<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="172986" esTratado="no tratado" fechaVersion="2222-02-02" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2000-05-16" fechaPublicacion="2000-05-30">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>1</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE JUSTICIA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY N&#186;4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY N&#186;17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA LEY N&#186; 16.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY N&#186; 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY N&#186;16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>C&#243;digo Civil </Materia>
      <Materia>Registro Civil </Materia>
      <Materia>Cambio de Nombres </Materia>
      <Materia>Abandono del Hogar </Materia>
      <Materia>Derecho de Alimentos </Materia>
      <Materia>Impuesto a la Herencia </Materia>
      <Materia>Ley no. 4.808 </Materia>
      <Materia>Ley no. 17.344 </Materia>
      <Materia>Ley no. 16.618 </Materia>
      <Materia>Ley no. 14.908 </Materia>
      <Materia>Ley no. 16.271</Materia>
    </Materias>
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>CODIGO CIVIL</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>36676</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2000-07-14" derogado="no derogado">
    <Texto>FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO
CIVIL; DE LA LEY N&#186;4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL; DE LA LEY
N&#186;17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS; DE LA
LEY N&#186;16.618, LEY DE MENORES; DE LA LEY N&#186;14.908, SOBRE
ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE
LA LEY N&#186;16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES
Y DONACIONES

     D.F.L. N&#186; 1.

     Santiago, 16 de mayo del 2000.- Hoy se decret&#243; lo que
sigue:

     Teniendo presente:

     1.- Que el art&#237;culo 8&#186; de la ley N&#186; 19.585, facult&#243;
al Presidente de la Rep&#250;blica para fijar el texto
refundido, coordinado y sistematizado del C&#243;digo Civil y de
las leyes que se modifican expresamente en la presente ley;
como, asimismo, respecto de todos aquellos cuerpos legales
que contemplen parentescos y categor&#237;as de ascendientes,
parientes, padres, madres, hijos, descendientes o hermanos
leg&#237;timos, naturales e ileg&#237;timos, para lo cual podr&#225;
incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan
sido objeto tanto expresa como t&#225;citamente;
     2.- Que entre las leyes que complementan las
disposiciones del C&#243;digo Civil deben considerarse las
siguientes: ley N&#186; 4.808, sobre Registro Civil; ley N&#186;
17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; ley N&#186;
16.618, Ley de Menores; ley N&#186; 14.908, sobre Abandono de
Familia y Pago de Pensiones Alimenticias y la ley N&#186;
16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones;
     3.- Que asimismo es recomendable por razones de
ordenamiento y de utilidad pr&#225;ctica, que en los textos
refundidos del C&#243;digo Civil y de las leyes se&#241;aladas
precedentemente, se indique mediante notas al margen el
origen de las normas que conformar&#225;n su texto legal; y
Visto: Lo dispuesto en el art&#237;culo 8&#186; de la ley N&#186;
19.585, dicta el siguiente:

     Decreto con fuerza de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717775">
      <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- D&#233;jase sin efecto el D.F.L. N&#186; 1, de
28 de octubre de 1999, del Ministerio de Justicia, tomado
raz&#243;n por la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, sin
publicar.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-09-15" derogado="no derogado" idParte="8717776">
      <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- F&#237;jase el siguiente texto refundido,
coordinado y sistematizado del C&#243;digo Civil.





</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
        <TituloParte presente="si">ART&#205;CULO 2 (C&#211;DIGO CIVIL)</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Doble Articulado" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717777">
          <Texto>&#160;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo 2</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717779">
              <Texto>
     TITULO PRELIMINAR

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO PRELIMINAR</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717780">
                  <Texto>     &#167; 1. De la ley
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">&#167; 1. De la ley</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717778">
                      <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;. La ley es una declaraci&#243;n de la
voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por
la Constituci&#243;n, manda, proh&#237;be o permite.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717781">
                      <Texto>     Art. 2&#186;. La costumbre no constituye derecho sino en
los casos en que la ley se remite a ella.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717782">
                      <Texto>     Art. 3&#186;. S&#243;lo toca al legislador explicar o
interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

     Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria
sino respecto de las causas en que actualmente se
pronunciaren.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">3 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717783">
                      <Texto>     Art. 4&#186;. Las disposiciones contenidas en los C&#243;digos
de Comercio, de Miner&#237;a, del Ej&#233;rcito y Armada, y dem&#225;s
especiales, se aplicar&#225;n con preferencia a las de este
C&#243;digo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">4 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717784">
                      <Texto>     Art. 5&#186;. La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de
Alzada, en el mes de marzo de cada a&#241;o, dar&#225;n cuenta al
Presidente de la Rep&#250;blica de las dudas y dificultades que
les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicaci&#243;n de las
leyes, y de los vac&#237;os que noten en ellas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">5 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717786">
                  <Texto>     &#167; 2. Promulgaci&#243;n de la ley
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">&#167; 2. Promulgaci&#243;n de la ley</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-30" derogado="no derogado" idParte="8717785">
                      <Texto>     Art. 6&#186;. La ley no obliga sino una vez promulgada en
conformidad a la Constituci&#243;n Pol&#237;tica del Estado y
publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.                  L. 9.400
     Eldecreto supremo promulgatorio de una ley iniciada en
una moci&#243;n deber&#225; contener, a continuaci&#243;n del nombre de
aquella, el de los diputados o senadores autores de la
referida iniciativa.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">6 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717787">
                      <Texto>     Art. 7&#186;. La publicaci&#243;n de la ley se har&#225; mediante
su inserci&#243;n en el Diario Oficial, y desde la fecha de
&#233;ste se entender&#225; conocida de todos y  ser&#225; obligatoria.

          L. 9.400
  Para todos los efectos legales, la fecha de la ley ser&#225;           Art. 1&#186;
la de su publicaci&#243;n en el Diario Oficial.

     Sin embargo, en cualquiera ley podr&#225;n establecerse
reglas diferentes sobre su publicaci&#243;n y sobre la fecha o
fechas en que haya de entrar en vigencia.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">7 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717788">
                      <Texto>     Art. 8&#186;. Nadie podr&#225; alegar ignorancia de la ley
despu&#233;s que &#233;sta haya entrado en vigencia.                          L. 9.400</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">8 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717790">
                  <Texto>     &#167; 3. Efectos de la ley</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">&#167; 3. Efectos de la ley</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717789">
                      <Texto>     Art. 9&#186;. La ley puede s&#243;lo disponer para lo futuro, y
no tendr&#225; jam&#225;s efecto retroactivo.

     Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el
sentido de otras leyes, se entender&#225;n incorporadas en
&#233;stas; pero no afectar&#225;n en manera alguna los efectos de
las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo
intermedio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">9 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717791">
                      <Texto>     Art. 10. Los actos que proh&#237;be la ley son nulos y de
ning&#250;n valor; salvo en cuanto designe expresamente otro
efecto que el de nulidad para el caso de contravenci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">10 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717792">
                      <Texto>     Art. 11. Cuando la ley declara nulo alg&#250;n acto, con el
fin expreso o t&#225;cito de precaver un fraude, o de proveer a
alg&#250;n objeto de conveniencia p&#250;blica o privada, no se
dejar&#225; de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que
ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la
ley.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">11 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717793">
                      <Texto>     Art. 12. Podr&#225;n renunciarse los derechos conferidos
por las leyes, con tal que s&#243;lo miren al inter&#233;s
individual del renunciante, y que no est&#233; prohibida su
renuncia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">12 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 13. Las disposiciones de una ley, relativas a
cosas o negocios particulares, prevalecer&#225;n sobre las
disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las
unas y las otras hubiere oposici&#243;n.</Texto>
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                      <Texto>     Art. 14. La ley es obligatoria para todos los
habitantes de la Rep&#250;blica, inclusos los extranjeros.</Texto>
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                      <Texto>     Art. 15. A las leyes patrias que reglan las
obligaciones y derechos civiles, permanecer&#225;n sujetos los
chilenos, no obstante su residencia o domicilio en pa&#237;s
extranjero.

     1&#186;. En lo relativo al estado de las personas y a su
capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener
efecto en Chile;

     2&#186;. En las obligaciones y derechos que nacen de las
relaciones de familia; pero s&#243;lo respecto de sus c&#243;nyuges
y parientes chilenos.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 16. Los bienes situados en Chile est&#225;n sujetos a
las leyes chilenas, aunque sus due&#241;os sean extranjeros y no
residan en Chile.

     Esta disposici&#243;n se entender&#225; sin perjuicio de las
estipulaciones contenidas en los contratos otorgados
v&#225;lidamente en pa&#237;s extra&#241;o.

     Pero los efectos de los contratos otorgados en pa&#237;s
extra&#241;o para cumplirse en Chile, se arreglar&#225;n a las leyes
chilenas.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 17. La forma de los instrumentos p&#250;blicos se
determina por la ley del pa&#237;s en que hayan sido otorgados.
Su autenticidad se probar&#225; seg&#250;n las reglas establecidas
en el C&#243;digo de Enjuiciamiento.

     La forma se refiere a las solemnidades externas, y la
autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y
autorizados por las personas y de la manera que en los tales
instrumentos se exprese.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas
exigieren instrumentos p&#250;blicos para pruebas que han de
rendirse y producir efecto en Chile, no valdr&#225;n las
escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de &#233;stas
en el pa&#237;s en que hubieren sido otorgadas.</Texto>
                      <Metadatos>
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                  <Texto>     &#167; 4. Interpretaci&#243;n de la ley
</Texto>
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                      <Texto>     Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se
desatender&#225; su tenor literal, a pretexto de consultar su
esp&#237;ritu.

     Pero bien se puede, para interpretar una expresi&#243;n
obscura de la ley, recurrir a su intenci&#243;n o esp&#237;ritu,
claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">19 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717802">
                      <Texto>     Art. 20. Las palabras de la ley se entender&#225;n en su
sentido natural y obvio, seg&#250;n el uso general de las mismas
palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dar&#225; en &#233;stas
su significado legal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">20 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717803">
                      <Texto>     Art. 21. Las palabras t&#233;cnicas de toda ciencia o arte
se tomar&#225;n en el sentido que les den los que profesan la
misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se
han tomado en sentido diverso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">21 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717804">
                      <Texto>     Art. 22. El contexto de la ley servir&#225; para ilustrar
el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya
entre todas ellas la debida correspondencia y armon&#237;a.

     Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados
por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el
mismo asunto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">22 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717805">
                      <Texto>     Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposici&#243;n no
se tomar&#225; en cuenta para ampliar o restringir su
interpretaci&#243;n. La extensi&#243;n que deba darse a toda ley, se
determinar&#225; por su genuino sentido y seg&#250;n las reglas de
interpretaci&#243;n precedentes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">23 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717806">
                      <Texto>     Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las
reglas de interpretaci&#243;n precedentes, se interpretar&#225;n los
pasajes obscuros o contradictorios del modo que m&#225;s
conforme parezca al esp&#237;ritu general de la legislaci&#243;n y a
la equidad natural.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">24 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717808">
                  <Texto>     &#167; 5. Definici&#243;n de varias palabras de uso frecuente
en las leyes
</Texto>
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                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">&#167; 5. Definici&#243;n de varias palabras de uso frecuente en las leyes</TituloParte>
                    
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                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717807">
                      <Texto>     Art. 25. Las palabras hombre, persona, ni&#241;o, adulto y
otras semejantes que en su sentido general se aplican a
individuos de la especie humana, sin distinci&#243;n de sexo, se
entender&#225;n comprender ambos sexos en las disposiciones de
las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposici&#243;n
o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.

     Por el contrario, las palabras mujer, ni&#241;a, viuda y
otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se
aplicar&#225;n al otro sexo, a menos que expresamente las
extienda la ley a &#233;l.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717809">
                      <Texto>     Art. 26. Ll&#225;mase infante o ni&#241;o todo el que no ha
cumplido siete a&#241;os; imp&#250;ber, el var&#243;n que no ha cumplido           L. 19.221
catorce a&#241;os y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el         Art. 2&#186;
que ha dejado de ser imp&#250;ber; mayor de edad, o simplemente
mayor, el que ha cumplido dieciocho a&#241;os; y menor de edad,
o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.</Texto>
                      <Metadatos>
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                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717810">
                      <Texto>     Art. 27. Los grados de consanguinidad entre dos
personas se cuentan por el n&#250;mero de generaciones. As&#237; el
nieto est&#225; en segundo grado de consanguinidad con el
abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de
consanguinidad entre s&#237;.

     Cuando una de las dos personas es ascendiente de la
otra, la consanguinidad es en l&#237;nea recta; y cuando las dos
personas proceden de un ascendiente com&#250;n, y una de ellas
no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en l&#237;nea
colateral o transversal.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717811">
                      <Texto>     Art. 28. Parentesco por consanguinidad es aquel que            L. 19.585
existe entre dos personas que descienden una de la otra o de        Art. 1&#186;, N&#186; 1
un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">28 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 29. Derogado.                                             L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 2</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717813">
                      <Texto>     Art. 30. Derogado.                                             L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 3</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">30 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 31. Parentesco por afinidad es el que existe              L. 19.585
entre una persona que est&#225; o ha estado casada y los                 Art. 1&#186;, N&#186; 4
consangu&#237;neos de su c&#243;nyuge.
     La l&#237;nea y el grado de afinidad de una persona con un
consangu&#237;neo de su c&#243;nyuge, se califican por la l&#237;nea y
grado de consanguinidad de dicho c&#243;nyuge con el referido
consangu&#237;neo. As&#237;, uno de los c&#243;nyuges est&#225; en primer
grado de afinidad, en la l&#237;nea recta, con los hijos habidos
por su c&#243;nyuge en anterior matrimonio, y en segundo grado
de afinidad, en la l&#237;nea transversal, con los hermanos de
su c&#243;nyuge.
     Las leyes u otras disposiciones que hagan referencia a
las expresiones marido y mujer, marido o mujer, se
entender&#225;n aplicables a todos los c&#243;nyuges, sin
distinci&#243;n de sexo, orientaci&#243;n sexual o identidad de
g&#233;nero.
</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 32. Derogado.                                             L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 5</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">32 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 33. Tienen el estado civil de hijos respecto de           L. 19.585
una persona aquellos cuya filiaci&#243;n se encuentra                    Art. 1&#186;, N&#186; 6
determinada, de conformidad a las reglas previstas por el
T&#237;tulo VII del Libro I de este C&#243;digo. La ley considera
iguales a todos los hijos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">33 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 34. Los padres y las madres de una persona son sus
progenitores, respecto de los cuales se ha determinado una
relaci&#243;n de filiaci&#243;n. Se entender&#225;n como tales a su
madre y/o padre, sus dos madres, o sus dos padres. 
     Las leyes u otras disposiciones que hagan referencia a
las expresiones padre y madre, o bien, padre o madre, u
otras semejantes, se entender&#225;n aplicables a todos los
progenitores, sin distinci&#243;n de sexo, identidad de g&#233;nero
u orientaci&#243;n sexual, salvo que por el contexto o por
disposici&#243;n expresa se deba entender lo contrario.
</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 35. Derogado.                                             L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 7</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">35 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 36. Derogado.                                             L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 7</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">36 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8717820">
                      <Texto>     Art. 37. La filiaci&#243;n de los hijos puede no
encontrarse determinada respecto de uno de sus progenitores,
o de ambos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">37 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 38. Derogado.                                             L. 5.750
                                                                    Art. 16</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 39. Derogado.                                             L. 5.750
                                                                    Art. 16</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 40. Derogado.                                             L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 9</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">40 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 41. Los hermanos pueden serlo de simple o doble
conjunci&#243;n. Los que sean por parte de ambos progenitores se
llaman entonces hermanos de doble conjunci&#243;n, y los que lo
sean s&#243;lo por parte de uno de ellos, se llaman entonces
hermanos de simple conjunci&#243;n.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">41 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717825">
                      <Texto>     Art. 42. En los casos en que la ley dispone que se oiga
a los parientes de una persona, se entender&#225;n comprendidos
en esa denominaci&#243;n el c&#243;nyuge de &#233;sta y  sus consangu&#237;neos         L. 19.585
de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de                     Art. 1&#186;, N&#186; 11
consangu&#237;neos en suficiente n&#250;mero ser&#225;n o&#237;dos los
afines.
     Ser&#225;n preferidos los descendientes y ascendientes a
los colaterales, y entre &#233;stos los de m&#225;s cercano
parentesco.
     Los parientes ser&#225;n citados, y comparecer&#225;n a ser
o&#237;dos, verbalmente, en la forma prescrita por el C&#243;digo de
Enjuiciamiento.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">42 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8717826">
                      <Texto>     Art. 43. Son representantes legales de una persona uno
o ambos progenitores, el adoptante y su tutor o curador.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">43 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717827">
                      <Texto>     Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o
descuido.
     Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que
consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado
que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen
emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias
civiles equivale al dolo.
     Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta
de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido,
sin otra calificaci&#243;n, significa culpa o descuido leve.
Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado
ordinario o mediano.
     El que debe administrar un negocio como un buen padre
de familia es responsable de esta especie de culpa.
     Culpa o descuido lev&#237;simo es la falta de aquella
esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la
administraci&#243;n de sus negocios importantes. Esta especie de
culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
     El dolo consiste en la intenci&#243;n positiva de inferir
injuria a la persona o propiedad de otro.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">44 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717828">
                      <Texto>     Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el
imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio,
un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de
autoridad ejercidos por un funcionario p&#250;blico, etc.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">45 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717829">
                      <Texto>     Art. 46. Cauci&#243;n significa generalmente cualquiera
obligaci&#243;n que se contrae para la seguridad de otra
obligaci&#243;n propia o ajena. Son especies de cauci&#243;n la
fianza, la hipoteca y la prenda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">46 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717830">
                      <Texto>     Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce de
ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
     Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a
la presunci&#243;n son determinados por la ley, la presunci&#243;n
se llama legal.
     Se permitir&#225; probar la no existencia del hecho que
legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes
o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la
ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los
antecedentes o circunstancias.
     Si una cosa, seg&#250;n la expresi&#243;n de la ley, se presume
de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba
contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">47 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717831">
                      <Texto>     Art. 48. Todos los plazos de d&#237;as, meses o a&#241;os de
que se haga menci&#243;n en las leyes o en los decretos del
Presidente de la Rep&#250;blica, de los tribunales o juzgados,
se entender&#225; que han de ser completos; y correr&#225;n adem&#225;s
hasta la medianoche del &#250;ltimo d&#237;a del plazo.
     El primero y &#250;ltimo d&#237;a de un plazo de meses o a&#241;os
deber&#225;n tener un mismo n&#250;mero en los respectivos meses. El
plazo de un mes podr&#225; ser, por consiguiente, de 28, 29, 30
&#243; 31 d&#237;as, y el plazo de un a&#241;o de 365 &#243; 366 d&#237;as,
seg&#250;n los casos.
     Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o
a&#241;os constare de m&#225;s d&#237;as que el mes en que ha de
terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de
los d&#237;as en que el primero de dichos meses excede al
segundo, el &#250;ltimo d&#237;a del plazo ser&#225; el &#250;ltimo d&#237;a de
este segundo mes.
     Se aplicar&#225;n estas reglas a las prescripciones, a las
calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o
t&#233;rminos prescritos en las leyes o en los actos de las
autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos
se disponga expresamente otra cosa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">48 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 49. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en
o dentro de cierto plazo, se entender&#225; que vale si se
ejecuta antes de la medianoche en que termina el &#250;ltimo
d&#237;a del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un
espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos
derechos, se entender&#225; que estos derechos no nacen o
expiran sino despu&#233;s de la medianoche en que termine el
&#250;ltimo d&#237;a de dicho espacio de tiempo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">49 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 50. En los plazos que se se&#241;alaren en las leyes,
o en los decretos del Presidente de la Rep&#250;blica, o de los
tribunales o juzgados, se comprender&#225;n aun los d&#237;as
feriados; a menos que el plazo se&#241;alado sea de d&#237;as
&#250;tiles, expres&#225;ndose as&#237;, pues en tal caso no se
contar&#225;n los feriados.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">50 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717834">
                      <Texto>     Art. 51. Las medidas de extensi&#243;n, peso, duraci&#243;n y
cualesquiera otras de que se haga menci&#243;n en las leyes, o
en los decretos del Presidente de la Rep&#250;blica, o de los
tribunales o juzgados, se entender&#225;n siempre seg&#250;n las
definiciones legales; y a falta de &#233;stas, en el sentido
general y popular, a menos de expresarse otra cosa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">51 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717836">
                  <Texto>     &#167; 6. Derogaci&#243;n de las leyes

</Texto>
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                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">&#167; 6. Derogaci&#243;n de las leyes</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717835">
                      <Texto>     Art. 52. La derogaci&#243;n de las leyes podr&#225; ser expresa
o t&#225;cita.
     Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que
deroga la antigua.
     Es t&#225;cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones
que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
     La derogaci&#243;n de una ley puede ser total o parcial.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">52 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717837">
                      <Texto>     Art. 53. La derogaci&#243;n t&#225;cita deja vigente en las
leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo
aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">53 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717839">
              <Texto>     LIBRO PRIMERO
     DE LAS PERSONAS
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2021-05-14" derogado="no derogado" idParte="8717840">
                  <Texto>
     T&#237;tulo I

     DE LAS PERSONAS, EN CUANTO A SU NOMBRE, NACIONALIDAD Y
DOMICILIO


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo I DE LAS PERSONAS, EN CUANTO A SU NOMBRE, NACIONALIDAD Y DOMICILIO</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717841">
                      <Texto>     &#167; 1. Divisi&#243;n de las personas
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. Divisi&#243;n de las personas</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717838">
                          <Texto>     Art. 54. Las personas son naturales o jur&#237;dicas.
     De la personalidad jur&#237;dica y de las reglas especiales
relativas a ella se trata en el t&#237;tulo final de este Libro.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">54 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717842">
                          <Texto>     Art. 55. Son personas todos los individuos de la
especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o
condici&#243;n. Div&#237;dense en chilenos y extranjeros.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">55 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717843">
                          <Texto>     Art. 56. Son chilenos los que la Constituci&#243;n del
Estado declara tales. Los dem&#225;s son extranjeros.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">56 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717844">
                          <Texto>     Art. 57. La ley no reconoce diferencias entre el
chileno y el extranjero en cuanto a la adquisici&#243;n y goce
de los derechos civiles que regla este C&#243;digo.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">57 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717845">
                          <Texto>     Art. 58. Las personas se dividen, adem&#225;s, en
domiciliadas y transe&#250;ntes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">58 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2021-05-14" derogado="no derogado" idParte="10226810">
                      <Texto>
2. Nombre de las personas
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. Nombre de las personas</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-05-14" derogado="no derogado" idParte="10226811">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 58 bis.- Nombre es el conjunto de palabras
que sirve legalmente para identificar a una persona. Est&#225;
formado por el o los nombres propios, y por el o los
apellidos con que se encuentre individualizada en su
respectiva inscripci&#243;n de nacimiento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">58 BIS</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-05-14" derogado="no derogado" idParte="10226812">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 58 ter.- El primer apellido del o los
progenitores se transmitir&#225; a sus hijos, conforme el orden
que, seg&#250;n los casos, se determine en aplicaci&#243;n de las
reglas siguientes:

    1. En la inscripci&#243;n de nacimiento del primero de los
hijos comunes, los progenitores determinar&#225;n, de com&#250;n
acuerdo, el orden de transmisi&#243;n de sus respectivos
primeros apellidos, que valdr&#225; para todos sus hijos
comunes. En caso de no manifestarse acuerdo al momento de
inscribir al primero de los hijos comunes, se entender&#225; su
voluntad de que el orden de los apellidos sea determinado
mediante sorteo ante el Oficial del Registro Civil.
    2. En toda inscripci&#243;n de nacimiento en que al tiempo
de la inscripci&#243;n quede determinada la filiaci&#243;n del
nacido respecto de ambos progenitores, el oficial del
Registro Civil proceder&#225; seg&#250;n el orden de los apellidos
fijado en la inscripci&#243;n de nacimiento del primero de los
hijos comunes de dichas personas; y si no tuvieren m&#225;s
hijos comunes, seg&#250;n el orden que se determine al
practicarse la inscripci&#243;n, de conformidad a lo dispuesto
en la regla precedente.
    3. En la inscripci&#243;n de nacimiento de un hijo cuya
filiaci&#243;n al tiempo de la inscripci&#243;n quede determinada
s&#243;lo respecto de uno de los progenitores, se inscribir&#225; al
nacido con el respectivo primer apellido de dicho
progenitor. En este caso, cuando con posterioridad obrare
determinaci&#243;n de la filiaci&#243;n no determinada al tiempo de
la inscripci&#243;n de nacimiento, si hubiere otro u otros hijos
comunes de dichos progenitores, se estar&#225; al orden de los
apellidos fijado en la inscripci&#243;n de nacimiento del
primero de sus hijos comunes. Si, por el contrario, no
hubiere m&#225;s hijos comunes de dichos progenitores, el primer
apellido del progenitor que qued&#243; determinado al momento de
la inscripci&#243;n de nacimiento anteceder&#225; al otro apellido,
a menos que, no habiendo el hijo alcanzado la mayor&#237;a de
edad, los progenitores manifiesten, de com&#250;n acuerdo, su
voluntad de que se proceda con el orden inverso.

    Con todo, para aplicar las reglas se&#241;aladas en el
inciso anterior, previamente el oficial del Registro Civil
deber&#225; verificar si existieren en los registros hijos
inscritos a nombre de cada uno de los progenitores.
    Fijado en la inscripci&#243;n de nacimiento el orden de los
apellidos del primero de los hijos comunes, los dem&#225;s hijos
que dos progenitores tengan en com&#250;n deber&#225;n inscribirse
siempre con el mismo orden de apellidos, conforme a las
disposiciones del presente art&#237;culo.
    Las inscripciones de nacimiento y las manifestaciones
del acuerdo de los progenitores, respecto del orden de los
apellidos, se practicar&#225;n de conformidad con lo dispuesto
en el presente art&#237;culo, y en la forma que determine el
reglamento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">58 TER</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2021-05-14" derogado="no derogado" idParte="8717847">
                      <Texto>     &#167; 3. Del domicilio en cuanto depende de la residencia
y del &#225;nimo de permanecer en ella



</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. Del domicilio en cuanto depende de la residencia y del &#225;nimo de permanecer en ella</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717846">
                          <Texto>     Art. 59. El domicilio consiste en la residencia,
acompa&#241;ada, real o presuntivamente, del &#225;nimo de
permanecer en ella.
     Div&#237;dese en pol&#237;tico y civil.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">59 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717848">
                          <Texto>     Art. 60. El domicilio pol&#237;tico es relativo al
territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere
es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve
la calidad de extranjero.
     La constituci&#243;n y efectos del domicilio pol&#237;tico
pertenecen al Derecho Internacional.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">60 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717849">
                          <Texto>     Art. 61. El domicilio civil es relativo a una parte
determinada del territorio del Estado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">61 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717850">
                          <Texto>     Art. 62. El lugar donde un individuo est&#225; de asiento,
o donde ejerce habitualmente su profesi&#243;n u oficio,
determina su domicilio civil o vecindad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">62 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717851">
                          <Texto>     Art. 63. No se presume el &#225;nimo de permanecer, ni se
adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar,
por el solo hecho de habitar un individuo por alg&#250;n tiempo
casa propia o ajena en &#233;l, si tiene en otra parte su hogar
dom&#233;stico o por otras circunstancias aparece que la
residencia es accidental, como la del viajero, o la del que
ejerce una comisi&#243;n temporal, o la del que se ocupa en
alg&#250;n tr&#225;fico ambulante.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">63 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717852">
                          <Texto>     Art. 64. Al contrario, se presume desde luego el &#225;nimo
de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de
abrir en &#233;l tienda, botica, f&#225;brica, taller, posada,
escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo
en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo
concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se
confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias
an&#225;logas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">64 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717853">
                          <Texto>     Art. 65. El domicilio civil no se muda por el hecho de
residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria
o forzadamente, conservando su familia y el asiento
principal de sus negocios en el domicilio anterior.


     As&#237;, confinado por decreto judicial a un paraje
determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la
Rep&#250;blica, retendr&#225; el domicilio anterior, mientras
conserve en &#233;l su familia y el principal asiento de sus
negocios.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">65 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717854">
                          <Texto>     Art. 66. Los obispos, curas y otros eclesi&#225;sticos
obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio
en ella.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">66 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717855">
                          <Texto>     Art. 67. Cuando concurran en varias secciones
territoriales, con respecto a un mismo individuo,
circunstancias constitutivas de domicilio civil, se
entender&#225; que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de
cosas que dicen relaci&#243;n especial a una de dichas secciones
exclusivamente, ella sola ser&#225; para tales casos el
domicilio civil del individuo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">67 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717856">
                          <Texto>     Art. 68. La mera residencia har&#225; las veces de
domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren
domicilio civil en otra parte.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">68 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717857">
                          <Texto>     Art. 69. Se podr&#225; en un contrato establecer de com&#250;n
acuerdo un domicilio civil especial para los actos
judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo
contrato.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">69 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717858">
                          <Texto>     Art. 70. El domicilio parroquial, municipal, provincial
o relativo a cualquier otra secci&#243;n del territorio, se
determina principalmente por las leyes y ordenanzas que
constituyen derechos y obligaciones especiales para objetos
particulares de gobierno, polic&#237;a y administraci&#243;n en las
respectivas parroquias, comunidades, provincias, etc., y se
adquiere o pierde conforme a dichas leyes u ordenanzas. A
falta de disposiciones especiales en dichas leyes u
ordenanzas, se adquiere o pierde seg&#250;n las reglas de este
t&#237;tulo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">70 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2021-05-14" derogado="no derogado" idParte="8717860">
                      <Texto>     &#167; 4. Del domicilio en cuanto depende de la condici&#243;n
o estado civil de la persona




</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 4. Del domicilio en cuanto depende de la condici&#243;n o estado civil de la persona</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717859">
                          <Texto>     Art. 71. Derogado.                                             L. 18.802
                                                                    Art. 4&#186;</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">71 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8717861">
                          <Texto>     Art. 72. El que vive bajo patria potestad sigue el             L. 5.521
domicilio de quien la ejerza, y el que se halla bajo tutela         Art. 1&#186;
o curadur&#237;a, el de su tutor o curador.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">72 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717862">
                          <Texto>     Art. 73. El domicilio de una persona ser&#225; tambi&#233;n el
de sus criados y dependientes que residan en la misma casa
que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos
art&#237;culos precedentes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">73 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717864">
                  <Texto>     T&#237;tulo II
     DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA
     DE LAS PERSONAS
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo II DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717865">
                      <Texto>     DE LAS PERSONAS
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. Del principio de la existencia de las personas</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717863">
                          <Texto>     Art. 74. La existencia legal de toda persona principia
al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.
     La criatura que muere en el vientre materno, o que
perece antes de estar completamente separada de su madre, o
que no haya sobrevivido a la separaci&#243;n un momento
siquiera, se reputar&#225; no haber existido jam&#225;s.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">74 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 75. La ley protege la vida del que est&#225; por
nacer. El juez, en consecuencia, tomar&#225;, a petici&#243;n de
cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que
le parezcan convenientes para proteger la existencia del no
nacido, siempre que crea que de alg&#250;n modo peligra.
     Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar
la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno,
deber&#225; diferirse hasta despu&#233;s del nacimiento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">75 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717867">
                          <Texto>     Art. 76. De la &#233;poca del nacimiento se colige la de la
concepci&#243;n, seg&#250;n la regla siguiente:
     Se presume de derecho que la concepci&#243;n ha precedido
al nacimiento no menos que ciento ochenta d&#237;as cabales, y
no m&#225;s que trescientos, contados hacia atr&#225;s, desde la
medianoche en que principie el d&#237;a del nacimiento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">76 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717868">
                          <Texto>     Art. 77. Los derechos que se deferir&#237;an a la criatura
que est&#225; en el vientre materno, si hubiese nacido y
viviese, estar&#225;n suspensos hasta que el nacimiento se
efect&#250;e. Y si el nacimiento constituye un principio de
existencia, entrar&#225; el reci&#233;n nacido en el goce de dichos
derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se
defirieron. En el caso del art&#237;culo 74, inciso 2&#186;,
pasar&#225;n estos derechos a otras personas, como si la
criatura no hubiese jam&#225;s existido.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">77 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717870">
                      <Texto>     &#167; 2. Del fin de la existencia de las personas
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. Del fin de la existencia de las personas</TituloParte>
                        
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717869">
                          <Texto>     Art. 78. La persona termina en la muerte natural.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">78 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717871">
                          <Texto>     Art. 79. Si por haber perecido dos o m&#225;s personas en
un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio,
ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere
saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se
proceder&#225; en todos casos como si dichas personas hubiesen
perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese
sobrevivido a las otras.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">79 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717873">
                      <Texto>     &#167; 3. De la presunci&#243;n de muerte por desaparecimiento
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717872">
                          <Texto>     Art. 80. Se presume muerto el individuo que ha
desaparecido, ignor&#225;ndose si vive, y verific&#225;ndose las
condiciones que van a expresarse.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">80 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-02-08" derogado="no derogado" idParte="8717874">
                          <Texto>     Art. 81. 1&#186;. La presunci&#243;n de muerte debe declararse           L. 6.162
por el juez del &#250;ltimo domicilio que el desaparecido haya
tenido en Chile, justific&#225;ndose previamente que se ignora
el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles
diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las
&#250;ltimas noticias que se tuvieron de su existencia, han
transcurrido a lo menos cinco a&#241;os.

     2&#186;. Entre estas pruebas ser&#225; de rigor la citaci&#243;n              L. 6.162
deldesaparecido; que deber&#225; haberse repetido hasta por tres
veces en el peri&#243;dico oficial, corriendo m&#225;s de dos meses
entre cada dos citaciones.

     3&#186;. La declaraci&#243;n podr&#225; ser provocada por                     L. 6.162
cualquierapersona que tenga inter&#233;s en ella, con tal que
hayan transcurrido tres meses al menos desde la &#250;ltima
citaci&#243;n.

     4&#186;. Ser&#225; o&#237;do, para proceder a la declaraci&#243;n, y en
todos los tr&#225;mites judiciales posteriores, el defensor de
ausentes; y el juez, a petici&#243;n del defensor, o de
cualquiera persona que tenga inter&#233;s en ello, o de oficio,
podr&#225; exigir, adem&#225;s de las pruebas que se le presentaren
del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las
otras que seg&#250;n las circunstancias convengan.

     5&#186;. Todas las sentencias, tanto definitivas como
interlocutorias, se insertar&#225;n en el peri&#243;dico oficial.

     6&#186;. El juez fijar&#225; como d&#237;a presuntivo de la muerte            L. 6.162
el&#250;ltimo del primer bienio contado desde la fecha de las
&#250;ltimas noticias; y transcurridos cinco a&#241;os desde la
misma fecha, conceder&#225; la posesi&#243;n provisoria de los
bienes del desaparecido.

     7&#186;. Con todo, si despu&#233;s que una persona recibi&#243;               L. 6.162
unaherida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro
semejante, no se ha sabido m&#225;s de ella, y han transcurrido
desde entonces cinco a&#241;os y practic&#225;ndose la
justificaci&#243;n y citaciones prevenidas en los n&#250;meros
precedentes, fijar&#225; el juez como d&#237;a presuntivo de la
muerte el de la acci&#243;n de guerra o peligro, o, no siendo
enteramente determinado ese d&#237;a, adoptar&#225; un t&#233;rmino
medio entre el principio y el fin de la &#233;poca en que pudo
ocurrir el suceso, y conceder&#225; inmediatamente la posesi&#243;n
definitiva de los bienes del desaparecido.

     8&#186;. Se reputar&#225; perdida toda nave o aeronave que               L. 6.162
noapareciere a los tres meses de la fecha de las &#250;ltimas
noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo,
cualquiera que tenga inter&#233;s en ello podr&#225; provocar la
declaraci&#243;n de presunci&#243;n de muerte de los que se
encontraban en la nave o aeronave. El juez fijar&#225; el d&#237;a
presuntivo de la muerte en conformidad al n&#250;mero que
precede, y conceder&#225; inmediatamente la posesi&#243;n definitiva
de los bienes de los desaparecidos.

     Si se encontrare la nave o aeronave n &#225;ufraga                  L. 17.775
operdida, o sus restos, se aplicar&#225;n las mismas normas del
inciso anterior, siempre que no pudieren ubicarse los
cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse
los restos de los que fueren hallados.

     Si durante la navegaci&#243;n o aeronavegaci &#243;n cayere              L. 17.775
almar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin
encontrarse sus restos, el juez proceder&#225; en la forma
se&#241;alada en los incisos anteriores; pero deber&#225; haber
constancia en autos de que en el sumario instruido por las
autoridades mar&#237;timas o a&#233;reas ha quedado fehacientemente
demostrada la desaparici&#243;n de esas personas y la
imposibilidad de que est&#233;n vivas.

     En este caso no regir&#225; lo dispuesto en el n&#250;mero 2&#186;,           L. 17.775
niel plazo establecido en el n&#250;mero 3&#186;; pero ser&#225; de
rigor o&#237;r a la Direcci&#243;n General de la Armada o a la
Direcci&#243;n General de Aeron&#225;utica, seg&#250;n se trate de nave
o de aeronave.

     9&#186;. Despu&#233;s de seis meses de ocurrido un sismo o
cat&#225;strofe que provoque o haya podido provocar l a muerte de        L. 16.282
numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones,          Art. 18
cualquiera que tenga inter&#233;s en ello podr&#225; pedir la
declaraci&#243;n de muerte presunta de los desaparecidos que
habitaban en esas poblaciones o regiones.

     En este caso, la ci taci&#243;n de los desaparecidos se har&#225;        L. 18.776
mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial        Art. s&#233;ptimo,
correspondiente a los d&#237;as primero o quince, o al d&#237;a               N&#186; 1
siguiente h&#225;bil, si no se ha publicado en las fechas
indicadas, y por dos veces en un diario de la comuna o de la
capital de la provincia o de la capital de la regi&#243;n, si en
aqu&#233;lla no lo hubiere, corriendo no menos de quince d&#237;as
entre estas dos publicaciones. El juez podr&#225; ordenar que
por un mismo aviso se cite a dos o m&#225;s desaparecidos.
     El juez fijar&#225;, como d&#237;a presuntivo de la muerte el
del sismo, cat&#225;strofe o fen&#243;meno natural y conceder&#225;
inmediatamente la posesi&#243;n definitiva de los bienes de los
desaparecidos, pero ser&#225; de rigor o&#237;r al Defensor de
Ausentes.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">81 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717875">
                          <Texto>     Art. 82. El juez conceder&#225; la posesi&#243;n definitiva, en          L. 17.775
lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos cinco              Art. &#250;nico
a&#241;os, se probare que han transcurrido setenta desde el
nacimiento del desaparecido. Podr&#225; asimismo concederla,
transcurridos que sean diez a&#241;os desde la fecha de las
&#250;ltimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiraci&#243;n de
dichos diez a&#241;os, la edad del desaparecido si viviese.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">82 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717876">
                          <Texto>     Art. 83. Durante los cinco a&#241;os o seis meses                   L. 6.162
prescritos en los n&#250;meros 6&#186;, 7&#186; y 8&#186; del art&#237;culo 81,              Art. 1&#186;
se mirar&#225; el desaparecimiento como mera ausencia, y
cuidar&#225;n de los intereses del desaparecido sus apoderados o
representantes legales.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">83 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717877">
                          <Texto>     Art. 84. En virtud del decreto de posesi&#243;n provisoria,         L. 19.335
quedar&#225; disuelta la sociedad conyugal o terminar&#225; la                Art. 28, N&#186; 1
participaci&#243;n en los gananciales, seg&#250;n cual hubiera
habido con el desaparecido; se proceder&#225; a la apertura y
publicaci&#243;n del testamento, si el desaparecido hubiere
dejado alguno, y se dar&#225; posesi&#243;n provisoria a los
herederos presuntivos.
     No present&#225;ndose herederos, se proceder&#225; en
conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III,
t&#237;tulo De la apertura de la sucesi&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">84 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717878">
                          <Texto>     Art. 85. Se entienden por herederos presuntivos del
desaparecido los testamentarios o leg&#237;timos que lo eran a
la fecha de la muerte presunta.
     El patrimonio en que se presume que suceden,
comprender&#225; los bienes, derechos y acciones del
desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">85 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717879">
                          <Texto>     Art. 86. Los poseedores provisorios formar&#225;n ante todo
un inventario solemne de los bienes, o revisar&#225;n y
rectificar&#225;n con la misma solemnidad el inventario que
exista.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">86 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717880">
                          <Texto>     Art. 87. Los poseedores provisorios representar&#225;n a la
sucesi&#243;n en las acciones y defensas contra terceros.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">87 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717881">
                          <Texto>     Art. 88. Los poseedores provisorios podr&#225;n desde luego
vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo
creyere conveniente, o&#237;do el defensor de ausentes.
     Los bienes ra&#237;ces del desaparecido no podr&#225;n
enajenarse ni hipotecarse antes de la posesi&#243;n definitiva,
sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada
por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del
defensor.
     La venta de cualquiera parte de los bienes del
desaparecido se har&#225; en p&#250;blica subasta.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">88 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717882">
                          <Texto>     Art. 89. Cada uno de los poseedores provisorios
prestar&#225; cauci&#243;n de conservaci&#243;n y restituci&#243;n, y har&#225;
suyos los respectivos frutos e intereses.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">89 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717883">
                          <Texto>     Art. 90. Si durante la posesi&#243;n provisoria no
reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias que
motivaren la distribuci&#243;n de sus bienes seg&#250;n las reglas
generales, se decretar&#225; la posesi&#243;n definitiva y se
cancelar&#225;n las cauciones.
     En virtud de la posesi&#243;n definitiva cesan las
restricciones impuestas por el art&#237;culo 88.
     Si no hubiere precedido posesi&#243;n provisoria, por el
decreto de posesi&#243;n definitiva se abrir&#225; la sucesi&#243;n del
desaparecido seg&#250;n las reglas generales.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">90 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717884">
                          <Texto>     Art. 91. Decretada la posesi&#243;n definitiva, los
propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o
pose&#237;dos fiduciariamente por el desaparecido, los
legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos
subordinados a la condici&#243;n de muerte del desaparecido,
podr&#225;n hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">91 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717885">
                          <Texto>     Art. 92. El que reclama un derecho para cuya existencia
se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la
muerte presunta, no estar&#225; obligado a probar que el
desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y
mientras no se presente prueba en contrario, podr&#225; usar de
su derecho en los t&#233;rminos de los art&#237;culos precedentes.
     Y por el contrario, todo el que reclama un derecho para
cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto
antes o despu&#233;s de esa fecha, estar&#225; obligado a probarlo;
y sin esa prueba no podr&#225; impedir que el derecho reclamado
pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">92 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717886">
                          <Texto>     Art. 93. El decreto de posesi&#243;n definitiva podr&#225;
rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de
sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de
su c&#243;nyuge por matrimonio contra&#237;do en la misma &#233;poca.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">93 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717887">
                          <Texto>     Art. 94. En la rescisi&#243;n del decreto de posesi&#243;n
definitiva se observar&#225;n las reglas que siguen:
     1&#170;. El desaparecido podr&#225; pedir la rescisi&#243;n en
cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su
existencia.
     2&#170;. Las dem&#225;s personas no podr&#225;n pedirla sino dentro
de los respectivos plazos de prescripci&#243;n contados desde la
fecha de la verdadera muerte.
     3&#170;. Este beneficio aprovechar&#225; solamente a las
personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.
     4&#170;. En virtud de este beneficio se recobrar&#225;n los
bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las
enajenaciones, las hipotecas y dem&#225;s derechos reales
constituidos legalmente en ellos.
     5&#170;. Para toda restituci&#243;n ser&#225;n considerados los
demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba
contraria.
     6&#170;. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del
desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">94 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2012-02-08" derogado="no derogado" idParte="8717889">
                      <Texto>     &#167; 4. De la comprobaci&#243;n judicial de la muerte




</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 4.De la comprobaci&#243;n judicial de la muerte</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-02-08" derogado="no derogado" idParte="8717888">
                          <Texto>     Art&#237;culo 95.- Toda vez que la desaparici&#243;n de una
persona se hubiere producido en circunstancias tales que la
muerte pueda ser tenida como cierta, aun cuando su cad&#225;ver
no fuere hallado, el juez del &#250;ltimo domicilio que el
difunto haya tenido en Chile, a solicitud de cualquiera que
tenga inter&#233;s en ello, podr&#225; tener por comprobada su
muerte para efectos civiles y disponer la inscripci&#243;n de la
resoluci&#243;n correspondiente en el Servicio de Registro Civil
e Identificaci&#243;n. Igual regla se aplicar&#225; en los casos en
que no fuere posible la identificaci&#243;n del cad&#225;ver.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">95 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-02-08" derogado="no derogado" idParte="8717890">
                          <Texto>     Art&#237;culo 96.- Un extracto de la resoluci&#243;n que tenga
por comprobada la muerte del desaparecido deber&#225; publicarse
en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta d&#237;as,
contado desde que &#233;sta estuviere firme y ejecutoriada.
Dicho extracto deber&#225; contener, al menos, los antecedentes
indispensables para su identificaci&#243;n y la fecha de muerte
que el juez haya fijado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">96 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-02-08" derogado="no derogado" idParte="8717891">
                          <Texto>    Art&#237;culo 97.- La resoluci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 95 podr&#225; dejarse sin efecto conforme a lo
dispuesto en el p&#225;rrafo precedente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">97 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717893">
                  <Texto>     T&#237;tulo III
     DE LOS ESPONSALES</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo III DE LOS ESPONSALES</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717892">
                      <Texto>     Art. 98. Los esponsales o desposorio, o sea la promesa
de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que
las leyes someten enteramente al honor y conciencia del
individuo, y que no produce obligaci&#243;n alguna ante la ley
civil.
     No se podr&#225; alegar esta promesa ni para pedir que se
lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar
indemnizaci&#243;n de perjuicios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">98 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717894">
                      <Texto>     Art. 99. Tampoco podr&#225; pedirse la multa que por parte
de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro
para el caso de no cumplirse lo prometido.
     Pero si se hubiere pagado la multa, no podr&#225; pedirse
su devoluci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">99 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717895">
                      <Texto>     Art. 100. Lo dicho no se opone a que se demande la
restituci&#243;n de las cosas donadas y entregadas bajo la
condici&#243;n de un matrimonio que no se ha efectuado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">100 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717896">
                      <Texto>     Art. 101. Tampoco se opone lo dicho a que se admita la
prueba del contrato de esponsales como circunstancia
agravante del crimen de seducci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">101 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717898">
                  <Texto>     T&#237;tulo IV

     DEL MATRIMONIO
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo IV DEL MATRIMONIO</TituloParte>
                    
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                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8717897">
                      <Texto>     Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne por el
cual dos personas se unen actual e indisolublemente, y por
toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de
auxiliarse mutuamente.
</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 103. El matrimonio podr&#225; celebrarse por                   L. 10.271
mandatario especialmente facultado para este efecto. El             Art. 1&#186;
mandato deber&#225; otorgarse por escritura p&#250;blica, e indicar
el nombre, apellido, profesi&#243;n y domicilio de los
contrayentes y del mandatario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">103 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 104. Derogado.                                            L. de Matrimonio
                                                                    Civil, de 1884</Texto>
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                      <Texto>     Art. 105. Derogado.


</Texto>
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                      <Texto>     Art. 106. Derogado.

</Texto>
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                      <Texto>     Art. 107. Derogado.
</Texto>
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                      <Texto>     Art. 108. Derogado.                                            L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 14</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 109. Derogado.

</Texto>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-12-28" derogado="derogado" idParte="8717906">
                      <Texto>     Art. 110. Derogado.
</Texto>
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                      <Texto>     Art. 111. Derogado.
</Texto>
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                      <Texto>     Art. 112. Derogado.
</Texto>
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                      <Texto>     Art. 113. Derogado.
</Texto>
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                      <Texto>     Art. 114. Derogado.
</Texto>
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                      <Texto>     Art. 115. Derogado.

</Texto>
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                      <Texto>     Art. 117. Derogado.                                            L. de Matrimonio
                                                                    Civil, de 1884</Texto>
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                      <Texto>     Art. 118. Derogado.                                            L. de Matrimonio
                                                                    Civil, de 1884</Texto>
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                      <Texto>     Art. 119. Derogado.                                            L. de Matrimonio
                                                                    Civil, de 1884</Texto>
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                      <Texto>     Art. 120. Derogado.
</Texto>
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                      <Texto>     Art. 121. Derogado.
</Texto>
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                      <Texto>     Art. 122. Derogado.
</Texto>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717919">
                      <Texto>     Art. 123. Derogado.                                            L. de Matrimonio
                                                                    Civil, de 1884</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">123 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717921">
                  <Texto>     T&#237;tulo V
     DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo V DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8717920">
                      <Texto>     Art. 124. El que teniendo hijos de precedente
matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o
curadur&#237;a, quisiere volver a casarse, deber&#225; proceder al
inventario solemne de los bienes que est&#233; administrando y
les pertenezcan como herederos de su c&#243;nyuge difunto o con
cualquiera otro t&#237;tulo.
     Para la confecci&#243;n de este inventario se dar&#225; a
dichos hijos un curador especial.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">124 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8717922">
                      <Texto>     Art. 125. Habr&#225; lugar al nombramiento de curador               L. 18.802
aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase          Art. 1&#186;, N&#186; 3
en poder del c&#243;nyuge que quisiere volver a casarse. Cuando
as&#237; fuere, deber&#225; el curador especial testificarlo.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">125 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8717923">
                      <Texto>     Art. 126. El Oficial del Registro Civil correspondiente
no permitir&#225; el matrimonio del que trata de volver a
casarse, sin que se le presente certificado aut&#233;ntico del
nombramiento de curador especial para los objetos
antedichos, o sin que preceda informaci&#243;n sumaria de que no
tiene hijos de precedente matrimonio, que est&#233;n bajo su
patria potestad o bajo su tutela o curadur&#237;a.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">126 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8717924">
                      <Texto>     Art. 127. El viudo o divorciado o quien hubiere anulado
su matrimonio por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse
en tiempo oportuno el inventario prevenido en el art&#237;culo
124, perder&#225; el derecho de suceder como legitimario o como
heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">127 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-09-11" derogado="derogado" idParte="8717925">
                      <Texto>      Art. 128. Derogado.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">128 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                        <FechaDerogacion>2020-09-11</FechaDerogacion>
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-09-11" derogado="derogado" idParte="8717926">
                      <Texto>      Art. 129. Derogado.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">129 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                        <FechaDerogacion>2020-09-11</FechaDerogacion>
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-09-11" derogado="no derogado" idParte="8717927">
                      <Texto>     Art. 130. Cuando por haber pasado la madre a otras
nupcias se dudare a cu&#225;l de los dos matrimonios pertenece
un hijo, y se invocare una decisi&#243;n judicial de conformidad
a las reglas del T&#237;tulo VIII, el juez decidir&#225;, tomando en
consideraci&#243;n las circunstancias.  Las pruebas periciales de        L. 19.585
car&#225;cter biol&#243;gico y el dictamen de facultativos ser&#225;n              Art. 1&#186;, N&#186; 19
decretados si as&#237; se solicita.
     

