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  <Identificador fechaPromulgacion="1997-12-12" fechaPublicacion="1998-09-10">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>327</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE MINER&#205;A</Organismo>
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  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>36162</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado">
    <Texto>FIJA REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS


     N&#250;m. 327.- Santiago, 12 de diciembre de 1997.- Vistos:
Lo informado por la Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a, con
fecha 21 de noviembre de 1997; lo dispuesto en el Decreto
con Fuerza de Ley N&#186;1, de 1982, del Ministerio de Miner&#237;a;
en el Decreto Supremo N&#186; 6, de 22 de enero de 1985 en el
Decreto Supremo N&#186; 34, de 08 de Marzo de 1994; la
Resoluci&#243;n N&#186; 55 de 1992, de la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica, su texto refundido, la Resoluci&#243;n N&#186; 520 de
1996 y sus modificaciones posteriores; y en uso de las
facultades que me confiere el N&#186;8 del art&#237;culo 32&#186; de la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, y

     Considerando:

a)   Que la reglamentaci&#243;n complementaria al D.F.L. N&#186;1 de
1982 del Ministerio de Miner&#237;a, Ley General de Servicios
El&#233;ctricos, actualmente existente es, en gran medida,
incompleta y, en parte, superada por los avances
tecnol&#243;gicos;

b)   Que a la fecha no se ha dictado un reglamento que
contenga en forma &#237;ntegra y completa, las diversas materias
normadas en la referida Ley General de Servicios
El&#233;ctricos, dificult&#225;ndose su correcta ejecuci&#243;n y
aplicaci&#243;n, y

c)   Que se hace indispensable una reglamentaci&#243;n org&#225;nica
que contemple todos los aspectos normados en el D.F.L. N&#186;
1, de 1982, y derogar as&#237; las diversas disposiciones
contenidas en normativas dispersas y parciales, tales como
los decretos supremos N&#186; 6, de 1985, N&#186; 34, de 1994, ambos
del Ministerio de Miner&#237;a; y los decretos supremos N&#186;
1.280, de 1971, N&#186; 3.386, de 1935, y N&#186; 385, de 1934,
todos del Ministerio del Interior.

     D e c r e t o:

Apru&#233;base el siguiente Reglamento de la Ley General de
Servicios El&#233;ctricos.




</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717234">
      <Texto>TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I DISPOSICIONES GENERALES</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717233">
          <Texto>     Art&#237;culo 1.- Las disposiciones del presente reglamento
se aplicar&#225;n, en lo pertinente, a:

a)   Las empresas de generaci&#243;n de electricidad; las
empresas de transporte de electricidad; las empresas
concesionarias que efect&#250;en servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n; los Centros de Despacho Econ&#243;mico de Carga,
en adelante CDEC; y a los usuarios de energ&#237;a e
instalaciones el&#233;ctricas. Para los efectos de este
reglamento, se entender&#225; como conceptos sin&#243;nimos el
transporte y la transmisi&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica.

b)   Las instalaciones de generaci&#243;n, de transporte,
subestaciones de transformaci&#243;n e instalaciones de
distribuci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica, y las dem&#225;s
instalaciones el&#233;</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>     Art&#237;culo 2.- Derogado.
</Texto>
          <Metadatos>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717237">
      <Texto>TITULO II

CONCESIONES, PERMISOS Y SERVIDUMBRES
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II CONCESIONES, PERMISOS Y SERVIDUMBRES</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717238">
          <Texto>CAPITULO 1: ASPECTOS GENERALES</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">CAPITULO 1: ASPECTOS GENERALES</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717236">
              <Texto>     Art&#237;culo 3.- Para los efectos de este reglamento,
existir&#225;n las siguientes concesiones:

a)   concesiones para establecer, operar y explotar las
instalaciones de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n.

b)   concesiones para establecer centrales hidr&#225;ulicas
productoras de energ&#237;a el&#233;ctrica.

c)   concesiones para establecer subestaciones el&#233;ctricas.

d)   concesiones para establecer l&#237;neas de transporte de
energ&#237;a el&#233;ctrica.

Todas las concesiones anteriores pueden, a su vez, ser
provisionales o definitivas.</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717239">
              <Texto>     Art&#237;culo 4.- Para los efectos de este reglamento,
existir&#225;n dos tipos de permisos a l&#237;neas de transporte o
distribuci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica, los que se conferir&#225;n
conforme a lo establecido en los art&#237;culos 64 y siguientes:

a)   permisos de extensi&#243;n provisoria de l&#237;neas, fuera del
&#225;rea de concesi&#243;n de distribuci&#243;n respectiva; y 
b)   permisos para que las l&#237;neas de transporte y
distribuci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica no sujetas a
concesi&#243;n, puedan usar y/o cruzar calles, otras l&#237;neas
el&#233;ctricas y otros bienes nacionales de uso p&#250;blico. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717240">
              <Texto>     Art&#237;culo 5.- Las concesiones de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n son aquellas que habilitan a su titular para
establecer, operar y explotar instalaciones de distribuci&#243;n
de electricidad dentro de una zona determinada y efectuar
suministro de energ&#237;a el&#233;ctrica a usuarios finales
ubicados dentro de dicha zona y a los que, ubicados fuera de
ella, se conecten a sus instalaciones mediante l&#237;neas
propias o de terceros. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717241">
              <Texto>     Art&#237;culo 6.- El servicio p&#250;blico el&#233;ctrico comprende
todos los suministros efectuados a usuarios finales,
conforme al art&#237;culo anterior.

     No se considerar&#225;n de servicio p&#250;blico:

a)   los suministros efectuados desde instalaciones de
generaci&#243;n y transporte;

b)   la distribuci&#243;n de energ&#237;a que efect&#250;en las
cooperativas no concesionarias; y

c)   la distribuci&#243;n que se realice sin concesi&#243;n, de
conformidad a la ley y este reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717242">
              <Texto>     Art&#237;culo 7.- La distribuci&#243;n de electricidad a
usuarios ubicados en una zona de concesi&#243;n s&#243;lo podr&#225; ser
efectuada mediante concesi&#243;n de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n, con las siguientes excepciones:

a)   los suministros a usuarios no sometidos a regulaci&#243;n
de precios;

b)   los suministros que se efect&#250;an sin utilizar bienes
nacionales de uso p&#250;blico;

c)   los suministros que se efect&#250;an utilizando bienes
nacionales de uso p&#250;blico mediante permisos otorgados
previamente al establecimiento de una concesi&#243;n; y 
d)   todo otro suministro que se efect&#250;e mediante un
contrato que acuerden directamente las partes, incluidos los
concesionarios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717243">
              <Texto>     Art&#237;culo 8.- Se podr&#225;n otorgar, adem&#225;s, concesiones
para establecer centrales hidr&#225;ulicas productoras de
energ&#237;a el&#233;ctrica, subestaciones el&#233;ctricas y l&#237;neas de
transporte de energ&#237;a el&#233;ctrica.

     No obstante, las centrales hidr&#225;ulicas, las
subestaciones el&#233;ctricas y las l&#237;neas de transporte
podr&#225;n instalarse sin solicitar concesi&#243;n, cuando el
interesado as&#237; lo desee.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717244">
              <Texto>     Art&#237;culo 9.- Las concesiones el&#233;ctricas s&#243;lo podr&#225;n
ser otorgadas a ciudadanos chilenos y a sociedades
constituidas en conformidad a las leyes del pa&#237;s. Sin
embargo, no podr&#225;n otorgarse concesiones el&#233;ctricas a
sociedades en comandita por acciones.

     Las concesiones se otorgar&#225;n sin perjuicio del derecho
de terceros legalmente establecidos con permiso o
concesi&#243;n, y en lo que ellas no prevean, estar&#225;n sometidas
a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes o que se
dicten en el futuro sobre la materia. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717245">
              <Texto>     Art&#237;culo 10.- Podr&#225;n otorgarse concesiones de
servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n sobre zonas ya concedidas
en todo o parte. El decreto de concesi&#243;n respectivo deber&#225;
otorgar al nuevo concesionario las mismas obligaciones y
derechos que fueron conferidos al anterior concesionario en
el territorio que ser&#225; compartido.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717246">
              <Texto>     Art&#237;culo 11.- Cuando se otorgue una concesi&#243;n
posterior que complemente o ampl&#237;e una concesi&#243;n del mismo
titular, las obras que se ejecuten pasar&#225;n a formar parte
de las de primera instalaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717247">
              <Texto>     Art&#237;culo 12.- Los concesionarios tendr&#225;n derecho a
imponer las siguientes servidumbres:

a)   en las heredades o inmuebles ajenos, para la
construcci&#243;n, establecimiento y explotaci&#243;n de las
instalaciones y obras anexas, en adelante servidumbres
prediales; y

b)   en las postaciones, l&#237;neas a&#233;reas o subterr&#225;neas,
subestaciones y obras anexas que usen, en cualquiera de sus
tramos, parcial o totalmente, bienes nacionales de uso
p&#250;blico o las servidumbres que se mencionan en la letra
anterior, para el tendido de otras l&#237;neas o para el
transporte o distribuci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica, o para
que las Municipalidades puedan hacer alumbrado p&#250;blico.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717248">
              <Texto>     Art&#237;culo 13.- Las concesiones de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n otorgan el derecho a usar bienes nacionales de
uso p&#250;blico para tender l&#237;neas a&#233;reas y subterr&#225;neas
destinadas a la distribuci&#243;n de electricidad en la zona de
concesi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717249">
              <Texto>     Art&#237;culo 14.- Las cooperativas de abastecimiento de
energ&#237;a el&#233;ctrica que operen como concesionarias de
servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n, podr&#225;n distribuir
electricidad sin limitaciones de volumen, a los usuarios que
no tengan la calidad de socios ubicados en su zona de
concesi&#243;n.

     En la explotaci&#243;n de tales concesiones, las
cooperativas de que trata este art&#237;culo no gozar&#225;n de
franquicias tributarias o de otras de cualquier &#237;ndole, que
tuvieren por su condici&#243;n de cooperativas. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717250">
              <Texto>     Art&#237;culo 15.- Las concesiones provisionales tienen por
objeto permitir el estudio de los proyectos de las obras de
aprovechamiento de la concesi&#243;n definitiva, y otorgan al
concesionario el derecho para obtener del juez de letras
respectivo el permiso para practicar o hacer practicar en
terrenos fiscales, municipales o particulares, las
mediciones y estudios que sean necesarios para la
preparaci&#243;n del proyecto definitivo.

     Los plazos de las concesiones provisionales no podr&#225;n
exceder de dos a&#241;os contados desde su otorgamiento.

     Las concesiones provisionales ser&#225;n otorgadas por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante
la Superintendencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-14" derogado="no derogado" idParte="8717251">
              <Texto>     Art&#237;culo 16.- Las concesiones definitivas tienen por
objeto el establecimiento de centrales hidr&#225;ulicas
productoras de energ&#237;a el&#233;ctrica, subestaciones
el&#233;ctricas, l&#237;neas de transporte de energ&#237;a el&#233;ctrica,
as&#237; como tambi&#233;n el establecimiento, operaci&#243;n y
explotaci&#243;n de las instalaciones de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n.

     Las concesiones definitivas se otorgar&#225;n por plazo
indefinido.

     Las concesiones definitivas ser&#225;n otorgadas por el
Ministerio, mediante decreto expedido bajo la f&#243;rmula ''Por
orden del Presidente de la Rep&#250;blica''. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717252">
              <Texto>     Art&#237;culo 17.- No ser&#225; requisito para obtener la
concesi&#243;n definitiva haber solicitado la concesi&#243;n
provisional previa. Esta, a su vez, no obliga a solicitar ni
a otorgar aqu&#233;lla.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-14" derogado="no derogado" idParte="10242371">
              <Texto>     Art&#237;culo 17 bis.- El procedimiento de solicitud y
otorgamiento de concesiones el&#233;ctricas, as&#237; como los actos
administrativos que se originen de &#233;l, podr&#225;n expresarse a
trav&#233;s de medios electr&#243;nicos, conforme a lo dispuesto en
la normativa vigente.
     La Superintendencia establecer&#225; un sistema para la
tramitaci&#243;n electr&#243;nica de solicitudes de concesi&#243;n
el&#233;ctrica para los segmentos de transmisi&#243;n, generaci&#243;n y
distribuci&#243;n. Dicho sistema estar&#225; disponible para los
interesados en el sitio web de la Superintendencia y en &#233;l
deber&#225;n constar todas las actuaciones que se realicen
durante la tramitaci&#243;n del expediente concesional.".
     Aquella persona que carezca de los medios
tecnol&#243;gicos, no tenga acceso a medios electr&#243;nicos o
s&#243;lo actuare excepcionalmente a trav&#233;s de ellos, podr&#225;
efectuar presentaciones en soporte de papel. Las
presentaciones efectuadas en soporte de papel ser&#225;n
digitalizados e ingresados al sistema de tramitaci&#243;n
electr&#243;nica que establezca la Superintendencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717254">
          <Texto>CAPITULO 2:   CONCESIONES PROVISIONALES
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 2: CONCESIONES PROVISIONALES</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="8717253">
              <Texto>     Art&#237;culo 18.- Derogado.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="8717255">
              <Texto>     Art&#237;culo 19.- Las solicitudes de concesi&#243;n
provisional deber&#225;n ser presentadas por el interesado o su
representante legal, en duplicado en la Superintendencia.

     Al presentarse la solicitud de concesi&#243;n provisional,
deber&#225;  acreditarse con los documentos respectivos, la
constituci&#243;n de la sociedad, su vigencia y la personer&#237;a
de su representante, si corresponde. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="8717256">
              <Texto>     Art&#237;culo 20.- En la solicitud de concesi&#243;n
provisional se indicar&#225;:

a)   La identificaci&#243;n del peticionario;

b)   La clase de concesi&#243;n que se solicita y el servicio a
que estar&#225; destinada;

c)   Un plano general de las obras y una memoria explicativa
de las mismas;

d)   En el caso de centrales hidroel&#233;ctricas, su ubicaci&#243;n
y su potencia. Se indicar&#225;n, adem&#225;s, los derechos de
aprovechamiento de agua que posea o est&#233; tramitando el
peticionario y, si procede, el trazado y capacidad de los
acueductos, la ubicaci&#243;n y capacidad de los embalses y
estanques de sobrecarga y de compensaci&#243;n que se
construir&#225;n para la operaci&#243;n de la central;

e)   En el caso de l&#237;neas de transmisi&#243;n y de
distribuci&#243;n, se se&#241;alar&#225; su trazado y la franja de
seguridad adyacente, ambos preliminares, y la ubicaci&#243;n
preliminar de las subestaciones, con indicaci&#243;n del &#225;rea
en la que se estime necesario efectuar los estudios y
mediciones, cuyos v&#233;rtices ser&#225;n graficados mediante
coordenadas UTM, indic&#225;ndose el huso utilizado para estos
efectos;

f)   Una descripci&#243;n de los trabajos relacionados con los
estudios, que se ejecutar&#225;n durante el per&#237;odo de la
concesi&#243;n provisional y los plazos para la iniciaci&#243;n de
&#233;stos, para su terminaci&#243;n por secciones, y para su
terminaci&#243;n total; y

g)   Un presupuesto aproximado del costo de las obras,
actualizado a la fecha que se indique, dentro de los seis
meses previos a la fecha de presentaci&#243;n de la solicitud y
expresado en moneda de curso legal. 

h)   La menci&#243;n precisa de la o las regiones, provincias y
comunas correspondientes al &#225;rea donde se efectuar&#225;n los
estudios y mediciones, indicando adem&#225;s las localidades
contempladas en el &#250;ltimo censo que se encuentren dentro de
esa &#225;rea.

i)   Un mapa donde se grafique el &#225;rea preliminar de la
concesi&#243;n solicitada. Los v&#233;rtices o contornos de esa
&#225;rea, seg&#250;n corresponda, ser&#225;n graficados mediante
coordenadas UTM, indic&#225;ndose el huso utilizado para tales
efectos.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="8717257">
              <Texto>     Art&#237;culo 21.- La Superintendencia revisar&#225; los
antecedentes presentados por el solicitante, lo que s&#243;lo
har&#225; en base al cumplimiento de las exigencias se&#241;aladas
en el inciso primero del art&#237;culo 19 de la ley, en el plazo
de 15 d&#237;as de presentada la solicitud de concesi&#243;n
provisional.

     De cumplirse las se&#241;aladas exigencias, la
Superintendencia declarar&#225; admisible la solicitud,
publicando en su sitio electr&#243;nico el texto &#237;ntegro de la
misma, con indicaci&#243;n de su fecha de presentaci&#243;n.

     Si de la revisi&#243;n de los antecedentes la
Superintendencia advierte el incumplimiento de alguna de las
exigencias antes mencionadas, comunicar&#225; dicha situaci&#243;n
al solicitante. En esa comunicaci&#243;n se&#241;alar&#225;, adem&#225;s,
los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran
complementarse. El solicitante deber&#225; acompa&#241;arlos o
complementarlos dentro del plazo de 15 d&#237;as, contado desde
la notificaci&#243;n de la comunicaci&#243;n anterior, pudiendo en
todo caso solicitar en la oficina de partes que se disponga
su pr&#243;rroga por un nuevo plazo de 7 d&#237;as antes del
vencimiento del primero.

     La notificaci&#243;n deber&#225; efectuarse a trav&#233;s de medios
electr&#243;nicos o por carta certificada, seg&#250;n haya escogido
el solicitante e informado a la Superintendencia en su
presentaci&#243;n.

     En caso de que los antecedentes fueren insuficientes o
no fueren presentados dentro de los correspondientes plazos,
la Superintendencia desechar&#225; la solicitud de plano
mediante resoluci&#243;n, lo que pondr&#225; fin al procedimiento.
Tal resoluci&#243;n deber&#225; notificarse al peticionario en la
forma antes se&#241;alada. De resultar los antecedentes
suficientes, la Superintendencia declarar&#225; admisible la
solicitud, publicando en su sitio electr&#243;nico el texto
&#237;ntegro de la misma, con indicaci&#243;n de su fecha de
presentaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-14" derogado="no derogado" idParte="8717258">
              <Texto>     Art&#237;culo 22.- Dentro de los 15 d&#237;as siguientes a la
declaraci&#243;n de admisibilidad, la solicitud de concesi&#243;n
provisional ser&#225; publicada por cuenta del solicitante
durante tres d&#237;as consecutivos en un diario de circulaci&#243;n
nacional y durante tres d&#237;as consecutivos en un diario de
circulaci&#243;n regional correspondiente a los territorios
comprendidos en la solicitud de concesi&#243;n.

     Adem&#225;s, el solicitante deber&#225; comunicar un extracto
de la solicitud por medio de tres mensajes radiales. Estos
mensajes deber&#225;n emitirse dentro del mismo plazo se&#241;alado
en el inciso anterior, en diferentes d&#237;as, por una o m&#225;s
radioemisoras que transmitan o cubran en la capital de la o
las provincias se&#241;aladas en la respectiva solicitud. El
extracto que se comunique deber&#225; contener la fecha de
presentaci&#243;n de la solicitud de concesi&#243;n; la
identificaci&#243;n del peticionario; el nombre del proyecto; la
ubicaci&#243;n del proyecto, con indicaci&#243;n de la o las
regiones, provincias y comunas donde se ubicar&#225;; los
v&#233;rtices o contornos, seg&#250;n corresponda, del &#225;rea
preliminar de la concesi&#243;n solicitada, mediante coordenadas
UTM, indic&#225;ndose el huso utilizado para tales efectos; y la
circunstancia de encontrarse la informaci&#243;n relativa a la
solicitud de concesi&#243;n en el sitio electr&#243;nico de la
Superintendencia o en otro soporte.

     El representante legal del medio de comunicaci&#243;n, o
quien &#233;ste designe, deber&#225; entregar al solicitante una
constancia de la emisi&#243;n de los mensajes, con indicaci&#243;n
de la fecha y hora de cada emisi&#243;n, reproduciendo el texto
efectivamente difundido y el nombre, frecuencia y domicilio
del medio radial.

     El solicitante deber&#225; acompa&#241;ar a la
Superintendencia, dentro del plazo de 15 d&#237;as, contado
desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso
primero de este art&#237;culo, las publicaciones y los
certificados de las emisiones radiales efectuadas de acuerdo
a lo establecido en el art&#237;culo 20 de la ley.

     En caso de no efectuarse las publicaciones y/o mensajes
radiales dentro de plazo, en la cantidad requerida, forma,
contenido o en los medios de comunicaci&#243;n respectivos, de
acuerdo a las exigencias establecidas en este art&#237;culo, la
Superintendencia desechar&#225; de plano la solicitud mediante
resoluci&#243;n que pondr&#225; fin al procedimiento.

     Tanto la solicitud como el mapa ser&#225;n publicados en la
p&#225;gina web u otro soporte de la Superintendencia, y en un
lugar destacado de los municipios afectados, pudiendo ambos
organismos, adem&#225;s, emplear para estos efectos, lo
dispuesto en el art&#237;culo 15 de la ley de transparencia de
la funci&#243;n p&#250;blica y de acceso a la informaci&#243;n de la
Administraci&#243;n del Estado, contenida en el art&#237;culo
primero de la ley N&#186; 20.285. Para efectos de la
publicaci&#243;n del mapa, la Superintendencia deber&#225; enviar al
Ministerio de Bienes Nacionales y a los respectivos
municipios, dentro de un plazo de tres d&#237;as contado desde
la declaraci&#243;n de la admisibilidad de la solicitud, copia
de &#233;sta y del mapa del &#225;rea solicitada, las que los
municipios deber&#225;n exhibir dentro de los tres d&#237;as
siguientes a su recepci&#243;n, por un plazo de 15 d&#237;as
corridos. El hecho que la Superintendencia o los municipios
no efect&#250;en las anteriores publicaciones, no afectar&#225; el
procedimiento concesional sino s&#243;lo la responsabilidad de
estos organismos.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="8717259">
              <Texto>     Art&#237;culo 23.- Dentro del plazo de 30 d&#237;as, contado
desde la &#250;ltima publicaci&#243;n en un diario de circulaci&#243;n
nacional, la que no podr&#225; ser posterior a la &#250;ltima
publicaci&#243;n en un diario de circulaci&#243;n regional, los
due&#241;os de las propiedades que ocuparen o atravesaren las
obras proyectadas, u otros interesados, por s&#237; o
debidamente representados, podr&#225;n formular a la
Superintendencia sus observaciones a la solicitud de
concesi&#243;n, las que deber&#225;n fundarse en el incumplimiento
de alguno de los requisitos se&#241;alados en el art&#237;culo 19 de
la ley.

     La Superintendencia pondr&#225; al solicitante en
conocimiento de dichas observaciones para que &#233;ste las
conteste en un plazo m&#225;ximo de 30 d&#237;as, debiendo desechar
de plano aquellas alegaciones distintas de &#233;stas.

     En caso de requerirse alguna modificaci&#243;n de la
solicitud, los nuevos antecedentes se tramitar&#225;n de acuerdo
a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 19 y siguientes de la ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="8717260">
              <Texto>     Art&#237;culo 24.- La Superintendencia resolver&#225;
fundadamente acerca de las solicitudes de concesi&#243;n
provisional, en un plazo m&#225;ximo de 20 d&#237;as, contado desde
el vencimiento del plazo se&#241;alado en el inciso segundo del
art&#237;culo anterior, previa autorizaci&#243;n de la Direcci&#243;n
Nacional de Fronteras y L&#237;mites del Estado, si corresponde
de acuerdo a las disposiciones de los decretos con fuerza de
ley N&#186; 4, de 1967, N&#186; 7, de 1968, y N&#186; 83, de 1979, todos
del Ministerio de Relaciones Exteriores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="8717261">
              <Texto>     Art&#237;culo 25.- La resoluci&#243;n que otorgue la concesi&#243;n
provisional, fijar&#225;:

     a) El plazo de la concesi&#243;n provisional, el que se
contar&#225; desde la publicaci&#243;n de la resoluci&#243;n que la
otorga;
     b) La descripci&#243;n de los trabajos relacionados con los
estudios que se autorizan y las fechas para la iniciaci&#243;n y
terminaci&#243;n de los mismos.

     Las concesiones provisionales se otorgar&#225;n por un
plazo m&#225;ximo de dos a&#241;os, prorrogable por un nuevo
per&#237;odo de hasta dos a&#241;os. La solicitud de pr&#243;rroga
deber&#225; presentarse a lo menos seis meses antes del
vencimiento del plazo de la concesi&#243;n cuya pr&#243;rroga se
solicita, y se tramitar&#225; de acuerdo a lo indicado en los
art&#237;culos anteriores.

     En caso de solicitarse la ampliaci&#243;n del &#225;rea
otorgada en una concesi&#243;n provisional, dicha petici&#243;n se
tramitar&#225; como una nueva solicitud respecto del &#225;rea
adicional que se pretenda afectar. La solicitud deber&#225;
acompa&#241;arse de los antecedentes relacionados con el &#225;rea
que se estime necesario ocupar, conforme a lo establecido en
las letras c) y d) del art&#237;culo 19 de la ley, y en las
letras h) e i) del art&#237;culo 20 precedente, entendi&#233;ndose
incorporados a ella los dem&#225;s antecedentes considerados
para la concesi&#243;n original.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-23" derogado="no derogado" idParte="8717262">
              <Texto>     Art&#237;culo 26.- La resoluci&#243;n que otorgue la concesi&#243;n
provisional ser&#225; publicada por el concesionario en el
Diario Oficial, dentro de los 30 d&#237;as siguientes a su total
tramitaci&#243;n. La resoluci&#243;n que deniegue la concesi&#243;n
provisional ser&#225; notificada al solicitante en conformidad
al inciso cuarto del art&#237;culo 21.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717263">
              <Texto>     Art&#237;culo 27.- En los lugares en que existan
concesiones provisionales vigentes, podr&#225;n otorgarse nuevas
concesiones provisionales, a&#250;n de la misma naturaleza e
igual ubicaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="8717264">
              <Texto>     Art&#237;culo 28.- La resoluci&#243;n de concesi&#243;n provisional
otorga al concesionario el derecho para obtener del Juez de
Letras respectivo el permiso para practicar o hacer
practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares,
las mediciones y estudios que sean necesarios para la
preparaci&#243;n del proyecto definitivo de las obras
comprendidas en su concesi&#243;n.

     El mismo Juez determinar&#225;, en conformidad al
procedimiento contemplado en el T&#237;tulo XI del Libro Tercero
del C&#243;digo de Procedimiento Civil, cuando los due&#241;os de
las propiedades afectadas u otros interesados lo soliciten,
las indemnizaciones a que tienen derecho por los perjuicios
que les provocaren los permisos referidos en sus predios o
heredades.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="8717265">
              <Texto>     Art&#237;culo 29.- En casos calificados, previo a otorgar
el permiso a que se refiere el art&#237;culo 28, el Juez podr&#225;
exigir al concesionario, a solicitud del due&#241;o u otros
interesados, la entrega de una o m&#225;s cauciones para
asegurar el pago de las indemnizaciones que correspondan en
conformidad al inciso segundo del art&#237;culo anterior. La
medida decretada caducar&#225; conjuntamente con el vencimiento
del plazo de la concesi&#243;n o su pr&#243;rroga.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717267">
          <Texto>CAPITULO 3:   CONCESIONES DEFINITIVAS
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 3: CONCESIONES DEFINITIVAS</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-14" derogado="no derogado" idParte="8717266">
              <Texto>     Art&#237;culo 30.- Las solicitudes de concesi&#243;n definitiva
se presentar&#225;n por el interesado o su representante legal,
en duplicado ante la Superintendencia, con copia al
Ministerio de Energ&#237;a, para que la Superintendencia ejerza
sus atribuciones dando inicio al procedimiento seg&#250;n lo
dispuesto en la ley, el presente reglamento y las
instrucciones que al efecto dicte.

     Al presentarse la solicitud de concesi&#243;n definitiva,
deber&#225; acreditarse con los documentos respectivos, la
constituci&#243;n de la sociedad, su vigencia y la personer&#237;a
de su representante, si correspondiere. Los documentos que
se aoompa&#241;en para acreditar la constituci&#243;n de la sociedad
y la personer&#237;a del representante legal, deber&#225;n tener una
antig&#252;edad m&#225;xima de 6 meses anteriores a la fecha de
presentaci&#243;n.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="8717268">
              <Texto>     Art&#237;culo 31.- Podr&#225; solicitarse la concesi&#243;n
definitiva sin que sea necesaria la concesi&#243;n provisional
previa.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-14" derogado="no derogado" idParte="8717269">
              <Texto>     Art&#237;culo 32.- En la solicitud de concesi&#243;n definitiva
se indicar&#225;:

a)   La identificaci&#243;n del peticionario;

b)   La clase de concesi&#243;n que se solicita y el servicio a
que estar&#225; destinada;

c)   Un plano general de las obras y una memoria explicativa
de las mismas;

d)   En el caso de centrales hidroel&#233;ctricas, su ubicaci&#243;n
y su potencia. Se indicar&#225; el derecho de agua que posea el
peticionario y, si procede, el trazado y capacidad de los
acueductos, la ubicaci&#243;n y capacidad de los embalses y
estanques de sobrecarga y de compensaci&#243;n que se
construir&#225;n para la operaci&#243;n de la central.

     Se deber&#225;n acompa&#241;ar, adem&#225;s, los planos de las
obras hidr&#225;ulicas autorizadas por la Direcci&#243;n General de
Aguas de acuerdo al C&#243;digo respectivo, quedando asimismo la
construcci&#243;n y aprovechamiento de las obras hidr&#225;ulicas
regidas por dicho cuerpo normativo, pudiendo solicitarse la
concesi&#243;n con los planos de las obras hidr&#225;ulicas que se
hubieren presentado a la Direcci&#243;n General de Aguas para la
autorizaci&#243;n referida.  Sin perjuicio de lo anterior, el
solicitante deber&#225; acreditar a la Superintendencia que la
autorizaci&#243;n de los planos de obras hidr&#225;ulicas se
encuentra en tr&#225;mite y que se adjuntar&#225;n los planos
autorizados antes de la emisi&#243;n del informe a que se
refiere el art&#237;culo 29 de la ley.

e)   En el caso de centrales hidr&#225;ulicas, l&#237;neas de
transmisi&#243;n, de distribuci&#243;n y de subestaciones, se
se&#241;alar&#225; su ubicaci&#243;n o trazado, con indicaci&#243;n de los
caminos, calles y otros bienes nacionales de uso p&#250;blico
que se ocupar&#225;n, y de las propiedades fiscales, municipales
y particulares que se atravesar&#225;n;

f)   Los plazos para la iniciaci&#243;n de los trabajos, para su
terminaci&#243;n por etapas y secciones, y para la terminaci&#243;n
total de las obras;

g)   Un presupuesto del costo de las obras;

h)   Los planos especiales de las servidumbres que se
impondr&#225;n y, si procediere, copias autorizadas de las
escrituras o documentos en que consten las servidumbres
prediales voluntarias constituidas a favor del peticionario.
Junto a los planos especiales de servidumbre se podr&#225;n
acompa&#241;ar fotograf&#237;as a&#233;reas, simples o autorizadas ante
notario, que den cuenta de la situaci&#243;n actual de las
propiedades que se afectan;

i)   Las l&#237;neas el&#233;ctricas u otras obras e instalaciones
existentes que puedan ser afectadas por las obras nuevas;

j)   El plazo de la concesi&#243;n;

k)   En el caso de la concesi&#243;n para servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n, se indicar&#225; la zona de concesi&#243;n, que como
m&#237;nimo ser&#225; una franja circundante de 100 metros, respecto
de cada l&#237;nea el&#233;ctrica.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-14" derogado="no derogado" idParte="10242372">
              <Texto>     Art&#237;culo 32 bis.- Respecto de las propiedades
fiscales, municipales y particulares aludidas en el literal
e) del art&#237;culo anterior, el solicitante deber&#225; acompa&#241;ar
un listado de los predios afectados que contenga, a lo
menos, la identificaci&#243;n de las propiedades afectadas; la
indicaci&#243;n de sus propietarios; su ubicaci&#243;n; el &#225;rea
afectada; la longitud de las l&#237;neas que los atravesar&#225;n,
cuando corresponda; as&#237; como el n&#250;mero de plano especial
de servidumbre correspondiente.
     Adicionalmente, en caso de que el proyecto contemple la
ocupaci&#243;n de bienes nacionales de uso p&#250;blico, el listado
se&#241;alado en el inciso anterior deber&#225; contener la
identificaci&#243;n de &#233;stos, su ubicaci&#243;n, as&#237; como la
longitud de las l&#237;neas que los atravesar&#225;n, cuando
corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-14" derogado="no derogado" idParte="10242373">
              <Texto>     Art&#237;culo 32 ter.- En caso que las obras nuevas
contempladas en el proyecto puedan afectar l&#237;neas
el&#233;ctricas u otras obras e instalaciones existententes, el
solicitante deber&#225; incorporar planos t&#233;cnicos que ilustren
las eventuales afectaciones, los que deber&#225;n elaborarse
conforme a lo indicado en el art&#237;culo 207 del presente
reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-14" derogado="no derogado" idParte="8717270">
              <Texto>     Art&#237;culo 33.- Los planos generales de obras que se
presenten deber&#225;n indicar, en forma precisa, las
caracter&#237;sticas de las instalaciones, la cantidad y tipo de
equipos, los materiales empleados, ubicaci&#243;n, forma de
instalaci&#243;n y las dem&#225;s menciones indicadas en el
art&#237;culo 207 del presente reglamento. Para el caso de las
solicitudes de concesi&#243;n de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n, en dichos planos o en uno anexo, se deber&#225;n
indicar claramente las &#225;reas en las que se produzca
superposici&#243;n de la zona de concesi&#243;n solicitada, con las
correspondientes a otras concesiones ya otorgadas.

     Los antecedentes respectivos deber&#225;n ser verificados
en la Superintendencia, que deber&#225; mantener actualizado un
plano de uso p&#250;blico para estos efectos.

     La Superintendencia, podr&#225; autorizar que la
informaci&#243;n y planos a que se refiere este art&#237;culo sean
presentados en el medio computacional que determine al
efecto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-14" derogado="no derogado" idParte="8717271">
              <Texto>     Art&#237;culo 34.- Las memorias explicativas de cada una de
las obras que se incluyan en la solicitud, deber&#225;n indicar
su objetivo, el lugar en que se instalar&#225;n, una
descripci&#243;n t&#233;cnica de los equipos y materiales que se
ocupar&#225;n y el plazo para la iniciaci&#243;n y t&#233;rmino de su
ejecuci&#243;n y contener el c&#225;lculo de la franja de seguridad
desarrollada en el proyecto. Para el cumplimiento de lo
anterior, el solicitante deber&#225; considerar las
disposiciones contenidas en la normativa aplicable..
Se deber&#225; adjuntar, adem&#225;s, un presupuesto estimativo de
inversi&#243;n para cada una de las obras y para el conjunto de
ellas, actualizado a la fecha que se indique dentro de los
seis meses previos a la fecha de presentaci&#243;n de la
solicitud, y expresado en moneda legal de esa fecha. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-14" derogado="no derogado" idParte="8717272">
              <Texto>     Art&#237;culo 35.- Conjuntamente con la solicitud, se
deber&#225;n presentar copias autorizadas de las escrituras o
documentos en que consten las servidumbres prediales
voluntarias, constituidas en favor del peticionario con
anterioridad a la presentaci&#243;n de la solicitud de
concesi&#243;n, las que deber&#225;n se&#241;alar, a lo menos, la
identificaci&#243;n del predio afectado, el propietario del
mismo, la franja de servidumbre y el &#225;rea y longitud de
afectaci&#243;n, seg&#250;n corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="8717273">
              <Texto>     Art&#237;culo 36.- La Superintendencia tendr&#225; un plazo de
15 d&#237;as, contado desde la presentaci&#243;n de la solicitud,
para revisar los antecedentes presentados por el
solicitante, lo que har&#225; s&#243;lo en base al cumplimiento de
las exigencias se&#241;aladas en el art&#237;culo 25 de la ley. De
cumplirse las se&#241;aladas exigencias, declarar&#225; admisible la
solicitud mediante resoluci&#243;n, publicando en su sitio
electr&#243;nico el texto &#237;ntegro de la misma, con indicaci&#243;n
de su fecha de presentaci&#243;n.

     Si de la revisi&#243;n de los antecedentes la
Superintendencia advirtiera el incumplimiento de alguna de
las exigencias antes mencionadas en el art&#237;culo 25 de la
ley, comunicar&#225; dicha situaci&#243;n al solicitante.

     Dicha comunicaci&#243;n se&#241;alar&#225; los antecedentes que
hayan sido omitidos o que requieran complementarse. El
solicitante deber&#225; acompa&#241;arlos o complementarlos dentro
del plazo de 15 d&#237;as, contado desde la notificaci&#243;n de la
comunicaci&#243;n anterior, efectuada en conformidad al inciso
cuarto del art&#237;culo 21. El solicitante podr&#225;, en todo
caso, solicitar en la oficina de partes o a trav&#233;s de la
v&#237;a electr&#243;nica disponible al efecto, que se disponga su
pr&#243;rroga por un nuevo plazo de 7 d&#237;as, antes del
vencimiento del primero. En caso de que los antecedentes
fueren insuficientes o no fueren presentados dentro de los
correspondientes plazos, la Superintendencia desechar&#225; la
solicitud de plano mediante resoluci&#243;n, que se informar&#225;
al Ministerio de Energ&#237;a, lo que pondr&#225; fin al
procedimiento. De resultar suficientes los antecedentes, la
Superintendencia declarar&#225; admisible la solicitud,
public&#225;ndola en su sitio electr&#243;nico.

     En aquellos casos en que otras leyes requieran la
calidad de concesionario para solicitar autorizaciones o
permisos especiales, se entender&#225; que el solicitante a que
se refiere el presente art&#237;culo cuenta con la calidad de
concesionario para el solo efecto de iniciar los tr&#225;mites
que correspondan a dichas autorizaciones o permisos,
debiendo acreditar que la respectiva concesi&#243;n se encuentra
en tr&#225;mite ante la Superintendencia. Lo anterior se
verificar&#225; mediante una comunicaci&#243;n emitida por la
Superintendencia al &#243;rgano respectivo, a petici&#243;n del
solicitante. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-14" derogado="no derogado" idParte="8717274">
              <Texto>     Art&#237;culo 37.- Dentro de los 15 d&#237;as siguientes a la
declaraci&#243;n de admisibilidad de la solicitud de concesi&#243;n
definitiva, un extracto de la misma ser&#225; publicado por
cuenta del solicitante, por tres d&#237;as consecutivos en un
diario de circulaci&#243;n nacional y por tres d&#237;as
consecutivos en un diario de circulaci&#243;n regional,
correspondiente a los territorios comprendidos en la
solicitud de concesi&#243;n. El extracto deber&#225; contener la
fecha de presentaci&#243;n de la solicitud de concesi&#243;n; la
identificaci&#243;n del peticionario; el nombre del proyecto; la
ubicaci&#243;n del proyecto con indicaci&#243;n de la o las
regiones, provincias y comunas donde se ubicar&#225;; el listado
de predios afectados, donde conste la informaci&#243;n requerida
en la letra e) del art&#237;culo 25 de la ley y las menciones de
las letras i) y k) del mismo art&#237;culo, seg&#250;n corresponda,
y la circunstancia de encontrarse la informaci&#243;n relativa a
la solicitud de concesi&#243;n en el sitio electr&#243;nico de la
Superintendencia o en otro soporte.

     El solicitante deber&#225; comunicar, adem&#225;s, a su costa,
un extracto de la solicitud por medio de siete mensajes
radiales. El extracto que se comunique deber&#225; contener la
fecha de presentaci&#243;n de la solicitud de concesi&#243;n; la
identificaci&#243;n del peticionario; el nombre del proyecto; la
ubicaci&#243;n del proyecto con indicaci&#243;n de la o las
regiones, provincias y comunas donde se ubicar&#225;; la zona de
concesi&#243;n solicitada, si corresponde, de acuerdo a lo
se&#241;alado en la letra k) del art&#237;culo 25 de la ley; y la
circunstancia de encontrarse la informaci&#243;n relativa a la
solicitud de concesi&#243;n en el sitio electr&#243;nico de la
Superintendencia o en otro soporte. Estos mensajes deber&#225;n
emitirse dentro del plazo que se establece en el inciso
primero de este art&#237;culo en diferentes d&#237;as por una o m&#225;s
radioemisoras que transmitan o cubran en la capital de la o
las provincias se&#241;aladas en la respectiva solicitud.

     El representante legal del medio de comunicaci&#243;n, o
quien &#233;ste designe, deber&#225; entregar al solicitante una
constancia de la emisi&#243;n de los mensajes, con la
indicaci&#243;n de la fecha y hora de cada emisi&#243;n,
reproduciendo el texto efectivamente difundido y el nombre,
frecuencia y domicilio  del medio radial. En todo caso, el
&#250;ltimo mensaje radial deber&#225; ser emitido al menos un d&#237;a
antes de la &#250;ltima publicaci&#243;n contemplada en el inciso
primero de este art&#237;culo.

