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  <Identificador fechaPromulgacion="1998-06-12" fechaPublicacion="1998-09-29">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>193</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE AGRICULTURA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO LEY N&#186; 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>36175</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado">
    <Texto>APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO LEY N&#186; 701, DE 1974,
SOBRE FOMENTO FORESTAL

     N&#250;m. 193.- Santiago, 12 de junio de 1998.- Visto: Lo
dispuesto en el decreto ley N&#186;701, de 1974, cuyo texto fue
reemplazado por el decreto ley N&#186;2.565, de 1979 y
modificado por la ley N&#186;19.561; en el DFL N&#186;294, de 1960,
Org&#225;nico del Ministerio de Agricultura y en el N&#186;8 del
art&#237;culo 32&#186; de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica,

     D e c r e t o:

     Apru&#233;base el siguiente reglamento general del decreto
ley N&#186;701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el
decreto ley N&#186;2.565, de 1979 y modificado por la ley
N&#186;19.561:



</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239960">
      <Texto>TITULO PRELIMINAR
</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO PRELIMINAR</TituloParte>
        
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          <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- Para los efectos de este Reglamento se
entender&#225; por:

a)     Area Basal por Hect&#225;rea: la suma de todas las
secciones transversales de los &#225;rboles existentes en una
hect&#225;rea, medida a 1,30 metros de altura y expresada en
metros cuadrados.
b)     Bosque Nativo: el constituido naturalmente por
especies aut&#243;ctonas y que pueden presentarse formando tipos
forestales.
c)     Corporaci&#243;n: la Corporaci&#243;n Nacional Forestal.
d)     Corta de Bosque: acci&#243;n de talar, eliminar o
descepar uno o m&#225;s pies o individuos de especies arb&#243;reas
o arbustivas que formen parte de un bosque.
e)     Explotaci&#243;n de Bosque: cualquier forma de
aprovechamiento de los productos primarios del bosque.
f)     Cortas Intermedias: intervenciones que tienen por
objeto mejorar la calidad del bosque.
g)     Decreto Ley: el decreto ley N&#186;701, de 1974 y sus
modificaciones.
h)     Ingeniero Agr&#243;nomo Especializado: aquel profesional
que acredite, mediante el certificado correspondiente, haber
aprobado cursos de especializaci&#243;n en materias forestales
atinentes a la aplicaci&#243;n de este cuerpo legal, seguidos en
alguna universidad del Estado o reconocida por &#233;ste, que
imparta la carrera de Ingenier&#237;a Forestal.
i)     &#209;adis: suelos derivados de cenizas volc&#225;nicas, de
profundidad moderada a delgada, con un substrato de gravas y
arenas cementado por un pan f&#233;rrico que origina problemas
graves de drenaje, y que se encuentran temporal o
permanentemente inundados.
j)     Rodal: agrupaci&#243;n de &#225;rboles que, ocupando una
superficie de terrenos determinada, es suficientemente
uniforme en especies, edad, calidad o estado, lo cual
permite distinguirlo del arbolado contiguo.
k)     Regeneraci&#243;n Establecida: aquella en que las
especies arb&#243;reas han alcanzado una altura de 1 metro en
condiciones &#225;ridas o semi&#225;ridas o 2 metros en
circunstancias m&#225;s favorables y que se encuentran
homog&#233;neamente distribuidas.
l)     Reglamento T&#233;cnico: el decreto supremo N&#186;259, de
1980, del Ministerio de Agricultura y sus modificaciones.
m)     Suelos Ubicados en Areas en Proceso de
Desertificaci&#243;n: Son los suelos de secano ubicados en las
&#225;reas de expansi&#243;n de las zonas des&#233;rticas que se definan
en la tabla de costos.
n)     Tipos Forestales: agrupaci&#243;n arb&#243;rea que crece en
un &#225;rea determinada, caracterizada por las especies
predominantes en los estratos superiores del bosque o porque
&#233;stas tengan una altura m&#237;nima dada.
o)     Tratamiento Silvicultural: conjunto de intervenciones
o pr&#225;cticas que tienen por objeto la creaci&#243;n, la
conservaci&#243;n, el mejoramiento y la regeneraci&#243;n de las
masas forestales.
p)     Suelos Forestables: Son aquellos que no teniendo la
calidad de terrenos de aptitud preferentemente forestal,
pueden ser objeto de plantaciones susceptibles de ser
bonificadas de acuerdo al decreto ley.</Texto>
          <Metadatos>
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      <Texto>TITULO I

Del Procedimiento Administrativo</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I Del Procedimiento Administrativo</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239961">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Los propietarios de predios que deseen
acogerse a los beneficios del decreto ley, como asimismo
quienes deban dar cumplimiento a las obligaciones que &#233;ste
establece, deber&#225;n presentar la solicitud respectiva ante
la oficina de la Corporaci&#243;n que corresponda, seg&#250;n la
ubicaci&#243;n del predio. </Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- La calificaci&#243;n de terrenos de aptitud
preferentemente forestal, para efectos de optar a las
bonificaciones establecidas en el decreto ley,
s&#243;lo proceder&#225; cuando los terrenos propuestos a calificar
posean tal aptitud y correspondan a:
a)     Suelos fr&#225;giles, los cuales ser&#225;n previamente
certificados por organismos p&#250;blicos o privados con
competencia en materia de suelos y que est&#233;n acreditados en
el registro que, para tales efectos, abrir&#225; la
Corporaci&#243;n;
b)     Suelos &#241;adis;
c)     Suelos ubicados en &#225;reas en proceso de
desertificaci&#243;n;
d)     Suelos de secano degradados y dunas; y
e)     Suelos de propiedad de peque&#241;os propietarios
forestales.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- Para efectos de optar a las
bonificaciones establecidas en el decreto ley, en otro tipo
de suelos que no sean de aptitud preferentemente forestal,
proceder&#225; el reconocimiento de suelos forestables. En este
caso, los terrenos deben corresponder a:

a)     Suelos degradados de cualquier clase para la
forestaci&#243;n por peque&#241;os propietarios forestales, en
adelante, suelos degradados de peque&#241;os propietarios
forestales;
b)     Suelos de secano arables ubicados en &#225;reas en
proceso de desertificaci&#243;n;
c)     Suelos de secano arables, degradados;
d)     Suelos de clase IV de riego, que tengan la naturaleza
de tales, conforme a la clasificaci&#243;n que utiliza el
Servicio de Impuestos Internos en la tasaci&#243;n fiscal de los
terrenos y que adem&#225;s, se encuentren degradados; y,
e)     Suelos para el establecimiento de cortinas
cortavientos destinadas a proteger suelos degradados de
cualquier clase o con serio peligro de erosi&#243;n por efecto
de la acci&#243;n e&#243;lica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-04-09" derogado="no derogado" idParte="7239965">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- La Corporaci&#243;n deber&#225; pronunciarse
respecto de solicitudes de planes de manejo cuando se trate
de:

