<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="1216930" esTratado="no tratado" fechaVersion="2025-09-29" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2025-09-17" fechaPublicacion="2025-09-29">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>21770</Numero>
      </TipoNumero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE ECONOM&#205;A, FOMENTO Y TURISMO</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTABLECE UNA LEY MARCO DE AUTORIZACIONES SECTORIALES E INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>44261</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado">
    <Texto>LEY N&#218;M. 21.770

ESTABLECE UNA LEY MARCO DE AUTORIZACIONES SECTORIALES E INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobaci&#243;n al siguiente 

     Proyecto de ley:

     "LEY MARCO DE AUTORIZACIONES SECTORIALES
     </Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563161">
      <Texto>     T&#205;TULO I
     DISPOSICIONES GENERALES
</Texto>
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        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO I DISPOSICIONES GENERALES</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563162">
          <Texto>     Art&#237;culo 1.- La presente ley tiene por objeto proporcionar un marco general que vele por el cumplimiento, estandarice y coordine las formas establecidas para la v&#225;lida actuaci&#243;n de los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado con competencia para habilitar proyectos o actividades sometidas a limitaciones regulatorias, y otorgar mayor certeza a titulares y personas que desarrollen dichas actividades, as&#237; como a la ciudadan&#237;a en general. 
     Asimismo, esta ley tiene por objeto promover el desarrollo de la productividad, crecimiento e inversi&#243;n a trav&#233;s de la creaci&#243;n de mecanismos para la modernizaci&#243;n de las autorizaciones y el progresivo tr&#225;nsito hacia una regulaci&#243;n estandarizada y simplificada para la habilitaci&#243;n de proyectos o actividades que resguarden adecuadamente los derechos de las personas solicitantes por medio de normas que definan el proceder de los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado para su actuaci&#243;n v&#225;lida y pronta, la que tendr&#225; en consideraci&#243;n los riesgos asociados, dar&#225; mayor certeza jur&#237;dica y aumentar&#225; la transparencia de los procedimientos.
     Las limitaciones que establezca la regulaci&#243;n deber&#225;n cumplir con los criterios de no discriminaci&#243;n, necesidad, costo-efectividad y proporcionalidad, de forma tal que resguarden adecuadamente los respectivos objetos de protecci&#243;n cautelados por la ley sectorial, en consideraci&#243;n a los riesgos e impactos asociados y los recursos que posea el &#243;rgano de la Administraci&#243;n competente para el ejercicio de sus potestades, de conformidad con la Constituci&#243;n y las leyes. Adicionalmente, la regulaci&#243;n deber&#225; actualizarse cuando sea conveniente para su mejor ejecuci&#243;n y procurar&#225; ser comprensible para los usuarios.
</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563163">
          <Texto>     Art&#237;culo 2.- Cr&#233;ase el Sistema para la Regulaci&#243;n y Evaluaci&#243;n Sectorial, en adelante "el Sistema", integrado por el conjunto de pol&#237;ticas, instituciones y normas destinadas a velar por la correcta tramitaci&#243;n de las autorizaciones sectoriales y t&#233;cnicas habilitantes alternativas aplicables a proyectos o actividades, y a optimizar y/o fortalecer la gesti&#243;n institucional con el objeto de simplificar y mejorar continuamente la calidad de la regulaci&#243;n sectorial, con una perspectiva integral que propicie el desarrollo productivo sostenible, facilite la inversi&#243;n, y resguarde los objetos de protecci&#243;n propios de cada normativa.
     Formar&#225;n parte de este Sistema la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, el Comit&#233; de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, los ministerios, las subsecretar&#237;as, los servicios p&#250;blicos y, en general, los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado y entidades de derecho p&#250;blico con competencias que se vinculen directa o indirectamente con las materias se&#241;aladas en el inciso anterior. El Sistema se sustenta en la coordinaci&#243;n y cooperaci&#243;n de sus integrantes, quienes desarrollar&#225;n acciones para materializar el objeto de esta ley.
</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563164">
          <Texto>     Art&#237;culo 3.- Las disposiciones de esta ley ser&#225;n aplicables a los &#243;rganos se&#241;alados en el inciso segundo del art&#237;culo 1 de la Ley N&#176; 18.575, Org&#225;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&#243;n del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2000, del Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, y a entidades de derecho p&#250;blico con competencias legales para la habilitaci&#243;n de proyectos o actividades sometidas a limitaciones regulatorias de conformidad con el art&#237;culo 1, de forma tal que sin su pronunciamiento sus titulares no puedan desarrollarlos l&#237;citamente. 
     Se except&#250;an de la aplicaci&#243;n de esta ley la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, las Fuerzas de Orden y Seguridad P&#250;blica, el Banco Central y las empresas p&#250;blicas creadas por ley.
     Los organismos no comprendidos en el inciso primero y aquellos exceptuados en el inciso segundo podr&#225;n optar por sujetarse voluntariamente a las disposiciones contenidas en el T&#237;tulo VI, siempre que resulten compatibles con la naturaleza de sus funciones, para lo cual podr&#225;n suscribir los correspondientes convenios de colaboraci&#243;n con la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n.
</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 4.- Quedan fuera del &#225;mbito de aplicaci&#243;n de esta ley:

     a) Las autorizaciones tramitadas &#237;ntegramente en el marco del Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental contemplado en la ley N&#176; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y su reglamento.
     Trat&#225;ndose de permisos asociados a proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental y que, de acuerdo con la normativa que lo rige, se tramiten &#237;ntegramente en dicho sistema, el &#243;rgano sectorial deber&#225; dictar el acto administrativo terminal que otorgue el permiso en el marco de la evaluaci&#243;n de impacto ambiental, condicionado a la calificaci&#243;n ambientalmente favorable del proyecto o actividad. Si no se hubiera emitido el acto administrativo terminal que otorga el permiso previo a la dictaci&#243;n de la resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental, se estar&#225; a lo establecido en el inciso segundo del art&#237;culo 15 y en el inciso cuarto del art&#237;culo 18 de la ley N&#176; 19.300, seg&#250;n corresponda. Vencido el plazo para la emisi&#243;n del permiso faltante, se dejar&#225; constancia de esta circunstancia en la resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental, entendi&#233;ndose otorgado favorablemente en los t&#233;rminos expresados en aquella.
     Trat&#225;ndose de permisos que, de acuerdo con la normativa que rige el Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental, no sean tramitados &#237;ntegramente dentro de &#233;ste, les ser&#225;n aplicables las disposiciones de esta ley para efectos de la tramitaci&#243;n del acto administrativo autorizatorio ante el &#243;rgano sectorial competente. Los &#243;rganos sectoriales no podr&#225;n solicitar informaci&#243;n sobre requisitos ambientales ya evaluados, denegar los correspondientes permisos en raz&#243;n de dichos requisitos, ni imponer nuevas condiciones o exigencias que no sean las establecidas en la resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental correspondiente, y deber&#225;n circunscribir su evaluaci&#243;n y pronunciamiento estrictamente a los antecedentes no ambientales acompa&#241;ados junto a su solicitud. Los permisos a los que se refiere este p&#225;rrafo estar&#225;n condicionados a la calificaci&#243;n ambiental favorable del proyecto o actividad respectivo. Si el proyecto o actividad obtiene una resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental favorable, la persona titular deber&#225; acompa&#241;arla al &#243;rgano sectorial correspondiente tan pronto le sea notificada.
     Los requisitos ambientales para el otorgamiento de permisos ambientales sectoriales aplicables a proyectos o actividades sometidas al Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental, as&#237; como los contenidos t&#233;cnicos y formales para acreditar su cumplimiento, ser&#225;n los que se&#241;alen la ley N&#176; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y el reglamento del Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental, y tendr&#225;n en consideraci&#243;n las funciones del Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental establecidas en los literales d) y e) del art&#237;culo 81 de la referida ley.
     b) Los actos administrativos y dem&#225;s tr&#225;mites relacionados con los atributos de la personalidad y el ingreso, estad&#237;a, residencia y egreso de personas naturales del pa&#237;s.
     c) Los actos administrativos y dem&#225;s tr&#225;mites que versen sobre materias del &#225;mbito laboral reguladas por el C&#243;digo del Trabajo y su normativa asociada, as&#237; como aquellos emanados de los estatutos administrativos que regulan las relaciones entre el Estado y su personal o funcionarios y funcionarias, tales como la ley N&#176; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y la ley N&#176; 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
     d) Los actos administrativos, la aprobaci&#243;n de planes, programas de estudio y dem&#225;s tr&#225;mites que versen sobre la acreditaci&#243;n, certificaci&#243;n y licenciamiento de t&#237;tulos t&#233;cnicos o profesionales.
     e) Los actos administrativos que concedan beneficios, tales como patrocinios, subsidios, pensiones, montep&#237;os, becas, o cualquier otra especie de auspicio o financiamiento con fondos p&#250;blicos.
     f) Los actos administrativos y dem&#225;s tr&#225;mites que versen sobre las obligaciones tributarias vinculadas al ciclo de vida del contribuyente o que sean comunes al ejercicio de toda actividad econ&#243;mica gravada.
     g) Las patentes que establece la ley N&#176; 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcoh&#243;licas.
     h) Los pronunciamientos establecidos en el literal g) del art&#237;culo 3 de la ley N&#176; 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica.
     i) La adjudicaci&#243;n u otorgamiento de una concesi&#243;n que se realice como resultado de un concurso p&#250;blico convocado de oficio por la Administraci&#243;n.
     j) Los contratos especiales de operaci&#243;n y las concesiones administrativas para la exploraci&#243;n o la explotaci&#243;n de sustancias o yacimientos no susceptibles de concesi&#243;n minera, a los que se refiere el art&#237;culo 8&#176; del C&#243;digo de Miner&#237;a.
     k) La creaci&#243;n, modificaci&#243;n, disoluci&#243;n o extinci&#243;n de personas jur&#237;dicas, con o sin fines de lucro.
     l) Las autorizaciones de competencia del Ministerio de Defensa Nacional, y sus entidades dependientes o relacionadas, que tengan por objeto cautelar la seguridad nacional.
     m) Los pronunciamientos sobre los elementos a que se refieren los literales a), b), c), e), f) y h) del art&#237;culo 2&#176; de la ley N&#176; 17.798, sobre Control de Armas.
     n) El otorgamiento de los certificados sobre matr&#237;cula de aeronaves reglados en los art&#237;culos 32 y siguientes del C&#243;digo Aeron&#225;utico.
     &#241;) La autorizaci&#243;n para realizar actos jur&#237;dicos sobre los materiales a que se refiere el art&#237;culo 8&#176; de la ley N&#176; 16.319, que crea la Comisi&#243;n Chilena de Energ&#237;a Nuclear.
     o) Los actos administrativos y dem&#225;s tr&#225;mites de competencia de la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero que versen sobre personas, entidades o actividades registradas o cuya existencia haya sido autorizada por dicha Comisi&#243;n.
     p) Las operaciones de concentraci&#243;n notificadas a la Fiscal&#237;a Nacional Econ&#243;mica de conformidad con el T&#237;tulo IV del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&#176; 211, de 1973.
     q) Aquellos actos excluidos expresamente por ley.

     Los &#243;rganos sectoriales con competencia para pronunciarse sobre las antedichas exclusiones podr&#225;n optar por sujetar voluntariamente su tramitaci&#243;n a las disposiciones contenidas en el T&#237;tulo VI en todo aquello que sea compatible con su naturaleza, para lo cual podr&#225;n suscribir los correspondientes convenios de colaboraci&#243;n con la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n.
</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 5.- Para los efectos de esta ley, se entender&#225; por:

     1. Actividad: acto, acci&#243;n, tarea o conjunto de operaciones espec&#237;ficas realizadas por una persona natural o jur&#237;dica, sujeta a regulaci&#243;n y cuyo desarrollo, ejecuci&#243;n, suspensi&#243;n o cese, de acuerdo con la ley, exige la obtenci&#243;n de una autorizaci&#243;n previa o la aplicaci&#243;n de una t&#233;cnica habilitante alternativa.
     2. Administraci&#243;n o Administraci&#243;n del Estado: los &#243;rganos se&#241;alados en el inciso segundo del art&#237;culo 1 de la Ley N&#176; 18.575, Org&#225;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&#243;n del Estado. 
     3. Autorizaci&#243;n sectorial o autorizaci&#243;n: todo acto administrativo decisorio y terminal, emanado de un &#243;rgano sectorial, dictado en el marco de un procedimiento administrativo preestablecido, que se exija de forma previa para el desarrollo de un proyecto o actividad sujeto a limitaciones regulatorias, otorgado tras la verificaci&#243;n del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
     4. Aviso: t&#233;cnica habilitante alternativa correspondiente al acto mediante el cual la persona titular informa al &#243;rgano sectorial competente la construcci&#243;n, instalaci&#243;n, habilitaci&#243;n, funcionamiento, desarrollo, suspensi&#243;n, cierre o cese de un proyecto o actividad regulada, y que, por sus caracter&#237;sticas, corresponde a aquellos que no requieren ser sometidos a autorizaci&#243;n.
     5. Comit&#233; para las Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n o Comit&#233;: instancia de coordinaci&#243;n entre los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado vinculados al otorgamiento de autorizaciones sectoriales aplicables a proyectos y actividades, regulado en el P&#225;rrafo 4&#176; del T&#237;tulo V.
     6. Declaraci&#243;n jurada: t&#233;cnica habilitante alternativa correspondiente al documento suscrito por quien es titular de un proyecto o actividad, en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos y condiciones impuestos por la normativa sectorial vigente para proceder a su construcci&#243;n, instalaci&#243;n, habilitaci&#243;n, funcionamiento, desarrollo, suspensi&#243;n, cierre o cese, y que, por sus caracter&#237;sticas, corresponde a aquellos que no requieren ser sometidos a autorizaci&#243;n.
     7. Iniciativa de inversi&#243;n: toda propuesta, p&#250;blica o privada, que implique la destinaci&#243;n de recursos econ&#243;micos con el objetivo de generar valor, impulsar el desarrollo productivo, fortalecer la infraestructura o fomentar la innovaci&#243;n en un sector determinado, y que contemple uno o m&#225;s proyectos o actividades sometidos a limitaciones regulatorias.
     8. Iniciativa de inversi&#243;n estrat&#233;gica: iniciativa de inversi&#243;n calificada como estrat&#233;gica a solicitud del titular, de conformidad con lo dispuesto en el P&#225;rrafo 1&#176; del T&#237;tulo VIII.
     9. Normativa sectorial: conjunto de normas, reglamentos y disposiciones legales que determinan la regulaci&#243;n de proyectos o actividades, en atenci&#243;n al objeto de protecci&#243;n en una determinada &#225;rea de competencias.
     10. Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n u Oficina: &#243;rgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a y Empresas de Menor Tama&#241;o que tiene por objeto velar por el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulaci&#243;n y Evaluaci&#243;n Sectorial, regulada en el P&#225;rrafo 1&#176; del T&#237;tulo V.
     11. &#211;rganos sectoriales: aquellos definidos en el art&#237;culo 3 con competencias legales para la habilitaci&#243;n de proyectos o actividades sometidas a limitaciones impuestas por la regulaci&#243;n.
     12. Procedimiento sectorial: procedimiento administrativo, iniciado a solicitud de parte, destinado al otorgamiento de una autorizaci&#243;n sectorial.
     13. Proyecto: cualquier plan, obra, instalaci&#243;n o establecimiento, p&#250;blico o privado, desarrollado por una persona natural o jur&#237;dica, que requiere autorizaci&#243;n previa o la aplicaci&#243;n de una t&#233;cnica habilitante alternativa para proceder a su realizaci&#243;n, construcci&#243;n, modificaci&#243;n, habilitaci&#243;n, funcionamiento o cierre.
     14. Riesgo: posibilidad de ocurrencia de una afectaci&#243;n al objeto de protecci&#243;n cautelado por la respectiva habilitaci&#243;n sectorial. La magnitud de un riesgo es cuantificada en t&#233;rminos de la probabilidad de ocurrencia de una afectaci&#243;n y del impacto de sus consecuencias sobre el objeto de protecci&#243;n.
     15. Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales o SUPER: sistema digital de informaci&#243;n y gesti&#243;n de autorizaciones sectoriales regulado en el T&#237;tulo VI, administrado por la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n.
     16. Sistema para la Regulaci&#243;n y Evaluaci&#243;n Sectorial: conjunto de pol&#237;ticas, instituciones y normas destinadas a asegurar la correcta tramitaci&#243;n de las autorizaciones sectoriales y t&#233;cnicas habilitantes alternativas aplicables a proyectos o actividades, y a perfeccionar progresivamente la regulaci&#243;n sectorial, con una visi&#243;n general que propicie el desarrollo productivo sostenible, facilite la inversi&#243;n y resguarde los objetos de protecci&#243;n propios de cada sector.
     17. Solicitante: persona natural o jur&#237;dica que efect&#250;a una solicitud ante un &#243;rgano de la Administraci&#243;n del Estado para la obtenci&#243;n de una autorizaci&#243;n sectorial.
     18. T&#233;cnicas habilitantes alternativas: instrumentos que habilitan el desarrollo de un proyecto o la ejecuci&#243;n de una actividad sin exigir la dictaci&#243;n de un acto administrativo favorable previo. Son t&#233;cnicas habilitantes alternativas el aviso y la declaraci&#243;n jurada establecidos en el T&#237;tulo II.
     19. Titular: persona natural o jur&#237;dica sobre quien recae la responsabilidad legal de un proyecto o actividad que, de acuerdo con la ley, exige obtener una habilitaci&#243;n previa para su realizaci&#243;n. 
</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 6.- Adem&#225;s de los principios establecidos en el inciso segundo del art&#237;culo 3&#176; de la Ley N&#176; 18.575, Org&#225;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&#243;n del Estado; en los art&#237;culos 4&#176; y siguientes de la ley N&#176; 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado, y en el art&#237;culo 3&#176; de la ley N&#176; 21.663, Ley Marco de Ciberseguridad, las pol&#237;ticas, planes, programas, normas, acciones, procedimientos y actos administrativos que se dicten o ejecuten en el marco de la presente ley, se regir&#225;n por los siguientes principios:

     a) Principio de estandarizaci&#243;n. Los &#243;rganos sectoriales velar&#225;n por la estandarizaci&#243;n de las normas, procedimientos, requisitos, exigencias y criterios aplicados a nivel nacional, regional y local, para el otorgamiento de autorizaciones sectoriales de igual naturaleza, de modo que similares solicitudes o diligencias sean tramitadas de igual manera, y se evite disparidad en los procesos de obtenci&#243;n de autorizaciones. Se prohibir&#225; expresamente toda discriminaci&#243;n arbitraria. 
     La naturaleza descentralizada, desconcentrada o aut&#243;noma del &#243;rgano sectorial llamado a pronunciarse no afectar&#225; el principio de estandarizaci&#243;n establecido en este literal. 
     La observancia de este principio no obsta a que en el mejoramiento progresivo de la calidad de la regulaci&#243;n sectorial se identifiquen oportunidades para promover la profesionalizaci&#243;n del personal de los &#243;rganos sectoriales, especialmente a nivel regional, y que se reconozca la diversidad territorial de los &#243;rganos sectoriales, lo cual supone la consideraci&#243;n de las particularidades que presente un determinado territorio y sus caracter&#237;sticas socioecon&#243;micas, culturales, geogr&#225;ficas y ambientales en el tr&#225;nsito hacia la estandarizaci&#243;n.
     b) Principio de facilitaci&#243;n. Los &#243;rganos sectoriales velar&#225;n por que se otorguen las mayores facilidades para la tramitaci&#243;n de solicitudes. En aplicaci&#243;n de este principio los &#243;rganos sectoriales deber&#225;n utilizar un lenguaje claro y sencillo que favorezca la comprensi&#243;n de sus actuaciones; evitar la exigencia de antecedentes e informaci&#243;n que conste en poder de la Administraci&#243;n, procurando la reusabilidad de datos, y entregar gu&#237;as e informaci&#243;n y brindar asistencia a la persona solicitante respecto de la forma de presentaci&#243;n de solicitudes, las reglas de procedimiento y los requisitos aplicables para la obtenci&#243;n de cada autorizaci&#243;n.
     c) Principio de previsibilidad. Los &#243;rganos sectoriales velar&#225;n por que puedan conocerse en forma oportuna y completa los requisitos y tr&#225;mites que llevar&#225;n a la emisi&#243;n del acto terminal. As&#237;, permitir&#225;n a las personas anticipar los criterios y condiciones a satisfacer para la obtenci&#243;n de una autorizaci&#243;n o la presentaci&#243;n de una t&#233;cnica habilitante alternativa a &#233;sta.
     Los &#243;rganos sectoriales resolver&#225;n las solicitudes de autorizaci&#243;n &#250;nicamente en base a los requisitos y procedimientos previamente establecidos en la normativa aplicable, la que estar&#225; sustentada en consideraciones t&#233;cnicas y medibles previamente definidas.
     Presentada una solicitud, los &#243;rganos sectoriales no podr&#225;n incluir tr&#225;mites o exigir requisitos adicionales a los establecidos en la normativa aplicable para el otorgamiento de la autorizaci&#243;n, sin perjuicio de lo dispuesto en los art&#237;culos 15 y 16.
     d) Principio de proporcionalidad. Los &#243;rganos sectoriales velar&#225;n por que las limitaciones establecidas por la regulaci&#243;n para la habilitaci&#243;n de proyectos o actividades se adec&#250;en al objetivo que &#233;sta persigue, al riesgo involucrado y propendan al justo equilibrio entre el inter&#233;s general y el inter&#233;s particular de titulares de proyectos o actividades, y eviten la imposici&#243;n de exigencias y cargas innecesarias para el correcto resguardo de los respectivos objetos de protecci&#243;n. 
     Para la materializaci&#243;n del principio de proporcionalidad, en el proceso de creaci&#243;n y modificaci&#243;n de reg&#237;menes autorizatorios se preferir&#225;, por regla general, la implementaci&#243;n de medidas y t&#233;cnicas menos restrictivas que resguarden de manera suficiente los respectivos objetos de protecci&#243;n, salvo que, en funci&#243;n de los fines previstos por la regulaci&#243;n sectorial, se determine la necesidad de una autorizaci&#243;n.
     e) Principio de simplificaci&#243;n administrativa. Los &#243;rganos sectoriales deber&#225;n implementar progresivamente acciones para la modernizaci&#243;n de las autorizaciones sectoriales, de car&#225;cter normativo, administrativo y tecnol&#243;gico, orientadas a reducir, eliminar u optimizar tr&#225;mites existentes; evitar la duplicidad de funciones o revisiones, y velar, en general, por la eficiencia en las interacciones entre particulares y la Administraci&#243;n.
     Salvo que la legislaci&#243;n sectorial lo disponga expresamente, los &#243;rganos sectoriales no podr&#225;n exigir como requisito para el ingreso de una solicitud de autorizaci&#243;n el haber obtenido previamente otras autorizaciones sectoriales. 
     La ley sectorial podr&#225; establecer la exigencia de una autorizaci&#243;n previa para el ingreso de una solicitud cuando &#233;sta sea indispensable para su evaluaci&#243;n t&#233;cnica o jur&#237;dica. En particular, esto proceder&#225; cuando el contenido de la autorizaci&#243;n previa determine aspectos sustantivos del proyecto o actividad objeto de la autorizaci&#243;n posterior, cuando dicha autorizaci&#243;n establezca condiciones esenciales para su viabilidad o cuando su obtenci&#243;n sea necesaria para verificar el cumplimiento de condiciones fijadas en una autorizaci&#243;n anterior. En todo caso, la exigencia de una autorizaci&#243;n previa para el ingreso de una solicitud deber&#225; fundarse en criterios objetivos y proporcionales y se evitar&#225; la imposici&#243;n de requisitos innecesarios o que no aporten valor sustantivo al proceso de evaluaci&#243;n.
     Los procedimientos ser&#225;n dise&#241;ados de manera tal que permitan a las personas titulares solicitar en forma paralela todas las autorizaciones asociadas a un proyecto o actividad, con las excepciones que se&#241;ale expresamente la legislaci&#243;n sectorial. Asimismo, se evitar&#225; el establecimiento de tr&#225;mites secuenciales que afecten la eficiencia, optimizaci&#243;n y el trabajo coordinado de la Administraci&#243;n.
     f) Principio de costo-efectividad. Los &#243;rganos sectoriales deber&#225;n velar por la optimizaci&#243;n de la relaci&#243;n costo-beneficio, y asegurar&#225;n que los recursos asociados a los procedimientos est&#233;n justificados de acuerdo con los beneficios esperados en la protecci&#243;n del objeto. Se priorizar&#225;n aquellas soluciones que, con el menor costo posible, garanticen la eficiencia y la sostenibilidad sin afectar la protecci&#243;n del bien jur&#237;dico tutelado.
     En la tramitaci&#243;n de sus procedimientos, los &#243;rganos sectoriales tendr&#225;n la obligaci&#243;n de interoperar datos, documentos y expedientes electr&#243;nicos, y observar los principios generales relativos a medios electr&#243;nicos establecidos en el art&#237;culo 16 bis y el derecho de los interesados consagrado en el art&#237;culo 17, literal d), ambos de la ley N&#176; 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &#211;rganos de la Administraci&#243;n del Estado. Especialmente, los &#243;rganos sectoriales tendr&#225;n el deber de interoperar con la plataforma digital regulada en el T&#237;tulo VI, en conformidad a la presente ley, as&#237; como tambi&#233;n al reglamento y a los t&#233;rminos y condiciones de uso de la plataforma, asegurando la integridad y trazabilidad de los datos, documentos y expedientes electr&#243;nicos.
</Texto>
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      <Texto>     T&#205;TULO II
     AUTORIZACIONES SECTORIALES Y OTRAS T&#201;CNICAS HABILITANTES
</Texto>
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        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO II AUTORIZACIONES SECTORIALES Y OTRAS T&#201;CNICAS HABILITANTES</TituloParte>
        
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          <Texto>     P&#225;rrafo 1&#176;
     Autorizaciones sectoriales y tipolog&#237;as
</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#176; Autorizaciones sectoriales y tipolog&#237;as</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563170">
              <Texto>     Art&#237;culo 7.- Para los efectos de esta ley, las autorizaciones sectoriales se clasificar&#225;n, seg&#250;n su objeto, en las siguientes tipolog&#237;as:

     a) Autorizaci&#243;n de administraci&#243;n o disposici&#243;n: acto administrativo que habilita a explotar o desarrollar servicios de inter&#233;s p&#250;blico, o a usar, gozar o disponer de bienes fiscales o bienes nacionales de uso p&#250;blico.
     b) Autorizaci&#243;n de localizaci&#243;n: acto administrativo que aprueba el emplazamiento de un proyecto o actividad, exigido en atenci&#243;n a las normas de ordenamiento y planificaci&#243;n territorial o aquel acto administrativo que aprueba la intervenci&#243;n o la ejecuci&#243;n de acciones sobre el patrimonio cultural, recursos naturales o especies que gozan de protecci&#243;n especial, ubicadas en el &#225;rea de emplazamiento de un proyecto o actividad.
     c) Autorizaci&#243;n de proyecto: acto administrativo que aprueba el dise&#241;o o programa de un proyecto o actividad definidos en el art&#237;culo 5 numerales 13 y 1, respectivamente, previo a su construcci&#243;n, instalaci&#243;n, desarrollo o ejecuci&#243;n.
     d) Autorizaci&#243;n de funcionamiento: acto administrativo que aprueba la operaci&#243;n de un proyecto o actividad una vez que &#233;sta ya se encuentra construida, instalada o dispuesta para ser desarrollada o ejecutada.
     e) Autorizaci&#243;n de profesional o servicio: acto administrativo que habilita a personas, empresas o equipos para la ejecuci&#243;n de una actividad o la prestaci&#243;n de un servicio, que constate el cumplimiento de las competencias requeridas para llevar a cabo dicha actividad.
     f) Otras autorizaciones: actos administrativos que habiliten el desarrollo o la ejecuci&#243;n de un proyecto o actividad no comprendidos en ninguno de los supuestos de las tipolog&#237;as anteriores.

     La clasificaci&#243;n de una autorizaci&#243;n sectorial en una tipolog&#237;a excluye la aplicaci&#243;n a su respecto de las tipolog&#237;as restantes.
     Las tipolog&#237;as definidas en el inciso primero y la clasificaci&#243;n que se realice en virtud de &#233;ste y del art&#237;culo siguiente no podr&#225;n afectar ni alterar en modo alguno la naturaleza jur&#237;dica de los actos administrativos sobre los que se apliquen.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 8.- Los &#243;rganos sectoriales elaborar&#225;n, de oficio o a requerimiento de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, una propuesta de clasificaci&#243;n de las autorizaciones de su competencia, la que deber&#225; ser fundada. Para ello, el &#243;rgano sectorial analizar&#225; cada autorizaci&#243;n seg&#250;n las tipolog&#237;as establecidas en el art&#237;culo anterior. La Oficina proveer&#225; de lineamientos y gu&#237;as para facilitar la formulaci&#243;n de la propuesta por parte de los &#243;rganos sectoriales, los que deber&#225;n evacuarla dentro del plazo indicado en el respectivo requerimiento.
     Evacuada la propuesta de clasificaci&#243;n por el &#243;rgano sectorial requerido o cumplido el plazo otorgado para ello, la Oficina determinar&#225; fundadamente y en definitiva la tipolog&#237;a a la que corresponde cada autorizaci&#243;n. 
     La clasificaci&#243;n de cada autorizaci&#243;n constar&#225; en un decreto supremo, expedido a trav&#233;s del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo.
     El proceso de clasificaci&#243;n y dictaci&#243;n del decreto supremo referido en el inciso precedente respecto de autorizaciones que no hayan sido clasificadas anteriormente no podr&#225; exceder de seis meses, a contar del requerimiento que formule la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, de conformidad con el inciso primero.
     Los decretos supremos que se dicten conforme a los incisos anteriores ser&#225;n refundidos en un &#250;nico decreto supremo expedido por el Ministro o la Ministra de Econom&#237;a, Fomento y Turismo, el que contendr&#225; la n&#243;mina de autorizaciones sectoriales y sus respectivas tipolog&#237;as, y ser&#225; actualizado cada vez que se clasifique una autorizaci&#243;n sectorial.
</Texto>
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          <Texto>     P&#225;rrafo 2&#176;
     T&#233;cnicas habilitantes alternativas 
</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#176; T&#233;cnicas habilitantes alternativas</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563173">
              <Texto>     Art&#237;culo 9.- Sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales establecidas en la ley, la habilitaci&#243;n de proyectos o actividades sometidas a limitaciones regulatorias se realizar&#225;, por regla general, mediante t&#233;cnicas habilitantes alternativas, sin exigir la dictaci&#243;n de un acto administrativo previo del &#243;rgano sectorial competente.
     La normativa sectorial determinar&#225; la aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas habilitantes alternativas en los casos en que exigir una autorizaci&#243;n contravenga los criterios definidos en el art&#237;culo 61, siempre que la respectiva t&#233;cnica habilitante alternativa permita resguardar de manera suficiente los objetos de protecci&#243;n previstos por la ley sectorial, en consideraci&#243;n a la magnitud de los riesgos asociados.
     El &#243;rgano sectorial competente estar&#225; impedido de otorgar una autorizaci&#243;n respecto de proyectos o actividades que, conforme a la normativa sectorial aplicable, requieran la suscripci&#243;n y/o presentaci&#243;n de una t&#233;cnica habilitante alternativa.
</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563174">
              <Texto>     Art&#237;culo 10.- Son t&#233;cnicas habilitantes alternativas el aviso y la declaraci&#243;n jurada, definidas en los numerales 4 y 6 del art&#237;culo 5, respectivamente.
     El contenido de los avisos y declaraciones juradas, los antecedentes que se deban acompa&#241;ar en cada caso y toda otra disposici&#243;n necesaria para su adecuada implementaci&#243;n, ser&#225;n establecidos a trav&#233;s de un reglamento expedido por el ministerio del cual dependa o con el que se relacione el respectivo &#243;rgano sectorial.
     En los casos en que la normativa sectorial disponga una t&#233;cnica habilitante alternativa en reemplazo de una autorizaci&#243;n, el reglamento determinar&#225;, adem&#225;s, los supuestos de hecho en que proceder&#225; un aviso o una declaraci&#243;n jurada para el desarrollo de un proyecto o actividad. Lo anterior no ser&#225; necesario cuando la t&#233;cnica habilitante alternativa se implemente a la totalidad de los supuestos de hecho comprendidos en una autorizaci&#243;n.
     Si el aviso o la declaraci&#243;n jurada se refiere a proyectos o actividades que, de haber sido sometidos a un r&#233;gimen de autorizaci&#243;n, hubieran requerido su comunicaci&#243;n al p&#250;blico o a terceros, o bien, el pago de derechos o aranceles, el respectivo reglamento se&#241;alar&#225; la forma en que deber&#225;n acompa&#241;arse las comunicaciones, comprobantes de pago y, en general, los antecedentes que den cuenta de su cumplimiento. 
     El establecimiento de t&#233;cnicas habilitantes alternativas no podr&#225; implicar una carga administrativa mayor para la persona titular que someter el proyecto o actividad a reg&#237;menes de autorizaci&#243;n sectorial.
</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 11.- Los avisos y declaraciones juradas producir&#225;n los mismos efectos habilitantes que las autorizaciones desde el d&#237;a siguiente a su presentaci&#243;n, sin necesidad de aprobaci&#243;n posterior del &#243;rgano sectorial.
     La presentaci&#243;n de los avisos y la suscripci&#243;n de declaraciones juradas se realizar&#225; a trav&#233;s de la plataforma digital a que se refiere el T&#237;tulo VI, la que generar&#225; un certificado de ingreso que acredite la fecha de presentaci&#243;n. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto y siguientes del art&#237;culo 18 de la ley N&#176; 19.880.
     El certificado a que se refiere el inciso anterior se entender&#225; emitido, por el solo ministerio de la ley, por el &#243;rgano sectorial competente e indicar&#225; la circunstancia de encontrarse habilitado el proyecto o actividad por la presentaci&#243;n de un aviso o la suscripci&#243;n de una declaraci&#243;n jurada, presumi&#233;ndose de derecho conocido desde la fecha de su publicaci&#243;n en la plataforma digital, la que deber&#225; ocurrir a m&#225;s tardar el d&#237;a siguiente a su presentaci&#243;n, sin perjuicio de las reglas espec&#237;ficas de publicidad que se establezcan en la normativa sectorial. 
     En contra del certificado que acredita la habilitaci&#243;n por aviso o declaraci&#243;n jurada proceder&#225;n los recursos establecidos en las normas generales o sectoriales para la impugnaci&#243;n de los actos del &#243;rgano sectorial competente o, en su caso, aqu&#233;llos regulados para las autorizaciones que reemplacen. 
     Recibido el aviso o declaraci&#243;n jurada, se registrar&#225; y remitir&#225; sin m&#225;s tr&#225;mite, a m&#225;s tardar al d&#237;a siguiente, a la unidad o servicio encargado de su fiscalizaci&#243;n, cuando corresponda.
</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 12.- Lo establecido en el inciso primero del art&#237;culo anterior en ning&#250;n caso obstar&#225; a la posterior fiscalizaci&#243;n del proyecto o actividad. Dicha fiscalizaci&#243;n ser&#225; realizada por el &#243;rgano de la Administraci&#243;n con competencias para supervigilar el cumplimiento de la normativa sectorial.
     Constatado el incumplimiento de la normativa aplicable a la presentaci&#243;n de un aviso o declaraci&#243;n jurada, el &#243;rgano competente podr&#225; determinar, mediante resoluci&#243;n fundada, la revocaci&#243;n de la habilitaci&#243;n. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones civiles, administrativas o penales a que haya lugar.
     Quien, con la intenci&#243;n de eludir una autorizaci&#243;n, presente informaci&#243;n falsa o alterada u omita informaci&#243;n esencial en una declaraci&#243;n jurada o aviso de aquellas previstas en el presente T&#237;tulo, ser&#225; sancionado con la pena de presidio menor en su grados m&#237;nimo a medio y multa a beneficio fiscal de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales. La omisi&#243;n se considerar&#225; esencial cuando por s&#237; sola sea determinante para definir la procedencia de la respectiva t&#233;cnica habilitante alternativa.
</Texto>
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      <Texto>     T&#205;TULO III
     DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS AUTORIZACIONES SECTORIALES
</Texto>
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        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO III DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS AUTORIZACIONES SECTORIALES</TituloParte>
        
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          <Texto>     P&#225;rrafo 1&#176;
     Del marco normativo aplicable a los procedimientos sectoriales
</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#176; Del marco normativo aplicable a los procedimientos sectoriales</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563179">
              <Texto>     Art&#237;culo 13.- El presente T&#237;tulo establece y regula las normas m&#237;nimas a las que se sujetar&#225;n todos los procedimientos administrativos seguidos para el otorgamiento de autorizaciones sectoriales.
     Las disposiciones del presente T&#237;tulo se aplicar&#225;n en todo aquello que no sea expresamente contrario a las normas de procedimiento espec&#237;ficas establecidas por la legislaci&#243;n sectorial.
     En todos los aspectos no regulados por esta ley u otras leyes sectoriales, referidos al procedimiento iniciado con una solicitud de autorizaci&#243;n sectorial, regir&#225; de manera supletoria lo dispuesto en la ley N&#176; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos que rigen a los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563180">
          <Texto>     P&#225;rrafo 2&#176;
     De las normas m&#237;nimas del procedimiento sectorial
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#176; De las normas m&#237;nimas del procedimiento sectorial</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563181">
              <Texto>     Art&#237;culo 14.- Toda solicitud de iniciaci&#243;n de un procedimiento sectorial se presentar&#225; de forma digital a trav&#233;s del Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales mediante formularios &#250;nicos proporcionados por el &#243;rgano sectorial para cada autorizaci&#243;n de su competencia, con la identificaci&#243;n precisa de los requisitos aplicables a cada autorizaci&#243;n. Dichos formularios deber&#225;n estar disponibles en el Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales conforme a lo estipulado en el art&#237;culo 54. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto y siguientes del art&#237;culo 18 de la ley N&#176; 19.880.
     Las personas solicitantes podr&#225;n acompa&#241;ar la documentaci&#243;n o informaci&#243;n que estimen pertinente para precisar o complementar lo consignado en el respectivo formulario, la que se tendr&#225; por incorporada al expediente y ser&#225; considerada por el &#243;rgano sectorial al que se dirija la solicitud.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563182">
              <Texto>     Art&#237;culo 15.- Los procedimientos sectoriales cuyo plazo para resolver sea superior a veinte d&#237;as se iniciar&#225;n con un examen de admisibilidad formal destinado a verificar que la solicitud cumple con los contenidos y que acompa&#241;a los antecedentes establecidos en la normativa aplicable a la respectiva autorizaci&#243;n.
     Si la solicitud no re&#250;ne las exigencias se&#241;aladas en el inciso precedente, se declarar&#225; su inadmisibilidad mediante resoluci&#243;n fundada. Sin perjuicio de ello, el &#243;rgano sectorial podr&#225;, por una sola vez, otorgar un plazo a la persona interesada para que subsane la falta o acompa&#241;e los documentos respectivos, con indicaci&#243;n de que, si as&#237; no lo hace, se tendr&#225; por desistida de su petici&#243;n. No proceder&#225; la ampliaci&#243;n de este plazo.
     El plazo para realizar el examen de admisibilidad no podr&#225; superar la cuarta parte del plazo total establecido para la resoluci&#243;n del procedimiento sectorial y, en ning&#250;n caso, podr&#225; exceder de veinte d&#237;as contados desde el ingreso de la solicitud. Si el &#243;rgano sectorial nada se&#241;ala en el plazo establecido, la solicitud se entender&#225; acogida a tr&#225;mite.
     El &#243;rgano sectorial en ning&#250;n caso podr&#225; establecer requisitos ni solicitar antecedentes que no hayan sido previa y expresamente establecidos en la normativa aplicable.
     Una vez admitida a tr&#225;mite una solicitud y hasta el t&#233;rmino del procedimiento correspondiente, los requisitos y antecedentes exigidos por el &#243;rgano sectorial no podr&#225;n variar ante modificaciones posteriores de la normativa sectorial. No obstante, cuando produzcan consecuencias favorables a la persona solicitante y no lesionen derechos de terceros, estas modificaciones tendr&#225;n aplicaci&#243;n de pleno derecho desde el momento de su vigencia.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si la persona solicitante altera los t&#233;rminos del proyecto o actividad en evaluaci&#243;n en alguno de los aspectos sujetos a limitaciones regulatorias, o si han transcurrido m&#225;s de doce meses desde el vencimiento del plazo m&#225;ximo para resolver sin que la persona solicitante haya ejercido el silencio administrativo, las modificaciones a la normativa sectorial que hubiesen entrado en vigencia regir&#225;n conforme a las reglas generales.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563183">
              <Texto>     Art&#237;culo 16.- El &#243;rgano sectorial podr&#225; requerir fundadamente a la persona solicitante la presentaci&#243;n de informaci&#243;n aclaratoria y/o complementaria a aquella presentada en la solicitud que dio inicio al procedimiento, otorg&#225;ndole un plazo para su cumplimiento. 
     En virtud de esta facultad, se podr&#225; requerir &#250;nicamente aquella informaci&#243;n que se estime necesaria para resolver la solicitud conforme a la normativa sectorial aplicable. Para estos efectos, se citar&#225; el precepto que la exige o se fundamentar&#225;, en su caso, la necesidad de su requerimiento para la comprobaci&#243;n de los antecedentes de hecho y derecho en virtud de los cuales deba pronunciarse. 
     Para efectos de lo se&#241;alado en el presente art&#237;culo, el &#243;rgano sectorial deber&#225; resguardar la observancia de los principios de previsibilidad, celeridad, econom&#237;a procesal y conclusivo, procurando requerir toda la informaci&#243;n complementaria en un solo acto, sin a&#241;adir con ello exigencias no previstas en la normativa sectorial aplicable para el otorgamiento de la respectiva autorizaci&#243;n, ni requerir antecedentes sobre materias distintas del objeto de la solicitud presentada para el an&#225;lisis. 
     Mientras el plazo al que se hace referencia en el inciso primero no se encuentre vencido, el &#243;rgano sectorial podr&#225; conceder por una sola vez y a petici&#243;n de la persona solicitante, una ampliaci&#243;n que no exceda de la mitad del mismo.
     Si la persona solicitante no ha dado cumplimiento a la entrega de informaci&#243;n dentro de plazo o si, habi&#233;ndola proporcionado, &#233;sta se estima insuficiente por no ajustarse al requerimiento, el &#243;rgano sectorial podr&#225; resolver el t&#233;rmino anticipado del procedimiento de conformidad con el art&#237;culo 17.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563184">
              <Texto>     Art&#237;culo 17.- El &#243;rgano sectorial podr&#225; resolver el t&#233;rmino anticipado del procedimiento, mediante resoluci&#243;n fundada, en los siguientes casos:

     a) Cuando la solicitud resulta manifiestamente carente de fundamento.
     b) Cuando de la apreciaci&#243;n de los antecedentes presentados en la solicitud se desprenda, por las caracter&#237;sticas del proyecto o actividad, que corresponde la aplicaci&#243;n de una t&#233;cnica habilitante alternativa.
     c) Cuando la persona solicitante no ha dado cumplimiento a la entrega de la informaci&#243;n complementaria requerida de conformidad con el art&#237;culo 16 o cuando, habi&#233;ndola proporcionado, &#233;sta se estima insuficiente.

