<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="13315" esTratado="no tratado" fechaVersion="2025-09-29" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1991-09-28" fechaPublicacion="1992-01-21">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>430</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE ECONOM&#205;A, FOMENTO Y RECONSTRUCCI&#211;N</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N&#176; 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>BIOLOGIA MARINA</Materia>
      <Materia>ACUICULTURA</Materia>
      <Materia>LEGISLACION</Materia>
      <Materia>CHILE</Materia>
      <Materia>PESCA</Materia>
    </Materias>
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado">
    <Texto>    FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE
LA LEY N&#176; 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL
DE PESCA Y ACUICULTURA
    N&#250;m. 430.- Valpara&#237;so, 28 de septiembre de 1991.-
Visto: Lo dispuesto en la Ley N&#176; 18.892, de 1989, y sus
modificaciones; las facultades que me son conferidas en la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica del Estado, y en las Leyes N&#176;
19.079 y N&#176; 19.080, ambas de 1991, y
    Considerando:
    Que resulta conveniente y necesario reunir en un solo
cuerpo normativo los numerosos art&#237;culos de la Ley General
de Pesca y Acuicultura y de las leyes que la modifican en
forma sustantiva, con el prop&#176;osito de facilitar al
int&#233;rprete su comprensi&#243;n.
    Que se me han conferido las facultades necesarias para
refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones
contenidas en las precitadas leyes, en un solo texto, de
manera que ellas guarden la debida correspondencia y
armon&#237;a, dicto el siguiente:
    Decreto:
    F&#237;jase el siguiente texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley N&#176; 18.892, de 1989 y sus
modificaciones como Ley General de Pesca y Acuicultura:
     LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789118">
      <Texto>    TITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I DISPOSICIONES GENERALES</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-05-29" derogado="no derogado" idParte="8789117">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#176;.- A las disposiciones de esta ley
quedar&#225;  sometida la preservaci&#243;n de los recursos                   Ley 18.892, Art. 1&#176;
hidrobiol&#243;gicos, y toda actividad pesquera extractiva, de           Ley 19.079, Art. 1&#176;
acuicultura y de investigaci&#243;n se realice en aguas                  N&#176; 1, 2 y 3.
terrestres, playa de mar, aguas interiores, mar territorial
o zona econ&#243;mica exclusiva de la Rep&#250;blica y en las &#225;reas
adyacentes a esta &#250;ltima sobre las que exista o pueda
llegar a existir jurisdicci&#243;n nacional de acuerdo con las
leyes y tratados internacionales.
     Quedar&#225;n tambi&#233;n sometidas a ella las actividades
pesqueras de procesamiento y transformaci&#243;n, y el
almacenamiento, transporte o comercializaci&#243;n de recursos
hidrobiol&#243;gicos.
     Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se
entender&#225; sin perjuicio de las disposiciones legales
vigentes o de los convenios internacionales suscritos por la
Rep&#250;blica, respecto de las materias o especies
hidrobiol&#243;gicas a que ellos se refieren.





</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="9333035">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#176; A.- Los recursos hidrobiol&#243;gicos y sus
ecosistemas est&#225;n sometidos a la soberan&#237;a del Estado de
Chile en las aguas terrestres, aguas interiores y mar
territorial, as&#237; como a sus derechos de soberan&#237;a y
jurisdicci&#243;n en la Zona Econ&#243;mica Exclusiva y en la
Plataforma Continental, de acuerdo a las normas de derecho
internacional y a las de la presente ley.
     En conformidad a la soberan&#237;a, a los derechos y el
deber de soberan&#237;a y a su jurisdicci&#243;n a que se alude en
el inciso anterior, el Estado de Chile tiene el derecho de
regular la exploraci&#243;n, explotaci&#243;n, conservaci&#243;n y
administraci&#243;n de los recursos hidrobiol&#243;gicos y sus
ecosistemas existentes en todos los espacios mar&#237;timos
antes mencionados.
     De acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores,
el Estado de Chile podr&#225; autorizar la exploraci&#243;n,
explotaci&#243;n y conservaci&#243;n de los antes mencionados
recursos hidrobiol&#243;gicos existentes en los espacios
referidos, sujeto a las disposiciones de esta ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 A</NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333036">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#176; B.- El objetivo de esta ley es la
conservaci&#243;n y el uso sustentable de los recursos
hidrobiol&#243;gicos, mediante la aplicaci&#243;n del enfoque
precautorio, de un enfoque ecosist&#233;mico en la regulaci&#243;n
pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que
existan esos recursos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 B</NombreParte>
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          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="9333037">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#176; C.- En el marco de la pol&#237;tica pesquera
nacional y para la consecuci&#243;n del objetivo establecido en
el art&#237;culo anterior, se deber&#225; tener en consideraci&#243;n al
momento de adoptar las medidas de conservaci&#243;n y
administraci&#243;n as&#237; como al interpretar y aplicar la ley,
lo siguiente:

     a) establecer objetivos de largo plazo para la
conservaci&#243;n y administraci&#243;n de las pesquer&#237;as y
protecci&#243;n de sus ecosistemas as&#237; como la evaluaci&#243;n
peri&#243;dica de la eficacia de las medidas adoptadas.
     b) aplicar en la administraci&#243;n y conservaci&#243;n de los
recursos hidrobiol&#243;gicos y la protecci&#243;n de sus
ecosistemas el principio precautorio, entendiendo por tal:

     i) Se deber&#225; ser m&#225;s cauteloso en la administraci&#243;n
y conservaci&#243;n de los recursos cuando la informaci&#243;n
cient&#237;fica sea incierta, no confiable o incompleta, y
     ii) No se deber&#225; utilizar la falta de informaci&#243;n
cient&#237;fica suficiente, no confiable o incompleta, como
motivo para posponer o no adoptar medidas de conservaci&#243;n y
administraci&#243;n.

     c) aplicar el enfoque ecosist&#233;mico para la
conservaci&#243;n y administraci&#243;n de los recursos pesqueros y
la protecci&#243;n de sus ecosistemas, entendiendo por tal un
enfoque que considere la interrelaci&#243;n de las especies
predominantes en un &#225;rea determinada.
     d) administrar los recursos pesqueros en forma
transparente, responsable e inclusiva.
     e) recopilar, verificar, informar y compartir en forma
sistem&#225;tica, oportuna, correcta y p&#250;blica los datos sobre
los recursos hidrobiol&#243;gicos y sus ecosistemas.
     f) considerar el impacto de la pesca en las especies
asociadas o dependientes y la preservaci&#243;n del medio
ambiente acu&#225;tico y la afectaci&#243;n de los ecosistemas de
recursos bent&#243;nicos.
     g) procurar evitar o eliminar la sobreexplotaci&#243;n y la
capacidad de pesca excesiva.
     h) fiscalizar el efectivo cumplimiento de las medidas
de conservaci&#243;n y administraci&#243;n.
     i) minimizar el descarte tanto de la especie objetivo
como de la fauna acompa&#241;ante y de la captura de la pesca 
incidental.
     j) considerar la perspectiva de g&#233;nero y los efectos
que de ella se generen respecto de los objetivos se&#241;alados
en el art&#237;culo 1&#176; D.
     k) procurar que exista la debida coordinaci&#243;n entre
los diferentes &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado con
competencias en materias de seguridad y salud de la vida
humana y laboral en el mar. Lo anterior, a fin de que su
actividad se oriente permanentemente a velar por que el
desempe&#241;o del personal embarcado y de las y los buzos se
realice teniendo en consideraci&#243;n las normas de higiene y
seguridad contempladas en la legislaci&#243;n vigente, a fin de
disminuir la ocurrencia de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, y mejorar la pesquisa y reporte
de estos siniestros y el acceso oportuno a las prestaciones
de seguridad social respectivas.
     Cada cinco a&#241;os se evaluar&#225; la eficacia e
implementaci&#243;n de las medidas de conservaci&#243;n y
administraci&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 C</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-08-25" derogado="no derogado" idParte="10263069">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#176; D.- La pol&#237;tica pesquera nacional y la
pol&#237;tica nacional de acuicultura deber&#225;n favorecer la
igualdad de derechos y de oportunidades entre hombres y
mujeres dentro del sector, para lo cual procurar&#225;n
eliminar, en el marco de su competencia, toda forma de
discriminaci&#243;n arbitraria basada en el g&#233;nero; la plena
participaci&#243;n de las mujeres en los planos cultural,
pol&#237;tico, econ&#243;mico y social, y el ejercicio de sus
derechos humanos y libertades fundamentales. Asimismo,
deber&#225;n velar por el cumplimiento de las obligaciones
contenidas en los tratados internacionales ratificados por
Chile en la materia y que se encuentren vigentes.
     En la conformaci&#243;n de los Comit&#233;s Cient&#237;ficos
T&#233;cnicos, Comit&#233;s de Manejo, Consejos Zonales de Pesca,
Consejo Nacional de Pesca, Comisi&#243;n Nacional de Acuicultura
y, en general, en toda otra instancia de participaci&#243;n que
establezcan esta ley u otras leyes relacionadas con los
recursos hidrobiol&#243;gicos, ni los integrantes hombres ni las
integrantes mujeres electos podr&#225;n superar los dos tercios
del total respectivo.
     Con todo, si por aplicaci&#243;n de la proporci&#243;n
antedicha la representaci&#243;n de hombres respecto de mujeres,
o viceversa, resulta un n&#250;mero decimal menor a uno, se
asegurar&#225; la participaci&#243;n de al menos un miembro hombre o
mujer en la instancia respectiva, primando, en todo caso, la
proporci&#243;n m&#237;nima de un tercio.
     Las autoridades, en especial las involucradas en la
conformaci&#243;n de las instancias de representaci&#243;n o
participaci&#243;n, propender&#225;n a la equidad de g&#233;nero en sus
actuaciones o concesi&#243;n de beneficios, en especial al
determinar los registros que les corresponda conformar.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 D </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="8789119">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#176;.- Para los efectos de esta ley se dar&#225; a           Ley 18.892, Art. 2&#176;
las palabras que en seguida se definen, el significado que
se expresa:
     1) Actividad pesquera extractiva:  actividad pesquera          Ley 18.892, Art. 2&#176;
que tiene por objeto capturar, cazar, extraer, segar o              letra a).
recolectar recursos hidrobiol&#243;gicos. En este concepto no            Ley 19.079, Art. 1&#176;
quedar&#225;n incluidas la acuicultura, la pesca de                      N&#176; 4.
investigaci&#243;n y la deportiva.

     2) Actividad pesquera de transformaci&#243;n: actividad
pesquera que tiene por objeto la elaboraci&#243;n de productos           Ley 18.892, Art. 2&#176;
provenientes de cualquier especie hidrobiol&#243;gica, mediante          letra b).
el procesamiento total o parcial de capturas propias o              Ley 19.079, Art. 1&#176;
ajenas obtenidas en la fase extractiva.                             N&#176; 4.
     No se entender&#225; por actividad pesquera de
transformaci&#243;n la evisceraci&#243;n de los peces capturados, su
conservaci&#243;n en hielo, ni la aplicaci&#243;n de otras t&#233;cnicas
de mera preservaci&#243;n de especies hidrobiol&#243;gicas.
     Las personas naturales y jur&#237;dicas que deseen
desarrollar dichas actividades, deber&#225;n inscribirse en un
Registro que al efecto llevar&#225; el Servicio, el cual
eliminar&#225; de aqu&#233;l a las plantas de transformaci&#243;n que no
hayan operado e informado, por el plazo de dos a&#241;os
sucesivos,  en los t&#233;rminos establecidos en el art&#237;culo 63          Ley 18.892, Art. 2&#176;
de la ley y su reglamento.                                          letra c).
                                                                    Ley 19.079, Art. 1&#176;
     3) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la              N&#176; 4 y 5
producci&#243;n de recursos hidrobiol&#243;gicos organizada por el
hombre. 
     Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la
producci&#243;n de recursos hidrobiol&#243;gicos se realiza
aprovechando el ciclo biol&#243;gico de especies, como las
an&#225;dromas y c&#225;tadromas, que permite que una o m&#225;s de las
fases del cultivo se realice en &#225;reas no confinadas.
     Se entender&#225; por especies an&#225;dromas aquellas especies
hidrobiol&#243;gicas cuyo ciclo de vida se inicia en aguas
terrestres para posteriormente migrar al mar, lugar donde
crecen y se desarrollan hasta que alcanzan su madurez
sexual, etapa en que vuelven a sus cursos de origen
completando su ciclo con el proceso reproductivo, y en
algunos casos luego de ocurrido &#233;ste, mueren.
     Se entender&#225; por especies cat&#225;dromas aquellas
especies hidrobiol&#243;gicas cuyo ciclo de vida se inicia en el         Ley 18.892, Art. 2&#176;
mar, lugar desde donde migran a cursos de agua dulce, en            letra d).
donde crecen y se desarrollan hasta volver a las aguas de
origen cuando han alcanzado  su madurez sexual, donde               Ley 18.892, Art. 2&#176;
completan el proceso reproductivo.                                  letra e).

     4) Aguas interiores: son aquellas aguas situadas al
interior de la l&#237;nea de base del mar territorial.

     5) Aparejo de pesc a: sistema o artificio de pesca             Ley 19.079, Art. 1&#176;
preparado para la captura de recursos hidrobiol&#243;gicos,              N&#176; 15.
formado por l&#237;neas o cabos con anzuelos o con otros &#250;tiles
que, en general, sean aptos para d icho fin, pero sin               Ley 18.892, Art. 2&#176;
utilizar pa&#241;os de redes.                                            letra f).
                                                                    Ley 19.079, Art. 1&#176;
     6) Apozamiento: es la acumulaci&#243;n de recursos                  N&#176; 6 y 4.
hidrobiol&#243;gicos bent&#243;nicos en su mismo medio de vida, ya
sea que est&#233;n confinados o libres, los cuales  han sido             Ley 18.892, Art. 2&#176;
removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan          letra g).
en forma natural.                                                   Ley 19.079, Art. 1&#176;
                                                                    N&#176; 4.
     7) Area de pesca: espacio geogr&#225;fico definido como tal
por la autoridad para los efectos de ejercer en &#233;l
actividades pesqueras extractivas de una especie
hidrobiol&#243;gica determinada.

     8) Armador pesquero industrial: persona inscrita en el
registro industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una
actividad pesquera extractiva o de transformaci&#243;n a bordo,          Ley 18.892, Art. 2&#176;
utilizando una o m&#225;s naves o embarcaciones pesqueras,               letra h).
cualquiera sea el tipo, tama&#241;o, dise&#241;o o especialid ad de           Ley 19.079, Art. 1&#176;
&#233;stas, las que deber&#225;n estar identificadas e inscritas              N&#176; 15.
como tales en los registros a cargo de la autoridad
mar&#237;tima.
     En adelante, en esta ley se denominan dichas naves
"naves o embarcaciones pesqueras", o simplemente "naves o
embarcaciones".

     9) Artes de pesca: sistema o artificio de pesca
preparado para la captura  de recursos hidrobiol&#243;gicos,             Ley 19.079, Art. 1&#176;
formado principalmente con pa&#241;os de redes.                          N&#176; 15.

     10) Autorizaci&#243;n de pesca: es el acto administrativo
mediante el cual la Subsecretar&#237;a faculta a una persona,
natural o jur&#237;dica, por tiempo indefinido, para realizar
actividades pesqueras extractivas con una determinada nave,
condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la
respectiva resoluci&#243;n se establezcan.

     11) Barcos f&#225;brica o factor&#237;a: es la nave que realiza
faenas de pesca y efect&#250;a a bordo procesos de
transformaci&#243;n a las capturas, incluyendo en ellos la
congelaci&#243;n de las mismas. No se considerar&#225;n procesos de
transformaci&#243;n la mera evisceraci&#243;n, como el uso de
t&#233;cnicas de preservaci&#243;n parta la mantenci&#243;n de las
capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de hielo o
de pr oductos qu&#237;micos y la sola refrigeraci&#243;n.
     Entre          Ley 19.079, Art. 1&#176;
los diversos tipos de barcos f&#225;brica o factor&#237;a                     N&#176; 15.
existentes, clasificados de acuerdo a su sistema o aparejo
de pesca, se entender&#225; por barco f&#225;brica o factor&#237;a
arrastrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva
utiliza como arte de pesca la red de arrastre; por barco
f&#225;brica o factor&#237;a espinelero o palangrero: aquel que en
sus operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de
pesca el espinel o palangre; y por barco f&#225;brica o
factor&#237;a cerquero: aquel que utiliza en sus operaciones de
pesca extractiva la red de cerco.

     11 bis) Captaci&#243;n de semillas: fijaci&#243;n de larvas de
invertebrad os y prop&#225;gulos de algas, mediante la                   Ley 19.079, Art. 1&#176;
disposici&#243;n de colectores.                                          N&#176; 15.

     12) Concesi&#243;n de acuicultura: es el acto
administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa
Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce,
por el plazo de 25 a&#241;os renovables sobre determinados
bienes nacionales, para que &#233;sta realice en ellos
actividades de acuicultura.
     PARRAFO ELIMINADO

     13) Conservaci&#243;n: uso presente y futuro, racional,
eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente.

     14) Embarcaci&#243;n pesquera artesanal o embarcaci&#243;n
artesanal: es aquella explotada por un armador artesanal e
inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora
m&#225;xima no superior a 18 metros y 80 metros c&#250;bicos de
capacidad de bodega, garantizando la seguridad y el que no
haya aumento del esfuerzo pesquero. Las embarcaciones
pesqueras artesanales con espacios cerrados deber&#225;n contar
con &#225;reas destinadas &#250;nica y exclusivamente a la
habitabilidad y bienestar de la dotaci&#243;n, es decir, cocina,
comedor, camarotes, puente, ba&#241;os y salas de descanso, que
den garant&#237;as de seguridad y navegabilidad, conforme las
condiciones que fije el reglamento indicado en el p&#225;rrafo
segundo del numeral 14 B).

     Por reglamento se establecer&#225;n categor&#237;as de
embarcaciones artesanales por eslora.

     Asimismo, se determinar&#225; para cada categor&#237;a, su
capacidad de carga m&#225;xima y el volumen m&#225;ximo de bodega,
seg&#250;n corresponda al arte de pesca, teniendo en
consideraci&#243;n la explotaci&#243;n racional de los recursos
hidrobiol&#243;gicos. En todo caso, la capacidad de carga
m&#225;xima por viaje de pesca de la categor&#237;a correspondiente
a la mayor eslora, no podr&#225; exceder de 80 toneladas.

     En el evento que sea consta tada la operaci&#243;n de una           Ley 19.079, Art. 1&#176;
embarcaci&#243;n artesanal que no cumpla lo dispuesto en el              N&#176; 15.
reglamento antes mencionado en relaci&#243;n a su volumen, se
suspender&#225;n sus actividades extractivas quedando prohibido
el zarpe de la embarcaci&#243;n infractora hasta que se
certifique la adecuaci&#243;n de sus caracter&#237;sticas a dicho             Ley 19.080, Art. 1&#176;
texto.                                                              letra A.

     Si se constata por tres veces, en el plazo dos a&#241;os,
que una embarcaci&#243;n artesanal ha desembarcado capturas que
exceden  la capacidad m&#225;xima por viaje de pesca, se                 Ley 18.892, Art. 2&#176;
suspender&#225;n los derechos derivados de la inscripci&#243;n en el          letra k)
registro pesquero artesanal por el plazo de tres meses,             Ley 19.079, Art. 1&#176;
quedando prohibido el zarpe de la embarcaci&#243;n infractora            N&#176; 4.
desde que se comunique dicha circunstancia.
 
     14 A) Embarcaci&#243;n menor prestadora de servicios a la
acuicultura: es aquella inscrita en los registros de naves
menores de la Autoridad Mar&#237;tima respectiva, destinada a
prestar servicios a la acuicultura en las fases de
instalaci&#243;n, operaci&#243;n y cierre de la actividad. Dentro de
los servicios por prestar se considera el traslado,
instalaci&#243;n, mantenimiento, reparaci&#243;n y retiro de
estructuras de cultivo; ingreso y siembra de ejemplares de
cultivo y de alimentos e insumos para ellos; cosecha y
proceso de ejemplares cultivados; retiro de ejemplares
muertos; labores de toma de muestras para controles
sanitarios; apoyo a tratamientos farmacol&#243;gicos; monitoreos
ambientales; abastecimiento de agua y combustibles; traslado
de personas hacia, desde y entre sitios de cultivo,
abastecimiento de alimentos e insumos para el personal que
opera centros de cultivo u otros servicios relacionados
exclusivamente con la actividad acu&#237;cola seg&#250;n el
procedimiento que determine el reglamento.
     El reglamento a que se refiere el p&#225;rrafo segundo del
numeral 14 B) determinar&#225; las condiciones de habitabilidad
y bienestar de la dotaci&#243;n que deben cumplir los espacios
cerrados que se encuentren en la cubierta superior o
inferior de las embarcaciones menores prestadoras de
servicios de acuicultura. 

     14 B) Condiciones de seguridad, equipamiento y
habitabilidad en embarcaciones pesqueras artesanales y
embarcaciones menores prestadoras de servicio a la
acuicultura que den garant&#237;as de seguridad y navegabilidad:
son aquellos elementos de seguridad, salud, higiene y
comodidad que deben reunir dichas embarcaciones, incluidos
los espacios destinados a la habitabilidad a que se refieren
los n&#250;meros 14 y 14 A) de este art&#237;culo, tales como
ubicaci&#243;n, tama&#241;o, materiales, condiciones de higiene,
ventilaci&#243;n, calefacci&#243;n, iluminaci&#243;n, mitigaci&#243;n de
ruidos y vibraciones, aplicables a las zonas de alojamiento.
     Un reglamento dictado por el Ministerio de Defensa
Nacional, suscrito adem&#225;s por el Ministro de Econom&#237;a,
Fomento y Turismo y el Ministro del Trabajo y Previsi&#243;n
Social, determinar&#225; dichas condiciones de seguridad,
equipamiento, habitabilidad y bienestar, de acuerdo a la
actividad que realizan, y deber&#225;n siempre tener en cuenta
la zona geogr&#225;fica en que opera la embarcaci&#243;n y,
asimismo, la condici&#243;n de g&#233;nero de la tripulaci&#243;n.

     14) bis. Descarte: es la acci&#243;n de devolver al mar
especies hidrobiol&#243;gicas capturadas.

     15) Enfermedad es de alto riesgo: se entender&#225; por             Ley 19.080, Art. 1&#176;
enfermedades de alto riesgo, la desviaci&#243;n del estado               letra A.
completo de bienestar f&#237;sico de un organismo, que involucra
un conjunto bien definido d e s&#237;ntomas y etiolog&#237;a, que             Ley 19.079, Art. 1&#176;
conduce a una grave limitante de sus funciones normales,            N&#176; 15.
asociada a altas mortalidades de car&#225;cter transmisible a
organismos de la misma u otras especies.

     16) Esfuerzo de pesca: acci&#243;n desarrollada por una
unidad de  pesca durante un tiempo definido y sobre un              Ley 19.079, Art. 1&#176;
recurso hidrobiol&#243;gico determinado.                                 N&#176; 15.

     17) Especie hidrobiol&#243;gica: especie de organismo en
cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su
medio normal o m&#225;s frecuente de vida. Tambi&#233;n se las                Ley 19.080, Art. 1&#176;
denomina con el nombre de especie o especies.                       letra A.

     18) Especies objetivo: son aquellas especies
hidrobiol&#243;gicas sobre las cuales se orienta en forma
habitual y principal el e sfuerzo pesquero de una flota en          Ley 18.892, Art. 2&#176;
una pesquer&#237;a o en una unidad de pesquer&#237;a determinada.             letra l).
                                                                    Ley 19.079, Art. 1&#176;
     19) Especies pel&#225;gicas peque&#241;as: subgrupo de especies          N&#176; 4 y N&#176; 4 bis.
pel&#225;gicas, compuesto por los g&#233;neros Clupea, Sardinops,
Engraulis, Trachurus y Scom ber, entre los m&#225;s                      Ley 18.892, Art. 2&#176;
representantivos, los que corresponden a las especies               letra ll).
chilenas sardinas com&#250;n, sardina, anchoveta, jurel y
caballa, respectivamente.

     20) DEROGADO.

     21) Fauna acompa&#241;ante: es la conformad a por especies          Ley 19.080, Art. 1&#176;
hidrobiol&#243;gicas que ocupan temporal  o permanentemente un           letra A.
espacio mar&#237;timo com&#250;n con la especie objetivo, y que, por
efecto tecnol&#243;gico del arte o aparejo de pesca, se capturan
cuando las naves pesqueras orientan su esfuerzo de pesca a
la explotaci&#243;n de las especies objetivo.

     21 bis) Pesca incidental: aquella conformada por
especies que no son parte de la fauna acompa&#241;ante y que
est&#225; constituida por reptiles marinos, aves marinas y
mam&#237;feros marinos.

     22) Fondo de mar, r&#237;o o lago: extensi&#243;n del suelo que
se inici a a partir de la l&#237;nea de m&#225;s baja marea aguas             Ley 19.079, Art. 1&#176;
adentro en el mar, y desde la l&#237;nea de aguas m&#237;nimas en             N&#176; 14.
sus bajas normales agua s adentro en r&#237;os o lagos.

     23)        Ley 18.892, Art. 2&#176;
L&#237;nea de base normal: L&#237;nea de bajamar de la costa del              letra u).
territorio continental e insular de la Rep&#250;blica. En l os           Ley 19.079, Art. 1&#176;
lugares en que la costa tenga profundas aberturas y                 N&#176; 15.
escotaduras, o en los que haya una franja de islas a lo
largo de la costa situada en su proximidad inmediata, podr&#225;
adoptarse, de conformidad al Derecho Internacional, como
m&#233;todo para trazar la l&#237;nea de base desde la que ha de
medirse el mar territorial, el de l&#237;neas de base rectas que
unan los puntos apropiados.

     24) Mar presencial: e s aquella parte de la alta mar,          Ley 19.080, Art. 1&#176;
existente para la comunidad internacional, entre el l&#237;mite          letra A.
de nuestra zona econ&#243;mica exclusiva continental y el
meridiano que, pasando por el borde occidental de la
plataforma continental de la  Isla de Pascua, se prolonga
desde el paralelo del hito N&#176; 1 de la l&#237;nea fronteriza
internacional que separa Chile y Per&#250;, hasta el Polo Sur.

     25) "Ministerio": el Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Turismo, "Ministro": el titular de dicho Ministerio;
"Subsecretar&#237;a": la de Pesca; "Subsecretario": el de Pesca;
"Servicio": el Servicio Nacional de Pesca.

     25 bis) Organizaci&#243;n de pescadores y/o pescadoras
artesanales: persona jur&#237;dica, en los t&#233;rminos
establecidos en el inciso segundo del n&#250;mero 28, inscrita
en el Registro Artesanal, para los efectos establecidos en
la presente ley.

     26) Peque&#241;o armador pesquero industrial: persona
inscrita en el Registro Nacional Pesquero Industrial, que
ejecuta una actividad pesquera extractiva utilizando hasta
tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora m&#225;xima y de
hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.

     26 bis) Observador cient&#237;fico: persona natural
designada por la Subsecretar&#237;a de Pesca encargada de la
observaci&#243;n y recopilaci&#243;n de datos a bordo de naves
pesqueras, embarcaciones de transporte, puntos de
desembarque o en plantas de proceso, exclusivamente para la
investigaci&#243;n con fines de conservaci&#243;n y administraci&#243;n
de los recursos hidrobiol&#243;gicos.
     La recopilaci&#243;n de datos en ning&#250;n caso incluir&#225; la
individualizaci&#243;n de las naves ni de los armadores, los
cuales deber&#225;n ser codificados para estos efectos. En
relaci&#243;n a los tratados internacionales pesqueros de los
cuales Chile sea parte, la informaci&#243;n del &#225;rea regulada
por ellos que corresponda a alta mar se entregar&#225; de
conformidad con las disposiciones del respectivo instrumento
internacional.
     La destrucci&#243;n, sustracci&#243;n o revelaci&#243;n indebida de
los datos recopilados por parte del observador cient&#237;fico
constituir&#225; infracci&#243;n grave al principio de probidad o
incumplimiento grave del convenio de administraci&#243;n, seg&#250;n
corresponda.
     El observador cient&#237;fico no tendr&#225; bajo ning&#250;n
respecto el car&#225;cter de inspector, fiscalizador, ministro
de fe, certificador o verificador de capturas, quedando
limitadas sus funciones a las expresadas en este numeral.

     26 ter) Permiso especial de colecta o permiso especial:
acto administrativo por el cual se otorga el derecho de uso
y goce de porciones de mar y fondo para la instalaci&#243;n de
colectores de semillas conforme a las condiciones
establecidas en esta ley y su reglamento. En todo lo que no
est&#233; regulado por esta ley y en lo que resulte compatible
con este r&#233;gimen de permisos especiales, se aplicar&#225; lo
dispuesto en el decreto con fuerza de ley N&#186; 340, de 1960,
del Ministerio de Hacienda, y su reglamento.

     27) Permiso extraordinario de pesca: es el acto
administrativo mediante el cual la Subsecretar&#237;a a trav&#233;s
del procedimiento establecido en esta ley faculta a las
personas adjudicatarias de cuotas individuales de captura
para realizar actividades pesqueras extractivas, por el
tiempo de vigencia del permiso, en pesquer&#237;as declaradas en
los reg&#237;menes de plena explotaci&#243;n, o en pesquer&#237;as en
desarrollo incipiente o en pesquer&#237;as en recuperaci&#243;n.

     28) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva
realizada por personas naturales que, en forma personal,
directa y habitual, trabajan como pescadores artesanales
inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con o sin el
empleo de una embarcaci&#243;n artesanal.
     Sin perjuicio de lo anterior, se considerar&#225; tambi&#233;n
como pesca artesanal la actividad pesquera extractiva
realizada por personas jur&#237;dicas que est&#233;n compuestas
exclusivamente por personas naturales inscritas como
pescadores y/o pescadoras artesanales en los t&#233;rminos
establecidos en esta ley. Esta excepci&#243;n ser&#225; aplicable
s&#243;lo a armadores y a organizaciones de pescadores y/o
pescadoras artesanales.

     Para los efectos de esta ley, la actividad pesquera
artesanal se ejerce a trav&#233;s de una o m&#225;s de las
siguientes categor&#237;as: armador artesanal, pescador
artesanal propiamente tal, buzo, recolector de orilla,
alguero o buzo apnea:

     a) Armador artesanal: es el  pescador o la pescadora
artesanal, la persona jur&#237;dica constituida en los t&#233;rminos
establecidos en el inciso segundo de este numeral o la
comunidad en los t&#233;rminos que establece el C&#243;digo Civil,            Ley 19.079, Art. 1&#176;
propietarios de hasta dos embarcaciones artesanales.                N&#176; 15.

     Para efectos de determinar la limitaci&#243;n de
titularidad de embarcaciones artesanales, se considerar&#225; la
calidad de socio que revista la persona natural en cualquier
persona jur&#237;dica o comunidad que, a su vez, tenga la
calidad de armador artesanal. Sin perjuicio de lo anterior,
no se considerar&#225; para efectos de establecer la limitaci&#243;n
antes se&#241;alada, hasta una embarcaci&#243;n que sea de
titularidad de una organizaci&#243;n de pescadores y/o
pescadoras artesanales, respecto de la cual el armador
artesanal cuando sea persona natural, tenga la calidad de
socio o comunero. Lo antes se&#241;alado s&#243;lo ser&#225; posible en
la medida que el recurso hidrobiol&#243;gico como especie
objetivo lo permita.

     En el caso que el armador sea una comunidad, deber&#225;
estar integrada s&#243;lo por pescadores y/o pescadoras
artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria
entre todos ellos para el pago de las patentes y de las
multas que se deriven de las sanciones  pecuniarias                 Ley 18.892, Art. 2&#176;
impuestas de acuerdo con esta ley, seg&#250;n corresponda.               letra n).

     S&#243;lo podr&#225;n inscribirse en esta categor&#237;a los
pescadores artesanales que hayan obtenido de la Autoridad
Mar&#237;tima el t&#237;tulo matr&#237;cula correspondiente.

     b) Pescador artesanal propiamente tal: es aquel que se
desempe&#241;a como patr&#243;n o patrona, tripulante o asistente o
asistenta de buzo en una embarcaci&#243;n artesanal, cualquiera
que sea su r&#233;gimen de retribuci&#243;n.

     c) Buzo: es la persona que realiza actividad extractiva
de recursos hidrobiol&#243;gicos mediante buceo con aire,
abastecido desde superficie o en forma aut&#243;noma.
     El ejercicio de esta actividad considerar&#225; los riesgos
en la seguridad ocupacional de los buzos. El Estado podr&#225;
generar acciones para supervisar, mediante las instituciones
competentes, las condiciones de trabajo y salud de las
personas que se dedican al trabajo del buceo.

     d) Recolector de orilla, alguero o buzo apnea: es la
persona que realiza actividades de extracci&#243;n, recolecci&#243;n
o segado de recursos hibrobiol&#243;gicos.

     Las categor&#237;as antes se&#241;aladas no ser&#225;n excluyentes
unas de otras, pudiendo, por tanto, una persona ser
calificada y actuar simult&#225;nea o sucesivamente en dos o
m&#225;s de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma
regi&#243;n, sin perjuicio de las excepciones que contempla el
t&#237;tulo IV de la presente ley.

     28 bis) Actividades conexas a la pesca artesanal:
aquellas que, sin ser actividades pesqueras artesanales
propiamente tales, son indispensables para las faenas de la
pesca artesanal. Son actividades conexas entre otras:
      
     a) Encarnadoras y encarnadores: aquellas personas que
preparan el arte de pesca de espineles, colocando la carnada
en el respectivo anzuelo.
     b) Charqueadoras y charqueadores: aquellas personas que
realizan el proceso de secado y salado del pescado.
     c) Ahumadoras y ahumadores: aquellas personas que
realizan el proceso de cocido de pescado mediante humo.
     d) Tejedoras y tejedores: aquellas personas que
realizan el armado y remiendo de las redes de la pesca
artesanal.
     e) Fileteadoras y fileteadores: aquellas personas que
apoyan en la limpieza de los productos en el proceso de
comercializaci&#243;n directa desde la embarcaci&#243;n al p&#250;blico.
     f) Carapacheras y carapacheros: aquellas personas que
se ocupan de extraer el producto marino desde el interior
del crust&#225;ceo para su posterior venta o procesamiento.
     g) Desconchadoras y desconchadores: aquellas personas
que se ocupan de separar el producto marino de las conchas
de mariscos para su posterior comercializaci&#243;n o
procesamiento.
      
     Para efectos de facilitar el acceso a los beneficios
otorgados por los &#243;rganos p&#250;blicos y privados, podr&#225;n
elaborarse una o m&#225;s n&#243;minas o registros de actividades
conexas de la pesca artesanal, agrupadas a nivel regional,
local, por actividad, antig&#252;edad u otros criterios
objetivos en los que los interesados podr&#225;n inscribirse
voluntariamente.

     29) Pesca de investigaci&#243;n: extracci&#243;n sin fines de
lucro de individuos de una especie hidrobiol&#243;gica o parte
de ellos, con la finalidad de obtener datos e informaci&#243;n
para alg uno de los siguientes prop&#243;sitos: Generar                  Ley 18.892, Art. 2&#176;
conocimiento cient&#237;fico o tecnol&#243;gico, realizar                     letra &#241;).
actividades de docencia, contar con antecedentes para
adoptar medidas de administraci&#243;n o proteger la
biodiversidad, el  ambiente acu&#225;tico y el patrimonio                Ley 18.892, Art. 2&#176;
sanitario del pa&#237;s. Asimismo, se considerar&#225;n pescas de             letra o)
investigaci&#243;n aquellas de car&#225;cter exploratorio, de
prospecci&#243;n y experimental.
     La extracci&#243;n podr&#225; comprender la captura con
retenci&#243;n temporal o permanente de los individuos.
     Las capturas obtenidas mediante pesca de investigaci&#243;n
no ser&#225;n consideradas en la determinaci&#243;n de las
asignaciones futuras que se efect&#250;en de acuerdo con esta
ley.

     30) Pesca industrial: actividad pesquera extractiva
realizada por armadores industriales, utilizando naves o
embarcaciones pesqueras, de conformidad con esta ley.

     31) DEROGADO.

     32) DEROGADO.

     33) Plan de manejo: compendio de normas y conjunto de
acciones que permiten administrar una pesquer&#237;a basados en
el conocimiento actualizado de los aspectos bio pesquero,           Ley 19.079, Art. 1&#176;
econ&#243;mico y social que se tenga de ella.                            N&#176; 15.

     34) Porci&#243;n de agua: espacio de mar, r&#237;o o lago,
destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.

     35) Propagaci&#243;n: acci&#243;n que tiene por objeto
introducir artificialmente una o m&#225;s especies
hidrobiol&#243;gicas en aguas terrestres, aguas interiores, mar
territorial o zona econ&#243;mica exclusiva de la Rep&#250;blica.

     36) Recursos hidrobiol&#243;gicos: especies
hidrobiol&#243;gicas susceptibles de ser aprovechadas por el
hombre.

     37) DEROGADO.

     38) Registro nacional de acuicultura: n&#243;mina nacional
de titulares de concesiones y autorizaciones de a cuicultura        Ley 18.892, Art. 2&#176;
habilitados para efectuar actividades de cultivo, que               letra s).
llevar&#225; el Servicio para los efectos de esta ley.                   Ley 19.079, Art. 1&#176;
                                                                    N&#176; 12.
     39) Registro Nacional Pesquero Artesanal o Reg istro           Ley 18.892, Art. 2&#176;
Artesanal: n&#243;mina de pescadores y embarcaciones artesanales         letra t).
habilitados para realizar actividades de pesca artesanal,           Ley 19.079, Art. 1&#176;
que llevar&#225; el Servicio por regiones, caletas base,                 N&#176; 13.
categor&#237;as y pesquer&#237;as con sus respectivos artes y
aparejos de pesca. Tambi&#233;n se inscribir&#225;n en este registro
las organizaciones de pescadores artesanales. El Registro           Art. 19.079, Art.
ser&#225; p&#250;blico y estar&#225; disponible en la p&#225;gina de dominio            1&#176;
electr&#243;nico del Servicio, actualizado al mes de junio de            N&#176; 15.
cada a&#241;o.

     40) Registro nacional pesquero industrial: n&#243;mina de
las personas que realizan pesca industrial que llevar&#225; el
Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.

     41) Repoblamiento: conjunto de acciones que tienen por
objeto incrementar o recuperar la poblaci&#243;n de una
determinada especie hidrobiol&#243;gica, por medios artificiales         LEY 20091
o naturales, dentro de su rango de distribuci&#243;n                     Art. 1&#186; N&#186; 1 b)
geogr&#225;fica.                                                         D.O. 10.01.2006

     42) Reserva de inter&#233;s pesquero: &#225;rea de resguardo de
los recursos hidrobiol&#243;gicos con el objeto de proteger
zonas de reproducci&#243;n, caladeros de pesca y &#225;reas de
repoblamiento por manejo. Estas &#225;reas quedar&#225;n bajo la
tuici&#243;n del Servicio y s&#243;lo podr&#225; efectuarse en ellas
actividades extractivas por per&#237;odos transitorios previa
resoluci&#243;n fundada de la Subsecretar&#237;a.

     43) DEROGADO.

     44) Talla cr&#237;tica: es aquella talla que maximiza el
rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinada         LEY 20116
sobrevivencia de &#233;sta. Se entender&#225; por cohorte aquel               Art. &#250;nico N&#186;1
grupo de individuos de una especie que poseen igual edad.           D.O. 24.08.2006

     45) Unidad de pesquer&#237;a: conjunto de actividades de
pesca industrial ejecutadas respecto de una especie
hidrobiol&#243;gica determinada, en un &#225;rea geogr&#225;fica
espec&#237;fica.

     46) Valor de sanci&#243;n: monto en dinero expresado en
unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso
f&#237;sico de la especie hidrobiol&#243;gica de que se trate, en
estado natural, que servir&#225; de unidad de cuenta para la
aplicaci&#243;n de las sanciones que establece esta ley. El
valor de sanci&#243;n por especie ser&#225; fijado anualmente por
decreto supremo del Ministerio, previo informe t&#233;cnico de
la Subsecretar&#237;a. Un reglamento establecer&#225; los
procedimientos, metodolog&#237;a y criterios que se
considerar&#225;n en su determinaci&#243;n, los que deber&#225;n lograr
estimaciones de alta calidad estad&#237;stica.

     47) Veda: acto administrativo establecido por la
autoridad competente en virtud del cual se proh&#237;be
capturar, cazar, extraer, segar o recolectar una o m&#225;s
especies hidrobiol&#243;gicas en un &#225;rea y por un per&#237;odo
determinado, de conformidad con los siguientes fines:
      
     - Veda biol&#243;gica: prohibici&#243;n establecida con el fin
de resguardar los procesos de reproducci&#243;n, crianza y/o
reclutamiento. Se entender&#225; por reclutamiento la
incorporaci&#243;n de individuos juveniles al stock.
     - Veda extractiva: prohibici&#243;n establecida por motivos
de conservaci&#243;n u ordenamiento.
     - Veda extraordinaria: prohibici&#243;n establecida cuando
fen&#243;menos oceanogr&#225;ficos afecten negativamente una
pesquer&#237;a.
      
     La veda podr&#225; contemplar la prohibici&#243;n de
comercializaci&#243;n, transporte, procesamiento, apozamiento,
elaboraci&#243;n, transformaci&#243;n o almacenamiento de la o las
especies vedadas y los productos que se deriven de ellas.

     48) Centro de acopio: establecimiento que tiene por
objeto la mantenci&#243;n temporal de recursos hidrobiol&#243;gicos
provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas
autorizados, para su posterior comercializaci&#243;n o
transformaci&#243;n.

     49) Centro de faenamiento: establecimiento que tiene
por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado
de recursos hidrobiol&#243;gicos, para su posterior
transformaci&#243;n. Se entender&#225; tambi&#233;n por centro de
faenamiento, los pontones destinados a los objetos antes
indicados, s&#243;lo respecto de recursos hidrobiol&#243;gicos
provenientes de cultivo, quedando los dem&#225;s sometidos a lo
dispuesto en el art&#237;culo 162 de esta ley.

     50) Organismo gen&#233;ticamente modificado (OGM):
Organismo cuyo material gen&#233;tico ha sido alterado en una
forma que no ocurre naturalmente por cruzamiento y/o por
recombinaci&#243;n natural.

     51) Acuicultura experimental: actividad de cultivo de
recursos hidrobiol&#243;gicos que tiene por objeto la
investigaci&#243;n cient&#237;fica, mejora gen&#233;tica, el desarrollo
tecnol&#243;gico o la docencia. No se comprende dentro de esta
actividad la mantenci&#243;n de recursos hidrobiol&#243;gicos para
su exhibici&#243;n p&#250;blica con fines demostrativos o de
recreaci&#243;n. 

     52) Agrupaci&#243;n de concesiones: conjunto de concesiones
de acuicultura que se encuentran dentro de un &#225;rea apta
para el ejercicio de la acuicultura en un sector que
presenta caracter&#237;sticas de inocuidadepidemiol&#243;gicas,
oceanogr&#225;ficas, operativas o geogr&#225;ficas que justifican su
manejo sanitario coordinado por grupo de especies
hidrobiol&#243;gicas, as&#237; declarado por la Subsecretar&#237;a. El
Servicio establecer&#225; per&#237;odos de descanso coordinado y
medidas profil&#225;cticas y tratamientos terap&#233;uticos para los
centros que cultiven el grupo de especies respectivo, de
conformidad con el reglamento a que se refiere el art&#237;culo
86.  En los casos que corresponda conforme al grupo de
especies hidrobiol&#243;gicas, por resoluci&#243;n del Servicio, se
establecer&#225;n programas de vigilancia bacteriol&#243;gica,
qu&#237;mica y toxicol&#243;gica, de conformidad con el reglamento
que se dicte en virtud del art&#237;culo 122 letra b) de esta
ley. La prestaci&#243;n de servicios a los centros de cultivo
respectivos, as&#237; como la operaci&#243;n de centros de acopio de
peces, quedar&#225;n sometidas a las medidas coordinadas.
     Podr&#225;n establecerse agrupaciones de concesiones que
comprendan centros de cultivo cuyo objeto exclusivo sea la
smoltificaci&#243;n de peces o la mantenci&#243;n de reproductores y
el manejo gen&#233;tico de especies hidrobiol&#243;gicas.
     La declaraci&#243;n de agrupaci&#243;n de concesiones no
afectar&#225; la libre navegaci&#243;n, el ejercicio de la actividad
pesquera, ni los derechos emanados de las &#225;reas de manejo y
explotaci&#243;n de recursos bent&#243;nicos o de las concesiones
mar&#237;timas o de acuicultura, que habilitan el ejercicio de
actividades diversas a las se&#241;aladas en el p&#225;rrafo
anterior.
     Tampoco se afectar&#225; con ellas el libre y actual
ejercicio de actividades tur&#237;sticas, ni los derechos
reconocidos en la ley N&#186; 20.249, que crea el espacio
costero marino de los pueblos originarios.
     El reglamento determinar&#225; la distancia que deber&#225;
mantenerse entre las agrupaciones de concesiones y entre
&#233;stas y las concesiones de acuicultura.
     En el plazo de dos meses contado desde la fecha de
establecimiento de una agrupaci&#243;n de concesiones, el
Servicio dictar&#225; por resoluci&#243;n los programas que
contengan las condiciones sanitarias a que se someter&#225; el
transporte desde y hacia los centros de cultivo de dichas
agrupaciones. En el mismo plazo el Servicio, mediante
resoluci&#243;n, establecer&#225; los per&#237;odos de descanso por
agrupaci&#243;n de concesiones.
     Los titulares de los centros de cultivo que pertenezcan
a una agrupaci&#243;n de concesiones podr&#225;n acordar condiciones
sanitarias y ambientales adicionales a las establecidas en
virtud de los reglamentos de esta ley y de las que dicte el
Servicio en ejercicio de sus atribuciones, que sean
espec&#237;ficas para la agrupaci&#243;n de concesiones respectiva y
que no afecten el medio ambiente o el desarrollo de otras
actividades en la zona. El reglamento establecer&#225; las
materias en que proceder&#225;n estas medidas, el procedimiento
y el qu&#243;rum de aprobaci&#243;n de las mismas. Para los efectos
de establecer los acuerdos, cada concesi&#243;n tendr&#225; derecho
a un voto. Estos acuerdos se someter&#225;n a todas las
limitaciones previstas en este numeral. Todas las medidas
adoptadas ser&#225;n de car&#225;cter p&#250;blico y deber&#225;n informarse
en el sitio de dominio electr&#243;nico del Servicio.
  Las medidas acordadas deber&#225;n ser comunicadas al Servicio
para su aprobaci&#243;n y posterior fiscalizaci&#243;n y su
incumplimiento se sancionar&#225; de conformidad con el
art&#237;culo 118.

     53) Caladero de pesca: &#225;rea mar&#237;tima que se
caracteriza por configurar el h&#225;bitat de los recursos
hidrobiol&#243;gicos, presentar una habitual agregaci&#243;n de los
mismos y donde se desarrolla o se ha desarrollado actividad
pesquera extractiva de manera recurrente.

     54) Caracterizaci&#243;n preliminar de sitio (CPS): informe
presentado por los solicitantes o titulares de centros de
cultivo que contiene los antecedentes ambientales,
topogr&#225;ficos y oceanogr&#225;ficos del &#225;rea en que se pretende
desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para
someterse al Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental,
cuyos requisitos establecer&#225; el reglamento seg&#250;n el grupo
de especies hidrobiol&#243;gicas y el sistema de producci&#243;n.

     55) Centro de investigaci&#243;n en acuicultura: lugar e
infraestructura donde se mantienen o cultivan recursos
hidrobiol&#243;gicos en forma permanente, en sistemas de
circuito semi-cerrado o controlado, con fines de
investigaci&#243;n, docencia, experimentaci&#243;n, innovaci&#243;n,
difusi&#243;n, creaci&#243;n o traspaso de tecnolog&#237;a.

     56) Especies ornamentales: organismos hidrobiol&#243;gicos
pertenecientes a diversos grupos taxon&#243;micos que, dadas sus
particulares caracter&#237;sticas morfol&#243;gicas y fisiol&#243;gicas,
son destinados a fines culturales, decorativos o de
recreaci&#243;n.
     La captura de dichos organismos deber&#225; ser autorizada
por la Subsecretar&#237;a, previo informe t&#233;cnico fundado.

     57) Zonificaci&#243;n del borde costero: proceso de
ordenamiento y planificaci&#243;n de los espacios que conforman
el borde costero del litoral, que tiene por objeto definir
el territorio y establecer sus m&#250;ltiples usos, expresados
en usos preferentes, los que no ser&#225;n excluyentes, salvo en
los casos que se establezcan incompatibilidades de uso con
actividades determinadas en sectores delimitados en la misma
zonificaci&#243;n y graficados en planos que identifiquen, entre
otros aspectos, los l&#237;mites de extensi&#243;n, zonificaci&#243;n
general y las condiciones y restricciones para su
administraci&#243;n, en conformidad con lo dispuesto en la
Pol&#237;tica Nacional de Uso del Borde Costero establecida en
el decreto supremo (M) N&#186; 475, de 1995, del Ministerio de
Defensa Nacional, o la normativa que lo reemplace.

     58) Punto biol&#243;gico: valor o nivel estandarizado que
tiene por objeto evaluar el desempe&#241;o de un recurso desde
una perspectiva de la conservaci&#243;n biol&#243;gica de un stock,
pudiendo referirse a: a) biomasa, b) mortalidad por pesca, o
c) tasa de explotaci&#243;n.
     La determinaci&#243;n de estos puntos se deber&#225; efectuar
mediante decreto del Ministerio, seg&#250;n la determinaci&#243;n
que efect&#250;e el Comit&#233; Cient&#237;fico T&#233;cnico.

     59) Estado de situaci&#243;n de las pesquer&#237;as: Pesquer&#237;a
subexplotada: aquella en que el punto biol&#243;gico actual es
mayor en caso de considerar el criterio de la biomasa, o
menor en el caso de considerar los criterios de la tasa de
explotaci&#243;n o de la mortalidad por pesca, al valor esperado
del rendimiento m&#225;ximo sostenible y respecto de la cual
puede obtenerse potencialmente un mayor rendimiento.
Pesquer&#237;a en plena explotaci&#243;n: aquella cuyo punto
biol&#243;gico est&#225; en o cerca de su rendimiento m&#225;ximo
sostenible. Pesquer&#237;a sobreexplotada: aquella en que el
punto biol&#243;gico actual es menor en caso de considerar el
criterio de la biomasa o mayor en el caso de considerar los
criterios de la tasa de explotaci&#243;n o de la mortalidad por
pesca, al valor esperado del rendimiento m&#225;ximo sostenible,
la que no es sustentable en el largo plazo, sin potencial
para un mayor rendimiento y con riesgo de agotarse o
colapsar. Pesquer&#237;a agotada o colapsada: aquella en que la
biomasa del stock es inferior a la biomasa correspondiente
al punto biol&#243;gico l&#237;mite que se haya definido para la
pesquer&#237;a, no tiene capacidad de ser sustentable y cuyas
capturas est&#225;n muy por debajo de su nivel hist&#243;rico,
independientemente del esfuerzo de pesca que se ejerza.

     60) Rendimiento m&#225;ximo sostenible: mayor nivel
promedio de remoci&#243;n por captura que se puede obtener de un
stock en forma sostenible en el tiempo y bajo las
condiciones ecol&#243;gicas y ambientales predominantes.

     61) Uso sustentable: es la utilizaci&#243;n responsable de
los recursos hidrobiol&#243;gicos, de conformidad con las normas
y regulaciones locales, nacionales e internacionales, seg&#250;n
corresponda, con el fin de que los beneficios sociales y
econ&#243;micos derivados de esa utilizaci&#243;n se puedan mantener
en el tiempo sin comprometer las oportunidades para el
crecimiento y desarrollo de las generaciones futuras.
     62) Contrato a la parte o Sociedad a la parte: Forma de
asociaci&#243;n destinada a la realizaci&#243;n de actividades
extractivas que considera el aporte de los socios en
embarcaciones, materiales, implementos, financiamiento y
trabajo y el posterior reparto de las utilidades que genera
la jornada de pesca en funci&#243;n de la contribuci&#243;n que cada
persona realiz&#243;, de conformidad con las siguientes reglas:

     a) S&#243;lo podr&#225;n participar pescadores artesanales
propiamente tales inscritos en el Registro Pesquero;
     b) La embarcaci&#243;n que se aporte deber&#225; estar inscrita
en el Registro Pesquero en la pesquer&#237;a respectiva;
     c) Determinar en forma previa al viaje de pesca las
partes en las cuales se distribuir&#225; el resultado de la
operaci&#243;n pesquera y los gastos que se descontar&#225;n;
     d) Los gastos que se pueden descontar s&#243;lo podr&#225;n ser
en v&#237;veres, combustibles, lubricantes, en la operaci&#243;n
pesquera de recursos pel&#225;gicos, as&#237; como los gastos
directos que irroga un viaje de pesca tales como carnada y
descarga en las dem&#225;s operaciones pesqueras.

     63) Embarcaci&#243;n de transporte: Nave utilizada para el
traslado de capturas de embarcaciones pesqueras, desde la
zona de pesca hasta el puerto de desembarque. Estas
embarcaciones deber&#225;n inscribirse en el registro especial
que para estos efectos llevar&#225; el Servicio.

     64) Pol&#237;tica Pesquera Nacional: Directrices y
lineamientos mediantes los cuales el Ministerio orienta a
los organismos competentes en materia pesquera en la
consecuci&#243;n del objetivo de lograr el uso sustentable de
los recursos hidrobiol&#243;gicos, mediante la aplicaci&#243;n del
enfoque  precautorio, de un enfoque ecosist&#233;mico en la
regulaci&#243;n pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas
marinos en que existan esos recursos.

     65) Informe T&#233;cnico: Acto administrativo mediante el
cual el &#243;rgano competente expresa los fundamentos de orden
cient&#237;fico, ambiental, t&#233;cnico, econ&#243;mico y social,
incluida la perspectiva de g&#233;nero, cuando corresponda, que
recomiendan la adopci&#243;n de una medida de conservaci&#243;n o
administraci&#243;n u otra que establezca esta ley. Los datos e
informaci&#243;n que sustentan el informe t&#233;cnico ser&#225;n
p&#250;blicos, as&#237; como el informe t&#233;cnico, el que, adem&#225;s,
deber&#225; estar publicado en la p&#225;gina de dominio
electr&#243;nico de la Subsecretar&#237;a.

     66) Captura: peso f&#237;sico expresado en toneladas o
kilogramos de las especies hidrobiol&#243;gicas vivas o muertas
que en su estado natural hayan sido extra&#237;das ya sea en
forma manual o atrapadas o retenidas por un arte, aparejo o
implemento de pesca.

     67) Desembarque: peso f&#237;sico expresado en toneladas o
kilogramos de las capturas que se sacan de la nave pesquera
o de la nave de transporte, que hayan sido procesadas o no,
incluy&#233;ndose aquellas capturas obtenidas mediante
recolecci&#243;n sin el uso de una embarcaci&#243;n.

     68) Ecosistema Marino Vulnerable: unidad natural
conformada por estructuras geol&#243;gicas fr&#225;giles,
poblaciones o comunidades de invertebrados de baja
productividad biol&#243;gica, que ante perturbaciones
antr&#243;picas son de lenta o escasa recuperaci&#243;n, tales como
en montes submarinos, fuentes hidrotermales, formaciones
coralinas de agua fr&#237;a o ca&#241;ones submarinos.

     69) Pesca de fondo: actividad pesquera extractiva que
en las operaciones de pesca emplea artes, aparejos o
implementos de pesca, que hacen contacto con el fondo
marino.

     70) Monte submarino: elevaciones del piso oce&#225;nico que
no emergen a la superficie y cuya altura sobrepasa los 1.000
metros, medidos desde el fondo marino circundante que
constituye su base.

     71) Punto biol&#243;gico de referencia: valor o nivel
estandarizado que tiene por objeto establecer la medida a
partir de la cual o bajo la cual queda definido el estado de
situaci&#243;n de las pesquer&#237;as, pudiendo referirse a:
biomasa, mortalidad por pesca, o tasa de explotaci&#243;n.
Ser&#225;n puntos 
biol&#243;gicos de referencia la biomasa al nivel del m&#225;ximo
rendimiento sostenible, la biomasa l&#237;mite y la mortalidad o
tasa de explotaci&#243;n al nivel del m&#225;ximo rendimiento
sostenible, u otro que el Comit&#233; Cient&#237;fico T&#233;cnico
defina.

     72) Mitilicultura: Actividad de cultivo, cr&#237;a,
extracci&#243;n o recolecci&#243;n de semillas de moluscos del grupo
mit&#237;lidos, para su explotaci&#243;n econ&#243;mica. Que cuenten con
t&#237;tulo y/o autorizaci&#243;n para su extracci&#243;n y
comercializaci&#243;n. A las personas que realizan esta
actividad se les denomina mitilicultores.
     73) Recurso bent&#243;nico: recurso hidrobiol&#243;gico que
realiza parte preponderante del ciclo vital con asociaci&#243;n
directa a un sustrato o fondo marino, que pertenece a grupos
de urocordados, invertebrados o algas.
     74) Embarcaci&#243;n bent&#243;nica: embarcaci&#243;n pesquera
inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, que dispone del
equipamiento necesario para servir de plataforma de
operaci&#243;n a buzos autorizados a ejercer actividades
pesqueras extractivas sobre recursos bent&#243;nicos.
     75) Unidad extractiva de recursos bent&#243;nicos:
corresponde a la unidad productiva conformada por la
embarcaci&#243;n bent&#243;nica y al menos un buzo y su
correspondiente asistente, sin perjuicio del apoyo necesario
de pescadores y/o pescadoras artesanales que se requiera, de
acuerdo a la realidad regional y a la dotaci&#243;n m&#237;nima de
seguridad establecida por la normativa vigente.
     76) T&#233;cnicas de extracci&#243;n: procedimientos de
extracci&#243;n de recursos bent&#243;nicos ejecutados directamente
por un buzo, recolector o recolectora de orilla, alguero o
alguera y/o buzo apnea, que pueden implicar el uso de
utensilios espec&#237;ficos para facilitar la captura. Ser&#225;n
establecidas de acuerdo a la especie, regi&#243;n y categor&#237;a
de pescador y/o pescadora mediante resoluci&#243;n de la
Subsecretar&#237;a.
     77) Utensilios de extracci&#243;n: implementos o
herramientas utilizados en la extracci&#243;n de recursos
bent&#243;nicos.
     78) Acci&#243;n de manejo: intervenci&#243;n dirigida a
generar, incrementar y/o mantener directa o indirectamente
la productividad de las especies principales del plan de
manejo. Cada acci&#243;n de manejo deber&#225; ser justificada
t&#233;cnicamente y procurar&#225; la sustentabilidad de las
especies hidrobiol&#243;gicas presentes en el &#225;rea y del
ecosistema. Su ejecuci&#243;n no debe presentar conflictos con
las disposiciones vigentes, y deber&#225; ser autorizada
mediante resoluci&#243;n fundada, cuando corresponda.
     79) Banco natural: agrupaci&#243;n de individuos que
naturalmente habita un espacio delimitable, forma parte de
la poblaci&#243;n de una especie hidrobiol&#243;gica bent&#243;nica y
posee atributos diferenciables de otras agrupaciones de la
misma especie en el rango de su distribuci&#243;n natural, en
t&#233;rminos de abundancia, expresada como densidad o
cobertura, dentro de dicho espacio.
     80) Pradera de algas: agrupaci&#243;n de algas que
naturalmente habita un espacio delimitable, forma parte de
la poblaci&#243;n de una especie de alga y posee atributos
diferenciables de otras agrupaciones de la misma especie en
el rango de su distribuci&#243;n natural, en t&#233;rminos de
abundancia, expresada como densidad o cobertura, dentro de
dicho espacio.
     81) Barreteo: extracci&#243;n de ejemplares completos de
algas mediante la remoci&#243;n de sus discos de fijaci&#243;n desde
el sustrato con utensilios especiales.


















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    FACULTADES DE CONSERVACION DE LOS RECURSOS
HIDROBIOLOGICOS
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              <Texto>     Art&#237;culo 3&#176;.- En cada &#225;rea de pesca,                           Ley 18.892, Art. 3&#176;
independientemente del r&#233;gimen de acceso a que se encuentre         Ley 19.079, Art. 1&#176;
sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado,          N&#176; 16.
con informe t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a y comunicaci&#243;n
previa al Comit&#233; Cient&#237;fico T&#233;cnico, correspondiente y
dem&#225;s informes que se requieran de acuerdo a las
disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos
se&#241;alados en este inciso, podr&#225; establecer una o m&#225;s de
las siguientes prohibiciones o medidas de administraci&#243;n de
recursos hidrobiol&#243;gicos:
     a) Veda biol&#243;gica para una o m&#225;s especies en un &#225;rea
determinada, cuya duraci&#243;n se fijar&#225; en el decreto que la
establezca, facult&#225;ndose al Ministerio para exceptuar de
esta prohibici&#243;n la captura de especies pel&#225;gicas
peque&#241;as destinadas a la elaboraci&#243;n de productos de
consumo humano directo y a carnada. Las vedas se aplicar&#225;n
procurando la debida concordancia con las pol&#237;ticas
aplicadas al respecto por los pa&#237;ses lim&#237;trofes. Sin
perjuicio de lo anterior, el decreto que establezca la veda
podr&#225; se&#241;alar un periodo referencial respecto de su
duraci&#243;n, quedando condicionado su inicio y t&#233;rmino a la
verificaci&#243;n de determinados indicadores biol&#243;gicos que
ser&#225;n determinados por el respectivo Comit&#233; Cient&#237;fico
T&#233;cnico. La verificaci&#243;n de los indicadores deber&#225;
comunicarse por la p&#225;gina de dominio electr&#243;nico de la
Subsecretar&#237;a.
     Veda extractiva para una o m&#225;s especies o por sexo en
un &#225;rea determinada. Esta veda s&#243;lo se podr&#225; establecer
inicialmente por un per&#237;odo de hasta dos a&#241;os y deber&#225;
contar con un informe t&#233;cnico del Comit&#233; Cient&#237;fico
correspondiente. En caso de renovaci&#243;n de la misma, se
establecer&#225; por el per&#237;odo que determine el Comit&#233;
Cient&#237;fico respectivo.
     Respecto de recursos bent&#243;nicos, durante per&#237;odos de
veda, el decreto respectivo podr&#225; autorizar la extracci&#243;n
exclusivamente con fines de consumo humano en estado fresco,
la que no podr&#225; ser objeto de transformaci&#243;n en plantas de
proceso, debiendo indicar las cantidades a extraer, las que
no podr&#225;n sobrepasar el 0,5% de la cuota global de captura
o el 0,25% del desembarque regional del a&#241;o calendario
anterior, para aquellas pesquer&#237;as que no cuenten con dicha
cuota.

     b) Prohibici&#243;n de captura temporal o permanente de
especies protegidas por convenios internacionales de los
cuales Chile es parte.

     c) Fijaci&#243;n de cuotas anuales de captura por especie
en un &#225;rea determinada o cuotas globales de captura. Estas
cuotas globales de captura se podr&#225;n determinar por
per&#237;odos de hasta tres a&#241;os, debiendo siempre establecerse
la magnitud anual. En el evento que no se capture la
totalidad en un determinado a&#241;o no se podr&#225; traspasar al
a&#241;o siguiente. Podr&#225;n establecerse fundadamente las
siguientes deducciones a la cuota global de captura:

   - Cuota para investigaci&#243;n: Se podr&#225; deducir para fines
de investigaci&#243;n hasta un 2% de la cuota global de captura
para cubrir necesidades de investigaci&#243;n. Para lo anterior,
la Subsecretar&#237;a deber&#225; informar al Consejo Nacional de
Pesca los proyectos de investigaci&#243;n para el a&#241;o
calendario siguiente y las toneladas requeridas para cada
uno de ellos. Dicho listado deber&#225; publicarse en la p&#225;gina
de dominio electr&#243;nico de la Subsecretar&#237;a. 
   - Cuota para imprevistos: Se podr&#225; deducir para
imprevistos hasta un 1% de la cuota global de captura al
momento de establecer la cuota o durante el a&#241;o calendario.
Los criterios para la asignaci&#243;n de esta reserva por la
Subsecretar&#237;a ser&#225;n propuestos por &#233;sta y aprobados por
la mayor&#237;a de los miembros en ejercicio del Consejo
Nacional de Pesca y se publicar&#225; en la p&#225;gina de dominio
electr&#243;nico de la Subsecretar&#237;a.
   - Cuota de reserva para consumo humano de las empresas de
menor tama&#241;o de conformidad con la ley N&#176; 20.416: se
podr&#225; reservar hasta el 1% de la cuota global de captura de
las especies, con excepci&#243;n de los recursos bent&#243;nicos,
los demersales y las algas, para licitarla entre los
titulares de las plantas de proceso inscritas en el Registro
que lleva el Servicio y que califiquen como empresas de
menor tama&#241;o, para realizar actividades de transformaci&#243;n
sobre dichas especies y destinarlas exclusivamente a la
elaboraci&#243;n de productos para el consumo humano directo.

     La cuota no licitada acrecer&#225; a la cuota global de
captura. La licitaci&#243;n se efectuar&#225; cada tres a&#241;os, de
conformidad con las reglas establecidas en un reglamento que
deber&#225; establecer cortes que permitan la participaci&#243;n de
todas las plantas que califiquen.
     La cuota s&#243;lo podr&#225; ser extra&#237;da por armadores
artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero.
La inscripci&#243;n deber&#225; corresponder a la misma pesquer&#237;a
objeto de la licitaci&#243;n y s&#243;lo permitir&#225; operar en el
&#225;rea autorizada a la respectiva embarcaci&#243;n.
     Los adjudicatarios de la subasta s&#243;lo podr&#225;n
procesarla para consumo humano directo quedando prohibido su
traspaso o venta antes de dicho proceso.
     En el caso de las pesquer&#237;as de peque&#241;os pel&#225;gicos,
con excepci&#243;n del jurel y la caballa, salvo en el caso de
las pesquer&#237;as de pez espada y tibur&#243;n, se podr&#225; reservar
del porcentaje a licitar una parte para destinarla
exclusivamente a carnada.
     Esta reserva se adjudicar&#225; mediante licitaci&#243;n, en la
que s&#243;lo podr&#225;n participar armadores artesanales inscritos
en la pesquer&#237;a de que se trate.
     Las normas de la licitaci&#243;n ser&#225;n establecidas en un
reglamento y deber&#225; garantizarse que &#233;sta se efect&#250;e en
cortes que permitan la participaci&#243;n de todas las
categor&#237;as dentro de los armadores artesanales.
     Las deducciones a que se refieren los p&#225;rrafos
anteriores se efectuar&#225;n de la cuota global anual de
captura en forma previa al fraccionamiento de la cuota entre
el sector pesquero artesanal e industrial.
     En la determinaci&#243;n de la cuota global de captura se
deber&#225;:

     1. Mantener o llevar la pesquer&#237;a hacia el rendimiento
m&#225;ximo sostenible considerando las caracter&#237;sticas
biol&#243;gicas de los recursos explotados.
     2. Fijar su monto dentro del rango determinado por el
Comit&#233; Cient&#237;fico T&#233;cnico en su informe t&#233;cnico, que
ser&#225; publicado a trav&#233;s de la p&#225;gina de dominio
electr&#243;nico del propio Comit&#233; o de la Subsecretar&#237;a.
     Con todo, trat&#225;ndose de las pesquer&#237;as de recursos
bent&#243;nicos, cuando el rendimiento m&#225;ximo sostenible no
resulte t&#233;cnicamente aplicable o no sea factible su
estimaci&#243;n, el Comit&#233; Cient&#237;fico T&#233;cnico respectivo
deber&#225; suplir su uso por otros puntos biol&#243;gicos de
referencia o indicadores biol&#243;gicos o pesqueros de escala
local o regional, fundado en la informaci&#243;n disponible y en
las particularidades de los recursos de que se trate.
     3. Cualquier modificaci&#243;n de la cuota global de
captura que implique un aumento o disminuci&#243;n de la misma,
deber&#225; sustentarse en nuevos antecedentes cient&#237;ficos,
debiendo someterse al mismo procedimiento establecido para
su determinaci&#243;n.
     Para el desarrollo de la actividad de pesca artesanal
de jurel ejercida s&#243;lo con l&#237;nea de mano a bordo de
embarcaciones sin cubierta inferiores a 12 metros de eslora,
la Subsecretar&#237;a reservar&#225;, antes del fraccionamiento
entre sectores, un l&#237;mite anual, en porcentaje o toneladas
que ser&#225; del 0,040% de la cuota global anual de captura.

     d) Derogada.
     e) Declaraci&#243;n de Reservas de inter&#233;s pesquero.
     f) Establecimiento de porcentaje de desembarque de
especies como fauna acompa&#241;ante.
  En aquellas pesquer&#237;as de especies pel&#225;gicas peque&#241;as
en que las especies constituyan una pesquer&#237;a mixta y que
su estado de explotaci&#243;n haga que las cuotas de captura
sean significativamente diferentes, que adem&#225;s se
encuentren en estado de plena explotaci&#243;n y que el sector
pesquero artesanal est&#233; sometido al r&#233;gimen artesanal de
extracci&#243;n, en la fracci&#243;n artesanal de la cuota global de
captura la Subsecretar&#237;a podr&#225; establecer, por regi&#243;n y
organizaci&#243;n, una cuota objetivo para la especie dominante
y una cuota en calidad de fauna acompa&#241;ante de la especie
minoritaria, fijando porcentajes de &#233;sta respecto de ambas
especies, medido en peso para cada viaje de pesca. 
     En los casos en que la cuota de fauna acompa&#241;ante se
haya agotado y exista remanente sin capturar de la cuota de
la especie objetivo, la Subsecretar&#237;a podr&#225; autorizar la
continuidad de la operaci&#243;n en la regi&#243;n u organizaci&#243;n
correspondiente, autorizando que el Servicio impute la
captura de la especie minoritaria a la especie dominante, en
una proporci&#243;n de uno es a tres, con un l&#237;mite equivalente
al 25% de la cuota global de captura que se haya fijado para
la especie minoritaria.
     En el caso de aquellas pesquer&#237;as pel&#225;gicas peque&#241;as
en que las especies constituyan una pesquer&#237;a mixta y que
se encuentren sometidas a un programa o plan de conformidad
con el art&#237;culo 7&#186; A, se podr&#225; autorizar que la totalidad
o un porcentaje de las capturas efectuadas en cualquiera de
dichas especies sean imputadas, en forma conjunta, a la
sumatoria de las cuotas globales que al efecto se
establezcan. Para los efectos antes indicados, se permitir&#225;
el desembarque de los recursos previa certificaci&#243;n de
&#233;stos.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en los incisos
anteriores, si por efecto de las marejadas o de cualquier
otro fen&#243;meno clim&#225;tico que se produzca en el mar, se
causare el varado de algas, las medidas de administraci&#243;n
que hayan sido dictadas respecto de dichos recursos podr&#225;n
contemplar excepciones respecto de las vedas o cuotas sobre
ellos.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="8789123">
              <Texto>     Art&#237;culo 4&#176;.- En toda &#225;rea de pesca,                           Ley 18.892, Art. 3&#176;
independientemente del r&#233;gimen de acceso a que se encuentre         Ley 19.079, Art. 1&#176;
sometida, la Subsecretar&#237;a, mediante resoluci&#243;n fundada,            N&#176; 17.
previa consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y
comunicaci&#243;n previa al Comit&#233; Cient&#237;fico T&#233;cnico, podr&#225;
establecer una o m&#225;s de las siguientes prohibiciones o
medidas de administraci&#243;n de los recursos hidrobiol&#243;gicos:

     a) Fijaci&#243;n de tama&#241;os o pesos m&#237;nimos de
extracci&#243;n por especie en un &#225;rea determinada y sus
m&#225;rgenes de tolerancia. En ning&#250;n caso la talla m&#237;nima
podr&#225; ser inferior al valor menor entre la talla de primera
madurez sexual o la talla cr&#237;tica de la especie respectiva.
     b) Fijaci&#243;n de las dimensiones o caracter&#237;sticas de
las artes de pesca, aparejos de pesca, t&#233;cnicas y
utensilios de extracci&#243;n.
     c) Establecimiento de uso y porte en las embarcaciones
de dispositivos o utensilios para minimizar la captura de
fauna acompa&#241;ante o para evitar o minimizar la captura
incidental, propendiendo a que la pesca sea m&#225;s selectiva.
     d) Establecimiento de uso y porte en las embarcaciones
de utensilios para liberar ejemplares capturados
incidentalmente por las artes y aparejos de pesca.
     e) Establecimiento de buenas pr&#225;cticas pesqueras para
evitar, minimizar o mitigar la captura incidental de
mam&#237;feros, aves y reptiles acu&#225;ticos.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>     Art&#237;culo 4&#176; A.- La Subsecretar&#237;a deber&#225;, en el mes
de marzo de cada a&#241;o, elaborar un informe sobre el estado
de situaci&#243;n de cada pesquer&#237;a que tenga su acceso
cerrado, declarada en estado de plena explotaci&#243;n,
recuperaci&#243;n o desarrollo incipiente. El informe se deber&#225;
efectuar de conformidad con las definiciones del estado de
situaci&#243;n de las pesquer&#237;as contenidas en esta ley, las
medidas de administraci&#243;n y la investigaci&#243;n desarrollada
durante el per&#237;odo. Dicho informe deber&#225; publicarse en su
p&#225;gina de dominio electr&#243;nico.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">4 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333039">
              <Texto>
     Art&#237;culo 4&#176; B.- El Servicio deber&#225;, en el mes de
marzo de cada a&#241;o, elaborar un informe sobre las
actividades y acciones de fiscalizaci&#243;n efectuadas en
materia de pesca y acuicultura, en el a&#241;o anterior. La
cuenta deber&#225; comprender, asimismo, los resultados de las
acciones de fiscalizaci&#243;n efectuadas y el cumplimiento de
las medidas de administraci&#243;n y conservaci&#243;n del a&#241;o
anterior. El informe deber&#225; publicarse en su p&#225;gina web.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">4 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333040">
              <Texto>
     Art&#237;culo 4&#176; C.- La Direcci&#243;n General del Territorio
Mar&#237;timo y Marina Mercante deber&#225;, en el mes de marzo de
cada a&#241;o, elaborar un informe sobre las actividades y
acciones de fiscalizaci&#243;n en el &#225;mbito pesquero y de
acuicultura efectuadas en el a&#241;o anterior. La cuenta
deber&#225; comprender, asimismo, los resultados de las acciones
efectuadas y el cumplimiento de las medidas de
administraci&#243;n y conservaci&#243;n del a&#241;o anterior. Tambi&#233;n
deber&#225; dar cuenta de las acciones de fiscalizaci&#243;n
pesquera del &#225;rea de alta mar aleda&#241;a a las costas
nacionales.
     El informe deber&#225; publicarse en la p&#225;gina web.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">4 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>
     Art&#237;culo 4&#176; D.- La Subsecretar&#237;a mediante
resoluci&#243;n, previo informe t&#233;cnico y consulta al Consejo
Zonal de Pesca que corresponda, determinar&#225; los recursos
hidrobiol&#243;gicos que se except&#250;an de consumo humano directo
y que pueden ser destinados a la elaboraci&#243;n de harina y
aceite.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">4 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-02-16" derogado="no derogado" idParte="8789124">
              <Texto>     Art&#237;culo 5&#176;.- Proh&#237;bense las actividades pesqueras             Ley 18.892, Art. 4&#176;
extractivas con artes, aparejos y otros implementos de              Ley 19.079, Art. 1&#176;
pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial           N&#176; 18 y 19.
dentro de una franja de una milla marina, medida desde las
l&#237;neas de base desde el l&#237;mite norte de la Rep&#250;blica
hasta el paralelo 41&#176; 28,6' de latitud sur; y en las aguas
interiores, en la forma que determine el reglamento, con
excepci&#243;n de la franja de mar de una milla marina medida
desde la l&#237;nea de m&#225;s baja marea de la costa continental y
alrededor de las islas.
     Esta prohibici&#243;n regir&#225; tambi&#233;n en las bah&#237;as y
dentro de las &#225;reas que se delimiten con l&#237;neas
imaginarias entre puntos notables de la costa mediante
decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio y
previo informe t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a.
     La especie Dosidicus gigas o jibia s&#243;lo podr&#225; ser
extra&#237;da utilizando potera o l&#237;nea de mano como aparejo de
pesca. Se proh&#237;be cualquier otro tipo de arte o aparejo de
pesca. Los armadores que infrinjan el presente art&#237;culo
ser&#225;n sancionados con multa de 500 unidades tributarias
mensuales y el comiso de las especies hidrobiol&#243;gicas y de
los productos derivados de &#233;stas.
     Asimismo, en virtud del principio precautorio,
trat&#225;ndose de montes submarinos, no se permitir&#225; la pesca
de fondo, a menos que exista una investigaci&#243;n cient&#237;fica
realizada de acuerdo al protocolo y reglamento a que se
refiere el art&#237;culo 6&#176; B, que demuestre que la actividad
de pesca no genera efectos adversos sobre los ecosistemas
marinos vulnerables presentes en el &#225;rea.
     Sin perjuicio de lo anterior, previo a que la
Subsecretar&#237;a autorice las actividades de pesca de fondo en
alg&#250;n monte submarino, los estudios cient&#237;ficos que funden
dicha decisi&#243;n ser&#225;n sometidos al procedimiento de
informaci&#243;n p&#250;blica, de conformidad con el art&#237;culo 39 de
la ley N&#176; 19.880.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-08-06" derogado="no derogado" idParte="9164089">
              <Texto>     Art&#237;culo 5&#186; bis.- Proh&#237;bese la mutilaci&#243;n de las
aletas de cualquier especie de tibur&#243;n, acci&#243;n denominada
aleteo o finning, a bordo de naves o embarcaciones de pesca
o su transbordo.
     Ser&#225; obligatorio realizar el desembarque de las
especies antes se&#241;aladas con sus aletas total o
parcialmente adheridas a su cuerpo en forma natural.
     Si se encontrare una aleta de tibur&#243;n en una nave
pesquera, sin que est&#233; completa y naturalmente adosada al
tronco correspondiente, se presumir&#225; que se ha contravenido
lo dispuesto en este art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">5 BIS</NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="10488721">
              <Texto>
     Art&#237;culo 5&#186; ter.- La Subsecretar&#237;a mediante
resoluci&#243;n establecer&#225; una n&#243;mina de algas cuya
extracci&#243;n estar&#225; prohibida a trav&#233;s del barreteo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">5 ter</NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789125">
              <Texto>     Art&#237;culo 6&#176;.- En el evento de fen&#243;menos                        Ley 18.892, Art. 5&#176;
oceanogr&#225;ficos, en un &#225;rea o pesquer&#237;a determinada, que             Ley 19.079, Art. 1&#176;
causen da&#241;o a una o m&#225;s especies, podr&#225; excepcionalmente,           N&#176; 20.
por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe
t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a, establecerse vedas
extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a
&#225;reas espec&#237;ficas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333042">
              <Texto>
     Art&#237;culo 6&#176; A.- En las aguas mar&#237;timas de
jurisdicci&#243;n nacional, independientemente del r&#233;gimen de
acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante
decreto supremo, previo informe t&#233;cnico de la
Subsecretar&#237;a y comunicaci&#243;n previa al Consejo Zonal de
Pesca que corresponda, deber&#225; establecer en &#225;reas
geogr&#225;ficas delimitadas un r&#233;gimen de administraci&#243;n
pesquera para Ecosistemas Marinos Vulnerables, cuando se
verifique en ellas la existencia de invertebrados o
estructuras geol&#243;gicas que den cuenta, de conformidad con
el reglamento, de la existencia de un ecosistema marino
vulnerable.
     Sin perjuicio de otras medidas de administraci&#243;n o
prohibiciones contempladas en esta ley, en las &#225;reas que se
aplique el r&#233;gimen antes
indicado, la Subsecretar&#237;a deber&#225; establecer, mediante
resoluci&#243;n fundada, las siguientes prohibiciones o medidas
de administraci&#243;n pesquera:

     a) Prohibici&#243;n de realizar actividades de pesca de
fondo con artes, aparejos o implementos de pesca que afecten
al ecosistema marino vulnerable en un &#225;rea determinada.
     b) Regulaci&#243;n de las caracter&#237;sticas y dise&#241;o de las
artes, aparejos e implementos de pesca.
     c) Prohibici&#243;n del uso y porte de las artes y aparejos
e implementos de pesca a que se refiere la letra a) o que no
cumplan con las caracter&#237;sticas y dise&#241;o indicados en la
letra b).

     La Subsecretar&#237;a, mediante resoluci&#243;n, podr&#225;
autorizar por per&#237;odos transitorios la realizaci&#243;n de
actividades de investigaci&#243;n cient&#237;fica en el &#225;rea en que
se aplique el r&#233;gimen dando cumplimiento al reglamento a
que se refiere el art&#237;culo 6&#176; B. El resultado de dicha
investigaci&#243;n se someter&#225; al procedimiento de informaci&#243;n
p&#250;blica de conformidad con el art&#237;culo 39 de la ley N&#176;
19.880.