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">130 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717929">
                  <Texto>     T&#237;tulo VI
     OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VI OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717930">
                      <Texto>     &#167; 1. Reglas generales
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. Reglas generales</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8717928">
                          <Texto>     Art. 131. Los c&#243;nyuges est&#225;n obligados a guardarse
fe,  a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las                L. 18.802
circunstancias de la vida. Asimismo, se deben respeto y             Art. 1&#186;, N&#186; 6
protecci&#243;n rec&#237;procos.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">131 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8717931">
                          <Texto>     Art. 132. El adulterio constituye una grave infracci&#243;n         L. 19.335
al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a        Art. 28, N&#186; 2
las sanciones que la ley prev&#233;.
     Comete adulterio la persona casada que yace con otra
que no sea su c&#243;nyuge.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">132 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717932">
                          <Texto>     Art. 133. Ambos c&#243;nyuges tienen el derecho y el deber          L. 18.802
de vivir en el hogar com&#250;n, salvo que a alguno de ellos le          Art. 1&#186;, N&#186; 7
asista razones graves para no hacerlo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">133 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8717933">
                          <Texto>     Art. 134. Ambos c&#243;nyuges deben proveer a las
necesidades de la familia com&#250;n, atendiendo a sus
facultades econ&#243;micas y al r&#233;gimen de bienes que entre
ellos medie.
     El juez, si fuere necesario, reglar&#225; la contribuci&#243;n.          L. 19.335
                                                                    Art. 28, N&#186; 3</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">134 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8717934">
                          <Texto>     Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae               L. 18.802
sociedad de bienes entre los c&#243;nyuges, y toma el marido la          Art. 1&#186; N&#186; 8
administraci&#243;n de los de la mujer, seg&#250;n las reglas que se
expondr&#225;n en el t&#237;tulo De la sociedad conyugal.
     Lo dispuesto en el inciso anterior no ser&#225; aplicable a
los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo,
las que, por el hecho del matrimonio, se entender&#225;n
separadas totalmente de bienes, sin perjuicio de la facultad
de optar por el r&#233;gimen de participaci&#243;n en los
gananciales en las capitulaciones matrimoniales, o de
sustituirlo por &#233;ste durante la vigencia del matrimonio, en
conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 1723.
     Los que se hayan casado en pa&#237;s extranjero se mirar&#225;n
en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su
matrimonio en el Registro de la Primera Secci&#243;n de la
Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o
r&#233;gimen de participaci&#243;n en los gananciales, dej&#225;ndose
constancia de ello en dicha inscripci&#243;n. Trat&#225;ndose de
matrimonios entre personas del mismo sexo casadas en pa&#237;s
extranjero, s&#243;lo podr&#225;n pactar el r&#233;gimen de
participaci&#243;n en los gananciales.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">135 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717935">
                          <Texto>     Art. 136. Los c&#243;nyuges ser&#225;n obligados a
suministrarse  los auxilios que necesiten para sus acciones         L. 18.802
o defensas judiciales. El marido deber&#225;, adem&#225;s, si est&#225;            Art. 1&#186;, N&#186; 9
casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las
expensas para la litis que &#233;sta siga en su contra, si no
tiene los bienes a que se refieren los art&#237;culos 150, 166 y
167, o ellos fueren insuficientes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">136 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717936">
                          <Texto>     Art. 137. Los actos y contratos de la mujer casada en          L. 18.802
sociedad conyugal, s&#243;lo la obligan en los bienes que                Art. 1&#186;, N&#186; 10
administre en conformidad a los art&#237;culos 150, 166 y 167.
    Con todo, las compras que haga al fiado de objetos
muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la
familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la
sociedad conyugal; y obligan adem&#225;s los bienes propios de
la mujer, hasta concurrencia del beneficio particular que
ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el
de la familia com&#250;n en la parte en que de derecho haya ella
debido proveer a las necesidades de &#233;sta.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">137 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717937">
                          <Texto>     Art. 138 (145). Si por impedimento de larga o                  L. 18.802
indefinida duraci&#243;n, como el de interdicci&#243;n, el de                 Art. 1&#186;, N&#186; 11
prolongada ausencia, o desaparecimiento, se suspende la
administraci&#243;n del marido, se observar&#225; lo dispuesto en el
p&#225;rrafo 4&#186; del t&#237;tulo De la sociedad conyugal.
     Si el impedimento no fuere de larga o indefinida               L. 19.335
duraci&#243;n, la mujer podr&#225; actuar respecto de los bienes del          Art. 28, N&#186; 6
marido, de los de la sociedad conyugal y de los suyos que
administre el marido, con autorizaci&#243;n del juez, con
conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere
perjuicio.
     La mujer, en el caso a que se refiere el inciso
anterior, obliga al marido en sus bienes y en los sociales
de la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga
adem&#225;s sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio
particular que reportare del acto.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">138 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="no derogado" idParte="8717938">
                          <Texto>     Art. 138 bis. Si el marido se negare injustificadamente
a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un
bien propio de la mujer, el juez podr&#225; autorizarla para
actuar por s&#237; misma, previa audiencia a la que ser&#225; citado
el marido.
     En tal caso, la mujer s&#243;lo obligar&#225; sus bienes
propios y los activos de sus patrimonios reservados o
especiales de los art&#237;culos 150, 166 y 167, mas no
obligar&#225; al haber social ni a los bienes propios del
marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que la
sociedad o el marido hubieren reportado del acto.
     Lo mismo se aplicar&#225; para nombrar partidor, provocar
la partici&#243;n y para concurrir en ella en los casos en que
la mujer tenga parte en la herencia.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">138 BIS (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-12-28" derogado="derogado" idParte="8717939">
                          <Texto>     Art. 139 (148). Derogado.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">139 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                            <FechaDerogacion>2022-12-28</FechaDerogacion>
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8717940">
                          <Texto>     Art. 140 (149). Las reglas de los art&#237;culos
precedentes sufren excepciones o modificaciones por las
causas siguientes:
     1&#170;. La existencia de bienes familiares.
     2&#170;. El ejercitar la mujer una profesi&#243;n, industria,
empleo u oficio.
     3&#170;. La separaci&#243;n de bienes.
     4&#170;. La separaci&#243;n judicial de los c&#243;nyuges.
     5&#170;. El r&#233;gimen de participaci&#243;n en los gananciales.
     De las cuatro primeras tratan los p&#225;rrafos siguientes;
de la &#250;ltima el T&#237;tulo XXII-A, del Libro Cuarto.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">140 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717942">
                      <Texto>     &#167; 2. De los bienes familiares</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. De los bienes familiares</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="no derogado" idParte="8717941">
                          <Texto>     Art. 141. El inmueble de propiedad de cualquiera de los
c&#243;nyuges que sirva de residencia principal de la familia, y
los muebles que la guarnecen, podr&#225;n ser declarados bienes
familiares y se regir&#225;n por las normas de este p&#225;rrafo,
cualquiera sea el r&#233;gimen de bienes del matrimonio.
     El juez citar&#225; a los interesados a la audiencia
preparatoria. Si no se dedujese oposici&#243;n, el juez
resolver&#225; en la misma audiencia. En caso contrario, o si el
juez considerase que faltan antecedentes para resolver,
citar&#225; a la audiencia de juicio.
     Con todo, la sola interposici&#243;n de la demanda
transformar&#225; provisoriamente en familiar el bien de que se
trate. En su primera resoluci&#243;n el juez dispondr&#225; que se
anote al margen de la inscripci&#243;n respectiva la precedente
circunstancia. El Conservador practicar&#225; la subscripci&#243;n
con el solo m&#233;rito del decreto que, de oficio, le
notificar&#225; el tribunal.
     Para los efectos previstos en este art&#237;culo, los
c&#243;nyuges gozar&#225;n de privilegio de pobreza.
     El c&#243;nyuge que actuare fraudulentamente para obtener
la declaraci&#243;n a que refiere este art&#237;culo, deber&#225;
indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de la
sanci&#243;n penal que pudiere corresponder.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">141 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717943">
                          <Texto>     Art. 142. No se podr&#225;n enajenar o gravar
voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes
familiares, sino con la autorizaci&#243;n del c&#243;nyuge no
propietario. La misma limitaci&#243;n regir&#225; para la
celebraci&#243;n de contratos de arrendamiento, comodato o
cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o
de goce sobre alg&#250;n bien familiar.
     La autorizaci&#243;n a que se refiere este art&#237;culo
deber&#225; ser espec&#237;fica y otorgada por escrito, o por
escritura p&#250;blica si el acto exigiere esta solemnidad, o
interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el
mismo. Podr&#225; prestarse en todo caso por medio de mandato
especial que conste por escrito o por escritura p&#250;blica
seg&#250;n el caso.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">142 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717944">
                          <Texto>     Art. 143. El c&#243;nyuge no propietario, cuya voluntad no
se haya expresado en conformidad con lo previsto en el
art&#237;culo anterior, podr&#225; pedir la rescisi&#243;n del acto.
     Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es
bien familiar, estar&#225;n de mala fe a los efectos de las
obligaciones restitutorias que la declaraci&#243;n de nulidad
origine.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">143 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-08-30" derogado="no derogado" idParte="8717945">
                          <Texto>     Art. 144. En los casos del art&#237;culo 142, la voluntad
del c&#243;nyuge no propietario de un bien familiar podr&#225; ser
suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que
no se funde en el inter&#233;s de la familia. El juez resolver&#225;
previa audiencia a la que ser&#225; citado el c&#243;nyuge, en caso
de negativa de &#233;ste.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">144 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8717946">
                          <Texto>     Art. 145. Los c&#243;nyuges, de com&#250;n acuerdo, podr&#225;n
desafectar un bien familiar. Si la declaraci&#243;n se refiere a
un inmueble, deber&#225; constar en escritura p&#250;blica anotada
al margen de la inscripci&#243;n respectiva.
     El c&#243;nyuge propietario podr&#225; pedir al juez la
desafectaci&#243;n de un bien familiar, fundado en que no est&#225;
actualmente destinado a los fines que indica el art&#237;culo
141, lo que deber&#225; probar. En este caso, el juez proceder&#225;
en la forma establecida en el inciso segundo del art&#237;culo
141.
     Igual regla se aplicar&#225; si el matrimonio se ha
declarado nulo, o ha terminado por muerte de uno de los
c&#243;nyuges o por divorcio. En tales casos, el propietario del
bien familiar o cualquiera de sus causahabientes deber&#225;
formular al juez la petici&#243;n correspondiente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">145 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717947">
                          <Texto>     Art. 146. Lo previsto en este p&#225;rrafo se aplica a los
derechos o acciones que los c&#243;nyuges tengan en sociedades
propietarias de un inmueble que sea residencia principal de
la familia.
     Producida la afectaci&#243;n de derechos o acciones, se
requerir&#225; asimismo la voluntad de ambos c&#243;nyuges para
realizar cualquier acto como socio o accionista de la
sociedad respectiva, que tenga relaci&#243;n con el bien
familiar.

     La afectaci&#243;n de derechos se har&#225; por declaraci&#243;n de
cualquiera de los c&#243;nyuges contenida en escritura p&#250;blica.
En el caso de una sociedad de personas, deber&#225; anotarse al
margen de la inscripci&#243;n social respectiva, si la hubiere.
Trat&#225;ndose de sociedades an&#243;nimas, se inscribir&#225; en el
registro de accionistas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">146 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8717948">
                          <Texto>     Art. 147. Durante el matrimonio el juez podr&#225;
constituir, prudencialmente, a favor del c&#243;nyuge no
propietario, derechos de usufructo, uso o habitaci&#243;n sobre
los bienes familiares. En la constituci&#243;n de esos derechos
y en la fijaci&#243;n del plazo que les pone t&#233;rmino, el juez
tomar&#225; especialmente en cuenta el inter&#233;s de los hijos,
cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los
c&#243;nyuges.
     El tribunal podr&#225;, en estos casos, fijar otras
obligaciones o modalidades si as&#237; pareciere equitativo.
     La declaraci&#243;n judicial a que se refiere el inciso
anterior servir&#225; como t&#237;tulo para todos los efectos
legales.
     La constituci&#243;n de los mencionados derechos sobre
bienes familiares no perjudicar&#225; a los acreedores que el
c&#243;nyuge propietario ten&#237;a a la fecha de su constituci&#243;n,
ni aprovechar&#225; a los acreedores que el c&#243;nyuge no
propietario tuviere en cualquier momento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">147 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717949">
                          <Texto>     Art. 148. Los c&#243;nyuges reconvenidos gozan del
beneficio de excusi&#243;n. En consecuencia, cualquiera de ellos
podr&#225; exigir que antes de proceder contra los bienes
familiares se persiga el cr&#233;dito en otros bienes del
deudor. Las disposiciones del T&#237;tulo XXXVI del Libro Cuarto
sobre la fianza se aplicar&#225;n al ejercicio de la excusi&#243;n a
que se refiere este art&#237;culo, en cuanto corresponda.
     Cada vez que en virtud de una acci&#243;n ejecutiva
deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo de
alg&#250;n bien familiar de propiedad del c&#243;nyuge deudor, el
juez dispondr&#225; se notifique personalmente el mandamiento
correspondiente al c&#243;nyuge no propietario. Esta
notificaci&#243;n no afectar&#225; los derechos y acciones del
c&#243;nyuge no propietario sobre dichos bienes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">148 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717950">
                          <Texto>     Art. 149. Es nula cualquiera estipulaci&#243;n que
contravenga las disposiciones de este p&#225;rrafo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">149 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717952">
                      <Texto>     &#167; 3. Excepciones relativas a la profesi&#243;n u                    L. 19.335
                  oficio de la mujer                                Art. 28, N&#186; 8

</Texto>
                      <Metadatos>
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                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. Excepciones relativas a la profesi&#243;n u oficio de la mujer</TituloParte>
                        
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                          <Texto>     Art. 150. La mujer casada de cualquiera edad podr&#225;             L. 18.802
dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio,             Art. 1&#186;, N&#186; 12
profesi&#243;n o industria.
     La mujer casada, que desempe&#241;e alg&#250;n empleo o  que             L. 19.221
ejerza una profesi&#243;n, oficio o industria, separados de los          Art. 2&#186;
de su marido, se considerar&#225; separada de bienes respecto
del ejercicio de ese empleo, oficio, profesi&#243;n o industria
y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera
estipulaci&#243;n en contrario.
     Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido
como de terceros, el origen y dominio de los bienes
adquiridos en conformidad a este art&#237;culo. Para este efecto
podr&#225; servirse de todos los medios de prueba establecidos
por la ley.
     Los terceros que contraten con la mujer quedar&#225;n a
cubierto de toda reclamaci&#243;n que pudieren interponer ella o
el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la
circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los
t&#233;rminos del presente art&#237;culo, siempre que, no
trat&#225;ndose de bienes comprendidos en los art&#237;culos 1754 y
1755, se haya acreditado por la mujer, mediante instrumentos
p&#250;blicos o privados, a los que se har&#225; referencia en el
instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha
ejercido un empleo, oficio, profesi&#243;n o industria separados
de los de su marido.
     Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta
administraci&#243;n separada, obligar&#225;n los bienes comprendidos
en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones
de los art&#237;culos 166 y 167, y no obligar&#225;n los del marido
sino con arreglo al art&#237;culo 161.
     Los acreedores del marido no tendr&#225;n acci&#243;n sobre los
bienes que la mujer administre en virtud de este art&#237;culo,
a menos que probaren que el contrato celebrado por &#233;l
cedi&#243; en utilidad de la mujer o de la familia com&#250;n.
     Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este
art&#237;culo se refiere entrar&#225;n en la partici&#243;n de los
gananciales; a menos que la mujer o sus herederos
renunciaren a estos &#250;ltimos, en cuyo caso el marido no
responder&#225; por las obligaciones contra&#237;das por la mujer en
su administraci&#243;n separada.
     Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales,
el marido responder&#225; a esas obligaciones hasta concurrencia
del valor de la mitad de esos bienes que existan al
disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio,
deber&#225; probar el exceso de la contribuci&#243;n que se le exige
con arreglo al art&#237;culo 1777.
</Texto>
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                          <Texto>     Art. 151. Derogado.                                            L. 18.802
                                                                    Art. 4&#186;</Texto>
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                      <Texto>     &#167; 4. Excepciones relativas a la separaci&#243;n de 
bienes


</Texto>
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                          <Texto>     Art. 152. Separaci&#243;n de bienes es la que se efect&#250;a
sin separaci&#243;n judicial, en virtud de decreto del tribunal
competente, por disposici&#243;n de la ley o por convenci&#243;n de
las partes.</Texto>
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                          <Texto>     Art. 153. La mujer no podr&#225; renunciar en las
capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la
separaci&#243;n de bienes a que le dan derecho las leyes.</Texto>
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                          <Texto>     Art. 154. Derogado.

</Texto>
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                          <Texto>     Art. 155. El juez decretar&#225; la separaci&#243;n de bienes
en el caso de insolvencia o administraci&#243;n fraudulenta del
marido.
     Tambi&#233;n la decretar&#225; si el marido, por su culpa, no
cumple con las obligaciones que imponen los art&#237;culos 131 y
134, o incurre en alguna causal de separaci&#243;n judicial,
seg&#250;n los t&#233;rminos de la Ley de Matrimonio Civil.
     En caso de ausencia injustificada del marido por m&#225;s
de un a&#241;o, la mujer podr&#225; pedir la separaci&#243;n de bienes.
Lo mismo ocurrir&#225; si, sin mediar ausencia, existe
separaci&#243;n de hecho de los c&#243;nyuges.
     Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por
consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una
administraci&#243;n err&#243;nea o descuidada, o hay riesgo
inminente de ello, podr&#225; oponerse a la separaci&#243;n,
prestando fianza o hipotecas que aseguren suficientemente
los intereses de la mujer.</Texto>
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                          <Texto>     Art. 156. Demandada la separaci&#243;n de bienes, podr&#225; el
juez a petici&#243;n de la mujer, tomar las providencias que
estime conducentes a la seguridad de los intereses de &#233;sta,
mientras dure el juicio.
     En el caso del inciso 3&#186; del art&#237;culo anterior,  podr&#225;         L. 18.802
el juez, en cualquier tiempo, a petici&#243;n de la mujer,               Art. 1&#186;, N&#186; 14
procediendo con conocimiento de causa, tomar iguales
providencias antes de que se demande la separaci&#243;n de
bienes, exigiendo cauci&#243;n de resultas a la mujer si lo
estimare conveniente.</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">156 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 157. En el juicio de separaci&#243;n de bienes por el
mal estado de los negocios del marido, la confesi&#243;n de
&#233;ste no hace prueba.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">157 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 158. Lo que en los art&#237;culos anteriores de este           L. 19.335
p&#225;rrafo se dice del marido o de la mujer, se aplica                 Art. 28, N&#186; 11
indistintamente a los c&#243;nyuges en el r&#233;gimen de
participaci&#243;n en los gananciales.
     Una vez decretada la separaci&#243;n, se proceder&#225; a la
divisi&#243;n de los gananciales y al pago de recompensas o al
c&#225;lculo del cr&#233;dito de participaci&#243;n en los gananciales,
seg&#250;n cual fuere el r&#233;gimen al que se pone t&#233;rmino.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">158 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 159. Los c&#243;nyuges separados de bienes
administran, con plena independencia el uno del otro, los
bienes que ten&#237;an antes del matrimonio y los que adquieren
durante &#233;ste, a cualquier t&#237;tulo.
     Si los c&#243;nyuges se separaren de bienes durante el
matrimonio, la administraci&#243;n separada comprende los bienes
obtenidos como producto de la liquidaci&#243;n de la sociedad
conyugal o del r&#233;gimen de participaci&#243;n en los gananciales
que hubiere existido entre ellos.
     Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el
p&#225;rrafo 2 del T&#237;tulo VI del Libro Primero de este C&#243;digo.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 160. En el estado de separaci&#243;n, ambos c&#243;nyuges
deben proveer a las necesidades de la familia com&#250;n a
proporci&#243;n de sus facultades.     El juez en caso necesario
reglar&#225; la contribuci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 161. Los acreedores de la mujer separada de               L. 18.802
bienes, por actos o contratos que leg&#237;timamente han podido          Art. 1&#186;, N&#186; 15
celebrarse por ella, tendr&#225;n acci&#243;n sobre los bienes de la
mujer.
     El marido no ser&#225; responsable con sus bienes, sino
cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las
obligaciones contra&#237;das por la mujer.
     Ser&#225; asimismo responsable, a prorrata del beneficio
que hubiere reportado de las obligaciones contra&#237;das por la
mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia
com&#250;n, en la parte en que de derecho haya &#233;l debido
proveer a las necesidades de &#233;sta.
     Rigen iguales disposiciones para la mujer separada de
bienes respecto de las obligaciones que contraiga el marido.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 162. Si la mujer separada de bienes confiere al
marido la administraci&#243;n de alguna parte de los suyos,
ser&#225; obligado el marido a la mujer como simple mandatario.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 163. A los c&#243;nyuges separados de bienes se dar&#225;
curador para la administraci&#243;n de los suyos en todos los
casos en que siendo solteros necesitar&#237;an de curador para
administrarlos.                                                     L. 18.802
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 16</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">163 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717968">
                          <Texto>     Art. 164. Derogado.                                            L. 18.802
                                                                    Art. 4&#186;</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">164 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8717969">
                          <Texto>     Art. 165. La separaci&#243;n efectuada en virtud de decreto
judicial o por disposici&#243;n de la ley es irrevocable y no
podr&#225; quedar sin efecto por acuerdo de los c&#243;nyuges ni por
resoluci&#243;n judicial.
     Trat&#225;ndose de separaci&#243;n convencional, y adem&#225;s en
el caso del art&#237;culo 40 de la Ley de Matrimonio Civil, los
c&#243;nyuges podr&#225;n pactar por una sola vez el r&#233;gimen de
participaci&#243;n en los gananciales, en conformidad a lo
dispuesto en el art&#237;culo 1723.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">165 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717970">
                          <Texto>     Art. 166. Si a la mujer casada se hiciere una
donaci&#243;n, o se dejare una herencia o legado, con la
condici&#243;n precisa de que en las cosas donadas, heredadas o
legadas no tenga la administraci&#243;n el marido, y si dicha
donaci&#243;n, herencia o legado fuere aceptado por la mujer, se
observar&#225;n las reglas siguientes:
     1&#186;. Con respecto a las cosas donadas, heredadas o              L. 18.802
legadas, se aplicar&#225;n las disposiciones de los art&#237;culos            Art. 1&#186;, N&#186; 18
159, 160, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal
las obligaciones contra&#237;das por la mujer en su
administraci&#243;n separada podr&#225;n perseguirse sobre todos sus
bienes.
     2&#186;. Los acreedores del marido no tendr&#225;n acci&#243;n
sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este
art&#237;culo, a menos que probaren que el contrato celebrado
por &#233;l cedi&#243; en utilidad de la mujer o de la familia
com&#250;n.
     3&#186;. Pertenecer&#225;n a la mujer los frutos de las cosas
que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero
disuelta la sociedad conyugal se aplicar&#225;n a dichos frutos
y adquisiciones las reglas del art&#237;culo 150.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">166 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717971">
                          <Texto>     Art. 167. Si en las capitulaciones matrimoniales se
hubiere estipulado que la mujer administre separadamente
alguna parte de sus bienes, se aplicar&#225;n a esta separaci&#243;n
parcial las reglas del art&#237;culo precedente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">167 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8717973">
                      <Texto>     &#167; 5. Excepciones relativas a la separaci&#243;n judicial
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 5. Excepciones relativas a la separaci&#243;n judicial</TituloParte>
                        
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                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8717972">
                          <Texto>     Art. 168. Derogado.
</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">168 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 169. Derogado.                                            L. de Matrimonio
                                                                    Civil, de 1884</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">169 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="derogado" idParte="8717975">
                          <Texto>     Art. 170. Derogado.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">170 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                            <FechaDerogacion>2004-05-17</FechaDerogacion>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717976">
                          <Texto>     Art. 171. Derogado.                                            L. 18.802,
                                                                    Art. 4&#186;</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">171 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8717977">
                          <Texto>     Art. 172. El c&#243;nyuge inocente podr&#225; revocar las
donaciones que hubiere hecho al culpable, siempre que &#233;ste
haya dado causa al divorcio o a la separaci&#243;n judicial por
adulterio, sevicia atroz, atentado contra la vida del otro
c&#243;nyuge u otro crimen de igual gravedad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">172 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8717978">
                          <Texto>     Art. 173. Los c&#243;nyuges separados judicialmente
administran sus bienes con plena independencia uno del otro,
en los t&#233;rminos del art&#237;culo 159.
     Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto
en el P&#225;rrafo 2 del T&#237;tulo VI del Libro Primero de este
C&#243;digo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">173 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-12-30" derogado="no derogado" idParte="8717979">
                          <Texto>     Art. 174. El c&#243;nyuge que no haya dado causa a la
separaci&#243;n judicial tendr&#225; derecho a que el otro c&#243;nyuge
lo provea de alimentos seg&#250;n las reglas generales. 

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">174 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8717980">
                          <Texto>     Art. 175. El c&#243;nyuge que haya dado causa a la
separaci&#243;n judicial por su culpa, tendr&#225; derecho para que
el otro c&#243;nyuge lo provea de lo que necesite para su
modesta sustentaci&#243;n; pero en este caso, el juez reglar&#225;
la contribuci&#243;n teniendo en especial consideraci&#243;n la
conducta que haya observado el alimentario antes del juicio
respectivo, durante su desarrollo o con posterioridad a &#233;l.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">175 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 176. Derogado.                                            L. 18.802
                                                                    Art. 4&#186;</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">176 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-12-30" derogado="no derogado" idParte="8717982">
                          <Texto>     Art. 177. Si la culpabilidad del c&#243;nyuge contra quien          L. 19.585
se ha obtenido la separaci&#243;n judicial fuere atenuada por            Art. 1&#186;, N&#186; 22
circunstancias graves en la conducta del c&#243;nyuge que la
solicit&#243;, podr&#225; el juez moderar el rigor de las
disposiciones precedentes.


</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">177 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8717983">
                          <Texto>     Art. 178. A la separaci&#243;n judicial, se aplicar&#225; lo
dispuesto en los art&#237;culos 160 y 165.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">178 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717985">
                  <Texto>     T&#237;tulo VII
     DE LA FILIACI&#211;N
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VII      DE LA FILIACI&#211;N</TituloParte>
                    
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                      <Texto>     &#167; 1. Reglas generales
</Texto>
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                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. Reglas generales</TituloParte>
                        
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                          <Texto>     Art. 179. La filiaci&#243;n por naturaleza puede ser                L. 19.585
matrimonial o no matrimonial.                                       Art. 1&#186;, N&#186; 24
     La adopci&#243;n, los derechos entre adoptante y adoptado y
la filiaci&#243;n que pueda establecerse entre ellos, se rigen
por la ley respectiva.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">179 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 180. La filiaci&#243;n es matrimonial cuando existe            L. 19.585
matrimonio entre los progenitores al tiempo de la                   Art. 1&#186;, N&#186; 24
concepci&#243;n o del nacimiento del hijo.
     Es tambi&#233;n filiaci&#243;n matrimonial la del hijo cuyos
progenitores contraen matrimonio con posterioridad a su
nacimiento, siempre que la filiaci&#243;n haya estado
previamente determinada por los medios que este C&#243;digo
establece respecto de quienes contraen matrimonio, o bien se
determine por reconocimiento realizado por ambos
progenitores en el acto del matrimonio o durante su
vigencia, en la forma prescrita por el art&#237;culo 187. Esta
filiaci&#243;n matrimonial aprovechar&#225;, en su caso, a la
posteridad del hijo fallecido.
     En los dem&#225;s casos, la filiaci&#243;n es no matrimonial.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">180 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 181. La filiaci&#243;n produce efectos civiles cuando          L. 19.585
queda legalmente determinada, pero &#233;stos se retrotraen a la         Art. 1&#186;, N&#186; 24
&#233;poca de la concepci&#243;n del hijo.
     No obstante, subsistir&#225;n los derechos adquiridos y las
obligaciones contra&#237;das antes de su determinaci&#243;n, pero el
hijo concurrir&#225; en las sucesiones abiertas con anterioridad
a la determinaci&#243;n de su filiaci&#243;n, cuando sea llamado en
su calidad de tal.
     Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la
prescripci&#243;n de los derechos y de las acciones, que tendr&#225;
lugar conforme a las reglas generales.
     La acreditaci&#243;n de la filiaci&#243;n determinada se
realizar&#225; conforme con las normas establecidas en el
T&#237;tulo XVII.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">181 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8717989">
                          <Texto>     Art. 182. La filiaci&#243;n del hijo que nazca por la
aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas de reproducci&#243;n humana asistida,
quedar&#225; determinada respecto de las dos personas que se
hayan sometido a ellas.
     No podr&#225; impugnarse la filiaci&#243;n determinada de                L. 19.585
acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta.          Art. 1&#186;, N&#186; 24

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">182 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717991">
                      <Texto>     &#167; 2. De la determinaci&#243;n de la maternidad
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. De la determinaci&#243;n de la maternidad</TituloParte>
                        
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                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717990">
                          <Texto>     Art. 183. La maternidad queda determinada legalmente           L. 19.585
por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del            Art. 1&#186;, N&#186; 24
hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las
partidas del Registro Civil.
     En los dem&#225;s casos la maternidad se determina por
reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiaci&#243;n,
seg&#250;n lo disponen los art&#237;culos siguientes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">183 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717993">
                      <Texto>     &#167; 3. De la determinaci&#243;n de la filiaci&#243;n matrimonial
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. De la determinaci&#243;n de la filiaci&#243;n matrimonial</TituloParte>
                        
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8717992">
                          <Texto>     Art. 184. Trat&#225;ndose de c&#243;nyuges de distinto sexo, se
presumen hijos del marido los nacidos despu&#233;s de la
celebraci&#243;n del matrimonio y dentro de los trescientos
d&#237;as siguientes a su disoluci&#243;n o a la separaci&#243;n
judicial de los c&#243;nyuges.
     No se aplicar&#225; esta presunci&#243;n respecto del que nace
antes de expirar los ciento ochenta d&#237;as subsiguientes al
matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la pre&#241;ez
al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su
paternidad. La acci&#243;n se ejercer&#225; en el plazo y forma que
se expresa en los art&#237;culos 212 y siguientes. Con todo, el
marido no podr&#225; ejercerla si por actos positivos ha
reconocido al hijo despu&#233;s de nacido.
     Regir&#225;, en cambio, la presunci&#243;n de paternidad
respecto del nacido trescientos d&#237;as despu&#233;s de decretada
la separaci&#243;n judicial, por el hecho de consignarse como
padre el nombre del marido, a petici&#243;n de ambos c&#243;nyuges,
en la inscripci&#243;n de nacimiento del hijo.
     Si la mujer contrae sucesivamente dos matrimonios y da
a luz un ni&#241;o despu&#233;s de celebrado el segundo, se
presumir&#225; hijo del actual marido, cualquiera que sea el
plazo que haya transcurrido desde la disoluci&#243;n del primer
matrimonio, sin perjuicio del derecho del actual marido para
desconocer esta paternidad si se dan los supuestos previstos
en el inciso segundo. Desconocida as&#237; la paternidad, se
presumir&#225; padre al marido del antecedente matrimonio,
siempre que el ni&#241;o haya nacido dentro de los trescientos
d&#237;as siguientes a su disoluci&#243;n.
     La paternidad as&#237; determinada o desconocida podr&#225; ser
impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo con las
reglas establecidas en el T&#237;tulo VIII.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">184 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8717994">
                          <Texto>     Art. 185. La filiaci&#243;n matrimonial queda determinada
por el nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus
progenitores, con tal que la maternidad o la paternidad de
ambos est&#233;n establecidas legalmente en conformidad con los
art&#237;culos 183 y 184, respectivamente.
     Trat&#225;ndose del hijo nacido antes de casarse sus                L. 19.585
progenitores, la filiaci&#243;n matrimonial queda determinada            Art. 1&#186;, N&#186; 24
por la celebraci&#243;n de ese matrimonio, siempre que la
maternidad o la paternidad de ambos est&#233;n ya determinadas
con arreglo al art&#237;culo 186 o, en caso contrario, por el
&#250;ltimo reconocimiento conforme a lo establecido en el
p&#225;rrafo siguiente.
     La filiaci&#243;n matrimonial podr&#225; tambi&#233;n determinarse
por sentencia dictada en juicio de filiaci&#243;n, que se
subinscribir&#225; al margen de la inscripci&#243;n de nacimiento
del hijo.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">185 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717996">
                      <Texto>     &#167; 4. De la determinaci&#243;n de la filiaci&#243;n no
                       matrimonial
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 4. De la determinaci&#243;n de la filiaci&#243;n no matrimonial</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8717995">
                          <Texto>     Art. 186. La filiaci&#243;n no matrimonial queda
determinada legalmente por el reconocimiento de uno de los
progenitores, o de ambos, o por sentencia firme en juicio de
filiaci&#243;n.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">186 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8717997">
                          <Texto>     Art. 187. El reconocimiento del hijo tendr&#225; lugar
mediante una declaraci&#243;n formulada con ese determinado
objeto por alguno de sus progenitores o ambos, seg&#250;n los
casos:

     1&#186;. Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de
inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del
matrimonio de los progenitores;
     2&#186;. En acta extendida en cualquier tiempo, ante                L. 19.585
cualquier oficial del Registro Civil;                               Art. 1&#186;, N&#186; 24
     3&#186;. En escritura p&#250;blica, o
     4&#186;. En acto testamentario.

     Si es uno solo de los progenitores el que reconoce, no
ser&#225; obligado a expresar la persona en quien o de quien
tuvo al hijo.
     El reconocimiento que no conste en la inscripci&#243;n de
nacimiento del hijo, ser&#225; subinscrito a su margen.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">187 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8717998">
                          <Texto>     Art. 188. El hecho de consignarse el nombre de alguno
de los progenitores, a petici&#243;n de cualquiera de ellos, al
momento de practicarse la inscripci&#243;n del nacimiento, es
suficiente reconocimiento de filiaci&#243;n.      


</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">188 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8717999">
                          <Texto>     Art. 189. No surtir&#225; efectos el reconocimiento de un           L. 19.585
hijo que tenga legalmente determinada una filiaci&#243;n                 Art. 1&#186;, N&#186; 24
distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a
que se refiere el art&#237;culo 208.
     El reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en
un testamento revocado por otro acto testamentario
posterior, y no susceptible de modalidades.
     El reconocimiento no perjudicar&#225; los derechos de
terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con
anterioridad a la subinscripci&#243;n de &#233;ste al margen de la
inscripci&#243;n de nacimiento del hijo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">189 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718000">
                          <Texto>     Art. 190. El reconocimiento por acto entre vivos               L. 19.585
se&#241;alado en el art&#237;culo 187, podr&#225; realizarse por medio             Art. 1&#186;, N&#186; 24
de mandatario constituido por escritura p&#250;blica y
especialmente facultado con este objeto.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">190 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718001">
                          <Texto>     Art. 191. El hijo que, al tiempo del reconocimiento,
fuere mayor de edad, podr&#225; repudiarlo dentro del t&#233;rmino
de un a&#241;o, contado desde que lo conoci&#243;. Si fuere menor,
nadie podr&#225; repudiarlo sino &#233;l y dentro de un a&#241;o, a
contar desde que, llegado a la mayor edad, supo del
reconocimiento.
     El curador del mayor de edad que se encuentre en               L. 19.585
interdicci&#243;n por demencia o sordomudez, necesitar&#225;                  Art. 1&#186;, N&#186; 24
autorizaci&#243;n judicial para poder repudiar.
     El disipador bajo interdicci&#243;n no necesitar&#225;
autorizaci&#243;n de su representante legal ni de la justicia
para repudiar.
     El repudio deber&#225; hacerse por escritura p&#250;blica,
dentro del plazo se&#241;alado en el presente art&#237;culo. Esta
escritura deber&#225; subinscribirse al margen de la
inscripci&#243;n de nacimiento del hijo.
     La repudiaci&#243;n privar&#225; retroactivamente al
reconocimiento de todos los efectos que beneficien
exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no
alterar&#225; los derechos ya adquiridos por los padres o
terceros, ni afectar&#225; a los actos o contratos v&#225;lidamente
ejecutados o celebrados con anterioridad a la
subinscripci&#243;n correspondiente.
     Toda repudiaci&#243;n es irrevocable.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">191 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718002">
                          <Texto>     Art. 192. No podr&#225; repudiar el hijo que, durante su
mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en  forma            L. 19.585
expresa o t&#225;cita.                                                   Art. 1&#186;, N&#186; 24
     La aceptaci&#243;n es expresa cuando se toma el t&#237;tulo de
hijo en instrumento p&#250;blico o privado, o en acto de
tramitaci&#243;n judicial.
     Es t&#225;cita cuando se realiza un acto que supone
necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere podido
ejecutar sino en ese car&#225;cter.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">192 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718003">
                          <Texto>     Art. 193. Si es muerto el hijo que se reconoce o si el         L. 19.585
reconocido menor falleciere antes de llegar a la mayor edad,        Art. 1&#186;, N&#186; 24
sus herederos podr&#225;n efectuar la repudiaci&#243;n dentro del
a&#241;o siguiente al reconocimiento, en el primer caso, o de la
muerte, en el segundo, sujet&#225;ndose a las disposiciones de
los art&#237;culos anteriores.
     Si el reconocido mayor de edad falleciere antes de
expirar el t&#233;rmino que tiene para repudiar, sus herederos
podr&#225;n efectuar la repudiaci&#243;n durante el tiempo que a
aqu&#233;l hubiese faltado para completar dicho plazo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">193 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718004">
                          <Texto>     Art. 194. La repudiaci&#243;n de cualquiera de los                  L. 19.585
reconocimientos que dan lugar a la filiaci&#243;n matrimonial de         Art. 1&#186;, N&#186; 24
los nacidos antes del matrimonio de los padres, que fuere
otorgada en conformidad con las normas anteriores, impedir&#225;
que se determine legalmente dicha filiaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">194 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718006">
                  <Texto>     TITULO VIII
     De las acciones de filiaci&#243;n
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">TITULO VIII De las acciones de filiaci&#243;n</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718007">
                      <Texto>     &#167; 1. Reglas generales

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. Reglas generales</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718005">
                          <Texto>     Art. 195. La ley posibilita la investigaci&#243;n de la             L. 19.585
paternidad o maternidad, en la forma y con los medios               Art. 1&#186;, N&#186; 24
previstos en los art&#237;culos que siguen.
     El derecho de reclamar la filiaci&#243;n es imprescriptible
e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales
quedan sometidos a las reglas generales de prescripci&#243;n y
renuncia.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">195 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-07-05" derogado="derogado" idParte="8718008">
                          <Texto>     Art. 196. Derogado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">196 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                            <FechaDerogacion>2005-07-05</FechaDerogacion>
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718009">
                          <Texto>     Art. 197. El proceso tendr&#225; car&#225;cter de secreto hasta
que se dicte sentencia de t&#233;rmino, y s&#243;lo tendr&#225;n acceso
a &#233;l las partes y sus apoderados judiciales.
     La persona que ejerza una acci&#243;n de filiaci&#243;n de mala
fe o con el prop&#243;sito de lesionar la honra de la persona
demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que cause
al afectado.




</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">197 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718010">
                          <Texto>     Art. 198. En los juicios sobre determinaci&#243;n de la             L. 19.585
filiaci&#243;n, la maternidad y la paternidad podr&#225;n                     Art. 1&#186;, N&#186; 24
establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de
oficio o a petici&#243;n de parte.
     No obstante, para estos efectos ser&#225; insuficiente por
s&#237; sola la prueba testimonial, y se aplicar&#225;n a la de
presunciones los requisitos del art&#237;culo 1712.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">198 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-07-05" derogado="no derogado" idParte="8718011">
                          <Texto>     Art. 199. Las pruebas periciales de car&#225;cter
biol&#243;gico se practicar&#225;n por el Servicio M&#233;dico Legal o
por laboratorios id&#243;neos para ello, designados por el juez.
Las partes siempre, y por una sola vez, tendr&#225;n derecho a
solicitar un nuevo informe pericial biol&#243;gico.
     El juez podr&#225; dar a estas pruebas periciales, por s&#237;
solas, valor suficiente para establecer la paternidad o la
maternidad, o para excluirla. 
     En todo caso, el juez recabar&#225; por la v&#237;a m&#225;s
expedita posible, antes de dictar sentencia, los resultados
de las pericias practicadas que no hubieren sido informados
al tribunal.
     La negativa injustificada de una de las partes a
practicarse el examen har&#225; presumir legalmente la
paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, seg&#250;n
corresponda.
     Se entender&#225; que hay negativa injustificada si, citada
la parte dos veces, no concurre a la realizaci&#243;n del
examen. Para este efecto, las citaciones deber&#225;n efectuarse
bajo apercibimiento de aplicarse la presunci&#243;n se&#241;alada en
el inciso anterior.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">199 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-07-05" derogado="no derogado" idParte="8720860">
                          <Texto>     Art. 199 bis. Entablada la acci&#243;n de reclamaci&#243;n de
filiaci&#243;n, si la persona demandada no comparece a la
audiencia preparatoria o si negare o manifestare dudas sobre
su paternidad o maternidad, el juez ordenar&#225;, de inmediato,
la pr&#225;ctica de la prueba pericial biol&#243;gica, lo que se
notificar&#225; personalmente o por cualquier medio que
garantice la debida informaci&#243;n del demandado.
     El reconocimiento judicial de la paternidad o
maternidad se reducir&#225; a acta que se subinscribir&#225; al
margen de la inscripci&#243;n de nacimiento del hijo o hija,
para lo cual el tribunal remitir&#225; al Registro Civil copia
aut&#233;ntica.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">199 BIS (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718012">
                          <Texto>     Art. 200. La posesi&#243;n notoria de la calidad de hijo
respecto de determinada persona servir&#225; tambi&#233;n para que
el juez tenga por suficientemente acreditada la filiaci&#243;n,
siempre que haya durado a lo menos cinco a&#241;os continuos y
se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o
circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo
irrefragable. 
     La posesi&#243;n notoria consiste en que su          L. 19.585
padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo         Art. 1&#186;, N&#186; 24
a su educaci&#243;n y establecimiento de un modo competente, y
present&#225;ndolo en ese car&#225;cter a sus deudos y amigos; y que
&#233;stos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan
reputado y reconocido como tal.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">200 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718013">
                          <Texto>     Art. 201. La posesi&#243;n notoria del estado civil de
hijo, debidamente acreditada, preferir&#225; a las pruebas
periciales de car&#225;cter biol&#243;gico en caso de que haya
contradicci&#243;n entre una y otras. 
     Sin embargo, si              L. 19.585
hubiese graves razones que demuestren la inconveniencia para        Art. 1&#186;, N&#186; 24
el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecer&#225;n las
pruebas de car&#225;cter biol&#243;gico.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">201 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718014">
                          <Texto>     Art. 202. La acci&#243;n para impetrar la nulidad del acto          L. 19.585
de reconocimiento por vicios de la voluntad prescribir&#225; en          Art. 1&#186;, N&#186; 24
el plazo de un a&#241;o, contado desde la fecha de su
otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde el d&#237;a en que
&#233;sta hubiere cesado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">202 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718015">
                          <Texto>     Art. 203. Cuando la filiaci&#243;n haya sido determinada
judicialmente contra la oposici&#243;n del padre o madre, aqu&#233;l
o &#233;sta quedar&#225; privado de la patria potestad y, en
general, de todos los derechos que por el ministerio de la
ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo
o de sus descendientes. El juez as&#237; lo declarar&#225; en la
sentencia y de ello se dejar&#225; constancia en la
subinscripci&#243;n correspondiente.
     El padre o madre conservar&#225;, en cambio, todas sus              L. 19.585
obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del        Art. 1&#186;, N&#186; 24
hijo o sus descendientes.
     Sin embargo, se restituir&#225;n al padre o madre todos los
derechos de los que est&#225; privado, si el hijo, alcanzada su
plena capacidad, manifiesta por escritura p&#250;blica o por
testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El
restablecimiento por escritura p&#250;blica producir&#225; efectos
desde su subinscripci&#243;n al margen de la inscripci&#243;n de
nacimiento del hijo y ser&#225; irrevocable. El restablecimiento
por acto testamentario producir&#225; efectos desde la muerte
del causante.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">203 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718017">
                      <Texto>     &#167; 2. De las acciones de reclamaci&#243;n
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. De las acciones de reclamaci&#243;n</TituloParte>
                        
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                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8718016">
                          <Texto>     Art. 204. La acci&#243;n de reclamaci&#243;n de la filiaci&#243;n
matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, o a
cualquiera de sus progenitores.
     En el caso de los hijos, la acci&#243;n deber&#225; entablarse
conjuntamente  contra ambos progenitores.
     Si la acci&#243;n         L. 19.585
es ejercida por uno de sus progenitores, el otro deber&#225;             Art. 1&#186;, N&#186; 24
intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">204 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8718018">
                          <Texto>     Art. 205. La acci&#243;n de reclamaci&#243;n de la filiaci&#243;n
no  matrimonial corresponde s&#243;lo al hijo contra alguno de           L. 19.585
sus progenitores, o a cualquiera de &#233;stos cuando el hijo            Art. 1&#186;, N&#186; 24
tenga determinada una filiaci&#243;n diferente, para lo cual se
sujetar&#225;n a lo dispuesto en el art&#237;culo 208.
     Podr&#225;, asimismo, reclamar la filiaci&#243;n el
representante legal del hijo incapaz, en inter&#233;s de &#233;ste.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">205 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8718019">
                          <Texto>     Art. 206. Si el hijo es p&#243;stumo, o si alguno de los            L. 19.585
progenitores fallece dentro de los ciento ochenta d&#237;as              Art. 1&#186;, N&#186; 24
siguientes al parto, la acci&#243;n podr&#225; dirigirse en contra
de los herederos del progenitor fallecido, dentro del plazo
de tres a&#241;os, contados desde su muerte o, si el hijo es
incapaz, desde que &#233;ste haya alcanzado la plena capacidad.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">206 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718020">
                          <Texto>     Art. 207. Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz,
la acci&#243;n podr&#225; ser ejercida por sus herederos, dentro del
plazo de tres a&#241;os contado desde la muerte.
     Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres  a&#241;os          L. 19.585
desde que alcanzare la plena capacidad, la acci&#243;n                   Art. 1&#186;, N&#186; 24
corresponder&#225; a sus herederos por todo el tiempo que
faltare para completar dicho plazo.
     El plazo o su residuo empezar&#225; a correr para los
herederos incapaces desde que alcancen la plena capacidad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">207 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718021">
                          <Texto>     Art. 208. Si estuviese determinada la filiaci&#243;n de una
persona y quisiere reclamarse otra distinta, deber&#225;n
ejercerse simult&#225;neamente las acciones de impugnaci&#243;n de  la        L. 19.585
filiaci&#243;n existente y de reclamaci&#243;n de la nueva                    Art. 1&#186;, N&#186; 24
filiaci&#243;n.
     En este caso, no regir&#225;n para la acci&#243;n de
impugnaci&#243;n los plazos se&#241;alados en el p&#225;rrafo 3&#186; de
este T&#237;tulo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">208 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718022">
                          <Texto>     Art. 209. Reclamada judicialmente la filiaci&#243;n, el             L. 19.585
juez podr&#225; decretar alimentos provisionales en los                  Art. 1&#186;, N&#186; 24
t&#233;rminos del art&#237;culo 327.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">209 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718023">
                          <Texto>     Art. 210. El concubinato de la madre con el supuesto
padre, durante la &#233;poca en que ha podido producirse
legalmente la concepci&#243;n, servir&#225; de base para una
presunci&#243;n judicial de paternidad. 
    Si el supuesto padre        L. 19.585
probare que la madre cohabit&#243; con otro durante el per&#237;odo           Art. 1&#186;, N&#186; 24
legal de la concepci&#243;n, esta sola circunstancia no bastar&#225;
para desechar la demanda, pero no podr&#225; dictarse sentencia
en el juicio sin emplazamiento de aqu&#233;l.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">210 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718025">
                      <Texto>     &#167; 3. De las acciones de impugnaci&#243;n
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. De las acciones de impugnaci&#243;n</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718024">
                          <Texto>    Art. 211. La filiaci&#243;n queda sin efecto por
impugnaci&#243;n  de la paternidad o de la maternidad conforme           L. 19.585
con los preceptos que siguen.                                       Art. 1&#186;, N&#186; 24</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">211 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-07-14" derogado="no derogado" idParte="8718026">
                          <Texto>     Art. 212. La paternidad del hijo concebido o nacido
durante el matrimonio podr&#225; ser impugnada por el marido
dentro de los ciento ochenta d&#237;as siguientes al d&#237;a en que
tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un a&#241;o,
contado desde esa misma fecha, si prueba que a la &#233;poca del
parto se encontraba separado de hecho de la  mujer. 
     La        L. 19.585
residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo           Art. 1&#186;, N&#186; 24
har&#225; presumir que lo supo inmediatamente; a menos de
probarse que por parte de la mujer ha habido ocultaci&#243;n del
parto.
     Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido
ausente, se presumir&#225; que lo supo inmediatamente despu&#233;s
de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de
ocultaci&#243;n mencionado en el inciso precedente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">212 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718027">
                          <Texto>     Art. 213. Si el marido muere sin conocer el parto, o
antes de vencido el t&#233;rmino para impugnar se&#241;alado en el
art&#237;culo anterior, la acci&#243;n corresponder&#225; a sus
herederos, y en general, a toda persona a quien la
pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por ese
mismo plazo, o el tiempo que faltare para completarlo. 
            L. 19.585
Cesar&#225; este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo         Art. 1&#186;, N&#186; 24
como suyo en su testamento o en otro instrumento p&#250;blico.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">213 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718028">
                          <Texto>     Art. 214. La paternidad a que se refiere el art&#237;culo
212 tambi&#233;n podr&#225; ser impugnada por el representante legal
del hijo incapaz, en inter&#233;s de &#233;ste, durante el a&#241;o
siguiente al nacimiento. 
     El hijo, por s&#237;, podr&#225;               L. 19.585
interponer la acci&#243;n de impugnaci&#243;n dentro de un a&#241;o,               Art. 1&#186;, N&#186; 24
contado desde que alcance la plena capacidad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">214 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718029">
                          <Texto>     Art. 215. En el juicio de impugnaci&#243;n de la paternidad         L. 19.585
del hijo de filiaci&#243;n matrimonial, la madre ser&#225; citada,            Art. 1&#186;, N&#186; 24
pero no obligada a parecer.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">215 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718030">
                          <Texto>     Art. 216. La paternidad determinada por reconocimiento
podr&#225; ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de
dos a&#241;os contado desde que supo de ese reconocimiento.
     Si el hijo fuese incapaz, esta acci&#243;n se ejercer&#225;
conforme a las reglas previstas en el art&#237;culo 214. 
     Si        L. 19.585
el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes de vencido          Art. 1&#186;, N&#186; 24
el plazo para impugnar la paternidad, la acci&#243;n
corresponder&#225; a sus herederos por el mismo plazo o el
tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte
del hijo.
     Todo lo anterior se aplicar&#225; tambi&#233;n para impugnar la
paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus
padres, pero el plazo de dos a&#241;os se contar&#225; desde que el
hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que la
producen.
     Tambi&#233;n podr&#225; impugnar la paternidad determinada por
reconocimiento toda persona que pruebe un inter&#233;s actual en
ello, en el plazo de un a&#241;o desde que tuvo ese inter&#233;s y
pudo hacer valer su derecho.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">216 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718031">
                          <Texto>     Art. 217. La maternidad podr&#225; ser impugnada,
prob&#225;ndose falso parto, o suplantaci&#243;n del pretendido hijo
al verdadero.
     Tienen derecho a impugnarla, dentro del a&#241;o siguiente
al nacimiento, el marido de la supuesta madre y la misma
madre supuesta.
     Podr&#225;n tambi&#233;n impugnarla, en cualquier tiempo, los            L. 19.585
verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el           Art. 1&#186;, N&#186; 24
que pasa por tal si se reclama conjuntamente la
determinaci&#243;n de la aut&#233;ntica filiaci&#243;n del hijo
verdadero o supuesto. Si la acci&#243;n de impugnaci&#243;n de la
maternidad del pretendido hijo no se entablare conjuntamente
con la de reclamaci&#243;n, deber&#225; ejercerse dentro del a&#241;o
contado desde que &#233;ste alcance su plena capacidad.
     No obstante haber expirado los plazos establecidos en
este art&#237;culo, en el caso de salir inopinadamente a la luz
alg&#250;n hecho incompatible con la maternidad putativa, podr&#225;
subsistir o revivir la acci&#243;n respectiva por un a&#241;o
contado desde la revelaci&#243;n justificada del hecho.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">217 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718032">
                          <Texto>     Art. 218. Se conceder&#225; tambi&#233;n la acci&#243;n de                    L. 19.585
impugnaci&#243;n a toda otra persona a quien la maternidad               Art. 1&#186;, N&#186; 24
aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la
sucesi&#243;n testamentaria, o abintestato, de los supuestos
padre o madre, siempre que no exista posesi&#243;n notoria del
estado civil.
     Esta acci&#243;n expirar&#225; dentro de un a&#241;o, contado desde
el fallecimiento de dichos padre o madre.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">218 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718033">
                          <Texto>     Art. 219. A ninguno de los que hayan tenido parte en el
fraude de falso parto o de suplantaci&#243;n, aprovechar&#225; en
manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para
ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o
para exigirle alimentos, o para  suceder en sus bienes por          L. 19.585
causa de muerte.                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 24
     La sentencia que sancione el fraude o la suplantaci&#243;n
deber&#225; declarar expresamente esta privaci&#243;n de derechos y
se subinscribir&#225; al margen de la inscripci&#243;n de nacimiento
del hijo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">219 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718034">
                          <Texto>     Art. 220. No proceder&#225; la impugnaci&#243;n de una
filiaci&#243;n  determinada por sentencia firme, sin perjuicio de        L. 19.585
lo que se dispone en el art&#237;culo 320.                               Art. 1&#186;, N&#186; 24</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">220 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718035">
                          <Texto>     Art. 221. La sentencia que d&#233; lugar a la acci&#243;n de             L. 19.585
reclamaci&#243;n o de impugnaci&#243;n deber&#225; subinscribirse al               Art. 1&#186;, N&#186; 24
margen de la inscripci&#243;n de nacimiento del hijo, y no
perjudicar&#225; los derechos de terceros de buena fe que hayan
sido adquiridos con anterioridad a la subinscripci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">221 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718037">
                  <Texto>     T&#237;tulo IX

