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  <Identificador fechaPromulgacion="1975-12-18" fechaPublicacion="1976-04-13">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>458</Numero>
      </TipoNumero>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>458</Numero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>APRUEBA NUEVA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
      <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
      <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado">
    <Texto>    APRUEBA NUEVA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

    Santiago, 18 de Diciembre de 1975.- Hoy se dict&#243; el
siguiente decreto:
    N&#250;m. 458.- Vistos: las facultades que el decreto ley
N&#176; 602, de 5 de Agosto de 1974, otorg&#243; al Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo para fijar los textos definitivos de
las leyes relativas a construcciones y urbanizaci&#243;n,
    
    Decreto:
    El nuevo texto de la Ley General de Construcciones y
Urbanizaci&#243;n ser&#225; el siguiente:
    
    LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632079">
      <Texto>    TITULO I
    Disposiciones Generales</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I Disposiciones Generales</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632080">
          <Texto>    Cap&#237;tulo I
    Normas de Competencia</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">CAPITULO I Normas de Competencia</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632078">
              <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Las disposiciones de la presente ley,
relativas a planificaci&#243;n urbana, urbanizaci&#243;n y
construcci&#243;n , y las de la Ordenanza que sobre la materia
dicte el Presidente de la Rep&#250;blica, regir&#225;n en todo el
territorio nacional.</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Esta legislaci&#243;n de car&#225;cter general
tendr&#225; tres niveles de acci&#243;n:
    La Ley General, que contiene los principios,
atribuciones, potestades, facultades, responsabilidades,
derechos, sanciones y dem&#225;s normas que rigen a los
organismos, funcionarios, profesionales y particulares, en
las acciones de planificaci&#243;n urbana, urbanizaci&#243;n y
construcci&#243;n.
    La Ordenanza General, que contiene las disposiciones
reglamentarias de esta ley y que regula el procedimiento
administrativo, el proceso de planificaci&#243;n urbana,
urbanizaci&#243;n y construcci&#243;n, y los standards t&#233;cnicos de
dise&#241;o y construcci&#243;n exigibles en los dos &#250;ltimos.
    Las Normas T&#233;cnicas, que contienen y definen las
caracter&#237;sticas t&#233;cnicas de los proyectos, materiales y
sistemas de construcci&#243;n y urbanizaci&#243;n, de acuerdo a los
requisitos de obligatoriedad que establece la Ordenanza
General. Las normas t&#233;cnicas de aplicaci&#243;n obligatoria
deber&#225;n publicarse en internet y mantenerse a disposici&#243;n
de cualquier interesado de forma gratuita.
</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 2 bis.- La Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones podr&#225; especificar los supuestos de hecho en
que proceder&#225; la aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas habilitantes como
alternativa a las autorizaciones o permisos se&#241;alados en la
presente ley, con motivo de ser aquellas suficientes para
resguardar adecuadamente su objeto de protecci&#243;n a la luz
de los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley
Marco de Autorizaciones Sectoriales y a las normas
establecidas en los art&#237;culos 9 y siguientes de dicha ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">2 BIS</NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;- Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo
corresponder&#225; proponer al Presidente de la Rep&#250;blica las
modificaciones que esta Ley requiera para adecuarla al
desarrollo nacional.
    Le corresponder&#225;, igualmente, estudiar las
modificaciones que requiera la Ordenanza General de esta
Ley, para mantenerla al d&#237;a con el avance tecnol&#243;gico y
desarrollo socio-econ&#243;mico, las que se aprobar&#225;n por
decreto supremo.
    Para los efectos indicados, podr&#225; oir a los respectivos
Colegios Profesionales y asesorarse por los t&#233;cnicos que
estime conveniente.
    Le corresponder&#225;, tambi&#233;n, aprobar por decreto supremo
las Normas T&#233;cnicas que confeccionare el Instituto Nacional
de Normalizaci&#243;n y las normas sobre pavimentaci&#243;n.
    El decreto supremo mencionado en el inciso precedente se
dictar&#225; por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por
orden del Presidente de la Rep&#250;blica.
</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 4.- Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo
corresponder&#225;, a trav&#233;s de la Divisi&#243;n de Desarrollo
Urbano, interpretar las disposiciones de esta ley y su
Ordenanza General, as&#237; como impartir las instrucciones que
sean necesarias para su aplicaci&#243;n mediante circulares, que
deber&#225;n mantenerse a disposici&#243;n de cualquier interesado
en el sitio electr&#243;nico institucional. Dicho ministerio
deber&#225; publicar en el Diario Oficial, dentro de los diez
primeros d&#237;as h&#225;biles de cada mes, un aviso en que informe
las circulares que se hayan emitido, modificado o derogado,
seg&#250;n sea el caso, con indicaci&#243;n de la fecha en que
fueron publicadas en el sitio electr&#243;nico institucional.
Asimismo, a trav&#233;s de las Secretar&#237;as Regionales
Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, deber&#225; supervigilar
las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y
t&#233;cnicas sobre construcci&#243;n y urbanizaci&#243;n e interpretar
las disposiciones de los instrumentos de planificaci&#243;n
territorial mediante resoluci&#243;n. Para el cumplimiento de
esta funci&#243;n, las secretar&#237;as regionales ministeriales de
oficio, a solicitud de parte o de otro &#243;rgano de la
Administraci&#243;n del Estado, podr&#225;n requerir el
pronunciamiento previo de la Divisi&#243;n de Desarrollo Urbano
en las materias de su competencia.
    En el marco de las facultades indicadas en el inciso
precedente, la Divisi&#243;n de Desarrollo Urbano o las
secretar&#237;as regionales ministeriales, seg&#250;n corresponda,
deber&#225;n requerir informe a los &#243;rganos de la
Administraci&#243;n del Estado con competencia en la materia de
conformidad con el art&#237;culo 37 bis de la ley N&#186; 19.880, de
ser procedente.
    Las interpretaciones de los instrumentos de
planificaci&#243;n territorial que las secretar&#237;as regionales
ministeriales emitan en el ejercicio de las facultades
se&#241;aladas en este art&#237;culo deber&#225;n evacuarse dentro de
los plazos que se&#241;ale la Ordenanza General y mantenerse a
disposici&#243;n de cualquier interesado en el sitio
electr&#243;nico de la respectiva Secretar&#237;a Regional
Ministerial.
    Las interpretaciones emitidas por la Divisi&#243;n de
Desarrollo Urbano y las Secretar&#237;as Regionales
Ministeriales de Vivienda y Urbanismo en el &#225;mbito de sus
competencias ser&#225;n obligatorias para la aplicaci&#243;n de la
norma o texto interpretado. Los cambios que puedan
producirse en dichas interpretaciones s&#243;lo producir&#225;n
efectos en los casos ocurridos con posterioridad a la
publicaci&#243;n de la nueva interpretaci&#243;n en el respectivo
sitio electr&#243;nico, sin afectar situaciones acaecidas
durante la vigencia de la interpretaci&#243;n sustituida.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- A las Municipalidades corresponder&#225;
aplicar esta ley, la Ordenanza General, las Normas T&#233;cnicas
y dem&#225;s Reglamentos, en sus acciones administrativas
relacionadas con la planificaci&#243;n urbana, urbanizaci&#243;n y
construcci&#243;n, y a trav&#233;s de las acciones de los servicios
de utilidad p&#250;blica respectivos, debiendo velar, en todo
caso, por el cumplimiento de sus disposiciones.</Texto>
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              <Texto>      Art&#237;culo 6&#176;.- A los Intendentes y Gobernadores
corresponder&#225; supervigilar que los bienes nacionales de uso
p&#250;blico se conserven como tales, impedir su ocupaci&#243;n con
otros fines y exigir su restituci&#243;n, en su caso, conforme a
sus facultades.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Las disposiciones de la presente ley
prevalecer&#225;n sobre cualquiera otra que verse sobre las
mismas materias, sin perjuicio de las disposiciones que
contenga el Decreto Ley de Reestructuraci&#243;n del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo. En consecuencia, se entender&#225;n
derogadas las disposiciones de otras leyes que fueren
contrarias a las de la presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>CAPITULO II
 De los funcionarios</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">CAPITULO II De los funcionarios</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632087">
              <Texto> Art&#237;culo 8&#176;.- En todas las Municipalidades se consultar&#225;
el cargo de Director de Obras, que deber&#225; ser desempe&#241;ado
por un profesional con t&#237;tulo universitario.
 En aquellas comunas que tengan m&#225;s de 40.000 habitantes,
este cargo deber&#225; ser desempe&#241;ado por un arquitecto o
ingeniero civil; en las dem&#225;s comunas podr&#225; serlo,
adem&#225;s, un constructor civil. Para desempe&#241;ar el cargo se
requerir&#225;, adem&#225;s, ser miembro activo inscrito en el
Colegio Profesional respectivo. Ning&#250;n otro funcionario
municipal podr&#225; ejercer estas funciones.
 Cuando no hubiere oponentes al cargo, o cuando los ingresos
municipales no fueren suficientes para costearlo, la
Municipalidad deber&#225; contratar, por un periodo determinado,
los servicios de un profesional particular o que desempe&#241;e
otro cargo en la misma comuna o provincia. La remuneraci&#243;n
por estos servicios se fijar&#225; de acuerdo al arancel de
honorarios del Colegio respectivo, y ser&#225; compatible con la
de otros cargos que desempe&#241;e.
 
 </Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632089">
              <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Ser&#225;n funciones del Director de Obras:
    a) Estudiar los antecedentes, dar los permisos de
ejecuci&#243;n de obras, conocer de los reclamos durante las
faenas y dar recepci&#243;n final de ellas, todo de acuerdo a
las disposiciones sobre construcci&#243;n contempladas en esta
ley, la Ordenanza General, los Planes Reguladores, sus
Ordenanzas Locales y las Normas y Reglamentos respectivos
aprobados por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
    b) Dirigir las construcciones municipales que ejecute
directamente el Municipio, y supervigilar estas
construcciones cuando se contraten con terceros.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8632090">
              <Texto>    Art&#237;culo 10.- Las municipalidades que cuenten con Plan
Regulador Comunal, y cuya comuna tenga un centro urbano con
m&#225;s de 50.000 habitantes, deber&#225;n contemplar el cargo de
Asesor Urbanista. &#201;ste deber&#225; poseer un t&#237;tulo
universitario correspondiente a una carrera de, al menos,
diez semestres o grado acad&#233;mico y podr&#225; ser desempe&#241;ado
por un profesional con formaci&#243;n af&#237;n en materias de
planificaci&#243;n urbana.
    Ser&#225;n funciones del Asesor Urbanista:
    a) Estudiar el Plan Regulador Urbano- Comunal y
mantenerlo actualizado, propiciando las modificaciones que
sean necesarias, y preparar los Planos Seccionales de
detalle para su aplicaci&#243;n;
    b) Revisar todos los planos de subdivisi&#243;n, loteo y
urbanizaci&#243;n, cautelando su estricta concordancia con las
disposiciones del Plan Regulador y su Ordenanza Local, y
autorizar los "conjuntos arm&#243;nicos".
    En este sentido, ser&#225; condici&#243;n previa el informe
favorable del Asesor Urbanista, para que la Direcci&#243;n de
Obras pueda extender los permisos de subdivisi&#243;n, loteo,
urbanizaci&#243;n y "conjuntos arm&#243;nicos", y
    c) Estudiar los programas anuales de desarrollo comunal
para la materializaci&#243;n de los Planes Reguladores, y que
faciliten la confecci&#243;n del presupuesto de inversiones de
capital de la comuna.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-01-14" derogado="no derogado" idParte="8632091">
              <Texto>    Art&#237;culo 11&#176;.- A falta del Director de Obras los
permisos, autorizaciones y certificados establecidos en esta
ley o en leyes especiales, incluidas las solicitudes para
acogerse al r&#233;gimen de copropiedad inmobiliaria, ser&#225;n
otorgados por la Secretar&#237;a Regional correspondiente del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En estos casos, la
Municipalidad s&#243;lo cobrar&#225; el 50% de los derechos
correspondientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-24" derogado="no derogado" idParte="8632092">
              <Texto>    Art&#237;culo 12.- La Secretar&#237;a Regional correspondiente
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo resolver&#225; las
reclamaciones interpuestas por particulares interesados en
contra de las resoluciones dictadas por el Director de Obras
Municipales y de los rechazos se&#241;alados en el inciso cuarto
del art&#237;culo 118, por contravenir las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas sobre
construcci&#243;n y urbanizaci&#243;n contenidas en esta ley, su
Ordenanza General o los instrumentos de planificaci&#243;n
territorial, o normas t&#233;cnicas de aplicaci&#243;n obligatoria.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632093">
              <Texto>Art&#237;culo 13&#176;.- Proh&#237;bese a los funcionarios municipales
intervenir en los estudios o la ejecuci&#243;n, por cuenta de
particulares, de las obras a que se refiere la presente ley,
dentro de la comuna en que ejercen sus funciones, cuando
&#233;stas deban ser aprobadas por el Departamento Municipal
donde ellos trabajan. Se except&#250;an de esta prohibici&#243;n los
proyectos u obras relacionados con predios que pertenezcan,
en dominio, al empleado o a sus parientes hasta el 4&#176; grado
de consanguinidad o 2&#176; de afinidad, inclusive, debiendo en
estos casos, obtenerse previamente una autorizaci&#243;n
especial de la Alcald&#237;a.
 Los funcionarios que contravengan la prohibici&#243;n anterior
ser&#225;n sancionados por el Alcalde, hasta con su
destituci&#243;n, previa instrucci&#243;n del sumario
correspondiente.
 
 </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632094">
              <Texto>    Art&#237;culo 14&#176;.- Los Directores de Obras y Asesores
Urbanistas deber&#225;n representar al Secretario Regional de
Vivienda y Urbanismo y a la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica las acciones ilegales del Municipio, que vulneren
las disposiciones legales y reglamentarias que les
corresponde aplicar.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>    Art&#237;culo 15.- Si la Divisi&#243;n de Desarrollo Urbano del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o las Secretar&#237;as
Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, en el
desempe&#241;o de sus labores o por denuncia fundada de
cualquier persona, tuvieren conocimiento de que alg&#250;n
funcionario, en el ejercicio de sus funciones, ha
contravenido las disposiciones de esta ley, de su ordenanza
general o de aquellas contenidas en los instrumentos de
planificaci&#243;n territorial vigentes en la comuna, deber&#225;n
solicitar la instrucci&#243;n del correspondiente sumario
administrativo a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
debiendo informar de ello al Alcalde respectivo, para los
efectos legales a que haya lugar y al Concejo Municipal,
para su conocimiento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632097">
          <Texto>    CAPITULO III

    De los profesionales</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO III De los profesionales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632096">
              <Texto>    Art&#237;culo 16&#176;.- Toda obra sometida a las disposiciones
de la presente ley deber&#225; ser proyectada y ejecutada por
profesionales legalmente autorizados para ello, de acuerdo a
las normas que se&#241;ale la Ordenanza General.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-05-27" derogado="no derogado" idParte="8632098">
              <Texto>    Art&#237;culo 17.- Para los efectos de la presente Ley, son
arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores y
constructores civiles, las personas que se encuentran
legalmente  habilitadas para ejercer dichas profesiones,
quienes ser&#225;n responsables por sus acciones u omisiones en
el &#225;mbito de sus respectivas competencias.
    La intervenci&#243;n de estos profesionales en una
construcci&#243;n requerir&#225; acreditar que cuentan con patente
vigente en la comuna de su residencia o trabajo habitual.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-24" derogado="no derogado" idParte="8632099">
              <Texto>    Art&#237;culo 18.- El propietario primer vendedor de una
construcci&#243;n ser&#225; responsable por todos los da&#241;os y
perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea
durante su ejecuci&#243;n o despu&#233;s de terminada, sin perjuicio
de su derecho a repetir en contra de quienes sean
responsables de las fallas o defectos de construcci&#243;n que
hayan dado origen a los da&#241;os y perjuicios. En el caso de
que la construcci&#243;n no sea transferida, esta
responsabilidad recaer&#225; en el propietario del inmueble
respecto de terceros que sufran da&#241;os o perjuicios como
consecuencia de las fallas o defectos de aqu&#233;lla.
    El arquitecto que realice el proyecto de arquitectura
deber&#225; cumplir con todas las normas legales, reglamentarias
y t&#233;cnicas aplicables a dicho proyecto y ser&#225; responsable
por los errores en que haya incurrido en el ejercicio de sus
funciones cuando de aquellos se han derivado da&#241;os o
perjuicios.
    El profesional competente que realice el proyecto de
c&#225;lculo estructural, incluidos los planos, la memoria de
c&#225;lculo y las especificaciones t&#233;cnicas, ser&#225; responsable
de cumplir con todas las normas aplicables a estas materias
y por los errores en que haya incurrido en el ejercicio de
sus funciones cuando de aquellos se han derivado da&#241;os o
perjuicios.
    El profesional competente que realice el estudio de
mec&#225;nica de suelos y/o los proyectos de socalzado y
entibaci&#243;n ser&#225; responsable de cumplir con todas las
normas aplicables a estas materias y por los errores en que
haya incurrido en el ejercicio de sus funciones cuando de
aquellos se han derivado da&#241;os o perjuicios.
    El profesional o t&#233;cnico que realice proyectos de
especialidades deber&#225; cumplir con todas las normas
aplicables a dichos proyectos y ser&#225; responsable por los
errores en que haya incurrido en el ejercicio de sus
funciones cuando de ellos se han derivado da&#241;os o
perjuicios.
    Sin perjuicio de lo establecido en el N&#176; 3 del
art&#237;culo 2003 del C&#243;digo Civil, los constructores ser&#225;n
responsables por las fallas, errores o defectos en la
construcci&#243;n, incluyendo las obras ejecutadas por
subcontratistas y el uso de materiales o insumos
defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que
puedan interponer a su vez en contra de los proveedores,
fabricantes y subcontratistas.
    El inspector t&#233;cnico de obra (ITO) ser&#225; responsable de
supervisar que las obras se ejecuten conforme a las normas
de construcci&#243;n aplicables en la materia y al permiso de
construcci&#243;n aprobado y sus modificaciones, as&#237; como al
proyecto de arquitectura correspondiente, el proyecto de
c&#225;lculo estructural y su memoria, y los proyectos de
especialidades, incluidos los planos y especificaciones
t&#233;cnicas correspondientes.
    Respecto de las responsabilidades, da&#241;os y perjuicios a
que se refiere este art&#237;culo, las personas jur&#237;dicas
ser&#225;n solidariamente responsables con el profesional
competente que act&#250;e por ellas como arquitecto, ingeniero
civil, ingeniero constructor o constructor civil, o con el
t&#233;cnico que act&#250;e por ellas en la realizaci&#243;n de
proyectos de especialidades, seg&#250;n corresponda, los que
deber&#225;n individualizarse en el respectivo permiso de
construcci&#243;n.
    El propietario primer vendedor estar&#225; obligado a
incluir en la escritura p&#250;blica de compraventa, una n&#243;mina
que contenga la individualizaci&#243;n del arquitecto que
realiz&#243; el proyecto de arquitectura, del profesional que
realiz&#243; el proyecto de c&#225;lculo estructural, del
profesional a cargo de la obra, de los profesionales a cargo
de los proyectos de especialidades, as&#237; como del inspector
t&#233;cnico de obra (ITO), del revisor independiente de obras
de construcci&#243;n, del revisor del proyecto de c&#225;lculo
estructural y del profesional a cargo de la elaboraci&#243;n del
plan de emergencia, cuando corresponda, a quienes pueda
asistir responsabilidad de acuerdo a esta ley. Trat&#225;ndose
de personas jur&#237;dicas deber&#225; individualizarse a sus
representantes legales. Las condiciones ofrecidas en la
publicidad y la informaci&#243;n que se entregue al comprador se
entender&#225;n incorporadas al contrato de compraventa. Tal
informaci&#243;n deber&#225; expresar claramente la superficie total
y &#250;til de la o las unidades que se est&#225;n ofertando, la de
sus terrazas, bodegas y estacionamientos. Los planos y las
especificaciones t&#233;cnicas, definitivos, como asimismo el
Libro de Obras a que se refiere el art&#237;culo 143, se
mantendr&#225;n en un archivo en la Direcci&#243;n de Obras
Municipales a disposici&#243;n de los interesados.
    La responsabilidad civil a que se refiere este
art&#237;culo, trat&#225;ndose de personas jur&#237;dicas que se hayan
disuelto, se har&#225; efectiva respecto de quienes eran sus
representantes legales a la fecha de celebraci&#243;n del
contrato.
    Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades
a que se refiere este art&#237;culo prescribir&#225;n en los plazos
que se se&#241;alan a continuaci&#243;n:
     1. En el plazo de diez a&#241;os, en el caso de fallas o
defectos que afecten a la estructura soportante del
inmueble.
     2. En el plazo de cinco a&#241;os, cuando se trate de
fallas o defectos de los elementos constructivos o de las
instalaciones.
     3. En el plazo de tres a&#241;os, si hubiesen fallas o
defectos que afecten a elementos de terminaciones o de
acabado de las obras.
     En los casos de fallas o defectos no incorporados
expresamente en los numerales anteriores o que no sean
asimilables o equivalentes a los mencionados en &#233;stos, las
acciones prescribir&#225;n en el plazo de cinco a&#241;os.
     Los plazos de prescripci&#243;n se contar&#225;n desde la fecha
de la recepci&#243;n definitiva de la obra por parte de la
Direcci&#243;n de Obras Municipales, con excepci&#243;n del
se&#241;alado en el n&#250;mero 3, que se contar&#225; a partir de la
fecha de la inscripci&#243;n del inmueble a nombre del comprador
en el Conservador de Bienes Ra&#237;ces respectivo.


















































































































</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-11-23" derogado="no derogado" idParte="8632100">
              <Texto>    Art&#237;culo 19.- Las causas a que dieren lugar las
acciones a que se refiere el art&#237;culo anterior, se
tramitar&#225;n conforme con las reglas del procedimiento
sumario establecido en el T&#237;tulo XI del Libro III del
C&#243;digo de Procedimiento Civil.
    Con todo, las partes podr&#225;n someter las controversias a
la resoluci&#243;n de un &#225;rbitro de derecho que, en cuanto al
procedimiento, tendr&#225; las facultades de arbitrador a que se
refiere el art&#237;culo 223 del C&#243;digo Org&#225;nico de
Tribunales. El &#225;rbitro deber&#225; ser designado por el juez
letrado competente y tener, a lo menos, cinco a&#241;os de
ejercicio profesional.
     En caso de que el inmueble de que se trata comparta un
mismo permiso de edificaci&#243;n y presente fallas o defectos
de los se&#241;alados en el art&#237;culo anterior, ser&#225; aplicable
el procedimiento especial para protecci&#243;n del inter&#233;s
colectivo o difuso de los consumidores establecido en el
P&#225;rrafo 2&#176; del T&#237;tulo IV de la ley N&#176; 19.496, con las
siguientes salvedades:

     1.- Ser&#225; competente para conocer de estas demandas el
juez de letras correspondiente a la ubicaci&#243;n del inmueble
de que se trate.

     2.- El n&#250;mero de consumidores afectados bajo un mismo
inter&#233;s a que se refiere la letra c) del N&#176; 1 del
art&#237;culo 51 de la ley N&#176; 19.496 no podr&#225; ser inferior a 6
propietarios.

     3.- No regir&#225; lo dispuesto en los art&#237;culos 51 N&#176;9,
52 y 53 de la ley N&#176; 19.496.

     4.- Las indemnizaciones podr&#225;n extenderse al lucro
cesante y al da&#241;o moral. Tanto &#233;ste como la especie y
monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente
por cada demandante ser&#225;n determinados de acuerdo a lo
establecido en los incisos segundo y tercero del art&#237;culo
54 C de la ley N&#176; 19.496. Mientras se sustancia el juicio
quedar&#225; suspendido el plazo para demandar este da&#241;o.

     5.- La sentencia definitiva producir&#225; efectos respecto
de todas las personas que tengan el mismo inter&#233;s
colectivo. Aquellas personas a quienes les empece la
sentencia definitiva pero que no hayan ejercido la acci&#243;n
podr&#225;n acreditar el inter&#233;s com&#250;n en conformidad al
inciso primero del art&#237;culo 54 C de la ley N&#176; 19.496,
previo abono de la proporci&#243;n que les correspondiere en las
costas personales y judiciales en que hayan incurrido las
personas que ejercieron la acci&#243;n.

     6.- En caso de no ser habido el demandado, se podr&#225;
practicar la notificaci&#243;n de la demanda conforme a lo
establecido en el art&#237;culo 44 del C&#243;digo de Procedimiento
Civil, en el domicilio que haya se&#241;alado el propietario
primer vendedor en las escrituras de compraventa suscritas
con los demandantes y, en caso de ser varios, en cualquiera
de ellos.

     7.- Se acumular&#225;n al juicio colectivo los juicios
individuales que se hubieren iniciado, a menos que en &#233;stos
se haya citado a las partes para o&#237;r sentencia.

     8.- Acogida total o parcialmente la demanda deber&#225;n
imponerse las costas a la parte demandada y, si son varios
los demandados, corresponder&#225; al tribunal determinar la
proporci&#243;n en que deber&#225;n pagarlas.

     9.- Ser&#225;n aprobadas por el tribunal las propuestas de
conciliaci&#243;n para poner t&#233;rmino al proceso formuladas por
la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la
aceptaci&#243;n de los dos tercios de los demandantes, que se
ofrezcan garant&#237;as razonables del efectivo cumplimiento de
las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecuci&#243;n
instant&#225;nea y que no se contemplen condiciones
discriminatorias para alguno de los actores.

     10.- En los contratos que se perfeccionen a partir de
la publicaci&#243;n de esta ley no ser&#225; impedimento para
demandar colectivamente el que se haya pactado compromiso de
arbitraje, el cual quedar&#225; sin efecto por el solo hecho de
la presentaci&#243;n de la demanda colectiva.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632102">
          <Texto>    CAPITULO IV
    De las sanciones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO IV De las sanciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-01-14" derogado="no derogado" idParte="8632101">
              <Texto>    Art&#237;culo 20.- Toda infracci&#243;n a las disposiciones de
esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de
planificaci&#243;n territorial que se apliquen en las
respectivas comunas, ser&#225; sancionada con multa, a beneficio
municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del
presupuesto de la obra, a que se refiere el art&#237;culo 126 de
la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez
podr&#225; disponer la tasaci&#243;n de la obra por parte de un
perito o aplicar una multa que no ser&#225; inferior a una ni
superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo
anterior es sin perjuicio de la paralizaci&#243;n o demolici&#243;n
de todo o parte de la obra, seg&#250;n procediere, a menos que
el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanci&#243;n
especial determinada en esta ley o en otra.
    La municipalidad que corresponda, la Secretar&#237;a
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva o
cualquier persona podr&#225;n denunciar ante el Juzgado de
Polic&#237;a Local correspondiente, el incumplimiento de las
disposiciones aludidas en el inciso anterior. La denuncia
deber&#225; ser fundada y acompa&#241;arse de los medios probatorios
de que se disponga.
    Las acciones relativas a las infracciones a que se
refiere este art&#237;culo, prescribir&#225;n al momento de la
recepci&#243;n de la obra por parte de la Direcci&#243;n de Obras
Municipales. No obstante, si la obra no requiere contar con
permiso de construcci&#243;n para su ejecuci&#243;n, tales acciones
prescribir&#225;n en el plazo de un a&#241;o, contado desde la
comisi&#243;n de la infracci&#243;n.







































































</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-16" derogado="no derogado" idParte="8632103">
              <Texto>    Art&#237;culo 21.- Las infracciones a las disposiciones de
esta ley, de su ordenanza general y de los instrumentos de
planificaci&#243;n territorial ser&#225;n de conocimiento del Juez
de Polic&#237;a Local respectivo. Trat&#225;ndose de la
responsabilidad de las personas jur&#237;dicas se estar&#225; a lo
dispuesto en el art&#237;culo 28 de la ley N&#176; 18.287. En caso
de disoluci&#243;n, mientras est&#233; pendiente el plazo de
prescripci&#243;n, las acciones se seguir&#225;n en contra de los
que eran sus representantes legales a la fecha de la
infracci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632104">
              <Texto>    Art&#237;culo 22&#176;.- Los funcionarios fiscales y municipales
ser&#225;n civil, criminal y administrativamente responsables de
los actos, resoluciones u omisiones ilegales que cometan en
la aplicaci&#243;n de esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632105">
              <Texto>    Art&#237;culo 23&#176;.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo o
los Secretarios Regionales del mismo podr&#225;n requerir del
Consejo de Defensa del Estado la iniciaci&#243;n de las acciones
criminales que procedan, cuando comprobaren que el Alcalde
de una Municipalidad ha incurrido en violaciones de las
disposiciones de la presente ley, su Ordenanza General u
Ordenanzas Locales, sin que sea necesaria, para estos
efectos, la declaraci&#243;n previa de ilegalidad de los
decretos del Alcalde.
    Ser&#225; causal de remoci&#243;n de los Alcaldes el
incumplimiento de las obligaciones que impone la presente
ley, especialmente en los casos de interferencia en el
procedimiento de denuncia y sanciones contemplado en este
Cap&#237;tulo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632106">
              <Texto>    Art&#237;culo 24&#176;.- Los notarios y Conservadores de Bienes
Ra&#237;ces que otorgaren escrituras o efectuaren inscripciones
en sus registros en contravenci&#243;n a las disposiciones de
esta ley y de las Ordenanzas incurrir&#225;n en la pena de
suspensi&#243;n de su oficio hasta el t&#233;rmino de seis meses,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles que pudieren
afectarles. La suspensi&#243;n ser&#225; decretada por la Corte de
Apelaciones respectiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-16" derogado="no derogado" idParte="8632107">
              <Texto>    Art&#237;culo 25.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
respecto de las viviendas que cuenten con financiamiento
estatal para su construcci&#243;n o adquisici&#243;n, deber&#225;
disponer, para cada programa, en la forma que el respectivo
reglamento determine, los mecanismos que aseguren la calidad
de la construcci&#243;n.
    En estos mismos casos, los Servicios de Vivienda y
Urbanizaci&#243;n, directamente o a trav&#233;s de terceros, podr&#225;n
hacerse parte en las causas a que dieren lugar las acciones
a que se refiere el inciso final del art&#237;culo 18.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-16" derogado="no derogado" idParte="8632108">
              <Texto>    Art&#237;culo 26.- DEROGADO.-
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632110">
      <Texto>    TITULO II
    De la Planificaci&#243;n Urbana</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II De la Planificaci&#243;n Urbana</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632111">
          <Texto>    CAPITULO I
    Definiciones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO I Definiciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8632109">
              <Texto>    Art&#237;culo 27&#176;.- Se entender&#225; por Planificaci&#243;n
Urbana, para los efectos de la presente ley, el proceso que
se efect&#250;a para orientar y regular el desarrollo de los
centros urbanos en funci&#243;n de una pol&#237;tica nacional,
regional y comunal de desarrollo social, econ&#243;mico,
cultural y medioambiental, la que debe contemplar, en todos
sus niveles, criterios de integraci&#243;n e inclusi&#243;n social y
urbana.
    Los objetivos y metas que dicha pol&#237;tica nacional
establezca para el desarrollo urbano ser&#225;n incorporados en
la planificaci&#243;n urbana en todos sus niveles.
     En los nuevos instrumentos de planificaci&#243;n
territorial y en las modificaciones integrales o
actualizaciones que deban efectuarse de los existentes
conforme al art&#237;culo 28 sexies, se deber&#225;n contemplar
normas urban&#237;sticas u otras exigencias o disposiciones que
resguarden o incentiven la construcci&#243;n, habilitaci&#243;n o
reconstrucci&#243;n de viviendas de inter&#233;s p&#250;blico.
     Las viviendas de inter&#233;s p&#250;blico corresponden a
aqu&#233;llas destinadas a hogares que, en atenci&#243;n a su
condici&#243;n de vulnerabilidad socioecon&#243;mica o derivada de
otros factores, requieren apoyos estatales u otras medidas
de colaboraci&#243;n o impulso que les permitan acceder a una
soluci&#243;n habitacional adecuada, sea &#233;sta temporal o
definitiva. En esta categor&#237;a se encuentran tanto los
proyectos que financie, impulse o fomente el Ministerio
mediante los programas habitacionales, como tambi&#233;n
aquellos proyectos destinados a la poblaci&#243;n que podr&#237;a
ser beneficiada con dichos programas que sean impulsados por
cooperativas de vivienda, personas jur&#237;dicas sin fines de
lucro, entidades privadas, o por otros &#243;rganos de la
Administraci&#243;n del Estado, en el marco de sus funciones y
competencias.
     Con el objeto de evitar o revertir la segregaci&#243;n
urbana de las viviendas de inter&#233;s p&#250;blico, especialmente
de aquellas destinadas a las familias m&#225;s vulnerables, las
disposiciones que se incluyan en los planes reguladores
deber&#225;n promover el acceso equitativo de la poblaci&#243;n a
bienes p&#250;blicos urbanos relevantes, tales como la cercan&#237;a
a ejes estructurantes de movilidad, el acceso a servicios de
transporte p&#250;blico o la disponibilidad de espacios
p&#250;blicos, &#225;reas verdes o equipamientos de inter&#233;s
p&#250;blico, como educaci&#243;n, salud, servicios, comercio,
deporte y cultura.
     En la incorporaci&#243;n de normas de resguardo o de
incentivo en los planes reguladores deber&#225; garantizarse la
participaci&#243;n de la comunidad. Asimismo, las referidas
normas deber&#225;n ser coherentes con los antecedentes de
diagn&#243;stico que formen parte de la respectiva memoria
explicativa, con el objeto que el instrumento de
planificaci&#243;n territorial permita enfrentar, de manera
efectiva y oportuna, el d&#233;ficit habitacional existente.
     La Ordenanza General podr&#225; establecer mecanismos de
reporte y seguimiento peri&#243;dico, con el objeto de revisar
si las disposiciones para enfrentar el d&#233;ficit habitacional
y para resguardar o promover la integraci&#243;n social y
urbana, incluidas en el respectivo plan por el gobierno
regional o la municipalidad, est&#225;n generando los efectos
esperados o si requieren ser ajustadas o modificadas por
dichos &#243;rganos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-03" derogado="no derogado" idParte="10560593">
              <Texto>     Art&#237;culo 27 bis.- La Pol&#237;tica Nacional a la que se
refiere el art&#237;culo anterior tendr&#225; en consideraci&#243;n las
necesidades de las personas, con especial &#233;nfasis en las
circunstancias que puedan afectarles durante todo el curso
de vida, particularmente en atenci&#243;n a su sexo, edad o
situaci&#243;n de discapacidad, e impulsar&#225; la generaci&#243;n de
espacios p&#250;blicos seguros y accesibles para &#233;stas mediante
la planificaci&#243;n territorial y su dise&#241;o y gesti&#243;n, y la
incorporaci&#243;n de elementos de prevenci&#243;n situacional que
procuren la visibilidad y la seguridad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="10584028">
              <Texto>     Art&#237;culo 27 ter.- El proceso de planificaci&#243;n urbana
que se efect&#250;e a trav&#233;s de la elaboraci&#243;n o modificaci&#243;n
de un instrumento de planificaci&#243;n territorial se iniciar&#225;
por medio de un acto administrativo y contemplar&#225; tres
etapas: preparaci&#243;n, dise&#241;o y aprobaci&#243;n.
    La etapa de preparaci&#243;n comenzar&#225; con el acto de
inicio; la etapa de dise&#241;o lo har&#225; con la elaboraci&#243;n del
diagn&#243;stico territorial; y la etapa de aprobaci&#243;n con el
acuerdo del consejo regional o concejo municipal para
iniciar el proceso de consulta p&#250;blica del anteproyecto,
conforme con lo establecido en el art&#237;culo 36 o en el
art&#237;culo 43, seg&#250;n corresponda. En los casos regulados en
el inciso noveno de este art&#237;culo, el acto de inicio dar&#225;
comienzo a la formulaci&#243;n del anteproyecto dentro de la
etapa de dise&#241;o.
    La autoridad encargada de la elaboraci&#243;n o
modificaci&#243;n del instrumento deber&#225; dictar el acto de
inicio del proceso, previo acuerdo del consejo regional o
del concejo municipal, seg&#250;n se trate de un instrumento de
planificaci&#243;n territorial de nivel intercomunal o comunal.
Dicho acto administrativo contendr&#225;, al menos, los
siguientes antecedentes:
   
    a) La singularizaci&#243;n del instrumento de que se trata y
su &#225;mbito de aplicaci&#243;n territorial.
    b) La justificaci&#243;n sobre la necesidad de llevar a cabo
el procedimiento.
    c) Las tem&#225;ticas generales preliminares que se
abordar&#225;n en el proceso de planificaci&#243;n.
    d) Un cronograma estimativo del procedimiento hasta la
promulgaci&#243;n del instrumento.
    e) Los dem&#225;s antecedentes que se&#241;ale la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones.
    f) La singularizaci&#243;n de la imagen objetivo y los
t&#233;rminos en que se elaborar&#225; el anteproyecto, junto con la
individualizaci&#243;n de los informes t&#233;cnicos favorables y el
acuerdo del consejo regional o del concejo municipal
respectivos, en los casos que corresponda de acuerdo con el
inciso noveno.
   
    El acto administrativo de inicio deber&#225; publicarse en
el sitio electr&#243;nico de la autoridad encargada a que se
refiere el inciso segundo, para efectos de su disponibilidad
en el sistema de informaci&#243;n regulado en la letra b) del
art&#237;culo 28 undecies. Asimismo, la autoridad deber&#225;
remitir el acto a los integrantes del Consejo de Ministros
para la Sustentabilidad y el Cambio Clim&#225;tico.
    Se dar&#225; t&#233;rmino al procedimiento cuando hayan
transcurrido m&#225;s de tres a&#241;os entre la dictaci&#243;n del acto
administrativo de inicio y el acuerdo del consejo regional o
del concejo municipal para dar inicio a la etapa de
aprobaci&#243;n y consulta p&#250;blica del anteproyecto, conforme
con lo establecido en el art&#237;culo 36 o en el art&#237;culo 43,
seg&#250;n corresponda. Vencido el plazo, el proceso de
planificaci&#243;n se entender&#225; terminado autom&#225;ticamente, y
la autoridad encargada de la elaboraci&#243;n o modificaci&#243;n
del instrumento dejar&#225; constancia de ello mediante un acto
administrativo que deber&#225; ser dictado en el plazo m&#225;ximo
de diez d&#237;as contado desde el t&#233;rmino autom&#225;tico del
proceso y publicar&#225; el documento en el sistema de
informaci&#243;n regulado en la letra b) del art&#237;culo 28
undecies.
    Excepcionalmente, el Gobierno Regional o la Secretar&#237;a
Regional Ministerial, seg&#250;n se trate del nivel intercomunal
o comunal de planificaci&#243;n, podr&#225; prorrogar el plazo
se&#241;alado por una sola vez y por un t&#233;rmino que no podr&#225;
exceder la mitad del plazo original. Lo anterior, a
solicitud fundada del organismo encargado de la elaboraci&#243;n
o modificaci&#243;n del instrumento de planificaci&#243;n
territorial de que se trate, realizada a lo menos con
treinta d&#237;as de anticipaci&#243;n a su vencimiento y atendidas
las causales fundadas que disponga la Ordenanza General.
Para estos efectos, el organismo deber&#225; acompa&#241;ar en su
solicitud los antecedentes que fundamentan la pr&#243;rroga y un
nuevo cronograma del procedimiento hasta la promulgaci&#243;n
del instrumento. Transcurrido este plazo de pr&#243;rroga sin
que se haya obtenido el acuerdo, proceder&#225; el t&#233;rmino
autom&#225;tico en la forma descrita en el inciso anterior.
    La autoridad encargada podr&#225; poner t&#233;rmino anticipado
al proceso de planificaci&#243;n mediante acto administrativo
fundado, que deber&#225; se&#241;alar expresamente los motivos por
los cuales se pone t&#233;rmino al proceso y su estado de avance
conforme con hito cumplido que definir&#225; para estos efectos
la Ordenanza General.
    Los antecedentes del proceso de planificaci&#243;n que ha
terminado autom&#225;ticamente o de forma anticipada solo
podr&#225;n ser utilizados por el &#243;rgano encargado para iniciar
un nuevo procedimiento, en aquellos casos en que resulte
procedente conforme con lo dispuesto en el art&#237;culo 28
decies. Para ello, deber&#225;n considerarse las circunstancias
que puedan afectar la pertinencia de dichos antecedentes
para la tramitaci&#243;n del nuevo procedimiento mediante
informe fundado. En dicho caso, en el informe deber&#225;
hacerse menci&#243;n expresa a la suficiencia de los estudios
t&#233;cnicos y solicitarse la opini&#243;n de los &#243;rganos de la
Administraci&#243;n del Estado con competencia en la materia, si
corresponde.
    La imagen objetivo podr&#225; ser utilizada para iniciar un
nuevo proceso si cuenta con informe favorable del Jefe de la
Divisi&#243;n de Planificaci&#243;n y Desarrollo Regional o del
asesor urbanista o, en su defecto, del Secretario Comunal de
Planificaci&#243;n, seg&#250;n se trate de un instrumento de nivel
intercomunal o comunal. Asimismo, deber&#225; obtenerse el
acuerdo del concejo regional o del concejo comunal, seg&#250;n
corresponda, y el pronunciamiento favorable del Ministerio
del Medio Ambiente en relaci&#243;n con el procedimiento de
evaluaci&#243;n ambiental estrat&#233;gica de acuerdo con lo que
establezca el reglamento de dicho procedimiento.
    En esos casos, el acto de inicio del proceso deber&#225;
indicar expresamente los antecedentes que se utilizar&#225;n y
que forman parte de un proceso de planificaci&#243;n anterior
que ha terminado.
    

    </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 TER </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632113">
          <Texto>    CAPITULO II
    De la Planificaci&#243;n Urbana en particular</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO II De la Planificaci&#243;n Urbana en particular</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8632112">
              <Texto>    Art&#237;culo 28&#176;.- La planificaci&#243;n urbana se efectuar&#225;
en tres niveles de acci&#243;n, que corresponden a tres tipos de
&#225;reas: nacional, intercomunal y comunal.
     Cada instrumento de planificaci&#243;n urbana tendr&#225; un
&#225;mbito de competencia propio en atenci&#243;n al &#225;rea
geogr&#225;fica que abarca y a las materias que puede regular,
en el cual prevalecer&#225; sobre los dem&#225;s.
     Sin perjuicio de lo anterior, los instrumentos podr&#225;n
establecer, s&#243;lo para territorios no planificados,
disposiciones transitorias con car&#225;cter supletorio sobre
las materias propias del otro nivel, sea &#233;ste superior o
inferior, las que quedar&#225;n sin efecto al momento de entrar
en vigencia el instrumento de planificaci&#243;n territorial que
contenga las normas correspondientes a ese &#225;mbito de
competencia. Estas disposiciones transitorias con car&#225;cter
supletorio no ser&#225;n imperativas para el nuevo instrumento.
     Excepcionalmente, si un plan regulador intercomunal o
metropolitano modifica normas de su &#225;mbito de competencia
propio, y deja sin regulaci&#243;n sectores dentro de un
territorio planificado por un plan regulador de nivel
comunal, podr&#225; establecer disposiciones transitorias con
car&#225;cter supletorio en dichos sectores con el objeto de
evitar un desfase entre los niveles de planificaci&#243;n y
permitir su coherencia. Estas disposiciones no ser&#225;n
imperativas para el nivel inferior y quedar&#225;n sin efecto al
momento de entrar en vigencia la modificaci&#243;n del
instrumento de planificaci&#243;n territorial de nivel comunal
que contenga las nuevas normas para el sector en cuesti&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-10-29" derogado="no derogado" idParte="9522836">
              <Texto>     Art&#237;culo 28 bis.- A trav&#233;s de planos de detalle
podr&#225; fijarse con exactitud los trazados y anchos de los
espacios declarados de utilidad p&#250;blica en los planes
reguladores comunales, seccionales o intercomunales, siempre
que no los modifiquen.
     Los planos de detalle ser&#225;n elaborados por el
municipio o por la Secretar&#237;a Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo, seg&#250;n especifiquen planes de nivel
comunal o intercomunal. Cuando los confeccione el municipio
deber&#225; solicitar un informe a la Secretar&#237;a Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva sobre el
proyecto de plano, y cuando los elabore esta &#250;ltima,
deber&#225; requerir informe de los municipios afectados. Si el
informe no se emite dentro de quince d&#237;as h&#225;biles contados
desde su recepci&#243;n se entender&#225; que no hay observaciones,
salvo que la autoridad correspondiente solicite, dentro de
dicho plazo, una pr&#243;rroga por igual per&#237;odo.
     Con el m&#233;rito de todos estos antecedentes, y un
informe que justifique la propuesta y su consistencia con el
instrumento especificado, el proyecto ser&#225; sometido a la
aprobaci&#243;n del concejo municipal, si se trata de planes
comunales o seccionales, o a la del consejo regional, en el
caso de los planes intercomunales. Los planos ser&#225;n
promulgados por decreto alcaldicio o resoluci&#243;n del
intendente, seg&#250;n sea el caso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739687">
              <Texto>     Art&#237;culo 28 ter.- Asimismo, a trav&#233;s de planos de
detalle subordinados a los planes reguladores comunales,
seccionales o intercomunales, podr&#225;n fijarse con exactitud
el dise&#241;o y caracter&#237;sticas de los espacios p&#250;blicos, los
l&#237;mites de las distintas zonas o &#225;reas del plan y, en el
caso de los planes reguladores comunales y seccionales, el
agrupamiento de edificios y las caracter&#237;sticas
arquitect&#243;nicas de los proyectos a realizarse en sectores
vinculados con monumentos nacionales, en inmuebles o zonas
de conservaci&#243;n hist&#243;rica o en sectores en que el plan
regulador exija la adopci&#243;n de una determinada morfolog&#237;a
o un particular estilo arquitect&#243;nico de fachadas.
     Estos planos de detalle ser&#225;n elaborados y aprobados
conforme se&#241;ala el art&#237;culo precedente, con los siguientes
cambios:

     a) Deber&#225;n contener una breve memoria y disposiciones
reglamentarias. 
     b) Se deber&#225; realizar una o m&#225;s audiencias p&#250;blicas
en los barrios o sectores afectados para exponer la
propuesta de plan de detalle a la comunidad, en la forma
establecida en la ordenanza de participaci&#243;n ciudadana de
la respectiva municipalidad.
     c) Antes de su aprobaci&#243;n, se expondr&#225;n a la
comunidad por un plazo de treinta d&#237;as, vencido el cual los
interesados podr&#225;n formular observaciones escritas y
fundadas hasta por otros treinta d&#237;as, aplic&#225;ndoseles lo
previsto en el art&#237;culo 43.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2018-02-15" derogado="no derogado" idParte="9887631">
              <Texto>    P&#193;RRAFO PRELIMINAR.- &#193;mbitos de competencia y medidas
de transparencia en la Planificaci&#243;n Urbana
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#193;RRAFO PRELIMINAR</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="9887632">
                  <Texto>    Art&#237;culo 28 qu&#225;ter.- Est&#225;ndares urban&#237;sticos
m&#237;nimos para los instrumentos de planificaci&#243;n urbana
comunal. Los instrumentos de planificaci&#243;n urbana comunal
deber&#225;n ajustarse, en su elaboraci&#243;n o modificaci&#243;n, a:
 
     a) La superficie, accesibilidad y tipos de &#225;reas
verdes por ocupantes o habitantes que se&#241;ale la Ordenanza
General.
     b) La superficie, accesibilidad y tipos de
equipamientos por ocupantes o habitantes que se&#241;ale la
Ordenanza General.
     c) El m&#237;nimo de estacionamientos que estar&#225;n
localizados en el interior del predio que determine la
Ordenanza General, con las excepciones que esta misma
establezca. Para el caso de viviendas, ser&#225; uno por cada
dos unidades, a menos que el propio instrumento contemple
l&#237;mites diferentes, sean inferiores o superiores, por
razones de congesti&#243;n o densidad, y sin perjuicio de
respetar lo dispuesto en el art&#237;culo 8 de la ley N&#176;
19.537, sobre copropiedad inmobiliaria. Trat&#225;ndose de usos
distintos del habitacional, se estar&#225; a lo que determine la
Ordenanza General en funci&#243;n del destino e intensidad de
ocupaci&#243;n.
     d) Una trama vial que incorpore circulaciones
destinadas al uso p&#250;blico cuyas intersecciones permitan
garantizar la continuidad del espacio p&#250;blico y la
conectividad con la vialidad del sector, lo cual deber&#225;
quedar expresamente abordado en la memoria explicativa y sus
estudios t&#233;cnicos.
     e) Los dem&#225;s est&#225;ndares que indique la Ordenanza
General para garantizar el acceso equitativo a los bienes
p&#250;blicos urbanos.
 
