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  <Identificador fechaPromulgacion="1977-12-06" fechaPublicacion="1978-04-13">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>400</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N&#176; 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>CONTROL DE ARMAS</Materia>
      <Materia>DIRECCI&#211;N GENERAL DE MOVILIZACI&#211;N NACIONAL</Materia>
      <Materia>LEY NO. 17.798</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>30037</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1978-04-13" derogado="no derogado">
    <Texto>     FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA
LEY N&#176; 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS
    
     N&#250;m. 400.- Santiago, 6 de Diciembre de 1977.- Teniendo
presente:
    Que es de manifiesta necesidad incorporar a la ley N&#176;
17.798, sobre "Control de Armas", las diversas
modificaciones de que ha sido objeto, coordinando y
sistematizando sus preceptos.

    Que por razones de orden administrativo y de utilidad
pr&#225;ctica, resulta necesario indicar la correspondencia a la
nueva numeraci&#243;n del articulado de la ley texto original, e
igualmente se&#241;alar, mediante notas al margen, el origen a
las normas que se incorporan y que forman parte de las leyes
que la han modificado y que se coordinan en el presente
texto, y

    Vistos:

    Las facultades que me confiere el decreto ley N&#176; 2.042,
de 1977,

    Decreto:
    
    F&#237;jase el siguiente texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N&#176; 17.798, que establece el Control
de Armas.</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="8057122">
      <Texto>    TITULO I
    Control y tenencia responsable de armas y elementos
similares


</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO I Control y tenencia responsable de armas y elementos similares</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-02-06" derogado="no derogado" idParte="8057121">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;- El Ministerio de Defensa Nacional a
trav&#233;s de la Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n Nacional
estar&#225; a cargo de la supervigilancia y control de las
armas, explosivos, fuegos artificiales y art&#237;culos
pirot&#233;cnicos y otros elementos similares de que trata esta
ley.
    Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso anterior, la
Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n Nacional actuar&#225; como
autoridad central de coordinaci&#243;n de todas las autoridades
ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias
de guarnici&#243;n de las Fuerzas Armadas y autoridades de
Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades
asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a
los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los
t&#233;rminos previstos en esta ley y en su reglamento.
     Lo dispuesto en los incisos precedentes debe entenderse
sin perjuicio de las facultades que corresponden al
Ministerio del Interior y Seguridad P&#250;blica en lo relativo
a la mantenci&#243;n del orden p&#250;blico y la seguridad p&#250;blica
interior; al procesamiento y tratamiento de datos y a la
coordinaci&#243;n y fomento de medidas de prevenci&#243;n y control
de la violencia relacionadas con el uso de armas, conforme a
lo dispuesto en el art&#237;culo 3&#186; de la ley N&#186;20.502.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="8057123">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#176;- Quedan sometidos a este control:
    a) El material de uso b&#233;lico, entendi&#233;ndose por tal
las armas, cualquiera sea su naturaleza, sus municiones,
explosivos o elementos similares construidos para ser
utilizados en la guerra por las fuerzas armadas, y los
medios de combate terrestre, naval y a&#233;reo, fabricados o
acondicionados especialmente para esta finalidad;
     b) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus
partes, dispositivos y piezas.
     Se entender&#225; por arma de fuego toda aquella que tenga
ca&#241;&#243;n y que dispare, que est&#233; concebida para disparar o
que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones
o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansi&#243;n de los
gases de la p&#243;lvora, o cualquier compuesto qu&#237;mico. El
reglamento determinar&#225; las armas que se consideren
adaptables o transformables para el disparo.
     Las armas de fuego se clasifican, conforme a su uso, en
armas de defensa personal, de seguridad privada, deportivas,
de caza mayor o menor, de control de fauna da&#241;ina, de caza
submarina, de uso industrial, de colecci&#243;n, y de ornato o
adorno, as&#237; como toda otra categor&#237;a que el reglamento
se&#241;ale;
    c).- Las municiones y cartuchos;
    d) Los explosivos y otros artefactos de similar
naturaleza de uso industrial, minero u otro uso leg&#237;timo
que requiera de autorizaci&#243;n, sus partes, dispositivos y
piezas, incluyendo los detonadores y otros elementos
semejantes;
    e).- Las sustancias qu&#237;micas que esencialmente son
susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricaci&#243;n
de explosivos, o que sirven de base para la elaboraci&#243;n de
municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas,
cartuchos, y los elementos lacrim&#243;genos;
    f) Los fuegos artificiales, art&#237;culos pirot&#233;cnicos y
otros artefactos de similar naturaleza, sus partes,
dispositivos y piezas. En este caso no ser&#225; aplicable lo
dispuesto en los art&#237;culos 8&#186; y 14 A;
    g) Las instalaciones destinadas a la fabricaci&#243;n,
armadur&#237;a, prueba, reparaci&#243;n, pr&#225;ctica o deporte,
almacenamiento o dep&#243;sito de estos elementos, y
    h) Las armas basadas en pulsaciones el&#233;ctricas, tales
como los bastones el&#233;ctricos o de electroshock y otras
similares.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="8057124">
          <Texto>    Art&#237;culo 3.- Ninguna persona podr&#225; poseer o tener
alguna de las siguientes armas, artefactos o municiones:
      
     a) Armas largas cuyos ca&#241;ones hayan sido recortados.
     b) Armas cortas de cualquier calibre que funcionen en
forma totalmente autom&#225;tica.
     c) Armas de fantas&#237;a, entendi&#233;ndose por tales
aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva.
     d) Armas de juguete, fogueo, balines, postones o aire
comprimido, adaptadas o transformadas para el disparo de
municiones o cartuchos.
     e) Armas artesanales o hechizas, artefactos o
dispositivos, cualquiera sea su forma de fabricaci&#243;n,
partes o apariencia, que no sean los se&#241;alados en las
letras a) o b) del art&#237;culo 2, y que hayan sido creados,
adaptados o transformados para el disparo de municiones o
cartuchos.
     f) Armas cuyos n&#250;meros de serie o sistemas de
individualizaci&#243;n se encuentren adulterados, borrados o
carezcan de ellos.
     g) Ametralladoras y subametralladoras, metralletas o
cualquiera otra arma autom&#225;tica o semiautom&#225;tica de mayor
poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el
calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de
punter&#237;a.
     h) Silenciadores.
     i) Municiones perforantes, explosivas, incendiarias,
adaptadas, de alto calibre y toda aquella que por su
naturaleza no corresponda al uso civil, lo que ser&#225;
determinado por la Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n
Nacional, mediante resoluci&#243;n fundada.
     j) Dispositivos liberadores de automatismo, que
permitan modificar los sistemas de disparo de las armas de
semiautom&#225;tica a autom&#225;tica.
     k) Armas transformadas respecto de su condici&#243;n
original, a menos que la Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n
Nacional lo autorice para fines exclusivamente deportivos y
siempre que no implique una transformaci&#243;n estructural del
arma.
    Asimismo, ninguna persona podr&#225; poseer, tener o portar
artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes,
paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de
metales que por la expansi&#243;n de los gases producen
esquirlas, bombas o artefactos explosivos o incendiarios; ni
los implementos espec&#237;ficamente adaptados para el
lanzamiento o activaci&#243;n de cualquiera de estos elementos.
    Se except&#250;a de estas prohibiciones a las Fuerzas
Armadas y a Carabineros de Chile. La Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile, Gendarmer&#237;a de Chile y la
Direcci&#243;n General de Aeron&#225;utica Civil, estar&#225;n
exceptuadas s&#243;lo respecto de la tenencia y posesi&#243;n de
armas autom&#225;ticas livianas y semiautom&#225;ticas, y de
disuasivos qu&#237;micos, lacrim&#243;genos, paralizantes o
explosivos y de granadas, hasta la cantidad que autorice el
Ministro de Defensa Nacional, a proposici&#243;n del Director
del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podr&#225;n ser
utilizados en la forma que se&#241;ale el respectivo Reglamento
Org&#225;nico y de Funcionamiento Institucional.
    Ninguna persona podr&#225; poseer, desarrollar, producir,
almacenar, conservar o emplear armas qu&#237;micas, biol&#243;gicas
o tox&#237;nicas. La prohibici&#243;n anterior y los delitos
asociados a &#233;sta quedar&#225;n sujetos a la ley que implementa
la convenci&#243;n sobre la prohibici&#243;n del desarrollo, la
producci&#243;n, el almacenamiento y el empleo de armas
qu&#237;micas y sobre su destrucci&#243;n y la convenci&#243;n sobre la
prohibici&#243;n del desarrollo, la producci&#243;n y el
almacenamiento de armas bactereol&#243;gicas (biol&#243;gicas) y
tox&#237;nicas y sobre su destrucci&#243;n.
    En todo caso, ninguna persona podr&#225; poseer o tener
armas nucleares. 

