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  <Identificador fechaPromulgacion="2022-03-25" fechaPublicacion="2022-04-06">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>21435</Numero>
      </TipoNumero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE OBRAS P&#218;BLICAS</Organismo>
    </Organismos>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>REFORMA EL C&#211;DIGO DE AGUAS</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>C&#243;digo de Aguas</Materia>
      <Materia>Reforma al C&#243;digo de Aguas</Materia>
      <Materia>Sustentabilidad Ambiental</Materia>
      <Materia>Gesti&#243;n de Agua en Chile</Materia>
      <Materia>Escasez H&#237;drica</Materia>
      <Materia>Direcci&#243;n General de Aguas</Materia>
      <Materia>Inventario Nacional de Humedales</Materia>
      <Materia>Aguas Subterr&#225;neas</Materia>
      <Materia>Caudal Ecol&#243;gico</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>43222</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado">
    <Texto>
LEY N&#218;M. 21.435
      
REFORMA EL C&#211;DIGO DE AGUAS
      
     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente proyecto de ley iniciado en una
moci&#243;n de la exdiputada Alejandra Sep&#250;lveda Orbenes; de
los exdiputados Enrique Accorsi Opazo, Alfonso De Urresti
Longton, Enrique Jaramillo Becker, Roberto Le&#243;n Ram&#237;rez,
Fernando Meza Moncada, Leopoldo P&#233;rez Lahsen, Guillermo
Teillier Del Valle y Patricio Vallesp&#237;n L&#243;pez, y de la
exdiputada Andrea Molina Oliva,
      
     Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10322783">
      <Texto>
     "Art&#237;culo 1.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones en el C&#243;digo de Aguas:
      
     1. Reempl&#225;zase el ep&#237;grafe del T&#237;tulo II del Libro
Primero por el siguiente:
      
     "DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y SUS FUNCIONES"
      
     2. Sustit&#250;yese el art&#237;culo 5 por siguiente:
      
     "Art&#237;culo 5.- Las aguas, en cualquiera de sus estados,
son bienes nacionales de uso p&#250;blico. En consecuencia, su
dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la
naci&#243;n.
     En funci&#243;n del inter&#233;s p&#250;blico se constituir&#225;n
derechos de aprovechamiento sobre las aguas, los que podr&#225;n
ser limitados en su ejercicio, de conformidad con las
disposiciones de este C&#243;digo.
     Para estos efectos, se entender&#225;n comprendidas bajo el
inter&#233;s p&#250;blico las acciones que ejecute la autoridad para
resguardar el consumo humano y el saneamiento, la
preservaci&#243;n ecosist&#233;mica, la disponibilidad de las aguas,
la sustentabilidad acu&#237;fera y, en general, aquellas
destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y
seguridad en los usos productivos de las aguas.
     El acceso al agua potable y el saneamiento es un
derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser
garantizado por el Estado.
     No se podr&#225;n constituir derechos de aprovechamiento en
glaciares.
     En el caso de los territorios ind&#237;genas, el Estado
velar&#225; por la integridad entre tierra y agua, y proteger&#225;
las aguas existentes para beneficio de las comunidades
ind&#237;genas, de acuerdo a las leyes y a los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes.".
      
     3. Incorp&#243;ranse, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 5, los
siguientes art&#237;culos 5 bis, 5 ter, 5 qu&#225;ter y 5 quinquies:
      
     "Art&#237;culo 5 bis.- Las aguas cumplen diversas
funciones, principalmente las de subsistencia, que incluyen
el uso para el consumo humano, el saneamiento y el uso
dom&#233;stico de subsistencia; las de preservaci&#243;n
ecosist&#233;mica, y las productivas.
     Siempre prevalecer&#225; el uso para el consumo humano, el
uso dom&#233;stico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el
otorgamiento como en la limitaci&#243;n al ejercicio de los
derechos de aprovechamiento.
     Se entender&#225; por usos dom&#233;sticos de subsistencia, el
aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua
que ella misma extrae, con el fin de utilizarla para
satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal, la
bebida de sus animales y cultivo de productos
hortofrut&#237;colas indispensables para su subsistencia.
     La autoridad deber&#225; siempre velar por la armon&#237;a y el
equilibrio entre la funci&#243;n de preservaci&#243;n ecosist&#233;mica
y la funci&#243;n productiva que cumplen las aguas.
     La Direcci&#243;n General de Aguas se sujetar&#225; a la
priorizaci&#243;n dispuesta en el inciso segundo cuando disponga
la reducci&#243;n temporal del ejercicio de los derechos de
aprovechamiento o la redistribuci&#243;n de las aguas, de
conformidad con lo dispuesto en los art&#237;culos 17, 62, 314 y
dem&#225;s normas pertinentes de este C&#243;digo. Con todo, la
autoridad deber&#225; considerar la diversidad geogr&#225;fica y
clim&#225;tica del pa&#237;s, la disponibilidad efectiva de los
recursos h&#237;dricos y la situaci&#243;n de cada cuenca
hidrogr&#225;fica.
     Cuando se concedan derechos de agua para el consumo
humano y el saneamiento, solo podr&#225; utilizarse dicha agua
para fines distintos en la medida que se destinen a un uso
no consuntivo y prevalezca la preferencia del consumo humano
y el saneamiento.
     Trat&#225;ndose de solicitudes realizadas por un comit&#233; o
una cooperativa de servicio sanitario rural, y siempre que
no excedan de 12 litros por segundo, durante la tramitaci&#243;n
de la solicitud definitiva, la Direcci&#243;n General de Aguas
podr&#225; autorizar transitoriamente, mediante resoluci&#243;n, la
extracci&#243;n del recurso h&#237;drico por un caudal no superior
al indicado. Para ello, la Direcci&#243;n deber&#225; efectuar una
visita a terreno y confeccionar un informe t&#233;cnico que
respalde el caudal autorizado transitoriamente y dictar&#225;
una resoluci&#243;n fundada al respecto dentro del plazo de
noventa d&#237;as, contado desde la presentaci&#243;n de la
solicitud. Esta autorizaci&#243;n se mantendr&#225; vigente durante
la tramitaci&#243;n de la solicitud definitiva, la que no podr&#225;
exceder de un a&#241;o, prorrogable por una sola vez.
      
     Art&#237;culo 5 ter.- Para asegurar el ejercicio de las
funciones de subsistencia y de preservaci&#243;n ecosist&#233;mica,
el Estado podr&#225; constituir reservas de aguas disponibles,
superficiales o subterr&#225;neas, de conformidad con lo
dispuesto en el art&#237;culo 147 bis.
     Sin perjuicio de lo anterior, como consecuencia del
t&#233;rmino, caducidad, extinci&#243;n o renuncia de un derecho de
aprovechamiento, las aguas quedar&#225;n libres para ser
reservadas por el Estado, de conformidad con lo dispuesto en
este art&#237;culo, y para la constituci&#243;n de nuevos derechos
sobre ellas.
     Sobre dichas reservas, la Direcci&#243;n General de Aguas
podr&#225; constituir derechos de aprovechamiento para los usos
de la funci&#243;n de subsistencia.
     Las aguas reservadas podr&#225;n ser entregadas a
prestadores de servicios sanitarios para garantizar el
consumo humano y el saneamiento. Para efectos del proceso de
fijaci&#243;n de tarifas establecido en el decreto con fuerza de
ley N&#176; 70, de 1988, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, se
considerar&#225; que las aguas entregadas en virtud del presente
art&#237;culo son aportes de terceros y tienen un costo igual a
cero.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en este art&#237;culo, las
prestadoras de servicios sanitarios mantendr&#225;n la
obligaci&#243;n de garantizar la continuidad y calidad del
servicio, planificando y ejecutando las obras necesarias
para ello, incluidas las de prevenci&#243;n y mitigaci&#243;n que
correspondiere.
      
     Art&#237;culo 5 qu&#225;ter.- La solicitud y el otorgamiento de
derechos de aprovechamiento sobre aguas reservadas, para los
usos de la funci&#243;n de subsistencia, se sujetar&#225;n, en lo
que sea compatible con su objeto, al procedimiento contenido
en el P&#225;rrafo I del T&#237;tulo I del Libro Segundo.
      
     Art&#237;culo 5 quinquies.- Los derechos de aprovechamiento
que se otorguen sobre aguas reservadas podr&#225;n transferirse,
siempre que se mantenga el uso para el cual fueron
originariamente concedidos y las transferencias sean
informadas a la Direcci&#243;n General de Aguas.
     Los derechos de aprovechamiento constituidos sobre
aguas reservadas adquiridos por sucesi&#243;n por causa de
muerte o por cualquier otro modo derivativo, se transmiten o
transfieren, seg&#250;n sea el caso, con las mismas cargas,
grav&#225;menes, limitaciones y restricciones que afectan al
derecho adquirido originariamente, en todas sus sucesivas
transferencias o transmisiones. Ello deber&#225; constar en las
respectivas inscripciones conservatorias.
     Estos derechos de aprovechamiento se extinguir&#225;n, por
resoluci&#243;n del Director General de Aguas, si su titular no
realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad con
los plazos y suspensiones indicados en el art&#237;culo 6 bis,
las usa para un fin diverso para aquel que han sido
otorgadas, o cede su uso a cualquier otro t&#237;tulo.
     La extinci&#243;n a la que hace referencia el inciso
anterior podr&#225; ser objeto de los recursos de
reconsideraci&#243;n y reclamaci&#243;n dispuestos en los art&#237;culos
136 y 137. Estos recursos no suspender&#225;n el cumplimiento de
la resoluci&#243;n, sin perjuicio que, en el caso del recurso de
reclamaci&#243;n, la Corte de Apelaciones respectiva ordene lo
contrario.".
      
     4. En el art&#237;culo 6:
      
     a) Sustit&#250;yense los incisos primero y segundo por los
siguientes:
      
     "Art&#237;culo 6.- El derecho de aprovechamiento es un
derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso
y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas,
requisitos y limitaciones que prescribe este C&#243;digo. El
derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una
concesi&#243;n, de acuerdo a las normas del presente C&#243;digo o
por el solo ministerio de la ley.
     El derecho de aprovechamiento que se origina en una
concesi&#243;n ser&#225; de treinta a&#241;os, el que se conceder&#225; de
conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente
de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acu&#237;fero,
seg&#250;n corresponda. En caso que la autoridad considere que
el derecho de aprovechamiento deba otorgarse por un plazo
menor, deber&#225; justificar dicha decisi&#243;n por resoluci&#243;n
fundada.
     La duraci&#243;n del derecho de aprovechamiento se
prorrogar&#225; por el solo ministerio de la ley y
sucesivamente, a menos que la Direcci&#243;n General de Aguas
acredite, mediante una resoluci&#243;n fundada, el no uso
efectivo del recurso o que existe una afectaci&#243;n a la
sustentabilidad de la fuente que no ha podido ser superada
con las herramientas que dispone el inciso quinto de este
art&#237;culo. Esta pr&#243;rroga se har&#225; efectiva en la parte
utilizada de las aguas en consideraci&#243;n a lo dispuesto en
el art&#237;culo 129 bis 9, inciso primero, sin que pueda
exceder el plazo establecido en el inciso anterior.
     El titular podr&#225; solicitar anticipadamente la
pr&#243;rroga de su derecho dentro de los diez a&#241;os previos a
su vencimiento, la cual ser&#225; evaluada por la Direcci&#243;n
General de Aguas en consideraci&#243;n a los criterios indicados
en los incisos primero y tercero del presente art&#237;culo.
Otorgada la pr&#243;rroga, el periodo prorrogado se regir&#225; por
las normas de este art&#237;culo y comenzar&#225; a regir desde la
fecha de aprobaci&#243;n de la solicitud de pr&#243;rroga
anticipada. En caso de rechazarse la solicitud de pr&#243;rroga
anticipada, el derecho de aprovechamiento continuar&#225;
estando vigente por el tiempo que le restare desde su
otorgamiento, aplic&#225;ndose al efecto lo establecido en el
inciso precedente y las dem&#225;s disposiciones pertinentes de
este C&#243;digo.".
      
     b) Incorp&#243;ranse los siguientes incisos quinto y sexto,
pasando el actual inciso tercero a ser s&#233;ptimo:
      
     "De existir riesgo de que el ejercicio de los derechos
de aprovechamiento de aguas pueda generar una grave
afectaci&#243;n al acu&#237;fero o a la fuente superficial de donde
se extrae o, en caso de que este riesgo se haya
materializado, la Direcci&#243;n General de Aguas aplicar&#225; lo
dispuesto en los art&#237;culos 17 y 62, seg&#250;n corresponda. En
caso de persistir esta situaci&#243;n, suspender&#225; el ejercicio
de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o
afectaci&#243;n, lo cual, en el caso de los derechos que se
encuentren en situaci&#243;n de ser objeto de pr&#243;rroga, deber&#225;
ser considerado en la ponderaci&#243;n a que se refiere el
inciso tercero, a objeto de determinar la continuidad. &#201;sta
podr&#225; incluso ser parcial.
     Para efectos de la ponderaci&#243;n del riesgo o de la
afectaci&#243;n descritos en el inciso anterior, se considerar&#225;
especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia,
consumo humano, saneamiento y preservaci&#243;n ecosist&#233;mica,
de conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 5 bis.".
      
     5. Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 6, el
siguiente art&#237;culo 6 bis:
      
     "Art&#237;culo 6 bis.- Los derechos de aprovechamiento se
extinguir&#225;n total o parcialmente si su titular no hace uso
efectivo del recurso en los t&#233;rminos dispuestos en el
art&#237;culo 129 bis 9&#176;. En el caso de los derechos de
aprovechamiento consuntivos el plazo de extinci&#243;n ser&#225; de
cinco a&#241;os, y en el caso de aquellos de car&#225;cter no
consuntivos ser&#225; de diez a&#241;os. Estos plazos de extinci&#243;n
comenzar&#225;n a correr desde la publicaci&#243;n de la resoluci&#243;n
que los incluya por primera vez en el listado de derechos de
aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de
conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 129 bis 7&#176;. A
este procedimiento de extinci&#243;n se le aplicar&#225; lo
dispuesto en el art&#237;culo 134 bis.
     La contabilizaci&#243;n de los plazos indicados en el
inciso primero se suspender&#225; mientras dure la tramitaci&#243;n
de los permisos necesarios para construir las obras a que se
refiere el inciso primero del art&#237;culo 129 bis 9 y que
deban ser otorgados por la Direcci&#243;n General de Aguas o por
la Direcci&#243;n de Obras Hidr&#225;ulicas, incluyendo la
tramitaci&#243;n de los ajustes a que se refiere el inciso
tercero del art&#237;culo 156. Las solicitudes de traslado del
ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de
punto de captaci&#243;n de &#233;ste no quedar&#225;n comprendidas en la
referida suspensi&#243;n, salvo cuando dichas solicitudes se
deban presentar a consecuencia del cumplimiento de un
tr&#225;mite exigido para la recepci&#243;n de las obras por parte
de la Direcci&#243;n General de Aguas o en otros casos
calificados determinados por resoluci&#243;n fundada de esa
Direcci&#243;n, donde se compruebe la diligencia del
solicitante.
     Asimismo, la Direcci&#243;n General de Aguas, a petici&#243;n
del titular del derecho de aprovechamiento, podr&#225; suspender
este plazo hasta por un m&#225;ximo de cuatro a&#241;os cuando,
respecto de la construcci&#243;n de las obras necesarias para la
utilizaci&#243;n del recurso, se encuentre pendiente la
obtenci&#243;n de una resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental,
exista una orden de no innovar dictada en alg&#250;n litigio
pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso
otras tramitaciones que requieran autorizaciones
administrativas. Lo dispuesto en este inciso regir&#225; en la
medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente
justificada la necesidad de la suspensi&#243;n, y siempre que se
acredite por parte del titular la realizaci&#243;n de gestiones,
actos u obras de modo sistem&#225;tico, ininterrumpido y
permanente, destinadas a aprovechar el recurso h&#237;drico en
los t&#233;rminos contenidos en la solicitud del derecho.
     A su vez, la contabilizaci&#243;n de los plazos descritos
en el inciso primero se suspender&#225; en caso que el titular
del derecho de aprovechamiento justifique ante la autoridad
administrativa que no ha podido construir las obras para
hacer un uso efectivo del recurso por circunstancias de caso
fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas, y mientras
ellas persistan.
     Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento
deber&#225; ser informado a la Direcci&#243;n General de Aguas en
los t&#233;rminos que &#233;sta disponga. El incumplimiento de este
deber de informar ser&#225; sancionado con una multa a beneficio
fiscal de segundo a tercer grado inclusive, en conformidad
con lo dispuesto en el art&#237;culo 173 ter.
     Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que
el ejercicio de uno o m&#225;s derechos de aprovechamiento de
aguas, luego de un cambio de uso, causa una grave
afectaci&#243;n al acu&#237;fero o a la fuente superficial de donde
se extrae, la Direcci&#243;n General de Aguas aplicar&#225; lo
dispuesto en los incisos quinto y sexto del art&#237;culo 6.
     Para los efectos de este art&#237;culo, se entender&#225; por
cambio de uso aquel que se realiza entre distintas
actividades productivas, tales como la agropecuaria, la
miner&#237;a, la industria o la generaci&#243;n el&#233;ctrica, entre
otras.
     La resoluci&#243;n que declare extinguido el derecho de
aprovechamiento podr&#225; ser objeto del recurso de
reconsideraci&#243;n regulado en el art&#237;culo 136, en cuyo caso
se suspender&#225; su cumplimiento, y del recurso de
reclamaci&#243;n dispuesto en el art&#237;culo 137, en conformidad
al procedimiento de extinci&#243;n establecido en el art&#237;culo
134 bis.".
      
     6. Agr&#233;ganse en el art&#237;culo 7 los siguientes incisos
segundo y tercero:
      
     "En el caso de aguas superficiales, el derecho de
aprovechamiento se constituir&#225; en la forma que establece
este C&#243;digo, considerando las variaciones estacionales de
caudales a nivel mensual. En el t&#237;tulo respectivo siempre
deber&#225; indicarse los caudales m&#225;ximos autorizados a nivel
mensual.
     Trat&#225;ndose de aguas subterr&#225;neas, el derecho de
aprovechamiento se constituir&#225; en la forma que establece
este C&#243;digo. En el t&#237;tulo respectivo siempre deber&#225;
indicarse el caudal m&#225;ximo instant&#225;neo y el volumen total
anual, conforme a los criterios establecidos en el
Reglamento de Aguas Subterr&#225;neas.".
      
     7. En el art&#237;culo 15:
      
     a) Sustit&#250;yese la expresi&#243;n "El dominio del" por la
frase "El uso y goce que confiere el".
     b) Reempl&#225;zase la expresi&#243;n "a la libre disposici&#243;n"
por "al ejercicio".
      
     8. Agr&#233;ganse en el art&#237;culo 17 los siguientes incisos
segundo, tercero, cuarto y quinto:
      
     "De existir una junta de vigilancia, se aplicar&#225; lo
dispuesto en los art&#237;culos 266, 274 y siguientes.
     Cuando no exista una junta de vigilancia que ejerza la
debida jurisdicci&#243;n y si la explotaci&#243;n de las aguas
superficiales por algunos usuarios ocasionare perjuicios a
los otros titulares de derechos, la Direcci&#243;n General de
Aguas, de oficio o a petici&#243;n de uno o m&#225;s afectados,
podr&#225; establecer la reducci&#243;n temporal del ejercicio de
los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos.
     En aquellos casos en que dos o m&#225;s juntas de
vigilancia ejerzan jurisdicci&#243;n en la misma fuente de
abastecimiento, por encontrarse &#233;sta seccionada, la
Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; ordenar una
redistribuci&#243;n de aguas entre las distintas secciones,
cuando una de estas organizaciones se sienta perjudicada por
las extracciones que otra realice y as&#237; lo solicite
fundadamente.
     Esta medida podr&#225; ser dejada sin efecto cuando los
titulares de derechos de aprovechamiento lo soliciten o
cuando a juicio de la Direcci&#243;n General de Aguas hubieren
cesado las causas que la originaron.".
      
     9. Reempl&#225;zase el ep&#237;grafe del T&#237;tulo III del Libro
Primero por el siguiente:
      
     "DE LA CONSTITUCI&#211;N DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO".
      
     10.  En el art&#237;culo 20:
      
     a) En el inciso primero:
      
     i. Agr&#233;gase a continuaci&#243;n de la palabra
"inscripci&#243;n", la siguiente frase: "en el Conservador de
Bienes Ra&#237;ces correspondiente".
     ii. Incorp&#243;rase la siguiente oraci&#243;n final: "El
titular de un derecho de aprovechamiento inscrito podr&#225;
disponer de &#233;l con los requisitos y en las formas
prescritas en este C&#243;digo y dem&#225;s disposiciones legales.".
      
     b) Sustit&#250;yese el inciso segundo por el siguiente:
      
     "Except&#250;anse los derechos de aprovechamiento sobre las
aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y
mueren dentro de una misma heredad, como, asimismo, sobre
las aguas de lagos menores no navegables por buques de m&#225;s
de cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de
una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de
aprovechamiento constituidos en favor de terceros, a la
fecha de vigencia de este C&#243;digo. Se reconoce el derecho
real de uso y goce sobre dichas aguas al propietario de las
riberas. Esta facultad se extingue, por el solo ministerio
de la ley, en caso que el predio se subdivida o no se
mantenga la condici&#243;n descrita de las aguas,
indistintamente. Los titulares de los predios subdivididos
gozar&#225;n de un derecho preferente ante la solicitud de un
tercero para solicitar la constituci&#243;n del derecho de
aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al
predio adjudicado. Dicha preferencia tendr&#225; la duraci&#243;n de
un a&#241;o, contado desde la fecha de la inscripci&#243;n de la
subdivisi&#243;n.".
      
     c) Incorp&#243;rase el siguiente inciso final:
      
     "Excepcionalmente y con la sola finalidad de satisfacer
las necesidades humanas de bebida y los usos dom&#233;sticos de
subsistencia, cualquier persona podr&#225; extraer aguas
provenientes de las vertientes, de las nacientes
cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que
aflore superficialmente, sin que esta extracci&#243;n reporte
utilidad econ&#243;mica alguna, salvo de aquellas fuentes
descritas en el inciso segundo, en la medida que en el &#225;rea
no exista un sistema de agua potable concesionada o rural, u
otra red para abastecer de agua potable a la poblaci&#243;n. En
todo caso, si el ejercicio de este derecho causare un
perjuicio superior al beneficio que reporta, deber&#225; de
inmediato suspenderse.".
      
