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  <Identificador fechaPromulgacion="1960-06-03" fechaPublicacion="1960-07-18">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>1101</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE OBRAS P&#218;BLICAS</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.O 2. DEL A&#209;O 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>PLAN HABITACIONAL</Materia>
      <Materia>VIVIENDAS SOCIALES</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>24695</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado">
    <Texto>    FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY
N.o 2. DEL A&#209;O 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL N&#250;m. 1,101.-
Santiago, 3 de Junio de 1960.- Vistos: el decreto con fuerza
de ley N.o 2, de 31 de Julio de 1959, y lo dispuesto en los
decretos con fuerza de ley N.o 16, de 15 de Septiembre de
1959; 24, de 31 de Octubre del mismo a&#241;o; 44, de 3 de
Diciembre de 1959;
54, de 31 de Diciembre del a&#241;o antes indicado, y N.os 56,
de 8 de Enero; 62, de 23 de Enero; 66, de 27 de Enero; 201 y
208, de Abril de 1960, y lo dispuesto en el decreto con
fuerza de ley N.o 300, de 31 de Marzo del a&#241;o en curso,
    Decreto:
    El texto definitivo del decreto con fuerza de ley N.o 2,
de 31 de Julio de 1959, sobre Plan Habitacional, ser&#225; el
siguiente:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205232">
      <Texto>    TITULO I
    De las Viviendas Econ&#243;micas</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO I De las Viviendas Econ&#243;micas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-04-01" derogado="no derogado" idParte="8205231">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176; Se considerar&#225;n "viviendas econ&#243;micas",
para los efectos del presente decreto con fuerza de ley, las
que se construyan en conformidad a sus disposiciones, tengan
una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados
por unidad de vivienda y re&#250;nan los requisitos,
caracter&#237;sticas y condiciones que determine el Reglamento
Especial que dicte el Presidente de la Rep&#250;blica.
    A los beneficios para las "viviendas econ&#243;micas" que
contempla el presente decreto con fuerza de ley, solamente
podr&#225;n acogerse las personas naturales, respecto de un
m&#225;ximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas. En
caso que posean m&#225;s de dos "viviendas econ&#243;micas", los
beneficios solamente proceder&#225;n respecto de las dos de
dichas viviendas que tengan una data de adquisici&#243;n
anterior. Esta limitante se aplicar&#225; para las personas
naturales que adquieran la totalidad del derecho real de
dominio sobre el inmueble o una cuota del dominio en
conjunto con otros comuneros.
     Los beneficios establecidos en el presente decreto con
fuerza de ley no podr&#225;n ser utilizados por las personas
jur&#237;dicas, cualquiera fuere su naturaleza. No obstante, las
corporaciones y fundaciones de car&#225;cter ben&#233;fico gozar&#225;n
de la exenci&#243;n establecida en el art&#237;culo 16.
     Para hacer uso de los beneficios, franquicias y
exenciones que contempla el presente decreto con fuerza de
ley, los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&#237;ces deber&#225;n
remitir al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y
plazo que &#233;ste determine, la informaci&#243;n de todos los
actos y contratos otorgados ante ellos o que les sean
presentados para su inscripci&#243;n, referidos a transferencias
y transmisiones de dominio de "viviendas econ&#243;micas". Igual
obligaci&#243;n tendr&#225;n los propietarios de las "viviendas
econ&#243;micas" en defecto de lo anterior.
    Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley
no constituyen modificaci&#243;n ni derogaci&#243;n de la ley N&#176;
9,135, de 30 de Octubre de 1948.
    Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del
art&#237;culo 31 y en los art&#237;culos 38, 56, 76, 78, 79 y 81 de
este decreto con fuerza de ley, se entender&#225; que son
tambi&#233;n "viviendas econ&#243;micas" las viviendas que la
Corporaci&#243;n de la Vivienda ten&#237;a en construcci&#243;n o las
que &#233;sta y la ex Caja de la Habitaci&#243;n hab&#237;an constru&#237;do
con anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de
ley.
    Los edificios ya constru&#237;dos, que al ser alterados o
reparados se transformen en viviendas de una superficie
edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de
vivienda, podr&#225;n acogerse a los beneficios, franquicias y
exenciones de las viviendas econ&#243;micas y se considerar&#225;n
como tales para todos los efectos legales, siempre que
re&#250;nan las caracter&#237;sticas, requisitos y condiciones que
se determinan en este decreto con fuerza de ley, en el
t&#237;tulo IV del decreto con fuerza de ley N&#176; 458, de
Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y
Construcciones, en el Reglamento Especial de Viviendas
Econ&#243;micas y en los casos que corresponda, adem&#225;s cumplan
los requisitos de la ley N&#176; 6.071 y su Ordenanza. El
permiso de alteraci&#243;n o reparaci&#243;n, una vez aprobado por
la Direcci&#243;n de Obras Municipales, deber&#225; reducirse a
escritura p&#250;blica en la forma y condiciones que determina
el art&#237;culo 18&#176; del presente decreto con fuerza de ley.
    El Reglamento Especial de Viviendas Econ&#243;micas
establecer&#225; la categor&#237;a de "proyectos de viviendas
integradas", referida a proyectos que inducen o colaboran a
mejorar los niveles de integraci&#243;n social urbana.
    El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podr&#225;
establecer beneficios de normas urban&#237;sticas para dichos
proyectos en lugares determinados, previa consulta a la
municipalidad respectiva.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205233">
          <Texto>    Art&#237;culo 2.o El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;
fijar &#225;reas urbanas en las ciudades donde deber&#225;n ser
constru&#237;das las "viviendas econ&#243;micas", para que se
consideren inclu&#237;das en el presente decreto con fuerza de
ley. Tambi&#233;n podr&#225; autorizar su construcci&#243;n en sectores
rurales que el mismo determinar&#225;, siempre que ellas se
destinen a habitaciones para centros industriales,
agr&#237;colas o mineros.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-04-01" derogado="no derogado" idParte="8205234">
          <Texto>    Art&#237;culo 3.o Los loteamientos y las urbanizaciones
destinados a "viviendas econ&#243;micas" y la construcci&#243;n de
&#233;stas se regir&#225;n exclusivamente por las disposiciones
pertinentes de la Ley General de Construcciones y
Urbanizaci&#243;n, aprobada por el decreto con fuerza de ley N.o
224, de 1953, con las modificaciones que se establecen en
este decreto con fuerza de ley y por el Reglamento Especial
de "viviendas econ&#243;micas" que dictar&#225; el Presidente de la
Rep&#250;blica.
    Dichos loteamientos, urbanizaciones y construcciones
ser&#225;n aprobados &#250;nicamente por la Direcci&#243;n de Obras
Municipales que corresponda, sin perjuicio de lo que se
dispone en los art&#237;culos 5, 6 y 7 de este decreto con
fuerza de ley.
    Los grupos habitacionales de "viviendas econ&#243;micas"
podr&#225;n tener locales destinados a establecimientos
comerciales, servicios p&#250;blicos o de beneficio com&#250;n,
siempre que estas destinaciones no excedan del 20% del total
de la superficie edificada en cada grupo, salvo que dichos
usos de suelo est&#233;n admitidos en el respectivo Plan
Regulador Comunal, en cuyo caso no regir&#225; la limitaci&#243;n de
porcentaje. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205235">
          <Texto>    Art&#237;culo 4.o Modif&#237;canse, en la forma que a
continuaci&#243;n se indica, los siguientes art&#237;culos de la Ley
General de Construcciones y Urbanizaci&#243;n, aprobada por el
decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953;
    a) Art&#237;culo 6.o Reempl&#225;zase al inciso 1.o por el
siguiente:
    "Las Municipalidades podr&#225;n dictar ordenanzas locales
de edificaci&#243;n y urbanizaci&#243;n, siempre que sus
disposiciones no sean contrarias a las del Plan Habitacional
de Viviendas Econ&#243;micas y su respectivo Reglamento Especial
de Viviendas Econ&#243;micas, a las del presente decreto con
fuerza de ley, a su Ordenanza General y a las normas y
reglamentaciones generales que al respecto dictar&#225; el
Ministerio de Obras P&#250;blicas".
    b) Art&#237;culo 10. Agr&#233;gase, despu&#233;s de la palabra
"correspondiente", la frase "y a la Corporaci&#243;n de la
Vivienda".
    c) Art&#237;culo 12. Agr&#233;gase en el inciso 1.o, a
continuaci&#243;n de la palabra "locales", la frase "y las que
se dicten en conformidad con el Plan Habitacional de
Viviendas Econ&#243;micas".
    d) Art&#237;culo 29. Agr&#233;gase el siguiente inciso: "Estas
limitaciones no regir&#225;n para las construcciones que se
ejecuten en conformidad con las disposiciones del Plan
Habitacional de Viviendas Econ&#243;micas y su respectivo
Reglamento Especial".
    e) Art&#237;culo 30. Agr&#233;gase a continuaci&#243;n del inciso
2.o, el siguiente inciso: "Lo dispuesto en los incisos
anteriores no se aplicar&#225; a las urbanizaciones que se
ejecuten en conformidad con las disposiciones del Reglamento
Especial de Viviendas Econ&#243;micas".
    Substit&#250;yese en el inciso final la frase "en el inciso
que precede" por "en el inciso 2.o".
    f) Art&#237;culo 31. Agr&#233;gase al primer inciso la siguiente
frase, sustituyendo el punto por una coma:
"sin perjuicio de lo que disponen los art&#237;culos 3, 5, 6 y 7
del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959".
    Reempl&#225;zase el inciso segundo por el siguiente:
    "El permiso se tramitar&#225; en la forma que determine la
Ordenanza General del presente decreto con fuerza de ley o
el Reglamento Especial de Viviendas Econ&#243;micas, en su
caso".
    g) Art&#237;culo 32. Agr&#233;gase en el inciso 1.o, a
continuaci&#243;n de la expresi&#243;n "Ministerio de Obras
P&#250;blicas", la siguiente frase: "o de la Corporaci&#243;n de la
Vivienda, en su caso".
    h) Art&#237;culo 33. Agr&#233;gase el siguiente inciso final:
"Las obligaciones del urbanizador de poblaciones que se
construyan en conformidad con las disposiciones del Plan
Habitacional de Viviendas Econ&#243;micas ser&#225;n establecidas en
la Ordenanza Especial de "Viviendas Econ&#243;micas".
    i) Art&#237;culo 38. Substit&#250;yese la expresi&#243;n "las
ordenanzas", por "las ordenanzas y el Reglamento Especial de
"Viviendas Econ&#243;micas";
    j) Art&#237;culo 58. Interc&#225;lase a continuaci&#243;n de la
expresi&#243;n "ordenanza general", la frase "o el Reglamento
Especial de "Viviendas Econ&#243;micas", en su caso".
    k) Art&#237;culo 59. Agr&#233;gase el siguiente inciso nuevo:
"El Reglamento Especial de Viviendas Econ&#243;micas
establecer&#225; los sistemas constructivos, condiciones de
sanidad, asismicidad, comunidad de servicios, etc., que
deber&#225;n reunir las habitaciones que se construyan en
conformidad con el Plan Habitacional de Viviendas
Econ&#243;micas.
    l) Art&#237;culo 73. Interc&#225;lase, despu&#233;s de la expresi&#243;n
"ordenanza general", la frase "o el Reglamento Especial de
Viviendas Econ&#243;micas, en su caso".
    m) Art&#237;culo 84. Interc&#225;lase a continuaci&#243;n de la
expresi&#243;n "art&#237;culo 6.o", la frase "o del Plan
Habitacional de Viviendas Econ&#243;micas a que se refiere el
decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, o del Reglamento
Especial de Viviendas Econ&#243;micas", precedida de una coma.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 5.o El Ministerio de Obras P&#250;blicas, por
medio de la Direcci&#243;n de Arquitectura, supervigilar&#225; el
cumplimiento de los preceptos del presente decreto con
fuerza de ley y de su reglamento por parte de las
Direcciones de Obras Municipales, y podr&#225;, por decreto
supremo, dejar sin efecto los beneficios, exenciones y
franquicias que este decreto con fuerza de ley otorga,
respecto de las construcciones determinadas que los hayan
infringido. Esta facultad se entender&#225; incorporada en el
contrato a que se refiere el art&#237;culo 18.o y aceptada por
el interesado que lo suscriba.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205237">
          <Texto>    Art&#237;culo 6.o Las Direcciones de Obras Municipales
respectivas deber&#225;n pronunciarse sobre los permisos dentro
de 30 d&#237;as de solicitados, y si, transcurrido este plazo,
no se hubieren pronunciado, podr&#225; el interesado recurrir a
la Direcci&#243;n de Arquitectura, antes referida, la que
resolver&#225; sobre el permiso dentro de los 60 d&#237;as, contados
desde que se solicite su intervenci&#243;n. La primera solicitud
quedar&#225; sin efecto por el solo hecho de presentarse la
indicada en segundo t&#233;rmino. Igual derecho tendr&#225; el
interesado si le fuera denegado el permiso, caso en que el
plazo se contar&#225; desde la fecha de serle notificada la
denegaci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205238">
          <Texto>    Art&#237;culo 7.o Las Municipalidades o la oficina municipal
correspondiente deber&#225;n recibirse de la o de las "viviendas
econ&#243;micas" y/o de las urbanizaciones a que se refiere el
presente decreto con fuerza de ley, dentro del plazo de 60
d&#237;as, contados desde la fecha de presentaci&#243;n de la
solicitud correspondiente a la Municipalidad. Vencido este
plazo, el interesado podr&#225; recurrir a la Direcci&#243;n de
Arquitectura del Ministerio de Obras P&#250;blicas para que, en
caso de que la vivienda y/o la urbanizaci&#243;n cumplan con los
requisitos legales, aquella Direcci&#243;n proceda a recibirlas
en reemplazo de la Municipalidad, o de la oficina municipal
respectiva, recepci&#243;n que en tal evento tendr&#225; pleno valor
para todos los efectos legales.
    En caso de recurrir a la Direcci&#243;n de Arquitectura
quedar&#225; sin efecto la presentaci&#243;n hecha ante la
Municipalidad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205240">
      <Texto>    TITULO II
    De los beneficios, franquicias y exenciones para las
"Viviendas Econ&#243;micas"</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II De los beneficios, franquicias y exenciones para las "Viviendas Econ&#243;micas"</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-07-31" derogado="derogado" idParte="8205239">
          <Texto>     Art&#237;culo 8&#186; DEROGADO.</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>2010-10-31</FechaDerogacion>
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          <Texto>     Art&#237;culo 9&#186; DEROGADO.</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>2010-10-31</FechaDerogacion>
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          <Texto>    ARTICULO 10&#176;- DEROGADO
</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205243">
          <Texto>    ARTICULO 11&#176;- DEROGADO </Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-29" derogado="no derogado" idParte="8205244">
          <Texto>    Art&#237;culo 12&#176;. Toda escritura que se extienda con
motivo de la construcci&#243;n o transferencia de "viviendas
econ&#243;micas", estar&#225; afecta solamente al 25% de los
impuestos que correspondan hasta el plazo de dos a&#241;os
siguientes a su recepci&#243;n, sin perjuicio de lo dispuesto en
el art&#237;culo 13&#176;.