     El solicitante deber&#225; acompa&#241;ar a la
Superintendencia, dentro del plazo de 15 d&#237;as, contado
desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso
primero de este art&#237;culo, las publicaciones y los
certificados de las emisiones radiales efectuadas de acuerdo
a lo establecido en el art&#237;culo 27 bis de la ley.

     En caso de no efectuarse las publicaciones y/o mensajes
radiales dentro del plazo, en la cantidad requerida, forma,
contenido, o en los medios de comunicaci&#243;n respectivos, de
acuerdo a las exigencias establecidas en este art&#237;culo, la
Superintendencia desechar&#225; de plano la solicitud mediante
resoluci&#243;n, que se informar&#225; al Ministerio de Energ&#237;a, la
que pondr&#225; fin al procedimiento.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="8717275">
              <Texto>     Art&#237;culo 38.- Declarada la admisibilidad, los planos
especiales a que se refiere la letra h) del art&#237;culo 25 de
la ley, ser&#225;n puestos por el solicitante, a su costa, en
conocimiento de los due&#241;os de las propiedades afectadas, o
de sus representantes. La notificaci&#243;n podr&#225; efectuarse
judicial o notarialmente.

     Asimismo, corresponder&#225; a la Superintendencia
comunicar al Ministerio de Bienes Nacionales los planos
especiales, si fueren afectados bienes fiscales, y solicitar
autorizaci&#243;n a la Direcci&#243;n Nacional de Fronteras y
L&#237;mites del Estado, si el proyecto presentado considera la
ocupaci&#243;n de zonas fronterizas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="8717276">
              <Texto>     Art&#237;culo 39.- Cuando haya de notificarse a personas
cuya individualidad o residencia sea dif&#237;cil de determinar,
o que por su n&#250;mero dificulten considerablemente la
pr&#225;ctica de la diligencia, el solicitante podr&#225; recurrir
al Juez de Letras competente para que ordene notificar en
conformidad al art&#237;culo 54 del C&#243;digo de Procedimiento
Civil.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-14" derogado="no derogado" idParte="8717277">
              <Texto>     Art&#237;culo 40.- El solicitante deber&#225; demostrar la
circunstancia de haberse efectuado la notificaci&#243;n de los
planos que contemplen las servidumbres, remitiendo a la
Superintendencia copia del certificado notarial, de la
certificaci&#243;n del receptor judicial que efectu&#243; la
notificaci&#243;n judicial o las publicaciones correspondientes,
en caso de haberse notificado de acuerdo a lo dispuesto en
el art&#237;culo 54 del C&#243;digo de Procedimiento Civil, junto
con la copia de las resoluciones judiciales reca&#237;das sobre
dichas gestiones. Para estos efectos, el solicitante tendr&#225;
un plazo de 15 d&#237;as, contado desde la fecha en que se haya
realizado la diligencia de notificaci&#243;n.

     La Superintendencia certificar&#225;, a petici&#243;n del
solicitante, la fecha en que &#233;ste acredite haber efectuado
las notificaciones a que se refiere el art&#237;culo 38 y
siguientes, y las publicaciones establecidas en el art&#237;culo
37.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-14" derogado="no derogado" idParte="8717278">
              <Texto>     Art&#237;culo 41.- Los due&#241;os de las propiedades afectadas
notificados en conformidad al inciso primero del art&#237;culo
38 podr&#225;n, dentro del plazo de 30 d&#237;as, contado desde la
fecha de notificaci&#243;n, formular ante la Superintendencia
sus observaciones u oposiciones a la solicitud de
concesi&#243;n. En caso de que hubieran sido notificados de
acuerdo al art&#237;culo 54 del C&#243;digo de Procedimiento Civil,
podr&#225;n solicitar a la Superintendencia una copia de los
planos especiales a que se refiere la letra h) del art&#237;culo
25 de la ley, dentro del plazo de 15 d&#237;as, contado desde la
notificaci&#243;n por avisos. La Superintendencia deber&#225; poner
los planos a su disposici&#243;n, a m&#225;s tardar dentro del d&#237;a
h&#225;bil siguiente, contado desde que se hubieran solicitado.
En tal caso, el plazo de 30 d&#237;as se&#241;alado en este inciso
se contar&#225; desde que la Superintendencia ponga los planos a
disposici&#243;n de quien los hubiera solicitado.

     Por su parte, los interesados podr&#225;n formular ante la
Superintendencia sus observaciones u oposiciones, dentro del
plazo de treinta d&#237;as, contado desde la &#250;ltima
publicaci&#243;n efectuada seg&#250;n lo dispuesto en el inciso
primero del art&#237;culo 37. Para estos efectos, a contar de
dicha publicaci&#243;n podr&#225;n, asimismo, solicitar los planos
especiales de servidumbre, de acuerdo a lo establecido en el
inciso precedente. En tal caso, el plazo de treinta d&#237;as
se&#241;alado en este inciso, se contar&#225; desde que la
Superintendencia ponga los planos a su disposici&#243;n.

     El solicitante podr&#225; requerir a la Superintendencia
que certifique el vencimiento de los plazos anteriormente
se&#241;alados.

     Las observaciones s&#243;lo podr&#225;n basarse en la err&#243;nea
identificaci&#243;n del predio afectado por la concesi&#243;n o del
due&#241;o del mismo, en el hecho de que la franja de seguridad
abarque predios no declarados en la solicitud de concesi&#243;n
como afectados por la misma o en el incumplimiento de alguno
de los requisitos se&#241;alados en el art&#237;culo 25 de la ley.

     Las oposiciones deber&#225;n fundarse en alguna de las
circunstancias establecidas en los art&#237;culos 53 y 54 de la
ley, debi&#233;ndose acompa&#241;ar los antecedentes que las
acrediten.

     Las observaciones u oposiciones que presenten tanto los
due&#241;os de las propiedades afectadas u otros interesados que
no cumplan con lo se&#241;alado en los incisos anteriores, en
cuanto a las causales en que &#233;stas deban fundarse y al
plazo dentro del cual deban formularse, ser&#225;n desechadas de
plano por la Superintendencia mediante resoluci&#243;n.
Asimismo, ser&#225;n desechadas de plano, aquellas oposiciones
presentadas que no contengan los antecedentes a que se
refiere el inciso anterior.

     Los due&#241;os u otros interesados que hubieren formulado
observaciones u oposiciones se tendr&#225;n por notificados,
para todos los efectos legales, de la solicitud de
concesi&#243;n respectiva.

     Para efecto de los  Cap&#237;tulos 2 y 3 de este
Reglamento, se entender&#225; por interesados a aquellos
se&#241;alados en el numeral 2 del art&#237;culo 21 de la ley N&#186;
19.880. 
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="8717279">
              <Texto>     Art&#237;culo 42.- La Superintendencia pondr&#225; en
conocimiento del solicitante, dentro de los cinco d&#237;as
siguientes a la fecha de su presentaci&#243;n, las observaciones
y oposiciones de los due&#241;os de las propiedades afectadas o
de otros interesados, que se funden en las causales
indicadas en el art&#237;culo anterior y que hayan sido
presentadas dentro de plazo, para que aqu&#233;l, a su vez, haga
sus descargos u observaciones a las mismas o efect&#250;e las
modificaciones al proyecto que estime pertinentes en un
plazo de 30 d&#237;as.

     Una vez vencido el plazo para responder a todas las
observaciones u oposiciones que se hubieren presentado, el
solicitante podr&#225; requerir a la Superintendencia que
certifique dicha circunstancia, fecha desde la cual se
computar&#225; el plazo de &#233;sta para evacuar su informe.

     La Superintendencia podr&#225; disponer, de oficio o a
petici&#243;n de parte, que se efect&#250;e una inspecci&#243;n en
terreno para efectos de comprobar la existencia de algunas
de las situaciones se&#241;aladas en los art&#237;culos 53 y 54 de
la ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="8717280">
              <Texto>    Art&#237;culo 43.- En caso de requerirse alguna
modificaci&#243;n de la solicitud, los nuevos antecedentes se
tramitar&#225;n de acuerdo a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 25 y
siguientes de la ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717281">
              <Texto>    Art&#237;culo 44.- Si la zona de concesi&#243;n definitiva
requerida  por el interesado en su solicitud se superpone,
en todo o parte, con la que estuviera demandando otro
peticionario de alguna de las concesiones a que se refiere
el art&#237;culo 3, la Superintendencia deber&#225; informar al
Ministerio para los efectos de licitar p&#250;blicamente los
derechos de concesi&#243;n en el &#225;rea relacionada con estos
peticionarios, proponiendo en el mismo informe, las bases de
licitaci&#243;n.

     El Ministro determinar&#225;, en base a la licitaci&#243;n que
se efect&#250;e, a cu&#225;l o cu&#225;les de ellos deber&#225; otorgarse
concesi&#243;n definitiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="8717282">
              <Texto>     Art&#237;culo 45.- La Superintendencia dispondr&#225; de 60
d&#237;as para evacuar su informe sobre la solicitud de
concesi&#243;n, contados desde el vencimiento del plazo para
responder a todas las observaciones u oposiciones que se
hubieren presentado, o desde el vencimiento del plazo para
presentarlas, si no se hubiere hecho, o desde la constancia
de haberse constituido servidumbre voluntaria respecto de
todos los propietarios de predios afectados que no hubieren
sido notificados, seg&#250;n corresponda.

     El informe de la Superintendencia s&#243;lo se pronunciar&#225;
sobre aquellas observaciones y oposiciones fundadas en
causales establecidas en la ley que hubieren sido formuladas
por los due&#241;os de las propiedades afectadas o por otros
interesados dentro de plazo.

     El informe deber&#225; recomendar el otorgamiento o
denegaci&#243;n de la concesi&#243;n, fundado en las consideraciones
que expondr&#225; detalladamente. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="8717283">
              <Texto>     Art&#237;culo 46.- El Ministro de Energ&#237;a, previo informe
de la Superintendencia y con la autorizaci&#243;n de la
Direcci&#243;n Nacional de Fronteras y L&#237;mites del Estado, si
corresponde de acuerdo a las disposiciones de los decretos
con fuerza de ley N&#186; 4, de 1967, N&#186; 7, de 1968 y N&#186; 83,
de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, resolver&#225;
fundadamente acerca de la solicitud de concesi&#243;n
definitiva, en un plazo de 15 d&#237;as, contado desde la fecha
de recepci&#243;n del informe de la Superintendencia. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-14" derogado="no derogado" idParte="8717284">
              <Texto>     Art&#237;culo 47.- El decreto de otorgamiento contendr&#225;
las indicaciones de las letras a) y siguientes del art&#237;culo
25 de la ley y la aprobaci&#243;n de los planos de servidumbres
que se impondr&#225;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="8717285">
              <Texto>     Art&#237;culo 48.- Trat&#225;ndose de concesi&#243;n para servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n, la zona de concesi&#243;n que se
otorgue ser&#225; determinada en el decreto respectivo y
comprender&#225;, como m&#237;nimo, una franja circundante de 100
metros respecto de cada l&#237;nea el&#233;ctrica autorizada.

     Inciso derogado. 

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-23" derogado="no derogado" idParte="8717286">
              <Texto>     Art&#237;culo 49.- El decreto que se pronuncie sobre una
solicitud de concesi&#243;n, concedi&#233;ndola o deneg&#225;ndola,
deber&#225; ser notificado al peticionario en conformidad al
inciso cuarto del art&#237;culo 21.

     El decreto que otorgue la concesi&#243;n deber&#225; ser
publicado en el sitio electr&#243;nico del Ministerio de
Energ&#237;a en el plazo de quince d&#237;as, contado desde la fecha
de su publicaci&#243;n en el Diario Oficial, y deber&#225; esta
&#250;ltima efectuarse dentro del plazo de quince d&#237;as contado
desde la total tramitaci&#243;n del decreto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-14" derogado="no derogado" idParte="8717287">
              <Texto>     Art&#237;culo 50.- Los antecedentes relativos a las
concesiones definitivas ser&#225;n archivados por la
Superintendencia y estar&#225;n a disposici&#243;n de los
interesados, seg&#250;n el procedimiento que la misma
instituci&#243;n se&#241;ale.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717288">
              <Texto>     Art&#237;culo 51.- La construcci&#243;n de las obras de una
concesi&#243;n deber&#225; ejecutarse con sujeci&#243;n a los planos
presentados, salvo modificaciones menores, comunicadas
previamente a la Superintendencia, que no alteren
fundamentalmente el proyecto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-14" derogado="no derogado" idParte="9493720">
              <Texto>     Art&#237;culo 51 A.- Trat&#225;ndose de proyectos para
establecer l&#237;neas de transmisi&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica,
el solicitante podr&#225; dividir en cualquier momento la
concesi&#243;n que solicita en dos o m&#225;s tramos, y estos, a su
vez, en subtramos. La divisi&#243;n administrativa antes
indicada no implicar&#225; modificaci&#243;n de la solicitud de
concesi&#243;n que es objeto de la divisi&#243;n, as&#237; como tampoco
de sus antecedentes complementarios, debiendo formarse un
expediente para cada tramo o subtramo.
     En virtud de lo anterior, las notificaciones
practicadas con anterioridad a la divisi&#243;n de la solicitud
de concesi&#243;n se entender&#225;n v&#225;lidas para todos los
efectos, siempre y cuando el trazado en el predio afectado y
notificado no haya variado a prop&#243;sito de dicha divisi&#243;n.
Lo antes se&#241;alado es sin perjuicio de las modificaciones
que el solicitante pueda requerir respecto de los tramos o
subtramos, en atenci&#243;n a lo indicado en el art&#237;culo 43.

     El decreto que se pronuncie sobre cada tramo se&#241;alar&#225;
la concesi&#243;n a la que pertenece.

     El decreto tambi&#233;n consignar&#225; que, si por cualquiera
circunstancia, alguno de los tramos no pudiere ejecutarse,
el retiro de las instalaciones que ocupen bienes nacionales
de uso p&#250;blico, terrenos fiscales o particulares, deber&#225;
hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la
Superintendencia.

     La divisi&#243;n a que se refiere este art&#237;culo no
afectar&#225; en modo alguno la prohibici&#243;n de fraccionamiento
contemplada en la ley N&#186; 19.300.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-14" derogado="no derogado" idParte="10242375">
              <Texto>     Art&#237;culo 51 A bis.- Los requerimientos de divisi&#243;n de
solicitud de concesi&#243;n deber&#225;n se&#241;alar la identificaci&#243;n
de los tramos o subtramos que resultar&#225;n de la divisi&#243;n,
con indicaci&#243;n de los predios afectados y de los bienes
nacionales de uso p&#250;blico contemplados en el listado a que
se refiere el art&#237;culo 32 bis del presente reglamento, que
corresponder&#225;n a cada tramo o subtramo.
     De cumplirse las se&#241;aladas exigencias, se acoger&#225; la
solicitud de divisi&#243;n de la solicitud de concesi&#243;n
mediante resoluci&#243;n.
     Si de la revisi&#243;n de los antecedentes se advirtiera el
incumplimiento de alguna de las exigencias antes
mencionadas, la Superintendencia comunicar&#225; dicha
situaci&#243;n al solicitante, se&#241;alando los antecedentes que
hayan sido omitidos o que requieran complementarse, a
efectos de continuar con la tramitaci&#243;n de la divisi&#243;n
administrativa de la solicitud de concesi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 A BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="9493721">
              <Texto>     Art&#237;culo 51 B.- Las dificultades que se susciten entre
dos o m&#225;s titulares de concesiones el&#233;ctricas, o entre
&#233;stos y titulares de concesiones mineras, de concesiones de
energ&#237;a geot&#233;rmica, de permisos de exploraci&#243;n de aguas
subterr&#225;neas o de derechos de aprovechamiento de aguas, de
concesiones administrativas o contratos especiales de
operaci&#243;n para el aprovechamiento de sustancias no
susceptibles de concesi&#243;n minera conforme con el art&#237;culo
7&#186; del C&#243;digo de Miner&#237;a, con ocasi&#243;n de su ejercicio o
con motivo de sus respectivas labores, ser&#225;n sometidas a la
decisi&#243;n de un &#225;rbitro de los mencionados en el inciso
final del art&#237;culo 223 del C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales.
En la determinaci&#243;n de las costas a que el juicio d&#233;
lugar, el juez &#225;rbitro considerar&#225; como criterios para
determinar si ha existido motivo plausible para litigar,
entre otros, la existencia de proyectos u obras en
ejecuci&#243;n en el &#225;rea objeto de la concesi&#243;n, derecho o
permiso, o la realizaci&#243;n o desarrollo de actividades
relacionadas directamente con las concesiones, los derechos
o permisos otorgados, que son objeto del litigio. En todo
caso, no constituir&#225; un obst&#225;culo para el otorgamiento y
ejercicio de concesiones o servidumbres el&#233;ctricas la
existencia de otros derechos, permisos o concesiones
constituidos en el o los predios por terceros.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="9493722">
              <Texto>     Art&#237;culo 51 C.- Toda vez que en un juicio posesorio
sumario a los que se refiere el T&#237;tulo IV del Libro III del
C&#243;digo de Procedimiento Civil, el Juez decrete la
suspensi&#243;n o paralizaci&#243;n de las obras que se llevan a
cabo en virtud de una concesi&#243;n el&#233;ctrica, se suspender&#225;n
los efectos de dicha orden de paralizaci&#243;n o suspensi&#243;n de
obras si el concesionario consigna en la cuenta corriente
del tribunal cauci&#243;n suficiente para responder de la
demolici&#243;n de la obra o de la indemnizaci&#243;n de los
perjuicios que, de continuarla, pudieran seguirse al
contendor en tales juicios, en caso que a ello sea condenado
por sentencia firme, seg&#250;n corresponda. Para estos fines,
dentro del plazo de tres d&#237;as a contar de la fecha de la
resoluci&#243;n que decret&#243; la paralizaci&#243;n de las obras, o
dentro del plazo de tres d&#237;as a contar de la fecha de la
resoluci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 565 del C&#243;digo de
Procedimiento Civil, seg&#250;n corresponda, el Juez fijar&#225; el
monto de la cauci&#243;n antes referida. La suspensi&#243;n de los
efectos de la orden de paralizaci&#243;n o suspensi&#243;n de obras
tendr&#225; lugar desde el momento en que se consigne el monto
de la referida cauci&#243;n en el tribunal.

     Las cuestiones que se susciten en relaci&#243;n al monto de
la cauci&#243;n fijada por el Juez se tramitar&#225;n como
incidente, lo que en todo caso no afectar&#225; la suspensi&#243;n
de la orden de paralizaci&#243;n o suspensi&#243;n de las obras si
el concesionario hubiere consignado la cauci&#243;n inicialmente
fijada por el Juez. En caso que en la tramitaci&#243;n del
incidente se solicite el informe de peritos, los gastos y
honorarios que en tal caso se originen ser&#225;n de cargo del
titular de la concesi&#243;n o permiso, debiendo designar al
perito el Juez competente. Con todo, si el demandante ha
sido vencido en el juicio, ser&#225; condenado al pago del
peritaje se&#241;alado, sin perjuicio del pago de las dem&#225;s
costas a las que pueda ser condenado conforme las reglas
generales.

     Si al fallar el incidente se determina que el monto de
la cauci&#243;n sea mayor al inicialmente fijado, el
concesionario deber&#225; consignar dentro de los 15 d&#237;as
h&#225;biles siguientes la diferencia en el tribunal, so pena de
levantarse la suspensi&#243;n de la orden de paralizaci&#243;n.

     En caso que el monto de la cauci&#243;n sea menor al
inicialmente fijado por el tribunal, el Juez pondr&#225; a
disposici&#243;n del concesionario el excedente, cuando
corresponda, dentro del plazo de tres d&#237;as contado desde la
respectiva resoluci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717290">
          <Texto>CAPITULO 4: CADUCIDAD, TRANSFERENCIA Y EXTINCION DE
CONCESIONES</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 4: CADUCIDAD, TRANSFERENCIA Y EXTINCION DE CONCESIONES</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="8717289">
              <Texto>     Art&#237;culo 52.- En todos los casos de caducidad
previstos en este cap&#237;tulo, corresponder&#225; a la
Superintendencia constatar la existencia de la causal y de
la eximente de responsabilidad, si correspondiere, y
efectuar las comunicaciones y dem&#225;s gestiones pertinentes
para su declaraci&#243;n, conforme a las normas siguientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-23" derogado="no derogado" idParte="8717291">
              <Texto>     Art&#237;culo 53.- Las concesiones definitivas de servicio
el&#233;ctrico caducar&#225;n antes de entrar en explotaci&#243;n:

     1. Si no se iniciaren los trabajos dentro de los plazos
se&#241;alados y no mediare fuerza mayor o caso fortuito u otra
causal grave y calificada que exima de responsabilidad al
concesionario, la que deber&#225; ser fundada por la
Superintendencia.

     2. Si no se hubiesen ejecutado por lo menos los dos
tercios de las obras dentro de los plazos establecidos y no
mediare fuerza mayor o caso fortuito u otra causal grave y
calificada que exima de responsabilidad al concesionario, la
que deber&#225; ser fundada por la Superintendencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="8717292">
              <Texto>     Art&#237;culo 54.- La caducidad ser&#225; declarada por el
Presidente de la Rep&#250;blica mediante decreto supremo
fundado, el que ser&#225; comunicado a la Superintendencia
mediante copia informativa.

     El decreto supremo que rechace la solicitud de
caducidad ser&#225; expedido por el Ministro de Energ&#237;a bajo la
f&#243;rmula "por orden del Presidente de la Rep&#250;blica.

     Trat&#225;ndose de concesiones de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n, la Superintendencia podr&#225; aplicar, adem&#225;s,
las sanciones que en derecho procedieren.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717293">
              <Texto>     Art&#237;culo 55.- En los casos de caducidad previstos en
el art&#237;culo 53, el ex concesionario podr&#225; levantar y
retirar las instalaciones ejecutadas.
     Excepcionalmente, en el caso de la letra c) de dicho
art&#237;culo, el decreto que declare la caducidad podr&#225;
disponer, por razones de conveniencia para el inter&#233;s
general, la licitaci&#243;n p&#250;blica de la concesi&#243;n y de los
bienes afectos a ella, la que se regir&#225; por las normas de
los art&#237;culos siguientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717294">
              <Texto>     Art&#237;culo 56.- Cuando proceda el retiro de
instalaciones que ocupen bienes nacionales de uso p&#250;blico,
terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de
servidumbres constituidas, &#233;ste deber&#225; hacerse dentro del
plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, de
conformidad a los reglamentos y normas t&#233;cnicas aplicables.

     Para tal efecto, el ex concesionario deber&#225; informar a
la Superintendencia su intenci&#243;n de retirarlas,
especificando las instalaciones respectivas y los bienes en
que ellas se encuentran. La Superintendencia dispondr&#225;,
mediante resoluci&#243;n que dictar&#225; dentro del plazo de 15
d&#237;as, las condiciones en que deber&#225; hacerse el
levantamiento y retiro, y el plazo que se confiere al
efecto. En todo caso, deber&#225; disponer que se adopten las
medidas que especificar&#225; a fin de impedir o mitigar los
perjuicios que provoquen el levantamiento y retiro
indicados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717295">
              <Texto>     Art&#237;culo 57.- Podr&#225; declararse la caducidad de las
concesiones de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n que se
encuentren en explotaci&#243;n, en los casos siguientes:

a)   Si la calidad del servicio suministrado no corresponde
a las exigencias legales y reglamentarias, o a las
condiciones establecidas en los decretos de concesi&#243;n,
salvo que el concesionario requerido por la Superintendencia
remedie dichas situaciones dentro de los plazos que &#233;sta
establezca;

b)   Si el concesionario enajena o transfiere todo o parte
de su concesi&#243;n sin las autorizaciones a que se refiere el
art&#237;culo 61 y siguientes; y

c)   Si el concesionario no extiende el servicio dentro de
su zona de concesi&#243;n, en el plazo que al efecto fije la
Superintendencia.

     La caducidad ser&#225; declarada por el Presidente de la
Rep&#250;blica mediante decreto supremo fundado, copia del cual
ser&#225; remitida a la Superintendencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717296">
              <Texto>     Art&#237;culo 58.- Producida alguna de las causales
previstas en el art&#237;culo anterior, el Presidente de la
Rep&#250;blica ordenar&#225; a la Superintendencia intervenir la
concesi&#243;n de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n,
determinando qui&#233;n deber&#225; hacerse cargo de la explotaci&#243;n
y administraci&#243;n provisional del servicio. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717297">
              <Texto>     Art&#237;culo 59.- Declarada la caducidad por alguna de las
causales previstas en el art&#237;culo 57, el decreto respectivo
dispondr&#225; la licitaci&#243;n de los bienes afectos a ella, la
que deber&#225; efectuarse dentro del plazo m&#225;ximo de un a&#241;o.

     Las bases de licitaci&#243;n ser&#225;n propuestas por la
Superintendencia al Ministerio, y deber&#225;n considerar las
siguientes estipulaciones m&#237;nimas:

a)   Las obras de reparaci&#243;n y mejoramiento de las
instalaciones que deber&#225;n ejecutarse y las adquisiciones de
elementos que deber&#225;n hacerse;

b)   Los plazos dentro de los cuales deber&#225;n iniciarse y
terminarse las obras de reparaci&#243;n y mejoramiento, y
hacerse las nuevas instalaciones; y

c)   El dep&#243;sito de garant&#237;a para participar en la
licitaci&#243;n, que no podr&#225; ser inferior al 10% del valor de
todos los bienes y derechos afectos a la concesi&#243;n, seg&#250;n
tasaci&#243;n que efectuar&#225; la Superintendencia.

     La licitaci&#243;n se anunciar&#225; por una vez en el Diario
Oficial y mediante avisos publicados al menos dos veces en
un diario de circulaci&#243;n nacional.

     En caso de no presentarse interesados, se llamar&#225;
nuevamente a licitaci&#243;n, para lo cual podr&#225;n modificarse
las bases establecidas anteriormente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717298">
              <Texto>     Art&#237;culo 60.- El producto de la adjudicaci&#243;n, previa
deducci&#243;n de todos los gastos en que se hubiere incurrido,
se entregar&#225; al propietario de la concesi&#243;n caducada. En
caso de existir acreedores hipotecarios, prendarios o de
cualquier otra naturaleza, dicho producto ser&#225; depositado
en la cuenta corriente del Juzgado de Letras Civil de turno,
con jurisdicci&#243;n en la ciudad de Santiago.

     Los acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquier
otra &#237;ndole, y los actores de los juicios pendientes o que
se promovieren, relativos al dominio o cualquier otro
derecho sobre los bienes afectos a la concesi&#243;n, no podr&#225;n
oponerse por ning&#250;n cap&#237;tulo a que se efect&#250;e la
licitaci&#243;n. Una vez reconocidos sus derechos, se pagar&#225;n
con el producto resultante de aqu&#233;lla, previa deducci&#243;n de
los gastos en que se hubiere incurrido, sin perjuicio de las
dem&#225;s acciones que puedan ejercitar en contra del
propietario de la concesi&#243;n caducada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717299">
              <Texto>     Art&#237;culo 61.- La transferencia de una concesi&#243;n de
servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n, sea por enajenaci&#243;n,
arriendo, fusi&#243;n, o cualquier otro t&#237;tulo por el cual se
transfiera el dominio o el derecho de explotaci&#243;n, s&#243;lo
podr&#225; efectuarse previa autorizaci&#243;n del Ministro, con
informe de la Superintendencia.

     No obstante, aquellas transferencias que tengan lugar
en virtud del traspaso que una persona natural efect&#250;e a
una persona jur&#237;dica de la que es parte, o de la
transformaci&#243;n, absorci&#243;n o fusi&#243;n de sociedades, podr&#225;n
efectuarse con la sola autorizaci&#243;n de la Superintendencia.
Esta autorizaci&#243;n ser&#225; comunicada, en todo caso, al
Ministerio y la Comisi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717300">
              <Texto>     Art&#237;culo 62.- En cualquier caso de transferencia, el
adquirente deber&#225; cumplir, dentro del plazo de seis meses,
con todas las condiciones que la ley y el respectivo decreto
fijen para ser concesionario, bajo sanci&#243;n de caducidad de
la concesi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717301">
              <Texto>     Art&#237;culo 63.- El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;
declarar la caducidad de la concesi&#243;n en caso de efectuarse
una transferencia sin la autorizaci&#243;n respectiva y cuando,
habi&#233;ndose otorgado dicha autorizaci&#243;n, el adquirente no
cumpla las condiciones necesarias para operar como
concesionario dentro del plazo se&#241;alado en el art&#237;culo
anterior.
     En estos casos, la concesi&#243;n y los bienes afectos a
ella ser&#225;n transferidos mediante licitaci&#243;n p&#250;blica en la
forma prevista en los art&#237;culos 59 y 60.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717303">
          <Texto>CAPITULO 5:   PERMISOS
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 5: PERMISOS</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717302">
              <Texto>     Art&#237;culo 64.- Los permisos para que las l&#237;neas de
transporte y distribuci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica no sujetas
a concesi&#243;n puedan usar o cruzar calles, otras l&#237;neas
el&#233;ctricas u otros bienes nacionales de uso p&#250;blico,
deber&#225;n ser solicitados a las Municipalidades respectivas o
a la Direcci&#243;n de Vialidad, en su caso.

     La solicitud respectiva deber&#225; indicar:

a)   La identificaci&#243;n del peticionario;

b)   La clase de permiso que se solicita y el servicio a que
estar&#225; destinado;

c)   Un plano general de las obras, planos de detalle de las
estructuras y una memoria explicativa, en los que se
detallar&#225; la ubicaci&#243;n de cada l&#237;nea y dem&#225;s
instalaciones, con indicaci&#243;n de los caminos, calles y
otros bienes nacionales de uso p&#250;blico que se ocupar&#225;n;

d)   Los plazos para la iniciaci&#243;n de los trabajos, para su
terminaci&#243;n por etapas y secciones, y para la terminaci&#243;n
total de las obras;

e)   Un presupuesto del costo de las obras;

f)   Las l&#237;neas el&#233;ctricas y dem&#225;s obras e instalaciones
existentes que puedan ser afectadas por las obras nuevas; y

g)   El plazo por el cual se solicita el permiso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717304">
              <Texto>     Art&#237;culo 65.- Trat&#225;ndose de permisos municipales,
dentro del plazo de 15 d&#237;as de presentada la solicitud, se
pedir&#225; informe a la Superintendencia y, en su caso,
autorizaci&#243;n a la Direcci&#243;n Nacional de Fronteras y
L&#237;mites del Estado.

     En el mismo plazo se&#241;alado en el inciso anterior, se
ordenar&#225; al interesado publicar por una vez su solicitud en
el Diario Oficial, despu&#233;s que un extracto de la misma,
autenticado por un ministro de fe municipal, haya sido
publicado en un diario de circulaci&#243;n nacional.

     El plazo del permiso ser&#225; fijado por la Municipalidad,
pero no podr&#225; exceder de 30 a&#241;os. No obstante lo anterior,
podr&#225; solicitarse su renovaci&#243;n, dentro de los &#250;ltimos 4
a&#241;os anteriores al vencimiento del permiso, para cuyo
efecto se seguir&#225; el mismo procedimiento establecido en
este Cap&#237;tulo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717305">
              <Texto>     Art&#237;culo 66.- Con el informe y la autorizaci&#243;n a que
se refiere el art&#237;culo anterior, la Municipalidad
resolver&#225; fundadamente sobre la solicitud de permiso en un
plazo no superior a 30 d&#237;as contado desde la recepci&#243;n de
una copia de la publicaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717306">
              <Texto>     Art&#237;culo 67.- La Municipalidad, mediante decreto
fundado, podr&#225; suspender o dejar sin efecto un permiso de
uso que haya otorgado de acuerdo a este Cap&#237;tulo, cuando
compruebe que en su ejercicio no se cumple con cualquier
disposici&#243;n de la ley o de sus reglamentos. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717307">
              <Texto>     Art&#237;culo 68.- Los permisos para que los concesionarios
de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n puedan efectuar
extensiones provisorias de l&#237;neas fuera de sus zonas de
concesi&#243;n, deber&#225;n ser solicitados por el respectivo
concesionario a la Superintendencia.

     La solicitud de permiso para extensi&#243;n provisoria
deber&#225; cumplir con los requisitos se&#241;alados en el
art&#237;culo 64 y especificar&#225;, adem&#225;s, la concesi&#243;n de
origen que habilita para solicitar el permiso y los
terrenos, p&#250;blicos o privados, que se afectar&#225;n. Asimismo,
se adjuntar&#225; copia de las escrituras o documentos en que
conste la constituci&#243;n de servidumbres prediales
voluntarias en favor del peticionario, para la ocupaci&#243;n de
los respectivos predios.

     En el plano respectivo, se deber&#225;n indicar claramente
las &#225;reas en las cuales se produzca superposici&#243;n de la
zona de extensi&#243;n solicitada, con concesiones ya otorgadas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717308">
              <Texto>     Art&#237;culo 69.- La Superintendencia, en un plazo no
superior a 15 d&#237;as h&#225;biles, dispondr&#225; que la solicitud a
que se refiere el art&#237;culo anterior sea publicada en el
Diario Oficial, por cuenta del interesado, despu&#233;s de que
un extracto de la misma haya sido publicado en un diario de
circulaci&#243;n nacional, tambi&#233;n por cuenta del interesado.
Dentro del mismo plazo, requerir&#225; la autorizaci&#243;n de la
Direcci&#243;n Nacional de Fronteras y L&#237;mites del Estado, si
el permiso solicitado afecta a terrenos lim&#237;trofes.

     La Superintendencia resolver&#225; fundadamente sobre la
solicitud presentada, en un plazo no superior a 30 d&#237;as
contado desde la recepci&#243;n de una copia de la publicaci&#243;n,
previa autorizaci&#243;n de la Direcci&#243;n Nacional de Fronteras
y L&#237;mites del Estado, si correspondiere.

     La Superintendencia podr&#225; otorgar el permiso por un
plazo m&#225;ximo de un a&#241;o.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-14" derogado="no derogado" idParte="8717309">
              <Texto>     Art&#237;culo 70.- Si se otorgare el permiso, el
peticionario estar&#225; obligado a solicitar la concesi&#243;n
definitiva dentro del plazo de vigencia del respectivo
permiso.

     En caso de no solicitarse la concesi&#243;n definitiva
dentro de plazo, o si ella fuere denegada, el concesionario
deber&#225; efectuar el retiro de las instalaciones amparadas
por el permiso, en el plazo que al efecto se&#241;ale el decreto
denegatorio, o en aquel que se fije en la resoluci&#243;n de la
Superintendencia que declare la expiraci&#243;n del permiso. Lo
anterior es sin perjuicio de otras medidas correctivas que
la Superintendencia determine, de acuerdo al procedimiento
establecido en el T&#237;tulo IV de la ley N&#186; 18.410, que crea
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717311">
          <Texto>CAPITULO 6: SERVIDUMBRES</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 6: SERVIDUMBRES</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717312">
              <Texto>P&#225;rrafo 1. Aspectos Generales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1. Aspectos Generales.</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717310">
                  <Texto>     Art&#237;culo 71.- Existir&#225;n dos clases de servidumbres
legales:

a)   Aquellas que se establecen en favor de un concesionario
para la construcci&#243;n, establecimiento y explotaci&#243;n de sus
instalaciones el&#233;ctricas; y, 
b)   Aquellas que debe soportar un concesionario o el
propietario de una instalaci&#243;n el&#233;ctrica en favor de
terceros, en los casos que se especifican m&#225;s adelante.

     A la primera clase pertenecen las servidumbres que
autorizan a:

a.1) Ocupar los terrenos que se necesitan para las obras de
una central hidr&#225;ulica;

a.2) Ocupar y cerrar, hasta la extensi&#243;n de media
hect&#225;rea, los terrenos contiguos a la bocatoma de una
central hidr&#225;ulica, con el fin de dedicarlos a construir
habitaciones de las personas encargadas de la vigilancia y
conservaci&#243;n de las obras, y a guardar los materiales
necesarios para la seguridad y reparaci&#243;n de las mismas;

a.3) Ocupar y cerrar los terrenos necesarios para embalses,
vertederos, clarificadores, estanques de acumulaci&#243;n de
aguas, c&#225;maras de presi&#243;n, ca&#241;er&#237;as, centrales
hidroel&#233;ctricas con sus dependencias, habitaciones para el
personal de vigilancia, caminos de acceso, dep&#243;sitos de
materiales y, en general, todas las faenas requeridas para
las instalaciones hidroel&#233;ctricas;

a.4) Tender l&#237;neas a&#233;reas y/o subterr&#225;neas, de transporte
y distribuci&#243;n, a trav&#233;s de propiedades ajenas;

a.5) Ocupar los terrenos necesarios para el transporte de
energ&#237;a el&#233;ctrica desde una central generadora o
subestaci&#243;n, hasta los puntos de consumo o de aplicaci&#243;n;

a.6) Ocupar y cerrar los terrenos necesarios para las
subestaciones el&#233;ctricas, incluyendo las habitaciones para
el personal de vigilancia;

a.7) Ingresar personal y materiales necesarios para efectuar
trabajos de reparaci&#243;n;

a.8) Establecer caminos de acceso, si no existieren las
v&#237;as adecuadas para la uni&#243;n del camino p&#250;blico o vecinal
m&#225;s pr&#243;ximo con el sitio ocupado por las obras;
y,

a.9) Ocupar, temporalmente, los terrenos municipales o
particulares necesarios para el establecimiento de caminos
provisorios, talleres, almacenes, dep&#243;sitos de materiales y
cualesquiera otros servicios que se requieran para asegurar
la expedita construcci&#243;n de las obras de una concesi&#243;n.

     A la segunda clase pertenecen las servidumbres que
autorizan a:

b.1) Usar postes o torres ajenos para el establecimiento de
otras l&#237;neas el&#233;ctricas, en adelante servidumbres de
postaci&#243;n; y,

b.2) Usar las dem&#225;s instalaciones ajenas necesarias para el
paso de energ&#237;a el&#233;ctrica, tales como l&#237;neas a&#233;reas o
subterr&#225;neas, subestaciones y obras anexas, en adelante
servidumbres de paso o transmisi&#243;n.

     En todo caso, los derechos a que se refieren los dos
literales precedentes s&#243;lo ser&#225;n exigibles cuando se trate
de l&#237;neas e instalaciones que hagan uso, en todo o parte de
su trazado, de alguna de las servidumbres indicadas en los
literales a.4, a.5 o a.6 de este art&#237;culo, o bien, utilicen
bienes nacionales de uso p&#250;blico.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717314">
              <Texto>P&#225;rrafo 2. Servidumbres Prediales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2. Servidumbres Prediales.</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-14" derogado="no derogado" idParte="8717313">
                  <Texto>     Art&#237;culo 72.- Las servidumbres se&#241;aladas en los
literales a.1) al a.9) del art&#237;culo anterior, s&#243;lo podr&#225;n
ser solicitadas por el peticionario de una concesi&#243;n para
generaci&#243;n hidr&#225;ulica, transporte, transformaci&#243;n o
distribuci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica. Estas servidumbres
deber&#225;n solicitarse conjuntamente con la respectiva
concesi&#243;n.

     Para tal efecto, el peticionario deber&#225; confeccionar y
adjuntar los planos especiales de las servidumbres que
solicite, en la escala que indiquen las normas t&#233;cnicas
respectivas, las que, en todo caso, deber&#225;n considerar una
escala tal que permita obtener en forma f&#225;cil y expedita la
informaci&#243;n que se requiera pudiendo acompa&#241;ar las
fotograf&#237;as a&#233;reas a las que se refiere la letra h) del
art&#237;culo 32 para probar dichas condiciones.

     Los planos deber&#225;n indicar las condiciones actuales de
los predios sirvientes, su destinaci&#243;n, los propietarios de
los predios afectados, el &#225;rea ocupada, la longitud de las
l&#237;neas que los atravesar&#225;n, la cantidad de torres a
instalar y la franja de seguridad de las obras que quedar&#225;n
dentro del predio. Para los efectos de este inciso, se
considerar&#225;n actuales las condiciones existentes dentro de
los 6 meses anteriores a la fecha de la solicitud.

     Los planos podr&#225;n ser confeccionados mediante
topograf&#237;a de terreno o topograf&#237;a obtenida mediante
aplicaciones computacionales sobre antecedentes de
aerofotogrametr&#237;a.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="8717315">
                  <Texto>     Art&#237;culo 73.- Los planos de las servidumbres deber&#225;n
ser notificados a los due&#241;os de las propiedades afectadas o
a sus representantes, conforme a las normas de los
art&#237;culos 38 y siguientes.

