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  <Identificador fechaPromulgacion="1999-12-21" fechaPublicacion="2000-01-07">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>19657</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE MINER&#205;A</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>SOBRE CONCESIONES DE ENERGIA GEOTERMICA</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Energ&#237;a Geot&#233;rmica</Materia>
      <Materia>Concesiones</Materia>
      <Materia>Ley no. 19.657</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>36556</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado">
    <Texto>SOBRE CONCESIONES  DE ENERGIA GEOTERMICA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente

     Proyecto de ley:

</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado" idParte="8511108">
      <Texto> T I T U L O  I

Disposiciones generales</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO I Disposiciones generales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado" idParte="8511107">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- Las normas de esta ley regular&#225;n:
     a) La energ&#237;a geot&#233;rmica;
     b) Las concesiones y licitaciones para la exploraci&#243;n
o la explotaci&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica;
     c) Las servidumbres que sea necesario constituir para
la exploraci&#243;n o la explotaci&#243;n de la energ&#237;a
geot&#233;rmica;
     d) Las condiciones de seguridad que deban adoptarse en
el desarrollo de las actividades geot&#233;rmicas;
     e) Las relaciones entre los concesionarios, el Estado,
los due&#241;os del terreno superficial, los titulares de
pertenencias mineras y las partes de los contratos de
operaci&#243;n petrolera o empresas autorizadas por ley para la
exploraci&#243;n y explotaci&#243;n de hidrocarburos, y los
titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, en todo
lo relacionado con la exploraci&#243;n o la explotaci&#243;n de la
energ&#237;a geot&#233;rmica, y
     f) Las funciones del Estado relacionadas con la
energ&#237;a geot&#233;rmica.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado" idParte="8511109">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Las disposiciones de esta ley no se
aplicar&#225;n a las aguas termales, minerales o no minerales,
que se utilicen para fines sanitarios, tur&#237;sticos o de
esparcimiento.
     La explotaci&#243;n y utilizaci&#243;n de las aguas termales a
que se refiere el inciso anterior se regir&#225;n por las
disposiciones del decreto con fuerza de ley N&#186; 237, de
1931, o por las normas generales o especiales que, en cada
caso, fueren aplicables.
     El &#225;mbito de aplicaci&#243;n de esta ley abarcar&#225; el
territorio continental, insular y ant&#225;rtico incluyendo las
aguas interiores, mar territorial y zona econ&#243;mica
exclusiva.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-04" derogado="no derogado" idParte="8511110">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- Se entender&#225; por energ&#237;a geot&#233;rmica
aquella que se obtenga del calor natural de la tierra, que
puede ser extra&#237;da del vapor, agua, fluidos geot&#233;rmicos,
gases, excluidos los hidrocarburos, o a trav&#233;s de fluidos
inyectados artificialmente para este fin.
     Se entender&#225; por aprovechamiento somero de energ&#237;a
geot&#233;rmica a aquel destinado a utilizar el calor natural de
la tierra en cualquiera de sus manifestaciones y que se
encuentre entre la superficie del suelo y los 400 metros de
profundidad, con una temperatura promedio del recurso
geot&#233;rmico de hasta un m&#225;ximo de 90 grados celsius.
     El uso directo de la energ&#237;a geot&#233;rmica es aquel que
hace una utilizaci&#243;n final de la energ&#237;a t&#233;rmica
contenida en el recurso geot&#233;rmico, sin una transformaci&#243;n
a energ&#237;a el&#233;ctrica.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- La energ&#237;a geot&#233;rmica, cualesquiera
sea el lugar, forma o condiciones en que se manifieste o
exista, es un bien del Estado, susceptible de ser explorada
y explotada, previo otorgamiento de una concesi&#243;n, en la
forma y con cumplimiento de los requisitos previstos en la
ley.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- La concesi&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica
es un derecho real inmueble, distinto e independiente del
dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo
due&#241;o, oponible al Estado y a cualquier persona,
transferible y transmisible, susceptible de todo acto o
contrato.
     El titular de una concesi&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica
tiene sobre la concesi&#243;n un derecho de propiedad, protegido
por la garant&#237;a contemplada en el art&#237;culo 19 de la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica y por las dem&#225;s normas jur&#237;dicas
que sean aplicables al mismo derecho.
     Otorgada la concesi&#243;n con arreglo a las disposiciones
de esta ley, el concesionario tendr&#225; derecho a conservarla
y no podr&#225; ser privado de ella sino por las causales de
caducidad o extinci&#243;n que se contemplan en la propia ley.
     Se reputan inmuebles accesorios de la concesi&#243;n las
construcciones, instalaciones y dem&#225;s objetos destinados
permanentemente por su due&#241;o a la investigaci&#243;n,
exploraci&#243;n o explotaci&#243;n de la energ&#237;a geot&#233;rmica,
seg&#250;n el caso, que sean necesarios para la realizaci&#243;n de
las actividades inherentes a la concesi&#243;n, siempre que se
encuentren ubicados dentro de la zona de concesi&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-04" derogado="no derogado" idParte="8511113">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- La concesi&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica
puede ser de exploraci&#243;n o de explotaci&#243;n. Cada vez que
esta ley se refiere a la concesi&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica,
se entiende que comprende ambas especies de concesiones.
     La exploraci&#243;n consiste en el conjunto de operaciones
que tienen el objetivo de determinar la potencialidad de la
energ&#237;a geot&#233;rmica, considerando entre ellas la
perforaci&#243;n y medici&#243;n de pozos de gradiente y los pozos
exploratorios profundos. En consecuencia, la concesi&#243;n de
exploraci&#243;n confiere el derecho a realizar los estudios,
mediciones y dem&#225;s investigaciones tendientes a determinar
la existencia de fuentes de recursos geot&#233;rmicos, sus
caracter&#237;sticas f&#237;sicas y qu&#237;micas, su extensi&#243;n
geogr&#225;fica y sus aptitudes y condiciones para su
aprovechamiento.
     La explotaci&#243;n consiste en el conjunto de actividades
de perforaci&#243;n, construcci&#243;n, puesta en marcha y
operaci&#243;n de un sistema de aprovechamiento de energ&#237;a
geot&#233;rmica para usos directos o de generaci&#243;n de
electricidad. En consecuencia, la concesi&#243;n de explotaci&#243;n
confiere el derecho a utilizar y aprovechar la energ&#237;a
geot&#233;rmica que exista dentro de sus l&#237;mites.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-04" derogado="no derogado" idParte="8511114">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- La extensi&#243;n territorial de la
concesi&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica configura un s&#243;lido cuya
cara superior es, en el plano horizontal, un pol&#237;gono de
&#225;ngulos rectos, en el que dos de sus lados tienen
orientaci&#243;n U.T.M. norte sur, y cuya profundidad es
indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan.
