<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="147731" esTratado="no tratado" fechaVersion="2003-05-08" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1976-10-01" fechaPublicacion="1977-09-05">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>490</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE AGRICULTURA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>DECLARA MONUMENTO NATURAL A LA ESPECIE FORESTAL ALERCE</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>29854</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1977-09-05" derogado="no derogado">
    <Texto>DECLARA MONUMENTO NATURAL A LA ESPECIE FORESTAL ALERCE  

     Santiago, 1&#186; de Octubre de 1976.- Hoy se decret&#243; lo
que sigue:
     N&#250;m. 490.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto del
Ministerio de Relaciones Exteriores N&#186; 531, de 23 de Agosto
de 1967, publicado en el Diario Oficial del 4 de Octubre del
mismo a&#241;o, que previa aprobaci&#243;n del Congreso Nacional
orden&#243; cumplir como Ley de la Rep&#250;blica la Convenci&#243;n
para la protecci&#243;n de la Flora, Fauna y las Bellezas
Esc&#233;nicas Naturales de Am&#233;rica, firmada en la ciudad de
Washington, el 12 de Octubre de 1940; los decretos de
Agricultura N&#186;s. 318 y 393, de 1969 y 1970,
respectivamente; el DFL. N&#186; 294, de 1960, Org&#225;nico del
Ministerio de Agricultura; la ley N&#186; 16.640; los decretos
leyes N&#186;s. 1, de 1973; 527 y 806, de 1974, y

     Considerando:

     Que la especie forestal Alerce constituye uno de los
acervos naturales m&#225;s valiosos del patrimonio nacional;
tanto en lo cient&#237;fico, como en lo hist&#243;rico y cultural;
     Que el Alerce, debido a sus caracter&#237;sticas
silv&#237;colas especiales, es una de las pocas especies nativas
que pueden crecer en los terrenos cordilleranos pobres y
pantanosos del sur de Chile;
     Que este singular &#225;rbol nativo ha sido objeto en las
&#250;ltimas d&#233;cadas, de una explotaci&#243;n intensa e irracional,
la que de continuar significar&#225;, a breve plazo, la
extinci&#243;n de los &#250;ltimos montes de Alerce, con el
consiguiente perjuicio para el pa&#237;s y el patrimonio natural
de Am&#233;rica;
     Que la presencia del Alerce en ambas cordilleras, en la
zona sur del pa&#237;s, constituye un extraordinario atractivo y
recursos bot&#225;nico, cient&#237;fico y tur&#237;stico de renombre
internacional que se hace necesario conservar;
     Que la citada especie forestal es una de las m&#225;s
longevas del reino vegetal, siendo su reproducci&#243;n natural
muy escasa y dif&#237;cil por tratarse de un verdadero relicto
flor&#237;stico;
     Que es un deber ineludible del Estado proteger especies
forestales nativas que se encuentren en peligro de
extinci&#243;n, especialmente si se trata de especies de tanto
valor como la se&#241;alada.

