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  <Identificador fechaPromulgacion="1998-07-01" fechaPublicacion="1998-12-16">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>1</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DE LA LEY NUMERO 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Impuesto Territorial </Materia>
      <Materia>Ley no. 17.235</Materia>
    </Materias>
    
    
    <NumeroFuente>36240</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado">
    <Texto>FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y
ACTUALIZADO DE LA LEY NUMERO 17.235 SOBRE IMPUESTO
TERRITORIAL


     D.F.L. N&#250;m. 1.- Santiago, 1&#186; de julio de 1998.-
Vistos: Que el art&#237;culo 13 de la ley N&#186;19.506, me facult&#243;
para fijar el texto refundido, coordinado, sistematizado y
actualizado de la ley N&#186;17.235, sobre Impuesto Territorial,
dicto el siguiente:


     Decreto con fuerza de ley:


     El siguiente es el texto refundido, coordinado,
sistematizado y actualizado de la ley N&#186;17.235, de
24.12.1969, sobre Impuesto Territorial:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642498">
      <Texto>TITULO I
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO I Del Objeto del Impuesto</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642497">
          <Texto>Del Objeto del Impuesto

     Art&#237;culo 1&#186;.- Establ&#233;cese un impuesto  a los bienes            Ley 17.235/69,
ra&#237;ces, que se aplicar&#225; sobre el aval&#250;o de ellos,                   Art. 1&#186;
determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.

     Para este efecto, los inmuebles se agrupar&#225;n en dos
series:

     A) Primera Serie: Bienes Ra&#237;ces Agr&#237;colas.

     Comprender&#225; todo predio, cualquiera que sea su
ubicaci&#243;n, cuyo terreno est&#233; destinado preferentemente a
la producci&#243;n agropecuaria o forestal, o que
econ&#243;micamente sea susceptible de dichas producciones en
forma predominante.

     La destinaci&#243;n preferente se evaluar&#225; en funci&#243;n de
las rentas que produzcan o puedan producir la actividad
agropecuaria y los dem&#225;s fines a que se pueda destinar el
predio.

     Tambi&#233;n se incluir&#225;n en esta serie aquellos inmuebles
o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicaci&#243;n, que no
tengan terrenos agr&#237;colas o en que la explotaci&#243;n del
terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos
inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la
obtenci&#243;n de productos agropecuarios primarios, vegetales o
animales. La actividad ejercida en estos establecimientos
ser&#225; considerada agr&#237;cola para todos los efectos legales.

     En el caso de los bienes comprendidos  en esta serie,          D.L. 3.256/80,
el impuesto recaer&#225; sobre el aval&#250;o de los terrenos y               Art. 7&#186;,
sobre el valor de las casas patronales que exceda de                inciso primero
$289.644, cantidad que se reajustar&#225; en la forma indicada           D.L. 2.325/78
en el art&#237;culo 9&#186; de esta ley a contar del 1&#186; de julio de           Art. 1&#186;
1980. No obstante, en el caso de los inmuebles a que se             D.L. 2.754/79,
refiere el inciso anterior, el impuesto se aplicar&#225;,                Art. 2&#186;
adem&#225;s, sobre el aval&#250;o de todos los bienes.                        Ley 19.388/95,
                                                                    Art. 3&#186;, N&#186; 9
     Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluir&#225;n el
mayor valor que adquieran los terrenos como consecuencia de
las siguientes mejoras costeadas por los particulares:

     a) Represas, tranques, canales y otras obras
artificiales permanentes de regad&#237;o para terrenos de
secano;

     b) Obras de drenaje hechas en terrenos h&#250;medos o
turbosos, y que los habiliten para su cultivo agr&#237;cola;

     c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes
suaves, t&#233;cnicamente aptos para cultivos;

     d) Empastadas artificiales permanentes en terrenos de
secano;

     e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para
defenderlos contra la erosi&#243;n, para la contenci&#243;n de dunas
y cortinas contra el viento, y

     f) Puentes y caminos.

     Para hacer efectivo el beneficio Establecido en el
inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos al
efectuar una nueva tasaci&#243;n del respectivo inmueble,
clasificar&#225; y tasar&#225; el valor de los terrenos agr&#237;colas.
Determinar&#225; al mismo tiempo la parte que en el aval&#250;o
total corresponda al mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasi&#243;n de las mejoras introducidas, para los efectos
de excluirlos del referido aval&#250;o total, previa
declaraci&#243;n del interesado, quien deber&#225; acreditar que
cumple con los requisitos exigidos por este inciso y el
anterior. La declaraci&#243;n precedente deber&#225; hacerse
conjuntamente y en el mismo plazo en que deba presentarse la
declaraci&#243;n se&#241;alada en el art&#237;culo 3&#186; de esta ley, y en
la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.

     Vencido ese plazo, caducar&#225; el derecho del
contribuyente a impetrar este beneficio. El beneficio
establecido en los dos incisos anteriores se mantendr&#225; por
el plazo de 10 a&#241;os, contados desde la vigencia de la
tasaci&#243;n en que se otorgue, pero se extinguir&#225; a contar
desde el a&#241;o siguiente a aquel en que se enajene el predio
respectivo.

     B) Segunda Serie: Bienes Ra&#237;ces no Agr&#237;colas.

     Comprender&#225; todos los bienes ra&#237;ces no  incluidos en la        D.L. 1.225/75,
Serie anterior, con excepci&#243;n de las minas, de las                  Ley 19.388/95,
maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas est&#233;n                 Art. 6&#186;,
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de         letra a)
un edificio, tales como ascensores, calefacci&#243;n, etc.               Art. 3&#186;, N&#186; 1

     Los bienes nacionales de uso p&#250;blico no ser&#225;n
avaluados, excepto en los casos en que proceda la
aplicaci&#243;n del art&#237;culo 27&#186; de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>BIENES RAICES</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642500">
      <Texto>TITULO II
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II De las Exenciones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-04" derogado="no derogado" idParte="8642499">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Estar&#225;n exentos de todo o parte de los           Ley 17.235/69,
impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles            Art. 2&#186;
se&#241;alados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que
en &#233;l se indican. Adem&#225;s, estar&#225;n exentos de todo o parte
del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan
en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de
leyes especiales.
     Los predios no agr&#237;colas destinados a la habitaci&#243;n,
gozar&#225;n de un monto de aval&#250;o exento de impuesto
territorial de $ 10.878.522, del 1 de enero del 2005. Cada
vez que se practique un reaval&#250;o de la Serie No Agr&#237;cola,
el monto se&#241;alado se reajustar&#225; en la misma proporci&#243;n en
que var&#237;en en promedio los aval&#250;os de las propiedades
habitacionales.

     Los predios agr&#237;colas gozar&#225;n de un monto de aval&#250;o
exento de $ 5.120.640, del 1 de enero del 2005. Cada vez que
se practique un reaval&#250;o de la Serie Agr&#237;cola, el monto
se&#241;alado se reajustar&#225; en la misma proporci&#243;n en que
var&#237;en en promedio los aval&#250;os de las propiedades
agr&#237;colas.

     Los predios no agr&#237;colas cuyo aval&#250;o  vigente al 1&#186; de         D.L. 935/75,
enero de 1975 sea de hasta $160, gozar&#225;n de pleno derecho,          Arts. 1&#186; y 6&#186;
a contar del 1&#186; de enero de 1975, de exenci&#243;n total del             D.L. 1.123/75,
impuesto de esta ley. El monto de aval&#250;o indicado en este           Art. 1&#186;
inciso se reajustar&#225; anualmente, a contar del 1&#186; de enero           Ley 17.235/69,
de 1976, y semestralmente a contar del 1&#186; de julio de 1978,         Art. 26&#186;
en la forma indicada en el art&#237;culo 9&#186; de esta ley.                 D.L. 2.325/78,
     Si por cualq uier circunstancia un de terminado predio         Arts. 1&#186; y 5&#186;
                                                                    Ley 19.388/95,
                                                                    Art. 3&#186;, N&#186; 9
tuviera derecho a gozar de dos o m&#225;s exenciones del                 D.L. 296/74,
impuesto territorial, &#233;stas no se podr&#225;n acordar en forma           Art. 8&#186;
copulativa. Igual norma se aplicar&#225; en los casos de                 Ley 19.388/95,
exenciones temporales, en las cuales no podr&#225;n acumularse           Art. 3&#186;, N&#186; 2
plazos de exenci&#243;n. En estas circunstancias, el Servicio
otorgar&#225; para efectos del impuesto territorial la exenci&#243;n
m&#225;s beneficiosa para el contribuyente.

     Todo bien ra&#237;z no agr&#237;cola cuyo destino original sea
la habitaci&#243;n, que haya sido destinado posteriormente en
forma parcial a un uso distinto a &#233;ste, cuyo aval&#250;o sea
igual o inferior al monto de la exenci&#243;n general
habitacional y que est&#233; habitado por su propietario,
persona natural, gozar&#225; de una exenci&#243;n del 100% del
Impuesto Territorial.