     Las dimensiones de cada lado del pol&#237;gono deber&#225;n
ser, para una concesi&#243;n de exploraci&#243;n, m&#250;ltiplos enteros
de mil metros y, para una concesi&#243;n de explotaci&#243;n,
m&#250;ltiplos enteros de cien metros.
     En todo caso, entre el largo y el ancho del menor
rect&#225;ngulo que contenga al pol&#237;gono en su interior deber&#225;
existir una relaci&#243;n no superior de diez a uno.
     La cara superior de cada concesi&#243;n de exploraci&#243;n no
podr&#225; exceder de cien mil hect&#225;reas, ni de veinte mil
hect&#225;reas en el caso de tratarse de una concesi&#243;n de
explotaci&#243;n.
     El &#225;rea de la concesi&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica ser&#225;
establecida en el decreto que la constituya.
     La concesi&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica tiene por objeto
la totalidad de dicha energ&#237;a que exista dentro de sus
l&#237;mites.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-04" derogado="no derogado" idParte="8511115">
          <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- Corresponder&#225; al Ministerio de
Energ&#237;a la aplicaci&#243;n de esta ley y sus reglamentos, sin
perjuicio de las atribuciones conferidas a los dem&#225;s
organismos se&#241;alados espec&#237;ficamente en sus disposiciones.
     La Superintendencia de Electricidad y Combustibles
fiscalizar&#225; y supervisar&#225; el cumplimiento de las normas de
esta ley, de los reglamentos y de las normas t&#233;cnicas que
se dicten, y las obligaciones de los concesionarios que se
estipulen en el decreto de concesi&#243;n.
     Para el cumplimiento de la fiscalizaci&#243;n y
supervisi&#243;n, la Superintendencia tendr&#225; acceso al registro
indicado en el art&#237;culo 46, y a los documentos fundantes
que hayan aportado los solicitantes.</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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          <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- La producci&#243;n, el transporte, la
distribuci&#243;n, el r&#233;gimen de concesiones y de tarifas de la
energ&#237;a el&#233;ctrica derivada de la energ&#237;a geot&#233;rmica y
las funciones del Estado relacionadas con ella, se regir&#225;n,
en lo que fuere pertinente, por las normas contenidas en el
decreto con fuerza de ley N&#186; 1, del Ministerio de Miner&#237;a,
del 22 de junio de 1982.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado" idParte="8511118">
      <Texto>De las concesiones</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">T�tulo II De las concesiones</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado" idParte="8511117">
          <Texto>     Art&#237;culo 10.- Toda persona natural chilena y toda
persona jur&#237;dica constituida en conformidad con las leyes
chilenas tendr&#225; derecho a solicitar una concesi&#243;n de
energ&#237;a geot&#233;rmica y a participar en una licitaci&#243;n
p&#250;blica para el otorgamiento de tal concesi&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado" idParte="8511119">
          <Texto>     Art&#237;culo 11.- Las solicitudes de concesi&#243;n de
energ&#237;a geot&#233;rmica que se presenten directamente o a
trav&#233;s de llamados a licitaci&#243;n p&#250;blica, deber&#225;n
contener y acompa&#241;ar, a lo menos, las siguientes menciones
y antecedentes:
     a) El nombre, la nacionalidad y el domicilio del
solicitante, y, en su caso, tambi&#233;n los de la persona que
haga la solicitud en nombre de otra. Si se trata de personas
naturales se indicar&#225;, adem&#225;s, su profesi&#243;n u oficio y
estado civil;
     b) La ubicaci&#243;n, extensi&#243;n y dimensiones del terreno
respecto del cual se solicita la concesi&#243;n y su plano,
indic&#225;ndose las coordenadas U.T.M. de sus v&#233;rtices, con
menci&#243;n precisa de la regi&#243;n, provincia y comuna del
mismo. Si el terreno de la concesi&#243;n comprendiere m&#225;s de
una regi&#243;n, provincia o comuna, dicha menci&#243;n deber&#225;
incluir a todas aquellas que resulten comprendidas, y
     c) Los antecedentes generales, t&#233;cnicos y econ&#243;micos
del proyecto de exploraci&#243;n o de explotaci&#243;n de energ&#237;a
geot&#233;rmica y las inversiones proyectadas para su
ejecuci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8511120">
          <Texto>     Art&#237;culo 12.- El Ministerio de Energ&#237;a podr&#225;
solicitar, de cualquier autoridad u &#243;rgano p&#250;blico, los
informes que estime pertinentes para evitar o precaver
conflictos de derechos o intereses entre el solicitante de
una concesi&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica y los titulares de
otros derechos en el &#225;rea pedida, o para una mejor
resoluci&#243;n de la solicitud de concesi&#243;n geot&#233;rmica.
     Las autoridades cuyo informe se solicite deber&#225;n
evacuarlo dentro del plazo de sesenta d&#237;as corridos,
contado desde la fecha en que hubieren recibido el
requerimiento del Ministerio de Energ&#237;a. Transcurrido
aqu&#233;l sin que se hubiere recibido el correspondiente
informe, se entender&#225; que &#233;ste es favorable al
otorgamiento de la concesi&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8511121">
          <Texto>     Art&#237;culo 13.- Un extracto de la solicitud de
concesi&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica deber&#225; ser publicado en
el Diario Oficial, por una sola vez, el 1&#186; o 15 o al d&#237;a
siguiente h&#225;bil si cualquiera de ellos fuere feriado, del
mes siguiente a la fecha de su presentaci&#243;n al Ministerio
de Energ&#237;a, mediante aviso destacado. El mismo aviso
destacado deber&#225; publicarse, por dos veces, en un diario de
circulaci&#243;n nacional y en uno de circulaci&#243;n regional
correspondiente a los territorios comprendidos en la
solicitud de concesi&#243;n, dentro del mes siguiente a la fecha
de la presentaci&#243;n de la referida solicitud.
     El extracto deber&#225; contener la individualizaci&#243;n del
peticionario; el tipo de concesi&#243;n que se solicita; la
finalidad para la que se solicita la concesi&#243;n, y la
ubicaci&#243;n, extensi&#243;n y dimensiones del &#225;rea que
comprende.
