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  <Identificador fechaPromulgacion="1996-10-31" fechaPublicacion="1996-12-18">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>900</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE OBRAS P&#218;BLICAS</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DFL MOP N&#176; 164, DE 1991 LEY DE CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>CONCESIONES</Materia>
      <Materia>OBRAS PUBLICAS</Materia>
    </Materias>
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>35644</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado">
    <Texto>FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DFL MOP
N&#176; 164, DE 1991 LEY DE CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS
    N&#250;m. 900.- Santiago, 31 de octubre de 1996.- Vistos:
Lo dispuesto en el art&#237;culo 32&#176; N&#176; 8 de la Constituci&#243;n
Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica de Chile y la facultad que me ha
conferido el Art&#237;culo 5&#176; de la Ley N&#176; 19.460, de 13 de
julio de 1996.
    D e c r e t o:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153816">
      <Texto>    1. Der&#243;gase el Decreto N&#176; 596 de fecha 23 de agosto de
1996 del que no ha tomado raz&#243;n la Contralor&#237;a General de
la Rep&#250;blica.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">N&#186;1</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153817">
      <Texto>    2. El Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del
DFL MOP N&#176; 164 de 1991, Ley de Concesiones de Obras
P&#250;blicas, ser&#225; el siguiente:

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">N&#186;2</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153819">
      <Texto>    CAPITULO I
    Disposiciones Generales</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO I Disposiciones Generales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-20" derogado="no derogado" idParte="7153818">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- La ejecuci&#243;n, reparaci&#243;n,
conservaci&#243;n o explotaci&#243;n de obras p&#250;blicas fiscales,
por el sistema establecido en el art&#237;culo 87 del decreto
supremo N&#176; 294, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, de 1985,
las licitaciones y concesiones que deban otorgarse, ya se
trate de la explotaci&#243;n de las obras y servicios; del uso y
goce sobre bienes nacionales de uso p&#250;blico o fiscales,
destinados a desarrollar las &#225;reas de servicios que se
convengan; de la provisi&#243;n de equipamiento o la prestaci&#243;n
de servicios asociados, se regir&#225;n por las normas
establecidas en el presente decreto con fuerza de ley, su
reglamento y las bases de la licitaci&#243;n de cada contrato en
particular, que el Ministerio de Obras P&#250;blicas elabore al
efecto.
     Las concesiones que se otorguen contemplar&#225;n la
obligaci&#243;n del concesionario de cumplir, durante toda la
vigencia de la concesi&#243;n, con los niveles de servicio,
est&#225;ndares t&#233;cnicos o ambos, establecidos en las
respectivas bases de licitaci&#243;n, para las diferentes etapas
y condiciones de la concesi&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-11-25" derogado="no derogado" idParte="8846927">
          <Texto>     Art&#237;culo 1 bis.- Habr&#225; un Consejo de Concesiones, de
car&#225;cter consultivo, integrado por:
 
     1.- Un consejero de libre designaci&#243;n y remoci&#243;n
conjunta por parte de los Ministros de Obras P&#250;blicas y de
Hacienda, quien lo presidir&#225;.
     2.- Dos consejeros designados por el Ministro de
Hacienda. El primero ser&#225; un acad&#233;mico perteneciente a una
facultad de Econom&#237;a o de Econom&#237;a y Administraci&#243;n, y el
segundo pertenecer&#225; a una facultad de Ciencias Jur&#237;dicas o
de Ciencias Jur&#237;dicas y/o Sociales. Uno de ellos deber&#225;
pertenecer a una universidad con sede principal en una
regi&#243;n distinta de la Regi&#243;n Metropolitana.
     3.- Dos consejeros designados por el Ministro de Obras
P&#250;blicas. El primero ser&#225; un acad&#233;mico perteneciente a
una facultad de Ingenier&#237;a Civil, y el segundo pertenecer&#225;
a una facultad de Arquitectura. Uno de ellos deber&#225;
pertenecer a una universidad con sede principal en una
regi&#243;n distinta de la Regi&#243;n Metropolitana.
     4.- El Ministro de Obras P&#250;blicas.
     Este Consejo estar&#225; encargado de informar acerca del
tipo de infraestructura que se desarrollar&#225; al amparo de
esta ley, de los proyectos y de las modalidades de r&#233;gimen
concesional, teniendo en cuenta, entre otros antecedentes, y
en caso de que ellos existan, los planes regionales de
desarrollo urbano y los planes reguladores comunales,
intercomunales y metropolitanos, y la evaluaci&#243;n social
aprobada por el organismo de planificaci&#243;n competente.
     Ser&#225;n o&#237;dos en este Consejo los Ministerios mandantes
de obras que se entreguen en concesi&#243;n, cuando se trate de
temas atingentes a &#233;stas. Adicionalmente, el Consejo
solicitar&#225; la opini&#243;n de otros Ministros y dem&#225;s
autoridades de gobierno y administraci&#243;n del Estado, si
as&#237; lo estimare conveniente de acuerdo con la naturaleza
del asunto de que se trate, con el fin de colaborar en la
coordinaci&#243;n que deber&#225; existir entre las entidades
p&#250;blicas que participan en los diferentes tipos de
concesiones.
     Las autoridades referidas en el inciso anterior
deber&#225;n asistir a las reuniones en que sean requeridas por
el Consejo personalmente o por medio de un representante
nombrado con estos fines, investido de plenos poderes.
     A los consejeros designados conforme a los numerales 2
y 3 de este art&#237;culo, les ser&#225;n aplicables las normas
sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas
establecidas en los art&#237;culos 54, 55 y 56 de la ley N&#186;
18.575, Org&#225;nica Constitucional sobre Bases Generales de la
Administraci&#243;n del Estado. Si alguno de los consejeros
designados de conformidad a este inciso incurriere, durante
el ejercicio del cargo, en alguna de las circunstancias
inhabilitantes se&#241;aladas precedentemente, cesar&#225; de
inmediato en sus funciones.
     Salvo el Ministro de Obras P&#250;blicas, los integrantes
permanentes del Consejo tendr&#225;n derecho a percibir un
honorario mensual de 30 Unidades Tributarias Mensuales.
Adem&#225;s, percibir&#225;n por su asistencia a cada sesi&#243;n del
Consejo un honorario de 30 Unidades Tributarias Mensuales.
Con todo, el m&#225;ximo que podr&#225;n percibir por ambos
conceptos ser&#225; de 90 Unidades Tributarias Mensuales por
cada mes calendario.
     El Ministerio de Obras P&#250;blicas deber&#225; requerir
informe previo del Consejo de Concesiones, en los siguientes
casos:

     a) Declarar de inter&#233;s p&#250;blico los proyectos de
iniciativa privada.
     b) Determinar que un proyecto de iniciativa privada sea
ejecutado con un mecanismo distinto al de concesiones, de
acuerdo al art&#237;culo 2&#186;.
     c) Analizar los proyectos de iniciativa p&#250;blica que se
considerar&#225; ejecutar mediante el sistema de concesi&#243;n
regulado en esta ley.
     d) Establecer la excepci&#243;n contenida en el art&#237;culo
19 inciso quinto, parte final.
     e) Contratar las nuevas inversiones y obras bajo las
condiciones excepcionales que dispone el art&#237;culo 20 bis.
     f) Analizar las modalidades del r&#233;gimen concesional de
los proyectos que se someter&#225;n a licitaci&#243;n p&#250;blica,
debiendo considerar la evaluaci&#243;n social aprobada por el
organismo de planificaci&#243;n competente.
     g) Modificar las caracter&#237;sticas de las obras y
servicios contratados, a objeto de incrementar los niveles
de servicio y est&#225;ndares t&#233;cnicos establecidos en las
bases de licitaci&#243;n, mediante la suscripci&#243;n de un
convenio complementario al contrato de concesi&#243;n, cuando,
separada o conjuntamente, dichas modificaciones superen el
10% del presupuesto oficial de la obra, ya sea durante la
etapa de construcci&#243;n o de explotaci&#243;n.
     h) Establecer la pol&#237;tica de peajes aplicables a todas
las rutas y carreteras cuya explotaci&#243;n se regule al amparo
de esta ley.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
el Ministerio de Obras P&#250;blicas podr&#225; solicitar informe al
Consejo de Concesiones respecto a las siguientes materias:

     a) Cumplido el plazo de una concesi&#243;n, analizar la
procedencia de su nueva licitaci&#243;n;
     b) Modificar las caracter&#237;sticas de las obras y
servicios contratados de acuerdo al art&#237;culo 19;
     c) Modificar las caracter&#237;sticas de las obras y
servicios contratados de acuerdo al art&#237;culo 20, en cuyo
caso el informe del Consejo de Concesiones deber&#225; referirse
al costo de las ampliaciones y su compensaci&#243;n;
     d) Declarado un incumplimiento grave conforme al
art&#237;culo 28, analizar la conveniencia de realizar una nueva
licitaci&#243;n y sus condiciones, por el per&#237;odo que le reste
o si contin&#250;a como obra p&#250;blica fiscal;
     e) Poner t&#233;rmino anticipado a la concesi&#243;n conforme
al art&#237;culo 28 ter, y
     f) Toda otra materia que el Ministro de Obras P&#250;blicas
someta a consideraci&#243;n del Consejo de Concesiones.

     Los informes del Consejo de Concesiones ser&#225;n fundados
y p&#250;blicos y deber&#225;n ser evacuados dentro del plazo que
fije el Ministro de Obras P&#250;blicas, el que no podr&#225; ser
superior a 60 d&#237;as contados desde la fecha de su
requerimiento. Cuando vencido el plazo no se hubiere
evacuado el respectivo informe, se proceder&#225; sin la
opini&#243;n consultiva del Consejo de Concesiones.
     El reglamento de esta ley establecer&#225; las normas
relativas a la citaci&#243;n del Consejo de Concesiones, qu&#243;rum
para constituirse y adoptar acuerdos y dem&#225;s normas sobre
su funcionamiento.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153821">
      <Texto>    CAPITULO II
    Actuaciones Preparatorias</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO II Actuaciones Preparatorias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-23" derogado="no derogado" idParte="7153820">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- El Ministerio de Obras P&#250;blicas ser&#225;
el organismo competente para realizar las actuaciones
preparatorias que sean pertinentes, en conformidad con el
presente decreto con fuerza de ley y sus normas
complementarias.
    Cualquier persona natural o jur&#237;dica podr&#225; postular
ante el Ministerio la ejecuci&#243;n de obras p&#250;blicas mediante
el sistema de concesi&#243;n. La calificaci&#243;n de estas
postulaciones ser&#225; resuelta por el Ministerio de Obras
P&#250;blicas, en forma fundada, dentro del plazo de un a&#241;o,
contado desde su presentaci&#243;n. El reglamento establecer&#225;
los criterios para la calificaci&#243;n de estas postulaciones.
    Sin perjuicio de lo se&#241;alado, la calificaci&#243;n de estas
postulaciones deber&#225; considerar el cumplimiento de lo
establecido en los planes regionales de desarrollo urbano y
en los planes reguladores comunales, intercomunales y
metropolitanos, siempre y cuando existan.
    S&#243;lo a solicitud expresa del postulante, formulada al
presentar una idea de iniciativa privada y &#250;nicamente en
proyectos de gran envergadura o complejidad t&#233;cnica o con
una muy alta inversi&#243;n inicial, el Ministerio podr&#225;
ampliar, hasta por dos a&#241;os en total, el plazo para el
desarrollo de los estudios de esa proposici&#243;n, contado
desde la presentaci&#243;n original. En estos casos, el
Ministerio quedar&#225; expresamente facultado para fijar
subetapas en la entrega de esos estudios, al t&#233;rmino de las
cuales podr&#225; rechazar la idea propuesta o definir nuevos
estudios. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de
Obras P&#250;blicas podr&#225; requerir la financiaci&#243;n conjunta de
los estudios necesarios, de acuerdo a lo se&#241;alado en el
art&#237;culo 6&#176; bis, en el caso que decida utilizar el
mecanismo de precalificaci&#243;n.
    El postulante deber&#225; hacer su presentaci&#243;n en la forma
que establezca el reglamento.
    La obra cuya ejecuci&#243;n en concesi&#243;n se apruebe deber&#225;
licitarse dentro de un a&#241;o desde la aprobaci&#243;n de la
solicitud.
    El postulante que ha dado origen a la licitaci&#243;n
tendr&#225; derecho a un premio en la evaluaci&#243;n de la oferta
que formule con ocasi&#243;n de la licitaci&#243;n de la concesi&#243;n,
cuya consideraci&#243;n ser&#225; especificada en el Reglamento y en
las Bases. Adem&#225;s, el Ministerio podr&#225; ofrecer al
postulante, el reembolso de todo o parte de los costos de
los estudios que debi&#243; realizar para su proposici&#243;n. Este
reembolso podr&#225; ser hecho directamente por el Ministerio de
Obras P&#250;blicas si el proyecto presentado no se licita, o si
la licitaci&#243;n convocada no se perfecciona por falta de
adjudicaci&#243;n o por cualquier otra causa en uno o dos
llamados, o se licita por un sistema distinto del de
concesi&#243;n. En caso de licitarse por concesi&#243;n, este
reembolso ser&#225; de cargo del adjudicatario de la concesi&#243;n,
en la forma, modo y plazo que se establezca en las Bases de
la Licitaci&#243;n. El Ministerio entregar&#225; al postulante un
certificado en el que se individualizar&#225; al adjudicatario y
se liquidar&#225; el monto de reembolso, el que tendr&#225; m&#233;rito
ejecutivo para todos los efectos legales. En caso que el
postulante se adjudique la concesi&#243;n, la forma, modo y
plazos a que se sujetar&#225; el reembolso ser&#225;n establecidas
por el Ministerio en el respectivo contrato de concesi&#243;n.
     La realizaci&#243;n de estudios de preinversi&#243;n y los
proyectos de inversi&#243;n a ejecutarse mediante el sistema de
concesi&#243;n deber&#225;n contar, como documento interno de la
Administraci&#243;n, con un informe emitido por el Ministerio de
Desarrollo Social. En el caso de los proyectos de
inversi&#243;n, el informe deber&#225; estar fundamentado en una
evaluaci&#243;n t&#233;cnica y econ&#243;mica que analice su
rentabilidad social. Los informes relativos a los estudios
de preinversi&#243;n y proyectos de inversi&#243;n formar&#225;n parte
del Banco Integrado de Proyectos de Inversi&#243;n administrado
por el Ministerio de Desarrollo Social. Mientras no se
cuente con dicho informe no se podr&#225; iniciar el proceso de
licitaci&#243;n. Los proyectos de ampliaci&#243;n de concesiones en
etapa de construcci&#243;n y operaci&#243;n que constituyan obras de
mitigaci&#243;n del impacto vial causado por autopistas,
estar&#225;n exceptuados de contar con el informe mencionado en
el presente inciso, cuando su costo no supere el 5% del
presupuesto oficial de la obra, sin perjuicio de que para
optar a dicha excepci&#243;n, los proyectos deber&#225;n contar con
la aprobaci&#243;n del Ministerio de Hacienda en forma previa a
su contrataci&#243;n, la que deber&#225; ser solicitada por la
Direcci&#243;n General de Concesiones del Ministerio de Obras
P&#250;blicas mediante informe fundado.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153822">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- La adjudicaci&#243;n del contrato y el
otorgamiento de la o las concesiones correspondientes,
ser&#225;n precedidas de las siguientes actuaciones, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley N&#176; 15.840.
    a) Aprobaci&#243;n, por el Ministerio de Obras P&#250;blicas, de
las bases de licitaci&#243;n, y
    b) Selecci&#243;n del adjudicatario de la licitaci&#243;n por
los mecanismos previstos en este decreto con fuerza de ley y
sus normas complementarias.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153824">
      <Texto>    CAPITULO III
    De las licitaciones
    Otorgamiento de la Concesi&#243;n y Formalizaci&#243;n del
Contrato</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO III De las licitaciones Otorgamiento de la Concesi&#243;n y Formalizaci&#243;n del Contrato</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153823">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Las licitaciones podr&#225;n ser nacionales
o internacionales y a ellas podr&#225;n presentarse personas
naturales o jur&#237;dicas, nacionales o extranjeras que cumplan
los requisitos y exigencias que establezca el Reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-20" derogado="derogado" idParte="7153825">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#176;.- Derogado</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>2010-01-20</FechaDerogacion>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153826">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Para participar en la licitaci&#243;n
p&#250;blica a que se refiere el Art&#237;culo 4&#176; del presente
decreto con fuerza de ley, ser&#225; necesario garantizar la
seriedad de la propuesta en la forma, monto y condiciones
que el Reglamento o las bases administrativas establezcan.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-20" derogado="no derogado" idParte="8846928">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#186; bis.- El Ministerio de Obras P&#250;blicas
podr&#225; efectuar un llamado a precalificaci&#243;n de licitantes
a fin de seleccionar, mediante un proceso compuesto por una
o varias etapas, a los interesados que cumplan con los
requisitos uniformes, objetivos y razonables que se
establezcan en las respectivas bases de precalificaci&#243;n,
los que s&#243;lo podr&#225;n referirse a aspectos jur&#237;dicos, de
capacidad financiera o t&#233;cnica, de experiencia, resultados
en otras obras encargadas en el pasado, cumplimiento
hist&#243;rico de la normativa laboral y de seguridad social y
responsabilidad del interesado o de sus personas
relacionadas.