     La resoluci&#243;n que disponga el t&#233;rmino anticipado bajo la causal establecida en el literal a) deber&#225; dictarse dentro de la primera mitad del plazo total contemplado para la completa tramitaci&#243;n de la autorizaci&#243;n. Por su parte, la resoluci&#243;n que disponga el t&#233;rmino anticipado bajo la causal establecida en el literal c) deber&#225; dictarse dentro de los diez d&#237;as seguidos al vencimiento del plazo otorgado de conformidad con el art&#237;culo 16, o su pr&#243;rroga, si corresponde. 
     Transcurridos los plazos indicados en el inciso anterior sin que se haya resuelto el t&#233;rmino anticipado, el &#243;rgano sectorial deber&#225; completar la tramitaci&#243;n de la autorizaci&#243;n respectiva, y no podr&#225; rechazarla por las causales se&#241;aladas.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563185">
              <Texto>     Art&#237;culo 18.- Los &#243;rganos de la Administraci&#243;n cuyo informe sea requerido en el marco de un procedimiento sectorial deber&#225;n evacuarlo dentro del plazo m&#225;ximo de veinte d&#237;as contado desde la fecha en que hayan recibido el requerimiento respectivo, salvo que la regulaci&#243;n sectorial disponga un plazo diferente.
     El &#243;rgano requirente podr&#225; ampliar el plazo para evacuar el informe por una sola vez, a solicitud del &#243;rgano requerido. Dicha ampliaci&#243;n no podr&#225; superar la mitad del plazo original. 
     Los &#243;rganos sectoriales deber&#225;n evitar que el requerimiento afecte la pronta y debida decisi&#243;n de la solicitud sometida a su conocimiento. Para ello, procurar&#225;n requerir, fundadamente y en un solo acto, a todos los &#243;rganos administrativos cuyo informe estimen necesario para su pronunciamiento.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563186">
              <Texto>     Art&#237;culo 19.- Vencido el plazo se&#241;alado en el art&#237;culo 18 sin que el &#243;rgano requerido haya evacuado su informe, se seguir&#225;n las siguientes reglas:

     a) Si se trata de informes no vinculantes, ya sea que as&#237; se establezca en la normativa sectorial respectiva o por aplicaci&#243;n supletoria del inciso primero del art&#237;culo 38 de la ley N&#176; 19.880, el &#243;rgano requirente prescindir&#225; de &#233;l.
     b) Si se trata de informes vinculantes, establecidos as&#237; en la normativa sectorial respectiva, el pronunciamiento se tendr&#225; por otorgado favorablemente, salvo que se trate de pronunciamientos cuyo contenido no sea susceptible de calificar como favorable o desfavorable o que la ley sectorial los reconozca como un tr&#225;mite esencial para la validez de la resoluci&#243;n final.

     En dichos casos excepcionales, el plazo para resolver se suspender&#225; de conformidad con el literal c) del art&#237;culo 22. Adem&#225;s, el &#243;rgano requirente dejar&#225; constancia del retraso en el expediente y alertar&#225; de tal circunstancia a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n con el objeto de procurar la pronta emisi&#243;n del informe pendiente. Aquello, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563187">
              <Texto>     Art&#237;culo 20.- Salvo disposici&#243;n legal en contrario, el procedimiento sectorial no podr&#225; exceder los siguientes plazos:

     a) ciento veinte d&#237;as si se trata de autorizaciones de administraci&#243;n o disposici&#243;n.
     b) cincuenta d&#237;as si se trata de autorizaciones de localizaci&#243;n.
     c) sesenta d&#237;as si se trata de autorizaciones de profesional o servicio.
     d) cincuenta d&#237;as si se trata de autorizaciones de proyecto.
     e) veinticinco d&#237;as si se trata de autorizaciones de funcionamiento.
     f) sesenta d&#237;as si se trata de otras autorizaciones.

     Con todo, los plazos dispuestos en este art&#237;culo se suspender&#225;n en los casos establecidos en el art&#237;culo 22.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563188">
              <Texto>     Art&#237;culo 21.- Los plazos establecidos en la presente ley se regir&#225;n por lo dispuesto en el art&#237;culo 25 de la ley N&#176; 19.880. Los plazos de d&#237;as establecidos en esta ley son de d&#237;as h&#225;biles, salvo que &#233;sta lo disponga expresamente de otra forma.
     Sin perjuicio de lo anterior, prevalecer&#225;n las normas sobre c&#243;mputo de plazos establecidas en leyes sectoriales en los casos en que dichos plazos resulten aplicables por expresa disposici&#243;n de esta ley. 
     El plazo para resolver se contar&#225; desde la fecha de ingreso de la solicitud hasta la fecha de dictaci&#243;n de la resoluci&#243;n final, y se suspender&#225; solo en los casos previstos en el art&#237;culo 22 o en los que se&#241;alen las disposiciones legales aplicables a la autorizaci&#243;n sectorial de que se trate. 
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563189">
              <Texto>     Art&#237;culo 22.- El plazo para resolver una solicitud de autorizaci&#243;n sectorial se suspender&#225; en los siguientes casos:

     a) Cuando el &#243;rgano sectorial requiera a la persona titular la subsanaci&#243;n de los defectos de su solicitud o la presentaci&#243;n de informaci&#243;n complementaria, por el tiempo que medie entre la notificaci&#243;n del requerimiento y su efectivo cumplimiento o, en su defecto, el vencimiento del plazo para responder.
     La suspensi&#243;n se mantendr&#225; durante la ampliaci&#243;n del plazo otorgada de conformidad con el art&#237;culo 16.
     b) Cuando el acto administrativo terminal se sujete al tr&#225;mite de toma de raz&#243;n, por el tiempo que medie entre su remisi&#243;n a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica y hasta que se comunique al &#243;rgano sectorial su pronunciamiento al respecto.
     c) Cuando el &#243;rgano sectorial requiera un informe vinculante de otro &#243;rgano de la Administraci&#243;n, siempre que impida avanzar con la tramitaci&#243;n, y no sea posible aplicar la regla de presunci&#243;n del informe requerido a que se refiere el literal b) del art&#237;culo 19, por el tiempo que medie entre la comunicaci&#243;n del requerimiento y su recepci&#243;n.
     d) Cuando se adviertan cuestiones conexas durante la tramitaci&#243;n, siempre que impidan avanzar con el proceso, por el tiempo que se mantenga vigente la declaraci&#243;n de suspensi&#243;n.
     e) Cuando sea requerido fundadamente por la persona solicitante.
     La persona solicitante podr&#225; pedir la suspensi&#243;n hasta por dos veces durante el transcurso del procedimiento.
     f) Cuando se interpongan recursos o acciones, administrativas o judiciales, en contra de actos administrativos de mero tr&#225;mite impugnables de conformidad con el art&#237;culo 15 de la ley N&#176; 19.880, por el tiempo que medie entre su presentaci&#243;n y la notificaci&#243;n del acto administrativo o sentencia definitiva que lo resuelve.
     g) Cuando proceda la apertura de un concurso p&#250;blico o una fase concursal, por el tiempo que medie entre la resoluci&#243;n que disponga su apertura y aqu&#233;lla que disponga su cierre.
     h) Cuando, conforme a la legislaci&#243;n sectorial vigente, el otorgamiento de la autorizaci&#243;n solicitada dependa de la obtenci&#243;n previa de otra autorizaci&#243;n, por el tiempo que medie entre el momento en que el procedimiento sectorial est&#233; en condiciones de resolverse y la incorporaci&#243;n de dicha autorizaci&#243;n previa al expediente.
     El procedimiento sectorial estar&#225; en condiciones de resolverse cuando haya concluido la etapa de instrucci&#243;n y la &#250;nica actuaci&#243;n pendiente para que el &#243;rgano sectorial emita su pronunciamiento sea la obtenci&#243;n e incorporaci&#243;n de la autorizaci&#243;n previa correspondiente.
     i) En los dem&#225;s casos que disponga expresamente la ley.

     La suspensi&#243;n del plazo se producir&#225; por el solo ministerio de la ley en los casos se&#241;alados en los literales a), b) y g). En los dem&#225;s casos, el plazo para resolver se suspender&#225; por resoluci&#243;n fundada del respectivo &#243;rgano sectorial.
     El &#243;rgano sectorial competente dejar&#225; constancia en el expediente de la configuraci&#243;n de cualquiera de las circunstancias de suspensi&#243;n descritas en esta u otras leyes y de la oportunidad en que cese la suspensi&#243;n del plazo para resolver y contin&#250;e su c&#243;mputo.
     La suspensi&#243;n producir&#225; sus efectos desde el d&#237;a siguiente a la dictaci&#243;n de la resoluci&#243;n que la disponga, o desde el d&#237;a siguiente a la fecha en que se verifique alguno de los casos se&#241;alados en los literales a), b) y g).
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563190">
              <Texto>     Art&#237;culo 23.- La resoluci&#243;n que se pronuncie sobre la solicitud de autorizaci&#243;n sectorial ser&#225; notificada a m&#225;s tardar al d&#237;a siguiente de su dictaci&#243;n de conformidad con lo establecido en el art&#237;culo 55.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563191">
              <Texto>     Art&#237;culo 24.- Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud de autorizaci&#243;n sin que el &#243;rgano sectorial se pronuncie sobre ella, la persona interesada estar&#225; legitimada para hacer valer el silencio administrativo.
     Cuando el efecto del silencio sea estimatorio, la autorizaci&#243;n se entender&#225; otorgada en los t&#233;rminos expresados en la solicitud que dio inicio al procedimiento y la informaci&#243;n adicional incorporada al expediente, la que determinar&#225; el contenido del certificado de silencio administrativo referido en el inciso quinto. El silencio administrativo positivo surtir&#225; todos sus efectos legales desde el d&#237;a siguiente a la fecha de expedici&#243;n del certificado en que conste el vencimiento del plazo.
     Cuando el efecto del silencio sea desestimatorio, el plazo para el ejercicio de los recursos administrativos y las acciones judiciales que procedan en contra del rechazo ficto de la solicitud se contar&#225; desde el d&#237;a siguiente a la fecha de expedici&#243;n del certificado en que conste el vencimiento del plazo.
     El certificado a que se refieren los incisos anteriores ser&#225; emitido a requerimiento de parte, de forma autom&#225;tica y sin m&#225;s tr&#225;mite, por el Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales regulado en el T&#237;tulo VI.
     El certificado indicar&#225; la circunstancia de haberse otorgado o rechazado la autorizaci&#243;n sectorial solicitada por haberse producido el efecto del silencio administrativo establecido en la ley. Expresar&#225; adem&#225;s los recursos que procedan contra dicha decisi&#243;n ficta, el &#243;rgano administrativo o judicial ante el que han de presentarse y el plazo para interponerlos; sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ejercer las acciones que estimen oportunas. Adicionalmente, en el caso del silencio administrativo positivo, el certificado identificar&#225; la normativa sectorial aplicable, los antecedentes incorporados al procedimiento y las obligaciones generales establecidas por el ordenamiento jur&#237;dico que se desprenden de su calidad de titular del proyecto o actividad autorizado.
     Al solicitar la emisi&#243;n del certificado de silencio administrativo positivo, las personas solicitantes podr&#225;n optar por declarar, en el mismo acto, que la informaci&#243;n proporcionada durante la tramitaci&#243;n es veraz y que el proyecto o actividad cumple &#237;ntegramente con la normativa sectorial y t&#233;cnica aplicable. Al hacerlo, asumir&#225;n la responsabilidad administrativa, civil y penal correspondiente en caso de infracci&#243;n o de los da&#241;os que puedan derivarse de su desarrollo o ejecuci&#243;n.
     Si la ley sectorial no otorga un efecto determinado al silencio administrativo, se estar&#225; al efecto establecido en los numerales siguientes:

     1. En el caso de autorizaciones de proyecto, de funcionamiento y de las del literal f) del art&#237;culo 7, si el &#243;rgano sectorial no se pronuncia dentro de plazo, la autorizaci&#243;n se entender&#225; otorgada.
     2. En el caso de autorizaciones de administraci&#243;n o disposici&#243;n, de localizaci&#243;n y de profesional o servicio, si el &#243;rgano sectorial no se pronuncia dentro de plazo, la autorizaci&#243;n se entender&#225; rechazada.

     La conclusi&#243;n del procedimiento por silencio administrativo es sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que sea procedente.
</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 25.- Los plazos m&#225;ximos para resolver son obligatorios para la Administraci&#243;n. El &#243;rgano sectorial competente no podr&#225; omitir la resoluci&#243;n del asunto sometido a su conocimiento, bajo pretexto de haber transcurrido el plazo para pronunciarse sobre el otorgamiento de la autorizaci&#243;n. Sin embargo, estar&#225; impedido de emitir pronunciamiento desde el momento en que se haya hecho valer el silencio administrativo mediante la solicitud de expedici&#243;n del certificado a que se refiere el art&#237;culo anterior por parte de la persona solicitante, de lo que quedar&#225; constancia en el expediente.
</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 26.- Los &#243;rganos sectoriales, sus autoridades y personal ser&#225;n responsables en el &#225;mbito de sus competencias del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la presente ley, especialmente, la de resolver las solicitudes de autorizaci&#243;n dentro del plazo m&#225;ximo establecido en ella o en la normativa sectorial correspondiente, evacuar los informes que le sean requeridos dentro del plazo otorgado para ello, notificar sus resoluciones a m&#225;s tardar al d&#237;a siguiente de su dictaci&#243;n, disponer la suspensi&#243;n de los plazos con estricto apego a lo establecido en el art&#237;culo 22 y dar cumplimiento a lo dispuesto en los p&#225;rrafos segundo y tercero del literal a) del art&#237;culo 4, cuando corresponda.
     El cumplimiento de las obligaciones indicadas en el inciso anterior se determinar&#225; en base a los reportes que elabore la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n de conformidad con el numeral 12 del art&#237;culo 41 y con los numerales 15 y 16 del art&#237;culo 43, seg&#250;n los datos del Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales y su canal reservado de denuncias. Dichos reportes deber&#225;n remitirse semestralmente a las jefaturas de los &#243;rganos sectoriales respectivos y a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, a fin de que adopten las medidas correctivas y disciplinarias que estimen pertinentes para garantizar el estricto cumplimiento de los objetivos de la presente ley. Lo anterior, es sin perjuicio de las medidas correctivas que sugiera la Oficina de conformidad con el art&#237;culo 41, numeral 1, tan pronto tome conocimiento de un incumplimiento.
     El incumplimiento injustificado de las obligaciones a las que refiere el inciso primero constituye una infracci&#243;n a los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempe&#241;o de los cargos p&#250;blicos y dar&#225; origen a responsabilidad administrativa de acuerdo con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#176; 18.834, sobre Estatuto Administrativo; en la Ley N&#176; 18.575, org&#225;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&#243;n del Estado; en la ley N&#176; 19.880, que establece bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &#243;rganos de la administraci&#243;n del Estado; en la ley N&#176; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y en los dem&#225;s estatutos administrativos que regulan las relaciones entre el Estado y su personal o funcionarios y funcionarias. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones civiles, administrativas o penales a que haya lugar.
</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 27.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 26, la responsabilidad administrativa de las autoridades o jefaturas superiores por el incumplimiento del &#243;rgano sectorial bajo su direcci&#243;n y control jer&#225;rquico, en cuanto a resolver las solicitudes de autorizaci&#243;n dentro del plazo m&#225;ximo, se determinar&#225; conforme a lo establecido en los incisos siguientes.
     El incumplimiento injustificado de la obligaci&#243;n a que se refiere el inciso anterior dar&#225; lugar a la medida disciplinaria de multa equivalente a la privaci&#243;n de un porcentaje de hasta el 20% de la remuneraci&#243;n mensual de la autoridad o jefatura superior del &#243;rgano sectorial respectivo. En caso de infracci&#243;n injustificada constatada en dos semestres consecutivos, conforme a los reportes a que se refiere el inciso cuarto del presente art&#237;culo, la multa ser&#225; de entre el 20% y el 30% de la remuneraci&#243;n mensual.
     La sanci&#243;n deber&#225; ser aplicada previa instrucci&#243;n de un sumario administrativo incoado por la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica de acuerdo con las normas de su ley org&#225;nica y de lo establecido en el decreto con fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#176; 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
     Los tiempos de respuesta de cada &#243;rgano sectorial se determinar&#225;n semestralmente en base a los reportes de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n referidos en el inciso segundo del art&#237;culo 26, los que ser&#225;n remitidos a la autoridad o jefatura respectiva y a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica de conformidad con el numeral 15 del art&#237;culo 43.
     La disposici&#243;n de la medida disciplinaria y, en su caso, la determinaci&#243;n de su cuant&#237;a considerar&#225; la existencia de causas externas a la autoridad o jefatura que no hayan sido previsibles o gestionables dentro del &#225;mbito de sus atribuciones. La justificaci&#243;n del incumplimiento deber&#225; ser espec&#237;fica y verificable.
</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 28.- Los &#243;rganos sectoriales mantendr&#225;n publicada en su sitio web institucional la informaci&#243;n sobre los procedimientos de su competencia, y se&#241;alar&#225;n los tr&#225;mites que los componen, los plazos aplicables y los formularios y antecedentes requeridos para la presentaci&#243;n de una solicitud, as&#237; como los efectos que produzca el silencio administrativo que haga valer la persona solicitante.
     Cada &#243;rgano sectorial ser&#225; responsable del env&#237;o de dicha informaci&#243;n a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, en la oportunidad y forma que &#233;ste determine, para su publicaci&#243;n en el Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales a que se refiere el T&#237;tulo VI.
     Lo establecido en los incisos anteriores constituye una obligaci&#243;n de transparencia activa de los &#243;rganos sectoriales de conformidad con el T&#237;tulo III de la ley N&#176; 20.285.
</Texto>
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      <Texto>     T&#205;TULO IV
     PROFESIONALES Y ENTIDADES T&#201;CNICAS COLABORADORAS
</Texto>
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        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO IV PROFESIONALES Y ENTIDADES T&#201;CNICAS COLABORADORAS</TituloParte>
        
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          <Texto>     P&#225;rrafo 1&#176;
     Encomendaci&#243;n de funciones de apoyo a profesionales o entidades t&#233;cnicas por parte de &#243;rganos sectoriales
</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#176; Encomendaci&#243;n de funciones de apoyo a profesionales o entidades t&#233;cnicas por parte de &#243;rganos sectoriales</TituloParte>
            
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              <Texto>     Art&#237;culo 29.- Los &#243;rganos sectoriales, dentro del marco de su disponibilidad presupuestaria, podr&#225;n encomendar temporalmente a profesionales y entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas las acciones puntuales de apoyo para la tramitaci&#243;n de una autorizaci&#243;n sectorial cuando se estime necesario para cumplir con los plazos establecidos en la ley.
     Son acciones de apoyo para la tramitaci&#243;n de una autorizaci&#243;n sectorial aquellas orientadas a la revisi&#243;n, inspecci&#243;n, medici&#243;n, verificaci&#243;n, an&#225;lisis o certificaci&#243;n del cumplimiento de las condiciones y requisitos t&#233;cnicos establecidos en la normativa sectorial aplicable, siempre que no constituyan directamente el ejercicio de las potestades p&#250;blicas encomendadas por la ley exclusivamente a un &#243;rgano sectorial y que sean complementarias a dichas potestades.
     Los contratos que celebren los &#243;rganos sectoriales para la realizaci&#243;n de acciones de apoyo a profesionales y entidades se realizar&#225;n siguiendo las normas establecidas en la ley N&#176; 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de suministro y prestaci&#243;n de servicios.
</Texto>
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          <Texto>     P&#225;rrafo 2&#176;
     Registros de profesionales y entidades t&#233;cnicas
</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#176; Registros de profesionales y entidades t&#233;cnicas</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563200">
              <Texto>     Art&#237;culo 30.- Los &#243;rganos sectoriales o los ministerios sectoriales respectivos podr&#225;n reconocer a profesionales y entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas para que informen o certifiquen el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos por la normativa sectorial aplicable, tales como:

     a) Que el proyecto o actividad est&#233; dise&#241;ado o sea ejecutado conforme a las exigencias t&#233;cnicas establecidas en la normativa vigente y al dise&#241;o presentado.
     b) Que los datos sobre el producto, sistema, plan, proyecto o actividad presentados por la persona solicitante correspondan a la realidad.
     c) El cumplimiento de las especificaciones t&#233;cnicas de un producto o sistema conforme a la normativa sectorial.
     d) Toda otra circunstancia en que la normativa admita su participaci&#243;n. 

     Los informes o certificaciones emanadas de profesionales o entidades t&#233;cnicas reconocidas conforme a este art&#237;culo tendr&#225;n la vinculatoriedad que determine la normativa sectorial respecto de la decisi&#243;n final que compete exclusivamente a los &#243;rganos sectoriales. Si la normativa sectorial nada se&#241;ala, &#233;stos ser&#225;n facultativos.
     Cuando la normativa sectorial lo disponga, la persona solicitante de una autorizaci&#243;n sectorial podr&#225; acompa&#241;ar a su solicitud el informe o certificaci&#243;n emanado de un profesional o entidad t&#233;cnica reconocida, a su costa.
     Los &#243;rganos sectoriales o los ministerios sectoriales respectivos deber&#225;n contar con un registro p&#250;blico de profesionales o entidades t&#233;cnicas reconocidas, el cual deber&#225; mantenerse actualizado en su respectivo sitio web. La inscripci&#243;n en el registro deber&#225; ser renovada al menos cada cinco a&#241;os. Con todo, los reglamentos que se dicten en virtud del art&#237;culo 32 podr&#225;n establecer plazos menores de vigencia de la inscripci&#243;n en los registros que regulen. 
     Cada &#243;rgano sectorial ser&#225; responsable del env&#237;o de aquella informaci&#243;n a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, en la oportunidad y forma que &#233;sta determine, para su publicaci&#243;n en el Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales a que se refiere el T&#237;tulo VI.
</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 31.- En el caso de proyectos o actividades sujetas a r&#233;gimen de autorizaci&#243;n previa, la normativa sectorial podr&#225; disponer la reducci&#243;n de plazos de tramitaci&#243;n si la persona solicitante acompa&#241;a voluntariamente el informe favorable de un profesional o entidad reconocida y registrada.
</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563202">
              <Texto>     Art&#237;culo 32.- Las funciones espec&#237;ficas de los profesionales y entidades t&#233;cnicas, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, ser&#225;n establecidos a trav&#233;s de un reglamento expedido por el ministerio que los reconozca, o del cual dependa o se relacione el respectivo &#243;rgano sectorial que realice dicho reconocimiento, de conformidad con lo establecido en esta ley y en las dem&#225;s que le sean aplicables a dichos proyectos o actividades. 
     Los reglamentos que se dicten en cumplimiento del inciso anterior deber&#225;n considerar, al menos:

     a) La descripci&#243;n precisa de las materias, especificaciones y/o normas t&#233;cnicas sobre las cuales deber&#225; recaer el informe o la certificaci&#243;n. El reglamento procurar&#225; evitar la duplicidad de funciones o revisiones entre los profesionales o entidades t&#233;cnicas registradas y el &#243;rgano sectorial.
     b) Los requisitos m&#237;nimos de conocimiento y experiencia en la materia. Tanto los profesionales como las entidades t&#233;cnicas, as&#237; como quienes dirijan el trabajo de los equipos t&#233;cnicos y profesionales en dichas entidades, deber&#225;n tener al menos cinco a&#241;os de experiencia comprobable en la materia.
     c) Las condiciones m&#237;nimas de infraestructura y/o equipamiento t&#233;cnico que deban poseer los profesionales y entidades t&#233;cnicas para el adecuado desarrollo de sus funciones, en caso de ser aplicable.
     d) Las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de sus funciones, de manera de garantizar que los profesionales y entidades t&#233;cnicas, as&#237; como sus trabajadores y trabajadoras y dependientes, observen el principio de probidad en el ejercicio de sus funciones y no tengan conflicto de inter&#233;s. 
     Existe conflicto de inter&#233;s cuando concurren a la vez el inter&#233;s general propio del ejercicio de las funciones con un inter&#233;s particular, sea o no de car&#225;cter econ&#243;mico, de quien ejerce dichas funciones o cuando concurren circunstancias que le restan imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
     No podr&#225;n registrarse, sea como persona natural o como integrante de una persona jur&#237;dica, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva o inhabilitaci&#243;n perpetua para desempe&#241;ar cargos u oficios p&#250;blicos por delitos de prevaricaci&#243;n, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la funci&#243;n p&#250;blica. Tampoco podr&#225;n registrarse las personas jur&#237;dicas que hayan sido condenadas a las penas de disoluci&#243;n o cancelaci&#243;n de la personalidad jur&#237;dica, prohibici&#243;n temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con el Estado, la p&#233;rdida parcial o total de beneficios fiscales o la prohibici&#243;n absoluta de su recepci&#243;n por un per&#237;odo determinado, conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 8 de la ley N&#176; 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jur&#237;dicas.
     Asimismo, se rechazar&#225;n las solicitudes de inscripci&#243;n de aquellas personas que hayan sido condenadas por delitos relacionados con las labores a desarrollar, cuya naturaleza se estime que afectan su idoneidad profesional, o la aptitud y responsabilidad de la persona jur&#237;dica, en su caso. 
     A su vez, se rechazar&#225; la solicitud de personas que registren una inscripci&#243;n vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos regulado en el art&#237;culo 7&#176; de la ley N&#176; 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, contenida en el decreto con fuerza de ley N&#176; 1, del 2000, del Ministerio de Justicia, o en el Registro Especial de personas condenadas como autoras de violencia intrafamiliar regulado en el art&#237;culo 12 de la ley N&#176; 20.066 que establece la Ley de Violencia Intrafamiliar.
     Las inhabilidades derivadas de una condena penal o administrativa quedar&#225;n sin efecto transcurridos cinco a&#241;os desde el t&#233;rmino del cumplimiento de la pena o sanci&#243;n.
     Las incompatibilidades que establezca el reglamento deber&#225;n impedir que las personas inscritas en el registro efect&#250;en cualquier actividad relacionada con el seguimiento, auditor&#237;a o certificaci&#243;n regulada o autorizada por los organismos fiscalizadores, respecto de proyectos o actividades en los cuales hayan participado en la verificaci&#243;n de las condiciones necesarias para su autorizaci&#243;n sectorial.
     e) La forma y procedimientos mediante los cuales el &#243;rgano sectorial supervisar&#225; el cumplimiento de las obligaciones derivadas del registro de profesionales y entidades t&#233;cnicas.
     f) La determinaci&#243;n del car&#225;cter vinculante o facultativo del informe o la certificaci&#243;n.
</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563203">
              <Texto>     Art&#237;culo 33.- Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial respectiva, son constitutivas de infracci&#243;n por parte de profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas:

     a) La p&#233;rdida de los requisitos o las condiciones de infraestructura o equipamiento se&#241;alados en los literales b) y c) del inciso segundo del art&#237;culo 32.
     b) El incumplimiento de los t&#233;rminos y condiciones bajo las cuales se haya otorgado el reconocimiento.
     c) La manifiesta falta de correcci&#243;n t&#233;cnica de los informes o certificados que suscriban y que hayan sido entregados por solicitantes de autorizaciones sectoriales, en uno o m&#225;s procedimientos iniciados en los &#250;ltimos cinco a&#241;os. 
     d) Faltar a la verdad en su labor de revisi&#243;n, certificaci&#243;n, inspecci&#243;n o fiscalizaci&#243;n, al suministrar informaci&#243;n inexacta, falsa o inexistente u omitir informaci&#243;n relevante.
     e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Administraci&#243;n imparta en el ejercicio de las atribuciones conferidas en su normativa sectorial.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563204">
              <Texto>     Art&#237;culo 34.- Las infracciones se&#241;aladas en el art&#237;culo anterior podr&#225;n ser objeto de una o m&#225;s de las sanciones de amonestaci&#243;n, multa a beneficio fiscal de hasta 500 unidades tributarias mensuales, eliminaci&#243;n o suspensi&#243;n temporal del registro por un periodo de hasta un a&#241;o, lo que depender&#225; del tipo de infracci&#243;n y si &#233;sta es considerada de car&#225;cter grave por la normativa sectorial respectiva, la duraci&#243;n de la infracci&#243;n, la conducta anterior del profesional o la entidad t&#233;cnica, el provecho econ&#243;mico que le haya reportado y el da&#241;o que haya generado con ella. En caso de reincidencia de una infracci&#243;n de car&#225;cter grave en un periodo de cinco a&#241;os se podr&#225; disponer, adem&#225;s, la eliminaci&#243;n definitiva del registro.
     Las personas eliminadas del registro no podr&#225;n volver a inscribirse sino hasta despu&#233;s de tres a&#241;os contados desde la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n que lo ordena. Si se trata de personas jur&#237;dicas, esta prohibici&#243;n afectar&#225; tambi&#233;n a sus entidades relacionadas.
     Las condiciones de aplicaci&#243;n del presente art&#237;culo se establecer&#225;n en los reglamentos respectivos, en conformidad con los principios de contradictoriedad y objetividad. 
</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563205">
              <Texto>     Art&#237;culo 35.- Ser&#225; competente para conocer de las infracciones dispuestas en este P&#225;rrafo el &#243;rgano sectorial o el ministerio sectorial a cargo del registro respectivo.
     El procedimiento sancionatorio se iniciar&#225; de oficio, cuando el respectivo &#243;rgano tome directamente conocimiento de los hechos que puedan ser constitutivos de alguna de las infracciones a que se refiere esta ley, o por denuncia escrita. Las denuncias deber&#225;n contener una descripci&#243;n de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracci&#243;n, y deber&#225;n acompa&#241;ar copia de los antecedentes en que se funda, y la identificaci&#243;n de la presunta persona infractora.
     La resoluci&#243;n que d&#233; inicio al procedimiento sancionatorio deber&#225; contener los cargos formulados contra la presunta persona infractora, la que se le notificar&#225; conforme con lo establecido en los art&#237;culos 30 letra a) y 46 de la ley N&#176; 19.880.
     La formulaci&#243;n de cargos deber&#225; se&#241;alar la forma en que se ha iniciado el procedimiento, una descripci&#243;n de los hechos que se estiman constitutivos de infracci&#243;n y la disposici&#243;n que establece la sanci&#243;n asignada a la infracci&#243;n. La presunta persona infractora tendr&#225; el plazo de quince d&#237;as para formular descargos, contado desde la notificaci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563206">
              <Texto>     Art&#237;culo 36.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo establecido para ello, el &#243;rgano o ministerio sectorial correspondiente examinar&#225; el m&#233;rito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenar&#225; la pr&#225;ctica de las diligencias probatorias que procedan, las que deber&#225;n verificarse en un plazo m&#225;ximo de noventa d&#237;as. Los nuevos antecedentes ser&#225;n remitidos a la presunta persona infractora, quien podr&#225; formular observaciones acerca de ellos dentro del plazo de treinta d&#237;as contado desde la notificaci&#243;n.
     Los hechos investigados y las responsabilidades de las personas infractoras podr&#225;n acreditarse mediante cualquier medio de prueba, la que se apreciar&#225; en conformidad a las reglas de la sana cr&#237;tica.
</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563207">
              <Texto>     Art&#237;culo 37.- La resoluci&#243;n que ponga fin al procedimiento sancionatorio ser&#225; fundada y resolver&#225; todas las cuestiones planteadas. Deber&#225; pronunciarse sobre cada una de las alegaciones y defensas de la persona denunciada, y deber&#225; declarar la sanci&#243;n que se impone o su absoluci&#243;n.
     La resoluci&#243;n final a que se refiere este art&#237;culo deber&#225; dictarse dentro de los treinta d&#237;as siguientes a aquel en que se haya evacuado la &#250;ltima diligencia ordenada en el expediente, la que deber&#225; ser notificada conforme con lo establecido en los art&#237;culos 30 letra a) y 46 de la ley N&#176; 19.880.
     Contra la resoluci&#243;n que ponga fin al procedimiento sancionatorio podr&#225;n deducirse los recursos contemplados en la ley N&#176; 19.880, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan en su contra.
     Las sanciones se anotar&#225;n en el registro respectivo una vez que se encuentren firmes.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 38.- El profesional reconocido conforme a las disposiciones de este P&#225;rrafo que certifique o informe falsamente sobre las materias que la normativa sectorial le encomiende, sufrir&#225; la pena de presidio menor en sus grados m&#237;nimo a medio y multa a beneficio fiscal de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las sanciones administrativas que le sean aplicables.
     Las mismas penas ser&#225;n aplicadas a la persona solicitante de una autorizaci&#243;n que, a sabiendas, presente ante el &#243;rgano sectorial instrumentos de profesionales o entidades reconocidas que sean falsos o que adolezcan de los mismos defectos descritos en el inciso anterior.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
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              <Texto>     Art&#237;culo 39.- Las condiciones de aplicaci&#243;n del presente T&#237;tulo constar&#225;n en un reglamento establecido por decreto supremo, expedido por el ministerio que lleve el respectivo registro, o del cual dependa o con el que se relacione el respectivo &#243;rgano sectorial. Este instrumento, en todo caso, deber&#225; cumplir con los principios de contradictoriedad y objetividad.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563210">
      <Texto>     T&#205;TULO V
     INSTITUCIONALIDAD ENCARGADA DEL SISTEMA PARA LA REGULACI&#211;N Y EVALUACI&#211;N SECTORIAL
</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO V INSTITUCIONALIDAD ENCARGADA DEL SISTEMA PARA LA REGULACI&#211;N Y EVALUACI&#211;N SECTORIAL</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563211">
          <Texto>     P&#225;rrafo 1&#176;
     De la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n
</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#176; De la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563212">
              <Texto>     Art&#237;culo 40.- Cr&#233;ase la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, en adelante e indistintamente "la Oficina", que tendr&#225; por objeto velar por el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulaci&#243;n y Evaluaci&#243;n Sectorial, promover la incorporaci&#243;n en la regulaci&#243;n sectorial de t&#233;cnicas administrativas eficaces que materialicen los principios se&#241;alados en el art&#237;culo 6 y los criterios se&#241;alados en el art&#237;culo 61 y, en general, adoptar las dem&#225;s medidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley y de las normas que rijan los procedimientos sectoriales para la habilitaci&#243;n de proyectos o actividades. 
     En el cumplimiento de su mandato, la Oficina mantendr&#225; una visi&#243;n general y sist&#233;mica de la regulaci&#243;n sectorial que propicie el desarrollo econ&#243;mico sostenible y facilite la inversi&#243;n, velar&#225; por la razonabilidad de los reg&#237;menes de autorizaci&#243;n, la estandarizaci&#243;n, previsibilidad y eficiencia de sus tr&#225;mites, la eliminaci&#243;n de barreras innecesarias y la reducci&#243;n de cargas administrativas y respetar&#225; los objetos de protecci&#243;n de cada sector y la protecci&#243;n del inter&#233;s general. Adem&#225;s, deber&#225; siempre considerar los efectos que el ejercicio de sus funciones tendr&#225; en el desarrollo de la productividad, el crecimiento del pa&#237;s, el aumento del empleo y la inversi&#243;n, actuando como un facilitador y colaborador entre los &#243;rganos sectoriales y los titulares.
     Esta Oficina ser&#225; un &#243;rgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a y Empresas de Menor Tama&#241;o conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 33 de la Ley N&#176; 18.575, Org&#225;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&#243;n del Estado, y a las normas de la presente ley.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563213">
              <Texto>     Art&#237;culo 41.- La Oficina contar&#225; con las siguientes funciones y atribuciones para el cumplimiento de su objeto:

     1. Coordinar y cooperar con los &#243;rganos sectoriales, e impulsar la coordinaci&#243;n y cooperaci&#243;n entre &#233;stos y las personas solicitantes, en los &#225;mbitos de sus competencias, para el adecuado cumplimiento de esta ley. En el ejercicio de esta funci&#243;n podr&#225;, de oficio o a requerimiento de parte, actuar como facilitador entre solicitantes y &#243;rganos sectoriales, o de los &#250;ltimos entre s&#237;, y posibilitar&#225; el di&#225;logo en las distintas instancias de formulaci&#243;n y autorizaci&#243;n de un proyecto o actividad, en especial, en lo relativo a los diversos tr&#225;mites requeridos para su materializaci&#243;n. Del mismo modo, la Oficina podr&#225; sugerir a los &#243;rganos sectoriales la adopci&#243;n de acciones concretas para la adecuada aplicaci&#243;n de los procedimientos sectoriales, sin perjuicio de lo establecido en el T&#237;tulo VII.
     2. Monitorear los procedimientos seguidos por los &#243;rganos sectoriales para la resoluci&#243;n de solicitudes de autorizaciones, con el objeto de verificar si se han observado las exigencias procedimentales establecidas por las normas m&#237;nimas contenidas en el T&#237;tulo III y en las otras leyes generales o sectoriales que les sean aplicables, y que los requisitos exigidos para el otorgamiento de autorizaciones sectoriales correspondan &#250;nicamente a aquellos previamente establecidos en la normativa que las regula. En el ejercicio de esta atribuci&#243;n, la Oficina podr&#225; brindar orientaci&#243;n y apoyo para mejorar progresivamente el desempe&#241;o de los &#243;rganos sectoriales.
     3. Asistir, en materias de su competencia, a los &#243;rganos sectoriales que lo soliciten y suscribir con ellos convenios para ejecutar acciones de inter&#233;s com&#250;n. Entre otros objetivos, los convenios referidos podr&#225;n suscribirse con el fin de fortalecer y promover la profesionalizaci&#243;n del personal de los &#243;rganos sectoriales, especialmente, a nivel regional. 
     4. Disponer de mecanismos para asesorar t&#233;cnicamente a los funcionarios y las funcionarias y equipos encargados de tramitar autorizaciones o de realizar el diagn&#243;stico de modernizaci&#243;n de autorizaciones sectoriales a que se refiere el T&#237;tulo VII, seg&#250;n corresponda.
     5. Conducir los procesos de clasificaci&#243;n de autorizaciones sectoriales por tipolog&#237;a de conformidad con el art&#237;culo 8. 
     6. Administrar y gestionar el Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales regulado en el T&#237;tulo VI. En el ejercicio de esta atribuci&#243;n deber&#225; asegurar el adecuado funcionamiento del Sistema, as&#237; como su disponibilidad, seguridad y consistencia. Para ello, fijar&#225; los t&#233;rminos y condiciones de uso que deber&#225;n observar los &#243;rganos sectoriales y personas usuarias y podr&#225; elaborar y publicar gu&#237;as t&#233;cnicas para facilitar el uso de sus m&#243;dulos y aplicativos, la iniciaci&#243;n del procedimiento sectorial a trav&#233;s de formularios, as&#237; como instructivos sobre la informaci&#243;n que le deber&#225;n remitir los &#243;rganos sectoriales para dar cumplimiento al art&#237;culo 54, seg&#250;n sea el caso. 
     7. Elaborar y presentar a los ministros o ministras de Econom&#237;a, Fomento y Turismo; de Hacienda; del Interior; de Desarrollo Social y Familia, y del Medio Ambiente la n&#243;mina de iniciativas de inversi&#243;n susceptibles de ser calificadas como estrat&#233;gicas conforme a lo dispuesto en el P&#225;rrafo 1&#176; del T&#237;tulo VIII. 
     8. Implementar medidas para impulsar iniciativas de inversi&#243;n, ya sea a nivel nacional, regional o interregional. Ello incluye la posibilidad de articular mesas de trabajo regionales entre los distintos &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado vinculados al otorgamiento de autorizaciones para el desarrollo de iniciativas de inversi&#243;n catastradas, y sus titulares, conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 42. 
     9. Mantener un catastro de iniciativas de inversi&#243;n, y hacer seguimiento al desarrollo y ejecuci&#243;n de las iniciativas catastradas, especialmente en lo referido a la tramitaci&#243;n de las autorizaciones sectoriales que le sean aplicables. Una resoluci&#243;n de la Oficina determinar&#225; los montos de inversi&#243;n p&#250;blica o privada y/o las caracter&#237;sticas que deber&#225; cumplir una iniciativa para ser incorporada al catastro. 
     10. Requerir fundadamente a otros &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado la informaci&#243;n y antecedentes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones. En el ejercicio de esta funci&#243;n podr&#225; requerir antecedentes o informes a los &#243;rganos sectoriales, cuando, dentro del &#225;mbito de sus competencias, tome conocimiento de posibles vulneraciones a las normas que rigen los procedimientos sectoriales, provocadas por actos u omisiones ocurridos durante la tramitaci&#243;n. Asimismo, podr&#225; formular preguntas espec&#237;ficas a los &#243;rganos sectoriales sobre el estado de tramitaci&#243;n de una autorizaci&#243;n asociada a un proyecto o actividad en particular. Los &#243;rganos sectoriales deber&#225;n entregar la informaci&#243;n requerida por la Oficina en el plazo que se estipule en la respectiva solicitud. En caso de no estipular un plazo, el &#243;rgano sectorial deber&#225; responder en el plazo de quince d&#237;as.
     11. Dictar resoluciones que contengan orientaciones, pr&#225;cticas ejemplares y est&#225;ndares generales para la tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales, a fin de alcanzar la m&#225;xima adherencia de los &#243;rganos sectoriales a las normas procedimentales y requisitos preestablecidos en la normativa aplicable. 
     Para la elaboraci&#243;n de dichas resoluciones, la Oficina podr&#225; abrir procesos consultivos que involucren a &#243;rganos sectoriales, personas y entidades expertas y al p&#250;blico en general, con el objeto de asegurar que los est&#225;ndares que se determinen sean relevantes y realistas. Las observaciones que se realicen durante el proceso consultivo no tendr&#225;n car&#225;cter vinculante. Las orientaciones, est&#225;ndares y pr&#225;cticas ejemplares que se fijen deber&#225;n estar basados en evidencia y en an&#225;lisis comparativos entre &#243;rganos sectoriales.
     12. Elaborar y difundir reportes referidos a la observancia de las normas y principios aplicables a la tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales por parte de los &#243;rganos sectoriales, a los tiempos de respuesta empleados en responder las solicitudes medido en porcentaje respecto del plazo m&#225;ximo definido para el procedimiento sectorial que corresponda, al nivel de cumplimiento de la Estrategia para la Modernizaci&#243;n de Autorizaciones Sectoriales aprobada por el Comit&#233;, as&#237; como a la implementaci&#243;n de las resoluciones dictadas de conformidad con el numeral anterior, sugerencias espec&#237;ficas y requerimientos emanados de la Oficina.
     13. Colaborar con otros &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado en la formulaci&#243;n de pol&#237;ticas, planes, programas y medidas de control interno de la gesti&#243;n gubernamental, en los &#225;mbitos de su competencia.
     14. Recomendar a cada jefe o jefa superior de servicio de los &#243;rganos sectoriales la incorporaci&#243;n de objetivos y metas de gesti&#243;n con sus correspondientes indicadores, en el incremento por desempe&#241;o colectivo de la ley N&#176; 19.553, que concede asignaci&#243;n de modernizaci&#243;n y otros beneficios que indica, as&#237; como otras recomendaciones, orientadas al mejoramiento de su gesti&#243;n, al cumplimiento de los plazos de tramitaci&#243;n de autorizaciones y, en general, al &#243;ptimo cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. 
     Con el mismo prop&#243;sito, la Oficina sugerir&#225; a la autoridad respectiva la proposici&#243;n de metas espec&#237;ficas para los respectivos convenios de desempe&#241;o de los altos directivos p&#250;blicos con competencias en el otorgamiento de autorizaciones sectoriales. 
     Para efectos de lo se&#241;alado en este numeral, se tendr&#225; en consideraci&#243;n la informaci&#243;n y los reportes de rendimiento que emita la plataforma a que se refiere el T&#237;tulo VI, as&#237; como toda otra informaci&#243;n que recabe la Oficina en virtud del ejercicio de sus atribuciones.
     15. Implementar las herramientas para la modernizaci&#243;n de autorizaciones sectoriales establecidas en el T&#237;tulo VII, siguiendo los lineamientos generales que se dicten en materia de buenas pr&#225;cticas regulatorias, en lo que sean pertinentes al objeto y fines de la presente ley. 
     16. Proponer a los &#243;rganos sectoriales la contrataci&#243;n temporal de profesionales y entidades t&#233;cnicas colaboradoras, con el objeto de apoyar la pronta conclusi&#243;n de los procedimientos de autorizaci&#243;n que se encuentren pendientes de resoluci&#243;n. 
     17. Prestar colaboraci&#243;n a los ministerios sectoriales correspondientes para la elaboraci&#243;n de los reglamentos se&#241;alados en el art&#237;culo 32.
     18. Proponer al Presidente o a la Presidenta de la Rep&#250;blica las modificaciones legales y reglamentarias necesarias para la implementaci&#243;n de los compromisos asumidos en la Estrategia para la Modernizaci&#243;n de Autorizaciones Sectoriales aprobada por el Comit&#233; y, en general, para incrementar la eficiencia de la tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales y cumplir con el objeto de la presente ley, sin perjuicio de las facultades propias de los ministerios respectivos. 
     19. Velar por la observancia del principio de estandarizaci&#243;n por parte de los &#243;rganos sectoriales. Para esto, la Oficina podr&#225; recomendar a los &#243;rganos sectoriales las medidas concretas que estime pertinentes con el fin de evitar que exista disparidad en los procedimientos, criterios o requisitos para el otorgamiento de una autorizaci&#243;n en procedimientos de similar naturaleza, o que &#233;stos var&#237;en injustificadamente entre oficinas regionales o municipales. 
     20. Ejercer las dem&#225;s atribuciones y cumplir las funciones que esta u otras leyes expresamente le confieran. 
     La Oficina ejercer&#225; sus funciones y atribuciones en coordinaci&#243;n, cuando corresponda, con las autoridades ministeriales de las secretar&#237;as de Estado, jefaturas de servicio, gobiernos regionales y municipales, sin perjuicio de las facultades que constitucional y legalmente corresponden a dichas autoridades. 
     En el ejercicio de sus funciones, la Oficina no podr&#225; interferir en modo alguno en las atribuciones que corresponden exclusivamente a los &#243;rganos sectoriales referidas a la evaluaci&#243;n t&#233;cnica en el otorgamiento o denegaci&#243;n de una autorizaci&#243;n.
</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 42.- La Oficina articular&#225; mesas regionales de trabajo, en adelante e indistintamente "Mesas Regionales", en conjunto con la Secretar&#237;a Regional Ministerial de Econom&#237;a, Fomento y Turismo, quien citar&#225; a dicha instancia y la presidir&#225;.
     Participar&#225;n en las Mesas Regionales las autoridades de las secretar&#237;as regionales ministeriales y direcciones u oficinas regionales de &#243;rganos sectoriales con competencias vinculadas a las iniciativas de inversi&#243;n y sectores productivos a abordar en la respectiva instancia. De ser pertinente, se podr&#225; invitar a participar en las Mesas Regionales a la Agencia de Promoci&#243;n de la Inversi&#243;n Extranjera, a la Divisi&#243;n de Fomento e Industria del correspondiente Gobierno Regional y a las dem&#225;s autoridades y/o funcionarios y funcionarias de &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado con presencia nacional, regional o local que ejerzan funciones relevantes respecto de las materias objeto de la Mesa respectiva.
     Adicionalmente, la Secretar&#237;a Regional Ministerial de Econom&#237;a, Fomento y Turismo podr&#225; invitar a participar en las Mesas Regionales a titulares de iniciativas de inversi&#243;n en la regi&#243;n y/o a asociaciones gremiales con presencia regional.
     El objetivo de las Mesas Regionales ser&#225; realizar un monitoreo constante del avance de las iniciativas de inversi&#243;n incorporadas en el catastro a que se refiere el numeral 9 del art&#237;culo 41 y otros que identifique la Oficina en conjunto con la Secretar&#237;a Regional Ministerial de Econom&#237;a, Fomento y Turismo respectiva, y favorecer la coordinaci&#243;n y cooperaci&#243;n de los &#243;rganos sectoriales dentro de la regi&#243;n, as&#237; como el intercambio de propuestas de mejora en su gesti&#243;n. Las iniciativas de inversi&#243;n de car&#225;cter interregional podr&#225;n ser observadas en las Mesas Regionales de cada regi&#243;n en la que se desarrollen o ejecuten.
     Con todo, las Mesas Regionales no podr&#225;n referirse al procedimiento seguido en el Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental contemplado en la ley N&#176; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y su reglamento, as&#237; como a los pronunciamientos que emitan los &#243;rganos sectoriales y a las autorizaciones tramitadas &#237;ntegramente en el marco de dicho sistema.
     Adem&#225;s, la evaluaci&#243;n y posterior otorgamiento o denegaci&#243;n de cualesquiera autorizaciones o permisos que las referidas iniciativas de inversi&#243;n requieran corresponder&#225; exclusivamente al o los &#243;rganos sectoriales competentes.
</Texto>
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          <Texto>     P&#225;rrafo 2&#176;
     Jefatura
</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#176; Jefatura</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563216">
              <Texto>     Art&#237;culo 43.- La Jefatura de la Oficina estar&#225; a cargo de un jefe o una jefa quien tendr&#225; las atribuciones a que se refiere el inciso quinto del presente art&#237;culo.
     El jefe o jefa ser&#225; un alto directivo p&#250;blico del primer nivel jer&#225;rquico nombrado por el Presidente o la Presidenta de la Rep&#250;blica y durar&#225; tres a&#241;os en su cargo; podr&#225; renovarse su nombramiento por hasta dos veces por igual plazo. Su selecci&#243;n se regir&#225; por lo dispuesto en el P&#225;rrafo 3&#176; del T&#237;tulo VI de la ley N&#176; 19.882.
     Los mecanismos y procedimientos de coordinaci&#243;n y relaci&#243;n entre quien ejerza la jefatura de la Oficina y el Subsecretario o la Subsecretaria de Econom&#237;a y Empresas de Menor Tama&#241;o se regir&#225;n por lo establecido en la ley.
     Para ejercer el cargo de jefatura de la Oficina ser&#225; requisito poseer un t&#237;tulo profesional otorgado por una universidad del Estado o reconocida por &#233;ste, de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duraci&#243;n, y contar con una experiencia profesional de, a lo menos, cinco a&#241;os.
     En el jefe o la jefa de la Oficina estar&#225;n radicadas las funciones de direcci&#243;n, organizaci&#243;n y administraci&#243;n de ella y, en consecuencia, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

     1. Representar a la Oficina en todos los asuntos.
     2. Interpretar administrativamente esta y otras leyes, reglamentos y dem&#225;s normas que rigen los procedimientos destinados al otorgamiento de autorizaciones sectoriales. Esta potestad no podr&#225; extenderse en ning&#250;n caso a las facultades normativas e interpretativas que les corresponden a los respectivos &#243;rganos sectoriales en los aspectos sustantivos que rigen las materias de su competencia.
     3. Actuar ante &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado y ante personas u organizaciones privadas o de derecho p&#250;blico, con el objeto de propiciar el cumplimiento de la presente ley y el desarrollo eficiente y eficaz de los procedimientos sectoriales.
     4. Determinar en definitiva la clasificaci&#243;n de autorizaciones sectoriales en las tipolog&#237;as contenidas en el art&#237;culo 7, la que se formalizar&#225; mediante decreto supremo expedido a trav&#233;s del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo.
     5. Citar las sesiones del Comit&#233; de las Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, as&#237; como establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesi&#243;n. 
     6. Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Comit&#233;, dentro del &#225;mbito de sus competencias. En el ejercicio de esta atribuci&#243;n, podr&#225; impartir instrucciones adoptadas por el Comit&#233; conforme a lo dispuesto en el P&#225;rrafo 4&#176;.
     7. Solicitar asesor&#237;a o consejo a personas expertas, t&#233;cnicas y/o profesionales de las materias de esta u otras leyes, as&#237; como cualquier otra que estime conveniente consultar. 
     8. Dictar las resoluciones y dem&#225;s actos administrativos necesarios para el buen funcionamiento de la Oficina. 
     9. Ejecutar los actos y suscribir los contratos, con sujeci&#243;n a sus disponibilidades presupuestarias, ya sea con personas naturales o jur&#237;dicas, nacionales o extranjeras, de derecho p&#250;blico o privado, conducentes a alcanzar el pleno cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y posibilitar la asesor&#237;a t&#233;cnica y asistencia rec&#237;proca necesarias para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y funciones. 
     10. Comunicar a la Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a y Empresas de Menor Tama&#241;o las necesidades presupuestarias de la Oficina, dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas para los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado. 
     11. Remitir a las jefaturas de los &#243;rganos sectoriales y a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica los antecedentes que estime necesarios para efectos de determinar las eventuales responsabilidades derivadas del incumplimiento injustificado de las normas de tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales en los procedimientos disciplinarios que correspondan. 
     12. Dar cuenta p&#250;blica en el mes de marzo de cada a&#241;o de la gesti&#243;n efectuada el a&#241;o anterior. Esta cuenta se dar&#225; ante la Comisi&#243;n de Econom&#237;a del Senado y ante la Comisi&#243;n de Econom&#237;a, Fomento; Micro, Peque&#241;a y Mediana Empresa; Protecci&#243;n de los Consumidores y Turismo de la C&#225;mara de Diputados. 
     13. Remitir a la Comisi&#243;n de Econom&#237;a del Senado y a la Comisi&#243;n de Econom&#237;a, Fomento; Micro, Peque&#241;a y Mediana Empresa; Protecci&#243;n de los Consumidores y Turismo de la C&#225;mara de Diputados, los reportes a que se hace referencia en el numeral 12 del art&#237;culo 41, as&#237; como los informes de diagn&#243;stico publicados en el Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales de conformidad con el art&#237;culo 71. 
     14. Remitir al Consejo para la Transparencia los antecedentes recabados con motivo de las obligaciones de transparencia activa establecidas en el art&#237;culo 28, en base a la informaci&#243;n proporcionada por los &#243;rganos sectoriales a la Oficina.
     15. Enviar semestralmente un reporte al Presidente o a la Presidenta de la Rep&#250;blica, a la Comisi&#243;n de Econom&#237;a, Fomento; Micro, Peque&#241;a y Mediana Empresa; Protecci&#243;n de los Consumidores y Turismo de la C&#225;mara de Diputados, a la Comisi&#243;n de Econom&#237;a del Senado y a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica con una evaluaci&#243;n detallada de los tiempos de respuesta de cada &#243;rgano sectorial involucrado en la evaluaci&#243;n de las autorizaciones.
     16. Elaborar un reporte trimestral con una s&#237;ntesis de las denuncias que se realicen a trav&#233;s del canal reservado a que se refiere el art&#237;culo 58. La confecci&#243;n del reporte trimestral se regir&#225; por lo establecido en el inciso primero del art&#237;culo referido, as&#237; como por lo establecido en la ley N&#176; 19.628, sobre protecci&#243;n de la vida privada, o la normativa que la reemplace.
     17. Suscribir convenios con los &#243;rganos sectoriales para la transferencia de recursos, con el fin de mejorar los procesos, las herramientas y la gesti&#243;n asociados a la tramitaci&#243;n de solicitudes de autorizaci&#243;n, procurar la mejora continua de la plataforma digital a que se refiere el T&#237;tulo VI y, en general, fortalecer la capacidad de los &#243;rganos sectoriales de tramitar solicitudes de autorizaci&#243;n.
     18. Ejercer las dem&#225;s atribuciones y cumplir las funciones que esta u otras leyes expresamente le encomienden a la Oficina.
</Texto>
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          <Texto>     P&#225;rrafo 3&#176;
     Del Personal de la Oficina
</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 44.- El jefe o la jefa mediante resoluci&#243;n establecer&#225; la organizaci&#243;n interna de la Oficina y determinar&#225; las denominaciones y funciones espec&#237;ficas que correspondan a las &#225;reas que establezca, con sujeci&#243;n a la planta de personal y la dotaci&#243;n m&#225;xima que se fije de la Oficina, de conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 31 de la Ley N&#176; 18.575, Org&#225;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&#243;n del Estado. 
     Los cargos de segundo nivel jer&#225;rquico de la Oficina se proveer&#225;n mediante concurso p&#250;blico, el que se comunicar&#225;, a lo menos, mediante avisos publicados en los sitios web de la Oficina y de la Direcci&#243;n Nacional del Servicio Civil, y ser&#225;n nombrados por el Jefe o la Jefa de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n. 
     Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la Oficina estar&#225; integrada por el &#193;rea de Acompa&#241;amiento a Iniciativas de Inversi&#243;n, el &#193;rea de Plataforma SUPER y Monitoreo Sectorial y el &#193;rea de Modernizaci&#243;n de la Regulaci&#243;n Sectorial.
</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 45.- El personal de la Oficina deber&#225; guardar absoluta reserva y secreto de la informaci&#243;n y documentos referidos a actividades o proyectos de los que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, as&#237; como de aquellos que elaboren, preparen o mantengan en su poder, siempre que &#233;stos no tengan el car&#225;cter de p&#250;blicos.
     Para todos los efectos legales, se entender&#225; que tiene car&#225;cter reservado cualquier informaci&#243;n derivada de los documentos, antecedentes e informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&#243;n pueda afectar los derechos a la intimidad, comerciales y econ&#243;micos de las personas que soliciten autorizaciones sectoriales para el desarrollo de actividades o la realizaci&#243;n de proyectos.
     El deber de reserva no aplicar&#225; respecto de la comunicaci&#243;n que el personal de la Oficina sostenga con funcionarios o funcionarias de &#243;rganos sectoriales para el cumplimiento de sus funciones y ejercicio de sus atribuciones.
     La infracci&#243;n a la obligaci&#243;n de reserva se castigar&#225; con la pena de reclusi&#243;n menor en cualquiera de sus grados y multa a beneficio fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracci&#243;n dar&#225; lugar a responsabilidad administrativa y se sancionar&#225; con la destituci&#243;n del cargo, sin perjuicio de las dem&#225;s sanciones que procedan de acuerdo con la ley. 
</Texto>
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          <Texto>     P&#225;rrafo 4&#176;
     Comit&#233; de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n
</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#176; Comit&#233; de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n</TituloParte>
            
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              <Texto>     Art&#237;culo 46.- Cr&#233;ase el Comit&#233; de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, en adelante e indistintamente "el Comit&#233;", el que tendr&#225; por objeto servir de instancia de coordinaci&#243;n y colaboraci&#243;n entre los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado vinculados al otorgamiento de autorizaciones sectoriales aplicables a proyectos y actividades. 
     Para dar cumplimiento a su objeto, el Comit&#233; tendr&#225; las siguientes funciones y atribuciones:

     1. Determinar la coordinaci&#243;n y acciones espec&#237;ficas de colaboraci&#243;n entre los distintos sectores que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley y la observancia de las reglas de tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales. 
     2. Hacer seguimiento al cumplimiento de los compromisos adoptados por &#233;l, tendientes a velar por la observancia de las reglas de tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales, el mejoramiento en la sustanciaci&#243;n de los procedimientos sectoriales y la aclaraci&#243;n de los antecedentes y requisitos exigidos para el otorgamiento de autorizaciones. 
     3. Definir medidas para el fortalecimiento de la gesti&#243;n institucional de los &#243;rganos sectoriales en materia de autorizaciones sectoriales, tanto desde una perspectiva sist&#233;mica e intersectorial, como individualmente respecto de cada uno de los sectores representados en el Comit&#233;. 
     4. Adoptar las dem&#225;s medidas necesarias para cautelar el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulaci&#243;n y Evaluaci&#243;n Sectorial. 
     5. Ejercer las dem&#225;s atribuciones y cumplir las funciones que esta u otras leyes expresamente le confieran.

     El Comit&#233; ejercer&#225; sus funciones y atribuciones en sesiones ordinarias, ampliadas o de Subcomit&#233;s Especializados, seg&#250;n corresponda, conforme a las reglas establecidas en el presente P&#225;rrafo.
</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 47.- El Comit&#233; estar&#225; integrado por las siguientes autoridades: 

     1. El Subsecretario o Subsecretaria de Econom&#237;a y Empresas de Menor Tama&#241;o, quien lo presidir&#225;.
     2. El Subsecretario o Subsecretaria de Hacienda.
     3. El Subsecretario o Subsecretaria del Interior.

     La Jefatura de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n convocar&#225; a las sesiones del Comit&#233; a las subsecretarias y los subsecretarios que corresponda y a los dem&#225;s participantes, conforme a lo dispuesto en los art&#237;culos siguientes. 
     Las subsecretarias y subsecretarios enumerados en el inciso primero participar&#225;n de las sesiones ordinarias, ampliadas y de Subcomit&#233;s Especializados con derecho a voz y voto, con la asistencia m&#237;nima de dos de sus integrantes. Por su parte, la Jefatura de la Oficina participar&#225; de dichas sesiones con derecho a voz.
     La asistencia y participaci&#243;n en el Comit&#233; corresponder&#225; exclusivamente a las subsecretarias y los subsecretarios que lo integran y a las autoridades que sean convocadas por la Oficina, y no podr&#225;n ser delegadas a otros funcionarios o funcionarias de las respectivas subsecretar&#237;as u &#243;rganos sectoriales.
</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563223">
              <Texto>     Art&#237;culo 48.- En las sesiones ordinarias, el Comit&#233; definir&#225; acciones espec&#237;ficas de coordinaci&#243;n y colaboraci&#243;n intersectorial en materia de autorizaciones sectoriales, har&#225; seguimiento al cumplimiento de los compromisos adoptados en otras sesiones, especialmente, en lo referido a la Estrategia de Modernizaci&#243;n de Autorizaciones Sectoriales, y determinar&#225; la organizaci&#243;n de Subcomit&#233;s Especializados; la Oficina podr&#225; formular propuestas sobre estas materias. Las sesiones ordinarias se llevar&#225;n a cabo, al menos, una vez al semestre.
     Asimismo, corresponder&#225; al Comit&#233;, en sesi&#243;n ordinaria, determinar las reglas b&#225;sicas para su funcionamiento y para el cumplimiento de las funciones encomendadas por la presente ley, tanto en las sesiones establecidas en este art&#237;culo como en aquellas reguladas en los art&#237;culos 49 y 50, incluidas la forma y condiciones para citar a las sesiones y su programaci&#243;n, y las normas para la adopci&#243;n de acuerdos, con respeto de la integraci&#243;n y observancia de las reglas de asistencia y frecuencia m&#237;nimas establecidas en esta ley.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563224">
              <Texto>     Art&#237;culo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo anterior, al menos una vez al a&#241;o, la Oficina deber&#225; convocar a una sesi&#243;n ampliada del Comit&#233;, en la que participar&#225;n, con derecho a voz y voto, las subsecretarias y los subsecretarios que tengan competencia en materias de autorizaciones o t&#233;cnicas habilitantes alternativas, as&#237; como aquellos que se encuentren vinculados a &#243;rganos sectoriales que ejerzan dichas competencias. El Comit&#233;, en sesi&#243;n ordinaria, definir&#225; las subsecretar&#237;as que integrar&#225;n las sesiones ampliadas, a propuesta de la Jefatura de la Oficina.
     Corresponder&#225; al Comit&#233;, en sesi&#243;n ampliada, funcionar como instancia de coordinaci&#243;n intersectorial en materia de autorizaciones. En el ejercicio de esta funci&#243;n, el Comit&#233; ampliado podr&#225; acordar medidas de car&#225;cter transversal para el mejoramiento de los procesos de autorizaci&#243;n, el fortalecimiento de la gesti&#243;n institucional y, en general, el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulaci&#243;n y Evaluaci&#243;n Sectorial. Estas medidas ser&#225;n incorporadas a la Estrategia de Modernizaci&#243;n de Autorizaciones. 
     El Comit&#233; ampliado sesionar&#225; con la participaci&#243;n de, al menos, la mitad de sus integrantes y adoptar&#225; sus acuerdos por mayor&#237;a simple de los presentes.
</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563225">
              <Texto>     Art&#237;culo 50.- Cuando sea necesario tratar una materia en particular, de competencia de una o m&#225;s subsecretar&#237;as, la Jefatura de la Oficina, seg&#250;n lo determinado por el Comit&#233; en sesi&#243;n ordinaria, convocar&#225; a Subcomit&#233;s Especializados en los que participar&#225;n los subsecretarios o las subsecretarias con competencias sobre las materias objeto del respectivo subcomit&#233;. Asimismo, podr&#225;n participar las jefaturas de servicio, autoridades y/o funcionarios y funcionarias de la Administraci&#243;n del Estado con competencia en las materias a tratar, cuya participaci&#243;n sea necesaria para su mejor funcionamiento.
     Los Subcomit&#233;s Especializados podr&#225;n acordar medidas y acciones de car&#225;cter sectorial para alcanzar los objetivos definidos por el Comit&#233;. Asimismo, les corresponder&#225; evaluar las recomendaciones contenidas en los Reportes para la Modernizaci&#243;n de Autorizaciones Sectoriales elaborados por la Oficina, conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 67, que se relacionen con materias de su competencia y definir, en su caso, medidas concretas para su implementaci&#243;n, las que ser&#225;n incorporadas a la Estrategia de Modernizaci&#243;n de Autorizaciones Sectoriales.
</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563226">
              <Texto>     Art&#237;culo 51.- La Oficina prestar&#225; al Comit&#233; el apoyo t&#233;cnico y administrativo necesario para su funcionamiento, para el cumplimiento de los compromisos adoptados y en el seguimiento e implementaci&#243;n de la Estrategia para la Modernizaci&#243;n de Autorizaciones Sectoriales. La Jefatura de la Oficina actuar&#225; como Secretar&#237;a T&#233;cnica del Comit&#233;.
     La Secretar&#237;a T&#233;cnica ser&#225; responsable de asistir en la preparaci&#243;n de sesiones ordinarias, ampliadas y de los Subcomit&#233;s Especializados, incluidas la sistematizaci&#243;n de informaci&#243;n, la provisi&#243;n de insumos t&#233;cnicos y la generaci&#243;n de informes sobre la operatividad y resultados de las instancias de coordinaci&#243;n.
     Las subsecretar&#237;as y autoridades que participan del Comit&#233; ampliado deber&#225;n designar al menos un funcionario o una funcionaria de su dependencia como contraparte t&#233;cnica de la Secretar&#237;a, quienes trabajar&#225;n de manera coordinada para la preparaci&#243;n de sesiones ordinarias y ampliadas del Comit&#233; y de los Subcomit&#233;s Especializados.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563227">
      <Texto>     T&#205;TULO VI
     SISTEMA DE INFORMACI&#211;N UNIFICADO DE PERMISOS SECTORIALES
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO VI SISTEMA DE INFORMACI&#211;N UNIFICADO DE PERMISOS SECTORIALES</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563228">
          <Texto>     Art&#237;culo 52.- La gesti&#243;n de todas las autorizaciones sectoriales a las que resulte aplicable la presente ley, presentaci&#243;n de avisos, suscripci&#243;n y presentaci&#243;n de declaraciones juradas y, en general, la publicaci&#243;n de toda aquella informaci&#243;n que deba estar disponible al p&#250;blico en virtud de la presente ley, se realizar&#225; a trav&#233;s de un Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales, el que estar&#225; sustentado en una plataforma digital.
     La Oficina se coordinar&#225; con los respectivos &#243;rganos sectoriales y con la Agencia Nacional de Ciberseguridad, la Secretar&#237;a de Gobierno Digital y dem&#225;s autoridades competentes, seg&#250;n corresponda, para asegurar la coherencia t&#233;cnica y regulatoria dentro de la Administraci&#243;n en materia de interoperabilidad. La Oficina deber&#225; adoptar todas las medidas y acciones necesarias para el funcionamiento unificado de la plataforma y la transmisi&#243;n estandarizada de informaci&#243;n por parte de los &#243;rganos sectoriales hacia &#233;sta. Para esto &#250;ltimo, deber&#225; velar por el cumplimiento de reglas sem&#225;nticas, de compatibilidad criptogr&#225;fica, ciberseguridad, seguridad de la informaci&#243;n y de gobernanza de datos, entre otras exigencias.
     El Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales ser&#225; gestionado y administrado por la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, de manera que la plataforma digital que lo sustente cumpla con los requerimientos de la presente ley y con los est&#225;ndares de servicios digitales establecidos por ley o reglamento. Dicha plataforma digital podr&#225; ser operada directamente por la Oficina o a trav&#233;s de terceros, por medio de la suscripci&#243;n de los respectivos convenios o contratos, seg&#250;n corresponda. 
     Los &#243;rganos sectoriales podr&#225;n dar cumplimiento a la obligaci&#243;n establecida en el art&#237;culo 19 de la ley N&#176; 19.880 mediante el uso de la plataforma digital a que se refiere este art&#237;culo. Para ello deber&#225;n respetar los t&#233;rminos y condiciones de uso aprobados por la entidad que administre y/u opere la plataforma.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563229">
          <Texto>     Art&#237;culo 53.- El Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales ser&#225; la &#250;nica fuente de informaci&#243;n y v&#237;a de presentaci&#243;n de una solicitud de autorizaci&#243;n sectorial v&#225;lida respecto de la persona titular o solicitante ante el &#243;rgano sectorial respectivo. El sistema gestionar&#225; y compartir&#225; los datos e informaci&#243;n que mandata el presente T&#237;tulo y reflejar&#225; en todo momento el registro de las actuaciones y transacciones que formen parte del expediente electr&#243;nico, con expresi&#243;n de la fecha, hora, minuto y segundo de la actuaci&#243;n, seg&#250;n lo establece el art&#237;culo 18 de la ley N&#176; 19.880, as&#237; como la unidad del &#243;rgano sectorial responsable de &#233;sta.
     La interoperabilidad de datos, documentos y expedientes electr&#243;nicos entre los &#243;rganos sectoriales y la plataforma constituir&#225; la base del funcionamiento del Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales. Los &#243;rganos sectoriales tendr&#225;n la obligaci&#243;n de poner a disposici&#243;n de la referida plataforma los datos y documentos correspondientes a las actuaciones y transacciones que formen parte del expediente electr&#243;nico de toda solicitud de autorizaci&#243;n sectorial. Queda prohibido a dichos &#243;rganos generar obst&#225;culos que dificulten de cualquier manera el cumplimiento del deber de interoperar en los t&#233;rminos del presente art&#237;culo y el inciso final del art&#237;culo 6.
     El cumplimiento de las normas m&#237;nimas de procedimiento establecidas en el T&#237;tulo III y de aquellas contenidas en la regulaci&#243;n sectorial que corresponda, se determinar&#225; conforme a la informaci&#243;n contenida en la plataforma seg&#250;n lo dispuesto en el inciso tercero del art&#237;culo 54.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563230">
          <Texto>     Art&#237;culo 54.- El Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales ser&#225; de acceso gratuito y p&#250;blico. Cualquier persona podr&#225; visitar la plataforma, registrarse y utilizar los servicios que &#233;sta proporcione.
     Sin perjuicio de las obligaciones de informaci&#243;n establecidas por la presente ley, la plataforma digital deber&#225; incluir, como m&#237;nimo, los siguientes contenidos:

     a) Identificaci&#243;n de los procedimientos aplicables a las autorizaciones sectoriales y menci&#243;n clara de los tr&#225;mites que los componen, los plazos aplicables y la informaci&#243;n y antecedentes requeridos para la presentaci&#243;n de una solicitud.
     b) Los formularios necesarios para iniciar una solicitud de autorizaci&#243;n sectorial, de acuerdo con lo se&#241;alado en el art&#237;culo 14, y para la suscripci&#243;n y/o presentaci&#243;n de t&#233;cnicas habilitantes alternativas.
     c) Los aplicativos para la emisi&#243;n, a requerimiento de parte, de forma autom&#225;tica y sin m&#225;s tr&#225;mite, del certificado a que se refiere el inciso cuarto del art&#237;culo 24.
     d) Un registro integrado de las autorizaciones sectoriales otorgadas y de los avisos y declaraciones juradas presentadas por titulares de proyectos y actividades.
     e) Informaci&#243;n sobre los procedimientos de consulta p&#250;blica en curso a que se refiere el art&#237;culo 66.
     f) Los registros de profesionales y entidades t&#233;cnicas colaboradoras llevados por los &#243;rganos sectoriales.
     g) Los reportes elaborados por la Oficina referidos a la observancia por parte de los &#243;rganos sectoriales de las normas aplicables a la tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales y otros reportes mencionados en el numeral 12 del art&#237;culo 41.