     De los derechos y obligaciones entre los padres y los
hijos
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo IX De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-06-21" derogado="no derogado" idParte="8718036">
                      <Texto>     Art. 222. La preocupaci&#243;n fundamental de los padres es
el inter&#233;s superior del hijo, para lo cual procurar&#225;n su
mayor realizaci&#243;n espiritual y material posible, y lo
guiar&#225;n en el ejercicio de los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la
evoluci&#243;n de sus facultades.
                                                                    L. 19.585
us padres.                                                          Art. 1&#186;, N&#186; 24
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">222 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718038">
                      <Texto>     Art. 223. Aunque la emancipaci&#243;n confiera al hijo el           L. 19.585
derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado         Art. 1&#186;, N&#186; 24
a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de
demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que
necesitaren sus auxilios.
     Tienen derecho al mismo socorro todos los dem&#225;s
ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de
los inmediatos descendientes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">223 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-06-21" derogado="no derogado" idParte="8718039">
                      <Texto>     Art. 224. Toca de consuno a los padres, o al padre o
madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. &#201;ste
se basar&#225; en el principio de corresponsabilidad, en virtud
del cual ambos padres, vivan juntos o separados,
participar&#225;n en forma activa, equitativa y permanente en la
crianza y educaci&#243;n de sus hijos.
     El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido            L. 19.585
durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres,            Art. 1&#186;, N&#186; 24
corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no
ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la persona que
tendr&#225; su cuidado ser&#225; determinada por el juez.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">224 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-06-21" derogado="no derogado" idParte="8718040">
                      <Texto>     Art. 225. Si los padres viven separados podr&#225;n
determinar de com&#250;n acuerdo que el cuidado personal de los
hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma
compartida. El acuerdo se otorgar&#225; por escritura p&#250;blica o
acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y
deber&#225; ser subinscrito al margen de la inscripci&#243;n de
nacimiento del hijo dentro de los treinta d&#237;as
subsiguientes a su otorgamiento. Este acuerdo establecer&#225;
la frecuencia y libertad con que el padre o madre que no
tiene el cuidado personal mantendr&#225; una relaci&#243;n directa y
regular con los hijos y podr&#225; revocarse o modificarse
cumpliendo las mismas solemnidades.
     El cuidado personal compartido es un r&#233;gimen de vida
que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres
que viven separados, en la crianza y educaci&#243;n de los hijos
comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su
adecuada estabilidad y continuidad.
     A falta del acuerdo del inciso primero, los hijos
continuar&#225;n bajo el cuidado personal del padre o madre con
quien est&#233;n conviviendo.
     En cualesquier de los casos establecidos en este
art&#237;culo, cuando las circunstancias lo requieran y el
inter&#233;s superior del hijo lo haga conveniente, el juez
podr&#225; atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los
padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si por acuerdo
existiere alguna forma de ejercicio compartido. Lo anterior
debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 226.
     En ning&#250;n caso el juez podr&#225; fundar exclusivamente su
decisi&#243;n en la capacidad econ&#243;mica de los padres.
     Siempre que el juez atribuya el cuidado personal del
hijo a uno de los padres, deber&#225; establecer, de oficio o a
petici&#243;n de parte, en la misma resoluci&#243;n, la frecuencia y
libertad con que el otro padre o madre que no tiene el
cuidado personal mantendr&#225; una relaci&#243;n directa y regular
con los hijos, considerando su inter&#233;s superior, siempre
que se cumplan los criterios dispuestos en el art&#237;culo 229.
     Mientras una nueva subinscripci&#243;n relativa al cuidado
personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo
acuerdo o resoluci&#243;n ser&#225; inoponible a terceros.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">225 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="9360916">
                      <Texto>     Art. 225-2. En el establecimiento del r&#233;gimen y
ejercicio del cuidado personal, se considerar&#225;n y
ponderar&#225;n conjuntamente los siguientes criterios y
circunstancias:

     a) La vinculaci&#243;n afectiva entre el hijo y sus
progenitores, y dem&#225;s personas de su entorno familiar.
     b) La aptitud de los progenitores para garantizar el
bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno
adecuado, seg&#250;n su edad.
     c) La contribuci&#243;n a la mantenci&#243;n del hijo mientras
estuvo bajo el cuidado personal del otro progenitor,
pudiendo hacerlo.
     d) La actitud de cada uno de los progenitores para
cooperar con el otro, a fin de asegurar la m&#225;xima
estabilidad al hijo y garantizar la relaci&#243;n directa y
regular, para lo cual considerar&#225; especialmente lo
dispuesto en el inciso quinto del art&#237;culo 229.
     e) La dedicaci&#243;n efectiva que cada uno de los
progenitores procuraba al hijo antes de la separaci&#243;n y,
especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo
con sus posibilidades.
     f) La opini&#243;n expresada por el hijo.
     g) El resultado de los informes periciales que se haya
ordenado practicar.
     h) Los acuerdos de los progenitores antes y durante el
respectivo juicio.
     i) El domicilio de los progenitores.
     j) Cualquier otro antecedente que sea relevante
atendido el inter&#233;s superior del hijo.
     En ning&#250;n caso el establecimiento del r&#233;gimen del
cuidado personal podr&#225; fundarse en raz&#243;n de la raza o
etnia, la nacionalidad, la orientaci&#243;n sexual, la identidad
o expresi&#243;n de g&#233;nero, la apariencia personal o cualquier
otra categor&#237;a que resulte discriminatoria.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">225-2 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="8718041">
                      <Texto>     Art. 226. Podr&#225; el juez, en el caso de inhabilidad
f&#237;sica o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal
de los hijos a otra persona o personas competentes, velando
primordialmente por el inter&#233;s superior del ni&#241;o conforme
a los criterios establecidos en el art&#237;culo 225-2.
     En la elecci&#243;n de estas personas se preferir&#225; a los
consangu&#237;neos m&#225;s pr&#243;ximos y, en especial, a los
ascendientes, al c&#243;nyuge o al conviviente civil del padre o
madre, seg&#250;n corresponda.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">226 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-06-21" derogado="no derogado" idParte="8718042">
                      <Texto>     Art. 227. En las materias a que se refieren los
art&#237;culos precedentes, el juez oir&#225; a los hijos y a los
parientes.
     Las resoluciones que se dicten, una vez ejecutoriadas,
se subinscribir&#225;n en la forma y plazo que establece el
art&#237;culo 225.
     El juez podr&#225; apremiar en la forma establecida en el
art&#237;culo 543 del C&#243;digo de Procedimiento Civil, a quien
fuere condenado por resoluci&#243;n judicial que cause
ejecutoria, a hacer entrega del hijo y no lo hiciere o se
negare a hacerlo en el plazo que se hubiere determinado para
estos efectos. En igual apremio incurrir&#225; el que retuviere
especies del hijo y se negare a hacer entrega de ellas a
requerimiento del juez.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">227 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 228. Derogado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">228 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <FechaDerogacion>2013-06-21</FechaDerogacion>
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                      <Texto>     Art. 229. El padre o madre que no tenga el cuidado
personal del hijo tendr&#225; el derecho y el deber de mantener
con &#233;l una relaci&#243;n directa y regular, la que se ejercer&#225;
con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien
lo tiene a su cuidado seg&#250;n las convenciones a que se
refiere el inciso primero del art&#237;culo 225 o, en su
defecto, con las que el juez estimare conveniente para el
hijo.
     Se entiende por relaci&#243;n directa y regular aquella que
propende a que el v&#237;nculo familiar entre el padre o madre
que no ejerce el cuidado personal y su hijo se mantenga a
trav&#233;s de un contacto peri&#243;dico y estable.
     Para la determinaci&#243;n de este r&#233;gimen, los padres, o
el juez en su caso, fomentar&#225;n una relaci&#243;n sana y cercana
entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y
su hijo, velando por el inter&#233;s superior de este &#250;ltimo,
su derecho a ser o&#237;do y la evoluci&#243;n de sus facultades, y
considerando especialmente:
     a) La edad del hijo.
     b) La vinculaci&#243;n afectiva entre el hijo y su padre o
madre, seg&#250;n corresponda, y la relaci&#243;n con sus parientes
cercanos.
     c) El r&#233;gimen de cuidado personal del hijo que se haya
acordado o determinado.
     d) Cualquier otro elemento de relevancia en
consideraci&#243;n al inter&#233;s superior del hijo.
     Sea que se decrete judicialmente el r&#233;gimen de
relaci&#243;n directa y regular o en la aprobaci&#243;n de acuerdos
de los padres en estas materias, el juez deber&#225; asegurar la
mayor participaci&#243;n y corresponsabilidad de &#233;stos en la
vida del hijo, estableciendo las condiciones que fomenten
una relaci&#243;n sana y cercana.
     El padre o madre que ejerza el cuidado personal del
hijo no obstaculizar&#225; el r&#233;gimen de relaci&#243;n directa y
regular que se establezca a favor del otro padre, conforme a
lo preceptuado en este art&#237;culo.
     Se suspender&#225; o restringir&#225; el ejercicio de este
derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del
hijo, lo que declarar&#225; el tribunal fundadamente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">229 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 229-2. El hijo tiene derecho a mantener una
relaci&#243;n directa y regular con sus abuelos. A falta de
acuerdo, el juez fijar&#225; la modalidad de esta relaci&#243;n
atendido el inter&#233;s del hijo, en conformidad a los
criterios del art&#237;culo 229.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">229-2 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718045">
                      <Texto>     Art. 230. Los gastos de educaci&#243;n, crianza y
establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad
conyugal, seg&#250;n las reglas que tratando de ella se dir&#225;n.
Si no la hubiere, los padres  contribuir&#225;n en proporci&#243;n a          L. 19.585
sus respectivas facultades econ&#243;micas.                              Art. 1&#186;, N&#186; 24
     En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos
gastos corresponden al sobreviviente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">230 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718046">
                      <Texto>     Art. 231. Si el hijo tuviere bienes propios, los               L. 19.585
gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su        Art. 1&#186;, N&#186; 24
crianza y educaci&#243;n, podr&#225;n sacarse de ellos,
conserv&#225;ndose &#237;ntegros los capitales en cuanto sea
posible.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">231 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-07-24" derogado="no derogado" idParte="8718047">
                      <Texto>     Art. 232. La obligaci&#243;n de alimentar al hijo que
carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos
padres, a sus abuelos, por una y otra l&#237;nea conjuntamente.
     En caso de insuficiencia de uno de los padres, la
obligaci&#243;n indicada precedentemente pasar&#225; en primer lugar
a los abuelos de la l&#237;nea del padre o madre que no provee;
y en subsidio de &#233;stos a los abuelos de la otra l&#237;nea.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">232 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718048">
                      <Texto>     Art. 233. En caso de desacuerdo entre los obligados a
la contribuci&#243;n de los gastos de crianza, educaci&#243;n y
establecimiento del hijo, &#233;sta ser&#225; determinada de acuerdo
a sus facultades econ&#243;micas por  el juez, el que podr&#225; de           L. 19.585
tiempo en tiempo modificarla, seg&#250;n las circunstancias que          Art. 1&#186;, N&#186; 24
sobrevengan.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">233 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-09-15" derogado="no derogado" idParte="8718049">
                      <Texto>     Art. 234. Los padres tendr&#225;n la facultad de corregir a
los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su
desarrollo personal. Esta facultad excluye toda forma de
maltrato f&#237;sico y sicol&#243;gico y deber&#225;, en todo caso,
ejercerse en conformidad a la ley y a la Convenci&#243;n sobre
los Derechos del Ni&#241;o.
     Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente
que ocurra, el juez, a petici&#243;n de cualquiera persona o de
oficio, podr&#225; decretar una o m&#225;s de las medidas cautelares
especiales del art&#237;culo 71 de la ley N&#176; 19.968, con
sujeci&#243;n al procedimiento previsto en el P&#225;rrafo primero
del T&#237;tulo IV de la misma ley, sin perjuicio de las
sanciones que correspondiere aplicar por la infracci&#243;n.
     Cuando sea necesario para el bienestar del hijo, los
padres podr&#225;n solicitar al tribunal que determine sobre la
vida futura de aquel por el tiempo que estime m&#225;s
conveniente, el cual no podr&#225; exceder del plazo que le
falte para cumplir dieciocho a&#241;os de edad.
     Las resoluciones del juez no podr&#225;n ser modificadas
por la sola voluntad de los padres.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">234 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718050">
                      <Texto>     Art. 235. Las disposiciones contenidas en el art&#237;culo          L. 19.585
precedente se extienden, en ausencia, inhabilidad o muerte          Art. 1&#186;, N&#186; 24
de ambos padres, a cualquiera otra persona a quien
corresponda el cuidado personal del hijo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">235 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718051">
                      <Texto>    Art. 236. Los padres tendr&#225;n el derecho y el deber de           L. 19.585
educar a sus hijos, orient&#225;ndolos hacia su pleno desarrollo         Art. 1&#186;, N&#186; 24
en las distintas etapas de su vida.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">236 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718052">
                      <Texto>     Art. 237. El derecho que por el art&#237;culo anterior se           L. 19.585
concede a los padres, cesar&#225; respecto de los hijos cuyo             Art. 1&#186;, N&#186; 24
cuidado haya sido confiado a otra persona, la cual lo
ejercer&#225; con anuencia del tutor o curador, si ella misma no
lo fuere.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">237 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718053">
                      <Texto>     Art. 238. Los derechos concedidos a los padres en los          L. 19.585
art&#237;culos anteriores no podr&#225;n reclamarse sobre el hijo             Art. 1&#186;, N&#186; 24
que hayan abandonado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">238 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718054">
                      <Texto>     Art. 239. En la misma privaci&#243;n de derechos
incurrir&#225;n los padres que por su inhabilidad moral hayan
dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su
                                                                    L. 19.585
 revocada.                                                          Art. 1&#186;, N&#186; 24</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">239 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718055">
                      <Texto>     Art. 240. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere
sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus
padres sacarle del poder de ella, deber&#225;n ser autorizados
por el juez para hacerlo, y previamente deber&#225;n pagarle los
costos de su crianza y educaci&#243;n,  tasados por el juez. 
           L. 19.585
 El juez s&#243;lo conceder&#225; la autorizaci&#243;n si estima, por              Art. 1&#186;, N&#186; 24
razones graves, que es de conveniencia para el hijo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">240 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718056">
                      <Texto>     Art. 241. Si el hijo de menor edad ausente de su casa
se halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido
por el padre o madre que tiene su cuidado personal, se
presumir&#225; la autorizaci&#243;n de &#233;ste o &#233;sta para las
suministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en
raz&#243;n de alimentos, habida consideraci&#243;n  de su posici&#243;n            L. 19.585
social.                                                             Art. 1&#186;, N&#186; 24
     El que haga las suministraciones deber&#225; dar noticia de
ellas al padre o madre lo m&#225;s pronto que fuere posible.
Toda omisi&#243;n voluntaria en este punto har&#225; cesar la
responsabilidad.
     Lo dicho del padre o madre en los incisos precedentes
se extiende en su caso a la persona a quien, por muerte o
inhabilidad de los padres, toque la sustentaci&#243;n del hijo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">241 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718057">
                      <Texto>     Art. 242. Las resoluciones del juez bajo los respectos
indicados en las reglas anteriores se revocar&#225;n por la
cesaci&#243;n de la causa que haya dado motivo a ellas, y
podr&#225;n tambi&#233;n modificarse o revocarse, en todo caso y
tiempo, si sobreviene motivo justo, y se  cumple con los            L. 19.585
requisitos legales.                                                 Art. 1&#186;, N&#186; 24
     En todo caso, para adoptar sus resoluciones el juez
atender&#225;, como consideraci&#243;n primordial, al inter&#233;s
superior del hijo, y tendr&#225; debidamente en cuenta sus
opiniones, en funci&#243;n de su edad y madurez.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">242 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                  <Texto>     T&#237;tulo X

     De la Patria Potestad
</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo X De la Patria Potestad</TituloParte>
                    
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                      <Texto>     &#167; 1. Reglas generales
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. Reglas generales</TituloParte>
                        
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                      <EstructurasFuncionales>
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                          <Texto>     Art. 243. La patria potestad es el conjunto de                 L. 19.585
derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre           Art. 1&#186;, N&#186; 24
sobre los bienes de sus hijos no emancipados.
     La patria potestad se ejercer&#225; tambi&#233;n sobre los
derechos eventuales del hijo que est&#225; por nacer.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">243 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-06-21" derogado="no derogado" idParte="8718061">
                          <Texto>     Art. 244. La patria potestad ser&#225; ejercida por el
padre o la madre o ambos conjuntamente, seg&#250;n convengan en
acuerdo suscrito por escritura p&#250;blica o acta extendida
ante cualquier oficial del Registro Civil, que se
subinscribir&#225; al margen de la inscripci&#243;n de nacimiento
del hijo dentro de los treinta d&#237;as siguientes a su
otorgamiento.
     A falta de acuerdo, toca al padre y a la madre en
conjunto el ejercicio de la patria potestad.
     Con todo, los padres podr&#225;n actuar indistintamente en
los actos de mera conservaci&#243;n. Respecto del resto de los
actos, se requerir&#225; actuaci&#243;n conjunta. En caso de
desacuerdo de los padres, o cuando uno de ellos est&#233;
ausente o impedido o se negare injustificadamente, se
requerir&#225; autorizaci&#243;n judicial.
     En todo caso, cuando el inter&#233;s del hijo lo haga
indispensable, a petici&#243;n de uno de los padres, el juez
podr&#225; confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o
madre que carec&#237;a de &#233;l, o radicarlo en uno solo de los
padres, si la ejercieren conjuntamente. Ejecutoriada la
resoluci&#243;n, se subinscribir&#225; dentro del mismo plazo
se&#241;alado en el inciso primero.
     En defecto del padre o madre que tuviere la patria
potestad, los derechos y deberes corresponder&#225;n al otro de
los padres.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">244 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-06-21" derogado="no derogado" idParte="8718062">
                          <Texto>     Art. 245. Si los padres viven separados, la patria
potestad ser&#225; ejercida por aquel que tenga a su cargo el
cuidado personal del hijo, o por ambos, de conformidad al
art&#237;culo 225. 
     Sin embargo, por acuerdo de los padres o resoluci&#243;n            L. 19.585
judicial fundada en el inter&#233;s del hijo, podr&#225; atribuirse           Art. 1&#186;, N&#186; 24
la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos
si la ejercieren conjuntamente. Adem&#225;s, bas&#225;ndose en igual
inter&#233;s, los padres podr&#225;n ejercerla en forma conjunta. Se
aplicar&#225;n al acuerdo o a la resoluci&#243;n judicial las normas
sobre subinscripci&#243;n previstas en el art&#237;culo precedente.
     En el ejercicio de la patria potestad conjunta, se
aplicar&#225; lo establecido en el inciso tercero del art&#237;culo
anterior.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">245 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                          <Texto>     Art. 246. Mientras una subinscripci&#243;n relativa al              L. 19.585
ejercicio de la patria potestad no sea cancelada por otra           Art. 1&#186;, N&#186; 24
posterior, todo nuevo acuerdo o resoluci&#243;n ser&#225; inoponible
a terceros.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">246 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718064">
                          <Texto>     Art. 247. No obstar&#225; a las reglas previstas en los             L. 19.585
art&#237;culos 244 y 245 el r&#233;gimen de bienes que pudiese                Art. 1&#186;, N&#186; 24
existir entre los padres.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">247 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718065">
                          <Texto>     Art. 248. Se nombrar&#225; tutor o curador al hijo siempre
que la paternidad y la maternidad hayan sido determinadas
judicialmente contra la oposici&#243;n del padre y de la madre.
Lo mismo suceder&#225; respecto del hijo cuyos padres no tengan
derecho a ejercer la patria  potestad o cuya filiaci&#243;n no           L. 19.585
est&#233; determinada legalmente ni respecto del padre ni                Art. 1&#186;, N&#186; 24
respecto de la madre.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">248 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718066">
                          <Texto>     Art. 249. La determinaci&#243;n legal de la paternidad o
maternidad pone fin a la guarda en que se hallare el  hijo          L. 19.585
menor de edad y da al padre o la madre, seg&#250;n corresponda,          Art. 1&#186;, N&#186; 24
la patria potestad sobre sus bienes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">249 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718068">
                      <Texto>     &#167; 2. Del derecho legal de goce sobre los bienes de los
hijos y de su administraci&#243;n
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. Del derecho legal de goce sobre los bienes de los hijos y de su administraci&#243;n</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718067">
                          <Texto>     Art. 250. La patria potestad confiere el derecho legal         L. 19.585
de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los            Art. 1&#186;, N&#186; 24
siguientes:
     1&#186;. Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio
de todo empleo, oficio, profesi&#243;n o industria. Los bienes
comprendidos en este n&#250;mero forman su peculio profesional o
industrial;
     2&#186;. Los bienes adquiridos por el hijo a t&#237;tulo de
donaci&#243;n, herencia o legado, cuando el donante o testador
ha estipulado que no tenga el goce o la administraci&#243;n
quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la condici&#243;n
de obtener la emancipaci&#243;n, o ha dispuesto expresamente que
tenga el goce de estos bienes el hijo, y
     3&#186;. Las herencias o legados que hayan pasado al hijo
por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o
madre que tiene la patria potestad.
     En estos casos, el goce corresponder&#225; al hijo o al
otro padre, en conformidad con los art&#237;culos 251 y 253.
     El goce sobre las minas del hijo se limitar&#225; a la
mitad de los productos y el padre que ejerza la patria
potestad responder&#225; al hijo de la otra mitad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">250 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718069">
                          <Texto>     Art. 251. El hijo se mirar&#225; como mayor de edad para la         L. 19.585
administraci&#243;n y goce de su peculio profesional o                   Art. 1&#186;, N&#186; 24
industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo
254.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">251 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718070">
                          <Texto>     Art. 252. El derecho legal de goce es un derecho
personal&#237;simo que consiste en la facultad de usar los
bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de
conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de
restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver
igual cantidad y calidad del mismo g&#233;nero, o de pagar su
valor, si son fungibles.
     El padre o madre no es obligado, en raz&#243;n de su                L. 19.585
derecho legal de goce, a rendir fianza o cauci&#243;n de                 Art. 1&#186;, N&#186; 24
conservaci&#243;n o restituci&#243;n, ni tampoco a hacer inventario
solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 124.
Pero si no hace inventario solemne, deber&#225; llevar una
descripci&#243;</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">252 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718071">
                          <Texto>     Art. 253. El que ejerza el derecho legal de goce sobre
los bienes del hijo tendr&#225; su administraci&#243;n, y el que se
encuentre privado de &#233;sta quedar&#225; tambi&#233;n  privado de aqu&#233;l.        L. 19.585
Si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede        Art. 1&#186;, N&#186; 24
ejercer sobre uno o m&#225;s bienes del hijo el derecho legal de
goce, &#233;ste pasar&#225; al otro; y si ambos estuviesen
impedidos, la propiedad plena pertenecer&#225; al hijo y se le
dar&#225; un curador para la administraci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">253 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718072">
                          <Texto>     Art. 254. No se podr&#225;n enajenar ni gravar en caso
alguno los bienes ra&#237;ces del hijo, aun pertenecientes a su
peculio profesional o industrial, ni sus derechos                   L. 19.585
hereditarios, sin autorizaci&#243;n del juez con conocimiento de         Art. 1&#186;, N&#186; 24
causa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">254 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718073">
                          <Texto>     Art. 255. No se podr&#225; hacer donaci&#243;n de ninguna parte
de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo
tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia  deferida al             L. 19.585
hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a           Art. 1&#186;, N&#186; 24
los tutores y curadores.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">255 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718074">
                          <Texto>     Art. 256. El padre o madre es responsable, en la               L. 19.585
administraci&#243;n de los bienes del hijo, hasta de la culpa            Art. 1&#186;, N&#186; 24
leve.
     La responsabilidad para con el hijo se extiende a la
propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que
tiene la administraci&#243;n, pero no el goce, y se limita a la
propiedad cuando ejerce ambas facultades sobre los bienes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">256 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718075">
                          <Texto>     Art. 257. Habr&#225; derecho para quitar al padre o madre,
o a ambos, la administraci&#243;n de los bienes del hijo, cuando
se haya hecho culpable de dolo, o de grave negligencia
habitual, y as&#237; se establezca por sentencia judicial, la
que deber&#225; subinscribirse al margen de  la inscripci&#243;n de           L. 19.585
nacimiento del hijo.                                                Art. 1&#186;, N&#186; 24
     Perder&#225; tambi&#233;n la administraci&#243;n siempre que se
suspenda la patria potestad, en conformidad con el art&#237;culo
267.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">257 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718076">
                          <Texto>     Art. 258. Privado uno de los padres de la
administraci&#243;n de los bienes, la tendr&#225; el otro; si
ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena pertenecer&#225;
                                                                    L. 19.585
 administraci&#243;n.                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 24</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">258 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718077">
                          <Texto>     Art. 259. Al t&#233;rmino de la patria potestad, los padres         L. 19.585
pondr&#225;n a sus hijos en conocimiento de la administraci&#243;n            Art. 1&#186;, N&#186; 24
que hayan ejercido sobre sus bienes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">259 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718079">
                      <Texto>     &#167; 3. De la representaci&#243;n legal de los hijos
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. De la representaci&#243;n legal de los hijos</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718078">
                          <Texto>     Art. 260. Los actos y contratos del hijo no autorizados
por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria
potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le
obligar&#225;n exclusivamente en su peculio profesional o
industrial.
     Pero no podr&#225; tomar dinero a inter&#233;s, ni comprar al
fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin
autorizaci&#243;n escrita de las personas mencionadas. Y si lo           L. 19.585
hiciere, no ser&#225; obligado por estos contratos, sino hasta           Art. 1&#186;, N&#186; 24
concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">260 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718080">
                          <Texto>     Art. 261. Si entre los padres hubiere sociedad
conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre fuera de
su peculio profesional o industrial y que el padre o madre
que ejerce la patria potestad autorice o ratifique por
escrito, o los que &#233;stos efect&#250;en en  representaci&#243;n del            L. 19.585
hijo, obligan directamente al padre o madre en conformidad a        Art. 1&#186;, N&#186; 24
las disposiciones de ese r&#233;gimen de bienes y,
subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia del beneficio
que &#233;ste hubiere reportado de dichos actos o contratos.
     Si no hubiere sociedad conyugal, esos actos y contratos
s&#243;lo obligan, en la forma se&#241;alada en el inciso anterior,
al padre o madre que haya intervenido. Lo anterior no obsta
a que pueda repetir contra el otro padre, en la parte en que
de derecho haya debido proveer a las necesidades del hijo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">261 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718081">
                          <Texto>     Art. 262. El menor adulto no necesita de la
autorizaci&#243;n de sus padres para disponer de sus bienes por
acto testamentario que haya de tener efecto despu&#233;s  de su          L. 19.585
muerte, ni para reconocer hijos.                                    Art. 1&#186;, N&#186; 24</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">262 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718082">
                          <Texto>     Art. 263. Siempre que el hijo tenga que litigar como
actor contra el padre o la madre que ejerce la patria
potestad, le ser&#225; necesario obtener la venia del juez y
&#233;ste, al otorgarla, le dar&#225; un curador para la lit is. 
            L. 19.585
El padre o madre que, teniendo la patria potestad, litigue          Art. 1&#186;, N&#186; 24
con el hijo, sea como demandante o como demandado, le
proveer&#225; de expensas para el juicio, que regular&#225;
incidentalmente el tribunal, tomando en consideraci&#243;n la
cuant&#237;a e importancia de lo debatido y la capacidad
econ&#243;mica de las partes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">263 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718083">
                          <Texto>     Art. 264. El hijo no puede parecer en juicio, como
actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por
el padre o la madre que ejerce la patria potestad, o por
ambos, si la ejercen de manera conjunta.  
     Si el padre,        L. 19.585
la madre o ambos niegan su consentimiento al hijo para la           Art. 1&#186;, N&#186; 24
acci&#243;n civil que quiera intentar contra un tercero, o si
est&#225;n inhabilitados para prestarlo, podr&#225; el juez
suplirlo, y al hacerlo as&#237; dar&#225; al hijo un curador para la
litis.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">264 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718084">
                          <Texto>     Art. 265. En las acciones civiles contra el hijo
deber&#225; el actor dirigirse al padre o madre que tenga la
patria potestad, para que autorice o represente al hijo en
la litis. Si ambos ejercen en conjunto la patria potestad,
bastar&#225; que se dirija en contra de uno de ell os. 
     Si          L. 19.585
el padre o madre no pudiere o no quisiere prestar su                Art. 1&#186;, N&#186; 24
autorizaci&#243;n o representaci&#243;n, podr&#225; el juez suplirla, y
dar&#225; al hijo un curador para la litis.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">265 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718085">
                          <Texto>     Art. 266. No ser&#225; necesaria la intervenci&#243;n paterna o
materna para proceder criminalmente contra el hijo; pero el
padre o madre que tiene la patria  potestad ser&#225; obligado a         L. 19.585
suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.            Art. 1&#186;, N&#186; 24</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">266 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718087">
                      <Texto>     &#167; 4. De la suspensi&#243;n de la patria potestad
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 4. De la suspensi&#243;n de la patria potestad</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718086">
                          <Texto>     Art. 267. La patria potestad se suspende por la
demencia del padre o madre que la ejerce, por su menor edad,
por estar en entredicho de administrar sus propios bienes, y
por su larga ausencia u otro impedimento f&#237;sico, de los
cuales se siga perjuicio grave en los  intereses del hijo, a        L. 19.585
que el padre o madre ausente o impedido no provee.                  Art. 1&#186;, N&#186; 24
     En estos casos la patria potestad la ejercer&#225; el otro
padre, respecto de quien se suspender&#225; por las mismas
causales. Si se suspende respecto de ambos, el hijo quedar&#225;
sujeto a guarda.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">267 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718088">
                          <Texto>     Art. 268. La suspensi&#243;n de la patria potestad deber&#225;
ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y
despu&#233;s de o&#237;dos sobre ello los parientes del hijo y el
defensor de menores; salvo que se trate de la menor edad del
padre o de la madre, caso en el cual  la suspensi&#243;n se              L. 19.585
producir&#225; de pleno derecho.                                         Art. 1&#186;, N&#186; 24
     El juez, en inter&#233;s del hijo, podr&#225; decretar que el
padre o madre recupere la patria potestad cuando hubiere
cesado la causa que motiv&#243; la suspensi&#243;n.
     La resoluci&#243;n que decrete o deje sin efecto la
suspensi&#243;n deber&#225; subinscribirse al margen de la
inscripci&#243;n de nacimiento del hijo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">268 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718090">
                      <Texto>     &#167;5. De la emancipaci&#243;n
</Texto>
                      <Metadatos>
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                        <TituloParte presente="si">&#167;5. De la emancipaci&#243;n</TituloParte>
                        
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                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718089">
                          <Texto>     Art. 269. La emancipaci&#243;n es un hecho que pone fin a           L. 19.585
la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos,              Art. 1&#186;, N&#186; 24
seg&#250;n sea el caso. Puede ser legal o judicial.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">269 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 270. La emancipaci&#243;n legal se efect&#250;a:
     1&#186;. Por la muerte del padre o madre, salvo que                 L. 19.585
corresponda ejercitar la patria potestad al otro;                   Art. 1&#186;, N&#186; 24
     2&#186;. Por el decreto que da la posesi&#243;n provisoria, o
la posesi&#243;n definitiva en su caso, de los bienes del padre
o madre desaparecido, salvo que corresponda al otro
ejercitar la patria potestad;
     3&#186;. Eliminado.
     4&#186;. Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho
a&#241;os.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">270 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718092">
                          <Texto>     Art. 271. La emancipaci&#243;n judicial se efect&#250;a por              L. 19.585
decreto del juez:                                                   Art. 1&#186;, N&#186; 24
     1&#186;. Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente
al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria potestad al
otro;
     2&#186;. Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo,
salvo el caso de excepci&#243;n del n&#250;mero precedente;
     3&#186;. Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la
madre ha sido condenado por delito que merezca pena
aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos
que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que
no existe riesgo para el inter&#233;s del hijo, o de asumir el
otro padre la patria potestad, y
     4&#186;. En caso de inhabilidad f&#237;sica o moral del padre o
madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria
potestad.
     La resoluci&#243;n judicial que decrete la emancipaci&#243;n
deber&#225; subinscribirse al margen de la inscripci&#243;n de
nacimiento del hijo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">271 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 272. Toda emancipaci&#243;n, una vez efectuada, es
irrevocable.
     Se except&#250;a de esta regla la emancipaci&#243;n por muerte
presunta o por sentencia judicial fundada en la inhabilidad
moral del padre o madre, las que podr&#225;n ser dejadas sin
efecto por el juez, a petici&#243;n del respectivo padre o
madre, cuando se acredite fehacientemente su existencia o
que ha cesado la inhabilidad, seg&#250;n el caso, y adem&#225;s
conste que la recuperaci&#243;n de la patria potestad conviene a
los intereses del hijo. La resoluci&#243;n judicial que d&#233;
lugar  a la revocaci&#243;n s&#243;lo producir&#225; efectos desde que se          L. 19.585
subinscriba al margen de la inscripci&#243;n de nacimiento del           Art. 1&#186;, N&#186; 24
hijo.
     La revocaci&#243;n de la emancipaci&#243;n proceder&#225; por una
sola vez.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">272 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 273. El hijo menor que se emancipa queda sujeto a         L. 19.585
guarda.                                                             Art. 1&#186;, N&#186; 24</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">273 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 274. Derogado.                                            L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 23</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">274 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 275. Derogado.                                            L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 23</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">275 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 276. Derogado.                                            L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 23</Texto>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718098">
                          <Texto>     Art. 277. Derogado.                                            L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 23</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">277 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 278. Derogado.                                            L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 23</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">278 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 279. Derogado.                                            L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 23</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">279 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 280. Derogado.                                            L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 23</Texto>
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                          <Texto>     Art. 281. Derogado.                                            L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 23</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">281 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 282. Derogado.                                            L. 5.750
                                                                    Art. 16</Texto>
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                          <Texto>     Art. 283. Derogado.                                            L. 5.750
                                                                    Art. 16</Texto>
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                          <Texto>     Art. 284. Derogado.                                            L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 23</Texto>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718106">
                          <Texto>     Art. 285. Derogado.                                            L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 23</Texto>
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                          <Texto>     Art. 286. Derogado.                                            L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 23</Texto>
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                          <Texto>     Art. 287. Derogado.                                            L. 5.750
                                                                    Art. 16</Texto>
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                          <Texto>     Art. 288. Derogado.                                            L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 23</Texto>
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                          <Texto>     Art. 289. Derogado.                                            L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 23</Texto>
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                          <Texto>     Art. 290. Derogado.                                            L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 23</Texto>
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                          <Texto>     Art. 291. Derogado.                                            L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 23</Texto>
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                          <Texto>     Art. 292. Derogado.                                            L. 5.750
                                                                    Art. 16</Texto>
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                          <Texto>     Art. 293. Derogado.                                            L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 23</Texto>
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                          <Texto>     Art. 294. Derogado.                                            L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 23</Texto>
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                          <Texto>     Art. 295. Derogado.                                            L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 23</Texto>
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                          <Texto>     Art. 296. Derogado.                                            L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 23</Texto>
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                  <Texto>     T&#237;tulo XVI

     DE LA HABILITACION DE EDAD

     
</Texto>
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                      <Texto>     Art. 297. Derogado.                                            L. 7.612, Art. 2&#186;</Texto>
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                      <Texto>     Art. 298. Derogado.                                            L. 7.612, Art. 2&#186;</Texto>
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                      <Texto>     Art. 299. Derogado.                                            L. 7.612, Art. 2&#186;</Texto>
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                        <NombreParte presente="si">299 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718122">
                      <Texto>     Art. 300. Derogado.                                            L. 7.612, Art. 2&#186;</Texto>
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                        <NombreParte presente="si">300 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718123">
                      <Texto>     Art. 301. Derogado.                                            L. 7.612, Art. 2&#186;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">301 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 302. Derogado.                                            L. 7.612, Art. 2&#186;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">302 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 303. Derogado.                                            L. 7.612, Art. 2&#186;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">303 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>     T&#237;tulo XVII

     DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL
</Texto>
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                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XVII DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL</TituloParte>
                    
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                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718126">
                      <Texto>     Art. 304. El estado civil es la calidad de un
individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos
derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">304 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8718128">
                      <Texto>     Art. 305. El estado civil de casado, separado
judicialmente, divorciado, o viudo, y de padre, madre o
hijo, se acreditar&#225; frente a terceros y se probar&#225; por las
respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de
nacimiento o bautismo.
     El estado civil de padre, madre o hijo se acreditar&#225; o
probar&#225; tambi&#233;n por la correspondiente inscripci&#243;n o
subinscripci&#243;n del acto de reconocimiento o del fallo
judicial que determina la filiaci&#243;n.
     La edad y la muerte podr&#225;n acreditarse o probarse por
las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de
muerte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">305 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718129">
                      <Texto>     Art. 306. Se presumir&#225;n la autenticidad y pureza de
los documentos antedichos, estando en la forma debida.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">306 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718130">
                      <Texto>     Art. 307. Podr&#225;n rechazarse los antedichos documentos,
aun cuando conste su autenticidad y pureza, probando la no
identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la
persona a que el documento se refiere y la persona a quien
se pretenda aplicar.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">307 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8718131">
                      <Texto>     Art. 308. Los antedichos documentos atestiguan la
declaraci&#243;n hecha por los contrayentes de matrimonio, por
los progenitores, padrinos u otras personas en los
respectivos casos, pero no garantizan la veracidad de esta
declaraci&#243;n en ninguna de sus partes.
     Podr&#225;n, pues, impugnarse, haciendo constar que fue
falsa la declaraci&#243;n en el punto de que se trata.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">308 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718132">
                      <Texto>     Art. 309. La falta de partida de matrimonio podr&#225;              L. 19.585
suplirse por otros documentos aut&#233;nticos, por declaraciones         Art. 1&#186;, N&#186; 26
de testigos que hayan presenciado la celebraci&#243;n del
matrimonio y, en defecto de estas pruebas, por la notoria
posesi&#243;n de ese estado civil.
     La filiaci&#243;n, a falta de partida o subinscripci&#243;n,
s&#243;lo podr&#225; acreditarse o probarse por los instrumentos
aut&#233;nticos mediante los cuales se haya determinado
legalmente. A falta de &#233;stos, el estado de padre, madre o
hijo deber&#225; probarse en el correspondiente juicio de
filiaci&#243;n en la forma y con los medios previstos en el
T&#237;tulo VIII.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">309 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8718133">
                      <Texto>     Art. 310. La posesi&#243;n notoria del estado de matrimonio
consiste principalmente en haberse tratado los supuestos
c&#243;nyuges como tales en sus relaciones dom&#233;sticas y
sociales; y en haber sido uno de los c&#243;nyuges recibido en
ese car&#225;cter por los deudos y amigos del otro, y por el
vecindario de su domicilio en general.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">310 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718134">
                      <Texto>      Art. 311. Derogado.                                           L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 27</Texto>
                      <Metadatos>
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                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718135">
                      <Texto>     Art. 312. Para que la posesi&#243;n notoria del estado de           L. 19.585
matrimonio se reciba como prueba del estado civil, deber&#225;           Art. 1&#186;, N&#186; 28
haber durado diez a&#241;os continuos, por lo menos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">312 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718136">
                      <Texto>     Art. 313. La posesi&#243;n notoria del estado de matrimonio         L. 19.585
se probar&#225; por un conjunto de testimonios fidedignos, que           Art. 1&#186;, N&#186; 29
lo establezcan de un modo irrefragable; particularmente en
el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la
falta de la respectiva partida, o la p&#233;rdida o extrav&#237;o
del libro o registro, en que debiera encontrarse.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">313 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718137">
                      <Texto>     Art. 314. Cuando fuere necesario calificar la edad de
un individuo, para la ejecuci&#243;n de actos o ejercicio de
cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo
por documentos o declaraciones que fijen la &#233;poca de su
nacimiento, se le atribuir&#225; una edad media entre la mayor y
la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y
aspecto f&#237;sico del individuo.
     El juez para establecer la edad oir&#225; el dictamen de
facultativos, o de otras personas id&#243;neas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">314 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718138">
                      <Texto>     Art. 315. El fallo judicial pronunciado en conformidad         L. 19.585
con lo dispuesto en el T&#237;tulo VIII que declara verdadera o          Art. 1&#186;, N&#186; 30
falsa la paternidad o maternidad del hijo, no s&#243;lo vale
respecto de las personas que han intervenido en el juicio,
sino respecto de todos, relativamente a los efectos que
dicha paternidad o maternidad acarrea.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">315 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718139">
                      <Texto>     Art. 316. Para que los fallos de que se trata en el
art&#237;culo precedente produzcan los efectos que en &#233;l se
designan, es necesario:

     1&#186;. Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;
     2&#186;. Que se hayan pronunciado contra leg&#237;timo
contradictor;
     3&#186;. Que no haya habido colusi&#243;n en el juicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">316 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718140">
                      <Texto>     Art. 317. Leg&#237;timo contradictor en la cuesti&#243;n de
paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el
padre, y en la cuesti&#243;n de maternidad el hijo contra la
madre, o la madre contra el hijo.
     Son tambi&#233;n leg&#237;timos contradictores los herederos  del        L. 19.585
padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podr&#225;         Art. 1&#186;, N&#186; 31
dirigir o continuar la acci&#243;n y, tambi&#233;n, los herederos
del hijo fallecido cuando &#233;stos se hagan cargo de la
acci&#243;n iniciada por aquel o decidan entablarla.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">317 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718141">
                      <Texto>     Art. 318. El fallo pronunciado a favor o en contra de          L. 19.585
cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los             Art. 1&#186;, N&#186; 32
coherederos que citados no comparecieron.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">318 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718142">
                      <Texto>     Art. 319. La prueba de colusi&#243;n en el juicio no es
admisible sino dentro de los cinco a&#241;os subsiguientes a la
sentencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">319 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 320. Ni prescripci&#243;n ni fallo alguno, entre               L. 19.585
cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podr&#225;          Art. 1&#186;, N&#186; 33
oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre
del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del
padre o madre que le desconoce.
     Las acciones que correspondan se ejercer&#225;n en
conformidad con las reglas establecidas en el T&#237;tulo VIII
y, en su caso, se notificar&#225;n a las personas que hayan sido
partes en el proceso anterior de determinaci&#243;n de la
filiaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
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                  <Texto>     T&#237;tulo XVIII

     DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS
PERSONAS
</Texto>
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                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XVIII DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS</TituloParte>
                    
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                      <Texto>     Art. 321. Se deben alimentos:                                  L. 19.585
     1&#186;. Al c&#243;nyuge;                                                Art. 1&#186;, N&#186; 34
     2&#186;. A los descendientes;
     3&#186;. A los ascendientes;
     4&#186;. A los hermanos, y
     5&#186;. Al que hizo una donaci&#243;n cuantiosa, si no hubiere
sido rescindida o revocada.
     La acci&#243;n del donante se dirigir&#225; contra el
donatario.
     No se deben alimentos a las personas aqu&#237; designadas,
en los casos en que una ley expresa se los niegue.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">321 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 322. Las reglas generales, a que est&#225; sujeta la
prestaci&#243;n de alimentos, son las siguientes; sin perjuicio
de las disposiciones especiales que contiene este C&#243;digo
respecto de ciertas personas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">322 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 323. Los alimentos deben habilitar al alimentado          L. 19.585
para subsistir adecuadamente, resguardando el inter&#233;s               Art. 1&#186;, N&#186; 35
superior, la autonom&#237;a progresiva y el desarrollo integral
del ni&#241;o, ni&#241;a y adolescente.
     Comprenden la obligaci&#243;n de proporcionar al
alimentario menor de veinti&#250;n a&#241;os la ense&#241;anza b&#225;sica y
media, y la de alguna profesi&#243;n u oficio. Los alimentos que
se concedan seg&#250;n el art&#237;culo 332 al descendiente o
hermano mayor de veinti&#250;n a&#241;os comprender&#225;n tambi&#233;n la
obligaci&#243;n de proporcionar la ense&#241;anza de alguna
profesi&#243;n u oficio.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">323 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-09-07" derogado="no derogado" idParte="8718148">
                      <Texto>     Art. 324. En el caso de injuria atroz cesar&#225; la
obligaci&#243;n de prestar alimentos. Pero si la conducta del
alimentario fuere atenuada por circunstancias  graves en la         L. 19.585
conducta del alimentante, podr&#225; el juez moderar el rigor de         Art. 1&#186;, N&#186; 36
esta disposici&#243;n.
     S&#243;lo constituyen injuria atroz las conductas descritas
en el art&#237;culo 968.
     Quedar&#225;n privados del derecho a pedir alimentos al
hijo el padre o la madre que no haya pagado pensi&#243;n de
alimentos judicialmente decretada, o que le haya abandonado
en su infancia cuando la filiaci&#243;n haya debido ser
establecida por medio de sentencia judicial contra su
oposici&#243;n.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">324 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 325. Derogado.                                            L. 7.612
                                                                    Art. 2&#186;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">325 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718150">
                      <Texto>     Art. 326. El que para pedir alimentos re&#250;na varios
t&#237;tulos de los enumerados en el art&#237;culo 321, s&#243;lo podr&#225;
hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:  
     1&#186;.        L. 19.585
El que tenga seg&#250;n el n&#250;mero 5&#186;.                                    Art. 1&#186;, N&#186; 37
     2&#186;. El que tenga seg&#250;n el n&#250;mero 1&#186;.
     3&#186;. El que tenga seg&#250;n el n&#250;mero 2&#186;.
     4&#186;. El que tenga seg&#250;n el n&#250;mero 3&#186;.
     5&#186;. El del n&#250;mero 4&#186; no tendr&#225; lugar sino a falta
de todos los otros.
     Entre varios ascendientes o descendientes debe
recurrirse a los de pr&#243;ximo grado. Entre los de un mismo
grado, como tambi&#233;n entre varios obligados por un mismo
t&#237;tulo, el juez distribuir&#225; la obligaci&#243;n en proporci&#243;n
a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de
un mismo deudor, el juez distribuir&#225; los alimentos en
proporci&#243;n a las necesidades de aqu&#233;llos.
     S&#243;lo en el caso de insuficiencia de todos los
obligados por el t&#237;tulo preferente, podr&#225; recurrirse a
otro.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">326 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 327. Mientras se ventila la obligaci&#243;n de prestar
alimentos, deber&#225; el juez ordenar que se den
provisoriamente, con el solo m&#233;rito de los documentos y
antecedentes presentados; sin perjuicio de la restituci&#243;n,
si la persona a quien se demandan obtiene sentencia
absolutoria.
     Cesa este derecho a la restituci&#243;n, contra el que, de
buena fe y con alg&#250;n fundamento plausible, haya intentado
la demanda.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">327 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718152">
                      <Texto>     Art. 328. En el caso de dolo para obtener alimentos,
ser&#225;n obligados solidariamente a la restituci&#243;n y a la
indemnizaci&#243;n de perjuicios todos los que han participado
en el dolo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">328 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718153">
                      <Texto>     Art. 329. En la tasaci&#243;n de los alimentos se deber&#225;n
tomar siempre en consideraci&#243;n las facultades del deudor y
sus circunstancias dom&#233;sticas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">329 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718154">
                      <Texto>     Art. 330. Los alimentos no se deben sino en la parte           L. 19.585
en que los medios de subsistencia del alimentario no le             Art. 1&#186;, N&#186; 38
alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su
posici&#243;n social.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">330 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718155">
                      <Texto>     Art. 331. Los alimentos se deben desde la primera
demanda, y se pagar&#225;n por mesadas anticipadas.
     No se podr&#225; pedir la restituci&#243;n de aquella parte de
las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado
por haber fallecido.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">331 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718156">
                      <Texto>     Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se
entienden concedidos para toda la vida del alimentario,
continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
     Con todo, los alimentos concedidos a los  descendientes        L. 19.585
y a los hermanos se devengar&#225;n hasta que cumplan veinti&#250;n           Art. 1&#186;, N&#186; 39
a&#241;os, salvo que est&#233;n estudiando una profesi&#243;n u oficio,
caso en el cual cesar&#225;n a los veintiocho a&#241;os; que les
afecte una incapacidad f&#237;sica o mental que les impida
subsistir por s&#237; mismos, o que, por circunstancias
calificadas, el juez los considere indispensables para su
subsistencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">332 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718157">
                      <Texto>     Art. 333. El juez reglar&#225; la forma y cuant&#237;a en que
hayan de prestarse los alimentos, y podr&#225; disponer que se
conviertan en los intereses de un capital que se consigne a
este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento
an&#225;logo, y se restituya al alimentante o sus herederos
luego que cese la obligaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">333 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718158">
                      <Texto>     Art. 334. El derecho de pedir alimentos no puede
transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de
modo alguno, ni renunciarse.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">334 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718159">
                      <Texto>     Art. 335. El que debe alimentos no puede oponer al
demandante en compensaci&#243;n lo que el demandante le deba a
&#233;l.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">335 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718160">
                      <Texto>     Art. 336. No obstante lo dispuesto en los dos
art&#237;culos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas
podr&#225;n renunciarse o compensarse; y el derecho de
demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y
cederse; sin perjuicio de la prescripci&#243;n que competa al
deudor.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">336 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718161">
                      <Texto>     Art. 337. Las disposiciones de este t&#237;tulo no rigen
respecto de las asignaciones alimenticias hechas
voluntariamente en testamento o por donaci&#243;n entre vivos;
acerca de las cuales deber&#225; estarse a la voluntad del
testador o donante, en cuanto haya podido disponer
libremente de lo suyo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">337 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718163">
                  <Texto>     T&#237;tulo XIX

     DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XIX DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718164">
                      <Texto>     &#167; 1. Definiciones y reglas generales

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. Definiciones y reglas generales</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718162">
                          <Texto>     Art. 338. Las tutelas y las curadur&#237;as o curatelas son         L. 18.802
cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que         Art. 1&#186;, N&#186; 41
no pueden dirigirse a s&#237; mismos o administrar
competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo
potestad de padre o madre, que pueda darles la protecci&#243;n
debida.
     Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores
o curadores y generalmente guardadores.                             L. 5.521
                                                                    Art. 1&#186;</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">338 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718165">
                          <Texto>     Art. 339. Las disposiciones de este t&#237;tulo y de los
dos siguientes est&#225;n sujetas a las modificaciones y
excepciones que se expresar&#225;n en los t&#237;tulos especiales de
la tutela y de cada especie de curadur&#237;a.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">339 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718166">
                          <Texto>     Art. 340. La tutela y las curadur&#237;as generales se
extienden no s&#243;lo a los bienes sino a la persona de los
individuos sometidos a ellas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">340 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718167">
                          <Texto>     Art. 341. Est&#225;n sujetos a tutela los imp&#250;beres.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">341 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-03" derogado="no derogado" idParte="8718168">
                          <Texto>     Art. 342. Est&#225;n sujetos a curadur&#237;a general los                L. 7.612
menores adultos; los que por prodigalidad o demencia han            Art. 1&#186;
sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; y los
sordos o sordomudos que no pueden darse a entender
claramente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">342 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718169">
                          <Texto>     Art. 343. Se llaman curadores de bienes los que se dan
a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los
derechos eventuales del que est&#225; por nacer.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">343 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718170">
                          <Texto>     Art. 344. Se llaman curadores adjuntos los que se dan          L. 18.802
en ciertos casos a las personas que est&#225;n bajo potestad de          Art. 1&#186;, N&#186; 42
padre o madre, o bajo tutela o curadur&#237;a general, para que
ejerzan una administraci&#243;n separada.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">344 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718171">
                          <Texto>     Art. 345. Curador especial es el que se nombra para un
negocio particular.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">345 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718172">
                          <Texto>     Art. 346. Los individuos sujetos a tutela o curadur&#237;a
se llaman pupilos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">346 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718173">
                          <Texto>     Art. 347. Podr&#225;n colocarse bajo una misma tutela o
curadur&#237;a dos o m&#225;s individuos, con tal que haya entre
ellos indivisi&#243;n de patrimonios.
     Divididos los patrimonios, se considerar&#225;n tantas
tutelas o curadur&#237;as como patrimonios distintos, aunque las
ejerza una misma persona.
     Una misma tutela o curadur&#237;a puede ser ejercida
conjuntamente por dos o m&#225;s tutores o curadores.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">347 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718174">
                          <Texto>    Art. 348. No se puede dar tutor ni curador general al           L. 5.521
que est&#225; bajo la patria potestad, salvo que &#233;sta se                 Art. 1&#186;
suspenda en alguno de los casos enumerados en el art&#237;culo           L. 19.585
267.                                                                Art. 1&#186;, N&#186; 40
     Se dar&#225; curador adjunto al hijo cuando el padre o la
madre son privados de la administraci&#243;n de los bienes del
hijo o de una parte de ellos, seg&#250;n el art&#237;culo 251.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">348 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718175">
                          <Texto>     Art. 349. Se dar&#225; curador a los c&#243;nyuges en los
mismos  casos en que, si fueren solteros, necesitar&#237;an de           L. 18.802
curador para la administraci&#243;n de sus bienes.                       Art. 1&#186;, N&#186; 43</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">349 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718176">
                          <Texto>     Art. 350. Generalmente, no se puede dar tutor ni
curador al que ya lo tiene: s&#243;lo podr&#225; d&#225;rsele curador
adjunto, en los casos que la ley designa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">350 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718177">
                          <Texto>     Art. 351. Si el tutor o curador, alegando la excesiva
complicaci&#243;n de los negocios del pupilo y su insuficiencia
para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue
un curador, podr&#225; el juez acceder, habiendo o&#237;do sobre
ello a los parientes del pupilo y al respectivo defensor.
     El juez dividir&#225; entonces la administraci&#243;n del modo
que m&#225;s conveniente le parezca.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">351 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718178">
                          <Texto>    Art. 352. Si al que se halla bajo tutela o curadur&#237;a se
hiciere una donaci&#243;n, herencia o legado, con la precisa
condici&#243;n de que los bienes comprendidos en la donaci&#243;n,
herencia o legado, se administren por una persona que el
donante o testador designa, se acceder&#225; a los deseos de
&#233;stos; a menos que, o&#237;dos los parientes y el respectivo
defensor, apareciere que conviene m&#225;s al pupilo repudiar la
donaci&#243;n, herencia o legado, que aceptarlo en esos
t&#233;rminos.
     Si se acepta la donaci&#243;n, herencia o legado, y el
donante o testador no hubiere designado la persona, o la que
ha sido designada no fuere id&#243;nea, har&#225; el magistrado la
designaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">352 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718179">
                          <Texto>     Art. 353. Las tutelas o curadur&#237;as pueden ser                  L. 7.612
testamentarias, leg&#237;timas o dativas.                                Art. 1&#186;
     Son testamentarias las que se constituyen por acto
testamentario.
     Leg&#237;timas, las que se confieren por la ley a los
parientes o c&#243;nyuge del pupilo.
     Dativas, las que confiere el magistrado.
     Sigue las reglas de la guarda testamentaria la que se
confiere por acto entre vivos, seg&#250;n el art&#237;culo 360.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">353 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718181">
                      <Texto>     &#167; 2. De la tutela o curadur&#237;a testamentaria</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. De la tutela o curadur&#237;a testamentaria</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718180">
                          <Texto>     Art. 354. El padre o madre puede nombrar tutor, por            L. 19.585
testamento, no s&#243;lo a los hijos nacidos, sino al que se             Art. 1&#186;, N&#186; 41
halla todav&#237;a en el vientre materno, para en caso que nazca
vivo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">354 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-03" derogado="no derogado" idParte="8718182">
                          <Texto>     Art. 355. Puede asimismo nombrar curador, por                  L. 7.612
testamento, a los menores adultos; y a los adultos de               Art. 1&#186;
cualquiera edad que se hallan en estado de demencia, o son
sordos o sordomudos que no entienden ni se dan a entender
claramente. </Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">355 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718183">
                          <Texto>     Art. 356. Puede asimismo nombrar curador, por
testamento, para la defensa de los derechos eventuales del
hijo que est&#225; por nacer.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">356 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718184">
                          <Texto>     Art. 357. Carecer&#225; de los derechos que se le confieren         L. 19.585
por los art&#237;culos precedentes, el padre o madre que ha sido         Art. 1&#186;, N&#186; 42,
privado de la patria potestad por decreto de juez, seg&#250;n el         letra a)
art&#237;culo 271, o que por mala administraci&#243;n haya sido
removido judicialmente de la guarda del hijo.
     Tambi&#233;n carecer&#225; de estos derechos el padre o madre            L. 19.585
cuando la filiaci&#243;n ha sido determinada judicialmente               Art. 1&#186;, N&#186; 42
contra su oposici&#243;n.                                                letra b)</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">357 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718185">
                          <Texto>     Art. 358. Si tanto el padre como la madre han nombrado         L. 19.585
guardador por testamento, se atender&#225; en primer lugar al            Art. 1&#186;, N&#186; 43
nombramiento realizado por aquel de los padres que ejerc&#237;a
la patria potestad del hijo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">358 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718186">
                          <Texto>     Art. 359. Si no fuere posible aplicar la regla del             L. 19.585
art&#237;culo anterior, se aplicar&#225; a los guardadores nombrados          Art. 1&#186;, N&#186; 44
por el testamento del padre y de la madre, las reglas de los
art&#237;culos 361 y 363.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">359 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718187">
                          <Texto>     Art. 360. No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo 357,
el padre, la madre y cualquier otra persona, podr&#225;n nombrar
un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando
donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes,  que no         L. 19.585
se les deba a t&#237;tulo de leg&#237;tima.                                   Art. 1&#186;, N&#186; 45
     Esta curadur&#237;a se limitar&#225; a los bienes que se donan
o dejan al pupilo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">360 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718188">
                          <Texto>     Art. 361. Podr&#225;n nombrarse por testamento dos o m&#225;s
tutores o curadores que ejerzan simult&#225;neamente la guarda;
y el testador tendr&#225; la facultad de dividir entre ellos la
administraci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">361 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718189">
                          <Texto>     Art. 362. Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el
testador entre los tutores o curadores nombrados, todos
&#233;stos ejercer&#225;n de consuno la tutela o curadur&#237;a,
mientras el patrimonio permanezca indiviso; y dividido el
patrimonio, se dividir&#225; entre ellos por el mismo hecho la
guarda, y ser&#225;n independientes entre s&#237;.
     Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocar&#225;
exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aun durante
la indivisi&#243;n del patrimonio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">362 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718190">
                          <Texto>     Art. 363. Si el testador nombra varios tutores o
curadores que ejerzan de consuno la tutela o curadur&#237;a, y
no dividiere entre ellos las funciones, podr&#225; el juez,
o&#237;dos los parientes del pupilo, confiarlas a uno de los
nombrados o al n&#250;mero de ellos que estimare suficiente, y
en este segundo caso, dividirla como mejor convenga para la
seguridad de los intereses del pupilo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">363 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718191">
                          <Texto>     Art. 364. Podr&#225;n asimismo nombrarse por testamento
varios tutores o curadores que se substituyan o sucedan uno
a otro; y establecida la substituci&#243;n o sucesi&#243;n para un
caso particular, se aplicar&#225; a los dem&#225;s en que falte el
tutor o curador; a menos que manifiestamente aparezca que el
testador ha querido limitar la substituci&#243;n o sucesi&#243;n al
caso o casos designados.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">364 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718192">
                          <Texto>     Art. 365. Las tutelas y curadur&#237;as testamentarias
admiten condici&#243;n suspensiva y resolutoria, y se&#241;alamiento
de d&#237;a cierto en que principien o expiren.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">365 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718194">
                      <Texto>     &#167; 3. De la tutela o curadur&#237;a leg&#237;tima</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. De la tutela o curadur&#237;a leg&#237;tima</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718193">
                          <Texto>     Art. 366. Tiene lugar la guarda leg&#237;tima cuando falta          L. 5.521
o expira la testamentaria.                                          Art. 1&#186;
     Tiene lugar especialmente cuando es emancipado el
menor, y cuando se suspende la patria potestad por decreto
del juez.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">366 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718195">
                          <Texto>     Art. 367. Los llamados a la tutela o curadur&#237;a
leg&#237;tima son, en general:
     Primeramente, el padre del pupilo;
     En segundo lugar, la madre;
     En tercer lugar, los dem&#225;s ascendientes de uno y otro
sexo;
     En cuarto lugar, los hermanos de uno y otro sexo del
pupilo, y los hermanos de uno y otro sexo de los
ascendientes del pupilo.
     Si no hubiere lugar a la tutela o curadur&#237;a del padre
o madre, el juez, o&#237;dos los parientes del pupilo, elegir&#225;
entre los dem&#225;s ascendientes, y a falta de ascendientes,
entre los colaterales aqu&#237; designados, la persona que le
pareciere m&#225;s apta, y que mejores seguridades presentare;  y        L. 19.585
podr&#225; tambi&#233;n, si lo estimare conveniente, elegir m&#225;s de            Art. 1&#186;, N&#186; 46
una, y dividir entre ellas las funciones.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">367 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718196">
                          <Texto>     Art. 368. Es llamado a la guarda leg&#237;tima del hijo no          L. 19.585
concebido ni nacido durante el matrimonio el padre o madre          Art. 1&#186;, N&#186; 47
que primero le haya reconocido, y si ambos le han reconocido
a un tiempo, el padre.
     Este llamamiento pondr&#225; fin a la guarda en que se
hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso de
inhabilidad o leg&#237;tima excusa del que, seg&#250;n el inciso
anterior, es llamado a ejercerla.
     Si la filiaci&#243;n no ha sido determinada o si la
filiaci&#243;n ha sido establecida judicialmente contra la
oposici&#243;n del padre o madre, la guarda del hijo ser&#225;
dativa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">368 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718197">
                          <Texto>     Art. 369. Si continuando el pupilaje cesare en su cargo
el guardador leg&#237;timo, ser&#225; reemplazado por otro de la
misma especie.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">369 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718199">
                      <Texto>     &#167; 4. De la tutela o curadur&#237;a dativa</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 4. De la tutela o curadur&#237;a dativa</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718198">
                          <Texto>     Art. 370. A falta de otra tutela o curadur&#237;a, tiene
lugar la dativa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">370 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718200">
                          <Texto>     Art. 371. Cuando se retarda por cualquiera causa el
discernimiento de una tutela o de una curadur&#237;a, o durante
ella sobreviene un embarazo que por alg&#250;n tiempo impida al
tutor o curador seguir ejerci&#233;ndola, se dar&#225;, por el
magistrado, tutor o curador interino, para mientras dure el
retardo o el impedimento.
     Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir
la falta, o si se tratare de nombrar un tutor o curador que
suceda al que actualmente desempe&#241;a la tutela o curadur&#237;a,
y puede &#233;ste continuar en ella alg&#250;n tiempo, no tendr&#225;
lugar el nombramiento del interino.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">371 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718201">
                          <Texto>     Art. 372. El magistrado, para la elecci&#243;n del tutor o
curador dativo, deber&#225; o&#237;r a los parientes del pupilo, y
podr&#225; en caso necesario nombrar dos o m&#225;s, y dividir entre
ellos las funciones, como en el caso del art&#237;culo 363.
     Si hubiere curador adjunto, podr&#225; el juez preferirle
para la tutela o curadur&#237;a dativa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">372 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718203">
                  <Texto>
     T&#237;tulo XX
     DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL
EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XX DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718202">
                      <Texto>     Art. 373. Toda tutela o curadur&#237;a debe ser discernida.
     Se llama discernimiento el decreto judicial que
autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">373 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718204">
                      <Texto>     Art. 374. Para discernir la tutela o curadur&#237;a ser&#225;
necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o
cauci&#243;n a que el tutor o curador est&#233; obligado.
     Ni se le dar&#225; la administraci&#243;n de los bienes, sin
que preceda inventario solemne.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">374 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718205">
                      <Texto>     Art. 375. Son obligados a prestar fianza todos los
tutores o curadores, exceptuados solamente:

     1&#186;. El c&#243;nyuge y los ascendientes y descendientes;  
          L. 19.585
  2&#186;. Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el           Art. 1&#186;, N&#186; 48
cargo;
     3&#186;. Los que se dan para un negocio particular, sin
administraci&#243;n de bienes.
     Podr&#225; tambi&#233;n ser relevado de la fianza, cuando el
pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere
persona de conocida probidad y de bastantes facultades para
responder de ellos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">375 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718206">
                      <Texto>     Art. 376. En lugar de la fianza prevenida en el                L. 7.612
art&#237;culo anterior, podr&#225; prestarse prenda o hipoteca                Art. 1&#186;
suficiente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">376 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718207">
                      <Texto>     Art. 377. Los actos del tutor o curador anteriores al          L. 7.612
discernimiento, son nulos; pero el discernimiento, una vez          Art. 1&#186;
otorgado, validar&#225; los actos anteriores, de cuyo retardo
hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">377 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718208">
                      <Texto>     Art. 378. El tutor o curador es obligado a inventariar
los bienes del pupilo en los noventa d&#237;as subsiguientes al
discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la
administraci&#243;n, sino en cuanto fuere absolutamente
necesario.
     El juez, seg&#250;n las circunstancias, podr&#225; restringir o
ampliar este plazo.
     Por la negligencia del guardador en proceder al
inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en
&#233;l, podr&#225; ser removido de la tutela o curadur&#237;a como
sospechoso, y ser&#225; condenado al resarcimiento de toda
p&#233;rdida o da&#241;o que de ello hubiere resultado al pupilo, de
la manera que se dispone en el art&#237;culo 423.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">378 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718209">
                      <Texto>     Art. 379. El testador no puede eximir al tutor o
curador de la obligaci&#243;n de hacer inventario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">379 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718210">
                      <Texto>     Art. 380. Si el tutor o curador probare que los bienes
son demasiado exiguos para soportar el gasto de la
confecci&#243;n de inventario, podr&#225; el juez, o&#237;dos los
parientes del pupilo y el defensor de menores, remitir la
obligaci&#243;n de inventariar solemnemente dichos bienes, y
exigir s&#243;lo un apunte privado, bajo las firmas del tutor o
curador, y de tres de los m&#225;s cercanos parientes, mayores
de edad, o de otras personas respetables a falta de &#233;stos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">380 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718211">
                      <Texto>     Art. 381. El inventario deber&#225; ser hecho ante
escribano y testigos en la forma que en el C&#243;digo de
Enjuiciamiento se prescribe.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">381 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718212">
                      <Texto>     Art. 382. El inventario har&#225; relaci&#243;n de todos los
bienes ra&#237;ces y muebles de la persona cuya hacienda se
inventar&#237;a, particulariz&#225;ndolos uno a uno, o se&#241;alando
colectivamente los que consisten en n&#250;mero, peso o medida,
con expresi&#243;n de la cantidad y calidad; sin perjuicio de
hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto la
responsabilidad del guardador.
     Comprender&#225; asimismo los t&#237;tulos de propiedad, las
escrituras p&#250;blicas y privadas, los cr&#233;ditos y deudas del
pupilo de que hubiere comprobante o s&#243;lo noticia, los
libros de comercio o de cuentas, y en general todos los
objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente
de ning&#250;n valor o utilidad, o que sea necesario destruir
con alg&#250;n fin moral.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">382 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718213">
                      <Texto>     Art. 383. Si despu&#233;s de hecho el inventario se
encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o
por cualquier t&#237;tulo acrecieren nuevos bienes a la hacienda
inventariada, se har&#225; un inventario solemne de ellos, y se
agregar&#225; al anterior.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">383 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718214">
                      <Texto>     Art. 384. Debe comprender el inventario aun las cosas
que no fueren propias de la persona cuya hacienda se
inventar&#237;a, si se encontraren entre las que lo son; y la
responsabilidad del tutor o curador se extender&#225; a las unas
como a las otras.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">384 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718215">
                      <Texto>    Art. 385. La mera aserci&#243;n que se haga en el inventario
de pertenecer a determinadas personas los objetos que se
enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de
ellos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">385 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718216">
                      <Texto>     Art. 386. Si el tutor o curador alegare que por error
se han relacionado en el inventario cosas que no exist&#237;an,
o se ha exagerado el n&#250;mero, peso, o medida de las
existentes, o se les ha atribuido una materia o calidad de
que carec&#237;an, no le valdr&#225; esta excepci&#243;n; salvo que
pruebe no haberse podido evitar el error con el debido
cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos
cient&#237;ficos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">386 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718217">
                      <Texto>     Art. 387. El tutor o curador que alegare haber puesto a
sabiendas en el inventario cosas que no le fueron entregadas
realmente, no ser&#225; o&#237;do, aunque ofrezca probar que tuvo en
ello alg&#250;n fin provechoso al pupilo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">387 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718218">
                      <Texto>     Art. 388. Los pasajes obscuros o dudosos del inventario
se interpretar&#225;n a favor del pupilo, a menos de prueba
contraria.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">388 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718219">
                      <Texto>     Art. 389. El tutor o curador que sucede a otro,
recibir&#225; los bienes por el inventario anterior y anotar&#225;
en &#233;l las diferencias. Esta operaci&#243;n se har&#225; con las
mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual
pasar&#225; a ser as&#237; el inventario del sucesor.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">389 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718221">
                  <Texto>     T&#237;tulo XXI
     DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES
RELATIVAMENTE A LOS BIENES</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXI DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718220">
                      <Texto>     Art. 390. Toca al tutor o curador representar o
autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o
extrajudiciales que le conciernan, y puedan menoscabar sus
derechos o imponerle obligaciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">390 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718222">
                      <Texto>     Art. 391. El tutor o curador administra los bienes del
pupilo, y es obligado a la conservaci&#243;n de estos bienes y a
su reparaci&#243;n y cultivo. Su responsabilidad se extiende
hasta la culpa leve inclusive.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">391 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718223">
                      <Texto>     Art. 392. Si en el testamento se nombrare una persona a
quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su
cargo, no por eso ser&#225; &#233;ste obligado a someterse al
dictamen del consultor; ni haci&#233;ndolo, cesar&#225; su
responsabilidad.
     Si en el testamento se ordenare expresamente que el
guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco
cesar&#225; la responsabilidad del primero por acceder a la
opini&#243;n del segundo; pero habiendo discordia entre ellos no
proceder&#225; el guardador sino con autorizaci&#243;n del juez, que
deber&#225; concederla con conocimiento de causa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">392 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718224">
                      <Texto>     Art. 393. No ser&#225; l&#237;cito al tutor o curador, sin
previo decreto judicial, enajenar los bienes ra&#237;ces del
pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni
enajenar o empe&#241;ar los muebles preciosos o que tengan valor
de afecci&#243;n; ni podr&#225; el juez autorizar esos actos, sino
por causa de utilidad o necesidad manifiesta.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">393 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718225">
                      <Texto>     Art. 394. La venta de cualquiera parte de los bienes
del pupilo enumerados en los art&#237;culos anteriores, se har&#225;
en p&#250;blica subasta.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">394 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718226">
                      <Texto>     Art. 395. No obstante la disposici&#243;n del art&#237;culo
393, si hubiere precedido decreto de ejecuci&#243;n y embargo
sobre los bienes ra&#237;ces del pupilo, no ser&#225; necesario
nuevo decreto para su enajenaci&#243;n.
     Tampoco ser&#225; necesario decreto judicial para la
constituci&#243;n de una hipoteca, censo o servidumbre, sobre
bienes ra&#237;ces que se han transferido al pupilo con la carga
de constituir dicha hipoteca, censo o servidumbre.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">395 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718227">
                      <Texto>     Art. 396. Sin previo decreto judicial no podr&#225; el
tutor o curador proceder a la divisi&#243;n de bienes ra&#237;ces o
hereditarios que el pupilo posea con otros proindiviso.
     Si el juez, a petici&#243;n de un comunero o coheredero,
hubiere decretado la divisi&#243;n, no ser&#225; necesario nuevo
decreto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">396 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718228">
                      <Texto>     Art. 397. El tutor o curador no podr&#225; repudiar ninguna
herencia deferida al pupilo, sin decreto de juez con
conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de
inventario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">397 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718229">
                      <Texto>     Art. 398. Las donaciones o legados no podr&#225;n tampoco           L. 10.271
repudiarse sino con arreglo a lo dispuesto en el art&#237;culo           Art. 1&#186;
1236; y si impusieren obligaciones o grav&#225;menes al pupilo,
no podr&#225;n aceptarse sin previa tasaci&#243;n de las cosas
donadas o legadas</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">398 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718230">
                      <Texto>     Art. 399. Hecha la divisi&#243;n de una herencia o de
bienes ra&#237;ces que el pupilo posea con otros proindiviso,
ser&#225; necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto de
juez, que con audiencia del respectivo defensor la apruebe y
confirme.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">399 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718231">
                      <Texto>     Art. 400. Se necesita asimismo previo decreto para             L. 7.612
proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del           Art. 1&#186;
pupilo que se val&#250;en en m&#225;s de un centavo, y sobre sus
bienes ra&#237;ces; y en cada caso la transacci&#243;n o el fallo
del compromisario se someter&#225;n a la aprobaci&#243;n judicial,
so pena de nulidad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">400 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-07-14" derogado="no derogado" idParte="8718232">
                      <Texto>     Art. 401. El dinero que se ha dejado o donado al pupilo
para la adquisici&#243;n de bienes ra&#237;ces, no podr&#225; destinarse
a ning&#250;n otro objeto que la impida o embarace; salvo que
intervenga autorizaci&#243;n judicial con conocimiento de causa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">401 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718233">
                      <Texto>     Art. 402. Es prohibida la donaci&#243;n de bienes ra&#237;ces
del pupilo, aun con previo decreto de juez.
     S&#243;lo con previo decreto de juez podr&#225;n hacerse
donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no
las autorizar&#225; el juez, sino por causa grave, como la de
socorrer a un consangu&#237;neo necesitado, contribuir a un
objeto de beneficencia p&#250;blica, u otro semejante, y con tal
que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que
por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales
productivos.
     Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de
l&#237;cita recreaci&#243;n, no est&#225;n sujetos a la precedente
prohibici&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">402 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718234">
                      <Texto>     Art. 403. La remisi&#243;n gratuita de un derecho se sujeta
a las reglas de la donaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">403 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718235">
                      <Texto>     Art. 404. El pupilo es incapaz de ser obligado como
fiador sin previo decreto judicial, que s&#243;lo autorizar&#225;
esta fianza a favor de un c&#243;nyuge, de un  ascendiente o             L. 19.585
descendiente, y por causa urgente y grave.                          Art. 1&#186;, N&#186;49</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">404 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718236">
                      <Texto>     Art. 405. Los deudores del pupilo que pagan al tutor o
curador, quedan libres de todo nuevo pago.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">405 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718237">
                      <Texto>     Art. 406. El tutor o curador deber&#225; prestar el dinero
ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al inter&#233;s
corriente que se obtenga con ellas en la plaza.
     Podr&#225;, si lo estimare preferible, emplearlo en la
adquisici&#243;n de bienes ra&#237;ces.
     Por la omisi&#243;n en esta materia, ser&#225; responsable de
lucro cesante, en cuanto aparezca que el dinero ocioso del
pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">406 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718238">
                      <Texto>     Art. 407. No podr&#225; el tutor o curador dar en arriendo          L. 19.221
ninguna parte de los predios r&#250;sticos del pupilo por m&#225;s            Art. 2&#186;
de ocho a&#241;os, ni de los urbanos por m&#225;s de cinco, ni por
m&#225;s n&#250;mero de a&#241;os que los que falten al pupilo para
llegar a los dieciocho.
     Si lo hiciere no ser&#225; obligatorio el arrendamiento
para el pupilo o para el que le suceda en el dominio del
predio, por el tiempo que excediere de los l&#237;mites aqu&#237;
se&#241;alados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">407 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718239">
                      <Texto>     Art. 408. Cuidar&#225; el tutor o curador de hacer pagar lo
que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el
pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">408 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718240">
                      <Texto>     Art. 409. El tutor o curador tendr&#225; especial cuidado
de interrumpir las prescripciones que puedan correr contra
el pupilo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">409 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718241">
                      <Texto>     Art. 410. El tutor o curador podr&#225; cubrir con los
dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a
beneficio de &#233;ste, llevando los intereses corrientes de
plaza, mas para ello deber&#225; ser autorizado por los otros
tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los
hubiere, o por el juez en subsidio.
     Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, ra&#237;z o
mueble, a t&#237;tulo de legado, fideicomiso, o cualquier otro,
ser&#225; preciso que la posesi&#243;n de ella se d&#233; al tutor o
curador por los otros tutores o curadores generales, o por
el juez en subsidio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">410 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718242">
                      <Texto>     Art. 411. En todos los actos y contratos que ejecute o
celebre el tutor o curador en representaci&#243;n del pupilo,
deber&#225; expresar esta circunstancia en la escritura del
mismo acto o contrato; so pena de que omitida esta
expresi&#243;n, se repute ejecutado el acto o celebrado el
contrato en representaci&#243;n del pupilo, si fuere &#250;til a
&#233;ste, y no de otro modo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">411 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718243">
                      <Texto>     Art. 412. Por regla general, ning&#250;n acto o contrato en         L. 19.585
que directa o indirectamente tenga inter&#233;s el tutor o               Art. 1&#186;, N&#186; 50,
curador, o su c&#243;nyuge, o cualquiera de sus ascendientes o           letra a)
descendientes, o de sus hermanos, o de sus consangu&#237;neos o
afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus
socios de comercio, podr&#225; ejecutarse o celebrarse sino con
autorizaci&#243;n de los otros tutores o curadores generales,
que no est&#233;n implicados de la misma manera, o por el juez
en subsidio.
     Pero ni aun de este modo podr&#225; el tutor o curador              L. 19.585
comprar bienes ra&#237;ces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y         Art. 1&#186;, N&#186; 50,
se extiende esta prohibici&#243;n a su c&#243;nyuge, y a sus                  letra b)
ascendientes o descendientes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">412 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718244">
                      <Texto>     Art. 413. Habiendo muchos tutores o curadores
generales, todos ellos autorizar&#225;n de consuno los actos y
contratos del pupilo; pero en materias que, por haberse
dividido la administraci&#243;n, se hallen especialmente a cargo
de uno de dichos tutores o curadores, bastar&#225; la
intervenci&#243;n o autorizaci&#243;n de &#233;ste solo.
     Se entender&#225; que los tutores o curadores obran de
consuno, cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los
otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistir&#225; en
este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes.
     En caso de discordia entre ellos, decidir&#225; el juez.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">413 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718245">
                      <Texto>     Art. 414. El tutor o curador tiene derecho a que se le
abonen los gastos que haya hecho en el ejercicio de su
cargo: en caso de leg&#237;tima reclamaci&#243;n, los har&#225; tasar el
juez.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">414 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718246">
                      <Texto>     Art. 415. El tutor o curador es obligado a llevar
cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de
todos sus actos administrativos, d&#237;a por d&#237;a; a exhibirla
luego que termine su administraci&#243;n; a restituir los bienes
a quien por derecho corresponda; y a pagar el saldo que
resulte en su contra.
     Comprende esta obligaci&#243;n a todo tutor o curador,
incluso el testamentario, sin embargo de que el testador le
haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya condonado
anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros
bienes que los de la sucesi&#243;n del testador, y aunque se le
dejen bajo la condici&#243;n precisa de no exigir la cuenta o el
saldo. Semejante condici&#243;n se mirar&#225; como no escrita.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">415 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718247">
                      <Texto>     Art. 416. Podr&#225; el juez mandar de oficio, cuando lo
crea conveniente, que el tutor o curador, aun durante su
cargo, exhiba las cuentas de su administraci&#243;n o manifieste
las existencias a otro de los tutores o curadores del mismo
pupilo, o a un curador especial, que el juez designar&#225; al
intento.
     Podr&#225; provocar esta providencia, con causa grave,
calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutor o
curador del mismo pupilo, o cualquiera de los consangu&#237;neos
m&#225;s pr&#243;ximos de &#233;ste, o su c&#243;nyuge, o el respectivo
defensor.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">416 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718248">
                      <Texto>     Art. 417. Expirado su cargo, proceder&#225; el guardador a
la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; sin
perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos
que de otro modo se retardar&#237;an con perjuicio del pupilo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">417 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718249">
                      <Texto>     Art. 418. Habiendo muchos guardadores que administren
de consuno, todos ellos a la expiraci&#243;n de su cargo
presentar&#225;n una sola cuenta; pero si se ha dividido entre
ellos la administraci&#243;n, se presentar&#225; una cuenta por cada
administraci&#243;n separada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">418 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718250">
                      <Texto>    Art. 419. La responsabilidad de los tutores y curadores
que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida
entre ellos la administraci&#243;n, sea por el testador, sea por
disposici&#243;n o con aprobaci&#243;n del juez, no ser&#225;
responsable cada uno, sino directamente de sus propios
actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores
o curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concede
el art&#237;culo 416, inciso 2&#186;, hubiera podido atajar la
torcida administraci&#243;n de los otros tutores o curadores.
     Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los
tutores o curadores generales que no administran.
     Los tutores o curadores generales est&#225;n sujetos a la
misma responsabilidad subsidiaria por la torcida
administraci&#243;n de los curadores adjuntos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">419 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718251">
                      <Texto>     Art. 420. La responsabilidad subsidiaria que se                L. 18.776
prescribe en el art&#237;culo precedente, no se extiende a los           Art. s&#233;ptimo,
tutores o curadores que, dividida la administraci&#243;n por             N&#186; 4
disposici&#243;n del testador, o con autoridad del juez,
administren en diversas comunas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">420 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718252">
                      <Texto>     Art. 421. Es solidaria la responsabilidad de los
tutores o curadores cuando s&#243;lo por acuerdo privado
dividieren la administraci&#243;n entre s&#237;.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">421 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718253">
                      <Texto>     Art. 422. Presentada la cuenta por el tutor o curador,
ser&#225; discutida por la persona a quien pase la
administraci&#243;n de los bienes.
     Si la administraci&#243;n se transfiere a otro tutor  o             L. 7.612
curador, no quedar&#225; cerrada la cuenta sino con aprobaci&#243;n           Art. 1&#186;
judicial, o&#237;do el respectivo defensor.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">422 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718254">
                      <Texto>     Art. 423. Contra el tutor o curador que no d&#233;
verdadera cuenta de su administraci&#243;n, exhibiendo a la vez
el inventario y las existencias, o que en su administraci&#243;n
fuere convencido de dolo o culpa grave, habr&#225; por parte del
pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuant&#237;a del
perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante; y se
condenar&#225; al tutor o curador en la cuant&#237;a apreciada y
jurada; salvo que el juez haya tenido a bien moderarla.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">423 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718255">
                      <Texto>     Art. 424. El tutor o curador pagar&#225; los intereses
corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el d&#237;a
en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en
exhibirla; y cobrar&#225; a su vez los del saldo que resulte a
su favor, desde el d&#237;a en que cerrada su cuenta los pida.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">424 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718256">
                      <Texto>     Art. 425. Toda acci&#243;n del pupilo contra el tutor o
curador en raz&#243;n de la tutela o curadur&#237;a, prescribir&#225; en
cuatro a&#241;os, contados desde el d&#237;a en que el pupilo haya
salido del pupilaje.
     Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio,
prescribir&#225; dicha acci&#243;n en el tiempo que falte para
cumplirlo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">425 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718257">
                      <Texto>     Art. 426. El que ejerce el cargo de tutor o curador, no
lo siendo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas
las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador
verdadero, y sus actos no obligar&#225;n al pupilo, sino en
cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.
     Si se le hubiere discernido la tutela o curadur&#237;a, y
hubiere administrado rectamente, tendr&#225; derecho a la
retribuci&#243;n ordinaria, y podr&#225; confer&#237;rsele el cargo, no
present&#225;ndose persona de mejor derecho a ejercerlo.
     Pero si hubiere procedido de mala fe, fingi&#233;ndose
tutor o curador, ser&#225; precisamente removido de la
administraci&#243;n, y privado de todos los emolumentos de la
tutela o curadur&#237;a, sin perjuicio de la pena a que haya
lugar por la impostura.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">426 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718258">
                      <Texto>     Art. 427. El que en caso de necesidad, y por amparar al
pupilo, toma la administraci&#243;n de los bienes de &#233;ste,
ocurrir&#225; al juez inmediatamente para que provea a la tutela
o curadur&#237;a, y mientras tanto proceder&#225; como agente
oficioso y tendr&#225; solamente las obligaciones y derechos de
tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, le har&#225;
responsable hasta de la culpa lev&#237;sima.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">427 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718260">
                  <Texto>     T&#237;tulo XXII
     REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELA</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXII REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELA</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718259">
                      <Texto>     Art. 428. En lo tocante a la crianza y educaci&#243;n del
pupilo es obligado el tutor a conformarse con la voluntad de
la persona o personas encargadas de ellas, seg&#250;n lo
ordenado en el T&#237;tulo IX, sin perjuicio de ocurrir al  juez,        L. 19.585
cuando lo crea conveniente.                                         Art. 1&#186;, N&#186; 51
     Pero el padre o madre que ejercen la tutela no ser&#225;n           L. 10.271
obligados a consultar sobre esta materia a persona alguna.          Art. 1&#186;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">428 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718261">
                      <Texto>     Art. 429. El tutor, en caso de negligencia de la
persona o personas encargadas de la crianza y educaci&#243;n del
pupilo, se esforzar&#225; por todos los medios prudentes en
hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrir&#225; al
juez.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">429 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718262">
                      <Texto>     Art. 430. El pupilo no residir&#225; en la habitaci&#243;n o             L. 19.585
bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese,         Art. 1&#186;, N&#186; 52
habr&#237;an de suceder en sus bienes.
     No est&#225;n sujetos a esta exclusi&#243;n los ascendientes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">430 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718263">
                      <Texto>     Art. 431. Cuando los padres no hubieren provisto por
testamento a la crianza y educaci&#243;n del pupilo,
suministrar&#225; el tutor lo necesario para estos objetos,
seg&#250;n competa al rango social de la familia; sac&#225;ndolo de
los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible, de los
frutos.
     El tutor ser&#225; responsable de todo gasto inmoderado en
la crianza y educaci&#243;n del pupilo, aunque se saque de los
frutos.
     Para cubrir su responsabilidad, podr&#225; pedir al juez
que, en vista de las facultades del pupilo, fije el m&#225;ximum
de la suma que haya de invertirse en su crianza y
educaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">431 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718264">
                      <Texto>     Art. 432. Si los frutos de los bienes del pupilo no
alcanzaren para su moderada sustentaci&#243;n y la necesaria
educaci&#243;n, podr&#225; el tutor enajenar o gravar alguna parte
de los bienes, no contrayendo empr&#233;stitos ni tocando los
bienes ra&#237;ces o los capitales productivos, sino por extrema
necesidad y con la autorizaci&#243;n debida.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">432 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718265">
                      <Texto>     Art. 433. En caso de indigencia del pupilo, recurrir&#225;
el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo
est&#233;n obligadas a prestarle alimentos, reconvini&#233;ndolas
judicialmente, si necesario fuere, para que as&#237; lo hagan.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">433 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718266">
                      <Texto>     Art. 434. La continuada negligencia del tutor en               L. 19.585
proveer a la sustentaci&#243;n y educaci&#243;n del pupilo, es                Art. 1&#186;, N&#186; 53
motivo suficiente para removerle de la tutela.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">434 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718268">
                  <Texto>     T&#237;tulo XXIII
     REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL MENOR
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXIII REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL MENOR</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718267">
                      <Texto>     Art. 435. La curadur&#237;a del menor de que se trata en
este t&#237;tulo, es aquella a que s&#243;lo por raz&#243;n de su edad
est&#225; sujeto el adulto emancipado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">435 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718269">
                      <Texto>     Art. 436. Llegado el menor a la pubertad, su tutor             L. 7.612
entrar&#225; a desempe&#241;ar la curatela por el solo ministerio de          Art. 1&#186;
la ley.
     En consecuencia, no ser&#225; necesario que se le discierna
el cargo, ni que rinda nuevas cauciones, ni que practique
inventario. Las cuentas de la tutela y de la curatela se
rendir&#225;n conjuntamente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">436 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718270">
                      <Texto>     Art. 437. El menor adulto que careciere de curador debe
pedirlo al juez, designando la persona que lo sea.
     Si no lo pidiere el menor, podr&#225;n hacerlo los
parientes; pero la designaci&#243;n de la persona corresponder&#225;
siempre al menor, o al juez en subsidio.
     El juez, oyendo al defensor de menores, aceptar&#225; la
persona designada por el menor, si fuere id&#243;nea.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">437 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718271">
                      <Texto>     Art. 438. Podr&#225; el curador ejercer, en cuanto a la
crianza y educaci&#243;n del menor, las facultades que en el
t&#237;tulo precedente se confieren al tutor respecto del
imp&#250;ber.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">438 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                      <Texto>     Art. 439. El menor que est&#225; bajo curadur&#237;a tendr&#225;
las  mismas facultades administrativas que el hijo sujeto a         L. 19.585
patria potestad, respecto de los bienes adquiridos por &#233;l           Art. 1&#186;, N&#186; 54
en el ejercicio de un empleo, oficio, profesi&#243;n o
industria.
     Lo dispuesto en el art&#237;culo 260 se aplica al menor y
al curador.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">439 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 440. El curador representa al menor, de la misma
manera que el tutor al imp&#250;ber.
     Podr&#225; el curador, no obstante, si lo juzgare
conveniente, confiar al pupilo la administraci&#243;n de alguna
parte de los bienes pupilares; pero deber&#225; autorizar bajo
su responsabilidad los actos del pupilo en esta
administraci&#243;n.
     Se presumir&#225; la autorizaci&#243;n para todos los actos
ordinarios anexos a ella.
     El curador ejercer&#225; tambi&#233;n, de pleno derecho, la              L. 7.612
tutela o curatela de los hijos bajo patria potestad del             Art. 1&#186;
pupilo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">440 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 441. El pupilo tendr&#225; derecho para solicitar la
intervenci&#243;n del defensor de menores, cuando de alguno de
los actos del curador le resulte manifiesto perjuicio; y el
defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurrir&#225; al juez.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">441 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                  <Texto>     T&#237;tulo XXIV

     REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL
DISIPADOR</Texto>
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                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXIV REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DISIPADOR</TituloParte>
                    
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                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718275">
                      <Texto>     Art. 442. A los que por pr&#243;digos o disipadores han
sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se
dar&#225; curador leg&#237;timo, y a falta de &#233;ste, curador dativo.
     Esta curadur&#237;a podr&#225; ser testamentaria en el caso del
art&#237;culo 451.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">442 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8718277">
                      <Texto>     Art. 443. El juicio de interdicci&#243;n podr&#225; ser
provocado por el c&#243;nyuge no separado judicialmente del
supuesto disipador, por cualquiera de sus consangu&#237;neos
hasta en el cuarto grado, y por el defensor p&#250;blico.
     El defensor p&#250;blico ser&#225; o&#237;do aun en los casos en
que el juicio de interdicci&#243;n no haya sido provocado por
&#233;l.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">443 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718278">
                      <Texto>     Art. 444. Si el supuesto disipador fuere extranjero,
podr&#225; tambi&#233;n ser provocado el juicio por el competente
funcionario diplom&#225;tico o consular.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">444 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 445. La disipaci&#243;n deber&#225; probarse por hechos
repetidos de dilapidaci&#243;n que manifiesten una falta total
de prudencia.
     El juego habitual en que se arriesguen porciones
considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin
causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">445 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 446. Mientras se decide la causa, podr&#225; el juez,
a virtud de los informes verbales de los parientes o de
otras personas, y o&#237;das las explicaciones del supuesto
disipador, decretar la interdicci&#243;n provisoria.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">446 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718281">
                      <Texto>     Art. 447. Los decretos de interdicci&#243;n provisoria o            L. 18.776
definitiva deber&#225;n inscribirse en el Registro del                   Art. s&#233;ptimo
Conservador y notificarse al p&#250;blico por medio de tres              N&#186; 5
avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital
de la provincia o de la capital de la regi&#243;n, si en
aqu&#233;lla no lo hubiere.
     La inscripci&#243;n y notificaci&#243;n deber&#225;n reducirse a
expresar que tal individuo, designado por su nombre,
apellido y domicilio, no tiene la libre administraci&#243;n de
sus bienes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">447 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718282">
                      <Texto>     Art. 448. Se deferir&#225; la curadur&#237;a:

     1&#186;. A los ascendientes, pero el padre o madre cuya             L. 19.585
paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente         Art. 1&#186;, N&#186;56.
contra su oposici&#243;n o que est&#233; casado con un tercero no             letra a)
podr&#225; ejercer este cargo;
     2&#186;. A los hermanos, y
     3&#186;. A otros colaterales hasta en el cuarto grado.
     El juez tendr&#225; libertad para elegir en cada clase de           L. 19.585
las designadas en los n&#250;meros anteriores la persona o               Art. 1&#186;, N&#186;56.
personas que m&#225;s a prop&#243;sito le parecieren.                         letra b)
     A falta de las personas antedichas tendr&#225; lugar la
curadur&#237;a dativa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">448 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718283">
                      <Texto>     Art. 449. El curador del marido disipador administrar&#225;         L. 19.585
la sociedad conyugal en cuanto &#233;sta subsista y ejercer&#225; de          Art. 1&#186;, N&#186;57.
pleno derecho la guarda de los hijos en caso de que la              letra a)
madre, por cualquier raz&#243;n, no ejerza la patria potestad.
     El curador de la mujer disipadora ejercer&#225; tambi&#233;n,  y         L. 19.585
de la misma manera, la tutela o curatela de los hijos que se        Art. 1&#186;, N&#186;57.
encuentren bajo la patria potestad de ella, cuando &#233;sta no          letra b)
le correspondiera al padre.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">449 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718284">
                      <Texto>     Art. 450. Ning&#250;n c&#243;nyuge podr&#225; ser curador del otro            L. 19.335
declarado disipador. La mujer casada en sociedad conyugal           Art. 28, N&#186;15
cuyo marido disipador sea sujeto a curadur&#237;a, si es mayor           L. 19.585
de dieciocho a&#241;os o despu&#233;s de la interdicci&#243;n los                  Art. 1&#186;, N&#186; 58
cumpliere, tendr&#225; derecho para pedir separaci&#243;n de bienes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">450 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718285">
                      <Texto>     Art. 451. El padre o madre que ejerza la curadur&#237;a del         L. 19.585
hijo disipador podr&#225; nombrar por testamento la persona que,         Art. 1&#186;, N&#186; 59
a su fallecimiento, haya de sucederle en la guarda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">451 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718286">
                      <Texto>     Art. 452. El disipador tendr&#225; derecho para solicitar
la intervenci&#243;n del ministerio p&#250;blico, cuando los actos
del curador le fueren vejatorios o perjudiciales; y el
curador se conformar&#225; entonces a lo acordado por el
ministerio p&#250;blico.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">452 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718287">
                      <Texto>     Art. 453. El disipador conservar&#225; siempre su libertad,
y tendr&#225; para sus gastos personales la libre disposici&#243;n
de una suma de dinero, proporcionada a sus facultades, y
se&#241;alada por el juez.
     S&#243;lo en casos extremos podr&#225; ser autorizado el
curador para proveer por s&#237; mismo a la subsistencia del
disipador, procur&#225;ndole los objetos necesarios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">453 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718288">
                      <Texto>     Art. 454. El disipador ser&#225; rehabilitado para la
administraci&#243;n de lo suyo, si se juzgare que puede
ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podr&#225;
renovarse la interdicci&#243;n, si ocurriere motivo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">454 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718289">
                      <Texto>     Art. 455. Las disposiciones indicadas en el art&#237;culo
precedente ser&#225;n decretadas por el juez con las mismas
formalidades que para la interdicci&#243;n primitiva; y ser&#225;n
seguidas de la inscripci&#243;n y notificaci&#243;n prevenidas en el
art&#237;culo 447; que en el caso de rehabilitaci&#243;n se
limitar&#225;n a expresar que tal individuo (designado por su
nombre, apellido y domicilio) tiene la libre administraci&#243;n
de sus bienes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">455 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                  <Texto>     T&#237;tulo XXV

     REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DEMENTE
</Texto>
                  <Metadatos>
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                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXV REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DEMENTE</TituloParte>
                    
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                  <EstructurasFuncionales>
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                      <Texto>     Art. 456. El adulto que se halla en un estado habitual
de demencia, deber&#225; ser privado de la administraci&#243;n de
sus bienes, aunque tenga intervalos l&#250;cidos.
     La curadur&#237;a del demente puede ser testamentaria,
leg&#237;tima o dativa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">456 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 457. Cuando el ni&#241;o demente haya llegado a la
pubertad, podr&#225; el padre de familia seguir cuidando de su
persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual
deber&#225; precisamente provocar el juicio de interdicci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">457 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 458. El tutor del pupilo demente no podr&#225;
despu&#233;s ejercer la curadur&#237;a sin que preceda interdicci&#243;n
judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para
provocar la interdicci&#243;n.
     Lo mismo ser&#225; necesario cuando sobreviene la demencia
al menor que est&#225; bajo curadur&#237;a.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">458 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 459. Podr&#225;n provocar la interdicci&#243;n del demente
las mismas personas que pueden provocar la del disipador.
     Deber&#225; provocarla el curador del menor a quien
sobreviene la demencia durante la curadur&#237;a.
     Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare
notable incomodidad a los habitantes, podr&#225; tambi&#233;n el
procurador de ciudad o cualquiera del pueblo provocar la
interdicci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">459 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718295">
                      <Texto>     Art. 460. El juez se informar&#225; de la vida anterior y
conducta habitual del supuesto demente, y oir&#225; el dictamen
de facultativos de su confianza sobre la existencia y
naturaleza de la demencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">460 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 461. Las disposiciones de los art&#237;culos 446, 447          L. 7.612
y 449 se extienden al caso de demencia.                             Art. 1&#186;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">461 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 462. Se deferir&#225; la curadur&#237;a del demente:

     1&#186;. A su c&#243;nyuge no separado judicialmente, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 503;
     2&#186;. A sus descendientes;
     3&#186;. A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya
paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente
contra su oposici&#243;n o que est&#233; casado con un tercero no
podr&#225; ejercer el cargo;
     4&#186;. A sus hermanos, y
     5&#186;. A otros colaterales hasta en el cuarto grado.
     El juez elegir&#225; en cada clase de las designadas en los
n&#250;meros 2&#186;, 3&#186;, 4&#186; y 5&#186;, la persona o personas que m&#225;s
id&#243;neas le parecieren.
     A falta de todas las personas antedichas tendr&#225; lugar
la curadur&#237;a dativa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">462 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 463. La mujer curadora de su marido demente,              L. 19.585
tendr&#225; la administraci&#243;n de la sociedad conyugal. Si por            Art. 1&#186;, N&#186; 61
un impedimento no se le defiriere la curadur&#237;a de su marido
demente, podr&#225; a su arbitrio, luego que cese el
impedimento, pedir esta curadur&#237;a o la separaci&#243;n de
bienes.
</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 464. Si se nombraren dos o m&#225;s curadores al
demente, podr&#225; confiarse el cuidado inmediato de la persona
a uno de ellos, dejando a los otros la administraci&#243;n de
los bienes.
     El cuidado inmediato de la persona del demente no se
encomendar&#225; a persona alguna que sea llamada a heredarle, a
no ser su padre o madre, o su c&#243;nyuge.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">464 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718300">
                      <Texto>     Art. 465. Los actos y contratos del demente,
posteriores al decreto de interdicci&#243;n, ser&#225;n nulos;
aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un
intervalo l&#250;cido.
     Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o
celebrados sin previa interdicci&#243;n, ser&#225;n v&#225;lidos; a
menos de probarse que el que los ejecut&#243; o celebr&#243; estaba
entonces demente.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 466. El demente no ser&#225; privado de su libertad
personal, sino en los casos en que sea de temer que usando
de ella se da&#241;e a s&#237; mismo, o cause peligro o notable
incomodidad a otros.
     Ni podr&#225; ser trasladado a una casa de locos, ni
encerrado, ni atado, sino moment&#225;neamente, mientras a
solicitud del curador, o de cualquiera persona del pueblo,
se obtiene autorizaci&#243;n judicial para cualquiera de estas
medidas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">466 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718302">
                      <Texto>     Art. 467. Los frutos de sus bienes, y en caso
necesario, y con autorizaci&#243;n judicial, los capitales, se
emplear&#225;n principalmente en aliviar su condici&#243;n y en
procurar su restablecimiento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">467 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718303">
                      <Texto>     Art. 468. El demente podr&#225; ser rehabilitado para la
administraci&#243;n de sus bienes si apareciere que ha recobrado
permanentemente la raz&#243;n; y podr&#225; tambi&#233;n ser
inhabilitado de nuevo con justa causa.
     Se observar&#225; en estos casos lo prevenido en los
art&#237;culos 454 y 455.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">468 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                  <Texto>     T&#237;tulo XXVI

     REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDO O
SORDOMUDO
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXVI REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDO O SORDOMUDO</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-03" derogado="no derogado" idParte="8718304">
                      <Texto>      Art. 469. La curadur&#237;a del sordo o sordomudo, que no
puede darse a entender claramente y ha llegado a la
pubertad, puede ser testamentaria, leg&#237;tima o dativa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">469 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-03" derogado="no derogado" idParte="8718306">
                      <Texto>     Art. 470. Los art&#237;culos 449, 457, 458 inciso 1&#186;, 462,
463 y 464 se extienden al sordo o sordomudo que no pueda
darse a entender claramente. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">470 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-03" derogado="no derogado" idParte="8718307">
                      <Texto>     Art. 471. Los frutos de los bienes del sordo o
sordomudo que no pueda darse a entender claramente, y en
caso necesario, y con autorizaci&#243;n judicial, los capitales,
se emplear&#225;n especialmente en aliviar su condici&#243;n y en
procurarle la educaci&#243;n conveniente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">471 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-03" derogado="no derogado" idParte="8718308">
                      <Texto>     Art. 472. Cesar&#225; la curadur&#237;a cuando el sordo o
sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido
claramente, si &#233;l mismo lo solicitare, y tuviere suficiente
inteligencia para la administraci&#243;n de sus bienes; sobre lo
cual tomar&#225; el juez los informes competentes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">472 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718310">
                  <Texto>     T&#237;tulo XXVII
     DE LAS CURADURIAS DE BIENES</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXVII DE LAS CURADURIAS DE BIENES</TituloParte>
                    
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718309">
                      <Texto>     Art. 473. En general, habr&#225; lugar al nombramiento de
curador de los bienes de una persona ausente cuando se
re&#250;nan las circunstancias siguientes:
     1&#170;. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos
haya dejado de estar en comunicaci&#243;n con los suyos, y de la
falta de comunicaci&#243;n se originen perjuicios graves al
mismo ausente o a terceros;
     2&#170;. Que no haya constituido procurador, o s&#243;lo le
haya constituido para cosas o negocios especiales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">473 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718311">
                      <Texto>     Art. 474. Podr&#225;n provocar este nombramiento las mismas
personas que son admitidas a provocar la interdicci&#243;n del
demente.
     Adem&#225;s, los acreedores del ausente tendr&#225;n derecho
para pedir que se nombre curador a los bienes para responder
a sus demandas.
     Se comprende entre los ausentes al deudor que se
oculta.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">474 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718312">
                      <Texto>     Art. 475. Pueden ser nombradas para la curadur&#237;a de
bienes del ausente las mismas personas que para la
curadur&#237;a del demente en conformidad al art&#237;culo 462, y se
observar&#225; el mismo orden de preferencia entre ellas.
     Podr&#225; el juez, con todo, separarse de este orden, a
petici&#243;n de los herederos leg&#237;timos o de los acreedores,
si lo estimare conveniente.
     Podr&#225; asimismo nombrar m&#225;s de un curador y dividir             L. 18.776
entre ellos la administraci&#243;n, en el caso de bienes                 Art. s&#233;ptimo,
cuantiosos, situados en diferentes comunas.                         N&#186; 6</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">475 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718313">
                      <Texto>     Art. 476. Intervendr&#225; en el nombramiento el defensor
de ausentes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">476 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                      <Texto>     Art. 477. Si el ausente ha dejado mujer no separada
judicialmente, se observar&#225; lo prevenido para este caso en
el t&#237;tulo De la sociedad conyugal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">477 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718315">
                      <Texto>     Art. 478. Si la persona ausente es mujer casada, no            L. 10.271
podr&#225; ser curador el marido sino en los t&#233;rminos del                Art. 1&#186;
art&#237;culo 503.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">478 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718316">
                      <Texto>     Art. 479. El procurador constituido para ciertos actos
o negocios del ausente, estar&#225; subordinado al curador; el
cual, sin embargo, no podr&#225; separarse de las instrucciones
dadas por el ausente al procurador, sino con autorizaci&#243;n
de juez.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">479 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718317">
                      <Texto>     Art. 480. Si no se supiere el paradero del ausente,
ser&#225; el primer deber del curador averiguarlo.
     Sabido el paradero del ausente, har&#225; el curador cuanto
est&#233; de su parte para ponerse en comunicaci&#243;n con &#233;l.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">480 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718318">
                      <Texto>     Art. 481. Se dar&#225; curador a la herencia yacente, esto
es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido
aceptada.
     La curadur&#237;a de la herencia yacente ser&#225; dativa.</Texto>
                      <Metadatos>
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                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718319">
                      <Texto>     Art. 482. Si el difunto a cuya herencia es necesario
nombrar curador tuviere herederos extranjeros, el c&#243;nsul de
la naci&#243;n de &#233;stos tendr&#225; derecho para proponer el
curador o curadores que hayan de custodiar y administrar los
bienes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">482 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718320">
                      <Texto>     Art. 483. El magistrado discernir&#225; la curadur&#237;a al
curador o curadores propuestos por el c&#243;nsul, si fueren
personas id&#243;neas; y a petici&#243;n de los acreedores, o de
otros interesados en la sucesi&#243;n, podr&#225; agregar a dicho
curador o curadores otro u otros, seg&#250;n la cuant&#237;a y
situaci&#243;n de los bienes que compongan la herencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">483 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718321">
                      <Texto>     Art. 484. Despu&#233;s de transcurridos cuatro a&#241;os desde
el fallecimiento de la persona cuya herencia est&#225; en
curadur&#237;a, el juez, a petici&#243;n del curador y con
conocimiento de causa, podr&#225; ordenar que se vendan todos
los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producido
a inter&#233;s con las debidas seguridades, o si no las hubiere,
se deposite en las arcas del Estado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">484 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718322">
                      <Texto>     Art. 485. Los bienes que han de corresponder al hijo
p&#243;stumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estar&#225;n a
cargo del curador que haya sido designado a este efecto por
el testamento del padre, o de un curador nombrado por el
juez, a petici&#243;n de la madre, o a petici&#243;n de cualquiera
de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no
sucede en ellos el p&#243;stumo.
     Podr&#225;n nombrarse dos o m&#225;s curadores, si as&#237;
conviniere.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">485 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718323">
                      <Texto>     Art. 486. La persona designada por el testamento del           L. 19.585
padre para la tutela del hijo, se presumir&#225; designada               Art. 1&#186;, N&#186; 62
asimismo para la curadur&#237;a de los derechos eventuales de
este hijo, si antes de su nacimiento, fallece el padre.
     Lo dispuesto en este art&#237;culo y en el precedente no            L. 10.271
tendr&#225; lugar cuando corresponda a la madre la patria                Art. 1&#186;
potestad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">486 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718324">
                      <Texto>     Art. 487. El curador de los bienes de una persona
ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de
los derechos eventuales del que est&#225; por nacer, est&#225;n
sujetos en su administraci&#243;n a todas las trabas de los
tutores o curadores, y adem&#225;s se les proh&#237;be ejecutar
otros actos administrativos que los de mera custodia y
conservaci&#243;n, y los necesarios para el cobro de los
cr&#233;ditos y pago de las deudas de sus respectivos
representados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">487 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718325">
                      <Texto>     Art. 488. Se les proh&#237;be especialmente alterar la
forma de los bienes, contraer empr&#233;stitos, y enajenar aun
los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que
esta enajenaci&#243;n pertenezca al giro ordinario de los
negocios del ausente, o que el pago de las deudas la
requiera.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">488 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718326">
                      <Texto>     Art. 489. Sin embargo de lo dispuesto en los art&#237;culos
precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores
de bienes ser&#225;n v&#225;lidos, si justificada su necesidad o
utilidad, los autorizare el juez previamente.
     El due&#241;o de los bienes tendr&#225; derecho para que se
declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no
autorizado por el juez; y declarada la nulidad, ser&#225;
responsable el curador de todo perjuicio que de ello se
hubiere originado a dicha persona o a terceros.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">489 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718327">
                      <Texto>     Art. 490. Toca a los curadores de bienes el ejercicio
de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos
representados; y las personas que tengan cr&#233;ditos contra
los bienes podr&#225;n hacerlos valer contra los respectivos
curadores.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">490 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718328">
                      <Texto>     Art. 491. La curadur&#237;a de los derechos del ausente
expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus
negocios un procurador general debidamente constituido; o a
consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el
caso de desaparecimiento conceda la posesi&#243;n provisoria.
     La curadur&#237;a de la herencia yacente cesa por la
aceptaci&#243;n de la herencia, o en el caso del art&#237;culo 484,
por el dep&#243;sito del producto de la venta en las arcas del
Estado.
     La curadur&#237;a de los derechos eventuales del que est&#225;
por nacer, cesa a consecuencia del parto.
     Toda curadur&#237;a de bienes cesa por la extinci&#243;n o
inversi&#243;n completa de los mismos bienes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">491 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718330">
                  <Texto>     T&#237;tulo XXVIII
     DE LOS CURADORES ADJUNTOS</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXVIII DE LOS CURADORES ADJUNTOS</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718329">
                      <Texto>     Art. 492. Los curadores adjuntos tienen sobre los
bienes que se pongan a su cargo las mismas facultades
administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a
los curadores de bienes.
     En este caso no tendr&#225;n m&#225;s facultades que las de
curadores de bienes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">492 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718331">
                      <Texto>     Art. 493. Los curadores adjuntos son independientes de
los respectivos padres, maridos, o guardadores.
     La responsabilidad subsidiaria que por el art&#237;culo 419
se impone a los tutores o curadores que no administran, se
extiende a los respectivos padres, maridos, o guardadores
respecto de los curadores adjuntos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">493 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718333">
                  <Texto>     T&#237;tulo XXIX
     DE LOS CURADORES ESPECIALES</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXIX DE LOS CURADORES ESPECIALES</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718332">
                      <Texto>     Art. 494. Las curadur&#237;as especiales son dativas.
     Los curadores para pleito o ad litem son dados por la
judicatura que conoce en el pleito, y si fueren procuradores
de n&#250;mero no necesitar&#225;n que se les discierna el cargo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">494 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718334">
                      <Texto>     Art. 495. El curador especial no es obligado a la
confecci&#243;n de inventario, sino s&#243;lo a otorgar recibo de
los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su
disposici&#243;n para el desempe&#241;o de su cargo, y de que dar&#225;
cuenta fiel y exacta.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">495 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718336">
                  <Texto>     T&#237;tulo XXX
     DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O
     CURADURIA</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXX DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O CURADURIA</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718335">
                      <Texto>     Art. 496. Hay personas a quienes la ley proh&#237;be ser
tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse
de servir la tutela o curadur&#237;a.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">496 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718338">
                      <Texto>     &#167; 1. De las incapacidades</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. De las incapacidades</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718339">
                          <Texto>     I. Reglas relativas a defectos f&#237;sicos y morales
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">I. Reglas relativas a defectos f&#237;sicos y morales</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8718337">
                              <Texto>     Art. 497. Son incapaces de toda tutela o curadur&#237;a:
     1&#186;. Los ciegos;
     2&#186;. Los mudos;
     3&#186;. Los dementes, aunque no est&#233;n bajo interdicci&#243;n;
     4&#186;. Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus
acreedores;
     5&#186;. Los que est&#225;n privados de administrar sus propios
bienes por disipaci&#243;n;
     6&#186;. Los que carecen de domicilio en la Rep&#250;blica;
     7&#186;. Los que no saben leer ni escribir;
     8&#186;. Los de mala conducta notoria;
     9&#186; Los condenados por delito que merezca pena
aflictiva, aunque se les haya indultado de ella;
    10. Suprimido;
    11. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad
seg&#250;n el art&#237;culo 271;
    12. Los que por torcida o descuidada administraci&#243;n han
sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio
subsiguiente a &#233;sta han sido condenados, por fraude o culpa
grave, a indemnizar al pupilo.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">497 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                          </EstructurasFuncionales>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718341">
                          <Texto>     II. Reglas relativas a las profesiones, empleos y
cargos p&#250;blicos
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">II. Reglas relativas a las profesiones, empleos y cargos p&#250;blicos</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718340">
                              <Texto>     Art. 498. Son asimismo incapaces de toda tutela o
curadur&#237;a:
     1&#186;. Derogado.  
     2&#186;. Derogado. 
     3&#186;. Los que           L. 7.612, Art. 2&#186;
tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo                   L. 7.612, Art. 2&#186;
indefinido, un cargo o comisi&#243;n p&#250;blica fuera del
territorio chileno.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">498 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                          </EstructurasFuncionales>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718343">
                          <Texto>     III. Reglas relativas al sexo
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">III. Reglas relativas al sexo</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718342">
                              <Texto>     Art. 499. Derogado.                                            L. 5.521, Art. 3&#186;</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">499 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                          </EstructurasFuncionales>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718345">
                          <Texto>     IV. Reglas relativas a la edad</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">IV. Reglas relativas a la edad</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718344">
                              <Texto>     Art. 500. No pueden ser tutores o curadores los que no
hayan cumplido veinti&#250;n a&#241;os.
     Sin embargo, si es deferida una tutela o curadur&#237;a  al         L. 19.585
ascendiente o descendiente, que no ha cumplido veinti&#250;n             Art. 1&#186;, N&#186; 64
a&#241;os, se aguardar&#225; que los cumpla para conferirle el
cargo, y se nombrar&#225; un interino para el tiempo intermedio.
     Se aguardar&#225; de la misma manera al tutor o curador             L. 7.612
testamentario que no ha cumplido veinti&#250;n a&#241;os. Pero ser&#225;           Art. 1&#186;
inv&#225;lido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando
llegando a los veintiuno s&#243;lo tendr&#237;a que ejercer la
tutela o curadur&#237;a por menos de dos a&#241;os.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">500 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718346">
                              <Texto>     Art. 501. Cuando no hubiere certidumbre acerca de la
edad, se juzgar&#225; de ella seg&#250;n el art&#237;culo 314, y si en
consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador
nombrado, ser&#225; v&#225;lido y subsistir&#225;, cualquiera que sea
realmente la edad.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">501 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                          </EstructurasFuncionales>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718348">
                          <Texto>     V. Reglas relativas a las relaciones de familia
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">V. Reglas relativas a las relaciones de familia</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718347">
                              <Texto>     Art. 502. El padrastro no puede ser tutor o curador de
su entenado.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">502 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718349">
                              <Texto>     Art. 503. El marido y la mujer no podr&#225;n ser curadores         L. 18.802
del otro c&#243;nyuge si est&#225;n totalmente separados de bienes.           Art. 1&#186;, N&#186; 45
     Con todo, esta inhabilidad no regir&#225; en el caso del            L. 19.335
art&#237;culo 135, en el de separaci&#243;n convencional ni en el             Art. 28, N&#186; 17
evento de haber entre los c&#243;nyuges r&#233;gimen de
participaci&#243;n en los gananciales, en todos los cuales
podr&#225; el juez, oyendo a los parientes, deferir la guarda al
marido o a la mujer.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">503 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718350">
                              <Texto>     Art. 504. El hijo no puede ser curador de su padre
disipador.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">504 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                          </EstructurasFuncionales>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718352">
                          <Texto>     VI. Reglas relativas a la oposici&#243;n de intereses o
         diferencia de religi&#243;n entre el guardador y
         el pupilo</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">VI. Reglas relativas a la oposici&#243;n de intereses o diferencia de religi&#243;n entre el guardador y el pupilo</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718351">
                              <Texto>     Art. 505. No podr&#225; ser tutor o curador de una persona          L. 10.271
el que le dispute o haya disputado su estado civil.                 Art. 1&#186;</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">505 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718353">
                              <Texto>     Art. 506. No pueden ser solos tutores o curadores de
una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los
que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos.
     El juez, seg&#250;n le pareciere m&#225;s conveniente, les
agregar&#225; otros tutores o curadores que administren
conjuntamente, o los declarar&#225; incapaces del cargo.
     Al c&#243;nyuge y a los ascendientes y descendientes del
pupilo no se aplicar&#225; la disposici&#243;n de este art&#237;culo.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">506 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718354">
                              <Texto>     Art. 507. Las disposiciones del precedente art&#237;culo no
comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba
que el testador ten&#237;a conocimiento del cr&#233;dito, deuda o
litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador.
     Ni se extienden a los cr&#233;ditos, deudas o litis que
fueren de poca importancia en concepto del juez.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">507 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718355">
                              <Texto>     Art. 508. Los que profesan diversa religi&#243;n de aquella
en que debe ser o ha sido educado el pupilo, no pueden ser
tutores o curadores de &#233;ste, excepto en el caso de ser
aceptados por los ascendientes, y a falta de &#233;stos por los
consangu&#237;neos m&#225;s pr&#243;ximos.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">508 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                          </EstructurasFuncionales>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718357">
                          <Texto>     VII. Reglas relativas a la incapacidad sobreviniente
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">VII. Reglas relativas a la incapacidad sobreviniente</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718356">
                              <Texto>     Art. 509. Las causas antedichas de incapacidad, que
sobrevengan durante el ejercicio de la tutela o curadur&#237;a,
pondr&#225;n fin a ella.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">509 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718358">
                              <Texto>     Art. 510. La demencia del tutor o curador viciar&#225; de
nulidad todos los actos que durante ella hubiere ejecutado,
aunque no haya sido puesto en interdicci&#243;n.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">510 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718359">
                              <Texto>     Art. 511. Si la mujer que ejerce la tutela o curadur&#237;a         L. 18.802
contrajere matrimonio, continuar&#225; desempe&#241;&#225;ndola, siempre           Art. 1&#186;, N&#186; 46
que por el hecho del matrimonio no haya de quedar sujeto el
pupilo a la patria potestad del marido o de la mujer. En
este caso cesar&#225; dicha guarda.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">511 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                          </EstructurasFuncionales>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718361">
                          <Texto>     VIII. Reglas generales sobre las incapacidades
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">VIII. Reglas generales sobre las incapacidades</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718360">
                              <Texto>     Art. 512. Los tutores o curadores que hayan ocultado
las causas de incapacidad que exist&#237;an al tiempo de
defer&#237;rseles el cargo o que despu&#233;s hubieren sobrevenido,
adem&#225;s de estar sujetos a todas las responsabilidades de su
administraci&#243;n, perder&#225;n los emolumentos correspondientes
al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el
cargo.
     Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos
del tutor o curador; pero, sabidas por &#233;l, pondr&#225;n fin a
la tutela o curadur&#237;a.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">512 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718362">
                              <Texto>     Art. 513. El guardador que se creyere incapaz de
ejercer la tutela o curatela que se le defiere, tendr&#225; para
provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos plazos
que para el juicio sobre sus excusas se prescriben en el
art&#237;culo 520.
     Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la
tutela o curadur&#237;a, deber&#225; denunciarla al juez dentro de
los tres d&#237;as subsiguientes a aquel en que dicha
incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su
conocimiento; y se ampliar&#225; este plazo de la misma manera
que el de treinta d&#237;as que en el art&#237;culo 520 se
prescribe.
     La incapacidad del tutor o curador podr&#225; tambi&#233;n ser
denunciada al juez por cualquiera de los consangu&#237;neos del
pupilo, por su c&#243;nyuge, y aun por cualquiera persona del
pueblo.</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">513 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                          </EstructurasFuncionales>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718364">
                      <Texto>     &#167; 2. De las excusas
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. De las excusas</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718363">
                          <Texto>     Art. 514. Pueden excusarse de la tutela o curadur&#237;a:
     1&#186;. El Presidente de la Rep&#250;blica, los Ministros de
Estado, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de
Apelaciones, los fiscales y dem&#225;s personas que ejercen el
ministerio p&#250;blico, los jueces letrados, el defensor de
menores, el de obras p&#237;as y dem&#225;s defensores p&#250;blicos;
     2&#186;. Los administradores y recaudadores de rentas               L. 18.776, Art. 7&#186;
fiscales;                                                           N&#186; 7, letra a)
     3&#186;. Los que est&#225;n obligados a servir por largo tiempo
un empleo p&#250;blico a considerable distancia de la comuna en
que se ha de ejercer la guarda;
     4&#186;. Los que tienen su domicilio a considerable                 L. 18.776, Art. 7&#186;
distancia de dicha comuna;                                          N&#186; 7, letra b)
     5&#186;. El padre o la madre que tenga a su cargo el                L. 19.335
cuidado cotidiano del hogar;                                        Art. 28, N&#186;18
     6&#186;. Los que adolecen de alguna grave enfermedad
habitual o han cumplido sesenta y cinco a&#241;os;
     7&#186;. Los pobres que est&#225;n precisados a vivir de su
trabajo personal diario;
     8&#186;. Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estando         L. 19.585
casados, o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no se        Art. 1&#186;, N&#186; 65
tomar&#225;n en cuenta las curadur&#237;as especiales.
     Podr&#225; el juez contar como dos la tutela o curadur&#237;a
que fuere demasiado complicada y gravosa;
     9&#186;. Los que tienen bajo su patria potestad cinco o  m&#225;s        L. 19.585
hijos vivos; cont&#225;ndoseles tambi&#233;n los que han muerto en            Art. 1&#186;, N&#186; 65
acci&#243;n de guerra bajo las banderas de la Rep&#250;blica;
     10. Los sacerdotes o ministros de cualquiera                   L. 7.612
religi&#243;n;                                                           Art. 1&#186;
     11. Los individuos de las Fuerzas de la Defensa                L. 7.612
Nacional y del Cuerpo de Carabineros, que se hallen en              Art. 1&#186;
actual servicio; inclusos los comisarios, m&#233;dicos,
cirujanos y dem&#225;s personas adictas a los cuerpos de l&#237;nea
o a las naves del Estado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">514 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 515. En el caso del art&#237;culo precedente, n&#250;mero
8&#186;, el que ejerciere dos o m&#225;s guardas de personas que no
son hijos suyos, tendr&#225; derecho para pedir que se  le               L. 19.585
exonere de una de ellas a fin de encargarse de la guarda de         Art. 1&#186;, N&#186; 66
un hijo suyo; pero no podr&#225; excusarse de &#233;sta.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 516. La excusa del n&#250;mero 9&#186;, art&#237;culo 514, no            L. 19.585
podr&#225; alegarse para no servir la tutela o curadur&#237;a del             Art. 1&#186;, N&#186; 67
hijo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">516 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 517. No se admitir&#225; como excusa el no hallar              L. 7.612
fiadores, si el que la alega tiene bienes bastantes; en este        Art. 1&#186;
caso ser&#225; obligado a constituir hipoteca o prenda sobre
ellos hasta la cantidad que se estime suficiente para
responder de su administraci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">517 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718368">
                          <Texto>     Art. 518. El que por diez o m&#225;s a&#241;os continuos haya
servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador,
o como tutor y curador sucesivamente, podr&#225; excusarse de            L. 19.585
continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podr&#225; alegar         Art. 1&#186;, N&#186; 68
esta excusa el c&#243;nyuge, ni un ascendiente o descendiente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">518 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 519. Las excusas consignadas en los art&#237;culos
precedentes deber&#225;n alegarse, por el que quiera
aprovecharse de ellas, al tiempo de deferirse la guarda; y
ser&#225;n admisibles, si durante ella sobrevienen.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">519 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718370">
                          <Texto>     Art. 520. Las excusas para no aceptar la guarda que se
defiere, deben alegarse dentro de los plazos siguientes:
     Si el tutor o curador nombrado se halla en el                  L. 18.776
territorio jurisdiccional en que reside el juez que ha de           Art. s&#233;ptimo
conocer de ellas, las alegar&#225; dentro de los treinta d&#237;as            N&#186; 8
subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber su
nombramiento; y si no se halla en dicho territorio
jurisdiccional, pero s&#237; en el territorio de la Rep&#250;blica,
se ampliar&#225; este plazo cuatro d&#237;as por cada cincuenta
kil&#243;metros de distancia entre la ciudad cabecera de dicho
territorio jurisdiccional y la residencia actual del tutor o
curador nombrado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">520 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718371">
                          <Texto>     Art. 521. Toda dilaci&#243;n que exceda del plazo legal y
que con mediana diligencia hubiera podido evitarse,
impondr&#225; al tutor o curador la responsabilidad de los
perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de
la tutela o curadur&#237;a; y har&#225; adem&#225;s inadmisibles sus
excusas voluntarias, a no ser que por el inter&#233;s del pupilo
convenga aceptarlas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">521 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718372">
                          <Texto>     Art. 522. Los motivos de excusa, que durante la guarda         L. 7.612
sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en alegarlos.         Art. 1&#186;</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">522 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718373">
                          <Texto>     Art. 523. Si el tutor o curador nombrado est&#225; en pa&#237;s
extranjero, y se ignora cu&#225;ndo ha de volver, o si no se
sabe su paradero, podr&#225; el juez, seg&#250;n las circunstancias,
se&#241;alar un plazo dentro del cual se presente el tutor o
curador a encargarse de la tutela o curadur&#237;a o a
excusarse; y expirado el plazo, podr&#225;, seg&#250;n las
circunstancias, ampliarlo, o declarar inv&#225;lido el
nombramiento; el cual no convalecer&#225;, aunque despu&#233;s se
presente el tutor o curador.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">523 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718375">
                      <Texto>    &#167; 3. Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718374">
                          <Texto>     Art. 524. El juicio sobre las incapacidades o excusas
alegadas por el guardador deber&#225; seguirse con el respectivo
defensor.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">524 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718376">
                          <Texto>     Art. 525. Si el juez en la primera instancia no
reconociere las causas de incapacidad alegadas por el
guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador no
apelare, o por el tribunal de apelaci&#243;n se confirmare el
fallo del juez a quo, ser&#225; el guardador responsable de
cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse de
la guarda hayan resultado al pupilo.
     No tendr&#225; lugar esta responsabilidad, si el tutor o
curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse
interinamente de la tutela o curadur&#237;a.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">525 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718378">
                  <Texto>     T&#237;tulo XXXI
     DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXXI DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718377">
                      <Texto>     Art. 526. El tutor o curador tendr&#225;, en general, en
recompensa de su trabajo la d&#233;cima parte de los frutos de
aquellos bienes de su pupilo que administra.
     Si hubiere varios tutores o curadores que administren
conjuntamente, se dividir&#225; entre ellos la d&#233;cima por
partes iguales.
     Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que
no est&#225; anexa la percepci&#243;n de frutos, deducir&#225; el juez
de la d&#233;cima de los otros la remuneraci&#243;n que crea justo
asignarle.
     Podr&#225; tambi&#233;n aumentar la d&#233;cima de un guardador,
deduciendo este aumento de la d&#233;cima de los otros, cuando
hubiere una manifiesta desproporci&#243;n entre los trabajos y
los emolumentos respectivos.
     Se dictar&#225;n estas dos providencias por el juez, en
caso necesario, a petici&#243;n del respectivo guardador, y con
audiencia de los otros.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">526 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718379">
                      <Texto>     Art. 527. La distribuci&#243;n de la d&#233;cima se har&#225;
seg&#250;n las reglas generales del art&#237;culo precedente,
incisos 1&#186; y 2&#186;, mientras en conformidad a los incisos 3&#186;
y 4&#186; no se altere por acuerdo de las partes o por decreto
del juez; ni regir&#225; la nueva distribuci&#243;n sino desde la
fecha del acuerdo o del decreto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">527 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718380">
                      <Texto>     Art. 528. Los gastos necesarios ocurridos a los tutores
o curadores en el desempe&#241;o de su cargo se les abonar&#225;n
separadamente, y no se imputar&#225;n a la d&#233;cima.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">528 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718381">
                      <Texto>     Art. 529. Toda asignaci&#243;n que expresamente se haga al
tutor o curador testamentario en recompensa de su trabajo,
se imputar&#225; a lo que de la d&#233;cima de los frutos hubiere de
caber a dicho tutor o curador; y si valiere menos, tendr&#225;
derecho a que se le complete su remuneraci&#243;n; pero si
valiere m&#225;s, no ser&#225; obligado a pagar el exceso mientras
&#233;ste quepa en la cuota de bienes de que el testador pudo
disponer a su arbitrio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">529 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718382">
                      <Texto>     Art. 530. Las excusas aceptadas privan al tutor o
curador testamentario de la asignaci&#243;n que se le haya hecho
en remuneraci&#243;n de su trabajo.
     Pero las excusas sobrevinientes le privar&#225;n solamente
de una parte proporcional.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">530 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718383">
                      <Texto>     Art. 531. Las incapacidades preexistentes quitan al
guardador todo derecho a la asignaci&#243;n antedicha.
     Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del
guardador, o si &#233;ste fallece durante la guarda, no habr&#225;
lugar a la restituci&#243;n de la cosa asignada, en todo o
parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">531 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718384">
                      <Texto>     Art. 532. Si un tutor o curador interino releva de
todas sus funciones al propietario, corresponder&#225; su
d&#233;cima &#237;ntegra al primero por todo el tiempo que durare su
cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus
funciones, retendr&#225; tambi&#233;n una parte proporcionada de su
d&#233;cima.
     Si la remuneraci&#243;n consistiere en una cuota
hereditaria o legado, y el propietario hubiere hecho
necesario el nombramiento del interino por una causa
justificable, como la de un encargo p&#250;blico, o la de evitar
alg&#250;n grave perjuicio en sus intereses, conservar&#225; su
herencia o legado &#237;ntegramente, y el interino recibir&#225; la
d&#233;cima de los frutos de lo que administre.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">532 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718385">
                      <Texto>     Art. 533. El tutor o curador que administra
fraudulentamente o que contraviene a la disposici&#243;n del
art&#237;culo 116, pierde su derecho a la d&#233;cima, y estar&#225;
obligado a la restituci&#243;n de todo lo que hubiere percibido
en remuneraci&#243;n de su cargo.
     Si administra descuidadamente, no cobrar&#225; la d&#233;cima
de los frutos en aquella parte de los bienes que por su
negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una
considerable disminuci&#243;n de productos.
     En uno y otro caso queda adem&#225;s salva al pupilo la
indemnizaci&#243;n de perjuicios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">533 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718386">
                      <Texto>     Art. 534. Si los frutos del patrimonio del pupilo
fueren tan escasos que apenas basten para su precisa
subsistencia, el tutor o curador ser&#225; obligado a servir su
cargo gratuitamente; y si el pupilo llegare a adquirir m&#225;s
bienes, sea durante la guarda o despu&#233;s, nada podr&#225;
exigirle el guardador en raz&#243;n de la d&#233;cima
correspondiente al tiempo anterior.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">534 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718387">
                      <Texto>     Art. 535. El guardador cobrar&#225; su d&#233;cima a medida que
se realicen los frutos.
     Para determinar el valor de la d&#233;cima, se tomar&#225;n en
cuenta, no s&#243;lo las expensas invertidas en la producci&#243;n
de los frutos, sino todas las pensiones y cargas
usufructuarias a que est&#233; sujeto el patrimonio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">535 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718388">
                      <Texto>     Art. 536. Respecto de los frutos pendientes al tiempo          L. 7.612
de principiar o expirar la guarda, se sujetar&#225; la d&#233;cima            Art. 1&#186;
del tutor o curador a las mismas reglas a que est&#225; sujeto
el usufructo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">536 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718389">
                      <Texto>     Art. 537. En general, no se contar&#225;n entre los frutos
de que debe deducirse la d&#233;cima, las materias que separadas
no renacen, ni aquellas cuya separaci&#243;n deteriora el fundo
o disminuye su valor.
     Por consiguiente, no se contar&#225; entre los frutos la
le&#241;a o madera que se vende, cuando el corte no se hace con
la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los
bosques y arbolados.
     La d&#233;cima se extender&#225;, sin embargo, al producto de
las canteras y minas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">537 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718390">
                      <Texto>     Art. 538. Los curadores de bienes de ausentes, los
curadores de los derechos eventuales de un p&#243;stumo, los
curadores de una herencia yacente, y los curadores
especiales, no tienen derecho a la d&#233;cima. Se les asignar&#225;
por el juez una remuneraci&#243;n equitativa sobre los frutos de
los bienes que administran, o una cantidad determinada, en
recompensa de su trabajo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">538 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718392">
                  <Texto>     T&#237;tulo XXXII
     DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXXII DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718391">
                      <Texto>     Art. 539. Los tutores o curadores ser&#225;n removidos:

     1&#186;. Por incapacidad;
     2&#186;. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su
cargo, y en especial por las se&#241;aladas en los art&#237;culos
378 y 434;
     3&#186;. Por ineptitud manifiesta;
     4&#186;. Por actos repetidos de administraci&#243;n descuidada;
     5&#186;. Por conducta inmoral, de que pueda resultar da&#241;o
a las costumbres del pupilo.
     Por la cuarta de las causas anteriores no podr&#225; ser
removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o
descendiente, o c&#243;nyuge del pupilo, pero se le asociar&#225;
otro tutor o curador en la administraci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">539 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718393">
                      <Texto>     Art. 540. Se presumir&#225; descuido habitual en la
administraci&#243;n por el hecho de deteriorarse los bienes, o
disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o
curador que no desvanezca esta presunci&#243;n dando
explicaci&#243;n satisfactoria del deterioro o disminuci&#243;n,
ser&#225; removido.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">540 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718394">
                      <Texto>     Art. 541. El que ejerce varias tutelas o curadur&#237;as y
es removido de una de ellas por fraude o culpa grave, ser&#225;
por el mismo hecho removido de las otras, a petici&#243;n del
respectivo defensor, o de cualquiera persona del pueblo, o
de oficio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">541 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718395">
                      <Texto>     Art. 542. La remoci&#243;n podr&#225; ser provocada por
cualquiera de los consangu&#237;neos del pupilo, y por su
c&#243;nyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo.
     Podr&#225; provocarla el pupilo mismo, que haya llegado a
la pubertad, recurriendo al respectivo defensor.
     El juez podr&#225; tambi&#233;n promoverla de oficio.
     Ser&#225;n siempre o&#237;dos los parientes, y el ministerio
p&#250;blico.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">542 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718396">
                      <Texto>     Art. 543. Se nombrar&#225; tutor o curador interino para            L. 7.612
mientras penda el juicio de remoci&#243;n, siempre que el                Art. 1&#186;
tribunal, oyendo a los parientes, estimare que conviene
dicho nombramiento. El interino excluir&#225; al propietario que
no fuere ascendiente, descendiente o c&#243;nyuge; y ser&#225;
agregado al que lo fuere.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">543 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718397">
                      <Texto>     Art. 544. El tutor o curador removido deber&#225;
indemnizar cumplidamente al pupilo.
     Ser&#225; asimismo perseguido criminalmente por los delitos
que haya cometido en el ejercicio de su cargo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">544 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718399">
                  <Texto>     T&#237;tulo XXXIII
     DE LAS PERSONAS JURIDICAS
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXXIII DE LAS PERSONAS JURIDICAS</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-16" derogado="no derogado" idParte="8718398">
                      <Texto>     Art. 545. Se llama persona jur&#237;dica una persona
ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones
civiles, y de ser representada judicial y
extrajudicialmente.
     Las personas jur&#237;dicas son de dos especies:
corporaciones y fundaciones de beneficencia p&#250;blica. Las
corporaciones de derecho privado se llaman tambi&#233;n
asociaciones.
     Una asociaci&#243;n se forma por una reuni&#243;n de personas
en torno a objetivos de inter&#233;s com&#250;n a los asociados. Una
fundaci&#243;n, mediante la afectaci&#243;n de bienes a un fin
determinado de inter&#233;s general.
     Hay personas jur&#237;dicas que participan de uno y otro
car&#225;cter.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">545 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-16" derogado="no derogado" idParte="8718400">
                      <Texto>     Art. 546. No son personas jur&#237;dicas las fundaciones o
corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una
ley, o que no se hayan constituido conforme a las reglas de
este T&#237;tulo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">546 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718401">
                      <Texto>     Art. 547. Las sociedades industriales no est&#225;n
comprendidas en las disposiciones de este t&#237;tulo; sus
derechos y obligaciones son reglados, seg&#250;n su naturaleza,
por otros t&#237;tulos de este C&#243;digo y por el C&#243;digo de
Comercio.
     Tampoco se extienden las disposiciones de este t&#237;tulo
a las corporaciones o fundaciones de derecho p&#250;blico, como
la naci&#243;n, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las
comunidades religiosas, y los establecimientos que se
costean con fondos del erario: estas corporaciones y
fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">547 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-16" derogado="no derogado" idParte="8718402">
                      <Texto>     Art. 548. El acto por el cual se constituyan las
asociaciones o fundaciones constar&#225; en escritura publica o
privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o
funcionario municipal autorizado por el alcalde.

     Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro
de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deber&#225;
depositarse en la secretar&#237;a municipal del domicilio de la
persona jur&#237;dica en formaci&#243;n, dentro del plazo de treinta
d&#237;as contado desde su otorgamiento. Este plazo no regir&#225;
para las fundaciones que se constituyan conforme a
disposiciones testamentarias.

     Dentro de los treinta d&#237;as siguientes a la fecha del
dep&#243;sito, el secretario municipal podr&#225; objetar
fundadamente la constituci&#243;n de la asociaci&#243;n o
fundaci&#243;n, si no se hubiere cumplido los requisitos que la
ley o el reglamento se&#241;alen. No se podr&#225;n objetar las
cl&#225;usulas de los estatutos que reproduzcan los modelos
aprobados por el Ministerio de Justicia. La objeci&#243;n se
notificar&#225; al solicitante por carta certificada. Si al
vencimiento de este plazo el secretario municipal no hubiere
notificado observaci&#243;n alguna, se entender&#225; por el solo
ministerio de la ley que no objeta la constituci&#243;n de la
organizaci&#243;n, y se proceder&#225; de conformidad al inciso
quinto.

     Sin perjuicio de las reclamaciones administrativas y
judiciales procedentes, la persona jur&#237;dica en formaci&#243;n
deber&#225; subsanar las observaciones formuladas, dentro del
plazo de treinta d&#237;as, contado desde su notificaci&#243;n. Los
nuevos antecedentes se depositar&#225;n en la secretar&#237;a
municipal, procedi&#233;ndose conforme al inciso anterior. El
&#243;rgano directivo de la persona jur&#237;dica en formaci&#243;n se
entender&#225; facultado para introducir en los estatutos las
modificaciones que se requieran para estos efectos.

     Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la
constituci&#243;n, o vencido el plazo para formularlas, de
oficio y dentro de quinto d&#237;a, el secretario municipal
archivar&#225; copia de los antecedentes de la persona jur&#237;dica
y los remitir&#225; al Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n para su inscripci&#243;n en el Registro Nacional
de Personas Jur&#237;dicas sin Fines de Lucro, a menos que el
interesado solicitare formalmente hacer la inscripci&#243;n de
manera directa. La asociaci&#243;n o fundaci&#243;n gozar&#225; de
personalidad jur&#237;dica a partir de esta inscripci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">548 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-16" derogado="no derogado" idParte="9111473">
                      <Texto>     Art. 548-1. En el acto constitutivo, adem&#225;s de
individualizarse a quienes comparezcan otorg&#225;ndolo, se
expresar&#225; la voluntad de constituir una persona jur&#237;dica,
se aprobar&#225;n sus estatutos y se designar&#225;n las autoridades
inicialmente encargadas de dirigirla.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">548-1 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-16" derogado="no derogado" idParte="9111474">
                      <Texto>     Art. 548-2. Los estatutos de las personas jur&#237;dicas a
que se refiere este T&#237;tulo deber&#225;n contener:

     a) El nombre y domicilio de la persona jur&#237;dica;

     b) La duraci&#243;n, cuando no se la constituya por tiempo
indefinido;

     c) La indicaci&#243;n de los fines a que est&#225; destinada;

     d) Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los
hubiere, y la forma en que se aporten;

     e) Las disposiciones que establezcan sus &#243;rganos de
administraci&#243;n, c&#243;mo ser&#225;n integrados y las atribuciones
que les correspondan, y

     f) Las disposiciones relativas a la reforma de
estatutos y a la extinci&#243;n de la persona jur&#237;dica,
indic&#225;ndose la instituci&#243;n sin fines de lucro a la cual
pasar&#225;n sus bienes en este &#250;ltimo evento.

     Los estatutos de toda asociaci&#243;n deber&#225;n determinar
los derechos y obligaciones de los asociados, las
condiciones de incorporaci&#243;n y la forma y motivos de
exclusi&#243;n.

     Los estatutos de toda fundaci&#243;n deber&#225;n precisar,
adem&#225;s, los bienes o derechos que aporte el fundador a su
patrimonio, as&#237; como las reglas b&#225;sicas para la
aplicaci&#243;n de los recursos al cumplimiento de los fines
fundacionales y para la determinaci&#243;n de los beneficiarios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">548-2 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-16" derogado="no derogado" idParte="9111475">
                      <Texto>     Art&#237;culo 548-3. El nombre de las personas jur&#237;dicas a
que se refiere este T&#237;tulo deber&#225; hacer referencia a su
naturaleza, objeto o finalidad.

     El nombre no podr&#225; coincidir o tener similitud
susceptible de provocar confusi&#243;n con ninguna otra persona
jur&#237;dica u organizaci&#243;n vigente, sea p&#250;blica o privada,
ni con personas naturales, salvo con el consentimiento
expreso del interesado o sus sucesores, o hubieren
transcurrido veinte a&#241;os desde su muerte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">548-3 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-16" derogado="no derogado" idParte="9111476">
                      <Texto>     Art&#237;culo 548-4. Todos aquellos a quienes los estatutos
de la corporaci&#243;n irrogaren perjuicio podr&#225;n recurrir a la
justicia, en procedimiento breve y sumario, para que &#233;stos
se corrijan o se repare toda lesi&#243;n o perjuicio que de la
aplicaci&#243;n de dichos estatutos les haya resultado o pueda
resultarles.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">548-4 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718403">
                      <Texto>     Art. 549. Lo que pertenece a una corporaci&#243;n, no
pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos
que la componen; y rec&#237;procamente, las deudas de una
corporaci&#243;n, no dan a nadie derecho para demandarlas, en
todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la
corporaci&#243;n, ni dan acci&#243;n sobre los bienes propios de
ellos, sino sobre los bienes de la corporaci&#243;n.
     Sin embargo, los miembros pueden, expres&#225;ndolo,
obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporaci&#243;n
se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los
miembros ser&#225; entonces solidaria, si se estipula
expresamente la solidaridad.
     Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos,
sino cuando los miembros de la corporaci&#243;n los hayan
obligado expresamente.
     Si una corporaci&#243;n no tiene existencia legal seg&#250;n el
art&#237;culo 546, sus actos colectivos obligan a todos y cada
uno de sus miembros solidariamente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">549 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-16" derogado="no derogado" idParte="8718404">
                      <Texto>     Art. 550. La mayor&#237;a de los miembros de una
corporaci&#243;n, que tengan seg&#250;n sus estatutos voto
deliberativo, ser&#225; considerada como una asamblea o reuni&#243;n
legal de la corporaci&#243;n entera.
     La asamblea se reunir&#225; ordinariamente una vez al a&#241;o,
y extraordinariamente cuando lo exijan las necesidades de la
asociaci&#243;n.
     La voluntad de la mayor&#237;a de la asamblea es la
voluntad de la corporaci&#243;n.
     Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las
modificaciones que los estatutos de la corporaci&#243;n
prescribieren a este respecto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">550 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-16" derogado="no derogado" idParte="8718405">
                      <Texto>     Art. 551. La direcci&#243;n y administraci&#243;n de una
asociaci&#243;n recaer&#225; en un directorio de al menos tres
miembros, cuyo mandato podr&#225; extenderse hasta por cinco
a&#241;os.

     No podr&#225;n integrar el directorio personas que hayan
sido condenadas a pena aflictiva.

     El director que durante el desempe&#241;o del cargo fuere
condenado por crimen o simple delito, o incurriere en
cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o
incompatibilidad establecida por la ley o los estatutos,
cesar&#225; en sus funciones, debiendo el directorio nombrar a
un reemplazante que durar&#225; en sus funciones el tiempo que
reste para completar el per&#237;odo del director reemplazado.

     El presidente del directorio lo ser&#225; tambi&#233;n de la
asociaci&#243;n, la representar&#225; judicial y extrajudicialmente
y tendr&#225; las dem&#225;s atribuciones que los estatutos
se&#241;alen.

     El directorio sesionar&#225; con la mayor&#237;a absoluta de
sus miembros y sus acuerdos se adoptar&#225;n por la mayor&#237;a
absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el
voto del que presida.

     El directorio rendir&#225; cuenta ante la asamblea de la
inversi&#243;n de los fondos y de la marcha de la asociaci&#243;n
durante el per&#237;odo en que ejerza sus funciones. Cualquiera
de los asociados podr&#225; pedir informaci&#243;n acerca de las
cuentas de la asociaci&#243;n, as&#237; como de sus actividades y
programas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">551 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-16" derogado="no derogado" idParte="9111477">
                      <Texto>     Art. 551-1. Los directores ejercer&#225;n su cargo
gratuitamente, pero tendr&#225;n derecho a ser reembolsados de
los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren
haber efectuado en el ejercicio de su funci&#243;n.

     Sin embargo, y salvo que los estatutos dispusieren lo
contrario, el directorio podr&#225; fijar una retribuci&#243;n
adecuada a aquellos directores que presten a la
organizaci&#243;n servicios distintos de sus funciones como
directores. De toda remuneraci&#243;n o retribuci&#243;n que reciban
los directores, o las personas naturales o jur&#237;dicas que
les son relacionadas por parentesco o convivencia, o por
inter&#233;s o propiedad, deber&#225; darse cuenta detallada a la
asamblea o, trat&#225;ndose de fundaciones, al directorio.

     La regla anterior se aplicar&#225; respecto de todo
asociado a quien la asociaci&#243;n encomiende alguna funci&#243;n
remunerada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">551-1 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-16" derogado="no derogado" idParte="9111478">
                      <Texto>     Art&#237;culo 551-2. En el ejercicio de sus funciones los
directores responder&#225;n solidariamente hasta de la culpa
leve por los perjuicios que causaren a la asociaci&#243;n.

     El director que quiera salvar su responsabilidad por
alg&#250;n acto o acuerdo del directorio, deber&#225; hacer constar
su oposici&#243;n, debiendo darse cuenta de ello en la pr&#243;xima
asamblea.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">551-2 (DEL ART 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718406">
                      <Texto>     Art. 552. Los actos del representante de la
corporaci&#243;n, en cuanto no excedan de los l&#237;mites del
ministerio que se le ha confiado, son actos de la
corporaci&#243;n; en cuanto excedan de estos l&#237;mites, s&#243;lo
obligan personalmente al representante.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">552 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-16" derogado="no derogado" idParte="8718407">
                      <Texto>     Art. 553. Los estatutos de una corporaci&#243;n tienen
fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros est&#225;n
obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos
estatutos impongan.
     La potestad disciplinaria que le corresponde a una
asociaci&#243;n sobre sus asociados se ejercer&#225; a trav&#233;s de
una comisi&#243;n de &#233;tica, tribunal de honor u otro organismo
de similar naturaleza, que tendr&#225; facultades disciplinarias
respecto de los integrantes de la respectiva asociaci&#243;n,
las que ejercer&#225; mediante un procedimiento racional y
justo, con respeto de los derechos que la Constituci&#243;n, las
leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo
caso, el cargo en el &#243;rgano de administraci&#243;n es
incompatible con el cargo en el &#243;rgano disciplinario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">553 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-16" derogado="derogado" idParte="8718408">
                      <Texto>     Art. 554. Derogado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">554 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                        <FechaDerogacion>2012-02-17</FechaDerogacion>
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718409">
                      <Texto>     Art. 555. Los delitos de fraude, dilapidaci&#243;n, y
malversaci&#243;n de los fondos de la corporaci&#243;n, se
castigar&#225;n con arreglo a sus estatutos, sin perjuicio de lo
que dispongan sobre los mismos delitos las leyes comunes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">555 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-16" derogado="no derogado" idParte="8718410">
                      <Texto>     Art. 556. Las asociaciones y fundaciones podr&#225;n
adquirir, conservar y enajenar toda clase de bienes, a
t&#237;tulo gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por
causa de muerte.

     El patrimonio de una asociaci&#243;n se integrar&#225;,
adem&#225;s, por los aportes ordinarios o extraordinarios que la
asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los
estatutos.

     Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la
asociaci&#243;n no podr&#225;n distribuirse entre los asociados ni
a&#250;n en caso de disoluci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">556 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-16" derogado="no derogado" idParte="8718411">
                      <Texto>     Art. 557. Corresponder&#225; al Ministerio de Justicia la
fiscalizaci&#243;n de las asociaciones y fundaciones.

     En ejercicio de esta potestad podr&#225; requerir a sus
representantes que presenten para su examen las actas de las
asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas y
memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y
de remuneraciones, as&#237; como cualquier otra informaci&#243;n
respecto del desarrollo de sus actividades.

     El Ministerio de Justicia podr&#225; ordenar a las
corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades
que comprobare o que se persigan las responsabilidades
pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas
que fueren necesarias para proteger de manera urgente y
provisional los intereses de la persona jur&#237;dica o de
terceros.

     El incumplimiento de las instrucciones impartidas por
el Ministerio de Justicia se mirar&#225; como infracci&#243;n grave
a los estatutos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">557 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-16" derogado="no derogado" idParte="9111479">
                      <Texto>     Art. 557-1. Las personas jur&#237;dicas regidas por este
T&#237;tulo estar&#225;n obligadas a llevar contabilidad de
conformidad con los principios de contabilidad de
aceptaci&#243;n general. Deber&#225;n adem&#225;s confeccionar
anualmente una memoria explicativa de sus actividades y un
balance aprobado por la asamblea o, en las fundaciones, por
el directorio.

     Las personas jur&#237;dicas cuyo patrimonio o cuyos
ingresos totales anuales superen los l&#237;mites definidos por
resoluci&#243;n del Ministro de Justicia, deber&#225;n someter su
contabilidad, balance general y estados financieros al
examen de auditores externos independientes designados por
la asamblea de asociados o por el directorio de la
fundaci&#243;n de entre aquellos inscritos en el Registro de
Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y
Seguros.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">557-1 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-16" derogado="no derogado" idParte="9111480">
                      <Texto>     Art. 557-2. Las asociaciones y fundaciones podr&#225;n
realizar actividades econ&#243;micas que se relacionen con sus
fines. Asimismo, podr&#225;n invertir sus recursos de la manera
que decidan sus &#243;rganos de administraci&#243;n.