     Las prohibiciones o medidas de administraci&#243;n
adoptadas se podr&#225;n modificar s&#243;lo con antecedentes
cient&#237;ficos fundados y que hayan sido sometidos al mismo
procedimiento de informaci&#243;n p&#250;blica del inciso anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">6 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333043">
              <Texto>
     Art&#237;culo 6&#176; B.- Mediante resoluci&#243;n de la
Subsecretar&#237;a y la determinaci&#243;n del Comit&#233; Cient&#237;fico
correspondiente, se establecer&#225; la n&#243;mina de recursos
hidrobiol&#243;gicos cuyas pesquer&#237;as califiquen como pesca de
fondo que pueden afectar Ecosistemas Marinos Vulnerables.
     Para realizar actividades extractivas de aquellos
recursos hidrobiol&#243;gicos establecidos en dicha n&#243;mina, el
armador deber&#225; comunicar al Servicio, antes del zarpe, su
intenci&#243;n de efectuar actividad de pesca de fondo, el &#225;rea
en la cual efectuar&#225;n operaciones y los equipos de
detecci&#243;n que utilizar&#225;n en las operaciones de pesca,
someti&#233;ndose al Protocolo de Operaci&#243;n en Ecosistemas
Marinos Vulnerables, que se contendr&#225; en el reglamento. En
este reglamento se regular&#225; la informaci&#243;n que se deber&#225;
entregar de las operaciones de pesca, la cual al menos
deber&#225; comprender: a) individualizaci&#243;n del armador, nave
o embarcaci&#243;n y caracter&#237;sticas principales de &#233;sta; b)
descripci&#243;n del equipo de comunicaci&#243;n y detecci&#243;n; c)
probables especies que constituir&#225;n fauna acompa&#241;ante; d)
&#225;rea de operaci&#243;n y huella de pesca proyectada; e)
per&#237;odo de pesca; f) lugar de zarpe y recalada; g) detalles
de construcci&#243;n y de maniobra y operaci&#243;n del arte o
aparejo de pesca; h) cuota de captura autorizada, en su
caso; i) n&#250;mero de lances proyectados por d&#237;a y duraci&#243;n
de &#233;stos. Asimismo, se deber&#225; acreditar antes del zarpe
que la nave cuenta con el observador cient&#237;fico a bordo y
con la implementaci&#243;n requerida para aplicar el respectivo
protocolo.
     Si durante las actividades extractivas de pesca de
fondo, de aquellos recursos hidrobiol&#243;gicos establecidos en
dicha n&#243;mina, una nave captura accidentalmente elementos
que sean constitutivos de un Ecosistema Marino Vulnerable,
el observador cient&#237;fico a bordo aplicar&#225; el Protocolo de
Evidencia de Ecosistema Marino Vulnerable establecido en el
reglamento.
     Si la aplicaci&#243;n del protocolo antes se&#241;alado
establece que los elementos capturados son constitutivos de
la presencia de un Ecosistema Marino Vulnerable, el capit&#225;n
de la nave deber&#225; suspender inmediatamente las faenas de
pesca en el &#225;rea ubicada en torno a las coordenadas en que
se efectu&#243; el lance de pesca que gener&#243; dicha captura
accidental. El &#225;rea en que se suspender&#225;n las faenas de
pesca se establecer&#225; en el reglamento, la cual deber&#225;
tomar en consideraci&#243;n los elementos constitutivos de
ecosistema marino vulnerable que fueron objeto de la captura
accidental. El observador deber&#225; remitir a la
Subsecretar&#237;a un informe emanado de la aplicaci&#243;n del
Protocolo de Evidencia de Ecosistema Marino Vulnerable en un
plazo m&#225;ximo de 48 horas desde la recalada a puerto
habilitado. Los l&#237;mites de captura accidental que den
cuenta de la presencia constitutiva de un Ecosistema Marino
Vulnerable ser&#225;n establecidos de conformidad con el
reglamento.
     La Subsecretar&#237;a deber&#225; publicar en su sitio de
dominio electr&#243;nico los informes de hallazgo de los
observadores cient&#237;ficos a que se refiere el inciso
anterior.
     El reglamento a que se refiere este art&#237;culo ser&#225;
expedido conjuntamente por el Ministerio de Econom&#237;a,
Fomento y Turismo y por el Ministerio del Medio Ambiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">6 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333044">
              <Texto>
     Art&#237;culo 6&#176; C.- Las naves o embarcaciones, cuyos
armadores cuenten con autorizaciones de pesca, permisos
extraordinarios de pesca, licencias transables de pesca o
inscripci&#243;n en el Registro Pesquero Artesanal sobre los
recursos hidrobiol&#243;gicos que figuren en la n&#243;mina a que se
refiere el inciso primero del art&#237;culo 6&#176; B, deber&#225;n
contar con observadores cient&#237;ficos a bordo en todos los
viajes de pesca que tengan por objeto la extracci&#243;n de
dichos recursos. 
     El armador y el capit&#225;n o patr&#243;n de la nave deber&#225;n
otorgar todas las facilidades necesarias a los observadores
cient&#237;ficos que permita la aplicaci&#243;n del Protocolo de
Evidencia de Ecosistemas Marinos Vulnerables.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">6 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789126">
              <Texto>     Art&#237;culo 7&#176;.- La actividad pesquera que se lleva a             Ley 18.892, Art. 6&#176;
cabo en establecimientos de acuicultura quedar&#225; siempre
excluida de las prohibiciones o medidas de administraci&#243;n a
que se refiere este p&#225;rrafo, adoptadas para la misma
especie en estado natural.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2012-09-29" derogado="no derogado" idParte="9299171">
          <Texto>     P&#193;RRAFO 1&#186; BIS

     DEL DESCARTE DE ESPECIES HIDROBIOL&#211;GICAS

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#193;RRAFO 1&#186; BIS       DEL DESCARTE DE ESPECIES HIDROBIOL&#211;GICAS</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-09-29" derogado="no derogado" idParte="9299172">
              <Texto>     Art&#237;culo 7&#186; A.- La Subsecretar&#237;a, mediante
resoluci&#243;n y previo informe t&#233;cnico, aprobar&#225;, para una o
m&#225;s especies objetivo y su fauna acompa&#241;ante, un programa
de investigaci&#243;n destinado a recopilar antecedentes
t&#233;cnicos que permitan elaborar un plan de reducci&#243;n del
descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna
acompa&#241;ante y de la captura de la pesca incidental. Dicho
programa de investigaci&#243;n deber&#225; comprender a lo menos la
cuantificaci&#243;n del descarte tanto de la especie objetivo
como de la fauna acompa&#241;ante y de la captura de la pesca
incidental, la determinaci&#243;n de sus causas, la forma en que
se realiza y los medios a trav&#233;s de los cuales se dejar&#225;
constancia de esta informaci&#243;n. El programa deber&#225;
considerar, a lo menos, la informaci&#243;n biol&#243;gica pesquera
recopilada por los observadores cient&#237;ficos designados por
la Subsecretar&#237;a de Pesca de conformidad con el T&#237;tulo
VIII.
     El programa tendr&#225; una duraci&#243;n no inferior a dos
a&#241;os y deber&#225; incluir una propuesta de las medidas
orientadas a la disminuci&#243;n del descarte tanto de la
especie objetivo como de la fauna acompa&#241;ante y de la
captura de la pesca incidental.
     En el plazo m&#225;ximo de tres a&#241;os de ejecuci&#243;n del
programa de investigaci&#243;n, la Subsecretar&#237;a de Pesca
establecer&#225; un plan de reducci&#243;n del descarte tanto de la
especie objetivo como de la fauna acompa&#241;ante y de la
captura de la pesca incidental, el que deber&#225; contener, a
lo menos, los siguientes elementos:
     a) Las medidas de administraci&#243;n y conservaci&#243;n y los
medios tecnol&#243;gicos necesarios para reducir el descarte
tanto de la especie objetivo como de la fauna acompa&#241;ante y
de la captura de la pesca incidental.
     b) Un programa de monitoreo y seguimiento del plan.
     c) Una evaluaci&#243;n de las medidas adoptadas para
reducir el descarte tanto de la especie objetivo como de la
fauna acompa&#241;ante y de la captura de la pesca incidental.
     d) Un programa de capacitaci&#243;n y difusi&#243;n.
     El plan de reducci&#243;n deber&#225; considerar un c&#243;digo de
buenas pr&#225;cticas en las operaciones de pesca, como medida
de mitigaci&#243;n complementaria. Asimismo, podr&#225; considerar
incentivos para la innovaci&#243;n en sistemas y artes de pesca,
que tengan como objetivo la mitigaci&#243;n o disminuci&#243;n del
descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna
acompa&#241;ante y de la captura de la pesca incidental.
     La Subsecretar&#237;a de Pesca establecer&#225; anualmente,
mediante resoluci&#243;n fundada, la n&#243;mina de las especies
objetivo y su fauna acompa&#241;ante que se encuentren sometidas
al programa de investigaci&#243;n a que se refiere este
art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-09-29" derogado="no derogado" idParte="9299173">
              <Texto>     Art&#237;culo 7&#186; B.- No podr&#225; realizarse el descarte de
individuos de una especie objetivo, cualquiera sea su
r&#233;gimen de acceso, y su fauna acompa&#241;ante, salvo que se
cumplan los siguientes requisitos:
     a) Que se hayan recopilado antecedentes t&#233;cnicos
suficientes del descarte, de acuerdo a un programa de
investigaci&#243;n ejecutado de conformidad con lo dispuesto en
el art&#237;culo anterior.
     b) Que se mantenga en ejecuci&#243;n el programa de
investigaci&#243;n se&#241;alado en la letra anterior.
     c) Que se haya fijado una cuota global anual de captura
para la especie objetivo.
     d) Que en el proceso de establecimiento de la cuota
global anual de captura se haya considerado el descarte.
     e) Que la especie objetivo y su fauna acompa&#241;ante se
encuentren sometidas al plan de reducci&#243;n a que se refiere
el art&#237;culo anterior.
     f) Que el descarte no afecte la conservaci&#243;n de la
especie objetivo.
     La Subsecretar&#237;a de Pesca establecer&#225; anualmente,
mediante resoluci&#243;n fundada y previo informe t&#233;cnico, la
n&#243;mina de las especies objetivo y su fauna acompa&#241;ante que
cumplan con los requisitos antes se&#241;alados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-09-29" derogado="no derogado" idParte="9299174">
              <Texto>     Art&#237;culo 7&#186; C.- Ser&#225; obligatoria la devoluci&#243;n al
mar de mam&#237;feros marinos, reptiles, ping&#252;inos y otras aves
marinas, salvo que se encuentren severamente da&#241;ados o
heridos, en cuyo caso ser&#225;n retenidos a bordo para efectos
de ser enviados a un centro de rehabilitaci&#243;n de especies
hidrobiol&#243;gicas. Asimismo, ser&#225; obligatoria la devoluci&#243;n
de ejemplares de una especie hidrobiol&#243;gica, en los casos
en que as&#237; lo disponga expresamente la medida de
administraci&#243;n vigente.
     La Subsecretar&#237;a establecer&#225;, mediante resoluci&#243;n y
previo informe t&#233;cnico, la n&#243;mina de especies que se
encuentren en los casos previstos en este art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-09-29" derogado="no derogado" idParte="9299175">
              <Texto>     Art&#237;culo 7&#186; D.- Sin perjuicio de las normas de este
P&#225;rrafo, se deber&#225; dar cumplimiento a las medidas de
administraci&#243;n establecidas de conformidad con la normativa
vigente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333045">
          <Texto>      P&#225;rrafo 2&#176;     Implementaci&#243;n de Tratados y
procedimiento de adopci&#243;n de medidas de conservaci&#243;n o
administraci&#243;n de car&#225;cter internacional en materia
pesquera

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#176;   Implementaci&#243;n de Tratados y  procedimiento de adopci&#243;n de medidas  de conservaci&#243;n o administraci&#243;n de  car&#225;cter internacional en materia pesquera</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333046">
              <Texto>
     Art&#237;culo 7&#176; E.- Las medidas de conservaci&#243;n y
administraci&#243;n de recursos hidrobiol&#243;gicos, adoptadas en
el marco de Tratados u Organizaciones Internacionales de los
cuales Chile sea Parte o miembro, una vez aceptadas por
Chile ser&#225;n publicadas en el Diario Oficial mediante
resoluci&#243;n de la Subsecretar&#237;a &#237;ntegramente o en
extracto, seg&#250;n la extensi&#243;n de la medida adoptada.
Deber&#225;n, asimismo, publicarse &#237;ntegramente en la p&#225;gina
de dominio electr&#243;nico de la Subsecretar&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 E</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333047">
              <Texto>
     Art&#237;culo 7&#176; F.- En caso que un Tratado u
Organizaci&#243;n Internacional de aquellos mencionados en el
art&#237;culo anterior contemplen un derecho de objeci&#243;n o
aceptaci&#243;n posterior por el Estado Parte, respecto de las
medidas adoptadas por los &#243;rganos de dicho Tratado u
Organizaci&#243;n, se deber&#225; seguir el siguiente procedimiento,
previo a la publicaci&#243;n de la medida de conservaci&#243;n y
administraci&#243;n por la Subsecretar&#237;a:
     a) El Ministerio de Relaciones Exteriores informar&#225; a
la Subsecretar&#237;a, acerca de la decisi&#243;n adoptada en el
marco del respectivo Tratado u Organizaci&#243;n;
     b) La Subsecretar&#237;a se pronunciar&#225; favorable o
desfavorablemente mediante oficio dirigido al Ministerio de
Relaciones Exteriores. En caso de opini&#243;n desfavorable, la
Subsecretar&#237;a propondr&#225;, si correspondiere, las medidas de
conservaci&#243;n o administraci&#243;n alternativas a fin de
garantizar la conservaci&#243;n y el uso sustentable de los
recursos de que se trate, durante el per&#237;odo de objeci&#243;n
de la medida;
     c) El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicar&#225;
la objeci&#243;n o la no aceptaci&#243;n de la medida, de acuerdo
con el procedimiento establecido en las normas del Tratado u
Organizaci&#243;n de que se trate;
     d) Las medidas alternativas que se hayan adoptado,
podr&#225;n mantenerse, modificarse o dejarse sin efecto de
conformidad a los resultados del Panel de Revisi&#243;n o del
procedimiento que establezca el Tratado u Organizaci&#243;n
aplicable en la materia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 F</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333048">
              <Texto>
     Art&#237;culo 7&#176; G.- Trat&#225;ndose de pesquer&#237;as
transzonales y altamente migratorias que se encuentren
dentro de la Zona Econ&#243;mica Exclusiva y en la alta mar
adyacente a &#233;sta, reguladas por un Tratado internacional
del cual Chile sea parte, se deber&#225;n seguir las siguientes
reglas para concurrir a adoptar las medidas de conservaci&#243;n
o administraci&#243;n a ser acordadas en el marco de dicho
Tratado:
     a) En aquellos casos en que, de conformidad con el
tratado internacional, se contemple la aplicaci&#243;n de
medidas de conservaci&#243;n o administraci&#243;n adoptadas dentro
de la Zona Econ&#243;mica Exclusiva, se requerir&#225; el expreso
consentimiento del Estado de Chile. Para este efecto, el
Ministerio de Relaciones Exteriores deber&#225;, previa consulta
a la Subsecretar&#237;a, expresar la manifestaci&#243;n de voluntad
del Estado de Chile al momento de adoptarse la medida. 
     b) Si la medida de conservaci&#243;n a adoptar se refiere a
la cuota global de captura se deber&#225;, adem&#225;s de lo
establecido en la letra anterior, considerar lo siguiente:
     i) Si la medida intenta abarcar tanto la Zona
Econ&#243;mica Exclusiva como el alta mar adyacente, se deber&#225;
instar por ajustarla dentro de los rangos establecidos por
el Comit&#233; Cient&#237;fico T&#233;cnico Nacional; 
     ii) El Comit&#233; Cient&#237;fico T&#233;cnico Nacional, para
emitir su pronunciamiento sobre dicha medida de
conservaci&#243;n deber&#225; tener en consideraci&#243;n el informe del
Comit&#233; Cient&#237;fico del Tratado u Organizaci&#243;n
Internacional que se trate;
     iii) Si la cuota global ha sido adoptada en forma
previa en la Zona Econ&#243;mica Exclusiva, de conformidad con
la regulaci&#243;n nacional, &#233;sta podr&#225; modificarse en caso
que se adopte con posterioridad una cuota global distinta de
conformidad con las reglas del Tratado. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 G</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333049">
              <Texto>
     Art&#237;culo 7&#176; H.- Los Planes de Acci&#243;n Internacional
adoptados por Organizaciones Internacionales de los cuales
Chile sea parte, podr&#225;n adoptarse mediante decreto del
Ministerio, previo informe de la Subsecretar&#237;a.

     Las medidas de administraci&#243;n, conservaci&#243;n y manejo
de recursos hidrobiol&#243;gicos recomendadas en el marco de
dichos planes de acci&#243;n deber&#225;n seguir el procedimiento
establecido en esta ley, a menos que las medidas
incorporadas no est&#233;n reguladas, en cuyo caso se adoptar&#225;n
por decreto del Ministerio y se requerir&#225; un informe del
Comit&#233; Cient&#237;fico T&#233;cnico correspondiente y consulta al
Consejo Nacional de Pesca.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 H</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789128">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176;
    DE LOS PLANES DE MANEJO
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; DE LOS PLANES DE MANEJO</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-12" derogado="no derogado" idParte="8789127">
              <Texto>     Art&#237;culo 8&#176;.- Para la administraci&#243;n y manejo de las
pesquer&#237;as que tengan su acceso cerrado, as&#237; como las
pesquer&#237;as declaradas en r&#233;gimen de recuperaci&#243;n y
desarrollo incipiente, la Subsecretar&#237;a deber&#225; establecer
un plan de manejo, el que deber&#225; contener, a lo menos, los
siguientes aspectos:
     a) Antecedentes generales, tales como el &#225;rea de
aplicaci&#243;n, recursos involucrados, &#225;reas o caladeros de
pesca de las flotas que capturan dicho recurso y
caracterizaci&#243;n de los actores tanto artesanales como
industriales y del mercado.

     b) Objetivos, metas y plazos para mantener o llevar la
pesquer&#237;a al rendimiento m&#225;ximo sostenible de los recursos
involucrados en el plan.

     c) Estrategias para alcanzar los objetivos y metas
planteados, las que podr&#225;n contener:
     i) Las medidas de conservaci&#243;n y administraci&#243;n que
deber&#225;n adoptarse de conformidad a lo establecido en esta
ley, y
     ii) Acuerdos para resolver la interacci&#243;n entre los
diferentes sectores pesqueros involucrados en la pesquer&#237;a.

     d) Criterios de evaluaci&#243;n del cumplimiento de los
objetivos y estrategias establecidos. 

     e) Estrategias de contingencia para abordar las
variables que pueden afectar la pesquer&#237;a.

     f) Requerimientos de investigaci&#243;n y de
fiscalizaci&#243;n.

     g) Cualquier otra materia que se considere de inter&#233;s
para el cumplimiento del objetivo del plan.
     Para la elaboraci&#243;n de la propuesta, implementaci&#243;n,
evaluaci&#243;n y adecuaci&#243;n, si corresponde, del plan de
manejo, la Subsecretar&#237;a constituir&#225; un Comit&#233; de Manejo,
que tendr&#225; el car&#225;cter de asesor y ser&#225; presidido por el
funcionario que el Subsecretario designe al efecto. Dicho
Comit&#233; estar&#225; integrado por no menos de dos ni m&#225;s de
ocho representantes de los pescadores artesanales, a quienes
s&#243;lo se les exigir&#225; estar inscritos en el Registro
Pesquero Artesanal, al menos uno de los cuales deber&#225; ser
un representante de las actividades conexas de la pesca
artesanal inscrito en el Registro de Actividades Conexas.
Deber&#225;n provenir de regiones distintas en caso de que haya
m&#225;s de una involucrada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 1&#176; D, y con la finalidad de garantizar el
equilibrio de g&#233;nero, ni los integrantes hombres ni las
integrantes mujeres electas que representen al sector
pesquero artesanal podr&#225;n superar los dos tercios del total
respectivo. Con todo, si por aplicaci&#243;n de la proporci&#243;n
antedicha la representaci&#243;n de hombres respecto de mujeres,
o viceversa, resulta un n&#250;mero decimal menor a uno, se
asegurar&#225; la participaci&#243;n de al menos un representante de
los pescadores artesanales hombre o mujer en la instancia
respectiva, y primar&#225; en todo caso, la proporci&#243;n m&#237;nima
de un tercio. En el proceso de nominaci&#243;n de los
representantes antes referidos s&#243;lo podr&#225;n participar los
pescadores artesanales inscritos en la pesquer&#237;a objeto del
respectivo plan de manejo. El mencionado Comit&#233; estar&#225;
integrado, adem&#225;s, por tres representantes del sector
pesquero industrial que cuenten con alg&#250;n t&#237;tulo regulado
en la ley sobre dicha pesquer&#237;a, quienes deber&#225;n provenir
de regiones o unidades de pesquer&#237;a distintas en caso de
que haya m&#225;s de una involucrada; por un representante de
las plantas de proceso de dicho recurso, y por un
representante del Servicio. Un reglamento determinar&#225; la
forma de designaci&#243;n de los integrantes de dicho Comit&#233;,
el cual deber&#225; considerar criterios que permitan disminuir
las brechas de participaci&#243;n de las mujeres en su
conformaci&#243;n. Se informar&#225; en el mes de septiembre de cada
a&#241;o, a la Comisi&#243;n de Mujeres y Equidad de G&#233;nero de la
C&#225;mara de Diputados y a la Comisi&#243;n de la Mujer y Equidad
de G&#233;nero del Senado, respecto de la aplicaci&#243;n del
equilibrio de g&#233;nero en la integraci&#243;n del Comit&#233; de
Manejo.
     El Comit&#233; de Manejo deber&#225; establecer el per&#237;odo en
el cual se evaluar&#225; dicho plan, el que no podr&#225; exceder de
cinco a&#241;os de su formulaci&#243;n.
     La propuesta de plan de manejo deber&#225; ser consultada
al Comit&#233; Cient&#237;fico T&#233;cnico correspondiente, quien
deber&#225; pronunciarse en el plazo de dos meses de recibida.
El Comit&#233; de Manejo recibir&#225; la respuesta del Comit&#233;
Cient&#237;fico y modificar&#225; la propuesta, si corresponde. La
Subsecretar&#237;a aprobar&#225; el plan mediante resoluci&#243;n, y sus
disposiciones tendr&#225;n car&#225;cter de obligatorio para todos
los actores y embarcaciones regulados por esta ley que
participan de la actividad.
     En el plan de manejo se podr&#225; considerar un
procedimiento de certificaci&#243;n de la informaci&#243;n de
desembarque a que se refiere el art&#237;culo 63 de esta ley,
para aquellas pesquer&#237;as que no contemplen un sistema
obligatorio. En tales 
casos, la Subsecretar&#237;a podr&#225; disponer la certificaci&#243;n
en la resoluci&#243;n que aprueba el plan de manejo. La
certificaci&#243;n as&#237; establecida ser&#225; obligatoria para todos
los participantes de la pesquer&#237;a y se regir&#225; por las
disposiciones del art&#237;culo 64 E.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 9&#176;.- Derogado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>2013-01-01</FechaDerogacion>
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              <Texto>     Art&#237;culo 9&#186; bis.- Para la administraci&#243;n y manejo de
una o m&#225;s pesquer&#237;as de recursos bent&#243;nicos, la
Subsecretar&#237;a podr&#225; establecer un plan de manejo aplicable
a todo o parte de una regi&#243;n o regiones, el que deber&#225;
contener las menciones del art&#237;culo 8&#186; y considerar un
n&#250;mero m&#225;ximo de pescadores y/o pescadoras que admite la o
las pesquer&#237;as respectivas, seg&#250;n el estado de situaci&#243;n
de los recursos y los niveles de esfuerzo de pesca que
propendan a la sostenibilidad biol&#243;gica, econ&#243;mica y
social, pudiendo incluir criterios geogr&#225;ficos de
distribuci&#243;n, entre otros. Adem&#225;s de las menciones
indicadas, dichos planes podr&#225;n contemplar estrategias para
la vigilancia, detecci&#243;n, control o erradicaci&#243;n de
plagas, las que deber&#225;n ser consideradas en la elaboraci&#243;n
de los programas respectivos.
     No obstante lo anterior, en la formulaci&#243;n de estos
planes de manejo se deber&#225; determinar los pescadores
artesanales involucrados en la o las pesquer&#237;as que lo
integren, las embarcaciones, incluidas las transportadoras,
las plantas de proceso y las comercializadoras y todos
aquellos agentes que reconoce el plan de manejo como actores
directos y relevantes de la pesquer&#237;a. En los casos en que
&#233;ste sea aplicable s&#243;</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 BIS</NombreParte>
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              <Texto>
     Art&#237;culo 9&#186; ter.- Sin perjuicio de las facultades de
los Comit&#233;s de Manejo respecto de la elaboraci&#243;n de los
respectivos planes, podr&#225;n ser consultados sobre cualquier
otra materia respecto de la cual la Subsecretar&#237;a estime
pertinente conocer su opini&#243;n. Asimismo, los Comit&#233;s de
Manejo, a trav&#233;s de los Consejos Consultivos Regionales del
Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca
Artesanal y de la Acuicultura de Peque&#241;a Escala, podr&#225;n
hacer llegar propuestas e informaci&#243;n para la formulaci&#243;n
de programas asociados al desarrollo, fortalecimiento y
diversificaci&#243;n del sector vinculado a las pesquer&#237;as
respectivas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 ter</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>
     Art&#237;culo 9&#186; A.- En los casos en que una pesquer&#237;a se
encuentre en estado de sobreexplotaci&#243;n o agotada, de
conformidad con los puntos biol&#243;gicos de referencia
determinados o, trat&#225;ndose de recursos bent&#243;nicos, de los
indicadores biol&#243;gicos o pesqueros de escala local o
regional respectivos, se deber&#225; establecer dentro del plan
de manejo, previo acuerdo del Comit&#233; de Manejo, un programa
de recuperaci&#243;n que deber&#225; considerar, a lo menos, lo
siguiente: 

     a) Evaluar y establecer los objetivos y metas para la
recuperaci&#243;n de la pesquer&#237;a en el largo plazo y de forma
transparente; y establecer un sistema de evaluaci&#243;n del
cumplimiento de tales metas y objetivos;
     b) Evaluar la eficacia de las medidas de
administraci&#243;n y conservaci&#243;n y establecer los cambios que
deber&#225;n introducirse a fin de lograr el objetivo de la
recuperaci&#243;n de la pesquer&#237;a;
     c) Evaluar la eficacia del sistema de control de la
pesquer&#237;a y definir los cambios que deber&#225;n introducirse
para aumentar su eficacia en caso que &#233;sta no sea bien
evaluada;
     d) Evaluar la investigaci&#243;n cient&#237;fica desarrollada y
establecer los cambios que deber&#237;an introducirse, si ello
es pertinente;
     e) Tener en cuenta los efectos econ&#243;micos y sociales
de la adopci&#243;n de las medidas propuestas;
     f) Considerar las medidas de mitigaci&#243;n y
compensaci&#243;n para pescadores artesanales, tripulantes de
naves especiales y trabajadores de planta, y
     g) En caso de pesquer&#237;as en colapso, evaluar y
proponer la operaci&#243;n alternada en el tiempo de caladeros
de determinadas pesquer&#237;as a que se refiere el inciso
primero por distintas flotas, as&#237; como evaluar la
limitaci&#243;n temporal del uso de determinados artes o
aparejos de pesca en dichos caladeros.
     Una vez establecido el programa de recuperaci&#243;n de la
pesquer&#237;a, &#233;ste se deber&#225; evaluar con la periodicidad
establecida en el respectivo plan de manejo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 A</NombreParte>
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              </Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789130">
              <Texto>     Art&#237;culo 10&#176;.- Los planes de manejo ser&#225;n p&#250;blicos
y  su consulta podr&#225; efectuarse en las sedes de los Consejos        Ley 19.079, Art. 1&#176;
Zonales de Pesca.                                                   N&#176; 20 bis.</Texto>
              <Metadatos>
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              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789132">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4&#176;
    DE LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; DE LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-04-08" derogado="no derogado" idParte="8789131">
              <Texto>     Art&#237;culo 11.- La importaci&#243;n de especies                       Ley 18.892, Art. 7&#176;
hidrobiol&#243;gicas, ovas y gametos exigir&#225; siempre la
presentaci&#243;n, ante el Servicio Nacional de Aduanas, de los
certificados sanitarios y otros que se determinen, previo
informe de la Subsecretar&#237;a, mediante decretos supremos del
Ministerio, expedidos bajo la f&#243;rmula; "Por Orden del
Presidente de la Rep&#250;blica".
     Los certificados sanitarios  deber&#225;n ser emitidos por          Ley 19.079, Art. 1&#176;
las autoridades oficiales del pa&#237;s de origen, y en ellos se         N&#176; 21
certificar&#225; que los ejemplares correspondientes se
encuentran libres de las enfermedades y que cumplan con las
condiciones que se indican en los decretos mencionados en el
inciso anterior para cada especie y en cualquiera de sus
diferentes estados. Estos certificados deber&#225;n ser
previamente visados por el Servicio.
     La Subsecretar&#237;a podr&#225; e xigir, previamente a la               Ley 19.079, Art. 1&#176;
importaci&#243;n de las especies, certificaciones sanitarias             N&#176; 22.
complementarias de confirmaci&#243;n, emitidas sobre la base de
an&#225;lisis realizados en Chile, pero &#250;nicamente respecto de
las enfermedades a que se refieren los decretos a que se
alude en el inciso anterior y acerca de la adaptabilidad e
impacto ambiental de &#233;stas. Tales certificaciones deber&#225;n
ser presentadas al Servicio Nacional de Aduanas, debidamente
visadas por el Servicio.
     Lo dispuesto en este art&#237;culo se entiende sin
perjuicio de otras exigencias establecidas en leyes o
reglamentos de la Rep&#250;blica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
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              </Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 12.- La primera importaci&#243;n al pa&#237;s de una            Ley 18.892, Art. 8&#176;
especie hidrobiol&#243;gica requerir&#225;, adem&#225;s de la                      Ley 19.079, Art. 1&#176;
autorizaci&#243;n previa de la Subsecretar&#237;a, conformarse al             N&#176; 23.
siguiente procedimiento.
     Presentada la solicitud, la Subsecretar&#237;a, dentro del          Ley 19.079, Art. 1&#176;
plazo de 60 d&#237;as, podr&#225; aprobarla con el m&#233;rito de los              N&#176; 24.
certificados exigidos por el art&#237;culo anterior, denegarla
fundadamente por medio de una resoluci&#243;n que as&#237; lo
exprese, o exigir, antes de pronunciarse, que se efect&#250;e
por cuenta y cargo del peticionario un estudio sanitario que
incluya efectos del impacto ambiental, de una duraci&#243;n no
superior a un a&#241;o, destinado a verificar la presencia de
signos de enfermedades, o la ocurrencia de deterioro del
ecosistema y la evaluaci&#243;n de ellos, para lo cual podr&#225;
autorizar una internaci&#243;n limitada de la especie. Por
resoluci&#243;n fundada de la misma Subsecretar&#237;a, podr&#225;
ampliarse el plazo del estudio por una sola vez, hasta por
un a&#241;o.
     Trat&#225;ndose de la importaci&#243;n de organismos
gen&#233;ticamente modificados, la Subsecretar&#237;a s&#243;lo podr&#225;
autorizarla, previa realizaci&#243;n de un estudio sanitario,
que incluye efectos del impacto ambiental.
     El reglamento determinar&#225; las condiciones y
modalidades de los t&#233;rminos t&#233;cnicos de referencia de los
estudios, las entidades que lo efectuar&#225;n y los
antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud de
internaci&#243;n de especies de primera importaci&#243;n.
     Proh&#237;bense las internaciones a que se refiere este
art&#237;culo y el anterior, sin cumplir las exigencias que en
ellos se imponen.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-08-24" derogado="no derogado" idParte="8789134">
              <Texto>     Art&#237;culo 13.- Para los efectos de este p&#225;rrafo,                Ley 18.892, Art. 9&#176;
anualmente y en el mes de septiembre de cada a&#241;o, la                Ley 19.079, Art. 1&#176;
Subsecretar&#237;a deber&#225; remitir al Servicio y al Servicio              N&#176; 25.
Nacional de Aduanas una n&#243;mina de todas las especies cuya
importaci&#243;n ha sido autorizada.
     Se entender&#225; que las especies no contenidas en dicha
n&#243;mina son especies de primera importaci&#243;n.
     Por decreto supremo, expedido a trav&#233;s del Ministerio,
se determinar&#225; el procedimiento y las dem&#225;s condiciones
que deber&#225;n cumplirse para la importaci&#243;n de organismos
gen&#233;ticamente modificados, que sean incluidos en la n&#243;mina
a que alude el inciso anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789363">
          <Texto>         P&#225;rrafo 5&#186;
 De la protecci&#243;n, rescate, rehabilitaci&#243;n, reinserci&#243;n,
observaci&#243;n y monitoreo de mam&#237;feros, reptiles y aves
hidrobiol&#243;gicas</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186; De la protecci&#243;n, rescate, rehabilitaci&#243;n, reinserci&#243;n, observaci&#243;n y monitoreo de mam&#237;feros, reptiles y aves hidrobiol&#243;gicas</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-10-25" derogado="no derogado" idParte="8789362">
              <Texto>     Art&#237;culo 13 A.- La Subsecretar&#237;a, mediante
resoluci&#243;n, establecer&#225; el procedimiento y
caracter&#237;sticas a las que deber&#225; someterse el rescate de
los individuos de una especie hidrobiol&#243;gica que se
encuentren en amenaza evidente e inminente de muerte o da&#241;o
f&#237;sico, o que se encuentren incapacitados para sobrevivir
en su medio.
     Para estos efectos, se entender&#225; por rescate el
proceso orientado a salvaguardar o a liberar a uno o m&#225;s
individuos, de una amenaza evidente o inminente de muerte o
da&#241;o f&#237;sico, cuando ello sea producto de efectos de
actividades antr&#243;picas, contaminaci&#243;n de su medio o
factores ambientales adversos, y reinsertarlo a su medio
natural cuando las condiciones lo permitan.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-10-25" derogado="no derogado" idParte="8789364">
              <Texto>     Art&#237;culo 13 B.- Los ejemplares que, siendo afectados
por actividades antr&#243;picas, contaminaci&#243;n de su medio o
factores ambientales adversos, hayan sido rescatados
conforme al procedimiento establecido de acuerdo con el
art&#237;culo anterior, o que hayan sido retenidos, incautados,
confiscados o decomisados por alguna autoridad
fiscalizadora, deber&#225;n ser devueltos en forma inmediata al
medio natural.
     No obstante lo anterior, en caso que tales ejemplares
no puedan ser devueltos al medio natural en condiciones que
no menoscaben su supervivencia natural, o en caso que exista
alta incertidumbre sobre si su incorporaci&#243;n al medio
perjudicar&#225; a las poblaciones del sector en que ser&#225;n
devueltos, tales ejemplares deber&#225;n ser enviados en forma
inmediata a un centro de rehabilitaci&#243;n de especies
hidrobiol&#243;gicas. En el evento que no exista un centro de
rehabilitaci&#243;n en la respectiva provincia, o que los
ejemplares pertenezcan a especies o poblaciones al&#233;ctonas,
dichos individuos podr&#225;n ser enviados a un establecimiento
autorizado en que se mantengan especies en cautiverio, como
zool&#243;gicos, centros de exhibici&#243;n p&#250;blica u otros que
cuenten con la infraestructura adecuada y personal
capacitado para realizar tales funciones. Esta autorizaci&#243;n
ser&#225; otorgada caso a caso y s&#243;lo con el fin de ser
rehabilitados y devueltos a su medio ambiente natural y no
podr&#225;n ser comercializados o utilizados de forma alguna con
fines comerciales.
     Para estos efectos, se entender&#225; por centros de
rehabilitaci&#243;n de especies hidrobiol&#243;gicas los
establecimientos destinados a mantener temporalmente a los
ejemplares con el fin de efectuarles controles sanitarios o
proporcionarles el tratamiento veterinario o asistencial
apropiado para su recuperaci&#243;n o rehabilitaci&#243;n, seg&#250;n
sea el caso. La permanencia de los ejemplares en dichos
centros de rehabilitaci&#243;n deber&#225; ser evaluada
peri&#243;dicamente por un profesional competente.
     Las actividades de rehabilitaci&#243;n deber&#225;n respetar
las caracter&#237;sticas biol&#243;gicas y de comportamiento de las
distintas especies, en especial, no proceder&#225; la
rehabilitaci&#243;n "ex situ" trat&#225;ndose de cet&#225;ceos mayores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-10-25" derogado="no derogado" idParte="8789365">
              <Texto>     Art&#237;culo 13 C.- Mediante resoluci&#243;n de la
Subsecretar&#237;a, previo informe t&#233;cnico del Servicio, se
establecer&#225; el procedimiento de reconocimiento oficial de
los centros de rehabilitaci&#243;n autorizados a mantener
ejemplares de acuerdo con lo dispuesto en el art&#237;culo
anterior, los requisitos que deber&#225;n cumplir para efectos
de dicho reconocimiento, la clasificaci&#243;n de acuerdo con el
tipo de actividades que le sean autorizadas y el
procedimiento de certificaci&#243;n al que deber&#225;n someterse
peri&#243;dicamente. El Registro de los centros de
rehabilitaci&#243;n que llevar&#225; el Servicio deber&#225; ser
p&#250;blico y actualizado mediante evaluaciones peri&#243;dicas que
garanticen el cumplimiento de est&#225;ndares sanitarios y medio
ambientales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-10-25" derogado="no derogado" idParte="8789366">
              <Texto>     Art&#237;culo 13 D.- La reinserci&#243;n o liberaci&#243;n de los
ejemplares mantenidos en un centro de rehabilitaci&#243;n
deber&#225; efectuarse en su h&#225;bitat natural. Un reglamento
establecer&#225; el procedimiento de reinserci&#243;n, sus
caracter&#237;sticas y la calidad t&#233;cnica que deber&#225; poseer el
personal que ejecute dicha actividad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-10-25" derogado="no derogado" idParte="8789367">
              <Texto>     Art&#237;culo 13 E.- La observaci&#243;n de mam&#237;feros,
reptiles y aves hidrobiol&#243;gicas consistente en el
acercamiento voluntario a ejemplares de tales especies en
forma directa o desde un medio de transporte a&#233;reo,
terrestre, mar&#237;timo, lacustre o fluvial, con la finalidad
de propiciar un contacto visual con &#233;stas en su h&#225;bitat
natural, con fines recreativos, de investigaci&#243;n o
educativos, quedar&#225; sometida a las disposiciones del
presente p&#225;rrafo.
     En el desarrollo de las actividades de observaci&#243;n se
deber&#225; garantizar un comportamiento respetuoso con los
ejemplares as&#237; como asegurar el resguardo de las
caracter&#237;sticas espec&#237;ficas de cada especie y la seguridad
de los observadores. Se proh&#237;be la realizaci&#243;n de
cualquier acto de acoso o de persecuci&#243;n que altere la
conducta de alg&#250;n ejemplar, o que implique forzar el
contacto f&#237;sico con alg&#250;n ejemplar ocasionando maltrato,
estr&#233;s o da&#241;o f&#237;sico al mismo.
     Uno o m&#225;s reglamentos establecer&#225;n los procedimientos
y requisitos a que se someter&#225; el registro del avistamiento
de cet&#225;ceos, as&#237; como la observaci&#243;n de mam&#237;feros,
reptiles y aves hidrobiol&#243;gicas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 E</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8907661">
          <Texto>     P&#225;rrafo 6&#186;     
     Del Bienestar Animal</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6&#186; Del Bienestar Animal</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-04-08" derogado="no derogado" idParte="8907662">
              <Texto>
     Art&#237;culo 13 F.- La acuicultura deber&#225; contemplar
normas que resguarden el bienestar animal y procedimientos
que eviten el sufrimiento innecesario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 F</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789136">
      <Texto>    TITULO III                                                      Ley 19.080, Art. 1&#176;
    DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL        letra B.


</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789137">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;
    DEL REGIMEN GENERAL DE ACCESO
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; DEL REGIMEN GENERAL DE ACCESO</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789135">
              <Texto>     Art&#237;culo 14.- En el mar territorial, con excepci&#243;n
del  &#225;rea de reserva para la pesca artesanal, y en la zona          Ley 19.080, Art. 1&#176;
econ&#243;mica exclusiva de la Rep&#250;blica, existir&#225; un r&#233;gimen            letra B.
general de acceso a la actividad pesquera extractiva
industrial, en aquellas pesquer&#237;as que no se encuentren
declaradas en los reg&#237;menes de plena explotaci&#243;n, en
pesquer&#237;as en recuperaci&#243;n o de desarrollo incipiente a
que se refieren los p&#225;rrafos segundo y tercero de este
t&#237;tulo.
     Si la actividad requiere la utilizaci&#243;n de naves
pesqueras de cualquier tipo, ellas deber&#225;n estar
matriculadas en Chile, de acuerdo con las disposiciones de
la Ley de Navegaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789138">
              <Texto>     Art&#237;culo 15.- Las personas interesadas en desarrollar          Ley 19.080, Art. 1&#176;
pesca industrial, deber&#225;n solicitar, para cada nave, una            letra B.
autorizaci&#243;n de pesca a la Subsecretar&#237;a, la que se
pronunciar&#225; mediante resoluci&#243;n fundada del Subsecretario,
previo informe t&#233;cnico del Servicio. Un extracto de la
resoluci&#243;n, redactado por la Subsecretar&#237;a, deber&#225;
publicarse en el Diario Oficial, a costa del interesado,
dentro de los treinta d&#237;as contados desde la fecha de la
resoluci&#243;n respectiva.
     La denegaci&#243;n de una solicitud en conformidad con lo
establecido en el art&#237;culo 19 se efectuar&#225; por resoluci&#243;n
del Subsecretario.
     La autorizaci&#243;n de pesca habilitar&#225; a la nave para
realizar actividades pesqueras extractivas, sobre las
especies y &#225;reas que en ellas se indiquen, por tiempo
indefinido, conforme con la normativa vigente.
     Las autorizaciones de pesca que otorgue la
Subsecretar&#237;a a una nave deber&#225;n estar referidas todas
ellas a una misma persona.
     La autorizaci&#243;n de pesca no podr&#225; enajenarse,
arrendarse ni constituir a su respecto otros derechos en
beneficio de terceros a ning&#250;n t&#237;tulo, sin perjuicio de su
transmisibilidad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789139">
              <Texto>     Art&#237;culo 16.- Las personas interesadas en obtener una          Ley 19.080, Art. 1&#176;
autorizaci&#243;n de pesca deber&#225;n presentar en su solicitud             letra B.
los siguientes antecedentes:
     a) Identificaci&#243;n de la persona que solicita la
autorizaci&#243;n, quien deber&#225; acreditar documentalmente su
dominio vigente sobre la nave para la cual solicita
autorizaci&#243;n de pesca. Si la persona tiene un derecho sobre
la nave, diferente del dominio, deber&#225; acreditarlo de la
misma manera y tener vigencia futura de a lo menos seis
meses;
     b) Identificaci&#243;n de las especies hidrobiol&#243;gicas que
se desea explotar y el &#225;rea de pesca en la cual se pretende
desarrollar las actividades pesqueras extractivas;
     c) Identificaci&#243;n y caracter&#237;sticas de la nave que se
utilizar&#225;, y
     d) Especificaci&#243;n del arte, sistema o aparejo de pesca
por utilizar.

     La solicitud deber&#225; tramitarse totalmente dentro del
plazo de 90 d&#237;as corridos, contados desde su presentaci&#243;n.
La Subsecretar&#237;a podr&#225; fundadamente prorrogar este plazo
hasta 180 d&#237;as corridos contados desde la misma fecha.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789140">
              <Texto>     Art&#237;culo 17.- En el caso de ser el solicitante una             Ley 19.080, Art. 1
persona natural, deber&#225; ser chileno o extranjero que                letra B.
disponga de permanencia definitiva.
     En el caso de ser la solicitante una persona jur&#237;dica,
deber&#225; estar constituida legalmente en Chile. Si en ella
hubiere participaci&#243;n de capital extranjero, deber&#225;
acreditarse cuando corresponda, el hecho de haber sido
autorizada previamente la inversi&#243;n, conforme con las
disposiciones legales vigentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789141">
              <Texto>     Art&#237;culo 18.- Se someter&#225;n a tr&#225;mite s&#243;lo aquellas             Ley 19.080, Art. 1&#176;
solicitudes que cuenten con todos los antecedentes que se           letra B.
se&#241;alan en los art&#237;culos 16&#176; y 17&#176; de este t&#237;tulo; en
caso contrario, &#233;stas ser&#225;n devueltas al interesado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789142">
              <Texto>     Art&#237;culo 19.- La solicitud podr&#225; ser denegada
mediante  resoluci&#243;n fundada por una o m&#225;s de las siguientes        Ley 19.080, Art. 1&#176;
causales:                                                           letra B.
     a) Por constituir la o las especies solicitadas
unidades de pesquer&#237;a declaradas en estado de plena
explotaci&#243;n o encontrarse cerrado transitoriamente su
acceso, de acuerdo con lo se&#241;alado en el p&#225;rrafo segundo
de este t&#237;tulo y del P&#225;rrafo I del T&#237;tulo IV;
     b) Por constituir la o las especies solicitadas
unidades de pesquer&#237;a declaradas en r&#233;gimen de
recuperaci&#243;n o de desarrollo incipiente, seg&#250;n lo
dispuesto en el p&#225;rrafo tercero de este t&#237;tulo;
     c) Porque la actividad pesquera solicitada utilice un
arte o aparejo de pesca que, por efectos tecnol&#243;gicos,
capture una especie hidrobiol&#243;gica que constituya una
unidad de pesquer&#237;a declarada en r&#233;gimen de pesquer&#237;as en
recuperaci&#243;n o en r&#233;gimen de pesquer&#237;as en desarrollo
incipiente; o en r&#233;gimen de pesquer&#237;as en plena
explotaci&#243;n, o con su acceso transitoriamente cerrado por
los art&#237;culos 20 y 50 de esta ley;
     d) Cuando la nave individualizada en la solicitud tenga
una autorizaci&#243;n vigente para persona distinta del
solicitante;
     e) Cuando la actividad solicitada sea contraria a la
normativa vigente relativa al sector pesquero nacional.
     f) Por no tener el recurso solicitado distribuci&#243;n
geogr&#225;fica en el &#225;rea solicitada conforme al informe
fundado del Comit&#233; Cient&#237;fico T&#233;cnico correspondiente.
     Lo dispuesto en este art&#237;culo es sin perjuicio de lo
establecido en el art&#237;culo 9&#176; de la ley N&#176; 18.575.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789143">
              <Texto>     Art&#237;culo 20.- Cuando una especie hidrobiol&#243;gica                Ley 19.080, Art. 1&#176;
alcance un nivel de explotaci&#243;n que justifique que se la            letra B.
estudie para determinar si debe ser declarada como una
unidad de pesquer&#237;a en estado de plena explotaci&#243;n, o de
r&#233;gimen de pesquer&#237;as de desarrollo incipiente, o de
r&#233;gimen de pesquer&#237;as en recuperaci&#243;n, por decreto
supremo, previo informe t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a, se
suspender&#225; la recepci&#243;n de solicitudes y el otorgamiento
de autorizaciones de pesca para capturar esa especie en el
&#225;rea que fije el decreto, incluida su fauna acompa&#241;ante,
por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un a&#241;o.
     Asimismo, mediante decreto supremo y previo informe de
la Subsecretar&#237;a, se limitar&#225; la captura y el desembarque
total para el per&#237;odo de suspensi&#243;n, teniendo como l&#237;mite
m&#225;ximo el promedio de la captura y desembarque
correspondiente a igual per&#237;odo de los dos a&#241;os
inmediatamente anteriores. Concluido el plazo se&#241;alado en
el decreto y no habi&#233;ndose declarado la unidad de
pesquer&#237;a en estado de plena explotaci&#243;n de la especie
correspondiente, quedar&#225; vigente el r&#233;gimen general.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789145">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;
    DEL REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; DEL REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789144">
              <Texto>     Art&#237;culo 21.- A iniciativa de la Subsecretar&#237;a,
mediante decreto supremo, y consulta a los Consejos Nacional
y Zonal de Pesca que corresponda, podr&#225; declararse una
unidad de pesquer&#237;a en plena explotaci&#243;n en aquellos casos
en que de conformidad con los puntos biol&#243;gicos definidos
conforme a esta ley, la pesquer&#237;a se encuentre en dicho
estado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789146">
              <Texto>     Art&#237;culo 22.- Declarada una unidad de pesquer&#237;a en             Ley 19.080, Art. 1&#176;
plena explotaci&#243;n, la Subsecretar&#237;a deber&#225; publicar,                letra B.
anualmente en su sitio de dominio electr&#243;nico, una
resoluci&#243;n que contenga el listado de armadores
industriales y de embarcaciones que cumplan los requisitos
para realizar actividades pesqueras extractivas en dicha
unidad de pesquer&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789147">
              <Texto>     Art&#237;culo 23.- Las autorizaciones de pesca vigentes,            Ley 19.080, Art. 1&#176;
que facultan a sus titulares para desarrollar actividades           letra B.
pesqueras extractivas, en unidades de pesquer&#237;as declaradas
en estado de plena explotaci&#243;n y sometidas a dicho r&#233;gimen
de administraci&#243;n, ser&#225;n transferibles con la nave, en lo
que concierne a dichas unidades de pesquer&#237;as, e
indivisibles.
     La Subsecretar&#237;a otorgar&#225; para estos efectos un
certificado que acredite: la individualizaci&#243;n del armador
industrial titular de la autorizaci&#243;n; las caracter&#237;sticas
b&#225;sicas de la nave y la individualizaci&#243;n de la o las
unidades de pesquer&#237;a sobre las cuales podr&#225; operar. Estos
certificados ser&#225;n otorgados a petici&#243;n del titular.
Tendr&#225;n una duraci&#243;n indefinida mientras se mantenga la
vigencia del r&#233;gimen de plena explotaci&#243;n y no se vean
afectados por las causales de caducidad, en que pueden
incurrir los titulares de las autorizaciones que fundamentan
el otorgamiento de estos certificados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789148">
              <Texto>     Art&#237;culo 24.- Declarado el r&#233;gimen de plena
explotaci&#243;n se suspender&#225; la recepci&#243;n de solicitudes y
el otorgamiento de autorizaciones de pesca, as&#237; como la
inscripci&#243;n en el Registro Artesanal en las regiones y
unidades de pesquer&#237;a artesanal y su fauna acompa&#241;ante, si
correspondiere. Lo anterior, sin perjuicio de la
declaraci&#243;n de vacantes en el Registro Artesanal
establecido en el art&#237;culo 50.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789149">
              <Texto>     Art&#237;culo 25.- Los titulares de autorizaciones de
pesca, habilitados para desarrollar actividades pesqueras en
pesquer&#237;as declaradas en plena explotaci&#243;n o en
pesquer&#237;as con su acceso transitoriamente cerrado, podr&#225;n
sustituir sus naves pesqueras sin que signifique un aumento
del esfuerzo pesquero. Para estos efectos, el Ministerio,
por decreto supremo, previo informe t&#233;cnico de la
Subsecretar&#237;a y consulta al Consejo Nacional de Pesca,
establecer&#225; el Reglamento que fije las normas
correspondientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789150">
              <Texto>     Art&#237;culo 26.- En las pesquer&#237;as sujetas al r&#233;gimen
de  plena explotaci&#243;n, se podr&#225;n fijar cuotas globales              Ley 19.080, Art. 1&#176;
anuales de captura para cada unidad de pesquer&#237;a, las que           letra B.
regir&#225;n a partir del a&#241;o calendario siguiente. No obstante
lo anterior, para el a&#241;o de la declaraci&#243;n del r&#233;gimen de
plena explotaci&#243;n, se podr&#225; tambi&#233;n fijar cuotas globales
anuales de captura para cada unidad de pesquer&#237;a, las que
regir&#225;n ese mismo a&#241;o.
     En los casos en que dos o m&#225;s unidades de pesquer&#237;a
comprendan un mismo stock o unidad poblacional de un
determinado recurso hidrobiol&#243;gico se podr&#225; determinar una
sola cuota global anual de captura para todas ellas. Una vez
determinada la cuota global anual se proceder&#225; a su
fraccionamiento y luego se distribuir&#225; entre las distintas
unidades de pesquer&#237;a que integren el stock o unidad
poblacional.
     Las cuotas globales anuales de captura podr&#225;n ser
distribuidas en dos o m&#225;s &#233;pocas del a&#241;o.
     Dichas cuotas se establecer&#225;n de acuerdo al
procedimiento de la letra c) del art&#237;culo 3&#176;.
     Las cuotas globales anuales de captura no podr&#225;n ser
objeto de modificaci&#243;n, a menos que existan nuevos
antecedentes cient&#237;ficos que la funden, debiendo efectuarse
con el mismo procedimiento del inciso anterior.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333051">
              <Texto>     Art&#237;culo 26 A.- En aquellas pesquer&#237;as que se
declaren en plena explotaci&#243;n y se establezca una cuota
global de captura se les otorgar&#225;n licencias transables de
pesca clase A, a los titulares de autorizaciones de pesca,
modific&#225;ndose dichas autorizaciones de pesca en el sentido
de eliminar el recurso sujeto a licencia transable de pesca.
Estas licencias temporales se otorgar&#225;n por un plazo de 20
a&#241;os renovables y equivaldr&#225;n al coeficiente de
participaci&#243;n de cada armador expresado en porcentaje con
siete decimales el cual podr&#225; decrecer si se realiza una o
m&#225;s subastas de conformidad con el art&#237;culo 27 de esta
ley. En este caso los coeficientes de cada armador no
podr&#225;n disminuir en m&#225;s de un quince por ciento del
coeficiente de participaci&#243;n original.
     Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
la autorizaci&#243;n de pesca regulada en el art&#237;culo 12
transitorio de esta ley, seguir&#225; vigente a efectos de la
autorizaci&#243;n de la operaci&#243;n de los buques f&#225;brica de
conformidad con la regulaci&#243;n establecida en dicho
art&#237;culo.
     El coeficiente de participaci&#243;n original de cada
armador titular de autorizaciones de pesca vigente para la
unidad de pesquer&#237;a de que se trate, se determinar&#225;
dividiendo las capturas de todas las naves autorizadas al
armador, correspondientes a los 3 a&#241;os calendario
anteriores a la declaraci&#243;n del r&#233;gimen, por las capturas
totales, extra&#237;das durante el mismo per&#237;odo,
correspondientes a todos los armadores que cuenten con
autorizaci&#243;n de pesca vigente a esa fecha.
     En el evento que alguna de las naves se encuentre
autorizada en virtud de una sustituci&#243;n, se considerar&#225;n
las capturas efectuadas en el mismo per&#237;odo por la o las
naves que dieron origen a &#233;sta. Si en virtud de la
sustituci&#243;n se otorg&#243; una autorizaci&#243;n a dos o m&#225;s naves
sustitutas, se distribuir&#225;n entre ellas las capturas de las
naves que les dieron origen en la proporci&#243;n que
corresponda de acuerdo con el par&#225;metro espec&#237;fico
contenido en el Reglamento de Sustituci&#243;n de embarcaciones
pesqueras industriales.
     Se entender&#225; por captura lo informado de conformidad
con el art&#237;culo 63 de esta ley, una vez imputadas las
diferencias entre lo capturado y lo desembarcado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333052">
              <Texto>     Art&#237;culo 26 B.- Antes del vencimiento de las licencias
transables de pesca clase A, a solicitud del titular,
arrendatario o mero tenedor de las licencias transables de
pesca, mediante decreto supremo fundado se asignar&#225;n seg&#250;n
la legislaci&#243;n vigente, siempre que el solicitante o los
titulares previos no hayan incurrido en un lapso de 10 a&#241;os
en uno o m&#225;s de los siguientes hechos:
     a) Haber sido sancionado con m&#225;s de cuatro
infracciones de las contempladas en los art&#237;culos 40 B y 40
C de esta ley, en una misma pesquer&#237;a, no existiendo por
parte del armador recursos administrativos ni judiciales
pendientes.
     b) Haber sido sancionado con m&#225;s de tres caducidades
parciales en una misma pesquer&#237;a, declaradas mediante
resoluci&#243;n firme y ejecutoriada.
     c) El reiterado incumplimiento grave de las normas
laborales y de seguridad social con sus trabajadores. Se
tendr&#225;n como vulneraciones de este tipo, los atrasos u
omisiones en el pago de remuneraciones, cotizaciones
previsionales o de salud que excedan tres per&#237;odos
mensuales o la existencia de cuatro o m&#225;s condenas
ejecutoriadas por infracciones a los derechos del trabajador
sobre remuneraciones, feriados, protecci&#243;n a la maternidad,
sindicalizaci&#243;n y pr&#225;cticas antisindicales en el plazo de
siete a&#241;os.
     Para los efectos de este art&#237;culo, si en un per&#237;odo
de 10 a&#241;os, el titular de la licencia transable de pesca,
no cuenta con ninguna sentencia condenatoria ejecutoriada o
resoluci&#243;n ejecutoriada, no se contabilizar&#225;n las
infracciones por las cuales haya sido condenado durante el
per&#237;odo anterior.
     El acto administrativo que niegue la solicitud del
inciso primero deber&#225; ser notificado al peticionario por
carta certificada. Este &#250;ltimo dispondr&#225; de un plazo de 30
d&#237;as contado desde la fecha del despacho de la
notificaci&#243;n, para reclamar de esa resoluci&#243;n ante el
Ministro, el que resolver&#225; dentro de igual plazo. Esta
&#250;ltima decisi&#243;n no ser&#225; susceptible de recurso
administrativo alguno.
     Las licencias transables de pesca que no se renueven se
licitar&#225;n conforme a las reglas establecidas en el
reglamento para la licitaci&#243;n de licencias transables de
pesca clase B y por un per&#237;odo de 20 a&#241;os.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789151">
              <Texto>     Art&#237;culo 27.- En los casos que una determinada
pesquer&#237;a sujeta a r&#233;gimen de plena explotaci&#243;n y
administrada con cuota global de captura, se encuentre en un
nivel igual o superior al 90 por ciento de su rendimiento
m&#225;ximo sostenible, se iniciar&#225; un proceso de p&#250;blica
subasta de la fracci&#243;n industrial de la cuota global de la
siguiente forma:

     a) El 5 por ciento de la fracci&#243;n industrial de la
cuota global de captura una vez que la pesquer&#237;a de que se
trate se encuentre en un nivel del 90 por ciento de su punto
biol&#243;gico del rendimiento m&#225;ximo sostenible;
     b) El 5 por ciento de la fracci&#243;n industrial de la
cuota global de captura una vez que la pesquer&#237;a de que se
trate se encuentre en un
nivel del 95 por ciento de su punto biol&#243;gico de su
rendimiento m&#225;ximo sostenible;
     c) El 5 por ciento de la fracci&#243;n industrial de la
cuota global de captura una vez que la pesquer&#237;a de que se
trate se encuentre en un nivel
de su punto biol&#243;gico del rendimiento m&#225;ximo sostenible.

     Las licitaciones que se produzcan dar&#225;n origen a las
licencias transables de pesca clase B. Estas licencias
tendr&#225;n una vigencia de 20 a&#241;os al cabo de los cuales se
vuelven a licitar por igual per&#237;odo.
     Las licencias transables de pesca clase A, decrecer&#225;n
en el mismo coeficiente de participaci&#243;n que se licite de
las licencias transables de pesca clase B, hasta un l&#237;mite
de 15 por ciento de su coeficiente de participaci&#243;n.
     Las licencias transables de pesca clase A tendr&#225;n una
vigencia de 20 a&#241;os renovables de conformidad con el
art&#237;culo 26 B.
     Para determinar las toneladas a licitar se deber&#225;
restar de la fracci&#243;n industrial de la cuota del a&#241;o en
que se aplicar&#225; la licitaci&#243;n, la fracci&#243;n industrial de
la cuota correspondiente al punto biol&#243;gico de la
licitaci&#243;n respectiva. Estas licitaciones deber&#225;n
efectuarse en el a&#241;o calendario anterior al de su
aplicaci&#243;n.
     El reglamento determinar&#225; los procedimientos de la
subasta y el establecimiento de los cortes de los derechos a
subastar que permita un adecuado acceso a la actividad
pesquera extractiva de que se trate incluyendo a las
empresas peque&#241;as y medianas de conformidad con la
definici&#243;n de la ley N&#176; 20.416. Las subastas tendr&#225;n un
precio m&#237;nimo anual de 4,2 por ciento del valor de
sanci&#243;n. En el caso que una subasta se declare desierta, se
podr&#225; hacer un segundo llamado. Si esta &#250;ltima tambi&#233;n se
declara desierta, las toneladas correspondientes no ser&#225;n
asignadas a ning&#250;n actor.
     Los dineros a pagar como consecuencia de las subastas
de este art&#237;culo se expresar&#225;n en unidades tributarias
mensuales por tonelada y la primera anualidad se pagar&#225;
dentro de los quince d&#237;as siguientes a la fecha de la
adjudicaci&#243;n y las siguientes durante el mes de marzo de
cada a&#241;o.
     Los pagos anuales por licencias transables clase B
corresponder&#225;n al valor de la adjudicaci&#243;n multiplicado
por las toneladas que le corresponda a ese a&#241;o de acuerdo
al coeficiente de su licencia transable de pesca.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789152">
              <Texto>  
     Art&#237;culo 28.- Para determinar las toneladas que cada
titular de licencias transables de pesca clase A puedan
capturar en cada a&#241;o calendario, se multiplicar&#225; el
coeficiente de participaci&#243;n relativo por la fracci&#243;n
industrial de la cuota de captura de la respectiva unidad de
pesquer&#237;a. 
     Mediante Resoluci&#243;n de la Subsecretar&#237;a, se
establecer&#225;, anualmente, el universo de titulares,
arrendatarios y meros tenedores inscritos en el Registro de
Licencias a que se refiere esta ley, al 20 de diciembre de
cada a&#241;o.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333053">
              <Texto>
     Art&#237;culo 28 A.- Para los efectos tanto de la
aplicaci&#243;n de la licencia transable de pesca como de los
permisos extraordinarios de pesca, se deber&#225; fijar
anualmente una cuota global de captura para cada una de las
unidades de pesquer&#237;a administradas bajo este sistema, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-05-28" derogado="no derogado" idParte="9602774">
              <Texto>     Art&#237;culo 28 B.- Los titulares de licencias transables
de pesca clase A o B deber&#225;n dar cumplimiento a lo
establecido en el art&#237;culo 17.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789153">
              <Texto>     Art&#237;culo 29.- Las naves que se utilicen para hacer
efectivos los derechos provenientes de licencias transables
de pesca o de los permisos extraordinarios de pesca, sea que
cuenten o no con autorizaci&#243;n de pesca de conformidad a
esta ley, deber&#225;n inscribirse previamente en el Registro
que para estos efectos llevar&#225; el Servicio. La inscripci&#243;n
en el Registro de Naves habilitar&#225; a la nave a operar en la
unidad de pesquer&#237;a que corresponda a la licencia transable
de pesca o al permiso extraordinario de pesca, por un
per&#237;odo equivalente al de la vigencia de dicha licencia o
permiso. No obstante, en cualquier momento la nave podr&#225;
desinscribirse y volverse a inscribir ya sea por el mismo
titular, o por otro.
     La nave deber&#225; estar inscrita a nombre de un solo
titular en un viaje de pesca.
     Las naves que se inscriban en el Registro deber&#225;n
estar matriculadas en Chile y cumplir con las disposiciones
de la Ley de Navegaci&#243;n. Asimismo, deber&#225;n cumplir con las
disposiciones vigentes de esta ley y con el procedimiento
que establezca el Servicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789154">
              <Texto>     Art&#237;culo 30.- Las licencias transables de pesca ser&#225;n
divisibles, transferibles, transmisibles y susceptibles de
todo negocio jur&#237;dico.
     Las licencias transables de pesca se deber&#225;n inscribir
en un Registro P&#250;blico que llevar&#225; la Subsecretar&#237;a en un
soporte electr&#243;nico y estar&#225; disponible en su sitio de
dominio electr&#243;nico.
     Las transferencias, arriendos o cualquier acto que
implique la cesi&#243;n de derechos de las licenciasde pesca,
deber&#225;n inscribirse en el Registro se&#241;alado, previa
verificaci&#243;n de la solicitud, a la que deber&#225; adjuntarse
el certificado del pago de la patente de pesca, y de no
tener deudas por concepto de multas de las sanciones
administrativas establecidas en esta ley, y de la escritura
p&#250;blica o del instrumento privado autorizado ante Notario,
en el que conste el acto respectivo. La Subsecretar&#237;a
recabar&#225; informaci&#243;n sobre valores de transferencias y
arriendos con fines estad&#237;sticos.
     En el evento que la solicitud de inscripci&#243;n no cumpla
con los requisitos se&#241;alados en el inciso anterior, se
devolver&#225;n los antecedentes al peticionario.
     Los actos jur&#237;dicos a que se refiere el inciso
anterior no ser&#225;n oponibles a terceros mientras no sean
inscritos de conformidad con el presente art&#237;culo.
     La Subsecretar&#237;a tendr&#225; un plazo de 5 d&#237;as para
resolver, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud
de inscripci&#243;n del acto jur&#237;dico que tiene por objeto la
licencia transable de pesca.
     La unidad m&#237;nima de divisi&#243;n de las licencias
transables de pesca respecto de las cuales podr&#225; recaer
alg&#250;n acto jur&#237;dico ser&#225; un coeficiente de 0,00001.
     Sin perjuicio de otros negocios jur&#237;dicos, la prenda
sin desplazamiento se someter&#225; a las normas de la ley N&#176;
20.190.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333054">
              <Texto>     Art&#237;culo 30 A.- En el Registro a que se refiere el
art&#237;culo anterior, se inscribir&#225;n adem&#225;s los embargos y
prohibiciones judiciales que recaigan sobre las licencias,
encontr&#225;ndose la Subsecretar&#237;a impedida de inscribir
cualquier acto jur&#237;dico que se solicite con posterioridad a
la inscripci&#243;n de las medidas antes se&#241;aladas y mientras
&#233;stas se encuentren vigentes.
     La Subsecretar&#237;a deber&#225; emitir los certificados que
sean requeridos por los interesados, respecto del estado en
que se encuentren las licencias transables de pesca.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789155">
              <Texto>     Art&#237;culo 31.- La autorizaci&#243;n de pesca, el permiso
extraordinario de pesca y licencia transable de pesca no
garantizan a sus titulares la existencia de recursos
hidrobiol&#243;gicos, sino que s&#243;lo les permiten, en la forma y
c on las limitaciones que establece la presente ley,                Ley 19.080, Art. 1&#176;
realizar actividades pesqueras extractivas en una unidad de         letra B.
pesquer&#237;a determinada.
     El permiso extraordinario de pesca ser&#225; divisible,
transferible una vez al a&#241;o y transmisible, y podr&#225; ser
arrendado y dado en comodato.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789156">
              <Texto>     Art&#237;culo 32.- La licencia transable de pesca se har&#225;
efectiva en las unidades de pesquer&#237;as determinadas de
conformidad a esta ley con los artes y aparejos de pesca y
la fauna acompa&#241;ante establecidas en las autorizaciones de
pesca original. Los porcentajes de fauna acompa&#241;ante se
fijar&#225;n de acuerdo a lo establecido en el art&#237;culo 3&#176;,
letra f) de la presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789157">
              <Texto>     Art&#237;culo 33.- El titular de licencia transable de
pesca podr&#225; capturar las especies asociadas al arte de
pesca definidas por resoluci&#243;n de la Subsecretar&#237;a, que no
se encuentren declaradas en r&#233;gimen de plena explotaci&#243;n,
desarrollo incipiente o recuperaci&#243;n. 
     En caso que alguna de las especies asociadas se
encuentren administradas mediante licencia transable de
pesca o permisos extraordinarios de pesca, el titular
deber&#225; contar con dicha licencia o permisos para hacer
efectiva su operaci&#243;n de pesca, a lo menos en la
proporci&#243;n establecida por la Subsecretar&#237;a. Asimismo, el
titular de una autorizaci&#243;n de pesca deber&#225; contar con la
licencia transable de pesca o permisos extraordinarios de
aquellas especies asociadas para ejercer la actividad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789158">
              <Texto>     Art&#237;culo 34.- El titular de una autorizaci&#243;n de pesca          Ley 19.080, Art. 1&#176;
que opere una nave alterando las caracter&#237;sticas b&#225;sicas            letra B.
consignadas en ella, ser&#225; sancionado con una multa cuyo
monto ser&#225; equivalente al resultado de la multiplicaci&#243;n
de las toneladas de registro grueso de la nave infractora
por media unidad tributaria mensual vigente en la fecha de
la sentencia.
     La nave que origin&#243; la infracci&#243;n no podr&#225; volver a
operar, mientras el titular de la autorizaci&#243;n de pesca no
restituya a &#233;sta las caracter&#237;sticas especificadas en
dicha autorizaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333055">
              <Texto>     Art&#237;culo 34 A.- Trat&#225;ndose de pesquer&#237;as altamente
migratorias y transzonales, seg&#250;n los tratados
internacionales sobre la materia ratificados por Chile y que
se encuentren vigentes, para desarrollar actividades
pesqueras extractivas en el &#225;rea de alta mar aleda&#241;a a la
zona econ&#243;mica exclusiva sobre dichas especies, se deber&#225;
cumplir con los siguientes requisitos:

     a) Contar con autorizaci&#243;n de la Subsecretar&#237;a para
ejercer actividades en &#225;reas de alta mar, o aleda&#241;as a la
zona econ&#243;mica exclusiva.
     b) La nave con la cual se ejerzan dichas actividades
extractivas debe estar matriculada en Chile, de conformidad
con las disposiciones de la Ley de Navegaci&#243;n.
     c) Dependiendo del r&#233;gimen de administraci&#243;n de la
pesquer&#237;a, quien ejerza la actividad pesquera debe contar,
ya sea con una autorizaci&#243;n de pesca, licencia transable de
pesca o permisos extraordinarios de pesca, seg&#250;n
corresponda.
     d) Cumplir con las normas de conservaci&#243;n, manejo y
cumplimiento, establecidas de conformidad a esta ley, as&#237;
como con las normas de conservaci&#243;n, manejo y cumplimiento
que hayan sido adoptadas por tratados internacionales de los
cuales Chile es parte, y que sean aplicables.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789159">
              <Texto>     Art&#237;culo 35.- Trat&#225;ndose de pesquer&#237;as sujetas a
r&#233;gimen de plena explotaci&#243;n, recuperaci&#243;n o desarrollo
incipiente, en que se establezcan cuotas por &#225;reas dentro
de la unidad de pesquer&#237;a o en que la cuota se divida en
dos o m&#225;s per&#237;odos, el coeficiente de participaci&#243;n o el
porcentaje licitado, seg&#250;n corresponda, deber&#225; aplicarse
respecto de cada una de las cuotas que se establezcan para
cada &#225;rea dentro de la unidad de pesquer&#237;a o para cada
per&#237;odo en que se divida la respectiva cuota.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789160">
              <Texto>     Art&#237;culo 36.- En caso de cambio en la titularidad de           Ley 19.080, Art. 1&#176;
un permiso extraordinario o licencia transable de pesca             letra B.
durante el a&#241;o calendario, el nuevo titular s&#243;lo
dispondr&#225; del derecho para usar el remanente no consumido
por el titular original.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789161">
              <Texto>     Art&#237;culo 37.- Si un permiso extraordinario o licencia          Ley 19.080, Art. 1&#176;
transable de pesca terminare por renuncia de su titular o           letra B.
por efecto de la declaraci&#243;n de su caducidad, la
Subsecretar&#237;a lo adjudicar&#225; mediante subasta por un
per&#237;odo equivalente a lo que le restare de su vigencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789162">
              <Texto>     Art&#237;culo 38.- A iniciativa y previo informe t&#233;cnico
de  la Subsecretar&#237;a, durante el primer semestre de cada            Ley 19.080, Art. 1&#176;
a&#241;o, mediante decreto supremo, podr&#225;n modificarse las               letra B.
&#225;reas de las unidades de pesquer&#237;a declaradas en r&#233;gimen
de plena explotaci&#243;n, previa consulta al Consejo Nacional y
Zonal de Pesca que corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789164">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176;
    DEL REGIMEN DE PESQUERIAS EN RECUPERACION Y DE
DESARROLLO INCIPIENTE</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; DEL REGIMEN DE PESQUERIAS EN RECUPERACION Y DE DESARROLLO INCIPIENTE</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789163">
              <Texto>     Art&#237;culo 39.- Por decreto supremo, previo informe              Ley 19.080, Art. 1&#176;
t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a, y consulta a los Consejos              letra B.
Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, en las
pesquer&#237;as en estado de sobre-explotaci&#243;n, en las cuales
se demuestre que el recurso hidrobiol&#243;gico se encontrare en
recuperaci&#243;n, se las declarar&#225; en r&#233;gimen de pesquer&#237;as
en recuperaci&#243;n y se autorizar&#225; a la Subsecretar&#237;a para
adjudicar anualmente en p&#250;blica subasta el derecho a
capturar, cada a&#241;o, el equivalente, en toneladas, al diez
por ciento de la fracci&#243;n industrial de la cuota global de
captura.
     Desde la fecha en que se declara pesquer&#237;a en r&#233;gimen
de recuperaci&#243;n, expirar&#225;n por el solo ministerio de la
ley todas las autorizaciones de pesca relativas a esas
unidades de pesquer&#237;a. Mientras se mantenga la vigencia de
este r&#233;gimen, no se otorgar&#225;n nuevas autorizaciones. Este
r&#233;gimen no ser&#225; aplicable a las pesquer&#237;as declaradas en
plena explotaci&#243;n administradas con licencias transables de
pesca.
     Para estos efectos, se entender&#225; por pesquer&#237;a en
recuperaci&#243;n aquella que se encuentra sobreexplotada y
sujeta a una veda extractiva de, a lo menos tres a&#241;os, con
el prop&#243;sito de su recuperaci&#243;n, y en las cuales sea
posible fijar una cuota global de captura.
     Declarado el r&#233;gimen, se deber&#225; determinar el
fraccionamiento de la cuota global de captura entre el
sector pesquero artesanal y aquella parte de cuota que se
subastar&#225;. Para lo anterior, se deber&#225; determinar el
coeficiente de participaci&#243;n del sector pesquero artesanal
en la pesquer&#237;a con anterioridad al establecimiento de la
veda. Para este efecto, se dividir&#225; la sumatoria de las
capturas efectuadas en el &#225;rea de la unidad de pesquer&#237;a
del sector artesanal en los tres a&#241;os anteriores a la fecha
del establecimiento de la veda por la sumatoria de la
totalidad de capturas efectuadas en dicha &#225;rea.
     La subasta a que se refiere este art&#237;culo se aplicar&#225;
en la parte de la cuota global una vez descontada la cuota
que corresponda al coeficiente de participaci&#243;n artesanal
regulado en el inciso anterior, multiplicado por la cuota
global establecida para un a&#241;o determinado.