     Asimismo, la plataforma deber&#225; asegurar a las personas que participen como interesadas en el procedimiento sectorial respectivo, transparencia sobre los estados y tiempos de tramitaci&#243;n de las solicitudes de autorizaci&#243;n sectorial, con inclusi&#243;n del registro de la fecha, hora, minuto y segundo de las actuaciones realizadas en el expediente, la indicaci&#243;n del tr&#225;mite en curso, el c&#243;mputo del plazo para resolver y la circunstancia de encontrarse este &#250;ltimo suspendido, en su caso.
     La plataforma digital que sustenta al Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales deber&#225; contar con los niveles de acceso necesarios para garantizar el cumplimiento de los deberes de reserva o secreto establecidos en las leyes sectoriales para el personal de los &#243;rganos sectoriales y/o de la Oficina.
     Sin perjuicio de lo establecido en la regulaci&#243;n sectorial respectiva y los casos de reserva o secreto establecidos en leyes de qu&#243;rum calificado, el acceso a la informaci&#243;n que se consigne en la plataforma sobre los procedimientos administrativos, as&#237; como a los actos, resoluciones, actas o expedientes se regir&#225; por lo establecido en la ley N&#176; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&#243;n P&#250;blica, y en la Ley N&#176; 19.628, sobre Protecci&#243;n de la Vida Privada, o la normativa que la reemplace. Para estos efectos, se entender&#225; que el derecho consagrado en el T&#237;tulo IV del art&#237;culo primero de la ley N&#176; 20.285 se deber&#225; ejercer ante el &#243;rgano sectorial correspondiente, que ser&#225; la &#250;nica autoridad competente para pronunciarse sobre tales solicitudes en lo pertinente a sus procesos. Por lo anterior, en caso de ejercerse este derecho ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n respecto de antecedentes disponibles en el Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales, ella deber&#225; enviar de inmediato tal solicitud al &#243;rgano sectorial correspondiente, conforme lo dispuesto en el art&#237;culo 13 del art&#237;culo primero de aquella ley.
     Los formularios que la plataforma disponga para la presentaci&#243;n de solicitudes de autorizaci&#243;n sectorial o de t&#233;cnicas habilitantes alternativas podr&#225;n incluir comprobaciones autom&#225;ticas de la informaci&#243;n aportada u ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, siempre que se trate de datos que obren en poder de la Administraci&#243;n del Estado y en observancia a lo dispuesto en la ley N&#176; 19.628, sobre Protecci&#243;n de la Vida Privada, o la normativa que la reemplace. La persona solicitante o titular podr&#225; verificar la informaci&#243;n que conste en el formulario y, en su caso, actualizarla o completarla, previo a su presentaci&#243;n.
     La Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n establecer&#225;, mediante los t&#233;rminos y condiciones de uso a los que se refiere el art&#237;culo 57, las especificaciones para el uso de la plataforma digital. Dichos t&#233;rminos y condiciones de uso se deber&#225;n pronunciar, al menos, sobre las siguientes materias:

     a) Los mecanismos mediante los cuales se asegurar&#225; la integridad de los datos que la plataforma pone a disposici&#243;n de cada solicitante.
     b) Los mecanismos mediante los cuales se asegurar&#225; la trazabilidad de las actuaciones que formen parte del expediente electr&#243;nico de cada solicitud de autorizaci&#243;n sectorial. Dichos mecanismos deber&#225;n permitir la identificaci&#243;n, por parte de la Oficina, de los funcionarios o las funcionarias responsables de cada actuaci&#243;n y, al mismo tiempo, deber&#225;n resguardar la privacidad de su identidad y datos personales.
     c) Los mecanismos mediante los cuales se notificar&#225; al solicitante sobre los cambios de estado que experimenten sus solicitudes y los criterios que determinar&#225;n cu&#225;les de &#233;stos ser&#225;n objeto de notificaci&#243;n.
</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563231">
          <Texto>     Art&#237;culo 55.- Las notificaciones de los actos administrativos dictados durante la tramitaci&#243;n de las solicitudes de autorizaciones sectoriales y de aquellas que pongan t&#233;rmino al procedimiento se realizar&#225;n desde la plataforma seg&#250;n lo establecido en los art&#237;</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563232">
          <Texto>     Art&#237;culo 56.- La entidad que administre y/u opere la plataforma que sustenta el Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales regulada en este T&#237;tulo no ser&#225; responsable de las decisiones que adopten los &#243;rganos sectoriales en los procesos administrativos relativos a solicitudes de autorizaciones, ni del mal uso que &#233;stos hagan de la plataforma digital.
</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563233">
          <Texto>     Art&#237;culo 57.- El acceso, uso y funcionamiento del Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales se sujetar&#225; a la presente ley y al reglamento que deber&#225; dictar el Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo, suscrito tambi&#233;n por el Ministro o la Ministra de Hacienda, quien adem&#225;s establecer&#225; las normas necesarias para la implementaci&#243;n gradual del presente T&#237;tulo. Del mismo modo, los &#243;rganos sectoriales y personas usuarias deber&#225;n observar los t&#233;rminos y condiciones de uso que establezca la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, conforme al art&#237;culo 41, numeral 6. 
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563234">
          <Texto>     Art&#237;culo 58.- El Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales dispondr&#225; de un canal reservado para recibir reclamos, denuncias u observaciones del p&#250;blico respecto de los &#243;rganos de la Administraci&#243;n, en el marco de procedimientos sectoriales. La Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n elaborar&#225; trimestralmente, con fines informativos y en base a datos innominados, un reporte de s&#237;ntesis sobre los ingresos realizados en el canal reservado, el que remitir&#225; al Comit&#233; como antecedente para la adopci&#243;n de las medidas necesarias para cautelar el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulaci&#243;n y Evaluaci&#243;n Sectorial. 
     El Comit&#233; deber&#225; considerar el reporte de s&#237;ntesis a que se refiere el inciso primero, y los dem&#225;s que la Oficina elabore de conformidad con el numeral 12 del art&#237;culo 41, en la adopci&#243;n de medidas para el fortalecimiento de capacidades institucionales, la modernizaci&#243;n de los procedimientos sectoriales y la aclaraci&#243;n por parte de los &#243;rganos sectoriales de los requisitos y antecedentes exigidos para el otorgamiento de autorizaciones, las que deber&#225;n tender a mejorar su gesti&#243;n para el cumplimiento de los plazos, la estandarizaci&#243;n y la simplificaci&#243;n de procedimientos sectoriales.
     Con todo, el Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales remitir&#225; directamente a los jefes y a las jefas de servicio de los &#243;rganos de la Administraci&#243;n objeto de los respectivos reclamos, denuncias u observaciones, la informaci&#243;n recibida por medio del canal reservado para que las referidas jefaturas determinen las medidas necesarias para la correcci&#243;n de los procedimientos, cuando corresponda, y la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si alg&#250;n funcionario o funcionaria de su dependencia ha incurrido en alguna falta administrativa o infracci&#243;n disciplinaria con motivo de la inobservancia a las normas de &#233;sta u otras leyes en el marco de la habilitaci&#243;n de proyectos o actividades.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      <Texto>     T&#205;TULO VII
     DE LA MODERNIZACI&#211;N CONTINUA DE LAS AUTORIZACIONES SECTORIALES Y LA APLICACI&#211;N DE T&#201;CNICAS HABILITANTES ALTERNATIVAS
</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO VII DE LA MODERNIZACI&#211;N CONTINUA DE LAS AUTORIZACIONES SECTORIALES Y LA APLICACI&#211;N DE T&#201;CNICAS HABILITANTES ALTERNATIVAS</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563236">
          <Texto>     P&#225;rrafo 1&#176;
     Diagn&#243;stico para la modernizaci&#243;n continua de las autorizaciones sectoriales y la aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas habilitantes alternativas
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#176; Diagn&#243;stico para la modernizaci&#243;n continua de las autorizaciones sectoriales y la aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas habilitantes alternativas</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563237">
              <Texto>     Art&#237;culo 59.- Los &#243;rganos sectoriales realizar&#225;n, al menos cada tres a&#241;os, un diagn&#243;stico de modernizaci&#243;n de las autorizaciones y t&#233;cnicas habilitantes de su competencia que determine la Oficina, con la finalidad de propender a su simplificaci&#243;n, de conformidad con los principios, objetivos y criterios establecidos en la presente ley.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563238">
              <Texto>     Art&#237;culo 60.- El objeto del diagn&#243;stico se extender&#225;, entre otras materias, a la revisi&#243;n de:

     a) El r&#233;gimen establecido en la normativa sectorial para la habilitaci&#243;n de proyectos o actividades y la posibilidad de eliminar autorizaciones o reemplazarlas por otras t&#233;cnicas habilitantes alternativas menos restrictivas que resguarden de manera suficiente los respectivos objetos de protecci&#243;n, conforme al literal d) del art&#237;culo 6.
     b) Los requisitos y exigencias establecidos para la habilitaci&#243;n de proyectos o actividades mediante autorizaciones sectoriales o t&#233;cnicas habilitantes alternativas de su competencia, de modo que sean estrictamente necesarios para el resguardo del objeto de protecci&#243;n correspondiente, identificando espacios de estandarizaci&#243;n, sistematizaci&#243;n y actualizaci&#243;n de normas redundantes, obsoletas, innecesarias o t&#225;citamente derogadas.
     c) El dise&#241;o de los procedimientos sectoriales y sus flujos de tramitaci&#243;n, que identifique oportunidades para su simplificaci&#243;n y permita la tramitaci&#243;n paralela de todas las autorizaciones necesarias para el desarrollo de un proyecto o actividad.

     En su revisi&#243;n, el &#243;rgano sectorial considerar&#225; especialmente que la regulaci&#243;n est&#233; debidamente justificada conforme a una evaluaci&#243;n del riesgo involucrado, un an&#225;lisis de costo-efectividad de las medidas impuestas, las necesidades del sector y los cambios en los objetos de protecci&#243;n regulados.
</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>     Art&#237;culo 61.- Para efectos de la revisi&#243;n referida en el art&#237;culo 60, los &#243;rganos sectoriales deber&#225;n examinar que las autorizaciones de su competencia cumplan con los criterios de no discriminaci&#243;n, necesidad, proporcionalidad, evaluaci&#243;n de riesgo, de costo-efectividad y simplicidad, aplicando preferentemente t&#233;cnicas habilitantes alternativas, en funci&#243;n del riesgo inherente a la actividad o proyecto y el objeto de protecci&#243;n perseguido, conforme a lo establecido en el p&#225;rrafo final del literal d) del art&#237;culo 6.
     Los criterios de no discriminaci&#243;n, necesidad, proporcionalidad, evaluaci&#243;n de riesgo, de costo-efectividad y simplicidad se entender&#225;n de la siguiente manera:

     1. Criterio de no discriminaci&#243;n: la exigencia de una autorizaci&#243;n no puede resultar directa o indirectamente en una diferenciaci&#243;n arbitraria para quien desee realizar un proyecto o actividad.
     2. Criterio de necesidad: la exigencia de una autorizaci&#243;n ser&#225; considerada necesaria si est&#225; debidamente justificada para el resguardo del objeto de protecci&#243;n que la ley ha entregado al &#243;rgano sectorial competente y no existan otras autorizaciones vigentes que cumplan la misma finalidad, evitando la duplicidad de funciones y revisiones.
     3. Criterio de proporcionalidad: la exigencia de una autorizaci&#243;n se considerar&#225; proporcional si los requisitos para su otorgamiento son adecuados para alcanzar el objetivo que se persigue, fundado en un an&#225;lisis que considere el criterio de costo-efectividad de dicha medida y el criterio de riesgo que los proyectos o actividades puedan representar sobre el respectivo objeto de protecci&#243;n. La autorizaci&#243;n no ser&#225; considerada como proporcional cuando sea posible alcanzar los mismos fines de protecci&#243;n por medio de t&#233;cnicas habilitantes alternativas u otros reg&#237;menes de autorizaci&#243;n existentes en la legislaci&#243;n vigente.
     4. Criterio de riesgo: la exigencia de una autorizaci&#243;n se considerar&#225; conforme al criterio de riesgo si est&#225; debidamente justificada por la necesidad de mitigar o prevenir posibles afectaciones, en consideraci&#243;n a su probabilidad de ocurrencia y a la magnitud de su impacto sobre el objeto de protecci&#243;n.
     5. Criterio de costo-efectividad: un r&#233;gimen de autorizaci&#243;n ser&#225; considerado conforme con el criterio de costo-efectividad si los costos asociados al proceso de autorizaci&#243;n est&#225;n debidamente justificados por los beneficios esperados, en b&#250;squeda siempre de la soluci&#243;n que permita alcanzar el objetivo de forma eficiente y con el menor costo posible, sin comprometer el resguardo del objeto de protecci&#243;n.
     6. Criterio de simplicidad: un r&#233;gimen de autorizaci&#243;n ser&#225; considerado conforme con el criterio de simplicidad si los procedimientos administrativos son claros, directos y sencillos, sin cargas burocr&#225;ticas innecesarias, y facilita su cumplimiento tanto para solicitantes como para las autoridades competentes.

     El examen descrito en los incisos anteriores podr&#225; concluir que el r&#233;gimen de autorizaci&#243;n analizado:

     a) Cumple con los criterios de no discriminaci&#243;n, necesidad, riesgo y proporcionalidad, por tanto, su exigencia ser&#225; justificada.
     b) No cumple con los criterios de no discriminaci&#243;n o necesidad, por tanto, su exigencia ser&#225; injustificada.
     c) No cumple con el criterio de proporcionalidad, con evidencia de supuestos que podr&#237;an ser objeto de alguna de las t&#233;cnicas habilitantes alternativas contenidas en el P&#225;rrafo 2&#176; del T&#237;tulo II, en cuyo caso, el &#243;rgano sectorial deber&#225;, respecto de cada autorizaci&#243;n, proponer la aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas habilitantes alternativas, o bien descartar justificadamente su aplicaci&#243;n conforme a las normas contenidas en el referido p&#225;rrafo.
     d) No cumple con los criterios de simplicidad y/o costo-efectividad, por tanto, el &#243;rgano sectorial deber&#225; buscar soluciones que puedan optimizar el dise&#241;o del procedimiento sectorial y sus flujos de tramitaci&#243;n, y para ello identificar oportunidades para su simplificaci&#243;n.
</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 62.- La Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n establecer&#225; los lineamientos sobre el contenido espec&#237;fico y la periodicidad con la que los &#243;rganos sectoriales realizar&#225;n el proceso de diagn&#243;stico sobre las autorizaciones de su competencia, de conformidad con el art&#237;culo 59. Para estos efectos, la Oficina deber&#225; observar los lineamientos que se dicten para asegurar las buenas pr&#225;cticas regulatorias por parte del Estado.
     La Oficina identificar&#225; anualmente los &#243;rganos sectoriales que deber&#225;n someterse al proceso de diagn&#243;stico, el objeto de cada proceso, conforme con lo dispuesto en el art&#237;culo 60, as&#237; como los &#225;mbitos de su competencia que ser&#225;n revisados, estableciendo la programaci&#243;n de dicho proceso para el pr&#243;ximo a&#241;o calendario.
     Un reglamento establecido por decreto supremo expedido por el Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo, y suscrito por el Ministerio de Hacienda, establecer&#225; todos los elementos necesarios para la adecuada implementaci&#243;n del proceso de Modernizaci&#243;n de Autorizaciones Sectoriales y la Aplicaci&#243;n de T&#233;cnicas Habilitantes Alternativas.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 63.- El resultado del diagn&#243;stico se materializar&#225; en un informe elaborado por el &#243;rgano sectorial, que dar&#225; cuenta, de manera fundada, de los hallazgos y conclusiones respecto de las autorizaciones de su competencia, y determinar&#225; justificadamente y con precisi&#243;n los casos en que corresponda la eliminaci&#243;n o sustituci&#243;n de autorizaciones por t&#233;cnicas habilitantes alternativas, o su restituci&#243;n; la actualizaci&#243;n de requisitos para asegurar que sean estrictamente necesarios, y/o la optimizaci&#243;n de los procedimientos.
     El &#243;rgano sectorial podr&#225; establecer, cuando corresponda, el contar con una resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental favorable como circunstancia suficiente para permitir la suscripci&#243;n de una declaraci&#243;n jurada o un aviso en lugar de exigir una autorizaci&#243;n sectorial, siempre que los riesgos que busca prevenir dicha autorizaci&#243;n hayan sido considerados en la evaluaci&#243;n ambiental. Asimismo, el &#243;rgano sectorial podr&#225; considerar la calidad de micro, peque&#241;a o mediana empresa de la persona solicitante para determinar la pertinencia de implementar t&#233;cnicas habilitantes alternativas, cuando exista una clara correlaci&#243;n entre dicha calidad y el riesgo que representa el proyecto o actividad a habilitar.
     El &#243;rgano sectorial deber&#225;, respecto de cada autorizaci&#243;n, descartar justificadamente la aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas habilitantes alternativas conforme a las normas contenidas en el T&#237;tulo II.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 64.- Recibido el informe, la Oficina podr&#225; realizar observaciones y comentarios, requerir al &#243;rgano sectorial informaci&#243;n adicional o su complementaci&#243;n, as&#237; como los fundamentos en virtud de los cuales se descarte el uso de t&#233;cnicas habilitantes alternativas.
     Asimismo, la Oficina podr&#225; requerir un informe a otros &#243;rganos de la Administraci&#243;n, con la finalidad de dar cumplimiento a los deberes de coordinaci&#243;n, cooperaci&#243;n y colaboraci&#243;n entre los &#243;rganos sectoriales implicados, consagrados en el art&#237;culo 37 bis de la ley N&#176; 19.880.
     Los &#243;rganos deber&#225;n evacuar el informe que sea requerido por la Oficina dentro del plazo de treinta d&#237;as corridos, contado desde la fecha en que hayan recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente. Transcurrido el plazo sin que la Oficina reciba el correspondiente informe, se proceder&#225; conforme al art&#237;culo 65. La Oficina valorar&#225; la opini&#243;n de los &#243;rganos requeridos en virtud del presente art&#237;culo, y as&#237; lo expresar&#225; en la motivaci&#243;n de su recomendaci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563243">
          <Texto>     P&#225;rrafo 2&#176;
     Reporte para la Modernizaci&#243;n de Autorizaciones Sectoriales
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#176; Reporte para la Modernizaci&#243;n de Autorizaciones Sectoriales</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563244">
              <Texto>     Art&#237;culo 65.- La Oficina elaborar&#225; un Reporte para la Modernizaci&#243;n de Autorizaciones Sectoriales, para lo cual deber&#225; considerar el informe del &#243;rgano sectorial, los antecedentes recibidos de otros &#243;rganos de la Administraci&#243;n y los dem&#225;s antecedentes que obren en su poder y estime relevantes para su elaboraci&#243;n.
     El reporte contendr&#225; una propuesta de medidas o acciones de modernizaci&#243;n, las que podr&#225;n incluir modificaciones normativas y/o medidas de gesti&#243;n institucional necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.
     La Oficina procurar&#225; que las propuestas sean el resultado de un an&#225;lisis objetivo, basado en la evidencia proporcionada por los &#243;rganos sectoriales y por la plataforma digital, que pondere los costos y beneficios de las medidas plasmadas en las conclusiones, en consideraci&#243;n al riesgo que el respectivo proyecto o actividad representa para el objeto de protecci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>     Art&#237;culo 66.- Si el Reporte para la Modernizaci&#243;n de Autorizaciones Sectoriales concluye en una recomendaci&#243;n de suprimir o reemplazar autorizaciones cuya tramitaci&#243;n cuenta con instancias de participaci&#243;n de terceros, la Oficina, previo a la emisi&#243;n del reporte, someter&#225; dicha medida a consulta ciudadana, por un plazo de hasta treinta d&#237;as corridos.
     Corresponder&#225; a la Oficina establecer los mecanismos que aseguren la participaci&#243;n informada en el proceso de consulta a que se refiere el presente art&#237;culo considerando la diversidad de los actores involucrados y garantizando que la consulta no exceda el plazo establecido.
     Las observaciones que se realicen durante el per&#237;odo de consulta no tendr&#225;n car&#225;cter vinculante. Con todo, la Oficina deber&#225; pronunciarse fundadamente sobre ellas en el reporte final.
     El reglamento a que se refiere el art&#237;culo 62 regular&#225; la oportunidad, forma y plazos en que se realizar&#225; la consulta ciudadana a que se refieren los incisos anteriores.
</Texto>
              <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563246">
          <Texto>     P&#225;rrafo 3&#176;
     Estrategia para la Modernizaci&#243;n de Autorizaciones Sectoriales
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#176; Estrategia para la Modernizaci&#243;n de Autorizaciones Sectoriales</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563247">
              <Texto>     Art&#237;culo 67.- El Reporte para la Modernizaci&#243;n de Autorizaciones Sectoriales ser&#225; presentado al Comit&#233; para las Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n en sesi&#243;n especialmente convocada para dichos efectos.
     En dicha sesi&#243;n, el Comit&#233; definir&#225; o actualizar&#225;, en su caso, la Estrategia para la Modernizaci&#243;n de Autorizaciones Sectoriales, consistente en el conjunto de acciones a corto, mediano y largo plazo destinadas a materializar las modificaciones normativas y/o las medidas de gesti&#243;n institucional necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, acordadas en la forma dispuesta en los art&#237;culos 48 y siguientes.
     El Comit&#233; deber&#225; justificar aquellas recomendaciones contenidas en los Reportes para la Modernizaci&#243;n de Autorizaciones Sectoriales que no se incorporen en la estrategia a que se refiere el inciso anterior.
     La referida justificaci&#243;n deber&#225; efectuarse mediante un informe que contendr&#225;, a lo menos, los elementos m&#237;nimos establecidos por la Oficina en la programaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 62, y ser&#225;n publicados en la plataforma a que se refiere el T&#237;tulo VI.
</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563248">
              <Texto>     Art&#237;culo 68.- Los ministerios u &#243;rganos sectoriales, seg&#250;n corresponda, deber&#225;n impulsar las modificaciones normativas e implementar las medidas de gesti&#243;n contenidas en la Estrategia para la Modernizaci&#243;n de Autorizaciones Sectoriales y rendir cuenta a la Oficina y al Comit&#233; de lo anterior. Excepcionalmente, en aquellos casos en que no sea posible la implementaci&#243;n de una o m&#225;s medidas contenidas en la referida estrategia, el ministerio u &#243;rgano sectorial correspondiente deber&#225; justificarlo ante el Comit&#233;, en sesi&#243;n especial convocada para tal fin.
     El jefe o jefa de Oficina dar&#225; cuenta del cumplimiento de la Estrategia para la Modernizaci&#243;n de Autorizaciones Sectoriales al Congreso Nacional de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del art&#237;culo 43.
</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563249">
          <Texto>     P&#225;rrafo 4&#176;
     Otras disposiciones
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#176; Otras disposiciones</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563250">
              <Texto>     Art&#237;culo 69.- El informe de diagn&#243;stico a que se refiere el inciso primero del art&#237;culo 63 ser&#225; remitido directamente por el ministerio respectivo a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, cuando su objeto se refiera al ejercicio de funciones descentralizadas que puedan derivar en una multiplicidad de informes respecto de un mismo sector regulado. Tal ser&#225; el caso del Ministerio de Vivienda y Urbanismo en relaci&#243;n con las autorizaciones de competencia de los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanizaci&#243;n, del Ministerio de Salud en relaci&#243;n con las autorizaciones de contenido sanitario de competencias de las Secretar&#237;as Regionales Ministeriales de Salud y los dem&#225;s que determine fundadamente la Oficina.
     En estos casos, la Oficina y el ministerio respectivo definir&#225;n en conjunto los lineamientos para la realizaci&#243;n de un informe de diagn&#243;stico de cada uno de los &#243;rganos sectoriales que ejercen funciones descentralizadas. El ministerio sintetizar&#225; lo reportado por los &#243;rganos sectoriales en un informe consolidado, que deber&#225; remitir directamente a la Oficina junto con los informes de diagn&#243;stico que le sirvan de antecedente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
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              <Texto>     Art&#237;culo 70.- Trat&#225;ndose de la modernizaci&#243;n de autorizaciones de competencia de municipalidades, las asociaciones de municipalidades remitir&#225;n a la Oficina, a trav&#233;s de la Subsecretar&#237;a de Desarrollo Regional y Administrativo, el informe de diagn&#243;stico referido en el inciso primero del art&#237;culo 63, para lo cual podr&#225;n sujetarse a los lineamientos que emita la Oficina de conformidad con lo establecido en el art&#237;culo 62.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 71.- Los informes de diagn&#243;stico emanados de los &#243;rganos sectoriales, los Reportes para la Modernizaci&#243;n de Autorizaciones Sectoriales elaborados por la Oficina y las Estrategias para la Modernizaci&#243;n de Autorizaciones Sectoriales, ser&#225;n publicados en el Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos establecido en el T&#237;tulo VI y se mantendr&#225;n permanentemente a disposici&#243;n del p&#250;blico en la plataforma digital respectiva.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 72.- El ministerio de origen deber&#225; comunicar a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n los proyectos de ley que se formulen, as&#237; como todo acto administrativo de alcance general que se proponga al Presidente o a la Presidenta de la Rep&#250;blica, que contenga normas relativas a autorizaciones sectoriales y/o se refieran a materias comprendidas en la Estrategia para la Modernizaci&#243;n de Autorizaciones Sectoriales.
</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>     P&#225;rrafo 5&#176;
     Evaluaci&#243;n de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#176; Evaluaci&#243;n de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563255">
              <Texto>     Art&#237;culo 73.- La Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n evaluar&#225; cada cinco a&#241;os los resultados de la implementaci&#243;n de la presente ley y elaborar&#225; un informe de ello, el que adem&#225;s contendr&#225; propuestas de mejora normativa y de implementaci&#243;n, en caso de que ello sea pertinente como resultado de la evaluaci&#243;n. La Oficina deber&#225; presentarlo ante el Presidente o la Presidenta de la Rep&#250;blica, ante la Comisi&#243;n de Econom&#237;a, Fomento; Micro, Peque&#241;a y Mediana Empresa; Protecci&#243;n de los Consumidores y Turismo de la C&#225;mara de Diputados y ante la Comisi&#243;n de Econom&#237;a del Senado.
     El informe al que se refiere el inciso precedente estar&#225; disponible al p&#250;blico en la plataforma digital del Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales regulado en el T&#237;tulo VI y en el sitio web del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo.
</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563256">
      <Texto>     T&#205;TULO VIII
     DE LOS MECANISMOS DE FOMENTO A LA INVERSI&#211;N
</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO VIII DE LOS MECANISMOS DE FOMENTO A LA INVERSI&#211;N</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563257">
          <Texto>     P&#225;rrafo 1&#176;
     De la tramitaci&#243;n &#225;gil de iniciativas de inversi&#243;n estrat&#233;gicas
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#176; De la tramitaci&#243;n &#225;gil de iniciativas de inversi&#243;n estrat&#233;gicas</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563258">
              <Texto>     Art&#237;culo 74.- La tramitaci&#243;n &#225;gil de iniciativas de inversi&#243;n estrat&#233;gicas implica la reducci&#243;n a la mitad de los plazos m&#225;ximos de tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales se&#241;alados en el art&#237;culo 20 o en la legislaci&#243;n sectorial respectiva, seg&#250;n sea el caso. Todos los tr&#225;mites se ordenar&#225;n proporcionalmente al nuevo plazo. 
     Para que una iniciativa de inversi&#243;n se sujete a la tramitaci&#243;n &#225;gil de sus autorizaciones sectoriales, deber&#225; ser calificada como estrat&#233;gica. Para tales efectos, la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n deber&#225; convocar, al menos una vez al a&#241;o, la postulaci&#243;n de iniciativas de inversi&#243;n, p&#250;blicas o privadas, por parte de sus titulares.
     Cerrado el periodo de postulaci&#243;n, y luego de verificada la correspondiente admisibilidad, la Oficina calcular&#225; y asignar&#225; puntaje a las postulaciones recibidas en base a los factores objetivos de evaluaci&#243;n que determine el reglamento de conformidad con el art&#237;culo 75. En virtud de los puntajes obtenidos, la Oficina elaborar&#225; una n&#243;mina, en orden decreciente, de las iniciativas de inversi&#243;n postuladas susceptibles de ser calificadas como estrat&#233;gicas. 
     La Oficina deber&#225; informar a cada postulante, seg&#250;n lo disponga el reglamento, la admisibilidad de postulaci&#243;n y, en los casos que corresponda, el puntaje obtenido junto con un detalle del c&#225;lculo, su fundamentaci&#243;n y su posici&#243;n dentro de la n&#243;mina. 
     La Oficina presentar&#225; la n&#243;mina a los ministros o las ministras de Econom&#237;a, Fomento y Turismo; de Hacienda; del Interior; de Desarrollo Social y Familia; y del Medio Ambiente, para la selecci&#243;n fundada de las iniciativas de la referida n&#243;mina que se sujetar&#225;n a la tramitaci&#243;n &#225;gil de las autorizaciones sectoriales que les sean aplicables. La selecci&#243;n deber&#225; considerar criterios de equilibrio regional. La decisi&#243;n final se formalizar&#225; mediante resoluci&#243;n expedida por la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, a m&#225;s tardar dentro de los treinta d&#237;as siguientes a la recepci&#243;n de la n&#243;mina por parte de las ministras y/o los ministros antes referidos. 
     Corresponder&#225; a la Oficina informar a sus titulares las iniciativas de inversi&#243;n calificadas como estrat&#233;gicas, as&#237; como aquellas que no obtengan dicha calificaci&#243;n. 
     Adem&#225;s de los efectos anunciados en el inciso primero, las iniciativas de inversi&#243;n estrat&#233;gica pasar&#225;n a formar parte del catastro de la Oficina, a la que le corresponder&#225; hacer seguimiento a la tramitaci&#243;n de las autorizaciones sectoriales que le sean aplicables, verificando el cumplimiento de la reducci&#243;n de plazos en virtud de su calificaci&#243;n. 
     Con todo, lo se&#241;alado en el inciso primero no ser&#225; aplicable respecto de las autorizaciones de competencia de municipalidades o de direcciones de obra municipales. Sin embargo, en estos casos, se entender&#225; que la iniciativa de inversi&#243;n calificada como estrat&#233;gica satisface las razones de inter&#233;s p&#250;blico para efectos de lo dispuesto en el art&#237;culo 63 de la ley N&#176; 19.880. As&#237;, la persona titular podr&#225; requerir a la municipalidad o direcci&#243;n de obras respectiva la aplicaci&#243;n de la tramitaci&#243;n de urgencia a que se refiere dicha disposici&#243;n, la que solo podr&#225; ser denegada fundadamente cuando afecte sus capacidades institucionales o interfiera en el cumplimiento de sus funciones habituales, de manera grave.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563259">
              <Texto>     Art&#237;culo 75.- Un reglamento establecido por decreto supremo expedido por el Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo y suscrito, adem&#225;s, por el Ministerio de Hacienda, establecer&#225; los requisitos para la postulaci&#243;n de iniciativas de inversi&#243;n ante la Oficina, la oportunidad en que ella deber&#225; presentarse, el procedimiento a seguir para su evaluaci&#243;n, el plazo y los factores objetivos de evaluaci&#243;n para la confecci&#243;n de la n&#243;mina a que se refiere el art&#237;culo 74. 
     Para la determinaci&#243;n de los factores objetivos de evaluaci&#243;n, el reglamento considerar&#225;: el monto de la inversi&#243;n, su impacto en el empleo, el aporte al desarrollo econ&#243;mico nacional, el beneficio para el desarrollo social y econ&#243;mico de las regiones y territorios del pa&#237;s y su poblaci&#243;n, la transferencia tecnol&#243;gica asociada y la contribuci&#243;n a los objetivos ambientales definidos como prioritarios por el pa&#237;s. 
     Las iniciativas de inversi&#243;n podr&#225;n calificarse como estrat&#233;gicas para la tramitaci&#243;n &#225;gil de sus autorizaciones sectoriales cuando contribuyan de manera significativa a uno o m&#225;s de los factores objetivos de evaluaci&#243;n determinados en el reglamento de conformidad con el inciso anterior. 
     La calificaci&#243;n de una iniciativa de inversi&#243;n como estrat&#233;gica no exige el cumplimiento simult&#225;neo de todos los factores objetivos de evaluaci&#243;n, y no ser&#225; esta circunstancia un requisito para su postulaci&#243;n. La evaluaci&#243;n que establezca el reglamento deber&#225; permitir reconocer y valorar positivamente aquellas iniciativas que aporten de manera significativa a uno o m&#225;s de los factores objetivos de evaluaci&#243;n que determine el reglamento, lo que deber&#225; reflejarse en la puntuaci&#243;n que asigne la Oficina. 
     La resoluci&#243;n que emita la Oficina para convocar la postulaci&#243;n de iniciativas de inversi&#243;n determinar&#225; la forma en que se ponderar&#225;n los factores objetivos de evaluaci&#243;n establecidos en el reglamento.
</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563260">
          <Texto>     P&#225;rrafo 2&#176;
     Del r&#233;gimen de estabilidad regulatoria aplicable a autorizaciones sectoriales vinculadas a iniciativas de inversi&#243;n con Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental favorable
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#176; Del r&#233;gimen de estabilidad regulatoria aplicable a autorizaciones sectoriales vinculadas a iniciativas de inversi&#243;n con Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental favorable</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563261">
              <Texto>     Art&#237;culo 76.- Cr&#233;ase un r&#233;gimen de estabilidad regulatoria conforme al cual no regir&#225;n las modificaciones a la normativa que establece los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes y exigencias t&#233;cnicas para el otorgamiento de las autorizaciones sectoriales y/o suscripci&#243;n o presentaci&#243;n de t&#233;cnicas habilitantes alternativas exigibles a las iniciativas de inversi&#243;n, p&#250;blicas o privadas, que cumplan con los supuestos establecidos en los incisos siguientes. 
     Las autorizaciones sectoriales que deban emitir los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado, vinculadas a iniciativas de inversi&#243;n que, de acuerdo con el art&#237;culo 10 de la ley N&#176; 19.300, deban someterse al Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental, podr&#225;n someterse al r&#233;gimen de estabilidad regulatoria definido en el inciso anterior, siempre y cuando obtengan una Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental favorable y su titular exprese dicha intenci&#243;n en la solicitud de la autorizaci&#243;n sectorial correspondiente. 
     En virtud de lo anterior, la autorizaci&#243;n sujeta al r&#233;gimen de estabilidad regulatoria deber&#225; otorgarse conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de presentaci&#243;n de la respectiva Declaraci&#243;n o Estudio en el Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental. Con todo, el r&#233;gimen de estabilidad regulatoria no podr&#225; extenderse m&#225;s all&#225; de ocho a&#241;os contados desde esa fecha. Excepcionalmente, por razones de inter&#233;s p&#250;blico impostergables, las modificaciones a la normativa sectorial podr&#225;n excluir expl&#237;citamente los casos, las autorizaciones sectoriales y las t&#233;cnicas habilitantes alternativas en que el r&#233;gimen de estabilidad regulatoria no sea procedente. De todas formas, la normativa procurar&#225; establecer reg&#237;menes transitorios que promuevan la implementaci&#243;n gradual de tales modificaciones.
     Para que una autorizaci&#243;n sectorial se someta al r&#233;gimen de estabilidad regulatoria, las personas titulares de las iniciativas de inversi&#243;n se&#241;aladas en el inciso segundo deber&#225;n acompa&#241;ar a la solicitud correspondiente una declaraci&#243;n simple en que exprese su intenci&#243;n de adherir a dicho r&#233;gimen. Esta declaraci&#243;n deber&#225; contener:

     a) La Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental favorable.
     b) La identificaci&#243;n de la normativa vigente a la fecha de presentaci&#243;n de la respectiva Declaraci&#243;n o Estudio en el Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental y las modificaciones posteriores que no corresponda aplicar en la resoluci&#243;n de la autorizaci&#243;n que solicita.
     c) La forma en que la autorizaci&#243;n sectorial que solicita se relaciona directamente con la iniciativa de inversi&#243;n. 

     Si la aplicaci&#243;n del r&#233;gimen de estabilidad regulatoria no es procedente, el &#243;rgano sectorial competente lo comunicar&#225; al solicitante previo a resolver la admisibilidad de la solicitud de autorizaci&#243;n sectorial.
     Transcurridos cinco a&#241;os desde la notificaci&#243;n de la Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental sin que el titular haya ingresado la correspondiente solicitud al Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales, dicha autorizaci&#243;n no podr&#225; acogerse al r&#233;gimen de estabilidad regulatoria. No obstante, el transcurso de este plazo no afectar&#225; a las solicitudes de autorizaci&#243;n sectorial que hayan sido ingresadas dentro de dicho per&#237;odo y respecto de las cuales ya se haya declarado la intenci&#243;n de adherir al r&#233;gimen de estabilidad regulatoria.
</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563262">
              <Texto>     Art&#237;culo 77.- La persona titular de la iniciativa de inversi&#243;n podr&#225; adherir al r&#233;gimen de estabilidad regulatoria una vez transcurrido el plazo para declarar el t&#233;rmino anticipado del procedimiento de evaluaci&#243;n del respectivo proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental establecido en los art&#237;culos 15 bis y 18 bis de la ley N&#176; 19.300, seg&#250;n corresponda, y antes de la emisi&#243;n de la Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n Ambiental. En dichos casos, el &#243;rgano sectorial deber&#225; resolver conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de presentaci&#243;n de la Declaraci&#243;n o Estudio de Impacto Ambiental, y condicionar&#225; sus efectos jur&#237;dicos habilitantes a la calificaci&#243;n ambientalmente favorable del proyecto o actividad.
</Texto>
              <Metadatos>
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      <Texto>     T&#205;TULO IX
     MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES
</Texto>
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        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO IX MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563264">
          <Texto>     Art&#237;culo 78.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&#176; 2.763, de 1979, y de las leyes N&#176; 18.933 y N&#176; 18.469:

     1. En el art&#237;culo 4&#176;:

     a) Reempl&#225;zase en el p&#225;rrafo primero del numeral 12 la palabra "autorizados" por la frase "que necesiten de autorizaci&#243;n sanitaria o declaraci&#243;n jurada".
     b) Interc&#225;lanse, a continuaci&#243;n del numeral 16, los siguientes numerales 17, 18 y 19, pasando el actual numeral 17 a ser numeral 20:

     "17.- Establecer a trav&#233;s de un reglamento las funciones de profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales relacionados, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
     18.- Reconocer profesionales y entidades t&#233;cnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorizaci&#243;n de competencia de las Secretar&#237;as Regionales Ministeriales, el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deber&#225; mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web. 
     Las funciones espec&#237;ficas de los profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, ser&#225;n establecidos reglamentariamente conforme con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. 
     19.- Establecer, a trav&#233;s de un reglamento, los supuestos de hecho en que proceder&#225; la aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en esta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protecci&#243;n a la luz de los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los art&#237;culos 9 y siguientes de dicha ley. 
     Para la formulaci&#243;n del reglamento se&#241;alado en el p&#225;rrafo primero, el Ministerio consultar&#225; a los &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorizaci&#243;n respecto de la cual se implementan t&#233;cnicas habilitantes alternativas, as&#237; como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinaci&#243;n y cooperaci&#243;n. 
     Si el establecimiento de t&#233;cnicas habilitantes alternativas implica la supresi&#243;n o reemplazo de autorizaciones cuya tramitaci&#243;n cuenta con instancias de participaci&#243;n de terceros, el Ministerio solicitar&#225; a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el art&#237;culo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictaci&#243;n.".

     2. Interc&#225;lase en el art&#237;culo 12 el siguiente numeral 11, nuevo, pasando el actual numeral 11 a ser 12:

     "11.- Revisar la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementaci&#243;n, de conformidad con los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. 
     En el ejercicio de esta funci&#243;n deber&#225; revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondr&#225;, cuando corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por t&#233;cnicas habilitantes alternativas.
     El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, por intermedio del Ministro de Salud, cuando corresponda.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563265">
          <Texto>     Art&#237;culo 79.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el C&#243;digo Sanitario: 

     1. En el art&#237;culo 7&#176;:

     a) Reempl&#225;zase el inciso segundo por el siguiente:

     "La autoridad sanita ria ante quien se presente una solicitud de autorizaci&#243;n o permiso deber&#225; pronunciarse dentro del plazo de treinta d&#237;as h&#225;biles, contado desde el ingreso de la solicitud. En caso de que existan observaciones de forma, la autoridad sanitaria podr&#225; por una sola vez, otorgar un plazo al interesado para que subsane la falta o acompa&#241;e los documentos respectivos, con indicaci&#243;n de que, si as&#237; no lo hace, se tendr&#225; por desistida su petici&#243;n. En caso de denegarla, deber&#225; hacerlo fundadamente.".

     b) Agr&#233;gase el siguiente inciso quinto:

     "Con todo, no requerir&#225;n autorizaci&#243;n o permiso de la autoridad sanitaria los proyectos o actividades que se determinen en los respectivos reglamentos, de conformidad con el art&#237;culo 4 numeral 19 del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&#176; 2.763, de 1979 y de las leyes N&#176; 18.933 y N&#176; 18.469, en consideraci&#243;n al riesgo del proyecto o actividad a desarrollar, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el art&#237;culo 7&#176; bis.".

     2. Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 7&#176;, el siguiente art&#237;culo 7 bis:

     "Art&#237;culo 7 bis.- Para los casos se&#241;alados en el inciso final del art&#237;culo 7&#176;, el titular deber&#225; presentar a la autoridad respectiva una declaraci&#243;n jurada que d&#233; cuenta que el proyecto o actividad cumple con la normativa sanitaria que le sea aplicable. 
     El reglamento respectivo determinar&#225; el contenido de la declaraci&#243;n jurada y los antecedentes que deber&#225;n acompa&#241;arse junto con &#233;sta.
     La declaraci&#243;n jurada surtir&#225; efecto desde el d&#237;a siguiente a su presentaci&#243;n, sin necesidad de aprobaci&#243;n posterior por parte de la autoridad sanitaria, quien considerar&#225; los antecedentes presentados para las acciones de fiscalizaci&#243;n, vigilancia o control posterior. 
     Los proyectos o actividades a que se refiere este art&#237;culo deber&#225;n ejecutarse con estricta sujeci&#243;n a la declaraci&#243;n jurada y dem&#225;s antecedentes presentados a la autoridad sanitaria. 
     De oficio o a petici&#243;n de parte, la autoridad sanitaria podr&#225; disponer la paralizaci&#243;n, suspensi&#243;n o clausura del proyecto o actividad, seg&#250;n corresponda, en aquellos casos en que se advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la presentaci&#243;n de una declaraci&#243;n jurada, de conformidad con lo establecido en el Libro X.
     La habilitaci&#243;n a que da lugar la declaraci&#243;n jurada tendr&#225; la vigencia que para cada caso se establezca en los respectivos reglamentos.".

     3. En el art&#237;culo 15&#176;:
     
     a) Interc&#225;lese en el art&#237;culo 15&#176; el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y as&#237; sucesivamente:

     "Para el caso de los locales y actividades sujetas al procedimiento establecido en el art&#237;culo 7&#176; bis, bastar&#225; como acreditaci&#243;n ante la Municipalidad el comprobante de ingreso de la declaraci&#243;n jurada a que se refiere dicho art&#237;culo.".

     b) Reempl&#225;zase en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la frase "del requisito establecido en el inciso precedente" por "de los requisitos establecidos en los incisos precedentes".

    4. Incorp&#243;rase en el art&#237;culo 71&#176; el siguiente inciso tercero:

     "Con todo, no requerir&#225;n autorizaci&#243;n los proyectos u obras que determine el respectivo reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el art&#237;culo 4&#176; numeral 19 del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&#176; 2.763, de 1979 y de las leyes N&#176; 18.933 y N&#176; 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el art&#237;culo 7&#176; bis.".

     5. Incorp&#243;rase en el art&#237;culo 75&#176; el siguiente inciso tercero:

     "Con todo, no requerir&#225;n autorizaci&#243;n los proyectos que determine el respectivo reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el art&#237;culo 4&#176; numeral 19 del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&#176; 2.763, de 1979 y de las leyes N&#176; 18.933 y N&#176; 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el art&#237;culo 7&#176; bis.".