</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205245">
          <Texto>    Art&#237;culo 13&#176; La primera transferencia de "viviendas
econ&#243;micas" y de los terrenos en que ellas han sido
construidas estar&#225; exenta de los impuestos establecidos en
el N&#176; 8 del art&#237;culo 1&#176; de la ley 16.272, siempre que se
efect&#250;en dentro del plazo de un a&#241;o contado desde la
recepci&#243;n de la vivienda por parte de la Municipalidad o de
la Direcci&#243;n de Planificaci&#243;n Habitacional, en su caso. La
segunda transferencia, siempre que se haga dentro del plazo
de dos a&#241;os, a contar de la misma recepci&#243;n, estar&#225;
gravada con el 50% del impuesto aludido en este art&#237;culo; </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205246">
          <Texto>    Art&#237;culo 14. Las "viviendas econ&#243;micas" estar&#225;n
exentas de todo impuesto fiscal que grave la propiedad
ra&#237;z, con excepci&#243;n de aquellos que correspondan a pagos
de servicios, tales como pavimentaci&#243;n, alcantarillado,
alumbrado y otros. La exenci&#243;n no regir&#225; en la parte del
impuesto territorial que corresponde a las Municipalidades.
Esta exenci&#243;n regir&#225; a contar de la fecha del certificado
de recepci&#243;n emitido por la Municipalidad correspondiente o
de la Direcci&#243;n de Arquitectura, en su caso, conforme a los
siguientes plazos: a) por 20 a&#241;os, cuando la superficie
edificada, por unidad de vivienda, no exceda de 70 metros
cuadrados; b) por 15 a&#241;os, cuando esa superficie exceda de
70 metros y no pase de 100 metros cuadrados, y c) por 10
a&#241;os, cuando ella sea superior a 100 metros cuadrados y no
pase de 140 metros cuadrados.
    Los terrenos en que se construyan las "viviendas
econ&#243;micas" no gozar&#225;n de la exenci&#243;n mencionada en este
art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-30" derogado="no derogado" idParte="8205247">
          <Texto>    Art&#237;culo 15&#176;. Las rentas que produzcan las "viviendas
econ&#243;micas" no se considerar&#225;n para los efectos del
Impuesto Global Complementario ni Adicional, y estar&#225;n,
adem&#225;s, exentas de cualquier impuesto de categor&#237;a de la
Ley de Impuesto a la Renta. Igual tratamiento tendr&#225;n las
rentas provenientes de la enajenaci&#243;n de "viviendas
econ&#243;micas" que se obtengan en cumplimiento de un contrato
de arrendamiento con opci&#243;n de compra, salvo que el
tradente sea la empresa que construy&#243; dichas viviendas. Las
exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicar&#225;n,
tambi&#233;n, en aquellos casos en que el inmueble sea ocupado
por su due&#241;o. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205248">
          <Texto>    Art&#237;culo 16. Las "viviendas econ&#243;micas" y los derechos
reales constitu&#237;dos en ellas, que se transmitan en
Sucesi&#243;n por causa de muerte o sean objeto de donaci&#243;n,
ser&#225;n exclu&#237;dos de la aplicaci&#243;n del Impuesto de
Herencias, Asignaciones y Donaciones, y su adjudicaci&#243;n no
estar&#225; afecta al impuesto establecido en el N.o 10 del
art&#237;culo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 371, de
1953.
    Las exenciones establecidas en el inciso anterior se
aplicar&#225;n &#250;nicamente cuando los causantes o donantes hayan
construido las viviendas econ&#243;micas o las hayan adquirido
en primera transferencia, y en el primero de los casos
siempre que el causante las haya construido o adquirido con
anterioridad de a lo menos 6 meses, a la fecha del
fallecimiento.</Texto>
          <Metadatos>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205249">
          <Texto>    Art&#237;culo 17. Las "viviendas econ&#243;micas", cuando
adem&#225;s concurran en ellas los requisitos de las
construcciones a que se refiere la ley N.o 9,135, gozar&#225;n
de los siguientes beneficios: a) Quedar&#225;n sustra&#237;das del
control de los organismos mencionados en el art&#237;culo 7.o de
dicha ley; b) Los litigios y todo asunto relativo a los
derechos y obligaciones de los propietarios y arrendatarios,
referentes a estas propiedades, quedar&#225;n sujetos s&#243;lo y
exclusivamente al conocimiento de la Justicia Ordinaria, y
c) No regir&#225;n para ellas las limitaciones de rentas y
dem&#225;s disposiciones pertinentes de la ley N.o 11,622 ni de
ninguna otra sobre la materia, quedando la fijaci&#243;n de las
rentas de arriendo a la libre contrataci&#243;n de las partes.
    Se podr&#225;, asimismo, comprobar la fecha de iniciaci&#243;n
de las obras, mediante las constancias, que a este efecto,
existan en el respectivo expediente, debiendo el
Vicepresidente de la instituci&#243;n respectiva certificar
tales constancias.
    Las aprobaciones a que se refieren los art&#237;culos 5.o,
6.o y 7.o de este decreto con fuerza de ley se estimar&#225;n
suficientes para los efectos del cumplimiento de las
disposiciones de la ley N.o 9,135.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8205250">
          <Texto>    Art&#237;culo 18. Aprobado un permiso de edificaci&#243;n que
contemple "viviendas econ&#243;micas", dicho permiso ser&#225;
reducido a escritura p&#250;blica que firmar&#225;n el Tesorero
Comunal respectivo, en representaci&#243;n del Estado, y el
interesado. Esta escritura tendr&#225; el car&#225;cter de un
contrato, en el cual se entender&#225;n incorporadas de pleno
derecho las franquicias, exenciones y beneficios del
presente decreto con fuerza de ley, y, en consecuencia, la
persona natural acogida a sus disposiciones, as&#237; como sus
sucesores o causa-habientes a cualquier t&#237;tulo, con las
limitaciones establecidas en el art&#237;culo 1&#176;, gozar&#225;n en
forma permanente de los privilegios indicados, no obstante
cualquier modificaci&#243;n posterior que puedan sufrir parcial
o totalmente las disposiciones referidas.
     Las franquicias, exenciones y beneficios expresados
caducar&#225;n en caso de que las "viviendas econ&#243;micas"
respectivas fueren destru&#237;das, o se iniciare su demolici&#243;n
o transformaci&#243;n de modo que vayan a perder sus
caracter&#237;sticas de tales. En estos &#250;ltimos casos, la
Direcci&#243;n de Obras Municipales correspondiente, al otorgar
el permiso, deber&#225; declararlo expresamente y comunicar este
hecho a la Direcci&#243;n de Impuestos Internos.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-04-01" derogado="no derogado" idParte="8205251">
          <Texto>    Art&#237;culo 19. Las franquicias, exenciones y beneficios
indicados en los art&#237;culos anteriores ser&#225;n aplicables a
los terrenos comunes de los conjuntos habitacionales que el
proyecto aprobado autorice, y a los terrenos singulares,
hasta una superficie de 500 metros cuadrados por unidad de
vivienda. Estos beneficios no regir&#225;n para el resto de los
terrenos.
    Los terrenos destinados al uso com&#250;n en el caso de
conjuntos habitacionales de "viviendas econ&#243;micas" ser&#225;n
indivisibles entre los comuneros mientras subsista alguna de
las viviendas con derecho a la propiedad com&#250;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-07-31" derogado="no derogado" idParte="8205252">
          <Texto>    Art&#237;culo 20. La posibilidad de acogerse a los
beneficios establecidos en los art&#237;culos 13.o, 14.o, 15.o,
16.o y 17.o regir&#225; a contar desde la fecha del certificado
de recepci&#243;n municipal de la "vivienda econ&#243;mica".     
Para los efectos del otorgamiento del certificado de
recepci&#243;n regir&#225;n los preceptos indicados en el art&#237;culo
7.o.      En el mismo certificado de recepci&#243;n definitiva
de la obra deber&#225; dejarse constancia de haberse cumplido
con todos los tr&#225;mites que hacen procedentes el goce de los
beneficios expresados en el inciso 1&#176;. La Direcci&#243;n de
Obras Municipales respectiva comunicar&#225; este hecho al
Servicio de Impuestos Internos, el que, de oficio y sin m&#225;s
tr&#225;mite, proceder&#225; a dar curso a las exenciones y
franquicias tributarias correspondientes.      Lo anterior
se aplicar&#225;, tambi&#233;n, a las viviendas regidas por la ley
9.135.      Lo dispuesto en el inciso precedente es sin
perjuicio de la fiscalizaci&#243;n posterior que corresponde a
la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos, de conformidad
a lo dispuesto en el art&#237;culo 25&#176; de la Ley 15.163.
    Lo se&#241;alado en esta disposici&#243;n es sin perjuicio de
que, para hacer uso de los beneficios indicados en el inciso
primero, deber&#225; darse cumplimiento al deber de informaci&#243;n
establecido en el inciso cuarto del art&#237;culo 1&#176;.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205253">
          <Texto>    Art&#237;culo 21. La exenci&#243;n de impuesto de donaci&#243;n
contemplada en el art&#237;culo 9.o regir&#225; solamente en
relaci&#243;n a las acciones o derechos sociales que se donen,
cinco a&#241;os despu&#233;s de su adquisici&#243;n por el donante.
    La exenci&#243;n del impuesto de donaci&#243;n contemplada en el
art&#237;culo 16.o regir&#225; a contar desde la fecha del
certificado de recepci&#243;n de la respectiva construcci&#243;n.
    La exenci&#243;n del impuesto de herencias y asignaciones a
que se refiere el art&#237;culo 16.o se aplicar&#225; incluso a
aquellas "viviendas econ&#243;micas" que se encuentran en
construcci&#243;n al deferirse la herencia o el legado. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-07-31" derogado="derogado" idParte="8205254">
          <Texto>     Art&#237;culo 22&#186; DEROGADO.</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>2010-10-31</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205255">
          <Texto>    Art&#237;culo 23. Las "viviendas econ&#243;micas" que hayan sido
favorecidas para su construcci&#243;n o adquisici&#243;n con
cr&#233;ditos hipotecarios de parte de la Corporaci&#243;n de la
Vivienda, por una cantidad superior al 70% del valor de la
vivienda y su terreno y que, adem&#225;s, tengan una superficie
construida superior a cien metros cuadrados, gozar&#225;n de los
beneficios, franquicias y exenciones indicados en los
art&#237;culos 14&#176;, 15&#176;, 16&#176;, 17&#176; y 18&#176;.
    Las viviendas de superficie edificada no superior a 70
metros cuadrados favorecidas con cr&#233;ditos similares al
indicado en el inciso anterior, no gozar&#225;n de la franquicia
dispuesta en el art&#237;culo 17&#176;. Decl&#225;rase que el sentido
del presente art&#237;culo es no comprender dentro de sus
disposiciones a los pr&#233;stamos a corto plazo que otorgue o
haya otorgado la Corporaci&#243;n de la Vivienda en uso de las
atribuciones que le confiere el art&#237;culo 71&#176; de este
decreto con fuerza de ley.
    Las viviendas econ&#243;micas adquiridas o construidas
mediante pr&#233;stamos hipotecarios concedidos por las
instituciones de previsi&#243;n, no estar&#225;n afectas a las
limitaciones establecidas en los incisos anteriores. Los
beneficios, franquicias y exenciones a que se refieren los
art&#237;culos 14&#176;, 15&#176;, 16&#176;, 17&#176; y 18&#176; indicados en el
inciso 1&#176;, se aplicar&#225;n a las "viviendas econ&#243;micas" que
se hayan construido o adquirido por imponentes o
pensionados, con anterioridad a la vigencia de la presente
ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205256">
          <Texto>    Art&#237;culo 24. Los locales comerciales, de servicios
p&#250;blicos y de beneficio com&#250;n a que se refiere el inciso
3.o del art&#237;culo 3.o, no gozar&#225;n de las franquicias y
exenciones establecidas en los art&#237;culos 14.o, 15.o y 16.o.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205258">
      <Texto>    TITULO III
    Del ahorro para viviendas</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO III Del ahorro para viviendas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205257">
          <Texto>    Art&#237;culo 25. Se autoriza a la Corporaci&#243;n de la
Vivienda para establecer un sistema de cuentas de ahorro,
denominado "ahorro para la vivienda". </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205259">
          <Texto>    Art&#237;culo 26. El Banco del Estado o la Instituci&#243;n que
designe el Presidente de la Rep&#250;blica, recibir&#225; de
terceros, sean estas personas naturales o jur&#237;dicas,
incluyendo las personas a que se refiere el art&#237;culo 41.o
del decreto con fuerza de ley n&#250;mero 126, de 1953,
dep&#243;sitos de "Ahorro para la vivienda" en unidades
denominadas "cuotas de ahorro". Las instituciones que
reciban estos dep&#243;sitos actuar&#225;n como mandatarias de la
Corporaci&#243;n de la Vivienda.
    Estos dep&#243;sitos ingresar&#225;n en una cuenta especial que
abrir&#225; el Banco del Estado de Chile o la Instituci&#243;n a que
se hizo referencia a la orden de la Corporaci&#243;n de la
Vivienda.
    La Corporaci&#243;n de la Vivienda podr&#225; recibir
directamente estos dep&#243;sitos, o convenir con instituciones
particulares en la recepci&#243;n de ellos previa aprobaci&#243;n
del Presidente de la Rep&#250;blica. Los pagos que la
Corporaci&#243;n de la Vivienda haga por las prestaciones de
servicios de sus mandatarios estar&#225;n exentos del impuesto
de cifra de negocios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205260">
          <Texto>    Art&#237;culo 27. La "cuota de ahorro" ser&#225; nominativa e
instransferible. Su "valor oficial", a la fecha del presente
decreto con fuerza de ley, ser&#225; de un mil pesos, pero &#233;l
podr&#225; variar por las causas siguientes:
    a) Por la adici&#243;n de un inter&#233;s que se le agregar&#225;
anualmente, el cual ser&#225; determinado en la forma que
indique el reglamento, y
    b) Por un reajuste anual, equivalente al porcentaje de
variaci&#243;n del Indice de Salarios y Sueldos determinado por
el Servicio Nacional de Estad&#237;sticas y Censos, reducido en
una unidad y redondeado al entero inferior m&#225;s pr&#243;ximo.