</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642502">
      <Texto>TITULO III

De la Tasaci&#243;n de los Bienes Ra&#237;ces</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III De la Tasaci&#243;n de los Bienes Ra&#237;ces</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-15" derogado="no derogado" idParte="8642501">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#176;.- El Servicio de Impuestos Internos
deber&#225; reavaluar, cada 4 a&#241;os, los bienes ra&#237;ces
agr&#237;colas y no agr&#237;colas sujetos a las disposiciones de
esta ley, aplic&#225;ndose la nueva tasaci&#243;n, para cada serie,
simult&#225;neamente a todas las comunas del pa&#237;s.

     No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el
Servicio de Impuestos Internos deber&#225; reavaluar, en el
per&#237;odo comprendido entre dos reaval&#250;os nacionales,
aquellas comunas o sectores de &#233;stas en que se produzca una
ampliaci&#243;n en el l&#237;mite urbano de un plan regulador. Para
estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deber&#225; ser
informado por la autoridad que promulgue los respectivos
planes reguladores del hecho de la publicaci&#243;n de &#233;stos,
dentro del plazo de tercero d&#237;a.

     Para efectos del reaval&#250;o a que se refiere el inciso
anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendr&#225; un plazo
de seis meses contados desde que reciba la informaci&#243;n
se&#241;alada.

     Para estos efectos, el Servicio podr&#225; solicitar la
asistencia y cooperaci&#243;n de los municipios para la
tasaci&#243;n de los bienes ra&#237;ces de sus respectivos
territorios y requerir de los propietarios la informaci&#243;n
de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo
que el Servicio determine. Para recoger esta informaci&#243;n,
el Servicio de Impuestos Internos facilitar&#225; el
cumplimiento tributario a trav&#233;s de los mecanismos
disponibles al efecto. Esta informaci&#243;n no debe implicar
costos para el propietario.

     Con ocasi&#243;n de los reaval&#250;os, el giro del impuesto
territorial a nivel nacional no podr&#225; aumentar en m&#225;s de
un 10%, el primer semestre de vigencia de los reaval&#250;os, en
relaci&#243;n al impuesto territorial que debiera girarse
conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a
la vigencia de dicho reaval&#250;o, de haberse aplicado las
tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de
cada una de las propiedades.

     No obstante lo establecido en el inciso anterior, a
aquellos predios cuyo aval&#250;o se determine conforme a lo
dispuesto en el inciso segundo, se les girar&#225; el total del
impuesto reavaluado en el semestre anterior al que
corresponda aplicarle el nuevo aval&#250;o fiscal.

     Para todas las propiedades de la Serie Agr&#237;cola y de
la Serie No Agr&#237;cola que, con ocasi&#243;n del respectivo
reaval&#250;o, aumenten sus contribuciones en m&#225;s de un 25%,
respecto de las que debieron girarse en el semestre
inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa
correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya
cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a
$ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda a los
guarismos antes descritos, se incorporar&#225; semestralmente en
hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota
girada en el semestre inmediatamente anterior, por un
per&#237;odo m&#225;ximo de hasta 7 semestres, excluido el primero.

     Para estos efectos, a las propiedades exentas de
contribuciones en el semestre inmediatamente anterior al
reaval&#250;o, se les considerar&#225; una cuota base trimestral de
$ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo
la se&#241;alada en el inciso anterior, se reajustar&#225;n en la
misma forma y porcentaje que los aval&#250;os de los bienes
ra&#237;ces.

     Para los efectos de la tasaci&#243;n a que se refiere el
inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podr&#225;
requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una
declaraci&#243;n descriptiva y de valor de mercado del bien
ra&#237;z, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio
determine.

     No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el
Servicio de Impuestos Internos tasar&#225; con vigencia a contar
del 1 de enero de cada a&#241;o, los bienes ra&#237;ces no
agr&#237;colas que correspondan a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las
&#225;reas urbanas, con sujeci&#243;n a las normas establecidas en
el N&#176; 2 del art&#237;culo 4&#176;. Para estos efectos, el Servicio
podr&#225; requerir anualmente de los propietarios la
declaraci&#243;n a que se refiere el inciso anterior.

     Para las propiedades se&#241;aladas en el inciso anterior,
se aplicar&#225; el mismo mecanismo de determinaci&#243;n del
impuesto territorial a que se refiere el inciso s&#233;ptimo, en
lo que corresponda al primer a&#241;o.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642503">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- El Servicio de Impuestos Internos                Ley 17.235/69,
impartir&#225; las instrucciones t&#233;cnicas y administrativas              Art. 4&#186;
necesarias para efectuar la tasaci&#243;n, ajust&#225;ndose a las
normas siguientes:

     1&#186;.- Para la tasaci&#243;n de los predios agr&#237;colas el
Servicio de Impuestos Internos confeccionar&#225;:

     a) Tablas de clasificaci&#243;n de los terrenos, seg&#250;n su
capacidad potencial de uso actual;

     b) Mapas y tablas de ubicaci&#243;n, relativas a la clase
de v&#237;as de comunicaciones y distancia de los centros de
abastecimientos, servicios y mercados, y

     c) Tabla de valores para los distintos tipos de
terrenos de conformidad a las tablas y mapas se&#241;alados.

     2&#186;.- Para la tasaci&#243;n de los bienes  ra&#237;ces de la              Ley 18.591/87,
segunda serie, se confeccionar&#225;n tablas de clasificaci&#243;n            Art. 3&#186;
de las construcciones y de los terrenos y se fijar&#225;n los
valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificaci&#243;n de las construcciones se basar&#225; en su clase
y calidad y los valores unitarios se fijar&#225;n, tomando en
cuenta, adem&#225;s, sus especificaciones t&#233;cnicas, costos de
edificaci&#243;n, edad, destino e importancia de la comuna y de
la ubicaci&#243;n del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotar&#225;n en planos de precios y
considerando los sectores de ubicaci&#243;n y las obras de
urbanizaci&#243;n y equipamiento de que disponen.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-19" derogado="no derogado" idParte="8642504">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- Terminada la tasaci&#243;n referente a una            Ley 17.235/69,
comuna, el Servicio de Impuestos Internos formar&#225; el rol de         Art. 13&#186;
aval&#250;os correspondiente, el que deber&#225; contener la
totalidad de los bienes ra&#237;ces comprendidos en la comuna,
aun aquellos que est&#233;n exentos de impuestos, pero los
bienes nacionales de uso p&#250;blico se incluir&#225;n s&#243;lo cuando
proceda la aplicaci&#243;n del art&#237;culo 27&#186; de esta ley.

     Se expresar&#225; respecto de cada inmueble, el n&#250;mero de
rol de aval&#250;o; el nombre del propietario; la ubicaci&#243;n o
direcci&#243;n de la propiedad o el nombre de ella si es
agr&#237;cola; el destino; aval&#250;o total; aval&#250;o exento, si
procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto
territorial que corresponda pagar. Si al predio le
correspondiere el incremento gradual de contribuciones
establecido en el inciso cuarto del art&#237;culo 3&#186; de esta
ley, se indicar&#225;, adem&#225;s, el valor nominal de la cuota que
incluya el monto total del impuesto determinado producto del
reaval&#250;o.

     Copias de estos roles comunales ser&#225;n  enviadas por el         Ley 19.388/95,
Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades                Art. 3&#186;, N&#186; 4,
respectivas.                                                        letra b)

     Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al
efectuarse un reaval&#250;o, el Servicio de Impuestos Internos,
con car&#225;cter informativo, pondr&#225; a disposici&#243;n de los
propietarios, por medios electr&#243;nicos y durante el per&#237;odo
de exhibici&#243;n de los nuevos aval&#250;os y de reclamos en
contra de ellos, el detalle de la tasaci&#243;n de sus bienes
ra&#237;ces, de la determinaci&#243;n del nuevo aval&#250;o y del monto
de las contribuciones que graven sus propiedades. En este
&#250;ltimo caso, si a la propiedad le correspondiere el
incremento gradual de las contribuciones, se indicar&#225; el
valor nominal de la primera cuota y de los incrementos
sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado
producto del reaval&#250;o.