     11. Incorp&#243;rase en el art&#237;culo 21, antes del punto
final, la siguiente frase: ". Las inscripciones que procedan
se efectuar&#225;n en el Registro de Propiedad de Aguas del
Conservador de Bienes Ra&#237;ces competente".
     12. Sustit&#250;yese el art&#237;culo 27 por el siguiente:
      
     "Art&#237;culo 27.- El Ministerio de Obras P&#250;blicas podr&#225;
expropiar derechos de aprovechamiento tanto para satisfacer
menesteres dom&#233;sticos de una poblaci&#243;n como para
satisfacer la conservaci&#243;n de los recursos h&#237;dricos,
cuando no existan otros medios para obtener el agua. Para
ello deber&#225; dejarse al expropiado el agua necesaria para
satisfacer sus usos dom&#233;sticos de subsistencia. En ambos
casos deber&#225; aplicarse el procedimiento establecido en el
decreto ley N&#176; 2.186 de 1978, que aprueba la Ley Org&#225;nica
de Procedimiento de Expropiaciones, o la norma que la
reemplace.".
      
     13. Sustit&#250;yese en el art&#237;culo 37 la expresi&#243;n "El
due&#241;o" por "El titular".
     14. En el art&#237;culo 38:
      
     a) Reempl&#225;zase en el inciso primero la expresi&#243;n ".
El Servicio," por ", la que,".
     b) Agr&#233;gase en el inciso segundo, a continuaci&#243;n del
punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente
oraci&#243;n: "Ante el incumplimiento de las medidas a que se
refiere el inciso anterior, la Direcci&#243;n General de Aguas,
mediante resoluci&#243;n fundada, impondr&#225; las sanciones que
establecen los art&#237;culos 173 y siguientes.".
      
     15. Reempl&#225;zase en el inciso segundo del art&#237;culo 43
la expresi&#243;n "el due&#241;o del" por "el titular del".
     16. Agr&#233;ganse en el art&#237;culo 47 los siguientes
incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
      
     "No podr&#225;n construirse sistemas de drenaje en las
zonas de turberas existentes e identificadas por el
Ministerio del Medio Ambiente en el Inventario Nacional de
Humedales, en la provincia de Chilo&#233; y en las Regiones de
Ays&#233;n del General Carlos Ib&#225;&#241;ez del Campo y de Magallanes
y de la Ant&#225;rtica Chilena. La Direcci&#243;n General de Aguas
delimitar&#225; el &#225;rea en la cual se entender&#225;n prohibidos
los sistemas de drenaje.
     Excepcionalmente, y en la medida que cuenten con una
resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental, podr&#225;n
desarrollarse proyectos p&#250;blicos y privados de conectividad
vial en fajas acotadas, con el trazado menos invasivo para
dichas zonas y con obras que permitan un flujo de las aguas
que asegure la mantenci&#243;n de dichos sistemas ecol&#243;gicos.
     A las aguas extra&#237;das de sistemas de drenaje les
ser&#225;n aplicables las normas establecidas en el art&#237;culo
129 bis.".
      
     17. En el art&#237;culo 48 reempl&#225;zase la expresi&#243;n ",
quienes" por ". Estos beneficiarios".
     18. Incorp&#243;ranse, a continuaci&#243;n del Ep&#237;grafe del
P&#225;rrafo 1.- Normas Generales, del T&#237;tulo VI DE LAS AGUAS
SUBTERR&#193;NEAS, los siguientes art&#237;culos 55 bis y 55 ter:
      
     "Art&#237;culo 55 bis.- Acu&#237;fero es una formaci&#243;n
geol&#243;gica que contiene o ha contenido agua bajo la
superficie de la tierra y posee la capacidad de almacenar y
transmitir agua.
     Sin perjuicio de la titularidad del dominio de este
subsuelo, las aguas subterr&#225;neas contenidas en &#233;l son
bienes nacionales de uso p&#250;blico a las que se tiene acceso
en conformidad a las disposiciones del presente C&#243;digo.
     Se entender&#225; por Sector Hidrogeol&#243;gico de
Aprovechamiento Com&#250;n, un acu&#237;fero o parte de un acu&#237;fero
cuyas caracter&#237;sticas hidrol&#243;gicas espaciales y temporales
permiten una delimitaci&#243;n para efectos de su evaluaci&#243;n
hidrogeol&#243;gica o gesti&#243;n en forma independiente.
      
     Art&#237;culo 55 ter.- Cuando se realicen actos u obras en
el suelo o subsuelo que puedan menoscabar la disponibilidad
de las aguas subterr&#225;neas o deterioren su calidad, en
contravenci&#243;n a la normativa vigente, ser&#225;n plenamente
aplicables las facultades de polic&#237;a y vigilancia de la
Direcci&#243;n General de Aguas, aunque estos actos u obras no
tengan por finalidad aprovechar aguas subterr&#225;neas.".
      
     19. En el art&#237;culo 56:
      
     a) Agr&#233;ganse en el inciso primero, a continuaci&#243;n de
la palabra "dom&#233;sticos", los vocablos "de subsistencia".
     b) Sustit&#250;yese el inciso segundo por los siguientes:
      
     "El mismo derecho, en iguales condiciones, podr&#225;n
ejercer los servicios sanitarios rurales para hacer uso de
aguas subterr&#225;neas destinadas al consumo humano, las que
podr&#225;n extraer de pozos cavados en el suelo propio de la
organizaci&#243;n, de algunos de los integrantes de ella, o en
terrenos del Estado, previa autorizaci&#243;n en todos los casos
se&#241;alados. Sin perjuicio de lo anterior, los prestadores de
servicios sanitarios rurales que caven pozos y se beneficien
de ellos deber&#225;n informar a la Direcci&#243;n General de Aguas
la existencia y la ubicaci&#243;n de dichas obras.
     Quienes exploten estos pozos podr&#225;n extraer un volumen
de agua subterr&#225;nea igual o inferior al que determine la
Direcci&#243;n General de Aguas para cada cuenca, y siempre que
est&#233;n destinados &#237;ntegra y exclusivamente a usos
dom&#233;sticos de subsistencia.".
      
     20. Incorp&#243;rase el siguiente art&#237;culo 56 bis:
      
     "Art&#237;culo 56 bis.- Las aguas halladas por los
concesionarios mineros en las labores de exploraci&#243;n y de
explotaci&#243;n minera podr&#225;n ser utilizadas por &#233;stos, en la
medida que sean necesarias para las faenas de explotaci&#243;n y
sean informadas para su registro a la Direcci&#243;n General de
Aguas, dentro de noventa d&#237;as corridos desde su hallazgo.
Deber&#225;n indicar su ubicaci&#243;n y volumen por unidad de
tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En
caso de haber aguas sobrantes, igualmente deber&#225;n
informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguir&#225; por
el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinci&#243;n
de la concesi&#243;n minera, porque dejen de ser necesarias para
esa faena o porque se destinen a un uso distinto.
     El uso y goce de las aguas referido en el inciso
anterior no podr&#225; poner en peligro la sustentabilidad de
los acu&#237;feros en conformidad con lo dispuesto en el
art&#237;culo 5 bis, o los derechos de terceros, lo cual deber&#225;
ser verificado por la Direcci&#243;n General de Aguas, la que
deber&#225; emitir un informe t&#233;cnico en el plazo de noventa
d&#237;as corridos, contado desde la recepci&#243;n de la
informaci&#243;n se&#241;alada en el inciso anterior. El referido
informe deber&#225; considerar la evaluaci&#243;n ambiental a la que
se refiere el inciso cuarto de este art&#237;culo. Dicho plazo
podr&#225; ser prorrogado solo por una vez y justificadamente.
En caso que se verificare una grave afectaci&#243;n de los
acu&#237;feros o a los derechos de terceros a consecuencia de
estos aprovechamientos, la Direcci&#243;n General de Aguas
limitar&#225; su uso.
     La Direcci&#243;n General de Aguas, por resoluci&#243;n,
determinar&#225; las formas, requisitos y periodicidad en que se
deber&#225; entregar la informaci&#243;n, incluyendo un
procedimiento simplificado para la miner&#237;a artesanal y
peque&#241;a miner&#237;a, de conformidad con lo establecido en el
inciso segundo del art&#237;culo 142 del C&#243;digo de Miner&#237;a.
     Lo expresado en el presente art&#237;culo, no obsta que en
la exploraci&#243;n o explotaci&#243;n se aplique la correspondiente
evaluaci&#243;n ambiental, conforme a la ley N&#176; 19.300 y su
reglamento, como tambi&#233;n respecto de su seguimiento y
fiscalizaci&#243;n, con el prop&#243;sito de evaluar la
sustentabilidad de la explotaci&#243;n del recurso.".
      
     21. En el art&#237;culo 58:
      
     a) Sustit&#250;yese el inciso quinto por el siguiente:
      
     "No se podr&#225;n efectuar exploraciones en terrenos
p&#250;blicos o privados de zonas que alimenten &#225;reas de vegas,
pajonales y bofedales en las regiones de Arica y Parinacota,
de Tarapac&#225;, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo, sin
la autorizaci&#243;n fundada de la Direcci&#243;n General de Aguas,
la que previamente deber&#225; identificar y delimitar dichas
zonas.".
      
     b) Agr&#233;gase el siguiente inciso sexto:
      
     "Asimismo, no se podr&#225;n efectuar exploraciones en
terrenos p&#250;blicos o privados de zonas que correspondan a
sectores acu&#237;feros que alimenten humedales, que hayan sido
declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como
ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios
prioritarios, en la medida que esa declaraci&#243;n, en
coordinaci&#243;n con la Direcci&#243;n General de Aguas, contenga
entre sus fundamentos que la estructura y el funcionamiento
de dicho humedal est&#225; dado por los recursos h&#237;dricos
subterr&#225;neos que lo soportan. Con posterioridad a esa
declaraci&#243;n, la Direcci&#243;n General de Aguas delimitar&#225; el
&#225;rea de terrenos p&#250;blicos o privados en los cuales no se
podr&#225;n efectuar exploraciones para los fines de este
art&#237;culo.".
      
     22. Incorp&#243;rase en el art&#237;culo 59, antes del punto
final, la siguiente frase: ", las que deber&#225;n tener un
inter&#233;s principal en lograr el aprovechamiento sustentable
de los recursos h&#237;dricos subterr&#225;neos".
     23. En el art&#237;culo 61:
      
     a) Reempl&#225;zase la expresi&#243;n "el &#225;rea" por "un
&#225;rea".
     b) Interc&#225;lase, entre el vocablo "similares" y el
punto final, el siguiente texto: ", la que se constituir&#225;
como una franja paralela a la captaci&#243;n subterr&#225;nea y en
torno a ella. La dimensi&#243;n de la franja o radio de
protecci&#243;n ser&#225; de 200 metros, medidos en terreno. En
casos justificados se podr&#225; autorizar una franja o radio
superior a los metros indicados, como en los casos de los
pozos pertenecientes a un servicio sanitario rural o a una
cooperativa de servicio sanitario rural".
      
     24. En el art&#237;culo 62:
      
     a) Reempl&#225;zase el inciso primero por el siguiente:
      
     "Art&#237;culo 62.- Si la explotaci&#243;n de aguas
subterr&#225;neas produce una degradaci&#243;n del acu&#237;fero o de
una parte de &#233;l, al punto que afecte su sustentabilidad, la
Direcci&#243;n General de Aguas, si as&#237; lo constata, de oficio
o a petici&#243;n de uno o m&#225;s afectados, deber&#225; limitar el
ejercicio de los derechos de aprovechamiento en la zona
degradada, a prorrata de ellos, de conformidad a sus
atribuciones legales.".
      
     b) Incorp&#243;ranse los siguientes incisos segundo y
tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser
cuarto:
      
     "Se entender&#225; que se afecta la sustentabilidad del
acu&#237;fero cuando con el volumen de extracci&#243;n actual se
produce un descenso sostenido o abrupto de sus niveles
fre&#225;ticos.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, si
la explotaci&#243;n de aguas subterr&#225;neas por algunos usuarios
ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la
Direcci&#243;n General de Aguas, de oficio o a petici&#243;n de
parte, podr&#225; establecer la reducci&#243;n temporal del
ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de
ellos, mediante resoluci&#243;n fundada.".
      
     c) Elim&#237;nase en el inciso segundo, que pasa a ser
inciso cuarto, la frase "cuando los solicitantes
reconsideren su petici&#243;n o".
      
     25. En el art&#237;culo 63:
      
     a) Reempl&#225;zase el inciso segundo por el siguiente:
      
     "La declaraci&#243;n de una zona de prohibici&#243;n dar&#225;
origen a una comunidad de aguas formada por todos los
usuarios de aguas subterr&#225;neas comprendidos en ella,
quienes deber&#225;n organizarla de conformidad con lo indicado
en el inciso primero del art&#237;culo 196, dentro del plazo de
un a&#241;o. Toda vez que dicha comunidad se origina por el solo
m&#233;rito de la ley, no se podr&#225; promover cuesti&#243;n sobre su
existencia conforme a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 188.
Transcurrido este plazo sin que la comunidad de aguas se
haya organizado, la Direcci&#243;n General de Aguas no podr&#225;
autorizar cambios de punto de captaci&#243;n en dicha zona
respecto de aquellas personas que no se hayan hecho parte en
el proceso de organizaci&#243;n de la comunidad.".
      
     b) Reempl&#225;zase el inciso tercero por el siguiente:
      
     "Las zonas que correspondan a acu&#237;feros que alimenten
vegas, pajonales y bofedales de las regiones de Arica y
Parinacota, de Tarapac&#225;, de Antofagasta, de Atacama y de
Coquimbo se entender&#225;n prohibidas para mayores extracciones
que las autorizadas, as&#237; como para nuevas explotaciones,
sin necesidad de declaraci&#243;n expresa.".
      
     c) Interc&#225;lanse los siguientes incisos cuarto, quinto,
sexto y s&#233;ptimo, pasando el actual inciso cuarto a ser
octavo:
      
     "Lo dispuesto en el inciso anterior tambi&#233;n se aplica
a aquellas zonas que corresponden a sectores acu&#237;feros que
alimentan humedales que hayan sido declarados por el
Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados,
ecosistemas degradados, sitios prioritarios o humedales
urbanos declarados en virtud de la ley N&#176; 21.202, en la
medida que dicha declaraci&#243;n, en coordinaci&#243;n con la
Direcci&#243;n General de Aguas, contenga entre sus fundamentos
los recursos h&#237;dricos subterr&#225;neos que los soportan. Con
posterioridad a esa declaraci&#243;n, la Direcci&#243;n General de
Aguas delimitar&#225; el &#225;rea en la cual se entender&#225;n
prohibidas mayores extracciones que las autorizadas, as&#237;
como nuevas explotaciones.
     Ante la solicitud de cambio de punto de captaci&#243;n de
los derechos de aprovechamiento que queden comprendidos en
la zona de prohibici&#243;n, la Direcci&#243;n General de Aguas
podr&#225; denegarla o autorizarla, total o parcialmente, si la
situaci&#243;n hidrogeol&#243;gica del acu&#237;fero presenta descensos
significativos y sostenidos que puedan poner en riesgo su
sustentabilidad, implica un grave riesgo de intrusi&#243;n
salina o afecta derechos de terceros. Si el Servicio no
contare con toda la informaci&#243;n pertinente, podr&#225; requerir
al peticionario los estudios o antecedentes necesarios para
mejor resolver. La informaci&#243;n que respalde dicho cambio de
punto de captaci&#243;n tendr&#225; car&#225;cter p&#250;blico.
     En ning&#250;n caso se podr&#225; autorizar el cambio de punto
de captaci&#243;n a quien tenga litigios pendientes, en calidad
de demandado, relativos a extracci&#243;n ilegal de aguas en la
misma zona de prohibici&#243;n.
     Las resoluciones dictadas con motivo de este art&#237;culo
se entender&#225;n notificadas desde su publicaci&#243;n en el
Diario Oficial, la que se efectuar&#225; los d&#237;as primero o
quince de cada mes o el primer d&#237;a h&#225;bil siguiente, si
aquellos fueren feriados.".
      
     d) Reempl&#225;zanse en el inciso cuarto, que ha pasado a
ser octavo, los vocablos "Sin perjuicio" por "A excepci&#243;n"
y la expresi&#243;n "el inciso anterior" por "los incisos
tercero y cuarto".
      
     26. En el art&#237;culo 65:
      
     a) Agr&#233;gase en el inciso primero, a continuaci&#243;n de
la expresi&#243;n "determinado acu&#237;fero", la frase "o de su
sustentabilidad".
     b) Agr&#233;gase en el inciso tercero, a continuaci&#243;n de
la palabra "precedente", la siguiente frase: "y la
limitaci&#243;n a la autorizaci&#243;n de los cambios de punto de
captaci&#243;n indicada en el inciso quinto del art&#237;culo 63".
     c) Incorp&#243;rase el siguiente inciso final:
      
     "Alzada el &#225;rea de restricci&#243;n, la Direcci&#243;n General
de Aguas, para la constituci&#243;n de nuevos derechos sobre las
aguas subterr&#225;neas, de acuerdo con lo dispuesto en los
art&#237;culos 5, 5 bis y 6, preferir&#225; al titular del derecho
de aprovechamiento constituido provisionalmente, en funci&#243;n
del orden de prelaci&#243;n en que se hubieren ingresado las
solicitudes que dieron origen a dichos derechos
provisionales. Con todo, siempre prevalecer&#225; respecto de
cualquier otra preferencia o consideraci&#243;n el uso para el
consumo humano, de subsistencia y saneamiento.".
      
     27. Sustit&#250;yese el art&#237;culo 66 por el siguiente:
      
     "Art&#237;culo 66.- Declarada un &#225;rea de restricci&#243;n en
uno o m&#225;s sectores del acu&#237;fero o en su totalidad, la
Direcci&#243;n General de Aguas no podr&#225; otorgar derechos de
aprovechamiento definitivos. De modo excepcional, y previo
informe t&#233;cnico de disponibilidad a nivel de la fuente de
abastecimiento, s&#243;lo podr&#225; conceder derechos provisionales
en la medida que no se afecten derechos preexistentes y/o la
sustentabilidad del acu&#237;fero o de uno o m&#225;s sectores de
&#233;l.
     El informe t&#233;cnico a que refiere el inciso anterior
deber&#225; considerar la opini&#243;n de las comunidades de agua
existentes en la zona.
     La Direcci&#243;n General de Aguas siempre podr&#225; limitar,
total o parcialmente, e incluso dejar sin efecto estos
derechos. Podr&#225;, a su vez, suspender total o parcialmente
su ejercicio, en caso que se constate una afectaci&#243;n
temporal a la sustentabilidad del acu&#237;fero o perjuicios a
los derechos de aprovechamiento ya constituidos, mientras
estas situaciones se mantengan.".
      
     28. Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 66, el
siguiente art&#237;culo 66 bis:
      
     "Art&#237;culo 66 bis.- Sin perjuicio de otros permisos
regulados en este C&#243;digo, previo informe favorable de la
Direcci&#243;n General de Aguas sobre la no afectaci&#243;n a
extracciones de agua para consumo humano y aspectos
relativos a la calidad de las aguas, cualquier persona
podr&#225; ejecutar obras para recargar artificialmente un
acu&#237;fero.
     Se entender&#225; por recarga natural el flujo o caudal de
agua que alimenta un acu&#237;fero proveniente de aguas
pluviales, corrientes, detenidas o subterr&#225;neas, que no sea
a consecuencia de la intervenci&#243;n humana.
     No requerir&#225; del informe a que se refiere el inciso
primero la obra de recarga de aguas lluvias, que para estos
efectos se considerar&#225; recarga natural.
     La recarga artificial de aguas podr&#225; realizarse para
distintos fines, tales como resguardar la preservaci&#243;n
ecosist&#233;mica, incluyendo la mejora o mantenci&#243;n de la
sustentabilidad del acu&#237;fero; evitar la intrusi&#243;n salina;
aprovechar la capacidad depuradora del subsuelo; infiltrar
agua desalinizada o residuos l&#237;quidos regulados por la
normativa ambiental; o aprovechar la capacidad de
almacenamiento y conducci&#243;n de los acu&#237;feros para
posteriormente posibilitar la reutilizaci&#243;n de estas aguas.
     El titular de un derecho de aprovechamiento que haya
efectuado las obras a que se refiere el inciso primero y que
desee reutilizar las aguas infiltradas, sea en el mismo u
otro punto del acu&#237;fero, podr&#225; solicitar a la Direcci&#243;n
General de Aguas que le autorice a ejercer su derecho sobre
la mayor parte de las aguas recargadas que, de acuerdo al
an&#225;lisis t&#233;cnico de los antecedentes presentados,
considere las p&#233;rdidas propias del proceso, la
sustentabilidad del acu&#237;fero y los derechos de terceros.
     La solicitud a la que se refiere el inciso anterior
contendr&#225; las especificaciones t&#233;cnicas de la obra; la
informaci&#243;n sobre el sector hidrogeol&#243;gico del acu&#237;fero
que permita justificar la cantidad de agua que se pretende
extraer; los puntos de recarga y aquellos desde los cuales
se pretende extraer las aguas; y un sistema de medici&#243;n y
de transmisi&#243;n de la informaci&#243;n en ambos puntos, la que
se tramitar&#225; de conformidad a lo dispuesto en el T&#237;tulo I
del Libro Segundo.
     La Direcci&#243;n General de Aguas con el prop&#243;sito de
emitir el informe respectivo, deber&#225; o&#237;r a las
organizaciones de usuarios interesadas.".
      