     En los literales a) y b) se considerar&#225; la totalidad
de ocupantes o habitantes que pueda llegar a tener la comuna
como consecuencia de las disposiciones del instrumento o de
su modificaci&#243;n.
     La Ordenanza, al reglamentar estos est&#225;ndares,
reconocer&#225; las condiciones locales y de diversidad
territorial.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">28 QU&#193;TER</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="9887633">
                  <Texto>    Art&#237;culo 28 quinquies.- Normas urban&#237;sticas
supletorias para territorios sin planificaci&#243;n comunal o
seccional. Las construcciones que se levanten en zonas
urbanas que no est&#233;n normadas por un Plan Regulador Comunal
o un Plan Seccional deber&#225;n ajustarse, mientras mantengan
esta situaci&#243;n, a las siguientes disposiciones:
 
     a) No podr&#225;n superar la altura promedio de los
edificios ya construidos en las manzanas edificadas, con un
m&#225;ximo de diez pisos. En caso de no haber edificaci&#243;n no
podr&#225;n exceder de dos pisos, salvo que se trate de
conjuntos habitacionales de viviendas de inter&#233;s p&#250;blico,
los que podr&#225;n alcanzar cuatro pisos.
     b) No podr&#225;n superar la densidad promedio de la
manzana en que se emplacen y, de no ser aplicable esta
norma, la del promedio de las zonas contiguas que ya est&#233;n
edificadas, salvo que se trate de conjuntos habitacionales
de viviendas de inter&#233;s p&#250;blico.
     c) No podr&#225;n alterar el sistema de agrupamiento de las
edificaciones, sus caracter&#237;sticas arquitect&#243;nicas y
volum&#233;tricas ni las l&#237;neas oficiales y de edificaci&#243;n del
sector, debiendo adaptarse al entorno urbano en que se
emplacen.
     d) Deber&#225;n dar continuidad a la trama vial existente.
     e) Deber&#225;n cumplir las dem&#225;s normas urban&#237;sticas
supletorias que, para estos efectos y reconociendo las
condiciones locales y de diversidad territorial, se&#241;ale la
Ordenanza General.
 
     Las normas precedentes se aplicar&#225;n tambi&#233;n cuando se
declare la nulidad total o parcial de un Plan Regulador
Comunal o Seccional.
     Lo dispuesto en este art&#237;culo regir&#225; sin perjuicio de
las normas que respecto de las &#225;reas de extensi&#243;n urbana
establezcan los Planes Reguladores Intercomunales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">28 QUINQUIES</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="9887634">
                  <Texto>     Art&#237;culo 28 sexies.- Actualizaci&#243;n de los
instrumentos de planificaci&#243;n territorial. Los instrumentos
de planificaci&#243;n territorial deber&#225;n mantenerse
actualizados y sus disposiciones deber&#225;n revisarse
peri&#243;dicamente con el objeto de monitorear el cumplimiento
de sus proposiciones, objetivos, metas y prioridades y, en
base a ello, establecer la necesidad de su actualizaci&#243;n
conforme con las normas que disponga la Ordenanza General.
    Para dichos efectos, el organismo encargado deber&#225;
elaborar un informe bienal de monitoreo en base a los
indicadores de seguimiento y criterios de actualizaci&#243;n y
redise&#241;o del instrumento, y cumplir con el contenido que
se&#241;ale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Dicho informe deber&#225; concluir con un pronunciamiento
expreso sobre si es o no necesaria la actualizaci&#243;n del
instrumento, expresar&#225; las razones y antecedentes que
fundamentan su conclusi&#243;n, y deber&#225; ponerse a disposici&#243;n
del p&#250;blico el &#250;ltimo trimestre del a&#241;o calendario de la
forma establecida en la letra b) del art&#237;culo 28 undecies.
    El incumplimiento de los deberes se&#241;alados en este
art&#237;culo ser&#225; considerado una vulneraci&#243;n del principio
de probidad administrativa. Corresponder&#225; a la respectiva
Secretar&#237;a Regional Ministerial supervigilar el
cumplimiento de esta disposici&#243;n, conforme lo disponga la
referida Ordenanza General.
    La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones
podr&#225; establecer indicadores de seguimiento y criterios de
actualizaci&#243;n y redise&#241;o m&#237;nimos, y al reglamentar estos
indicadores y criterios reconocer&#225; las condiciones locales
y de diversidad territorial.
    

    </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">28 SEXIES</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="9887635">
                  <Texto>     Art&#237;culo 28 septies.- Acceso a la informaci&#243;n de los
instrumentos de planificaci&#243;n territorial. Los actos
administrativos que promulguen la aprobaci&#243;n o
modificaci&#243;n de un instrumento de planificaci&#243;n
territorial deber&#225;n publicarse en el sitio electr&#243;nico del
organismo que los promulgue junto con la respectiva
Ordenanza, y se informar&#225; de su disponibilidad en aqu&#233;l
mediante un aviso, que deber&#225; indicar expresamente la fecha
en que se realiz&#243; dicha publicaci&#243;n, en un peri&#243;dico de
circulaci&#243;n local, regional o en una radio comunal o
regional, seg&#250;n sea el caso, y en el Diario Oficial, y
deber&#225; la autoridad que los promulgue informar de este
hecho al Servicio de Impuestos Internos dentro de quinto
d&#237;a, indicando si involucran modificaciones de l&#237;mites
urbanos y en qu&#233; zonas. La memoria explicativa, los planos
y la ordenanza correspondiente se archivar&#225;n en los
Conservadores de Bienes Ra&#237;ces respectivos, en la Divisi&#243;n
de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
en la respectiva secretar&#237;a regional de dicho ministerio y,
cuando se trate de instrumentos de nivel comunal, en las
municipalidades correspondientes.
     Estos documentos, junto con su memoria explicativa y el
informe ambiental, deber&#225;n estar disponibles en el sitio
electr&#243;nico del organismo que los promulgue conforme a lo
dispuesto en el art&#237;culo 7 del art&#237;culo primero de la ley
N&#176; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&#243;n P&#250;blica.
Asimismo, deber&#225; publicarse en dicho sitio electr&#243;nico un
resumen ejecutivo del instrumento de planificaci&#243;n que
incluya su descripci&#243;n y los principales efectos esperados,
sin perjuicio de la difusi&#243;n de otros res&#250;menes
explicativos en lenguaje claro y simple.
     Con el objeto de facilitar el acceso a los textos y
planos vigentes de los instrumentos de planificaci&#243;n
territorial que hayan sido modificados, la autoridad
facultada para promulgarlos podr&#225; aprobar versiones
actualizadas de los planos; deber&#225; fijar el texto
refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas, y
podr&#225; introducirles los cambios de forma que sean
indispensables, mediante decreto alcaldicio o resoluci&#243;n,
seg&#250;n se trate de municipalidades o gobiernos regionales,
respectivamente, siempre que con ello no se altere, en caso
alguno, su verdadero sentido y alcance. Los actos
administrativos que promulguen estas versiones actualizadas
no se someter&#225;n al procedimiento de evaluaci&#243;n ambiental
estrat&#233;gica.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">28 SEPTIES</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="9887636">
                  <Texto>     Art&#237;culo 28 octies.- Imagen objetivo de los
instrumentos de planificaci&#243;n territorial y consulta
p&#250;blica. En el proceso de elaboraci&#243;n de los planes
reguladores intercomunales o metropolitanos y sus
modificaciones; en el proceso de elaboraci&#243;n de los planes
reguladores comunales y de los planes seccionales, sus
modificaciones integrales y aquellas que involucren una
modificaci&#243;n del l&#237;mite urbano o afecten al 50% o m&#225;s del
territorio regulado por el instrumento, ya sea que dicho
porcentaje se supere en una &#250;nica modificaci&#243;n o de forma
acumulativa en modificaciones consecutivas, y en los dem&#225;s
casos que disponga la Ordenanza General, deber&#225; formularse
una imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a
planificar como paso previo a la elaboraci&#243;n del
anteproyecto del plan. En caso de dudas sobre si una
modificaci&#243;n requiere o no tramitar una imagen objetivo, el
alcalde podr&#225; consultar la procedencia de su tramitaci&#243;n a
la Divisi&#243;n de Desarrollo Urbano, la que se pronunciar&#225;
dentro del plazo m&#225;ximo de quince d&#237;as h&#225;biles con base a
los antecedentes presentados.
     La formulaci&#243;n de la imagen objetivo deber&#225;
realizarse conforme con el siguiente procedimiento:

     1. El alcalde o el secretario regional ministerial de
vivienda y urbanismo, seg&#250;n se trate de un instrumento de
nivel comunal o intercomunal, formular&#225; y consultar&#225; una
propuesta de imagen objetivo del desarrollo urbano del
territorio a planificar. Esta propuesta consistir&#225; en un
resumen ejecutivo que sintetizar&#225;, en un lenguaje claro y
simple, el diagn&#243;stico y sus fundamentos t&#233;cnicos; los
objetivos generales y los principales elementos del
instrumento a elaborar; las alternativas de estructuraci&#243;n
del territorio por las que se propone optar en un orden
priorizado, y los cambios que provocar&#237;an respecto de la
situaci&#243;n existente, para lo cual se apoyar&#225; en uno o m&#225;s
planos que expresen gr&#225;ficamente estos conceptos. En los
casos en que se considere modificar el l&#237;mite urbano, el
resumen ejecutivo deber&#225; se&#241;alarlo expresamente.
     En el caso de los planes reguladores comunales o planes
seccionales, el resumen ejecutivo y sus planos deber&#225;n ser
remitidos a la Secretar&#237;a Regional Ministerial de Vivienda
y Urbanismo para que emita un informe sobre los aspectos
t&#233;cnicos de la propuesta de imagen objetivo, dentro del
plazo de quince d&#237;as h&#225;biles contado desde su recepci&#243;n.
El informe se pronunciar&#225; respecto a la concordancia de la
propuesta con esta ley, su Ordenanza General y el
instrumento de planificaci&#243;n territorial de nivel
intercomunal, si lo hay.
     Si el informe es favorable, la autoridad encargada
podr&#225; someter el resumen ejecutivo y sus planos al proceso
de consulta p&#250;blica que se indica en los siguientes
numerales. Si existen observaciones, la municipalidad
tendr&#225; el plazo m&#225;ximo de quince d&#237;as h&#225;biles para
remitir a la Secretar&#237;a Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo su subsanaci&#243;n. &#201;sta deber&#225; pronunciarse
definitivamente y emitir&#225; su informe favorable, en caso de
corresponder, dentro del plazo de diez d&#237;as h&#225;biles
contado desde la recepci&#243;n de la subsanaci&#243;n de las
observaciones. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento
expreso se entender&#225; que el informe es favorable y podr&#225;
continuar el procedimiento. Si el informe es desfavorable,
la municipalidad podr&#225; remitir una nueva propuesta de
resumen ejecutivo y planos para su pronunciamiento,
siguiendo el mismo procedimiento y plazos se&#241;alados en este
inciso.
     2. La propuesta de imagen objetivo con su resumen
ejecutivo y sus planos ser&#225;n enviados por la autoridad
encargada al consejo regional o al concejo comunal, seg&#250;n
se trate de un instrumento de nivel intercomunal o comunal,
para su conocimiento.
     Dichos documentos ser&#225;n publicados en el sitio
electr&#243;nico de la municipalidad o de la Secretar&#237;a
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, seg&#250;n
corresponda, y simult&#225;neamente se expondr&#225;n a la comunidad
en lugares visibles y de libre acceso al p&#250;blico. Los
interesados podr&#225;n formular observaciones fundadas, por
medios electr&#243;nicos o en soporte de papel, hasta treinta
d&#237;as despu&#233;s de publicados en el sitio electr&#243;nico el
resumen ejecutivo y sus respectivos planos.
     3. Adem&#225;s, durante los primeros quince d&#237;as del
periodo de exposici&#243;n deber&#225;n realizarse dos o m&#225;s
audiencias p&#250;blicas para presentar la imagen objetivo a la
comunidad, para lo cual deber&#225; invitarse al consejo comunal
de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones
de la sociedad civil y a los dem&#225;s interesados que se&#241;ale
la Ordenanza General. Si se trata de instrumentos de nivel
intercomunal, deber&#225; invitarse adem&#225;s al consejo de la
sociedad civil regional.
     4. El lugar y plazo de exposici&#243;n, el lugar, fecha y
hora de las audiencias p&#250;blicas, el plazo, medio o soporte
para formular observaciones, as&#237; como la disponibilidad de
los antecedentes en internet, deber&#225;n informarse por el
organismo encargado al consejo comunal de organizaciones de
la sociedad civil o al consejo de la sociedad civil regional
si se trata de un instrumento de nivel intercomunal, a las
organizaciones de la sociedad civil y a los dem&#225;s
interesados que se&#241;ale la Ordenanza General.
     Lo anterior, mediante comunicaci&#243;n a la direcci&#243;n de
correo electr&#243;nico registrada por dichas organizaciones o,
en su defecto, mediante carta certificada despachada
&#250;nicamente al domicilio actualizado que se tenga de &#233;stas
en la o las comunas del territorio a planificar, a m&#225;s
tardar, el mismo d&#237;a en que se publiquen en el sitio
electr&#243;nico el resumen ejecutivo y sus planos.
Adicionalmente, la misma informaci&#243;n deber&#225; comunicarse
por medio de un aviso publicado en alg&#250;n diario de los de
mayor circulaci&#243;n en la comuna o las comunas involucradas,
mediante su exposici&#243;n en lugares de afluencia de p&#250;blico,
como consultorios y colegios, a trav&#233;s de avisos radiales y
en la forma de comunicaci&#243;n masiva m&#225;s adecuada o habitual
en la comuna o comunas objeto del plan.
     5. Terminado el periodo para realizar observaciones, la
autoridad encargada de elaborar el plan deber&#225; emitir un
informe que sintetice todas las observaciones presentadas al
consejo regional o concejo municipal, seg&#250;n corresponda.
     Dentro de treinta d&#237;as, contados desde la recepci&#243;n
de dicho informe por la secretar&#237;a del &#243;rgano respectivo,
el consejo regional o el concejo municipal deber&#225; acordar
la respuesta fundada a cada una de las observaciones
realizadas, con indicaci&#243;n de si las acepta o las rechaza,
y aprobar&#225; mediante acuerdo la imagen objetivo que
contendr&#225; los t&#233;rminos en que se proceder&#225; a elaborar el
anteproyecto de plan, los que podr&#225;n plantearse por medio
de rangos de las principales normas urban&#237;sticas de la
propuesta y se seguir&#225; lo establecido para cada instrumento
en los P&#225;rrafos siguientes de este Cap&#237;tulo.
     Tanto el informe elaborado como el acuerdo adoptado
deber&#225;n estar disponibles en el sitio electr&#243;nico de la
municipalidad o de la Secretar&#237;a Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo, seg&#250;n corresponda.
     Transcurrido el plazo de treinta d&#237;as sin que el
consejo regional o el concejo municipal haya emiti do un
pronunciamiento expreso, con el acuerdo de los t&#233;rminos en
que se proceder&#225; a elaborar el anteproyecto de plan, se
entender&#225; que &#233;ste deber&#225; elaborarse en los t&#233;rminos en
que fue sometida a consulta la propuesta de imagen objetivo,
junto al resumen ejecutivo y sus planos, y conforme con la
alternativa de estructuraci&#243;n del territorio priorizada. En
este caso, para todos los efectos legales se entender&#225; que
se ha obtenido el acuerdo del consejo regional o del concejo
municipal, seg&#250;n corresponda.
     Si los t&#233;rminos en que se proceder&#225; a elaborar el
anteproyecto, aprobados por acuerdo expreso o t&#225;cito,
consideran una modificaci&#243;n del l&#237;mite urbano, la
autoridad encargada deber&#225; informar de este hecho al
Servicio de Impuestos Internos, dentro de quinto d&#237;a
contado desde la adopci&#243;n del acuerdo o desde el
vencimiento del plazo de que se dispon&#237;a para adoptarlo, y
se&#241;alar&#225; la zona considerada para estos efectos.
     6. Elaborado el anteproyecto, si el &#243;rgano competente
para aprobar en definitiva el instrumento de planificaci&#243;n
territorial rechaza o altera una propuesta de modificaci&#243;n
del l&#237;mite urbano contenida en los t&#233;rminos a que se
refiere el numeral precedente, conforme con la letra c) del
art&#237;culo 36 de la ley N&#176; 19.175, org&#225;nica constitucional
sobre Gobierno y Administraci&#243;n Regional, y el inciso
primero del art&#237;culo 43 bis, el inciso primero del
art&#237;culo 43 ter y el numeral 6 del art&#237;culo 53 de la
presente ley, la autoridad encargada de su elaboraci&#243;n
deber&#225; informar de este hecho a los consejos comunales de
organizaciones de la sociedad civil; a las organizaciones de
la sociedad civil y a los dem&#225;s interesados que se&#241;ale la
ordenanza que hayan formulado observaciones fundadas; al
Ministerio de Vivienda y Urbanismo para lo dispuesto en la
letra b) del art&#237;culo 28 undecies, y al Servicio de
Impuestos Internos con identificaci&#243;n de las zonas.
     Todas las publicaciones que se&#241;ala este art&#237;culo
deber&#225;n estar disponibles dentro de los mecanismos de
participaci&#243;n ciudadana que exige el art&#237;culo 7&#176;
contenido en el art&#237;culo primero de la ley N&#176; 20.285,
sobre acceso a la informaci&#243;n p&#250;blica.
     La imagen objetivo aprobada en estos t&#233;rminos podr&#225;
utilizarse para tramitar la elaboraci&#243;n de uno o m&#225;s
anteproyectos simult&#225;neamente para distintas porciones del
territorio, conforme lo establezca la Ordenanza General. En
estos casos no ser&#225; necesario emitir un nuevo acto de
inicio, y los plazos del art&#237;culo 27 ter continuar&#225;n
transcurriendo para los procesos que se tramiten en forma
simult&#225;nea. Para estos efectos, en caso de corresponder, el
organismo encargado deber&#225; adaptar el procedimiento de
evaluaci&#243;n ambiental estrat&#233;gica, y velar&#225; por la
validaci&#243;n de lo ya realizado, de conformidad con el
art&#237;culo 27 ter.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">28 OCTIES</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="9887727">
                  <Texto>     Art&#237;culo 28 nonies.- Intervenci&#243;n de particulares en
la elaboraci&#243;n y aprobaci&#243;n de los instrumentos de
planificaci&#243;n territorial. Los particulares podr&#225;n
proponer nuevos instrumentos de planificaci&#243;n territorial o
modificaciones de los existentes solamente mediante
presentaciones formales realizadas en ejercicio del derecho
de petici&#243;n consagrado en el numeral 14 del art&#237;culo 19 de
la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica. La autoridad
que promueva un nuevo instrumento o una modificaci&#243;n del
instrumento deber&#225; mencionar expresamente las solicitudes
planteadas por particulares que se relacionen directamente
con su propuesta.
     Los particulares podr&#225;n acompa&#241;ar antecedentes y/o
estudios para fundamentar nuevos instrumentos de
planificaci&#243;n territorial o sus modificaciones para su
ponderaci&#243;n por la autoridad, siempre que en ellos se
consigne con claridad quien los presenta, quien los elabor&#243;
y a qu&#233; t&#237;tulo. Si se trata de estudios t&#233;cnicos que
formen parte de la Memoria Explicativa, s&#243;lo podr&#225;n ser
considerados por los &#243;rganos administrativos si cumplen con
lo anterior, con los est&#225;ndares metodol&#243;gicos vigentes a
la fecha de su presentaci&#243;n, si est&#225;n suscritos por
profesional especialista y si fueron aprobados por un
&#243;rgano del Estado, en los casos en que requieran dicha
aprobaci&#243;n.
     La infracci&#243;n de los deberes se&#241;alados en los incisos
anteriores ser&#225; considerada una grave vulneraci&#243;n del
principio de probidad administrativa.
     Ser&#225;n aplicables las mismas reglas para las propuestas
de modificaci&#243;n de instrumentos de planificaci&#243;n
territorial que se tramiten v&#237;a enmienda, plan seccional de
remodelaci&#243;n, plan maestro de regeneraci&#243;n o cualquier
otro mecanismo simplificado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">28 NONIES</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="9887637">
                  <Texto>     Art&#237;culo 28 decies.- Transparencia en el ejercicio de
la potestad planificadora. La planificaci&#243;n urbana es una
funci&#243;n p&#250;blica cuyo objetivo es organizar y definir el
uso del suelo y las dem&#225;s normas urban&#237;sticas de acuerd o
con el inter&#233;s general. Su ejercicio deber&#225;:

     a) Ser transparente y fundado, y se&#241;alar expresamente
sus motivaciones y los objetivos espec&#237;ficos que persigue
en cada caso, especialmente cuando se realicen cambios en
las propuestas, anteproyectos o proyectos.
     b) Considerar informaci&#243;n suficiente sobre la realidad
existente y su evoluci&#243;n previsible. Para estos efectos, la
autoridad que promueva un nuevo instrumento de
planificaci&#243;n territorial o su modificaci&#243;n deber&#225;
utilizar la informaci&#243;n territorial p&#250;blica que elaboren o
posean las instituciones p&#250;blicas con competencia en la
materia. Dichas instituciones estar&#225;n obligadas a proveer
la informaci&#243;n territorial necesaria para estos fines en
forma gratuita y permanente en el repositorio que se
establezca para dichos efectos, conforme con las pol&#237;ticas,
disposiciones legales y reglamentarias vigentes, est&#225;ndares
y tecnolog&#237;as que est&#233;n a disposici&#243;n del Estado de
Chile. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a trav&#233;s de
la Divisi&#243;n de Desarrollo Urbano, podr&#225; individualizar
mediante circular la informaci&#243;n territorial m&#237;nima que
deber&#225; proporcionarse con estos fines. Para lo anterior,
deber&#225; solicitar informe previo de los organismos p&#250;blicos
con competencia seg&#250;n la materia y podr&#225; generar los
acuerdos institucionales necesarios y permanentes para el
cumplimiento de los objetivos indicados en coordinaci&#243;n con
la instituci&#243;n que administre el repositorio antes
mencionado.
     c) Desarrollarse el proceso de planificaci&#243;n con la
m&#225;xima econom&#237;a de medios, sencillez y eficacia.
     d) Ajustarse a los principios de sustentabilidad en sus
dimensiones social, econ&#243;mica, cultural y ambiental,
cohesi&#243;n territorial y eficiencia energ&#233;tica, procurar que
el suelo se ocupe de manera eficiente y combine los usos en
un contexto urbano seguro, saludable, accesible
universalmente e integrado socialmente, y considerar las
m&#250;ltiples formas de exclusi&#243;n que pueden aquejar a las
personas, con especial &#233;nfasis en las circunstancias que
puedan afectarles durante todo el curso de vida,
particularmente en atenci&#243;n a su sexo, edad o situaci&#243;n de
discapacidad.
     e) Evitar la especulaci&#243;n y procurar la participaci&#243;n
de la comunidad afectada, y la satisfacci&#243;n de las
necesidades de vivienda de la poblaci&#243;n.
     f) Ser consistente con los estudios t&#233;cnicos referidos
a movilidad urbana, infraestructura sanitaria y energ&#233;tica,
riesgos para asentamientos humanos y protecci&#243;n del
patrimonio natural y cultural, entre otros, conforme lo
establezca la Ordenanza General, los que necesariamente
deber&#225;n estar en coordinaci&#243;n con las pol&#237;ticas
sectoriales asociadas a cada materia.
     g) Ser coherente, de manera tal que exista la debida
armon&#237;a y coordinaci&#243;n entre los distintos niveles de
planificaci&#243;n territorial.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">28 DECIES</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="9887638">
                  <Texto>     Art&#237;culo 28 undecies.- Observatorios del mercado del
suelo urbano, de los instrumentos de planificaci&#243;n
territorial y de los permisos. Para promover la
transparencia del mercado del suelo, el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo mantendr&#225; en un Portal &#218;nico de
Informaci&#243;n:
 
     a) Un observatorio del mercado del suelo urbano que
informar&#225; de la evoluci&#243;n de precios por metro cuadrado de
los bienes ra&#237;ces a nivel nacional, regional, comunal y
otras zonas geogr&#225;ficas espec&#237;ficas. Para estos efectos,
el Servicio de Impuestos Internos pondr&#225; a disposici&#243;n del
observatorio los montos y otros antecedentes necesarios para
que pueda caracterizar los bienes ra&#237;ces enajenados,
informados en las Declaraciones sobre Enajenaci&#243;n e
Inscripci&#243;n de los Bienes Ra&#237;ces, o la declaraci&#243;n que
las reemplace, y que el Servicio recibe en el ejercicio de
sus atribuciones, exceptuados aquellos datos que permitan
individualizar a los predios, sus propietarios, poseedores u
ocupantes. El Ministerio de Hacienda determinar&#225;, mediante
una resoluci&#243;n exenta que tambi&#233;n suscribir&#225; el Ministro
de Vivienda y Urbanismo, previa propuesta del Servicio de
Impuestos Internos, las zonas geogr&#225;ficas espec&#237;ficas que
se considerar&#225;n en el observatorio y la forma y oportunidad
de entrega de dicha informaci&#243;n, resguardando que el
procedimiento no identifique o no permita identificar bienes
ra&#237;ces, propietarios, poseedores u ocupantes en particular,
y cumpliendo las disposiciones de la Ley Org&#225;nica del
Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con
fuerza de ley N&#176; 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y
en el C&#243;digo Tributario.
     b) Un sistema de informaci&#243;n de los procesos de
elaboraci&#243;n, aprobaci&#243;n, revisi&#243;n y monitoreo de los
instrumentos de planificaci&#243;n territorial, y de sus
modificaciones, el que deber&#225; dar cuenta de manera
sistematizada de toda la informaci&#243;n disponible en los
sitios electr&#243;nicos referidos en los art&#237;culos 28 septies
y 28 octies y de los informes bienales de monitoreo seg&#250;n
corresponda, conforme con lo dispuesto en esta ley. Para
estos efectos, las municipalidades, los gobiernos regionales
y dem&#225;s &#243;rganos y servicios competentes deber&#225;n
suministrar la informaci&#243;n que se&#241;ale la ordenanza de esta
ley en la forma y plazos que all&#237; se indiquen, con el
objeto de poner a disposici&#243;n del p&#250;blico la informaci&#243;n
referida de forma f&#225;cil y expedita.
     c) Un sistema de informaci&#243;n sobre el estado de
tramitaci&#243;n de los permisos de urbanizaci&#243;n y de
edificaci&#243;n en cada municipalidad, en la forma que
determine la Ordenanza General, que tambi&#233;n permitir&#225; a
las respectivas direcciones de obras municipales cumplir con
los tr&#225;mites que regula la presente ley de manera
electr&#243;nica.
 
     La infracci&#243;n de los deberes se&#241;alados en el inciso
anterior ser&#225; considerada una grave vulneraci&#243;n del
principio de probidad administrativa.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">28 UNDECIES</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632115">
              <Texto>    PARRAFO 1&#176;.- De la Planificaci&#243;n Urbana Nacional</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">PARRAFO 1&#186;.- De la Planificaci&#243;n Urbana Nacional</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632114">
                  <Texto>    Art&#237;culo 29&#176;.- Corresponder&#225; al Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo la Planificaci&#243;n del desarrollo urbano
a nivel nacional. Le corresponder&#225;, asimismo, a trav&#233;s de
la Ordenanza General de la presente ley, establecer normas
espec&#237;ficas para los estudios, revisi&#243;n, aprobaci&#243;n y
modificaciones de los instrumentos legales a trav&#233;s de los
cuales se aplique la planificaci&#243;n urbana en los niveles
antes se&#241;alados.
    Estos instrumentos, sancionados por la autoridad
correspondiente, tendr&#225;n fuerza legal en su aplicaci&#243;n,
incluso para las reparticiones p&#250;blicas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2018-02-15" derogado="derogado" idParte="8632117">
              <Texto>     PARRAFO 2&#176;.- De la Planificaci&#243;n Urbana Regional
Derogado.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">PARRAFO 2&#186;.- De la Planificaci&#243;n Urbana Regional</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2018-02-15</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-15" derogado="derogado" idParte="8632116">
                  <Texto>     Art&#237;culo 30&#176;.- Derogado.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2018-02-15</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-15" derogado="derogado" idParte="8632118">
                  <Texto>     Art&#237;culo 31&#176;.- Derogado.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2018-02-15</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-15" derogado="derogado" idParte="8632119">
                  <Texto>     Art&#237;culo 32&#176;.- Derogado.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2018-02-15</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-15" derogado="derogado" idParte="8632120">
                  <Texto>     Art&#237;culo 33&#176;.- Derogado.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2018-02-15</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632122">
              <Texto>    PARRAFO 3&#176;.- De la Planificaci&#243;n Urbana Intercomunal</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">PARRAFO 3&#186;.- De la Planificaci&#243;n Urbana Intercomunal</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8632121">
                  <Texto>     Art&#237;culo 34&#176;.- Se entender&#225; por Planificaci&#243;n
Urbana Intercomunal aquella que regula el desarrollo fisico
de las &#225;reas urbanas y rurales de diversas comunas que, por
sus relaciones, se integran en una unidad urbana.
     Cuando esta unidad sobrepase los 500.000 habitantes, le
corresponder&#225; la categor&#237;a de &#225;rea metropolitana para los
efectos de su planificaci&#243;n.
     La Planificaci&#243;n Urbana Intercomunal se realizar&#225; por
medio del Plan Regulador Intercomunal o del Plan Regulador
Metropolitano, en su caso, instrumentos constituidos por un
conjunto de normas y acciones para orientar y regular el
desarrollo f&#237;sico del &#225;rea correspondiente y para
resguardar y promover la integraci&#243;n social y el acceso
equitativo a bienes y servicios p&#250;blicos urbanos
relevantes.
     A los referidos planes les corresponde resguardar que
la infraestructura p&#250;blica de escala intercomunal sea
aprovechada de manera eficiente y equitativa, mediante
disposiciones que promuevan la integraci&#243;n social y urbana
en torno a ejes de transporte p&#250;blico o equipamientos
relevantes.
     En cumplimiento de lo anterior, los nuevos planes
reguladores intercomunales o metropolitanos, o bien sus
actualizaciones o modificaciones, podr&#225;n establecer
incentivos en las normas urban&#237;sticas aplicables en
sectores y sus &#225;reas de influencia que dichos planes
identifiquen como zonas de buena accesibilidad a bienes y
servicios p&#250;blicos urbanos relevantes, condicionando tales
incentivos a la incorporaci&#243;n de un porcentaje de viviendas
de inter&#233;s p&#250;blico. Asimismo, en dichos sectores podr&#225;n
definir las densidades m&#237;nimas que deber&#225;n establecerse en
los planes reguladores comunales.
     Las dispoposiciones de los art&#237;culos siguientes,
referentes al Plan Regulador Intercomunal, regir&#225;n
igualmente para los Planes Reguladores Metropolitanos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8632123">
                  <Texto>     Art&#237;culo 35&#176;.- El Plan Regulador Intercomunal estar&#225;
compuesto de:
     a) Una memoria explicativa, que contendr&#225; los
objetivos, metas, programas de acci&#243;n, as&#237; como los
aspectos conceptuales y t&#233;cnicos que justifican las
decisiones de planificaci&#243;n adoptadas en relaci&#243;n con los
principales elementos del Plan. Asimismo, la memoria deber&#225;
contener indicadores de seguimiento y criterios de
actualizaci&#243;n y redise&#241;o que permitan realizar su
revisi&#243;n peri&#243;dica y monitoreo conforme lo dispone el
art&#237;culo 28 sexies en coherencia con aquellos indicadores y
criterios establecidos en el art&#237;culo 7 qu&#225;ter de la ley
N&#186; 19.300.
     b) Una Ordenanza, que contendr&#225; las disposiciones
reglamentarias pertinentes, y
     c) Los planos, que expresen gr&#225;ficamente las
disposiciones sobre zonificaci&#243;n general, equipamiento,
relaciones viales, &#225;reas de desarrollo prioritario, de
riesgo y restricci&#243;n, l&#237;mites de extensi&#243;n urbana,
densidades, m&#225;ximas, m&#237;nimas y/o promedio que tendr&#225;n que
establecerse en los planes reguladores comunales,
preferentemente diferenciadas por comunas o sectores de
&#233;stas, etc.
     Para los efectos de su aprobaci&#243;n, modificaci&#243;n y
aplicaci&#243;n, estos documentos constituir&#225;n un solo cuerpo
normativo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8632124">
                  <Texto>     Art&#237;culo 36.- El anteproyecto de Plan Regulador
Intercomunal o Metropolitano, o sus modificaciones, ser&#225;
elaborado por la secretar&#237;a regional ministerial de
Vivienda y Urbanismo, con consulta a las municipalidades
correspondientes y a los organismos de la administraci&#243;n
del Estado que sean necesarios, con el fin de resguardar una
actuaci&#243;n p&#250;blica coordinada sobre el territorio
planificado. Como paso previo a la elaboraci&#243;n del
anteproyecto se deber&#225; formular y consultar la imagen
objetivo del instrumento, conforme a lo dispuesto en el
art&#237;culo 28 octies de esta ley, y se ajustar&#225; a lo
se&#241;alado en el inciso cuarto del art&#237;culo 7 bis de la ley
N&#176; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
     De conformidad al inciso quinto del art&#237;culo 7 bis de
la ley N&#176; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente,
el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendr&#225;
un informe ambiental, que ser&#225; remitido al Ministerio del
Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos
documentos, junto con un resumen ejecutivo que incluya su
descripci&#243;n y los principales efectos esperados, sin
perjuicio de la difusi&#243;n de otros res&#250;menes explicativos
en lenguaje claro y simple, ser&#225;n sometidos a un proceso de
consulta p&#250;blica previo acuerdo del consejo regional
conforme a lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del
art&#237;culo 28 octies.
     En paralelo a la consulta p&#250;blica se solicitar&#225; la
opini&#243;n de las Municipalidades correspondientes, las que
deber&#225;n pronunciarse sobre el anteproyecto dentro del plazo
de treinta d&#237;as, contado desde su conocimiento oficial,
vencido el cual la falta de pronunciamiento ser&#225;
considerada como aprobaci&#243;n.
     Terminadas las consultas anteriores, la secretar&#237;a
regional ministerial de Vivienda y Urbanismo elaborar&#225; un
proyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano y lo
remitir&#225;, junto al expediente completo, al gobierno
regional para continuar su tr&#225;mite de aprobaci&#243;n en
conformidad a las disposiciones de su ley org&#225;nica
constitucional. En caso que el proyecto altere la propuesta
de modificaci&#243;n del l&#237;mite urbano contenida en el acuerdo
a que se refiere el numeral 5 del art&#237;culo 28 octies, la
misma autoridad informar&#225; de este hecho, dentro de quinto
d&#237;a, al Servicio de Impuestos Internos, se&#241;alando la zona
afectada.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-15" derogado="no derogado" idParte="8632125">
                  <Texto>     Art&#237;culo 37.- Previa autorizaci&#243;n de la secretar&#237;a
regional ministerial de Vivienda y Urbanismo
correspondiente, un grupo de municipalidades afectas a
relaciones intercomunales podr&#225;n elaborar directamente un
anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal, el que deber&#225;
ser dise&#241;ado de acuerdo al procedimiento establecido en el
art&#237;culo precedente y enviado a dicha secretar&#237;a para que
verifique, dentro del plazo de sesenta d&#237;as, si el
instrumento propuesto se ajusta a esta ley y su ordenanza.
Si el informe es favorable, la secretar&#237;a deber&#225; remitirlo
al gobierno regional para iniciar su tr&#225;mite de aprobaci&#243;n
en conformidad a las disposiciones de su ley org&#225;nica
constitucional.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="9887639">
                  <Texto>     Art&#237;culo 37 bis.- Podr&#225;n aprobarse enmiendas a los
planes reguladores intercomunales cuando se trate de
modificaciones que no sean sustantivas y recaigan en
disposiciones relativas al &#225;mbito de competencia propio de
estos instrumentos o en disposiciones establecidas con
car&#225;cter supletorio transitorio, dentro de los m&#225;rgenes y
de acuerdo con el procedimiento simplificado que establezca
la Ordenanza General. Dicho procedimiento, en todo caso,
deber&#225; contemplar una consulta a las municipalidades
correspondientes y un proceso de consulta p&#250;blica.
     Si se trata de modificaciones o de la eliminaci&#243;n de
los trazados de las v&#237;as intercomunales, ser&#225; necesario un
informe favorable de la autoridad regional o metropolitana
competente en materia urban&#237;stica. La eliminaci&#243;n de los
trazados de las v&#237;as intercomunales se considerar&#225; una
modificaci&#243;n no sustantiva &#250;nicamente cuando se deba a la
imposibilidad o dificultad t&#233;cnica de su ejecuci&#243;n por
razones topogr&#225;ficas u otros motivos que se&#241;ale la
Ordenanza General.
     Cualquier procedimiento especial y/o simplificado de
modificaci&#243;n de un plan regulador de nivel intercomunal que
pueda implicar una modificaci&#243;n sustancial, conforme con el
art&#237;culo 7 bis de la ley N&#176; 19.300, se someter&#225; al
procedimiento simplificado de evaluaci&#243;n ambiental
estrat&#233;gica que establezca para dichos efectos el
reglamento a que alude el art&#237;culo 7 ter de la misma ley.
     La subsanaci&#243;n de los errores de copia, de referencia,
de c&#225;lculos num&#233;ricos y, en general, los puramente
materiales o de hechos que aparezcan de manifiesto en el
plan regulador, se regir&#225; por lo dispuesto en la ley N&#176;
19.880.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">37 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632126">
                  <Texto>    Art&#237;culo 38&#176;.- Las disposiciones de los Planes
Reguladores Intercomunales, que constituyan alteraciones a
las disposiciones de los Planes Reguladores Comunales
existentes, se entender&#225;n autom&#225;ticamente incorporadas a
&#233;stos como modificaciones.
    En las comunas que carezcan de Plan Regulador Comunal
har&#225;n los efectos de tal las disposiciones del Plan
Regulador Intecomunal, sin perjuicio de la exigencia
establecida en la letra a) del art&#237;culo 47&#176;.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632127">
                  <Texto>    Art&#237;culo 39&#176;.- Las Secretar&#237;as Regionales del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo calificar&#225;n en cada
caso:
    (a) Las Areas sujetas a Planificaci&#243;n Urbana
Intercomunal;
    (b) Las comunas que, para los efectos de la confecci&#243;n
del Plan Regulador Comunal, est&#233;n sujetas a la aprobaci&#243;n
previa del Plan Regulador Intercomunal.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632128">
                  <Texto>    Art&#237;culo 40&#176;.- Las Secretar&#237;as Regionales del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podr&#225;n designar
comisiones para asesorar en los estudios de la
Planificaci&#243;n Urbana Intercomunal y, posteriormente,
coordinar la programaci&#243;n y realizaci&#243;n de los mismos a
trav&#233;s de los planes de obras estatales y municipales.
    En las &#225;reas metropolitanas la Secretar&#237;a Regional del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podr&#225; asesorar a las
Juntas de Alcaldes que se organicen para el estudio y
resoluci&#243;n de problemas comunes a varios municipios, y que
se aborden en la forma dispuesta en la Ley Org&#225;nica de
Municipalidades.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632130">
              <Texto>    P&#225;rrafo 4&#176;.- 
    De la Planificaci&#243;n Urbana Comunal</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">PARRAFO 4&#186;.- De la Planificaci&#243;n Urbana Comunal</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8632129">
                  <Texto>     Art&#237;culo 41&#176;.- Se entender&#225; por Planificaci&#243;n
Urbana Comunal aquella que promueve el desarrollo arm&#243;nico
del territorio comunal, en especial de sus centros poblados,
en concordancia con las metas regionales de desarrollo
social, econ&#243;mico, cultural y medioambiental y que
incorpora disposiciones que resguardan y promueven la
integraci&#243;n social y el acceso equitativo a bienes y
servicios p&#250;blicos urbanos.
     La planificaci&#243;n urbana comunal se realizar&#225; por
medio del Plan Regulador Comunal.
     El Plan Regulador es un instrumento constituido por un
conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y
seguridad en los edificios y espacios urbanos, y de
comodidad en la relaci&#243;n funcional entre las zonas
habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento.
     Sus disposiciones se refieren al uso del suelo o
zonificaci&#243;n, localizaci&#243;n del equipamiento comunitario,
estacionamiento, jerarquizaci&#243;n de la estructura vial,
fijaci&#243;n de l&#237;mites urbanos, densidades y determinaci&#243;n
de prioridades en la urbanizaci&#243;n de terrenos para la
expansi&#243;n de la ciudad, en funci&#243;n de la factibilidad de
ampliar o dotar de redes sanitarias y energ&#233;ticas, y dem&#225;s
aspectos urban&#237;sticos.
     Con todo, para la promoci&#243;n de la integraci&#243;n e
inclusi&#243;n urbana, los destinos de establecimientos de larga
estad&#237;a para el adulto mayor, centros diurnos para el
adulto mayor, establecimientos deportivos de escala barrial,
jardines infantiles y salas cunas se entender&#225;n como
complementarios a cualquier destino del uso residencial,
incluyendo la vivienda, y por tanto siempre admitidos en
zonas que el plan regulador comunal defina con dicho uso de
suelo.
     Cuando sus disposiciones se establezcan en terrenos
regulados con normas del &#225;mbito de competencia propio de un
plan regulador intercomunal o metropolitano, las normas del
nivel comunal deber&#225;n ser compatibles con aquellas fijadas
por el nivel superior, lo que ser&#225; supervigilado por la
Secretar&#237;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en
la forma que establece la Ordenanza General.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8632131">
                  <Texto>     Art&#237;culo 42&#176;.- El Plan Regulador Comunal estar&#225;
compuesto de:

     a) Una memoria explicativa que contendr&#225; los
antecedentes socioecon&#243;micos, aquellos relativos a
crecimiento demogr&#225;fico, desarrollo industrial, de
factibilidad econ&#243;mica de la propuesta, y dem&#225;s
antecedentes conceptuales y t&#233;cnicos que sirvieron de base
a las proposiciones y los objetivos, metas y prioridades de
las obras b&#225;sicas proyectadas. Asimismo, la memoria deber&#225;
contener un listado de indicadores de seguimiento y
criterios de actualizaci&#243;n y redise&#241;o que permitan
realizar su revisi&#243;n peri&#243;dica y monitoreo conforme lo
dispone el art&#237;culo 28 sexies, en coherencia con aquellos
indicadores y criterios establecidos en el art&#237;culo 7
qu&#225;ter de la ley N&#186; 19.300.
     b) Un estudio de factibilidad para ampliar o dotar de
agua potable y alcantarillado, en relaci&#243;n con el
crecimiento urbano proyectado, estudio que requerir&#225;
consulta previa al Servicio Sanitario correspondiente de la
Regi&#243;n;
     c) Una Ordenanza Local que contendr&#225; las disposiciones
reglamentarias pertinentes, y
     d) Los planos, que expresan gr&#225;ficamente las
disposiciones sobre uso de suelo, zonificaci&#243;n,
equipamiento, relaciones viales, l&#237;imite urbano, &#225;reas
prioritarias de desarrollo urbano, de riesgo y restricci&#243;n,
etc.
     Para los efectos de su aprobaci&#243;n, modificaci&#243;n y
aplicaci&#243;n, estos documentos constituir&#225;n un solo cuerpo
normativo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8632132">
                  <Texto>     Art&#237;culo 43.- El anteproyecto de plan regulador
comunal o de sus modificaciones ser&#225; elaborado por la
municipalidad correspondiente, considerar&#225; la formulaci&#243;n
y consulta de su imagen objetivo en los casos en que as&#237;
corresponda, conforme con el art&#237;culo 28 octies, y se
ajustar&#225; a lo dispuesto en el inciso cuarto del art&#237;culo
7&#176; bis de la ley N&#176; 19.300. De conformidad al inciso
quinto del se&#241;alado art&#237;culo 7&#176; bis, el anteproyecto de
plan regulador que se elabore contendr&#225; un informe
ambiental que ser&#225; remitido al Ministerio del Medio
Ambiente para sus observaciones.
     Al mismo tiempo se solicitar&#225; la opini&#243;n del gobierno
regional correspondiente, que deber&#225; pronunciarse sobre el
anteproyecto de plan regulador dentro del plazo de treinta
d&#237;as, contado desde su recepci&#243;n. Vencido dicho t&#233;rmino
sin pronunciamiento se entender&#225; que no existen
observaciones. Cumplido lo anterior, el anteproyecto deber&#225;
ser remitido a la Secretar&#237;a Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo para que lo revise y emita un informe
sobre sus aspectos t&#233;cnicos, administrativos y
procedimentales relativos a su concordancia con esta ley, su
Ordenanza General y el instrumento de planificaci&#243;n
territorial de nivel intercomunal, si lo hay, dentro del
plazo de veinte d&#237;as h&#225;biles contado desde su recepci&#243;n.
Si el informe es favorable, la municipalidad podr&#225; iniciar
el proceso de participaci&#243;n ciudadana y aprobaci&#243;n que se
regula en este art&#237;culo. Si hay observaciones, la
municipalidad tendr&#225; el plazo de treinta d&#237;as h&#225;biles
para su subsanaci&#243;n. Dentro del plazo de quince d&#237;as
h&#225;biles, contado desde la recepci&#243;n de la subsanaci&#243;n de
las observaciones, la Secretar&#237;a Regional Ministerial
deber&#225; pronunciarse definitivamente y emitir&#225; su informe
favorable, si corresponde. Transcurrido dicho plazo sin
pronunciamiento expreso se entender&#225; que el informe es
favorable y podr&#225; continuar el procedimiento. A
continuaci&#243;n, la autoridad encargada presentar&#225; el
anteproyecto al concejo municipal para que, dentro del plazo
de treinta d&#237;as contado desde la sesi&#243;n en que haya sido
presentado, acuerde someter ambos documentos al siguiente
proceso de participaci&#243;n ciudadana y aprobaci&#243;n:

     1. Informar a los vecinos acerca de las principales
caracter&#237;sticas del instrumento de planificaci&#243;n propuesto
y de sus efectos, de acuerdo con lo que se&#241;ale la Ordenanza
General. Los documentos que integren el anteproyecto del
instrumento de planificaci&#243;n territorial deber&#225;n estar
disponibles en el sitio electr&#243;nico municipal desde el
inicio del proceso de participaci&#243;n ciudadana, junto con un
resumen ejecutivo, sin perjuicio de otras formas de
informaci&#243;n masiva que resulten m&#225;s adecuadas o habituales
en la comuna.
     Dicho resumen ejecutivo debe incluir, en un lenguaje
claro y simple, la descripci&#243;n del instrumento de
planificaci&#243;n y sus principales consecuencias e indicar
expresamente si el anteproyecto se ajusta a los t&#233;rminos a
que se refiere el n&#250;mero 5 del inciso segundo del art&#237;culo
28 octies, con explicaci&#243;n de los cambios que se produjeron
de manera fundada, en caso de corresponder.
     2. Realizar una o m&#225;s audiencias p&#250;blicas en los
barrios o sectores m&#225;s afectados para explicar el
anteproyecto a la comunidad, en la forma indicada en la ley
org&#225;nica constitucional de Municipalidades. En dichas
audiencias deber&#225; informarse expresamente si el
anteproyecto se ajusta a los t&#233;rminos a que se refiere el
n&#250;mero 5 del inciso segundo del art&#237;culo 28 octies y
explicarse de manera fundada los cambios que se produjeron,
en caso de corresponder. La o las audiencias p&#250;blicas se
llevar&#225;n a cabo en forma simult&#225;nea a la exposici&#243;n del
anteproyecto a la comunidad conforme con el numeral 4, y en
ning&#250;n caso podr&#225;n extenderse por un periodo superior a
sesenta d&#237;as.
     3. Consultar la opini&#243;n del consejo comunal de
organizaciones de la sociedad civil, en sesi&#243;n citada
expresamente para este efecto. Dicha consulta deber&#225;
realizarse transcurridos no m&#225;s de diez d&#237;as contados
desde la &#250;ltima audiencia p&#250;blica.
     4. Exponer el anteproyecto a la comunidad por el plazo
de a lo menos treinta d&#237;as, de acuerdo con lo establecido
en el numeral 2.
     5. Los interesados podr&#225;n formular por escrito las
observaciones fundadas que estimen convenientes acerca del
anteproyecto, desde la publicaci&#243;n de los documentos que
integren el anteproyecto en el sitio electr&#243;nico municipal
hasta treinta d&#237;as despu&#233;s de la audiencia p&#250;blica a que
se refiere el numeral 2 y, en caso de realizarse m&#225;s de una
audiencia p&#250;blica, hasta treinta d&#237;as despu&#233;s de la
&#250;ltima de ellas.
     El lugar y plazo de exposici&#243;n del anteproyecto y el
lugar, fecha y hora de las audiencias p&#250;blicas, de acuerdo
con lo establecido en el numeral 2, deber&#225;n comunicarse
previamente por medio de dos avisos publicados en semanas
distintas en alg&#250;n diario de los de mayor circulaci&#243;n en
la comuna y mediante avisos radiales o en la forma de
comunicaci&#243;n masiva m&#225;s adecuada o habitual en la comuna.
     Cumplidos los tr&#225;mites anteriores, el alcalde deber&#225;
presentar el anteproyecto para la aprobaci&#243;n del concejo
comunal, junto con las observaciones que hayan hecho llegar
los interesados, en el plazo no superior a treinta d&#237;as
contado desde que venza el plazo para formular tales
observaciones.
     El concejo comunal deber&#225; pronunciarse sobre las
proposiciones que contenga el anteproyecto de plan regulador
dentro del plazo m&#225;ximo de sesenta d&#237;as, y para ello
considerar&#225; el informe t&#233;cnico emitido por la respectiva
Secretar&#237;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo,
analizar&#225; las observaciones recibidas y adoptar&#225; acuerdos
respecto de cada una de las materias impugnadas por la
comunidad. Transcurrido el plazo anterior sin un
pronunciamiento expreso, se entender&#225; que el proyecto fue
aprobado. Si aprueba modificaciones, el concejo deber&#225;
cautelar que no impliquen nuevos grav&#225;menes o afectaciones
desconocidas por la comunidad, de acuerdo con la Ordenanza
General. No podr&#225; pronunciarse sobre materias o
disposiciones no contenidas en el aludido anteproyecto,
salvo que el anteproyecto modificado producto de la
aprobaci&#243;n de las observaciones formuladas por la comunidad
se exponga nuevamente conforme con lo dispuesto en el inciso
segundo. En este &#250;ltimo caso, las observaciones que pueda
formular la comunidad al anteproyecto solo podr&#225;n estar
relacionadas con las materias modificadas. Cualquier
observaci&#243;n que incumpla esta condici&#243;n por reiterar
argumentos o est&#233;n relacionadas con aspectos que no se
hayan alterado del anteproyecto deber&#225; ser considerada
inadmisible por el concejo.
     La Ordenanza General contemplar&#225; normas relativas a
los "conjuntos arm&#243;nicos de edificaci&#243;n" en base a los
cuales se podr&#225;n autorizar excepciones a la Ordenanza Local
del plan regulador comunal.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="10584087">
                  <Texto>     Art&#237;culo 43 bis.- En el caso de los planes reguladores
comunales o planes seccionales de comunas que est&#233;n
normadas por un plan regulador metropolitano o intercomunal,
el proyecto aprobado y todos sus antecedentes ser&#225;n
remitidos a la Secretar&#237;a Regional Ministerial de Vivienda
y Urbanismo respectiva. En caso de haberse tramitado una
evaluaci&#243;n ambiental estrat&#233;gica, ser&#225; necesario haber
obtenido previamente el informe final favorable del
Ministerio del Medio Ambiente y dictado el acto
administrativo de t&#233;rmino de dicho procedimiento. Si el
proyecto altera la propuesta de modificaci&#243;n del l&#237;mite
urbano, en los t&#233;rminos a que se refiere el numeral 5 del
inciso segundo del art&#237;culo 28 octies, junto con enviarlo a
la Secretar&#237;a Regional Ministerial respectiva, el alcalde
informar&#225; de este hecho al Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, dentro de quinto d&#237;a, para lo dispuesto en la
letra b) del art&#237;culo 28 undecies; y al Servicio de
Impuestos Internos, con identificaci&#243;n de la zona afectada,
con copia al concejo municipal.
     La Secretar&#237;a Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo revisar&#225; el proyecto y emitir&#225; un informe sobre
sus aspectos t&#233;cnicos, administrativos y procedimentales
dentro del plazo de treinta d&#237;as contado desde su
recepci&#243;n. El informe deber&#225; elaborarse sobre la base del
informe previo emitido conforme con el inciso segundo del
art&#237;culo 43 de esta ley y en base al informe final
favorable emitido por el Ministerio del Medio Ambiente, en
caso de corresponder. Adicionalmente, debe revisar y
pronunciarse sobre los aspectos t&#233;cnicos, administrativos o
procedimentales de las modificaciones que se hayan
introducido al anteproyecto producto de las observaciones de
la comunidad.
     El informe de la Secretar&#237;a Regional Ministerial ser&#225;
remitido directamente al municipio, junto con el proyecto y
sus antecedentes, con copia al gobierno regional. Si el
informe es favorable, el proyecto de plan regulador o de
plan seccional ser&#225; promulgado por decreto alcaldicio, el
que deber&#225; ser dictado dentro del plazo de quince d&#237;as
h&#225;biles contado desde la recepci&#243;n de dicho informe.
     Si el informe de la Secretar&#237;a Regional Ministerial es
negativo por no ajustarse a los t&#233;rminos del plan regulador
metropolitano o intercomunal, dicha autoridad lo remitir&#225;
al municipio, junto con el proyecto y sus antecedentes. El
municipio podr&#225; modificar el proyecto para concordarlo con
el plan regulador metropolitano o intercomunal o insistir en
su proyecto. En este &#250;ltimo caso, remitir&#225; el proyecto y
todos los antecedentes al Gobierno Regional, incluido el
informe negativo de la Secretar&#237;a Regional Ministerial,
para que se pronuncie sobre los aspectos objetados en base
al informe t&#233;cnico de la Secretar&#237;a Regional Ministerial.
En esta instancia el consejo regional solo podr&#225; aprobar el
proyecto mediante acuerdo fundado.
     En caso de ser aprobado el proyecto de plan regulador
mediante acuerdo fundado del consejo regional en la forma
establecida en el inciso anterior, ser&#225; promulgado por
resoluci&#243;n del Gobernador Regional.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">43 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="10584088">
                  <Texto>     Art&#237;culo 43 ter.- Si se trata de planes reguladores
comunales o planes seccionales de comunas que no est&#233;n
normadas por un plan regulador metropolitano o intercomunal,
el proyecto aprobado por el concejo municipal ser&#225; remitido
al alcalde para su aprobaci&#243;n mediante decreto alcaldicio.
En caso de haberse tramitado una evaluaci&#243;n ambiental
estrat&#233;gica, ser&#225; necesario haber obtenido previamente el
informe final favorable del Ministerio del Medio Ambiente y
dictado el acto administrativo de t&#233;rmino de dicho
procedimiento. Si el proyecto altera la propuesta de
modificaci&#243;n del l&#237;mite urbano, en los t&#233;rminos a que se
refiere el numeral 5 del inciso segundo del art&#237;culo 28
octies, junto con enviarlo al alcalde, el concejo informar&#225;
de este hecho al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dentro
de quinto d&#237;a, para lo dispuesto en la letra b) del
art&#237;culo 28 undecies; y al Servicio de Impuestos Internos,
con identificaci&#243;n de la zona afectada.
     Una vez aprobado mediante decreto alcaldicio y con
todos sus antecedentes, ser&#225; remitido a la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica para su toma de raz&#243;n.
     En el tr&#225;mite de toma de raz&#243;n, la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica se pronunciar&#225; sobre la legalidad
de los instrumentos de planificaci&#243;n territorial en el
plazo de tres meses, el cual podr&#225; prorrogarse por una sola
vez y hasta por un mes por resoluci&#243;n fundada del Contralor
General de la Rep&#250;blica.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">43 TER</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8632133">
                  <Texto>     Art&#237;culo 44.- El estudio y aprobaci&#243;n del Plan
Regulador Comunal, as&#237; como sus revisiones y modificaciones
posteriores, se efectuar&#225;n de acuerdo con las disposiciones
de esta Ley y con las normas para confecci&#243;n de planes
reguladores que establezca el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, seg&#250;n la poblaci&#243;n y rango regional de las
comunas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8632134">
                  <Texto>     Art&#237;culo 45.- Las modificaciones al plan regulador
comunal se sujetar&#225;n, en lo pertinente, al mismo
procedimiento se&#241;alado en el art&#237;culo 43, 43 bis y 43 ter,
seg&#250;n corresponda.
     Sin embargo, respecto de las enmiendas que incidan en
las materias que se indican a continuaci&#243;n, y aquellas que
defina la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones,
las municipalidades aplicar&#225;n lo dispuesto en los numerales
1 al 5 del inciso segundo y en los incisos tercero a quinto
del art&#237;culo 43, salvo lo referido al informe t&#233;cnico
emitido por la respectiva Secretar&#237;a Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo y, una vez aprobadas tales enmiendas
por el concejo, ser&#225;n promulgadas por decreto alcaldicio:

     1. Localizaci&#243;n del equipamiento b&#225;sico o vecinal en
los barrios o sectores. Para estos efectos, la enmienda
podr&#225; referirse a la incorporaci&#243;n del uso de suelo o
clase de equipamiento requerida, o a la incorporaci&#243;n o
modificaci&#243;n de otras normas urban&#237;sticas para los mismos
fines.
    2. Eliminar o modificar los trazados o modificar los
perfiles de los pasajes y de las v&#237;as locales o de servicio
que tengan un informe favorable de la autoridad regional o
metropolitana competente en materia urban&#237;stica.
     3. Disposiciones varias relativas a las condiciones de
edificaci&#243;n y urbanizaci&#243;n dentro de los m&#225;rgenes que
establezca la Ordenanza General de esta ley.
     4. Establecimiento de condiciones para la utilizaci&#243;n
de la capacidad m&#225;xima de edificaci&#243;n admitida en una zona
con uso de suelo residencial o en parte de &#233;sta, tales como
la incorporaci&#243;n de viviendas de inter&#233;s p&#250;blico u otras
exigencias destinadas a promover el acceso equitativo por la
poblaci&#243;n a bienes p&#250;blicos urbanos relevantes.
     5. Establecimiento de incentivos normativos, que
respeten los m&#225;rgenes que establezca la Ordenanza General,
en sectores que ya admiten el uso de suelo residencial y
cuyos indicadores y est&#225;ndares de desarrollo urbano sean
deficitarios conforme con los par&#225;metros que establezca la
Ordenanza General. Tales incentivos deber&#225;n quedar
condicionados a la incorporaci&#243;n de viviendas de inter&#233;s
p&#250;blico y al cumplimiento de exigencias adicionales que
tengan por objeto la puesta en valor o la revitalizaci&#243;n de
dicho sector, tales como la ejecuci&#243;n de obras espec&#237;ficas
en el espacio p&#250;blico o la obligaci&#243;n de destinar parte de
lo edificado a ciertos fines que beneficien a la comunidad.
     6. Establecimiento de incentivos normativos que
respeten los m&#225;rgenes que establezca la Ordenanza General,
en sectores que ya admiten el uso de suelo residencial y
cuyo potencial de densificaci&#243;n podr&#237;a aumentarse en
atenci&#243;n a los bienes p&#250;blicos urbanos existentes o como
consecuencia de las inversiones que los &#243;rganos de la
Administraci&#243;n del Estado realicen o realizar&#225;n en materia
de movilidad, transporte p&#250;blico, &#225;reas verdes o
equipamientos de inter&#233;s p&#250;blico. Tales incentivos
deber&#225;n quedar condicionados a la incorporaci&#243;n de
viviendas de inter&#233;s p&#250;blico, sin perjuicio del
establecimiento de otras condiciones adicionales destinadas
a promover el acceso equitativo por la poblaci&#243;n a bienes
p&#250;blicos urbanos relevantes.
     7. Reconocer, modificar o eliminar las &#225;reas de
protecci&#243;n de recursos de valor natural y patrimonial
cultural para ajustarse al ordenamiento jur&#237;dico sectorial
que las estableci&#243;, modific&#243; o elimin&#243;, seg&#250;n
corresponda, y la definici&#243;n de las normas urban&#237;sticas
aplicables.
     8. Reconocer, modificar o eliminar las &#225;reas, zonas o
franjas o radios de restricci&#243;n establecidos, modificados o
eliminados por el organismo sectorial competente, previo
informe de aquel, y definir las respectivas normas
urban&#237;sticas en caso de corresponder.
     9. Establecer las normas urban&#237;sticas aplicables en
aquellos terrenos que hayan dejado de estar regulados por
normas del &#225;mbito de competencia propio de un plan
regulador intercomunal o metropolitano.
     10. Reclasificar o asimilar la vialidad, y se cuente
para ello con un informe favorable de la autoridad regional
o metropolitana competente en materia urban&#237;stica.
     11. Ajustarse a la densidad m&#237;nima establecida en el
plan regulador intercomunal o metropolitano, conforme a la
facultad dispuesta en el inciso quinto del art&#237;culo 34 y,
en consecuencia, adecuar las normas urban&#237;sticas que
correspondan.

     Cualquier procedimiento especial y/o simplificado de
modificaci&#243;n de un plan regulador comunal que pueda
implicar una modificaci&#243;n sustancial, conforme con lo
dispuesto en el art&#237;culo 7&#176; bis de la ley N&#176; 19.300, se
someter&#225;, para dichos efectos, al procedimiento
simplificado de evaluaci&#243;n ambiental estrat&#233;gica que
establezca el reglamento a que alude el art&#237;culo 7&#176; ter de
la citada ley.
     La subsanaci&#243;n de los errores de copia, de referencia,
de c&#225;lculos num&#233;ricos y, en general, los puramente
materiales o de hechos que aparezcan de manifiesto en el
plan regulador, se regir&#225; por lo dispuesto en el P&#225;rrafo
4&#176; del Cap&#237;tulo IV de la ley N&#176; 19.880.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-15" derogado="no derogado" idParte="8632135">
                  <Texto>     Art&#237;culo 46.- En las comunas en que no exista Plan
Regulador podr&#225;n estudiarse Planes Seccionales, los que se
aprobar&#225;n conforme a lo prescrito en los art&#237;culos 28
octies y 43.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8632136">
                  <Texto>     Art&#237;culo 47.- Deber&#225;n contar y mantener actualizado
el Plan Regulador Comunal:

     a) las comunas que est&#233;n sujetas a Planificaci&#243;n
urbana intercomunal;
     b) todos aquellos centros poblados de una comuna que
tengan una poblaci&#243;n de 7.000 habitantes o m&#225;s;
     c) aquellos centros poblados de una comuna que sean
afectados por una destrucci&#243;n total o parcial, y
     d) aquellos centros poblados de una comuna que la
Secretar&#237;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo
respectiva disponga mediante resoluci&#243;n. La referida
Secretar&#237;a Regional Ministerial podr&#225; encargarse de la
confecci&#243;n del Plan, debiendo, en todo caso, enviarlo a la
municipalidad correspondiente para su tramitaci&#243;n de
acuerdo al procedimiento se&#241;alado en el art&#237;culo 43, en el
art&#237;culo 43 bis o en el art&#237;culo 43 ter, seg&#250;n
corresponda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-15" derogado="no derogado" idParte="8632137">
                  <Texto>    Art&#237;culo 48.- Derogado.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632138">
                  <Texto>    Art&#237;culo 49&#176;.- Las Municipalidades con obligaci&#243;n de
tener Plan Regulador Comunal podr&#225;n designar una comisi&#243;n,
con representaci&#243;n municipal y particular, para asesorar en
su estudio y coordinar su programaci&#243;n y realizaci&#243;n. Los
cargos de la comisi&#243;n ser&#225;n ad honorem y, adem&#225;s,
voluntarios para los particulares. Asimismo, las
Municipalidades podr&#225;n solicitar la designaci&#243;n de
funcionarios de la Administraci&#243;n P&#250;blica para que
integren esta comisi&#243;n asesora.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632139">
                  <Texto>    Art&#237;culo 50&#176;.- En casos especiales de proyectos de los
Servicios Regionales o Metropolitano de Vivienda y
Urbanizaci&#243;n, &#233;stos podr&#225;n proponer al Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo a trav&#233;s de la respectiva Secretar&#237;a
Regional, las modificaciones a los Planes Reguladores que
estimen necesario. El Ministerio aprobar&#225; dichas
modificaciones previo informe de la Municipalidad
respectiva, la que deber&#225; evacuarlo en el plazo de 30
d&#237;as. Vencido este plazo, el Ministerio podr&#225; resolver,
aunque no se haya emitido dicho informe.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-10-29" derogado="no derogado" idParte="8632140">
                  <Texto>    Art&#237;culo 51&#176;.- Los trazados de los Planes Reguladores
Comunales se realizar&#225;n por el municipio mediante;
    (a) las expropiaciones derivadas de la declaraci&#243;n de
utilidad p&#250;blica contenida en el art&#237;culo 59&#176;;
    (b) las adquisiciones hechas en licitaci&#243;n p&#250;blica o
compra directa por la Municipalidad, de acuerdo con su Ley
Org&#225;nica. En el caso de compra directa, el precio no podr&#225;
exceder de la tasaci&#243;n respectiva que efect&#250;e la
Direcci&#243;n de Obras Municipales. Para estas adquisiciones,
no regir&#225; lo dispuesto en el art&#237;culo 49&#176; de la ley N&#176;
17.235, y
    (c) las cesiones de terrenos que se urbanicen, de
acuerdo con las disposiciones de esta ley y su ordenanza
general.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632142">
          <Texto>    CAPITULO III
    De los l&#237;mites urbanos</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO III De los l&#237;mites urbanos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632141">
              <Texto>    Art&#237;culo 52&#176;.- Se entender&#225; por l&#237;mite urbano, para
los efectos de la presente ley y de la Ley Org&#225;nica de
Municipalidades, la l&#237;nea imaginaria que delimita las
&#225;reas urbanas y de extensi&#243;n urbana que conforman los
centros poblados, diferenci&#225;ndolos del resto del &#225;rea
comunal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8632143">
              <Texto>     Art&#237;culo 53.- La fijaci&#243;n de l&#237;mites urbanos de los
centros poblados que no cuenten con plan regulador, y sus
modificaciones, se sujetar&#225;n a las siguientes reglas de
tramitaci&#243;n:

     1. Se aplicar&#225; lo dispuesto en el art&#237;culo 27 ter y
en el art&#237;culo 28 octies, salvo los p&#225;rrafos segundo y
tercero del numeral 1 del inciso segundo de este &#250;ltimo
art&#237;culo.
     Cumplido lo anterior, deber&#225; recabarse el informe de
la Secretar&#237;a Regional Ministerial de Agricultura,
organismo que deber&#225; emitirlo dentro del plazo de quince
d&#237;as, contado desde que le sea requerido por la
municipalidad. Vencido dicho plazo, se tendr&#225; por evacuado
sin observaciones.
     2. Se aplicar&#225;n los numerales 1, 4 y 5 del inciso
segundo del art&#237;culo 43. El lugar y plazo de exposici&#243;n a
la comunidad deber&#225; comunicarse por medio de un aviso en
alg&#250;n diario de los de mayor circulaci&#243;n de la comuna,
publicado a lo menos con una semana de anticipaci&#243;n al
inicio de la exposici&#243;n y en la forma de comunicaci&#243;n
masiva m&#225;s adecuada o habitual en la comuna. Los
interesados podr&#225;n formular observaciones conforme a lo
indicado en el numeral 5 del art&#237;culo citado en forma
simult&#225;nea a la exposici&#243;n y dentro del mismo plazo.
     3. Cumplidos los tr&#225;mites anteriores, el alcalde
deber&#225; presentar el anteproyecto de l&#237;mite urbano para la
aprobaci&#243;n del concejo comunal, junto con las observaciones
que hayan hecho llegar los interesados, en el plazo no
superior a quince d&#237;as contado desde que venza el plazo
para formular tales observaciones.
     4. El concejo comunal deber&#225; pronunciarse sobre las
proposiciones que contenga el anteproyecto dentro del plazo
m&#225;ximo de treinta d&#237;as. Transcurrido el plazo anterior sin
un pronunciamiento expreso, se entender&#225; que el proyecto
fue aprobado. El referido plazo se entender&#225; suspendido en
caso de requerirse el informe que se indica en el numeral
siguiente.
     5. El concejo comunal solo podr&#225; incorporar
modificaciones al anteproyecto producto de la aprobaci&#243;n de
las observaciones formuladas por la comunidad con informe
previo de la Secretar&#237;a Regional Ministerial de
Agricultura, en aquellas materias que sean de su
competencia, organismo que deber&#225; emitirlo dentro del plazo
de quince d&#237;as, contado desde que le sea requerido por la
municipalidad. Vencido dicho plazo, se tendr&#225; por evacuado
sin observaciones.
     6. Si el proyecto altera la propuesta de modificaci&#243;n
del l&#237;mite urbano, en los t&#233;rminos a que se refiere el n
umeral 5 del inciso segundo del art&#237;culo 28 octies, el
alcalde informar&#225; de este hecho al Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, dentro de quinto d&#237;a, para lo dispuesto en la
letra b) del art&#237;culo 28 undecies; al Servi cio de
Impuestos Internos, con identificaci&#243;n de la zona afectada,
y al concejo municipal.
     7. El proyecto aprobado, con todos sus antecedentes,
ser&#225; promulgado de acuerdo con lo dispuesto en los
art&#237;culos 43 bis o 43 ter, seg&#250;n corresponda, para lo cual
ser&#225; necesario haber obtenido previamente el informe final
favorable del Ministerio del Medio Ambiente y dictado el
acto administrativo de t&#233;rmino de dicho procedimiento.

     La fijaci&#243;n del l&#237;mite urbano y sus modificaciones se
someter&#225; al procedimiento simplificado de evaluaci&#243;n
ambiental estrat&#233;gica que establezca el reglamento a que
alude el art&#237;culo 7&#176; ter de la ley N&#176; 19.300.
     La aprobaci&#243;n o modificaci&#243;n de planes reguladores
comunales de aquellas comunas que tengan hasta 20.000
habitantes se sujetaran a las reglas de tramitaci&#243;n
se&#241;aladas en este art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="10584084">
              <Texto>     Art&#237;culo 53 bis.- En aquellas localidades que cuenten
&#250;nicamente con l&#237;mite urbano, para clasificar la red vial
p&#250;blica, la Direcci&#243;n de Obras Municipales aplicar&#225;
supletoriamente los criterios de clasificaci&#243;n que se
establecen en la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones en lo relativo a anchos m&#237;nimos de sus
calzadas pavimentadas y distancia entre l&#237;neas oficiales.
Dicha informaci&#243;n deber&#225; ser consignada en el Certificado
de Informaciones Previas. Asimismo, la Direcci&#243;n de Obras
Municipales podr&#225; asimilar las v&#237;as existentes a las
clases se&#241;aladas en la Ordenanza General, aun cuando &#233;stas
no cumplan los anchos m&#237;nimos o las condiciones y
caracter&#237;sticas all&#237; establecidos. Para dicho objeto
deber&#225;n contar con informe favorable de la autoridad
regional o metropolitana competente en materia urban&#237;stica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632144">
              <Texto>    Art&#237;culo 54&#176;.- En las ciudades en que se aprobare un
plan regulador el l&#237;mite urbano fijado por &#233;ste
reemplazar&#225; autom&#225;ticamente al l&#237;mite urbano anterior.
    Cuando se ampl&#237;e el l&#237;mite urbano de un Plan
Regulador, se definir&#225; simult&#225;nemente el uso del suelo,
que corresponda a los terrenos que se incorporen al &#225;rea
urbana.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-15" derogado="no derogado" idParte="8632145">
              <Texto>    Art&#237;culo 55.- Fuera de los l&#237;mites urbanos
establecidos en los Planes Reguladores no ser&#225; permitido
abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni
levantar construcciones, salvo aquellas que fueren
necesarias para la explotaci&#243;n agr&#237;cola del inmueble, o
para las viviendas del propietario del mismo y sus
trabajadores, o para la construcci&#243;n de conjuntos
habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta
un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los
requisitos para obtener el subsidio del Estado.
    Corresponder&#225; a la Secretar&#237;a Regional de Vivienda y
Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y
construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la
agricultura, no originen nuevos n&#250;cleos urbanos al margen
de la Planificaci&#243;n urbana intercomunal.
    Con dicho objeto, cuando sea necesario subdividir y
urbanizar terrenos rurales para complementar alguna
actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a
alg&#250;n sector rural, o habilitar un balneario o campamento
tur&#237;stico, o para la construcci&#243;n de conjuntos
habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta
un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los
requisitos para obtener el subsidio del Estado, la
autorizaci&#243;n que otorgue la Secretar&#237;a Regional del
Ministerio de Agricultura requerir&#225; del informe previo
favorable de la Secretar&#237;a Regional del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo. Este informe se&#241;alar&#225; el grado de
urbanizaci&#243;n que deber&#225; tener esa divisi&#243;n predial,
conforme a lo que establezca la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones.
    Igualmente, las construcciones industriales, de
infraestructura, de equipamiento, turismo, y poblaciones,
fuera de los l&#237;mites urbanos, requerir&#225;n, previamente a la
aprobaci&#243;n correspondiente de la Direcci&#243;n de Obras
Municipales, del informe favorable de la Secretar&#237;a
Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del
Servicio Agr&#237;cola que correspondan. El mismo informe ser&#225;
exigible a las obras de infraestructura de transporte,
sanitaria y energ&#233;tica que ejecute el Estado.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632146">
              <Texto>    Art&#237;culo 56&#176;.- En las &#225;reas rurales, se proh&#237;be a
los due&#241;os de predios colindantes con los caminos p&#250;blicos
nacionales, definidos por la Ley de Caminos, ocupar las
franjas de 35 metros, medidas a cada lado de los cierros
actuales a los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos
nacionales, con construcciones que en el futuro perjudiquen
su ensanche.
    La apertura de nuevos caminos o calles que desemboquen
en los caminos de car&#225;cter nacional o regional, requerir&#225;n
autorizaci&#243;n de la Direcci&#243;n de Vialidad del Ministerio de
Obras P&#250;blicas, previo informe de la Direcci&#243;n de
Planificaci&#243;n del Desarrollo Urbano del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo, cuando ellos incidan en las &#225;reas de
los Planos Reguladores Intercomunales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632148">
          <Texto>    CAPITULO IV
    Del uso del suelo urbano</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO IV Del uso del suelo urbano</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632147">
              <Texto>    Art&#237;culo 57&#176;.- El uso del suelo urbano en las &#225;reas
urbanas se regir&#225; por lo dispuesto en los Planes
Reguladores, y las construcciones que se levanten en los
terrenos ser&#225;n concordantes con dicho prop&#243;sito.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632149">
              <Texto>    Art&#237;culo 58&#176;.- Igualmente, el otorgamiento de patentes
municipales ser&#225; concordante con dicho uso del suelo. Las
patentes, no regidas por las normas especiales diversas,
requerir&#225;n el informe previo favorable de la Direcci&#243;n de
Obras Municipales. El otorgamiento de patentes que vulneren
el uso del suelo establecido en la planificaci&#243;n urbana
acarrear&#225; la caducidad autom&#225;tica de &#233;stas, y ser&#225;
causal de destituci&#243;n del funcionario o autoridad municipal
que las hubiere otorgado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-10-29" derogado="no derogado" idParte="8632150">
              <Texto>    Art&#237;culo 59.- Decl&#225;ranse de utilidad p&#250;blica todos
los terrenos consultados en los planes reguladores
comunales, planes reguladores intercomunales y planes
seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques,
incluidos sus ensanches, en las &#225;reas urbanas, as&#237; como
los situados en el &#225;rea rural que los planes reguladores
intercomunales destinen a vialidades.
     Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria de
utilidad p&#250;blica podr&#225;n solicitar a la municipalidad o a
la Secretar&#237;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo,
seg&#250;n corresponda, que a trav&#233;s de planos de detalle se
grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a
utilidad p&#250;blica cuando el plan intercomunal o comunal no
lo haya establecido, debiendo tales planos aprobarse dentro
de los seis meses siguientes.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-10-29" derogado="no derogado" idParte="9522837">
              <Texto>     Art&#237;culo 59 bis.- Entretanto se procede a la
expropiaci&#243;n o adquisici&#243;n de los terrenos a que se
refiere el art&#237;culo precedente, la parte afectada del
inmueble estar&#225; sujeta a las siguientes reglas:

     a) Si a la fecha de la declaratoria existieran
construcciones, no podr&#225; aumentarse su volumen, salvo para
las excepciones que autoriza el art&#237;culo 62 de esta ley y
siempre que hubieren contado con los permisos respectivos.

     No obstante, si producto de un caso fortuito o fuerza
mayor las construcciones existentes experimentasen da&#241;os
que las dejen inutilizables, podr&#225; autorizarse su
reconstrucci&#243;n hasta completar el volumen de la
edificaci&#243;n que exist&#237;a previamente, siempre que &#233;sta
hubiere contado con los permisos respectivos.
     Con todo, trat&#225;ndose de viviendas podr&#225; aumentarse el
volumen o reconstruirse hasta dos pisos, conforme a lo
se&#241;alado en la letra siguiente.

     b) Si a la fecha de la declaratoria no existieran
construcciones, s&#243;lo se admitir&#225; la edificaci&#243;n de una
vivienda de hasta dos pisos de altura en los lotes
recepcionados a la fecha de la declaratoria, conforme a las
reglas que establezca la Ordenanza General. Construida
&#233;sta, quedar&#225; sujeta al r&#233;gimen de la letra precedente.
En las referidas viviendas se permitir&#225;n las actividades
que admite el art&#237;culo 162 de esta ley.
     c) Excepcionalmente, la Direcci&#243;n de Obras Municipales
podr&#225; permitir otras construcciones o alteraciones en las
construcciones existentes, en los t&#233;rminos y con las
limitaciones prescritos en el art&#237;culo 121.

     Lo dispuesto en este art&#237;culo ser&#225; sin perjuicio de
las limitaciones establecidas en otras disposiciones de esta
ley o en otras leyes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8632151">
              <Texto>     Art&#237;culo 60&#176;.- El Plan Regulador o Plan Seccional
se&#241;alar&#225; los terrenos afectados por riesgos y las normas
que les sean aplicables. Asimismo, se&#241;alar&#225; cu&#225;les de
dichos terrenos, por su especial naturaleza y ubicaci&#243;n, no
ser&#225;n edificables, no podr&#225;n subdividirse y s&#243;lo se
aceptar&#225; en &#233;stos la ubicaci&#243;n de actividades
transitorias, manteni&#233;ndose las caracter&#237;sticas r&#250;sticas
del predio.
     Adicionalmente, el Plan Regulador o Seccional
incorporar&#225; o establecer&#225;, cuando corresponda, las &#225;reas,
zonas, franjas o radios de restricci&#243;n, relativos a:

     a) Infraestructura, tales como aer&#243;dromos,
aeropuertos, helipuertos, oleoductos, gaseoductos, l&#237;neas
de alta tensi&#243;n, de conformidad con el ordenamiento
jur&#237;dico vigente.
     b) Instalaciones o actividades peligrosas.
     
     Cuando terrenos que correspondan a &#225;reas, zonas,
franjas o radios de restricci&#243;n de la letra a) del inciso
precedente pierdan dicha condici&#243;n, conforme con lo
establecido por el organismo sectorial competente, podr&#225;n
aplicarse las normas de la zona predominante de las
adyacentes a los terrenos desafectados. Para estos efectos,
la zona predominante de las adyacentes y la pertinencia de
aplicar dichas normas urban&#237;sticas en los citados terrenos
ser&#225; determinada por la Secretar&#237;a Regional Ministerial,
mediante resoluci&#243;n, o por la municipalidad, mediante
decreto alcaldicio, seg&#250;n se trate de instrumentos de
planificaci&#243;n territorial de nivel intercomunal o comunal,
respectivamente. Lo anterior, previo informe del organismo
sectorial competente y seg&#250;n lo establezca la Ordenanza
General.
     El an&#225;lisis de pertinencia deber&#225; considerar, a lo
menos, la existencia de amenazas de origen natural o
antr&#243;pico en los terrenos y, en caso afirmativo, s&#243;lo
podr&#225;n aplicarse las normas urban&#237;sticas de la zona
predominante de las adyacentes si ella considera la
respectiva &#225;rea de riesgo. La resoluci&#243;n a que alude este
art&#237;culo deber&#225; publicarse en el Diario Oficial. Lo
anterior, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar el
art&#237;culo 45.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="10584085">
              <Texto>     Art&#237;culo 60 bis.- Igualmente, el plan regulador
se&#241;alar&#225; los inmuebles o zonas de conservaci&#243;n
hist&#243;rica, en cuyo caso los edificios existentes no podr&#225;n
ser demolidos o refaccionados sin previa autorizaci&#243;n de la
Secretar&#237;a Regional Ministerial correspondiente.
     Todo instrumento de planificaci&#243;n territorial deber&#225;
incluir los humedales urbanos declarados por el Ministerio
del Medio Ambiente, dentro de su &#225;mbito de competencia
propio, en calidad de &#225;rea de protecci&#243;n de valor natural.
Lo anterior, para efectos de establecer las normas bajo las
que deber&#225;n otorgarse los permisos de urbanizaciones o
construcciones que se desarrollen en ellos.
     En el caso de instrumentos de planificaci&#243;n
territorial que se encuentren en elaboraci&#243;n o en proceso
de modificaci&#243;n a la fecha de declaraci&#243;n del humedal
urbano, la obligaci&#243;n contenida en el inciso anterior ser&#225;
exigible cuando la declaratoria se produzca antes del
acuerdo del consejo regional o del concejo comunal, seg&#250;n
corresponda, para dar inicio al proceso de consulta p&#250;blica
y aprobaci&#243;n del anteproyecto, conforme con lo establecido
en el art&#237;culo 36 o en el art&#237;culo 43. En el resto de los
casos, la municipalidad o la Secretar&#237;a Regional
Ministerial deber&#225;n iniciar la tramitaci&#243;n de una enmienda
al respectivo instrumento de planificaci&#243;n territorial para
los fines indicados en el inciso precedente, dentro del
plazo de treinta d&#237;as, contado desde la declaraci&#243;n de un
humedal urbano por el Ministerio del Medio Ambiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">60 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632152">
              <Texto>    Art&#237;culo 61&#176;.- El cambio de uso del suelo se
tramitar&#225; como modificaci&#243;n del Plan Regulador
correspondiente.
    La desafectaci&#243;n de bienes nacionales de uso p&#250;blico
se tramitar&#225;, por consiguiente, como una modificaci&#243;n del
Plan Regulador. El decreto de desafectaci&#243;n dispondr&#225;,
adem&#225;s, la inscripci&#243;n del dominio del predio a nombre del
Servicio Metropolitano o Regional de la Vivienda y
Urbanizaci&#243;n que corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-14" derogado="no derogado" idParte="8632153">
              <Texto>    Art&#237;culo 62.- Los terrenos cuyo uso no se conformare
con los instrumentos de planificaci&#243;n territorial
correspondientes, se entender&#225;n congelados. En
consecuencia, no podr&#225; aumentarse en ellos el volumen de
construcci&#243;n existente para dicho uso de suelo. Sin
embargo, los aumentos que tengan por objeto preciso mitigar
los impactos ambientales adversos que provocare su actividad
productiva no estar&#225;n afectos a dicho congelamiento, como,
asimismo, las obras destinadas a mejorar la calidad de su
arquitectura, de sus estructuras y de sus instalaciones,
incluidas aqu&#233;llas que tengan un sentido est&#233;tico que
contribuya a mejorar su aspecto.
     No estar&#225;n afectos al congelamiento a que se refiere
el inciso anterior, los aumentos de superficie edificada de
establecimientos penitenciarios, de hasta el 50%, que
resulten imprescindibles para mejorar su funcionamiento y
asegurar el cumplimiento de sus fines, previa calificaci&#243;n
fundada de su necesidad por parte del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos, con informe favorable de Gendarmer&#237;a de
Chile. En este caso, la calificaci&#243;n de obra imprescindible
deber&#225; ser informada por ese ministerio a la direcci&#243;n de
obras municipales del municipio correspondiente dentro del
plazo de diez d&#237;as h&#225;biles contado desde la dictaci&#243;n del
respectivo acto administrativo. A estas obras les
resultar&#225;n plenamente aplicables las disposiciones para
obras de car&#225;cter penitenciario contempladas en el
art&#237;culo 116.
     Las industrias mal ubicadas, que causen molestias o
da&#241;os al vecindario, deber&#225;n trasladarse dentro del plazo
que les se&#241;ale la Municipalidad, previo informe del
Departamento de Higiene Ambiental del Servicio Nacional de
Salud y de la Secretar&#237;a Regional Correspondiente del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Este plazo no ser&#225;
inferior a un a&#241;o.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632154">
              <Texto>    Art&#237;culo 63&#176;.- La fusi&#243;n de dos o m&#225;s terrenos en
uno solo tendr&#225; un beneficio de mayor densidad, a trav&#233;s
de aumentar el coeficiente de constructibilidad del predio
en un 30%.
    Cuando resulten terrenos de 2.500 m2. o m&#225;s, podr&#225;n
acogerse a los beneficios que otorga el concepto de
"Conjunto Arm&#243;nico".</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-01-23" derogado="no derogado" idParte="8632155">
              <Texto>    Art&#237;culo 64&#176;.- En las &#225;reas urbanas, los bienes
nacionales de uso p&#250;blico que correspondan a terrenos de
playa o riberas de mar, de humedales de r&#237;os y de lagos
navegables, se usar&#225;n en concordancia con lo dispuesto en
el Plan Regulador y su Ordenanza Local. Las concesiones que
la Direcci&#243;n del Litoral otorgare sobre ellos requerir&#225;n
el informe previo favorable de la Direcci&#243;n de Obras
Municipales respectiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632157">
          <Texto>    CAPITULO V
    De la Subdivisi&#243;n y la Urbanizaci&#243;n del Suelo</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO V De la Subdivisi&#243;n y la Urbanizaci&#243;n del Suelo</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-25" derogado="no derogado" idParte="8632156">
              <Texto>    Art&#237;culo 65&#176;.- El proceso de subdivisi&#243;n y
urbanizaci&#243;n del suelo comprende cuatro casos:
    a) Subdivisi&#243;n de terrenos, sin que se requiera la
ejecuci&#243;n de obras de urbanizaci&#243;n, por ser suficientes
las existentes;
    b) Loteos de terrenos, condicionados a la ejecuci&#243;n de
obras de urbanizaci&#243;n, incluyendo como tales la apertura de
calles y formaci&#243;n de nuevos barrios o poblaciones;
    c) Urbanizaci&#243;n de loteos existentes, cuyas obras de
infraestructura sanitaria y energ&#233;tica y de pavimentaci&#243;n
no fueron realizadas oportunamente. El proceso de
transferencia de los terrenos estar&#225; sujeto a que el
propietario de los mismos cumpla con los requisitos que se
determinan en el P&#225;rrafo 4&#176;, Cap&#237;tulo II, del T&#237;tulo III
de esta ley, y en su Ordenanza General.
    d) Urbanizaciones voluntarias ejecutadas en el espacio
p&#250;blico o al interior de un predio por parte de su
propietario, desvinculadas del proceso de divisi&#243;n del
suelo, sujetas siempre a aprobaci&#243;n previa de la
municipalidad respectiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632158">
              <Texto>    Art&#237;culo 66&#176;.- La formaci&#243;n de nuevas poblaciones,
barrios, grupos o conjuntos habitacionales deber&#225; respetar
las disposiciones de esta ley y su Ordenanza General, y el
Plan Regulador y Ordenanza Local, en cuanto al uso del
suelo, trazados viales, densidades, superficie m&#237;nima
predial, coeficientes de constructibilidad y dem&#225;s
disposiciones de car&#225;cter urban&#237;stico.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-01-14" derogado="no derogado" idParte="8632159">
              <Texto>    Art&#237;culo 67.- Los proyectos de subdivisi&#243;n, divisiones
afectas, loteos, urbanizaci&#243;n, fusi&#243;n o modificaci&#243;n de
deslindes de terrenos deber&#225;n ajustarse estrictamente a los
trazados y normas que consulte el Plan Regulador y deber&#225;n
llevar la firma del profesional competente de acuerdo con la
Ordenanza General. En caso de modificaci&#243;n de deslindes, no
se podr&#225;n afectar los derechos de terceros ni bienes
nacionales de uso p&#250;blico.
     Las modificaciones y rectificaciones de deslindes
autorizadas por la Direcci&#243;n de Obras Municipales se
inscribir&#225;n en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Ra&#237;ces y se anotar&#225;n al margen de la inscripci&#243;n
de dominio respectiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632160">
              <Texto>    Art&#237;culo 68&#176;.- Los sitios o lotes resultantes de una
subdivisi&#243;n, loteo o urbanizaci&#243;n, est&#233;n edificados o no,
deber&#225;n tener acceso a un espacio de uso p&#250;blico y cumplir
con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza y el
Plan Regulador correspondiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632161">
              <Texto>    Art&#237;culo 69&#176;.- Todo plano aprobado de subdivisi&#243;n,
loteo o urbanizaci&#243;n pasar&#225; autom&#225;ticamente a ser parte
del Plan Regulador de la Comuna.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-25" derogado="no derogado" idParte="8632162">
              <Texto>    Art&#237;culo 70.- En toda urbanizaci&#243;n de terrenos se
ceder&#225; gratuita y obligatoriamente para circulaci&#243;n,
&#225;reas verdes, desarrollo de actividades deportivas y
recreacionales, y para equipamiento, las superficies que
se&#241;ale la Ordenanza General, las que no podr&#225;n exceder del
44% de la superficie total del terreno original. Las
urbanizaciones de terreno podr&#225;n voluntariamente ceder
superficies que excedan dicho porcentaje, sujeto siempre a
aprobaci&#243;n previa de la municipalidad respectiva.
Si el instrumento de planificaci&#243;n territorial
correspondiente contemplare &#225;reas verdes de uso p&#250;blico o
fajas de vialidad en el terreno respectivo, las cesiones se
materializar&#225;n preferentemente en ellas.
La municipalidad podr&#225; permutar o enajenar los terrenos
recibidos para equipamiento, con el objeto de instalar las
obras correspondientes en una ubicaci&#243;n y espacio m&#225;s
adecuados.
    La exigencia establecida en el inciso anterior ser&#225;
aplicada proporcionalmente en relaci&#243;n con la intensidad de
utilizaci&#243;n del suelo que establezca el correspondiente
instrumento de planificaci&#243;n territorial, bajo las
condiciones que determine la Ordenanza General de esta ley,
la que fijar&#225;, asimismo, los par&#225;metros que se aplicar&#225;n
para las cesiones cuando se produzca crecimiento urbano por
densificaci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632163">
              <Texto>    Art&#237;culo 71&#176;.- La subdivisi&#243;n, loteo o urbanizaci&#243;n
de terrenos fiscales en las &#225;reas urbanas se sujetar&#225;n a
las disposiciones del Plan Regulador respectivo y cumplir&#225;n
con las normas de urbanizaci&#243;n que se&#241;ala esta ley. En el
otorgamiento de los t&#237;tulos de dominio correspondientes se
dejar&#225; constancia del uso del suelo prescrito en el Plan
Regulador.
    Como parte del proceso de desarrollo urbano, dichas
subdivisiones se controlar&#225;n y aprobar&#225;n por la Direcci&#243;n
de Obras Municipales.
    En las &#225;reas rurales, la subdivisi&#243;n de dichos
terrenos fiscales para una finalidad no agr&#237;cola,
requerir&#225; el informe previo favorable de la Secretaria
Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo. En estos casos, deber&#225;n ejecutarse las obras
m&#237;nimas de urbanizaci&#243;n que se&#241;ale para cada subdivisi&#243;n
la misma Secretar&#237;a Regional.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632165">
          <Texto>    CAPITULO VI
    De la Renovaci&#243;n Urbana</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO VI De la Renovaci&#243;n Urbana</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632166">
              <Texto>    PARRAFO 1&#176;.- De las Zonas de Remodelaci&#243;n
 </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">PARRAFO 1&#186;.- De las Zonas de Remodelaci&#243;n</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8632164">
                  <Texto>    Art&#237;culo 72&#176;.- Las municipalidades que tengan plan
regulador podr&#225;n fijar "zonas de remodelaci&#243;n" en las
cuales se disponga modificar la situaci&#243;n existente y
establecer una pol&#237;tica de renovaci&#243;n de &#233;stas.
     La Secretar&#237;a Regional Ministerial podr&#225;, asimismo,
en determinados casos, proponer a las municipalidades o
fijar de oficio "zonas de remodelaci&#243;n" de acuerdo con sus
facultades. Para tales objetos, se deber&#225; estudiar,
elaborar y aprobar, previamente, un "plan seccional" de la
zona escogida en que se determinen sus nuevas
caracter&#237;sticas, como el aspecto urban&#237;stico de uso del
suelo, trazados viales, densidades, l&#237;neas de edificaci&#243;n,
sistemas de agrupaciones de la edificaci&#243;n, coeficientes de
constructibilidad, alturas m&#237;nimas y m&#225;ximas, incentivos
en las normas urban&#237;sticas, entre otras. Con este
prop&#243;sito podr&#225;n renovarse sectores destinados a actividad
productiva, de impacto similar al industrial o a
infraestructura cuyas edificaciones, en su mayor&#237;a, se
encuentren en desuso o presenten obsolescencia funcional.
Para lo anterior, deber&#225; considerarse la opini&#243;n de la
autoridad sectorial, en caso de corresponder conforme con la
normativa vigente.
     En este caso, se deber&#225; incentivar la reconversi&#243;n o
modificaci&#243;n de destino de las construcciones existentes
que presentan obsolescencia funcional conforme con las
nuevas normas urban&#237;sticas definidas en el plan seccional.
     Cuando el plan seccional de remodelaci&#243;n establezca un
nuevo sector residencial que admita el destino vivienda,
deber&#225; considerar normas urban&#237;sticas, incentivos o normas
de resguardo, tales como cuotas m&#237;nimas, para la
construcci&#243;n de viviendas de inter&#233;s p&#250;blico.
    El mismo procedimiento contemplado en este p&#225;rrafo
podr&#225; aplicarse en el caso de zonas de inter&#233;s p&#250;blico
que hayan sido fijadas por el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo de acuerdo con sus facultades. En aquellas se
priorizar&#225; la inversi&#243;n p&#250;blica urbana. En estos casos,
cuando se requiera elaborar y aprobar un "plan seccional"
para llevar a cabo las acciones y obras contempladas para la
zona de inter&#233;s p&#250;blico, se entender&#225; que existe la
necesidad de modificar la situaci&#243;n existente y establecer
una pol&#237;tica de renovaci&#243;n de dicha zona.
    