     Asimismo, con ocasi&#243;n de los reaval&#250;os, el Servicio
de Impuestos Internos remitir&#225; a los contribuyentes cuyos
bienes ra&#237;ces resulten afectos al cobro del impuesto o
modifiquen su condici&#243;n de afectos a exentos, una
comunicaci&#243;n de car&#225;cter informativo que contendr&#225; el
n&#250;mero de rol de aval&#250;o, el nombre del propietario, la
ubicaci&#243;n o direcci&#243;n de la propiedad o el nombre de ella
si es agr&#237;cola, el aval&#250;o y la superficie del terreno, el
aval&#250;o y la superficie de las construcciones si las
hubiere, el aval&#250;o total, el aval&#250;o exento si procediere,
la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la
contribuci&#243;n a pagar y de su aumento gradual, si
correspondiere.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642505">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- Dentro de los diez d&#237;as siguientes a
la  recepci&#243;n del rol a que se refiere el art&#237;culo anterior,        Ley 17.235/69,
el alcalde lo har&#225; fijar durante treinta d&#237;as seguidos en           Art. 14&#186;
lugar visible del local donde funciona la municipalidad             Ley 19.388/95,
respectiva.                                                         Art. 3&#186;, N&#186; 5

     Dentro del mismo plazo de diez d&#237;as  se&#241;alado en el            Ley 19.388/95,
inciso anterior, el alcalde har&#225; publicar en un peri&#243;dico           Art. 3&#186;, N&#186; 5
de la localidad o, a falta de &#233;ste, en uno de circulaci&#243;n
general en la comuna, un aviso en el que informar&#225; al
p&#250;blico del hecho de encontrarse los roles de aval&#250;os a
disposici&#243;n de los interesados para su examen y el plazo
que durar&#225; dicha exhibici&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
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      <Texto>TITULO IV

De la Tasa del Impuesto</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV De la Tasa del Impuesto</TituloParte>
        
      </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-03-29" derogado="no derogado" idParte="8642506">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- Las tasas del impuesto a que se refiere
esta ley, ser&#225;n las siguientes:
     a) Bienes ra&#237;ces agr&#237;colas: 1 por ciento al a&#241;o;
     b) Bienes ra&#237;ces no agr&#237;colas: 1,4 por ciento al
a&#241;o, y
     c) Bienes ra&#237;ces no agr&#237;colas destinados a la
habitaci&#243;n: 1,2 por ciento al a&#241;o, en la parte de la base
imponible que no exceda de $ 37.526.739 del 1 de enero de
2003; y 1,4 por ciento al a&#241;o, en la parte de la base
imponible que exceda del monto se&#241;alado.

     Si con motivo de los reaval&#250;os contemplados en el
art&#237;culo 3&#186; de esta ley, el giro total nacional del
impuesto aumenta m&#225;s de un 10% en el primer semestre de la
vigencia del nuevo aval&#250;o, en relaci&#243;n con el giro total
nacional que ha debido calcularse para el semestre
inmediatamente anterior, aplicando las normas vigentes en
ese per&#237;odo, las tasas del inciso anterior se rebajar&#225;n
proporcionalmente de modo que el giro total nacional del
impuesto no sobrepase el referido 10%, manteni&#233;ndose la
relaci&#243;n porcentual que existe entre las se&#241;aladas tasas.
Las nuevas tasas as&#237; calculadas regir&#225;n durante todo el
tiempo de vigencia de los nuevos aval&#250;os.

     Asimismo, cada vez que se practique un reaval&#250;o de la
Serie No Agr&#237;cola, el monto se&#241;alado en la letra c) del
inciso primero se reajustar&#225; en la misma proporci&#243;n en que
var&#237;en en promedio los aval&#250;os de los bienes ra&#237;ces
habitacionales.

     Las tasas que resulten se fijar&#225;n por Decreto Supremo
del Ministerio de Hacienda.

     Con todo, sobre la m&#225;s alta de las tasas as&#237;
determinadas para la serie no agr&#237;cola, se aplicar&#225; una
sobretasa de beneficio fiscal de 0,025 por ciento, que se
cobrar&#225; conjuntamente con las contribuciones de bienes
ra&#237;ces.













































































































</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-04" derogado="no derogado" idParte="10103964">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#176; bis. Sobretasa de impuesto territorial.
Establ&#233;cese una sobretasa anual del impuesto territorial a
beneficio fiscal calculada sobre el aval&#250;o fiscal total en
la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales,
sujeta a las siguientes disposiciones.

     1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicar&#225; a las
personas naturales y jur&#237;dicas, y a las entidades sin
personalidad jur&#237;dica, respecto de los bienes ra&#237;ces de
que sean propietarios conforme al registro de propiedad de
bienes ra&#237;ces del respectivo Conservador de Bienes Ra&#237;ces.
     No obstante lo anterior, no estar&#225;n gravados con esta
sobretasa los bienes ra&#237;ces de propiedad de los
contribuyentes que tributen conforme al art&#237;culo 14 letra
D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los
bienes ra&#237;ces, o parte de ellos, que destinen al negocio o
giro de la empresa. Asimismo, tampoco estar&#225;n gravados con
esta sobretasa los bienes ra&#237;ces en que inviertan los
fondos de pensiones conforme a la letra n) del art&#237;culo 45
del decreto ley N&#176; 3.500, de 1980.
     Tampoco estar&#225;n gravados con esta sobretasa los bienes
sujetos a la aplicaci&#243;n del art&#237;culo 27 de esta ley.
     2. Base imponible. Aval&#250;o fiscal total. El aval&#250;o
fiscal total corresponde a la suma de los aval&#250;os fiscales
de cada uno de los bienes ra&#237;ces de propiedad de un mismo
contribuyente seg&#250;n su valor al 31 de diciembre del a&#241;o
anterior al que se devenga esta sobretasa. Trat&#225;ndose de
bienes ra&#237;ces en donde se tiene una cuota del dominio en
conjunto con otros copropietarios, se considerar&#225;
&#250;nicamente la proporci&#243;n en el aval&#250;o fiscal equivalente
a la cuota de dominio que le corresponda.
     Para el c&#225;lculo del aval&#250;o fiscal total no se
considerar&#225; el monto del aval&#250;o fiscal de un bien ra&#237;z en
la misma proporci&#243;n en que se encuentre exento, total o
parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro
Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.
     Por su parte, para el c&#225;lculo del aval&#250;o fiscal total
se considerar&#225; &#237;ntegramente el aval&#250;o fiscal de los
bienes ra&#237;ces de la serie agr&#237;cola y no agr&#237;cola con
destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del
aval&#250;o exento de impuesto territorial que establece el
art&#237;culo 2&#176;.
     El Servicio de Impuestos Internos podr&#225; ejercer la
facultad de fiscalizaci&#243;n dispuesta en el art&#237;culo 70 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen
de los fondos con que se ha adquirido un bien ra&#237;z.
Asimismo, podr&#225; ejercer la facultad establecida en el
art&#237;culo 64 del C&#243;digo Tributario respecto de los actos y
contratos celebrados para la adquisici&#243;n de bienes ra&#237;ces.
     3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el
aval&#250;o fiscal total en la forma prevista en el n&#250;mero
anterior, la sobretasa se aplicar&#225; en forma marginal,
considerando los siguientes tramos de aval&#250;o fiscal total:

     a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175
unidades tributarias anuales, la tasa ser&#225; de 0,075%.
     b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta
1.510 unidades tributarias anuales, la tasa ser&#225; de 0,15%.
     c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa
ser&#225; de 0,425%.