     El solicitante de concesi&#243;n elegir&#225; la forma de
notificaci&#243;n a los due&#241;os de las propiedades afectadas o a
sus representantes, de conformidad con lo dispuesto en el
art&#237;culo 38, y deber&#225; adjuntar los planos de servidumbre
correspondientes.

     Si el peticionario de la concesi&#243;n eligiera efectuar
las notificaciones de servidumbres prediales seg&#250;n el
procedimiento judicial, se aplicar&#225;n las normas pertinentes
de procedimiento civil.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="8717316">
                  <Texto>     Art&#237;culo 74.- En la notificaci&#243;n judicial o notarial
de los planos especiales a que se refiere la letra h) del
art&#237;culo 25 de la ley, deber&#225; quedar constancia de que
&#233;stos fueron entregados a los due&#241;os de las propiedades
afectadas que fueron notificados en conformidad al inciso
primero del art&#237;culo 38.

     Adem&#225;s, en el acto de notificaci&#243;n o certificaci&#243;n,
junto al plano, se entregar&#225; un documento informativo
elaborado por la Superintendencia que describa las menciones
que deber&#225; contener el plano especial de las servidumbres,
el procedimiento para presentar observaciones u oposiciones
dentro del procedimiento concesional y el nombre, domicilio
y rol &#250;nico tributario del solicitante y de su
representante legal. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="8717317">
                  <Texto>     Art&#237;culo 75.- Los edificios no estar&#225;n sujetos a las
servidumbres de obras hidroel&#233;ctricas ni de l&#237;neas de
transporte y distribuci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica.

     Los corrales, huertos, parques, jardines o patios que
dependan de edificios, s&#243;lo quedar&#225;n sujetos a la
servidumbre de ser cruzados por l&#237;neas a&#233;reas de
distribuci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica de baja tensi&#243;n, pero
estar&#225;n exentos de las dem&#225;s servidumbres legales a que se
refiere este p&#225;rrafo. El trazado de estas l&#237;neas deber&#225;
proyectarse en forma que no perjudique la est&#233;tica de
jardines, parques, huertos o patios del predio.

     La dependencia a que se refiere el inciso anterior
podr&#225; ser calificada en funci&#243;n del servicio que aquellos
espacios prestan al predio de que se trate.

     Si el propietario del predio atravesado por las l&#237;neas
desea ejecutar construcciones debajo de ellas, podr&#225; exigir
al due&#241;o de las l&#237;neas que var&#237;e su trazado. En este
caso, las obras modificatorias ser&#225;n de cargo del due&#241;o
del predio.

     Para efectos de lo se&#241;alado en los incisos
precedentes, la Superintendencia podr&#225; interpretar
administrativamente qu&#233; se entiende por edificios,
corrales, huertos, parques, jardines o patios, de acuerdo a
lo dispuesto en el art&#237;culo 3 N&#186; 34 de la ley N&#186; 18.410.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-04" derogado="no derogado" idParte="8717318">
                  <Texto>     Art&#237;culo 76.- No obstante lo establecido en el
art&#237;culo anterior, cuando se trate de centrales
hidr&#225;ulicas productoras de energ&#237;a de 25.000 o m&#225;s
kilowatts de potencia, los edificios y los corrales,
huertos, parques, jardines o patios que de ellos dependan,
estar&#225;n sujetos a la servidumbre de acueducto y de las
obras hidroel&#233;ctricas. Si al constituirse una servidumbre
quedaren terrenos inutilizados para su natural
aprovechamiento, se aplicar&#225; lo dispuesto en el inciso
final del art&#237;culo 69 de la ley. 
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717320">
              <Texto>P&#225;rrafo 3. Normas Generales para las Servidumbres de
Postaci&#243;n y de Paso de Electricidad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3. Normas Generales para las Servidumbres de Postaci&#243;n y de Paso de Electricidad.</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717319">
                  <Texto>     Art&#237;culo 77.- Los propietarios de l&#237;neas el&#233;ctricas
de  transporte o de distribuci&#243;n que, en cualquiera de sus
tramos, hagan uso de alguna de las servidumbres a que se
refieren los literales a.4, a.5 y a.6 del art&#237;culo 71, o
que en todo o parte de su trazado usen bienes nacionales de
uso p&#250;blico, como calles y v&#237;as p&#250;blicas, deber&#225;n
permitir el uso de sus postes o torres, l&#237;neas,
subestaciones y obras anexas, para el establecimiento de
otras l&#237;neas y para el paso de energ&#237;a el&#233;ctrica.

     Los interesados en hacer uso de esta servidumbre
deber&#225;n solicitar al propietario la informaci&#243;n relativa a
la capacidad de sus instalaciones para soportar el uso
adicional asociado a la servidumbre. Para tal efecto, el
interesado deber&#225; detallar en su solicitud todos los
antecedentes que permitan dimensionar el uso adicional que
pretende efectuar.

     El propietario deber&#225; informar sobre la capacidad
disponible en el plazo de 30 d&#237;as.

     En caso de informarse que no existe capacidad
disponible, el informe se&#241;alar&#225; las normas e instrucciones
para la ejecuci&#243;n de las obras e instalaciones
complementarias que el interesado deber&#225; efectuar para
ampliar la capacidad.

     En caso que el interesado en imponer la servidumbre
efectuare obras o instalaciones complementarias para ampliar
la capacidad de las instalaciones pre-existentes, no se
considerar&#225; que hace donaci&#243;n de su valor, salvo expreso
acuerdo en contrario. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717321">
                  <Texto>     Art&#237;culo 78.- Trat&#225;ndose de servidumbres de
transmisi&#243;n, el informe sobre capacidad que emita el
propietario, deber&#225; estar respaldado por un informe del
respectivo CDEC y deber&#225; se&#241;alar, en todo caso, la
capacidad f&#237;sica efectivamente utilizada a la fecha del
informe.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717322">
                  <Texto>     Art&#237;culo 79.- El propietario de las instalaciones
sobre las cuales se imponga alguna de las servidumbres
reguladas en este p&#225;rrafo, tendr&#225; derecho a ser
indemnizado por sus costos de inversi&#243;n. La indemnizaci&#243;n
se pagar&#225; a prorrata de la potencia m&#225;xima transitada por
el interesado, respecto de la potencia m&#225;xima total
transitada por todos los usuarios de las instalaciones y
obras complementarias afectadas. Los c&#225;lculos ser&#225;n
anuales y considerar&#225;n, cada a&#241;o, la prorrata que
corresponda.

     Las instalaciones y obras complementarias, principales
y de respaldo, que deben considerarse para el c&#225;lculo de la
indemnizaci&#243;n, ser&#225;n todas aqu&#233;llas necesarias para
mantener una adecuada seguridad y calidad del servicio,
conforme a las normas de este reglamento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717323">
                  <Texto>     Art&#237;culo 80.- El interesado deber&#225; concurrir con los
dem&#225;s usuarios, en la misma proporci&#243;n se&#241;alada en el
art&#237;culo anterior, a los gastos de mantenci&#243;n y operaci&#243;n
de las instalaciones afectadas por la servidumbre, que usen
en com&#250;n.

     Ser&#225; tambi&#233;n de cargo del interesado, todo otro
perjuicio que se produjere en la instalaci&#243;n existente, con
motivo de la constituci&#243;n de la servidumbre de paso. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717324">
                  <Texto>     Art&#237;culo 81.- Si el due&#241;o de las instalaciones var&#237;a
el trazado o ubicaci&#243;n de ellas, o bien las desconecta
cuando los trabajos lo hagan necesario, el interesado no
podr&#225; oponerse y ser&#225;n de su cargo los gastos que estos
cambios le originen. Sin embargo, el due&#241;o de las
instalaciones deber&#225; avisar al interesado con al menos
sesenta d&#237;as de anticipaci&#243;n, de los cambios y trabajos
que proyecte efectuar.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717325">
                  <Texto>     Art&#237;culo 82.- Los derechos concedidos en este
Cap&#237;tulo se ejercer&#225;n plenamente, sin perjuicio de las
acciones judiciales que hubiere pendientes.

     En tal sentido, existiendo capacidad disponible, el
interesado tendr&#225; derecho a interconectarse con las
instalaciones de terceros y a ejercer su derecho de
servidumbre respecto de ellas, no obstante estar pendiente
el ejercicio o resoluci&#243;n de las acciones mencionadas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717327">
              <Texto>   P&#225;rrafo 4. Normas Especiales sobre Servidumbres
de Paso de Electricidad y remuneraci&#243;n de las mismas 
en Instalaciones de Transmisi&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4. Normas Especiales sobre Servidumbres de Paso de Electricidad y remuneraci&#243;n de las mismas en Instalaciones de Transmisi&#243;n.</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717326">
                  <Texto>     Art&#237;culo 83.- La interconexi&#243;n de una central
generadora a un sistema el&#233;ctrico en el cual se efect&#250;e
regulaci&#243;n de precio de nudo, origina servidumbres de paso
sobre las l&#237;neas, subestaciones y dem&#225;s obras anexas
pertenecientes a terceros, las que podr&#225;n extenderse entre
la respectiva central y las subestaciones de distribuci&#243;n
primaria en que se desee efectuar retiros.
     Estas servidumbres de transmisi&#243;n se regular&#225;n,
adem&#225;s, por las disposiciones siguientes. No obstante,
estas disposiciones no ser&#225;n aplicables cuando las partes
convengan condiciones distintas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717328">
                  <Texto>     Art&#237;culo 84.- Cada central generadora conectada a un
sistema el&#233;ctrico, tiene un &#225;rea de influencia conformada
por el conjunto de l&#237;neas, subestaciones y dem&#225;s
instalaciones de dicho sistema, directa y necesariamente
afectado por la inyecci&#243;n de potencia y energ&#237;a de dicha
central.
     Son directa y necesariamente afectadas por la
inyecci&#243;n de potencia y energ&#237;a el conjunto m&#237;nimo de
instalaciones que, permitiendo conectar la central con el
conjunto de las subestaciones de peajes en  cada sistema
el&#233;ctrico, tienen un Factor de Utilizaci&#243;n de Potencia por
Tramo Promedio (FUPTP), definido seg&#250;n el art&#237;culo 92-1 de
este reglamento, igual o superior a 2%.
     El conjunto de subestaciones de peajes para cada
sistema el&#233;ctrico se determinar&#225; en el decreto de precios
de nudo, y estar&#225; constituido por todas aquellas
subestaciones el&#233;ctricas directamente conectadas a
instalaciones de transmisi&#243;n cuyos flujos se ven afectados
principalmente por las distintas condiciones de operaci&#243;n
del parque generador, para una misma condici&#243;n de demanda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717330">
                  <Texto>     Art&#237;culo 85.- Cuando una central generadora est&#233;
conectada a un sistema el&#233;ctrico cuyas l&#237;neas y
subestaciones en el &#225;rea de influencia de la central
pertenezcan a un tercero, se entender&#225; que el propietario
de la central hace uso efectivo de las instalaciones directa
y necesariamente afectadas dentro de dicha &#225;rea,
independientemente del lugar y de la forma en que se
comercializan los aportes de potencia y energ&#237;a que
aqu&#233;lla efect&#250;a.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717331">
                  <Texto>     Art&#237;culo 86.- El uso a que se refiere el art&#237;culo
anterior, da derecho al propietario de las l&#237;neas y
subestaciones involucradas a percibir una retribuci&#243;n
constituida por el ingreso tarifario, el peaje b&#225;sico y,
cuando corresponda, el peaje adicional.
     INCISO SUPRIMIDO </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717332">
                  <Texto>     Art&#237;culo 87.- El ingreso tarifario es la cantidad que
percibe el propietario de las l&#237;neas y subestaciones
involucradas, por las diferencias que se produzcan en la
aplicaci&#243;n de los precios de nudo de electricidad que rijan
en los distintos nudos del &#225;rea de influencia, respecto de
las inyecciones y retiros de potencia y energ&#237;a, en dichos
nudos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717333">
                  <Texto>     Art&#237;culo 88.- El monto del peaje b&#225;sico es la
cantidad que resulta de sumar las anualidades
correspondientes a los costos de operaci&#243;n, de
mantenimiento y de inversi&#243;n de las l&#237;neas, subestaciones
y dem&#225;s instalaciones involucradas en un &#225;rea de
influencia, deducido el ingreso tarifario anual se&#241;alado en
el art&#237;culo anterior. A este efecto, dicho ingreso se
estimar&#225; para un per&#237;odo de cinco a&#241;os, sobre la base de
los precios de nudo vigentes a la fecha de determinaci&#243;n
del peaje, en condiciones normales de operaci&#243;n esperadas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717334">
                  <Texto>     Art&#237;culo 89.- El peaje b&#225;sico de las instalaciones se
pagar&#225; a prorrata de la potencia m&#225;xima transitada por
cada usuario en cada tramo, respecto de la potencia m&#225;xima
total transitada por todos los usuarios en &#233;ste, incluido
el due&#241;o de las l&#237;neas, subestaciones y dem&#225;s
instalaciones referidas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717650">
                  <Texto>     Art&#237;culo 89 bis.- Para efectos de la prorrata
se&#241;alada en el art&#237;culo anterior, &#233;sta se deber&#225;
calcular s&#243;lo entre aquellas centrales que tengan dicho
tramo dentro de su &#225;rea de influencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">89 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717335">
                  <Texto>     Art&#237;culo 90.- El pago de las anualidades del peaje
b&#225;sico dar&#225; derecho al propietario de la central
generadora a retirar electricidad, sin pagos adicionales, en
todos los nudos del sistema ubicados dentro de su &#225;rea de
influencia. Asimismo, le da derecho a retirar dicha
electricidad, sin pagos adicionales, en todos los nudos
desde los cuales, en condiciones normales esperadas de
operaci&#243;n del sistema para un conjunto de situaciones
operacionales, se producen transmisiones f&#237;sicas netas
hacia el &#225;rea de influencia. Este derecho subsistir&#225; en
tanto se mantenga la transmisi&#243;n neta hacia el &#225;rea de
influencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717336">
                  <Texto>     Art&#237;culo 91.- Si el propietario de la central desea
retirar electricidad en otros nudos diferentes a los
se&#241;alados en el art&#237;culo 90, deber&#225; convenir peajes
adicionales con el propietario de las l&#237;neas y
subestaciones involucradas. Estos peajes se calcular&#225;n en
la misma forma que el peaje b&#225;sico.

     El pago de las anualidades correspondientes a peajes
adicionales, dar&#225; derecho al propietario de la central a
retirar electricidad en todos los nudos ubicados en las
instalaciones involucradas. Asimismo, le conceder&#225; derecho
a retirar electricidad, sin pagos adicionales, en todos los
nudos desde los cuales, en condiciones normales esperadas de
operaci&#243;n del sistema, se produzcan transmisiones f&#237;sicas
netas hacia los nudos cubiertos por los peajes adicionales.
Este &#250;ltimo derecho subsistir&#225; en tanto se cumpla la
condici&#243;n de transmisi&#243;n neta se&#241;alada</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717337">
                  <Texto>     Art&#237;culo 92.- Para los efectos de los art&#237;culos
anteriores, las transmisiones netas se definen como el
promedio de la transmisi&#243;n media esperada de energ&#237;a, para
un conjunto de condiciones operacionales, a lo largo de un
a&#241;o calendario.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717651">
                  <Texto>     Art&#237;culo 92-1.- Anualmente, la Direcci&#243;n de Peajes
del respectivo CDEC deber&#225;: a)   Solicitar y recibir de las
entidades sujetas a la coordinaci&#243;n del respectivo CDEC,
que sean propietarias u operadoras de instalaciones de
transmisi&#243;n, antecedentes de valores nuevos de reemplazo y
de los costos de operaci&#243;n y mantenimiento, y las
capacidades en l&#237;neas y subestaciones aplicables al
c&#225;lculo de peajes, en cada uno de sus tramos.
b)   Establecer y proyectar anualmente, para un per&#237;odo de
cinco a&#241;os y con fines indicativos, la capacidad y el uso
adicional m&#225;ximo de cada uno de los sistemas de transporte
cuya operaci&#243;n coordine el CDEC, utilizando los criterios
de calidad de servicio que le sean aplicables conforme a
este reglamento.
c)   Proyectar, a comienzos de cada a&#241;o, los ingresos
tarifarios en todas las instalaciones de transporte sujetas
a la coordinaci&#243;n del CDEC, aplicables para efecto del
peaje b&#225;sico a que se refiere el art&#237;culo 88.
d)   Establecer para fines referenciales las instalaciones
que conforman el &#225;rea de influencia correspondiente a cada
una de las centrales cuya operaci&#243;n es coordinada por el
CDEC, de acuerdo a lo siguiente:

     d).1. Condiciones operacionales esperadas para un
horizonte de 5 a&#241;os que resultan de combinar, seg&#250;n
corresponda, a lo menos:

     1.  Estad&#237;stica hidrol&#243;gica;
     2.  Caracter&#237;sticas de la demanda, industrial o
residencial, y su localizaci&#243;n;
     3.  Situaciones de mantenimiento mayor para las
instalaciones de transmisi&#243;n y generaci&#243;n del sistema;
     4.  Indisponibilidad de las centrales t&#233;rmicas;
     5.  Desagregaci&#243;n temporal de la demanda en cada barra
del sistema, en a lo menos etapas mensuales;
     6.  Curva de carga de la demanda de acuerdo a sus
caracter&#237;sticas, industrial o vegetativa, utilizando a lo
menos 3 bloques de duraci&#243;n.

     d).2. El Factor de Utilizaci&#243;n de Potencia por Tramo
Promedio (FUPTP) para cada central, mediante la siguiente
expresi&#243;n:


     VER DIARIO OFICIAL DE 09.10.2003, P&#193;GINA 3.

     En donde el FUPT se determinar&#225; seg&#250;n lo se&#241;alado en
este art&#237;culo y tl-k corresponde al conjunto de condiciones
operacionales esperadas que resultan de aplicar la letra e)
numeral 1 de este art&#237;culo para el tramo l-k.

     Para efectos de definir el &#225;rea de influencia de una
central, la Direcci&#243;n de Peajes deber&#225; considerar que son
directa y necesariamente afectadas por las inyecciones de
potencia y energ&#237;a de una central, aquellas instalaciones
en las cuales el factor FUPTP cumpla con el requisito
se&#241;alado en el art&#237;culo 84.
     e) Establecer, para fines referenciales, la prorrata
correspondiente a cada una de las centrales cuya operaci&#243;n
es coordinada por el CDEC respectivo, en aquellas
instalaciones que forman parte de su respectiva &#225;rea de
influencia. Para estos efectos, el factor de prorrata por
tramo ser&#225; el FUPTP se&#241;alado en la letra d), pero ajustado
de acuerdo a las centrales que tienen dicho tramo dentro de
su &#225;rea de influencia, considerando:


1.   La potencia m&#225;xima anual transitada en cada tramo del
&#225;rea de influencia de una o m&#225;s centrales, representada
mediante el conjunto de potencias transitadas en cada tramo,
iguales o superiores al 90% del flujo m&#225;ximo transitado en
el tramo.

2.   El FUPTP de cada central generadora que resulta de
utilizar el conjunto de potencias transitadas que cumplen la
condici&#243;n se&#241;alada en el n&#250;mero 1 anterior.

     f) El Factor de Utilizaci&#243;n por Tramo, de cada
condici&#243;n operacional esperada, de cada central y tramo del
sistema, mediante las siguientes expresiones y condiciones
de aplicaci&#243;n:

     VER DIARIO OFICIAL DE 09.10.2003, P&#193;GINA 3.

     Donde, para cada condici&#243;n de operaci&#243;n se tiene que:
FUPTi,g,l-k   : Factor de Utilizaci&#243;n de Potencia por
                Tramo de la central i de la barra g en
                el tramo l-k.
fcfl-k        : Flujo resultante de aplicar la
                correcci&#243;n por contra flujo tramo l-k.
Fl-k          : Flujo de potencia en el tramo l-k.
l-k           : Tramo comprendido entre el nodo l y el
                nodo k.
Gg            : Inyecci&#243;n total barra g.
Gi,g          : Inyecci&#243;n de la central i en la barra g.
GGDFl-k,g     : Factor de Distribuci&#243;n Generalizado de
                Generaci&#243;n de la barra g en el tramo
                l-k.

Al-k,g        : Factor de Distribuci&#243;n de Cambios en la
                Inyecci&#243;n de Potencia de la barra g en
                el tramo l-k.
Xl,k          : Reactancia equivalente entre el nodo l
                y k, en la matriz de admitancia nodal.
Xl-g          : Reactancia equivalente entre el nodo l
                y g, en la matriz de impedancias.
Xl-k          : Reactancia equivalente entre el nodo l
                y k, en la matriz de impedancias.
Dl-k,R        : Factor Generalizado de Distribuci&#243;n de
                Generaci&#243;n de la barra de referencia del
                sistema en el tramo l-k

     g) Calcular el valor del peaje b&#225;sico, expresado en
forma unitaria, por unidad de potencia que se adicione al
sistema, con sus f&#243;rmulas de reajuste, en cada una de las
subestaciones de peaje definidas conforme el art&#237;culo 84.
Estos valores tendr&#225;n el car&#225;cter de indicativos o
referenciales y se determinar&#225;n con los VNR y los costos de
operaci&#243;n y mantenimiento informados por las empresas
propietarias y, si estuviesen disponibles, con los valores
resultantes del informe de la Comisi&#243;n se&#241;alado en el
art&#237;culo 92-3.

     h) Identificar las instalaciones sujetas a peajes
adicionales, para cada barra en la cual se realicen retiros
en el sistema, indicando los VNR y los costos de operaci&#243;n
y mantenimiento de las instalaciones involucradas a partir
de lo informado por las empresas propietarias. Estos valores
tendr&#225;n el car&#225;cter de indicativos o referenciales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">92-1</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717652">
                  <Texto>     Art&#237;culo 92-2.- Los propietarios de instalaciones de
transmisi&#243;n interconectadas del respectivo sistema,
deber&#225;n presentar a la Direcci&#243;n de Peajes del
correspondiente CDEC, sus proposiciones de los valores
nuevos de reemplazo y de los costos de operaci&#243;n y
mantenimiento aplicables al c&#225;lculo de peajes, en los
distintos tramos de tales instalaciones. El reglamento
interno deber&#225; se&#241;alar la forma en que esta informaci&#243;n
se deber&#225; comunicar al CDEC.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">92-2</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717653">
                  <Texto>     Art&#237;culo 92-3.- La Comisi&#243;n podr&#225; efectuar estudios
independientes en relaci&#243;n a los valores que propongan las
empresas se&#241;aladas en el art&#237;culo anterior. En caso que
&#233;stos se realicen, el informe correspondiente de la
Comisi&#243;n ser&#225; p&#250;blico y deber&#225; ser considerada por el
CDEC para efectos de los c&#225;lculos indicados en el presente
p&#225;rrafo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">92-3</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717339">
              <Texto>P&#225;rrafo 5. Normas Especiales sobre Servidumbres de Paso de
Electricidad en Instalaciones de Distribuci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5. Normas Especiales sobre Servidumbres de Paso de Electricidad en Instalaciones de Distribuci&#243;n.</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717338">
                  <Texto>     Art&#237;culo 93.- En el caso de servidumbres de
transmisi&#243;n a trav&#233;s de instalaciones de distribuci&#243;n,
las instalaciones involucradas ser&#225;n todas aquellas
instalaciones principales y de respaldo necesarias para
mantener una adecuada seguridad y calidad de servicio,
conforme se establece en este reglamento.

     Para estos efectos, se considerar&#225;n necesarias las
instalaciones ubicadas dentro de &#233;l o los sectores de
distribuci&#243;n, definidos en el art&#237;culo 295, comprendidos
entre la subestaci&#243;n primaria de distribuci&#243;n
correspondiente y el empalme del usuario a quien se
abastece.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717340">
                  <Texto>     Art&#237;culo 94.- El titular de la servidumbre sobre
instalaciones de distribuci&#243;n deber&#225; indemnizar al
propietario de las instalaciones afectadas, determinadas
conforme al art&#237;culo anterior, por sus costos de
inversi&#243;n, a prorrata de la potencia m&#225;xima transitada por
el interesado respecto de la potencia m&#225;xima total
transitada, en cada sector de distribuci&#243;n involucrado, por
todos los usuarios de dichas instalaciones y obras.
     Cuando se trate de usuarios en alta tensi&#243;n de
distribuci&#243;n, los costos de inversi&#243;n ser&#225;n determinados
seg&#250;n el valor nuevo de reemplazo, en adelante VNR, del o
los sectores de distribuci&#243;n respectivos, correspondiente a
las instalaciones de igual tensi&#243;n a la de conexi&#243;n del
usuario abastecido. Si se tratare de usuarios en baja
tensi&#243;n, se aplicar&#225;, adem&#225;s, el VNR correspondiente a
baja tensi&#243;n de distribuci&#243;n, del sector de distribuci&#243;n
al que pertenece el usuario.

     Asimismo y en la misma proporci&#243;n anterior, el
interesado deber&#225; concurrir al pago de los gastos de
mantenci&#243;n y operaci&#243;n de las instalaciones usadas en
com&#250;n. Los gastos a considerar ser&#225;n los reconocidos en
los costos de explotaci&#243;n de la empresa respectiva, para el
o los sectores de distribuci&#243;n involucrados, </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-04-23" derogado="no derogado" idParte="8717341">
                  <Texto>     Art&#237;culo 95.- Para los efectos de las prorratas
definidas en el art&#237;culo anterior, la potencia m&#225;xima
transitada por cada usuario respecto del total transitado
por todos los usuarios, es aquella que resulta de la
aplicaci&#243;n de los factores de coincidencia de las demandas
en el o los sectores de distribuci&#243;n correspondientes, en
horas de punta del sistema de distribuci&#243;n.

     Los concesionarios deber&#225;n realizar anualmente los
balances que establezca la norma t&#233;cnica correspondiente,
relativos al uso de sus instalaciones en nivel de alta
tensi&#243;n en distribuci&#243;n y en nivel de baja tensi&#243;n en
cada uno de los sectores asignados a sus &#225;reas de
concesi&#243;n, considerando las demandas m&#225;ximas transitadas
en ellos y las potencias m&#225;ximas transmitidas para cada
usuario. En caso que no existan lecturas de demandas
m&#225;ximas, ellas deber&#225;n ser estimadas por el concesionario.

     El balance deber&#225; incluir una verificaci&#243;n de los
valores estimados, a trav&#233;s de un balance global en la hora
de demanda m&#225;xima del sector de distribuci&#243;n, considerando
las potencias ingresadas al sistema, las p&#233;rdidas de
potencia y las potencias pagadas por todos quienes utilizan
el sistema de distribuci&#243;n.

     INCISO DEROGADO.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717343">
              <Texto>P&#225;rrafo 6. C&#225;lculo del Monto de las Indemnizaciones y
Peajes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6. C&#225;lculo del Monto de las Indemnizaciones y Peajes.</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717342">
                  <Texto>     Art&#237;culo 96.- El interesado en ejercer las
servidumbres a que se refieren los art&#237;culos anteriores,
deber&#225; requerir del propietario de las l&#237;neas y
subestaciones involucradas, junto con el informe a que se
refiere el art&#237;culo 77, una proposici&#243;n relativa al
c&#225;lculo de las indemnizaciones y de los peajes b&#225;sico y
adicional que correspondan, as&#237; como sus correspondientes
f&#243;rmulas de reajuste.

     La proposici&#243;n ser&#225; acompa&#241;ada de un informe
detallado en el que se justifique el valor de los peajes que
se proponen. Esta proposici&#243;n y su correspondiente informe
ser&#225;n presentados al interesado dentro de los 60 d&#237;as
siguientes a la respectiva solicitud. Este plazo ser&#225; de 30
d&#237;as en el caso de los peajes adicionales. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717344">
                  <Texto>     Art&#237;culo 97.- El interesado podr&#225; formular
observaciones a la proposici&#243;n y a su informe, dentro de
los 30 d&#237;as siguientes a la presentaci&#243;n de &#233;stos.

     Dentro del mismo plazo, el interesado podr&#225; solicitar
aclaraciones a la proposici&#243;n o al informe, y requerir
antecedentes adicionales necesarios para efectuar su estudio
y para formular las observaciones pertinentes. Efectuado el
requerimiento, el propietario tendr&#225; un plazo no superior a
10 d&#237;as para presentar las aclaraciones o antecedentes
adicionales, ampli&#225;ndose por el mismo lapso, el plazo con
que cuenta el interesado para formular sus observaciones.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717345">
                  <Texto>     Art&#237;culo 98.- Si el interesado no formulare
observaciones dentro del plazo de 30 d&#237;as o su ampliaci&#243;n,
se entender&#225; que acepta la proposici&#243;n del propietario y
el valor de los peajes ser&#225; el contenido en ella.

     Si por el contrario, el interesado formula
observaciones dentro del t&#233;rmino se&#241;alado, las partes
contar&#225;n con un plazo de 30 d&#237;as para convenir el monto de
los peajes por las servidumbres y su reajustabilidad.
Transcurrido este plazo sin que se logre acuerdo, cualquiera
de ellas podr&#225; solicitar la fijaci&#243;n de estos montos y su
reajustabilidad, al tribunal arbitral que se establece en el
art&#237;culo 102.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717346">
                  <Texto>     Art&#237;culo 99.- Los montos de los peajes y su
reajustabilidad, sean &#233;stos acordados por las partes o
fijados por el tribunal arbitral, regir&#225;n por un per&#237;odo
no inferior a cinco a&#241;os, o por el t&#233;rmino superior que
aqu&#233;llas acuerden.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717347">
                  <Texto>     Art&#237;culo 100.- Sin perjuicio de lo establecido en los
art&#237;culos anteriores, trat&#225;ndose de instalaciones de
transmisi&#243;n sujetas a la coordinaci&#243;n de la operaci&#243;n por
parte del CDEC, sus propietarios deber&#225;n calcular los VNR y
los costos de operaci&#243;n y mantenimiento aplicables al
c&#225;lculo de peajes, en los distintos tramos de tales
instalaciones, y tenerlos a disposici&#243;n de las entidades
generadoras e interesados a quienes les sean aplicables.

     Para determinar la anualidad de las inversiones
comprometidas en l&#237;neas, subestaciones y dem&#225;s
instalaciones involucradas, se considerar&#225; el VNR de todas
ellas, su vida &#250;til, la que no podr&#225; ser inferior a 30
a&#241;os, y una tasa de actualizaci&#243;n igual a la &#250;ltima que
se hubiere utilizado para el c&#225;lculo de los precios de
nudo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717348">
                  <Texto>     Art&#237;culo 101.- Si el interesado se desiste de
constituir servidumbre sobre las l&#237;neas y subestaciones,
ser&#225; de su cargo el costo de los estudios, aclaraciones y
dem&#225;s antecedentes adicionales que debi&#243; efectuar o
entregar el propietario de tales l&#237;neas y subestaciones.


     En este caso, si se hubiere ejercido el derecho de
interconexi&#243;n y servidumbre con anterioridad a la
determinaci&#243;n o acuerdo de las indemnizaciones y peajes, el
interesado deber&#225; pagar el monto de tales indemnizaciones y
peajes correspondiente al per&#237;odo de utilizaci&#243;n, as&#237;
como todo otro perjuicio que se produjere con motivo del
desistimiento.

     Para garantizar el cumplimiento de la obligaci&#243;n a que
se refiere el inciso primero, el interesado, al momento de
requerir la proposici&#243;n e informe de peajes e
indemnizaciones, deber&#225; acompa&#241;ar boleta bancaria de
garant&#237;a o vale vista por una suma equivalente a cien
unidades de fomento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717349">
                  <Texto>     Art&#237;culo 102.- Sin perjuicio de las funciones del
CDEC, toda controversia que surja entre el propietario de
las l&#237;neas y subestaciones involucradas y cualquier
interesado en constituir una servidumbre o quien hace uso de
ellas, o entre estos &#250;ltimos entre s&#237;, relacionada con
servidumbres de paso de energ&#237;a el&#233;ctrica ser&#225;n resueltos
por un tribunal arbitral.

     El tribunal arbitral estar&#225; conformado por tres
&#225;rbitros arbitradores, designados uno por cada una de las
partes, y un tercero, que deber&#225; ser abogado, elegido por
los dos primeros de com&#250;n acuerdo, y en caso de desacuerdo,
por la justicia ordinaria. El tribunal arbitral actuar&#225; en
calidad de arbitrador y fallar&#225; en &#250;nica instancia.

     Para constituir el arbitraje, cualquiera de las partes
notificar&#225; a la otra, por intermedio de un notario
p&#250;blico, su voluntad de iniciar el juicio arbitral,
se&#241;alando en la misma comunicaci&#243;n el nombre del &#225;rbitro
que designe y la fecha y lugar en que deber&#225;n reunirse los
&#225;rbitros designados por las partes con el fin de elegir el
tercer &#225;rbitro. La parte requerida deber&#225; designar su
&#225;rbitro con una antelaci&#243;n m&#237;nima de 5 d&#237;as a la fecha
de dicha reuni&#243;n y comunicarlo por escrito a la parte
requirente.

     La reuni&#243;n a que se refiere el inciso anterior no
podr&#225; celebrarse en un plazo inferior a 10 ni superior a 20
d&#237;as, contados desde el requerimiento, y se llevar&#225; a
efecto en el oficio de un notario p&#250;blico del domicilio del
notificado a la convocatoria.

     El tribunal arbitral adoptar&#225; sus acuerdos por simple
mayor&#237;a y emitir&#225; su fallo dentro de los 180 d&#237;as
siguientes a la fecha de designaci&#243;n del tercer &#225;rbitro,
plazo que podr&#225; ampliarse solamente hasta por 30 d&#237;as.

     Los costos del arbitraje ser&#225;n pagados por mitades
entre las partes. Los &#225;rbitros, antes de asumir el cargo,
deber&#225;n dar cumplimiento a lo dispuesto en el art&#237;culo 236
del C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales.

     En todo lo no previsto por este art&#237;culo, el arbitraje
se regular&#225; por las normas pertinentes del C&#243;digo de
Procedimiento Civil.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
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      <Texto>TITULO III

RELACIONES ENTRE PROPIETARIOS DE INSTALACIONES ELECTRICAS,
CLIENTES Y AUTORIDAD

</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO III RELACIONES ENTRE PROPIETARIOS DE INSTALACIONES ELECTRICAS, CLIENTES Y AUTORIDAD</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
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          <Texto>CAPITULO 1:   DERECHOS Y OBLIGACIONES
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 1: DERECHOS Y OBLIGACIONES</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717350">
              <Texto>     Art&#237;culo 103.- Los concesionarios de cualquier
naturaleza est&#225;n obligados a llevar a cabo la
interconexi&#243;n de sus instalaciones en los casos que lo
disponga el Ministerio, previo informe de la Comisi&#243;n.
Dicha interconexi&#243;n deber&#225; efectuarse de conformidad con
las disposiciones del presente reglamento y dem&#225;s normas
pertinentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-04-23" derogado="no derogado" idParte="8717353">
              <Texto>     Art&#237;culo 104.- Para garantizar el derecho de
servidumbre de transmisi&#243;n sobre instalaciones de energ&#237;a
el&#233;ctrica, los propietarios de dichas instalaciones
estar&#225;n obligados a proporcionar peri&#243;dicamente a la
Superintendencia un diagrama unilineal que contenga al menos
la siguiente informaci&#243;n:

a)   todas las l&#237;neas el&#233;ctricas de su propiedad que
operen en tensiones superiores a 400 Volts, se&#241;al&#225;ndose la
tensi&#243;n nominal, caracter&#237;sticas de los conductores
utilizados, longitud de cada tramo de tipo de conductor y
capacidad m&#225;xima disponible; y

b)   todas las subestaciones e instalaciones que se utilicen
para conectarse a las l&#237;neas indicadas, con su nombre,
niveles de tensi&#243;n y esquema. En el caso de transformadores
con secundario en tensi&#243;n superior a 400 Volts, se
indicar&#225; su capacidad y la demanda m&#225;xima abastecida
durante los &#250;ltimos doce meses.

     INCISO DEROGADO.

     La informaci&#243;n anterior deber&#225; ser actualizada en los
per&#237;odos que fije la Superintendencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-12-30" derogado="no derogado" idParte="8717354">
              <Texto>     Art&#237;culo 105.- Sin perjuicio de las disposiciones del
Cap&#237;tulo 5 de este T&#237;tulo, las empresas distribuidoras de
servicio p&#250;blico estar&#225;n obligadas a dar servicio en su
zona de concesi&#243;n, a quien lo solicite, sea que el usuario
est&#233; ubicado en la zona de concesi&#243;n o bien se conecte a
las instalaciones de la empresa mediante l&#237;neas propias o
de terceros. La obligaci&#243;n de dar suministro se entiende en
la misma tensi&#243;n de la l&#237;nea sujeta a concesi&#243;n a la cual
se conecte el usuario.
     Para dichos efectos, las empresas distribuidoras
deber&#225;n mantener a disposici&#243;n del p&#250;blico la
informaci&#243;n t&#233;cnica de sus instalaciones incluyendo los
planos de sus redes de distribuci&#243;n, a fin de entregarla
cada vez que les sea requerida por estos &#250;ltimos, para el
adecuado dise&#241;o, ejecuci&#243;n y conexi&#243;n de las
instalaciones el&#233;ctricas, a fin de evitar peligro para las
personas o da&#241;o en las cosas. Las empresas distribuidoras
deber&#225;n entregar la informaci&#243;n se&#241;alada dentro de los 15
d&#237;as h&#225;biles siguientes a la solicitud, la que podr&#225; ser
entregada mediante t&#233;cnicas y medios electr&#243;nicos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-12-30" derogado="no derogado" idParte="8717355">
              <Texto>     Art&#237;culo 106.- Las empresas concesionarias deber&#225;n
mantener a disposici&#243;n del p&#250;blico la lista de precios de
los servicios que prestan, incluyendo los regulados y no
regulados. Igual informaci&#243;n deber&#225;n entregar a la
Superintendencia y actualizarla cada vez que dichos valores
se modifiquen.

     En la informaci&#243;n referida no se incluir&#225;n los
suministros contratados a precio libre.

     En el caso de los servicios no sujetos a regulaci&#243;n de
precios y de aquellos indicados en el n&#250;mero 4 del
art&#237;culo 147&#176; de la Ley, la lista de precios deber&#225;
indicar expresamente aquellos que, siendo ofrecidos por el
concesionario, tambi&#233;n pueden ser contratados con terceros.

     Los concesionarios deber&#225;n entregar a quien solicite
algunos de los servicios de que trata el inciso anterior, un
presupuesto detallado que contenga, al menos, los costos,
plazos y etapas asociadas a la prestaci&#243;n de los mismos,
dentro de los 15 d&#237;as h&#225;biles siguientes a la solicitud,
salvo que las partes acuerden un plazo distinto, y conforme
a las instrucciones de car&#225;cter general que imparta la
Superintendencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717356">
              <Texto>     Art&#237;culo 107.- La responsabilidad de mantener en buen
estado los empalmes corresponder&#225; a los concesionarios.

     El concesionario siempre tendr&#225; el derecho a
inspeccionar los empalmes y a intervenirlos en caso de
comprobar peligro para las personas o cosas, salvo el caso
en que exista reclamo pendiente ante la Superintendencia
respecto de tales equipos, caso en que se proceder&#225; seg&#250;n
las normas t&#233;cnicas o instrucciones que se&#241;ale dicho
organismo. El usuario o cliente estar&#225; obligado a dar las
facilidades correspondientes. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717357">
              <Texto>     Art&#237;culo 108.- Todo arreglo o modificaci&#243;n de empalme
que se haga a iniciativa del concesionario y toda acci&#243;n
ejecutada en cumplimiento de la obligaci&#243;n de mantenci&#243;n
de los empalmes, ser&#225;n de cargo exclusivo del
concesionario.
En el caso de da&#241;os a empalmes ocasionados por accidentes
en la v&#237;a p&#250;blica, corresponder&#225; al concesionario su
reparaci&#243;n y perseguir de quien corresponda las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717358">
              <Texto>     Art&#237;culo 109.- Todo arreglo, modificaci&#243;n o
reparaci&#243;n de empalme no comprendido en el art&#237;culo
anterior o que no se enmarque en las acciones de mantenci&#243;n
a que est&#225; obligado el concesionario, ser&#225; de cargo del
usuario o propietario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717360">
          <Texto>CAPITULO 2:   CONEXION DE SERVICIOS
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 2: CONEXION DE SERVICIOS</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717359">
              <Texto>     Art&#237;culo 110.- La extensi&#243;n de servicio en las zonas
de concesi&#243;n se har&#225; dentro de los plazos m&#225;ximos que
fije la Superintendencia, oyendo al concesionario.