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-02-06" derogado="no derogado" idParte="8057159">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#186; A.- Los fuegos artificiales, art&#237;culos
pirot&#233;cnicos y otros artefactos similares, que se importen,
fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el pa&#237;s,
deber&#225;n cumplir con los requisitos y especificaciones
t&#233;cnicas que establezca el reglamento.
    Proh&#237;bese la fabricaci&#243;n, importaci&#243;n,
comercializaci&#243;n, distribuci&#243;n, venta, entrega a cualquier
t&#237;tulo y uso de fuegos artificiales, art&#237;culos
pirot&#233;cnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus
piezas o partes, comprendidos en los grupos n&#250;meros 1 y 2
del Reglamento Complementario de esta ley.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="8057125">
          <Texto>    ARTICULO 4&#176;.- Para fabricar, armar, transformar,
importar, internar, exportar o efectuar actividades de
corretaje de las armas o elementos indicados en el art&#237;culo
2&#176; y para hacer instalaciones destinadas a su fabricaci&#243;n,
armadur&#237;a, almacenamiento o dep&#243;sito, se requerir&#225;
autorizaci&#243;n de la Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n
Nacional, la que se otorgar&#225; en la forma y condiciones que
determine el reglamento.
    Ninguna persona, natural o jur&#237;dica, podr&#225; poseer o
tener las armas, elementos o instalaciones indicados en el
art&#237;culo 2, ni transportar, almacenar, distribuir, celebrar
convenciones sobre dichas armas y elementos, o
transbordarlas, sin la autorizaci&#243;n de la misma Direcci&#243;n
o de las autoridades a que se refiere el inciso siguiente,
otorgada en la forma que determine el reglamento. Sin
perjuicio de lo anterior, las armas adaptables o
transformables para el disparo se&#241;aladas en la letra b) del
art&#237;culo 2, tales como armas de fogueo, de se&#241;ales u
otras, s&#243;lo podr&#225;n tenerse o poseerse para fines
debidamente acreditados de adiestramiento canino
profesional, control de fauna da&#241;ina, espect&#225;culos
p&#250;blicos, filmaciones cinematogr&#225;ficas y artes esc&#233;nicas,
y otros similares que determine el reglamento. No obstante,
trat&#225;ndose de las armas y elementos establecidos en la
letra a) del art&#237;culo 2, esta autorizaci&#243;n s&#243;lo podr&#225;
ser otorgada por la Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n
Nacional.
    La autorizaci&#243;n que exige el inciso anterior, con la
excepci&#243;n se&#241;alada, deber&#225; otorgarse por las Comandancias
de Guarnici&#243;n de las Fuerzas Armadas o por la autoridad de
Carabineros de Chile de mayor jerarqu&#237;a, designadas en uno
o en otro caso por el Ministro de Defensa Nacional, a
proposici&#243;n del Director General de Movilizaci&#243;n Nacional,
el que podr&#225; tambi&#233;n se&#241;alar para este efecto, a nivel
local, y con las facultades que indica el reglamento, a
otras autoridades militares o de Carabineros de Chile.
    La venta de las armas se&#241;aladas en el art&#237;culo 2&#186; y
de sus elementos, incluyendo municiones o cartuchos,
efectuada por las personas autorizadas, requerir&#225;, al
menos, que el vendedor individualice, en cada acto y de
manera completa, al comprador y el arma respectiva, sin
perjuicio de las dem&#225;s obligaciones establecidas en el
reglamento.
    Sin perjuicio de lo se&#241;alado en los incisos
precedentes, el Banco de Pruebas de Chile continuar&#225;
asesorando a la Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n
Nacional, a trav&#233;s del Instituto de Investigaciones y
Control del Ej&#233;rcito (IDIC), en la determinaci&#243;n de la
peligrosidad, estabilidad y calidad de las armas y elementos
sometidos a control. En cuanto al material de uso b&#233;lico
fabricado por las empresas privadas, su peligrosidad,
estabilidad, funcionamiento y calidad ser&#225; controlado y
certificado por los Servicios Especializados de las Fuerzas
Armadas.
    El Director General de Movilizaci&#243;n Nacional podr&#225;
solicitar, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional,
la asesor&#237;a t&#233;cnica a organismos o personal dependiente de
las Instituciones de las Fuerzas Armadas, para supervisar,
en las f&#225;bricas de material de uso b&#233;lico autorizadas, el
proceso de fabricaci&#243;n e individualizaci&#243;n, la producci&#243;n
y los inventarios.
    El derecho a adquirir, almacenar y manipular explosivos
por quienes laboran en faenas mineras ser&#225; objeto de un
reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa
Nacional con la asesor&#237;a del Servicio Nacional de Geolog&#237;a
y Miner&#237;a.
    Las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Polic&#237;a
de Investigaciones de Chile estar&#225;n exceptuados de las
autorizaciones y controles a que se refieren los incisos
precedentes, como, asimismo, lo que las F&#225;bricas y
Maestranzas del Ej&#233;rcito, Astilleros y Maestranzas de la
Armada y la Empresa Nacional de Aeron&#225;utica produzcan para
el uso de las Instituciones de la Defensa Nacional. Sin
embargo, el Ministro de Defensa Nacional autorizar&#225; a
dichas Empresas en lo relativo a la exportaci&#243;n de las
armas y elementos indicados en el art&#237;culo 2&#176;, y respecto
de lo que produzcan para los particulares e industria
b&#233;lica privada.
     La Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n Nacional y las
autoridades indicadas en el inciso tercero podr&#225;n, en
virtud de una resoluci&#243;n fundada, denegar, suspender,
condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.
     Las personas naturales o jur&#237;dicas, de derecho
p&#250;blico o privado, que dicten cursos, capacitaciones,
certificaciones u otorguen t&#237;tulos t&#233;cnicos o
profesionales de armero o similares, deber&#225;n informar a la
Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n Nacional, conforme lo
determine el reglamento, de las personas que asistan a
ellos, se certifiquen u obtengan dichos t&#237;tulos.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="10304847">
          <Texto>
     Art&#237;culo 4 A.- Previo al ingreso al pa&#237;s de armas de
fuego o municiones, el consignatario o importador, seg&#250;n el
caso, deber&#225; informar a la Direcci&#243;n General de
Movilizaci&#243;n Nacional sobre su origen, e incluir&#225; tanto al
fabricante como a los intermediarios que hubieren tenido el
arma o municiones con anterioridad al referido ingreso.
Dicha instituci&#243;n deber&#225; entregar un certificado que
acredite el cumplimiento de la diligencia antes referida, el
que deber&#225; ser presentado por el consignatario o
importador, seg&#250;n corresponda, ante el Servicio Nacional de
Aduanas al ingresar la mercanc&#237;a.
     Toda arma de fuego o munici&#243;n que ingrese al pa&#237;s y
que no cuente con el certificado previsto en este art&#237;culo
ser&#225; retenida por el Servicio Nacional de Aduanas y
remitida a la autoridad fiscalizadora correspondiente, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del art&#237;culo
23. El consignatario o importador, seg&#250;n el caso, podr&#225;
recuperar el arma de fuego o munici&#243;n s&#243;lo una vez que
haya informado satisfactoriamente a la Direcci&#243;n General de
Movilizaci&#243;n Nacional sobre el origen e intermediarios del
arma o municiones, y emitir&#225; al efecto el certificado a que
se refiere el inciso anterior, el que deber&#225; ser presentado
ante el Servicio Nacional de Aduanas para cursar la
destinaci&#243;n aduanera.
     La Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n Nacional, previo
a autorizar la inscripci&#243;n de un arma en el Registro
Nacional de Inscripciones de Armas, deber&#225; proceder a tomar
muestras del efecto del disparo en los proyectiles y
casquillos de balas o cartuchos, e incorporar la
informaci&#243;n a un sistema de identificaci&#243;n bal&#237;stica
automatizada.
     El reglamento podr&#225; establecer un sistema de
trazabilidad complementario para todas las armas de fuego y
municiones que sean fabricadas en el pa&#237;s o importadas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="10305277">
          <Texto>
     Art&#237;culo 4 B.- Los sistemas de identificaci&#243;n
bal&#237;stica automatizada se&#241;alados en esta ley deber&#225;n ser
interoperables, con el objeto de que las polic&#237;as, con
ocasi&#243;n o motivo de investigaciones penales en curso,
puedan acceder a la informaci&#243;n recopilada en ellos.
     Los proyectiles y casquillos de balas o cartuchos
obtenidos en el sitio del suceso deber&#225;n ser sometidos a un
procedimiento de toma de muestras del efecto del disparo en
ellos, e incorporar dicha informaci&#243;n a los sistemas de
identificaci&#243;n bal&#237;stica automatizada de las Fuerzas de
Orden y Seguridad P&#250;blica, la que deber&#225; ser compartida
para fines de an&#225;lisis criminal o investigaciones penales. 
     Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y
Seguridad P&#250;blica y suscrito adem&#225;s por el Ministro de
Defensa Nacional, establecer&#225; los est&#225;ndares m&#237;nimos con
que deber&#225;n contar los sistemas de identificaci&#243;n
bal&#237;stica automatizada a que se refiere esta ley,
asegurando la adecuada interoperabilidad entre ellos.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="8057126">
          <Texto>    Art&#237;culo 5.- Toda arma de fuego que no sea de las
se&#241;aladas en el art&#237;culo 3 deber&#225; ser inscrita a nombre
de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas en
el inciso tercero del art&#237;culo 4. En el caso de las
personas naturales, la autoridad competente ser&#225; la que
corresponda a la residencia del interesado y, en el caso de
las personas jur&#237;dicas, la del lugar en que se guarden las
armas. La inscripci&#243;n de armas de fuego s&#243;lo podr&#225; ser
realizada personalmente por su poseedor o tenedor y, en el
caso de las personas jur&#237;dicas, por su representante legal.
Solamente podr&#225;n inscribir armas personas jur&#237;dicas que se
hayan constituido como federaciones deportivas nacionales,
asociaciones o clubes que se encuentren afiliados a estas
federaciones y aquellas que, sin estar afiliadas, se hayan
constituido con la finalidad de impartir la pr&#225;ctica de
tiro y que cuenten con pol&#237;gonos o canchas de tiro o prueba
que cumplan los requisitos que establezca el reglamento;
coleccionistas; empresas de control de fauna da&#241;ina, o
aquellas a que se refiere el decreto ley N&#176; 3.607, de 1981.
La Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n Nacional calificar&#225;,
mediante resoluci&#243;n dictada a requerimiento de la persona
jur&#237;dica interesada, que &#233;sta cumple con los requisitos
establecidos en este inciso.
     La Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n Nacional
llevar&#225; un Registro Nacional de las Inscripciones de Armas,
en el que se anotar&#225;n las adquisiciones de armas de fuego y
sus transferencias a nombre de los poseedores o tenedores
adquirentes una vez que &#233;stos hayan cumplido los requisitos
se&#241;alados en el art&#237;culo 5 A. Previa solicitud, la
autoridad fiscalizadora correspondiente otorgar&#225; una gu&#237;a
de libre tr&#225;nsito para el traslado del arma de fuego, a que
se refiere la letra b) del art&#237;culo 2, al domicilio
declarado en la transferencia autorizada.
    La inscripci&#243;n s&#243;lo autoriza a su poseedor o tenedor
para mantener el arma en el bien ra&#237;z declarado
correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al
lugar que se pretende proteger. Todo cambio del lugar
autorizado deber&#225; ser comunicado por el poseedor o tenedor
de un arma inscrita a la autoridad fiscalizadora
correspondiente.
    Las referidas autoridades s&#243;lo permitir&#225;n la
inscripci&#243;n del arma cuando, a su juicio, su poseedor o
tenedor sea persona que, por sus antecedentes, haga presumir
que cumplir&#225; lo prescrito en el inciso anterior.
     El cumplimiento de lo dispuesto en los incisos tercero
y s&#233;ptimo ser&#225; verificado por las autoridades
fiscalizadoras a que se refiere el art&#237;culo 1 o por
cualquier funcionario de las Fuerzas de Orden y Seguridad
P&#250;blica, y deber&#225; registrar de forma inmediata toda
actuaci&#243;n realizada, as&#237; como los actos asociados a ella,
conforme lo disponga el reglamento.
     La fiscalizaci&#243;n s&#243;lo podr&#225; realizarse entre las
ocho y veintid&#243;s horas, ya sea en d&#237;as h&#225;biles o
inh&#225;biles, y no requerir&#225; de aviso previo. La
fiscalizaci&#243;n no facultar&#225; a quien la practique para
ingresar al lugar autorizado al que alude el inciso tercero.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando en dicho lugar se haya
declarado mantener m&#225;s de dos armas, se permitir&#225; el
ingreso a quien la practique, no obstante lo prescrito en
los incisos siguientes, para el solo efecto de fiscalizar el
cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la
ley y en el reglamento. Except&#250;anse de estas restricciones
las fiscalizaciones que realicen las Fuerzas de Orden y
Seguridad P&#250;blica en el marco de actuaciones investigativas
que le encomiende el Ministerio P&#250;blico, o de aquellas
previstas en los literales a), b) y c) del art&#237;culo 83 del
C&#243;digo Procesal Penal.
     Con todo, en el caso de almacenes y dep&#243;sitos e
instalaciones destinadas a la fabricaci&#243;n, armadur&#237;a,
reparaci&#243;n o pruebas; pol&#237;gonos o canchas de tiro o
prueba, y de organizaciones deportivas se&#241;aladas en el
inciso primero, se podr&#225; fiscalizar, sin previo aviso, las
armas, municiones y dem&#225;s elementos sujetos a control; el
uso de ellas; sus permisos de transporte y padrones; las
inscripciones y autorizaciones que correspondan; las
n&#243;minas de socios, instructores y alumnos, y verificar que
los socios realicen las actividades deportivas efectivamente
autorizadas. Esta diligencia podr&#225; realizarse en el horario
de funcionamiento del recinto, as&#237; como en el se&#241;alado en
el inciso anterior.
     El poseedor o tenedor estar&#225; obligado a exhibir el
arma. Si debiendo encontrarse el arma en el lugar
autorizado, &#233;sta no es exhibida, el fiscalizador deber&#225;
comunicar dicha circunstancia a la Direcci&#243;n General de
Movilizaci&#243;n Nacional, la que proceder&#225; a la cancelaci&#243;n
de la inscripci&#243;n. Asimismo, el fiscalizador deber&#225;
realizar la denuncia correspondiente, a fin de que se
investigue la eventual comisi&#243;n de alguna de las
infracciones o delitos previstos en esta ley. Este mismo
procedimiento se deber&#225; adoptar si se verificare que un
arma se encuentra injustificadamente en un lugar distinto al
autorizado.
     Si el poseedor o tenedor no es habido, no podr&#225;
practicarse la fiscalizaci&#243;n, sin perjuicio de que si ello
ocurre por tres veces consecutivas en un lapso m&#237;nimo de
cuarenta y cinco d&#237;as, el fiscalizador cada vez dejar&#225;
constancia escrita de la fiscalizaci&#243;n fallida en el lugar
autorizado y comunicar&#225; dicha circunstancia a la Direcci&#243;n
General de Movilizaci&#243;n Nacional, la que iniciar&#225; un
procedimiento administrativo destinado a declarar la
cancelaci&#243;n de la inscripci&#243;n, conforme a lo dispuesto en
los incisos segundo y tercero del art&#237;culo 5 B. Adem&#225;s,
deber&#225; efectuar la denuncia correspondiente, a fin de que
se investigue la eventual comisi&#243;n de alguna de las
infracciones o delitos previstos en esta ley.
    Si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar
autorizado para mantener el arma, podr&#225; depositarla, por
razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su
domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento,
emitir&#225; una gu&#237;a de libre tr&#225;nsito para su transporte,
guarda y dep&#243;sito.
    Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud
fundada, ser&#225; autorizado para transportar el arma de fuego
al lugar que indique y mantenerla all&#237; hasta por un plazo
de sesenta d&#237;as. La autorizaci&#243;n deber&#225; se&#241;alar los
d&#237;as espec&#237;ficos en que el arma podr&#225; transportarse. Esta
autorizaci&#243;n ser&#225; especialmente necesaria para llevar el
arma de fuego a reparaci&#243;n, a evaluaci&#243;n ante el Banco de
Pruebas de Chile y para las pruebas de tiro que sean
necesarias para efectos de lo preceptuado en la letra c) del
inciso primero del art&#237;culo 5&#186; A y el inciso sexto de la
misma disposici&#243;n. En caso de que el poseedor o tenedor,
por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de
fuego en d&#237;a distinto del se&#241;alado en la autorizaci&#243;n,
podr&#225; solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la
autoridad contralora correspondiente. De la misma forma, el
poseedor o tenedor de un arma de defensa personal, previa
solicitud fundada en pr&#225;ctica de tiro, podr&#225; ser
autorizado, dos veces por a&#241;o y por un plazo m&#225;ximo de
veinticuatro horas cada vez, para transportarla al lugar
autorizado que indique para dicho efecto.
    Las solicitudes de transporte y libre tr&#225;nsito a que
hacen referencia los incisos precedentes podr&#225;n presentarse
y concederse preferentemente por medios electr&#243;nicos, en la
forma que determine el reglamento.
    Las personas que al momento de inscribir un arma ante la
autoridad fiscalizadora, se acrediten como deportistas o
cazadores tendr&#225;n derecho, en el mismo acto, a obtener un
permiso para transportar las armas y municiones autorizadas
que utilicen con esas finalidades. El permiso antes
se&#241;alado se otorgar&#225; por un per&#237;odo de dos a&#241;os y no
autorizar&#225; a transportar las armas cargadas en la v&#237;a
p&#250;blica.
    El transporte a que se refiere este art&#237;culo no
constituir&#225; porte de armas para los efectos del art&#237;culo
6&#186;.
     En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de
arma de fuego inscrita, el heredero, legatario o la persona
que tenga la custodia de &#233;sta u ocupe el inmueble en el que
el causante estaba autorizado para mantenerla, o aqu&#233;l en
que efectivamente ella se encuentre, deber&#225; comunicar a la
autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la
individualizaci&#243;n del heredero, legatario o persona que,
bajo su responsabilidad, tendr&#225; la posesi&#243;n provisoria de
dicha arma y de sus municiones hasta que sea adjudicada,
cedida o transferida a una persona que cumpla con los
requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la
adjudicaci&#243;n, cesi&#243;n o transferencia no se hubiere
efectuado dentro del plazo de noventa d&#237;as, contado a
partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendr&#225; la
obligaci&#243;n de entregar el arma y sus municiones en una
comandancia de guarnici&#243;n de las Fuerzas Armadas, en una
comisar&#237;a, subcomisar&#237;a o tenencia de Carabineros de
Chile, o en una brigada o cuartel de la Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile. La autoridad contralora proceder&#225;
a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripci&#243;n, a su
nombre, del arma de fuego depositada. La infracci&#243;n de lo
establecido en esta norma ser&#225; sancionada con multa de 5 a
10 unidades tributarias mensuales. La posesi&#243;n provisoria
antes se&#241;alada no permitir&#225; el uso del arma ni de sus
municiones.
     La Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n Nacional deber&#225;
requerir al Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n,
con una periodicidad al menos trimestral, la informaci&#243;n
correspondiente a las personas cuyas defunciones hubieren
sido registradas durante el trimestre inmediatamente
anterior por dicho Servicio, con el objeto de llevar a cabo
las actuaciones que sean conducentes para regularizar, si
fuere necesario, la posesi&#243;n e inscripci&#243;n de la o las
armas inscritas a nombre de las personas cuya defunci&#243;n se
haya informado. El reglamento podr&#225; establecer mecanismos
m&#225;s expeditos de entrega de informaci&#243;n para cumplir lo
dispuesto en este inciso.
     En todo caso, el solicitante de una posesi&#243;n efectiva
de herencia deber&#225; manifestar en dicha solicitud, sea
tramitada ante el tribunal o ante el Servicio de Registro
Civil e Identificaci&#243;n, la circunstancia de conocer que el
causante ten&#237;a inscritas a su nombre armas de fuego y si
aquellas han sido objeto de hurto, p&#233;rdida o extrav&#237;o. Si
con posterioridad apareciere que el solicitante tuvo
conocimiento de la existencia de armas de fuego inscritas a
nombre del causante a la &#233;poca de la tramitaci&#243;n de la
posesi&#243;n efectiva, sin haberse declarado, se le aplicar&#225;
una multa administrativa de 11 a 20 unidades tributarias
mensuales.
     La Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n Nacional deber&#225;
solicitar al Servicio de Impuestos Internos la informaci&#243;n
sobre t&#233;rmino de giro de las personas jur&#237;dicas se&#241;aladas
en el inciso primero.
     Toda persona jur&#237;dica, previo a su disoluci&#243;n,
deber&#225; ceder o transferir las armas de fuego que posea a
una persona natural o jur&#237;dica que cumpla con los
requisitos para inscribir el arma a su nombre, no obstante
los deberes de informaci&#243;n que establezca el reglamento
respecto del destino de las armas previo a su disoluci&#243;n.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
cuarto del art&#237;culo 23.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="8057160">
          <Texto>     Art&#237;culo 5 A.- Las autoridades se&#241;aladas en el
art&#237;culo 4 s&#243;lo permitir&#225;n la inscripci&#243;n de una o m&#225;s
armas cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes
requisitos:

     a) Ser mayor de edad y contar con la nacionalidad
chilena o residencia definitiva.
     No obstante, podr&#225;n inscribir a su nombre armas de
fuego los menores de edad, debidamente autorizados por sus
representantes legales, que cuenten con la nacionalidad
chilena o residencia definitiva, y que se encuentren
registrados como deportistas, para el solo efecto del
desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y
transporte de las armas deber&#225; ser supervisado por una
persona mayor de edad, quien ser&#225; legalmente responsable de
su uso y transporte.
     b) Tener domicilio conocido.
     c) Acreditar que tiene los conocimientos necesarios
sobre conservaci&#243;n, mantenimiento y manejo del arma que
pretende inscribir, y que posee una aptitud f&#237;sica y
ps&#237;quica compatible con el uso de armas.
     Para acreditar el conocimiento sobre conservaci&#243;n,
mantenimiento y manejo de armas de fuego, el solicitante
deber&#225; aprobar un curso especializado. La Direcci&#243;n
General de Movilizaci&#243;n Nacional deber&#225; autorizar y
fiscalizar a las entidades que soliciten dictar tales cursos
y a las personas que los impartir&#225;n, de conformidad a los
requisitos que se&#241;ale el reglamento. &#201;ste determinar&#225; el
procedimiento de certificaci&#243;n y autorizaci&#243;n para la
realizaci&#243;n de los cursos, los que contar&#225;n con un m&#237;nimo
de cuatro horas de contenido te&#243;rico, su contenido
esencial; y los requisitos que deber&#225;n cumplir las
instalaciones de las entidades respecto de sus elementos
t&#233;cnicos y de seguridad.
     La aptitud f&#237;sica y ps&#237;quica del solicitante para el
uso del arma de fuego ser&#225; certificada por un m&#233;dico
psiquiatra, acreditado como tal, seg&#250;n el Registro Nacional
de Prestadores Individuales de Salud que administra la
Superintendencia de Salud.
     d) Conducta personal compatible con la tenencia o
posesi&#243;n de armas de fuego, lo que se declarar&#225; mediante
resoluci&#243;n fundada, de conformidad a los criterios que el
reglamento determine, y se considerar&#225;n para ello los
antecedentes policiales registrados en el Banco Unificado de
Datos, al que hace referencia el art&#237;culo 11 de la ley N&#186;
20.931, que facilita la aplicaci&#243;n efectiva de las penas
establecidas para los delitos de robo, hurto y receptaci&#243;n
y mejora la persecuci&#243;n penal en dichos delitos.
     e) No haber sido condenado por crimen o simple delito,
lo que se acreditar&#225; con el respectivo certificado de
antecedentes. Sin embargo, en el caso de personas que no
hayan sido condenadas por delitos que merezcan pena
aflictiva, el Subsecretario para las Fuerzas Armadas, previo
informe del Director General de Movilizaci&#243;n Nacional,
podr&#225; autorizar se practique la inscripci&#243;n del arma por
resoluci&#243;n fundada, la que deber&#225; considerar la naturaleza
y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado
de participaci&#243;n, la condici&#243;n de reincidencia, el tiempo
transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso,
tipo y caracter&#237;sticas del arma cuya inscripci&#243;n se
requiere.
     En todo caso, la autorizaci&#243;n prevista en este literal
no ser&#225; aplicable a quien hubiere sido condenado por dos o
m&#225;s delitos.
     f) No haberse dictado a su respecto auto de apertura
del juicio oral o dictamen del fiscal que proponga una
sanci&#243;n al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del
art&#237;culo 145 del C&#243;digo de Justicia Militar. Para estos
efectos, los jueces de garant&#237;a o los jueces militares, en
su caso, deber&#225;n comunicar mensualmente a la Direcci&#243;n
General de Movilizaci&#243;n Nacional la n&#243;mina de personas
respecto de las cuales se hubieren dictado dichas
resoluciones.
     g) No haber sido sancionado en procesos relacionados
con la ley N&#176; 20.066, que establece ley de violencia
intrafamiliar.
     h) No encontrarse sujeto a medida de protecci&#243;n o
cautelar que impida la tenencia, posesi&#243;n o porte de armas
de fuego, municiones o cartuchos, por resoluci&#243;n de
tribunales con competencia en lo penal, en materias de
familia o militares, seg&#250;n corresponda. Lo anterior ser&#225;
aplicable tambi&#233;n a quienes se les imponga como condici&#243;n
la prohibici&#243;n de tenencia y porte de armas en el marco de
una suspensi&#243;n condicional del procedimiento de conformidad
a lo establecido en los art&#237;culos 237 y siguientes del
C&#243;digo Procesal Penal.
     Para el control de este requisito, los tribunales con
competencia en lo penal, en materias de familia o militares,
seg&#250;n corresponda, deber&#225;n comunicar a la autoridad
fiscalizadora la resoluci&#243;n que contenga la prohibici&#243;n, o
la medida de protecci&#243;n o cautelar de impedimento de
posesi&#243;n o tenencia de armas de fuego, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a que se encuentre firme o
ejecutoriada.
     i) No hab&#233;rsele cancelado alguna inscripci&#243;n de armas
de fuego.
     j) Haber dado cumplimiento oportuno a las obligaciones
previstas en los incisos quinto y final, cuando el
solicitante tenga armas de fuego inscritas a su nombre.
     k) Acreditar el origen de los fondos utilizados para
adquirir el arma.
     l) No haber sido sancionado previamente por abandono de
armas o elementos sujetos a control en los t&#233;rminos del
art&#237;culo 14 A; no haber sufrido la p&#233;rdida o extrav&#237;o de
armas o elementos sujetos a control, o no haber sido
v&#237;ctima de robo o hurto de armas o elementos sujetos a
control, salvo exenci&#243;n de la Direcci&#243;n General de
Movilizaci&#243;n Nacional para casos calificados, trat&#225;ndose
de robo.