     Los montos correspondientes a cada tramo de aval&#250;o
fiscal total se incrementar&#225;n en el mismo porcentaje en que
se aumente el aval&#250;o de la serie no agr&#237;cola en cada
proceso de reaval&#250;o que aplique el Servicio de Impuestos
Internos de conformidad al art&#237;culo 3&#176;. Este incremento de
los tramos de aval&#250;o fiscal total aplicar&#225; para la
determinaci&#243;n de la sobretasa a partir de la vigencia del
aval&#250;o determinado a consecuencia del proceso de reaval&#250;o.
     Para la determinaci&#243;n de los tramos de aval&#250;o fiscal
total, la unidad tributaria anual se convertir&#225; a su valor
en pesos de diciembre del a&#241;o anterior en que deba pagarse
esta sobretasa.
     4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se
devengar&#225; anualmente al 1&#176; de enero, considerando los
bienes ra&#237;ces inscritos en el Conservador de Bienes Ra&#237;ces
a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del a&#241;o
anterior. La sobretasa devengada al 1&#176; de enero
corresponder&#225; a la sobretasa total para el contribuyente
respecto del per&#237;odo anual entre el 1&#176; de enero y el 31 de
diciembre del a&#241;o de devengo. En consecuencia, en caso que
el contribuyente enajene un bien ra&#237;z durante el a&#241;o, no
se afectar&#225; la aplicaci&#243;n de la sobretasa devengada el 1&#176;
de enero del a&#241;o respectivo.
     El giro y pago de la sobretasa se realizar&#225; en la
misma oportunidad aplicable al impuesto territorial seg&#250;n
lo establecido en el art&#237;culo 22. Para estos efectos se
reajustar&#225; el valor del aval&#250;o fiscal total al 31 de
diciembre del a&#241;o anterior, de acuerdo a la norma de
reajuste establecida en el art&#237;culo 9.
     El Servicio de Impuestos Internos emitir&#225; un giro de
esta sobretasa junto con los roles semestrales de
contribuciones. Dicho giro contendr&#225; los datos
indispensables establecidos en el art&#237;culo 18.
     El contribuyente podr&#225; reclamar de la sobretasa, sus
fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que
se refiere el art&#237;culo 123 y siguientes del C&#243;digo
Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al aval&#250;o
fiscal de un bien ra&#237;z que forma parte del aval&#250;o fiscal
total, en cuyo caso dicho reclamo deber&#225; efectuarse de
conformidad a lo dispuesto en los art&#237;culos 149 y
siguientes del C&#243;digo Tributario. En estos casos, lo
resuelto ser&#225; aplicable respecto del impuesto territorial y
de la sobretasa.
     5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente
sobretasa tendr&#225; el mismo tratamiento tributario que aquel
establecido en esta y otras leyes para el impuesto
territorial.
     En caso que un contribuyente sea propietario de bienes
ra&#237;ces que tengan distintos destinos y que, conforme a las
disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una
rebaja del impuesto territorial como cr&#233;dito, a una
deducci&#243;n del mismo como gasto o se encuentren afectos a un
tratamiento tributario espec&#237;fico, seg&#250;n corresponda, el
monto del cr&#233;dito, del gasto, o de cualquier otro efecto
tributario asociado al mismo, se aplicar&#225; proporcionalmente
de acuerdo al valor del aval&#250;o fiscal del bien ra&#237;z cuyo
destino de derecho al cr&#233;dito, a su rebaja como gasto o
genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor
del aval&#250;o fiscal de los bienes ra&#237;ces que componen el
aval&#250;o fiscal total.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 bis</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-15" derogado="no derogado" idParte="8642508">
          <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- Los bienes ra&#237;ces no agr&#237;colas
afectos a impuesto territorial, ubicados en &#225;reas urbanas,
y que correspondan a sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, pagar&#225;n una sobretasa del
100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida
sobretasa no se aplicar&#225; en &#225;reas de extensi&#243;n urbana o
urbanizables, as&#237; determinadas por los respectivos
instrumentos de planificaci&#243;n territorial.
     Con todo, esta sobretasa no se aplicar&#225; a los
inmuebles localizados fuera de los l&#237;mites del &#225;rea
geogr&#225;fica donde se prestan los servicios p&#250;blicos de
distribuci&#243;n de agua potable y de recolecci&#243;n de aguas
servidas. Dicha situaci&#243;n deber&#225; acreditarse por el due&#241;o
u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad
mediante la presentaci&#243;n de certificado expedido por la
empresa concesionaria correspondiente.
     En los casos en que, con motivo de un siniestro o por
causa no imputable al propietario u ocupante, se produzca la
demolici&#243;n total de las construcciones de un inmueble, o
quede inhabilitado para ser utilizado, la sobretasa a que se
refiere el inciso primero de este art&#237;culo s&#243;lo se
aplicar&#225; transcurrido el plazo de diez a&#241;os contado desde
la fecha en que se verific&#243; el hecho constitutivo del
siniestro.
     Para la aplicaci&#243;n de esta sobretasa y de lo dispuesto
en el art&#237;culo 3&#186; de la presente ley, los municipios
deber&#225;n informar al Servicio de Impuestos Internos, la
n&#243;mina de propiedades a que se refieren los incisos primero
y segundo de este art&#237;culo, en la forma y plazo que dicho
Servicio determine.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      <Texto>TITULO V

De los Roles de Aval&#250;os y de Contribuciones
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V De los Roles de Aval&#250;os y de Contribuciones</TituloParte>
        
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          <Texto>P&#225;rrafo 1&#186;</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De los reajustes semestrales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
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              <Texto>                                                                    Ley 19.388/95,
De los reajustes semestrales                                        Art. 3&#186;, N&#186; 9
 
     Art&#237;culo 9&#186;.- Los aval&#250;os de los  bienes ra&#237;ces                Ley 17.235/69,
agr&#237;colas y no agr&#237;colas y los montos exentos, vigentes al          Art. 25&#186;
31 de diciembre y al 30 de junio de cada a&#241;o, se                    D.L. 2.325/78,
reajustar&#225;n semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de           Art. 3&#186;
julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que                  D.L. 2.754/79,
experimente la variaci&#243;n del Indice de Precios al                   Art. 2&#186;
Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de                  Ley 19.388/95,
Estad&#237;sticas, en el semestre inmediatamente anterior a              Art. 3&#186;, N&#186; 9
aquel en que deban regir los aval&#250;os reajustados.

     No obstante, el Presidente de la  Rep&#250;blica podr&#225;              D.L. 2.325/78,
suspender la aplicaci&#243;n de los reajustes a que se refiere           Art. 1&#186;, inciso
el inciso anterior para el segundo semestre de cualquier            segundo
a&#241;o. En tal caso, se aplicar&#225; a contar del 1&#186; de enero
del a&#241;o siguiente, con el Indice acumulado al 31 de
diciembre del a&#241;o anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642513">
          <Texto>P&#225;rrafo 2&#186;                                                          Ley 17.235/69,
De las modificaciones de aval&#250;os y de otros factores                T&#237;tulo V,</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De las modificaciones de aval&#250;os y de otros factores</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642512">
              <Texto>                                                                    P&#225;rrafo 2&#186;
     Art&#237;culo 10&#186;.- Los aval&#250;os o contribuciones de los             Ley 19.388/95,
bienes ra&#237;ces agr&#237;colas y no agr&#237;colas ser&#225;n modificados            Art. 3&#186;, N&#186; 10
por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes           Ley 17.235/69,
causales:                                                           Art. 28&#186;
                                                                    Ley 19.388/95,
     a) Errores de transcripci&#243;n y copia, entendi&#233;ndose             Art. 3&#186;, N&#186; 11,
por tales los producidos al pasar los aval&#250;os, de los               letra a)
registros o de los fallos de los reclamos de aval&#250;os a los
roles de aval&#250;os o contribuciones;

     b) Errores de c&#225;lculo, entendi&#233;ndose  por tales los que        Ley 19.388/95,
pudieren cometerse en las operaciones aritm&#233;ticas                   Art. 3&#186;, N&#186; 11,
practicadas para determinar tanto la superficie del                 letra b)
inmueble, como su aval&#250;o, o su reajuste;

     c) Errores de clasificaci&#243;n, como por ejemplo los
siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de
rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las
construcciones de otro material, etc.;

     d) Cambio de destinaci&#243;n del predio  que importe un            Ley 19.388/95,
cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo          Art. 3&#186;, N&#186; 11,
al art&#237;culo 1&#186;, o un cambio de destino o uso dentro de la           letra c)
misma serie, que implique alteraci&#243;n en el aval&#250;o o en las
contribuciones;

     e) Siniestros u otros factores que  disminuyan                 Ley 19.388/95,
considerablemente el valor de una propiedad, por causas no          Art. 3&#186;, N&#186; 11,
imputables al propietario u ocupante;                               letra d)

     f) Omisi&#243;n de bienes en la tasaci&#243;n  del predio de que         Ley 19.388/95,
forman parte, y                                                     Art. 3&#186;, N&#186; 11,
                                                                    letra e)
 de exenciones.                                                     Ley 19.388/95,
                                                                    Art. 3&#186;, N&#186; 11,
                                                                    letra f)</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642514">
              <Texto>     Art&#237;culo 11&#186;.- Los aval&#250;os de los bienes ra&#237;ces                Ley 17.235/69,
agr&#237;colas ser&#225;n modificados por el Servicio de Impuestos            Art. 29&#186;
Internos, por las siguientes causales, adem&#225;s de las
se&#241;aladas en el art&#237;culo anterior.

     a) Construcci&#243;n de nuevas casas  patronales, cuyo valor        D.L. 3.256/80,
exceda de $289.644, cantidad que se reajustar&#225; en la forma          Art. 7&#186;
indicada en el art&#237;culo 9&#186; de esta ley, a contar del 1&#186;             Ley 18.388/95,
de julio de 1980.                                                   Art. 3&#186;, N&#186; 9

     b) Alteraci&#243;n de la capacidad potencial de uso actual
del suelo agr&#237;cola, por hechos sobrevinientes, de cualquier
naturaleza y de car&#225;cter permanente a menos de que se trate
de obras que beneficien de un modo general a una regi&#243;n,
las cuales deber&#225;n considerarse en una tasaci&#243;n general, o
que se trate de las mejoras costeadas por los particulares
que se&#241;ala el inciso 8&#186; del art&#237;culo 1&#186;;

     En el caso de los bienes contemplados en el inciso
sexto del art&#237;culo 1&#186;, ser&#225;n causales de modificaci&#243;n de
los aval&#250;os las se&#241;aladas en los art&#237;culos 10&#186; y 12&#186;.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642515">
              <Texto>     Art&#237;culo 12&#186;.- Los aval&#250;os de los bienes ra&#237;ces no             Ley 17.235/69,
agr&#237;colas ser&#225;n modificados por el Servicio de Impuestos            Art. 30&#186;
Internos por las siguientes causales, adem&#225;s de las
se&#241;aladas en el art&#237;culo 10&#186;:

     a) Nuevas construcciones e instalaciones;

     b) Ampliaciones, rehabilitaciones,  reparaciones y             Ley 19.388/95,
transformaciones, siempre que no correspondan a obras de            Art. 3&#186;, N&#186; 12,
conservaci&#243;n, como el reemplazo de los revestimientos               letra a)
exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por
otros similares a los reemplazados;

     c) Demolici&#243;n total o parcial de construcciones;

     d) Nuevas obras de urbanizaci&#243;n  que aumenten el valor         Ley 19.388/95,
de los bienes tasados, y                                            Art. 3&#186;, N&#186; 12,
     e) Divisiones o fusiones de predios,  siempre que              letra b)
signifiquen un cambio en el valor del bien ra&#237;z.                    Ley 19.388/95,
                                                                    Art. 3&#186;, N&#186; 12,
                                                                    letra c)</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642516">
              <Texto>     Art&#237;culo 13&#186;.- Las modificaciones de aval&#250;os o de              Ley 17.235/69,
contribuciones regir&#225;n desde el 1&#186; de enero del a&#241;o                 Art. 31&#186;
siguiente a aqu&#233;l en que ocurra el hecho que determine la           Ley 19.388/95,
modificaci&#243;n, o en caso de no poderse precisar la fecha de          Art. 3&#186;, N&#186; 13,
ocurrencia del hecho, desde el 1&#186; de enero del a&#241;o
siguiente a aqu&#233;l en que el Servicio constate la causal
respectiva.