     El reglamento determinar&#225; los procedimientos de la
subasta y el establecimiento de cortes en los derechos por
subastar que permitan un adecuado acceso a los armadores
medianos y peque&#241;os.
     A los adjudicatarios de las subastas se les otorgar&#225;
un permiso extraordinario de pesca que les dar&#225; derecho a
capturar anualmente, por un plazo de diez a&#241;os, hasta un
monto equivalente al resultado de multiplicar la cuota
global anual de captura correspondiente por el coeficiente
fijo adjudicado en la unidad de pesquer&#237;a respectiva, y
comenzar&#225; a regir a partir del a&#241;o calendario siguiente al
de la adjudicaci&#243;n.
     Con el prop&#243;sito de que se efect&#250;en subastas durante
todos los a&#241;os de vigencia de este sistema, en la primera
subasta p&#250;blica se adjudicar&#225; el total de la cuota global
anual de captura por una vigencia de diez a&#241;os, otorgando
permisos extraordinarios de pesca con un coeficiente
variable, el que disminuir&#225; en el diez por ciento cada
a&#241;o. A partir del segundo a&#241;o de vigencia de la primera
adjudicaci&#243;n, se subastar&#225;n anualmente cortes de diez por
ciento cada uno, los que ser&#225;n obtenidos durante los
primeros diez a&#241;os a trav&#233;s del descuento proporcional a
todos los adjudicatarios que se encuentren en posesi&#243;n de
los permisos extraordinarios de pesca originales que se
otorguen al efecto. A los adjudicatarios de estas subastas
se les otorgar&#225;n permisos extraordinarios de pesca con las
mismas caracter&#237;sticas que se se&#241;alan en el inciso
anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789165">
              <Texto>     Art&#237;culo 40.- Por decreto supremo, previo informe              Ley 19.080, Art. 1&#176;
t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a y consulta a los Consejos               letra B.
Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, en aquellas
unidades de pesquer&#237;as que se califiquen como pesquer&#237;as
incipientes se las podr&#225; declarar en r&#233;gimen de
pesquer&#237;as en desarrollo incipiente y se autorizar&#225; a la
Subsecretar&#237;a para que adjudique anualmente, mediante
subasta p&#250;blica, el derecho a capturar el equivalente, en
toneladas, al diez por ciento de la fracci&#243;n industrial de
la cuota global de captura.
     Se entender&#225; por pesquer&#237;a incipiente aquella sujeta
al r&#233;gimen general de acceso en la cual se pueda fijar una
cuota global de captura, en que no se realice esfuerzo de
pesca o &#233;ste sea en t&#233;rminos de captura anual menor al 10%
de dicha cuota.
     La subasta regulada en este art&#237;culo se efectuar&#225;
sobre el 50% de la cuota global de captura de la pesquer&#237;a.
El otro 50% de la cuota global de captura se deber&#225;
reservar para ser extra&#237;da por el sector pesquero artesanal
por un per&#237;odo de tres a&#241;os. Si al cabo de dicho per&#237;odo
el sector pesquero artesanal no ha capturado la totalidad de
la cuota asignada a dicho sector, se deducir&#225; el porcentaje
no capturado e incrementar&#225; el porcentaje licitado.
     Los armadores que, en el momento de publicarse en el
Diario Oficial el decreto supremo antes mencionado,
demuestren tener vigente su autorizaci&#243;n de pesca para
desarrollar actividades pesqueras extractivas en la
correspondiente unidad de pesquer&#237;a, podr&#225;n continuar
desarroll&#225;ndolas por el plazo de tres a&#241;os, contado desde
la fecha antes se&#241;alada, al cabo de los cuales se les
asignar&#225; un permiso extraordinario de pesca, con el
porcentaje promedio que resulte de dividir su captura anual
promedio por la correspondiente cuota global anual de
captura promedio en el mismo per&#237;odo. Este permiso tendr&#225;
un duraci&#243;n de diez a&#241;os.
     En caso de no existir autorizaciones vigentes en el
momento de la publicaci&#243;n del decreto  antes mencionado, la
Subsecretar&#237;a deber&#225;, en la primera subasta, adjudicar el
ciento por ciento de la cuota global anual de captura. En
caso contrario, s&#243;lo subastar&#225; la fracci&#243;n
correspondiente al noventa por ciento de dicha cuota.
Mientras se encuentre vigente este r&#233;gimen, no se
otorgar&#225;n autorizaciones de pesca.
     Las caracter&#237;sticas de estos permisos extraordinarios
y el procedimiento de adjudicaci&#243;n ser&#225;n los establecidos
en el art&#237;culo 39.
     Al momento de la declaraci&#243;n de la pesquer&#237;a en este
r&#233;gimen, se deber&#225; abrir el Registro Pesquero Artesanal en
las regiones correspondientes a la unidad de pesquer&#237;a, por
un plazo de 120 d&#237;as, en caso que estuviese cerrado. Al
t&#233;rmino de dicho plazo se deber&#225; cerrar el Registro en
todas sus categor&#237;as.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333056">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40 A.- A los adjudicatarios de la subasta a
que se refieren los art&#237;culos 39 y 40, se les otorgar&#225; un
permiso extraordinario de pesca, que les dar&#225; derecho a
capturar anualmente, a partir del a&#241;o calendario siguiente
al de la licitaci&#243;n, hasta un monto equivalente al
resultado de multiplicar la cuota global anual de captura
correspondiente por el coeficiente determinado en el permiso
extraordinario de pesca en la unidad de pesquer&#237;a
respectiva.
     A los permisos extraordinarios de pesca se les
aplicar&#225; lo dispuesto en los art&#237;culos 30 y 30 A.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789167">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4&#176;
    NORMAS COMUNES</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; NORMAS COMUNES</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333057">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40 B.- Al titular, arrendatario o mero
tenedor de una licencia transable de pesca o permiso
extraordinario de pesca, cuyas naves inscritas sobrepasen
las toneladas autorizadas a capturar para un a&#241;o
calendario, se le sancionar&#225; administrativamente con una
multa equivalente al resultado de multiplicar el valor de
sanci&#243;n de la especie respectiva, vigente a la fecha de la
infracci&#243;n, por el triple del exceso, expresado en
toneladas. Asimismo, lo capturado en exceso por el infractor
se le descontar&#225; de las toneladas autorizadas a capturar
para el a&#241;o calendario siguiente. En el evento que el
sancionado no cuente con una licencia o permiso
extraordinario que lo habilite a realizar actividades
extractivas o &#233;sta sea insuficiente, el descuento se
reemplazar&#225; por una multa equivalente a lo que resulte de
multiplicar el n&#250;mero de toneladas que deb&#237;a descontarse
por cinco veces el valor de sanci&#243;n de la especie
respectiva.
     Con todo, la sanci&#243;n de descuento siempre se har&#225;
efectiva en la cuota asignada v&#237;a licencia transable de
pesca o permiso extraordinario, aun cuando el infractor
titular, arrendatario o mero tenedor, la haya enajenado
durante la secuela del procedimiento sancionatorio o de
reclamaci&#243;n judicial, salvo que la sanci&#243;n o la existencia
del procedimiento sancionatorio se haya inscrito al margen
de la inscripci&#243;n en el registro a que se refiere el
art&#237;culo 30 con posterioridad a la enajenaci&#243;n,
arrendamiento o cambio de tenedor.
     Asimismo, el capit&#225;n de la nave con la cual se cometa
la infracci&#243;n establecida en los incisos anteriores ser&#225;
sancionado con una multa de 100 a 300 unidades tributarias
mensuales. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-05-28" derogado="no derogado" idParte="9333058">
              <Texto>     Art&#237;culo 40 C.- Al titular, arrendatario o mero
tenedor de una licencia transable de pesca o permiso
extraordinario de pesca, cuyas naves inscritas desembarquen
y no informen sus capturas de acuerdo con el procedimiento a
que se refiere el art&#237;culo 63; no d&#233; cumplimiento al
procedimiento de certificaci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 64 E de esta ley; o realice sus capturas con una
nave no inscrita, se le sancionar&#225; administrativamente con
una multa que se determinar&#225; de la siguiente forma:
a) una parte de la multa ser&#225; a todo evento de 1.000
unidades tributarias mensuales y, b) la otra parte de la
multa ser&#225; equivalente al resultado de multiplicar el valor
de sanci&#243;n de la especie respectiva, vigente a la fecha de
la infracci&#243;n, por el doble de las toneladas del recurso
hidrobiol&#243;gico que hayan sido objeto de la infracci&#243;n.
     Al titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia
transable de pesca o permiso extraordinario de pesca, cuyas
naves inscritas para capturar efect&#250;en descartes en
contravenci&#243;n a las normas de esta ley, o efect&#250;en
operaciones de pesca extractiva en &#225;reas de reserva
artesanal no autorizadas conforme al art&#237;culo 47 de esta
ley o efect&#250;en capturas en una unidad de pesquer&#237;a
distinta a la inscrita, se le sancionar&#225;
administrativamente con una multa que se determinar&#225; de
conformidad con el procedimiento del inciso anterior, pero
aplicando en la multiplicaci&#243;n el triple de las toneladas
que hayan sido objeto de la infracci&#243;n.
     Al titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia
transable de pesca o permiso extraordinario de pesca que
efect&#250;e operaciones de pesca sin estar inscrito en el
Registro del art&#237;culo 29, se le sancionar&#225;
administrativamente con una multa que se determinar&#225; con el
procedimiento del inciso anterior.
     El armador que efect&#250;e operaciones de pesca en
pesquer&#237;as administradas por licencias transables de pesca
o permisos extraordinarios de pesca, sin contar con una
licencia o permiso, o sin que &#233;stos se encuentren inscritos
en el Registro a que se refiere el art&#237;culo 30, ser&#225;
sancionado de conformidad con el procedimiento del inciso
primero, aplic&#225;ndosele una multa, a todo evento, de 1.200
unidades tributarias mensuales, y en la multiplicaci&#243;n se
aplicar&#225; el triple de las toneladas objeto de la
infracci&#243;n.
     En caso que no puedan establecerse las toneladas objeto
de la infracci&#243;n, en la determinaci&#243;n de la multa se
aplicar&#225; el resultado de multiplicar el valor de sanci&#243;n
de la especie respectiva, vigente a la fecha de la
infracci&#243;n, por las toneladas promedio de las capturas
desembarcadas por viaje de pesca de la nave en el a&#241;o
inmediatamente anterior. Si la nave no oper&#243; durante el
a&#241;o calendario anterior se considerar&#225; el promedio de dos
naves que tengan las mayores capturas por viaje de pesca y
de similares caracter&#237;sticas n&#225;uticas, arte o aparejo de
pesca y pesquer&#237;a objeto de la infracci&#243;n. Trat&#225;ndose de
buques f&#225;brica, ser&#225; el promedio de las capturas
informadas para un per&#237;odo de cinco d&#237;as del per&#237;odo o
a&#241;o calendario inmediatamente anterior.
     Asimismo, el capit&#225;n de la nave con la cual se cometa
la infracci&#243;n establecida en el inciso segundo ser&#225;
sancionado con una multa de 100 a 300 unidades tributarias
mensuales.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333059">
              <Texto>     Art&#237;culo 40 D.- El titular, arrendatario o mero
tenedor de una licencia transable de pesca o permiso
extraordinario de pesca, que act&#250;e en contravenci&#243;n a lo
dispuesto en el art&#237;culo 34 A, letras a) y b), ser&#225;
sancionado con multa de hasta 600 unidades tributarias
mensuales. 
     Sin perjuicio de las sanciones previstas en los
art&#237;culos 40 B y 40 C, el titular, arrendatario o mero
tenedor de una licencia transable de pesca o permiso
extraordinario de pesca que act&#250;e en contravenci&#243;n a lo
dispuesto en el art&#237;culo 34 A, letra d), respecto de las
normas de conservaci&#243;n, manejo y cumplimiento que hayan
sido adoptadas por tratados internacionales de los cuales
Chile es parte y que sean aplicables, ser&#225; sancionado de
conformidad con las normas del P&#225;rrafo 4&#176; del T&#237;tulo IX.
     En el evento de que el capit&#225;n sea reincidente en una
de las infracciones contempladas en los art&#237;culos
anteriores ser&#225; sancionado con una multa de 300 a 500
unidades tributarias mensuales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333060">
              <Texto>     Art&#237;culo 40 E.- Ser&#225; sancionado con multa de 300 a
2.000 unidades tributarias mensuales el titular,
arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de
pesca o permiso extraordinario de pesca el armador pesquero
industrial o artesanal que contravenga la medida de
prohibici&#243;n establecida de conformidad con la letra a) del
inciso segundo del art&#237;culo 6&#176; A, en los casos que se
establezca un R&#233;gimen de Ecosistemas Marinos Vulnerables.
     Asimismo las embarcaciones artesanales o industriales
que contravengan dicha medida ser&#225;n sancionadas con la
suspensi&#243;n de los derechos derivados de la inscripci&#243;n en
el Registro Pesquero Artesanal, de las autorizaciones o de
los permisos extraordinarios de pesca por el plazo m&#225;ximo
de 15 d&#237;as, seg&#250;n corresponda.
     Si dentro del plazo de dos a&#241;os contado desde la
ejecuci&#243;n de la infracci&#243;n se incurriere nuevamente en la
conducta antes indicada, se sancionar&#225; dicha infracci&#243;n
con el doble de la sanci&#243;n antes indicada.
     Durante el per&#237;odo de suspensi&#243;n, quedar&#225; prohibido
el zarpe de la embarcaci&#243;n infractora desde que se
comunique por el Servicio dicha circunstancia a la Autoridad
Mar&#237;tima.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 E</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333061">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40 F.- En el evento de que el titular,
arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de
pesca o permiso extraordinario de pesca cometa m&#225;s de dos
infracciones de este p&#225;rrafo en dos a&#241;os calendario
consecutivos, cualquiera sea su naturaleza, se le
sancionar&#225; con la suspensi&#243;n por seis meses del ejercicio
de su licencia de pesca, sin perjuicio de las sanciones
previstas en los art&#237;culos anteriores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 F</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333062">
              <Texto>     Art&#237;culo 40 G.- Las sanciones administrativas ser&#225;n
aplicadas conforme al procedimiento contenido en el
art&#237;culo 55 O y siguientes de esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 G</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789166">
              <Texto>     Art&#237;culo 41.- Le corresponder&#225; al Servicio llevar el           Ley 19.080, Art. 1&#176;
registro de los armadores y sus naves correspondientes a las        letra B.
autorizaciones y permisos. El Servicio proceder&#225;, a
petici&#243;n de parte, a inscribirlos y extender&#225; a su titular
un certificado que acredite la inscripci&#243;n.
     La inscripci&#243;n en el registro es una solemnidad
habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a
las autorizaciones o permisos.
     Para proceder a la inscripci&#243;n de las naves pesqueras,
&#233;stas deber&#225;n estar matriculadas en Chile y cumplir con
las disposiciones de la Ley de Navegaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789168">
              <Texto>     Art&#237;culo 42.- El titular de una autorizaci&#243;n o
permiso  deber&#225; informar por escrito al Servicio, en la             Ley 19.080, Art. 1&#176;
forma que determine el reglamento, sobre cualquier                  letra B.
modificaci&#243;n que ocurriere respecto de la informaci&#243;n
contenida en el registro, dentro del plazo de treinta d&#237;as
h&#225;biles, contado desde la ocurrencia del hecho.
     Para los efectos de la presente ley, ser&#225; siempre
responsable el titular de una autorizaci&#243;n o permiso que
est&#233; inscrito en el registro.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789169">
              <Texto>     Art&#237;culo 43.- Los titulares de autorizaciones de pesca         Ley 19.080, Art. 1&#176;
y permisos pagar&#225;n anualmente una patente &#250;nica pesquera            letra B.
de beneficio fiscal, por cada embarcaci&#243;n que efect&#250;e
actividades pesqueras extractivas, correspondiente a 0,4
unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro
grueso para naves de hasta 80 toneladas de registro grueso;
de 0,5 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de
registro grueso, para naves mayores a 80 y de hasta 100
toneladas de registro grueso; de 1,0 unidades tributarias
mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves
mayores a 100 y de hasta 1.200 toneladas de registro grueso;
y de 1,5 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de
registro grueso, para naves mayores a 1.200 toneladas de
registro grueso.
     El valor de la unidad tributaria mensual ser&#225; el que
rija en el momento del pago efectivo de la patente, el que
se efectuar&#225; en el mes de marzo de cada a&#241;o calendario.
     No obstante lo se&#241;alado precedentemente, los aportes
directos en dinero que hagan los agentes al Fondo de
Investigaci&#243;n Pesquera o para estudios, programas o
proyectos de investigaci&#243;n pesquera y de acuicultura
contenidos en el programa de investigaci&#243;n, durante el
ejercicio anual inmediatamente anterior a aquel en que
correspondiere el pago de la patente &#250;nica pesquera o de la
patente e impuesto espec&#237;fico a que se refieren los
art&#237;culos 43 bis y 43 ter, constituir&#225;n un cr&#233;dito que
podr&#225; alcanzar hasta el equivalente al ciento por ciento de
su valor. Para estos efectos, los aportes en dinero se
expresar&#225;n en unidades tributarias mensuales de la fecha de
su recepci&#243;n por el Fondo de Investigaci&#243;n Pesquera,
multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3),
siendo N el n&#250;mero de meses completos faltantes para el
t&#233;rmino del a&#241;o calendario en que ha sido recibido el
aporte.
     INCISO CUARTO ELIMINADO.
     INCISO QUINTO ELIMINADO.
     Las embarcaciones pesqueras chilenas, cuya tripulaci&#243;n
est&#233; formada al menos en un 85% por nacionales y que
realicen faenas pesqueras extractivas exclusivamente en la
alta mar o en el mar presencial, estar&#225;n exentas del pago
de patente &#250;nica pesquera.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789351">
              <Texto>     Art&#237;culo 43 bis.- Los titulares de licencias
transables de pesca clases A y B pagar&#225;n anualmente en el
mes de marzo una patente de beneficio fiscal por cada una de
las naves inscritas de conformidad con el art&#237;culo 29 de la
presente ley, la que ser&#225; equivalente a 0,44 unidades
tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso
para naves de hasta 80 toneladas de registro grueso; de 0,55
unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro
grueso para naves mayores a 80 y de hasta 100 toneladas de
registro grueso; de 1,1 unidades tributarias mensuales por
cada tonelada de registro grueso para naves mayores a 100 y
de hasta 1.200 toneladas de registro grueso; y de 1,66
unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro
grueso, para naves mayores a 1.200 toneladas de registro
grueso. Se exceptuar&#225;n de este pago las naves que cuenten
con autorizaci&#243;n de pesca y paguen la patente a que se
refiere el art&#237;culo 43.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333063">
              <Texto>     Art&#237;culo 43 ter.- Los titulares de licencias
transables de pesca clase A, pagar&#225;n anualmente en el mes
de julio, adem&#225;s de la patente a que se refiere el
art&#237;culo anterior, un impuesto espec&#237;fico cuyo monto
corresponder&#225; al n&#250;mero de toneladas que tengan derecho a
extraer, de conformidad con el coeficiente de participaci&#243;n
que representen sus licencias, multiplicado por el tipo de
cambio observado de Estados Unidos de Am&#233;rica al &#250;ltimo
d&#237;a h&#225;bil del mes de junio anterior y multiplicado por el
resultado m&#225;s alto obtenido en las letras a) o b)
siguientes:

     a) El 4,2 por ciento del valor de sanci&#243;n asociado a
la especie respectiva contenido en el decreto exento N&#176;
1.108, de 2011, del Ministerio de Econom&#237;a, multiplicado
por el valor de la UTM a diciembre de 2011 y dividido por el
valor del d&#243;lar observado de Estados Unidos de Am&#233;rica del
30 de diciembre de 2011, ambos valores publicados por el
Banco Central de Chile, multiplicado por el cuociente entre
el &#250;ltimo valor anual del &#237;ndice estimado por la
Organizaci&#243;n de las Naciones Unidas para la Agricultura y
Alimentaci&#243;n (FAO) asociado a dicha especie o el que lo
reemplace, y dividido por el valor de este mismo &#237;ndice en
el a&#241;o 2011 o, a falta de &#233;ste, el m&#225;s cercano a esa
fecha. En el caso de la merluza de tres aletas se
considerar&#225; el mismo procedimiento anterior, considerando
el valor de sanci&#243;n contenido en el decreto exento del
Ministerio de 2012 y ajustando los valores de UTM y d&#243;lar
para el a&#241;o 2012.

     b) El resultante de aplicar el siguiente polinomio:
 <aem:ArchivoBinario xmlns:aem="http://valida.aem.gob.cl"
SchemaVersion="1.0"><aem:Nombre>Ley
pesca.jpeg</aem:Nombre><aem:TipoContenido>image/jpeg</aem:TipoContenido><aem:CantidadBytes>11865</aem:CantidadBytes><aem:DataCodificada>/9j/4AAQSkZJRgABAQEASABIAAD/2wBDAAEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEB

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</aem:DataCodificada><aem:Descripcion>30741^Imagen</aem:Descripcion></aem:ArchivoBinario>

Donde:

     Pt es el impuesto espec&#237;fico unitario por especie que
el titular deber&#225; pagar por las toneladas equivalentes a
sus licencias transables de pesca clase A en el a&#241;o
correspondiente o a&#241;o, expresado en d&#243;lares de Estados
Unidos de Am&#233;rica por tonelada.
     Pt-1 es el impuesto espec&#237;fico unitario asociado al
a&#241;o anterior.
     F es el factor de reajuste calculado como el cuociente
entre el &#250;ltimo valor anual del &#237;ndice estimado por la
Organizaci&#243;n de las Naciones Unidas para la Agricultura y
Alimentaci&#243;n (FAO) asociado a dicha especie o el que lo
reemplace, dividido por el valor de este mismo &#237;ndice en el
a&#241;o anterior.
     Para los efectos de los c&#225;lculos de las letras a) y
b), a cada especie se le asociar&#225; el &#237;ndice que se lista a
continuaci&#243;n:
     Jurel, Anchoveta, Sardina com&#250;n y Sardina espa&#241;ola:
"FAO Fish Price Index, Pelagic excluding tuna";
     Merluza com&#250;n, Merluza de tres aletas, Merluza del
sur, Merluza de cola y Congrio dorado: "FAO Fish Price
Index, whitefish";
     Camar&#243;n naylon, Langostino colorado y Langostino
amarillo: "FAO Fish Price Index, shrimp".
     qL son aquellas toneladas, de la fracci&#243;n industrial
de la cuota global de captura, que por subastas o cualquier
otro acto o contrato que transfiera la propiedad o ceda el
uso o goce temporal de licencias clase A o B, al 31 de
diciembre del a&#241;o anterior o t-1 se encuentran inscritas
por primera vez o a nombre de un titular distinto al titular
inscrito al 1 de enero de ese a&#241;o en el registro a que hace
referencia el art&#237;culo 30, ya sea como due&#241;o, arrendador o
titular del uso o goce a cualquier t&#237;tulo, siempre que
dichos titulares fueren partes no relacionadas, de acuerdo a
lo dispuesto en el art&#237;culo 100 de la ley N&#176; 18.045, de
Mercado de Valores. En caso que no se registren licitaciones
o transacciones o &#233;stas no produzcan el resultado se&#241;alado
precedentemente, el valor de esta variable ser&#225; igual a
cero.
     qNL son las toneladas, de la fracci&#243;n industrial de la
cuota global de captura, que no fueron objeto de subastas o
transacci&#243;n alguna durante el a&#241;o anterior o que, de
haberlas, no produjeron el efecto se&#241;alado en la
definici&#243;n anterior.
     Q son las toneladas de la fracci&#243;n industrial de la
cuota global de captura, es decir, la suma de(qNL) y de
(qL).
     PL es el promedio ponderado por toneladas de los
valores de adjudicaci&#243;n de subasta de licencias clase B y
de los precios anualizados de las enajenaciones, arriendos o
cualquier acto entre partes no relacionadas, de acuerdo a lo
dispuesto en el art&#237;culo 100 de la ley N&#176; 18.045, de
Mercado de Valores, que implique la cesi&#243;n de derechos de
las licencias clase A y B, de acuerdo al Registro a que hace
referencia el art&#237;culo 30, ocurridas durante el a&#241;o
anterior al del c&#225;lculo de la patente. Este valor deber&#225;
expresarse en d&#243;lares de Estados Unidos de Am&#233;rica por
tonelada ocupando el d&#243;lar observado del d&#237;a de la
transacci&#243;n.
     Para los efectos de anualizar los precios a que alude
el inciso anterior, se utilizar&#225; un factor de descuento
anual de 10 por ciento. Para el c&#225;lculo del promedio
ponderado se usar&#225;n los valores equivalentes a d&#243;lares de
Estados Unidos de Am&#233;rica por tonelada.
     A fin de determinar el precio de cesi&#243;n de derechos de
las licencias clase A y B en el caso de las enajenaciones de
derechos sociales, acciones u otro t&#237;tulo representativo
del capital o utilidades de la sociedad o persona jur&#237;dica
titular de la licencia, el nuevo titular deber&#225; informar al
Servicio de Impuestos Internos el precio total de la
transacci&#243;n y el precio que se le asign&#243; a la o las
licencias respectivas dentro de ella. El Servicio de
Impuestos Internos podr&#225; tasar el precio asignado a la o
las licencias respectivas en los t&#233;rminos de lo dispuesto
en el art&#237;culo 64 del C&#243;digo Tributario.
     Para los efectos del inciso anterior, la determinaci&#243;n
del nuevo titular en el caso de sociedades an&#243;nimas
abiertas, se efectuar&#225; seg&#250;n lo dispuesto en el T&#237;tulo XV
de la ley N&#176; 18.045, de Mercado de Valores y, en el caso de
las sociedades an&#243;nimas cerradas, seg&#250;n lo dispuesto en la
ley N&#176; 18.046, sobre Sociedades An&#243;nimas.
     El valor del impuesto espec&#237;fico calculado seg&#250;n lo
dispuesto en este art&#237;culo se informar&#225; en junio de cada
a&#241;o mediante resoluci&#243;n del Ministerio. Este impuesto
espec&#237;fico ser&#225; de competencia del Servicio de Impuestos
Internos y se regir&#225; por las disposiciones del C&#243;digo
Tributario. En caso que se otorguen licencias transables de
pesca clase A por primera vez en una pesquer&#237;a, el impuesto
espec&#237;fico unitario que regir&#225; para el primer a&#241;o de
vigencia de dicha licencia ser&#225; el establecido en el
literal a).
     Un reglamento regular&#225; el procedimiento interno para
el c&#225;lculo del impuesto establecido en este art&#237;culo y en
el art&#237;culo 43.
     Si para un a&#241;o determinado, el Servicio constata que
en una pesquer&#237;a los desembarques totales capturados por el
sector industrial fueron un 50 por ciento o menos de 
las toneladas que representa de la fracci&#243;n industrial de
la cuota global de captura, deber&#225; informarlo p&#250;blicamente
antes del 31 de marzo del a&#241;o siguiente mediante
resoluci&#243;n.
     Dicha constataci&#243;n permitir&#225; a todos los armadores
industriales de esa pesquer&#237;a, que no hayan capturado el
100% de sus licencias transables de pesca clase A, 
solicitar un cr&#233;dito para el pago del impuesto espec&#237;fico
del a&#241;o siguiente.
     Dicho cr&#233;dito ser&#225; igual al 50% del impuesto
espec&#237;fico que hayan pagado por la diferencia entre las
toneladas de sus licencias transables de pesca clase A y lo
efectivamente capturado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-05-28" derogado="no derogado" idParte="8789170">
              <Texto>     Art&#237;culo 44.- Cuando el titular de una autorizaci&#243;n,           Ley 19.080, Art. 1&#176;
licencia o permiso sea una persona jur&#237;dica con aporte de           letra B.
capital extranjero, las naves pesqueras que requiera para
hacerlo efectivo deber&#225;n estar matriculadas a su nombre,
conforme con lo dispuesto en la Ley de Navegaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789171">
              <Texto>     Art&#237;culo 45.- En aquellas materias que se requiera de          Ley 19.080, Art. 1&#176;
la aprobaci&#243;n por parte los Consejos Zonales o Consejo
Nacional de Pesca, &#233;stos podr&#225;n ser convocados por su
respectivo Presidente en segunda citaci&#243;n con no menos de
tres d&#237;as de posterioridad a la primera y sesionar&#225;n con
los miembros presentes, tom&#225;ndose las resoluciones con las
mayor&#237;as exigidas en cada caso, pero referidas a la
asistencia efectiva a la sesi&#243;n correspondiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789172">
              <Texto>     Art&#237;culo 46.- Los dineros a pagar como consecuencia de         Ley 19.080, Art. 1&#176;
las subastas p&#250;blicas a que se refieren los art&#237;culos 37,           letra B.
39 y 40 de este t&#237;tulo, se expresar&#225;n en unidades
tributarias mensuales de la fecha en que dicha subasta se
haya efectuado y se dividir&#225;n en tantas anualidades como
a&#241;os de vigencia tenga el permiso extraordinario de pesca
que se otorgue.
     Los pagos anuales correspondientes se efectuar&#225;n en el
mes de diciembre del a&#241;o anterior a aquel que corresponda
hacerlos, al valor de la unidad tributaria mensual de esa
fecha. No obstante, el primero de estos pagos deber&#225;
efectuarse a la fecha de adjudicaci&#243;n de la subasta.
     Los pagos anuales correspondientes a las licencias
transables de pesca a que se refiere el art&#237;culo 37 se
pagar&#225;n de acuerdo a lo establecido en el art&#237;culo 43 ter.




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789174">
      <Texto>    TITULO IV
    DE LA PESCA ARTESANAL</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV DE LA PESCA ARTESANAL</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789175">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;
    REGIMEN DE ACCESO Y ATRIBUCIONES PARA LA CONSERVACION DE
RECURSOS HIDROBIOLOGICOS</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; REGIMEN DE ACCESO Y ATRIBUCIONES PARA LA CONSERVACION DE RECURSOS HIDROBIOLOGICOS</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789173">
              <Texto>     Art&#237;culo 47.- Res&#233;rvase a la pesca artesanal el                Ley 18.892, Art. 29
ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una           Ley 19.079, Art. 1&#176;
franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas          N&#176; 26.
desde las l&#237;neas de base normales, a partir del l&#237;mite
norte de la Rep&#250;blica y hasta el paralelo 43&#186;25'42" de
latitud sur, y alrededor de las islas oce&#225;nicas.
     Asimismo, res&#233;rvase a la pesca artesanal el ejercicio
de las actividades pesqueras extractivas en la playa de mar
y en las aguas interiores del pa&#237;s.
     No obstante lo anterior, mediante resoluci&#243;n de la
Subsecretar&#237;a, previo informe t&#233;cnico del Consejo Zonal de
Pesca que corresponda, se podr&#225;n efectuar operaciones
pesqueras extractivas por naves de titulares de licencias
transables de pesca o de autorizaciones de pesca en las
Regiones de Arica y Parinacota; Tarapac&#225; y Antofagasta,
sobre los recursos sardina espa&#241;ola y anchoveta.
     Asimismo, mediante el mismo procedimiento del inciso
anterior pero con el acuerdo de los integrantes artesanales
del Consejo Zonal de Pesca, se podr&#225;n efectuar operaciones
pesqueras extractivas por naves de titulares de licencias
transables de pesca y autorizaciones de pesca en la Regi&#243;n
de Coquimbo, sobre los recursos camar&#243;n naylon; langostino
amarillo; langostino colorado; gamba y sardina espa&#241;ola y
anchoveta.
     La extracci&#243;n de recursos hidrobiol&#243;gicos que se
encuentran dentro de las aguas interiores son de
exclusividad, en dicha &#225;rea, de los pescadores artesanales
inscritos en pesquer&#237;as que correspondan.
     El r&#233;gimen de acceso a los recursos hidrobiol&#243;gicos
de la actividad pesquera industrial, que pueda
excepcionalmente realizarse dentro del &#225;rea de reserva
se&#241;alada en el inciso anterior, deber&#225; ser igual al
r&#233;gimen que se aplique para la pesca industrial de la misma
especie, sobre la zona colindante con el &#225;rea de reserva.
Si el estado de las pesquer&#237;as fuera de plena explotaci&#243;n
o se encuentren sometidas al r&#233;gimen de pesquer&#237;as en
recuperaci&#243;n o de desarrollo incipiente, acceder&#225;n a ella
&#250;nicamente quienes tengan los permisos correspondientes,
los que se entender&#225;n extendidos autom&#225;ticamente a esta
&#225;rea por la misma resoluci&#243;n que permite la operaci&#243;n de
las embarcaciones pesqueras industriales en ellas, sin
necesidad de variar la definici&#243;n geogr&#225;fica. En todo
caso, en estas &#225;reas podr&#225; siempre efectuarse actividades
de pesca artesanal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333140">
              <Texto>     Art&#237;culo 47 bis.- No obstante lo establecido en el
art&#237;culo anterior, la primera milla marina del &#225;rea de
reserva artesanal, entre el l&#237;mite norte de la Rep&#250;blica y
el grado 43&#186;25'42 de Latitud Sur, con exclusi&#243;n de las
aguas interiores quedar&#225; reservada para el desarrollo de
actividades pesqueras extractivas de embarcaciones de una
eslora total inferior a 12 metros.
     No obstante lo establecido en el inciso anterior,
cuando en una o m&#225;s zonas espec&#237;ficas dentro del &#225;rea de
una milla, no haya actividad pesquera artesanal efectuada
por embarcaciones de eslora inferior a 12 metros, o si la
hubiere, sea posible el desarrollo de actividad pesquera
artesanal por naves de mayor eslora a las establecidas en el
inciso anterior, sin que interfieran con la actividad
pesquera existente, podr&#225; autorizarse transitoriamente el
ejercicio de actividades por embarcaciones de una eslora
mayor a 12 metros. En ning&#250;n caso podr&#225;n autorizarse
actividades pesqueras artesanales que afecten el fondo
marino y los ecosistemas de los peces de roca. 
     La autorizaci&#243;n indicada en el inciso anterior se
deber&#225; efectuar a trav&#233;s del procedimiento contemplado en
los planes de manejo, con el acuerdo de los pescadores
artesanales involucrados en la pesquer&#237;a respectiva. En
caso que no exista acuerdo entre los pescadores artesanales
que operan en el &#225;rea indicada en el inciso primero, se
requerir&#225; de un informe t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a y el
acuerdo del Consejo Zonal de Pesca involucrado.
     Si se extiende la operaci&#243;n de los pescadores
artesanales en los t&#233;rminos indicados en el inciso
anterior, se deber&#225; establecer la obligatoriedad del uso
del sistema de posicionamiento satelital y de certificaci&#243;n
de capturas de las embarcaciones que operen. Adem&#225;s se
podr&#225;n establecer restricciones de &#225;reas de operaci&#243;n,
n&#250;mero o tama&#241;o de las embarcaciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="8789176">
              <Texto>     Art&#237;culo 48.- En el &#225;rea de reserva para la pesca
artesanal indicada en el art&#237;culo anterior, as&#237; como en
las aguas terrestres, adem&#225;s de las facultades generales de
administraci&#243;n de los recursos hidrobiol&#243;gicos mencionados
en el p&#225;rrafo 1&#176; del t&#237;tulo II, podr&#225;n establecerse, por
decreto supremo del Ministerio, previos informes t&#233;cnicos
de la Subsecretar&#237;a y del Consejo Zonal de Pesca
respectivo, las siguientes medidas o prohibiciones:

     a)Autorizaci&#243;n de las actividades pesqueras
extractivas sobre determinados recursos en los estuarios,
entendiendo por tal, aquella parte del r&#237;o que se ve
afectado por las mareas.
     b) Derogado.
     c) Medidas para la instalaci&#243;n de colectores u otras
formas de captaci&#243;n de semillas en bancos naturales de
recursos hidrobiol&#243;gicos, quedando igualmente prohibido
efectuar actividades pesqueras extractivas en contravenci&#243;n
a ellas.
     d) DEROGADA.
     e) Derogado.
     Las cuotas individuales de extracci&#243;n se asignar&#225;n a
los pescadores artesanales debidamente inscritos en el
registro resp ectivo y que cumplan con los dem&#225;s requisitos         LEY 19384,
establecidos en esta ley para operar sobre el recurso               Art. &#250;nico,
                                                                    b)
espec&#237;fico que se trate.                                            LEY 19384,
     INCISO TERCERO.- DEROGADO.                                     Art. &#250;nico,
                                                                    c)
     El reglamento de esta ley regular&#225; el sistema de
asignaci&#243;n de estas cuotas de extracci&#243;n.
     Podr&#225;n tambi&#233;n establecerse estas medidas o
prohibiciones y las mencionadas en los art&#237;culos 3&#176; y 4&#176;
de esta ley para que rijan fuera de las &#225;reas de reserva de
la pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados,
cuando se trate de especies altamente migratorias o
demersales de gran profundidad que sean objeto
mayoritariamente de actividades extractivas por armadores
pesqueros artesanales.
     Proh&#237;bese la instalaci&#243;n y el uso de artes de pesca
en las aguas terrestres del pa&#237;s, salvo que se encuentre
expresamente autorizada por per&#237;odos transitorios y bajo
las condiciones establecidas por resoluci&#243;n fundada de la
Subsecretar&#237;a.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="8789352">
              <Texto>  
     Art&#237;culo 48 A.- El Subsecretario podr&#225;, mediante
resoluci&#243;n fundada:

     a) organizar d&#237;as o per&#237;odos de captura, los que
podr&#225;n ser continuos o discontinuos.
     b) limitar el n&#250;mero de viajes de pesca por d&#237;a.
     c) Distribuir la fracci&#243;n artesanal de la cuota global
de captura por regi&#243;n, flota o tama&#241;o de embarcaci&#243;n y
&#225;reas, seg&#250;n corresponda. Asimismo, se deber&#225; considerar
la disponibilidad de los recursos hidrobiol&#243;gicos, sin que
en ning&#250;n caso se afecte la sustentabilidad de los mismos.
En este caso el Subsecretario deber&#225; consultar al Consejo
Zonal y al Comit&#233; de Manejo, que corresponda.
     d) Disponer la obligatoriedad del uso de un sistema de
posicionamiento satelital y la presencia de observadores
cient&#237;ficos, en el marco de aquellos planes de manejo de
recursos bent&#243;nicos que definan tal requisito con fines de
manejo pesquero.
     e) En el caso que la fracci&#243;n artesanal de la cuota
global de captura sea distribuida en dos o m&#225;s &#233;pocas en
el a&#241;o calendario y comprenda a m&#225;s de una regi&#243;n o a
m&#225;s de una unidad de pesquer&#237;a, la Subsecretar&#237;a mediante
resoluci&#243;n, podr&#225; redistribuir el 50% de los saldos no
capturados al t&#233;rmino de cada per&#237;odo, asignando dichos
saldos a otra regi&#243;n o unidad de pesquer&#237;a que se
encuentre comprendida en la respectiva cuota global de
captura. En el evento en que existan acuerdos de esta
naturaleza en el Comit&#233; de Manejo del Plan de Manejo de una
pesquer&#237;a respectiva &#233;stos deber&#225;n ser aprobados por el
Subsecretario.
     f) Autorizar la instalaci&#243;n de arrecifes artificiales,
en conformidad al reglamento a que hace referencia la letra
e) del inciso tercero del art&#237;culo 9&#186; bis de esta ley, el
que llevar&#225; las firmas de los Ministros de Defensa Nacional
y de Econom&#237;a, Fomento y Turismo, y exigir en su caso, las
cauciones que el reglamento disponga, en aquellos lugares
donde se pueda proveer un sustrato apto para recursos
hidrobiol&#243;gicos que son objeto de esta acci&#243;n de manejo,
previo informe de la autoridad mar&#237;tima competente.
     Se podr&#225; otorgar esta autorizaci&#243;n dentro del &#225;rea
de reserva para la pesca artesanal definida en el art&#237;culo
47, pero antes de su instalaci&#243;n se deber&#225; acreditar ser
titular de una concesi&#243;n mar&#237;tima de acuerdo a la
normativa que habilite a usar el sector autorizado.
Trat&#225;ndose de &#225;reas de manejo y explotaci&#243;n de recursos
bent&#243;nicos, y de espacios costeros marinos para pueblos
originarios, la instalaci&#243;n de arrecifes se someter&#225; a su
normativa respectiva y a las disposiciones del reglamento.
     Al extinguirse la concesi&#243;n, los arrecifes instalados
pasar&#225;n a ser una mejora fiscal, sin perjuicio de que se
pueda solicitar su retiro, en conformidad al reglamento.
     g) Suspender transitoriamente la actividad extractiva
que se realice mediante alguna de las t&#233;cnicas y utensilios
definidos en los numerales 76) y 77), del art&#237;culo 2&#186;,
respectivamente.
     h) Establecer criterios y l&#237;mites de extracci&#243;n, por
per&#237;odos determinados.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333141">
              <Texto>     Art&#237;culo 48 B. En el caso de las pesquer&#237;as de la
merluza com&#250;n, anchoveta y sardina com&#250;n, de la V a X
regiones, y jurel, para determinar la participaci&#243;n de cada
regi&#243;n en la cuota de captura artesanal de una unidad de
pesquer&#237;a, se deber&#225; considerar anualmente lo siguiente:
     En el caso que una regi&#243;n capture menos del 80% de la
cuota de captura artesanal que le corresponde, durante los
dos a&#241;os de mayor porcentaje de cumplimiento de la cuota en
el per&#237;odo de los tres a&#241;os anteriores al a&#241;o de
fijaci&#243;n de la cuota, el porcentaje que resulte de la resta
del 80% y el porcentaje promedio capturado, ser&#225;
distribuido entre las regiones que tengan desembarque
promedios por sobre el 80% a prorrata considerando los
porcentajes regionales de participaci&#243;n del a&#241;o anterior.
     Si en una regi&#243;n la pesquer&#237;a de que se trate est&#225;
sometida al r&#233;gimen artesanal de extracci&#243;n, la medici&#243;n
se efectuar&#225; a la unidad de asignaci&#243;n que corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-05" derogado="no derogado" idParte="8789177">
              <Texto>     Art&#237;culo 49.- Proh&#237;bese el apozamiento de recursos             Ley 19.079, Art. 1&#176;
hidrobiol&#243;gicos bent&#243;nicos en todo el litoral del pa&#237;s,             N&#176; 27 bis.
en per&#237;odos que correspondan a su veda.
     Proh&#237;bese tambi&#233;n en las &#225;reas reservadas a la pesca
artesanal a que se refieren los incisos primero y segundo
del art&#237;culo 47 de esta ley el empleo tanto de redes como
de sistemas de arrastre de fondo.
     Except&#250;anse de la prohibici&#243;n establecida en el
inciso precedente las pesquer&#237;as de recursos
hidrobiol&#243;gicos que s&#243;lo pueden ser capturados con dichas
redes y sistemas.
     La autorizaci&#243;n para efectuar estas capturas se
otorgar&#225; previo informe t&#233;cnico que asegure la
preservaci&#243;n del medio marino.
     Con todo, las disposiciones de los incisos segundo y
tercero de este art&#237;culo no se aplicar&#225;n a las pesquer&#237;as
de crust&#225;ceos que se&#241;ale el reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="8789178">
              <Texto>     Art&#237;culo 50.- El r&#233;gimen de acceso a la explotaci&#243;n
de  los recursos hidrobiol&#243;gicos para la pesca artesanal es         Ley 18.892, Art. 31
el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer                  Ley 19.079, Art. 1&#176;
actividades pesqueras extractivas, los pescadores y/o las           N&#176; 28
pescadoras artesanales y sus embarcaciones deber&#225;n
previamente inscribirse en el registro artesanal que
llevar&#225; el Servicio, salvo que se configure alguna de las
causales denegatorias del art&#237;culo 50 A.

     No obstante, con el fin de cautelar la preservaci&#243;n de
los recursos hidrobiol&#243;gicos, cuando una o m&#225;s especies             Ley 19.079, Art. 1&#176;
hayan alcanzado un estado de plena explotaci&#243;n, la                  N&#176; 29.
Subsecretar&#237;a, mediante resoluci&#243;n, previo informe
t&#233;cnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca
que corresponda, podr&#225; suspender transitoriamente por
categor&#237;a de pescador artesanal y por pesquer&#237;a, la
inscripci&#243;n en el registro artesanal en una o m&#225;s
regiones. En este caso, no se admitir&#225;n nuevas
inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa
categor&#237;a y pesquer&#237;a en la regi&#243;n respectiva. Mediante
igual procedimiento se podr&#225; dejar sin efecto la medida de
suspensi&#243;n establecida.

     En el caso en que se suspenda transitoriamente la
inscripci&#243;n en el Registro Artesanal para las especies
altamente migratorias o demersales de gran profundidad, ella
deber&#225; extenderse, simult&#225;neamente, a todas las regiones
del pa&#237;s.

     En los casos en que se suspenda transitoriamente la
inscripci&#243;n en el Registro Artesanal, conforme a lo
se&#241;alado en los incisos anteriores, se paralizar&#225;,
tambi&#233;n, mientras dure tal medida, la recepci&#243;n de
solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones
industriales. Las naves industriales autorizadas para operar
en estas pesquer&#237;as quedar&#225;n afectas a lo establecido en
el r&#233;gimen de pesquer&#237;as declaradas en estado de plena
explotaci&#243;n.

     Podr&#225; extenderse el &#225;rea de operaciones de los
pescadores y/o las pescadoras artesanales a la regi&#243;n
contigua, cuando &#233;stos realicen actividades pesqueras en
las otras regiones. Para establecer esta excepci&#243;n, se
deber&#225; efectuar a trav&#233;s del procedimiento contemplado en
los planes de manejo, con el acuerdo de los pescadores y/o
las pescadoras artesanales involucrados en la pesquer&#237;a
respectiva y que registren desembarques en los &#250;ltimos tres
a&#241;os.

     Podr&#225;n establecerse operaciones de las flotas
bent&#243;nicas en dos o m&#225;s regiones, las que se sujetar&#225;n en
su ejercicio a la forma y condiciones que se establezcan en
el Comit&#233; de Manejo conformado por las regiones en que se
desarrollan las operaciones. Con todo, las operaciones s&#243;lo
tendr&#225;n efecto si existe informe del Comit&#233; Cient&#237;fico de
Recursos Bent&#243;nicos que acredite que se cumplir&#225;n las
condiciones de sustentabilidad y mantenci&#243;n del esfuerzo
pesquero. Para el cumplimiento de las operaciones, la
Subsecretar&#237;a podr&#225; adoptar, por resoluci&#243;n, las medidas
del inciso tercero del art&#237;culo 9&#186; bis.

     En cualquier caso que se autorice, se deber&#225;
establecer la obligatoriedad del uso del sistema de
posicionamiento satelital, con excepci&#243;n de las
embarcaciones inscritas en recursos bent&#243;nicos, cuyo uso
quedar&#225; condicionado a lo que se determine para estos casos
en el respectivo plan de manejo, y de certificaci&#243;n de
capturas de las embarcaciones que operen. Adem&#225;s, se
podr&#225;n establecer restricciones de &#225;reas de operaci&#243;n,
n&#250;mero o tama&#241;o de las embarcaciones.

     Mediante igual procedimiento al se&#241;alado en el inciso
anterior se podr&#225; extender el &#225;rea de operaci&#243;n de los
pescadores artesanales a m&#225;s de una regi&#243;n, trat&#225;ndose de
pesquer&#237;as de especies altamente migratorias y demersales
de gran profundidad.

     El reglament o determinar&#225; el procedimiento de                 Ley 19.079, Art. 1&#176;
sustituci&#243;n de embarcaciones artesanales, como asimismo el          N&#176; 32.
procedimiento de reemplazo, y los criterios de prelaci&#243;n,
en los casos que se produzcan vacantes en el n&#250;mero de
pescadores inscritos, durante el per&#237;odo de suspensi&#243;n de
inscripciones en el registro artesanal. La Subsecretar&#237;a
determinar&#225;, por resoluci&#243;n fundada, el n&#250;mero de
inscripciones vacantes que podr&#225;n ser reemplazadas, de modo
que el esfuerzo de pesca ejercido en cada pesquer&#237;a no
afecte la sustentabilidad del recurso. Asimismo, deber&#225;n
considerarse criterios que permitan disminuir las brechas de
participaci&#243;n de las mujeres en la conformaci&#243;n del
registro. La determinaci&#243;n de inscripciones vacantes para
las pesquer&#237;as bent&#243;nicas, cuando fuere procedente, podr&#225;
considerar las recomendaciones del respectivo Comit&#233; de
Manejo o la consulta a las organizaciones de pescadores y/o
pescadoras legalmente constituidas y cuyos integrantes
cuenten con inscripci&#243;n en pesquer&#237;as bent&#243;nicas, de
conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 9&#186; bis. Para
estos efectos, tanto los criterios como el procedimiento
ser&#225;n establecidos mediante resoluci&#243;n.

     Las modificaciones de las embarcaciones artesanales
inscritas en pesquer&#237;as con acceso cerrado o suspendido, de
conformidad con los art&#237;culos 24 y 50, que importen un
aumento de sus caracter&#237;sticas principales, se someter&#225;n
al procedimiento de sustituci&#243;n de esta ley. En caso de que
las modificaciones antes referidas correspondan a
embarcaciones inscritas s&#243;lo en pesquer&#237;as con acceso
abierto, se entender&#225;n aqu&#233;llas como modificaci&#243;n a la
inscripci&#243;n en el Registro Artesanal, de conformidad al
reglamento correspondiente.

     Con todo, ninguna modificaci&#243;n ni sustituci&#243;n de una
embarcaci&#243;n artesanal inscrita en una pesquer&#237;a con acceso
cerrado o suspendido podr&#225; importar un aumento del esfuerzo
pesquero, ya sea por las caracter&#237;sticas de la embarcaci&#243;n
o por la modificaci&#243;n o incorporaci&#243;n de nuevas artes,
aparejos o implementos de pesca, seg&#250;n lo determine el
reglamento.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="9223361">
              <Texto>     Art&#237;culo 50 A.- Se inscribir&#225;n en el Registro
Artesanal las solicitudes de inscripci&#243;n que recaigan sobre
las pesquer&#237;as que se encuentran incorporadas en una
n&#243;mina que determinar&#225; la Subsecretar&#237;a por regi&#243;n.
     La Subsecretar&#237;a establecer&#225;, mediante resoluci&#243;n,
la n&#243;mina de pesquer&#237;as y las especies que la constituyen
por regi&#243;n, el respectivo arte o aparejo de pesca y
categor&#237;a de pescador artesanal que la puede extraer, y que
conformar&#225;n el Registro Artesanal. Dicha n&#243;mina se deber&#225;
actualizar, a lo menos, cada dos a&#241;os. Para las pesquer&#237;as
artesanales de peque&#241;a escala la Subsecretar&#237;a podr&#225;
delimitar la n&#243;mina regional a una unidad territorial
espec&#237;fica.
     En forma independiente, considerando el enfoque
ecosist&#233;mico y multiespecies, la Subsecretar&#237;a
establecer&#225; mediante resoluci&#243;n fundada una n&#243;mina de
pesquer&#237;as bent&#243;nicas por regi&#243;n, que deber&#225; considerar
las t&#233;cnicas o utensilios de pesca en su caso, las especies
hidrobiol&#243;gicas que constituyen recursos y la categor&#237;a de
pescador y/o pescadora artesanal que las podr&#225; extraer.
     En el caso de Rapa Nui, el Archipi&#233;lago de Juan
Fern&#225;ndez e Islas Desventuradas, el Registro Pesquero
Artesanal de todas las pesquer&#237;as ser&#225; independiente del
de la Regi&#243;n de Valpara&#237;so.
     En las pesquer&#237;as artesanales de peque&#241;a escala
existentes en la n&#243;mina nacional de pesquer&#237;as indicada en
el inciso segundo, se deber&#225; contemplar la pesquer&#237;a
demersal costera de peces de roca. Mediante resoluci&#243;n
fundada de la Subsecretar&#237;a, se determinar&#225; las especies
que, de conformidad con su estado de conservaci&#243;n, podr&#225;n
ser habilitadas para las categor&#237;as de buzo y de recolector
o recolectora de orilla, alguero o alguera y buzo apnea
inscritos en el Registro Pesquero Artesanal. El n&#250;mero de
vacantes de la pesquer&#237;a demersal costera de peces de roca,
y los criterios de prelaci&#243;n para su asignaci&#243;n, ser&#225;n
determinados por la Subsecretar&#237;a, seg&#250;n el estado de
conservaci&#243;n, criterios de recurrencia en la operaci&#243;n y
niveles de esfuerzo de pesca que propendan al cumplimiento
de los objetivos de la ley.
     La solicitud de inscripci&#243;n ser&#225; denegada cuando
concurra alguna de las siguientes causales:

     a) Encontrarse suspendida transitoriamente la
inscripci&#243;n de la pesquer&#237;a solicitada en el Registro
Artesanal, de conformidad con los art&#237;culos 20, 24 y 50 de
esta ley.
     b) Constituir la o las pesquer&#237;as solicitadas,
unidades de pesquer&#237;as declaradas en r&#233;gimen de
recuperaci&#243;n o de desarrollo incipiente, seg&#250;n lo
dispuesto en el P&#225;rrafo 3&#186; del T&#237;tulo III de esta ley.
     c) Constituir la o las especies solicitadas, en
conformidad a una n&#243;mina que establecer&#225; la Subsecretar&#237;a
de Pesca, fauna acompa&#241;ante o especies asociadas en el caso
de los recursos bent&#243;nicos de las pesquer&#237;as se&#241;aladas en
las letras a) o b) anteriores, salvo que el solicitante se
encuentre inscrito en ellas.

     En el evento que la especie solicitada no se encuentre
en la n&#243;mina el Servicio deber&#225; remitir dicha solicitud a
la Subsecretar&#237;a la que deber&#225; pronunciarse en el plazo de
un mes, incluyendo en la n&#243;mina las respectivas especies y
artes o deneg&#225;ndola mediante resoluci&#243;n fundada en virtud
de las siguientes causales:

     a) Por no tener distribuci&#243;n geogr&#225;fica en el &#225;rea
solicitada.
     b) Cuando la actividad solicitada sea contraria a la
normativa pesquera vigente.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="8789346">
              <Texto>     Art&#237;culo 50 B.- Las inscripciones en el Registro
Pesquero Artesanal podr&#225;n ser reemplazadas en pesquer&#237;as
con el acceso cerrado, en conformidad con lo previsto en los
art&#237;culos 24 y 50 de esta ley. Asimismo, podr&#225; efectuar el
reemplazo la sucesi&#243;n del pescador o pescadora artesanal en
conformidad con el inciso tercero del art&#237;culo 55 de esta
ley.
     El reemplazo operar&#225; en forma indivisible respecto de
todas las categor&#237;as, a excepci&#243;n de las de buzo y de
recolector o recolectora de orilla, alguero o alguera, o
buzo apnea, y en todas las pesquer&#237;as cerradas y vigentes
que el reemplazado tenga inscritas en el Registro, quedando
sin efecto la inscripci&#243;n respecto de las pesquer&#237;as con
acceso abierto, por el solo ministerio de la ley. Los
armadores que cuenten con dos embarcaciones inscritas en el
Registro Pesquero Artesanal podr&#225;n efectuar el reemplazo de
una o de ambas, manteniendo en el primer caso su
inscripci&#243;n respecto de la embarcaci&#243;n no reemplazada con
las pesquer&#237;as que tuviere inscritas, conservando,
asimismo, el resto de sus categor&#237;as.

     Para estos efectos, el Servicio otorgar&#225;, a petici&#243;n
del titular de la inscripci&#243;n, un certificado que acredite
la individualizaci&#243;n del titular de aqu&#233;lla, las
caracter&#237;sticas b&#225;sicas de la nave, en su caso, y la
individualizaci&#243;n de la o las pesqueras inscritas que
mantiene vigentes.

     Este certificado tendr&#225; una duraci&#243;n indefinida,
mientras se mantenga la vigencia de la suspensi&#243;n del
acceso y no se vea afectado por la causal de caducidad en
que pueda incurrir el titular de la inscripci&#243;n.

     Para estos efectos, se deber&#225; presentar una solicitud
ante el Servicio, en que conste la manifestaci&#243;n de
voluntad de ambas partes de ejercer la facultad establecida
en el inciso primero.  El Servicio efectuar&#225; el reemplazo
en aquellas pesquer&#237;as que se encuentren vigentes.

     El reemplazante deber&#225; ser pescador o pescadora
artesanal inscrito en el Registro Artesanal en cualquiera de
sus categor&#237;as y cumplir, en todo caso, con los requisitos
establecidos en el art&#237;culo 51.
     El armador reemplazante deber&#225;, adem&#225;s, acreditar el
t&#237;tulo de dominio sobre la embarcaci&#243;n, en la forma 
establecida en el art&#237;culo 52,  letra a), quedando sujeto a
la limitaci&#243;n establecida en la mencionada disposici&#243;n y
en el art&#237;culo 2&#186;, n&#250;mero 28.

     El Servicio deber&#225; llevar un Registro P&#250;blico de las
solicitudes y reemplazos autorizados, por regi&#243;n.

     El reemplazante deber&#225; ser pescador o pescadora
artesanal, inscrito en el Registro Artesanal, debiendo
acreditar habitualidad en la actividad pesquera extractiva
conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes o mediante
las declaraciones de desembarque de las organizaciones
titulares de un &#225;rea de manejo de la que sea integrante. En
el caso de los recolectores de orilla que no sean
integrantes de una organizaci&#243;n titular de un &#225;rea de
manejo, se acreditar&#225; la habitualidad mediante las
declaraciones de desembarque artesanal respectivas.

     Se entender&#225; por habitualidad el registro de un
m&#237;nimo del 50% de viajes de pesca, continuos o alternados,
o d&#237;as de actividad pesquera extractiva, seg&#250;n
corresponda, en relaci&#243;n al promedio anual de la totalidad
de viajes de pesca o d&#237;as de actividad pesquera extractiva
en que se hayan efectuado capturas, en la regi&#243;n
correspondiente, en una de las pesquer&#237;as que tenga
inscrita en la categor&#237;a invocada, en, a lo menos, dos
a&#241;os, consecutivos o no, en los &#250;ltimos cuatro a&#241;os. En
el caso de especies altamente migratorias o demersales de
gran profundidad, la habitualidad ser&#225; considerada en
relaci&#243;n con la o las Regiones en que se ha ejercido
actividad pesquera.

     Se entender&#225; por viajes de pesca los que consten en
formularios de desembarque artesanal, entregados de
conformidad con el art&#237;culo 63, y que den cuenta de
capturas efectuadas en la pesquer&#237;a respectiva. En el caso
de las y los buzos y de las pescadoras y los pescadores
propiamente tales, se acreditar&#225; la habitualidad mediante
la informaci&#243;n de los zarpes de embarcaciones en cuya
tripulaci&#243;n hubiere participado el reemplazante, que
consten ante la autoridad mar&#237;tima.

     En el caso que se modifique parcialmente la
integraci&#243;n de una comunidad o persona jur&#237;dica, el o los
nuevos integrantes o socios deber&#225;n cumplir con el
requisito de habitualidad antes se&#241;alado. En el evento que
la modificaci&#243;n de la integraci&#243;n sea total, la
inscripci&#243;n se someter&#225; a las normas del reemplazo.

     El requisito de habitualidad no ser&#225; exigible en los
casos en que el reemplazante sea c&#243;nyuge, conviviente civil
o descendiente del reemplazado, hasta el cuarto grado de
consanguinidad en l&#237;nea recta, ni los ascendientes del
reemplazado, ni a los colaterales hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad, inclusive.

     Se considerar&#225; acreditada la habitualidad de la mujer
por el plazo de dos a&#241;os contado desde el embarazo, para lo
que deber&#225; presentar ante el Servicio el certificado
m&#233;dico correspondiente. Asimismo, se podr&#225; acreditar lo
anterior, con un certificado de nacimiento del hijo o hija.

    





















</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333142">
              <Texto>     Art&#237;culo 50 C.- Los pescadores artesanales propiamente
tales y los buzos, deber&#225;n contar con un seguro de vida
vigente contra riesgo de muerte accidental e invalidez. Se
eximir&#225; de dicha obligaci&#243;n a los pescadores y buzos
mayores de 65 a&#241;os de edad.
     El pescador que no cuente con el seguro no podr&#225;
desarrollar actividades pesqueras extractivas a bordo de
embarcaciones artesanales. La embarcaci&#243;n artesanal s&#243;lo
podr&#225; zarpar si la totalidad de su tripulaci&#243;n cuenta con
dicho seguro.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333143">
              <Texto>     Art&#237;culo 50 D.- Los armadores de embarcaciones
artesanales de una eslora total igual o superior a 12
metros, pagar&#225;n una patente equivalente a las unidades
tributarias mensuales que se determinan en las letras
siguientes por cada tonelada de registro grueso de la nave:

     a) Embarcaciones de una eslora igual o superior a 12
metros e inferiores a 15 metros, equivalente a 0,2 unidades
tributarias mensuales.
     b) Embarcaciones de una eslora igual o superior a 15
metros, equivalente a 0,4 unidades tributarias mensuales.

     El valor de la unidad tributaria mensual ser&#225; el que
rija al momento del pago efectivo de la patente, el que se
efectuar&#225; en dos cuotas iguales pagaderas en los meses de
enero y julio de cada a&#241;o calendario.
     Los armadores artesanales que hayan incurrido en un
gasto de inversi&#243;n por adquisici&#243;n e instalaci&#243;n de un
sistema de posicionador satelital de conformidad con el
art&#237;culo 64 B, podr&#225;n descontar de la patente el 100% de
dicho gasto, por una sola vez, durante el o los a&#241;os
siguientes.
     Asimismo, podr&#225;n descontar hasta el 50% del gasto
operacional del sistema de posicionador satelital.
     Los armadores que paguen por la certificaci&#243;n de
desembarque a que se refiere el art&#237;culo 64 E, podr&#225;n
descontar del pago de la patente hasta el 50% del gasto de
dicha certificaci&#243;n.
     El Servicio deber&#225; requerir la documentaci&#243;n
necesaria que acredite los gastos incurridos para hacer
efectivo este beneficio fiscal e informar a la
Subsecretar&#237;a.
     En ning&#250;n caso los descuentos establecidos en los
incisos anteriores, podr&#225;n superar el valor total de la
patente anual.
     Asimismo, estos descuentos no ser&#225;n aplicables en
aquella parte en que el armador haya recibido un subsidio o
asignaci&#243;n del Estado en la adquisici&#243;n del equipo del
sistema de posicionador.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9304838">
              <Texto>     Art&#237;culo 50 E.- Dos o m&#225;s pescadores artesanales de
la Regi&#243;n XI de Ays&#233;n del General Carlos Ib&#225;&#241;ez del
Campo podr&#225;n constituir una organizaci&#243;n de pescadores
artesanales de conformidad con la normativa vigente, a la
que podr&#225;n aportar hasta dos embarcaciones artesanales de
las que alguno de ellos sea titular.
     Los aportes se inscribir&#225;n en el Servicio
correspondiente, quedando sin efecto para el aportante la
inscripci&#243;n original de la categor&#237;a de armador
respectiva, conservando el resto de sus categor&#237;as.
     En el caso que el armador que realiza el aporte sea
titular de dos embarcaciones mantendr&#225; la inscripci&#243;n en
la embarcaci&#243;n que no sea objeto del aporte, conservando
adem&#225;s el resto de sus categor&#237;as.
     Para todos los efectos legales la organizaci&#243;n ser&#225;
continuadora del o los armadores artesanales que efect&#250;en
el respectivo aporte.
     Lo antes se&#241;alado s&#243;lo ser&#225; posible en la medida que
el recurso hidrobiol&#243;gico como especie objetivo lo permita.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 E</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789180">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;
    DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-05-28" derogado="no derogado" idParte="8789179">
              <Texto>     Art&#237;culo 51.- Para inscribirse en el Registro
Artesanal deber&#225;n cumplirse los siguientes requisitos:

     a) Ser persona natural, chilena o extranjera con
permanencia definitiva, o ser persona jur&#237;dica de
conformidad con el art&#237;culo 2&#176;, N&#176;28, de esta ley.
     b) Haber obtenido el t&#237;tulo o matr&#237;cula de la
Autoridad Mar&#237;tima que lo habilite para desempe&#241;arse como
tal. Este requisito no ser&#225; aplicable a la categor&#237;a de
recolector de orilla, alguero y buzo apnea.
     c) Acreditar domicilio en la regi&#243;n especificando
comuna y caleta base en la cual se solicita la inscripci&#243;n
y no encontrarse inscrito en otras regiones en el registro
artesanal.
     d) Los pescadores artesanales, para estar en el
Registro, deber&#225;n acreditar residencia efectiva de al menos
tres a&#241;os consecutivos en la Regi&#243;n respectiva.
     Las notificaciones de todas las actuaciones que digan
relaci&#243;n con la inscripci&#243;n podr&#225;n ser practicadas en el
domicilio acreditado de conformidad con la letra c).</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-05-02" derogado="no derogado" idParte="8789181">
              <Texto>     Art&#237;culo 52.- Para inscribir embarcaciones con sus             Ley 18.892, Art. 34
respectivos armadores y caleta base en el registro 
artesanal, deber&#225;n cumplirse los siguientes requisitos:

     a) Acreditar el dominio de ellas mediante su
inscripci&#243;n como embarcaci&#243;n pesquera, en los registros a
cargo de la autoridad mar&#237;tima, de acuerdo con las leyes y          Ley 19.079, Art. 1&#176;
reglamentos.                                                        
                                                                    N&#176; 35
     b) Acreditar las caracter&#237;sticas principales de la
embarcaci&#243;n artesanal, de conformidad con lo dispuesto en
el art&#237;culo 2&#176;, N&#176; 15, de esta ley.

     c) Acreditar que el armador, seg&#250;n corresponda, se
encuentra inscrito como pescador artesanal.
     Las embarcaciones que califiquen como artesanales,
cuyos due&#241;os sean instituciones sin fines de lucro,
destinadas a la capacitaci&#243;n de pescadores artesanales,
podr&#225;n ser autorizadas para inscribirse en el registro
artesanal, con la aprobaci&#243;n del respectivo Consejo Zonal de        Ley 19.079, Art. 1&#176;
Pesca, previo informe t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a.                  N&#176; 37.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789182">
              <Texto>     Art&#237;culo 53.- La inscripci&#243;n en el registro artesanal          Ley 18.892, Art. 35
no podr&#225; ser denegada sino por falta de cumplimiento de los         Ley 19.079, Art. 1&#176;
requisitos establecidos en los art&#237;culos anteriores,                N&#176; 38
debiendo practicarse o denegarse fundadamente, en el plazo
de 60 d&#237;as contado desde que sea requerida por el pescador
artesanal. A falta de pronunciamiento expreso dentro de
dicho t&#233;rmino por el Servicio, deber&#225; entenderse la
solicitud como aceptada, debiendo el Servicio proceder de
inmediato a efectuar la inscripci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="8789183">
              <Texto>     Art&#237;culo 54.- Cualquier modificaci&#243;n en la
informaci&#243;n  proporcionada al registro artesanal para               Ley 18.892, Art. 36
practicar las inscripciones solicitadas, deber&#225; ser                 inciso 1&#176;.
informada al Servicio por medio de comunicaci&#243;n escrita, que        Ley 19.079, Art. 1&#176;
deber&#225; presentarse dentro de los 30 d&#237;as siguientes a               N&#176; 39.
aqu&#233;l en que se haya producido legalmente esa
modificaci&#243;n.
     Ser&#225; obligaci&#243;n de las organizaciones de pescadores
y/o pescadoras artesanales actualizar ante el Servicio,
hasta el 30 de junio de cada a&#241;o, la n&#243;mina de socios o el
nombre de quienes conforman la directiva. Dicha obligaci&#243;n
se entender&#225; cumplida con el env&#237;o al Servicio de la
n&#243;mina respectiva, el certificado de vigencia de la
organizaci&#243;n y un certificado que acredite quienes
conforman la directiva vigente.
     El incumplimiento en la  comunicaci&#243;n antes mencionada         Ley 18.892, Art. 36
se sancionar&#225; conforme a las normas del t&#237;tulo IX.                  inciso 4&#176;.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="8789184">
              <Texto>     Art&#237;culo 55.- El Servicio Nacional de Pesca deber&#225;,
en el mes de junio de cada a&#241;o, caducar la inscripci&#243;n en
el Registro Artesanal en los siguientes casos:

     a) Si el pescador o pescadora artesanal o su
embarcaci&#243;n no realizan actividades pesqueras extractivas
por tres a&#241;os sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor
debidamente acreditados, o que posea antig&#252;edad por el
mismo lapso como socio de una organizaci&#243;n titular de &#225;rea
de manejo con plan de manejo vigente.
     En el evento que se configure una causal de caso
fortuito o fuerza mayor, &#233;sta deber&#225; ser invocada ante el
Servicio antes del vencimiento del plazo establecido en el
inciso anterior, en cuyo caso el Servicio podr&#225; autorizar
la ampliaci&#243;n del plazo en hasta un a&#241;o, contado desde el
vencimiento del plazo de tres a&#241;os antes indicado.
     Respecto de los pescadores y/o las pescadoras
artesanales propiamente tales, buzos o recolectores o
recolectoras de orilla, algueros o algueras y buzos apnea,
se exceptuar&#225; la aplicaci&#243;n de esta causal a aquel que por
enfermedad o accidente debidamente acreditado, se encuentre
temporalmente incapacitado para ejercer actividades
extractivas o de recolecci&#243;n, de conformidad a las
condiciones y por el mismo plazo se&#241;alado en el p&#225;rrafo
anterior.
     Se considerar&#225; acreditada la operaci&#243;n de la mujer
por el plazo de dos a&#241;os contado desde el embarazo, para lo
que deber&#225; presentar ante el Servicio el certificado
m&#233;dico correspondiente.
     Sin perjuicio de lo anterior, se considerar&#225;n caso
fortuito o fuerza mayor las marejadas que hayan impedido la
actividad extractiva, lo que se acreditar&#225; con un
certificado de la Autoridad Mar&#237;tima que d&#233; cuenta del
cierre de los puertos de la regi&#243;n por ese motivo, por el
plazo que dicha circunstancia se haya producido.
     Se entender&#225; por captura lo informado en el formulario
de desembarque, debidamente recepcionado por el Servicio,
conforme al art&#237;culo 63 de esta ley.
     Aquellas embarcaciones que operen exclusivamente en
recursos bent&#243;nicos, se exceptuar&#225;n de esta causal de
caducidad, acreditando tal situaci&#243;n mediante declaraci&#243;n
de desembarque en que conste la unidad extractiva de
recursos bent&#243;nicos que realiz&#243; la actividad extractiva.
     b) Si el pescador artesanal fuere  reincidente en las          Ley 19.079, Art. 1&#176;
infracciones a que se refieren las letras b) y f) del               N&#176; 42.
art&#237;culo 110, o del delito contemplado en el art&#237;culo 139
bis.
     c) Si al pescador artesanal se le cancelare su
matr&#237;cula por la autoridad mar&#237;tima, salvo que se
encontrare en la situaci&#243;n prevista en el inciso primero
del art&#237;culo 55 bis.
     d) Si el pescador artesanal fuere condenado por alguno
de los delitos que sancionan los art&#237;culos 135 &#243; 136, o no
mantiene los requisitos de inscripci&#243;n establecidos en los
art&#237;culos 51 &#243; 52.
     No obstante lo anterior, en caso de buzos que no
mantengan el requisito de inscripci&#243;n a que alude la letra
b) del art&#237;culo 51 de la presente ley y que hayan optado
por el r&#233;gimen establecido en el art&#237;culo 55 bis,
mantendr&#225;n vigentes sus otras categor&#237;as, sin perjuicio de
la aplicaci&#243;n de las dem&#225;s causales que se&#241;ala el
presente art&#237;culo.
     e) Si el armador artesanal no paga la patente pesquera
a que se refiere el art&#237;culo 50 D por dos a&#241;os
consecutivos.
     f) No contar con el certificado de navegabilidad
otorgado por la Autoridad Mar&#237;tima vigente por tres a&#241;os
consecutivos.
     La caducidad ser&#225; declara da por resoluci&#243;n del                Ley 19.079, Art. 1&#176;
Director Nacional del Servicio. El afectado podr&#225; reclamar          N&#176; 44
de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinar&#225;
los plazos m&#225;ximos en que podr&#225; hacerse efectivo el
reclamo y la posterior resoluci&#243;n del Subsecretario.
     La inscripci&#243;n quedar&#225; sin efecto por defunci&#243;n del
pescador artesanal. No obstante, su sucesi&#243;n, mediante
mandatario com&#250;n, tendr&#225; el derecho de presentar al
Servicio, dentro del plazo de dos a&#241;os de ocurrido el
fallecimiento del causante, copia autorizada de la
resoluci&#243;n que otorga la posesi&#243;n efectiva, para que dicha
autoridad proceda a asignar la inscripci&#243;n a la persona que
designe la sucesi&#243;n y que cumpla con los requisitos
establecidos en los art&#237;culos 51 y 52 de esta ley. Con
todo, la sucesi&#243;n podr&#225; optar, en el mismo plazo antes
se&#241;alado, por mantener la inscripci&#243;n a nombre de la
comunidad hereditaria. Dentro del mismo plazo, la sucesi&#243;n
podr&#225; reemplazar la inscripci&#243;n conforme a las normas del
art&#237;culo 50 B.
     En el caso que el causante hubiese tenido la categor&#237;a
de armador artesanal, y durante el tiempo que transcurra
entre el fallecimiento del mismo y el plazo indicado en el
inciso anterior, la sucesi&#243;n podr&#225; asignar
provisionalmente la inscripci&#243;n en el Registro a la misma
comunidad hereditaria o a una persona que re&#250;na los
requisitos establecidos en el art&#237;culo 51 de esta ley,
quien podr&#225; continuar desarrollando las actividades con la
o las embarcaciones correspondientes a la inscripci&#243;n del
causante. Vencido el plazo antes se&#241;alado, sin que se
hubiere efectuado la asignaci&#243;n definitiva, quedar&#225; sin
efecto la inscripci&#243;n.
     Con todo, si un pescador artesanal desaparece como
consecuencia de un accidente ocurrido durante las faenas de
pesca y no es posible ubicar su cuerpo, una vez
transcurridos diez d&#237;as de su b&#250;squeda oficial, la
sucesi&#243;n mediante mandatario com&#250;n podr&#225;, previa
acreditaci&#243;n de ese hecho, solicitar se le otorgue el
derecho a reservar la vacante en forma provisoria, hasta por
un plazo de cinco a&#241;os o hasta que se inscriba la
resoluci&#243;n que concede la posesi&#243;n efectiva de sus bienes.
Durante los mismos plazos, la sucesi&#243;n podr&#225; ejercer el
derecho a que se refieren los incisos anteriores.
     En el plazo de dos meses a contar de la resoluci&#243;n del
Servicio a que se refiere el inciso primero, la
Subsecretar&#237;a deber&#225; dictar la resoluci&#243;n estableciendo
el n&#250;mero de vacantes, si procede de conformidad al inciso
noveno del art&#237;culo 50 de esta ley.
     Para proveer la vacante s&#243;lo se considerar&#225; a los
pescadores y las pescadoras artesanales que cumplan las
reglas de habitualidad establecidas en el art&#237;culo 50 B.
     La inscripci&#243;n en las listas de espera caducar&#225; en el
plazo de tres a&#241;os a contar de la inscripci&#243;n.





</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="10488736">
              <Texto>
     Art&#237;culo 55 bis.- Los pescadores y/o pescadoras
artesanales inscritos en la categor&#237;a de buzo, que no
obtengan la renovaci&#243;n de la matr&#237;cula ante la Autoridad
Mar&#237;tima de conformidad a lo dispuesto en el decreto N&#186;
752, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, o la
normativa que la reemplace, podr&#225;n, dentro del plazo de
doce meses contado desde el vencimiento de la &#250;ltima
matr&#237;cula, efectuar el reemplazo de su inscripci&#243;n de
acuerdo a lo establecido en el inciso primero del art&#237;culo
50 B. Al t&#233;rmino de este per&#237;odo, la inscripci&#243;n del
titular de la categor&#237;a de buzo que no haya sido
reemplazada, caducar&#225; por el solo ministerio de la ley.    
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2010-05-29" derogado="no derogado" idParte="8922090">
          <Texto>     P&#225;rrafo 3&#176;
     Del R&#233;gimen de &#193;reas de Manejo y Explotaci&#243;n de
Recursos Bent&#243;nicos</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#176; Del R&#233;gimen de &#193;reas de Manejo y Explotaci&#243;n de Recursos Bent&#243;nicos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="8922091">
              <Texto>     Art&#237;culo 55 A.- En el &#225;rea de reserva para la pesca
artesanal, as&#237; como en las aguas terrestres, podr&#225;
establecerse por decreto del Ministerio, previos informes
t&#233;cnicos de la Subsecretar&#237;a y del Consejo Zonal
correspondiente, un r&#233;gimen denominado &#193;reas de Manejo y
Explotaci&#243;n de Recursos Bent&#243;nicos, cuyo objetivo ser&#225; la
ejecuci&#243;n de un plan de manejo y explotaci&#243;n de los
recursos bent&#243;nicos presentes en el sector, al que podr&#225;n
optar las organizaciones de pescadores artesanales inscritas
en el Registro Pesquero Artesanal. Una vez establecida el
&#225;rea, el Servicio deber&#225; solicitar su destinaci&#243;n al
Ministerio de Defensa Nacional, debiendo &#233;sta encontrarse
vigente, a la fecha de tramitaci&#243;n de la solicitud de
asignaci&#243;n de la respectiva &#225;rea de manejo, por parte de
la o las organizaciones de pescadores artesanales.
     Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, se
podr&#225; suspender transitoriamente, por resoluci&#243;n fundada
de la Subsecretar&#237;a, el ingreso de nuevas propuestas de
establecimiento y/o ampliaci&#243;n de nuevas &#225;reas de manejo y
explotaci&#243;n, para toda o parte de una regi&#243;n o regiones,
previo informe t&#233;cnico del Consejo Zonal de Pesca
respectivo, en base a criterios de zonificaci&#243;n del borde
costero, estrategias locales y ordenamiento pesquero.   
     El acceso terrestre para los titulares de las &#225;reas de
manejo se someter&#225; a lo establecido en el art&#237;culo 13 del
decreto ley N&#186; 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierra y
Colonizaci&#243;n, sobre adquisici&#243;n, administraci&#243;n y
disposici&#243;n de bienes del Estado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="8922092">
              <Texto>     Art&#237;culo 55 B.- Las &#225;reas de manejo ser&#225;n entregadas
mediante resoluci&#243;n del Servicio, previa aprobaci&#243;n, por
parte de la Subsecretar&#237;a de Pesca, de un plan de manejo y
explotaci&#243;n del &#225;rea solicitada, el que deber&#225;
comprender, a lo menos, un estudio de situaci&#243;n base de
&#233;sta en conformidad con el Reglamento a que se refiere el
art&#237;culo 55 D, a trav&#233;s de un convenio de uso, cuya
vigencia ser&#225; de car&#225;cter indefinida, mientras no se
incurra en las causales de caducidad establecidas en esta
ley.

     El citado convenio deber&#225; incorporar, dentro de sus
causales de caducidad, lo establecido, al respecto, en el
decreto con fuerza de ley N&#176;340, de 1960, del Ministerio de
Defensa Nacional, y aquella normativa que la complemente o
reemplace.

     Los derechos emanados de la resoluci&#243;n que habilita a
la organizaci&#243;n para el uso de esta &#225;rea de manejo no
podr&#225;n enajenarse, arrendarse ni constituirse, a su
respecto, otros derechos en beneficio de terceros. No
constituir&#225;n derechos en beneficio de terceros aquellos
acuerdos suscritos por organizaciones titulares de &#225;reas de
manejo con autorizaci&#243;n exclusiva de explotaci&#243;n de la
playa de mar, ni los casos en que es necesario contratar a
un tercero para realizar la extracci&#243;n desde el &#225;rea de
manejo, ni aquellos acuerdos adoptados para financiar los
costos derivados del establecimiento de zonas voluntarias de
protecci&#243;n u otras iniciativas para mejorar la
sostenibilidad del &#225;rea que hayan sido aprobadas en el plan
de manejo respectivo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="8922093">
              <Texto>     Art&#237;culo 55 C.- Las &#225;reas de manejo y explotaci&#243;n
quedar&#225;n sujetas a las medidas de administraci&#243;n de los
recursos hidrobiol&#243;gicos consignados en el p&#225;rrafo 1&#186; del
T&#237;tulo II, como tambi&#233;n a las que se&#241;ala este p&#225;rrafo.
No obstante, se podr&#225; exceptuar del cumplimiento de tales
medidas, mediante decretos del Ministerio o resoluciones de
la Subsecretar&#237;a.
     Los pescadores y/o las pescadoras artesanales que
pertenezcan a la organizaci&#243;n titular del &#225;rea de manejo
podr&#225;n extraer los recursos hidrobiol&#243;gicos comprendidos
en el plan de manejo con independencia de su inscripci&#243;n en
el Registro Artesanal, dentro de su &#225;rea de manejo,
debiendo cumplir, en todo caso, con las exigencias que
establezcan para el otorgamiento del t&#237;tulo o matr&#237;cula a
que se refiere el art&#237;culo 51.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="8922094">
              <Texto>     Art&#237;culo 55 D.- El funcionamiento de este r&#233;gimen
ser&#225; establecido por un reglamento expedido por el
Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo, suscrito adem&#225;s
por los Ministros de Defensa Nacional y del Medio Ambiente,
el cual determinar&#225;, entre otras, las siguientes materias:
      
     a) Los requisitos y procedimientos para proponer,
establecer, modificar, reubicar, asignar y caducar &#225;reas de
manejo y explotaci&#243;n de recursos bent&#243;nicos.
     b) Los contenidos y requisitos para el funcionamiento
de los planes de manejo y explotaci&#243;n de recursos
bent&#243;nicos y sus seguimientos, as&#237; como los requisitos y
procedimientos de caducidades de dichos planes.
     c) Las acciones de manejo que puedan realizarse en el
marco de los planes de manejo aprobados.
     d) Los requisitos y condiciones de zonas voluntarias de
protecci&#243;n, destinadas al monitoreo e investigaci&#243;n
cient&#237;fica implementada por la organizaci&#243;n.
     e) Requisitos para el funcionamiento de planes de
manejo conjuntos.
     f) Los procedimientos de autorizaci&#243;n para la
explotaci&#243;n exclusiva de aquellos recursos que hayan sido
incorporados en el plan de manejo y que se encuentren en el
espacio de la playa de mar colindante con el &#225;rea, seg&#250;n
lo indicado en el inciso final del presente art&#237;culo.

     El plan de manejo y explotaci&#243;n podr&#225; comprender
actividades de acuicultura y captaci&#243;n de semillas, siempre
que ellas no afecten las especies naturales del &#225;rea y
cumplan con las normas establecidas, al efecto, en los
reglamentos respectivos. En estos casos y en el &#225;rea que se
autorice, la destinaci&#243;n deber&#225; comprender la porci&#243;n de
agua y fondo de mar para la instalaci&#243;n de las estructuras
necesarias para el ejercicio de estas actividades, siempre
que ellas se encuentren aprobadas en el plan de manejo y
explotaci&#243;n.

     Sin perjuicio de lo anterior, el porcentaje total del
&#225;rea de manejo destinada a estas actividades, en conjunto,
no podr&#225; exceder el 40% de la superficie decretada.

     Las organizaciones titulares de &#225;reas de manejo,
podr&#225;n solicitar, en aquellos casos que la superficie del
&#225;rea no incluya la playa de mar, la explotaci&#243;n exclusiva
de aquellos recursos que hayan sido incorporadas en su plan
de manejo y que se encuentren en el espacio de la playa de
mar colindante con el &#225;rea. Dicha autorizaci&#243;n se
establecer&#225; por resoluci&#243;n de la Subsecretar&#237;a previa
consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, y
deber&#225; ser informada a la Autoridad Mar&#237;tima y al
Ministerio de Defensa Nacional.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="8922095">
              <Texto>     Art&#237;culo 55 E.- En el evento que dos o m&#225;s
organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales
soliciten acceder a una misma &#225;rea de manejo, y, a lo
menos, dos de ellas cumplan con los requisitos exigidos por
esta ley y el reglamento, podr&#225; asignarse en forma
conjunta, previo acuerdo voluntario de estas organizaciones,
el cual deber&#225; constar por escrito y debidamente autorizado
por notario p&#250;blico o suscrito mediante firma electr&#243;nica
avanzada por los representantes de todas las organizaciones
de pescadores involucradas. En caso de no existir tal
acuerdo, se preferir&#225; a aquella organizaci&#243;n que no sea
titular de un &#225;rea de manejo y cumpla con los dem&#225;s
requisitos establecidos en el reglamento.

     No pudiendo asignarse el &#225;rea de manejo conforme a lo
dispuesto en el inciso anterior, se preferir&#225; a la
organizaci&#243;n que obtenga el mayor puntaje ponderado, de
acuerdo a los siguientes criterios:

     a) Superficie por socio, considerando todas las &#225;reas
de manejo que posea, en titularidad, la respectiva
organizaci&#243;n.

     b) Cercan&#237;a al &#225;rea de manejo de que se trate.

     c) N&#250;mero de socios inscritos en el Registro Pesquero
Artesanal, que posean una antig&#252;edad de, a lo menos, un
a&#241;o como afiliado a la organizaci&#243;n.

     d) Antig&#252;edad de la organizaci&#243;n de pescadores
artesanales legalmente constituida y de su inscripci&#243;n en
el Registro Pesquero Artesanal.

     e) N&#250;mero de pescadores y/o pescadoras inscritos en la
categor&#237;a de buzos y recolectores o recolectoras de orilla,
algueros o algueras y buzos apnea.

     El reglamento determinar&#225; la ponderaci&#243;n y la
f&#243;rmula de c&#225;lculo para el puntaje asociado a cada uno de
los criterios se&#241;alados.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 E</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="derogado" idParte="8922096">
              <Texto>     Art&#237;culo 55 F.-Derogado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 F</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2013-01-01</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="8922097">
              <Texto>     Art&#237;culo 55 G.- Las organizaciones de pescadores y/o
pescadoras artesanales titulares de un &#225;rea de manejo que
modifiquen su personalidad jur&#237;dica, podr&#225;n mantener la
titularidad del &#225;rea y continuar las actividades del plan
de manejo a partir de la etapa en que &#233;stas se encuentren
autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo
55 A.
     Para estos efectos, el instrumento en el que se
efect&#250;e el reemplazo de titularidad deber&#225; ser suscrito en
asamblea ante un ministro de fe, con acuerdo de la mayor&#237;a
absoluta de los socios inscritos a la fecha.
     La organizaci&#243;n de pescadores y/o pescadoras
artesanales reemplazante que contin&#250;e explotando el &#225;rea
de manejo deber&#225; estar constituida por, a lo menos, el 80%
de los integrantes de la organizaci&#243;n de pescadores y/o
pescadoras artesanales reemplazada.
     El reemplazo de la titularidad del &#225;rea de manejo
deber&#225; ser aprobado por resoluci&#243;n de la Subsecretar&#237;a, e
incorporado por el Servicio al respectivo Convenio de Uso.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 G</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="8922098">
              <Texto>     Art&#237;culo 55 H.- En caso de renuncia o caducidad de un
plan de manejo y explotaci&#243;n, de conformidad con el
art&#237;culo 144, la organizaci&#243;n de pescadores y/o pescadoras
artesanales, que era titular de la misma, no podr&#225;
solicitarla nuevamente sino transcurridos tres a&#241;os,
contados desde la fecha de la notificaci&#243;n de la
resoluci&#243;n que declar&#243; la caducidad, seg&#250;n corresponda.