     La letra c) del inciso primero no se aplicar&#225; a los
miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden
y Seguridad P&#250;blica y de Gendarmer&#237;a de Chile, ni respecto
de coleccionistas cuyas armas est&#233;n totalmente inutilizadas
para el disparo seg&#250;n constate la autoridad, de conformidad
al art&#237;culo 7.
     El cumplimiento del requisito establecido en la letra
g) se acreditar&#225; con el respectivo certificado de
antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n.
     Quienes cumplan los requisitos previstos en este
art&#237;culo, obtendr&#225;n de la Direcci&#243;n General de
Movilizaci&#243;n Nacional una licencia de aptitud para la
tenencia de armas de fuego, con la que se podr&#225; solicitar
la inscripci&#243;n respectiva en el Registro Nacional a que
alude el art&#237;culo precedente, dentro de los seis meses
siguientes.
     El poseedor o tenedor de un arma inscrita deber&#225;
actualizar o ratificar la informaci&#243;n del registro de armas
de fuego anualmente, y dar&#225; cuenta que el arma inscrita se
encuentra en el inmueble declarado y que se ha realizado una
tenencia responsable de &#233;sta, para lo cual la Direcci&#243;n
General de Movilizaci&#243;n Nacional dispondr&#225; de una
plataforma virtual. El reglamento establecer&#225; el
procedimiento de actualizaci&#243;n o ratificaci&#243;n y los
contenidos m&#237;nimos de la plataforma virtual.
     El poseedor o tenedor de un arma inscrita deber&#225;
acreditar cada cinco a&#241;os, contados desde la fecha de la
inscripci&#243;n, que cumple con los requisitos contemplados en
la letra c) del inciso primero de este art&#237;culo, salvo que
la autoridad disponga, de manera fundada, que dicha
acreditaci&#243;n se efect&#250;e en un plazo menor, seg&#250;n los
criterios que determine el reglamento, atendida la edad, el
estado de salud general del solicitante y la existencia de
otras condiciones f&#237;sicas o ps&#237;quicas que puedan afectar
su capacidad para manejar o poseer armas.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="10304849">
          <Texto>
     Art&#237;culo 5 B.- Si, por circunstancia sobreviniente, el
poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las calidades
o aptitudes previstas en los literales a), b) o c), o se
verifica lo se&#241;alado por el literal l) del art&#237;culo
anterior, la Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n Nacional
deber&#225; cancelar la respectiva inscripci&#243;n, sin perjuicio
de lo establecido en el art&#237;culo 5 C.
     En la resoluci&#243;n que decrete la cancelaci&#243;n de la
inscripci&#243;n, se le informar&#225; al poseedor o tenedor de su
derecho a transferirla en un plazo perentorio no superior a
noventa d&#237;as contado desde su notificaci&#243;n a nombre de un
tercero, quien a su vez deber&#225; cumplir con los requisitos
establecidos para la inscripci&#243;n de armas de fuego. Vencido
dicho plazo sin haber sido transferida, se proceder&#225; a su
destrucci&#243;n.
     En el acto de la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n
anterior, la autoridad fiscalizadora proceder&#225; al retiro
del arma para su custodia y dep&#243;sito, en tanto se resuelve
el destino de ella. El poseedor o tenedor estar&#225; obligado a
entregarla y se presumir&#225; que &#233;sta no se encuentra en el
lugar autorizado, en caso de negativa de aqu&#233;l a su
entrega. Si el arma no es entregada, se le denunciar&#225;, a
fin de que se investigue la eventual comisi&#243;n de alguna de
las infracciones o delitos previstos en esta ley.
     El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
previstas en los incisos quinto o final del art&#237;culo 5 A,
ser&#225; sancionado con multa de 5 a 10 unidades tributarias
mensuales, y en caso de reiteraci&#243;n, con la cancelaci&#243;n de
la inscripci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-07-22" derogado="no derogado" idParte="10304850">
          <Texto>
     Art&#237;culo 5 C.- Si el poseedor o tenedor de un arma de
fuego inscrita es condenado por crimen o simple delito, o
por infracci&#243;n a la ley N&#176; 20.066, que establece ley de
violencia intrafamiliar, el tribunal ordenar&#225; la
cancelaci&#243;n de todas sus inscripciones de armas de fuego en
la sentencia definitiva. Dicha resoluci&#243;n deber&#225;
comunicarse a la Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n
Nacional en el plazo de veinticuatro horas contado desde que
se encuentre firme o ejecutoriada para su cumplimiento.
     Si durante el procedimiento judicial a que se refiere
el inciso anterior, se hubiere decretado alguna medida de
protecci&#243;n o cautelar, o la suspensi&#243;n condicional del
procedimiento penal, que impida la tenencia, posesi&#243;n o
porte de armas de fuego, municiones o cartuchos, &#233;stos
ser&#225;n retenidos provisoriamente, por orden del tribunal
respectivo, y remitidos directamente a los dep&#243;sitos
se&#241;alados en el art&#237;culo 23, seg&#250;n corresponda. El
tribunal deber&#225; emitir esta misma orden en la resoluci&#243;n
que cite a audiencia de preparaci&#243;n de juicio oral al
haberse presentado acusaci&#243;n, y al dictarse sentencia
condenatoria, en tanto &#233;sta no se encuentre firme o
ejecutoriada.
     Para tal efecto, el juez deber&#225; ordenar en la misma
resoluci&#243;n que decrete la medida de protecci&#243;n o cautelar,
o la suspensi&#243;n condicional del procedimiento penal; cite a
audiencia de preparaci&#243;n de juicio oral, o dicte sentencia
condenatoria, el retiro inmediato de dichas armas y
municiones o cartuchos por parte de cualquiera de las
polic&#237;as, autoriz&#225;ndolas, en caso de negativa de entrega,
a ingresar al lugar donde el arma se mantiene. Dicha
resoluci&#243;n deber&#225; comunicarse a la Direcci&#243;n General de
Movilizaci&#243;n Nacional en el plazo de veinticuatro horas
contado desde su dictaci&#243;n.
     Una vez que cese la medida cautelar o de protecci&#243;n,
se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, o se
dicte sentencia absolutoria y &#233;sta se encuentre firme o
ejecutoriada, el poseedor o tenedor del arma de fuego
inscrita podr&#225; solicitar su devoluci&#243;n, conjuntamente con
sus municiones o cartuchos, previo pago de los derechos que
correspondan. Dicha resoluci&#243;n deber&#225; comunicarse a la
Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n Nacional en el plazo de
veinticuatro horas contado desde su dictaci&#243;n.
     El tribunal que dicte la sentencia definitiva
condenatoria, las medidas cautelares, de protecci&#243;n o la
suspensi&#243;n condicional del procedimiento a que se refiere
este art&#237;culo, deber&#225; informar sobre la cancelaci&#243;n de
las inscripciones de armas de fuego, su comiso, retenci&#243;n
provisoria o incautaci&#243;n a la instituci&#243;n del Estado a que
pertenezca la persona condenada, denunciada, demandada,
imputada o acusada, si corresponde.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 C</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="9560617">
          <Texto>     Art&#237;culo 5 D.- Corresponder&#225; a la Direcci&#243;n General
de Movilizaci&#243;n Nacional velar por la regularidad de las
inscripciones a que se refiere el art&#237;culo 5, y
representar&#225; a las autoridades ejecutoras y contraloras
cualquier situaci&#243;n ilegal o antirreglamentaria en las
inscripciones autorizadas, para su inmediata correcci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 D</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-06-13" derogado="no derogado" idParte="8057127">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- Ninguna persona podr&#225; portar armas de
fuego fuera de los lugares indicados en el art&#237;culo 5&#186; sin
permiso de las autoridades se&#241;aladas en el inciso tercero
del art&#237;culo 4&#186;, las que podr&#225;n otorgarlo en casos
calificados y en virtud de una resoluci&#243;n fundada, de
acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la
Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n Nacional.
     El permiso durar&#225; un a&#241;o como m&#225;ximo y s&#243;lo
autorizar&#225; al beneficiario para portar un arma. Estas
autorizaciones se inscribir&#225;n en el Registro Nacional de
Armas.
     No requerir&#225; este permiso el personal se&#241;alado en el
inciso tercero del art&#237;culo 3&#186;, sin perjuicio de lo que
disponga la reglamentaci&#243;n institucional respectiva.
Asimismo, no requerir&#225;n este permiso los aspirantes a
oficiales de la Polic&#237;a de Investigaciones, que cursen
tercer a&#241;o en la Escuela de Investigaciones Policiales,
durante la realizaci&#243;n de las respectivas pr&#225;cticas
policiales.
     Tampoco requerir&#225;n este permiso los aspirantes a
oficiales de Carabineros que cursen tercer y cuarto a&#241;o en
la Escuela de Carabineros de Chile, ni los carabineros
alumnos que cursen segundo a&#241;o en la Escuela de Formaci&#243;n
de Carabineros y sus grupos de formaci&#243;n a nivel nacional,
mientras realicen los periodos de pr&#225;ctica que determinen
las respectivas mallas curriculares. Para que dichos
aspirantes a oficiales y carabineros alumnos se encuentren
exentos del permiso de porte de armas a que se refiere este
art&#237;culo deber&#225;n haber aprobado todos los cursos de tiro
policial correspondientes a sus semestres anteriores. Estas
pr&#225;cticas profesionales tendr&#225;n &#250;nicamente la finalidad
de contribuir a las labores de prevenci&#243;n y mantenci&#243;n del
orden p&#250;blico.
     Los aspirantes a oficiales de la Polic&#237;a de
Investigaciones a los que se refiere el inciso tercero y los
aspirantes a oficiales de Carabineros y los carabineros
alumnos a los que se refiere el inciso cuarto tendr&#225;n la
calidad de funcionarios de la Polic&#237;a de Investigaciones o
de Carabineros de Chile, respectivamente, en cualquier
actuaci&#243;n en la que participen durante los periodos de
pr&#225;ctica que determinen las respectivas mallas
curriculares.
     Los deportistas, cazadores y vigilantes privados que
sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan
con los requisitos se&#241;alados en el reglamento, podr&#225;n
transportar y utilizar las armas en las actividades
indicadas en la respectiva autorizaci&#243;n, lo que no
constituir&#225; permiso de porte. Ser&#225;n cazadores quienes
cuenten con permiso de caza al d&#237;a otorgado por el Servicio
Agr&#237;cola y Ganadero, y deportistas, quienes se encuentren
debidamente inscritos en las organizaciones deportivas
se&#241;aladas en el inciso primero del art&#237;culo 5, y cumplan
los dem&#225;s requisitos que establezca el reglamento
complementario de esta ley.    