     Las rentas que se perciban de esas actividades s&#243;lo
deber&#225;n destinarse a los fines de la asociaci&#243;n o
fundaci&#243;n o a incrementar su patrimonio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">557-2 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-16" derogado="no derogado" idParte="9111481">
                      <Texto>     Art&#237;culo 557-3. De las deliberaciones y acuerdos del
directorio y, en su caso, de las asambleas se dejar&#225;
constancia en un libro o registro que asegure la fidelidad
de las actas.

     Las asociaciones y fundaciones deber&#225;n mantener
permanentemente actualizados registros de sus asociados,
directores y dem&#225;s autoridades que prevean sus estatutos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">557-3 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-16" derogado="no derogado" idParte="8718412">
                      <Texto>     Art. 558. La modificaci&#243;n de los estatutos de una
asociaci&#243;n deber&#225; ser acordada por la asamblea citada
especialmente con ese prop&#243;sito. La disoluci&#243;n o fusi&#243;n
con otra asociaci&#243;n deber&#225;n ser aprobadas por dos tercios
de los asociados que asistan a la respectiva asamblea.

     Los estatutos de una fundaci&#243;n s&#243;lo podr&#225;n
modificarse por acuerdo del directorio, previo informe
favorable del Ministerio, siempre que la modificaci&#243;n
resulte conveniente al inter&#233;s fundacional. No cabr&#225;
modificaci&#243;n si el fundador lo hubiera prohibido.

     El Ministerio de Justicia emitir&#225; un informe respecto
del objeto de la fundaci&#243;n, como asimismo, del &#243;rgano de
administraci&#243;n y de direcci&#243;n, en cuanto a su generaci&#243;n,
integraci&#243;n y atribuciones.

     En todo caso deber&#225; cumplirse con las formalidades
establecidas en el art&#237;culo 548.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">558 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-16" derogado="no derogado" idParte="8718413">
                      <Texto>     Art. 559. Las asociaciones se disolver&#225;n:

     a) Por el vencimiento del plazo de su duraci&#243;n, si lo
hubiera;

     b) Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria,
cumpliendo los requisitos formales establecidos en el
art&#237;culo 558;

     c) Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de:
     
     1) estar prohibida por la Constituci&#243;n o la ley o
infringir gravemente sus estatutos, o

     2) haberse realizado &#237;ntegramente su fin o hacerse
imposible su realizaci&#243;n, y

     d) Por las dem&#225;s causas previstas en los estatutos y
en las leyes.

     La sentencia a que se refiere la letra c) precedente
s&#243;lo podr&#225; dictarse en juicio incoado a requerimiento del
Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento breve y
sumario, el que ejercer&#225; la acci&#243;n previa petici&#243;n
fundada del Ministerio de Justicia. En el caso a que se
refiere el n&#250;mero 2 de la letra c) precedente, podr&#225;
tambi&#233;n dictarse en juicio promovido por la instituci&#243;n
llamada a recibir los bienes de la asociaci&#243;n o fundaci&#243;n
en caso de extinguirse.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">559 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-16" derogado="derogado" idParte="8718414">
                      <Texto>     Art. 560. Derogado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">560 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                        <FechaDerogacion>2012-02-17</FechaDerogacion>
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718415">
                      <Texto>     Art. 561. Disuelta una corporaci&#243;n, se dispondr&#225; de            L. 7.612
sus propiedades en la forma que para este caso hubieren             Art. 1&#186;
prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere
previsto este caso, pertenecer&#225;n dichas propiedades al
Estado, con la obligaci&#243;n de emplearlas en objetos
an&#225;logos a los de la instituci&#243;n. Tocar&#225; al Presidente de
la Rep&#250;blica se&#241;alarlos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">561 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-16" derogado="no derogado" idParte="8718416">
                      <Texto>     Art. 562. Las fundaciones de beneficencia que hayan de
administrarse por una colecci&#243;n de individuos, se regir&#225;n
por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si
el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este
respecto, o s&#243;lo la hubiere manifestado incompletamente, se
proceder&#225; en la forma indicada en el inciso segundo del
art&#237;culo 558. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">562 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718417">
                      <Texto>     Art. 563. Lo que en los art&#237;culos 549 hasta 561 se
dispone acerca de las corporaciones y de los miembros que
las componen, se aplicar&#225; a las fundaciones de beneficencia
y a los individuos que las administran.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">563 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718418">
                      <Texto>     Art. 564. Las fundaciones perecen por la destrucci&#243;n
de los bienes destinados a su manutenci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">564 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718420">
              <Texto>     LIBRO SEGUNDO
     DE LOS BIENES, Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO
     Y GOCE</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">LIBRO SEGUNDO DE LOS BIENES, Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718421">
                  <Texto>     T&#237;tulo I
     DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo I DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718419">
                      <Texto>     Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o
incorporales.
     Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser
percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
     Incorporales las que consisten en meros derechos, como
los cr&#233;ditos, y las servidumbres activas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">565 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                      <Texto>     &#167; 1. De las cosas corporales</Texto>
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                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. De las cosas corporales</TituloParte>
                        
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                          <Texto>     Art. 566. Las cosas corporales se dividen en muebles e
inmuebles.</Texto>
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                          <Texto>     Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse de
un lugar a otro, sea movi&#233;ndose ellas a s&#237; mismas, como
los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que
s&#243;lo se muevan por una fuerza externa, como las cosas
inanimadas.
     Except&#250;anse las que siendo muebles por naturaleza se
reputan inmuebles por su destino, seg&#250;n el art&#237;culo 570.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes ra&#237;ces son las
cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como
las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a
ellas, como los edificios, los &#225;rboles.
     Las casas y heredades se llaman predios o fundos.</Texto>
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                          <Texto>     Art. 569. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren
al suelo por sus ra&#237;ces, a menos que est&#233;n en macetas o
cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">569 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 570. Se reputan inmuebles, aunque por su
naturaleza no lo sean, las cosas que est&#225;n permanentemente
destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin
embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son,
por ejemplo:
     Las losas de un pavimento;
     Los tubos de las ca&#241;er&#237;as;
     Los utensilios de labranza o miner&#237;a, y los animales
actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca,
con tal que hayan sido puestos en ella por el due&#241;o de la
finca;
     Los abonos existentes en ella, y destinados por el
due&#241;o de la finca a mejorarla;
     Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y
m&#225;quinas que forman parte de un establecimiento industrial
adherente al suelo, y pertenecen al due&#241;o de &#233;ste;
     Los animales que se guardan en conejeras, pajareras,
estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal
que &#233;stos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo,
o de un edificio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">570 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 571. Los productos de los inmuebles, y las cosas
accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y
fruto de los &#225;rboles, los animales de un vivar, se reputan
muebles, aun antes de su separaci&#243;n, para el efecto de
constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra
persona que el due&#241;o.
     Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a
los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">571 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 572. Las cosas de comodidad u ornato que se clavan
o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse
f&#225;cilmente sin detrimento de las mismas paredes, como
estufas, espejos, cuadros, tapicer&#237;as, se reputan muebles.
Si los cuadros o espejos est&#225;n embutidos en las paredes, de
manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se
considerar&#225;n parte de ellas, aunque puedan separarse sin
detrimento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">572 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 573. Las cosas que por ser accesorias a bienes
ra&#237;ces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su
separaci&#243;n moment&#225;nea; por ejemplo, los bulbos o cebollas
que se arrancan para volverlas a plantar, y las losas o
piedras que se desencajan de su lugar, para hacer alguna
construcci&#243;n o reparaci&#243;n y con &#225;nimo de volverlas a &#233;l.
Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente
destino, dejan de ser inmuebles.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">573 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 574. Cuando por la ley o el hombre se usa de la
expresi&#243;n bienes muebles sin otra calificaci&#243;n, se
comprender&#225; en ella todo lo que se entiende por cosas
muebles, seg&#250;n el art&#237;culo 567.
     En los muebles de una casa no se comprender&#225; el
dinero, los documentos y papeles, las colecciones
cient&#237;ficas o art&#237;sticas, los libros o sus estantes, las
medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios,
las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o
caballer&#237;as o sus arreos, los granos, caldos, mercanc&#237;as,
ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una
casa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">574 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 575. Las cosas muebles se dividen en fungibles y
no fungibles.
     A las primeras pertenecen aquellas de que no puede
hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se
destruyan.
     Las especies monetarias en cuanto perecen para el que
las emplea como tales, son cosas fungibles.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">575 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     &#167; 2. De las cosas incorporales</Texto>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718433">
                          <Texto>     Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales o
personales.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">576 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718435">
                          <Texto>     Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa
sin respecto a determinada persona.
     Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los
de usufructo, uso o habitaci&#243;n, los de servidumbres
activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos
nacen las acciones reales.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">577 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 578. Derechos personales o cr&#233;ditos son los que
s&#243;lo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un
hecho suyo o la sola disposici&#243;n de la ley, han contra&#237;do
las obligaciones correlativas; como el que tiene el
prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el
hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen
las acciones personales.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 579. El derecho de censo es personal en cuanto
puede dirigirse contra el censuario, aunque no est&#233; en
posesi&#243;n de la finca acensuada, y real en cuanto se persiga
&#233;sta.</Texto>
                          <Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718438">
                          <Texto>     Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes
muebles o inmuebles, seg&#250;n lo sea la cosa en que han de
ejercerse, o que se debe. As&#237; el derecho de usufructo sobre
un inmueble, es inmueble. As&#237; la acci&#243;n del comprador para
que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la
acci&#243;n del que ha prestado dinero, para que se le pague, es
mueble.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">580 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718439">
                          <Texto>     Art. 581. Los hechos que se deben se reputan muebles.
La acci&#243;n para que un art&#237;fice ejecute la obra convenida,
o resarza los perjuicios causados por la inejecuci&#243;n del
convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes
muebles.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">581 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718441">
                  <Texto>     T&#237;tulo II

     DEL DOMINIO</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo II DEL DOMINIO</TituloParte>
                    
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                      <Texto>     Art. 582. El dominio (que se llama tambi&#233;n propiedad)
es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o
contra derecho ajeno.
     La propiedad separada del goce de la cosa, se llama
mera o nuda propiedad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">582 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay tambi&#233;n una
especie de propiedad. As&#237;, el usufructuario tiene la
propiedad de su derecho de usufructo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">583 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 584. Las producciones del talento o del ingenio
son una propiedad de sus autores.
     Esta especie de propiedad se regir&#225; por leyes
especiales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">584 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 585. Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes
a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles
de dominio, y ninguna naci&#243;n, corporaci&#243;n o individuo
tiene derecho de apropi&#225;rselas.
     Su uso y goce son determinados entre individuos de una
naci&#243;n por las leyes de &#233;sta, y entre distintas naciones
por el derecho internacional.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 586. Las cosas que han sido consagradas para el
culto divino, se regir&#225;n por el derecho can&#243;nico.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">586 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 587. El uso y goce de las capillas y cementerios,
situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas,
pasar&#225;n junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y
dem&#225;s objetos pertenecientes a dichas capillas o
cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las
posesiones en que est&#225;n situados, a menos de disponerse
otra cosa por testamento o por acto entre vivos.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 588. Los modos de adquirir el dominio son la
ocupaci&#243;n, la accesi&#243;n, la tradici&#243;n, la sucesi&#243;n por
causa de muerte, y la prescripci&#243;n.
     De la adquisici&#243;n de dominio por estos dos &#250;ltimos
medios se tratar&#225; en el Libro De la sucesi&#243;n por causa de
muerte, y al fin de este C&#243;digo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">588 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                  <Texto>     T&#237;tulo III

     DE LOS BIENES NACIONALES</Texto>
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                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo III DE LOS BIENES NACIONALES</TituloParte>
                    
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718448">
                      <Texto>     Art. 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo
dominio pertenece a la naci&#243;n toda.
     Si adem&#225;s su uso pertenece a todos los habitantes de
la naci&#243;n, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el
mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de
uso p&#250;blico o bienes p&#250;blicos.
     Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece
generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o
bienes fiscales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">589 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718450">
                      <Texto>     Art. 590. Son bienes del Estado todas las tierras que,
estando situadas dentro de los l&#237;mites territoriales,
carecen de otro due&#241;o.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">590 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718451">
                      <Texto>     Art. 591. El Estado es due&#241;o de todas las minas de
oro, plata, cobre, azogue, esta&#241;o, piedras preciosas, y
dem&#225;s substancias f&#243;siles, no obstante el dominio de las
corporaciones o de los particulares sobre la superficie de
la tierra en cuyas entra&#241;as estuvieren situadas.
     Pero se concede a los particulares la facultad de catar
y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las
minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y
beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como
due&#241;os, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe
el C&#243;digo de Miner&#237;a.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718452">
                      <Texto>     Art. 592. Los puentes y caminos construidos a expensas
de personas particulares en tierras que les pertenecen, no
son bienes nacionales, aunque los due&#241;os permitan su uso y
goce a todos.
     Lo mismo se extiende a cualesquiera otras
construcciones hechas a expensas de particulares y en sus
tierras, aun cuando su uso sea p&#250;blico, por permiso del
due&#241;o.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">592 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718453">
                      <Texto>      Art. 593. El mar adyacente, hasta la distancia de             L. 18.565
doce millas marinas medidas desde las respectivas l&#237;neas de         Art. 1&#186;, N&#186;1
base, es mar territorial y de dominio nacional. Pero, para          L. 18.565
objetos concernientes a la prevenci&#243;n y sanci&#243;n de las              Art. 2&#186;
infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales,
de inmigraci&#243;n o sanitarios, el Estado ejerce jurisdicci&#243;n
sobre un espacio mar&#237;timo denominado zona contigua, que se
extiende hasta la distancia de veinticuatro millas marinas,
medidas de la misma manera.
     Las aguas situadas en el interior de las l&#237;neas de
base del mar territorial, forman parte de las aguas
interiores del Estado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">593 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718454">
                      <Texto>     Art. 594. Se entiende por playa del mar la extensi&#243;n
de tierra que las olas ba&#241;an y desocupan alternativamente
hasta donde llegan en las m&#225;s altas mareas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">594 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718455">
                      <Texto>     Art. 595. Todas las aguas son bienes nacionales de uso         L. 16.640
p&#250;blico.                                                            Art. 123</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">595 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718456">
                      <Texto>     Art. 596. El mar adyacente que se extiende hasta las           L. 18.565
doscientas millas marinas contadas desde las l&#237;neas de base         Art. 1&#186;, N&#186; 2
a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial, y m&#225;s all&#225; de este &#250;ltimo, se denomina zona
econ&#243;mica exclusiva. En ella el Estado ejerce derechos de
soberan&#237;a para explorar, explotar, conservar y administrar
los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas
suprayacentes al lecho, del lecho y el subsuelo del mar, y
para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras a
la exploraci&#243;n y explotaci&#243;n econ&#243;mica de esa zona.
     El Estado ejerce derechos de soberan&#237;a exclusivos
sobre la plataforma continental para los fines de la
conservaci&#243;n, exploraci&#243;n y explotaci&#243;n de sus recursos
naturales.
     Adem&#225;s, al Estado le corresponde toda otra
jurisdicci&#243;n y derechos previstos en el Derecho
Internacional respecto de la zona econ&#243;mica exclusiva y de
la plataforma continental.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">596 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718457">
                      <Texto>     Art. 597. Las nuevas islas que se formen en el mar
territorial o en r&#237;os y lagos que puedan navegarse por
buques de m&#225;s de cien toneladas, pertenecer&#225;n al Estado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">597 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718458">
                      <Texto>     Art. 598. El uso y goce que para el tr&#225;nsito, riego,
navegaci&#243;n y cualesquiera otros objetos l&#237;citos,
corresponden a los particulares en las calles, plazas,
puentes y caminos p&#250;blicos, en el mar y sus playas, en
r&#237;os y lagos y generalmente en todos los bienes nacionales
de uso p&#250;blico, estar&#225;n sujetos a las disposiciones de
este C&#243;digo, y a las ordenanzas generales o locales que
sobre la materia se promulguen.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">598 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718459">
                      <Texto>     Art. 599. Nadie podr&#225; construir, sino por permiso
especial de autoridad competente, obra alguna sobre las
calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y dem&#225;s
lugares de propiedad nacional.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">599 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718460">
                      <Texto>     Art. 600. Las columnas, pilastras, gradas, umbrales, y
cualesquiera otras construcciones que sirvan para la
comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos,
no podr&#225;n ocupar ning&#250;n espacio, por peque&#241;o que sea, de
la superficie de las calles,  plazas, puentes, caminos y
dem&#225;s lugares de propiedad nacional.
     Los edificios en que se ha tolerado la pr&#225;ctica
contraria, estar&#225;n sujetos a la disposici&#243;n del precedente
inciso, si se reconstruyeren.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">600 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718461">
                      <Texto>     Art. 601. En los edificios que se construyan a los
costados de calles o plazas, no podr&#225; haber, hasta la
altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras
obras que salgan m&#225;s de medio dec&#237;metro fuera del plano
vertical del lindero, ni podr&#225; haberlos m&#225;s arriba, que
salgan de dicho plano vertical, sino hasta la distancia
horizontal de tres dec&#237;metros.
     Las disposiciones del art&#237;culo precedente, inciso 2&#186;,
se aplicar&#225;n a las reconstrucciones de dichos edificios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">601 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718462">
                      <Texto>     Art. 602. Sobre las obras que con permiso de la
autoridad competente se construyan en sitios de propiedad
nacional, no tienen los particulares que han obtenido este
permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del
suelo.
     Abandonadas las obras, o terminado el tiempo por el
cual se concedi&#243; el permiso, se restituyen ellas y el suelo
por el ministerio de la ley al uso y goce privativo del
Estado, o al uso y goce general de los habitantes, seg&#250;n
prescriba la autoridad soberana.
     Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo
ha sido concedida expresamente por el Estado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">602 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718463">
                      <Texto>     Art. 603. No se podr&#225;n sacar canales de los r&#237;os para
ning&#250;n objeto industrial o dom&#233;stico, sino con arreglo a
las leyes u ordenanzas respectivas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">603 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718464">
                      <Texto>     Art. 604. Las naves nacionales o extranjeras no podr&#225;n
tocar ni acercarse a ning&#250;n paraje de la playa, excepto a
los puertos que para este objeto haya designado la ley; a
menos que un peligro inminente de naufragio, o de
apresamiento, u otra necesidad semejante las fuerce a ello;
y los capitanes o patrones de las naves que de otro modo lo
hicieren, estar&#225;n sujetos a las penas que las leyes y
ordenanzas respectivas les impongan.
     Los n&#225;ufragos tendr&#225;n libre acceso a la playa y
ser&#225;n socorridos por las autoridades locales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">604 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718465">
                      <Texto>     Art. 605. No obstante lo prevenido en este t&#237;tulo y en
el De la accesi&#243;n relativamente al dominio de la naci&#243;n
sobre r&#237;os, lagos, e islas, subsistir&#225;n en ellos los
derechos adquiridos por particulares antes de la
promulgaci&#243;n de este C&#243;digo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">605 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718467">
                  <Texto>     T&#237;tulo IV
     DE LA OCUPACION</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo IV DE LA OCUPACION</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718466">
                      <Texto>     Art. 606. Por la ocupaci&#243;n se adquiere el dominio de
las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisici&#243;n no
es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho
Internacional.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">606 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718468">
                      <Texto>     Art. 607. La caza y pesca son especies de ocupaci&#243;n
por las cuales se adquiere el dominio de los animales
brav&#237;os.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">607 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718469">
                      <Texto>     Art. 608. Se llaman animales brav&#237;os o salvajes los
que viven naturalmente libres e independientes del hombre,
como las fieras y los peces; dom&#233;sticos los que pertenecen
a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del
hombre, como las gallinas, las ovejas; y domesticados los
que sin embargo de ser brav&#237;os por su naturaleza se han
acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el
imperio del hombre.
     Estos &#250;ltimos, mientras conservan la costumbre de
volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla
de los animales dom&#233;sticos, y perdiendo esta costumbre
vuelven a la clase de los animales brav&#237;os.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">608 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718470">
                      <Texto>     Art. 609. El ejercicio de la caza estar&#225; sujeto al             L. 19.473
cumplimiento de la legislaci&#243;n especial que la regule. No           Art. 2&#186;
se podr&#225; cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con
permiso del due&#241;o.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">609 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718471">
                      <Texto>     Art. 610. Si alguno cazare en tierras ajenas sin
permiso del due&#241;o, cuando por ley estaba obligado a
obtenerlo, lo que cace ser&#225; para el due&#241;o, a quien adem&#225;s
indemnizar&#225; de todo perjuicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">610 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718472">
                      <Texto>     Art. 611. La caza mar&#237;tima y la pesca se regular&#225;n
por  las disposiciones de este C&#243;digo y, preferentemente,           L. 18.565
por la legislaci&#243;n especial que rija al efecto.                     Art. 1&#186;, N&#186; 3</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">611 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718473">
                      <Texto>     Art. 612. Los pescadores podr&#225;n hacer de las playas
del mar el uso necesario para la pesca, construyendo
caba&#241;as, sacando a tierra sus barcas y utensilios y el
producto de la pesca, secando sus redes, etc.; guard&#225;ndose
empero de hacer uso alguno de los edificios o construcciones
que all&#237; hubiere, sin permiso de sus due&#241;os, o de
embarazar el uso leg&#237;timo de los dem&#225;s pescadores.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">612 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718474">
                      <Texto>     Art. 613. Podr&#225;n tambi&#233;n para los expresados
menesteres hacer uso de las tierras contiguas hasta la
distancia de ocho metros de la playa; pero no tocar&#225;n a los
edificios o construcciones que dentro de esa distancia
hubiere, ni atravesar&#225;n las cercas, ni se introducir&#225;n en
las arboledas, plant&#237;os o siembras.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">613 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718475">
                      <Texto>     Art. 614. Los due&#241;os de las tierras contiguas a la
playa no podr&#225;n poner cercas, ni hacer edificios,
construcciones o cultivos dentro de los dichos ocho metros,
sino dejando de trecho en trecho suficientes y c&#243;modos
espacios para los menesteres de la pesca.
     En caso contrario ocurrir&#225;n los pescadores a las
autoridades locales para que pongan el conveniente remedio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">614 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718476">
                      <Texto>     Art. 615. A los que pesquen en r&#237;os y lagos no ser&#225;
l&#237;cito hacer uso alguno de los edificios y terrenos
cultivados en las riberas ni atravesar las cercas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">615 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718477">
                      <Texto>     Art. 616. La disposici&#243;n del art&#237;culo 610 se extiende
al que pesca en aguas ajenas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">616 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718478">
                      <Texto>     Art. 617. Se entiende que el cazador o pescador se
apodera del animal brav&#237;o y lo hace suyo, desde el momento
que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea
f&#225;cil escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o desde
el momento que el animal ha ca&#237;do en sus trampas o redes,
con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea
l&#237;cito cazar o pescar.
     Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es
l&#237;cito cazar sin permiso del due&#241;o, podr&#225; &#233;ste hacerlo
suyo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">617 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718479">
                      <Texto>     Art. 618. No es l&#237;cito a un cazador o pescador
perseguir al animal brav&#237;o que es ya perseguido por otro
cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y
se apoderare del animal, podr&#225; el otro reclamarlo como
suyo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">618 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 619. Los animales brav&#237;os pertenecen al due&#241;o de
las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o
corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que
recobran su libertad natural, puede cualquier persona
apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal que
actualmente no vaya el due&#241;o en seguimiento de ellos,
teni&#233;ndolos a la vista, y que por lo dem&#225;s no se
contravenga al art&#237;culo 609.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">619 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 620. Las abejas que huyen de la colmena y posan en
&#225;rbol que no sea del due&#241;o de &#233;sta, vuelven a su libertad
natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas, y de los
panales fabricados por ellas, con tal que no lo hagan sin
permiso del due&#241;o en tierras ajenas, cercadas o cultivadas,
o contra la prohibici&#243;n del mismo en las otras; pero al
due&#241;o de la colmena no podr&#225; prohibirse que persiga a las
abejas fugitivas en tierras que no est&#233;n cercadas ni
cultivadas.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 621. Las palomas que abandonan un palomar y se
fijan en otro, se entender&#225;n ocupadas leg&#237;timamente por el
due&#241;o del segundo, siempre que &#233;ste no se haya valido de
alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.
     En tal caso estar&#225; obligado a la indemnizaci&#243;n de
todo perjuicio, inclusa la restituci&#243;n de las especies, si
el due&#241;o la exigiere, y si no la exigiere, a pagarle su
precio.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 622. En lo dem&#225;s, el ejercicio de la caza y de la
pesca estar&#225; sujeto a las ordenanzas especiales que sobre
estas materias se dicten.
     No se podr&#225;, pues, cazar o pescar sino en lugares, en
temporadas, y con armas y procederes, que no est&#233;n
prohibidos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">622 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 623. Los animales dom&#233;sticos est&#225;n sujetos a
dominio.
     Conserva el due&#241;o este dominio sobre los animales
dom&#233;sticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras
ajenas; salvo en cuanto las ordenanzas de polic&#237;a rural o
urbana establecieren lo contrario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">623 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718485">
                      <Texto>     Art. 624. La invenci&#243;n o hallazgo es una especie de
ocupaci&#243;n por la cual el que encuentra una cosa inanimada
que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoder&#225;ndose
de ella.
     De este modo se adquiere el dominio de las piedras,
conchas y otras substancias que arroja el mar y que no
presentan se&#241;ales de dominio anterior.
     Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad
abandona su due&#241;o, como las monedas que se arrojan para que
las haga suyas el primer ocupante.

     No se presumen abandonadas por sus due&#241;os las cosas
que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">624 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718486">
                      <Texto>     Art. 625. El descubrimiento de un tesoro es una especie
de invenci&#243;n o hallazgo.
     Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos
preciosos, que elaborados por el hombre han estado largo
tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni
indicio de su due&#241;o.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718487">
                      <Texto>     Art. 626. El tesoro encontrado en terreno ajeno se
dividir&#225; por partes iguales entre el due&#241;o del terreno y
la persona que haya hecho el descubrimiento.
     Pero esta &#250;ltima no tendr&#225; derecho a su porci&#243;n,
sino cuando el descubrimiento sea fortuito o cuando se haya
buscado el tesoro con permiso del due&#241;o del terreno.
     En los dem&#225;s casos, o cuando sean una misma persona el
due&#241;o del terreno y el descubridor, pertenecer&#225; todo el
tesoro al due&#241;o del terreno.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">626 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718488">
                      <Texto>     Art. 627. Al due&#241;o de una heredad o de un edificio
podr&#225; pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el
suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle
y estar escondidos en &#233;l; y si se&#241;alare el paraje en que
est&#225;n escondidos y diere competente seguridad de que
probar&#225; su derecho sobre ellos, y de que abonar&#225; todo
perjuicio al due&#241;o de la heredad o edificio, no podr&#225;
&#233;ste negar el permiso ni oponerse a la extracci&#243;n de
dichos dineros o alhajas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">627 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718489">
                      <Texto>     Art. 628. No prob&#225;ndose el derecho sobre dichos
dineros o alhajas, ser&#225;n considerados o como bienes
perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, seg&#250;n
los antecedentes y se&#241;ales.
     En este segundo caso, deducidos los costos, se
dividir&#225; el tesoro por partes iguales entre el denunciador
y el due&#241;o del suelo; pero no podr&#225; &#233;ste pedir
indemnizaci&#243;n de perjuicios, a menos de renunciar su
porci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">628 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718490">
                      <Texto>     Art. 629. Si se encuentra alguna especie mueble al             L. 18.776
parecer perdida, deber&#225; ponerse a disposici&#243;n de su                 Art. s&#233;ptimo,
due&#241;o; y no present&#225;ndose nadie que pruebe ser suya, se             N&#186; 9
entregar&#225; a la autoridad competente, la cual deber&#225; dar
aviso del hallazgo en un diario de la comuna o de la capital
de la provincia o de la capital de la regi&#243;n, si en
aqu&#233;lla no lo hubiere.
     El aviso designar&#225; el g&#233;nero y calidad de la especie,
el d&#237;a y lugar del hallazgo.
     Si no apareciere el due&#241;o, se dar&#225; este aviso por              L. 18.776
tercera vez, mediando treinta d&#237;as de un aviso a otro.              Art. s&#233;ptimo,
                                                                    N&#186; 9</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">629 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718491">
                      <Texto>     Art. 630. Si en el curso del mes subsiguiente al               L. 18.776
&#250;ltimo aviso no se presentare persona que justifique su             Art. s&#233;ptimo,
dominio, se vender&#225; la especie en p&#250;blica subasta; se               N&#186; 10
deducir&#225;n del producto las expensas de aprensi&#243;n,
conservaci&#243;n y dem&#225;s que incidieren; y el remanente se
dividir&#225; por partes iguales entre la persona que encontr&#243;
la especie y la municipalidad respectiva.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">630 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718492">
                      <Texto>     Art. 631. La persona que haya omitido las diligencias
aqu&#237; ordenadas, perder&#225; su porci&#243;n en favor de la
municipalidad, y aun quedar&#225; sujeta a la acci&#243;n de
perjuicios, y seg&#250;n las circunstancias, a la pena de hurto.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718493">
                      <Texto>     Art. 632. Si aparece el due&#241;o antes de subastada la
especie, le ser&#225; restituida, pagando las expensas, y lo que
a t&#237;tulo de salvamento adjudicare la autoridad competente
al que encontr&#243; y denunci&#243; la especie.
     Si el due&#241;o hubiere ofrecido recompensa por el
hallazgo, el denunciador elegir&#225; entre el premio de
salvamento y la recompensa ofrecida.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">632 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718494">
                      <Texto>     Art. 633. Subastada la especie, se mirar&#225; como
irrevocablemente perdida para el due&#241;o.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">633 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718495">
                      <Texto>     Art. 634. Si la especie fuere corruptible o su                 L. 7.612
custodia y conservaci&#243;n dispendiosas, podr&#225; anticiparse la          Art. 1&#186;
subasta, y el due&#241;o, present&#225;ndose antes de expirar el mes
subsiguiente al &#250;ltimo aviso, tendr&#225; derecho al precio,
deducidas, como queda dicho, las expensas y el premio de
salvamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">634 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718496">
                      <Texto>     Art. 635. Si naufragare alg&#250;n buque en las costas de
la Rep&#250;blica, o si el mar arrojare a ellas los fragmentos
de un buque, o efectos pertenecientes, seg&#250;n las
apariencias, al aparejo o carga de un buque, las personas
que lo vean o sepan, denunciar&#225;n el hecho a la autoridad
competente, asegurando entre tanto los efectos que sea
posible salvar para restituirlos a quien de derecho
corresponda.
     Los que se los apropiaren, quedar&#225;n sujetos a la
acci&#243;n de perjuicios, y a la pena de hurto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">635 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718497">
                      <Texto>     Art. 636. Las especies n&#225;ufragas que se salvaren,
ser&#225;n restituidas por la autoridad a los interesados,
mediante el pago de las expensas y la gratificaci&#243;n de
salvamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">636 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718498">
                      <Texto>     Art. 637. Si no aparecieren interesados, se proceder&#225;          L. 18.776
a la publicaci&#243;n de tres avisos por diarios, mediando               Art. s&#233;ptimo,
quince d&#237;as de un aviso a otro; y en lo dem&#225;s se                    N&#186; 11
proceder&#225; como en el caso de los art&#237;culos 629 y
siguientes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">637 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718499">
                      <Texto>     Art. 638. La autoridad competente fijar&#225;, seg&#250;n las
circunstancias, la gratificaci&#243;n de salvamento, que nunca
pasar&#225; de la mitad del valor de las especies.
     Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo
las &#243;rdenes y direcci&#243;n de la autoridad p&#250;blica, se
restituir&#225;n a los interesados, mediante el abono de las
expensas, sin gratificaci&#243;n de salvamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">638 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718500">
                      <Texto>     Art. 639. Todo lo dicho en los art&#237;culos 635 y
siguientes se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta
materia se estipulare con las potencias extranjeras, y de
los reglamentos fiscales para el almacenaje y la
internaci&#243;n de las especies.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">639 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718501">
                      <Texto>     Art. 640. El Estado se hace due&#241;o de todas las
propiedades que se toman en guerra de naci&#243;n a naci&#243;n, no
s&#243;lo a los enemigos sino a los neutrales, y aun a los
aliados y los nacionales seg&#250;n los casos, y dispone de
ellas en conformidad a las Ordenanzas de Marina y de Corso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">640 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718502">
                      <Texto>     Art. 641. Las presas hechas por bandidos, piratas o
insurgentes, no transfieren dominio, y represadas deber&#225;n
restituirse a los due&#241;os, pagando &#233;stos el premio de
salvamento a los represadores.
     Este premio se regular&#225; por el que en casos an&#225;logos
se conceda a los apresadores en guerra de naci&#243;n a naci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">641 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718503">
                      <Texto>     Art. 642. Si no aparecieren los due&#241;os, se proceder&#225;           L. 7.612
como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadores        Art. 1&#186;
tendr&#225;n sobre las propiedades que no fueren reclamadas por
sus due&#241;os en el espacio de un mes, contado desde la fecha
del &#250;ltimo aviso, los mismos derechos que si las hubieran
apresado en guerra de naci&#243;n a naci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">642 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                  <Texto>     T&#237;tulo V
     DE LA ACCESION</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo V DE LA ACCESION</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718504">
                      <Texto>     Art. 643. La accesi&#243;n es un modo de adquirir por el
cual el due&#241;o de una cosa pasa a serlo de lo que ella
produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las
cosas son frutos naturales o civiles.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">643 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718507">
                      <Texto>     &#167; 1. De las accesiones de frutos
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. De las accesiones de frutos</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718506">
                          <Texto>     Art. 644. Se llaman frutos naturales los que da la
naturaleza ayudada o no de la industria humana.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">644 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718508">
                          <Texto>     Art. 645. Los frutos naturales se llaman pendientes
mientras que adhieren todav&#237;a a la cosa que los produce,
como las plantas que est&#225;n arraigadas al suelo, o los
productos de las plantas mientras no han sido separados de
ellas.
     Frutos naturales percibidos son los que han sido
separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas,
las frutas y granos cosechados, etc.; y se dicen consumidos
cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">645 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718509">
                          <Texto>     Art. 646. Los frutos naturales de una cosa pertenecen
al due&#241;o de ella; sin perjuicio de los derechos
constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al
poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.
     As&#237; los vegetales que la tierra produce
espont&#225;neamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y
dem&#225;s productos de los vegetales, pertenecen al due&#241;o de
la tierra.
     As&#237; tambi&#233;n las pieles, lana, astas, leche, cr&#237;a, y
dem&#225;s productos de los animales, pertenecen al due&#241;o de
&#233;stos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">646 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718510">
                          <Texto>     Art. 647. Se llaman frutos civiles los precios,
pensiones o c&#225;nones de arrendamiento o censo, y los
intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo
perdido.
     Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se
deben; y percibidos, desde que se cobran.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">647 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718511">
                          <Texto>     Art. 648. Los frutos civiles pertenecen tambi&#233;n al
due&#241;o de la cosa de que provienen, de la misma manera y con
la misma limitaci&#243;n que los naturales.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">648 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718513">
                      <Texto>     &#167; 2. De las accesiones del suelo</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. De las accesiones del suelo</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718512">
                          <Texto>     Art. 649. Se llama aluvi&#243;n el aumento que recibe la
ribera de la mar o de un r&#237;o o lago por el lento e
imperceptible retiro de las aguas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">649 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718514">
                          <Texto>     Art. 650. El terreno de aluvi&#243;n accede a las heredades
riberanas dentro de sus respectivas l&#237;neas de demarcaci&#243;n,
prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos
habilitados pertenecer&#225; al Estado.
     El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente
en sus creces y bajas peri&#243;dicas, forma parte de la ribera
o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades
contiguas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">650 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718515">
                          <Texto>     Art. 651. Siempre que prolongadas las antedichas
l&#237;neas de demarcaci&#243;n, se corten una a otra, antes de
llegar al agua, el tri&#225;ngulo formado por ellas y por el
borde del agua, acceder&#225; a las dos heredades laterales; una
l&#237;nea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada
desde el punto de intersecci&#243;n hasta el agua, ser&#225; la
l&#237;nea divisoria entre las dos heredades.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">651 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718516">
                          <Texto>     Art. 652. Sobre la parte del suelo que por una avenida
o por otra fuerza natural violenta es transportada de un
sitio a otro, conserva el due&#241;o su dominio, para el solo
efecto de llev&#225;rsela; pero si no la reclama dentro del
subsiguiente a&#241;o, la har&#225; suya el due&#241;o del sitio a que
fue transportada.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">652 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718517">
                          <Texto>     Art. 653. Si una heredad ha sido inundada, el terreno          L. 6.162
restituido por las aguas dentro de los cinco a&#241;os                   Art. 1&#186;
subsiguientes, volver&#225; a sus antiguos due&#241;os.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">653 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718518">
                          <Texto>     Art. 654. Si un r&#237;o var&#237;a de curso, podr&#225;n los
propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente,
hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su
acostumbrado cauce; y la parte de &#233;ste que permanentemente
quedare en seco, acceder&#225; a las heredades contiguas, como
el terreno de aluvi&#243;n en el caso del art&#237;culo 650.
     Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro,
una l&#237;nea longitudinal dividir&#225; el nuevo terreno en dos
partes iguales; y cada una de &#233;stas acceder&#225; a las
heredades contiguas, como en el caso del mismo art&#237;culo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">654 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718519">
                          <Texto>     Art. 655. Si un r&#237;o se divide en dos brazos, que no
vuelven despu&#233;s a juntarse, las partes del anterior cauce
que el agua dejare descubiertas acceder&#225;n a las heredades
contiguas, como en el caso del art&#237;culo precedente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">655 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718520">
                          <Texto>     Art. 656. Acerca de las nuevas islas que no hayan de
pertenecer al Estado seg&#250;n el art&#237;culo 597, se observar&#225;n
las reglas siguientes:
     1&#170;. La nueva isla se mirar&#225; como parte del cauce o
lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente
por las aguas en sus creces y bajas peri&#243;dicas, y no
acceder&#225; entre tanto a las heredades riberanas.
     2&#170;. La nueva isla formada por un r&#237;o que se abre en
dos brazos que vuelven despu&#233;s a juntarse, no altera el
anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero
el nuevo terreno descubierto por el r&#237;o acceder&#225; a las
heredades contiguas, como en el caso del art&#237;culo 654.
     3&#170;. La nueva isla que se forme en el cauce de un r&#237;o,
acceder&#225; a las heredades de aquella de las dos riberas a
que estuviere m&#225;s cercana toda la isla; correspondiendo a
cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas
l&#237;neas de demarcaci&#243;n, prolongadas directamente hasta la
isla y sobre la superficie de ella.
     Si toda la isla no estuviere m&#225;s cercana a una de las
dos riberas que a la otra, acceder&#225; a las heredades de
ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte
comprendida entre sus respectivas l&#237;neas de demarcaci&#243;n
prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie
de ella.
     Las partes de la isla que en virtud de estas
disposiciones correspondieren a dos o m&#225;s heredades, se
dividir&#225;n en partes iguales entre las heredades comuneras.
     4&#170;. Para la distribuci&#243;n de una nueva isla, se
prescindir&#225; enteramente de la isla o islas que hayan
preexistido a ella; y la nueva isla acceder&#225; a las
heredades riberanas como si ella sola existiese.
     5&#170;. Los due&#241;os de una isla formada por el r&#237;o
adquieren el dominio de todo lo que por aluvi&#243;n acceda a
ella, cualquiera que sea la ribera de que diste menos el
nuevo terreno abandonado por las aguas.
     6&#170;. A la nueva isla que se forme en un lago se
aplicar&#225; el inciso 2&#186; de la regla 3&#170; precedente; pero no
tendr&#225;n parte en la divisi&#243;n del terreno formado por las
aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a
la mitad del di&#225;metro de &#233;sta, medido en la direcci&#243;n de
esa misma distancia.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">656 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
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                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718522">
                      <Texto>     &#167; 3. De la accesi&#243;n de una cosa mueble a otra</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. De la accesi&#243;n de una cosa mueble a otra</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718521">
                          <Texto>     Art. 657. La adjunci&#243;n es una especie de accesi&#243;n, y
se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a
diferentes due&#241;os se juntan una a otra, pero de modo que
puedan separarse y subsistir cada una despu&#233;s de separada;
como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro
de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">657 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718523">
                          <Texto>     Art. 658. En los casos de adjunci&#243;n, no habiendo
conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra,
el dominio de lo accesorio acceder&#225; al dominio de lo
principal, con el gravamen de pagar al due&#241;o de la parte
accesoria su valor.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">658 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718524">
                          <Texto>     Art. 659. Si de las dos cosas unidas, la una es de
mucho m&#225;s estimaci&#243;n que la otra, la primera se mirar&#225;
como lo principal y la segunda como lo accesorio.
     Se mirar&#225; como de m&#225;s estimaci&#243;n la cosa que tuviere
para su due&#241;o un gran valor de afecci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">659 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718525">
                          <Texto>     Art. 660. Si no hubiere tanta diferencia en la
estimaci&#243;n, aquella de las dos cosas que sirva para el uso,
ornato o complemento de la otra, se tendr&#225; por accesoria.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">660 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718526">
                          <Texto>     Art. 661. En los casos a que no pudiere aplicarse
ninguna de las reglas precedentes, se mirar&#225; como principal
lo de m&#225;s volumen.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">661 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718527">
                          <Texto>     Art. 662. Otra especie de accesi&#243;n es la
especificaci&#243;n, que se verifica cuando de la materia
perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o
artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o
de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.
     No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni
mala fe por otra, el due&#241;o de la materia tendr&#225; derecho a
reclamar la nueva especie, pagando la hechura.
     A menos que en la obra o artefacto el precio de la
nueva especie valga mucho m&#225;s que el de la materia, como
cuando se pinta en lienzo ajeno, o de m&#225;rmol ajeno se hace
una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecer&#225;
al especificante, y el due&#241;o de la materia tendr&#225;
solamente derecho a la indemnizaci&#243;n de perjuicios.
     Si la materia del artefacto es, en parte, ajena, y, en
parte, propia del que la hizo o mand&#243; hacer, y las dos
partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie
pertenecer&#225; en com&#250;n a los dos propietarios; al uno a
prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del
valor de la suya y de la hechura.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">662 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718528">
                          <Texto>     Art. 663. Si se forma una cosa por mezcla de materias
&#225;ridas o l&#237;quidas, pertenecientes a diferentes due&#241;os, no
habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe
por otra, el dominio de la cosa pertenecer&#225; a dichos
due&#241;os proindiviso, a prorrata del valor de la materia que
a cada uno pertenezca.
     A menos que el valor de la materia perteneciente a uno
de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso
el due&#241;o de ella tendr&#225; derecho para reclamar la cosa
producida por la mezcla, pagando el precio de la materia
restante.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">663 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718529">
                          <Texto>     Art. 664. En todos los casos en que al due&#241;o de una de
las dos materias unidas no sea f&#225;cil reemplazarla por otra
de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera
separarse sin deterioro de lo dem&#225;s, el due&#241;o de ella, sin
cuyo conocimiento se haya hecho la uni&#243;n, podr&#225; pedir su
separaci&#243;n y entrega, a costa del que hizo uso de ella.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">664 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718530">
                          <Texto>     Art. 665. En todos los casos en que el due&#241;o de una
materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga
derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada,
lo tendr&#225; igualmente para pedir que en lugar de dicha
materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza,
calidad y aptitud, o su valor en dinero.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">665 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718531">
                          <Texto>     Art. 666. El que haya tenido conocimiento del uso que
de una materia suya se hac&#237;a por otra persona, se
presumir&#225; haberlo consentido y s&#243;lo tendr&#225; derecho a su
valor.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">666 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718532">
                          <Texto>     Art. 667. El que haya hecho uso de una materia ajena
sin conocimiento del due&#241;o, y sin justa causa de error,
estar&#225; sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a
pagar lo que m&#225;s de esto valieren los perjuicios irrogados
al due&#241;o; fuera de la acci&#243;n criminal a que haya lugar,
cuando ha procedido a sabiendas.
     Si el valor de la obra excediere notablemente al de la
materia, no tendr&#225; lugar lo prevenido en el precedente
inciso; salvo que se haya procedido a sabiendas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">667 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718534">
                      <Texto>     &#167; 4. De la accesi&#243;n de las cosas muebles a inmuebles
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 4. De la accesi&#243;n de las cosas muebles a inmuebles</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718533">
                          <Texto>     Art. 668. Si se edifica con materiales ajenos en suelo
propio, el due&#241;o del suelo se har&#225; due&#241;o de los
materiales por el hecho de incorporarlos en la
construcci&#243;n; pero estar&#225; obligado a pagar al due&#241;o de
los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma
naturaleza, calidad y aptitud.
     Si por su parte no hubo justa causa de error, ser&#225;
obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a
sabiendas, quedar&#225; tambi&#233;n sujeto a la acci&#243;n criminal
competente; pero si el due&#241;o de los materiales tuvo
conocimiento del uso que se hac&#237;a de ellos, s&#243;lo habr&#225;
lugar a la disposici&#243;n del inciso anterior.
     La misma regla se aplica al que planta o siembra en
suelo propio vegetales o semillas ajenas.
     Mientras los materiales no est&#225;n incorporados en la
construcci&#243;n o los vegetales arraigados en el suelo, podr&#225;
reclamarlos el due&#241;o.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">668 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718535">
                          <Texto>     Art. 669. El due&#241;o del terreno en que otra persona,
sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado,
tendr&#225; el derecho de hacer suyo el edificio, plantaci&#243;n o
sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor
de los poseedores de buena o mala fe en el t&#237;tulo De la
reivindicaci&#243;n, o de obligar al que edific&#243; o plant&#243; a
pagarle el justo precio del terreno con los intereses
legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y
al que sembr&#243; a pagarle la renta y a indemnizarle los
perjuicios.
     Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y
paciencia del due&#241;o del terreno, ser&#225; &#233;ste obligado, para
recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantaci&#243;n o
sementera.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">669 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718537">
                  <Texto>     T&#237;tulo VI
     DE LA TRADICION</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VI DE LA TRADICION</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718538">
                      <Texto>     &#167; 1. Disposiciones generales
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. Disposiciones generales</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718536">
                          <Texto>     Art. 670. La tradici&#243;n es un modo de adquirir el
dominio de las cosas y consiste en la entrega que el due&#241;o
hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e
intenci&#243;n de transferir el dominio, y por otra la capacidad
e intenci&#243;n de adquirirlo.
     Lo que se dice del dominio se extiende a todos los
otros derechos reales.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">670 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718539">
                          <Texto>     Art. 671. Se llama tradente la persona que por la
tradici&#243;n transfiere el dominio de la cosa entregada por
&#233;l o a su nombre, y adquirente la persona que por la
tradici&#243;n adquiere el dominio de la cosa recibida por &#233;l o
a su nombre.
     Pueden entregar y recibir a nombre del due&#241;o sus
mandatarios, o sus representantes legales.
     En las ventas forzadas que se hacen por decreto
judicial a petici&#243;n de un acreedor, en p&#250;blica subasta, la
persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez
su representante legal.
     La tradici&#243;n hecha por o a un mandatario debidamente
autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo
mandante.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">671 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718540">
                          <Texto>     Art. 672. Para que la tradici&#243;n sea v&#225;lida debe ser
hecha voluntariamente por el tradente o por su
representante.
     Una tradici&#243;n que al principio fue inv&#225;lida por
haberse hecho sin voluntad del tradente o de su
representante, se valida retroactivamente por la
ratificaci&#243;n del que tiene facultad de enajenar la cosa
como due&#241;o o como representante del due&#241;o.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">672 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718541">
                          <Texto>     Art. 673. La tradici&#243;n, para que sea v&#225;lida, requiere
tambi&#233;n el consentimiento del adquirente o de su
representante.
     Pero la tradici&#243;n que en su principio fue inv&#225;lida
por haber faltado este consentimiento, se valida
retroactivamente por la ratificaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">673 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718542">
                          <Texto>     Art. 674. Para que sea v&#225;lida la tradici&#243;n en que
intervienen mandatarios o representantes legales, se
requiere adem&#225;s que &#233;stos obren dentro de los l&#237;mites de
su mandato o de su representaci&#243;n legal.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">674 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718543">
                          <Texto>     Art. 675. Para que valga la tradici&#243;n se requiere un
t&#237;tulo translaticio de dominio, como el de venta, permuta,
donaci&#243;n, etc.
     Se requiere adem&#225;s que el t&#237;tulo sea v&#225;lido respecto
de la persona a quien se confiere. As&#237; el t&#237;tulo de
donaci&#243;n irrevocable no transfiere el dominio entre
c&#243;nyuges.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">675 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718544">
                          <Texto>     Art. 676. Se requiere tambi&#233;n para la validez de la
tradici&#243;n que no se padezca error en cuanto a la identidad
de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien
se le hace la entrega, ni en cuanto al t&#237;tulo.
      Si se yerra en el nombre s&#243;lo, es v&#225;lida la
tradici&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">676 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718545">
                          <Texto>    Art. 677. El error en el t&#237;tulo invalida la tradici&#243;n,
sea cuando una sola de las partes supone un t&#237;tulo
translaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene
el &#225;nimo de entregar a t&#237;tulo de comodato, y por otra se
tiene el &#225;nimo de recibir a t&#237;tulo de donaci&#243;n, o sea
cuando por las dos partes se suponen t&#237;tulos translaticios
de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone
mutuo, y por otra donaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">677 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718546">
                          <Texto>     Art. 678. Si la tradici&#243;n se hace por medio de
mandatarios o representantes legales, el error de &#233;stos
invalida la tradici&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">678 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718547">
                          <Texto>     Art. 679. Si la ley exige solemnidades especiales para
la enajenaci&#243;n, no se transfiere el dominio sin ellas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">679 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718548">
                          <Texto>     Art. 680. La tradici&#243;n puede transferir el dominio
bajo condici&#243;n suspensiva o resolutoria, con tal que se
exprese.
     Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el
dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el
precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio
hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condici&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">680 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718549">
                          <Texto>     Art. 681. Se puede pedir la tradici&#243;n de todo aquello
que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago;
salvo que intervenga decreto judicial en contrario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">681 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718550">
                          <Texto>     Art. 682. Si el tradente no es el verdadero due&#241;o de
la cosa que se entrega por &#233;l o a su nombre, no se
adquieren por medio de la tradici&#243;n otros derechos que los
transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.
     Pero si el tradente adquiere despu&#233;s el dominio, se
entender&#225; haberse &#233;ste transferido desde el momento de la
tradici&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">682 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718551">
                          <Texto>     Art. 683. La tradici&#243;n da al adquirente, en los casos
y del modo que las leyes se&#241;alan, el derecho de ganar por
la prescripci&#243;n el dominio de que el tradente carec&#237;a,
aunque el tradente no haya tenido ese derecho.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">683 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718553">
                      <Texto>     &#167; 2. De la tradici&#243;n de las cosas corporales muebles
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. De la tradici&#243;n de las cosas corporales muebles</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718552">
                          <Texto>     Art. 684. La tradici&#243;n de una cosa corporal mueble
deber&#225; hacerse significando una de las partes a la otra que
le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por
uno de los medios siguientes:
     1&#186;. Permiti&#233;ndole la aprensi&#243;n material de una cosa
presente;
     2&#186;. Mostr&#225;ndosela;
     3&#186;. Entreg&#225;ndole las llaves del granero, almac&#233;n,
cofre o lugar cualquiera en que est&#233; guardada la cosa;
     4&#186;. Encarg&#225;ndose el uno de poner la cosa a
disposici&#243;n del otro en el lugar convenido; y
     5&#186;. Por la venta, donaci&#243;n u otro t&#237;tulo de
enajenaci&#243;n conferido al que tiene la cosa mueble como
usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a
cualquier otro t&#237;tulo no translaticio de dominio; y
rec&#237;procamente por el mero contrato en que el due&#241;o se
constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">684 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718554">
                          <Texto>     Art. 685. Cuando con permiso del due&#241;o de un predio se
toman en &#233;l piedras, frutos pendientes u otras cosas que
forman parte del predio, la tradici&#243;n se verifica en el
momento de la separaci&#243;n de estos objetos.
     Aqu&#233;l a quien se debieren los frutos de una sementera,
vi&#241;a o plant&#237;o, podr&#225; entrar a cogerlos, fij&#225;ndose el
d&#237;a y hora de com&#250;n acuerdo con el due&#241;o.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">685 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718556">
                      <Texto>     &#167; 3. De las otras especies de tradici&#243;n</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. De las otras especies de tradici&#243;n</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718555">
                          <Texto>     Art. 686. Se efectuar&#225; la tradici&#243;n del dominio de
los bienes ra&#237;ces por la inscripci&#243;n del t&#237;tulo en el
Registro del Conservador.
     De la misma manera se efectuar&#225; la tradici&#243;n de los
derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes
ra&#237;ces, de los derechos de habitaci&#243;n o de censo y del
derecho de hipoteca.
     Acerca de la tradici&#243;n de las minas se estar&#225; a lo
prevenido en el C&#243;digo de Miner&#237;a.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">686 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718557">
                          <Texto>     Art. 687. La inscripci&#243;n del t&#237;tulo de dominio y de
cualquier otro de los derechos reales mencionados en el
art&#237;culo precedente, se har&#225; en el Registro Conservatorio
del territorio en que est&#233; situado el inmueble y si &#233;ste
por situaci&#243;n pertenece a varios territorios, deber&#225;
hacerse la inscripci&#243;n en el Registro de cada uno de ellos.
     Si el t&#237;tulo es relativo a dos o m&#225;s inmuebles,  deber&#225;        L. 18.776
inscribirse en los Registros Conservatorios de todos los            Art. s&#233;ptimo,
territorios a que por su situaci&#243;n pertenecen los                   N&#186; 12
inmuebles.
     Si por un acto de partici&#243;n se adjudican a varias
personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se
pose&#237;an proindiviso, el acto de partici&#243;n relativo a cada
inmueble o cada parte adjudicada se inscribir&#225; en el
Registro Conservatorio en cuyo territorio est&#233; ubicado el
inmueble.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">687 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="no derogado" idParte="8718558">
                          <Texto>     Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, la
posesi&#243;n efectiva de ella se confiere por el ministerio de
la ley al heredero; pero esta posesi&#243;n legal no habilita al
heredero para disponer en manera alguna de un inmueble,
mientras no preceda:
     1&#186;. La inscripci&#243;n del decreto judicial o la
resoluci&#243;n administrativa que otorgue la posesi&#243;n
efectiva: el primero ante el conservador de bienes ra&#237;ces
de la comuna o agrupaci&#243;n de comunas en que haya sido
pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la
segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;
     2&#186;. Las inscripciones especiales prevenidas en los
incisos primero y segundo del art&#237;culo precedente: en
virtud de ellas podr&#225;n los herederos disponer de consuno de
los inmuebles hereditarios, y
     3&#186;. La inscripci&#243;n prevenida en el inciso tercero:
sin &#233;sta no podr&#225; el heredero disponer por s&#237; solo de los
inmuebles hereditarios que en la partici&#243;n le hayan cabido.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">688 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718559">
                          <Texto>     Art. 689. Siempre que por una sentencia ejecutoriada se
reconociere, como adquirido por prescripci&#243;n, el dominio o
cualquiera otro de los derechos mencionados en los
art&#237;culos 686 y siguientes, servir&#225; de t&#237;tulo esta
sentencia, y se inscribir&#225; en el respectivo Registro o
Registros.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">689 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718560">
                          <Texto>     Art. 690. Para llevar a efecto la inscripci&#243;n, se
exhibir&#225; al Conservador copia aut&#233;ntica del t&#237;tulo
respectivo, y del decreto judicial en su caso.
     La inscripci&#243;n principiar&#225; por la fecha de este acto;
expresar&#225; la naturaleza y fecha del t&#237;tulo, los nombres,
apellidos y domicilios de las partes y la designaci&#243;n de la
cosa, seg&#250;n todo ello aparezca en el t&#237;tulo; expresar&#225;
adem&#225;s la oficina o archivo en que se guarde el t&#237;tulo
original; y terminar&#225; por la firma del Conservador.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">690 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718561">
                          <Texto>     Art. 691. La inscripci&#243;n de un testamento comprender&#225;
la fecha de su otorgamiento; el nombre, apellido y domicilio
del testador; los nombres, apellidos y domicilios de los
herederos o legatarios que solicitaren la inscripci&#243;n,
expresando sus cuotas, o los respectivos legados.
     La inscripci&#243;n de una sentencia o decreto comprender&#225;
su fecha, la designaci&#243;n del tribunal o juzgado respectivo,
y una copia literal de la parte dispositiva.
     La inscripci&#243;n de un acto legal de partici&#243;n
comprender&#225; la fecha de este acto, el nombre y apellido del
juez partidor, y la designaci&#243;n de las partes o hijuelas
pertenecientes a los que soliciten la inscripci&#243;n.
     Las inscripciones antedichas se conformar&#225;n en lo
dem&#225;s a lo prevenido en el art&#237;culo precedente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">691 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718562">
                          <Texto>     Art. 692. Siempre que se transfiera un derecho que ha
sido antes inscrito, se mencionar&#225; la precedente
inscripci&#243;n en la nueva.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">692 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718563">
                          <Texto>     Art. 693. Para la transferencia, por donaci&#243;n o                L. 18.776
contrato entre vivos, del dominio de una finca que no ha            Art. s&#233;ptimo,
sido antes inscrita, exigir&#225; el Conservador, constancia de          N&#186; 14
haberse dado aviso de dicha transferencia al p&#250;blico por
medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna o
de la capital de provincia o de la capital de la regi&#243;n, si
en aqu&#233;lla no lo hubiere, y por un cartel fijado, durante
quince d&#237;as por lo menos, en la oficina del Conservador de
Bienes Ra&#237;ces respectivo.
     Se sujetar&#225;n a la misma regla la constituci&#243;n o
transferencia por acto entre vivos de los otros derechos
reales mencionados en los art&#237;culos precedentes, y que se
refieren a inmuebles no inscritos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">693 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718564">
                          <Texto>     Art. 694. Si la inscripci&#243;n se refiere a minutas o
documentos que no se guardan en el registro o protocolo de
una oficina p&#250;blica, se guardar&#225;n dichas minutas o
documentos en el archivo del Conservador, bajo su custodia y
responsabilidad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">694 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718565">
                          <Texto>     Art. 695. Un reglamento especial determinar&#225; en lo
dem&#225;s los deberes y funciones del Conservador, y la forma y
solemnidad de las inscripciones.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">695 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718566">
                          <Texto>     Art. 696. Los t&#237;tulos cuya inscripci&#243;n se prescribe
en los art&#237;culos anteriores, no dar&#225;n o transferir&#225;n la
posesi&#243;n efectiva del respectivo derecho, mientras la
inscripci&#243;n no se efect&#250;e de la manera que en dichos
art&#237;culos se ordena; pero esta disposici&#243;n no regir&#225; sino
respecto de los t&#237;tulos que se confieran despu&#233;s del
t&#233;rmino se&#241;alado en el reglamento antedicho.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">696 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718567">
                          <Texto>     Art. 697. En el tiempo intermedio entre la fecha en que
principie a regir este C&#243;digo y aquella en que la
inscripci&#243;n empiece a ser obligatoria, se har&#225; la
inscripci&#243;n de los derechos reales mencionados en los
art&#237;culos anteriores, del modo siguiente:
     1&#186;. La de un derecho de dominio, usufructo, uso o
habitaci&#243;n, por medio de una escritura p&#250;blica en que el
tradente exprese entregarlo, y el adquirente recibirlo: esta
escritura podr&#225; ser la misma del acto o contrato en que se
transfiere o constituye el derecho;
     2&#186;. La de un derecho de hipoteca o censo, por la
anotaci&#243;n en la competente oficina de hipotecas;
     3&#186;. La de un derecho de herencia, por el decreto
judicial que confiere la posesi&#243;n efectiva;
     4&#186;. La de un legado, por medio de una escritura
p&#250;blica como la prevenida en el n&#250;mero 1&#186;; y
     5&#186;. La del objeto adjudicado en acto de partici&#243;n,
por escritura p&#250;blica en que conste la adjudicaci&#243;n y
haberla aceptado el adjudicatario.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">697 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718568">
                          <Texto>     Art. 698. La tradici&#243;n de un derecho de servidumbre se
efectuar&#225; por escritura p&#250;blica en que el tradente exprese
constituirlo, y el adquirente aceptarlo: esta escritura
podr&#225; ser la misma del acto o contrato.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">698 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718569">
                          <Texto>     Art. 699. La tradici&#243;n de los derechos personales que
un individuo cede a otro se verifica por la entrega del
t&#237;tulo hecha por el cedente al cesionario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">699 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718571">
                  <Texto>     T&#237;tulo VII
     DE LA POSESION</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VII DE LA POSESION</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718572">
                      <Texto>     &#167; 1. De la posesi&#243;n y sus diferentes calidades 

