradas, por cuenta propia o bajo
relaci&#243;n de subordinaci&#243;n y dependencia.
     3. Extranjeros que se establezcan en el pa&#237;s con el
objetivo de estudiar en establecimientos educacionales
reconocidos por el Estado.
     4. Trabajadores de temporada que ingresen al pa&#237;s por
per&#237;odos limitados, &#250;nico o interanuales, a fin de
realizar trabajos estacionales espec&#237;ficos.
     5. Extranjeros que ante los consulados chilenos en el
exterior soliciten la b&#250;squeda de oportunidades laborales,
siempre que &#233;stas sean autorizadas de acuerdo a los
objetivos de la Pol&#237;tica Nacional de Migraci&#243;n y
Extranjer&#237;a, las que deber&#225;n cumplir los requisitos del
numeral 7 del art&#237;culo 1 de esta ley.
     6. Los que se encuentren sujetos a la custodia de
Gendarmer&#237;a de Chile, tales como los que estuvieren
cumpliendo de manera efectiva su pena privativa de libertad
por sentencia firme y ejecutoriada, incluyendo aquellos que
se encuentren con permisos de salida seg&#250;n lo dispuesto en
el reglamento de establecimientos penitenciarios; los
sometidos a prisi&#243;n preventiva; los sujetos a libertad
vigilada y los que estuvieren cumpliendo su pena de
conformidad con lo dispuesto en la ley N&#186; 18.216, que
establece penas que indica como sustitutivas a las penas
privativas o restrictivas de libertad.
     7. Quienes se encuentren en Chile por orden de
tribunales de justicia chilenos, mientras sea necesario para
el adecuado desarrollo del proceso judicial en que son
parte.
     8. Extranjeros cuya residencia en Chile se justifique
por razones humanitarias.
     9. Extranjeros acogidos a acuerdos internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, que
concedan residencia temporal.
     10. Religiosos de cultos reconocidos oficialmente.
     11. Pacientes bajo tratamientos m&#233;dicos, siempre que
acrediten que se har&#225;n cargo de los costos de su
tratamiento m&#233;dico.
     12. Jubilados y rentistas.
     13. Extranjeros a quienes se les otorgue residencia
temporal en virtud del principio de reciprocidad, o que, en
virtud de otros tratados internacionales, debidamente
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, tengan
derecho a dicha residencia.
      
     El decreto supremo se&#241;alado en el inciso primero
definir&#225; para cada subcategor&#237;a migratoria, la
admisibilidad de la postulaci&#243;n a la residencia definitiva,
siendo siempre admisible en las situaciones descritas en los
numerales 1, 2, 3, 5, 8, 9, 10 y 12 de este art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221346">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 71.- V&#237;ctimas de trata. Las v&#237;ctimas del
delito previsto en el art&#237;culo 411 qu&#225;ter del C&#243;digo
Penal, que no sean nacionales o residentes definitivos en el
pa&#237;s, tendr&#225;n derecho a presentar una solicitud de
autorizaci&#243;n de una residencia temporal por un per&#237;odo
m&#237;nimo de doce meses, durante los cuales podr&#225;n decidir el
ejercicio de acciones penales y civiles en los respectivos
procedimientos judiciales o iniciar los tr&#225;mites para
regularizar su situaci&#243;n de residencia.
     En ning&#250;n caso podr&#225; decretarse la repatriaci&#243;n de
las v&#237;ctimas que soliciten autorizaci&#243;n de residencia por
existir grave peligro para su integridad f&#237;sica o ps&#237;quica
resultante de las circunstancias en que se ha cometido el
delito en sus pa&#237;ses de origen.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221347">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 72.- Vigencia. La vigencia de la residencia
temporal ser&#225; de hasta dos a&#241;os, salvo para el caso de la
subcategor&#237;a de trabajadores de temporada se&#241;alada en el
n&#250;mero 4 del inciso segundo del art&#237;culo 70, la que podr&#225;
tener una vigencia de hasta cinco a&#241;os cuando &#233;sta
establezca plazos de estad&#237;a anuales limitados. Este
permiso podr&#225; prorrogarse hasta por dos a&#241;os adicionales.
La vigencia espec&#237;fica para cada subcategor&#237;a, as&#237; como
el de sus pr&#243;rrogas, ser&#225;n fijadas por decreto supremo del
Ministerio del Interior y Seguridad P&#250;blica dictado bajo la
f&#243;</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221348">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 73.- Actividades remuneradas. Los residentes
temporales podr&#225;n desarrollar actividades remuneradas.
     El Servicio otorgar&#225; cuando lo soliciten, y de forma
inmediata, permisos para desarrollar actividades remuneradas
a los extranjeros que hayan iniciado dentro del pa&#237;s la
tramitaci&#243;n de un permiso de residencia que los habilite a
trabajar. Dicho permiso estar&#225; vigente mientras se resuelva
la solicitud respectiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221349">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 74.- Calidad de otorgamiento. El permiso de
residencia temporal podr&#225; otorgarse en calidad de titular o
dependiente.
     Podr&#225;n postular a residencia temporal en calidad de
dependiente las siguientes personas:
      
     1. El c&#243;nyuge o conviviente del residente temporal.
     2. Los hijos del residente temporal, de su c&#243;nyuge o
conviviente, siempre que sean menores de 18 a&#241;os o se trate
de personas con discapacidad; y los hijos mayores de 18
a&#241;os, pero menores de 24, siempre que est&#233;n estudiando en
una instituci&#243;n educacional reconocida por el Estado.
      
     Los dependientes estar&#225;n habilitados para realizar
actividades remuneradas. El reglamento establecer&#225; las
condiciones y restricciones a las que estar&#225;n sujetos los
dependientes del n&#250;mero 2 del inciso anterior.
     Las personas antes mencionadas deber&#225;n acreditar el
v&#237;nculo o la genuina relaci&#243;n de convivencia, seg&#250;n sea
el caso.
     El titular deber&#225; acreditar actividad econ&#243;mica o
ingresos estables que permitan la manutenci&#243;n de quienes
postulen a la residencia temporal en calidad de dependientes
suyos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221350">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 75.- Postulaci&#243;n a residencia definitiva.
Los poseedores de residencia temporal podr&#225;n postular a la
residencia definitiva s&#243;lo si la subcategor&#237;a migratoria
de la cual son titulares lo admite, circunstancia que ser&#225;
definida conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 70. En
estos casos, se podr&#225; postular y obtener el permiso de
residencia definitiva no obstante encontrarse vigente el
permiso de residencia temporal de que se es titular, siempre
y cuando se haya cumplido el plazo que lo habilita, definido
para la subcategor&#237;a respectiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221351">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 76.- Cambio de subcategor&#237;a migratoria. Las
condiciones y requisitos para los cambios de subcategor&#237;as
de residencia temporal ser&#225;n definidos por el decreto
supremo a que se refiere el art&#237;culo 70.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221352">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 77.- Cambio de calidad de otorgamiento. Los
extranjeros con residencia temporal en calidad de
dependientes podr&#225;n postular a la residencia temporal en
calidad de titulares en las condiciones que establezca el
reglamento. Podr&#225;n, asimismo, postular a la residencia
definitiva en los t&#233;rminos del art&#237;culo 81.
     En caso de muerte del titular de la residencia temporal
o de disoluci&#243;n del v&#237;nculo se podr&#225; conceder un permiso
de residencia en calidad de titular a sus dependientes, para
lo cual el Servicio considerar&#225; su per&#237;odo de residencia
previa en el pa&#237;s y el cumplimiento de los dem&#225;s
requisitos que se requieren para el otorgamiento del permiso
respectivo en conformidad a la ley.
     A los dependientes se&#241;alados en el inciso precedente a
quienes no se conceda un permiso de residencia en calidad de
titular, se les conceder&#225; un plazo de seis meses para
abandonar el pa&#237;s.
     Los residentes temporales en calidad de dependientes,
v&#237;ctimas de delitos constitutivos de violencia
intrafamiliar que hubieren incoado procedimientos judiciales
que terminen mediante sentencia condenatoria, podr&#225;n
solicitar un permiso de residencia temporal, el que les
ser&#225; otorgado sin m&#225;s tr&#225;mite, en calidad de titular,
previa remisi&#243;n al Servicio de copia autorizada de la
sentencia firme y ejecutoriada por parte del tribunal
respectivo, a petici&#243;n del interesado.
     En aquellos casos en que se hubieren iniciado acciones
legales, pero no mediare sentencia, el Servicio otorgar&#225; un
permiso de residencia temporal en calidad de titular hasta
el t&#233;rmino del proceso judicial respectivo, el que podr&#225;
ser prorrogado a solicitud del interesado.
     Las v&#237;ctimas de delitos de violencia intrafamiliar
podr&#225;n solicitar que la residencia que se les otorgue sea
extendida asimismo a sus ascendientes, c&#243;nyuge o
conviviente, hijos menores de edad o con discapacidad e
hijos menores de 24 a&#241;os, seg&#250;n corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221353">
          <Texto>      
     P&#225;rrafo V
     Residencia definitiva</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo V Residencia definitiva</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221354">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 78.- Definici&#243;n. Residencia definitiva es el
permiso para radicarse indefinidamente en Chile, que
autoriza a desarrollar cualquier actividad l&#237;cita, sin
otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones
legales y reglamentarias.
     La residencia definitiva s&#243;lo se podr&#225; otorgar a los
extranjeros poseedores de un permiso de residencia temporal
que expresamente admita postular a ella y que cumplan con
los requisitos establecidos en la presente ley, su
reglamento y el decreto supremo que fija las subcategor&#237;as
se&#241;alado en el art&#237;culo 70.
     Los titulares de un permiso de residencia definitiva no
requerir&#225;n de autorizaci&#243;n previa o visa para ingresar al
pa&#237;s.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221355">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 79.- Postulaci&#243;n de los residentes
temporales titulares. Se podr&#225; otorgar la residencia
definitiva a los extranjeros titulares de un permiso de
residencia temporal que admita su postulaci&#243;n y que hayan
residido en el pa&#237;s en tal calidad por a lo menos
veinticuatro meses.
     Sin embargo, mediante reglamento se podr&#225; establecer
que el plazo de residencia temporal necesario para postular
a la residencia definitiva sea de hasta cuarenta y ocho
meses, en m&#233;rito de los siguientes antecedentes personales
del interesado:
      
     1. Insuficiencia de medios de vida que permitan su
subsistencia y la de su grupo familiar, o su estabilidad
laboral en el per&#237;odo de residencia en el pa&#237;s.
     Se entender&#225; por insuficiencia de medios de vida que
permitan su subsistencia y la de su grupo familiar a la
situaci&#243;n de aquellos hogares cuyos ingresos son inferiores
al m&#237;nimo establecido para satisfacer las necesidades
b&#225;sicas de sus miembros, seg&#250;n los indicadores estimados
por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
     Se entender&#225; por estabilidad laboral en su per&#237;odo de
residencia en el pa&#237;s a la realizaci&#243;n de cualquier
actividad econ&#243;mica l&#237;cita, de forma aut&#243;noma o
dependiente, que permita acreditar ingresos, al menos, la
mitad de los meses de residencia temporal en el pa&#237;s.
     2. N&#250;mero de ausencias del pa&#237;s y su duraci&#243;n.
     3. Comisi&#243;n de infracciones migratorias de las
se&#241;aladas en el T&#237;tulo VII y su gravedad.
     4. Comisi&#243;n de infracciones de la normativa laboral,
de seguridad social, medioambiental, sanitaria, tributaria,
aduanera u otra infracci&#243;n al ordenamiento jur&#237;dico
chileno, y su gravedad.
      
     El reglamento se&#241;alado en el inciso precedente podr&#225;
tambi&#233;n establecer un plazo de residencia temporal para
postular a la residencia definitiva inferior a dos a&#241;os,
pero no menor a uno, en atenci&#243;n a las siguientes
circunstancias personales del interesado:
      
     1. V&#237;nculos familiares con nacionales o residentes
definitivos.
     2. Misiones oficiales realizadas en Chile.
     3. Disponibilidad de rentas o pensiones.
     4. Inversiones ejecutadas y/o empresas que acrediten
operaci&#243;n efectiva en Chile.
     5. Su aporte al &#225;mbito social, cultural, art&#237;stico,
cient&#237;fico y/o deportivo.
     6. Otros casos previstos en acuerdos internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
      
     El reglamento se&#241;alar&#225; la ponderaci&#243;n que deber&#225;
otorg&#225;rsele a cada uno de los factores al computar el plazo
necesario para postular a la residencia definitiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221356">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 80.- Ascendientes en l&#237;nea recta. Se podr&#225;
tambi&#233;n otorgar la residencia definitiva a los ascendientes
en l&#237;nea recta de los extranjeros que alcancen dicha
categor&#237;a, o a los de su c&#243;nyuge o conviviente, siempre
que est&#233;n bajo su cuidado o manutenci&#243;n, seg&#250;n lo
establecido en el numeral 1 del inciso segundo del art&#237;culo
79.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221357">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 81.- Postulaci&#243;n de los dependientes. Los
dependientes de un titular de un permiso de residencia
temporal podr&#225;n postular a un permiso de residencia
definitiva sin sujeci&#243;n a los plazos establecidos en el
art&#237;culo 79, siempre que el titular haya cumplido con el
per&#237;odo de residencia requerido y su permiso sea de
aquellos que expresamente admiten su postulaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221358">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 82.- Residencia definitiva por gracia.
Excepcionalmente, mediante resoluci&#243;n fundada, el Ministro
del Interior y Seguridad P&#250;blica, previo informe del
Servicio, podr&#225; conceder la residencia definitiva por
gracia a aquellos extranjeros que califiquen a dicho
beneficio, de acuerdo a lo establecido en la Pol&#237;tica
Nacional de Migraci&#243;n y Extranjer&#237;a.
     El Ministro del Interior y Seguridad P&#250;blica rendir&#225;
cuenta anualmente al Consejo de todos los favorecidos con el
beneficio del inciso anterior, se&#241;alando para cada uno de
ellos las razones que motivaron su otorgamiento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221359">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 83.- Revocaci&#243;n t&#225;cita. La residencia
definitiva quedar&#225; t&#225;citamente revocada al ausentarse su
titular del pa&#237;s por un plazo continuo superior a dos
a&#241;os, salvo que el interesado solicite, antes del t&#233;rmino
de dicho plazo, la pr&#243;rroga de tal residencia ante el
consulado chileno respectivo, la cual se otorgar&#225; por una
sola vez y tendr&#225; una vigencia de dos a&#241;os.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221360">
          <Texto>      
     P&#225;rrafo VI
     Nacionalizaci&#243;n</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo VI Nacionalizaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221361">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 84.- Otorgamiento de la nacionalidad chilena.
La nacionalidad chilena se otorgar&#225; conforme al decreto
supremo N&#186; 5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, que
fija el texto refundido de las disposiciones sobre
nacionalizaci&#243;n de extranjeros.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221362">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 85.- Nacionalizaci&#243;n calificada. Tambi&#233;n
podr&#225;n solicitar la nacionalizaci&#243;n aquellos residentes
definitivos que acrediten dos a&#241;os de residencia continuada
en el territorio nacional, y que tengan alguno de los
siguientes v&#237;nculos con la Rep&#250;blica de Chile:
      
     1. Los que tengan la calidad de c&#243;nyuge de chileno, a
lo menos durante dos a&#241;os y cuyo matrimonio se encuentre
inscrito en Chile, siempre que en el mismo periodo se cumpla
lo dispuesto en el art&#237;culo 133 del C&#243;digo Civil.
     2. Los parientes de chilenos por consanguineidad hasta
el segundo grado inclusive y los adoptados por chilenos.
     3. El hijo cuyo padre o madre, habiendo sido chileno,
haya perdido la nacionalidad chilena con anterioridad al
nacimiento de aqu&#233;l.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221363">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 86.- Impedimentos. Por decreto fundado del
Ministerio del Interior y Seguridad P&#250;blica no se otorgar&#225;
carta de nacionalizaci&#243;n a aquellos extranjeros que se
encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
      
     1. Los que hayan sido condenados en los &#250;ltimos diez
a&#241;os por hechos que en Chile merezcan la calificaci&#243;n de
cr&#237;menes.
     2. Los que hayan sido condenados en los &#250;ltimos cinco
a&#241;os por hechos que en Chile merezcan la calificaci&#243;n de
simple delito, y cuando existan antecedentes que as&#237; lo
aconsejen.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221364">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 87.- Procedimiento. El procedimiento para la
obtenci&#243;n, p&#233;rdida y acreditaci&#243;n de la nacionalidad
ser&#225; el regulado en el decreto supremo N&#186; 5.142, de 1960,
del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de
las disposiciones sobre nacionalizaci&#243;n de extranjeros.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221365">
          <Texto>      
     P&#225;rrafo VII
     Rechazo y revocaci&#243;n de los permisos de residencia</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo VII Rechazo y revocaci&#243;n de los permisos de residencia</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-02" derogado="no derogado" idParte="10221366">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 88.- Causales de rechazo. Deben rechazarse
por resoluci&#243;n fundada las solicitudes de residencias de
quienes:
      