    El inter&#233;s y el reajuste establecidos en las letras
anteriores se calcular&#225;n una vez al a&#241;o, y quedar&#225;n
incorporados definitivamente al valor de la "cuota de
ahorro". Si el reajuste determinare una disminuci&#243;n del
valor de la "cuota de ahorro", su valor se reducir&#225;
conforme al c&#225;lculo indicado.
    El inter&#233;s no podr&#225; ser cobrado separadamente de la
"cuota de ahorro".
    INCISO DEROGADO.
    Sin embargo, a contar del per&#237;odo 1961-1962, este
reajuste anual no podr&#225; sobrepasar, en ning&#250;n caso, a la
variaci&#243;n del &#237;ndice del costo de la vida, determinado por
la Direcci&#243;n de Estad&#237;stica y Censos para el
correspondiente per&#237;odo. Este l&#237;mite no afectar&#225; a los
reajustes que se disponen en el T&#237;tulo V, del decreto con
fuerza de ley 205, de 1960".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205261">
          <Texto>    Art&#237;culo 28. la modificaci&#243;n de valor que se produzca
de acuerdo con el art&#237;culo anterior ser&#225; publicada
anualmente en el "Diario Oficial" y constituir&#225; el "valor
oficial" de la "cuota de ahorro", en el respectivo a&#241;o.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205262">
          <Texto>    Art&#237;culo 29. Sin perjuicio de lo establecido en los
art&#237;culos anteriores, el valor de la "cuota de ahorro"
podr&#225; ser modificado para los efectos de su adquisici&#243;n
por el p&#250;blico, previstos en las letras b) y c) del
art&#237;culo siguiente sobre su "valor oficial", en una
cantidad que la Corporaci&#243;n de la Vivienda estimar&#225;
mensualmente, considerando la cuota del inter&#233;s
correspondiente, y la probable modificaci&#243;n del Indice de
Salarios y Sueldos, en relaci&#243;n con los meses transcurridos
desde la fecha de fijaci&#243;n de ese "valor oficial".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205263">
          <Texto>    Art&#237;culo 30. Podr&#225; girarse contra "cuentas de ahorro"
para la vivienda s&#243;lo con los fines siguientes:
    a) Para retirar las "cuotas de ahorro" en dinero
efectivo, a su "valor oficial" vigente en ese momento,
siempre que hayan permanecido tres a&#241;os por lo menos en la
cuenta respectiva.
    Con autorizaci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica,
podr&#225;n disponerse plazos inferiores a tres a&#241;os para el
retiro de las "cuotas de ahorro", en dinero efectivo.
    En el caso de las personas mencionadas en el art&#237;culo
41 del decreto con fuerza de ley N.o 126, de 1953, la
devoluci&#243;n se har&#225; en la forma que este precepto indica;
    b) Para aplicar dichas cuotas a la adquisici&#243;n o
urbanizaci&#243;n de terrenos destinados a "viviendas
econ&#243;micas" o a la adquisici&#243;n o construcci&#243;n de &#233;stas,
ya sea que estas operaciones se realicen con la Corporaci&#243;n
de la Vivienda o con particulares. La Corporaci&#243;n de la
Vivienda fiscalizar&#225; estas &#250;ltimas, hasta concurrencia del
valor de las "cuotas de ahorro" giradas, y
    c) Para destinarlas a la construcci&#243;n o adquisici&#243;n de
las Viviendas campesinas a que se refiere el art&#237;culo 67.o.
    d) Para los fines establecidos en la letra d) del
art&#237;culo siguiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205264">
          <Texto>    Art&#237;culo 31. Los poseedores de "cuotas de ahorro"
tendr&#225;n derecho a los siguientes beneficios:
    a) Obtener de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, cr&#233;ditos
complementarios en exceso sobre las "cuotas de ahorro" que
posean, para la adquisici&#243;n o urbanizaci&#243;n de terrenos y
adquisici&#243;n o construcci&#243;n de "viviendas econ&#243;micas", con
las prioridades y condiciones que el Reglamento establezca;
    b) Gozar de la exenci&#243;n de los requisitos para
concesi&#243;n de pr&#233;stamos y para la venta y el arrendamiento
de viviendas y locales, se&#241;alados en los art&#237;culos 6.o y
7.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y
    c) Participar en los sorteos a que se refiere el
art&#237;culo 33.o de este decreto con fuerza de ley. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205265">
          <Texto>    Art&#237;culo 32. Los empleadores o patrones estar&#225;n
obligados a descontar por planillas del sueldo o salario las
sumas para adquisici&#243;n de "cuotas de ahorro" que los
obreros o empleados las soliciten y depositarlas en las
cuentas de "ahorro para la vivienda" a nombre de &#233;stos.
    Asimismo, los empleadores y patrones estar&#225;n obligados
a descontar de los sueldos y jornales los servicios de los
cr&#233;ditos hipotecarios otorgados por la Corporaci&#243;n de la
Vivienda o las instituciones de previsi&#243;n, cuando ellas lo
soliciten.
    Esta misma obligaci&#243;n regir&#225; para cualquiera deuda a
favor de la Corporaci&#243;n de la Vivienda contra&#237;da con
anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de
ley.
    Las infracciones a los incisos anteriores ser&#225;n
sancionadas con multas del 5 al 10% de las cantidades no
descontadas.
    Los empleadores o patrones estar&#225;n obligados a
depositar por cuenta de sus obreros y empleados una cantidad
de "cuotas de ahorro" igual a la que pod&#237;a ser adquirida
con la suma descontada en la fecha del descuento. Ser&#225; de
cargo de los empleadores o patrones las diferencias que se
produzcan por mayor valor de la "cuota de ahorro", pero no
los beneficiar&#225;n las diferencias producidas si las "cuotas
de ahorro" hubieran disminu&#237;do de valor.
    Si transcurrieren m&#225;s de 30 d&#237;as desde que el
empleador o patr&#243;n hizo el descuento sin que el dep&#243;sito
se efect&#250;e, se les sancionar&#225; con una multa del 10% de las
cantidades descontadas e indebidamente retenidas, sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Esta multa podr&#225; ser repetida por cada 30 d&#237;as de
incumplimiento que transcurran.
    La Corporaci&#243;n de la Vivienda y las instituciones de
previsi&#243;n correspondientes impondr&#225;n, sin forma de juicio,
las multas a que se refieren los incisos anteriores, las que
quedar&#225;n a su beneficio. En contra de la resoluci&#243;n
antedicha podr&#225; reclamarse ante el Presidente de la
Rep&#250;blica, quien resolver&#225; por intermedio del Ministerio
de Obras P&#250;blicas. La reclamaci&#243;n deber&#225; formularse
dentro de los diez d&#237;as siguientes a la notificaci&#243;n de la
respectiva multa, previo pago de &#233;sta; de otro modo, la
resoluci&#243;n se entender&#225; como definitiva.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205266">
          <Texto>    ARTICULO 33.- DEROGADO </Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205267">
          <Texto>    Art&#237;culo 34. Las empresas industriales o mineras
quedar&#225;n liberadas del todo o parte de la obligaci&#243;n que
les impone el art&#237;culo 20.o del decreto con fuerza de ley
N.o 285, de 1953, siempre que inviertan en "cuotas de
ahorro" para viviendas una suma igual al valor que deseen
liberar aumentada en 40%. Si la inversi&#243;n excediera de esa
cantidad, el exceso podr&#225; ser imputado a obligaciones
futuras. Este beneficio no regir&#225; respecto de las
obligaciones que ya se hubieren hecho exigibles. En caso que
las empresas hayan celebrado convenios colectivos de ahorro
para vivienda con su personal, el 40% de aumento sobre la
cantidad aujeta a la obligaci&#243;n impuesta por el art&#237;culo
20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, podr&#225;
ser depositada en todo o parte por dicho personal. Estas
"cuotas de ahorro" no gozar&#225;n del derecho establecido en la
letra a) del art&#237;culo 30.o y s&#243;lo podr&#225;n ser aplicadas a
la construcci&#243;n o adquisici&#243;n en primera transferencia de
"viviendas econ&#243;micas", las cuales s&#243;lo dar&#225;n derecho a
imputar en la parte que exceda a la obligaci&#243;n liberada,
debidamente reajustada conforme a la letra b) del art&#237;culo
27&#176;. Para los efectos del art&#237;culo 21.o del decreto con
fuerza de ley N.o 285, de 1953, se entiende que las empresas
a que ese precepto se refiere tienen o han completado un
n&#250;mero de viviendas propias suficientes para sus empleados
y obreros, cuando las viviendas que &#233;stos ocupen sean de
propiedad de la respectiva empresa o de propiedad particular
de los que las habitan. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205268">
          <Texto>    Art&#237;culo 35. Los fondos provenientes de los dep&#243;sitos
en las cuentas de "ahorro para la vivienda" se destinar&#225;n
por la Corporaci&#243;n de la Vivienda:
    a) A la adquisici&#243;n y urbanizaci&#243;n de terrenos y a la
construcci&#243;n de "viviendas econ&#243;micas" para su venta;
    b) Al otorgamiento de pr&#233;stamos para la urbanizaci&#243;n
de terrenos y para la construcci&#243;n o adquisici&#243;n de
"viviendas econ&#243;micas" o viviendas campesinas, y c) A
adquirir "viviendas econ&#243;micas" constru&#237;das por personas
naturales o jur&#237;dicas, para destinarlas a la venta.
    La Corporaci&#243;n de la Vivienda deber&#225; mantener una
reserva correspondiente a fondos provenientes de "cuentas de
ahorro" en conformidad al reglamento que se dicte, para que
est&#233; en situaci&#243;n de cubrir los retiros o giros que con
cargo a ellas tengan derecho a hacer sus titulares.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205269">
          <Texto>    Art&#237;culo 36. Los dep&#243;sitos en cuentas de "ahorro para
la vivienda" y sus respectivos intereses y reajustes
estar&#225;n exentos de todo impuesto o contribuci&#243;n y no se
considerar&#225;n renta para los efectos de la Ley de Impuestos
a la Renta, estando tambi&#233;n exentos del Impuesto Global
Complementario. Igualmente, estar&#225;n exentos del impuesto
sobre herencia a que se refiere la ley N.o 5,427 y sus
modificaciones. Adem&#225;s, ser&#225;n inembargables hasta
concurrencia del valor de un mil "cuotas de ahorro", a menos
que se trate de deudas que provengan de pensiones
alimenticias declaradas judicialmente.
    En caso de fallecimiento del imponente, sus herederos
podr&#225;n retirar estos dep&#243;sitos hasta concurrencia de la
citada cantidad de un mil "cuotas de ahorro", aun antes del
vencimiento del plazo prescrito en la letra a) del art&#237;culo
30&#176;, sin necesidad de acreditar la posesi&#243;n efectiva de la
herencia, ni justificar el pago o exenci&#243;n de la
contribuci&#243;n de herencia. Bastar&#225; en este caso la
presentaci&#243;n de los respectivos comprobantes de estado
civil.
    A falta de herederos testamentarios, c&#243;nyuge
sobreviviente o legitimarios, gozar&#225;n de las mismas
prerrogativas, los hijos ileg&#237;timos menores de edad, con
exclusi&#243;n de otros herederos ab-intestato, bastando para
comprobar la calidad de hijo ileg&#237;timo la correspondiente
inscripci&#243;n en el Registro Civil, efectuada por el
causante, o la notoria posesi&#243;n de este estado civil
acreditado extrajudicialmente por el testimonio de personas
que merezcan fe a la instituci&#243;n.
    La Corporaci&#243;n de la Vivienda o la instituci&#243;n a que
se refiere el art&#237;culo 26&#176; podr&#225;n exigir en caso de duda
la constituci&#243;n de una fianza que asegure el reembolso de
lo pagado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205270">
          <Texto>    Art&#237;culo 37. Las Compa&#241;&#237;as de Seguros podr&#225;n
invertir los fondos a que se refiere el art&#237;culo 21.o del
decreto con fuerza de ley N.o 251, de 1931, en cuentas de
"ahorro para la vivienda".
    Los tutores y curadores podr&#225;n depositar los fondos de
sus pupilos en cuentas de "ahorro para la vivienda" y con
ello se entender&#225; cumplida la obligaci&#243;n que le impone el
art&#237;culo 406 del C&#243;digo Civil y quedar&#225;n exentos de la
responsabilidad indicada en el inciso final de dicho
precepto.
    Los Bancos comerciales o hipotecarios que desempe&#241;en
comisiones de confianza, de acuerdo con la ley N.o 4,827,
podr&#225;n invertir los dineros a que alude el inciso primero
del art&#237;culo 6.o de esa ley, a falta de instrucciones o
determinaciones de su propietario o titular, en hacer
dep&#243;sitos en cuentas de "ahorro para la vivienda".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205271">
          <Texto>    Art&#237;culo 38. La posesi&#243;n de "cuotas de ahorro"
constituir&#225; para los imponentes de instituciones de
previsi&#243;n se&#241;aladas en el art&#237;culo 48.o una causal de
preferencia para la adquisici&#243;n de "viviendas econ&#243;micas",
que ser&#225; considerada por los respectivos organismos de
previsi&#243;n, dentro de las normas o reglas que tengan
establecidas para determinar los que pueden adquirirlas.
    En estos casos el imponente estar&#225; obligado a aportar
sus "cuotas de ahorro" como cuota al contado. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205272">
          <Texto>    Art&#237;culo 39. El contrato de dep&#243;sito de cuentas de
ahorro para la vivienda gozar&#225; de las garant&#237;as previstas
en el art&#237;culo 18.o y, en consecuencia, las franquicias,
exenciones y beneficios que el presente decreto con fuerza
de ley establece para el ahorro para vivienda subsistir&#225; en
forma permanente para el depositante, no obstante cualquier
modificaci&#243;n legal, parcial o total que puedan sufrir las
disposiciones correspondientes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205274">
      <Texto>    TITULO IV
    De la radicaci&#243;n y medidas de emergencia</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV De la radicaci&#243;n y medidas de emergencia</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205273">
          <Texto>    Art&#237;culo 40. El Presidente de la Rep&#250;blica destinar&#225;
de los fondos a que se refiere el art&#237;culo 77.o de la ley
N.o 13,305 la suma de $ 4.000.000.000, con el objeto de que
la Corporaci&#243;n de la Vivienda radique pobladores de
viviendas insalubres, en terrenos propios o ajenos; en este
&#250;ltimo caso, previa adquisici&#243;n o expropiaci&#243;n, conforme
a las disposiciones legales.
    En los ejercicios futuros, la Corporaci&#243;n de la
Vivienda podr&#225; destinar en su presupuesto el objeto
indicado en el inciso anterior hasta un 20% del aporte
fiscal anual.