     En el caso de tratarse de sectores de dif&#237;cil acceso,
el extracto deber&#225; comunicarse, adem&#225;s, por medio de tres
mensajes radiales que lleguen al sector. Estos mensajes
deber&#225;n emitirse dentro del mismo mes a que alude el inciso
primero de este art&#237;culo. El representante legal del medio
de comunicaci&#243;n, o quien &#233;ste designe, deber&#225; dejar
constancia de la emisi&#243;n de los mensajes, con indicaci&#243;n
de fecha y hora, en un registro cuyas caracter&#237;sticas
determinar&#225; el Reglamento. Este registro tendr&#225; car&#225;cter
p&#250;blico para quienes deseen consultarlo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado" idParte="8511122">
          <Texto>     Art&#237;culo 14.- El titular de una concesi&#243;n de
exploraci&#243;n tendr&#225; derecho exclusivo a que el Estado le
otorgue la concesi&#243;n de explotaci&#243;n sobre la respectiva
&#225;rea de exploraci&#243;n. Este derecho podr&#225; ejercerse durante
la vigencia de la concesi&#243;n de exploraci&#243;n y hasta dos
a&#241;os despu&#233;s de vencida. El derecho establecido en este
inciso ser&#225; transferible a cualquier t&#237;tulo.
     En caso de tratarse de una solicitud de concesi&#243;n de
exploraci&#243;n, o de una solicitud de concesi&#243;n de
explotaci&#243;n respecto de la cual no proceda el derecho a que
se refiere el inciso anterior, otras personas naturales o
jur&#237;dicas podr&#225;n solicitar el otorgamiento de concesi&#243;n
sobre un terreno que comprenda la primitiva solicitud,
dentro del plazo de cuarenta y cinco d&#237;as corridos, contado
desde la publicaci&#243;n en el Diario Oficial del extracto de
dicha solicitud.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8511123">
          <Texto>     Art&#237;culo 15.- Transcurrido el plazo de cuarenta y
cinco d&#237;as indicado en el inciso segundo del art&#237;culo
anterior sin que se hayan presentado otras solicitudes de
concesi&#243;n, el Ministerio de Energ&#237;a resolver&#225;,
otorg&#225;ndola o deneg&#225;ndola, a menos que se hubieren
deducido reclamaciones u observaciones conforme con lo
dispuesto en el art&#237;culo 18.
     Si dentro del mismo plazo se presentaren otras
solicitudes de concesi&#243;n que comprendan parte o toda la
extensi&#243;n territorial ya solicitada, el Ministerio de
Energ&#237;a deber&#225; convocar a licitaci&#243;n p&#250;blica para
otorgar una o m&#225;s concesiones en el &#225;rea de que se trate,
dentro del t&#233;rmino de noventa d&#237;as, contado desde que haya
expirado dicho plazo.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado, el Ministerio de
Energ&#237;a podr&#225;, en cualquier tiempo, convocar a licitaci&#243;n
para el otorgamiento de una o m&#225;s concesiones de energ&#237;a
geot&#233;rmica de fuente no probable. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8511124">
          <Texto>     Art&#237;culo 16.- Sin perjuicio de lo preceptuado en los
art&#237;culos precedentes, y con excepci&#243;n de lo dispuesto en
el inciso primero del art&#237;culo 14, las concesiones de
energ&#237;a geot&#233;rmica que recaigan sobre una fuente probable
deber&#225;n ser otorgadas por el Ministerio de Energ&#237;a siempre
previa la convocatoria a una licitaci&#243;n p&#250;blica. Esta
convocatoria se efectuar&#225; de oficio o a petici&#243;n de uno o
m&#225;s particulares.
     En el caso que uno o m&#225;s particulares soliciten una
concesi&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica de fuente probable, el
Ministerio de Energ&#237;a deber&#225; convocar a licitaci&#243;n
p&#250;blica, dentro del plazo de noventa d&#237;as, contado desde
la fecha de presentaci&#243;n de la respectiva solicitud.
     Para los efectos de esta ley, son fuentes probables de
energ&#237;a geot&#233;rmica los afloramientos espont&#225;neos de aguas
que contengan calor del interior de la tierra y el &#225;rea
geogr&#225;fica circundante que no exceda de las superficies
indicadas en el inciso cuarto del art&#237;culo 7&#186; para una
concesi&#243;n de exploraci&#243;n o de explotaci&#243;n.
     Las fuentes probables de energ&#237;a geot&#233;rmica deber&#225;n
ser identificadas en un reglamento especial que dictar&#225; el
Ministerio de Energ&#237;a dentro de un plazo de ciento veinte
d&#237;as, a contar de la fecha de publicaci&#243;n de la presente
ley.
     La identificaci&#243;n deber&#225; contener la
individualizaci&#243;n de la regi&#243;n, provincia y comuna donde
se ubique, las coordenadas U.T.M. de sus v&#233;rtices y la
superficie estimada que comprende la fuente, expresada en
hect&#225;reas.
     Sin perjuicio de ello, para los efectos de esta ley,
tendr&#225;n el car&#225;cter de fuentes probables de energ&#237;a
geot&#233;rmica, las siguientes: Jurasi, Untupujo, Chiriguaya,
Surire, Polloquere, Enquelca, Berenguela, Quiritari,
Puchuldiza, Chuzmiza, Pampa Lirima, Colpagua, Mami&#241;a, Pica,
Ascot&#225;n, El Tatio, Alitar, Aguas Calientes, Tilopozo y
Tuyaito. El reglamento a que se refiere este art&#237;culo,
deber&#225; establecer el &#225;rea geogr&#225;fica que cada una de
ellas comprende.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8511125">
          <Texto>     Art&#237;culo 17.- Las licitaciones que se convoquen por el
Ministerio de Energ&#237;a para los efectos de este T&#237;tulo,
comprender&#225;n dos etapas. La primera, de calificaci&#243;n
t&#233;cnica de los proponentes, y la segunda, de evaluaci&#243;n de
las ofertas econ&#243;micas. Todos los proponentes que hayan
sido seleccionados en la primera fase de calificaci&#243;n
t&#233;cnica, tendr&#225;n derecho, en la segunda etapa, a formular
ofertas, las que se resolver&#225;n sobre la base de los precios
ofrecidos por la concesi&#243;n.
     Las personas naturales o jur&#237;dicas que deseen
participar en las licitaciones a que convoque el Ministerio
de Energ&#237;a para el otorgamiento de una concesi&#243;n de
energ&#237;a geot&#233;rmica, deber&#225;n cumplir los siguientes
requisitos m&#237;nimos:

     a) Tener un patrimonio de a lo menos cinco mil unidades
de fomento, en el caso de personas naturales, o un capital
m&#237;nimo de diez mil unidades de fomento, en el caso de
personas jur&#237;dicas, y
     b) Acompa&#241;ar los antecedentes generales, t&#233;cnicos y
econ&#243;micos del proyecto de exploraci&#243;n o de explotaci&#243;n
de energ&#237;a geot&#233;rmica y la informaci&#243;n sobre las
inversiones proyectadas para su ejecuci&#243;n.

     En las bases de la licitaci&#243;n podr&#225; contemplarse la
facultad del Ministerio de Energ&#237;a de rechazar, con
expresi&#243;n de causa, todas las ofertas y declarar, en
consecuencia, desierta la licitaci&#243;n.