     Para estos efectos, se considerar&#225; como una misma
organizaci&#243;n aqu&#233;lla en que participen m&#225;s del 20% de los
pescadores y/o las pescadoras artesanales asociados a otra.
Se considerar&#225; como referencia, la organizaci&#243;n que tenga
el menor n&#250;mero de asociados.

     Asimismo, en caso de caducidad del &#225;rea de manejo y
explotaci&#243;n de recursos bent&#243;nicos por alguna de las
causales previstas en el art&#237;culo 144 A, dicho sector no
podr&#225; volver a ser propuesto para su establecimiento de
acuerdo al art&#237;culo 55 A, por un plazo de 5 a&#241;os, contado
desde la fecha de la resoluci&#243;n que declare la caducidad.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 H</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333144">
          <Texto>

     P&#225;rrafo 4&#176;
     Del R&#233;gimen Artesanal de Extracci&#243;n
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#176;   Del R&#233;gimen Artesanal de Extracci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-05-28" derogado="no derogado" idParte="9333145">
              <Texto>
     Art&#237;culo 55 I.- Adem&#225;s de las facultades de
administraci&#243;n de los recursos hidrobiol&#243;gicos
establecidas en el P&#225;rrafo Primero del T&#237;tulo II y de lo
previsto en el art&#237;culo 48, en las pesquer&#237;as que tengan
su acceso suspendido conforme a los art&#237;culos 50 &#243; 24 de
esta ley, podr&#225; establecerse por decreto, previo informe
t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a y consulta al Consejo Zonal de
Pesca respectivo, y con consulta o a solicitud de las
organizaciones de pescadores artesanales, un sistema
denominado "R&#233;gimen Artesanal de Extracci&#243;n". Este
r&#233;gimen consistir&#225; en la asignaci&#243;n de la fracci&#243;n
artesanal de la cuota global de captura en una determinada
Regi&#243;n, ya sea por &#225;rea o flota, tama&#241;o de las
embarcaciones, caleta, organizaciones de pescadores
artesanales o individualmente.
     Para estos efectos se considerar&#225;n, seg&#250;n
corresponda, los pescadores artesanales debidamente
inscritos en el Registro Pesquero Artesanal en la respectiva
pesquer&#237;a, la caleta, la organizaci&#243;n, o el tama&#241;o de las
embarcaciones.
     La asignaci&#243;n de la fracci&#243;n artesanal de la cuota
global se efectuar&#225; por resoluci&#243;n del Subsecretario, de
acuerdo a la historia real de desembarques de la Caleta,
Organizaci&#243;n, pescador artesanal o tama&#241;o de las
embarcaciones, seg&#250;n corresponda, y teniendo en cuenta la
sustentabilidad de los recursos hidrobiol&#243;gicos.
     No obstante lo anterior, en caso de cat&#225;strofe natural
declarada por la autoridad competente, la Subsecretar&#237;a
podr&#225; no considerar el o los a&#241;os durante los cuales
estuvo vigente dicha declaraci&#243;n para efectos de determinar
la historia real de desembarque. Del mismo modo, la
Subsecretar&#237;a no considerar&#225; las capturas que se imputen a
la reserva de la cuota global anual fijada para efectos de
atender necesidades sociales urgentes, establecida de
conformidad con lo dispuesto en el p&#225;rrafo primero de la
letra c) del art&#237;culo 3&#176;.
     Una vez establecido el R&#233;gimen Artesanal de
Extracci&#243;n, el Subsecretario podr&#225;, por resoluci&#243;n,
organizar d&#237;as de captura, los que podr&#225;n ser continuos o
discontinuos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 I</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333146">
              <Texto>
     Art&#237;culo 55 J.- Para la distribuci&#243;n de la cuota
regional se considerar&#225; uno o m&#225;s de los siguientes
criterios:

     a) desembarques informados por cada embarcaci&#243;n al
Servicio de conformidad con el art&#237;culo 63 de esta ley en
un per&#237;odo determinado.
     b) antig&#252;edad de la inscripci&#243;n del armador artesanal
o buzo inscrito en la pesquer&#237;a, siempre y cuando haya
registrado capturas en el mismo per&#237;odo.
     c) habitualidad de la embarcaci&#243;n en la pesquer&#237;a,
entendiendo por tal los viajes de pesca, alternados o
continuos, determinado de acuerdo al promedio anual regional
de la pesquer&#237;a, seg&#250;n se establezca por resoluci&#243;n del
Servicio.
     d) n&#250;mero de pescadores artesanales, n&#250;mero de
embarcaciones artesanales o buzos inscritos en el Registro
para la pesquer&#237;a respectiva en la regi&#243;n.
     Siempre se deber&#225; considerar el criterio contemplado
en la letra a).
     Para la determinaci&#243;n del coeficiente de
participaci&#243;n, la Subsecretar&#237;a, mediante resoluci&#243;n,
fijar&#225; el o los criterios y sus ponderaciones. Asimismo,
podr&#225; aplicar factores de correcci&#243;n si corresponde. La
informaci&#243;n que sirva de antecedente para dicha
determinaci&#243;n deber&#225; publicarse por un per&#237;odo de un mes
en la p&#225;gina de dominio electr&#243;nico de la Subsecretar&#237;a y
mantenerse disponible en las oficinas de las Direcciones
Zonales de Pesca que corresponda, por igual per&#237;odo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 J</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333147">
              <Texto>
     Art&#237;culo 55 K.- Los pescadores artesanales que puedan
ser afectados por la resoluci&#243;n que se dicte en base a los
antecedentes publicados seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo
anterior, podr&#225;n interponer en el plazo de tres meses,
contado desde el t&#233;rmino del plazo de la publicaci&#243;n de la
informaci&#243;n que establece el art&#237;culo anterior, con
antecedentes fundados, un recurso de reposici&#243;n ante la
Subsecretar&#237;a, y jer&#225;rquico en subsidio ante el
Ministerio, el cual deber&#225; fundarse en que la publicaci&#243;n
de la informaci&#243;n es inexacta, err&#243;nea o incompleta.

     Dicho recurso deber&#225; indicar y acompa&#241;ar los
antecedentes en los que se funda y no ser&#225; admitido a
tr&#225;mite si no se cumple con este requisito.

     La Subsecretar&#237;a deber&#225; resolver en el plazo de un
mes contado del vencimiento del plazo de interposici&#243;n del
recurso antes se&#241;alado y dicha resoluci&#243;n se notificar&#225;
mediante carta certificada al interesado y se publicar&#225; en
el sitio de dominio electr&#243;nico de la Subsecretar&#237;a.

     En caso que la Subsecretar&#237;a rechace el recurso y se
haya interpuesto un recurso jer&#225;rquico en subsidio, deber&#225;
elevar los antecedentes al Ministerio para que resuelva el
recurso jer&#225;rquico en el plazo de tres meses. La
resoluci&#243;n del Ministerio se notificar&#225; por carta
certificada y se publicar&#225; en la p&#225;gina de dominio
electr&#243;nico de la Subsecretar&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 K</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333148">
              <Texto>
     Art&#237;culo 55 L.- Vencido el plazo de publicaci&#243;n de la
informaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 55 J, o resueltos
los recursos administrativos establecidos en el art&#237;culo
anterior, en su caso, la Subsecretar&#237;a dictar&#225; una
resoluci&#243;n que se&#241;alar&#225; los coeficientes de
participaci&#243;n y las toneladas determinadas para el
respectivo a&#241;o que le corresponden a cada pescador
artesanal y a cada tipo de r&#233;gimen seg&#250;n corresponda. 
     Si durante el a&#241;o de establecimiento del r&#233;gimen, los
coeficientes de participaci&#243;n se modifican con
posterioridad al vencimiento de los plazos, esto no
alterar&#225; la asignaci&#243;n del resto de los asignatarios,
acreciendo la cuota. 
     A partir del segundo a&#241;o de aplicaci&#243;n del r&#233;gimen,
la resoluci&#243;n se dictar&#225; una vez adoptada la cuota global
de captura para la especie respectiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 L</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333149">
              <Texto>
     Art&#237;culo 55 M.- En caso de muerte de un pescador
artesanal, si no se ha reservado la vacante de conformidad
con el art&#237;culo 55, su coeficiente se redistribuir&#225; al
a&#241;o siguiente a prorrata entre los beneficiarios del
r&#233;gimen en la regi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 M</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-24" derogado="no derogado" idParte="9333158">
              <Texto>     Art&#237;culo 55 N.- Dentro del marco del R&#233;gimen
Artesanal de Extracci&#243;n establecido de conformidad con el
art&#237;culo 48 A, los titulares de asignaciones podr&#225;n ceder
las toneladas asignadas para el respectivo a&#241;o calendario a
otro titular de la misma regi&#243;n o a titulares de otras
regiones, siempre que se trate de una misma unidad
poblacional. Tambi&#233;n se podr&#225;n celebrar estos actos
jur&#237;dicos en beneficio de uno o m&#225;s pescadores artesanales
inscritos en el Registro Artesanal en el recurso respectivo
no sometidos al r&#233;gimen y dentro de la misma unidad
poblacional.

     Asimismo, los titulares de asignaci&#243;n artesanal a que
se refiere el inciso anterior podr&#225;n ceder total o
parcialmente las toneladas asignadas para un a&#241;o calendario
a un titular de licencia transable de pesca de la especie de
que se trate, quienes podr&#225;n extraerlas de acuerdo a su
normativa y dentro de la unidad de pesquer&#237;a autorizada,
debiendo &#233;sta siempre efectuarse dentro de la misma unidad
poblacional.
     En el caso de r&#233;gimen artesanal de extracci&#243;n por
&#225;rea, flota u organizaciones, en la solicitud de cesi&#243;n
deber&#225; constar el acuerdo de la mayor&#237;a absoluta de los
pescadores artesanales que formen parte de las distintas
unidades de dicho r&#233;gimen.

     La Subsecretar&#237;a, mediante resoluci&#243;n fundada,
autorizar&#225; las cesiones a que se refiere el inciso
anterior.

     El Servicio llevar&#225;, de oficio, un registro p&#250;blico
de traspasos que estar&#225; disponible en su p&#225;gina de dominio
electr&#243;nico, en el que se registrar&#225; la cesi&#243;n celebrada,
debiendo constar en ella el cedente y el cesionario y las
toneladas objeto de la cesi&#243;n, as&#237; como el listado de los
pescadores artesanales propiamente tales que hayan
participado en el &#250;ltimo zarpe de la embarcaci&#243;n del
cedente, en su caso, de conformidad con el registro de zarpe
otorgado por la Autoridad Mar&#237;tima o en el contrato de
embarque, cualquiera que conste en la solicitud de cesi&#243;n.
En el evento de que las toneladas objeto de la cesi&#243;n
superen los saldos de asignaci&#243;n disponibles al momento de
la autorizaci&#243;n, &#233;sta se realizar&#225; hasta el l&#237;mite
disponible. En estos casos y dependiendo del r&#233;gimen
contractual o laboral que rija la relaci&#243;n entre el armador
y el patr&#243;n o tripulantes, se deber&#225; pagar la parte
acordada en el respectivo contrato o la remuneraci&#243;n
correspondiente, por el traspaso de cuota que se haya
efectuado.

     En los casos antes regulados las capturas se imputar&#225;n
al titular original de la asignaci&#243;n.

     No obstante lo anterior, el titular de la asignaci&#243;n
s&#243;lo podr&#225; ceder, en un per&#237;odo de tres a&#241;os corridos,
hasta el 50% de la cuota asignada para dicho per&#237;odo.

     La limitaci&#243;n del inciso anterior no regir&#225; respecto
de la pesquer&#237;a de merluza austral y congrio dorado en las
regiones X, de Los Lagos; XI, de Ays&#233;n del General Carlos
Ib&#225;&#241;ez del Campo, y XII, de Magallanes y Ant&#225;rtica
Chilena.

     La infracci&#243;n a la obligaci&#243;n se&#241;alada en 
el inciso s&#233;ptimo ser&#225; causal de caducidad de la
inscripci&#243;n en el Registro Artesanal del pescador o
pescadores titulares de la asignaci&#243;n y de la embarcaci&#243;n
artesanal, en su caso.






</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 N</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333151">
              <Texto>
     Art&#237;culo 55 &#209;.- Al pescador de una asignaci&#243;n
individual artesanal o a los pescadores artesanales
titulares de una asignaci&#243;n colectiva, cualquiera sea la
forma de &#233;sta, que sobrepasen las toneladas autorizadas a
capturar para un a&#241;o calendario, se les sancionar&#225;
administrativamente con una multa equivalente al resultado
de multiplicar el valor de sanci&#243;n de la especie
respectiva, vigente a la fecha de la infracci&#243;n, por el
doble del exceso, expresado en toneladas. Asimismo, lo
capturado en exceso se descontar&#225; de las toneladas
autorizadas a capturar para el a&#241;o calendario siguiente. En
el evento que el sancionado no cuente con una asignaci&#243;n
artesanal que lo habilite a realizar actividades extractivas
o &#233;sta sea insuficiente, el descuento se reemplazar&#225; por
una multa equivalente a lo que resulte de multiplicar el
n&#250;mero de toneladas que deb&#237;a descontarse por cuatro veces
el valor de sanci&#243;n de la especie respectiva.
     Con todo, la sanci&#243;n de descuento siempre se har&#225;
efectiva en la cuota asignada, aun cuando el infractor
titular, arrendatario o mero tenedor, la haya enajenado
durante la secuela del procedimiento sancionatorio o de
reclamaci&#243;n judicial, salvo que la sanci&#243;n o la existencia
del procedimiento sancionatorio se hayan inscrito al margen
de la inscripci&#243;n en el registro a que se refiere el
art&#237;culo 30 con posterioridad a la enajenaci&#243;n,
arrendamiento o cambio de tenedor.
     Los pescadores que sean titulares de una asignaci&#243;n
colectiva, cualquiera sea &#233;sta, ser&#225;n solidariamente
responsables de la infracci&#243;n a que se refiere el inciso
anterior.
     Al pescador cuyas naves desembarquen y no informen sus
capturas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el
art&#237;culo 63, cuando corresponda, o no d&#233; cumplimiento al
procedimiento de certificaci&#243;n, cuando corresponda, a que
se refiere el art&#237;culo 64 E de esta ley, se le sancionar&#225;
administrativamente con una multa que se determinar&#225; de la
siguiente forma:  a) una fracci&#243;n de la multa a todo evento
de 30 unidades tributarias mensuales en las naves de hasta
12 metros y de 60 unidades tributarias mensuales en las
dem&#225;s embarcaciones artesanales y, b) una fracci&#243;n de la
multa equivalente al resultado de multiplicar el valor de
sanci&#243;n de la especie respectiva, vigente a la fecha de la
infracci&#243;n, por las toneladas de recurso hidrobiol&#243;gico
que hayan sido objeto de la infracci&#243;n.
     Al pescador, cuyas naves efect&#250;en descarte en
contravenci&#243;n a las normas de esta ley, se le sancionar&#225;
administrativamente con una multa que se determinar&#225; de
conformidad con el procedimiento del inciso anterior pero
aplicando en la multiplicaci&#243;n el doble del exceso de las
toneladas descartadas que hayan sido objeto de la
infracci&#243;n.
     En caso que no puedan establecerse las toneladas objeto
de la infracci&#243;n, en la determinaci&#243;n de la multa se
aplicar&#225; el resultado de multiplicar el valor de sanci&#243;n
de la especie respectiva, vigente a la fecha de la
infracci&#243;n, por las toneladas promedio de las capturas
desembarcadas por viaje de pesca de la nave en el a&#241;o
inmediatamente anterior. Si la nave no oper&#243; en el a&#241;o
calendario anterior ser&#225; el promedio de dos naves que
tengan las mayores capturas por viaje de pesca y de
similares caracter&#237;sticas n&#225;uticas, arte o aparejo de
pesca y pesquer&#237;a objeto de la infracci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 &#209;</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333159">
              <Texto>     Art&#237;culo 55 O.- Las sanciones administrativas a que se
refieren los art&#237;culos anteriores, ser&#225;n aplicadas de
conformidad con el procedimiento previsto en el presente
art&#237;culo, por resoluci&#243;n del Director Regional del
Servicio que tenga competencia en el lugar donde tuvieren
principio de ejecuci&#243;n los hechos que configuran la
infracci&#243;n.
     En los casos que, a juicio del Servicio, se configure
alg&#250;n hecho constitutivo de infracci&#243;n, notificar&#225; esta
circunstancia al presunto infractor, remiti&#233;ndole el
informe de infracci&#243;n y de todos los antecedentes en que
&#233;sta se funda.
     El procedimiento previsto en el presente art&#237;culo
podr&#225; iniciarse de oficio o a solicitud de persona
interesada. 
     El denunciado dispondr&#225; de un plazo de 30 d&#237;as
corridos para hacer valer sus descargos y en la misma
presentaci&#243;n, deber&#225; fijar domicilio en el radio urbano
donde funciona la Direcci&#243;n Regional de Pesca competente,
para efectos de practicar las notificaciones que se libren
en el expediente. La omisi&#243;n facultar&#225; al Servicio para
notificar al denunciado o infractor a trav&#233;s de su sitio de
dominio electr&#243;nico o por medio de un aviso publicado en un
diario de circulaci&#243;n regional correspondiente a los d&#237;as
primero o quince, o al d&#237;a siguiente h&#225;bil, si fueren
feriados. 
     Recibidos los descargos o transcurrido el plazo
otorgado para ello, el Servicio podr&#225; ordenar la apertura
de un per&#237;odo de prueba, por un plazo no superior a treinta
d&#237;as ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse
las medidas o diligencias que se estimen pertinentes. El
presunto infractor en sus descargos, podr&#225; proponer la
realizaci&#243;n de las medidas o diligencias probatorias, las
que s&#243;lo podr&#225;n ser rechazadas cuando sean manifiestamente
improcedentes o innecesarias, mediante resoluci&#243;n motivada.
     Los hechos investigados podr&#225;n acreditarse mediante
cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se
apreciar&#225;n conforme a las reglas de la sana cr&#237;tica.
     Las resoluciones de mero tr&#225;mite en el procedimiento
sancionatorio, a solicitud del infractor, podr&#225;n ser
notificadas a la direcci&#243;n de correo electr&#243;nico que
indique en su primera presentaci&#243;n.
     Transcurrido el plazo para hacer valer los descargos, o
vencido el per&#237;odo de prueba, el Servicio dictar&#225; una
resoluci&#243;n de absoluci&#243;n o condena, la cual deber&#225; ser
notificada al infractor por carta certificada, la que se
entender&#225; legalmente practicada despu&#233;s de un plazo
adicional de tres d&#237;as, contado desde su despacho por la
oficina de correos.
     El Director Regional respectivo deber&#225; designar a un
funcionario de su dependencia para que ejerza la funci&#243;n de
ministro de fe, respecto de las actuaciones probatorias y
las resoluciones que se libren en el procedimiento. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 O</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333160">
              <Texto>
     Art&#237;culo 55 P.- En el evento que los pescadores
artesanales cometan m&#225;s de dos infracciones de este
p&#225;rrafo, en el plazo de dos a&#241;os calendario, cualquiera
sea su naturaleza, se aplicar&#225;, adem&#225;s, la sanci&#243;n m&#225;s
alta contemplada para dichas infracciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 P</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333161">
              <Texto>
     Art&#237;culo 55 Q.- Los sancionados dispondr&#225;n de un
plazo de 15 d&#237;as h&#225;biles, contado desde la notificaci&#243;n
de la resoluci&#243;n sancionatoria, para reclamar de ella ante
la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deber&#225;
pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y
si &#233;ste se ha interpuesto dentro del t&#233;rmino legal.

     Admitido el reclamo, la Corte dar&#225; traslado por 15
d&#237;as h&#225;biles al Servicio. Evacuado el traslado, la Corte
ordenar&#225; traer los autos en relaci&#243;n, agreg&#225;ndose la
causa en forma extraordinaria a la tabla del d&#237;a siguiente,
previo sorteo de la sala cuando corresponda.

     La Corte dictar&#225; sentencia dentro del t&#233;rmino de 15
d&#237;as.

     La resoluci&#243;n que expida la Corte de Apelaciones ser&#225;
apelable en el plazo de diez d&#237;as, recurso del que
conocer&#225; en cuenta la Corte Suprema, sin esperar la
comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente
traer los autos en relaci&#243;n. En contra de la sentencia
definitiva dictada por la Corte de Apelaciones no proceder&#225;
el recurso de casaci&#243;n.
     El Servicio tendr&#225; siempre la facultad de hacerse
parte en estos procesos, de acuerdo con lo establecido en el
art&#237;culo 123.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 Q</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333162">
              <Texto>     Art&#237;culo 55 R.- Las resoluciones que apliquen
sanciones de conformidad con los art&#237;culos anteriores s&#243;lo
deber&#225;n cumplirse una vez que &#233;stas se encuentren
ejecutoriadas. El monto de las multas impuestas por el
Servicio ser&#225; a beneficio fiscal, y deber&#225; ser pagado en
la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica, dentro del plazo de
diez d&#237;as, contado desde la fecha en que quede ejecutoriada
la resoluci&#243;n que la imponga.

     El pago de toda multa aplicada de conformidad a este
T&#237;tulo deber&#225; ser acreditado ante el Servicio, dentro de
los diez d&#237;as siguientes a la fecha en que &#233;sta debi&#243; ser
pagada.

     El titular de una asignaci&#243;n artesanal ser&#225;
solidariamente responsable de las multas impuestas al
arrendatario o mero tenedor de su asignaci&#243;n.

     El sancionado, titular, arrendatario o mero tenedor de
una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de
pesca o el armador de una asignaci&#243;n individual artesanal o
los armadores artesanales titulares de una asignaci&#243;n
colectiva, que no hubiere enterado la multa en tesorer&#237;a
dentro del t&#233;rmino legal, como medida de apremio podr&#225;
impon&#233;rsele la suspensi&#243;n de sus derechos de pesca y
consecuentemente, la prohibici&#243;n de zarpe de su
embarcaci&#243;n, en tanto no haga pago &#237;ntegro de la multa
impuesta. Asimismo, si el sancionado careciere de tales
instrumentos o le fueren caducados, el pago de la multa
ser&#225; ejecutado por la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica. 

     El apremiado que incumpliere la medida impuesta de
conformidad con el inciso anterior, ser&#225; sancionado con la
suspensi&#243;n de la licencia, permiso o asignaci&#243;n individual
o colectiva por un a&#241;o. En caso de reincidencia dentro de
los tres a&#241;os desde el t&#233;rmino de la suspensi&#243;n se
caducar&#225; la licencia, permiso o asignaci&#243;n individual o
colectiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 R</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333163">
              <Texto>     Art&#237;culo 55 S.- Para los efectos de prescripci&#243;n
tanto para la acci&#243;n como de las sanciones ser&#225; aplicable
el art&#237;culo 132 bis.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 S</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333164">
              <Texto>
     Art&#237;culo 55 T.- En el caso que un titular de licencia
transable de pesca ceda, total o parcialmente, las toneladas
que represente su licencia transable de pesca, en un a&#241;o
calendario, a uno o m&#225;s armadores artesanales inscritos en
la pesquer&#237;a respectiva, &#233;ste deber&#225; inscribirse en el
registro a que hace referencia el art&#237;culo 29 de esta ley y
podr&#225; extraer las toneladas cedidas dentro de la regi&#243;n
correspondiente a su respectiva inscripci&#243;n en el Registro
Artesanal, dando cumplimiento a la exigencia de
certificaci&#243;n de las capturas al momento de desembarque de
conformidad con el art&#237;culo 64 E.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 T</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2018-02-15" derogado="derogado" idParte="8789186">
          <Texto>  
   P&#225;rrafo 5&#176;
    DEL FONDO DE FOMENTO PARA LA PESCA ARTESANAL Derogado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186; DEL FONDO DE FOMENTO PARA LA PESCA ARTESANAL</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2019-08-13</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-15" derogado="derogado" idParte="8789185">
              <Texto>     Art&#237;culo 56&#176;.- Derogado.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2019-08-13</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-15" derogado="derogado" idParte="8789187">
              <Texto>     Art&#237;culo 57&#176;.- Derogado.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2019-08-13</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-15" derogado="derogado" idParte="8789188">
              <Texto>     Art&#237;culo 58&#176;.- Derogado.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2019-08-13</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-15" derogado="derogado" idParte="8789189">
              <Texto>     Art&#237;culo 59&#176;.- Derogado.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>2019-08-13</FechaDerogacion>
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              <Texto>     Art&#237;culo 60&#176;.- Derogado.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>2019-08-13</FechaDerogacion>
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              <Texto>     Art&#237;culo 61&#176;.- Derogado.


</Texto>
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                <FechaDerogacion>2019-08-13</FechaDerogacion>
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              <Texto>     Art&#237;culo 62&#176;.- Derogado.


</Texto>
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      <Texto>    TITULO V
    DISPOSICIONES COMUNES</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO V DISPOSICIONES COMUNES</TituloParte>
        
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          <Texto>     Art&#237;culo 63.- Los armadores pesqueros, industriales o
artesanales deber&#225;n informar al Servicio, sus capturas y
desembarques por cada una de las naves o embarcaciones que
utilicen, de conformidad a las siguientes reglas:

     a) Las capturas se deber&#225;n registrar e informar en la
bit&#225;cora de pesca que cada armador deber&#225; llevar a bordo.
En el caso de los armadores industriales dicha bit&#225;cora
ser&#225; electr&#243;nica y deber&#225; tener la capacidad de informar
las capturas lance a lance. Un reglamento determinar&#225; la 
informaci&#243;n que deber&#225; contener la bit&#225;cora, la que al
menos comprender&#225; la captura por lance de pesca u otra
forma de conformidad con la operaci&#243;n pesquera, la fecha y
ubicaci&#243;n del lance de pesca. El Servicio determinar&#225; la
oportunidad y condiciones de la entrega de la informaci&#243;n
de captura.

     b) Los desembarques se deber&#225;n informar, en las
condiciones y oportunidad que determine el reglamento, al
momento que &#233;ste se produzca o al tiempo que el Servicio
determine, ya sea en Chile o en el extranjero.

     c) En caso que existan diferencias entre la
informaci&#243;n de captura y desembarque, el Servicio deber&#225;
establecer un procedimiento y criterios t&#233;cnicos mediante
los cuales se resolver&#225;n las diferencias de captura y
desembarque, debiendo considerar lo establecido en el plan
de reducci&#243;n de descarte o fauna acompa&#241;ante. Todo aquello
que exceda conforme al procedimiento anterior, ser&#225;
imputado a la cuota global de captura o a las cuotas
individuales o colectivas asignadas.
 
     Las lanchas transportadoras deber&#225;n llevar a bordo una
bit&#225;cora electr&#243;nica y dar cumplimiento a la obligaci&#243;n
se&#241;alada en la letra b) del inciso anterior, de conformidad
a las condiciones y oportunidad que se&#241;ale el reglamento.

     La misma obligaci&#243;n de la letra b) deber&#225;n cumplir
los recolectores de orilla, buzos, buzos apnea y
organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales
asignatarias de &#225;reas de manejo, en las condiciones y
oportunidad que determine el reglamento.

     Los titulares de Plantas de Proceso o de
transformaci&#243;n y las personas que realicen actividades de
comercializaci&#243;n de recursos hidrobiol&#243;gicos, deber&#225;n
informar al Servicio el abastecimiento de recursos
hidrobiol&#243;gicos y de los productos finales derivados de
ellos, en las condiciones y oportunidad que determine el
reglamento.

     Los que realicen cualquier tipo de actividad de
acuicultura y a cualquier t&#237;tulo, as&#237; como quienes
realicen colecta de semillas en virtud de los art&#237;culos 75
qu&#225;ter y 75 quinquies, deber&#225;n informar, conforme al
reglamento, sobre las estructuras utilizadas en el cultivo,
el abastecimiento, incluido el alimento para ejemplares en
cultivo, existencia, cosecha, situaci&#243;n sanitaria, origen y
destino de los ejemplares. Con todo, aquellos centros de
cultivo que se abastezcan de alimento consistente en
recursos hidrobiol&#243;gicos procedentes de bancos o praderas
naturales, deber&#225;n individualizar el agente extractivo, su
procedencia y las cantidades que son adquiridas mensualmente
por especie.

     Toda captura, desembarque, abastecimiento y
comercializaci&#243;n de recursos hidrobiol&#243;gicos, a que se
refieren los incisos anteriores deber&#225; tener origen legal,
entendiendo por tal, aquellos capturados o adquiridos,
procesados o comercializados cumpliendo con la normativa
pesquera nacional y los tratados internacionales vigentes en
Chile. El procedimiento, condiciones y requisitos de la
acreditaci&#243;n del origen legal de los recursos
hidrobiol&#243;gicos, ser&#225;n establecidos mediante resoluci&#243;n
del Servicio.

     La entrega de la informaci&#243;n que conforme a este
art&#237;culo deba realizarse, se har&#225; de manera simple,
completa, fidedigna y oportuna.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-08-31" derogado="no derogado" idParte="9174227">
          <Texto>     Art&#237;culo 63 bis.- Los armadores pesqueros artesanales
e industriales deber&#225;n informar la recalada de la nave,
antes de su arribo a puerto, en los casos, forma y
condiciones que establezca el Servicio mediante resoluci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 BIS</NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-09-29" derogado="no derogado" idParte="9299176">
          <Texto>     Art&#237;culo 63 ter.- Los armadores pesqueros industriales
o artesanales deber&#225;n informar, en los t&#233;rminos
establecidos en los art&#237;culos anteriores, el descarte de
especies sometido a las disposiciones del P&#225;rrafo 1&#186; bis
del T&#237;tulo II de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-31" derogado="no derogado" idParte="9333310">
          <Texto>     Art&#237;culo 63 qu&#225;ter.- S&#243;lo se podr&#225;n desembarcar
recursos hidrobiol&#243;gicos en los puntos o puertos de
desembarque que el Servicio autorice mediante resoluci&#243;n
fundada, la que podr&#225; designarlos por pesquer&#237;as o grupo
de pesquer&#237;as. 

     Para otorgar esta autorizaci&#243;n, el Servicio deber&#225;
tener en cuenta lo siguiente:

     a) La forma en c&#243;mo se desarrollan las actividades
pesqueras extractivas con el objeto de no interferir
sustantivamente en &#233;stas, teniendo en consideraci&#243;n las
caracter&#237;sticas del lugar de desembarque, el tipo de naves
o embarcaciones que las realizan as&#237; como los horarios y
las condiciones naturales de la operaci&#243;n pesquera.

     b) Los medios necesarios para el efectivo control de
los desembarques.

     c) Las caracter&#237;sticas sanitarias de la
infraestructura de apoyo al desembarque del lugar a
autorizar, de forma que sean apropiadas para realizar esta
actividad.

     d) El cumplimiento de los titulares del punto o puerto
de desembarque de las condiciones del decreto de concesi&#243;n
mar&#237;tima y de la normativa pesquera.

     El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones y
condiciones establecidas por el Servicio, respecto de los
puntos o puertos de desembarque por &#233;ste autorizados, har&#225;
incurrir al infractor en las sanciones que al efecto se
prev&#233;n en el art&#237;culo 113 D de esta ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 QU&#193;TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-31" derogado="no derogado" idParte="8789195">
          <Texto>     Art&#237;culo 64.- El reglamento establecer&#225; las normas
para asegurar declaraciones adecuadas de los armadores
industriales y artesanales, de los titulares de plantas de
procesamiento y de quienes realicen actividades de
elaboraci&#243;n o comercializaci&#243;n de recursos
hidrobiol&#243;gicos y sus productos, para asegurar el
seguimiento de las capturas en los procesos posteriores de
transformaci&#243;n, transporte y comercializaci&#243;n. El
Servicio, por resoluci&#243;n fundada, establecer&#225; los
procedimientos espec&#237;ficos por pesquer&#237;a que deber&#225;n
cumplirse para dar cuenta del origen, traslado,
comercializaci&#243;n, ubicaci&#243;n y destino de las capturas y
sus productos derivados.
     Asimismo, este reglamento  incluir&#225; las                        Ley 18.892, Art. 40
disposicionesde la legislaci&#243;n mar&#237;tima sobre
identificaci&#243;n de nave s y embarcaciones, seg&#250;n su categor&#237;a        Ley 19.079, Art. 3&#176;
pesquera y respecto a las unidades de pesquer&#237;a.                    N&#176; 51.
     La acreditaci&#243;n del peso de los desembarques y de los
productos de la pesca en su caso se efectuar&#225; mediante el
sistema de pesaje que establezca el Servicio, el que deber&#225;
habilitarlo de conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo
122. No obstante lo anterior, la habilitaci&#243;n del sistema
de pesaje y el pago de las licencias que proceda por su uso
ser&#225;n de cargo de quien los solicite.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-10-23" derogado="no derogado" idParte="8789348">
          <Texto>     Art&#237;culo 64 A.- Habr&#225; un sistema de posicionamiento
autom&#225;tico de naves pesqueras y de investigaci&#243;n pesquera
en el mar que se regir&#225; por las normas de la presente ley y
sus reglamentos las complementarios.




</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="8789345">
          <Texto>     Art&#237;culo 64 B.- Los armadores de naves pesqueras
industriales; de embarcaciones artesanales de una eslora
total igual o superior a 15 metros y embarcaciones
transportadoras, as&#237; como para las embarcaciones
artesanales de una eslora total igual o superior a doce
metros e inferior a quince metros inscritas en pesquer&#237;as
pel&#225;gicas con el arte de cerco matriculadas en Chile, que
desarrollen actividades pesqueras extractivas en aguas de
jurisdicci&#243;n nacional, deber&#225;n instalar a bordo y mantener
en funcionamiento un dispositivo de posicionamiento
autom&#225;tico en el mar. En el caso de las pesquer&#237;as de
recursos bent&#243;nicos se estar&#225; a lo dispuesto en la letra
d) del art&#237;culo 48 A.
     La misma obligaci&#243;n deber&#225;n cumplir los armadores de
naves matriculadas en Chile que operen en aguas no
jurisdiccionales; los armadores de naves que, estando o no
estando matriculadas en Chile, realicen pesca de
investigaci&#243;n dentro o fuera de las aguas jurisdiccionales;
y los armadores de buques f&#225;bricas que operen en aguas
jurisdiccionales o en la alta mar. Asimismo, esta
obligaci&#243;n ser&#225; aplicable a los armadores de naves
pesqueras o buques f&#225;bricas de pabell&#243;n extranjero que
sean autorizados a recalar en los puertos de la Rep&#250;blica.
     El sistema deber&#225; garantizar, a lo menos, la
transmisi&#243;n autom&#225;tica de la posici&#243;n geogr&#225;fica
actualizada de la nave. El dispositivo de posicionamiento
deber&#225; siempre mantenerse en funcionamiento a bordo de la
nave, desde el zarpe hasta la recalada en puerto habilitado.
     La forma, requisitos y condiciones de aplicaci&#243;n de la
exigencia establecida en este art&#237;culo ser&#225;n determinados
en el reglamento, previa consulta al Consejo Nacional de
Pesca.
     Asimismo, se deber&#225; instalar un posicionador
geogr&#225;fico autom&#225;tico en los casos en que el juez
competente sancione como reincidente a alguna nave pesquera
mayor por actuar ilegalmente en un &#225;rea reservada a los
pescadores artesanales o cayese en las infracciones que
se&#241;ala el T&#237;tulo IX de esta ley.
     La instalaci&#243;n y mantenci&#243;n del dispositivo de
posicionamiento y transmisi&#243;n autom&#225;tica, as&#237; como la
transmisi&#243;n de la se&#241;al al sat&#233;lite y desde &#233;ste hasta
la primera estaci&#243;n receptora, ser&#225;n de cargo del armador.
La transmisi&#243;n desde dicha estaci&#243;n a las estaciones de
fiscalizaci&#243;n ser&#225; de cargo del Estado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-10-23" derogado="no derogado" idParte="8789349">
          <Texto>     Art&#237;culo 64 C.- Corresponder&#225; a la Direcci&#243;n General
del Territorio Mar&#237;timo y Marina Mercante la
administraci&#243;n del sistema a que se refieren los art&#237;culos
64 A y 64 B.
     El Servicio Nacional de Pesca ser&#225; receptor
simult&#225;neo de la informaci&#243;n que registre dicho sistema.
     El reglamento determinar&#225; la forma y modalidades de
operar el sistema entre la Direcci&#243;n General del Territorio
Mar&#237;timo y Marina Mercante y el Servicio Nacional de Pesca,
con el objeto de asegurar el adecuado cumplimiento del
monitoreo, control y vigilancia de la actividad pesquera.
     Ambas instituciones podr&#225;n suscribir protocolos
adicionales en todo aquello que no est&#233; se&#241;alado en el
reglamento.
     La Subsecretar&#237;a de Pesca podr&#225; requerir la
informaci&#243;n procesada que suministre el sistema para fines
de administraci&#243;n y manejo de los recursos
hidrobiol&#243;gicos.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 C</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-31" derogado="no derogado" idParte="8789350">
          <Texto>     Art&#237;culo 64 D.- La informaci&#243;n emanada del sistema de
posicionamiento autom&#225;tico ser&#225; p&#250;blica y deber&#225; ser
actualizada mensualmente y publicada en el sitio
electr&#243;nico del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
El que maliciosamente destruya, inutilice o altere el
sistema de posicionamiento autom&#225;tico o la informaci&#243;n
contenida en &#233;l ser&#225; sancionado con la pena de presidio
menor en sus grados m&#237;nimo a medio. 
     La informaci&#243;n que reciba el sistema, certificada por
la Direcci&#243;n General del Territorio Mar&#237;timo o por el
Servicio Nacional de Pesca, en su caso, tendr&#225; el car&#225;cter
de instrumento p&#250;blico y constituir&#225; plena .prueba para
acreditar la operaci&#243;n en faenas de pesca de una nave en
una &#225;rea determinada. La operaci&#243;n de una nave con
resultados de captura sin mantener en funcionamiento el
sistema constituir&#225; una presunci&#243;n fundada de las
infracciones establecidas en las letras c) y e) del
art&#237;culo 110 de esta ley y, en su caso, para imputarle lo
capturado a su cuota individual o a la del &#225;rea
correspondiente, seg&#250;n sea el caso.
     Ante la falla del sistema de posicionamiento
autom&#225;tico instalado a bordo, se informar&#225; de inmediato a
la autoridad mar&#237;tima de tal circunstancia. Si la falla no
es evidenciada a bordo, la autoridad mar&#237;tima informar&#225; a
la nave sobre el hecho tan pronto como sea detectada por su
propia estaci&#243;n monitora.
     De no producirse la regularizaci&#243;n del sistema dentro
de las seis horas siguientes a su detecci&#243;n, la nave
deber&#225; suspender sus faenas y retornar a puerto habilitado.
Sin perjuicio de ello y mientras la falla no sea reparada,
la nave afectada deber&#225; informar su posici&#243;n cada dos
horas, conjuntamente con el total de la captura obtenida al
momento de detectarse la falla y su actualizaci&#243;n cada vez
que deba informar su posici&#243;n.

     Lo dispuesto en el inciso precedente no ser&#225; aplicable
a las embarcaciones que prestan servicios a los centros de
cultivo en el caso que les sea exigible el uso del sistema
de posicionamiento autom&#225;tico de conformidad con los
art&#237;culos 86 ter y 122 letra l). Para estas embarcaciones
en el evento de no producirse la regularizaci&#243;n del sistema
de posicionamiento dentro de las seis horas siguientes a su
detecci&#243;n, la nave podr&#225; continuar la navegaci&#243;n hasta su
destino informado al zarpe. Si persiste la falla del
sistema, la nave no podr&#225; continuar prestando servicios a
los centros de cultivo.

     El cumplimiento de las acciones ordenadas en el inciso
precedente podr&#225; considerarse como circunstancia eximente
de responsabilidad por las infracciones establecidas en los
art&#237;culos 110 letra h) y 86 ter, seg&#250;n corresponda.




</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 D</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-31" derogado="no derogado" idParte="9333311">
          <Texto>     Art&#237;culo 64 E.- Los titulares de cualquier instrumento
que autorice a la extracci&#243;n de la fracci&#243;n industrial de
la cuota global o de las autorizaciones de pesca, as&#237; como
los armadores artesanales de embarcaciones de una eslora
igual o superior a 12 metros, los armadores artesanales de
embarcaciones inscritas en pesquer&#237;as pel&#225;gicas con el
arte de cerco, cualquiera sea su eslora, y los titulares de
embarcaciones transportadoras deber&#225;n entregar al Servicio
la informaci&#243;n de desembarque por viaje de pesca a que se
refiere el art&#237;culo 63 de esta ley, someti&#233;ndose al
procedimiento de certificaci&#243;n establecido por el Servicio.


     Para otorgar el certificado, se deber&#225;n pesar los
desembarques o productos de la pesca en su caso, a menos que
el Servicio fundadamente, mediante resoluci&#243;n, la except&#250;e
por la aplicaci&#243;n de una metodolog&#237;a equivalente. El
sistema de pesaje utilizado deber&#225; estar habilitado por el
Servicio.

     La forma, requisitos y condiciones de la certificaci&#243;n
y del pesaje, as&#237; como la periodicidad, lugar, forma de
pago y dem&#225;s aspectos operativos del sistema, ser&#225;n
establecidos por el Servicio mediante resoluci&#243;n. 

     Las tarifas por la certificaci&#243;n deber&#225;n ser pagadas
por los titulares del instrumento que autorice la
extracci&#243;n de la fracci&#243;n industrial, cualquiera sea el
t&#237;tulo, as&#237; como por los armadores artesanales de
embarcaciones pel&#225;gicas de 12 o m&#225;s metros de eslora, los
titulares de las embarcaciones transportadoras o por los
titulares de las plantas de procesamiento, cuando as&#237; se
determine, y en todo caso dichas plantas pagar&#225;n la
certificaci&#243;n de las embarcaciones artesanales de menos de
12 metros de eslora que las abastezcan. Las tarifas se
fijar&#225;n seg&#250;n el tipo de pesquer&#237;a y &#225;rea, ser&#225;n
establecidas en moneda de curso legal por tonelada de
recurso, materia prima o producto desembarcado, seg&#250;n
corresponda, pudiendo contemplarse aranceles diferenciados
en consideraci&#243;n a la especie, cantidad, horario y
ubicaci&#243;n geogr&#225;fica del desembarque, y ser&#225;n fijadas por
decreto del Ministerio, el que deber&#225; ser visado por la
Direcci&#243;n de Presupuestos previo informe del Servicio. Este
decreto indicar&#225; los casos en que la tarifa por
certificaci&#243;n deber&#225; ser pagada anticipadamente y
aqu&#233;llos en que deber&#225; ser pagada por la planta de
procesamiento, dependiendo de la pesquer&#237;a y &#225;rea. Las
tarifas fijadas se pagar&#225;n, en la forma y condiciones
indicadas en el decreto que las fije, ante la Tesorer&#237;a
General de la Rep&#250;blica, la que podr&#225; proceder a su
ejecuci&#243;n y cobro de conformidad con las reglas generales.
     El Servicio determinar&#225; los procedimientos de
habilitaci&#243;n y control de los sistemas de pesaje utilizados
para la certificaci&#243;n del desembarque, de conformidad con
lo dispuesto en el art&#237;culo 122, as&#237; como la verificaci&#243;n
de los par&#225;metros metrol&#243;gicos e inspecci&#243;n de su
funcionamiento y uso.
     En los casos en que se pretenda establecer la
certificaci&#243;n en un plan de manejo o en la extensi&#243;n de
operaciones de embarcaciones mayores a 12 metros de eslora
dentro de la primera milla marina o en la extensi&#243;n de
operaciones a la regi&#243;n contigua, conforme lo disponen los
art&#237;culos 8, 9 bis, 47 bis y 50, respectivamente, o en la
extensi&#243;n de operaciones de que trata el art&#237;culo 5 de la
ley N&#186; 20.632, la implementaci&#243;n de la certificaci&#243;n se
deber&#225; coordinar con el Servicio, con una anticipaci&#243;n de
al menos seis meses antes de la aprobaci&#243;n del plan de
manejo o del acto administrativo que proceda. En estos
casos, el Servicio podr&#225; contratar a entidades auditoras
acreditadas para realizar dicha certificaci&#243;n, conforme a
lo dispuesto por el art&#237;culo 64 F. En todos estos casos las
condiciones de otorgamiento del certificado estar&#225;n
sometidas a las condiciones establecidas para el pesaje.
     El incumplimiento del pago de la certificaci&#243;n del
desembarque constituir&#225; una causal de suspensi&#243;n del zarpe
de la embarcaci&#243;n cuya carga deveng&#243; el pago, la que ser&#225;
aplicada por la Direcci&#243;n General del Territorio Mar&#237;timo
y de la Marina Mercante, excepto en el caso de las
embarcaciones artesanales de una eslora inferior a doce
metros, evento en el cual se suspender&#225; la operaci&#243;n de la
planta de procesamiento respectiva. Asimismo, se suspender&#225;
el ejercicio de los derechos derivados de cuotas asignadas a
cualquier t&#237;tulo, sea industrial o artesanal, que hubieren
dado origen a la certificaci&#243;n adeudada, lo que ser&#225;
aplicado por la Subsecretar&#237;a. En los casos en que se haya
dispuesto el pago por los titulares de las plantas de
procesamiento y se haya verificado el incumplimiento, se
suspender&#225; la actividad de la planta hasta que se acredite
el pago de la certificaci&#243;n adeudada, quedando prohibido el
abastecimiento de recursos hidrobiol&#243;gicos y sus productos
a &#233;sta y, por tanto, la prohibici&#243;n de entrega de
desembarques y de recepci&#243;n de abastecimiento, lo que
deber&#225; ser verificado por el Servicio.
    Para efectos de lo se&#241;alado en el inciso anterior, el
Servicio solicitar&#225; a la Tesorer&#237;a General de la
Rep&#250;blica un informe que acredite el pago de la
certificaci&#243;n de desembarque. Con el m&#233;rito de tales
informes, y dentro de los cinco d&#237;as h&#225;biles desde su
recepci&#243;n, el Servicio dictar&#225; una resoluci&#243;n que
se&#241;alar&#225; las deudas vigentes por no pago de la
certificaci&#243;n y proceder&#225; a la suspensi&#243;n de zarpe de la
embarcaci&#243;n, la suspensi&#243;n de los derechos derivados de
cuotas asignadas y la suspensi&#243;n de las actividades de las
plantas de procesamiento, seg&#250;n corresponda. Lo anterior no
obstar&#225; a la facultad de la Tesorer&#237;a General de la
Rep&#250;blica de iniciar los procedimientos de cobro de los
montos adeudados y que resulten procedentes. Salvo en los
casos en que conforme a la ley se hubiere establecido la
certificaci&#243;n por entidades auditoras, la ejecuci&#243;n de la
deuda por certificaci&#243;n de desembarque ser&#225; efectuada por
la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica, conforme a las
reglas generales de cobro ejecutivo contenidas en el C&#243;digo
Tributario.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 E</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-31" derogado="no derogado" idParte="9333312">
          <Texto>     Art&#237;culo 64 F.- La forma, requisitos y condiciones de
la certificaci&#243;n y acreditaci&#243;n de las entidades
auditoras, y la periodicidad, lugar, forma de pago y dem&#225;s
aspectos operativos del sistema ser&#225;n establecidos por el
Servicio mediante resoluci&#243;n. La contrataci&#243;n de la
empresa autorizada para operar en cada zona se regir&#225; por
lo dispuesto en la ley N&#186; 19.886 y su reglamento. Se
deber&#225; adjudicar el contrato del proceso de certificaci&#243;n
en una zona determinada a la empresa que, cumpliendo con los
requerimientos exigidos en las bases de licitaci&#243;n, ofrezca
las mejores condiciones para el ejercicio de las labores de
certificaci&#243;n objeto de la respectiva licitaci&#243;n.
     Las tarifas m&#225;ximas por los servicios de
certificaci&#243;n que deber&#225;n ser pagadas por los armadores o,
en su caso, por los titulares de las embarcaciones
transportadoras o por los titulares de las plantas de
procesamiento, seg&#250;n corresponda, dependiendo del tipo de
pesquer&#237;a y &#225;rea, de conformidad con el art&#237;culo 64 E,
ser&#225;n establecidas en moneda de curso legal por tonelada de
recurso, materia prima o producto desembarcado, seg&#250;n
corresponda, pudiendo contemplarse aranceles diferenciados
en consideraci&#243;n a la especie, cantidad, horario y
ubicaci&#243;n geogr&#225;fica del desembarque, y ser&#225;n fijadas en
la resoluci&#243;n del Servicio que resuelva la contrataci&#243;n de
la certificaci&#243;n. Las tarifas referidas ser&#225;n pagadas a la
entidad auditora a trav&#233;s del Servicio. Para estos efectos,
la Direcci&#243;n Regional del Servicio correspondiente al lugar
en el cual se presten los servicios de certificaci&#243;n
recibir&#225; los fondos que se perciban por el pago que
efect&#250;en los titulares y armadores de estos servicios.
Dichos fondos ser&#225;n administrados en forma
extrapresupuestaria utilizando las cuentas complementarias
abiertas para dicho efecto.
     En caso de no pago, la entidad certificadora podr&#225;,
previa autorizaci&#243;n del Servicio, suspender la
certificaci&#243;n. En tales casos proceder&#225; la suspensi&#243;n del
zarpe de la embarcaci&#243;n, la suspensi&#243;n de los derechos
derivados de cuotas asignadas o la suspensi&#243;n de las
actividades de la planta de procesamiento, seg&#250;n
corresponda. Para tales efectos el Servicio incluir&#225; en la
resoluci&#243;n de que trata el inciso anterior las deudas
originadas en la certificaci&#243;n de la informaci&#243;n de
desembarque realizada por entidades auditoras.
     El plazo que tendr&#225;n quienes deban pagar por los
servicios de certificaci&#243;n ser&#225; el fijado en la
resoluci&#243;n del Servicio que resuelva la contrataci&#243;n de la
certificaci&#243;n. Asimismo, para los efectos de lo dispuesto
en la letra b) del art&#237;culo 5 de ley N&#186; 19.983, el
Servicio, a solicitud de la entidad certificadora,
certificar&#225; el hecho de haber transcurrido el respectivo
plazo sin que se haya consignado en la cuenta dispuesta para
dicho efecto los fondos necesarios para cubrir el pago de
que se trate. El Servicio no tendr&#225; responsabilidad alguna
respecto de los pagos adeudados por parte de los titulares y
armadores a las entidades auditoras.
     El que certifique un hecho falso o inexistente o haga
una utilizaci&#243;n maliciosa de la certificaci&#243;n de
desembarques ser&#225; sancionado con la pena de presidio menor
en su grado m&#225;ximo.
     Las entidades certificadoras ser&#225;n auditadas por el
Servicio, el que deber&#225; efectuar, directamente o a trav&#233;s
de terceros, auditor&#237;as para evaluar su desempe&#241;o. Los
resultados de estas auditor&#237;as deber&#225;n publicarse en el
sitio electr&#243;nico del Servicio o hayan sido adulterados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 F</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333313">
          <Texto>
     Art&#237;culo 64 G.- Se proh&#237;be a los buques pesqueros y
embarcaciones artesanales que operen en &#225;reas de pesca
sujetas a restricci&#243;n o prohibici&#243;n de artes o aparejos de
pesca, llevar o mantener a bordo dichas artes o aparejos
prohibidos. 
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 G</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333314">
          <Texto>
     Art&#237;culo 64 H.- El Servicio a objeto de efectuar el
control de cuota global de captura de una determinada
pesquer&#237;a, determinar&#225; con 24 horas de antelaci&#243;n la
fecha de su cierre. Dicha informaci&#243;n se publicar&#225; en su
p&#225;gina de dominio electr&#243;nico y deber&#225; ser informada por
la Direcci&#243;n General del Territorio Mar&#237;timo y de Marina
Mercante a quienes se encuentren realizando faenas de pesca.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 H</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="9299177">
          <Texto>     Art&#237;culo 64 I.- Los armadores de naves pesqueras a que
se refiere el art&#237;culo 64 B y los armadores artesanales
respecto de sus embarcaciones que tengan una eslora igual o
superior a 15 metros deber&#225;n instalar a bordo y mantener en
funcionamiento, durante todo el viaje de pesca, un
dispositivo de registro de im&#225;genes que permita detectar y
registrar toda acci&#243;n de descarte y toda acci&#243;n que
constituya pesca ilegal que pueda ocurrir a bordo. A la
misma obligaci&#243;n quedar&#225; sometida la persona natural o
jur&#237;dica propietaria de un artefacto naval o quien lo
explote a cualquier t&#237;tulo, que sea utilizado para la
descarga de recursos hidrobiol&#243;gicos, tales como pontones,
plataformas fijas o flotantes. Para estos efectos, el
propietario o quien explote el artefacto naval deber&#225;
inscribirlo ante el Servicio.
     El Servicio Nacional de Pesca deber&#225; requerir la
entrega de la informaci&#243;n registrada desde las naves
pesqueras y desde los artefactos navales, en ejercicio de su
funci&#243;n fiscalizadora.
     La instalaci&#243;n y mantenci&#243;n del dispositivo de
registro de im&#225;genes ser&#225;n de cargo del armador o del
propietario o de quien explote el artefacto naval, seg&#250;n
conste en la inscripci&#243;n realizada ante el Servicio.
Asimismo, la recopilaci&#243;n y procesamiento de las im&#225;genes
podr&#225; efectuarse por el Servicio directamente o
encarg&#225;ndolo a entidades externas. En este &#250;ltimo caso,
ser&#225;n tambi&#233;n de cargo del armador o del propietario o de
quien explote el artefacto naval, seg&#250;n conste en la
inscripci&#243;n realizada ante el Servicio.
     Este sistema deber&#225; guardar relaci&#243;n en sus costos de
instalaci&#243;n y operaci&#243;n con los que signifiquen los
objetivos de protecci&#243;n de los recursos hidrobiol&#243;gicos
respectivos.
     La forma, requisitos y condiciones de aplicaci&#243;n de
las exigencias establecidas en este art&#237;culo, as&#237; como los
resguardos necesarios que eviten la manipulaci&#243;n e
interferencia del funcionamiento de los dispositivos, ser&#225;n
determinados en el reglamento, pudiendo &#233;ste distinguir por
pesquer&#237;a, tipo de nave o artefacto naval y arte de pesca.
El Servicio acreditar&#225;, directamente o por intermedio de
entidades externas, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el reglamento.
     La Subsecretar&#237;a de Pesca podr&#225; requerir la
informaci&#243;n de que trata este art&#237;culo para fines de
administraci&#243;n y manejo de los recursos hidrobiol&#243;gicos.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 I</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9299178">
          <Texto>     Art&#237;culo 64 J.- Las im&#225;genes que registre el
dispositivo a que se refiere el art&#237;culo 64 E tendr&#225;n el
car&#225;cter de reservado de conformidad con la ley N&#186; 20.285.
Su destrucci&#243;n, sustracci&#243;n o revelaci&#243;n indebida ser&#225;
sancionada con las penas se&#241;aladas en los art&#237;culos 242 &#243;
247 del C&#243;digo Penal, seg&#250;n corresponda.
     La informaci&#243;n que genere el dispositivo de registro
de im&#225;genes, certificada por el Servicio Nacional de Pesca,
en su caso, tendr&#225; el car&#225;cter de instrumento p&#250;blico y
constituir&#225; una presunci&#243;n para acreditar infracciones a
la normativa pesquera. La informaci&#243;n, en este caso, no
revestir&#225; el car&#225;cter de reservada y su publicidad
quedar&#225; sometida a las normas generales que regulan el
procedimiento administrativo o judicial, seg&#250;n corresponda.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 J</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-31" derogado="no derogado" idParte="8789196">
          <Texto>     Art&#237;culo 65.- Los armadores, transportistas,
elaboradores, comercializadores y distribuidores deber&#225;n
portar junto con los productos, los documentos que acrediten
el origen legal de los recursos hidrobiol&#243;gicos y sus
productos derivados.
     Las personas que elaboren productos de cualquier
naturaleza utilizando como materia prima recursos
hidrobiol&#243;gicos o partes de ellos, y quienes comercialicen,
por cuenta propia o ajena, recursos hidrobiol&#243;gicos o
partes de ellos o productos derivados de ellos, deber&#225;n
inscribirse en el registro que llevar&#225; el Servicio. No
deber&#225;n inscribirse los restaurantes ni las cociner&#237;as de
mercados locales o caletas, las pescader&#237;as ni otros
locales de venta al por menor, salvo los supermercados, ni
los que elaboren o comercialicen recursos o derivados para
la mera subsistencia propia y de su familia, los que, sin
embargo, igualmente quedar&#225;n sujetos a la fiscalizaci&#243;n
del Servicio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-08-31" derogado="no derogado" idParte="8789197">
          <Texto>     Art&#237;culo 66.- Los registros de que trata esta ley              Ley 19.079, Art. 1&#176;
ser&#225;n p&#250;blicos.                                                     N&#176; 53.
     Ser&#225; incompatible la titularidad de una autorizaci&#243;n
de pesca con la inscripci&#243;n en el Registro Artesanal.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-05-10" derogado="no derogado" idParte="9139690">
          <Texto>     Art&#237;culo 66 bis. Todo chileno, con matr&#237;cula o
t&#237;tulo inscrito en Chile y que realice o participe en
actividades de pesca en alta mar a bordo de una nave de
pabell&#243;n extranjero, deber&#225; comunicar dicha circunstancia
a la Direcci&#243;n General del Territorio Mar&#237;timo y Marina
Mercante, con anticipaci&#243;n al embarque.
     Por resoluci&#243;n de dicha Direcci&#243;n se establecer&#225;n
los requisitos y la forma de efectuar tal comunicaci&#243;n, la
que deber&#225; indicar, a lo menos, la informaci&#243;n de contacto
del oficial o tripulante, la fecha y el puerto de embarque,
y el nombre de la nave y el pabell&#243;n respectivo. Todo
cambio en alguna de las circunstancias que deben informarse
deber&#225; comunicarse, inmediatamente, a la misma autoridad.
     Al personal mar&#237;timo que no cumpla con dicho requisito
o no entregue informaci&#243;n fidedigna no se le reconocer&#225; el
tiempo navegado a bordo de dicha nave, de conformidad con lo
dispuesto en el decreto ley N&#186;2.222, de 1978, Ley de
Navegaci&#243;n, y los reglamentos respectivos, sin perjuicio de
las dem&#225;s sanciones previstas en esta ley.
     La Direcci&#243;n General del Territorio Mar&#237;timo y Marina
Mercante llevar&#225; registro de esta informaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">66 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789199">
      <Texto>    TITULO VI
    DE LA ACUICULTURA</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI DE LA ACUICULTURA</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789200">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;
    DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-04-02" derogado="no derogado" idParte="8789198">
              <Texto>     Art&#237;culo 67.- En las &#225;reas de playas de mar, terrenos          Ley 19.079, Art. 1&#176;
de playa fiscales, porciones de agua y fondo, y rocas dentro        N&#176; 54.
y fuera de las bah&#237;as, y en los r&#237;os  que sean navegables           Ley 18.892, Art. 43
por buques de m&#225;s de cien toneladas de registro grueso,             Ley 19.079, Art. 1&#176;
fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura,        N&#176; 55 y N&#176; 56.
por grupo o grupos de especies hidrobiol&#243;gicas, por uno o
m&#225;s decretos supremos, expedidos por el Ministerio de
Defensa Nacional, existir&#225;n concesiones de acuicultura para
actividades acu&#237;colas, las que se regir&#225;n s&#243;lo por las
disposiciones de este t&#237;tulo y sus reglamentos.
     En los r&#237;os no comprendidos en  el inciso primero, la          Ley 18.892, Art. 43
facultad de otorgar concesiones de acuicultura se ejercer&#225;          inciso 5&#176;.
s&#243;lo sobre la extensi&#243;n en que est&#233;n afectados por las              Ley 19.079, Art. 1&#176;
mareas y respecto de los mismos bienes o sectores all&#237;              N&#176; 57.
indicados.
     En las &#225;reas apropiadas para el ejercicio de la
acuicultura en los r&#237;os a que se refieren los incisos
anteriores, s&#243;lo podr&#225;n otorgarse concesiones de
acuicultura para cultivos extensivos de conformidad con el
reglamento a que se refiere el art&#237;culo 87.
     Los cultivos que se desarrollen en cursos y cuerpos de
agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad o en
terrenos privados, que se abastezcan de aguas terrestres o
mar&#237;timas de conformidad con la normativa pertinente,
deber&#225;n inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura,
en forma previa al inicio de sus actividades, debiendo
someterse a las restricciones de distancia m&#237;nima que
establece el regla mento.
     Ser&#225; de responsabilidad de la        Ley 18.892, Art. 43
Subsecretar&#237;a la elaboraci&#243;n de los estudios t&#233;cnicos               inciso 2&#176;.
para la determinaci&#243;n de las &#225;reas apropiadas para el               Ley 19.079, Art. 1&#176;
ejercicio de la acuicultura, con la debida consulta a los           N&#176; 58.
organismos encargados de los usos alternativos de esos
terrenos o aguas, considerando especialmente la existencia
de recursos hidrobiol&#243;gicos o de aptitudes para su
producci&#243;n y la protecci&#243;n del medio ambiente. Se
considerar&#225;n tambi&#233;n las actividades pesqueras extractivas
artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y
salida de puertos y caletas, las &#225;reas de fondeo de la
escuadra nacional y de ejercicios navales, las &#225;reas de
desarrollo portuario, los aspectos de inter&#233;s tur&#237;stico y
las &#225;reas protegidas que se encuentren contempladas en la
zonificaci&#243;n del borde costero. Asimismo, se excluir&#225;n
para el establecimiento de las &#225;reas apropiadas para el
ejercicio de la acuicultura los caladeros de pesca que se
establez can en la forma que defina el reglamento.
     Sin         Ley 19.079, Art. 1&#176;
perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso anterior, no se               N&#176; 60.
otorgar&#225;n concesiones ni autorizaciones de acuicultura en
aquellas &#225;reas en que existan bancos naturales de recursos
hidrobiol&#243;gicos incluidas las praderas naturales de algas.
En los casos de solicitudes de concesi&#243;n de acuicultura en
que se determine que no existen bancos naturales de recursos
hidrobiol&#243;gicos en el sector solicitado, la Subsecretar&#237;a
publicar&#225; en su sitio electr&#243;nico el informe t&#233;cnico que
as&#237; lo establezca, lo que ser&#225; complementado mediante
mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del
&#225;rea correspondiente. Dicha publicaci&#243;n se realizar&#225;
antes de requerir al titular de la solicitud respectiva
someterse al Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental de
conformidad con el reglamento. En el plazo de dos meses
contado desde la fecha de publicaci&#243;n, cualquier interesado
podr&#225; reclamar del contenido del informe t&#233;cnico con
antecedentes fundados ante el Subsecretario de Pesca, el que
deber&#225; resolver la presentaci&#243;n en el plazo de 10 d&#237;as.

     Los cultivos intensivos o cultivos extensivos de
especies hidrobiol&#243;gicas ex&#243;ticas mantendr&#225;n una
distancia m&#237;nima de 1,5 millas n&#225;uticas de parques marinos
y reservas marinas.

     En los casos en que las &#225;reas protegidas terrestres
colinden con el mar, la zonificaci&#243;n del borde costero
deber&#225; establecer una franja marina m&#237;nima de resguardo
para excluir el desarrollo d e cultivos intensivos o                Ley 19.079, Art. 1&#176;
extensivos de especies hidrobiol&#243;gicas ex&#243;ticas.                    N&#176; 61.

     La Subsecretar&#237;a, una vez elaborados los estudios
t&#233;cnicos, deber&#225; publicar en el Diario Oficial y en otro
de la zona respectiva, en una sola ocasi&#243;n, las &#225;reas
determinadas como apropiadas para la acuicultura, pudiendo
cualquier particular o instituci&#243;n afectado, en el plazo de
60 d&#237;as de efectuada la &#250;ltima publicaci&#243;n, expresar por
escrito las opiniones que los referidos estudios y fijaci&#243;n
de &#225;reas les merezcan. En tal caso, la Subsecretar&#237;a
deber&#225; responder a los interesados en el plazo de 60 d&#237;as.
Los referidos informes t&#233;cnicos deber&#225;n ser remitidos a l           Ley 18.892. Art. 43
Ministerio de Defensa Nacional para la dictaci&#243;n de los             inciso 4&#176;.
decretos supremos a que alude el inciso primero de este
art&#237;culo. 
     Las clas es de concesiones y autorizaciones de                 Ley 19.079, Art. 1&#176;
acuicultura reconocidas por esta ley son: de playa; de              N&#176; 62.
terrenos de playa; de porci&#243;n de agua y fondo, y de rocas.          Ley 19.079, Art. 1&#176;
Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto          N&#176; 63.
en el inciso primero de este art&#237;culo, deber&#225;n delimitar
claramente las &#225;reas geogr&#225;ficas que se fijen como
apropiadas para el ejercicio de la acuicultura,
especific&#225;ndose el per&#237;metro de ellas.

     En caso de que en la regi&#243;n respectiva se haya
establecido una zonificaci&#243;n del borde costero cuyo decreto
supremo de aprobaci&#243;n haya sido publicado en el Diario
Oficial, las &#225;reas apropiadas para el ejercicio de la
acuicultura deber&#225;n modificarse a fin de compatibilizarse
con dicha zonificaci&#243;n. Desde la fecha de publicaci&#243;n del
decreto supremo que establezca la zonificaci&#243;n, no podr&#225;n
otorgarse nuevas concesiones de acuicultura en los sectores
que se hayan definido de uso incompatible con dicha
actividad. En estos casos, la modificaci&#243;n de las &#225;reas
apropiadas para el ejercicio de la acuicultura no se
someter&#225; al procedimiento se&#241;alado en este art&#237;culo,
debiendo ser s&#243;lo aprobada por decreto supremo.

     En los casos en que la Subsecretar&#237;a de Pesca proponga
&#225;reas apropiadas para la acuicultura, la Comisi&#243;n Regional
de Uso del Borde Costero de la regi&#243;n respectiva, deber&#225;
pronunciarse en el plazo de seis meses contado desde el
requerimiento. Vencido este plazo sin que se haya emitido el
pronunciamiento de la Comisi&#243;n respecto de las &#225;reas
propuestas, se entender&#225; que ellas son aprobadas, sin m&#225;s
tr&#225;mite.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-04-08" derogado="no derogado" idParte="8906669">
              <Texto>     Art&#237;culo 67 bis.- Las concesiones y autorizaciones
acu&#237;colas no entregan dominio alguno a su titular sobre las
aguas ni el fondo marino ubicado en los sectores abarcados
por ellas, y s&#243;lo le permitir&#225;n realizar aquellas
actividades para las cuales le han sido otorgadas, de manera
arm&#243;nica y sustentable con otras que se desarrollen en el
&#225;rea comprendida en la respectiva concesi&#243;n o
autorizaci&#243;n, tales como la pesca artesanal y el turismo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">67 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-04-08" derogado="no derogado" idParte="8906670">
              <Texto>     Art&#237;culo 67 ter.- Las personas naturales o jur&#237;dicas
que soliciten realizar, en forma exclusiva, acuicultura
experimental en bienes nacionales de uso p&#250;blico y los
centros de investigaci&#243;n en acuicultura que se emplacen en
tales sectores se someter&#225;n a las disposiciones de las
concesiones de acuicultura o de las concesiones mar&#237;timas,
dependiendo del tipo, magnitud y plazo de ejecuci&#243;n de las
actividades comprendidas en el proyecto t&#233;cnico, de
conformidad con lo establecido en el reglamento. Las &#225;reas
apropiadas para la acuicultura podr&#225;n comprender sectores
para el otorgamiento de concesiones de acuicultura cuyo
objeto exclusivo sea la realizaci&#243;n de actividades de
acuicultura experimental.

     Podr&#225; realizarse acuicultura experimental en
concesiones otorgadas cuyo objeto no sea la
experimentaci&#243;n, cuando se cumplan las siguientes
condiciones:
 
     a) no se destine a la actividad de experimentaci&#243;n
m&#225;s del 10% del &#225;rea de la concesi&#243;n.

     b) se mantenga o disminuya la intensidad del sistema de
producci&#243;n autorizado al centro de cultivo.

     c) se d&#233; cumplimiento a las exigencias ambientales y
sanitarias establecidas para el centro de cultivo y la
agrupaci&#243;n de concesiones, en su caso.

     d) no se utilicen especies hidrobiol&#243;gicas de primera
importaci&#243;n de conformidad con lo establecido en el
art&#237;culo 12.

     e) se someta al sistema de evaluaci&#243;n de impacto
ambiental, en su caso.

     La actividad experimental se&#241;alada en el inciso
anterior tendr&#225; una duraci&#243;n que no podr&#225; ser superior a
cinco a&#241;os, renovables por una sola vez, previa
presentaci&#243;n de resultados de la actividad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">67 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-04-08" derogado="no derogado" idParte="8906671">
              <Texto>     Art&#237;culo 67 qu&#225;ter.- Los establecimientos que se
destinen a la reproducci&#243;n y mantenci&#243;n de especies
ornamentales deber&#225;n obtener una concesi&#243;n de acuicultura
para desarrollar su actividad en bienes nacionales de uso
p&#250;blico. Si dichos establecimientos se instalan en terrenos
privados, deber&#225;n inscribirse en el Registro Nacional de
Acuicultura, previa acreditaci&#243;n de los requisitos
previstos en el reglamento. Para los efectos de esta ley,
ser&#225; siempre responsable del cumplimiento de la normativa
el titular de la correspondiente inscripci&#243;n.

     En cualquier caso, los establecimientos que operen o
mantengan especies ornamentales ex&#243;ticas s&#243;lo podr&#225;n
desarrollar su actividad en circuitos controlados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">67 QUATER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-04-08" derogado="no derogado" idParte="8906672">
              <Texto>     Art&#237;culo 67 quinquies.- Las condiciones ambientales y
sanitarias a las que deber&#225;n someterse la acuicultura
experimental, los centros de investigaci&#243;n en acuicultura,
la instalaci&#243;n de establecimientos destinados a la
reproducci&#243;n y mantenci&#243;n de especies ornamentales, as&#237;
como la de acreditaci&#243;n del origen de los mismos, el
procedimiento de aprobaci&#243;n del proyecto t&#233;cnico y la
distancia con otros centros de cultivo, ser&#225;n establecidas
por reglamento.

     La actividad experimental que se realice en terrenos
privados y los centros de investigaci&#243;n que se emplacen en
tales sectores requerir&#225;n su inscripci&#243;n previa al inicio
de las operaciones en el Registro Nacional de Acuicultura y
se someter&#225;n a las condiciones ambientales y sanitarias que
establezca el reglamento.

     La forma y requisitos de entrega de informaci&#243;n de la
actividad de los establecimientos que operan sobre especies
ornamentales en terrenos privados, se establecer&#225; en el
reglamento. Se eliminar&#225; del Registro a quien no informe
operaciones por cuatro a&#241;os consecutivos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">67 QUINQUIES</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-10" derogado="no derogado" idParte="8789201">
              <Texto>     Art&#237;culo 68.- La Direcci&#243;n General de Aguas deber&#225;
preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor,
en el caso de oposici&#243;n a que se refiere el inciso tercero
del art&#237;culo 141, del C&#243;digo de Aguas, salvo aquellas
referidas a la obtenci&#243;n de derechos consuntivos de aguas
destinadas a consumo humano.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789202">
              <Texto>     Art&#237;culo 69.- La concesi&#243;n o autorizaci&#243;n de                   Ley 18.892, Art. 45
acuicultura tienen por objeto &#250;nico la realizaci&#243;n de               Ley 19.079, Art. 1&#176;
actividades de cultivo en el &#225;rea concedida, respecto de la         N&#176; 65.
especie o grupo de especies hidrobiol&#243;gicas indicadas en la
resoluci&#243;n o autorizaci&#243;n que las otorgan, y permiten a
sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin m&#225;s
limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y
sus reglamentos.
     Las concesiones de acuicultura tendr&#225;n un plazo de 25
a&#241;os y se renovar&#225;n por igual plazo, a menos que la mitad
de los informes ambientales hayan sido negativos o se hayan
verificado las causales de caducidad de esta ley.
 Las concesiones y autorizaciones de acuicultura ser&#225;n
transferibles y en general susceptibles de negocio
jur&#237;dico. 
     Toda resoluci&#243;n que otorgue una concesi&#243;n o
autorizaci&#243;n de acuicultura o la modifique en cualquier
forma, quedar&#225; inscrita en el registro nacional de
acuicultura que llevar&#225; el Servicio desde la fecha de
publicaci&#243;n del extracto respectivo. El reglamento fijar&#225;
los procedimientos que normar&#225;n la inscripci&#243;n y
funcionamiento del registro.
     En el caso que para el ejercicio de la actividad s&#243;lo
se requiera inscripci&#243;n de conformidad con el art&#237;culo 67,
el interesado del centro de cultivo deber&#225; requerir la
inscripci&#243;n al Servicio de conformidad con el reglamento
respectivo.
     La inscripci&#243;n en el registro es una solemnidad
habilitante para el ejercicio de la actividad de
acuicultura.
     Se proh&#237;be la transferencia de solicitudes de
concesiones y autorizaciones de acuicultura y la
celebraci&#243;n de todo acto o contrato preparatorio de
transferencias, arriendos u otra forma de explotaci&#243;n por
terceros, en forma previa al otorgamiento de la concesi&#243;n o
autorizaci&#243;n de acuicultura, seg&#250;n corresponda.










</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789354">
              <Texto>     Art&#237;culo 69 bis. El titular de una concesi&#243;n o
autorizaci&#243;n de acuicultura deber&#225; iniciar sus operaciones
dentro del plazo de un a&#241;o contado desde la entrega
material de la misma.

     Para los efectos previstos en este art&#237;culo, se
entender&#225; que existe operaci&#243;n cuando la actividad del
centro es igual o superior a los niveles m&#237;nimos de
operaci&#243;n por especie y &#225;rea que se establezcan mediante
reglamento. Adem&#225;s, se entiende que existe operaci&#243;n
cuando el centro debe cumplir con el per&#237;odo de descanso o
paralizaci&#243;n por resoluci&#243;n de autoridad.

     Asimismo el titular de una concesi&#243;n o autorizaci&#243;n
de acuicultura podr&#225; paralizar operaciones por dos a&#241;os
consecutivos, pudiendo solicitar, a la Subsecretar&#237;a de
Marina o de Pesca, en su caso, la ampliaci&#243;n de dicho plazo
por el equivalente al doble del tiempo de operaci&#243;n que
haya antecedido a la paralizaci&#243;n, con un m&#225;ximo de cuatro
a&#241;os. Para tales efectos se considerar&#225; incluida en la
operaci&#243;n el plazo que transcurra entre una cosecha y la
pr&#243;xima siembra, el que ser&#225; fijado por reglamento y no
podr&#225; ser inferior a seis meses, como tambi&#233;n el plazo que
corresponda a un per&#237;odo de descanso o paralizaci&#243;n por
resoluci&#243;n de autoridad.