a)     Corta o explotaci&#243;n de bosque nativo en cualquier
tipo de terreno;
b)     Corta o explotaci&#243;n de plantaciones ubicadas en
terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros
terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, excepto
aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la
letra e) del art&#237;culo 4&#186;;
c)     Dar cumplimiento a las obligaciones de reforestaci&#243;n
o de correcci&#243;n, seg&#250;n sea el caso, a que se refiere el
art&#237;culo 8&#186; del decreto ley; y
d)     Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago
de bonificaciones por las actividades de poda y raleo
efectuadas por peque&#241;os propietarios forestales, conforme a
lo establecido en la letra e) del art&#237;culo 12&#186; del decreto
ley.
     INCISO SEGUNDO SUPRIMIDO</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- La Corporaci&#243;n deber&#225; pronunciarse
respecto de solicitudes de declaraci&#243;n de bosques nativos o
bosques de protecci&#243;n, para efectos de las exenciones del
impuesto territorial que grava los terrenos agr&#237;colas y
para efectos de la aplicaci&#243;n de la Ley de Impuesto sobre
Herencias, Asignaciones y Donaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239967">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- Para solicitar la aprobaci&#243;n de la
calificaci&#243;n de terrenos de aptitud preferentemente
forestal, de planes de manejo o de declaraci&#243;n de bosque de
protecci&#243;n, seg&#250;n sea el caso, el propietario deber&#225;
presentar la respectiva solicitud acompa&#241;ada del estudio
t&#233;cnico correspondiente.
Para solicitar la aprobaci&#243;n del reconocimiento de los
suelos a que se refiere el art&#237;culo 4&#186; de este reglamento,
el propietario deber&#225; presentar, junto a la solicitud, el
informe que justifique tal condici&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239968">
          <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- El estudio t&#233;cnico de calificaci&#243;n de
terrenos de aptitud preferentemente forestal y el
correspondiente a la declaraci&#243;n de bosque de protecci&#243;n,
deber&#225;n ser elaborados por un ingeniero forestal o
ingeniero agr&#243;nomo. El plan de manejo deber&#225; ser elaborado
por un ingeniero forestal o ingeniero agr&#243;nomo
especializado. En todo caso, el estudio t&#233;cnico y el plan
de manejo deber&#225;n ser suscritos por el profesional que
corresponda y por el propietario del predio.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el plan de
manejo podr&#225; ser elaborado y firmado s&#243;lo por el
propietario, cuando la superficie total de bosques
existentes en el predio sea igual o inferior a 10 hect&#225;reas
y el plan de manejo tenga por objeto la corta o explotaci&#243;n
total o parcial de ellos.
Los profesionales que suscribieren estudios de calificaci&#243;n
de terrenos de aptitud preferentemente forestal, planes de
manejo, estudios de declaraci&#243;n de bosques de protecci&#243;n o
acreditaciones relacionadas con el decreto ley, ser&#225;n
responsables de la veracidad de los antecedentes o hechos en
ellos consignados. </Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-04-02" derogado="no derogado" idParte="7239969">
          <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- Las solicitudes que los interesados
presenten a la Corporaci&#243;n deber&#225;n contener la
individualizaci&#243;n y firma del propietario o de su
representante legal y la individualizaci&#243;n del predio con
indicaci&#243;n de la superficie solicitada que deber&#225;n ser
acompa&#241;adas, en cada uno de los casos que se indican, de
los siguientes antecedentes:

A.  Calificaciones de terrenos de aptitud preferentemente
forestal:

a)   Copia de inscripci&#243;n de dominio del predio, con
certificado de vigencia que no tenga una antig&#252;edad mayor
de 120 d&#237;as contada desde la fecha de su expedici&#243;n por
parte del respectivo Conservador de Bienes Ra&#237;ces o
certificado del Ministerio de Bienes Nacionales, que
acredite que el solicitante es poseedor en tr&#225;mite de
saneamiento de t&#237;tulos de dominio;
b)   Copia autorizada ante notario o seg&#250;n lo dispuesto en
la ley N&#186; 19.088, del certificado de t&#237;tulo del
profesional autor del estudio t&#233;cnico. La Corporaci&#243;n
mantendr&#225; un listado de profesionales que hayan presentado
sus antecedentes de conformidad con este literal, a los
cuales no se les requerir&#225; este requisito en siguientes
presentaciones;
c)   Estudio t&#233;cnico de calificaci&#243;n de terrenos de
aptitud preferentemente forestal o estudio tipo, cuando se
trate de peque&#241;os propietarios forestales que se acojan a
lo dispuesto en el art&#237;culo 9&#186; del decreto ley, y
d)   Cartograf&#237;a.
B.   Planes de manejo:
a)   Copia de inscripci&#243;n de dominio del predio, con
certificado de vigencia que no tenga una antig&#252;edad mayor
de 120 d&#237;as contada desde la fecha de su expedici&#243;n por
parte del respectivo Conservador de Bienes Ra&#237;ces o
certificado del Ministerio de Bienes Nacionales, que
acredite que el solicitante es poseedor en tr&#225;mite de
saneamiento de t&#237;tulos de dominio. Este &#250;ltimo certificado
s&#243;lo proceder&#225; cuando el plan de manejo sea un requisito
para optar a las bonificaciones forestales;
b)   Copia autorizada ante notario o seg&#250;n lo dispuesto en
la ley N&#186; 19.088, del certificado de t&#237;tulo del
profesional autor del estudio t&#233;cnico. La Corporaci&#243;n
mantendr&#225; un listado de profesionales que hayan presentado
sus antecedentes de conformidad con este literal, a los
cuales no se les requerir&#225; este requisito en siguientes
presenta-ciones;
c)   Copia autorizada ante notario o seg&#250;n lo dispuesto en
la ley N&#186; 19.088, del certificado de especializaci&#243;n
profesional, para acreditar la calidad de ingeniero
agr&#243;nomo especializado, cuando corresponda. La Corporaci&#243;n
mantendr&#225; un listado de profesionales que hayan presentado
sus antecedentes de conformidad con este literal, a los
cuales no se les requerir&#225; este requisito en siguientes
presentaciones;
d)   Petici&#243;n para que la Corporaci&#243;n recabe autorizaci&#243;n
de la Direcci&#243;n de Fronteras y L&#237;mites del Estado, si el
plan de manejo contempla corta o explotaci&#243;n de bosques
ubicados en zonas fronterizas;
e)   Proposici&#243;n de plan de manejo o plan tipo o norma de
manejo, cuando el propietario se acoja a lo dispuesto en los
art&#237;culos 9&#186; o 29&#186; del decreto ley, seg&#250;n sea
procedente, y
f)   Cartograf&#237;a.
C.-  Declaraci&#243;n de bosques de protecci&#243;n:
a)   Copia de inscripci&#243;n de dominio del predio, con
certificado de vigencia que no tenga una antig&#252;edad mayor
de 120 d&#237;as contada desde la fecha de su expedici&#243;n por
parte del respectivo Conservador de Bienes Ra&#237;ces;
b)   Copia autorizada ante notario o seg&#250;n lo dispuesto en
la ley N&#186; 19.088, del certificado de t&#237;tulo del
profesional autor del estudio t&#233;cnico. La Corporaci&#243;n
mantendr&#225; un listado de profesionales que hayan presentado
sus antecedentes de conformidad con este literal, a los
cuales no se les requerir&#225; este requisito en siguientes
presentaciones;
c)   Certificado de aval&#250;o, con clasificaci&#243;n de capacidad
de uso de suelos, para los efectos del impuesto territorial;
d)   Estudio t&#233;cnico de declaraci&#243;n de bosque de
protecci&#243;n, y
e)   Cartograf&#237;a.
D.-  Declaraci&#243;n de bosques nativos:
a)   Copia de inscripci&#243;n de dominio del predio, con
certificado de vigencia que no tenga una antig&#252;edad mayor
de 120 d&#237;as contada desde la fecha de su expedici&#243;n por
parte del respectivo Conservador de Bienes Ra&#237;ces;
b)   Certificado de aval&#250;o con clasificaci&#243;n de capacidad
de uso de suelos, para los efectos del impuesto territorial,
y
c)   Cartograf&#237;a, identificando la superficie cubierta con
bosque nativo que se desee declarar por capacidad de uso de
los suelos y una descripci&#243;n de la vegetaci&#243;n exis-tente.
E.-  Reconocimiento de suelos forestables:
a)   Copia de inscripci&#243;n de dominio del predio, con
certificado de vigencia que no tenga una antig&#252;edad mayor
de 120 d&#237;as contada desde la fecha de su expedici&#243;n por
parte del respectivo Conservador de Bienes Ra&#237;ces o
certificado del Ministerio de Bienes Nacionales, que
acredite que el solicitante es poseedor en tr&#225;mite de
saneamiento de t&#237;tulos de dominio;
b)   Certificado de aval&#250;o con clasificaci&#243;n de capacidad
de uso de suelos, cuando se trate de suelos de clase IV de
riego;
c)   Informe que justifique la calidad de suelos
forestables, y
d)   Cartograf&#237;a.
F.- SUPRIMIDA
     No obstante lo dispuesto en las letras a) de los
apartados A.-, B.-, C.-, D.- y E.-, la acreditaci&#243;n de la
propiedad a trav&#233;s de la copia de inscripci&#243;n de dominio
del predio, con certificaci&#243;n de vigencia, se requerir&#225;
para las primeras presentaciones que efect&#250;en los
propietarios ante la Corporaci&#243;n. Para las segundas y
siguientes presentaciones, bastar&#225; el certificado de
vigencia o una declaraci&#243;n jurada del propietario firmada
ante notario, para acreditar que no ha existido cambio en el
dominio del respectivo predio.
     El propietario o poseedor en tr&#225;mite de saneamiento de
t&#237;tulo declarar&#225; en toda solicitud, bajo juramento, que
los datos contenidos en ella son verdaderos.
     Las solicitudes incompletas o enmendadas o aquellas a
las cuales no se acompa&#241;en los antecedentes se&#241;alados
precedentemente, no ser&#225;n ingresadas a tramitaci&#243;n por la
Corporaci&#243;n, la cual, a petici&#243;n del requirente, deber&#225;
expresar por escrito los fundamentos del no ingreso de la
respectiva solicitud.
     Para todos los efectos legales, se entender&#225; como
domicilio del propietario el que &#233;ste haya se&#241;alado como
tal en la respectiva solicitud.
     La acreditaci&#243;n de la calidad profesional a que se
refiere el inciso primero precedente, se efectuar&#225; s&#243;lo
una vez ante la Corporaci&#243;n y esa acreditaci&#243;n ser&#225;
v&#225;lida para cualquier otra presentaci&#243;n de estudios
t&#233;cnicos que el profesional acreditado pueda realizar, de
acuerdo a lo establecido en este art&#237;culo.
</Texto>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239970">
          <Texto>     Art&#237;culo 10&#186;.- Los peque&#241;os propietarios forestales,
para ser reconocidos como tales deber&#225;n, en su caso,
acompa&#241;ar uno de los siguientes certificados, en m&#233;rito de
los cuales, adem&#225;s de los otros requisitos establecidos en
el decreto ley, la Corporaci&#243;n certificar&#225; tal
circunstancia:

a)     certificado emitido por el Instituto de Desarrollo
Agropecuario que acredite la condici&#243;n de peque&#241;o
productor agr&#237;cola;
b)     certificado emitido por el Conservador de Bienes
Ra&#237;ces correspondiente a la inscripci&#243;n de dominio del
predio en com&#250;n, para el caso de comunidades agr&#237;colas
reguladas por el decreto con fuerza de ley N&#186;5,  de 1968;
c)     certificado emitido por el Servicio Agr&#237;cola y
Ganadero, que acredite que se trata de:
-     comunidades sobre bienes comunes resultantes del
proceso de reforma agraria; o
-     sociedades de secano constituidas de acuerdo con el
art&#237;culo 1&#186; del decreto ley N&#186;2.247, de 1978; o
-     las sociedades a que se refiere el art&#237;culo 6&#186; de la
ley N&#186;19.118.
     Trat&#225;ndose de estas dos &#250;ltimas formas de sociedades,
el Servicio deber&#225; certificar que a lo menos el 60% del
capital social de tales sociedades se encuentra en poder de
los socios originales o de personas que tengan la calidad de
peque&#241;os propietarios
 forestales, y
d)     certificado emitido por la Corporaci&#243;n Nacional de
Desarrollo Ind&#237;gena que acredite que se trata de
comunidades ind&#237;genas regidas por la ley N&#186;19.253.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239971">
          <Texto>     Art&#237;culo 11&#186;.- La Corporaci&#243;n podr&#225; elaborar normas
de manejo de aplicaci&#243;n general para determinadas especies
o tipos forestales.
Los propietarios que deseen adherirse a ellas deber&#225;n
presentar una solicitud que indique la individualizaci&#243;n
del propietario, del predio y la superficie solicitada,
suscrita por el propietario o su representante legal, y
acompa&#241;ar los antecedentes indicados en la letra B) del
art&#237;culo 9&#186; de este Reglamento.
En este caso se dar&#225; por cumplida la obligaci&#243;n de
presentar el plan de manejo establecida en el decreto ley,
aplic&#225;ndose los procedimientos generales que rigen para
ellos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239972">
          <Texto>     Art&#237;culo 12&#186;.- Los peque&#241;os propietarios forestales
que opten por acogerse a los estudios o planes tipo a que se
refiere el art&#237;culo 9&#186; del decreto ley, no requerir&#225;n del
patrocinio de ingeniero forestal, de ingeniero agr&#243;nomo o
de ingeniero agr&#243;nomo especializado, debiendo acompa&#241;ar la
solicitud y los antecedentes que se se&#241;alan en el art&#237;culo
9&#186; de este reglamento. Estos estudios o planes tipo se
formular&#225;n para zonas o sectores con similares condiciones
de suelos o caracter&#237;sticas para la actividad forestal de
que se trate. En todo caso, a los estudios o planes tipo
deber&#225; anexarse la cartograf&#237;a correspondiente. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239973">
          <Texto>     Art&#237;culo 13&#186;.- Los peque&#241;os propietarios forestales
que se acojan a los beneficios establecidos en el art&#237;culo
12&#186; del decreto ley, y que postulen en forma colectiva, ya
sea directamente o a trav&#233;s de sus organizaciones, podr&#225;n
presentar en forma conjunta, una solicitud y un solo estudio
t&#233;cnico o plan de manejo multiprediales, ya sea a nivel de
comuna, provincia, o parte de ellas.
Dicha solicitud deber&#225; ser suscrita por un mandatario
com&#250;n o por los representantes legales de la organizaci&#243;n
que los represente, en ambos casos, expresamente facultados
para efectos del decreto ley, por cada uno de los peque&#241;os
propietarios forestales. En la solicitud se deber&#225;
individualizar cada uno de los propietarios y predios
involucrados, debiendo acompa&#241;arse, para cada predio, los
dem&#225;s antecedentes exigidos en el art&#237;culo 9&#186; de este
reglamento. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239974">
          <Texto>     Art&#237;culo 14&#186;.- Cuando el plan de manejo considere la
corta o explotaci&#243;n de bosques que tenga por objeto
permitir la ejecuci&#243;n de obras relacionadas con concesiones
mineras, de servicios el&#233;ctricos o de gas, que afecte a uno
o m&#225;s predios, la solicitud de aprobaci&#243;n de dicho plan
ser&#225; suscrita por los respectivos concesionarios.
En caso que el interesado no acredite legalmente el
otorgamiento de la concesi&#243;n definitiva, la solicitud
requerir&#225; la firma de el o de los propietarios de los
predios involucrados en el proyecto y del interesado. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-04-02" derogado="no derogado" idParte="7239975">
          <Texto>     Art&#237;culo 15&#186;.- La Corporaci&#243;n tendr&#225; un plazo de 60
d&#237;as corridos para pronunciarse sobre las siguientes
solicitudes:

1.     calificaci&#243;n de terrenos de aptitud
preferentemente forestal;
2.     declaraci&#243;n de bosques de protecci&#243;n;
3.     declaraci&#243;n de bosques nativos;
4.     reconocimiento de suelos forestales
5.     SUPRIMIDO
     Asimismo, para pronunciarse sobre la solicitud de plan
de manejo, la Corporaci&#243;n tendr&#225; un plazo de 120 d&#237;as
corridos.
     En ambos casos, el plazo se contar&#225; desde la fecha de
ingreso de la solicitud respectiva en la oficina
correspondiente.
     Trat&#225;ndose de los planes de manejo a que se refiere el
inciso segundo del art&#237;culo 21&#186; del decreto ley, la
Corporaci&#243;n tendr&#225; un plazo de 30 d&#237;as corridos para
pronunciarse sobre la procedencia de registrar el plan de
manejo presentado por el requirente.
     En todos los casos, la Corporaci&#243;n deber&#225;
pronunciarse mediante resoluci&#243;n.
     Si la Corporaci&#243;n no se pronunciare en los plazos
se&#241;alados, se dar&#225; por aprobada la calificaci&#243;n de
terrenos de aptitud preferentemente forestal, la
declaraci&#243;n de bosque de protecci&#243;n o la solicitud de
aprobaci&#243;n de plan de manejo, debiendo otorgarse el
certificado respectivo.
    Una vez transcurrido la mitad de los plazos a que se
refiere el presente art&#237;culo, el interesado podr&#225; requerir
a trav&#233;s de la p&#225;gina Web de la Corporaci&#243;n el estado de
tramitaci&#243;n de sus solicitudes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239976">
          <Texto>     Art&#237;culo 16&#186;.- No obstante lo se&#241;alado en el
art&#237;culo anterior, la Corporaci&#243;n, por excepci&#243;n y
mediante resoluci&#243;n emitida por las Direcciones Regionales,
difundida por peri&#243;dicos locales, podr&#225; ampliar hasta en
60 d&#237;as corridos el plazo establecido para pronunciarse
sobre las solicitudes de calificaci&#243;n de terrenos de
aptitud preferentemente forestal. En dicha resoluci&#243;n se
deber&#225; indicar el &#225;rea en que regir&#225; la se&#241;alada
ampliaci&#243;n, el n&#250;mero de d&#237;as por el cual se ampl&#237;a el
plazo y el per&#237;odo de vigencia de la medida excepcional.
Los motivos que podr&#225;n justificar tal decisi&#243;n dir&#225;n
relaci&#243;n con la existencia de &#225;reas geogr&#225;ficas de
dif&#237;cil acceso, originadas por condiciones naturales de
aislamiento, la ocurrencia de estados de emergencia
clim&#225;tica, cat&#225;strofes naturales, tales como terremotos,
erupciones volc&#225;nicas u otros.
El plazo adicional afectar&#225; a las solicitudes que,
comprendiendo terrenos ubicados al interior de las &#225;reas
involucradas, se presenten con posterioridad a la fecha de
emisi&#243;n de dicha resoluci&#243;n y a aquellas que, a esa fecha,
se encuentren en tr&#225;mite en la Corporaci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239977">
          <Texto>     Art&#237;culo 17&#186;.- Para efectos de solicitar la
desafectaci&#243;n de la calidad de aptitud preferentemente
forestal otorgada a un terreno, el interesado deber&#225;, junto
a la solicitud, acreditar con antecedentes suficientes las
causas que la justifican.
Para estos efectos, se considerar&#225;n causas debidamente
justificadas, entre otras, las siguientes: imposibilidad de
dar un uso forestal al terreno; cambio del uso forestal del
terreno a otro destino como consecuencia de introducci&#243;n de
tecnolog&#237;a; terrenos con bosques existentes antes del 28 de
octubre de 1974; o cambio en el dominio de los terrenos.
La Corporaci&#243;n deber&#225; pronunciarse sobre la desafectaci&#243;n
de los terrenos, en el plazo de 60 d&#237;as corridos, contado
desde la fecha de ingreso de la respectiva solicitud en la
oficina correspondiente. Si la Corporaci&#243;n estimare como
suficiente la causal invocada por el propietario para
acceder a la desafectaci&#243;n, emitir&#225; la respectiva
resoluci&#243;n y comunicar&#225; este hecho al solicitante, a la
Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica y al Servicio de
Impuestos Internos, anexando en este &#250;ltimo caso, todos los
antecedentes necesarios para que dicho Servicio calcule las
sumas que el interesado deba reintegrar, conforme lo
dispuesto en el art&#237;culo 7&#186; del decreto ley. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239978">
          <Texto>     Art&#237;culo 18&#186;.- Si la Corporaci&#243;n denegare en todo o
parte la solicitud de calificaci&#243;n de terrenos de aptitud
preferentemente forestal, de plan de manejo o de
desafectaci&#243;n de terrenos de aptitud preferentemente
forestal, &#233;sta deber&#225; remitir al interesado la resoluci&#243;n
correspondiente mediante carta certificada, dentro de los 10
d&#237;as corridos siguientes a la fecha de la respectiva
resoluci&#243;n. El requirente podr&#225; reclamar de aqu&#233;llas en
la forma, plazo y condiciones se&#241;aladas en el art&#237;culo 5&#186;
del decreto ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239980">
      <Texto>TITULO II

De las Normas T&#233;cnicas</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II De las Normas T&#233;cnicas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239981">
          <Texto>1.- De los estudios t&#233;cnicos.</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">1.- De los estudios t&#233;cnicos.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239979">
              <Texto>     Art&#237;culo 19&#186;.- Los estudios t&#233;cnicos y planes de
manejo que se presenten a la Corporaci&#243;n, deber&#225;n
ajustarse a las normas y contenidos que se establecen en
este T&#237;tulo y a las especificaciones t&#233;cnicas que las
complementen, las cuales estar&#225;n a disposici&#243;n de los
interesados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-04-09" derogado="no derogado" idParte="7239982">
              <Texto>     Art&#237;culo 20&#186;.- El estudio t&#233;cnico para calificar
terrenos de aptitud preferentemente forestal, deber&#225;
incluir, a lo menos, lo siguiente:

a)     Informaci&#243;n del sitio: antecedentes hidrogr&#225;ficos,
superficie por clase de capacidad de uso de suelos
solicitados a calificar, indicando s&#237;mbolo de la serie de
suelos, caracter&#237;sticas ed&#225;ficas y sus factores
limitantes;
b)     Proposici&#243;n calificadora y su justificaci&#243;n;
c)     Descripci&#243;n del uso actual de los terrenos a
calificar;
d)     Indicaci&#243;n de superficie a forestar y actividades
propuestas para la recuperaci&#243;n de suelos degradados o
estabilizaci&#243;n de dunas, cuando corresponda; y
e)     Medidas de protecci&#243;n que se adoptar&#225;n durante la
ejecuci&#243;n de faenas para proteger el suelo, los cursos y
masas de agua, la vegetaci&#243;n circundante, as&#237; como las
medidas necesarias para la protecci&#243;n de la forestaci&#243;n y,
cuando corresponda, se&#241;alar las medidas de mantenci&#243;n a
las obras propuestas, en especial aquellas relacionadas con
la recuperaci&#243;n de suelos, de estabilizaci&#243;n de dunas, de
construcci&#243;n de caminos, adem&#225;s, especificar las medidas
de preservaci&#243;n si ello fuere procedente.