     Las modificaciones de aval&#250;os a que se refieren las
letras a), b), c) y f), del art&#237;culo 10&#186;, regir&#225;n desde
la misma fecha en que estuvo vigente el aval&#250;o que
conten&#237;a el error o la omisi&#243;n.

     No obstante lo dispuesto en el inciso  primero de este         Ley 17.564/71,
art&#237;culo, las modificaciones a que se refieren las letras           Art. 34&#186;
e) del art&#237;culo 10&#186; y c) del art&#237;culo 12&#186;, regir&#225;n
desde el 1&#186; de enero del a&#241;o en que ocurra la causal
siempre que se soliciten dentro de ese mismo a&#241;o. En virtud
de estas rebajas no proceder&#225; la devoluci&#243;n de impuestos.

     Lo anterior sin perjuicio de la prescripci&#243;n que
establece el art&#237;culo 2521&#186; del C&#243;digo Civil y art&#237;culo
200&#186; del C&#243;digo Tributario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642517">
              <Texto>     Art&#237;culo 14&#186;.- Los predios omitidos en los roles de            Ley 17.235/69,
aval&#250;os o contribuciones ser&#225;n incluidos desde la fecha en          Art. 32&#186;
que se hayan omitido, sin perjuicio de la prescripci&#243;n que
corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642518">
              <Texto>     Art&#237;culo 15&#186;.- Trat&#225;ndose de nuevas obras, se                  Ley 17.235/69,
entender&#225; que el hecho que causa la modificaci&#243;n de                 Art. 33&#186;
aval&#250;o, se produce cuando ellas se encuentren terminadas.


     Se podr&#225;n avaluar parcialmente los pisos de un
edificio de departamentos, aunque no se haya dado fin a la
construcci&#243;n total de dicho edificio.

     Se entender&#225;n terminadas las obras cuando se
encuentren en condiciones de ser usadas.

     Los edificios que permanecieren  sin concluir o                Ley 19.388/95,
reparar, despu&#233;s de expirados los plazos que para ello              Art. 3&#186;, N&#186; 14
hubiere concedido la Municipalidad, ser&#225;n considerados como
sitios eriazos para los efectos del pago del impuesto
territorial que los afecte.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-07-01" derogado="no derogado" idParte="8642519">
              <Texto>     Art&#237;culo 16&#186;.- Los roles definitivos de los aval&#250;os
de  los bienes ra&#237;ces del pa&#237;s, deber&#225;n ser mantenidos al           Ley 17.235/69,
d&#237;a por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando,              Art. 35&#186;
entre otras fuentes:                                                Ley 19.388/95,
                                                                    Art. 3&#186;, N&#186; 16,
     1) La informaci&#243;n que emane de las escrituras                  letras a) y b)
p&#250;blicas de transferencia y de las inscripciones que se
practiquen en los registros de los conservadores de bienes
ra&#237;ces. Para estos efectos, las notar&#237;as y los
conservadores de bienes ra&#237;ces deber&#225;n proporcionar al
Servicio de Impuestos Internos la informaci&#243;n que se les
solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y

     2) La informaci&#243;n que deber&#225;n remitirle las
respectivas municipalidades, relativa a permisos y
recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones,
patentes municipales, concesiones de bienes municipales o
nacionales de uso p&#250;blico entregados a terceros y
aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre
Copropiedad Inmobiliaria, en la  forma y plazo que este             Ley 19.537/97,
Servicio determine.                                                 Art. 50&#186;

     3) La informaci&#243;n que aporten los propietarios de
bienes ra&#237;ces, en la forma y plazo que el Director del
Servicio determine. Para recoger esta informaci&#243;n, el
Servicio de Impuestos Internos facilitar&#225; el cumplimiento
tributario a trav&#233;s de los mecanismos disponibles al
efecto. Esta informaci&#243;n no debe implicar costos para el
propietario.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642520">
              <Texto>     Art&#237;culo 17&#186;.- Los contribuyentes que se consideren            Ley 17.235/69,
perjudicados por las modificaciones individuales de los             Art. 37&#186;
aval&#250;os de sus predios, efectuadas en conformidad al
P&#225;rrafo 2&#186; del presente T&#237;tulo podr&#225;n reclamar de ellas
con arreglo a las normas establecidas en el T&#237;tulo III del
Libro Tercero del C&#243;digo Tributario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642522">
          <Texto>P&#225;rrafo 3&#186;

De los Roles de Contribuciones
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De los Roles de Contribuciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-04" derogado="no derogado" idParte="8642521">
              <Texto>     Art&#237;culo 18&#186;.- Sobre la base de los aval&#250;os vigentes           Ley 17.235/69,
para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se        Art. 38&#186;
refieren los art&#237;culos 10&#186; y siguientes y las exenciones            Ley 19.388/95,
del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos                 Art. 3&#186;, N&#186; 17
emitir&#225;, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los
bienes ra&#237;ces, que se denominar&#225;
''Rol Semestral de Contribuciones'', y que contendr&#225;,
adem&#225;s de los datos indispensables para la identificaci&#243;n
del predio, su aval&#250;o, la exenci&#243;n si tuviere, y el
impuesto.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8642523">
              <Texto>     Art&#237;culo 19&#186;.- El Servicio de Impuestos Internos
har&#225; efectivas las variaciones que se determinen respecto
de los impuestos y la sobretasa establecida en el art&#237;culo
7&#176; bis contenidas en los roles semestrales de
contribuciones y en los giros a que se refiere el N&#176; 4 del
art&#237;culo 7&#176; bis, mediante roles o giros suplementarios o
de reemplazo.
     Los roles suplementarios contendr&#225;n las diferencias de
impuesto territorial y los giros suplementarios las
diferencias de la sobretasa establecida en el art&#237;culo 7&#176;
bis, provenientes de modificaciones que importen un mayor
pago de impuesto territorial o de la sobretasa, respecto de
lo que figure en los roles o giros semestrales. Por su
parte, los roles de reemplazo contendr&#225;n aquellas
modificaciones que signifiquen una rebaja del impuesto
territorial y los giros de reemplazo aquellas que
signifiquen una rebaja de la sobretasa, respecto de lo que
figure en los giros semestrales. En el caso de roles o giros
de reemplazo, se incluir&#225; el total del nuevo monto por
cobrar.
     El impuesto territorial y la sobretasa establecida en
el art&#237;culo 7&#176; bis que deban pagarse retroactivamente, se
girar&#225;n, sobre la base del aval&#250;o que corresponda al
semestre en que se realice el giro y su retroactividad no
podr&#225; ser superior a tres a&#241;os contados desde que se
notifique el rol o giro semestral, suplementario o de
reemplazo, seg&#250;n corresponda.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642524">
              <Texto>     Art&#237;culo 20&#186;.- Las exenciones de                               Ley 17.235/69,
contribuciones tendr&#225;n efecto desde                                 Art. 41&#186;
el 1&#176; de enero siguiente a la fecha 
en que las propiedades cumplan las 
condiciones de la franquicia. Si 
el interesado no hubiere pedido 
en su oportunidad la exenci&#243;n, en 
ning&#250;n caso podr&#225; &#233;sta otorgarse 
con anterioridad al rol vigente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>     Art&#237;culo 21&#186;.- El Servicio de Impuestos Internos               Ley 17.235/69,
remitir&#225; a cada municipalidad los roles semestrales,                Art. 42&#186;
suplementarios y de reemplazos y un cuadro resumen por
comuna, que contendr&#225;, distribuido por clasificaciones, el
aval&#250;o total, las exenciones y el impuesto.
      Respecto de la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica, el
Servicio de Impuestos Internos le remitir&#225; la informaci&#243;n
necesaria para el cumplimiento de sus fines propios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642526">
              <Texto>     Art&#237;culo 22&#186;.- El impuesto territorial anual ser&#225;              Ley 17.235/69,
pagado en cada a&#241;o en cuatro cuotas en los meses de abril,          Art. 43&#186;
junio, septiembre y noviembre, a menos que el Presidente de         D.L. 54/73,
la Rep&#250;blica fije otras fechas con arreglo a la facultad            Art. 5&#186;, N&#186; 2
que le confiere el art&#237;culo 36&#186; del C&#243;digo Tributario.              D.L. 2.325/78,
Sin embargo, el contribuyente podr&#225; pagar durante el mes de         Art. 2&#186;
abril, los impuestos correspondientes a todo el a&#241;o.                Ley 19.388/95,
                                                                    Art. 3&#186;, N&#186; 20</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8642527">
              <Texto>     Art&#237;culo 23&#186;.- Los impuestos incluidos en los roles            Ley 17.235/69,
suplementarios y de reemplazos a que se refiere el art&#237;culo         Art. 44&#186;
19&#186;, ser&#225;n pagados en los meses de junio y diciembre de             Ley 19.388/95,
cada a&#241;o e incorporar&#225;n las modificaciones establecidas en          Art. 3&#186;, N&#186; 21
resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de
octubre, respectivamente, del semestre en que deban pagarse
los impuestos.