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="8057128">
          <Texto>     Art&#237;culo 7.- Las autoridades indicadas en el inciso
tercero del art&#237;culo 4 no podr&#225;n conceder las
autorizaciones y permisos ni aceptar las inscripciones que
se establecen en los art&#237;culos 4, 5 y 6 de m&#225;s de dos
armas de fuego a nombre de una misma persona natural o
jur&#237;dica. Except&#250;anse las personas jur&#237;dicas inscritas
como comerciantes autorizados para vender armas; las
empresas de control de fauna da&#241;ina, o aquellas a que se
refiere el decreto ley N&#176; 3.607, de 1981.
     Las personas jur&#237;dicas que se hayan constituido con la
finalidad de impartir la pr&#225;ctica de tiro y que cuenten con
pol&#237;gonos o canchas de tiro o prueba que cumplan los
requisitos que establezca el reglamento, podr&#225;n inscribir
hasta dos armas por cada miembro, y no podr&#225;n exceder de un
total de veinte. Estas entidades s&#243;lo podr&#225;n adquirir
municiones o cartuchos para las armas inscritas por ellas.
     Las personas naturales o jur&#237;dicas autorizadas como
coleccionistas quedan facultadas para mantener sus armas
declaradas, con sus caracter&#237;sticas y estado original y
adoptar&#225;n las medidas de seguridad que se se&#241;alen en el
reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, el n&#250;mero m&#225;ximo
de armas de colecci&#243;n que podr&#225; poseer una misma persona
no podr&#225; ser superior a diez, a menos que ellas se
encuentren inutilizadas para el disparo. En este &#250;ltimo
caso podr&#225;n poseer un m&#225;ximo total de cincuenta. No
obstante, en atenci&#243;n a circunstancias calificadas, la
Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n Nacional, mediante
resoluci&#243;n fundada, podr&#225; autorizar excepcionalmente
exceder el l&#237;mite m&#225;ximo de posesi&#243;n de armas de
colecci&#243;n, el que no podr&#225; ser superior a veinte
trat&#225;ndose de armas aptas para el disparo. Esta
autorizaci&#243;n deber&#225; ser solicitada anualmente por el
interesado. En ning&#250;n caso la posesi&#243;n de armas de
colecci&#243;n autoriza a la compra de municiones o cartuchos.
     Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, son armas
de colecci&#243;n aquellas permitidas, nuevas o usadas, aptas o
no para el disparo, que por su est&#233;tica, dise&#241;o, lugar y
a&#241;o de fabricaci&#243;n, inter&#233;s hist&#243;rico, caracter&#237;sticas
especiales, l&#237;nea secuencial de fabricaci&#243;n, mecanismos
especiales u otras caracter&#237;sticas distintivas, sean
calificadas como tales por la Direcci&#243;n General de
Movilizaci&#243;n Nacional. Las armas antiguas, esto es,
fabricadas con anterioridad al a&#241;o 1900, se considerar&#225;n
siempre como de colecci&#243;n.
     Los cazadores y deportistas podr&#225;n inscribir aquellas
armas que correspondan a la naturaleza y clase de caza o
deporte que efect&#250;en, con un l&#237;mite de seis, y no podr&#225;n
ser semiautom&#225;ticas en el caso de cazadores.
     La Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n Nacional, por
resoluci&#243;n fundada, podr&#225; autorizar a deportistas
calificados a poseer un n&#250;mero mayor de armas al se&#241;alado
en el inciso anterior, por razones de exigencia profesional
debidamente certificada, y no podr&#225; en caso alguno superar
un l&#237;mite total de veinte armas.
     El reglamento establecer&#225; las modalidades y
limitaciones respecto a las autorizaciones, permisos e
inscripciones a que se refieren los incisos anteriores y las
medidas de seguridad que se deban adoptar. En todo caso, los
lugares de dep&#243;sitos de armas de las federaciones y de los
clubes de tiro y caza, y las personas jur&#237;dicas autorizadas
a poseer o tener m&#225;s de dos armas de fuego, deber&#225;n contar
en sus recintos con medidas de seguridad suficientes para el
resguardo del lugar donde se depositan las armas. Dichos
lugares estar&#225;n restringidos al personal autorizado y
ser&#225;n inaccesibles desde el sector habilitado para el
p&#250;blico. Deber&#225;n contar con sistemas de alarmas y
circuitos cerrados de televisi&#243;n, y cumplir con toda otra
condici&#243;n que establezca el reglamento.
     La Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n Nacional podr&#225;
exceptuar de los l&#237;mites se&#241;alados en este art&#237;culo a
aquellas personas jur&#237;dicas sin fines de lucro, cuando la
autorizaci&#243;n se solicite respecto de armas de colecci&#243;n y
siempre que ellas tengan por objeto la protecci&#243;n y
difusi&#243;n del patrimonio y se cumplan los dem&#225;s requisitos
que se&#241;ale el reglamento. Se except&#250;a de dicho l&#237;mite al
Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1978-04-13" derogado="no derogado" idParte="8057130">
      <Texto>  TITULO II (ATRS. 8-17)
  De la penalidad</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II (ATRS. 8-17) De la penalidad</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-02-06" derogado="no derogado" idParte="8057129">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;- Los que organizaren, pertenecieren,                LEY 17798
financiaren, dotaren, instruyeren, incitaren o indujeren a          ART 8&#176;
la creaci&#243;n y funcionamiento de milicias privadas, grupos           LEY 19047
de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con         Art. 3&#176;, 3)
algunos de los elementos indicados en el art&#237;culo 3&#176;,               a)
ser&#225;n sancionados con la pena de presidio mayor en
cualquiera de sus grados.
    Incurrir&#225;n en la misma pena, disminuida en un grado,            LEY 19047
los que a sabiendas ayudaren a la creaci&#243;n y funcionamiento         Art. 3&#176;, 3)
de milicias privadas, grupos de combate o partidas                  b)
militarmente organizadas, armados con algunos de los
elementos indicados en el art&#237;culo 3&#176;. 
    Los que                 LEY 18592
cometieren alguno de los actos a que se refiere el inciso           ART UNICO
primero con algunos de los elementos indicados en el                N&#176; 8 a)
art&#237;culo 2&#176;, y no mencionados en el art&#237;culo 3&#176;, ser&#225;n              LEY 19047
sancionados con la pena de presidio o relegaci&#243;n menores en         Art.3&#176;3) c)
su grado m&#225;ximo a presidio o relegaci&#243;n mayores en su               LEY 18592
grado m&#237;nimo, cuando amenacen la seguridad de las personas.         ART UNICO
    Si los delitos establecidos en los incisos anteriores           N&#176; 8 b)
fueren cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas o de           DL 2553 1979
Orden y Seguridad P&#250;blica, en servicio activo o en retiro,          ART 1&#176; N&#176; 7
la pena ser&#225; aumentada en un grado.                                 LEY 18592
    En los casos en que se descubra un almacenamiento de            ART UNICO
armas, municiones o cartuchos se presumir&#225; que forman parte         N&#176; 8 c)
de las organizaciones a que se refieren los dos primeros            LEY 19047
incisos de este art&#237;culo, los moradores de los sitios en            Art. 3&#176;, 3)
que est&#233;n situados los almacenamientos y los que hayan              d)
tomado en arrendamiento o facilitado dichos sitios. En estos
casos se presumir&#225; que hay concierto entre todos los
culpables.
    En tiempo de guerra externa, las penas establecidas en
los incisos primero  y tercero de este art&#237;culo ser&#225;n,              LEY 19047
respectivamente, presidio mayor en su grado medio a presidio        Art. 3&#176;, 3)
perpetuo y presidio mayor en su grado m&#237;nimo a presidio             e)
perpetuo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="8057131">
          <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- Los que poseyeren, tuvieren o portaren
algunas de las armas o elementos se&#241;alados en las letras b)
y d) del art&#237;culo 2&#186;, sin las autorizaciones a que se
refiere el art&#237;culo 4&#186;, o sin la inscripci&#243;n establecida
en el art&#237;culo 5&#186;, ser&#225;n sancionados con presidio menor
en su grado m&#225;ximo.
     Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las
armas o elementos se&#241;alados en las letras c) y e) del
art&#237;culo 2&#186;, sin las autorizaciones a que se refiere el
art&#237;culo 4&#186;, o sin la inscripci&#243;n establecida en el
art&#237;culo 5&#186;, ser&#225;n sancionados con presidio menor en su
grado medio.
     Si el infractor tuviere alg&#250;n permiso de los
establecidos en el art&#237;culo 4 y en el reglamento de esta
ley para los elementos se&#241;alados en los literales b) y c)
del art&#237;culo 2, pero diferente a aquel cuya falta se
sanciona en los incisos anteriores, o no hubiesen
transcurrido m&#225;s de seis meses desde la p&#233;rdida de
vigencia de cualquiera de ellos, el tribunal podr&#225;
prescindir de toda pena, sin perjuicio de las sanciones
administrativas que correspondan.
     Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos
se&#241;alados en la letra f) del art&#237;culo 2&#186;, sin las
autorizaciones a que se refiere el art&#237;culo 4&#176;, ser&#225;n
sancionados con presidio menor en su grado m&#237;nimo o multa
de 5 a 20 unidades tributarias mensuales.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="8057154">
          <Texto>     Art&#237;culo 9 A.- Ser&#225; sancionada con la pena de
presidio menor en su grado m&#237;nimo a medio y una multa de
100 a 500 unidades tributarias mensuales, la persona que,
contando con la autorizaci&#243;n respectiva, vendiere
municiones o cartuchos a quien no fuere poseedor, tenedor o
portador de un arma de fuego inscrita.
     Cuando la venta recaiga sobre municiones o cartuchos de
un calibre distinto al autorizado a quien estuviere
facultado como poseedor, tenedor o portador de un arma de
fuego inscrita, o no se diere cumplimiento a las
obligaciones previstas en el inciso cuarto del art&#237;culo 4,
la sanci&#243;n ser&#225; de presidio menor en su grado m&#237;nimo y
una multa de 100 a 500 unidades tributarias mensuales.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 A</NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="10304851">
          <Texto>
     Art&#237;culo 9 B.- La persona natural o jur&#237;dica
autorizada para la venta de municiones y cartuchos en cuyo
establecimiento comercial se realice cualquiera de las
conductas se&#241;aladas en el art&#237;culo anterior, ser&#225;
sancionada con una multa administrativa de 100 a 500
unidades tributarias mensuales y, en caso de segunda
sanci&#243;n, con la cancelaci&#243;n del permiso.
     Si alguna de las conductas se&#241;aladas en el art&#237;culo
anterior fuere realizada por la persona natural autorizada,
o por alguno de los socios que ejerzan la administraci&#243;n en
cualquier forma de la persona jur&#237;dica autorizada o posean
en ella un inter&#233;s social superior al 10 por ciento, se
proceder&#225; administrativamente a la cancelaci&#243;n inmediata
del permiso respectivo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="8057132">
          <Texto>    Art&#237;culo 10.- Los que sin la competente autorizaci&#243;n
fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren,
importaren, internaren al pa&#237;s, exportaren, transportaren,
almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o
celebraren convenciones respecto de los elementos indicados
en las letras b), c), d) y e) del art&#237;culo 2&#186; ser&#225;n
sancionados con la pena de presidio mayor en su grado
m&#237;nimo.
     Si alguna de las conductas descritas en el inciso
anterior se realizare respecto de los elementos a que se
hace referencia en los incisos primero y segundo del
art&#237;culo 3&#186;, la pena ser&#225; de presidio mayor en su grado
m&#237;nimo a medio. Si las armas fueren material de uso b&#233;lico
de la letra a) del art&#237;culo 2&#186; o aquellas a que se hace
referencia en el inciso final del art&#237;culo 3&#186;, la pena
ser&#225; de presidio mayor en sus grados medio a m&#225;ximo. Pero
trat&#225;ndose de artefactos incendiarios, explosivos,
t&#243;xicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes
principales sean peque&#241;as cantidades de combustibles y
otros elementos qu&#237;micos de libre venta al p&#250;blico y de
bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros
artefactos similares, se impondr&#225; &#250;nicamente la pena de
presidio menor en su grado m&#225;ximo.
     Los que sin la competente autorizaci&#243;n fabricaren,
armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren,
internaren al pa&#237;s, exportaren, transportaren, almacenaren,
distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren
convenciones respecto de los elementos indicados en la letra
f) del art&#237;culo 2 ser&#225;n sancionados con la pena de
presidio menor en su grado medio y multa de 10 a 20 unidades
tributarias mensuales. En caso de que en la perpetraci&#243;n
del delito se utilizaren establecimientos o locales, a
sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo &#233;ste
menos que saberlo, el juez podr&#225; decretar en la sentencia
su clausura definitiva. Asimismo, durante el proceso
judicial respectivo podr&#225; decretar, como medida cautelar,
la clausura temporal de dichos establecimientos o locales.
     Quienes construyeren, acondicionaren, utilizaren o
poseyeren las instalaciones se&#241;aladas en la letra g) del
art&#237;culo 2&#186;, sin la autorizaci&#243;n que exige el inciso
primero del art&#237;culo 4&#186;, ser&#225;n castigados con la pena de
presidio mayor en su grado m&#237;nimo a medio.
     Si la distribuci&#243;n, entrega, oferta o celebraci&#243;n de
convenciones a que se refieren los incisos anteriores se
realizare con o para poner a disposici&#243;n de un menor de
edad dichas armas o elementos, se impondr&#225; el grado m&#225;ximo
o el m&#225;ximum del grado de la pena correspondiente en los
respectivos casos.
     El incumplimiento grave de las condiciones impuestas en
la autorizaci&#243;n otorgada en la forma prevista por el
art&#237;culo 4&#186; ser&#225; sancionado con multa aplicada por la
Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n Nacional de 190 a 1900
unidades tributarias mensuales y con la clausura de las
instalaciones, almacenes o dep&#243;sitos, adem&#225;s de la
suspensi&#243;n y revocaci&#243;n de aqu&#233;lla, en la forma que
establezca el reglamento.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="9560618">
          <Texto>    Art&#237;culo 10 A.- El que, contando con la autorizaci&#243;n a
que se refiere el art&#237;culo 4, entregare a un menor de edad
alguno de los elementos se&#241;alados en las letras a), b), c),
d) y e) del art&#237;culo 2, ser&#225; sancionado con la pena de
presidio menor en sus grados medio a m&#225;ximo.
     La misma sanci&#243;n, disminuida en un grado, se impondr&#225;
al que, teniendo dicha autorizaci&#243;n, permitiere que un
menor de edad tenga en su poder alguno de los elementos
antes mencionados.
     Se impondr&#225; una multa administrativa de 20 a 30
unidades tributarias mensuales y la cancelaci&#243;n del
permiso, al poseedor autorizado de dichos elementos cuando,
por su mera imprudencia o negligencia, &#233;stos quedaren en
poder de un menor de edad. El infractor sancionado tendr&#225;
cinco d&#237;as h&#225;biles para entregar las armas o elementos
respectivos a la Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n
Nacional, la que los destruir&#225;. Transcurrido ese plazo sin
haberse entregado el arma o los elementos, su posesi&#243;n,
porte o tenencia se considerar&#225;n ilegales, y ser&#225;n
sancionados de conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 9.
     Las sanciones dispuestas en este art&#237;culo son sin
perjuicio de las que corresponda imponer al menor de edad
mayor de catorce a&#241;os, de conformidad con lo establecido en
la ley N&#186; 20.084, por los delitos contemplados en la
presente ley que cometiere con las armas de que &#233;sta trata.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="10304876">
          <Texto>
     Art&#237;culo 10 B.- El que adultere, altere, borre o
destruya el sistema de trazabilidad complementario de un
arma de fuego o de municiones al que alude el inciso final
del art&#237;culo 4 A, ser&#225; sancionado con la pena de presidio
menor en su grado medio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="8057133">
          <Texto>     Art&#237;culo 11.- Los que teniendo el permiso para su
posesi&#243;n o tenencia, portaren o trasladaren armas de fuego
de las se&#241;aladas en la letra b) del art&#237;culo 2, municiones
o cartuchos, fuera de los lugares autorizados para su
posesi&#243;n o tenencia y sin alguno de los permisos
establecidos en los art&#237;culos 5 y 6, ser&#225;n sancionados con
una multa administrativa de 7 a 11 unidades tributarias
mensuales y la cancelaci&#243;n del permiso. Cancelado el
permiso, el infractor sancionado tendr&#225; cinco d&#237;as
h&#225;biles para entregar estos elementos a la Direcci&#243;n
General de Movilizaci&#243;n Nacional, la que los destruir&#225;.
Transcurrido ese plazo sin haberse entregado las armas,
municiones o cartuchos, su posesi&#243;n, porte o tenencia se
considerar&#225;n ilegales, y ser&#225;n sancionados de conformidad
a lo dispuesto en el art&#237;culo 9.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="8057134">
          <Texto>    Art&#237;culo 12&#176;- Los que cometieren los delitos
sancionados en los art&#237;culos 9, 10, 13 y 14, con m&#225;s de
dos armas de fuego, sufrir&#225;n la pena superior en uno o dos
grados a la se&#241;alada en dichos art&#237;culos. 