     Adem&#225;s, trat&#225;ndose de proyectos de iniciativa
p&#250;blica o privada que sean multifuncionales y que revistan
un elevado grado de complejidad, tales como c&#225;rceles,
hospitales, autopistas urbanas u otros similares, las bases
de precalificaci&#243;n podr&#225;n exigir otros requisitos
objetivos y necesarios para participar en proyectos de esta
naturaleza, en tanto no constituyan elementos arbitrarios y
resguarden la igualdad de trato entre los participantes de
este proceso. Asimismo, las bases de precalificaci&#243;n
podr&#225;n contemplar un procedimiento y un per&#237;odo de tiempo
para que los precalificados propongan al Ministerio de Obras
P&#250;blicas las mejoras, adiciones o ajustes que estimen
conveniente incluir en el dise&#241;o del proyecto definitivo,
mediante presentaciones que tendr&#225;n car&#225;cter p&#250;blico.
Durante dicho procedimiento, dentro del plazo establecido en
las bases de precalificaci&#243;n, los precalificados y el
Ministerio de Obras P&#250;blicas podr&#225;n formularse consultas y
solicitudes de aclaraci&#243;n. El Ministerio de Obras P&#250;blicas
podr&#225; solicitar al efecto la realizaci&#243;n de estudios
adicionales, los que se regir&#225;n por lo establecido en el
inciso siguiente. Con todos estos antecedentes, el
Ministerio de Obras P&#250;blicas podr&#225; perfeccionar y
armonizar los niveles de servicio y est&#225;ndares t&#233;cnicos
del proyecto. El Ministerio de Obras P&#250;blicas, dentro del
plazo fijado en las bases de precalificaci&#243;n, comunicar&#225;
los contenidos adicionales o ajustes que ser&#225;n incorporados
en las bases de licitaci&#243;n.
     Las bases de precalificaci&#243;n podr&#225;n establecer que
los precalificados concurran por partes iguales al
financiamiento de los estudios que el Ministerio de Obras
P&#250;blicas considere necesarios para elaborar las bases de
licitaci&#243;n, individualizando los estudios y su valor. La
realizaci&#243;n de tales estudios deber&#225; ser contratada por el
Ministerio de Obras P&#250;blicas a entidades independientes,
con competencia en la materia de que se trate.
     El Ministerio de Obras P&#250;blicas elaborar&#225; las bases
de licitaci&#243;n dentro del plazo establecido en las bases de
precalificaci&#243;n, y proceder&#225; a la selecci&#243;n del
adjudicatario con arreglo a lo dispuesto en el art&#237;culo 7&#186;
y sus normas complementarias.
     El adjudicatario de la licitaci&#243;n deber&#225; reembolsar a
los licitantes el monto aportado por &#233;stos para el
financiamiento de los estudios que se hubieren contratado de
conformidad a lo previsto en el inciso tercero de este
art&#237;culo, en la forma, modo y plazo establecidos en las
bases de precalificaci&#243;n. Dicho reembolso ser&#225; de cargo
del Ministerio de Obras P&#250;blicas, si &#233;ste se desistiere de
la licitaci&#243;n una vez efectuada la precalificaci&#243;n o
declarare desierta la licitaci&#243;n por razones fundadas.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-11-25" derogado="no derogado" idParte="7153827">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- La licitaci&#243;n de la obra materia de la
concesi&#243;n se decidir&#225; evaluando las ofertas t&#233;cnicamente
aceptables, de acuerdo a las caracter&#237;sticas propias de las
obras, atendido uno o m&#225;s de los siguientes factores,
seg&#250;n el sistema de evaluaci&#243;n que el Ministerio de Obras
P&#250;blicas establezca en las Bases de Licitaci&#243;n:
    a)estructura tarifaria,
    b)plazo de concesi&#243;n,
    c)subsidio del Estado al oferente,
    d) pagos ofrecidos por el oferente al Estado, en el caso
de que &#233;ste entregue bienes o derechos para ser utilizados
en la concesi&#243;n,
    e) ingresos garantizados por el Estado,
    f) grado de compromiso de riesgo que asume el oferente
durante la construcci&#243;n o la explotaci&#243;n de la obra, tales
como caso fortuito o fuerza mayor,
    g) f&#243;rmula de reajuste de las tarifas y su sistema de
revisi&#243;n,
    h) puntaje total o parcial obtenido en la calificaci&#243;n
t&#233;cnica, seg&#250;n se establezca en las bases de licitaci&#243;n,
    i) oferta del oponente de reducci&#243;n de tarifas al
usuario, de reducci&#243;n del plazo de la concesi&#243;n o de pagos
extraordinarios al Estado cuando la rentabilidad sobre el
patrimonio o activos, definida &#233;sta en la forma establecida
en las bases de licitaci&#243;n o por el oponente, exceda un
porcentaje m&#225;ximo preestablecido. En todo caso, esta oferta
s&#243;lo podr&#225; realizarse en aquellas licitaciones en las que
el Estado garantice ingresos de conformidad a lo dispuesto
en la letra e) anterior,
    j) calificaci&#243;n de otros servicios adicionales &#250;tiles
y necesarios,
    k) consideraciones de car&#225;cter ambientales y
ecol&#243;gicas, como son por ejemplo ruidos, belleza esc&#233;nica
en el caso del trazado caminero, plantaci&#243;n de &#225;rboles en
las fajas de los caminos p&#250;blicos concesionados, evaluadas
por expertos y habida consideraci&#243;n de su costo con
relaci&#243;n al valor total del proyecto.
    Asimismo, consideraciones sobre el cumplimiento de lo
establecido en los planes regionales de desarrollo urbano,
los planes reguladores comunales, intercomunales y
metropolitanos, y
    l) ingresos totales de la concesi&#243;n calculados de
acuerdo a lo establecido en las bases de licitaci&#243;n. Este
factor de licitaci&#243;n no podr&#225; ser utilizado en conjunto
con ninguno de los factores se&#241;alados en las letras a), b)
o i) anteriores.
    La definici&#243;n de estos factores y su forma de
aplicaci&#243;n para adjudicar la concesi&#243;n ser&#225; establecida
por el Ministerio de Obras P&#250;blicas en las Bases de
Licitaci&#243;n. En dichas bases se podr&#225;n contemplar uno o
m&#225;s de los factores se&#241;alados como parte del r&#233;gimen
econ&#243;mico de la concesi&#243;n. Igualmente, en las bases se
deber&#225; establecer si la inversi&#243;n y la construcci&#243;n se
realiza en una o varias etapas, durante el per&#237;odo de
vigencia del contrato de concesi&#243;n, de conformidad al
cumplimiento de los niveles de servicio previamente
establecidos. Las inversiones y construcciones previstas
para realizarse con posterioridad al inicio de la
explotaci&#243;n parcial o total de la obra, podr&#225;n quedar
sujetas a uno o varios plazos, o al cumplimiento de una o
m&#225;s condiciones, conjunta o separadamente. Los plazos y las
condiciones deber&#225;n estar claramente determinados en las
bases.
    En todo caso, si en las bases de licitaci&#243;n se
contempla como parte del r&#233;gimen econ&#243;mico del contrato de
concesi&#243;n el factor contemplado en la letra d) del inciso
primero de este art&#237;culo, y &#233;ste no es un factor de
licitaci&#243;n, los pagos deber&#225;n ser equivalentes al valor
econ&#243;mico de los bienes o derechos respectivos. Este se
determinar&#225; mediante peritaje previamente contratado por el
Ministerio.
    S&#243;lo podr&#225; ser factor de licitaci&#243;n el contemplado en
la letra d) del inciso primero de este art&#237;culo, en los
casos en que el servicio prestado por la obra en concesi&#243;n
sea tambi&#233;n ofrecido en condiciones competitivas, en el
mercado que, para estos efectos, se estime relevante. El
Ministerio declarar&#225; esta condici&#243;n fundadamente en las
bases de licitaci&#243;n.
    Por su parte, en las licitaciones que tengan su origen
en una iniciativa privada, el factor contemplado en la letra
h) del referido inciso s&#243;lo podr&#225; considerarse para
dirimir el empate entre ofertas econ&#243;micamente iguales.
    Las tarifas ofrecidas, con su correspondiente reajuste,
ser&#225;n entendidas como tarifas m&#225;ximas, por lo que el
concesionario podr&#225; reducirlas.
    El Director General de Concesiones de Obras P&#250;blicas,
con visto bueno del Ministro de Obras P&#250;blicas, podr&#225;
solicitar a los oferentes, hasta antes de la apertura de la
oferta econ&#243;mica, aclaraciones, rectificaciones por errores
de forma u omisiones, y la entrega de antecedentes, con el
objeto de clarificar y precisar el correcto sentido y
alcance de la oferta, evitando que alguna sea descalificada
por aspectos formales en su evaluaci&#243;n t&#233;cnica.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153828">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- La adjudicaci&#243;n del contrato a que se
refiere el art&#237;culo 1&#176;, se resolver&#225; por decreto supremo
del Ministerio de Obras P&#250;blicas, que deber&#225; llevar,
adem&#225;s, la firma del Ministro de Hacienda.
    El contrato se perfeccionar&#225; una vez publicado en el
Diario Oficial el decreto supremo de adjudicaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-11-25" derogado="no derogado" idParte="7153829">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- El adjudicatario quedar&#225; obligado a:
    a) Constituir, en el plazo y con los requisitos que el
Reglamento o las Bases Administrativas establezcan, una
sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera,
con quien se entender&#225; celebrado el contrato y cuyo objeto
ser&#225; la ejecuci&#243;n, reparaci&#243;n, conservaci&#243;n y
explotaci&#243;n de obras p&#250;blicas fiscales por el sistema
establecido en el art&#237;culo 87&#176; del decreto supremo N&#176;
294, de 1984, del Ministerio de Obras P&#250;blicas.
    b) Suscribir ante notario tres transcripciones del
decreto supremo de adjudicaci&#243;n de la concesi&#243;n, en se&#241;al
de aceptaci&#243;n de su contenido, debiendo protocolizarse ante
el mismo notario uno de sus ejemplares, dentro del plazo que
fijen las bases de licitaci&#243;n, contados siempre desde su
publicaci&#243;n en el Diario Oficial. Una de las
transcripciones referidas precedentemente ser&#225; entregada
para su archivo al Departamento de Concesiones de la
Direcci&#243;n General de Concesiones de Obras P&#250;blicas, y la
otra a la Fiscal&#237;a del Ministerio de Obras P&#250;blicas. Las
transcripciones suscritas en la forma se&#241;alada har&#225;n fe
respecto de toda persona y tendr&#225;n m&#233;rito ejecutivo sin
necesidad de reconocimiento previo.
    Dichos plazos ser&#225;n fatales y no podr&#225;n ser inferiores
a sesenta d&#237;as. El incumplimiento de las obligaciones
se&#241;aladas en las letras a) y b) ser&#225; declarado mediante
decreto supremo del Ministerio de Obras P&#250;blicas, en el
cual se dejar&#225; sin efecto dicha asignaci&#243;n. En este caso,
el Ministerio podr&#225; llamar a una nueva licitaci&#243;n p&#250;blica
o, mediante el mecanismo de licitaci&#243;n privada, llamar a
los dem&#225;s oferentes presentados en la licitaci&#243;n ya
realizada a mejorar sus ofertas en el plazo de 15 d&#237;as.
    El inicio del c&#243;mputo del plazo de duraci&#243;n del
contrato de concesi&#243;n se regir&#225; por lo dispuesto en el
art&#237;culo 25 de esta ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153830">
          <Texto>    Art&#237;culo 10&#176;.- En el contrato de concesi&#243;n se dejar&#225;
constancia de otros beneficios que se incluyan como
compensaci&#243;n por los servicios ofrecidos, seg&#250;n lo
establezcan las bases, tales como concesiones para servicios
tur&#237;sticos, autoservicios, publicidad u otros. En aquellos
casos en que, con ocasi&#243;n de la ejecuci&#243;n de las obras, el
concesionario recuperare terrenos ribere&#241;os fiscales que
antes se encontraban ocupados por las aguas, el Ministerio
podr&#225; ofrecer dar en pago la entrega de parte de los
terrenos ribere&#241;os fiscales recuperados o de otros
preexistentes, conjunta o alternativamente con los restantes
beneficios establecidos en esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-20" derogado="no derogado" idParte="7153831">
          <Texto>    Art&#237;culo 11&#176;.- El concesionario percibir&#225; como &#250;nica
compensaci&#243;n por los servicios que preste, el precio,
tarifa o subsidio convenidos y los otros beneficios
adicionales expresamente estipulados. El concesionario no
estar&#225; obligado a establecer exenciones en favor de usuario
alguno.
     No obstante lo se&#241;alado en el inciso anterior,
estar&#225;n exentos del pago de peaje, ya sea en forma manual,
con sistema autom&#225;tico o de telepeaje, los veh&#237;culos de
emergencia definidos en el n&#250;mero 43) del art&#237;culo 2&#176; de
la ley N&#176; 18.290, de Tr&#225;nsito, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N&#176;1, de 2007, de los Ministerios de
Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, cuando se
encuentren cubriendo una situaci&#243;n de tal naturaleza. Se
presume que estos veh&#237;culos se encuentran atendiendo una
situaci&#243;n de emergencia cuando se trasladen con balizas o
sirenas encendidas, en el marco de un procedimiento y
conforme a las normas institucionales que les permitan
utilizar dichos sistemas de alerta y sonido.
     En tal caso, ninguna persona o entidad, bajo
circunstancia alguna, podr&#225; impedir u obstaculizar su paso,
ni cuestionar el m&#233;rito de la emergencia invocada,
trat&#225;ndose especialmente de plazas de peaje.