    </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8632167">
                  <Texto>    Art&#237;culo 73&#176;.- La declaraci&#243;n de zona de
remodelaci&#243;n se aprobar&#225; por decreto supremo del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo dictado "por orden del
Presidente de la Rep&#250;blica", previa consulta a la
municipalidad cuando sean fijadas de oficio por la
Secretar&#237;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo; o
por decreto alcaldicio, previo informe favorable de la
Secretar&#237;a Regional Ministerial cuando sean fijadas por la
municipalidad, en la forma que determine la Ordenanza
General.
    En los actos se&#241;alados se fijar&#225; el plazo dentro del
cual los propietarios deber&#225;n edificar de acuerdo con las
nuevas normas de la zona de remodelaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8632168">
                  <Texto>    Art&#237;culo 74&#176;.- En el decreto que apruebe la zona de
remodelaci&#243;n se fijar&#225;n las facilidades o rebajas de
derechos municipales o de urbanizaci&#243;n u otros incentivos
semejantes que promuevan la ejecuci&#243;n de la remodelaci&#243;n.
    Las nuevas construcciones, que se realicen en las zonas
de remodelaci&#243;n, tendr&#225;n preferencia en el goce de los
beneficios que otorguen los organismos del Estado para la
construcci&#243;n y urbanizaci&#243;n.
    Cuando la zona de remodelaci&#243;n y el plan seccional
respectivo sean aprobados por decreto supremo, en el mismo
decreto podr&#225;n consultarse, transitoriamente, impuestos
adicionales progresivos a las contribuciones de bienes
ra&#237;ces, en las zonas de remodelaci&#243;n, que no podr&#225;n
exceder del 200% de la tasa vigente de dichas
contribuciones, en total y que se cobrar&#225;n como recargo a
dichas contribuciones, a beneficio municipal, una vez
vencido el plazo a que se refiere el art&#237;culo anterior, sin
que se hayan iniciado las construcciones respectivas o,
iniciadas, se hubieren paralizado por m&#225;s de 6 meses.
    Asimismo, podr&#225; consultarse en el decreto la fijaci&#243;n
de &#225;reas adyacentes beneficiadas cuyas propiedades queden
sujetas a reaval&#250;o, sea durante o una vez terminado el
proceso de remodelaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="8632169">
                  <Texto>    Art&#237;culo 75&#176;.- Las caracter&#237;sticas t&#233;cnicas m&#237;nimas
que deber&#225;n tener los "Planes Seccionales de Zonas de
Remodelaci&#243;n" y el procedimiento para su aprobaci&#243;n y
aplicaci&#243;n ser&#225;n regulados en la Ordenanza General.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632171">
              <Texto>    PARRAFO 2&#176;.- De las Zonas de Construcci&#243;n Obligatoria</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">PARRAFO 2&#186;.- De las Zonas de Construcci&#243;n Obligatoria</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632170">
                  <Texto>    Art&#237;culo 76&#176;.- Las Municipalidades en cuyas comunas
exista Plan Regulador podr&#225;n declarar zonas de
construcci&#243;n obligatoria, en cuyo caso los propietarios de
sitios eriazos o de inmuebles declarados ruinosos o
insalubres por la autoridad competente, deber&#225;n edificarlos
dentro del plazo que se se&#241;ale en el decreto aprobatorio
correspondiente.
    Si transcurrido dicho plazo no se iniciaren las
construcciones definitivas o, iniciadas, se suspendieran por
m&#225;s de seis meses, podr&#225; aplicarse al propietario un
impuesto adicional progresivo, seg&#250;n determine el mismo
decreto supremo que apruebe la declaraci&#243;n de zona de
construcci&#243;n obligatoria, el que se cobrar&#225; conjuntamente
con la contribuci&#243;n de bienes ra&#237;ces, a beneficio
municipal, en tal caso. El monto de este impuesto no podr&#225;
exceder del m&#225;ximo que se&#241;ala el art&#237;culo 74&#176;.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632172">
                  <Texto>    Art&#237;culo 77&#176;.- La declaraci&#243;n de zonas de
construcci&#243;n obligatoria se aprobar&#225; por decreto supremo
del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, dictado "por
orden del Presidente", a propuesta de la Municipalidad
respectiva, en la forma que determine la Ordenanza General.
    En el decreto respectivo podr&#225;n contemplarse los
incisos se&#241;alados en el Art. 74&#176;, en lo que sea
procedente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632173">
                  <Texto>    Art&#237;culo 78&#176;.- La Municipalidad podr&#225; declarar que es
obligatorio para los propietarios de un inmueble tomar la
l&#237;nea de edificaci&#243;n que determine el Plan Regulador
respectivo, siempre que por lo menos en la misma acera de la
cuadra se encuentren en l&#237;nea de edificaci&#243;n el 60% de la
superficie lineal de las construcciones.
    La resoluci&#243;n respectiva fijar&#225; un plazo al
propietario para adoptar la nueva l&#237;nea, el que no podr&#225;
ser inferior a 3 a&#241;os, plazo que podr&#225; ser ampliado hasta
por dos a&#241;os m&#225;s por razones fundadas.
    Si para tomar la l&#237;nea, quedare el resto del terreno
inapropiado para construir, el propietario podr&#225; hacer uso
del derecho establecido en el Art. 89&#176; de esta ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632175">
              <Texto>    PARRAFO 3&#176;.- Del Saneamiento de Poblaciones</Texto>
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                <TituloParte presente="si">PARRAFO 3&#186;.- Del Saneamiento de Poblaciones</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632174">
                  <Texto>    Art&#237;culo 79&#176;.- Corresponder&#225; a las Municipalidades
desarrollar las acciones necesarias para la rehabilitaci&#243;n
y saneamiento de las poblaciones deterioradas o insalubres
dentro de la comuna, en coordinaci&#243;n con los planes de esta
misma naturaleza y planes habitacionales del Ministerio de
la Vivienda y Urbanismo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632176">
                  <Texto>    Art&#237;culo 80&#176;.- En concordancia con el objeto
expresado, la Municipalidad podr&#225; ejecutar directamente,
con cargo a presupuesto, las siguientes acciones:
    a) Adquirir terrenos para la erradicaci&#243;n de
poblaciones mal emplazadas, con riesgos de inundaci&#243;n o
imposibilidad de dotarlas de la infraestructura sanitaria;
    b) Aportar fondos, materiales, equipo y personal para
las obras de agua potable, alcantarillado, pavimentaci&#243;n y
energ&#237;a el&#233;ctrica en las calles que a&#250;n no disponen de
esos servicios, y
    c) Ejecutar los jardines y plantaciones de las &#225;reas
verdes de uso p&#250;blico.
    El cobro de los reembolsos que procedan podr&#225;
efectuarse en cuotas junto con la contribuci&#243;n de bienes
ra&#237;ces de los respectivos beneficiarios.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632177">
                  <Texto>    Art&#237;culo 81&#176;.- Para prevenir el deterioro progresivo
de un sector o barrio la Municipalidad podr&#225; ejercer las
siguientes facultades:
    a) Fijar plazo a los propietarios para efectuar las
reparaciones necesarias para evitar el colapso parcial o
total de una construcci&#243;n;
    b) Ordenar la construcci&#243;n de cierros exteriores en los
sitios eriazos, en plazos no inferiores a seis meses, con
las caracter&#237;sticas que se&#241;ale el Plan Regulador y su
Ordenanza Local, o las que se fijen a falta de aqu&#233;llos;
    c) Fijar plazo para conectarse a las redes p&#250;blicas de
agua potable y alcantarillado, cuando &#233;stas existan, y
    d) Ordenar demoler las construcciones que amenacen
ruina, o aqu&#233;llas construidas ilegalmente vulnerando las
disposiciones del Plan Regulador, bajo apercibimiento de
ejecutar derechamente la demolici&#243;n por cuenta del rebelde.
    En el ejercicio de estas facultades, la Municipalidad
podr&#225; apercibir a los propietarios con la aplicaci&#243;n de
una multa si no cumplieren con lo ordenado, la que se har&#225;
efectiva administrativamente a beneficio municipal.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632178">
                  <Texto>    Art&#237;culo 82&#176;.- Para el mejor cumplimiento de las
acciones se&#241;aladas anteriormente, la Municipalidad deber&#225;
promover la participaci&#243;n de la comunidad y organizarla en
la forma prescrita por la ley 16.880 o en otros textos
legales.
    Las acciones a desarrollar directamente por la comunidad
podr&#225;n, ser, entre otras, las siguientes:
    a) Conservaci&#243;n de los &#225;rboles y plantaciones en los
espacios de uso p&#250;blico;
    b) Conservaci&#243;n de las aceras, en la forma y con las
caracter&#237;sticas que se&#241;ale la Direcci&#243;n de Obras
Municipales;
    c) Proposici&#243;n anual de planes de obras de la Unidad
Vecinal, ante el Alcalde de la comuna, especificando los
aportes que har&#225; la Junta de Vecinos respectiva, y
    d) Instalaci&#243;n de casetas para tel&#233;fono p&#250;blico y
refugio en paraderos de locomoci&#243;n colectiva.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632180">
          <Texto>    CAPITULO VII
    De las expropiaciones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO VII De las expropiaciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-05-27" derogado="no derogado" idParte="10337363">
              <Texto>    Art&#237;culo 83.- Las expropiaciones que realicen las
municipalidades en virtud de una declaratoria de utilidad
p&#250;blica se sujetar&#225;n al procedimiento contemplado en el
decreto ley N&#186; 2.186, de 1978, Ley Org&#225;nica de
Procedimiento de Expropiaciones.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-05-27" derogado="no derogado" idParte="10337364">
              <Texto>    Art&#237;culo 84.- Trat&#225;ndose de expropiaciones parciales
se deducir&#225; o imputar&#225; del monto de la indemnizaci&#243;n el
cambio de valor que adquiera la parte no expropiada como
consecuencia de las inversiones que realice el Estado
vinculadas con dicha expropiaci&#243;n, o del plan o instrumento
de planificaci&#243;n que declar&#243; la utilidad p&#250;blica.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-05-27" derogado="no derogado" idParte="10337365">
              <Texto>    Art&#237;culo 85&#176;.- La Municipalidad podr&#225; vender en
p&#250;blica subasta, los terrenos sobrantes que hubiere
adquirido en cualquiera forma con motivo de la aplicaci&#243;n
de este Cap&#237;tulo. Tambi&#233;n podr&#225; dar opci&#243;n a los
propietarios colindantes para adquirir estos terrenos,
previo informe de la Direcci&#243;n de Obras Municipales, la que
a su vez fijar&#225; el precio de ellos, tomando como base el
valor de la expropiaci&#243;n o adquisici&#243;n, reajustado al
valor comercial. Cuando se trate de apropiaciones de retazos
en favor de un mismo expropiado, los valores de aqu&#233;llas
ser&#225;n determinados en forma an&#225;loga a los de la
expropiaci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-05-27" derogado="no derogado" idParte="10337366">
              <Texto>    Art&#237;culo 86.- Mientras una municipalidad no haga
efectiva la expropiaci&#243;n de los terrenos declarados de
utilidad p&#250;blica de acuerdo a lo prescrito en el art&#237;culo
59, la parte afectada de dichos inmuebles estar&#225; exenta del
pago de contribuciones.
     Para hacer efectiva esta exenci&#243;n, el interesado
deber&#225; acompa&#241;ar al Servicio de Impuestos Internos un
certificado de informaciones previas que acredite qu&#233; parte
del predio se encuentra declarada de utilidad p&#250;blica en
virtud del instrumento de planificaci&#243;n respectivo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="10337367">
          <Texto>     CAP&#205;TULO VIII
     De la regeneraci&#243;n de barrios o conjuntos
habitacionales de viviendas de inter&#233;s p&#250;blico altamente
segregados o deteriorados
      </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAP&#205;TULO VIII De la regeneraci&#243;n de barrios o conjuntos habitacionales de inter&#233;s p&#250;blico altamente segregados o deteriorados</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="10337368">
              <Texto>     Art&#237;culo 87.- Cuando el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo o las municipalidades impulsen procesos de
regeneraci&#243;n de barrios o de conjuntos habitacionales de
viviendas de inter&#233;s p&#250;blico podr&#225;n acogerse a las
disposiciones especiales contenidas en los art&#237;culos
siguientes y su reglamentaci&#243;n contenida en la Ordenanza
General de esta ley. Lo anterior, atendida la necesidad de
realizar una renovaci&#243;n integral de sectores afectados por
un elevado d&#233;ficit habitacional cuantitativo o cualitativo
conforme con las fuentes estad&#237;sticas oficiales, y/o una
fuerte segregaci&#243;n o deterioro urbano.
     La regeneraci&#243;n de barrios o conjuntos habitacionales
altamente deteriorados o irrecuperables requiere la
aprobaci&#243;n de una estrategia de intervenci&#243;n, denominada
Plan Maestro de Regeneraci&#243;n, compuesto por acciones y
obras tendientes a dar respuesta a las problem&#225;ticas
diagnosticadas, mediante la rehabilitaci&#243;n, construcci&#243;n o
reconstrucci&#243;n de viviendas; la dotaci&#243;n de equipamiento
comunitario y &#225;reas verdes; el mejoramiento del est&#225;ndar
de urbanizaci&#243;n; la gesti&#243;n de la movilidad habitacional y
la organizaci&#243;n comunitaria, entre otras.
      </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="10337369">
              <Texto>     Art&#237;culo 88.- El Plan Maestro de Regeneraci&#243;n
corresponde a una herramienta de gesti&#243;n p&#250;blica impulsada
por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a trav&#233;s de la
Secretar&#237;a Regional Ministerial, o por la municipalidad,
que debe formularse en conjunto con la comunidad. Cuando sea
impulsada por el Ministerio deber&#225; formularse en conjunto
con la municipalidad de la comuna en que se emplaza el
barrio o conjunto habitacional de viviendas de inter&#233;s
p&#250;blico respecto al que se elaborar&#225; el Plan Maestro de
Regeneraci&#243;n. Atendida la necesidad de que las acciones y
obras all&#237; contenidas puedan concretarse con la mayor
rapidez, eficiencia y eficacia posibles, su aprobaci&#243;n
estar&#225; vinculada a los siguientes efectos normativos sobre
el territorio a intervenir, que podr&#225;n producirse de manera
conjunta o separada:
   
     a) El Plan Maestro de Regeneraci&#243;n que se ejecute
sobre un sector respecto del cual el Servicio Regional de
Vivienda y Urbanizaci&#243;n o la municipalidad, seg&#250;n
corresponda, haya adquirido la totalidad de los inmuebles
existentes, podr&#225; contemplar la eliminaci&#243;n o reemplazo de
espacios p&#250;blicos existentes. En tal caso, &#233;stos quedar&#225;n
desafectados del uso p&#250;blico como consecuencia de la
publicaci&#243;n del plan, ser&#225;n subrogados por las nuevas
circulaciones, plazas y parques que se construir&#225;n, y se
transferir&#225;n los espacios que se desafectan al Servicio
Regional de Vivienda y Urbanizaci&#243;n o a la municipalidad
respectiva, para que los destine a la ejecuci&#243;n de las
obras que contempla el plan. Los inmuebles deber&#225;n estar en
dominio del respectivo Servicio Regional de Vivienda y
Urbanizaci&#243;n o de la municipalidad al menos antes de
obtener el acuerdo del concejo municipal establecido en el
inciso final.
     Las superficies que el plan destine a circulaciones,
plazas y parques se considerar&#225;n incorporadas al dominio
nacional de uso p&#250;blico una vez que la direcci&#243;n de obras
municipales efect&#250;e la recepci&#243;n definitiva de las
correspondientes obras de urbanizaci&#243;n, en concordancia con
lo establecido en la letra a) del art&#237;culo 135. Asimismo,
efectuada la recepci&#243;n definitiva, las superficies
destinadas a circulaciones, plazas y parques pasar&#225;n
autom&#225;ticamente a ser parte del plan regulador de la
comuna, en concordancia con lo establecido en el art&#237;culo
69.
     b) El Plan Maestro de Regeneraci&#243;n podr&#225; contemplar
la modificaci&#243;n de las normas urban&#237;sticas aplicables con
el objeto de viabilizar las acciones y obras en aquel
contenidas. En tal caso, el Plan Maestro de Regeneraci&#243;n no
tendr&#225; que tramitar imagen objetivo, contendr&#225; la memoria
explicativa de esta modalidad excepcional de modificaci&#243;n
del plan regulador comunal y deber&#225; incluir el o los nuevos
cuadros normativos aplicables.
     Para que el Plan Maestro de Regeneraci&#243;n produzca
cualquiera de los efectos se&#241;alados en las letras
precedentes se requiere que sea publicado en el Diario
Oficial, previa aprobaci&#243;n del concejo municipal, y que sea
promulgado mediante decreto alcaldicio. En el decreto
respectivo podr&#225;n contemplarse las materias se&#241;aladas en
el art&#237;culo 74, en lo que sea procedente.
      </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-05-27" derogado="no derogado" idParte="10337370">
              <Texto>     Art&#237;culo 89.- En aquellos sectores protegidos bajo la
categor&#237;a de Zona T&#237;pica o Zona de Conservaci&#243;n
Hist&#243;rica, o en alguna de las categor&#237;as que las
reemplacen, deber&#225;n resguardarse los valores y atributos
por los cuales dichas zonas fueron protegidas. En
consecuencia, en tales &#225;reas de protecci&#243;n de recursos de
valor patrimonial cultural no podr&#225;n implementarse Planes
Maestros de Regeneraci&#243;n.
      </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="10337371">
              <Texto>     Art&#237;culo 90.- En el marco de la elaboraci&#243;n o
ejecuci&#243;n del Plan Maestro de Regeneraci&#243;n, los Servicios
Regionales de Vivienda y Urbanizaci&#243;n o las
municipalidades, seg&#250;n corresponda, podr&#225;n requerir a la
direcci&#243;n de obras municipales respectiva la evaluaci&#243;n
conjunta, en un solo expediente, de algunas o todas las
autorizaciones o permisos necesarios para configurar la
nueva forma urbana que contemple el referido Plan Maestro.
En consecuencia, podr&#225; resolverse, en un solo acto, la
desafectaci&#243;n al r&#233;gimen de copropiedad inmobiliaria de
los condominios existentes, la fusi&#243;n y/o subdivisi&#243;n de
inmuebles, el otorgamiento del o los correspondientes
permisos para la ejecuci&#243;n de las obras de edificaci&#243;n y/o
de urbanizaci&#243;n y cualquier otro acto administrativo
necesario para viabilizar la regeneraci&#243;n del sector.
     En l&#237;nea con lo anterior, las inscripciones,
anotaciones y archivos de planos para dejar constancia de la
desafectaci&#243;n al r&#233;gimen de copropiedad inmobiliaria, de
la fusi&#243;n y/o subdivisi&#243;n de inmuebles o de cualquier otro
acto previo al otorgamiento del o los correspondientes
permisos de edificaci&#243;n o de urbanizaci&#243;n, podr&#225;n
efectuarse, de manera sucesiva y en el orden que
corresponda, una vez aprobadas todas las solicitudes
ingresadas ante la direcci&#243;n de obras municipales.
     En consecuencia, para el otorgamiento del o los
permisos de edificaci&#243;n y/o de urbanizaci&#243;n de las obras
que contemple el Plan Maestro no se requerir&#225; acreditar que
se han efectuado las correspondientes inscripciones,
anotaciones y archivos de planos ante el Conservador de
Bienes Ra&#237;ces, el Servicio de Impuestos Internos u otro
&#243;rgano con competencias en la materia, sin perjuicio que el
inicio de las obras requerir&#225; el ingreso de las mencionadas
solicitudes ante dichos &#243;rganos, y que la recepci&#243;n
definitiva de tales obras quedar&#225; condicionada a la
acreditaci&#243;n de que los referidos tr&#225;mites han sido
efectuados.
      </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-05-27" derogado="no derogado" idParte="10337372">
              <Texto>     Art&#237;culo 91.- Si durante la ejecuci&#243;n de las obras
contempladas en el Plan Maestro de Regeneraci&#243;n, falleciere
alguno de los beneficiarios, el Servicio Regional de
Vivienda y Urbanizaci&#243;n podr&#225; autorizar que las obras
contin&#250;en hasta su finalizaci&#243;n y recepci&#243;n definitiva,
aun cuando se encuentren en tr&#225;mite los procedimientos de
posesi&#243;n efectiva e identificaci&#243;n de los sustitutos de
los beneficiarios fallecidos.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="10584086">
          <Texto>     CAP&#205;TULO IX
     
     De la habilitaci&#243;n normativa de terrenos para la
construcci&#243;n de proyectos de viviendas de inter&#233;s
p&#250;blico, o de proyectos que consideren obras destinadas a
promover el acceso equitativo de la poblaci&#243;n a bienes
p&#250;blicos urbanos relevantes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAP&#205;TULO IX De la habilitaci&#243;n normativa de terrenos para la construcci&#243;n de proyectos de viviendas de inter&#233;s p&#250;blico, o de proyectos que consideren obras destinadas a promover el acceso equitativo </TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="10337373">
              <Texto>     Art&#237;culo 92.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo
podr&#225; proponer normas urban&#237;sticas especiales aplicables a
uno o m&#225;s terrenos, en forma excepcional y en cumplimiento
de lo dispuesto en este Cap&#237;tulo y en las normas
reglamentarias que puedan dictarse al efecto. Lo anterior,
atendida la necesidad de viabilizar la construcci&#243;n de
viviendas de inter&#233;s p&#250;blico y el equipamiento de clase
comercio, culto y cultura, deporte, educaci&#243;n, seguridad o
salud necesario para asegurar la integraci&#243;n en la ciudad y
una adecuada relaci&#243;n con el entorno urbano de las familias
beneficiadas por dichos proyectos. Adicionalmente, el
referido ministerio podr&#225; proponer normas urban&#237;sticas
especiales para el o los terrenos destinados a la
construcci&#243;n de proyectos que consideren bienes p&#250;blicos
urbanos relevantes y promuevan su acceso equitativo por la
poblaci&#243;n. La Ordenanza General podr&#225; reglamentar las
dem&#225;s disposiciones para la aplicaci&#243;n de este mecanismo.
     Este mecanismo excepcional s&#243;lo podr&#225; ser aplicado
respecto de terrenos que se encuentren inscritos a nombre
del Servicio Regional de Vivienda y Urbanizaci&#243;n
respectivo, de otro &#243;rgano que integre la Administraci&#243;n
del Estado, empresa p&#250;blica o sociedad del Estado. Tambi&#233;n
podr&#225; aplicarse respecto de terrenos sobre los cuales
exista una promesa de compraventa en favor de tales
&#243;rganos.
     En los casos referidos en los incisos precedentes, las
normas urban&#237;sticas especiales que se establezcan para el o
los terrenos s&#243;lo podr&#225;n ser aplicadas para la
construcci&#243;n del o los proyectos que justificaron el uso de
esta facultad excepcional y no para la ejecuci&#243;n de
proyectos que tengan un objeto distinto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="10337374">
              <Texto>     Art&#237;culo 93.- Las normas urban&#237;sticas especiales
s&#243;lo podr&#225;n aplicarse para la construcci&#243;n de los
proyectos referidos en el art&#237;culo precedente y la
aplicaci&#243;n de este mecanismo excepcional no implicar&#225; una
modificaci&#243;n del plan regulador comunal o del plan
seccional vigente.
    En consecuencia, a trav&#233;s del establecimiento de normas
urban&#237;sticas especiales no podr&#225; modificarse el l&#237;mite
urbano, ni eliminarse o modificarse circulaciones, plazas o
parques declarados de utilidad p&#250;blica de acuerdo con el
art&#237;culo 59. Tampoco podr&#225;n eliminarse o modificarse las
zonas o &#225;reas definidas en los art&#237;culos 60 y 60 bis,
tales como zonas no edificables, &#225;reas de protecci&#243;n de
recursos de valor patrimonial cultural o de valor natural,
ni &#225;reas de riesgo.
    En el caso de habilitaci&#243;n normativa de terrenos para
la construcci&#243;n de proyectos que consideren bienes
p&#250;blicos urbanos relevantes, no podr&#225; establecerse el uso
de suelo, actividad productiva o infraestructura calificada
como molesta, insalubre, contaminante o peligrosa.
    No podr&#225; aplicarse este mecanismo especial en terrenos
que se encuentren emplazados en &#225;reas de protecci&#243;n de
valor natural. Tampoco podr&#225; aplicarse este mecanismo en
&#225;reas de protecci&#243;n de valor patrimonial cultural, salvo
que el proyecto que se habilita tenga por objeto preservar
los valores y atributos de car&#225;cter patrimonial cultural
por los cuales dichas &#225;reas fueron protegidas.
    La habilitaci&#243;n normativa no podr&#225; aplicarse sobre
terrenos regulados por instrumentos de planificaci&#243;n de
nivel intercomunal, salvo que se encuentren regidos por
normas transitorias con car&#225;cter supletorio, conforme con
el art&#237;culo 28.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="10337378">
              <Texto>     Art&#237;culo 94.- Corresponder&#225; a la Secretar&#237;a Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo elaborar la propuesta de
normas urban&#237;sticas especiales aplicables a uno o m&#225;s
terrenos, de oficio o a solicitud del Servicio Regional de
Vivienda y Urbanizaci&#243;n respectivo, o del &#243;rgano de la
Administraci&#243;n del Esta do, empresa p&#250;blica o sociedad del
Estado propietario del predio o que promueva el proyecto que
considera la construcci&#243;n de bienes p&#250;blicos urbanos
relevantes. Si se trata de procedimientos iniciados de
oficio, deber&#225; contarse previamente con el consentimiento
expreso del &#243;rgano de la Administraci&#243;n de l Estado,
empresa p&#250;blica o sociedad del Estado propietario del
predio.
     De forma previa a la elaboraci&#243;n de la propuesta de
normas urban&#237;sticas especiales, la referida Secretar&#237;a
Regional Ministerial deber&#225; realizar un an&#225;lisis de
pertinencia. Para lo anterior, deber&#225; verificar que se
trata de proyectos de viviendas de inter&#233;s p&#250;blico que
puedan contribuir a la integraci&#243;n de las familias en la
ciudad y generar una adecuada relaci&#243;n con el entorno
urbano; o que promuevan el acceso equitativo por la
poblaci&#243;n a bienes p&#250;blicos urbanos relevantes, seg&#250;n
corresponda. Junto a ello, deber&#225;n ponderarse las
dificultades t&#233;cnicas que pueda presentar la ejecuci&#243;n de
dichos proyectos, tales como la necesidad de efectuar obras
extraordinarias de urbanizaci&#243;n o de mitigaci&#243;n de riesgo,
y podr&#225;n considerarse elementos de financiamiento. Lo
anterior, sin perjuicio de los criterios relativos a los
est&#225;ndares urbanos, de sustentabilidad y de integraci&#243;n
social m&#237;nimos que deber&#225;n cumplir estos terrenos para
aplicar este mecanismo, que en esta materia pueda establecer
la Ordenanza General.
     Cuando se requiera establecer normas urban&#237;sticas
especiales para la construcci&#243;n del equipamiento necesario
para asegurar la integraci&#243;n social y urbana de las
familias, la respectiva Secretar&#237;a Regional Ministerial
deber&#225; verificar que la programaci&#243;n de dichos
equipamientos considere el financiamiento y los plazos para
que su construcci&#243;n y puesta en operaci&#243;n, sea de manera
previa o simult&#225;nea a la construcci&#243;n y recepci&#243;n
definitiva de los proyectos de vivienda de inter&#233;s
p&#250;blico. Lo anterior, con el objeto de no producir o
consolidar situaciones de segregaci&#243;n, d&#233;ficit o baja
disponibilidad de equipamiento.
     En aquellos casos en que la aplicaci&#243;n de este
mecanismo excepcional se efect&#250;e a solicitud del &#243;rgano de
la Administraci&#243;n del Estado, empresa p&#250;blica o sociedad
del Estado propietario del predio, el requirente deber&#225;
informar el rol de aval&#250;o del o los terrenos y su
direcci&#243;n; las circunstancias de hecho y de derecho que
fundamentan la solicitud; las normas urban&#237;sticas
especiales y sus &#237;ndices estimados acorde al proyecto que
se requiere viabilizar; adem&#225;s de acompa&#241;ar todos los
antecedentes necesarios para realizar el an&#225;lisis de
pertinencia, tales como el certificado de informaciones
previas emitido por la respectiva Direcci&#243;n de Obras
Municipales. A su vez, la Secretar&#237;a Regional Ministerial
podr&#225; requerir los antecedentes adicionales necesarios para
el an&#225;lisis de pertinencia.
     Cuando el o los predios cuya habilitaci&#243;n normativa se
eval&#250;a se encuentren emplazados en sectores respecto de los
cuales existen antecedentes t&#233;cnicos o hist&#243;ricos que den
cuenta de su exposici&#243;n a amenazas de origen natural o
antr&#243;pico se requerir&#225; informe favorable, aun cuando no se
encuentre reconocida el &#225;rea de riesgo en el respectivo
plan regulador comunal. Dicho informe se pronunciar&#225;
respecto de las obras de mitigaci&#243;n contempladas por el
proyecto que se desea ejecutar y ser&#225; elaborado por el
organismo t&#233;cnico correspondiente, conforme con lo
dispuesto en la ley N&#176; 21.364, que establece el Sistema
Nacional de Prevenci&#243;n y Respuesta ante Desastres.
     El resultado del an&#225;lisis de pertinencia deber&#225; ser
notificado al &#243;rgano de la Administraci&#243;n del Estado,
empresa p&#250;blica o sociedad del Estado solicitante.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="derogado" idParte="10337379">
              <Texto>     Art&#237;culo 95.- La propuesta que elabore la Secretar&#237;a
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deber&#225;
identificar el o los terrenos que ser&#237;an objeto de esta
herramienta excepcional y contener un diagn&#243;stico sobre las
normas urban&#237;sticas aplicables y la vialidad existente y
proyectada en el sector. Considerar&#225; como antecedentes la
memoria explicativa, estudios, informes, normas y planos que
conforman el respectivo plan regulador.
     Si el o los terrenos se encuentran dentro del
territorio operacional de una empresa sanitaria, se
requerir&#225; un certificado emitido por aquella en que conste
que el proyecto cuenta con factibilidad sanitaria. Si el
terreno se encuentra fuera del territorio operacional de una
empresa sanitaria, bastar&#225; con acompa&#241;ar el convenio
suscrito con un concesionario en el que conste el compromiso
de presentar una solicitud de nueva concesi&#243;n o de
ampliaci&#243;n de la existente, conforme con lo establecido en
el decreto con fuerza de ley N&#176; 382, de 1988, del
Ministerio de Obras P&#250;blicas, Ley General de Servicios
Sanitarios, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N&#176;
20.998, que regula a los servicios sanitarios rurales.
     En lo que respecta a la conectividad vial, deber&#225;
precisarse en el diagn&#243;stico que el o los terrenos cuentan
o podr&#237;an contar con acceso a trav&#233;s de una v&#237;a p&#250;blica
que factibilizar&#225; la ejecuci&#243;n del proyecto que se
habilita normativamente, existente o proyectada, e indicarse
su categor&#237;a y el ancho entre l&#237;neas oficiales.
     Los proyectos de equipamiento deber&#225;n cumplir con las
normas generales aplicables seg&#250;n su escala o nivel en lo
relativo a su carga de ocupaci&#243;n y ubicaci&#243;n respecto de
la categor&#237;a de la v&#237;a que enfrentan.
     En caso de que los terrenos se encuentren emplazados en
&#225;reas de riesgo o en &#225;reas de protecci&#243;n, identificadas
como tales en el respectivo instrumento de planificaci&#243;n
territorial, deber&#225;n incluirse en el diagn&#243;stico todos los
antecedentes relacionados con dicha condici&#243;n, con el
objeto de contar con la informaci&#243;n necesaria para
determinar las medidas de subsanaci&#243;n, mitigaci&#243;n o
resguardo, referidas en el art&#237;culo siguiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2004-02-13</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="10337380">
              <Texto>     Art&#237;culo 96.- A partir de la identificaci&#243;n de los
elementos de diagn&#243;stico se&#241;alados en el art&#237;culo
precedente, la Secretar&#237;a Regional Ministerial elaborar&#225;
la propuesta espec&#237;fica de normas urban&#237;sticas especiales
aplicables a uno o m&#225;s terrenos.
     En cuanto al contenido de la propuesta de normas
urban&#237;sticas especiales, se deber&#225; incluir el o los
cuadros normativos que tendr&#225;n el o los terrenos, seg&#250;n
corresponda, e identificarse todas las normas urban&#237;sticas
aplicables.
     En cuanto a la expresi&#243;n gr&#225;fica de la propuesta de
normas urban&#237;sticas especiales, no se requerir&#225; la
presentaci&#243;n de un plano detallado del o los proyectos que
all&#237; podr&#237;an ejecutarse, sino &#250;nicamente un esquema
general en el que se presenten las posibles tipolog&#237;as de
edificaciones que podr&#237;an incluirse en el terreno y su
potencial volumetr&#237;a, as&#237; como las superficies que
podr&#237;an destinarse a uso residencial, equipamiento, &#225;reas
verdes u otros, y a espacios p&#250;blicos o de uso com&#250;n,
seg&#250;n corresponda al tipo de proyecto.
     Si las caracter&#237;sticas del o los terrenos lo
requieren, en el esquema general tambi&#233;n deber&#225;n
presentarse las caracter&#237;sticas de las posibles nuevas
v&#237;as o circulaciones y sus conexiones con las existentes,
as&#237; como la presentaci&#243;n preliminar y esquem&#225;tica de las
medidas para subsanar o mitigar los efectos de las &#225;reas de
riesgo y/o para resguardar los valores y atributos
protegidos por las &#225;reas de protecci&#243;n.
     Lo se&#241;alado en los dos incisos precedentes es sin
perjuicio que la revisi&#243;n del dise&#241;o espec&#237;fico del o los
proyectos a desarrollar en dichos terrenos y su aprobaci&#243;n
definitiva corresponder&#225;n a la etapa de obtenci&#243;n del
correspondiente permiso de edificaci&#243;n. En consecuencia,
los proyectos definitivos podr&#225;n contemplar diferencias con
lo presentado en el esquema general, siempre y cuando se
ajusten a las normas urban&#237;sticas especiales incluidas en
los cuadros normativos referidos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="10337381">
              <Texto>     Art&#237;culo 97.- La propuesta de normas urban&#237;sticas
especiales deber&#225; someterse al procedimiento de evaluaci&#243;n
ambiental estrat&#233;gica &#250;nicamente cuando, encontr&#225;ndose
dentro de alguno de los supuestos establecidos en el
reglamento que regula dicho procedimiento de evaluaci&#243;n
conforme con el art&#237;culo 7 ter de la ley N&#186; 19.300,
permita la construcci&#243;n de m&#225;s de ciento sesenta viviendas
en el o los terrenos en los que se aplique esta herramienta
excepcional o permita la construcci&#243;n de un equipamiento de
escala mayor. El procedimiento aplicable ser&#225; simplificado
conforme lo disponga el reglamento citado. El resto de los
supuestos se encontrar&#225;n exentos de dicho tr&#225;mite.
     Los proyectos que posteriormente se ejecuten en dichos
terrenos deber&#225;n dar cumplimiento a la normativa general
que les resulte aplicable y someterse al Sistema de
Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental cuando ello sea exigible
conforme a la normativa vigente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="10337382">
              <Texto>     Art&#237;culo 98.- La Secretar&#237;a Regional Ministerial
enviar&#225; al alcalde respectivo la propuesta de normas
urban&#237;sticas especiales, quien informar&#225; a la comunidad y
deber&#225; remitirla al concejo municipal en el plazo m&#225;ximo
de diez d&#237;as h&#225;biles.
     El concejo municipal contar&#225; con treinta d&#237;as
h&#225;biles para su pronunciamiento, contados desde el ingreso
de la propuesta a la municipalidad. Si transcurrido dicho
plazo la Secretar&#237;a Regional Ministerial no ha recibido
copia del acta en que conste el pronunciamiento del concejo,
la propuesta se tendr&#225; por aprobada. Si el concejo rechaza
la propuesta o presenta observaciones, la Secretar&#237;a
Regional Ministerial tendr&#225; el plazo de treinta d&#237;as
h&#225;biles para analizar los argumentos esgrimidos y,
eventualmente, remitirle una nueva propuesta para su
pronunciamiento, en el mismo plazo y condiciones se&#241;alados
en este art&#237;culo.
     Obtenida la aprobaci&#243;n del concejo municipal, de
manera expresa o por el vencimiento del plazo, el alcalde
podr&#225; sancionar el texto aprobatorio de la propuesta por
decreto alcaldicio fundado. En los casos en que se trate de
una propuesta de normas urban&#237;sticas especiales que haya
debido someterse al procedimiento de evaluaci&#243;n ambiental
estrat&#233;gica, la Secretar&#237;a Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo deber&#225; remitir al municipio la
resoluci&#243;n de t&#233;rmino de dicho procedimiento en forma
previa a dictar la resoluci&#243;n que sanciona la propuesta.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>     Art&#237;culo 99.- El decreto alcaldicio que apruebe el
establecimiento de normas urban&#237;sticas especiales
aplicables a uno o m&#225;s terrenos deber&#225; establecer el plazo
de vigencia de sus efectos y publicarse en el Diario
Oficial. Los planos y una copia del decreto alcaldicio
correspondiente se archivar&#225;n en el Conservador de Bienes
Ra&#237;ces, en la Secretar&#237;a Regional Ministerial de Vivienda
y Urbanismo y en la municipalidad correspondiente.
     La solicitud de permiso de edificaci&#243;n para tales
proyectos deber&#225; especificar el decreto alcaldicio que
aprob&#243; las normas urban&#237;sticas especiales y presentarse
dentro del plazo indicado en el inciso primero, sin
necesidad de adjuntar un certificado de informaciones
previas que deje constancia de tales normas .
     La recepci&#243;n definitiva de los proyectos deber&#225;
realizarse conforme al permiso otorgado y a las normas
urban&#237;sticas especiales establecidas por decreto
alcaldicio, aun cuando el instrumento de planificaci&#243;n
aplicable en el territorio se haya modificado en el tiempo
intermedio o se haya cumplido el plazo indicado en el inciso
primero.
     La recepci&#243;n definitiva de los proyectos extinguir&#225;
los efectos del decreto alcaldicio que aprueba el
establecimiento de normas urban&#237;sticas especiales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 100.- DEROGADO

</Texto>
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            <FechaDerogacion>2004-02-13</FechaDerogacion>
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          <Texto>    Art&#237;culo 101.- DEROGADO

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 102.- DEROGADO

</Texto>
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            <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 103.- DEROGADO

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>2004-02-13</FechaDerogacion>
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          <Texto>    Art&#237;culo 104.- DEROGADO

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>2004-02-13</FechaDerogacion>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632208">
      <Texto>    TITULO III
    De la construcci&#243;n</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO III De la construcci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
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          <Texto>    CAPITULO I
    Normas de dise&#241;o</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO I Normas de dise&#241;o</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632210">
              <Texto>    PARRAFO 1&#176;.- Del dise&#241;o de obras de urbanizaci&#243;n y
edificaci&#243;n</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">PARRAFO 1&#186;.- Del dise&#241;o de obras de urbanizaci&#243;n y edificaci&#243;n</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-08-12" derogado="no derogado" idParte="8632207">
                  <Texto>     Art&#237;culo 105&#176;.- El dise&#241;o de las obras de
urbanizaci&#243;n y edificaci&#243;n deber&#225; cumplir con los
standard que establezca la Ordenanza General en lo relativo
a:
     a) Trazados viales urbanos;
     b) Areas verdes y equipamiento;
     c) L&#237;neas de edificaci&#243;n, rasantes, alturas,
salientes, cierros, etc;
     d) Dimensionamiento m&#237;nimo de los espacios, seg&#250;n su
uso espec&#237;fico (habitaci&#243;n, comercio oficina, escolar,
asistencial, circulaci&#243;n, etc.);
     e) Condiciones de estabilidad y asismicidad;
     f) Condiciones de incombustibilidad;
     g) Condiciones de salubridad, seguridad, habitabilidad,
iluminaci&#243;n y ventilaci&#243;n;
     h) Dotaci&#243;n de servicios sanitarios, de  reciclaje o
separaci&#243;n de residuos en origen y energ&#233;ticos, y otras
materias que se&#241;ale la Ordenanza General, y
     i) Caracter&#237;sticas de dise&#241;o, materialidad,
resistencia estructural y seguridad, para las edificaciones
que se puedan emplazar en las &#225;reas de riesgo y &#225;reas de
restricci&#243;n incluidas en los planes reguladores y planes
seccionales, y, en el caso de urbanizaciones que se emplacen
en tales &#225;reas, las caracter&#237;sticas de las obras de
urbanizaci&#243;n destinadas a mitigar los riesgos y facilitar
la evacuaci&#243;n hacia zonas seguras o servir, cuando
corresponda, como alternativa para el escurrimiento de las
aguas.
     j) Caracter&#237;sticas y condiciones tendientes a prevenir
los delitos y garantizar la seguridad de las personas y sus
bienes en el espacio p&#250;blico.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-01-14" derogado="no derogado" idParte="8632211">
                  <Texto>    Art&#237;culo 106.- Para alcanzar la finalidad prevista en
el art&#237;culo anterior, los materiales y sistemas a usar en
las urbanizaciones y construcciones deber&#225;n cumplir con las
"Normas T&#233;cnicas" preparadas por el Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo, sus servicios dependientes o el
Instituto Nacional de Normalizaci&#243;n.
    Las empresas a las que corresponda proveer a la obra de
servicios sanitarios y de servicios energ&#233;ticos que se&#241;ale
la Ordenanza General deber&#225;n acompa&#241;ar toda la
informaci&#243;n que sea requerida por el proyecto de
construcci&#243;n en el plazo de diez d&#237;as, contado desde que
se les formule la solicitud por medio de sus canales
institucionales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
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              <Texto>    PARRAFO 2&#176;.- De los conjuntos arm&#243;nicos
 </Texto>
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                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">PARRAFO 2&#186;.- De los conjuntos arm&#243;nicos</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632212">
                  <Texto>    Art&#237;culo 107&#176;.- Las normas generales de los Planes
Reguladores y su Ordenanza Local, respecto a la agrupaci&#243;n
de las construcciones, coeficientes de constructibilidad,
alturas m&#237;nimas y m&#225;ximas, y tama&#241;os de los predios,
podr&#225;n variarse cuando los proyectos tengan la calidad de
"conjuntos arm&#243;nicos".
    Para este efecto se considerar&#225; como tales aquellas
agrupaciones de construcciones que, por condiciones de uso,
localizaci&#243;n, dimensi&#243;n o ampliaci&#243;n de otras est&#233;n
relacionadas entre s&#237;, de tal manera que constituyan una
unidad espacial propia, distinta del car&#225;cter general del
barrio o sector.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632214">
                  <Texto>    Art&#237;culo 108&#176;.- En los casos se&#241;alados en el
art&#237;culo precedente, los Asesores Urbanistas podr&#225;n
autorizar excepciones a la reglamentaci&#243;n de la Ordenanza
Local, siempre que no se afecten los espacios de uso
p&#250;blico, la l&#237;nea de edificaci&#243;n, destino y el
asoleamiento m&#237;nimo de las construcciones colindantes.
    En los casos en que hubiere duda sobre la aplicaci&#243;n
del concepto de "conjunto arm&#243;nico", el Asesor Urbanista lo
someter&#225; a la consideraci&#243;n de la Secretar&#237;a Regional
correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 109&#176;.- Las condiciones m&#237;nimas de uso,
localizaci&#243;n, dimensi&#243;n o ampliaci&#243;n, para aplicar el
concepto de "Conjunto Arm&#243;nico", ser&#225;n reglamentadas en la
Ordenanza General.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
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              <Texto>    PARRAFO 3&#176;.- De los Edificios y Viviendas Acogidos a la
Ley de Propiedad Horizontal</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">PARRAFO 3&#186;.- De los Edificios y Viviendas Acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-16" derogado="no derogado" idParte="8632216">
                  <Texto>    Art&#237;culo 110.- DEROGADO.

</Texto>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 111.- DEROGADO</Texto>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 112.- .- DEROGADO</Texto>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 113.- DEROGADO</Texto>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 114.- DEROGADO</Texto>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 115.- DEROGADO</Texto>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2012-06-11" derogado="no derogado" idParte="8632224">
          <Texto>    CAPITULO II
    De la ejecuci&#243;n de obras de urbanizaci&#243;n, edificaci&#243;n
e instalaciones complementarias


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO II De la ejecuci&#243;n de obras de urbanizaci&#243;n, edificaci&#243;n e instalaciones complementarias</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632225">
              <Texto>    PARRAFO 1&#176;.- De los permisos</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">PARRAFO 1&#186;.- De los permisos</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-24" derogado="no derogado" idParte="8632223">
                  <Texto>     Art&#237;culo 116.- La construcci&#243;n, reconstrucci&#243;n,
reparaci&#243;n, alteraci&#243;n, ampliaci&#243;n y demolici&#243;n de
edificios y obras de urbanizaci&#243;n de cualquier naturaleza,
sean urbanas o rurales, requerir&#225;n permiso de la Direcci&#243;n
de Obras Municipales a solicitud del propietario. Con todo,
la Ordenanza General se&#241;alar&#225; las excepciones que no
requieren permiso de la Direcci&#243;n de Obras Municipales y
aquellas en que se habilita su ejecuci&#243;n mediante el uso de
otras t&#233;cnicas, las que en ning&#250;n caso podr&#225;n implicar
una carga administrativa mayor para el propietario que la
obtenci&#243;n de los permisos a que se refiere este inciso.

     Deber&#225;n cumplir con esta obligaci&#243;n las
urbanizaciones y construcciones fiscales, semifiscales, de
corporaciones o empresas aut&#243;nomas del Estado y de las
Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad
P&#250;blica, de Gendarmer&#237;a de Chile.

     Las construcciones destinadas a equipamiento de salud,
educaci&#243;n, seguridad y culto, cuya carga de ocupaci&#243;n sea
inferior a 1.000 personas, se entender&#225;n siempre admitidas
cuando se emplacen en el &#225;rea rural y, en estos casos, para
la obtenci&#243;n del permiso de edificaci&#243;n requerir&#225;n contar
con el informe previo favorable a que se refiere el inciso
tercero del art&#237;culo 55 de esta ley, el que se&#241;alar&#225;,
adem&#225;s de las condiciones de urbanizaci&#243;n, las normas
urban&#237;sticas aplicables a la edificaci&#243;n.

     No requerir&#225;n permiso las obras de infraestructura de
transporte, sanitaria y energ&#233;tica que ejecute el Estado,
sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del
art&#237;culo 55, ni las obras urbanas o rurales de car&#225;cter
ligero o provisorio, en la forma que determine la Ordenanza
General.

     Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo,
las obras de car&#225;cter militar de las Fuerzas Armadas, las
de car&#225;cter policial de las Fuerzas de Orden y Seguridad
P&#250;blica, las de car&#225;cter penitenciario, destinadas a sus
fines propios, y las instalaciones del Banco Central de
Chile destinadas a sus procesos de recepci&#243;n y
distribuci&#243;n de circulante, y de almacenamiento,
procesamiento y custodia de valores, sean urbanas o rurales,
no requerir&#225;n de los permisos a que se refiere el inciso
primero de este art&#237;culo ni estar&#225;n sometidas a
inspecciones o recepciones de ning&#250;n tipo por las
Direcciones de Obras Municipales mientras tengan este
car&#225;cter. En igual forma no les ser&#225;n aplicables las
limitaciones ni autorizaciones establecidas en el art&#237;culo
55. Estas excepciones se extender&#225;n igualmente, a las
dem&#225;s obras ubicadas dentro del mismo predio en que se
emplacen las construcciones a que se refiere este inciso,
aun cuando est&#233;n destinadas a su equipamiento o al uso
habitacional. Todas estas obras deber&#225;n ajustarse a las
Normas T&#233;cnicas, a la Ordenanza General y al Plan Regulador
respectivo, en su caso. Concluidas las obras, el propietario
deber&#225; presentar una declaraci&#243;n ante la Direcci&#243;n de
Obras Municipales, indicando el destino de las edificaciones
e individualizando a las personas a quienes pudiere
corresponder alg&#250;n grado de responsabilidad de conformidad
a los art&#237;culos 17 y 18 de esta ley.
    El Director de Obras Municipales conceder&#225; el permiso o
la autorizaci&#243;n requerida previo pago de los derechos que
procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago
contempladas en el art&#237;culo 128, si de la revisi&#243;n de los
antecedentes acompa&#241;ados a la solicitud verifica lo
siguiente:
   
    a) Que los proyectos cumplen con las normas
urban&#237;sticas y las condiciones necesarias para aplicarlas,
vigentes a la fecha de presentaci&#243;n de la solicitud.
    b) Que se han acompa&#241;ado aquellos antecedentes exigidos
para conceder el permiso o autorizaci&#243;n que acreditan el
cumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias
distintas de las indicadas en la letra a) precedente,
vigentes a la fecha de presentaci&#243;n de la solicitud. Para
estos efectos, el Director de Obras Municipales s&#243;lo
deber&#225; verificar que se acompa&#241;an los antecedentes
exigidos para cada tipo de solicitud y que aquellos
corresponden al proyecto respectivo. El propietario, el
arquitecto y los dem&#225;s profesionales ser&#225;n responsables
por las infracciones a las disposiciones legales,
reglamentarias o t&#233;cnicas respectivas que consten en los
antecedentes que suscriban.