     1. No cumplan los requisitos de cada categor&#237;a y
subcategor&#237;a migratoria fijados en el respectivo decreto,
en conformidad con lo establecido en el art&#237;culo 70.
     2. Queden comprendidos en alguna de las prohibiciones
previstas en el art&#237;culo 32, con excepci&#243;n de su numeral
2.
     3. Realicen declaraciones o presenten documentaci&#243;n
falsa o adulterada al efectuar cualquier gesti&#243;n ante las
autoridades chilenas para obtener un beneficio migratorio
para s&#237; o para otro.
     4. No puedan ejercer una profesi&#243;n u oficio y carezcan
de medios de sustento que les permitan vivir en Chile,
seg&#250;n lo establecido en el numeral 1 del inciso segundo del
art&#237;culo 79.
     5. Hayan sido sancionados reiteradamente por no haber
cumplido sus obligaciones tributarias o previsionales.
     6. Se encuentren en el Registro de Pasajeros
Infractores de la ley N&#176; 18.287, administrado por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
      
     Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad migratoria
estar&#225; facultada para rechazar a quienes se encuentren
comprendidos en alguna de las causales del art&#237;culo 33.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221367">
              <Texto>
     Art&#237;culo 89.- Revocaci&#243;n imperativa. Se revocar&#225;n
las residencias o permanencias de quienes:
      
     1. Queden comprendidos en alguna de las prohibiciones
previstas en el art&#237;culo 32, con excepci&#243;n de su numeral
2.
     2. Realicen declaraciones o presenten documentaci&#243;n
falsa o adulterada para obtener un beneficio migratorio para
s&#237; o para otro.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221368">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 90.- Revocaci&#243;n facultativa. Podr&#225;n
revocarse los permisos de residencia o permanencia de
quienes:
      
     1. Queden comprendidos en alguna de las prohibiciones
previstas en el art&#237;culo 33.
     2. No cumplan con los requisitos que habilitan para
obtener o conservar los permisos de residencia o permanencia
establecidos en esta ley, su reglamento y los decretos
respectivos que fijen las subcategor&#237;as migratorias.
     3. Tengan un proceso penal suspendido condicionalmente
por los delitos del n&#250;mero 5 del art&#237;culo 32. En estos
casos, deber&#225; sustituirse el abandono obligado por una
residencia temporal de vigencia limitada, hasta que la causa
respectiva sea sobrese&#237;da definitivamente conforme a los
art&#237;culos 240 y 242 del C&#243;digo Procesal Penal, debiendo
disponerse a su respecto una de las medidas de control
administrativo migratorio.
     4. No paguen las multas por infracciones graves
impuestas por el Servicio en el plazo que &#233;ste determine.
     5. No cumplan con la medida de control establecida en
el numeral 3 del art&#237;culo 137.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221369">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 91.- Orden de abandono. Los rechazos y
revocaciones se dispondr&#225;n por resoluci&#243;n fundada del
Director Nacional del Servicio, exenta del tr&#225;mite de toma
de raz&#243;n.
     Previamente a la dictaci&#243;n del rechazo de un permiso
de residencia se notificar&#225; al interesado, en conformidad
al art&#237;culo 146, las razones en que se fundar&#225; su rechazo.
El interesado tendr&#225; diez d&#237;as para presentar antecedentes
respecto de la causal de rechazo invocada por la autoridad.
     En el caso de que se d&#233; inicio al procedimiento de
revocaci&#243;n de un permiso de residencia o permanencia, el
afectado ser&#225; notificado en conformidad al art&#237;culo 146 y
tendr&#225; un plazo de diez d&#237;as para presentar sus descargos
respecto de la causal de revocaci&#243;n invocada.
     Toda resoluci&#243;n que rechace o revoque un permiso
deber&#225; fijar al extranjero un plazo para que abandone el
pa&#237;s, que no podr&#225; ser menor a cinco d&#237;as, sin perjuicio
de que se aplique alguna sanci&#243;n de conformidad a la ley o
se resuelva su expulsi&#243;n del pa&#237;s. Dicha resoluci&#243;n
podr&#225; se&#241;alar un plazo en el cual el afectado no estar&#225;
habilitado para ingresar al pa&#237;s, conforme al art&#237;culo
136.
     Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
el Director Nacional del Servicio, mediante resoluci&#243;n
fundada, podr&#225; sustituir la medida de abandono por el
otorgamiento de una autorizaci&#243;n de residencia o
permanencia de vigencia restringida, seg&#250;n se determine en
cada caso.
     A los extranjeros que hicieren abandono del pa&#237;s
dentro del plazo fijado por el Servicio se les reducir&#225; a
la mitad el plazo de prohibici&#243;n de ingreso que se hubiere
establecido en la resoluci&#243;n correspondiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221370">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 92.- Revocaci&#243;n t&#225;cita. Todo permiso de
residencia o permanencia quedar&#225; t&#225;citamente revocado
cuando un extranjero obtenga un nuevo permiso migratorio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221371">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 93.- Plazo para efectuar el abandono para
extranjeros imputados. La resoluci&#243;n que rechaza una
solicitud de residencia o revoca un permiso de residencia o
permanencia vigente, correspondiente a un extranjero que se
encuentre adem&#225;s imputado por crimen o simple delito,
deber&#225; disponer en dicho acto administrativo que el plazo
para abandonar el pa&#237;s regir&#225; desde el momento de la
notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n judicial firme o
ejecutoriada que ponga t&#233;rmino al proceso, o del t&#233;rmino
del cumplimiento de la pena, seg&#250;n fuera el caso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221372">
      <Texto>      
     T&#237;tulo V
     DE LOS SOLICITANTES DE ASILO POL&#205;TICO</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo V DE LOS SOLICITANTES DE ASILO POL&#205;TICO</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221373">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 94.- Se podr&#225; conceder residencia con asilo
pol&#237;tico a los extranjeros que, en resguardo de su
seguridad personal y en raz&#243;n de las circunstancias
pol&#237;ticas predominantes en el pa&#237;s de su residencia, se
vean forzados a recurrir ante alguna misi&#243;n diplom&#225;tica
chilena o ingresen al territorio nacional solicitando asilo,
aun en condici&#243;n migratoria irregular. Si se concediere el
asilo diplom&#225;tico o territorial en el car&#225;cter de
provisorio, &#233;ste tendr&#225; una duraci&#243;n de noventa d&#237;as
renovables. Luego, se calificar&#225;n los antecedentes y
circunstancias del caso por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y por el Ministerio del Interior y Seguridad
P&#250;blica, previo informe del Servicio, y se dispondr&#225; el
otorgamiento o el rechazo de un permiso de residencia
temporal de los se&#241;alados en el art&#237;culo 70. Tal permiso
de residencia no lo privar&#225; de su condici&#243;n de asilado
pol&#237;tico, y se har&#225; extensivo a los miembros de su familia
que hubieren obtenido, junto con &#233;l, asilo diplom&#225;tico o
territorial.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221374">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 95.- Podr&#225; tambi&#233;n solicitar el permiso a
que se refiere el art&#237;culo precedente todo extranjero que
se encuentre en el territorio nacional y que, por motivos
pol&#237;ticos debidamente calificados que hayan surgido en su
pa&#237;s de origen o en el de su residencia habitual, se vea
impedido de regresar a &#233;l.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221375">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 96.- Los asilados pol&#237;ticos que no cuenten
con pasaporte o documento de viaje vigente tendr&#225;n derecho
a obtener, previa autorizaci&#243;n del Ministerio del Interior
y Seguridad P&#250;blica, un documento de viaje para
extranjeros, que les permita salir del territorio nacional y
reingresar a &#233;l, previa verificaci&#243;n de identidad y
antecedentes realizados por la autoridad contralora.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221376">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 97.- Un asilado pol&#237;tico no podr&#225; ser
expulsado hacia el pa&#237;s donde su libertad peligre por causa
de su raza, religi&#243;n, nacionalidad, pertenencia a
determinados grupos sociales u opiniones pol&#237;ticas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221377">
      <Texto>      
     T&#237;tulo VI
     DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
INTERNACIONAL, EMPLEADORES E INSTITUCIONES DE EDUCACI&#211;N
SUPERIOR</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VI DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL, EMPLEADORES E INSTITUCIONES DE EDUCACI&#211;N SUPERIOR</TituloParte>
        
      </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221378">
          <Texto>      
     P&#225;rrafo I
     Obligaciones de los medios de transporte internacional</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I Obligaciones de los medios de transporte internacional</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221379">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 98.- Control de documentaci&#243;n. Las
compa&#241;&#237;as, empresas o agencias propietarias,
representantes, explotadoras o consignatarias de medios de
transporte internacional no podr&#225;n transportar con destino
a Chile a los extranjeros que no cuenten con la
documentaci&#243;n que les habilite para ingresar al pa&#237;s.
Especialmente deber&#225;n verificar el cumplimiento estricto de
los requisitos se&#241;alados en el art&#237;culo 28, y se les
sancionar&#225; con el duplo del monto indicado en el art&#237;culo
113, en caso de contravenci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221380">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 99.- Reconducci&#243;n. Las compa&#241;&#237;as, empresas
o agencias propietarias, representantes, explotadoras o
consignatarias de medios de transporte internacional
estar&#225;n obligadas a tomar a su cargo y transportar por
cuenta propia, en el plazo de veinticuatro horas y sin
responsabilidad para el Estado, a las personas cuyo ingreso
sea rechazado por carecer de la documentaci&#243;n necesaria
para hacer ingreso al pa&#237;s.
     Asimismo, las compa&#241;&#237;as, empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias
de medios de transporte internacional se encontrar&#225;n
obligadas a transportar en el plazo de veinticuatro horas a:
      
     1. Extranjeros impedidos de ingresar al pa&#237;s por
encontrarse en alguna de las causales de los art&#237;culos 32 y
33.
     2. Extranjeros que, tra&#237;dos a Chile por una empresa de
transporte internacional, se encuentren en tr&#225;nsito en el
pa&#237;s cuando una tercera empresa de transporte se niegue a
embarcarlo a su destino final en otro pa&#237;s, o las
autoridades de este &#250;ltimo pa&#237;s le hubieren prohibido la
entrada.
      
     En los casos se&#241;alados en el inciso precedente, cuando
una persona se considere no admisible y se requiera a una
compa&#241;&#237;a, empresa o agencia propietaria, representante,
explotadora o consignataria de un medio de transporte
internacional que la transporte fuera del territorio del
Estado, esto no impedir&#225; que dicha empresa recobre de dicha
persona los gastos de transporte relacionados con su
reconducci&#243;n.
     Previo a la ejecuci&#243;n de esta medida se debe
garantizar a la persona reconducida:
      
     a) Ser o&#237;da por la mayor autoridad contralora presente
en el paso fronterizo correspondiente y contar con
int&#233;rprete, seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 5;
     b) Contactar a familiares, a cualquier otra persona
cercana o al c&#243;nsul de su respectivo pa&#237;s.
 
     En aquellos casos en que la causa del impedimento sea
carecer de la documentaci&#243;n necesaria para ingresar al
pa&#237;s, los costos de custodia y cuidado de las personas
consideradas no admisibles, que se generen desde que se
impide su ingreso al pa&#237;s, hasta que son puestas a
disposici&#243;n de la empresa de transporte para su
reconducci&#243;n, ser&#225;n de cargo de las empresas de transporte
internacional que hubiesen ingresado al extranjero al
territorio nacional. En aquellos casos en que la causa del
impedimento sea un problema de documentaci&#243;n que exceda el
&#225;mbito de competencia de dichas empresas o razones
distintas a la de no contar con la documentaci&#243;n necesaria
para hacer ingreso a Chile, dichos gastos ser&#225;n de cargo
del Estado.
     Esta obligaci&#243;n se aplicar&#225; sin perjuicio de las
sanciones correspondientes de acuerdo a esta ley, y se
cumplir&#225; trasladando a estas personas hasta el pa&#237;s desde
el cual dicha empresa los transport&#243; o del cual sean
nacionales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-22" derogado="no derogado" idParte="10221381">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 100.- Listado de pasajeros y tripulantes. Las
empresas de transporte internacional y nacional de pasajeros
estar&#225;n obligadas a presentar, al momento del ingreso o
salida del pa&#237;s de sus respectivos medios de transporte o
en los trayectos que realicen dentro del pa&#237;s, un listado
de pasajeros y tripulantes, y todos los datos necesarios
para su identificaci&#243;n. Para estos efectos, deber&#225;
utilizarse el listado que el conductor de todo veh&#237;culo que
ingresa al territorio nacional o sale de &#233;l debe presentar
de conformidad con lo establecido en el art&#237;culo 34 de la
Ordenanza de Aduanas.
     El Servicio Nacional de Aduanas, o la autoridad que
primero reciba dicho listado, deber&#225; entreg&#225;rsela a los
restantes organismos que ejerzan funciones en los pasos
fronterizos, que por ley se encuentren obligados a exigirla.
     Ning&#250;n pasajero o tripulante podr&#225; ingresar al pa&#237;s
o egresar de &#233;l antes de que la Polic&#237;a efect&#250;e el
control migratorio correspondiente, sin perjuicio de las
dem&#225;s facultades de otros servicios que intervienen en el
ingreso o egreso de personas, mercanc&#237;as o medios de
transporte en los pasos fronterizos.
     Las empresas de transporte a&#233;reo y mar&#237;timo de
pasajeros estar&#225;n obligadas a presentar a la autoridad
contralora la Informaci&#243;n Anticipada de Pasajeros o API
(Advance Passenger Information) y el Registro de Nombres de
Pasajeros o PNR (Passenger Name Record), de conformidad con
el reglamento que se dicte al efecto por la Subsecretar&#237;a
del Interior. Lo anterior ser&#225; aplicable tanto para viajes
que se realicen desde o hacia el extranjero como dentro del
pa&#237;s.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221382">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 101.- Transporte de expulsados. Las empresas
de transporte internacional deber&#225;n trasladar a todo
extranjero cuya expulsi&#243;n haya sido decretada, en el plazo
y al lugar que se le fije y previo pago del valor del pasaje
correspondiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221383">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 102.- Pasajeros en tr&#225;nsito. Los pasajeros
de un medio de transporte internacional que carezcan de
documentaci&#243;n de viaje en el momento del ingreso al pa&#237;s
podr&#225;n ser autorizados por las autoridades contraloras de
frontera a permanecer en la calidad de pasajeros en
tr&#225;nsito, en los siguientes casos:
      
     1. Cuando el territorio nacional constituya escala
t&#233;cnica del medio de transporte.
     2. Si se tratare de arribo forzoso al pa&#237;s.
     3. Cuando el pasajero o el medio de transporte est&#233;n
imposibilitados de continuar viaje por razones de fuerza
mayor.
      