     Los veh&#237;culos de las Fuerzas Armadas s&#243;lo estar&#225;n
exentos del pago de peaje cuando se hubiese declarado estado
de excepci&#243;n constitucional de cat&#225;strofe. Esta exenci&#243;n
regir&#225; solamente durante el per&#237;odo de vigencia de dicho
estado de cat&#225;strofe y tendr&#225; aplicaci&#243;n &#250;nicamente
dentro de la zona o regi&#243;n afectada, as&#237; como para
ingresar en dicha &#225;rea o salir de ella. Para estos efectos,
y sin perjuicio de la publicaci&#243;n del decreto supremo que
declare el estado de excepci&#243;n constitucional de
cat&#225;strofe, el Ministerio de Obras P&#250;blicas deber&#225; poner
inmediatamente en conocimiento de las empresas
concesionarias el respectivo decreto supremo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153832">
          <Texto>    Art&#237;culo 12&#176;.- El concesionario deber&#225; constituir la
garant&#237;a definitiva correspondiente a la fase de
construcci&#243;n, en la forma y monto establecido en las bases
de licitaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153833">
          <Texto>    Art&#237;culo 13&#176;.- Antes de la entrada en servicio de la
obra, en su totalidad o de una parte de la misma,
susceptible de explotaci&#243;n independiente, el concesionario
deber&#225; constituir la garant&#237;a de explotaci&#243;n en la forma
y monto establecido en las bases de licitaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153834">
          <Texto>    Art&#237;culo 14&#176;.- Las garant&#237;as a que se refiere el
presente decreto con fuerza de ley deber&#225;n ser suficientes,
pudiendo ser tanto reales como personales. Su naturaleza y
cuant&#237;a se determinar&#225; en las bases de licitaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153836">
      <Texto>    CAPITULO IV
    Adquisici&#243;n, Expropiaci&#243;n y Limitaciones de la
Propiedad Privada</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO IV Adquisici&#243;n, Expropiaci&#243;n y Limitaciones de la Propiedad Privada</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153835">
          <Texto>    Art&#237;culo 15&#176;.- Los bienes y derechos que adquiera el
concesionario a cualquier t&#237;tulo y que queden afectos a la
concesi&#243;n, no podr&#225;n ser enajenados separadamente de
&#233;sta, ni hipotecados o sometidos a grav&#225;menes de ninguna
especie, sin el consentimiento del Ministerio de Obras
P&#250;blicas, y pasar&#225;n a dominio fiscal al extinguirse la
concesi&#243;n.
    En el caso de requerirse la expropiaci&#243;n de bienes y
derechos necesarios para la construcci&#243;n de las obras y sus
servicios complementarios, &#233;sta se llevar&#225; a efecto en
virtud de la declaraci&#243;n de utilidad p&#250;blica establecida
en el art&#237;culo 105 del decreto supremo N&#176; 294, de 1984,
del Ministerio de Obras P&#250;blicas, y conforme al
procedimiento establecido en el decreto con fuerza de ley
N&#176; 2.186, de 1978.
    Todos los desembolsos, gastos o expensas que se originen
con motivo de los actos o contratos de que trata este
art&#237;culo ser&#225;n de cargo del concesionario. No obstante, el
Fisco podr&#225; concurrir total o parcialmente al pago de las
expropiaciones si as&#237; lo establecieren las bases de
licitaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153837">
          <Texto>    Art&#237;culo 16&#176;.- Cuando para la ejecuci&#243;n de la obra en
concesi&#243;n resultare indispensable la modificaci&#243;n de
servidumbres existentes, el concesionario estar&#225; obligado a
restablecerlas, a su cargo, en la forma y plazo establecidos
por el Ministerio de Obras P&#250;blicas en las bases de la
licitaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153839">
      <Texto>    CAPITULO V
    Facultades de la Administraci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO V Facultades de la Administraci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153838">
          <Texto>    Art&#237;culo 17&#176;.- La puesta en servicio de la obra ser&#225;
autorizada por el Ministerio de Obras P&#250;blicas previa
comprobaci&#243;n de su ajuste a los proyectos y dem&#225;s
especificaciones t&#233;cnicas aprobadas. Podr&#225; efectuarse por
parcialidades, siempre que &#233;stas constituyan por s&#237;
mismas, unidades susceptibles de una explotaci&#243;n
independiente y en las condiciones que se determinen en las
bases de la licitaci&#243;n respectiva.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153840">
          <Texto>    Art&#237;culo 18&#176;.- Tanto en la fase de construcci&#243;n como
en la explotaci&#243;n, el Ministerio de Obras P&#250;blicas podr&#225;
imponer al concesionario que no cumpla sus obligaciones, las
multas previstas en las bases de licitaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-05" derogado="no derogado" idParte="7153841">
          <Texto>    Art&#237;culo 19.- El concesionario podr&#225; solicitar
compensaci&#243;n en caso de acto sobreviniente de autoridad con
potestad p&#250;blica que as&#237; lo justifique, s&#243;lo cuando,
copulativamente, cumpla los siguientes requisitos: el acto
se produzca con posterioridad a la adjudicaci&#243;n de la
licitaci&#243;n de la concesi&#243;n; no haya podido ser previsto al
tiempo de su adjudicaci&#243;n; no constituya una norma legal o
administrativa dictada con efectos generales, que exceda el
&#225;mbito de la industria de la concesi&#243;n de que se trate, y
altere significativamente el r&#233;gimen econ&#243;mico del
contrato.
     La inversi&#243;n del concesionario para cumplir con los
niveles de servicio y est&#225;ndares t&#233;cnicos establecidos en
las bases de licitaci&#243;n y en el contrato de concesi&#243;n, no
ser&#225; susceptible de compensaci&#243;n econ&#243;mica adicional a la
considerada en dichos instrumentos, salvo para los casos
excepcionales en que as&#237; se hubiere previsto en las bases
de licitaci&#243;n.
     El Ministerio de Obras P&#250;blicas podr&#225; modificar las
caracter&#237;sticas de las obras y servicios contratados a
objeto de incrementar los niveles de servicio y est&#225;ndares
t&#233;cnicos establecidos en las bases de licitaci&#243;n, o por
otras razones de inter&#233;s p&#250;blico debidamente fundadas.
Como consecuencia de ello, deber&#225; compensar econ&#243;micamente
al concesionario cuando corresponda, por los costos
adicionales en que &#233;ste incurriere por tal concepto.
     Las bases de licitaci&#243;n establecer&#225;n el monto m&#225;ximo
de la inversi&#243;n que el concesionario podr&#225; estar obligado
a realizar en virtud de lo dispuesto en el inciso
precedente, as&#237; como el plazo m&#225;ximo dentro del cual el
Ministerio podr&#225; ordenar la modificaci&#243;n de las obras en
concesi&#243;n. En todo caso, el monto m&#225;ximo de estas nuevas
inversiones no podr&#225; exceder el quince por ciento del
presupuesto oficial de la obra, ni podr&#225; ser requerida en
una fecha posterior al cumplimiento de las tres cuartas
partes del plazo total de la concesi&#243;n, salvo los casos de
expreso acuerdo por escrito con la sociedad concesionaria.
     Si el valor de estas inversiones adicionales, durante
la etapa de explotaci&#243;n, excediera el cinco por ciento del
presupuesto oficial de la obra o correspondiere a una suma
superior a cien mil unidades de fomento, su ejecuci&#243;n
deber&#225; ser licitada por el concesionario, bajo la
supervisi&#243;n del Ministerio de Obras P&#250;blicas, en la forma
que establezca el reglamento, en cuyo caso el valor de las
inversiones que se compensar&#225;n al concesionario ser&#225; el
que resulte de la licitaci&#243;n, a lo que se sumar&#225; un monto
adicional a t&#237;tulo de costos de administraci&#243;n del
contrato, que ser&#225; determinado en las bases de licitaci&#243;n.
El Ministerio tendr&#225; un plazo de 60 d&#237;as para aprobar o
manifestar sus observaciones a las bases respectivas,
contados desde la recepci&#243;n de &#233;stas. Transcurrido ese
plazo sin que el Ministerio se haya pronunciado, se
entender&#225;n aceptadas. Con todo, por razones fundadas,
contenidas en las bases de licitaci&#243;n, previo informe del
Consejo de Concesiones, podr&#225; establecerse una excepci&#243;n a
la obligatoriedad de la licitaci&#243;n de las obras adicionales
en las condiciones anteriormente descritas.
     Las compensaciones econ&#243;micas referidas en los incisos
precedentes, deber&#225;n expresarse en los siguientes factores:
subsidios entregados por el Estado, pagos voluntarios
efectuados directamente al concesionario por terceros a
quienes les interese el desarrollo de la obra, modificaci&#243;n
del valor presente de los ingresos totales de la concesi&#243;n,
alteraci&#243;n del plazo de la concesi&#243;n, modificaci&#243;n de las
tarifas u otro factor del r&#233;gimen econ&#243;mico de la
concesi&#243;n pactado. Se podr&#225;n utilizar uno o varios de esos
factores a la vez.
     En el caso de los incisos tercero, cuarto y quinto de
este art&#237;culo, el c&#225;lculo de las compensaciones y el
ajuste de los par&#225;metros mencionados en el inciso anterior,
deber&#225; siempre efectuarse de manera tal de obtener que el
valor presente neto del proyecto adicional sea igual a cero,
todo ello considerando la tasa de descuento aplicable y el
efecto econ&#243;mico que el proyecto adicional pueda tener en
el proyecto original, incluido el mayor riesgo que pueda
agregar al mismo. La tasa de descuento aplicable ser&#225;
calculada sobre la base de la tasa de inter&#233;s promedio
vigente para instrumentos de deuda consistentes con el plazo
de la inversi&#243;n, ajustada por el riesgo relevante del
proyecto adicional y por el que corresponda a los mecanismos
de indemnizaci&#243;n que se apliquen. Si existiera discrepancia
sobre la tasa de descuento aplicable, las partes podr&#225;n
recurrir a los &#243;rganos establecidos en los art&#237;culos 36 y
36 bis. Para estos efectos, se entiende por proyecto
adicional el derivado directamente de la modificaci&#243;n de
las caracter&#237;sticas de las obras y servicios contratados.
     Todas las modificaciones al contrato original para
incluir obras adicionales, que separada o conjuntamente
superen el cinco por ciento del presupuesto oficial de la
obra, y siempre que tal porcentaje corresponda a una suma
superior a cincuenta mil unidades de fomento, deber&#225;n
contar con un informe de la respectiva Direcci&#243;n del
Ministerio de Obras P&#250;blicas sobre el impacto de la
modificaci&#243;n en los niveles de servicio originalmente
comprometidos, en la valoraci&#243;n de las inversiones a
realizar, y en el respeto de la proporcionalidad y
equivalencia de las prestaciones econ&#243;micas mutuas y de las
estructuras y niveles tarifarios previstos en el contrato de
concesi&#243;n.
     Asimismo, el Ministerio de Obras P&#250;blicas podr&#225;
modificar las caracter&#237;sticas de las obras y servicios
contratados con la finalidad de mejorar la inserci&#243;n de las
obras concesionadas en los sectores aleda&#241;os al &#225;rea de
concesi&#243;n de la respectiva obra p&#250;blica concesionada,
mediante la incorporaci&#243;n entre otros, de pantallas
ac&#250;sticas, medidas de seguridad para peatones,
recuperaci&#243;n de terrenos eriazos, el mejoramiento y/o
conservaci&#243;n de &#225;reas verdes y mobiliario urbano, entre
otras de igual naturaleza. La ejecuci&#243;n de las obras o
servicios a las que se refiere el presente inciso podr&#225;
disponerse mediante resoluci&#243;n de urgencia del Director
General de Concesiones de Obras P&#250;blicas con el visto bueno
del Ministro de Obras P&#250;blicas, y previa aprobaci&#243;n de la
Direcci&#243;n de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, y
se&#241;alar&#225; las razones de inter&#233;s p&#250;blico debidamente
fundadas. Dichas obras y/o servicios podr&#225;n ser ejecutadas
y/o prestados en terrenos aleda&#241;os al &#225;rea de concesi&#243;n
del contrato de concesi&#243;n, que sean de propiedad o se
encuentren bajo tuici&#243;n de otras instituciones p&#250;blicas.
Como consecuencia de ello, se deber&#225; compensar
econ&#243;micamente al concesionario cuando corresponda, por los
costos adicionales en que &#233;ste incurra por tal concepto, de
conformidad a lo establecido en el presente art&#237;culo.
     Las modificaciones que se incorporen a la concesi&#243;n en
virtud de lo dispuesto en este art&#237;culo se har&#225;n por
decreto supremo fundado del Ministerio de Obras P&#250;blicas,
el que deber&#225; llevar, adem&#225;s, la firma del Ministro de
Hacienda.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-11-25" derogado="no derogado" idParte="7153842">
          <Texto>    Art&#237;culo 20.- El Ministerio de Obras P&#250;blicas y el
concesionario podr&#225;n acordar la modificaci&#243;n de las
caracter&#237;sticas de las obras y servicios contratados, a
objeto de incrementar los niveles de servicio y est&#225;ndares
t&#233;cnicos establecidos en las bases de licitaci&#243;n, mediante
la suscripci&#243;n del correspondiente convenio complementario
al contrato de concesi&#243;n.
     Las bases de licitaci&#243;n establecer&#225;n el monto m&#225;ximo
de la inversi&#243;n que el Ministerio de Obras P&#250;blicas y el
concesionario podr&#225;n establecer de com&#250;n acuerdo, as&#237;
como el plazo m&#225;ximo dentro del cual se podr&#225;n realizar
modificaciones de las obras en concesi&#243;n. En todo caso, el
monto m&#225;ximo de estas nuevas inversiones, en la etapa de
construcci&#243;n, no podr&#225; exceder el veinticinco por ciento
del presupuesto oficial de la obra. Con todo, durante la
etapa de explotaci&#243;n, cuando el valor de estas inversiones
exceda el cinco por ciento del presupuesto oficial de la
obra o correspondiere a una suma superior a cincuenta mil
unidades de fomento, su ejecuci&#243;n se efectuar&#225; de
conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y
siguientes del art&#237;culo precedente. Esta restricci&#243;n no se
aplicar&#225; para nuevas inversiones que sean financiadas
&#237;ntegramente por el concesionario y que no den lugar a
compensaciones.
     Las compensaciones que se acordaren en favor del
concesionario se regir&#225;n &#237;ntegramente por lo dispuesto en
los incisos sexto y s&#233;ptimo del art&#237;culo 19.
     Cuando las modificaciones a que se refiere este
art&#237;culo, separada o conjuntamente, superen el 10% del
presupuesto oficial de la obra, ya sea durante la etapa de
construcci&#243;n o explotaci&#243;n, deber&#225;n ponerse los
antecedentes a disposici&#243;n del Consejo de Concesiones para
que informe al Ministerio de Obras P&#250;blicas sobre la
conveniencia de dichas modificaciones.