     No obstante lo se&#241;alado en el inciso anterior, el
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos estar&#225;
facultado para dividir el pago de los impuestos indicados en
parcialidades por pagarse conjuntamente con las
contribuciones futuras, en un plazo m&#225;ximo de dos a&#241;os.

     La sobretasa establecida en el art&#237;culo 7&#176; bis,
incluida en los giros suplementarios y de reemplazo a que se
refiere el art&#237;culo 19, ser&#225; pagada en los meses de junio
y diciembre de cada a&#241;o e incorporar&#225; las diferencias
establecidas en las resoluciones notificadas hasta el 30 de
abril y 31 de octubre, respectivamente, del a&#241;o en que deba
pagarse.

     Asimismo, la inscripci&#243;n de nuevas propiedades en los
roles de aval&#250;os y contribuciones correspondientes deber&#225;
efectuarse, a m&#225;s tardar, en el a&#241;o siguiente de recibido,
por parte del Servicio de Impuestos Internos, el certificado
de recepci&#243;n final emitido por la municipalidad respectiva.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642528">
              <Texto>     Art&#237;culo 24&#186;.-En la provincia de Ays&#233;n el pago se
har&#225;  por semestres en los meses de marzo y noviembre de            Ley 17.235/69,
cada a&#241;o.                                                           Art. 45&#186;

     Sin embargo, no se cobrar&#225; intereses penales ni multa
con relaci&#243;n a los impuestos del primer semestre, a los
contribuyentes morosos que paguen la anualidad completa.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642530">
      <Texto>TITULO VI

De los obligados al pago del impuesto
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI De los obligados al pago del impuesto</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642529">
          <Texto>     Art&#237;culo 25&#186;.- El impuesto a los bienes ra&#237;ces ser&#225;            Ley 17.235/69,
pagado por el due&#241;o o por el ocupante de la propiedad, ya           Art. 46&#186;
sea &#233;ste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin
perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario.
No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en
general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o
contrato que no importe transferencia de dominio, no
estar&#225;n obligados a pagar el impuesto devengado con
anterioridad al acto o contrato.
    Efectuado el pago por el arrendatario, &#233;ste quedar&#225;
autorizado para deducir la suma respectiva de los c&#225;nones
de arrendamiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642531">
          <Texto>     Art&#237;culo 26&#186;.- Cuando una propiedad ra&#237;z pertenezca
a  dos o m&#225;s due&#241;os en com&#250;n, cada uno de ellos responder&#225;          Ley 17.235/69,
solidariamente del pago de los impuestos, sin perjuicio de          Art. 47&#186;
que &#233;stos sean divididos entre los propietarios, a prorrata
de sus derechos en la comunidad.

     Si un bien ra&#237;z pertenece a una sociedad o persona
jur&#237;dica, los administradores, gerentes o directores,
ser&#225;n responsables solidariamente del pago del impuesto,
sin perjuicio de sus derechos contra el deudor principal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-04" derogado="no derogado" idParte="8642532">
          <Texto>     Art&#237;culo 27&#186;.- El concesionario u ocupante por                 Ley 17.235/69,
cualquier t&#237;tulo, de bienes ra&#237;ces fiscales, municipales o          Art. 48&#186;
nacionales de uso p&#250;blico, pagar&#225; los impuestos
correspondientes al bien ra&#237;z ocupado.

     Todo arrendatario de un bien ra&#237;z fiscal queda
obligado a pagar las contribuciones territoriales durante
todo el plazo del arrendamiento y mientras est&#233; ocupando
materialmente el predio.
Conjuntamente con el pago de las rentas deber&#225; comprobarse
el cumplimiento oportuno de esta obligaci&#243;n tributaria.

     Lo dispuesto en el presente art&#237;culo no se aplicar&#225;
con respecto de los predios fiscales y municipales en los
cuales, por razones inherentes a sus cargos, est&#233;n
obligados a residir funcionarios p&#250;blicos o municipales, en
la forma que se se&#241;ala en la letra A) del P&#225;rrafo I. del
Cuadro Anexo de la presente ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642534">
      <Texto>TITULO VII

Disposiciones varias
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII Disposiciones varias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8642533">
          <Texto>     Art&#237;culo 28&#186;.- Los contribuyentes y las personas               Ley 17.235/69,
tenedoras de predios estar&#225;n obligados a facilitar la               Art. 53&#186;
visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al
Servicio de Impuestos Internos, los datos que &#233;ste
solicite, relacionados con la estimaci&#243;n y descripci&#243;n de
ellos.
     Los contribuyentes, notarios y conservadores deber&#225;n
entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios
electr&#243;nicos, la informaci&#243;n que dispongan en relaci&#243;n a
la determinaci&#243;n del impuesto territorial y la sobretasa
establecida en el art&#237;culo 7&#176; bis, seg&#250;n lo determine el
Servicio mediante resoluci&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642535">
          <Texto>     Art&#237;culo 29&#186;.- El Servicio de Impuestos Internos               Ley 17.235/69,
tendr&#225; a su cargo la aplicaci&#243;n de la presente ley.                 Art. 56&#186;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642537">
      <Texto>ARTICULOS TRANSITORIOS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642536">
          <Texto>                                                                    Ley 17.235/69,
     Art&#237;culo 1&#186;.- La tasa del quince por mil anual                 Art. 15&#186;
establecida en el art&#237;culo 7&#186; de esta ley, entrar&#225; a                Ley 18.627/87,
regir en cada comuna y respecto de cada serie de bienes             Art. &#250;nico,
ra&#237;ces junto con la vigencia del primer reaval&#250;o que                letra B) N&#186; 2
respecto de cada comuna y cada serie practique el Servicio.         Ley 18.959/90,
 Entretanto la tasa aplicable ser&#225; el veinte por mil anual,         Art. 15&#186;
salvo respecto de los bienes ra&#237;ces no agr&#237;colas de las             DFL. 11, Hda.,
comunas en las cuales los alcaldes hayan hecho uso de la            1990, Art. 1&#186;
facultad que les confiere el art&#237;culo 2&#186; de la ley N&#186;               Ley 19.000/90,
19.380, de 1995, 31.3.95, y hayan adelantado la vigencia de         Art. 2&#186;
los reaval&#250;os de los bienes ra&#237;ces no agr&#237;colas que de              Ley 19.339/94
acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 1&#186; de la citada ley           Art. 3&#186;
N&#186; 19.380 se encuentra suspendida hasta el 1&#186; de enero del          DFL. 1, Hda.,
a&#241;o 2000, en cuyo caso, a contar de la vigencia de cada uno         Art. 1&#186;
de estos reaval&#250;os y hasta que entre a regir el pr&#243;ximo             Ley 19.380/95,
reaval&#250;o de estos bienes a que se refiere el art&#237;culo 2&#186;            Arts. 2&#186;, 3&#186; y 6&#186;
transitorio de la se&#241;alada ley 19.380, las tasas para estos         Ley 19.395/95,
bienes ra&#237;ces no agr&#237;colas ser&#225; del catorce por mil                 Art. &#250;nico
anual, excepto para los destinados a la habitaci&#243;n con un
aval&#250;o igual o menor a $25.000.000.- caso en que esta tasa
ser&#225; de un doce por mil anual.

     El monto de $25.000.000.- establecido  en el inciso            Ley 19.380/95,
segundo se reajustar&#225; a contar del 1&#186; de enero de 1995, en          Art. 4&#186;
la forma establecida en el art&#237;culo 9&#186; de esta ley.

     Los bienes ra&#237;ces no agr&#237;colas  afectados por la tasa          Ley 19.395/95,
del catorce por mil anual a que se refiere el inciso                Art. &#250;nico
segundo, estar&#225;n, adem&#225;s, gravados con una sobretasa a
beneficio fiscal del cero coma veinticinco por mil anual,
que tendr&#225; la misma vigencia que la tasa del catorce por
mil a la cual accede.