     El plazo que se autorice deber&#225; ser el estrictamente
necesario para su egreso, procedi&#233;ndose a retirar la
documentaci&#243;n que porten y a otorgar en su reemplazo una
tarjeta especial que acredite su calidad de pasajero en
tr&#225;nsito. Al efecto de tales autorizaciones se exigir&#225;
pasaje y documentaci&#243;n id&#243;nea para continuar viaje.
     Los gastos que demande la estad&#237;a, el control y el
egreso ser&#225;n de cargo de la respectiva empresa de
transporte.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221384">
          <Texto>      
     P&#225;rrafo II
     Otras obligaciones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II Otras obligaciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221385">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 103.- Obligaci&#243;n de empleadores. S&#243;lo se
podr&#225; emplear a extranjeros que est&#233;n en posesi&#243;n de
alg&#250;n permiso de residencia o permanencia que los habilite
para trabajar, o a quienes se encuentren debidamente
autorizados para ello.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221386">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 104.- Obligaci&#243;n de las instituciones de
educaci&#243;n superior. Las instituciones de educaci&#243;n
superior deber&#225;n comunicar anualmente al Servicio la
n&#243;mina de extranjeros titulares de permiso de residencia
temporal de estudio matriculados en &#233;stas, as&#237; como de los
que finalizaron sus estudios, hicieron abandono de ellos o
fueron expulsados del establecimiento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
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      <Texto>      
     T&#237;tulo VII
     INFRACCIONES Y SANCIONES MIGRATORIAS</Texto>
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        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VII INFRACCIONES Y SANCIONES MIGRATORIAS</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221388">
          <Texto>      
     P&#225;rrafo I
     De las infracciones menos graves
 </Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I De las infracciones menos graves</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
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              <Texto>     
     Art&#237;culo 105.- Retraso de las instituciones de
educaci&#243;n superior en informar. Las instituciones de
educaci&#243;n superior que no cumplan con la obligaci&#243;n
establecida en el art&#237;culo 104 ser&#225;n sancionadas por la
Superintendencia de Educaci&#243;n con multa de media a cinco
unidades tributarias mensuales por cada caso no informado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
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              <Texto>      
     Art&#237;culo 106.- Retraso en solicitar c&#233;dula de
identidad. Los extranjeros que residan en el pa&#237;s y no
soliciten su c&#233;dula de identidad en el plazo establecido en
el art&#237;culo 43 ser&#225;n sancionados con multa de media a dos
unidades tributarias mensuales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>      
     Art&#237;culo 107.- Permiso de residencia o permanencia
expirado. Los residentes o titulares de permanencia
transitoria que permanezcan en el pa&#237;s, no obstante haber
vencido su permiso por un plazo inferior o igual a ciento
ochenta d&#237;as corridos, ser&#225;n sancionados con multa de
media a diez unidades tributarias mensuales, salvo respecto
de los residentes que se encuentren en la situaci&#243;n
prevista en el inciso final del art&#237;culo 30.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>      
     Art&#237;culo 108.- Incumplimiento de la obligaci&#243;n de
informar cambio de domicilio. Los extranjeros que durante su
residencia temporal en el pa&#237;s no dieren cumplimiento a la
obligaci&#243;n de informar cambio de domicilio dentro del plazo
establecido en el art&#237;culo 46, ser&#225;n sancionados con una
sanci&#243;n desde amonestaci&#243;n escrita a multa de hasta dos
unidades tributarias mensuales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>      
     Art&#237;culo 109.- Desarrollo de actividades remuneradas
sin autorizaci&#243;n. Los extranjeros que desarrollen
actividades remuneradas, sin estar habilitados o autorizados
para ello, ser&#225;n sancionados con una multa de media a cinco
unidades tributarias mensuales. Lo anterior, sin perjuicio
de lo dispuesto en el n&#250;mero 5 del art&#237;culo 127.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221394">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 110.- Transgresi&#243;n de la Zona Fronteriza. El
extranjero que ingrese a Chile en calidad de habitante de
zona fronteriza, en virtud de lo establecido en el art&#237;culo
54, y que ingrese a &#225;reas del territorio nacional no
incluidas en el acuerdo bilateral respectivo, ser&#225;
sancionado con multa de media a cinco unidades tributarias
mensuales o la prohibici&#243;n de ingreso a Chile por noventa
d&#237;as.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
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              <Texto>      
     Art&#237;culo 111.- Listado de pasajeros incompleto. Las
empresas de transporte ser&#225;n sancionadas con multa de una a
cinco unidades tributarias mensuales por cada persona que
haya sido transportada sin haber sido incluida en el listado
de pasajeros o que no haya sido informada en el API/PNR
respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
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          <Texto>      
     P&#225;rrafo II
     De las infracciones migratorias graves</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II De las infracciones migratorias graves</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221397">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 112.- Ingreso y egreso ilegal. Las personas
jur&#237;dicas que faciliten o promuevan el ingreso o egreso
ilegal de un extranjero al pa&#237;s ser&#225;n sancionados con
multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
Sin perjuicio de las penas que le correspondan conforme a la
legislaci&#243;n penal vigente, las personas naturales que no
sean funcionarios p&#250;blicos, que, sin &#225;nimo de lucro,
faciliten o promuevan el ingreso o egreso ilegal de un
extranjero al pa&#237;s, ser&#225;n sancionadas con multa de
cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
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              <Texto>      
     Art&#237;culo 113.- Omisi&#243;n del control de documentaci&#243;n.
Las empresas de transporte y transportistas que conduzcan
desde y hacia el territorio nacional a extranjeros que no
cuenten con la documentaci&#243;n necesaria ser&#225;n multadas con
diez a veinte unidades tributarias mensuales, por cada
pasajero infractor. El Servicio, adem&#225;s de aplicar la multa
que corresponda, informar&#225; al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones para que adopte las medidas que, en su
caso, sean de su competencia.
     No se impondr&#225;n las multas establecidas en el inciso
precedente cuando las personas lleguen al pa&#237;s documentadas
inapropiadamente, si las empresas de transporte pueden
demostrar que tomaron precauciones adecuadas para asegurarse
de que dichas personas tuvieran los documentos exigidos para
entrar en el Estado receptor.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221399">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 114.- No entrega de listado de pasajeros. Las
empresas de transporte internacional que no entreguen el
listado de pasajeros o el API/PNR ser&#225;n sancionadas con
multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales por
cada persona que haya sido transportada en estas
circunstancias.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221400">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 115.- Negativa a la reconducci&#243;n. Las
empresas de transporte y transportistas que se negaren a
reconducir, a su propio costo, a los pasajeros o tripulantes
cuyo ingreso al pa&#237;s haya sido rechazado o no se hicieren
cargo de estas personas cuando la reconducci&#243;n no sea
posible efectuarla dentro del plazo de veinticuatro horas,
en los casos que as&#237; les corresponda en conformidad con lo
dispuesto en el art&#237;culo 99, ser&#225;n multadas con treinta a
cien unidades tributarias mensuales por cada pasajero en
dicha situaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221401">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 116.- Abandono sin control migratorio. A las
personas que hubieren abandonado el territorio nacional sin
realizar el control migratorio de salida, y quisieran
reingresar al pa&#237;s transcurridos dos a&#241;os contados desde
que hubiere vencido el permiso que les habilitaba para
permanecer legalmente en el pa&#237;s, se les aplicar&#225; una
multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.
     En el caso que la responsabilidad de la omisi&#243;n del
control migratorio sea de una empresa de transporte
internacional, se eximir&#225; de responsabilidad al pasajero y
s&#243;lo se le aplicar&#225; a la empresa una multa de diez a
cincuenta unidades tributarias mensuales por cada pasajero
que omita dicho control.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221402">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 117.- Empleo de extranjeros sin
autorizaci&#243;n. Para efectos de las sanciones m&#225;s abajo
indicadas, los empleadores personas naturales o jur&#237;dicas
que contraten a extranjeros que no est&#233;n en posesi&#243;n de
alg&#250;n permiso de residencia o permanencia que los habilite
para trabajar, o no se encuentren debidamente autorizados
para ello, se clasificar&#225;n en micro, peque&#241;a, mediana y
gran empresa de acuerdo a lo establecido en el art&#237;culo 505
bis del C&#243;digo del Trabajo.
     Las micro empresas ser&#225;n sancionadas con multa de una
a veinte unidades tributarias mensuales.
     Las peque&#241;as empresas ser&#225;n sancionadas con multa de
diez a cuarenta unidades tributarias mensuales.
     Las medianas empresas ser&#225;n sancionadas con multa de
treinta a cien unidades tributarias mensuales.
     Las grandes empresas ser&#225;n sancionadas con multa de
sesenta a doscientas unidades tributarias mensuales.
     Las referidas multas se aplicar&#225;n por cada extranjero
contratado en las condiciones se&#241;aladas en el inciso
primero.
     Las multas y sanciones que asuma el empleador ser&#225;n
sin perjuicio de su obligaci&#243;n de cumplir con todas las
obligaciones laborales y de seguridad social que establezca
la legislaci&#243;n.
     En caso de reincidencia en el per&#237;odo de dos a&#241;os,
contado desde la aplicaci&#243;n de la respectiva sanci&#243;n,
ser&#225; castigado con aplicaci&#243;n de la multa en su valor
m&#225;ximo seg&#250;n lo indicado en el art&#237;culo 123.
     Los extranjeros que trabajaren sin autorizaci&#243;n
conforme a lo dispuesto en el inciso primero, no ser&#225;n
sancionados por este hecho en caso de que efectuaren en
contra de su empleador, denuncias por incumplimiento de la
legislaci&#243;n migratoria, laboral o de cualquier otra
naturaleza ante el Servicio, la Direcci&#243;n del Trabajo,
Tribunales de Justicia o cualquier otro &#243;rgano de la
Administraci&#243;n del Estado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221403">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 118.- Arrendamiento o subarrendamiento
abusivo. El arriendo o subarriendo de piezas o habitaciones
a extranjeros deber&#225; dar cumplimiento a la carga de
ocupaci&#243;n y dem&#225;s exigencias y est&#225;ndares que establezca
la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, conforme
a lo dispuesto en el T&#237;tulo V de la ley N&#186; 18.101. En caso
de incumplimiento, el arrendador o subarrendador ser&#225;
sancionado conforme a lo establecido en el art&#237;culo 24
qu&#225;ter de la referida ley, y el monto de la multa que se
aplique no podr&#225; ser inferior al treinta por ciento de la
multa m&#225;xima all&#237; establecida.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221404">
              <Texto> 
     Art&#237;culo 119.- Permiso de residencia o permanencia
expirado. Los extranjeros que permanezcan en el pa&#237;s por
m&#225;s de ciento ochenta d&#237;as corridos desde el vencimiento
de su permiso de residencia o permanencia ser&#225;n sancionados
con multa de una a diez unidades tributarias mensuales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221405">
          <Texto>      
     P&#225;rrafo III
     Normas comunes a este T&#237;tulo
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo III Normas comunes a este T&#237;tulo</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221406">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 120.- Amonestaciones y multas. Las
amonestaciones y multas establecidas en la presente ley se
aplicar&#225;n mediante resoluci&#243;n fundada del Servicio, con
excepci&#243;n de aquellas que se impongan sobre residentes
oficiales, las que ser&#225;n impuestas por resoluci&#243;n fundada
del Subsecretario de Relaciones Exteriores. El inicio del
procedimiento sancionatorio se deber&#225; notificar
personalmente o por carta certificada dirigida al domicilio
del extranjero, salvo que &#233;ste solicite formalmente y para
estos efectos ser notificado por correo electr&#243;nico,
siempre en los t&#233;rminos del art&#237;culo 5. En este &#250;ltimo
caso, la notificaci&#243;n se entender&#225; efectuada en la fecha
del env&#237;o del correo electr&#243;nico.
     El extranjero tendr&#225; el plazo de diez d&#237;as h&#225;biles
para evacuar sus descargos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221407">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 121.- Rebaja de multa. En los casos en que el
propio infractor se haya denunciado ante el Servicio o la
Polic&#237;a, y dicha denuncia hubiere ocasionado la detecci&#243;n
de la infracci&#243;n por parte de la autoridad, se rebajar&#225; en
un cincuenta por ciento el monto de las multas contempladas
en este T&#237;tulo.
     A los infractores que paguen la multa correspondiente
dentro del plazo de cinco d&#237;as h&#225;biles contado desde la
notificaci&#243;n de la sanci&#243;n se rebajar&#225; en un veinticinco
por ciento las multas aplicadas en virtud de esta ley. Esta
rebaja no ser&#225; aplicable si el monto de la multa ha sido
rebajado conforme a lo establecido en el inciso precedente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221408">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 122.- Exenci&#243;n de la multa. No se aplicar&#225;n
las sanciones contenidas en este T&#237;tulo a aquellos
extranjeros que hayan incurrido en infracciones por razones
de fuerza mayor o caso fortuito.
     En caso de que se haga efectiva la medida de
expulsi&#243;n, las multas aplicadas de conformidad con la
presente ley quedar&#225;n sin efecto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221409">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 123.- Aplicaci&#243;n del m&#225;ximo de la multa. Se
podr&#225; aplicar el m&#225;ximo de la multa correspondiente a las
infracciones establecidas en el presente T&#237;tulo en los
casos en que el infractor haya sido sancionado anteriormente
en virtud de esta ley o en los casos en que la infracci&#243;n
haya afectado, directa o indirectamente, la integridad de un
menor de edad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221410">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 124.- Sustituci&#243;n de multa. Trat&#225;ndose de
infracciones menos graves, y siempre que no hayan incurrido
en otras infracciones con anterioridad, el Servicio o la
Subsecretar&#237;a de Relaciones Exteriores, seg&#250;n corresponda,
podr&#225;, de oficio o a petici&#243;n de parte, aplicar como
sanci&#243;n, en reemplazo de la multa, una amonestaci&#243;n por
escrito.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221411">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 125.- Forma de pago de las multas. Un
reglamento expedido por el Ministerio del Interior y
Seguridad P&#250;blica, suscrito tambi&#233;n por el Ministro de
Hacienda, determinar&#225; la forma de pago de las multas y los
pasos habilitados de ingreso y egreso del pa&#237;s donde se
podr&#225; realizar dicho pago.
     La resoluci&#243;n administrativa tendr&#225; m&#233;rito ejecutivo
para el cobro de la multa impuesta.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221412">
      <Texto>      
     T&#237;tulo VIII
     DE LA EXPULSI&#211;N</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VIII DE LA EXPULSI&#211;N</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221413">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 126.- Expulsi&#243;n del territorio. La
expulsi&#243;n es la medida impuesta por la autoridad competente
consistente en decretar la salida forzada del pa&#237;s del
extranjero que incurriere en alguna de las causales
previstas en la ley para su procedencia.
     La medida de expulsi&#243;n puede ser decretada por
resoluci&#243;n fundada de la autoridad administrativa
correspondiente, o por el tribunal con competencia penal, de
conformidad con lo establecido en el ordenamiento jur&#237;dico
y, en especial, con lo dispuesto en la ley N&#186; 18.216, que
establece penas que indica como sustitutivas a las penas
privativas o restrictivas de libertad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221414">
          <Texto>     
     Art&#237;culo 127.- Causales de expulsi&#243;n en caso de
permanencia transitoria. Son causales de expulsi&#243;n del
pa&#237;s para los titulares de un permiso de permanencia
transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que
los habilite para residir legalmente en el pa&#237;s,
exceptuando los casos se&#241;alados en el inciso s&#233;ptimo del
art&#237;culo 131, los que se regir&#225;n por dicha norma, las
siguientes:
      
     1. Ingresar al pa&#237;s no obstante configurarse a su
respecto una causal de prohibici&#243;n de ingreso de las
se&#241;aladas en el art&#237;culo 32, con excepci&#243;n de lo
dispuesto en el N&#186; 2 de dicho art&#237;culo, salvo que respecto
a las primeras se hayan verificado las excepciones
consignadas en el art&#237;culo 29.
     2. Incurrir durante su permanencia en el pa&#237;s en
alguna de las causales del art&#237;culo 32, con excepci&#243;n de
la se&#241;alada en el n&#250;mero 2 de dicho art&#237;culo.
     3. No haber dado cumplimiento a la orden de abandono
del pa&#237;s se&#241;alada en el art&#237;culo 91, dentro del plazo
fijado por resoluci&#243;n del Director Nacional del Servicio.
     4. Encontrarse en Chile no obstante haber vencido su
permiso de permanencia transitoria.
     5. Reincidir en la conducta de ejercer actividades
remuneradas sin tener autorizaci&#243;n o estar habilitado para
ello, habiendo sido sancionado previamente por esta misma
conducta.
     6. Efectuar declaraciones falsas, adulteraci&#243;n o
falsificaci&#243;n en cualquier clase de documento al efectuar
cualquier gesti&#243;n ante las autoridades chilenas o para
obtener un beneficio migratorio para s&#237; o para un tercero.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221415">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 128.- Causales de expulsi&#243;n de residentes.
Son causales de expulsi&#243;n del pa&#237;s para los titulares de
un permiso de residencia:
      
     1. Ingresar al pa&#237;s no obstante configurarse a su
respecto una causal de prohibici&#243;n de ingreso de las
se&#241;aladas en los n&#250;meros 1 u 8 del art&#237;culo 32, salvo que
se hayan verificado las excepciones consignadas en el
art&#237;culo 29.
     2. Incurrir durante su residencia en el pa&#237;s en alguno
de los actos u omisiones se&#241;alados en los n&#250;meros 1, 5 u 8
del art&#237;culo 32.
     3. No haber dado cumplimiento a la orden de abandono
del pa&#237;s se&#241;alada en el art&#237;culo 91, dentro del plazo
fijado por resoluci&#243;n del Servicio.
     4. Encontrarse en Chile no obstante haber vencido su
permiso de residencia sin haber solicitado su renovaci&#243;n en
el plazo de nueve meses, sin perjuicio de lo se&#241;alado en el
art&#237;culo 37, contado desde el vencimiento del mismo, salvo
que por caso fortuito o fuerza mayor el extranjero no pudo
realizar tal renovaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221416">
          <Texto>     
     Art&#237;culo 129.- Consideraciones. Previamente a dictar
una medida de expulsi&#243;n, en su fundamentaci&#243;n el Servicio
considerar&#225; respecto del extranjero afectado:
      