     6. Incorp&#243;rase en el art&#237;culo 76&#176; el siguiente inciso segundo:

     "Con todo, no requerir&#225;n autorizaci&#243;n los proyectos o actividades que determine el respectivo reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el art&#237;culo 4&#176; numeral 19 del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&#176; 2.763, de 1979 y de las leyes N&#176; 18.933 y N&#176; 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el art&#237;culo 7&#176; bis.".

     7. Incorp&#243;rase en el art&#237;culo 79&#176; el siguiente inciso segundo: 

     "Con todo, no requerir&#225;n autorizaci&#243;n previa del proyecto las plantas que determine el respectivo reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el art&#237;culo 4&#176; numeral 19 del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&#176; 2.763, de 1979 y de las leyes N&#176; 18.933 y N&#176; 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el art&#237;culo 7&#176; bis.".

     8. Incorp&#243;rase en el art&#237;culo 80&#176; el siguiente inciso tercero:

     "Con todo, no requerir&#225;n autorizaci&#243;n previa los lugares que determine el respectivo reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el art&#237;culo 4&#176; numeral 19 del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&#176; 2.763, de 1979 y de las leyes N&#176; 18.933 y N&#176; 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el art&#237;culo 7&#176; bis.".

     9. Elim&#237;nase en el inciso tercero del art&#237;culo 83&#176;, a continuaci&#243;n de la expresi&#243;n "una determinada actividad industrial", los vocablos "o comercial".
     10. Incorp&#243;rase en el art&#237;culo 103 el siguiente inciso tercero:

     "Con todo, no requerir&#225;n la autorizaci&#243;n previa a que se refiere el inciso primero los locales que determine el respectivo reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el art&#237;culo 4&#176; numeral 19 del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&#176; 2.763, de 1979 y de las leyes N&#176; 18.933 y N&#176; 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el art&#237;culo 7&#176; bis.".

     11. Incorp&#243;rase en el art&#237;culo 121 el siguiente inciso tercero:

     "Los servicios de atenci&#243;n m&#243;viles que se desplacen o emplacen por un tiempo determinado en una regi&#243;n distinta de aquella en que fue otorgada la autorizaci&#243;n sanitaria, se regir&#225;n por lo establecido en el art&#237;culo 7&#176; inciso final, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el art&#237;culo 7&#176; bis y seg&#250;n lo defina el reglamento respectivo.".

     12. Agr&#233;gase en el inciso segundo del art&#237;culo 122, a continuaci&#243;n del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oraci&#243;n: "Asimismo, deber&#225; especificar los establecimientos asistenciales a que se refiere el inciso primero que no requerir&#225;n autorizaci&#243;n previa en consideraci&#243;n al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme a los criterios establecidos en el art&#237;culo 4&#176; numeral 19 del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&#176; 2.763, de 1979 y de las leyes N&#176; 18.933 y N&#176; 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el art&#237;culo 7&#176; bis.".

     13. En el art&#237;culo 123: 

     a) Interc&#225;lese el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y as&#237; sucesivamente:

     "Con todo, no requerir&#225;n la autorizaci&#243;n previa a que se refiere el inciso primero los establecimientos ambulatorios o salas de procedimiento que determine el respectivo reglamento en consideraci&#243;n al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme a los criterios establecidos en el art&#237;culo 4&#176; numeral 19 del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&#176; 2.763, de 1979 y de las leyes N&#176; 18.933 y N&#176; 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el art&#237;culo 7&#176; bis.".

     b) Interc&#225;lase en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, entre las expresiones "reguladas por decreto" y "requerir&#225;n autorizaci&#243;n sanitaria", la frase ", que utilicen instrumentos o equipos que afecten invasivamente el cuerpo humano, generen riesgo para &#233;ste, ejecuten maniobras o empleen instrumentos que penetren la piel y mucosas,".
     c) Interc&#225;lese, a continuaci&#243;n del actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

     "Aquellos establecimientos en que se ejerzan pr&#225;cticas m&#233;dicas alternativas o complementarias no invasivas de conformidad con el inciso anterior, se sujetar&#225;n al procedimiento de declaraci&#243;n jurada establecido en el art&#237;culo 7&#176; bis.".

     14. Interc&#225;lese en el art&#237;culo 125 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

     "Con todo, no requerir&#225;n autorizaci&#243;n sanitaria los establecimientos de &#243;ptica, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el art&#237;culo 7&#176; bis.".

     15. Interc&#225;lese en el art&#237;culo 129, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, y as&#237; sucesivamente:

     "Con todo, no requerir&#225;n la autorizaci&#243;n previa a que se refiere el inciso anterior las farmacias itinerantes que determine el respectivo reglamento en consideraci&#243;n al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme con los criterios establecidos en el art&#237;culo 4&#176; numeral 19 del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&#176; 2.763, de 1979 y de las leyes N&#176; 18.933 y N&#176; 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el art&#237;culo 7&#176; bis.".

     16. Incorp&#243;rase en el art&#237;culo 136&#176; el siguiente inciso tercero:

     "Con todo, no requerir&#225;n la autorizaci&#243;n previa a que se refiere el inciso primero los establecimientos que determine el respectivo reglamento en consideraci&#243;n al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme con los criterios establecidos en el art&#237;culo 4&#176; numeral 19 del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&#176; 2.763, de 1979 y de las leyes N&#176; 18.933 y N&#176; 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el art&#237;culo 7&#176; bis.".

     17. Interc&#225;lase en el inciso segundo del art&#237;culo 174&#176;, entre las frases "con la cancelaci&#243;n de la autorizaci&#243;n de funcionamiento" y "o de los permisos concedidos", lo siguiente: ", de la habilitaci&#243;n referida en el art&#237;culo 7&#176; bis".
     18. Interc&#225;lase en el art&#237;culo 175&#176;, entre las frases "en la cancelaci&#243;n de la autorizaci&#243;n de funcionamiento" y "o de los permisos concedidos", lo siguiente: ", de la habilitaci&#243;n referida en el art&#237;culo 7&#176; bis".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563266">
          <Texto>     Art&#237;culo 80.- Modif&#237;case el numeral 2 del art&#237;culo octavo la ley N&#176; 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tama&#241;o, de la siguiente forma:

     1. Reempl&#225;zase el p&#225;rrafo primero por el siguiente:

     "2) R&#233;gimen de Declaraci&#243;n Jurada. Las micro-empresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o que deban someterse al Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental, conforme a los art&#237;culos 8&#176; y siguientes de la ley N&#176; 19.300, se sujetar&#225;n al procedimiento de declaraci&#243;n jurada para la habilitaci&#243;n sanitaria que requieran de las Secretar&#237;as Regionales Ministeriales de Salud. Este procedimiento s&#243;lo contemplar&#225; la presentaci&#243;n de una declaraci&#243;n jurada del titular, acompa&#241;ada de la acreditaci&#243;n del pago de los derechos respectivos.".

     2. Interc&#225;lase a continuaci&#243;n del p&#225;rrafo primero el siguiente p&#225;rrafo segundo, nuevo, pasando el actual p&#225;rrafo segundo a ser tercero y as&#237; sucesivamente:

     "El comprobante de ingreso de la declaraci&#243;n jurada respectiva bastar&#225; como acreditaci&#243;n sanitaria ante la Municipalidad para los efectos del art&#237;culo 15&#176; del C&#243;digo Sanitario.".

     3. Reempl&#225;zase en el actual p&#225;rrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, la expresi&#243;n "presentar la solicitud para obtener una autorizaci&#243;n o permiso sanitario de los se&#241;alados" por "suscribir la declaraci&#243;n jurada se&#241;alada".</Texto>
          <Metadatos>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563267">
          <Texto>     Art&#237;culo 81.- Incorp&#243;rase en el decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 1989, del Ministerio de Salud, que determina materias que requieren autorizaci&#243;n sanitaria expresa, el siguiente art&#237;culo 3&#176;:

     "3&#176;.- Lo dispuesto en el presente decreto con fuerza de ley no afectar&#225; a las materias que conforme al inciso final del art&#237;culo 7&#176; del C&#243;digo Sanitario no requieran autorizaci&#243;n sanitaria.". </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563268">
          <Texto>     Art&#237;culo 82.- Incorp&#243;rase en el art&#237;culo 3 de la ley N&#176; 21.075, que regula la recolecci&#243;n, reutilizaci&#243;n y disposici&#243;n de aguas grises, el siguiente inciso final, nuevo:

     "Con todo, no requerir&#225;n autorizaci&#243;n previa de proyecto o funcionamiento los sistemas de reutilizaci&#243;n de aguas grises que determine el reglamento a que se refiere el inciso tercero, en consideraci&#243;n al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme a los criterios establecidos en el art&#237;culo 4&#176; numeral 19 del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&#176; 2.763, de 1979 y de las leyes N&#176; 18.933 y N&#176; 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el art&#237;culo 7&#176; bis del C&#243;digo Sanitario.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563269">
          <Texto>     Art&#237;culo 83.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el art&#237;culo &#250;nico del decreto con fuerza de ley N&#176; 850, de 1997, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#176; 15.840, de 1964 y del decreto con fuerza de ley N&#176; 206, de 1960:

     1. Agr&#233;gase en el art&#237;culo 5&#176; el siguiente literal m):

     "m) Establecer a trav&#233;s de un reglamento los supuestos de hecho en que proceder&#225; la aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en &#233;sta y en otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protecci&#243;n a la luz de los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y en las normas establecidas en los art&#237;culos 9 y siguientes de dicha ley.
     Para la formulaci&#243;n del reglamento se&#241;alado en el p&#225;rrafo primero el Ministerio consultar&#225; a los &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorizaci&#243;n respecto de la cual se implementen t&#233;cnicas habilitantes alternativas, as&#237; como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinaci&#243;n y cooperaci&#243;n. 
     Si el establecimiento de t&#233;cnicas habilitantes alternativas implica la supresi&#243;n o reemplazo de autorizaciones cuya tramitaci&#243;n cuenta con instancias de participaci&#243;n de terceros, el Ministerio solicitar&#225; a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el art&#237;culo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictaci&#243;n.".

     2. En el art&#237;culo 22&#176;:

     a) Sustit&#250;yese en el literal m) la expresi&#243;n ", y" por un punto y coma.
     b) Incorp&#243;ranse los siguientes literales n) y &#241;), nuevos, pasando el actual literal n) a ser literal o):

     "n) Revisar la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementaci&#243;n, de conformidad con los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
     En el ejercicio de esta funci&#243;n deber&#225; revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondr&#225;, cuando corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por t&#233;cnicas habilitantes alternativas.
     El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n.
     &#241;) Contratar a profesionales y entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisi&#243;n, inspecci&#243;n, medici&#243;n, verificaci&#243;n, an&#225;lisis o certificaci&#243;n del cumplimiento de las condiciones y requisitos t&#233;cnicos establecidos en la normativa aplicable, conforme a lo establecido en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 1&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y en la dem&#225;s normativa aplicable.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563270">
          <Texto>     Art&#237;culo 84.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en la ley N&#176; 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios:

     1. En el art&#237;culo 4&#176;:

     a) Reempl&#225;zase en el literal k) la expresi&#243;n final ", y" por un punto y coma.
     b) Agr&#233;ganse, a continuaci&#243;n del literal k), los siguientes literales l) y m), nuevos, pasando el actual literal l) a ser literal n):

     "l) Revisar la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementaci&#243;n, conforme a los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
     En el ejercicio de esta funci&#243;n deber&#225; revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondr&#225;, cuando corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por t&#233;cnicas habilitantes alternativas.
     El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n.
     m) Contratar a profesionales y entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisi&#243;n, inspecci&#243;n, medici&#243;n, verificaci&#243;n, an&#225;lisis o certificaci&#243;n del cumplimiento de las condiciones y requisitos t&#233;cnicos establecidos en la normativa aplicable de conformidad con lo establecido en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 1&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y en la dem&#225;s normativa aplicable.".

     2. Reempl&#225;zase el inciso segundo del art&#237;culo 18 por el siguiente:

     "Las notificaciones que practique la Superintendencia se har&#225;n de conformidad con lo establecido en los art&#237;culos 30 literal a) y 46 de la ley N&#176; 19.880.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563271">
          <Texto>     Art&#237;culo 85.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el C&#243;digo de Aguas:

     1. Reempl&#225;zase en el inciso primero del art&#237;culo 41&#176; la frase "en el p&#225;rrafo 1 del T&#237;tulo I del Libro Segundo del C&#243;digo de Aguas", por "en el art&#237;culo 171".
     2. Interc&#225;lase en el inciso primero del art&#237;culo 129 bis 2&#176;, entre las frases "que no cuenten con la" y "autorizaci&#243;n competente", la expresi&#243;n "habilitaci&#243;n o".
     3. En el art&#237;culo 130&#176;:

     a) Supr&#237;mese en el inciso primero la frase ", o ante el Gobernador respectivo".
     b) Elim&#237;nase en el inciso tercero la frase "por parte del delegado presidencial provincial respectivo, o".

     4. En el art&#237;culo 131&#176;:

     a) Reempl&#225;zase en el inciso primero la expresi&#243;n "de treinta d&#237;as" por "m&#225;ximo de veinte d&#237;as h&#225;biles".
     b) Reempl&#225;zase en el inciso segundo la expresi&#243;n "treinta d&#237;as" por "veinte d&#237;as h&#225;biles".
     c) Reempl&#225;zase el inciso tercero por el siguiente:

     "Declarada admisible dicha solicitud deber&#225; publicarse a costa del interesado un extracto en el Diario Oficial los d&#237;as primero o quince de cada mes o el primer d&#237;a h&#225;bil inmediato si aqu&#233;llos fueren feriados, e &#237;ntegramente en el sitio web institucional de la Direcci&#243;n General de Aguas, dentro de veinticinco d&#237;as contados desde la fecha de su admisibilidad y por una sola vez.".

     d) Reempl&#225;zase el inciso cuarto por el siguiente:

     "La solicitud o extracto se comunicar&#225;, a costa del interesado, adem&#225;s, por medio de un mensaje radial, que deber&#225; emitirse dentro del mismo plazo se&#241;alado en el inciso anterior. El Director General de Aguas determinar&#225;, mediante resoluci&#243;n, las radioemisoras por las que podr&#225; difundirse el mensaje aludido que deber&#225; cubrir el sector que involucre el punto de la respectiva solicitud, tales como la ubicaci&#243;n de la bocatoma, el punto donde se desea captar el agua y el lugar donde se encuentra la aprobaci&#243;n de la obra hidr&#225;ulica, entre otros, adem&#225;s, del d&#237;a y horario en que debe emitirse, como asimismo sus contenidos y la forma de acreditar el cumplimiento de dicha exigencia.".

     e) Elim&#237;nase en el inciso quinto la expresi&#243;n "o el Gobernador, seg&#250;n el caso,".

     5. En el art&#237;culo 132&#176;:

     a) Reempl&#225;zase la expresi&#243;n "treinta d&#237;as" por "veinte d&#237;as h&#225;biles".
     b) Reempl&#225;zase el inciso segundo por el siguiente:

     "Recibida la oposici&#243;n, la autoridad dar&#225; traslado de ella al solicitante, para que &#233;ste responda dentro del plazo de diez d&#237;as h&#225;biles.".

     6. Der&#243;gase el art&#237;culo 133&#176;.
     7. En el art&#237;culo 134&#176;:

     a) Reempl&#225;zase en el inciso primero la expresi&#243;n "treinta d&#237;as contados desde la recepci&#243;n de los antecedentes que le enviaren los Gobernadores o" por "veinte d&#237;as h&#225;biles contados".
     b) Reempl&#225;zase en el inciso segundo el guarismo "30" por el vocablo "veinte".
     
     8. Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 139, el siguiente art&#237;culo 139 bis:

     "Art&#237;culo 139 bis.- Los proyectos y obras a que se refieren los art&#237;culos 41, 151, 171 y 294 no requerir&#225;n autorizaci&#243;n previa de la Direcci&#243;n General de Aguas, seg&#250;n lo determinen los respectivos reglamentos, dictados de conformidad con el literal m) del art&#237;culo 5 del decreto con fuerza de ley N&#176; 850, de 1997, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#176; 15.840, de 1964 y del decreto con fuerza de ley N&#176; 206, de 1960, siempre que representen un bajo riesgo para la vida, la salud o bienes de la poblaci&#243;n, no representen una alteraci&#243;n significativa del r&#233;gimen de escurrimiento de las aguas y sometan su ejecuci&#243;n al cumplimiento de t&#233;cnicas habilitantes alternativas.
     Siempre que se someta la ejecuci&#243;n de determinadas obras al cumplimiento de t&#233;cnicas habilitantes alternativas, el titular deber&#225; presentar a la Direcci&#243;n General de Aguas una declaraci&#243;n jurada dando cuenta que el proyecto cumple con la normativa vigente, acompa&#241;ada de una declaraci&#243;n de cumplimiento de la normativa suscrita por un ingeniero civil.
     El respectivo reglamento determinar&#225; el contenido de la declaraci&#243;n jurada y los antecedentes que deber&#225;n acompa&#241;arse con &#233;sta.
     La declaraci&#243;n jurada surtir&#225; efecto desde el d&#237;a siguiente a su presentaci&#243;n, sin necesidad de aprobaci&#243;n por parte de la Direcci&#243;n General de Aguas, la que considerar&#225; los antecedentes presentados para las acciones de fiscalizaci&#243;n, vigilancia o control posterior. 
     Las obras a las que se refiere el presente art&#237;culo deber&#225;n ejecutarse con estricta sujeci&#243;n a la declaraci&#243;n jurada y dem&#225;s antecedentes presentados a la Direcci&#243;n.
     De oficio o a petici&#243;n de parte, la Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; disponer la aplicaci&#243;n de sanciones y la paralizaci&#243;n de las obras, si corresponde, en aquellos casos en que advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la presentaci&#243;n de una declaraci&#243;n jurada, de conformidad con los art&#237;culos 129 bis 2&#176; y 138&#176;.
     Una vez finalizada la construcci&#243;n, se deber&#225; comunicar este hecho a la Direcci&#243;n General de Aguas para su recepci&#243;n conforme a las normas del presente C&#243;digo.
     Excepcionalmente, no requerir&#225;n recepci&#243;n las obras que determine el respectivo reglamento. En estos casos, el solicitante deber&#225; presentar una declaraci&#243;n jurada que d&#233; cuenta que las obras cumplen con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y han sido construidas conforme a los planos y especificaciones t&#233;cnicas incluidas en la declaraci&#243;n jurada a que se refiere el presente art&#237;culo.".

     9. Interc&#225;lase en el numeral 1 del art&#237;culo 140&#176;, entre las expresiones "c&#233;dula nacional de identidad o rol &#250;nico tributario" y "y dem&#225;s antecedentes para individualizar al solicitante", la frase ", correo electr&#243;nico, domicilio".
     10. Reempl&#225;zase en el inciso primero del art&#237;culo 141&#176; la expresi&#243;n "30 d&#237;as contados desde la fecha de su presentaci&#243;n" por "veinte d&#237;as h&#225;biles contados desde la fecha en que se declare su admisibilidad".
     11. En el art&#237;culo 142&#176;:

     a) Reempl&#225;zase en el inciso primero la frase "seis meses contados desde la presentaci&#243;n" por "un mes contado desde la declaraci&#243;n de admisibilidad".
     b) Reempl&#225;zase en el inciso tercero la expresi&#243;n "diez d&#237;as" por "cinco d&#237;as h&#225;biles".

     12. Reempl&#225;zase en el inciso segundo del art&#237;culo 146&#176; la expresi&#243;n "treinta d&#237;as" por "quince d&#237;as h&#225;biles".
     13. Agr&#233;gase en el art&#237;culo 152&#176; el siguiente inciso tercero:

     "La Direcci&#243;n General de Aguas tendr&#225; el plazo m&#225;ximo de sesenta d&#237;as h&#225;biles contado desde la fecha de presentaci&#243;n del proyecto respectivo para emitir la resoluci&#243;n a que se refiere el inciso anterior. La Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; suspender el plazo m&#225;ximo a que se refiere este inciso por una sola vez, de manera fundada y hasta por treinta d&#237;as h&#225;biles, solo para efectos de llevar a cabo las medidas para mejor resolver que se hayan definido de conformidad con el inciso primero del art&#237;culo 134&#176; y cuyo cumplimiento est&#233; pendiente, las que deber&#225;n precisarse en la misma resoluci&#243;n que disponga la suspensi&#243;n. Si lo requerido como medida para mejor resolver es esencial para el otorgamiento de la autorizaci&#243;n y el interesado no ha dado cumplimiento de manera &#237;ntegra, oportuna o completa a lo solicitado, la Direcci&#243;n podr&#225; rechazar el proyecto, mediante la dictaci&#243;n de una resoluci&#243;n fundada.".

     14. Reempl&#225;zase el encabezamiento del inciso primero del art&#237;culo 153&#176; por el siguiente:

     "Art&#237;culo 153.- La aprobaci&#243;n de los proyectos por la Direcci&#243;n General de Aguas, o el comprobante de recepci&#243;n de los antecedentes, en los casos en que no se requiera autorizaci&#243;n, confiere al solicitante los siguientes derechos:".

     15. Sustit&#250;yese el inciso primero del art&#237;culo 157&#176; por el siguiente:

     "Art&#237;culo 157.- Cumplidos todos los tr&#225;mites y requisitos indicados en los art&#237;culos anteriores, la Direcci&#243;n General de Aguas proceder&#225; a dictar la resoluci&#243;n de recepci&#243;n de las obras, en el plazo m&#225;ximo de treinta d&#237;as h&#225;biles desde la comunicaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 156&#176;. Si las obras merecieren reparos, el plazo para resolver se suspender&#225; durante el tiempo que medie entre la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n que ordene al interesado realizar las modificaciones u obras complementarias a que se refiere el art&#237;culo 156&#176; y la comunicaci&#243;n del titular que d&#233; cuenta de su cumplimiento o hasta el vencimiento del plazo otorgado para ello por la Direcci&#243;n General de Aguas, seg&#250;n corresponda. Vencido el plazo sin que el interesado haya dado cumplimiento a lo requerido, la Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; denegar la recepci&#243;n de obras mediante resoluci&#243;n fundada.".

     16. Reempl&#225;zase el art&#237;culo 171&#176; por el siguiente:

     "Art&#237;culo 171.- Las personas naturales o jur&#237;dicas que deseen efectuar las modificaciones a que se refiere el art&#237;culo 41 presentar&#225;n los proyectos correspondientes a la Direcci&#243;n General de Aguas, para su aprobaci&#243;n previa, aplic&#225;ndose a la presentaci&#243;n el procedimiento previsto en el P&#225;rrafo 1&#176; de este T&#237;tulo, con las siguientes modificaciones:

     1. Cuando se trate de obras de regularizaci&#243;n o defensa de cauces naturales, los proyectos respectivos deber&#225;n contar, adem&#225;s, con la aprobaci&#243;n de la Direcci&#243;n de Obras Hidr&#225;ulicas del Ministerio de Obras P&#250;blicas. Para estos efectos, una vez declarada admisible la solicitud, la Direcci&#243;n General de Aguas la remitir&#225; a la Direcci&#243;n de Obras Hidr&#225;ulicas del Ministerio de Obras P&#250;blicas, para que esta se pronuncie dentro del plazo m&#225;ximo de treinta d&#237;as h&#225;biles.
     2. La Direcci&#243;n General de Aguas deber&#225; pronunciarse sobre los proyectos presentados en el plazo m&#225;ximo de sesenta d&#237;as h&#225;biles contado desde la contestaci&#243;n de la oposici&#243;n o desde el vencimiento del plazo para oponerse o para contestar la oposici&#243;n, seg&#250;n corresponda. Este plazo se reducir&#225; a cuarenta d&#237;as h&#225;biles, si junto a la solicitud se presenta un informe de pre revisi&#243;n realizado por un profesional o entidad t&#233;cnica reconocida, de conformidad con el art&#237;culo 307 ter.
     La Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; suspender el plazo m&#225;ximo a que se refiere este numeral, por una sola vez, de manera fundada y hasta por treinta d&#237;as h&#225;biles, solo para efectos de llevar a cabo las medidas para mejor resolver que se hayan definido de conformidad con el inciso primero del art&#237;culo 134 y cuyo cumplimiento est&#233; pendiente, las que deber&#225;n precisarse en la misma resoluci&#243;n que disponga la suspensi&#243;n. Si lo requerido como medida para mejor resolver es esencial para el otorgamiento de la autorizaci&#243;n y el interesado no ha dado cumplimiento de manera &#237;ntegra, oportuna o completa a lo solicitado, la Direcci&#243;n podr&#225; rechazar el proyecto, mediante la dictaci&#243;n de una resoluci&#243;n fundada.
     3. La resoluci&#243;n de la Direcci&#243;n que apruebe el proyecto fijar&#225; los plazos en que las obras deber&#225;n iniciarse y terminarse.
     4. Terminadas las obras el interesado comunicar&#225; este hecho a la Direcci&#243;n. Si las obras merecen reparos, la Direcci&#243;n ordenar&#225; que el interesado haga las modificaciones o las obras complementarias que determine, dentro del plazo que fijar&#225; al efecto. 
     5. La Direcci&#243;n General de Aguas recepcionar&#225; las obras una vez comprobado que &#233;stas cumplen con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y han sido construidas conforme a los planos y especificaciones t&#233;cnicas aprobadas.
     6. La Direcci&#243;n tendr&#225; el plazo m&#225;ximo de cuarenta d&#237;as h&#225;biles para emitir la resoluci&#243;n que se pronuncie sobre la recepci&#243;n de las obras, contado desde el ingreso de la comunicaci&#243;n de t&#233;rmino por parte del titular. Si las obras merecen reparos, el plazo para resolver se suspender&#225; durante el tiempo que medie entre la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n que ordene al interesado realizar las modificaciones u obras complementarias a que se refiere el numeral 4 y la comunicaci&#243;n del titular que d&#233; cuenta de su cumplimiento o hasta el vencimiento del plazo otorgado para ello por la Direcci&#243;n General de Aguas, seg&#250;n corresponda. Vencido el plazo sin que el titular haya dado cumplimiento a lo requerido, la Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; denegar la recepci&#243;n de obras mediante resoluci&#243;n fundada.
     Quedan exceptuados de los tr&#225;mites y requisitos establecidos en el inciso precedente los servicios dependientes del Ministerio de Obras P&#250;blicas, as&#237; como los proyectos financiados por servicios p&#250;blicos que cuenten con la aprobaci&#243;n t&#233;cnica de la Direcci&#243;n de Obras Hidr&#225;ulicas. La excepci&#243;n indicada tambi&#233;n se aplicar&#225; a los proyectos en cauces artificiales gestionados o financiados por la Comisi&#243;n Nacional de Riego, los que deber&#225;n ser aprobados y recepcionados t&#233;cnicamente por dicho Servicio. Estos servicios deber&#225;n informar a la Direcci&#243;n General de Aguas las caracter&#237;sticas generales de las obras y la ubicaci&#243;n del proyecto antes de iniciar su construcci&#243;n y remitir los proyectos definitivos de las obras para su conocimiento e inclusi&#243;n en el Catastro P&#250;blico de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepci&#243;n final de la obra.".

     17. Interc&#225;lase en el numeral 4 del inciso primero del art&#237;culo 173&#176;, entre las frases "Una multa de cuarto grado cuando se realicen actos u obras, sin contar con" y "el permiso de la autoridad competente", la expresi&#243;n "la habilitaci&#243;n o".

     18. Sustit&#250;yese el art&#237;culo 294&#176; por el siguiente:

     "Art&#237;culo 294.- Requerir&#225;n la aprobaci&#243;n del Director General de Aguas, de acuerdo con el procedimiento indicado en el T&#237;tulo I del Libro Segundo, la construcci&#243;n de las siguientes Obras Hidr&#225;ulicas Mayores:

     a) Embalses.
     b) Acueductos.
     c) Sifones y canoas que crucen cauces naturales.

     Un reglamento establecer&#225; la capacidad, envergadura y caracter&#237;sticas de las obras que quedar&#225;n sometidas a la autorizaci&#243;n a que se refiere el inciso primero, considerando, cuando corresponda, si dichas obras se encuentran dentro o fuera de cauce. Con todo, respecto de la letra a) del inciso anterior, el reglamento no podr&#225; definir par&#225;metros inferiores a los siguientes:

     a) Trat&#225;ndose de embalses que se construyan en un cauce natural: cincuenta mil metros c&#250;bicos o cuyo muro tenga m&#225;s de cinco metros de altura.
     b) Trat&#225;ndose de embalses que se construyan fuera de un cauce natural: ciento cincuenta mil metros c&#250;bicos o cuyo muro tenga m&#225;s de siete metros de altura.

     Quedan exceptuados de cumplir los tr&#225;mites y requisitos a que se refiere este art&#237;culo los Servicios dependientes del Ministerio de Obras P&#250;blicas. Estos Servicios deber&#225;n informar a la Direcci&#243;n General de Aguas las caracter&#237;sticas generales de las obras y la ubicaci&#243;n del proyecto antes de iniciar su construcci&#243;n. Deber&#225;n remitir los proyectos definitivos para su conocimiento e inclusi&#243;n en el Catastro P&#250;blico de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepci&#243;n final de la obra. Se except&#250;an tambi&#233;n de la aprobaci&#243;n a que se refiere el inciso primero y de los dem&#225;s tr&#225;mites se&#241;alados en este inciso, los dep&#243;sitos de relaves, relaveductos, concentraductos y mineroductos. Lo anterior, es sin perjuicio de las competencias que correspondan al Servicio Nacional de Geolog&#237;a y Miner&#237;a, de conformidad con el art&#237;culo 2&#176; del decreto ley N&#176; 3.525, de 1980, que crea al Servicio Nacional de Geolog&#237;a y Miner&#237;a y dem&#225;s normativa vigente.".
     El propietario o administrador de una obra que se encuentre fuera de cauce, con una capacidad superior a cincuenta mil metros c&#250;bicos o cuyo muro tenga m&#225;s de cinco metros de altura y que est&#233; exceptuada de contar con la aprobaci&#243;n del Director General de Aguas, seg&#250;n lo dispuesto en este art&#237;culo, deber&#225; informar mediante declaraci&#243;n jurada a esa Direcci&#243;n de conformidad con el art&#237;culo 139 bis, previo a la construcci&#243;n del embalse, lo siguiente: el responsable de la obra, sus dimensiones y caracter&#237;sticas generales, la fecha estimada de inicio y t&#233;rmino y la ubicaci&#243;n georreferenciada. Adem&#225;s, en el plazo de seis meses contado desde terminada la obra, deber&#225; remitir a dicha Direcci&#243;n copia de los proyectos definitivos para su conocimiento e inclusi&#243;n en el Catastro P&#250;blico de Aguas. El incumplimiento de esta obligaci&#243;n ser&#225; sancionado de conformidad con n&#250;mero 1 del art&#237;culo 173.".

     19. Sustit&#250;yese el art&#237;culo 295&#176; por el siguiente:

     "Art&#237;culo 295.- La Direcci&#243;n General de Aguas otorgar&#225; la autorizaci&#243;n de construcci&#243;n una vez aprobado el proyecto definitivo y siempre que haya comprobado que la obra proyectada no afectar&#225; la seguridad de terceros ni producir&#225; la contaminaci&#243;n de las aguas.
     La Direcci&#243;n General de Aguas deber&#225; pronunciarse sobre la solicitud de autorizaci&#243;n a que se refiere el inciso anterior en el plazo m&#225;ximo de noventa d&#237;as h&#225;biles contado desde la contestaci&#243;n de la oposici&#243;n o desde el vencimiento del plazo para oponerse o para contestar la oposici&#243;n, seg&#250;n corresponda. La Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; suspender el plazo m&#225;ximo a que se refiere este inciso, por una sola vez, de manera fundada y hasta por cuarenta y cinco d&#237;as h&#225;biles, solo para efectos de llevar a cabo las medidas para mejor resolver que se hayan definido de conformidad con el inciso primero del art&#237;culo 134&#176; y cuyo cumplimiento est&#233; pendiente, las que deber&#225;n precisarse en la misma resoluci&#243;n que disponga la suspensi&#243;n. Si lo requerido como medida para mejor resolver es esencial para el otorgamiento de la autorizaci&#243;n y el interesado no ha dado cumplimiento de manera &#237;ntegra, oportuna o completa a lo solicitado, la Direcci&#243;n podr&#225; rechazar el proyecto, mediante la dictaci&#243;n de una resoluci&#243;n fundada.
     Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que la Direcci&#243;n General de Aguas se pronuncie, el interesado estar&#225; legitimado para hacer valer el silencio administrativo negativo.
     En la misma resoluci&#243;n que autoriza la construcci&#243;n, el Servicio fijar&#225; fundadamente el plazo m&#225;ximo dentro del cual el titular deber&#225; solicitar la recepci&#243;n de la obra, en base al programa de construcci&#243;n que formar&#225; parte del proyecto definitivo.
     La Direcci&#243;n General de Aguas recepcionar&#225; las obras una vez comprobado que &#233;stas cumplen con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y han sido construidas conforme a los planos y especificaciones t&#233;cnicas aprobadas por el Servicio, seg&#250;n lo dispuesto en el inciso primero.
     La Direcci&#243;n tendr&#225; el plazo m&#225;ximo de sesenta d&#237;as h&#225;biles para emitir la resoluci&#243;n que se pronuncie sobre la recepci&#243;n de las obras, contado desde el ingreso de la solicitud de recepci&#243;n por parte del titular. Si las obras merecen reparos, el plazo para resolver se suspender&#225; durante el tiempo que medie entre la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n que ordene al interesado realizar las modificaciones u obras complementarias y la comunicaci&#243;n del titular que d&#233; cuenta de su cumplimiento o hasta el vencimiento del plazo otorgado para ello por la Direcci&#243;n General de Aguas, seg&#250;n corresponda. Vencido el plazo sin que el titular haya dado cumplimiento a lo requerido, la Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; denegar la recepci&#243;n de obras mediante resoluci&#243;n fundada.
     Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que la Direcci&#243;n General de Aguas se pronuncie, el interesado estar&#225; legitimado para hacer valer el silencio administrativo negativo.
     Un reglamento especial fijar&#225; las condiciones t&#233;cnicas que deber&#225;n cumplirse en el proyecto, construcci&#243;n y operaci&#243;n de dichas obras.".

     20. Interc&#225;lase en el p&#225;rrafo primero de la letra c) del art&#237;culo 299&#176;, entre las frases "modifiquen o destruyan obras sin la" y "autorizaci&#243;n previa del servicio", la expresi&#243;n "habilitaci&#243;n o".
     21. Incorp&#243;rase en el art&#237;culo 300&#176;, a continuaci&#243;n del literal h), el siguiente literal i):

     "i) Revisar la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementaci&#243;n, de conformidad con los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. 
     En el ejercicio de esta funci&#243;n deber&#225; revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondr&#225;, cuando corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por t&#233;cnicas habilitantes alternativas. 
     El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n.".

     22. Agr&#233;gase en el art&#237;culo 301&#176; el siguiente inciso segundo:

     "En ejercicio de estas atribuciones, podr&#225; contratar profesionales y entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisi&#243;n, inspecci&#243;n, medici&#243;n, verificaci&#243;n, an&#225;lisis o certificaci&#243;n del cumplimiento de las condiciones y requisitos t&#233;cnicos establecidos en la normativa aplicable.".

     23. Sustit&#250;yese el art&#237;culo 307 ter por el siguiente: 

     "Art&#237;culo 307 ter.- Es deber de la Direcci&#243;n General de Aguas evaluar los proyectos de obras hidr&#225;ulicas que se sometan a su consideraci&#243;n, y emitir su informe t&#233;cnico en base a los antecedentes que aporte el solicitante y dem&#225;s informaci&#243;n que se requiera para mejor resolver.
     Los titulares de proyectos de obras que presenten las solicitudes a que se refieren los art&#237;culos 151&#176;, 171&#176; y 294&#176; y siguientes, podr&#225;n presentar, voluntariamente y a su propia costa, un informe t&#233;cnico de pre revisi&#243;n y evaluaci&#243;n del proyecto suscrito por un profesional o entidad t&#233;cnica reconocida.
     El profesional o la entidad t&#233;cnica reconocida que suscriba el informe t&#233;cnico a que se refiere el inciso anterior deber&#225; contar con una inscripci&#243;n vigente en el Registro de Consultores del Ministerio de Obras P&#250;blicas, en la categor&#237;a Primera Superior, del &#225;rea de Ingenier&#237;a Civil, especialidades a) Obras Hidr&#225;ulicas y de Riego, b) Obras Fluviales, o c) Grandes Presas.
     La Direcci&#243;n General de Aguas mediante resoluci&#243;n fundada determinar&#225; los contenidos m&#237;nimos que deber&#225;n contener los informes de los profesionales o entidades t&#233;cnicas reconocidas, en la que diferenciar&#225; los casos de los proyectos referidos a bocatomas, los proyectos de modificaciones que se&#241;ala el art&#237;culo 171 y los proyectos de obras mayores.
     No podr&#225;n actuar como profesionales o entidades t&#233;cnicas reconocidas en una solicitud determinada: 

     1. Los relacionados con el solicitante, en virtud de lo dispuesto en el art&#237;culo 100 de la ley N&#176; 18.045, sobre Mercado de Valores.
     2. Los que hayan participado en la preparaci&#243;n de la solicitud sobre la cual deber&#225; pronunciarse la Direcci&#243;n General de Aguas.
     3. Los que hayan mantenido una relaci&#243;n laboral con el solicitante durante los &#250;ltimos cinco a&#241;os o la mantengan al momento de la designaci&#243;n.

     Los informes t&#233;cnicos y sus conclusiones elaboradas por profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas no ser&#225;n vinculantes para la autoridad, de modo que la Direcci&#243;n General de Aguas resolver&#225; en definitiva la cuesti&#243;n sometida a su consideraci&#243;n conforme a la evaluaci&#243;n y ponderaci&#243;n que ella efect&#250;e de la informaci&#243;n y antecedentes que constituyan el caso respectivo. 
     El titular del proyecto de obras hidr&#225;ulicas ser&#225; solidariamente responsable con los profesionales o entidades t&#233;cnicas reconocidas que suscriban los informes de pre revisi&#243;n y evaluaci&#243;n por los da&#241;os y perjuicios que se ocasionen o provengan de fallas, errores, defectos u omisiones de sus informes en la medida que &#233;stos hayan sido aprobados por la Direcci&#243;n General de Aguas y las obras construidas no tengan diferencias con el proyecto aprobado respecto de los se&#241;alado en dicho informe.".</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563272">
          <Texto>     Art&#237;culo 86.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N&#176; 382, de 1988, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, Ley General de Servicios Sanitarios:

     1. En el art&#237;culo 12&#176; A:

     a) Reempl&#225;zase la palabra "sesenta" por "treinta".
     b) Agr&#233;gase el siguiente inciso segundo:

     "Asimismo, la entidad normativa pondr&#225; dicha solicitud en conocimiento de la Subdirecci&#243;n de Servicios Sanitarios Rurales para efectos de que &#233;sta informe, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, acerca de la existencia de este tipo de servicios en el &#225;rea solicitada.".

     2. Sustit&#250;yese el inciso primero del art&#237;culo 13&#176; por el siguiente:

     "Art&#237;culo 13.- Cumplidas formalmente las exigencias del art&#237;culo 12&#176;, la solicitud ser&#225; acogida a tr&#225;mite y se autorizar&#225; al interesado la publicaci&#243;n de un extracto que ser&#225; confeccionado por &#233;ste. En los siete d&#237;as siguientes a la aprobaci&#243;n del extracto por parte de la Superintendencia el interesado deber&#225; publicarlo a su cargo en el Diario Oficial y en un diario de circulaci&#243;n en la regi&#243;n en que se encuentre la concesi&#243;n solicitada.".