     En la cartograf&#237;a se indicar&#225;, a lo menos,
antecedentes administrativos, l&#237;mite y superficie predial,
l&#237;mites de capacidad de uso de suelos de los terrenos
propuestos a calificar, delimitaci&#243;n de las &#225;reas a
recuperar o estabilizar, la superficie a forestar, la
superficie de terrenos con pendiente superior a 100%, cuando
corresponda y aquellas medidas de protecci&#243;n graficables.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-04-02" derogado="no derogado" idParte="7239983">
              <Texto>     Art&#237;culo 21.- El estudio t&#233;cnico para calificar
terrenos de aptitud preferentemente forestal que comprenda
suelos degradados, deber&#225; identificar, adem&#225;s de lo
se&#241;alado en el art&#237;culo anterior, las categor&#237;as de
erosi&#243;n que sufren tales terrenos, seg&#250;n se trate de
erosi&#243;n moderada, severa o muy severa, de acuerdo a los
siguientes criterios:

A.-  La categor&#237;a de erosi&#243;n moderada se puede manifestar
en tipos de erosi&#243;n laminar o de manto de nivel medio, o en
surcos o de canal&#237;culos, debi&#233;ndose identificar uno o m&#225;s
de los siguientes indicadores de erosi&#243;n:

a)   presencia del subsuelo en un &#225;rea menor al 15% de la
superficie;
b)   presencia de pedestales y pavimentos de erosi&#243;n en, al
menos, el 15% de la superficie;
c)   p&#233;rdida de suelo original entre el 20 y 60%;
d)   presencia de surcos o canal&#237;culos, de profundidad
menor a 0,5 metros, y
e)   p&#233;rdida de m&#225;s de un 30% del horizonte A
(org&#225;nico-mineral).

B.-  La categor&#237;a de erosi&#243;n severa se puede manifestar en
tipos de erosi&#243;n laminar o de manto intensiva, o de zanjas
o c&#225;rcavas, debi&#233;ndose identificar uno o m&#225;s de los
siguientes indicadores de erosi&#243;n:

a)   presencia del subsuelo en un &#225;rea entre 15 y 60% de la
superficie;
b)   presencia de pedestales y pavimentos de erosi&#243;n entre
el 15 y 60% de la superficie;
c)   p&#233;rdida del suelo original entre el 60 y 80%;
d)   presencia de zanjas o c&#225;rcavas de profundidad de 0.5 a
1 metro, encontr&#225;ndose a un distanciamiento medio de 10 a
20 metros, y
e)   p&#233;rdida de hasta un 30% del horizonte B.

C.-  La categor&#237;a de erosi&#243;n muy severa se puede
manifestar en tipos de erosi&#243;n laminar o de manto muy
acelerados, o de c&#225;rcavas, debi&#233;ndose identificar uno o
m&#225;s de los siguientes indicadores:

a)   se presenta a la vista el subsuelo y se encuentra
visible el material de origen del suelo, en m&#225;s del 60% de
la superficie;
b)   presencia de pedestales y pavimentos de erosi&#243;n, en
m&#225;s del 60% de la superficie;
c)   p&#233;rdida de suelo original entre el 80 y 100%;
d)   presencia de c&#225;rcavas de profundidad mayor a 1 metro,
encontr&#225;ndose a un distanciamiento medio de 5 a 10 metros,
y
e)   p&#233;rdida de m&#225;s del 30% del horizonte B.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-04-02" derogado="no derogado" idParte="7239984">
              <Texto>     Art&#237;culo 22.- El estudio t&#233;cnico de calificaci&#243;n de
terrenos de aptitud preferentemente forestal cuando se trate
de suelos fr&#225;giles, deber&#225; considerar, adem&#225;s de lo
se&#241;alado en el art&#237;culo 20 de este Reglamento, la
informaci&#243;n de fragilidad, certificada por los organismos
competentes, la cual deber&#225; considerar las siguientes
variables y criterios de decisi&#243;n:

a)   suelos ubicados en pendientes superiores a 15%;
b)   suelos de textura arenosa o no estructurados;
c)   suelos de profundidad efectiva menor o igual a 0,50
metros;
d)   suelos con pedregosidad superficial sobre 10% y/o en el
perfil sobre 30%;
e)   suelos con rocosidad superficial sobre 10% y/o en el
perfil sobre 30%;
f)   suelos con riesgo cierto de deslizamientos o remoci&#243;n
en masa, y
g)   suelos con riesgo cierto de erosi&#243;n superficial.

     El certificado de fragilidad que emita el organismo
competente deber&#225; otorgarse cuando, al menos, una de las
variables cumpla los criterios de decisi&#243;n establecidos
precedentemente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-04-09" derogado="no derogado" idParte="7239985">
              <Texto>     Art&#237;culo 23&#186;.- En el estudio t&#233;cnico para calificar
terrenos de aptitud preferentemente forestal que comprenda
dunas, adem&#225;s de los antecedentes se&#241;alados en el
art&#237;culo 20&#186; de este reglamento, se deber&#225; identificar
las siguientes variables:

a)     tipo y dimensi&#243;n de la duna; y b)     din&#225;mica de
la duna, indicando el avance y grado de actividad.
c)     SUPRIMIDA
d)     SUPRIMIDA
e)     SUPRIMIDA</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239986">
              <Texto>     Art&#237;culo 24&#186;.- En el estudio t&#233;cnico para calificar
terrenos de aptitud preferentemente forestal que comprenda
suelos de &#241;adis, adem&#225;s de los antecedentes se&#241;alados en
el art&#237;culo 20&#186; de este reglamento, se deber&#225; identificar
las siguientes variables:

a)     profundidad y variaciones del nivel fre&#225;tico;
b)     profundidad de la capa de fierrillo;
c)     grado de compactaci&#243;n; y
d)     estacionalidad de inundaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239987">
              <Texto>     Art&#237;culo 25&#186;.- El estudio t&#233;cnico para declarar
bosques de protecci&#243;n deber&#225; incluir, a lo menos, lo
siguiente:

a)     antecedentes que acrediten la fragilidad de los
suelos, de acuerdo a los criterios establecidos en el
art&#237;culo 22&#186; de este reglamento, cuando corresponda y con
indicaci&#243;n de que los bosques se encuentren ubicados en
pendientes iguales o superiores a 45%;
b)     presencia y ubicaci&#243;n de cursos o masas de agua
permanentes, cuando corresponda, con indicaci&#243;n del ancho
m&#225;ximo del cauce natural;
 c)     tipo de bosque; y
d)     superficie afecta a declarar, por capacidad de uso de
los suelos seg&#250;n el Servicio de Impuestos Internos.

En la cartograf&#237;a se indicar&#225; a lo menos, los antecedentes
administrativos, l&#237;mites y superficie predial,
delimitaci&#243;n y superficie de bosques a declarar seg&#250;n se
trate de suelos fr&#225;giles con pendientes superiores a 45% o
pr&#243;ximos a cursos, masas o fuentes de agua.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-04-09" derogado="no derogado" idParte="7239988">
              <Texto>     Art&#237;culo 26.- En el informe que se presente para
solicitar el reconocimiento de suelos forestables a que se
refiere el art&#237;culo 4&#186; de este reglamento, se deber&#225;
indicar, a lo menos, la clase de capacidad de uso de los
suelos, la indicaci&#243;n de la superficie a forestar y las
medidas de protecci&#243;n que adoptar&#225; durante la ejecuci&#243;n
de faenas para proteger el suelo, los cursos y masas de
agua, la vegetaci&#243;n circundante y, cuando corresponda,
se&#241;alar las medidas de mantenci&#243;n a las obras propuestas,
en especial aquellas relacionadas con la recuperaci&#243;n de
suelos, de construcci&#243;n de caminos; adem&#225;s, deber&#225;
especificar las medidas de preservaci&#243;n si ello fuere
procedente.
     Trat&#225;ndose del reconocimiento a que se refieren las
letras a), c) y d), del mismo art&#237;culo, el informe deber&#225;
justificar adem&#225;s la condici&#243;n de degradaci&#243;n de los
suelos y las actividades propuestas para la recuperaci&#243;n de
ellos, cuando corresponda.
     En la cartograf&#237;a se indicar&#225;, a lo menos,
antecedentes administrativos, l&#237;mite y superficie predial,
l&#237;mites de capacidad de uso de suelos de los terrenos
propuestos a reconocer, delimitaci&#243;n de las &#225;reas a
recuperar si procede, la superficie a forestar, y aquellas
medidas de protecci&#243;n graficables.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-04-09" derogado="no derogado" idParte="7239989">
              <Texto>     Art&#237;culo 27.- No obstante lo se&#241;alado en el art&#237;culo
anterior, para el reconocimiento de los suelos a que se
refiere la letra e), del art&#237;culo 4&#186;, el informe deber&#225;
indicar, a lo menos, la superficie y el estado de
degradaci&#243;n o el peligro de erosi&#243;n del suelo a proteger,
las causas que justifiquen la protecci&#243;n y las
caracter&#237;sticas de la cortina cortavientos a establecer. Se
deber&#225; acompa&#241;ar un plano que se&#241;ale, adem&#225;s de los
antecedentes administrativos del predio, la ubicaci&#243;n de la
cortina cortavientos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239991">
          <Texto>2.-   De los planes de manejo
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">2.- De los planes de manejo</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239990">
              <Texto>     Art&#237;culo 28&#186;.- En todos los casos en que legalmente
se requiera presentar un plan de manejo, &#233;ste deber&#225; ser
concebido en los t&#233;rminos definidos en el art&#237;culo 2&#186; del
decreto ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239992">
              <Texto>     Art&#237;culo 29&#186;.- El plan de manejo deber&#225; incluir, a
lo menos, lo siguiente:

a)     caracterizaci&#243;n del sitio y del recurso forestal;
b)     la definici&#243;n de los objetivos de manejo;
c)     el tratamiento silvicultural consecuente a los
objetivos de manejo;
d)     actividades a ejecutar contenidas en el
tratamiento silvicultural;
e)     prescripciones t&#233;cnicas y medidas de protecci&#243;n
ambiental y de cuencas hidrogr&#225;ficas necesarias para
proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la flora
y la fauna; y
f)     medidas de protecci&#243;n para prevenir da&#241;os por
incendios, plagas y enfermedades forestales.

En la cartograf&#237;a se indicar&#225;, a lo menos, antecedentes
administrativos, l&#237;mites y superficie predial,
identificaci&#243;n de la superficie afecta a manejo y aquellas
medidas de protecci&#243;n graficable.
Cuando se trate de un plan de manejo de correcci&#243;n a que se
refiere el art&#237;culo 8&#186; del decreto ley, se deber&#225;
contemplar en el tratamiento silvicultural las actividades
necesarias para corregir los da&#241;os ocasionados al recurso
forestal con motivo de una corta no autorizada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239993">
              <Texto>     Art&#237;culo 30&#186;.- En el plan de manejo se deber&#225;n
definir las actividades a ejecutar, de acuerdo a una
calendarizaci&#243;n. Alternativamente, la oportunidad de
ejecuci&#243;n de las actividades podr&#225; determinarse en
funci&#243;n de las caracter&#237;sticas de desarrollo espec&#237;ficas
que alcance el bosque, definidas en el tratamiento
silvicultural. En este &#250;ltimo caso, el propietario deber&#225;
dar aviso escrito a la Corporaci&#243;n con anterioridad a la
ejecuci&#243;n de las faenas aprobadas en el respectivo plan de
manejo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239994">
              <Texto>     Art&#237;culo 31&#186;.- Si el tratamiento silvicultural
establecido para alcanzar el objetivo definido contempla
actividades programadas a realizar en per&#237;odos superiores a
10 a&#241;os, ellas se podr&#225;n ejecutar s&#243;lo cuando el bosque
alcance las condiciones prescritas en el plan de manejo. En
este caso, el propietario deber&#225; comunicar por escrito a la
Corporaci&#243;n el prop&#243;sito de la ejecuci&#243;n de la respectiva
actividad antes de efectuar la intervenci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-04-09" derogado="no derogado" idParte="7239995">
              <Texto>     Art&#237;culo 32&#186;.- La corta o explotaci&#243;n de bosques
nativos en cualquier tipo de terrenos o de plantaciones
ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal,
con excepci&#243;n de las actividades correspondientes a cortas
intermedias, obligar&#225; al propietario de los terrenos
respectivos a reforestar, a lo menos, la misma superficie
cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el
plan de manejo aprobado o registrado por la Corporaci&#243;n,
seg&#250;n corresponda.
     Cuando se trate de la corta de plantaciones bonificadas
ubicadas en terrenos que no sean de aptitud preferentemente
forestal, con excepci&#243;n de aquellas establecidas en los
suelos a que se refiere la letra e) del art&#237;culo 4&#186;, la
obligaci&#243;n de reforestar ser&#225; exigible hasta el momento en
que el suelo se haya recuperado de la degradaci&#243;n,
situaci&#243;n que ser&#225; acreditada en el respectivo plan de
manejo.
     En el caso de planes de manejo que consideren corta o
explotaci&#243;n de bosques con motivo de ejecuci&#243;n de obras
relativas a concesiones mineras, de servicios el&#233;ctricos o
de gas, la obligaci&#243;n de reforestar corresponder&#225; al
respectivo concesionario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239996">
              <Texto>     Art&#237;culo 33&#186;.- Cuando la reforestaci&#243;n se realice en
un terreno distinto de aquel en que se efectu&#243; la corta o
explotaci&#243;n, &#233;sta deber&#225; efectuarse en terrenos de
aptitud preferentemente forestal que carezcan de especies
arb&#243;reas o arbustivas o que estando cubiertos de dicha
vegetaci&#243;n, &#233;sta no sea susceptible de ser manejada para
constituir una masa arb&#243;rea o arbustiva con fines de
preservaci&#243;n, protecci&#243;n o producci&#243;n. Los terrenos en
que se efect&#250;e la reforestaci&#243;n deber&#225;n estar ubicados
preferentemente dentro de la provincia donde se efect&#250;e la
corta.
La obligaci&#243;n de reforestar podr&#225; sustituirse por la
recuperaci&#243;n para fines agr&#237;colas del terreno explotado
extractivamente, siempre que el cambio de uso no sea en
detrimento del suelo y se acredite en el plan de manejo que
el &#225;rea a intervenir satisface esos objetivos, se&#241;alando
espec&#237;ficamente el plazo y las labores agr&#237;colas a
ejecutar. Para estos efectos, no se considerar&#225;n labores
agr&#237;colas las plantaciones realizadas con especies
forestales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239997">
              <Texto>     Art&#237;culo 34&#186;.- La ejecuci&#243;n de todos los trabajos de
reforestaci&#243;n deber&#225; efectuarse conforme a las
prescripciones del plan de manejo aprobado o registrado,
obligaci&#243;n que deber&#225; cumplirse en el plazo m&#225;ximo de dos
a&#241;os, contados desde aquel en que se efectu&#243; la corta o
explotaci&#243;n, o desde la fecha de aprobaci&#243;n del plan de
manejo en el caso de cortas no autorizadas, salvo que la
Corporaci&#243;n, por razones t&#233;cnicas debidamente
justificadas, autorice una ampliaci&#243;n del plazo. El mismo
plazo regir&#225; para la ejecuci&#243;n de los trabajos de
recuperaci&#243;n para fines agr&#237;colas. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7239998">
              <Texto>     Art&#237;culo 35&#186;.- Las plantaciones bonificadas de
acuerdo a la letra f) del art&#237;culo 12&#186; del decreto ley,
s&#243;lo podr&#225;n ser objeto de corta o explotaci&#243;n bajo la
modalidad de cortas selectivas o de protecci&#243;n, definidos
en el art&#237;culo 24&#186; del reglamento t&#233;cnico. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-04-09" derogado="no derogado" idParte="7239999">
              <Texto>     Art&#237;culo 36.- Un plan de manejo aprobado s&#243;lo podr&#225;
ser modificado durante su vigencia, previa solicitud
presentada por el propietario del predio, acompa&#241;ada de un
informe elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero
agr&#243;nomo especializado. Las modificaciones propuestas
requerir&#225;n de la aprobaci&#243;n de la Corporaci&#243;n para su
ejecuci&#243;n, aplic&#225;ndose todos los procedimientos que rigen
a los planes de manejo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7240000">
              <Texto>     Art&#237;culo 37&#186;.- El plan de manejo de bosque nativo
deber&#225; se&#241;alar los criterios de selecci&#243;n de los &#225;rboles
a dejar. Asimismo, se deber&#225;n marcar los &#225;rboles a extraer
o los residuales en una superficie de verificaci&#243;n de los
criterios de selecci&#243;n que se hayan se&#241;alado en el plan de
manejo. Esta disposici&#243;n no ser&#225; aplicable cuando se trate
de cortas a tala rasa. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7240001">
              <Texto>     Art&#237;culo 38&#186;.- Para los efectos de la determinaci&#243;n
del m&#233;todo de corta o explotaci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 19&#186; del reglamento t&#233;cnico, las especies
Tamarugo (Prosopis tamarugo), Que&#241;oa (Polylepis tarapacana)
y otras especies de zonas &#225;ridas y semi&#225;ridas se
entender&#225;n comprendidas dentro del tipo forestal
escler&#243;filo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7240002">
              <Texto>     Art&#237;culo 39&#186;.- Sin perjuicio de lo establecido en el
art&#237;culo 20&#186; del reglamento t&#233;cnico, los trabajos
preparatorios destinados a la regeneraci&#243;n del bosque
nativo, deber&#225;n iniciarse tan pronto como las especies
arb&#243;reas o arbustivas sean cortadas.
La reforestaci&#243;n se entender&#225; terminada una vez que
aqu&#233;lla se haya establecido conforme a las prescripciones
contenidas en el plan de manejo aprobado y a las condiciones
se&#241;aladas en la definici&#243;n contenida en la letra k) del
art&#237;culo 1&#186; de este reglamento. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
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              <Texto>     Art&#237;culo 40&#186;.- Para los efectos de la aplicaci&#243;n del
m&#233;todo de corta o explotaci&#243;n selectiva, regulada en el
art&#237;culo 24&#186; del T&#237;tulo I del reglamento t&#233;cnico, se
entender&#225; que el m&#225;ximo del 35% del &#225;rea basal del rodal
a extraer, corresponde a las especies a intervenir. </Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 41&#186;.- La aplicaci&#243;n de las alternativas
silviculturales a que se refiere el art&#237;culo 25&#186; del
reglamento t&#233;cnico, deber&#225; asegurar la regeneraci&#243;n y
supervivencia de las mismas especies cortadas o explotadas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
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              <Texto>     Art&#237;culo 42&#186;.- Sin perjuicio de lo establecido en el
art&#237;culo 26&#186; del reglamento t&#233;cnico, la Corporaci&#243;n
s&#243;lo podr&#225; aprobar planes de manejo que contemplen la
reforestaci&#243;n con especies distintas a las cortadas cuando
ella no afecte a especies en peligro de extinci&#243;n,
vulnerables, raras o insuficientemente conocidas, de acuerdo
a lo establecido en los art&#237;culos 41&#186; y 42&#186; de la ley
N&#186;19.300.</Texto>
              <Metadatos>
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      <Texto>TITULO III