    Si el Director de Obras Municipales verifica que no se
cumple con lo indicado en la letra a) del inciso anterior,
en un solo acto, salvo las excepciones que disponga la
Ordenanza General, y dentro del plazo m&#225;ximo para
pronunciarse que corresponda, deber&#225; poner en conocimiento
del solicitante un acta donde se&#241;ale la totalidad de las
observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas
para aprobar la solicitud, e indicar&#225; con claridad la o las
normas no cumplidas. En el evento de que el solicitante no
subsane o aclare las observaciones en el plazo de sesenta
d&#237;as, el Director de Obras Municipales deber&#225; emitir una
resoluci&#243;n rechazando la solicitud y devolver&#225; todos los
antecedentes al solicitante, debidamente timbrados.

     Para efectos de dar cumplimiento al principio de
econom&#237;a procedimental, el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo podr&#225; dictar instrucciones para la aplicaci&#243;n de
la revisi&#243;n y verificaci&#243;n antes descritas en la forma
prescrita en el art&#237;culo 4&#176;, incluyendo fichas de
revisi&#243;n y verificaci&#243;n de solicitudes y formularios de
actas de observaciones.

     Se entender&#225; por normas urban&#237;sticas aquellas
contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los
instrumentos de planificaci&#243;n territorial que afecten a
edificaciones, divisiones afectas, subdivisiones, fusiones,
loteos, urbanizaciones y modificaciones de deslindes, en lo
relativo a los usos de suelo, cesiones, sistemas de
agrupamiento, coeficientes de constructibilidad,
coeficientes de ocupaci&#243;n de suelo o de los pisos
superiores, superficie predial m&#237;nima, frente predial
m&#237;nimo, alturas m&#225;ximas de edificaci&#243;n, adosamientos,
distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes,
densidades m&#225;ximas, estacionamientos, franjas afectas a
declaratoria de utilidad p&#250;blica y &#225;reas de riesgo o de
protecci&#243;n.

     La Direcci&#243;n de Obras Municipales, a petici&#243;n del
interesado, emitir&#225; un certificado de informaciones previas
que contenga las condiciones aplicables al predio de que se
trate, de acuerdo con las normas urban&#237;sticas derivadas del
instrumento de planificaci&#243;n territorial respectivo. El
certificado mantendr&#225; su validez mientras no se modifiquen
las normas urban&#237;sticas, legales o reglamentarias
pertinentes. Los certificados de informaciones previas que
se otorguen respecto de los lotes resultantes de divisiones
afectas y loteos con urbanizaci&#243;n garantizada mantendr&#225;n
su vigencia mientras no se modifiquen el plano de
subdivisi&#243;n, loteo o urbanizaci&#243;n, o las normas
urban&#237;sticas legales o reglamentarias.
     Sin perjuicio de lo anterior, podr&#225;n someterse a la
aprobaci&#243;n del Director de Obras Municipales, anteproyectos
de loteo, de edificaci&#243;n o de urbanizaci&#243;n. El
anteproyecto aprobado mantendr&#225; su vigencia respecto de
todas las condiciones urban&#237;sticas del instrumento de
planificaci&#243;n territorial respectivo y de las normas de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas
en aqu&#233;l y con las que se hubiere aprobado, para los
efectos de la obtenci&#243;n del permiso correspondiente,
durante el plazo que determine la misma Ordenanza.
     La Direcci&#243;n de Obras Municipales deber&#225; exhibir, en
el acceso principal a sus oficinas, la resoluci&#243;n a que se
refiere el inciso primero del art&#237;culo 116 bis C).
Asimismo, deber&#225; mantener, a disposici&#243;n de cualquier
persona que lo requiera, los antecedentes completos
relacionados con dichos permisos o autorizaciones, con
observancia de lo dispuesto en la ley N&#176; 19.628, sobre
protecci&#243;n de la vida privada, o la normativa que la
reemplace.































 

























</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-01-14" derogado="no derogado" idParte="8632301">
                  <Texto>     Art&#237;culo 116 bis.- Los propietarios que soliciten un
permiso de construcci&#243;n podr&#225;n contratar un revisor
independiente, con inscripci&#243;n vigente en el Registro
Nacional de Revisores Independientes de Obras de
Construcci&#243;n, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
creado por la ley N&#186; 20.071. Sin embargo, ser&#225; obligatoria
la contrataci&#243;n de un revisor independiente cuando se trate
de edificios de uso p&#250;blico y dem&#225;s casos que determine la
Ordenanza General.
     En el desempe&#241;o de sus funciones, los revisores
independientes a que se refiere este art&#237;culo deber&#225;n
supervisar y certificar que los proyectos de arquitectura y
las obras cumplen con todas las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables, y emitir los informes que se
requieran para tales efectos, cuyo contenido determinar&#225; la
Ordenanza General. Dichos informes deber&#225;n explicar la
manera en que se da cumplimiento a las normas urban&#237;sticas
que resultan aplicables al proyecto y certificar el
cumplimiento de las dem&#225;s normas generales y espec&#237;ficas
de esta ley y su Ordenanza General, adem&#225;s de aquellas
provenientes de otros cuerpos legales y reglamentarios sobre
construcci&#243;n que resulten aplicables al proyecto. El
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a trav&#233;s de la
Divisi&#243;n de Desarrollo Urbano, deber&#225; elaborar uno o m&#225;s
formatos tipo de informe, seg&#250;n el tipo de proyecto,
mediante circular. Estos documentos se deber&#225;n mantener a
disposici&#243;n de cualquier interesado en el sitio web
institucional. Los informes elaborados por los revisores
independientes deber&#225;n ajustarse al formato tipo elaborado
para estos efectos y el incumplimiento de dicha obligaci&#243;n
ser&#225; causal de rechazo del ingreso de la solicitud del
permiso, autorizaci&#243;n o recepci&#243;n. Con todo, los revisores
independientes no supervisar&#225;n el proyecto de c&#225;lculo
estructural, ni los proyectos de ingenier&#237;a, en su caso.
     El revisor independiente ser&#225; solidariamente
responsable con el arquitecto que realice el proyecto de
arquitectura, en lo relativo a que el proyecto y sus obras
cumplen con todas las normas legales, reglamentarias y
t&#233;cnicas aplicables.
     Los derechos municipales a que se refiere el art&#237;culo
130 se reducir&#225;n en el 30% cuando se acompa&#241;e el informe
favorable del revisor independiente. Dicha rebaja de
derechos incluye la participaci&#243;n del revisor independiente
a que se refiere este art&#237;culo tanto en el permiso de
construcci&#243;n, como en la recepci&#243;n definitiva de sus
obras.

















</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">116 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-01-14" derogado="no derogado" idParte="8632302">
                  <Texto>    Art&#237;culo 116 bis A).- Los propietarios que soliciten un
permiso de construcci&#243;n para edificios de uso p&#250;blico y
dem&#225;s casos que determine la Ordenanza General deber&#225;n
contratar la revisi&#243;n del proyecto de c&#225;lculo estructural
respectivo por parte de un tercero independiente del
profesional u oficina que lo haya realizado y que cuente con
inscripci&#243;n en un registro que para estos efectos
mantendr&#225; el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. El
Ministerio podr&#225; encomendar dicho registro a la entidad
denominada "Instituto de la Construcci&#243;n", cuya
personalidad jur&#237;dica fuera concedida por decreto supremo
N&#186; 1.115, de 1996, del Ministerio de Justicia.
    La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones
establecer&#225; el alcance, las condiciones, las diversidades
geogr&#225;ficas y los dem&#225;s aspectos que deber&#225;n contemplarse
en la revisi&#243;n del c&#225;lculo estructural.
    En el desempe&#241;o de sus funciones, el revisor del
proyecto de c&#225;lculo estructural ser&#225; solidariamente
responsable con el profesional competente que realiz&#243; el
proyecto de c&#225;lculo estructural, debiendo verificar que los
planos, la memoria de c&#225;lculo, incluida en &#233;sta el
protocolo de inspecci&#243;n que se defina en la norma t&#233;cnica,
y las especificaciones t&#233;cnicas, cumplan con todas las
normas aplicables.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">116 BIS A)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-05-27" derogado="derogado" idParte="8632303">
                  <Texto>    Art&#237;culo 116 bis B).- DEROGADO.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">116 BIS B)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2005-05-27</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-24" derogado="no derogado" idParte="8632306">
                  <Texto>    Art&#237;culo 116 bis C.- La municipalidad deber&#225; publicar
en su sitio web, a m&#225;s tardar el quinto d&#237;a h&#225;bil de cada
mes, una resoluci&#243;n de la Direcci&#243;n de Obras Municipales
que contenga el listado con todos los permisos y
autorizaciones que hubiesen sido otorgados durante el mes
anterior, junto con una copia de aquellos. En dicha
publicaci&#243;n se dejar&#225; expresa constancia de la fecha en
que se realiza y, a contar de &#233;sta, los permisos y
autorizaciones se presumir&#225;n de derecho conocidos, para
efectos de lo dispuesto en el art&#237;culo 118 bis.
    Lo previsto en el inciso anterior es un deber de
transparencia activa, de conformidad a lo previsto en la ley
N&#176; 20.285, sobre acceso a la informaci&#243;n p&#250;blica, y le
ser&#225; aplicable lo dispuesto en dicha ley, salvo en lo que
resulte contrario con este art&#237;culo. Para efectos de lo
dispuesto en la letra d) del art&#237;culo 33, contenido en el
art&#237;culo primero de la ley antes indicada, se considerar&#225;
que los incisos primero y segundo del presente art&#237;culo
forman parte de la legislaci&#243;n sobre transparencia y acceso
a la informaci&#243;n, no obstante, el deber del Consejo para la
Transparencia de coordinarse y propender a la unidad de
acci&#243;n con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a trav&#233;s
de la Divisi&#243;n de Desarrollo Urbano.
    Asimismo, la Ordenanza General establecer&#225; otra la
forma, plazo y condiciones mediante las cuales se podr&#225;
informar la resoluci&#243;n que se indica en el inciso primero
del presente art&#237;culo al p&#250;blico, al concejo municipal y a
las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, se considerar&#225; la
instalaci&#243;n de un letrero visible en el lugar de la obra,
de acuerdo a las caracter&#237;sticas de los proyectos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">116 BIS C)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-24" derogado="no derogado" idParte="8632307">
                  <Texto>     Art&#237;culo 116 bis D).- La Ordenanza General de esta ley
podr&#225; establecer normas especiales y procedimientos
simplificados de aprobaci&#243;n y recepci&#243;n para la
regularizaci&#243;n de construcciones y la aprobaci&#243;n de nuevas
construcciones que se realicen en zonas que hubieren sido
decretadas zona afectada por cat&#225;strofe, cuando formen
parte de los planes de reconstrucci&#243;n regionales o
municipales, o se trate de reconstruir o reponer
construcciones da&#241;adas por la cat&#225;strofe.

     Los permisos y recepciones de obras de que trata el
inciso anterior podr&#225;n ser otorgados por la Secretar&#237;a
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo cuando se trate
de las siguientes situaciones especiales:

a)   Solicitudes sobre las cuales la Direcci&#243;n de Obras
Municipales no se hubiere pronunciado dentro del plazo
m&#225;ximo establecido en la presente ley, o se encuentren con
observaciones que no corresponden de acuerdo a la normativa
vigente, sin perjuicio de la opci&#243;n del solicitante para
proceder de conformidad con el art&#237;culo 118 inciso cuarto,
a su elecci&#243;n.
b)   Obras ubicadas en localidades distantes m&#225;s de 30
kil&#243;metros de la ciudad sede de la Direcci&#243;n de Obras
Municipales.

     Para los efectos del inciso anterior, la Secretar&#237;a
Regional, previo al otorgamiento del permiso, deber&#225;
consultar la opini&#243;n del Director de Obras Municipales
respectivo, quien tendr&#225; 5 d&#237;as h&#225;biles para responder.

     Otorgado un permiso o recepci&#243;n por parte de la
Secretar&#237;a Regional, para los efectos de archivo y
catastro, los planos y antecedentes de la construcci&#243;n
deber&#225;n remitirse a la Direcci&#243;n de Obras Municipales en
un plazo no superior a 30 d&#237;as, junto con el pago de los
derechos municipales correspondientes.

     La Secretar&#237;a Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo podr&#225; autorizar excepciones respecto de las
obligaciones de urbanizaci&#243;n, atendiendo a las
caracter&#237;sticas especiales de las localidades en que se
emplazar&#225;n los proyectos.

     Los proyectos a que se refiere el presente art&#237;culo no
requerir&#225;n autorizaciones o pronunciamientos de otros
organismos del Estado ni requisitos adicionales a los que
establezca la Ordenanza General.

     Las disposiciones que se establecen en el presente
art&#237;culo, tendr&#225;n un plazo de vigencia de dos a&#241;os, a
partir de la fecha de publicaci&#243;n en el Diario Oficial del
decreto que declar&#243; la zona afectada por cat&#225;strofe, plazo
que se podr&#225; prorrogar, mediante decreto supremo, hasta por
igual per&#237;odo, por una sola vez.

     Trat&#225;ndose de proyectos habitacionales con subsidio
estatal, dirigidos a resolver problemas derivados de la
cat&#225;strofe, podr&#225; aplicarse lo dispuesto en el art&#237;culo
50 de la presente ley.

     Las solicitudes de modificaciones de cauces naturales o
artificiales a que se refieren los art&#237;culos 41 y 171 del
C&#243;digo de Aguas, que fueren necesarias para ejecutar obras
de edificaci&#243;n o urbanizaci&#243;n, en los casos a que se
refiere el presente art&#237;culo, deber&#225;n ser evacuadas por el
organismo competente en un plazo m&#225;ximo de 15 d&#237;as
h&#225;biles, contados desde la recepci&#243;n del requerimiento
respectivo. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere
pronunciamiento, se entender&#225; que no existen objeciones a
lo solicitado. Las modificaciones a que se refiere este
inciso quedar&#225;n exentas del procedimiento establecido en el
p&#225;rrafo 1 del t&#237;tulo I del Libro Segundo del C&#243;digo de
Aguas. Lo anterior no podr&#225; menoscabar o perjudicar
derechos de terceros.

     Durante el plazo establecido en el inciso s&#233;ptimo del
presente art&#237;culo, las regularizaciones y ampliaciones de
viviendas sociales, cuyo valor de tasaci&#243;n de la vivienda
no sea superior a 520 unidades de fomento, calculado
conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado
de construcci&#243;n del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
estar&#225;n exentas del pago de derechos municipales a que se
refiere el art&#237;culo 130 de esta ley.

     El Ministro de Vivienda y Urbanismo, mediante
resoluci&#243;n, podr&#225; asignar a un proyecto de construcci&#243;n
espec&#237;fico la calificaci&#243;n de "proyecto de inter&#233;s
p&#250;blico". Se entender&#225; que dichos proyectos forman parte
de las nuevas construcciones a que se refiere el inciso
primero del presente art&#237;culo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">116 BIS D)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-06-11" derogado="no derogado" idParte="9264742">
                  <Texto>     Art&#237;culo 116 bis E.- Las torres soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisi&#243;n de telecomunicaciones
podr&#225;n instalarse en &#225;reas urbanas y rurales, debiendo en
ambos casos sujetarse a lo dispuesto en este art&#237;culo y en
los art&#237;culos 116 bis F, 116 bis G, 116 bis H y 116 bis I
de esta ley, seg&#250;n sea el caso.
     Para estos efectos, se entender&#225; que las torres
soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisi&#243;n de
telecomunicaciones corresponden al conjunto espec&#237;fico de
elementos soportantes de una antena y sistema radiante de
transmisi&#243;n de telecomunicaciones. Por su parte, la antena
y sistema radiante de transmisi&#243;n de telecomunicaciones
corresponde a aquel dispositivo a que se refiere el
art&#237;culo 19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones.
     Trat&#225;ndose de los permisos de instalaci&#243;n de torres
soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisi&#243;n de
telecomunicaciones que se soliciten en &#225;reas de riesgo,
adem&#225;s de cumplir con los requisitos que se indican en esta
ley, se deber&#225; acompa&#241;ar a la respectiva solicitud un
estudio fundado, elaborado por un profesional especialista y
validado por el organismo competente, que determine las
acciones que deber&#225;n ejecutarse para la adecuada
utilizaci&#243;n de las mismas, conforme a lo dispuesto en la
Ordenanza General de esta ley. Tales acciones deber&#225;n estar
materializadas antes de la recepci&#243;n de la torre por parte
de la Direcci&#243;n de Obras de la municipalidad respectiva y,
en todo caso, dentro del plazo de 12 meses contado desde la
fecha de la solicitud del permiso o del aviso de
instalaci&#243;n, cuando correspondiere.
     Trat&#225;ndose de &#225;reas de protecci&#243;n, la instalaci&#243;n
de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de
transmisi&#243;n de telecomunicaciones ser&#225; autorizada debiendo
darse siempre cumplimiento a lo establecido en la ley N&#186;
19.300, en los casos que as&#237; corresponda. En caso de zonas
declaradas de inter&#233;s tur&#237;stico conforme al N&#186; 7) del
art&#237;culo 8&#186; de la ley N&#186; 20.423 se aplicar&#225; el r&#233;gimen
establecido en los art&#237;culos siguientes, seg&#250;n
corresponda.
     No podr&#225;n instalarse antenas y sistemas radiantes de
transmisi&#243;n de telecomunicaciones en aquellas zonas urbanas
saturadas de sistemas radiantes de telecomunicaciones
conforme al art&#237;culo 7&#186; de la Ley General de
Telecomunicaciones, mientras dicha calificaci&#243;n se
encuentre vigente.
     Tampoco podr&#225;n emplazarse torres soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisi&#243;n de telecomunicaciones
dentro de establecimientos educacionales p&#250;blicos o
privados, salas cuna, jardines infantiles, hospitales,
cl&#237;nicas o consultorios, predios urbanos donde existan
torres de alta tensi&#243;n, ni hogares de ancianos u otras
&#225;reas sensibles de protecci&#243;n as&#237; definidas por la
Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones, ni en sitios ubicados
a una distancia menor a cuatro veces la altura de la torre
de los deslindes de estos establecimientos, con un m&#237;nimo
de 50 metros de distancia, salvo que se trate de aquellas
torres soportes de antenas y sistemas radiantes de
transmisi&#243;n de telecomunicaciones a que se refieren los
art&#237;culos 116 bis G y 116 bis H de esta ley o sean
requeridas por dichos establecimientos para sus fines
propios.
     Para los efectos de lo dispuesto en los art&#237;culos
siguientes, la altura de la torre soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisi&#243;n de telecomunicaciones se
medir&#225; desde el suelo natural, salvo que se instalen sobre
edificios de m&#225;s de 5 pisos.
     Lo dispuesto en este art&#237;culo no ser&#225; exigible para
las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de
transmisi&#243;n de telecomunicaciones de los servicios de
aficionados a las telecomunicaciones ni al cuerpo de
bomberos u organismos que presten servicios de utilidad
p&#250;blica respecto de estas mismas torres instaladas en
virtud de una concesi&#243;n de servicios limitados de
telecomunicaciones. Las torres soporte de antenas y sistemas
radiantes instaladas en aplicaci&#243;n de la presente norma no
podr&#225;n compartir su infraestructura con otros
concesionarios salvo que re&#250;nan los mismos requisitos
establecidos en &#233;sta.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">116 BIS E)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="9264743">
                  <Texto>     Art&#237;culo 116 bis F.- Toda torre soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisi&#243;n de telecomunicaciones de
m&#225;s de doce metros de altura, incluidos en ello sus antenas
y sistemas radiantes, instalada por concesionarios,
requerir&#225; permiso de instalaci&#243;n de la Direcci&#243;n de Obras
Municipales respectiva.
     Con todo, las municipalidades deber&#225;n determinar
mediante ordenanza dictada conforme con el art&#237;culo 65
letra k) de la ley N&#186; 18.695, las zonas de los bienes
municipales o nacionales de uso p&#250;blico que administran,
donde preferentemente se tendr&#225; derecho de uso para el
emplazamiento de torres soporte de antenas de m&#225;s de doce
metros. Dicha ordenanza establecer&#225; las tarifas que la
municipalidad respectiva podr&#225; cobrar por el mencionado
derecho de uso. Lo anterior, sin perjuicio del pago de los
derechos que las municipalidades cobren en el ejercicio de
sus atribuciones conforme al art&#237;culo 130 de la presente
ley.
     La instalaci&#243;n de tales torres en las zonas
preferentes se regir&#225; por la presente disposici&#243;n con la
salvedad que en estos casos no ser&#225; necesaria la
autorizaci&#243;n municipal a que se refiere la letra a) de este
art&#237;culo.
     Las instalaciones a que se refiere el presente
art&#237;culo deber&#225;n cumplir con lo dispuesto en el art&#237;culo
116 bis E, con los distanciamientos establecidos en la
Ordenanza General de la presente ley y, en caso de
emplazarse en &#225;reas urbanas, les ser&#225; aplicable,
adicionalmente, el r&#233;gimen de rasantes que establezca el
plan regulador respectivo, o en su defecto la Ordenanza
General de esta ley.
     Quedar&#225;n exentas del cumplimiento de las normas sobre
distanciamientos a que se refiere el inciso anterior
aquellas instalaciones de estructuras que, con el solo
objetivo de colocalizar una nueva antena o sistema radiante
de otro operador, deban modificar su altura. Para tales
efectos, dichas instalaciones podr&#225;n sobrepasar las
rasantes, siempre que dicha modificaci&#243;n no supere el
treinta por ciento de la altura total de la torre soporte
original.
     A la solicitud de permiso de instalaci&#243;n a que se
refiere este art&#237;culo se deber&#225;n acompa&#241;ar los siguientes
antecedentes:
     a) Solicitud de instalaci&#243;n, suscrita por el
propietario o propietarios del inmueble donde se efectuar&#225;
la instalaci&#243;n y por el concesionario responsable de la
torre soporte de antenas y sistemas radiantes de
transmisi&#243;n de telecomunicaciones. En caso de que el
permiso se solicite para la instalaci&#243;n de torres soporte
de antenas y sistemas radiantes de transmisi&#243;n de
telecomunicaciones en bienes nacionales de uso p&#250;blico o en
bienes fiscales administrados por municipalidades, ser&#225;
necesario adem&#225;s de la solicitud por parte del operador, de
autorizaci&#243;n de la Municipalidad respectiva.
     b) Proyecto firmado por un profesional competente en el
que se incluyan los planos de la instalaci&#243;n de la torre,
los cuales deber&#225;n graficar el cumplimiento de los
distanciamientos m&#237;nimos y las rasantes a que se refiere
este art&#237;culo. Dicho plano deber&#225; ser firmado por el
propietario o copropietarios del inmueble donde se
efectuar&#225; la instalaci&#243;n y por el concesionario
responsable de la misma o su representante legal. Asimismo,
el proyecto deber&#225; acompa&#241;ar una memoria explicativa que
indique las medidas de dise&#241;o y construcci&#243;n adoptadas
para armonizar la estructura con el entorno urbano y con la
arquitectura del lugar donde se emplazan. Tal memoria
explicativa no ser&#225; requerida cuando el dise&#241;o de la torre
se encuentre entre aquellos incluidos en el cat&#225;logo o
n&#243;mina que al efecto haya dictado el Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, previo informe de la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones, la que podr&#225; considerar las
caracter&#237;sticas urbanas y naturales de las distintas
regiones del pa&#237;s.
     c) Presupuesto del costo total del proyecto,
considerando, entre otros, estructuras, sistemas radiantes
de transmisi&#243;n de telecomunicaciones, equipos, sala de
equipos, sistemas anexos y rentas por arriendos.
     d) Proyecto de c&#225;lculo estructural de la torre,
incluidas sus fundaciones, con su respectiva memoria de
c&#225;lculo y planos de estructura, que se&#241;ale la capacidad de
soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisi&#243;n de
telecomunicaciones, elaborado y suscrito por un profesional
competente. El proyecto deber&#225; acreditar que la capacidad
de soporte antes se&#241;alada permitir&#225; la colocalizaci&#243;n de
antenas y sistemas radiantes de transmisi&#243;n de
telecomunicaciones de, a lo menos, otro concesionario en las
mismas condiciones si la infraestructura fuera menor de 30
metros o tres cuando se trate de estructuras de m&#225;s de 30
metros.
     e) Certificado emitido por Correos de Chile, que
acredite la comunicaci&#243;n por carta certificada, enviada con
una antelaci&#243;n de al menos treinta d&#237;as a la presentaci&#243;n
de la solicitud, a la junta de vecinos respectiva y a los
propietarios de todos los inmuebles que se encuentren
comprendidos total o parcialmente en el &#225;rea ubicada al
interior de la circunferencia que tiene por centro el eje
vertical de la torre y un radio equivalente a dos veces la
altura de la misma, incluidas sus antenas y sistemas
radiantes. Los inmuebles que se encuentren en la situaci&#243;n
antes descrita deber&#225;n singularizarse en un plano
autorizado ante Notario.
     La comunicaci&#243;n deber&#225; incluir el proyecto de
instalaci&#243;n de la torre soporte de antenas y sistemas
radiantes, indicando la ubicaci&#243;n exacta de la instalaci&#243;n
y su altura, as&#237; como la propuesta del dise&#241;o a adoptar
para minimizar el impacto urban&#237;stico y arquitect&#243;nico de
la torre sobre el entorno en que se emplazar&#225; y una rese&#241;a
de la propuesta de obra u obras de mejoramiento del espacio
p&#250;blico a que se refiere la letra f) de este art&#237;culo,
indicando alternativas priorizadas para el caso que no
exista pronunciamiento de los propietarios a que se refiere
este literal. Esta comunicaci&#243;n no ser&#225; necesaria para el
inmueble en que se instale la torre. Para los efectos de lo
dispuesto en este p&#225;rrafo, se entender&#225; cumplida la
obligaci&#243;n de comunicaci&#243;n al propietario del inmueble por
el solo hecho de haberse remitido la referida carta
certificada al propietario registrado en el Servicio de
Impuestos Internos para efectos del impuesto territorial.
     Los mismos antecedentes incluidos en la comunicaci&#243;n a
que hace referencia el p&#225;rrafo anterior deber&#225;n ser
puestos en conocimiento de la comunidad por medio de una
inserci&#243;n publicada en un peri&#243;dico de la capital de la
provincia o regi&#243;n con una anticipaci&#243;n de, a lo menos, 15
d&#237;as a la presentaci&#243;n de la solicitud.
     El incumplimiento de lo dispuesto en los p&#225;rrafos
anteriores acarrear&#225; la denegaci&#243;n del permiso de
instalaci&#243;n o quedar&#225; sin efecto de pleno derecho, si es
que se hubiese otorgado.
     Los propietarios que se encuentren dentro del &#225;rea
descrita en esta letra podr&#225;n formular a trav&#233;s de la
respectiva Direcci&#243;n de Obras al Concejo Municipal, por
escrito, y previo informe de la junta de vecinos respectiva,
las observaciones que estimen convenientes acerca del
proyecto de instalaci&#243;n de la torre hasta treinta d&#237;as
corridos despu&#233;s de practicada la comunicaci&#243;n respectiva,
debiendo optar sea por una obra de compensaci&#243;n o por una
torre armonizada con el entorno urbano y la arquitectura del
lugar donde se emplaza, para lo cual se requerir&#225; de la
mayor&#237;a simple de los propietarios a que hace referencia el
primer p&#225;rrafo de esta letra. Dentro del mismo plazo dicha
mayor&#237;a conforme a la opci&#243;n realizada podr&#225; proponer sea
obras de mejoramiento del espacio p&#250;blico alternativas a
las propuestas por el solicitante, hasta por el monto
equivalente al porcentaje a que se refiere la letra f) del
presente art&#237;culo, o dise&#241;os de torres alternativos a los
propuestos por el solicitante, que cumplan con el objetivo
de minimizar el impacto urban&#237;stico y arquitect&#243;nico de la
torre sobre el entorno en que se emplazar&#225;, siempre y
cuando estos dise&#241;os se encuentren dentro de la n&#243;mina a
que se refiere la letra b) de este art&#237;culo. Si los
propietarios no se pronunciaren sobre la opci&#243;n a que se
refiere el presente literal o no formularen observaciones
conforme al procedimiento y dentro de los plazos
establecidos en el presente art&#237;culo, la Direcci&#243;n de
Obras tendr&#225; por aprobada la obra de mejoramiento o el
dise&#241;o de torre propuesto por el interesado, de acuerdo a
la priorizaci&#243;n realizada.
     Adem&#225;s, los propietarios que se encuentren dentro del
&#225;rea descrita en esta letra podr&#225;n oponerse a la
instalaci&#243;n de la torre soporte de antenas y sistemas
radiantes, por razones t&#233;cnicas, en conformidad al
art&#237;culo 15 de la ley N&#186; 18.168, General de
Telecomunicaciones. El plazo para ejercer tal oposici&#243;n
ser&#225; de 30 d&#237;as y se contar&#225; desde la fecha en que se
haya verificado la publicaci&#243;n a que se refiere el p&#225;rrafo
tercero de esta letra e). Esta comunicaci&#243;n deber&#225;
realizarse conjuntamente con la publicaci&#243;n del extracto a
que se refiere el inciso tercero del mismo art&#237;culo 15.
Para los efectos previstos en el presente inciso no ser&#225;
obligatorio fijar domicilio en la comuna de Santiago y las
notificaciones que correspondan podr&#225;n realizarse por carta
certificada o correo electr&#243;nico.
     El Concejo Municipal deber&#225; pronunciarse
exclusivamente sobre la respectiva propuesta de obra de
compensaci&#243;n o la modificaci&#243;n del dise&#241;o de la torre,
conforme a las observaciones que haya recibido de los
propietarios, a trav&#233;s de la Direcci&#243;n de Obras, aprobando
la propuesta del solicitante o de los propietarios, para lo
cual deber&#225; adoptar los acuerdos pertinentes, todo dentro
de un plazo de veinte d&#237;as corridos contado desde el
vencimiento del t&#233;rmino para formular tales observaciones.
Los acuerdos adoptados por el Concejo en esta materia
deber&#225;n ser certificados por el Secretario Municipal y
remitidos a la respectiva Direcci&#243;n de Obras. Vencido el
plazo de que dispone para ello, sin que exista
pronunciamiento del Concejo Municipal, se tendr&#225;n por
rechazadas tales observaciones y por aprobada la obra de
mejoramiento o el dise&#241;o de torre propuesto por el
interesado, o el o la primera de la lista si la propuesta
acompa&#241;ada comprendiera m&#225;s de una. Para efectos de lo
dispuesto en este p&#225;rrafo, el Concejo, una vez al a&#241;o,
deber&#225; elaborar un listado que indique los tipos de obras
de mejoramiento que ser&#225;n susceptibles de financiamiento
por parte de los interesados.
     f) Propuesta escrita de obra u obras de mejoramiento
del espacio p&#250;blico ubicado al interior de la
circunferencia que tiene por centro el eje vertical de la
torre hasta un radio de doscientos cincuenta metros a la
redonda del lugar donde se emplazar&#225; la misma. La propuesta
deber&#225; referirse a obras relacionadas con la
implementaci&#243;n o habilitaci&#243;n de servicios de
telecomunicaciones, el mejoramiento de &#225;reas verdes,
pavimentos, ciclov&#237;as, luminarias, ornato u otras, por un
monto equivalente al treinta por ciento del costo total de
la torre soporte de antenas y sistemas radiantes de
transmisi&#243;n de telecomunicaciones, tomando como referencia
el presupuesto a que se refiere la letra c) de este
art&#237;culo. Las obras de mejoramiento mencionadas
precedentemente deber&#225;n encontrarse terminadas dentro del
plazo de un a&#241;o contado desde la fecha en que se otorgue el
respectivo permiso de instalaci&#243;n de la torre. Este plazo
podr&#225; prorrogarse por una sola vez, y por un m&#225;ximo de
seis meses, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito
debidamente acreditados ante la Direcci&#243;n de Obras
Municipales, debiendo en este caso renovarse la garant&#237;a a
que se refiere el p&#225;rrafo siguiente. En caso de que la
propuesta aprobada por el Concejo Municipal consista en la
prestaci&#243;n de servicios de telecomunicaciones, tales
servicios deber&#225;n ser otorgados en forma permanente
mientras se encuentre instalada la torre soporte de antenas
y sistemas radiantes de transmisi&#243;n de telecomunicaciones
correspondiente.
     Para garantizar el fiel cumplimiento de las obras de
mejoramiento del espacio p&#250;blico a que se refiere esta
letra, el solicitante deber&#225; rendir una cauci&#243;n a favor de
la Municipalidad respectiva, la cual podr&#225; consistir
indistintamente en una boleta bancaria o p&#243;liza de seguro
por el monto de la obra de que se trate. La garant&#237;a debe
otorgarse por el plazo de ejecuci&#243;n de la obra. Las
instituciones bancarias o aseguradoras que hubieren emitido
el respectivo documento de garant&#237;a pagar&#225;n los valores
garantizados con el solo m&#233;rito del certificado que otorgue
el Director de Obras Municipales, en el sentido de que las
obras no se han ejecutado y que el plazo correspondiente se
encuentra vencido. En este &#250;ltimo caso, dichos valores
deber&#225;n igualmente destinarse a las obras de mejoramiento
anteriormente mencionadas.
     g) Certificado de la Direcci&#243;n General de Aeron&#225;utica
Civil que acredite que la altura total de la torre que se
pretende emplazar, incluidas sus antenas y sistemas
radiantes, no constituyen peligro para la navegaci&#243;n
a&#233;rea. Estos antecedentes de ubicaci&#243;n geogr&#225;fica deben
coincidir con los del certificado a que se refieren la letra
h) y siguientes.
     h) Certificado de la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones que acredite el hecho de haber sido
presentada una solicitud de otorgamiento o modificaci&#243;n de
concesi&#243;n de un servicio de telecomunicaciones, cuyo
proyecto t&#233;cnico establezca que los sistemas y equipos
respectivos se emplazar&#225;n en la torre cuyo permiso de
instalaci&#243;n se solicita. En caso que el permiso sea
solicitado por un concesionario de servicios intermedios de
telecomunicaciones que provea de estos servicios de
infraestructura s&#243;lo se requerir&#225; que sea presentada una
copia del decreto en virtud del cual se le otorg&#243; su
concesi&#243;n o una certificaci&#243;n efectuada por la
Subsecretar&#237;a de encontrarse en tramitaci&#243;n el
otorgamiento de la respectiva concesi&#243;n.
     i) Certificado de l&#237;nea oficial e informaciones
previas.
     En caso de que la solicitud establecida en este
art&#237;culo involucre torres soporte de antenas y sistemas
radiantes de transmisi&#243;n de telecomunicaciones comprendidas
dentro del cat&#225;logo a que se refiere la letra b) del
presente art&#237;culo, la solicitud de permiso s&#243;lo deber&#225;
cumplir con los requisitos establecidos en las letras a),
b), salvo memoria explicativa, d), salvo en lo relativo a la
obligaci&#243;n de colocalizaci&#243;n, e) y f) s&#243;lo en cuanto a la
comunicaci&#243;n para efectos de la opci&#243;n a que se refiere el
primer literal, g) y h) anteriores. A este mismo r&#233;gimen
estar&#225;n sometidas aquellas torres soporte de antenas y
sistemas radiantes financiadas por la respectiva
concesionaria que constituyan una contribuci&#243;n a la
arquitectura y al entorno urbano por tratarse de un objeto
de arte para la ciudad certificado por un Comit&#233; de
Expertos convocado por el Ministerio de las Culturas, las
Artes y el Patrimonio integrado por dos miembros del Colegio
de Arquitectos designados por &#233;ste, dos artistas de
reconocida trayectoria en el &#225;mbito art&#237;stico pertinente
nombrados por el Ministerio y un representante de este
&#250;ltimo organismo nominado por el Ministro, quien tendr&#225;
voto dirimente.
     Las torres que est&#233;n instaladas y las que se pretenda
emplazar en zonas declaradas de inter&#233;s tur&#237;stico a que se
refiere el N&#186; 7) del art&#237;culo 8&#186; de la ley N&#186; 20.423
deber&#225;n reunir las condiciones de dise&#241;o y construcci&#243;n
establecidas en la letra b) del presente art&#237;culo o estar
comprendidas en el cat&#225;logo a que se refiere el mismo
literal. Asimismo, en caso de tratarse de torres soporte de
antenas y sistemas radiantes de transmisi&#243;n de
telecomunicaciones que se instalen en reemplazo de otras
torres, de acuerdo a lo establecido en el art&#237;culo 19 bis
de la Ley General de Telecomunicaciones, deber&#225;n cumplir
con los requisitos establecidos en las letras a), b) con
excepci&#243;n de la memoria explicativa, d), g), y h) del
presente art&#237;culo. En tanto, las torres soporte de antenas
y sistemas radiantes de transmisi&#243;n de telecomunicaciones
que se intervengan o emplacen en reemplazo de otras torres,
con el prop&#243;sito de realizar un objeto de arte urbano
certificado por la misma instancia se&#241;alada en el inciso
anterior s&#243;lo requerir&#225;n de aviso de instalaci&#243;n, siempre
que su modificaci&#243;n no supere el treinta por ciento de la
altura total de la torre soporte original.
     La Direcci&#243;n de Obras Municipales respectiva, dentro
del plazo m&#225;ximo de quince d&#237;as h&#225;biles contado de
acuerdo a lo establecido en la letra e) precedente,
otorgar&#225; el permiso si, de acuerdo a los antecedentes
acompa&#241;ados, la solicitud de instalaci&#243;n de la torre
cumple con las disposiciones establecidas en esta ley,
previo pago de los derechos municipales correspondientes a
las Obras Provisorias conforme al N&#186; 3 de la tabla
contenida en el art&#237;culo 130 de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones, o se pronunciar&#225; deneg&#225;ndolo. Si
cumplido dicho plazo no hubiere pronunciamiento por escrito
sobre el permiso se entender&#225; por ese solo hecho otorgado
el permiso por la Direcci&#243;n de Obras Municipales. Si el
permiso fuere denegado los interesados podr&#225;n reclamar ante
la Secretar&#237;a Regional Ministerial correspondiente del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, aplic&#225;ndose para tales
efectos lo dispuesto en los art&#237;culos 118 bis, 118 ter y
118 qu&#225;ter.
     El permiso de instalaci&#243;n se otorgar&#225; al
concesionario de servicios p&#250;blicos e intermedios de
telecomunicaciones. Identificar&#225; claramente al
beneficiario; la localizaci&#243;n de las instalaciones
autorizadas, y no podr&#225; tener un plazo inferior al que le
reste al interesado para completar el plazo de su
concesi&#243;n. Los costos relacionados con el retiro de las
torres soporte de antenas y sistemas radiantes de
transmisi&#243;n de telecomunicaciones, una vez expirados los
plazos de los permisos, ser&#225;n de cargo de cada operador,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del
art&#237;culo 124, en lo que fuere pertinente.
     El Director de Obras, una vez instalada la torre,
deber&#225; verificar que la instalaci&#243;n se ejecut&#243; conforme
al permiso otorgado y proceder&#225; a efectuar la recepci&#243;n,
si fuere procedente.
     Los propietarios de los inmuebles emplazados en el
radio a que se refiere la letra e) del presente art&#237;culo
que fueren contribuyentes de impuesto territorial podr&#225;n
solicitar una retasaci&#243;n del aval&#250;o fiscal de sus
propiedades para obtener una disminuci&#243;n de contribuciones,
salvo que la instalaci&#243;n de la torre soporte de antenas o
un sistema radiante que constituye el factor que disminuye
considerablemente el valor de la propiedad le sea imputable
al propietario u ocupante. Lo anterior, de acuerdo al
art&#237;culo 10, letra e), de la ley N&#186; 17.235 sobre Impuesto
Territorial.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">116 BIS F)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-06-11" derogado="no derogado" idParte="9264744">
                  <Texto>     Art&#237;culo 116 bis G.- Toda torre soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisi&#243;n de telecomunicaciones de
m&#225;s de tres y hasta doce metros de altura, incluidos en
ellos sus antenas y sistemas radiantes, que re&#250;nan las
condiciones de dise&#241;o y construcci&#243;n previstas en la letra
b) del precepto anterior, requerir&#225; permiso de instalaci&#243;n
del Director de Obras Municipales conforme a lo dispuesto en
este art&#237;culo.
     Las instalaciones a que se refiere el inciso anterior
deber&#225;n cumplir con las normas dispuestas en el art&#237;culo
116 bis E y con los distanciamientos establecidos en la
Ordenanza General de esta ley. La correspondiente solicitud
de permiso de instalaci&#243;n, deber&#225; estar acompa&#241;ada de los
antecedentes se&#241;alados en las letras a), b), h) e i) del
art&#237;culo 116 bis F de la presente ley. Adem&#225;s, el
solicitante deber&#225; presentar un comprobante de correos que
acredite haberse enviado con una antelaci&#243;n no menor a 15
d&#237;as una comunicaci&#243;n a los propietarios a que se refiere
la letra e) del art&#237;culo 116 bis F que informe a &#233;stos de
su solicitud y en particular de las caracter&#237;sticas de la
torre a instalar y su dise&#241;o. La mayor&#237;a simple de los
propietarios podr&#225; solicitar a la Direcci&#243;n de Obras,
dentro del plazo de 15 d&#237;as, un dise&#241;o alternativo para la
torre, siempre que &#233;ste se encontrare en la n&#243;mina a que
se refiere la letra b) del art&#237;culo 116 bis F, la que en
definitiva resolver&#225;.
     La Direcci&#243;n de Obras Municipales respectiva deber&#225;
pronunciarse en la misma forma y dentro del mismo plazo
se&#241;alado en el art&#237;culo 116 bis F, con la excepci&#243;n de
que en estos casos no se podr&#225; denegar el permiso, aun
cuando la torre se emplace en un territorio saturado de
instalaci&#243;n de estructuras de soporte de antenas y sistemas
radiantes de transmisi&#243;n de telecomunicaciones. Si no
hubiere pronunciamiento por escrito del permiso dentro del
plazo para dicho efecto o &#233;ste fuere denegado, se aplicar&#225;
lo dispuesto en el referido art&#237;culo.
     El permiso de instalaci&#243;n de soporte de antenas y
sistemas radiantes se otorgar&#225; al concesionario de
servicios p&#250;blicos e intermedios de telecomunicaciones.
Identificar&#225; claramente al beneficiario; la localizaci&#243;n
de las instalaciones autorizadas, y no podr&#225; tener un plazo
inferior al que le reste al interesado para completar el
plazo de su concesi&#243;n.
     El Director de Obras, una vez instalada la torre,
deber&#225; verificar que la instalaci&#243;n se ejecut&#243; conforme
al permiso otorgado y proceder&#225; a efectuar la recepci&#243;n,
si fuere procedente.
     Aquellas torres soporte de antenas y sistemas radiantes
de transmisi&#243;n de telecomunicaciones de m&#225;s de tres y
hasta doce metros que no re&#250;nan las condiciones descritas
en el inciso primero del presente precepto deber&#225;n
sujetarse &#237;ntegramente a lo dispuesto en el art&#237;culo
anterior.
     Tanto a las torres soporte de antenas y sistemas
radiantes de transmisi&#243;n de telecomunicaciones a que se
refiere este art&#237;culo, que se adosen o adhieran a una
edificaci&#243;n preexistente, como a los postes de alumbrado
p&#250;blico o el&#233;ctrico, elementos publicitarios, se&#241;al&#233;tica
o mobiliario urbano en cualquier altura, no les ser&#225;
exigible el permiso que se contempla en el inciso primero
del presente art&#237;culo, debiendo cumplir s&#243;lo con el aviso
de instalaci&#243;n establecido en el art&#237;culo 116 bis H.
Dichas estructuras deber&#225;n cumplir condiciones de
armonizaci&#243;n con el entorno urbano y la arquitectura del
lugar donde se adhieran o adosen.
     Sin perjuicio de lo antes se&#241;alado, las torres soporte
de antenas y sistemas radiantes de transmisi&#243;n de
telecomunicaciones de hasta 18 metros que cumplan con las
condiciones de armonizaci&#243;n con la arquitectura y el
entorno urbano y dise&#241;adas para colocalizar antenas y
sistemas radiantes de terceros concesionarios que provean a
la comunidad servicio telef&#243;nico m&#243;vil o de transmisi&#243;n
de datos, se regir&#225;n por lo dispuesto en el presente
art&#237;culo, debiendo acompa&#241;ar, adem&#225;s de los antecedentes
se&#241;alados en dicho art&#237;culo, los dispuestos en la letra d)
del art&#237;culo anterior y el acuerdo de colocalizaci&#243;n
respectivo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">116 BIS G)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="9264745">
                  <Texto>     Art&#237;culo 116 bis H.- Las torres soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisi&#243;n de telecomunicaciones de
tres o menos metros de altura, incluidos en ellos sus
antenas y sistemas radiantes, y aquellas torres soporte de
antenas y sistemas radiantes de transmisi&#243;n de
telecomunicaciones que determine la Ordenanza General, de
conformidad con el art&#237;culo 2&#176; bis, requerir&#225;n de aviso
de instalaci&#243;n a la Direcci&#243;n de Obras Municipales
conforme a los requisitos establecidos en la Ordenanza
General.
     Al mismo aviso estar&#225; sujeta la instalaci&#243;n de
aquellas estructuras porta antenas que se levanten sobre
edificios de m&#225;s de cinco pisos y aquellas que se pretenda
instalar en zonas rurales, cualquiera fuese su tama&#241;o.
     La instalaci&#243;n de antenas y sistemas radiantes en una
torre ya construida producto de la autorizaci&#243;n para
colocalizar otorgada por el concesionario en virtud de lo
dispuesto en el art&#237;culo 116 bis F no requerir&#225; permiso o
aviso alguno de la Direcci&#243;n de Obras Municipales
respectiva.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">116 BIS H)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-06-11" derogado="no derogado" idParte="9264746">
                  <Texto>     Art&#237;culo 116 bis I.- Se entender&#225; que un territorio
urbano se encuentra saturado de instalaci&#243;n de estructuras
de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de
transmisi&#243;n de telecomunicaciones cuando un concesionario
pretenda instalar una torre nueva dentro del radio de cien
metros a la redonda donde ya existieren dos o m&#225;s torres de
doce metros o m&#225;s, medido &#233;ste desde el eje vertical de
cualquiera de las torres preexistentes. En este caso, el
solicitante deber&#225; proceder conforme a los incisos
siguientes. La declaraci&#243;n de territorio saturado a que se
refiere este inciso se efectuar&#225; por la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones, teniendo como antecedente las
estructuras existentes en el respectivo territorio, al
momento de emitir un pronunciamiento conforme al art&#237;culo
19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones o durante la
tramitaci&#243;n de una solicitud de concesi&#243;n o su
modificaci&#243;n.
     En caso que por declaraci&#243;n de un territorio urbano,
como saturado de instalaci&#243;n de estructuras de soporte de
antenas y sistemas radiantes de transmisi&#243;n de
telecomunicaciones, se deba instalar una o m&#225;s antenas o
sistemas radiantes de transmisi&#243;n de telecomunicaciones en
condiciones de colocalizaci&#243;n se requerir&#225; aviso de
instalaci&#243;n el que deber&#225; acompa&#241;ar el acuerdo o
autorizaci&#243;n de colocalizaci&#243;n del propietario de la
respectiva torre o copia de la resoluci&#243;n favorable de la
Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones al concesionario
requerido, o del laudo arbitral, seg&#250;n corresponda,
conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 19 bis de la ley N&#186;
18.168, General de Telecomunicaciones.
     S&#243;lo cuando conforme al art&#237;culo 19 bis de la Ley
General de Telecomunicaciones la Subsecretar&#237;a hubiere
determinado que la negativa a la colocalizaci&#243;n es fundada
por parte del concesionario requerido, se podr&#225;n instalar
de manera excepcional torres soporte de antenas de m&#225;s de
doce metros en estos territorios, siempre que re&#250;nan las
condiciones de armonizaci&#243;n con el entorno urbano o la
arquitectura del lugar donde se emplaza, y conforme al
procedimiento y requisitos se&#241;alados en los art&#237;culos
anteriores.
     Este r&#233;gimen tambi&#233;n ser&#225; aplicable a la franja de
500 metros contigua al l&#237;mite entre una zona urbana y rural
determinado en el instrumento de planificaci&#243;n territorial
que corresponda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">116 BIS I)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-17" derogado="no derogado" idParte="8632226">
                  <Texto>    Art&#237;culo 117.- Los permisos de subdivisi&#243;n, loteo o
urbanizaci&#243;n predial y de construcciones podr&#225;n
postergarse hasta por un plazo de tres meses, cuando el
sector de ubicaci&#243;n del terreno est&#233; afectado por estudios
sobre modificaciones del Plan Regulador Intercomunal o
Comunal, aprobados por resoluci&#243;n del Alcalde. Esta
postergaci&#243;n deber&#225; ser informada previa y favorablemente
por la Secretar&#237;a Regional correspondiente del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo.
    En caso necesario, el citado plazo de tres meses podr&#225;
ser prorrogado hasta completar un m&#225;ximo de doce meses.  La
pr&#243;rroga se dispondr&#225; por decreto supremo del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo dictado "por orden del Presidente de
la Rep&#250;blica" o por resoluci&#243;n del Secretario Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectivo, seg&#250;n se
trate de estudios sobre modificaciones de un Plan Regulador
Intercomunal o de un Plan Regulador Comunal, en su caso. 
Tanto el decreto supremo como la resoluci&#243;n se publicar&#225;n
en el Diario Oficial y en alg&#250;n diario de los de mayor
circulaci&#243;n en la comuna.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-24" derogado="no derogado" idParte="8632227">
                  <Texto>     Art&#237;culo 118.- La Direcci&#243;n de Obras Municipales
dispondr&#225; del plazo de veinticinco d&#237;as h&#225;biles, contado
desde la presentaci&#243;n de la solicitud y sus antecedentes,
para pronunciarse sobre los permisos de construcci&#243;n. Dicho
plazo ser&#225; de quince d&#237;as h&#225;biles si a la solicitud se
acompa&#241;a informe favorable de un revisor independiente, con
inscripci&#243;n vigente en el registro a que se refiere el
inciso primero del art&#237;culo 116 bis.
     Excepcionalmente, los plazos indicados en el inciso
anterior ser&#225;n de:
   
    a) Cincuenta d&#237;as h&#225;biles en proyectos de edificaci&#243;n
cuya carga de ocupaci&#243;n sea igual o superior a 1.000
personas, o de treinta d&#237;as h&#225;biles si a dicha solicitud
se acompa&#241;a informe favorable de un revisor independiente.
    b) Quince d&#237;as h&#225;biles en el caso de solicitudes de
permisos de edificaci&#243;n de obras menores o de
autorizaciones de fusi&#243;n.
    El Director de Obras Municipales deber&#225; realizar un
examen de admisibilidad formal destinado a verificar que se
acompa&#241;an los antecedentes exigidos para cada tipo de
solicitud y que aqu&#233;llos corresponden al proyecto
respectivo. Si la solicitud no cumple con dichas exigencias
declarar&#225; su inadmisibilidad mediante resoluci&#243;n, con
indicaci&#243;n de la causal que funda el rechazo del ingreso.
Lo dispuesto en los art&#237;culos 12 y 118 bis ser&#225; aplicable
al caso de las resoluciones que declaren inadmisible una
solicitud. La solicitud se entender&#225; acogida a tr&#225;mite si
el Director de Obras Municipales no emite aquella
resoluci&#243;n dentro de los primeros cinco d&#237;as h&#225;biles,
contados desde la fecha de su presentaci&#243;n.
    Transcurridos los plazos establecidos en los incisos
primero y segundo sin que la Direcci&#243;n de Obras Municipales
se pronuncie, el solicitante podr&#225; hacer valer el silencio
administrativo negativo. La solicitud se entender&#225;
rechazada una vez realizada la presentaci&#243;n del solicitante
ante la mencionada Direcci&#243;n, en que manifiesta su voluntad
de tenerla por rechazada.
     La Direcci&#243;n de Obras Municipales no podr&#225; omitir la
resoluci&#243;n de la solicitud de permiso bajo pretexto de
haber transcurrido el plazo para pronunciarse. Sin embargo,
estar&#225; impedida de emitir pronunciamiento desde el momento
en que se haya realizado la presentaci&#243;n a que se refiere
el inciso anterior.
     La conclusi&#243;n del procedimiento por silencio
administrativo negativo es sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa que sea procedente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-24" derogado="no derogado" idParte="10525953">
                  <Texto>     Art&#237;culo 118 bis.- Los reclamos que se interpongan
ante la Secretar&#237;a Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo, conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 12, se
sujetar&#225;n a las siguientes reglas:
   
    a) Los reclamos deber&#225;n ser interpuestos por un
particular interesado o por el propietario del predio
respecto del cual se solicit&#243; el permiso o autorizaci&#243;n,
dentro del plazo de treinta d&#237;as, contado desde la fecha de
publicaci&#243;n o notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n o de la
presentaci&#243;n a que se refiere el inciso cuarto del
art&#237;culo 118, seg&#250;n corresponda.
    b) En el escrito de reclamaci&#243;n se deber&#225; indicar con
precisi&#243;n:
   
    i. La calidad de parte interesada que motiva la
presentaci&#243;n; la individualizaci&#243;n, con indicaci&#243;n del
nombre y apellidos del reclamante; c&#233;dula de identidad;
domicilio y, en su caso, la individualizaci&#243;n de su
apoderado, as&#237; como los medios electr&#243;nicos a trav&#233;s de
los cuales se llevar&#225;n a cabo las notificaciones.
    ii. La resoluci&#243;n que se reclama y, en su caso, la
presentaci&#243;n por la cual se hizo valer el silencio
administrativo negativo.
    iii. La norma legal, reglamentaria o del instrumento de
planificaci&#243;n territorial que se estima infringida.
    iv. La forma en que se ha producido la infracci&#243;n y, en
los casos que corresponda, los hechos en los que se
sustenta.
    v. Las peticiones concretas que se formulan.
    vi. El listado de los antecedentes y documentos que se
acompa&#241;an.
   