     INCISO FINAL ELIMINADO.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-31" derogado="no derogado" idParte="10403950">
              <Texto>
     Art&#237;culo 69 ter.- Los m&#243;dulos de cultivo y fondeo
deber&#225;n presentar condiciones de seguridad apropiadas a las
caracter&#237;sticas geogr&#225;ficas y oceanogr&#225;ficas del sitio
concesionado, para evitar el escape de ejemplares de
salm&#243;nidos, conforme lo exige el reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789203">
              <Texto>     Art&#237;culo 70.- Proh&#237;bese la captura de especies                 Ley 19.079, Art. 1&#176;
an&#225;dromas y cat&#225;dromas, provenientes de cultivos abiertos,          N&#176; 66.
en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial,
en aquellas &#225;reas en que dichas especies inician o culminan
su ciclo migratorio, ya sea como alev&#237;n o juvenil, o en su
etapa de madurez apropiada para su explotaci&#243;n comercial.
     Por decreto supremo, previo informe t&#233;cnico de la
Subsecretar&#237;a, se determinar&#225; la extensi&#243;n de las zonas
en que se aplicar&#225; la prohibici&#243;n establecida en el inciso
anterior.
     Por resoluci&#243;n fundada de la Subsecretar&#237;a, se podr&#225;
exceptuar de esta prohibici&#243;n a las empresas de cultivo en
que se verifique que se han originado dichas especies.
     Asimismo, por decreto supremo, previos informes
t&#233;cnicos de la Subsecretar&#237;a y del Consejo Zonal de Pesca
correspondiente, se reglamentar&#225; la captura de las especies
an&#225;dromas y cat&#225;dromas en las aguas que no queden
comprendidas en la prohibici&#243;n establecida en el inciso
primero de este art&#237;culo. Este reglamento deber&#225;
considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
     a) Sistemas, artes y aparejos de pesca.
     b) Areas, temporadas de captura y cuotas de captura.
     c) Participaci&#243;n de los cultivadores, de los
pescadores artesanales y pescadores deportivos en la
pesquer&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-31" derogado="no derogado" idParte="10403951">
              <Texto>
     Art&#237;culo 70 bis.- Los titulares de centros de cultivo
en los que se haya verificado un escape de ejemplares de las
especies indicadas deber&#225;n recapturarlos, en el plazo de
treinta d&#237;as corridos, prorrogable por otros treinta d&#237;as.
Para estos efectos, el titular del centro de cultivo podr&#225;
recabar la prestaci&#243;n de los servicios de armadores
artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero
Artesanal o de organizaciones de pescadores artesanales
legalmente constituidas, y deber&#225;n comunicar al Servicio la
n&#243;mina de tales armadores o de los integrantes de la
organizaci&#243;n, en su caso, al inicio de las acciones de
recaptura. Dichos ejemplares ser&#225;n contabilizados, para
efectos de determinar el cumplimiento de la obligaci&#243;n de
recaptura, s&#243;lo en la medida en que conste a los &#243;rganos
fiscalizadores su entrega material.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">70 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-31" derogado="no derogado" idParte="10403952">
              <Texto>
     Art&#237;culo 70 ter.- Los armadores artesanales que en sus
faenas de pesca capturen accidentalmente especies
salmon&#237;deas que sean objeto de cultivo en la regi&#243;n de su
inscripci&#243;n en el registro pesquero artesanal, deber&#225;n
informarlo en sus declaraciones de desembarque conforme al
art&#237;culo 63 y cumplir los dem&#225;s requisitos que se&#241;ale el
reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">70 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789204">
              <Texto>     Art&#237;culo 71.- S&#243;lo podr&#225;n ser concesionarios de                Ley 18.892, Art. 46
acuicultura o titulares de una autorizaci&#243;n para realizar           Ley 19.079, Art. 1&#176;
actividades de acuicultura las siguientes personas:                 N&#176; 67.
     a) Personas naturales, que sean chilenas, o extranjeras
que dispongan de permanencia definitiva.
     b) Personas jur&#237;dicas que sean chilenas constituidas
seg&#250;n las leyes patrias.
     Si la persona jur&#237;dica chilena tiene participaci&#243;n de
capital extranjero, ser&#225; necesario que &#233;sta haya sido
debidamente aprobada en forma previa por el organismo
oficial apropiado para autorizar la correspondiente
inversi&#243;n extranjera de conformidad con las leyes y
regulaciones vigentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789205">
              <Texto>     Art&#237;culo 72.- Los concesionarios y los titulares de            Ley 19.079, Art. 1&#176;
autorizaciones podr&#225;n realizar en la concesi&#243;n todas                N&#176; 69.
aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones
e instalaciones previa autorizaci&#243;n del &#243;rgano competente,
cuando proceda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789206">
              <Texto>     Art&#237;culo 73.- Las mejoras y construcciones                     Ley 18.892, Art. 48
introducidas por el concesionario o titular de una                  inciso 1&#176;.
autorizaci&#243;n y que, adheridas permanentemente al suelo no           Ley 19.079, Art. 1&#176;
puedan ser retiradas sin detrimento de ellas, quedar&#225;n, en          N&#176; 70.
el evento de caducidad o t&#233;rmino de la concesi&#243;n, a
beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco.
     Las dem&#225;s deber&#225;n ser retiradas  por el concesionario o        Ley 18.892, Art. 48
por el titular de una autorizaci&#243;n dentro de los 90 d&#237;as            inciso 2&#176;.
siguientes de producirse la caducidad o t&#233;rmino de la               Ley 19.079, Art. 1&#176;
concesi&#243;n, pasando sin m&#225;s tr&#225;mite a beneficio fiscal si            N&#176; 70.
no se ejecuta su retiro en este t&#233;rmino.
     El concesionario o el titular  de una autorizaci&#243;n             Ley 18.892, Art. 48
responder&#225; preferentemente con las obras, instalaciones y           inciso 3&#176;.
mejoras existentes, si quedare adeudando al Fisco patentes,         Ley 19.079, Art. 1&#176;
rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses penales y               N&#176; 70 y N&#176; 71.
costas, o cualquier otro derecho establecido en esta ley y
su reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-11-21" derogado="no derogado" idParte="8789207">
              <Texto>     Art&#237;culo 74.- La concesi&#243;n o autorizaci&#243;n de
porciones  de agua y fondo otorgar&#225; por s&#237; sola a su                Ley 19.079, Art. 1&#176;
titular, el privilegio de uso exclusivo del fondo                   N&#176; 72.
correspondiente al &#225;rea en &#233;l proyectada verticalmente por
la superficie de la porci&#243;n de agua concedida y se
constituir&#225; por el solo ministerio de la ley una
servidumbre que s&#243;lo permitir&#225; extender los elementos de
flotaci&#243;n y soporte de las estructuras y su fijaci&#243;n.
     Los titulares de autorizaciones de acuicultura
tendr&#225;n, para los efectos de constituir las servidumbres
necesarias para el desarrollo de sus actividades, los mismos
derechos que otorga el C&#243;digo de Aguas, a los titulares de
derechos de aprovechamiento.
     La mantenci&#243;n de la limpieza y del equilibrio
ecol&#243;gico de la zona concedida, cuya alteraci&#243;n tenga como
causa la actividad acu&#237;cola ser&#225; de responsabilidad del
concesionario, de conformidad con los reglamentos que se
dicten.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-27" derogado="no derogado" idParte="10305281">
              <Texto>
     Art&#237;culo 74 bis.- El titular de la concesi&#243;n de
acuicultura o quien tenga un derecho sobre dicha concesi&#243;n
para el ejercicio de la actividad en ella deber&#225; adoptar
las medidas para evitar el dep&#243;sito de desechos
inorg&#225;nicos en el fondo de la concesi&#243;n.
     Constatada la existencia de desechos inorg&#225;nicos en el
fondo de la concesi&#243;n, deber&#225;n realizar en el plazo de
seis meses los trabajos de limpieza, sin perjuicio de las
sanciones que sean procedentes.
     Los desechos inorg&#225;nicos se deber&#225;n transportar y
disponer con los medios y en los lugares autorizados por la
normativa vigente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">74 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-27" derogado="no derogado" idParte="10305282">
              <Texto>
     Art&#237;culo 74 ter.- El titular de la concesi&#243;n de
acuicultura o quien tenga un derecho sobre dicha concesi&#243;n
para el ejercicio de la actividad en ella deber&#225; adoptar
las medidas para evitar o reducir, seg&#250;n corresponda,
conforme lo disponga el reglamento, el dep&#243;sito de desechos
org&#225;nicos en el fondo de la concesi&#243;n. Para tales efectos,
deber&#225; presentar un plan de recuperaci&#243;n y un plan de
investigaci&#243;n del fondo marino en el &#225;rea de la concesi&#243;n
ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, acreditado
por un certificador a que se refiere el art&#237;culo 122, letra
k), los que deber&#225;n cumplir con lo establecido en el
reglamento.
     El plan de recuperaci&#243;n tendr&#225; por objeto establecer
el uso de mecanismos f&#237;sicos, qu&#237;micos o biol&#243;gicos
tendientes a mejorar las condiciones del &#225;rea de
sedimentaci&#243;n y permitir que se acelere la incorporaci&#243;n
de la materia org&#225;nica al ambiente.
     El plan de investigaci&#243;n tendr&#225; por objeto el estudio
y desarrollo de m&#233;todos y tecnolog&#237;as para la
recuperaci&#243;n de los fondos marinos, cuyos resultados
deber&#225;n ser entregados al Servicio Nacional de Pesca y
Acuicultura, para mejorar los planes de recuperaci&#243;n. En el
plan de investigaci&#243;n se podr&#225; autorizar el empleo de las
tecnolog&#237;as que utilizar&#225;n los titulares de las
concesiones de acuicultura para recuperar los fondos marinos
y tambi&#233;n aquellos fondos que se encuentren en los
par&#225;metros que defina la autoridad, de conformidad con el
reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">74 ter</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789208">
              <Texto>     Art&#237;culo 75.- Las concesiones o autorizaciones de              Ley 19.079, Art. 1&#176;
acuicultura otorgadas de conformidad con este t&#237;tulo lo             N&#176; 73.
ser&#225;n sin perjuicio de los derechos v&#225;lidamente
establecidos de terceros, quienes s&#243;lo podr&#225;n hacerlos
valer contra el concesionario o el titular de una
autorizaci&#243;n de acuerdo con las normas generales de
derecho.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-04-08" derogado="no derogado" idParte="8906673">
              <Texto>     Art&#237;culo 75 bis.- Ninguna persona natural o jur&#237;dica,
ni personas vinculadas a ella en los t&#233;rminos del inciso
und&#233;cimo del art&#237;culo 81 bis, podr&#225; solicitar concesiones
de acuicultura que representen m&#225;s del 20% del total de la
superficie concesible de una regi&#243;n, entendiendo por tal
las &#225;reas apropiadas para la acuicultura descontada la
superficie ya otorgada en concesi&#243;n o destinaci&#243;n, la que
haya sido objeto de una declaraci&#243;n oficial para una
finalidad distinta de la acuicultura y las distancias entre
centros de cultivo exigidas por los reglamentos a que se
refieren los art&#237;culos 86 y 87.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">75 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-11-21" derogado="no derogado" idParte="8906674">
              <Texto>     Art&#237;culo 75 ter.- Los permisos especiales de colecta
se otorgar&#225;n conforme al procedimiento establecido en los
art&#237;culos 75 qu&#225;ter y 75 quinquies, salvo en el caso de la
Regi&#243;n de Los Lagos, en que no se otorgar&#225;n permisos
especiales de colecta conforme a las disposiciones de esta
ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">75 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-11-21" derogado="no derogado" idParte="10069940">
              <Texto>
     Art&#237;culo 75 qu&#225;ter.- Cada cinco a&#241;os la
Subsecretar&#237;a realizar&#225; una propuesta de &#225;reas que ser&#225;n
destinadas a colecta de semillas, conforme a los
antecedentes t&#233;cnicos que correspondan.
     Para la fijaci&#243;n de &#225;reas de colecta se consultar&#225;
previamente a la autoridad mar&#237;tima, a trav&#233;s de la
Subsecretar&#237;a para las Fuerzas Armadas, acerca de la
posible interferencia de las mismas con la libre
navegaci&#243;n, y en caso de existir una zonificaci&#243;n del
borde costero del litoral vigente, se deber&#225; dar
cumplimiento a los usos previstos en ella. El reglamento
podr&#225; prever una distancia entre &#225;reas de colecta. No
podr&#225;n ser propuestas como &#225;reas de colecta sectores ya
otorgados en concesi&#243;n mar&#237;tima, de acuicultura, declarada
&#225;rea de manejo disponible, destinaci&#243;n mar&#237;tima o sujeta
a otro tipo de afectaci&#243;n territorial, con excepci&#243;n de
aquellas &#225;reas de colecta que est&#233;n vigentes a la fecha de
entrada en vigor de esta ley. Para tales efectos,
previamente a la presentaci&#243;n de la propuesta de &#225;reas de
colecta a la Comisi&#243;n Regional de Uso del Borde Costero, la
Subsecretar&#237;a excluir&#225; de ella toda afectaci&#243;n
territorial vigente, para lo cual requerir&#225;, cuando sea
procedente, la informaci&#243;n que corresponda a los &#243;rganos
competentes.
     La propuesta de &#225;reas de colecta se publicar&#225; en el
Diario Oficial y en un diario de circulaci&#243;n regional. En
el plazo de un mes contado desde la &#250;ltima publicaci&#243;n,
cualquier persona podr&#225; formular observaciones a la
propuesta, las que deber&#225;n ser respondidas en el plazo de
quince d&#237;as h&#225;biles, contado de conformidad con lo
establecido en el art&#237;culo 25 de la ley N&#186; 19.880, que
establece Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los actos de los &#211;rganos de la Administraci&#243;n del
Estado.
     La propuesta resultante de las etapas anteriores se
consultar&#225; a la Comisi&#243;n Regional de Uso del Borde
Costero, la que tendr&#225; el plazo de un mes, contado desde el
requerimiento, para emitir su pronunciamiento, vencido el
cual se entender&#225; aprobada.
     Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior,
deber&#225; remitirse el informe t&#233;cnico con la propuesta de
&#225;reas de colecta a la Subsecretar&#237;a para las Fuerzas
Armadas, la que declarar&#225; el establecimiento de las &#225;reas
de colecta y las otorgar&#225; en destinaci&#243;n a la
Subsecretar&#237;a. La destinaci&#243;n tendr&#225; un plazo de diez
a&#241;os y podr&#225; ser renovada.
     La Subsecretar&#237;a anualmente fijar&#225;, al interior de
las &#225;reas de colecta, los pol&#237;gonos que ser&#225;n asignados
en la forma, periodicidad y condiciones que fije el
reglamento, incluida la cantidad m&#225;xima de colectores por
superficie. En ning&#250;n caso los pol&#237;gonos podr&#225;n exceder
de 6 hect&#225;reas en el caso de semillas de mit&#237;lidos, ni de
20 hect&#225;reas en el caso de semillas de pect&#237;nidos.
     Excepcionalmente, por motivos fundados en antecedentes
t&#233;cnicos nuevos, la Subsecretar&#237;a podr&#225; modificar las
&#225;reas de colecta fijadas conforme al procedimiento previsto
en este art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">75 qu&#225;ter</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-11-21" derogado="no derogado" idParte="10069941">
              <Texto>     Art&#237;culo 75 quinquies.- Podr&#225;n solicitarse permisos
especiales de colecta un mes despu&#233;s del llamado p&#250;blico
que se realice a trav&#233;s de la publicaci&#243;n de los
pol&#237;gonos en el sitio web de la Subsecretar&#237;a y no se
admitir&#225; la presentaci&#243;n de solicitudes antes de dicho
plazo.

     En caso de existir dos o m&#225;s solicitudes, se
preferir&#225; la que obtenga el mayor puntaje de la suma de las
ponderaciones asignadas, conforme a las reglas que a
continuaci&#243;n se se&#241;alan:

     a) Cercan&#237;a al pol&#237;gono solicitado, lo que se
acreditar&#225; conforme al reglamento. Se entender&#225; por
cercan&#237;a la proximidad de la residencia de la persona
natural o de los integrantes de la persona jur&#237;dica u
organizaci&#243;n, cuando corresponda y la cantidad de tiempo
acreditado en dicha residencia.
     b) Tener asignadas, en permiso especial, 6 o m&#225;s
hect&#225;reas de superficie en el caso de la colecta de
semillas de mit&#237;lidos o 20 o m&#225;s hect&#225;reas en el caso de
los pect&#237;nidos, cualquiera sea el n&#250;mero de pol&#237;gonos de
que sea titular.
     c) Otros elementos que sean fijados por el reglamento
atendidas las condiciones geogr&#225;ficas del &#225;rea respectiva.

     La solicitud de permiso especial de colecta ser&#225;
presentada a la Subsecretar&#237;a, la que verificar&#225; las
condiciones se&#241;aladas en el reglamento y determinar&#225; la
asignaci&#243;n que proceda conforme al reglamento en el caso de
que sobre un mismo pol&#237;gono recaiga m&#225;s de una solicitud.
Cumplido ese tr&#225;mite, otorgar&#225; por resoluci&#243;n el permiso
especial de colecta y ser&#225; inscrito por el Servicio en el
Registro Nacional de Acuicultura.     
     Si un solicitante ha tenido permisos especiales para
colecta en los &#250;ltimos cinco a&#241;os y no hubiere hecho
retiro de los colectores en el momento que correspond&#237;a
hacerlo o ha instalado un n&#250;mero mayor de colectores
autorizados, no podr&#225; adjudicarse nuevos permisos
especiales por un plazo de cinco a&#241;os.

     El reglamento determinar&#225;:

     i. Las limitaciones en superficie o n&#250;mero m&#225;ximo de
pol&#237;gonos al que podr&#225; acceder cada solicitante por comuna
y regi&#243;n. Dichas limitaciones se aplicar&#225;n respecto del
solicitante y de las personas naturales y jur&#237;dicas
vinculadas al mismo en los t&#233;rminos se&#241;alados en el
art&#237;culo 81 bis. Para estos efectos, se considerar&#225; la
superficie de que sea titular el solicitante y las personas
vinculadas a &#233;l, en los t&#233;rminos se&#241;alados en el
art&#237;culo 81 bis. Esta limitaci&#243;n no ser&#225; aplicable a los
pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero
Artesanal ni a las personas vinculadas a ellos, pero en este
&#250;ltimo caso s&#243;lo respecto del pescador artesanal.
     ii. Las ponderaciones de puntaje a que se refiere este
art&#237;culo, debiendo considerar las condiciones geogr&#225;ficas
del &#225;rea respectiva, entre otros aspectos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">75 quinquies</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-11-21" derogado="no derogado" idParte="10069942">
              <Texto>     Art&#237;culo 75 sexies.- Los permisos especiales se
otorgar&#225;n por el plazo de la destinaci&#243;n y ser&#225;n
renovables s&#243;lo si se ha dado cumplimiento a las
condiciones de ejercicio de la actividad y a las
obligaciones incluidas en el acto de otorgamiento, siempre
que no haya reincidido en infracciones contra la normativa
ambiental o sanitaria durante su vigencia. La renovaci&#243;n
del permiso especial estar&#225; supeditada a la vigencia de la
destinaci&#243;n de que trata el art&#237;culo 75 qu&#225;ter.
     Los derechos que otorga el permiso especial de colecta
no ser&#225;n susceptibles de transferencia, arriendo, cesi&#243;n,
ni acto jur&#237;dico alguno que implique el ejercicio de la
actividad por parte de terceros distintos del titular. Estos
permisos ser&#225;n transmisibles, para lo cual la sucesi&#243;n,
mediante mandatario com&#250;n, deber&#225; presentar a la
Subsecretar&#237;a, dentro del plazo de dos a&#241;os de ocurrido el
fallecimiento del causante, copia autorizada de la
inscripci&#243;n de la posesi&#243;n efectiva en el Servicio de
Registro Civil e Identificaci&#243;n. La Subsecretar&#237;a deber&#225;
otorgar un nuevo permiso a favor de los herederos, por el
tiempo de duraci&#243;n que le reste al permiso especial, sin
perjuicio de que los herederos puedan optar a su renovaci&#243;n
conforme a las reglas generales.
     A los permisos especiales de colecta les ser&#225;n
aplicables las normas sobre patente &#250;nica de acuicultura
previstas en el art&#237;culo 84.
     Los permisos especiales de colecta se otorgar&#225;n sobre
los pol&#237;gonos que se hayan determinado y habilitar&#225;n el
ejercicio de dicha actividad s&#243;lo durante las temporadas
fijadas por la Subsecretar&#237;a conforme al reglamento, el que
considerar&#225; las caracter&#237;sticas del grupo de especies de
que se trate y las condiciones oceanogr&#225;ficas de los
sectores en que se fijen los pol&#237;gonos para la colecta. En
ning&#250;n caso los permisos podr&#225;n autorizar el ejercicio
ininterrumpido de la actividad ni la engorda de los
ejemplares objeto de dicha autorizaci&#243;n.
     Los colectores deber&#225;n ser retirados al t&#233;rmino de
cada temporada. En el evento de constatarse que no han sido
retirados se dejar&#225; sin efecto el permiso especial previa
audiencia del titular, quien s&#243;lo podr&#225; invocar fuerza
mayor o caso fortuito como causal que impidi&#243; el
cumplimiento del deber de retiro, caso en el cual se podr&#225;
autorizar la ampliaci&#243;n del plazo de retiro de los
colectores, conforme a lo establecido en el reglamento.
Tambi&#233;n ser&#225; dejado sin efecto el permiso especial si se
constata la instalaci&#243;n de colectores excediendo el n&#250;mero
m&#225;ximo por superficie. Contra la resoluci&#243;n que deje sin
efecto el permiso s&#243;lo proceder&#225;n los recursos de
reposici&#243;n y jer&#225;rquico en subsidio, los que deber&#225;n ser
deducidos en el plazo de diez d&#237;as h&#225;biles, de conformidad
con la ley N&#186; 19.880, contado desde la fecha de la
resoluci&#243;n impugnada.
     S&#243;lo podr&#225; ejercerse la actividad de colecta de
semillas a trav&#233;s de los permisos especiales de que trata
esta ley y se proh&#237;be su ejercicio mediante permisos de
escasa importancia, sin perjuicio de la colecta que se
realice en &#225;reas de manejo, espacios costeros marinos de
pueblos originarios y concesiones de acuicultura conforme a
sus reg&#237;menes espec&#237;ficos.
     El pol&#237;gono cuyo permiso especial haya sido dejado sin
efecto ser&#225; asignado a otro titular, de acuerdo al mismo
procedimiento antes se&#241;alado, a menos que la Subsecretar&#237;a
determine un pol&#237;gono diferente.
     En los casos en que, por alg&#250;n evento de car&#225;cter
medioambiental, sanitario, fuerza mayor o caso fortuito
conforme a lo que se&#241;ale el reglamento de esta ley, no
exista o se presente una baja sustantiva de disponibilidad
de semillas en los sectores en que hayan sido otorgados
permisos especiales de colecta, se podr&#225; prever para una o
m&#225;s temporadas en que dicho supuesto se concrete,
pol&#237;gonos temporales de colecta que ser&#225;n determinados por
la Subsecretar&#237;a. Dichos pol&#237;gonos s&#243;lo podr&#225;n
corresponder en n&#250;mero y superficie al total de permisos
especiales afectados por los eventos antes indicados. Estos
pol&#237;gonos temporales ser&#225;n objeto de permisos de escasa
importancia y beneficiar&#225;n s&#243;lo a los titulares de
permisos especiales afectados por los eventos indicados. En
tal caso, s&#243;lo deber&#225; pagarse la patente que corresponde
por permiso especial, eximi&#233;ndose de pagar el derecho
exigible en virtud de las disposiciones sobre permisos de
escasa importancia. Si la situaci&#243;n de inexistencia o baja
sustantiva de disponibilidad de semillas se prolonga por
cinco a&#241;os, la Subsecretar&#237;a deber&#225; proceder a una
revisi&#243;n de las &#225;reas de colecta y de los pol&#237;gonos de
permisos especiales y podr&#225; reemplazarlos conforme al
procedimiento establecido en el art&#237;culo 75 qu&#225;ter. Se
asignar&#225;n los nuevos pol&#237;gonos a quienes tengan permisos
especiales vigentes en los sectores que han dejado de ser
objeto de colecta de semillas declarados por la
Subsecretar&#237;a.
     Si por alg&#250;n evento de car&#225;cter medioambiental que
afecte una o algunas &#225;reas de colecta, los titulares de
permisos especiales de colecta han visto retrasado el inicio
de la temporada o se ven impedidos de retirar los colectores
por disposici&#243;n de la autoridad, la Subsecretar&#237;a de Pesca
y Acuicultura podr&#225; otorgar, de oficio, una ampliaci&#243;n de
plazo para el retiro de colectores desde las &#225;reas de
colecta que se hayan visto afectadas por el mencionado
evento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">75 sexies</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789210">
          <Texto>     P&#225;rrafo 2&#176;
     PROCEDIMIENTO


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; PROCEDIMIENTO</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-04-08" derogado="no derogado" idParte="8789209">
              <Texto>     Art&#237;culo 76.- Las personas que deseen obtener                  Ley 19.079, Art. 1&#176;
concesiones o autorizaciones de acuicultura de cualquier            N&#176; 74.
clase en las &#225;reas fijadas conforme al art&#237;culo 67,
deber&#225;n solicitarlo por escrito a la Subsecretar&#237;a,
conforme al procedimiento de este p&#225;rrafo y a las normas
complementarias que fije el reglamento.
     Se declarar&#225; un &#225;rea apropiada para el ejercicio de
la acuicultura como actualmente no disponible para nuevas
solicitudes de concesi&#243;n o autorizaci&#243;n de acuicultura,
sea totalmente o por tipo de actividad, en los casos en que
la Subsecretar&#237;a determine que con el n&#250;mero de
concesiones o autorizaciones otorgadas y solicitudes
presentadas a la fecha en el &#225;rea respectiva, no quedan
espacios disponibles.
     La declaraci&#243;n deber&#225; efectuarse, previo informe
t&#233;cnico, por resoluci&#243;n de la Subsecretar&#237;a, la cual
ser&#225; publicada en el Diario Oficial y en un diario de
circulaci&#243;n regional, y afectar&#225; un &#225;rea debidamente
delimitada conforme la cartograf&#237;a en que se encuentre
establecida la respectiva &#225;rea apropiada para el ejercicio
de la acuicultura.
     La declaraci&#243;n afectar&#225; a todas las solicitudes que,
a esa fecha, no hubieren sido acogidas a tramitaci&#243;n por el
Servicio Nacional de Pesca, las que no deber&#225;n ser
consideradas en el informe t&#233;cnico para efectos de la
declaraci&#243;n de no disponibilidad.
     La declaraci&#243;n de no disponibilidad ser&#225; dejada sin
efecto en los casos en que, como resultado del t&#233;rmino de
tr&#225;mite de las solicitudes que la determinaron o de la
caducidad de las concesiones o autorizaciones otorgadas en
la respectiva &#225;rea, se constate que quedan espacios
disponibles de ser otorgados en concesi&#243;n o autorizaci&#243;n
de acuicultura. En dicho evento se dictar&#225; una resoluci&#243;n
que as&#237; lo disponga, la que ser&#225; publicada en el Diario
Oficial y en un diario de circulaci&#243;n regional. 
     S&#243;lo se recibir&#225;n nuevas solicitudes de acuicultura
para el sector cuya no disponibilidad fue levantada conforme
a lo se&#241;alado en el inciso anterior, transcurridos 10 d&#237;as
h&#225;biles contados desde la fecha de la &#250;ltima publicaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789211">
              <Texto>     Art&#237;culo 77.- A las solicitudes de concesi&#243;n o                 Ley 19.079, Art. 1&#176;
autorizaci&#243;n de acuicultura deber&#225; acompa&#241;arse un                   N&#176; 75.
proyecto t&#233;cnico y los dem&#225;s antecedentes que se se&#241;alen
en el reglamento.
     INCISO SEGUNDO SUPRIMIDO.
     INCISO TERCERO SUPRIMIDO.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-11-21" derogado="no derogado" idParte="8789212">
              <Texto>     Art&#237;culo 78.- Recibida la solicitud por la                     Ley 19.079, Art. 1&#176;
Subsecretar&#237;a, deber&#225; verificarse si ella da cumplimiento           N&#176; 76.
a lo establecido en los art&#237;culos 87 y 88 de la presente
ley y si el &#225;rea se sobrepone, en forma total o parcial a
una o m&#225;s concesiones o autorizaciones de acuicultura ya
otorgadas o a las solicitudes en tr&#225;mite presentadas con
anterioridad. Asimismo, deber&#225; verificarse si la solicitud
cumple con los requisitos de distancia con concesiones de
acuicultura o solicitudes en tr&#225;mite establecidos en los
reglamentos.
     Si el &#225;rea solicitada ya estuviere concedida o se
sobrepone con la de otra solicitud en tr&#225;mite, o la
solicitud no cumple con los requisitos de distancia con
concesiones otorgadas o con una solicitud previa en tr&#225;mite
en el sector con informe cartogr&#225;fico favorable, la
Subsecretar&#237;a devolver&#225; al solicitante los antecedentes,
dictando una resoluci&#243;n denegatoria fundada al efecto; en
los dem&#225;s casos, se proceder&#225; de acuerdo a lo establecido
en el reglamento.
     Se publicar&#225;n los extractos de las resoluciones
denegatorias en el Diario Oficial.
     INCISO FINAL ELIMINADO.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-04-08" derogado="no derogado" idParte="8789213">
              <Texto>     Art&#237;culo 79.- Verificada por la Subsecretar&#237;a la               Ley 19.079, Art. 1&#176;
ausencia de superposici&#243;n y el cumplimiento de los                  N&#176; 77.
requisitos indicados en los art&#237;culos 86, 87 y 88 de la
presente ley, deber&#225; remitir los antecedentes al Ministerio
de Defensa Nacional, Subsecretar&#237;a de Marina, con su
correspondiente informe t&#233;cnico, dentro del plazo de 30
d&#237;as, para su pronunciamiento definitivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789214">
              <Texto>     Art&#237;culo 80.- Al Ministerio de Defensa Nacional le             Ley 19.079, Art. 1&#176;
corresponder&#225; el otorgamiento de toda concesi&#243;n de                  N&#176; 78.
acuicultura, mediante la dictaci&#243;n de una resoluci&#243;n al
efecto por el Subsecretario de Marina.

     Esta resoluci&#243;n, que ser&#225; la misma en que el
Ministerio de Defensa Nacional se pronuncie sobre la
solicitud del interesado, se dictar&#225; en el plazo de 90
d&#237;as, contado que se reciban los antecedentes remitidos por
la Subsecretar&#237;a.

     El Ministerio de Defensa Nacional deber&#225; remitir copia
a la Subsecretar&#237;a y al Servicio de todas las resoluciones
que dicte para concesiones de acuicultura.

     El interesado deber&#225; publicar un extracto de la
resoluci&#243;n en el Diario Oficial dentro del plazo de 45
d&#237;as contados desde su notificaci&#243;n. Asimismo, el titular
deber&#225; solicitar la entrega material a la Autoridad
Mar&#237;tima en el plazo de tres meses, contado desde la fecha
de la publicaci&#243;n de la resoluci&#243;n que otorg&#243; la
concesi&#243;n o autorizaci&#243;n, acreditando previamente el pago
de la patente a que se refiere el art&#237;culo 84.

     En el evento que no se cumpla con cualquiera de las
obligaciones indicadas en el inciso precedente, se dejar&#225;
sin efecto la resoluci&#243;n respectiva. No obstante, el
titular de la concesi&#243;n o autorizaci&#243;n, seg&#250;n
corresponda, podr&#225; acreditar, pendiente el plazo original,
que no cumpli&#243; por caso fortuito o fuerza mayor. En dicho
caso el titular contar&#225; con un nuevo plazo que no podr&#225;
exceder de tres meses, contado desde la fecha de la
notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n que acogi&#243; dicho caso
fortuito o fuerza mayor, para realizar la publicaci&#243;n o
solicitar la entrega, seg&#250;n corresponda.

     En el plazo de un mes, contado desde la entrega
material, la Autoridad Mar&#237;tima deber&#225; informar esta
circunstancia a la Subsecretar&#237;a, la que deber&#225; inscribir
la concesi&#243;n en el Registro de Concesiones de Acuicultura.
El registro ser&#225; p&#250;blico y la informaci&#243;n contenida en
&#233;l deber&#225; mantenerse actualizada en la p&#225;gina de dominio
electr&#243;nico de la Subsecretar&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789355">
              <Texto>     Art&#237;culo 80 bis.- Eliminado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">80 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789356">
              <Texto>     Art&#237;culo 80 ter. Eliminado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">80 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789215">
              <Texto>     Art&#237;culo 81.- Las transferencias, arriendos y todo
acto que implique la cesi&#243;n de derechos de las concesiones
de acuicultura o que habilite el ejercicio de la actividad
de acuicultura en ellas, se inscribir&#225;n en el Registro de
Concesiones de Acuicultura que llevar&#225; la Subsecretar&#237;a de
Pesca y Acuicultura previa verificaci&#243;n de la solicitud que
contenga el certificado de operaci&#243;n emitido por el
Servicio que d&#233; cuenta que no se ha incurrido en la causal
de caducidad del art&#237;culo 142, letra e); de la escritura
p&#250;blica o del instrumento en que conste del acto
respectivo, en su caso, y del certificado de vigencia de las
partes contratantes, si correspondiere, como asimismo el
poder del representante legal de las partes contratantes,
cuando corresponda; un certificado de hipotecas, grav&#225;menes
y prohibiciones de enajenar emitido por el Conservador de
Bienes Ra&#237;ces que tenga competencia en la comuna en la que
se encuentre ubicada la concesi&#243;n; el comprobante de pago
de la patente de acuicultura correspondiente al a&#241;o en que
se solicite la inscripci&#243;n y un certificado emitido por
Tesorer&#237;a que d&#233; cuenta que no existen deudas de patente
&#250;nica de acuicultura pendientes. 

     El Registro de Concesiones ser&#225; p&#250;blico y deber&#225;
estar disponible para su consulta en la p&#225;gina de dominio
electr&#243;nico de la Subsecretar&#237;a. Se dejar&#225; constancia en
el Registro de Concesiones del ingreso de todas las
solicitudes de inscripci&#243;n, desde la fecha de su
recepci&#243;n.

     No se inscribir&#225;n los actos referidos a concesiones
respecto de los que exista prohibici&#243;n legal o judicial, o
mientras sean objeto de una negociaci&#243;n de conformidad con
la ley N&#176; 19.220 y respecto de los dem&#225;s que se&#241;ale el
reglamento. Las prohibiciones convencionales se inscribir&#225;n
para el solo efecto previsto en el art&#237;culo 81 bis.

     Transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha del
ingreso de la solicitud de inscripci&#243;n, sin que &#233;sta se
haya efectuado, se entender&#225; ella aceptada de conformidad
con lo dispuesto en el art&#237;culo 64 de la ley N&#186; 19.880.

     Los actos de transferencia, arriendo y cualquier otro
que implique la cesi&#243;n de derechos sobre las concesiones de
acuicultura, no ser&#225;n oponibles a terceros ni habilitar&#225;n
el ejercicio de actividad alguna en las concesiones
respectivas, mientras no sean inscritos de conformidad con
los incisos anteriores. La concesi&#243;n que se transfiera,
arriende o que sea objeto de otro acto jur&#237;dico, quedar&#225;
sometida al mismo objeto, superficie y a las exigencias y
modalidades que se encontraban vigentes al momento de la
transferencia. 

     El Servicio s&#243;lo podr&#225; visar documentos y habilitar
el movimiento de ejemplares desde el centro de cultivo
correspondiente a la concesi&#243;n, a quien acredite su
titularidad o derechos para ejercer la actividad de
acuicultura en la misma mediante su inscripci&#243;n en el
Registro de Concesiones. 

     INCISO S&#201;PTIMO ELIMINADO.

     INCISO OCTAVO ELIMINADO.

     Los d&#237;as 1 y 15 de cada mes o el d&#237;a siguiente h&#225;bil
si aqu&#233;llos no lo fueran, la Subsecretar&#237;a de Marina o de
Pesca, en su caso, comunicar&#225;n al Servicio las
inscripciones que hayan realizado en los quince d&#237;as
corridos previos.

     Las obligaciones e infracciones de que tratan esta ley
y sus reglamentos ser&#225;n de cargo del titular o de quien
tenga un derecho sobre la concesi&#243;n que habilite el
ejercicio de la actividad de acuicultura en ella. En ambos
casos se estar&#225; a la inscripci&#243;n en el Registro de
Concesiones vigente a la fecha de hacerse exigible la
obligaci&#243;n o de la comisi&#243;n de la infracci&#243;n, seg&#250;n
corresponda.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8906675">
              <Texto>     Art&#237;culo 81 bis.- Sin perjuicio de otros negocios
jur&#237;dicos, podr&#225; constituirse hipoteca sobre la concesi&#243;n
o autorizaci&#243;n de acuicultura, la que deber&#225; otorgarse por
escritura p&#250;blica e inscribirse en el Registro de Hipotecas
y Grav&#225;menes del Conservador de Bienes Ra&#237;ces que tenga
competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la
concesi&#243;n o autorizaci&#243;n. La hipoteca se someter&#225; a las
disposiciones contenidas en el T&#237;tulo XXXVIII del Libro IV
del C&#243;digo Civil, denominado "De la Hipoteca", en lo que no
se opongan a las disposiciones de esta ley. La hipoteca se
extender&#225; a los derechos de uso y goce que otorga la
concesi&#243;n,de conformidad con lo establecido en el art&#237;culo
67 bis.

     No se aplicar&#225;n las causales de caducidad de las
concesiones y autorizaciones de acuicultura sobre las cuales
se haya trabado embargo o dictado una medida prejudicial o
precautoria fundada en la hipoteca, entre la fecha de la
resoluci&#243;n que los decrete y la fecha de inscripci&#243;n de la
concesi&#243;n o autorizaci&#243;n del nuevo titular que se la haya
adjudicado en venta forzada. La misma  norma se aplicar&#225; en
los casos en que se dicte la resoluci&#243;n de reorganizaci&#243;n
o liquidaci&#243;n, conforme a lo establecido en la Ley de
Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de Activos de Empresas y
Personas, del titular de la concesi&#243;n o autorizaci&#243;n de
acuicultura hipotecada o del deudor del cr&#233;dito garantizado
con la hipoteca de la misma.

     El beneficio de que trata el inciso anterior no podr&#225;
exceder de tres a&#241;os. La aplicaci&#243;n de causales de
caducidad comenzar&#225; nuevamente a regir desde la fecha del
vencimiento de este &#250;ltimo plazo o a partir de la fecha de
la enajenaci&#243;n de la concesi&#243;n o autorizaci&#243;n, seg&#250;n
cual sea el evento primero en ocurrir.

     En caso que se hubiese convenido que la concesi&#243;n o
autorizaci&#243;n hipotecada no puede gravarse o enajenarse,
deber&#225;  inscribirse en el Registro de Interdicciones y
Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Ra&#237;ces
respectivo, y su infracci&#243;n dar&#225; derecho al acreedor para
exigir su inmediata realizaci&#243;n, consider&#225;ndose la
obligaci&#243;n caucionada como de  plazo vencido.

     Si vencido el plazo de no aplicaci&#243;n de las causales
de caducidad, se encontrare pendiente la realizaci&#243;n de la
hipoteca, el acreedor hipotecario podr&#225; pedir su inmediata
realizaci&#243;n, aunque se hubieren opuesto excepciones.

     El juez deber&#225; decretar la inmediata realizaci&#243;n de
la hipoteca, solicitando al acreedor hipotecario que
caucione previamente las resultas del juicio. 

     Sin perjuicio de lo anterior, el juez no podr&#225;
decretarla si el deudor hubiere fundado su oposici&#243;n en
alguna de las siguientes excepciones:

     1) Pago de la deuda.
     2) Prescripci&#243;n.
     3) No empecer el t&#237;tulo al ejecutado. En este caso, no
podr&#225; discutirse la existencia de la obligaci&#243;n
hipotecaria, y para que sea admitida a tramitaci&#243;n deber&#225;
fundarse en alg&#250;n antecedente escrito y aparecer revestida
de fundamento plausible. Si no concurrieren estos
requisitos, el tribunal la desechar&#225; de plano. 

     En estos casos, la oposici&#243;n se tramitar&#225; como
incidente. La apelaci&#243;n de las resoluciones que se dicten
en contra del demandado se conceder&#225; en el solo efecto
devolutivo. El tribunal de alzada podr&#225; decretar, a
petici&#243;n de parte, la suspensi&#243;n del cumplimiento de la
sentencia del de primera instancia mientras se encuentre
pendiente la apelaci&#243;n, si existieren razones fundadas para
ello, lo que resolver&#225; en cuenta.

     Desechada la oposici&#243;n formulada, se proceder&#225; al
remate de la concesi&#243;n o autorizaci&#243;n hipotecada.

     El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
ley y sus reglamentos seguir&#225;n siendo de cargo del titular
o del ejecutante, seg&#250;n corresponda, mientras no se
adjudique la concesi&#243;n o autorizaci&#243;n a un tercero.

     La no aplicaci&#243;n de las causales de caducidad antes
se&#241;aladas no regir&#225; en los casos en que el ejecutante o el
adquirente, en venta forzada, sea la misma persona natural o
jur&#237;dica titular de la concesi&#243;n o autorizaci&#243;n de
acuicultura o personas vinculadas a ella. Se entender&#225; por
personas vinculadas, las personas naturales que tengan la
calidad de c&#243;nyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el
tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad
inclusive o quienes sean directores, gerentes,
administradores, ejecutivos principales o liquidadores de la
sociedad, as&#237; como toda entidad controlada, directa o
indirectamente, por cualquiera de ellos; sus socios, si se
trata de una sociedad de personas, sea que participen
directamente o a trav&#233;s de otra persona vinculada, sea
&#233;sta natural o jur&#237;dica; las sociedades de personas que
tengan uno o m&#225;s socios en com&#250;n, directamente o en la
forma se&#241;alada precedentemente; las entidades del grupo
empresarial al que pertenece la sociedad; las personas
jur&#237;dicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad
de matriz, coligante, filial o coligada a que se refiere el
T&#237;tulo VIII de la ley N&#186; 18.046, sobre Sociedades
An&#243;nimas, y toda persona que, por s&#237; sola o con otras con
que tenga acuerdo de actuaci&#243;n conjunta, pueda designar al
menos un miembro de la administraci&#243;n de la sociedad o
controle un 10% o m&#225;s del capital o del derecho a voto.

     Se entender&#225; como concesi&#243;n o autorizaci&#243;n de
acuicultura nueva para los efectos del art&#237;culo 142,
aqu&#233;lla que sea inscrita como resultado de una venta
forzada o efectuada de conformidad a la Ley de
Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de Activos de Empresas y
Personas, con la excepci&#243;n de lo se&#241;alado en el inciso
anterior.

     En cualquier caso, el adquirente deber&#225; cumplir con
los requisitos establecidos en el art&#237;culo 71 de esta ley.
El procedimiento de ejecuci&#243;n no habilitar&#225; la
adquisici&#243;n de la concesi&#243;n por parte de una persona
jur&#237;dica que no tenga dentro de su objeto social la
actividad de acuicultura, salvo en el caso que se trate de
un banco y para el solo efecto de enajenar la concesi&#243;n, de
conformidad con el art&#237;culo 84, N&#186; 5, letra b), del
decreto con fuerza de ley N&#186; 3, de 1997, del Ministerio de
Hacienda, que fij&#243; el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley General de Bancos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">81 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-04-08" derogado="no derogado" idParte="8906676">
              <Texto>     Art&#237;culo 81 ter.- La inscripci&#243;n de la hipoteca
contendr&#225;:

     a) El nombre, apellido y domicilio del acreedor y su
profesi&#243;n, si tuviere alguna; y las mismas designaciones
respecto del deudor y de los apoderados o representantes
legales del uno o del otro, que requieran la inscripci&#243;n. 

     Las personas jur&#237;dicas ser&#225;n denominadas por su
nombre legal y por el lugar de su establecimiento; y se
extender&#225; a sus personeros lo que se dice de los apoderados
o representantes legales en el inciso anterior.

     b) La fecha y naturaleza del contrato a que accede la
hipoteca, y el archivo en que se encuentra.

     Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se
expresar&#225; tambi&#233;n la fecha de este acto, y el archivo en
que se encuentra.

     c) La ubicaci&#243;n del centro de cultivo, indicando
sector, comuna, provincia y regi&#243;n.

     d) La superficie del centro de cultivo y coordenadas
geogr&#225;ficas que lo delimitan y las especies o grupo de
especies objeto del cultivo.

     e) El n&#250;mero de la resoluci&#243;n que otorg&#243; la
concesi&#243;n o autorizaci&#243;n, fecha y autoridad de la que
emana y fecha de su publicaci&#243;n en el Diario Oficial.

     f) La suma determinada a que se extiende la hipoteca en
el caso de haberse limitado a determinada cantidad.

     g) La fecha de la inscripci&#243;n y la firma del
Conservador.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">81 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789216">
              <Texto>  
     Art&#237;culo 82.- En el evento de fallecimiento del
titular de una concesi&#243;n de acuicultura, la sucesi&#243;n,
mediante mandatario com&#250;n, deber&#225; presentar a la
Subsecretar&#237;a para las Fuerzas Armadas, dentro del plazo de
dos a&#241;os de ocurrido el fallecimiento del causante, copia
autorizada de la inscripci&#243;n de la posesi&#243;n efectiva en el
Registro Civil e Identificaci&#243;n, para que proceda a dictar
una nueva resoluci&#243;n a favor de los herederos, la que
deber&#225; ser inscrita por la Subsecretar&#237;a en el Registro de
Concesiones de Acuicultura.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789217">
              <Texto>     Art&#237;culo 83.- Las concesiones y autorizaciones de              Ley 18.892, Art. 58
acuicultura terminan por renuncia voluntaria de su titular a        Ley 19.079, Art. 1&#176;
la totalidad o parte de ella, la que deber&#225; efectuarse por          N&#176; 81.
escritura p&#250;blica.

     Ser&#225; obligatorio para el  renunciante enviar copia de          Ley 19.079, Art. 1&#176;
la escritura a la Subsecretar&#237;a de Marina o a la                    N&#176; 82.
Subsecretar&#237;a, seg&#250;n corresponda y al Servicio. En el caso
de una renuncia total o parcial, la Subsecretar&#237;a o la
Subsecretar&#237;a de Marina, seg&#250;n corresponda deber&#225; dictar
una nueva resoluci&#243;n para fijar la extensi&#243;n restringida
de la concesi&#243;n.

     Terminan, adem&#225;s, por in currir el titular en una              Ley 18.892, Art. 58
causal de caducidad, debidamente declarada en los t&#233;rminos          inciso 3&#176;.
                                                                    Ley 19.079, Art. 1&#176;
en el t&#237;tulo XI.                                                    N&#176; 83.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789218">
              <Texto>     Art&#237;culo 84.- Los titulares de concesiones y
autorizaciones de acuicultura pagar&#225;n anualmente una
patente &#250;nica de acuicultura, correspondiente a dos
unidades tributarias mensuales por hect&#225;rea, salvo en el
caso de concesiones o autorizaciones de acuicultura cuyo
proyecto t&#233;cnico considere peces ex&#243;ticos, las que
pagar&#225;n 20 unidades tributarias mensuales por hect&#225;rea.
Por las concesiones y autorizaciones de acuicultura de
superficie inferior a una hect&#225;rea se pagar&#225; la patente
antes indicada en la proporci&#243;n que corresponda.

     En los casos en que el centro de cultivo a que se
refiere la concesi&#243;n no sea usado en los cincuenta y cuatro
meses anteriores y no proceda la aplicaci&#243;n de la causal de
caducidad por falta de operaci&#243;n, se pagar&#225;n 10 UTM por
hect&#225;rea adicionales por cada a&#241;o de no uso. El centro de
cultivo que no opere s&#243;lo se eximir&#225; del pago adicional
por no uso cuando se encuentre en alguna de las siguientes
circunstancias:

     a) sometido a descanso obligatorio conforme a un plan
de manejo sanitario de la agrupaci&#243;n de concesiones
respectiva.
     b) se encuentre en un sector afectado por un evento
ambiental, cat&#225;strofe natural o fuerza mayor.
     c) se encuentre en un sector declarado en emergencia
sanitaria por la Autoridad.
     d) la autoridad hubiere dispuesto una suspensi&#243;n de
operaciones obligatoria.
     Para efectos que se realice el cargo de patentes
aumentado por no uso, en el mes de agosto de cada a&#241;o, la
Subsecretar&#237;a de Pesca, previo informe t&#233;cnico del
Servicio, informar&#225; a la Subsecretar&#237;a para las Fuerzas
Armadas las concesiones que han dejado de ser usadas los
cincuenta y cuatro meses previos y que no se encuentran en
los casos indicados en las letras del inciso anterior.

     El producto de la patente que sea pagada por los
titulares de concesiones de acuicultura cuyo proyecto
t&#233;cnico considere especies hidrobiol&#243;gicas que no sean
peces ex&#243;ticos, y 10 UTM por hect&#225;rea de las que
corresponda pagar a cada uno de los titulares de concesiones
de acuicultura cuyo proyecto t&#233;cnico considere peces
ex&#243;ticos, se distribuir&#225;n entre las regiones y comunas del
pa&#237;s en la forma que a continuaci&#243;n se indica:

     1) El 50% se incorporar&#225; a la cuota del Fondo Nacional
de Desarrollo Regional que anualmente se le asigne, en el
Presupuesto Nacional, a la regi&#243;n correspondiente a la
concesi&#243;n o autorizaci&#243;n de acuicultura. La Ley de
Presupuestos de cada a&#241;o incluir&#225; en los presupuestos de
los gobiernos regionales pertinentes, estas cantidades;

     2) El 50% restante corresponder&#225; a las municipalidades
de las comunas en que est&#233;n ubicadas las concesiones o
autorizaciones de acuicultura. En el caso que una concesi&#243;n
o autorizaci&#243;n se encuentre ubicada en el territorio de dos
o m&#225;s comunas, las respectivas municipalidades deber&#225;n
determinar, entre ellas, la proporci&#243;n en que habr&#225;n de
percibir el producto de beneficio municipal de la patente
correspondiente, dividiendo su monto a prorrata de la
superficie que en cada comuna abarque la concesi&#243;n o
autorizaci&#243;n. Si no hubiere acuerdo entre las
municipalidades, la Subsecretar&#237;a de Marina determinar&#225; la
proporci&#243;n que queda comprendida en cada comuna. El
Servicio de Tesorer&#237;as pondr&#225; a disposici&#243;n de las
municipalidades los recursos a que se refiere el presente
numeral, dentro del mes subsiguiente al de su recaudaci&#243;n.
     No obstante lo se&#241;alado precedentemente, los aportes
directos en dinero que hagan los agentes al Fondo de
Investigaci&#243;n Pesquera, durante el ejercicio anual
inmediatamente anterior a aqu&#233;l en que correspondiere el
pago de la patente &#250;nica de acuicultura, constituir&#225;n un
cr&#233;dito que podr&#225; alcanzar hasta el equivalente al ciento
por ciento de su valor. Para estos efectos, los aportes en
dinero se expresar&#225;n en unidades tributarias mensuales de
la fecha de su recepci&#243;n por el Fondo de Investigaci&#243;n
Pesquera, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N +
3), siendo N el n&#250;mero de meses completos faltantes para el
t&#233;rmino del a&#241;o calendario en que ha sido recibido el
aporte.
     Se except&#250;an de estas disposiciones las autorizaciones
otorgadas en cursos de agua fluviales.

     Se except&#250;an adem&#225;s de las disposiciones contenidas
en el presente art&#237;culo, las concesiones de acuicultura
otorgadas para desarrollar actividades de cultivo de algas,
cuya extensi&#243;n total sea igual o menor a una hect&#225;rea y
cuyo titular no posea m&#225;s concesi&#243;n que aquella que le
permite acogerse a esta excepci&#243;n.

     Se except&#250;an tambi&#233;n de las disposiciones de este
art&#237;culo, las organizaciones compuestas s&#243;lo por
pescadores artesanales, cuya concesi&#243;n o concesiones
otorgadas exclusivamente para el cultivo de algas tengan una
extensi&#243;n total igual o inferior a 50 hect&#225;reas o en el
caso que sea superior la proporci&#243;n de superficie por
afiliado no exceda de una hect&#225;rea.

     Se except&#250;an, asimismo, de las disposiciones
contenidas en este art&#237;culo, por un per&#237;odo de tres a&#241;os,
a contar de la fecha de publicaci&#243;n en el Diario Oficial de
la resoluci&#243;n que las autoriza, las concesiones de
acuicultura de que sean titulares las organizaciones de
pescadores artesanales, cualquiera que sea el tipo de
cultivo, cuando la proporci&#243;n de superficie total, dividida
por el n&#250;mero total de afiliados sea igual o menor a 0,5
hect&#225;reas.

     Se except&#250;a asimismo del pago de la patente a los
titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura
afectados por cat&#225;strofes naturales a que se refiere el
art&#237;culo 142 letra e), por el t&#233;rmino que dure este
evento.

     El titular de la concesi&#243;n o el que realice
actividades de acuicultura a cualquier t&#237;tulo, que cometa
una pr&#225;ctica desleal o antisindical, ser&#225; sancionado con
una multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades
tributarias mensuales. Tambi&#233;n se sancionar&#225; con una multa
de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias
mensuales al contratista o subcontratista que incurra en
estas pr&#225;cticas. Igual multa se aplicar&#225; a la empresa que
simule la contrataci&#243;n de trabajadores a trav&#233;s de
terceros.  Las sumas recaudadas por este concepto se
distribuir&#225;n entre las Regiones y comunas en la forma
se&#241;alada en el inciso segundo de este art&#237;culo.

     No se renovar&#225; la concesi&#243;n al titular que no se
encuentre al d&#237;a en el pago de la multa a que se refiere el
inciso anterior.

     Tampoco se renovar&#225; la concesi&#243;n al titular que
acumule tres sanciones judicialmente ejecutoriadas por
pr&#225;cticas desleales o antisindicales en tres ciclos
productivos continuos. Las infracciones deber&#225;n referirse a
hechos acaecidos en un mismo centro de cultivo, respecto de
trabajadores del concesionario que hayan prestado sus
servicios en el referido centro en la &#233;poca de ocurrencia
de la infracci&#243;n. El r&#233;gimen laboral aplicable ser&#225; el
contenido en la ley N&#186; 20.123.

     Las multas por pr&#225;cticas desleales o antisindicales
aplicadas al titular de una concesi&#243;n se contabilizar&#225;n
respecto de sus sucesivos titulares cuando la transferencia
de la concesi&#243;n se efect&#250;e directa o indirectamente a una
persona o empresa relacionada a que se refiere el art&#237;culo
81 bis de esta ley.







</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789219">
              <Texto>     Art&#237;culo 85.- El reglamento determinar&#225; la forma de            Ley 18.892, Art. 60
acreditar la procedencia de las especies producidas en              Ley 19.079, Art. 1&#176;
concesiones o autorizaciones de acuicultura, a fin de               N&#176; 90.
excluirlas de las medidas de administraci&#243;n pesquera de las
mismas especies hidrobiol&#243;gicas en estado silvestre.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-08-03" derogado="no derogado" idParte="8789220">
              <Texto>     Art&#237;culo 86.- El Ministerio, mediante decreto supremo          Ley 19.079, Art. 1&#176;
previo informe t&#233;cnico fundado de la Subsecretar&#237;a, y               N&#176; 91.
previa consulta a la Comisi&#243;n Nacional de Acuicultura,
dictar&#225; un reglamento que establecer&#225; las medidas de
protecci&#243;n y control para evitar la introducci&#243;n de
enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan
plagas, aislar su presencia en caso de que &#233;stas ocurran,
evitar su propagaci&#243;n y propender a su erradicaci&#243;n. El
mismo reglamento determinar&#225; las patolog&#237;as que se
clasifican como de alto riesgo y las especies
hidrobiol&#243;gicas que constituyan plagas.
  

     Dichas medidas podr&#225;n incluir la eliminaci&#243;n de las
especies hidrobiol&#243;gicas en cultivo, el establecimiento de
condiciones sanitarias para las actividades de acuicultura,
as&#237; como para el transporte, lavado, procesamiento,
desinfecci&#243;n y dem&#225;s actividades relacionadas con el
cultivo de especies hidrobiol&#243;gicas y la sujeci&#243;n a la
vigilancia y control de la autoridad de la aplicaci&#243;n de
antimicrobianos y otros productos destinados al control de
patolog&#237;as y plagas. El reglamento establecer&#225; las
condiciones y el procedimiento para el establecimiento de
las agrupaciones de concesiones, las condiciones que
deber&#225;n cumplir las pisciculturas y los centros de cultivo
en agua dulce, los informes que deber&#225;n ser entregados
peri&#243;dicamente por los titulares de los centros de cultivo
cuyo contenido deber&#225; referirse como m&#237;nimo al uso de
antimicrobianos, vacunas, qu&#237;micos y tratamiento de
desechos. Proh&#237;bese la aplicaci&#243;n de antimicrobianos en
forma preventiva en la acuicultura y todo uso perjudicial
para la salud humana.

     Los procedimientos espec&#237;ficos y las metodolog&#237;as de
aplicaci&#243;n de las medidas antes se&#241;aladas ser&#225;n
establecidos mediante programas generales y espec&#237;ficos
dictados por resoluci&#243;n del Servicio.

     El incumplimiento de cualquiera de las medidas
establecidas en el reglamento, ser&#225; sancionado conforme a
las normas del t&#237;tulo IX.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-04-08" derogado="no derogado" idParte="8906677">
              <Texto>     Art&#237;culo 86 bis.- La Subsecretar&#237;a deber&#225;
establecer, por resoluci&#243;n, densidades de cultivo por
especie o grupo de especies para las agrupaciones de
concesiones que se hubieren fijado, de conformidad con el
siguiente procedimiento.

     La Subsecretar&#237;a formular&#225; una propuesta preliminar
de densidad de cultivo mediante informe t&#233;cnico, econ&#243;mico
y ambiental que ser&#225; remitido en consulta al Servicio y al
Instituto de Fomento Pesquero. Emitido el pronunciamiento de
ambas instituciones y analizadas e incorporadas, en lo que
corresponda, las observaciones formuladas, se remitir&#225; en
consulta la propuesta a los titulares de las concesiones de
acuicultura que se encuentren dentro de cada una de las
agrupaciones de concesiones. Dichos titulares tendr&#225;n el
plazo de un mes para remitir sus observaciones aportando los
antecedentes que las funden.

     Vencido el plazo antes se&#241;alado, la Subsecretar&#237;a
fijar&#225;, por resoluci&#243;n fundada que se publicar&#225; en el
Diario Oficial, la densidad de cultivo para cada una de las
agrupaciones de concesiones.

     Dentro del plazo de 10 d&#237;as, contado desde la fecha de
la publicaci&#243;n en el Diario Oficial, se podr&#225; reclamar la
densidad fijada ante el Ministro, acompa&#241;ando los
antecedentes en que se funde el reclamo. El Ministro se
pronunciar&#225; en el plazo de 10 d&#237;as h&#225;biles. 

     Al t&#233;rmino de la etapa de engorda del ciclo
productivo, ser&#225; revisada la densidad de cultivo, a
petici&#243;n de  cualquiera de los titulares de las concesiones
de acuicultura integrantes de la agrupaci&#243;n de concesiones
respectiva, atendiendo a los antecedentes que den cuenta de
su condici&#243;n sanitaria.

     Se considerar&#225; densidad de cultivo la biomasa de peces
existente por &#225;rea utilizada con estructuras de cultivo, al
t&#233;rmino de la etapa de engorda del ciclo productivo. Para
dar cumplimiento a las exigencias de densidad de cultivo en
el caso de los peces, se establecer&#225; el n&#250;mero de
ejemplares m&#225;ximo a ingresar a las estructuras de cultivo
al inicio de la etapa de engorda del ciclo productivo
considerando a lo menos la profundidad &#250;til de las
estructuras, la mortalidad esperada y el peso promedio de
los ejemplares a la cosecha. El reglamento, previo informe
t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a, establecer&#225; la f&#243;rmula de
c&#225;lculo. En los dem&#225;s casos se estar&#225; a lo dispuesto en
el reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">86 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-15" derogado="no derogado" idParte="8906678">
              <Texto>     Art&#237;culo 86 ter.- En los casos en que el Servicio haya
determinado una condici&#243;n sanitaria de riesgo entre zonas o
agrupaciones de concesiones, no se autorizar&#225; el tr&#225;nsito
de embarcaciones que presten servicios a los centros de
cultivo desde zonas o agrupaciones de concesiones que
presenten una condici&#243;n sanitaria de mayor riesgo a otra de
menor riesgo, salvo que estas embarcaciones sean
desinfectadas en estaciones de desinfecci&#243;n autorizadas por
el Servicio o que se disponga otra medida de mitigaci&#243;n de
los riesgos, previa evaluaci&#243;n de los mismos mediante la
realizaci&#243;n de un an&#225;lisis de riesgo. Estas estaciones
deber&#225;n cumplir los protocolos de desinfecci&#243;n
establecidos en el reglamento.

     Las estaciones de desinfecci&#243;n se ubicar&#225;n en los
sectores que determine el Servicio atendiendo a condiciones
de bioseguridad y la obtenci&#243;n de las concesiones
mar&#237;timas o permisos que se requieran. Para estos efectos
se someter&#225;n a las disposiciones del decreto con fuerza de
ley N&#186; 340, de 1960, sobre concesiones mar&#237;timas, o a la
normativa que lo reemplace.

     Para los efectos de la fiscalizaci&#243;n de la
prohibici&#243;n de tr&#225;nsito o del sometimiento a protocolos de
desinfecci&#243;n de conformidad con este art&#237;culo, se exigir&#225;
a las embarcaciones que defina el reglamento indicado en el
art&#237;culo 64 A el uso del sistema de posicionamiento
autom&#225;tico a que se refiere el art&#237;culo 122, letra l).

     El armador cuya embarcaci&#243;n no d&#233; cumplimiento a las
disposiciones de este art&#237;culo ser&#225; sancionado con la
prohibici&#243;n de zarpe de la nave por el plazo de tres meses.
Las sanciones ser&#225;n impuestas por resoluci&#243;n de la
Subsecretar&#237;a, previo informe del Servicio y audiencia del
interesado. Podr&#225; reclamarse de la resoluci&#243;n que impone
la sanci&#243;n ante el Ministro en el plazo de 10 d&#237;as
h&#225;biles, contado desde la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n,
el que deber&#225; resolver en el plazo de 15 d&#237;as h&#225;biles.
Resuelto el recurso de reclamaci&#243;n o vencido el plazo para
interponerlo, la Subsecretar&#237;a comunicar&#225; a la autoridad
mar&#237;tima la resoluci&#243;n que impone la sanci&#243;n, para que
haga efectiva la prohibici&#243;n de zarpe a partir de la fecha
de dicha comunicaci&#243;n.

     En caso de reiteraci&#243;n de la infracci&#243;n por una misma
nave, el plazo de duraci&#243;n de la prohibici&#243;n de zarpe se
duplicar&#225;.

     La prohibici&#243;n de zarpe que dispone este art&#237;culo se
entender&#225; sin perjuicio de la facultad de la autoridad
mar&#237;tima para autorizar el zarpe en casos de peligro de la
vida humana en el mar, para la seguridad de la embarcaci&#243;n
o para reparaciones o mantenci&#243;n de la misma.

     Los titulares de las estaciones de desinfecci&#243;n
autorizadas que no cumplan los protocolos establecidos,
ser&#225;n sancionados con la suspensi&#243;n de actividades por un
per&#237;odo de tres meses. En caso de reiteraci&#243;n de la
infracci&#243;n en una misma estaci&#243;n de desinfecci&#243;n, el
plazo de suspensi&#243;n se duplicar&#225;. 

     Estas infracciones se someter&#225;n al procedimiento
previsto en este art&#237;culo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">86 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-04-02" derogado="no derogado" idParte="9245803">
              <Texto>
     Art&#237;culo 86 qu&#225;ter.- No podr&#225; negarse el uso de los
puntos de embarque o desembarque se&#241;alados por el Servicio
de conformidad con el art&#237;culo 122 letra &#241;) y su uso
gozar&#225; de preferencia. El titular o administrador del punto
de embarque o desembarque podr&#225; cobrar a quien los utiliza
el costo en que incurra.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">86  QUATER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-08-03" derogado="no derogado" idParte="8789221">
              <Texto>     Art&#237;culo 87.- Por uno o m&#225;s decretos supremos                  Ley 19.079, Art. 1&#176;
expedidos por intermedio de los Ministerios de Econom&#237;a,            N&#176; 92.
Fomento y Reconstrucci&#243;n y del Medio Ambiente, previo
informe t&#233;cnico fundado de la Subsecretar&#237;a y previa
consulta a la Comisi&#243;n Nacional de Acuicultura y al Consejo
Zonal de Pesca que corresponda, se deber&#225;n reglamentar las
medidas de protecci&#243;n del medio ambiente para que los
establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones
de acuicultura operen en niveles compatibles con las
capacidades de carga de los cuerpos de agua lacustres,
fluviales y mar&#237;timos, que asegure la vida acu&#225;tica y la
prevenci&#243;n del surgimiento de condiciones anaer&#243;bicas en
las &#225;reas de impacto de la acuicultura.  Asimismo, deber&#225;n
contemplarse, entre otras, medidas para la prevenci&#243;n de
escapes y desprendimiento de ejemplares ex&#243;ticos en
cultivo, las que incluir&#225;n las referidas a la seguridad de
las estructuras de cultivo atendidas las caracter&#237;sticas
geogr&#225;ficas y oceanogr&#225;ficas del sector, las obligaciones
de reporte de estos eventos y las acciones de mitigaci&#243;n,
las que ser&#225;n de costo del titular del centro de cultivo.
     El incumplimiento de cualquiera de las medidas
establecidas en el reglamento, indicado en el inciso
anterior, ser&#225; sancionado conforme a las normas del t&#237;tulo
IX.
     Los solicitantes de concesiones de acuicultura deber&#225;n
presentar una caracterizaci&#243;n preliminar del sitio como
requisito para la evaluaci&#243;n ambiental de la solicitud
respectiva. Las condiciones aer&#243;bicas de las concesiones de
acuicultura se verificar&#225;n mediante la elaboraci&#243;n de
informes ambientales peri&#243;dicos sobre la condici&#243;n
aer&#243;bica de los centros de cultivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-08-24" derogado="no derogado" idParte="8789359">
              <Texto>     Art&#237;culo 87 bis.- Por decreto supremo expedido a
trav&#233;s del Ministerio, se determinar&#225;n las medidas de
protecci&#243;n y control bajo las cuales se autorizar&#225; la
introducci&#243;n, investigaci&#243;n, cultivo y comercializaci&#243;n
de organismos gen&#233;ticamente modificados a fin de evitar su
propagaci&#243;n al ambiente natural.
     El reglamento, asimismo, determinar&#225; el registro en
que deban inscribirse las personas que realicen las
actividades anteriormente
 se&#241;aladas con organismos gen&#233;ticamente modificados y el
sistema de acreditaci&#243;n de origen de los mismos o de sus
productos y las garant&#237;as pecuniarias que sean exigibles
para asegurar la reparaci&#243;n de posibles da&#241;os ambientales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">87 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-04-08" derogado="no derogado" idParte="8906679">
              <Texto>     Art&#237;culo 87 ter.- A fin de tener un control en l&#237;nea
de los par&#225;metros ambientales de las agrupaciones de
concesiones acu&#237;colas, deber&#225;n &#233;stas disponer de una
tecnolog&#237;a que registre y transmita al menos indicadores de
conductividad, salinidad, temperatura, profundidad,
corrientes, densidad, fluorescencia y turbidez, seg&#250;n lo
establezca el reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">87 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-04-08" derogado="no derogado" idParte="8906680">
              <Texto>     Art&#237;culo 87 qu&#225;ter.- Los instrumentos de evaluaci&#243;n
ambiental y sanitaria, as&#237; como las certificaciones que se
requieran por los reglamentos establecidos en los art&#237;culos
12, 86, 87, 87 bis y 90 bis deber&#225;n ser elaborados por las
personas naturales o jur&#237;dicas inscritas en el registro a
que se refiere el art&#237;culo 122, letra k).</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">87 QUATER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789222">
              <Texto>     Art&#237;culo 88.- Con el fin de lograr un adecuado                 Ley 18.892, Art. 63
aprovechamiento de las porciones de agua y fondo, el                Ley 19.079, Art. 1&#176;
Ministerio mediante decreto supremo, previo informe t&#233;cnico         N&#176; 93 y 94.
de la Subsecretar&#237;a, podr&#225; limitar las &#225;reas de las
concesiones o autorizaciones, considerando las dimensiones y
naturaleza de los elementos que se utilicen en los cultivos
de recursos hidrobiol&#243;gicos, los cultivos espec&#237;ficos de
estos recursos hidrobiol&#243;gicos y las aguas utilizadas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789223">
              <Texto>     Art&#237;culo 89.- En aguas terrestres, aguas interiores, o         Ley 18.892, Art. 64
mar territorial, podr&#225; el Ministerio por decreto supremo,
previo informe t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a, establecer en
las &#225;reas espec&#237;ficas que se dispongan al efecto, vedas
temporales o prohibiciones especiales para la protecci&#243;n de
especies an&#225;dromas o cat&#225;dromas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789224">
              <Texto>     Art&#237;culo 90.- Los establecimientos de cultivos en              Ley 19.079, Art. 1&#176;
&#225;reas de propiedad privada, que no requieran de concesi&#243;n           N&#176; 95.
de parte del Ministerio de Defensa Nacional o autorizaci&#243;n
de la Subsecretar&#237;a, estar&#225;n obligados a dar cumplimiento
a todas las disposiciones reglamentarias que al efecto se
dicten.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="8789357">
              <Texto>     Art&#237;culo 90 bis. Los centros de acopio y centros de
faenamiento en bienes nacionales de uso p&#250;blico requerir&#225;n
de una autorizaci&#243;n de la Subsecretar&#237;a para su
funcionamiento, previa acreditaci&#243;n del cumplimiento de los
requisitos sanitarios y de protecci&#243;n ambiental que sean
previstos en los reglamentos dictados conforme al
procedimiento establecido en los art&#237;culos 86 y 87 de esta
ley. Deber&#225;n dar cumplimiento, asimismo, durante su
operaci&#243;n, cualquiera sea el r&#233;gimen de propiedad de los
bienes en que se encuentran, a las obligaciones y
prohibiciones establecidas en los reglamentos se&#241;alados.
    
     Se autorizar&#225; la operaci&#243;n de centros de acopio de
peces en los casos en que se utilice una tecnolog&#237;a o
procedimiento que asegure que no se produce la diseminaci&#243;n
de pat&#243;genos y se implemente un mecanismo bioseguro de
descarga a las plantas de procesamiento, de conformidad con
las condiciones establecidas en el reglamento.

     Los requisitos y el procedimiento para otorgar la
autorizaci&#243;n a que se refiere el inciso precedente se
establecer&#225;n en el reglamento.

     No quedar&#225;n sujetos al r&#233;gimen de autorizaci&#243;n
establecido en el inciso anterior los centros de acopio y
centros de faenamiento en bienes nacionales de uso p&#250;blico
que se determine en el reglamento, dictado conforme al
art&#237;culo 14 literal e) del decreto con fuerza de ley N&#176; 5,
de 1983, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto con fuerza de ley N&#176; 34, de 1931,
que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados,
siempre que el titular suscriba una declaraci&#243;n jurada. El
reglamento determinar&#225; el contenido de la declaraci&#243;n
jurada y los antecedentes que deber&#225;n acompa&#241;arse junto
con &#233;sta, que aseguren el cumplimiento de los requisitos
sanitarios y de protecci&#243;n ambiental a que se refieren los
incisos anteriores.

     Los permisos o concesiones sobre bienes nacionales de
uso p&#250;blico que se requieran para el ejercicio de estas
actividades se regir&#225;n por las disposiciones sobre
concesiones mar&#237;timas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="8789358">
              <Texto>     Art&#237;culo 90 ter. Las declaraciones juradas o
resoluciones que autoricen la operaci&#243;n de centros de
acopio o centros de faenamiento en bienes nacionales de uso
p&#250;blico o que las modifiquen en cualquier forma ser&#225;n
inscritos por el Servicio en el registro. Los titulares de
de centros de faenamiento y de centros de acopio en terrenos
privados deber&#225;n inscribirlos de conformidad con lo
dispuesto en el reglamento, previa acreditaci&#243;n del
cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protecci&#243;n
ambiental se&#241;alados en el art&#237;culo anterior.

     Para los efectos de esta ley, ser&#225; siempre responsable
del cumplimiento de la normativa, el titular de la
correspondiente inscripci&#243;n.

     Los titulares de centros de acopio o centros de
faenamiento deber&#225;n informar respecto del abastecimiento,
existencias y cosechas de las especies, seg&#250;n corresponda,
de conformidad con el reglamento.

     El Servicio eliminar&#225; del registro la inscripci&#243;n de
las pisciculturas, los centros de cultivo que utilizan
cursos o cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en la
misma heredad y los centros de faenamiento en terrenos
privados, que no informen operaci&#243;n por el plazo de cuatro
a&#241;os en las condiciones se&#241;aladas en el reglamento,
pudiendo ampliarse por un a&#241;o en el evento de caso fortuito
o fuerza mayor.

     Asimismo, ser&#225; dejada sin efecto la declaraci&#243;n
jurada o la autorizaci&#243;n otorgada para la operaci&#243;n de
centros de acopio o centros de faenamiento en bienes
nacionales de uso p&#250;blico en los casos en que sus titulares
no hubieren informado la operaci&#243;n por un plazo de cuatro
a&#241;os.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-31" derogado="no derogado" idParte="8906681">
              <Texto>     Art&#237;culo 90 qu&#225;ter.- Sin perjuicio de las normas
sobre acceso a la informaci&#243;n p&#250;blica, el Servicio deber&#225;
mantener en su sitio de dominio electr&#243;nico la informaci&#243;n
actualizada sobre las siguientes materias:

     a) Solicitudes de concesi&#243;n de acuicultura ingresadas
a tr&#225;mite, se&#241;alando su n&#250;mero de ingreso, ubicaci&#243;n,
superficie y grupo de especies hidrobiol&#243;gicas incorporadas
en el proyecto t&#233;cnico.

     b) Informes sobre situaci&#243;n sanitaria y uso de
antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de
concesiones e informes sobre el programa nacional de
vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad
con el reglamento a que se refiere el art&#237;culo 86.

     A su vez, una vez terminado cada ciclo productivo, el
Servicio deber&#225; publicar informaci&#243;n sobre la cantidad y
clase de antibi&#243;ticos y antiparasitarios utilizados y la
respectiva biomasa, mortalidad y cosecha. Esta informaci&#243;n
deber&#225; desagregarse por empresa y centro de cultivo.

     En el evento de un escape, el Servicio deber&#225; publicar
la cantidad de ejemplares escapados, tan pronto le sea
informado por el titular del centro.

     La informaci&#243;n ser&#225; actualizada semestralmente.

     c) Resultados de los informes ambientales de los
centros de cultivo.

     d) Zonificaci&#243;n sanitaria que se realice de
conformidad con el reglamento a que se refiere el art&#237;culo
86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia.

     e) Centros de cultivo con suspensi&#243;n de operaciones
por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas
en el reglamento.

     f) Identificaci&#243;n de las embarcaciones sancionadas de
conformidad con el art&#237;culo 86 ter.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90 QUATER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2012-08-03" derogado="no derogado" idParte="9286921">
          <Texto>     P&#225;rrafo 3&#186;

     DE LA COMISI&#211;N NACIONAL DE ACUICULTURA
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186;       DE LA COMISI&#211;N NACIONAL DE ACUICULTURA</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-08-03" derogado="no derogado" idParte="9286922">
              <Texto>     Art&#237;culo 90 A.- Cr&#233;ase la Comisi&#243;n Nacional de
Acuicultura, en adelante "la Comisi&#243;n", cuya funci&#243;n ser&#225;
asesorar al Presidente de la Rep&#250;blica, a trav&#233;s del
Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo, en la
formulaci&#243;n y evaluaci&#243;n de las acciones, medidas y
programas que se requieran para implementar la Pol&#237;tica
Nacional de Acuicultura.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-08-03" derogado="no derogado" idParte="9286923">
              <Texto>     Art&#237;culo 90 B.- La Comisi&#243;n ser&#225; presidida por el
Subsecretario de Pesca y Acuicultura, y estar&#225; integrada
adem&#225;s por los siguientes miembros:
     a) Un representante de la Subsecretar&#237;a para las
Fuerzas Armadas.
     b) Un representante del Servicio Nacional de Pesca y
Acuicultura.
     c) Un representante del Ministerio de Econom&#237;a,
Fomento y Turismo.
     d) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente.
     e) Un representante de la Direcci&#243;n General del
Territorio Mar&#237;timo y de Marina Mercante.
     f) Un representante del Instituto de Fomento Pesquero.
     g) Siete miembros provenientes de las asociaciones de
acuicultores legalmente constituidas, designados por el
Presidente de la Rep&#250;blica, a propuesta del Subsecretario
de Pesca y Acuicultura.
     h) Tres miembros provenientes de una asociaci&#243;n de
prestadores de servicios de la acuicultura legalmente
constituida, designados por el Presidente de la Rep&#250;blica,
a propuesta del Subsecretario de Pesca y Acuicultura.
     i) Dos representantes de los trabajadores de centros de
cultivo designados por el Presidente de la Rep&#250;blica, a
propuesta del Subsecretario de Pesca y Acuicultura.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-08-03" derogado="no derogado" idParte="9286924">
              <Texto>     Art&#237;culo 90 C.- Corresponder&#225;n a la Comisi&#243;n, en
especial, las siguientes tareas:
     a) Dar su opini&#243;n respecto de los reglamentos a que se
refieren los art&#237;culos 86 y 87 de esta ley.
     b) Elaborar y proponer las medidas, planes y programas
tendientes a la ejecuci&#243;n e implementaci&#243;n de la Pol&#237;tica
Nacional de Acuicultura.
     c) Dar su opini&#243;n respecto de la zonificaci&#243;n del
borde costero en relaci&#243;n con actividades de acuicultura.
     d) Dar su opini&#243;n sobre asuntos internacionales con
relevancia para el sector.
     e) Dar su opini&#243;n sobre las modificaciones a la Ley
General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura,
que proponga el Presidente de la Rep&#250;blica, antes que sean
presentadas al Congreso Nacional.

     La Comisi&#243;n podr&#225; referirse a las dem&#225;s materias que
estime pertinentes y que incidan en la actividad de
acuicultura, quedando facultada para solicitar los
antecedentes necesarios de los organismos p&#250;blicos o
privados del sector, a trav&#233;s de su Presidente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-08-03" derogado="no derogado" idParte="9286925">
              <Texto>     Art&#237;culo 90 D.- La Comisi&#243;n contar&#225; con una
Secretar&#237;a Ejecutiva, que estar&#225; radicada en la
Subsecretar&#237;a.
     Corresponder&#225; a la Secretar&#237;a Ejecutiva coordinar las
reuniones de la Comisi&#243;n, levantar acta de los acuerdos
adoptados, elaborar una memoria anual que resuma las
actividades desarrolladas por la Comisi&#243;n durante el a&#241;o
calendario anterior y, en general, efectuar todas aquellas
tareas que sean necesarias para el cumplimiento de los fines
de la Comisi&#243;n establecidos en la presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90  D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-08-03" derogado="no derogado" idParte="9286926">
              <Texto>     Art&#237;culo 90 E.- La Comisi&#243;n podr&#225; invitar a sus
sesiones a representantes de otros Ministerios y Servicios
relacionados con las materias a tratar, as&#237; como a
representantes del sector privado y de las organizaciones de
trabajadores del sector que lo soliciten.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90  E</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-08-03" derogado="no derogado" idParte="9286927">
              <Texto>     Art&#237;culo 90 F.- Las autoridades y directivos de los
&#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado deber&#225;n prestar a
la Comisi&#243;n, dentro del &#225;mbito de sus respectivas
competencias, toda la colaboraci&#243;n que &#233;sta les solicite.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90  F</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-08-03" derogado="no derogado" idParte="9286928">
              <Texto>     Art&#237;culo 90 G.- Corresponder&#225; a la Subsecretar&#237;a
prestar el apoyo t&#233;cnico y administrativo que sea menester
para el funcionamiento de la Comisi&#243;n y de su Secretar&#237;a
Ejecutiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90 G</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-08-03" derogado="no derogado" idParte="9286929">
              <Texto>     Art&#237;culo 90 H.- La Comisi&#243;n acordar&#225; las dem&#225;s
normas para su funcionamiento interno, el que deber&#225;
considerar al menos tres reuniones ordinarias anuales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90  H</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789226">
      <Texto>     TITULO VII
     DE LA INVESTIGACION


</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII DE LA INVESTIGACION</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789227">
          <Texto>    
     P&#225;rrafo 1&#176; 
     DE LA INVESTIGACION PARA LA ADMINISTRACION PESQUERA





</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; DE LA INVESTIGACION PARA LA ADMINISTRACION PESQUERA</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-05-28" derogado="no derogado" idParte="8789225">
              <Texto>     Art&#237;culo 91.- La Subsecretar&#237;a elaborar&#225; el programa
de investigaci&#243;n necesario para la regulaci&#243;n de la pesca
y la acuicultura.
     El programa generar&#225; un conjunto de observaciones
sistem&#225;ticas en el tiempo y &#225;reas geogr&#225;ficas
determinadas, de los recursos hidrobiol&#243;gicos y sus
ecosistemas, cuyo an&#225;lisis permita conocer su estado de
situaci&#243;n, patrones y tendencias. Asimismo, tal programa
comprender&#225; la investigaci&#243;n y el monitoreo y an&#225;lisis de
las condiciones oceanogr&#225;ficas, ambientales y sanitarias
apropiadas para el ejercicio sustentable de la acuicultura.
Los resultados de la ejecuci&#243;n del programa de
investigaci&#243;n servir&#225;n de base para la fundamentaci&#243;n de
las medidas de administraci&#243;n y conservaci&#243;n, as&#237; como,
en general, del proceso de toma de decisiones para la
actividad pesquera extractiva y de acuicultura.
     El programa de investigaci&#243;n tendr&#225; proyectos de
car&#225;cter permanente y otros de car&#225;cter ocasional. Sin
perjuicio de lo anterior, los permanentes podr&#225;n ser
revisados en el tiempo, conforme al incremento de la demanda
de conocimiento de las variables relevantes para la
regulaci&#243;n de la actividad pesquera y de acuicultura. 
     Para la elaboraci&#243;n del programa, la Subsecretar&#237;a
podr&#225; requerir propuestas de investigaci&#243;n a los Consejos
Nacional y Zonales de Pesca y a la Comisi&#243;n Nacional de
Acuicultura. Asimismo, deber&#225; requerir propuestas de
investigaci&#243;n a los Comit&#233;s Cient&#237;ficos T&#233;cnicos, as&#237;
como al Instituto de Fomento Pesquero. La Subsecretar&#237;a
efectuar&#225; el requerimiento en el mes de enero del a&#241;o
anterior en que deba regir el programa y los organismos
requeridos tendr&#225;n hasta el 31 de marzo para enviar sus
propuestas. 
     Con la informaci&#243;n obtenida, la Subsecretar&#237;a
elaborar&#225; el programa de investigaci&#243;n priorizado,
aprob&#225;ndolo mediante resoluci&#243;n y ser&#225; publicado en su
p&#225;gina de dominio electr&#243;nico. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-05-28" derogado="no derogado" idParte="8789228">
              <Texto>     Art&#237;culo 92.- El programa de investigaci&#243;n b&#225;sica o
permanente para la regulaci&#243;n pesquera y de acuicultura,
podr&#225; ser efectuado por el Instituto de Fomento Pesquero y
en &#233;l se deber&#225;n considerar al menos:

     a) La evaluaci&#243;n directa de biomasa y abundancia de
los recursos pesqueros.
     b) La evaluaci&#243;n de stock mediante modelamientos, con
el objeto de determinar el estado de situaci&#243;n y
posibilidades de explotaci&#243;n biol&#243;gicamente sustentable o
captura total permisible.
     c) El monitoreo y seguimiento sistem&#225;tico de las
pesquer&#237;as, din&#225;mica poblacional y sus condiciones
oceanogr&#225;ficas.
     d) El monitoreo o seguimiento de las actividades de
acuicultura, de las especies hidrobiol&#243;gicas que
constituyan plagas y la obtenci&#243;n de la informaci&#243;n
oceanogr&#225;fica requerida para asegurar el ejercicio
sustentable de esta &#250;ltima. 
     e) Los programas referidos al estado sanitario y
ambiental de las &#225;reas en que se realiza acuicultura. 

     Dentro del programa de investigaci&#243;n b&#225;sica que ser&#225;
ejecutado por el Instituto de Fomento Pesquero, se podr&#225;
contemplar una reserva de emergencia para financiar
proyectos o actividades fundadas en cambios en las
condiciones oceanogr&#225;ficas y ambientales que causen, a su
vez, alteraciones o cambios en el comportamiento de los
recursos surgidos en forma imprevista. El monto de dichos
proyectos deber&#225; imputarse al presupuesto anual de la
investigaci&#243;n b&#225;sica y no podr&#225; exceder del 3% del mismo.

     El Instituto de Fomento Pesquero podr&#225; subcontratar la
ejecuci&#243;n de los proyectos que constituyan el programa de
investigaci&#243;n b&#225;sica, lo que deber&#225; efectuar de
conformidad con la ley N&#186; 19.886. 

     La investigaci&#243;n contenida en el programa de
investigaci&#243;n que no sea efectuada por el Instituto de
Fomento Pesquero podr&#225; ser efectuada a trav&#233;s del Fondo de
Investigaci&#243;n Pesquera.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333315">
              <Texto>     Art&#237;culo 92 A.- El presupuesto del Ministerio de
Econom&#237;a deber&#225; consultar anualmente recursos para
financiar el programa de investigaci&#243;n b&#225;sica pesquera y
de acuicultura que realice el Instituto de Fomento Pesquero,
de conformidad con los art&#237;culos anteriores.

     La Subsecretar&#237;a elaborar&#225; los t&#233;rminos t&#233;cnicos de
referencia de los proyectos, informando de ello al
Ministerio en la oportunidad que &#233;ste determine.