Del Procedimiento Judicial</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO III Del Procedimiento Judicial</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7240006">
          <Texto>     Art&#237;culo 43&#186;.- Corresponder&#225; aplicar las sanciones y
multas establecidas en el decreto ley al Juez de Polic&#237;a
Local que sea abogado, con competencia en la comuna en que
se hubiere verificado la infracci&#243;n, el que conocer&#225; en
primera instancia de las denuncias que le formularen los
funcionarios de la Corporaci&#243;n o de Carabineros de Chile.
Sin embargo, aquellas infracciones que importen la
aplicaci&#243;n de multas superiores a 5.000 unidades
tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una
comuna que no tuviere un Juez de Polic&#237;a Local que fuere
abogado, ser&#225;n resueltas por el que tenga su asiento en la
ciudad cabecera de provincia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7240008">
          <Texto>     Art&#237;culo 44&#186;.- El juez conocer&#225; de las denuncias que
se formularen, con arreglo a las disposiciones y
procedimiento consignados en la ley N&#186;18.287, salvo lo
dispuesto en los art&#237;culos 19, 20 y 21 de la mencionada
ley.
Trat&#225;ndose de una primera infracci&#243;n y si aparecieren
antecedentes favorables, el Tribunal podr&#225; disminuir la
multa aplicable hasta en un 50%. Asimismo, podr&#225; absolver
al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe
comprobada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7240009">
          <Texto>     Art&#237;culo 45&#186;.- Los funcionarios de la Corporaci&#243;n
s&#243;lo podr&#225;n ingresar en los predios o centros de acopio
para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley,
previa autorizaci&#243;n del encargado de la administraci&#243;n de
los mismos.
En caso de negativa para autorizar el ingreso, los
funcionarios de la Corporaci&#243;n podr&#225;n solicitar al juez
competente el auxilio de la fuerza p&#250;blica, el cual, por
resoluci&#243;n fundada y en m&#233;rito de los antecedentes
proporcionados por la Corporaci&#243;n, la podr&#225; conceder de
inmediato, salvo que resolviere o&#237;r al afectado, en cuyo
caso, &#233;ste deber&#225; comparecer dentro del plazo de 48 horas,
contado desde su notificaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7240010">
          <Texto>     Art&#237;culo 46&#186;.- Detectada una infracci&#243;n de las
disposiciones del decreto ley y de este reglamento, los
funcionarios de la Corporaci&#243;n deber&#225;n levantar un acta en
que se consignar&#225;n los hechos constitutivos de la
infracci&#243;n, indicando el d&#237;a, lugar, fecha y hora de la
diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no
presente el supuesto infractor o su representante legal,
as&#237; como la individualizaci&#243;n de &#233;ste, su domicilio, si
ello fuere posible, y las normas legales contravenidas.
Cuando la infracci&#243;n consistiere en corta no autorizada, se
deber&#225; indicar, adem&#225;s en el acta mencionada, las especies
cortadas o explotadas ilegalmente, su cantidad o medida,
estado o grado de explotaci&#243;n o elaboraci&#243;n, y una
valorizaci&#243;n comercial aproximada de tales productos.
La referida acta deber&#225; ser extendida en triplicado y
firmada por la persona citada y el funcionario de la
Corporaci&#243;n, y si el primero no pudiere o no quisiere
firmar, se dejar&#225; constancia de ello. Una copia se
entregar&#225; al infractor, otra quedar&#225; para la Corporaci&#243;n
y otra deber&#225; enviarse al Juzgado competente, conjuntamente
con la denuncia.
Conjuntamente con el levantamiento del acta, los
funcionarios de la Corporaci&#243;n deber&#225;n citar personalmente
al presunto infractor si estuviere presente, o por escrito
si estuviere ausente, mediante nota que se dejar&#225; en lugar
visible del domicilio del infractor o en el predio en que se
sorprenda la infracci&#243;n, para que comparezca a la audiencia
en d&#237;a y hora que se indique, bajo apercibimiento de
proceder en rebeld&#237;a.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7240011">
          <Texto>     Art&#237;culo 47&#186;.- Con el m&#233;rito del acta y citaci&#243;n
referidas, el respectivo Director Regional de la
Corporaci&#243;n o quien &#233;ste designe, deber&#225; efectuar la
correspondiente denuncia ante el Juzgado de Polic&#237;a Local
competente, acompa&#241;ando copia de dicha acta y citaci&#243;n.
Asimismo, en la denuncia deber&#225; indicarse si la citaci&#243;n
fue personal o por escrito. En este &#250;ltimo caso, si no
compareciere el infractor, el Juez dispondr&#225; que sea
notificado personalmente o por c&#233;dula, en el domicilio del
infractor.
Cuando el infractor no fuere habido, en dos d&#237;as distintos,
en su casa habitaci&#243;n o en el lugar donde habitualmente
ejerce su industria, profesi&#243;n o empleo, el funcionario
encargado de la diligencia har&#225; entrega de la copia
indicada a cualquier persona adulta que all&#237; se encuentre o
la fijar&#225; en la puerta de ese lugar siempre que establezca
que la persona a quien debe notificarse se encuentra en el
lugar del juicio y aqu&#233;lla es su morada o lugar de su
trabajo, dej&#225;ndose constancia de ello en el proceso. La
entrega de esta copia se har&#225; sin previo decreto del Juez.
La notificaci&#243;n a que se refiere este art&#237;culo, se har&#225;
por un Carabinero de la Unidad que corresponda, por un
empleado municipal o por un funcionario de la Corporaci&#243;n
designados por el Juez, quienes actuar&#225;n como Ministro de
Fe, sin que sea necesaria la aceptaci&#243;n expresa del cargo.
La designaci&#243;n del funcionario de la Corporaci&#243;n se har&#225;
de una n&#243;mina de profesionales y t&#233;cnicos que
semestralmente env&#237;e al tribunal el Director Regional
correspondiente.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7240012">
          <Texto>     Art&#237;culo 48&#186;.- Los controles que efectuare la
Corporaci&#243;n para verificar el cumplimiento del decreto ley
y sus normas reglamentarias, podr&#225;n realizarse utilizando
fotograf&#237;as a&#233;reas o sensores remotos, sin perjuicio de
cualquier otro medio de prueba.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7240013">
          <Texto>     Art&#237;culo 49&#186;.- Cuando se detectaren cortas no
autorizadas con infracci&#243;n a lo dispuesto en el art&#237;culo
21 del decreto ley, los funcionarios de la Corporaci&#243;n
podr&#225;n ordenar la inmediata paralizaci&#243;n de faenas, para
cuyo efecto podr&#225;n solicitar el auxilio de la fuerza
p&#250;blica al Tribunal competente, el que resolver&#225; su
otorgamiento o rechazo dentro del plazo de 48 horas, sobre
la base de los antecedentes aportados por los mencionados
funcionarios.
El Tribunal decretar&#225; el comiso de los productos derivados
de las cortas indicadas en el inciso anterior que se
encuentren en poder del infractor y ordenar&#225; la entrega de
los mismos a la Corporaci&#243;n para su enajenaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7240015">
      <Texto>TITULO IV