     29. Incorp&#243;ranse los siguientes art&#237;culos 66 ter y 66
qu&#225;ter:
      
     "Art&#237;culo 66 ter.- Si el proyecto de recarga
artificial utiliza aguas provenientes desde una fuente ajena
a la cuenca o tiene por objeto aumentar la disponibilidad
para constituir nuevos derechos, deber&#225; contar con la
aprobaci&#243;n de la Direcci&#243;n General de Aguas. La solicitud
deber&#225; tramitarse en los t&#233;rminos que establecen los
art&#237;culos 130 y siguientes.
      
     Art&#237;culo 66 qu&#225;ter.- No se podr&#225; operar obra alguna
de recarga artificial con perjuicio de terceros. El
responsable ser&#225; obligado a la indemnizaci&#243;n de
perjuicios.
     Las obras urgentes que sea necesario construir o
modificar para evitar los da&#241;os a que se refiere el inciso
anterior ser&#225;n de cargo de quien se encuentre operando el
proyecto de recarga, sin perjuicio de sus acciones para
repetir en contra del causante del perjuicio.".
      
     30. Reempl&#225;zase el art&#237;culo 67 por el siguiente:
      
     "Art&#237;culo 67.- Cuando la suma de los derechos de
aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un
&#225;rea de restricci&#243;n comprometa toda la disponibilidad
determinada en los respectivos estudios t&#233;cnicos, dicha
&#225;rea deber&#225; ser declarada como zona de prohibici&#243;n para
nuevas explotaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el
art&#237;culo 63.
     En caso que los antecedentes t&#233;cnicos se&#241;alen que el
efecto sobre la sustentabilidad no obedece a razones
ocasionales, sino que a una situaci&#243;n de car&#225;cter
permanente, tambi&#233;n deber&#225; declararse zona de
prohibici&#243;n.
     La Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; revisar, en
cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la
declaraci&#243;n de &#225;rea de restricci&#243;n; sin embargo,
transcurridos cinco a&#241;os contados desde la citada
declaraci&#243;n, ser&#225; obligatorio para el Servicio reevaluar
dichas circunstancias. En caso de comprobar que la
disponibilidad est&#225; comprometida, de conformidad a lo
indicado precedentemente, dicha &#225;rea se declarar&#225; zona de
prohibici&#243;n.
     De conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 63, al
declarar una zona de prohibici&#243;n de nuevas explotaciones,
la Direcci&#243;n General de Aguas no podr&#225; constituir nuevos
derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o
provisionales, y deber&#225; prohibir cualquier nueva
explotaci&#243;n de derechos o de aquella parte de ellos que no
se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaraci&#243;n.
Adicionalmente, el Servicio deber&#225; reevaluar la situaci&#243;n
de sustentabilidad del Sector Hidrogeol&#243;gico de
Aprovechamiento Com&#250;n y, consecuentemente, podr&#225; ejercer
las atribuciones descritas en el inciso anterior. Lo
dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo se&#241;alado en
el art&#237;culo 62.
     Los titulares de los derechos de aprovechamiento
concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibici&#243;n como
en &#225;reas de restricci&#243;n, deber&#225;n instalar y mantener un
sistema de medici&#243;n de caudales y vol&#250;menes extra&#237;dos, de
control de niveles fre&#225;ticos y un sistema de transmisi&#243;n
de la informaci&#243;n que se obtenga. Los titulares, por s&#237; o
por medio de las Comunidades de Aguas Subterr&#225;neas, ser&#225;n
responsables de transmitir la informaci&#243;n que se recabe a
la Direcci&#243;n General de Aguas. El Servicio, mediante
resoluci&#243;n fundada, determinar&#225; los plazos y condiciones
para cumplir dicha obligaci&#243;n, y deber&#225; comenzar siempre
por aquellos concedidos provisionalmente.
     Ante el incumplimiento de estas medidas, la Direcci&#243;n
General de Aguas, mediante resoluci&#243;n fundada, impondr&#225;
las sanciones que establecen los art&#237;culos 173 y
siguientes.".
      
     31. Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 67, el
siguiente art&#237;culo 67 bis:
      
     "Art&#237;culo 67 bis.- La declaraci&#243;n o el alzamiento de
las zonas de restricci&#243;n y de prohibici&#243;n, se publicar&#225;n
en el sitio web institucional y en el Diario Oficial, los
d&#237;as primero o quince de cada mes o el primer d&#237;a h&#225;bil
siguiente, si aqu&#233;llos fueren feriados.".
      
     32. Sustit&#250;yese el art&#237;culo 68 por el siguiente:
      
     "Art&#237;culo 68.- La Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225;
exigir la instalaci&#243;n y mantenci&#243;n de sistemas de
medici&#243;n de caudales, de vol&#250;menes extra&#237;dos y de niveles
est&#225;ticos o din&#225;micos en las obras, adem&#225;s de un sistema
de transmisi&#243;n de la informaci&#243;n que se obtenga. En el
caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos esta
exigencia se aplicar&#225; tambi&#233;n en la obra de restituci&#243;n
al acu&#237;fero. La Direcci&#243;n General, por resoluci&#243;n
fundada, determinar&#225; los plazos y las condiciones t&#233;cnicas
para cumplir la obligaci&#243;n dispuesta en este art&#237;culo.
     Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere
el inciso anterior, la Direcci&#243;n General de Aguas, mediante
resoluci&#243;n fundada, impondr&#225; las multas y sanciones que
establecen los art&#237;culos 173 y siguientes.".
      
     33. Sustit&#250;yese en el art&#237;culo 71 la palabra
"pudiendo" por "debiendo".
     34. Reempl&#225;zase en el art&#237;culo 96 la frase "El due&#241;o
de los derechos de aprovechamiento que no lo sea" por la
siguiente: "El titular de los derechos de aprovechamiento
que no sea due&#241;o".
     35. En el art&#237;culo 97:
      
     a) Reempl&#225;zase en el encabezamiento la expresi&#243;n "el
due&#241;o" por "el titular".
     b) Sustit&#250;yese en el n&#250;mero 2 la expresi&#243;n "del
due&#241;o" por "del titular".
     c) Reempl&#225;zase en el n&#250;mero 5 la expresi&#243;n "El
due&#241;o" por "El titular".
      
     36. Sustit&#250;yese en el art&#237;culo 107 la palabra
"hidr&#225;ulicos" por la frase "hidrol&#243;gicos o
hidrogeol&#243;gicos".
     37. En el art&#237;culo 114:
      
     a) Elim&#237;nanse los numerales 1, 2, 3 y 8, pasando los
actuales numerales 4, 5, 6 y 7 a ser 1, 2, 3 y 4,
respectivamente.
     b) En el numeral 4, que ha pasado a ser 1, sustit&#250;yese
la frase "Las escrituras p&#250;blicas" por "Los instrumentos
p&#250;blicos".
     c) En el numeral 7, que ha pasado a ser 4, reempl&#225;zase
la conjunci&#243;n "y" y la coma que la precede, por un punto
final.
      
     38. Supr&#237;mese el art&#237;culo 115.
     39. Elim&#237;nase en el inciso primero del art&#237;culo 117
la palabra "inscritos".
     40. En el art&#237;culo 119:
      
     a) Sustit&#250;yese en el n&#250;mero 1 la palabra "due&#241;o" por
"titular".
     b) Incorp&#243;rase en el n&#250;mero 2, antes del punto y
coma, la frase "expresados en coordenadas UTM con
indicaci&#243;n del datum y huso, y complementariamente, en los
casos que fuere posible, una relaci&#243;n de los puntos de
referencia permanentes y conocidos".
      
     41. Reempl&#225;zase en el art&#237;culo 120 la frase "al
margen de las respectivas inscripciones originarias de las
organizaciones de usuarios y de las comunidades de aguas
organizadas ante la Justicia Ordinaria." por la siguiente:
"al margen de las respectivas inscripciones de los derechos
de aprovechamiento de aguas afectados.".
     42. En el art&#237;culo 122:
      
     a) Elim&#237;nase en el inciso cuarto la frase: ", y de las
inscripciones de las organizaciones de usuarios de aguas y
sus antecedentes".
     b) Elim&#237;nase el inciso quinto.
     c) En el inciso sexto, que ha pasado a ser inciso
quinto, agr&#233;gase, a continuaci&#243;n de la frase "deber&#225;n
inscribirlos en el Registro P&#250;blico de Derechos de
Aprovechamiento de Aguas", la siguiente: ", bajo el
apercibimiento de sanci&#243;n establecida en los art&#237;culos 173
y siguientes".
     d) Reempl&#225;zase el inciso s&#233;ptimo, que ha pasado a ser
inciso sexto, por el siguiente:
      
     "La Direcci&#243;n General de Aguas deber&#225; publicar en el
sitio web institucional la informaci&#243;n contenida en el
Catastro P&#250;blico de Aguas y la actualizar&#225;
peri&#243;dicamente.".
      
     43. En el art&#237;culo 129:
      
     a) Sustit&#250;yese la expresi&#243;n "El dominio sobre los"
por el vocablo "Los".
     b) Reempl&#225;zase la palabra "extingue" por "extinguen".
     c) Sustit&#250;yese la expresi&#243;n "en el inciso tercero"
por "en el inciso final".
      
     44. Sustit&#250;yese el art&#237;culo 129 bis 1 por el
siguiente:
      
     "Art&#237;culo 129 bis 1.- Respecto de los derechos de
aprovechamiento de aguas por otorgar, la Direcci&#243;n General
de Aguas velar&#225; por la preservaci&#243;n de la naturaleza y la
protecci&#243;n del medio ambiente. Para ello establecer&#225; un
caudal ecol&#243;gico m&#237;nimo, para lo cual deber&#225; considerar
tambi&#233;n las condiciones naturales pertinentes para cada
fuente superficial.
     Un reglamento, que deber&#225; llevar la firma de los
ministros del Medio Ambiente y de Obras P&#250;blicas,
determinar&#225; los criterios en virtud de los cuales se
establecer&#225; el caudal ecol&#243;gico m&#237;nimo. El caudal
ecol&#243;gico m&#237;nimo no podr&#225; ser superior al 20 por ciento
del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
     En casos calificados, y previo informe favorable del
Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la
Rep&#250;blica podr&#225; fijar caudales ecol&#243;gicos m&#237;nimos
diferentes, mediante decreto fundado, sin atenerse a la
limitaci&#243;n establecida en el inciso anterior. El caudal
ecol&#243;gico que se fije en virtud de lo dispuesto en el
presente inciso no podr&#225; ser superior al 40 por ciento del
caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
     La Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; establecer un
caudal ecol&#243;gico m&#237;nimo respecto de aquellos derechos
existentes en las &#225;reas declaradas bajo protecci&#243;n oficial
de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas
nacionales, reservas de regi&#243;n virgen, monumentos
naturales, santuarios de la naturaleza, los humedales de
importancia internacional y los sitios prioritarios de
primera prioridad.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, la Direcci&#243;n General de Aguas siempre podr&#225;
establecer, en el nuevo punto de extracci&#243;n, un caudal
ecol&#243;gico m&#237;nimo en la resoluci&#243;n que autorice el
traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de
aguas superficiales. Podr&#225;, a su vez, en su calidad de
organismo sectorial con competencia ambiental y en el marco
de la evaluaci&#243;n ambiental de un proyecto, proponer un
caudal ecol&#243;gico m&#237;nimo o uno superior al m&#237;nimo
establecido en el momento de la constituci&#243;n del o los
derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en
aquellos casos en que &#233;stos se aprovechen en las obras a
que se refieren los literales a), b) y c) del art&#237;culo 294.
Con todo, la resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental no
podr&#225; establecer un caudal ambiental inferior al caudal
ecol&#243;gico m&#237;nimo definido por la Direcci&#243;n General de
Aguas.".
      
     45. Agr&#233;gase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 129 bis 1,
el siguiente art&#237;culo 129 bis 1 A:
      
     "Art&#237;culo 129 bis 1 A.- Al solicitarse un derecho de
aprovechamiento de aguas o mientras se tramita dicha
solicitud, el titular podr&#225; declarar que las aguas ser&#225;n
aprovechadas en su propia fuente sin requerirse su
extracci&#243;n, ya sea para fines de conservaci&#243;n ambiental, o
para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable,
recreacional o deportivo.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso tercero del
art&#237;culo 129 bis 2, podr&#225;n concederse derechos de
aprovechamiento in situ o no extractivos fuera de aquellas
&#225;reas que se encuentren declaradas bajo protecci&#243;n oficial
para la protecci&#243;n de biodiversidad, ya sea porque la
Direcci&#243;n General de Aguas acredita que la no extracci&#243;n
de estas aguas benefician a dichas &#225;reas de protecci&#243;n
oficial o porque el Ministerio del Medio Ambiente ha
declarado zona protegida el &#225;rea donde se concede el
derecho de aprovechamiento. El titular no podr&#225; solicitar
que se modifique esta modalidad no extractiva de este
derecho de aprovechamiento, salvo que el Ministerio del
Medio Ambiente declare que el &#225;rea donde se concedi&#243; ha
dejado de ser protegida y la Direcci&#243;n General de Aguas
as&#237; lo autorice.
     Igualmente se podr&#225; solicitar a esa Direcci&#243;n un
derecho de aprovechamiento in situ o no extractivo para el
desarrollo de un proyecto de turismo sustentable,
recreacional o deportivo, lo cual deber&#225; haberse declarado
de ese modo en la memoria explicativa de que da cuenta el
numeral 7 del art&#237;culo 140, o por acto posterior
acompa&#241;ando dicha memoria actualizada. La solicitud deber&#225;
cumplir con lo dispuesto en el reglamento dictado al efecto,
el que establecer&#225; las condiciones que debe contener la
solicitud cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos
descritos y que impliquen no extraer las aguas, la
justificaci&#243;n del caudal requerido, los puntos de la fuente
natural donde se realizar&#225; el aprovechamiento y los plazos
para desarrollar la iniciativa. El titular no podr&#225;
solicitar que se modifique esta modalidad no extractiva de
este derecho de aprovechamiento, salvo que no habiendo
desarrollado el proyecto en cuesti&#243;n, acredite el pago de
una multa a beneficio fiscal ante la Tesorer&#237;a General de
la Rep&#250;blica, en un monto equivalente a la suma de las
patentes por no uso expresadas en unidades tributarias
mensuales, que hubiese debido pagar desde la fecha de
afectaci&#243;n del derecho para estos fines, debidamente
capitalizada seg&#250;n la tasa de inter&#233;s m&#225;ximo convencional
aplicable a operaciones reajustables en moneda nacional. Lo
anterior, con un recargo del 5 por ciento.
     Respecto de los derechos existentes, para acogerse al
beneficio establecido en el art&#237;culo 129 bis 9 por el
cambio de la modalidad de aprovechamiento preexistente a una
de car&#225;cter no extractiva, como las mencionadas en el
inciso primero; su titular deber&#225; obtener la autorizaci&#243;n
de la Direcci&#243;n General de Aguas. El Reglamento se&#241;alado
en el inciso precedente regular&#225; tambi&#233;n el procedimiento
para el caso de la solicitud de modificaci&#243;n del modo de
aprovechamiento al que se refiere este art&#237;culo.
     Los derechos que se constituyan en funci&#243;n de lo
dispuesto en el presente art&#237;culo, as&#237; como los que se
acojan al cambio de modalidad de aprovechamiento, deber&#225;n
dejar expresa constancia de ello en el correspondiente
t&#237;tulo que se inscribir&#225; en el Registro del Conservador de
Bienes Ra&#237;ces y en el Catastro P&#250;blico de Aguas.".
      
     46. En el art&#237;culo 129 bis 2:
      
     a) Incorp&#243;rase en el inciso primero, a continuaci&#243;n
de la palabra "detenidas", la frase "que afectaren la
cantidad o la calidad de &#233;stas o".
     b) Agr&#233;ganse los siguientes incisos tercero, cuarto y
quinto:
      
     "Sin perjuicio de lo establecido en los art&#237;culos
anteriores, no podr&#225;n otorgarse derechos de aprovechamiento
en las &#225;reas declaradas bajo protecci&#243;n oficial para la
protecci&#243;n de la biodiversidad, como los parques
nacionales, reserva nacional, reserva de regiones v&#237;rgenes,
monumento natural, santuario de la naturaleza, los humedales
de importancia internacional y aquellas zonas contempladas
en los art&#237;culos 58 y 63, a menos que se trate de
actividades compatibles con los fines de conservaci&#243;n del
&#225;rea o sitios referidos, lo que deber&#225; ser acreditado
mediante informe del Ministerio del Medio Ambiente.
     Los derechos de aprovechamiento ya existentes en las
&#225;reas indicadas en el inciso anterior s&#243;lo podr&#225;n
ejercerse en la medida que ello sea compatible con la
actividad y fines de conservaci&#243;n de &#233;stas. La
contravenci&#243;n a lo dispuesto en este inciso se sancionar&#225;
de conformidad con lo establecido en el art&#237;culo 173.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en los incisos
anteriores, y en caso de que exista actividad tur&#237;stica en
alguno de los lugares descritos en este art&#237;culo, podr&#225;n
constituirse derechos de aprovechamiento a favor de la
Corporaci&#243;n Nacional Forestal para que &#233;sta haga uso de
ellos en la respectiva &#225;rea protegida.".
      
     47. Sustit&#250;yese el art&#237;culo 129 bis 3 por el
siguiente:
      
     "Art&#237;culo 129 bis 3.- La Direcci&#243;n General de Aguas
deber&#225; establecer y mantener una red de estaciones de
control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto
superficiales como subterr&#225;neas y de los glaciares y nieves
en cada cuenca u hoya hidrogr&#225;fica. La informaci&#243;n que se
obtenga deber&#225; ser p&#250;blica y actualizada, sin perjuicio de
su publicaci&#243;n en la p&#225;gina web de la Direcci&#243;n.
     Para los efectos de esta ley, se entender&#225; por
calidad, al menos, los par&#225;metros f&#237;sicos y qu&#237;micos del
recurso h&#237;drico.".
      
     48. En el art&#237;culo 129 bis 4:
      
     a) Elim&#237;nase en el encabezamiento la oraci&#243;n "La
patente se regir&#225; por las siguientes reglas:".
     b) Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el
n&#250;mero 1:
      
     i. Reempl&#225;zase el encabezamiento "1.- En el caso de
derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de
captaci&#243;n se ubiquen en las regiones Primera y D&#233;cima, con
excepci&#243;n de la provincia de Palena:" por el siguiente:
"1.- La patente se regir&#225; por las siguientes reglas:".
     ii. Incorp&#243;rase en la letra a), a continuaci&#243;n de la
palabra "a&#241;os", la siguiente frase: "contados desde la
fecha en que se constituya, reconozca o autorice el derecho
de aprovechamiento de aguas".
     iii. Sustit&#250;yese la letra c) por la siguiente:
      
     "c) Entre los a&#241;os und&#233;cimo y d&#233;cimo quinto
inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra
a) precedente se multiplicar&#225; por el factor 4, y en los
quinquenios siguientes su monto se calcular&#225; duplicando el
factor anterior, y as&#237; sucesivamente.".
      
     iv. Agr&#233;gase la siguiente letra d):
      
     "d) El titular de un derecho de aprovechamiento
constituido con anterioridad a la publicaci&#243;n de esta ley
que no haya construido las obras descritas en el inciso
primero del art&#237;culo 129 bis 9, habiendo transcurrido diez
a&#241;os contados desde dicha fecha de publicaci&#243;n, quedar&#225;
afecto a la extinci&#243;n de su derecho de aprovechamiento en
aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con
las disposiciones y las suspensiones se&#241;aladas en el
art&#237;culo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el
art&#237;culo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las
suspensiones establecidos en el art&#237;culo 6 bis, la
contabilizaci&#243;n del plazo para abrir el expediente
administrativo de extinci&#243;n del derecho se suspender&#225; por
todo el tiempo que dure la tramitaci&#243;n de los permisos
necesarios para construir las obras que deban ser otorgados
por la Direcci&#243;n General de Aguas y/o la Direcci&#243;n de
Obras Hidr&#225;ulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere
el inciso tercero del art&#237;culo 156. Las solicitudes de
traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las
de cambio de punto de captaci&#243;n de &#233;l no quedar&#225;n
comprendidas en la referida suspensi&#243;n, salvo que deban
presentarse a consecuencia del cumplimiento de un tr&#225;mite
exigido para la recepci&#243;n de las obras por parte de la
Direcci&#243;n General de Aguas o en otros casos calificados
determinados por resoluci&#243;n fundada de esa Direcci&#243;n,
donde se compruebe la diligencia del solicitante.".
      
     c) Elim&#237;nanse los numerales 2 y 4, pasando el actual
numeral 3 a ser 2.
     d) Agr&#233;gase el siguiente inciso final:
      
     "Para los efectos de la contabilizaci&#243;n de los plazos
de no utilizaci&#243;n de las aguas, &#233;stos comenzar&#225;n a regir
a contar del 1 de enero del a&#241;o siguiente al de la fecha de
publicaci&#243;n de la ley N&#176; 20.017, salvo que se trate de
derechos de aprovechamientos que se constituyan, autoricen o
reconozcan con posterioridad a esa fecha.".
      