     Decreto:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-09-05" derogado="no derogado" idParte="6205510">
      <Texto>     Primero: Decl&#225;rase Monumento Natural de acuerdo a la
definici&#243;n y al esp&#237;ritu de la "Convenci&#243;n para la
protecci&#243;n de la Flora, Fauna y Bellezas Esc&#233;nicas
Naturales de Am&#233;rica" a la especie vegetal de car&#225;cter
forestal denominado Alerce o Lahu&#233;n y cuyo nombre
cient&#237;fico corresponde al de Fitzroya cupressoides (MOL)
JOHNSTON.
     Esta declaraci&#243;n afectar&#225; a cada uno de los pies o
individuos de la citada especie, cualquiera sea su edad o
estado que habitan dentro del territorio nacional. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">PRIMERO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-09-05" derogado="no derogado" idParte="6205511">
      <Texto>     Segundo: A partir de la fecha de publicaci&#243;n en el
Diario Oficial del presente decreto, decl&#225;rase inviolable y
proh&#237;bese la corta y destrucci&#243;n del Alerce, salvo
autorizaci&#243;n expresa, calificada y fundamentada de la
Corporaci&#243;n Nacional Forestal, la que proceder&#225; solamente
cuando estas operaciones tengan por objeto llevar a cabo
investigaciones cient&#237;ficas debidamente autorizadas,
habilitaci&#243;n de terrenos para la construcci&#243;n de obras
p&#250;blicas, de defensa nacional o la consecuci&#243;n de Planes
de Manejo Forestal, por parte de organismos forestales del
Estado, o de aquellos en los cuales &#233;ste tenga inter&#233;s
directo o indirectamente. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">SEGUNDO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-09-05" derogado="no derogado" idParte="6205512">
      <Texto>     Tercero: No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo
segundo, las personas que, poseyendo o no una autorizaci&#243;n
para explotar Alerce a la fecha de publicaci&#243;n del presente
decreto, tuvieren maderas volteadas, procesadas o sin
procesar, deber&#225;n dentro de un plazo de 30 d&#237;as, contados
desde la fecha antes se&#241;alada, declarar por escrito ante la
Oficina Regional de la Corporaci&#243;n Nacional Forestal que
corresponda, el volumen de existencia de maderas de Alerce
volteadas, trozadas, aserradas o labradas, indicando el
lugar donde se encuentran ubicadas o depositadas.
     Igualmente, las f&#225;bricas, barracas, dep&#243;sitos,
muebler&#237;as y, en general, las personas que se dedican al
comercio de Alerce o de productos confeccionados de Alerce,
deber&#225;n suscribir dentro del mismo plazo una declaraci&#243;n
de existencias similar a la de los productores.
     Si transcurrido el plazo antes se&#241;alado el interesado
no hubiere efectuado la declaraci&#243;n indicada en los incisos
primero y segundo del presente art&#237;culo, o la presentada
haya sido en t&#233;rminos manifiestamente falsos, las maderas o
productos que se encuentren en la condici&#243;n antes indicada
caer&#225;n en comiso.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">TERCERO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-09-05" derogado="no derogado" idParte="6205513">
      <Texto>     Cuarto: Las maderas o productos declarados en
conformidad al procedimiento establecido en el art&#237;culo
tercero podr&#225;n ser procesadas y movilizadas para su
comercializaci&#243;n, debiendo el interesado para estos efectos
obtener una autorizaci&#243;n de la Corporaci&#243;n Nacional
Forestal y solicitar la correspondiente Gu&#237;a de Libre
Tr&#225;nsito.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">CUARTO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-09-05" derogado="no derogado" idParte="6205514">
      <Texto>     Quinto: Cuando se trate de &#225;rboles o bosques muertos
de alerce, encontr&#225;ndose &#233;stos ya sea en pie, derribados o
enterrados y no obstante lo estipulado en el art&#237;culo
segundo, podr&#225; permitirse su aprovechamiento comercial
mediante autorizaci&#243;n expresa de la Corporaci&#243;n Nacional
Forestal sin necesidad de que el interesado cumpla con los
requisitos establecidos en el decreto ley N&#186; 701, de 1974,
y su Reglamento. Sin embargo, para ser autorizado, el
interesado deber&#225; previamente presentar ante la
Corporaci&#243;n Nacional Forestal un Plan de Trabajo especial
que abarque toda el &#225;rea a explotar. De todas maneras las
faenas s&#243;lo las podr&#225; iniciar una vez que haya aprobado el
mencionado Plan de Trabajo especial.
     Adem&#225;s, y con el fin de ordenar los aprovechamientos
de maderas muertas y evitar futuras depredaciones en los
bosques de alerce, la Corporaci&#243;n Nacional Forestal
determinar&#225; los sectores, dentro de la X Regi&#243;n, donde se
podr&#225; llevar a cabo estas explotaciones o faenas.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">QUINTO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-09-05" derogado="no derogado" idParte="6205515">
      <Texto>     Sexto: Para controlar la comercializaci&#243;n de las
maderas de alerce explotadas en conformidad a las normas
establecidas en el presente decreto, las oficinas de la
Corporaci&#243;n Nacional Forestal que correspondan abrir&#225;n
Registros de Productores, anot&#225;ndose las entradas, salidas
y saldos de maderas de cada interesado.
     Asimismo, cada productor deber&#225; registrar ante la