     1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la
causal de expulsi&#243;n.
     2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener.
     3. La reiteraci&#243;n de infracciones migratorias.
     4. El per&#237;odo de residencia regular en Chile.
     5. Tener c&#243;nyuge, conviviente o padres chilenos o
radicados en Chile con residencia definitiva.
     6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia
definitiva o radicados en el pa&#237;s, as&#237; como la edad de los
mismos, la relaci&#243;n directa y regular y el cumplimiento de
las obligaciones de familia, tomando en consideraci&#243;n el
inter&#233;s superior del ni&#241;o, su derecho a ser o&#237;do y la
unidad familiar.
     7. Las contribuciones de &#237;ndole social, pol&#237;tica,
cultural, art&#237;stica, cient&#237;fica o econ&#243;mica realizadas
por el extranjero durante su estad&#237;a en el territorio
nacional.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221417">
          <Texto>     
     Art&#237;culo 130.- Prohibici&#243;n de expulsiones colectivas.
Los extranjeros y sus familiares no podr&#225;n ser objeto de
medidas de expulsi&#243;n colectivas, debi&#233;ndose analizar y
decidir cada caso en forma individual.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-20" derogado="no derogado" idParte="10221418">
          <Texto>     
     Art&#237;culo 131.- Reconducci&#243;n o devoluci&#243;n inmediata.
El extranjero que ingrese al pa&#237;s mientras se encuentre
vigente la resoluci&#243;n que orden&#243; su expulsi&#243;n, abandono o
prohibici&#243;n de ingreso al territorio nacional ser&#225;
reembarcado de inmediato o devuelto a su pa&#237;s de origen o
de procedencia en el m&#225;s breve plazo, y sin necesidad que a
su respecto se dicte una nueva resoluci&#243;n, v&#225;lidamente
notificada.
     Asimismo, el extranjero que sea sorprendido por la
autoridad contralora intentando ingresar o habiendo
ingresado al territorio nacional eludiendo el control
migratorio, ya sea por pasos habilitados o no, o que se haya
internado al territorio nacional hasta 10 kil&#243;metros del
l&#237;mite fronterizo terrestre o dentro del mar territorial, o
intentando ingresar vali&#233;ndose de documentos falsificados,
adulterados o expedidos a nombre de otra persona,
contraviniendo la prohibici&#243;n de ingreso del n&#250;mero 3
art&#237;culo 32, previa acreditaci&#243;n de su identidad y de su
registro, ser&#225; inmediatamente reembarcado o reconducido a
la frontera, seg&#250;n corresponda, debiendo en este &#250;ltimo
caso informar a la autoridad contralora del pa&#237;s vecino
colindante al paso fronterizo por el cual se intent&#243; el
ingreso y estableci&#233;ndose a su respecto una prohibici&#243;n de
ingreso provisoria de un a&#241;o.
     La autoridad contralora informar&#225; de ello al Servicio
para que &#233;ste determine el tiempo que durar&#225; la
prohibici&#243;n de ingreso, de conformidad al art&#237;culo 136. En
caso de que dicha prohibici&#243;n y su duraci&#243;n no sea dictada
por el Servicio dentro de los siguientes seis meses de
producido el hecho, la prohibici&#243;n provisoria se&#241;alada en
el inciso anterior quedar&#225; sin efecto de pleno derecho.
     Las medidas de reconducci&#243;n o reembarco ser&#225;n
recurribles desde el exterior ante el Servicio, mediante
presentaci&#243;n efectuada por el extranjero ante los
consulados chilenos, desde donde se har&#225; llegar a &#233;ste. El
plazo para presentar el recurso ser&#225; de quince d&#237;as, a
contar del momento de la notificaci&#243;n de la medida. Con
todo, la interposici&#243;n de este recurso no suspender&#225; la
aplicaci&#243;n de la resoluci&#243;n de reconducci&#243;n. Ello, sin
perjuicio de los dem&#225;s recursos y acciones judiciales que
procedan.
     El extranjero que se encuentre en la frontera en
situaci&#243;n de ser reconducido o reembarcado tendr&#225; derecho
a ser o&#237;do por la autoridad contralora previo a la
ejecuci&#243;n de la medida, a ser informado del procedimiento
de reconducci&#243;n o reembarco al que ser&#225; sometido y los
recursos procedentes contra el mismo, a comunicarse con sus
familiares que se encuentren dentro del territorio nacional,
y a ser asistido por un int&#233;rprete conforme al art&#237;culo 5.
     No se reembarcar&#225; a las personas que presenten
indicios de ser v&#237;ctimas de trata de personas, secuestro o
cualquiera otro delito que ponga en riesgo su vida. Para
estos efectos se tendr&#225; siempre en cuenta lo establecido en
la ley N&#186; 20.430.
     Tampoco se reembarcar&#225; o devolver&#225; a los extranjeros
que sean sorprendidos de manera flagrante en la
perpetraci&#243;n de un delito o sean requeridos o deban
permanecer en el pa&#237;s por orden de los tribunales de
justicia chilenos, en cuyo caso deber&#225;n ser puestos
inmediatamente a disposici&#243;n de &#233;stos.
     Los extranjeros reconducidos o reembarcados conforme a
este art&#237;culo deber&#225;n ser informados por escrito de los
fundamentos de la medida aplicada, debiendo dejarse la
constancia administrativa correspondiente, de conformidad al
art&#237;culo 34.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-18" derogado="no derogado" idParte="10221419">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 132.- Forma de disponer la medida. Las
medidas de expulsi&#243;n de extranjeros ser&#225;n impuestas por
resoluci&#243;n fundada del Director Nacional del Servicio. El
Director Nacional del Servicio, por resoluci&#243;n, podr&#225;
designar las regiones del pa&#237;s en las cuales las medidas de
expulsi&#243;n de titulares de permanencia transitoria ser&#225;n
impuestas por los directores regionales respectivos. S&#243;lo
en el caso que al afectado por la expulsi&#243;n no le fuere
aplicable lo prescrito en los incisos segundo y tercero del
art&#237;culo 91, previamente a la dictaci&#243;n de la medida
deber&#225; ser notificado personalmente o por carta certificada
dirigida al &#250;ltimo domicilio registrado en el Servicio o en
la Polic&#237;a de Investigaciones de Chile, salvo que &#233;ste
hubiere registrado, ante cualquiera de ellas, un correo
electr&#243;nico para su notificaci&#243;n. Efectuada dicha
notificaci&#243;n tendr&#225; un plazo de diez d&#237;as para presentar
sus descargos respecto de la causal de expulsi&#243;n invocada.
En la notificaci&#243;n se&#241;alada precedentemente o en los
incisos segundo y tercero del art&#237;culo 91, se le informar&#225;
al extranjero que, de aplicarse la medida de expulsi&#243;n,
podr&#225;, conforme a la legislaci&#243;n aplicable, designar un
mandatario que lo represente en defensa de sus derechos
laborales y o previsionales, as&#237; como en el cumplimiento de
sus obligaciones pendientes.  S&#243;lo en casos debidamente
calificados, fundados en razones de seguridad interior o
exterior, podr&#225; disponer el Subsecretario del Interior,
mediante resoluci&#243;n fundada, la medida de expulsi&#243;n de
extranjeros. El acto administrativo de este &#250;ltimo deber&#225;
establecer el plazo de prohibici&#243;n de ingreso al pa&#237;s que
corresponda.
     Trat&#225;ndose de la notificaci&#243;n por carta certificada,
&#233;sta se entender&#225; practicada al tercer d&#237;a desde la fecha
de recepci&#243;n de la carta en la oficina de correos que
corresponda y, en el caso de la notificaci&#243;n por correo
electr&#243;nico, &#233;sta se entender&#225; efectuada al tercer d&#237;a
desde la fecha de su env&#237;o.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-18" derogado="no derogado" idParte="10450517">
          <Texto>     Art&#237;culo 132 bis.- En el caso de extranjeros que se
encuentren en la causal del numeral 3 del art&#237;culo 32, la
circunstancia de dar inicio al procedimiento establecido en
el art&#237;culo anterior, consistente en la emisi&#243;n del
respectivo acto administrativo y su posterior notificaci&#243;n,
deber&#225; ser realizada por la Polic&#237;a de Investigaciones de
Chile al momento de efectuarse la respectiva denuncia, sin
perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de
Migraciones.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">132 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221420">
          <Texto>     
     Art&#237;culo 133.- Revocaci&#243;n y suspensi&#243;n. Las medidas
de expulsi&#243;n podr&#225;n ser revocadas o suspendidas
temporalmente en cualquier momento por la misma autoridad
que la dict&#243;.
     En ning&#250;n caso la autoridad administrativa podr&#225;
revocar o suspender la medida de expulsi&#243;n a aquellos
extranjeros que hayan sido condenados por sentencia firme y
ejecutoriada, de los delitos que merezcan pena aflictiva
se&#241;alados en el numeral 5 del art&#237;culo 32.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-07" derogado="no derogado" idParte="10221421">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 134.- Ejecuci&#243;n de la medida de expulsi&#243;n.
Una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la resoluci&#243;n
que ordena la expulsi&#243;n, se podr&#225; someter al afectado a
restricciones y privaciones de libertad. Esta medida s&#243;lo
podr&#225; practicarse en el domicilio del afectado o en
dependencias de la Polic&#237;a, habilitadas especialmente al
efecto, separados entre hombres y mujeres e independientes
de las instalaciones destinadas a personas detenidas por
otras causas legales y dando cumplimiento a los est&#225;ndares
de salud, higiene y habitabilidad que establecer&#225; el
reglamento. En ning&#250;n caso se aplicar&#225; esta medida a
ni&#241;os, ni&#241;as o adolescentes.
     Los extranjeros privados de libertad conforme al inciso
anterior tendr&#225;n derecho a:
      
     1. Contactar a familiares, representantes legales,
abogados y habilitados en derecho y recibir visitas de los
mismos, garantiz&#225;ndose la privacidad de sus comunicaciones
y otorg&#225;ndose las facilidades correspondientes para
contactarse telef&#243;nicamente con ellos.
     2. Ser informado dentro de las primeras dos horas del
inicio de la medida y por escrito de los derechos y
obligaciones que le asisten de conformidad a la ley, la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica y los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes, lo que se dispondr&#225; seg&#250;n lo
ordene el reglamento, debiendo en todo caso mantener a la
vista de los afectados un listado actualizado de los datos
de contacto de la Corporaci&#243;n de Asistencia Judicial
correspondiente.
     3. Recibir tratamiento m&#233;dico y farmacol&#243;gico cuando
sea necesario, incluyendo en casos graves y justificados el
traslado a centros de salud, interrumpi&#233;ndose en tal caso
el plazo para ejecutar la expulsi&#243;n, el que se reiniciar&#225;
a partir de que el afectado sea dado de alta m&#233;dica.
     4. Comunicarse con su representante consular.
     5. Solicitar un int&#233;rprete, si no habla o entiende el
castellano.
     6. Recibir por escrito copia de toda la informaci&#243;n
que corresponda entregarle en su calidad de privado de
libertad, conforme al art&#237;culo 5.
      
     En todo caso, el afectado podr&#225; ser privado de
libertad &#250;nicamente para hacer efectiva la expulsi&#243;n por
un plazo m&#225;ximo de cinco d&#237;as corridos.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221422">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 135.- Suspensi&#243;n de la ejecuci&#243;n. No podr&#225;
ejecutarse la expulsi&#243;n de extranjeros que se encuentren
impedidos de salir de Chile por orden de tribunales de
justicia chilenos, mientras esas &#243;rdenes se encuentren
vigentes.
     Asimismo, se suspender&#225; la ejecuci&#243;n de la medida de
expulsi&#243;n de los extranjeros que se encuentren sujetos a la
custodia de Gendarmer&#237;a de Chile, tales como los que
estuvieren cumpliendo de manera efectiva pena privativa de
libertad por sentencia firme y ejecutoriada, incluyendo
aquellos que se encuentren con permisos de salida seg&#250;n lo
dispuesto en el Reglamento de Establecimientos
Penitenciarios, los sometidos a prisi&#243;n preventiva, los
sujetos a libertad vigilada y los que estuvieren cumpliendo
su pena de conformidad a lo dispuesto en la ley N&#186; 18.216,
con excepci&#243;n de lo establecido en el art&#237;culo 34 de dicho
cuerpo legal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221423">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 136.- Disposici&#243;n de prohibici&#243;n de
ingreso. La medida de prohibici&#243;n de ingreso podr&#225;
disponerse por un plazo determinado y ser&#225; formalizada
mediante resoluci&#243;n exenta del Director Nacional del
Servicio. Estas prohibiciones podr&#225;n ser suspendidas o
revocadas de oficio o a petici&#243;n de parte.
     La determinaci&#243;n del plazo de prohibici&#243;n de ingreso
se fijar&#225; de conformidad a las siguientes reglas:
      
     1. El plazo podr&#225; ser de hasta veinticinco a&#241;os, en
caso de incurrir el afectado en las causales 1 o 5 del
art&#237;culo 32.
     2. El plazo podr&#225; ser de hasta veinte a&#241;os si el
afectado incurriere en las causales del n&#250;mero 6 del
art&#237;culo 32 o del n&#250;mero 1 del art&#237;culo 33, en este
&#250;ltimo caso en lo que se refiera a cr&#237;menes, as&#237; como en
los dem&#225;s procedimientos en que la causal invocada
correspondiere a actos calificados por la ley chilena como
crimen.
     3. El plazo podr&#225; ser de hasta diez a&#241;os si el
afectado incurriere en la causal del n&#250;mero 1 del art&#237;culo
33, en lo que se refiera a simples delitos, as&#237; como en los
dem&#225;s procedimientos en que la causal invocada
correspondiere a actos calificados por la ley chilena como
simple delito o en que el afectado cometiera infracciones
migratorias vali&#233;ndose de documentos falsificados,
adulterados o expedidos a nombre de otra persona.
     4. Los plazos de prohibici&#243;n de ingreso por
infracciones a las normas de la presente ley y su reglamento
y que no constituyan conforme a la ley chilena crimen o
simple delito, no podr&#225;n exceder del plazo de cinco a&#241;os,
sin perjuicio de lo establecido en los numerales
precedentes.
     5. El plazo m&#237;nimo de prohibici&#243;n de ingreso ser&#225; de
tres a&#241;os.
      
     Para la fijaci&#243;n del plazo de prohibici&#243;n de ingreso,
el Servicio ponderar&#225; respecto del extranjero afectado las
circunstancias se&#241;aladas en el art&#237;culo 129.
     El Subsecretario del Interior podr&#225; autorizar el
ingreso al pa&#237;s de personas afectas a estas prohibiciones,
por una sola vez o de forma indefinida, mediante resoluci&#243;n
exenta debidamente fundada, que justifique tal medida.
     El Servicio deber&#225; mantener en el Registro Nacional de
Extranjeros las prohibiciones de ingreso y las expulsiones
que se encuentren vigentes, informaci&#243;n que estar&#225;
permanentemente a disposici&#243;n de la Subsecretar&#237;a del
Interior, de la Polic&#237;a y Carabineros de Chile, as&#237; como
de los consulados y embajadas chilenas a trav&#233;s del
Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sus
funcionarios se abstengan de otorgar autorizaciones previas
de ingreso o visas, o permisos de residencia oficial a
quienes figuren en dicho Registro. En caso de que se
otorgaren, prevalecer&#225; la medida de expulsi&#243;n o
prohibici&#243;n de ingreso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221424">
      <Texto>      
     T&#237;tulo IX
     DE LAS MEDIDAS DE CONTROL ADMINISTRATIVO</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo IX DE LAS MEDIDAS DE CONTROL ADMINISTRATIVO</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221425">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 137.- Medidas de control. En casos de
contravenci&#243;n de las disposiciones de la presente ley y su
reglamento, las autoridades a que alude el art&#237;culo 166
podr&#225;n adoptar alguna de las siguientes medidas de control
administrativo respecto de los extranjeros infractores:
      
     1. Tomar la declaraci&#243;n pertinente.
     2. Fijaci&#243;n de domicilio.
     3. Presentaci&#243;n peri&#243;dica en sus dependencias.
      