     49. En el art&#237;culo 129 bis 5:
      
     a) Modif&#237;case el inciso segundo de la siguiente
manera:
      
     i. Sustit&#250;yese la letra a) por la siguiente:
      
     "a) En los primeros cinco a&#241;os, los derechos de
ejercicio permanente pagar&#225;n una patente anual cuyo monto
ser&#225; equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por
cada litro por segundo.".
      
     ii. Reempl&#225;zase la letra c) por la siguiente:
      
     "c) Entre los a&#241;os und&#233;cimo y d&#233;cimo quinto
inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra
a) precedente se multiplicar&#225; por el factor 4, y en los
quinquenios siguientes su monto se calcular&#225; duplicando el
factor anterior, y as&#237; sucesivamente.".
      
     iii. Agr&#233;gase la siguiente letra d):
      
     "d) El titular de un derecho de aprovechamiento
constituido con anterioridad a la publicaci&#243;n de esta ley,
que no haya construido las obras descritas en el inciso
primero del art&#237;culo 129 bis 9, habiendo transcurrido cinco
a&#241;os contados desde la fecha de publicaci&#243;n de esta ley,
quedar&#225; afecto a la extinci&#243;n de su derecho de
aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada,
de conformidad con las disposiciones y las suspensiones
se&#241;aladas en el art&#237;culo 6 bis y sujeto al procedimiento
descrito en el art&#237;culo 134 bis. Sin perjuicio de los
plazos de las suspensiones establecidos en el art&#237;culo 6
bis, la contabilizaci&#243;n del plazo para abrir el expediente
administrativo de extinci&#243;n del derecho se suspender&#225; por
todo el tiempo que dure la tramitaci&#243;n de los permisos
necesarios para construir las obras, que deban ser otorgados
por la Direcci&#243;n General de Aguas y/o la Direcci&#243;n de
Obras Hidr&#225;ulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere
el inciso tercero del art&#237;culo 156. Las solicitudes de
traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las
de cambio de punto de captaci&#243;n de &#233;l no quedar&#225;n
comprendidas en la referida suspensi&#243;n, salvo cuando deban
presentarse a consecuencia del cumplimiento de un tr&#225;mite
exigido para la recepci&#243;n de las obras por parte de la
Direcci&#243;n General de Aguas.".
      
     b) Introd&#250;cense en el inciso tercero las siguientes
enmiendas:
      
     i. Interc&#225;lase, entre la expresi&#243;n "utilizaci&#243;n de
las aguas" y  la  coma  que  le  sigue,  la  frase ", de que
dan cuenta los literales a), b) y c) anteriores".
     ii. Sustit&#250;yese la expresi&#243;n "de esta ley" por "de la
ley N&#176; 20.017".
     iii. Reempl&#225;zase la expresi&#243;n ". En el caso" por ", a
menos que se trate".
     iv. Interc&#225;lase, entre las expresiones "tal fecha," y
"los plazos se computar&#225;n", la siguiente: "caso en el
cual".
      
     c) Supr&#237;mese el inciso final.
      
     50. Elim&#237;nanse los incisos segundo, tercero y cuarto
del art&#237;culo 129 bis 6.
     51. Agr&#233;gase en el inciso primero del art&#237;culo 129
bis 7, a continuaci&#243;n de la expresi&#243;n "y en forma
destacada", la frase "en el sitio web institucional y".
     52. En el art&#237;culo 129 bis 9:
      
     a) Reempl&#225;zase en el inciso primero la oraci&#243;n "En el
caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos,
deber&#225;n existir tambi&#233;n las obras necesarias para su
restituci&#243;n." por las siguientes: "Se entender&#225; por obras
de captaci&#243;n de aguas superficiales, aquellas que permitan
incorporarlas a los canales y a otras obras de conducci&#243;n,
aun cuando tales obras sean de car&#225;cter temporal y se
renueven peri&#243;dicamente. Trat&#225;ndose de aguas
subterr&#225;neas, se entender&#225; por obras de captaci&#243;n
aqu&#233;llas que permitan su alumbramiento, tales como, bombas
de extracci&#243;n, instalaciones mec&#225;nicas, instalaciones
el&#233;ctricas y tuber&#237;as, entre otras. En ambos casos, dichas
obras deber&#225;n ser suficientes y aptas para la efectiva
utilizaci&#243;n de las aguas, capaces de permitir su captaci&#243;n
o alumbramiento, y su restituci&#243;n al cauce, en el caso de
los derechos de aprovechamiento no consuntivos.".
     b) Reempl&#225;zase el inciso tercero por el siguiente:
      
     "Estar&#225;n exentos del pago de la patente a la que se
refiere este T&#237;tulo:
      
     1. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas
inscritos a nombre de un comit&#233; u otra asociaci&#243;n de agua
potable rural o de servicios sanitarios rurales, seg&#250;n
corresponda, destinados al servicio sanitario rural mediante
contratos, circunstancias que deber&#225; certificar el
administrador del servicio o, cuando corresponda, la
Direcci&#243;n de Obras Hidr&#225;ulicas.
     2. Aquellos derechos de aprovechamiento que posean las
empresas de servicios p&#250;blicos sanitarios y que se
encuentren afectos a su respectiva concesi&#243;n, hasta la
fecha en que, de acuerdo con su programa de desarrollo,
deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deber&#225;
certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
     3. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas de los
que sean titulares las comunidades agr&#237;colas definidas en
el art&#237;culo 1 del decreto con fuerza de ley N&#176; 5, de 1967,
del Ministerio de Agricultura.
     4. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a
fines no extractivos, de conformidad con lo dispuesto en el
art&#237;culo 129 bis 1 A y su reglamento. Este reglamento
definir&#225; el plazo para desarrollar los proyectos a que se
refiere el inciso primero de ese art&#237;culo, cumplido el
cual, y no habi&#233;ndose desarrollado el referido proyecto,
dejar&#225; de aplicar la exenci&#243;n que se regula en esta
disposici&#243;n.
     5. Aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio
eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad
fiscal.
     6. Aquellos de los que sean titulares ind&#237;genas o
comunidades ind&#237;genas, entendiendo por tales los regulados
en el art&#237;culo 5 de este C&#243;digo, y considerados en los
art&#237;culos 2 y 9 de la ley N&#176; 19.253, respectivamente.".
      
     c) Supr&#237;mense los incisos cuarto, quinto, sexto,
s&#233;ptimo y octavo.
      
     53. En el art&#237;culo 129 bis 11:
      
     a) Sustit&#250;yense en el inciso primero los vocablos "su
cobro" por la frase "efectuar un remate p&#250;blico de ese
derecho".
     b) Agr&#233;gase el siguiente inciso tercero:
      
     "La referida acci&#243;n prescribir&#225; en el plazo de tres
a&#241;os, contado desde el 1 de abril del a&#241;o en que debi&#243;
pagarse la patente.".
      
     54. En el art&#237;culo 129 bis 12:
      
     a) Modif&#237;case el inciso primero de la siguiente forma:
      
     i. Interc&#225;lase entre los vocablos "el procedimiento" y
la expresi&#243;n ". La n&#243;mina", las palabras: "de cobranza".
     ii. Sustit&#250;yense los vocablos "constituir&#225; t&#237;tulo"
por "tendr&#225; m&#233;rito", y la frase "si se tuviese esta
&#250;ltima" por "si se tuviesen estas dos &#250;ltimas".
     iii. Reempl&#225;zase la frase "La Direcci&#243;n General de
Aguas" por lo siguiente: "Dentro de los treinta d&#237;as
siguientes de iniciado el proceso judicial, la Tesorer&#237;a
General de la Rep&#250;blica enviar&#225; copia de dichas n&#243;minas,
con la constancia de haber sido presentada al tribunal, a la
Direcci&#243;n General de Aguas, la que".
     iv. Agr&#233;gase al final, antes del punto y aparte, la
siguiente frase: ", pudiendo actuar como tercero coadyuvante
en estos procedimientos".
      
     b) Incorp&#243;ranse los siguientes incisos segundo,
tercero, cuarto, quinto, sexto y s&#233;ptimo, pasando el actual
inciso segundo a ser octavo:
      
     "Mientras no se haya dado cumplimiento al tr&#225;mite
se&#241;alado en el inciso anterior, el pago de la patente
vencida deber&#225; hacerse con un recargo del 10 por ciento del
monto adeudado, m&#225;s un inter&#233;s penal del 1,5 por ciento
mensual por cada mes o fracci&#243;n de mes, en caso de mora del
pago del todo o parte que adeudare. Este inter&#233;s se
calcular&#225; sobre el monto reajustado.
     Recibida la n&#243;mina, el juez dictar&#225; una resoluci&#243;n
decretando el remate, la que deber&#225; ser notificada al
deudor por el recaudador fiscal del Servicio de Tesorer&#237;as,
de conformidad a sus facultades legales, en especial
aquellas dispuestas en el art&#237;culo 171 del C&#243;digo
Tributario. Si el domicilio se encontrare en &#225;reas urbanas,
dicha notificaci&#243;n ser&#225; realizada mediante carta
certificada. Efectuada la notificaci&#243;n y transcurrido el
plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecuci&#243;n sin
que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposici&#243;n, &#233;sta
fuere rechazada, el juez dictar&#225; una resoluci&#243;n se&#241;alando
d&#237;a y hora para el remate y ordenar&#225; que su publicaci&#243;n
junto a la n&#243;mina de los derechos a subastar se realice en
dos d&#237;as distintos en un diario o peri&#243;dico de la
provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la
capital de la regi&#243;n correspondiente, con independencia de
su soporte, sea &#233;ste impreso, digital o electr&#243;nico.
Corresponder&#225; a la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica
efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.
     El remate no podr&#225; efectuarse antes de los treinta
d&#237;as siguientes a la fecha del &#250;ltimo aviso.
     Las omisiones o errores en que la Tesorer&#237;a General de
la Rep&#250;blica haya incurrido en la n&#243;mina referida en el
inciso primero podr&#225;n ser rectificados antes del remate, a
solicitud de cualquiera que tenga inter&#233;s en ello o de la
Direcci&#243;n General de Aguas.
     El juez proceder&#225; con conocimiento de causa. Las
rectificaciones se publicar&#225;n de igual forma que la
publicaci&#243;n original y el remate se postergar&#225; para una
fecha posterior en treinta d&#237;as, a lo menos, a la &#250;ltima
publicaci&#243;n.
     El secretario del tribunal dar&#225; testimonio en los
autos de haberse publicado el aviso en la forma y
oportunidad se&#241;aladas.".
      
     c) Incorp&#243;ranse las siguientes enmiendas en el actual
inciso segundo, que ha pasado a ser octavo:
      
     i. Sustit&#250;yese la expresi&#243;n "del juicio ejecutivo"
por "de este procedimiento".
     ii. Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n de la expresi&#243;n
"derechos de aprovechamiento", el siguiente texto: "o el de
la comuna en que se encuentre ubicada la captaci&#243;n, en caso
de no estar inscrito. En caso de no estar inscritos tales
derechos, la Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; subrogarse
en los derechos del titular no inscrito, s&#243;lo para los
efectos de proceder a su inscripci&#243;n en el Registro de
Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Ra&#237;ces
competente. Los notarios, conservadores, archiveros y
oficiales civiles estar&#225;n obligados a proporcionar
preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que
les pida, para estos efectos, el Director General de Aguas.
El valor de sus actuaciones lo percibir&#225;n a medida que los
ejecutados enteren en Tesorer&#237;a las respectivas costas de
cobranza.".
     iii. Elim&#237;nase la oraci&#243;n final.
      
     55. Agr&#233;gase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 129 bis
12, el siguiente art&#237;culo 129 bis 12 A:
      
     "Art&#237;culo 129 bis 12 A.- El deudor podr&#225; oponerse a
la ejecuci&#243;n dentro del plazo de quince d&#237;as h&#225;biles,
contado desde la fecha de la notificaci&#243;n se&#241;alada en el
art&#237;culo 129 bis 12.
     La oposici&#243;n s&#243;lo ser&#225; admisible cuando se funde en
alguna de las siguientes excepciones:
      
     1. Pago de la deuda, siempre que conste por escrito.
     2. Prescripci&#243;n de la deuda.
     3. Que se encuentren pendientes de resoluci&#243;n algunos
de los recursos a que se refiere el art&#237;culo 129 bis 10. En
este caso, y mientras se encuentre pendiente la resoluci&#243;n
de dichos recursos, se suspender&#225; el procedimiento.
     4. Que el pago de la patente se encuentre suspendido
por aplicaci&#243;n de lo dispuesto en el inciso final del
art&#237;culo 129 bis 7.
      
     La oposici&#243;n se tramitar&#225; en forma incidental, pero
si las excepciones no re&#250;nen los requisitos exigidos en el
inciso anterior se rechazar&#225;n de plano. El recurso de
apelaci&#243;n que se interponga en contra de la resoluci&#243;n que
rechace las excepciones se conceder&#225; en el solo efecto
devolutivo. El tribunal de segunda instancia s&#243;lo podr&#225;
ordenar la suspensi&#243;n de la ejecuci&#243;n cuando la oposici&#243;n
se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente
escrito o en que se encuentren pendientes de resoluci&#243;n
algunos de los recursos a que se refiere el art&#237;culo 129
bis 10. La apelaci&#243;n que se interponga en contra de la
resoluci&#243;n que acoja las excepciones se conceder&#225; en ambos
efectos.
     Si se acogieren parcialmente las excepciones,
proseguir&#225; la ejecuci&#243;n por el monto que determine el
tribunal. Si los recursos a los que alude el n&#250;mero 3 del
presente art&#237;culo son acogidos, el tribunal dispondr&#225; el
archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuar&#225;
con la tramitaci&#243;n del procedimiento de remate.".
      
     56. Reempl&#225;zase el art&#237;culo 129 bis 13 por el
siguiente:
      
     "Art&#237;culo 129 bis 13.- El m&#237;nimo de la subasta ser&#225;
el valor de las patentes adeudadas, o la parte que
corresponda. El titular del derecho podr&#225; liberarlo pagando
dicho valor, con el recargo del 100 por ciento de &#233;ste.
     Para tomar parte en el remate, todo postor deber&#225;
rendir cauci&#243;n suficiente a beneficio fiscal, calificada
por el tribunal sin ulterior recurso, para asegurar el pago
de los derechos de aprovechamiento rematados. La garant&#237;a
ser&#225; equivalente al 10 por ciento de la suma adeudada, o la
parte que corresponda, y subsistir&#225; hasta que se otorgue la
escritura definitiva de adjudicaci&#243;n.
     Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta
dentro del plazo de quince d&#237;as contado desde la fecha del
remate, la adjudicaci&#243;n quedar&#225; sin efecto por el solo
ministerio de la ley y el juez har&#225; efectiva la garant&#237;a a
beneficio fiscal. En ese mismo acto, el juez ordenar&#225;
cancelar total o parcialmente las correspondientes
inscripciones del Registro de Propiedad de Aguas del
Conservador de Bienes Ra&#237;ces competente y enviar&#225; copia de
dicha resoluci&#243;n a la Direcci&#243;n General de Aguas. La deuda
se entender&#225; extinta una vez inscrita la cancelaci&#243;n
ordenada por el juez. Por el solo ministerio de la ley
quedar&#225;n libres las aguas para ser reservadas de
conformidad con el art&#237;culo 5 ter o disponibles para la
constituci&#243;n de nuevos derechos de aprovechamiento de
conformidad con las normas generales, priorizando los usos
de subsistencia y preservaci&#243;n eco-sist&#233;mica.
     Si la suma obtenida del remate excediere lo adeudado
por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente
ser&#225; entregado al ejecutado, una vez descontado el recargo,
gastos y costas asociados al remate.
     La venta en remate se har&#225; por el tribunal que
corresponda y a ella podr&#225;n concurrir el Fisco,
representado para estos efectos por el abogado del Servicio
de Tesorer&#237;as, las instituciones del sector p&#250;blico y
cualquier persona, natural o jur&#237;dica, en igualdad de
condiciones. El Fisco podr&#225; imputar al precio del remate el
monto adeudado por concepto de patentes.
     En aquellos casos en que no se presentaren postores el
d&#237;a se&#241;alado para el remate, el juez deber&#225; proceder de
conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero. En
aquellos casos en que el Fisco se adjudique el derecho de
aprovechamiento de aguas y su representante manifieste que
lo hace en favor de un servicio p&#250;blico para el desarrollo
de un proyecto espec&#237;fico o para los fines contemplados en
el art&#237;culo 5 bis, el derecho de aprovechamiento de las
aguas podr&#225; asignarse a dicho servicio a excepci&#243;n de la
Direcci&#243;n General de Aguas. En caso contrario, se
proceder&#225; de conformidad con lo dispuesto en el inciso
tercero.
     Ser&#225; aplicable al procedimiento de remate del derecho
de aprovechamiento lo dispuesto en los art&#237;culos 2428 del
C&#243;digo Civil y 492 del C&#243;digo de Procedimiento Civil. Sin
perjuicio de lo anterior, el Fisco tendr&#225; preferencia sobre
todo otro acreedor para cobrar la patente adeudada con el
producto del remate.".
      
     57. Supr&#237;mense los art&#237;culos 129 bis 14, 129 bis 15,
129 bis 16 y 129 bis 18.
     58. Agr&#233;gase en el art&#237;culo 129 bis 17, que pasa a
ser art&#237;culo 129 bis 14, a continuaci&#243;n de los vocablos
"bienes inmuebles embargados", la siguiente frase: ", pero
los plazos all&#237; establecidos no ser&#225;n fatales para el
Fisco, cuando act&#250;e como adjudicatario".
     59. Reempl&#225;zase en el inciso primero del art&#237;culo 129
bis 19, que pasa a ser art&#237;culo 129 bis 15, la expresi&#243;n
"esta ley" por "la ley N&#176; 20.017".
     60. Sustit&#250;yese en el inciso tercero del art&#237;culo 129
bis 21, que pasa a ser art&#237;culo 129 bis 17, la frase
"art&#237;culos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17", por la
siguiente: "art&#237;culos 129 bis 11 y siguientes y art&#237;culos
142 y siguientes".
     61. En el art&#237;culo 130:
      
     a) Agr&#233;gase en el inciso primero, a continuaci&#243;n de
la palabra "lugar", la siguiente frase: "o en el sitio web
institucional".
     b) Reempl&#225;zase en el inciso segundo la frase "en los
p&#225;rrafos siguientes" por las palabras "en este C&#243;digo".
     c) Agr&#233;gase el siguiente inciso tercero:
      
     "Recibida una solicitud por parte del delegado
presidencial provincial respectivo, o en la oficina de la
Direcci&#243;n General de Aguas, el funcionario a cargo deber&#225;
entregar un comprobante de ingreso; proceder&#225; a registrar
inmediatamente la solicitud en el sitio web institucional, y
anexar&#225; todos los antecedentes.".
      
     62. En el art&#237;culo 131:
      
     a) Incorp&#243;ranse los siguientes incisos primero y
segundo, nuevos:
      
     "Art&#237;culo 131.- La Direcci&#243;n General de Aguas tendr&#225;
el plazo de treinta d&#237;as, contado desde la emisi&#243;n del
comprobante de ingreso se&#241;alado en el art&#237;culo anterior,
para revisar si cumple con los requisitos formales seg&#250;n el
tipo de solicitud de que se trate y si se han acompa&#241;ado
los antecedentes en que se sustenta. De cumplirse las
se&#241;aladas exigencias, se declarar&#225; admisible la solicitud.
     Si de la revisi&#243;n de los antecedentes se advierte el
incumplimiento de alguna de las exigencias, se declarar&#225;
inadmisible la solicitud, y se comunicar&#225; dicha situaci&#243;n
al solicitante. En la comunicaci&#243;n se se&#241;alar&#225;n los
antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran
complemento. El solicitante podr&#225; acompa&#241;arlos o
complementarlos dentro del plazo de treinta d&#237;as, contado
desde la notificaci&#243;n de la comunicaci&#243;n anterior. En caso
de que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren
presentados dentro del plazo, se desechar&#225; la solicitud de
plano, lo que pondr&#225; fin al procedimiento.".
      
     b) Reempl&#225;zase el inciso primero, que ha pasado a ser
inciso tercero, por el siguiente:
      
     "Declarada admisible dicha solicitud, deber&#225;
publicarse a costa del interesado, dentro de los treinta
d&#237;as contados desde la fecha de su admisibilidad y por una
sola vez, un extracto en el Diario Oficial los d&#237;as primero
o quince de cada mes o el primer d&#237;a h&#225;bil inmediato si
aqu&#233;llos fueren feriados, e &#237;ntegramente en el sitio web
institucional de la Direcci&#243;n General de Aguas.".
      
     c) Supr&#237;mense los actuales incisos segundo y tercero.
     d) Sustit&#250;yese en el inciso cuarto la expresi&#243;n "el
inciso primero de este art&#237;culo" por "el inciso tercero de
este art&#237;culo".
      