     Para la aplicaci&#243;n de estos recursos se deber&#225; firmar
un convenio entre el organismo receptor y la Subsecretar&#237;a
de Econom&#237;a y Empresas de Menor Tama&#241;o, que incluya un
programa de trabajo que defina espec&#237;ficamente, seg&#250;n sea
el caso: cada uno de los conceptos a los que ser&#225;n
aplicados los recursos traspasados; cada uno de los estudios
de investigaci&#243;n para determinar la situaci&#243;n de las
distintas pesquer&#237;as, condiciones oceanogr&#225;ficas, y cada
uno de los estudios de investigaci&#243;n destinados a evaluar
los efectos sanitarios y medioambientales de la acuicultura,
que sean financiados con estos recursos. 

     Dentro del programa de investigaci&#243;n deber&#225;n
contemplarse fondos para la contrataci&#243;n de evaluaci&#243;n
externa para cada proyecto, mediante la cual se verifique el
cumplimiento de los T&#233;rminos T&#233;cnicos de Referencia, y la
calidad t&#233;cnica de los resultados obtenidos. El reglamento
determinar&#225; el procedimiento de selecci&#243;n de los
evaluadores externos y de acreditaci&#243;n de su experiencia,
especializaci&#243;n e idoneidad para llevar a cabo dicha labor.
Deber&#225; contemplarse un sistema transparente y p&#250;blico de
selecci&#243;n de los evaluadores externos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">92 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789230">
          <Texto>      P&#225;rrafo 2&#176;
     DEL FONDO DE INVESTIGACION PESQUERA Y DE ACUICULTURA


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; DEL FONDO DE INVESTIGACION PESQUERA Y DE ACUICULTURA</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789229">
              <Texto>     Art&#237;culo 93.- Cr&#233;ase el Fondo de Investigaci&#243;n                 Ley 19.079, Art. 1&#176;
Pesquera y de Acuicultura, dependiente del Ministerio,              N&#176; 97.
destinado a financiar los proyectos de investigaci&#243;n 
pesquera y de acuicultura, necesarios para la adopci&#243;n de
las medidas de administraci&#243;n de las pesquer&#237;as y de las
actividades de acuicultura, que tienen como objetivo la
conservaci&#243;n de los recursos hidrobiol&#243;gicos, considerando
tanto aspectos biol&#243;gicos como los pesqueros, econ&#243;micos y
sociales.
     Se entender&#225; la investigaci&#243;n se&#241;alada en el inciso
anterior en un sentido integral, incluyendo investigaci&#243;n
aplicada a los recursos y su ecosistema.
     Este fondo estar&#225; constituido por los aportes que se
consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la
Naci&#243;n, y otros aportes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789231">
              <Texto>     Art&#237;culo 94.- El Fondo de Investigaci&#243;n Pesquera y de
Acuicultura ser&#225; administrado por un Consejo, integrado por
las siguientes personas:

     a) el Subsecretario, quien lo presidir&#225;.
     b) un representante del Comit&#233; Oceanogr&#225;fico
Nacional. 
     c) un cient&#237;fico proveniente del &#225;mbito pesquero,
debiendo acreditar contar con t&#237;tulo profesional, de a lo
menos, 8 semestres y especialidad en ciencias del mar,
elegido por la Sociedad Chilena de Ciencias del Mar.
     d) un representante nominado por los presidentes de los
Comit&#233;s Cient&#237;ficos T&#233;cnicos de Pesquer&#237;as. 
     e) un representante nominado por los presidentes de los
Comit&#233;s Cient&#237;ficos T&#233;cnicos de Acuicultura.
     f) dos profesionales especialistas en el &#225;mbito
pesquero, que ser&#225;n elegidos por el Ministerio de una quina
presentada por los estamentos laboral, industrial y
artesanal del Consejo Nacional de Pesca.
     g) dos profesionales especialistas en el &#225;mbito de la
acuicultura, de la salud animal o en materias ambientales o
recursos naturales, elegidos por el Ministerio de una quina
presentada por la Comisi&#243;n Nacional de Acuicultura.

     En los casos de las letras b), c) y d) se deber&#225;
designar, adem&#225;s, a un suplente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789232">
              <Texto>     Art&#237;culo 95.- Las normas de funcionamiento del Consejo
y toma de decisiones se determinar&#225;n por reglamento. Sin
perjuicio de lo anterior, se seguir&#225;n las siguientes
reglas:

     a) Los miembros del Consejo ser&#225;n nombrados por
decreto del Ministerio, bajo la f&#243;rmula "por orden del
Presidente de la Rep&#250;blica", y durar&#225;n cuatro a&#241;os en sus
cargos, renov&#225;ndose por parcialidades cada dos a&#241;os y
pudiendo ser reelegidos conforme al mismo procedimiento. 

     b) El qu&#243;rum para sesionar ser&#225; la mayor&#237;a de los
miembros en ejercicio del Consejo. 

     Los acuerdos del Consejo se adoptar&#225;n por la mayor&#237;a
absoluta de sus miembros en ejercicio. Los miembros del
Consejo individualizados en las letras e) y g) no tendr&#225;n
derecho a voto en las materias relacionadas con la actividad
pesquera, as&#237; como los miembros individualizados en las
letras d) y f) no tendr&#225;n derecho a voto en las materias
relacionadas con las actividades de acuicultura, y en ambos
casos no se considerar&#225;n en el qu&#243;rum para sesionar y
adoptar acuerdos. 

     c) Es incompatible la funci&#243;n de los integrantes de
las letras d), e), f) y g) del Consejo con la condici&#243;n de
funcionario p&#250;blico dependiente  del Ministerio de
Econom&#237;a o de las reparticiones 
p&#250;blicas dependientes de &#233;ste; trabajador dependiente  del
Instituto de Fomento Pesquero o de empresas pesqueras o de
acuicultura, asociaciones gremiales de la actividad pesquera
artesanal, industrial o de acuicultura o de plantas de
transformaci&#243;n o de sus matrices, filiales o coligadas. Las
personas que al momento del nombramiento detenten cualquiera
de dichas condiciones deber&#225;n renunciar a ellas. 

     En todo caso, el desempe&#241;o como integrante del Consejo
es compatible con funciones o cargos docentes. 

     d) Ser&#225;n causales de cesaci&#243;n en el cargo de miembro
del Consejo las siguientes:

     a. Expiraci&#243;n del plazo por el cual fue designado;
     b. Renuncia;
     c. No asistir a dos sesiones sin causa justificada en
un a&#241;o calendario;
     d. Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad.

     En el caso de las letras c) y d), la cesaci&#243;n ser&#225;
declarada por el Ministro. En el caso de la letra b), la
renuncia ser&#225; aceptada por el Ministro.
     Si un miembro del Consejo cesare en su cargo, podr&#225;
ser reemplazado por el mismo procedimiento contemplado en la
letra a) de este art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789233">
              <Texto>     Art&#237;culo 96.- El Consejo de Investigaci&#243;n Pesquera y
de Acuicultura tendr&#225; las siguientes funciones:

     a) Priorizar el programa anual.
     b) Asignar, conforme a los mecanismos establecidos en
la ley N&#176;19.886 y sus reglamentos, los proyectos de
investigaci&#243;n y los fondos para su ejecuci&#243;n.
     c) Asignar, conforme al reglamento, recursos para
financiar tesis de pregrado o postgrado relacionadas con las
materias de su competencia.
     d) Sancionar la calificaci&#243;n t&#233;cnica de los proyectos
de investigaci&#243;n, la que deber&#225; efectuarse por evaluadores
externos que sean de igual o superior calificaci&#243;n o
experiencia profesional de aquellos que efect&#250;en la
investigaci&#243;n.
     e) Preparar y divulgar la memoria anual de actividades.

     Antes de iniciar el procedimiento de contrataci&#243;n, los
t&#233;rminos t&#233;cnicos de referencia de cada proyecto ser&#225;n
remitidos a la Subsecretar&#237;a para que &#233;sta pueda formular
sus observaciones y sugerencias en el plazo de quince d&#237;as,
contado desde su remisi&#243;n. Si la Subsecretar&#237;a no se
pronuncia en el plazo se&#241;alado, se proceder&#225; sin m&#225;s
tr&#225;mite. En el caso de formularse observaciones o
sugerencias, ellas deber&#225;n ser consideradas y s&#243;lo podr&#225;n
ser rechazadas por decisi&#243;n fundada del Consejo.

     El reglamento establecer&#225; las normas de inhabilidad
aplicables a quienes participen en los proyectos de
investigaci&#243;n, las debidas garant&#237;as y dem&#225;s
disposiciones que aseguren la calidad en la ejecuci&#243;n de
los proyectos, as&#237; como la idoneidad e independencia de
quienes se los adjudiquen. Deber&#225; contemplarse, asimismo,
el procedimiento de registro y selecci&#243;n de los evaluadores
externos y de acreditaci&#243;n de su experiencia,
especializaci&#243;n e idoneidad para llevar a cabo dicha labor.
Deber&#225; contemplarse un sistema transparente y p&#250;blico de
selecci&#243;n de los evaluadores externos.

     Los recursos asignados al Fondo podr&#225;n contemplar un
monto destinado a financiar tesis de pregrado o postgrado en
materias propias de sus actividades. El reglamento
determinar&#225; los requisitos y condiciones conforme a los
cuales se asignar&#225; este tipo de financiamiento.

     El mecanismo de asignaci&#243;n de proyectos deber&#225;
considerar una mayor ponderaci&#243;n de aquellas instituciones
regionales que participen en los concursos de
investigaciones que se realicen en su zona.

     El estado de avance e informes finales de cada una de
las investigaciones realizadas ser&#225;n entregados a la
Subsecretar&#237;a y servir&#225;n de base para la adopci&#243;n de las
medidas de administraci&#243;n y conservaci&#243;n y, en general, al
proceso de toma de decisiones. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333316">
              <Texto>     Art&#237;culo 96 A.- El Fondo contar&#225; con un Director
Ejecutivo, que ser&#225; designado por el Subsecretario de
Pesca. 

     Corresponder&#225; al Director Ejecutivo:

     a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones
del Consejo, y realizar los actos y funciones que &#233;ste le
delegue en el ejercicio de sus atribuciones.
     b) Proponer al Consejo la priorizaci&#243;n del programa de
investigaci&#243;n del Fondo, ejecutar el programa de
investigaci&#243;n una vez aprobado, y proponer las
modificaciones en la priorizaci&#243;n que se requieran durante
su ejecuci&#243;n.
     c) Administrar el Fondo, sujet&#225;ndose a los acuerdos e
instrucciones que, al efecto, adopte el Consejo.
     d) Asistir, con derecho a voz, a las sesiones del
Consejo y adoptar las providencias y medidas que requiera su
funcionamiento.
     e) Informar peri&#243;dicamente al Consejo acerca de la
ejecuci&#243;n t&#233;cnica y presupuestaria del programa de
investigaci&#243;n y del cumplimiento de sus acuerdos e
instrucciones.
     f) Ofertar, licitar, adjudicar, adquirir y contratar
bienes y servicios para la adecuada marcha y funcionamiento
del Fondo de Investigaci&#243;n Pesquera con cargo del
presupuesto del Fondo asignado mediante la Ley de
Presupuestos de cada a&#241;o, cualquiera sea su monto. Para
estos efectos, el Director Ejecutivo deber&#225; recurrir a los
mecanismos contemplados en la ley N&#176; 19.886 y su
Reglamento.
     g) Otras que determinen las leyes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">96 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789234">
              <Texto>     Art&#237;culo 97.- Por intermedio de la Subsecretar&#237;a, el           Ley 19.079, Art. 1&#176;
Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca           N&#176; 97.
tomar&#225;n conocimiento de los resultados de las
investigaciones y realizar&#225;n las observaciones que estimen
pertinentes. Estos resultados ser&#225;n p&#250;blicos y estar&#225;n
disponibles para los usuarios a trav&#233;s del Consejo Nacional
de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789236">
          <Texto>     P&#225;rrafo 3&#176;
     DE LA PESCA DE INVESTIGACION


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; DE LA PESCA DE INVESTIGACION</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-01-03" derogado="no derogado" idParte="8789235">
              <Texto>     Art&#237;culo 98.- La Subsecretar&#237;a autorizar&#225; mediante
resoluci&#243;n la pesca de investigaci&#243;n de conformidad con
las normas de este P&#225;rrafo. Las solicitudes deber&#225;n
enmarcarse dentro de los prop&#243;sitos definidos en el n&#250;mero
29) del art&#237;culo 2&#186; de esta ley.
     Los resultados de las investigaciones deber&#225;n
comunicarse a la Subsecretar&#237;a mediante el env&#237;o de
informes, incluyendo los datos recopilados, dentro de los
plazos y de acuerdo con la metodolog&#237;a y objetivos del
proyecto aprobado. Dentro del plazo de diez d&#237;as de
cumplida la exigencia de enviar el informe de resultados,
&#233;stos deber&#225;n publicarse en el sitio web de la
Subsecretar&#237;a.
     El incumplimiento de la obligaci&#243;n antes se&#241;alada se
considerar&#225; como causal suficiente para denegar cualquier
nueva solicitud de pesca de investigaci&#243;n, mientras no se
regularice la entrega y aprobaci&#243;n del informe final, el
que ser&#225; p&#250;blico.
     Todos los resultados y bases de datos obtenidos
mediante la investigaci&#243;n realizada con pesca de
investigaci&#243;n ser&#225;n p&#250;blicos. La Subsecretar&#237;a deber&#225;
llevar un registro de ellos y publicarlos en su sitio web.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-01-03" derogado="no derogado" idParte="8789237">
              <Texto>     Art&#237;culo 99.- Las personas naturales y jur&#237;dicas 
interesadas en realizar pesca de investigaci&#243;n deber&#225;n
presentar una solicitud a la Subsecretar&#237;a de Pesca,
acompa&#241;ada de los t&#233;rminos t&#233;cnicos de referencia del
proyecto y de los dem&#225;s antecedentes que establezca el
reglamento.
     Si el solicitante es una persona natural o jur&#237;dica
extranjera deber&#225; contar con el patrocinio de una
instituci&#243;n p&#250;blica o privada chilena dedicada a la
investigaci&#243;n.
     Los t&#233;rminos t&#233;cnicos de referencia y la ejecuci&#243;n
de las actividades de investigaci&#243;n deber&#225;n ser realizadas
por personas naturales y jur&#237;dicas que tengan conocimiento
y experiencia profesional o acad&#233;mica en relaci&#243;n a los
objetivos planteados en el estudio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-01-03" derogado="no derogado" idParte="8789238">
              <Texto>     Art&#237;culo 100.- La Subsecretar&#237;a podr&#225; autorizar, en
casos fundados, la ejecuci&#243;n de proyectos de
investigaci&#243;n, exceptu&#225;ndolos de las medidas de
administraci&#243;n vigentes para las especies en estudio.

     No obstante, trat&#225;ndose de recursos hidrobiol&#243;gicos
sometidos a cuotas globales anuales de captura, s&#243;lo se
podr&#225;n eximir de tales medidas de administraci&#243;n las
pescas de investigaci&#243;n que se efect&#250;en con cargo a la
cuota de investigaci&#243;n. Asimismo, trat&#225;ndose de recursos
hidrobiol&#243;gicos no sometidos a cuotas globales de captura,
no se podr&#225; autorizar a capturar m&#225;s del 2% de los
desembarques del a&#241;o calendario anterior exceptu&#225;ndolos de
las medidas de administraci&#243;n.

     Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicar&#225;
trat&#225;ndose de los proyectos de investigaci&#243;n que tengan
por objeto proteger la biodiversidad, el ambiente acu&#225;tico
o el patrimonio sanitario del pa&#237;s, en cuyo caso la
Subsecretar&#237;a podr&#225;, fundadamente, eximir de las medidas
de administraci&#243;n vigentes para las especies en estudio.

     En ning&#250;n caso podr&#225; eximirse de las prohibiciones
contempladas por esta ley ni de las obligaciones legales y
reglamentarias establecidas para la realizaci&#243;n de
actividades pesqueras extractivas.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-01-03" derogado="no derogado" idParte="8789239">
              <Texto>     Art&#237;culo 101.- Las naves industriales o embarcaciones
artesanales que se utilicen en pesca de investigaci&#243;n
deber&#225;n estar inscritas en el Registro Nacional Pesquero
Industrial o en el Registro Artesanal, seg&#250;n corresponda, y
en los casos que la pesquer&#237;a est&#233; declarada en plena
explotaci&#243;n o con su acceso cerrado, dichas naves deber&#225;n
contar con autorizaci&#243;n o inscripci&#243;n sobre el respectivo
recurso. En el caso de las pesquer&#237;as bent&#243;nicas la
obligaci&#243;n antes se&#241;alada se har&#225; aplicable al buzo y al
recolector de orilla, alguero o buzo apnea.
     Quedar&#225;n exceptuados de las disposiciones antes
se&#241;aladas los buques de investigaci&#243;n matriculados como
tales ante la Autoridad Mar&#237;tima o aquellos con dedicaci&#243;n
preferente a la ejecuci&#243;n de actividades de investigaci&#243;n,
lo cual deber&#225; ser acreditado ante la Subsecretar&#237;a. En el
caso de proyectos de investigaci&#243;n sobre recursos
bent&#243;nicos, o que tengan por objeto proteger la
biodiversidad, el ambiente acu&#225;tico o el patrimonio
sanitario del pa&#237;s, quedar&#225;n exceptuados los muestreadores
cient&#237;ficos acreditados por instituciones de
investigaci&#243;n.
     La Subsecretar&#237;a podr&#225; exigir al peticionario la
obligaci&#243;n de admitir a bordo al o a los observadores
cient&#237;ficos o profesionales que &#233;sta determine y las
dem&#225;s obligaciones necesarias para el cabal cumplimiento de
los objetivos de la investigaci&#243;n.
     Los armadores podr&#225;n disponer de las capturas
obtenidas, incluyendo el desembarque y procesamiento de las
mismas, una vez recopilada la informaci&#243;n necesaria para el
cumplimiento de los objetivos de la investigaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>     Art&#237;culo 102.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
incisos tercero y cuarto del art&#237;culo 11 del decreto ley
N&#186; 2.222, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que
sustituye la Ley de Navegaci&#243;n, se podr&#225; autorizar la
operaci&#243;n de naves extranjeras para los efectos de la pesca
de investigaci&#243;n, supeditada a la celebraci&#243;n de un
convenio con organismos de investigaci&#243;n p&#250;blicos o
privados chilenos. La solicitud deber&#225; se&#241;alar el nombre y
direcci&#243;n de la persona responsable, domiciliada en el
pa&#237;s, para efectos de esta ley.
     Los armadores extranjeros deber&#225;n cumplir con las
disposiciones de la presente ley y con aquellas que otorgan
atribuciones a la Autoridad Mar&#237;tima.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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      <Texto>     T&#205;TULO VIII

     DE LOS OBSERVADORES CIENT&#205;FICOS
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO VIII       DE LOS OBSERVADORES CIENT&#205;FICOS</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
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          <Texto>     Art&#237;culo 103.- Los observadores cient&#237;ficos tendr&#225;n
como &#250;nicas funciones, las de recopilar, registrar y dar
cuenta de los datos e informaci&#243;n biol&#243;gico-pesquera de
las operaciones de pesca industrial y artesanal, puntos de
desembarque o procesamiento de recursos pesqueros. Su labor
no ser&#225; de fiscalizaci&#243;n.
     Los observadores cient&#237;ficos deber&#225;n acreditar
conocimientos y aptitudes para llevar a cabo tareas
cient&#237;ficas b&#225;sicas y podr&#225;n ser profesionales o
t&#233;cnicos ligados a las ciencias marinas, pesqueras o
acu&#237;colas, de universidades e institutos profesionales
acreditados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-09-29" derogado="no derogado" idParte="8789243">
          <Texto>     Art&#237;culo 104.- El reglamento establecer&#225; un
procedimiento de coordinaci&#243;n de embarque, el que deber&#225;
contemplar un plazo m&#237;nimo de 10 d&#237;as para informar de la
designaci&#243;n de observadores cient&#237;ficos a los armadores
respectivos.
     La autoridad mar&#237;tima no otorgar&#225; la autorizaci&#243;n de
zarpe a las naves o embarcaciones que, habi&#233;ndoles sido
designado un observador, no est&#233; incluido en la dotaci&#243;n a
bordo.
     Los armadores deber&#225;n asegurarse que los capitanes o
patrones de sus naves o embarcaciones brinden a los
observadores una amplia cooperaci&#243;n, de manera que &#233;stos
puedan llevar a cabo las tareas de recopilaci&#243;n de datos.
Para estos efectos se les deber&#225; proporcionar un espacio
adecuado para la toma de informaci&#243;n y el an&#225;lisis de las
muestras como asimismo un lugar habilitado para procesar los
datos de captura obtenidos.
     El cumplimiento de la obligaci&#243;n de cooperaci&#243;n
incluye, adem&#225;s, brindar las facilidades adecuadas de
alojamiento, alimentaci&#243;n, comunicaci&#243;n y seguridad
personal a los observadores cient&#237;ficos.
     Los observadores cient&#237;ficos deber&#225;n contar con un
dispositivo de localizaci&#243;n de emergencia personal que
accionar&#225;n exclusivamente en caso de peligro de su
integridad f&#237;sica.
     La llamada de auxilio deber&#225; ser respondida por la
autoridad mar&#237;tima, quien deber&#225; contactarse con el
capit&#225;n de la nave o embarcaci&#243;n a fin de indagar respecto
de la situaci&#243;n denunciada y tomar las medidas necesarias
para resguardar la integridad del observador cient&#237;fico.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-09-29" derogado="no derogado" idParte="8789244">
          <Texto>     Art&#237;culo 105.- La informaci&#243;n proveniente de los
datos recopilados por los observadores cient&#237;ficos ser&#225;
p&#250;blica en los t&#233;rminos de la ley N&#186; 20.285.
     La informaci&#243;n recopilada por los observadores
cient&#237;ficos en el marco del programa de investigaci&#243;n,
previamente codificados los nombres de naves y armadores,
ser&#225; p&#250;blica pudiendo requerirla cualquier instituci&#243;n de
investigaci&#243;n, acad&#233;mica u organizaci&#243;n no gubernamental,
para efectos de su evaluaci&#243;n y propuestas al plan de
reducci&#243;n de la pesca incidental y el descarte.
     La informaci&#243;n recopilada por los observadores ser&#225;
administrada por la Subsecretar&#237;a y utilizada
exclusivamente para fines cient&#237;ficos, de conservaci&#243;n y
administraci&#243;n pesquera.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-09-29" derogado="no derogado" idParte="8789245">
          <Texto>     Art&#237;culo 106.- La Subsecretar&#237;a de Pesca podr&#225;
encomendar a una o m&#225;s instituciones la administraci&#243;n del
sistema de observadores cient&#237;ficos.

     Para tales efectos, la Subsecretar&#237;a suscribir&#225; un
convenio de administraci&#243;n y operaci&#243;n por el cual
encargar&#225; a una o m&#225;s instituciones la administraci&#243;n del
sistema de observadores cient&#237;ficos.

     El convenio ser&#225; aprobado por resoluci&#243;n y deber&#225;
suscribirse con personas jur&#237;dicas, p&#250;blicas o privadas,
las que deber&#225;n tener por objeto social o giro la
investigaci&#243;n en el &#225;mbito de las ciencias del mar y
contar con experiencia en la recopilaci&#243;n y procesamiento
de datos e informaci&#243;n biol&#243;gico-pesquera a bordo de naves
y en plantas.

     El reglamento establecer&#225; los requisitos y
obligaciones que deber&#225; cumplir el administrador del
sistema.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789247">
      <Texto>     TITULO IX
     INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS


</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IX INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789248">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;
     DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789246">
              <Texto>     Art&#237;culo 107.- Proh&#237;bese capturar, extraer, poseer,            Ley 18.892, Art. 76
propagar, tener, almacenar, transformar, transportar y              Ley 19.079, Art. 1&#176;
comercializar recursos hidrobiol&#243;gicos con infracciones de          N&#176; 111.
las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las
medidas de administraci&#243;n pesquera adoptadas por la
autoridad.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789249">
              <Texto>     Art&#237;culo 108.- Las infracciones a la presente ley, a
sus reglamentos o a las medidas de administraci&#243;n pesquera
de la presente ley, adoptadas por la autoridad, ser&#225;n
sancionadas con todas o algunas de las siguientes medidas:

     a) Multas, que el juez aplicar&#225;  dentro de los m&#225;rgenes        Ley 18.892, Art. 77
dispuestos por esta ley, teniendo en especial consideraci&#243;n         letra a)
el da&#241;o producido a los recursos hidrobiol&#243;gicos y al
medio ambiente.
     b) Suspensi&#243;n o caducidad del  t&#237;tulo del capit&#225;n o            Ley 18.892, Art. 77
patr&#243;n, decretadas por la Direcci&#243;n General del Territorio          letra b).
Mar&#237;timo y Marina Mercante.
     c) Clausu ra de los establecimientos comerciales o             Ley 18.892, Art. 77
industriales.                                                       letra c).
     d) Comiso de  las artes y aparejos de pesca con que se         Ley 19.079, Art. 1&#176;
hubiere cometido la infracci&#243;n y de los medios de                   N&#176; 114.
transporte.
     e) Comiso de las especies hidrobiol&#243;gicas o de los
productos derivados de &#233;stas. Esta sanci&#243;n ser&#225; aplicable
a las infracciones a las normas de pesca recreativa, cuando
as&#237; corresponda seg&#250;n la naturaleza de la infracci&#243;n.

     No se considerar&#225;n elementos con que se hubiere                Ley 18.892, Art. 77
cometido la infracci&#243;n a las naves o embarcaciones.                 inciso 2&#176;.
                                                                    Ley 19.079, Art. 1&#176;
     Lo se&#241;alado en el presente art&#237;culo es sin perjuicio           N&#176; 115.
de otras 
sanciones que para casos especiales establezca esta ley.






</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333430">
              <Texto>
     Art&#237;culo 108 A.- Para los efectos de la presente ley,
se entender&#225; por reincidencia la reiteraci&#243;n de cualquiera
de las infracciones a las normas de la presente ley y sus
reglamentos, o de las medidas de administraci&#243;n pesquera,
cometidas dentro del plazo de dos a&#241;os, contado desde la
fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia
condenatoria. En caso de reincidencia, las sanciones
pecuniarias y el per&#237;odo de clausura se duplicar&#225;n, salvo
disposici&#243;n en contrario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">108 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-31" derogado="no derogado" idParte="9996273">
              <Texto>     Art&#237;culo 108 B.- Cuando la infracci&#243;n se refiera a
productos derivados de recursos hidrobiol&#243;gicos, la multa
deber&#225; calcularse en base a la cantidad de recursos
hidrobiol&#243;gicos requeridos para su elaboraci&#243;n. Para tales
efectos, se considerar&#225; el rendimiento productivo del
recurso que corresponda para la l&#237;nea de proceso
respectiva, establecido por resoluci&#243;n del Servicio y que
estuviera vigente a la fecha de la infracci&#243;n. En el caso
de que no se encuentre fijado el rendimiento productivo en
los t&#233;rminos indicados, o no se pueda determinar el recurso
hidrobiol&#243;gico objeto de la infracci&#243;n, se estar&#225; al
menor rendimiento productivo que haya sido fijado respecto
de los dem&#225;s productos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">108 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-31" derogado="no derogado" idParte="8789250">
              <Texto>     Art&#237;culo 109.- De las infracciones ser&#225;n
responsables: 

     a) De las infracciones a las prohibiciones de captura o
extracci&#243;n o desembarque de especies hidrobiol&#243;gicas, y
realizaci&#243;n de operaciones de pesca sin resultado de
captura, responder&#225; el armador pesquero industrial o el
armador pesquero artesanal y el capit&#225;n o patr&#243;n de la
nave con la cual se cometa la infracci&#243;n.

     b) De las infracciones a las prohibiciones de
transporte responder&#225;n solidariamente el titular del
veh&#237;culo inscrito en el registro de veh&#237;culos motorizados
o en el registro de naves que lleva la autoridad mar&#237;tima y
el conductor, capit&#225;n o patr&#243;n de la nave, seg&#250;n
corresponda. En los casos en que se acredite la
intervenci&#243;n de un empresario de transporte, al tenor de lo
dispuesto en el inciso final del art&#237;culo 166 del C&#243;digo
de Comercio, ser&#225; solidariamente responsable de las
infracciones correspondientes. 

     c) De las infracciones a las prohibiciones de
comercializaci&#243;n responder&#225; la persona natural o jur&#237;dica
que ejerce la actividad comercial, al tenor de lo dispuesto
en el art&#237;culo 7&#176; del C&#243;digo de Comercio.

     d) De las infracciones a las prohibiciones de posesi&#243;n
y tenencia responder&#225; el poseedor o mero tenedor. El porte
de los recursos hidrobiol&#243;gicos y los productos derivados
de &#233;stos en medios de transporte privados, o que son
conducidos como parte del equipaje del conductor o de
personas que viajan como pasajeros en el transporte
p&#250;blico, constituye, para estos efectos, tenencia.

     e) De las infracciones a las prohibiciones de
transformaci&#243;n responder&#225; la persona natural o jur&#237;dica
titular de la inscripci&#243;n que la habilita para ejercer la
actividad. A falta de &#233;sta, responder&#225; la persona natural
o jur&#237;dica que incurra en la infracci&#243;n.

     f) De las infracciones a las prohibiciones de
almacenamiento responder&#225;  la persona natural o jur&#237;dica
que ejerce la actividad de dep&#243;sito de mercanc&#237;as,
entendiendo por tal el almacenamiento, guarda,
conservaci&#243;n, manejo y distribuci&#243;n de los bienes o
mercanc&#237;as que se encomiendan a su custodia. El
almacenamiento en lugares cuyo objetivo especial no es el
dep&#243;sito de acuerdo a lo se&#241;alado precedentemente,
constituye, para estos efectos, tenencia. 

     g) Si una infracci&#243;n ha sido cometida por dos o m&#225;s
personas, cada una de ellas ser&#225; solidariamente responsable
del pago de la multa respectiva.

     h) Si la infracci&#243;n es cometida por una persona
jur&#237;dica, junto a ella ser&#225; solidariamente responsable, en
el &#225;mbito civil y administrativo, su representante legal, a
menos que constare su falta de participaci&#243;n o su
oposici&#243;n al hecho constitutivo de infracci&#243;n, no obstante
cualquier limitaci&#243;n establecida en los estatutos o actos
constitutivos de la sociedad, corporaci&#243;n o fundaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-31" derogado="no derogado" idParte="8789251">
              <Texto>     Art&#237;culo 110.- Ser&#225;n sancionados con multa de una a            Ley 18.892, Art. 79
cuatro veces el resultado de la multiplicaci&#243;n del valor de         inciso 1&#176;.
sanci&#243;n de la especie respectiva, vigente a la fecha de la
denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiol&#243;gicos
objeto de la infracci&#243;n, reducida a toneladas de peso
f&#237;sico, y con el comiso de las especies hidrobiol&#243;gicas y
de las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo,
seg&#250;n corresponda, con que se hubiere cometido la
infracci&#243;n, los siguientes hechos:

     a) Informar capturas de especies hidrobiol&#243;gicas               Ley 18.892, Art. 79
mayores que las reales, en la presentaci&#243;n de los informes          letra a).
de captura a que se refiere el art&#237;culo 63. La sanci&#243;n se           Ley 19.079, Art. 1&#176;
aplicar&#225; sobre el exceso de la captura informada.                   N&#176; 117.

     b) Informar capturas de especies hidrobiol&#243;gicas
menores que las reales, incluido el ocultamiento de capturas
desembarcadas. La sanci&#243;n se aplicar&#225; sobre el total de la
cap tura efectuada.

     c) Capturar especies                      Ley 18.892, Art. 79
hidrobiol&#243;gicas en per&#237;odo de veda.                                 letra b).
                                                                    Ley 19.079, Art. 1&#176;
     d) Capturar especies hidrobiol&#243;gicas sin la                    N&#176; 118.
autorizaci&#243;n o permiso correspondiente, o en contravenci&#243;n          Ley 19.079, Art. 1&#176;
a lo establecido en &#233;stos.                                          N&#176; 119.

     e) Capturar especies hidrobiol&#243;gicas sin estar
inscritos en el registro pesquero artesanal o en
contravenci&#243;n a lo establecido en la respectiva
inscripci&#243;n. 

     f) Capturar especies hidrobiol&#243;gicas en         Ley 19.079, Art. 1&#176;
contravenci&#243;n a lo dispuesto en las letras c) y d) del              N&#176; 119.
art&#237;culo 3&#186; 
y en la letra c) del art&#237;culo 48.

     g) Capturar especies hidrobiol&#243;gicas en el &#225;rea de
reserva de la pesca artesanal, sin contar con la
autorizaci&#243;n establecida en los art&#237;culos 47 y 47 bis.

     h) Capturar en alta mar con naves que enarbolen el
pabell&#243;n chileno, infringiendo las normas de los tratados o
convenciones internacionales ratificados por Chile y que se
encuentran vigentes, salvo en los casos de pesquer&#237;as
transzonales y altamente migratorias, en que se sancionar&#225;
seg&#250;n lo previsto en el art&#237;culo 40 D y P&#225;rrafo 4&#176; del
T&#237;tulo IX.

     i) Capturar especies hidrobiol&#243;gicas con una nave, con
infracci&#243;n a las normas sobre funcionamiento del sistema de
posicionamiento autom&#225;tico en el mar.

     j) Capturar especies protegidas por convenios
internacionales de los cuales Chile es parte, siempre que se
haya decretado la prohibici&#243;n de captura temporal o
permanente.

     k) Capturar especies hidrobiol&#243;gicas bajo la talla
m&#237;nima de extracci&#243;n establecida y en exceso al margen de
tolerancia autorizado por cada especie. La sanci&#243;n ser&#225;
aplicable s&#243;lo sobre el exceso mencionado. 

     La cantidad de recursos bajo talla se podr&#225; determinar
mediante un sistema de muestreo, cuyo procedimiento se
establecer&#225; mediante resoluci&#243;n del Servicio Nacional de
Pesca y Acuicultura.

     l) Capturar especies hidrobiol&#243;gicas con artes o
aparejos de pesca prohibidos o en contravenci&#243;n a las
regulaciones establecidas en el art&#237;culo 4&#176; de esta ley.

     m) Capturar una especie hidrobiol&#243;gica en calidad de
fauna acompa&#241;ante en una proporci&#243;n superior a la
establecida en el decreto supremo correspondiente. La
sanci&#243;n ser&#225; aplicable s&#243;lo sobre el exceso mencionado.

     En el caso de las conductas descritas en las letras e),
k), l) y m) de este art&#237;culo, podr&#225; aplicarse la pena de
amonestaci&#243;n, la que ser&#225; impuesta por el juez que conozca
del proceso, debiendo considerar al efecto el beneficio
econ&#243;mico obtenido, si procede, la capacidad econ&#243;mica del
infractor, la gravedad de la conducta y las consecuencias
del hecho. En ning&#250;n caso la amonestaci&#243;n proceder&#225; m&#225;s
de dos veces respecto del mismo infractor.
     Con todo, si el infractor que fuere denunciado por
alguna de las conductas descritas en los literales citados
en el inciso anterior se allana a la denuncia, el tribunal
aplicar&#225; la multa que proceda, rebajada en el veinte por
ciento.
     Quedar&#225;n exentos de responsabilidad infraccional
quienes realicen exclusivamente pesca de subsistencia.










</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
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              <Texto>     Art&#237;culo 110 bis.- Los armadores que infrinjan la
prohibici&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 5&#186; bis ser&#225;n
sancionados con multa de 50 a 500 unidades tributarias
mensuales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">110 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333431">
              <Texto>     Art&#237;culo 110 ter.- Ser&#225; sancionado con dos unidades
tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso
de la nave con que se cometa la infracci&#243;n, y el comiso de
las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo,
seg&#250;n corresponda, la realizaci&#243;n de operaciones de pesca
sin resultado de captura, en los siguientes casos:

     a) Sin contar con la autorizaci&#243;n, permiso o licencia
correspondiente, o en contravenci&#243;n a lo establecido en
&#233;stas. 
     b) Sin estar inscrito en el Registro Pesquero Artesanal
o en contravenci&#243;n a lo establecido en la respectiva
inscripci&#243;n.
     c) En alta mar con naves que enarbolen el pabell&#243;n
chileno, infringiendo las normas de los tratados o
convenciones internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes, salvo en los casos de pesquer&#237;as
transzonales y altamente migratorias, en que se sancionar&#225;
seg&#250;n lo previsto en el art&#237;culo 40 D y P&#225;rrafo 4&#176; del
T&#237;tulo IX.
     d) Con infracci&#243;n a las normas sobre funcionamiento
del sistema de posicionamiento autom&#225;tico en el mar.
     e) Con artes o aparejos de pesca prohibidos. Si no se
usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanci&#243;n ser&#225;
una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales y
responder&#225; quien ejerza tal actividad. Se sancionar&#225; de la
misma manera el porte o tenencia de artes y aparejos
prohibidos, en conformidad a lo dispuesto en la letra c) del
art&#237;culo 6&#186; A de esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">110 TER</NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="9333432">
              <Texto>     Art&#237;culo 110 qu&#225;ter.- Ser&#225; sancionado con multa de
30 a 100 unidades tributarias mensuales el capit&#225;n o
patr&#243;n de una embarcaci&#243;n industrial, artesanal o de
transporte que entorpezca, por s&#237; o por terceros, las
labores de los observadores cient&#237;ficos a bordo de las
mismas, o que no otorgue las facilidades necesarias para que
&#233;stos desempe&#241;en sus funciones.
     Igual sanci&#243;n se aplicar&#225; al capit&#225;n o patr&#243;n de
una embarcaci&#243;n industrial, artesanal o de transporte que
no d&#233; cumplimiento a la obligaci&#243;n establecida en el
inciso cuarto del art&#237;culo 6&#186; B.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">110 QU&#193;TER</NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789252">
              <Texto>     Art&#237;culo 111.- Los armadores cuyas naves presenten los
sellos de inviolabilidad del sistema de posicionamiento
satelital adulterados, ser&#225;n sancionados con una multa de
cuatro unidades tributarias mensuales por tonelada de
registro grueso de la nave donde se cometi&#243; la infracci&#243;n.
En todo caso, la multa no podr&#225; ser inferior a 150 unidades
tributarias mensuales.
     El patr&#243;n de la nave ser&#225; sancionado en el caso del
inciso anterior, con la suspensi&#243;n de su licencia por el
t&#233;rmino de 90 d&#237;as.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9299179">
              <Texto>     Art&#237;culo 111 A.- El armador de la nave industrial o
embarcaci&#243;n artesanal que realice descarte que no
corresponda a los casos previstos en el P&#225;rrafo 1&#186; bis del
T&#237;tulo II de esta ley, ser&#225; sancionado con multa de 30 a
300 unidades tributarias mensuales. En caso de que se trate
de especies sometidas a las licencias transables de pesca,
se aplicar&#225; la sanci&#243;n establecida en el art&#237;culo 40 C de
la presente ley.

     En el caso del inciso anterior, el capit&#225;n o patr&#243;n
de la nave pesquera industrial en que se hubiere cometido la
infracci&#243;n ser&#225; sancionado personalmente con multa de 30 a
300 unidades tributarias mensuales, y el patr&#243;n de la
embarcaci&#243;n artesanal, con multa de 3 a 30 unidades
tributarias mensuales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-09-29" derogado="no derogado" idParte="9299180">
              <Texto>     Art&#237;culo 111 B.- El armador de una nave pesquera
industrial o de una embarcaci&#243;n artesanal de eslora igual o
superior a 15 metros que haya operado sin mantener en
funcionamiento el dispositivo de registro de im&#225;genes, o lo
haya manipulado o interferido, ser&#225; sancionado con multa de
20 a 300 unidades tributarias mensuales.
     El capit&#225;n o patr&#243;n de la nave en que se hubiere
cometido la infracci&#243;n a que se refiere el inciso anterior
ser&#225; sancionado personalmente con multa de 3 a 30 unidades
tributarias mensuales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789253">
              <Texto>     Art&#237;culo 112.- En los casos de los art&#237;culos 110, 110
bis y 110 ter, el capit&#225;n o patr&#243;n de la nave pesquera
industrial con que se hubiere cometido la infracci&#243;n ser&#225;
sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades
tributarias mensuales, y el patr&#243;n de la embarcaci&#243;n
artesanal, con multa de 15 a 150 unidades tributarias
mensuales.
     Adem&#225;s, se les aplicar&#225;, de acuerdo con las reglas
del P&#225;rrafo 3&#186; de este T&#237;tulo, la sanci&#243;n de suspensi&#243;n
del t&#237;tulo de capit&#225;n o patr&#243;n desde 30 hasta 90 d&#237;as.
En caso de reincidencia, la pena ser&#225; de cancelaci&#243;n del
mismo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-05-28" derogado="no derogado" idParte="8789254">
              <Texto>     Art&#237;culo 113.- Ser&#225;n sancionados con multa de 3 a 300
unidades tributarias mensuales el armador pesquero
industrial o artesanal y las personas naturales o jur&#237;dicas
que no cumplan con la presentaci&#243;n de informes o
comunicaciones, en conformidad con lo establecido en los
art&#237;culos 63 y 64. En caso de reincidencia, la sanci&#243;n se
duplicar&#225;.
     Iguales sanciones se aplicar&#225;n al o a los responsables
de proporcionar informaci&#243;n falsa acerca de  la posici&#243;n
de la nave en las situaciones previstas en los art&#237;culos 64
B y 64 D.
     INCISO DEROGADO
     La omisi&#243;n de la entrega o la entrega incompleta de la
informaci&#243;n
a que se refieren los art&#237;culos 63, 63 bis y 63 ter ser&#225;
sancionada con multa de 3 a 30 unidades tributarias
mensuales.
     En caso que la informaci&#243;n entregada en cumplimiento
del art&#237;culo 63 ter sea falsa, la sanci&#243;n ser&#225; de multa
de 50 a 300 unidades tributarias mensuales.
     Las personas naturales o jur&#237;dicas que realicen
actividades de acuicultura a cualquier t&#237;tulo y entreguen
informaci&#243;n falsa acerca de la operaci&#243;n de los centros de
cultivo de que son titulares, o sobre la condici&#243;n
sanitaria de los mismos referida a las enfermedades de alto
riesgo, ser&#225;n sancionados con multas de 500 a 3.000 UTM y
suspensi&#243;n de operaciones hasta por dos ciclos de cultivo
consecutivos. La misma sanci&#243;n ser&#225; impuesta a quienes
entreguen informaci&#243;n incompleta o subreportes o entreguen
informaci&#243;n fuera de plazo, salvo que se trate en este
&#250;ltimo caso de la informaci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 118 ter letra g), en cuyo evento se aplicar&#225; el
procedimiento y la sanci&#243;n indicada en dicha norma. Ser&#225;n
sancionadas de la misma forma, las personas naturales o
jur&#237;dicas que realicen actividades sometidas a las medidas
de protecci&#243;n previstas en los reglamentos a que se
refieren los art&#237;culos 86 y 87 de esta ley y que incurran
en las conductas antes se&#241;aladas. En caso de reincidencia,
la sanci&#243;n se duplicar&#225;.







</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-08-31" derogado="no derogado" idParte="9174228">
              <Texto>     Art&#237;culo 113 A.- Ser&#225; sancionado con multa de 3 a 300
unidades tributarias mensuales el armador pesquero
industrial o artesanal que no informe la recalada de acuerdo
al procedimiento establecido en el art&#237;culo 63 bis.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">113 A</NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333433">
              <Texto>     Art&#237;culo 113 B.- Ser&#225; sancionado con una multa cuyo
monto ser&#225; equivalente al resultado de la multiplicaci&#243;n
de las toneladas de registro grueso de la nave infractora
por media unidad tributaria mensual a la fecha de la
sentencia, el titular de una autorizaci&#243;n de pesca o
inscripci&#243;n en el Registro Pesquero Artesanal que opere una
nave alterando las caracter&#237;sticas b&#225;sicas consignadas en
la autorizaci&#243;n.
     La nave que origin&#243; la infracci&#243;n no podr&#225; volver a
operar, mientras el titular no restituya a &#233;sta las
caracter&#237;sticas especificadas en dicha autorizaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">113 B</NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9299181">
              <Texto>     Art&#237;culo 113 C.- Durante el desarrollo del programa de
investigaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 7&#186; A no ser&#225;n
aplicables, a todas aquellas naves que participen de la
investigaci&#243;n, las sanciones sobre descarte contempladas en
esta ley.




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">113 C</NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333434">
              <Texto>     Art&#237;culo 113 D.- Ser&#225;n sancionados con multa de 30 a
500 unidades tributarias mensuales el armador pesquero
industrial o artesanal cuya nave o embarcaci&#243;n desembarque
recursos hidrobiol&#243;gicos en un punto o puerto no autorizado
por el Servicio, o con incumplimiento de las obligaciones y
condiciones establecidos en la resoluci&#243;n que autorice
dichos lugares de desembarque. En caso de reincidencia, la
sanci&#243;n se duplicar&#225;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">113 D</NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789255">
              <Texto>     Art&#237;culo 114.- Ser&#225; sancionada con multa equivalente
a  media unidad tributaria mensual por cada tonelada de             Ley 19.079, Art. 1&#176;
registro grueso de la nave o embarcaci&#243;n pesquera                   N&#176; 121.
infractora, la realizaci&#243;n de actividades pesqueras
extractivas con artes o aparejos de pesca prohibidos sin
resultado de captura, ya sea en relaci&#243;n a las &#225;reas de
pesca o a la selectividad de ellos. Si no se usaren naves o
embarcaciones pesqueras, la sanci&#243;n ser&#225; una multa de 3 a
300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia,
la sanci&#243;n se duplicar&#225;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-31" derogado="no derogado" idParte="9996274">
              <Texto>     Art&#237;culo 114 A.- El que procese, elabore o
comercialice recursos hidrobiol&#243;gicos o productos derivados
de ellos, sin estar inscrito en el registro que lleva el
Servicio en los casos que corresponda, ser&#225; sancionado con
multa de 2 a 100 unidades tributarias mensuales. El Servicio
dispondr&#225; el cierre transitorio del establecimiento
mientras se regulariza la inscripci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">114 A </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-31" derogado="no derogado" idParte="9996275">
              <Texto>     Art&#237;culo 114 B.- El que procese, elabore o almacene
recursos hidrobiol&#243;gicos o productos derivados de ellos
respecto de los que no se acredite su origen legal, y que
correspondan a recursos hidrobiol&#243;gicos en plena
explotaci&#243;n, seg&#250;n el informe anual de la Subsecretar&#237;a a
que se refiere el art&#237;culo 4 A, ser&#225; sancionado con una
multa compuesta por un monto fijo ascendente a un m&#237;nimo de
5 y a un m&#225;ximo de 2.000 unidades tributarias mensuales, y
un monto variable entre una a tres veces el resultado de la
multiplicaci&#243;n del valor sanci&#243;n de la especie respectiva,
vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de
recursos hidrobiol&#243;gicos objeto de la infracci&#243;n, reducida
a toneladas de peso f&#237;sico. En la determinaci&#243;n del monto
fijo de la multa deber&#225; considerarse especialmente la
capacidad econ&#243;mica del denunciado y el beneficio
econ&#243;mico que podr&#237;a haberse obtenido con motivo de la
infracci&#243;n.
     En el caso de que las conductas se&#241;aladas se cometan
respecto de los recursos hidrobiol&#243;gicos o de sus productos
derivados que no se encuentran en plena explotaci&#243;n,
colapsados ni sobreexplotados, seg&#250;n el informe anual de la
Subsecretar&#237;a a que se refiere el art&#237;culo 4 A, ser&#225;n
sancionados con una multa equivalente a una o dos veces el
resultado de la multiplicaci&#243;n del valor sanci&#243;n de la
especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por
la cantidad de recursos hidrobiol&#243;gicos objeto de la
infracci&#243;n, reducida a toneladas de peso f&#237;sico. En los
casos de que trata este art&#237;culo proceder&#225; siempre el
comiso de los recursos hidrobiol&#243;gicos y de los productos
derivados de &#233;stos que hayan sido objeto de la infracci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">114 B </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-31" derogado="no derogado" idParte="9996276">
              <Texto>     Art&#237;culo 114 C.- El que comercialice recursos
hidrobiol&#243;gicos o productos derivados de ellos, sin
acreditar el origen legal de los mismos, y se encuentre
inscrito en el registro que lleva el Servicio conforme al
art&#237;culo 65, quedar&#225; sometido a las mismas sanciones a que
se refiere el art&#237;culo 114 B respecto de los recursos
hidrobiol&#243;gicos y sus productos all&#237; indicados. En el caso
de los comercializadores que no deban inscribirse en el
mismo registro, atendida la excepci&#243;n se&#241;alada en el
art&#237;culo 65, quedar&#225;n sometidos a las mismas sanciones a
que se refiere el art&#237;culo 114 B, con excepci&#243;n del monto
fijo de la multa. En este caso proceder&#225; siempre el comiso
de los recursos hidrobiol&#243;gicos y de los productos
derivados de &#233;stos que hayan sido objeto de la infracci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">114 C </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-31" derogado="no derogado" idParte="9996277">
              <Texto>     Art&#237;culo 114 D.- La falta de acreditaci&#243;n del origen
legal de los recursos hidrobiol&#243;gicos o de sus productos de
que tratan los art&#237;culos 114 B y 114 C en un procedimiento
de fiscalizaci&#243;n facultar&#225; al Servicio para disponer el
cierre transitorio inmediato del establecimiento respectivo
y la suspensi&#243;n de la actividad en ellos, lo que en ning&#250;n
caso podr&#225; exceder de diez d&#237;as h&#225;biles. Dentro de ese
plazo, el Servicio deber&#225; presentar la denuncia respectiva
al tribunal competente. Previo al cumplimiento del plazo, la
medida de cierre s&#243;lo podr&#225; ser levantada por el tribunal
en el procedimiento iniciado al efecto.
     En todo evento, los funcionarios del Servicio podr&#225;n
solicitar el auxilio de la fuerza p&#250;blica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">114 D </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-31" derogado="no derogado" idParte="9996278">
              <Texto>     Art&#237;culo 114 E.- El que tenga en su poder, a cualquier
t&#237;tulo, recursos hidrobiol&#243;gicos de que trata el art&#237;culo
114 B y no acredite su origen legal, conociendo o no
pudiendo menos que conocer el origen ilegal de unos u otros,
ser&#225; sancionado con una multa equivalente a multiplicar
hasta dos veces el valor sanci&#243;n de la especie respectiva,
vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de
recursos hidrobiol&#243;gicos objeto de la infracci&#243;n, reducida
a toneladas de peso f&#237;sico. En este caso proceder&#225; siempre
el comiso de los recursos hidrobiol&#243;gicos y de los
productos derivados de &#233;stos que hayan sido objeto de la
infracci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">114 E </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-31" derogado="no derogado" idParte="9996279">
              <Texto>     Art&#237;culo 114 F.- En todo caso las multas aplicables a
las infracciones previstas en los art&#237;culos 114 B, 114 C y
114 E no podr&#225;n exceder en conjunto de la multa mayor que
la ley asigne al autor de dichas infracciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">114 F </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-31" derogado="no derogado" idParte="9996280">
              <Texto>     Art&#237;culo 114 G.- En los casos de reincidencia de las
infracciones a que se refieren los art&#237;culos 114 B, 114 C y
114 E, las sanciones se triplicar&#225;n. Si se sanciona la
tercera infracci&#243;n en el plazo de cinco a&#241;os, contado
desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia
condenatoria reca&#237;da sobre la primera infracci&#243;n, se
cancelar&#225; la inscripci&#243;n de la planta elaboradora o
comercializadora por el plazo de tres a&#241;os. Durante este
plazo, ni el titular ni los socios integrantes de la persona
jur&#237;dica sancionada, en los casos que proceda, podr&#225;n
inscribirse en el registro directamente o a trav&#233;s de otra
persona jur&#237;dica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">114 G </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789256">
              <Texto>     Art&#237;culo 115.- Proh&#237;bense las faenas de pesca                  Ley 19.080, Art. 1&#176;
extractiva en aguas interiores, mar territorial o zona              letra C.
econ&#243;mica exclusiva por naves o embarcaciones que enarbolen
pabell&#243;n extranjero, salvo que est&#233;n especialmente
autorizadas para realizar pesca de investigaci&#243;n. Los
infractores ser&#225;n sancionados con multa desde 60 hasta 400
UTM por tonelada de registro grueso, o su equivalente en
unidades de arqueo.  Adem&#225;s, las especies hidrobiol&#243;gicas
capturadas caer&#225;n en comiso, como asimismo los artes y
aparejos de pesca empleados. En caso de reincidencia, la
multa se duplicar&#225;.
     Si se sorprende la comisi&#243;n de una infracci&#243;n, la
nave deber&#225; ser apresada y conducida a puerto chileno,
donde quedar&#225; retenida a disposici&#243;n del tribunal
competente, el que podr&#225; decretar que se proh&#237;ba el zarpe
de la nave desde el puerto o lugar en que se encuentre,
mientras no se constituya una garant&#237;a suficiente para
responder al monto de la sanci&#243;n correspondiente.
     Esta medida se cumplir&#225; mediante notificaci&#243;n a la
autoridad mar&#237;tima del lugar en que aqu&#233;lla se encuentre,
o por oficio o notificaci&#243;n al Director General del
Territorio Mar&#237;timo y Marina Mercante, si la nave no se
encontrare dentro de la jurisdicci&#243;n del tribunal que
hubiere decretado la medida.
     No ser&#225; necesaria la notificaci&#243;n previa a la persona
contra quien se solicite la medida. El tribunal podr&#225;
comunicar la medida por telegrama, t&#233;lex u otro medio
fehaciente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-05-10" derogado="no derogado" idParte="9139691">
              <Texto>     Art&#237;culo 115 bis. Proh&#237;bese a los nacionales chilenos
embarcarse, a sabiendas, en naves de pesca sin nacionalidad,
que no enarbolen pabell&#243;n, o en aquellas que se encuentren
incluidas en listados que realizan pesca ilegal, elaborados
por organizaciones competentes y avaladas por los Estados
Partes, o en virtud de tratados de los cuales Chile es
parte, salvo en casos de fuerza mayor debidamente
justificada. La contravenci&#243;n a esta norma ser&#225; sancionada
con una multa de hasta 300 UTM para los capitanes y quienes
se desempe&#241;en como patrones de pesca, y de hasta 50 UTM
para los dem&#225;s oficiales y miembros de la tripulaci&#243;n, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el p&#225;rrafo 4&#186;, del
T&#237;tulo IX, de esta ley.
     Los listados indicados en el inciso anterior ser&#225;n
publicados en la p&#225;gina web de la Subsecretar&#237;a, y
producir&#225;n sus efectos transcurridos diez d&#237;as desde su
publicaci&#243;n.
     Las sanciones ser&#225;n impuestas por la Subsecretar&#237;a,
previa audiencia del interesado e informe de la Autoridad
Mar&#237;tima. La sanci&#243;n se determinar&#225; apreciando
fundadamente la gravedad de la conducta, las consecuencias
del hecho y si existe reiteraci&#243;n de infracciones.
     Con todo, la tramitaci&#243;n del procedimiento
sancionatorio se sujetar&#225; a las disposiciones de la ley
N&#186;19.880, en lo que resulten pertinentes.
     En contra de toda resoluci&#243;n dictada durante el
procedimiento el interesado podr&#225; deducir los recursos
contemplados en la ley N&#186;19.880, en los mismos t&#233;rminos
establecidos en dicho cuerpo legal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">115 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789257">
              <Texto>     Art&#237;culo 116.- A las infracciones de las normas de la
presente ley y sus reglamentos, o de las medidas de
administraci&#243;n pesquera adoptadas por la autoridad, que no
tuvieren prevista una sanci&#243;n especial se les aplicar&#225; una
multa equivalente a una o dos veces el resultado de la
multiplicaci&#243;n del valor de sanci&#243;n de la especie
afectada, vigente a la fecha de la denuncia, por cada
tonelada o fracci&#243;n de tonelada, de peso f&#237;sico de los
recursos hidrobiol&#243;gicos objeto de la infracci&#243;n, y el
comiso de las especies hidrobiol&#243;gicas, de las artes o
aparejos de pesca y medios de transporte, cuando
corresponda. A las infracciones que no pudieren sancionarse
conforme con lo dispuesto precedentemente, se les aplicar&#225;
una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En el
caso de infracciones de la normativa sobre acuicultura que
no tuvieren prevista una sanci&#243;n especial en la ley, se les
aplicar&#225; una multa de 3 a 300 unidades tributarias
mensuales.
 INCISO FINAL ELIMINADO.



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789258">
              <Texto>     Art&#237;culo 117.- En los casos de los art&#237;culos 112, 114          Ley 18.892, Art. 86
y 116, el capit&#225;n de la nave en que se hubiere cometido la
infracci&#243;n ser&#225; sancionado personalmente con multa de 30 a
300 unidades tributarias mensuales, y el patr&#243;n de ella,
con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.

     Adem&#225;s, se aplicar&#225;, de acuerdo con las reglas del
p&#225;rrafo 3&#176; de este t&#237;tulo, la sanci&#243;n de suspensi&#243;n del
t&#237;tulo de capit&#225;n o patr&#243;n hasta por 45 d&#237;as. La
reincidencia ser&#225; sancionada con la suspensi&#243;n del t&#237;tulo
hasta por 180 d&#237;as.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789259">
              <Texto>     Art&#237;culo 118.- El que ejerciere actividades de
acuicultura a cualquier t&#237;tulo u otra de las actividades
sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con
los art&#237;culos 86 y 87 y no adoptare las medidas de
protecci&#243;n dispuestas en ellos o en los programas
sanitarios dictados por resoluci&#243;n del Servicio, de
conformidad con dichos reglamentos ser&#225; sancionado con una
multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la
infracci&#243;n se refiere al incumplimiento de las medidas de
protecci&#243;n dispuestas en los art&#237;culos 88 &#243; 90, la
sanci&#243;n ser&#225; una multa de 3 a 300 unidades tributarias
mensuales.

     INCISO SEGUNDO ELIMINADO.

     En caso de reincidencia, el juez podr&#225; aplicar las
sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por
tres o por cuatro.

     En caso de actuar con dolo, se sancionar&#225; de acuerdo a
lo establecido en el art&#237;culo 136 del T &#237;tulo X.

     El           Ley 18.892, Art, 87
gerente o administrador del establecimiento de acuicultura          inciso 2&#176;.
ser&#225; sancionado personalmente con una multa de 3 a 150
unidades tributarias mensuales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-08-24" derogado="no derogado" idParte="8789360">
              <Texto>     Art&#237;culo 118 bis.- El titular de la autorizaci&#243;n
otorgada por la Subsecretar&#237;a para realizar actividades de
introducci&#243;n, investigaci&#243;n, cultivo o comercializaci&#243;n
de organismos gen&#233;ticamente modificados, que no adoptare
las medidas de protecci&#243;n y control establecidas de
conformidad con el art&#237;culo 87 bis, ser&#225; sancionado con
multa de 50 a 1.000 UTM.
     En aquellos casos en que la conducta descrita en el
inciso anterior causare da&#241;o al medio ambiente acu&#225;tico o
a otras especies hidrobiol&#243;gicas o en caso de reincidencia,
el juez podr&#225; aplicar las sanciones establecidas
precedentemente, multiplicadas por tres o cuatro.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">118 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-27" derogado="no derogado" idParte="8906682">
              <Texto>     Art&#237;culo 118 ter.- Ser&#225;n sancionados los titulares de
las concesiones y autorizaciones de acuicultura que incurran
en las siguientes infracciones:

     a) En el caso de los cultivos de peces, sembrar
ejemplares en el centro de cultivo sin contar con la
informaci&#243;n ambiental evaluada por el Servicio, dentro del
plazo establecido en el reglamento o, en el caso de los
dem&#225;s cultivos, no suspender el ingreso de ejemplares al
centro de cultivo desde la fecha de comunicaci&#243;n de la
evaluaci&#243;n negativa de la informaci&#243;n ambiental efectuada
por el Servicio, dentro del plazo establecido en el
reglamento. En los casos en que el Servicio no apruebe la
informaci&#243;n ambiental en el plazo que corresponda conforme
al reglamento, se entender&#225; aprobada sin m&#225;s tr&#225;mite.
     b) No dar cumplimiento a las condiciones de densidad o
descanso en los centros de cultivo, dispuestas de
conformidad con la ley y sus reglamentos.
     c) No dar cumplimiento a las medidas coordinadas de
densidad, descanso o vacunaciones, que se hayan establecido
para la agrupaci&#243;n de concesiones respectiva, de
conformidad con la ley y sus reglamentos.
     d) No eliminar los ejemplares en cultivo o eliminarlos
fuera de plazo, cuando as&#237; lo haya dispuesto el Servicio
como medida para enfrentar una emergencia sanitaria o en
aplicaci&#243;n de un programa sanitario de control de una
enfermedad de alto riesgo.
     e) No dar cumplimiento a los tratamientos terap&#233;uticos
ordenados obligatoriamente por el Servicio en emergencia
sanitaria, dispuesta de conformidad con el reglamento a que
se refiere el art&#237;culo 86.
     f) No dar cumplimiento a los tratamientos terap&#233;uticos
establecidos por el Servicio en un programa espec&#237;fico de
control de conformidad con el reglamento a que se refiere el
art&#237;culo 86.     
     g) No entregar la informaci&#243;n sobre la condici&#243;n
sanitaria del centro de cultivo referida a las enfermedades
de alto riesgo exigida en virtud del reglamento a que se
refiere el art&#237;culo 86 o en los programas sanitarios
dictados conforme a dicho reglamento o entregarla fuera de
plazo.
     h) Infringir lo dispuesto en los art&#237;culos 74 bis o 74
ter.

     En el caso de las letras a) y d) anteriores, el titular
del centro de cultivo en que se hubiere cometido la
infracci&#243;n ser&#225; sancionado con multa entre 2.000 unidades
tributarias mensuales y hasta el equivalente al valor de
cosecha de los ejemplares sembrados. En el caso de las
letras b), c) y e) anteriores, el titular del centro de
cultivo en que se hubiere cometido la infracci&#243;n ser&#225;
sancionado con multa entre 2.000 unidades tributarias
mensuales y hasta el equivalente al valor de cosecha de los
ejemplares que exceden el n&#250;mero fijado para dar
cumplimiento a la densidad de cultivo o de los ejemplares
que permanecieron en el centro de cultivo excediendo el
per&#237;odo de descanso o que hayan debido ser objeto de las
vacunaciones o de los tratamientos terap&#233;uticos
respectivos. En todos estos casos, se podr&#225; sancionar con
la suspensi&#243;n de las operaciones del centro de cultivo por
hasta los cuatro a&#241;os consecutivos siguientes al de la
infracci&#243;n.

     En los casos de las letras f) y g) anteriores, el
titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la
infracci&#243;n ser&#225; sancionado con multa entre 2.000 y 3.000
unidades tributarias mensuales, equivalentes al valor en
pesos que corresponda a la fecha del pago.

     En el caso de la letra h), el titular del centro de
cultivo en que se hubiere cometido la infracci&#243;n ser&#225;
sancionado con la suspensi&#243;n de operaciones por el plazo de
dos a&#241;os contado desde la fecha de la resoluci&#243;n que la
impone, o del vencimiento de los plazos para interponer
recursos administrativos contra ella, o una vez rechazados
estos recursos, seg&#250;n corresponda. En caso de que el
infractor no hubiese retirado en el plazo de seis meses los
desechos inorg&#225;nicos conforme lo se&#241;alado en el art&#237;culo
74 bis, la sanci&#243;n se duplicar&#225;.

     El valor de la multa deber&#225; enterarse en la Tesorer&#237;a
comunal correspondiente, dentro del plazo de diez d&#237;as
contado desde la fecha de notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n
sancionatoria o la sentencia firme que pone t&#233;rmino a la
reclamaci&#243;n judicial.

     El pago de la multa deber&#225; acreditarse ante la
Subsecretar&#237;a acompa&#241;ando el comprobante respectivo. El no
pago de la multa constituir&#225; una nueva infracci&#243;n que se
sancionar&#225; con una suspensi&#243;n de operaciones equivalente a
los tres ciclos productivos siguientes y se someter&#225; al
procedimiento previsto en este art&#237;culo.

     Para la aplicaci&#243;n de las multas, el valor de cosecha
corresponder&#225; al valor de los ejemplares al t&#233;rmino de un
ciclo productivo completo y se fijar&#225; por especie o grupos
de especies en cultivo en el mes de enero y junio de cada
a&#241;o por resoluci&#243;n de la Subsecretar&#237;a, previo informe
t&#233;cnico.

     Si en el plazo de cuatro a&#241;os contado desde la primera
infracci&#243;n, se configura una segunda infracci&#243;n de las
antes se&#241;aladas en el mismo centro, se sancionar&#225; al
titular de la concesi&#243;n con la suspensi&#243;n de operaciones
del centro respectivo por el plazo de cinco a&#241;os y con la
multa indicada en el inciso anterior. Se caducar&#225; la
concesi&#243;n o autorizaci&#243;n respectiva, al titular de la
misma que no d&#233; cumplimiento a la suspensi&#243;n de
operaciones indicadas en el presente inciso y el segundo.
     
     La suspensi&#243;n se har&#225; efectiva a partir de la fecha
de notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n de la Subsecretar&#237;a que
la impone. No obstante, en los casos en que existan
ejemplares en cultivo a dicha fecha, la suspensi&#243;n ser&#225;
aplicada a partir de la cosecha de &#233;stos, quedando
prohibido el nuevo ingreso de ejemplares.

     El plazo de suspensi&#243;n de operaciones dispuesto en
virtud de este art&#237;culo no se computar&#225; para los efectos
de tipificar la causal de caducidad prevista en el art&#237;culo
142, letra e), de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

     Se declarar&#225; la caducidad de la concesi&#243;n de
acuicultura, si se configura una tercera infracci&#243;n de las
se&#241;aladas precedentemente, en el plazo de tres a&#241;os
contado desde el cumplimiento de la segunda suspensi&#243;n
respecto de este centro de cultivo.

     En el evento de escape, desprendimiento o p&#233;rdida de
recursos ex&#243;ticos, cualquiera sea su magnitud y la
p&#233;rdida, desprendimiento o escape de recursos nativos, que
revistan el car&#225;cter de masivos, y siempre que se hubiere
constatado el incumplimiento de la adopci&#243;n de medidas de
seguridad de los m&#243;dulos de cultivo y fondeo o de la
mantenci&#243;n de las mismas en los casos que corresponda,
conforme al reglamento, el titular del centro de cultivo
ser&#225; sancionado con multa de 500 a 3.000 unidades
tributarias mensuales. Esta disposici&#243;n no ser&#225; aplicable
a los centros de cultivo de salm&#243;nidos, los que estar&#225;n
sometidos a los art&#237;culos 118 sexies y 118 septies.

     El titular del centro de cultivo en que se constate el
uso de f&#225;rmacos o de sustancias qu&#237;micas prohibidas para
la acuicultura, ser&#225; sancionado con multa de 500 a 3.000
unidades tributarias mensuales. En caso de reiterarse la
infracci&#243;n dentro del plazo de dos a&#241;os, la multa se
duplicar&#225;.

     Las infracciones de este art&#237;culo no se someter&#225;n al
procedimiento establecido en el p&#225;rrafo 2 del T&#237;tulo IX.
Tales sanciones ser&#225;n impuestas por resoluci&#243;n de la
Subsecretar&#237;a, previo informe del Servicio y audiencia del
interesado. Podr&#225; reclamarse de la resoluci&#243;n que impone
la sanci&#243;n ante el Ministro en el plazo de 10 d&#237;as
h&#225;biles, contado desde la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n,
el que deber&#225; resolver en el plazo de 15 d&#237;as h&#225;biles.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">118 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-31" derogado="derogado" idParte="8906683">
              <Texto>      Art&#237;culo 118 qu&#225;ter.- Derogado.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">118 QUATER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2023-01-31</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-04-02" derogado="no derogado" idParte="9245804">
              <Texto>     Art&#237;culo 118 quinquies.- Se aplicar&#225; la suspensi&#243;n
de operaciones por el plazo de dos a&#241;os, a un centro de
cultivo por haber sido clasificado en bioseguridad baja por
dos veces consecutivas, al t&#233;rmino de los descansos
sanitarios respectivos, de conformidad con la metodolog&#237;a
establecida en el reglamento a que se refiere el art&#237;culo
86.

     La suspensi&#243;n de operaciones se aplicar&#225; de
conformidad al procedimiento previsto en el art&#237;culo 118
ter.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">118  QUINQUIES</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-31" derogado="no derogado" idParte="10403953">
              <Texto>
     Art&#237;culo 118 sexies.- En el evento de que se constate
que en un centro de cultivo de salm&#243;nidos no se da
cumplimiento a las condiciones de seguridad de las
estructuras de cultivo y fondeo indicadas en la memoria de
c&#225;lculo elaborada de acuerdo a las caracter&#237;sticas del
sector, conforme a lo exigido por el reglamento, no se
podr&#225; sembrar ejemplares hasta que se compruebe que se da
cumplimiento a dichas condiciones, lo que debe ser
acreditado por un certificador de estructuras, a costo del
titular.
     En el evento de que se constate que en un centro de
cultivo de salm&#243;nidos que se encuentra con ejemplares, no
se da cumplimiento a las condiciones de seguridad de las
estructuras de cultivo y fondeo indicadas en la memoria de
c&#225;lculo elaborada de acuerdo a las caracter&#237;sticas del
sector o no se da cumplimiento a las mantenciones de tales
estructuras, conforme a lo exigido por el reglamento, se
deber&#225; retirar, en el plazo m&#225;ximo de dos meses contado
desde que se constate el incumplimiento, todos los
ejemplares que se encuentren en el centro, a menos que se
acredite el cumplimiento de las condiciones antes se&#241;aladas
por un certificador de estructuras, a costo del titular.
     En caso de haber procedido la suspensi&#243;n, la
operaci&#243;n solo se reiniciar&#225; cuando se acredite que las
estructuras de cultivo y fondeo han sido instaladas y se
encuentran operativas, de acuerdo con la memoria de c&#225;lculo
elaborada conforme a lo indicado en el inciso anterior, lo
que debe ser acreditado por un certificador de estructuras,
a costo del titular.
     Las medidas de suspensi&#243;n de siembra y de operaciones
de que tratan los incisos anteriores ser&#225;n aplicadas por
resoluci&#243;n del Servicio.
     Se sancionar&#225; al titular, al arrendatario o a quien
estuviere ejerciendo la actividad en el centro en que se
hubiere constatado el no cumplimiento de las condiciones de
seguridad, habiendo ejemplares sembrados en &#233;l, con el
equivalente a la mitad del valor de cosecha de los
ejemplares que se hubieren encontrado en la o las jaulas
defectuosas o en el centro, en caso de que el incumplimiento
comprometiera la totalidad de las instalaciones.
     Se determinar&#225; al responsable de las obligaciones y
sanciones conforme a lo indicado en el inciso final del
art&#237;culo 81.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">118 SEXIES</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-31" derogado="no derogado" idParte="10403954">
              <Texto>
     Art&#237;culo 118 septies.- Proh&#237;bese la liberaci&#243;n de
ejemplares de salm&#243;nidos desde centros de cultivo.
     El evento de escape de salm&#243;nidos ser&#225; sancionado con
una multa equivalente al valor de cosecha de los ejemplares
escapados que no sean recapturados de conformidad con lo
indicado en el art&#237;culo 70 bis y con la suspensi&#243;n de
operaciones en el centro por un plazo de entre uno y cuatro
a&#241;os, determinable de acuerdo con el n&#250;mero de salmones
escapados, n&#250;mero de salmones recapturados, eventos de
escapes anteriores que hubieran afectado al centro, y todo
otro criterio que, a juicio fundado de la autoridad
competente, sea relevante para la determinaci&#243;n de la
suspensi&#243;n. &#201;sta se mantendr&#225; mientras no se acredite al
Servicio que las condiciones de seguridad se encuentran
operativas, mediante un certificador al que se refiere el
art&#237;culo 122 letra k).
     El responsable del escape deber&#225; financiar, a todo
evento, un monitoreo de ejemplares de la o las especies
escapadas, en un &#225;rea geogr&#225;fica a ser determinada por
resoluci&#243;n de la Subsecretar&#237;a, por el plazo de dos a&#241;os,
a fin de determinar los efectos derivados del evento.
     Se determinar&#225; al responsable de las obligaciones y
sanciones conforme a lo indicado en el inciso final del
art&#237;culo 81. Sin perjuicio de lo anterior, &#233;ste no ser&#225;
responsable en caso de fuerza mayor o caso fortuito.
     En el caso de que el centro de cultivo no cuente con
una resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental, la denuncia por
esta infracci&#243;n y la indicada en el art&#237;culo 118 sexies se
tramitar&#225;n de conformidad con el T&#237;tulo IX de esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">118 SEPTIES</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-31" derogado="no derogado" idParte="8789260">
              <Texto>     Art&#237;culo 119.- El que transporte, posea, sea mero
tenedor, almacene o comercialice especies hidrobiol&#243;gicas
bajo la talla m&#237;nima establecida o recursos
hidrobiol&#243;gicos vedados o extra&#237;dos con infracci&#243;n de la
letra c) del art&#237;culo 3 o de la cuota establecida en virtud
del r&#233;gimen artesanal de extracci&#243;n y los productos
derivados de &#233;stos, ser&#225; sancionado con una multa
equivalente al resultado de multiplicar hasta por dos veces
el valor sanci&#243;n de la especie respectiva, vigente a la
fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos
hidrobiol&#243;gicos objeto de la misma, reducidos a toneladas
de peso f&#237;sico, con el comiso de las especies
hidrobiol&#243;gicas y medios de trasporte utilizados, cuando
corresponda, y, adem&#225;s, con la clausura del establecimiento
o local en que se hubiere cometido la infracci&#243;n, por un
plazo no inferior a tres ni superior a treinta d&#237;as.

     En los casos de reincidencia en las infracciones a que
se refiere este art&#237;culo, se cancelar&#225; la inscripci&#243;n en
el registro de la planta elaboradora o comercializadora por
el plazo de cinco a&#241;os, sin que puedan inscribirse en &#233;l
el titular ni los socios integrantes de la persona jur&#237;dica
sancionada, en los casos que proceda, directamente o a
trav&#233;s de otra persona jur&#237;dica, por el mismo plazo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-31" derogado="no derogado" idParte="9996281">
              <Texto>     Art&#237;culo 119 bis.- El que tenga la calidad de pescador
artesanal o sea titular de una licencia transable de pesca,
permiso extraordinario de pesca o de una autorizaci&#243;n de
pesca, y realice actividades extractivas en &#225;reas de manejo
y explotaci&#243;n de recursos bent&#243;nicos, sin ser titular de
los derechos a que se refiere el inciso final del art&#237;culo
55 B y sea reincidente en el delito a que se refiere el
art&#237;culo 139 bis, ser&#225; sancionado con la suspensi&#243;n por
dos a&#241;os de la inscripci&#243;n en el registro pesquero
artesanal o de los derechos derivados de la licencia, del
permiso o de la autorizaci&#243;n, respectivamente, y con la
prohibici&#243;n de zarpe de la embarcaci&#243;n utilizada, por el
mismo plazo. Estas sanciones ser&#225;n aplicables sin perjuicio
de la persecuci&#243;n penal que corresponda por estas
conductas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">119 BIS </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="derogado" idParte="8789261">
              <Texto>     Art&#237;culo 120.-Derogado</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2013-01-01</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="8922099">
              <Texto>     Art&#237;culo 120 A.- La extracci&#243;n de recursos
bent&#243;nicos desde un &#225;rea de manejo por pescadores y/o
pescadoras artesanales pertenecientes a la organizaci&#243;n
titular de dicha &#225;rea en contravenci&#243;n a lo autorizado por
el plan de manejo, ser&#225; sancionada con multa equivalente al
resultado de la multiplicaci&#243;n del valor de sanci&#243;n
vigente de la especie afectada por el peso f&#237;sico de los
recursos bent&#243;nicos objeto de la infracci&#243;n. En caso de
reincidencia, la sanci&#243;n se duplicar&#225;.
     Toda otra acci&#243;n desarrollada por los integrantes de
la organizaci&#243;n titular del &#225;rea en contravenci&#243;n al plan
de manejo, que no implique extracci&#243;n y no est&#233;
comprendida en el art&#237;culo 120 B, ser&#225; sancionada con
multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales.
     En los casos en que se constate que se ha contravenido
la cuota autorizada del per&#237;odo para el &#225;rea de manejo
respectiva, se sancionar&#225; con una multa equivalente a dos
veces el resultado de la multiplicaci&#243;n del valor sanci&#243;n
vigente de la especie afectada por el peso f&#237;sico de los
recursos bent&#243;nicos objeto de la infracci&#243;n. En el caso de
reincidencia la multa se duplicar&#225;. En el evento que la
infracci&#243;n de este inciso se produzca m&#225;s de dos veces en
el plazo de tres a&#241;os, se aplicar&#225; la caducidad del plan
de manejo de conformidad con la letra a) del inciso primero
del art&#237;culo 144.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">120 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-05-29" derogado="no derogado" idParte="8922100">
              <Texto>     Art&#237;culo 120 B.- El procesamiento, el apozamiento, la
elaboraci&#243;n, la transformaci&#243;n y el almacenamiento de los
recursos se&#241;alados en el art&#237;culo anterior, as&#237; como
tambi&#233;n de productos derivados de &#233;stos, ser&#225;n
sancionados con multa de 30 a 300 unidades tributarias
mensuales y, adem&#225;s, con la clausura del establecimiento o
local en que se hubiere cometido la infracci&#243;n, hasta por
un plazo de 30 d&#237;as.

     El gerente y el administrador del establecimiento
industrial ser&#225;n sancionados, personalmente, con una multa
de 15 a 150 unidades tributarias mensuales.

     En caso de reincidencia en las infracciones de este
art&#237;culo, las personas responsables ser&#225;n sancionadas con
la pena de presidio menor en su grado m&#237;nimo y las multas
se duplicar&#225;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">120 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333435">
              <Texto>
     Art&#237;culo 120 C.- Por resoluci&#243;n, y previo informe
favorable de la Subsecretar&#237;a, el Servicio determinar&#225; los
incumplimientos menores que dar&#225;n lugar a disconformidades.
Formulada por escrito una disconformidad, deber&#225; ser
subsanada en un plazo que no exceda de 10 d&#237;as corridos.
Vencido el plazo, si subsiste la disconformidad, se cursar&#225;
la infracci&#243;n conforme a las normas que correspondan y si
ha sido subsanada, no se cursar&#225; la infracci&#243;n. Las
disconformidades s&#243;lo podr&#225;n formularse respecto de
procedimientos, incumplimiento de plazos u otras faltas
menores que no importen como resultado poner en riesgo el
patrimonio ambiental y sanitario del pa&#237;s.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">120 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789262">
              <Texto>     Art&#237;culo 121.-  La transformaci&#243;n, transporte,
posesi&#243;n, tenencia ,comercializaci&#243;n y almacenamiento de
aletas obtenidas en contravenci&#243;n a la prohibici&#243;n
establecida en el art&#237;culo 5&#186; bis ser&#225;n sancionados con
multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, con el
comiso de las aletas y de los medios de transporte
utilizados, en su caso y, adem&#225;s, con clausura del
establecimiento o local en el que se hubiere cometido la
infracci&#243;n, por un plazo no inferior a 3 ni superior a 30
d&#237;as.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9174229">
              <Texto>     Art&#237;culo 121 bis.- Ser&#225; sancionada con multa de 30 a
100 unidades tributarias mensuales toda persona natural o
jur&#237;dica que, sometida a fiscalizaci&#243;n, de cualquier forma
obstaculice, dificulte, impida o intente obstaculizar la
labor de los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">121 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-09-29" derogado="no derogado" idParte="9299182">
              <Texto>     Art&#237;culo 121 ter.- Ser&#225; sancionado con multa de 3 a
300 unidades tributarias mensuales el que obstaculice el
ejercicio de las funciones del observador cient&#237;fico a
bordo de las naves o en las plantas de proceso.
     En las mismas sanciones incurrir&#225;n los armadores
pesqueros y los gerentes o administradores de las plantas de
proceso por el incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones se&#241;aladas en los art&#237;culos precedentes o en
el reglamento respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">121 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789264">
          <Texto>     P&#225;rrafo 2&#176;                                                     Ley 19.079, Art. 1&#176;
     PROCEDIMIENTO                                                  N&#176; 127.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; PROCEDIMIENTO</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="no derogado" idParte="8789263">
              <Texto>     Art&#237;culo 122.- La fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de            Ley 19.079, Art. 1&#176;
las disposiciones de la presente ley sus reglamentos y              N&#176; 128.
medidas de administraci&#243;n pesquera adoptadas por la
autoridad, ser&#225; ejercida por funcionarios del Servicio y
personal de la Armada y de Carabineros, seg&#250;n corresponda,
a la jurisdicci&#243;n de cada una de estas instituciones.

     En el ejercicio de la funci&#243;n fiscalizadora de la
actividad pesquera y de acuicultura, los funcionarios del
Servicio y el personal de la Armada tendr&#225;n la calidad de
Ministros de Fe.

     Asimismo, los funcionarios del Servicio de
Biodiversidad y &#193;reas Protegidas podr&#225;n ejecutar acciones
de fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de la presente ley en las
&#225;reas protegidas, los sitios prioritarios, los ecosistemas
amenazados y las &#225;reas degradadas, previo convenio de
encomendamiento de funciones celebrado con el Servicio
Nacional de Pesca y Acuicultura. En el ejercicio de dicha
atribuci&#243;n, tendr&#225;n la calidad de ministros de fe.