     La Superintendencia podr&#225; compeler a los
concesionarios de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n al
cumplimiento de esta obligaci&#243;n, con una multa no inferior
a cinco unidades tributarias mensuales, por cada d&#237;a que
transcurra despu&#233;s de expirado el plazo fijado al efecto.
En caso que, a pesar de la multa aplicadas, no se ejecutaren
los trabajos, el Presidente podr&#225; declarar la caducidad de
la concesi&#243;n, conforme a las normas del Cap&#237;tulo 4 del
T&#237;tulo II de este reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717361">
              <Texto>     Art&#237;culo 111.- En aquellas &#225;reas de las respectivas
zonas de la concesi&#243;n, en que exista servicio o &#233;ste se
haya extendido conforme al art&#237;culo anterior, los
concesionarios de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n
deber&#225;n cumplir los plazos que se indican, para la
conexi&#243;n o ampliaci&#243;n de servicios a sus clientes, seg&#250;n
sus potencias conectadas:

a)   De 1 a 10 kW, quince d&#237;as corridos;
b)   De 11 a 150 kW, treinta d&#237;as corridos; y 
c)   M&#225;s de 150 kW, el plazo se fijar&#225; por acuerdo entre
las partes. En caso de desacuerdo, resolver&#225; la
Superintendencia. En ning&#250;n caso el plazo no podr&#225; exceder
de 120 d&#237;as.

     Los plazos indicados se contar&#225;n desde que el cliente
haya cumplido con todas sus obligaciones previas, legales y
reglamentarias, y haya manifestado por escrito su
disposici&#243;n a suscribir el contrato de suministro.

     No obstante lo dispuesto en el inciso primero, en el
caso de nuevas concesiones, los plazos se contar&#225;n a partir
de la fecha de t&#233;rmino de las obras que se establezcan en
el respectivo decreto de concesi&#243;n. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717362">
              <Texto>     Art&#237;culo 112.- Los empalmes deber&#225;n ser construidos
por los concesionarios. No obstante, ellos podr&#225;n ser
construidos por los clientes de acuerdo a las normas,
especificaciones y procedimientos que fije la
Superintendencia o el Ministerio, seg&#250;n corresponda. En
todo caso, la conexi&#243;n del empalme a la red del
concesionario s&#243;lo podr&#225; ser efectuada por &#233;ste.

     Los concesionarios no podr&#225;n imponer a sus clientes
condiciones distintas a las establecidas en los reglamentos,
ni podr&#225;n exigir equipos, materiales o cualquier elemento
adicional a aquellos que est&#233;n expresamente se&#241;alados en
las normas t&#233;cnicas y reglamentos especiales de servicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717363">
              <Texto>     Art&#237;culo 113.- Los concesionarios de servicio p&#250;blico
de distribuci&#243;n deber&#225;n exigir a los interesados que
soliciten la conexi&#243;n del servicio o un cambio en la
modalidad tarifaria, copia legalizada de los t&#237;tulos de
dominio sobre el inmueble o instalaci&#243;n o, en su caso, la
respectiva autorizaci&#243;n notarial para tales fines otorgada
por quien aparezca como due&#241;o de ellos. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717364">
              <Texto>     Art&#237;culo 114.- No ser&#225; requisito para poner en
servicio nuevas instalaciones el&#233;ctricas, la aprobaci&#243;n de
&#233;stas.

     Sin embargo, las obras de generaci&#243;n, transporte y
distribuci&#243;n o partes de ellas, no podr&#225;n ser puestas en
servicio sin que su due&#241;o las haya comunicado previamente a
la Superintendencia, con al menos 15 d&#237;as de anticipaci&#243;n.
La comunicaci&#243;n deber&#225; acompa&#241;arse de una breve
descripci&#243;n de las obras que se ponen en explotaci&#243;n, as&#237;
como de la fecha de su puesta en servicio. Trat&#225;ndose de
instalaciones interiores, la comunicaci&#243;n y antecedentes
que deben acompa&#241;arse a ella se ajustar&#225;n a lo previsto en
los reglamentos particulares vigentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717366">
          <Texto>CAPITULO 3:   APLICACION DE LAS TARIFAS
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 3: APLICACION DE LAS TARIFAS</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717365">
              <Texto>     Art&#237;culo 115.- Los decretos de fijaci&#243;n de tarifas
especificar&#225;n las diversas modalidades tarifarias, sus
f&#243;rmulas, los par&#225;metros del servicio que deber&#225;n ser
registrados o controlados en cada una de ellas y las
condiciones de aplicaci&#243;n de cada modalidad.

     Las modalidades de facturaci&#243;n de potencia podr&#225;n ser
de demanda le&#237;da o de potencia contratada. En este &#250;ltimo
caso, el per&#237;odo de contrataci&#243;n ser&#225; igual a 12 meses.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717367">
              <Texto>     Art&#237;culo 116.- Para los efectos de calcular la
distancia que autorice la aplicaci&#243;n de precios libres, los
megawatts-kil&#243;metro se medir&#225;n respecto de la subestaci&#243;n
primaria de distribuci&#243;n m&#225;s cercana al consumo. La
distancia se medir&#225; entre la subestaci&#243;n primaria y el
punto de conexi&#243;n con las instalaciones del cliente
siguiendo el trayecto m&#225;s corto, a trav&#233;s de l&#237;neas
existentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717368">
              <Texto>     Art&#237;culo 117.- Los clientes podr&#225;n elegir cualquiera
de las opciones tarifarias vigentes, con las limitaciones
que en cada caso se establezcan. Para tal efecto, las
empresas concesionarias estar&#225;n obligadas a informar
detalladamente a sus clientes acerca de las opciones
tarifarias vigentes que les fueren aplicables, y estar&#225;n
obligadas a aceptar la opci&#243;n que ellos elijan.

     En los casos en que la aplicaci&#243;n de la opci&#243;n
tarifaria elegida requiera una modificaci&#243;n del empalme,
&#233;sta ser&#225; de cargo del cliente. En todo caso, la
obligaci&#243;n anterior se extender&#225; s&#243;lo a las
modificaciones necesarias para aplicar la nueva opci&#243;n
tarifaria.

     La opci&#243;n escogida por el cliente regir&#225; durante el
per&#237;odo m&#237;nimo estipulado en los decretos tarifarios,
salvo acuerdo en contrario con la empresa concesionaria. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717369">
              <Texto>     Art&#237;culo 118.- La concesionaria de servicio p&#250;blico
de distribuci&#243;n deber&#225; informar a sus clientes, con no
menos de tres meses de anticipaci&#243;n, el t&#233;rmino de
vigencia de la tarifa elegida por ellos. Para tal efecto,
deber&#225; incluir en las boletas o facturas correspondientes a
los tres &#250;ltimos meses del per&#237;odo en que rija la tarifa,
un aviso indicando la fecha de t&#233;rmino de este per&#237;odo, la
opci&#243;n tarifaria vigente, y la fecha l&#237;mite para que el
cliente comunique a la empresa las modificaciones que desee
efectuar a su contrato de suministro.

     En caso que la opci&#243;n tarifaria vigente incluya alguna
forma de potencia contratada, la informaci&#243;n se&#241;alada
incluir&#225;, adem&#225;s, el monto de las potencias contratadas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717370">
              <Texto>     Art&#237;culo 119.- Una vez terminado el per&#237;odo de
vigencia de la tarifa elegida por el cliente &#233;sta se
considerar&#225; renovada autom&#225;ticamente por otro per&#237;odo, a
menos que el cliente comunique por escrito a la
concesionaria su voluntad de contratar una tarifa diferente,
con al menos 30 d&#237;as de anticipaci&#243;n a su vencimiento.

     Los clientes con opci&#243;n tarifaria que considere
control de la potencia demandada, que opten por tarifas
horarias, deber&#225;n contratar esta tarifa a contar del primer
mes del per&#237;odo que contenga horas de punta.

     En todo caso, respecto de empresas distribuidoras o
sectores de distribuci&#243;n para los cuales se hayan definido
horas de punta, la vigencia del contrato y sus renovaciones
deber&#225;n coincidir con el primer mes del per&#237;odo que
contenga horas de punta.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717371">
              <Texto>     Art&#237;culo 120.- Los clientes podr&#225;n contratar
potencias hasta su potencia conectada. Se entiende por
potencia conectada la potencia m&#225;xima que es capaz de
demandar un usuario final dada la capacidad del empalme. La
empresa distribuidora no podr&#225; cobrar aportes
reembolsables, a menos que el cliente solicite aumentar su
potencia conectada.

     En todo caso, si un cliente contratare una potencia
inferior a su potencia conectada, no estar&#225; obligado a
modificar su empalme.

     Si la opci&#243;n tarifaria que eligiere el cliente
considera l&#237;mites de potencia y su potencia conectada
supera dichos l&#237;mites, el concesionario podr&#225; exigir la
instalaci&#243;n de un limitador de potencia. En tal caso, la
potencia contratada por el cliente deber&#225; ce&#241;irse a los
equipos disponibles en el mercado, cuya instalaci&#243;n ser&#225;
de su cargo.

     Por su parte, las empresas concesionarias estar&#225;n
obligadas a aceptar la instalaci&#243;n de un limitador de
potencia en el empalme por parte del usuario, siempre que se
cumpla con la norma t&#233;cnica que al respecto fije la
Superintendencia. En caso de estar instalado dicho
limitador, la potencia conectada del usuario no podr&#225; ser
superior a la potencia de apertura del limitador.

     Si la opci&#243;n tarifaria no contempla l&#237;mites de
potencia, el concesionario podr&#225; instalar, a su costo, un
limitador de potencia, de capacidad igual o superior a la
potencia conectada del cliente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717372">
              <Texto>     Art&#237;culo 121.- La potencia demandada por todo cliente
en media tensi&#243;n cuyo consumo sea medido en baja tensi&#243;n,
incluir&#225; la suma de las p&#233;rdidas en vac&#237;o de todos sus
transformadores conectados aguas arriba de los equipos de
medida y hasta el punto de conexi&#243;n con las instalaciones
del concesionario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717373">
              <Texto>     Art&#237;culo 122.- Cuando al momento de cumplirse el
per&#237;odo de vigencia de una opci&#243;n tarifaria con alguna
forma de potencia contratada, el servicio se encuentre
suspendido, el concesionario dejar&#225; de cobrar cualquier
monto a contar de la fecha de expiraci&#243;n se&#241;alada, salvo
que se renueve expresamente dicha opci&#243;n tarifaria al
momento de regularizarse el servicio.

     El cliente podr&#225; optar por esa misma tarifa u otra
distinta al regularizar la situaci&#243;n que motiv&#243; la
suspensi&#243;n del servicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717375">
          <Texto>CAPITULO 4:  MEDICION Y FACTURACION</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 4: MEDICION Y FACTURACION</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717374">
              <Texto>     Art&#237;culo 123.- Los concesionarios de servicio p&#250;blico
de distribuci&#243;n deber&#225;n facturar en base a las cantidades
que consten en el equipo que registra los consumos del
usuario, exceptuando los casos en que este reglamento
autoriza la estimaci&#243;n del consumo. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717376">
              <Texto>     Art&#237;culo 124.- Los medidores s&#243;lo podr&#225;n ser
instalados si han sido previamente revisados, calibrados,
sellados y certificados, y ser&#225;n controlados, a partir de
ese momento, por cualquier organismo o laboratorio de
certificaci&#243;n autorizado por la Superintendencia para tal
efecto. El organismo de certificaci&#243;n informar&#225;, por
escrito, los errores de cada medidor, de acuerdo a lo
indicado en las normas t&#233;cnicas correspondientes.

     La responsabilidad por la mantenci&#243;n de los medidores
ser&#225; de los concesionarios, independientemente de la
titularidad del dominio sobre ellos.

     La empresa concesionaria de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n y los organismos autorizados para la
certificaci&#243;n, mantenimiento y reparaci&#243;n de tales equipos
podr&#225;n remover los sellos, salvo que exista reclamo
pendiente ante la Superintendencia, en cuyo caso se
proceder&#225; seg&#250;n las normas o instrucciones que se&#241;ale esa
instituci&#243;n. Cuando la verificaci&#243;n del medidor se
efect&#250;e estando &#233;ste en servicio, se har&#225; coordinadamente
con la empresa proveedora del suministro, conforme con las
normas que establezca la Superintendencia.

     La periodicidad para el control y mantenimiento de
medidores ser&#225; la que al efecto establezca la
Superintendencia, de acuerdo a las caracter&#237;sticas
t&#233;cnicas de los equipos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717377">
              <Texto>     Art&#237;culo 125.- Los concesionarios podr&#225;n efectuar a
su cargo, por medio de un organismo de certificaci&#243;n
autorizado, las verificaciones o calibraciones que estimen
necesarias en los medidores. En estos casos, el cliente o
usuario final no podr&#225; oponerse al retiro temporal de los
medidores, salvo el caso de reclamo pendiente a que se
refiere el art&#237;culo 135, pero el concesionario estar&#225;
obligado a continuar otorgando el servicio mientras dure la
calibraci&#243;n.

     Cuando a solicitud del consumidor el concesionario deba
efectuar la verificaci&#243;n o calibraci&#243;n de los medidores,
el retiro del &#233;ste, su verificaci&#243;n o calibraci&#243;n, as&#237;
como la instalaci&#243;n de uno provisorio, deber&#225; efectuarse
por un organismo de certificaci&#243;n, previo aviso al
consumidor dado con 10 d&#237;as de anticipaci&#243;n. Si del
resultado de la verificaci&#243;n se comprueba que los equipos
de medici&#243;n funcionan correctamente y dentro de la
tolerancia m&#225;xima permitida por las normas reglamentarias y
t&#233;cnicas, el costo de la verificaci&#243;n ser&#225; de cargo del
cliente. Si del resultado de la verificaci&#243;n se comprueba
lo contrario, dicho costo ser&#225; de cargo del concesionario.
Los costos de las verificaciones, cuando proceda su cobro,
ser&#225;n incluidos en la factura o boleta m&#225;s pr&#243;xima.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717378">
              <Texto>     Art&#237;culo 126.- La facturaci&#243;n de los consumos, en
caso de suministros sometidos a fijaci&#243;n de precios,
deber&#225; hacerse en forma mensual o bimestral.

     Se entender&#225; por per&#237;odo mensual de facturaci&#243;n de
consumos, aquel que no sea inferior a 27 ni superior a 33
d&#237;as, y por per&#237;odo bimestral, aquel que no sea inferior a
57 ni superior a 63 d&#237;as.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717379">
              <Texto>     Art&#237;culo 127.- La boleta o factura que extienda el
concesionario deber&#225; llevar desglosados los cobros por
potencia, energ&#237;a, mantenimiento y cualquier otro cargo que
se efect&#250;e en ella.

     Adem&#225;s de los requisitos establecidos por la
legislaci&#243;n tributaria, la boleta o factura deber&#225; indicar
la direcci&#243;n del inmueble o instalaci&#243;n, el n&#250;mero
identificatorio del cliente, la potencia conectada, el
n&#250;mero de cada medidor y su propiedad, las fechas entre las
cuales se midi&#243; el consumo, el tipo de tarifa contratada,
el n&#250;mero de unidades de cada uno de los consumos o
demandas medidas y facturadas seg&#250;n la tarifa, los cargos
fijos sometidos a fijaci&#243;n de precios y los dem&#225;s cargos
no sometidos a dicha fijaci&#243;n, el l&#237;mite de invierno
cuando corresponda, la fecha de emisi&#243;n de la factura o
boleta, la fecha l&#237;mite de pago y el valor total a pagar
con los impuestos que procedan.

     En los casos en que el empalme o el medidor sean de
propiedad del usuario, el concesionario s&#243;lo podr&#225; cobrar
por su mantenci&#243;n efectiva y siempre con posterioridad a su
realizaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717380">
              <Texto>     Art&#237;culo 128.- Los concesionarios deber&#225;n entregar la
factura o boleta de los consumos en la direcci&#243;n del
inmueble o instalaci&#243;n en que se registr&#243; el consumo o en
el lugar convenido con el cliente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-12-30" derogado="no derogado" idParte="9757945">
              <Texto>
     Art&#237;culo 128 bis.- Los concesionarios no podr&#225;n
incluir o acompa&#241;ar a las boletas o facturas de los
consumos, publicidad referida a los servicios o productos
que presten, sean o no sujetos a regulaci&#243;n de precios.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">128 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717381">
              <Texto>     Art&#237;culo 129.- Los usuarios deber&#225;n dar facilidades
para que los concesionarios puedan tomar lectura de
medidores cualquier d&#237;a del mes, en el horario comprendido
entre las 08:00 y 18:00 horas. En casos calificados, la
Superintendencia podr&#225; autorizar otros horarios respecto de
clientes determinados.

     Si por cualquier causa no imputable al concesionario no
pudiere efectuarse la lectura correspondiente, el
concesionario dejar&#225; una constancia de esta situaci&#243;n en
un lugar visible del inmueble y podr&#225; facturar
provisoriamente, hasta por dos per&#237;odos consecutivos, una
cantidad equivalente al promedio facturado en los seis meses
anteriores. En la boleta o factura siguiente que se emita de
acuerdo con las lecturas del medidor, se abonar&#225;n los pagos
referidos, dej&#225;ndose constancia de esta circunstancia. Para
estos efectos, la demanda m&#225;xima registrada al momento en
que pueda tomarse la lectura se considerar&#225; tambi&#233;n para
el per&#237;odo anterior.

     Con todo, si se emitieran respecto de un mismo usuario
m&#225;s de cuatro facturaciones estimadas en un per&#237;odo de
doce meses, se deber&#225;n anotar en un registro que deber&#225;
estar disponible para revisi&#243;n de la Superintendencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717382">
              <Texto>     Art&#237;culo 130.- En los casos de instalaciones en que el
consumo se registre en equipos de medici&#243;n generales en la
alimentaci&#243;n principal y en remarcadores para los consumos
individuales interiores, la lectura de los registros, la
facturaci&#243;n y el cobro de los consumos de los remarcadores,
podr&#225;n ser efectuados por el concesionario, si lo acuerda
con el propietario del inmueble que recibe la alimentaci&#243;n
principal. En estos casos, el cliente seguir&#225; siendo este
&#250;ltimo y conservar&#225; todos los derechos y obligaciones
inherentes a su condici&#243;n, sin perjuicio de las que deriven
de su relaci&#243;n con cada consumidor final.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717383">
              <Texto>     Art&#237;culo 131.- Cuando la Superintendencia constate que
un medidor registra un error de medici&#243;n superior al
permitido, por sobre el consumo real, el concesionario
deber&#225; devolver al cliente el valor que hubiere pagado por
el exceso registrado respecto del consumo real, calculado en
la forma que determinen las instrucciones que dicte dicho
organismo.

     Si el error de medici&#243;n constatado es por debajo del
consumo real, ser&#225; igualmente aplicable la forma de
c&#225;lculo que se establezca en las instrucciones que al
efecto dicte la Superintendencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717384">
              <Texto>     Art&#237;culo 132.- Los errores de facturaci&#243;n constatados
por la Superintendencia se someter&#225;n a las reglas
se&#241;aladas en el art&#237;culo anterior, en lo que fuere
aplicable.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717385">
              <Texto>     Art&#237;culo 133.- En caso de destrucci&#243;n o da&#241;o de los
medidores por culpa del consumidor, el concesionario deber&#225;
repararlo o cambiarlo, correspondiendo al usuario pagar el
valor correspondiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717386">
              <Texto>     Art&#237;culo 134.- La responsabilidad por substracci&#243;n de
medidores instalados deber&#225; perseguirse ante el tribunal
competente. El concesionario deber&#225; instalar, de cargo del
propietario del equipo sustra&#237;do, un nuevo medidor y
mantener el suministro, sin perjuicio de lo que resuelva, en
definitiva, el tribunal competente. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717387">
              <Texto>     Art&#237;culo 135.- Los concesionarios de servicio p&#250;blico
de distribuci&#243;n deber&#225;n resolver los reclamos de sus
usuarios, relativos a facturaci&#243;n, dentro del plazo de 30
d&#237;as contados desde su recepci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717389">
          <Texto>CAPITULO 5: GARANTIAS Y APORTES REEMBOLSABLES</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 5: GARANTIAS Y APORTES REEMBOLSABLES</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717388">
              <Texto>     Art&#237;culo 136.- Podr&#225; exigirse aportes financieros
reembolsables a los usuarios, en los siguientes casos:

a)   Cuando un usuario de cualquier naturaleza solicite a
una empresa el&#233;ctrica, que se le otorgue suministro o que
se ampl&#237;e su potencia conectada. En este caso, el aporte
estar&#225; limitado a lo necesario para la ejecuci&#243;n de las
ampliaciones de capacidad en generaci&#243;n, transmisi&#243;n y
distribuci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica, que se requieran a
consecuencia de la solicitud del usuario.
b)   Cuando un usuario solicite servicio a una empresa
concesionaria de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n. En este
caso, el aporte estar&#225; limitado a lo necesario para la
extensi&#243;n de las instalaciones existentes hasta el punto de
empalme del peticionario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717390">
              <Texto>     Art&#237;culo 137.- En el caso se&#241;alado en la letra a) del
art&#237;culo anterior, si la potencia solicitada o ampliada
supera los 10 kilowatts, la empresa podr&#225; exigir,
adicionalmente al aporte reembolsable, una garant&#237;a
suficiente para caucionar que la potencia solicitada ser&#225;
usada por el tiempo adecuado.

     El monto de la garant&#237;a, su forma y plazo, ser&#225;n
determinados por acuerdo entre las partes.

     En estos casos, las empresas deber&#225;n cumplir con los
siguientes requisitos:

a)   La garant&#237;a para caucionar el uso de la potencia
solicitada se establecer&#225; conforme a los requerimientos del
usuario, a las capacidades disponibles en los sistemas de
generaci&#243;n, transporte y distribuci&#243;n, a las ampliaciones
de capacidad de dichos sistemas y al tiempo de utilizaci&#243;n
de la potencia por parte del usuario.

     La empresa deber&#225; detallar pormenorizadamente al
usuario las obras asociadas a su requerimiento, que no
est&#233;n sujetas a financiamiento por parte de &#233;ste, conforme
al art&#237;culo 136 y que ampliar&#225;n la capacidad de
generaci&#243;n, transporte o distribuci&#243;n de energ&#237;a
el&#233;ctrica, seg&#250;n corresponda.

b)   La garant&#237;a deber&#225; permanecer en poder de la empresa
hasta que proceda hacerla efectiva o restituirla.

c)   A requerimiento del usuario, la empresa podr&#225; aceptar
la reducci&#243;n de la garant&#237;a o su reemplazo por otra,
seg&#250;n convengan, en proporci&#243;n al grado de cumplimiento de
las obligaciones asumidas por el cliente al otorgarla.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717391">
              <Texto>     Art&#237;culo 138.- En el caso de la letra b) del art&#237;culo
136, los aportes que se requieran podr&#225;n efectuarse bajo
cualquiera de las siguientes modalidades, a elecci&#243;n del
interesado o usuario:

a)   El interesado podr&#225; construir directamente las obras
de extensi&#243;n, sobre la base de un proyecto aprobado por la
empresa el&#233;ctrica.

     Si el peticionario opta por esta modalidad, deber&#225;
presentar a la empresa un proyecto elaborado por un
instalador autorizado, para su aprobaci&#243;n y para la
valorizaci&#243;n del aporte reembolsable. La empresa s&#243;lo
podr&#225; rechazar un proyecto en caso de no cumplir los
requerimientos t&#233;cnicos pertinentes. Junto con la
aprobaci&#243;n del proyecto, la empresa determinar&#225; el valor
de las instalaciones que se ejecutar&#225;n, el que
corresponder&#225; al monto del aporte a reembolsar. Este valor
en ning&#250;n caso podr&#225; ser inferior al que la empresa
exigir&#237;a para ejecutar las obras por su cuenta.

     La aprobaci&#243;n y valorizaci&#243;n indicadas deber&#225;n
informarse por escrito al peticionario en un plazo de 15
d&#237;as, contados desde la presentaci&#243;n del respectivo
proyecto.

b)   El interesado podr&#225; financiar las obras seg&#250;n el
valor determinado por la empresa, oblig&#225;ndose &#233;sta a
construirlas una vez asegurado el financiamiento. En todo
caso, el valor a reembolsar no podr&#225; exceder de los costos
precisamente involucrados en la ejecuci&#243;n de las obras que
sean necesarias.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717392">
              <Texto>     Art&#237;culo 139.- Los montos m&#225;ximos por concepto de
financiamiento ser&#225;n determinados por las empresas y
podr&#225;n ser aplicados previa publicaci&#243;n en un diario de
circulaci&#243;n nacional.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717393">
              <Texto>     Art&#237;culo 140.- Una vez valorizado el aporte por la
empresa, &#233;sta deber&#225; comunicarlo por escrito al
interesado, en el plazo se&#241;alado en el art&#237;culo 138,
indicando el mecanismo de devoluci&#243;n que elige y sus
condiciones.

     La empresa podr&#225; elegir uno de los siguientes
mecanismos de devoluci&#243;n:

a)   Dinero;

b)   Documentos mercantiles;

c)   Suministro el&#233;ctrico;

d)   Acciones comunes de primera emisi&#243;n de la propia
empresa;

e)  Acciones de otra empresa el&#233;ctrica que la restituyente
hubiere recibido como devoluci&#243;n por aportes efectuados por
ella, y

f)  Cualquier otro mecanismo que, cumpliendo con normas de
los art&#237;culos siguientes, sea aceptado por el aportante.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717394">
              <Texto>     Art&#237;culo 141.- La forma y condiciones de devoluci&#243;n
que la empresa elija deber&#225;n cumplir siempre con los
siguientes requisitos m&#237;nimos:

a)   La devoluci&#243;n deber&#225; ser hecha a la persona natural o
jur&#237;dica que hubiere entregado el aporte, o bien a la que
&#233;sta designe y sea aceptada por la empresa. En
consecuencia, el mecanismo elegido deber&#225; considerar
siempre las condiciones necesarias para el cumplimiento de
esta obligaci&#243;n.

b)   El reembolso comprender&#225; el valor inicial del aporte,
expresado en moneda de curso legal, reajustado, y un
inter&#233;s igual al 10% anual, con la sola excepci&#243;n de las
devoluciones mediante acciones.

c)   Las devoluciones deber&#225;n efectuarse en un plazo
m&#225;ximo de 15 a&#241;os, salvo que se efect&#250;en mediante
acciones, en cuyo caso no existir&#225; plazo alguno.

d)   Los t&#237;tulos representativos de la devoluci&#243;n deber&#225;n
ser endosables.

e)   La devoluci&#243;n deber&#225; significar para el aportante un
reembolso real. Para estos efectos, no constituir&#225;n un
reembolso real aquel que no cumpla con las condiciones que
establece el presente art&#237;culo; aquel cuyo valor, a la
fecha de la comunicaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 140,
represente una p&#233;rdida patrimonial para el aportante; ni
aquel que, por cualquier otra circunstancia, el aportante
estime que no lo sea.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">141 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717395">
              <Texto>     Art&#237;culo 142.- Para que sea considerado reembolso
real, la devoluci&#243;n en suministro el&#233;ctrico deber&#225;
cumplir, adem&#225;s, las siguientes normas:

a)   Para la determinaci&#243;n de la cantidad de unidades de
potencia y energ&#237;a en que se materializar&#225; la devoluci&#243;n,
el valor del aporte deber&#225; ser reajustado e incrementado
por el inter&#233;s correspondiente al plazo de la devoluci&#243;n,
en la forma se&#241;alada en el art&#237;culo anterior, de manera
previa a su conversi&#243;n a esas unidades seg&#250;n el valor
vigente para ellas a la fecha de la comunicaci&#243;n a que se
refiere el art&#237;culo 140.

b)   La devoluci&#243;n no podr&#225; radicarse en un inmueble o
instalaci&#243;n determinada y deber&#225; efectuarse en aquel o
aquella que el aportante se&#241;ale. En consecuencia, durante
el plazo en que deba tener lugar la devoluci&#243;n, el
aportante tendr&#225; derecho a sustituir el inmueble o
instalaci&#243;n en que deba seguir suministr&#225;ndose
electricidad con cargo al aporte. El contrato respectivo
deber&#225; establecer un mecanismo alternativo de devoluci&#243;n
para el excedente, para el caso que la empresa se encontrare
impedida de efectuar la modificaci&#243;n antes se&#241;alada.

c)   La devoluci&#243;n en electricidad se har&#225; efectiva
mediante la compensaci&#243;n, en cada per&#237;odo de facturaci&#243;n,
de las unidades f&#237;sicas de potencia y energ&#237;a
efectivamente consumidas por el aportante en dicho per&#237;odo.
Si a la fecha de expiraci&#243;n del plazo estipulado para la
devoluci&#243;n existiese un saldo o remanente a devolver, &#233;ste
deber&#225; ser reembolsado en dinero efectivo, seg&#250;n el valor
que tengan a esa fecha las unidades de potencia y energ&#237;a
no utilizadas. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">142 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717396">
              <Texto>     Art&#237;culo 143.- La forma y el plazo de las devoluciones
convenidas conforme a las disposiciones anteriores, se
determinar&#225;n en un contrato que se firmar&#225; entre la
empresa y el aportante.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">143 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717397">
              <Texto>     Art&#237;culo 144.- El aportante tendr&#225; derecho a oponerse
a la forma de devoluci&#243;n propuesta por la empresa y a
reclamar la intervenci&#243;n de la Superintendencia, siempre
que dicha devoluci&#243;n no le signifique un reembolso real.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717399">
          <Texto>CAPITULO 6:  SUSPENSION Y REPOSICION DE SUMINISTRO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 6: SUSPENSION Y REPOSICION DE SUMINISTRO</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717398">
              <Texto>     Art&#237;culo 145.- Las empresas concesionarias de servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n deber&#225;n suministrar electricidad
a sus usuarios de manera continua e ininterrumpida, salvo
las excepciones legales y reglamentarias.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">145 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717400">
              <Texto>     Art&#237;culo 146.- El usuario o cliente deber&#225; pagar el
suministro en el plazo se&#241;alado en la respectiva boleta o
factura. Dicho plazo no podr&#225; ser inferior a 10 d&#237;as desde
la fecha de su despacho al cliente.

     Para estos efectos, usuario o cliente es la persona
natural o jur&#237;dica que acredite dominio sobre un inmueble o
instalaciones que reciben servicio el&#233;ctrico. En este
inmueble o instalaci&#243;n quedar&#225;n radicadas todas las
obligaciones derivadas del servicio para con la empresa
suministradora, salvo las excepciones contempladas en el
art&#237;culo siguiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">146 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717401">
              <Texto>     Art&#237;culo 147.- El concesionario podr&#225; suspender el
suministro en caso que un servicio se encuentre impago,
previa notificaci&#243;n al usuario con, al menos, 5 d&#237;as de
anticipaci&#243;n. Este derecho s&#243;lo podr&#225; ejercerse despu&#233;s
de haber transcurrido 45 d&#237;as desde el vencimiento de la
primera boleta o factura impaga.

     No obstante, si luego de vencido este plazo el
concesionario no suspendiere el servicio por esta causal
antes de la emisi&#243;n de la siguiente boleta o factura, las
obligaciones por consumos derivadas del servicio para con la
empresa suministradora que se generen desde la fecha de
emisi&#243;n de esta &#250;ltima boleta o factura, no quedar&#225;n
radicadas en el inmueble o instalaci&#243;n, salvo que para ello
contare con la autorizaci&#243;n escrita del propietario. Esta
autorizaci&#243;n no podr&#225; ser otorgada antes de verificada la
condici&#243;n que habilita la suspensi&#243;n del suministro y
deber&#225; acompa&#241;arse de un certificado de dominio vigente
que acredite haber sido otorgada por el propietario del
inmueble o instalaci&#243;n.

     No obstante haberse otorgado la autorizaci&#243;n referida,
si con posterioridad a ella se configura la causal que
autoriza a suspender el suministro y el concesionario no
ejerciere tal derecho en los plazos y forma definidos en los
incisos anteriores, las obligaciones derivadas del servicio
el&#233;ctrico que se generen desde la fecha de emisi&#243;n de la
siguiente boleta o factura, dejar&#225;n de radicarse en el
inmueble o instalaci&#243;n, salvo que el propietario de &#233;stos
otorgue nueva autorizaci&#243;n en la forma establecida en el
inciso anterior. La misma norma se aplicar&#225; cada vez que se
cumpla la condici&#243;n que habilita al concesionario para
suspender el suministro por no pago.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">147 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717402">
              <Texto>     Art&#237;culo 148.- El concesionario no podr&#225; suspender el
suministro de energ&#237;a a los hospitales y c&#225;rceles, sin
perjuicio de la acci&#243;n ejecutiva que podr&#225; ejercer
invocando como t&#237;tulo una declaraci&#243;n jurada ante notario,
en la cual se indique que existen tres o m&#225;s mensualidades
insolutas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">148 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717403">
              <Texto>     Art&#237;culo 149.- La suspensi&#243;n del servicio que se
encuentre impago se efectuar&#225; desconectando el arranque
desde la red de distribuci&#243;n, retirando el fusible a&#233;reo o
bien interrumpiendo el suministro en la caja de empalme. En
todo caso, el concesionario deber&#225; tomar las medidas de
seguridad correspondientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">149 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717404">
              <Texto>     Art&#237;culo 150.- Notificada por la empresa la
suspensi&#243;n de suministro por falta de pago o una vez
efectuada &#233;sta, el consumidor podr&#225; reclamar a la
Superintendencia previo dep&#243;sito de la suma cobrada.
Cumplido este requisito el concesionario deber&#225; reponer el
servicio suspendido en un plazo m&#225;ximo de 24 horas, a
requerimiento de la Superintendencia.

     Durante el per&#237;odo en que el servicio est&#233;
suspendido, ser&#225;n de cargo del consumidor todos los cargos
fijos y las costas del cobro de tarifas insolutas, de
acuerdo con la opci&#243;n tarifaria que &#233;ste tenga vigente.

     El dep&#243;sito a que se refiere este art&#237;culo se regir&#225;
por las normas comunes y por las instrucciones que dicte la
Superintendencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">150 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717405">
              <Texto>     Art&#237;culo 151.- En los inmuebles o instalaciones que
incluyen un medidor general totalizador y medidores
remarcadores en departamentos interiores, cuyos consumos
sean cobrados directamente por el concesionario, &#233;ste s&#243;lo
podr&#225; suspender el servicio a las instalaciones que est&#233;n
en mora.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">151 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717406">
              <Texto>     Art&#237;culo 152.- El concesionario deber&#225; restablecer la
prestaci&#243;n del servicio p&#250;blico dentro de las 24 horas de
haberse efectuado el pago y deber&#225; llevar un registro
diario de los usuarios a quienes se les haya cortado el
suministro por falta de pago.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">152 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717407">
              <Texto>     Art&#237;culo 153.- El due&#241;o del inmueble que recibe
servicio el&#233;ctrico, tendr&#225; derecho a exigir la
desconexi&#243;n o el desmantelamiento del empalme, siempre que
haga uso personal de &#233;ste o que el inmueble se encuentre
desocupado, pagando el costo de dicho desmantelamiento, de
los consumos registrados hasta la fecha y de los cargos
tarifarios remanentes por potencia contratada o
suministrada, seg&#250;n corresponda, de acuerdo con la opci&#243;n
tarifaria que el cliente tenga vigente.

     Una vez cumplidos los requisitos indicados en el inciso
anterior, el propietario perder&#225; su calidad de cliente
respecto de dicho servicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">153 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717409">
          <Texto>CAPITULO 7: CONEXIONES IRREGULARES</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 7: CONEXIONES IRREGULARES</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717408">
              <Texto>     Art&#237;culo 154.- Toda operaci&#243;n, alteraci&#243;n o
modificaci&#243;n efectuada en una instalaci&#243;n o en alguna de
sus partes, con infracci&#243;n de las normas y procedimientos
establecidas al efecto por la ley, los reglamentos o las
normas t&#233;cnicas, ser&#225; sancionada conforme al DS. N&#186; 119,
de 1989, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n.

     Constituyen modificaciones o conexiones irregulares,
entre otras, las siguientes:

a)   Instalaciones que se alimenten directamente desde un
empalme, o del trozo de la canalizaci&#243;n que queda entre el
empalme y el medidor;

b)   Colocaci&#243;n o introducci&#243;n de cualquier instrumento
registrador del consumo, o introducci&#243;n de cualquier cambio
en ellos que haga falsear la medici&#243;n; o cualquier medio
que se emplee para impedir la marcha normal del medidor;

c)   Conectar una red o instalaci&#243;n a la red de un
concesionario, con infracci&#243;n de las normas pertinentes;

d)   Conectar dos instalaciones de manera que pueda darse
suministro el&#233;ctrico desde una a otra, con infracci&#243;n de
las normas y procedimientos establecidos por la ley, los
reglamentos y las normas t&#233;cnicas;

e)   Conectar a la red una instalaci&#243;n que no ha sido
declarada reglamentariamente, o darle suministro a trav&#233;s
de una caja de empalme o medidor que no cumpla las normas
t&#233;cnicas vigentes;

f)   En instalaciones de fuerza motriz cuyos consumos se
tarifican por potencia instalada, aumentar la potencia de
los motores, sin dar el aviso correspondiente al
concesionario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">154 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717410">
              <Texto>     Art&#237;culo 155.- Los concesionarios podr&#225;n requerir a
la Superintendencia para que, en uso de sus atribuciones
legales, autorice la suspensi&#243;n del suministro a las
instalaciones en que se detecte alguna modificaci&#243;n,
conexi&#243;n o alteraci&#243;n irregular.

     No obstante, la Superintendencia podr&#225; disponer la
reposici&#243;n del servicio a petici&#243;n del interesado, sin
perjuicio de lo que resuelva en definitiva, una vez
efectuada la investigaci&#243;n de las anomal&#237;as reclamadas por
el concesionario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">155 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717411">
              <Texto>     Art&#237;culo 156.- El usuario de una instalaci&#243;n que el
concesionario estime irregularmente modificada, conectada o
alterada, podr&#225; reclamar a la Superintendencia. Esta
reclamaci&#243;n se ajustar&#225;, en cuanto a su tramitaci&#243;n y
resoluci&#243;n, a las normas del cap&#237;tulo siguiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">156 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717412">
              <Texto>     Art&#237;culo 157.- El concesionario podr&#225; facturar los
consumos no registrados al usuario de una instalaci&#243;n en
que la Superintendencia compruebe alguna alteraci&#243;n o
modificaci&#243;n irregular, de acuerdo con las normas que m&#225;s
adelante se indican, sin perjuicio de las acciones
judiciales que procedan.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">157 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717413">
              <Texto>     Art&#237;culo 158.- Trat&#225;ndose de suministro por medidor,
el concesionario podr&#225; facturar de acuerdo a los valores de
los tres &#250;ltimos meses o de los dos &#250;ltimos bimestres, o
bien de aquellos meses o bimestres en que se comprobare ante
la Superintendencia que ha existido la alteraci&#243;n o
modificaci&#243;n irregular de la instalaci&#243;n, calculados en la
forma determinada en el inciso siguiente y descontando los
valores pagados por el usuario durante esos per&#237;odos.

     Los valores de los consumos no registrados
correspondientes a esos tres meses o dos bimestres, o
aquellos que la Superintendencia declare que deben
considerarse, se calcular&#225;n a raz&#243;n del promedio de los
consumos de los doce &#250;ltimos meses anteriores a aquellos
que ha existido la modificaci&#243;n o alteraci&#243;n irregular.

     No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si
la Superintendencia, a petici&#243;n del concesionario,
determinare que el tiempo y monto de los consumos no
registrados son mayores que los calculados seg&#250;n el
procedimiento anterior, podr&#225; fijar sin m&#225;s tr&#225;mite la
suma a que han ascendido esos consumos y autorizar al
concesionario su facturaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">158 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717414">
              <Texto>     Art&#237;culo 159.- Trat&#225;ndose de suministros por potencia
contratada, corresponder&#225; a la Superintendencia determinar
el monto de los consumos no registrados, una vez comprobado
por ella que ha existido alteraci&#243;n o modificaci&#243;n
irregular de la instalaci&#243;n respectiva. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">159 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717415">
              <Texto>     Art�culo 160.- Las resoluciones que en esta materia
adopte la Superintendencia, ser&#225;n reclamables seg&#250;n las
normas generales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">160 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717417">
          <Texto>CAPITULO 8: PROCEDIMIENTO DE RECLAMACION</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 8: PROCEDIMIENTO DE RECLAMACION</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717416">
              <Texto>     Art&#237;culo 161.- Cualquier persona podr&#225; presentar
reclamos a la Superintendencia en relaci&#243;n con el servicio
prestado por un concesionario.

     Los reclamos deber&#225;n presentarse por escrito,
adjuntando los antecedentes que lo justifiquen.
     En los servicios ubicados fuera de la Regi&#243;n
Metropolitana, la documentaci&#243;n pertinente deber&#225; ser
enviada directamente a la respectiva Direcci&#243;n Regional de
la Superintendencia.