     La aprobaci&#243;n del respectivo convenio complementario
se har&#225; mediante decreto supremo fundado del Ministerio de
Obras P&#250;blicas, que deber&#225; llevar, adem&#225;s, la firma del
Ministro de Hacienda, previo informe de la respectiva
Direcci&#243;n sobre el impacto de la modificaci&#243;n en los
niveles de servicio originalmente comprometidos, en la
valoraci&#243;n de las inversiones a realizar, y en el respeto
de la proporcionalidad de las prestaciones econ&#243;micas
mutuas y de las estructuras y niveles tarifarios previstos
en el contrato de concesi&#243;n.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-20" derogado="no derogado" idParte="8846929">
          <Texto>     Art&#237;culo 20 bis.- Excepcionalmente, durante la etapa
de construcci&#243;n y por razones de inter&#233;s p&#250;blico
debidamente fundadas, cuando una obra concesionada
requiriere de redise&#241;o o complementaci&#243;n, de tal modo que
el total de las inversiones adicionales necesarias durante
dicha etapa, incluidos los costos de mantenci&#243;n, operaci&#243;n
y conservaci&#243;n, superen el veinticinco por ciento del
presupuesto oficial de la obra, tales inversiones
adicionales y modificaciones de obras podr&#225;n ser
contratadas por el Ministerio de Obras P&#250;blicas con el
concesionario, una vez cumplidas las siguientes condiciones:
     1) Que los hechos y circunstancias que dan lugar a la
necesidad de redise&#241;o o complementaci&#243;n se produzcan con
posterioridad a la adjudicaci&#243;n de la concesi&#243;n y no hayan
podido ser previstos al tiempo de su adjudicaci&#243;n;
     2) Que por razones de experiencia, comportamiento,
desempe&#241;o, impactos sociales y ambientales, econom&#237;as de
gesti&#243;n o econom&#237;as de escala, sea m&#225;s eficiente
adjudicar las nuevas obras al concesionario original;
     3) Que se haya acordado espec&#237;ficamente el dise&#241;o,
caracter&#237;sticas t&#233;cnicas y niveles de servicio que
deber&#225;n cumplir las obras objeto de redise&#241;o o
complementaci&#243;n;
     4) Que se hayan acordado las compensaciones por la
ejecuci&#243;n de las obras objeto de redise&#241;o o
complementaci&#243;n y que dichas compensaciones est&#233;n regidas
&#237;ntegramente por lo dispuesto en los incisos sexto y
s&#233;ptimo del art&#237;culo 19, y
     5) Que el Panel T&#233;cnico, establecido en el art&#237;culo
36, se pronuncie expl&#237;citamente con su recomendaci&#243;n
favorable al acuerdo entre el Ministerio de Obras P&#250;blicas
y el concesionario, sobre la base de la concurrencia de los
requisitos se&#241;alados en los numerales 1), 2) y 4) de este
art&#237;culo, y de las diferencias que se producir&#237;an en caso
de aplicar lo dispuesto en el art&#237;culo 28 ter. En todo
caso, el Panel T&#233;cnico podr&#225; realizar recomendaciones de
manera previa a su pronunciamiento definitivo.
     Cumplidos los requisitos anteriores, todos los
antecedentes deber&#225;n ponerse a disposici&#243;n del Consejo de
Concesiones, para que informe al Ministerio de Obras
P&#250;blicas, sobre la conveniencia de proceder a acordar las
nuevas inversiones y obras bajo las condiciones antes
se&#241;aladas.
     Las modificaciones que se incorporen a la concesi&#243;n en
virtud de lo dispuesto en este art&#237;culo, se har&#225;n por
decreto supremo fundado del Ministerio de Obras P&#250;blicas,
el que deber&#225; llevar, adem&#225;s, la firma del Ministro de
Hacienda.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153844">
      <Texto>    CAPITULO VI
    Derechos y obligaciones del concesionario</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO VI Derechos y obligaciones del concesionario</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-20" derogado="no derogado" idParte="7153843">
          <Texto>    Art&#237;culo 21&#176;.- El concesionario cumplir&#225; las
funciones incorporadas en el contrato de concesi&#243;n con
arreglo a las normas del derecho p&#250;blico, especialmente en
lo referente a sus relaciones con el Ministerio, a las
regulaciones sobre los reg&#237;menes de construcci&#243;n y
explotaci&#243;n de la obra y al cobro de las tarifas, su
sistema de reajuste y las contraprestaciones con el Fisco,
que conforman el r&#233;gimen econ&#243;mico del contrato.
Igualmente, deber&#225; cumplir las normas que regulan la
actividad dada en concesi&#243;n.
    En cambio, en lo que se refiere a sus derechos y
obligaciones econ&#243;micas con terceros la sociedad
concesionaria se regir&#225; por las normas del derecho privado
y, en general, podr&#225; realizar cualquier operaci&#243;n l&#237;cita,
sin necesidad de autorizaci&#243;n previa del Ministerio de
Obras P&#250;blicas, con las solas excepciones que regula
expresamente esta ley y las que se estipulen en el contrato.
As&#237;, entre otras, el concesionario podr&#225; prendar el
contrato o dar en prenda los flujos e ingresos futuros de la
concesi&#243;n para garantizar obligaciones derivadas de dicha
concesi&#243;n, ceder o prendar libremente cualquier pago
ofrecido por el Fisco que conste del contrato, sin necesidad
de autorizaci&#243;n previa del Ministerio de Obras P&#250;blicas.
    Con todo, las concesionarias deber&#225;n, mensualmente,
presentar al Ministerio de Obras P&#250;blicas informaci&#243;n
sobre los pagos realizados a los contratistas. La misma
obligaci&#243;n pesar&#225; sobre los contratistas respecto a los
subcontratistas. Esta informaci&#243;n deber&#225; ser publicada en
el sitio electr&#243;nico del Ministerio de Obras P&#250;blicas y
actualizada mensualmente.
     Desde el perfeccionamiento del contrato el
concesionario podr&#225; transferir la concesi&#243;n o los derechos
de la sociedad concesionaria. El Ministerio de Obras
P&#250;blicas autorizar&#225; dicha transferencia siempre que en
ella se d&#233; cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
siguiente. De lo contrario deber&#225; denegar la autorizaci&#243;n
por resoluci&#243;n fundada. Si transcurridos sesenta d&#237;as
contados desde la solicitud de autorizaci&#243;n, el Ministerio
no se hubiere pronunciado, se entender&#225; que la concede.
    La cesi&#243;n voluntaria o forzosa de la concesi&#243;n deber&#225;
ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones
de dicho contrato y s&#243;lo podr&#225; hacerse a una persona
natural o jur&#237;dica, o grupo de ellas, que cumpla con los
requisitos para ser licitante, no est&#233; sujeta a
inhabilidades y d&#233; cumplimiento a lo dispuesto en el
art&#237;culo 9&#176; del presente cuerpo legal.
    El Ministerio consentir&#225; siempre las transferencias a
favor del acreedor prendario, cuando &#233;stas sean
consecuencia de la ejecuci&#243;n de obligaciones garantizadas
con la prenda que se establece en el art&#237;culo 43 de esta
ley, a favor de cualquier entidad financiera sujeta a la
fiscalizaci&#243;n de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, de la Superintendencia de Valores
y Seguros, o de los Fondos de Inversi&#243;n, regulados por la
ley N&#176; 18.815, o de las Administradoras de Fondos de
Pensiones, establecidas de acuerdo con las normas del
decreto ley N&#176; 3500, de 1980, y, desde luego, en favor de
cualquier otra persona natural o jur&#237;dica que cumpla los
requisitos establecidos en las bases de licitaci&#243;n. Si el
acreedor prendario no cumpliera con dichos requisitos,
deber&#225; contar con un operador calificado en los plazos y
t&#233;rminos que se establecen en las bases de licitaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-20" derogado="no derogado" idParte="7153845">
          <Texto>    Art&#237;culo 22&#176;.- El r&#233;gimen jur&#237;dico de la concesi&#243;n,
durante la fase de construcci&#243;n de la obra, ser&#225; el
siguiente:
    1.- El concesionario gozar&#225; los derechos y obligaciones
del beneficiario de la expropiaci&#243;n limitados a lo
necesario para cumplir el contrato de concesi&#243;n.
    2.- Las obras se efectuar&#225;n a entero riesgo del
concesionario, incumbi&#233;ndole hacer frente a cuantos
desembolsos fueren precisos hasta su total terminaci&#243;n, ya
procedan de caso fortuito, fuerza mayor, o de cualquier otra
causa. El Fisco no ser&#225; responsable de las consecuencias
derivadas de los contratos que celebre el concesionario con
los constructores o suministradores. No obstante, el Fisco
concurrir&#225; al pago de los perjuicios que irrogue el caso
fortuito o la fuerza mayor, si as&#237; lo establecieren las
bases de la licitaci&#243;n.
     Sin perjuicio de lo anterior, los contratistas de la
concesionaria deber&#225;n estar inscritos en los Registros de
Contratistas del Ministerio de Obras P&#250;blicas. No podr&#225;n
ser contratistas ni subcontratistas de un concesionario
aquellas personas que se encuentren en la situaci&#243;n
se&#241;alada en el art&#237;culo 28 bis de esta ley. Tanto los
contratistas como sus subcontratistas no podr&#225;n iniciar
obras sin que sus respectivos contratos se encuentren
formalizados, registr&#225;ndose, por el concesionario, una
copia de ellos ante el Ministerio.
     Las controversias que se susciten entre el
concesionario y los contratistas o entre &#233;stos y sus
subcontratistas, con motivo de la aplicaci&#243;n,
interpretaci&#243;n o ejecuci&#243;n de los contratos celebrados
entre ellos con ocasi&#243;n de la ejecuci&#243;n de la obra,
podr&#225;n ser conocidas y resueltas por &#225;rbitros que
determinar&#225;n sus normas de procedimiento, garantizando
siempre un justo y racional procedimiento o debido proceso,
y pronunciar&#225;n sentencia definitiva con aplicaci&#243;n
estricta de la ley. En tal caso, los &#225;rbitros s&#243;lo podr&#225;n
ser designados, de com&#250;n acuerdo por las partes, de entre
aquellos que formen parte de una entidad de mediaci&#243;n,
conciliaci&#243;n y arbitraje existente en el pa&#237;s o, en su
defecto, se desempe&#241;ar&#225; como &#225;rbitro quien fuere
designado conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 232 del
C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales.
    3.- Cuando el retraso en el cumplimiento de los plazos
parciales o del total, fuere imputable al Fisco, el
concesionario gozar&#225; de un aumento igual al per&#237;odo del
entorpecimiento o paralizaci&#243;n, sin perjuicio de las
compensaciones que procedan.
    4.- Tanto las aguas como las minas o materiales que
aparecieren, como consecuencia de la ejecuci&#243;n de las obras
p&#250;blicas, no se entender&#225;n incluidos en la concesi&#243;n, y
su utilizaci&#243;n por el concesionario se regir&#225; por las
normas correspondientes, y
    5.- La construcci&#243;n de la obra no podr&#225; interrumpir el
tr&#225;nsito en caminos existentes. En el evento de que la
interrupci&#243;n sea imprescindible, el concesionario estar&#225;
obligado a habilitar un adecuado tr&#225;nsito provisorio.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-07-26" derogado="no derogado" idParte="7153846">
          <Texto>    Art&#237;culo 23&#176;.- El r&#233;gimen jur&#237;dico durante la fase
de explotaci&#243;n, ser&#225; el siguiente:
    1.- El concesionario deber&#225; conservar las obras, sus
accesos, se&#241;alizaci&#243;n y servicios en condiciones normales
de utilizaci&#243;n.
    2.- La continuidad de la prestaci&#243;n del servicio le
obligar&#225;, especialmente, a:
    a) Facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad,
suprimiendo las causas que originen molestias,
incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios
de las obras, salvo que la adopci&#243;n de medidas que alteren
la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad
o de urgente reparaci&#243;n, y
    b) Prestarlo ininterrumpidamente, salvo situaciones
excepcionales, debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos
efectos ser&#225;n calificados por los contratantes, conviniendo
las medidas que sean necesarias para lograr la m&#225;s r&#225;pida
y eficiente reanudaci&#243;n del servicio. El valor de las obras
ser&#225; acordado entre los contratantes y, a falta de acuerdo,
las partes podr&#225;n recurrir a un peritaje, que determinar&#225;,
ajust&#225;ndose a lo que indiquen las bases de licitaci&#243;n, la
calificaci&#243;n, medidas o evaluaci&#243;n, seg&#250;n el caso. Las
partes concurrir&#225;n al pago del precio seg&#250;n los t&#233;rminos
del contrato de concesi&#243;n.
    3.- El concesionario de obras viales deber&#225; adoptar
medidas de protecci&#243;n y seguridad al interior de las obras,
las que se har&#225;n extensivas a los usuarios de las mismas y
a sus bienes, debiendo establecerse en las respectivas bases
de licitaci&#243;n las obligaciones de vigilancia, seguridad y
asistencia, como por ejemplo la instalaci&#243;n de c&#225;maras de
seguridad, c&#225;maras t&#233;rmicas, de sistema lum&#237;nico y
lectores de patentes, entre otras. A su vez, las bases de
licitaci&#243;n determinar&#225;n las sanciones procedentes y las
dem&#225;s condiciones exigibles para proteger los derechos de
los usuarios en caso de incumplimiento, sin perjuicio de su
deber de responder seg&#250;n lo establecido en el art&#237;culo
35&#186; de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153847">
          <Texto>    Art&#237;culo 24&#176;.- El concesionario deber&#225; velar por la
perfecta aplicaci&#243;n de las normas y reglamentos sobre uso y
conservaci&#243;n de las obras concedidas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153849">
      <Texto>    CAPITULO VII
    Duraci&#243;n, Suspensi&#243;n y Extinci&#243;n de la Concesi&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO VII Duraci&#243;n, Suspensi&#243;n y Extinci&#243;n de la Concesi&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153848">
          <Texto>    Art&#237;culo 25&#176;.- Las concesiones a que se refiere el
presente decreto con fuerza de ley tendr&#225;n el plazo de
duraci&#243;n que determine el decreto de adjudicaci&#243;n, sin que
en ning&#250;n caso pueda ser superior a cincuenta a&#241;os.
    El plazo se computar&#225; de acuerdo a lo establecido en
las bases de licitaci&#243;n. En ning&#250;n caso su inicio podr&#225;
ser anterior a la fecha de publicaci&#243;n del decreto supremo
de adjudicaci&#243;n en el Diario Oficial.
    Una vez concluido el plazo de las concesiones, las obras
deber&#225;n ser nuevamente entregadas en concesi&#243;n por el
Ministerio de Obras P&#250;blicas para su conservaci&#243;n,
reparaci&#243;n, ampliaci&#243;n o explotaci&#243;n, aisladas, divididas
o integradas conjuntamente con otras obras. La
correspondiente licitaci&#243;n deber&#225; efectuarse con la
anticipaci&#243;n necesaria para que no exista soluci&#243;n de
continuidad entre ambas concesiones.
    En caso de que las obras concesionadas hayan quedado en
desuso o que por razones t&#233;cnicas resulte improcedente,
inconveniente o perjudicial para el Estado de Chile
concesionarlas nuevamente, el Presidente de la Rep&#250;blica
podr&#225; declararlo as&#237;, mediante decreto fundado, y eximir
el cumplimiento de lo indicado en el inciso anterior.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153850">
          <Texto>    Art&#237;culo 26&#176;.- Quedar&#225; temporalmente suspendida la
concesi&#243;n:
    1.- En el caso de guerra externa, conmoci&#243;n interior o
fuerza mayor que impidan la prestaci&#243;n del servicio;
    2.- Cuando se produzca una destrucci&#243;n parcial de las
obras o de sus elementos, de modo que se haga inviable su
utilizaci&#243;n por un per&#237;odo de tiempo, y
    3.- Por cualquier otra causa que las bases de
licitaci&#243;n establezcan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153851">
          <Texto>    Art&#237;culo 27&#176;.- La concesi&#243;n se extinguir&#225; por las
siguientes causales:
    1.- Cumplimiento del plazo por el que se otorg&#243; con sus
modificaciones si procediere,
    2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio de Obras P&#250;blicas
y el concesionario. El Ministerio s&#243;lo podr&#225; concurrir al
acuerdo si los acreedores que tengan constituida a su favor
la prenda establecida en el art&#237;culo 43 consintieren en
alzarla o aceptaren previamente, y por escrito, dicha
extinci&#243;n anticipada;
    3.- Incumplimiento grave de las obligaciones del
concesionario; y
    4.- Las que se estipulen en las bases de licitaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-20" derogado="no derogado" idParte="7153852">
          <Texto>    Art&#237;culo 28.- La declaraci&#243;n de incumplimiento grave
del contrato de concesi&#243;n deber&#225; ser solicitada,
fund&#225;ndose en alguna de las causales establecidas en el
respectivo contrato o bases de licitaci&#243;n, por el
Ministerio de Obras P&#250;blicas a la Comisi&#243;n Arbitral
establecida en el art&#237;culo 36 bis.