    Decl&#225;rase de utilidad p&#250;blica, de acuerdo con los
preceptos del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953,
los inmuebles necesarios para efectuar las radicaciones a
que se refiere este art&#237;culo y fac&#250;ltase al Presidente de
la Rep&#250;blica para expropiarlo. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205275">
          <Texto>    Art&#237;culo 41. Se faculta a la Corporaci&#243;n de la
Vivienda para invertir hasta un 20% de las sumas indicadas
en el art&#237;culo anterior en gastos de traslado, materiales
de construcci&#243;n y construcciones provisionales. Queda
autorizada dicha Corporaci&#243;n para no exigir reembolso a los
interesados por estos gastos.
    Con cargo a dicho porcentaje se podr&#225;n tambi&#233;n
efectuar los gastos necesarios para evitar la reocupaci&#243;n
de los terrenos de los cuales se haya erradicado a los
pobladores, siempre que estos terrenos sean de la
Corporaci&#243;n de la Vivienda, fiscales, municipales o de uso
p&#250;blico.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205276">
          <Texto>    Art&#237;culo 42. Las restricciones y limitaciones del
decreto con fuerza de ley n&#250;mero 285, de 1953, as&#237; como
las exigencias sobre urbanizaci&#243;n establecidas en las leyes
vigentes, no regir&#225;n para las radicaciones a que se refiere
este T&#237;tulo. Sin embargo, en estas radicaciones deber&#225;n
adoptarse las medidas de salubridad, orden y urbanizaci&#243;n
m&#237;nima que, en cada caso, determine la Corporaci&#243;n de la
Vivienda.
    Asimismo el Consejo de la Corporaci&#243;n de la Vivienda,
por acuerdo de los dos tercios de sus miembros en ejercicio,
podr&#225; declarar que un loteo, cualquiera que sea su origen,
cuenta con urbanizaci&#243;n suficiente para los efectos del
cumplimiento de la ley 11.904 sin perjuicio de la
obligaci&#243;n del loteador de cumplir integralmente su
obligaci&#243;n en definitiva.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205277">
          <Texto>    Art&#237;culo 43. La Corporaci&#243;n de la Vivienda podr&#225;
conceder a los radicados a que se refiere el art&#237;culo 40 el
goce a t&#237;tulo gratuito, por el plazo que ella determine, de
los inmuebles respectivos. Tambi&#233;n podr&#225; otorgar promesa
de venta, o t&#237;tulo de dominio, al que prometa o se obligue
a pagar el precio del predio en las condiciones que la
Corporaci&#243;n de la Vivienda fije.
    Los cr&#233;ditos que otorgue la Corporaci&#243;n de la Vivienda
para el objeto se&#241;alado en el inciso anterior no
devengar&#225;n intereses, se pagar&#225;n en un plazo de hasta 30
a&#241;os y se reajustar&#225;n de acuerdo con lo dispuesto en el
art&#237;culo 68.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205278">
          <Texto>    Art&#237;culo 44. La Corporaci&#243;n de la Vivienda podr&#225;
proceder en la forma prevista en el art&#237;culo anterior, con
las personas que hayan ocupado ilegalmente terrenos con el
objeto de instalar su vivienda, radic&#225;ndolos en estos
mismos terrenos, siempre que esta ocupaci&#243;n se haya
producido antes del 31 de Diciembre de 1958.
    En caso de que los terrenos ocupados en la forma
antedicha no pertenezcan a la Corporaci&#243;n de la Vivienda,
&#233;sta los adquirir&#225; o expropiar&#225; previamente, en
conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de
ley N.o 285, de 1953, para cuyo efecto se declaran de
utilidad p&#250;blica y se faculta al Presidente de la
Rep&#250;blica para expropiarlos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205279">
          <Texto>    Art&#237;culo 45. Los Notarios y los Conservadores de Bienes
Ra&#237;ces deber&#225;n autorizar las escrituras y practicar las
inscripciones con el solo certificado que otorgue la
Corporaci&#243;n de la Vivienda, sin que sea necesario
recepci&#243;n o autorizaci&#243;n municipal alguna. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205281">
      <Texto>    TITULO V
    De la Corporaci&#243;n de la Vivienda y modificaciones al
decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V De la Corporaci&#243;n de la Vivienda y modificaciones al decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205280">
          <Texto>    Art&#237;culo 46. Supr&#237;mese la Corporaci&#243;n Nacional de
Inversiones de Previsi&#243;n, creada por el decreto con fuerza
de ley n&#250;mero 200, de 21 de Julio de 1953, modificado por
las leyes 11,594 y 12,462. Der&#243;gase el referido decreto con
fuerza de ley N.o 200, de 1953, sin perjuicio de lo que se
dispone en el art&#237;culo 5.o transitorio de este decreto con
fuerza de ley.
    La Corporaci&#243;n de la Vivienda ser&#225; la sucesora legal
de la Corporaci&#243;n Nacional de Inversiones de Previsi&#243;n en
todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones que esta
&#250;ltima tenga a la fecha de vigencia de este decreto con
fuerza de ley.
    Corresponder&#225; a la Corporaci&#243;n de la Vivienda ejercer
la funci&#243;n que el art&#237;culo 36 de la ley N.o 12,462
confiere a la Corporaci&#243;n Nacional de Inversiones de
Previsi&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205282">
          <Texto>    Art&#237;culo 47. Los Departamentos t&#233;cnicos o de
Arquitectura de las instituciones de previsi&#243;n a que se
refiere el art&#237;culo siguiente, que tengan la funci&#243;n de
ejecutar, con fondos propios de estas Instituciones o con
fondos de sus imponentes, obras de construcci&#243;n de
habitaciones, individuales o colectivas, para sus imponentes
o terceros, pasar&#225;n a formar parte integrante de la
Corporaci&#243;n de la Vivienda, fusion&#225;ndose con ella. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205283">
          <Texto>    Art&#237;culo 48. Los Departamentos T&#233;cnicos o de
Arquitectura a que se refiere el art&#237;culo anterior son los
correspondientes a las siguientes instituciones: Servicio de
Seguro Social, Caja de Previsi&#243;n de Empleados Particulares,
Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y Periodistas, Caja de
Retiro y Previsi&#243;n Social de los Empleados Municipales de
la Rep&#250;blica, Caja de Retiro y Previsi&#243;n Social de los
Ferrocarriles del Estado, Caja de Previsi&#243;n de los
Carabineros de Chile, Caja de Previsi&#243;n de la Defensa
Nacional y Caja de Previsi&#243;n de la Marina Mercante.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205284">
          <Texto>    Art&#237;culo 49. Supr&#237;mense las obligaciones que los
art&#237;culos 1.o de la ley N.o 6,815; 19.o y 55.o de la ley
N.o 7,600; 20.o de la ley n&#250;mero 10.254; 13.o de la ley
n&#250;mero 11,464, y 24.o, inciso &#250;ltimo, y 27.o de la ley N.o
12,462, o que cualquiera otra ley o disposici&#243;n legal
imponen a la Corporaci&#243;n de la Vivienda, en orden a
destinar determinada cantidad de fondos para los fines
previstos en las mismas citadas disposiciones.
    El monto de los recursos que la citada Corporaci&#243;n
deber&#225; destinar anualmente para los fines a que se refieren
las mencionadas disposiciones legales lo determinar&#225;
anualmente el Consejo de la misma, al aprobar su
Presupuesto, ci&#241;&#233;ndose al efecto a las normas que para la
distribuci&#243;n de sus recursos determina la letra c) del
art&#237;culo 33.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de
1953.
    Los inmuebles de propiedad de la Corporaci&#243;n de la
Vivienda destinados a los fines previstos en las leyes N.os
6,815 y sus modificaciones, y 10, 254, podr&#225;n ser
desafectados por el Consejo y destinados a otros fines.
    La Corporaci&#243;n de la Vivienda podr&#225; vender y otorgar
t&#237;tulo de dominio a los asignatarios de huertos obreros en
las condiciones que ella estime suficientes en cuanto a
urbanizaci&#243;n. Para estos efectos, no regir&#225; ninguna de las
exigencias sobre urbanizaci&#243;n establecidas en las leyes
vigentes.
    Los Notarios y los Conservadores de Bienes Ra&#237;ces
deber&#225;n autorizar las escrituras y practicar las
inscripciones con el solo certificado que otorgue la
Corporaci&#243;n de la Vivienda, sin que sea necesaria
recepci&#243;n o autorizaci&#243;n municipal alguna.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205285">
          <Texto>    Art&#237;culo 50. Las disposiciones del decreto con fuerza
de ley N.o 285, de 1953, regir&#225;n siempre que no sean
contrarias a las del presente decreto con fuerza de ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205286">
          <Texto>    Art&#237;culo 51. La Corporaci&#243;n de la Vivienda podr&#225;
expropiar terrenos con el objeto de venderlos a personas
naturales o jur&#237;dicas, para que &#233;stas construyan en ellos
conjuntos habitacionales planificados con su aprobaci&#243;n.
    Decl&#225;rase de utilidad p&#250;blica los terrenos antes
aludidos, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto con
fuerza de ley n&#250;mero 285, de 1953, y fac&#250;ltase al
Presidente de la Rep&#250;blica para expropiarlos.
    El valor de la indemnizaci&#243;n correspondiente podr&#225; ser
pagado en todo o en parte al expropiado con viviendas o
locales comerciales, de propiedad de la Corporaci&#243;n de la
Vivienda, si as&#237; se conviniere con &#233;ste.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205287">
          <Texto>    Art&#237;culo 52. La facultad de arrendar a terceros
viviendas ya constru&#237;das, que otorga a la Corporaci&#243;n de
la Vivienda diversas disposiciones del decreto con fuerza de
ley N.o 285, de 1953, s&#243;lo podr&#225; ejercerse por &#233;sta en
los casos calificados por el Consejo, con el acuerdo de la
mayor&#237;a absoluta de los consejeros en ejercicio, y los
contratos no podr&#225;n tener duraci&#243;n superior a un a&#241;o.
    Las viviendas que la Corporaci&#243;n de la Viviendas
construya en el futuro s&#243;lo podr&#225;n ser "viviendas
econ&#243;micas" y ser&#225;n destinadas a la venta. Sin embargo, en
casos de emergencia debidamente calificados por acuerdo de
la mayor&#237;a absoluta de los consejeros en ejercicio, dicha
Corporaci&#243;n podr&#225; construir provisionales que podr&#225;n ser
dadas en goce gratuito o arrendamiento, mientras se
reemplazan por definitivas. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205288">
          <Texto>    Art&#237;culo 53. En los casos de loteamientos y
subdivisiones que efect&#250;e la Corporaci&#243;n de la Vivienda en
sitios de su dominio, estar&#225; facultada para otorgar
pr&#233;stamos para edificaci&#243;n de las "viviendas econ&#243;micas"
individuales que all&#237; se construyan a las personas a las
cuales haya acordado vender los mismos sitios. Estos
pr&#233;stamos se otorgar&#225;n en dinero, o en materiales, si se
trata de los casos indicados en la letra d) del art&#237;culo 29
del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y estar&#225;n
destinadas a emplearse en las respectivas edificaciones.
    La Corporaci&#243;n de la Vivienda podr&#225; autorizar, en
casos especiales, a los mutuarios para destinar los
pr&#233;stamos otorgados, en todo o parte, a la ejecuci&#243;n de
construcciones de car&#225;cter provisional que los asignatarios
de los sitios deban efectuar para entrar en posesi&#243;n de los
mismos.
    Los pr&#233;stamos que se otorguen con arreglo a las
disposiciones de este art&#237;culo podr&#225;n concederse con
anterioridad a la extensi&#243;n de la correspondiente escritura
p&#250;blica de transferencia y una vez otorgada &#233;sta deber&#225;n
ser caucionadas con hipoteca de los respectivos predios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205289">
          <Texto>    Art&#237;culo 54. Los due&#241;os de viviendas o locales
comerciales, gravados con hipotecas a favor de la
Corporaci&#243;n de la Vivienda, podr&#225;n arrendarlas, sin
autorizaci&#243;n previa del Consejo, y gravarlas, modificarlas
o transferirlas, de acuerdo con las normas que este &#250;ltimo
dicte al respecto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205290">
          <Texto>    Art&#237;culo 55. En la venta de los locales comerciales
constru&#237;dos por la Corporaci&#243;n de la Vivienda no regir&#225;n
las disposiciones restrictivas de los art&#237;culos 6.o y 7.o
del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205291">
          <Texto>    Art&#237;culo 56. Los que con posterioridad al presente
decreto con fuerza de ley adquieran "viviendas econ&#243;micas"
de la Corporaci&#243;n de la Vivienda o de las instituciones de
previsi&#243;n se&#241;aladas en el art&#237;culo 48.o, podr&#225;n optar a
una nueva vivienda situada en otra localidad, cuando deban
cambiar de residencia por razones de su profesi&#243;n u oficio.
    Asimismo, podr&#225;n optar a una nueva vivienda cuando la
primitiva resulte insuficiente por crecimiento del grupo
familiar.
    En estos casos, la Corporaci&#243;n de la Vivienda o la
instituci&#243;n de previsi&#243;n respectiva recibir&#225;n en pago la
vivienda primitiva, computando para este objeto una suma
equivalente a las amortizaciones que se hayan efectuado a la
deuda, reajustadas conforme al sistema establecido en el
art&#237;culo 68.o, disminu&#237;da en la depreciaci&#243;n en que haya
podido incurrir el inmueble y aumentada por las mejoras que
se le hayan introducido, la que ser&#225; determinada por la
Corporaci&#243;n de la Vivienda o la instituci&#243;n de previsi&#243;n
que corresponda.
    Las transferencias que se hagan para la adquisici&#243;n de
la nueva vivienda estar&#225;n exentas de todo impuesto. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205292">
          <Texto>    Art&#237;culo 57. El Presidente de la Rep&#250;blica fijar&#225; el
texto definitivo del decreto con fuerza de ley N.o 285, de
1953, incorporando las modificaciones que le introduce el
presente decreto con fuerza de ley y rectificando la
numeraci&#243;n de los art&#237;culos en la forma que sea necesaria.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205294">
      <Texto>    TITULO VI
    De las viviendas campesinas</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI De las viviendas campesinas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205293">
          <Texto>    Art&#237;culo 58. Para los efectos de este decreto con
fuerza de ley, se considerar&#225;n viviendas campesinas
aquellas que construyan los propietarios en zonas rurales
agr&#237;colas, destinadas a empleados, inquilinos u obreros,
cuya superficie edificada no sea superior a 140 metros
cuadrados y que re&#250;nan los requisitos, caracter&#237;sticas y
condiciones que fije el reglamento. Este reglamento deber&#225;
contener f&#243;rmulas variadas para las distintas regiones del
pa&#237;s que se amolden a la realidad econ&#243;mica y a las
caracter&#237;sticas clim&#225;ticas y condiciones de trabajo que
imperen en cada regi&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205295">
          <Texto>    Art&#237;culo 59. Todo el que desarrolle actividades
agr&#237;colas, sea persona natural o jur&#237;dica, sea que explote
un predio en calidad de propietario, arrendatario o por
cualquier otro t&#237;tulo, deber&#225; entregar anualmente a la
Corporaci&#243;n de la Vivienda el 5% de sus utilidades. Para
estos efectos se considerar&#225;n utilidades del predio
correspondiente las que se determinen por aplicaci&#243;n de las
presunciones legales de renta contenidas en el art&#237;culo 7.o
de la Ley sobre Impuesto a la Renta o por c&#225;lculo de renta
efectiva conforme a una contabilidad fidedigna, en los casos
en que la rentabilidad del predio haya de ser determinada
contablemente seg&#250;n el mismo precepto indicado.