     La Superintendencia pedir&#225; informe al concesionario,
fij&#225;ndole un plazo m&#225;ximo para contestar de 15 d&#237;as,
prorrogables por una sola vez, y fallar&#225; estos reclamos
dentro de un plazo m&#225;ximo de 30 d&#237;as, a contar de la fecha
de recepci&#243;n del informe del concesionario o del
vencimiento del plazo.

     Si dentro del plazo fijado no se reciben los informes
solicitados a los concesionarios, la Superintendencia
dispondr&#225; que se practique una investigaci&#243;n que le
permita formar juicio completo para adoptar la resoluci&#243;n
que proceda.

     En circunstancias especiales o cuando la complejidad
del problema lo justifique, la Superintendencia podr&#225;
ampliar, hasta por otros 30 d&#237;as, el plazo m&#225;ximo para
resolver.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">161 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>     Art&#237;culo 162.- En caso de reclamos de un concesionario
de distribuci&#243;n respecto de un propietario de instalaciones
de generaci&#243;n o transporte, en materia de calidad o
seguridad, deber&#225; enviarse copia de &#233;l al CDEC
correspondiente, y al propietario de las instalaciones de
generaci&#243;n o de transporte si este &#250;ltimo no perteneciere
al CDEC.

     El CDEC y el propietario reclamado deber&#225;n remitir a
la Superintendencia, con copia al concesionario y dentro de
los 15 d&#237;as siguientes de recibida la comunicaci&#243;n del
reclamo, un informe con los antecedentes de que dispongan
sobre el particular. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">162 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717420">
          <Texto>CAPITULO 9: INFORMACION ESTADISTICA</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">CAPITULO 9: INFORMACION ESTADISTICA</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717419">
              <Texto>     Art&#237;culo 163.- Las empresas concesionarias deber&#225;n
llevar un registro actualizado de los siguientes
antecedentes, conforme con las instrucciones que la
Superintendencia imparta al respecto:

a)   Componentes, sistemas y equipos o dispositivos
el&#233;ctricos operables en sus instalaciones el&#233;ctricas y
dependencias, empalmes y medidores en servicio, indicando la
localizaci&#243;n de cada uno de ellos.

b)   Estad&#237;sticas de operaci&#243;n correspondientes a
incidentes ocurridos que, por su naturaleza, afectan a los
usuarios.

c)   Estad&#237;sticas de suministro por tipo cliente y tipo de
tarifa.

     La Superintendencia podr&#225; solicitar en cualquier
momento esta informaci&#243;n, la que deber&#225; estar actualizada
en las fechas y plazos que ella fije. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">163 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="derogado" idParte="8717422">
      <Texto>TITULO IV

INTERCONEXION DE INSTALACIONES
</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV INTERCONEXION DE INSTALACIONES</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>2008-08-04</FechaDerogacion>
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="derogado" idParte="8717423">
          <Texto>CAPITULO 1: GENERALIDADES</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">CAPITULO 1: GENERALIDADES</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2008-08-04</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-08-04" derogado="derogado" idParte="8717421">
              <Texto>     Art&#237;culo 164.- DEROGADO

</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 165.- DEROGADO

</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-08-04" derogado="derogado" idParte="8717425">
              <Texto>     Art&#237;culo 166.- DEROGADO

</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 167.- DEROGADO

</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 168.- DEROGADO

</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 169.- DEROGADO

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">169 </NombreParte>
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              <Texto>     Art&#237;culo 170.- DEROGADO

</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>2008-08-04</FechaDerogacion>
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          <Texto>CAPITULO 2:  FUNCIONES BASICAS Y ORGANIZACION DE CADA CDEC</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">CAPITULO 2: FUNCIONES BASICAS Y ORGANIZACION DE CADA CDEC</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2008-08-04</FechaDerogacion>
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-08-04" derogado="derogado" idParte="8717430">
              <Texto>     Art&#237;culo 171.- DEROGADO

</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 172.- DEROGADO

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">172 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>2008-08-04</FechaDerogacion>
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              <Texto>     Art&#237;culo 173.- DEROGADO

</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-08-04" derogado="derogado" idParte="8717434">
              <Texto>     Art&#237;culo 174.- DEROGADO

</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 175.- DEROGADO

</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-08-04" derogado="derogado" idParte="8717436">
              <Texto>     Art&#237;culo 176.- DEROGADO

</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 177.- DEROGADO

</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 178.- DEROGADO

</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 179.- DEROGADO

</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 180.- DEROGADO

</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 181.- DEROGADO

</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-08-04" derogado="derogado" idParte="8717442">
              <Texto>     Art&#237;culo 182.- DEROGADO

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">182 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
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          <Texto>CAPITULO 3:  OPERACION DE LAS UNIDADES GENERADORES Y
SISTEMAS DE TRANSPORTE</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 3: OPERACION DE LAS UNIDADES GENERADORES Y SISTEMAS DE TRANSPORTE</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2008-08-04</FechaDerogacion>
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              <Texto>     Art&#237;culo 183.- DEROGADO

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              <Texto>     Art&#237;culo 184.- DEROGADO

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              <Texto>     Art&#237;culo 185.- DEROGADO

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                <FechaDerogacion>2008-08-04</FechaDerogacion>
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      <Texto>TITULO V

INSTALACIONES Y EQUIPO ELECTRICO</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO V INSTALACIONES Y EQUIPO ELECTRICO</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717474">
          <Texto>CAPITULO 1:  CONDICIONES GENERALES</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">CAPITULO 1: CONDICIONES GENERALES</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717472">
              <Texto>     Art&#237;culo 205.- Es deber de todo operador de
instalaciones el&#233;ctricas en servicio, sean de generaci&#243;n,
transporte o distribuci&#243;n, y de todo aquel que utilice
instalaciones interiores, mantenerlas en buen estado de
conservaci&#243;n y en condiciones de evitar peligro para las
personas o da&#241;o en las cosas. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">205 </NombreParte>
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              <Texto>     Art&#237;culo 206.- Las especificaciones t&#233;cnicas de todo
proyecto el&#233;ctrico, as&#237; como su ejecuci&#243;n, operaci&#243;n y
mantenimiento, deber&#225;n ajustarse a las normas t&#233;cnicas y
reglamentos vigentes. En especial, deber&#225;n preservar el
normal funcionamiento de las instalaciones de otros
concesionarios de servicios p&#250;blicos, la seguridad y
comodidad de la circulaci&#243;n en las calles, caminos y dem&#225;s
v&#237;as p&#250;blicas, y tambi&#233;n la seguridad de las personas,
las cosas y el medio ambiente.

     Los niveles y tipos de aislaci&#243;n, incluidos los
materiales a utilizar, deber&#225;n considerar las condiciones
ambientales en que prestar&#225;n servicio. Asimismo, las redes
subterr&#225;neas deber&#225;n estar protegidas mec&#225;nicamente
contra las aver&#237;as que les puedan ocasionar el contacto con
cuerpos duros inm&#243;viles y el impacto de herramientas
met&#225;licas manuales. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">206 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717476">
              <Texto>     Art&#237;culo 207.- Los planos de las instalaciones
el&#233;ctricas, cualquiera sea el objeto de su preparaci&#243;n,
deber&#225;n dar cumplimiento a las normas t&#233;cnicas vigentes
para la elaboraci&#243;n de proyectos y dibujos t&#233;cnicos, y se
elaborar&#225;n de tal manera que sean f&#225;cilmente comprensibles
y comparables con las instalaciones reales. Ellos deber&#225;n
indicar, claramente, las caracter&#237;sticas de las
instalaciones, destacando sus partes, la cantidad y tipo de
equipos y materiales, su ubicaci&#243;n y forma de instalaci&#243;n,
notaciones, formatos y simbolog&#237;a, que deber&#225;n cumplir la
norma t&#233;cnica correspondiente.

     Los planos deber&#225;n estar firmados por quienes tengan
licencia de instalador el&#233;ctrico, seg&#250;n la clase o
categor&#237;a que corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">207 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717477">
              <Texto>     Art&#237;culo 208.- Las empresas concesionarias deber&#225;n
mantener planos actualizados de todas sus redes en los que
se indique, entre otros, los equipos principales,
transformadores, longitud y secci&#243;n de los conductores,
incluida su ubicaci&#243;n y potencia nominal.

     Para efectos de una identificaci&#243;n un&#237;voca en dichos
planos, tanto los equipos mencionados en el inciso anterior
como las estructuras de soporte de l&#237;neas a&#233;reas de
transmisi&#243;n y distribuci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica,
deber&#225;n llevar incorporado un c&#243;digo. Las redes
subterr&#225;neas se construir&#225;n con cables marcados y las
c&#225;maras subterr&#225;neas de redes el&#233;ctricas tambi&#233;n
deber&#225;n llevar un c&#243;digo en la superficie. En todos los
casos, las marcas y c&#243;digos deber&#225;n coincidir con la
identificaci&#243;n anotada en los planos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">208 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717478">
              <Texto>     Art&#237;culo 209.- Lo dispuesto en los art&#237;culos
anteriores se aplicar&#225; sin perjuicio de que,
adicionalmente, se establezcan mecanismos inform&#225;ticos para
la producci&#243;n y manejo de la informaci&#243;n respectiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">209 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717479">
              <Texto>     Art&#237;culo 210.- El proyecto, la construcci&#243;n y el
mantenimiento de instalaciones el&#233;ctricas s&#243;lo podr&#225;n ser
ejecutados por personal calificado y autorizado en la clase
que corresponda, de acuerdo a lo establecido en los
reglamentos y normas t&#233;cnicas vigentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">210 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717480">
              <Texto>     Art&#237;culo 211.- Los trabajos que se efect&#250;en en redes
desenergizadas deber&#225;n delimitarse entre elementos de
maniobras, de modo que la desconexi&#243;n sea claramente
visible y debidamente se&#241;alizada. La zona desenergizada
deber&#225; estar conectada a tierra mediante las respectivas
tierras de trabajo, con elementos que aseguren una conexi&#243;n
segura y visible.

     Los trabajos que se efect&#250;en en redes energizadas
s&#243;lo podr&#225;n ser efectuados por personal calificado y
autorizado para ello. Ser&#225; obligaci&#243;n del operador de
dichas instalaciones disponer todas las medidas de seguridad
correspondientes para el personal que intervenga en ellas y
para las personas en general. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">211 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717481">
              <Texto>     Art&#237;culo 212.- Los trabajos que se efect&#250;en en
instalaciones el&#233;ctricas ubicadas en v&#237;as p&#250;blicas,
deber&#225;n estar se&#241;alizados con barreras, elementos
reflectantes u otros de similar naturaleza, que impidan la
circulaci&#243;n de veh&#237;culos o personas.

     Si la duraci&#243;n de estos trabajos fuere superior a una
semana, las medidas de prevenci&#243;n deber&#225;n ser visadas por
un encargado de prevenci&#243;n de riesgos, sea perteneciente a
la empresa contratante de los trabajos, o bien contratado al
efecto por ella. La entidad que realice el trabajo deber&#225;
dar cumplimiento a las normas de seguridad que se hayan
indicado.

     En un plazo m&#225;ximo de 24 horas, contado desde el
t&#233;rmino de la faena, deber&#225; ser retirada la se&#241;alizaci&#243;n
a que se refiere el inciso primero.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">212 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717482">
              <Texto>     Art&#237;culo 213.- Todo material que se emplee en la
construcci&#243;n de instalaciones el&#233;ctricas y que est&#233;
sujeto a certificaci&#243;n, de conformidad a los reglamentos y
normas t&#233;cnicas vigentes, s&#243;lo podr&#225; ser instalado si
dispone del respectivo certificado de aprobaci&#243;n emitido
por una entidad autorizada por la Superintendencia. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">213 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717484">
          <Texto>CAPITULO 2:  EJECUCION Y MANTENCION DE INSTALACIONES</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 2: EJECUCION Y MANTENCION DE INSTALACIONES</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717483">
              <Texto>     Art&#237;culo 214.- Los operadores de instalaciones
el&#233;ctricas deber&#225;n contar con personal de emergencia para
la reparaci&#243;n de fallas que afecten la continuidad o la
calidad del suministro, que produzcan riesgo a la seguridad
de las personas o da&#241;o en las cosas, que obstruyan las
v&#237;as p&#250;blicas o que dificulten el tr&#225;nsito normal de las
personas y veh&#237;culos.

     La concurrencia de personal calificado al lugar deber&#225;
efectuarse en un plazo inferior a dos horas desde que los
operadores tomen conocimiento de la falla. Dicho plazo se
extender&#225; a cuatro horas en las zonas rurales a que se
refiere el articulo 247.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">214 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717485">
              <Texto>     Art&#237;culo 215.- La puesta en servicio de las obras de
generaci&#243;n, transporte y distribuci&#243;n o partes de ellas,
deber&#225;n ser comunicadas a la Superintendencia con a lo
menos 15 d&#237;as de anticipaci&#243;n. En dicha comunicaci&#243;n se
deber&#225; indicar al menos, una descripci&#243;n general de las
obras que se ponen en servicio, una relaci&#243;n de los
principales equipos y materiales, sus caracter&#237;sticas
t&#233;cnicas y la indicaci&#243;n de si son nuevos o
reacondicionados. En el caso de concesionarios de servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n, se deber&#225; se&#241;alar adem&#225;s, su
costo, desglosado en el de equipo o material y el de mano de
obra.

     Para los efectos de este art&#237;culo, se entender&#225; por
puesta en servicio  la energizaci&#243;n de las instalaciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">215 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717486">
              <Texto>     Art&#237;culo 216.- Las personas naturales o jur&#237;dicas que
no siendo concesionarias pongan en servicio instalaciones
el&#233;ctricas m&#243;viles de su propiedad, tales como
subestaciones port&#225;tiles de emergencia, deber&#225;n comunicar
previamente dicha circunstancia a la Superintendencia,
acompa&#241;ando los antecedentes establecidos en los
reglamentos respectivos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">216 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717487">
              <Texto>     Art&#237;culo 217.- El trazado de l&#237;neas a&#233;reas por
bienes nacionales de uso p&#250;blico o por predios
particulares, deber&#225; efectuarse de modo que, en lo posible,
no se corten o poden los &#225;rboles ubicados a lo largo del
trazado de la l&#237;nea. Si no existiere alternativa a la poda
o corta de estos &#225;rboles, el propietario de las l&#237;neas
a&#233;reas deber&#225; dar aviso por carta certificada, con diez
d&#237;as de anticipaci&#243;n, a la Direcci&#243;n de Vialidad o a la
Municipalidad, seg&#250;n proceda, y a los propietarios
afectados, pact&#225;ndose las indemnizaciones que correspondan.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">217 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717488">
              <Texto>     Art&#237;culo 218.- Los operadores de instalaciones
el&#233;ctricas deber&#225;n incluir en sus programas de
mantenimiento la poda o corte de los &#225;rboles que puedan
afectar la seguridad de sus instalaciones, utilizando
t&#233;cnicas adecuadas para preservar las especies arb&#243;reas.
Esta actividad deber&#225; ser comunicada a la Municipalidad
respectiva o a la Direcci&#243;n de Vialidad en su caso, en un
plazo no inferior a quince d&#237;as anteriores a su ejecuci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">218 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717490">
          <Texto>CAPITULO 3:  SISTEMAS, EQUIPOS Y DISPOSITIVOS ELECTRICOS</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 3: SISTEMAS, EQUIPOS Y DISPOSITIVOS ELECTRICOS</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717489">
              <Texto>     Art&#237;culo 219.- Para su comercializaci&#243;n en el pa&#237;s,
las m&#225;quinas, instrumentos, aparatos, equipos, artefactos y
materiales el&#233;ctricos deber&#225;n tener un certificado de
aprobaci&#243;n otorgado por una entidad autorizada, siempre que
la aprobaci&#243;n de tales elementos haya sido previamente
dispuesta por una o m&#225;s Resoluci�nes del Ministerio, a
proposici&#243;n de la Superintendencia.

     El certificado que se emita dar&#225; fe de que el elemento
aprobado cumple con las especificaciones normales y no
constituye peligro para las personas o cosas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">219 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717491">
              <Texto>     Art&#237;culo 220.- Para los efectos de la aprobaci&#243;n
dispuesta en el art&#237;culo anterior, la Superintendencia
autorizar&#225; a laboratorios o entidades de control para
certificar las m&#225;quinas, instrumentos, aparatos, equipos,
artefactos y materiales el&#233;ctricos de toda naturaleza,
afectos a tal aprobaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">220 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717493">
      <Texto>TITULO VI

CALIDAD DE SERVICIO Y PRECIOS
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI CALIDAD DE SERVICIO Y PRECIOS</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717494">
          <Texto>CAPITULO 1:  CRITERIOS GENERALES</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">CAPITULO 1: CRITERIOS GENERALES</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717492">
              <Texto>     Art&#237;culo 221.- Los concesionarios de servicio p&#250;blico
de distribuci&#243;n son responsables del cumplimiento de los
est&#225;ndares y normas de calidad de servicio que establece la
ley y este reglamento.

     Todo aquel que proporcione suministro el&#233;ctrico, tanto
en generaci&#243;n, transporte o distribuci&#243;n, sea
concesionario o no, ser&#225; responsable del cumplimiento de
los est&#225;ndares de calidad de suministro que establecen este
reglamento y las normas t&#233;cnicas pertinentes. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">221 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>     Art&#237;culo 222.- La calidad de servicio es el conjunto
de propiedades y est&#225;ndares normales que, conforme a la ley
y el reglamento, son inherentes a la actividad de
distribuci&#243;n de electricidad concesionada, y constituyen
las condiciones bajo las cuales dicha actividad debe
desarrollarse.

     La calidad de servicio incluye, entre otros, los
siguientes par&#225;metros:

a)   Las normas y condiciones que establezcan los decretos
de concesi&#243;n;

b)   La seguridad de las instalaciones y de su operaci&#243;n, y
el mantenimiento de las mismas;

c)   La satisfacci&#243;n oportuna de las solicitudes de
servicio, en los t&#233;rminos y condiciones establecidos en
este reglamento;

d)   La correcta medici&#243;n y facturaci&#243;n de los servicios
prestados, y el oportuno env&#237;o a los usuarios y clientes;

e)   El cumplimiento de los plazos de reposici&#243;n de
suministro;

f)   La oportuna atenci&#243;n y correcci&#243;n de situaciones de
emergencia, interrupciones de suministro, accidentes y otros
imprevistos;

g)   La utilizaci&#243;n de adecuados sistemas de atenci&#243;n e
informaci&#243;n a los usuarios y clientes;

h)   La continuidad del servicio, e

i)   Los est&#225;ndares de calidad del suministro. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">222 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717496">
              <Texto>     Art&#237;culo 223.- La calidad del suministro es el
conjunto de par&#225;metros f&#237;sicos y t&#233;cnicos que, conforme a
este reglamento y las normas t&#233;cnicas pertinentes, debe
cumplir el producto electricidad. Dichos par&#225;metros son,
entre otros, tensi&#243;n, frecuencia y disponibilidad. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">223 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717497">
              <Texto>     Art&#237;culo 224.- La responsabilidad por el cumplimiento
de la calidad de servicio exigida en este reglamento,
compete a cada concesionario.

     La responsabilidad por el cumplimiento de la calidad de
suministro ser&#225; tambi&#233;n exigible a cada propietario de
instalaciones que sean utilizadas para la generaci&#243;n, el
transporte o la distribuci&#243;n de electricidad, siempre que
operen en sincronismo con un sistema el&#233;ctrico. Todo
proveedor es responsable frente a sus clientes o usuarios,
de la calidad del suministro que entrega, salvo aquellos
casos en que la falla no sea imputable a la empresa y la
Superintendencia declare que ha existido caso fortuito o
fuerza mayor.

     La Superintendencia podr&#225; amonestar, multar, o adoptar
las dem&#225;s medidas pertinentes, si la calidad de servicio de
una empresa es reiteradamente deficiente. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">224 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717498">
              <Texto>     Art&#237;culo 225.- En los casos de suministros sometidos a
fijaci&#243;n de tarifas, la Comisi&#243;n deber&#225; calcular los
precios m&#225;ximos considerando, en las etapas de generaci&#243;n,
transporte y distribuci&#243;n, los costos de inversi&#243;n y de
operaci&#243;n de instalaciones suficientes para cumplir con la
calidad de suministro exigida en este reglamento y las
normas t&#233;cnicas pertinentes. En caso que la calidad sea
inferior a la exigida, la Superintendencia aplicar&#225; las
sanciones que correspondan.
     Todas aquellas circunstancias de operaci&#243;n que fueron
previstas para el c&#225;lculo de los precios, no podr&#225;n ser
aducidas como condiciones de fuerza mayor o caso fortuito
que justifiquen un incumplimiento de la calidad del
suministro.

     Entre otras, no ser&#225;n circunstancias de fuerza mayor,
condiciones hidrol&#243;gicas iguales o m&#225;s h&#250;medas a las del
a&#241;o m&#225;s seco considerado al calcular precios de nudo, las
faltas de disponibilidad de sistemas de generaci&#243;n o
transporte cuyo valor promedio en un per&#237;odo de varios
a&#241;os se refleje en los c&#225;lculos de dichos precios, u otras
circunstancias semejantes. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">225 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717499">
              <Texto>     Art&#237;culo 226.- En el caso de empresas concesionarias
de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n, el equipamiento y los
gastos de explotaci&#243;n asociados a la medici&#243;n y registro
de los par&#225;metros de la calidad de suministro deber&#225; ser
acorde con el &#225;rea t&#237;pica correspondiente y con el nivel
de demanda m&#225;xima del conjunto de sus clientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">226 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717500">
              <Texto>     Art&#237;culo 227.- La calidad de suministro deber&#225; ser
evaluada. La evaluaci&#243;n se realizar&#225; separadamente en los
sistemas de generaci&#243;n, transporte, distribuci&#243;n, y en los
propios del consumidor final.

     Las mediciones de calidad se efectuar&#225;n bajos las
siguientes dos modalidades:

a)   En un punto espec&#237;fico de la red, para determinar el
nivel de calidad del suministro entregado al usuario; y

b)   En un conjunto de puntos de la red o de usuarios,
seleccionados de acuerdo a procedimientos estad&#237;sticos y al
programa y metodolog&#237;a que determine la Superintendencia.
Esta medici&#243;n determinar&#225; la calidad global de suministro,
considerando el nivel promedio de los par&#225;metros de calidad
de suministro y su distribuci&#243;n probabil&#237;stica. En este
caso, la evaluaci&#243;n de la calidad de suministro s&#243;lo
podr&#225; efectuarse en forma coordinada entre el operador y el
organismo habilitado para realizar la medici&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">227 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717501">
              <Texto>     Art&#237;culo 228.- Salvo que se acuerde con el
suministrador o que el usuario adopte todas las medidas
correctivas correspondientes, los usuarios no podr&#225;n
consumir electricidad mediante equipos que originen
perturbaciones en el sistema el&#233;ctrico que superen los
l&#237;mites permitidos por las normas.

     Para estos efectos, el Ministerio, a proposici&#243;n de la
Comisi&#243;n, deber&#225; dictar una norma t&#233;cnica que establezca
lo siguiente:

a)   Tipos de perturbaciones sujetas a limitaciones y
holguras permitidas, y

b)   Especificaciones normales, respeto de las
perturbaciones, para los equipos que requieran certificado
de aprobaci&#243;n para su comercializaci&#243;n en el pa&#237;s, as&#237;
como para todas aquellas instalaciones comerciales,
industriales o residenciales que provoquen perturbaciones
como, por ejemplo, parpadeo.

     La norma deber&#225; incluir, entre otros aspectos, los
niveles m&#225;ximos admisibles de severidad de parpadeo y de
inyecci&#243;n de arm&#243;nicas de corriente para los equipos e
instalaciones antes indicados. Adem&#225;s, deber&#225; contener las
obligaciones y responsabilidades que le competen a los
propietarios, por la instalaci&#243;n y operaci&#243;n de estos
equipos.

     En forma expl&#237;cita, la norma deber&#225; tipificar
aquellas condiciones en las que determinados equipos o
instalaciones no pueden ser conectadas a las redes de la
concesionaria, especialmente en aquellos casos en que &#233;stos
produzcan niveles inaceptables de severidad de parpadeo o
emisi&#243;n de arm&#243;nicas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">228 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717502">
              <Texto>     Art&#237;culo 229.- Los usuarios no podr&#225;n exigir
calidades especiales de suministro por sobre los est&#225;ndares
que se establezcan a los precios fijados, siendo de la
exclusiva responsabilidad de aquellos que lo requieran, la
adopci&#243;n de las medidas necesarias para lograrlas, salvo
pacto en contrario. En este &#250;ltimo caso, ser&#225; deber del
suministrador tomar todas las providencias necesarias para
no afectar la calidad de servicio del resto de los usuarios.

     Se entender&#225; que un usuario exige una calidad especial
de suministro cuando la calidad solicitada al suministrador
supere cualquiera de los est&#225;ndares m&#225;ximos se&#241;alados en
este reglamento.

     En caso que las instalaciones del usuario originan
perturbaciones en el sistema el&#233;ctrico que superen los
l&#237;mites permitidos por las norma t&#233;cnicas, el
suministrador deber&#225; comunicar a la Superintendencia que el
consumo del usuario est&#225; fuera de las normas que se
se&#241;alan en el art&#237;culo anterior, a fin de que &#233;sta
verifique la denuncia y, si corresponde, ordene al usuario
adecuar sus instalaciones o autorice al suministrador para
efectuar su desconexi&#243;n. La Superintendencia deber&#225;
pronunciarse dentro de un plazo de 30 d&#237;as a contar de la
fecha de ingreso de la comunicaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">229 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717503">
              <Texto>     Art&#237;culo 230.- Las empresas concesionarias de servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n deber&#225;n llevar un &#237;ndice
representativo de la continuidad de servicio entregado a sus
usuarios, medido en los t&#233;rminos y conforme con los
procedimientos, plazos y medios de entrega de la
informaci&#243;n, que la Superintendencia especifique, oyendo
previamente a las empresas. Este &#237;ndice incluir&#225;, al
menos, los siguientes par&#225;metros, para cada per&#237;odo de
doce meses, a noviembre de cada a&#241;o:

a)   Frecuencia media de interrupci&#243;n y su desviaci&#243;n
est&#225;ndar;

b)   Duraci&#243;n media de la interrupci&#243;n y su desviaci&#243;n
est&#225;ndar, y

c)   Tiempo total de interrupci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">230 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717504">
              <Texto>     Art&#237;culo 231.- Las empresas concesionarias de servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n deber&#225;n efectuar a su costa, una
vez al a&#241;o, y en la oportunidad que determine la
Superintendencia, una encuesta representativa a clientes de
su concesi&#243;n, en la que &#233;stos calificar&#225;n la calidad del
servicio recibido. La encuesta se referir&#225; a los aspectos
de calidad de servicio que se indican en este reglamento y a
cualquier otro que se&#241;ale la Superintendencia.

     La encuesta ser&#225; especificada por la Superintendencia
y deber&#225; efectuarse a trav&#233;s de empresas especializadas,
debidamente inscritas en un registro que aquella llevar&#225; al
efecto. La selecci&#243;n de los clientes encuestados se
efectuar&#225; ante la Superintendencia, al azar, tomando como
base los antecedentes que para este efecto proporcione el
concesionario en medio computacional est&#225;ndar. Los
resultados, debidamente procesados por las empresas que
efect&#250;en la encuesta, ser&#225;n comunicados directamente a la
Superintendencia y a la empresa concesionaria, acompa&#241;ados
de un informe explicativo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">231 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717505">
              <Texto>     Art&#237;culo 232.- La Superintendencia elaborar&#225; una
norma de calificaci&#243;n que considere los aspectos de calidad
de servicio que especifica este reglamento, la que ser&#225;
comunicada a las empresas con anterioridad a la realizaci&#243;n
de las encuestas indicadas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">232 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717506">
              <Texto>     Art&#237;culo 233.- Sobre la base de los reclamos directos
de clientes presentados a la Superintendencia durante los
doce meses anteriores, de las encuestas y del &#237;ndice de
continuidad, en diciembre de cada a&#241;o dicho organismo
elaborar&#225; un ordenamiento de todas las empresas
concesionarias de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n,
atendiendo a la calidad de servicio entregado.

     Esta clasificaci&#243;n ser&#225; p&#250;blica y corresponder&#225; a
la Superintendencia velar por la adecuada difusi&#243;n y
publicidad de su contenido.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">233 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717507">
              <Texto>     Art&#237;culo 234.- Las exigencias de calidad de servicio
que se&#241;ala este reglamento no ser&#225;n aplicables en los
siguientes casos:

a)   Sistemas con capacidad instalada de generaci&#243;n igual o
inferior a 1500 kW;

b)   Sistemas el&#233;ctricos pertenecientes a usuarios finales,
en aquella parte que no constituyan concesi&#243;n o no utilicen
bienes nacionales de uso p&#250;blico. En todo caso, los
propietarios de estos sistemas deber&#225;n adoptar las medidas
necesarias para no afectar los sistemas aguas arriba. En el
evento que dichos sistemas originen perturbaciones al
sistema el&#233;ctrico al cual se encuentre conectado, la
Superintendencia podr&#225; ordenar a los propietarios o
usuarios de los mismos adecuar sus instalaciones o disponer
su desconexi&#243;n;

c)   En caso de racionamiento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">234 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717508">
              <Texto>     Art&#237;culo 235.- Los concesionarios de servicio p&#250;blico
de distribuci&#243;n deber&#225;n aceptar la interposici&#243;n de
reclamos y denuncias por situaciones de operaci&#243;n anormal o
insegura, ya sea en forma personal o por cualquier medio,
incluyendo el tel&#233;fono, fax u otros. Asimismo, deber&#225;n
contar, en cada centro de atenci&#243;n comercial, con un
sistema de recepci&#243;n y registro de reclamos de sus
usuarios, sin perjuicio de las instrucciones que al efecto
imparta la Superintendencia.

     Las quejas que los usuarios formulen a los
concesionarios ser&#225;n informadas por &#233;stos a la
Superintendencia, en la forma y plazos que ella determine, y
ser&#225;n consideradas por para los efectos contemplados en la
clasificaci&#243;n establecida en el art&#237;culo 233.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">235 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717510">
          <Texto>CAPITULO 2:   CALIDAD DE SUMINISTRO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 2: CALIDAD DE SUMINISTRO</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717511">
              <Texto>P&#225;rrafo 1.   Criterios Espec&#237;ficos
</Texto>
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                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1. Criterios Espec&#237;ficos</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-04-23" derogado="no derogado" idParte="8717509">
                  <Texto>     Art&#237;culo 236.- DEROGADO.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">236 </NombreParte>
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                  <Texto>     Art&#237;culo 237.- DEROGADO. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">237 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>     Art&#237;culo 238.- En los sistemas el&#233;ctricos en que se
efect&#250;e la determinaci&#243;n de precios de nudo, s&#243;lo se
podr&#225; transmitir y transformar niveles de potencia iguales
o inferiores a la capacidad de las instalaciones, incluida
la sobrecarga t&#233;cnicamente permisible, habida
consideraci&#243;n de las normas de calidad de servicio que
correspondan y de la calidad de suministro utilizada al
calcular los precios respectivos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">238 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717514">
                  <Texto>     Art&#237;culo 239.- La calidad de suministro de las
empresas distribuidoras de servicio p&#250;blico, que operen en
sistemas cuyo tama&#241;o es superior a 1.500 kW en capacidad
instalada de generaci&#243;n, en cuanto a tensi&#243;n, frecuencia,
disponibilidad y otros, corresponder&#225; a est&#225;ndares
normales con l&#237;mites m&#225;ximos de variaci&#243;n, seg&#250;n se
se&#241;ala en este reglamento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">239 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-04-28" derogado="derogado" idParte="8717515">
                  <Texto>     Art&#237;culo 240.- DEROGADO 
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">240 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2008-04-28</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717517">
              <Texto>P&#225;rrafo 2.   Definiciones
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2. Definiciones</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717516">
                  <Texto>     Art&#237;culo 241.- Las mediciones y registros para
determinar la calidad de suministro deber&#225;n ser
polif&#225;sicos seg&#250;n sea el n&#250;mero de fases existentes, y
simult&#225;neos en cuanto a sus variables de voltaje y
corriente. Las mediciones se efectuar&#225;n con equipos e
instrumentos de medida de precisi&#243;n, adecuados para el
rango de las variables que se medir&#225;n, y de acuerdo a lo
que especifique la norma t&#233;cnica correspondiente. Cuando
exista neutro asequible, la medici&#243;n de los voltajes se
efectuar&#225; entre la fase respectiva y el neutro. Las
mediciones de voltaje de media y alta tensi&#243;n se
efectuar&#225;n con transductores de voltaje que entreguen una
respuesta de frecuencia plana, en el rango cero a tres mil
ciclos por segundo. Del mismo modo, las mediciones de
voltaje de baja tensi&#243;n que ocupen transductores de voltaje
externos al equipo de medici&#243;n, deber&#225;n tambi&#233;n entregar
una respuesta de frecuencia plana en el rango cero a tres
mil ciclos por segundo, al igual que las mediciones de
corriente que requieran transductores de corriente externos
al equipo de medici&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">241 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717518">
                  <Texto>     Art&#237;culo 242.- La frecuencia nominal del voltaje, en
sistemas el&#233;ctricos en que exista servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n, ser&#225; de 50 ciclos por segundo, en adelante
Hz.

     En condiciones normales de operaci&#243;n, el valor
promedio de la frecuencia fundamental, medida en intervalos
de tiempo de 10 segundos durante todo per&#237;odo de siete
d&#237;as corridos, deber&#225; encontrarse en el rango siguiente:

a)   Sistemas con capacidad instalada en generaci&#243;n
superior a 100 MW, en los cuales el aporte de energ&#237;a de
centrales hidroel&#233;ctricas durante dicha semana supere el
60% del consumo total:
     - sobre 49,8 Hz y bajo 50,2 Hz durante al menos el 99%
del per&#237;odo;
     - entre 49,3 Hz y 49,8 Hz durante no m&#225;s de un 0,5%
del per&#237;odo;
     - entre 50,2 y 50,7 Hz durante no m&#225;s de un 0,5% del
per&#237;odo.

b)   Sistemas con capacidad instalada en generaci&#243;n
superior a 100 MW, en los cuales el aporte de energ&#237;a de
centrales hidroel&#233;ctricas durante dicha semana no supere el
60% del consumo total:
     - sobre 49,8 Hz y bajo 50,2 Hz durante al menos el 97%
del per&#237;odo;
     - entre 49,3 Hz y 49,8 Hz durante a lo m&#225;s un 1,5% del
per&#237;odo;
     - entre 50,2 y 50,7 Hz durante a lo m&#225;s un 1,5% del
per&#237;odo.

c)   Sistemas con capacidad instalada en generaci&#243;n entre
1,5 MW y 100 MW, en los cuales el aporte de energ&#237;a de
centrales hidroel&#233;ctricas durante dicha semana supere el
60% del consumo total:
     - sobre 49,8 Hz y bajo 50,2 Hz durante al menos el 98%
del per&#237;odo;
     - entre 49,3 Hz y 49,8 Hz durante a lo m&#225;s un 1,5% del
per&#237;odo;
     - entre 50,2 y 50,7 Hz durante a lo m&#225;s un 1,5% del
per&#237;odo;
     - sobre 49,0 Hz y bajo 49,3 Hz durante a lo m&#225;s el
0,5% del per&#237;odo;
     - sobre 50,7 Hz y bajo 51,0 Hz durante a lo m&#225;s el
0,5% del per&#237;odo.

d)   Sistemas con capacidad instalada en generaci&#243;n entre
1,5 MW y 100 MW, en los cuales el aporte de energ&#237;a de
centrales hidroel&#233;ctricas durante dicha semana no supere el
60% del consumo total:
     - sobre 49,8 Hz y bajo 50,2 Hz durante al menos el 96%
del per&#237;odo;
     - entre 49,3 Hz y 49,8 Hz durante a lo m&#225;s un 3,0% del
per&#237;odo;
     - entre 50,2 y 50,7 Hz durante a lo m&#225;s un 3,0% del
per&#237;odo;
     - sobre 49,0 Hz y bajo 49,3 Hz durante a lo m&#225;s el
1,0% del per&#237;odo;
     - sobre 50,7 Hz y bajo 51,0 Hz durante a lo m&#225;s el
1,0% del per&#237;odo.

e)   Sistemas con capacidad instalada en generaci&#243;n menor
que 1,5 MW:
     - sobre 49,8 Hz y bajo 50,2 Hz durante al menos el 94%
del per&#237;odo;
     - entre 49,3 Hz y 49,8 Hz durante a lo m&#225;s un 4,0% del
per&#237;odo;
     - entre 50,2 y 50,7 Hz durante a lo m&#225;s un 4,0% del
per&#237;odo;
     - sobre 49,0 Hz y bajo 49,3 Hz durante a lo m&#225;s el
2,0% del per&#237;odo;
     - sobre 50,7 Hz y bajo 51,0 Hz durante a lo m&#225;s el
2,0% del per&#237;odo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">242 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717519">
                  <Texto>     Art&#237;culo 243.- La norma t&#233;cnica fijar&#225; las
magnitudes de la tensi&#243;n nominal de 50 Hz. El proveedor del
servicio deber&#225; indicar expl&#237;citamente, a cada usuario, la
tensi&#243;n en el punto de conexi&#243;n entre ambos, en adelante
punto de conexi&#243;n.

     Las variaciones u holguras permitidas de la tensi&#243;n
nominal en el punto de conexi&#243;n, ser&#225;n las siguientes:

a)   En Baja Tensi&#243;n (BT): Excluyendo per&#237;odos con
interrupciones de suministro, el valor estad&#237;stico de la
tensi&#243;n medido de acuerdo con la norma t&#233;cnica
correspondiente, deber&#225; estar dentro del rango de -7,5% a
+7,5% durante el 95% del tiempo de cualquiera semana del
a&#241;o o de siete d&#237;as consecutivos de medici&#243;n y registro.

b)   En Media Tensi&#243;n (MT): Excluyendo per&#237;odos con
interrupciones de suministro, el valor estad&#237;stico de la
tensi&#243;n medido de acuerdo con la norma t&#233;cnica
correspondiente, deber&#225; estar dentro del rango -6,0% a
+6,0% durante el 95% del tiempo de cualquiera semana del
a&#241;o o de siete d&#237;as consecutivos de medici&#243;n y registro.

c)   En Alta Tensi&#243;n (AT):

c.1) Tensi&#243;n nominal de 154 kV. y superiores: Excluyendo
per&#237;odos con interrupciones de suministro, el valor
estad&#237;stico de la tensi&#243;n medido de acuerdo con la norma
t&#233;cnica correspondiente, deber&#225; estar dentro del rango de
&#177; 5 % durante el 95% del tiempo de cualquiera semana del
a&#241;o o de siete d&#237;as consecutivos de medici&#243;n y registro.
c.2) Tensi&#243;n nominal inferior a 154 kV.: Excluyendo
per&#237;odos con interrupciones de suministro, el valor
estad&#237;stico de la tensi&#243;n medido de acuerdo con la norma
t&#233;cnica correspondiente, deber&#225; estar dentro del rango de
&#177; 6 % durante el 95% del tiempo de cualquiera semana del
a&#241;o o de siete d&#237;as consecutivos de medici&#243;n y registro.

     La medici&#243;n y el registro se efectuar&#225;n en la
conexi&#243;n correspondiente. La norma t&#233;cnica determinar&#225;
las condiciones de medida y registro del voltaje 
     Las fluctuaciones de voltaje no deber&#225;n superar los
l&#237;mites que determine la norma t&#233;cnica que al efecto
dictar&#225; el Ministerio, a proposici&#243;n de la Comisi&#243;n. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">243 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717520">
                  <Texto>     Art&#237;culo 244.- La norma t&#233;cnica fijar&#225; el valor
efectivo m&#225;ximo de la componente de secuencia negativa de
tensi&#243;n, los &#237;ndices correspondientes y la forma de
registro. Esta norma, dictada por el Ministerio a
proposici&#243;n de la Comisi&#243;n, establecer&#225; los l&#237;mites
permisibles de desequilibrio de la tensi&#243;n de suministro,
segmentados seg&#250;n las distintas etapas y tensiones
nominales del sistema el&#233;ctrico.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">244 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-04-23" derogado="no derogado" idParte="8717521">
                  <Texto>     Art&#237;culo 245.- Durante cualquier per&#237;odo de doce
meses, las interrupciones de suministro de duraci&#243;n
superior a tres minutos, incluidas las interrupciones
programadas, no deber&#225;n exceder los valores que se indican
a continuaci&#243;n:

a)   En puntos de conexi&#243;n a usuarios finales en baja
tensi&#243;n: 22 interrupciones, que no excedan, en conjunto, de
20 horas;

b)   En todo punto de conexi&#243;n a usuarios finales en
tensiones iguales a media tensi&#243;n: 14 interrupciones, que
no excedan, en conjunto, de 10 horas;

c)   En puntos de conexi&#243;n a concesionarios de servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n, la indisponibilidad aceptable en
horas anuales ser&#225; igual a la indisponibilidad aceptable de
generaci&#243;n m&#225;s la indisponibilidad aceptable de
transmisi&#243;n.