     El incumplimiento de estas medidas ser&#225; sancionado con
multa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.
     El afectado con estas medidas podr&#225; interponer los
recursos administrativos a que se refiere el T&#237;tulo X de
esta ley.
     El reglamento fijar&#225; el procedimiento de coordinaci&#243;n
que deber&#225;n adoptar los organismos con atribuciones en
materia de fiscalizaci&#243;n de extranjeros.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221426">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 138.- Comunicaci&#243;n. En los casos del inciso
primero del art&#237;culo anterior, la Polic&#237;a deber&#225; informar
al Servicio las medidas de control administrativo adoptadas
y los antecedentes relacionados con la infracci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221427">
      <Texto>      
     T&#237;tulo X
     DE LOS RECURSOS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo X DE LOS RECURSOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221428">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 139.- Recursos administrativos. Los
extranjeros afectados por alguno de los actos y o
resoluciones establecidas en la presente ley, exceptuando la
medida de expulsi&#243;n, podr&#225;n interponer los recursos
establecidos en la ley N&#186; 19.880, que Establece Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de
los &#211;rganos de la Administraci&#243;n del Estado.
     Ello, sin perjuicio de los dem&#225;s recursos y acciones
judiciales que procedan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221429">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 140.- Efectos de los recursos
administrativos. La interposici&#243;n de los recursos
administrativos se&#241;alados en el art&#237;culo anterior
suspender&#225; los efectos del acto o resoluci&#243;n impugnada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221430">
          <Texto>     
     Art&#237;culo 141.- Recurso judicial. El afectado por una
medida de expulsi&#243;n podr&#225; reclamar por s&#237; o por cualquier
persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del
domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez d&#237;as
corridos, contado desde la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n
respectiva.
     Dicho recurso deber&#225; ser fundado y la Corte de
Apelaciones respectiva fallar&#225; la reclamaci&#243;n. La causa
ser&#225; agregada extraordinariamente a la tabla m&#225;s pr&#243;xima,
gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo
resolver el asunto dentro de tercero d&#237;a. Su interposici&#243;n
suspender&#225; la ejecuci&#243;n de la orden de expulsi&#243;n.
     Los extranjeros afectados por una medida de expulsi&#243;n
tendr&#225;n derecho a la defensa jur&#237;dica a trav&#233;s de las
Corporaciones de Asistencia Judicial, en igualdad de
condiciones que los nacionales, de conformidad a las normas
que las regulan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">141 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221431">
          <Texto>     
     Art&#237;culo 142.- Efecto de los recursos judiciales. Si
el extranjero interpone alguna acci&#243;n jurisdiccional en
contra de una resoluci&#243;n del Servicio, &#233;ste deber&#225;
abstenerse de conocer cualquier reclamaci&#243;n que el
extranjero interponga sobre la misma pretensi&#243;n.
     Interpuesta una reclamaci&#243;n de conformidad al
art&#237;culo 141 y para efectos de garantizar, si
correspondiere, la ejecuci&#243;n de la medida de expulsi&#243;n, la
autoridad de control migratorio en tanto se tramite dicho
recurso y hasta que se notifique al interesado la sentencia
definitiva, firme y ejecutoriada, podr&#225; establecer las
siguientes medidas de control:
      
     1. Fijaci&#243;n de domicilio.
     2. Presentaci&#243;n peri&#243;dica en sus dependencias.
     3. Otras medidas que garanticen la ejecuci&#243;n de la
medida de expulsi&#243;n, siempre que estas no impliquen una
privaci&#243;n o restricci&#243;n de su libertad personal.
      
     Tales medidas de control deber&#225;n ser notificadas de
forma personal y por escrito, de conformidad al art&#237;culo 5.
     El incumplimiento injustificado a las medidas de
control, conforme lo disponga el reglamento, ser&#225;
sancionado con el incremento en cinco a&#241;os de la
prohibici&#243;n de ingreso que se haya fijado, si la
reclamaci&#243;n judicial respectiva es rechazada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">142 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221432">
      <Texto>      
     T&#237;tulo XI
     DEL RECONOCIMIENTO, CONVALIDACI&#211;N Y REVALIDACI&#211;N DE
T&#205;TULOS PROFESIONALES Y T&#201;CNICOS OBTENIDOS EN EL
EXTRANJERO</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XI DEL RECONOCIMIENTO, CONVALIDACI&#211;N Y REVALIDACI&#211;N DE T&#205;TULOS PROFESIONALES Y T&#201;CNICOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221433">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 143.- Reconocimiento de t&#237;tulos. Sin
perjuicio de lo prescrito en el art&#237;culo 6 del decreto con
fuerza de ley N&#186; 3, de 2006, del Ministerio de Educaci&#243;n,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto con fuerza de ley N&#186; 153, de 1981, que establece
los estatutos de la Universidad de Chile, y en lo dispuesto
en los tratados internacionales, las universidades del
Estado con un m&#237;nimo de cinco a&#241;os de acreditaci&#243;n
tendr&#225;n la atribuci&#243;n de reconocer y revalidar t&#237;tulos y
grados acad&#233;micos obtenidos en el extranjero y convalidar
actividades curriculares cursadas en una instituci&#243;n de
educaci&#243;n superior extranjera.
     Las universidades que participen en la revalidaci&#243;n y
convalidaci&#243;n de t&#237;tulos se&#241;alada en el presente
art&#237;culo deber&#225;n acogerse a los aranceles y reglamentos
fijados para estos efectos por el Ministerio de Educaci&#243;n.
     El Ministerio de Educaci&#243;n reglamentar&#225; el
procedimiento de reconocimiento y revalidaci&#243;n de t&#237;tulos
profesionales, t&#233;cnicos y grados acad&#233;micos obtenidos en
el extranjero y la convalidaci&#243;n de actividades
curriculares cursadas en una instituci&#243;n extranjera de
educaci&#243;n superior. Las instituciones de educaci&#243;n
superior que reconozcan o revaliden t&#237;tulos t&#233;cnicos o
convaliden actividades curriculares conducentes a &#233;stos,
deber&#225;n ser preferentemente estatales o de reconocida
trayectoria que cuenten con un m&#237;nimo de cinco a&#241;os de
acreditaci&#243;n.
     El Ministerio de Educaci&#243;n siempre podr&#225; establecer,
de la forma que se determine en un reglamento, el
reconocimiento y revalidaci&#243;n de t&#237;tulos profesionales y
t&#233;cnicos y grados acad&#233;micos, y convalidar actividades
curriculares cursadas en una instituci&#243;n extranjera de
educaci&#243;n superior que cuente con la respectiva
habilitaci&#243;n profesional en su pa&#237;s, cuando corresponda.
En caso de ejercer esta facultad, el Ministerio de
Educaci&#243;n deber&#225; contar con un listado actualizado de los
t&#237;tulos a los cuales se les aplicar&#225; la presente
disposici&#243;n, el cual deber&#225; ser publicado en el sitio
electr&#243;nico de dicho Ministerio. El Ministerio podr&#225;
efectuar el reconocimiento, revalidaci&#243;n y convalidaci&#243;n
por s&#237;, o a trav&#233;s de convenios con Instituciones de
Educaci&#243;n Superior se&#241;alados en el inciso primero.
     Los reconocimientos, revalidaciones o convalidaciones
efectuados conforme a lo se&#241;alado en el inciso precedente
mantendr&#225;n dicha calidad, aun cuando el Ministerio de
Educaci&#243;n no los considere para futuros reconocimientos,
revalidaciones y convalidaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">143 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221434">
      <Texto>      
     T&#237;tulo XII
     COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XII COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221435">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 144.- Convenios con &#243;rganos de la
Administraci&#243;n del Estado. El Servicio deber&#225; celebrar
convenios de intercambio de informaci&#243;n con los &#243;rganos de
la Administraci&#243;n del Estado, mediante los cuales dichos
organismos, a trav&#233;s de sus autoridades y dentro del
&#225;mbito de sus competencias, informar&#225;n a dicho Servicio de
conformidad a la normativa vigente.
     Los convenios de intercambio de informaci&#243;n,
contemplar&#225;n mecanismos por medio de los cuales el Servicio
informar&#225; a las autoridades correspondientes de los
&#243;rganos con los que haya celebrado dichos convenios, en el
&#225;mbito de sus competencias.
     La forma de entrega, plazo, periodicidad, contenido,
extensi&#243;n, as&#237; como toda otra caracter&#237;stica de la
informaci&#243;n o del mecanismo de entrega, deber&#225;
determinarse en el convenio respectivo, respetando siempre
el principio de confidencialidad establecido en la ley N&#186;
19.628.
     Asimismo, para el cumplimiento de sus funciones, el
Servicio, la Polic&#237;a de Investigaciones de Chile,
Carabineros de Chile y el Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n deber&#225;n celebrar convenios a fin de
facilitar a aquel la informaci&#243;n que mantengan respecto de
personas extranjeras en el pa&#237;s. En raz&#243;n de ello, dichas
instituciones deber&#225;n otorgar al Servicio acceso a sus
registros, bases de datos y toda otra informaci&#243;n de
extranjeros, cualquiera que sea su calidad migratoria. Esta
informaci&#243;n ser&#225; remitida por el Servicio a la
Subsecretar&#237;a, a trav&#233;s de los medios y con la
periodicidad que esta &#250;ltima determine.
     Las personas que accedan a bases de datos en virtud de
esta ley deber&#225;n respetar la confidencialidad de los datos
personales que consten en la informaci&#243;n a la que tengan
acceso. Se proh&#237;be su difusi&#243;n no autorizada y su
adulteraci&#243;n. La infracci&#243;n de esta disposici&#243;n ser&#225;
sancionada en conformidad a la ley N&#186; 19.628 y, adem&#225;s,
respecto de los funcionarios p&#250;blicos se estimar&#225; como una
vulneraci&#243;n grave del principio de probidad administrativa,
la que ser&#225; sancionada en conformidad a la ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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          <Texto>      
     Art&#237;culo 145.- Obligaci&#243;n de los tribunales de
justicia. Los tribunales de justicia deber&#225;n comunicar al
Servicio el hecho de haberse dictado sentencias
condenatorias criminales en procesos en que aparezcan
condenados extranjeros, dentro del plazo m&#225;ximo de cinco
d&#237;as h&#225;biles.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">145 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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          <Texto>      
     Art&#237;culo 146.- Notificaci&#243;n de resoluciones. Las
resoluciones que otorguen o rechacen una solicitud de
residencia o permanencia, revoquen una ya otorgada o
impongan alguna sanci&#243;n distinta de la expulsi&#243;n, ser&#225;n
notificadas por correo electr&#243;nico. Se establece como
notificaci&#243;n supletoria de la practicada mediante medio
electr&#243;nico, la notificaci&#243;n por carta certificada
dirigida al &#250;ltimo domicilio que tenga registrado en el
Servicio.
     La notificaci&#243;n contendr&#225; copia &#237;ntegra de la
resoluci&#243;n respectiva, entendi&#233;ndose practicada al tercer
d&#237;a desde la fecha de recepci&#243;n de la carta en la oficina
de correos que corresponda, o del env&#237;o del correo
electr&#243;nico respectivo.
     Asimismo, las notificaciones podr&#225;n hacerse en las
oficinas del Servicio, si el interesado se apersonare a
recibirla, firmando en el expediente la debida recepci&#243;n.
Si el interesado requiriere copia del acto o resoluci&#243;n que
se le notifica, se le dar&#225; sin m&#225;s tr&#225;mite en el mismo
momento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">146 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-18" derogado="no derogado" idParte="10221438">
          <Texto>     
     Art&#237;culo 147.- Notificaci&#243;n de la medida de
expulsi&#243;n. Las medidas de expulsi&#243;n siempre ser&#225;n
notificadas personalmente por la Polic&#237;a. En el acto de la
notificaci&#243;n, deber&#225; informarse al afectado de sus
derechos y obligaciones, especialmente acerca de los
recursos judiciales que le asisten, la autoridad ante quien
debe deducirlos y los plazos con que cuenta para ello,
adem&#225;s de la indicaci&#243;n precisa de la ubicaci&#243;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">147 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221439">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 148.- Otras formas de notificaci&#243;n. El
Servicio podr&#225; establecer otras formas de notificaci&#243;n que
fueren convenientes para una mejor comunicaci&#243;n de sus
resoluciones, las que en todo caso deber&#225;n contar con el
consentimiento expreso del extranjero destinatario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">148 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221440">
      <Texto>      
     T&#237;tulo XIII
     DE LOS CHILENOS EN EL EXTERIOR</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XIII DE LOS CHILENOS EN EL EXTERIOR</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
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          <Texto>      
     Art&#237;culo 149.- Derechos de los chilenos avecindados en
el extranjero. De acuerdo a los criterios definidos por la
Pol&#237;tica Nacional de Migraci&#243;n y Extranjer&#237;a, el Estado
de Chile promover&#225; el ejercicio de los derechos de los
ciudadanos chilenos residentes en el extranjero.
     El Consejo de Pol&#237;tica Migratoria podr&#225; considerar en
la definici&#243;n de estas pol&#237;ticas las din&#225;micas
migratorias de los ciudadanos chilenos en el extranjero y
promover&#225; la firma de acuerdos y convenios con los pa&#237;ses
que concentren a la mayor&#237;a de ellos, con el objeto de
facilitar el ejercicio de sus derechos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">149 </NombreParte>
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          <Texto>     
     Art&#237;culo 150.- Promoci&#243;n de retorno. De acuerdo a los
criterios definidos por la Pol&#237;tica Nacional de Migraci&#243;n
y Extranjer&#237;a, el Estado de Chile podr&#225; promover el
regreso de chilenos que residen en el extranjero.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">150 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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          <Texto>     
     Art&#237;culo 151.- Informaci&#243;n en sede consular. El
Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav&#233;s de las
embajadas y consulados chilenos en el exterior, cuando as&#237;
les sea solicitado, deber&#225; informar a los emigrantes
chilenos sobre los requisitos y beneficios asociados a su
regreso a Chile.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">151 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221444">
          <Texto>     
     Art&#237;culo 152.- Registro de chilenos en el exterior. El
Ministerio de Relaciones Exteriores administrar&#225; un
registro electr&#243;nico de los chilenos en el exterior. La
inscripci&#243;n y actualizaci&#243;n de datos ser&#225; voluntaria y
podr&#225; ser realizada por los propios chilenos migrantes. El
Ministerio de Relaciones Exteriores brindar&#225; asistencia a
quienes lo soliciten en sede consular. El Servicio tendr&#225;
acceso completo al registro.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">152 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221445">
      <Texto>      
     T&#237;tulo XIV
     DE LA INSTITUCIONALIDAD MIGRATORIA</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XIV DE LA INSTITUCIONALIDAD MIGRATORIA</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221446">
          <Texto>      
     P&#225;rrafo I
     Funciones del Ministerio</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I Funciones del Ministerio</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221447">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 153.- Elaboraci&#243;n de la Pol&#237;tica Nacional
de Migraci&#243;n y Extranjer&#237;a. El Ministerio del Interior y
Seguridad P&#250;blica ser&#225; la Secretar&#237;a de Estado encargada
de colaborar con el Presidente de la Rep&#250;blica en la
formulaci&#243;n, implementaci&#243;n y supervisi&#243;n de pol&#237;ticas,
planes y programas en materia de migraci&#243;n, con especial
&#233;nfasis en la protecci&#243;n de los derechos de los
extranjeros. Le corresponder&#225; especialmente proponer al
Presidente de la Rep&#250;blica la Pol&#237;tica Nacional de
Migraci&#243;n y Extranjer&#237;a, coordinarla, actualizarla y
evaluarla peri&#243;dicamente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">153 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221448">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 154.- Funciones del Ministerio del Interior y
Seguridad P&#250;blica. Corresponder&#225;n al Ministerio del
Interior y Seguridad P&#250;blica las siguientes funciones:
      
     1. Supervisar y evaluar el cumplimiento de los
objetivos de la Pol&#237;tica Nacional de Migraci&#243;n y
Extranjer&#237;a.
     2. Proponer las reformas legislativas o administrativas
que considere necesarias para la correcta aplicaci&#243;n de la
Pol&#237;tica Nacional de Migraci&#243;n y Extranjer&#237;a, previo
informe del Servicio.
     3. Elaborar propuestas de programas y planes, tanto
para los extranjeros en Chile como para los nacionales en el
exterior, orientados a cumplir los objetivos de la Pol&#237;tica
Nacional de Migraci&#243;n y Extranjer&#237;a, previo informe del
Servicio, en base a la informaci&#243;n disponible sobre
necesidades y requerimientos del pa&#237;s, y supervisar su
cumplimiento, sin perjuicio de las facultades que le
corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores.
     4. Velar por el cumplimiento de las convenciones
internacionales suscritas y ratificadas por Chile y que se
encuentren vigentes, en materia migratoria, y ejercer, en
coordinaci&#243;n con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la
calidad de contraparte administrativa y t&#233;cnica de tales
convenciones, sin perjuicio de las facultades sectoriales
generales de dicho Ministerio. El Ministerio de Relaciones
Exteriores, al negociar, desahuciar, revisar o enmendar un
tratado o convenio internacional de car&#225;cter migratorio o
de extranjer&#237;a, deber&#225; requerir la opini&#243;n del Ministerio
del Interior y Seguridad P&#250;blica.
     5. Colaborar con los ministerios sectoriales en la
formulaci&#243;n de criterios migratorios en la elaboraci&#243;n de
sus planes y pol&#237;ticas, evaluaciones estrat&#233;gicas y
procesos de planificaci&#243;n, as&#237; como en la de sus servicios
dependientes y relacionados.
     6. Desempe&#241;ar las restantes funciones y ejercer las
dem&#225;s atribuciones que le encomiende la ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">154 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221449">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 155.- Funciones de la Subsecretar&#237;a del
Interior. Corresponder&#225;n a la Subsecretar&#237;a del Interior
las siguientes funciones:
      