     63. Interc&#225;lase en el inciso primero del art&#237;culo
132, entre las expresiones "Los terceros" y "que se
sientan", la siguiente frase: "titulares de derechos de
aprovechamiento constituidos e inscritos en el Registro de
Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Ra&#237;ces
respectivo".
     64. Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 134, el
siguiente art&#237;culo 134 bis:
      
     "Art&#237;culo 134 bis.- Respecto de los derechos de
aprovechamiento de aguas consuntivos que han sido
incorporados en el listado de patentes por no uso durante
cinco a&#241;os o m&#225;s y los no consuntivos durante diez a&#241;os o
m&#225;s y que, por tanto, se encuentran en condici&#243;n de ser
sometidos a un procedimiento de extinci&#243;n, de conformidad
con lo preceptuado en los art&#237;culos 6 bis, 129 bis 4, 129
bis 5 y 129 bis 9, inciso primero, la Direcci&#243;n General de
Aguas aplicar&#225; el siguiente procedimiento:
      
     1. Anualmente dictar&#225; una resoluci&#243;n que contenga el
listado de los derechos de aprovechamiento de aguas cuyos
titulares no han hecho uso efectivo del recurso en los
t&#233;rminos dispuestos en el encabezado de este art&#237;culo.
Dicho listado deber&#225; contener la enunciaci&#243;n clara y
precisa del derecho de aprovechamiento sobre el cual recae
el procedimiento, en los t&#233;rminos dispuestos en el inciso
primero del art&#237;culo 129 bis 7, y especificar&#225; la
proporci&#243;n del caudal afecto al proceso de extinci&#243;n y los
listados de cobro de patentes en los que ha sido
incorporado. Esta resoluci&#243;n se publicar&#225; en el sitio web
institucional.
     2. La resoluci&#243;n indicada se notificar&#225; al titular
del derecho de aprovechamiento de aguas, antes del 10 de
enero de cada a&#241;o, por carta certificada dirigida a su
domicilio, en caso de que se cuente con esta informaci&#243;n, o
a la direcci&#243;n de correo electr&#243;nico que el titular
hubiere registrado especialmente para efectos de
notificaciones o comunicaciones con el Servicio. La
notificaci&#243;n mediante carta certificada se entender&#225;
practicada a contar del tercer d&#237;a siguiente a su
recepci&#243;n en la oficina de correos que corresponda y la
efectuada mediante correo electr&#243;nico se entender&#225;
practicada al tercer d&#237;a desde su env&#237;o. Sin perjuicio de
lo anterior, para efectos del c&#243;mputo del plazo para el
procedimiento de extinci&#243;n se estar&#225; a lo dispuesto en el
numeral 4 y siguientes. Si esta notificaci&#243;n no ha podido
realizarse por alguno de los medios indicados, sea por
ignorarse el domicilio del titular o por no haber &#233;ste
registrado una casilla de correo electr&#243;nico, la
publicaci&#243;n en el Diario Oficial a que se refiere el
numeral siguiente se entender&#225; como notificaci&#243;n
suficiente.
     3. La Direcci&#243;n General de Aguas publicar&#225; en el
Diario Oficial, el 15 de enero del mismo a&#241;o a que se
refiere el numeral anterior o el d&#237;a h&#225;bil siguiente, el
listado de los derechos de aprovechamiento de aguas
contenidos en la resoluci&#243;n a que se refiere el numeral 1.
     4. El titular del derecho de aprovechamiento de aguas
que est&#225; siendo objeto del procedimiento de extinci&#243;n
tendr&#225; el plazo de treinta d&#237;as, contado desde la
publicaci&#243;n contemplada en el numeral anterior, para
oponerse a dicho procedimiento, y aportar&#225; toda la prueba
que considere necesaria y pertinente para acreditar el uso
efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras
circunstancias eximentes previstas por este C&#243;digo.
Adem&#225;s, el titular podr&#225; solicitar diligencias
pertinentes, entendi&#233;ndose por tales aquellas destinadas a
probar la existencia de las obras de aprovechamiento,
diligencias a las que la Direcci&#243;n General de Aguas deber&#225;
acceder en consideraci&#243;n a su pertinencia. El plazo
indicado se prorrogar&#225; por treinta d&#237;as, a petici&#243;n del
titular del derecho afectado.
     5. Dentro de los treinta d&#237;as siguientes al
vencimiento del plazo indicado en el n&#250;mero anterior o de
su pr&#243;rroga, la Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225;
solicitar aclaraciones, decretar inspecciones oculares,
pedir informes o realizar cualquier otra diligencia para
mejor resolver.
     6. La Direcci&#243;n General de Aguas para desarrollar las
diligencias probatorias solicitadas o decretadas tendr&#225; el
plazo de treinta d&#237;as, contado desde el vencimiento del
t&#233;rmino indicado en el n&#250;mero anterior o de su pr&#243;rroga,
y podr&#225; extenderlo justificadamente y por una sola vez por
treinta d&#237;as adicionales.
     7. Completadas las diligencias a las que se refieren
los n&#250;meros 4, 5 y 6, el funcionario a cargo del
procedimiento tendr&#225; el plazo de treinta d&#237;as para emitir
un informe t&#233;cnico, en el que analizar&#225; las cuestiones
sometidas a su conocimiento relativas a la procedencia o no
de la extinci&#243;n del derecho de aprovechamiento por la no
utilizaci&#243;n efectiva del recurso, en los t&#233;rminos
se&#241;alados en este art&#237;culo, y propondr&#225; un
pronunciamiento al Director General de Aguas.
     8. El Director General de Aguas, por resoluci&#243;n
fundada, resolver&#225; el expediente de extinci&#243;n de un
derecho de aprovechamiento, pronunci&#225;ndose &#250;nica y
exclusivamente sobre si procede o no la extinci&#243;n. Para
adoptar esta resoluci&#243;n tendr&#225; el plazo de quince d&#237;as
contado desde que se emiti&#243; el informe t&#233;cnico a que se
refiere el n&#250;mero anterior. Esta resoluci&#243;n se notificar&#225;
seg&#250;n lo dispuesto en los incisos primero y segundo del
art&#237;culo 139, o en su defecto a la direcci&#243;n de correo
electr&#243;nico que el titular hubiere registrado en su primera
presentaci&#243;n en este procedimiento o en cualquier otro
momento dentro de &#233;l. Sin perjuicio de lo anterior, y para
el solo efecto de publicidad de terceros, la resoluci&#243;n se
publicar&#225; en la p&#225;gina web institucional. Contra esta
resoluci&#243;n proceder&#225;n los recursos de reconsideraci&#243;n y
de reclamaci&#243;n establecidos respectivamente en los
art&#237;culos 136 y 137, y se suspender&#225;n por su
interposici&#243;n los efectos del acto recurrido.
     9. En lo no regulado en este inciso se estar&#225; a lo
dispuesto en el procedimiento general del T&#237;tulo I del
Libro Segundo de este C&#243;digo.
      
     El recurso de reclamaci&#243;n respecto de la resoluci&#243;n
que extingue un derecho de aprovechamiento de aguas,
conforme al art&#237;culo 137 de este C&#243;digo, se sujetar&#225; a lo
dispuesto en el T&#237;tulo XVIII del Libro I del C&#243;digo de
Procedimiento Civil, con las siguientes particularidades:
      
     a) El reclamante se&#241;alar&#225; en su escrito, con
precisi&#243;n, el acto, omisi&#243;n o circunstancia en que se
funda el reclamo, la norma legal que se supone infringida,
las razones por las que no se ajusta a la ley, los
reglamentos o dem&#225;s disposiciones que le sean aplicables y
podr&#225; ofrecer prueba, especificando lo que se quiere probar
y c&#243;mo se quiere probar el uso efectivo del recurso o
encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes.
     b) La Corte rechazar&#225; de plano el reclamo si &#233;ste se
presenta fuera de plazo. En caso de declararlo admisible,
dar&#225; traslado por diez d&#237;as, y notificar&#225; por la v&#237;a que
se estime m&#225;s r&#225;pida y eficiente esta resoluci&#243;n al
Director General de Aguas. Evacuado el traslado o
teni&#233;ndosele por evacuado en rebeld&#237;a, la Corte podr&#225;
abrir un t&#233;rmino de prueba, si as&#237; lo estima necesario, el
que se regir&#225; por las reglas de los incidentes que
contempla el art&#237;culo 90 del C&#243;digo de Procedimiento
Civil, y ser&#225;n admisibles los medios de prueba a que se
refiere el art&#237;culo 341 de ese C&#243;digo.
      
     Una vez que la resoluci&#243;n de extinci&#243;n a que se
refiere el numeral 8 se encuentre ejecutoriada, la
Direcci&#243;n General de Aguas deber&#225; comunicarla, dentro de
los quince d&#237;as siguientes a los respectivos conservadores
de bienes ra&#237;ces, por la v&#237;a que estime m&#225;s r&#225;pida y
eficiente, para que practiquen las cancelaciones e
inscripciones que procedan.".
      
     65. Supr&#237;mese en el inciso segundo del art&#237;culo 138
la frase "del Intendente o Gobernador respectivo".
     66. Agr&#233;ganse en el inciso tercero del art&#237;culo 139
las siguientes oraciones finales: "Sin perjuicio de lo
se&#241;alado en los incisos precedentes, la Direcci&#243;n General
de Aguas deber&#225; comunicar la resoluci&#243;n a la direcci&#243;n de
correo electr&#243;nico que las partes hubieren registrado en su
primera presentaci&#243;n. Dicha comunicaci&#243;n deber&#225; ser
enviada por la Direcci&#243;n General de Aguas y suscrita
mediante firma electr&#243;nica avanzada.".
     67. En el art&#237;culo 140:
      
     a) Reempl&#225;zase en el numeral 1 la preposici&#243;n "de",
que se encuentra entre la palabra "&#225;lveo" y los vocablos
"las aguas", por la siguiente frase: ", el acu&#237;fero o el
Sector Hidrogeol&#243;gico de Aprovechamiento Com&#250;n desde donde
provengan".
     b) Sustit&#250;yese en el numeral 3 la palabra "extraer"
por "aprovechar", las tres veces que aparece.
     c) Agr&#233;ganse en el numeral 4 los siguientes p&#225;rrafos
tercero y cuarto, pasando el actual p&#225;rrafo tercero a ser
quinto:
      
     "En el caso de los derechos a que se refiere el
art&#237;culo 129 bis 1 A, se indicar&#225;n los puntos de la fuente
natural donde se realizar&#225; su aprovechamiento.
     En todos estos casos, los puntos deber&#225;n ser
expresados en coordenadas UTM con indicaci&#243;n del datum y
huso y, complementariamente, en relaci&#243;n a los puntos de
referencia permanentes y conocidos, en los casos que fuere
posible.".
      
     d) Reempl&#225;zase el numeral 7 por el siguiente:
      
     "7. El solicitante deber&#225; acompa&#241;ar una memoria
explicativa en la que se se&#241;ale la cantidad de agua que se
necesita aprovechar, seg&#250;n el uso que se le dar&#225;. Para
estos efectos, la Direcci&#243;n General de Aguas dispondr&#225; de
formularios con los antecedentes necesarios para el
cumplimiento de esta obligaci&#243;n, pudiendo diferenciar la
situaci&#243;n descrita en el art&#237;culo 129 bis 1 A, las
extracciones de vol&#250;menes inferiores a 10 litros por
segundo y dem&#225;s casos. Dicha memoria se presentar&#225; como
una declaraci&#243;n jurada sobre la veracidad de los
antecedentes que en ella se incorporen.".
      
     68. En el art&#237;culo 142:
      
     a) Supr&#237;mense en el inciso segundo la frase "en un
matutino de Santiago y" y la expresi&#243;n "comuna,"; e
incorp&#243;rase, antes del punto y aparte, la siguiente frase:
". Asimismo la citaci&#243;n ser&#225; publicada en el sitio web
institucional y en el Diario Oficial".
     b) Agr&#233;gase el siguiente inciso final, nuevo:
      
     "El procedimiento de remate de que dan cuenta los
incisos anteriores no podr&#225; aplicarse a los casos en que
las solicitudes presentadas se refieran a los usos de la
funci&#243;n de subsistencia. La preferencia para la
constituci&#243;n de los derechos de aprovechamiento originados
en dichas solicitudes se aplicar&#225; considerando la relaci&#243;n
existente entre el caudal solicitado y el uso equivalente,
respecto de una misma persona, de conformidad con la
normativa en vigor.".
      
     69. Sustit&#250;yese en el inciso segundo del art&#237;culo 146
la frase "en el mismo plazo establecido en el art&#237;culo 132"
por "en el plazo de treinta d&#237;as".
     70. En el art&#237;culo 147 bis:
      
     a) Reempl&#225;zase en el inciso segundo la expresi&#243;n "N&#176;
6" por "N&#176; 7".
     b) Sustit&#250;yense los incisos tercero y cuarto, por los
siguientes:
      
     "Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso
para satisfacer los usos de la funci&#243;n de subsistencia o
para fines de preservaci&#243;n ecosist&#233;mica, de conformidad
con el art&#237;culo 5 ter, el Presidente de la Rep&#250;blica
podr&#225; reservar el recurso h&#237;drico, mediante decreto
fundado, previo informe de la Direcci&#243;n General de Aguas.
Igualmente, por circunstancias excepcionales y de inter&#233;s
nacional, podr&#225; disponer la denegaci&#243;n parcial o total de
solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean &#233;stas para
usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se
publicar&#225; por una sola vez en el Diario Oficial, el d&#237;a
primero o quince de cada mes, o el primer d&#237;a h&#225;bil
inmediatamente siguiente si aqu&#233;llos fueran feriados, y en
el sitio web institucional de la Direcci&#243;n. Esta facultad
se ejercer&#225; por el Ministro de Obras P&#250;blicas, quien
firmar&#225; el respectivo decreto "Por orden del Presidente de
la Rep&#250;blica".
     Si no existe disponibilidad para otorgar los derechos
de aprovechamiento en la forma solicitada, el Director
General de Aguas podr&#225; hacerlo en la cantidad o con
caracter&#237;sticas diferentes, y podr&#225; incluso denegar total
o parcialmente las solicitudes respectivas, seg&#250;n
corresponda.".
      
     c) Modif&#237;case el inciso final en el siguiente sentido:
      
     i. Agr&#233;gase, a continuaci&#243;n de las palabras "para
su", la expresi&#243;n "sustentabilidad,".
     ii. Supr&#237;mense los vocablos "y previsibles".
      
     71. Interc&#225;lanse en el art&#237;culo 147 ter, entre las
palabras "denegaci&#243;n" y "parcial", los vocablos "total o".
     72. Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 147
ter, el siguiente art&#237;culo 147 qu&#225;ter:
      
     "Art&#237;culo 147 qu&#225;ter.- Excepcionalmente, el
Presidente de la Rep&#250;blica, en atenci&#243;n a lo dispuesto en
el inciso segundo del art&#237;culo 5 bis y fundado en el
inter&#233;s p&#250;blico, podr&#225; constituir derechos de
aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad. Para
ello, deber&#225; contar con un informe previo y favorable de la
Direcci&#243;n General de Aguas, que justifique tanto que se
constituyen con la sola finalidad de garantizar el consumo
humano, saneamiento o el uso dom&#233;stico de subsistencia,
como que no ha sido posible la aplicaci&#243;n de otras normas
de este C&#243;digo o que &#233;stas no han sido efectivas. Esta
facultad se ejercer&#225; por el Ministro de Obras P&#250;blicas,
quien firmar&#225; el decreto respectivo "Por orden del
Presidente de la Rep&#250;blica", y se aplicar&#225;n a los
beneficiarios las limitaciones del art&#237;culo 5 quinquies.".
      
     73. Reempl&#225;zase el art&#237;culo 148 por el siguiente:
      
     "Art&#237;culo 148.- El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;,
previo informe de la Direcci&#243;n General de Aguas, constituir
directamente el derecho de aprovechamiento prescindiendo del
procedimiento de constituci&#243;n consagrado en este C&#243;digo,
con el fin de satisfacer usos dom&#233;sticos de subsistencia de
poblaci&#243;n o para la conservaci&#243;n del recurso. De igual
forma podr&#225; constituirlo directamente por circunstancias
excepcionales y de inter&#233;s general cuando en conformidad
con lo se&#241;alado en el inciso primero del art&#237;culo 142 se
hubieren presentado dos o m&#225;s solicitudes sobre las mismas
aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer
todos los requerimientos. En este &#250;ltimo caso, se podr&#225;
dar preferencia a organizaciones sin fines de lucro, velando
por el inter&#233;s p&#250;blico.
     El decreto deber&#225; contener lo dispuesto en el
art&#237;culo 149 y se aplicar&#225;n las limitaciones establecidas
en el art&#237;culo 5 quinquies, y en caso de concederse a
prestadores de servicios sanitarios los incisos cuarto y
quinto del art&#237;culo 5 ter. Finalmente, corresponder&#225; a la
Direcci&#243;n General de Aguas realizar la inscripci&#243;n en el
correspondiente registro del Conservador de Bienes Ra&#237;ces y
en el Catastro P&#250;blico de Aguas de esa misma Direcci&#243;n, en
conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 150.".
      
     74. En el art&#237;culo 149:
      
     a) Reempl&#225;zase en el n&#250;mero 1 la expresi&#243;n
"adquirente;" por la frase "titular, c&#233;dula nacional de
identidad o rol &#250;nico tributario y dem&#225;s antecedentes para
individualizarlo.".
     b) Sustit&#250;yese en el n&#250;mero 2 la conjunci&#243;n
disyuntiva "o", que se encuentra a continuaci&#243;n de la
palabra "&#225;lveo", por la siguiente frase: ", acu&#237;fero o
Sector Hidrogeol&#243;gico de Aprovechamiento Com&#250;n y/o".
     c) Sustit&#250;yese en el n&#250;mero 3 la expresi&#243;n
"C&#243;digo;" por la siguiente frase: "C&#243;digo, o la cantidad
que se autorice a no extraer de conformidad con lo dispuesto
en el art&#237;culo 129 bis 1 A.".
     d) Reempl&#225;zase el n&#250;mero 4 por el siguiente:
      
     "4. El o los puntos precisos donde se captar&#225; el agua
y el modo de extraerla. En el caso de lo dispuesto en el
art&#237;culo 129 bis 1 A, los puntos de la fuente natural donde
se realizar&#225; el aprovechamiento. Tanto en estos casos, como
en lo dispuesto en el numeral siguiente, dichos puntos
deber&#225;n ser expresados en coordenadas UTM con indicaci&#243;n
del datum y huso.".
      
     e) Sustit&#250;yese el n&#250;mero 5 por el siguiente:
      
     "5. La distancia, el desnivel y la distancia entre el
punto de captaci&#243;n y el punto de restituci&#243;n de las aguas
si se trata de usos no consuntivos.".
      
     f) Interc&#225;lanse los siguientes n&#250;meros 6 y 7, nuevos,
pasando los actuales a ser n&#250;meros 8 y 9, respectivamente:
      
     "6. El uso espec&#237;fico, como el dispuesto para el caso
de las concesiones sobre aguas reservadas.
     7. La extensi&#243;n temporal del derecho de
aprovechamiento.".
      
     g) Sustit&#250;yese el inciso final por el siguiente:
      
     "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto,
sexto y s&#233;ptimo del art&#237;culo 6 bis, el derecho de
aprovechamiento quedar&#225; condicionado a su uso en los casos
en que la ley lo disponga expresamente.".
      
     75. Reempl&#225;zase el art&#237;culo 150 por el siguiente:
      
     "Art&#237;culo 150.- Previo a dictarse el acto
administrativo de constituci&#243;n del derecho, la Direcci&#243;n
General de Aguas requerir&#225; al interesado que deposite los
fondos necesarios para que la Direcci&#243;n proceda a solicitar
la inscripci&#243;n de la resoluci&#243;n que otorga el derecho.
Consignados los recursos, la Direcci&#243;n General de Aguas
dictar&#225; la resoluci&#243;n correspondiente, la que, una vez que
quede firme y ejecutoriada, proceder&#225; a inscribirla,
mediante copia autorizada, dentro de los quince d&#237;as
siguientes, en el Conservador de Bienes Ra&#237;ces y en el
Catastro P&#250;blico de Aguas al que se refiere el art&#237;culo
122. Este mismo procedimiento se aplicar&#225; para las
regularizaciones de derechos de aprovechamientos de que
trata el art&#237;culo segundo transitorio de este C&#243;digo.".
      
     76. En el inciso primero del art&#237;culo 151:
      
     a) Agr&#233;ganse, luego de la frase "de las obras de
captaci&#243;n", la expresi&#243;n ", en coordenadas UTM o", y
despu&#233;s de "puntos de referencia" los vocablos "permanentes
y".
     b) Reempl&#225;zase la frase "el dominio de los derechos de
aprovechamiento" por la siguiente: "el derecho del
particular para usar y gozar de las aguas".
      
     77. Agr&#233;gase en el art&#237;culo 156 el siguiente inciso
tercero:
      
     "Si las obras no coincidieran con el punto preciso de
la captaci&#243;n y/o de la restituci&#243;n de las aguas
determinados en la resoluci&#243;n que otorga el derecho de
aprovechamiento, en la que lo reconoce o en la que aprueba
su traslado, la Direcci&#243;n, a solicitud de su titular,
ajustar&#225; los puntos georreferenciados del derecho a las
obras, en la medida que este ajuste no perjudique o
menoscabe derechos de terceros. En caso contrario, se
aplicar&#225; lo dispuesto en el art&#237;culo 163.".
      
     78. En el art&#237;culo 158:
      
     a) Interc&#225;lase, entre las palabras "para" y "cambiar",
la frase ", dentro de una misma corriente o cuenca,".
     b) Reempl&#225;zanse las palabras "el cauce" por la
siguiente frase: "ya sea en el cauce o en el sector
hidrogeol&#243;gico de aprovechamiento com&#250;n,".
     c) Sustit&#250;yese la frase "el lugar de entrega de las
aguas de cualquier usuario" por "el punto de restituci&#243;n
del titular del derecho de aprovechamiento de aguas".
     d) Agr&#233;gase el siguiente inciso segundo:
      
     "Si la solicitud se refiere al cambio de fuente de
abastecimiento de una cuenca a otra, la Direcci&#243;n General
de Aguas antes de resolver deber&#225; evaluar el inter&#233;s
p&#250;blico comprometido en dicho traslado de derechos, en
virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art&#237;culo 5
bis.".
      
     79. En el art&#237;culo 159:
      
     a) Agr&#233;gase en el inciso primero, a continuaci&#243;n de
la palabra "usuarios", la siguiente frase: ", no comprometa
la funci&#243;n de subsistencia o el inter&#233;s p&#250;blico y se haya
demostrado la directa interrelaci&#243;n entre las aguas, en el
caso de que la solicitud se refiera a un cambio de fuente
superficial a subterr&#225;nea o desde una fuente subterr&#225;nea a
una superficial".
     b) Incorp&#243;rase el siguiente inciso segundo:
      
     "En caso que el cambio de fuente tenga su origen en la
recarga artificial de un acu&#237;fero, deber&#225; aplicarse lo
dispuesto en el art&#237;culo 66 bis, en lo que sea
pertinente.".
      