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. De la posesi&#243;n y sus diferentes calidades</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718570">
                          <Texto>     Art. 700. La posesi&#243;n es la tenencia de una cosa
determinada con &#225;nimo de se&#241;or o due&#241;o, sea que el due&#241;o
o el que se da por tal tenga la cosa por s&#237; mismo, o por
otra persona que la tenga en lugar y a nombre de &#233;l.
     El poseedor es reputado due&#241;o, mientras otra persona
no justifica serlo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">700 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718573">
                          <Texto>     Art. 701. Se puede poseer una cosa por varios t&#237;tulos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">701 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718574">
                          <Texto>     Art. 702. La posesi&#243;n puede ser regular o irregular.
     Se llama posesi&#243;n regular la que procede de justo
t&#237;tulo y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe
no subsista despu&#233;s de adquirida la posesi&#243;n. Se puede ser
por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe,
como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor
irregular.
     Si el t&#237;tulo es translaticio de dominio, es tambi&#233;n
necesaria la tradici&#243;n.
     La posesi&#243;n de una cosa a ciencia y paciencia del que
se oblig&#243; a entregarla, har&#225; presumir la tradici&#243;n; a
menos que &#233;sta haya debido efectuarse por la inscripci&#243;n
del t&#237;tulo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">702 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718575">
                          <Texto>     Art. 703. El justo t&#237;tulo es constitutivo o
translaticio de dominio.
     Son constitutivos de dominio la ocupaci&#243;n, la
accesi&#243;n y la prescripci&#243;n.
     Son translaticios de dominio los que por su naturaleza
sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la
donaci&#243;n entre vivos.
     Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicaci&#243;n
en juicios divisorios, y los actos legales de partici&#243;n.
     Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no
forman nuevo t&#237;tulo para legitimar la posesi&#243;n.
     Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o
declarar derechos preexistentes, no forman nuevo t&#237;tulo;
pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no
disputado, constituyen un t&#237;tulo nuevo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">703 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="no derogado" idParte="8718576">
                          <Texto>     Art. 704. No es justo t&#237;tulo:

     1&#186;. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por
la persona que se pretende;
     2&#186;. El conferido por una persona en calidad de
mandatario o representante legal de otra sin serlo;
     3&#186;. El que adolece de un vicio de nulidad, como la
enajenaci&#243;n que debiendo ser autorizada por un
representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y
     4&#186;. El meramente putativo, como el del heredero
aparente que no es en realidad heredero; el del legatario
cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario
posterior, etc.
     Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto
judicial o resoluci&#243;n administrativa se haya otorgado la
posesi&#243;n efectiva, servir&#225; de justo t&#237;tulo el decreto o
resoluci&#243;n; como al legatario putativo el correspondiente
acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">704 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718577">
                          <Texto>     Art. 705. La validaci&#243;n del t&#237;tulo que en su
principio fue nulo, efectuada por la ratificaci&#243;n, o por
otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue
conferido el t&#237;tulo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">705 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718578">
                          <Texto>     Art. 706. La buena fe es la conciencia de haberse
adquirido el dominio de la cosa por medios leg&#237;timos,
exentos de fraude y de todo otro vicio.
     As&#237; en los t&#237;tulos translaticios de dominio la buena
fe supone la persuasi&#243;n de haberse recibido la cosa de
quien ten&#237;a la facultad de enajenarla, y de no haber habido
fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
     Un justo error en materia de hecho no se opone a la
buena fe.
     Pero el error en materia de derecho constituye una
presunci&#243;n de mala fe, que no admite prueba en contrario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">706 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718579">
                          <Texto>     Art. 707. La buena fe se presume, excepto en los casos
en que la ley establece la presunci&#243;n contraria.
      En todos los otros la mala fe deber&#225; probarse.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">707 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718580">
                          <Texto>     Art. 708. Posesi&#243;n irregular es la que carece de uno o
m&#225;s de los requisitos se&#241;alados en el art&#237;culo 702.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">708 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718581">
                          <Texto>     Art. 709. Son posesiones viciosas la violenta y la
clandestina.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">709 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718582">
                          <Texto>     Art. 710. Posesi&#243;n violenta es la que se adquiere por
la fuerza.
     La fuerza puede ser actual o inminente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">710 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718583">
                          <Texto>     Art. 711. El que en ausencia del due&#241;o se apodera de
la cosa, y volviendo el due&#241;o le repele, es tambi&#233;n
poseedor violento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">711 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718584">
                          <Texto>     Art. 712. Existe el vicio de violencia, sea que se haya
empleado contra el verdadero due&#241;o de la cosa, o contra el
que la pose&#237;a sin serlo, o contra el que la ten&#237;a en lugar
o a nombre de otro.
     Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona
o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento o
que despu&#233;s de ejecutada se ratifique expresa o
t&#225;citamente.</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">712 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 713. Posesi&#243;n clandestina es la que se ejerce
ocult&#225;ndola a los que tienen derecho para oponerse a ella.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">713 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 714. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre
una cosa, no como due&#241;o, sino en lugar o a nombre del
due&#241;o. El acreedor prendario, el secuestre, el
usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de
habitaci&#243;n, son meros tenedores de la cosa empe&#241;ada,
secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitaci&#243;n les
pertenece.
     Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una
cosa reconociendo dominio ajeno.</Texto>
                          <Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718590">
                          <Texto>     Art. 715. La posesi&#243;n de las cosas incorporales es
susceptible de las mismas calidades y vicios que la
posesi&#243;n de una cosa corporal.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 716. El simple lapso de tiempo no muda la mera
tenencia en posesi&#243;n; salvo el caso del art&#237;culo 2510,
regla 3&#170;.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">716 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718592">
                          <Texto>     Art. 717. Sea que se suceda a t&#237;tulo universal o
singular, la posesi&#243;n del sucesor, principia en &#233;l; a
menos que quiera a&#241;adir la de su antecesor a la suya; pero
en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.
     Podr&#225; agregarse en los mismos t&#233;rminos a la posesi&#243;n
propia la de una serie no interrumpida de antecesores.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">717 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718593">
                          <Texto>     Art. 718. Cada uno de los part&#237;cipes de una cosa que
se pose&#237;a proindiviso, se entender&#225; haber pose&#237;do
exclusivamente la parte que por la divisi&#243;n le cupiere,
durante todo el tiempo que dur&#243; la indivisi&#243;n.
     Podr&#225; pues a&#241;adir este tiempo al de su posesi&#243;n
exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por s&#237; solo
de la cosa com&#250;n y los derechos reales con que la haya
gravado, subsistir&#225;n sobre dicha parte si hubiere sido
comprendida en la enajenaci&#243;n o gravamen. Pero si lo
enajenado o gravado se extendiere a m&#225;s, no subsistir&#225; la
enajenaci&#243;n o gravamen contra la voluntad de los
respectivos adjudicatarios.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">718 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718594">
                          <Texto>     Art. 719. Si se ha empezado a poseer a nombre propio,
se presume que esta posesi&#243;n ha continuado hasta el momento
en que se alega.
     Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume
igualmente la continuaci&#243;n del mismo orden de cosas.
     Si alguien prueba haber pose&#237;do anteriormente, y posee
actualmente, se presume la posesi&#243;n en el tiempo
intermedio.</Texto>
                          <Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718595">
                          <Texto>     Art. 720. La posesi&#243;n puede tomarse no s&#243;lo por el
que trata de adquirirla para s&#237;, sino por su mandatario, o
por sus representantes legales.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">720 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718597">
                      <Texto>     &#167; 2. De los modos de adquirir y perder la posesi&#243;n</Texto>
                      <Metadatos>
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                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. De los modos de adquirir y perder la posesi&#243;n</TituloParte>
                        
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                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718596">
                          <Texto>     Art. 721. Si una persona toma la posesi&#243;n de una cosa
en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o
representante legal, la posesi&#243;n del mandante o
representado principia en el mismo acto, aun sin su
conocimiento.
     Si el que toma la posesi&#243;n a nombre de otra persona,
no es su mandatario ni representante, no poseer&#225; &#233;sta sino
en virtud de su conocimiento y aceptaci&#243;n; pero se
retrotraer&#225; su posesi&#243;n al momento en que fue tomada a su
nombre.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">721 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718598">
                          <Texto>     Art. 722. La posesi&#243;n de la herencia se adquiere desde
el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.
     El que v&#225;lidamente repudia una herencia se entiende no
haberla pose&#237;do jam&#225;s.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">722 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718599">
                          <Texto>     Art. 723. Los que no pueden administrar libremente lo
suyo, no necesitan de autorizaci&#243;n alguna para adquirir la
posesi&#243;n de una cosa mueble, con tal que concurran en ello
la voluntad y la aprensi&#243;n material o legal; pero no pueden
ejercer los derechos de poseedores, sino con la
autorizaci&#243;n que competa.
     Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir
por su voluntad la posesi&#243;n, sea para s&#237; mismos o para
otros.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">723 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718600">
                          <Texto>     Art. 724. Si la cosa es de aquellas cuya tradici&#243;n
deba hacerse por inscripci&#243;n en el Registro del
Conservador, nadie podr&#225; adquirir la posesi&#243;n de ella sino
por este medio.</Texto>
                          <Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718601">
                          <Texto>     Art. 725. El poseedor conserva la posesi&#243;n, aunque
transfiera la tenencia de la cosa, d&#225;ndola en arriendo,
comodato, prenda, dep&#243;sito, usufructo o a cualquiera otro
t&#237;tulo no translaticio de dominio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">725 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718602">
                          <Texto>     Art. 726. Se deja de poseer una cosa desde que otro se
apodera de ella con &#225;nimo de hacerla suya; menos en los
casos que las leyes expresamente except&#250;an.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">726 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718603">
                          <Texto>     Art. 727. La posesi&#243;n de la cosa mueble no se entiende
perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque
&#233;ste ignore accidentalmente su paradero.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">727 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718604">
                          <Texto>     Art. 728. Para que cese la posesi&#243;n inscrita, es
necesario que la inscripci&#243;n se cancele, sea por voluntad
de las partes, o por una nueva inscripci&#243;n en que el
poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por
decreto judicial.
     Mientras subsista la inscripci&#243;n, el que se apodera de
la cosa a que se refiere el t&#237;tulo inscrito, no adquiere
posesi&#243;n de ella ni pone fin a la posesi&#243;n existente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">728 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718605">
                          <Texto>     Art. 729. Si alguien, pretendi&#233;ndose due&#241;o, se
apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo
t&#237;tulo no est&#225; inscrito, el que ten&#237;a la posesi&#243;n la
pierde.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">729 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718606">
                          <Texto>     Art. 730. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre
de otro, la usurpa d&#225;ndose por due&#241;o de ella, no se pierde
por una parte la posesi&#243;n ni se adquiere por otra; a menos
que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este
caso la persona a quien se enajena adquiere la posesi&#243;n de
la cosa, y pone fin a la posesi&#243;n anterior.
     Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre
de un poseedor inscrito, se da por due&#241;o de ella y la
enajena, no se pierde por una parte la posesi&#243;n ni se
adquiere por otra, sin la competente inscripci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">730 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718607">
                          <Texto>     Art. 731. El que recupera legalmente la posesi&#243;n
perdida, se entender&#225; haberla tenido durante todo el tiempo
intermedio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">731 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718609">
                  <Texto>     T&#237;tulo VIII
     DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO Y PRIMERAMENTE DE LA
PROPIEDAD FIDUCIARIA</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VIII DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO Y PRIMERAMENTE DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718608">
                      <Texto>     Art. 732. El dominio puede ser limitado de varios
modos:

     1&#186;. Por haber de pasar a otra persona en virtud de una
condici&#243;n;
     2&#186;. Por el gravamen de un usufructo, uso o
habitaci&#243;n, a que una persona tenga derecho en las cosas
que pertenecen a otra; y
     3&#186;. Por las servidumbres.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">732 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718610">
                      <Texto>     Art. 733. Se llama propiedad fiduciaria la que est&#225;
sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de
verificarse una condici&#243;n.
     La constituci&#243;n de la propiedad fiduciaria se llama
fideicomiso.
     Este nombre se da tambi&#233;n a la cosa constituida en
propiedad fiduciaria.
     La translaci&#243;n de la propiedad a la persona en cuyo
favor se ha constituido el fideicomiso, se llama
restituci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">733 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718611">
                      <Texto>     Art. 734. No puede constituirse fideicomiso sino sobre
la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada
de ella, o sobre uno o m&#225;s cuerpos ciertos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">734 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718612">
                      <Texto>     Art. 735. Los fideicomisos no pueden constituirse sino
por acto entre vivos otorgado en instrumento p&#250;blico, o por
acto testamentario.
     La constituci&#243;n de todo fideicomiso que comprenda o
afecte un inmueble, deber&#225; inscribirse en el competente
Registro.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">735 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718613">
                      <Texto>     Art. 736. Una misma propiedad puede constituirse a la
vez en usufructo a favor de una persona y en fideicomiso a
favor de otra.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">736 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718614">
                      <Texto>     Art. 737. El fideicomisario puede ser persona que al
tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero
se espera que exista.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">737 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718615">
                      <Texto>     Art. 738. El fideicomiso supone siempre la condici&#243;n
expresa o t&#225;cita de existir el fideicomisario, o su
substituto, a la &#233;poca de la restituci&#243;n.
     A esta condici&#243;n de existencia pueden agregarse otras
copulativa o disyuntivamente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">738 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718616">
                      <Texto>     Art. 739. Toda condici&#243;n de que penda la restituci&#243;n           L. 16.952
de un fideicomiso, y que tarde m&#225;s de cinco a&#241;os en                 Art. 1&#186;
cumplirse, se tendr&#225; por fallida, a menos que la muerte del
fiduciario sea el evento de que penda la restituci&#243;n.
     Estos cinco a&#241;os se contar&#225;n desde la delaci&#243;n de la
propiedad fiduciaria.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">739 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718617">
                      <Texto>     Art. 740. Derogado.                                            L. 7.612</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">740 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718618">
                      <Texto>     Art. 741. Las disposiciones a d&#237;a, que no equivalgan a
condici&#243;n seg&#250;n las reglas del t&#237;tulo De las asignaciones
testamentarias, &#167; 3., no constituyen fideicomiso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">741 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718619">
                      <Texto>     Art. 742. El que constituye un fideicomiso, puede
nombrar no s&#243;lo uno, sino dos o m&#225;s fiduciarios, y dos o
m&#225;s fideicomisarios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">742 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718620">
                      <Texto>     Art. 743. El constituyente puede dar al fideicomisario
los substitutos que quiera para en caso que deje de existir
antes de la restituci&#243;n, por fallecimiento u otra causa.
     Estas substituciones pueden ser de diferentes grados,
substituy&#233;ndose una persona al fideicomisario nombrado en
primer lugar, otra al primer substituto, otra al segundo,
etc.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">743 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718621">
                      <Texto>     Art. 744. No se reconocer&#225;n otros substitutos que los
designados expresamente en el respectivo acto entre vivos o
testamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">744 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718622">
                      <Texto>     Art. 745. Se proh&#237;be constituir dos o m&#225;s
fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el
fideicomiso a una persona, lo adquiera &#233;sta con el gravamen
de restituirlo eventualmente a otra.
     Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso
por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguir&#225;
para siempre la expectativa de los otros.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">745 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718623">
                      <Texto>     Art. 746. Si se nombran uno o m&#225;s fideicomisarios de
primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse en
conformidad al art&#237;culo 737, se restituir&#225; la totalidad
del fideicomiso en el debido tiempo a los fideicomisarios
que existan, y los otros entrar&#225;n al goce de &#233;l a medida
que se cumpla respecto de cada uno la condici&#243;n impuesta.
Pero expirado el plazo prefijado en el art&#237;culo 739, no se
dar&#225; lugar a ning&#250;n otro fideicomisario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">746 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718624">
                      <Texto>     Art. 747. Los inmuebles actualmente sujetos al gravamen
de fideicomisos perpetuos, mayorazgos o vinculaciones, se
convertir&#225;n en capitales acensuados, seg&#250;n la ley o leyes
especiales que se hayan dictado o se dicten al efecto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">747 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718625">
                      <Texto>     Art. 748. Cuando en la constituci&#243;n del fideicomiso no
se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por
cualquiera causa el fiduciario designado, estando todav&#237;a
pendiente la condici&#243;n, gozar&#225; fiduciariamente de la
propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus
herederos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">748 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718626">
                      <Texto>     Art. 749. Si se dispusiere que mientras pende la
condici&#243;n se reserven los frutos para la persona que en
virtud de cumplirse o de faltar la condici&#243;n, adquiera la
propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes
ser&#225; un tenedor fiduciario, que s&#243;lo tendr&#225; las
facultades de los curadores de bienes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">749 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718627">
                      <Texto>     Art. 750. Siendo dos o m&#225;s los propietarios
fiduciarios, habr&#225; entre ellos derecho de acrecer, seg&#250;n
lo dispuesto para el usufructo en el art&#237;culo 780, inciso
1&#186;.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">750 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718628">
                      <Texto>     Art. 751. La propiedad fiduciaria puede enajenarse
entre vivos y transmitirse por causa de muerte, pero en uno
y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al
gravamen de restituci&#243;n bajo las mismas condiciones que
antes.
     No ser&#225;, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando
el constituyente haya prohibido la enajenaci&#243;n; ni
transmisible por testamento o abintestato, cuando el d&#237;a
prefijado para la restituci&#243;n es el de la muerte del
fiduciario; y en este segundo caso si el fiduciario la
enajena en vida, ser&#225; siempre su muerte la que determine el
d&#237;a de la restituci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">751 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718629">
                      <Texto>     Art. 752. Cuando el constituyente haya dado la
propiedad fiduciaria a dos o m&#225;s personas, seg&#250;n el
art&#237;culo 742, o cuando los derechos del fiduciario se
transfieran a dos o m&#225;s personas, seg&#250;n el art&#237;culo
precedente, podr&#225; el juez, a petici&#243;n de cualquiera de
ellas, confiar la administraci&#243;n a aquella que diere
mejores seguridades de conservaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">752 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718630">
                      <Texto>     Art. 753. Si una persona reuniere en s&#237; el car&#225;cter
de fiduciario de una cuota, y due&#241;o absoluto de otra,
ejercer&#225; sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras
la propiedad permanezca indivisa; pero podr&#225; pedir la
divisi&#243;n.
     Intervendr&#225;n en ellas las personas designadas en el
art&#237;culo 761.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">753 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718631">
                      <Texto>     Art. 754. El propietario fiduciario tiene sobre las
especies que puede ser obligado a restituir, los derechos y
cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los
siguientes art&#237;culos se expresan.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">754 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718632">
                      <Texto>     Art. 755. No es obligado a prestar cauci&#243;n de
conservaci&#243;n y restituci&#243;n, sino en virtud de sentencia de
juez, que as&#237; lo ordene como providencia conservatoria,
impetrada en conformidad al art&#237;culo 761.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">755 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718633">
                      <Texto>     Art. 756. Es obligado a todas las expensas
extraordinarias para la conservaci&#243;n de la cosa, incluso el
pago de las deudas y de las hipotecas a que estuviere
afecta; pero llegado el caso de la restituci&#243;n, tendr&#225;
derecho a que previamente se le reembolsen por el
fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con
mediana inteligencia y cuidado debieron costar, y con las
rebajas que van a expresarse:

     1&#186;. Si se han invertido en obras materiales, como
diques, puentes, paredes, no se le reembolsar&#225; en raz&#243;n de
estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la
restituci&#243;n;
     2&#186;. Si se han invertido en objetos inmateriales, como
el pago de una hipoteca, o las costas de un pleito que no
hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los
derechos del fideicomisario, se rebajar&#225; de lo que hayan
costado estos objetos una vig&#233;sima parte por cada a&#241;o de
los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el d&#237;a
de la restituci&#243;n; y si hubieren transcurrido m&#225;s de
veinte, nada se deber&#225; por esta causa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">756 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718634">
                      <Texto>     Art. 757. En cuanto a la imposici&#243;n de hipotecas,
censos, servidumbres, y cualquiera otro gravamen, los bienes
que fiduciariamente se posean se asimilar&#225;n a los bienes de
la persona que vive bajo tutela o curadur&#237;a, y las
facultades del fiduciario a las del tutor o curador.
Impuestos dichos grav&#225;menes sin previa autorizaci&#243;n
judicial con conocimiento de causa, y con audiencia de los
que seg&#250;n el art&#237;culo 761 tengan derecho para impetrar
providencias conservatorias, no ser&#225; obligado el
fideicomisario a reconocerlos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">757 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718635">
                      <Texto>     Art. 758. Por lo dem&#225;s, el fiduciario tiene la libre
administraci&#243;n de las especies comprendidas en el
fideicomiso, y podr&#225; mudar su forma; pero conservando su
integridad y valor.
     Ser&#225; responsable de los menoscabos y deterioros que
provengan de su hecho o culpa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">758 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718636">
                      <Texto>     Art. 759. El fiduciario no tendr&#225; derecho a reclamar
cosa alguna en raz&#243;n de mejoras no necesarias, salvo en
cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a quien se haga
la restituci&#243;n; pero podr&#225; oponer en compensaci&#243;n el
aumento de valor que las mejoras hayan producido en las
especies, hasta concurrencia de la indemnizaci&#243;n que
debiere.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">759 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718637">
                      <Texto>     Art. 760. Si por la constituci&#243;n del fideicomiso se
concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar de la
propiedad a su arbitrio, no ser&#225; responsable de ning&#250;n
deterioro.
     Si se le concede, adem&#225;s, la libre disposici&#243;n de la
propiedad, el fideicomisario tendr&#225; s&#243;lo el derecho a
reclamar lo que exista al tiempo de la restituci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">760 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718638">
                      <Texto>     Art. 761. El fideicomisario, mientras pende la
condici&#243;n, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso,
sino la simple expectativa de adquirirlo.
     Podr&#225;, sin embargo, impetrar las providencias
conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere
peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.
     Tendr&#225;n el mismo derecho los ascendientes del
fideicomisario que todav&#237;a no existe y cuya existencia se
espera; los personeros de las corporaciones y fundaciones
interesadas; y el defensor de obras p&#237;as, si el fideicomiso
fuere a favor de un establecimiento de beneficencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">761 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718639">
                      <Texto>     Art. 762. El fideicomisario que fallece antes de la
restituci&#243;n, no transmite por testamento o abintestato
derecho alguno sobre el fideicomiso, ni aun la simple
expectativa, que pasa ipso jure al substituto o substitutos
designados por el constituyente, si los hubiere.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">762 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718640">
                      <Texto>     Art. 763. El fideicomiso se extingue:

     1&#186;. Por la restituci&#243;n;
     2&#186;. Por la resoluci&#243;n del derecho de su autor, como
cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que
se ha comprado con pacto  de retrovendendo, y se verifica la
retroventa;
     3&#186;. Por la destrucci&#243;n de la cosa en que est&#225;
constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo
en el art&#237;culo 807;
     4&#186;. Por la renuncia del fideicomisario antes del d&#237;a
de la restituci&#243;n; sin perjuicio de los derechos de los
substitutos;
     5&#186;. Por faltar la condici&#243;n o no haberse cumplido en
tiempo h&#225;bil;
     6&#186;. Por confundirse la calidad de &#250;nico
fideicomisario con la de &#250;nico fiduciario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">763 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718642">
                  <Texto>     T&#237;tulo IX

     DEL DERECHO DE USUFRUCTO</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo IX DEL DERECHO DE USUFRUCTO</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718641">
                      <Texto>     Art. 764. El derecho de usufructo es un derecho real
que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo
de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su
due&#241;o, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver
igual cantidad y calidad del mismo g&#233;nero, o de pagar su
valor, si la cosa es fungible.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">764 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718643">
                      <Texto>     Art. 765. El usufructo supone necesariamente dos
derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del
usufructuario.
     Tiene por consiguiente una duraci&#243;n limitada, al cabo
de la cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la
propiedad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">765 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718644">
                      <Texto>     Art. 766. El derecho de usufructo se puede constituir          L. 19.585
de varios modos:                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 69
     1&#186;. Por la ley;
     2&#186;. Por testamento;
     3&#186;. Por donaci&#243;n, venta u otro acto entre vivos;
     4&#186;. Se puede tambi&#233;n adquirir un usufructo por
prescripci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">766 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718645">
                      <Texto>     Art. 767. El usufructo que haya de recaer sobre
inmuebles por acto entre vivos, no valdr&#225; si no se otorgare
por instrumento p&#250;blico inscrito.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">767 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718646">
                      <Texto>     Art. 768. Se proh&#237;be constituir usufructo alguno bajo
una condici&#243;n o a un plazo cualquiera que suspenda su
ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendr&#225; valor
alguno.
     Con todo, si el usufructo se constituyere por
testamento, y la condici&#243;n se hubiere cumplido, o el plazo
hubiere expirado antes del fallecimiento del testador,
valdr&#225; el usufructo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">768 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718647">
                      <Texto>     Art. 769. Se proh&#237;be constituir dos o m&#225;s usufructos
sucesivos o alternativos.
     Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios
posteriores se considerar&#225;n como substitutos, para el caso
de faltar los anteriores antes de deferirse el primer
usufructo.
     El primer usufructo que tenga efecto har&#225; caducar los
otros; pero no durar&#225; sino por el tiempo que le estuviere
designado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">769 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718648">
                      <Texto>     Art. 770. El usufructo podr&#225; constituirse por tiempo
determinado o por toda la vida del usufructuario.
     Cuando en la constituci&#243;n del usufructo no se fija
tiempo alguno para su duraci&#243;n, se entender&#225; constituido
por toda la vida del usufructuario.
     El usufructo constituido a favor de una corporaci&#243;n o
fundaci&#243;n cualquiera, no podr&#225; pasar de treinta a&#241;os.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">770 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718649">
                      <Texto>     Art. 771. Al usufructo constituido por tiempo
determinado o por toda la vida del usufructuario, seg&#250;n los
art&#237;culos precedentes, podr&#225; agregarse una condici&#243;n,
verificada la cual se consolide con la propiedad.
     Si la condici&#243;n no es cumplida antes de la expiraci&#243;n
de dicho tiempo, o antes de la muerte del usufructuario,
seg&#250;n los casos, se mirar&#225; como no escrita.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">771 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718650">
                      <Texto>     Art. 772. Se puede constituir un usufructo a favor de
dos o m&#225;s personas, que lo tengan simult&#225;neamente, por
igual, o seg&#250;n las cuotas determinadas por el
constituyente; y podr&#225;n en este caso los usufructuarios
dividir entre s&#237; el usufructo, de cualquier modo que de
com&#250;n acuerdo les pareciere.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">772 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718651">
                      <Texto>     Art. 773. La nuda propiedad puede transferirse por acto
entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.
     El usufructo es intransmisible por testamento o
abintestato.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">773 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718652">
                      <Texto>     Art. 774. El usufructuario es obligado a recibir la
cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la
delaci&#243;n se encuentre, y tendr&#225; derecho para ser
indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya
sufrido desde entonces en poder y por culpa del propietario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">774 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718653">
                      <Texto>     Art. 775. El usufructuario no podr&#225; tener la cosa
fructuaria sin haber prestado cauci&#243;n suficiente de
conservaci&#243;n y restituci&#243;n, y sin previo inventario
solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.
     Pero tanto el que constituye el usufructo como el
propietario podr&#225;n exonerar de la cauci&#243;n al
usufructuario.
     Ni es obligado a ella el donante que se reserva el
usufructo de la cosa donada.
     La cauci&#243;n del usufructuario de cosas fungibles se
reducir&#225; a la obligaci&#243;n de restituir otras tantas del
mismo g&#233;nero y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo
de la restituci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">775 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718654">
                      <Texto>     Art. 776. Mientras el usufructuario no rinda la
cauci&#243;n a que es obligado, y se termine el inventario,
tendr&#225; el propietario la administraci&#243;n con cargo de dar
el valor l&#237;quido de los frutos al usufructuario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">776 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718655">
                      <Texto>     Art. 777. Si el usufructuario no rinde la cauci&#243;n a
que es obligado, dentro de un plazo equitativo, se&#241;alado
por el juez a instancia del propietario, se adjudicar&#225; la
administraci&#243;n a &#233;ste, con cargo de pagar al usufructuario
el valor l&#237;quido de los frutos, deducida la suma que el
juez prefijare por el trabajo y cuidados de la
administraci&#243;n.
     Podr&#225; en el mismo caso tomar en arriendo la cosa
fructuaria, o tomar prestados a inter&#233;s los dineros
fructuarios, de acuerdo con el usufructuario.
     Podr&#225; tambi&#233;n, de acuerdo con el usufructuario,
arrendar la cosa fructuaria, y dar los dineros a inter&#233;s.
     Podr&#225; tambi&#233;n, de acuerdo con el usufructuario,
comprar o vender las cosas fungibles y tomar o dar prestados
a inter&#233;s los dineros que de ello provengan.
     Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren
necesarios para el uso personal del usufructuario y de su
familia, le ser&#225;n entregados bajo juramento de restituir
las especies o sus respectivos valores, tom&#225;ndose en cuenta
el deterioro proveniente del tiempo y del uso leg&#237;timo.
     El usufructuario podr&#225; en todo tiempo reclamar la
administraci&#243;n prestando la cauci&#243;n a que es obligado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">777 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718656">
                      <Texto>     Art. 778. El propietario cuidar&#225; de que se haga el
inventario con la debida especificaci&#243;n, y no podr&#225;
despu&#233;s tacharlo de inexacto o de incompleto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">778 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718657">
                      <Texto>     Art. 779. No es l&#237;cito al propietario hacer cosa
alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de
sus derechos; a no ser con el consentimiento formal del
usufructuario.
     Si quiere hacer reparaciones necesarias, podr&#225; el
usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y
con el menor perjuicio posible del usufructo.
     Si transfiere o transmite la propiedad, ser&#225; con la
carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo
exprese.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">779 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718658">
                      <Texto>     Art. 780. Siendo dos o m&#225;s los usufructuarios, habr&#225;
entre ellos derecho de acrecer, y durar&#225; la totalidad del
usufructo hasta la expiraci&#243;n del derecho del &#250;ltimo de
los usufructuarios.
     Lo cual se entiende, si el constituyente no hubiere
dispuesto que terminado un usufructo parcial se consolide
con la propiedad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">780 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718659">
                      <Texto>     Art. 781. El usufructuario de una cosa inmueble tiene
el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos
los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.
     Rec&#237;procamente, los frutos que a&#250;n est&#233;n pendientes
a la terminaci&#243;n del usufructo, pertenecer&#225;n al
propietario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">781 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718660">
                      <Texto>     Art. 782. El usufructuario de una heredad goza de todas
las servidumbres activas constituidas a favor de ella, y
est&#225; sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas
en ella.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">782 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718661">
                      <Texto>     Art. 783. El goce del usufructuario de una heredad se
extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de
conservarlos en un ser, reponiendo los &#225;rboles que derribe,
y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de
causas naturales o accidentes fortuitos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">783 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718662">
                      <Texto>     Art. 784. Si la cosa fructuaria comprende minas y
canteras en actual laboreo, podr&#225; el usufructuario
aprovecharse de ellas, y no ser&#225; responsable de la
disminuci&#243;n de productos que a consecuencia sobrevenga, con
tal que haya observado las disposiciones de la ordenanza
respectiva.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">784 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718663">
                      <Texto>     Art. 785. El usufructo de una heredad se extiende a los
aumentos que ella reciba por aluvi&#243;n o por otras accesiones
naturales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">785 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718664">
                      <Texto>     Art. 786. El usufructuario no tiene sobre los tesoros
que se descubran en el suelo que usufruct&#250;a, el derecho que
la ley concede al propietario del suelo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">786 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718665">
                      <Texto>     Art. 787. El usufructuario de cosa mueble tiene el
derecho de servirse de ella seg&#250;n su naturaleza y destino;
y al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en
el estado en que se halle, respondiendo solamente de
aquellas p&#233;rdidas o deterioros que provengan de su dolo o
culpa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">787 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718666">
                      <Texto>     Art. 788. El usufructuario de ganados o reba&#241;os es
obligado a reponer los animales que mueren o se pierden,
pero s&#243;lo con el incremento natural de los mismos ganados o
reba&#241;os; salvo que la muerte o p&#233;rdida fueren imputables a
su hecho o culpa, pues en este caso deber&#225; indemnizar al
propietario.
     Si el ganado o reba&#241;o perece del todo o en gran parte
por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el
usufructuario no estar&#225; obligado a reponer los animales
perdidos, y cumplir&#225; con entregar los despojos que hayan
podido salvarse.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">788 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718667">
                      <Texto>     Art. 789. Si el usufructo se constituye sobre cosas
fungibles, el usufructuario se hace due&#241;o de ellas, y el
propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras
especies de igual cantidad y calidad, o del valor que &#233;stas
tengan al tiempo de terminarse el usufructo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">789 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718668">
                      <Texto>     Art. 790. Los frutos civiles pertenecen al
usufructuario d&#237;a por d&#237;a.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">790 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718669">
                      <Texto>     Art. 791. Lo dicho en los art&#237;culos precedentes se
entender&#225; sin perjuicio de las convenciones que sobre la
materia intervengan entre el nudo propietario y el
usufructuario, o de las ventajas que en la constituci&#243;n del
usufructo se hayan concedido expresamente al nudo
propietario o al usufructuario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">791 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718670">
                      <Texto>     Art. 792. El usufructuario es obligado a respetar los
arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el
propietario antes de constituirse el usufructo por acto
entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido
por testamento.
     Pero sucede en la percepci&#243;n de la renta o pensi&#243;n
desde que principia el usufructo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">792 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718671">
                      <Texto>     Art. 793. El usufructuario puede dar en arriendo el
usufructo y cederlo a quien quiera a t&#237;tulo oneroso o
gratuito.
     Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece
siempre directamente responsable al propietario.
     Pero no podr&#225; el usufructuario arrendar ni ceder su
usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente; a
menos que el propietario le releve de la prohibici&#243;n.
     El usufructuario que contraviniere a esta disposici&#243;n,
perder&#225; el derecho de usufructo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">793 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718672">
                      <Texto>     Art. 794. Aun cuando el usufructuario tenga la facultad
de dar el usufructo en arriendo o cederlo a cualquier
t&#237;tulo, todos los contratos que al efecto haya celebrado se
resolver&#225;n al fin del usufructo.
     El propietario, sin embargo, conceder&#225; al arrendatario
o cesionario el tiempo que necesite para la pr&#243;xima
percepci&#243;n de frutos; y por ese tiempo quedar&#225; substituido
al usufructuario en el contrato.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">794 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718673">
                      <Texto>     Art. 795. Corresponden al usufructuario todas las
expensas ordinarias de conservaci&#243;n y cultivo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">795 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718674">
                      <Texto>     Art. 796. Ser&#225;n de cargo del usufructuario las
pensiones, c&#225;nones y en general las cargas peri&#243;dicas con
que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria y que
durante el usufructo se devenguen. No es l&#237;cito al nudo
propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio
del usufructo.
     Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los
impuestos peri&#243;dicos fiscales y municipales, que la graven
durante el usufructo, en cualquier tiempo que se haya
establecido.
     Si por no hacer el usufructuario estos pagos los
hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa
fructuaria, deber&#225; el primero indemnizar de todo perjuicio
al segundo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">796 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718675">
                      <Texto>     Art. 797. Las obras o refacciones mayores necesarias
para la conservaci&#243;n de la cosa fructuaria, ser&#225;n de cargo
del propietario, pag&#225;ndole el usufructuario, mientras dure
el usufructo, el inter&#233;s legal de los dineros invertidos en
ellas.
     El usufructuario har&#225; saber al propietario las obras y
refacciones mayores que exija la conservaci&#243;n de la cosa
fructuaria.
     Si el propietario reh&#250;sa o retarda el desempe&#241;o de
estas cargas, podr&#225; el usufructuario para libertar la cosa
fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y
el propietario se las reembolsar&#225; sin inter&#233;s.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">797 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718676">
                      <Texto>     Art. 798. Se entienden por obras o refacciones mayores
las que ocurran por una vez o a largos intervalos de tiempo,
y que conciernen a la conservaci&#243;n y permanente utilidad de
la cosa fructuaria.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">798 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718677">
                      <Texto>     Art. 799. Si un edificio viene todo a tierra por
vetustez o por caso fortuito, ni el propietario ni el
usufructuario son obligados a reponerlo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">799 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718678">
                      <Texto>     Art. 800. El usufructuario podr&#225; retener la cosa
fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones
a que, seg&#250;n los art&#237;culos precedentes, es obligado el
propietario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">800 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718679">
                      <Texto>     Art. 801. El usufructuario no tiene derecho a pedir
cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho
en la cosa fructuaria; pero le ser&#225; l&#237;cito alegarlas en
compensaci&#243;n por el valor de los deterioros que se le
puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede
separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y el
propietario no le abona lo que despu&#233;s de separados
valdr&#237;an.
     Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones
que hayan intervenido entre el usufructuario y el
propietario relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta
materia se haya previsto en la constituci&#243;n del usufructo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">801 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718680">
                      <Texto>     Art. 802. El usufructuario es responsable no s&#243;lo de
sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a
que su negligencia haya dado lugar.
     Por consiguiente, es responsable de las servidumbres
que por su tolerancia haya dejado adquirir sobre el predio
fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas
en la cosa fructuaria hayan inferido al due&#241;o, si no las ha
denunciado al propietario oportunamente pudiendo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">802 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718681">
                      <Texto>     Art. 803. Los acreedores del usufructuario pueden pedir
que se le embargue el usufructo, y se les pague con &#233;l
hasta concurrencia de sus cr&#233;ditos, prestando la competente
cauci&#243;n de conservaci&#243;n y restituci&#243;n a quien
corresponda.
     Podr&#225;n por consiguiente oponerse a toda cesi&#243;n o
renuncia del usufructo hecha en fraude de sus derechos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">803 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718682">
                      <Texto>     Art. 804. El usufructo se extingue generalmente por la
llegada del d&#237;a o el evento de la condici&#243;n prefijados
para su terminaci&#243;n.
     Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona
distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa
persona fallece antes, durar&#225; sin embargo el usufructo
hasta el d&#237;a en que esa persona hubiera cumplido esa edad,
si hubiese vivido.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">804 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718683">
                      <Texto>     Art. 805. En la duraci&#243;n legal del usufructo se cuenta
aun el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de &#233;l,
por ignorancia o despojo o cualquiera otra causa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">805 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718684">
                      <Texto>     Art. 806. El usufructo se extingue tambi&#233;n:
     Por la muerte del usufructuario, aunque ocurra antes           L. 7.612
del d&#237;a o condici&#243;n prefijada para su terminaci&#243;n;                  Art. 1&#186;
     Por la resoluci&#243;n del derecho del constituyente, como
cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y
llega el caso de la restituci&#243;n;
     Por consolidaci&#243;n del usufructo con la propiedad;
     Por prescripci&#243;n;
     Por la renuncia del usufructuario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">806 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718685">
                      <Texto>     Art. 807. El usufructo se extingue por la destrucci&#243;n
completa de la cosa fructuaria: si s&#243;lo se destruye una
parte, subsiste el usufructo en lo restante.
     Si todo el usufructo est&#225; reducido a un edificio,
cesar&#225; para siempre por la destrucci&#243;n completa de &#233;ste,
y el usufructuario no conservar&#225; derecho alguno sobre el
suelo.
     Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad,
el usufructuario de &#233;sta conservar&#225; su derecho sobre toda
ella.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">807 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718686">
                      <Texto>     Art. 808. Si una heredad fructuaria es inundada, y se
retiran despu&#233;s las aguas, revivir&#225; el usufructo por el
tiempo que falta para su terminaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">808 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718687">
                      <Texto>     Art. 809. El usufructo termina, en fin, por sentencia
de juez que a instancia del propietario lo declara
extinguido, por haber faltado el usufructuario a sus
obligaciones en materia grave, o por haber causado da&#241;os o
deterioros considerables a la cosa fructuaria.
     El juez, seg&#250;n la gravedad del caso, podr&#225; ordenar, o
que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al
propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al
fructuario una pensi&#243;n anual determinada, hasta la
terminaci&#243;n del usufructo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">809 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718688">
                      <Texto>     Art. 810. El usufructo legal del padre o madre de              L. 5.521
familia sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como        Art. 1&#186;
administrador de la sociedad conyugal, en los bienesde la
mujer, est&#225;n sujetos a las reglas especiales del t&#237;tulo De
la patria potestad y del t&#237;tulo De la sociedad conyugal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">810 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718690">
                  <Texto>     T&#237;tulo X

     DE LOS DERECHOS DE USO Y DE HABITACION</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo X DE LOS DERECHOS DE USO Y DE HABITACION</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718689">
                      <Texto>     Art. 811. El derecho de uso es un derecho real que
consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte
limitada de las utilidades y productos de una cosa.
     Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en
ella, se llama derecho de habitaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">811 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718691">
                      <Texto>     Art. 812. Los derechos de uso y habitaci&#243;n se
constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">812 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718692">
                      <Texto>     Art. 813. Ni el usuario ni el habitador estar&#225;n
obligados a prestar cauci&#243;n.
     Pero el habitador es obligado a inventario; y la misma
obligaci&#243;n se extender&#225; al usuario, si el uso se
constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">813 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718693">
                      <Texto>     Art. 814. La extensi&#243;n en que se concede el derecho de
uso o de habitaci&#243;n se determina por el t&#237;tulo que lo
constituye, y a falta de esta determinaci&#243;n en el t&#237;tulo,
se regla por los art&#237;culos siguientes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">814 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718694">
                      <Texto>     Art. 815. El uso y la habitaci&#243;n se limitan a las
necesidades personales del usuario o del habitador.
     En las necesidades personales del usuario o del
habitador se comprenden las de su familia.