Corporaci&#243;n Nacional Forestal una marca propia, la que
deber&#225; ser estampada en las maderas o productos que venda
al mercado.
     Por otra parte, los barraqueros, intermediarios o
comerciantes de alerce en general y transportistas deber&#225;n
en todo momento poder acreditar el origen legal de las
maderas o productos puestos a la venta o transportados, de
lo contrario caer&#225;n en infracci&#243;n y proceder&#225; al decomiso
del producto.
     El empleo de Gu&#237;as de Libre Tr&#225;nsito para movilizar
las maderas y productos de alerce ser&#225; obligatorio,
debiendo el interesado solicitar la correspondiente gu&#237;a a
la Corporaci&#243;n Nacional Forestal con 10 d&#237;as de
anticipaci&#243;n a lo menos.
     La Corporaci&#243;n Nacional Forestal podr&#225; adoptar otras
medidas complementarias para hacer m&#225;s expeditos y
efectivos los controles establecidos en el presente decreto.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">SEXTO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-09-05" derogado="no derogado" idParte="6205516">
      <Texto>     S&#233;ptimo: La Corporaci&#243;n Nacional Forestal, el
Servicio Agr&#237;cola y Ganadero y el Cuerpo de Carabineros de
Chile ser&#225;n los organismos encargados de fiscalizar el
cumplimiento del presente decreto. Las denuncias formuladas
por los funcionarios de los organismos citados o por
miembros de Carabineros de Chile constituir&#225;n presunci&#243;n
legal de haberse cometido infracci&#243;n a las disposiciones
del presente decreto. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">SEPTIMO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-05-08" derogado="no derogado" idParte="6205517">
      <Texto>
     Octavo: Las infracciones al presente decreto se
sancionar&#225;n con las penas y conforme al procedimiento
establecido en el decreto ley N&#186; 701, de 1974, y en sus
reglamentos complementarios.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">OCTAVO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-09-05" derogado="no derogado" idParte="6205518">
      <Texto>     Noveno: Der&#243;ganse a partir de la fecha de publicaci&#243;n
del presente decreto, los decretos N&#186; 318, de Septiembre de
1969, y N&#186; 393, de 27 de Octubre de 1970, ambos del
Ministerio de Agricultura.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">NOVENO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1977-09-05" derogado="no derogado" idParte="6205520">
      <Texto>Art&#237;culo transitorio</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Art&#237;culo transitorio</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-09-05" derogado="no derogado" idParte="6205519">
          <Texto>Art&#237;culo &#250;nico.- Lo dispuesto en el art&#237;culo segundo no
ser&#225; aplicable a los alerces ubicados en las &#225;reas que se
determinar&#225;n por una sola vez mediante decreto del
Ministerio de Agricultura, el que deber&#225; dictarse dentro
del plazo de 90 d&#237;as a contar de la publicaci&#243;n de este
decreto en el Diario Oficial. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">UNICO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1977-09-05" derogado="no derogado">
    <Texto>     T&#243;mese raz&#243;n, reg&#237;strese, comun&#237;quese y
publ&#237;quese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ej&#233;rcito,
Presidente de la Rep&#250;blica.- Mario Mac-Kay Jaraquemada,
General Inspector de Carabineros, Ministro de Agricultura.-
C&#233;sar Ra&#250;l Benavides Escobar, General de Divisi&#243;n,
Ministro del Interior.- Patricio Carvajal Prado,
Vicealmirante, Ministro de Relaciones Exteriores.- Herman
Brady Roche, General de Divisi&#243;n, Ministro de Defensa
Nacional.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Sergio Romero Pizarro, Subsecretario de
Agricultura.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="1977-09-05" derogado="no derogado" idParte="6205522" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Departamento Jur&#237;dico
 
Cursa con alcance decreto N&#186; 490, de 1976, del
Ministerio de Agricultura</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>     CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

     Departamento Jur&#237;dico

     Cursa con alcance decreto N&#186; 490, de 1976, del
Ministerio de Agricultura

     N&#186; 53.038.- Santiago, 30 de Agosto de 1977.
     La Contralor&#237;a General ha tomado raz&#243;n del documento
de la especie, por el que se declara monumento nacional la
especie forestal alerce y se regula su explotaci&#243;n, en
atenci&#243;n a que se han subsanado los reparos que formulara
este Organismo en oficio N&#186; 6.065, de Enero &#250;ltimo, pero
cumple con hacer presente la necesidad de que en lo
sucesivo, y con el objeto de guardar un adecuado
ordenamiento de los actos administrativos, esa Secretar&#237;a
de Estado se sirva dejar sin efecto expresamente los
decretos no tramitados que se reemplacen por nuevos textos,
asignando a &#233;stos el n&#250;mero que les corresponda seg&#250;n la
fecha de su emisi&#243;n, procedimiento que no se ha seguido en
la especie.
     Dios guarde a US.- H&#233;ctor Humeres M., Contralor
General de la Rep&#250;blica.

Al se&#241;or Ministro de Agricultura Presente.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