     1. Ser el &#243;rgano de colaboraci&#243;n inmediata del
Ministro en todas aquellas materias relativas a la presente
ley.
     2. Resolver la expulsi&#243;n y prohibici&#243;n de ingreso de
extranjeros en casos calificados conforme a las
disposiciones de esta ley.
     3. Ejercer las funciones que la ley N&#186; 20.430 y su
reglamento le asigna en materia de refugio, previo informe
del Servicio.
     4. Supervigilar al Servicio, a las autoridades
contraloras y todo otro &#243;rgano con competencias migratorias
y velar porque &#233;stos fiscalicen adecuadamente a las
personas naturales o jur&#237;dicas, chilenas o extranjeras que
infrinjan las disposiciones de esta ley y su reglamento,
para lo cual podr&#225; dictarles las instrucciones pertinentes.
     5. Coordinar con los dem&#225;s organismos p&#250;blicos las
acciones que garanticen la aplicaci&#243;n de la presente ley y
su reglamento, y dictar las instrucciones necesarias para su
correcta aplicaci&#243;n, previo informe del Servicio.
     6. Coordinar y recabar de los municipios, a trav&#233;s de
los delegados presidenciales regionales o provinciales, las
propuestas e informaci&#243;n pertinente para que la Pol&#237;tica
Nacional de Migraci&#243;n y Extranjer&#237;a de cuenta de la
realidad local.
     7. Coordinar y recabar de los Gobiernos Regionales, las
propuestas e informaci&#243;n pertinente para que la Pol&#237;tica
Nacional de Migraci&#243;n y Extranjer&#237;a de cuenta de la
realidad regional.
     8. Disponer, en concordancia con los objetivos de la
Pol&#237;tica Nacional de Migraci&#243;n y Extranjer&#237;a, el
establecimiento de mecanismos de regularizaci&#243;n de
extranjeros que se encuentren en condici&#243;n migratoria
irregular, fijando los requisitos correspondientes, los
cuales deber&#225;n ser determinados prudencialmente con el
objeto de facilitar y promover la regularidad migratoria,
pudiendo considerar el tiempo de permanencia en condici&#243;n
migratoria irregular que tuviere el interesado.
     9. Disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de
permisos de residencia temporal a extranjeros que se
encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o
por motivos humanitarios, con independencia de la condici&#243;n
migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el
n&#250;mero de permisos otorgados al Consejo de Pol&#237;tica
Migratoria. Esta potestad ser&#225; indelegable.
     10. Determinar la condici&#243;n de ap&#225;trida de los
extranjeros que lo solicitaren, previo informe t&#233;cnico del
Consejo para la determinaci&#243;n de la Apatridia, el cual
deber&#225; recomendar la aprobaci&#243;n o rechazo de la solicitud.
     11. Desempe&#241;ar las restantes funciones y ejercer las
dem&#225;s atribuciones que le encomiende la ley.
      
     El Consejo al que alude el numeral 10 ser&#225; conformado
por un representante del Servicio, que lo presidir&#225;, un
representante del Ministerio del Interior y Seguridad
P&#250;blica y un representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores, nombrados por los jefes de servicio respectivos,
los que durar&#225;n dos a&#241;os en sus cargos, renovables y no
percibir&#225;n remuneraci&#243;n por estas funciones. El qu&#243;rum
del Consejo para sesionar y adoptar acuerdos ser&#225; de los
dos tercios de sus miembros, sin perjuicio de las dem&#225;s
disposiciones que fije el reglamento de esta ley. Los
acuerdos que adopten los miembros del Consejo deber&#225;n
fundarse siempre, y considerar, en lo pertinente, lo
dispuesto en el decreto N&#186; 111, de 2018, del Ministerio de
Relaciones Exteriores, que promulga la Convenci&#243;n para
reducir los casos de Apatridia, y el decreto N&#186; 112, de
2018, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga
la Convenci&#243;n sobre el Estatuto de los Ap&#225;tridas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">155 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221450">
          <Texto>      
     P&#225;rrafo II
     Servicio Nacional de Migraciones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II Servicio Nacional de Migraciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2222-02-02" derogado="no derogado" idParte="10221451">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 156.- Cr&#233;ase el Servicio Nacional de
Migraciones como un servicio p&#250;blico descentralizado,
dotado de personalidad jur&#237;dica y patrimonio propios,
sometido a la supervigilancia del Presidente de la
Rep&#250;blica por intermedio del Ministerio del Interior.
     El Servicio estar&#225; sujeto a las normas del Sistema de
Alta Direcci&#243;n P&#250;blica establecido en la ley N&#186; 19.882,
que regula la nueva pol&#237;tica de personal a los funcionarios
p&#250;blicos que indica.
     Su personal estar&#225; afecto al decreto con fuerza de ley
N&#186; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186;
18.834, sobre Estatuto Administrativo, y al r&#233;gimen de
remuneraciones contemplado en el decreto ley N&#186; 249, de
1974, que fija escala &#250;nica de sueldos para el personal que
se&#241;ala y su legislaci&#243;n complementaria.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">156 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221452">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 157.- Funciones del Servicio Nacional de
Migraciones. Corresponder&#225;n al Servicio Nacional de
Migraciones las siguientes funciones:
      
     1. Llevar a cabo la Pol&#237;tica Nacional de Migraci&#243;n y
Extranjer&#237;a y las acciones, planes y programas necesarios
para su ejecuci&#243;n.
     2. Recopilar, sistematizar, analizar y almacenar los
antecedentes relevantes sobre las migraciones en el pa&#237;s.
Para el cumplimiento de esta funci&#243;n tendr&#225; acceso a la
informaci&#243;n se&#241;alada en los art&#237;culos 145 y 146, en la
forma que all&#237; se dispone.
     3. Celebrar acuerdos o convenios con instituciones
p&#250;blicas o privadas, nacionales, internacionales o
extranjeras, que digan relaci&#243;n directa con la ejecuci&#243;n
de las pol&#237;ticas, planes y programas relacionados con
extranjeros en Chile, previa autorizaci&#243;n de la
Subsecretar&#237;a del Interior.
     4. Autorizar o denegar el ingreso, la estad&#237;a y el
egreso de las personas extranjeras al pa&#237;s, sin perjuicio
de las facultades que tenga la Polic&#237;a en estas materias.
     5. Resolver el otorgamiento, pr&#243;rroga, rechazo y
revocaci&#243;n de los permisos de residencia y permanencia y
determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las
facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el
exterior.
     6. Resolver los cambios de categor&#237;as y subcategor&#237;as
migratorias para los extranjeros que as&#237; lo soliciten.
     7. Determinar la expulsi&#243;n de los extranjeros conforme
a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de las
facultades que al respecto le correspondan al Subsecretario
del Interior.
     8. Tramitar las solicitudes de carta de
nacionalizaci&#243;n para su resoluci&#243;n por parte del Ministro
del Interior y Seguridad P&#250;blica.
     9. Declarar, en caso de duda, si una persona tiene la
calidad de extranjera o no.
     10. Aplicar las sanciones administrativas que
corresponda a los infractores de la ley y su reglamento.
     11. Establecer, organizar y mantener el Registro
Nacional de Extranjeros se&#241;alado en el art&#237;culo 165.
     12. Elaborar y desarrollar programas orientados a
difundir y promover los derechos y obligaciones de los
extranjeros, los tr&#225;mites necesarios para permanecer
legalmente en el pa&#237;s y la Pol&#237;tica Nacional de Migraci&#243;n
y Extranjer&#237;a vigente.
     13. Ejecutar los mecanismos de regularizaci&#243;n de
extranjeros que se encuentren en condici&#243;n migratoria
irregular, conforme lo disponga el Subsecretario del
Interior en concordancia con los objetivos de la Pol&#237;tica
Nacional de Migraci&#243;n y Extranjer&#237;a, mediante el
otorgamiento de un permiso de residencia temporal.
     14. Desempe&#241;ar las restantes funciones y ejercer las
dem&#225;s atribuciones que le encomiende la ley y el
reglamento.
      
     El Director Nacional del Servicio podr&#225; delegar
atribuciones o facultades espec&#237;ficas en funcionarios del
Servicio para el cumplimiento de las funciones que le
encomienda la ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">157 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221453">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 158.- Patrimonio. El patrimonio del Servicio
Nacional de Migraciones estar&#225; formado por:
      
     1. Los aportes que anualmente le asigne la Ley de
Presupuestos de la Naci&#243;n y los recursos que le entreguen
otras leyes generales o especiales.
     2. Los ingresos recaudados por concepto de multas y
permisos establecidos en la presente ley.
     3. Los bienes muebles e inmuebles, corporales o
incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier
t&#237;tulo y los frutos de tales bienes.
     4. Los aportes de la cooperaci&#243;n internacional que
reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier
t&#237;tulo.
     5. Las herencias y legados que acepte, lo que deber&#225;
hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones
hereditarias estar&#225;n exentas de toda clase de impuestos y
de todo gravamen o pago que les afecten.
     6. Las donaciones que acepte, las que estar&#225;n exentas
del tr&#225;mite de insinuaci&#243;n y del impuesto a las donaciones
establecido en la ley N&#186; 16.271 sobre Impuesto a la
Herencia, asignaciones y donaciones, y dem&#225;s disposiciones
que resulten aplicables.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">158 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221454">
          <Texto>      
     P&#225;rrafo III
     Consejo de Pol&#237;tica Migratoria</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo III Consejo de Pol&#237;tica Migratoria</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221455">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 159.- Creaci&#243;n. Cr&#233;ase el Consejo de
Pol&#237;tica Migratoria, como instancia multisectorial
responsable de asesorar al Presidente de la Rep&#250;blica, a
trav&#233;s del Ministro del Interior y Seguridad P&#250;blica, en
la elaboraci&#243;n de la Pol&#237;tica Nacional de Migraci&#243;n y
Extranjer&#237;a y en la actualizaci&#243;n de su contenido y
definiciones, de acuerdo a las necesidades y requerimientos
del pa&#237;s.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">159 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221456">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 160.- Conformaci&#243;n. El Consejo ser&#225;
presidido por el Ministro del Interior y Seguridad P&#250;blica.
Adem&#225;s estar&#225; integrado por el Ministro de Relaciones
Exteriores, el Ministro de Hacienda, el Ministro de Justicia
y Derechos Humanos, el Ministro de Desarrollo Social y
Familia, el Ministro de Salud y el Ministro del Trabajo y
Seguridad Social.
     Tambi&#233;n integrar&#225;n el Consejo, s&#243;lo con derecho a
voz, los presidentes de las asociaciones municipales m&#225;s
representativas, de aqu&#233;llas regidas por el P&#225;rrafo 3&#186;
del T&#237;tulo VI del decreto con fuerza de ley N&#186; 1, de 2006,
del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N&#186; 18.695, org&#225;nica
constitucional de Municipalidades.
     El Subsecretario del Interior actuar&#225; como secretario
ejecutivo del Consejo y podr&#225; ser o&#237;do en las sesiones del
Consejo. El Servicio le proveer&#225; de la asistencia t&#233;cnica
y recursos necesarios para el cumplimiento de esta funci&#243;n.
     Los miembros del Consejo no percibir&#225;n dieta o
remuneraci&#243;n por su participaci&#243;n en &#233;l.
     Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro del Interior
y Seguridad P&#250;blica podr&#225; invitar a participar, con
derecho a voz, a otros secretarios de Estado, funcionarios
de la Administraci&#243;n del Estado o personas de reconocida
competencia en el &#225;mbito migratorio.
     En caso de ausencia o impedimento del presidente, &#233;ste
ser&#225; reemplazado por el Ministro que corresponda seg&#250;n el
orden establecido en el inciso primero.
     Al Consejo s&#243;lo podr&#225;n asistir quienes est&#233;n
ejerciendo el cargo de ministro del respectivo Ministerio al
que representan.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">160 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221457">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 161.- Funciones. Ser&#225;n funciones y
atribuciones del Consejo las siguientes:
      
     1. Asesorar al Presidente de la Rep&#250;blica, a trav&#233;s
del Ministro del Interior y Seguridad P&#250;blica, en la
formulaci&#243;n de la Pol&#237;tica Nacional de Migraci&#243;n y
Extranjer&#237;a y su modificaci&#243;n.
     2. Solicitar informes de avance, cumplimiento e
implementaci&#243;n de los planes sectoriales a las
instituciones correspondientes cuando corresponda, en
conformidad con lo establecido en el inciso final del
art&#237;culo 23.
     3. Solicitar a la Subsecretar&#237;a del Interior, en su
calidad de Secretar&#237;a Ejecutiva, la realizaci&#243;n de
informes t&#233;cnicos anuales a instituciones p&#250;blicas o
privadas, nacionales o internacionales, especializados en la
tem&#225;tica migratoria y, en especial, relativos a la
situaci&#243;n migratoria de los extranjeros en Chile.
     4. Efectuar recomendaciones respecto a materias
migratorias a los organismos p&#250;blicos con competencia en la
materia.
     5. Realizar todas las dem&#225;s funciones que le
encomiende la ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">161 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221458">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 162.- Propuesta de lineamiento de la
Pol&#237;tica Nacional de Migraci&#243;n y Extranjer&#237;a. En
cumplimiento de lo establecido en el n&#250;mero 1 del art&#237;culo
anterior, el Consejo, por acuerdo de la mayor&#237;a absoluta de
sus miembros, con el objeto de atender las distintas
necesidades sociales o econ&#243;micas del pa&#237;s, podr&#225;
proponer al Ministro del Interior y Seguridad P&#250;blica el
n&#250;mero y tipo de permisos migratorios que se estima m&#225;s
adecuado otorgar, en concordancia con la Pol&#237;tica Nacional
de Migraci&#243;n y Extranjer&#237;a, por un periodo de tiempo o
zona geogr&#225;fica determinada.
     En tal caso, el Ministro podr&#225; ordenar al
Subsecretario del Interior y, a trav&#233;s del Ministerio de
Relaciones Exteriores, a los consulados chilenos, a cumplir
con dichas instrucciones en el ejercicio de sus funciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">162 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221459">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 163.- Funcionamiento. El Consejo celebrar&#225;
sesiones cuando lo convoque su presidente, pero deber&#225;
hacerlo al menos dos veces al a&#241;o. El qu&#243;rum para sesionar
ser&#225; de la mitad de los consejeros y los acuerdos se
adoptar&#225;n por la mayor&#237;a absoluta de los asistentes. En
caso de empate, decidir&#225; el voto del presidente. El Consejo
dictar&#225; su propio reglamento interno de funcionamiento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">163 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221460">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 164.- Actos administrativos. Los acuerdos del
Consejo que deban materializarse mediante actos
administrativos ser&#225;n expedidos a trav&#233;s del Ministerio
del Interior y Seguridad P&#250;blica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">164 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221461">
          <Texto>      
     P&#225;rrafo IV
     Registro Nacional de Extranjeros
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo IV Registro Nacional de Extranjeros</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221462">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 165.- Registro Nacional de Extranjeros.
Cr&#233;ase el Registro Nacional de Extranjeros, el que estar&#225;
administrado por el Servicio y tendr&#225; el car&#225;cter de
reservado, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 5
del art&#237;culo 21 de la ley N&#186; 20.285 y de la ley N&#186;
19.628. Los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado
podr&#225;n acceder a dicha informaci&#243;n en el mismo car&#225;cter,
sin perjuicio de poder intercambiar la misma informaci&#243;n
con otros Estados de acuerdo a las disposiciones contenidas
en tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes.
     El Registro contendr&#225; la siguiente informaci&#243;n:
      
     1. La identificaci&#243;n de los extranjeros que se
encuentren en el pa&#237;s y el domicilio de los residentes.
     2. Indicaci&#243;n del tipo de categor&#237;a migratoria y
vigencia del permiso de residencia o permanencia de los
extranjeros que se encuentren en el pa&#237;s.
     3. Las autorizaciones previas o visas emitidas conforme
al procedimiento regulado en el art&#237;culo 27.
     4. Las solicitudes de permisos migratorios que hayan
sido denegadas.
     5. Las prohibiciones de ingreso.
     6. El registro de ingreso y egreso de personas del
territorio nacional.
     7. Las infracciones de esta ley y las dem&#225;s que,
conforme al art&#237;culo 145, sean necesarias para la
evaluaci&#243;n de los permisos que esta ley contempla.
     El reglamento determinar&#225; la forma y condiciones en
que se establecer&#225; el Registro.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">165 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221463">
          <Texto>      
     P&#225;rrafo V
     Autoridad Policial de Control Migratorio
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo V Autoridad Policial de Control Migratorio</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-18" derogado="no derogado" idParte="10221464">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 166.- Autoridad contralora. Corresponder&#225; a
la Polic&#237;a en el ejercicio de su funci&#243;n de control
migratorio:
      
     1. Controlar el ingreso y egreso de extranjeros del
territorio nacional y registrar dichos hechos en el Registro
Nacional de Extranjeros, sin perjuicio de las facultades del
Servicio Nacional de Aduanas.
     2. Fiscalizar la legalidad de la estad&#237;a de
extranjeros en el pa&#237;s.
     3. Denunciar ante el Servicio las infracciones de esta
ley de que tome conocimiento, sin perjuicio de adoptar las
dem&#225;s medidas que sean de su competencia de acuerdo a la
ley.
     4. Ejecutar las medidas de expulsi&#243;n dictadas por las
autoridades se&#241;aladas en el art&#237;culo 126.
     5. Requerir a las personas extranjeras, al momento del
control, detenci&#243;n o autodenuncia, un correo electr&#243;nico
de contacto o la creaci&#243;n de uno, en ese momento, para
efectos de ser notificados de los procedimientos de
expulsi&#243;n que se inicien en su contra y de las
resoluciones, actos o medidas que en &#233;l se dicten.
      