     En el ejercicio de la funci&#243;n fiscalizadora, el
servicio estar&#225; facultado para:

     a) Inspeccionar y registrar inmuebles,
establecimientos, centros de cultivo, centros de acopio,
centros de faenamiento, viveros, centros de matanza,
recintos, muelles, zonas primarias aduaneras, naves,
artefacto naval, aeronaves, trenes, veh&#237;culos,
contenedores, cajas, embalajes, envases o elementos que
hayan servido para cometer las infracciones, tales como
artes y aparejos de pesca donde se produzcan, cultiven,
elaboren, procesen, almacenen, distribuyan y comercialicen
especies hidrobiol&#243;gicas y sus productos derivados. La
inspecci&#243;n y registro se someter&#225; a los protocolos de
bioseguridad que hayan sido fijados por el Servicio mediante
resoluci&#243;n, los que deber&#225;n ser cumplidos por quienes
est&#233;n a cargo de los espacios antes se&#241;alados.

     Asimismo, el Servicio podr&#225; inspeccionar y registrar
los establecimientos en que realicen sus funciones las
personas inscritas en el registro a que se refiere la letra
k) de este art&#237;culo, centros de experimentaci&#243;n u otros
que importen, mantengan o utilicen, material biol&#243;gico o
patol&#243;gico.

     El Servicio podr&#225; efectuar muestreos de las especies
hidrobiol&#243;gicas vivas o muertas y material de alto riesgo,
patol&#243;gico o gen&#233;tico, en los establecimientos y centros a
que se refiere esta letra.

     En el evento de oposici&#243;n al registro o inspecci&#243;n,
los funcionarios del Servicio podr&#225;n solicitar el auxilio
de la fuerza p&#250;blica, la que contar&#225; con la facultad de
descerrajar, si fuere necesario, para ingresar a lugares
cerrados que no constituyan morada.

     b) Controlar la calidad sanitaria de los materiales y
embarcaciones de importaci&#243;n usados destinados a las
actividades de pesca o acuicultura, y de los productos de
importaci&#243;n, que se destinen a carnada, a usos alimenticios
o medicinales de los recursos hidrobiol&#243;gicos.

     c) Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y
fitosanitarios de las especies acu&#225;ticas vivas de
exportaci&#243;n e importaci&#243;n y otorgar los certificados
oficiales correspondientes; y controlar la internaci&#243;n de
alimentos y de productos biol&#243;gicos de uso en la
acuicultura de acuerdo con los requisitos que fije el
reglamento.

     La labor de an&#225;lisis, para efectos de control, podr&#225;
ser encomendada a las entidades que cumplan con los
requisitos que fije el reglamento.

     d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la
internaci&#243;n al territorio nacional, de sustancias que se
usen en la actividad pesquera o de acuicultura y que afecten
o puedan afectar los recursos o los productos
hidrobiol&#243;gicos.
     
     El reglamento determinar&#225; la forma y condiciones en
que se har&#225;n efectivas las medidas de protecci&#243;n
necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en
el inciso precedente. 

     e) Registrar bodegas y centros de distribuci&#243;n y
consumo, cuando se presuma fundadamente que en ellos se
encuentran recursos o productos adquiridos con infracci&#243;n a
la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para
cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de
pesca.

     f) Requerir y examinar toda la documentaci&#243;n que se
relacione con la actividad pesquera extractiva y de
acuicultura, de elaboraci&#243;n y de comercializaci&#243;n que se
fiscaliza, tales como libros, cuentas, archivos, facturas,
gu&#237;as de despacho y &#243;rdenes de embarque. El Servicio
fijar&#225; un plazo para dar cumplimiento al requerimiento, que
no podr&#225; exceder de quince d&#237;as h&#225;biles.

     g) Requerir de los fiscalizados, a trav&#233;s de sus
gerentes, representantes legales o administradores, los
antecedentes y aclaraciones que sean necesarias para dar
cumplimiento a su cometido. El Servicio fijar&#225; un plazo
para dar cumplimiento al requerimiento, que no podr&#225;
exceder de quince d&#237;as h&#225;biles.

     h) Requerir de los fiscalizados, bajo declaraci&#243;n
jurada, informes extraordinarios de abastecimiento,
existencia, traslado o cosecha, producci&#243;n y declaraciones
de stock de los recursos pesqueros o cultivados, elaborados
y de los productos derivados de ellos, respecto de los
centros de cultivo, de las plantas de procesamiento y
transformaci&#243;n de recursos hidrobiol&#243;gicos, centros de
consumo y comercializaci&#243;n de los recursos
hidrobiol&#243;gicos. El Servicio fijar&#225; un plazo para dar
cumplimiento al requerimiento, que no podr&#225; exceder de
quince d&#237;as h&#225;biles.
  
     i) Proceder a la colocaci&#243;n de sellos en containers,
objetos, veh&#237;culos o lugares sujetos a fiscalizaci&#243;n y que
contengan o trasladen recursos o productos derivado de
ellos. Asimismo, exigir en el desembarque la colocaci&#243;n de
etiquetas u otros elementos que permitan la identificaci&#243;n
adecuada de los lotes de recursos hidrobiol&#243;gicos, con el
fin de realizar un apropiado seguimiento de las capturas en
los procesos posteriores de procesamiento, transporte y
comercializaci&#243;n. El Servicio establecer&#225; por resoluci&#243;n
la informaci&#243;n y caracter&#237;sticas t&#233;cnicas que deber&#225;n
constar en tales etiquetas y elementos.

     j) Registrar plantas de elaboraci&#243;n de productos
alimenticios destinados a las especies hidrobiol&#243;gicas o
recintos destinados a su almacenamiento o distribuci&#243;n y
requerir, bajo declaraci&#243;n jurada, informes de producci&#243;n,
declaraciones de stock de productos elaborados y destino de
los mismos.

     k) Llevar un registro de las personas naturales o
jur&#237;dicas acreditadas para elaborar los instrumentos de
evaluaci&#243;n ambiental y sanitaria, as&#237; como las
certificaciones de que trata esta ley en los casos que
corresponda, o los reglamentos dictados conforme a ella. El
reglamento establecer&#225; los requisitos t&#233;cnicos y
financieros que deban cumplir, con el fin de velar por la
calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones, las
normas relativas al cumplimiento de &#233;stas y las garant&#237;as
que deber&#225;n rendir para su correspondiente inscripci&#243;n.
Los inscritos en el registro tendr&#225;n la obligaci&#243;n de
remitir al Servicio copia fidedigna de los instrumentos
elaborados dentro del plazo de cinco d&#237;as, contado desde su
emisi&#243;n.

   El Servicio suspender&#225; del registro, hasta por un plazo
de cinco a&#241;os, a quienes pierdan uno o m&#225;s de los
requisitos establecidos para la inscripci&#243;n. Asimismo, el
Servicio suspender&#225; del registro, en los mismos t&#233;rminos
antes se&#241;alados, a quienes incumplan con las obligaciones
legales y reglamentarias, en los casos que el reglamento
establezca.

   Se eliminar&#225; del registro a quienes elaboren los
instrumentos sin someterse a los procedimientos y
metodolog&#237;as establecidas al efecto por la normativa
vigente o entreguen informaci&#243;n falsa en ellos.

   La suspensi&#243;n o eliminaci&#243;n del registro afectar&#225; a la
persona jur&#237;dica y a sus socios personalmente considerados,
quienes no podr&#225;n inscribirse por el mismo plazo de la
eliminaci&#243;n, ya sea directamente o a trav&#233;s de otra
persona jur&#237;dica de la que formen parte.

   La inscripci&#243;n en el registro tendr&#225; una vigencia de
tres a&#241;os y podr&#225; ser renovada a petici&#243;n de los
interesados.

     l) Exigir el uso de un sistema de posicionamiento
autom&#225;tico a las embarcaciones que prestan servicios de
cualquier naturaleza a los centros de cultivo integrantes de
agrupaciones de concesiones, de conformidad con las
disposiciones del T&#237;tulo V de esta ley.

     m) Llevar un registro de personas naturales o
jur&#237;dicas, seg&#250;n corresponda, de acuerdo a la categor&#237;a
indicada en el reglamento, que realicen las actividades de
prestaci&#243;n de servicios de transporte, lavado,
desinfecci&#243;n, procesamiento y embarque y desembarque, en
los casos en que los reglamentos as&#237; lo dispongan para
verificar el cumplimiento de los requisitos de operaci&#243;n
establecidos para estas actividades.

     El Servicio deber&#225; notificar al prestador de servicios
las disconformidades menores que pueda constatar en el
cumplimiento de las obligaciones se&#241;aladas en el
reglamento, otorg&#225;ndole un plazo que no exceda de diez
d&#237;as corridos para subsanarlas. Asimismo, el Servicio
deber&#225; suspender del registro hasta por un plazo de tres
a&#241;os, a quienes incumplan con los requisitos y obligaciones
legales y reglamentarias o no subsanen las disconformidades
constatadas en el plazo antes referido. El reglamento
determinar&#225; el plazo de la suspensi&#243;n aplicable a cada
tipo de incumplimiento dependiendo de su gravedad y
reiteraci&#243;n.
   
     La suspensi&#243;n del registro afectar&#225; a la persona
jur&#237;dica y a sus socios personalmente considerados, quienes
no podr&#225;n inscribirse por el mismo plazo de la suspensi&#243;n,
ya sea directamente o a trav&#233;s de otra persona jur&#237;dica de
la que formen parte.
   
     La inscripci&#243;n en el registro mantendr&#225; su vigencia
mientras no se configure alguna causal de suspensi&#243;n.
   
     n) Destruir el material biol&#243;gico o patol&#243;gico que,
sin contar con la autorizaci&#243;n correspondiente, sea
encontrado por el Servicio en el ejercicio de controles
fronterizos o de la actividad de fiscalizaci&#243;n. La
destrucci&#243;n ser&#225; obligatoria, sin mediar autorizaci&#243;n
judicial previa, en los casos en que se trate de pat&#243;genos
no presentes en Chile, de un agente causal de una enfermedad
de alto riesgo de Lista 1 o Lista 2, de material biol&#243;gico
sin identificar, de material patol&#243;gico o que constituyan
plagas. Los gastos que demande la ejecuci&#243;n de estas
medidas ser&#225;n de cargo de su tenedor.
   
     &#241;) Disponer obligatoriamente los puntos de embarque y
desembarque que deber&#225;n ser utilizados para el transporte
de ejemplares, sean vivos o muertos, que provengan de
centros de cultivo en que se haya producido una emergencia
sanitaria, para evitar o disminuir en el mayor grado posible
la diseminaci&#243;n del agente causal de la enfermedad de alto
riesgo respectiva. El titular de los ejemplares deber&#225;
utilizar los puntos de embarque y desembarque se&#241;alados por
el Servicio y asumir&#225; los costos que de ello se deriven.
  
     o) Requerir a los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del
Estado la informaci&#243;n y datos que sean necesarios para el
cumplimiento de las funciones encomendadas en la presente
ley. 
 
     p) Ordenar a los capitanes o patrones de naves o
embarcaciones pesqueras la recalada obligatoria en el puerto
m&#225;s cercano de la operaci&#243;n de la nave, en el cual pueda
descargar su captura, con el objeto de inspeccionar la nave,
las artes y aparejos y la captura a bordo, cuando se presuma
fundadamente el incumplimiento de medidas de administraci&#243;n
de cuota, veda y tama&#241;o m&#237;nimo legal. En el evento de
oposici&#243;n a la orden impartida, el funcionario del Servicio
podr&#225; solicitar el auxilio de la fuerza p&#250;blica a la
Autoridad Mar&#237;tima, la cual podr&#225; apresar la nave y
conducirla a puerto.
  
     q) En caso de emergencia sanitaria, determinar el lugar
de disposici&#243;n final de mortalidades y residuos que los
titulares de centros de cultivo deber&#225;n utilizar, previo
cumplimiento de los requisitos definidos por las autoridades
competentes. El titular del centro de cultivo asumir&#225; los
costos que de la disposici&#243;n final se derive.
  
     r) Controlar la inocuidad de los productos pesqueros y
de acuicultura de exportaci&#243;n y otorgar los certificados
oficiales correspondientes, cuando as&#237; lo requieran los
peticionarios.
  
     Las labores de inspecci&#243;n, muestreo, an&#225;lisis y cobro
de estos procedimientos, podr&#225;n ser encomendadas a las
entidades que cumplan con los requisitos que fije el
Reglamento.
  
     s) Requerir a aquellos armadores cuyas embarcaciones
realizan viajes de pesca superiores a 5 d&#237;as, informaci&#243;n
de la actividad pesquera, en relaci&#243;n tanto a las capturas
diarias y acumuladas por especie como a la elaboraci&#243;n de
productos por especie, en el caso de los buques factor&#237;a,
conforme lo determine el Servicio mediante Resoluci&#243;n.
  
     t) Designar certificadores oficiales para realizar
labores de inspecci&#243;n, muestreo, an&#225;lisis y certificaci&#243;n
de la condici&#243;n sanitaria requeridos por los programas
sanitarios de vigilancia y control de enfermedades de alto
riesgo dictados de conformidad con el reglamento a que se
refiere el art&#237;culo 86, a costo de los titulares de los
centros de cultivo, cuya labor deber&#225; ser supervisada por
laboratorios de referencia del Servicio. El incumplimiento
de los procedimientos o de las metodolog&#237;as de an&#225;lisis
as&#237; como la entrega de informaci&#243;n fuera de plazo,
incompleta o falsa, ser&#225; causal de revocaci&#243;n de la
designaci&#243;n.
  
     u) Llevar un registro de personas que realizan, por
cuenta propia o ajena, actividades de comercializaci&#243;n de
recursos hidrobiol&#243;gicos y de quienes elaboran productos
que utilicen como materia prima productos hidrobiol&#243;gicos,
de conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 65.
  
     v) Establecer por resoluci&#243;n, previo informe t&#233;cnico,
el rendimiento productivo de los recursos hidrobiol&#243;gicos
en la elaboraci&#243;n de harina y de otros productos derivados
de dichos recursos.

     w) Delegar, mediante convenio, labores de control del
cumplimiento de la normativa pesquera y de acuicultura a
otros &#243;rganos p&#250;blicos, en los casos que no cuente con
personal en determinados puntos del territorio.

     x) Habilitar y controlar los sistemas de pesaje y
establecer un per&#237;odo de calibraci&#243;n y verificaci&#243;n de
los par&#225;metros metrol&#243;gicos de operaci&#243;n del sistema. El
Servicio determinar&#225; por resoluci&#243;n el sistema de pesaje
que podr&#225; ser utilizado y los requisitos que deber&#225;
cumplir para asegurar las condiciones de confianza,
legitimidad y custodia de la informaci&#243;n que impida su
adulteraci&#243;n.
  
     La constataci&#243;n del mal funcionamiento del sistema de
pesaje en un procedimiento de fiscalizaci&#243;n implicar&#225; la
paralizaci&#243;n inmediata de su utilizaci&#243;n, sin perjuicio
del inicio del procedimiento para determinar las causas y
responsabilidades que corresponda. S&#243;lo se podr&#225; continuar
con el uso del sistema de pesaje una vez que se acredite en
el procedimiento correspondiente su correcto funcionamiento.
   
     El Servicio podr&#225; suspender o caducar la habilitaci&#243;n
del sistema de pesaje cuando se verifique que los
par&#225;metros metrol&#243;gicos est&#225;n fuera de los m&#225;rgenes
establecidos.

     Para los efectos de lo dispuesto en la letra b)
precedente, der&#243;gase el art&#237;culo 41&#176; de la Ley N&#176;
18.768.

     Para el ejercicio de sus funciones, el Servicio podr&#225;
disponer el uso de toda clase de medios tecnol&#243;gicos,
resguardando siempre los derechos y garant&#237;as de las
personas asegurados en la Constituci&#243;n, en los tratados
internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las
leyes, y establecer sistemas de turnos para organizar las
labores de su personal.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-04-02" derogado="no derogado" idParte="8906684">
              <Texto>     Art&#237;culo 122 bis.- El Servicio deber&#225; elaborar, por
cuenta y costo de los titulares de centros de cultivo, a
cualquier t&#237;tulo, la informaci&#243;n ambiental que acredite
que el centro est&#225; operando de conformidad con el art&#237;culo
87 de esta ley. El Servicio podr&#225; encomendar esta labor,
previa licitaci&#243;n, a personas naturales o jur&#237;dicas,
inscritas en el registro a que se refiere el art&#237;culo 122,
letra k).

     La tarifa por la elaboraci&#243;n de la informaci&#243;n
ambiental que deba ser pagada por los titulares de los
centros de cultivo ser&#225; fijada por resoluci&#243;n del
Ministerio, previo informe t&#233;cnico del Servicio, salvo que
este &#250;ltimo encomiende dicha labor, en virtud del inciso
primero de este art&#237;culo, a personas naturales o
jur&#237;dicas, de conformidad con la ley N&#186; 19.886, sobre
contrataci&#243;n p&#250;blica. En tal evento, el Servicio fijar&#225;
dicha tarifa en la resoluci&#243;n que resuelva la contrataci&#243;n
de la elaboraci&#243;n de la informaci&#243;n ambiental. Los
titulares deber&#225;n entregar al Servicio, previo a la
elaboraci&#243;n de la informaci&#243;n ambiental, en la oportunidad
fijada en la resoluci&#243;n respectiva, el comprobante de pago
de la tasa correspondiente ante la Tesorer&#237;a General de la
Rep&#250;blica.

     Los resultados de los muestreos efectuados conforme a
este art&#237;culo se presumir&#225;n v&#225;lidos salvo que los
afectados acrediten por cualquier v&#237;a que los mismos son
err&#243;neos, falsos, infundados o que en su elaboraci&#243;n se
han cometido omisiones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">122 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8789265">
              <Texto>     Art&#237;culo 123.- En el ejercicio de su funci&#243;n                   Ley 19.079, Art. 1&#176;
fiscalizadora, el Servicio tendr&#225;  la facultad de hacerse           N&#176; 129.
parte en los procesos que se originen por infracci&#243;n a las
normas que regulan las actividades pesqueras, sin perjuicio
de las facultades que  corresponden al Consejo de  Defensa
del Estado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789266">
              <Texto>     Art&#237;culo 124.- El conocimiento de los procesos por             Ley 19.080, Art. 1&#176;
infracciones de la presente ley corresponder&#225; a los jueces          letra D.
civiles con jurisdicci&#243;n en las comunas donde ellas se
hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de
ejecuci&#243;n.

     Si la infracci&#243;n se cometiere o tuviere principio de
ejecuci&#243;n en aguas interiores marinas, el mar territorial,
en la zona econ&#243;mica exclusiva, o en el mar presencial o en
la alta mar en el caso de letra h) del art&#237;culo 110, ser&#225;
competente el juez civil de las ciudades de Arica, Iquique,
Tocopilla, Antofagasta, Cha&#241;aral, Caldera, Coquimbo,
Valpara&#237;so, San Antonio, Pichilemu, Constituci&#243;n,
Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto
Ays&#233;n, Punta Arenas o el de Isla de Pascua.

     Cuando se trate de infracciones cometidas dentro de la
Zona Econ&#243;mica Exclusiva por naves que enarbolen pabell&#243;n
extranjero, ser&#225; competente el Juez Civil de las ciudades de        Ley 19323
Arica, Iquique, Valpara&#237;so, Talcahuano, Puerto Montt,               Art. &#250;nico
Puerto Ays&#233;n o Punta Arenas.

     Corresponder&#225;  el conocimiento de estas causas al
tribunal m&#225;s pr&#243;ximo al lugar en que  se cometi&#243; la
infracci&#243;n. En los lugares en que exista m&#225;s de un
tribunal con la misma jurisdicci&#243;n, corresponder&#225; el
conocimiento al que se encuentre de turno a la fecha en que
se sorprenda la infracci&#243;n seg&#250;n la regla establecida en
el art&#237;culo 175 del C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="no derogado" idParte="8789267">
              <Texto>     Art&#237;culo 125.- A los juicios a que se refiere el               Ley 19.080, Art. 1&#176;
art&#237;culo precedente se aplicar&#225; el procedimiento que a              letra D.
continuaci&#243;n se se&#241;ala:

     1) Los funcionarios del Servicio y personal de la
Armada y de Carabineros que sorprendan infracciones de las
normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas
de administraci&#243;n pesquera adoptadas por la autoridad,
deber&#225;n denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al
inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere
ausente, mediante nota que se dejar&#225; en lugar visible del
domicilio del infractor, o en la nave o embarcaci&#243;n
utilizada. En ella deber&#225; se&#241;alarse la ley o el reglamento
infringido y el lugar o &#225;rea aproximada del mar en que la
infracci&#243;n hubiere sido cometida, cuando corresponda. Los
funcionarios del Servicio de Biodiversidad y &#193;reas
Protegidas que cuenten con facultades de fiscalizaci&#243;n
deber&#225;n denunciar las infracciones a la presente ley de que
tomen conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.

     Ser&#225; aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el
art&#237;culo 28 de la ley N&#176; 18.287, sobre procedimiento ante
los Juzgados de Polic&#237;a Local, sin perjuicio de lo
dispuesto en esta ley. La persona citada por los
fiscalizadores del modo antes se&#241;alado se entender&#225;
debidamente emplazada para efectos de la referida
comparecencia.

     En esta nota se le citar&#225; para que comparezca a la
audiencia m&#225;s pr&#243;xima, indicando d&#237;a y hora, bajo
apercibimiento de proceder en su rebeld&#237;a. Una copia de
esta citaci&#243;n deber&#225; acompa&#241;arse a la denuncia. La
denuncia as&#237; formulada, constituir&#225; presunci&#243;n de haberse
cometido la infracci&#243;n.

     1 bis) Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el n&#250;mero
anterior, en el caso que las infracciones se cometan dentro
de &#225;reas de manejo, adem&#225;s podr&#225;n efectuar la denuncia
aquellas organizaciones de pescadores artesanales que
cuenten con resoluci&#243;n y convenio de uso vigente respecto
del &#225;rea asignada, la que deber&#225; ser presentada ante el
tribunal competente y contener las siguientes menciones: 

     a) la individualizaci&#243;n del o los denunciados; 

     b) una relaci&#243;n detallada y circunstanciada de los
hechos, y 

     c) la disposici&#243;n legal o reglamentaria que se estima
infringida.

     Acogida a tramitaci&#243;n la denuncia, el tribunal citar&#225;
al o a los infractores a audiencia indagatoria, fijando d&#237;a
y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeld&#237;a.

     2) El juez interrogar&#225; al denunciado en la audiencia
se&#241;alada y si del interrogatorio resultaren hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijar&#225; los
puntos de prueba y citar&#225; a las partes a comparendo, el que
se llevar&#225; a efecto en una fecha lo m&#225;s pr&#243;xima posible,
la que no podr&#225; exceder de diez d&#237;as, y al cual las partes
deber&#225;n concurrir personalmente o representadas conforme a
derecho, con sus testigos y dem&#225;s medios de prueba, bajo
apercibimiento de proceder en rebeld&#237;a del inasistente. Las
audiencias que se realicen se celebrar&#225;n ante un
funcionario del tribunal, incluyendo aquella en que se
reciba la prueba testimonial.

     Para los efectos de la prueba testimonial, las partes
deber&#225;n presentar la lista de sus testigos, indicando sus
nombres, profesi&#243;n u oficio y residencia, con, por lo
menos, dos d&#237;as de antelaci&#243;n a aqu&#233;l fijado para el
comparendo.
     Cada parte podr&#225; presentar dos testigos por cada punto
de prueba con un m&#225;ximo de seis.

     3) Las partes podr&#225;n presentar observaciones o
complementos a la denuncia o defensa en la primera
audiencia, de lo que se dejar&#225; constancia por escrito.

     4) El juez podr&#225; requerir la comparecencia de
testigos, bajo los apercibimientos legales a que se refiere
el art&#237;culo 380 del C&#243;digo de Procedimiento Civil y
apreciar&#225; la prueba rendida conforme a las  reglas de la
sana cr&#237;tica.

     5) El juez deber&#225; dictar sentencia de inmediato, si a
su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias
probatorias.
     Las medidas para mejor resolver que estime del caso
practicar, las decretar&#225; al m&#225;s breve plazo, el que no
podr&#225; exceder de cinco d&#237;as.

     6) La sentencia deber&#225; dictarse dentro de diez d&#237;as
desde que el proceso se encuentre en estado de fallarse.

     7) La sentencia expresar&#225; la fecha, la
individualizaci&#243;n de las partes, una s&#237;ntesis de la
materia controvertida, un breve an&#225;lisis de la prueba
rendida, la resoluci&#243;n del asunto y la normativa legal y
reglamentaria en que ella se fundamenta.
     La sentencia, una vez ejecutoriada, tendr&#225; m&#233;rito
ejecutivo y su cumplimiento se har&#225; efectivo ante el mismo
tribunal.

     8) Las resoluciones se notificar&#225;n por el estado
diario, con excepci&#243;n de la resoluci&#243;n que recibe la causa
a prueba y la sentencia definitiva, las cuales deber&#225;n
notificarse por c&#233;dula, de conformidad con lo dispuesto en
los art&#237;culos 48, 49 y 53 del C&#243;digo de Procedimiento
Civil. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de las
partes de solicitar al juez su notificaci&#243;n en forma
electr&#243;nica o por cualquier otro medio que elijan para s&#237;,
y que el juez califique como expedito y eficaz.

     9) Las multas aplicadas por los tribunales a que se
refiere esta ley, deber&#225;n enterarse en la Tesorer&#237;a
Regional o Provincial correspondiente dentro del plazo de
diez d&#237;as. El Tesorero Regional o Provincial emitir&#225; un
recibo por duplicado, entregar&#225; un ejemplar al infractor y
enviar&#225; otro al Juzgado a m&#225;s tardar al d&#237;a  siguiente
del pago. El secretario del tribunal agregar&#225; dicho recibo
a los autos, dejando en ellos constancia del pago de la
multa.

     Las multas y el producto de las subastas de los bienes
decomisados se destinar&#225;n en el 50% a beneficio municipal
de la comuna en la que o frente a cuyas costas se hubiere
cometido la infracci&#243;n y en el 50% a beneficio del Fondo de
Fomento para la Pesca Artesanal.

     El Tribunal podr&#225;, atendidas las circunstancias,
autorizar al sancionado para pagar las multas por
parcialidades.

     10) Si transcurrido el plazo a que se refiere el
n&#250;mero anterior, no estuviere acreditado el pago de la
multa, se despachar&#225; orden de arresto en contra del
infractor. Si la infracci&#243;n es cometida por personas
jur&#237;dicas, la orden de arresto se despachar&#225; en contra de
su representante legal, a menos que constare su falta de
participaci&#243;n o su oposici&#243;n al hecho constitutivo de
infracci&#243;n, no obstante cualquier limitaci&#243;n establecida
en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad,
corporaci&#243;n o fundaci&#243;n.
     
     Despachada una orden de arresto, no podr&#225; suspenderse
o dejarse sin efecto, sino por orden del tribunal que la
dict&#243;, fundada en el pago de la multa o en la suscripci&#243;n
de un acuerdo de pago.
     
     El apremio a que se refieren los incisos anteriores
ser&#225; acumulativo; por consiguiente, por las primeras 30
unidades tributarias mensuales se aplicar&#225; un d&#237;a de
prisi&#243;n por cada unidad tributaria mensual; si la multa
fuere superior a 30 unidades tributarias mensuales y no
excediere de 300 unidades tributarias mensuales, se
aplicar&#225; un d&#237;a de prisi&#243;n por cada 5 unidades
tributarias mensuales; y si excediere de 300 unidades
tributarias mensuales, se aplicar&#225; un d&#237;a de prisi&#243;n por
cada 10 unidades tributarias mensuales.
     
     Si el sancionado no tuviere bienes para pagar la multa,
podr&#225; el tribunal imponer, por v&#237;a de sustituci&#243;n, la
sanci&#243;n de prestaci&#243;n de servicios en beneficio de la
comunidad. Para proceder a esta sustituci&#243;n se requerir&#225;
el acuerdo del sancionado. En caso contrario, se suspender&#225;
la actividad pesquera, de procesamiento, de
comercializaci&#243;n u otra que el infractor realice conforme a
esta ley, a raz&#243;n de un d&#237;a por cada unidad tributaria
mensual de la multa que se le hubiere impuesto. Si el
infractor no contare con registro para realizar la actividad
se le aplicar&#225; la medida alternativa de reclusi&#243;n
nocturna, a raz&#243;n de un d&#237;a por cada unidad tributaria
mensual de la multa que se le hubiere impuesto, con un
m&#225;ximo de seis meses.

     11) Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanci&#243;n
y la pr&#225;ctica de las diligencias que decrete, el juez
podr&#225; requerir el auxilio de la fuerza p&#250;blica,
directamente del jefe de la unidad respectiva m&#225;s inmediata
al lugar en que deba cumplirse la resoluci&#243;n o diligencia,
aun fuera de su territorio jurisdiccional.

     12) En contra de la sentencia definitiva s&#243;lo
proceder&#225; el recurso de apelaci&#243;n para ante la Corte de
Apelaciones respectiva, el que deber&#225; interponerse en el
plazo de diez d&#237;as, contado desde la notificaci&#243;n de la
parte que entable el recurso, y fundarse someramente,
debiendo el apelante exponer las peticiones concretas que
formula respecto de la resoluci&#243;n apelada.

     P&#193;RRAFO SUPRIMIDO.

     Los autos se enviar&#225;n a la Corte de Apelaciones al
tercer d&#237;a de notificada la resoluci&#243;n que concede el
&#250;ltimo recurso de apelaci&#243;n.

     Las partes se considerar&#225;n emplazadas en segunda
instancia por el hecho de notific&#225;rseles la concesi&#243;n del
recurso de apelaci&#243;n.

     Las resoluciones que se dicten en esta instancia se
notificar&#225;n por el Estado Diario.

     13) En las causas por infracci&#243;n de esta ley, de sus
reglamentos o de las medidas de administraci&#243;n pesquera
adoptadas por la autoridad, no proceder&#225; la adhesi&#243;n a la
apelaci&#243;n, ni ser&#225; necesaria la comparecencia de las
partes en segunda instancia, aplic&#225;ndose en lo dem&#225;s las
normas establecidas en el C&#243;digo de Procedimiento Civil
para la apelaci&#243;n de los incidentes. Estas causas gozar&#225;n
de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustar&#225;
estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del art&#237;culo
69 del C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales, deber&#225; designarse
un d&#237;a a la semana, a lo menos, para conocer de ellas,
complet&#225;ndose las tablas, sino hubiere n&#250;mero suficiente,
en la forma que determine el Presidente de la Corte de
Apelaciones.

     14) El tribunal de alzada podr&#225; admitir a las partes
aquellas pruebas que no hayan podido rendir en primera
instancia, pero no ser&#225; admisible la testimonial. La
confesional s&#243;lo podr&#225; admitirse una vez a cada parte.

     Las medidas para mejor resolver que decrete el tribunal
de alzada  no se extender&#225;n a la prueba testimonial ni a la
confesional.

     15) Las Cortes de Apelaciones s&#243;lo oir&#225;n alegatos
cuando estimen que hay motivos fundados.

     16) Si de los antecedentes  de la causa apareciere que         Art. 432 del C&#243;digo
el tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse            del Trabajo
sobre alguna acci&#243;n o excepci&#243;n hecha valer en el juicio,
la Corte se pronunciar&#225; sobre ella.
     Podr&#225;, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en
primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado
la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto.
     Deber&#225; la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la
sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha
faltado a un tr&#225;mite o diligencia que tenga car&#225;cter
esencial o que influya en lo dispositivo del fallo. En el
mismo fallo, se se&#241;alar&#225; el estado en que debe quedar el
proceso y devolver&#225; la causa dentro de segundo d&#237;a de
pronunciada la resoluci&#243;n, salvo que el vicio que diere
lugar a la invalidaci&#243;n de la sentencia fuere alguno de los
 contemplados en las causales n&#250;meros 4a, 5a, 6a y 7a del
art&#237;culo 768 del C&#243;digo de Procedimiento Civil, caso en el
cual el mismo tribunal deber&#225;, acto continuo y sin nueva
vista, pero separadamente, dictar la sentencia que
corresponda con arreglo a la ley.

     17) La sentencia deber&#225; pronunciarse dentro del plazo
de cinco d&#237;as, contado desde el t&#233;rmino de la vista de la
causa.
     La Corte de Apelaciones se har&#225; cargo en su fallo de
las argumentaciones formuladas por las partes en los
escritos que al efecto le presenten.

     Dictado el fallo el expediente ser&#225; devuelto dentro de
segundo d&#237;a, al tribunal de origen, para el cumplimiento de
la sentencia.

      18) En lo no previsto en este art&#237;culo, se aplicar&#225;n
supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II
del C&#243;digo de Procedimiento Civil, salvo las relativas al
abandono del procedimiento, desistimiento de la demanda y lo
que resulte contrario a la naturaleza contravencional de
este procedimiento.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789268">
              <Texto>     Art&#237;culo 126.- Las infracciones a la pesca recreativa          Ley 19.080, Art. 1&#176;
cometidas en el mar ser&#225;n de competencia de los Tribunales          letra D.
a que se refiere el art&#237;culo 124.
     Las cometidas en aguas dulces ser&#225;n de competencia de
los juzgados de polic&#237;a local y se sustanciar&#225;n conforme
al procedimiento del art&#237;culo 125.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789269">
              <Texto>     Art&#237;culo 127.- El conocimiento en primera instancia  de        Ley 19.080, Art. 1&#176;
los delitos relativos a la normativa pesquera,                      letra D.
corresponder&#225; a los juzgados de garant&#237;a en cuyo
territorio jurisdiccional o su proyecci&#243;n mar&#237;tima,
incluido el mar territorial y la zona econ&#243;mica exclusiva,
se sorprenda la existencia del mismo.</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8789270">
              <Texto>     Art&#237;culo 128.- En todos aquellos casos en que personas
que no sean funcionarios del Servicio presenten una denuncia
por infracci&#243;n a la normativa pesquera, los Tribunales de
Justicia informar&#225;n ese hecho de inmediato a la respectiva
Direcci&#243;n Regional del Servicio.

     Proceder&#225; de igual forma el Ministerio P&#250;blico cuando
se le denuncie la perpetraci&#243;n de alguno de los delitos a
que se refiere esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="8789271">
              <Texto>     Art&#237;culo 129.- Las especies hidrobiol&#243;gicas, en su             Ley 19.079, Art. 1&#176;
estado natural o procesadas, y los materiales biol&#243;gicos o          N&#176; 130.
patol&#243;gicos, objeto de la infracci&#243;n, como tambi&#233;n las
artes y aparejos de pesca, equipo y traje de buceo, seg&#250;n
corresponda, y medios de transporte utilizados al efecto,
deber&#225;n ser incautados por los fiscalizadores que hayan
constatado la infracci&#243;n, los cuales podr&#225;n quedar en
poder del denunciado en calidad de depositario provisional,
bajo la responsabilidad legal del art&#237;culo 470, N&#186; 1, del
C&#243;digo Penal, mientras el juez competente determine su
destino, o bien ser puestos en forma inmediata a
disposici&#243;n del tribunal conforme las facultades
establecidas en el presente art&#237;culo, con excepci&#243;n de los
materiales biol&#243;gicos o patol&#243;gicos, respecto de los
cuales, salvo los casos en que se haya procedido de
conformidad con el art&#237;culo 122 letra n) de esta ley, el
Servicio podr&#225; inactivar o destruir estos productos, previa
autorizaci&#243;n judicial. En el caso de incautaci&#243;n de
especies hidrobiol&#243;gicas bent&#243;nicas en su estado natural,
&#233;stas deber&#225;n ser devueltas al medio con cargo al
infractor, siempre y cuando esto no implique da&#241;o al medio
ambiente.

     Podr&#225; el juez de la causa, trat&#225;ndose de especies
hidrobiol&#243;gicas incautadas, procesadas, y actuando como
representante legal de su propietario, ordenar a un almac&#233;n
general de dep&#243;sito u otro establecimiento similar el
bodegaje de ellas y su inmediata subasta por intermedio de
un martillero p&#250;blico que designe al efecto. El producto de
la subasta, luego de descontarse el valor de los servicios
de bodegaje, martillo y otros proporcionados, deber&#225;
depositarse en la cuenta corriente del tribunal en garant&#237;a
del pago de las multas que pudieren ser aplicadas.

     Si por las condiciones existentes no es posible
decretar el inmediato almacenamiento y subasta, podr&#225; el
juez de la causa permitir el procesamiento de las especies
hidrobiol&#243;gicas incautadas, reteniendo el producto
elaborado.

     No obstante, el juez deber&#225; ordenar la devoluci&#243;n de
las especies hidrobiol&#243;gicas incautadas al propietario, si
&#233;ste constituye una garant&#237;a suficiente por el valor de lo
incautado, considerando el valor de sanci&#243;n
correspondiente, la que quedar&#225; respondiendo por el pago de
las multas que se apliquen en el procedimiento respectivo.

     Se considerar&#225; como garant&#237;a suficiente para estos
efectos una boleta bancaria de garant&#237;a, emitida a la vista
y pagadera en Chile, por  cualquier banco o instituci&#243;n
financiera domiciliada en Chile, por dicho valor, expedida
nominativamente al juzgado que conoce de la infracci&#243;n, u
otra forma de garant&#237;a similar que califique el juez de la
causa.

     Trat&#225;ndose de recursos hidrobiol&#243;gicos en su estado
natural incautados, que se encuentren depositados en pozos o
pontones y prontos a ser procesados, el juez de la causa
podr&#225; permitir su procesamiento, reteniendo el producto
elaborado.

     El juez deber&#225; ordenar la devoluci&#243;n de las especies
hidrobiol&#243;gicas procesadas objeto de la infracci&#243;n, y de
las artes y aparejos de pesca, equipo y traje de buceo, y
medios de transporte incautados al propietario, si &#233;ste
constituye una garant&#237;a suficiente por el valor de lo
incautado, considerando el valor de sanci&#243;n
correspondiente, la que quedar&#225; para responder por el pago
de los gastos operacionales que gener&#243; la incautaci&#243;n. El
remanente de la garant&#237;a, si lo hubiere, se aplicar&#225; al
pago de las multas que se impongan en el procedimiento
respectivo.

     Trat&#225;ndose de especies hidrobiol&#243;gicas en su estado
natural, deber&#225;n destinarse s&#243;lo a instituciones de
beneficencia o similares, u ordenarse su destrucci&#243;n. Si se
hubiere dispuesto la donaci&#243;n de los mismos, la Autoridad
Sanitaria competente deber&#225; evaluar las condiciones de
inocuidad alimentaria o aptitud para el consumo humano.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789272">
              <Texto>  
     Art&#237;culo 130.- Los bienes decomisados por sentencia
ejecutoriada, atendida su naturaleza y el estado en que se
encuentren, podr&#225;n ser donados a instituciones de
beneficencia, educacionales dedicadas a la formaci&#243;n en
materia de actividad pesquera o acuicultura, rematados en
p&#250;blica subasta o destruidos, seg&#250;n lo determine el juez
que conozca de la denuncia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789273">
              <Texto>     Art&#237;culo 131.- En los casos en que la infracci&#243;n               Ley 18.892,
denunciada sea de aqu&#233;llas de que trata el art&#237;culo 110,            Art. 96.
110 bis y 110 ter y que los fiscalizadores, junto con
constatar el hecho, hayan incautado las especies
hidrobiol&#243;gicas, poni&#233;ndolas a disposici&#243;n del juez de la
causa del modo antes se&#241;alado, podr&#225; &#233;ste decretar se
proh&#237;ba el zarpe de la nave infractora desde el puerto o
lugar en que se encuentre, mientras no se  constituya una
garant&#237;a suficiente para responder del monto de la sanci&#243;n
correspondiente. Igual facultad tendr&#225; el juez de la causa
si el armador es reincidente.

     Esta medida se cumplir&#225; mediante notificaci&#243;n a la
autoridad mar&#237;tima del lugar en que aqu&#233;lla se encuentre,
por oficio o notificaci&#243;n al Director General del
Territorio Mar&#237;timo y Marina mercante.

     No ser&#225; necesaria la notificaci&#243;n previa a la persona
contra quien se solicita la medida.

     Podr&#225; el tribunal comunicar la medida por telegrama,
t&#233;lex, facs&#237;mil u otro medio fehaciente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789274">
              <Texto>     Art&#237;culo 132.- Toda sentencia firme condenatoria,
reca&#237;da en procesos por infracciones a la presente ley,
deber&#225; ser comunicada al m&#225;s breve plazo por los
Tribunales de Justicia al Servicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8906685">
              <Texto>     Art&#237;culo 132 bis.- Las acciones para perseguir las
infracciones a esta ley prescribir&#225;n en el plazo de tres
a&#241;os contado desde la fecha en que se cometi&#243; la
infracci&#243;n.

     Las sanciones que se impongan prescribir&#225;n en el plazo
de tres a&#241;os, contado desde que quede firme la sentencia o
acto administrativo condenatorio, seg&#250;n corresponda. 


     Los plazos de d&#237;as establecidos en este T&#237;tulo son de
d&#237;as h&#225;biles, entendi&#233;ndose que son inh&#225;biles los
feriados.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">132 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789276">
          <Texto>     P&#225;rrafo 3&#176;
     RESPONSABILIDAD DE LOS CAPITANES Y PATRONES PESQUEROS


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; RESPONSABILIDAD DE LOS CAPITANES Y PATRONES PESQUEROS</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789275">
              <Texto>     Art&#237;culo 133.- La Direcci&#243;n General del Territorio             Ley 18.892, Art. 99
Mar&#237;timo y Marina Mercante, de conformidad con su ley               Ley 19.079, Art. 1&#176;
org&#225;nica, ser&#225; competente para aplicar administrativamente          N&#176; 132.
las sanciones de suspensi&#243;n o cancelaci&#243;n del t&#237;tulo o
licencia profesional que se  establecen en esta Ley, a los
capitanes y patrones pesqueros, por las infracciones y
faltas por ellos cometidos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789277">
              <Texto>     Art&#237;culo 134.- Las sentencias ejecutoriadas en que se          Ley 18.892, Art.100
condene a los capitanes y patrones por las infracciones de          Ley 19.079, Art. 1&#176;
la presente ley, deber&#225;n ser comunicadas por el juez de la          N&#176; 133.
causa a la Direcci&#243;n General del Territorio Mar&#237;timo y
Marina Mercante.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2011-05-10" derogado="no derogado" idParte="9139692">
          <Texto>     P&#225;rrafo 4&#186;

     SANCIONES CONTRA NACIONALES QUE REALICEN O PARTICIPEN
EN ACTIVIDADES DE PESCA ILEGAL EN AGUAS ANT&#193;RTICAS CON
NAVES DE PABELL&#211;N EXTRANJERO.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; Sanciones contra nacionales que realicen o participen en actividades de pesca ilegal en aguas ant&#225;rticas con naves de pabell&#243;n extranjero.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-05-10" derogado="no derogado" idParte="9139693">
              <Texto>
     Art&#237;culo 134-A. Las personas naturales chilenas que, a
sabiendas, realicen o participen en actividades de pesca a
bordo de naves de pabell&#243;n extranjero, en contravenci&#243;n a
las Medidas de Conservaci&#243;n adoptadas por la Comisi&#243;n para
la Conservaci&#243;n de los Recursos Vivos Marinos Ant&#225;rticos,
que sean aplicables a Chile y cuyo incumplimiento menoscabe
los objetivos de la Convenci&#243;n para la Conservaci&#243;n de los
Recursos Vivos Marinos Ant&#225;rticos, promulgada mediante
decreto supremo N&#186;662, de 1981, del Ministerio de
Relaciones Exteriores, ser&#225;n sancionadas de la siguiente
forma:

     Los capitanes y patrones de pesca con multa de entre
100 y 900 UTM. En el caso de contar ellos con matr&#237;cula
chilena, ser&#225;n, adem&#225;s, suspendidos de su respectivo
t&#237;tulo por un per&#237;odo de entre tres meses y tres a&#241;os.

     Los dem&#225;s oficiales y tripulantes con amonestaci&#243;n,
verbal o escrita, o con multa de hasta 100 UTM.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">134 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-05-10" derogado="no derogado" idParte="9139694">
              <Texto>

     Art&#237;culo 134-B. Las personas naturales y jur&#237;dicas
chilenas que sean propietarias, poseedoras, meras tenedoras
o armadoras, totales o parciales, de naves pesqueras de
pabell&#243;n extranjero y que, con su conocimiento, realicen o
participen en las actividades de pesca a que se refiere el
inciso primero del art&#237;culo 134-A, ser&#225;n sancionadas con
multa de entre 100 y 3.000 UTM.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">134 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-05-10" derogado="no derogado" idParte="9139695">
              <Texto>

     Art&#237;culo 134-C. Las sanciones de este p&#225;rrafo ser&#225;n
impuestas por la Subsecretar&#237;a, previa audiencia del
interesado e informe de la Autoridad Mar&#237;tima. La sanci&#243;n
se determinar&#225; apreciando fundadamente la gravedad de la
conducta, las consecuencias del hecho, la capacidad
econ&#243;mica del infractor y si existe reiteraci&#243;n de
infracciones. Con todo, la tramitaci&#243;n del procedimiento
sancionatorio se sujetar&#225; a las disposiciones de la ley N&#186;
19.880, en lo que resulten pertinentes.

     En contra de toda resoluci&#243;n dictada durante el
procedimiento, el interesado podr&#225; deducir los recursos
contemplados en la referida ley, en los mismos t&#233;rminos
establecidos en ella.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">134-C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-05-10" derogado="no derogado" idParte="9139696">
              <Texto>

     Art&#237;culo 134-D. Las infracciones  a que se refiere
este p&#225;rrafo ser&#225;n perseguidas por las autoridades
nacionales en forma subsidiaria y s&#243;lo cuando la
jurisdicci&#243;n del Estado del pabell&#243;n no sea ejercida, en
relaci&#243;n con los mismos hechos que son materia de la
infracci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">134-D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-05-10" derogado="no derogado" idParte="9139697">
              <Texto>

     Art&#237;culo 134-E. Las resoluciones que condenen al pago
de multas ser&#225;n ejecutadas por el Servicio de Tesorer&#237;as
de acuerdo con lo dispuesto en el T&#237;tulo III del decreto
ley N&#186;1.263, de 1975, Ley Org&#225;nica de la Administraci&#243;n
Financiera del Estado.

     En el caso de las personas jur&#237;dicas, las sanciones
podr&#225;n hacerse efectivas, de forma subsidiaria, en
cualquiera de sus representantes legales o apoderados con
poder general de administraci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">134-E</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-05-10" derogado="no derogado" idParte="9139698">
              <Texto>

     Art&#237;culo 134-F. Para efectos de aplicar las sanciones
previstas en este p&#225;rrafo, las naves que no porten
pabell&#243;n, que no indiquen nombre alguno o que naveguen sin
nacionalidad, se considerar&#225;n de pabell&#243;n extranjero.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">134 F</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789279">
      <Texto>     TITULO X
     DELITOS ESPECIALES Y PENALIDADES


</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO X DELITOS ESPECIALES Y PENALIDADES</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-07-12" derogado="no derogado" idParte="8789278">
          <Texto>     Art&#237;culo 135.- El que capturare o extrajere recursos           Ley 18.892, Art.101
hidrobiol&#243;gicos utilizando elementos explosivos, t&#243;xicos u          Ley 19.079, Art. 1&#176;
otros cuya naturaleza provoque da&#241;o a esos recursos o a su          N&#176; 134 y N&#176; 135.
medio, ser&#225; sancionado con multa de 50 a 300 unidades
tributarias mensuales, y con la pena de presidio menor en su
grado medio.

     La misma sanci&#243;n se aplicar&#225; a quien ejerza pesca
recreativa utilizando los elementos descritos en el inciso
anterior, incluyendo armas de fuego y electricidad.

     En caso de no comprobarse el da&#241;o a los recursos
hidrobiol&#243;gicos o a su medio a que se refieren los incisos
anteriores, se aplicar&#225; presidio menor en su grado m&#237;nimo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-10-25" derogado="no derogado" idParte="8789368">
          <Texto>     Art&#237;culo 135 bis.- El que d&#233; muerte o realice
actividades de caza o captura de un ejemplar de cualquier
especie de cet&#225;ceos ser&#225; sancionado con la pena de
presidio mayor en su grado m&#237;nimo y comiso, sin perjuicio
de las sanciones administrativas que correspondan de
conformidad a la ley. Asimismo, el que tenga, posea,
transporte, desembarque, elabore o efect&#250;e cualquier
proceso de transformaci&#243;n, as&#237; como comercialice o
almacene estas especies vivas o muertas o parte de &#233;stas
ser&#225; sancionado con la pena de comiso y presidio menor en
su grado medio, sin perjuicio de las sanciones
administrativas que correspondan de conformidad a la ley.

      No tendr&#225; responsabilidad penal el que con fines de
investigaci&#243;n y rehabilitaci&#243;n, mantenga en cautiverio,
posea o transporte ejemplares vivos, siempre que cuente con
un permiso temporal y espec&#237;fico otorgado por la
Subsecretar&#237;a o el Servicio, seg&#250;n corresponda.

      Asimismo, no tendr&#225; responsabilidad penal, el que
tenga, posea o transporte ejemplares muertos, partes de
&#233;stos o sus derivados, siempre que cuente con un permiso
otorgado por el Servicio. Dicha autorizaci&#243;n s&#243;lo podr&#225;
ser otorgada a instituciones de educaci&#243;n reconocidas por
el Estado, museos y centros de investigaci&#243;n y
conservaci&#243;n marina ubicados en el territorio nacional que
tengan fines de docencia, investigaci&#243;n, dep&#243;sito o
exhibici&#243;n.

      No constituir&#225; delito la muerte accidental de los
ejemplares de cet&#225;ceos siempre que se acredite el
cumplimiento de las normas de seguridad emanadas de las
autoridades competentes y lo establecido en la ley. &#201;stas
deber&#225;n referirse espec&#237;ficamente a c&#243;mo evitar
colisiones en &#225;reas determinadas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">135 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-10-25" derogado="no derogado" idParte="8789369">
          <Texto>     Art&#237;culo 135 ter.- Las naves que circulen en espacios
mar&#237;timos de soberan&#237;a y jurisdicci&#243;n nacional y las
aeronaves que sobrevuelen sobre dichos espacios que
desarrollen actividades de avistamiento y observaci&#243;n
deber&#225;n dar cumplimiento a lo establecido en el art&#237;culo
13 E. El incumplimiento de estas obligaciones ser&#225;
sancionado de conformidad a lo se&#241;alado en el art&#237;culo
116.

     Lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de las
normas sobre seguridad mar&#237;tima y a&#233;rea, y sobre
navegaci&#243;n y aeronavegaci&#243;n establecidas por la Direcci&#243;n
General del Territorio Mar&#237;timo y Marina Mercante y por la
Direcci&#243;n General de Aeron&#225;utica Civil, seg&#250;n
corresponda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">135 TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-31" derogado="no derogado" idParte="8789280">
          <Texto>     Art&#237;culo 136.- El que sin autorizaci&#243;n, o
contraviniendo sus condiciones o infringiendo la normativa
aplicable introdujere o mandare introducir en el mar, r&#237;os,
lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes
qu&#237;micos, biol&#243;gicos o f&#237;sicos que causen da&#241;o a los
recursos hidrobiol&#243;gicos, ser&#225; sancionado con presidio
menor en su grado medio a m&#225;ximo y multa de 100 a 10.000
unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las
sanciones administrativas correspondientes.

     El que por imprudencia o mera negligencia ejecutare las
conductas descritas en el inciso anterior ser&#225; sancionado
con presidio menor en su grado m&#237;nimo y multa de 50 a 5.000
unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las
sanciones administrativas correspondientes.

     Si el responsable ejecuta medidas destinadas a evitar o
reparar los da&#241;os, el tribunal podr&#225; rebajar la pena
privativa de libertad en un grado y la multa hasta en el
cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones
que correspondan. En el caso del inciso segundo, podr&#225;
darse lugar a la suspensi&#243;n condicional del procedimiento
que sea procedente conforme al art&#237;culo 237 del C&#243;digo
Procesal Penal, siempre que se hayan adoptado las medidas
indicadas y se haya pagado la multa.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-08-24" derogado="no derogado" idParte="8789361">
          <Texto>     Art&#237;culo 136 bis.- El que realizare actividades de
introducci&#243;n, investigaci&#243;n, cultivo o comercializaci&#243;n
con organismos gen&#233;ticamente modificados sin contar con la
autorizaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 87 bis, ser&#225;
sancionado con multa de 100 a 3.000 UTM y con pena de
presidio menor en su grado m&#237;nimo. De la misma forma ser&#225;
sancionado aquel que importare dichos organismos sin contar
con la autorizaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 12,
inciso tercero.

     El que con dolo o culpa introdujere o mandare
introducir organismos gen&#233;ticamente modificados al mar,
r&#237;os, lagos o cualquier otro cuerpo de aguas, sin contar
con la autorizaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 87 bis,
ser&#225; sancionado con multa de 500 a 5.000 UTM y presidio
menor en su grado medio.

     En aquellos casos en que la conducta descrita en el
inciso anterior causare da&#241;o al medio ambiente acu&#225;tico o
a otras especies hidrobiol&#243;gicas o en caso de reincidencia,
se aplicar&#225; la pena aumentada en un grado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">136 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-07-12" derogado="no derogado" idParte="10250368">
          <Texto>
     Art&#237;culo 136 ter.- El que instale o use artes de pesca
en las aguas terrestres dentro del territorio nacional,
infringiendo la prohibici&#243;n se&#241;alada en el art&#237;culo 48,
ser&#225; sancionado con presidio menor en su grado medio y
multa de 500 a 10.000 unidades tributarias mensuales.

     El que procese, elabore, transporte o comercialice
especies hidrobiol&#243;gicas provenientes de aguas terrestres
capturadas con artes de pesca, con infracci&#243;n de la
prohibici&#243;n se&#241;alada en el art&#237;culo 48, ser&#225; sancionado
con la misma pena se&#241;alada en el inciso anterior.

     En los casos antes se&#241;alados se aplicar&#225; como pena
accesoria la prohibici&#243;n del ejercicio de la pesca en
cualquiera de sus formas por cinco a&#241;os, as&#237; como el
comiso de las artes de pesca, veh&#237;culos, implementos y
establecimientos utilizados en la captura o en la
comercializaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">136 ter</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-08-24" derogado="no derogado" idParte="8789281">
          <Texto>     Art&#237;culo 137.- El que internare especies                       Ley 18.892, Art.103
hidrobiol&#243;gicas sin obtener la autorizaci&#243;n previa a que            Ley 19.079, Art. 1&#176;
se refiere el p&#225;rrafo 3&#176; del t&#237;tulo II de la presente               N&#176; 139.
ley, ser&#225; sancionado con multa de 3 a 300 unidades                  Ley 19.364, Art.
tributarias mensuales, y con la pena de  prisi&#243;n en su              &#250;nico, 4.-
grado m&#225;ximo.

     Si la internaci&#243;n se refiere a organismos
gen&#233;ticamente modificados, la pena ser&#225; de multa de 100 a
3.000 UTM, clausura del establecimiento, temporal o
definitiva, y pena de presidio menor en su grado m&#237;nimo a
medio.

     Si adem&#225;s la especie internada  causare da&#241;o a otras           Ley 19.079, Art. 1&#176;
existentes, o al medio ambiente, se aplicar&#225; la pena                N&#176; 140, letra a).
aumentada en un grado.

     El que internare carnada en  contravenci&#243;n a lo                Ley 19.079, Art. 1&#176;
dispuesto en el art&#237;culo 122, letra b), de la presente ley,         N&#176; 140, letra b).
ser&#225; sancionado con las mismas penas y multas se&#241;aladas en
los incisos precedentes.

     Las especies y la carnada, i legalmente internadas             Ley 18.892, Art.103
caer&#225;n siempre en comiso.                                           inciso 3&#176;.
                                                                    Ley 19.079, Art. 1&#176;
                                                                    N&#176; 140, letra c).</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-31" derogado="no derogado" idParte="8906686">
          <Texto>     Art&#237;culo 137 bis.- El que liberare especies
hidrobiol&#243;gicas ex&#243;ticas desde centros de cultivo al
ambiente sin obtener la autorizaci&#243;n previa a que se
refiere el reglamento del art&#237;culo 87, ser&#225; sancionado con
multa de 100 a 3.000 unidades tributarias mensuales y con la
pena de presidio menor en su grado m&#237;nimo a medio.
     La sustracci&#243;n de especies desde un centro de cultivo
ser&#225; sancionada con las penas establecidas en el art&#237;culo
440 del C&#243;digo Penal. Con la misma pena se sancionar&#225; la
ruptura maliciosa de redes y toda acci&#243;n que provoque o
pueda provocar el escape de ejemplares desde centros de
cultivo.
     El que conociendo su origen o no pudiendo menos que
conocerlo tenga en su poder, a cualquier t&#237;tulo, especies
salmon&#237;deas obtenidas en vulneraci&#243;n a la normativa
vigente, las transporte, compre, venda, transforme o
comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese
dispuesto de ellas, ser&#225; sancionado de conformidad con lo
dispuesto en el art&#237;culo 456 bis A del C&#243;digo Penal.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">137 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789282">
          <Texto>     Art&#237;culo 138.- El capit&#225;n o patr&#243;n de la nave o                Ley 18.892, Art.104
embarcaci&#243;n pesquera con que se  hubiesen cometido los              Ley 19.079, Art. 1&#176;
delitos referidos en este t&#237;tulo, sufrir&#225; la pena                   N&#176; 141.
accesoria de cancelaci&#243;n de su matr&#237;cula o t&#237;tulo
otorgado por la Direcci&#243;n General del Territorio Mar&#237;timo
y Marina Mercante.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-31" derogado="no derogado" idParte="9996393">
          <Texto>     Art&#237;culo 138 bis.- La destrucci&#243;n, inutilizaci&#243;n o
alteraci&#243;n del sistema de pesaje habilitado por el
Servicio, as&#237; como de la informaci&#243;n contenida en el
mismo, el acceso a ella, su uso o apoderamiento indebidos,
su destrucci&#243;n o alteraci&#243;n, ser&#225;n sancionados con
presidio menor en sus grados m&#237;nimo a medio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">138 BIS </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-31" derogado="no derogado" idParte="8789283">
          <Texto>     Art&#237;culo 139.- El procesamiento, el apozamiento, la
transformaci&#243;n, el transporte, la comercializaci&#243;n y el
almacenamiento de recursos hidrobiol&#243;gicos vedados, y la
elaboraci&#243;n, comercializaci&#243;n y el almacenamiento de
productos derivados de &#233;stos, ser&#225;n sancionados con
presidio menor en sus grados m&#237;nimo a medio, sin perjuicio
de las sanciones administrativas correspondientes.

     Para determinar la pena se tendr&#225; en consideraci&#243;n el
volumen de los recursos hidrobiol&#243;gicos producto de la
conducta penalizada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-31" derogado="no derogado" idParte="9333442">
          <Texto>     Art&#237;culo 139 bis.- El que realice actividades
extractivas en &#225;reas de manejo y explotaci&#243;n de recursos
bent&#243;nicos, sin ser titular de los derechos a que se
refiere el inciso final del art&#237;culo 55 B, ser&#225; sancionado
con la pena de presidio menor en su grado m&#237;nimo a m&#225;ximo.
En caso que hubiere capturas, se impondr&#225; el grado superior
de la pena.

     El tribunal ordenar&#225; el comiso de los equipos de
buceo, de las embarcaciones y de los veh&#237;culos utilizados
en la perpetraci&#243;n del delito.

     Las sanciones previstas en este art&#237;culo se impondr&#225;n
sin perjuicio de las sanciones administrativas que
correspondan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">139 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-06-25" derogado="no derogado" idParte="9996394">
          <Texto>     Art&#237;culo 139 ter.- El que procese, elabore o almacene
recursos hidrobiol&#243;gicos o productos derivados de ellos,
respecto de los cuales no acredite su origen legal, y que
correspondan a recursos en estado de colapsado o
sobreexplotado, seg&#250;n el informe anual de la Subsecretar&#237;a
a que se refiere el art&#237;culo 4 A, ser&#225; sancionado con la
pena de presidio menor en su grado medio a m&#225;ximo y multa
de 20 a 2.000 unidades tributarias mensuales. La misma
sanci&#243;n se aplicar&#225; al que, teniendo la calidad de
comercializador inscrito en el registro que lleva el
Servicio conforme al art&#237;culo 65, comercialice recursos
hidrobiol&#243;gicos que se encuentren en estado de colapsado o
sobreexplotado, o productos derivados de ellos, sin
acreditar su origen legal.
     Si quien realiza la comercializaci&#243;n de los recursos
hidrobiol&#243;gicos que se encuentran en estado de colapsado o
sobreexplotado o productos derivados de ellos es un
comercializador que no tenga la obligaci&#243;n de estar
inscrito en el registro que lleva el Servicio conforme al
art&#237;culo 65, la sanci&#243;n ser&#225; pena de presidio menor en su
grado m&#237;nimo y multa de 10 a 100 unidades tributarias
mensuales. Con las mismas penas se sancionar&#225; al que tenga
en su poder, a cualquier t&#237;tulo, recursos hidrobiol&#243;gicos
o productos derivados de ellos de que trata este art&#237;culo,
conociendo o no pudiendo menos que conocer el origen ilegal
de unos u otros.
     En todos los casos de que trata este art&#237;culo
proceder&#225; el comiso de los recursos y de los productos
derivados de &#233;stos que hayan sido objeto del delito, y las
sanciones administrativas que correspondan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">139 TER </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789284">
          <Texto>     Art&#237;culo 140.- En el caso de reincidencia en las               Ley 19.079, Art. 1&#176;
infracciones a que se refiere el art&#237;culo 119 de la                 N&#176; 142.
presente ley, las personas que resulten responsables ser&#225;n
sancionadas con la pena de presidio menor en su grado
m&#237;nimo y las sanciones pecuniarias se duplicar&#225;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-31" derogado="no derogado" idParte="9996395">
          <Texto>     Art&#237;culo 140 bis.- Se entender&#225; por pesca de
subsistencia la actividad extractiva que se realiza sin
artes de pesca o aparejos de pesca masivos y sin
embarcaciones, o con embarcaciones de apoyo sin propulsi&#243;n
de hasta siete metros de eslora, cuyo resultado sea la
cantidad necesaria para satisfacer el consumo de la persona
que la realiza y el de su familia.

     Tambi&#233;n se considerar&#225; pesca de subsistencia la
realizada por los pueblos originarios, en los mismos
t&#233;rminos definidos en este art&#237;culo.

     La pesca de subsistencia se exceptuar&#225; de las medidas
de administraci&#243;n de esta ley en los casos en que el acto
administrativo respectivo as&#237; lo disponga y no estar&#225;
sometida a la obligaci&#243;n de inscripci&#243;n en el registro
pesquero artesanal. En ning&#250;n caso podr&#225; efectuarse pesca
de subsistencia en &#225;reas de manejo que est&#233;n asignadas a
una organizaci&#243;n de pescadores artesanales, por personas
ajenas a dicha organizaci&#243;n, sancion&#225;ndose en tal caso la
infracci&#243;n de conformidad con el art&#237;culo 139 bis.

     No se sancionar&#225; a quien realice pesca de
subsistencia. De igual manera no se sancionar&#225; cuando el
remanente de la pesca de subsistencia no consumido por quien
la realiza ni por su familia, sea comercializado por el
primero, directamente al p&#250;blico o al comercializador que
sea locatario de una feria libre, en la cantidad y
condiciones que fije el reglamento.

     En ning&#250;n caso las plantas de procesamiento,
elaboradores ni comercializadores, salvo los indicados en el
inciso anterior, podr&#225;n adquirir pesca de subsistencia o
abastecerse de ella.

     En la fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de esta ley
deber&#225; tenerse especialmente en cuenta al riesgo para la
sustentabilidad de los recursos naturales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">140 BIS </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789286">
      <Texto>     TITULO XI
     CADUCIDADES


</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XI CADUCIDADES</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789285">
          <Texto>     Art&#237;culo 141.- Las normas sobre caducidades contenidas         Ley 19.079, Art. 1&#176;
en este t&#237;tulo se aplicar&#225;n tanto a las autorizaciones              N&#176; 143.
como a los permisos a que se refiere la presente ley, as&#237;
como tambi&#233;n a las concesiones y autorizaciones de
acuicultura de la misma.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">141 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-27" derogado="no derogado" idParte="8789287">
          <Texto>     Art&#237;culo 142.- Son causales de caducidad de las                Ley 19.079, Art. 1&#176;
concesiones y autorizaciones de acuicultura las siguientes:         N&#176; 144.

     a) Explotar la concesi&#243;n con un objeto diferente de
aqu&#233;l para el cual se otorg&#243;.

     b) No pagar la patente que exige el art&#237;culo 84.

     c) Incurrir, dentro del plazo de dos a&#241;os contados
desde la fecha de comisi&#243;n de la primera infracci&#243;n, en
tres infracciones sancionadas de conformidad con el inciso
primero del art&#237;culo 118.

     d) Haber sido condenado el titular mediante sentencia
firme por alguno de los delitos de que tratan los art&#237;culos
136 y 137.

     e) No iniciar operaciones en el centro de cultivo
dentro del plazo de un a&#241;o contado desde la entrega
material de la concesi&#243;n o autorizaci&#243;n; o paralizar
actividades por m&#225;s de dos a&#241;os consecutivos, sin
perjuicio de la ampliaci&#243;n de plazo otorgada de conformidad
con lo dispuesto en el art&#237;culo 69 bis. Los plazos antes
se&#241;alados se suspender&#225;n en los casos en que la autoridad
hubiese dispuesto descanso obligatorio, de conformidad con
el reglamento a que se refiere el art&#237;culo 86

     Para estos efectos, se entender&#225; que existe operaci&#243;n
cuando la actividad del centro es igual o superior a los
niveles m&#237;nimos de operaci&#243;n por especie y &#225;rea que se
establezcan mediante reglamento. En ning&#250;n caso el
reglamento podr&#225; establecer como operaci&#243;n m&#237;nima anual
m&#225;s del 50% de la operaci&#243;n m&#225;xima prevista cada a&#241;o
para el centro de cultivo en la resoluci&#243;n de calificaci&#243;n
ambiental.

     En el caso de acreditarse la fuerza mayor o caso
fortuito, la Subsecretar&#237;a de Marina o de Pesca, seg&#250;n
corresponda, podr&#225; autorizar una ampliaci&#243;n de plazo por
el tiempo de duraci&#243;n del evento que configure la fuerza
mayor o el caso fortuito. Se considerar&#225; como evento de
fuerza mayor, entre otros, la paralizaci&#243;n de actividades
que se justifique por la situaci&#243;n sanitaria de la zona
aleda&#241;a a la concesi&#243;n o autorizaci&#243;n de que se trate.

     Sin perjuicio de lo establecido en los p&#225;rrafos
precedentes, en los casos de cat&#225;strofes naturales que
afecten un &#225;rea determinada, declaradas por la autoridad
competente y que impidan la realizaci&#243;n de actividades de
cultivo sobre una o m&#225;s especies, la Subsecretar&#237;a de
Marina o Pesca, seg&#250;n corresponda, otorgar&#225;n de oficio una
pr&#243;rroga para iniciar o reanudar las actividades en los
centros de cultivo afectados.
En estos casos los titulares de las concesiones o
autorizaciones respectivas estar&#225;n exentos del pago de la
patente &#250;nica de acuicultura durante el per&#237;odo de
pr&#243;rroga decretada.

     El titular de la concesi&#243;n o autorizaci&#243;n de
acuicultura s&#243;lo podr&#225; acreditar la instalaci&#243;n de
estructuras y las actividades se&#241;aladas en los incisos
precedentes a trav&#233;s de los formularios entregados
oportunamente de conformidad con el art&#237;culo 63.
     
     El acreedor hipotecario podr&#225; solicitar al Servicio el
certificado que d&#233; cuenta de la operaci&#243;n del centro de
cultivo de conformidad con el reglamento.

     f) Fallecimiento del titular, cuando no se cumpla lo
establecido en el art&#237;culo 82.

     La caducidad que declare por resoluci&#243;n el
Subsecretario de Marina, deber&#225; ser notificada al titular
de la concesi&#243;n de acuicultura por carta certificada. Este
&#250;ltimo dispondr&#225; de un plazo de 30 d&#237;as, contado desde la
fecha del despacho de la carta, para reclamar de la
resoluci&#243;n ante el Ministerio de Defensa Nacional, el que
resolver&#225; previo informe t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a de
Marina, dentro de igual plazo.

     Esta &#250;ltima decisi&#243;n no es susceptible de recurso
administrativo alguno.

     Cuando la caducidad de una autorizaci&#243;n de acuicultura
sea declarada por resoluci&#243;n de la Subsecretar&#237;a, su
titular ser&#225; notificado en la misma forma y dentro de igual
plazo que el que se indica precedentemente. Asimismo, podr&#225;
reclamar de esta resoluci&#243;n ante el Ministro, el  que
resolver&#225; previo informe de la Subsecretar&#237;a. Esta &#250;ltima
decisi&#243;n tampoco ser&#225; susceptible de recurso
administrativo alguno.

     g) ELIMINADA.

     h) Haber sido sancionado tres veces, dentro del plazo
de cuatro a&#241;os contados desde la fecha de la comisi&#243;n de
la primera infracci&#243;n, por el subreporte o la entrega de
informaci&#243;n incompleta o falsa, de conformidad con el
inciso final art&#237;culo 113 de esta ley.

     i) Haber infringido la suspensi&#243;n de operaciones
dispuesta de conformidad con el art&#237;culo 118 ter.

     j) Incurrir en una tercera infracci&#243;n de conformidad
con lo dispuesto en el art&#237;culo 118 ter.

     k) En el caso de los centros de cultivo que en virtud
de esta ley se mantengan en operaci&#243;n en lagos, incurrir
por tres veces en condici&#243;n anaer&#243;bica, de conformidad con
el reglamento a que se refiere el art&#237;culo 87.

     l) Haber sido sancionado el titular tres veces en dos
a&#241;os en virtud de lo dispuesto en el art&#237;culo 118 ter,
letra b),  p&#225;rrafo s&#233;ptimo o del art&#237;culo 137 bis.

     m) Haber sido clasificado el centro de cultivo con
bioseguridad baja de acuerdo con el reglamento a que se
refiere el art&#237;culo 86, inmediatamente despu&#233;s de la
suspensi&#243;n de operaciones aplicada de conformidad con el
art&#237;culo 118 quinquies.

     n) En los casos en que se trate de concesiones de peces
que se encuentren ubicadas en franjas de distancia
obligatoria entre macro zonas y que no hayan solicitado
relocalizarse, existiendo &#225;reas apropiadas al efecto,
incurrir por dos veces, al t&#233;rmino del descanso sanitario
correspondiente a la concesi&#243;n, en una clasificaci&#243;n de
bioseguridad baja, conforme a la metodolog&#237;a establecida en
el reglamento a que se refiere el art&#237;culo 86.

     &#241;) Haber sido sancionado, por segunda vez, el titular
de la concesi&#243;n o quien tenga un derecho sobre ella para el
ejercicio de la actividad, por infringir lo dispuesto en los
art&#237;culos 74 bis o 74 ter.

     El tribunal que haya conocido de una infracci&#243;n a esta
ley y cuya reiteraci&#243;n pueda dar lugar a la configuraci&#243;n
de causales de caducidad de conformidad con este art&#237;culo,
deber&#225; comunicar la sentencia que impone la sanci&#243;n al
acreedor hipotecario inscrito en el Registro de Concesiones
de Acuicultura que lleva la Subsecretar&#237;a de Marina, en el
plazo de un mes contado desde la fecha de la resoluci&#243;n
respectiva. Dentro del mismo plazo, la Subsecretar&#237;a
deber&#225; comunicar al acreedor hipotecario las sanciones
impuestas de conformidad con el art&#237;culo 118 ter.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">142 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789288">
          <Texto>     Art&#237;culo 143.- Son causales de caducidad de las
autorizaciones, permisos y licencias transables de pesca los
siguientes hechos, seg&#250;n corresponda: 

     a) Incurrir en un exceso superior al 10% de las cuotas
individuales de la captura anual a que tienen derecho los
titulares de permisos extraordinarios de pesca y licencias
transables de pesca en una unidad de pesquer&#237;a, por dos
a&#241;os consecutivos, sin perjuicio de las sanciones a que
estuvieren afectos por aplicaci&#243;n de las normas de esta
ley.

     b) En el caso de autorizaciones de pesca, no iniciar
actividad pesquera extractiva, entendi&#233;ndose por tal la no
realizaci&#243;n de operaciones de pesca con una o m&#225;s naves,
por dos a&#241;os consecutivos, o suspender dichas actividades
por m&#225;s de 12 meses sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza
mayor debidamente acreditados en cuyo caso la subsecretar&#237;a
autorizar&#225; por una sola vez una ampliaci&#243;n de plazo, la
que ser&#225; de hasta un a&#241;o, contado desde la fecha de
t&#233;rmino de la vigencia de la resoluci&#243;n original
correspondiente, o desde el cumplimiento del a&#241;o de la
suspensi&#243;n de actividades, seg&#250;n sea el caso.

     Podr&#225; caducarse parcialmente una autorizaci&#243;n, cuando
se incurre en las causales se&#241;aladas en el inciso
precedente, respecto de una o m&#225;s naves, &#225;reas de pesca o
especies autorizadas.

     c) Capturar menos del 70 por ciento del promedio de los
desembarques del conjunto de titulares de licencias
transables de pesca de una determinada unidad de pesquer&#237;a,
durante los tres a&#241;os de mayor desembarque de un per&#237;odo
de cinco a&#241;os continuos. La caducidad se referir&#225; al
porcentaje que resulte de la resta del promedio del conjunto
de titulares de licencias y el promedio del armador que
corresponda. En este caso se excluyen los casos en que el
titular haya sufrido una circunstancia de fuerza mayor
debidamente acreditada. 

  Para este efecto, no se considerar&#225;n las capturas
efectuadas en exceso de lo autorizado. Asimismo, si al
titular, arrendatario o mero tenedor se le ha impuesto
alguna de las sanciones establecidas en este esta ley, se
considerar&#225; como autorizado el que resulte despu&#233;s de
aplicada la o las sanciones.

     d) Reincidir en el cumplimiento de la obligaci&#243;n de
entregar los informes o comunicaciones a que se refieren los
art&#237;culos 63 y 64, dentro de los 45 d&#237;as siguientes al de
la fecha del despacho postal de requerimiento escrito
dirigido al infractor por el Servicio.

     e) Haber transcurrido 1 mes desde la fecha de
vencimiento del pago de la patente &#250;nica a que se refieren
los art&#237;culos 43 y 43 bis de esta ley. Trat&#225;ndose de las
licencias transables de pesca la caducidad ser&#225; del
porcentaje que represente las toneladas que haya capturado
la nave a que se refiere la patente en el a&#241;o calendario
anterior.

     Haber transcurrido 30 d&#237;as desde la fecha de
vencimiento del pago del impuesto espec&#237;fico a que se
refiere el art&#237;culo 43 ter de esta ley.

     f) Haber sido el titular condenado por alguno de los
delitos de que tratan los art&#237;culos 135 y 136, por
sentencia ejecutoriada.

     g) Reincidir en la infracci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 34, consignado en el t&#237;tulo III de la ley.

     h) Si el titular, cuando sea una persona natural
extranjera, pierde su condici&#243;n de residente definitivo en
Chile, seg&#250;n las normas del Reglamento de Extranjer&#237;a.

     i) No pagar la cuota anual a que se refiere el
art&#237;culo 46 del t&#237;tulo III de esta ley.

     j) Reincidir en la entrega de informaci&#243;n falsa acerca
de la posici&#243;n de la nave en las situaciones previstas en
los art&#237;culos 64 B y 64 D.

     k) Haber incurrido el titular, arrendatario o mero
tenedor de licencias transables de pesca en al menos 3
sentencias condenatorias ejecutoriadas por el Juzgado de
Letras del Trabajo, por infracci&#243;n al art&#237;culo 289 del
C&#243;digo del Trabajo, en un per&#237;odo de dos a&#241;os. Las
infracciones deber&#225;n referirse a los trabajadores
embarcados. En este caso la caducidad ser&#225; de un 10 por
ciento de la licencia transable de pesca de la especie
preponderante con cargo a la cual se encontraba operando a
la fecha de la comisi&#243;n de la infracci&#243;n.

     La caducidad ser&#225; declarada por resoluci&#243;n del
Subsecretario, y deber&#225; ser notificada al titular del
permiso, autorizaci&#243;n o licencia transable de pesca, por
carta certificada. Este &#250;ltimo dispondr&#225; de un plazo de 30
d&#237;as contados desde la fecha  del despacho de la
notificaci&#243;n, para reclamar de esa resoluci&#243;n ante el
Ministro, el que resolver&#225; dentro de igual plazo. Esta
&#250;ltima decisi&#243;n no es susceptible de recurso
administrativo alguno.

     En caso de que no exista reclamaci&#243;n, o de que &#233;sta
se resuelva confirmando la caducidad, el Ministro deber&#225;
proceder a reasignar los permisos o licencias transables de
pesca llamando a subasta  p&#250;blica, dentro de un plazo de 90
d&#237;as, en la forma y condiciones que se establezcan en el
reglamento.

     Las infracciones que dan lugar a las caducidades
respecto de los permisos, autorizaciones o licencias
transables de pesca, se aplicar&#225;n asimismo respecto de los
sucesivos titulares de &#233;stas, salvo que la sanci&#243;n o la
existencia de un procedimiento sancionatorio se haya anotado
al margen de la inscripci&#243;n en el registro a que alude el
art&#237;culo 30, con posterioridad a la enajenaci&#243;n o
transferencia del mismo.




</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">143 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="8789289">
          <Texto>     Art&#237;culo 144.- Son causales de caducidad de los planes
de manejo y explotaci&#243;n de las &#225;reas de manejo las
siguientes:

     a) Que la organizaci&#243;n asignataria haya sido
sancionada en tres ocasiones por las infracciones
contempladas en el art&#237;culo 120 A.

     b) No cumplir con la entrega de los informes de
seguimiento de conformidad con el art&#237;culo 55 D, dentro de
un plazo m&#237;nimo de 2 a&#241;os hasta un plazo m&#225;ximo de 5
a&#241;os desde que &#233;ste sea exigible.

     c) No haber declarado actividad extractiva o no
realizar ning&#250;n tipo de acciones de manejo en su interior,
por un plazo de 3 a&#241;os consecutivos.

     d) Por haber infringido la prohibici&#243;n de constituir
derechos en beneficio de terceros a que hace referencia el
art&#237;culo 55 B.

     Sin perjuicio de lo anterior, los plazos indicados en
los literales b) y c), se suspender&#225;n de pleno derecho en
el evento que la autoridad declare zona de cat&#225;strofe en
aquellos sectores en que se encuentren situadas las &#225;reas
de manejo y explotaci&#243;n de recursos bent&#243;nicos.

     La caducidad ser&#225; declarada por resoluci&#243;n del
Subsecretario y deber&#225; ser notificada a la organizaci&#243;n
mediante carta certificada. Las notificaciones se
entender&#225;n practicadas a contar del d&#233;cimo d&#237;a de su
recepci&#243;n en la oficina de correos que corresponda.

     De esta resoluci&#243;n se podr&#225; reclamar ante el Ministro
dentro del plazo de treinta d&#237;as h&#225;biles contado desde la
notificaci&#243;n.
     
     El procedimiento para declarar la caducidad deber&#225;
considerar la audiencia previa del titular a fin de que
efect&#250;e sus descargos.

     Una vez ejecutoriada la resoluci&#243;n que declara la
caducidad, quedar&#225; sin efecto, por el solo ministerio de la
ley el convenio de uso celebrado con la organizaci&#243;n de
pescadores y/o pescadoras artesanales respectiva.





</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-07" derogado="no derogado" idParte="9333443">
          <Texto>     Art&#237;culo 144 A.- Son causales de caducidad de un &#225;rea
de manejo y explotaci&#243;n de recursos bent&#243;nicos, las
siguientes:

     a) Que el estudio de situaci&#243;n base del &#225;rea de
manejo no d&#233; cuenta de la existencia de un banco natural
que presente las condiciones para el desarrollo de un plan
de manejo y explotaci&#243;n de recursos bent&#243;nicos, y

     b) En caso que no se asigne el &#225;rea a una
organizaci&#243;n de pescadores artesanales dentro de un plazo
de 5 a&#241;os desde la fecha del decreto de destinaci&#243;n
mar&#237;tima a que se refiere el art&#237;culo 55 A, o de la fecha
de t&#233;rmino del &#250;ltimo convenio de uso vigente.

     La caducidad ser&#225; declarada por decreto del Ministro,
suscrito "por orden del Presidente de la Rep&#250;blica", previo
informe de la Subsecretar&#237;a, y publicado de conformidad con
el art&#237;culo 174 de esta ley. Caducada el &#225;rea, se
comunicar&#225; al Ministerio de Defensa Nacional y quedar&#225; sin
efecto por el solo ministerio de la ley la destinaci&#243;n que
se haya otorgado.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">144 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789291">
      <Texto>     TITULO XII                                                     Ley 19.080, Art. 1&#176;
     DE LOS CONSEJOS DE PESCA                                       letra E.