     80. En el art&#237;culo 163:
      
     a) Modif&#237;case el inciso primero de la siguiente
manera:
      
     i. Interc&#225;lase, entre la palabra "aprovechamiento" y
la frase "en cauces naturales", el vocablo "de aguas
superficiales".
     ii. Interc&#225;lase, entre las palabras "naturales" y
"deber&#225;", la siguiente frase: "y todo cambio de punto de
captaci&#243;n definitivo de derechos de aprovechamiento de
aguas subterr&#225;neas".
      
     b) Interc&#225;lase en el inciso segundo, entre la palabra
"traslado" y el punto y aparte, la siguiente frase: "o
cambio de punto de captaci&#243;n definitivo, seg&#250;n
corresponda".
     c) Agr&#233;gase el siguiente inciso final:
      
     "Con todo, el o los nuevos puntos de captaci&#243;n
mantendr&#225;n la naturaleza, uso y caracter&#237;sticas del
derecho de aprovechamiento. En consecuencia, los traslados
de ejercicio o los cambios de punto de captaci&#243;n no
constituyen nuevos derechos. No obstante, les ser&#225;
aplicable lo dispuesto en el inciso final del art&#237;culo 129
bis 1.".
      
     81. En el inciso tercero del art&#237;culo 171:
      
     a) Interc&#225;lase, entre las palabras "deber&#225;n" y
"remitir", la siguiente frase: "informar a la Direcci&#243;n
General de Aguas las caracter&#237;sticas generales de las obras
y ubicaci&#243;n del proyecto antes de iniciar su construcci&#243;n
y".
     b) Elim&#237;nase la frase "a la Direcci&#243;n General de
Aguas".
      
     82. Agr&#233;gase en el inciso tercero del art&#237;culo 172
bis, entre la palabra "fundada" y el punto y seguido, la
frase ", privilegiando medios electr&#243;nicos".
     83. Reempl&#225;zase en el inciso primero del art&#237;culo 172
ter la palabra inicial "Dentro" por la siguiente frase: "En
el caso de los procedimientos de fiscalizaci&#243;n iniciados
por denuncia, dentro".
     84. Reempl&#225;zase en la letra a) del n&#250;mero 2 del
inciso primero del art&#237;culo 173 bis la frase "establecidas
en los art&#237;culos 63, 65, 282 y 314 del presente C&#243;digo"
por la siguiente: "declaradas como &#225;rea de restricci&#243;n o
zona de prohibici&#243;n, en acu&#237;feros o sectores
hidrogeol&#243;gicos de aprovechamiento com&#250;n sujetos a una
reducci&#243;n temporal del ejercicio, en r&#237;os declarados
agotados, o en cauces intervenidos producto de una
declaraci&#243;n de escasez".
     85. Reempl&#225;zase en el inciso final del art&#237;culo 188
la frase "en el Registro de Propiedad de Aguas" por "en el
Catastro P&#250;blico de Aguas".
     86. Incorp&#243;rase en el art&#237;culo 189 el siguiente
inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo
y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:
      
     "Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de aquellos
titulares de derechos que hayan iniciado el proceso de
regularizaci&#243;n ante la Direcci&#243;n General de Aguas, en
conformidad con los procedimientos a que se refieren los
art&#237;culos 2 y 5 transitorios de este C&#243;digo, podr&#225;n
acompa&#241;ar al tribunal un certificado emitido por esa
Direcci&#243;n que acredite que han iniciado dicho proceso. En
caso de que el juez resuelva que la presentaci&#243;n de uno o
m&#225;s de estos interesados es suficiente para determinar su
incorporaci&#243;n a la comunidad, se registrar&#225; bajo un rol de
miembros provisionales con los mismos derechos y deberes del
resto de los comuneros. El interesado dejar&#225; esa condici&#243;n
de provisional una vez que la Direcci&#243;n General de Aguas
resuelva su solicitud de regularizaci&#243;n. Si esa Direcci&#243;n
rechaza la regularizaci&#243;n, el interesado ser&#225; eliminado
del registro de miembros provisionales y no ser&#225;
incorporado como comunero.".
      
     87. En el art&#237;culo 196:
      
     a) Der&#243;ganse los incisos segundo y tercero.
     b) Supr&#237;mese en el inciso cuarto, que pasa a ser
segundo, el guarismo "560" y la coma que le sigue.
      
     88. Sustit&#250;yese en el inciso primero del art&#237;culo 197
la palabra "due&#241;os" por "titulares".
     89. Reempl&#225;zase en el art&#237;culo 201 el vocablo
"due&#241;os" por "titulares".
     90. Interc&#225;lase en el art&#237;culo 206, entre la palabra
"partidores" y la letra "u", la expresi&#243;n ", bombas".
     91. Reempl&#225;zase en el inciso tercero del art&#237;culo 207
la frase ", asociaci&#243;n de canalistas o en cualquiera otra
organizaci&#243;n que convengan." por "o asociaci&#243;n de
canalistas, seg&#250;n corresponda.".
     92. Reempl&#225;zase en el art&#237;culo 250 la palabra
"due&#241;o" por "titular".
     93. Supr&#237;mese en el inciso segundo del art&#237;culo 258
el guarismo "560" y la coma que le sigue.
     94. Sustit&#250;yese en el art&#237;culo 260 el vocablo
"due&#241;os" por "titulares".
     95. Reempl&#225;zase en el art&#237;culo 262 la palabra
"due&#241;o" por "titular".
     96. Modif&#237;case el inciso quinto del art&#237;culo 263 en
el siguiente sentido:
      
     a) Interc&#225;lase en el n&#250;mero 4, entre el vocablo
"tiempo" y el punto y aparte, la siguiente frase: "y las
coordenadas de sus bocatomas expresados en coordenadas UTM,
con indicaci&#243;n del datum y huso y, complementariamente, en
los casos que fuere posible, una relaci&#243;n de los puntos de
referencia permanentes y conocidos".
     b) Interc&#225;lase en el n&#250;mero 5, entre el vocablo
"tiempo" y el punto y aparte, la siguiente frase: "y las
coordenadas de sus bocatomas o puntos de captaci&#243;n de aguas
subterr&#225;neas, expresados en coordenadas UTM, con
indicaci&#243;n del datum y huso y, complementariamente, en los
casos que fuere posible, una relaci&#243;n de los puntos de
referencia permanentes y conocidos".
      
     97. Agr&#233;gase el siguiente P&#225;rrafo 6, a continuaci&#243;n
del art&#237;culo 293, que comprende los art&#237;culos 293 bis y
293 ter:
      
     "6. Planes Estrat&#233;gicos de Recursos H&#237;dricos en
Cuencas
      
     Art&#237;culo 293 bis.- Cada cuenca del pa&#237;s deber&#225;
contar con un Plan Estrat&#233;gico de Recursos H&#237;dricos
tendiente a propiciar la seguridad h&#237;drica en el contexto
de las restricciones asociadas al cambio clim&#225;tico, el cual
ser&#225; p&#250;blico. Dicho plan ser&#225; actualizado cada diez a&#241;os
o menos, y deber&#225; considerar a lo menos los siguientes
aspectos:
      
     1. La modelaci&#243;n hidrol&#243;gica e hidrogeol&#243;gica de la
cuenca.
     2. Un balance h&#237;drico que considere los derechos
constituidos y usos susceptibles de regularizaci&#243;n; la
disponibilidad de recursos h&#237;dricos para la constituci&#243;n
de nuevos derechos, y el caudal susceptible de ser destinado
a fines no extractivos.
     3. Un plan de recuperaci&#243;n de los acu&#237;feros cuya
sustentabilidad, en cuanto a cantidad y calidad f&#237;sico
qu&#237;mica, se encuentre afectada.
     4. Un plan para hacer frente a las necesidades futuras
de recursos h&#237;dricos con preferencia en el consumo humano.
Una evaluaci&#243;n por cuenca de la disponibilidad de
implementar e innovar en nuevas fuentes para el
aprovechamiento y la reutilizaci&#243;n de aguas, con &#233;nfasis
en soluciones basadas en la naturaleza, tales como, la
desalinizaci&#243;n de agua de mar, la reutilizaci&#243;n de aguas
grises y servidas, la recarga artificial de acu&#237;feros, la
cosecha de aguas lluvias y otras. Dicha evaluaci&#243;n
incluir&#225; un an&#225;lisis de costos de las distintas
alternativas, la identificaci&#243;n de los potenciales impactos
ambientales y sociales para una posterior evaluaci&#243;n, y las
proyecciones de demanda para consumo humano a diez a&#241;os.
     5. Un programa quinquenal para la ampliaci&#243;n,
instalaci&#243;n, modernizaci&#243;n y/o reparaci&#243;n de las redes de
estaciones fluviom&#233;tricas, meteorol&#243;gicas,
sedimentom&#233;tricas, y la mantenci&#243;n e implementaci&#243;n de la
red de monitoreo de calidad de las aguas, de niveles de
pozos, embalses, lagos, glaciares y rutas de nieve.
     6. Adicionalmente, en el evento de que se hayan
establecido en la cuenca los planes de manejo a los que hace
referencia el art&#237;culo 42 de la ley N&#176; 19.300, deber&#225;n
incorporarse al respectivo Plan Estrat&#233;gico de Recursos
H&#237;dricos.
      
     El referido Plan deber&#225; ser consistente con las
pol&#237;ticas para el manejo, uso y aprovechamiento
sustentables de los recursos naturales renovables a los que
hace referencia la letra a) del art&#237;culo 71 de la ley N&#176;
19.300.
     Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras
P&#250;blicas establecer&#225; el procedimiento y los requisitos
espec&#237;ficos para confeccionar los Planes Estrat&#233;gicos de
Recursos H&#237;dricos en cuencas.
      
     Art&#237;culo 293 ter.- Cr&#233;ase un Fondo para la
Investigaci&#243;n, Innovaci&#243;n y Educaci&#243;n en Recursos
H&#237;dricos, dependiente del Ministerio de Obras P&#250;blicas,
que se ejecutar&#225; a trav&#233;s de la Direcci&#243;n General de
Aguas. El fondo estar&#225; destinado a financiar las
investigaciones necesarias para la adopci&#243;n de medidas para
la gesti&#243;n de recursos h&#237;dricos y, en particular, para la
elaboraci&#243;n, implementaci&#243;n y seguimiento de los planes
estrat&#233;gicos de recursos h&#237;dricos en cuencas, establecidos
en el art&#237;culo 293 bis y se distribuir&#225; entre las regiones
del pa&#237;s, para la elaboraci&#243;n de dichos planes.
     Este fondo estar&#225; constituido por los aportes que se
consulten cada a&#241;o en la Ley de Presupuestos del Sector
P&#250;blico.
     Anualmente se desarrollar&#225; un concurso p&#250;blico por
medio del cual se efectuar&#225; la selecci&#243;n de las
investigaciones y estudios que se postulen para ser
financiados con cargo al fondo. El reglamento establecer&#225;
la composici&#243;n del jurado, las bases generales, el
procedimiento y la forma de postulaci&#243;n al concurso en base
a criterios de distribuci&#243;n preferentemente regional. En
todo caso, las postulaciones deber&#225;n expresar a lo menos
los fines, componentes, acciones, presupuestos de gastos,
estados de avance y los indicadores de verificaci&#243;n de
&#233;stos.
     Para efectos de la selecci&#243;n, la Direcci&#243;n General de
Aguas llevar&#225; a cabo una evaluaci&#243;n t&#233;cnica y econ&#243;mica
de los proyectos que postulen. Esta evaluaci&#243;n, cuyos
resultados ser&#225;n p&#250;blicos, se efectuar&#225; sobre la base de
los criterios de elegibilidad que anualmente aprueba la
Direcci&#243;n General de Aguas, que deber&#225; considerar, al
menos, los efectos de la investigaci&#243;n o estudios a nivel
nacional, regional o comunal, la poblaci&#243;n que beneficia o
impacta, la situaci&#243;n social o econ&#243;mica del respectivo
territorio y el grado de accesibilidad para la comunidad.".
      
     98. En el art&#237;culo 294:
      
     a) Interc&#225;lase en la letra d) del inciso primero,
entre la palabra "canoas" y los vocablos "que crucen", la
siguiente frase: "que cumplan con las caracter&#237;sticas
se&#241;aladas en las letras b) o c) precedentes".
     b) Reempl&#225;zase en el inciso final la frase ", los
cuales deber&#225;n remitir los proyectos de obras a la
Direcci&#243;n General de Aguas dentro del plazo de seis meses
contado desde la recepci&#243;n final de la obra, para su
conocimiento, informe e inclusi&#243;n en el Catastro P&#250;blico
de Aguas." por lo siguiente: ". Estos Servicios deber&#225;n
informar a la Direcci&#243;n General de Aguas las
caracter&#237;sticas generales de las obras y ubicaci&#243;n del
proyecto antes de iniciar su construcci&#243;n y remitir los
proyectos definitivos para su conocimiento e inclusi&#243;n en
el Catastro P&#250;blico de Aguas, dentro del plazo de seis
meses, contado desde la recepci&#243;n final de la obra.".
      
     99. En el art&#237;culo 299:
      
     a) Interc&#225;lase en la letra a), entre la palabra
"acu&#237;feros" y el punto y coma, la siguiente frase: "en
concordancia con los planes estrat&#233;gicos de cuencas
se&#241;alados en el art&#237;culo 293 bis".
     b) Agr&#233;gase en el n&#250;mero 1 de la letra b), despu&#233;s
del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la
siguiente oraci&#243;n: "Asimismo, mantener y operar la red de
monitoreo e inventario de glaciares y nieves, el que incluye
tanto mediciones de volumen y acumulaci&#243;n, como sus
caracter&#237;sticas y ubicaci&#243;n, debiendo proporcionar y
publicar la informaci&#243;n correspondiente, conforme al
reglamento dictado al efecto.".
     c) Sustit&#250;yese el n&#250;mero 3 de la letra b) por el
siguiente:
      
     "3. Coordinar los programas de investigaci&#243;n e
inversi&#243;n que corresponda a las entidades del sector
p&#250;blico y a las privadas que realicen esos trabajos con
financiamiento parcial del Estado. Un reglamento
establecer&#225; el procedimiento, modalidad y plazos en que las
respectivas entidades informar&#225;n a la Direcci&#243;n General de
Aguas sobre las inversiones, los llamados a concurso, las
investigaciones y los informes finales de &#233;stas.
     La negativa o el incumplimiento de la entrega de la
informaci&#243;n solicitada se estimar&#225; como una grave
vulneraci&#243;n del principio de probidad administrativa, sin
perjuicio de las dem&#225;s sanciones y responsabilidades que
procedan.".
      
     d) Agr&#233;gase en la letra b) el siguiente n&#250;mero 5:
      
     "5. Reevaluar las circunstancias que dan origen a una
declaraci&#243;n de agotamiento, a un &#225;rea de restricci&#243;n o a
una zona de prohibici&#243;n, as&#237; como aquellas que justifiquen
una reducci&#243;n temporal del ejercicio de los derechos.".
      
     e) Interc&#225;lase en la letra e), entre las expresiones
"organizaciones de usuarios" y ", de acuerdo", la siguiente
frase: "y brindarles la asesor&#237;a t&#233;cnica y legal para su
constituci&#243;n y operaci&#243;n".
     f) Supr&#237;mese el inciso final.
      
     100. Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 299
ter, el siguiente art&#237;culo 299 qu&#225;ter:
      
     "Art&#237;culo 299 qu&#225;ter.- La Direcci&#243;n General de Aguas
deber&#225; publicar peri&#243;dicamente la informaci&#243;n que recabe
en el ejercicio de sus funciones, de manera de facilitar el
acceso a &#233;sta y su comprensi&#243;n.".
      
     101. Sustit&#250;yese en el art&#237;culo 303 la palabra
"due&#241;os" por "titulares".
     102. Reempl&#225;zase el art&#237;culo 307 bis por el
siguiente:
      
     "Art&#237;culo 307 bis.- La Direcci&#243;n General de Aguas
podr&#225; exigir la instalaci&#243;n de sistemas de medici&#243;n de
caudales extra&#237;dos, del caudal ecol&#243;gico contemplado en el
art&#237;culo 129 bis 1 y un sistema de transmisi&#243;n de la
informaci&#243;n que se obtenga, de conformidad con las normas
que establezca el Servicio, a los titulares de derechos de
aprovechamiento de aguas superficiales u organizaciones de
usuarios que extraigan aguas directamente desde cauces
naturales de uso p&#250;blico. Adem&#225;s, en el caso de los
derechos no consuntivos, esta exigencia se aplicar&#225;
tambi&#233;n en la obra de restituci&#243;n.
     Dicho sistema deber&#225; permitir que se obtenga y
transmita a la Direcci&#243;n General de Aguas la informaci&#243;n
indispensable para el control y medici&#243;n del caudal
instant&#225;neo, efectivamente extra&#237;do y, en los usos no
consuntivos, restituido, desde la fuente natural.
     Ante el incumplimiento de las medidas a que se refieren
los incisos anteriores, as&#237; como lo dispuesto en los
art&#237;culos 38, 67 y 68, la Direcci&#243;n General de Aguas,
mediante resoluci&#243;n fundada, impondr&#225; una multa a
beneficio fiscal de segundo a tercer grado, en conformidad
con lo dispuesto en el art&#237;culo 173 ter. Lo anterior, sin
perjuicio de las sanciones penales que correspondan.".
      
     103. Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 307
bis, el siguiente art&#237;culo 307 ter:
      
     "Art&#237;culo 307 ter.- Es deber de la Direcci&#243;n General
de Aguas evaluar los proyectos de obras hidr&#225;ulicas que se
sometan a su consideraci&#243;n, y emitir su informe t&#233;cnico en
base a los antecedentes que aporte el solicitante y dem&#225;s
informaci&#243;n que se requiera para mejor resolver.
     Los titulares de proyectos de obras que presenten las
solicitudes a que se refieren los art&#237;culos 151, 171 y 294
y siguientes, podr&#225;n requerir que la Direcci&#243;n General de
Aguas designe de manera aleatoria un perito del Registro de
Peritos Externos a cargo de dicha Direcci&#243;n, para que
elabore un informe de pre revisi&#243;n del correspondiente
proyecto.
     La Direcci&#243;n General de Aguas, mediante resoluci&#243;n,
determinar&#225; los contenidos m&#237;nimos que deber&#225;n contener
los informes de los peritos externos, en la que
diferenciar&#225; los casos de los proyectos referidos a
bocatomas, los proyectos de modificaciones que se&#241;ala el
art&#237;culo 171 y los proyectos de obras mayores, y
determinar&#225; para cada categor&#237;a los costos del peritaje.
Asimismo, en dicha resoluci&#243;n se fijar&#225;n los requisitos,
inhabilidades e incompatibilidades a que deber&#225;n ce&#241;irse
dichos peritos externos para inscribirse y permanecer en el
registro. Deber&#225; evitarse el conflicto de inter&#233;s.
     No podr&#225;n inscribirse en el se&#241;alado registro:
      
     a) Las personas condenadas por delitos ambientales.
     b) Los infractores de la legislaci&#243;n sobre libre
competencia.
     c) Las personas jur&#237;dicas condenadas por los delitos
se&#241;alados en la ley N&#176; 20.393, sobre responsabilidad penal
de las personas jur&#237;dicas.
     d) Los condenados por delitos de soborno, cohecho, e
infractores de la ley N&#176; 19.913, sobre lavado y blanqueo de
activos.
     e) Los condenados por los delitos contemplados en la
ley N&#176; 20.066, que establece la Ley de Violencia
Intrafamiliar.
      
     Sin perjuicio de lo anterior, no podr&#225;n actuar como
peritos externos en una solicitud determinada:
      
     1. Los relacionados con el solicitante, en virtud de lo
dispuesto en el art&#237;culo 100 de la ley N&#176; 18.045, sobre
Mercado de Valores.
     2. Los que hubieren participado en la preparaci&#243;n de
la solicitud sobre la cual deber&#225; pronunciarse la
Direcci&#243;n General de Aguas.
     3. Los que hayan mantenido una relaci&#243;n laboral con el
solicitante durante los &#250;ltimos cinco a&#241;os o la mantengan
al momento de la designaci&#243;n.
      
     Los gastos que irroguen las actuaciones efectuadas por
peritos externos ser&#225;n siempre de cargo del solicitante,
quien deber&#225; consignar los fondos necesarios a la
Direcci&#243;n General de Aguas, en forma previa a la
designaci&#243;n, dentro del plazo que &#233;sta fije al efecto. Una
vez ejecutado el encargo, lo que se acreditar&#225; con los
informes respectivos, el Servicio pagar&#225; los servicios
realizados.
     Los informes t&#233;cnicos y sus conclusiones elaboradas
por un perito externo no ser&#225;n vinculantes para la
autoridad, de modo que la Direcci&#243;n General de Aguas
resolver&#225; en definitiva la cuesti&#243;n sometida a su
consideraci&#243;n conforme a la evaluaci&#243;n y ponderaci&#243;n que
ella efect&#250;e de la informaci&#243;n y antecedentes que
constituyan el caso respectivo. Asimismo, la decisi&#243;n y los
fundamentos en que un caso haya sido resuelto por la
Direcci&#243;n General de Aguas no constituir&#225; necesariamente
precedente para la resoluci&#243;n de un caso similar o
equivalente que est&#233; conociendo o conozca en el futuro.
     Los peritos externos ser&#225;n solidariamente responsables
con el titular del proyecto de obras hidr&#225;ulicas por los
da&#241;os y perjuicios que se ocasionen o provengan de fallas,
errores, defectos u omisiones de sus informes en la medida
que &#233;stos hayan sido aprobados por la Direcci&#243;n General de
Aguas y las obras construidas no tengan diferencias con el
proyecto aprobado respecto de lo se&#241;alado en dicho
informe.".
      