     La convocatoria a licitaci&#243;n deber&#225; publicarse en la
forma establecida en el art&#237;culo 13.
     Para la resoluci&#243;n de la licitaci&#243;n en favor de un
proponente, se proceder&#225; en conformidad al art&#237;culo 19.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8511126">
          <Texto>     Art&#237;culo 18.- Sin perjuicio de las acciones judiciales
que pudieren corresponderles, dentro del plazo de cuarenta y
cinco d&#237;as corridos, contado desde la publicaci&#243;n del
extracto de la solicitud o de la publicaci&#243;n del aviso del
llamado a licitaci&#243;n, los due&#241;os de los terrenos
superficiales, los due&#241;os de concesiones mineras o de
derechos de aprovechamiento de aguas, los titulares de
derechos de exploraci&#243;n o de explotaci&#243;n de hidrocarburos
l&#237;quidos o gaseosos, o de litio, o los titulares de
derechos sobre extensiones territoriales cubiertas por la
respectiva concesi&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica podr&#225;n,
mediante la presentaci&#243;n de los instrumentos y los
antecedentes que acrediten su t&#237;tulo, formular al
Ministerio de Energ&#237;a las reclamaciones y las observaciones
de aquello que les cause perjuicio.
     El Ministerio de Energ&#237;a pondr&#225; en conocimiento del
peticionario las reclamaciones y observaciones opuestas,
otorg&#225;ndole un plazo de sesenta d&#237;as corridos, contado
desde la fecha de recepci&#243;n de la comunicaci&#243;n, para que
manifieste lo que estime conveniente a sus derechos.
Transcurrido el plazo, con la respuesta del solicitante o
sin ella, resolver&#225; sobre la solicitud de concesi&#243;n, si
as&#237; correspondiere, dentro del t&#233;rmino previsto en el
art&#237;culo 19.
     Si las reclamaciones u observaciones se hubieren
opuesto con ocasi&#243;n de una convocatoria a licitaci&#243;n
p&#250;blica para el otorgamiento de una concesi&#243;n de energ&#237;a
geot&#233;rmica, el Ministerio de Energ&#237;a deber&#225; resolver lo
pertinente en el plazo de sesenta d&#237;as corridos, contado
desde que venza el plazo indicado en el inciso primero. Si
no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entender&#225; que
queda sin efecto el llamado a licitaci&#243;n.
     En todo caso, el derecho a presentar las reclamaciones
u observaciones a que se refiere el presente art&#237;culo, no
podr&#225; ejercitarse cuando la solicitud de concesi&#243;n de
explotaci&#243;n haya sido precedida por una concesi&#243;n de
exploraci&#243;n sobre todo o parte del mismo terreno.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8511127">
          <Texto>     Art&#237;culo 19.- Si no se hubieren deducido reclamaciones
u observaciones, o si se hubieren resuelto las opuestas, el
Ministerio de Energ&#237;a, mediante decreto supremo, deber&#225;
pronunciarse sobre la solicitud de concesi&#243;n o resolver la
licitaci&#243;n convocada, seg&#250;n corresponda. Para ello tendr&#225;
un plazo de noventa d&#237;as corridos que se contar&#225;, en el
caso de una solicitud de concesi&#243;n, desde la expiraci&#243;n
del t&#233;rmino de sesenta d&#237;as establecido en el inciso
segundo del art&#237;culo precedente y en el caso de
licitaci&#243;n, desde que expire el plazo previsto en el inciso
tercero de la misma disposici&#243;n. Si no se hubiesen deducido
observaciones o reclamaciones, el plazo de noventa d&#237;as se
contar&#225; desde que expire el plazo previsto en el inciso
primero del art&#237;culo 15, trat&#225;ndose de una solicitud de
concesi&#243;n, y desde la fecha de la apertura de las
propuestas, en el caso de una licitaci&#243;n.
     El decreto supremo que rechace una solicitud de
concesi&#243;n o el que declare desierta una licitaci&#243;n
p&#250;blica convocada para otorgar una concesi&#243;n de energ&#237;a
geot&#233;rmica, deber&#225; ser fundado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-04" derogado="no derogado" idParte="8511128">
          <Texto>     Art&#237;culo 20.- El decreto de concesi&#243;n de exploraci&#243;n
deber&#225; contener, como menciones esenciales, las siguientes:
a) el plazo de la concesi&#243;n; b) el titular a quien se
confiere; c) la ubicaci&#243;n, con las coordenadas U.T.M. de
sus v&#233;rtices, y la extensi&#243;n de la concesi&#243;n, y d) los
antecedentes generales, t&#233;cnicos y econ&#243;micos sobre el
proyecto de exploraci&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica y las
inversiones proyectadas para su ejecuci&#243;n.
     El decreto de concesi&#243;n de explotaci&#243;n deber&#225;
contener, como menciones esenciales, las siguientes: a) el
titular a quien se confiere; b) la ubicaci&#243;n, con las
coordenadas U.T.M. de sus v&#233;rtices, y la extensi&#243;n de la
concesi&#243;n, y c) las inversiones proyectadas.
     El Ministerio de Energ&#237;a llevar&#225; un cat&#225;stro
p&#250;blico de las concesiones otorgadas y sus ubicaciones
geogr&#225;ficas determinadas en coordenadas U.T.M.
     En casos calificados, y a solicitud del concesionario
de exploraci&#243;n o de explotaci&#243;n, el Ministerio de Energ&#237;a
podr&#225; modificar las condiciones de la concesi&#243;n, dictando,
al efecto, un nuevo decreto. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado" idParte="8511129">
          <Texto>     Art&#237;culo 21.- La concesi&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica
entrar&#225; en vigencia en la fecha de publicaci&#243;n en el
Diario Oficial del decreto supremo que la otorgue. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado" idParte="8511131">
      <Texto>T I T U L O  III

De los derechos del concesionario</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III De los derechos del concesionario</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-04" derogado="no derogado" idParte="8511130">
          <Texto>     Art&#237;culo 22.- S&#243;lo el concesionario de exploraci&#243;n o
de explotaci&#243;n, seg&#250;n el caso, tendr&#225; la facultad de
desarrollar actividades de exploraci&#243;n o de explotaci&#243;n,
respectivamente, de la energ&#237;a geot&#233;rmica que se encuentre
dentro del &#225;rea de la concesi&#243;n respectiva. 
     No podr&#225; otorgarse una concesi&#243;n de energ&#237;a
geot&#233;rmica respecto de terrenos que se encuentren
comprendidos en otra concesi&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-04" derogado="derogado" idParte="8511132">
          <Texto>     Art&#237;culo 23.- Derogado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2024-11-04</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado" idParte="8511133">
          <Texto>     Art&#237;culo 24.- Las concesiones de energ&#237;a geot&#233;rmica
podr&#225;n ser transferidas a terceros, total o parcialmente.