</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XII DE LOS CONSEJOS DE PESCA</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789292">
          <Texto>     P&#225;rrafo 1&#176;
     DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789290">
              <Texto>     Art&#237;culo 145.- Cr&#233;ase un organismo, denominado
Consejo  Nacional de Pesca, que contribuir&#225; a hacer efectiva        Ley 19.080, Art. 1&#176;
la participaci&#243;n de los agentes del sector pesquero en el           letra E.
nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de
la pesca y de la acuicultura.

     El Consejo Nacional de Pesca tendr&#225; car&#225;cter
resolutivo, consultivo y asesor en aquellas materias que la
ley establece. Emitir&#225; sus opiniones, recomendaciones,
proposiciones e informes t&#233;cnicos debidamente fundamentados
a la Subsecretar&#237;a, en todas aquellas materias que en esta
ley se se&#241;alan, as&#237; como en cualquier otra de inter&#233;s
sectorial.

     El Consejo Nacional de Pesca tendr&#225; su sede en la
ciudad de Valpara&#237;so y sesionar&#225; en las dependencias de la
Subsecretar&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">145 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-07" derogado="no derogado" idParte="8789293">
              <Texto>     Art&#237;culo 146.- El Consejo Nacional de Pesca ser&#225;               Ley 19.080, Art. 1&#176;
presidido por el Subsecretario, quien designar&#225; a un                letra E.
funcionario de esta misma entidad para que ejerza el cargo
de Secretario Ejecutivo y Ministro de Fe. En ausencia del
Subsecretario, las sesiones ser&#225;n presididas por el
Director Nacional del Servicio.

     Estar&#225; integrado, adem&#225;s, por:

     1. En representaci&#243;n del sector p&#250;blico:

     a) El Director General del Territorio Mar&#237;timo y
Marina Mercante;
     b) El Director del Servicio Nacional de Pesca, y
     c) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento
Pesquero.

     2. Cinco representantes de las organizaciones gremiales
del sector empresarial legalmente constituidas, designados
por las respectivas organizaciones, entre los que deber&#225;n
contarse representantes de las siguientes macrozonas del
pa&#237;s: I, XV y II Regiones; III a IV Regiones; V a IX
Regiones e Islas Oce&#225;nicas y XIV, X, XI y XII Regiones; y
un representante de los peque&#241;os armadores industriales.  
     P&#193;RRAFO ELIMINADO.

     3. Siete representantes de las organizaciones gremiales
legalmente constituidas del sector laboral, designados por
sus propias organizaciones, en donde deber&#225;n quedar
integrados: un representante de los oficiales de naves
pesqueras; un representante de los tripulantes de naves
pesqueras, y cuatro representantes de plantas de
procesamiento de recursos hidrobiol&#243;gicos, dos de los
cuales deber&#225;n provenir de plantas de procesamiento de
recursos hidrobiol&#243;gicos destinados al consumo humano, que
facturen ventas por un monto igual o inferior a 25.000
unidades de fomento al a&#241;o, y que los titulares de dichas
plantas no sean titulares de autorizaciones de pesca para
naves, y un representante de los encarnadores de la pesca
artesanal.

     4. Cinco representantes de las organizaciones gremiales
del sector pesquero artesanal, designados por sus propias
organizaciones, entre los cuales deber&#225;n quedar
representadas las siguientes macrozonas del pa&#237;s: I, XV y
II Regiones; III a IV Regiones; V a IX Regiones e Islas
Oce&#225;nicas, y X a XII Regiones. 

     5. Siete consejeros nominados por el Presidente de la
Rep&#250;blica, con el acuerdo de los tres quintos del Senado.
Entre estos consejeros deber&#225;n nominarse, al menos, un
profesional con especialidad en ecolog&#237;a, un profesional
universitario relacionado con las ciencias del mar, un
abogado y un economista. Al menos dos de los siete
consejeros deber&#225;n ser mujeres.

     No podr&#225;n desempe&#241;arse como consejeros de
nombramiento presidencial, las siguientes personas:

     a) Las personas que tengan relaci&#243;n laboral regida por
el C&#243;digo del Trabajo con una empresa o persona que
desarrolle actividades pesqueras.

     b) Los dirigentes de organizaciones de pescadores
artesanales e industriales legalmente constituidas.

     c) DEROGADA.

     d) Los funcionarios p&#250;blicos de la Administraci&#243;n
Central del Estado.

     e) Las personas que presten servicios remunerados a
cualquier t&#237;tulo, al Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n o a los servicios dependientes de dicho
Ministerio.

     Los miembros del Consejo nominados conforme a este
n&#250;mero, antes de asumir el cargo, deber&#225;n declarar bajo
juramento y mediante instrumento protocolizado en una
notar&#237;a o suscrito mediante firma electr&#243;nica avanzada, la
circunstancia de no afectarles alguna de las
incompatibilidades se&#241;aladas precedentemente. Asimismo,
deber&#225;n presentar una declaraci&#243;n de intereses en
conformidad con la ley org&#225;nica constitucional de Bases
Generales de la Administraci&#243;n del Estado.

     Si alguno de los consejeros designados de conformidad a
este n&#250;mero incurriere, durante el ejercicio del cargo, en
alguna de las circunstancias inhabilitantes se&#241;aladas
precedentemente, cesar&#225; de inmediato en sus funciones, y
ser&#225; reemplazado de acuerdo con las reglas generales por el
tiempo que reste al consejero inhabilitado.

     Los miembros representantes del sector institucional
durar&#225;n en sus funciones mientras permanezcan como
titulares en sus cargos.

     Los miembros del Consejo, representantes de los
sectores empresarial y laboral, y aquellos nominados por el
Presidente de la Rep&#250;blica, durar&#225;n cuatro a&#241;os en sus
cargos.

     El reglamento determinar&#225; el procedimiento de
elecci&#243;n de los Consejeros titulares y suplentes, cuando
corresponda. 

     Por decreto supremo, que se publicar&#225; en el Diario
Oficial, el Presidente de la Rep&#250;blica oficializar&#225; la
nominaci&#243;n definitiva de los miembros titulares y suplentes
del Consejo Nacional de Pesca.

     Los Consejeros no percibir&#225;n remuneraci&#243;n.









</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">146 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789294">
              <Texto>     Art&#237;culo 147.- El Consejo Nacional de Pesca podr&#225; ser          Ley 19.080, Art. 1&#176;
citado por su Presidente o por siete Consejeros en ejercicio        letra E.
y sesionar&#225; con un qu&#243;rum de doce de sus miembros en
ejercicio. En caso de no darse el qu&#243;rum requerido, para
los efectos del inciso segundo del art&#237;culo 26 del t&#237;tulo
III, podr&#225; sesionar con los miembros presentes. En su
primera sesi&#243;n constitutiva establecer&#225; sus normas de 
funcionamiento interno, considerando, a lo menos, una
sesi&#243;n ordinaria cada tres meses.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">147 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-12-26" derogado="no derogado" idParte="8789353">
              <Texto>     Art&#237;culo 147 A.-  Salvo en las pesquer&#237;as
fraccionadas por ley, para la aprobaci&#243;n del
fraccionamiento de la cuota global de captura entre el
sector artesanal e industrial, en unidades de pesquer&#237;as
declaradas en plena explotaci&#243;n, el Consejo deber&#225;
designar una Comisi&#243;n integrada por siete de sus miembros
presentes, entre los que deber&#225;n contarse dos consejeros
representantes del sector artesanal, un consejero
representante del sector industrial, un consejero
representante del sector laboral y tres consejeros
representantes de los miembros indicados en el numeral 5 del
art&#237;culo 146. Los consejeros representantes de los
estamentos artesanal, industrial y laboral, ser&#225;n elegidos
por los miembros representantes de cada uno de dichos
estamentos y, en caso de que no exista acuerdo, lo ser&#225;n
por sorteo entre los miembros presentes. En el caso de los
otros miembros, ser&#225;n siempre elegidos por sorteo entre los
miembros presentes.

     La Subsecretar&#237;a efectuar&#225; una propuesta de
fraccionamiento a la Comisi&#243;n, la que deber&#225; ser aprobada
por la mayor&#237;a de sus miembros y ratificada por los dos
tercios de los miembros en ejercicio del Consejo. En el
evento de que la Comisi&#243;n rechace la propuesta de la
Subsecretar&#237;a, o que la propuesta sea aprobada por la
Comisi&#243;n y rechazada por el Consejo, regir&#225; el
fraccionamiento del a&#241;o inmediatamente anterior.

     El fraccionamiento podr&#225; establecerse mediante decreto
para m&#225;s de un a&#241;o, aplic&#225;ndose a las cuotas globales de
captura que se fijen para esos a&#241;os. Una vez establecido,
no podr&#225; ser modificado.
 
     La propuesta fundada de fraccionamiento que proponga la
Subsecretar&#237;a deber&#225; considerar criterios socioecon&#243;micos
en los casos de las caletas con pescadores artesanales
inscritos en la respectiva pesquer&#237;a, cuyas cuotas  no les
permitan un sustento b&#225;sico y que sean su &#250;nica fuente de
ingresos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">147 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789295">
              <Texto>     Art&#237;culo 148.- Las materias a  ser tratadas en las             Ley 19.080, Art. 1&#176;
sesiones del Consejo Nacional de Pesca deber&#225;n presentarse          letra E.
debidamente documentadas.

     Las opiniones y recomendaciones vertidas y las
propuestas presentadas por los miembros del Consejo durante
dichas sesiones quedar&#225;n consignadas en actas, las que
ser&#225;n de conocimiento p&#250;blico.

     Toda resoluci&#243;n del Consejo deber&#225; ser fundada con,
al menos, un informe t&#233;cnico. Adicionalmente cinco miembros
tendr&#225;n derecho a aportar un segundo informe de similar
calificaci&#243;n.

     El plazo m&#225;ximo que tendr&#225; el Consejo para evacuar
los informes t&#233;cnicos ser&#225; de un mes, a contar de la fecha
de requerimiento, salvo los casos en que la presente ley se
asigne un plazo distinto.

     Cumplidos los plazos, la Subsecretar&#237;a y el Ministerio
podr&#225;n prescindir de ellos en el proceso de toma de
decisiones. Los informes t&#233;cnicos deber&#225;n dejar constancia
de las opiniones de mayor&#237;a y de minor&#237;a, cuando sea el
caso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">148 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789296">
              <Texto>     Art&#237;culo 149.- Adem&#225;s de las materias en que la ley            Ley 19.080, Art. 1&#176;
establece la participaci&#243;n del Consejo Nacional de Pesca,           letra E.
la Subsecretar&#237;a lo consultar&#225; respecto de lo siguiente:
     a) Sobre el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero;
     b) Sobre la Pol&#237;tica Pesquera Internacional;
     c) Sobre modificaciones de la Ley General de Pesca y
Acuicultura;
     d) Sobre las medidas de fomento de la pesca artesanal,
y
     e) Sobre el Plan Nacional de Investigaci&#243;n Pesquera.

     El Consejo Nacional de Pesca tambi&#233;n podr&#225;  referirse
a las dem&#225;s materias sectoriales que se estimen
pertinentes, quedando facultado para  solicitar los
antecedentes t&#233;cnicos necesarios de los organismos
p&#250;blicos o privados del sector, a trav&#233;s de su Presidente.

     Los Consejeros podr&#225;n hacer presente a las autoridades
sectoriales, los hechos que a  su juicio afecten las
actividades pesqueras, los recursos hidrobiol&#243;gicos y su
medio ambiente.

     El Consejo Nacional de Pesca, por mayor&#237;a absoluta de
los miembros presentes, podr&#225; requerir iniciativas al
Subsecretario en cualquiera materia de su competencia,
requerimiento que &#233;ste s&#243;lo podr&#225; denegar por resoluci&#243;n
fundada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">149 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789298">
          <Texto>     P&#225;rrafo 2&#176;
     DE LOS CONSEJOS ZONALES DE PESCA


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; DE LOS CONSEJOS ZONALES DE PESCA</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-09-05" derogado="no derogado" idParte="8789297">
              <Texto>     Art&#237;culo 150.- Cr&#233;anse ocho organismos zonales,
denominados Consejos Zonales de Pesca:

     a) Uno en la zona correspondiente a las Regiones XV de
Arica y Parinacota, I de Tarapac&#225; y II de Antofagasta, con
sede en la comuna de Iquique.
     b) Uno en la zona correspondiente a las Regiones III de
Atacama y IV de Coquimbo, con sede en la comuna de Coquimbo.
     c) Uno en la zona correspondiente a las Regiones V de
Valpara&#237;so, VI del Libertador Bernardo O'Higgins y VII del
Maule e Islas Oce&#225;nicas, con sede en la comuna de
Constituci&#243;n.
     d) Uno en la zona correspondiente a las Regiones XVI de
&#209;uble y VIII del Biob&#237;o, con sede en la comuna de
Talcahuano.
     e) Uno en la zona correspondiente a las Regiones IX de
La Araucan&#237;a y XIV de Los R&#237;os, con sede en la comuna de
Valdivia.
     f) Uno en la zona correspondiente a la Regi&#243;n X de Los
Lagos, con sede en la comuna de Puerto Montt.
     g) Uno en la zona correspondiente a la Regi&#243;n XI de
Ays&#233;n del General Carlos Ib&#225;&#241;ez del Campo, con sede en la
comuna de Ays&#233;n.
     h) Uno en la zona correspondiente a la Regi&#243;n XII de
Magallanes y de la Ant&#225;rtica Chilena, con sede en la comuna
de Punta Arenas.

     Los Consejos Zonales de Pesca contribuir&#225;n a
descentralizar las medidas administrativas que adopte la
autoridad y a hacer efectiva la participaci&#243;n de los
agentes del sector pesquero en el nivel zonal, en materias
relacionadas con la actividad de pesca y acuicultura.
Tendr&#225;n car&#225;cter consultivo o resolutivo, seg&#250;n
corresponda, en las materias que la ley establezca.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">150 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789299">
              <Texto>     Art&#237;culo 151.- La Subsecretar&#237;a deber&#225; consultar al            Ley 19.080, Art. 1&#176;
Consejo Zonal de Pesca cuando el Ministerio o ella misma            letra E.
deban establecer decretos o resoluciones, seg&#250;n
corresponda, sobre aquellas materias en que la misma ley
establece la obligatoriedad de su consulta.
     La Subsecretar&#237;a tambi&#233;n consultar&#225; al Consejo Zonal
de Pesca respecto del plan de investigaciones pesqueras y de
acuicultura en lo que afecte a la respectiva zona.
     El plazo m&#225;ximo que tendr&#225;n los Consejos Zonales de
Pesca para evacuar sus respuestas, aprobaciones o informes
t&#233;cnicos, ser&#225; de un mes a contar de la fecha de
requerimiento, salvo que la ley especifique un plazo
diferente. Concluidos dichos plazos y no habi&#233;ndose
pronunciado los Consejos, el Ministerio o la Subsecretar&#237;a
podr&#225; prescindir de dichas respuestas, aprobaciones o
informes t&#233;cnicos.
     Asimismo, el Consejo Zonal de Pesca har&#225; llegar a la
Subsecretar&#237;a, al Consejo Nacional de Pesca y al Servicio
Regional de Pesca sus opiniones, recomendaciones y
propuestas, mediante informes t&#233;cnicos debidamente
fundamentados, en aquellas materias en que la ley as&#237; lo
establezca.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">151 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-09-05" derogado="no derogado" idParte="8789300">
              <Texto>  Art&#237;culo 152.- Los Consejos Zonales de Pesca estar&#225;n              Ley 19.080, Art. 1&#176;
integrados por:                                                     letra E.

 a) El Director Zonal de Pesca, que lo presidir&#225; y un
Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la zona
respectiva.
 b) El Gobernador Mar&#237;timo de la Regi&#243;n sede del Consejo
Zonal.
 c) ELIMINADA.
 d) Un Secretario Regional Ministerial de Planificaci&#243;n y
Cooperaci&#243;n de la zona respectiva.
 e) Un Secretario Regional Ministerial de Econom&#237;a, Fomento
y Reconstrucci&#243;n de la zona respectiva.
 f) Dos representantes de universidades o institutos
profesionales de la zona, reconocidos por el Estado,
vinculados a unidades acad&#233;micas directamente relacionadas
con las ciencias del mar.
    Las designaciones se&#241;aladas con las letras a), d), e) y
f), deber&#225;n distribuirse de tal manera que est&#233;n
representadas al menos dos Regiones si la zona comprendiere
m&#225;s de una.
 g) El n&#250;mero de consejeros que en cada caso se indica, en
representaci&#243;n de las organizaciones gremiales legalmente
constituidas de armadores; de peque&#241;os armadores; de
plantas procesadoras de productos pesqueros, y de
acuicultores de la zona.
    En el Consejo Zonal de la I, XV y II Regiones, uno de
ellos representar&#225; a los armadores industriales de la
industria de reducci&#243;n; otro, a los armadores industriales
de productos para la alimentaci&#243;n humana directa; otro, a
los peque&#241;os armadores industriales, y un cuarto, a los
industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
    En el Consejo Zonal de la III y IV Regiones, uno de
ellos representar&#225; a los armadores industriales; otro, a
los peque&#241;os armadores industriales; otro, a los
industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros,
y un cuarto, a los acuicultores.
    En el Consejo Zonal de la V, VI y VII Regiones e Islas
Oce&#225;nicas, uno representar&#225; a los armadores industriales
de la pesca pel&#225;gica; otro, a los armadores industriales de
pesca demersal; otro, a los peque&#241;os armadores
industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas
procesadoras de productos pesqueros.
    En el Consejo Zonal de las XVI y VIII Regiones, uno
representar&#225; a los armadores industriales de la pesca
pel&#225;gica; otro a los armadores industriales de la pesca
demersal; otro a los peque&#241;os armadores industriales y, un
cuarto a los industriales de plantas procesadoras de
productos pesqueros.
    En el Consejo Zonal de la IX y XIV Regiones, uno
representar&#225; a los armadores industriales de la pesca
pel&#225;gica; otro a los armadores industriales de la pesca
demersal; otro a los peque&#241;os armadores industriales; otro
a los industriales de plantas procesadoras de productos
pesqueros, y otro a los acuicultores.
    En el Consejo Zonal de la X Regi&#243;n, uno representar&#225; a
los armadores industriales; otro, a los peque&#241;os armadores;
otro, a los industriales de plantas procesadoras de
productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores.
    En el Consejo Zonal de la XII Regi&#243;n y Ant&#225;rtica
Chilena, uno representar&#225; a los armadores industriales;
otro, a los peque&#241;os armadores industriales; otro, a los
industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros,
y un cuarto, a los acuicultores.
    En el Consejo Zonal de la XI Regi&#243;n, uno representar&#225;
a los armadores industriales, otro a los peque&#241;os
armadores, otro a los industriales procesadores de productos
pesqueros, y otro a los acuicultores.
 h) Tres Consejeros en representaci&#243;n de las organizaciones
gremiales de oficiales de naves especiales; de tripulantes
de naves especiales; de trabajadores de la industria, todas
ellas legalmente constituidas.
 i) Tres consejeros en representaci&#243;n de las organizaciones
gremiales legalmente constituidas del sector pesquero
artesanal, entre los cuales deber&#225;n quedar representados,
los armadores artesanales, los pescadores artesanales
propiamente tales y los mariscadores o algueros. En caso que
el Consejo Zonal agrupe a m&#225;s de una regi&#243;n, cada uno de
los miembros antes se&#241;alados deber&#225; representar a lo menos
a una regi&#243;n, independiente de la categor&#237;a de que se
trate.
 j) Integrar&#225; tambi&#233;n los Consejos Zonales un
representante de todas las entidades jur&#237;dicas sin fines de
lucro que en sus estatutos tengan como objeto fundamental,
conjunta o separadamente, dos de los siguientes fines:
defensa del medio ambiente o la preservaci&#243;n de los
recursos naturales o la investigaci&#243;n. Este representante
ante cada Consejo Zonal ser&#225; designado por el Presidente de
la Rep&#250;blica.
    En el caso de que el Consejo Zonal agrupe a m&#225;s de una
regi&#243;n, la composici&#243;n deber&#225; ser equitativa a fin de
asegurar la representaci&#243;n p&#250;blica y privada de las
regiones que tengan actividades pesqueras relevantes.
    El Consejero de la letra d) y su suplente, ser&#225;n
propuestos al Presidente de la Rep&#250;blica por el Ministro de
Planificaci&#243;n y Cooperaci&#243;n, elegidos de entre los
Secretarios Regionales Ministeriales de Planificaci&#243;n y
Cooperaci&#243;n de la zona respectiva.
    El Consejero de la letra e) y su suplente, ser&#225;n
propuestos al Presidente de la Rep&#250;blica por el Ministro de
Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n y elegidos de entre los
Secretario Regionales Ministeriales de Econom&#237;a Fomento y
Reconstrucci&#243;n de la zona respectiva.
    Los Consejeros se&#241;alados en la letra f) y sus
suplentes, ser&#225;n propuestos al Presidente de la Rep&#250;blica
por los rectores de las universidades o de los institutos
profesionales de la respectiva zona, que cuenten con una
unidad acad&#233;mica vinculada con las ciencias del mar.
    Los miembros del Consejo mencionados en las letras g),
h) e i) y sus suplentes, ser&#225;n elegidos por las
asociaciones gremiales, federaciones sindicales y sindicatos
o cooperativas, seg&#250;n corresponda. Por decreto supremo, que
se publicar&#225; en el Diario Oficial, el Presidente de la
Rep&#250;blica oficializar&#225; la nominaci&#243;n definitiva de los
miembros titulares y suplentes de los Consejos Zonales de
Pesca.
    Una misma persona no podr&#225; ser, simult&#225;neamente,
miembro de un Consejo Zonal y del Consejo Nacional de Pesca.
    Los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durar&#225;n
en sus funciones mientras est&#233;n vigentes sus nominaciones
por parte del Presidente de la Rep&#250;blica o mientras sean
titulares de sus cargos, seg&#250;n corresponda, con un plazo
m&#225;ximo de cuatro a&#241;os para los primeros, terminados los
cuales deber&#225;n ser reemplazados.
    Los Consejos Zonales de Pesca se reunir&#225;n, con un
qu&#243;rum de diez de sus miembros en ejercicio, en la forma y
oportunidad que se&#241;ale su propio reglamento.
    En &#233;ste se determinar&#225;n las reglas  de su
funcionamiento interno y los mecanismos de vinculaci&#243;n con
la Subsecretar&#237;a y de coordinaci&#243;n con el Consejo Nacional
de Pesca, entre otros. Los Consejos Zonales podr&#225;n fijar el
lugar de sus sesiones en cualquier Regi&#243;n comprendida
dentro de la zona respectiva y no s&#243;lo en la ciudad sede.
    Toda resoluci&#243;n de los Consejos Zonales deber&#225; ser
fundada, previa consideraci&#243;n de, al menos, un informe
t&#233;cnico. Adem&#225;s, un n&#250;mero de miembros que fijar&#225; el
reglamento tendr&#225; derecho a aportar un segundo informe de
similar calificaci&#243;n. Asimismo, las opiniones y
recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por
los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durante las
sesiones quedar&#225;n consignadas en actas, las que ser&#225;n de
conocimiento p&#250;blico.
    Los Consejeros de los Consejos Zonales no percibir&#225;n
remuneraci&#243;n.













</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">152 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789302">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176;
  De los Comit&#233;s Cient&#237;ficos T&#233;cnicos
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#176;   De los Comit&#233;s Cient&#237;ficos T&#233;cnicos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789301">
              <Texto>    Art&#237;culo 153.- Cr&#233;anse ocho Comit&#233;s Cient&#237;ficos
T&#233;cnicos pesqueros, como organismos asesores y/o de
consulta de la Subsecretar&#237;a en las materias cient&#237;ficas
relevantes para la administraci&#243;n y manejo de las
pesquer&#237;as que tengan su acceso cerrado, as&#237; como, en
aspectos ambientales y de conservaci&#243;n y en otras que la
Subsecretar&#237;a considere necesario, pudiendo un mismo
Comit&#233; abocarse a una o m&#225;s pesquer&#237;as afines o materias.
     Los Comit&#233;s ser&#225;n consultados y requeridos a trav&#233;s
de la Subsecretar&#237;a.
     Los Comit&#233;s deber&#225;n determinar, entre otras, las
siguientes materias:

  a) El estado de situaci&#243;n de la pesquer&#237;a.
  b) Determinaci&#243;n de los puntos biol&#243;gicos de referencia.
  c) Determinaci&#243;n del rango dentro del cual se puede fijar
la cuota global de captura, el que deber&#225; mantener o llevar
la pesquer&#237;a al rendimiento m&#225;ximo sostenible. La amplitud
del rango ser&#225; tal que el valor m&#237;nimo sea igual al valor
m&#225;ximo menos un 20%.
     Asimismo, adem&#225;s de las materias contempladas en esta
ley, se podr&#225; consultar a los Comit&#233;s las siguientes
materias:
     a) Dise&#241;o de las medidas de administraci&#243;n y
conservaci&#243;n.
     b) Formulaci&#243;n de los planes de manejo.
     Para la elaboraci&#243;n de sus informes el Comit&#233; deber&#225;
considerar la informaci&#243;n que provea el Instituto de
Fomento Pesquero, as&#237; como la proveniente de otras fuentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">153 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789303">
              <Texto>     Art&#237;culo 154.- Cr&#233;anse los Comit&#233;s Cient&#237;ficos
T&#233;cnicos de Acuicultura, como organismos asesores y de
consulta en las materias cient&#237;ficas relevantes para la
administraci&#243;n de la actividad acu&#237;cola, pudiendo un mismo
Comit&#233; abocarse a uno o m&#225;s recursos hidrobiol&#243;gicos o
materias. Los Comit&#233;s ser&#225;n consultados y requeridos a
trav&#233;s de la Subsecretar&#237;a.
     Deber&#225;n existir tres Comit&#233;s para las siguientes
materias: ambiental, sanitario y de ordenamiento
territorial.
     Adem&#225;s de las materias contenidas en la presente ley a
los Comit&#233;s se les deber&#225; consultar:
     a) La metodolog&#237;a para clasificar los centros de
cultivo y las agrupaciones de concesi&#243;n, de acuerdo a su
nivel de bioseguridad.
     b) Las propuestas para el establecimiento de
macro-zonas de acuerdo al reglamento a que se refiere el
art&#237;culo 86.
     c) La evaluaci&#243;n de los programas sanitarios a la
acuicultura.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">154 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789304">
              <Texto>     Art&#237;culo 155.- Las normas de funcionamiento, toma de
decisiones y la integraci&#243;n de los Comit&#233;s se
determinar&#225;n mediante reglamento. Sin perjuicio de lo
anterior, se seguir&#225;n las siguientes reglas: 

     a) Cada Comit&#233; estar&#225; integrado por no menos de tres
ni m&#225;s de cinco miembros. Para participar en dicho Comit&#233;
se deber&#225; acreditar contar con un t&#237;tulo profesional de, a
lo menos, 8 semestres y especialidad en ciencias del mar
relacionadas con el manejo y conservaci&#243;n de recursos
pesqueros en caso de los Comit&#233;s Cient&#237;ficos T&#233;cnicos
Pesqueros. En el caso de los Comit&#233;s Cient&#237;ficos T&#233;cnicos
de Acuicultura del art&#237;culo 154, se deber&#225; acreditar
contar con un t&#237;tulo profesional de, a lo menos, 8
semestres y especialidad en ciencias del mar, medicina
veterinaria u otra carrera de ciencias con especializaci&#243;n
en materias ambientales o recursos naturales. Los miembros
del Comit&#233; podr&#225;n participar en m&#225;s de uno de ellos.
     En el caso del Comit&#233; Cient&#237;fico de recursos
bent&#243;nicos podr&#225; estar integrado por un m&#225;ximo de hasta 7
miembros. Asimismo, en el caso del Comit&#233; de recursos
pel&#225;gicos podr&#225; estar integrado hasta por el mismo n&#250;mero
de miembros, debiendo provenir dos de ellos de las dos
principales regiones en las que se desarrolle la pesquer&#237;a.
     b) Los miembros del Comit&#233; ser&#225;n nombrados previo
concurso p&#250;blico que llevar&#225; a efecto el Ministerio,
pudiendo ser reelegidos conforme al mismo procedimiento. Los
miembros del Comit&#233; durar&#225;n cuatro a&#241;os en sus funciones,
renov&#225;ndose por parcialidades cada dos a&#241;os. El
nombramiento se efectuar&#225; por decreto del Ministerio bajo
la f&#243;rmula "por orden del Presidente de la Rep&#250;blica".
     c) Al menos uno de sus integrantes, adem&#225;s de cumplir
con el requisito de la letra a), deber&#225; provenir de
instituciones de investigaci&#243;n o universidades que tengan
su sede en la o las regiones en las cuales se distribuye la
principal pesquer&#237;a o actividad objeto del Comit&#233;.
     d) Es incompatible la funci&#243;n de los integrantes del
Comit&#233; Cient&#237;fico T&#233;cnico se&#241;alados en la letra a), con
la condici&#243;n de funcionario p&#250;blico dependiente o asesor
independiente del Ministerio de Econom&#237;a o de las
reparticiones p&#250;blicas dependientes de &#233;ste; trabajador
dependiente o asesor independiente del Instituto de Fomento
Pesquero o de empresas pesqueras, asociaciones gremiales de
la actividad pesquera artesanal o industrial, o de plantas
de transformaci&#243;n o de sus matrices filiales o coligadas.
Las personas que, al momento del nombramiento detenten
cualquiera de dichas condiciones, deber&#225;n renunciar a
ellas. Las limitaciones contenidas se mantendr&#225;n hasta un
a&#241;o despu&#233;s de haber cesado en sus funciones de miembro
del Comit&#233;. En todo caso el desempe&#241;o como integrante del
Comit&#233; es compatible con funciones o cargos docentes. Los
integrantes de los Comit&#233;s deber&#225;n presentar la
declaraci&#243;n de intereses regulada en los art&#237;culos 57 y
siguientes del decreto con fuerza de ley N&#186; 1, de 2001, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia,  que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186;
18.575, previo a asumir sus funciones.
     e) Adem&#225;s de los integrantes se&#241;alados en la letra
a), dos representantes de la Subsecretar&#237;a y dos del
Instituto de Fomento Pesquero integrar&#225;n el Comit&#233; por
derecho propio. Un integrante de la Subsecretar&#237;a ejercer&#225;
las funciones de Secretario, quien ser&#225; responsable de las
actas del Comit&#233;. Asimismo, podr&#225;n participar en los
Comit&#233;s Cient&#237;ficos T&#233;cnicos de Pesca, hasta dos
profesionales a los cuales se configure alguna causal de
inhabilidad, pero no tendr&#225;n derecho a voto ni a recibir
vi&#225;tico ni reembolso de los gastos en que incurran para
concurrir a las sesiones del Comit&#233;.
     f) Los integrantes de cada Comit&#233; deber&#225;n elegir a un
presidente. En caso de no existir consenso en la adopci&#243;n
de los acuerdos deber&#225;n quedar reflejadas todas las
opiniones en los informes que se emitan.
     g) El qu&#243;rum para sesionar ser&#225; la mayor&#237;a de los
miembros en ejercicio del Comit&#233;.
     h) Los acuerdos de los Comit&#233;s se adoptar&#225;n por la
mayor&#237;a absoluta de sus miembros en ejercicio.
     i) Ser&#225;n causales de cesaci&#243;n en el cargo de miembro
del Comit&#233; las siguientes:

     a) Expiraci&#243;n del plazo por el cual fue designado;
     b) Renuncia;
     c) No asistir a dos sesiones sin causa justificada en
un a&#241;o calendario, y 
     d) Sobreviniencia de alguna de las causales de
inhabilidad contempladas en este art&#237;culo.

     Si un miembro del Comit&#233; cesare en su cargo, podr&#225;
ser reemplazado por el mismo procedimiento contemplado en el
literal b) por el per&#237;odo que reste al reemplazado. La
cesaci&#243;n del cargo ser&#225; declarada por el Ministro.

     El Comit&#233; tendr&#225; un plazo de 15 d&#237;as corridos a
contar de la fecha del requerimiento, prorrogables por otros
15 d&#237;as corridos, para pronunciarse sobre las materias en
las que ha sido requerido. Cumplido dicho plazo sin que
exista pronunciamiento del respectivo Comit&#233;, la
Subsecretar&#237;a o el Ministerio adoptar&#225; la decisi&#243;n
fundado en informe t&#233;cnico.

     Los miembros de los Comit&#233;s, a excepci&#243;n de los
miembros de la Subsecretar&#237;a y del Instituto, recibir&#225;n
una dieta de tres unidades tributarias mensuales por cada
sesi&#243;n a la que asistan, con un m&#225;ximo de dieta para seis
sesiones dentro de un a&#241;o calendario.

     En caso que sus miembros tengan su residencia en una
localidad distinta de aquella en la que sesionen, se
financiar&#225;n los gastos en que incurran para asistir, as&#237;
como un vi&#225;tico equivalente al que le corresponde a un
funcionario grado 4&#176; de la Escala &#218;nica de Sueldos. La
Subsecretar&#237;a deber&#225; consultar en su presupuesto anual los
fondos necesarios para el financiamiento de los Comit&#233;s.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">155 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="derogado" idParte="8789305">
              <Texto>  Art&#237;culo 156.- Derogado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">156 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2013-01-01</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333444">
          <Texto>  P&#225;rrafo 4&#176;

  Del Instituto de Fomento Pesquero</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#176;    Del Instituto de Fomento Pesquero</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333445">
              <Texto>
     Art&#237;culo 156 bis.- El Instituto de Fomento Pesquero,
en su calidad de organismo t&#233;cnico especializado en
investigaciones cient&#237;ficas en materia de pesquer&#237;as y
acuicultura, es un colaborador y asesor permanente en la
toma de decisiones con respecto al uso sustentable de los
recursos pesqueros y la conservaci&#243;n del medio ambiente
marino, contribuyendo activamente con el desarrollo
sustentable del pa&#237;s.

     El Instituto podr&#225; realizar la investigaci&#243;n de
continuidad definida en los programas de investigaci&#243;n.

     El Instituto administrar&#225; las bases de datos generadas
en las actividades de investigaci&#243;n y monitoreo de las
pesquer&#237;as y de la acuicultura, conforme a las pol&#237;ticas
que se definan por el Ministerio. Estas bases de datos
ser&#225;n de propiedad del Estado y de acceso p&#250;blico.
Deber&#225;n establecerse, con consulta a los Comit&#233;s
Cient&#237;ficos T&#233;cnicos, est&#225;ndares referidos a la calidad
estad&#237;stica, forma y contenido de los datos obtenidos en la
ejecuci&#243;n de los programas de investigaci&#243;n.

     El Instituto de Fomento Pesquero podr&#225; subcontratar la
ejecuci&#243;n de los proyectos que constituyan el programa de
investigaci&#243;n b&#225;sica, lo que deber&#225; efectuar de
conformidad con la ley N&#176; 19.886.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">156 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333446">
              <Texto>
     Art&#237;culo 156 A.- La investigaci&#243;n que realice el
Instituto de Fomento Pesquero deber&#225; cumplir con los
siguientes requisitos:

     a) Estar disponible en forma oportuna para apoyar la
toma de decisiones.

     b) Cumplir con los t&#233;rminos t&#233;cnicos de referencia
que elabore la Subsecretar&#237;a.

     c) El Ministerio deber&#225; velar por la calidad de la
investigaci&#243;n de conformidad con las siguientes reglas:

     1. Deber&#225; someter los informes del Instituto a la
revisi&#243;n de evaluadores externos a fin de determinar si
cumplen con los t&#233;rminos t&#233;cnicos de referencia. Dichas
evaluaciones deber&#225;n verificar la calidad t&#233;cnica de la
investigaci&#243;n realizada as&#237; como de los resultados
obtenidos. Los informes de evaluaci&#243;n ser&#225;n p&#250;blicos.

     2. Las metodolog&#237;as, toma de datos y los
procedimientos utilizados deber&#225;n someterse a la revisi&#243;n
de pares externos a fin de asegurar su calidad, de
conformidad al procedimiento de la letra anterior. Los
Comit&#233;s Cient&#237;ficos podr&#225;n requerir esta revisi&#243;n.

     3. El Ministerio deber&#225; consultar en su presupuesto
los fondos necesarios para efectuar las evaluaciones
externas referidas en los n&#250;meros anteriores. 

     Un reglamento determinar&#225; el procedimiento de
selecci&#243;n de los evaluadores externos y de acreditaci&#243;n de
su experiencia, especializaci&#243;n e idoneidad para llevar a
cabo dicha labor. Deber&#225; contemplarse un sistema
transparente y p&#250;blico de selecci&#243;n de los evaluadores
externos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">156 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="9333447">
              <Texto>
     Art&#237;culo 156 B.- Los informes y dem&#225;s antecedentes
recabados de conformidad a los art&#237;culos anteriores,
deber&#225;n ser puestos a disposici&#243;n del p&#250;blico general de
forma permanente en el sitio de dominio electr&#243;nico del
Instituto tan pronto como sean remitidos a la
Subsecretar&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">156 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789307">
      <Texto>    TITULO XIII
    DISPOSICIONES VARIAS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XIII DISPOSICIONES VARIAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789306">
          <Texto>  Art&#237;culo 157.- El cobro de las patentes pesqueras y de            Ley 18.892, Art.116
acuicultura a que se refiere la presente ley, se regir&#225; por         Ley 19.079, Art. 1&#176;
las normas sobre cobranza de impuestos fiscales del C&#243;digo          N&#176; 146.
Tributario y leyes complementarias.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">157 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-25" derogado="no derogado" idParte="8789308">
          <Texto>      Art&#237;culo 158.- Las zonas lacustres, fluviales y
mar&#237;timas que formen parte del Sistema Nacional de Areas
Silvestres Protegidas del Estado, quedar&#225;n excluidas de
toda actividad pesquera extractiva y de acuicultura.
     No obstante, en las zonas mar&#237;timas que formen parte
de Reservas Nacionales y Forestales, podr&#225;n realizarse
dichas actividades.
     Previa autorizaci&#243;n de los organismos competentes,
podr&#225; permitirse el uso de porciones terrestres que formen
parte de dichas reservas, para complementar las actividades
mar&#237;timas de acuicultura.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">158 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="derogado" idParte="8789309">
          <Texto>  Art&#237;culo 159.- Derogado.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">159 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2023-09-06</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789310">
          <Texto>  Art&#237;culo 160.- Agr&#233;gase el siguiente nuevo inciso
segundo  al art&#237;culo 3&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176;            Ley 18.892, Art.119
340, de 1960:                                                       inciso 1&#176;.
  "Son concesiones de acuicultura  para los efectos de esta         Ley 19.079, Art. 1&#176;
ley, las definidas como tales en la Ley General de Pesca y          N&#176; 148.
Acuicultura, que se otorgan para fines de cultivo de
especies hidrobiol&#243;gicas, en las &#225;reas fijadas como
apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por el
Ministerio de Defensa Nacional, y se rigen por las
disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">160 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789311">
          <Texto>     Art&#237;culo 161.- Sustit&#250;yese el inciso final del                 Ley 19.079, Art. 1&#176;
art&#237;culo 11 de la Ley de Navegaci&#243;n, contenida en el                N&#176; 149.
Decreto Ley N&#176; 2.222, de 1978, por los siguientes:
     "Podr&#225;n tambi&#233;n matricularse en Chile las naves
especiales, con excepci&#243;n de las pesqueras, pertenecientes
a personas naturales o jur&#237;dicas extranjeras domiciliadas
en el pa&#237;s, siempre que tengan en Chile el asiento
principal de sus negocios, o ejerzan en el pa&#237;s alguna
profesi&#243;n o industria en forma permanente. Estos hechos
deber&#225;n comprobarse a satisfacci&#243;n de la autoridad
mar&#237;tima. La Direcci&#243;n podr&#225;, por razones de seguridad
nacional, imponer a estas naves normas especiales
restrictivas de sus operaciones.
     Sin perjuicio de lo anterior, aplicando el principio de
reciprocidad internacional, la autoridad mar&#237;tima podr&#225;
liberar de las exigencias de este art&#237;culo, en condiciones
de equivalencia, a las empresas pesqueras constituidas en
Chile con participaci&#243;n mayoritaria de capital extranjero,
cuando en el pa&#237;s de origen de dichos capitales existan
requisitos de matr&#237;cula de naves extranjeras y
disposiciones para el desarrollo de actividades pesqueras
acordes a dicho principio, a que se puedan acoger personas
naturales o jur&#237;dicas de Chile. Para los efectos de
determinar la reciprocidad y equivalencia, se requerir&#225;
certificaci&#243;n previa del Ministerio de Relaciones
Exteriores.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">161 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-05-28" derogado="no derogado" idParte="8789312">
          <Texto>     Art&#237;culo 162.- Proh&#237;bese la operaci&#243;n de buques que            Ley 19.079, Art. 1&#176;
califiquen como f&#225;brica o factor&#237;a en el mar territorial y          N&#176; 150.
zona econ&#243;mica exclusiva de Chile.
     No obstante lo anterior, cuando se trate de pesquer&#237;as
que no hayan alcanzado el estado de plena explotaci&#243;n, el
Ministerio por decreto supremo podr&#225; autorizar, previos
informes t&#233;cnicos de la Subsecretar&#237;a y del Consejo
Nacional de Pesca,la operaci&#243;n de buques f&#225;brica o
factor&#237;a, por plazos fijos, al oeste de las 150 millas
marinas medidas desde las l&#237;neas de base, y al sur del
paralelo 47&#176; 00' de latitud sur por fuera de las l&#237;neas de
base rectas. La operaci&#243;n de estas naves no habilitar&#225; a
las personas autorizadas para exigir el otorgamiento de
nuevas autorizaciones o permisos cuando las pesquer&#237;as se
declaren en estado de plena explotaci&#243;n.
     Proh&#237;bese la operaci&#243;n de barcos madres o nodrizas y
pontones donde se procese la pesca, con sin propulsi&#243;n, en
las aguas interiores, mar territorial y zona econ&#243;mica
exclusiva del pa&#237;s; proh&#237;bese adem&#225;s la operaci&#243;n de
buques transportadores de pescado en pesquer&#237;as declaradas
en plena explotaci&#243;n, recuperaci&#243;n y desarrollo incipiente
o con su acceso cerrado.

     No obstante lo anterior, el Servicio s&#243;lo podr&#225;
autorizar el uso de embarcaciones de transporte en
pesquer&#237;as contempladas en el inciso anterior, en cuyo caso
deber&#225; establecer el &#225;rea de operaci&#243;n, el uso
obligatorio de posicionamiento autom&#225;tico en el mar y
certificaci&#243;n de desembarque, as&#237; como un sistema de
control de la informaci&#243;n de desembarque de la nave
transportadora y de las capturas de la o las naves o
pescadores a los cuales les ha transportado sus capturas.
     Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente,
el Servicio estar&#225; facultado para autorizar que
embarcaciones pesqueras artesanales que efect&#250;en faenas de
pesca en las Regiones de Los Lagos, de Ays&#233;n del General
Carlos Ib&#225;&#241;ez del Campo y de Magallanes y Ant&#225;rtica
Chilena desarrollen, adem&#225;s, la actividad de embarcaci&#243;n
de transporte, en la forma y condiciones que se fijen
mediante resoluci&#243;n.
     Las infracciones a estas prohibiciones ser&#225;n
sancionadas conforme al art&#237;culo 115.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">162 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789313">
          <Texto>  Art&#237;culo 163.- Der&#243;ganse, a contar de la fecha de
entrada  en vigencia de la presente ley, los t&#237;tulos I, II,         Ley 18.892, Art.122
IV y V, y los art&#237;culos 22 y 23, todos ellos del decreto            Ley 19.079, Art. 1&#176;
con fuerza de ley N&#176; 5, de 1983, publicado en el Diario             N&#176; 151.
Oficial el 15 de noviembre de 1983.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">163 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789314">
          <Texto>     Art&#237;culo 164.- Modif&#237;case el decreto con fuerza de
ley  N&#176; 5, de 1983, agregando como inciso segundo del               Ley 18.892, Art.123
art&#237;culo 18, el siguiente: "La Subsecretar&#237;a, en el                 Ley 19.079, Art. 1&#176;
ejercicio de los derechos y responsabilidades que le                N&#176; 152 y N&#176; 153.
corresponden conforme a esta ley, deber&#225; reunir los
antecedentes e informaciones necesarios, para lo cual podr&#225;
solicitar directamente la ejecuci&#243;n de estudios a personas
u organismos t&#233;cnicos".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">164 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789315">
          <Texto>     Art&#237;culo 165.- El Ministerio mediante decreto supremo,         Ley 19.079, Art. 1&#176;
previo informe de la Subsecretar&#237;a y consulta al Ministerio         N&#176; 154.
de Relaciones Exteriores, podr&#225; establecer normas de
conservaci&#243;n y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o
especies asociadas existentes en la zona econ&#243;mica
exclusiva y en la alta mar. Dictadas que sean estas normas
podr&#225; prohibirse o regularse el desembarque de capturas o
productos derivados de &#233;stas, cuando &#233;stas se hayan
obtenido contraviniendo dichas normas.
     Lo dispuesto en el inciso precedente podr&#225; hacerse
extensivo respecto de las especies altamente migratorias,
as&#237; como tambi&#233;n respecto de poblaciones an&#225;dromas y
mam&#237;feros marinos, cuando se estime pertinente.
     Asimismo, previo informe de la Subsecretar&#237;a y
consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, el
Ministerio por decreto supremo podr&#225; prohibir el
desembarque, abastecimiento y cualquier tipo de servicios
directos o indirectos a embarcaciones en puertos de la
Rep&#250;blica y en toda la zona econ&#243;mica exclusiva y mar
territorial, cuando existan antecedentes que hagan presumir
fundadamente que la actividad pesquera extractiva que
realicen esas naves afecta los recursos pesqueros o su
explotaci&#243;n por naves nacionales en la zona econ&#243;mica
exclusiva.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">165 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789316">
          <Texto>  Art&#237;culo 166.- La presente ley entrar&#225; en vigencia el 6           Ley 18.892, Art.126
de septiembre de 1991, salvo los art&#237;culos transitorios             Ley 18.977, 18.999,
1&#176;, 2&#176;, 3&#176;, 4&#176; y 6&#176;, que regir&#225;n desde la fecha de su               19.009, 19.043,
publicaci&#243;n.                                                        19.066 19.076.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">166 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789317">
          <Texto>  Art&#237;culo 167.- Trat&#225;ndose de cuerpos lacustres
lim&#237;trofes  compartidos, la Subsecretar&#237;a podr&#225; autorizar el        Ley 19.079, Art. 1&#176;
desarrollo de actividades pesqueras extractivas cuando sea          N&#176; 156&#176;
aconsejable su aprovechamiento. La determinaci&#243;n de cada
cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de estas
actividades, deber&#225; aprobarse por decreto supremo del
Ministerio, previo informe t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a y
consultas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al
Consejo Zonal de Pesca que corresponda, la que estar&#225;
facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le
otorgan los art&#237;culos 3&#176;, 4&#176; y 48 de la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">167 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789318">
          <Texto>  Art&#237;culo 168.- Cuando se construyan represas en cursos de         Ley 19.079, Art. 1&#176;
agua fluviales que impidan la migraci&#243;n natural de los              N&#176; 156.
peces que en dichos cursos habitan con anterioridad a su
construcci&#243;n, ser&#225; obligaci&#243;n de los propietarios de
dichas obras civiles el efectuar un programa de siembra de
dichas especies a objeto de mantener el nivel original de
sus poblaciones, en ambos lados de la represa, o
alternativamente construir las obras civiles que permitan
dichas migraciones.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">168 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789319">
          <Texto>     Art&#237;culo 169.- No podr&#225;n ser matriculados en el                Ley 19.079, Art. 1&#176;
registro de naves mayores, buques pesqueros cuyos                   N&#176; 156.
est&#225;ndares de construcci&#243;n no cumplan la normativa
dispuesta por el decreto supremo N&#176; 543, de 1985, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprob&#243; el Convenio
Internacional de Torremolinos para la seguridad de buques
pesqueros.
     Adem&#225;s, las naves pesqueras que se internen al pa&#237;s
deber&#225;n tener vigente su clasificaci&#243;n en los registros de
sociedades clasificadas reconocidas por la autoridad
mar&#237;tima y debidamente representadas en el pa&#237;s.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">169 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789320">
          <Texto>     Art&#237;culo 170.- El Ministerio, mediante decreto                 Ley 19.079, Art. 1&#176;
supremo, previa consulta al Ministerio de Relaciones                N&#176; 156.
Exteriores, podr&#225;, en conjunto con los organismos  que
corresponda de los pa&#237;ses con fronteras mar&#237;timas y
lacustres con Chile, establece medidas de administraci&#243;n en
&#225;reas lim&#237;trofes sobre recursos hidrobiol&#243;gicos
compartidos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">170 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789321">
          <Texto>     Art&#237;culo 171.- A contar de la entrada en vigencia de           Ley 19.079, Art. 1&#176;
la presente ley, el Instituto de  Fomento Pesquero dejar&#225;           N&#176; 156.
de regirse por el sistema de remuneraciones establecido en
el decreto ley N&#176; 249, de 1974.
     Las remuneraciones de dicha entidad se fijar&#225;n de
acuerdo a lo establecido en el art&#237;culo 9&#176; del decreto ley
N&#176; 1953, de 1977.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">171 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789322">
          <Texto>     Art&#237;culo 172.- Corresponder&#225; a la Armada Nacional y a          Ley 19.080, Art. 1&#176;
la Subsecretar&#237;a llevar una relaci&#243;n de las actividades             letra F.
pesqueras que se realicen en el &#225;rea definida como Mar
Presencial, en virtud de los tratados y acuerdos b&#225;sicos
internacionales que se  realicen o se hayan realizado al
respecto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">172 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-15" derogado="no derogado" idParte="8789347">
          <Texto>     Art&#237;culo 173.-  El presupuesto de la Subsecretar&#237;a de
Pesca y Acuicultura deber&#225; consultar anualmente recursos
para financiar: 

     a) Eliminada.
     b) Eliminada.
     c) Eliminada.
     d) Programa de reinserci&#243;n laboral para ex
trabajadores de la industria pesquera que hayan perdido su
trabajo como consecuencia de la aplicaci&#243;n de esta ley y no
imputable al trabajador, y becas de estudios para los hijos
de dichos ex trabajadores durante el per&#237;odo que dure la
reinserci&#243;n y seg&#250;n las reglas que establece el
reglamento. Ambos programas tendr&#225;n una vigencia de hasta
tres a&#241;os a contar de la entrada en vigencia de esta ley.
     e) Acciones de capacitaci&#243;n tanto para trabajadores
que se encuentren contratados en la industria pesquera como
para ex trabajadores de la industria pesquera que hayan
perdido su trabajo como consecuencia de esta ley y no
imputable al trabajador, las que se ejecutar&#225;n en
conformidad a algunos de los programas se&#241;alados en el
art&#237;culo 46 de la ley N&#186; 19.518. 
Para estos fines se celebrar&#225;n convenios entre la
Subsecretar&#237;a y el Servicio Nacional de Capacitaci&#243;n y
Empleo, debiendo este &#250;ltimo implementarlas priorizando a
los trabajadores del sector industrial antes se&#241;alado.
Adem&#225;s con cargo de este fondo se financiar&#225;n becas de
estudios para los hijos de dichos ex trabajadores durante el
per&#237;odo que dure el programa de capacitaci&#243;n y seg&#250;n las
reglas que se establezcan en el reglamento.
     f) Programas de estudios t&#233;cnicos de nivel superior
destinados a trabajadores que se encuentren contratados en
la industria pesquera y ex trabajadores de la industria
pesquera que hayan perdido su trabajo como consecuencia de
la aplicaci&#243;n de la ley y no imputable al trabajador, la
que no podr&#225; exceder de 4 semestres; para la realizaci&#243;n
de estudios t&#233;cnicos de nivel superior y becas de estudios
para los hijos de dichos ex trabajadores durante el per&#237;odo
que dure el programa de estudios y seg&#250;n las reglas del
reglamento.

     g) Programas de apoyo social destinados a ex
trabajadores de la industria pesquera extractiva o de
procesamiento, que hayan perdido su trabajo como
consecuencia de la aplicaci&#243;n de esta ley y por causal no
imputable al trabajador, siempre que tengan m&#225;s de 55 a&#241;os
de edad y 15 a&#241;os de antig&#252;edad en el sector, a lo menos,
y que no sean beneficiarios de alguna pensi&#243;n estatal o
jubilaci&#243;n anticipada o por enfermedad, para lo cual se
estar&#225; a la informaci&#243;n que el Ministerio del Trabajo y
Previsi&#243;n Social proveer&#225; a trav&#233;s de los servicios que
corresponda. Estos beneficios no ser&#225;n reembolsables y
s&#243;lo se entregar&#225;n de forma anual, por un m&#225;ximo de tres
a&#241;os, de acuerdo al procedimiento que establezca el
reglamento, prioriz&#225;ndose en su entrega a aquellas personas
que acrediten mayor vulnerabilidad social. En todo caso,
este beneficio no podr&#225; exceder de 40 unidades de fomento
anual por cada trabajador beneficiario.

     h) Eliminada.

     i) Eliminada.

     j) Programas de recuperaci&#243;n de las pesquer&#237;as para
pescadores artesanales, tripulantes de naves especiales y
trabajadores de planta.

     k) Proyectos y programas de fomento y desarrollo al
cultivo y repoblamiento de algas dirigidos a titulares de
concesiones de acuicultura que cuenten con el cultivo de
algas dentro de su proyecto t&#233;cnico aprobado por la
Subsecretar&#237;a de Pesca y Acuicultura y que califiquen como
micro o peque&#241;a empresa, de conformidad con la ley
N&#176;20.416, y que tengan vinculaci&#243;n con la acuicultura o la
pesca artesanal.

     Incisos eliminados.

     El Fondo se financiar&#225; con cargo a rentas generales de
la Naci&#243;n.
     Asimismo, el Fondo tendr&#225; por objeto financiar
proyectos de investigaci&#243;n sobre especies hidrobiol&#243;gicas
de importancia para la pesca recreativa, restauraci&#243;n de
h&#225;bitat y programas de promoci&#243;n, fomento,
administraci&#243;n, vigilancia y fiscalizaci&#243;n de las
actividades de pesca recreativa.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">173 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-08-31" derogado="no derogado" idParte="9174230">
          <Texto>     Art&#237;culo 174.- La publicaci&#243;n en el Diario Oficial de
las resoluciones y decretos dictados en el marco de esta
ley, con excepci&#243;n de los reglamentos, se efectuar&#225; en
extracto, debiendo asimismo publicarse &#237;ntegramente en el
sitio de dominio electr&#243;nico de la Subsecretar&#237;a y del
Servicio.
     Para todos los efectos legales el acto administrativo
de que se trate entrar&#225; en vigencia en la fecha de la
&#250;ltima publicaci&#243;n del texto &#237;ntegro en el sitio de
dominio electr&#243;nico de la Subsecretar&#237;a o del Servicio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">174 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1992-01-21" derogado="no derogado" idParte="8789324">
      <Texto>     ARTICULOS TRANSITORIOS</Texto>
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        <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-04-11" derogado="no derogado" idParte="8789323">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#176;.- A contar de la fecha de publicaci&#243;n de           Ley 19.080, Art. 1&#176;
la ley 19.080, las siguientes unidades de pesquer&#237;a se              letra G.
declaran en estado de plena explotaci&#243;n:
     a) Pesquer&#237;a pel&#225;gica de la especie sardina espa&#241;ola
(Sardinops sagax), en el &#225;rea de pesca correspondiente al
litoral de las Regiones I, XV y II, desde el l&#237;mite Este
fijado por el art&#237;culo 47 permanente o por la resoluci&#243;n
que se dicte en conformidad a este mismo art&#237;culo, hasta el
l&#237;mite Oeste correspondiente a la l&#237;nea imaginaria trazada
a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las
l&#237;neas de base normales;
     b) Pesquer&#237;a pel&#225;gica de la especie anchoveta
(Engraulis ringens), en el &#225;rea de pesca correspondiente al
litoral de las Regiones I, XV y II, desde el l&#237;mite Este
fijado por el art&#237;culo 47 permanente o por la resoluci&#243;n
que se dicte conforme a este mismo art&#237;culo, hasta el
l&#237;mite Oeste correspondiente a la l&#237;nea imaginaria trazada
a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las
l&#237;neas de base normales;
     c) Pesquer&#237;a pel&#225;gica de la especie jurel (Trachurus
murphyi), en el &#225;rea de pesca correspondiente al litoral de
las Regiones I, XV y II, desde el l&#237;mite Este fijado por el
art&#237;culo 47 permanente o por la resoluci&#243;n que se dicte
conforme a este mismo art&#237;culo, hasta el l&#237;mite Oeste
correspondiente a la l&#237;nea imaginaria trazada a una
distancia de 200 millas marinas, medidas desde las l&#237;neas
de base normales;
     d) Pesquer&#237;a pel&#225;gica de la especie jurel (Trachurus
murphyi), en el &#225;rea de pesca correspondiente al litoral de
las Regiones V a IX, desde el l&#237;mite Este fijado por el
art&#237;culo 47 permanente o por la resoluci&#243;n que se dicte
conforme a este mismo art&#237;culo,hasta el l&#237;mite Oeste
correspondiente a la l&#237;nea imaginaria trazada a una
distancia de 200 millas marinas, desde las l&#237;neas de base
normales;
     e) Pesquer&#237;a demersal de la especie langostino
colorado (Pleuroncodes monodon), en el &#225;rea de pesca
correspondiente al litoral de las Regiones V a VIII, desde
el l&#237;mite Este fijado por el art&#237;culo 47 permanente o por
la resoluci&#243;n que se dicte conforme a este mismo art&#237;culo,
hasta el l&#237;mite Oeste correspondiente a la l&#237;nea
imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas,
medidas desde las l&#237;neas de base normales;
     f) Pesquer&#237;a demersal de la especie merluza com&#250;n
(Merluccius gayi), en el &#225;rea de pesca correspondiente al
litoral de las Regiones IV hasta el paralelo 41&#176; 28,6' de
Latitud Sur, desde el l&#237;mite Este fijado por el art&#237;culo
47 permanente o por la resoluci&#243;n que se dicte conforme a
este mismo art&#237;culo, hasta el l&#237;mite Oeste correspondiente
a la l&#237;nea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas
marinas, medidas desde las l&#237;neas de base normales;
     g) Pesquer&#237;a demersal de la especie merluza del sur
(Merluccius australis), en el &#225;rea de pesca correspondiente
al litoral comprendido entre el paralelo 41&#176; 28,6' de
Latitud Sur, y el paralelo 47&#176; 00' de Latitud Sur, desde el
l&#237;mite Este fijado por el art&#237;culo 47 permanente o por la
resoluci&#243;n que se dicte conforme a este mismo art&#237;culo,
hasta el l&#237;mite Oeste correspondiente a la l&#237;nea
imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas,
medidas desde las l&#237;neas de base rectas;
     h) Pesquer&#237;a demersal de la especie merluza del sur
(Merluccius australis), en el &#225;rea de pesca correspondiente
al litoral comprendido entre el paralelo 47&#176; 00' de Latitud
Sur, y el paralelo 57&#176; 00' de Latitud Sur,  desde el
l&#237;mite  Este fijado en el art&#237;culo 47 permanente o por la
resoluci&#243;n que se dicte conforme a este mismo art&#237;culo,
hasta el l&#237;mite correspondiente a la l&#237;nea imaginaria
trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde
las l&#237;neas de base rectas;
     i) Pesquer&#237;a demersal de la especie congrio dorado
(Genypterus blacodes),  en el &#225;rea de pesca correspondiente
al litoral comprendido entre el paralelo 41&#176; 28,6' de
Latitud Sur, y el paralelo 47&#176; 00' de Latitud Sur, hasta el
l&#237;mite Oeste fijado por el art&#237;culo 47 permanente o por la
resoluci&#243;n que se dicte conforme a este mismo art&#237;culo,
hasta el l&#237;mite Oeste correspondiente a la l&#237;nea
imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas,
medidas desde las l&#237;neas de base rectas, y
     j) Pesquer&#237;a demersal de la especie congrio dorado
(Genypterus blacodes), en el &#225;rea de pesca correspondiente
al litoral comprendido entre el paralelo 47&#176; 00' de Latitud
Sur y el paralelo 57&#176; 00' de Latitud Sur, desde el l&#237;mite
Este fijado por el art&#237;culo 47 permanente o por la
resoluci&#243;n que se dicte conforme a este mismo art&#237;culo,
hasta el l&#237;mite correspondiente a la l&#237;nea imaginaria
trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde
las l&#237;neas de base rectas.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789325">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#176;.- En tanto no se dicten las resoluciones           Ley 19.079, Art. 1&#176;
de la Subsecretar&#237;a a que se  refiere el art&#237;culo 47                N&#176; 157.
permanente, mantendr&#225;n su vigencia las normas
reglamentarias existentes a la fecha que imponen
restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.
     Mientras no se constituya el Consejo Nacional de Pesca,
el Ministerio deber&#225; consultar a la Comisi&#243;n Nacional de
Pesca, creada por decreto supremo N&#176; 142, de 1990, del
Ministerio, para resolver las materias de las cuales la ley
exige la opini&#243;n o consulta de dicho Consejo. Asimismo, el
Ministerio y la Subsecretar&#237;a podr&#225;n prescindir de las
consultas e informes t&#233;cnicos de los Consejos Zonales de
Pesca, mientras estas entidades no se constituyan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789326">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#176;.- No podr&#225;n ingresar a las &#225;reas de
pesca  se&#241;aladas en el art&#237;culo 1&#176; transitorio para realizar        Ley 19.079, Art. 1&#176;
actividades pesqueras extractivas, naves o embarcaciones            N&#176; 157.
pesqueras distintas de las autorizadas a la fecha de
publicaci&#243;n de la ley 19.079, en virtud de resoluciones de
la Subsecretar&#237;a dictadas en conformidad al decreto con
fuerza de ley N&#176; 5, de 1983, y que hubiesen informado
capturas desembarcadas en dichas &#225;reas, seg&#250;n corresponda
a cada unidad de pesquer&#237;a, dentro de los &#250;ltimos doce
meses anteriores a la fecha de publicaci&#243;n de la ley
19.079.Sin embargo, podr&#225;n efectuarse sustituciones de
naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en
conformidad al reglamento.
     Con todo, dentro de un plazo fatal que vencer&#225; el 31 de        LEY 19245
diciembre de 1993, podr&#225;n ingresar a las &#225;reas de pesca de          Art. Trans.
las unidades de pesquer&#237;as establecidas en el art&#237;culo 1&#176;           a)
transitorio, los armadores pesqueros que, no habiendo a&#250;n
iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten
con autorizaci&#243;n vigente de la Subsecretar&#237;a, y acrediten
fehacientemente, ante la Subsecretar&#237;a, en un plazo de
treinta d&#237;as contados desde la vigencia de la ley 19.079,
que las naves antes referidas se encuentran en proceso de
construcci&#243;n. Asimismo, aquellos armadores autorizados para
operar naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo
dispuesto en la letra del art&#237;culo 1&#176; transitorio se
incorporan al r&#233;gimen de plena explotaci&#243;n y los
industriales autorizados para operar plantas reductoras, que
tengan, est&#233;n instalando o acrediten tr&#225;mites de
concesi&#243;n de terrenos o de arriendo de terrenos portuarios
o acrediten inversi&#243;n realizada antes del 1&#176; de abril de
1990 para construir dichas plantas situadas en dichas
regiones, podr&#225;n incorporar nuevas naves en las regiones
citadas, teniendo como l&#237;mite una relaci&#243;n proporcional
entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de
captura para su abastecimiento el que ser&#225; verificado por
el Servicio.
     Esa relaci&#243;n ser&#225; de 40 metros c&#250;bicos de capacidad
de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de
procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas
tengan. La solicitud para hacer efectiva esta excepci&#243;n
deber&#225; presentarse a la Subsecretar&#237;a dentro del plazo de
90 d&#237;as de la fecha de entrada en vigencia de la ley
19.079. Las plantas a que se refiere el inciso anterior
deber&#225;n haber completado la instalaci&#243;n de su capacidad
autorizada dentro de  un plazo fatal que vencer&#225; el 31 de           LEY 19245
diciembre de 1993. En caso de incumplimiento a lo se&#241;alado          Art. Trans.
precedentemente, caducar&#225; su autorizaci&#243;n por el solo               b)
ministerio de la ley, as&#237; como tambi&#233;n aquellas
autorizaciones de pesca referidas a los barcos pesqueros a
que &#233;stas dieron origen.
     Los desembarques que se realicen hasta el 31 de
diciembre de 1996, y que est&#233;n destinados a abastecer las
plantas reductoras a que se refiere el inciso tercero de
este art&#237;culo, no ser&#225;n imputables a la cuota global que
se fije para la zona comprendida entre la V y la IX Regi&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789327">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#176;.- Las unidades de pesquer&#237;a se&#241;aladas
en  las letras a), b), c), d), f), g), h), i) y j) del              Ley 19.080, Art. 1&#176;
art&#237;culo 1&#176; transitorio, quedar&#225;n sometidas al r&#233;gimen              letra G.
de plena explotaci&#243;n y se le otorgar&#225; un certificado a
cada nave que cumpla con los requisitos consignados en el
art&#237;culo 21 del T&#237;tulo III de esta ley, y de conformidad a
lo dispuesto en el art&#237;culo 23 del t&#237;tulo III.
     En las unidades de pesquer&#237;a se&#241;aladas en el inciso
anterior, la Subsecretar&#237;a no podr&#225; adjudicar, mediante
p&#250;blica subasta, el derecho a capturar una fracci&#243;n de la
cuota global anual de captura a que se refiere el art&#237;culo
27 permanente del t&#237;tulo III, por un plazo de tres a&#241;os,
contado desde la fecha de entrada en vigencia de la ley
19.080.
     La unidad de pesquer&#237;a se&#241;alada en la letra e) del
art&#237;culo 1&#176; transitorio, se asimilar&#225; al r&#233;gimen de
pesquer&#237;as en recuperaci&#243;n y las subastas correspondientes
se efectuar&#225;n durante el segundo semestre de 1991. Los
permisos extraordinarios que se otorguen comenzar&#225;n a regir
a partir del primer d&#237;a del a&#241;o calendario siguiente.
     A partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley
19.080 y hasta el 31 de diciembre de 1991, la Subsecretar&#237;a
suspender&#225; la recepci&#243;n de solicitudes y el otorgamiento
de las autorizaciones correspondientes, para las unidades de
pesquer&#237;a se&#241;aladas en este art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789328">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#176;.- Los titulares de concesiones mar&#237;timas           Ley 19.079, Art. 1&#176;
que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, se          N&#176; 157.
encontraban debidamente autorizados por resoluci&#243;n de la            LEY 19.348,
Subsecretar&#237;a para desarrollar actividades de acuicultura,          Art. 1&#176;, a)
se entender&#225; que optan por quedar regidos por las
disposiciones del T&#237;tulo VI de la ley, a menos que
comuniquen por escrito a la Subsecretar&#237;a de Marina, del
Ministerio de Defensa Nacional, dentro del plazo de treinta
d&#237;as, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, su
intenci&#243;n de seguir regulados por las normas del decreto
con fuerza de ley N&#176; 340, de 1960, y su reglamento.
     Las disposiciones del t&#237;tulo VI comenzar&#225;n a regir a
partir del 1&#176; de julio de 1991, para quienes opten por esta
normativa y regir&#225; respecto de ellos la obligaci&#243;n de
pagar la patente &#250;nica de acuicultura.
     Quienes ejercieren la opci&#243;n  antes mencionada se              LEY 19348,
mantendr&#225;n en todo regidos por las normas del decreto con           Art. 1&#176;, b),
fuerza de ley N&#176; 340, de 1960, y su reglamento.                     1.-y 2.-
     Adem&#225;s, le ser&#225;n aplicables las normas reglamentarias
que se dicten en virtud de los art&#237;culos 86 y 87 de la ley.
     Sin embargo, en lo relativo al pago de la patente
&#250;nica de acuicultura deber&#225;n atenerse a las disposiciones
de la presente ley a contar del primero de enero de 1992.
     Los titulares de concesiones mar&#237;timas que se
encuentren en la situaci&#243;n prevista en el inciso 1&#176; de
este art&#237;culo, que hagan uso de la opci&#243;n a que &#233;ste se
refiere, se entender&#225;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789329">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#176;.- Susp&#233;ndese transitoriamente, a contar
de  la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.080 y hasta        Ley 19.080, Art. 1&#176;
el 31 de diciembre de 1991, la inscripci&#243;n en el registro           letra G.
artesanal, secci&#243;n pesquer&#237;a del pez espada (Xiphias
gladius), por haberse alcanzado el estado de plena
explotaci&#243;n.
     Asimismo, susp&#233;ndese, por igual per&#237;odo, el ingreso
de nuevas solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de
pesca a naves pesqueras industriales para esta pesquer&#237;a.
     Las naves industriales que cuenten con autorizaci&#243;n
vigente y que hayan registrado captura de esta especie en el
Servicio durante el a&#241;o anterior al de la entrada en
vigencia de la ley 19.080, quedar&#225;n sometidas al r&#233;gimen
de plena explotaci&#243;n.
     Las naves artesanales mayores de 15 toneladas de
registro grueso que cuenten con resoluci&#243;n vigente de la
Subsecretar&#237;a, se entender&#225;n por este solo hecho como
inscritas en en el registro  artesanal, en la secci&#243;n
pesquer&#237;a del pez espada, en las regiones correspondientes.
     Las naves artesanales de hasta 15 toneladas de registro
grueso, que cuenten con un certificado otorgado por el
Servicio que acredite que estas naves operan en la
pesquer&#237;a del pez espada, se entender&#225;n por este solo
hecho inscritas en el registro artesanal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789330">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#176;.- Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica  para que dentro del plazo de 180 d&#237;as, a contar          Ley 19.079, Art. 1&#176;
de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, pueda          N&#176; 157.
modificar la estructura org&#225;nica de la Subsecretar&#237;a y del
Servicio, mediante la dictaci&#243;n de un decreto con fuerza de
ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789331">
          <Texto>     Art&#237;culo 8&#176;.- Los peque&#241;os armadores pesqueros                 Ley 19.079, Art. 1&#176;
industriales, podr&#225;n operar sus embarcaciones en las &#225;reas          N&#176; 157.
de reserva para la pesca artesanal establecidas en el
art&#237;culo 47 permanente, por un per&#237;odo de 5 a&#241;os a partir
de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079. No
obstante, el &#225;rea de operaci&#243;n de su o sus embarcaciones,
estar&#225; restringida a las regiones en que se le otorg&#243;
autorizaci&#243;n en conformidad al decreto supremo N&#176; 175, de
1980, y decreto con fuerza de ley N&#176; 5, de 1983, y no
podr&#225;n operar en la franja de una milla de la costa, medida
desde la l&#237;nea de base normal o desde la l&#237;nea de m&#225;s
baja marea en las aguas interiores.
     La captura que realicen estas embarcaciones en el &#225;rea
de excepci&#243;n antes referidas, se contabilizar&#225; para todos
los efectos que corresponda en la administraci&#243;n de las
pesquer&#237;as declaradas en los reg&#237;menes de plena
explotaci&#243;n, de recuperaci&#243;n o de desarrollo incipiente a
que se refiere el t&#237;tulo III de esta ley.
     En ning&#250;n caso podr&#225;n incorporarse nuevas
embarcaciones de peque&#241;os armadores industriales con
posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.079, a
las &#225;reas se&#241;aladas en el art&#237;culo 47.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789332">
          <Texto>     Art&#237;culo 9&#176;.- Las personas y embarcaciones que a la            Ley 19.079, Art. 1&#176;
fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, califiquen           N&#176; 157.
como artesanales y se encuentren desarrollando actividades
pesqueras extractivas, deber&#225;n inscribirse en el registro
correspondiente que deber&#225; tener habilitado el Servicio.
     El plazo para dicha inscripci&#243;n ser&#225; de 150 d&#237;as
para las embarcaciones artesanales y sus armadores, y 270
d&#237;as para el resto de las categor&#237;as de pescador
artesanal, contados a partir de la entrada en vigencia de la
ley 19.079.
     Asimismo, el plazo para que el Servicio se pronuncie
respecto de la inscripci&#243;n en el registro artesanal de los
pescadores artesanales y sus embarcaciones que se encuentren
desarrollando actividades pesqueras a la fecha de entrada en
vigencia de la ley 19.079, ser&#225; de 180 d&#237;as.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789333">
          <Texto>     Art&#237;culo 10.- La exigencia de nacionalidad chilena,            Ley 19.079, Art. 1&#176;
establecida en el art&#237;culo 11 del decreto ley N&#176; 2.222, de          N&#176; 157.
1978, Ley de Navegaci&#243;n, no ser&#225; aplicable a los
propietarios de naves pesqueras inscritas antes del 30 de
junio de 1991; en conformidad al inciso final del mismo
art&#237;culo, seg&#250;n su texto vigente a esa fecha.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="derogado" idParte="8789334">
          <Texto>     Art&#237;culo 11.- Derogado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2013-01-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-09" derogado="no derogado" idParte="8789335">
          <Texto>     Art&#237;culo 12.- Para los efectos de la operaci&#243;n en las          Ley 19.079, Art. 1&#176;
aguas exteriores por fuera de la l&#237;nea de base recta al sur         N&#176; 157.
del paralelo 44&#176; 30' de latitud sur, se except&#250;an de lo
se&#241;alado en el art&#237;culo 162, los barcos factor&#237;as que,
disponiendo de autorizaci&#243;n de pesca vigente para operar en
dichas &#225;reas al d&#237;a de la publicaci&#243;n de la ley 19.079.
     INCISO SEGUNDO ELIMINADO.
     INCISO TERCERO ELIMINADO.
     Los antes mencionados barcos factor&#237;as como tambi&#233;n
los barcos industriales que califiquen como factor&#237;as
podr&#225;n continuar operando hasta el 31 de diciembre de 1996,
dentro del &#225;rea fijada a cada uno de ellos por la
correspondiente resoluci&#243;n de la Subsecretar&#237;a que les
haya otorgado su autorizaci&#243;n para iniciar actividades
pesqueras de acuerdo al Decreto de Econom&#237;a N&#176; 175, de
1980, o por decreto supremo del Ministerio de Agricultura de
acuerdo al Decreto de Agricultura N&#176; 524, de 1964.
     El plazo antes mencionado s&#243;lo se extender&#225; para
aquellos armadores que al t&#233;rmino del mismo per&#237;odo sean
titulares de inversiones en activos fijos, de un valor
t&#233;cnico actualizado no inferior al valor t&#233;cnico
actualizado a la misma fecha de las naves factor&#237;as de su
explotaci&#243;n acogidos a esta disposici&#243;n, descontado &#233;ste
de aqu&#233;l, lo cual deber&#225; comprobarse ante la
Subsecretar&#237;a con un certificado emitido por una firma
auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, o alternativamente sean titulares
de inversiones en acciones o participaciones sociales en
sociedades constitu&#237;das en Chile, que a su vez sean
propietarias de activos fijos que no sean naves pesqueras
que califiquen como f&#225;bricas del mencionado valor m&#237;nimo.
Estas inversiones deber&#225;n estar situadas en cualesquiera de
las Regiones X, XI o XII exceptu&#225;ndose de esta &#250;ltima
condici&#243;n aquellas que, al 23 de diciembre de 1989, se
encontraran materializadas en otras regiones y que tengan
directa relaci&#243;n con la operaci&#243;n productiva de los barcos
acogidos a esta excepci&#243;n. En todo caso, todas las
inversiones mencionadas deber&#225;n tener un destino referido a
la explotaci&#243;n o producci&#243;n de recursos hidrobiol&#243;gicos.
     Cada a&#241;o calendario, a partir del a&#241;o 1997 inclusive,
deber&#225; acreditarse el cumplimiento de dicha relaci&#243;n entre
los valores t&#233;cnicos actualizados de las inversiones en
ambos clases de activos fijos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789336">
          <Texto>     Art&#237;culo 13.- Los titulares de concesiones mar&#237;timas           Ley 19.079, Art. 1&#176;
de hasta 0,5 hect&#225;reas de  extensi&#243;n, que cuenten con una           N&#176; 157.
autorizaci&#243;n vigente de la Subsecretar&#237;a para desarrollar
actividades de cultivo de algas, podr&#225;n acogerse por un
per&#237;odo de tres a&#241;os, a contar de la fecha de puesta en
vigencia de la ley 19.079, a lo dispuesto en el inciso final
del art&#237;culo 84 de la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789337">
          <Texto>     Art&#237;culo 14.- Mientras no se dicte el reglamento de la         Ley 19.079, Art. 1&#176;
presente ley, continuar&#225;n rigiendo los decretos supremos            N&#176; 157.
reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las
disposiciones de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789338">
          <Texto>     Art&#237;culo 15.- Lo dispuesto en el art&#237;culo 169 no
ser&#225;  aplicable a las naves con matr&#237;cula vigente o que se          Ley 19.079, Art. 1&#176;
encuentran en proceso de construcci&#243;n, entendi&#233;ndose por            N&#176; 157.
tal la colocaci&#243;n de quilla ya efectuada, al momento de la
entrada en vigencia de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789339">
          <Texto>     Art&#237;culo 16.- La limitaci&#243;n a que se refiere el                Ley 19.079, Art. 1&#176;
art&#237;culo 88 no afectar&#225; los derechos de titulares de                N&#176; 157.
concesiones o autorizaciones vigentes, salvo que &#233;stas se
modifiquen producto de ampliaciones de &#225;reas o especies.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789340">
          <Texto>     Art&#237;culo 17.- Las patentes &#250;nica pesquera y de                 Ley 19.080, Art. 1&#176;
acuicultura que deban pagarse durante el a&#241;o 1992, se               letra H.
rebajar&#225;n en el 20% respecto de su valor total.
     Para el a&#241;o calendario 1991, los aportes en dinero que
efect&#250;en los armadores industriales pesqueros al Instituto
de Fomento Pesquero, para los solos fines de evaluaci&#243;n
directa de recursos hidrobiol&#243;gicos en el mar territorial y
en la zona econ&#243;mica exclusiva de Chile y que cuenten con
la aprobaci&#243;n previa de la Subsecretar&#237;a, constituir&#225;n un
cr&#233;dito contra el pago de la patente &#250;nica pesquera a que
se refiere el t&#237;tulo III de esta ley, correspondiente al
a&#241;o 1992.
     Para estos efectos, los aportes en dinero se
expresar&#225;n en unidades tributarias mensuales de la fecha de
su recepci&#243;n por el Instituto de Fomento Pesquero,
multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3),
siendo N el n&#250;mero de meses completos faltantes para el
t&#233;rmino del a&#241;o calendario 1991.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789341">
          <Texto>     Art&#237;culo 18.- Fac&#250;ltase a la Subsecretar&#237;a para que,           Ley 19.080, Art. 1&#176;
por resoluci&#243;n fundada, suspenda el otorgamiento de nuevas          letra H.
autorizaciones de pesca, durante el a&#241;o 1992, para aquellas
unidades de pesquer&#237;a en r&#233;gimen de plena explotaci&#243;n
se&#241;aladas en los art&#237;culos 4&#176; y 7&#176; transitorios de esta
ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789342">
          <Texto>     Art&#237;culo 19.- Las declaraciones de plena explotaci&#243;n
y  el cierre de las pesquer&#237;as expirar&#225;n el 1&#176; de enero de          Ley 19.080, Art. 1&#176;
1993, salvo que el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos         letra H.
Zonales de Pesca resuelvan mantener estas medidas de acuerdo
al procedimiento establecido en esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado" idParte="8789343">
          <Texto>     Art&#237;culo 20.- El Ministerio o la Subsecretar&#237;a
podr&#225;n  prescindir de las consultas, informes o aprobaciones        Ley 19.080, Art. 1&#176;
de los Consejos de Pesca mientras &#233;stos no se hayan                 letra H.
constituido.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-18" derogado="no derogado" idParte="9081087">
          <Texto>     Art&#237;culo 21.- Los armadores o grupo de armadores
titulares de L&#237;mites M&#225;ximos de Captura de las especies
pel&#225;gicas a que se refiere el numeral 19 del art&#237;culo 2&#176;,
que pertenezcan a dos o m&#225;s unidades de pesquer&#237;a que
correspondan a un mismo stock o unidad poblacional, podr&#225;n
optar por someterse a lo dispuesto en el art&#237;culo 7&#176; de la
ley N&#186; 19.713, hasta por un 10% de su L&#237;mite M&#225;ximo de
Captura. En estos casos la asociatividad podr&#225; solicitarse
en cualquier per&#237;odo del a&#241;o y quedar&#225; sometida a la
regulaci&#243;n de esta ley en el ejercicio de las actividades
pesqueras extractivas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2001-01-25" derogado="no derogado">
    <Texto>     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, reg&#237;strese, publ&#237;quese e
ins&#233;rtese en la Recopilaci&#243;n de Leyes de la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la Rep&#250;blica.- Carlos Ominami
Pascual,Ministro de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Andr&#233;s Couve Rioseco, Subsecretario de
Pesca.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