    Si se trata de sociedades an&#243;nimas agr&#237;colas, el 5%
aludido se calcular&#225; sobre la utilidad efectiva por la cual
tributen en la tercera categor&#237;a de la Ley de Impuesto a la
Renta.
    El aporte del 5% no se aplicar&#225; si la utilidad del
obligado es inferior a dos veces el valor del sueldo vital
anual del departamento correspondiente.
    La obligaci&#243;n establecida en este art&#237;culo deber&#225;
cumplirse a partir del a&#241;o 1961, en relaci&#243;n con las
utilidades obtenidas en el a&#241;o agr&#237;cola que hubiere
terminado en 1960.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205296">
          <Texto>    Art&#237;culo 60. Las personas a que se refiere el art&#237;culo
precedente quedar&#225;n exentas de la obligaci&#243;n que &#233;ste
establece, si acreditan que los empleados, inquilinos y
obreros que prestan servicios en el predio cuentan con
habitaciones suficientes que re&#250;nan los requisitos m&#237;nimos
exigidos por el reglamento. Tambi&#233;n quedar&#225;n exentas, si
invirtieren en cuotas de ahorro para vivienda una suma igual
a la obligaci&#243;n que deseen liberar, aumentada en 40%, menos
que se trate de predios agr&#237;colas cuyo aval&#250;o fiscal sea
inferior a dos sueldos vitales anuales del departamento
correspondiente, en cuyo caso les bastar&#225; invertir en
dichas cuotas una suma igual al monto de la obligaci&#243;n que
deseen liberar. Ser&#225;n aplicables a estas inversiones en
"cuotas de ahorro" las disposiciones contenidas en los
incisos 2.o y 3.o del art&#237;culo 34.o. Las "cuotas de ahorro"
depositadas en virtud de este art&#237;culo s&#243;lo podr&#225;n ser
aplicadas al objetivo indicado en la letra c) del art&#237;culo
30.o, a la reparaci&#243;n de viviendas ya existentes,
destinadas al uso de empleados, inquilinos u obreros
agr&#237;colas o la adquisici&#243;n de "viviendas econ&#243;micas" a
que se refiere el art&#237;culo 67.o.
    Esas mismas personas podr&#225;n acogerse a la imputaci&#243;n
que para las empresas industriales y mineras establece el
art&#237;culo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de
1953, pero el valor de las construcciones efectuadas ser&#225;
determinado por la Corporaci&#243;n de la Vivienda. El
reglamento determinar&#225; la forma de hacer esta imputaci&#243;n y
de avaluar las construcciones hechas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205297">
          <Texto>    Art&#237;culo 61. Se establecen Juntas Provinciales de la
Habitaci&#243;n Campesina, que estar&#225;n integradas en la forma
siguiente:
    a) El Intendente de la Provincia, que la presidir&#225;;
    b) El agr&#243;nomo provincial del Ministerio de
Agricultura, que la presidir&#225; en ausencia del Intendente;
    c) Los delegados designados por las sociedades
agr&#237;colas regionales. Un decreto supremo determinar&#225; la
jurisdicci&#243;n que corresponder&#225;, para estos efectos, a las
distintas entidades de este car&#225;cter;
    d) El Director de Obras Municipales de la Municipalidad
de la cabecera de la provincia, y  
    e) Un funcionario de Impuestos Internos que ser&#225;
designado por el Director General.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205298">
          <Texto>    Art&#237;culo 62. En el caso a que se refiere el inciso
primero del art&#237;culo 60.o, corresponder&#225; a la Junta
Provincial de la Habitaci&#243;n Campesina resolver si las
habitaciones existentes en cada predio cumplen con las
exigencias m&#237;nimas del reglamento y si son suficientes para
las necesidades de sus empleados, inquilinos y obreros.
    Los que deseen acogerse a la exenci&#243;n a que se refiere
la primera parte del primer inciso del art&#237;culo 60.o, en
raz&#243;n de las habitaciones existentes en el predio, deber&#225;n
obtener la declaraci&#243;n correspondiente de la Junta antes
del 1.o de Enero del a&#241;o en que deben efectuar el pago.
    La exenci&#243;n cesar&#225; por el solo hecho de declarar la
Junta aludida que en el respectivo predio han dejado de
llenarse los requisitos que la hicieron precedente,
cualquiera que haya sido la causa.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205299">
          <Texto>    Art&#237;culo 63. Los fondos que se obtengan en conformidad
al art&#237;culo 59.o deber&#225;n destinarse a la concesi&#243;n de
pr&#233;stamos a los propietarios de predios agr&#237;colas para
edificaci&#243;n de viviendas campesinas y para la reparaci&#243;n o
ampliaci&#243;n de viviendas que ya existan, o a construir los
conjuntos habitacionales a que se refiere el art&#237;culo 67.o.
Los saldos de las deudas provenientes de estos pr&#233;stamos
ser&#225;n reajustables de acuerdo con lo prescrito en el
art&#237;culo 68.o.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205300">
          <Texto>    Art&#237;culo 64. Los pr&#233;stamos a que se refiere el
art&#237;culo precedente podr&#225;n ser otorgados directamente por
la Corporaci&#243;n de la Vivienda o por intermedio del Banco
del Estado, el cual actuar&#225; por cuenta de aqu&#233;lla. En este
&#250;ltimo caso, la Corporaci&#243;n pondr&#225; previamente a
disposici&#243;n del Banco del Estado los fondos destinados a
dicho fin.
    El Banco del Estado fiscalizar&#225; la inversi&#243;n de los
pr&#233;stamos que otorgue, con arreglo a las instrucciones que
le imparta la Corporaci&#243;n de la Vivienda. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205301">
          <Texto>    Art&#237;culo 65. Lo dispuesto en el art&#237;culo 8.o ser&#225;
aplicable a la construcci&#243;n de viviendas campesinas. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205302">
          <Texto>    Art&#237;culo 66. Se entender&#225; que queda dentro del giro de
las sociedades a que se refiere el art&#237;culo 9.o la
construcci&#243;n de viviendas campesinas por cuenta ajena. En
consecuencia, ser&#225;n aplicables a estas actividades las
franquicias establecidas en dicha disposici&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205303">
          <Texto>    Art&#237;culo 67. La Corporaci&#243;n de la Vivienda deber&#225;
planear y construir conjuntos habitacionales de viviendas
econ&#243;micas en zonas rurales agr&#237;colas, con el objeto de
que ellas sean vendidas a empleados o trabajadores
agr&#237;colas o a los propietarios de predios agr&#237;colas
vecinos que los destinen a habitaci&#243;n para sus empleados,
inquilinos u obreros.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205305">
      <Texto>    TITULO VII
    Disposiciones generales</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO VII Disposiciones generales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205304">
          <Texto>    Art&#237;culo 68. Los saldos de precios por venta de
terrenos y de "viviendas econ&#243;micas" que se adeuden a la
Corporaci&#243;n de la Vivienda o a las instituciones de
previsi&#243;n, sean o no las indicadas en el art&#237;culo 48.o, y
los cr&#233;ditos de cualquier especie que dichas entidades
otorguen para los fines previstos en este decreto con fuerza
de ley, unos y otros provenientes de operaciones celebradas
con posterioridad a su vigencia, se reajustar&#225;n anualmente
conforme a la variaci&#243;n del indice de Sueldos y Salarios,
en la forma establecida en el art&#237;culo 27.o, letra b), de
este decreto con fuerza de ley. Adem&#225;s, devengar&#225;n el
inter&#233;s anual que fije el reglamento, sobre los capitales
reajustados. Para el primer reajuste del pr&#233;stamo
hipotecario del saldo de la deuda y de su respectivo
dividendo, se aplicar&#225; la variaci&#243;n provisional mensual
del indice en proporci&#243;n a los meses transcurridos entre la
fecha de otorgamiento del pr&#233;stamo y la del reajuste.
    Para todos los efectos legales, el certificado expendido
por el Servicio Nacional de Estad&#237;stica y Censos que
establezca los porcentajes de variaci&#243;n del Indice de
Salarios y Sueldos ser&#225; considerada como parte del t&#237;tulo
ejecutivo, siempre que en la respectiva escritura de venta o
de mutuo se haga referencia al mismo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205306">
          <Texto>    Art&#237;culo 69. Las personas naturales o jur&#237;dicas que
convengan operaciones de compraventa y de pr&#233;stamos
hipotecarios sobre "viviendas econ&#243;micas " podr&#225;n acogerse
al sistema de reajuste establecido en el art&#237;culo anterior.
Los intereses de estas operaciones y los reajustes estar&#225;n
exentos de todo impuesto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205307">
          <Texto>    Art&#237;culo 70. Los plazos de amortizaci&#243;n de los
cr&#233;ditos hipotecarios que puedan otorgar la Corporaci&#243;n de
la Vivienda y las instituciones de previsi&#243;n a que se
refiere el art&#237;culo 48.o, conforme a sus respectivas leyes
org&#225;nicas, podr&#225;n ampliarse hasta un l&#237;mite m&#225;ximo de 30
a&#241;os.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205308">
          <Texto>    Art&#237;culo 71&#176; Se faculta a la Corporaci&#243;n de la
Vivienda para otorgar cr&#233;dito a no m&#225;s de dos a&#241;os plazo,
con el fin exclusivo de construir "viviendas econ&#243;micas".
Estos pr&#233;stamos ser&#225;n garantizados con hipoteca, boleta de
garant&#237;a o p&#243;liza de garant&#237;a.
    Los cr&#233;ditos que se otorguen en virtud de lo dispuesto
en el inciso precedente, se conceder&#225;n en cuotas de ahorro
y se entregar&#225;n al prestatario en escudos seg&#250;n el valor
provisional que tengan las cuotas de ahorro en el momento de
cada giro. Asimismo, la restituci&#243;n del cr&#233;dito se har&#225;
con el mismo n&#250;mero de cuotas de ahorro por el valor
provisional respectivo que rija a la fecha del pago.
    Por excepci&#243;n, cuando se produzca un desfinanciamiento
de las obras provocado por un deterioro del valor de la
"cuota de ahorro" en relaci&#243;n al costo de la construcci&#243;n
u otra circunstancia calificada por la Corporaci&#243;n de la
Vivienda, podr&#225; concederse un nuevo pr&#233;stamo, por un plazo
no superior a dos a&#241;os, suficiente para la terminaci&#243;n de
las obras e imputar al mismo el saldo deudor anterior.
    La Corporaci&#243;n de la Vivienda determinar&#225; las
condiciones de estos cr&#233;ditos y el reglamento fijar&#225; las
normas a que se ajustar&#225; esta Instituci&#243;n para
otorgarlos".
    La Corporaci&#243;n de la Vivienda podr&#225;, por acuerdo
fundado de su Junta Directiva, ampliar hasta tres a&#241;oe el
plazo que indica el inciso 1&#176; cuando los prestatarios sean
cooperativas de viviendas, sindicatos, corporaciones o
fundaciones, y en general, personas jur&#237;dicas que no
persigan fines de lucro.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205309">
          <Texto>    Art&#237;culo 72. Las instituciones de previsi&#243;n podr&#225;n
conceder cr&#233;ditos hpotecarios a sus imponentes que deseen
adquirir las "viviendas econ&#243;micas" a que se refiere el
art&#237;culo 71.o, con cargo a los excedentes en un porcentaje
que anualmente se determinar&#225; de com&#250;n acuerdo entre la
respectiva instituci&#243;n de previsi&#243;n y la Corporaci&#243;n de
la Vivienda.
    Estos cr&#233;ditos podr&#225;n tambi&#233;n ser aplicados a la
compra de viviendas econ&#243;micas que se adquieren en primera
transferencia.
    Decl&#225;rase que por primera transferencia debe entenderse
no s&#243;lo la que de viviendas econ&#243;micas hicieren, a
imponentes y pensionados, personas naturales o jur&#237;dicas,
fueren o no prestatarios, sino que, adem&#225;s, la que hiciere
la persona que la hubiere adquirido de prestatarios. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205310">
          <Texto>    Art&#237;culo 73. La renta l&#237;quida que provenga del
ejercicio del comercio, comprendiendo en este concepto todas
las actividades que tributan en la tercera categor&#237;a de la
Ley de Impuesto a la Renta, excepto el periodismo, quedar&#225;
gravada anualmente en la misma forma que dispone el
art&#237;culo 20.o del decreto con fuerza de ley n&#250;mero 285, de
1953, para las empresas industriales y mineras en favor de
la Corporaci&#243;n de la Vivienda. Se considerar&#225; renta
l&#237;quida para estos efectos aquella que establezca la
Direcci&#243;n General de Impuestos Internos para el pago del
impuesto a la renta de tercera categor&#237;a. Regir&#225;n para
estos efectos las imputaciones previstas en los incisos 4&#176;
y 5&#176; del mismo art&#237;culo 20&#176; ya referido.
    Este impuesto empezar&#225; a regir desde el 1&#176; de Enero de
1961, apl&#237;candose a las rentas obtenidas durante el a&#241;o
1960.
    No se aplicar&#225; el impuesto a que se refiere el inciso
primero, si la utilidad del contribuyente es inferior a dos
veces el valor del sueldo vital anual del departamento
respectivo.
    Lo dispuesto en el art&#237;culo 34&#176; regir&#225; para los
obligados al pago de este impuesto, como asimismo para el
cumplimiento de la obligaci&#243;n que el art&#237;culo 38&#176; del
decreto con fuerza de ley N&#176; 285 impone a las instituciones
a que &#233;ste se refiere.
    Las "cuotas de ahorro" a que se refiere el inciso
anterior no podr&#225;n acogerse a lo dispuesto en la letra a)
del art&#237;culo 30&#176;, y s&#243;lo podr&#225;n ser aplicadas a la
construcci&#243;n o adquisici&#243;n de "viviendas econ&#243;micas" a
trav&#233;s de la Corporaci&#243;n de la Vivienda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205311">
          <Texto>    Art&#237;culo 74. Las Viviendas Econ&#243;micas que correspondan
a las imputaciones que autorizan el art&#237;culo 20&#176; del
decreto con fuerza de ley N&#176; 285, de 1953, y el art&#237;culo
anterior, podr&#225;n ser vendidos por sus due&#241;os a su personal
o al personal de las Empresas aportantes, en su caso, ya sea
directamente o por intermedio de Cooperativas formadas por
dichos personales de acuerdo con el Reglamento.
