<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="1215055" esTratado="no tratado" fechaVersion="2025-07-18" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2025-07-08" fechaPublicacion="2025-07-18">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>21753</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE EDUCACI&#211;N</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>MODERNIZA LA OFERTA EN LA EDUCACI&#211;N PARVULARIA</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Educaci&#243;n Parvularia</Materia>
      <Materia>Educaci&#243;n</Materia>
      <Materia>Pol&#237;tica Educativa</Materia>
      <Materia>Jardines Infantiles</Materia>
      <Materia>Reconocimiento Oficial del Estado</Materia>
      <Materia>Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji)</Materia>
      <Materia>Registro P&#250;blico de Establecimientos de Educaci&#243;n Parvularia</Materia>
      <Materia>Ley de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&#243;n (Ley 20529)</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>44201-B</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2025-07-18" derogado="no derogado">
    <Texto>LEY N&#218;M. 21.753

MODERNIZA LA OFERTA EN LA EDUCACI&#211;N PARVULARIA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobaci&#243;n al siguiente

     Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-07-18" derogado="no derogado" idParte="10555266">
      <Texto>     "Art&#237;culo 1.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en la ley N&#176; 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&#243;n Parvularia, B&#225;sica y Media y su fiscalizaci&#243;n:

     1. Reempl&#225;zase el art&#237;culo decimoquinto transitorio por el siguiente:

     "Art&#237;culo decimoquinto.- Los establecimientos que imparten educaci&#243;n parvularia, que reciben aportes del Estado y que no cuentan con su reconocimiento oficial, tendr&#225;n plazo hasta el 31 de diciembre del a&#241;o 2034 para obtenerlo. Transcurrido ese plazo los establecimientos educacionales de educaci&#243;n parvularia que no cuenten con dicho reconocimiento no podr&#225;n recibir recursos del Estado para la prestaci&#243;n del servicio educativo.
     Para el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, la Subsecretar&#237;a de Educaci&#243;n Parvularia desarrollar&#225;, en el plazo de un a&#241;o, un plan de cumplimiento para que los establecimientos de educaci&#243;n parvularia que reciben aportes regulares del Estado accedan al reconocimiento oficial. Este plan establecer&#225; etapas y plazos para el cumplimiento de los diferentes requisitos exigidos, y priorizar&#225; la seguridad de los ni&#241;os y la calidad del servicio entregado. Tambi&#233;n considerar&#225; estrategias de apoyo a los establecimientos de educaci&#243;n parvularia.
     La elaboraci&#243;n del plan al que se refiere el inciso anterior comprender&#225; una etapa de diagn&#243;stico y otra de elaboraci&#243;n.
     La etapa de diagn&#243;stico tendr&#225; como objetivo el levantamiento de la informaci&#243;n de la situaci&#243;n actual de los establecimientos de educaci&#243;n parvularia que reciben aportes del Estado, en particular si cumplen los requerimientos para acceder al reconocimiento oficial del Estado.
     La etapa de elaboraci&#243;n del plan podr&#225; considerar instancias de participaci&#243;n o consulta p&#250;blica a representantes de los sostenedores y de las comunidades educativas de la oferta p&#250;blica en educaci&#243;n parvularia.
     El cumplimiento de los objetivos establecidos en el plan ser&#225; objeto de revisi&#243;n y evaluaci&#243;n cada tres a&#241;os.".

     2. Agr&#233;gase el siguiente art&#237;culo decimosexto transitorio:

     "Art&#237;culo decimosexto.- Las municipalidades y las corporaciones municipales que tengan la calidad de sostenedoras de jardines infantiles financiados v&#237;a transferencia de fondos deber&#225;n presentar, previo al traspaso al que refiere el art&#237;culo decimoctavo transitorio de la ley N&#176; 21.040, que crea el Sistema de Educaci&#243;n P&#250;blica, un informe que contenga el estado de situaci&#243;n de los establecimientos que est&#233;n bajo su administraci&#243;n y que tengan convenio vigente con la Junta Nacional de Jardines Infantiles a su fecha de elaboraci&#243;n. Este informe deber&#225; contener, para cada establecimiento, informaci&#243;n detallada respecto de cada uno de los requisitos normativos para la obtenci&#243;n del reconocimiento oficial del Estado. La informaci&#243;n y contenido espec&#237;fico de este informe ser&#225; establecido por la Subsecretar&#237;a de Educaci&#243;n Parvularia por resoluci&#243;n. El informe deber&#225; ser entregado en un plazo no superior a ciento ochenta d&#237;as ni inferior a sesenta d&#237;as previo al traspaso del servicio educacional.".</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-07-18" derogado="no derogado" idParte="10555267">
      <Texto>     Art&#237;culo 2.- Incorp&#243;ranse, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 3&#186; de la ley N&#176; 17.301, que crea Corporaci&#243;n denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, los siguientes art&#237;culos 3 bis, 3 ter y 3 quater:

     "Art&#237;culo 3 bis.- Para favorecer el acceso a una educaci&#243;n de calidad a ni&#241;as y ni&#241;os, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podr&#225; desarrollar programas alternativos con componentes curriculares flexibles y diversificados para atender integralmente a ni&#241;as y ni&#241;os, desde su nacimiento hasta su ingreso a la educaci&#243;n b&#225;sica, y responder as&#237; de forma contextualizada a sus necesidades educativas y a las de sus familias.
     Estos establecimientos se ajustar&#225;n a las bases curriculares vigentes, las que implementar&#225;n con distintos &#233;nfasis o lineamientos pedag&#243;gicos seg&#250;n sus particularidades.
     Los programas alternativos tendr&#225;n como objetivo favorecer el acceso a una educaci&#243;n de calidad a ni&#241;as y ni&#241;os en zonas de dif&#237;cil acceso, alta dispersi&#243;n geogr&#225;fica, territorios que hayan enfrentado desastres, durante incrementos significativos e inesperados de la demanda, u otras condiciones excepcionales similares.

     Art&#237;culo 3 ter.- El Ministerio de Educaci&#243;n, a trav&#233;s de la Subsecretar&#237;a de Educaci&#243;n Parvularia, podr&#225; entregar la certificaci&#243;n de reconocimiento oficial del Estado a la que aluden los art&#237;culos 46 y 46 bis del decreto con fuerza de ley N&#176; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&#243;n, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#176; 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005, a los programas alternativos que se desarrollen en establecimientos de educaci&#243;n parvularia, cuando as&#237; lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

     1. Tener a la Junta Nacional de Jardines Infantiles como sostenedora. 
     2. Funcionar en zonas de dif&#237;cil acceso o de alta dispersi&#243;n geogr&#225;fica, territorios que hayan enfrentado desastres, contextos de incremento significativo e inesperado de la demanda, u otras condiciones excepcionales similares.
     3. Disponer de mobiliario, equipamiento, elementos de ense&#241;anza y material did&#225;ctico adecuados al o los niveles de educaci&#243;n parvularia que impartan.
     4. Contar con un proyecto educativo institucional pertinente y contextualizado territorialmente, el que, en todo caso, deber&#225; resguardar los derechos y libertades garantizados por la Constituci&#243;n y las leyes.
     El proyecto deber&#225; fomentar la formaci&#243;n integral de los ni&#241;os y ni&#241;as, y promover&#225; el juego, los aprendizajes, los conocimientos, las habilidades y las actitudes que les permitan alcanzar los objetivos generales de la educaci&#243;n parvularia establecidos en el art&#237;culo 28 del decreto con fuerza de ley N&#176; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&#243;n, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#176; 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005.
     5. Ce&#241;irse a las bases curriculares elaboradas por el Ministerio de Educaci&#243;n, que podr&#225;n ser implementadas con distintos &#233;nfasis o lineamientos pedag&#243;gicos seg&#250;n las particularidades de cada programa.
     6. Tener y aplicar un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento de educaci&#243;n parvularia y los distintos actores de la comunidad educativa. Dicho reglamento deber&#225; incorporar pol&#237;ticas de promoci&#243;n de los derechos del ni&#241;o y la ni&#241;a, as&#237; como orientaciones pedag&#243;gicas y protocolos de prevenci&#243;n y actuaci&#243;n ante conductas que constituyan falta a su seguridad, a la buena convivencia y al buen trato, tales como abusos sexuales o maltrato infantil. Igualmente, contemplar&#225; medidas orientadas a garantizar la higiene y seguridad del establecimiento de educaci&#243;n parvularia.
     7. Contar con un local educativo con condiciones de infraestructura que resguarden la seguridad y garanticen la integridad f&#237;sica y ps&#237;quica de los miembros de la comunidad educativa.
     8. Tener el personal id&#243;neo y suficiente que les permita cumplir con las funciones que les correspondan, atendido el nivel y modalidad de educaci&#243;n parvularia que impartan y la cantidad de p&#225;rvulos que atiendan.
     Respecto del personal docente, se entender&#225; id&#243;neo el que cuente con el t&#237;tulo profesional de educaci&#243;n o licenciatura del respectivo nivel de, al menos, ocho semestres de duraci&#243;n, de una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por &#233;ste, o autorizado por el Ministerio de Educaci&#243;n para ejercer la funci&#243;n docente.
     No podr&#225;n desempe&#241;arse en estos establecimientos aquellas personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