                                                                    LEY 17798
                                                                    ART 12
                                                                    DL 5
                                                                    de 1973
                                                                    ART 3&#176;
                                                                    LETRA f)
                                                                    DL 2553 1979
                                                                    ART 1&#176; N&#176; 9</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="8057135">
          <Texto>    Art&#237;culo 13&#176;- Los que poseyeren o tuvieren alguna de
las armas o elementos se&#241;alados en los incisos primero o
segundo del art&#237;culo 3&#186; ser&#225;n sancionados con presidio
menor en su grado m&#225;ximo a presidio mayor en su grado
m&#237;nimo.
    Si dichas armas son material de uso b&#233;lico o aquellas
se&#241;aladas en el inciso final del art&#237;culo 3&#186;, la pena
ser&#225; de presidio mayor en su grado m&#237;nimo a medio.
   Los incisos anteriores no se aplicar&#225;n a quienes hayan
sido autorizados en la forma y para los fines establecidos
en el inciso primero del art&#237;culo 4&#176;.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="8057136">
          <Texto>    Art&#237;culo 14&#186;.- Los que portaren alguna de las armas o
elementos se&#241;alados en los incisos primero o segundo del
art&#237;culo 3&#186; ser&#225;n sancionados con presidio menor en su
grado m&#225;ximo a presidio mayor en su grado m&#237;nimo.
    Si dichas armas son material de uso b&#233;lico o aquellas
se&#241;aladas en el inciso final del art&#237;culo 3&#186;, la pena
ser&#225; de presidio mayor en sus grados m&#237;nimo a medio.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="8057151">
          <Texto>    Art&#237;culo 14 A.- Los que, teniendo las autorizaciones
correspondientes, abandonaren armas o elementos sujetos al
control de esta ley, incurrir&#225;n en la sanci&#243;n
administrativa de multa de 8 a 100 unidades tributarias
mensuales y la cancelaci&#243;n del permiso. Las armas y
elementos abandonados ser&#225;n destruidos por la Direcci&#243;n
General de Movilizaci&#243;n Nacional.
     La misma sanci&#243;n se impondr&#225; a quienes, teniendo las
autorizaciones correspondientes, no denunciaren en la forma
prevista en el art&#237;culo 173 del C&#243;digo Procesal Penal el
robo o hurto de armas o elementos sujetos al control de esta
ley, o no comunicaren a alguna de las autoridades indicadas
en el inciso tercero del art&#237;culo 4 su p&#233;rdida o extrav&#237;o
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes del hecho, o
del momento en que se tuvo o pudo tener conocimiento de su
robo, hurto, p&#233;rdida o extrav&#237;o.
     La sola constancia ante la autoridad no eximir&#225; de la
obligaci&#243;n de denuncia del robo o hurto, prevista en el
inciso anterior.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="8057155">
          <Texto>    Art&#237;culo 14 B.- Constituye circunstancia agravante de           LEY 18592
los delitos de que trata esta ley dotar las armas o                 ART UNICO
municiones, que se posean o tengan, de dispositivos,                N&#176; 13
implementos o caracter&#237;sticas que tengan por finalidad
hacerlas m&#225;s eficaces, ocasionar m&#225;s da&#241;o o facilitar la
impunidad del causante.
     Si los implementos a que se refiere el inciso anterior
fueren de aquellos se&#241;alados en las letras h), i) y j) del
art&#237;culo 3, no se impondr&#225; al delito el grado m&#237;nimo o el
m&#237;nimum de la pena que corresponder&#237;a sin esa
circunstancia.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="8057152">
          <Texto>    Art&#237;culo 14 C.- En los delitos previstos en los
art&#237;culos 9, 13 y 14, el tribunal podr&#225; prescindir de toda
pena si el imputado procede a la entrega voluntaria de las
armas o elementos a las autoridades se&#241;aladas en el
art&#237;culo 1&#186;, sin que haya mediado actuaci&#243;n policial,
judicial o del Ministerio P&#250;blico de ninguna especie.
    El Ministerio de Defensa Nacional, a trav&#233;s de la
Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n Nacional, y el
Ministerio del Interior y Seguridad P&#250;blica, por medio de
la Subsecretar&#237;a de Prevenci&#243;n del Delito, podr&#225;n
dise&#241;ar, ejecutar, evaluar y difundir programas de
incentivo para la entrega voluntaria de armas o elementos
se&#241;alados en los art&#237;culos 2&#186; y 3&#186;. Dicha entrega
deber&#225; realizarse a las autoridades indicadas en el
art&#237;culo 1&#186;. Estos programas podr&#225;n ejecutarse a trav&#233;s
de la autoridad fiscalizadora, de otros servicios p&#250;blicos
o de particulares.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 C</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-10" derogado="no derogado" idParte="9560619">
          <Texto>     Art&#237;culo 14 D.- El que colocare, enviare, activare,
arrojare, detonare, disparare o hiciere explosionar bombas o
artefactos explosivos, incendiarios, corrosivos en, desde o
hacia la v&#237;a p&#250;blica, edificios p&#250;blicos o de libre
acceso al p&#250;blico, o dentro de o en contra de medios de
transporte p&#250;blico, veh&#237;culos policiales o de Gendarmer&#237;a
de Chile, veh&#237;culos militares empleados en funciones de
orden p&#250;blico y resguardo fronterizo, veh&#237;culos
municipales, o que presten servicios a municipalidades
empleados para labores de seguridad, instalaciones
sanitarias, de almacenamiento o transporte de combustibles,
de instalaciones de distribuci&#243;n o generaci&#243;n de energ&#237;a
el&#233;ctrica, portuarias, aeron&#225;uticas o ferroviarias,
incluyendo las de trenes subterr&#225;neos, u otros lugares u
objetos semejantes, ser&#225; sancionado con presidio mayor en
su grado medio. Igual pena se aplicar&#225; a quienes arrojen,
detonen o disparen dichos elementos hacia recintos militares
o policiales. La misma pena se impondr&#225; al que enviare
cartas o encomiendas explosivas, incendiarias, corrosivas de
cualquier tipo.
     Si las conductas descritas en el inciso precedente se
realizaren en, desde o hacia lugares u objetos distintos de
los all&#237; se&#241;alados, la pena ser&#225; presidio mayor en su
grado m&#237;nimo.
     Ejecut&#225;ndose las conductas descritas en los incisos
anteriores con artefactos incendiarios, explosivos,
t&#243;xicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes
principales sean peque&#241;as cantidades de combustibles u
otros elementos qu&#237;micos de libre venta al p&#250;blico y de
bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros
artefactos similares, se impondr&#225; &#250;nicamente la pena de
presidio menor en su grado m&#225;ximo, en el caso del inciso
primero, y de presidio menor en su grado medio, en el del
inciso segundo.
     El que coloque, env&#237;e, active, arroje, detone,
dispare, o haga explosionar artefactos incendiarios,
explosivos, t&#243;xicos, corrosivos o infecciosos cuyos
componentes principales sean peque&#241;as cantidades de
combustibles u otros elementos qu&#237;micos de libre venta al
p&#250;blico y de bajo poder expansivo, tales como las bombas
molotov y otros artefactos similares en, desde o hacia
recintos policiales y militares, ser&#225; sancionado con la
pena de presidio menor en su grado m&#225;ximo a presidio mayor
en su grado m&#237;nimo. Cuando se perpetren las conductas
se&#241;aladas en este inciso mediante el uso de fuegos
artificiales, se impondr&#225; la pena de presidio menor en su
grado m&#225;ximo.
     Quien disparare injustificadamente un arma de fuego de
las se&#241;aladas en la letra b) del art&#237;culo 2&#186; a un
inmueble privado con personas en su interior, o en, desde o
hacia uno de los lugares mencionados en el inciso primero
ser&#225; sancionado con la pena de presidio menor en su grado
m&#225;ximo. Si la conducta descrita en este inciso se realizare
al aire o en, desde o hacia lugares u objetos distintos de
los se&#241;alados, la pena ser&#225; de presidio menor en su grado
medio. Si el arma disparada correspondiere a las se&#241;aladas
en la letra a) del art&#237;culo 2&#186; o en el art&#237;culo 3&#186;, se
impondr&#225; la pena inmediatamente superior en grado.
     Las penas dispuestas en el inciso anterior se
impondr&#225;n en su m&#225;ximum cuando las conductas ah&#237;
se&#241;aladas turbaren gravemente la tranquilidad p&#250;blica o
infundieren temor en la poblaci&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 D</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-02-03" derogado="no derogado" idParte="10199082">
          <Texto>
     Art&#237;culo 14 E.- El que, sin la competente
autorizaci&#243;n, accionare, activare o disparare alguno de los
elementos se&#241;alados en la letra f) del art&#237;culo 2 ser&#225;
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados
m&#237;nimo a medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias
mensuales.
     La pena privativa de libertad dispuesta en el inciso
anterior se impondr&#225; en su m&#225;ximo cuando las conductas
ah&#237; se&#241;aladas turbaren gravemente la tranquilidad p&#250;blica
o infundieren temor en la poblaci&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 E</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="10304877">
          <Texto>
     Art&#237;culo 14 F.- Ser&#225;n solidariamente responsables de
los efectos civiles de aquellos il&#237;citos en que se hubieren
utilizado sus armas de fuego, quienes las hubieren
abandonado, no hubieren comunicado o denunciado
oportunamente su extrav&#237;o, robo o hurto, y quienes no
hubieren realizado las declaraciones a las que hace
referencia el inciso tercero del art&#237;culo 5.
     En el caso de las personas jur&#237;dicas, la
responsabilidad solidaria se extender&#225; tanto a aquella como
a su representante legal.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 F</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-02-06" derogado="no derogado" idParte="8057137">
          <Texto>    Art&#237;culo 15&#176;- Sin perjuicio de la sanci&#243;n corporal o            LEY 17798
pecuniaria, la sentencia respectiva dispondr&#225;, en todo              ART 14&#176;
caso, el comiso de las especies cuyo control se dispone por
la presente ley, debiendo ellas ser remitidas a Arsenales de
Guerra o al Dep&#243;sito Central de Armas de Carabineros de
Chile, seg&#250;n corresponda.
    Las especies decomisadas no ser&#225;n objeto de subasta
p&#250;blica.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-07-22" derogado="no derogado" idParte="8057138">
          <Texto>     Art&#237;culo 16&#176;- El personal de la Direcci&#243;n General de
Movilizaci&#243;n Nacional y el de los dem&#225;s organismos que
menciona el art&#237;culo 1&#176;, no podr&#225; revelar los hechos,
informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas
por ellos, relativos a las materias que regula esta ley.
     La misma obligaci&#243;n tendr&#225; respecto de las
resoluciones, oficios y providencias que emitan la
Direcci&#243;n General y los organismos indicados en el
art&#237;culo 1&#176; de esta ley.
     La infracci&#243;n a lo dispuesto en los incisos anteriores
ser&#225; sancionada con las penas establecidas en el inciso
segundo del art&#237;culo 246 del C&#243;digo Penal.
     Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de
supervigilancia y control de las armas que corresponden al
Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos
de su dependencia, Carabineros de Chile y la Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile estar&#225;n interconectados con la
base de datos sobre inscripciones y registro de armas que
debe mantener la Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n
Nacional y con toda otra base de datos regulada
reglamentariamente en virtud de esta ley, con exclusi&#243;n de
las referidas a los registros de armas de fuego de las
instituciones del Estado. S&#243;lo tendr&#225;n acceso a ellas los
funcionarios designados por dichas instituciones, siempre
que la funci&#243;n que cumplan as&#237; lo exija; los tribunales de
familia que conozcan causas de violencia intrafamiliar o
violencia de g&#233;nero; los fiscales del Ministerio P&#250;blico a
cargo de una investigaci&#243;n penal en curso, o pertenecientes
a una unidad del Sistema de An&#225;lisis Criminal y Focos
Investigativos, y los funcionarios de la Unidad de An&#225;lisis
Financiero que se designen al efecto. Deber&#225; utilizarse la
informaci&#243;n consultada exclusivamente para los fines
propios de la instituci&#243;n. El reglamento fijar&#225; las normas
con arreglo a las cuales se consultar&#225;n dichas bases de
datos a las que podr&#225;n acceder de manera permanente las
instituciones antes se&#241;aladas. En todo caso, deber&#225;
registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los
antecedentes contenidos en aqu&#233;lla.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-07-23" derogado="no derogado" idParte="8057139">
          <Texto>     Art&#237;culo 17&#176;- Toda persona que sin estar autorizada            LEY 17798
para ello fuere sorprendida en polvorines o dep&#243;sitos de            ART 16&#176;
armas, sean &#233;stos militares, policiales o civiles, o en
recintos militares o policiales cuyo acceso est&#233; prohibido,
ser&#225; sancionada con la pena de presidio o relegaci&#243;n
menores en su grado m&#237;nimo.
     Inciso Segundo. DEROGADO                                       LEY 18342
                                                                    ART 2&#176;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="8057161">
          <Texto>    Art&#237;culo 17 A.- El empleado p&#250;blico que violare o
consintiere en que otro violare la obligaci&#243;n de reserva de
la informaci&#243;n contenida en las bases de datos a que se
refiere el inciso final del art&#237;culo 16&#186;, ser&#225; sancionado
con la pena de reclusi&#243;n menor en su grado m&#225;ximo a
reclusi&#243;n mayor en su grado m&#237;nimo y con la
inhabilitaci&#243;n absoluta temporal en su grado medio a
perpetua para ejercer cargos y oficios p&#250;blicos.
    El funcionario que utilizare la informaci&#243;n contenida
en dichas bases de datos en beneficio propio o ajeno, en
perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para
ejercer presiones o amenazas, ser&#225; sancionado con la pena
de reclusi&#243;n mayor en sus grados m&#237;nimo a m&#225;ximo y con la
inhabilitaci&#243;n absoluta y perpetua para ejercer cargos
p&#250;blicos.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-10" derogado="no derogado" idParte="9560620">
          <Texto>     Art&#237;culo 17 B.- Las penas por los delitos sancionados
en esta ley se impondr&#225;n sin perjuicio de las que
correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan
empleando las armas o elementos se&#241;alados en las letras a),
b), c), d) y e) del art&#237;culo 2&#186; y en el art&#237;culo 3&#186;, de
conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 74 del C&#243;digo
Penal.
     Para determinar la pena en los delitos previstos en los
art&#237;culos 8&#186;, 9&#186;, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos
en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de
las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el
tribunal no tomar&#225; en consideraci&#243;n lo dispuesto en los
art&#237;culos 65 a 69 del C&#243;digo Penal y, en su lugar,
determinar&#225; su cuant&#237;a dentro de los l&#237;mites de cada pena
se&#241;alada por la ley al delito, en atenci&#243;n al n&#250;mero y
entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la
mayor o menor extensi&#243;n del mal producido por el delito. En
consecuencia, el tribunal no podr&#225; imponer una pena que sea
mayor o menor a la se&#241;alada por la ley al delito, salvo lo
dispuesto en los art&#237;culos 51 a 54, 72, 73 y 103 del
C&#243;digo Penal, en la ley N&#186;20.084 y en las dem&#225;s
disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas
circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.
     Si los delitos de porte de armas o artefactos descritos
en el inciso primero del art&#237;culo 9 y en el art&#237;culo 14 se
cometieren en lugares altamente concurridos, tales como la
v&#237;a p&#250;blica, edificios p&#250;blicos o de libre acceso al
p&#250;blico, establecimientos educacionales p&#250;blicos o
privados, centros de salud p&#250;blicos o privados, ferias
libres, mercados, centros comerciales, eventos deportivos o
espect&#225;culos, o dentro de medios de transporte p&#250;blico,
instalaciones sanitarias, de almacenamiento o transporte de
combustibles, de instalaciones de distribuci&#243;n o
generaci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica, portuarias, aeropuertos
o estaciones ferroviarias, incluyendo las de trenes
subterr&#225;neos, estaciones de buses y, en general, todo medio
de transporte de carga o personas u otros lugares
semejantes, se impondr&#225; al responsable la pena se&#241;alada al
delito con exclusi&#243;n de su grado m&#237;nimo, si ella consta de
dos o m&#225;s grados, o de su mitad inferior, si la pena es de
un grado de una divisible.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 B</NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-09-04" derogado="derogado" idParte="10304878">
          <Texto>     Art&#237;culo 17 C.- Derogado.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 C</NombreParte>
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            <FechaDerogacion>2024-09-04</FechaDerogacion>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1978-04-13" derogado="no derogado" idParte="8057141">
      <Texto>    TITULO III
    Jurisdicci&#243;n, competencia y procedimiento
</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO III Jurisdicci&#243;n, competencia y procedimiento</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-02-06" derogado="no derogado" idParte="8057140">
          <Texto>     Art&#237;culo 18.- Los delitos contemplados en esta ley
ser&#225;n de competencia de los tribunales ordinarios de
justicia, a menos que en ellos hubiese intervenido
exclusivamente personal militar en ejercicio de sus
funciones, caso en el cual la competencia recaer&#225; en los
tribunales militares correspondientes.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-05-13" derogado="derogado" idParte="8057142">
          <Texto>     Art&#237;culo 19&#176;.- DEROGADO </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2005-05-13</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="10304879">
          <Texto>
     Art&#237;culo 19 A.- Siempre que se decrete una suspensi&#243;n
condicional del procedimiento en una investigaci&#243;n por los
delitos contemplados en esta ley, una de las condiciones que
se deber&#225; imponer ser&#225; la prohibici&#243;n de inscribir armas
de fuego y su tenencia, posesi&#243;n o porte, as&#237; como sus
municiones o cartuchos, mientras la causa se encontrare
suspendida condicionalmente.
     La suspensi&#243;n condicional en los delitos previstos en
esta ley s&#243;lo proceder&#225; si el responsable ha cooperado
eficazmente con la investigaci&#243;n en los t&#233;rminos del
art&#237;culo 17 C, lo que deber&#225; declarar expresamente el
fiscal del Ministerio P&#250;blico en la audiencia
correspondiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="10304880">
          <Texto>
     Art&#237;culo 19 B.- Para la investigaci&#243;n de los delitos
previstos en esta ley ser&#225;n aplicables las t&#233;cnicas
especiales del T&#237;tulo II de la ley N&#176; 20.000, que sanciona
el tr&#225;fico il&#237;cito de estupefacientes y sustancias
sicotr&#243;picas, as&#237; como las medidas de protecci&#243;n que
establece el P&#225;rrafo 2&#176; de su T&#237;tulo III.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-05-13" derogado="no derogado" idParte="8057143">
          <Texto>    Art&#237;culo 20&#176;.- La tramitaci&#243;n de los procesos que
conforme al art&#237;culo 18&#186; deban ser conocidos por
tribunales militares se someter&#225; a las normas establecidas
en el T&#237;tulo II del Libro II del C&#243;digo de Justicia
Militar.
    a) DEROGADA
    b) DEROGADA
    c) DEROGADA
    d) Derogada.
    e) Derogada.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="10304881">
      <Texto>
T&#205;TULO IV
     De los registros de armas de fuego de las instituciones
del Estado
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO IV      De los registros de armas de fuego de las instituciones del Estado</TituloParte>
        <Materias>
          <Materia>CONTROL DE ARMAS</Materia>
          <Materia>DIRECCI&#211;N GENERAL DE MOVILIZACI&#211;N NACIONAL</Materia>
          <Materia>LEY NO. 17.798</Materia>
        </Materias>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="10304882">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 20 A.- Cada una de las instituciones que
compongan las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad
P&#250;blica, Gendarmer&#237;a de Chile y la Direcci&#243;n General de
Aeron&#225;utica Civil, deber&#225; mantener un Registro de Armas de
Fuego, y dispondr&#225;n de sistemas de trazabilidad de sus
armas y municiones. Para estos efectos, deber&#225;n ser
registrados los elementos se&#241;alados en los literales b) y
c) del art&#237;culo 2 y aquellos del literal a) del mismo
art&#237;culo que el reglamento determine, tales como fusiles de
asalto; fusiles y carabinas semiautom&#225;ticas de uso militar;
rev&#243;lveres y pistolas semiautom&#225;ticas de uso militar;
ametralladoras ligeras, y metralletas incluidas las pistolas
ametralladoras.
     Las instituciones mencionadas en el inciso anterior, de
forma previa a la inscripci&#243;n de sus armas en el registro
se&#241;alado en el inciso precedente, deber&#225;n proceder a tomar
muestras del efecto del disparo en los proyectiles y
casquillos de balas o cartuchos, e incorporar la
informaci&#243;n a un sistema de identificaci&#243;n bal&#237;stica
automatizada.
     Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y
Seguridad P&#250;blica, y adem&#225;s suscrito por el Ministro de
Defensa Nacional, establecer&#225; la regulaci&#243;n de los
registros indicados en el inciso primero.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>CONTROL DE ARMAS</Materia>
              <Materia>DIRECCI&#211;N GENERAL DE MOVILIZACI&#211;N NACIONAL</Materia>
              <Materia>LEY NO. 17.798</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="10304883">
      <Texto>
     T&#205;TULO V
     Del Plan Anual de Fiscalizaci&#243;n de Armas de Fuego
 </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO V      Del Plan Anual de Fiscalizaci&#243;n de Armas de Fuego</TituloParte>
        <Materias>
          <Materia>CONTROL DE ARMAS</Materia>
          <Materia>DIRECCI&#211;N GENERAL DE MOVILIZACI&#211;N NACIONAL</Materia>
          <Materia>LEY NO. 17.798</Materia>
        </Materias>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="10304884">
          <Texto>     
     Art&#237;culo 20 B.- La Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n
Nacional conjuntamente con las autoridades fiscalizadoras y
las Fuerzas de Orden y Seguridad P&#250;blica deber&#225; elaborar y
proponer anualmente un plan de fiscalizaci&#243;n de las armas
de fuego sujetas al control de esta ley, para ser aplicado
en el a&#241;o inmediatamente siguiente. Dicho plan ser&#225;
sancionado por resoluci&#243;n exenta conjunta del Ministerio
del Interior y Seguridad P&#250;blica y del Ministerio de
Defensa Nacional, y tendr&#225; car&#225;cter de reservado.
     El plan definir&#225; la acci&#243;n de fiscalizaci&#243;n
coordinada que realizar&#225;n las autoridades a que se refiere
el art&#237;culo 1 y los funcionarios de las Fuerzas de Orden y
Seguridad P&#250;blica, seg&#250;n la distribuci&#243;n territorial que
se establezca en &#233;l, y considerar&#225; los registros de
inscripci&#243;n, transferencias, hurtos, robos, p&#233;rdidas,
extrav&#237;os y abandonos, fallecimientos, resultados de
fiscalizaciones previas y sanciones impuestas; los informes
de ingreso de armas al pa&#237;s; cifras de delitos cometidos
con armas de fuego y su georreferenciaci&#243;n, y cualquier
otra informaci&#243;n de utilidad de que disponga la Direcci&#243;n
General de Movilizaci&#243;n Nacional, o que le suministren los
organismos p&#250;blicos dentro de su competencia para estos
efectos.
     Dicho plan deber&#225; contar con indicadores cualitativos
y cuantitativos de cumplimiento a efectos de su evaluaci&#243;n
y mejora continua. Deber&#225; evacuarse un informe anual con
sus resultados, el que ser&#225; elaborado por la Direcci&#243;n
General de Movilizaci&#243;n Nacional conjuntamente con las
autoridades fiscalizadoras y las Fuerzas de Orden y
Seguridad P&#250;blica, y remitido al Ministro del Interior y
Seguridad P&#250;blica y al Ministro de Defensa Nacional.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>CONTROL DE ARMAS</Materia>
              <Materia>DIRECCI&#211;N GENERAL DE MOVILIZACI&#211;N NACIONAL</Materia>
              <Materia>LEY NO. 17.798</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="10304885">
      <Texto>    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="10304886">
          <Texto>    Art&#237;culo 21&#176;.- La Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n
Nacional deber&#225; colocar avisos en las Comandancias de
Guarnici&#243;n, en las Prefecturas de Carabineros de Chile, en
las brigadas o cuarteles de la Polic&#237;a de Investigaciones
de Chile, en las Oficinas de Correos y Tel&#233;grafos y en las
Municipalidades, en que se informe al p&#250;blico sobre las
prohibiciones, permisos, autorizaciones e inscripciones a
que se refiere esta ley. Adem&#225;s, difundir&#225; las
disposiciones de esta ley a trav&#233;s de los medios de
comunicaci&#243;n, de acuerdo a sus disponibilidades
presupuestarias.
     Toda persona natural o jur&#237;dica autorizada para
comercializar armas de fuego deber&#225; colocar avisos en los
lugares habilitados para la comercializaci&#243;n, que contengan
las obligaciones que les corresponden a los usuarios de
armas, de conformidad a esta ley y a su reglamento. La
Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n Nacional, mediante
resoluci&#243;n exenta, que deber&#225; estar disponible de forma
permanente en su sitio web institucional, establecer&#225; el
contenido de los avisos.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="10304887">
          <Texto>    Art&#237;culo 22&#176;.- El Presidente de la Rep&#250;blica, a                 LEY N&#176; 17798
petici&#243;n de la Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n                    ART 21&#176;
Nacional, podr&#225; disponer la reinscripci&#243;n de armas
pose&#237;das por part&#237;culares, como asimismo, la prohibici&#243;n
de su comercio y tr&#225;nsito cuando as&#237; lo aconsejaren las
circunstancias.