La transferencia deber&#225; efectuarse mediante escritura
p&#250;blica.
     Otorgada que sea la escritura p&#250;blica de
transferencia, el nuevo concesionario se subrogar&#225; al
concesionario anterior, por el solo ministerio de la ley, en
las obligaciones y derechos de la concesi&#243;n.
     La concesi&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica y las maquinarias
y dem&#225;s bienes muebles destinados a su ejecuci&#243;n o
desarrollo son susceptibles de otorgarse como cauci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8511134">
          <Texto>     Art&#237;culo 25.- Las concesiones ser&#225;n transmisibles por
causa de muerte. Los herederos deber&#225;n comunicar al
Ministerio de Energ&#237;a, meramente para efectos de registro,
el fallecimiento del causante, titular de la concesi&#243;n,
dentro del t&#233;rmino de sesenta d&#237;as corridos, contados
desde el fallecimiento. Dentro del mismo plazo, se
se&#241;alar&#225; el nombre de quien ser&#225; su representante ante el
Ministerio y la intenci&#243;n de continuar o cesar en el
ejercicio de sus derechos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado" idParte="8511135">
          <Texto>     Art&#237;culo 26.- Desde la fecha de entrada en vigencia de
la concesi&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica y con el fin de
facilitar la exploraci&#243;n o explotaci&#243;n, seg&#250;n el caso,
los predios superficiales donde se encuentre ubicada la
extensi&#243;n territorial cubierta por la concesi&#243;n estar&#225;n
sujetos a las siguientes servidumbres:
     1&#186;.- La de ser ocupados, en toda la extensi&#243;n
necesaria, por obras y por instalaciones de exploraci&#243;n y
de explotaci&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica; por sistemas de
comunicaci&#243;n, y por ca&#241;er&#237;as, construcciones y dem&#225;s
obras complementarias;
     2&#186;.- Las establecidas en beneficio de las empresas
concesionarias de servicios el&#233;ctricos, de acuerdo con la
legislaci&#243;n respectiva, y
     3&#186;.- La de tr&#225;nsito y la de ser ocupados por caminos,
ferrocarriles, ca&#241;er&#237;as, t&#250;neles, planos inclinados,
andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que
sirva para unir la concesi&#243;n con caminos p&#250;blicos,
estaciones de ferrocarril, puertos, aer&#243;dromos,
establecimientos de producci&#243;n comercial o industrial de la
energ&#237;a geot&#233;rmica y centros de consumo de la misma.
     Si las servidumbres afectaren casas y sus dependencias
o terrenos plantados de vides o &#225;rboles frutales, ellas
s&#243;lo podr&#225;n ser constituidas con acuerdo del due&#241;o del
predio superficial.
     La constituci&#243;n de la servidumbre, su ejercicio y las
indemnizaciones correspondientes por todo perjuicio que se
cause al due&#241;o de los terrenos o a cualquier otra persona,
se determinar&#225;n por acuerdo entre los interesados que
conste en escritura p&#250;blica, o por resoluci&#243;n judicial,
dictada en conformidad al procedimiento sumario. Con todo,
iniciado el juicio sumario, podr&#225; pedirse y decretarse su
continuaci&#243;n conforme a las reglas del procedimiento
ordinario, si existen motivos fundados para ello. La
solicitud en que se pida la sustituci&#243;n del procedimiento
se tramitar&#225; como incidente. Ser&#225; aplicable a este
procedimiento lo dispuesto en el art&#237;culo 125 del C&#243;digo
de Miner&#237;a.
     Para que las servidumbres de que trata este art&#237;culo
sean oponibles a terceros, deber&#225;n inscribirse en el
Registro de Hipotecas y Grav&#225;menes del Conservador de
Bienes Ra&#237;ces.
     Dichas servidumbres no podr&#225;n aprovecharse para fines
distintos de aquellos propios de la respectiva concesi&#243;n y
para los cuales hayan sido constituidas, y cesar&#225;n cuando
termine ese aprovechamiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-04" derogado="no derogado" idParte="8511136">
          <Texto>     Art&#237;culo 27.- El titular de la concesi&#243;n de energ&#237;a
geot&#233;rmica tiene, por el solo ministerio de la ley, y en la
medida necesaria para el ejercicio de la concesi&#243;n, el
derecho de aprovechamiento consuntivo y de ejercicio
continuo de las aguas subterr&#225;neas alumbradas en los
trabajos de exploraci&#243;n o de explotaci&#243;n, en la medida en
que tales aguas sean necesarias para los trabajos de
exploraci&#243;n y explotaci&#243;n. De conformidad con el art&#237;culo
62 del C&#243;digo de Aguas, cuando la explotaci&#243;n de aguas
subterr&#225;neas por algunos usuarios afecte la sustentabilidad
del acu&#237;fero y ocasione perjuicios a los otros titulares de
derechos, la Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; establecer
la suspensi&#243;n y/o reducci&#243;n temporal del ejercicio de los
derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos, mediante
resoluci&#243;n fundada. Este derecho de aprovechamiento es
inherente a la concesi&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica y se
extinguir&#225; con &#233;sta.
    Dentro del plazo de noventa d&#237;as corridos, contado
desde el alumbramiento de las aguas subterr&#225;neas, el
concesionario de energ&#237;a geot&#233;rmica deber&#225; informar este
hecho a la Direcci&#243;n General de Aguas y a la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Esa
informaci&#243;n deber&#225; contener la ubicaci&#243;n del punto de
captaci&#243;n, las caracter&#237;sticas t&#233;cnicas de la
extracci&#243;n, los caudales extra&#237;dos, las actividades que
justifiquen dicho aprovechamiento y los caudales sobrantes
que no sean empleados, de haberlos. El incumplimiento de la
obligaci&#243;n de informar el alumbramiento har&#225; caducar el
derecho otorgado en el inciso precedente, por el solo
ministerio de la ley.
    De conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 68 del
C&#243;digo de Aguas, la Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225;
exigir la transmisi&#243;n de la informaci&#243;n que se obtenga
desde los puntos de captaci&#243;n y restituci&#243;n, en la forma,
plazos y condiciones t&#233;cnicas establecidas en la
resoluci&#243;n fundada que se dicte al efecto.
    Las aguas que provengan del ejercicio de la concesi&#243;n
de energ&#237;a geot&#233;rmica, a que se refiere el inciso primero,
en caso de que no sean reinyectadas en la misma fuente de la
cual se extrajeron, sino que sean abandonadas a un cauce
natural, estar&#225;n sujetas a las disposiciones del C&#243;digo de
Aguas y, en su caso, a las normas que regulan el vertimiento
de materias contaminantes a dichos cauces.