     a) Haber sido condenadas por crimen o simple delito de aquellos establecidos en el T&#237;tulo VII o en los P&#225;rrafos 1, 1 bis, 1 ter, 2, 3 y 3 bis del T&#237;tulo VIII del Libro Segundo del C&#243;digo Penal; en la ley N&#176; 20.000, que sustituye la ley N&#176; 19.366, que sanciona el tr&#225;fico il&#237;cito de estupefacientes y sustancias sicotr&#243;picas; o en la ley N&#176; 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar; o a la pena de inhabilitaci&#243;n establecida en el art&#237;culo 39 bis del C&#243;digo Penal.
     b) Haber sido condenadas a inhabilitaci&#243;n absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en &#225;mbitos educacionales o que involucren una relaci&#243;n directa y habitual con personas menores de edad, a que se refiere el art&#237;culo 39 bis del C&#243;digo Penal.

     Si una persona que se desempe&#241;a en los programas alternativos es sometida a alguna medida cautelar en una investigaci&#243;n por alguno de los delitos se&#241;alados en los literales anteriores, podr&#225; ser suspendida de sus funciones, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.
     Los requisitos contemplados en el presente art&#237;culo ser&#225;n reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educaci&#243;n.
     Lo dispuesto en el presente art&#237;culo no ser&#225; aplicable en aquellos casos en que una unidad educativa desarrolle programas alternativos y convencionales de manera h&#237;brida, los que deben contar con el reconocimiento oficial del Estado al que refieren los art&#237;culos 46 y 46 bis del decreto con fuerza de ley N&#176; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&#243;n, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#176; 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005.

     Art&#237;culo 3 quater.- Los establecimientos que funcionen en calidad de programas alternativos de educaci&#243;n parvularia estar&#225;n sujetos a la fiscalizaci&#243;n de la Superintendencia de Educaci&#243;n conforme a lo establecido en los P&#225;rrafos 1&#186;, 2&#186;, 4&#186;, y 5&#186; del T&#237;tulo III de la ley N&#186; 20.529, con el objeto de que se ajusten a la normativa educacional que les resulte aplicable y, en especial, al cumplimiento de los requisitos que dieron origen a su respectiva certificaci&#243;n.".</Texto>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-07-18" derogado="no derogado" idParte="10555268">
      <Texto>     Art&#237;culo 3.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N&#176; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&#243;n, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#176; 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005:

     1. Incorp&#243;rase en el art&#237;culo 12 el siguiente inciso tercero, nuevo:

     "Con todo, en el caso del nivel parvulario, la nueva matr&#237;cula de una ni&#241;a o un ni&#241;o en un establecimiento de educaci&#243;n parvularia que reciba aportes del Estado dejar&#225; sin efecto la matr&#237;cula en el establecimiento anterior de iguales caracter&#237;sticas.".

     2. Agr&#233;ganse en el art&#237;culo 36 los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

     "En el decreto supremo mencionado en el inciso anterior se establecer&#225;n, adem&#225;s, las condiciones en virtud de las cuales los organismos regionales competentes determinar&#225;n las fechas o per&#237;odos de suspensi&#243;n y de interrupci&#243;n de las actividades de los establecimientos de educaci&#243;n parvularia.
     Asimismo, por decreto supremo se determinar&#225; la duraci&#243;n del calendario parvulario para aquellos establecimientos que imparten educaci&#243;n parvularia y que reciben aportes regulares del Estado.
     Lo dispuesto sobre el calendario parvulario no ser&#225; aplicable a los establecimientos de educaci&#243;n parvularia durante los per&#237;odos en que no presten la atenci&#243;n integral a la que alude el art&#237;culo 1&#186; de la ley N&#176; 20.832, que crea la autorizaci&#243;n de funcionamiento de establecimientos de educaci&#243;n parvularia.".