     Declarado el incumplimiento grave del contrato por la
Comisi&#243;n Arbitral, el Ministerio de Obras P&#250;blicas
proceder&#225; a designar un interventor, que s&#243;lo tendr&#225; las
facultades necesarias para velar por el cumplimiento del
contrato de concesi&#243;n, si&#233;ndole aplicables las normas del
art&#237;culo 207, n&#250;meros 1 al 5, del Libro IV del C&#243;digo de
Comercio. Este interventor responder&#225; de culpa lev&#237;sima.
     Dentro del plazo de 120 d&#237;as, contado desde la
declaraci&#243;n del incumplimiento grave, el Ministerio de
Obras P&#250;blicas, previa aprobaci&#243;n del Ministerio de
Hacienda, determinar&#225; si proceder&#225; a licitar p&#250;blicamente
el contrato de concesi&#243;n por el plazo que le reste.
     El proceso de licitaci&#243;n, en caso que se optare por
ella, deber&#225; efectuarse dentro del plazo de 90 d&#237;as desde
que se determine que se relicitar&#225; el contrato, y el monto
recaudado producto de ella ser&#225; de propiedad del
concesionario original, sin perjuicio de lo se&#241;alado en el
inciso sexto de este art&#237;culo. Las bases de la licitaci&#243;n
deber&#225;n establecer los requisitos que habr&#225; de cumplir el
nuevo concesionario, los que, en ning&#250;n caso, podr&#225;n ser
m&#225;s gravosos que los impuestos al concesionario original,
salvo que, mediante pronunciamiento del Consejo de
Concesiones, y en virtud de nuevos antecedentes, dichos
requisitos se revelen insuficientes para acometer la obra.
En el primer llamado a licitaci&#243;n, el m&#237;nimo de las
posturas no podr&#225; ser inferior a los dos tercios de la
deuda contra&#237;da por el concesionario. A falta de
interesados se efectuar&#225; una segunda licitaci&#243;n, sin
m&#237;nimo, en un plazo de 90 d&#237;as desde que se haya declarado
desierta la primera licitaci&#243;n.
     Si se determinare no licitar p&#250;blicamente el contrato
de concesi&#243;n por el plazo que le reste, el Ministerio de
Obras P&#250;blicas, sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso
sexto de este art&#237;culo, deber&#225; pagar al concesionario el
valor de las inversiones necesarias para la prestaci&#243;n del
servicio, que efectivamente hayan sido realizadas por el
concesionario, y que no hayan sido amortizadas, m&#225;s los
costos financieros normales del mercado pertinente a tales
inversiones, debidamente acreditados, incluidos los
reajustes e intereses devengados hasta el momento en que se
haga efectivo el pago. El monto del pago ser&#225; fijado por
acuerdo entre el Ministerio de Obras P&#250;blicas y el
concesionario, previa aprobaci&#243;n del Ministerio de
Hacienda, dentro de los 60 d&#237;as siguientes a la fecha en
que se haya determinado la no relicitaci&#243;n del contrato. A
falta de acuerdo, total o parcial, la determinaci&#243;n del
monto controvertido del pago ser&#225; llevado a la
recomendaci&#243;n del Panel T&#233;cnico establecido en el
art&#237;culo 36, dentro de los 10 d&#237;as siguientes al
vencimiento del plazo establecido para fijar el monto por
mutuo acuerdo. Si la recomendaci&#243;n no fuese acogida por las
partes, el monto ser&#225; fijado por la Comisi&#243;n Arbitral,
conforme al procedimiento del art&#237;culo 36 bis, siempre que
el concesionario requiera por escrito su intervenci&#243;n
dentro de un plazo de 10 d&#237;as contados desde la
notificaci&#243;n de la recomendaci&#243;n del Panel T&#233;cnico. Si se
produjere acuerdo en un monto parcial, la forma de pago de
ese monto podr&#225; ser acordada inmediatamente por escrito,
previa aprobaci&#243;n del Ministerio de Hacienda, reserv&#225;ndose
el conocimiento de lo disputado para la Comisi&#243;n Arbitral.
No habi&#233;ndose alcanzado acuerdo, si el concesionario no
recurriere al Panel T&#233;cnico, o a la Comisi&#243;n Arbitral,
dentro de los plazos establecidos en este inciso, se
entender&#225; aceptado por el concesionario el monto m&#225;s alto
que el Ministerio de Obras P&#250;blicas le hubiere ofrecido en
la forma contemplada en el reglamento durante el curso de la
negociaci&#243;n.
     La declaraci&#243;n de incumplimiento grave har&#225; exigibles
los cr&#233;ditos que se encuentren garantizados con la prenda
establecida en el art&#237;culo 43. Dichos cr&#233;ditos se har&#225;n
efectivos sobre el producto de la licitaci&#243;n o sobre el
pago que deba efectuar el Ministerio de Obras P&#250;blicas,
seg&#250;n el caso, con preferencia a cualquier otro cr&#233;dito.
     En el caso que durante la intervenci&#243;n la sociedad
concesionaria hubiere contratado cr&#233;ditos con la
aprobaci&#243;n de los acreedores indicados en el inciso
anterior, y dichos cr&#233;ditos fueren exigibles, ellos se
har&#225;n efectivos en el producto de la licitaci&#243;n o en el
pago antes referido con preferencia a los garantizados con
la prenda especial de concesi&#243;n de obra p&#250;blica. En su
caso, y luego de deducir los cr&#233;ditos se&#241;alados en este
inciso, del producto de la licitaci&#243;n se descontar&#225;n
adem&#225;s los gastos acreditados en que el Ministerio de Obras
P&#250;blicas hubiere incurrido para la realizaci&#243;n de la
misma.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-20" derogado="no derogado" idParte="8846930">
          <Texto>     Art&#237;culo 28 bis.- Declarado el incumplimiento grave
del contrato de concesi&#243;n, conforme al art&#237;culo anterior,
la respectiva sociedad concesionaria y sus personas
relacionadas no podr&#225;n postular a licitaciones ni
participar en una nueva concesi&#243;n. Se entender&#225; por
personas relacionadas con la sociedad concesionaria las
referidas en el art&#237;culo 100 de la ley 18.045, salvo los
parientes indicados en su letra c).
     Se entender&#225;n tambi&#233;n como personas relacionadas con
la sociedad concesionaria, aquellas que lo hayan sido en
cualquier momento de los dos a&#241;os anteriores a la fecha de
solicitud de declaraci&#243;n de incumplimiento grave.
     La inhabilidad de la sociedad concesionaria y de sus
personas relacionadas regir&#225; por 5 a&#241;os, contados desde la
fecha en que sea dictada la sentencia que declara el
incumplimiento grave, en cuyo caso los recursos que se
entablen en su contra no suspender&#225;n el c&#243;mputo del plazo
de la inhabilidad ni sus efectos.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-20" derogado="no derogado" idParte="8846931">
          <Texto>     Art&#237;culo 28 ter.- Si el inter&#233;s p&#250;blico as&#237; lo
exigiere, el Presidente de la Rep&#250;blica, previo informe del
Consejo de Concesiones y mediante decreto fundado del
Ministerio de Obras P&#250;blicas, que deber&#225; llevar, adem&#225;s,
la firma del Ministro de Hacienda, podr&#225; poner t&#233;rmino
anticipado a la concesi&#243;n cuando un cambio de
circunstancias hiciere innecesaria la obra o servicio para
la satisfacci&#243;n de las necesidades p&#250;blicas, o demandare
su redise&#241;o o complementaci&#243;n de tal modo que las
inversiones adicionales necesarias para adecuar la obra a
las nuevas condiciones superen el veinticinco por ciento del
presupuesto oficial de la obra. Esta potestad podr&#225;
ejercerse exclusivamente durante la etapa de construcci&#243;n.
     El decreto supremo que declare el t&#233;rmino anticipado,
se&#241;alar&#225; el plazo y condiciones en que el concesionario
deber&#225; hacer entrega de la obra al Ministerio de Obras
P&#250;blicas.
     El concesionario tendr&#225; derecho a una indemnizaci&#243;n
equivalente al valor de las inversiones que efectivamente se
hayan realizado para la prestaci&#243;n del servicio conforme al
contrato de concesi&#243;n, excluidos los gastos financieros,
llevadas a valor futuro al momento en que se acuerde el
pago; su f&#243;rmula, componentes y metodolog&#237;a de c&#225;lculo
ser&#225;n establecidos en las bases de licitaci&#243;n. A ello se
adicionar&#225; un porcentaje del valor presente de los
beneficios netos esperados del negocio concesionado,
correspondiente a la fracci&#243;n de la inversi&#243;n del proyecto
realizada por el concesionario hasta la fecha de t&#233;rmino
anticipado.
     Al monto total del pago acordado, se sumar&#225;n los
reajustes e intereses correspondientes hasta la fecha en que
se haga efectivo este pago.
     Para la determinaci&#243;n del valor futuro de las
inversiones realizadas se considerar&#225; como tasa de
descuento, la tasa de costo de capital ponderado relevante
para el negocio de acuerdo con los criterios definidos al
efecto en las bases de licitaci&#243;n. Para la determinaci&#243;n
del valor presente de los beneficios netos esperados del
negocio concesionado se utilizar&#225; la tasa de descuento
ajustada, de tal forma que considere el riesgo en los flujos
futuros inherentes a la concesi&#243;n y su distribuci&#243;n en el
tiempo. El procedimiento a aplicar y la correspondiente
f&#243;rmula de c&#225;lculo se establecer&#225;n en las bases de
licitaci&#243;n.
     El monto de la indemnizaci&#243;n ser&#225; fijado por acuerdo
entre el Ministerio de Obras P&#250;blicas y el concesionario, y
aprobado por el Ministerio de Hacienda, dentro de los 60
d&#237;as siguientes a la fecha de publicaci&#243;n del decreto
respectivo.
     A falta de acuerdo, total o parcial, sobre el monto de
la indemnizaci&#243;n o de cualquiera de sus factores de
c&#225;lculo, la controversia ser&#225; llevada a la recomendaci&#243;n
del Panel T&#233;cnico establecido en el art&#237;culo 36, dentro de
los 10 d&#237;as siguientes al vencimiento del plazo establecido
para fijar el monto por mutuo acuerdo. Si la recomendaci&#243;n
no fuese acogida por las partes, la controversia ser&#225;
resuelta por la Comisi&#243;n Arbitral, conforme al
procedimiento del art&#237;culo 36 bis, siempre que el
concesionario requiera por escrito su intervenci&#243;n dentro
de un plazo de 10 d&#237;as contados desde la notificaci&#243;n de
la recomendaci&#243;n del Panel T&#233;cnico. Si se produjere
acuerdo en un monto parcial, la forma de pago de ese monto
podr&#225; ser acordada inmediatamente por escrito,
reserv&#225;ndose el conocimiento de lo disputado para la
Comisi&#243;n Arbitral. No habi&#233;ndose alcanzado acuerdo, si el
concesionario no recurriere al Panel T&#233;cnico, o a la
Comisi&#243;n Arbitral dentro de los plazos establecidos en este
inciso, se entender&#225; aceptado por el concesionario el monto
m&#225;s alto que el Ministerio de Obras P&#250;blicas le hubiere
ofrecido en la forma contemplada en el reglamento durante el
curso de la negociaci&#243;n.
     La terminaci&#243;n anticipada de la concesi&#243;n har&#225;
exigibles los cr&#233;ditos garantizados con la prenda
establecida en el art&#237;culo 43, los que se har&#225;n efectivos
sobre la indemnizaci&#243;n recibida por el concesionario con
preferencia a cualquier otro cr&#233;dito.
     Cuando correspondiere, el Ministerio de Obras
P&#250;blicas, previo informe del Consejo de Concesiones,
determinar&#225; si el proyecto reformulado ser&#225; nuevamente
entregado en concesi&#243;n o ejecutado en la forma establecida
en el art&#237;culo 86 del decreto con fuerza de ley N&#176; 850,
del Ministerio de Obras P&#250;blicas, de 1998. Habi&#233;ndose
puesto t&#233;rmino anticipado a la concesi&#243;n por un cambio de
circunstancias que demandare su redise&#241;o o complementaci&#243;n
a trav&#233;s de inversiones adicionales que superen el
veinticinco por ciento del presupuesto oficial de la obra, y
siempre que el Ministerio de Obras P&#250;blicas resuelva
ejecutarla dentro de los tres a&#241;os siguientes a la fecha
del t&#233;rmino anticipado, el proyecto reformulado deber&#225;
entregarse en concesi&#243;n mediante licitaci&#243;n p&#250;blica.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153854">
      <Texto>    CAPITULO VIII
    De la inspecci&#243;n y vigilancia de la Administraci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO VIII De la inspecci&#243;n y vigilancia de la Administraci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-20" derogado="no derogado" idParte="7153853">
          <Texto>    Art&#237;culo 29.- Las bases de licitaci&#243;n deber&#225;n indicar
expl&#237;citamente los niveles de servicio exigidos para la
etapa de explotaci&#243;n, sus respectivos indicadores y las
sanciones.
     Corresponder&#225; al Ministerio de Obras P&#250;blicas, la
inspecci&#243;n y vigilancia del cumplimiento por parte del
concesionario de sus obligaciones, tanto en la fase de
construcci&#243;n como en la de explotaci&#243;n de la obra.
     En caso de incumplimiento, el Ministerio podr&#225; imponer
al concesionario las sanciones y multas que el reglamento y
las bases de licitaci&#243;n establezcan, sin perjuicio del
derecho del concesionario para recurrir a los mecanismos a
que se refiere el art&#237;culo 36 bis.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-20" derogado="no derogado" idParte="7153855">
          <Texto>    Art&#237;culo 30&#176;.- En conformidad con lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior, la Direcci&#243;n correspondiente, previo
pronunciamiento favorable de la Comisi&#243;n Arbitral a que se
refiere el art&#237;culo 36 bis, estar&#225; facultada para:
    
    1.- Declarar suspendida temporalmente la concesi&#243;n
cuando concurra alguna de las causales establecidas en el
art&#237;culo 26&#176;, y
    2.- Solicitar la declaraci&#243;n de extinci&#243;n de la
concesi&#243;n cuando concurra alguna de las causales
establecidas en el art&#237;culo 27&#176;.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-20" derogado="no derogado" idParte="8846932">
          <Texto>     Art&#237;culo 30 bis.- Durante la vigencia del contrato de
concesi&#243;n, el Ministerio de Obras P&#250;blicas, a objeto de
verificar la buena marcha de la concesi&#243;n y el debido
cumplimiento de las obligaciones del concesionario, podr&#225;
requerir de &#233;ste la entrega de la informaci&#243;n de los
subcontratos que haya celebrado para la ejecuci&#243;n de la
obra y la prestaci&#243;n del servicio, e informaci&#243;n cierta
relativa a su contabilidad, gesti&#243;n empresarial y sistemas
de atenci&#243;n a usuarios. Los antecedentes recibidos deber&#225;n
ser mantenidos bajo reserva. La negativa o demora
injustificada en la entrega de los antecedentes requeridos y
la entrega de informaci&#243;n manifiestamente inexacta o no
fidedigna se sancionar&#225;n con las multas establecidas en el
reglamento.