    c) Dentro de los tres d&#237;as h&#225;biles siguientes al
vencimiento del plazo indicado en el literal a) de este
art&#237;culo, la Secretar&#237;a Regional Ministerial verificar&#225;
que la o las reclamaciones hayan sido presentadas
oportunamente y que se da cumplimiento a las exigencias
establecidas en el literal b) precedente. Si la reclamaci&#243;n
es extempor&#225;nea o no cumple con las exigencias indicadas,
la declarar&#225; inadmisible por resoluci&#243;n fundada; &#233;sta
ser&#225; susceptible del recurso de reposici&#243;n, el que deber&#225;
interponerse dentro de tercero d&#237;a.
    d) Admitida a tr&#225;mite, y en el plazo de tres d&#237;as
h&#225;biles, la Secretar&#237;a Regional Ministerial solicitar&#225; a
la Direcci&#243;n de Obras Municipales que informe respecto de
la o las reclamaciones y que remita copia de los documentos
que conforman el expediente y los dem&#225;s antecedentes
necesarios para resolver. Para lo anterior, la Direcci&#243;n de
Obras Municipales contar&#225; con el plazo de diez d&#237;as
h&#225;biles, contado desde la recepci&#243;n de la solicitud de
informe. Si cumplido el plazo no ha recibido el informe, la
Secretar&#237;a continuar&#225; con la tramitaci&#243;n del
procedimiento sin m&#225;s tr&#225;mite.
    e) Si la reclamaci&#243;n fue interpuesta por un particular
interesado distinto del propietario del inmueble que
present&#243; la solicitud que dio origen a la resoluci&#243;n que
se reclama, la Secretar&#237;a Regional Ministerial deber&#225;
comunicar la o las reclamaciones al referido propietario,
dentro del plazo de tres d&#237;as h&#225;biles a que alude el
literal d) precedente, con copia de el o los escritos de
reclamaci&#243;n y de todos los antecedentes que hasta esa fecha
formen parte del expediente, para que haga valer sus
alegaciones o defensas, aporte documentos u otros elementos
de juicio, dentro del plazo de diez d&#237;as h&#225;biles, contado
desde su notificaci&#243;n. Si cumplido el plazo el propietario
no comparece, podr&#225; continuarse con el procedimiento, sin
m&#225;s tr&#225;mite.
    f) La secretar&#237;a regional ministerial deber&#225; resolver
fundadamente el o los reclamos en el plazo de cuarenta d&#237;as
h&#225;biles, contado desde el vencimiento de los plazos
previstos en las letras d) y e).
    La secretar&#237;a regional ministerial s&#243;lo se
pronunciar&#225; respecto de las peticiones concretas que
consten en el o los escritos de reclamaci&#243;n, y de la o las
normas legales, reglamentarias o del instrumento de
planificaci&#243;n territorial que se estiman infringidas por el
o los particulares interesados.
    En caso de acoger la reclamaci&#243;n, la secretar&#237;a
regional ministerial podr&#225; dejar sin efecto, total o
parcialmente, la resoluci&#243;n reclamada y ordenar su
reemplazo, enmienda o la adopci&#243;n de las medidas que
correspondan para restablecer el cumplimiento de las normas
infringidas. Si es procedente, ordenar&#225; a la Direcci&#243;n de
Obras Municipales conceder el permiso, previo pago de los
derechos municipales, reducidos en el 50%, y corresponder&#225;
el pago previo del mismo monto a la secretar&#237;a regional
ministerial, a beneficio fiscal.
    En el caso de reclamaciones contra los rechazos
se&#241;alados en el inciso cuarto del art&#237;culo 118, si la
secretar&#237;a regional ministerial verifica que el proyecto
respectivo cumple con lo dispuesto en el inciso sexto del
art&#237;culo 116, ordenar&#225; a la Direcci&#243;n de Obras
Municipales concederlo sin m&#225;s tr&#225;mite, previo pago de los
derechos municipales, reducidos en el 50%, y corresponder&#225;
el pago previo del mismo monto a la secretar&#237;a regional
ministerial, a beneficio fiscal. En caso contrario,
rechazar&#225; el reclamo, con indicaci&#243;n de la o las normas
que incumplen el proyecto respectivo.
    La resoluci&#243;n que resuelva la reclamaci&#243;n deber&#225; ser
remitida al particular interesado, al propietario del
inmueble, a la Direcci&#243;n de Obras Municipales, al alcalde y
al concejo municipal respectivo.
    g) La Direcci&#243;n de Obras Municipales cumplir&#225; la
instrucci&#243;n dentro del plazo m&#225;ximo de cinco d&#237;as
h&#225;biles, contado desde su notificaci&#243;n. Si la instrucci&#243;n
no se cumple dentro de plazo, la Secretar&#237;a Regional
Ministerial proceder&#225; conforme al art&#237;culo 15.
    h) Las resoluciones de la Secretar&#237;a Regional
Ministerial que resuelvan las reclamaciones a que se refiere
el presente art&#237;culo ser&#225;n publicadas en el sitio web del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y se permitir&#225;
identificarlas por regi&#243;n y Direcci&#243;n de Obras
Municipales.
    
    Las resoluciones emitidas por las Secretar&#237;as
Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, de
conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 11, s&#243;lo
podr&#225;n ser impugnadas mediante el recurso de reposici&#243;n
contemplado en el P&#225;rrafo 2&#186; del Cap&#237;tulo IV de la ley
N&#186; 19.880, que establece bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los &#243;rganos de la
Administraci&#243;n del Estado.
    El recurso de reposici&#243;n deber&#225; ser interpuesto por
cualquier particular interesado o por el propietario del
predio respecto del cual se solicit&#243; el permiso o
autorizaci&#243;n, dentro del plazo de treinta d&#237;as, contado
desde la fecha de publicaci&#243;n de la resoluci&#243;n, efectuada
de conformidad con el inciso primero del art&#237;culo 116 bis
C), o desde la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n respectiva,
seg&#250;n corresponda.
    La resoluci&#243;n que rechace total o parcialmente la
reposici&#243;n s&#243;lo podr&#225; ser impugnada ante la Corte de
Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en
el art&#237;culo 118 ter."</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">118 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-24" derogado="no derogado" idParte="10526011">
                  <Texto>     Art&#237;culo 118 ter.- Las resoluciones de la Secretar&#237;a
Regional Ministerial que resuelvan los reclamos interpuestos
conforme a los t&#233;rminos de los art&#237;culos 12 y 118 bis
podr&#225;n ser impugnadas ante la Corte de Apelaciones
respectiva por todo particular interesado, dentro del plazo
de quince d&#237;as h&#225;biles. Se entender&#225; que son inh&#225;biles
los d&#237;as s&#225;bados, domingos y festivos.
    El plazo se&#241;alado en el inciso anterior se contar&#225;
desde la notificaci&#243;n al particular interesado de la
resoluci&#243;n que resuelve la reclamaci&#243;n o desde el
vencimiento del plazo establecido en la letra f) del
art&#237;culo anterior, sin que se haya resuelto expresamente la
reclamaci&#243;n, hecho que se deber&#225; certificar, a solicitud
de parte, autom&#225;ticamente de forma digital o por el
ministro de fe de la secretar&#237;a regional ministerial
respectiva, sin m&#225;s tr&#225;mite.
    El escrito deber&#225; indicar, con precisi&#243;n, al menos, la
calidad de interesado que motiva su presentaci&#243;n; el acto u
omisi&#243;n que se reclama; la norma legal, reglamentaria o del
instrumento de planificaci&#243;n territorial que se estima
infringida; la forma en que se ha producido la infracci&#243;n;
cuando sea procedente, las razones por las cuales el acto u
omisi&#243;n le perjudican, y las peticiones concretas que se
formulan.
    Presentada la reclamaci&#243;n, la Corte examinar&#225; en
cuenta si ha sido interpuesta oportunamente y cumple con las
exigencias se&#241;aladas en el inciso anterior. Si no cumple
con ello, la declarar&#225; inadmisible por resoluci&#243;n fundada,
la que ser&#225; susceptible de recurso de reposici&#243;n ante la
misma Corte, el que deber&#225; interponerse dentro de tercero
d&#237;a. En subsidio de la reposici&#243;n, proceder&#225; la
apelaci&#243;n para ante la Corte Suprema, recurso que ser&#225;
resuelto en cuenta.
    Acogida a tr&#225;mite la reclamaci&#243;n, la Corte dar&#225;
traslado a la Secretar&#237;a Regional Ministerial y a todos los
interesados que intervinieron en el procedimiento
administrativo y que puedan resultar afectados por la
sentencia definitiva, por el t&#233;rmino de diez d&#237;as para que
remitan informe. Asimismo, podr&#225; solicitar a la Divisi&#243;n
de Desarrollo Urbano que informe, dentro de su &#225;mbito de
competencia. Adem&#225;s, podr&#225; dictar orden de no innovar
cuando la ejecuci&#243;n del acto impugnado produzca un da&#241;o
irreparable al recurrente.
    Vencido el plazo se&#241;alado en el inciso anterior, la
Corte continuar&#225; el procedimiento y podr&#225; abrir un
t&#233;rmino de prueba, si lo estima necesario, que se regir&#225;
por las reglas de los incidentes que contempla el C&#243;digo de
Procedimiento Civil.
    Vencido el t&#233;rmino de prueba, se remitir&#225;n los autos
al fiscal judicial para su informe y, a continuaci&#243;n, se
ordenar&#225; traer los autos en relaci&#243;n. La vista de esta
causa gozar&#225; de preferencia.
    En caso de dar lugar al reclamo, la sentencia de la
Corte dejar&#225; sin efecto, total o parcialmente, el acto
impugnado; ordenar&#225; la dictaci&#243;n de la resoluci&#243;n que
corresponda para subsanar la omisi&#243;n o reemplazar la
resoluci&#243;n anulada; decidir&#225; sobre la declaraci&#243;n del
derecho a los perjuicios causados por el acto u omisi&#243;n de
la Direcci&#243;n de Obras Municipales respectiva, cuando se
haya solicitado, y dispondr&#225; el env&#237;o de los antecedentes
al Ministerio P&#250;blico cuando estime que la infracci&#243;n
puede ser constitutiva de delito.
    Cuando se haya dado lugar al reclamo, el particular
interesado podr&#225; presentarse ante los tribunales ordinarios
de justicia para demandar, conforme con las reglas del
juicio sumario, la indemnizaci&#243;n de los perjuicios que
proceda y ante el Ministerio P&#250;blico, la investigaci&#243;n
criminal que corresponda. En ambos casos, no podr&#225;
discutirse la ilegalidad ya declarada.
    Contra la sentencia que resuelve el reclamo s&#243;lo
proceder&#225;n los recursos de casaci&#243;n en la forma y el
fondo. Dichos recursos deber&#225;n interponerse dentro del
plazo de diez d&#237;as h&#225;biles, contado desde la notificaci&#243;n
de la sentencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">118 ter</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="10526012">
                  <Texto>     Art&#237;culo 118 qu&#225;ter.- Interpuesto reclamo contra una
resoluci&#243;n de acuerdo con el art&#237;culo 118 bis, la
Direcci&#243;n de Obras Municipales deber&#225; inhibirse de conocer
cualquier reclamaci&#243;n o de iniciar de oficio cualquier
revisi&#243;n, respecto de la misma resoluci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">118 qu&#225;ter</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-01-14" derogado="no derogado" idParte="8632228">
                  <Texto>    Art&#237;culo 119&#176;.- Toda obra de urbanizaci&#243;n o
edificaci&#243;n deber&#225; ejecutarse con sujeci&#243;n estricta a los
planos, especificaciones y dem&#225;s antecedentes aprobados por
la Direcci&#243;n de Obras Municipales.
    Si despu&#233;s de concedido un permiso hubiere necesidad de
introducir modificaciones o variantes en el proyecto o en
las obras correspondientes, tales modificaciones se
tramitar&#225;n en la forma que se&#241;ale la Ordenanza General.
    La Direcci&#243;n de Obras proveer&#225; por escrito la
informaci&#243;n u observaciones sobre el proyecto al
propietario o profesional que interviene, en formulario
tipo, a solicitud del interesado. Ser&#225; responsabilidad del
profesional aportar los antecedentes necesarios y adecuar el
proyecto a las exigencias que se le formulen.
    Excepcionalmente, trat&#225;ndose de establecimientos de
salud, educacionales y deportivos, podr&#225;n ejecutarse
simult&#225;neamente en un mismo predio las obras de
edificaci&#243;n aprobadas por la Direcci&#243;n de Obras
Municipales en dos o m&#225;s permisos de ampliaci&#243;n
patrocinados por distintos profesionales. En estos casos, el
propietario deber&#225; acreditar el cumplimiento de las normas
urban&#237;sticas, considerando para ello las solicitudes en
tr&#225;mite, los permisos de edificaci&#243;n otorgados y las
edificaciones recepcionadas definitivamente en el predio.
Para efectos del control de las normas urban&#237;sticas
aplicables a todas las obras, la Direcci&#243;n de Obras
Municipales deber&#225; llevar un registro separado del predio y
los proyectos que se acojan a este art&#237;culo. El Director de
Obras Municipales revisar&#225; las solicitudes, seg&#250;n sus
fechas de ingreso, y rechazar&#225; aquellas que incumplan
alguna norma urban&#237;stica. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-24" derogado="no derogado" idParte="10525422">
                  <Texto>     Art&#237;culo 119 bis.- Conforme a lo establecido en el
inciso primero del art&#237;culo 116, la Ordenanza General
establecer&#225; las obras que, en consideraci&#243;n a aspectos
tales como el tipo de proyecto, su carga de ocupaci&#243;n, uso,
clase y destino, podr&#225;n ejecutarse previa presentaci&#243;n de
una declaraci&#243;n jurada ante la Direcci&#243;n de Obras
Municipales seg&#250;n el procedimiento que se indica a
continuaci&#243;n.
     Dicha declaraci&#243;n jurada deber&#225; ser suscrita por un
arquitecto y los dem&#225;s profesionales que intervengan, los
que certifican as&#237;, dentro de su &#225;mbito de competencias,
que el proyecto cumple con las normas urban&#237;sticas y con
todas las disposiciones que le sean aplicables.
     La Ordenanza General establecer&#225; el contenido de la
declaraci&#243;n jurada, los antecedentes que se deber&#225;n
acompa&#241;ar, y la definici&#243;n de los profesionales que deben
suscribirla.
     Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
art&#237;culo 170, en los casos que corresponda, ser&#225; requisito
acompa&#241;ar el comprobante de ingreso del informe de
mitigaci&#243;n o el certificado que acredite que el proyecto no
requiere de ese informe, emitido por el sistema electr&#243;nico
indicado en dicho art&#237;culo.
     Presentada la declaraci&#243;n jurada y los antecedentes,
la Direcci&#243;n de Obras Municipales los archivar&#225; en un
registro especial para estos fines, previo pago de los
derechos establecidos en el n&#250;mero 12 del inciso primero
del art&#237;culo 130, y emitir&#225; un comprobante de archivo
timbrado y fechado.
     Podr&#225;n ejecutarse las obras respectivas una vez
emitido el comprobante de archivo de la declaraci&#243;n jurada
de inicio de obras. Lo anterior, sin perjuicio de la
obtenci&#243;n de las autorizaciones o el cumplimiento de las
exigencias que establezcan otras leyes para la ejecuci&#243;n de
las mismas. A partir de ese momento, la Direcci&#243;n de Obras
Municipales podr&#225; ejercer las potestades de fiscalizaci&#243;n
que establece el P&#225;rrafo 5&#176; del Cap&#237;tulo II del T&#237;tulo
III, seg&#250;n corresponda.
     La municipalidad deber&#225; publicar en su sitio web,
dentro del quinto d&#237;a h&#225;bil de cada mes, una resoluci&#243;n
de la Direcci&#243;n de Obras Municipales que contenga el
listado con todas las declaraciones juradas de inicio de
obras archivadas durante el mes anterior, junto con una
copia de aquellas. En dicha publicaci&#243;n se dejar&#225; expresa
constancia de la fecha en que se realiza. Respecto de las
obligaciones que establece este inciso, ser&#225; aplicable lo
se&#241;alado en el inciso segundo del art&#237;culo 116 bis C.
     Las obras de edificaci&#243;n a las que se refiere el
presente art&#237;culo deber&#225;n ejecutarse con estricta
sujeci&#243;n a la declaraci&#243;n jurada de inicio de obras, a los
planos, a las especificaciones y a los dem&#225;s antecedentes
presentados a la Direcci&#243;n de Obras Municipales, dentro del
plazo que defina la Ordenanza General, el cual se contar&#225;
desde su archivo. Si vencido ese plazo no se presenta ante
la Direcci&#243;n de Obras Municipales la declaraci&#243;n jurada de
t&#233;rmino de ejecuci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 144
bis, el titular del proyecto deber&#225; realizar nuevamente el
procedimiento descrito en este art&#237;culo para ejecutar las
obras.
    Para introducir modificaciones o variaciones en el
proyecto o en las obras respectivas despu&#233;s de archivada la
declaraci&#243;n jurada de inicio de obras, deber&#225; observarse
el mismo procedimiento descrito en los incisos precedentes.
Sin embargo, en caso de que se trate de variaciones menores
en relaci&#243;n a detalles constructivos, instalaciones o
terminaciones, el propietario podr&#225; informarlas a la
Direcci&#243;n de Obras Municipales en conjunto con la
declaraci&#243;n jurada de t&#233;rmino de ejecuci&#243;n a que se
refiere el art&#237;culo 144 bis.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">119 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632229">
                  <Texto>    Art&#237;culo 120&#176;.- La vigencia, caducidad y pr&#243;rroga de
un permiso, como asimismo los efectos derivados de una
paralizaci&#243;n de obra o la ejecuci&#243;n de una obra sin
permiso, se sujetar&#225;n a las normas que se&#241;ale la Ordenanza
General.
    Contra las resoluciones del Alcalde que ordenaren la
demolici&#243;n de obras ejecutadas sin previo permiso
proceder&#225;n los recursos contemplados en los art&#237;culos
152&#176; y 154&#176; de esta ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632231">
              <Texto>    PARRAFO 2&#176;.- De las autorizaciones especiales para
edificaci&#243;n</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">PARRAFO 2&#186;.- De las autorizaciones especiales para edificaci&#243;n</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-10-29" derogado="no derogado" idParte="8632230">
                  <Texto>    Art&#237;culo 121&#176;.- La Direcci&#243;n de Obras Municipales
podr&#225;, previa autorizaci&#243;n del municipio, permitir nuevas
construcciones u otras alteraciones en las construcciones
existentes en los terrenos a que se refiere el art&#237;culo 59,
distintas de las que admite el art&#237;culo 59 bis, siempre que
el propietario del inmueble renuncie por escritura p&#250;blica
a toda indemnizaci&#243;n o pago por dichas mejoras u obras,
cuando posteriormente se lleve a cabo la expropiaci&#243;n. En
dicha escritura se fijar&#225; el valor de expropiaci&#243;n y el
plazo dentro del cual deber&#225; adoptarse la l&#237;nea oficial,
siendo de su cargo la demolici&#243;n. La escritura ser&#225;
inscrita en el Registro de Grav&#225;menes del Conservador de
Bienes Ra&#237;ces y la renuncia afectar&#225; a todos los sucesores
del renunciante, a cualquier t&#237;tulo, en el dominio del
inmueble.
    En caso de incumplimiento del interesado, la
Municipalidad podr&#225; desalojar el edificio con el auxilio de
la fuerza p&#250;blica y demolerlo en la parte que corresponda
por cuenta del propietario, sin perjuicio de las acciones
legales que correspondan, hasta el reintegro total de los
costos del desalojo y la demolici&#243;n. Los gastos de la
demolici&#243;n y desalojo podr&#225;n imputarse al valor de la
expropiaci&#243;n. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-10-29" derogado="no derogado" idParte="8632232">
                  <Texto>     Art&#237;culo 122.- En los antejardines fijados en los
planes reguladores s&#243;lo podr&#225;n efectuarse las
construcciones que est&#233;n expresamente admitidas en la
Ordenanza General de esta ley o en la ordenanza del
respectivo instrumento de planificaci&#243;n.
     Sin perjuicio de lo anterior, podr&#225;n autorizarse
construcciones provisorias, conforme al art&#237;culo 124.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632233">
                  <Texto>    Art&#237;culo 123&#176;.- En aquellas propiedades que no cumplan
con las disposiciones del Plan Regulador y que fueren
parcialmente afectadas por siniestros, las Direcciones de
Obras Municipales podr&#225;n autorizar la ejecuci&#243;n de
trabajos de emergencia y de car&#225;cter transitorio,
destinados a su mantenimiento, por un plazo no mayor a seis
meses, el que s&#243;lo podr&#225; ser prorrogado por una sola vez
hasta por otro periodo igual, siempre que existan causas
justificadas.
    Vencidos los plazos se&#241;alados en el inciso anterior, el
Alcalde, a petici&#243;n del Director de Obras Municipales,
podr&#225; ordenar la demolici&#243;n de los edificios existentes y
el desalojo de sus ocupantes con el auxilio de la fuerza
p&#250;blica, con cargo al propietario, sin perjuicio de las
dem&#225;s sanciones que procedan.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632234">
                  <Texto>    Art&#237;culo 124&#176;.- El Director de Obras Municipales
podr&#225; autorizar la ejecuci&#243;n de construcciones provisorias
por una sola vez, hasta por un m&#225;ximo de tres a&#241;os, en las
condiciones que determine en cada caso. S&#243;lo en casos
calificados podr&#225; ampliarse este plazo, con la
autorizaci&#243;n expresa de la Secretar&#237;a Regional respectiva
del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
    Si, vencido el plazo correspondiente, el beneficiario no
retirare las referidas construcciones, el Alcalde podr&#225;
ordenar el desalojo y la demolici&#243;n de las construcciones,
con cargo al propietario, con el auxilio de la fuerza
p&#250;blica si fuere necesario, sin perjuicio de imponer las
multas que correspondan. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632235">
                  <Texto>    Art&#237;culo 125&#176;.- La Direcci&#243;n de Obras Municipales no
dar&#225; curso a los permisos de edificaci&#243;n que se soliciten
de acuerdo con los art&#237;culos 121&#176;, 122&#176; y 123&#176; en
aquellos terrenos en que la Municipalidad hubiere resuelto
su expropiaci&#243;n, de conformidad al art&#237;culo 85&#176; de esta
ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632237">
              <Texto>    PARRAFO 3&#176;.- De los Derechos Municipales y Garant&#237;as</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">PARRAFO 3&#186;.- De los Derechos Municipales y Garant&#237;as</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-16" derogado="no derogado" idParte="8632236">
                  <Texto>    Art&#237;culo 126.- Los permisos de urbanizaci&#243;n,
subdivisi&#243;n, loteo y construcci&#243;n se otorgar&#225;n previo
pago de los derechos municipales correspondientes.
    Los permisos de subdivisi&#243;n y loteos de terrenos
pagar&#225;n solamente el derecho de subdivisi&#243;n, que se
calcular&#225; sobre el aval&#250;o fiscal del total del terreno a
subdividir. Los permisos de urbanizaci&#243;n estar&#225;n exentos
de derechos.
    Los permisos de construcci&#243;n pagar&#225;n un derecho que se
calcular&#225; sobre el monto del presupuesto de la obra. Dicho
presupuesto se confeccionar&#225; aplicando la tabla de costos
unitarios por metro cuadrado de construcci&#243;n, que se
menciona m&#225;s adelante, conforme a los tipos y materiales de
construcci&#243;n a emplearse.
    Las Direcciones de Obras Municipales podr&#225;n disponer
que, al momento de ingresar una solicitud de aprobaci&#243;n de
anteproyecto o de permiso, se consigne un monto no superior
al 10% del valor del derecho municipal a cancelar conforme
al art&#237;culo 130. Dicho monto se descontar&#225; al momento del
pago del permiso.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632238">
                  <Texto>    Art&#237;culo 127&#176;.- Para los efectos de lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior, el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
llevar&#225; una estad&#237;stica del costo de la construcci&#243;n, y
confeccionar&#225; anualmente una tabla de costos unitarios por
metro cuadrado de construcci&#243;n, que ser&#225; enviada a todas
las municipalidades antes del 31 de Diciembre de cada a&#241;o.
    Las Direcciones de Obras Municipales reajustar&#225;n dichos
precios unitarios trimestralmente, de acuerdo al Indice de
Costo de Edificaci&#243;n determinado por el mismo Ministerio.
    Las alteraciones, reparaciones, obras menores y
provisorias, y demoliciones, pagar&#225;n derechos sobre un
presupuesto que determinar&#225; el Director de Obras en cada
caso.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632239">
                  <Texto>    Art&#237;culo 128&#176;.- A petici&#243;n del interesado, el
Director de Obras podr&#225; compensar los derechos de
edificaci&#243;n, en todo o en parte, con el valor de la
expropiaci&#243;n a que est&#233; afecto el inmueble.
    El Director de Obras podr&#225; otorgar facilidades para el
pago de derechos por permisos de edificaci&#243;n, mediante
cuotas bimestrales o trimestrales, que se reajustar&#225;n
seg&#250;n el Indice de Precios al Consumidor de la Direcci&#243;n
Nacional de Estad&#237;stica. Estos derechos, en todo caso,
deber&#225;n cancelarse &#237;ntegramente antes de la recepci&#243;n
definitiva de la obra.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-25" derogado="no derogado" idParte="8632240">
                  <Texto>    Art&#237;culo 129&#176;.- La garant&#237;a de urbanizaci&#243;n por el
monto total de las obras, que exige esta ley para el efecto
de autorizar ventas y adjudicaciones de lotes antes de estar
ejecutada y recibida la urbanizaci&#243;n, podr&#225; consistir
indistintamente en valores hipotecarios reajustables u otros
garantizados por el Estado, boletas bancarias o p&#243;lizas de
seguros.
    Las instituciones bancarias y aseguradoras, que hubieren
emitido el respectivo documento de garant&#237;a por la
urbanizaci&#243;n, pagar&#225;n los valores garantizados o la parte
de ellos que corresponda con el solo m&#233;rito del certificado
que otorgue el Director de Obras Municipales, en el sentido
de que las obras no se han ejecutado, total o parcialmente,
y que el plazo correspondiente se encuentra vencido,
indicado adem&#225;s, el monto proporcional de la garant&#237;a que
deba hacerse efectivo.
    En las urbanizaciones que ejecuten los Servicios
Regionales o Metropolitano del Sector Vivienda, por s&#237; o a
trav&#233;s de terceros, bastar&#225; que dichas Instituciones
otorguen a la respectiva Municipalidad una carta de
resguardo que garantice que las obras de urbanizaci&#243;n se
ejecutar&#225;n conforme a los proyectos aprobados, para que la
Direcci&#243;n de Obras Municipales proceda a la autorizaci&#243;n
de ventas y adjudicaciones de lotes antes de estar ejecutada
y recibida la urbanizaci&#243;n, o a la emisi&#243;n de certificados
de informaciones previas de ellos, o a la recepci&#243;n
definitiva de las viviendas, locales comerciales y obras de
equipamiento comunitario que se encuentren terminadas y
ejecutadas conforme a los correspondientes permisos o sus
modificaciones. Se se&#241;alar&#225; en estos casos, en los
certificados de recepci&#243;n, que las obras de urbanizaci&#243;n
se han garantizado conforme a lo dispuesto en este inciso.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-01-14" derogado="no derogado" idParte="8632241">
                  <Texto>    Art&#237;culo 130.- Los derechos municipales a cancelar por
permisos de subdivisi&#243;n, loteos, construcci&#243;n, etc. no
constituyen impuesto, sino el cobro correspondiente al
ejercicio de una labor de revisi&#243;n, inspecci&#243;n y
recepci&#243;n, y se regular&#225;n conforme a la siguiente tabla:
=============================================
      Tipos de Obras      Derecho municipal
 --------------------------------------------
 1. Subdivisiones y - - -     2,0% del aval&#250;o
    loteos                    fiscal del 
                              terreno.
 2. Obra nueva y - - -        1,5% del
    ampliaci&#243;n                presupuesto
 3. Alteraciones, - -  -      1,0%  "    "
    reparaciones,
    obras menores
    y provisoria 
 4. Planos Tipo  - - - - -    1,0%  "    "
    autorizados 
    por el Ministerio
    de Vivienda y
    Urbanismo
 5. Reconstrucci&#243;n - - - - -   1.0%  "    "
 6. Modificaciones - - - - -   0,75% "    "
    de proyecto     
 7. Demoliciones - - - - - -   0,5%  "    "
 8. Aprobaci&#243;n de planos - - - 2 cuotas
    para venta por pisos       de ahorro
                               para 
                               vivienda,
                               por unidad
                               a vender.
 9. Certificados de - - - -    1 cuota
    n&#250;mero, l&#237;nea,             de ahorro    
    recepci&#243;n, venta           para   
    por pisos, etc.            vivienda. 
                               
                                                        
 10. Permiso de    - - - -     5% del 
     instalaci&#243;n de            presupuesto
     torre                     de la
     soporte de                instalaci&#243;n.
     antenas
     y sistemas 
     radiantes
     de transmisi&#243;n 
     de telecomunicaciones 
                               
 11.- Modificaciones          2,0% del 
     del deslinde             aval&#250;o
                             fiscal
                             de la parte
                             del terreno 
                             que se 
                             modifica.

 12.- Archivo de   - - -     0,75% del
      declaraci&#243;n         presupuesto.
      jurada.                       

 =======================================================
    En caso de modificaciones de proyectos de subdivisi&#243;n o
loteo, el derecho municipal se calcular&#225; respecto del &#225;rea
de terreno que se modifica.
    Las edificaciones fiscales y de sus organismos
descentralizados pagar&#225;n igualmente estos derechos
municipales.
    En virtud de lo dispuesto en este art&#237;culo, se
entienden derogadas todas las exenciones, totales y
parciales, contenidas en leyes generales o especiales,
reglamentos, decretos y todo otro texto legal o
reglamentario, que digan relaci&#243;n con los derechos
municipales por permisos de urbanizaci&#243;n o de
construcci&#243;n. Lo anterior se aplicar&#225; aun en los casos en
que las disposiciones legales o reglamentarias otorguen
exenciones reales o personales de toda clase de impuestos,
contribuciones o derechos, presentes o futuros, y cualquiera
que sea la exigencia especial que la norma legal o
reglamentaria que las concedi&#243;, haya se&#241;alado para su
derogaci&#243;n. Exclusivamente se except&#250;an de esta
disposici&#243;n las exenciones o franquicias que se conceden
subordinadas a reciprocidad, en virtud de normas o
principios reconocidos por el derecho internacional.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632242">
                  <Texto>    Art&#237;culo 131.- En los conjuntos habitacionales con
unidades repetidas, los derechos municipales se rebajar&#225;n
de acuerdo a las siguientes normas:
    Se considerar&#225; como unidad repetida la casa individual
aislada o pareada, ya sea de uno o dos pisos, que se repite
en el conjunto, y en los edificios en altura con piso tipo
repetido la totalidad de un piso que se repite.
 =======================================================
    N&#176; de unidades               Disminuci&#243;n derechos
 -------------------------------------------------------
        3 a  5                           10%
        6 a 10                           20%
       11 a 20                           30%
       21 a 40                           40%
       41 o m&#225;s                          50%
 =======================================================</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632243">
                  <Texto>    Art&#237;culo 132&#176;.- Los derechos, aportes, garant&#237;as u
otros pagos, que dicen relaci&#243;n con uniones, empalmes,
extensiones, refuerzos o daci&#243;n de servicios sanitarios y
de pavimentaci&#243;n, ser&#225;n establecidos por resoluci&#243;n del
respectivo servicio, previa aprobaci&#243;n del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-05" derogado="no derogado" idParte="8632244">
                  <Texto>    Art&#237;culo 133&#176;.- LAs construcciones que se ejecutaren
sin el previo permiso de construcci&#243;n, desde la
publicaci&#243;n de la presente ley, pagar&#225;n un recargo del 50%
del derecho municipal que correspondiere pagar al momento en
que el interesado solicitare regularizar su situaci&#243;n.
    Si el infractor no regularizare su situaci&#243;n, el
Director de Obras formular&#225;, en cualquier tiempo, la
correspondiente denuncia ante el Juez de Polic&#237;a Local, el
que, adem&#225;s de la multa por la infracci&#243;n, condenar&#225;
tambi&#233;n al infractor a pagar el valor de los derechos
correspondientes a la edificaci&#243;n que se hubiere levantado
sin permiso, recargado en 100%.
    El Juez de Polic&#237;a Local aplicar&#225; la sanci&#243;n en esta
parte conforme a la liquidaci&#243;n que practique el Director
de Obras Municipales, de acuerdo a los valores establecidos,
m&#225;s el recargo aludido.
    Verificado el pago en este &#250;ltimo caso, se extender&#225;
un certificado final, tr&#225;mite con el cual se entender&#225;
regularizada la construcci&#243;n, sin otros requisitos, siempre
que no vulnere las disposiciones del Plan Regulador.
    A las ampliaciones de viviendas a que se refiere el
inciso primero del art&#237;culo 166, que cumplan con los
requisitos establecidos en dicha norma, les ser&#225;n
aplicables las disposiciones anteriores. En tales casos, la
multa establecida en el inciso segundo del presente
art&#237;culo podr&#225; condonarse.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632246">
              <Texto>    PARRAFO 4&#176;.- De las obligaciones del Urbanizador</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">PARRAFO 4&#186;.- De las obligaciones del Urbanizador</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-25" derogado="no derogado" idParte="8632245">
                  <Texto>    Art&#237;culo 134.- Para urbanizar un terreno, el
propietario del mismo deber&#225; ejecutar, a su costa, el
pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras
de ornato, las instalaciones sanitarias y energ&#233;ticas, con
sus obras de alimentaci&#243;n y desag&#252;es de aguas servidas y
de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio del
terreno.
    Las plantaciones y obras de ornato deber&#225;n ser
aprobadas y recibidas por la Direcci&#243;n de Obras Municipales
respectiva.
    La Ordenanza General establecer&#225; los est&#225;ndares
m&#237;nimos de obras de urbanizaci&#243;n exigibles fuera del
terreno propio, cuando se trate de proyectos desvinculados
de la vialidad existente, para los efectos de su adecuada
inserci&#243;n urbana, o su conectividad cuando se trate de
proyectos en el &#225;rea rural conforme al art&#237;culo 55.
     Asimismo, la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones establecer&#225; las situaciones que comprenden
requisitos y efectos de aquellas urbanizaciones que excedan
el porcentaje m&#225;ximo de cesiones dispuesto en el art&#237;culo
70 y de aquellas urbanizaciones que no se encuentren
vinculadas directamente a la divisi&#243;n del suelo, contenidas
en la letra d) del art&#237;culo 65.    




</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-25" derogado="no derogado" idParte="8632247">
                  <Texto>     Art&#237;culo 135.- Terminados los trabajos a que se
refiere el articulo anterior, o las obras de edificaci&#243;n,
en su caso, el propietario y el arquitecto solicitar&#225;n su
recepci&#243;n al Director de Obras Municipales. Cuando la
Direcci&#243;n de Obras Municipales acuerde la recepci&#243;n
indicada, se considerar&#225;n, por este solo hecho,
incorporadas:

a)   Al dominio nacional de uso p&#250;blico, todas las calles,
avenidas, &#225;reas verdes y espacios p&#250;blicos en general,
contemplados como tales en el proyecto, y
b)   Al dominio municipal, los terrenos cedidos de
conformidad al art&#237;culo 70 de esta ley para localizar
equipamientos. Para el solo efecto de mantener la historia
de la propiedad ra&#237;z, dichos terrenos se inscribir&#225;n a
nombre del municipio respectivo, en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Ra&#237;ces, presentando el
certificado de recepci&#243;n definitiva. La Ordenanza General
indicar&#225; las menciones que deber&#225; incluir el certificado
para poder ser inscrito en el mencionado Registro.
     Al mismo procedimiento y efectos se sujetar&#225;n las
urbanizaciones que excedan el porcentaje m&#225;ximo de cesiones
dispuesto en el art&#237;culo 70, as&#237; como aquellas contenidas
en la letra d) del art&#237;culo 65.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632248">
                  <Texto>    Art&#237;culo 136&#176;.- Mientras en una poblaci&#243;n, apertura
de calles, formaci&#243;n de un nuevo barrio, loteo o
subdivisi&#243;n de un predio, no se hubieren ejecutado todos
los trabajos de urbanizaci&#243;n que exigen los dos art&#237;culos
precedentes y la Ordenanza General, no ser&#225; l&#237;cito al
propietario, loteador o urbanizador de los terrenos
correspondientes, enajenarlos, acordar adjudicaciones en
lote, celebrar contratos de compraventa, promesas de venta,
reservas de sitios, constituir comunidades o sociedades
tendientes a la formaci&#243;n de nuevas poblaciones o celebrar
cualquier clase de actos o contratos que tengan por
finalidad &#250;ltima o inmediata la transferencia del dominio
de dichos terrenos.
    La venta, promesa de venta o cualquier otro acto o
contrato que tengan an&#225;loga finalidad sobre un predio no
urbanizado, en favor de una comunidad, se presumir&#225; que
tiene por objeto la subdivisi&#243;n del mismo sin la necesaria
urbanizaci&#243;n.
    No obstante, la Direcci&#243;n de Obras podr&#225; autorizar las
ventas y adjudicaciones, extendiendo el correspondiente
certificado de urbanizaci&#243;n, previo otorgamiento de las
garant&#237;as que se&#241;ala el art&#237;culo 129&#176;, por el monto
total de las obras de urbanizaci&#243;n pendientes.
    El dep&#243;sito de estas garant&#237;as permitir&#225; a la
Direcci&#243;n de Obras Municipales efectuar la recepci&#243;n
definitiva de los edificios.
    No podr&#225; inscribirse en el Conservador de Bienes
Ra&#237;ces ninguna transferencia parcial del dominio o
adjudicaci&#243;n de terrenos sin un certificado de la
Direcci&#243;n de Obras, que acredite que la calle o avenida en
que se halla situado el predio est&#225; debidamente urbanizado
o que su urbanizaci&#243;n ha sido garantizada en la forma
prescrita en el art&#237;culo 129&#176;.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632249">
                  <Texto>    Art&#237;culo 137&#176;.- No obstante lo dispuesto en los
art&#237;culos precedentes, el propietario de los terrenos
podr&#225; enajenar parte de ellos en favor de las cooperativas
de viviendas, sin cumplir con las exigencias de
urbanizaci&#243;n necesarias, previa autorizaci&#243;n de la
Secretar&#237;a Regional correspondiente del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo, otorgada a la respectiva cooperativa.
En tal caso, la cooperativa de vivienda asumir&#225; la
responsabilidad de ejecutar las obras de urbanizaci&#243;n
se&#241;aladas en el art&#237;culo 134&#176; de esta ley. En el
cumplimiento de esta obligaci&#243;n no estar&#225; sujeta a los
requisitos ni excepciones que se establecen en el art&#237;culo
97&#176; del DFL. RRA. N&#176; 20, de 1963.
    La cooperativa de vivienda podr&#225; cumplir su obligaci&#243;n
de urbanizar en dos etapas. En la primera etapa, ejecutar&#225;
las redes de agua potable, alcantarillado y electricidad y
la pavimentaci&#243;n b&#225;sica parcial que se&#241;ale la Ordenanza
General. La Direcci&#243;n de Obras Municipales har&#225; la
recepci&#243;n de estas obras. Cumplido este tr&#225;mite, la
Direcci&#243;n se recibir&#225; de las viviendas que se construyan o
se hayan construido. Esta recepci&#243;n permitir&#225; a la
cooperativa entregar las viviendas para el uso y goce de sus
socios.
    En la segunda etapa, la cooperativa deber&#225; ejecutar las
restantes obras de pavimentaci&#243;n, de acuerdo al proyecto y
presupuesto respectivo que se hubiere aprobado inicialmente,
calculado en "cuotas de ahorro para la vivienda" a su valor
provisional a esa fecha. En relaci&#243;n a dicho presupuesto,
la cooperativa har&#225; efectivo un plan de ahorro o de
capitalizaci&#243;n que le permita reunir los recursos
correspondientes para esta etapa.
    Mientras no est&#233;n ejecutadas y recibidas las obras de
pavimentaci&#243;n de esta segunda etapa, la cooperativa no
podr&#225; efectuar las transferencias de dominio o
adjudicaciones de los respectivos lotes y viviendas a sus
socios.
    Los notarios no autorizar&#225;n las escrituras ni los
Conservadores de Bienes Ra&#237;ces inscribir&#225;n las
transferencias y adjudicaciones que no cumplan con los
requisitos se&#241;alados en los incisos precedentes, para cuyo
afecto aqu&#233;llos deber&#225;n exigir el correspondiente
certificado del Secretario Regional Ministerial o del
Director de Obras Municipales, que se insertar&#225; en la
escritura respectiva.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-11-24" derogado="no derogado" idParte="8632250">
                  <Texto>    Art&#237;culo 138&#176;.- Ser&#225; sancionado con la pena de
presidio menor en su grado m&#225;ximo a presidio mayor en su
grado m&#237;nimo el ocupante, poseedor, propietario, loteador o
urbanizador que realice cualquiera clase de actos o
contratos que tengan por finalidad &#250;ltima o inmediata la
transferencia del dominio, tales como ventas, promesas de
venta, reservas de sitios, adjudicaciones en lote o
constituci&#243;n de comunidades o sociedades tendientes a la
formaci&#243;n de nuevas poblaciones, en contravenci&#243;n a lo
dispuesto en el presente p&#225;rrafo.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-04-11" derogado="no derogado" idParte="8632304">
                  <Texto>     Art&#237;culo 138 bis.- Las personas naturales o jur&#237;dicas
que tengan por giro la actividad inmobiliaria o aquellas que
construyan o encarguen construir bienes ra&#237;ces destinados a
viviendas, locales comerciales u oficinas, que no cuenten
con recepci&#243;n definitiva y que celebren contratos de
promesa de compraventa en los cuales el promitente comprado
entregue todo o parte del precio del bien ra&#237;z, deber&#225;n
otorgarlos mediante instrumentos privados autorizados ante
notario y caucionarlos mediante p&#243;liza de seguro o boleta
bancaria, aceptada por el promitente comprador. Esta
garant&#237;a, debidamente identificada, se incorporar&#225; al
contrato a favor del promitente comprador, en un valor igual
a la parte del precio del bien ra&#237;z entregado por &#233;ste y
establecido en el contrato de promesa respectivo, para el
evento de que &#233;ste no se cumpla dentro del plazo o al
cumplimiento de la condici&#243;n establecidos por el promitente
vendedor. La garant&#237;a permanecer&#225; vigente mientras el
inmueble se encuentre sujeto a cualquier gravamen o
prohibici&#243;n emanado directamente de obligaciones pendientes
e imputables al promitente vendedor y hasta la inscripci&#243;n
del dominio en el registro de propiedad del respectivo
conservador de bienes ra&#237;ces, a favor del promitente
comprador.
     Los notarios p&#250;blicos no autorizar&#225;n los contratos de
promesa de compraventa a que se refiere el inciso anterior
si no se ha constituido la garant&#237;a a favor del promitente
comprador.
     La obligaci&#243;n del promitente vendedor de otorgar la
garant&#237;a no ser&#225; exigible respecto de la parte del precio
que sea depositada por el promitente comprador en alguno de
los siguientes instrumentos, de lo que se dejar&#225; constancia
en el contrato de promesa:

a) Cuenta de ahorro de la cual no pueda girar fondos el
promitente comprador.
b) Dep&#243;sitos a plazo en favor del promitente vendedor, que
deber&#225;n mantenerse en custodia del notario autorizante.