     Respecto a la funci&#243;n establecida en el primer
numeral, en aquellos pasos habilitados en que no haya
unidades de la Polic&#237;a, Carabineros de Chile cumplir&#225;
dichas funciones. Sin embargo, en los puertos de mar en que
no existan dichas unidades, ellas ser&#225;n cumplidas por la
Autoridad Mar&#237;tima a que se refiere el art&#237;culo 2, letra
c), del decreto ley N&#186; 2.222, de 1978.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">166 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221465">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 167.- Supervisi&#243;n de la Subsecretar&#237;a del
Interior. En el ejercicio de sus funciones de control
migratorio, la Polic&#237;a o quien la reemplace, en conformidad
con lo establecido en el art&#237;culo precedente, deber&#225;n
sujetar sus actuaciones a las instrucciones de la
Subsecretar&#237;a del Interior y a las disposiciones de esta
ley y su reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">167 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221466">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 168.- Informaci&#243;n al Servicio. El Ministerio
P&#250;blico y la autoridad contralora deber&#225;n comunicar al
Servicio las detenciones de extranjeros por delito
flagrante.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">168 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221467">
          <Texto>      
     P&#225;rrafo VI
     Autoridades migratorias en el exterior</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo VI Autoridades migratorias en el exterior</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221468">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 169.- Funciones. El Ministerio de Relaciones
Exteriores, a trav&#233;s de las representaciones consulares de
Chile, tendr&#225; las siguientes funciones en materia
migratoria en el exterior:
      
     1. Recibir, resolver y otorgar las solicitudes de
autorizaciones previas o visas de permanencia transitoria
que les sean presentadas por los interesados, previa
revisi&#243;n del cumplimiento de los requisitos
correspondientes.
     2. Realizar las gestiones que sean necesarias para
verificar que las declaraciones y documentos presentados por
los solicitantes de un permiso de residencia sean
aut&#233;nticos.
     3. Resolver y otorgar, cuando corresponda, los permisos
de residencia oficial.
     4. Difundir las pol&#237;ticas del pa&#237;s en materia
migratoria.
     5. Recibir y remitir al Servicio las solicitudes de
residencia que les sean presentadas por los interesados,
previa revisi&#243;n del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el art&#237;culo 70 de la presente ley.
     6. Otras funciones que le encomienden las leyes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">169 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>      
     Art&#237;culo 170.- Sujeci&#243;n a la ley y directrices
generales. Los consulados, en el ejercicio de sus funciones
como agentes de migraci&#243;n en el exterior, deber&#225;n ejecutar
las directrices que se&#241;ale el Ministerio de Relaciones
Exteriores y que hayan sido acordadas previamente con la
Subsecretar&#237;a del Interior, previo informe del Servicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">170 </NombreParte>
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              <Texto>      
     Art&#237;culo 171.- Informe de tr&#225;mites migratorios. Por
intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, las
autoridades consulares deber&#225;n enviar al Servicio un
informe trimestral sobre los permisos migratorios que hayan
tramitado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">171 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221471">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 172.- Funcionarios del Servicio en el
exterior y en los pasos habilitados de ingreso al pa&#237;s. Sin
perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones
Exteriores y, en acuerdo con &#233;ste, en caso de ser necesario
en raz&#243;n del volumen de permisos migratorios solicitados u
otras razones de inter&#233;s nacional, el Servicio podr&#225;
enviar funcionarios en comisi&#243;n de servicio a los
consulados, para que realicen las actividades que les son
propias en virtud de esta ley. Asimismo, el Servicio podr&#225;
enviar funcionarios a los pasos habilitados de ingreso al
pa&#237;s, con el objeto de supervisar y resolver aquellas
materias que le correspondan en virtud de la presente ley y
su reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">172 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221472">
      <Texto>      
     T&#237;tulo XV
     OTRAS DISPOSICIONES
 </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XV OTRAS DISPOSICIONES</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221473">
          <Texto>     
     Art&#237;culo 173.- Prevenci&#243;n de la apatridia. Para
efectos de esta ley, se entender&#225; por extranjero
transe&#250;nte a aquella persona que se encuentra de paso en el
territorio nacional, sin intenciones de establecerse en &#233;l
y que se encuentre en alguna de las subcategor&#237;as
migratorias de permanencia transitoria fijadas conforme al
art&#237;culo 53.
     Cualquier persona nacida en el territorio nacional que
se encontrare en alguna de las excepciones del numeral 1 del
art&#237;culo 10 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica que de otro modo
fuese ap&#225;trida, ser&#225; considerada como chilena por
nacimiento.
     Salvo prueba en contrario, se presumir&#225; que un ni&#241;o o
ni&#241;a exp&#243;sito que se halle en el territorio nacional ha
nacido en el pa&#237;s, de padres que poseen la nacionalidad
chilena.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">173 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221474">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 174.- Del avecindamiento. Para efectos de
ejercer el derecho de sufragio de acuerdo a lo se&#241;alado por
el art&#237;culo 14 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica, el avecindamiento se contabilizar&#225; desde que el
extranjero obtiene un permiso de residencia temporal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">174 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221475">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 175.- Modificaciones de otras normas.
      
     1. Der&#243;gase el decreto ley N&#186; 1.094, de 1975, del
Ministerio del Interior, que establece normas sobre
extranjeros en Chile.
     2. Der&#243;gase la ley N&#186; 19.581, que establece
categor&#237;a de habitantes de zonas fronterizas.
     3. Der&#243;gase el art&#237;culo 3 de la ley N&#186; 12.927, sobre
Seguridad del Estado.
     4. Elim&#237;nase en el inciso primero del art&#237;culo 6 del
decreto con fuerza de ley N&#186; 153, de 1981, que establece
los Estatutos de la Universidad de Chile, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N&#186; 3, de 2006, del Ministerio de
Educaci&#243;n, la expresi&#243;n "privativa y excluyente".
     5. Reempl&#225;zase el literal a) del art&#237;culo 12 de la
ley N&#186; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto
refundido coordinado y sistematizado fue fijado por el del
decreto con fuerza de ley N&#186; 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda, por el siguiente:
      
     "a) Ser ciudadano o extranjero poseedor de un permiso
de residencia.".
      
     6. Reempl&#225;zase en el inciso primero del art&#237;culo 411
qu&#225;ter del C&#243;digo Penal la frase "en sus grados m&#237;nimo a
medio" por "en cualquiera de sus grados".
     7. Der&#243;gase el decreto con fuerza de ley N&#186; 69, de
1953, del Ministerio de Hacienda, que crea el Departamento
de Inmigraci&#243;n y establece normas sobre la materia, con
excepci&#243;n de su T&#237;tulo I y su art&#237;culo 22.
     8. Reempl&#225;zase en el numeral 1 del art&#237;culo 21 de la
ley N&#186; 20.430 la expresi&#243;n "El Jefe del Departamento de
Extranjer&#237;a y Migraci&#243;n" por "El Subsecretario del
Interior, o quien este designe".
     9. Reempl&#225;zase en el art&#237;culo 24 de la ley N&#186; 20.430
la expresi&#243;n "El Jefe del Departamento de Extranjer&#237;a y
Migraci&#243;n" por "El Subsecretario del Interior, o quien este
designe".
     10. Modif&#237;case la letra c) del p&#225;rrafo segundo de la
letra a) del art&#237;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&#186;
7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, que organiza
las Secretar&#237;as de Estado, en el siguiente sentido:
      
     a) Sustit&#250;yese la expresi&#243;n ", y", que sucede a los
vocablos "f&#250;tbol profesional", por un punto y coma.
      
     b) Agr&#233;gase a continuaci&#243;n del punto final, que pasa
a ser punto y coma, la siguiente oraci&#243;n: "y N&#186; 20.507,
que tipifica los delitos de tr&#225;fico il&#237;cito de migrantes y
trata de personas y establece normas para su prevenci&#243;n y
m&#225;s efectiva persecuci&#243;n criminal.".
      
     11. Elim&#237;nase el art&#237;culo 3 del decreto N&#186; 5.142, de
1960, del Ministerio del Interior, que fija el texto
refundido de las disposiciones sobre nacionalizaci&#243;n de
extranjeros.
     12. Interc&#225;lase en el inciso primero del art&#237;culo 1
de la ley N&#186; 20.393, que establece la responsabilidad penal
de las personas jur&#237;dicas en los delitos que indica, entre
las expresiones "318 ter," y "456 bis A", la siguiente: "411
qu&#225;ter,".
     13. Interc&#225;lase, en la ley N&#186; 18.101, que fija normas
especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, a
continuaci&#243;n de su art&#237;culo 24, el siguiente T&#237;tulo V
nuevo, pasando el actual T&#237;tulo V a ser VI, agreg&#225;ndose
asimismo dentro de tal nuevo t&#237;tulo los art&#237;culos 24 bis,
24 ter y 24 qu&#225;ter, nuevos:
      
     "T&#205;TULO V DEL ARRIENDO Y SUBARRIENDO ABUSIVO, Y DEL
HACINAMIENTO
      
     Art&#237;culo 24 bis.- El arrendador o subarrendador que
arriende o subarriende un inmueble por pieza o habitaci&#243;n,
cuyos est&#225;ndares incumplan las condiciones m&#237;nimas
establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, ser&#225; sancionado conforme a lo se&#241;alado en
el art&#237;culo 24 qu&#225;ter de la presente ley.
     La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones
establecer&#225; las condiciones m&#237;nimas de habitabilidad,
seguridad, estabilidad, ventilaci&#243;n, iluminaci&#243;n,
dimensiones y acondicionamiento t&#233;rmico de los inmuebles
que se destinen al arrendamiento o subarrendamiento por
pieza o por habitaci&#243;n. Igualmente, determinar&#225; la carga
de ocupaci&#243;n m&#225;xima que podr&#225;n tener los inmuebles
arrendados por pieza o habitaci&#243;n.
     El arrendador o subarrendador ser&#225; igualmente
responsable de que, en la ocupaci&#243;n de las piezas o
habitaciones, no se sobrepase la carga de ocupaci&#243;n que
resulte de la aplicaci&#243;n de lo dispuesto en el inciso
segundo de este art&#237;culo.
      
     Art&#237;culo 24 ter.- Ser&#225; considerado abusivo el
arrendamiento o subarrendamiento que incumpla lo establecido
en el art&#237;culo precedente.
      
     Art&#237;culo 24 qu&#225;ter.- La municipalidad que
corresponda, la secretar&#237;a regional ministerial de Vivienda
y Urbanismo respectiva, o cualquier persona podr&#225; denunciar
ante el juzgado de polic&#237;a local correspondiente el
incumplimiento de las disposiciones se&#241;aladas en este
t&#237;tulo. La denuncia deber&#225; ser fundada y acompa&#241;arse de
los medios probatorios que se dispongan.
     Recibida la denuncia en los t&#233;rminos del inciso
anterior, el juzgado de polic&#237;a local dispondr&#225; la
fiscalizaci&#243;n por parte de funcionarios de la Direcci&#243;n de
Obras Municipales de la respectiva comuna, quienes ser&#225;n
auxiliados por la fuerza p&#250;blica en la forma dispuesta por
el art&#237;culo 25 de la ley N&#186; 18.287.
     Las infracciones de lo dispuesto en este t&#237;tulo ser&#225;n
sancionadas con multa a beneficio municipal de 5 a 100
unidades tributarias mensuales. En caso que medie dolo,
enga&#241;o o aprovechamiento de la situaci&#243;n de vulnerabilidad
de los arrendatarios de las piezas o habitaciones, el monto
de la multa que se aplique no podr&#225; ser inferior al treinta
por ciento de la multa m&#225;xima antes referida.
     Asimismo, para la determinaci&#243;n de la cuant&#237;a de la
multa se ponderar&#225; la gravedad del incumplimiento, su
duraci&#243;n y el beneficio que el contrato hubiera reportado
al arrendador o al subarrendador, seg&#250;n corresponda.".
      
     14. Agr&#233;gase en la letra g) del art&#237;culo 105 del
decreto con fuerza de ley N&#186; 458, de 1975, del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y
Construcciones, el t&#233;rmino "habitabilidad," entre las
palabras "salubridad," e "iluminaci&#243;n".
     15. Agr&#233;gase el siguiente inciso final al art&#237;culo
411 bis del C&#243;digo Penal:
      
     "Por entrada ilegal se entender&#225; el paso de fronteras
sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar
legalmente a Chile.".
      
     16. Modif&#237;case el art&#237;culo 34 de la ley N&#186; 18.216,
que establece penas que indica como sustitutivas a las penas
privativas o restrictivas de libertad, de la siguiente
manera:
      
     a) En su inciso primero, agr&#233;ganse las siguientes
oraciones finales: "La misma sustituci&#243;n se aplicar&#225;
respecto del extranjero que resida legalmente en el pa&#237;s, a
menos que el juez, fundadamente, establezca que su arraigo
en el pa&#237;s aconseje no aplicar esta medida, debiendo
recabar para estos efectos un informe t&#233;cnico al Servicio
Nacional de Migraciones, el que deber&#225; ser evacuado al
tenor del art&#237;culo 129 de la Ley de Migraci&#243;n y
Extranjer&#237;a. No proceder&#225; esta sustituci&#243;n respecto de
los delitos cometidos con infracci&#243;n de la ley N&#186; 20.000 y
de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del
art&#237;culo 168 de la Ordenanza de Aduanas, ni de los
condenados por los delitos contemplados en el p&#225;rrafo V
bis, de los delitos de tr&#225;fico il&#237;cito de migrantes y
trata de personas, del T&#237;tulo octavo del Libro Segundo del
C&#243;digo Penal.".
     b) En su inciso segundo:
      
     i. Sustit&#250;yese la frase "al Departamento de
Extranjer&#237;a del Ministerio mencionado" por "a la Polic&#237;a
de Investigaciones de Chile".
     ii. Agr&#233;gase, a continuaci&#243;n del punto aparte, que
pasa a ser una coma, la siguiente frase: "debiendo
informarse de ello al Servicio Nacional de Migraciones.".
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">175 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221476">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 176.- Refugio. Siempre que la ley N&#186; 20.430
y su reglamento se refieran a "visaci&#243;n de residencia
temporaria", se entender&#225; por &#233;sta el permiso otorgado a
extranjeros cuya residencia en Chile se justifique por
razones humanitarias, de acuerdo a lo establecido en el
numeral 8 del art&#237;culo 70 de la presente ley.
     Asimismo, siempre que dicha ley y su reglamento se
refieran al "Permiso de Residencia permanente", se
entender&#225; que corresponde a la residencia definitiva
regulada en el art&#237;culo 78 de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">176 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221477">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 177.- Norma de garant&#237;a. Los reglamentos
dictados en ejercicio de esta norma no podr&#225;n limitar los
derechos de los migrantes contenidos en la presente ley y en
los tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">177 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221478">
          <Texto>     
     Art&#237;culo 178.- El Servicio Nacional de Migraciones, en
el &#225;mbito de las funciones y atribuciones que le otorga
esta ley, ser&#225; considerado para todos los efectos, sucesor
y continuador legal del Ministerio de Interior y Seguridad
P&#250;blica, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y
atribuciones. Las referencias que en dicho &#225;mbito hagan las
leyes, reglamentos y dem&#225;s normas jur&#237;dicas al referido
Ministerio se entender&#225;n efectuadas al Servicio Nacional de
Migraciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">178 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221479">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 179.- Los plazos de d&#237;as h&#225;biles que
establece esta ley se computar&#225;n en la forma que establece
el art&#237;culo 25 de la ley N&#186; 19.880, que establece Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de
los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">179 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221480">
          <Texto>     
     Art&#237;culo 180.- Mayor gasto fiscal. El mayor gasto
fiscal que represente la aplicaci&#243;n de la presente ley
durante su primer a&#241;o presupuestario de vigencia se
financiar&#225; con cargo al presupuesto del Ministerio del
Interior y Seguridad P&#250;blica y, en lo que faltare, el
Ministerio de Hacienda podr&#225; suplementar con cargo a la
Partida Tesoro P&#250;blico. En los a&#241;os siguientes, se
financiar&#225; con los recursos que se consulten en las
respectivas leyes de presupuestos del Sector P&#250;blico.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">180 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221481">
      <Texto>      
     T&#237;tulo XVI
     ART&#205;CULOS TRANSITORIOS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XVI ART&#205;CULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221482">
          <Texto>      
     Art&#237;culo primero.- Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para que, dentro del plazo de un a&#241;o contado
desde la fecha de publicaci&#243;n de la presente ley, mediante
uno o m&#225;s decretos con fuerza de ley expedidos a trav&#233;s
del Ministerio del Interior y Seguridad P&#250;blica, los que
tambi&#233;n deber&#225;n ser suscritos por el Ministro de Hacienda,
regule las siguientes materias:
      
     1. Fijar la planta de personal del Servicio Nacional de
Migraciones.
      
     En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la
Rep&#250;blica deber&#225; dictar todas las normas necesarias para
la adecuada estructuraci&#243;n y operaci&#243;n de la planta que
fije. En especial, podr&#225; determinar el n&#250;mero de cargos y
grados de la escala &#250;nica de sueldos para &#233;sta, pudiendo
establecer la gradualidad en que los cargos ser&#225;n creados;
los requisitos espec&#237;ficos para el ingreso y promoci&#243;n de
dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jer&#225;rquicos
para efectos de la aplicaci&#243;n del art&#237;culo 8 de la ley N&#186;
18.834. Asimismo, podr&#225; determinar los niveles jer&#225;rquicos
para efectos de la aplicaci&#243;n de lo dispuesto en el t&#237;tulo
VI de la ley N&#186; 19.882. En el ejercicio de esta facultad
podr&#225; crear, suprimir y transformar cargos. Igualmente,
determinar&#225; las normas necesarias para la aplicaci&#243;n de la
asignaci&#243;n de modernizaci&#243;n de la ley N&#186; 19.553, en su
aplicaci&#243;n transitoria.
      