     INCISO DEROGADO.

     INCISO DEROGADO.

     Las interrupciones de suministro de duraci&#243;n inferior
o igual a tres minutos, no deber&#225;n superar los l&#237;mites que
dictamine la norma t&#233;cnica que al efecto establecer&#225; el
Ministerio, a proposici&#243;n de la Comisi&#243;n. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">245 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717522">
                  <Texto>     Art&#237;culo 246.- Para efectos de la aplicaci&#243;n del
literal b) del art&#237;culo 227, en lo que respecta al
par&#225;metro interrupciones de suministro en instalaciones de
servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n, se considerar&#225;n al
menos los siguientes &#237;ndices, sobre la base de valores
promedio y su distribuci&#243;n probabil&#237;stica, calculados en
los t&#233;rminos que se&#241;ale la norma t&#233;cnica:

a)   Frecuencia media de interrupci&#243;n por transformador,
FMIT;

b)   Frecuencia media de interrupci&#243;n por kVA, FMIK;

c)   Tiempo total de interrupci&#243;n por transformador, TTIT;

d)   Tiempo total de interrupci&#243;n por kVA, TTIK.

     Los valores exigidos depender&#225;n del &#225;rea t&#237;pica de
distribuci&#243;n de que se trate y ser&#225;n definidos por la
Comisi&#243;n con ocasi&#243;n del c&#225;lculo de valores agregados de
distribuci&#243;n. Para este efecto, los fijar&#225; en las bases
del estudio de cada &#225;rea t&#237;pica a que se refiere el
art&#237;culo 296, y ser&#225;n exigibles a contar de la vigencia
del decreto tarifario respectivo.

     En todo caso, los valores m&#225;ximos para los par&#225;metros
mencionados, considerando s&#243;lo interrupciones internas de
la red, deber&#225;n estar dentro de los rangos siguientes, con
la probabilidad de ocurrencia que determine la norma
t&#233;cnica correspondiente:

     - FMIT entre 5 y 7 veces al a&#241;o;
     - FMIK entre 3,5 y 5 veces al a&#241;o;
     - TTIT entre 22 y 28 horas al a&#241;o;
     - TTIK entre 13 y 18 horas al a&#241;o.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">246 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717523">
                  <Texto>     Art&#237;culo 247.- Para suministros en tensiones iguales o
inferiores a media tensi&#243;n, en zonas que la norma t&#233;cnica
dictada por el Ministerio a proposici&#243;n de la Comisi&#243;n
defina como rurales, las holguras que se indican en los
art&#237;culos 243 y siguientes, se incrementar&#225;n del modo que
se disponga en la misma norma.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">247 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717524">
                  <Texto>     Art&#237;culo 248.- Cualquier concesionario de
distribuci&#243;n podr&#225; programar la suspensi&#243;n temporal del
servicio en alguna parte de la red, cuando sea necesario
para mantenimiento, reparaci&#243;n, ampliaci&#243;n o conexi&#243;n de
nuevos clientes, informando a los consumidores finales con
un m&#237;nimo de 72 horas de anticipaci&#243;n. Estas suspensiones
no se podr&#225;n efectuar en horas de punta y se realizar&#225;n,
siempre que ello sea posible, en los d&#237;as y horas que menos
afecten a los consumidores finales.

     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
las suspensiones fuera de programa que sean imprescindibles
para efectuar reparaciones que deriven de emergencias o
situaciones intempestivas, podr&#225;n realizarse sin el aviso
se&#241;alado, pero deber&#225;n ser comunicadas de inmediato a la
Superintendencia, con los antecedentes que justifiquen la
medida.

     Las suspensiones programadas de las empresas
generadoras y de transporte, que afecten a empresas
distribuidoras, deber&#225;n ser avisadas a &#233;stas por el CDEC
correspondiente con una anticipaci&#243;n m&#237;nima de 120 horas.

     Toda suspensi&#243;n de servicio, programada o
intempestiva, deber&#225; quedar registrada por la empresa en un
libro de registro de eventos que dispondr&#225; para estos
efectos, se&#241;al&#225;ndose las instalaciones afectadas, la
duraci&#243;n de la interrupci&#243;n, y la naturaleza de la misma.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">248 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717525">
                  <Texto>     Art&#237;culo 249.- En el caso de puntos de entrega a
usuarios finales en tensi&#243;n inferior a media tensi&#243;n, las
suspensiones temporales programadas no deber&#225;n superar,
para ning&#250;n cliente, un per&#237;odo de 12 horas en doce meses,
ni de 8 horas continuas en ninguna ocasi&#243;n.

     En el caso de puntos de entrega a usuarios finales en
tensi&#243;n igual a media tensi&#243;n, las suspensiones temporales
programadas no deber&#225;n superar, para ning&#250;n cliente, un
per&#237;odo de 8 horas en doce meses, ni de 6 horas continuas
en ninguna ocasi&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">249 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717526">
                  <Texto>     Art&#237;culo 250.- Los &#237;ndices de severidad de parpadeo o
''flicker'' y de contaminaci&#243;n por inyecci&#243;n de corrientes
arm&#243;nicas a la red, deber&#225;n sujetarse a lo que indique la
norma t&#233;cnica correspondiente.

     La norma t&#233;cnica tambi&#233;n determinar&#225; las condiciones
a las que deber&#225; someterse el voltaje efectivo de las
arm&#243;nicas individuales.

     La misma norma determinar&#225; los rangos aceptables del
factor de potencia de la potencia efectiva transferida en
los puntos de entrega, considerando el nivel de tensi&#243;n, la
demanda del sistema y otros par&#225;metros que sean relevantes.
El factor de potencia para los clientes a quienes les sean
aplicables los precios de distribuci&#243;n, ser&#225; el se&#241;alado
en el art&#237;culo 294.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">250 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717528">
          <Texto>CAPITULO 3:  PRECIOS</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 3: PRECIOS</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717529">
              <Texto>P&#225;rrafo 1.  Normas generales</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1. Normas generales</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717527">
                  <Texto>     Art&#237;culo 251.- Estar&#225;n sujetos a fijaci&#243;n de
precios, los siguientes suministros de energ&#237;a el&#233;ctrica:

a)   Los suministros a usuarios finales cuya potencia
conectada sea inferior o igual a 2.000 kilowatts, ubicados
en zonas de concesi&#243;n de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n
o que se conecten a las instalaciones de distribuci&#243;n de la
respectiva concesionaria, mediante l&#237;neas propias o de
terceros;

b)   Los suministros a usuarios finales cuya potencia
conectada sea inferior o igual a 2.000 kilowatts, efectuados
desde instalaciones de generaci&#243;n o transporte de una
empresa el&#233;ctrica, en sistemas el&#233;ctricos de capacidad
instalada de generaci&#243;n superior a 1.500 kilowatts, y

c)   Los suministros que se efect&#250;en a empresas el&#233;ctricas
que no dispongan de generaci&#243;n propia, en la proporci&#243;n en
que &#233;stas efect&#250;en, a su vez, suministros sometidos a
fijaci&#243;n de precios, siempre que tengan lugar en sistemas
el&#233;ctricos de capacidad instalada de generaci&#243;n superior a
1.500 kilowatts.

     Los suministros de energ&#237;a el&#233;ctrica no indicados en
este art&#237;culo, no est&#225;n afectos a fijaci&#243;n de precios,
sin perjuicio de las normas que regulan las trasferencias de
energ&#237;a entre empresas generadoras. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">251 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717530">
                  <Texto>     Art&#237;culo 252.- No obstante lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior, los suministros se&#241;alados en sus letras
a) y b) podr&#225;n ser contratados a precio libre cuando ocurra
alguna de las siguientes circunstancias:

a)   Servicio o suministro temporal que, en total, sea menor
a doce meses;

b)   Servicios o suministros sometidos a calidades
especiales, por estipulaci&#243;n contractual, y

c)   Si el producto de la potencia conectada del usuario,
medida en megawatts y de la distancia comprendida entre el
punto de empalme con la concesionaria y la subestaci&#243;n
primaria m&#225;s cercana, medida en kil&#243;metros a lo largo de
las l&#237;neas el&#233;ctricas, es superior a 20
megawatts-kil&#243;metro. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">252 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-04-23" derogado="no derogado" idParte="8717531">
                  <Texto>     Art&#237;culo 253.- DEROGADO.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">253 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-04-23" derogado="no derogado" idParte="8717532">
                  <Texto>     Art&#237;culo 254.- INCISO DEROGADO.

     Los concesionarios de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n, que operen en sistemas el&#233;ctricos de
capacidad instalada de generaci&#243;n superior a 1.500
kilowatts, tendr&#225;n siempre derecho a obtener con la tarifa
fijada, una rentabilidad econ&#243;mica m&#237;nima, para el
conjunto de todas las empresas que operen en dichos
sistemas, igual a la tasa de actualizaci&#243;n de 10% real
anual menos cinco puntos, esto es, al 5% real anual. El
procedimiento para calcular la rentabilidad econ&#243;mica ser&#225;
el establecido en el art&#237;culo 303.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">254 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-04-23" derogado="no derogado" idParte="8717533">
                  <Texto>     Art&#237;culo 255.- DEROGADO. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">255 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717534">
                  <Texto>     Art&#237;culo 256.- Por su parte, las transferencias de
energ&#237;a entre empresas el&#233;ctricas que posean medios de
generaci&#243;n operados en sincronismo con un sistema
el&#233;ctrico, que resulten de la coordinaci&#243;n de su
operaci&#243;n, ser&#225;n valorizadas de acuerdo a los costos
marginales instant&#225;neos del sistema el&#233;ctrico.

     Estos costos ser&#225;n calculados por el CDEC respectivo,
de acuerdo a las normas establecidas en el p&#225;rrafo
siguiente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">256 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="derogado" idParte="8717536">
              <Texto>P&#225;rrafo 2. Transacciones entre Generadores</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2. Transacciones entre Generadores</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2008-08-04</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-08-04" derogado="derogado" idParte="8717535">
                  <Texto>     Art&#237;culo 257.- DEROGADO 
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">257 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2008-08-04</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-06-16" derogado="derogado" idParte="8717537">
                  <Texto>     Art&#237;culo 258.- DEROGADO </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">258 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2006-06-16</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-06-16" derogado="derogado" idParte="8717538">
                  <Texto>     Art&#237;culo 259.- DEROGADO </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">259 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2006-06-16</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-06-16" derogado="derogado" idParte="8717539">
                  <Texto>     Art&#237;culo 260.- DEROGADO </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">260 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2006-06-16</FechaDerogacion>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-06-16" derogado="derogado" idParte="8717540">
                  <Texto>     Art&#237;culo 261.- DEROGADO </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">261 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-06-16" derogado="derogado" idParte="8717541">
                  <Texto>     Art&#237;culo 262.- DEROGADO </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">262 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2006-06-16</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-08-04" derogado="derogado" idParte="8717542">
                  <Texto>     Art&#237;culo 263.- DEROGADO

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">263 </NombreParte>
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                    <FechaDerogacion>2008-08-04</FechaDerogacion>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-08-04" derogado="derogado" idParte="8717543">
                  <Texto>     Art&#237;culo 264.- DEROGADO

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">264 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2008-08-04</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-08-04" derogado="derogado" idParte="8717544">
                  <Texto>     Art&#237;culo 265.- DEROGADO

</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>     Art&#237;culo 266.- DEROGADO

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                  <Texto>     Art&#237;culo 267.- DEROGADO

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              <Texto>P&#225;rrafo 3. Suministros de Empresas Generadoras a Empresas
Distribuidoras y entre Empresas Distribuidoras</Texto>
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                  <Texto>Art�culo 268&#176;.- (DEROGADO)


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                  <Texto>Art�culo 269&#176;.- (DEROGADO)


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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-04-23" derogado="derogado" idParte="8717570">
                  <Texto>Art�culo 290&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">290 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2013-04-23</FechaDerogacion>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-04-23" derogado="derogado" idParte="8717571">
                  <Texto>Art�culo 291&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2013-04-23</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717656">
              <Texto>     P&#225;rrafo 4. Normas sobre Racionamiento.
 </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4. Normas sobre racionamiento.</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717655">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-1.- El Ministerio, previo informe de la
Comisi&#243;n, podr&#225; dictar un decreto de racionamiento, en
caso de producirse o proyectarse fundadamente un d&#233;ficit de
generaci&#243;n en un sistema el&#233;ctrico, a consecuencia de
fallas prolongadas de centrales el&#233;ctricas o de situaciones
de sequ&#237;a, el decreto indicar&#225; su plazo de vigencia y
contendr&#225;, a lo menos, las disposiciones espec&#237;ficas del
presente p&#225;rrafo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-1</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717657">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-2.- El informe de la Comisi&#243;n deber&#225;
explicitar los fundamentos para la dictaci&#243;n del decreto de
racionamiento en el sistema el&#233;ctrico correspondiente, los
motivos de su plazo de vigencia, y las medidas y
procedimientos espec&#237;ficos que el decreto deber&#225; contener.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-2</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717658">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-3.- El decreto de racionamiento podr&#225;
disponer que las empresas generadoras y distribuidoras
adopten, entre otras, las siguientes medidas tendientes a
evitar, manejar, disminuir o superar el d&#233;ficit:

1.   Promover disminuciones del consumo de electricidad;
2.   Pactar con sus clientes reducciones de consumo; y
3.   Suspender el suministro mediante la aplicaci&#243;n de
programas de corte.

     Se entender&#225; que los casos de racionamiento en los que
no se aplican las disposiciones de calidad y continuidad del
servicio establecidas en la ley y este reglamento, son s&#243;lo
aquellos casos en que los clientes finales hayan sido
afectados por cortes de suministro y siempre bajo la
vigencia de un decreto de racionamiento, esto sin perjuicio
de las compensaciones dispuestas en el art&#237;culo 291-22 y
siguientes.
     El decreto de racionamiento podr&#225; establecer
est&#225;ndares de calidad y continuidad del servicio especiales
y provisionales durante su vigencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-3</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717659">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-4.- Durante la vigencia del decreto de
racionamiento, la Direcci&#243;n de Operaci&#243;n del CDEC
respectivo, deber&#225; incentivar, coordinar, permitir y
facilitar la adquisici&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica a terceros,
as&#237; como la interconexi&#243;n de los equipos respectivos al
sistema. Esta energ&#237;a ser&#225; valorada al costo marginal
real, que resulte de considerar el despacho econ&#243;mico de
todas las unidades del sistema, incluidos los equipos de los
terceros se&#241;alados, y ser&#225; remunerada por todos aquellos
que efect&#250;en retiros conforme los balances de inyecciones y
retiros que se efect&#250;en en el per&#237;odo se&#241;alado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-4</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717660">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-5.- Durante la vigencia del decreto de
racionamiento, todo propietario de unidades de generaci&#243;n
que desee conectar dichas unidades al sistema, quedar&#225;
autom&#225;ticamente eximido de cumplir con los plazos de
comunicaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 167, bastando
para efecto de la operaci&#243;n de las unidades se&#241;aladas
s&#243;lo la conformidad t&#233;cnica de la Direcci&#243;n de Operaci&#243;n
del CDEC respectivo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-5</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717661">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-6.- En cada sistema el&#233;ctrico, las
empresas generadoras y distribuidoras deber&#225;n mantener,
permanentemente, un registro actualizado de la capacidad de
generaci&#243;n adicional que sus respectivos clientes est&#233;n en
condiciones de aportar al sistema. Dicho registro deber&#225;
ser informado antes del 31 de diciembre de cada a&#241;o a la
Direcci&#243;n de Operaci&#243;n del CDEC respectivo, la que, antes
del 15 de enero del a&#241;o siguiente, deber&#225; remitir esta
informaci&#243;n a la Superintendencia y a la Comisi&#243;n.
     El registro se&#241;alado deber&#225; ser informado por las
empresas distribuidoras y generadoras conforme al formato
que la Direcci&#243;n de Operaci&#243;n determine, el que deber&#225;
contener, al menos, antecedentes respecto a la
identificaci&#243;n del cliente, capacidad de generaci&#243;n
disponible, costos de operaci&#243;n, tipo de combustible y
punto de conexi&#243;n al sistema el&#233;ctrico.
     En el caso de los sistemas el&#233;ctricos que no cuentan
con un CDEC, el registro deber&#225; ser informado anualmente a
la Superintendencia y a la Comisi&#243;n por las empresas que
operan en dichos sistemas, en las mismas fechas y conforme
el formato que la Comisi&#243;n les solicite.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-6</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717662">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-7.- La Direcci&#243;n de Operaci&#243;n del CDEC
respectivo deber&#225; enviar a la Comisi&#243;n y a la
Superintendencia, dentro de las 24 horas siguientes a la
fecha de publicaci&#243;n del decreto de racionamiento, un
informe fundado que identifique las instalaciones de
transmisi&#243;n que ameriten un tratamiento de operaci&#243;n
especial en raz&#243;n de la situaci&#243;n del d&#233;ficit de
generaci&#243;n producido o proyectado que motiva la dictaci&#243;n
del decreto de racionamiento.
     La Comisi&#243;n comunicar&#225; al CDEC correspondiente y a la
Superintendencia, dentro de las 24 horas de recibido el
informe de la Direcci&#243;n de Operaci&#243;n, cu&#225;les
instalaciones podr&#225;n ser operadas en condiciones
eespeciales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-7</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717663">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-8.- El decreto de racionamiento
se&#241;alar&#225;, bas&#225;ndose en el informe de la Comisi&#243;n, el
monto del pago por cada kilowatt-hora de d&#233;ficit, como las
dem&#225;s condiciones que deber&#225;n aplicar las empresas
generadoras para el c&#225;lculo o registro de los d&#233;ficit, y
los montos y procedimientos que aplicar&#225;n las empresas
distribuidoras para traspasar &#237;ntegramente los montos
recibidos a sus clientes finales sometidos a regulaci&#243;n de
precios, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en
el presente p&#225;rrafo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-8</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717664">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-9.- Durante la vigencia del decreto de
racionamiento, la operaci&#243;n de corto plazo del sistema
el&#233;ctrico afectado ser&#225; programada semanalmente por la
Direcci&#243;n de Operaci&#243;n del CDEC respectivo, conforme a los
procedimientos generales que se establezcan en el decreto
se&#241;alado, sin perjuicio de la aplicaci&#243;n de los
procedimientos vigentes en ese CDEC, en lo que &#233;stos no
contravengan a las disposiciones que el decreto establezca.
     Los procedimientos se&#241;alados en el decreto deber&#225;n
considerar, al menos, criterios para la determinaci&#243;n de
afluentes para la primera semana de planificaci&#243;n en
centrales hidroel&#233;ctricas; criterios para la consideraci&#243;n
de congestiones en el sistema de transmisi&#243;n; y criterios
para proyectar, en casos calificados, la disponibilidad en
el horizonte de planificaci&#243;n de las instalaciones de
generaci&#243;n y de transmisi&#243;n que hayan demostrado un
funcionamiento deficiente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-9</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717665">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-10.- Durante la vigencia del decreto de
racionamiento, la Direcci&#243;n de Operaci&#243;n deber&#225; optimizar
los mantenimientos de las unidades generadoras, a fin de
minimizar situaciones de d&#233;ficit en el sistema. Todos los
cambios al plan de mantenimiento mayor que se efect&#250;en con
dicho objetivo, deber&#225;n ser informados a las empresas
propietarias. En el evento que un mantenimiento mayor no
pueda ser postergado, la empresa propietaria deber&#225; enviar
un informe t&#233;cnico a la Direcci&#243;n de Operaci&#243;n, a la
Comisi&#243;n y a la Superintendencia con las razones que
impiden tal postergaci&#243;n.
     La informaci&#243;n de los mantenimientos no programados se
regir&#225; por los procedimientos vigentes en el CDEC para tal
efecto, y deber&#225;n ser debidamente incorporados en la
planificaci&#243;n de corto plazo, debiendo los propietarios de
la instalaci&#243;n afectada informar a la Comisi&#243;n y a la
Superintendencia las causas y tiempo estimado de
indisponibilidad de la misma.
     Corresponder&#225; a la Superintendencia fiscalizar que los
antecedentes aportados por los propietarios de las
instalaciones que se hayan declarado no disponibles sean
fidedignos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-10</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717666">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-11.- Con el objeto de disminuir y manejar
la profundidad del d&#233;ficit frente a situaciones cr&#237;ticas o
imprevistas, el decreto de racionamiento podr&#225; disponer que
la Direcci&#243;n de Operaci&#243;n del CDEC respectivo, coordine
las centrales hidroel&#233;ctricas de embalse de forma tal que
se garantice la existencia en todo momento de una reserva
h&#237;drica efectivamente disponible, cuyo monto ser&#225;
especificado en el decreto de racionamiento se&#241;alado.
     La acumulaci&#243;n de la reserva a que se refiere este
art&#237;culo se deber&#225; efectuar cuando sea t&#233;cnicamente
posible y de acuerdo a las restricciones de operaci&#243;n que
afecten a los embalses y obras de regulaci&#243;n involucradas
en ellas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-11</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717667">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-12.- El procedimiento de acumulaci&#243;n de
la reserva h&#237;drica, as&#237; como los t&#233;rminos generales para
su uso y recuperaci&#243;n deber&#225;n ser elaborados por la
Direcci&#243;n de Operaci&#243;n del CDEC y comunicados a la
Comisi&#243;n, dentro de las 24 horas siguientes a la
publicaci&#243;n del decreto de racionamiento. Corresponder&#225; a
la Direcci&#243;n de Operaci&#243;n la coordinaci&#243;n de la
operaci&#243;n para garantizar la administraci&#243;n de la reserva
h&#237;drica.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-12</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717668">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-13.- Para valorar los efectos econ&#243;micos
producidos por la formaci&#243;n y mantenci&#243;n de la reserva
h&#237;drica se&#241;alada en el art&#237;culo anterior, la Direcci&#243;n
de Operaci&#243;n  del CDEC    respectivo    deber&#225; elaborar un
procedimiento que considere  que cada agente que inyecta y
cada agente que retira deber&#225; permanecer econ&#243;micamente
indiferente por efecto de la formaci&#243;n y mantenci&#243;n de la
reserva h&#237;drica se&#241;alada. El mayor costo neto de
operaci&#243;n del sistema que pudiera resultar producto de la
formaci&#243;n y mantenci&#243;n de dicha reserva h&#237;drica deber&#225;
ser solventado por los agentes que retiran a prorrata de sus
retiros y a trav&#233;s de un monto a descontar respecto de la
condici&#243;n de indiferencia econ&#243;mica se&#241;alada.
     El procedimiento de valoraci&#243;n del mayor costo neto
se&#241;alado anteriormente, as&#237; como los procedimientos de
remuneraci&#243;n correspondientes, deber&#225;n ser comunicados por
la Direcci&#243;n de Operaci&#243;n del CDEC a la Comisi&#243;n, dentro
de las 24 horas siguientes a la publicaci&#243;n del respectivo
decreto.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-13</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717669">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-14.- Durante la vigencia del decreto de
racionamiento, los resultados de la programaci&#243;n semanal y
las pol&#237;ticas de operaci&#243;n, deber&#225;n ser informados en el
sitio de dominio electr&#243;nico del CDEC, a m&#225;s tardar doce
horas antes de que dicha programaci&#243;n entre en vigencia. La
informaci&#243;n deber&#225; ser actualizada, dentro del mismo
plazo, cada vez que el CDEC respectivo realice un nuevo
programa semanal.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-14</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717670">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-15.- Durante la vigencia del decreto de
racionamiento, y a partir de los resultados de la
programaci&#243;n semanal obtenidos seg&#250;n lo dispuesto en el
art&#237;culo 291-9, el CDEC deber&#225; realizar diariamente los
ajustes a la programaci&#243;n de los tres d&#237;as siguientes, de
modo de incorporar la informaci&#243;n m&#225;s actualizada de que
disponga. Para estos efectos, el CDEC deber&#225; incorporar, al
menos, los mantenimientos forzados de unidades, cambios en
la demanda, cambios en los afluentes a centrales
hidr&#225;ulicas, y el estado de la reserva h&#237;drica seg&#250;n
corresponda, determinando as&#237; el programa diario para las
centrales y la energ&#237;a efectivamente disponible en el
sistema.
     Se entender&#225; por energ&#237;a efectivamente disponible a
la informada en el programa diario como capacidad de
generaci&#243;n en el sistema el&#233;ctrico, deducidas las
p&#233;rdidas de transmisi&#243;n del sistema, los consumos propios
y, seg&#250;n corresponda, los ahorros necesarios para la
formaci&#243;n y mantenci&#243;n de la reserva h&#237;drica a que se
refiere el art&#237;culo 291-11.
     El programa diario a que se refiere el inciso
precedente, deber&#225; ser informado diariamente en la forma
que el decreto de racionamiento especifique, y deber&#225;
contener al menos los supuestos de elaboraci&#243;n, cambios
considerados respecto a la programaci&#243;n semanal, tales como
reducciones voluntarias de consumo o aportes adicionales de
oferta, la generaci&#243;n de todas las centrales, los costos
marginales horarios, y las pol&#237;ticas de operaci&#243;n
resultantes.
     Durante la vigencia del decreto de racionamiento, la
operaci&#243;n real diaria del sistema deber&#225; ser publicada por
el CDEC en su sitio de dominio electr&#243;nico, a m&#225;s tardar
veinticuatro horas despu&#233;s de transcurrida la misma,
especificando los datos de generaci&#243;n horaria real de las
centrales y los costos marginales reales horarios
determinados por la Direcci&#243;n de Operaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-15</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717671">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-16.- Durante la vigencia del decreto de
racionamiento, el sistema se encontrar&#225; en situaci&#243;n de
d&#233;ficit previsto cuando la energ&#237;a efectivamente
disponible, definida en el art&#237;culo 291-15 resulte
insuficiente para cubrir la totalidad de la demanda de
energ&#237;a del sistema, seg&#250;n la proyecci&#243;n de oferta y
demanda estimada para los pr&#243;ximos tres d&#237;as.
Corresponder&#225; a la Direcci&#243;n de Operaci&#243;n del CDEC
calificar la situaci&#243;n anterior, debiendo comunicarla
diariamente a la Comisi&#243;n y a la Superintendencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-16</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717672">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-17.- En el evento que se proyecte el
d&#233;ficit a que se refiere el art&#237;culo 291-16, &#233;ste deber&#225;
distribuirse proporcionalmente y sin discriminaci&#243;n de
ninguna especie entre todas las empresas generadoras,
tomando como base la globalidad de sus compromisos.
     Para tal efecto, la energ&#237;a efectivamente disponible
en el sistema el&#233;ctrico afectado por el decreto de
racionamiento, deber&#225; distribuirse de modo proporcional en
los t&#233;rminos que se establecen en el art&#237;culo siguiente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-17</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717673">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-18.- Para el manejo y asignaci&#243;n del
d&#233;ficit que se proyecte en el sistema conforme el art&#237;culo
291-16, la Direcci&#243;n de Operaci&#243;n del CDEC, diariamente, y
considerando la energ&#237;a efectivamente disponible,
elaborar&#225; programas diarios de racionamiento para los
siguientes tres d&#237;as. En ellos, asignar&#225; proporcionalmente
dicha energ&#237;a a cada empresa generadora, para el conjunto
de sus respectivos consumos considerados como un todo,
determinando as&#237; la cantidad de energ&#237;a diaria disponible
para cada generador en el horizonte cubierto por los
programas de racionamiento se&#241;alados. Como variable de
prorrateo de la energ&#237;a efectivamente disponible, la
Direcci&#243;n de Operaci&#243;n utilizar&#225; la demanda diaria
prevista de los consumos se&#241;alados para dicho per&#237;odo.
     Se entender&#225; por demanda diaria prevista de un cliente
 de  una empresa generadora, al consumo diario de dicho
cliente, proyectado para los siguientes tres d&#237;as, conforme
los compromisos de suministro que los clientes referidos
tengan con sus respectivos suministradores generadores y que
hayan sido informados a la Direcci&#243;n de Operaci&#243;n del CDEC
respectivo antes de la entrada en vigencia del decreto de
racionamiento correspondiente conforme los procedimientos de
planificaci&#243;n habituales del CDEC.
     La energ&#237;a asignada conforme al inciso anterior ser&#225;
a su vez repartida por la Direcci&#243;n de Operaci&#243;n entre los
compromisos de cada generador, a prorrata de la demanda
diaria prevista para cada cliente distribuidor, para cada
cliente final sometido a regulaci&#243;n de precios y para el
conjunto de clientes libres de cada empresa generadora
considerado este &#250;ltimo como un todo. La energ&#237;a asignada
a los compromisos de las empresas generadoras conforme al
procedimiento indicado se denominar&#225; cuota diaria de
racionamiento.
     Corresponder&#225; a la Direcci&#243;n de Operaci&#243;n del CDEC
respectivo definir el procedimiento para determinar la
demanda diaria prevista de los consumos de las empresas
generadoras del sistema el&#233;ctrico, as&#237; como el
procedimiento de asignaci&#243;n de la energ&#237;a diaria
disponible para cada generador, y las cuotas diarias de
racionamiento para cada compromiso de las empresas
generadoras.
     El procedimiento mencionado deber&#225; ser propuesto por
la Direcci&#243;n de Operaci&#243;n a la Comisi&#243;n para su
aprobaci&#243;n, dentro de los cinco d&#237;as siguientes a la
publicaci&#243;n del decreto de racionamiento. Una vez aprobado
dicho procedimiento, el mismo deber&#225; ser informado a la
Superintendencia.
     La informaci&#243;n de la asignaci&#243;n de la energ&#237;a
disponible por empresa generadora y las cuotas diarias de
racionamiento por tipo de compromiso deber&#225; ser informada
diariamente en el sitio de dominio electr&#243;nico del CDEC
respectivo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-18</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717674">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-19.- Durante la vigencia del decreto de
racionamiento, los clientes de las empresas generadoras, que
en virtud de las disposiciones del art&#237;culo anterior, les
sean asignada la correspondiente cuota diaria de
racionamiento, no podr&#225;n consumir energ&#237;a en exceso por
sobre dicha cuota para el per&#237;odo respectivo, salvo que las
empresas generadoras acuerden reducciones voluntarias
adicionales con clientes no sometidos a regulaci&#243;n de
precios, que permitan a los clientes finales sometidos a
regulaci&#243;n de precios y a los clientes distribuidores,
consumir por sobre la cuota que les corresponde, sin afectar
el monto de energ&#237;a diaria disponible asignado a la empresa
generadora que los abastece.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-19</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717675">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-20.- Para cumplir con la asignaci&#243;n de
energ&#237;a diaria disponible, as&#237; como con las cuotas diarias
de racionamiento que les sean impuestas en virtud de los
programas diarios de racionamiento determinados seg&#250;n el
art&#237;culo 291-18, las empresas generadoras y distribuidoras,
podr&#225;n suspender el suministro mediante la aplicaci&#243;n de
programas de corte de energ&#237;a.
     Los programas de corte deber&#225;n ser comunicados a la
Comisi&#243;n con una anticipaci&#243;n m&#237;nima de 36 horas a su
aplicaci&#243;n. Una vez comunicados ser&#225;n informados,
oportunamente, a la poblaci&#243;n por las empresas, en la forma
que la Comisi&#243;n lo determine. Corresponder&#225; a la
Superintendencia la fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de estas
disposiciones para lo cual dichos programas deber&#225;n ser
informados a este organismo.
     Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de
distribuci&#243;n deber&#225;n tener a disposici&#243;n de los clientes
en su zona de concesi&#243;n la informaci&#243;n de los programas de
corte a trav&#233;s de l&#237;neas telef&#243;nicas especiales de
atenci&#243;n a clientes, sin costo para ellos, y a trav&#233;s de
los medios de difusi&#243;n que establezca la Comisi&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-20</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717676">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-21.- Una vez transcurrida la operaci&#243;n y
diariamente, las empresas informar&#225;n al CDEC, a la
Comisi&#243;n y a la Superintendencia, las medidas adoptadas
para cumplir con las cuotas diarias de racionamiento y c&#243;mo
&#233;stas permitieron cumplir con las se&#241;aladas cuotas,
adjuntando los antecedentes correspondientes.
     La Direcci&#243;n de Operaci&#243;n y las empresas el&#233;ctricas
no podr&#225;n discriminar arbitrariamente entre clientes en la
aplicaci&#243;n de medidas que adopten respecto a las
suspensiones de suministro. Los programas de cortes deber&#225;n
asegurar duraciones similares de corte entre los clientes,
con la sola excepci&#243;n de las medidas de resguardo para los
servicios de utilidad p&#250;blica, o aquellos de empresas cuya
paralizaci&#243;n, por su naturaleza, cause grave da&#241;o a la
salud, al abastecimiento de la poblaci&#243;n, a la econom&#237;a
del pa&#237;s o a la seguridad nacional, los que ser&#225;n
expresamente declarados como tales por la Comisi&#243;n en
consulta con el Ministerio del Interior. La Comisi&#243;n
deber&#225; publicar en su sitio de dominio electr&#243;nico los
criterios establecidos para clasificar como esenciales estos
servicios.
     En todo caso, las empresas de distribuci&#243;n deber&#225;n
establecer procedimientos especiales y r&#225;pidos de
comunicaci&#243;n con estos organismos para informar de
interrupciones de servicio no evitables.
     Las empresas el&#233;ctricas no podr&#225;n imponer condiciones
ni discriminaciones especiales entre los clientes, respecto
de las medidas de restricci&#243;n anteriormente indicadas,
salvo para aquellos servicios o empresas que indique la
Comisi&#243;n, conforme se se&#241;ala en el inciso 2&#186; de este
art&#237;culo. En particular, las empresas distribuidoras
deber&#225;n asegurar la distribuci&#243;n de su cuota de
racionamiento en proporciones similares a sus clientes
sometidos y no sometidos a regulaci&#243;n de precios.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-21</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717677">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-22.- Durante la vigencia del decreto de
racionamiento, las empresas generadoras de electricidad que
operan en el sistema el&#233;ctrico correspondiente, deber&#225;n
pagar a sus clientes distribuidores, en la proporci&#243;n en
que estos &#250;ltimos efect&#250;en a su vez suministros sometidos
a fijaci&#243;n de precios, y a sus clientes finales sometidos a
regulaci&#243;n de precios, cada kilowatt-hora de d&#233;ficit que
efectivamente los haya afectado, a raz&#243;n del valor en pesos
por kilowatt-hora de d&#233;ficit que se especifique en el
decreto de racionamiento, y que corresponder&#225; a la
diferencia entre el costo de racionamiento y el precio
b&#225;sico de la energ&#237;a considerados en la &#250;ltima fijaci&#243;n
de precios de nudo. El d&#233;ficit ser&#225; determinado sobre la
base de sus consumos normales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-22</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717678">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-23.- Se entender&#225; que un cliente
sometido a regulaci&#243;n de precios de una empresa
distribuidora, o un cliente final sometido a regulaci&#243;n de
precios de una empresa generadora ha sido afectado, cuando
producto de la imposici&#243;n de las cuotas de racionamiento a
que se refiere el art&#237;culo 291-18, los primeros hayan
sufrido cortes programados de suministro o los segundos
hayan sufrido reducciones involuntarias de suministro.
     Asimismo, se entender&#225; que los clientes han sido
afectados cuando se hubieren producido cortes de suministro
que, originados en la situaci&#243;n de insuficiencia de oferta
a nivel de generaci&#243;n que motiva la dictaci&#243;n del decreto
de racionamiento respectivo, no hubieren sido programados.
     Para efecto de lo dispuesto en el art&#237;culo 83 de la
ley, se entender&#225; que las disposiciones sobre calidad y
continuidad de suministro, se aplicar&#225;n en caso que se
produjeren cortes derivados de causas distintas a las
se&#241;aladas en el inciso anterior, o cualquier otra
alteraci&#243;n de la calidad y continuidad de suministro no
derivadas de las medidas o normas dispuestas en el decreto
de racionamiento para evitar, manejar, disminuir o superar
el d&#233;ficit.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-23</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717679">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-24.- Para efectos de lo dispuesto en los
art&#237;culos anteriores, se establecer&#225;n per&#237;odos
consecutivos de treinta d&#237;as en los cuales se deber&#225;
efectuar el registro de las variables que determinan el
monto de los d&#233;ficit a compensar. A cada uno de estos
per&#237;odos se denominar&#225; per&#237;odo de registro.
     En cada uno de estos per&#237;odos, corresponder&#225; a las
empresas distribuidoras llevar un registro de las horas en
que ha debido aplicar cortes de suministro en raz&#243;n de la
situaci&#243;n de d&#233;ficit de oferta que sufre el sistema, as&#237;
como la identificaci&#243;n de sus clientes sometidos a
regulaci&#243;n de precios afectados por los cortes referidos.
     Asimismo, corresponder&#225; a las empresas se&#241;aladas
cuantificar, para dichas horas, el consumo base total de sus
clientes sometidos a regulaci&#243;n de precios afectados por
cortes de suministro. Se entender&#225; como consumo base total
de los clientes sometidos a regulaci&#243;n de precios de una
distribuidora en horas de corte, a la energ&#237;a total
distribuida para el consumo de dichos clientes en igual
conjunto de horas en el &#250;ltimo a&#241;o sin racionamiento.
     El decreto de racionamiento especificar&#225; el
procedimiento para la determinaci&#243;n del consumo base total
en horas de corte de los clientes sometidos a regulaci&#243;n de
precios de una distribuidora, procedimiento que deber&#225;
considerar al menos, las horas en que se han producido los
cortes de suministro, las energ&#237;as facturadas por la
distribuidora en el &#250;ltimo a&#241;o sin racionamiento, y las
estacionalidades anual, semanal y diaria del consumo total y
por alimentador de distribuci&#243;n, asociables a los clientes
afectados.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-24</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717680">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-25.- Al final de cada per&#237;odo de
registro, cada cliente distribuidor informar&#225; al conjunto
de las empresas generadoras con quien tenga compromiso de
suministro, el d&#233;ficit total a compensar en el per&#237;odo
se&#241;alado, el que se establecer&#225; igual al consumo normal de
la distribuidora en horas de corte.
     Se entender&#225; como consumo normal de un cliente
distribuidor en horas de corte, aquel que resulte de
considerar el consumo de energ&#237;a facturado por la totalidad
de los generadores en igual per&#237;odo del &#250;ltimo a&#241;o sin
racionamiento, incrementado en forma compuesta en la tasa
anual de crecimiento del consumo aplicable a la
distribuidora, que se hubiere considerado en la previsi&#243;n
de demandas de energ&#237;a para el sistema el&#233;ctrico, en la
&#250;ltima fijaci&#243;n de precios de nudo.
     Para efectos de lo se&#241;alado en el inciso anterior, el
consumo de energ&#237;a facturado por la totalidad de los
generadores en igual per&#237;odo del &#250;ltimo a&#241;o sin
racionamiento se establecer&#225; igual al consumo base total
determinado por la distribuidora dentro del per&#237;odo de
registro correspondiente. Asimismo, las tasas de crecimiento
a considerar ser&#225;n aquellas explicitadas en el Informe de
la Comisi&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 288 y deber&#225;n
ser especificadas en el decreto de racionamiento respectivo.
     El monto a compensar por cada generador a la empresa
distribuidora, ser&#225; el que resulte de prorratear el
d&#233;ficit total a compensar en funci&#243;n de la demanda diaria
prevista a que se refiere el art&#237;culo 291-18, ajustado
proporcionalmente de modo de considerar s&#243;lo la porci&#243;n
del suministro sujeta a regulaci&#243;n de precios que el
generador mantiene con la empresa distribuidora.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-25</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717681">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-26.- Para efectos de lo establecido en el
art&#237;culo anterior, la distribuidora, al final de cada
per&#237;odo registro, comunicar&#225; el consumo base total en
horas de corte de cada d&#237;a en los cuales se haya verificado
cortes de suministro, las tasas de crecimiento
correspondientes especificadas en el decreto de
racionamiento, el correspondiente consumo normal en horas de
corte, las demandas diarias previstas, y el d&#233;ficit diario
a compensar por cada empresa generadora con quien mantiene
compromiso de suministro.
     La empresa generadora que reciba dicha informaci&#243;n
aplicar&#225; en la siguiente factura un descuento igual al
valor de este d&#233;ficit, al valor que el decreto de
racionamiento asigne al kilowatt-hora, valor que corresponde
al Precio de Kilowatt-hora de d&#233;ficit. La empresa
distribuidora, por su parte, descontar&#225; en la siguiente
boleta o factura de cada uno de sus clientes sometidos a
regulaci&#243;n de precios que hayan sido afectados por cortes
de suministro, un valor en pesos igual al descuento aplicado
por las empresas suministradoras en las facturas
correspondientes, a prorrata del consumo promedio en
kilowatt-hora por mes por cliente que estos clientes hayan
exhibido en el per&#237;odo de seis meses inmediatamente
anterior al mes de entrada en vigencia del decreto de
racionamiento, descontando de estos promedios aquellos meses
en que el cliente no haya estado conectado as&#237; como
aquellos en que hayan existido racionamientos en el sistema.
Para clientes que se hayan conectado durante alg&#250;n per&#237;odo
de restricci&#243;n o durante el mes anterior al primero de
ellos, se considerar&#225; en la prorrata el consumo efectivo
durante su primer mes de facturaci&#243;n.
     En caso que se produzca un remanente del descuento a
favor del cliente, &#233;ste se aplicar&#225; en la boleta o factura
inmediatamente siguiente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-26</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717682">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-27.- Las empresas distribuidoras,
deber&#225;n remitir a la Superintendencia copia de la
informaci&#243;n referida en el art&#237;culo anterior en los mismos
plazos se&#241;alados, con justificaci&#243;n de todos los c&#225;lculos
efectuados y desglosando los c&#225;lculos por opci&#243;n
tarifaria. Las empresas generadoras, por su parte, dentro de
los 10 d&#237;as de recibida la informaci&#243;n dispuesta en el
mismo art&#237;culo, deber&#225;n remitir a la Superintendencia la
informaci&#243;n de los descuentos que aplicar&#225;n en la
siguiente facturaci&#243;n a sus clientes distribuidores y a sus
clientes finales sometidos a regulaci&#243;n de precios
adjuntando, en este &#250;ltimo caso, la identificaci&#243;n de los
clientes, los valores determinados para el consumo normal de
cada uno de ellos, los d&#233;ficits sujetos a compensaci&#243;n
respectivos y todos los c&#225;lculos que fundamentan estas
cifras.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-27</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717683">
                  <Texto>     Art&#237;culo 291-28.- Durante la vigencia del decreto de
racionamiento, se entender&#225; que el sistema el&#233;ctrico se
encuentra en condici&#243;n de racionamiento en un d&#237;a
calendario, si en cualquier barra del sistema el&#233;ctrico los
aportes de potencia no son suficientes para abastecer la
demanda en condiciones normales de calidad de servicio,
seg&#250;n las condiciones vigentes conforme al decreto de
racionamiento. En dicho caso, el costo marginal real
determinado por la Direcci&#243;n de Operaci&#243;n, corresponder&#225;
al costo de falla, seg&#250;n su profundidad.
     Para estos efectos, se entender&#225; que los aportes de
potencia no son suficientes para abastecer la demanda en
condiciones normales de calidad de servicio cuando a
consecuencia de la situaci&#243;n de insuficiencia de oferta
prevaleciente en el sistema, y dentro del per&#237;odo
se&#241;alado, se hayan efectuado cortes de suministro a los
clientes finales sometidos a regulaci&#243;n de precios, o
cuando los clientes no sometidos a regulaci&#243;n de precios
del sistema hayan sufrido reducciones involuntarias de
suministro.
     Corresponder&#225; a la Direcci&#243;n de Operaci&#243;n elaborar
un procedimiento que permita determinar las horas en que el
costo marginal del sistema se sit&#250;a en el valor del costo
de falla conforme lo se&#241;alado, as&#237; como la profundidad de
la misma.
     El procedimiento se&#241;alado deber&#225; considerar un costo
marginal inferior al costo de falla en las siguientes
situaciones:


1.   Horas de baja demanda del sistema, en que el suministro
pudo ser completamente entregado s&#243;lo con generaci&#243;n
t&#233;rmica e hidroel&#233;ctrica no embalsable, seg&#250;n
corresponda.
2.   Situaciones de congesti&#243;n de tramos del sistema de
transmisi&#243;n que impliquen la existencia de zonas aisladas,
sin restricci&#243;n de consumo, con costo marginal desacoplado
del resto del sistema, el que deber&#225; ser inferior al costo
de falla en el sistema aislado.