     Durante el mismo per&#237;odo se&#241;alado  en el inciso                D.L. 1754/77,
segundo, el aval&#250;o exento a que se refiere el inciso cuarto         Art. 5&#186;, inciso
del art&#237;culo 2&#186; de esta ley, que debe considerarse                  primero
respecto de los bienes ra&#237;ces no agr&#237;colas destinados a la          Ley 19.380/95,
habitaci&#243;n, en las comunas en que los alcaldes hayan                Arts. 2&#186; y 4&#186;
adelantado la vigencia de los reaval&#250;os, ser&#225; de
$7.000.000.-, cantidad que se reajustar&#225; a contar del 1&#186;
de enero de 1995, en la forma indicada en el art&#237;culo 9&#186;
de esta ley.

     Los bienes ra&#237;ces no agr&#237;colas  estar&#225;n afectos, hasta         Ley 18.206/83,
que entre a regir en cada comuna el reaval&#250;o practicado por         Art. 3&#186;
el Servicio de Impuestos Internos conforme a lo dispuesto en        Ley 18.591/87,
el art&#237;culo 3&#186; de la ley N&#186; 19.000, a la tasa adicional             Art. 4&#186;
establecida por el art&#237;culo 3&#186; de la ley N&#186; 18.206,                 Ley 18.627/87,
considerando el monto del aval&#250;o exceptuado vigente al 30           Art. &#250;nico,
de junio de 1990, ascendente a $6.976.089.- seg&#250;n lo                letra c)
dispuesto en el art&#237;culo 4&#186; de la ley N&#186; 18.591,                    Ley 19.000/90,
si&#233;ndole aplicable a dicho monto el reajuste indicado en el         Arts. 2&#186;, inciso
art&#237;culo 9&#186; de esta ley.                                            tercero, y 3&#186;
                                                                    Ley 19.380/95,
                                                                    Arts. 3&#186; y 6&#186;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642538">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Susp&#233;ndese sin perjuicio de lo                   Ley 19.380/95,
establecido en el art&#237;culo 1&#186; transitorio de la ley N&#186;              Art. 1&#186;
19.380, la entrada en vigencia del reaval&#250;o de los bienes
ra&#237;ces no agr&#237;colas practicado por el Servicio de
Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el art&#237;culo
3&#186; de la ley N&#186; 19.000, hasta el 1&#186; de enero del a&#241;o
2000.

     No obstante lo dispuesto en el  inciso precedente, los         Ley 19.380/95,
alcaldes, con acuerdo del Concejo y mediante decreto                Art. 2&#186;
publicado en el Diario Oficial, podr&#225;n adelantar la fecha
de vigencia del reaval&#250;o a que se refiere el inciso
primero.

     El referido decreto deber&#225; ser publicado a m&#225;s tardar
con 30 d&#237;as de anticipaci&#243;n al semestre determinado para
la entrada en vigencia del reaval&#250;o de la comuna
respectiva.

     Los nuevos aval&#250;os se&#241;alados en este  art&#237;culo,                Ley 19.380/95,
considerando las modificaciones a que se refiere la ley N&#186;          Art. 4&#186;
17.235, ocurridas hasta la respectiva entrada en vigencia
del reaval&#250;o, se reajustar&#225;n, a contar del 1&#186; de enero de
1995, en la misma forma y porcentaje que los aval&#250;os
fiscales de los bienes ra&#237;ces.

     La exhibici&#243;n de los roles de aval&#250;o,  a que se refiere        Ley 19.339/94,
el art&#237;culo 6&#186; de esta ley deber&#225; iniciarse en los 30               Art. Transitorio.
d&#237;as siguientes a la publicaci&#243;n a que se refiere el                Ley 19.380/95,
inciso tercero de este art&#237;culo, que informa la fecha de            Art. 7&#186;
entrada en vigencia del reaval&#250;o de la comuna respectiva.

     El pr&#243;ximo reaval&#250;o de los bienes  ra&#237;ces no agr&#237;colas         Ley 19.380/95,
no podr&#225; efectuarse antes del 1&#186; de enero del a&#241;o 2000, y           Art. 2&#186; Transitorio
comprender&#225; todas las comunas del pa&#237;s, sin considerar el
lapso en que hubiere regido el reaval&#250;o que disponen los
incisos primero y segundo de este art&#237;culo.

     Restabl&#233;cense, desde el 1&#186; de enero  de 1995 y hasta           Ley 19.000/90,
que entren en vigencia los nuevos aval&#250;os de las comunas            Art. 2&#186;, incisos
respectivas, los aval&#250;os de los predios no agr&#237;colas                primero y segundo.
vigentes al 31 de diciembre de 1994.                                Ley 19.380/95,
                                                                    Art. 6&#186;
    Ser&#225; aplicable a los aval&#250;os se&#241;alados en el inciso
anterior, desde el 1&#186; de enero de 1995, el reajuste que
dispone el art&#237;culo 9&#186; de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642539">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- El aumento de contribuciones de las              Ley 19.380/95,
propiedades habitacionales de las comunas en que se aplique         Art. 5&#186;
el reaval&#250;o no agr&#237;cola practicado por el Servicio de
Impuestos Internos conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo
3&#186; de la ley N&#186; 19.000, en la parte que excede al 25% de
la cuota base, se incorporar&#225; semestralmente en raz&#243;n de
hasta un 5%, calculando dicho incremento sobre la cuota base
de cada propiedad.

     Se considerar&#225; para este c&#225;lculo la primera cuota que
deba pagarse desde que rija el reaval&#250;o, en relaci&#243;n con
la que debi&#243; pagarse en el &#250;ltimo per&#237;odo legal antes que
rija dicho reaval&#250;o, reajustando esta &#250;ltima en el mismo
porcentaje que haya experimentado la variaci&#243;n del Indice
de Precios al Consumidor en el semestre inmediatamente
anterior al reaval&#250;o. Para los efectos de lo dispuesto en
el presente art&#237;culo, esta &#250;ltima cuota reajustada se
denominar&#225; cuota base.

     Respecto de las propiedades que por encontrarse exentas
de impuesto territorial no tengan cuota base, para los
efectos de esta disposici&#243;n se considerar&#225; como tal la
suma de $2.000. Esta cantidad, como asimismo la cuota base
se&#241;alada en el inciso anterior, se reajustar&#225;n a contar
del 1&#186; de enero de 1995 en el mismo porcentaje que los
aval&#250;os de los bienes ra&#237;ces.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado" idParte="8642540">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- Las modificaciones introducidas por el           Ley 19.388/95,
N&#186; 3 del art&#237;culo 3&#186; de la ley N&#186; 19.388 al art&#237;culo                Art. 1&#186;
3&#186; de la ley N&#186; 17.235, regir&#225;n a contar de la entrada en           Transitorio
vigencia de la primera tasaci&#243;n de los bienes ra&#237;ces,
agr&#237;colas y no agr&#237;colas, que se efect&#250;e con
posterioridad a la promulgaci&#243;n de la referida ley N&#186;
19.388.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1998-12-16" derogado="no derogado">
    <Texto>     T&#243;mese raz&#243;n, reg&#237;strese, comun&#237;quese y
publ&#237;quese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
Rep&#250;blica.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud., Manuel Marf&#225;n Lewis, Subsecretario de Hacienda.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2020-12-31" derogado="no derogado" idParte="8642541" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>CUADRO ANEXO N&#176; 1</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>
                  CUADRO ANEXO
    N&#243;mina de Exenciones al Impuesto Territorial           
   I. EXENCI&#211;N DEL 100%

     A) Las siguientes Personas Jur&#237;dicas:

     1) Fisco, con excepci&#243;n de los bienes ra&#237;ces de las
sedes matrices de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, de los Ministerios, Servicios P&#250;blicos,
Intendencias y Gobernaciones, y los casos en que cabe
aplicar el art&#237;culo 27&#176; de la presente ley. En todo caso,
dicho art&#237;culo no ser&#225; aplicable a las propiedades
fiscales en las cuales, por razones inherentes a sus cargos,
est&#233;n obligados a residir funcionarios p&#250;blicos.

     2) Municipalidades, excepto en los casos se&#241;alados en
el art&#237;culo 27&#176; de la presente ley. En todo caso, dicho
art&#237;culo no ser&#225; aplicable a las propiedades municipales
en las cuales, por razones inherentes a sus cargos, est&#233;n
obligados a residir funcionarios municipales.

     B) Los siguientes Bienes Ra&#237;ces mientras se cumpla la
condici&#243;n que en cada caso se indica:

     1) Establecimientos educacionales, municipales,
particulares y particulares subvencionados, de educaci&#243;n
preb&#225;sica, b&#225;sica y media, reconocidos por el Ministerio
de Educaci&#243;n, y los Seminarios asociados a un culto
religioso, todos ellos, en la parte destinada exclusivamente
a la educaci&#243;n.

     2) Universidades, Institutos Profesionales y Centros de
Formaci&#243;n T&#233;cnica, reconocidos por el Ministerio de
Educaci&#243;n, de car&#225;cter p&#250;blico o privado, respecto de los
bienes ra&#237;ces de su propiedad destinados a educaci&#243;n,
investigaci&#243;n o extensi&#243;n, y siempre que no produzcan
renta por actividades distintas a dichos objetos.