     3. Sustit&#250;yese el art&#237;culo 14&#176; por el siguiente: 

     "Art&#237;culo 14.- Si hay otros interesados en la concesi&#243;n, &#233;stos deber&#225;n expresar su inter&#233;s por escrito a la entidad normativa, dentro del plazo de veinte d&#237;as, contado desde la fecha en que se efect&#250;e la &#250;ltima de las publicaciones del extracto a que se refiere el art&#237;culo anterior. Para tales efectos, se acompa&#241;ar&#225; una solicitud de concesi&#243;n en los t&#233;rminos establecidos en el art&#237;culo 12&#176;, la que deber&#225; ser acompa&#241;ada de una garant&#237;a de seriedad, cuyas caracter&#237;sticas se determinar&#225;n en un reglamento.
     Todos los que hayan presentado una solicitud de concesi&#243;n entregar&#225;n a la entidad normativa, dentro del plazo de sesenta d&#237;as, contado desde la fecha de la &#250;ltima publicaci&#243;n del extracto a que se refiere el art&#237;culo anterior, en el d&#237;a, hora y lugar que &#233;sta fije, el programa de desarrollo de la concesi&#243;n, las tarifas propuestas y los dem&#225;s antecedentes requeridos para cumplir con lo dispuesto en el art&#237;culo 18.
     En caso de que no se presenten nuevos interesados en el plazo de veinte d&#237;as a que se refiere el inciso primero o en caso de que los nuevos interesados no han cumplido con las exigencias se&#241;aladas en el art&#237;culo 12&#176;, la Superintendencia requerir&#225; al primer solicitante de la concesi&#243;n los antecedentes indicados en el inciso precedente, y le otorgar&#225; el plazo de treinta d&#237;as para su entrega.".

     4. En el art&#237;culo 16&#176;:

     a) En su inciso primero:

     i. Reempl&#225;zase el guarismo "120" por "noventa".
     ii. Reempl&#225;zase la frase "el acto p&#250;blico a que se refiere el inciso 2&#176; del art&#237;culo 14&#176;" por "la entrega de los antecedentes a que se refiere el art&#237;culo 14&#176; por parte de los postulantes".

     b) Reempl&#225;zase en el inciso segundo la expresi&#243;n "el art&#237;culo" por "los art&#237;culos 12&#176; y".
     c) Elim&#237;nase el inciso cuarto, pasando el actual inciso quinto, a ser inciso cuarto y final.

     5. Reempl&#225;zase el inciso primero del art&#237;culo 19 por el siguiente: 

     "Art&#237;culo 19.- Un extracto del decreto de otorgamiento de la concesi&#243;n deber&#225; ser publicado por el interesado en el Diario Oficial en los siete d&#237;as siguientes a la aprobaci&#243;n de dicho extracto por parte de la Superintendencia.".

     6. Der&#243;gase el literal a) del art&#237;culo 24&#176;. 
     7. En el art&#237;culo 33&#176; C:

     a) Elim&#237;nase en el inciso primero la frase ", aun cuando en definitiva sea otro prestador el que se adjudique la concesi&#243;n".
     b) Interc&#225;lase, a continuaci&#243;n del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y as&#237; sucesivamente:

     "Presentada la solicitud de concesi&#243;n, una vez que ha sido acogida a tr&#225;mite por la Superintendencia, esta le exigir&#225; al solicitante que presente dentro del plazo de sesenta d&#237;as los antecedentes a que se refiere el art&#237;culo 14. Ocurrido lo anterior, el procedimiento seguir&#225; su curso conforme a lo dispuesto en los art&#237;culos 15&#176; y siguientes, y se considerar&#225; a dicho solicitante como &#250;nico postulante.".

     8. En el inciso segundo del art&#237;culo 33&#176; D:

     a) Reempl&#225;zase, a continuaci&#243;n de la frase "En estos casos,", la expresi&#243;n "el acto p&#250;blico" por "la entrega de los antecedentes".
     b) Sustit&#250;yese el guarismo "60" por el vocablo "treinta".
     c) Reempl&#225;zase la expresi&#243;n "dicho acto p&#250;blico" por "el d&#237;a, hora y lugar que se fije para la entrega de dichos antecedentes".

     9. Reempl&#225;zase en el inciso segundo del art&#237;culo 48&#176; la frase "al acto p&#250;blico establecido en" por "a la entrega de antecedentes a que se refiere".</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 87.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el decreto ley N&#176; 1.305, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo:

     1. Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 4&#176;, el siguiente art&#237;culo 4&#176; bis:

     "Art&#237;culo 4 bis.- Sin perjuicio de lo anterior, corresponder&#225; al Ministerio de Vivienda y Urbanismo especificar en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en los dem&#225;s reglamentos que correspondan, los supuestos de hecho en que proceder&#225; la aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones establecidas en &#233;sta y en otras leyes en materia urban&#237;stica, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protecci&#243;n a la luz de los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y en las normas establecidas en los art&#237;culos 9 y siguientes de dicha ley.
     Si el establecimiento de t&#233;cnicas habilitantes alternativas implica la supresi&#243;n o reemplazo de autorizaciones cuya tramitaci&#243;n cuenta con instancias de participaci&#243;n de terceros, el Ministerio solicitar&#225; a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el art&#237;culo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictaci&#243;n.".

     2. Incorp&#243;rase en el art&#237;culo 12&#176;, a continuaci&#243;n del literal p), el siguiente literal q:

     "q) Revisar la regulaci&#243;n aplicable a obras de edificaci&#243;n, urbanizaci&#243;n o de otra naturaleza, en materia de urbanismo y construcciones, formular un diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementaci&#243;n, de conformidad con los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
     En el ejercicio de esta funci&#243;n deber&#225; revisar que las autorizaciones en materia de urbanismo y construcciones cumplan con los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales", y propondr&#225;, cuando corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por t&#233;cnicas habilitantes alternativas. Para los efectos indicados, deber&#225; o&#237;r a las Secretar&#237;as Regionales Ministeriales, a los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanizaci&#243;n y a aquellas asociaciones que representen a los &#243;rganos con competencias para otorgar dichas autorizaciones o permisos sectoriales, seg&#250;n corresponda.
     El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, por intermedio del Ministro de Vivienda y Urbanismo, cuando corresponda.".

     3. Incorp&#243;ranse, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 28&#176;, los siguientes art&#237;culos 28 bis y 28 ter:

     "Art&#237;culo 28 bis.- Corresponder&#225; a los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanizaci&#243;n colaborar con la Divisi&#243;n de Desarrollo Urbano en el ejercicio de la atribuci&#243;n establecida en el art&#237;culo 12 letra q).

     Art&#237;culo 28 ter.- Los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanizaci&#243;n podr&#225;n contratar a profesionales y entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisi&#243;n, inspecci&#243;n, medici&#243;n, verificaci&#243;n, an&#225;lisis o certificaci&#243;n del cumplimiento de las condiciones y requisitos t&#233;cnicos establecidos en la normativa aplicable.".</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563274">
          <Texto>     Art&#237;culo 88.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N&#176; 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones:

     1. Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 2&#176;, el siguiente art&#237;culo 2 bis:

     "Art&#237;culo 2 bis.- La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones podr&#225; especificar los supuestos de hecho en que proceder&#225; la aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones o permisos se&#241;alados en la presente ley, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protecci&#243;n a la luz de los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y a las normas establecidas en los art&#237;culos 9 y siguientes de dicha ley.".

     2. Interc&#225;lase en el art&#237;culo 7&#176;, a continuaci&#243;n de la expresi&#243;n "Decreto Ley de Reestructuraci&#243;n del Ministerio de Vivienda y Urbanismo" la frase "y la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales".
     3. Incorp&#243;rase en el literal a) del inciso segundo del art&#237;culo 116 bis D), a continuaci&#243;n de la expresi&#243;n "que no corresponden de acuerdo a la normativa vigente", la frase ", sin perjuicio de la opci&#243;n del solicitante para proceder de conformidad con el art&#237;culo 118 inciso tercero, a su elecci&#243;n".
     4. Elim&#237;nase en el inciso noveno del art&#237;culo 116 bis F) la frase ", el interesado podr&#225; pedir en forma expresa que se pronuncie otorgando o rechazando el permiso dentro de los dos d&#237;as h&#225;biles siguientes contados desde el requerimiento. De persistir el silencio". 
     5. En el inciso primero del art&#237;culo 116 bis H):

     a) Interc&#225;lase, entre las expresiones "incluidos en ellos sus antenas y sistemas radiantes," y "requerir&#225;n de aviso de instalaci&#243;n", la frase "y aquellas torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisi&#243;n de telecomunicaciones que determine la Ordenanza General, de conformidad con el art&#237;culo 2&#176; bis,".
     b) Elim&#237;nase, a continuaci&#243;n de la frase "conforme a los requisitos establecidos en la Ordenanza General", la expresi&#243;n "de esta ley".</Texto>
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            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563275">
          <Texto>     Art&#237;culo 89.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en la ley N&#176; 21.473, sobre publicidad visible desde caminos, v&#237;as o espacios p&#250;blicos: 

     1. Reempl&#225;zase en el inciso segundo del art&#237;culo 1&#176; la expresi&#243;n "autorizaciones y permisos" por "autorizaciones, permisos y/o habilitaciones".
     2. En el art&#237;culo 4&#176;:

     a) Interc&#225;lase en el inciso primero, a continuaci&#243;n de la frase "se requiere del permiso de instalaci&#243;n", la expresi&#243;n "o la habilitaci&#243;n".
     b) Interc&#225;lase en el inciso tercero, a continuaci&#243;n de la frase "elementos publicitarios en el espacio p&#250;blico", lo siguiente: "y para la habilitaci&#243;n se&#241;alada en el art&#237;culo 14 bis".

     3. En el art&#237;culo 5&#176;:

     a) Reempl&#225;zase en la letra b) la expresi&#243;n "autorizarse" por "habilitarse", las dos veces que aparece.
     b) Reempl&#225;zase en la letra i) la expresi&#243;n "autorizarse" por "habilitarse".

     4. Interc&#225;lase en el inciso primero del art&#237;culo 6&#176;, a continuaci&#243;n de la frase "a que se refiere el art&#237;culo 9&#176;", lo siguiente: "o de la presentaci&#243;n de la declaraci&#243;n jurada de acuerdo con el art&#237;culo 14 bis, seg&#250;n corresponda".
     5. En el art&#237;culo 9&#176;:

     a) Incorp&#243;rase en el inciso primero, a continuaci&#243;n de la frase "instalaci&#243;n de elemento publicitario", la palabra "mayor".
     b) Agr&#233;gase el siguiente inciso tercero:

     "No quedar&#225;n sujetos al r&#233;gimen de autorizaci&#243;n de la Direcci&#243;n de Obras Municipales establecido en el inciso primero los elementos publicitarios menores ni aquellos elementos publicitarios mayores que se determinen en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, de conformidad con el art&#237;culo 4&#176; bis del decreto ley N&#176; 1.305, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en consideraci&#243;n al tipo de estructura de que se trate, su ubicaci&#243;n, tama&#241;o, altura y los efectos susceptibles de generar en el entorno, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el art&#237;culo 14 bis.".

     6. En el p&#225;rrafo primero del literal c) del inciso primero del art&#237;culo 11:

     a) Interc&#225;lase, a continuaci&#243;n de la frase "s&#243;lo podr&#225;n autorizarse", la expresi&#243;n "o habilitarse".
     b) Reempl&#225;zase la frase "Dicha autorizaci&#243;n s&#243;lo podr&#225;" por "La autorizaci&#243;n o habilitaci&#243;n s&#243;lo podr&#225;".
     c) Interc&#225;lase, a continuaci&#243;n de la frase "nuevo permiso", la expresi&#243;n "o habilitaci&#243;n".".

     7. Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 14, el siguiente art&#237;culo 14 bis:

     "Art&#237;culo 14 bis.- Para los casos se&#241;alados en el inciso final del art&#237;culo 9, el solicitante deber&#225; presentar a la Direcci&#243;n de Obras Municipales una declaraci&#243;n jurada que d&#233; cuenta que el elemento publicitario cumple con la normativa vigente y todas las normas que le sean aplicables.
     La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones determinar&#225; el contenido de la declaraci&#243;n jurada y los antecedentes que deber&#225;n acompa&#241;arse junto con &#233;sta.
     La declaraci&#243;n jurada surtir&#225; efecto desde el d&#237;a siguiente a su presentaci&#243;n, sin necesidad de aprobaci&#243;n por parte de la Direcci&#243;n de Obras Municipales, la que considerar&#225; los antecedentes presentados para las acciones de inspecci&#243;n, fiscalizaci&#243;n, vigilancia o control posterior.
     Respecto de elementos publicitarios mayores, el solicitante deber&#225; acompa&#241;ar, junto con la declaraci&#243;n jurada, la respectiva garant&#237;a para caucionar el retiro del elemento publicitario a que refiere el art&#237;culo 12.
     De oficio o a petici&#243;n de parte, la Direcci&#243;n de Obras Municipales podr&#225; proceder con los tr&#225;mites para obtener el retiro del elemento, de conformidad con los art&#237;culos 19 y siguientes, cuando advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la presentaci&#243;n de una declaraci&#243;n jurada.
     Los elementos publicitarios a que se refiere este art&#237;culo deber&#225;n ejecutarse con estricta sujeci&#243;n a la declaraci&#243;n jurada y dem&#225;s antecedentes presentados a la Direcci&#243;n de Obras Municipales.
     La habilitaci&#243;n a que da lugar la declaraci&#243;n jurada tendr&#225; la vigencia que se establezca en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. 
     Si despu&#233;s de presentada la declaraci&#243;n y dem&#225;s antecedentes, existe necesidad de introducir modificaciones o variaciones al elemento instalado, deber&#225; observarse el procedimiento contemplado en el presente art&#237;culo o en el inciso primero del art&#237;culo 9&#176;, seg&#250;n el tipo de modificaci&#243;n de que se trate.".

     8. Sustit&#250;yese el art&#237;culo 15 por el siguiente:

     "Art&#237;culo 15.- Reclamaci&#243;n ante la Secretar&#237;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. La Direcci&#243;n de Obras Municipales deber&#225; pronunciarse por escrito sobre la solicitud de permiso, dentro del plazo de treinta d&#237;as contado desde su presentaci&#243;n. Si el permiso es denegado, expresamente o conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del art&#237;culo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el peticionario podr&#225; reclamar ante la Secretar&#237;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente en los t&#233;rminos establecidos en los art&#237;culos 118 bis, 118 ter y 118 qu&#225;ter de la misma ley.".

     9. En el art&#237;culo 16:

     a) Interc&#225;lase, a continuaci&#243;n de la frase "Remisi&#243;n de copia de los permisos", lo siguiente: "y declaraciones juradas".
     b) Interc&#225;lase, entre las frases "mensualmente copia de los permisos otorgados," y "tanto a los Servicios que", la siguiente: "y de las declaraciones juradas que se hubieren presentado,".

     10. Interc&#225;lase en el inciso primero del art&#237;culo 20, a continuaci&#243;n de la frase "Vencido el plazo de vigencia del permiso", la expresi&#243;n "o declaraci&#243;n jurada".
     11. Incorp&#243;rase en el literal b) del numeral 1 del art&#237;culo 29, a continuaci&#243;n de la palabra "respectiva", la frase "o con la habilitaci&#243;n que se&#241;ala el art&#237;culo 14 bis, seg&#250;n corresponda".
     12. Agr&#233;gase en el numeral 3 del art&#237;culo 38, a continuaci&#243;n de la frase "por parte de las Direcciones de Obras Municipales", lo siguiente: "y el procedimiento de declaraci&#243;n jurada establecido en el art&#237;culo 14 bis".</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563276">
          <Texto>     Art&#237;culo 90.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en la ley N&#176; 8.946, que fija texto definitivo de las leyes de pavimentaci&#243;n comunal:

     1. En el art&#237;culo 77:

     a) Reempl&#225;zase el inciso cuarto por el siguiente:

     "La aprobaci&#243;n de los proyectos de pavimentaci&#243;n se condicionar&#225; a la previa entrega de una garant&#237;a que caucione su correcta ejecuci&#243;n y conservaci&#243;n. Con todo, no requerir&#225;n aprobaci&#243;n previa los proyectos que se determinen en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; de conformidad con el art&#237;culo 4&#176; bis del decreto ley N&#176; 1.305, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; en consideraci&#243;n a sus caracter&#237;sticas, envergadura e impacto, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el art&#237;culo 77 ter de la presente ley.".

     b) A&#241;&#225;dese el siguiente inciso final, nuevo:

     "Los Servicios de Vivienda y Urbanizaci&#243;n deber&#225;n inspeccionar, certificar y recepcionar las obras de pavimentaci&#243;n conforme al proyecto aprobado o la declaraci&#243;n jurada presentada, y las normas aplicables.".

     2. Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 77 bis, el siguiente art&#237;culo 77 ter:

     "Art&#237;culo 77 ter.- Para los casos se&#241;alados en el inciso cuarto del art&#237;culo 77, el solicitante deber&#225; presentar a la autoridad respectiva una declaraci&#243;n jurada dando cuenta que el proyecto cumple con la normativa vigente.
     Los proyectos a que se refiere este art&#237;culo deber&#225;n ejecutarse con estricta sujeci&#243;n a la declaraci&#243;n jurada y dem&#225;s antecedentes presentados. 
     La habilitaci&#243;n a que da lugar la declaraci&#243;n jurada tendr&#225; la vigencia que para cada caso se establezca en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.".</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563277">
          <Texto>     Art&#237;culo 91.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el decreto ley N&#176; 2.224, de 1978, del Ministerio de Miner&#237;a, que crea el Ministerio de Energ&#237;a y la Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a:

     1. Interc&#225;lanse en el art&#237;culo 4&#176;, a continuaci&#243;n del literal l), los siguientes literales m) y n), nuevos, pasando el actual literal m) a ser literal &#241;):

     "m) Especificar, a trav&#233;s de un reglamento, los supuestos de hecho en que proceder&#225; la aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en &#233;sta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protecci&#243;n a la luz de los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los art&#237;culos 9 y siguientes de dicha ley.
     Para la formulaci&#243;n del reglamento se&#241;alado en el inciso primero el Ministerio consultar&#225; a los &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorizaci&#243;n respecto de la cual se implementan t&#233;cnicas habilitantes alternativas, as&#237; como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinaci&#243;n y cooperaci&#243;n.
     Si el establecimiento de t&#233;cnicas habilitantes alternativas implica la supresi&#243;n o reemplazo de autorizaciones cuya tramitaci&#243;n cuenta con instancias de participaci&#243;n de terceros, el Ministerio solicitar&#225; a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el art&#237;culo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictaci&#243;n.
     n) Establecer a trav&#233;s de un reglamento las funciones de profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales relacionados, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".

     2. Agr&#233;gase en el art&#237;culo 7&#176;, a continuaci&#243;n del literal d), los siguientes literales e) y f):

     "e) Revisar la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementaci&#243;n, de conformidad con los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. 
     En el ejercicio de esta funci&#243;n la Comisi&#243;n deber&#225; revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondr&#225;, cuando corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por t&#233;cnicas habilitantes alternativas.
     El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n.
     f) Contratar a profesionales y entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisi&#243;n, inspecci&#243;n, medici&#243;n, verificaci&#243;n, an&#225;lisis o certificaci&#243;n del cumplimiento de las condiciones y requisitos t&#233;cnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 1&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la dem&#225;s normativa aplicable.".</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563278">
          <Texto>     Art&#237;culo 92.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en la ley N&#176; 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles:

     1. Interc&#225;lase en el art&#237;culo 3&#176; el siguiente numeral 39, nuevo, pasando el actual numeral 39 a ser 40:

     "39.- Revisar la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementaci&#243;n, de conformidad con los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. 
     En el ejercicio de esta funci&#243;n deber&#225; revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondr&#225;, cuando corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por t&#233;cnicas habilitantes alternativas. 
     El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n.".

     2. En el art&#237;culo 7&#176;:

     a) Agr&#233;gase en el literal e) el siguiente p&#225;rrafo tercero:

     "Asimismo, podr&#225; contratar a profesionales y entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisi&#243;n, inspecci&#243;n, medici&#243;n, verificaci&#243;n, an&#225;lisis o certificaci&#243;n del cumplimiento de las condiciones y requisitos t&#233;cnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el T&#237;tulo IV p&#225;rrafo 1&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la dem&#225;s normativa aplicable.".

     b) Reempl&#225;zase en el literal f) la expresi&#243;n final ", y" por un punto.
     c) Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del literal g), el siguiente literal h):

     "h) Reconocer profesionales y entidades t&#233;cnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorizaci&#243;n de su competencia el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deber&#225; mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web. 
     Las funciones espec&#237;ficas de los profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, ser&#225;n establecidos reglamentariamente conforme con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".

     3. Sustit&#250;yese el art&#237;culo 22 por el siguiente:

     "Art&#237;culo 22.- Las notificaciones que practique la Superintendencia se har&#225;n de conformidad con lo establecido en los art&#237;culos 30 literal a) y 46 de la ley N&#176; 19.880.".</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563279">
          <Texto>     Art&#237;culo 93.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el art&#237;culo 3&#176; de la ley N&#176; 16.319, que crea la Comisi&#243;n Chilena de Energ&#237;a Nuclear:

     1. Reempl&#225;zase en el literal g) la expresi&#243;n ", y" por un punto.
     2. Incorp&#243;ranse, a continuaci&#243;n del literal h), los siguientes literales i), j) y k):

     "i) Revisar la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementaci&#243;n, de conformidad con los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
     En el ejercicio de esta funci&#243;n deber&#225; revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales" y propondr&#225;, cuando corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por t&#233;cnicas habilitantes alternativas. 
     El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n.
     j) Contratar a profesionales y entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisi&#243;n, inspecci&#243;n, medici&#243;n, verificaci&#243;n, an&#225;lisis o certificaci&#243;n del cumplimiento de las condiciones y requisitos t&#233;cnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 1&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la dem&#225;s normativa aplicable.
     k) Reconocer profesionales y entidades t&#233;cnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen a requerimiento de quien solicite una autorizaci&#243;n de su competencia el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deber&#225; mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
     Las funciones espec&#237;ficas de los profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, ser&#225;n establecidos reglamentariamente conforme con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563280">
          <Texto>     Art&#237;culo 94.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N&#176; 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de Miner&#237;a, de 1982, Ley General de Servicios El&#233;ctricos, en materia de energ&#237;a el&#233;ctrica:

     1. En el art&#237;culo 19&#176;:

     a) Reempl&#225;zase en el literal c) del inciso primero la frase "y potencia, se indicar&#225;n los derechos de aprovechamiento de agua que posea o est&#233; tramitando el peticionario" por la expresi&#243;n ", su potencia".
     b) Reempl&#225;zase el inciso final por el siguiente:

     "Si de la revisi&#243;n de los antecedentes la Superintendencia advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias antes mencionadas declarar&#225; su inadmisibilidad mediante resoluci&#243;n fundada. Sin perjuicio de ello, la Superintendencia podr&#225;, por una sola vez, requerir al solicitante para que acompa&#241;e los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complementarse. El solicitante deber&#225; acompa&#241;arlos o complementarlos dentro del plazo de quince d&#237;as, contado desde la notificaci&#243;n de la comunicaci&#243;n anterior. En caso de que los antecedentes sean insuficientes o no se presenten dentro de los correspondientes plazos, la Superintendencia desechar&#225; la solicitud de plano mediante resoluci&#243;n, lo que pondr&#225; fin al procedimiento. De resultar los antecedentes suficientes, la Superintendencia declarar&#225; admisible la solicitud, public&#225;ndola en su sitio electr&#243;nico conforme a lo se&#241;alado en el inciso anterior.".

     2. En el art&#237;culo 25&#176;:

     a) Reempl&#225;zase en el p&#225;rrafo primero del literal d) del inciso segundo el texto "y su potencia. Se indicar&#225; el derecho de agua que posea el peticionario" por lo siguiente: ", su potencia".
     b) Reempl&#225;zase el inciso cuarto por el siguiente:

     "Si de la revisi&#243;n de los antecedentes la Superintendencia advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias antes mencionadas, declarar&#225; su inadmisibilidad mediante resoluci&#243;n fundada. Sin perjuicio de ello, la Superintendencia podr&#225;, por una sola vez, requerir al solicitante para que acompa&#241;e los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complementarse. El solicitante deber&#225; acompa&#241;arlos o complementarlos dentro del plazo de quince d&#237;as, contado desde la notificaci&#243;n de la comunicaci&#243;n anterior. En caso de que los antecedentes sean insuficientes o no se presenten dentro de los correspondientes plazos, la Superintendencia desechar&#225; la solicitud de plano mediante resoluci&#243;n, que se informar&#225; al Ministerio de Energ&#237;a, lo que pondr&#225; fin al procedimiento. De resultar suficientes los antecedentes, la Superintendencia declarar&#225; admisible la solicitud y la publicar&#225; en su sitio electr&#243;nico conforme a lo se&#241;alado en el inciso anterior.".

     3. Interc&#225;lase en el art&#237;culo 72&#176;-17 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y as&#237; sucesivamente:

     "Con todo, se considerar&#225;n como instalaciones en construcci&#243;n, sin requerir pronunciamiento previo de la Comisi&#243;n, los proyectos o actividades que se determine en el reglamento, dictado de conformidad con el art&#237;culo 4 literal m) del decreto ley N&#176; 2.224, de 1978, del Ministerio de Miner&#237;a, que crea el Ministerio de Energ&#237;a y la Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a, siempre que suscriban una declaraci&#243;n jurada como t&#233;cnica habilitante alternativa a dicha autorizaci&#243;n o permiso. El reglamento determinar&#225; el contenido de la declaraci&#243;n y los antecedentes que los propietarios y operadores deben acompa&#241;ar a &#233;sta, para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el art&#237;culo 72&#176;-1.".

     4. Incorp&#243;ranse, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 72&#176;-18, los siguientes art&#237;culos 72&#176;-18 bis, 72&#176;-18 ter y 72&#176;-18 quater:

     "Art&#237;culo 72&#176;-18 bis.- Simplificaci&#243;n administrativa y mejora regulatoria. En la tramitaci&#243;n de las solicitudes a las que se hace referencia en los art&#237;culos 72&#176;-5 y 72&#176;-17, el Coordinador deber&#225; revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y propondr&#225; al Ministerio de Energ&#237;a o a la Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a, cuando corresponda, la modificaci&#243;n o eliminaci&#243;n de requerimientos, o su reemplazo por t&#233;cnicas habilitantes alternativas.

     Art&#237;culo 72&#176;-18 ter.- Facultad del Coordinador El&#233;ctrico Nacional para contratar a profesionales y entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas. El Coordinador podr&#225; contratar a profesionales y entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisi&#243;n, inspecci&#243;n, medici&#243;n, verificaci&#243;n, an&#225;lisis o certificaci&#243;n del cumplimiento de las condiciones y requisitos t&#233;cnicos establecidos en la normativa aplicable de conformidad con lo establecido en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 1&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la dem&#225;s normativa aplicable.

     Art&#237;culo 72&#176;-18 quater.- Facultad del Coordinador El&#233;ctrico Nacional de requerir informes o validaciones de profesionales o entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas o reconocidas. El Coordinador podr&#225; instruir o determinar, mediante procedimientos internos, la presentaci&#243;n de informes o certificaciones de profesionales y entidades t&#233;cnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de las autorizaciones a que se hace referencia en los art&#237;culos 72&#176;-5 y 72&#176;-17.
     Los informes o certificaciones emanadas de profesionales o entidades t&#233;cnicas reconocidas en ning&#250;n caso ser&#225;n vinculantes para el Coordinador.".</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 95.- Agr&#233;ganse, a continuaci&#243;n del literal i) del art&#237;culo 5 del decreto con fuerza de ley N&#176; 302, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que aprueba disposiciones org&#225;nicas y reglamentarias del Ministerio de Miner&#237;a, los siguientes literales j) y k):

     "j) Establecer, a trav&#233;s de un reglamento, los supuestos de hecho en que proceder&#225; la aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en &#233;sta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protecci&#243;n a la luz de los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los art&#237;culos 9 y siguientes de dicha ley.
     Para la formulaci&#243;n del reglamento se&#241;alado en el inciso primero, el Ministerio consultar&#225; a los &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorizaci&#243;n respecto de la cual se implementan t&#233;cnicas habilitantes alternativas, as&#237; como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinaci&#243;n y cooperaci&#243;n.
     Si el establecimiento de t&#233;cnicas habilitantes alternativas implica la supresi&#243;n o reemplazo de autorizaciones cuya tramitaci&#243;n cuenta con instancias de participaci&#243;n de terceros, el Ministerio solicitar&#225; a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el art&#237;culo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictaci&#243;n.
     k) Establecer, a trav&#233;s de un reglamento, las funciones de profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme a lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563282">
          <Texto>     Art&#237;culo 96.- Modif&#237;case el art&#237;culo 2&#176; del decreto ley N&#176; 3.525, de 1980, del Ministerio de Miner&#237;a, que crea el Servicio Nacional de Geolog&#237;a y Miner&#237;a, de la siguiente manera:

     1. Interc&#225;lase en el numeral 8, entre las frases "aplicar las sanciones respectivas a sus infractores" y "; proponer la dictaci&#243;n de normas", la siguiente: ", las que en caso de multa no podr&#225;n superar las 100 unidades tributarias anuales".
     2. Incorp&#243;ranse, a continuaci&#243;n del numeral 18, los siguientes numerales 19, 20 y 21:

     "19. Revisar la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementaci&#243;n, conforme a los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
     En el ejercicio de esta funci&#243;n deber&#225; revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondr&#225;, cuando corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por t&#233;cnicas habilitantes alternativas.
     El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n. 
     20. Contratar a profesionales y entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisi&#243;n, inspecci&#243;n, medici&#243;n, verificaci&#243;n, an&#225;lisis o certificaci&#243;n del cumplimiento de las condiciones y requisitos t&#233;cnicos establecidos en la normativa aplicable, conforme a lo establecido en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 1&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la dem&#225;s normativa aplicable.
     21. Reconocer profesionales y entidades t&#233;cnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorizaci&#243;n de su competencia, el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deber&#225; mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
     Las funciones espec&#237;ficas de los profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, ser&#225;n establecidos a trav&#233;s de un reglamento expedido por el Ministerio de Miner&#237;a, de acuerdo con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563283">
          <Texto>     Art&#237;culo 97.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en la ley N&#176; 20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras:

     1. Reempl&#225;zase el art&#237;culo 4&#176; por el siguiente:

     "Art&#237;culo 4.- Car&#225;cter sectorial del plan de cierre. La aprobaci&#243;n que realice el Servicio al plan de cierre, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley, constituir&#225; un permiso sectorial para todos los efectos legales. El plan de cierre original deber&#225; ser elaborado en conformidad con la ley N&#176; 19.300 y la normativa ambiental aplicable. En caso de contar con resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental, el plan de cierre deber&#225; ser elaborado de conformidad con las exigencias ambientales contenidas en aquella. La empresa minera no podr&#225; iniciar la operaci&#243;n de exploraci&#243;n, explotaci&#243;n o beneficio de la faena minera sin contar previamente con un plan de cierre vigente, en la forma prescrita en esta ley.".

     2. En el art&#237;culo 5&#176;:

     a) Elim&#237;nase en el inciso primero la expresi&#243;n "los aspectos t&#233;cnicos de".
     b) En el inciso segundo:

     i. Elim&#237;nase en el literal a) la frase ", en conformidad a la resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental,".
     ii. Reempl&#225;zase el literal c) por el siguiente:

     "c) Fiscalizar de forma permanente el cumplimiento de esta ley.".

     c) Elim&#237;nase en el literal d) la frase ", en interacci&#243;n con la autoridad ambiental,".
     d) Reempl&#225;zase el literal g) por el siguiente:

     "g) Preparar gu&#237;as metodol&#243;gicas para la suscripci&#243;n de declaraciones juradas y la elaboraci&#243;n de los proyectos de planes de cierre.".

     3. En el art&#237;culo 6&#176;:

     a) Reempl&#225;zase el inciso primero por el siguiente:

     "Art&#237;culo 6.- Plan de Cierre, elaboraci&#243;n, contenidos, objetivos y requisitos formales. Toda empresa minera deber&#225; presentar al Servicio un plan de cierre de sus faenas mineras.".

     b) Elim&#237;nase en el inciso tercero la frase "para el otorgamiento de esta aprobaci&#243;n".

     4. En el art&#237;culo 7&#176;:

     a) Reempl&#225;zase la frase "Una vez aprobado, el" por el vocablo "El".
     b) Interc&#225;lase, entre las expresiones "plan de cierre" y "obliga a la empresa", la palabra "vigente".

     5. En el art&#237;culo 9&#176;:

     a) Reempl&#225;zase en el inciso primero la frase "aprobada por el Servicio" por la palabra "vigente".
     b) Sustit&#250;yase en el inciso segundo la frase "sometan a aprobaci&#243;n del" por la expresi&#243;n "presenten al".

     6. En el art&#237;culo 10:

     a) Reempl&#225;zase el inciso primero por el siguiente:

     "Art&#237;culo 10.- Modalidades de tramitaci&#243;n del plan de cierre. El plan de cierre de faenas mineras se someter&#225; a conocimiento o aprobaci&#243;n del Servicio, a trav&#233;s de una declaraci&#243;n jurada o del procedimiento de aplicaci&#243;n general o simplificado, seg&#250;n corresponda.".

     b) Elim&#237;nase el inciso segundo.
     c) Reempl&#225;zase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

     "Resultar&#225; aplicable la declaraci&#243;n jurada o el procedimiento simplificado a la empresa minera cuya capacidad de extracci&#243;n o beneficio de mineral sea igual o inferior a la se&#241;alada en el inciso anterior o cuya operaci&#243;n sea la actividad de exploraci&#243;n sometida a esta ley. El reglamento precisar&#225; los casos en que proceda la aplicaci&#243;n de una u otra t&#233;cnica habilitante, determinar&#225; los requisitos exigibles a la presentaci&#243;n que se realice ante el Servicio, los antecedentes que deber&#225;n acompa&#241;arse, con observaci&#243;n de lo dispuesto en los art&#237;culos 16, 17 y 17 bis.".

     d) Reempl&#225;zase en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser inciso cuarto, la frase "el inciso anterior" por "los incisos anteriores".

     7. En el art&#237;culo 13:

     a) Reempl&#225;zase en el literal c) la frase "cuando corresponda, de acuerdo a la ley N&#176; 19.300" por "en caso de que el proyecto cuente con dicha resoluci&#243;n".
     b) Interc&#225;lase el siguiente literal d), nuevo, pasando el actual literal d) a ser literal e), y as&#237; sucesivamente:

     "d) Evaluaci&#243;n de riesgos de estabilidad f&#237;sica y qu&#237;mica para las instalaciones remanentes.".

     c) Sustit&#250;yese en el actual literal j), que ha pasado a ser literal k), la expresi&#243;n ", y" por un punto y coma.
     d) Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del literal k), que ha pasado a ser literal l), el siguiente literal m):

     "m) Plan de seguimiento basado en programas de estabilidad f&#237;sica y estabilidad qu&#237;mica para las instalaciones remanentes, desde las etapas de construcci&#243;n y operaci&#243;n.".

     8. En el art&#237;culo 14:

     a) Elim&#237;nase en el inciso primero la frase "de los aspectos t&#233;cnicos".
     b) Incorp&#243;rase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y as&#237; sucesivamente:

     "Si durante la tramitaci&#243;n del plan de cierre y previo a la dictaci&#243;n de la resoluci&#243;n a que se refiere el inciso anterior, el proyecto obtiene una resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental, la empresa minera deber&#225; incorporar dicha resoluci&#243;n favorable al expediente tan pronto le sea notificada.".

     c) Reempl&#225;zase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

     "El Servicio podr&#225; requerir a la empresa minera, en el plazo de treinta d&#237;as a partir de la presentaci&#243;n del plan de cierre y/o desde la incorporaci&#243;n de la resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental, las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que sean necesarias. El plazo legal para pronunciarse sobre el plan de cierre se suspender&#225; por el tiempo que dure el ejercicio de esta facultad.".

     d) Elim&#237;nase en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, a continuaci&#243;n de la expresi&#243;n "por esta ley", la frase "y de acuerdo con la resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental, cuando correspondiere".
     e) Reempl&#225;zase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:

     "Si el plan de cierre no cumple con los requisitos legales, el Servicio lo rechazar&#225; mediante resoluci&#243;n fundada.".

     9. Reempl&#225;zase el art&#237;culo 16 por el siguiente:

     "Art&#237;culo 16.- Presentaci&#243;n del plan de cierre. Las empresas mineras sometidas al procedimiento simplificado elaborar&#225;n su plan de cierre incluyendo en &#233;l los antecedentes a que se refieren los literales a), b) y e) del art&#237;culo 13, y conforme a las gu&#237;as metodol&#243;gicas que preparar&#225; el Servicio.
     El Servicio pondr&#225; a disposici&#243;n de los interesados las gu&#237;as metodol&#243;gicas que especifiquen los est&#225;ndares t&#233;cnicos aplicables a las empresas mineras sometidas a este procedimiento y que servir&#225;n para la elaboraci&#243;n y complementaci&#243;n de los proyectos de planes de cierre simplificado, conforme a lo establecido en la ley.".

     10. Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 17, el siguiente art&#237;culo 17 bis:

     "Art&#237;culo 17 bis.- Las empresas mineras cuya capacidad de extracci&#243;n sea igual o inferior a diez mil toneladas brutas (10000 t) mensuales por faena minera que, de conformidad con el reglamento, no deban someterse al procedimiento simplificado, deber&#225;n presentar al Servicio una declaraci&#243;n jurada que contenga los antecedentes relativos a la individualizaci&#243;n de la faena minera y de la empresa minera, y que especifique las medidas de cierre referidas s&#243;lo al desmantelamiento, cierre de accesos, se&#241;alizaciones y medidas de estabilidad f&#237;sica de dep&#243;sitos de est&#233;riles o botaderos.
     En caso de contar con una o m&#225;s plantas de producci&#243;n, dep&#243;sito de relave o de ripios de lixiviaci&#243;n deber&#225;n tambi&#233;n declarar las medidas y acciones siguientes: desenergizaci&#243;n de instalaciones; retiro de materiales y repuestos; manejo de residuos o desechos peligrosos, industriales o dom&#233;sticos; protecci&#243;n de estructuras remanentes; establecimiento de canales perimetrales y un sistema de evacuaci&#243;n de aguas; compactaci&#243;n de berma de coronamiento; cubrimiento con material que evite la erosi&#243;n; adopci&#243;n de medidas de estabilidad f&#237;sica para el muro del tranque y construcci&#243;n de zanjas interceptoras, seg&#250;n corresponda.
     El Servicio pondr&#225; a disposici&#243;n de los interesados las gu&#237;as metodol&#243;gicas que especifiquen los est&#225;ndares t&#233;cnicos aplicables a las empresas mineras sometidas a la declaraci&#243;n jurada, y que servir&#225;n para la elaboraci&#243;n de estas declaraciones, ajust&#225;ndose a lo dispuesto en el reglamento. 
     De oficio o a petici&#243;n de parte, el Servicio podr&#225; disponer la suspensi&#243;n de la faena e instalaci&#243;n minera, en aquellos casos en que se advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la presentaci&#243;n de una declaraci&#243;n jurada, de conformidad con lo establecido en el T&#237;tulo X, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicaci&#243;n de lo dispuesto en el literal d) del art&#237;culo 40.
     Los proyectos a que se refiere este art&#237;culo deber&#225;n ejecutarse con estricta sujeci&#243;n a la declaraci&#243;n jurada y dem&#225;s antecedentes presentados. 
     La habilitaci&#243;n a que da lugar la declaraci&#243;n jurada tendr&#225; la vigencia que se establezca en el reglamento.".

     11. En el inciso primero del art&#237;culo 18:

     a) Reempl&#225;zase la palabra "cada" por la frase "a partir de los".
     b) Interc&#225;lase, entre las expresiones "cinco a&#241;os" y ", a su costo", los vocablos "de vigencia".
     c) Elim&#237;nase la expresi&#243;n "de fiscalizaci&#243;n".