     3. Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 46, el siguiente art&#237;culo 46 bis:

     "Art&#237;culo 46 bis.- Excepcionalmente, la Subsecretar&#237;a de Educaci&#243;n Parvularia podr&#225; otorgar el reconocimiento oficial del Estado a aquellos establecimientos que, sin cumplir con alguno de los requisitos de la letra i) del art&#237;culo anterior, acrediten que ello se debe &#250;nicamente a las caracter&#237;sticas f&#237;sicas y territoriales del lugar en que se emplazan. En estos casos, los establecimientos deber&#225;n contemplar medidas de mitigaci&#243;n acordes a las caracter&#237;sticas acreditadas, que permitan asegurar la integridad f&#237;sica y ps&#237;quica de la comunidad educativa.
     Un reglamento dictado por el Ministerio de Educaci&#243;n y suscrito por el Ministerio de Hacienda determinar&#225; el procedimiento para solicitar el reconocimiento oficial en el caso del inciso primero, as&#237; como las medidas de mitigaci&#243;n que se deber&#225;n emplear y los medios que sirvan para acreditar la existencia y suficiencia de estas medidas.".</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-07-18" derogado="no derogado" idParte="10555269">
      <Texto>     Art&#237;culo 4.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en la ley N&#176; 20.832, que crea la autorizaci&#243;n de funcionamiento de establecimientos de educaci&#243;n parvularia:

     1. Agr&#233;gase en el art&#237;culo 1&#176; el siguiente inciso segundo:

     "La Superintendencia de Educaci&#243;n tendr&#225; la facultad de identificar a los establecimientos de educaci&#243;n parvularia a los que refiere el presente art&#237;culo.".

     2. Agr&#233;gase en el art&#237;culo 7&#176; el siguiente inciso segundo:

     "En el caso de que el establecimiento no cuente con alguna de las certificaciones se&#241;aladas en el inciso anterior, la Superintendencia de Educaci&#243;n dispondr&#225; inmediatamente su clausura.".

     3. Agr&#233;ganse en el art&#237;culo tercero transitorio los siguientes incisos segundo y tercero:

     "Asimismo, si aquellos establecimientos que iniciaron su funcionamiento entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2024, sin contar con reconocimiento oficial o autorizaci&#243;n de funcionamiento, solicitan ser identificados como establecimientos de educaci&#243;n parvularia, conforme a lo establecido en el inciso segundo del art&#237;culo 1&#176; y a las instrucciones que a este efecto imparta la Superintendencia de Educaci&#243;n, podr&#225;n seguir funcionando hasta el 31 de diciembre de 2027.
     Vencido el plazo anterior solo podr&#225;n continuar funcionando si cuentan con reconocimiento oficial del Estado o autorizaci&#243;n de funcionamiento. En caso contrario, la Superintendencia de Educaci&#243;n dispondr&#225; su clausura inmediata, en los t&#233;rminos establecidos en el art&#237;culo 16.".</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-07-18" derogado="no derogado" idParte="10555270">
      <Texto>     Art&#237;culo 5.- Agr&#233;ganse en el art&#237;culo 18 de la ley N&#176; 18.956, que reestructura el Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica, los siguientes literales e), f) y g):

     "e) Registro P&#250;blico de Establecimientos de Educaci&#243;n Parvularia, el que contendr&#225;, a lo menos, lo siguiente:

     1. N&#243;mina de establecimientos educacionales de nivel parvulario que cuenten o se encuentren en proceso de obtenci&#243;n del reconocimiento oficial del Estado o con autorizaci&#243;n de funcionamiento.
     2. Fecha de inicio de funcionamiento del establecimiento. 
     3. Domicilio del sostenedor y de su representante legal, o de quienes hagan las veces de tales.
     4. Direcci&#243;n del establecimiento.