     104. Sustit&#250;yese el art&#237;culo 314 por el siguiente:
      
     "Art&#237;culo 314.- El Presidente de la Rep&#250;blica, a
petici&#243;n y con informe de la Direcci&#243;n General de Aguas,
podr&#225; declarar zonas de escasez h&#237;drica ante una
situaci&#243;n de severa sequ&#237;a por un per&#237;odo m&#225;ximo de un
a&#241;o, prorrogable sucesivamente, previo informe de la citada
Direcci&#243;n, para cada per&#237;odo de pr&#243;rroga.
     La Direcci&#243;n General de Aguas calificar&#225; previamente,
mediante resoluci&#243;n, los criterios que determinan el
car&#225;cter de severa sequ&#237;a.
     Declarada la zona de escasez h&#237;drica, con el objeto de
reducir al m&#237;nimo los da&#241;os generales derivados de la
sequ&#237;a, especialmente para garantizar el consumo humano,
saneamiento o el uso dom&#233;stico de subsistencia, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del
art&#237;culo 5 bis, la Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225;
exigir, para estos efectos, a la o las juntas de vigilancia
respectivas la presentaci&#243;n de un acuerdo de
redistribuci&#243;n, dentro del plazo de quince d&#237;as corridos
contado desde la declaratoria de escasez. Este acuerdo
deber&#225; contener las condiciones t&#233;cnicas m&#237;nimas y las
obligaciones y limitaciones que aseguren que en la
redistribuci&#243;n de las aguas, entre todos los usuarios de la
cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano,
saneamiento o el uso dom&#233;stico de subsistencia, precaviendo
la comisi&#243;n de faltas graves o abusos.
     De aprobarse el acuerdo por la Direcci&#243;n General de
Aguas, las juntas de vigilancia deber&#225;n darle cumplimiento
dentro del plazo de cinco d&#237;as corridos contado desde su
aprobaci&#243;n, y su ejecuci&#243;n ser&#225; oponible a todos los
usuarios de la respectiva cuenca. En caso de que exista un
acuerdo previo de las juntas de vigilancia que cumpla con
todos estos requisitos y que haya sido aprobado por el
Servicio con anterioridad a la declaratoria de escasez, se
proceder&#225; conforme a &#233;ste, debiendo ser puesto en marcha
dentro del plazo de cinco d&#237;as corridos contado desde la
declaratoria.
     Con todo, aquellas asociaciones de canalistas o
comunidades de aguas que al interior de sus redes de
distribuci&#243;n abastezcan a prestadores de servicios
sanitarios deber&#225;n adoptar las medidas necesarias para que,
con la dotaci&#243;n que les corresponda por la aplicaci&#243;n del
acuerdo de distribuci&#243;n, dichos prestadores reciban el
caudal o los vol&#250;menes requeridos para garantizar el
consumo humano, saneamiento o el uso dom&#233;stico de
subsistencia.
     En caso de que las juntas de vigilancia no presentaren
el acuerdo de redistribuci&#243;n dentro del plazo contemplado
en el inciso tercero o no diesen cumplimiento a lo indicado
precedentemente, el Servicio podr&#225; ordenar el cumplimiento
de esas medidas o podr&#225; disponer la suspensi&#243;n de sus
atribuciones, como tambi&#233;n de los seccionamientos de las
corrientes naturales que est&#233;n comprendidas dentro de la
zona de escasez, para realizar directamente la
redistribuci&#243;n de las aguas superficiales y/o subterr&#225;neas
disponibles en la fuente, con cargo a las juntas de
vigilancia respectivas. La Direcci&#243;n General de Aguas
podr&#225; liquidar y cobrar mensualmente los costos asociados a
&#233;sta. Lo anterior, sin perjuicio de que las juntas de
vigilancia podr&#225;n presentar a consideraci&#243;n de la
Direcci&#243;n General de Aguas el acuerdo a que se refieren los
incisos tercero y cuarto.
     Sin perjuicio de lo anterior, la Direcci&#243;n General de
Aguas podr&#225; autorizar extracciones de aguas superficiales o
subterr&#225;neas destinadas con preferencia a los usos de
consumo humano, saneamiento o al uso dom&#233;stico de
subsistencia y la ejecuci&#243;n de las obras en los cauces
necesarias para ello desde cualquier punto sin necesidad de
constituir derechos de aprovechamiento de aguas, sin
sujeci&#243;n a las normas establecidas en el T&#237;tulo I del
Libro Segundo y sin la limitaci&#243;n del caudal ecol&#243;gico
m&#237;nimo establecido en el art&#237;culo 129 bis 1. Las
autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso
estar&#225;n vigentes mientras est&#233; en vigor el decreto de
escasez respectivo.
     Todo aquel titular de derechos que reciba menor
proporci&#243;n de aguas que la que le corresponder&#237;a de
conformidad a las disponibilidades existentes, tendr&#225;
derecho a ser indemnizado por quien corresponda. S&#243;lo
tendr&#225;n derecho a ser indemnizados por el Fisco aquellos
titulares de derechos de aprovechamiento que reciban una
menor proporci&#243;n de aguas que aquella que les
corresponder&#237;a de aplicarse por la Direcci&#243;n General de
Aguas las atribuciones que se le confieren en el inciso
sexto. En ning&#250;n caso proceder&#225; indemnizaci&#243;n si dicha
menor proporci&#243;n fuere a consecuencia de la priorizaci&#243;n
del consumo humano, el saneamiento y el uso dom&#233;stico de
subsistencia, en los t&#233;rminos que se&#241;ala este art&#237;culo.
     Esta declaraci&#243;n de zona de escasez no ser&#225; aplicable
a las aguas acumuladas en embalses particulares.".
      
     105. En el art&#237;culo 315:
      
     a) Sustit&#250;yese el inciso primero por el siguiente:
      
     "Art&#237;culo 315.- En las corrientes naturales o en los
cauces artificiales en que a&#250;n no se hayan constituido
legalmente organizaciones de usuarios, por no encontrarse
&#233;stas debidamente registradas, de acuerdo con las
disposiciones de este C&#243;digo, la Direcci&#243;n General de
Aguas podr&#225;, de oficio o a petici&#243;n de parte,
alternativamente, instruir a los usuarios la redistribuci&#243;n
de las aguas o hacerse cargo de la distribuci&#243;n en zonas
declaradas de escasez.".
      
     b) Reempl&#225;zase en el inciso segundo el guarismo
"275&#176;" por la siguiente frase: "275, con cargo a dichos
usuarios".
      
     106. En el art&#237;culo 2 transitorio:
      
     a) Incorp&#243;ranse las siguientes enmiendas en el
encabezamiento del inciso primero:
      
     i. Reempl&#225;zase la frase "Los derechos de
aprovechamiento inscritos" por "Los usos actuales de las
aguas".
     ii. Sustit&#250;yese la palabra "utilizados" por
"aprovechados".
     iii. Elim&#237;nase la frase "por personas distintas de sus
titulares".
     iv. Interc&#225;lase, entre las palabras "usuarios" y
"hayan", la siguiente frase: "y sus antecesores en posesi&#243;n
del derecho".
      
     b) Sustit&#250;yese en la letra c) del inciso primero la
expresi&#243;n ", y" por un punto y aparte.
     c) Reempl&#225;zase la letra d) del inciso primero por la
siguiente:
      
     "d) Reunidos todos los antecedentes, la Direcci&#243;n
General de Aguas, previo a resolver, deber&#225; consultar a la
organizaci&#243;n de usuarios respectiva, en caso que &#233;sta
exista, su opini&#243;n fundada sobre caracter&#237;sticas del uso y
su antig&#252;edad, la que podr&#225; responder dentro de los
treinta d&#237;as h&#225;biles siguientes a su notificaci&#243;n. La
respuesta de la organizaci&#243;n no ser&#225; vinculante para el
Servicio.".
      
     d) Agr&#233;gase en el inciso primero la siguiente letra
e):
      
     "e) La Direcci&#243;n General de Aguas emitir&#225; un informe
t&#233;cnico y dictar&#225; una resoluci&#243;n fundada que reconocer&#225;
los derechos de aprovechamiento que cumplan con los
requisitos descritos en este art&#237;culo, y se&#241;alar&#225; las
caracter&#237;sticas esenciales del derecho de aprovechamiento.
En caso contrario, denegar&#225; la solicitud. A la resoluci&#243;n
que reconozca el derecho de aprovechamiento le ser&#225;
aplicable lo dispuesto en el art&#237;culo 150.".
      
     e) Reempl&#225;zase el inciso segundo por el siguiente:
      
     "Las organizaciones de usuarios legalmente constituidas
podr&#225;n presentar solicitudes de regularizaci&#243;n en
representaci&#243;n de sus usuarios que cumplan individualmente
los requisitos para ello, cuando cuenten con autorizaci&#243;n
expresa de los usuarios de aguas interesados en someterse al
procedimiento.".
      
     107. En el art&#237;culo 5 transitorio:
      
     a) Introd&#250;cense las siguientes enmiendas en el inciso
primero:
      
     i. Reempl&#225;zanse en el encabezamiento los vocablos "La
determinaci&#243;n" por la frase "Sin perjuicio de lo se&#241;alado
en el art&#237;culo 2 transitorio, la determinaci&#243;n".
     ii. Sustit&#250;yense los numerales 1, 2, 3, y 4 por los
siguientes:
      
     "1. La solicitud se presentar&#225; ante la Direcci&#243;n
General de Aguas; declarada admisible, se remitir&#225;n los
antecedentes al Servicio Agr&#237;cola y Ganadero.
     Deber&#225; acreditarse la existencia y extensi&#243;n de los
derechos de aprovechamiento de aguas expropiados, la
relaci&#243;n entre tales derechos y la superficie regada, y la
circunstancia de que no existan otros derechos de
aprovechamiento asignados al mismo predio. Para lo anterior,
la Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; requerir al Servicio
Agr&#237;cola y Ganadero para que informe acerca de dichas
circunstancias en referencia a cada predio asignado, a la
reserva, a la parte que se hubiere excluido de la
expropiaci&#243;n y a la que se hubiere segregado por cualquier
causa cuando ello fuere procedente. Lo anterior, en forma
proporcional a la extensi&#243;n efectivamente regada a la fecha
de la expropiaci&#243;n. Este informe no tendr&#225; car&#225;cter
vinculante.
     Previo a resolver, la Direcci&#243;n General de Aguas
podr&#225; solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones
oculares y pedir los informes correspondientes para mejor
resolver, de conformidad con el inciso segundo del art&#237;culo
135.
     2. La regularizaci&#243;n de los derechos a que se refiere
este art&#237;culo se har&#225; mediante resoluci&#243;n de la
Direcci&#243;n General de Aguas, la que deber&#225; cumplir con los
requisitos establecidos en el art&#237;culo 149. Esta
resoluci&#243;n deber&#225; publicarse en extracto en el Diario
Oficial para efectos de su notificaci&#243;n, y en su contra
proceder&#225;n los recursos establecidos en los art&#237;culos 136
y 137.
     3. A la resoluci&#243;n que determine el derecho de
aprovechamiento de conformidad con estas reglas le ser&#225;
aplicable lo dispuesto en el art&#237;culo 150.
     4. En el evento en que el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero
hubiere determinado los derechos que proporcionalmente
correspondieren a los predios a los que se refiere el
presente art&#237;culo, mediante resoluci&#243;n exenta publicada en
el Diario Oficial e inscrita en el Conservador de Bienes
Ra&#237;ces competente, los propietarios de dichos predios
podr&#225;n inscribir a su nombre los derechos de
aprovechamiento establecidos para tales predios con la sola
presentaci&#243;n de la inscripci&#243;n de dominio del inmueble,
dentro de los dos a&#241;os siguientes a la publicaci&#243;n de esta
ley. Vencido el plazo, tendr&#225; que realizar el tr&#225;mite a
que se refiere este art&#237;culo. En este caso, la inscripci&#243;n
de la aludida resoluci&#243;n ser&#225; suficiente para determinar
la cantidad de derechos que corresponde a cada predio y no
regir&#225; lo establecido en el art&#237;culo 1 transitorio de este
C&#243;digo.".
      
     b) Reempl&#225;zase el inciso segundo por el siguiente:
      
     "Esta regularizaci&#243;n no ser&#225; aplicable a aquellos
predios expropiados por las leyes N&#176; 15.020 y 16.640 que a
la fecha de la expropiaci&#243;n no contaban con derechos de
aprovechamiento.".
      
     108. Der&#243;ganse los art&#237;culos 7 y 10 transitorios,
pasando los art&#237;culos 8 y 9 transitorios, a ser 7 y 8,
respectivamente, sin enmiendas.
     109. Sustit&#250;yese el art&#237;culo 11 transitorio, que pasa
a ser art&#237;culo 9 transitorio, por el siguiente:
      
     "Art&#237;culo 9.- La Direcci&#243;n General de Aguas, a
petici&#243;n de la Comisi&#243;n Nacional de Riego y previo informe
de la Direcci&#243;n de Obras Hidr&#225;ulicas, otorgar&#225; derechos
de aprovechamiento en las obras de riego construidas por el
Estado, total o parcialmente terminadas, en la medida que
exista disponibilidad, respetando el art&#237;culo 5 bis.".
      