    En todo aquello que no sea incompatible con este
art&#237;culo regir&#225;n las disposiciones del C&#243;digo de Aguas
que sean pertinentes, en particular, lo dispuesto en el
art&#237;culo 56 bis y en el P&#225;rrafo 3 del T&#237;tulo VI del Libro
I, relativas a las aguas subterr&#225;neas, y los art&#237;culos 129
bis 2 y 129 bis 3. Asimismo, para la utilizaci&#243;n de aguas
distintas de las referidas en el inciso primero de este
art&#237;culo, se estar&#225; a lo dispuesto en el C&#243;digo de Aguas
y dem&#225;s normativa aplicable.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado" idParte="8511137">
          <Texto>     Art&#237;culo 28.- En terrenos comprendidos en una
concesi&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica, podr&#225;n constituirse
concesiones mineras, derechos de aprovechamiento de aguas u
otorgarse permisos de exploraci&#243;n de aguas subterr&#225;neas.
Tambi&#233;n podr&#225;n otorgarse concesiones administrativas o
celebrarse contratos especiales de operaci&#243;n en el caso de
sustancias no susceptibles de concesi&#243;n minera, conforme
con el art&#237;culo 7&#186; del C&#243;digo de Miner&#237;a. Asimismo, el
Estado o sus empresas podr&#225;n explorar o explotar tales
sustancias en terrenos comprendidos en una concesi&#243;n
geot&#233;rmica.
     Si las actividades de las concesiones mineras, de
exploraci&#243;n de aguas subterr&#225;neas o de derechos de
aprovechamiento de aguas, de concesiones administrativas o
contratos especiales de operaci&#243;n, que se hayan iniciado
con posterioridad a la constituci&#243;n de la concesi&#243;n
geot&#233;rmica, afectaren su ejercicio, los titulares de ellas
deber&#225;n realizar, a su exclusivo cargo, las obras
necesarias para subsanar las dificultades o bien indemnizar
por el da&#241;o patrimonial que efectivamente le causen al
titular de la concesi&#243;n geot&#233;rmica.
     En los predios donde existan concesiones mineras o se
hayan constituido derechos de aprovechamiento de aguas, o
bien en los casos de substancias no susceptibles de
concesi&#243;n minera, conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo
7&#186; del C&#243;digo de Miner&#237;a o en que se hayan otorgado
concesiones administrativas o celebrado contratos especiales
de operaci&#243;n, podr&#225;n constituirse concesiones de energ&#237;a
geot&#233;rmica. Si las actividades propias de las concesiones
de energ&#237;a geot&#233;rmica afectan el ejercicio de tales
concesiones mineras o contratos especiales de operaci&#243;n o
concesiones administrativas de sustancias no concesibles o
derechos de aprovechamiento de aguas, el titular de la
concesi&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica deber&#225; realizar, a su
exclusivo cargo, las obras necesarias para subsanar las
dificultades, o bien indemnizar por el da&#241;o patrimonial que
efectivamente cause a los titulares de aquellas concesiones,
derechos de aprovechamiento de aguas, concesiones
administrativas o contratos especiales de operaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado" idParte="8511138">
          <Texto>     Art&#237;culo 29.- Si, con motivo de la explotaci&#243;n de la
energ&#237;a geot&#233;rmica, se detectare la existencia de una
substancia concesible que fuere objeto de pertenencia
minera, cuya extracci&#243;n o recuperaci&#243;n se obtuviere como
consecuencia de la explotaci&#243;n de la energ&#237;a geot&#233;rmica,
el titular de la concesi&#243;n de explotaci&#243;n de energ&#237;a
geot&#233;rmica deber&#225; comunicar este hecho al due&#241;o de la
pertenencia minera, quien podr&#225; exigir su entrega, siempre
que pague previamente al titular de la concesi&#243;n
geot&#233;rmica los gastos y las inversiones en modificaciones y
obras complementarias en que tenga que incurrir para
efectuar la extracci&#243;n, recuperaci&#243;n y su entrega, caso en
el cual tambi&#233;n pagar&#225; las indemnizaciones de los
perjuicios que se ocasionaren con motivo de la realizaci&#243;n
de estas modificaciones y obras complementarias. Estas
&#250;ltimas obras ser&#225;n de propiedad del due&#241;o de la
pertenencia minera. Con todo, si el titular de la
pertenencia minera se niega a recibir dichas sustancias, el
titular de la concesi&#243;n geot&#233;rmica las har&#225; suyas.
     La misma norma se aplicar&#225;, en lo pertinente, al
Estado respecto de las sustancias no concesibles. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-04" derogado="no derogado" idParte="8511139">
          <Texto>     Art&#237;culo 30.- Las dificultades que se susciten entre
dos o m&#225;s titulares con ocasi&#243;n de lo dispuesto en los
art&#237;culos 27 y 28 o con motivo de sus respectivas labores,
ser&#225;n sometidas a la decisi&#243;n de un &#225;rbitro de los
mencionados en el art&#237;culo 223, inciso final, del C&#243;digo
Org&#225;nico de Tribunales. En la determinaci&#243;n de las costas
a que el juicio d&#233; lugar, el juez &#225;rbitro considerar&#225;
como criterios para determinar si ha existido motivo
plausible para litigar, entre otros, la existencia de
proyectos u obras en ejecuci&#243;n en el &#225;rea objeto de la
concesi&#243;n, derechos y/o permisos, o la realizaci&#243;n o
desarrollo de actividades relacionadas directamente con las
concesiones o los derechos o permisos otorgados, que son
objeto del litigio.
     En todo caso, no constituir&#225; un obst&#225;culo para el
otorgamiento y ejercicio de concesiones o servidumbres
el&#233;ctricas la existencia de otros derechos, permisos o
concesiones constituidos en el o los predios por terceros.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado" idParte="8511140">
          <Texto>     Art&#237;culo 31.- El titular de la concesi&#243;n de energ&#237;a
geot&#233;rmica puede defender su concesi&#243;n por todos los
medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como
de particulares, ejerciendo para tal efecto las acciones que
procedan, tales como la reivindicatoria o las posesorias, y
recabar, adem&#225;s, las indemnizaciones pertinentes.
     El concesionario puede impetrar del juez competente las
medidas cautelares, judiciales o prejudiciales, destinadas a
la conservaci&#243;n y defensa de su concesi&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado" idParte="8511142">
      <Texto>T I T U L O  IV

De las obligaciones del concesionario</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV De las obligaciones del concesionario</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado" idParte="8511141">
          <Texto>     Art&#237;culo 32.- La concesi&#243;n de explotaci&#243;n de
energ&#237;a geot&#233;rmica ser&#225; amparada mediante el cumplimiento
de las obligaciones establecidas para el concesionario en el
decreto de concesi&#243;n y el pago de una patente anual, a
beneficio fiscal. Esta patente ser&#225; equivalente a un
d&#233;cimo de unidad tributaria mensual por cada hect&#225;rea
completa de extensi&#243;n territorial comprendida por la
concesi&#243;n.