     Para estos efectos, la Direcci&#243;n de Operaci&#243;n podr&#225;
requerir de las empresas el&#233;ctricas y de los clientes toda
la informaci&#243;n que estimare necesaria para desarrollar el
procedimiento se&#241;alado. En particular, la informaci&#243;n para
la identificaci&#243;n de las horas de corte deber&#225; ser
aportada a esta Direcci&#243;n por las empresas distribuidoras
que hayan debido aplicar los cortes de suministro
se&#241;alados.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291-28</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717573">
              <Texto>P&#225;rrafo 5. Ventas a Clientes Finales de Potencia 
Conectada Inferior a 2.000 Kw en Sistemas de m&#225;s de 
1500 Kw</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5. Ventas a Clientes Finales de Potencia Conectada Inferior a 2.000 Kw en Sistemas de m&#225;s de 1500 Kw</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717572">
                  <Texto>     Art&#237;culo 292.- La Comisi&#243;n calcular&#225; los precios
m&#225;ximos a nivel de distribuci&#243;n aplicables a usuarios
finales cuya potencia conectada sea inferior o igual a 2.000
kilowatts, en sistemas el&#233;ctricos de tama&#241;o superior a
1.500 kilowatts en capacidad instalada de generaci&#243;n, sea
que dichos usuarios:

a)   Se ubiquen en zonas de concesi&#243;n de servicio p&#250;blico
de distribuci&#243;n;

b)   Se conecten mediante l&#237;neas de su propiedad o de
terceros a las instalaciones de distribuci&#243;n de la
respectiva concesionaria; o

c)   Su suministro sea efectuado desde instalaciones de
generaci&#243;n o transporte de una empresa el&#233;ctrica.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">292 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717574">
                  <Texto>     Art&#237;culo 293.- Los precios de que trata el art&#237;culo
anterior no ser&#225;n aplicables, pudiendo contratarse a precio
libre, cuando ocurra alguna de las circunstancias
siguientes:

a)   Servicios inferiores a doce meses;

b)   Servicios sujetos a las calidades especiales del
art&#237;culo 229; y,

c)   Clientes cuyo momento de carga respecto de la
subestaci&#243;n de distribuci&#243;n primaria, sea superior a 20
Megawatts-kil&#243;metro.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">293 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717576">
                  <Texto>     Art&#237;culo 294.- Los precios a nivel de distribuci&#243;n se
determinar&#225;n sobre la base del precio de nudo establecido
en el punto de conexi&#243;n con las instalaciones de
distribuci&#243;n del concesionario, y de un valor agregado por
concepto de costos de distribuci&#243;n.

     El valor agregado por concepto de costos de
distribuci&#243;n se basar&#225; en empresas modelo y considerar&#225;:

a)   Costos fijos por concepto de gastos de administraci&#243;n,
facturaci&#243;n y atenci&#243;n del usuario, independientes de su
consumo;

b)   P&#233;rdidas medias de distribuci&#243;n en potencia y
energ&#237;a; y

c)   Costos est&#225;ndares de inversi&#243;n, mantenimiento y
operaci&#243;n asociados a la distribuci&#243;n, por unidad de
potencia suministrada. Los costos anuales de inversi&#243;n se
calcular&#225;n considerando el VNR de instalaciones adaptadas a
la demanda, su vida &#250;til, y una tasa de actualizaci&#243;n
igual al 10% real anual.

     Las p&#233;rdidas medias y los costos est&#225;ndares de
inversi&#243;n, mantenimiento y operaci&#243;n, se calcular&#225;n
suponiendo que todos los usuarios tienen factor de potencia
igual a noventa y tres por ciento inductivo.

     Los valores agregados de distribuci&#243;n deber&#225;n
calcularse para satisfacer la calidad de servicio que
establece este reglamento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">294 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717577">
                  <Texto>     Art&#237;culo 295.- Para los efectos de calcular el valor
agregado por concepto de distribuci&#243;n, la Comisi&#243;n deber&#225;
establecer un determinado n&#250;mero de &#225;reas de distribuci&#243;n
t&#237;picas, para las cuales se calcular&#225;n las componentes de
dicho valor indicadas en el art&#237;culo anterior, oyendo
previamente a las empresas. Para la determinaci&#243;n de las
&#225;reas t&#237;picas, la Comisi&#243;n podr&#225; encargar un estudio
para definir los par&#225;metros de clasificaci&#243;n de las
empresas o sectores de ellas. Este estudio podr&#225;
considerar, entre otros, &#237;ndices de ruralidad, de densidad
de poblaci&#243;n y de densidad de consumo.

     Para la aplicaci&#243;n de las tarifas de distribuci&#243;n se
establecer&#225; un conjunto de sectores de distribuci&#243;n que en
total correspondan a todas las zonas en que existan
concesionarios de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n. Cada
empresa concesionaria, globalmente o dividida en sectores de
distribuci&#243;n, deber&#225; ser asignada a una o m&#225;s &#225;reas de
distribuci&#243;n t&#237;picas, de manera que la asignaci&#243;n cubra
totalmente su zona de concesi&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">295 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717578">
                  <Texto>     Art&#237;culo 296.- La Comisi&#243;n encargar&#225; un estudio de
costos de las componentes se&#241;aladas en las letras a), b) y
c) del art&#237;culo 294, para la o las empresas modelos
asociadas a las &#225;reas t&#237;picas. La o las empresas modelo
ser&#225;n definidas por la Comisi&#243;n en las bases del estudio
de costos, que elaborar&#225; al efecto, considerando los
siguientes supuestos:

a)   Que la empresa cumple los est&#225;ndares de calidad de
servicio exigidos en este reglamento;

b)   Que sus instalaciones se encuentran adaptadas a la
demanda del momento del estudio;

c)   Que es eficiente en su pol&#237;tica de inversiones y en la
gesti&#243;n, y

d)   Que opera en el pa&#237;s.

     La Comisi&#243;n acordar&#225; con las empresas concesionarias,
una lista de empresas consultoras con las cuales los
concesionarios de distribuci&#243;n, como conjunto o
individualmente, podr&#225;n contratar el mismo estudio.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">296 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717579">
                  <Texto>     Art&#237;culo 297.- Tanto el estudio de costos encargado
por la Comisi&#243;n, como el o los estudios que contraten las
empresas, deber&#225;n ajustarse a las bases que determine la
Comisi&#243;n, las que informar&#225; a las empresas antes de seis
meses del t&#233;rmino de la vigencia de las f&#243;rmulas de las
tarifas en aplicaci&#243;n.

     La definici&#243;n de &#225;reas t&#237;picas contenida en dichas
bases, podr&#225; ser observada por las empresas en un plazo de
15 d&#237;as, contado desde la recepci&#243;n de las mismas.

     Las bases deber&#225;n contener la metodolog&#237;a de c&#225;lculo
de cada uno de los par&#225;metros relevantes, as&#237; como los
criterios para la determinaci&#243;n de los costos de la empresa
modelo.

     En caso que el o los estudios contratados por las
empresas no se ajusten a las bases referidas, ellos no
ser&#225;n considerados en el proceso tarifario, sin perjuicio
de las acciones legales que competan a las empresas que se
sientan afectadas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">297 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717580">
                  <Texto>     Art&#237;culo 298.- Las empresas deber&#225;n enviar a la
Comisi&#243;n un informe que contenga los resultados del o los
estudios que hayan contratado, antes de dos meses del
t&#233;rmino de vigencia de las f&#243;rmulas tarifarias.

     La Comisi&#243;n revisar&#225; los estudios encargados por las
empresas que previamente haya calificado dentro de bases y,
con la conformidad previa de ellas, podr&#225; efectuar las
correcciones a que haya lugar. Si no se produjere acuerdo,
primar&#225; el criterio de las empresas respecto de los valores
obtenidos en el o los estudios encargados por ellas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">298 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717581">
                  <Texto>     Art&#237;culo 299.- La Comisi&#243;n calcular&#225;, para cada
&#225;rea, el promedio aritm&#233;tico ponderado de los valores
agregados de los estudios de la Comisi&#243;n y de las empresas.
Los coeficientes de ponderaci&#243;n ser&#225;n de dos tercios para
los que resulten del estudio encargado por la Comisi&#243;n y de
un tercio para los valores que resulten del estudio
encargado por las empresas como conjunto, o para el promedio
aritm&#233;tico de los valores resultantes de los estudios
encargados individualmente por las empresas, si los hubiera.

     Si las empresas no contrataren ning&#250;n estudio o si
todos ellos son declarados fuera de bases, los valores
agregados de distribuci&#243;n ser&#225;n aquellos que resulten del
estudio de la Comisi&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">299 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717582">
                  <Texto>     Art&#237;culo 300.- Con los valores agregados resultantes
del art&#237;culo precedente y los precios de nudo establecidos
en el punto de conexi&#243;n con las instalaciones de
distribuci&#243;n, la Comisi&#243;n estructurar&#225; un conjunto de
tarifas b&#225;sicas preliminares, adicion&#225;ndolos a trav&#233;s de
f&#243;rmulas que representen una combinaci&#243;n de dichos
valores, de tal modo que el precio resultante de suministro
corresponda al costo de la utilizaci&#243;n por parte del
usuario de los recursos a nivel de producci&#243;n-transporte y
distribuci&#243;n empleados.


     Deber&#225;n existir tantas tarifas b&#225;sicas como empresas
y sectores de distribuci&#243;n de cada empresa se hayan
definido.

     Las f&#243;rmulas tarifarias podr&#225;n considerar factores de
coincidencia y horas de utilizaci&#243;n de la potencia, que
reflejen la diversidad de la demanda de potencia de los
clientes de tarifas binominales y de los clientes de tarifa
simple de energ&#237;a, respectivamente. Las horas de
utilizaci&#243;n de la potencia y los factores de coincidencia
deber&#225;n estar debidamente fundados. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">300 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717583">
                  <Texto>     Art�culo 301.- Dentro de los 15 d&#237;as siguientes a la
recepci&#243;n del informe de las empresas a que se refiere el
art&#237;culo 298, la Comisi&#243;n informar&#225; a &#233;stas, los
resultados del estudio encargado por ella en relaci&#243;n a las
componentes a que se refiere el art&#237;culo 294, los valores
agregados ponderados conforme al art&#237;culo 299, y las
tarifas b&#225;sicas resultantes del c&#225;lculo se&#241;alado en el
art&#237;culo anterior.
     Cada empresa determinar&#225; e informar&#225; a la Comisi&#243;n
los ingresos que habr&#237;a percibido con dichas tarifas, si
ellas hubieran sido aplicadas a la totalidad de los
suministros efectuados mediante sus instalaciones de
distribuci&#243;n, en el a&#241;o calendario inmediatamente
anterior. Las empresas deber&#225;n justificar los valores
obtenidos y adjuntar los antecedentes que les solicite la
Comisi&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">301 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717584">
                  <Texto>     Art&#237;culo 302.- La Superintendencia informar&#225; a la
Comisi&#243;n, a petici&#243;n de &#233;sta, los VNR y costos de
explotaci&#243;n definitivos correspondientes a la actividad de
distribuci&#243;n, as&#237; como los aportes de terceros que
correspondan a cada empresa.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">302 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717585">
                  <Texto>     Art&#237;culo 303.- A partir de los antecedentes recibidos
de los concesionarios y de la Superintendencia, la Comisi&#243;n
calcular&#225; la tasa de rentabilidad econ&#243;mica agregada al
conjunto de todas las instalaciones de distribuci&#243;n de las
empresas, consider&#225;ndolas como si fueran una sola, y
suponiendo que durante treinta a&#241;os tienen ingresos y
costos de explotaci&#243;n constantes, determinados de acuerdo a
lo dispuesto en este P&#225;rrafo. El valor residual de las
instalaciones se tomar&#225; igual a cero.

     Si en el c&#225;lculo de la tasa de rentabilidad econ&#243;mica
agregada, una empresa obtiene ingresos superiores al
cincuenta por ciento de los ingresos agregados totales, se
reducir&#225; el factor de ponderaci&#243;n de las tarifas de dicha
empresa, de modo que no sobrepase el cincuenta por ciento.

     Son aplicables a esta norma, los conceptos de tasa de
rentabilidad econ&#243;mica y de margen anual antes de impuesto,
contenidos en los numerales 37 y 25 del art&#237;culo 330,
respectivamente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">303 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717586">
                  <Texto>     Art&#237;culo 304.- Si conforme al c&#225;lculo del art&#237;culo
anterior, las tarifas b&#225;sicas preliminares determinadas
permiten al conjunto agregado de las instalaciones de
distribuci&#243;n de las empresas concesionarias, obtener una
tasa de rentabilidad econ&#243;mica, antes de impuestos a las
utilidades, que no difiera en m&#225;s de cuatro puntos de la
tasa de actualizaci&#243;n de 10% real anual, esto es, no
superior a 14% ni inferior a 6% anual, los valores agregados
ponderados que les dan origen, ser&#225;n aceptados. En caso
contrario, los valores deber&#225;n ser ajustados
proporcionalmente, de modo de alcanzar el l&#237;mite m&#225;s
pr&#243;ximo superior o inferior.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">304 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717587">
                  <Texto>     Art&#237;culo 305.- Los valores agregados aceptados de
acuerdo al procedimiento descrito en los art&#237;culos
anteriores, ser&#225;n corregidos por la Comisi&#243;n para cada
empresa distribuidora, de modo de descontarles la
proporci&#243;n del VNR de instalaciones aportadas por terceros
que tengan en relaci&#243;n al VNR de todas sus instalaciones de
distribuci&#243;n. Al valor resultante se le adicionar&#225; la
anualidad necesaria para renovar dichos aportes. La
Comisi&#243;n obtendr&#225; as&#237; los valores agregados definitivos
para cada &#225;rea t&#237;pica de distribuci&#243;n de cada empresa.

     Para el c&#225;lculo de la proporci&#243;n indicada, se
considerar&#225;n las instalaciones aportadas por terceros que
las empresas registraban al 31 de Diciembre de 1982. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">305 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717588">
                  <Texto>     Art&#237;culo 306.- Con los valores agregados definitivos,
calculados seg&#250;n el procedimiento del art&#237;culo anterior,
la Comisi&#243;n estructurar&#225; f&#243;rmulas indexadas que
expresar&#225;n las tarifas en funci&#243;n de los precios de nudo y
de los &#237;ndices de precio de los principales insumos de la
distribuci&#243;n. La Comisi&#243;n estructurar&#225; tantas f&#243;rmulas
como empresas y sectores de distribuci&#243;n en cada empresa se
hayan definido.

     Antes de quince d&#237;as del t&#233;rmino del per&#237;odo de
vigencia de las f&#243;rmulas tarifarias, la Comisi&#243;n
informar&#225; al Ministerio las f&#243;rmulas tarifarias para el
per&#237;odo siguiente, acompa&#241;adas de un informe t&#233;cnico.

     El Ministerio fijar&#225; las f&#243;rmulas tarifarias mediante
decreto expedido bajo la f&#243;rmula ''Por orden del Presidente
de la Rep&#250;blica'', que se publicar&#225; en el Diario Oficial
antes del t&#233;rmino del per&#237;odo de vigencia de las f&#243;rmulas
tarifarias anteriores.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">306 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717589">
                  <Texto>     Art&#237;culo 307.- Las f&#243;rmulas tarifarias as&#237;
establecidas tendr&#225;n una vigencia de cuatro a&#241;os, salvo
que, en el intertanto, se produjere una variaci&#243;n acumulada
del Indice de Precios al Consumidor superior al cien por
ciento, o bien, la tasa de rentabilidad econ&#243;mica antes de
impuestos a las utilidades, para el conjunto de todas las
empresas distribuidoras, calculado seg&#250;n el procedimiento
descrito en el art&#237;culo 303 y siguientes, difiera en m&#225;s
de cinco puntos de la tasa de actualizaci&#243;n de 10% real
anual. En estos casos, la Comisi&#243;n deber&#225; efectuar un
nuevo estudio conforme al cual se determinar&#225;n las nuevas
f&#243;rmulas tarifarias, salvo que las empresas concesionarias
de distribuci&#243;n de servicio p&#250;blico y la Comisi&#243;n
acuerden, un&#225;nimemente, ajustar la f&#243;rmula original. En el
caso de efectuarse un reestudio, las tarifas resultantes
tendr&#225;n vigencia hasta completar el per&#237;odo de cuatro
a&#241;os.

     Adicionalmente, si antes del t&#233;rmino del per&#237;odo de
cuatro a&#241;os de vigencia de las f&#243;rmulas, hay acuerdo
un&#225;nime entre las empresas y la Comisi&#243;n para efectuar un
nuevo estudio de tarifas, &#233;ste podr&#225; efectuarse y las
f&#243;rmulas resultantes tendr&#225;n vigencia hasta el t&#233;rmino
del per&#237;odo en cuesti&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">307 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717590">
                  <Texto>     Art&#237;culo 308.- Para los efectos del art&#237;culo
anterior, la Comisi&#243;n, al menos una vez al a&#241;o, efectuar&#225;
un chequeo de rentabilidad de las tarifas vigentes,
utilizando para ello el procedimiento regulado en los
art&#237;culos precedentes y la informaci&#243;n sobre VNR y costos
de explotaci&#243;n que al efecto le proporcione la
Superintendencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">308 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717591">
                  <Texto>     Art&#237;culo 309.- Durante el per&#237;odo de vigencia de las
f&#243;rmulas tarifarias, las tarifas m&#225;ximas que las empresas
podr&#225;n cobrar a sus clientes se obtendr&#225;n aplicando a
dichas f&#243;rmulas las variaciones de los &#237;ndices de precios
que en ellas se establezcan. Aquellos &#237;ndices de precios
que sean entregados oficialmente por el Instituto Nacional
de Estad&#237;sticas, pueden ser aplicados directamente por las
empresas distribuidoras. Otros &#237;ndices de precios, tales
como el &#237;ndice de precios del conductor de cobre, ser&#225;n
elaborados por la Comisi&#243;n e informados a las empresas a
requerimiento de &#233;stas, para ser aplicados. En todo caso,
cada vez que las empresas distribuidoras reajusten sus
tarifas, deber&#225;n comunicar los nuevos valores a la
Comisi&#243;n y a la Superintendencia, y publicarlos en un
diario de circulaci&#243;n nacional, en forma previa a su
aplicaci&#243;n. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">309 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717592">
                  <Texto>     Art&#237;culo 310.- Una vez vencido el per&#237;odo de vigencia
de las f&#243;rmulas tarifarias, &#233;stas continuar&#225;n vigentes,
incluidas sus cl&#225;usulas de indexaci&#243;n, mientras no sean
fijadas las nuevas f&#243;rmulas de acuerdo al art&#237;culo 306.

     No obstante, las empresas distribuidoras deber&#225;n
abonar o cargar a la cuenta de sus usuarios, las diferencias
producidas entre lo efectivamente facturado y lo que
corresponda seg&#250;n las f&#243;rmulas tarifarias que en
definitiva se establezcan, durante todo el per&#237;odo
transcurrido entre el d&#237;a de terminaci&#243;n del cuadrienio a
que se refiere el art&#237;culo 307 y la fecha de publicaci&#243;n
de las nuevas f&#243;rmulas tarifarias.

     Las reliquidaciones que sean procedentes ser&#225;n
reajustadas de acuerdo al inter&#233;s corriente vigente a la
fecha de publicaci&#243;n de las nuevas tarifas, por todo el
per&#237;odo a que se refiere el inciso anterior. Estas
devoluciones deber&#225;n abonarse o cargarse a las boletas o
facturas emitidas con posterioridad a la publicaci&#243;n de las
tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto
determine la Superintendencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">310 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717593">
                  <Texto>     Art&#237;culo 311.- En caso de creaci&#243;n de nuevas empresas
concesionarias de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n, en
fechas que no coincidan con el proceso de c&#225;lculo
peri&#243;dico de precios de distribuci&#243;n, en forma previa al
otorgamiento de dicha concesi&#243;n, la Comisi&#243;n deber&#225;
calcular los precios de distribuci&#243;n correspondientes e
informarlos al Ministerio. Para ello, deber&#225; asignar la
empresa, en su globalidad o por sectores, a las &#225;reas de
distribuci&#243;n t&#237;picas vigentes. Aquellos par&#225;metros que
sean propios de la empresa y que se requieran para
establecer las tarifas, tambi&#233;n ser&#225;n determinados por la
Comisi&#243;n. El decreto que otorgue la concesi&#243;n incluir&#225;
las condiciones tarifarias que regir&#225;n para la respectiva
empresa, hasta la pr&#243;xima fijaci&#243;n normal de tarifas de
distribuci&#243;n.

     No obstante, si la creaci&#243;n de la nueva empresa
concesionaria requiere la transferencia parcial o total de
la concesi&#243;n por parte de una concesionaria existente a la
fecha de la &#250;ltima fijaci&#243;n de precios de distribuci&#243;n,
el Ministerio, si decide aceptar el traspaso y previo
informe de la Comisi&#243;n, podr&#225; mantener en la zona
transferida los precios de distribuci&#243;n vigentes, o bien,
solicitar a &#233;sta un rec&#225;lculo en los t&#233;rminos se&#241;alados
en el inciso anterior.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">311 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717594">
                  <Texto>     Art&#237;culo 312.- Se entiende por Valor Nuevo de
Reemplazo o VNR de las instalaciones de distribuci&#243;n de una
empresa concesionaria, el costo de renovar todas las obras,
instalaciones y bienes f&#237;sicos destinados a dar el servicio
de distribuci&#243;n en las respectivas zonas de concesi&#243;n,
incluyendo los intereses intercalarios, los derechos, los
gastos y las indemnizaciones pagadas para el establecimiento
de las servidumbres utilizadas, los bienes intangibles y el
capital de explotaci&#243;n.

     Entre los derechos no se podr&#225;n incluir los que haya
concedido el Estado a t&#237;tulo gratuito, ni los pagos
realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante
licitaci&#243;n. Los bienes intangibles corresponder&#225;n a los
gastos de organizaci&#243;n de la empresa y no podr&#225;n ser
superiores al dos por ciento del valor de los bienes
f&#237;sicos.

     El capital de explotaci&#243;n ser&#225; considerado igual a un
doceavo de las entradas de explotaci&#243;n. Son entradas de
explotaci&#243;n, las sumas que percibir&#237;an las empresas
distribuidoras por todos los suministros efectuados mediante
sus instalaciones de distribuci&#243;n, si se aplicaran a dichos
suministros las tarifas involucradas en el estudio
respectivo, m&#225;s los ingresos efectivos obtenidos por los
servicios de ejecuci&#243;n y retiro de empalmes, reposici&#243;n de
fusibles de empalmes, desconexi&#243;n y reconexi&#243;n de
servicios, y colocaci&#243;n, retiro, arriendo y conservaci&#243;n
de equipos de medida.

     En el caso de l&#237;neas el&#233;ctricas, su renovaci&#243;n debe
ser consistente con las servidumbres utilizadas para su
establecimiento cuya indemnizaci&#243;n haya sido efectivamente
pagada. El costo de dicha indemnizaci&#243;n se actualizar&#225; en
funci&#243;n de la variaci&#243;n del Indice de Precios al
Consumidor, para su inclusi&#243;n en la determinaci&#243;n del VNR.

     Las inversiones en bienes f&#237;sicos no ser&#225;n influidas
por la depreciaci&#243;n con que se hayan emitido las acciones y
bonos, o por los intereses de los pr&#233;stamos que se hayan
tomado para reunir el capital necesario para ejecutar las
obras, ni por las multas que se hayan impuesto al
concesionario.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">312 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717595">
                  <Texto>     Art&#237;culo 313.- La Superintendencia deber&#225; llevar un
inventario actualizado de las instalaciones de distribuci&#243;n
de cada empresa concesionaria de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n. Este inventario comprender&#225;:

a)   Las instalaciones de primer establecimiento;

b)   Los aumentos de bienes f&#237;sicos o derechos que informe
el concesionario y que no sean rechazados fundadamente por
la Superintendencia; y

c)   Los retiros de instalaciones que sean comunicados por
el concesionario a la Superintendencia.

     Para los efectos de las letras b) y c) anteriores, las
empresas concesionarias deber&#225;n comunicar a la
Superintendencia los aumentos y retiros en forma anual,
antes del 31 de enero de cada a&#241;o. Trat&#225;ndose de aumentos,
la Superintendencia, dentro del plazo de tres meses contados
desde la fecha de recepci&#243;n de los antecedentes
respectivos, podr&#225; rechazar fundadamente aquellos que se
originen en la incorporaci&#243;n de bienes f&#237;sico o derechos
que estime innecesarios, o la parte que considere excesiva.
Transcurrido este plazo, si no hay comunicaci&#243;n de rechazo,
el aumento se entender&#225; incorporado al VNR.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">313 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717596">
                  <Texto>     Art&#237;culo 314.- El VNR de las instalaciones de
distribuci&#243;n de cada empresa concesionaria se recalcular&#225;
cada cuatro a&#241;os, durante el a&#241;o anterior al que
corresponda fijar f&#243;rmulas tarifarias. En esta ocasi&#243;n, la
Superintendencia deber&#225; revisar y valorizar el inventario a
que se refiere el art&#237;culo anterior, de acuerdo a los
precios vigentes.

     La determinaci&#243;n del VNR se har&#225; sobre las
instrucciones que determine la Superintendencia, las cuales
incluir&#225;n la metodolog&#237;a, la forma y los medios de
presentaci&#243;n, y ser&#225;n dadas a conocer con al menos seis
meses de anticipaci&#243;n a la fecha m&#225;xima en que las
empresas deben presentar su inventario valorizado. Estas
instrucciones contendr&#225;n, adem&#225;s, el procedimiento de
valorizaci&#243;n de los componentes se&#241;alados en el art&#237;culo
precedente.

     Para los efectos de este rec&#225;lculo, las empresas
concesionarias de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n
deber&#225;n presentar a la Superintendencia, antes del 30 de
junio del a&#241;o se&#241;alado, un inventario valorizado de las
instalaciones de distribuci&#243;n de su concesi&#243;n, acompa&#241;ado
de un informe auditado. Dicha presentaci&#243;n y sus
antecedentes se ajustar&#225;n a las instrucciones previamente
determinadas.

     En caso de no presentarse el inventario valorizado y el
respectivo informe auditado en el plazo se&#241;alado en el
inciso precedente, el VNR ser&#225; fijado por la
Superintendencia antes del 31 de diciembre del mismo a&#241;o, y
no podr&#225; ser reclamado por el concesionario.

     La Superintendencia dispondr&#225; de un plazo de tres
meses a contar del 30 de junio, para fijar el VNR, para lo
cual podr&#225; aceptar o modificar el valor comunicado por las
empresas. Durante los dos primeros meses de dicho plazo, la
Superintendencia eliminar&#225; del VNR presentado por las
empresas, aquellas instalaciones que no hubieras sido
previamente comunicadas e incorporadas conforme al art&#237;culo
anterior.

     En caso de existir discrepancias, las empresas podr&#225;n
solicitar la constituci&#243;n de una comisi&#243;n pericial, a
quien corresponder&#225; determinar el respectivo VNR. Esta
comisi&#243;n estar&#225; integrada por tres peritos ingenieros, uno
nombrado por el Presidente de la Rep&#250;blica, otro designado
por el respectivo concesionario, y el tercero ser&#225; el
decano de una Facultad de Ingenier&#237;a, con asiento en la
capital, de una Universidad estatal, con mayor antig&#252;edad
en el ejercicio del cargo. La comisi&#243;n pericial deber&#225;
pronunciarse sobre el VNR antes del 31 de diciembre del a&#241;o
respectivo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">314 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717597">
                  <Texto>     Art&#237;culo 315.- En el plazo que medie entre dos
rec&#225;lculos de VNR, &#233;ste se aumentar&#225; y rebajar&#225; conforme
al art&#237;culo 313, y seg&#250;n la variaci&#243;n que experimente el
Indice de Precios al Consumidor.

     La Superintendencia deber&#225; efectuar la operaci&#243;n
anterior, en abril de cada a&#241;o, considerando las
variaciones se&#241;aladas en el inciso anterior. Los valores
resultantes ser&#225;n informados a la Comisi&#243;n el d&#237;a 30 del
mismo mes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">315 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717598">
                  <Texto>     Art&#237;culo 316.- Los costos de explotaci&#243;n de las
empresas distribuidoras comprenden:

a)   El valor de la energ&#237;a y potencia requerida para la
actividad de distribuci&#243;n, calculado con los precios de
nudo que rijan en el punto de conexi&#243;n con las
instalaciones de distribuci&#243;n;

b)   Los costos de operaci&#243;n del sistema de distribuci&#243;n
de la energ&#237;a;

c)   Los costos de conservaci&#243;n y mantenimiento, de
administraci&#243;n y generales;

d)   Los grav&#225;menes y contribuciones, seguros, y
asesoramiento t&#233;cnico;

e)   Otros costos que la Superintendencia considere
necesarios para la explotaci&#243;n del servicio en la zona de
concesi&#243;n.

     No se incluir&#225;n en los costos de explotaci&#243;n, las
depreciaciones, los d&#233;ficit de ganancias en ejercicios
anteriores, ni ning&#250;n costo financiero, como impuestos,
contribuciones por dividendos de acciones, servicio de
intereses, amortizaci&#243;n de pr&#233;stamos, bonos y otros
documentos.

     Las empresas concesionarias enviar&#225;n anualmente a la
Superintendencia, antes del 31 de marzo, los costos de
explotaci&#243;n correspondientes al a&#241;o anterior, acompa&#241;ado
de un informe auditado. La Superintendencia podr&#225; rechazar
los costos que considere innecesarios o la parte de ellos
que estime excesiva.

     Todos los costos estar&#225;n referidos a los precios
vigentes a la fecha de realizaci&#243;n del respectivo estudio
de valores agregados de distribuci&#243;n. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">316 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717599">
                  <Texto>     Art&#237;culo 317.- Los sistemas de cuentas que deber&#225;n
emplear las empresas concesionarias de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n para la determinaci&#243;n de los costos de
explotaci&#243;n y del VNR, ser&#225;n definidos por la
Superintendencia. En todo caso, deber&#225;n disponer de un
sistema contable que independice la actividad de
distribuci&#243;n de electricidad de la contabilidad general de
la empresa.

     La Superintendencia informar&#225; a los concesionarios,
conjuntamente con las instrucciones que establezca para la
valorizaci&#243;n y fijaci&#243;n del VNR a que se refiere el
art&#237;culo 314, las modificaciones que introduzca en los
sistemas cuentas. A falta de esta informaci&#243;n, se
mantendr&#225; vigente sin modificaciones, el sistema de cuentas
utilizado en la fijaci&#243;n tarifaria anterior.

     La contabilidad deber&#225; ser auditada por una empresa de
auditor&#237;a que valide el valor de los costos y gastos
consignados en ella, en la forma y plazo que establezca la
Superintendencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">317 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717601">
              <Texto>P&#225;rrafo 6. Ventas a Clientes Finales en Sistemas de 
tama&#241;o igual o inferior a 1500 Kw
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6. Ventas a Clientes Finales en Sistemas de tama&#241;o igual o inferior a 1500 Kw</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8717600">
                  <Texto>     Art&#237;culo 318.- En los sistemas el&#233;ctricos cuyo
tama&#241;o sea igual o inferior a 1.500 kilowatts en capacidad
instalada de generaci&#243;n, los precios m&#225;ximos para los
suministros a usuarios finales ubicados en zonas de
concesi&#243;n de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n o que se
conecten mediante l&#237;neas de su propiedad o de terceros a
las instalaciones de distribuci&#243;n de la respectiva
concesionaria, ser&#225;n acordados entre el Alcalde de la
comuna en la cual se efect&#250;en los suministros y las
empresas concesionarias de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n que correspondan.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">318 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717602">
                  <Texto>     Art&#237;culo 319.- En los acuerdos entre el Alcalde y el
concesionario, se estipular&#225;:

a)   Una duraci&#243;n definida, que ser&#225; como m&#237;nimo de
cuatro a&#241;os; y

b)   Los precios de suministro, las cl&#225;usulas de
reajustabilidad de los mismos, la calidad de servicio, el
n&#250;mero de horas diarias de funcionamiento del servicio y
toda otra condici&#243;n que sea pertinente.

     Los acuerdos deber&#225;n ser informados a la Comisi&#243;n con
un mes de anticipaci&#243;n a la fecha de su puesta en vigencia.

     La Comisi&#243;n comunicar&#225; dichos acuerdos al Ministerio,
incluyendo la estructura, el nivel, y las cl&#225;usulas de
reajuste de las tarifas convenidas, y ser&#225;n fijadas por el
Ministerio mediante decreto expedido bajo la f&#243;rmula ''Por
orden del Presidente de la Rep&#250;blica'', el que ser&#225;
publicado en el Diario Oficial, oportunidad en que entrar&#225;n
en vigencia.

     De com&#250;n acuerdo, dentro del per&#237;odo de vigencia de
las tarifas, el Alcalde y el concesionario de servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n podr&#225;n modificar las tarifas o
las condiciones de suministro. En este caso, el Alcalde
informar&#225; a la Comisi&#243;n el nuevo convenio, debiendo
cumplirse al respecto con las normas precedentes de este
art&#237;culo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">319 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717604">
                  <Texto>     Art&#237;culo 320.- Una vez vencido el per&#237;odo de vigencia
de las tarifas, y mientras no sean fijadas las nuevas,
continuar&#225;n vigentes las tarifas y cl&#225;usulas de reajuste
del per&#237;odo anterior. Sin embargo, transcurridos seis meses
desde la fecha de expiraci&#243;n del acuerdo anterior, si no se
hubiese firmado un nuevo acuerdo entre las empresas
concesionarias de servicio p&#250;blico y el Alcalde, cualquiera
de las partes podr&#225; solicitar a la Comisi&#243;n la
elaboraci&#243;n de un informe con recomendaciones sobre tarifas
y otras condiciones de suministro a considerar. Si
transcurridos tres meses desde la emisi&#243;n del informe de la
Comisi&#243;n, a&#250;n no se hubiese logrado un acuerdo, &#233;sta,
oyendo a las partes, calcular&#225; la estructura, nivel y
reajustabilidad de las tarifas, as&#237; como las condiciones de
suministro que ser&#225;n aplicables en la zona de concesi&#243;n,
por un per&#237;odo de cuatro a&#241;os. Estas tarifas ser&#225;n
informadas por la Comisi&#243;n al Ministerio, quien las fijar&#225;
de acuerdo a lo establecido en el art&#237;culo anterior.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">320 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717606">
      <Texto>TITULO VII

MULTAS Y SANCIONES
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII MULTAS Y SANCIONES</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717607">
          <Texto>CAPITULO 1:  DISPOSICIONES GENERALES</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 1: DISPOSICIONES GENERALES</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717605">
              <Texto>     Art&#237;culo 321.- La responsabilidad de los infractores a
las disposiciones reglamentarias, normativas, o las
instrucciones y &#243;rdenes impartidas conforme a la ley y este
reglamento, se determinar&#225; y sancionar&#225; conforme a lo
dispuesto en el Decreto N&#186; 119, de 1989, del Ministerio de
Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, o los que en el futuro
lo sustituyan, en adelante reglamento de sanciones, y a las
normas siguientes, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan a otras autoridades para conocer la misma
materia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">321 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717608">
              <Texto>     Art&#237;culo 322.- La aplicaci&#243;n de este T&#237;tulo
corresponder&#225; a la Superintendencia, debiendo imponerse la
sanci&#243;n mediante Resoluci&#243;n del Superintendente, una vez
terminada la investigaci&#243;n de los hechos. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">322 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717610">
          <Texto>CAPITULO 2: INFRACCIONES Y SANCIONES</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 2: INFRACCIONES Y SANCIONES</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717609">
              <Texto>     Art&#237;culo 323.- Las infracciones e incumplimientos de
las normas legales, reglamentarias y t&#233;cnicas en materia de
electricidad, como asimismo de las instrucciones y &#243;rdenes
que imparta la Superintendencia, ser&#225;n castigados con
alguna de las sanciones establecidas en el reglamento de
sanciones, sin perjuicio de otras contempladas en el
ordenamiento jur&#237;dico.