</Texto>
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            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="10304888">
          <Texto>    Art&#237;culo 23.- El Ministerio P&#250;blico o los tribunales
de justicia, en su caso, mantendr&#225;n en dep&#243;sito en
Arsenales de Guerra el material de uso b&#233;lico y explosivos,
y en el Dep&#243;sito Central de Armas de Carabineros de Chile
los dem&#225;s objetos o instrumentos de delito sometidos a
control por la presente ley, hasta el t&#233;rmino del
respectivo procedimiento. Lo mismo ocurrir&#225; con las armas y
dem&#225;s elementos sometidos a control que hayan sido
retenidos en las aduanas del pa&#237;s, por irregularidades en
su importaci&#243;n o internaci&#243;n, y aquellas armas y elementos
respecto de los cuales se ordene su retenci&#243;n o
incautaci&#243;n por cualquier causa.
     Si dichas especies fueren objeto de comiso en virtud de
sentencia judicial ejecutoriada, quedar&#225;n bajo el control
de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, seg&#250;n
corresponda, y se proceder&#225; a su destrucci&#243;n.
     Except&#250;anse de esta norma aquellas armas de inter&#233;s
hist&#243;rico o cient&#237;fico policial, las cuales, previa
resoluci&#243;n de la Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n
Nacional, se mantendr&#225;n en los museos que en ese acto
administrativo se indique.
     Las armas de fuego y dem&#225;s elementos de que trata esta
ley que se incautaren, retuvieren o fueren abandonados, y
cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasar&#225;n al dominio
fiscal y se proceder&#225; a su destrucci&#243;n inmediata, a menos
que se reclamare su posesi&#243;n o tenencia legal dentro del
plazo de treinta d&#237;as, contado desde la fecha de su
retenci&#243;n, incautaci&#243;n o hallazgo. Lo mismo se aplicar&#225;
respecto de las armas y dem&#225;s elementos de que trata esta
ley que sean entregados voluntariamente a las autoridades
indicadas en el art&#237;culo 4&#186;.
     En todo caso, las armas y dem&#225;s elementos de que trata
esta ley, respecto de los cuales no se haya decretado su
comiso, y cuya situaci&#243;n no se encuentre expresamente
regulada en los incisos precedentes, ser&#225;n destruidos
transcurridos cinco a&#241;os contados desde su dep&#243;sito en
Arsenales de Guerra o en el Dep&#243;sito Central de Armas de
Carabineros de Chile.
     Con todo, previo a la destrucci&#243;n de las armas de
fuego de conformidad a este art&#237;culo, as&#237; como de aquellas
entregadas a la autoridad voluntariamente, se proceder&#225; a
tomar muestras del efecto del disparo en sus proyectiles y
casquillos de balas o cartuchos para su incorporaci&#243;n al
sistema de identificaci&#243;n bal&#237;stica automatizada
correspondiente.
     Sin perjuicio de lo establecido en los incisos segundo
y cuarto, las armas y dem&#225;s elementos a que hacen
referencia dichos incisos podr&#225;n destinarse al uso de las
Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad, si as&#237;
se dispusiere mediante decreto supremo del Ministerio de
Defensa Nacional y del Interior y Seguridad P&#250;blica. Para
estos efectos, una Comisi&#243;n de Material de Guerra,
compuesta por personal t&#233;cnico de las Fuerzas Armadas y de
las Fuerzas de Orden y Seguridad P&#250;blica, designada por
decreto supremo suscrito por los Ministros de Defensa
Nacional y del Interior y Seguridad P&#250;blica, a proposici&#243;n
del Director General de Movilizaci&#243;n Nacional, del General
Director de Carabineros de Chile y del Director General de
la Polic&#237;a de Investigaciones de Chile, respectivamente,
propondr&#225; el armamento y dem&#225;s elementos sujetos a control
que se destinar&#225;n a dicho uso.