     El pago de la patente ser&#225; anticipado y se efectuar&#225;
en el curso del mes de marzo de cada a&#241;o, en cualquier
banco o instituci&#243;n autorizada para recaudar tributos.
     Vencido el plazo indicado en el inciso anterior, el
pago de la patente tendr&#225; un recargo del 10% de su valor
m&#225;s un 5% adicional por cada mes de atraso.
     El monto de la primera patente ser&#225; proporcional al
tiempo que medie entre la fecha de otorgamiento de la
concesi&#243;n de explotaci&#243;n y el &#250;ltimo d&#237;a del mes de
febrero siguiente. Una vez pagada la primera patente, se
deber&#225; seguir pagando anualmente, en la oportunidad y forma
prescritas en el inciso segundo.
     No proceder&#225; la devoluci&#243;n de las patentes pagadas
por concesiones que posteriormente caduquen, se extingan o
se renuncien total o parcialmente, por cualquier causa.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-04" derogado="no derogado" idParte="8511143">
          <Texto>     Art&#237;culo 33.- Una cantidad igual al producto de las
patentes a que se refiere el art&#237;culo anterior ser&#225;
distribuida entre las regiones y comunas del pa&#237;s, en la
forma que a continuaci&#243;n se indica:
     a) El 70% de dicha cantidad se incorporar&#225;
proporcionalmente en la cuota del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional, que anualmente le corresponda, en el
Presupuesto Nacional, a la o a las regiones en cuyos
territorios est&#233; situada la concesi&#243;n.
     b) El 30% restante corresponder&#225; a las municipalidades
de las comunas en que est&#233;n situadas las concesiones de
explotaci&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica.
     En el caso de que una concesi&#243;n de energ&#237;a
geot&#233;rmica se encuentre situada en el territorio de dos o
m&#225;s regiones o de dos o m&#225;s comunas, el Ministerio de
Energ&#237;a determinar&#225; la proporci&#243;n que le corresponder&#225; a
cada una de ellas, dividiendo su monto a prorrata de la
superficie de cada regi&#243;n o comuna comprendida en la
concesi&#243;n.
     El Servicio de Tesorer&#237;as pondr&#225; a disposici&#243;n de
las regiones y municipalidades que correspondan los recursos
a que se refiere este art&#237;culo, dentro del mes subsiguiente
al de su recaudaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-04" derogado="no derogado" idParte="8511144">
          <Texto>     Art&#237;culo 34.- La Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica
informar&#225;, en el mes de abril de cada a&#241;o, al Ministerio
de Energ&#237;a y a la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles respecto de las patentes de explotaci&#243;n
geot&#233;rmica que se encuentren impagas, para los efectos de
lo dispuesto en el art&#237;culo 39.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado" idParte="8511146">
      <Texto>T I T U L O  V

De la exploraci&#243;n y explotaci&#243;n por los concesionarios de
la energ&#237;a geot&#233;rmica</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V De la exploraci&#243;n y explotaci&#243;n por los concesionarios de la energ&#237;a geot&#233;rmica</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-04" derogado="no derogado" idParte="8511145">
          <Texto>     Art&#237;culo 35.- El concesionario de exploraci&#243;n,
anualmente, en el mes de marzo, y durante toda la vigencia
de la concesi&#243;n, deber&#225; informar al Ministerio de Energ&#237;a
y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles el
avance verificado durante el a&#241;o calendario precedente en
la ejecuci&#243;n del proyecto presentado conforme al art&#237;culo
11.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-04" derogado="no derogado" idParte="8511147">
          <Texto>     Art&#237;culo 36.- El per&#237;odo de vigencia de la concesi&#243;n
de exploraci&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica tendr&#225; una
duraci&#243;n de dos a&#241;os, contado desde la fecha en que haya
entrado en vigencia el decreto de concesi&#243;n.
     No obstante, el concesionario, antes de los &#250;ltimos
seis meses del per&#237;odo establecido en el inciso anterior,
podr&#225; solicitar del Ministerio de Energ&#237;a, por una sola
vez, su pr&#243;rroga por un per&#237;odo de dos a&#241;os, contado
desde el t&#233;rmino del primero, acreditando un avance no
inferior al 25% en la materializaci&#243;n de las inversiones
indicadas en la letra c) del art&#237;culo 11. El Ministerio de
Energ&#237;a otorgar&#225; la pr&#243;rroga o la denegar&#225; fundadamente,
lo que pondr&#225; en conocimiento del concesionario mediante
comunicaci&#243;n escrita y fundada, dirigida a &#233;ste dentro de
un plazo que no podr&#225; exceder de tres meses, contado desde
la fecha de la solicitud de pr&#243;rroga. Esta misma
comunicaci&#243;n deber&#225; ser enviada a la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8511148">
          <Texto>     Art&#237;culo 37.- El concesionario de explotaci&#243;n deber&#225;
informar al Ministerio de Energ&#237;a, en el curso del mes de
marzo de cada a&#241;o, sobre las labores de explotaci&#243;n
comercial o industrial efectuadas durante el a&#241;o calendario
precedente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado" idParte="8511149">
          <Texto>     Art&#237;culo 38.- En el caso de que dos o m&#225;s concesiones
de explotaci&#243;n aprovechen un mismo reservorio de fluidos
geot&#233;rmicos, los respectivos concesionarios deber&#225;n
acordar los procedimientos t&#233;cnicos de la explotaci&#243;n
com&#250;n. En caso de desacuerdo, tales procedimientos ser&#225;n
determinados por un &#225;rbitro arbitrador, a solicitud de
cualquiera de ellos, el que deber&#225; resolver cuidando la
&#243;ptima explotaci&#243;n del recurso y el resguardo de los
derechos de los concesionarios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado" idParte="8511151">
      <Texto>T I T U L O  VI

De la extinci&#243;n de las concesiones de energ&#237;a geot&#233;rmica</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI De la extinci&#243;n de las concesiones de energ&#237;a geot&#233;rmica</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-04" derogado="no derogado" idParte="8511150">
          <Texto>     Art&#237;culo 39.- La concesi&#243;n geot&#233;rmica de
explotaci&#243;n caducar&#225; irrevocablemente, y por el solo
ministerio de la ley, si el concesionario dejare de pagar
dos patentes consecutivas. Esta caducidad se producir&#225; a
las doce de la noche del 31 de marzo del a&#241;o en que se
incurra en la mora del segundo pago.