     12. Reempl&#225;zase en el inciso primero del art&#237;culo 22 la frase "aprobado por el Servicio" por la palabra "vigente".
     13. En el art&#237;culo 24:

     a) En el inciso primero:

     i. Reempl&#225;zase la frase "obtener la aprobaci&#243;n de" por "contar con".
     ii. Interc&#225;lase, entre las frases "un plan de cierre temporal" y "que contenga las medidas", la palabra "vigente".

     b) Reempl&#225;zase el inciso tercero por el siguiente:

     "El proyecto de cierre temporal y el plazo de paralizaci&#243;n ser&#225;n tramitados de conformidad con los procedimientos establecidos en el art&#237;culo 10.".

     14. Interc&#225;lase en el literal a) del inciso primero del art&#237;culo 41, entre las expresiones "Multas de" y "10 unidades tributarias", la palabra "hasta".
     15. Reempl&#225;zase el art&#237;culo 43 por el siguiente:

     "Art&#237;culo 43.- Sanciones pecuniarias. Las multas que esta ley establece, y que corresponda aplicar al Servicio, ser&#225;n impuestas administrativamente por el Director.
     El pago de las multas deber&#225; ser realizado ante el Servicio dentro del plazo de diez d&#237;as, contado desde que la resoluci&#243;n se encuentre ejecutoriada. El retardo en el pago de toda multa que aplique el Servicio devengar&#225; los intereses establecidos en el art&#237;culo 53 del C&#243;digo Tributario.
     Las resoluciones que impongan multas ser&#225;n siempre reclamables ante el juzgado de letras competente, dentro del plazo de diez d&#237;as desde que dicha resoluci&#243;n sea notificada, y aquellas no ser&#225;n exigibles mientras no est&#233; vencido el plazo para interponer la reclamaci&#243;n, o &#233;sta no haya sido resuelta. El juicio se sustanciar&#225; de acuerdo con las disposiciones del procedimiento sumar&#237;simo a que alude el art&#237;culo 235 del C&#243;digo de Miner&#237;a.
     La responsabilidad por infracciones a esta ley prescribir&#225; en el plazo de tres a&#241;os. El plazo de prescripci&#243;n se suspender&#225; desde el momento en que el Servicio inicie la investigaci&#243;n de la que derive la aplicaci&#243;n de la multa respectiva.
     La multa prescribir&#225; en el plazo de tres a&#241;os, contado desde que se hizo exigible.
     El producto de las multas que se apliquen a las empresas mineras pasar&#225; a integrar el Fondo a que alude el T&#237;tulo XIV.".

     16. Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 43, el siguiente art&#237;culo 43 bis:

     "Art&#237;culo 43 bis.- Cobro de multas. Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso segundo del art&#237;culo precedente, las resoluciones que impongan multa tendr&#225;n m&#233;rito ejecutivo. Para su cobro, el Servicio podr&#225; demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras en lo civil competente.
     En el juicio correspondiente no ser&#225; admisible la oposici&#243;n del ejecutado, a menos que se funde en alguna de las siguientes excepciones:

     1. Pago de la deuda. Si &#233;ste se ha efectuado en una fecha posterior a la de la notificaci&#243;n de la demanda, el demandado ser&#225; necesariamente condenado en costas.
     2. No empecer el t&#237;tulo al ejecutado. En virtud de esta excepci&#243;n no podr&#225; discutirse la legalidad de la resoluci&#243;n que haya impuesto la multa.
     3.Prescripci&#243;n.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563284">
          <Texto>     Art&#237;culo 98.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en la ley N&#176; 20.424, estatuto org&#225;nico del Ministerio de Defensa Nacional:

     1. Incorp&#243;rase en el art&#237;culo 3&#176;, a continuaci&#243;n del literal g), los siguientes literales h) e i):

     "h) Establecer a trav&#233;s de un reglamento los supuestos de hecho en que proceder&#225; la aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en &#233;sta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protecci&#243;n a la luz de los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los art&#237;culos 9 y siguientes de dicha ley. 
     Para la formulaci&#243;n del reglamento se&#241;alado en el p&#225;rrafo primero, el Ministerio consultar&#225; a los &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorizaci&#243;n respecto de la cual se implementan t&#233;cnicas habilitantes alternativas, as&#237; como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinaci&#243;n y cooperaci&#243;n.
     Si el establecimiento de t&#233;cnicas habilitantes alternativas implica la supresi&#243;n o reemplazo de autorizaciones cuya tramitaci&#243;n cuenta con instancias de participaci&#243;n de terceros, el Ministerio solicitar&#225; a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el art&#237;culo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictaci&#243;n.
     i) Establecer a trav&#233;s de un reglamento las funciones de profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales relacionados, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".

     2. Incorp&#243;rase en el art&#237;culo 21, a continuaci&#243;n del literal p), los siguientes literales q), r) y s):

     "q) Revisar la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementaci&#243;n, de conformidad con los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
     En el ejercicio de esta funci&#243;n deber&#225; revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondr&#225;, cuando corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por t&#233;cnicas habilitantes alternativas.
     El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n.
     r) Contratar a profesionales y entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisi&#243;n, inspecci&#243;n, medici&#243;n, verificaci&#243;n, an&#225;lisis o certificaci&#243;n del cumplimiento de las condiciones y requisitos t&#233;cnicos establecidos en la normativa aplicable de conformidad a lo establecido en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 1&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la dem&#225;s normativa aplicable.
     s) Reconocer profesionales y entidades t&#233;cnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorizaci&#243;n de su competencia, el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deber&#225; mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web. 
     Las funciones espec&#237;ficas de los profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, ser&#225;n establecidos reglamentariamente conforme con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563285">
          <Texto>     Art&#237;culo 99.- Modif&#237;case el art&#237;culo 1&#176; de la ley N&#176; 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el car&#225;cter de organismo rector nacional de tr&#225;nsito y le se&#241;ala atribuciones, de la siguiente manera:

     1. Reempl&#225;zase en el literal d) la expresi&#243;n ", y" por un punto y coma.
     2. Interc&#225;lase, a continuaci&#243;n del literal d), los siguientes literales e) y f), nuevos, pasando el actual literal e) a ser el literal g):

     "e) Establecer a trav&#233;s de un reglamento los supuestos de hecho en que proceder&#225; la aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en &#233;sta y otras leyes en materia de transportes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protecci&#243;n a la luz de los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los art&#237;culos 9 y siguientes de dicha ley.
     Para la formulaci&#243;n del reglamento se&#241;alado en el inciso primero, el Ministerio consultar&#225; a los &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorizaci&#243;n respecto de la cual se implementan t&#233;cnicas habilitantes alternativas, as&#237; como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinaci&#243;n y cooperaci&#243;n.
     Si el establecimiento de t&#233;cnicas habilitantes alternativas implica la supresi&#243;n o reemplazo de autorizaciones cuya tramitaci&#243;n cuenta con instancias de participaci&#243;n de terceros, el Ministerio solicitar&#225; a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el art&#237;culo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictaci&#243;n;
     f) Establecer a trav&#233;s de un reglamento las funciones de profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones en materia de transportes de su competencia o de &#243;rganos sectoriales relacionados, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme a lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563286">
          <Texto>     Art&#237;culo 100.- Modif&#237;case el decreto ley N&#176; 1.762, de 1977, del Ministerio de Transportes, que crea la Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Transportes y organiza la Direcci&#243;n Superior de las Telecomunicaciones del pa&#237;s, de la siguiente manera:

     1. Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 4, el siguiente art&#237;culo 4 bis:

     "Art&#237;culo 4 bis.- Corresponder&#225; asimismo al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:

     a) Establecer a trav&#233;s de un reglamento los supuestos de hecho en que proceder&#225; la aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en &#233;sta y otras leyes en materia de telecomunicaciones, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protecci&#243;n a la luz de los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y a las normas establecidas en los art&#237;culos 9 y siguientes de dicha ley.
     Para la formulaci&#243;n del reglamento se&#241;alado en el inciso primero el Ministerio consultar&#225; a los &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorizaci&#243;n respecto de la cual se implementan t&#233;cnicas habilitantes alternativas, as&#237; como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinaci&#243;n y cooperaci&#243;n.
     Si el establecimiento de t&#233;cnicas habilitantes alternativas implica la supresi&#243;n o reemplazo de autorizaciones cuya tramitaci&#243;n cuenta con instancias de participaci&#243;n de terceros, el Ministerio solicitar&#225; a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el art&#237;culo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictaci&#243;n;
     b) Establecer a trav&#233;s de un reglamento las funciones de profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones en materia de telecomunicaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme a lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".

     2. En el art&#237;culo 6:

     a) Reempl&#225;zase en el literal k) la expresi&#243;n ", y" por un punto y coma.
     b) Agr&#233;ganse, a continuaci&#243;n del literal l), los siguientes literales m), n) y &#241;):

     "m) Revisar la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementaci&#243;n, de conformidad a los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. 
     En el ejercicio de esta funci&#243;n deber&#225; revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondr&#225;, cuando corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por t&#233;cnicas habilitantes alternativas. 
     El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n;
     n) Contratar a profesionales y entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales orientadas a la revisi&#243;n, inspecci&#243;n, medici&#243;n, verificaci&#243;n, an&#225;lisis o certificaci&#243;n del cumplimiento de las condiciones y requisitos t&#233;cnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 1&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la dem&#225;s normativa aplicable, y
     &#241;) Reconocer profesionales y entidades t&#233;cnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorizaci&#243;n de su competencia, el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deber&#225; mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
     Las funciones espec&#237;ficas de los profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, ser&#225;n establecidos reglamentariamente conforme a lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563287">
          <Texto>     Art&#237;culo 101.- Modif&#237;case el art&#237;culo 4&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176; 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Econom&#237;a en materia de transportes y reestructuraci&#243;n de la Subsecretar&#237;a de Transportes, de la siguiente forma:

     1. Reempl&#225;zase en el literal t) la expresi&#243;n ", y" por un punto y coma.
     2. Interc&#225;lase, a continuaci&#243;n del literal t), los siguientes literales u) y v), nuevos, pasando el actual literal u) a ser el literal w):

     "u) Revisar la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementaci&#243;n, conforme a los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. 
     En el ejercicio de esta funci&#243;n deber&#225; revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondr&#225;, cuando corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por t&#233;cnicas habilitantes alternativas. 
     El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n;
     v) Contratar a profesionales y entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisi&#243;n, inspecci&#243;n, medici&#243;n, verificaci&#243;n, an&#225;lisis o certificaci&#243;n del cumplimiento de las condiciones y requisitos t&#233;cnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 1&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la dem&#225;s normativa aplicable, y".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563288">
          <Texto>     Art&#237;culo 102.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en la ley N&#176; 18.168, Ley General de Telecomunicaciones:

     1. Reempl&#225;zase el p&#225;rrafo segundo del literal b) del art&#237;culo 16&#176; bis por el siguiente:

     "Sin perjuicio de lo anterior, las notificaciones que deban realizarse en el marco del procedimiento de otorgamiento de permisos o concesiones o de sus modificaciones se realizar&#225;n de conformidad con lo establecido en los art&#237;culos 30 literal a) y 46 de la ley N&#176; 19.880.".

     2. En el art&#237;culo 24&#176; A:

     a) Elim&#237;nase en el inciso quinto la expresi&#243;n "inciso 3&#176; del".
     b) Agr&#233;gase el siguiente inciso final, nuevo:

     "Tampoco proceder&#225; lo dispuesto en los incisos anteriores respecto de aquellas modificaciones que se determinen en el reglamento, dictado de conformidad con el art&#237;culo 4 bis del decreto ley N&#176; 1.762, de 1997, del Ministerio de Transportes, que crea la Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Transportes y organiza la direcci&#243;n superior de las telecomunicaciones, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el art&#237;culo 24 A bis.".

     3. Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 24&#176; A, el siguiente art&#237;culo 24 A bis:

     "Art&#237;culo 24 A bis.- Para los casos se&#241;alados en el inciso final del art&#237;culo 24&#176; A, el titular deber&#225; presentar a la Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones una declaraci&#243;n jurada, que d&#233; cuenta que la modificaci&#243;n cumple con la normativa vigente y todas las normas que le sean aplicables.
     El reglamento determinar&#225; el contenido de la declaraci&#243;n jurada y los antecedentes que deber&#225;n acompa&#241;arse junto con &#233;sta, as&#237; como la necesidad de acompa&#241;ar una declaraci&#243;n de cumplimiento de la normativa suscrita por un ingeniero en telecomunicaciones.
     Al d&#237;a siguiente de presentada la declaraci&#243;n jurada y dem&#225;s antecedentes, se entender&#225; recibida la modificaci&#243;n de obra o instalaci&#243;n.
     De oficio o a petici&#243;n de parte, la Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones ejercer&#225; las potestades que se establecen en el T&#237;tulo VII en aquellos casos en que se advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la presentaci&#243;n de una declaraci&#243;n jurada.
     Las modificaciones de obra o instalaci&#243;n a que se refiere este art&#237;culo deber&#225;n ejecutarse con estricta sujeci&#243;n a la declaraci&#243;n jurada y dem&#225;s antecedentes presentados a la Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones.
     La habilitaci&#243;n a que da lugar la declaraci&#243;n jurada tendr&#225; la vigencia que se establezca en el reglamento.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563289">
          <Texto>     Art&#237;culo 103.- Incorp&#243;ranse en el art&#237;culo 3&#176; de la ley N&#176; 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica, a continuaci&#243;n del literal x), los siguientes literales y) y z), nuevos, pasando el actual literal y) a ser literal z) bis:

     "y) Establecer a trav&#233;s de un reglamento los supuestos de hecho en que proceder&#225; la aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en &#233;sta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protecci&#243;n a la luz de los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los art&#237;culos 9 y siguientes de dicha ley.
     Para la formulaci&#243;n del reglamento se&#241;alado en el inciso primero, el Ministerio consultar&#225; a los &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorizaci&#243;n respecto de la cual se implementan t&#233;cnicas habilitantes alternativas, as&#237; como la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinaci&#243;n y cooperaci&#243;n.
     Si el establecimiento de t&#233;cnicas habilitantes alternativas implica la supresi&#243;n o reemplazo de autorizaciones cuya tramitaci&#243;n cuenta con instancias de participaci&#243;n de terceros, el Ministerio solicitar&#225; a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el art&#237;culo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictaci&#243;n.
     z) Establecer a trav&#233;s de un reglamento las funciones de profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme a lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563290">
          <Texto>     Art&#237;culo 104.- Modif&#237;case el art&#237;culo 39 de la ley N&#176; 19.253, que establece normas sobre protecci&#243;n, fomento y desarrollo de los ind&#237;genas, y crea la Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo Ind&#237;gena, de la siguiente manera:

     1. Reempl&#225;zase en el literal j) la expresi&#243;n ", y" por un punto y coma.
     2. Incorp&#243;ranse, a continuaci&#243;n del literal j), los siguientes literales k), l) y m), nuevos, pasando el actual literal k) a ser literal n):

     "k) Revisar la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementaci&#243;n, conforme a los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
     En el ejercicio de la funci&#243;n reconocida por este numeral, deber&#225; revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondr&#225;, cuando corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por t&#233;cnicas habilitantes alternativas.
     El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n;
     l) Contratar a profesionales y entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisi&#243;n, inspecci&#243;n, medici&#243;n, verificaci&#243;n, an&#225;lisis o certificaci&#243;n del cumplimiento de las condiciones y requisitos t&#233;cnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 1&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la dem&#225;s normativa aplicable;
     m) Reconocer profesionales y entidades t&#233;cnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorizaci&#243;n de su competencia, el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deber&#225; mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
     Las funciones espec&#237;ficas de los profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, ser&#225;n establecidos a trav&#233;s de un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de acuerdo con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563291">
          <Texto>     Art&#237;culo 105.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en la ley N&#176; 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y &#193;reas Protegidas y el Sistema Nacional de &#193;reas Protegidas:

     1. Incorp&#243;ranse en el art&#237;culo 5&#176;, a continuaci&#243;n del literal r), los siguientes literales s) y t), nuevos, pasando el actual literal s) a ser literal u):

     "s) Proponer mejoras a la regulaci&#243;n relativa a las autorizaciones aplicables al Sistema Nacional de &#193;reas Protegidas, y acompa&#241;ar el diagn&#243;stico y medidas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementaci&#243;n, conforme a los principios de esta ley y los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
     El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes relativas al otorgamiento de autorizaciones ser&#225;n presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n.
     t) Registrar profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas para que, a requerimiento de quien solicite una autorizaci&#243;n de su competencia, informe al Servicio sobre el an&#225;lisis de cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, los que no tendr&#225;n car&#225;cter vinculante. El registro que disponga para estos efectos deber&#225; mantenerse actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
     Las caracter&#237;sticas espec&#237;ficas de los profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas, as&#237; como los requisitos y procedimientos para ser incorporadas al registro por el Servicio, ser&#225;n establecidos a trav&#233;s de un reglamento expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".

     2. Agr&#233;gase en el literal f) del art&#237;culo 7&#176; el siguiente p&#225;rrafo segundo:

     "En ejercicio de esta atribuci&#243;n podr&#225; contratar a profesionales y entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas con el objeto de contar con asesor&#237;a o apoyo para la sistematizaci&#243;n y an&#225;lisis de informaci&#243;n contenida en solicitudes de autorizaciones de su competencia, conforme a lo establecido en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 1&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la dem&#225;s normativa aplicable.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563292">
          <Texto>     Art&#237;culo 106.- Modif&#237;case el art&#237;culo 2&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176; 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, de la siguiente forma:

     1. Elim&#237;nase en el numeral 18 la conjunci&#243;n copulativa "y".
     2. Interc&#225;lanse, a continuaci&#243;n del numeral 18) los siguientes numerales 19) y 20), nuevos, pasando el actual numeral 19) a ser el numeral 21):

     "19) Establecer a trav&#233;s de un reglamento los supuestos de hecho en que proceder&#225; la aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en &#233;sta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protecci&#243;n a la luz de los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los art&#237;culos 9 y siguientes de dicha ley.
     Para la formulaci&#243;n del reglamento se&#241;alado en el inciso primero, el Ministerio consultar&#225; a los &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorizaci&#243;n respecto de la cual se implementan t&#233;cnicas habilitantes alternativas, as&#237; como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinaci&#243;n y cooperaci&#243;n. 
     Si el establecimiento de t&#233;cnicas habilitantes alternativas implica la supresi&#243;n o reemplazo de autorizaciones cuya tramitaci&#243;n cuenta con instancias de participaci&#243;n de terceros, el Ministerio solicitar&#225; a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el art&#237;culo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictaci&#243;n;
     20) Establecer a trav&#233;s de un reglamento las funciones de profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme a lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563293">
          <Texto>     Art&#237;culo 107.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en la ley N&#176; 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero, deroga la ley N&#176; 16.640 y otras disposiciones:

     1. Incorp&#243;rase en el art&#237;culo 3&#176;, a continuaci&#243;n de la literal q), el siguiente literal r):

     "r) Revisar la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementaci&#243;n, de conformidad con los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
     En el ejercicio de esta funci&#243;n deber&#225; revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondr&#225;, cuando corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por t&#233;cnicas habilitantes alternativas.
     El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n.".

     2. En el art&#237;culo 7&#176;:

     a) Agr&#233;gase en el literal m) el siguiente p&#225;rrafo segundo:

     "En el ejercicio de esta atribuci&#243;n podr&#225; contratar a profesionales y entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisi&#243;n, inspecci&#243;n, medici&#243;n, verificaci&#243;n, an&#225;lisis o certificaci&#243;n del cumplimiento de las condiciones y requisitos t&#233;cnicos establecidos en la normativa aplicable, conforme a lo establecido en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 1&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la dem&#225;s normativa aplicable.".

     b) Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del literal s) el siguiente literal t):

     "t) Reconocer profesionales y entidades t&#233;cnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorizaci&#243;n de su competencia, el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deber&#225; mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
     Las funciones espec&#237;ficas de los profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, ser&#225;n establecidos a trav&#233;s de un reglamento expedido por el Ministerio de Agricultura, de acuerdo con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563294">
          <Texto>     Art&#237;culo 108.- Incorp&#243;ranse en el art&#237;culo 6 del decreto con fuerza de ley N&#176; 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, que organiza las Secretar&#237;as de Estado, a continuaci&#243;n del literal p), los siguientes literales q) y r):

     "q) Establecer a trav&#233;s de un reglamento los supuestos de hecho en que proceder&#225; la aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en &#233;sta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protecci&#243;n a la luz de los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los art&#237;culos 9 y siguientes de dicha ley.
     Para la formulaci&#243;n del reglamento se&#241;alado en el inciso primero, el Ministerio consultar&#225; a los &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorizaci&#243;n respecto de la cual se implementan t&#233;cnicas habilitantes alternativas, as&#237; como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinaci&#243;n y cooperaci&#243;n. 
     Si el establecimiento de t&#233;cnicas habilitantes alternativas implica la supresi&#243;n o reemplazo de autorizaciones cuya tramitaci&#243;n cuenta con instancias de participaci&#243;n de terceros, el Ministerio solicitar&#225; a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el art&#237;culo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictaci&#243;n.
     r) Establecer a trav&#233;s de un reglamento las funciones de profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563295">
          <Texto>     Art&#237;culo 109.- Incorp&#243;ranse en el art&#237;culo 4 del decreto con fuerza de ley N&#176; 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que aprueba Ley org&#225;nica del Servicio Nacional de Aduanas, a continuaci&#243;n del numeral 29, los siguientes numerales 30, 31 y 32, nuevos:

     "30.- Revisar la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementaci&#243;n, de conformidad con los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
     En el ejercicio de esta funci&#243;n deber&#225; revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondr&#225;, cuando corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por t&#233;cnicas habilitantes alternativas.
     El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n.
     31.- Contratar a profesionales y entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisi&#243;n, inspecci&#243;n, medici&#243;n, verificaci&#243;n, an&#225;lisis o certificaci&#243;n del cumplimiento de las condiciones y requisitos t&#233;cnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 1&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la dem&#225;s normativa aplicable.
     32.- Reconocer profesionales y entidades t&#233;cnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorizaci&#243;n de su competencia, el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deber&#225; mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
     Las funciones espec&#237;ficas de los profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, ser&#225;n establecidos a trav&#233;s de un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563296">
          <Texto>     Art&#237;culo 110.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en la ley N&#176; 18.956, que reestructura el Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica:

     1. En el art&#237;culo 2&#176;:

     a) Reempl&#225;zase en el literal g) la expresi&#243;n ", y" por un punto y coma.
     b) Incorp&#243;ranse, a continuaci&#243;n del literal g), los siguientes literales h), i), j), k) y l), nuevos, pasando el actual literal h) a ser la literal m):

     "h) Establecer a trav&#233;s de un reglamento los supuestos de hecho en que proceder&#225; la aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en &#233;sta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protecci&#243;n a la luz de los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los art&#237;culos 9 y siguientes de dicha ley.
     Para la formulaci&#243;n del reglamento se&#241;alado en el inciso primero, el Ministerio consultar&#225; a los &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorizaci&#243;n respecto de la cual se implementan t&#233;cnicas habilitantes alternativas, as&#237; como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinaci&#243;n y cooperaci&#243;n.
     Si el establecimiento de t&#233;cnicas habilitantes alternativas implica la supresi&#243;n o reemplazo de autorizaciones cuya tramitaci&#243;n cuenta con instancias de participaci&#243;n de terceros, el Ministerio solicitar&#225; a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el art&#237;culo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictaci&#243;n;
     i) Establecer a trav&#233;s de un reglamento las funciones de profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales;
     j) Revisar la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementaci&#243;n, de conformidad con los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
     En el ejercicio de esta funci&#243;n deber&#225; revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondr&#225;, cuando corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por t&#233;cnicas habilitantes alternativas.
     El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n;
     k) Contratar a profesionales y entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisi&#243;n, inspecci&#243;n, medici&#243;n, verificaci&#243;n, an&#225;lisis o certificaci&#243;n del cumplimiento de las condiciones y requisitos t&#233;cnicos establecidos en la normativa aplicable de conformidad con lo establecido en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 1&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la dem&#225;s normativa aplicable;
     l) Reconocer profesionales y entidades t&#233;cnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorizaci&#243;n de su competencia, el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deber&#225; mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
     Las funciones espec&#237;ficas de los profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, ser&#225;n establecidos a trav&#233;s de un reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y".

     2. Incorp&#243;rase en el art&#237;culo 18, a continuaci&#243;n del literal g), el siguiente literal h):

     "h) Registro P&#250;blico de profesionales y entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas reconocidas, conforme lo dispuesto en el art&#237;culo 2 literal l).".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563297">
          <Texto>     Art&#237;culo 111.- Modif&#237;case la ley N&#176; 21.045, que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, de la siguiente manera:

     1. Incorp&#243;ranse en el art&#237;culo 3, a continuaci&#243;n del numeral 30, los siguientes numerales 31 y 32, nuevos, pasando el actual numeral 31 a ser numeral 33:

     "31. Establecer a trav&#233;s de un reglamento los supuestos de hecho en que proceder&#225; la aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en &#233;sta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protecci&#243;n a la luz de los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los art&#237;culos 9 y siguientes de dicha ley.
     Para la formulaci&#243;n del reglamento se&#241;alado en el inciso primero el Ministerio consultar&#225; a los &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorizaci&#243;n respecto de la cual se implementan t&#233;cnicas habilitantes alternativas, as&#237; como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinaci&#243;n y cooperaci&#243;n. 
     Si el establecimiento de t&#233;cnicas habilitantes alternativas implica la supresi&#243;n o reemplazo de autorizaciones cuya tramitaci&#243;n cuenta con instancias de participaci&#243;n de terceros, el Ministerio solicitar&#225; a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el art&#237;culo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictaci&#243;n.
     32. Establecer a trav&#233;s de un reglamento las funciones de profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".

     2. Reempl&#225;zase en el inciso primero del art&#237;culo 12 la expresi&#243;n "29 y 30" por "29, 30, 31 y 32".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563298">
          <Texto>     Art&#237;culo 112.- Modif&#237;case el art&#237;culo 3&#176; del decreto ley N&#176; 3.274, de 1980, del Ministerio de Tierras y Colonizaci&#243;n, que fija la ley org&#225;nica del Ministerio de Bienes Nacionales, de la siguiente manera:

     1. Reempl&#225;zase en el numeral 3 la expresi&#243;n ", y" por un punto y coma.
     2. Sustit&#250;yase en el numeral 4 el punto y aparte por un punto y coma.
     3. Incorp&#243;ranse, a continuaci&#243;n del numeral 4, los siguientes numerales 5, 6, 7, 8 y 9:

     "5.- Establecer a trav&#233;s de un reglamento los supuestos de hecho en que proceder&#225; la aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en &#233;sta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protecci&#243;n a la luz de los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los art&#237;culos 9 y siguientes de dicha ley.
     Para la formulaci&#243;n del reglamento se&#241;alado en el p&#225;rrafo primero el Ministerio consultar&#225; a los &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorizaci&#243;n respecto de la cual se implementan t&#233;cnicas habilitantes alternativas, as&#237; como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinaci&#243;n y cooperaci&#243;n. 
     Si el establecimiento de t&#233;cnicas habilitantes alternativas implica la supresi&#243;n o reemplazo de autorizaciones cuya tramitaci&#243;n cuenta con instancias de participaci&#243;n de terceros, el Ministerio solicitar&#225; a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el art&#237;culo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictaci&#243;n.
     6.- Establecer a trav&#233;s de un reglamento las funciones de profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
     7.- Revisar la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementaci&#243;n, de conformidad con los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
     En el ejercicio de esta funci&#243;n deber&#225; revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondr&#225;, cuando corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por t&#233;cnicas habilitantes alternativas.
     El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n.
     8.- Contratar a profesionales y entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas, con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales orientadas a la revisi&#243;n, inspecci&#243;n, medici&#243;n, verificaci&#243;n, an&#225;lisis o certificaci&#243;n del cumplimiento de las condiciones y requisitos t&#233;cnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 1&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la dem&#225;s normativa aplicable.
     9.- Reconocer profesionales y entidades t&#233;cnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorizaci&#243;n de su competencia, el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deber&#225; mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
     Las funciones espec&#237;ficas de los profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, ser&#225;n establecidos a trav&#233;s de un reglamento expedido por el Ministerio de Bienes Nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563299">
          <Texto>     Art&#237;culo 113.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N&#176; 5, de 1983, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados:

     1. En el art&#237;culo 14&#176;:

     a) Reempl&#225;zase en el literal d) el punto final por un punto y coma.
     b) Incorp&#243;ranse, a continuaci&#243;n del literal d), los siguientes literales e) y f):

     "e) Establecer a trav&#233;s de un reglamento los supuestos de hecho en que proceder&#225; la aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en &#233;sta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protecci&#243;n a la luz de los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los art&#237;culos 9 y siguientes de dicha ley.
     Para la formulaci&#243;n del reglamento se&#241;alado en el p&#225;rrafo primero el Ministerio consultar&#225; a los &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorizaci&#243;n respecto de la cual se implementan t&#233;cnicas habilitantes alternativas, as&#237; como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinaci&#243;n y cooperaci&#243;n. 
     Si el establecimiento de t&#233;cnicas habilitantes alternativas implica la supresi&#243;n o reemplazo de autorizaciones cuya tramitaci&#243;n cuenta con instancias de participaci&#243;n de terceros, el Ministerio solicitar&#225; a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el art&#237;culo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictaci&#243;n.
     f) Establecer a trav&#233;s de un reglamento las funciones de profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o relacionados, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".

     2. En el art&#237;culo 17:

     a) Reempl&#225;zase en el literal l) la expresi&#243;n ", y" por un punto y coma.
     b) Incorp&#243;ranse, a continuaci&#243;n del literal l), los siguientes literales m), n) y &#241;), nuevos, pasando el actual literal m) a ser literal o):

     "m) Revisar la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementaci&#243;n, de conformidad con los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
     En el ejercicio de esta funci&#243;n deber&#225; revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondr&#225;, cuando corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por t&#233;cnicas habilitantes alternativas.
     El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n;
     n) Contratar a profesionales y entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisi&#243;n, inspecci&#243;n, medici&#243;n, verificaci&#243;n, an&#225;lisis o certificaci&#243;n del cumplimiento de las condiciones y requisitos t&#233;cnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 1&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la dem&#225;s normativa aplicable;
     &#241;) Reconocer profesionales y entidades t&#233;cnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorizaci&#243;n de su competencia, el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deber&#225; mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
     Las funciones espec&#237;ficas de los profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, ser&#225;n establecidos a trav&#233;s de un reglamento expedido por el Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y".

     3. En el inciso tercero del art&#237;culo 28:

     a) Sustit&#250;yese en la letra n) la expresi&#243;n "y" por un punto y coma.
     b) Reempl&#225;zase en el literal &#241;) el punto y aparte por un punto y coma.
     c) Incorp&#243;ranse, a continuaci&#243;n del literal &#241;), los siguientes literales o) y p):

     "o) Revisar la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementaci&#243;n, conforme a los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
     En el ejercicio de la funci&#243;n reconocida por este numeral deber&#225; revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondr&#225;, cuando corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por t&#233;cnicas habilitantes alternativas.
     El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, y
     p) Reconocer profesionales y entidades t&#233;cnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorizaci&#243;n de su competencia, el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deber&#225; mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
     Las funciones espec&#237;ficas de los profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, ser&#225;n establecidos a trav&#233;s de un reglamento expedido por el Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563300">
          <Texto>     Art&#237;culo 114.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones al decreto N&#176; 430, de 1991, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#176; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura:

     1. Interc&#225;lase en el art&#237;culo 90 bis, a continuaci&#243;n del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

     "No quedar&#225;n sujetos al r&#233;gimen de autorizaci&#243;n establecido en el inciso anterior los centros de acopio y centros de faenamiento en bienes nacionales de uso p&#250;blico que se determine en el reglamento, dictado conforme al art&#237;culo 14 literal e) del decreto con fuerza de ley N&#176; 5, de 1983, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N&#176; 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados, siempre que el titular suscriba una declaraci&#243;n jurada. El reglamento determinar&#225; el contenido de la declaraci&#243;n jurada y los antecedentes que deber&#225;n acompa&#241;arse junto con &#233;sta, que aseguren el cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protecci&#243;n ambiental a que se refieren los incisos anteriores.".

     2. En el art&#237;culo 90 ter:

     a) Interc&#225;lase en el inciso primero, entre el vocablo "Las" y la frase "resoluciones que autoricen la operaci&#243;n", lo siguiente: "declaraciones juradas o".
     b) Interc&#225;lase en el inciso final, entre las frases "ser&#225; dejada sin efecto la" y "autorizaci&#243;n otorgada para la operaci&#243;n", la siguiente: "declaraci&#243;n jurada o la".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563301">
          <Texto>     Art&#237;culo 115.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en la ley N&#176; 18.302, ley de seguridad nuclear:

     1. Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 16&#176;, el siguiente art&#237;culo 16 bis:

     "Art&#237;culo 16 bis.- La Comisi&#243;n deber&#225; resolver las solicitudes para autorizar el emplazamiento, construcci&#243;n y operaci&#243;n de instalaciones nucleares o equipos radioactivos en el plazo m&#225;ximo de doscientos cuarenta d&#237;as h&#225;biles. Atendida la complejidad, envergadura o el uso de nuevas tecnolog&#237;as que involucre la solicitud, la Comisi&#243;n podr&#225; disponer la suspensi&#243;n del plazo a que se refiere este inciso, mediante resoluci&#243;n fundada. El plazo de suspensi&#243;n deber&#225; quedar establecido en el mismo acto administrativo y guardar debida coherencia con los hechos que lo fundan y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia.
     Si se trata de las dem&#225;s solicitudes a las que se refiere el art&#237;culo 4&#176;, la Comisi&#243;n deber&#225; resolverlas en el plazo m&#225;ximo de ciento veinte d&#237;as h&#225;biles. La Comisi&#243;n podr&#225; disponer la suspensi&#243;n del plazo a que se refiere este inciso, mediante resoluci&#243;n fundada y hasta por cuarenta d&#237;as h&#225;biles.
     En lo que respecta a las autorizaciones singularizadas en el art&#237;culo 5&#176;, la Comisi&#243;n deber&#225; resolver dichas solicitudes en el plazo m&#225;ximo de sesenta d&#237;as h&#225;biles. La Comisi&#243;n podr&#225; disponer la suspensi&#243;n del plazo m&#225;ximo a que se refiere este art&#237;culo, mediante resoluci&#243;n fundada y hasta por quince d&#237;as h&#225;biles.
     Las suspensiones de plazo a que se refiere este art&#237;culo podr&#225;n ser ejercidas por una &#250;nica vez durante el transcurso del procedimiento, sin perjuicio de otras causales de suspensi&#243;n que procedan conforme a la ley.".

     2. Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 16 bis, el siguiente art&#237;culo 16 ter:

     "Art&#237;culo 16 ter.- Vencido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud de autorizaci&#243;n sin que la Comisi&#243;n se pronuncie sobre ella, el interesado estar&#225; legitimado para hacer valer el silencio administrativo negativo."</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563302">
          <Texto>     Art&#237;culo 116.- Incorp&#243;rase en el inciso tercero del art&#237;culo 1&#176; de la ley N&#176; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &#211;rganos de la Administraci&#243;n del Estado, a continuaci&#243;n del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Trat&#225;ndose de los procedimientos seguidos para el otorgamiento de una autorizaci&#243;n sectorial, iniciados a solicitud de parte, se estar&#225; a lo dispuesto en la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En lo no dispuesto en dicha ley, se aplicar&#225; la presente ley con car&#225;cter supletorio.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563303">
          <Texto>     Art&#237;culo 117.- Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 26 del decreto N&#176; 400, promulgado en 1977 y publicado en 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#176; 17.798, sobre control de armas, el siguiente art&#237;culo 26 bis:

     "Art&#237;culo 26 bis.- Vencido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud de autorizaci&#243;n sin que la Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n Nacional, la autoridad fiscalizadora o la comandancia de guarnici&#243;n de las Fuerzas Armadas, seg&#250;n corresponda, se pronuncie sobre ella, el interesado estar&#225; legitimado para hacer valer el silencio administrativo negativo.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563304">
          <Texto>     Art&#237;culo 118.- Introd&#250;cense en la ley N&#176; 16.752, que fija organizaci&#243;n y funciones y establece disposiciones generales a la Direcci&#243;n General de Aeron&#225;utica Civil, las siguientes modificaciones:

     1. Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 3&#176;, el siguiente art&#237;culo 3&#176; bis: 

     "Art&#237;culo 3&#176; bis.- Conforme a la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, la Direcci&#243;n General de Aeron&#225;utica Civil:

     a) Revisar&#225; la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular&#225; un diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementaci&#243;n, de conformidad con los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. 
     En el ejercicio de esta funci&#243;n deber&#225; revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondr&#225;, cuando corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por t&#233;cnicas habilitantes alternativas.
     El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n.
     b) Podr&#225; reconocer profesionales y entidades t&#233;cnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorizaci&#243;n de su competencia, el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deber&#225; mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
     Las funciones espec&#237;ficas de los profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas, as&#237; como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, ser&#225;n establecidos reglamentariamente conforme con lo dispuesto en el P&#225;rrafo 2&#176; del T&#237;tulo IV de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".

     2. Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 6&#176;, el siguiente art&#237;culo 6&#176; bis: 

     "Art&#237;culo 6&#176; bis.- Vencido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud de autorizaci&#243;n sin que la Direcci&#243;n General de Aeron&#225;utica Civil se pronuncie sobre ella, el interesado estar&#225; legitimado para hacer valer el silencio administrativo negativo.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563305">
          <Texto>     Art&#237;culo 119.- Introd&#250;cense en ley N&#176; 20.283, sobre recuperaci&#243;n del bosque nativo y fomento forestal, las siguientes modificaciones:

     1. Sustit&#250;yese el numeral 15) del art&#237;culo 2&#176; por el siguiente:

     "15) Interesado: el propietario o poseedor en proceso de saneamiento de t&#237;tulo del predio, titular o solicitante de algunos de los derechos indicados en los incisos cuarto y quinto del art&#237;culo 7&#176;.".

     2. Reempl&#225;zase en el inciso cuarto del art&#237;culo 7&#176; la frase "el respectivo concesionario o titular de la servidumbre, seg&#250;n los casos, quien ser&#225; responsable", por la siguiente: "los respectivos concesionarios, titulares de servidumbres, o aquellas personas naturales o jur&#237;dicas que se encuentren tramitando el otorgamiento de estos derechos, quienes ser&#225;n responsables".
     3. Reempl&#225;zase en el inciso quinto del art&#237;culo 19 la frase "la Corporaci&#243;n podr&#225; solicitar los informes que estime necesarios a otras entidades del Estado" por la siguiente: "la Corporaci&#243;n podr&#225; solicitar los informes que estime necesarios a las entidades del Estado con competencia para autorizar las obras y actividades se&#241;aladas en el inciso cuarto del art&#237;culo 7&#176;".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563306">
          <Texto>     Art&#237;culo 120.- Introd&#250;cense en la ley N&#176; 19.553, que concede asignaci&#243;n de modernizaci&#243;n y otros beneficios que indica, las siguientes modificaciones:

     1. Interc&#225;lase en el art&#237;culo 6&#176;, el siguiente inciso quinto, nuevo, readecu&#225;ndose el orden correlativo de los incisos siguientes:

     "En el caso de los servicios responsables de entregar autorizaciones sectoriales, las propuestas de programas de mejoramiento mencionadas en el inciso anterior deber&#225;n considerar, en el ejercicio de definici&#243;n de sus metas, las recomendaciones que emita la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, especialmente aquellas que se orienten al cumplimiento de los plazos m&#225;ximos para resolver las respectivas autorizaciones bajo su responsabilidad, conforme a la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".