     Adem&#225;s, podr&#225; establecer las normas para el
encasillamiento del personal en la planta que fije, las que
podr&#225; incluir a los funcionarios que se traspasen al
Servicio Nacional de Migraciones. Igualmente, podr&#225;
establecer el n&#250;mero de cargos que se proveer&#225;n de
conformidad a las normas de encasillamiento.
      
     2. Determinar la fecha de entrada en funcionamiento del
Servicio Nacional de Migraciones y de la entrada en vigencia
de la planta que fije. Adem&#225;s podr&#225; establecer la o las
fechas de la entrada en vigencia del encasillamiento que
practique.
     3. Determinar la dotaci&#243;n m&#225;xima de personal del
Servicio Nacional de Migraciones, a cuyo respecto no regir&#225;
la limitaci&#243;n establecida en el inciso segundo del
art&#237;culo 10 de la ley N&#186; 18.834.
     4. Disponer, sin soluci&#243;n de continuidad, el traspaso
de los funcionarios titulares de planta y a contrata, desde
la Subsecretar&#237;a del Interior y del Servicio de Gobierno
Interior, del Ministerio de Interior y Seguridad P&#250;blica,
al Servicio Nacional de Migraciones. En el respectivo
decreto con fuerza de ley que fije la planta de personal, se
determinar&#225; la forma en que se realizar&#225; el traspaso y el
n&#250;mero de funcionarios que ser&#225;n traspasados por estamento
y calidad jur&#237;dica, pudi&#233;ndose establecer, adem&#225;s, el
plazo en que se llevar&#225; a cabo este proceso, quienes
mantendr&#225;n, al menos, el mismo grado que ten&#237;a a la fecha
del traspaso. A contar de la fecha del traspaso, el cargo
del que era titular el funcionario traspasado se entender&#225;
suprimido de pleno derecho en la planta de la instituci&#243;n
de origen. Del mismo modo, la dotaci&#243;n m&#225;xima de personal
se disminuir&#225; en el n&#250;mero de funcionarios traspasados.
     La individualizaci&#243;n del personal traspasado se
realizar&#225; a trav&#233;s de decretos expedidos bajo la f&#243;rmula
"Por orden del Presidente de la Rep&#250;blica", por intermedio
del Ministerio del Interior y Seguridad P&#250;blica.
Conjuntamente con el traspaso del personal, se traspasar&#225;n
los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
     5. Los requisitos para el desempe&#241;o de los cargos que
se establezcan en el ejercicio de la facultad prevista en
este art&#237;culo no ser&#225;n exigibles para efectos del
encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a
contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o
de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a
los funcionarios o funcionarias a contrata en servicio a la
fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos
decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se
prorroguen en las mismas condiciones, no les ser&#225;n
exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos
con fuerza de ley correspondientes.
     El uso de las facultades se&#241;aladas en este art&#237;culo
quedar&#225; sujeto a las siguientes restricciones, respecto del
personal al que afecte:
      
     a) No podr&#225; tener como consecuencia ni podr&#225;n ser
considerados como causal de t&#233;rmino de servicios,
supresi&#243;n de cargos, cese de funciones o t&#233;rmino de la
relaci&#243;n laboral del personal traspasado.
     b) No podr&#225; significar p&#233;rdida del empleo,
disminuci&#243;n de remuneraciones respecto del personal titular
de un cargo de planta, modificaci&#243;n de los derechos
estatutarios y previsionales del personal traspasado.
Tampoco importar&#225; cambio de la residencia habitual de los
funcionarios fuera de la Regi&#243;n en que est&#233;n prestando
servicios, a menos que se lleve a cabo con su
consentimiento.
     c) Respecto del personal que en el momento del
encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier
diferencia de remuneraciones se pagar&#225; mediante una
planilla suplementaria, la que se absorber&#225; por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales
que se otorguen a los trabajadores del sector p&#250;blico.
Dicha planilla mantendr&#225; la misma imponibilidad que aquella
de las remuneraciones que compensa. Adem&#225;s, a la planilla
suplementaria se le aplicar&#225; el reajuste general antes
indicado.
     d) Los funcionarios traspasados conservar&#225;n la
asignaci&#243;n de antig&#252;edad que tengan reconocida, as&#237; como
tambi&#233;n el tiempo computable para dicho reconocimiento.
      
     6. El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; disponer el
traspaso de toda clase de bienes desde el Ministerio del
Interior y Seguridad P&#250;blica, al Servicio Nacional de
Migraciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">primero</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221483">
          <Texto>      
     Art&#237;culo segundo.- En tanto no se constituya el
Servicio de Bienestar del Servicio Nacional de Migraciones,
todos sus funcionarios podr&#225;n afiliarse o continuar
afiliados a sus actuales servicios de bienestar.
     Los funcionarios de la Subsecretar&#237;a del Interior y
del Servicio de Gobierno Interior del Ministerio del
Interior y Seguridad P&#250;blica, que sean traspasados al
Servicio Nacional de Migraciones, conservar&#225;n su
afiliaci&#243;n a las asociaciones de funcionarios de dichas
instituciones. Dicha afiliaci&#243;n se mantendr&#225; hasta que el
Servicio Nacional de Migraciones haya constituido su propia
asociaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">segundo</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221484">
          <Texto>      
     Art&#237;culo tercero.- El Presidente de la Rep&#250;blica, por
decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda,
conformar&#225; el primer presupuesto del Servicio Nacional de
Migraciones y podr&#225; modificar el presupuesto del Ministerio
del Interior y Seguridad P&#250;blica. Para los efectos
anteriores podr&#225; crear, suprimir o modificar las partidas,
cap&#237;tulos, programas, &#237;tems, asignaciones y glosas
presupuestarias que sean pertinentes. Dicho decreto supremo
deber&#225; ser puesto en conocimiento de la Comisi&#243;n Mixta de
Presupuestos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">tercero</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221485">
          <Texto>      
     Art&#237;culo cuarto.- El Presidente de la Rep&#250;blica, sin
sujetarse a lo dispuesto en el t&#237;tulo VI de la ley N&#186;
19.882, podr&#225; nombrar, a partir de la publicaci&#243;n de la
presente ley, al primer Director Nacional del Servicio
Nacional de Migraciones, quien asumir&#225; de inmediato, por el
plazo m&#225;ximo de un a&#241;o y en tanto se efect&#250;a el proceso
de selecci&#243;n pertinente que establece la se&#241;alada ley para
los cargos del Sistema de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica. En el
acto de nombramiento, el Presidente de la Rep&#250;blica fijar&#225;
el grado de la escala &#250;nica de sueldos y la asignaci&#243;n de
alta direcci&#243;n p&#250;blica que le corresponder&#225; al Director,
siempre que no se encuentre vigente la respectiva planta de
personal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">cuarto</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221486">
          <Texto>      
     Art&#237;culo quinto.- Hasta que se dicte el decreto
supremo que defina las subcategor&#237;as migratorias, regir&#225;n
las categor&#237;as migratorias establecidas en el decreto ley
N&#186; 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros
en Chile.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">quinto</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221487">
          <Texto>      
     Art&#237;culo sexto.- Los permisos de residencia otorgados
con anterioridad a la vigencia de la presente ley se
asimilar&#225;n a los permisos establecidos en esta ley, sin
necesidad de dictar un nuevo acto administrativo y tendr&#225;n
la duraci&#243;n por la cual fueron otorgados, en conformidad a
lo siguiente:
      
     1. Los extranjeros que a la fecha de entrada en vigor
de la presente ley hayan adquirido un permiso de permanencia
definitiva, se entender&#225; que adquirieron un permiso de
residencia definitiva.
     2. Los extranjeros que a la fecha de entrada en vigor
de la presente ley sean beneficiarios de una visa de
residente estudiante, residente sujeto a contrato o
residente temporario, ser&#225;n asimilados a la categor&#237;a de
residente temporal, en la subcategor&#237;a migratoria que
determine el Reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">sexto</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221488">
          <Texto>      
     Art&#237;culo s&#233;ptimo.- No afectaci&#243;n de derechos
adquiridos. Los cambios en las categor&#237;as migratorias
originados por esta ley y definidos en el art&#237;culo
anterior, en ning&#250;n caso afectar&#225;n derechos adquiridos por
los ciudadanos extranjeros residentes en el pa&#237;s.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">s&#233;ptimo</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221489">
          <Texto>      
     Art&#237;culo octavo.- Los extranjeros que hubieren
ingresado al pa&#237;s por pasos habilitados con anterioridad al
18 de marzo de 2020 y se encuentren en situaci&#243;n migratoria
irregular podr&#225;n, dentro del plazo de ciento ochenta d&#237;as
contados a partir de la publicaci&#243;n de la presente ley,
solicitar un visado de residencia temporal sin ser
sancionados administrativamente. Se otorgar&#225; el visado
solicitado a todos aquellos que no tengan antecedentes
penales. Una vez ingresada la solicitud, se les conceder&#225;
un permiso temporal para la realizaci&#243;n de actividades
remuneradas durante el tiempo que demore su tramitaci&#243;n.
     Se autoriza el egreso del territorio nacional de
aquellos extranjeros que hubieren ingresado al pa&#237;s por
pasos no habilitados, dentro del plazo de ciento ochenta
d&#237;as contados a partir de la publicaci&#243;n de la presente
ley, sin que se les aplique sanci&#243;n ni prohibici&#243;n de
ingreso al pa&#237;s. Tales extranjeros, de forma posterior a su
egreso, podr&#225;n ingresar al pa&#237;s o solicitar residencia
temporal, seg&#250;n corresponda, conforme a la normativa
aplicable.
     La polic&#237;a no podr&#225; permitir la salida del pa&#237;s de
los extranjeros que se encuentren afectados por arraigo
judicial o por alguna medida cautelar de prohibici&#243;n de
salir del pa&#237;s, salvo que previamente obtengan del tribunal
respectivo la autorizaci&#243;n correspondiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">octavo</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221490">
          <Texto>      
     Art&#237;culo noveno.- En tanto no se publiquen los
reglamentos de esta ley, el director del Servicio como su
jefe superior, tendr&#225; la representaci&#243;n legal, judicial y
extrajudicial del mismo, pudiendo ejecutar los actos y
celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes
para el cumplimiento de sus fines.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">noveno</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221491">
          <Texto>      
     Art&#237;culo d&#233;cimo.- Una vez publicada esta ley, el
Ministerio del Interior y Seguridad P&#250;blica dispondr&#225; del
plazo de un a&#241;o para la dictaci&#243;n del Reglamento de
Migraciones.
     El reglamento a que alude el art&#237;culo 44 deber&#225;
dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la
publicaci&#243;n de esta ley en el Diario Oficial.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">d&#233;cimo</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221492">
          <Texto>      
     Art&#237;culo und&#233;cimo.- Esta ley entrar&#225; en vigencia una
vez publicado su reglamento.".".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">und&#233;cimo</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado">
    <Texto>
     Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#186; 1 del
art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica
y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por
tanto, prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como Ley de la
Rep&#250;blica.
      
     Santiago, 11 de abril de 2021.- SEBASTI&#193;N PI&#209;ERA
ECHENIQUE, Presidente de la Rep&#250;blica.- Rodrigo Delgado
Mocarquer, Ministro del Interior y Seguridad P&#250;blica.-
Andr&#233;s Allamand Zavala, Ministro de Relaciones Exteriores.-
Baldo Prokurica Prokurica, Ministro de Defensa Nacional.-
Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.- Lucas
Palacios Covarrubias, Ministro de Econom&#237;a, Fomento y
Turismo.- Karla Rubilar Barahona, Ministra de Desarrollo
Social y Familia.- Ra&#250;l Figueroa Salas, Ministro de
Educaci&#243;n.- Hern&#225;n Larra&#237;n Fern&#225;ndez, Ministro de
Justicia y Derechos Humanos.- Patricio Melero Abaroa,
Ministro del Trabajo y Previsi&#243;n Social.- Enrique Paris
Mancilla, Ministro de Salud.- Felipe Ward Edwards, Ministro
de Vivienda y Urbanismo.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de
Transportes y Telecomunicaciones.- M&#243;nica Zalaquett Said,
Ministra de la Mujer y la Equidad de G&#233;nero.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
Atte. a Ud., Juan Francisco Galli Basili, Subsecretario del
Interior.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10221494" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Proyecto de ley de Migraci&#243;n y Extranjer&#237;a, correspondiente al bolet&#237;n N&#186; 8.970-06</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>      
     Tribunal Constitucional
      
     Proyecto de ley de Migraci&#243;n y Extranjer&#237;a,
correspondiente al bolet&#237;n N&#186; 8.970-06
      
     La secretaria del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la H. C&#225;mara de Diputadas y
Diputados envi&#243; el proyecto de ley enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto
de su art&#237;culo 142, y por sentencia de 1 de abril de 2021,
en los autos Rol 9939-20-CPR.
      
     Se declara:
      
     I. Que las siguientes disposiciones del proyecto de ley
contenido en el bolet&#237;n N&#176; 8970-06, son conformes con la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica:
      
     1. Art&#237;culo 142, incisos primero y segundo, con
excepci&#243;n de la expresi&#243;n "en &#250;nica instancia, en
cuenta".
     2. Art&#237;culo 169.
     3. Art&#237;culo 175, inciso primero, primera parte.
     4. Art&#237;culo 176 N&#186; 1, en la parte que deroga el
art&#237;culo 89 del decreto ley N&#186; 1.094, de 1975, del
Ministerio del Interior y Seguridad P&#250;blica, que Establece
Normas sobre Extranjeros en Chile.
     5. Art&#237;culo 176 N&#186; 13, respecto del nuevo art&#237;culo
24 qu&#225;ter, incisos primero y segundo, que se intercala en
la Ley N&#186; 18.101, que fija Normas Especiales sobre
Arrendamiento de Predios Urbanos.
      
     II. Que la frase "en &#250;nica instancia, en cuenta",
contenida en el art&#237;culo 142, inciso segundo, es contraria
a la Constituci&#243;n Pol&#237;tica, por lo que debe eliminarse del
texto del proyecto de ley sometido a control preventivo de
constitucionalidad.
     III. Que no se emite pronunciamiento, en examen
preventivo de constitucionalidad, de las restantes
disposiciones del proyecto de ley, por no regular materias
reservadas a la Ley Org&#225;nica Constitucional.
      
     Santiago, 1 de abril de 2021.- Mar&#237;a Ang&#233;lica Barriga
Meza, Secretaria.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