    El Ministerio de Energ&#237;a comunicar&#225; esta circunstancia
a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8511152">
          <Texto>     Art&#237;culo 40.- El juez de letras en cuyo territorio
jurisdiccional est&#233; ubicada la concesi&#243;n de energ&#237;a
geot&#233;rmica, o cualquiera de ellos, si fueren varios, ser&#225;
competente para declarar extinguida la concesi&#243;n de
explotaci&#243;n, a solicitud del Ministerio de Energ&#237;a, si el
concesionario, aun habiendo pagado patente, no desarrollare
las actividades de explotaci&#243;n de su concesi&#243;n, pudiendo
hacerlo en condiciones razonables de rentabilidad, con el
fin de obtener utilidades o ventajas adicionales mediante la
explotaci&#243;n de otras fuentes energ&#233;ticas.
     El juez conocer&#225; y resolver&#225; esta solicitud con
arreglo al procedimiento contemplado en el T&#237;tulo XI del
Libro III del C&#243;digo de Procedimiento Civil.
     La sentencia judicial que declare extinguida la
concesi&#243;n deber&#225; publicarse, en extracto, en el Diario
Oficial. El juez dispondr&#225; esta publicaci&#243;n con cargo al
Ministerio de Energ&#237;a.
</Texto>
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            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8511153">
          <Texto>     Art&#237;culo 41.- La concesi&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica es
renunciable parcial o totalmente, mediante escritura
p&#250;blica otorgada por el concesionario. Una copia autorizada
de dicho instrumento deber&#225; ser entregada al Ministerio de
Energ&#237;a dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha
de su otorgamiento. El no cumplimiento oportuno de esta
obligaci&#243;n har&#225; inoponible la renuncia para el solo efecto
de hacer exigibles las obligaciones pecuniarias del
concesionario.
     En el evento de renuncia parcial a la concesi&#243;n, el
pago de la patente anual a que est&#233; obligado el
concesionario se reducir&#225; en el monto proporcional
correspondiente, a contar del a&#241;o siguiente al de la
renuncia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado" idParte="8511154">
          <Texto>     Art&#237;culo 42.- En el evento de caducidad, extinci&#243;n o
renuncia de la concesi&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica, el
concesionario tendr&#225; derecho a retirar los equipos,
instalaciones y obras que le pertenezcan, dentro del
t&#233;rmino de un a&#241;o, contado desde la fecha de la caducidad
o renuncia, o desde la fecha de notificaci&#243;n de la
extinci&#243;n de la concesi&#243;n, salvo que antes del vencimiento
de dicho plazo solicitare una pr&#243;rroga del mismo,
ampliaci&#243;n que s&#243;lo podr&#225; otorgarse por una vez y por un
t&#233;rmino de hasta un a&#241;o.
     En el evento de que los equipos, instalaciones y obras
no hubiesen sido retirados en el plazo establecido en el
inciso anterior, se entender&#225;n abandonados por el due&#241;o.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado" idParte="8511156">
      <Texto>T I T U L O  VII

Disposiciones finales</Texto>
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        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII Disposiciones finales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-04" derogado="no derogado" idParte="8511155">
          <Texto>     Art&#237;culo 43.- Toda infracci&#243;n de las disposiciones de
esta ley, sus reglamentos y normas t&#233;cnicas ser&#225;
sancionada por la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles de conformidad a lo establecido en la ley N&#186;
18.410, especialmente en su T&#237;tulo IV, relativo a
sanciones, en lo que fuere pertinente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado" idParte="8511157">
          <Texto>     Art&#237;culo 44.- El que sustrajere energ&#237;a geot&#233;rmica a
un concesionario incurrir&#225;, cualquiera sea el valor de la
sustracci&#243;n, en las penas previstas en el n&#250;mero 1&#186; del
art&#237;culo 446 del C&#243;digo Penal. En caso de reincidencia, se
proceder&#225; en conformidad con lo previsto en el art&#237;culo
451 del mencionado C&#243;digo. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado" idParte="8511158">
          <Texto>     Art&#237;culo 45.- Agr&#233;gase al inciso tercero del
art&#237;culo 2&#186; de la ley N&#186; 9.618, Org&#225;nica de la Empresa
Nacional del Petr&#243;leo, a continuaci&#243;n del punto aparte
(.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:
''Finalmente, la Empresa podr&#225; participar, a trav&#233;s de
sociedades en que tenga una participaci&#243;n inferior al 50%
del capital social, en actividades relacionadas con la
energ&#237;a geot&#233;rmica, pudiendo, para esos efectos, formular
solicitudes de concesi&#243;n, participar en licitaciones,
prestar toda clase de servicios a los concesionarios para la
ejecuci&#243;n de las labores de exploraci&#243;n y de explotaci&#243;n
de energ&#237;a geot&#233;rmica, y, en general, desarrollar todas
las actividades industriales y comerciales que tengan
relaci&#243;n con la exploraci&#243;n y la explotaci&#243;n de esa
energ&#237;a. Tales sociedades podr&#225;n tambi&#233;n tener por objeto
el aprovechamiento de las aguas subterr&#225;neas alumbradas en
las labores de exploraci&#243;n y explotaci&#243;n geot&#233;rmica.''.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8511159">
      <Texto>     Art&#237;culo transitorio.- Las personas naturales o
jur&#237;dicas que acrediten actividades de investigaci&#243;n o
exploraci&#243;n geot&#233;rmica, realizadas con anterioridad a la
vigencia de esta ley, que recaigan sobre un &#225;rea
geogr&#225;fica determinada, tendr&#225;n derecho exclusivo, por el
lapso de un a&#241;o, contado desde la publicaci&#243;n de esta ley,
para solicitar al Ministerio de Energ&#237;a el otorgamiento de
una concesi&#243;n de energ&#237;a geot&#233;rmica.''. </Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado">
    <Texto>     Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#186; 1&#186;
del Art&#237;culo 82 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como
Ley de la Rep&#250;blica.

     Santiago, 21 de diciembre de 1999.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la Rep&#250;blica.- Sergio Jim&#233;nez
Moraga, Ministro de Miner&#237;a.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., C&#233;sar D&#237;az-Mu&#241;oz Cormatches,
Subsecretario de Miner&#237;a.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2000-01-07" derogado="no derogado" idParte="8511161" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>PROYECTO DE LEY SOBRE CONCESIONES DE ENERG&#205;A GEOT&#201;RMICA</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>Proyecto de ley sobre concesiones de energ&#237;a geot&#233;rmica 
     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable C&#225;mara de Diputados
envi&#243; el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad respecto de
los art&#237;culos 30, 31, 38, 40 y 43 -inciso segundo-, del
mismo, y que por sentencia de 9 de diciembre de 1999,
declar&#243; que los art&#237;culos 30, 31, 38, 40 y 43  del
proyecto remitido son constitucionales.

     Santiago, diciembre 10 de 1999.- Rafael Larra&#237;n Cruz,
Secretario.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