</Texto>
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            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="10304889">
          <Texto>    Art&#237;culo 24&#176;.- Deroganse el art&#237;culo 288, del C&#243;digo            LEY 17798
Penal, y la letra g), del art&#237;culo 6&#176;, de la ley N 12.927,          ART 24&#176;
solo en cuanto se refierea armas de fuego, explosivos y
dem&#225;s elementos contemplados en la presente ley.
    Esta derogaci&#243;n no afectar&#225; a los procesos en actual
tramitaci&#243;n, ni al cumplimiento de las sentencias dictadas
en aplicaci&#243;n de las referidas disposiciones.
    Todas las actuales referencias legales a los citados
art&#237;culos se entender&#225;n tambi&#233;n formuladas a los
art&#237;culos 4&#176;, inciso segundo, y 10&#176;, de esta ley.
</Texto>
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            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="derogado" idParte="10304890">
          <Texto>     Art&#237;culo 25&#176; DEROGADO

</Texto>
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            <FechaDerogacion>2005-05-13</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="10304891">
          <Texto>    Art&#237;culo 26.- Las solicitudes que se efect&#250;en en
virtud de esta ley, as&#237; como la custodia y dep&#243;sito de
armas u otros elementos sujetos a control, estar&#225;n afectos
a los derechos que determine el reglamento, cuyas tasas no
podr&#225;n exceder de tres unidades tributarias mensuales.
    En los meses de Enero y Julio de cada a&#241;o se
establecer&#225;n, dentro del l&#237;mite se&#241;alado, las tasas de
dichos derechos, las que ser&#225;n fijadas por decreto supremo
y regir&#225;n desde su p&#250;blicaci&#243;n en el Diario Oficial.
     INCISO DEROGADO
    El total del rendimiento de los derechos y multas
establecidos en la presente ley constituir&#225; ingresos
propios de la Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n Nacional,
los cuales percibir&#225; directamente y administrar&#225; sin
intervenci&#243;n del Servicio de Tesorerias.
    La mencionada Direcci&#243;n General proporcionar&#225;, por
intermedio de sus respectivas Instituciones, a las
Comandancias de Guarnici&#243;n de las Fuerzas Armadas y
autoridades de Carabineros de Chile, que se desempe&#241;en como
autoridades fiscalizadoras, el 50% de los derechos y multas
recaudados por cada una de &#233;stas, para que cumplan las
funciones que les encomienda esta ley.

</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563567">
          <Texto>     Art&#237;culo 26 bis.- Vencido el plazo legal para resolver
acerca de una solicitud de autorizaci&#243;n sin que la
Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n Nacional, la autoridad
fiscalizadora o la comandancia de guarnici&#243;n de las Fuerzas
Armadas, seg&#250;n corresponda, se pronuncie sobre ella, el
interesado estar&#225; legitimado para hacer valer el silencio
administrativo negativo.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-25" derogado="no derogado" idParte="10304892">
          <Texto>     Art&#237;culo 27&#176;- Fac&#250;ltase a quienes tengan o posean              LEY 18592
armas permitidas por esta ley, para inscribirlas antes de           ART UNICO
que se inicie procedimiento en su contra, ante las                  N&#176; 18
autoridades mencionadas en el art&#237;culo 4&#176;.
</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 28&#176;- Las referencias que en esta ley se
hacen  a "tiempo de guerra" se entender&#225; que aluden a               LEY 19047
"tiempo de guerra externa".                                         Art. 3&#176;,
                                                                    8)</Texto>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-07-23" derogado="no derogado" idParte="8057158">
      <Texto>    "Art&#237;culo transitorio.- Autor&#237;zase a las personas
naturales que tengan inscritas m&#225;s de dos armas de  fuego a         DL 2553 1979
su nombre, excluidas las de caza o de concurso, para                ART 1&#176; N&#176; 13
mantenerlas en su posesi&#243;n o tenencia. Dichas personas no
podr&#225;n transferirlas, sino a personas naturales que no
tengan o s&#243;lo posean un arma de fuego inscrita, o a
personas jurid&#237;cas autorizadas para poseer m&#225;s de dos
armas de fuego. En el caso de contravenci&#243;n, las armas cuya
transferencia no est&#233; autorizada caer&#225;n en comiso,
conforme a lo establecido en el art&#237;culo 23.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">TRANSITORIO</NombreParte>
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  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1996-07-23" derogado="no derogado">
    <Texto>    An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, publ&#237;quese en el Diario
Oficial y en los Boletines Oficiales del Ej&#233;rcito, Armada,
Fuerza A&#233;rea, Carabineros e Investigaciones.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la
Rep&#250;blica.- Herman Brady Roche, General de Divisi&#243;n,
Ministro de Defensa Nacional.- Raul Benavides Escobar,
General de Divisi&#243;n, Ministro del Interior.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Roberto
Guillard Marinot, Coronel, Subsecretario de Guerra.</Texto>
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</Norma>