     En los casos indicados en las letras a) y b) del inciso
precedente, los montos anticipados ser&#225;n puestos a
disposici&#243;n del promitente vendedor una vez que se celebre
el contrato de compraventa y se inscriba el inmueble a
nombre del promitente comprador en el Conservador de Bienes
Ra&#237;ces respectivo.

     Los dep&#243;sitos a plazo y las cuentas de ahorro a que
alude esta norma deber&#225;n cumplir con los requisitos
generales establecidos por las disposiciones legales,
reglamentarias y normativa de la Superintendencia de Bancos
e Instituciones Financieras vigentes y, adem&#225;s, con los
requisitos espec&#237;ficos que al efecto establezca la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En los
casos previstos en las letras a) y b) del inciso tercero
deber&#225; estipularse un plazo para el cumplimiento de la
condici&#243;n de inscribir el dominio del inmueble a nombre del
promitente comprador y si nada se dijere se entender&#225; que
dicho plazo es de 1 a&#241;o contado desde la fecha de la
promesa.

     Las disposiciones anteriores se aplicar&#225;n a cualquier
acto jur&#237;dico que implique la entrega de una determinada
cantidad de dinero para la adquisici&#243;n del dominio de una
vivienda, local comercial u oficina, que no cuente con
recepci&#243;n definitiva, excepto a aquellos regidos por la Ley
General de Cooperativas o la ley N&#186; 19.281, sobre
arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, aun
cuando no cuenten con recepci&#243;n definitiva. En todo caso,
las disposiciones contenidas en el presente art&#237;culo se
aplicar&#225;n a las compraventas de viviendas, locales
comerciales u oficinas cuando al momento de celebrarse dicho
contrato el inmueble se encuentre hipotecado, en cuyo evento
la garant&#237;a que se otorgue se mantendr&#225; vigente mientras
no se proceda al alzamiento de dicha hipoteca, salvo que el
acreedor hipotecario concurra a la escritura de compraventa
alzando la hipoteca y la prohibici&#243;n de gravar o enajenar
si la hubiere.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">138 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2222-02-02" derogado="no derogado" idParte="8632251">
                  <Texto>    Art&#237;culo 139&#176;.- Las Municipalidades, los secretarios o
secretarias regionales ministeriales de seguridad p&#250;blica y
los Servicios Regionales o Metropolitano del Sector Vivienda
estar&#225;n obligados a ejercitar las correspondientes acciones
penales cuando tengan conocimiento de la comisi&#243;n de alguno
de los delitos descritos en el art&#237;culo anterior.
    Dichas autoridades y entidades gozar&#225;n del privilegio
de pobreza en las querellas y denuncias que presenten para
perseguir a los responsables de tales delitos, y estar&#225;n
exentas de las obligaciones de rendir fianza de calumnia y
de ratificar las querellas respectivas ante el Tribunal.
    Ser&#225; competente para conocer de los delitos a que se
refiere este art&#237;culo el juez del lugar en que estuviere
ubicado el inmueble. En el caso de terrenos o poblaciones
ubicados dentro del radio jurisdiccional de dos o m&#225;s
juzgados, ser&#225; competente el juez que primero hubiere
comenzado a instruir el proceso.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="8632252">
                  <Texto>    Art&#237;culo 140.- La Direcci&#243;n de Obras Municipales
podr&#225;, excepcionalmente y s&#243;lo en las zonas urbanas,
autorizar la subdivisi&#243;n y enajenaci&#243;n de terrenos en
lotes de dos hect&#225;reas cada uno, a lo menos, frente a
calles existentes, sin cumplir con las exigencias de
urbanizaci&#243;n establecidas en este p&#225;rrafo, siempre que el
propietario ceda gratuitamente los espacios de uso p&#250;blico
contemplados en los Planes Reguladores o Planes Seccionales
y sus Ordenanzas. Ser&#225; necesario, sin embargo, que el
adquirente del respectivo lote rinda garant&#237;a de
urbanizaci&#243;n por la parte del lote que adquiere, en la
forma prevista en el art&#237;culo 129.
    En el plano de subdivisi&#243;n que se aprobare, se dejar&#225;
expresa constancia de que cada lote resultante s&#243;lo podr&#225;
enajenarse a una persona, natural o jur&#237;dica.
    El Conservador de Bienes Ra&#237;ces respectivo no
inscribir&#225; los t&#237;tulos que no cumplan con las exigencias
precedentes, en estos casos.
    En el evento de que, en cualquiera de dichos lotes, se
efectuare posteriormente algunos de los actos se&#241;alados en
el art&#237;culo 136, habiendo caducado las garant&#237;as
correspondientes o sin cumplir con los requisitos que
prescribe este p&#225;rrafo, el propietario del respectivo lote,
o su representante legal si fuere una persona jur&#237;dica,
ser&#225; sancionado con las penas que establece el art&#237;culo
139.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-17" derogado="no derogado" idParte="8632253">
                  <Texto>    Art&#237;culo 141.- DEROGADO.- </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">141 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632255">
              <Texto>    PARRAFO 5&#176;.- De las Inspecciones y Recepciones de Obras</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">PARRAFO 5&#186;.- De las Inspecciones y Recepciones de Obras</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632254">
                  <Texto>    Art&#237;culo 142.- Corresponder&#225; a la Direcci&#243;n de Obras
Municipales fiscalizar las obras de edificaci&#243;n y de
urbanizaci&#243;n que se ejecuten dentro de la comuna, como
asimismo el destino que se d&#233; a los edificios.
    Los funcionarios municipales tendr&#225;n libre acceso a
todas las obras de edificaci&#243;n y urbanizaci&#243;n que se
ejecuten en la comuna, para ejercer las inspecciones que
sean necesarias.
    Los revisores independientes a que se refiere el
art&#237;culo 116 bis tendr&#225;n libre acceso, durante su
ejecuci&#243;n, a las obras de construcci&#243;n que les corresponda
informar; igualmente, los Cuerpos de Bomberos podr&#225;n
inspeccionar dichas obras a objeto de verificar las
condiciones generales de seguridad, las de seguridad contra
incendio establecidas en la normativa vigente y el
funcionamiento de las instalaciones de emergencia de los
edificios, debiendo dejar constancia de sus observaciones en
el Libro de Obras a que se refiere el inciso final del
art&#237;culo 143.
    Los Cuerpos de Bomberos, despu&#233;s de recibidas las
obras, estar&#225;n facultados para inspeccionar las condiciones
generales de seguridad, las de seguridad contra incendio y
el funcionamiento de las instalaciones de emergencia de los
edificios. Si se constatare que no se cumplen las
condiciones de seguridad previstas en el plan de emergencia,
el Comandante del Cuerpo de Bomberos respectivo dar&#225; cuenta
por escrito del resultado de la inspecci&#243;n al Director de
Obras Municipales, a fin de que se adopten las medidas
establecidas en el art&#237;culo 20 de esta ley.
    Asimismo, despu&#233;s de recepcionadas las obras, las
Direcciones de Obras Municipales podr&#225;n fiscalizar el
cumplimiento de las normas sobre seguridad y conservaci&#243;n
de las edificaciones.





</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">142 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-01-14" derogado="no derogado" idParte="8632256">
                  <Texto>    Art&#237;culo 143.- Durante la ejecuci&#243;n de una obra, el
constructor a cargo de ella deber&#225; velar por que en la
construcci&#243;n se adopten medidas de gesti&#243;n y control de
calidad para que &#233;sta se ejecute conforme a las normas
t&#233;cnicas obligatorias, la Ley General de Urbanismo y
Construcciones y su Ordenanza General, as&#237; como a la dem&#225;s
normativa aplicable a la materia, y se ajuste a los planos y
especificaciones del respectivo proyecto.
     Los contenidos de las medidas de gesti&#243;n y control de
calidad deber&#225;n ser establecidos en la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones, debiendo en todo caso referirse
como m&#237;nimo a los siguientes aspectos: medidas t&#233;cnicas y
de seguridad que se deber&#225;n adoptar para la correcta
ejecuci&#243;n de las obras de construcci&#243;n, demolici&#243;n y
excavaciones; los ensayes y certificaciones obligatorios que
deber&#225;n adoptarse durante el transcurso de la ejecuci&#243;n de
las obras, as&#237; como las autorizaciones especiales que
deber&#225;n requerirse para ciertas faenas, cuando la normativa
lo establezca; medidas que deber&#225;n adoptarse para mitigar
el ruido y emisiones de polvo; indicaci&#243;n de los lugares
aptos para depositar materiales y elementos de trabajo; aseo
de la obra y del espacio p&#250;blico; y programa de trabajo y
horarios de ejecuci&#243;n de las obras.
     Dichas medidas de gesti&#243;n y control de calidad
deber&#225;n ser establecidas y registradas en un documento que
se deber&#225; mantener en el lugar de la obra, durante todo el
tiempo de ejecuci&#243;n de &#233;sta, a disposici&#243;n de los
profesionales competentes, del inspector t&#233;cnico de obra
(ITO) y de los inspectores de la Direcci&#243;n de Obras
Municipales. Terminada la obra, el constructor a cargo
deber&#225; presentar una declaraci&#243;n jurada afirmando que las
medidas de gesti&#243;n y de control de calidad fueron
aplicadas.
     Trat&#225;ndose de edificios de uso p&#250;blico y dem&#225;s casos
que se&#241;ale la Ordenanza General, ser&#225; obligatorio que la
obra cuente con un inspector t&#233;cnico de obra (ITO),
independiente del constructor, con inscripci&#243;n en un
Registro que para estos efectos mantendr&#225; el Ministerio de
la Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podr&#225; encomendar
dicho Registro a la entidad denominada "Instituto de la
Construcci&#243;n", cuya personalidad jur&#237;dica fue concedida
por decreto supremo N&#186; 1.115, de 1996, del Ministerio de
Justicia. Cuando se trate de obras de organismos o
instituciones p&#250;blicas cuya normativa sectorial contemple
mecanismos de supervisi&#243;n, inspecci&#243;n o fiscalizaci&#243;n de
obras, la inspecci&#243;n t&#233;cnica de obra podr&#225; ser
desempe&#241;ada por profesionales propios, sin necesidad de
estar inscritos en el registro aludido. Lo anterior, no los
exime de la obligaci&#243;n de acreditar el t&#237;tulo profesional
de arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o
constructor civil; de contar con la experiencia m&#237;nima
exigida de conformidad con la ley N&#176; 20.703, y de no estar
sujetos a las inhabilidades e incompatibilidades que define
la misma ley, con excepci&#243;n de lo dispuesto en el numeral
4) del art&#237;culo 5&#176; contenido en su art&#237;culo primero. Sin
perjuicio de ello, dichos organismos podr&#225;n optar por la
contrataci&#243;n de un inspector t&#233;cnico de obra cuando as&#237;
lo consideren pertinente.
     El inspector t&#233;cnico de obra (ITO) estar&#225; encargado
de supervisar que la obra se ejecute conforme a las normas
de construcci&#243;n aplicables a la ejecuci&#243;n de la obra, al
permiso de construcci&#243;n aprobado y sus modificaciones.
Durante la ejecuci&#243;n de la obra ser&#225; responsable que &#233;sta
cumpla con el proyecto de arquitectura; el proyecto de
c&#225;lculo estructural; y los proyectos de especialidades;
incluidos los planos y especificaciones t&#233;cnicas
correspondientes, debiendo para ello, registrar en el Libro
de Obras la supervisi&#243;n de las obras y las respectivas
especificaciones t&#233;cnicas. Asimismo, el inspector t&#233;cnico
de obra deber&#225; supervisar oportunamente el cumplimiento de
las medidas de gesti&#243;n y de control de la calidad. Para
cumplir su labor, el inspector t&#233;cnico de obra estar&#225;
facultado para requerir tomas de muestras y demoliciones
parciales.
     El inspector t&#233;cnico de obra (ITO) que incumpla sus
funciones de supervisi&#243;n, ser&#225; subsidiariamente
responsable con el constructor, por los da&#241;os o perjuicios
producidos por fallas o defectos en la construcci&#243;n
derivados del incumplimiento de tales funciones.
     Se deber&#225; mantener en el lugar de la obra, en forma
permanente y actualizada, un Libro de Obras, en el cual se
consignar&#225;n, debidamente firmadas, las instrucciones y
observaciones sobre el desarrollo de la construcci&#243;n, por
parte del profesional que realiz&#243; el proyecto de
arquitectura y el proyecto de c&#225;lculo estructural, as&#237;
como del constructor y el profesional mencionado en el
inciso anterior, sin perjuicio de las observaciones que
registren los inspectores municipales cuando lo requieran.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">143 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-24" derogado="no derogado" idParte="8632257">
                  <Texto>    Art&#237;culo 144.- Terminada una obra o parte de la misma
que pueda habilitarse independientemente, el propietario y
el arquitecto solicitar&#225;n su recepci&#243;n definitiva por la
Direcci&#243;n de Obras Municipales. Sin perjuicio de las
recepciones definitivas parciales, habr&#225;, en todo caso, una
recepci&#243;n definitiva del total de las obras.
    A la solicitud de recepci&#243;n deber&#225; adjuntarse un
informe del arquitecto, y del revisor independiente cuando
lo hubiere, en que se certifique que las obras se han
ejecutado de acuerdo al permiso aprobado, incluidas sus
modificaciones, conforme a lo indicado en el inciso segundo
del art&#237;culo 119 de esta ley. En caso que la construcci&#243;n
hubiere contado con un inspector t&#233;cnico de obra (ITO)
tambi&#233;n deber&#225; acompa&#241;arse un informe de dicho
profesional, que se&#241;ale que la obra fue construida conforme
a las normas t&#233;cnicas de construcci&#243;n aplicables a la
ejecuci&#243;n de la obra y al permiso de construcci&#243;n
aprobado, incluidas sus modificaciones.
     Conjuntamente con la solicitud de recepci&#243;n de las
edificaciones cuya carga de ocupaci&#243;n sea igual o superior
a 100 personas, destinadas a edificaciones colectivas,
equipamientos y actividades productivas, se deber&#225; adjuntar
copia del plan de emergencia ingresado al Cuerpo de Bomberos
respectivo. Dicho plan incluir&#225; las condiciones generales
de seguridad, de seguridad contra incendio y de
funcionamiento de las instalaciones de emergencia de los
edificios en lo relativo a la se&#241;alizaci&#243;n implementada
para las v&#237;as de evacuaci&#243;n, as&#237; como un plano que
incluya dichas v&#237;as, la indicaci&#243;n de los grifos, red
seca, red inerte, red h&#250;meda, accesos, sistemas de
alumbrado, calefacci&#243;n, los artefactos a gas contemplados y
sus requerimientos de ventilaci&#243;n, y otros antecedentes que
sea &#250;til conocer en caso de emergencia.
     A las recepciones definitivas parciales o totales les
resultar&#225; aplicable lo dispuesto en el art&#237;culo 118.
     El Director de Obras Municipales deber&#225; revisar
&#250;nicamente el cumplimiento de las normas urban&#237;sticas
aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y
proceder&#225;, los plazos indicados en los incisos primero y
segundo del art&#237;culo 118, a efectuar la recepci&#243;n, si
fuere procedente, o a poner en conocimiento del solicitante
la totalidad de las observaciones que estime deben ser
aclaradas o subsanadas para otorgar la recepci&#243;n, e
indicar&#225; con claridad la o las normas supuestamente no
cumplidas. Dichas observaciones deber&#225;n contenerse en un
solo acto, salvo las excepciones que disponga la Ordenanza
General. Si las observaciones no son aclaradas o subsanadas
en el plazo de sesenta d&#237;as, contado desde la notificaci&#243;n
del acto, el Director de Obras deber&#225; rechazar la solicitud
de recepci&#243;n definitiva y devolver todos los antecedentes
al solicitante, debidamente timbrados.
    Lo dispuesto en los art&#237;culos 12 y 118 bis ser&#225;
aplicable al caso de las resoluciones que resuelvan las
solicitudes de recepciones definitivas parciales o totales.















</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-01-14" derogado="no derogado" idParte="10525423">
                  <Texto>     Art&#237;culo 144 bis.- Una vez finalizadas las obras a las
que se refiere el art&#237;culo 119 bis, el propietario deber&#225;
presentar ante la Direcci&#243;n de Obras Municipales respectiva
una declaraci&#243;n jurada de t&#233;rmino de ejecuci&#243;n. &#201;sta
deber&#225; ser suscrita por el arquitecto que present&#243; la
declaraci&#243;n jurada de inicio de obras archivada, quien
certificar&#225; que el proyecto se ejecut&#243; conforme a aqu&#233;lla
y en cumplimiento de la normativa aplicable. Para ello, se
deber&#225; observar el mismo procedimiento descrito en el
art&#237;culo 119 bis.
    Conjuntamente con la declaraci&#243;n jurada, el propietario
deber&#225; presentar una n&#243;mina que contenga la
individualizaci&#243;n del arquitecto que realiz&#243; el proyecto
de arquitectura y de todos los profesionales a quienes pueda
asistir responsabilidad de acuerdo a esta ley. Adem&#225;s, en
los casos que corresponda, se deber&#225; acreditar la
ejecuci&#243;n de las medidas contenidas en la resoluci&#243;n que
apruebe el informe de mitigaci&#243;n.
    La Ordenanza General establecer&#225; el contenido de la
declaraci&#243;n jurada a la que se refiere el presente
art&#237;culo, adem&#225;s de la definici&#243;n de los dem&#225;s
profesionales que deber&#225;n suscribir la declaraci&#243;n en
consideraci&#243;n a las caracter&#237;sticas de edificaci&#243;n.
    Acompa&#241;ados los antecedentes a que se refieren los
incisos anteriores, la Direcci&#243;n de Obras Municipales
archivar&#225; la declaraci&#243;n jurada en un registro especial
para estos fines y emitir&#225; un comprobante de archivo
timbrado y fechado. El archivo de la declaraci&#243;n jurada y
de los antecedentes respectivos no devengar&#225; derechos
municipales.
    Para efectos de las responsabilidades a las que alude el
art&#237;culo 18, el archivo de la declaraci&#243;n jurada a que se
refiere el presente art&#237;culo se considerar&#225; como
recepci&#243;n definitiva de la obra.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">144 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-01-14" derogado="no derogado" idParte="8632258">
                  <Texto>    Art&#237;culo 145.- Ninguna obra podr&#225; ser habitada o
destinada a uso alguno antes de su recepci&#243;n definitiva,
parcial o total, o del archivo de la declaraci&#243;n jurada a
que se refiere el art&#237;culo 144 bis.
    Los inmuebles construidos o que se construyan para
viviendas de conformidad con un permiso municipal u otra
t&#233;cnica que habilite su ejecuci&#243;n no podr&#225;n ser
destinados a otros fines, a menos que la municipalidad
respectiva autorice el cambio de destino y el propietario
obtenga la aprobaci&#243;n de los planos y pague el valor de los
permisos correspondientes, cuando procediere.
     No se considerar&#225; alteraci&#243;n del destino de un
inmueble la instalaci&#243;n en &#233;l de peque&#241;os comercios o
industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad
profesional, si su principal destinaci&#243;n subsiste como
habitacional.
     Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el
art&#237;culo 20&#176;, la infracci&#243;n a lo dispuesto en el inciso
primero de este art&#237;culo podr&#225; sancionarse, adem&#225;s, con
la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su
recepci&#243;n, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio
de la fuerza p&#250;blica, que decretar&#225; el Alcalde, a
petici&#243;n del Director de obras Municipales. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">145 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-01-14" derogado="no derogado" idParte="10525424">
                  <Texto>     Art&#237;culo 145 bis.- Trat&#225;ndose de las obras a que se
refieren los incisos cuarto y quinto del art&#237;culo 116,
previo a la recepci&#243;n de las obras por parte del Servicio
respectivo, &#233;ste deber&#225; informar a la Direcci&#243;n de Obras
Municipales sobre la forma en que se ha dado cumplimiento a
las obligaciones del art&#237;culo 70 y, en los casos que
corresponda, a las mitigaciones directas reguladas en el
cap&#237;tulo II del t&#237;tulo V.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">145 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632260">
              <Texto>    PARRAFO 6&#176;.- De la Paralizaci&#243;n de Obras</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">PARRAFO 6&#186;.- De la Paralizaci&#243;n de Obras</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-01-14" derogado="no derogado" idParte="8632259">
                  <Texto>    Art&#237;culo 146&#176;.- El Director de Obras Municipales,
mediante resoluci&#243;n fundada, podr&#225; ordenar la
paralizaci&#243;n de cualquier obra en los casos en que hubiere
lugar a ello.
     El Director ordenar&#225; la paralizaci&#243;n inmediata de las
obras cuando compruebe que una obra se estuviere ejecutando
sin el permiso o declaraci&#243;n correspondiente; en
disconformidad con aquellos o con la normativa aplicable;
sin haber ingresado la resoluci&#243;n que aprueba el informe de
mitigaci&#243;n, de ser procedente; en ausencia de supervisi&#243;n
t&#233;cnica; o cuando aquellas impliquenun riesgo no cubierto,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan. A su vez,
dicha autoridad fijar&#225; un plazo prudencial para que se
proceda a subsanar las observaciones formuladas.
    Lo mismo podr&#225; ordenarse  trat&#225;ndose de obras de
infraestructura de transporte, sanitaria y energ&#233;tica que
ejecute el Estado sin el informe favorable que exige el
inciso final del art&#237;culo 55, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas de los infractores de esta
norma.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">146 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632261">
                  <Texto>    Art&#237;culo 147&#176;.- El incumplimiento de lo resuelto por
el Director de Obras ser&#225; sancionado en la forma
establecida por los art&#237;culos 20&#176; y 21&#176;, en cuyo caso el
juez deber&#225;, adem&#225;s, fijar un &#250;ltimo plazo para
regularizar la infracci&#243;n, vencido el cual ordenar&#225; la
clausura de la obra.
    La clausura s&#243;lo podr&#225; ser alzada para dar lugar al
cumplimiento de las observaciones formuladas, subsanadas las
cuales podr&#225; continuarse la ejecuci&#243;n de la obra. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">147 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632263">
              <Texto>    PARRAFO 7&#176;.- De las Demoliciones</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">PARRAFO 7&#186;.- De las Demoliciones</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632262">
                  <Texto>    Art&#237;culo 148&#176;.- El Alcalde, a petici&#243;n del Director
de Obras, podr&#225; ordenar la demolici&#243;n, total o parcial, a
costa del propietario, de cualquiera obra en los siguientes
casos:
    1.- Obras que se ejecuten en disconformidad con las
disposiciones de la presente ley, su Ordenanza General u
Ordenanza Local Respectiva.
    2.- Obras que se ejecuten fuera de la l&#237;nea de cierro o
en bienes de uso p&#250;blico, sin la autorizaci&#243;n
correspondiente.
    3.- Obras que no ofrezcan las debidas garant&#237;as de
salubridad y seguridad, o que amenacen ruina.
    4.- Obras ejecutadas de conformidad a las autorizaciones
se&#241;aladas en los art&#237;culos 121&#176;, 122&#176; y 123&#176;, que no se
hubieren demolido al vencimiento de los plazos estipulados.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">148 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632264">
                  <Texto>    Art&#237;culo 149&#176;.- Cualquiera persona podr&#225; denunciar a
la Municipalidad las obras que amenacen ruina o que, por el
mal estado de ciertas partes de ella, pudieren originar la
ca&#237;da de materiales o elementos de la construcci&#243;n, sin
perjuicio de la obligaci&#243;n de la Direcci&#243;n de Obra
Municipales de solicitar del Alcalde que ordene la
demolici&#243;n del todo o parte de dichas obras.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">149 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632265">
                  <Texto>    Art&#237;culo 150&#176;.- Recibida la denuncia, el Director de
Obras Municipales har&#225; practicar un reconocimiento de la
obra y propondr&#225; a la Alcald&#237;a las medidas que estime
procedentes.
    La Alcald&#237;a, con el informe de la Direcci&#243;n de Obras
Municipales, fijar&#225; al propietario un plazo prudencial para
la demolici&#243;n de &#233;sta o de la parte de la misma que
amenazare derrumbarse.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">150 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632266">
                  <Texto>    Art&#237;culo 151&#176;.- La resoluci&#243;n que expida la
Alcald&#237;a, en conformidad con el art&#237;culo anterior, ser&#225;
notificada al propietario, y si este no fuere habido ni
tuviere representante legal o mandatario conocido, la
notificaci&#243;n se har&#225; por medio de avisos, que se
publicar&#225;n tres veces en un peri&#243;dico de la ciudad
cabecera de la provincia. En el caso de los edificios, se
notificar&#225; adem&#225;s a los arrendatarios u ocupantes del
mismo, si los hubiere.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">151 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632267">
                  <Texto>    Art&#237;culo 152&#176;.- Dentro del plazo fijado por la
Alcald&#237;a para la ejecuci&#243;n de la demolici&#243;n contado desde
la fecha de la notificaci&#243;n o de la publicaci&#243;n del
&#250;ltimo aviso, el propietario de la obra podr&#225; pedir
reposici&#243;n de la resoluci&#243;n respectiva y que se proceda, a
su costa, a una nueva revisi&#243;n de la obra por el Director
de Obras Municipales, asesorado del ingeniero o arquitecto
que designe el propietario.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632268">
                  <Texto>    Art&#237;culo 153&#176;.- Transcurrido el plazo a que se refiere
el art&#237;culo 150&#176; o desechada la solicitud de reposici&#243;n
en el caso del art&#237;culo precedente la Alcald&#237;a dispondr&#225;
que se proceda sin m&#225;s tr&#225;mite, a la demolici&#243;n de la
obra ruinosa o de la parte de la misma que corresponda, por
cuenta del propietario y con el auxilio de la fuerza
p&#250;blica, previo desalojo de los ocupantes del inmueble.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">153 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632269">
                  <Texto>    Art&#237;culo 154&#176;.- Decretada una demolici&#243;n y
notificaci&#243;n al propietario del inmueble la resoluci&#243;n
respectiva en la forma prescrita por el art&#237;culo 151&#176;
aqu&#233;l podr&#225; reclamar de ella ante la justicia ordinaria,
dentro del plazo de 10 d&#237;as h&#225;biles, a contar de la fecha
de su notificaci&#243;n, sin perjuicio de la reposici&#243;n a que
alude el art&#237;culo 152&#176;, la que podr&#225; siempre deducirse.
    Si dentro del plazo que se hubiere fijado para la
demolici&#243;n el Alcalde no recibiere orden de no innovar,
decretada por el juez competente, aqu&#233;l proceder&#225; sin m&#225;s
tr&#225;mite a la demolici&#243;n ordenada, previo desalojo de los
ocupantes que hubiere. En caso contrario, suspender&#225; la
ejecuci&#243;n de la resoluci&#243;n respectiva hasta el
pronunciamiento definitivo de la justicia.
    Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de
la facultad que confiere a los Alcaldes el art&#237;culo 156&#176;
de esta ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">154 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632270">
                  <Texto>    Art&#237;culo 155&#176;.- Las reclamaciones se deducir&#225;n ante
el Juzgado de Letras de turno de Mayor Cuant&#237;a en Lo Civil
del departamento en que estuviere situado el inmueble y la
substanciaci&#243;n de ellas se someter&#225; a los tr&#225;mites del
juicio sumario.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">155 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632271">
                  <Texto>    Art&#237;culo 156&#176;.- Cuando el peligro de derrumbe de una
obra o de parte de ella fuere inminente, la Alcald&#237;a podr&#225;
adoptar de inmediato todas las medidas necesarias para
eliminar el peligro, incluso la de demoler sin m&#225;s tr&#225;mite
total o parcialmente la obra, todo por cuenta del
propietario del inmueble.
    En este caso, deber&#225;n hacerse constar en un acta los
trabajos que se ejecuten, los gastos que &#233;stos originen y
los dem&#225;s antecedentes e informaciones que procedan. Esta
acta ser&#225; firmada por el Director de Obras Municipales, el
Jefe de Carabineros del Sector y un actuario o ministro de
fe, que designar&#225; el Alcalde. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">156 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632272">
                  <Texto>    Art&#237;culo 157&#176;.- El Secretario Regional de Vivienda y
Urbanismo podr&#225;, fundadamente y con auxilio de la fuerza
p&#250;blica, si fuere necesario, ordenar la paralizaci&#243;n y,
por resoluci&#243;n fundada, la demolici&#243;n total o parcial de
las obras que se ejecuten en contravenci&#243;n a los planes
reguladores o sin haber obtenido el correspondiente permiso
municipal, con el solo informe del Director de Obras
Municipales respectivo, quien deber&#225; emitirlo dentro del
plazo m&#225;ximo de 15 d&#237;as.
    La resoluci&#243;n que ordene la demolici&#243;n deber&#225;
notificarse por un ministro de fe en la forma establecida en
el art&#237;culo 151&#176; y en su contra s&#243;lo proceder&#225; la
reclamaci&#243;n ante la justicia ordinaria dentro del plazo de
10 d&#237;as h&#225;biles, a contar desde la fecha de notificaci&#243;n.
    Transcurridos 10 d&#237;as h&#225;biles desde el vencimiento del
plazo indicado en el inciso anterior, sin que haya sido
notificado el reclamo, el Servicio Regional respectivo del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo proceder&#225;, sin m&#225;s
tr&#225;mite, a la demolici&#243;n.
    La reclamaci&#243;n se someter&#225; a los tr&#225;mites indicados
en el art&#237;culo 155&#176;.
    Los gastos que irrogue la aplicaci&#243;n de este art&#237;culo
ser&#225;n de cargo a los fondos consultados en el presupuesto
del Servicio Regional respectivo. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">157 </NombreParte>
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              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632274">
              <Texto>    PARRAFO 8&#176;.- De la seguridad, conservaci&#243;n y
reparaci&#243;n de edificios</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">PARRAFO 8&#186;.- De la seguridad, conservaci&#243;n y reparaci&#243;n de edificios</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-11-05" derogado="no derogado" idParte="8632273">
                  <Texto>    Art&#237;culo 158&#176;.- La Direcci&#243;n de Obras Municipales
podr&#225; exigir la terminaci&#243;n de las obras de edificaci&#243;n
de un inmueble, que hubieren sido paralizadas, siempre que
por su falta de terminaci&#243;n presentaren mal aspecto, o
implicaren riesgo de da&#241;o a terceros.
    Del mismo modo, podr&#225; la Direcci&#243;n de Obras exigir
fundadamente que sean reparados los edificios que presenten
da&#241;os que comprometan su estabilidad, o bien que, por su
vetustez o mal estado de conservaci&#243;n, hicieren desmerecer
el aspecto general de la v&#237;a o espacio p&#250;blico que
enfrentan, o implicaren riesgo de da&#241;o a terceros. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">158 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632275">
                  <Texto>    Art&#237;culo 159&#176;.- Los propietarios de los
establecimientos industriales, comerciales o de edificios de
cualquiera &#237;ndole que no ofrecieren las debidas garant&#237;as
de salubridad, higiene o seguridad estar&#225;n obligados a
efectuar en dichos establecimientos o edificios, dentro del
plazo que se&#241;ale la Municipalidad, todas aquellas mejoras o
reparaciones que determine la Direcci&#243;n de Obras
Municipales, de acuerdo con la Ordenanza General o Local.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">159 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-10-23" derogado="no derogado" idParte="8632308">
                  <Texto>     Art&#237;culo 159 bis.- Los ascensores, tanto verticales
como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o
rampas mec&#225;nicas, que se emplacen en edificios privados o
p&#250;blicos, deber&#225;n ser instalados y mantenidos conforme a
las especificaciones t&#233;cnicas de sus fabricantes y a las
disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones.
     Ser&#225;n responsables de la mantenci&#243;n los propietarios,
quienes deber&#225;n celebrar los contratos correspondientes.
     La instalaci&#243;n y mantenci&#243;n de los ascensores, tanto
verticales como inclinados o funiculares, montacargas y
escaleras o rampas mec&#225;nicas, deber&#225;n ser ejecutadas por
instaladores y mantenedores que cuenten con una inscripci&#243;n
vigente en un registro que al efecto llevar&#225; el Ministerio
de Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podr&#225; encomendar
dicho registro a la entidad denominada "Instituto de la
Construcci&#243;n", cuya personalidad jur&#237;dica fuera concedida
por decreto supremo N&#176;1.115, de 1996, del Ministerio de
Justicia o a otras entidades p&#250;blicas o privadas,
habilitadas para dicho efecto.
     Asimismo, los propietarios deber&#225;n acreditar, mediante
un certificado emitido por una entidad de certificaci&#243;n
inscrita en la categor&#237;a correspondiente del registro a que
se refiere el inciso anterior, que los ascensores, tanto
verticales como inclinados o funiculares, montacargas y
escaleras o rampas mec&#225;nicas, han sido adecuadamente
mantenidos y se encuentran en condiciones de seguir
funcionando. Los plazos y condiciones de la certificaci&#243;n y
el contenido del certificado, ser&#225;n establecidos en la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en funci&#243;n
de la capacidad de transporte de la instalaci&#243;n y el
destino de las edificaciones.
     En la instalaci&#243;n, mantenci&#243;n y certificaci&#243;n,
deber&#225; darse cumplimiento a las Normas T&#233;cnicas Chilenas
vigentes sobre la materia. Dichas normas deber&#225;n
actualizarse permanentemente.
     Las certificaciones a que se refiere el inciso
precedente deber&#225;n ser colocadas en un lugar visible del
ascensor, tanto vertical como inclinado o funicular, e
ingresadas y registradas, en la oportunidad que establezca
la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la
Direcci&#243;n de Obras Municipales respectiva. El no ingreso
oportuno deber&#225; ser puesto en conocimiento del Juzgado de
Polic&#237;a Local, por la Direcci&#243;n de Obras Municipales.
     En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas
del presente art&#237;culo se aplicar&#225; lo previsto en los
art&#237;culos 20 y 21 de la presente ley. Para estos efectos,
la multa ser&#225; de hasta 150 unidades de fomento en contra
del propietario.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">159 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
                      <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
                      <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632276">
                  <Texto>    Art&#237;culo 160&#176;.- En el caso de establecimientos
industriales o locales de almacenamiento, expuestos a
peligro de explosi&#243;n o de incendio, y los que produjeren
emanaciones da&#241;inas o desagradables, ruidos, trepidaciones
u otras molestias al vencindario, la Municipalidad fijar&#225;,
previo informe de la Secretar&#237;a Regional correspondiente
del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y del Servicio
Nacional de Salud, el plazo dentro del cual deber&#225;n
retirarse del sector en que estuvieren establecidos. Dicho
plazo no podr&#225; ser inferior a un a&#241;o, contado desde la
fecha de la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n respectiva.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">160 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632277">
                  <Texto>    Art&#237;culo 161&#176;.- La Alcald&#237;a podr&#225; clausurar los
establecimientos o locales comerciales o industriales que
contravinieren las disposiciones de la presente ley, de la
Ordenanza General y de las Ordenanzas Locales. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">161 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-11-05" derogado="no derogado" idParte="9382499">
                  <Texto>     Art&#237;culo 161 bis.- Previo informe fundado de la
Direcci&#243;n de Obras, la Municipalidad podr&#225; decretar la
inhabitabilidad parcial o total de los edificios que
presenten da&#241;os que comprometan su estabilidad, ordenando
el desalojo correspondiente.
     Decretada la inhabitabilidad, la parte de &#233;sta
declarada inhabitable no podr&#225; ser utilizada hasta contar
con la recepci&#243;n de las obras de reparaci&#243;n por la
Direcci&#243;n de Obras Municipales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">161 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632279">
      <Texto>    TITULO IV
    De las Viviendas Econ&#243;micas</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV De las Viviendas Econ&#243;micas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-07" derogado="no derogado" idParte="8632278">
          <Texto>     Art&#237;culo 162&#176; Son "viviendas econ&#243;micas" las que
tienen una superficie edificada no superior a 140 metros
cuadrados por unidad de vivienda y re&#250;nen los requisitos,
caracter&#237;sticas y condiciones que se determinan en el
decreto con fuerza de ley 2, de 1959, en la presente ley y
en el Reglamento Especial de Viviendas Econ&#243;micas.
     Las viviendas econ&#243;micas gozar&#225;n del r&#233;gimen de
beneficios, franquicias y exenciones del decreto con fuerza
de ley 2, de 1959.
     Las viviendas ya construidas por las ex Corporaciones
de la Vivienda, de Servicios Habitacionales y de
Mejoramiento Urbano y las que en el futuro construyan los
Servicios de Vivienda y Urbanizaci&#243;n se considerar&#225;n
viviendas econ&#243;micas para todos los efectos legales,
siempre que no excedan la superficie m&#225;xima permitida.
     Los edificios ya constru&#237;dos, que al ser alterados o
reparados se transformen en viviendas de una superficie
edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de
vivienda, podr&#225;n acogerse a los beneficios, franquicias y
exenciones de las viviendas econ&#243;micas y se considerar&#225;n
como tales para todos los efectos legales, siempre que
re&#250;nan las caracter&#237;sticas, requisitos y condiciones que
se determinan en este T&#237;tulo, en el decreto con fuerza de
ley N&#176; 2, de 1959, en el Reglamento Especial de Viviendas
Econ&#243;micas y en los casos que corresponda, adem&#225;s, cumplan
los requisitos de la ley N&#176; 6.071 y su Ordenanza. 
     En las viviendas econ&#243;micas podr&#225; tambi&#233;n instalarse
un peque&#241;o comercio, sin perder las franquicias otorgadas
por el decreto con fuerza de ley N&#176; 2, de 1959, del
Ministerio de Hacienda, cuyo texto definitivo fue fijado por
el decreto supremo N&#176; 1.101, de 1960, del Ministerio de
Obras P&#250;blicas, siempre que su principal destino subsista
como habitacional. Con todo, no podr&#225;n acogerse a la
disposici&#243;n anterior los comercios que tengan por objeto el
expendio y/o venta de bebidas alcoh&#243;licas, el
establecimiento de juegos electr&#243;nicos, salones de pool,
juegos de azar, la exhibici&#243;n de videos u otros que
provoquen ruidos u olores molestos y dem&#225;s cuyo giro est&#233;
prohibido por ordenanzas locales o municipales. Las
ordenanzas locales o municipales no podr&#225;n limitar la
presencia de jardines infantiles, establecimientos de larga
estad&#237;a y centros diurnos de adulto mayor.
     En las viviendas econ&#243;micas podr&#225; consultarse el
funcionamiento de peque&#241;os talleres artesanales o el
ejercicio de una actividad profesional, si su principal
destino subsiste como habitacional.
     S&#243;lo podr&#225; autorizarse el cambio de destinaci&#243;n
respecto de viviendas que, por su construcci&#243;n, alteraci&#243;n
o reparaci&#243;n, hayan gozado, gocen o sigan gozando de
cualquier franquicia o exenci&#243;n tributaria o de otra
naturaleza, sea en forma directa o indirecta, cuando hayan
transcurrido a lo menos cinco a&#241;os desde la fecha del
certificado de recepci&#243;n definitiva.
     El cambio de destinaci&#243;n en estos casos har&#225; caducar
de pleno derecho las franquicias, beneficios o exenciones
que se encuentren subsistentes.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en los incisos
anteriores, en las viviendas econ&#243;micas podr&#225; tambi&#233;n
instalarse un jard&#237;n infantil, sin necesidad de cambio de
destino y sin perder las franquicias otorgadas por el
decreto con fuerza de ley N&#186; 2, del Ministerio de Hacienda,
de 1959. El uso de una vivienda econ&#243;mica como jard&#237;n
infantil ser&#225; incompatible con cualquier otro uso, sea
&#233;ste habitacional, de peque&#241;o comercio o para taller.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">162 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632280">
          <Texto>    Art&#237;culo 163&#176;.- La vivienda econon&#243;mica podr&#225;
emplazarse en cualquier zona habitacional del &#225;rea urbana.
Tambi&#233;n podr&#225; emplazarse en sectores rurales, siempre que
ellas se destinen a habitaciones que complementen
actividades agr&#237;colas, industriales, mineras o pesqueras,
en cuyo caso se requerir&#225; la autorizaci&#243;n previa de la
Secretar&#237;a Regional correspondiente del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo.
    Los propietarios de predios agr&#237;colas requerir&#225;n
solamente del respectivo permiso municipal para la
construcci&#243;n de su propia vivienda econ&#243;mica. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">163 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632281">
          <Texto>    Art&#237;culo 164&#176;.- Las subdivisiones y la urbanizaciones
destinadas a viviendas econ&#243;micas, y las obras de
construcci&#243;n necesarias para su ejecuci&#243;n, se regir&#225;n por
las disposiciones de la presente Ley y su Ordenanza General.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">164 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-05-27" derogado="no derogado" idParte="8632282">
          <Texto>    Art&#237;culo 165&#176;.- Los grupos de Viviendas Econ&#243;micas
podr&#225;n tener locales destinados a comercio y profesionales,
estacionamientos y bodegas, servicios p&#250;blicos o de
beneficio com&#250;n, siempre que no excedan los siguientes
porcentajes:
    a) 20% del total de la superficie construida en los
conjuntos habitacionales de viviendas con terreno propio de
uno o dos pisos, o conjuntos mixtos con viviendas en altura;
    b) 30% del total de la superficie edificada en los
conjuntos habitacionales formados exclusivamente por
edificios de departamentos de 3 o m&#225;s pisos.
    La limitaci&#243;n de los porcentajes antes se&#241;alados no
regir&#225; en las zonas en que el Plan Regulador admite los
destinos a que se refiere este art&#237;culo.
     La falta de concordancia entre los destinos admitidos
en el inciso primero y los permitidos por el plan regulador
no ser&#225; causal para la denegaci&#243;n o caducidad de las
patentes municipales requeridas para el funcionamiento de
tales destinos. No podr&#225;n acogerse a esta disposici&#243;n los
comercios que tengan por objeto el expendio y/o venta de
bebidas alcoh&#243;licas, el establecimiento de juegos
electr&#243;nicos, salones de pool, juegos de azar, la
exhibici&#243;n de videos u otros que provoquen ruidos molestos.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">165 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-05" derogado="no derogado" idParte="8632283">
          <Texto>     Art&#237;culo 166.- A los permisos para ampliaciones de
viviendas sociales, viviendas progresivas e infraestructuras
sanitarias, y a las ampliaciones de viviendas cuyo valor de
tasaci&#243;n de la construcci&#243;n no sea superior a 520 unidades
de fomento, calculado conforme a la tabla de costos
unitarios por metro cuadrado de construcci&#243;n del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo, emplazadas en &#225;reas urbanas o
rurales, s&#243;lo les ser&#225;n aplicables las disposiciones que
se indican a continuaci&#243;n:

     a) Las disposiciones de los planes reguladores
referidas a &#225;reas de riesgo o protecci&#243;n, declaraciones de
utilidad p&#250;blica y uso de suelo.
     b) Las normas que establezca la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones para garantizar la habitabilidad,
seguridad y estabilidad de las viviendas ampliadas, y las
normas vigentes aplicables a las instalaciones interiores de
electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que
correspondan.

     El cumplimiento de dichas disposiciones y normas ser&#225;
certificado por el profesional competente que suscriba la
solicitud del permiso de edificaci&#243;n y de recepci&#243;n de
obras.

     Las disposiciones de este art&#237;culo tambi&#233;n ser&#225;n
aplicables a las edificaciones construidas con anterioridad
al 31 de julio de 1959.

     Los permisos de edificaci&#243;n y la recepci&#243;n definitiva
de las obras a que se refiere este art&#237;culo se tramitar&#225;n
conforme al procedimiento simplificado que para estos
efectos establecer&#225; la Ordenanza General.

     Los derechos municipales ser&#225;n los que se establecen
en el art&#237;culo 130, rebajados en el 50%.