     Asimismo, el Ministerio de Obras P&#250;blicas, mediante
resoluci&#243;n fundada, podr&#225; requerir al concesionario que
efect&#250;e, bajo apercibimiento de multas, auditor&#237;as para
comprobar la veracidad y exactitud de las informaciones que
se le hayan proporcionado. El auditor deber&#225; ser aprobado
por el Ministerio de Obras P&#250;blicas, y su contrataci&#243;n y
financiamiento corresponder&#225; al concesionario requerido.
     Tan pronto tenga noticia de su ocurrencia, el
concesionario deber&#225; informar al Ministerio de Obras
P&#250;blicas de cualquier hecho o circunstancia relevante que
afecte o pueda afectar el normal desarrollo de las obras, en
la fase de construcci&#243;n, o bien la correcta prestaci&#243;n del
servicio conforme con los niveles de servicio y est&#225;ndares
t&#233;cnicos establecidos en las respectivas bases de
licitaci&#243;n, en la fase de explotaci&#243;n. La infracci&#243;n de
esta obligaci&#243;n ser&#225; sancionada con las multas
establecidas en el reglamento.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153857">
      <Texto>    CAPITULO IX
    De las concesiones sobre Bienes Nacionales de Uso
P&#250;blico o Fiscales, destinados al Desarrollo de las
Areas de Servicios que se Convenga</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO IX De las concesiones sobre Bienes Nacionales de Uso P&#250;blico o Fiscales, destinados al Desarrollo de las Areas de Servicios que se Convenga</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153856">
          <Texto>    Art&#237;culo 31&#176;.- Las resoluciones que el Ministro de
Obras P&#250;blicas dicte, en uso de la facultad que se le
otorga en la letra i) del art&#237;culo 5&#176;, del decreto supremo
N&#176; 294, de 1984, del Ministerio de Obras P&#250;blicas,
deber&#225;n contener, a lo menos, lo siguiente:
    a) Individualizaci&#243;n del concesionario;
    b) Individualizaci&#243;n del bien objeto de la concesi&#243;n,
indicando su superficie, deslindes y servicios a que estar&#225;
afecto, y
    c)Duraci&#243;n de la concesi&#243;n.
    Estas resoluciones se dictar&#225;n a petici&#243;n de los
concesionarios de explotaci&#243;n, en uno o m&#225;s actos, y
respecto de la totalidad o parte de los bienes convenidos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153858">
          <Texto>    Art&#237;culo 32&#176;.- Las concesiones de bienes de uso
p&#250;blico o fiscales, cuya administraci&#243;n est&#233; entregada a
otras autoridades, o respecto de las cuales la legislaci&#243;n
vigente requiera la intervenci&#243;n de otros organismos, se
otorgar&#225;n previo informe de la autoridad u organismo
correspondiente, el que deber&#225; ser recabado y emitido antes
de la dictaci&#243;n del decreto supremo de adjudicaci&#243;n del
contrato.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153859">
          <Texto>    Art&#237;culo 33&#176;.- Las concesiones de que trata este
cap&#237;tulo, se mirar&#225;n como accesorias a la explotaci&#243;n de
la obra respectiva, y, en consecuencia, se extinguir&#225;n por
el solo ministerio de la ley, cuando expire esta &#250;ltima por
cualquier causa.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153860">
          <Texto>    Art&#237;culo 34&#176;.- La resoluci&#243;n que otorgue estas
concesiones habilitar&#225; al concesionario para usar y gozar
del bien respectivo, sirvi&#233;ndole aqu&#233;lla de t&#237;tulo
suficiente para hacer valer su derecho frente a terceros.
    El concesionario estar&#225; facultado para explotar el o
los bienes objeto de la concesi&#243;n, por cuenta propia o por
terceros, quedando, en todo caso, como &#250;nico responsable
ante el Ministerio de Obras P&#250;blicas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2010-01-20" derogado="no derogado" idParte="7153862">
      <Texto>    CAPITULO X
    Indemnizaciones y Resoluci&#243;n de Controversias


</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO X Indemnizaciones y Resoluci&#243;n de Controversias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153861">
          <Texto>    Art&#237;culo 35&#176;.- El concesionario responder&#225; de los
da&#241;os, de cualquier naturaleza, que con motivo de la
ejecuci&#243;n de la obra o de la explotaci&#243;n de la misma se
ocasionaren a terceros, a menos que sean exclusivamente
imputables a medidas impuestas por el Ministerio de Obras
P&#250;blicas, despu&#233;s de haber sido adjudicado el contrato.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-11-25" derogado="no derogado" idParte="7153863">
          <Texto>    Art&#237;culo 36.- Las discrepancias de car&#225;cter t&#233;cnico o
econ&#243;mico que se produzcan entre las partes durante la
ejecuci&#243;n del contrato de concesi&#243;n, podr&#225;n someterse a
la consideraci&#243;n de un Panel T&#233;cnico a solicitud de
cualquiera de ellas. Asimismo, el Ministerio de Obras
P&#250;blicas y una o m&#225;s sociedades concesionarias, en forma
conjunta o separada, podr&#225;n realizar consultas al Panel
T&#233;cnico sobre las materias mencionadas anteriormente.
     El Panel T&#233;cnico, que no ejercer&#225; jurisdicci&#243;n,
deber&#225; emitir, de acuerdo con el procedimiento p&#250;blico
establecido en el reglamento, una recomendaci&#243;n t&#233;cnica,
debidamente fundada, dentro del plazo de 30 d&#237;as corridos,
prorrogable por una vez, contado desde la presentaci&#243;n de
la discrepancia. La recomendaci&#243;n ser&#225; notificada a las
partes y no tendr&#225; car&#225;cter vinculante para ellas.
     La recomendaci&#243;n del Panel no obstar&#225; a la facultad
del concesionario para accionar posteriormente ante la
Comisi&#243;n Arbitral o la Corte de Apelaciones de Santiago,
aunque la controversia recaiga sobre los mismos hechos. En
tal caso, la recomendaci&#243;n podr&#225; ser considerada por la
Comisi&#243;n Arbitral o la Corte de Apelaciones como un
antecedente para la dictaci&#243;n de su sentencia.
     Podr&#225;n someterse a la consideraci&#243;n del Panel
T&#233;cnico las discrepancias y consultas que se produzcan en
relaci&#243;n con:
     1.- La evaluaci&#243;n t&#233;cnica y econ&#243;mica de las
inversiones realizadas por el concesionario, de su estado de
avance, de sus costos y plazos, conforme a los niveles de
servicios y est&#225;ndares t&#233;cnicos establecidos para la
respectiva concesi&#243;n.
     2.- La determinaci&#243;n de la existencia de costos
adicionales y sus causas econ&#243;micas, t&#233;cnicas o de
gesti&#243;n, o de otros hechos o circunstancias que
t&#233;cnicamente afecten o puedan afectar el normal desarrollo
de las obras durante la etapa de construcci&#243;n.
     3.- La definici&#243;n de que el valor de las inversiones
haya sobrepasado alguno de los l&#237;mites establecidos en los
art&#237;culos 19, 20 y 28 ter.
     4.- La determinaci&#243;n de los efectos econ&#243;micos que
tendr&#237;a en la concesi&#243;n la realizaci&#243;n de obras
adicionales.
     5.- La determinaci&#243;n t&#233;cnica de la tasa de descuento,
riesgo del negocio, costos financieros y dem&#225;s factores
econ&#243;micos que sea necesario establecer para calcular las
compensaciones econ&#243;micas correspondientes al
concesionario, en caso de terminaci&#243;n anticipada del
contrato de concesi&#243;n, de realizaci&#243;n de obras adicionales
o de cualquier otro evento que contemple la ley y que
requiera de esos c&#225;lculos.
     6.- Las dem&#225;s discrepancias t&#233;cnicas o econ&#243;micas
que las partes de un contrato de concesi&#243;n tengan entre s&#237;
con motivo de la ejecuci&#243;n del contrato o de la aplicaci&#243;n
t&#233;cnica o econ&#243;mica de la normativa aplicable a dicho
contrato y que, de com&#250;n acuerdo, sometan a su
consideraci&#243;n, as&#237; como las dem&#225;s que indique la ley.
     La presentaci&#243;n de una discrepancia ante el Panel
T&#233;cnico referida a la dictaci&#243;n de una resoluci&#243;n del
Ministerio de Obras P&#250;blicas, no suspender&#225; sus efectos.
     El Panel T&#233;cnico podr&#225; solicitar a los concesionarios
y al Ministerio de Obras P&#250;blicas aquellos antecedentes que
estime necesarios en relaci&#243;n a los aspectos t&#233;cnicos y
econ&#243;micos de los contratos de concesi&#243;n durante la etapa
de construcci&#243;n.
     El Panel T&#233;cnico estar&#225; integrado por los siguientes
profesionales, que deber&#225;n tener una destacada trayectoria
profesional o acad&#233;mica, en las materias t&#233;cnicas,
econ&#243;micas o jur&#237;dicas del sector de concesiones de
infraestructura, seg&#250;n el caso: dos abogados; dos
ingenieros, y un profesional especializado en ciencias
econ&#243;micas o financieras. Dichos profesionales no podr&#225;n
estar, ni haber estado en los doce meses previos a su
designaci&#243;n, relacionados con empresas concesionarias de
obras p&#250;blicas, sea como directores, trabajadores, asesores
independientes, accionistas, o titulares de derechos en
ellas o en sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, o
con empresas constructoras o de ingenier&#237;a subcontratistas
de los concesionarios; ni podr&#225;n estar, ni haber estado en
los doce meses previos a su designaci&#243;n, relacionados con
el Ministerio de Obras P&#250;blicas, ser dependientes del mismo
u otros servicios p&#250;blicos o prestar servicios remunerados
al Ministerio de Obras P&#250;blicas o a otros servicios
p&#250;blicos vinculados directa o indirectamente a la actividad
de concesiones. Las inhabilidades e incompatibilidades
establecidas en este inciso, se mantendr&#225;n respecto de cada
integrante, hasta un a&#241;o despu&#233;s de haber terminado su
per&#237;odo.
     Los integrantes del Panel T&#233;cnico ser&#225;n nombrados por
el Consejo de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica, establecido en la
ley N&#176; 19.882, mediante concurso p&#250;blico de antecedentes,
fundado en condiciones objetivas, transparentes y no
discriminatorias. En el marco del concurso, el Consejo de
Alta Direcci&#243;n P&#250;blica deber&#225; constatar la idoneidad de
los profesionales elegidos y la ausencia de inhabilidades e
incompatibilidades que les afecten. El concurso deber&#225;
cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento de
esta ley, y desarrollarse en un plazo m&#225;ximo de 60 d&#237;as
corridos. El nombramiento de los integrantes as&#237; designados
se efectuar&#225; mediante resoluci&#243;n del Ministerio de Obras
P&#250;blicas.
     Los integrantes del Panel T&#233;cnico, permanecer&#225;n seis
a&#241;os en sus cargos, y no podr&#225;n ser designados para
per&#237;odos sucesivos. Su renovaci&#243;n se efectuar&#225;
parcialmente cada tres a&#241;os, empezando por los dos
abogados. Las designaciones ser&#225;n efectuadas en listas
&#250;nicas por el Consejo de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica, con
acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes.
     El Panel contar&#225; con un secretario abogado que tendr&#225;
las funciones que fije el reglamento y ser&#225; de dedicaci&#243;n
exclusiva, pudiendo ejercer actividades acad&#233;micas en
universidades reconocidas por el Estado.
     Una vez constituido, el Panel T&#233;cnico elegir&#225; de
entre sus integrantes al miembro que lo presidir&#225; por los
siguientes tres a&#241;os. El presidente ser&#225; de dedicaci&#243;n
exclusiva, pudiendo ejercer actividades acad&#233;micas en
universidades reconocidas por el Estado. El qu&#243;rum m&#237;nimo
para sesionar ser&#225; de tres de sus integrantes, a lo menos
dos de los cuales no deber&#225;n ser abogados si se tratare de
discrepancias generadas durante el per&#237;odo de
construcci&#243;n, y los acuerdos se adoptar&#225;n por simple
mayor&#237;a, decidiendo el voto del presidente en caso de
empate.
     El Ministerio de Obras P&#250;blicas financiar&#225; los gastos
de administraci&#243;n y funcionamiento del Panel T&#233;cnico y la
mitad del monto de los honorarios de sus integrantes,
incluy&#233;ndolos en las partidas correspondientes de la Ley de
Presupuestos. La mitad restante de los honorarios se&#241;alados
ser&#225; solventada por los concesionarios regidos por esta
ley, seg&#250;n la prorrata definida en el reglamento. La
remuneraci&#243;n mensual del presidente corresponder&#225; a una
suma equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias
mensuales, m&#225;s veinticinco unidades tributarias mensuales
por cada sesi&#243;n, con un tope total de trescientas unidades
tributarias mensuales; la de los dem&#225;s integrantes del
Panel, corresponder&#225; a una suma mensual equivalente a cien
unidades tributarias mensuales, m&#225;s veinte unidades
tributarias mensuales por cada sesi&#243;n, con un tope total de
doscientas unidades tributarias mensuales, y la de su
secretario abogado, corresponder&#225; a una suma equivalente a
ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.
     El Panel T&#233;cnico se constituir&#225; y dictar&#225; las normas
de su funcionamiento.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-11-25" derogado="no derogado" idParte="8846933">
          <Texto>     Art&#237;culo 36 bis.- Las controversias o reclamaciones
que se produzcan con motivo de la interpretaci&#243;n o
aplicaci&#243;n del contrato de concesi&#243;n o a que d&#233; lugar su
ejecuci&#243;n, podr&#225;n ser llevadas por las partes al
conocimiento de una Comisi&#243;n Arbitral o de la Corte de
Apelaciones de Santiago. El Ministerio de Obras P&#250;blicas
s&#243;lo podr&#225; recurrir ante la Comisi&#243;n Arbitral una vez que
se haya autorizado la puesta en servicio definitiva de la
obra, salvo la declaraci&#243;n de incumplimiento grave a que se
refiere el art&#237;culo 28, la que podr&#225; ser solicitada en
cualquier momento. Los aspectos t&#233;cnicos o econ&#243;micos de
una controversia podr&#225;n ser llevados a conocimiento de la
Comisi&#243;n Arbitral, o de la Corte de Apelaciones, s&#243;lo
cuando hayan sido sometidos previamente al conocimiento y
recomendaci&#243;n del Panel T&#233;cnico.
     La Comisi&#243;n Arbitral estar&#225; integrada por tres
profesionales universitarios, de los cuales al menos dos
ser&#225;n abogados y uno de &#233;stos la presidir&#225;. Los
integrantes ser&#225;n nombrados de com&#250;n acuerdo por las
partes a partir de dos n&#243;minas de expertos, la primera de
ellas compuesta por abogados y confeccionada al efecto por
la Corte Suprema, y la segunda, compuesta por profesionales
designados por el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, mediante concurso p&#250;blico de antecedentes,
fundado en condiciones objetivas, transparentes y no
discriminatorias. En el marco del concurso, tanto la Corte
Suprema como el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,
deber&#225;n constatar la idoneidad de los profesionales
elegidos y la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades
que les afecten.
     El concurso deber&#225; cumplir con el procedimiento
establecido en el reglamento de esta ley, y desarrollarse en
un plazo m&#225;ximo de 60 d&#237;as corridos.