     3) Bienes ra&#237;ces que cumplan con las disposiciones del
art&#237;culo 73&#176; de la ley N&#176; 19.712, del Deporte. No
obstante, los recintos deportivos de car&#225;cter particular
s&#243;lo estar&#225;n exentos mientras mantengan convenios para el
uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios
municipalizados o particulares subvencionados, convenios que
para tal efecto deber&#225;n ser refrendados por la respectiva
Direcci&#243;n Provincial de Educaci&#243;n y establecidos en virtud
del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de
Educaci&#243;n y el Instituto Nacional del Deporte.

     4) Cementerios Fiscales y Municipales. Los cementerios
de propiedad particular estar&#225;n afectos al impuesto
territorial solo por las edificaciones destinadas a la
administraci&#243;n de la actividad, y por los terrenos
disponibles para sepulturas y equipamiento anexo, que no se
encuentren habilitados para ello.

     5) Templos y sus dependencias destinados al servicio de
un culto, como asimismo las habitaciones anexas a dichos
templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre
que no produzcan renta.

     6) Bienes ra&#237;ces que cumplan con las disposiciones de
la ley N&#176; 19.418, sobre Organizaciones Comunitarias.

     7) Bienes ra&#237;ces de las misiones diplom&#225;ticas
extranjeras, cuando pertenezcan al Estado respectivo.

     8) Corporaci&#243;n Financiera Internacional, su sede
matriz.

     9) Fondo Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), su
sede matriz.

     10) Bienes ra&#237;ces de la Organizaci&#243;n Europea para la
Investigaci&#243;n Astron&#243;mica del Hemisferio Austral, del
Carnegie lnstitution of Washington, del National Optical
Astronomy Observatory y la Associated Universities Inc.
(AUI).

     11) Bienes ra&#237;ces que cumplan con las disposiciones de
la ley N&#176; 19.253, sobre Tierras Ind&#237;genas.

     12) Bienes ra&#237;ces declarados monumentos hist&#243;ricos o
p&#250;blicos, acreditados por el Consejo de Monumentos
Nacionales, cuando no est&#233;n destinados a actividades
comerciales.

     13) Terrenos que cumplan con las disposiciones del
Decreto ley N&#176; 701 de 1974, sobre Fomento Forestal, en la
forma y plazos establecidos en dicho cuerpo legal.

     14) Bienes ra&#237;ces de propiedad de los Cuerpos de
Bomberos, de Voluntarios de los Botes Salvavidas y de
Socorro Andino, que cuenten con personalidad jur&#237;dica.

     15) Bienes ra&#237;ces ubicados en las comunas de Porvenir
y Primavera y en la XII Regi&#243;n de Magallanes y la
Ant&#225;rtica Chilena, de conformidad con las disposiciones de
las leyes N&#176; 19.149 y 18.392, modificada por la ley N&#176;
19.606, respectivamente.

     16) Bienes ra&#237;ces situados en la comuna de
Isla de Pascua.

     17) Caja de Previsi&#243;n de la Defensa Nacional y
Direcci&#243;n de Previsi&#243;n de Carabineros de Chile.

     18) Bienes ra&#237;ces del patrimonio de afectaci&#243;n de la
Direcci&#243;n de Bienestar de las Fuerzas Armadas, Carabineros
de Chile y la Polic&#237;a de Investigaciones de Chile.

     19) Aer&#243;dromos pertenecientes a la Federaci&#243;n A&#233;rea
de Chile y Clubes A&#233;reos, en la parte correspondiente
exclusivamente al sector de pistas de aterrizaje y las
instalaciones anexas necesarias para su operaci&#243;n.

     20) Fundaci&#243;n Chile, su sede Matriz.

     21) Establecimientos de Larga Estad&#237;a de Adultos
Mayores calificados mediante resoluci&#243;n dictada por el
Ministerio de Hacienda, que atiendan principalmente a
personas vulnerables y dependientes, conforme a la
certificaci&#243;n otorgada por el Servicio Nacional del Adulto
Mayor, en la parte destinada a atender a dichas personas,
siempre que los establecimientos no generen rentas por
actividades distintas al objetivo se&#241;alado y cuyo
administrador sea una persona jur&#237;dica sin fines de lucro,
propietaria del inmueble o que lo ocupe a t&#237;tulo gratuito.
     En caso que, concedida la exenci&#243;n, el Servicio de
Impuestos Internos constate y declare fundadamente el
incumplimiento de los requisitos se&#241;alados, podr&#225; dejar
sin efecto la exenci&#243;n, y girar los impuestos que
corresponda por el o los a&#241;os en que se verific&#243; el
incumplimiento.

     C) Los Bienes Ra&#237;ces de propiedad de las siguientes
agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad
jur&#237;dica, que est&#233;n destinados al servicio de sus miembros
y no produzcan renta por actividades distintas a dicho
objeto:

     1) Agrupaci&#243;n Nacional de Empleados Fiscales (ANEF).
     2) Sedes matrices de las Asociaciones Nacionales de
Empleados de Servicios P&#250;blicos.
     3) Sindicatos y Agrupaciones de Sindicatos.
     4) Sedes Sociales de Instituciones Gremiales del
Magisterio e Instituciones de Profesores Jubilados.
     5) Sedes Sociales de Asociaciones Gremiales de
Profesionales.
     6) Sedes Sociales de Asociaciones de Pensionados y
Montepiados.
     7) Sedes Sociales de instituciones del personal en
retiro y/o en servicio activo de las Fuerzas Armadas y
Carabineros de Chile.
     8) Sedes sociales de instituciones de Socorros Mutuos,
y de las federaciones y confederaciones de las mismas.

     D) Los Bienes Ra&#237;ces de propiedad de las siguientes
instituciones, siempre que cuenten con personalidad
jur&#237;dica, que est&#233;n destinados al fin de beneficencia
establecido en sus estatutos y no produzcan renta por
actividades distintas a dicho objeto:

     1) Consejo Nacional de Protecci&#243;n a la Ancianidad.
     2) Instituciones de ayuda a personas con Deficiencia
Mental.
     3) Establecimientos destinados a proporcionar auxilio o
habitaci&#243;n gratuita a los indigentes o desvalidos.
     4) Liga Mar&#237;tima de Chile.
     5) Sociedad Protectora de Animales Benjam&#237;n Vicu&#241;a
Mackenna.
     6) Sociedad Protectora de Estudiantes Pobres de San
Carlos, respecto de su propiedad ubicada en la calle Maip&#250;
N&#186; 702, comuna de San Carlos.

     E) A los siguientes Concesionarios, mientras se cumpla
la condici&#243;n que en cada caso se indica:

     1) Concesionarios de islas o partes del Territorio
Ant&#225;rtico Chileno.
     2) Concesionarios de Caletas de Pescadores Artesanales,
inscritas en la Subsecretar&#237;a de Pesca.

              II. EXENCION DEL 75%

     A) Los Bienes Ra&#237;ces de propiedad de las siguientes
instituciones, siempre que cuenten con personalidad
jur&#237;dica, que est&#233;n destinados al fin de beneficencia
establecido en sus estatutos y no produzcan renta por
actividades distintas a dicho objeto:

     1) Fundaci&#243;n de Beneficencia Hogar de Cristo.
     2) Hospital para Ni&#241;os "Josefina Mart&#237;nez de
Ferrari".
     3) Patronato Nacional de la Infancia.
     4) Banco de Solidaridad Estudiantil de Valpara&#237;so.
     5) Protectora de la Infancia.

     B) Los Bienes Ra&#237;ces pertenecientes a las siguientes
instituciones mientras se cumpla la condici&#243;n que en cada
caso se indica:

     1) Instituto Interamericano de Cooperaci&#243;n para la
Agricultura y que se utilicen exclusivamente para los fines
que persigue el instituto.
     2) Comit&#233; Intergubernamental para Migraciones Europeas
(CIME).

     C) Los siguientes Bienes Ra&#237;ces:

     1) Industrias mineras ubicadas en el Lago General
Carrera, en la comuna de Puerto Cisnes y en la Isla Puerto
Aguirre de la Provincia de Ays&#233;n.
     2) Terrenos de las comunidades agr&#237;colas de las
provincias de Atacama y Coquimbo, establecidas de acuerdo al
D.F.L. R.R.A. N&#176; 19, de 1963.

              III. EXENCION DEL 50%

     A) Los siguientes Bienes Ra&#237;ces:

     1) Cooperativas constituidas con arreglo al D.F.L.
N&#176; 5 de 2004.
     2) Viviendas econ&#243;micas acogidas al D.F.L. N&#176; 2 de
1959, en la forma y plazos establecidos en dicho cuerpo
legal.
 


</Texto>
    </Anexo>
    <Anexo fechaVersion="2005-07-01" derogado="no derogado" idParte="8642542" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>CUADRO ANEXO N&#176; 2</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>
CUADRO ANEXO N&#186; 2
</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