    Los obligados al pago previsto en el art&#237;culo anterior
y en el art&#237;culo 20&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176;
285, de 1953, que otorguen a su personal pr&#233;stamos para la
construci&#243;n o adquisici&#243;n de primera transferencia de
"viviendas econ&#243;micas", podr&#225;n imputar el monto de estos
pr&#233;stamos a aquel pago, siempre que en la Empresa o
actividad respectiva exista un sindicato formado por el
personal, o cuando el personal beneficiado con el pr&#233;stamo
sea miembro de alguna sociedad cooperativa de vivienda y
servicios habitacionales o de una Sociedad regida por el
art&#237;culo 43&#176; del decreto con fuerza de ley 205, de 1960;
en tal caso, los benficiados podr&#225;n hacer aportes de las
sumas recibidas en pr&#233;stamos para ser aplicadas a trav&#233;s
de la Cooperativa o Sociedad respectiva en la forma que
determine el Reglamento. Tambi&#233;n estos pr&#233;stamos podr&#225;n
concederse a Cooperativas de Vivienda y Servicios
Habitacionales o a Sociedades regidas por el art&#237;culo 43&#176;
del decreto con fuerza de ley 205, de 1960, formadas por
personal del respectivo obligado.
    Las sumas que los empresarios o patrones recuperen como
precio de venta, en el caso del inciso primero, o por
amortizaci&#243;n de pr&#233;stamos, en el caso del inciso
precedente, deber&#225;n ser reinvertidas en los mismos fines,
aparte de la obligaci&#243;n prevista en el art&#237;culo 20&#176; del
decreto con fuerza de ley N&#176; 285, de 1953, y del art&#237;culo
73&#176; de este decreto con fuerza de ley. Los pr&#233;stamos que
las empresas otorguen a su personal en conformidad a lo
dispuesto en los incisos anteriores, no estarar&#225;n sujetos a
presunci&#243;n de inter&#233;s, y los contratos de que consten no
estar&#225;n afectos a impuesto de timbre, estampillas y papel
sellado.
    Los empresarios o patrones que recuperen las sumas como
restituci&#243;n de los aportes efectuados a sociedades
constitu&#237;das en conformidad al art&#237;culo 9&#176; y que hayan
imputado de acuerdo con el art&#237;culo 20&#176; del decreto con
fuerza de ley N&#176; 285, de 1953, o el precio de venta de los
bienes que se les haya entregado como restituci&#243;n de
aquellos aportes por dichas sociedades, o que hubieran
recibido por adjudicaci&#243;n en el caso de disoluci&#243;n o
liquidaci&#243;n de las mismas, deber&#225;n ser reinvertidos en los
t&#233;rminos se&#241;alados en el art&#237;culo 74&#176; de este decreto
con fuerza de ley.
    Las viviendas constru&#237;das en virtud de la imputaci&#243;n
autorizada por el art&#237;culo 20&#176; del decreto con fuerza de
ley n&#250;mero 285, de 1953, y el art&#237;culo anterior, podr&#225;n
ser vendidas a terceros, solamente con autorizaci&#243;n de la
Corporaci&#243;n de la Vivienda, la cual adoptar&#225; las medidas
convenientes para que su valor sea invertido en otras
"viviendas econ&#243;micas". La misma disposici&#243;n se aplicar&#225;
a las viviendas constru&#237;das por sociedades a que se refiere
el inciso anterior y a aquellas que constru&#237;das por ellas
hubieren sido dadas en pago por retiro de aporte o
adjudicadas a sus socios en el caso de disoluci&#243;n o
liquidaci&#243;n de las mismas. Las cantidades que de acuerdo
con los incisos precedentes deban reinvertirse se
acumular&#225;n en el a&#241;o en que sean percibidas con el
impuesto del respectivo contribuyente a que se refiere el
art&#237;culo 20&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176; 285, de
1953, y el art&#237;culo 73&#176; de este decreto, y se enterar&#225;n
en la Corporaci&#243;n de la Vivienda o se imputar&#225;n o
acumular&#225;n, seg&#250;n proceda, en conformidad a las mismas
normas aplicables al impuesto de ese a&#241;o.
    En todo caso, transcurridos 30 a&#241;os desde la fecha en
que un contribuyente hubiere efectuado una imputaci&#243;n de
acuerdo con el art&#237;culo 20&#176; del decreto con fuerza de ley
N&#176; 285, de 1953, y del art&#237;culo 73&#176; de este decreto con
fuerza de ley, quedar&#225; liberado de toda obligaci&#243;n de
reinversi&#243;n de la suma imputada. Asimismo, cesar&#225; esta
obligaci&#243;n en el caso de t&#233;rmino de giro del contribuyente
respectivo o muerte en el caso de las personas naturales y
cualquiera que sea la fecha de la imputaci&#243;n.
    Los saldos de precio y las amortizaciones de pr&#233;stamos
ser&#225;n reajustables de acuerdo con lo dispuesto en el
art&#237;culo 68&#176;. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205312">
          <Texto>    Art&#237;culo 75. En la aplicaci&#243;n y fiscalizaci&#243;n del
impuesto establecido en el art&#237;culo 20.o del decreto con
fuerza de ley N.o 285, de 1953, y en el art&#237;culo 73.o de
este decreto con fuerza de ley, regir&#225;n las disposiciones
establecidas para el impuesto de Tercera Categor&#237;a de la
Ley de Impuesto a la Renta.
    Las sociedades que hubieren recibido aportes imputables,
que no cumplan oportunamente las obligaciones de inversi&#243;n
que se les impone incurrir&#225;n en una multa comprendida entre
el 50% y el 100% de las sumas adeudadas, multa que se
aplicar&#225; administrativamente por el Consejo de la
Corporaci&#243;n de la Vivienda, sin perjuicio del cobro
ejecutivo que proceda.
    La Corporaci&#243;n de la Vivienda cobrar&#225; estas multas
sirvi&#233;ndole como t&#237;tulo suficiente la copia autorizada del
respectivo acuerdo del Consejo. Previo pago de la multa y
del impuesto adeudado podr&#225; reclamarse del acuerdo del
Consejo de la Corporaci&#243;n de la Vivienda en el plazo y en
conformidad al procedimiento prevenido por los art&#237;culos
91.o y 92.o de la ley N.o 8,419. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205313">
          <Texto>    Art&#237;culo 76&#176; A partir de la vigencia de este decreto
con fuerza de ley, las instituciones de previsi&#243;n a que se
refiere el art&#237;culo 48&#176; deber&#225;n encomendar, por cuenta de
ellas, a la Corporaci&#243;n de la Vivienda, la construcci&#243;n,
adquisici&#243;n o financiamiento de "viviendas econ&#243;micas".
    Dichas construcciones, adquisiciones o financiamiento se
referir&#225;n a poblaciones, edificaciones de departamentos o
casas aisladas que se destinen a los imponentes de las
instituciones indicadas en el art&#237;culo 48&#176;. Para los
efectos indicados en este art&#237;culo, las instituciones
referidas deber&#225;n entregar a la Corporaci&#243;n de la Vivienda
todos los excedentes de que dispongan, una vez deducidos de
sus entradas generales los beneficios obligados, los
pr&#233;stamos personales o de auxilio, la aplicaci&#243;n de fondos
de retiro o indemnizaci&#243;n, los subsidios, los auxilios de
cesant&#237;a, los gastos de administraci&#243;n o de construcci&#243;n
de edificios propios y la compra de los terrenos
correspondientes, la transferencia de ingresos recaudados
para terceros, los aportes o concurrencias legales para
mantenimiento de servicios y los pr&#233;stamos de edificaci&#243;n
a que se refiere el inciso siguiente. Se deducir&#225;n tambi&#233;n
de las entradas generales las sumas necesarias para la
explotaci&#243;n de sus actuales inversiones mientras &#233;stas
subsistan.
    Las instituciones de previsi&#243;n podr&#225;n otorgar
pr&#233;stamos de edificaci&#243;n a sus imponentes, siempre que
&#233;stos acrediten ser due&#241;os de sitios totalmente
urbanizados. Estos pr&#233;stamos ser&#225;n otorgados
exclusivamente para construcci&#243;n de "viviendas econ&#243;micas"
y sus costos por metro cuadrado no podr&#225;n exceder de los
costos normales que est&#233; obteniendo la Corporaci&#243;n de la
Vivienda en este tipo de construcciones. En el reglamento de
este decreto con fuerza de ley se fijar&#225;n las normas para
determinar los costos de construcci&#243;n y se se&#241;alar&#225; el
volumen m&#225;ximo presupuestario que cada caja de Previsi&#243;n
pueda destinar a este tipo de operaciones.
    Para los efectos establecidos en el inciso anterior se
tendr&#225; tambi&#233;n como propio del imponente el bien ra&#237;z de
propiedad del c&#243;nyuge o el que posean ambos en comunidad.
    Las deducciones a que se refiere el inciso 3&#176; se har&#225;n
de acuerdo con las cifras que se se&#241;alen para los efectos
indicados en los respectivos presupuestos, sin perjuicio de
que al final del ejercicio se ajusten al monto de los
excedentes reales.
    Los mismos institutos de previsi&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 48&#176; podr&#225;n, igualmente, otorgar con garant&#237;a de
primera hipoteca, los pr&#233;stamos a que se refiere el inciso
4&#176; de este art&#237;culo, a Cooperativa de Viviendas formadas
por imponentes de la Instituci&#243;n otorgante, due&#241;a de
terrenos adecuados, para la urbanizaci&#243;n de dichos terrenos
o construcci&#243;n de viviendas econ&#243;micas para sus
cooperados. Cuando la cooperativa estuviere formada por
socios afectos a dos reg&#237;menes de previsi&#243;n, la garant&#237;a
hipotecaria deber&#225; constituirse en com&#250;n y
simult&#225;neamente sobre el inmueble en favor de dichos
organismos. Estas garant&#237;as se regir&#225;n por las normas
generales contenidas en el art&#237;culo 101&#176; del decreto con
fuerza de ley R.R.A. 20, de 5 abril de 1963.
    Las Cajas de Previsi&#243;n podr&#225;n ordenar a los
respectivos empleadores descontar mensualmente de los
sueldos los dividendoscorrespondientes, los cuales abonar&#225;n
en la cuenta de la respectiva cooperativa. Estos descuentos
se regir&#225;n para todos los efectos por los art&#237;culos 59&#176;,
60&#176; y 61&#176; del decreto con fuerza de ley R.R.A. 20, de 5 de
abril de 1963.
    El cooperado que hubiere pagado la totalidad del
pr&#233;stamo que afectare al inmueble por &#233;l adquirido,
tendr&#225; derecho a solicitar se libere su predio del gravamen
hipotecario en la parte que le afectare, siempre que se
hubiere pactado previamente divisi&#243;n hipotecaria.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205314">
          <Texto>    Art&#237;culo 77. La Corporaci&#243;n de la Vivienda, en el
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el
art&#237;culo anterior, se ce&#241;ir&#225; a las normas que para estos
efectos determine el Departamento de Planeamiento y Estudios
Econ&#243;micos, tanto en lo referente al tipo de construcci&#243;n
como a los planos, especificaciones y dem&#225;s requisitos y
condiciones inherentes a dichas obras, atendidas las
necesidades de las instituciones que proporcionan los
recursos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205315">
          <Texto>    Art&#237;culo 78. Los fondos que la Corporaci&#243;n de la
Vivienda reciba de cada una de las instituciones a que se
refiere el art&#237;culo 48.o se destinar&#225;n en su totalidad y
exclusivamente a construir "viviendas econ&#243;micas" para los
imponentes de la respectiva instituci&#243;n, sin perjuicio de
lo que se dispone en el n&#250;mero 8 del art&#237;culo 19.o del
decreto con fuerza de ley n&#250;mero 285, de 1953.
    Cada una de las instituciones en referencia depositar&#225;
mensualmente en la Corporaci&#243;n de la Vivienda los
excedentes indicados en el inciso tercero del art&#237;culo 76.o
para que esta &#250;ltima los invierta de acuerdo con el Plan de
Inversiones en el que se considerar&#225;n las necesidades de
dichas instituciones. El incumplimiento, de esta obligaci&#243;n
por parte de las instituciones se considerar&#225; falta grave y
ser&#225; causal suficiente para la petici&#243;n de renuncia o
destituci&#243;n de los que resulten responsables.
    La Corporaci&#243;n de la Vivienda garantiza con todos sus
bienes el fiel cumplimiento de las obligaciones que a ella
le imponen en este art&#237;culo y los precedentes. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205316">
          <Texto>    Art&#237;culo 79. La Corporaci&#243;n de la Vivienda, una vez
cumplidas las funciones a que se refieren los art&#237;culos
anteriores, deber&#225; entregar a las instituciones
correspondientes las viviendas respectivas o imputar los
cr&#233;ditos otorgados en conformidad a los art&#237;culos 72 y 76
para que estas &#250;ltimas instituciones den cumplimiento a sus
leyes y reglamentos.

    Igualmente la Corporaci&#243;n de la Vivienda y la
Corporaci&#243;n de Servicios Habitacionales podr&#225;n transferir
a las instituciones correspondientes con imputaci&#243;n a los
fondos a que se refiere el art&#237;culo anterior los cr&#233;ditos
otorgados a imponentes de dichas instituciones, en la forma
que determine el reglamento. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205317">
          <Texto>    Art&#237;culo 80. A partir de la vigencia de este decreto
con fuerza de ley, proh&#237;bese a las instituciones de
previsi&#243;n indicadas en el art&#237;culo 48&#176; celebrar contratos
de construcciones o adquirir a cualquier t&#237;tulo que no sea
el de donaci&#243;n o herencia bienes ra&#237;ces y viviendas
individuales o colectivas para s&#237; o para sus imponentes.
Asimismo, dichas instituciones no podr&#225;n efectuar
directamente ning&#250;n tipo de construcciones.
    No obstante, dichas instituciones podr&#225;n adquirir
sitios urbanos para destinarlos a la construcci&#243;n de
edificios para sus propios servicios; asimismo, podr&#225;n
adquirir inmuebles ya constru&#237;dos, para el mismo fin.
    Estas adquisiciones deber&#225;n hacerse por propuesta
p&#250;blica. La operaci&#243;n de compra requerir&#225;, para su
validez, la aprobaci&#243;n en cada caso del Presidente de la
Rep&#250;blica. Sin embargo, en casos calificados, el Presidente
de la Rep&#250;blica, por decreto fundado, podr&#225; autorizar la
compra directa de un inmueble ya constru&#237;do.