     Las n&#243;minas de expertos estar&#225;n conformadas, la
primera de ellas, por veinte abogados y, la segunda, por
diez profesionales universitarios de &#225;reas ligadas a la
econom&#237;a, la ingenier&#237;a o la construcci&#243;n, y s&#243;lo
podr&#225;n figurar y permanecer en ellas quienes tengan una
destacada actividad profesional o acad&#233;mica en sus
respectivas &#225;reas de desempe&#241;o, acrediten a lo menos diez
a&#241;os de ejercicio profesional y no est&#233;n relacionados con
empresas concesionarias de obras p&#250;blicas, sea como
directores, trabajadores, asesores independientes,
accionistas, o titulares de derechos en ellas o en sus
matrices, filiales, coligantes o coligadas, o con empresas
constructoras o de ingenier&#237;a subcontratistas de los
concesionarios, ni haberlo estado en los doce meses previos
a su designaci&#243;n. Asimismo, no podr&#225;n estar relacionados
con el Ministerio de Obras P&#250;blicas, ser dependientes del
mismo u otros servicios p&#250;blicos o prestar servicios
remunerados al Ministerio de Obras P&#250;blicas o a otros
servicios p&#250;blicos vinculados directa o indirectamente a la
actividad de concesiones, ni haberlo estado en los doce
meses previos a su designaci&#243;n. El reglamento establecer&#225;
las formalidades para su nombramiento.
     Las dos n&#243;minas de expertos se renovar&#225;n parcialmente
cada cinco a&#241;os mediante nuevo concurso p&#250;blico de
antecedentes, no pudiendo figurar ning&#250;n profesional en
ella por m&#225;s de quince a&#241;os consecutivos o discontinuos,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente. A
falta de acuerdo de las partes en uno o m&#225;s integrantes, su
nombramiento ser&#225; efectuado por sorteo ante el secretario
del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de entre los
candidatos incluidos en las n&#243;minas.
     Los integrantes de la Comisi&#243;n deber&#225;n ser designados
al inicio de la respectiva concesi&#243;n y la Comisi&#243;n, a su
vez, deber&#225; quedar constituida dentro de los 30 d&#237;as
siguientes a dicha designaci&#243;n. Sus integrantes
permanecer&#225;n en el cargo durante toda la vigencia del
respectivo contrato de concesi&#243;n. No obstante, podr&#225;n ser
reemplazados de com&#250;n acuerdo, cuando ello sea necesario o
se estime conveniente, o a solicitud de cualquiera de las
partes, por una sola vez, siempre que hubieren transcurrido
m&#225;s de tres a&#241;os desde la fecha de su nombramiento y no
estuvieren conociendo de una reclamaci&#243;n. Ello, sin
perjuicio de las inhabilidades e incapacidades
sobrevinientes que pudieren afectar a alguno de los
integrantes, en cuyo caso se aplicar&#225; para el nombramiento
de su reemplazante el procedimiento establecido en el inciso
anterior.
     Los integrantes de la Comisi&#243;n ser&#225;n remunerados por
el respectivo concesionario y el Ministerio de Obras
P&#250;blicas, por partes iguales, en la forma y con los
l&#237;mites que establezca el reglamento.
     La Comisi&#243;n, en cuanto se designen sus integrantes y
se constituya, deber&#225; determinar el modo en que se le
formular&#225;n las reclamaciones y el mecanismo de
notificaci&#243;n que emplear&#225; para poner en conocimiento de
las partes las resoluciones o decisiones que emita, y
dictar&#225; las dem&#225;s normas de procedimiento que estime
pertinentes. Entre estas &#250;ltimas se encontrar&#225;n las que
regulen la audiencia de las partes y aquellas
correspondientes a los mecanismos para recibir las pruebas y
antecedentes que las partes aporten.
     Salvo disposici&#243;n en contrario de esta ley, las partes
deber&#225;n formular sus reclamaciones a la Comisi&#243;n dentro
del plazo de dos a&#241;os contados desde la puesta en servicio
definitiva de la obra, si el hecho o ejecuci&#243;n del acto que
las motiva ocurriese durante la etapa de construcci&#243;n, y de
dos a&#241;os contados desde la ocurrencia del hecho o desde que
hubieren tenido noticia del mismo si as&#237; se acreditare
fehacientemente, si &#233;ste ocurriese en etapa de
explotaci&#243;n.
     Sin perjuicio de lo anterior y de lo establecido en los
art&#237;culos 28 y 28 ter, el plazo para reclamar contra
resoluciones del Ministerio de Obras P&#250;blicas ser&#225; de un
a&#241;o, el que se reducir&#225; a 120 d&#237;as en el caso de
resoluciones que impongan multas, plazo que en todo caso se
suspender&#225; por la interposici&#243;n de los correspondientes
recursos de reposici&#243;n o jer&#225;rquico, hasta su resoluci&#243;n.
Vencidos estos plazos prescribir&#225; la acci&#243;n.
     Los acreedores prendarios de la prenda sin
desplazamiento establecida en el art&#237;culo 43, ser&#225;n
admitidos en los procedimientos a que diere lugar el
funcionamiento de esta Comisi&#243;n, en calidad de terceros
independientes.
     Sometido un asunto a su conocimiento y hasta antes de
la citaci&#243;n para o&#237;r sentencia, la Comisi&#243;n podr&#225; llamar
a conciliaci&#243;n, de oficio o a solicitud de alguna de las
partes, y proponer, oralmente o por escrito, bases de
arreglo dentro de los 30 d&#237;as corridos siguientes a aqu&#233;l
en que se notifique la resoluci&#243;n que llama a
conciliaci&#243;n.
     La Comisi&#243;n Arbitral tendr&#225; las facultades de
&#225;rbitro arbitrador en cuanto al procedimiento y apreciar&#225;
la prueba conforme a las reglas de la sana cr&#237;tica,
admitiendo adem&#225;s de los medios de prueba indicados en el
art&#237;culo 341 del C&#243;digo de Procedimiento Civil, cualquier
otro medio, indicio o antecedente que, en concepto de la
Comisi&#243;n, sea apto para establecer los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos. La Comisi&#243;n tendr&#225; un plazo
de 60 d&#237;as h&#225;biles, contado desde que se cite a las partes
al efecto, para dictar sentencia definitiva con arreglo a
derecho, la que ser&#225; fundada, y deber&#225; enunciar las
consideraciones de hecho, de derecho, t&#233;cnicas y
econ&#243;micas sobre cuya base se haya pronunciado.
     La sentencia definitiva no ser&#225; susceptible de recurso
alguno.
     La sentencia definitiva y todos los escritos,
documentos y actuaciones de cualquier especie que se
presenten o verifiquen en el curso del procedimiento, ser&#225;n
publicados en la forma que establezca el reglamento.
     En caso que se optare por recurrir ante la Corte de
Apelaciones, seg&#250;n lo dispuesto en el inciso primero de
este art&#237;culo, se aplicar&#225; el procedimiento establecido en
los art&#237;culos 69 a 71 de la ley N&#176; 18.840, Org&#225;nica
Constitucional del Banco Central de Chile, y se estar&#225; a
las siguientes disposiciones:
     1.- No ser&#225; exigible boleta de consignaci&#243;n.
     2.- El traslado del recurso se dar&#225; al Director
General de Concesiones de Obras P&#250;blicas.
     Lo dispuesto en este art&#237;culo es sin perjuicio de las
atribuciones del Poder Judicial y de la Contralor&#237;a General
de la Rep&#250;blica.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-20" derogado="no derogado" idParte="8846934">
          <Texto>     Art&#237;culo 36 ter.- El concesionario s&#243;lo podr&#225;
solicitar la suspensi&#243;n de los efectos del acto
administrativo reclamado ante la Comisi&#243;n Arbitral desde
que se encuentre constituida de conformidad con el art&#237;culo
36 bis, o ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en su
caso.
     Dicha solicitud se tramitar&#225; con audiencia del
Ministerio y para decretarla deber&#225;n existir motivos graves
y calificados, debiendo acompa&#241;arse comprobantes que
constituyan a lo menos presunci&#243;n grave del derecho que se
reclama.
     Sin perjuicio de lo anterior, la Comisi&#243;n Arbitral no
podr&#225;, en caso alguno, autorizar o disponer la
paralizaci&#243;n de la construcci&#243;n de las obras o de la
prestaci&#243;n del servicio por un plazo superior a sesenta
d&#237;as, sea directamente o mediante la suspensi&#243;n de los
efectos de un acto del Ministerio de Obras P&#250;blicas, a
menos que existiere acuerdo entre las partes en cuanto a
mantener dicha paralizaci&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153865">
      <Texto>    CAPITULO XI
    Otras disposiciones</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO XI Otras disposiciones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-20" derogado="no derogado" idParte="7153864">
          <Texto>    Art&#237;culo 37&#176;.- En caso que el concesionario abandone
la obra o interrumpa injustificadamente el servicio, el
Ministerio deber&#225; solicitar a la Comisi&#243;n Arbitral que
as&#237; lo declare y lo autorice para proceder a la
designaci&#243;n de un interventor.
    La Comisi&#243;n conocer&#225; del asunto en calidad de
Comisi&#243;n Arbitral, seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo
anterior, y tendr&#225; un plazo de 3 d&#237;as h&#225;biles contados
desde la solicitud para resolver fundadamente. Podr&#225;
prorrogar dicho plazo por igual per&#237;odo, por una sola vez y
por decisi&#243;n fundada. Si transcurre el plazo sin
pronunciamiento se entender&#225; que se autoriza al Ministerio
para proceder a la designaci&#243;n.
    Autorizada la designaci&#243;n del interventor, se
entender&#225; haber incumplimiento grave del contrato de
concesi&#243;n y se proceder&#225; seg&#250;n lo dispuesto en los
incisos segundo y siguientes del art&#237;culo 28.
    Si dada la gravedad del caso ello fuera necesario, la
Comisi&#243;n podr&#225; requerir a la fuerza p&#250;blica se proceda a
la inmediata reanudaci&#243;n del servicio mientras se encuentra
pendiente la resoluci&#243;n acerca de la intervenci&#243;n. En este
caso se podr&#225; suspender el cobro del peaje o tarifa
respectiva a los usuarios. La Comisi&#243;n podr&#225; dejar sin
efecto esta decisi&#243;n en cualquier momento.
    
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="7153866">
          <Texto>    Art&#237;culo 38&#176;.- En caso que se declare el inicio del
procedimiento concursal de liquidaci&#243;n del concesionario,
la primera junta ordinaria de acreedores deber&#225;
pronunciarse, a proposici&#243;n del liquidador o de dos o m&#225;s
acreedores, por subastar la concesi&#243;n o por la
continuaci&#243;n definitiva de actividades econ&#243;micas del
concesionario. Si no hubiere acuerdo sobre una u otra de
estas materias, deber&#225; procederse a la subasta de la
concesi&#243;n.
    Para la subasta de la concesi&#243;n, las bases de la misma
deber&#225;n respetar los t&#233;rminos, beneficios y condiciones
del contrato de concesi&#243;n primitivo. El m&#237;nimo de las
posturas, en la primera subasta, no podr&#225; ser inferior a
los dos tercios del monto de la deuda contra&#237;da. A falta de
postores se efectuar&#225; la segunda subasta sin m&#237;nimo.
    La adjudicaci&#243;n de la concesi&#243;n se ajustar&#225; a lo
previsto en el art&#237;culo 21.
    En el evento de que la junta de acreedores acordare la
continuaci&#243;n definitiva de actividades econ&#243;micas del
concesionario, &#233;sta no estar&#225; sujeta a otro plazo de
t&#233;rmino que lo que reste del contrato de concesi&#243;n. En lo
dem&#225;s, se regular&#225; por lo previsto en la Ley de
Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de Activos de Empresas y
Personas respecto de la continuaci&#243;n definitiva de
actividades econ&#243;micas.
    En caso de declararse el inicio de un procedimiento
concursal de liquidaci&#243;n, el Ministerio nombrar&#225; un 
representante para que, actuando coordinadamente con el
liquidador y la junta de acreedores, vele por el
mantenimiento del o de los servicios objeto de la
concesi&#243;n, sin perjuicio de que la representaci&#243;n del
inter&#233;s fiscal sea realizada por quien o quienes 
corresponda.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-20" derogado="no derogado" idParte="7153867">
          <Texto>    Art&#237;culo 39&#176;.- Para los efectos de esta ley, se
entender&#225; por obra p&#250;blica fiscal a cualquier bien
inmueble construido, reparado o conservado a cambio de la
concesi&#243;n temporal de su explotaci&#243;n o sobre bienes
nacionales de uso p&#250;blico o fiscales destinados al
desarrollo de &#225;reas de servicio, a la provisi&#243;n de
equipamiento o a la prestaci&#243;n de servicios asociados.
    El Ministerio de Obras P&#250;blicas es competente para
otorgar en concesi&#243;n toda obra p&#250;blica, la provisi&#243;n de
su equipamiento o la prestaci&#243;n de servicios asociados,
salvo el caso en que tales obras est&#233;n entregadas a la
competencia de otro Ministerio, servicio p&#250;blico, Municipio
o empresa p&#250;blica u otro organismo integrante de la
administraci&#243;n del Estado. En estos casos, dichos entes
p&#250;blicos podr&#225;n delegar mediante convenio de mandato
suscrito con el Ministerio de Obras P&#250;blicas, la entrega en
concesi&#243;n de tales obras bajo su competencia, para que
&#233;ste entregue su concesi&#243;n, regida por esta ley. En estos
casos se entender&#225; incluido en dicho convenio la totalidad
del estatuto jur&#237;dico de concesiones de Obras P&#250;blicas,
esto es, tanto el procedimiento de licitaci&#243;n,
adjudicaci&#243;n y la ejecuci&#243;n, conservaci&#243;n y explotaci&#243;n
como las facultades, derechos y obligaciones que emanan de
la ley.
    En las obras que se otorguen en concesi&#243;n en virtud de
esta ley se podr&#225; incluir, conjunta o separadamente, la
concesi&#243;n del uso del subsuelo y de los derechos de
construcci&#243;n en el espacio sobre los bienes nacionales de
uso p&#250;blico o fiscales destinados a ellas. Igualmente, el
Ministerio podr&#225; sujetar a concesi&#243;n o vender dichos
derechos estableciendo su conexi&#243;n f&#237;sica y accesos con la
o las obras que se licitan o se encuentran previamente
concesionadas.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153868">
          <Texto>    Art&#237;culo 40&#176;.- El Ministerio de Obras P&#250;blicas en
forma privativa y especial ser&#225; el &#250;nico organismo que
regular&#225; y fijar&#225; los l&#237;mites m&#225;ximos y m&#237;nimos de
velocidad en las v&#237;as construidas, conservadas o reparadas
por el sistema de concesi&#243;n de acuerdo a este cuerpo legal
y ning&#250;n otro organismo ser&#225; competente para ello.
    Estos l&#237;mites podr&#225;n ser superiores a los fijados en
conformidad con la legislaci&#243;n del tr&#225;nsito, cuando el
est&#225;ndar y trazado de las v&#237;as fijadas por el Ministerio
de Obras P&#250;blicas as&#237; lo permita. Pero, en ning&#250;n caso,
respecto de las obras que se entregan en concesi&#243;n podr&#225;n
establecerse velocidades inferiores a las consideradas para
las mismas situaciones en la legislaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153869">
          <Texto>    Art&#237;culo 41&#176;.- Las bases de licitaci&#243;n establecer&#225;n
los accesos y obras de conexi&#243;n que debe tener una obra en
concesi&#243;n, incluyendo aquellas que permitan el uso de los
accesos existentes que hubieren sido autorizados conforme a
derecho.