     Entre otras, ser&#225;n sancionadas las siguientes
infracciones e incumplimientos:

a)   La no comunicaci&#243;n a la Superintendencia, de la puesta
en servicio de instalaciones el&#233;ctricas, dentro de los
plazos establecidos en la ley y el reglamento.

b)   El incumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias y normas t&#233;cnicas sobre seguridad que se
encontraren vigentes en el momento de entrar en servicio, en
instalaciones el&#233;ctricas de cualquier naturaleza, incluso
las de uso privado.

c)   La puesta en servicio de instalaciones el&#233;ctricas
cuyos planos o ejecuci&#243;n no hubiesen sido realizados por
instaladores en posesi&#243;n de la respectiva licencia o por
profesionales debidamente autorizados.

d)   La comercializaci&#243;n de productos el&#233;ctricos sin el
respectivo certificado de aprobaci&#243;n debiendo contar con
&#233;ste, o usando indebidamente el distintivo o certificado de
aprobaci&#243;n o placa de caracter&#237;sticas.

e)   El incumplimiento de los est&#225;ndares de calidad de
servicio y suministro, establecidos por disposiciones
legales, reglamentarias y normas t&#233;cnicas, para las
actividades de generaci&#243;n, transmisi&#243;n y distribuci&#243;n.

f)   La aplicaci&#243;n o cobro de tarifas mayores a las
m&#225;ximas fijadas o determinadas en conformidad a la ley y el
reglamento.

g)   La mantenci&#243;n en servicio de instrumentos y equipos de
medici&#243;n cuyas indicaciones o registros alteren las
mediciones, en porcentajes que excedan las tolerancias
permitidas.

h)   La no entrega de informaci&#243;n requerida por la
Superintendencia en los plazos que ella se&#241;ale, o la
entrega de informaci&#243;n falsa; la no comparecencia y
declaraci&#243;n de testigos o exhibici&#243;n de libros, tarifas,
contratos y dem&#225;s documentos que dicho organismo requiera,
conforme a sus atribuciones.

i)   El incumplimiento de la extensi&#243;n de servicio en las
zonas de concesi&#243;n dentro del plazo fijado por la
Superintendencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">323 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717611">
              <Texto>     Art&#237;culo 324.- En el caso de integrantes del CDEC o de
propietarios u operadores de instalaciones sujetas a
coordinaci&#243;n de la operaci&#243;n en los t&#233;rminos se&#241;alados
en los art&#237;culos 165 y 166, ser&#225;n sancionadas, entre
otras, las siguientes infracciones e incumplimientos:

a)   La no entrega de la informaci&#243;n que deban
proporcionar, dentro de los plazos establecidos, o la
entrega de informaci&#243;n falsa.

b)   La operaci&#243;n de centrales generadoras y l&#237;neas de
transporte, sin sujeci&#243;n a la programaci&#243;n de la
operaci&#243;n impartida por el CDEC, sin causa justificada.
Para estos efectos, se entender&#225; que la coordinaci&#243;n de la
operaci&#243;n a que se refieren las disposiciones de este
reglamento es aplicable hora a hora para cada una de las
centrales generadoras y l&#237;neas de transporte.

c)   El mantenimiento preventivo mayor de unidades
generadoras y l&#237;neas, sin sujeci&#243;n a las instrucciones de
coordinaci&#243;n que al efecto hubiese impartido el CDEC.

d)   La no constituci&#243;n del CDEC en los plazos que este
reglamento se&#241;ala, as&#237; como el incumplimiento, por parte
de este organismo, de las funciones de coordinaci&#243;n que le
corresponden.

e)   El incumplimiento de las instrucciones y &#243;rdenes que,
conforme a sus facultades, impartan la Comisi&#243;n y el
Ministerio.

f)   El incumplimiento del reglamento interno, por parte de
los integrantes del CDEC.

g)   La no incorporaci&#243;n al CDEC, por parte de aquellas
entidades obligadas a integrarlo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">324 </NombreParte>
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              <Texto>     Art&#237;culo 325.- Para los efectos de determinar la
procedencia de declarar la caducidad de la concesi&#243;n por
deficiente calidad de servicio, se considerar&#225;n la cantidad
y gravedad de las sanciones impuestas por la
Superintendencia, el &#225;rea de servicio, el n&#250;mero de
clientes, la ubicaci&#243;n de las instalaciones y otras
circunstancias relevantes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">325 </NombreParte>
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              <Texto>     Art&#237;culo 326.- Cuando la Superintendencia detecte el
uso indebido del distintivo que indica poseer el certificado
de aprobaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 219, adem&#225;s de
aplicar la multa que corresponda, proceder&#225; a requisar los
materiales y elementos referidos que se comercialicen sin
contar con dicho certificado.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 327.- En el caso de concesionarios de
servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n, toda infracci&#243;n al
art&#237;culo 222 ser&#225; sancionada como deficiente calidad de
servicio, conforme al reglamento de sanciones. </Texto>
              <Metadatos>
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      <Texto>TITULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO VIII DISPOSICIONES VARIAS</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717615">
          <Texto>     Art&#237;culo 328.- Toda decisi&#243;n, resoluci&#243;n, medida o
actuaci&#243;n que, conforme a este reglamento, deban efectuar o
llevar a cabo los concesionarios, los CDEC o los usuarios,
deber&#225; ser evacuada o cumplida, en el plazo especial que
tuviere se&#241;alado al efecto. A falta de un plazo
espec&#237;fico, el plazo m&#225;ximo ser&#225; de 90 d&#237;as, salvo que
la autoridad requirente, por motivos fundados, establezca
uno menor.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717617">
          <Texto>     Art&#237;culo 329.- Der&#243;ganse las siguientes disposiciones
reglamentarias:

a)   El decreto supremo N&#186; 385, de 1934, del Ministerio del
Interior;

b)   El decreto supremo N&#186; 3.386, de 1935, del Ministerio
del Interior;

c)   El decreto supremo N&#186; 1.280, de 1971, del Ministerio
del Interior, y

d)   El decreto supremo N&#186; 6, de 1985, del Ministerio de
Miner&#237;a.

     Der&#243;ganse, asimismo, las disposiciones reglamentarias
contenidas en otros cuerpos normativos vigentes, en todo lo
que sea contrario a las normas del presente reglamento.

     D&#233;jase sin efecto el decreto supremo N&#186; 34, de 1994,
del Ministerio de Miner&#237;a.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">329 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-04-28" derogado="no derogado" idParte="8717618">
          <Texto>     Art&#237;culo 330.- Para los efectos de la aplicaci&#243;n del
presente reglamento, se entender&#225; por:

1)   Alta tensi&#243;n en distribuci&#243;n: Tensi&#243;n superior a 400
Volts. e inferior o igual a 23.000 Volts.

2)   A&#241;o hidrol&#243;gico: Per&#237;odo de doce meses que comienza
en abril.

3)   Aportes de terceros: Instalaciones que fueron aportadas
por los usuarios a la empresa distribuidora, sin costo para
&#233;sta, existentes al 22 de junio de 1982.

4)   Areas t&#237;picas de distribuci&#243;n: Son aquellas cuyos
valores agregados por la actividad de distribuci&#243;n, son
parecidos entre s&#237;.

5)   Arranque: Conjunto de elementos y accesorios utilizados
para conectar los equipos de medici&#243;n y las respectivas
protecciones de un empalme, a una red de distribuci&#243;n.

6)   Baja tensi&#243;n: Tensi&#243;n inferior o igual a 400 Volts.

7)   Costo de explotaci&#243;n de una empresa distribuidora: Es
el valor de la energ&#237;a y la potencia requeridas para la
actividad de distribuci&#243;n, calculado con los precios de
nudo que rigen en el punto de conexi&#243;n con las
instalaciones de distribuci&#243;n, los costos de operaci&#243;n del
sistema de distribuci&#243;n de la energ&#237;a, los de
conservaci&#243;n y mantenimiento, administraci&#243;n y generales,
grav&#225;menes y contribuciones, seguros, asesoramiento
t&#233;cnico y dem&#225;s que la Superintendencia considere
necesarios para la explotaci&#243;n del servicio en la zona de
concesi&#243;n. No incluye depreciaciones, d&#233;ficit de ganancia
en ejercicios anteriores, ni ning&#250;n costo financiero como
los impuestos y contribuciones por dividendos de acciones o
el servicio de intereses y amortizaci&#243;n de pr&#233;stamos,
bonos y otros documentos.

8)   Costo de racionamiento: Es el costo por kilowatt-hora
incurrido en promedio por los usuarios, al no disponer de
energ&#237;a y tener que generarla con generadores de
emergencia, si as&#237; conviniera.

9)   Costo marginal de suministro: Costo en que se incurre
para suministrar una unidad adicional de producto, para un
nivel dado de producci&#243;n. Alternativamente, dado un nivel
de producci&#243;n, es el costo que se evita al dejar de
producir la &#250;ltima unidad.

10)  Costo total actualizado: Suma de costos incurridos en
distintas fechas, actualizada a un instante determinado.

11)  Curva de carga: Gr&#225;fico que representa la potencia en
el sistema el&#233;ctrico, en funci&#243;n del tiempo.

12)  Dispositivo de protecci&#243;n: Dispositivo destinado a dar
orden de apertura a un interruptor.

13)  Empalme: Conjunto de elementos y equipos el&#233;ctricos
que conectan el medidor de la instalaci&#243;n o sistema del
cliente, a la red de suministro de energ&#237;a el&#233;ctrica.

14)  Entradas de explotaci&#243;n de una empresa distribuidora:
Son las sumas que percibir&#237;an las empresas distribuidoras
por todos los suministros efectuados mediante sus
instalaciones de distribuci&#243;n, si se aplicaran a dichos
suministros las tarifas involucradas en un estudio de
valores agregados de distribuci&#243;n, m&#225;s los ingresos
efectivos obtenidos por los servicios de ejecuci&#243;n y retiro
de empalmes, reposici&#243;n de fusibles de empalmes,
desconexi&#243;n y reconexi&#243;n de servicios, y colocaci&#243;n,
retiro, arriendo y conservaci&#243;n de equipos de medici&#243;n.

15)  Equipos de medici&#243;n: Instrumentos y accesorios
destinados a la medici&#243;n o registro de potencia y energ&#237;a
el&#233;ctrica activa y reactiva, de demandas m&#225;ximas de
potencia o de otros par&#225;metros involucrados en el
suministro de electricidad. Se consideran incluidos en estos
equipos, los transformadores de corriente y de potencial,
desfasadores y relojes interruptores horarios.

16)  Est&#225;ndares de calidad de servicio: Valores
establecidos para los par&#225;metros que definen la calidad del
servicio.

17)  Fusible: Dispositivo de protecci&#243;n cuya funci&#243;n es
interrumpir el suministro de energ&#237;a el&#233;ctrica a una
instalaci&#243;n o a parte de ella, por la fusi&#243;n de una de sus
partes constitutivas, cuando la corriente que fluye por &#233;l
excede un valor preestablecido durante un cierto tiempo que
es propio de su curva caracter&#237;stica.

18)  Ingreso tarifario: Es la cantidad que percibe un
propietario de las l&#237;neas y subestaciones involucradas, por
las diferencias que se produzcan en la aplicaci&#243;n de los
precios de nudo de electricidad que rijan en los distintos
nudos del &#225;rea de influencia, respecto de las inyecciones y
retiros de potencia y energ&#237;a en dichos nudos.

19)  Instalaci&#243;n econ&#243;micamente adaptada: Es la
instalaci&#243;n que permite producir una cantidad determinada
al menor costo.

20)  Limitador: Dispositivo cuya funci&#243;n es interrumpir
autom&#225;ticamente el suministro de energ&#237;a el&#233;ctrica a una
instalaci&#243;n, cuando la corriente que fluye por &#233;l excede
un valor preestablecido durante un tiempo dado.

21)  L&#237;nea de alta tensi&#243;n: L&#237;nea el&#233;ctrica que opera en
una tensi&#243;n superior a 400 Volts.

22)  L&#237;nea de baja tensi&#243;n: L&#237;nea el&#233;ctrica que opera en
una tensi&#243;n igual o inferior a 400 Volts.

23)  L&#237;nea de transporte: L&#237;nea el&#233;ctrica que opera en
una tensi&#243;n superior a 23.000 Volts.

24)  L&#237;nea de distribuci&#243;n de servicio p&#250;blico: L&#237;nea de
distribuci&#243;n establecida por una empresa distribuidora
haciendo uso de una concesi&#243;n de servicio p&#250;blico.

25)  Margen anual antes de impuesto: Es la diferencia entre
las entradas de explotaci&#243;n y los costos de explotaci&#243;n
correspondientes a la actividad de distribuci&#243;n, en el a&#241;o
calendario anterior a aquel en que tenga lugar un estudio de
valores agregados de distribuci&#243;n.

26)  Margen de reserva te&#243;rico: M&#237;nimo sobre-equipamiento
en capacidad de generaci&#243;n que permite abastecer la
potencia de punta con una seguridad determinada, dadas las
caracter&#237;sticas de las unidades generadoras existentes en
el sistema el&#233;ctrico.

27)  Media tensi&#243;n:  Tensi&#243;n superior a 400 Volts e
inferior &#243; igual a 23.000 Volts.

28)  Momento de carga: Es el producto de la potencia
conectada del usuario, medida en megawatts, y de la
distancia comprendida entre el punto de empalme con la
concesionaria y la subestaci&#243;n de distribuci&#243;n primaria,
medida en kil&#243;metros a lo largo de las l&#237;neas el&#233;ctricas.

29)  Potencia conectada: Potencia m&#225;xima que es capaz de
demandar un usuario final, dada la capacidad del empalme.

30)  Potencia de punta: Potencia m&#225;xima en la curva de
carga anual.

31)  Producto el&#233;ctrico: Es todo aparato, artefacto,
equipo, instrumento, material o maquinaria el&#233;ctricos o
para uso el&#233;ctrico.

32)  Pruebas y ensayos: Mediciones, an&#225;lisis, inspecciones
visuales, contrastaciones y determinaciones, efectuadas con
el prop&#243;sito de verificar que un producto el&#233;ctrico cumple
determinadas especificaciones.

33)  Sectores de distribuci&#243;n: &#193;reas territoriales en las
cuales los precios m&#225;ximos de distribuci&#243;n a usuarios
finales son los mismos.

34)  Servicio p&#250;blico el&#233;ctrico: Es el suministro que
efect&#250;a una empresa concesionaria de distribuci&#243;n, a
usuarios finales ubicados en sus zonas de concesi&#243;n, o
bien, a usuarios ubicados fuera de dichas zonas, que se
conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante
l&#237;neas propias o de terceros.

35)  Sistema el&#233;ctrico: Conjunto de instalaciones de
centrales el&#233;ctricas generadoras, l&#237;neas de transporte,
subestaciones el&#233;ctricas, l&#237;neas de distribuci&#243;n,
interconectadas entre s&#237;, que permite generar, transportar
y distribuir energ&#237;a el&#233;ctrica.

36)  Subestaci&#243;n de distribuci&#243;n primaria: Subestaci&#243;n
que reduce el voltaje desde el nivel de transporte al de
alta tensi&#243;n de distribuci&#243;n.

37)  Tasa de rentabilidad econ&#243;mica: Es la tasa de
descuento que iguala, para el conjunto de todas las
concesionarias de distribuci&#243;n, los m&#225;rgenes anuales antes
de impuestos actualizados en un per&#237;odo de treinta a&#241;os,
con los VNR de las instalaciones de distribuci&#243;n, incluidas
aquellas aportadas por terceros.

38)  Usuario o cliente: Es la persona natural o jur&#237;dica
que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que
reciben servicio el&#233;ctrico.

39)  Valor efectivo del voltaje y valor efectivo de la
corriente: Es el valor resultante de la medici&#243;n y
registro, con equipos capaces de incluir, a lo menos, hasta
la componente arm&#243;nica de quincuag&#233;simo orden.
40)  Vertimiento: Es la condici&#243;n de una central de embalse
que, operando a plena capacidad seg&#250;n las condiciones
t&#233;cnicas del momento, no pueda evitar la eliminaci&#243;n de
agua por el vertedero.
41)  Insumo Primario: Insumo o combustible susceptible de
usar por la unidad generadora para operar en forma continua
al menor costo variable de acuerdo a los insumos o
combustibles disponibles para la unidad generadora
respectiva.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">330 </NombreParte>
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      <Texto>TITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717619">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- El presente reglamento entrar&#225; en
vigencia 60 d&#237;as despu&#233;s de su publicaci&#243;n en el Diario
Oficial.

     Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
los art&#237;culos 167, 169, 263, 264, 265, 266 y 267 entrar&#225;n
en vigencia a contar de la publicaci&#243;n de este reglamento,
y las normas se&#241;aladas en las disposiciones siguientes, en
los plazos que en cada caso se establecen.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- El formulario a que se refiere el
art&#237;culo 74, deber&#225; ser implementado y comunicado por la
Superintendencia, dentro de los dos meses siguientes a la
vigencia de este reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717622">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- Los concesionarios de servicio p&#250;blico
de distribuci&#243;n tendr&#225;n un plazo de tres meses, a contar
de la publicaci&#243;n de la norma t&#233;cnica respectiva, para
elaborar, tener a disposici&#243;n de los interesados, e
informar a la Superintendencia, los balances a que se
refiere el art&#237;culo 95.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717623">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- Los propietarios de instalaciones de
transmisi&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica deber&#225;n proporcionar a
la Superintendencia, la informaci&#243;n y diagrama a que se
refiere el art&#237;culo 104, dentro del plazo de tres meses a
contar de la fecha de entrada en vigencia de este
reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717624">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- El per&#237;odo de contrataci&#243;n de
potencia a que se refiere el inciso 2&#186; del art&#237;culo 119,
ser&#225; exigible a contar del primer decreto de fijaci&#243;n de
precios de nudo posterior a la fecha de publicaci&#243;n de este
reglamento en el Diario Oficial. En el intertanto,
prevalecer&#225; lo que se&#241;alen las condiciones de aplicaci&#243;n
del decreto vigente.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717625">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- Los concesionarios de servicio p&#250;blico
de distribuci&#243;n deber&#225;n ajustar sus facturas y boletas a
las exigencias del art&#237;culo 127 dentro del plazo de tres
meses, contado desde la fecha de entrada en vigencia de este
reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717626">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- Las personas y empresas que en virtud
de lo dispuesto en el art&#237;culo 168 deban incorporarse a un
CDEC, dispondr&#225;n del plazo de seis meses, contado desde la
vigencia de este reglamento, para dar cumplimiento a dicha
exigencia, sea que lo hagan directamente o de acuerdo al
mecanismo definido en el inciso final de dicho art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717627">
          <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- Los CDEC deber&#225;n implementar y dar
cumplimiento a las funciones se&#241;aladas en las letras b), f)
y g) del art&#237;culo 172 y en la letra b) del art&#237;culo 176,
en el plazo de 90 d&#237;as contado desde la vigencia de este
reglamento.

     Para las funciones prescritas en la letra h) del
art&#237;culo 176, as&#237; como para el establecimiento de la sede
a que se refiere la letra j) de la misma disposici&#243;n, el
plazo ser&#225; de seis meses.

     Para la elaboraci&#243;n del procedimiento previsto en la
letra h) del art&#237;culo 176, los CDEC dispondr&#225;n de un plazo
de 90 d&#237;as contado desde la vigencia de este reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717628">
          <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- Dentro del plazo de 90 d&#237;as contado
desde la vigencia del presente reglamento, los CDEC deber&#225;n
elaborar, aprobar e incorporar a su reglamento interno, el
procedimiento de citaci&#243;n a que alude el inciso 1&#186; del
art&#237;culo 177.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717629">
          <Texto>     Art&#237;culo 10&#186;.- Las Direcciones de Peajes de los CDEC
deber&#225;n dar cumplimiento a las funciones establecidas en
las letras h) e i) del art&#237;culo 182, dentro del plazo de
180 d&#237;as contado desde la vigencia del presente reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717630">
          <Texto>     Art&#237;culo 11&#186;.- Los CDEC deber&#225;n constituir y poner
en funcionamiento el Centro de Despacho y Control a que se
refiere el art&#237;culo 183, a m&#225;s tardar el 1&#186; de enero de
1999. Hasta esa fecha, los CDEC cumplir&#225;n sus funciones de
coordinaci&#243;n y preservaci&#243;n de la seguridad del sistema,
conforme a los procedimientos que actualmente estuvieren
aplicando.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717631">
          <Texto>     Art&#237;culo 12&#186;.- La estad&#237;stica de hidrolog&#237;a a
considerar por los CDEC en la programaci&#243;n de la operaci&#243;n
de los sistemas el&#233;ctricos deber&#225; ajustarse a lo previsto
en el art&#237;culo 190 dentro de los tres meses siguientes a la
vigencia de este reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717632">
          <Texto>     Art&#237;culo 13&#186;.- El sistema de informaci&#243;n de costos
marginales previsto en el inciso 1&#186; del art&#237;culo 201
deber&#225; ser implementado por cada CDEC en el plazo de un
a&#241;o, contado desde la vigencia de este reglamento. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717633">
          <Texto>     Art&#237;culo 14&#186;.- A excepci&#243;n de aquellos asociados a
disposiciones que deban entrar en vigencia a contar de la
publicaci&#243;n de este reglamento, los procedimientos, normas
o estipulaciones que deban implementarse o establecerse a
trav&#233;s de los reglamentos internos de los CDEC, que no
tengan se&#241;alado un plazo especial, ser&#225;n exigibles seis
meses despu&#233;s de la entrada en vigencia del presente cuerpo
normativo. Dentro del mismo plazo, los CDEC deber&#225;n adecuar
todas las disposiciones de sus reglamentos internos a las
normas de este reglamento.

     En caso de renuencia de un CDEC a dictar su reglamento
interno o cualquiera de sus normas, despu&#233;s del
requerimiento formal efectuado por la Comisi&#243;n, &#233;sta
informar&#225; a la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, a fin de que &#233;sta ejerza las facultades
legales pertinentes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717634">
          <Texto>     Art&#237;culo 15&#186;.- Durante el per&#237;odo que medie entre la
fecha de entrada en vigencia de este reglamento y el 31 de
diciembre del mismo a&#241;o calendario, se utilizar&#225; para el
c&#225;lculo de potencia firme de las unidades generadoras, la
metodolog&#237;a vigente a comienzos de dicho a&#241;o en el CDEC
correspondiente .</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717635">
          <Texto>     Art&#237;culo 16&#186;.- Durante el per&#237;odo que medie entre la
fecha de publicaci&#243;n de este reglamento y el 31 de
diciembre del a&#241;o 2001, el CDEC deber&#225; verificar que las
ventas que efect&#250;en los generadores interconectados al
respectivo sistema a concesionarios de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n, est&#233;n garantizadas con energ&#237;a firme
excedentaria. Esta ser&#225; la que resulte de descontar de su
energ&#237;a firme, los consumos previstos de clientes que no
sean empresas distribuidoras. La informaci&#243;n
correspondiente para cada a&#241;o calendario deber&#225; ser
enviada por el CDEC a la Comisi&#243;n dentro de los diez
primeros d&#237;as del a&#241;o.

     La energ&#237;a firme es igual a la suma de la energ&#237;a
firme de las centrales hidroel&#233;ctricas propias, de la
energ&#237;a firme de las centrales termoel&#233;ctricas propias y
de bloques de energ&#237;a firme hidroel&#233;ctrica o
termoel&#233;ctrica cuyo suministro por parte de otras entidades
generadoras que operen en sincronismo con el sistema haya
sido asegurado mediante un contrato suscrito a precio
libremente convenido.

     En el caso de las centrales hidroel&#233;ctricas, la
energ&#237;a firme es igual a la capacidad anual de producci&#243;n
de energ&#237;a bajo condiciones de hidrolog&#237;a seca, habida
consideraci&#243;n de las restricciones de riego que fueren
aplicables. Se entiende por hidrolog&#237;a seca, el a&#241;o de la
estad&#237;stica hidrol&#243;gica definido como el de probabilidad
de excedencia m&#225;s pr&#243;xima a 90%, para el sistema
el&#233;ctrico en conjunto.

     En el caso de las centrales termoel&#233;ctricas, la
energ&#237;a firme se calcular&#225; como la capacidad anual de
producci&#243;n de energ&#237;a en condiciones de disponibilidad
promedio de las unidades generadoras termoel&#233;ctricas. Se
entiende por disponibilidad promedio de energ&#237;a de las
centrales termoel&#233;ctricas, el m&#225;ximo de la energ&#237;a anual
que, como promedio, pueden generar dichas centrales,
considerando los per&#237;odos de mantenimiento y falla. Para
estos efectos se utilizar&#225;n los antecedentes hist&#243;ricos de
que disponga el CDEC y, en el caso de nuevas unidades, las
estimaciones que esa entidad efect&#250;e sobre la base de
estudios propios y de los antecedentes t&#233;cnicos que
presente su propietario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717636">
          <Texto>     Art&#237;culo 17&#186;.- La individualizaci&#243;n de marcas y
c&#243;digos a que se refiere el art&#237;culo 208, ser&#225; exigible
una vez transcurridos dos a&#241;os desde la entrada en vigencia
de este reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717637">
          <Texto>     Art&#237;culo 18&#186;.- En tanto el Ministerio no establezca
la norma a que se refiere el art&#237;culo 228, cada caso ser&#225;
analizado en particular por la Superintendencia considerando
al menos lo siguiente:

a)   Las variaciones de voltaje con duraci&#243;n comprendida
entre 1 y 180 segundos y cuyo rango de variaci&#243;n sea en
cualquier instante de ese per&#237;odo superior al 7,5 % del
valor nominal.

b)   En condiciones normales de operaci&#243;n, se deber&#225;
cumplir para un per&#237;odo de registro de mediciones de una
semana cualquiera del a&#241;o o de siete d&#237;as consecutivos
que: el 95% de los valores estad&#237;sticos de las corrientes
arm&#243;nicas y de su &#237;ndice de distorsi&#243;n total, cumplen con
lo indicado en la tabla siguiente.

     El valor estad&#237;stico de las corrientes arm&#243;nicas y de
su &#237;ndice de distorsi&#243;n ser&#225; obtenido para cada intervalo
de diez minutos, como resultado de evaluar estad&#237;sticamente
un conjunto de mediciones efectuadas en dicho intervalo, de
acuerdo a lo establecido en la norma t&#233;cnica
correspondiente:

M&#225;xima Distorsi&#243;n Arm&#243;nica de Corriente en el Sistema
El&#233;ctrico Expresada como % del valor de Corriente M&#225;xima
de Carga a frecuencia fundamental

        Orden de la Arm&#243;nica (arm&#243;nicas impares)
Isc/IL      &amp;lt; 11    11 &amp;lt;   17 &amp;lt; H   23 &amp;lt; H    
35 &amp;lt; H
 Indice
          H &amp;lt; 17   &amp;lt; 23    &amp;lt; 35
 DI

&amp;lt; 20 *       4.0    2.0     1.5     0.6         0.3
5.0
20 - 50      7.0    3.5     2.5     1.0         0.5
8.0
50 -        10.0    4.5     4.0     1.5         0.7
12.0
100
100 -       12.0    5.5     5.0     2.0         1.0
15.0
1000
&amp;gt; 1000      15.0    7.0     6.0     2.5         1.4
20.0

     Las arm&#243;nicas pares est&#225;n limitadas al 25% de los
l&#237;mites establecidos para las arm&#243;nicas impares.

*    Todos los equipos de generaci&#243;n de potencia est&#225;n
limitados a los valores indicados de distorsi&#243;n arm&#243;nica
de corriente, independiente de la raz&#243;n Isc/IL.. Donde:
Isc = M&#225;xima corriente de cortocircuito en el Punto Com&#250;n
de Conexi&#243;n (PCC). PCC es el nudo m&#225;s cercano de la red
donde dos o m&#225;s usuarios obtienen energ&#237;a el&#233;ctrica.
IL =  M&#225;xima corriente de carga (valor efectivo) de
frecuencia fundamental en el PCC. Se calcula como el
promedio de los doce valores previos de las m&#225;ximas
demandas mensuales.

     Para el caso de Clientes en Puntos Comunes de Conexi&#243;n
comprendidos entre 69 kV y 154 kV, los l&#237;mites son el 50%
de los l&#237;mites establecidos en la Tabla.
     Para el caso de Clientes en PCC superiores a 154 kV se
aplicar&#225;n los l&#237;mites de 110 kV en tanto el Ministerio a
proposici&#243;n de la Comisi&#243;n no fije la norma respectiva.
&#183;    Si la fuente productora de arm&#243;nicas es un
convertidor con un n&#250;mero de pulsos ''q'' mayor que seis,
los l&#237;mites indicados en la tabla deber&#225;n ser aumentados
por un factor igual a la ra&#237;z cuadrada de un sexto de
''q''.

El &#237;ndice DI se calcular&#225; de acuerdo con la siguiente
expresi&#243;n:

en que: Ik es la componente arm&#243;nica de corriente de orden
K

I1 es igual a IL .

c)   La existencia de cargas pulsantes medida, por ejemplo,
como el n&#250;mero de veces por hora en que el m&#225;ximo valor
efectivo de la potencia fundamental de la carga del usuario,
medido en el punto de suministro durante per&#237;odos de una
hora diaria por una semana, superan en 50% a la demanda
media integrada del mismo per&#237;odo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717638">
          <Texto>     Art&#237;culo 19&#186;.- Los concesionarios de servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n deber&#225;n implementar el sistema de
registro previsto en el art&#237;culo 235, dentro del plazo de
tres meses contado desde la publicaci&#243;n de este reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717639">
          <Texto>     Art&#237;culo 20&#186;.- La obligaci&#243;n establecida en el
art&#237;culo 240, ser&#225; exigible 180 d&#237;as despu&#233;s de la
entrada en vigencia del presente cuerpo normativo. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717640">
          <Texto>     Art&#237;culo 21&#186;.- Las empresas tendr&#225;n un plazo de un
a&#241;o, a contar de la fecha de entrada en vigencia del
presente reglamento, para dar cabal cumplimiento a lo
dispuesto en los art&#237;culos 241 y 242.

     Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, en
tanto no se dicte la norma que especifique los &#237;ndices de
continuidad y los t&#233;rminos de medida a que se refiere el
art&#237;culo 241, las empresas deber&#225;n elaborar un
procedimiento interno preliminar de medici&#243;n y dar
cumplimiento al m&#237;nimo dispuesto en dicho art&#237;culo, en un
plazo de seis meses contado desde la fecha de vigencia del
presente reglamento. Este procedimiento deber&#225; ser
informado a la Superintendencia dentro del plazo se&#241;alado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717641">
          <Texto>     Art&#237;culo 22&#186;.- Las exigencias de tensi&#243;n nominal a
que se refiere el art&#237;culo 243 no ser&#225;n aplicables a las
instalaciones que a la fecha de publicaci&#243;n del presente
reglamento operen en niveles diferentes. Asimismo, la
Superintendencia podr&#225; autorizar su ampliaci&#243;n, en la
medida que se trate de aprovechar parcial o totalmente
dichas obras.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717642">
          <Texto>     Art&#237;culo 23&#186;.- Las empresas tendr&#225;n un plazo de un
a&#241;o, a contar de la fecha de entrada en vigencia del
presente reglamento, para dar cumplimiento a lo dispuesto en
el art&#237;culo 246 y en las letras a) y b) del art&#237;culo 245.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717643">
          <Texto>     Art&#237;culo 24&#186;.- Las condiciones y exigencias previstas
en los art&#237;culos 248 y 249, ser&#225;n aplicables despu&#233;s de
transcurrido un a&#241;o de vigencia del presente reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717644">
          <Texto>     Art&#237;culo 25&#186;.- En tanto no sean dictadas las norma
t&#233;cnicas pertinentes para cada caso, regir&#225;n las
disposiciones que se se&#241;alan en los literales siguientes:

a)   Equipos de Medici&#243;n:
     La tolerancia m&#225;xima de los equipos de medici&#243;n y
registro ser&#225; de dos por ciento.

b)   Voltaje Nominal:
     Las magnitudes del voltaje nominal de 50 Hz ser&#225;n las
siguientes:

b.1) En tensiones iguales o inferiores a 1000 Volts, en
adelante baja tensi&#243;n, el voltaje nominal est&#225;ndar en
sistemas de tres o cuatro conductores y tres fases ser&#225; de
220 Volts entre fase y neutro y de 380 Volts entre fases.

b.2) En tensiones superiores, en adelante alta tensi&#243;n, los
voltajes nominales est&#225;ndar ser&#225;n: 12 kV; 13.2 kV; 13,8
kV; 15 kV; 23 kV; 66 kV; 110 kV; 154 kV; 220 kV y 500 kV.

c)   Fluctuaciones de Voltaje:
     Las fluctuaciones de voltaje se clasificar&#225;n en dos
categor&#237;as de acuerdo a su duraci&#243;n: corta duraci&#243;n,
desde 0,5 ciclos hasta un minuto y larga duraci&#243;n,
superiores a un minuto.

     Las fluctuaciones de corta duraci&#243;n se clasificar&#225;n
en:

i.   Instant&#225;neas, de duraci&#243;n t&#237;pica entre 0,5 ciclos y
30 ciclos y de magnitud t&#237;pica entre 10% y 92,5% de la
tensi&#243;n nominal y entre 107,5% y 180%

ii.  Moment&#225;neas, de duraci&#243;n t&#237;pica entre 30 ciclos y 3
segundos y de magnitud t&#237;pica entre 10% y 92,5% de la
tensi&#243;n nominal y entre 107,5% y 140%

iii. Temporales, de duraci&#243;n t&#237;pica entre 3 segundos y un
minuto y de magnitud t&#237;pica entre 10% y 92,5% de la
tensi&#243;n nominal y entre 107,5% y 120%

     Las fluctuaciones de larga duraci&#243;n se clasificar&#225;n
en:

i.   Ca&#237;da de voltaje, de duraci&#243;n t&#237;pica mayor que un
minuto y de magnitud t&#237;pica entre 80% y 92,5% de la
tensi&#243;n nominal.

ii.  Subida de voltaje, de duraci&#243;n t&#237;pica mayor que un
minuto y de magnitud t&#237;pica entre 107,5% y 120% 
     Las disminuciones de voltaje de magnitud t&#237;pica bajo
el 10% del voltaje nominal, ser&#225;n interrupciones de voltaje
clasificadas seg&#250;n lo siguiente:

i.   Moment&#225;neas: de duraci&#243;n t&#237;pica entre 0,5 ciclos y 3
segundos
ii.  Temporal: de duraci&#243;n t&#237;pica entre 3 segundos y un
minuto
iii. Sostenida : de duraci&#243;n t&#237;pica mayor que un minuto y
de magnitud t&#237;pica nula.

d)   Componente de Secuencia Negativa:
     Para puntos de entrega a clientes en tensiones iguales
o inferiores a media tensi&#243;n, se deber&#225; cumplir que el 95
% de los valores estad&#237;sticos registrados en una semana
cualquiera del a&#241;o o de siete d&#237;as consecutivos, de la
componente de secuencia negativa del voltaje, no deber&#225;
exceder el 2 % de la correspondiente componente de secuencia
positiva. El valor estad&#237;stico de la componente de
secuencia negativa del voltaje, ser&#225; obtenido en cada
intervalo de 10 minutos, como resultado de procesar un
conjunto de mediciones efectuadas en dicho intervalo y de
acuerdo a lo establecido en la norma correspondiente.

     Para puntos de entrega en tensiones superiores a media
tensi&#243;n a clientes concesionarios de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n, que abastezcan usuarios sometidos a
regulaci&#243;n de precios, se deber&#225; cumplir que el 95 % de
los valores estad&#237;sticos registrados en una semana
cualquiera del a&#241;o o de siete d&#237;as consecutivos, de la
componente de secuencia negativa del voltaje, no deber&#225;
exceder el 1.5 % de la correspondiente componente de
secuencia positiva.
e)   Severidad de Parpadeo:
     El &#237;ndice de severidad de parpadeo o ''flicker'',
ser&#225; evaluado estad&#237;sticamente en intervalos consecutivos
de diez minutos, durante un per&#237;odo de registro de
mediciones de una semana cualquiera del a&#241;o o de siete
d&#237;as consecutivos, y no deber&#225; exceder en el sistema
el&#233;ctrico, el valor de 1,0 para tensiones iguales o
inferiores a 110 kV ni exceder 0,8 para tensiones superiores
a 110 kV.

     El &#237;ndice de severidad de ''flicker'', evaluado
estad&#237;sticamente en intervalos consecutivos de dos horas
durante un per&#237;odo de registro de mediciones de una semana
cualquiera del a&#241;o o de siete d&#237;as consecutivos, no
deber&#225; exceder de 0.8 para tensiones iguales o inferiores a
110 kV ni exceder 0,6 para tensiones superiores a 110 kV.

f)   Arm&#243;nicas de Voltaje:
     En todo sistema el&#233;ctrico, en condiciones normales de
operaci&#243;n, se deber&#225; cumplir para un per&#237;odo de registro
de mediciones de una semana cualquiera del a&#241;o o de siete
d&#237;as consecutivos, que el 95% de los valores estad&#237;sticos
de los voltajes arm&#243;nicos y de su &#237;ndice de distorsi&#243;n
total, cumplen con lo indicado en la tabla siguiente. El
valor estad&#237;stico de los voltajes arm&#243;nicos y de su
&#237;ndice de distorsi&#243;n es obtenido para cada intervalo de
diez minutos, como resultado de evaluar estad&#237;sticamente un
conjunto de mediciones efectuadas en dicho intervalo, de
acuerdo a lo establecido en la norma correspondiente.


Arm&#243;nicas Impares No     Arm&#243;nicas Impares     Pares
m&#250;ltiplo de 3            m&#250;ltiplo de 3
Ord    Arm&#243;nica voltaje  orden   voltaje (%)   orden  
voltaje (%)
en          (%)

      &amp;lt; = 110  &amp;gt; 110 kV     &amp;lt; =   &amp;gt; 110         
 &amp;lt; =   &amp;gt; 110
          kV                 110     kV            110    
kV
                             kV                    kV
 5       6        2        3      5       2     2     2    
1.5
 7       5        2        9      1.5     1     4     1    
1
         3.5      1.5     15      0.3     0.3   6     0.5  
0.5
11
         3        1.5     21      0.2     0.2   8     0.5  
0.4
13
         2        1     &amp;gt; 21      0.2     0.2  10     0.5
  0.4
17
         1.5      1                            12     0.2  
0.2
19
         1.5     0.7                         &amp;gt; 12     0.2
  0.2
23
         1.5     0.7
25
      0.2 + 1.3* 0.2 + 0.5*2
&amp;gt; 25     25/h      5/h

     Los valores de voltajes arm&#243;nicos se expresan en
porcentaje del voltaje nominal.

     Al aplicar la estad&#237;stica del 95 % a los valores
registrados del &#237;ndice de distorsi&#243;n total arm&#243;nica, se
debe cumplir, para un per&#237;odo de registro de mediciones de
una semana cualquiera del a&#241;o o de siete d&#237;as consecutivos
y para tensiones iguales o inferiores a 110 kV, que este
&#237;ndice deber&#225; ser inferior a 8%.

     Al aplicar la estad&#237;stica del 95 % a los valores
registrados del &#237;ndice de distorsi&#243;n total arm&#243;nica, se
debe cumplir, para un per&#237;odo de registro de mediciones de
una semana cualquiera del a&#241;o o de siete d&#237;as consecutivos
y para tensiones superiores a 110 kV, que este &#237;ndice
deber&#225; ser inferior a 3% y se calcular&#225; de acuerdo con la
siguiente expresi&#243;n:

VER D.O. DE FECHA 10.09.1998

      en que: Vk es la componente arm&#243;nica de voltaje de
orden K

      V1 es la componente fundamental de voltaje 
g)   Zonas Rurales:
     Para los efectos previstos en el art&#237;culo 247, son
zonas rurales los sectores de distribuci&#243;n que en la
fijaci&#243;n de valores agregados del a&#241;o 1997 quedaron
asignados al &#225;rea 4 y aquellas que se encuentran a una
distancia superior a 20 kil&#243;metros de una subestaci&#243;n
primaria de distribuci&#243;n.

     Si a la fecha de entrada en vigencia de los art&#237;culos
243 y 245 no se hubieren dictado las normas espec&#237;ficas
para zonas rurales, y en tanto ellas no se dicten, las
holguras a que se hace referencia en dichos art&#237;culos se
incrementar&#225;n en las zonas rurales, de acuerdo a lo
siguiente:

g.1) en el art&#237;culo 243, en baja tensi&#243;n, de 7,5% a 10%;

g.2) en el art&#237;culo 243, en media tensi&#243;n, de 6,0% a 8%;

g.3) en el art&#237;culo 245 letra a), de 20 horas a 30 horas y
de 22 interrupciones a 42 interrupciones; y 
g.4) en el art&#237;culo 245 letra b), de 10 horas a 15 horas y
de 14 interrupciones a 26 interrupciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado" idParte="8717645">
          <Texto>     Art&#237;culo 26&#186;.- En todas las materias o aspectos
regulados en este reglamento por disposiciones cuya vigencia
haya sido diferida en los art&#237;culos anteriores,
continuar&#225;n rigiendo las normas o procedimientos en actual
aplicaci&#243;n hasta la entrada en vigor de aquellas, salvo los
casos en que se haya previsto una norma transitoria
espec&#237;fica que regule de modo particular, para el tiempo
intermedio, una determinada situaci&#243;n jur&#237;dica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1998-09-10" derogado="no derogado">
    <Texto>     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, comun&#237;quese y publ&#237;quese.-
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la Rep&#250;blica.-
Sergio Jim&#233;nez Moraga, Ministro de Miner&#237;a.- Alvaro
Garc&#237;a Hurtado, Ministro de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n.- Alejandro Jadresic M., Ministro Presidente
Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Gast&#243;n Fern&#225;ndez Montero, Subsecretario
de Miner&#237;a Subrogante.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