Disposiciones Generales</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV Disposiciones Generales</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7240014">
          <Texto>     Art&#237;culo 50&#186;.- Cuando se trate de corta o
explotaci&#243;n de bosque nativo en cualquier tipo de terreno o
de plantaciones en terrenos de aptitud preferentemente
forestal o plantaciones bonificadas por forestaci&#243;n en otro
tipo de terrenos, que tenga por objeto permitir la
ejecuci&#243;n de obras civiles, la solicitud de plan de manejo
deber&#225; ser suscrita por el o los propietarios de el o los
predios comprendidos en el proyecto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7240016">
          <Texto>     Art&#237;culo 51&#186;.- Las obligaciones que se establecen en
el decreto ley para el propietario del predio, afectar&#225;n
tambi&#233;n a quienes lo sucedan en el dominio a cualquier
t&#237;tulo. La Corporaci&#243;n, a requerimiento escrito de
cualquier interesado, certificar&#225;, dentro del plazo de 15
d&#237;as corridos contado desde la fecha de ingreso de la
solicitud, la circunstancia de que un determinado predio se
encuentra o no afecto a las disposiciones de ese cuerpo
legal.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7240017">
          <Texto>     Art&#237;culo 52&#186;.- Todas las solicitudes y antecedentes
t&#233;cnicos que se requieran para la aplicaci&#243;n de las normas
del decreto ley, se deber&#225;n presentar en los formularios
que para tales efectos proporcione la Corporaci&#243;n, pudiendo
utilizarse medios magn&#233;ticos, electr&#243;nicos, u otros que
&#233;sta autorice.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7240018">
          <Texto>     Art&#237;culo 53&#186;.- Los tipos forestales alerce y
araucaria seguir&#225;n regidos por los decretos N&#186;490, de
1976, y N&#186;43 de 1990, ambos del Ministerio de Agricultura.
De igual forma, las especies forestales queule, ruil, pitao,
belloto del norte y belloto del sur seguir&#225;n regidos por el
D.S. N&#186;13, de 1997, del Ministerio de Agricultura.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7240019">
          <Texto>     Art&#237;culo 54&#186;.- Introd&#250;cense en el decreto supremo
N&#186;259, de 1980, del Ministerio de Agricultura las
siguientes modificaciones:

1)     Der&#243;gase el T&#237;tulo preliminar;
2)     Der&#243;ganse los art&#237;culos 2 al 16 y 27 al 36, todos
incluidos, de los T&#237;tulos I y II.
3)     Sustit&#250;yese en el inciso segundo del art&#237;culo 20&#186;
la expresi&#243;n ''3 a&#241;os'', por ''2 a&#241;os''.
4)     Der&#243;gase el art&#237;culo 39 del T&#237;tulo III.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7240020">
          <Texto>     Art&#237;culo 55&#186;.- Las disposiciones contenidas en el
p&#225;rrafo 2&#186; del T&#237;tulo I del reglamento t&#233;cnico que
mantienen su vigencia, que se refieran a las normas
generales de los planes de manejo, como a otras normas
espec&#237;ficas, se entender&#225;n referidas a las normas
pertinentes de este reglamento general.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7240022">
      <Texto>Art&#237;culo Transitorio</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7240021">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- Mientras no se determinen los
procedimientos de acreditaci&#243;n para el sistema de registro
de organismos p&#250;blicos o privados para certificar la
fragilidad de suelos a que se refiere el art&#237;culo 3&#186; letra
a) de este reglamento, el estudio t&#233;cnico de calificaci&#243;n
de terrenos de aptitud preferentemente forestal bajo la
condici&#243;n de suelos fr&#225;giles, deber&#225; considerar la
justificaci&#243;n de tal condici&#243;n, en conformidad a las
variables y criterios de decisi&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 22&#186; de este reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado" idParte="7240023">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- En tanto no se promulgue la ley sobre
recuperaci&#243;n del bosque nativo y fomento forestal y para
efectos de acreditar el origen de los productos primarios a
que se refiere el art&#237;culo 8&#186; transitorio de la ley
N&#186;19.561, las personas naturales o jur&#237;dicas que
participen en cualquiera etapa del proceso de explotaci&#243;n
del bosque nativo, incluyendo el transporte, deber&#225;n
comprobar, a requerimiento de Carabineros o de funcionarios
de la Corporaci&#243;n que desempe&#241;en labores de
fiscalizaci&#243;n, que tales productos provienen de una corta
legalmente autorizada, mediante una copia autentificada de
la resoluci&#243;n aprobatoria del plan de manejo
correspondiente o gu&#237;a de transporte emitida en virtud de
la ejecuci&#243;n de un plan de manejo autorizado, cuando se
trate del traslado de los productos. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1998-09-29" derogado="no derogado">
    <Texto>     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n y publ&#237;quese.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la Rep&#250;blica.- Carlos Mladinich
Alonso, Ministro de Agricultura.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Jean Jacques Duhart Saurel, Subsecretario
de Agricultura.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