    La construcci&#243;n de los edificios a que se refiere el
inciso segundo deber&#225; ser encomendada a la Corporaci&#243;n de
la Vivienda.
    Con todo, las instituciones de Previsi&#243;n referidas
podr&#225;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205318">
          <Texto>    Art&#237;culo 81. Los adquirentes de "viviendas econ&#243;micas"
con cr&#233;ditos hipotecarios otorgados por la Corporaci&#243;n de
la Vivienda o por las instituciones a que se refiere el
art&#237;culo 48.o deber&#225;n acogerse a un seguro de incendio y
desgravamen, con arreglo a las normas que determine un
reglamento especial que dictar&#225; el Presidente de la
Rep&#250;blica. Para estos efectos no se aplicar&#225; el decreto
con fuerza de ley N.o 210, del a&#241;o 1953.
    Para los efectos de la constituci&#243;n del Seguro de
Incendio y Desgravamen, se entender&#225; por adquirentes de
"viviendas econ&#243;micas" no s&#243;lo los que adquieran dichas
viviendas mediante pr&#233;stamos hipotecarios, sino tambi&#233;n a
los que adquieran directamente o construyan sus propias
viviendas con dicha clase de pr&#233;stamos. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205319">
          <Texto>    Art&#237;culo 82. En el sorteo de Boletas de Compraventa,
establecido en el art&#237;culo 27.o de la ley N.o 12,861, la
Direcci&#243;n General de Impuestos Internos podr&#225; distribuir
premios consistentes en "viviendas econ&#243;micas", de
superficie no superior a 140 metros cuadrados y de un valor
que no exceda de quince sueldos vitales anuales del
departamento de Santiago. Estos premios tendr&#225;n el
car&#225;cter de extraordinarios y se sortear&#225;n entre los
tenedores de boletas a que alude el art&#237;culo 24.o de la ley
12,120, sin perjuicio de los premios que en dinero efectivo
se distribuyan mensualmente de acuerdo con la citada ley
n&#250;mero 12,861. Los favorecidos con estas "viviendas
econ&#243;micas" adquirir&#225;n su dominio libre de todo impuesto o
contribuci&#243;n.
    Las "viviendas econ&#243;micas" a que se refiere el presente
art&#237;culo se construir&#225;n por intermedio de la Corporaci&#243;n
de la Vivienda, de acuerdo con las normas generales de
construcci&#243;n de dichas viviendas, establecidas en el
presente decreto con fuerza de ley, para cuyo efecto la
Direcci&#243;n General de Impuestos Internos podr&#225; girar
anticipadamente su valor a favor de dicha Corporaci&#243;n con
cargo a los premios no cobrados en sorteos anteriores y que
se hayan acumulado en el "Fondo Sorteo de Boletas de
Compraventa".
    Un reglamento especial determinar&#225; la forma en que
deber&#225;n realizarse los sorteos extraordinarios de
"viviendas econ&#243;micas" a que se refieren los incisos
anteriores.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205320">
          <Texto>    Art&#237;culo 83. El Vicepresidente de la Corporaci&#243;n de la
Vivienda podr&#225; girar hasta un 2 por mil de los fondos
consultados en el Presupuesto de Entradas de la
Instituci&#243;n, para los gastos que demande una labor amplia y
constante de divulgaci&#243;n de los planes habitacionales de
dicha Corporaci&#243;n, de informaciones de inter&#233;s general
sobre habitaci&#243;n y los beneficios concedidos por las leyes
relativas a esta materia. Para estos efectos no se
considerar&#225;n los fondos a que se refiere el inciso tercero
del art&#237;culo 76.o, ni otros que para construir "viviendas
econ&#243;micas" entreguen a la corporaci&#243;n de la Vivienda las
instituciones de previsi&#243;n a que se refiere el art&#237;culo
48.o.
    La labor de divulgaci&#243;n aludida podr&#225; efectuarse
mediante relaciones p&#250;blicas, folletos, conferencias,
publicaciones, transmisiones radiales y, en general,
mediante cualquier medio de difusi&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205321">
          <Texto>    Art&#237;culo 84. Las disposiciones del art&#237;culo 68.o se
aplicar&#225;n tambi&#233;n a todo saldo de precio y dividendo
respectivo en su caso, proveniente de venta de cualquier
inmueble que acuerde la Corporaci&#243;n de la Vivienda y a toda
deuda y dividendo emanado de pr&#233;stamos acordados por la
misma Instituci&#243;n, aun cuando sus fines no sean los
previstos en este decreto con fuerza de ley. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205322">
          <Texto>    Art&#237;culo 85. Los pr&#233;stamos a que se refieren los Arts.
29.o de la ley N.o 7.600, y 6.o, N.o 7.o letra g), del
decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, podr&#225; tambi&#233;n
otorgarles la Corporaci&#243;n de la Vivienda por un plazo de
hasta cinco a&#241;os, mediante la suscripci&#243;n de pagar&#233;s
firmados ante notario y caucionado el cumplimiento de las
obligaciones del mutuario mediante boletas bancarias, bonos
fiscales o de Instituciones de Cr&#233;dito Hipotecario,
acciones de sociedades an&#243;nimas, letras de cambio con aval
aceptado por la Corporaci&#243;n u otros t&#237;tulos de cr&#233;dito o
garant&#237;a hipotecaria sobre otro bien ra&#237;z.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205323">
          <Texto>    Art&#237;culo 86. Las disposiciones del art&#237;culo 7.o ser&#225;n
aplicables a las poblaciones, edificios o conjuntos
habitacionales de las Instituciones de Previsi&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205324">
          <Texto>    Art&#237;culo 87. En las ventas de viviendas y sitios que
efect&#250;e la Corporaci&#243;n de la Vivienda en favor de personas
naturales, los compradores estar&#225;n liberados de las
obligaciones a que se refiere el art&#237;culo 2.o de la ley N.o
11.575, y el decreto supremo N.o 1,475, de 31 de Enero de
1959, publicado en el "Diario Oficial" de 24 de Febrero de
1959, y dictado en virtud de lo dispuesto en el inciso 2.o
del art&#237;culo 38.o de la ley N.o 12,861. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205325">
          <Texto>    Art&#237;culo 88. Se faculta al Fisco para ceder
gratuitamente a la Corporaci&#243;n de la Vivienda las viviendas
constru&#237;das por &#233;l en terrenos de propiedad municipal o
particular y se faculta a la Corporaci&#243;n de la Vivienda
para comprar o expropiar los terrenos particulares en que
estas viviendas se hayan constru&#237;do, como tambi&#233;n se
autoriza a las Municipalidades para ceder gratuitamente a la
Corporaci&#243;n de la Vivienda los terrenos de su propiedad en
que se hayan constru&#237;do aqu&#233;llas.
    Se autoriza asimismo al Fisco para vender, y a la
Corporaci&#243;n de la Vivienda para comprar viviendas de
propiedad de aqu&#233;l, que a juicio de la Corporaci&#243;n sean
apropiadas para ser transferidas a sus postulantes de
viviendas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205326">
          <Texto>    Art&#237;culo 89. Der&#243;gase a partir del 1.o de Julio de
1960 lo dispuesto en el art&#237;culo 22.o del decreto con
fuerza de ley n&#250;mero 285, de 1953.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205327">
          <Texto>    Art&#237;culo 90. Ser&#225; causal de preferencia en el
otorgamiento de pr&#233;stamos personales de cualquier tipo por
las instituciones de previsi&#243;n a sus imponentes el que
estos pr&#233;stamos tengan por objeto destinarse a la
adquisici&#243;n de cuentas de ahorro para viviendas.
    En estos casos, el giro de los fondos se har&#225;
directamente por la instituci&#243;n de previsi&#243;n en la cuenta
de ahorro para vivienda de los imponentes. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205350">
          <Texto>    Art&#237;culo 91.- Las deudas reajustables provenientes de
saldos de precios de viviendas asignadas o vendidas por la
Corporaci&#243;n de la Vivienda, el Instituto de la Vivienda
Rural y las instituciones de previsi&#243;n, sean o no sean las
mencionadas en el art&#237;culo 48&#176; de este decreto con fuerza
de ley, y las deudas reajustables provenientes de pr&#233;stamos
otorgados por las instituciones mencionadas, destinados a la
construcci&#243;n o adquisici&#243;n de "viviendas econ&#243;micas" o de
viviendas que no tengan la calidad de "econ&#243;micas" en los
casos autorizados por la ley, y dem&#225;s cr&#233;ditos
reajustables indicados en el art&#237;culo 68&#176;, estar&#225;n
sometidas a un r&#233;gimen de bonificaci&#243;n. Para tener derecho
a esta bonificaci&#243;n ser&#225; necesario:
    a) En el caso de viviendas asignadas o vendidas por las
mencionadas Instituciones, que el valor de dichas viviendas
no haya sido superior a seis mil unidades reajustables, y
    b) En el caso de pr&#233;stamos o cr&#233;ditos reajustables
concedidos, que su monto no haya excedido originalmente ni
exceda al momento de acordarse la bonificaci&#243;n de seis mil
unidades reajustables.
    Esta bonificaci&#243;n no podr&#225; ser superior al 60% de sus
respectivos dividendos o cuotas mensuales, y se aplicar&#225; de
pleno derecho en porcentaje decreciente a medida que aumente
el valor de las viviendas o el monto de los cr&#233;ditos.
    Las deudas de las cooperativas se entender&#225;n entre sus
respectivos cooperados o socios, para el solo efecto de lo
dispuesto en este art&#237;culo, mientras ellas permanezcan a
cargo de tales entidades.
    Sin embargo, el Consejo de la Corporaci&#243;n de la
Vivienda queda facultado para suspender el pago de esta
bonificaci&#243;n en los casos en que, a su juicio, los
adquirentes o prestatarios, por su situaci&#243;n econ&#243;mica no
la merezcan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205351">
          <Texto>    Art&#237;culo 92&#176;. Sin perjuicio de las disposiciones que
establecer&#225;n el reglamento que al respecto dictar&#225; el
Presidente de la Rep&#250;blica, s&#243;lo ser&#225;n bonificados
aquellos dividendos sujetos al r&#233;gimen de reajustabilidad y
siempre que las viviendas sean habitadas por sus respectivos
adquirentes.
    La contravenci&#243;n a esta norma autorizar&#225; a la
Corporaci&#243;n de la Vivienda para exigir del infractor la
restituci&#243;n de todos los valores que aqu&#233;lla hubiere
pagado a t&#237;tulo de bonificaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205352">
          <Texto>    Art&#237;culo 93&#176;. Autor&#237;zase, igualmente, a la
Corporaci&#243;n de la Vivienda para pagar una subvenci&#243;n del
todo o parte de cada dividendo correspondiente a las
viviendas a que se refiere el art&#237;culo 91&#176;, en los casos
en que el propietario suspenda su pago por haber quedado
total o parcialmente incapacitado para trabajar o por
cesant&#237;a.
    El beneficio de esta subvenci&#243;n no podr&#225; alcanzar
respecto de un mismo deudor a m&#225;s de 24 dividendos
mensuales".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205353">
          <Texto>    Art&#237;culo 94&#176;. La subvenci&#243;n de que trata el art&#237;culo
anterior, estimada en cuotas de ahorro, deber&#225; ser
reembolsada por el deudor a la Corporaci&#243;n de la Vivienda
una vez que aqu&#233;l haya pagado la totalidad de su deuda
hipotecaria en tantas cuotas mensuales sucesivas como
cuantos hayan sido los dividendos subvencionados.
    La forma, plazo y condiciones de pago de esta
subvenci&#243;n ser&#225;n establecidos en el reglamento que para
estos efectos dictar&#225; el Presidente de la Rep&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205354">
          <Texto>    Art&#237;culo 95&#176; La Corporaci&#243;n de la Vivienda pagar&#225;,
directamente, a los respectivos Organismos acreedores la
bonificaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 91&#176; y la
subvenci&#243;n de que trata el art&#237;culo 93&#176;. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205355">
          <Texto>    Art&#237;culo 96&#176; La Corporaci&#243;n de la Vivienda abrir&#225; un
a cuenta especial con los aportes que el Presupuesto de la
Naci&#243;n consulte para el pago de la bonificaci&#243;n y
subvenci&#243;n a que se refieren los art&#237;culos precedentes
contra la que girar&#225; exclusivamente para estos fines y
hasta concurrencia de los fondos consultados en la misma. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205329">
      <Texto>    Art&#237;culos transitorios</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Art&#237;culos transitorios</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205328">
          <Texto>	 Art&#237;culo 1.o Las poblaciones, viviendas o urbanizaciones
constru&#237;das con anterioridad al presente decreto con fuerza
de ley tendr&#225;n para los efectos de su recepci&#243;n municipal
el mismo tratamiento del art&#237;culo 7.o de este decreto con
fuerza de ley, consider&#225;ndose para estos fines como fecha
de la solicitud respectiva la de vigencia de este decreto
con fuerza de ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205330">
          <Texto>    Art&#237;culo 2.o Las deudas hipotecarias provenientes de
mutuos celebrados con anterioridad a este decreto con fuerza
de ley con la Corporaci&#243;n de la Vivienda, cuyo saldo actual
no sea superior a diez mil pesos y a las cuales les falte, a
lo menos, un a&#241;o para extinguirse, podr&#225;n ser canceladas
con un 50% de rebaja, siempre que se paguen totalmente antes
del 31 de Diciembre de 1959.
    Aquellas cuyo saldo actual est&#225; comprendido entre diez
mil y veinte mil pesos, podr&#225;n ser canceladas con una
rebaja de cinco mil pesos, siempre que su pago se haga
dentro del mismo plazo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205331">
          <Texto>    Art&#237;culo 3.o Para la aplicaci&#243;n de este decreto con
fuerza de ley y mientras se dicte su reglamento, regir&#225;n
las disposiciones de la Ordenanza de Construcciones
Econ&#243;micas aprobadas por decreto 2,307, de 9 de Diciembre
de 1954, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, y el reglamento
de la ley N.o 9,135, aprobado por decreto n&#250;mero 1,207, de
9 de Febrero de 1950, en lo que sean aplicables.