     2. Incorp&#243;rase en el literal d) del inciso tercero del art&#237;culo 7&#176; el siguiente p&#225;rrafo final:

     "En el caso de los servicios responsables de entregar autorizaciones sectoriales, las propuestas de convenios de desempe&#241;o mencionados deber&#225;n considerar, en el ejercicio de definici&#243;n de sus indicadores y metas, las recomendaciones que emita la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, especialmente aquellas que se orienten al cumplimiento de los plazos m&#225;ximos para resolver las respectivas autorizaciones bajo su responsabilidad, conforme a la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563307">
          <Texto>     Art&#237;culo 121.- Agr&#233;gase en el inciso quinto del art&#237;culo sexag&#233;simo primero, contenido en el T&#237;tulo VI, "Del Sistema de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica", de la ley N&#176; 19.882, que regula nueva pol&#237;tica de personal a los funcionarios p&#250;blicos que indica, el siguiente texto final: "En el caso de los &#243;rganos sectoriales se&#241;alados en el art&#237;culo 3 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, la proposici&#243;n deber&#225; contener metas asociadas al cumplimiento de los plazos de tramitaci&#243;n de las autorizaciones sectoriales de su competencia, habida consideraci&#243;n de las recomendaciones que al respecto haya formulado la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563308">
          <Texto>     Art&#237;culo 122.- Introd&#250;cense en la ley N&#176; 20.880, sobre probidad en la funci&#243;n p&#250;blica y prevenci&#243;n de los conflictos de intereses, las siguientes modificaciones:

     1. Agr&#233;gase en el art&#237;culo 4&#176; el siguiente numeral 15: 

     "15. El Jefe o Jefa de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, as&#237; como las jefaturas de &#225;reas de dicha repartici&#243;n.".

     2. Reempl&#225;zase en el encabezamiento del inciso cuarto del art&#237;culo 7&#176; la frase "los sujetos se&#241;alados en el numeral 14 del art&#237;culo 4&#176;", por la siguiente: "los sujetos se&#241;alados en los numerales 14 y 15 del art&#237;culo 4&#176;.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563309">
          <Texto>     Art&#237;culo 123.- Modif&#237;case la ley N&#176; 21.595, de delitos econ&#243;micos, de la siguiente manera:

     1. En el art&#237;culo 2:

     a) Reempl&#225;zase en el numeral 7 la expresi&#243;n "El art&#237;culo 7, letras f) y h)," por la siguiente: "El art&#237;culo 7, letras a) y b),".
     b) Agr&#233;gase el siguiente numeral 33:

     "33. El inciso tercero del art&#237;culo 12 y el art&#237;culo 38 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".

     2. Agr&#233;gase en el art&#237;culo 3 el siguiente numeral 6:

     "6. El art&#237;culo 45 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563310">
      <Texto>     DISPOSICIONES TRANSITORIAS
</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563311">
          <Texto>     Art&#237;culo primero.- Lo dispuesto en la presente ley, con excepci&#243;n de lo se&#241;alado en los art&#237;culos cuarto, s&#233;ptimo, octavo, d&#233;cimo, d&#233;cimo s&#233;ptimo a vig&#233;simo tercero, vig&#233;simo octavo y trig&#233;simo cuarto, transitorios, entrar&#225; en vigencia a la fecha de su publicaci&#243;n en el Diario Oficial.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">primero</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563312">
          <Texto>     Art&#237;culo segundo.- Dentro del plazo de un mes contado desde la publicaci&#243;n de la presente ley en el Diario Oficial, el Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo remitir&#225; a cada &#243;rgano sectorial, una propuesta de clasificaci&#243;n de las autorizaciones de su competencia, conforme a las tipolog&#237;as establecidas en el art&#237;culo 7.
     Cada &#243;rgano sectorial deber&#225; pronunciarse, mediante informe fundado emitido en el plazo m&#225;ximo de dos meses, contado desde la notificaci&#243;n de la propuesta a que se refiere el inciso anterior, en el sentido de acoger la clasificaci&#243;n propuesta por el Ministerio o expresar su discrepancia. 
     Un decreto supremo expedido por el Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo determinar&#225;, de forma definitiva, la clasificaci&#243;n de las autorizaciones sectoriales, el que deber&#225; dictarse en el plazo m&#225;ximo de cuatro meses contado desde la publicaci&#243;n de la presente ley en el Diario Oficial.
     El decreto supremo que se dicte conforme al inciso anterior ser&#225; refundido, junto con los otros decretos supremos que se dicten posteriormente en virtud del art&#237;culo 8, en la forma que establece su inciso final.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">segundo</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563313">
          <Texto>     Art&#237;culo tercero.- Fac&#250;ltase al Presidente o a la Presidenta de la Rep&#250;blica para que, dentro del plazo de un a&#241;o, contado desde la fecha de publicaci&#243;n de esta ley, establezca mediante uno o m&#225;s decretos con fuerza de ley, expedidos a trav&#233;s del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo y suscritos, adem&#225;s, por el Ministro o la Ministra de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

     1. Fijar la fecha en que la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n iniciar&#225; su funcionamiento, el que no podr&#225; exceder el plazo de un a&#241;o contado desde la publicaci&#243;n de la presente ley.
     2. Identificar y modificar las normas legales sectoriales espec&#237;ficas que regulen los procedimientos administrativos establecidos para la tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales, con el prop&#243;sito de adecuar las contradicciones o antinomias con las normas m&#237;nimas establecidas en el P&#225;rrafo 2&#176; del T&#237;tulo III de la presente ley. Para estos efectos, podr&#225; modificar, suprimir o adicionar las normas legales necesarias para asegurar la conformidad de los procedimientos sectoriales y evitar contradicciones en lo referido a las siguientes materias reguladas en el mencionado P&#225;rrafo 2&#176; del T&#237;tulo III: el examen de admisibilidad; el t&#233;rmino anticipado del procedimiento; los informes que se requieran a otros &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado, su car&#225;cter de tr&#225;mite esencial y su vinculatoriedad respecto de la resoluci&#243;n final; los plazos m&#225;ximos para la conclusi&#243;n del procedimiento; los casos en que proceda su suspensi&#243;n y su forma de c&#243;mputo; y el silencio administrativo y sus efectos.
     3. Determinar la gradualidad de la aplicaci&#243;n del T&#237;tulo VI, para que los &#243;rganos sectoriales den cumplimiento a las obligaciones ah&#237; establecidas, habilitando la tramitaci&#243;n digital a trav&#233;s del Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales. Con todo, los plazos m&#225;ximos de implementaci&#243;n no podr&#225;n ser anteriores a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2020, del Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, que establece normas de aplicaci&#243;n del art&#237;culo 1&#176; de la ley N&#176; 21.180, de Transformaci&#243;n Digital del Estado, respecto de los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a trav&#233;s de medios electr&#243;nicos y determina la gradualidad para la aplicaci&#243;n de la misma ley, a los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado que indica y las materias que les resultan aplicables. Por su parte, la implementaci&#243;n de las materias de aplicaci&#243;n no comprendidas en dicho cuerpo normativo no podr&#225; ser posterior al a&#241;o 2027.
     4. Fijar la dotaci&#243;n m&#225;xima de personal de la Oficina, la cual no estar&#225; afecta a la limitaci&#243;n establecida en el inciso segundo del art&#237;culo 10 del decreto con fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#176; 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
     5. Fijar las plantas de personal de la Oficina y su entrada en vigencia.

     El n&#250;mero de cargos totales para la planta de personal que se fije en virtud de este art&#237;culo ser&#225; de 27.
     En el ejercicio de esta facultad, el Presidente o la Presidenta de la Rep&#250;blica deber&#225; dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuraci&#243;n y funcionamiento de la planta que fije. En especial, podr&#225; determinar el n&#250;mero de cargos y grados de la escala &#250;nica de sueldos para &#233;sta, y podr&#225; establecer la gradualidad en que los cargos ser&#225;n creados; los requisitos espec&#237;ficos para el ingreso y promoci&#243;n de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jer&#225;rquicos, para la aplicaci&#243;n del art&#237;culo 8&#176; de la ley N&#176; 18.834, sobre Estatuto Administrativo. 
     Adem&#225;s, podr&#225; establecer las normas necesarias para la aplicaci&#243;n de las remuneraciones variables, tales como la aplicaci&#243;n de la asignaci&#243;n de modernizaci&#243;n de la ley N&#176; 19.553, en su aplicaci&#243;n transitoria. 
     Asimismo, podr&#225; establecer las normas de encasillamiento de personal en las plantas que fije y la entrada en vigencia de dicho encasillamiento. Igualmente, podr&#225; establecer el n&#250;mero de cargos que se proveer&#225;n de conformidad con las normas de encasillamiento.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">tercero</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563314">
          <Texto>     Art&#237;culo cuarto.- Lo dispuesto en el T&#237;tulo III entrar&#225; en vigencia respecto de cada autorizaci&#243;n sectorial comprendida en el decreto supremo a que se refiere el art&#237;culo segundo transitorio, en el plazo de ocho meses contado desde la fecha de publicaci&#243;n de dicho decreto en el Diario Oficial.
     Respecto de las autorizaciones sectoriales que sean clasificadas en posteriores decretos supremos dictados de conformidad con el inciso final del art&#237;culo 8, lo dispuesto en el T&#237;tulo III les ser&#225; aplicable en el plazo de seis meses contado desde la publicaci&#243;n del respectivo decreto en el Diario Oficial.
     Con todo, las disposiciones contenidas en el T&#237;tulo III solo se aplicar&#225;n respecto de los procedimientos administrativos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. 
     Los procedimientos sectoriales iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del T&#237;tulo III seguir&#225;n tramit&#225;ndose conforme a las normas vigentes a la fecha de su iniciaci&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">cuarto</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563315">
          <Texto>     Art&#237;culo quinto.- Los plazos m&#225;ximos establecidos para los procedimientos sectoriales que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren normados &#250;nicamente a nivel reglamentario, conservar&#225;n su vigencia para efectos de lo dispuesto en el art&#237;culo 20. Lo anterior es sin perjuicio de los plazos m&#225;ximos que se establezcan tras la publicaci&#243;n de esta ley en las respectivas leyes sectoriales, en cuyo caso los plazos reglamentarios se entender&#225;n derogados. 
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">quinto</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563316">
          <Texto>     Art&#237;culo sexto.- Desde la entrada en vigencia del T&#237;tulo III y hasta la implementaci&#243;n gradual del Sistema de Informaci&#243;n a que se refiere el T&#237;tulo VI, las certificaciones del vencimiento de plazo m&#225;ximo para resolver se realizar&#225;n por los &#243;rganos sectoriales de conformidad con lo establecido en el inciso final del art&#237;culo 64 y en el inciso final del art&#237;culo 65 de la ley N&#176; 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado, para efectos de hacer valer el silencio positivo o negativo, seg&#250;n corresponda.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">sexto</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563317">
          <Texto>     Art&#237;culo s&#233;ptimo.- Lo dispuesto en el P&#225;rrafo 1&#176; del T&#237;tulo VIII entrar&#225; en vigencia el primer d&#237;a del mes subsiguiente a la publicaci&#243;n del reglamento que establece el art&#237;culo 75. Dicho reglamento deber&#225; dictarse en el plazo de un a&#241;o contado desde la publicaci&#243;n de la presente ley en el Diario Oficial.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">s&#233;ptimo</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563318">
          <Texto>     Art&#237;culo octavo.- Lo dispuesto en el T&#237;tulo V y el canal reservado establecido en el art&#237;culo 58 entrar&#225;n en vigencia en la fecha de inicio de funciones de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, sin perjuicio de lo dispuesto en las dem&#225;s disposiciones transitorias respecto del Presidente o de la Presidenta de la Rep&#250;blica, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo, &#243;rganos sectoriales y dem&#225;s ministerios y servicios p&#250;blicos a los que se reconoce el ejercicio de atribuciones para la implementaci&#243;n de la presente ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">octavo</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563319">
          <Texto>     Art&#237;culo noveno.- El Presidente o la Presidenta de la Rep&#250;blica, a partir de la publicaci&#243;n de esta ley en el Diario Oficial, y sin sujetarse a lo dispuesto en el T&#237;tulo VI de la ley N&#176; 19.882, podr&#225; nombrar a quien ejerza por primera vez la jefatura de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n para efectos de la instalaci&#243;n de &#233;sta, quien asumir&#225; de inmediato y desarrollar&#225; sus funciones por el plazo m&#225;ximo de un a&#241;o en tanto se efect&#250;e el proceso de selecci&#243;n conforme a la citada ley.
     En el acto de nombramiento, el Presidente o la Presidenta de la Rep&#250;blica fijar&#225; la remuneraci&#243;n, de acuerdo con lo previsto en el art&#237;culo vig&#233;simo s&#233;ptimo transitorio de esta ley, que le corresponder&#225; a quien ejerza la jefatura de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, siempre que no se encuentre vigente la respectiva planta de personal. En tanto no inicie sus actividades la Oficina, su remuneraci&#243;n se financiar&#225; con cargo al presupuesto del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">noveno</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563320">
          <Texto>     Art&#237;culo d&#233;cimo.- El T&#237;tulo VI, que regula el Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales, entrar&#225; en vigencia el primer d&#237;a del mes subsiguiente a la publicaci&#243;n del reglamento que establece el art&#237;culo 57. El referido reglamento deber&#225; dictarse en el plazo de nueve meses contado desde la publicaci&#243;n de la presente ley en el Diario Oficial.
     Las disposiciones contenidas en el T&#237;tulo VI solo se aplicar&#225;n respecto de los procedimientos sectoriales que se inicien con posterioridad a la implementaci&#243;n gradual a que se refiere el numeral 3 del art&#237;culo tercero transitorio.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">d&#233;cimo</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563321">
          <Texto>     Art&#237;culo und&#233;cimo.- Los &#243;rganos sectoriales que cuenten con sistemas de informaci&#243;n propios deber&#225;n disponer los medios electr&#243;nicos para la presentaci&#243;n de solicitudes, avisos y la suscripci&#243;n de declaraciones juradas en caso de no haber sido implementado a&#250;n el sistema de informaci&#243;n a que se refiere el T&#237;tulo VI de la presente ley y proporcionar&#225; a la persona solicitante un certificado o comprobante de ingreso que acredite la fecha de presentaci&#243;n y/o suscripci&#243;n, seg&#250;n corresponda.
     El &#243;rgano sectorial que no cuente con sistemas de informaci&#243;n propios dispondr&#225; a un funcionario que haga las veces de ministro de fe para efectos de la suscripci&#243;n de declaraciones juradas durante el tiempo que medie entre la entrada en vigencia de las t&#233;cnicas habilitantes alternativas de su competencia y su incorporaci&#243;n al sistema de informaci&#243;n referido en el inciso anterior.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">und&#233;cimo</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563322">
          <Texto>     Art&#237;culo duod&#233;cimo.- Mientras no entre en funcionamiento la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, la administraci&#243;n y operaci&#243;n de la plataforma digital que servir&#225; de sustento al Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos a que se refiere el T&#237;tulo VI estar&#225; a cargo de la Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a y Empresas de Menor Tama&#241;o.
     La mencionada subsecretar&#237;a realizar&#225; las gestiones necesarias para cumplir progresivamente con los requerimientos establecidos en esta ley y el reglamento que se dicte de conformidad con el art&#237;culo d&#233;cimo transitorio. Una vez que la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n entre en funcionamiento la plataforma digital a la que se refiere el inciso anterior le ser&#225; traspasada desde la Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a y Empresas de Menor Tama&#241;o.
     Con todo, la plataforma digital que sustente el Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos regulado en la presente ley podr&#225; integrarse con cualquier otra de car&#225;cter transversal regulada por ley o reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">duod&#233;cimo</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563323">
          <Texto>
     Art&#237;culo d&#233;cimo tercero.- El reglamento que regula el T&#237;tulo VII, sobre la Modernizaci&#243;n Continua de las Autorizaciones Sectoriales y la Aplicaci&#243;n de T&#233;cnicas Habilitantes Alternativas, deber&#225; dictarse en el plazo de nueve meses desde la publicaci&#243;n de la presente ley.
     Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo establecer&#225;, mediante un decreto exento que deber&#225; dictarse dentro del plazo de tres meses contado desde la publicaci&#243;n de la presente ley en el Diario Oficial, los lineamientos generales para el desarrollo del primer ejercicio de diagn&#243;stico de modernizaci&#243;n de autorizaciones establecido en el literal a) del art&#237;culo 60, as&#237; como los &#243;rganos sectoriales que se someter&#225;n a dicho proceso.
     Dentro de los seis meses contados desde la dictaci&#243;n del decreto exento a que se refiere el inciso anterior, los &#243;rganos sectoriales enviar&#225;n al Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo, un informe que contendr&#225; el resultado del diagn&#243;stico, con la indicaci&#243;n de las modificaciones legales o reglamentarias necesarias para proceder al reemplazo de las autorizaciones sectoriales que corresponda por t&#233;cnicas habilitantes alternativas. El &#243;rgano sectorial respectivo podr&#225; priorizar aquellas modificaciones que considere m&#225;s urgentes para dar cumplimiento al objeto de la presente ley, para lo cual tendr&#225; en consideraci&#243;n sus limitaciones presupuestarias.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">d&#233;cimo tercero</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563324">
          <Texto>
     Art&#237;culo d&#233;cimo cuarto.- La Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a y Empresas de Menor Tama&#241;o suscribir&#225; los convenios, contratos y memorandos de entendimiento necesarios para facilitar la aplicaci&#243;n de la presente ley, a partir de su publicaci&#243;n en el Diario Oficial.
     La titularidad de los convenios, contratos y memorandos de entendimiento suscritos de conformidad con el inciso anterior ser&#225; transferida a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, una vez que entre en funcionamiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">d&#233;cimo cuarto</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563325">
          <Texto>
     Art&#237;culo d&#233;cimo quinto.- El Presidente o la Presidenta de la Rep&#250;blica, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformar&#225; el primer presupuesto de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n y traspasar&#225; a &#233;ste los recursos del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo, necesarios para el cumplimiento de sus funciones, especialmente los recursos referidos a la plataforma digital para el Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales (SUPER), y podr&#225; crear, suprimir o modificar los cap&#237;tulos, programas, subt&#237;tulos, asignaciones, &#237;tems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">d&#233;cimo quinto</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563326">
          <Texto>
     Art&#237;culo d&#233;cimo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicaci&#243;n de esta ley durante su primer a&#241;o presupuestario de vigencia se financiar&#225; con reasignaciones presupuestarias del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo. No obstante, el Ministerio de Hacienda podr&#225; suplementar dicho presupuesto en lo que falte, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro P&#250;blico. En los a&#241;os siguientes se estar&#225; a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector P&#250;blico.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">d&#233;cimo sexto</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563327">
          <Texto>
     Art&#237;culo d&#233;cimo s&#233;ptimo.- Lo dispuesto en el art&#237;culo 79 numeral 9, que introduce modificaciones en el art&#237;culo 83&#176; del C&#243;digo Sanitario, entrar&#225; en vigencia en el plazo de un mes contado desde la fecha de publicaci&#243;n de la presente ley en el Diario Oficial.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">d&#233;cimo s&#233;ptimo</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563328">
          <Texto>
     Art&#237;culo d&#233;cimo octavo.- Lo dispuesto en el n&#250;mero 2 del art&#237;culo 84, en el n&#250;mero 3 del art&#237;culo 92 y en el n&#250;mero 1 del art&#237;culo 102, todos referidos a la forma en que deber&#225;n practicarse las notificaciones en el marco del procedimiento de otorgamiento de autorizaciones sectoriales, entrar&#225; en vigencia de acuerdo con las fases establecidas en el decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2020, del Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">d&#233;cimo octavo</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563329">
          <Texto>
     Art&#237;culo d&#233;cimo noveno.- El art&#237;culo 85, que introduce modificaciones en el C&#243;digo de Aguas, entrar&#225; en vigencia en el plazo de un a&#241;o contado desde la publicaci&#243;n de la presente ley en el Diario Oficial.
     Con todo, lo dispuesto en los n&#250;meros 18 y 19 del art&#237;culo 85 entrar&#225; en vigencia el primer d&#237;a del mes subsiguiente a la publicaci&#243;n en el Diario Oficial de la modificaci&#243;n al decreto supremo N&#176; 50, de 2015, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, que aprueba reglamento a que se refiere el art&#237;culo 295 inciso segundo del C&#243;digo de Aguas, estableciendo las condiciones t&#233;cnicas que deber&#225;n cumplirse en el proyecto, construcci&#243;n y operaci&#243;n de las obras hidr&#225;ulicas identificadas en el art&#237;culo 294 del referido texto legal. 
     La modificaci&#243;n al aludido reglamento deber&#225; dictarse en el plazo de siete meses contado desde la publicaci&#243;n de la presente ley en el Diario Oficial y tendr&#225; por objeto adecuar sus disposiciones, en lo pertinente, a las modificaciones introducidas por el art&#237;culo 85.
     Adicionalmente, lo dispuesto en el n&#250;mero 23 del art&#237;culo 85 entrar&#225; en vigencia con la publicaci&#243;n en el Diario Oficial de la resoluci&#243;n de la Direcci&#243;n General de Aguas a la que se refiere dicha disposici&#243;n, la que determinar&#225; los contenidos m&#237;nimos que deber&#225;n contener los informes de los profesionales o entidades t&#233;cnicas reconocidas y deber&#225; dictarse en el plazo de seis meses contado desde la publicaci&#243;n de la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">d&#233;cimo noveno</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563330">
          <Texto>
     Art&#237;culo vig&#233;simo.- El art&#237;culo 86, que introduce modificaciones en el decreto con fuerza de ley N&#176; 382, de 1988, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, Ley General de Servicios Sanitarios, entrar&#225; en vigencia el primer d&#237;a del mes subsiguiente a la publicaci&#243;n en el Diario Oficial de la modificaci&#243;n al decreto supremo N&#176; 1.199, de 2004, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, que aprueba el reglamento de las concesiones sanitarias de producci&#243;n y distribuci&#243;n de agua potable y de recolecci&#243;n y disposici&#243;n de aguas servidas y de las normas sobre calidad de atenci&#243;n a los usuarios de estos servicios. La modificaci&#243;n al aludido reglamento deber&#225; dictarse en el plazo de un a&#241;o contado desde la publicaci&#243;n de la presente ley en el Diario Oficial y tendr&#225; por objeto adecuar sus disposiciones, en lo pertinente, a las modificaciones introducidas por el art&#237;culo 86. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">vig&#233;simo</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563331">
          <Texto>
     Art&#237;culo vig&#233;simo primero.- El art&#237;culo 88 numeral 2, que modifica el art&#237;culo 7 del decreto con fuerza de ley N&#176; 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, entrar&#225; en vigencia el primer d&#237;a del mes subsiguiente a la publicaci&#243;n en el Diario Oficial de la modificaci&#243;n al decreto supremo N&#176; 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Por su parte, la modificaci&#243;n a la aludida Ordenanza deber&#225; dictarse en el plazo de nueve meses contado desde la publicaci&#243;n de la presente ley en el Diario Oficial y tendr&#225; por objeto adecuar sus procedimientos sectoriales, en lo pertinente, a las reglas m&#237;nimas de procedimiento contenidas en el T&#237;tulo III de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y aquellas establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones. 
     Con todo, lo dispuesto en el art&#237;culo 88 numeral 4 entrar&#225; en vigencia en el plazo de seis meses contado desde la publicaci&#243;n de la presente ley en el Diario Oficial. Desde la entrada en vigencia del referido numeral y hasta la implementaci&#243;n del sistema de informaci&#243;n a que se refiere el T&#237;tulo VI de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, las certificaciones del vencimiento de plazo m&#225;ximo para resolver se realizar&#225;n conforme a lo establecido en los incisos finales de los art&#237;culos 64 y 65 de la ley N&#176; 19.880, para efectos de hacer valer el silencio positivo o negativo, seg&#250;n corresponda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">vig&#233;simo primero</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563332">
          <Texto>
     Art&#237;culo vig&#233;simo segundo.- El art&#237;culo 94, que modifica el decreto con fuerza de ley N&#176; 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de Miner&#237;a, de 1982, Ley General de Servicios El&#233;ctricos, en materia de energ&#237;a el&#233;ctrica, entrar&#225; en vigencia el primer d&#237;a del mes subsiguiente a la publicaci&#243;n en el Diario Oficial de la modificaci&#243;n de los decretos supremos correspondientes. Por su parte, la modificaci&#243;n a los aludidos reglamentos deber&#225; dictarse en el plazo de nueve meses contado desde la publicaci&#243;n de la presente ley en el Diario Oficial y tendr&#225; por objeto adecuar sus procedimientos, en lo pertinente, a las modificaciones introducidas por el art&#237;culo 94.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">vig&#233;simo segundo</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563333">
          <Texto>
     Art&#237;culo vig&#233;simo tercero.- El art&#237;culo 97, que modifica la ley N&#176; 20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras, entrar&#225; en vigencia el primer d&#237;a del mes subsiguiente a la publicaci&#243;n en el Diario Oficial de la modificaci&#243;n al decreto supremo N&#176; 41, de 2012, del Ministerio de Miner&#237;a, que aprueba reglamento de la Ley de Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras. Por su parte, la modificaci&#243;n al aludido reglamento deber&#225; dictarse en el plazo de seis meses contado desde la publicaci&#243;n de la presente ley en el Diario Oficial y tendr&#225; por objeto adecuar sus normas a las modificaciones introducidas por el art&#237;culo 97.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">vig&#233;simo tercero</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563334">
          <Texto>
     Art&#237;culo vig&#233;simo cuarto.- Las disposiciones contenidas en esta ley s&#243;lo se aplicar&#225;n respecto de los procedimientos sectoriales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. Aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia seguir&#225;n tramit&#225;ndose conforme a las normas aplicables a la fecha de su iniciaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">vig&#233;simo cuarto</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563335">
          <Texto>
     Art&#237;culo vig&#233;simo quinto.- Durante el tercer a&#241;o contado desde la publicaci&#243;n de la presente ley, la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n evaluar&#225; los resultados de la aplicaci&#243;n de la presente ley y elaborar&#225; un informe sobre los avances en su implementaci&#243;n, el que presentar&#225; ante la Comisi&#243;n de Econom&#237;a, Fomento; Micro, Peque&#241;a y Mediana Empresa; Protecci&#243;n de los Consumidores y Turismo de la C&#225;mara de Diputados y ante la Comisi&#243;n de Econom&#237;a del Senado.
     El informe a que se refiere el inciso anterior deber&#225; contener, al menos:

     a) El estado de avance de la elaboraci&#243;n y/o implementaci&#243;n de los siguientes instrumentos:

     1. Los decretos con fuerza de ley a los que se refiere el art&#237;culo tercero transitorio de la presente ley. 
     2. El o los decretos supremos que se dicten para la clasificaci&#243;n de las autorizaciones sectoriales conforme al art&#237;culo 8 y al art&#237;culo segundo transitorio de la presente ley.
     3. El reglamento para la calificaci&#243;n de iniciativas de inversi&#243;n estrat&#233;gicas que establece el art&#237;culo 75.
     4. El reglamento del Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales que establece el art&#237;culo 57.
     5. El reglamento para la implementaci&#243;n del proceso de Modernizaci&#243;n Continua de Autorizaciones Sectoriales y la Aplicaci&#243;n de T&#233;cnicas Habilitantes Alternativas, establecido en el art&#237;culo 62.

     b) El nivel de cumplimiento por parte de los &#243;rganos sectoriales de las siguientes obligaciones:

     1. Env&#237;o de las propuestas de clasificaci&#243;n de las autorizaciones de su competencia, conforme al art&#237;culo 8.
     2. Env&#237;o de la informaci&#243;n a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, conforme al art&#237;culo 28.
     3. Emisi&#243;n del informe establecido en el art&#237;culo 63 y en el art&#237;culo d&#233;cimo tercero transitorio de la presente ley.

     c) La identificaci&#243;n de aquellas disposiciones legales, reglamentos y normas sectoriales que han sido dictados o modificados para dar cumplimiento a la presente ley, incluidos los reglamentos para la implementaci&#243;n de las t&#233;cnicas habilitantes alternativas conforme al art&#237;culo 10.
     d) En caso de ser pertinente, propuestas de modificaciones legales a la presente ley, a la luz de los desaf&#237;os identificados en su implementaci&#243;n.
     e) Los resultados obtenidos en relaci&#243;n con el resguardo de los objetos de protecci&#243;n sujetos a una t&#233;cnica habilitante alternativa, en virtud del riesgo que representa el respectivo proyecto o actividad. 
     f) Identificaci&#243;n y estado de los convenios a los que se refiere el numeral 17 del inciso quinto del art&#237;culo 43 de la presente ley.

     El informe que contenga los resultados de la evaluaci&#243;n a la que se refieren los incisos precedentes estar&#225; disponible al p&#250;blico en la plataforma digital del Sistema de Informaci&#243;n Unificado de Permisos Sectoriales regulado en el T&#237;tulo VI de esta ley y en la p&#225;gina web del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo.
     El primer per&#237;odo de cinco a&#241;os mencionado en el art&#237;culo 73 de la presente ley se iniciar&#225; una vez que hayan transcurrido tres a&#241;os desde la fecha de publicaci&#243;n de &#233;sta en el Diario Oficial.
     Asimismo, despu&#233;s del tercer a&#241;o de implementaci&#243;n de esta ley, la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, dentro de su disponibilidad presupuestaria, podr&#225; convocar a licitaci&#243;n p&#250;blica nacional o internacional de una consultor&#237;a experta para realizar un diagn&#243;stico y establecer propuestas de mejora al Sistema. Dicho informe podr&#225; incluir, entre otras materias, un diagn&#243;stico sobre las fortalezas y las debilidades del Sistema para la Regulaci&#243;n y Evaluaci&#243;n Sectorial, as&#237; como propuestas para la modernizaci&#243;n de la regulaci&#243;n sectorial, su simplificaci&#243;n, eliminaci&#243;n o restituci&#243;n, y la reingenier&#237;a integral de procesos, conforme a los criterios a que se refiere el art&#237;culo 61 de la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">vig&#233;simo quinto</NombreParte>
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          <Texto>
     Art&#237;culo vig&#233;simo sexto.- Supr&#237;mese el cargo de Jefe de Divisi&#243;n de Fomento, Inversi&#243;n e Industria, grado 4&#176; EUS, en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a y Empresas de Menor Tama&#241;o, contenida en el art&#237;culo &#250;nico del decreto con fuerza de ley N&#176; 1/18.834, de 1990, del Ministerio de Econom&#237;a, que Adecua Planta y Escalafones de la Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, a contar de la fecha de entrada en funcionamiento de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n. A contar de dicha fecha dismin&#250;yese en un cargo la dotaci&#243;n m&#225;xima de personal de dicha Subsecretar&#237;a y trasp&#225;sase a la referida Oficina los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.</Texto>
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            <NombreParte presente="si">vig&#233;simo sexto</NombreParte>
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          <Texto>
     Art&#237;culo vig&#233;simo s&#233;ptimo.- Mientras no se haya fijado el sistema o monto de las remuneraciones de quien ejerza la jefatura de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, de acuerdo con la ley N&#176; 21.603, su remuneraci&#243;n corresponder&#225; a un grado 4&#176; EUS, en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a y Empresas de Menor Tama&#241;o.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">vig&#233;simo s&#233;ptimo</NombreParte>
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          <Texto>
     Art&#237;culo vig&#233;simo octavo.- La aplicaci&#243;n de las sanciones establecidas en el art&#237;culo 27 comenzar&#225; a regir conforme a los plazos de gradualidad de la aplicaci&#243;n del T&#237;tulo VI, a que se refiere el n&#250;mero 3 del art&#237;culo tercero transitorio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">vig&#233;simo octavo</NombreParte>
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          <Texto>
     Art&#237;culo vig&#233;simo noveno.- Los dem&#225;s reglamentos y modificaciones de los instrumentos necesarios para la aplicaci&#243;n de las t&#233;cnicas habilitantes alternativas deber&#225;n dictarse en un plazo no superior a seis meses contado desde la publicaci&#243;n de la presente ley.
     Con todo, la dictaci&#243;n, modificaci&#243;n o actualizaci&#243;n de los reglamentos e instrumentos necesarios para la aplicaci&#243;n de las t&#233;cnicas habilitantes alternativas introducidas por el art&#237;culo 79, que modifica el C&#243;digo Sanitario, y el art&#237;culo 82, que modifica la ley N&#176; 21.075, deber&#225; realizarse por el Ministerio de Salud en los siguientes plazos contados desde la publicaci&#243;n de la presente ley en el Diario Oficial:

     a) Seis meses, trat&#225;ndose de los n&#250;meros 4, 6, 8 y 16 del art&#237;culo 79.
     b) Nueve meses, trat&#225;ndose de los n&#250;meros 7 y 10 del art&#237;culo 79 y del art&#237;culo 82.
     c) Doce meses, trat&#225;ndose de los n&#250;meros 11, 12, 13 y 14 del art&#237;culo 79.

     Trat&#225;ndose de los dem&#225;s n&#250;meros del art&#237;culo 79, los reglamentos deber&#225;n dictarse en el plazo de seis meses contado desde el vencimiento del plazo establecido en el literal c) precedente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">vig&#233;simo noveno</NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563340">
          <Texto>
     Art&#237;culo trig&#233;simo.- Dentro del plazo de nueve meses contado desde la publicaci&#243;n de la presente ley en el Diario Oficial, los &#243;rganos sectoriales deber&#225;n remitir a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, los formularios &#250;nicos respecto cada una de las autorizaciones sectoriales de su competencia a las que sea aplicable esta ley, conforme lo establecido en el art&#237;culo 14.
     Mientras no entre en funcionamiento la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, los formularios &#250;nicos deber&#225;n ser remitidos al Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">trig&#233;simo</NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563341">
          <Texto>
     Art&#237;culo trig&#233;simo primero.- La periodicidad de tres a&#241;os se&#241;alada en el art&#237;culo 59 tendr&#225; una vigencia de diez a&#241;os desde la fecha de publicaci&#243;n de la presente ley en el Diario Oficial. Transcurrido dicho plazo, la periodicidad ser&#225; determinada por la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, la que deber&#225; informar a la Comisi&#243;n de Econom&#237;a del Senado y a la Comisi&#243;n de Econom&#237;a, Fomento; Micro, Peque&#241;a y Mediana Empresa; Protecci&#243;n de los Consumidores y Turismo de la C&#225;mara de Diputados la programaci&#243;n y calendarizaci&#243;n de dichos procesos seg&#250;n lo establecido en el art&#237;culo 62.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">trig&#233;simo primero</NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563342">
          <Texto>
     Art&#237;culo trig&#233;simo segundo.- La Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n colaborar&#225; en la elaboraci&#243;n de los reglamentos y modificaciones de los instrumentos necesarios para la aplicaci&#243;n de las t&#233;cnicas habilitantes alternativas, cautelando el resguardo de los principios orientadores de la ley en la determinaci&#243;n de los supuestos de hecho en los que proceder&#225; su aplicaci&#243;n. 
     Mientras no entre en funcionamiento la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, la colaboraci&#243;n referida estar&#225; a cargo del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">trig&#233;simo segundo</NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563343">
          <Texto>
     Art&#237;culo trig&#233;simo tercero.- Quienes carezcan de los medios tecnol&#243;gicos, o no tengan acceso a medios electr&#243;nicos o solo act&#250;en excepcionalmente a trav&#233;s de ellos, podr&#225;n presentar los formularios de solicitud de iniciaci&#243;n de procedimiento sectorial dispuestos en el art&#237;culo 14 y los formularios de avisos y declaraciones juradas a que se refiere el art&#237;culo 11 conforme con lo establecido en el inciso quinto del art&#237;culo 18 de la ley N&#176; 19.880, hasta el plazo establecido para ello en la ley N&#176; 21.180.
     Para efectos de lo indicado en el inciso anterior, el funcionario o la funcionaria a cargo de la oficina de partes har&#225; las veces de ministro o ministra de fe para efectos de la suscripci&#243;n de declaraciones juradas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">trig&#233;simo tercero</NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563344">
          <Texto>
     Art&#237;culo trig&#233;simo cuarto.- Lo dispuesto en el P&#225;rrafo 2&#176; del T&#237;tulo VIII entrar&#225; en vigencia en el plazo de seis meses contado desde la publicaci&#243;n de la presente ley en el Diario Oficial.
     Las personas titulares de proyectos o actividades que, a la fecha indicada en el inciso anterior, se encuentren en evaluaci&#243;n en el Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental, podr&#225;n acogerse al r&#233;gimen de estabilidad regulatoria conforme a las reglas del P&#225;rrafo 2&#176; del T&#237;tulo VIII, en cuyo caso las autorizaciones aplicables al referido proyecto o actividad deber&#225;n otorgarse conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigencia de dicho P&#225;rrafo. 
     La misma regla aplicar&#225; a las personas titulares de proyectos o actividades que, a la fecha de entrada en vigencia del P&#225;rrafo 2&#176; del T&#237;tulo VIII, cuenten con una resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental favorable.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">trig&#233;simo cuarto</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563345">
          <Texto>
     Art&#237;culo trig&#233;simo quinto.- Lo dispuesto en el art&#237;culo 120, que modifica la ley N&#176; 19.553, que concede asignaci&#243;n de modernizaci&#243;n y otros beneficios que indica, entrar&#225; en vigencia en el proceso de elaboraci&#243;n de metas e indicadores del a&#241;o siguiente al de la publicaci&#243;n de la presente ley en el Diario Oficial.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">trig&#233;simo quinto</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado">
    <Texto>     Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#176; 1 del Art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.

     Santiago, 17 de septiembre de 2025.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la Rep&#250;blica.- &#193;lvaro Garc&#237;a Hurtado, Ministro de Econom&#237;a, Fomento y Turismo.- &#193;lvaro Elizalde Soto, Ministro del Interior.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Defensa Nacional.- Nicol&#225;s Grau Veloso, Ministro de Hacienda.- Paula Poblete Maureira, Ministra de Desarrollo Social y Familia (S).- Nicol&#225;s Cataldo Astorga, Ministro de Educaci&#243;n.- Jaime Gajardo Falc&#243;n, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Jessica L&#243;pez Saffie, Ministra de Obras P&#250;blicas.- Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud.- Carlos Montes Cisternas, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Mar&#237;a Ignacia Fern&#225;ndez Gatica, Ministra de Agricultura.- Juan Carlos Mu&#241;oz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Aurora Williams Baussa, Ministra de Miner&#237;a.- Sebasti&#225;n Vergara Tapia, Ministro de Bienes Nacionales (S).- Luis Felipe Ramos Barrera, Ministro de Energ&#237;a (S).- Mar&#237;a Helo&#237;sa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.- Carolina Arredondo Marz&#225;n, Ministra de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
     Lo que transcribe, para su conocimiento.- Saluda atentamente a Usted, Javiera Petersen Muga, Subsecretaria de Econom&#237;a y Empresas de Menor Tama&#241;o.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563347" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Proyecto de ley que establece una Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales e introduce modificaciones en cuerpos legales que indica, correspondiente al Bolet&#237;n N&#176; 16.566-03</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>
     Tribunal Constitucional

     Proyecto de ley que establece una Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales e introduce modificaciones en cuerpos legales que indica, correspondiente al Bolet&#237;n N&#176; 16.566-03

     El Secretario Subrogante del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable C&#225;mara de Diputadas y Diputados envi&#243; el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto de los art&#237;culos 40; 46; 62, en lo que respecta a su inciso segundo; 67; 74; 97, en lo que respecta al inciso tercero del art&#237;culo 43 contenido en su numeral 15, y en lo que respecta al inciso primero del art&#237;culo 43 bis contenido en su numeral 16; y del art&#237;culo 122, todos ellos permanentes, del proyecto de ley; y por sentencia de 3 de septiembre de 2025, en el proceso Rol N&#176; 16.633-25-CPR.

     Se resuelve:

     1) Que las disposiciones contenidas en el art&#237;culo 122 permanente del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de Ley Org&#225;nica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica.
     2) Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los art&#237;culos 40; 46; 62, en lo que respecta a su inciso segundo; 67; 74; 97, en lo que respecta al inciso tercero del art&#237;culo 43 contenido en su numeral 15, y en lo que respecta al inciso primero del art&#237;culo 43 bis contenido en su numeral 16, todos ellos permanentes del proyecto de ley remitido a control preventivo, por no versar sobre materias propias de Ley Org&#225;nica Constitucional.

     Santiago, 4 de septiembre de 2025.- Sebasti&#225;n Andr&#233;s L&#243;pez Magnasco, Secretario Abogado Subrogante, Tribunal Constitucional.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