</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">166 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632284">
          <Texto>    Art&#237;culo 167&#176;.- Corresponder&#225; al Servicio de
Impuestos Internos supervigilar que las Viviendas
Econ&#243;micas mantengan los requisitos, caracter&#237;sticas y
condiciones en que fueron aprobadas. Dicho Servicio podr&#225;,
mediante resoluci&#243;n, dejar sin efecto los beneficios,
franquicias y exenciones de aquellas viviendas en que se
comprobare la existencia de alguna infracci&#243;n, situaci&#243;n
prevista en el art&#237;culo 5&#176; del DFL. N&#176; 2, de 1959, y
declarar&#225; caducados los mismos beneficios, franquicias y
exenciones en los casos previstos, a su vez, en el art&#237;culo
18&#176; del mismo decreto con fuerza de ley, sin perjuicio de
la multa que corresponda aplicar.
    De la resoluci&#243;n de Impuestos Internos que aplique las
referidas sanciones, el afectado podr&#225; apelar ante la
Secretar&#237;a Regional correspondiente del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo, dentro del plazo de 30 d&#237;as, contados
desde su notificaci&#243;n, la que resolver&#225; en definitiva.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">167 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739688">
      <Texto>     T&#205;TULO V
     De las mitigaciones y aportes al espacio p&#250;blico</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO V      De las mitigaciones y aportes al espacio p&#250;blico</TituloParte>
        <Materias>
          <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
          <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
          <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
        </Materias>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739689">
          <Texto>
     Cap&#237;tulo I
     Principios aplicables a las mitigaciones y aportes</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo I      Principios aplicables a las mitigaciones y aportes</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
              <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
              <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
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          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739690">
              <Texto>
     Art&#237;culo 168.- Ser&#225;n aplicables a este T&#237;tulo los
siguientes principios:

     a) Universalidad: todos los proyectos inmobiliarios
p&#250;blicos y privados deber&#225;n mitigar y/o aportar conforme a
las reglas del presente T&#237;tulo.
     b) Proporcionalidad: las mitigaciones deber&#225;n ser
equivalentes a las externalidades efectivamente generadas
por el proyecto, y no se har&#225;n cargo de los d&#233;ficits
hist&#243;ricos de infraestructura. Los aportes se ajustar&#225;n a
la densidad y al destino del proyecto.
     c) Predictibilidad: las mitigaciones y aportes se
calcular&#225;n seg&#250;n m&#233;todos objetivos y en base a
procedimientos y plazos predefinidos y estandarizados. La
Administraci&#243;n velar&#225; porque puedan conocerse en forma
oportuna las obras y aportes que se exigir&#225;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">168 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
                  <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
                  <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739691">
              <Texto>
     Art&#237;culo 169.- Para los efectos de este T&#237;tulo se
entender&#225; por crecimiento urbano por extensi&#243;n el proceso
que incorpora nuevo suelo urbanizado a consecuencia de un
loteo; y por crecimiento urbano por densificaci&#243;n, el
proceso que incrementa la intensidad de ocupaci&#243;n del
suelo, sea como consecuencia del aumento de sus habitantes,
ocupantes o edificaci&#243;n.
     Lo anterior se aplicar&#225; a los proyectos ubicados
dentro de los l&#237;mites urbanos y a los situados fuera de
ellos y autorizados conforme lo dispuesto en esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">169 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
                  <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739692">
          <Texto>
     Cap&#237;tulo II
     De las mitigaciones directas</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo II      De las mitigaciones directas</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
              <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
              <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739693">
              <Texto>
     Art&#237;culo 170.- Los proyectos que conlleven crecimiento
urbano por extensi&#243;n o por densificaci&#243;n y ocasionen
impactos relevantes sobre la movilidad local deber&#225;n ser
mitigados a trav&#233;s de la ejecuci&#243;n de medidas relacionadas
con la gesti&#243;n e infraestructura del transporte p&#250;blico y
privado y los modos no motorizados, y sus servicios conexos,
en el entendido que esto incluye soluciones como las
siguientes: pistas exclusivas para buses, terminales,
paraderos, semaforizaci&#243;n, se&#241;alizaci&#243;n, habilitaci&#243;n de
ciclov&#237;as y mejoramientos o adecuaciones a la vialidad.
     Estas medidas de mitigaci&#243;n considerar&#225;n los impactos
del proyecto sobre el sistema de movilidad local, dentro de
su &#225;rea de influencia, y propender&#225;n a que, tras su puesta
en operaci&#243;n, aqu&#233;l mantenga sus est&#225;ndares de servicio
en un nivel semejante al existente, considerando las
caracter&#237;sticas de la zona en que se emplaza y resguardando
la circulaci&#243;n segura de peatones y medios de transporte,
las condiciones de accesibilidad del proyecto, su
interacci&#243;n con el sistema de movilidad y su inserci&#243;n
arm&#243;nica con el entorno urbano.
     El &#225;rea de influencia se definir&#225; a partir de la
dispersi&#243;n de los flujos vehiculares o peatonales inducidos
por el proyecto en la vialidad circundante, considerada
desde los accesos y, como m&#225;ximo, hasta la octava
intersecci&#243;n. Para este efecto, se considerar&#225;n todas las
intersecciones, salvo aquellas que incluyan calles sin
salida, pasajes o calles peatonales. Excepcionalmente, el
&#225;rea podr&#225; extenderse hasta la duod&#233;cima intersecci&#243;n
trat&#225;ndose de dos o m&#225;s proyectos cercanos en su
localizaci&#243;n que presenten, en forma conjunta, un informe
de mitigaci&#243;n de impacto vial (en adelante "informe de
mitigaci&#243;n"), o de proyectos individuales que induzcan mil
o m&#225;s viajes en transporte privado o tres mil o m&#225;s viajes
totales por hora, al menos en un per&#237;odo del d&#237;a.
     En el caso de los proyectos de loteos, se considerar&#225;
un &#225;rea de influencia comprendida desde los accesos y, como
m&#225;ximo, hasta la vig&#233;sima intersecci&#243;n en que se realiza
una dispersi&#243;n del flujo vehicular o peatonal, conforme lo
establezca el reglamento a que se refiere el inciso segundo
del art&#237;culo 171. Para este efecto, se considerar&#225;n todas
las intersecciones, salvo aquellas que incluyan calles sin
salida, pasajes o calles peatonales.
     Los flujos vehiculares y peatonales inducidos por el
proyecto corresponder&#225;n al total de viajes en transporte
privado y p&#250;blico, como tambi&#233;n en modos no motorizados,
como bicicleta y caminata, todos ellos obtenidos a partir de
las tasas de generaci&#243;n o atracci&#243;n de viajes que mejor
reflejen la actividad, ubicaci&#243;n, per&#237;odo de mayor
intensidad y temporalidad del proyecto, para lo cual el
reglamento especificar&#225; los par&#225;metros y mantendr&#225;
actualizado sus valores de acuerdo a lo que determine el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
     La estimaci&#243;n de los flujos vehiculares y peatonales
inducidos por el proyecto, en los t&#233;rminos indicados
anteriormente, ser&#225; implementada en un sistema electr&#243;nico
que establecer&#225;n para este efecto los ministerios de
Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">170 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
                  <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
                  <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-25" derogado="no derogado" idParte="9739694">
              <Texto>
     Art&#237;culo 171.- Todos los proyectos que generen
crecimiento urbano por extensi&#243;n o por densificaci&#243;n
deber&#225;n registrar la informaci&#243;n que el reglamento
determine en el sistema electr&#243;nico especificado en el
art&#237;culo 170. A trav&#233;s de este sistema, la Secretar&#237;a
Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones
indicar&#225; si el titular debe elaborar un informe de
mitigaci&#243;n. En caso afirmativo, &#233;ste se presentar&#225; y
tramitar&#225;, a trav&#233;s del mismo sistema, ante la autoridad
que corresponda conforme al inciso siguiente.
     El informe de mitigaci&#243;n se elaborar&#225; y evaluar&#225;
conforme al procedimiento y a la metodolog&#237;a que fije el
reglamento expedido por decreto del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, suscrito por el Ministro
de Vivienda y Urbanismo, y aplicar&#225; los principios de
celeridad, econom&#237;a procedimental y no formalizaci&#243;n.
Atendiendo a las caracter&#237;sticas y al impacto que pueda
producir el proyecto en el &#225;rea de influencia, el
reglamento:

     a) Establecer&#225; categor&#237;as diferenciadas de informes
en funci&#243;n de los flujos vehiculares y peatonales inducidos
por el proyecto, y, fundadamente, podr&#225; reducir, para una o
todas las categor&#237;as, los plazos m&#225;ximos contemplados en
el art&#237;culo 172.
     b) Fijar&#225; las condiciones para que dos o m&#225;s
proyectos que sean cercanos en su localizaci&#243;n puedan
realizar un informe de mitigaci&#243;n conjunto, a propuesta de
los interesados o de la autoridad respectiva.
     c) Determinar&#225; en qu&#233; categor&#237;as los informes
podr&#225;n ser confeccionados por los proyectistas, y deber&#225;n
ser presentados, a trav&#233;s del sistema electr&#243;nico, ante la
unidad municipal encargada de la funci&#243;n de tr&#225;nsito y
transporte p&#250;blicos (en adelante, Direcci&#243;n de Tr&#225;nsito y
Transporte P&#250;blicos Municipal), a trav&#233;s del mismo
sistema, ante la Secretar&#237;a Regional Ministerial de
Transportes y Telecomunicaciones, y elaborados por un
consultor inscrito en el registro que, para estos efectos,
llevar&#225; la Subsecretar&#237;a de Transportes.
     d) Definir&#225; los proyectos en los que no se requerir&#225;
elaborar informes de mitigaci&#243;n por no producir
alteraciones significativas en el est&#225;ndar de servicio del
sistema de movilidad local.
     e) Detallar&#225; el contenido del informe de mitigaci&#243;n
del proyecto, que deber&#225; incluir sus caracter&#237;sticas y
&#225;rea de influencia y la justificaci&#243;n de las medidas de
mitigaci&#243;n propuestas, representadas gr&#225;ficamente, todo
ello de conformidad a la metodolog&#237;a definida por el
reglamento.

     Las medidas propuestas en el informe, en conjunto con
la ejecuci&#243;n de las consideradas en el plan de inversiones
en infraestructura de movilidad y espacio p&#250;blico, deber&#225;n
mitigar los efectos del proyecto sobre el sistema de
movilidad dentro del &#225;rea de influencia para que sus
est&#225;ndares de servicio tengan un nivel semejante al
existente, de acuerdo a las caracter&#237;sticas de la zona en
que se inserta. El proyecto no podr&#225; recepcionarse si no se
han materializado las obras del plan de inversiones en
infraestructura de movilidad y espacio p&#250;blico cuya
ejecuci&#243;n hubiere previsto el informe.
     Corresponder&#225; al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, a trav&#233;s de la Divisi&#243;n de Normas y
Operaciones, impartir las instrucciones para la aplicaci&#243;n
e implementaci&#243;n del sistema electr&#243;nico a que se refiere
el inciso final del art&#237;culo 170 y el reglamento al que
alude el inciso primero de este art&#237;culo, mediante
circulares que se mantendr&#225;n a disposici&#243;n de cualquier
interesado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">171 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
                  <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-24" derogado="no derogado" idParte="9739695">
              <Texto>
     Art&#237;culo 172.- El secretario regional ministerial de
Transportes y Telecomunicaciones o el director de Tr&#225;nsito
y Transporte P&#250;blicos Municipal, seg&#250;n corresponda,
tendr&#225; un plazo m&#225;ximo de sesenta d&#237;as para aprobar,
observar o rechazar el informe de mitigaci&#243;n mediante
resoluci&#243;n fundada, previa consulta a los dem&#225;s &#243;rganos
competentes, incluy&#233;ndose, en el caso de las
municipalidades, las Direcciones de Obras Municipales, los
cuales deber&#225;n remitir sus respuestas en un plazo m&#225;ximo
de treinta d&#237;as, contado desde el env&#237;o del respectivo
informe. Vencido este plazo sin que se hayan evacuado dichas
respuestas, la autoridad correspondiente estar&#225; facultada
para pronunciarse directamente sobre la solicitud.
     Si el informe fuere observado, el titular del proyecto
tendr&#225; un plazo m&#225;ximo de treinta d&#237;as para presentar el
informe corregido, debiendo el secretario regional
ministerial de Transportes y Telecomunicaciones o el
director de Tr&#225;nsito y Transporte P&#250;blicos Municipal,
seg&#250;n proceda, pronunciarse en un plazo m&#225;ximo de treinta
d&#237;as, previa repetici&#243;n de la consulta que exige el inciso
anterior. En este caso, los organismos tendr&#225;n un plazo
m&#225;ximo de quince d&#237;as para pronunciarse, contado desde el
env&#237;o del respectivo informe corregido. Vencido este plazo
sin que se hubieren evacuado dichas respuestas, la autoridad
correspondiente podr&#225; pronunciarse directamente sobre la
solicitud.
     La autoridad respectiva, de oficio o a petici&#243;n del
interesado, en este &#250;ltimo caso cuando el plazo sea
establecido en su favor, podr&#225; prorrogar fundadamente los
plazos se&#241;alados en los incisos anteriores, por igual
per&#237;odo y s&#243;lo por una vez, siempre que la complejidad del
informe lo justifique.
     Vencidos los plazos o las pr&#243;rrogas sin que hubiere
pronunciamiento por parte del secretario regional
ministerial de Transportes y Telecomunicaciones o del
director de Tr&#225;nsito y Transporte P&#250;blicos Municipal, el
informe de mitigaci&#243;n se entender&#225; aprobado, lo que
deber&#225; certificarse a petici&#243;n del interesado, sin m&#225;s
tr&#225;mite.
     La resoluci&#243;n que apruebe el informe de mitigaci&#243;n
deber&#225; consignar las caracter&#237;sticas del proyecto, las
medidas de mitigaci&#243;n aprobadas, la posibilidad de
considerar etapas con mitigaciones parciales y la de
garantizar las obras a ejecutar. En contra de la resoluci&#243;n
que apruebe o rechace el informe de mitigaci&#243;n se podr&#225;
deducir recurso de reposici&#243;n de conformidad a lo
contemplado en la ley N&#176; 19.880, que Establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los
&#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado. Trat&#225;ndose de
los directores de Tr&#225;nsito y Transporte P&#250;blicos Municipal
podr&#225;, adem&#225;s, reclamarse de la legalidad de lo obrado
ante la Secretar&#237;a Regional Ministerial de Transportes y
Telecomunicaciones respectiva, debiendo cumplir para ello
las normas sobre plazos y tramitaci&#243;n contempladas para el
recurso jer&#225;rquico en la ley N&#176; 19.880.
     Al solicitar un permiso de urbanizaci&#243;n o edificaci&#243;n
o las autorizaciones correspondientes, deber&#225; acompa&#241;arse
el comprobante de ingreso del informe de mitigaci&#243;n o el
certificado emitido por el sistema que acredite que el
proyecto no requiere de dicho informe. Cuando &#233;ste deba
elaborarse, la resoluci&#243;n que lo apruebe ser&#225; requisito
para el otorgamiento del correspondiente permiso o
autorizaci&#243;n y tendr&#225; una vigencia de tres a&#241;os desde la
fecha de su notificaci&#243;n, y deber&#225; ser revisada si el
proyecto experimenta modificaciones, para verificar la
suficiencia de las medidas. Una vez obtenido el permiso
respectivo, la resoluci&#243;n extender&#225; su vigencia hasta
completar, como m&#225;ximo, un total de diez a&#241;os para efectos
de solicitar la recepci&#243;n definitiva de las obras.
     Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de proyectos
que exijan la elaboraci&#243;n de un informe de mitigaci&#243;n de
categor&#237;a b&#225;sico o intermedio, o de aquellos que los
reemplacen, la resoluci&#243;n que apruebe dicho informe ser&#225;
requisito para la recepci&#243;n de las obras aprobadas en el
correspondiente permiso o autorizaci&#243;n. En estos casos, la
resoluci&#243;n que apruebe el informe de mitigaci&#243;n tendr&#225;
una vigencia de diez a&#241;os desde la fecha de su
notificaci&#243;n, y deber&#225; ser revisada si el proyecto
experimenta modificaciones, para verificar la suficiencia de
las medidas.
    Si vencidos los plazos se&#241;alados en los incisos
precedentes no se pide la recepci&#243;n, o si habiendo sido
solicitada es rechazada, el titular del proyecto deber&#225;
presentar un nuevo informe de mitigaci&#243;n y cumplir las
medidas que se dispongan al aprobarlo para obtener la
recepci&#243;n definitiva. Lo anterior no afectar&#225; las etapas
con mitigaciones parciales ya ejecutadas y recepcionadas,
cuando la resoluci&#243;n aprobatoria del informe las haya
considerado.
     
     </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">172 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
                  <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
                  <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739696">
              <Texto>
     Art&#237;culo 173.- Las Direcciones de Obras Municipales no
podr&#225;n cursar la recepci&#243;n definitiva del proyecto sin que
el interesado acredite la ejecuci&#243;n de las medidas
contenidas en la resoluci&#243;n que apruebe el informe de
mitigaci&#243;n o el otorgamiento de una cauci&#243;n que la
garantice cuando la resoluci&#243;n lo autorice. En caso que
dicha resoluci&#243;n haya considerado etapas con mitigaciones
parciales, la recepci&#243;n de cada etapa requerir&#225; de la
ejecuci&#243;n conforme de sus respectivas mitigaciones o del
otorgamiento de la cauci&#243;n que la garantice si as&#237; se
autoriz&#243;. El certificado de recepci&#243;n definitiva deber&#225;
consignar las medidas de mitigaci&#243;n que hubieren sido
garantizadas.
     El interesado en caucionar alguna medida deber&#225;
presentar los proyectos y presupuestos aprobados por los
organismos competentes, pudiendo la Direcci&#243;n incrementar,
por resoluci&#243;n fundada, el valor a garantizar hasta en un
50% considerando imprevistos y costos administrativos de
contrataci&#243;n e inspecci&#243;n, todo ello en conformidad a lo
que disponga la Ordenanza General de esta ley.
     Las garant&#237;as caucionar&#225;n la correcta ejecuci&#243;n de
las medidas de mitigaci&#243;n dentro del a&#241;o siguiente a la
recepci&#243;n definitiva, pudiendo renovarse este plazo una
sola vez, por igual periodo, y podr&#225;n consistir,
indistintamente, en una boleta bancaria o una p&#243;liza de
seguro cuya vigencia exceda en 60 d&#237;as al plazo para la
ejecuci&#243;n o al de la pr&#243;rroga si la hubiere. Las
instituciones bancarias o aseguradoras que hayan emitido el
respectivo documento de garant&#237;a pagar&#225;n los valores
garantizados con el solo m&#233;rito del certificado que otorgue
el Director de Obras Municipales se&#241;alando que las medidas
no se ejecutaron dentro de este plazo, debiendo dichos
valores destinarse a la ejecuci&#243;n de las medidas de
mitigaci&#243;n garantizadas en la forma y plazos que establezca
la Ordenanza General de esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">173 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
                  <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
                  <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
                </Materias>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739697">
              <Texto>
     Art&#237;culo 174.- Los informes de mitigaci&#243;n que se
presenten y las resoluciones finales que recaigan sobre
ellos, tramitados a trav&#233;s del sistema electr&#243;nico a que
se refiere el art&#237;culo 170, se encontrar&#225;n a disposici&#243;n
permanente del p&#250;blico en los sitios electr&#243;nicos del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de los
respectivos municipios, seg&#250;n corresponda, conforme dispone
el art&#237;culo 7 contenido en el art&#237;culo primero de la ley
N&#176; 20.285, de Transparencia de la funci&#243;n p&#250;blica y de
acceso a la informaci&#243;n de la Administraci&#243;n del Estado.
Las secretar&#237;as regionales ministeriales de Transportes y
Telecomunicaciones y las direcciones de Tr&#225;nsito y
Transporte P&#250;blicos Municipal, seg&#250;n sea el caso, ser&#225;n
las encargadas de mantener dicha informaci&#243;n actualizada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">174 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
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                  <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
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                  <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
                </Materias>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739698">
          <Texto>
     Cap&#237;tulo III
     De los aportes al espacio p&#250;blico</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo III      De los aportes al espacio p&#250;blico</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
              <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
              <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739699">
              <Texto>
     Art&#237;culo 175.- Los proyectos que conlleven crecimiento
urbano por densificaci&#243;n deber&#225;n dar cumplimiento a lo
dispuesto en el art&#237;culo 70, directamente, o a trav&#233;s de
un aporte equivalente al aval&#250;o fiscal del porcentaje de
terreno a ceder a la municipalidad respectiva, para las
finalidades y en la forma que se establecen en los
art&#237;culos siguientes. Los aportes se ajustar&#225;n a la
densidad y al destino del proyecto, en la forma que disponga
la Ordenanza General.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">175 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
                  <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
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                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-08-12" derogado="no derogado" idParte="9739700">
              <Texto>
     Art&#237;culo 176.- Cada municipio elaborar&#225; un plan
comunal de inversiones en infraestructura de movilidad y
espacio p&#250;blico, que contendr&#225; una cartera de proyectos,
obras y medidas incluidas en los instrumentos de
planificaci&#243;n territorial existentes o asociadas a &#233;stos,
debidamente priorizadas, para mejorar sus condiciones de
conectividad, accesibilidad, operaci&#243;n y movilidad, as&#237;
como la calidad y seguridad de sus espacios p&#250;blicos y la
cohesi&#243;n social y sustentabilidad urbanas. Para estos
efectos, el municipio contar&#225; con la asistencia t&#233;cnica de
las secretar&#237;as regionales ministeriales de Vivienda y
Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones, y del
Programa de Vialidad y Transporte Urbano del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones y de la Subsecretar&#237;a de
Prevenci&#243;n del Delito. El plan deber&#225; someterse a la
aprobaci&#243;n del concejo municipal respectivo. Una vez
aprobado, ser&#225; promulgado por el alcalde, quien remitir&#225;
copia al gobierno regional.
     Las municipalidades podr&#225;n solicitar al gobierno
regional la elaboraci&#243;n de estos planes o tambi&#233;n
incluirlos en la formulaci&#243;n o actualizaci&#243;n del plan
comunal de desarrollo a que se refiere el art&#237;culo 6 de la
ley N&#176; 18.695, org&#225;nica constitucional de Municipalidades.
     Para la ejecuci&#243;n de las obras incluidas en los planes
comunales de inversiones en infraestructura de movilidad y
espacio p&#250;blico podr&#225;n contemplarse recursos adicionales a
los aportes a que se refiere el art&#237;culo 175, que provengan
de otros &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">176 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
                  <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
                  <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-25" derogado="no derogado" idParte="9739701">
              <Texto>
     Art&#237;culo 177.- En las &#225;reas metropolitanas o que
est&#233;n incluidas en un plan regulador metropolitano o
intercomunal las secretar&#237;as regionales ministeriales de
Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones,
con consulta a las municipalidades respectivas, elaborar&#225;n
un proyecto de plan intercomunal de inversiones en
infraestructura de movilidad y espacio p&#250;blico, an&#225;logo al
previsto en el art&#237;culo precedente, pero que contendr&#225;
proyectos, obras y medidas incluidas en los instrumentos de
planificaci&#243;n de nivel intercomunal o asociadas a &#233;stos.
El gobernador regional someter&#225; este proyecto a la
aprobaci&#243;n de los alcaldes de las comunas incluidas en el
&#225;rea correspondiente. Obtenida la conformidad de la
mayor&#237;a absoluta de aquellos, el plan ser&#225; presentado al
consejo regional y promulgado por el gobernador regional
luego de su aprobaci&#243;n, remitiendo copia a las
municipalidades respectivas y public&#225;ndolo en el sitio
electr&#243;nico del Gobierno Regional.
     Para la ejecuci&#243;n de las obras incluidas en los planes
intercomunales de inversiones en infraestructura de
movilidad y espacio p&#250;blico podr&#225;n contemplarse recursos
adicionales a los aportes a que se refiere el art&#237;culo 175,
que provengan de otros &#243;rganos de la Administraci&#243;n del
Estado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">177 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
                  <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
                  <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739702">
              <Texto>
     Art&#237;culo 178.- Los planes comunales e intercomunales
de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio
p&#250;blico deber&#225;n actualizarse peri&#243;dicamente en un plazo
no mayor a diez a&#241;os, y cada vez que se apruebe un nuevo
instrumento de planificaci&#243;n comunal o intercomunal,
siguiendo el mismo procedimiento se&#241;alado en los art&#237;culos
precedentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">178 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
                  <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
                  <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-01-14" derogado="no derogado" idParte="9739703">
              <Texto>
     Art&#237;culo 179.- Los aportes en dinero deber&#225;n pagarse
en forma previa a la recepci&#243;n municipal del proyecto o al
archivo de la declaraci&#243;n jurada a que se refiere el
art&#237;culo 144 bis. Trat&#225;ndose de cambios de destino,
modificaciones o ampliaciones del giro de la patente
comercial de una propiedad, los aportes deber&#225;n pagarse
antes del archivo de la declaraci&#243;n jurada o del
otorgamiento de la autorizaci&#243;n respectiva.
     Alternativamente, el interesado podr&#225; solicitar que el
aporte se materialice a trav&#233;s de la ejecuci&#243;n de estudios
de prefactibilidad, proyectos de ingenier&#237;a y/o de
arquitectura, medidas operacionales para el transporte
p&#250;blico o privado y los modos no motorizados, obras de
infraestructura p&#250;blica u otras medidas, con tal que lo
propuesto est&#233; incluido en el plan comunal o intercomunal
de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio
p&#250;blico. Tambi&#233;n podr&#225;n proponerse estudios, proyectos,
obras y medidas que no est&#233;n considerados en estos planes,
pero que sean coherentes con ellos, siempre que no
correspondan a mitigaciones directas que deba ejecutar el
proyecto. En tal caso, el alcalde deber&#225; someterlos a la
aprobaci&#243;n del concejo municipal, y requerir&#225; previamente
de un informe favorable de las secretar&#237;as regionales
ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y
Telecomunicaciones cuando se trate de estudios, proyectos,
obras y medidas de nivel intercomunal.
     La solicitud deber&#225; presentarse a trav&#233;s del sistema
electr&#243;nico especificado en el art&#237;culo 170, se podr&#225;
tramitar en conjunto con el informe de mitigaci&#243;n, e
incluir&#225; un presupuesto detallado del costo de ejecuci&#243;n,
en los t&#233;rminos que establezca el reglamento a que se
refiere el inciso segundo del art&#237;culo 171. La
municipalidad deber&#225; aprobar, rechazar u observar la
solicitud, previa consulta a los dem&#225;s &#243;rganos
competentes, aplic&#225;ndose los mismos plazos que se&#241;ala el
art&#237;culo 172, incluidas las posibles pr&#243;rrogas.
Trat&#225;ndose de estudios, proyectos, obras y medidas
incluidos en los planes intercomunales, la aprobaci&#243;n
requerir&#225; del informe favorable de las secretar&#237;as
regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de
Transportes y Telecomunicaciones. Una vez vencidos los
plazos o sus pr&#243;rrogas sin pronunciamiento municipal,
regir&#225; lo contemplado en el art&#237;culo 64 de la ley N&#176;
19.880. Se aplicar&#225; a las solicitudes y a las resoluciones
finales que recaigan sobre ellas lo dispuesto en el
art&#237;culo 174 de esta ley, correspondiendo a la
municipalidad mantener esta informaci&#243;n actualizada.
     Aprobada la solicitud y su presupuesto, la
municipalidad y el interesado no podr&#225;n reclamar
posteriormente un aporte adicional o un reembolso del aporte
alegando que la obra tuvo un costo inferior o superior al
valor que se deb&#237;a pagar.
     Los estudios, proyectos, obras y medidas que se
materialicen de acuerdo a los tres incisos anteriores
deber&#225;n ejecutarse en forma previa a la recepci&#243;n
municipal del proyecto a que corresponden los aportes
pertinentes, aplic&#225;ndoseles lo dispuesto en el art&#237;culo
173 de esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">179 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
                  <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
                  <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739707">
              <Texto>
     Art&#237;culo 180.- Los aportes ser&#225;n recaudados por el
municipio respectivo, que deber&#225; mantenerlos en una cuenta
especial y separada del resto del presupuesto municipal.
     Los aportes estar&#225;n destinados &#250;nica y exclusivamente
a los siguientes fines:

     a) Ejecuci&#243;n de obras identificadas en los planes
comunales e intercomunales de inversiones en infraestructura
de movilidad y espacio p&#250;blico, incluida la construcci&#243;n
de las nuevas &#225;reas verdes o espacios p&#250;blicos all&#237;
indicados.
     b) Pago de expropiaciones que sean necesarias para la
materializaci&#243;n de dichas obras. 
     c) Actualizaci&#243;n de los planes de inversiones en
infraestructura de movilidad y espacio p&#250;blico, desarrollo
de los instrumentos de planificaci&#243;n que sean necesarios
para su ejecuci&#243;n y elaboraci&#243;n de los proyectos de las
obras.
     d) Gastos de administraci&#243;n e inspecci&#243;n, incluidos
aquellos en personal, hasta por el 10% de los fondos
recaudados.

     Al menos el 70% de los aportes percibidos, deducidos
los gastos de administraci&#243;n, deber&#225;n ser invertidos en
movilidad. La municipalidad determinar&#225; la parte del
remanente que ser&#225; destinado a la inversi&#243;n en otros
espacios p&#250;blicos.
     En las comunas en que exista un plan intercomunal de
inversiones en infraestructura de movilidad y espacio
p&#250;blico, al menos el 40% de los aportes recaudados
anualmente deber&#225; destinarse a la ejecuci&#243;n de obras
incluidas en dicho plan intercomunal. Para estos efectos, la
municipalidad deber&#225; ejecutar esas obras directamente o
transferir los recursos a alguna de las entidades
competentes para ejecutarlas mediante un convenio mandato.
En este &#250;ltimo caso, la entidad receptora s&#243;lo podr&#225;
emplear los recursos en los fines se&#241;alados en este
art&#237;culo.
     Por resoluci&#243;n de la secretar&#237;a regional ministerial
de Transportes y Telecomunicaciones, y previa solicitud de
la municipalidad interesada, el porcentaje establecido en el
inciso precedente podr&#225; ser modificado para la ejecuci&#243;n
de obras determinadas, considerando la priorizaci&#243;n
contemplada en el plan.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">180 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
                  <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
                  <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739708">
              <Texto>
     Art&#237;culo 181.- En sus rendiciones de cuentas anuales,
las municipalidades dar&#225;n una explicaci&#243;n circunstanciada
del uso, situaci&#243;n y movimiento de todos y cada uno de los
aportes recaudados, y deber&#225;n publicarse tales rendiciones
conforme dispone el art&#237;culo 7 contenido en el art&#237;culo
primero de la ley N&#176; 20.285.
     Se incluir&#225;n dentro de esta rendici&#243;n las medidas de
mitigaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 170, y los
estudios, proyectos, obras y medidas que regula el art&#237;culo
179, recepcionadas y garantizadas, y las incluidas en los
permisos aprobados, consignando las garant&#237;as a que alude
el art&#237;culo 173 que obren en poder del municipio y la
situaci&#243;n de los fondos obtenidos por el cobro de
garant&#237;as.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">181 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
                  <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
                  <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739709">
              <Texto>
     Art&#237;culo 182.- Trat&#225;ndose de proyectos que
incrementen el coeficiente de constructibilidad a trav&#233;s de
beneficios urban&#237;sticos conferidos por esta ley, su
Ordenanza General o el instrumento de planificaci&#243;n
territorial, el aval&#250;o fiscal del terreno sobre el cual se
calcular&#225; el porcentaje a ceder se aumentar&#225; en la misma
proporci&#243;n del beneficio obtenido.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">182 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
                  <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
                  <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739710">
          <Texto>
     Cap&#237;tulo IV
     De la mitigaci&#243;n y los incentivos en los instrumentos
de planificaci&#243;n territorial</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo IV      De la mitigaci&#243;n y los incentivos en los instrumentos de planificaci&#243;n territorial</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
              <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
              <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="9739711">
              <Texto>
     Art&#237;culo 183.- Los planes reguladores intercomunales o
metropolitanos podr&#225;n establecer condiciones para la
utilizaci&#243;n de las normas urban&#237;sticas referidas a obras
adicionales de urbanizaci&#243;n o equipamiento, as&#237; como
asociadas a obras que aporten a la protecci&#243;n del medio
ambiente o que refieran a consideraciones ambientales del
desarrollo sustentable relativas a la mitigaci&#243;n y
adaptaci&#243;n al cambio clim&#225;tico. Las condiciones ser&#225;n
exigibles para el desarrollo de los proyectos que se
emplacen en las &#225;reas urbanas en que se admita actividad
productiva o infraestructura de impacto intercomunal, en
&#225;reas de extensi&#243;n urbana cuando act&#250;e a trav&#233;s de
disposiciones transitorias con car&#225;cter supletorio, o en
&#225;reas rurales cuando se establezcan los usos de suelo para
los efectos de la aplicaci&#243;n del art&#237;culo 55. Dichas
condiciones incluyen la ejecuci&#243;n de obras de urbanizaci&#243;n
fuera del terreno en que se ubica el proyecto, la ejecuci&#243;n
de obras o medidas en el sistema de movilidad urbana o que
mejoren los espacios p&#250;blicos, la inclusi&#243;n de tipos de
vivienda, usos de suelo o tecnolog&#237;as, la materializaci&#243;n
o mejoramiento de equipamientos p&#250;blicos, &#225;reas verdes u
otras medidas que promuevan la integraci&#243;n social y la
sustentabilidad urbana y ambiental del territorio, todo lo
cual se determinar&#225; de acuerdo con un estudio de impacto
urbano y con las reglas que establezca la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones.
     El cumplimiento de las condiciones ser&#225; requisito para
la recepci&#243;n de los proyectos a que se refiere este
art&#237;culo. Si se trata de recepciones definitivas parciales,
la recepci&#243;n de cada etapa requerir&#225; la ejecuci&#243;n
conforme de las condiciones respectivas que permitan su
habilitaci&#243;n independiente, lo que deber&#225; quedar
consignado en el estudio de impacto urbano que se deber&#225;
elaborar para estos efectos. Sin perjuicio de lo anterior,
el cumplimiento de las condiciones podr&#225; garantizarse
mediante cauciones que se ajusten a lo dispuesto en el
art&#237;culo 173, y su incumplimiento acarrear&#225;, adem&#225;s de su
cobro, la caducidad de las autorizaciones otorgadas y no
ejecutadas.
     En estos casos deber&#225; considerarse el &#225;rea de
influencia total del proyecto para efectos de las
mitigaciones directas que regula el Cap&#237;tulo II de este
T&#237;tulo, incorporando, a lo menos, la red de v&#237;as
estructurantes existentes o proyectadas con las que se
conectar&#225;n las nuevas &#225;reas y el territorio o sector
geogr&#225;fico con el cual interactuar&#225;n funcionalmente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">183 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
                  <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
                  <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="9739712">
              <Texto>
      Art&#237;culo 184.- Los planes reguladores comunales
podr&#225;n otorgar incentivos en las normas urban&#237;sticas
aplicadas en todo o parte de su territorio condicionados al
desarrollo de proyectos de viviendas de inter&#233;s p&#250;blico,
de espacios p&#250;blicos o de espacios privados abiertos al uso
o tr&#225;nsito p&#250;blico; al mejoramiento de los espacios
p&#250;blicos existentes; a la materializaci&#243;n, reparaci&#243;n o
mejoramiento de equipamientos p&#250;blicos; a la instalaci&#243;n o
incorporaci&#243;n de obras de arte en el espacio p&#250;blico; a la
incorporaci&#243;n de equipamiento y obras que aporten al
cuidado ambiental y a la eficiencia energ&#233;tica; a la
incorporaci&#243;n de viviendas de inter&#233;s p&#250;blico o usos de
suelo en los proyectos o al cumplimiento de otras
condiciones que induzcan o colaboren en el mejoramiento de
los niveles de integraci&#243;n social y sustentabilidad urbana.
Asimismo, para el cumplimiento de los objetivos se&#241;alados
podr&#225;n establecer condiciones para la utilizaci&#243;n de las
normas urban&#237;sticas aplicables en todo o parte del
territorio.
     El cumplimiento de las condiciones indicadas en el
inciso precedente ser&#225; requisito para la recepci&#243;n de los
proyectos que se acojan a los incentivos de normas
urban&#237;sticas o condiciones para la aplicaci&#243;n de normas
urban&#237;sticas. Si se trata de recepciones definitivas
parciales, la recepci&#243;n de cada etapa requerir&#225; la
ejecuci&#243;n conforme de las condiciones respectivas que
permitan su habilitaci&#243;n independiente.
     El plan regulador comunal deber&#225; precisar el &#225;rea en
que dichos incentivos o condiciones ser&#225;n aplicables, y su
aprobaci&#243;n dejar&#225; sin aplicaci&#243;n en dicho sector los
art&#237;culos 63, 107, 108 y 109, se acojan o no los proyectos
espec&#237;ficos a dichos incentivos o condiciones.
     En aquellos sectores protegidos bajo la categor&#237;a de
Zona T&#237;pica, Zona de Conservaci&#243;n Hist&#243;rica o en alguna
de las categor&#237;as que las reemplacen, necesariamente
deber&#225;n respetarse los valores y atributos por los cuales
dichas zonas fueron protegidas. En consecuencia, en tales
&#225;reas de protecci&#243;n de recursos de valor patrimonial
cultural solo podr&#225;n establecerse incentivos normativos o
condiciones para la aplicaci&#243;n de las normas urban&#237;sticas
cuando ellas tengan por objeto resguardar tales valores y
atributos y resulten compatibles con el valor patrimonial
cultural protegido, lo que deber&#225; quedar descrito
expresamente en la memoria explicativa del instrumento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">184 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
                  <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
                  <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-05-27" derogado="no derogado" idParte="9887719">
              <Texto>     Art&#237;culo 184 bis.- Las viviendas de inter&#233;s p&#250;blico
que resulten de la aplicaci&#243;n de las condiciones,
exigencias, beneficios o incentivos referidos en los
art&#237;culos 27, 34, 45, 183 y 184 o en otras normas legales,
deber&#225;n quedar singularizadas en los respectivos permisos
de edificaci&#243;n y recepciones municipales.
     Cuando las viviendas a que hace referencia el inciso
anterior est&#233;n destinadas a beneficiarios de programas
p&#250;blicos para la adquisici&#243;n del dominio, en los contratos
de compraventa que sirvan de t&#237;tulo para constituir el
dominio de manera originaria sobre tales viviendas se
deber&#225; dejar constancia que el comprador es beneficiario
del programa habitacional del Estado que corresponda.
     Las viviendas referidas en el inciso anterior cuyo
precio haya sido pagado exclusivamente mediante apoyo
estatal y el ahorro m&#237;nimo exigido, si correspondiere
&#233;ste, s&#243;lo podr&#225;n ser vendidas posterior y sucesivamente
a personas que sean beneficiarias de alg&#250;n apoyo estatal
para la adquisici&#243;n del dominio y siempre que haya
transcurrido el plazo de la prohibici&#243;n de celebrar actos y
contratos que le sea aplicable, conforme a lo establecido en
el art&#237;culo 29 de la ley N&#176; 17.635. Respecto de estos
contratos de compraventa tambi&#233;n ser&#225; aplicable lo
se&#241;alado en el inciso precedente.
     El beneficiario no podr&#225; vender ni enajenar la
vivienda antes del cumplimiento del plazo de la referida
prohibici&#243;n de celebrar actos y contratos, sino con
autorizaci&#243;n del Director Regional del Servicio de Vivienda
y Urbanizaci&#243;n respectivo. En caso de acceder a la
solicitud, el Director Regional deber&#225; condicionar su
otorgamiento a la restituci&#243;n del o de los subsidios
recibidos, debidamente reajustados conforme a los &#237;ndices o
indicadores que la legislaci&#243;n contemple a la fecha de la
restituci&#243;n. S&#243;lo en casos debidamente justificados y por
resoluci&#243;n fundada, el mencionado Director Regional podr&#225;
autorizar la venta y enajenaci&#243;n de la vivienda antes del
vencimiento del plazo de la prohibici&#243;n sin requerir la
restituci&#243;n referida.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso precedente,
el Director Regional respectivo tambi&#233;n podr&#225; autorizar la
venta y enajenaci&#243;n de una vivienda afecta a prohibici&#243;n
en raz&#243;n del subsidio recibido, sin requerir la
restituci&#243;n de &#233;ste, bajo las siguientes condiciones
copulativas: a) que la vivienda sea transferida a un
beneficiario del mismo programa que otorg&#243; subsidio al
vendedor o del programa equivalente que lo reemplace, o
bien, a un beneficiario de un programa destinado a hogares
con mayor vulnerabilidad que la del vendedor, y b) que el
vendedor destine el precio de esa enajenaci&#243;n a la compra
de otra vivienda. Este mecanismo de movilidad habitacional
se regir&#225; por las normas reglamentarias dictadas por el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
     Lo se&#241;alado en los dos incisos precedentes ser&#225;
aplicable tanto a las viviendas referidas en el inciso
primero como a cualquier otra vivienda financiada total o
parcialmente con recursos del Estado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">184 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
                  <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
                  <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739713">
          <Texto>
     Cap&#237;tulo V
     De los aportes urbanos reembolsables</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo V      De los aportes urbanos reembolsables</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
              <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
              <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739714">
              <Texto>
     Art&#237;culo 185.- Cuando un interesado proponga ejecutar
un estudio, proyecto, obra o medida del plan de inversiones
en infraestructura de movilidad y espacio p&#250;blico, conforme
admite al art&#237;culo 179, y el costo aprobado sea mayor al
aporte que le corresponda enterar, podr&#225; acoger dicho
excedente a la modalidad de aportes reembolsables.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">185 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
                  <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
                  <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739715">
              <Texto>
     Art&#237;culo 186.- Para los efectos se&#241;alados en el
art&#237;culo anterior, el interesado firmar&#225; un convenio con
la municipalidad respectiva. En dicho convenio se
establecer&#225;:

     a) Los estudios, proyectos, obras o medidas a ejecutar
y su costo. 
     b) El valor a reembolsar y su plazo de devoluci&#243;n por
parte de la municipalidad, que no podr&#225; superar los quince
a&#241;os.
     c) La forma en que la municipalidad reembolsar&#225; dichos
aportes.

     Las devoluciones se entregar&#225;n a la persona que se
designe en el respectivo convenio, deber&#225;n ser en dinero o
pagar&#233;s reajustables y equivaldr&#225;n al valor inicial
reajustado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">186 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>URBANISMO / LEGISLACION / CHILE</Materia>
                  <Materia>PLANIFICACION URBANA</Materia>
                  <Materia>CONSTRUCCION</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
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    </EstructuraFuncional>
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      <Texto>    TITULO FINAL</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO FINAL</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="8632285">
          <Texto>    Art&#237;culo 187&#176;.- El Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo fijar&#225;, por decreto supremo, el nuevo texto de la
Ordenanza General de esta Ley, que derogue y reemplace
totalmente a la anterior.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">187 </NombreParte>
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          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="8632287">
          <Texto>    Art&#237;culo 188&#176;.- Der&#243;gase el Decreto con Fuerza de Ley
N&#176; 224, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el
decreto supremo N&#176; 880, de 18 de Abril de 1963, de Obras
P&#250;blicas, publicado en el Diario Oficial de 16 de Mayo del
mismo a&#241;o, en la parte que fija, a su vez, el texto
definitivo de la Ley General de Construcciones y
Urbanizaci&#243;n.
    Subsistir&#225;n las disposiciones del cuerpo legal que se
deroga en la parte relativa al texto definitivo de la Ley
N&#176; 6.071, en lo que no se oponga a las normas de la
presente Ley y mientras no se promulgue el decreto ley que
fije el nuevo texto de la Ley de Propiedad Horizontal.
    Der&#243;ganse, asimismo, los art&#237;culos 22&#176; y 23&#176; de la
Ley N&#176; 17.235 y las disposiciones de otras leyes o cuerpos
legales que fueren contrarias a las de la presente Ley
General de Urbanismo y Construcciones. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">188 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="8632288">
          <Texto>     Art&#237;culo 189.- Todas las funciones que este cuerpo
legal entrega a las Secretar&#237;as Regionales del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo, deber&#225;n ejercerse de acuerdo a lo
que exprese el Decreto Ley de Reestructuraci&#243;n de dicho
Ministerio. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">189 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739716">
          <Texto>     Art&#237;culo 190.- Los plazos de d&#237;as contenidos en esta
ley, en que no se indique expresamente que se trata de
plazos de d&#237;as h&#225;biles, son de d&#237;as corridos.
     Con todo, siempre que el &#250;ltimo d&#237;a de un plazo
contemplado en esta ley sea inh&#225;bil se entender&#225;
prorrogado al primer d&#237;a h&#225;bil siguiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">190 </NombreParte>
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          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-01-14" derogado="no derogado" idParte="10525425">
          <Texto>     Art&#237;culo 191.- En cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los art&#237;culos 69, 71 y 78 del C&#243;digo
Sanitario, en lo referido a viviendas y equipamientos
complementarios, las Secretar&#237;as Regionales Ministeriales
de Salud deber&#225;n pronunciarse dentro del plazo de veinte
d&#237;as, prorrogable por una sola vez por otros veinte d&#237;as,
si as&#237; se ordena por resoluci&#243;n fundada. Si la Secretar&#237;a
Regional Ministerial de Salud respectiva no se pronuncia
dentro de plazo, se tendr&#225; por aprobado el proyecto para
todos los efectos legales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">191 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632290">
      <Texto>    ARTICULOS TRANSITORIOS</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632289">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- La ejecuci&#243;n de construcciones y de
obras de urbanizaci&#243;n que se hubieren iniciado con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regir&#225;n
por las disposiciones vigentes a la fecha del respectivo
permiso en lo relativo a construcci&#243;n, y por lo dispuesto
en la presente ley en lo relativo a urbanizaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632291">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- La actual Ordenanza General de
Construcciones y Urbanizaci&#243;n continuar&#225; rigiendo hasta la
dictaci&#243;n de la nueva Ordenanza, en lo que no se oponga a
las disposiciones de la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632292">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Los actuales Reglamentos de
Instalaciones Sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado, y
de Pavimentaci&#243;n deber&#225;n adecuarse a las normas de la
nueva Ordenanza General que se dicte, en el plazo que &#233;sta
se&#241;ale.
    Las modificaciones correspondientes a dichos Reglamentos
se aprobar&#225;n por decreto del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo, dictado "por orden del Presidente".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632293">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Las disposiciones t&#233;cnicas contenidas
en la Ley General de Construcciones y Urbanizaci&#243;n, cuyo
texto se reemplaza por la presente ley, y que esta &#250;ltima
remite a la nueva Ordenanza General, seguir&#225;n vigentes
hasta la aprobaci&#243;n de esta Ordenanza. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632294">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Las construcciones o sus ampliaciones
que se hubieren ejecutado sin permiso y que, en su conjunto,
no excedan de 60 m2., podr&#225;n regularizar su situaci&#243;n
dentro del plazo de un a&#241;o, contado desde la fecha de
publicaci&#243;n de la presente ley.
    Para los efectos indicados, la solicitud respectiva
deber&#225; ser acompa&#241;ada de los siguientes documentos:
    a) Plano de arquitectura a escala m&#237;nima de 1:100;
    b) Croquis de ubicaci&#243;n a escala de 1:500, y c)
Certificados de funcionamiento del agua potable,
alcantarillado y luz.
    Ser&#225; suficiente, en estos casos, que los planos
aludidos sean suscritos por el Servicio de atenci&#243;n
gratuita del Colegio de Arquitectos de la respectiva regi&#243;n
o provincia.
    El permiso correspondiente se otorgar&#225; previo pago
solamente del 50% de los derechos municipales. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632295">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Lo dispuesto en el art&#237;culo 137&#176; de
esta ley ser&#225; tambi&#233;n aplicable a las cooperativas de
viviendas que hubieren adquirido terrenos u obtenido permiso
de urbanizaci&#243;n y construcci&#243;n con anterioridad a la fecha
de publicaci&#243;n de esta ley.
    Los Directores de Obras Municipales se entender&#225;n
autorizados para otorgar recepciones de obras de acuerdo a
las nuevas normas referidas, pudiendo aceptar que los
proyectos de urbanizaci&#243;n ya aprobados sean ejecutados en
las dos etapas que menciona dicho art&#237;culo, sin cobro de
derechos adicionales.
    Los Conservadores de Bienes Ra&#237;ces proceder&#225;n, de
oficio, a cancelar las prohibiciones e hipotecas de
car&#225;cter general que se hubieren inscrito en garant&#237;a de
la ejecuci&#243;n de las obras de urbanizaci&#243;n por parte de las
cooperativas, sin perjuicio de la prohibici&#243;n que se
establece en el expresado art&#237;culo 137&#176;.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632296">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Las menciones que este texto legal hace
de los Servicios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se
entender&#225;n referidas a las Divisiones que contemple el
decreto ley de reestructuraci&#243;n del mismo Ministerio, que
tengan an&#225;logas funciones, aun cuando &#233;ste &#250;ltimo les
asigne otra denominaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632297">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Para los efectos previstos en el inciso
tercero del art&#237;culo 29 de la ley N&#176; 16.959, y el
art&#237;culo 29 bis del mismo cuerpo legal, se entender&#225;n
incorporadas a la presente ley las disposiciones del decreto
supremo N&#176; 525, de Vivienda y Urbanismo, de 7 de Octubre de
1974, publicado en el Diario Oficial de 14 de Noviembre de
1974.
    Las viviendas y obras de equipamiento comunitario
construidos por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o sus
Corporaciones con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, deber&#225;n ser recibidas por las Direcciones de Obras
Municipales, aun cuando les faltaren las plantaciones y
obras de ornato; el pavimento de calles, pasajes o veredas,
siempre que se hubieren colocado las soleras; los
certificados de agua potable, alcantarillado y alumbrado y/o
los jardines infantiles a que se refiere el art&#237;culo 25&#176;
de la ley N&#176; 17.301.
    En los casos en que dichas viviendas o equipamiento no
contaren con el permiso de edificaci&#243;n, ser&#225; suficiente la
presentaci&#243;n de los planos respectivos para el otorgamiento
simult&#225;neo del permiso y la recepci&#243;n final.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632298">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Las tasas y porcentajes establecidos en
los art&#237;culos 130&#176; y 131&#176;, respectivamente, de esta ley,
se mantendr&#225;n mientras no fueren modificados por el nuevo
texto que se fijare a la Ley de Rentas Municipales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-17" derogado="no derogado" idParte="8632305">
          <Texto>    Art&#237;culo 10&#176;.- La arborizaci&#243;n de las &#225;reas verdes,
calles y obras de ornato, que debieron ejecutarse en los
loteos y urbanizaciones iniciados con anterioridad a la
publicaci&#243;n de la presente ley, se regir&#225;n por las
disposiciones vigentes en la fecha del respectivo permiso de
urbanizaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado">
    <Texto>    An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, publ&#237;quese e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n correspondiente de la Contralor&#237;a General de
la Rep&#250;blica.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de
Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.- Carlos Granifo
Harms, Ministro de la Vivienda y Urbanismo. Jorge Cauas
Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios
guarde a U.- Arthur Clark Flores, Comandante de Grupo (I),
Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.
</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="1976-04-13" derogado="no derogado" idParte="8632300" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>&#160;</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    Subdepartamento de Municipalidades Asesoria Legal Provee
en decreto N&#176; 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo

    N&#176; 25.028.- Santiago, 8 de Abril de 1976.
    Esta Contralor&#237;a General cumple con dar curso al
decreto del rubro. Sin embargo, debe advertir que el inciso
final del art&#237;culo 140 cita err&#243;neamente el art&#237;culo 139,
en circunstancias que debi&#243; referirse al art&#237;culo 138.
    Dios guarde a US.- H&#233;ctor Humeres M., Contralor General
de la Rep&#250;blica.

    Al se&#241;or Ministro de la Vivienda y Urbanismo Presente.
</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