    El concesionario, en conformidad con lo dispuesto en las
bases de licitaci&#243;n, o en su solicitud, en los casos no
previstos en aqu&#233;llas, con la autorizaci&#243;n previa del
Ministerio de Obras P&#250;blicas, en ambos casos, el que no
podr&#225; denegarla sino por causa justificada, estar&#225;
facultado para autorizar a terceros interesados nuevos
accesos y conexiones a la obra en concesi&#243;n, y podr&#225;
cobrar a estos terceros un pago por el acceso, adicional al
costo de las obras necesarias para su habilitaci&#243;n. El
monto de estos pagos ser&#225; convenido entre el concesionario
y el o los interesados seg&#250;n lo dispongan las bases de
licitaci&#243;n o libremente, en los casos no contemplados en
&#233;stas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-20" derogado="no derogado" idParte="7153870">
          <Texto>    Art&#237;culo 42.- Cuando el usuario de una obra dada en
concesi&#243;n no cumpla con el pago de su tarifa o peaje, el
concesionario podr&#225; cobrarlo judicialmente, reajustado
seg&#250;n la variaci&#243;n del &#205;ndice de Precios al Consumidor,
m&#225;s los intereses m&#225;ximos convencionales y las costas.
Ser&#225; competente para conocer del cobro judicial, de acuerdo
al procedimiento establecido en la ley N&#186; 18.287, el juez
de polic&#237;a local del territorio del domicilio del usuario.
Se considerar&#225; usuario a la persona a cuyo nombre est&#233;
inscrito el veh&#237;culo y su domicilio ser&#225; el anotado en el
Registro de Veh&#237;culos Motorizados. Tambi&#233;n ser&#225;
considerado domicilio del usuario aqu&#233;l que &#233;ste haya
registrado en el contrato de utilizaci&#243;n del sistema
electr&#243;nico de cobro de tarifas o peajes a que se refiere
el art&#237;culo 114 del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, del
Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#176; 18.290,
el que no podr&#225; limitarse a ninguna Regi&#243;n o comuna del
pa&#237;s, ni su localizaci&#243;n podr&#225; ser objeto de incentivo
comercial alguno.
     Cuando el juez condene al pago en los t&#233;rminos
se&#241;alados en el inciso anterior, adem&#225;s de lo debido,
aplicar&#225; una multa de cinco veces el monto de lo condenado.
En caso de reincidencia, esta multa aumentar&#225; a quince
veces el monto de lo condenado. En ambos casos, la multa no
podr&#225; exceder de veinte unidades tributarias mensuales.
Para los efectos de la reincidencia se considerar&#225;n
solamente las sentencias ejecutoriadas de condena dictadas
en el per&#237;odo de tres a&#241;os anteriores a la fecha de inicio
del respectivo proceso. Si las multas no fueren pagadas, se
anotar&#225;n en el Registro de Multas de Tr&#225;nsito no pagas, en
la forma, plazos y para todos los efectos que establece la
ley N&#186; 18.287. En caso alguno las multas aplicadas podr&#225;n
ser pagadas si no se acredita haber pagado previamente el
capital adeudado m&#225;s los intereses y las costas
determinados en la sentencia condenatoria respectiva.
     Con todo, el deudor podr&#225; eximirse de la aplicaci&#243;n
de las multas dispuestas en el inciso precedente, si paga el
monto efectivamente adeudado m&#225;s los intereses corrientes y
las costas a la concesionaria, antes de que los autos queden
para fallo.
     El cincuenta por ciento de estas multas ingresar&#225; al
Fondo Com&#250;n Municipal, pasando el cincuenta por ciento
restante a beneficio de la municipalidad a que perteneciere
el juzgado de polic&#237;a local en que se hubiere dictado la
sentencia condenatoria.
     En el juzgamiento de estas infracciones, constituir&#225;n
medios de prueba las fotograf&#237;as, filmaciones y cualquier
otro medio t&#233;cnico que el Ministerio de Obras P&#250;blicas
hubiese autorizado para el control del incumplimiento de los
pagos tarifarios.
     La empresa concesionaria que no diere cumplimiento a lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero del art&#237;culo 11
ser&#225; sancionada con multa a beneficio fiscal de 1 a 50
unidades tributarias mensuales cada vez que se transgreda la
norma, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de
quien resulte directamente responsable.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-03-30" derogado="derogado" idParte="7153871">
          <Texto>     Art&#237;culo 43.- Las concesionarias de obras viales que
dispongan de sistemas electr&#243;nicos de cobro deber&#225;n crear,
implementar, mantener y administrar, a su entero costo y
responsabilidad de &#233;stas, un sitio electr&#243;nico unificado a
trav&#233;s del cual los usuarios con o sin contrato de telev&#237;a
puedan realizar de manera conjunta o separada el pago de sus
cuentas de tarifas o peajes correspondientes a las distintas
concesionarias. Para hacer posible el pago de manera
conjunta las concesionarias podr&#225;n acordar la misma fecha
de facturaci&#243;n, de manera que las boletas sean emitidas y
est&#233;n disponibles para el pago conjunto de las diferentes
concesionarias. 
     Los usuarios de autopistas concesionadas y los
funcionarios municipales autorizados podr&#225;n consultar los
estados de deuda en el sitio electr&#243;nico unificado para los
efectos de lo dispuesto en el numeral 2 y en el numeral 5
del art&#237;culo 43 bis y del art&#237;culo 43 ter de la ley N&#186;
18.287, que establece procedimientos ante los juzgados de
polic&#237;a local. Lo anterior, en la forma y condiciones que
establezca el reglamento a que se refiere este art&#237;culo. 
     Se entender&#225; que el solicitante de los beneficios
previstos en los numerales 2 y 5 del art&#237;culo 43 bis y en
el 43 ter de la ley N&#176; 18.287 se encuentra en mora de sus
obligaciones con alguna de las sociedades concesionarias de
obras viales cuando existen cobros impagos en un plazo igual
o inferior a 5 a&#241;os. El c&#243;mputo de dicho t&#233;rmino
considerar&#225; el per&#237;odo comprendido entre la fecha de
vencimiento o pago, contenida en las boletas o facturas
emitidas por primera vez por las sociedades concesionarias,
y la fecha de la solicitud de rebaja. 
     El referido sitio electr&#243;nico unificado no implicar&#225;
recargo alguno de costos para los usuarios con o sin
contrato de telev&#237;a. 
     El sitio electr&#243;nico unificado deber&#225; ajustarse a los
requerimientos t&#233;cnicos operativos, de contenido,
autenticaci&#243;n, seguridad y privacidad que establezcan los
ministerios de Obras P&#250;blicas y de Econom&#237;a, Fomento y
Turismo mediante un reglamento. El sitio electr&#243;nico
unificado deber&#225; contemplar el valor cobrado por cada
concesionaria de obras viales al usuario. Dicho reglamento
podr&#225; considerar los sitios electr&#243;nicos desarrollados o
en proceso de desarrollo por parte de las sociedades
concesionarias de obras viales, para realizar de manera
conjunta o separada el pago de las cuentas de tarifas o
peajes por parte de los usuarios. 
     Asimismo, el referido reglamento determinar&#225; la forma
y condiciones en que los usuarios, por una parte, y los
funcionarios municipales, por otra, podr&#225;n consultar el
estado de deuda para efectos de lo dispuesto en el inciso
segundo del numeral 2 y en el numeral 5 del art&#237;culo 43 bis
y en el art&#237;culo 43 ter de la ley N&#186; 18.287. En cualquier
caso, el sitio s&#243;lo habilitar&#225; las consultas a los datos
propios del solicitante y, en caso de los funcionarios
municipales, requerir&#225; de habilitaci&#243;n previa en la forma
que determine el reglamento. El uso indebido de los datos
personales por parte de los funcionarios generar&#225; las
responsabilidades previstas en la ley N&#176; 19.628, sobre
protecci&#243;n de la vida privada, sin perjuicio de lo
dispuesto en otras leyes sobre la materia. 
     A falta de acuerdo entre las concesionarias, los costos
del sitio electr&#243;nico unificado ser&#225;n soportados entre
ellas en proporci&#243;n a su facturaci&#243;n en el a&#241;o calendario
anterior. La creaci&#243;n, implementaci&#243;n, mantenci&#243;n y
administraci&#243;n del sitio, seg&#250;n corresponda, deben ser
encargados a un tercero elegido previa licitaci&#243;n conforme
a las reglas que establezca el reglamento. 
     Para la creaci&#243;n, implementaci&#243;n, mantenci&#243;n y
administraci&#243;n del sitio electr&#243;nico unificado, las
concesionarias de obras viales deber&#225;n adoptar los
resguardos necesarios para dar cumplimiento a las normas y
est&#225;ndares del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, promulgado
el a&#241;o 2004 y publicado el a&#241;o 2005, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&#176;
211, que fija las normas para la defensa de la libre
competencia, y mitigar los riesgos de incumplimiento de esa
normativa. Las concesionarias deber&#225;n garantizar
condiciones de acceso a la informaci&#243;n con criterios
objetivos, no discriminatorios y que protejan adecuadamente
su confidencialidad, con el prop&#243;sito de resguardar las
condiciones de competencia en los mercados relacionados. El
modo y las conductas que deber&#225;n adoptarse ser&#225;n
establecidos en el reglamento antes se&#241;alado. 
     Toda nueva concesionaria de obras viales que disponga
de sistema electr&#243;nico de cobro deber&#225; adherirse a su
entero costo al sitio electr&#243;nico unificado. 
     Sin perjuicio del sitio unificado que se establece en
este art&#237;culo, las concesionarias de obras viales deber&#225;n
mantener o implementar aquellos sitios electr&#243;nicos que les
sean requeridos en las bases de licitaci&#243;n de la concesi&#243;n
de obra p&#250;blica que les fue adjudicada. Adem&#225;s, podr&#225;n
mantener o encargar a terceros en forma individual la
creaci&#243;n, implementaci&#243;n, mantenci&#243;n y administraci&#243;n de
sitios electr&#243;nicos adicionales que entreguen informaci&#243;n
a los usuarios de la respectiva concesi&#243;n y que permitan el
pago de sus cuentas de tarifas o peajes.
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          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-07-26" derogado="no derogado" idParte="10555900">
          <Texto>     Art&#237;culo 44.- En el cumplimiento de sus obligaciones
de vigilancia, seguridad y asistencia, el concesionario de
obras viales que opere con sistemas electr&#243;nicos o manuales
de cobro de tarifas o peajes deber&#225; permitir el acceso al
Ministerio P&#250;blico a la informaci&#243;n e im&#225;genes obtenidas,
cuando aqu&#233;l lo requiera en el contexto de la
investigaci&#243;n de un delito. A su vez, deber&#225; permitir el
acceso a las polic&#237;as, de forma automatizada, en tiempo
real e interoperando con &#233;stas, a la informaci&#243;n relativa,
al menos, a la placa patente o ausencia de la misma, marca,
modelo y color de los veh&#237;culos motorizados que circulen
por las obras, de acuerdo a sus respectivas facultades
legales en materia investigativa o en el rol de polic&#237;a
preventiva de Carabineros de Chile, con el fin de detectar
aquellos veh&#237;culos alterados y/o cuyo robo ha sido
denunciado o detectado en flagrancia, o respecto de los
cuales existan antecedentes de su utilizaci&#243;n en delitos, o
que circulen con placas patentes alteradas o sin las mismas,
as&#237; como para informar y alertar de eventuales delitos o
infracciones que se produzcan al interior de las obras.
    Con todo, el concesionario podr&#225; convenir con las
polic&#237;as la transmisi&#243;n de informaciones de seguridad que
sean necesarias para prevenir los riesgos para la seguridad
p&#250;blica. Los convenios que se celebren deber&#225;n garantizar
la interoperabilidad de los sistemas de informaci&#243;n.
    Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos
precedentes, el tratamiento de datos de car&#225;cter personal y
los sistemas utilizados para el resguardo del usuario y sus
bienes se someter&#225;n a lo dispuesto en la normativa de
protecci&#243;n de datos personales y a las respectivas bases de
licitaci&#243;n.</Texto>
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      <Texto>    ARTICULOS TRANSITORIOS </Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153872">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Las sociedades concesionarias con su
contrato de concesi&#243;n de obra p&#250;blica perfeccionado en la
fecha de publicaci&#243;n de esta ley en el Diario Oficial
podr&#225;n, dentro del plazo de los tres meses siguientes,
optar por la aplicaci&#243;n de las normas de esta ley a sus
respectivos contratos. Aquellas que no lo solicitaren,
seguir&#225;n regidas por las normas legales vigentes en la
fecha de licitaci&#243;n y del perfeccionamiento de dicho
contrato de concesi&#243;n.
    Los adjudicatarios de obras ya licitadas en la fecha de
la publicaci&#243;n de esta ley cuyo contrato no se hubiese
perfeccionado y los licitantes de obras en proceso de
licitaci&#243;n que resulten adjudicados, podr&#225;n ejercer el
mismo derecho, en el plazo de los tres meses siguientes al
perfeccionamiento de su contrato.
    Cuando las sociedades concesionarias o los
adjudicatarios opten por acogerse a las normas
modificatorias de esta ley seg&#250;n lo dispuesto en los
incisos anteriores, el Ministerio de Obras P&#250;blicas
dictar&#225;, sin m&#225;s tr&#225;mites, un decreto modificatorio del
de adjudicaci&#243;n en que dejar&#225; constancia del cambio en el
r&#233;gimen legal de dicho contrato.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado" idParte="7153874">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Los contribuyentes que, en la fecha de
entrada en vigencia de esta ley hubieren celebrado contratos
de construcci&#243;n, mantenci&#243;n y reparaci&#243;n de una obra de
uso p&#250;blico cuyo precio consista en la entrega en
concesi&#243;n de la obra respectiva, seguir&#225;n sujetos a las
normas tributarias vigentes en la fecha de adjudicaci&#243;n de
tales contratos. Sin perjuicio de lo anterior, dichos
contribuyentes podr&#225;n optar, dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de publicaci&#243;n de esta ley, por
acogerse al r&#233;gimen tributario que se establece, respecto
de sus contratos, en la ley sobre Impuesto a la Renta y en
el decreto ley N&#176; 825, de 1974.
Para este efecto, deber&#225;n comunicar dicha opci&#243;n por
escrito a la Direcci&#243;n Regional del Servicio de Impuestos
Internos correspondiente. Se aplicar&#225; el r&#233;gimen
se&#241;alado, en lo relativo al impuesto a las ventas y
servicios, a contar del mes siguiente a aqu&#233;l en que se d&#233;
la comunicaci&#243;n por la remuneraci&#243;n que el contribuyente
perciba desde esa fecha, y a contar del 1 de enero del mismo
a&#241;o en que se entregue la comunicaci&#243;n, respecto de los
impuestos establecidos en la ley sobre Impuesto a la Renta
por los ingresos que el contribuyente devengue o perciba
desde dicha fecha.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 1&#176; transitorio, los particulares indicados en los
incisos primero y segundo de dicho art&#237;culo que no ejerzan
la opci&#243;n a que all&#237; se alude, podr&#225;n optar por que les
sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del
art&#237;culo 41.</Texto>
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  <Promulgacion fechaVersion="1996-12-18" derogado="no derogado">
    <Texto>    An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n y publ&#237;quese.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la Rep&#250;blica.- Ricardo Lagos
Escobar, Ministro de Obras P&#250;blicas.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-
Saluda a Ud., Guillermo Pickering de la Fuente,
Subsecretario de Obras P&#250;blicas.</Texto>
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