    Podr&#225;n acogerse tambi&#233;n a los beneficios de la
presente ley las viviendas cuya construcci&#243;n se inicie
entre la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley
y el 31 de Diciembre de 1959, y cuyos proyectos se hayan
ajustado a la ley n&#250;mero 9,135, su reglamento y sus
modificaciones posteriores. La fecha de iniciaci&#243;n se
probar&#225; con el certificado de permiso de construcci&#243;n
otorgado por la Municipalidad correspondiente. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205332">
          <Texto>    Art&#237;culo 4.o Mientras se dicta el decreto con fuerza de
ley que fije las nuevas plantas de la Corporaci&#243;n de la
Vivienda el personal que perteneci&#243; a la Corporaci&#243;n
Nacional de Inversiones de Previsi&#243;n y el que form&#243; parte
de los Departamentos T&#233;cnicos y de Arquitectura a que se
refiere el art&#237;culo 48.o pasar&#225; a la Corporaci&#243;n de la
Vivienda, conservando el total de sus remuneraciones,
derechos, beneficios, r&#233;gimen de previsi&#243;n y condici&#243;n
jur&#237;dica que actualmente posee. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205333">
          <Texto>    Art&#237;culo 5.o A contar desde la vigencia de este decreto
con fuerza de ley y hasta que empiece a regir la planta de
la Corporaci&#243;n de la Vivienda a que se refiere el art&#237;culo
anterior, los empleados de los organismos indicados en el
art&#237;culo 48.o se seguir&#225;n pagando por las instituciones
respectivas, las cuales pondr&#225;n a disposici&#243;n de la
Corporaci&#243;n de la Vivienda los recursos necesarios para
este objeto.
    El personal de la ex Corporaci&#243;n Nacional de
Inversiones ser&#225; pagado con cargo al aporte se&#241;alado en el
art&#237;culo 6.o del decreto con fuerza de ley 200, modificado
por el art&#237;culo 5.o de la ley 11,594. Para este efecto, las
instituciones que contribuyan a dicho funcionamiento
pondr&#225;n a disposici&#243;n de la Corporaci&#243;n de la Vivienda
los recursos necesarios, previo informe de la
Superintendencia de Seguridad Social.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205334">
          <Texto>    Art&#237;culo 6.o Sin perjuicio de lo establecido en los
art&#237;culos 76.o y 80.o del presente decreto con fuerza de
ley, los contratos legalmente celebrados por las
instituciones de previsi&#243;n a que se refiere el art&#237;culo
48.o, sobre construcci&#243;n de viviendas y de locales propios,
continuar&#225;n vigentes hasta su terminaci&#243;n. Estos contratos
no podr&#225;n ampliarse. No obstante, la fiscalizaci&#243;n y la
supervigilancia del recto cumplimiento de dichos contratos
corresponder&#225; a la Corporaci&#243;n de la Vivienda.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
Consejos podr&#225;n aumentar el n&#250;mero de viviendas
contratadas, siempre que en el desarrollo del proyecto se
comprobare que este aumento corresponde a un mejor
aprovechamiento del terreno asignado a la poblaci&#243;n o
conjunto habitacional respectivo. Podr&#225;n, asimismo, ampliar
esos contratos para incluir la construcci&#243;n de locales
comerciales y dem&#225;s destinados a servir a la comunidad o
unidad vecinal. Los acuerdos de los Consejos requerir&#225;n,
para su validez, de la aprobaci&#243;n del Vicepresidente
Ejecutivo de la Corporaci&#243;n de la Vivienda.
    La Corporaci&#243;n de la Vivienda podr&#225; otorgar pr&#233;stamos
a las instituciones a que se refiere el inciso 1.o con el
objeto de acelerar el t&#233;rmino de las obras en ejecuci&#243;n.
Los intereses, plazos de reembolsos y dem&#225;s condiciones de
estos pr&#233;stamos se establecer&#225;n en convenios que deber&#225;n
contar con la aprobaci&#243;n previa de la Superintendencia de
Seguridad Social.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205335">
          <Texto>    Art&#237;culo 7.o Las disposiciones del presente decreto con
fuerza de ley no se aplicar&#225;n a las operaciones
hipotecarias que se encuentren en tr&#225;mite en las
instituciones a que se refiere el art&#237;culo 48.o, ni tampoco
a las adquisiciones de terrenos que hayan sido aprobadas por
los Consejos.
    Para este efecto, se entienden por operaciones
hipotecarias en tr&#225;mite las que hayan sido aprobadas por
los Consejos respectivos hasta la fecha de vigencia de este
decreto con fuerza de ley.
    En el caso de las operaciones hipotecarias aprobadas por
el Consejo de la Caja de Previsi&#243;n de la Marina Mercante
Nacional con anterioridad a este decreto con fuerza de ley,
se considerar&#225;n como operaciones hipotecarias en tr&#225;mite
&#250;nicamente aquellas cuyas obras a dicha fecha se encuentren
iniciadas y aquellas cuyo financiamiento est&#233; consultado,
en todo o parte, en el presupuesto de la instituci&#243;n para
el presente a&#241;o. Asimismo, y en las mismas condiciones
quedar&#225;n comprendidas en esta disposici&#243;n las operaciones
hipotecarias para compra de propiedades edificadas respecto
de los saldos de precios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205336">
          <Texto>    Art&#237;culo 8.o Los actuales consejeros representantes del
Instituto de Ingenieros y de los Colegios Profesionales a
que se refiere la letra d) del art&#237;culo 27.o del decreto
con fuerza de ley N.o 285, de 1953, continuar&#225;n en
funciones hasta el t&#233;rmino de su mandato. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205337">
          <Texto>    Art&#237;culo 9.o La Direcci&#243;n General de Impuestos
Internos deber&#225;, a requerimiento expreso de la Corporaci&#243;n
de la Vivienda, dividir los roles de aval&#250;os de bienes
ra&#237;ces que corresponden a mejoreros o compradores de sitio
acogidos a los beneficios de las leyes 5,579, 6,754 y 8,422.
    La transferencia de estas propiedades estar&#225; exenta del
impuesto contemplado en el n&#250;mero 37.o del art&#237;culo 7.o
del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 1953.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205338">
          <Texto>    Art&#237;culo 10.o Fac&#250;ltase al Consejo de la Secci&#243;n
Tripulantes de la Caja de Previsi&#243;n de la Marina Mercante
Nacional para destinar hasta la totalidad de los excedentes
anuales de la Secci&#243;n, a fin de dar t&#233;rmino a las
poblaciones en actual construcci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205339">
          <Texto>    Art&#237;culo 11. No obstante lo dispuesto en el presente
decreto con fuerza de ley, las instituciones de previsi&#243;n y
la Corporaci&#243;n de la Vivienda podr&#225;n adquirir, hasta el 30
de Junio de 1961, conjuntos habitacionales o viviendas de
cualquiera naturaleza, sean o no econ&#243;micas, de otras Cajas
de Previsi&#243;n, de la Corporaci&#243;n de la Vivienda o de la
Sociedad Modernizadora de Arica, para ser vendidas de
acuerdo con sus leyes y reglamentos org&#225;nicos.
    Las normas se&#241;aladas en el art&#237;culo 33.o del decreto
con fuerza de ley n&#250;mero 39, de 21 de Noviembre de 1959,
ser&#225;n aplicables a las ventas que hagan los organismos
se&#241;alados en el inciso anterior, respecto de los inmuebles
que adquieran en virtud de la autorizaci&#243;n que les confiere
dicho inciso.</Texto>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205340">
          <Texto>    Art&#237;culo 12. Para los efectos de lo dispuesto en el
art&#237;culo 26 del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953,
supr&#237;mese el cargo de Gerente, 3a. Categor&#237;a, consultado
en el decreto con fuerza de ley N.o 286, de 5 de Agosto de
1953. Para los mismos efectos, decl&#225;rase que el cargo de
Arquitecto Jefe de Departamento, 4a. Categor&#237;a, consultado
en dicho decreto con fuerza de ley, se reemplaza por el Jefe
de Departamento de Construcci&#243;n y que los actuales
Departamentos de Contabilidad y Finanzas y Administrativo
depender&#225;n del Departamento de Administraci&#243;n que se crea
en el art&#237;culo 26 del decreto con fuerza de ley N.o 285, de
1953.
    El actual Arquitecto Jefe de Departamento, 4a.
Categor&#237;a, continuar&#225; desempe&#241;&#225;ndose como Jefe del
Departamento de Construcci&#243;n, sin perjuicio de la facultad
de remoci&#243;n del Consejo prevenida en el inciso 4.o del
art&#237;culo 26 del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953,
citado.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205341">
          <Texto>    Art&#237;culo 13. No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo
76, las instituciones de previsi&#243;n mencionadas en el
art&#237;culo 48 podr&#225;n, por el presente a&#241;o, modificar los
respectivos presupuestos, en conformidad a las normas
legales vigentes al 30 de Julio de 1959.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205342">
          <Texto>    Art&#237;culo 14. Los pr&#233;stamos hipotecarios que concedan
las instituciones de previsi&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 48 de este decreto con fuerza de ley para la venta
a sus imponentes de las viviendas que se construyan en
virtud de la autorizaci&#243;n que se les concede en el
art&#237;culo 6&#176; transitorio, o que adquieran de conformidad
con el art&#237;culo 11&#176; transitorio, se reajustar&#225;n
anualmente en las mismas condiciones que se&#241;ala el
art&#237;culo 68&#176;. Adem&#225;s devengar&#225;n el inter&#233;s anual que
fija el reglamento sobre los capitales reajustados.
    Las normas anteriores no se aplicar&#225;n a los casos de
viviendas que el 30 de Julio de 1959 se encontraban
asignadas a una persona, aun cuando no se hubiere acordado
su venta por el Consejo de la instituci&#243;n.
    Tampoco se aplicar&#225;n las normas dispuestas en el inciso
1&#176; de este art&#237;culo a aquellas viviendas que al 30 de
julio de 1959 estaban en construcci&#243;n por cuenta de las
instituciones de Previsi&#243;n indicadas en el art&#237;culo 48&#176;
de este decreto con fuerza de ley 108 y en las cuales a
dicha fecha, se habia invertido m&#225;s del 50% de su costo
final.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205343">
          <Texto>    Art&#237;culo 15. Autor&#237;zase al Consejo del Servicio de
Seguro Social para que otorgue las escrituras de venta de
casas asignadas con anterioridad al 30 de Julio de 1959 al
personal secundario o de servicios menores imponentes de la
Instituci&#243;n a la fecha en que le fueron asignadas dichas
casas y que, con posterioridad, en uso del derecho que le
otorg&#243; el art&#237;culo 79.o de la ley 11,764, se afili&#243; al
r&#233;gimen de previsi&#243;n de la Caja de Empleados P&#250;blicos y
Periodistas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205344">
          <Texto>    Art&#237;culo 16. Las Municipalidades deber&#225;n pronunciarse
antes del 31 de Enero de 1960 sobre las solicitudes de
recepci&#243;n de poblaciones, edificios o conjuntos
habitacionales, sean o no viviendas econ&#243;micas, presentadas
por las instituciones de previsi&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 48.o, con anterioridad al 30 de Noviembre de 1959,
y si no se pronunciaren dentro de ese plazo o si el
pronunciamiento fuera adverso, se aplicar&#225; la norma del
Art. 7.o.
    Se aplicar&#225; tambi&#233;n la norma del art&#237;culo 7.o de este
decreto con fuerza de ley a todas las poblaciones, edificios
o conjuntos habitacionales que construyan directamente las
instituciones de previsi&#243;n por aplicaci&#243;n del art&#237;culo
6.o transitorio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205345">
          <Texto>    Art&#237;culo 17. Autor&#237;zase a las instituciones de
previsi&#243;n que se indican para que, no obstante lo dispuesto
en los art&#237;culos 766 y 80 y 7.o transitorio del presente
decreto con fuerza de ley, concedan a sus imponentes
pr&#233;stamos hipotecarios para dar t&#233;rmino a edificaci&#243;n de
propiedades cuyas obras se hayan iniciado con anterioridad
al 31 de Julio de 1959, hasta por las cantidades globales
que se indican:
 Caja Nacional de Empleados
 P&#250;blicos y Periodistas______ $  4.268.000.000
 Caja de Previsi&#243;n de
 Empleados Particulares______    1.510.000.000
 Caja de Retiro y Previsi&#243;n
 Social de los Ferrocarriles
 del Estado__________________      250.000.000
 Caja de Previsi&#243;n de la
 Marina Mercante Nacional____      100.000.000
 Caja de Previsi&#243;n de la
 Defensa Nacional .. .. ..         247.000.000
    Las cantidades anteriores podr&#225;n ser consultadas total
o parcialmente en los presupuestos de 1959 y de 1960, de
acuerdo con las necesidades y posibilidades de las
respectivas instituciones.
    S&#243;lo podr&#225; acreditarse la fecha de iniciaci&#243;n de las
obras con el certificado de permiso de construcci&#243;n
otorgado por la Municipalidad correspondiente.
    El pr&#233;stamo m&#225;ximo individual que se otorgue no podr&#225;
exceder de ochenta sueldos vitales mensuales del
departamento de Santiago, y ser&#225; reajustable de acuerdo con
el r&#233;gimen del art&#237;culo 68.o de este decreto con fuerza de
ley. Ser&#225; requisito para concederlo, adem&#225;s de los que
establezcan las leyes y reglamentos de cada instituci&#243;n, el
que el interesado transforme las dem&#225;s deudas hipotecarias
que graven la propiedad en favor de cualquiera instituci&#243;n
de previsi&#243;n o de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, en deuda
reajustable de acuerdo con el r&#233;gimen del citado art&#237;culo
68.o.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado" idParte="8205346">
          <Texto>    Art&#237;culo 18. Las Municipalidades deber&#225;n pronunciarse
antes del 30 de Abril de 1960 sobre las solicitudes de
recepci&#243;n de poblaciones, edificios o conjuntos
habitacionales presentadas por las instituciones de
previsi&#243;n con anterioridad al 30 de Noviembre de 1959, y si
no se pronunciaren dentro de ese plazo, o si el
pronunciamiento fuera adverso, se aplicar&#225; la norma del
art&#237;culo 7.o.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-04" derogado="no derogado" idParte="8205356">
      <Texto>    Art&#237;culo... 'Las Sociedades de Viviendas Econ&#243;micas
autorizadas para recibir aportes imputables en conformidadad
a lo dispuesto en el inciso 6&#176; del art&#237;culo 20&#176; del
decreto con fuerza de ley 285, del a&#241;o 1953 (838) (839),
tendr&#225;n plazo hasta el 31 de octubre de 1961, para
presentar a la Corporaci&#243;n de la Vivienda los planes que
contengan los proyectos, presupuestos y plazos de ejecuci&#243;n
de las obras que deban ejecutarse con los aportes
disponibles que reciban durante el a&#241;o 1961. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">...</NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1960-07-18" derogado="no derogado">
    <Texto>    T&#243;mese raz&#243;n, comun&#237;quese, publ&#237;quese e ins&#233;rtese
en la Recopilaci&#243;n de Leyes y Decretos de la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica.- J. ALESSANDRI R.- Pablo P&#233;rez
Za&#241;artu.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