     La Superintendencia de Educaci&#243;n proporcionar&#225; informaci&#243;n al Ministerio de Educaci&#243;n para la conformaci&#243;n de este registro.
     f) Registro de los ni&#241;os matriculados en establecimientos educacionales de nivel parvulario que reciban subvenci&#243;n y/o aportes del Estado.
     Este registro no ser&#225; de acceso p&#250;blico, sin perjuicio de lo cual ser&#225; consultado por los sostenedores para efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del art&#237;culo 12 del decreto con fuerza de ley N&#176; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&#243;n, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#176; 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005. Para estos efectos, se deber&#225; comprobar que los postulantes a sus establecimientos no se encuentran matriculados en otro establecimiento.
     A los sostenedores les corresponder&#225; cautelar que la informaci&#243;n de las ni&#241;as y los ni&#241;os sea debidamente resguardada, e impedir&#225;n el acceso no autorizado.
     g) Registro de informaci&#243;n general del nivel parvulario. Este registro no ser&#225; de acceso p&#250;blico.
     La Subsecretar&#237;a de Educaci&#243;n Parvularia determinar&#225;, mediante una resoluci&#243;n exenta, la informaci&#243;n que este registro contendr&#225; y el procedimiento para solicitar la informaci&#243;n que deber&#225;n entregar los sostenedores de cada establecimiento para la confecci&#243;n y mantenci&#243;n del sistema al que alude el presente literal.".</Texto>
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      <Texto>     DISPOSICIONES TRANSITORIAS</Texto>
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        <TituloParte presente="si">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-07-18" derogado="no derogado" idParte="10555272">
          <Texto>     Art&#237;culo primero.- La modificaci&#243;n del decreto supremo a que se refiere el art&#237;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&#176; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&#243;n, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#176; 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005, que reglamenta la duraci&#243;n del a&#241;o escolar, as&#237; como las normas en virtud de las cuales los organismos regionales respectivos determinan, de acuerdo a las condiciones de cada regi&#243;n, las fechas o per&#237;odos de suspensi&#243;n y de interrupci&#243;n de las actividades escolares, en los t&#233;rminos establecidos por el numeral 2 del art&#237;culo 3 de la presente ley, deber&#225; ser realizada dentro del plazo de un a&#241;o contado desde la publicaci&#243;n de esta ley en el Diario Oficial.</Texto>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-07-18" derogado="no derogado" idParte="10555273">
          <Texto>     Art&#237;culo segundo.- Los reglamentos indicados en el inciso tercero del art&#237;culo 3&#176; ter de la ley N&#176; 17.301, que crea Corporaci&#243;n denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles y en el inciso final del art&#237;culo 46 bis del decreto con fuerza de ley N&#176; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&#243;n, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#176; 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005, deber&#225;n dictarse dentro de los ciento ochenta d&#237;as siguientes a la fecha de publicaci&#243;n de esta ley en el Diario Oficial.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">segundo</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2025-07-18" derogado="no derogado">
    <Texto>     Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#186; 1 del Art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.

     Santiago, 8 de julio de 2025.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la Rep&#250;blica.- Nicol&#225;s Cataldo Astorga, Ministro de Educaci&#243;n.- Heidi Berner Herrera, Ministra de Hacienda (S).
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Claudia Lagos Serrano, Subsecretaria de Educaci&#243;n Parvularia.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2025-07-18" derogado="no derogado" idParte="10555275" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Proyecto que moderniza la oferta en la educaci&#243;n parvularia, correspondiente al Bolet&#237;n N&#176; 16.811-04</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>
     Tribunal Constitucional

     Proyecto que moderniza la oferta en la educaci&#243;n parvularia, correspondiente al Bolet&#237;n N&#176; 16.811-04

     La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. C&#225;mara de Diputadas y Diputados, envi&#243; el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto del art&#237;culo 1, del art&#237;culo 3 ter propuesto por el art&#237;culo 2 y del art&#237;culo 46 bis propuesto por el numeral 3 del art&#237;culo 3 del proyecto de ley; y por sentencia 19 de junio de 2025, en los autos Rol N&#186; 16.461-25-CPR.

     Se declara:

     I. Que el art&#237;culo 3 ter, propuesto por el art&#237;culo 2, y art&#237;culo 46 bis, propuesto por el numeral 3, del art&#237;culo 3, del proyecto de ley que moderniza la oferta en la educaci&#243;n parvularia, correspondiente al Bolet&#237;n N&#176; 16.811-04, son propias de ley org&#225;nica constitucional y se encuentran ajustadas a la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica.
     II. Que esta magistratura no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto del art&#237;culo 1, del proyecto de ley en examen, por no versar sobre materias propias de Ley Org&#225;nica Constitucional.

     Santiago, 24 de junio de 2025.- Mar&#237;a Ang&#233;lica Barriga Meza, Secretaria Abogada, Tribunal Constitucional.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