     110. Der&#243;gase el art&#237;culo 12 transitorio, pasando el
actual art&#237;culo 13 transitorio a ser art&#237;culo 10
transitorio, sin modificaciones.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
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    </EstructuraFuncional>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 2.- Der&#243;gase el art&#237;culo 5 del decreto ley
N&#176; 2.603, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que
modifica y complementa Acta Constitucional N&#176; 3; y
establece normas sobre derechos de aprovechamiento de aguas
y facultades para el establecimiento del r&#233;gimen general de
las aguas.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10322785">
      <Texto>
     Disposiciones transitorias</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Disposiciones transitorias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-10-09" derogado="no derogado" idParte="10322786">
          <Texto>
     Art&#237;culo primero.- Los derechos de aprovechamiento
reconocidos o constituidos antes de la publicaci&#243;n de esta
ley, as&#237; como aquellos usos que fuesen regularizados por la
autoridad competente en conformidad con los procedimientos a
que se refieren los art&#237;culos 2 y 5 transitorios del
decreto con fuerza de ley N&#176; 1.122, de 1981, del Ministerio
de Justicia, que fija el texto del C&#243;digo de Aguas,
continuar&#225;n estando vigentes. Estos derechos solo se
extinguen conforme a lo dispuesto en los art&#237;culos 129 bis
4 y 129 bis 5, sin perjuicio de que a su vez caducan por su
no inscripci&#243;n en el Registro de Propiedad de Aguas del
Conservador de Bienes Ra&#237;ces, seg&#250;n se establece en el
art&#237;culo segundo transitorio de esta ley. En cuanto a su
ejercicio, goces y cargas, tales derechos quedar&#225;n sujetos
a todas las dem&#225;s disposiciones del referido C&#243;digo.
     Los procedimientos descritos en los art&#237;culos 2 y 5
transitorios mencionados en el inciso primero, s&#243;lo podr&#225;n
iniciarse dentro del plazo de diez a&#241;os, contado desde la
fecha de publicaci&#243;n de esta ley. Vencido este plazo, no
ser&#225; admitida la solicitud de regularizaci&#243;n, a excepci&#243;n
de las formuladas por los ind&#237;genas y comunidades
ind&#237;genas, entendiendo por tales aquellos considerados en
los art&#237;culos 2 y 9 de la ley N&#176; 19.253. Los titulares de
solicitudes de regularizaci&#243;n que hayan presentado su
requerimiento de conformidad con las normas vigentes con
anterioridad podr&#225;n voluntariamente someterse a este nuevo
procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia,
en sede judicial o ante el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero,
seg&#250;n corresponda. El Instituto de Desarrollo Agropecuario
o la correspondiente organizaci&#243;n de usuarios velar&#225;n por
la difusi&#243;n, informaci&#243;n y facilitaci&#243;n de la
regularizaci&#243;n de los derechos de aprovechamiento de sus
beneficiarios o comuneros, respectivamente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">primero</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-10-09" derogado="no derogado" idParte="10322787">
          <Texto>
     Art&#237;culo segundo.- Los derechos de aprovechamientos de
aguas constituidos por acto de autoridad competente, y que a
la fecha de publicaci&#243;n de esta ley no estuvieren inscritos
en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de
Bienes Ra&#237;ces correspondiente, deber&#225;n ser inscritos, a
petici&#243;n de sus titulares, en el referido registro, antes
del 6 de abril de 2032. Transcurrido este plazo, los
Conservadores de Bienes Ra&#237;ces no admitir&#225;n a tr&#225;mite la
inscripci&#243;n de los derechos de aprovechamiento de que trata
este inciso, los cuales caducar&#225;n por el solo ministerio de
la ley. La caducidad a que se refiere este inciso no ser&#225;
aplicable a los usos actuales de las aguas respecto de los
cuales se inicie el procedimiento de regularizaci&#243;n,
conforme lo dispuesto en el inciso segundo del art&#237;culo
anterior.
     La negativa del Conservador de Bienes Ra&#237;ces a
inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya
inscripci&#243;n se ha sometido a tr&#225;mite dentro del plazo
se&#241;alado en el inciso anterior, se sujetar&#225; al
procedimiento judicial contemplado en los incisos segundo y
tercero del art&#237;culo 1 transitorio del C&#243;digo de Aguas. El
interesado que solicita la inscripci&#243;n tendr&#225; el plazo
m&#225;ximo de treinta d&#237;as h&#225;biles para recurrir, contado
desde el d&#237;a en que el Conservador de Bienes Ra&#237;ces deje
constancia de su negativa a inscribirlo. Si el juez de
letras competente resolviere por sentencia firme o
ejecutoriada que procede la inscripci&#243;n del derecho de
aprovechamiento de aguas en el registro respectivo, el
Conservador de Bienes Ra&#237;ces competente proceder&#225; a
practicar la inscripci&#243;n, entendi&#233;ndose, para todos los
efectos legales, que tal derecho siempre estuvo vigente. En
todo caso, el interesado, al momento de presentar la acci&#243;n
para impugnar la decisi&#243;n del Conservador de Bienes
Ra&#237;ces, deber&#225; solicitar que se remita copia de ella y de
la resoluci&#243;n que la acoge a tramitaci&#243;n a la Direcci&#243;n
General de Aguas, para que este Servicio se abstenga de
conceder nuevos derechos de aprovechamiento de aguas que
puedan afectar su derecho, mientras dure el procedimiento
judicial.
     Los Conservadores de Bienes Ra&#237;ces deber&#225;n informar a
la Direcci&#243;n General de Aguas las inscripciones que se
hubieren verificado en cumplimiento de lo dispuesto en los
incisos anteriores, conforme se dispone en el inciso cuarto
del art&#237;culo 122 del C&#243;digo de Aguas, y acompa&#241;ar&#225;, para
cada caso, copia del certificado de dominio vigente y de la
inscripci&#243;n en el registro respectivo, a fin de que dicha
Direcci&#243;n pueda proceder a registrarlo en el Catastro
P&#250;blico de Aguas, situaci&#243;n en que no se aplicar&#225; la
sanci&#243;n dispuesta en el inciso siguiente.
     Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de
aguas constituidos por acto de autoridad competente, con
anterioridad a la publicaci&#243;n de esta ley, que est&#233;n
inscritos en el respectivo registro del Conservador de
Bienes Ra&#237;ces, pero que no est&#233;n incluidos en el Catastro
P&#250;blico de Aguas establecido en el art&#237;culo 122 del
C&#243;digo de Aguas, deber&#225;n acreditar dicha inscripci&#243;n a la
Direcci&#243;n General de Aguas, dentro del mismo plazo
establecido en el inciso primero, y acompa&#241;ar&#225;n copia de
la inscripci&#243;n y del certificado de dominio vigente. El
incumplimiento de esta obligaci&#243;n se sancionar&#225; con una
multa de segundo grado, en conformidad a lo establecido en
el literal b) del art&#237;culo 173 ter del C&#243;digo de Aguas,
sin perjuicio de la procedencia de lo se&#241;alado en el inciso
final del art&#237;culo 173 bis de ese C&#243;digo.
     El plazo que se contempla en el inciso primero ser&#225; de
once a&#241;os para aquellos derechos de aprovechamiento no
inscritos cuyos titulares sean peque&#241;os productores
agr&#237;colas de conformidad con lo dispuesto en la ley N&#176;
18.910.
     El Registro P&#250;blico de Derechos de Aprovechamiento de
Aguas establecido en el inciso tercero del art&#237;culo 122 del
C&#243;digo de Aguas, incluir&#225; un registro de todos los
derechos de aguas que informen los Conservadores de Bienes
Ra&#237;ces en virtud del presente art&#237;culo y tambi&#233;n de
aquellos que informen directamente sus titulares, adjuntando
al efecto copia del certificado de dominio vigente y de la
inscripci&#243;n en el registro conservatorio respectivo.
     En concordancia con lo previsto en el inciso sexto del
art&#237;culo 122 del C&#243;digo de Aguas, la Direcci&#243;n General de
Aguas informar&#225; semestralmente las acreditaciones
efectuadas en conformidad con lo dispuesto en el inciso
cuarto del presente art&#237;culo a la Comisi&#243;n de Recursos
H&#237;dricos, Desertificaci&#243;n y Sequ&#237;a del Senado, a la
Comisi&#243;n de Recursos H&#237;dricos y Desertificaci&#243;n de la
C&#225;mara de Diputados y a los organismos y organizaciones
indicados en el inciso final de este art&#237;culo.
     No se aplicar&#225; la causal de caducidad establecida en
el inciso primero a los derechos de aprovechamiento
otorgados a los servicios sanitarios rurales; a las
comunidades agr&#237;colas definidas en el art&#237;culo 1 del
decreto con fuerza de ley N&#176; 5, de 1967, del Ministerio de
Agricultura; a los propietarios de &#225;reas protegidas que no
utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el
objeto de mantener la funci&#243;n de preservaci&#243;n
ecosist&#233;mica en dichas &#225;reas protegidas; y a los
ind&#237;genas o comunidades ind&#237;genas, entendiendo por tales
los regulados en el art&#237;culo 5 del C&#243;digo de Aguas y
aquellos considerados en los art&#237;culos 2 y 9 de la ley N&#176;
19.253, respectivamente. No obstante, s&#237; les ser&#225;
aplicable a los casos anteriores lo dispuesto en el inciso
cuarto de este art&#237;culo, excepto si se trata de servicios
sanitarios rurales, de ind&#237;genas y de comunidades
ind&#237;genas.
     El Instituto de Desarrollo Agropecuario, la Direcci&#243;n
General de Aguas, la Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo
Ind&#237;gena y la correspondiente organizaci&#243;n de usuarios
velar&#225;n por la difusi&#243;n e informaci&#243;n de las
disposiciones de este art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">segundo</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10322788">
          <Texto>
     Art&#237;culo tercero.- Las referencias al Ministerio del
Medio Ambiente efectuadas en los art&#237;culos 58, 63, 129 bis
1 A y 129 bis 2 del C&#243;digo de Aguas, se mantendr&#225;n
mientras no se apruebe la ley que crea el Servicio de
Biodiversidad y &#193;reas Protegidas, en cuyo caso se
entender&#225;n hechas a este Servicio.
     A su vez, mientras no se definan conforme a la referida
ley los sitios prioritarios de primera prioridad, para la
aplicaci&#243;n del art&#237;culo 129 bis 1, se entender&#225; que son
aquellos los sesenta y ocho sitios definidos en la
Estrategia para la Conservaci&#243;n y Uso Sustentable de la
Biodiversidad, de 2003, y que tienen efectos para el Sistema
de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">tercero</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10322789">
          <Texto>
     Art&#237;culo cuarto.- Los titulares de derechos de
aprovechamiento constituidos con anterioridad a la entrada
en vigencia de esta ley que deseen destinarlos al desarrollo
de un proyecto recreacional, tur&#237;stico u otro que implique
no utilizar ni extraer las aguas de su fuente, y aquellos
titulares de derechos de aprovechamiento cuyo punto de
captaci&#243;n se encuentre dentro de los l&#237;mites de las &#225;reas
protegidas y que los destinen a mantener la funci&#243;n
ecol&#243;gica de las aguas, podr&#225;n acogerse a la exenci&#243;n del
pago de patente por no uso, de que da cuenta el inciso final
del art&#237;culo 129 bis 9 del C&#243;digo de Aguas, para lo cual
deber&#225;n cumplir con las exigencias del reglamento dictado
al efecto, y asimismo con lo dispuesto en el art&#237;culo 129
bis 1 A del C&#243;digo de Aguas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">cuarto</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10322790">
          <Texto>
     Art&#237;culo quinto.- Previa resoluci&#243;n de la Direcci&#243;n
General de Aguas, se suspender&#225; el ejercicio de los
derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos,
permanentes y continuos, otorgados con posterioridad a la
declaraci&#243;n de cuenca agotada, conforme lo indica el
art&#237;culo 282 del C&#243;digo de Aguas. Estar&#225;n exentos de esta
medida los derechos de aprovechamiento otorgados a las
cooperativas y servicios sanitarios rurales y a los
peque&#241;os productores agr&#237;colas pertenecientes a las
Comunidades Agr&#237;colas definidas en el art&#237;culo 1 del
decreto con fuerza de ley N&#176; 5, de 1967, del Ministerio de
Agricultura, y los pertenecientes a ind&#237;genas y comunidades
ind&#237;genas, entendiendo por aquellas las consideradas en los
art&#237;culos 2 y 9 de la ley N&#176; 19.253, respectivamente. De
igual forma, quedar&#225;n exentos los peque&#241;os productores
agr&#237;colas de conformidad a lo dispuesto en la ley N&#176;
18.910.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">quinto</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10322791">
          <Texto>
     Art&#237;culo sexto.- Los derechos de aprovechamiento no
consuntivos que a la entrada en vigencia de esta ley est&#233;n
incorporados en el listado que fija los derechos de
aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso de las
aguas continuar&#225;n sometidos a las normas de la ley N&#176;
20.017; sin embargo, a partir del a&#241;o d&#233;cimo sexto se les
aplicar&#225; el literal c) del numeral 1 del art&#237;culo 129 bis
4 del C&#243;digo de Aguas.
     Del mismo modo, los derechos de aprovechamiento
consuntivos que a la entrada en vigencia de esta ley est&#233;n
incorporados en el listado previamente referido continuar&#225;n
sometidos a las normas de la ley antes citada; sin embargo,
a partir del a&#241;o und&#233;cimo se les aplicar&#225; el literal c)
del art&#237;culo 129 bis 5 del C&#243;digo de Aguas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">sexto</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10322792">
          <Texto>
     Art&#237;culo s&#233;ptimo.- Lo dispuesto en las letras d) del
art&#237;culo 129 bis 4 y d) del art&#237;culo 129 bis 5 del C&#243;digo
de Aguas se aplicar&#225; a los derechos de aprovechamiento
constituidos con anterioridad a la publicaci&#243;n de esta ley,
a partir de su inclusi&#243;n en el listado publicado al a&#241;o
siguiente de su entrada en vigencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">s&#233;ptimo</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10322793">
          <Texto>
     Art&#237;culo octavo.- Los titulares de pertenencias
mineras y de concesiones mineras de exploraci&#243;n que
estuvieren utilizando las aguas halladas en virtud de sus
labores mineras, deber&#225;n, antes de cumplirse quince meses
contados desde la entrada en vigencia de esta ley, informar
a la Direcci&#243;n General de Aguas los vol&#250;menes extra&#237;dos,
con la forma y los requisitos prescritos en el art&#237;culo 56
bis. Estos usos no podr&#225;n afectar la sustentabilidad de los
acu&#237;feros, y en caso que se verificare una grave
afectaci&#243;n del acu&#237;fero a consecuencia de estos
aprovechamientos, la Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225;
limitar fundadamente su uso, teniendo en consideraci&#243;n la
resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental, de haberla.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">octavo</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10322794">
          <Texto>
     Art&#237;culo noveno.- El mayor gasto fiscal que represente
la aplicaci&#243;n de esta ley durante su primer a&#241;o
presupuestario de vigencia se financiar&#225; con cargo al
presupuesto vigente del Ministerio de Obras P&#250;blicas y, en
lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida
presupuestaria Tesoro P&#250;blico, de la Ley de Presupuestos
del Sector P&#250;blico. Para los a&#241;os posteriores, se
financiar&#225; con cargo a los recursos que se contemplen en
las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector
P&#250;blico.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">noveno</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-13" derogado="no derogado" idParte="10322795">
          <Texto>
     Art&#237;culo d&#233;cimo.- Lo dispuesto en el inciso primero
del art&#237;culo 132 comenzar&#225; a regir desde el 6 de abril de
2025.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">d&#233;cimo</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10322796">
          <Texto>      
     Art&#237;culo d&#233;cimo primero.- Los titulares de derechos
de aprovechamiento de aguas que hayan iniciado ante la
Direcci&#243;n General de Aguas los tr&#225;mites establecidos en
los art&#237;culos 2 y 5 transitorios del C&#243;digo de Aguas,
conforme a lo modificado por esta ley, necesarios para su
inscripci&#243;n en el Registro de Propiedad de Aguas del
Conservador de Bienes Ra&#237;ces correspondiente, podr&#225;n
presentar oposiciones a solicitudes de terceros de
conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 132 del C&#243;digo
de Aguas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">d&#233;cimo primero</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-13" derogado="no derogado" idParte="10322797">
          <Texto>      
     Art&#237;culo d&#233;cimo segundo.- En todas las &#225;reas de
restricci&#243;n o zonas de prohibici&#243;n declaradas antes de la
publicaci&#243;n de esta ley deber&#225;n iniciarse los tr&#225;mites
para conformar las Comunidades de Aguas Subterr&#225;neas,
dentro del plazo de tres a&#241;os contado desde su
publicaci&#243;n. Vencido el plazo la Direcci&#243;n General de
Aguas s&#243;lo podr&#225; autorizar cambios de punto de captaci&#243;n
en dicha zona, respecto de aquellas personas que se hayan
hecho parte en el proceso de conformaci&#243;n de la comunidad,
conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 63 del C&#243;digo de
Aguas o se incorporen a la comunidad con posterioridad.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">d&#233;cimo segundo</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-10-09" derogado="no derogado" idParte="10322798">
          <Texto>     
     Art&#237;culo d&#233;cimo tercero.- Las inscripciones que se
hubieren practicado a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, por aplicaci&#243;n de las causales previstas en
los n&#250;meros 1, 2, 3 y 8 del art&#237;culo 114, numerales que la
presente ley deroga, continuar&#225;n vigentes para todos los
efectos legales, y les ser&#225;n aplicables lo dispuesto en el
numeral 5 del art&#237;culo 173, y lo se&#241;alado en el art&#237;culo
460 bis del C&#243;digo Penal, debiendo, asimismo, incorporarse
en el catastro p&#250;blico que lleva la Direcci&#243;n General de
Aguas, seg&#250;n se contempla en el art&#237;culo 122.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso precedente,
para los efectos de lo dispuesto en el art&#237;culo 117 del
C&#243;digo de Aguas, todo titular de derecho de aprovechamiento
de aguas que haya sido reconocido dentro de los t&#237;tulos
constitutivos de una organizaci&#243;n de usuarios de aguas
deber&#225; contar con el t&#237;tulo individualmente inscrito a su
nombre.
     A petici&#243;n de parte, y previo informe favorable de la
Direcci&#243;n General de Aguas, los Conservadores de Bienes
Ra&#237;ces podr&#225;n efectuar inscripciones individuales de
derechos de aprovechamiento de aguas en favor de aquellos
titulares que no las posean, a partir de las inscripciones
constitutivas de aquellas organizaciones de usuarios de
aguas, constituidas judicial o extrajudicialmente. En
conformidad con lo dispuesto en el literal a) del art&#237;culo
300 del C&#243;digo de Aguas, una circular contendr&#225; los
requisitos y condiciones necesarias para solicitar este
informe.
     En la petici&#243;n a que se refiere el inciso anterior, el
solicitante deber&#225; acompa&#241;ar un certificado emitido por la
respectiva organizaci&#243;n de usuarios de aguas, con una
antig&#252;edad no superior a treinta d&#237;as corridos, en el cual
se reconozca que es integrante de esa organizaci&#243;n. Si ella
no emite el certificado solicitado dentro de treinta d&#237;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">d&#233;cimo tercero</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-10-09" derogado="no derogado" idParte="10613044">
          <Texto>     Art&#237;culo d&#233;cimo tercero bis.- Sin perjuicio del
procedimiento individual de regularizaci&#243;n contemplado en
el art&#237;culo precedente, el directorio o, en su caso, el
administrador, vigente, de una organizaci&#243;n de usuarios
inscrita en el Registro P&#250;blico de Organizaciones de
Usuarios del Catastro P&#250;blico de Aguas o, en su caso, en el
Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes
Ra&#237;ces correspondiente, podr&#225; presentar una solicitud
colectiva ante la Direcci&#243;n General de Aguas para
regularizar derechos de aprovechamiento de aguas, conforme
al art&#237;culo anterior, de sus respectivos usuarios que no
posean inscripciones posesorias individuales y que se
encuentren al d&#237;a en sus cuotas para con la organizaci&#243;n,
previo acuerdo adoptado por los dos tercios de los votos
emitidos en junta extraordinaria convocada al efecto. La
organizaci&#243;n actuar&#225; en representaci&#243;n de los usuarios
exclusivamente para los efectos del procedimiento de
regularizaci&#243;n, sin perjuicio de la titularidad individual
de los respectivos derechos de aprovechamiento objeto de
regularizaci&#243;n.
    La solicitud deber&#225; ser acompa&#241;ada con el listado de
los usuarios de la organizaci&#243;n correspondiente, seg&#250;n
conste en el Registro de Comuneros a que se refiere el
art&#237;culo 205 del C&#243;digo de Aguas, listado que deber&#225; ser
certificado por el secretario de la organizaci&#243;n, en su
calidad de ministro de fe, en el que conste la
individualizaci&#243;n del usuario y los derechos de
aprovechamiento de aguas que le corresponden, todo ello
conforme al Registro citado. El mismo listado indicar&#225; que
el respectivo asociado se encuentra con sus cuotas al d&#237;a
para con la organizaci&#243;n.
    Recibida la solicitud de regularizaci&#243;n colectiva, la
Direcci&#243;n General de Aguas verificar&#225; el cumplimiento de
los presupuestos legales dentro del plazo de treinta d&#237;as
h&#225;biles contados desde la recepci&#243;n de la misma solicitud.
Una vez admitida la solicitud, se publicar&#225; en la forma
establecida en el art&#237;culo 131 del C&#243;digo de Aguas,
sujet&#225;ndose en todo al procedimiento contemplado en el
inciso quinto del art&#237;culo d&#233;cimo tercero transitorio. Si
se presentaren oposiciones a la solicitud, se aplicar&#225; lo
prescrito en el referido inciso quinto en todo lo relativo a
la legitimaci&#243;n activa, a sus requisitos y admisibilidad.
    Los derechos de aprovechamiento de aguas regularizados
conforme al presente art&#237;culo no excluyen la necesidad de
su perfeccionamiento, en el evento de que ello sea exigible
seg&#250;n las normas de los art&#237;culos 44 y 45 del decreto
supremo N&#176; 1.220, promulgado en 1997 y publicado en 1998,
del Ministerio de Obras P&#250;blicas, que aprueba Reglamento
del Catastro P&#250;blico de Aguas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">d&#233;cimo tercero bis</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10322799">
          <Texto>      
     Art&#237;culo d&#233;cimo cuarto.- Dentro del plazo de un a&#241;o
contado desde la publicaci&#243;n de la presente ley, deber&#225;n
dictarse los reglamentos a los que se hace referencia en
este cuerpo legal, mediante los decretos respectivos
expedidos a trav&#233;s del Ministerio de Obras P&#250;blicas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">d&#233;cimo cuarto</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-10-09" derogado="no derogado" idParte="10322800">
          <Texto>      
     Art&#237;culo d&#233;cimo quinto.- Dentro del plazo m&#225;ximo de
diez a&#241;os contado desde la publicaci&#243;n de esta ley, todo
titular de derechos de aprovechamiento de aguas tendr&#225; la
obligaci&#243;n de anotar al margen de la correspondiente
inscripci&#243;n de su derecho en el Registro de Propiedad de
Aguas del Conservador de Bienes Ra&#237;ces respectivo el
comprobante de su inscripci&#243;n en el Registro P&#250;blico de
Derechos de Aprovechamiento de Aguas al que se refiere el
art&#237;culo 122. A partir de la referida fecha, el Conservador
de Bienes Ra&#237;ces no podr&#225; realizar la inscripci&#243;n de una
transferencia de propiedad del derecho, sin contar con el
mencionado comprobante de inscripci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">d&#233;cimo quinto</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10322801">
          <Texto>      
     Art&#237;culo d&#233;cimo sexto.- Las modificaciones que
derogan el n&#250;mero 4 del art&#237;culo 129 bis 4, el inciso
final del art&#237;culo 129 bis 5 y los incisos segundo y
tercero del art&#237;culo 129 bis 6 del C&#243;digo de Aguas
comenzar&#225;n a regir al segundo a&#241;o de la entrada en
vigencia de la presente ley. Para los efectos de la
contabilizaci&#243;n de los plazos de no uso de las aguas
asociadas a dichos derechos, &#233;sta comenzar&#225; a regir desde
el 1 de enero del segundo a&#241;o siguiente a la fecha de
publicaci&#243;n de la presente ley, de manera que deber&#225;n
pagar su primera patente por no uso, en caso que
corresponda, durante el mes de marzo del tercer a&#241;o contado
desde su entrada en vigencia.
     Respecto a los derechos consuntivos con vol&#250;menes
inferiores a 10 litros por segundo, la derogaci&#243;n del
inciso final del art&#237;culo 129 bis 5 y del inciso tercero
del 129 bis 6 del C&#243;digo de Aguas comenzar&#225;n a regir al
quinto a&#241;o de la entrada en vigencia de la presente ley.
Los plazos de no aprovechamiento del recurso comenzar&#225;n a
contabilizarse a partir del 1 de enero del quinto a&#241;o
siguiente a la fecha de publicaci&#243;n de esta ley, por lo que
la primera patente por no uso a pagar ser&#225; exigible a
partir del mes de enero del sexto a&#241;o de su entrada en
vigencia.
     La derogaci&#243;n del n&#250;mero 2 del art&#237;culo 129 bis 4 y
la modificaci&#243;n del literal a) del inciso segundo del
art&#237;culo 129 bis 5 del C&#243;digo de Aguas comenzar&#225;n a regir
el segundo a&#241;o de la entrada en vigencia de la presente
ley. A partir del tercer a&#241;o, todas las patentes por no uso
a nivel nacional se calcular&#225;n en base a la misma f&#243;rmula
sin distinguir su ubicaci&#243;n geogr&#225;fica, en funci&#243;n de las
caracter&#237;sticas propias de cada derecho.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">d&#233;cimo sexto</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10322802">
          <Texto>      
     Art&#237;culo d&#233;cimo s&#233;ptimo.- Todas las menciones que
este C&#243;digo efect&#250;a a la intendencia, gobernador o
gobernaci&#243;n, deben entenderse referidas a la delegaci&#243;n
presidencial regional, delegado presidencial provincial y
delegaci&#243;n presidencial provincial, respectivamente, seg&#250;n
lo estatuyen los art&#237;culos 115 bis y 116 de la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">d&#233;cimo s&#233;ptimo</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10322803">
          <Texto>      
     Art&#237;culo d&#233;cimo octavo.- Los Planes Estrat&#233;gicos de
Recursos H&#237;dricos en Cuencas, que se dicten en el tiempo
intermedio que transcurra entre la entrada en vigencia de la
presente ley y la entrada en vigor de la Ley Marco de Cambio
Clim&#225;tico, deber&#225;n ajustarse a las disposiciones de la ley
posterior y, supletoriamente, a lo indicado en el C&#243;digo de
Aguas.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">d&#233;cimo octavo</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado">
    <Texto>
     Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#186; 1 del
art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica
y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por
tanto, prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como Ley de la
Rep&#250;blica.
      
     Santiago, 25 de marzo de 2022.- GABRIEL BORIC FONT,
Presidente de la Rep&#250;blica.- Juan Carlos Garc&#237;a P&#233;rez de
Arce, Ministro de Obras P&#250;blicas.- Mario Marcel Cullell,
Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
Atte. a Ud., Jos&#233; Andr&#233;s Herrera Chavarr&#237;a, Subsecretario
de Obras P&#250;blicas.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10322805" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Proyecto de ley que reforma el C&#243;digo de Aguas, correspondiente al Bolet&#237;n N&#176; 7.543-12</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>
      
     Tribunal Constitucional
      
     Proyecto de ley que reforma el C&#243;digo de Aguas,
correspondiente al Bolet&#237;n N&#176; 7.543-12
 
     La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la H. C&#225;mara de Diputadas y
Diputados envi&#243; el proyecto de ley enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto
del inciso final del art&#237;culo 5&#176; quinquies, contenido en
el numeral 3; del inciso final del art&#237;culo 6&#176; bis,
contenido en el numeral 5; del ordinal ii. de la letra a)
del numeral 46; del ordinal ii. de la letra f) del numeral
54; de los incisos tercero y cuarto del art&#237;culo 129 bis 12
A, contenido en el numeral 55; de los numerales 8 y 9, letra
b), del inciso primero del art&#237;culo 134 bis, contenido en
el numeral 64; de los numerales 106 y 107; todos numerales
del art&#237;culo 1 permanente, y del inciso segundo del
art&#237;culo segundo transitorio, del proyecto de ley; y por
sentencia refundida de 15 de marzo de 2022, en los autos ROL
12810-22-CPR.
      
     Se declara:
      
     I. Que las siguientes disposiciones contenidas en el
proyecto de ley bolet&#237;n N&#176; 7.543-12, son conformes con la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica:
      
     1. Art&#237;culo 1, numeral 3, del proyecto de ley,
respecto del nuevo art&#237;culo 5 quinquies, inciso final, del
C&#243;digo de Aguas.
     2. Art&#237;culo 1, numeral 5, respecto del nuevo art&#237;culo
6 bis, inciso final, del C&#243;digo de Aguas.
     3. Art&#237;culo 1, numeral 54, literal c), ordinal ii),
que modifica el art&#237;culo 129 bis 12, del C&#243;digo de Aguas.
     4. Art&#237;culo 1, numeral 64, respecto del N&#176; 8 del
art&#237;culo 134 bis, del C&#243;digo de Aguas.
     5. Art&#237;culo 1, numeral 106, respecto de las letras c)
y d) del art&#237;culo segundo transitorio, inciso primero, del
C&#243;digo de Aguas.
     6. Art&#237;culo 1, numeral 107, letra a), ordinal ii.,
respecto del N&#176; 2 del art&#237;culo quinto transitorio del
C&#243;digo de Aguas.
     7. Art&#237;culo segundo transitorio, inciso segundo.
      
     II. Que el art&#237;culo 1, numeral 46, literal a), ordinal
ii., en cuanto suprime la frase ", previa autorizaci&#243;n del
Juez de Letras competente en el lugar en que se realicen
dichas obras", contenida en el art&#237;culo 129 bis 2 del
C&#243;digo de Aguas, es contrario a la Constituci&#243;n Pol&#237;tica,
por lo que debe eliminarse del texto del proyecto de ley
sometido a control preventivo de constitucionalidad.
     III. Que no se emite pronunciamiento, en examen
preventivo de constitucionalidad, de las restantes
disposiciones del proyecto de ley, por no regular materias
reservadas a la Ley Org&#225;nica Constitucional.
      
     Santiago, 15 de marzo de 2022.- Mar&#237;a Ang&#233;lica
Barriga Meza, Secretaria.
 </Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