     La familia comprende al c&#243;nyuge y los hijos; tanto  los        L. 19.585
que existen al momento de la constituci&#243;n, como los que             Art. 1&#186;,
sobrevienen despu&#233;s, y esto aun cuando el usuario o el              N&#186; 70
habitador no est&#233; casado, ni haya reconocido hijo alguno a
la fecha de la constituci&#243;n.
     Comprende asimismo el n&#250;mero de sirvientes necesarios
para la familia.
     Comprende, adem&#225;s, las personas que a la misma fecha
viv&#237;an con el habitador o usuario y a costa de &#233;stos; y
las personas a quienes &#233;stos deben alimentos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">815 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718695">
                      <Texto>     Art. 816. En las necesidades personales del usuario o
del habitador no se comprenden las de las industria o
tr&#225;fico en que se ocupa.
     As&#237; el usuario de animales no podr&#225; emplearlos en el
acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador
servirse de la casa para tiendas o almacenes.
     A menos que la cosa en que se concede el derecho, por
su naturaleza y uso ordinario y por su relaci&#243;n con la
profesi&#243;n o industria del que ha de ejercerlo, aparezca
destinada a servirle en ellas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">816 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718696">
                      <Texto>     Art. 817. El usuario de una heredad tiene solamente
derecho a los objetos comunes de alimentaci&#243;n y
combustible, no a los de una calidad superior; y est&#225;
obligado a recibirlos del due&#241;o o a tomarlos con su
permiso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">817 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718697">
                      <Texto>     Art. 818. El usuario y el habitador deben usar de los
objetos comprendidos en sus respectivos derechos con la
moderaci&#243;n y cuidado propios de un buen padre de familia; y
est&#225;n obligados a contribuir a las expensas ordinarias de
conservaci&#243;n y cultivo, a prorrata del beneficio que
reporten.
     Esta &#250;ltima obligaci&#243;n no se extiende al uso o a la
habitaci&#243;n que se dan caritativamente a personas
necesitadas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">818 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718698">
                      <Texto>     Art. 819. Los derechos de uso y habitaci&#243;n son
intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a
ning&#250;n t&#237;tulo, prestarse ni arrendarse.
     Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar
o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el
ejercicio de su derecho.
     Pero bien pueden dar los frutos que les es l&#237;cito
consumir en sus necesidades personales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">819 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718700">
                  <Texto>     T&#237;tulo XI

     DE LAS SERVIDUMBRES</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XI DE LAS SERVIDUMBRES</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718699">
                      <Texto>     Art. 820. Servidumbre predial, o simplemente
servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en
utilidad de otro predio de distinto due&#241;o.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">820 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718701">
                      <Texto>     Art. 821. Se llama predio sirviente el que sufre el
gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.
     Con respecto al predio dominante la servidumbre se
llama activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">821 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718702">
                      <Texto>     Art. 822. Servidumbre continua es la que se ejerce o se
puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho
actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un
canal artificial que pertenece al predio dominante; y
servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos m&#225;s o
menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre,
como la servidumbre de tr&#225;nsito.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">822 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718703">
                      <Texto>     Art. 823. Servidumbre positiva es, en general, la que
s&#243;lo impone al due&#241;o del predio sirviente la obligaci&#243;n
de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y
negativa, la que impone al due&#241;o del predio sirviente la
prohibici&#243;n de hacer algo, que sin la servidumbre le ser&#237;a
l&#237;cito, como la de no poder elevar sus paredes sino a
cierta altura.
     Las servidumbres positivas imponen a veces al due&#241;o
del predio sirviente la obligaci&#243;n de hacer algo, como la
del art&#237;culo 842.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">823 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718704">
                      <Texto>     Art. 824. Servidumbre aparente es la que est&#225;
continuamente a la vista, como la de tr&#225;nsito, cuando se
hace por una senda o por una puerta especialmente destinada
a &#233;l; e inaparente, la que no se conoce por una se&#241;al
exterior, como la misma de tr&#225;nsito, cuando carece de estas
dos circunstancias y de otras an&#225;logas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">824 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718705">
                      <Texto>     Art. 825. Las servidumbres son inseparables del predio
a que activa o pasivamente pertenecen.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">825 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718706">
                      <Texto>     Art. 826. Dividido el predio sirviente, no var&#237;a la
servidumbre que estaba constituida en &#233;l, y deben sufrirla
aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se
ejerc&#237;a.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">826 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718707">
                      <Texto>     Art. 827. Dividido el predio dominante, cada uno de los
nuevos due&#241;os gozar&#225; de la servidumbre, pero sin aumentar
el gravamen del predio sirviente.
     As&#237; los nuevos due&#241;os del predio que goza de una
servidumbre de tr&#225;nsito no pueden exigir que se altere la
direcci&#243;n, forma, calidad o anchura de la senda o camino
destinado a ella.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">827 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718708">
                      <Texto>     Art. 828. El que tiene derecho a una servidumbre, lo
tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla.
As&#237;, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente
situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tr&#225;nsito
para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente
en el t&#237;tulo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">828 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718709">
                      <Texto>     Art. 829. El que goza de una servidumbre puede hacer
las obras indispensables para ejercerla; pero ser&#225;n a su
costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el
due&#241;o del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o
repararlas, le ser&#225; l&#237;cito exonerarse de la obligaci&#243;n
abandonando la parte del predio en que deban hacerse o
conservarse las obras.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">829 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718710">
                      <Texto>     Art. 830. El due&#241;o del predio sirviente no puede
alterar, disminuir, ni hacer m&#225;s inc&#243;moda para el predio
dominante la servidumbre con que est&#225; gravado el suyo.
     Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a
serle m&#225;s oneroso el modo primitivo de la servidumbre,
podr&#225; proponer que se var&#237;e a su costa; y si las
variaciones no perjudican al predio dominante, deber&#225;n ser
aceptadas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">830 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718711">
                      <Texto>     Art. 831. Las servidumbres o son naturales, que
provienen de la natural situaci&#243;n de los lugares, o
legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que
son constituidas por un hecho del hombre.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">831 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718712">
                      <Texto>     Art. 832. Las disposiciones de este t&#237;tulo se
entender&#225;n sin perjuicio de las ordenanzas generales o
locales sobre las servidumbres.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">832 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718714">
                      <Texto>     &#167; 1. De las servidumbres naturales
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. De las servidumbres naturales</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718713">
                          <Texto>     Art. 833. El predio inferior est&#225; sujeto a recibir las
aguas que descienden del predio superior naturalmente, es
decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.
     No se puede por consiguiente dirigir un alba&#241;al o
acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta
servidumbre especial.

     En el predio servil no se puede hacer cosa alguna que
estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante,
que la grave.
     Las servidumbres establecidas en este art&#237;culo se              L. 9.909 Art. 9&#186;
regir&#225;n por el C&#243;digo de Aguas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">833 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718715">
                          <Texto>     Art. 834. Derogado.                                            L. 9.909 Art. 9&#186;</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">834 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718716">
                          <Texto>     Art. 835. Derogado.                                            L. 9.909 Art. 9&#186;</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">835 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718717">
                          <Texto>     Art. 836. Derogado.                                            L. 9.909 Art. 9&#186;</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">836 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718718">
                          <Texto>     Art. 837. Derogado.                                            L. 9.909 Art. 9&#186;</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">837 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718719">
                          <Texto>     Art. 838. Derogado.                                            L. 9.909 Art. 9&#186;</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">838 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718721">
                      <Texto>     &#167; 2. De las servidumbres legales</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. De las servidumbres legales</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718720">
                          <Texto>     Art. 839. Las servidumbres legales son relativas al uso
p&#250;blico, o a la utilidad de los particulares.
     Las servidumbres legales relativas al uso p&#250;blico son:
     El uso de las riberas en cuanto necesario para la
navegaci&#243;n o flote, que se regir&#225; por el C&#243;digo de Aguas;           L. 9.909 Art. 9&#186;

    Y las dem&#225;s determinadas por los reglamentos u
ordenanzas respectivas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">839 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718722">
                          <Texto>     Art. 840. Derogado.                                            L. 9.909 Art. 9&#186;</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">840 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718723">
                          <Texto>     Art. 841. Las servidumbres legales de la segunda
especie son asimismo determinadas por las ordenanzas de
polic&#237;a rural. Aqu&#237; se trata especialmente de las de
demarcaci&#243;n, cerramiento, tr&#225;nsito, medianer&#237;a,
acueducto, luz y vista.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">841 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718724">
                          <Texto>     Art. 842. Todo due&#241;o de un predio tiene derecho a que
se fijen los l&#237;mites que lo separan de los predios
colindantes, y podr&#225; exigir a los respectivos due&#241;os que
concurran a ello, haci&#233;ndose la demarcaci&#243;n a expensas
comunes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">842 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 843. Si se ha quitado de su lugar alguno de los
mojones que deslindan predios vecinos, el due&#241;o del predio
perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha
quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de los da&#241;os
que de la remoci&#243;n se le hubieren originado, sin perjuicio
de las penas con que las leyes castiguen el delito.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">843 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718726">
                          <Texto>     Art. 844. El due&#241;o de un predio tiene derecho para
cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las
servidumbres constituidas a favor de otros predios.
     El cerramiento podr&#225; consistir en paredes, fosos,
cercas vivas o muertas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">844 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 845. Si el due&#241;o hace el cerramiento del predio a         L. 7.612
su costa y en su propio terreno, podr&#225; hacerlo de la                Art. 1&#186;
calidad y dimensiones que quiera, y el propietario
colindante no podr&#225; servirse de la pared, foso o cerca para
ning&#250;n objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por
t&#237;tulo o por prescripci&#243;n de cinco a&#241;os contados como
para la adquisici&#243;n del dominio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">845 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718728">
                          <Texto>     Art. 846. El due&#241;o de un predio podr&#225; obligar a los
due&#241;os de los predios colindantes a que concurran a la
construcci&#243;n y reparaci&#243;n de cercas divisorias comunes.
     El juez, en caso necesario, reglar&#225; el modo y forma de
la concurrencia; de manera que no se imponga a ning&#250;n
propietario un gravamen ruinoso.
     La cerca divisoria construida a expensas comunes
estar&#225; sujeta a la servidumbre de medianer&#237;a.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">846 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718729">
                          <Texto>     Art. 847. Si un predio se halla destituido de toda
comunicaci&#243;n con el camino p&#250;blico por la interposici&#243;n
de otros predios, el due&#241;o del primero tendr&#225; derecho para
imponer a los otros la servidumbre de tr&#225;nsito, en cuanto
fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio,
pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y
resarciendo todo otro perjuicio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">847 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718730">
                          <Texto>     Art. 848. Si las partes no se convienen, se reglar&#225;
por peritos, tanto el importe de la indemnizaci&#243;n, como el
ejercicio de la servidumbre.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">848 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718731">
                          <Texto>     Art. 849. Si concedida la servidumbre de tr&#225;nsito en
conformidad a los art&#237;culos precedentes, llega a no ser
indispensable para el predio dominante, por la adquisici&#243;n
de terrenos que le dan un acceso c&#243;modo al camino, o por
otro medio, el due&#241;o del predio sirviente tendr&#225; derecho
para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo
lo que, al establecerse &#233;sta, se le hubiere pagado por el
valor del terreno.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">849 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718732">
                          <Texto>     Art. 850. Si se vende o permuta alguna parte de un
predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo
pose&#237;an proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a
quedar separada del camino, se entender&#225; concedida a favor
de ella una servidumbre de tr&#225;nsito, sin indemnizaci&#243;n
alguna.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">850 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718733">
                          <Texto>     Art. 851. La medianer&#237;a es una servidumbre legal en
virtud de la cual los due&#241;os de dos predios vecinos que
tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, est&#225;n
sujetos a las obligaciones rec&#237;procas que van a expresarse.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">851 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718734">
                          <Texto>     Art. 852. Existe el derecho de medianer&#237;a para cada
uno de los dos due&#241;os colindantes, cuando consta o por
alguna se&#241;al aparece que han hecho el cerramiento de
acuerdo y a expensas comunes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">852 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718735">
                          <Texto>     Art. 853. Toda pared de separaci&#243;n entre dos edificios
se presume medianera, pero s&#243;lo en la parte en que fuere
com&#250;n a los edificios mismos.
     Se presume medianero todo cerramiento entre corrales,
jardines y campos, cuando cada una de las superficies
contiguas est&#233; cerrada por todos lados: si una sola est&#225;
cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le
pertenece exclusivamente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">853 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718736">
                          <Texto>     Art. 854. En todos los casos, y aun cuando conste que
una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno
de los predios contiguos, el due&#241;o del otro predio tendr&#225;
el derecho de hacerla medianera en todo o parte, aun sin el
consentimiento de su vecino, pag&#225;ndole la mitad del valor
del terreno en que est&#225; hecho el cerramiento, y la mitad
del valor actual de la porci&#243;n de cerramiento cuya
medianer&#237;a pretende.</Texto>
                          <Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718737">
                          <Texto>     Art. 855. Cualquiera de los dos condue&#241;os que quiera
servirse de la pared medianera para edificar sobre ella, o
hacerla sostener el peso de una construcci&#243;n nueva, debe
primero solicitar el consentimiento de su vecino, y si &#233;ste
lo reh&#250;sa, provocar&#225; un juicio pr&#225;ctico en que se dicten
las medidas necesarias para que la nueva construcci&#243;n no
da&#241;e al vecino.
     En circunstancias ordinarias se entender&#225; que
cualquiera de los condue&#241;os de una pared medianera puede
edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la
distancia de un dec&#237;metro de la superficie opuesta; y que
si el vecino quisiere por su parte introducir maderos en el
mismo paraje o hacer una chimenea, tendr&#225; el derecho de
recortar los maderos de su vecino hasta el medio de la
pared, sin dislocarlos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">855 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718738">
                          <Texto>     Art. 856. Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas,
chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que
pueda resultar da&#241;o a los edificios o heredades vecinas,
deber&#225;n observarse las reglas prescritas por las ordenanzas
generales o locales, ora sea medianera o no la pared
divisoria. Lo mismo se aplica a los dep&#243;sitos de p&#243;lvora,
de materias h&#250;medas o infectas, y de todo lo que pueda
da&#241;ar a la solidez, seguridad y salubridad de los
edificios.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">856 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718739">
                          <Texto>     Art. 857. Cualquiera de los condue&#241;os tiene el derecho
de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las
ordenanzas generales o locales; sujet&#225;ndose a las reglas
siguientes:
     1&#170;. La nueva obra ser&#225; enteramente a su costa.
     2&#170;. Pagar&#225; al vecino, a t&#237;tulo de indemnizaci&#243;n por
el aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera,
la sexta parte de lo que valga la obra nueva.
     3&#170;. Pagar&#225; la misma indemnizaci&#243;n todas las veces
que se trate de reconstruir la pared medianera.
     4&#170;. Ser&#225; obligado a elevar a su costa las chimeneas
del vecino situadas en la pared medianera.
     5&#170;. Si la pared medianera no es bastante s&#243;lida para
soportar el aumento de peso, la reconstruir&#225; a su costa,
indemnizando al vecino por la remoci&#243;n y reposici&#243;n de
todo lo que por el lado de &#233;ste cargaba sobre la pared o
estaba pegado a ella.
     6&#170;. Si reconstruyendo la pared medianera, fuere
necesario aumentar su espesor, se tomar&#225; este aumento sobre
el terreno del que construya la obra nueva.
     7&#170;. El vecino podr&#225; en todo tiempo adquirir la
medianer&#237;a de la parte nuevamente levantada, pagando la
mitad del costo total de &#233;sta, y el valor de la mitad del
terreno sobre que se haya extendido la pared medianera,
seg&#250;n el inciso anterior.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">857 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 858. Las expensas de construcci&#243;n, conservaci&#243;n
y reparaci&#243;n del cerramiento ser&#225;n a cargo de todos los
que tengan derecho de propiedad en &#233;l, a prorrata de los
respectivos derechos.
     Sin embargo, podr&#225; cualquiera de ellos exonerarse de
este cargo, abandonando su derecho de medianer&#237;a, pero
s&#243;lo cuando el cerramiento no consista en una pared que
sostenga un edificio de su pertenencia.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">858 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 859. Los &#225;rboles que se encuentran en la cerca
medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se extiende
a los &#225;rboles cuyo tronco est&#225; en la l&#237;nea divisoria de
dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio.
     Cualquiera de los dos condue&#241;os puede exigir que se
derriben dichos &#225;rboles, probando que de alg&#250;n modo le
da&#241;an; y si por alg&#250;n accidente se destruyen, no se
repondr&#225;n sin su consentimiento.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 860. Derogado.                                            L. 16.640 Art. 123</Texto>
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                          <Texto>     Art. 861. Toda heredad est&#225; sujeta a la servidumbre de
acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas
necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o
pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para
el servicio dom&#233;stico de los habitantes, o en favor de un
establecimiento industrial que las necesite para el
movimiento de sus m&#225;quinas.
     Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las
aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado; y
est&#225; sujeta a las reglas que prescribe el C&#243;digo de Aguas.</Texto>
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                          <Texto>     Art. 862. Derogado.                                            L. 9.909, Art. 9&#186;</Texto>
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                          <Texto>     Art. 863. Derogado.                                            L. 9.909, Art. 9&#186;</Texto>
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                          <Texto>     Art. 864. Derogado.                                            L. 9.909, Art. 9&#186;</Texto>
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                          <Texto>     Art. 865. Derogado.                                            L. 9.909, Art. 9&#186;</Texto>
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                          <Texto>     Art. 866. Derogado.                                            L. 9.909, Art. 9&#186;</Texto>
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                          <Texto>     Art. 867. Derogado.                                            L. 9.909, Art. 9&#186;</Texto>
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                          <Texto>     Art. 868. Derogado.                                            L. 9.909, Art. 9&#186;</Texto>
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                          <Texto>     Art. 869. Derogado.                                            L. 9.909, Art. 9&#186;</Texto>
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                          <Texto>     Art. 870. Las reglas establecidas en el C&#243;digo de              L. 9.909
Aguas para la servidumbre de acueducto se extienden a los           Art. 9&#186;
que se construyan para dar salida y direcci&#243;n a las aguas
sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales
por medio de zanjas y canales de desag&#252;e.</Texto>
                          <Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718753">
                          <Texto>     Art. 871. Derogado.                                            L. 9.909, Art. 9&#186;</Texto>
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                          <Texto>     Art. 872. Derogado.                                            L. 9.909, Art. 9&#186;</Texto>
                          <Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718755">
                          <Texto>     Art. 873. La servidumbre legal de luz tiene por objeto
dar luz a un espacio cualquiera cerrado y techado; pero no
se dirige a darle vista sobre el predio vecino, est&#233;
cerrado o no.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">873 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718756">
                          <Texto>     Art. 874. No se puede abrir ventana o tronera de
ninguna clase en una pared medianera, sin consentimiento del
condue&#241;o.
     El due&#241;o de una pared no medianera puede abrirlas en
ella, en el n&#250;mero y de las dimensiones que quiera.
     Si la pared no es medianera sino en una parte de su
altura, el due&#241;o de la parte no medianera goza de igual
derecho en &#233;sta.
     No se opone al ejercicio de la servidumbre de luz la
contig&#252;idad de la pared al predio vecino.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">874 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718757">
                          <Texto>     Art. 875. La servidumbre legal de luz est&#225; sujeta a
las condiciones que van a expresarse.
     1&#170;. La ventana estar&#225; guarnecida de rejas de hierro,
y de una red de alambre, cuyas mallas tengan tres
cent&#237;metros de abertura o menos.
     2&#170;. La parte inferior de la ventana distar&#225; del suelo
de la vivienda a que da luz, tres metros a lo menos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">875 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718758">
                          <Texto>     Art. 876. El que goza de la servidumbre de luz no
tendr&#225; derecho para impedir que en el suelo vecino se
levante una pared que le quite la luz.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">876 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718759">
                          <Texto>     Art. 877. Si la pared divisoria llega a ser medianera,
cesa la servidumbre legal de luz, y s&#243;lo tiene cabida la
voluntaria, determinada por mutuo consentimiento de ambos
due&#241;os.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">877 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718760">
                          <Texto>     Art. 878. No se pueden tener ventanas, balcones,
miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones,
patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos
que intervenga una distancia de tres metros.
     La distancia se medir&#225; entre el plano vertical de la
l&#237;nea m&#225;s sobresaliente de la ventana, balc&#243;n, etc., y el
plano vertical de la l&#237;nea divisoria de los dos predios,
siendo ambos planos paralelos.
     No siendo paralelos los dos planos, se aplicar&#225; la
misma medida a la menor distancia entre ellos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">878 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718761">
                          <Texto>     Art. 879. No hay servidumbre legal de aguas lluvias.
Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias
sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino
p&#250;blico o vecinal, y no sobre otro predio, sino con
voluntad de su due&#241;o.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">879 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718763">
                      <Texto>     &#167; 3. De las servidumbres voluntarias</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. De las servidumbres voluntarias</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718762">
                          <Texto>     Art. 880. Cada cual podr&#225; sujetar su predio a las
servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios
vecinos con la voluntad de sus due&#241;os, con tal que no se
da&#241;e con ellas al orden p&#250;blico, ni se contravenga a las
leyes.
     Las servidumbres de esta especie pueden tambi&#233;n
adquirirse por sentencia de juez en los casos previstos por
las leyes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">880 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718764">
                          <Texto>     Art. 881. Si el due&#241;o de un predio establece un
servicio continuo y aparente a favor de otro predio que
tambi&#233;n le pertenece, y enajena despu&#233;s uno de ellos, o
pasan a ser de diversos due&#241;os por partici&#243;n, subsistir&#225;
el mismo servicio con el car&#225;cter de servidumbre entre los
dos predios, a menos que en el t&#237;tulo constitutivo de la
enajenaci&#243;n o de la partici&#243;n se haya establecido
expresamente otra cosa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">881 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                          <Texto>     Art. 882. Las servidumbres discontinuas de todas               L. 16.952
clases y las servidumbres continuas inaparentes s&#243;lo pueden         Art. 1&#186;
adquirirse por medio de un t&#237;tulo; ni aun el goce
inmemorial bastar&#225; para constituirlas.
     Las servidumbres continuas y aparentes pueden
adquirirse por t&#237;tulo, o por prescripci&#243;n de cinco a&#241;os.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">882 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718766">
                          <Texto>     Art. 883. El t&#237;tulo constitutivo de servidumbre puede
suplirse por el reconocimiento expreso del due&#241;o del predio
sirviente.
     La destinaci&#243;n anterior, seg&#250;n el art&#237;culo 881,
puede tambi&#233;n servir de t&#237;tulo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">883 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718767">
                          <Texto>     Art. 884. El t&#237;tulo, o la posesi&#243;n de la servidumbre
por el tiempo se&#241;alado en el art&#237;culo 882, determina los
derechos del predio dominante y las obligaciones del predio
sirviente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">884 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718769">
                      <Texto>     &#167; 4. De la extinci&#243;n de las servidumbres</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 4. De la extinci&#243;n de las servidumbres</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718768">
                          <Texto>     Art. 885. Las servidumbres se extinguen:
     1&#186; Por la resoluci&#243;n del derecho del que las ha
constituido;
     2&#186; Por la llegada del d&#237;a o de la condici&#243;n, si se
ha establecido de uno de estos modos;
     3&#186; Por la confusi&#243;n, o sea la reuni&#243;n perfecta e
irrevocable de ambos predios en manos de un mismo due&#241;o.
     As&#237;, cuando el due&#241;o de uno de ellos compra el otro,
perece la servidumbre, y si por una nueva venta se separan,
no revive; salvo el caso del art&#237;culo 881: por el
contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que
debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos c&#243;nyuges,
no habr&#225; confusi&#243;n sino cuando, disuelta la sociedad, se
adjudiquen ambas heredades a una misma persona;
     4&#186; Por la renuncia del due&#241;o del predio dominante;
     5&#186; Por haberse dejado de gozar durante tres a&#241;os.
     En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde
que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se
haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">885 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718770">
                          <Texto>     Art. 886. Si el predio dominante pertenece a muchos
proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la
prescripci&#243;n respecto de todos; y si contra uno de ellos no
puede correr la prescripci&#243;n, no puede correr contra
ninguno.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">886 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718771">
                          <Texto>     Art. 887. Si cesa la servidumbre por hallarse las              L. 16.952
cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas,               Art. 1&#186;
revivir&#225; desde que deje de existir la imposibilidad con tal
que esto suceda antes de haber transcurrido tres a&#241;os.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">887 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 888. Se puede adquirir y perder por la
prescripci&#243;n un modo particular de ejercer la servidumbre,
de la misma manera que podr&#237;a adquirirse o perderse la
servidumbre misma.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">888 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718774">
                  <Texto>     T&#237;tulo XII

     DE LA REIVINDICACI&#211;N</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XII DE LA REIVINDICACI&#211;N</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718773">
                      <Texto>     Art. 889. La reivindicaci&#243;n o acci&#243;n de dominio es la
que tiene el due&#241;o de una cosa singular, de que no est&#225; en
posesi&#243;n, para que el poseedor de ella sea condenado a
restitu&#237;rsela.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">889 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718776">
                      <Texto>     &#167; 1. Qu&#233; cosas pueden reivindicarse
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. Qu&#233; cosas pueden reivindicarse</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718775">
                          <Texto>     Art. 890. Pueden reivindicarse las cosas corporales,
ra&#237;ces y muebles.
     Except&#250;anse las cosas muebles cuyo poseedor las haya
comprado en una feria, tienda, almac&#233;n, u otro
establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de
la misma clase.
     Justificada esta circunstancia, no estar&#225; el poseedor
obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que
haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y
mejorarla.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">890 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718777">
                          <Texto>     Art. 891. Los otros derechos reales pueden
reivindicarse como el dominio; excepto el derecho de
herencia.
     Este derecho produce la acci&#243;n de petici&#243;n de
herencia, de que se trata en el Libro III.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">891 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718778">
                          <Texto>     Art. 892. Se puede reivindicar una cuota determinada
proindiviso, de una cosa singular.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">892 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718780">
                      <Texto>     &#167; 2. Qui&#233;n puede reivindicar</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. Qui&#233;n puede reivindicar</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718779">
                          <Texto>     Art. 893. La acci&#243;n reivindicatoria o de dominio
corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta
o fiduciaria de la cosa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">893 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718781">
                          <Texto>     Art. 894. Se concede la misma acci&#243;n, aunque no se
pruebe dominio, al que ha perdido la posesi&#243;n regular de la
cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por
prescripci&#243;n.
     Pero no valdr&#225; ni contra el verdadero due&#241;o, ni
contra el que posea con igual o mejor derecho.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">894 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718783">
                      <Texto>     &#167; 3. Contra qui&#233;n se puede reivindicar</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. CONTRA QUIEN SE PUEDE REIVINDICAR</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718782">
                          <Texto>     Art. 895. La acci&#243;n de dominio se dirige contra el
actual poseedor.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">895 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718784">
                          <Texto>     Art. 896. El mero tenedor de la cosa que se reivindica
es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona
a cuyo nombre la tiene.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">896 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718785">
                          <Texto>     Art. 897. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de
la cosa que se reivindica sin serlo, ser&#225; condenado a la
indemnizaci&#243;n de todo perjuicio que de este enga&#241;o haya
resultado al actor.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">897 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718786">
                          <Texto>     Art. 898. La acci&#243;n de dominio tendr&#225; tambi&#233;n lugar
contra el que enajen&#243; la cosa, para la restituci&#243;n de lo
que haya recibido por ella, siempre que por haberla
enajenado se haya hecho imposible o dif&#237;cil su
persecuci&#243;n; y si la enajen&#243; a sabiendas de que era ajena,
para la indemnizaci&#243;n de todo perjuicio.
     El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha
dado a &#233;ste por la cosa, confirma por el mismo hecho la
enajenaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">898 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718787">
                          <Texto>     Art. 899. La acci&#243;n de dominio no se dirige contra un
heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las
prestaciones a que estaba obligado el poseedor por raz&#243;n de
los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan
a los herederos de &#233;ste a prorrata de sus cuotas
hereditarias.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">899 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718788">
                          <Texto>     Art. 900. Contra el que pose&#237;a de mala fe y por hecho
o culpa suya ha dejado de poseer, podr&#225; intentarse la
acci&#243;n de dominio, como si actualmente poseyese.
     De cualquier modo que haya dejado de poseer y aunque el
reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor,
respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder
tendr&#225; las obligaciones y derechos que seg&#250;n este t&#237;tulo
corresponden a los poseedores de mala fe en raz&#243;n de
frutos, deterioros y expensas.
     Si paga el valor de la cosa y el reivindicador lo
acepta, suceder&#225; en los derechos del reivindicador sobre
ella.
     Lo mismo se aplica aun al poseedor de buena fe que
durante el juicio se ha puesto en la imposibilidad de
restituir la cosa por su culpa.
     El reivindicador en los casos de los dos incisos
precedentes no ser&#225; obligado al saneamiento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">900 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718789">
                          <Texto>     Art. 901. Si reivindic&#225;ndose una cosa corporal mueble,
hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos
del poseedor, podr&#225; el actor pedir su secuestro; y el
poseedor, ser&#225; obligado a consentir en &#233;l, o a dar
seguridad suficiente de restituci&#243;n, para el caso de ser
condenado a restituir.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">901 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718790">
                          <Texto>     Art. 902. Si se demanda el dominio u otro derecho real
constituido sobre un inmueble, el poseedor seguir&#225; gozando
de &#233;l, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de
cosa juzgada.
     Pero el actor tendr&#225; derecho de provocar las
providencias necesarias para evitar todo deterioro de la
cosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella y
comprendidos en la reivindicaci&#243;n, si hubiere justo motivo
de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren
suficiente garant&#237;a.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">902 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718791">
                          <Texto>     Art. 903. La acci&#243;n reivindicatoria se extiende al
embargo, en manos de tercero, de lo que por &#233;ste se deba
como precio o permuta al poseedor que enajen&#243; la cosa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">903 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718793">
                      <Texto>     &#167; 4. Prestaciones mutuas</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 4. PRESTACIONES MUTUAS</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718792">
                          <Texto>     Art. 904. Si es vencido el poseedor, restituir&#225; la
cosa en el plazo que el juez se&#241;alare; y si la cosa fue
secuestrada, pagar&#225; el actor al secuestre los gastos de
custodia y conservaci&#243;n, y tendr&#225; derecho para que el
poseedor de mala fe se los reembolse.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">904 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718794">
                          <Texto>     Art. 905. En la restituci&#243;n de una heredad se
comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se
reputan como inmuebles por su conexi&#243;n con ella, seg&#250;n lo
dicho en el t&#237;tulo De las varias clases de bienes. Las
otras no ser&#225;n comprendidas en la restituci&#243;n, si no lo
hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podr&#225;n
reivindicarse separadamente.
     En la restituci&#243;n de un edificio se comprende la de
sus llaves.
     En la restituci&#243;n de toda cosa, se comprende la de los
t&#237;tulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del
poseedor.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">905 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718795">
                          <Texto>     Art. 906. El poseedor de mala fe es responsable de los
deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.
     El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no
es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se
hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un
bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la le&#241;a, o
emple&#225;ndola en beneficio suyo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">906 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718796">
                          <Texto>     Art. 907. El poseedor de mala fe es obligado a
restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no
solamente los percibidos sino los que el due&#241;o hubiera
podido percibir con mediana inteligencia y actividad,
teniendo la cosa en su poder.
     Si no existen los frutos, deber&#225; el valor que ten&#237;an
o hubieran tenido al tiempo de la percepci&#243;n: se
considerar&#225;n como no existentes los que se hayan
deteriorado en su poder.
     El poseedor de buena fe no es obligado a la
restituci&#243;n de los frutos percibidos antes de la
contestaci&#243;n de la demanda: en cuanto a los percibidos
despu&#233;s, estar&#225; sujeto a las reglas de los dos incisos
anteriores.
     En toda restituci&#243;n de frutos se abonar&#225;n al que la
hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">907 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718797">
                          <Texto>     Art. 908. El poseedor vencido tiene derecho a que se le
abonen las expensas necesarias invertidas en la
conservaci&#243;n de la cosa, seg&#250;n las reglas siguientes:
     Si estas expensas se invirtieron en obras permanentes,
como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique
para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio
arruinado por un terremoto, se abonar&#225;n al poseedor dichas
expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero
reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la
restituci&#243;n.
     Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su
naturaleza no dejan un resultado material permanente, como
la defensa judicial de la finca, ser&#225;n abonadas al poseedor
en cuanto aprovecharen al reivindicador, y se hubieren
ejecutado con mediana inteligencia y econom&#237;a.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">908 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718798">
                          <Texto>     Art. 909. El poseedor de buena fe, vencido, tiene
asimismo derecho a que se le abonen las mejoras &#250;tiles,
hechas antes de contestarse la demanda.
     S&#243;lo se entender&#225;n por mejoras &#250;tiles las que hayan
aumentado el valor venal de la cosa.
     El reivindicador elegir&#225; entre el pago de lo que
valgan al tiempo de la restituci&#243;n las obras en que
consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de
dichas mejoras valiere m&#225;s la cosa en dicho tiempo.
     En cuanto a las obras hechas despu&#233;s de contestada la
demanda, el poseedor de buena fe tendr&#225; solamente los
derechos que por el art&#237;culo siguiente se conceden al
poseedor de mala fe.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">909 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718799">
                          <Texto>     Art. 910. El poseedor de mala fe no tendr&#225; derecho a
que se le abonen las mejoras &#250;tiles de que habla el
art&#237;culo precedente.
     Pero podr&#225; llevarse los materiales de dichas mejoras,
siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa
reivindicada, y que el propietario reh&#250;se pagarle el precio
que tendr&#237;an dichos materiales despu&#233;s de separados.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">910 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718800">
                          <Texto>     Art. 911. En cuanto a las mejoras voluptuarias, el
propietario no ser&#225; obligado a pagarlas al poseedor de mala
ni de buena fe, que s&#243;lo tendr&#225;n con respecto a ellas el
derecho que por el art&#237;culo precedente se concede al
poseedor de mala fe respecto de las mejoras &#250;tiles.
     Se entienden por mejoras voluptuarias las que s&#243;lo
consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines,
miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente
aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el
mercado general, o s&#243;lo lo aumentan en una proporci&#243;n
insignificante.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">911 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718801">
                          <Texto>     Art. 912. Se entender&#225; que la separaci&#243;n de los
materiales, permitida por los art&#237;culos precedentes, es en
detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de
dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras;
salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla
inmediatamente en su estado anterior, y se allanare a ello.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">912 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718802">
                          <Texto>     Art. 913. La buena o mala fe del poseedor se refiere,
relativamente a los frutos, al tiempo de la percepci&#243;n, y
relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que
fueron hechas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">913 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718803">
                          <Texto>     Art. 914. Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo
que reclamar en raz&#243;n de expensas y mejoras, podr&#225; retener
la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su
satisfacci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">914 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718804">
                          <Texto>     Art. 915. Las reglas de este t&#237;tulo se aplicar&#225;n
contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente
una cosa ra&#237;z o mueble, aunque lo haga sin &#225;nimo de
se&#241;or.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">915 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718806">
                  <Texto>     T&#237;tulo XIII

     DE LAS ACCIONES POSESORIAS</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XIII DE LAS ACCIONES POSESORIAS</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718805">
                      <Texto>     Art. 916. Las acciones posesorias tienen por objeto
conservar o recuperar la posesi&#243;n de bienes ra&#237;ces o de
derechos reales constituidos en ellos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">916 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718807">
                      <Texto>     Art. 917. Sobre las cosas que no pueden ganarse por
prescripci&#243;n, como las servidumbres inaparentes o
discontinuas, no puede haber acci&#243;n posesoria.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">917 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718808">
                      <Texto>     Art. 918. No podr&#225; instaurar una acci&#243;n posesoria
sino el que ha estado en posesi&#243;n tranquila y no
interrumpida un a&#241;o completo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">918 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718809">
                      <Texto>     Art. 919. El heredero tiene y est&#225; sujeto a las mismas
acciones posesorias que tendr&#237;a y a que estar&#237;a sujeto su
autor, si viviese.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">919 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718810">
                      <Texto>     Art. 920. Las acciones que tienen por objeto conservar
la posesi&#243;n, prescriben al cabo de un a&#241;o completo,
contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a
ella.
     Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al cabo
de un a&#241;o completo contado desde que el poseedor anterior
la ha perdido.
     Si la nueva posesi&#243;n ha sido violenta o clandestina,
se contar&#225; este a&#241;o desde el &#250;ltimo acto de violencia, o
desde que haya cesado la clandestinidad.
     Las reglas que sobre la continuaci&#243;n de la posesi&#243;n
se dan en los art&#237;culos 717, 718 y 719, se aplican a las
acciones posesorias.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">920 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718811">
                      <Texto>     Art. 921. El poseedor tiene derecho para pedir que no
se le turbe o embarace su posesi&#243;n o se le despoje de ella,
que se le indemnice del da&#241;o que ha recibido, y que se le
d&#233; seguridad contra el que fundadamente teme.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">921 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718812">
                      <Texto>     Art. 922. El usufructuario, el usuario, y el que tiene
derecho de habitaci&#243;n, son h&#225;biles para ejercer por s&#237;
las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar
o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra
el propietario mismo. El propietario es obligado a
auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extra&#241;o,
siendo requerido al efecto.
     Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el
usuario o el que tiene derecho de habitaci&#243;n, obligan al
propietario; menos si se tratare de la posesi&#243;n del dominio
de la finca o de derechos anexos a &#233;l: en este caso no
valdr&#225; la sentencia contra el propietario que no haya
intervenido en el juicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">922 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718813">
                      <Texto>     Art. 923. En los juicios posesorios no se tomar&#225; en
cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.
     Podr&#225;n, con todo, exhibirse t&#237;tulos de dominio para
comprobar la posesi&#243;n, pero s&#243;lo aquellos cuya existencia
pueda probarse sumariamente, ni valdr&#225; objetar contra ellos
otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la
misma manera.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">923 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718814">
                      <Texto>     Art. 924. La posesi&#243;n de los derechos inscritos se
prueba por la inscripci&#243;n y mientras &#233;sta subsista, y con
tal que haya durado un a&#241;o completo, no es admisible
ninguna prueba de posesi&#243;n con que se pretenda impugnarla.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">924 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718815">
                      <Texto>     Art. 925. Se deber&#225; probar la posesi&#243;n del suelo por
hechos positivos, de aquellos a que s&#243;lo da derecho el
dominio, como el corte de maderas, la construcci&#243;n de
edificios, la de cerramientos, las plantaciones o
sementeras, y otros de igual significaci&#243;n, ejecutados sin
el consentimiento del que disputa la posesi&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">925 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718816">
                      <Texto>     Art. 926. El que injustamente ha sido privado de la
posesi&#243;n, tendr&#225; derecho para pedir que se le restituya,
con indemnizaci&#243;n de perjuicios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">926 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718817">
                      <Texto>     Art. 927. La acci&#243;n para la restituci&#243;n puede
dirigirse no s&#243;lo contra el usurpador, sino contra toda
persona, cuya posesi&#243;n se derive de la del usurpador por
cualquier t&#237;tulo.
     Pero no ser&#225;n obligados a la indemnizaci&#243;n de
perjuicios sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe;
y habiendo varias personas obligadas, todas lo ser&#225;n
ins&#243;lidum.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">927 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718818">
                      <Texto>     Art. 928. Todo el que violentamente ha sido despojado,
sea de la posesi&#243;n, sea de la mera tenencia, y que por
poseer a nombre de otro, o por no haber pose&#237;do bastante
tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar
acci&#243;n posesoria, tendr&#225; sin embargo derecho para que se
restablezcan las cosas en el estado que antes se hallaban,
sin que para esto necesite probar m&#225;s que el despojo
violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo
anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
     Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento
de da&#241;os, podr&#225;n intentarse por una u otra parte las
acciones posesorias que correspondan.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">928 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718819">
                      <Texto>     Art. 929. Los actos de violencia cometidos con armas o
sin ellas, ser&#225;n adem&#225;s castigados con las penas que por
el C&#243;digo Criminal correspondan.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">929 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718821">
                  <Texto>     T&#237;tulo XIV

     DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XIV DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718820">
                      <Texto>     Art. 930. El poseedor tiene derecho para pedir que se
proh&#237;ba toda obra nueva que se trate de construir sobre el
suelo de que est&#225; en posesi&#243;n.
     Pero no tendr&#225; el derecho de denunciar con este fin
las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio,
acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo
que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente
necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al
estado anterior, a costa del due&#241;o de las obras.
     Tampoco tendr&#225; derecho para embarazar los trabajos
conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos,
acequias, ca&#241;er&#237;as, etc.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">930 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718822">
                      <Texto>     Art. 931. Son obras nuevas denunciables las que
construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una
servidumbre constituida en &#233;l.
     Son igualmente denunciables las construcciones que se
trata de sustentar en edificio ajeno, que no est&#233; sujeto a
tal servidumbre.
     Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza
que atraviesa el plan vertical de la l&#237;nea divisoria de dos
predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni d&#233;
vista, ni vierta aguas lluvias sobre &#233;l.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">931 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718823">
                      <Texto>     Art. 932. El que tema que la ruina de un edificio
vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al
juez para que se mande al due&#241;o de tal edificio derribarlo,
si estuviere tan deteriorado que no admita reparaci&#243;n; o
para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente;
y si el querellado no procediere a cumplir el fallo
judicial, se derribar&#225; el edificio o se har&#225; la
reparaci&#243;n a su costa.
     Si el da&#241;o que se teme del edificio no fuere grave,
bastar&#225; que el querellado rinda cauci&#243;n de resarcir todo
perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">932 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718824">
                      <Texto>     Art. 933. En el caso de hacerse por otro que el
querellado la reparaci&#243;n de que habla el art&#237;culo
precedente, el que se encargue de hacerla conservar&#225; la
forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus
partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el
peligro.
     Las alteraciones se ajustar&#225;n a la voluntad del due&#241;o
del edificio, en cuanto sea compatible con el objeto de la
querella.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">933 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718825">
                      <Texto>     Art. 934. Si notificada la querella, cayere el edificio
por efecto de su mala condici&#243;n, se indemnizar&#225; de todo
perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito,
como avenida, rayo o terremoto, no habr&#225; lugar a
indemnizaci&#243;n; a menos de probarse que el caso fortuito,
sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.
     No habr&#225; lugar a indemnizaci&#243;n, si no hubiere
precedido notificaci&#243;n de la querella.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">934 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718826">
                      <Texto>     Art. 935. Las disposiciones precedentes se extender&#225;n
al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de
&#225;rboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por
casos de ordinaria ocurrencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">935 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718827">
                      <Texto>     Art. 936. Derogado.                                            L. 16.640 Art. 123</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">936 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718828">
                      <Texto>     Art. 937. Ninguna prescripci&#243;n se admitir&#225; contra las          L. 9.909
obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente                Art. 9&#186;
da&#241;oso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">937 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718829">
                      <Texto>     Art. 938. Derogado.                                            L. 9.909 Art. 9&#186;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">938 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718830">
                      <Texto>     Art. 939. Derogado.                                            L. 9.909 Art. 9&#186;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">939 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718831">
                      <Texto>     Art. 940. Derogado.                                            L. 9.909 Art. 9&#186;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">940 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718832">
                      <Texto>     Art. 941. El due&#241;o de una casa tiene derecho para
impedir que cerca de sus paredes haya dep&#243;sitos o
corrientes de agua, o materias h&#250;medas que puedan da&#241;arla.
     Tiene asimismo derecho para impedir que se planten
&#225;rboles a menos distancia que la de quince dec&#237;metros, ni
hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco
dec&#237;metros.
     Si los &#225;rboles fueren de aquellos que extienden a gran
distancia sus ra&#237;ces, podr&#225; el juez ordenar que se planten
a la que convenga para que no da&#241;en a los edificios
vecinos: el m&#225;ximum de la distancia se&#241;alada por el juez
ser&#225; de cinco metros.
     Los derechos concedidos en este art&#237;culo subsistir&#225;n
contra los &#225;rboles, flores u hortalizas plantadas, a menos
que la plantaci&#243;n haya precedido a la construcci&#243;n de las
paredes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">941 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718833">
                      <Texto>     Art. 942. Si un &#225;rbol extiende sus ramas sobre suelo
ajeno, o penetra en &#233;l con sus ra&#237;ces, podr&#225; el due&#241;o
del suelo exigir que se corte la parte excedente de las
ramas, y cortar &#233;l mismo las ra&#237;ces.
     Lo cual se entiende aun cuando el &#225;rbol est&#233; plantado
a la distancia debida.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">942 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718834">
                      <Texto>     Art. 943. Los frutos que dan las ramas tendidas sobre
terreno ajeno, pertenecen al due&#241;o del &#225;rbol; el cual, sin
embargo, no podr&#225; entrar a cogerlos sino con permiso del
due&#241;o del suelo, estando cerrado el terreno.
     El due&#241;o del terreno ser&#225; obligado a conceder este
permiso; pero s&#243;lo en d&#237;as y horas oportunas, de que no le
resulte da&#241;o.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">943 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718835">
                      <Texto>     Art. 944. Derogado.                                            L. 9.909 Art. 9&#186;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">944 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718836">
                      <Texto>     Art. 945. Derogado.                                            L. 9.909 Art. 9&#186;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">945 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718837">
                      <Texto>     Art. 946. Siempre que haya de prohibirse, destruirse o
enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse
la denuncia o querella contra todos juntos o contra
cualquiera de ellos; pero la indemnizaci&#243;n a que por los
da&#241;os recibidos hubiere lugar, se repartir&#225; entre todos
por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta
indemnizaci&#243;n la dividan entre s&#237; a prorrata de la parte
que tenga cada uno en la obra.
     Y si el da&#241;o sufrido o temido perteneciere a muchos,
cada uno tendr&#225; derecho para intentar la denuncia o
querella por s&#237; solo, en cuanto se dirija a la
prohibici&#243;n, destrucci&#243;n o enmienda de la obra; pero
ninguno podr&#225; pedir indemnizaci&#243;n, sino por el da&#241;o que
&#233;l mismo haya sufrido, a menos que legitime su personer&#237;a
relativamente a los otros.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">946 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718838">
                      <Texto>     Art. 947. Las acciones concedidas en este t&#237;tulo no
tendr&#225;n lugar contra el ejercicio de servidumbre
leg&#237;timamente constituida.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">947 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718839">
                      <Texto>     Art. 948. La municipalidad y cualquiera persona del
pueblo tendr&#225;, en favor de los caminos, plazas u otros
lugares de uso p&#250;blico, y para la seguridad de los que
transitan por ellos, los derechos concedidos a los due&#241;os
de heredades o edificios privados.
     Y siempre que a consecuencia de una acci&#243;n popular
haya de demolerse o enmendarse una construcci&#243;n, o de
resarcirse un da&#241;o sufrido, se recompensar&#225; al actor, a
costa del querellado, con una suma que no baje de la
d&#233;cima, ni exceda a la tercera parte de lo que cueste la
demolici&#243;n o enmienda, o el resarcimiento del da&#241;o; sin
perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con
una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">948 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718840">
                      <Texto>     Art. 949. Las acciones municipales o populares se
entender&#225;n sin perjuicio de las que competan a los
inmediatos interesados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">949 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718841">
                      <Texto>     Art. 950. Las acciones concedidas en este t&#237;tulo para
la indemnizaci&#243;n de un da&#241;o sufrido, prescriben para
siempre al cabo de un a&#241;o completo.
     Las dirigidas a precaver un da&#241;o no prescriben
mientras haya justo motivo de temerlo.
     Si las dirigidas contra una obra nueva no se
instauraren dentro del a&#241;o, los denunciados o querellados
ser&#225;n amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o
querellante podr&#225; solamente perseguir su derecho por la
v&#237;a ordinaria.
     Pero ni aun esta acci&#243;n tendr&#225; lugar, cuando, seg&#250;n
las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el
derecho.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">950 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718843">
              <Texto>     LIBRO TERCERO

     DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES
ENTRE VIVOS
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">LIBRO TERCERO DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718844">
                  <Texto>     T&#237;tulo I

     DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo I DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718842">
                      <Texto>     Art. 951. Se sucede a una persona difunta a t&#237;tulo
universal o a t&#237;tulo singular.
     El t&#237;tulo es universal cuando se sucede al difunto en
todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o
en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
     El t&#237;tulo es singular cuando se sucede en una o m&#225;s
especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en
una o m&#225;s especies indeterminadas de cierto g&#233;nero, como
un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta
fanegas de trigo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">951 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718845">
                      <Texto>     Art. 952. Si se sucede en virtud de un testamento, la
sucesi&#243;n se llama testamentaria, y si en virtud de la ley,
intestada o abintestato.
     La sucesi&#243;n en los bienes de una persona difunta puede
ser parte testamentaria, y parte intestada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">952 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718846">
                      <Texto>     Art. 953. Se llaman asignaciones por causa de muerte
las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta,
para suceder en sus bienes.
     Con la palabra asignaciones se significan en este              L. 7.612
Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el          Art. 2&#186;
hombre o la ley.
     Asignatario es la persona a quien se hace la
asignaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">953 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718847">
                      <Texto>     Art. 954. Las asignaciones a t&#237;tulo universal se
llaman herencias, y las asignaciones a t&#237;tulo singular,
legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el
asignatario de legado, legatario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">954 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718848">
                      <Texto>     Art. 955. La sucesi&#243;n en los bienes de una persona se
abre al momento de su muerte en su &#250;ltimo domicilio; salvos
los casos expresamente exceptuados.
     La sucesi&#243;n se regla por la ley del domicilio en que
se abre; salvas las excepciones legales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">955 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718849">
                      <Texto>     Art. 956. La delaci&#243;n de una asignaci&#243;n es el actual
llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
     La herencia o legado se defiere al heredero o legatario
en el momento de fallecer la persona de cuya sucesi&#243;n se
trata, si el heredero o legatario no es llamado
condicionalmente; o en el momento de cumplirse la
condici&#243;n, si el llamamiento es condicional.
     Salvo si la condici&#243;n es de no hacer algo que dependa
de la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la
asignaci&#243;n se defiere en el momento de la muerte del
testador, d&#225;ndose por el asignatario cauci&#243;n suficiente de
restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en
caso de contravenirse a la condici&#243;n.
     Lo cual, sin embargo, no tendr&#225; lugar cuando el
testador hubiere dispuesto que mientras penda la condici&#243;n
de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa
asignada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">956 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718850">
                      <Texto>     Art. 957. Si el heredero o legatario cuyos derechos a
la sucesi&#243;n no han prescrito, fallece antes de haber
aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha
deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o
repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin
saber que se le ha deferido.
     No se puede ejercer este derecho sin aceptar la
herencia de la persona que lo transmite.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">957 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718851">
                      <Texto>     Art. 958. Si dos o m&#225;s personas llamadas a suceder una
a otra se hallan en el caso del art&#237;culo 79, ninguna de
ellas suceder&#225; en los bienes de las otras.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">958 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718852">
                      <Texto>     Art. 959. En toda sucesi&#243;n por causa de muerte, para
llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley,
se deducir&#225;n del acervo o masa de bienes que el difunto ha
dejado, inclusos los cr&#233;ditos hereditarios:
     1&#186;. Las costas de la publicaci&#243;n del testamento, si
lo hubiere, y las dem&#225;s anexas a la apertura de la
sucesi&#243;n;
     2&#186;. Las deudas hereditarias;
     3&#186;. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa
hereditaria;
     4&#186;. Las asignaciones alimenticias forzosas. 
     El           L. 19.585
resto es el acervo l&#237;quido de que dispone el testador o la          Art. 1&#186;, N&#186; 71
ley.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">959 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718853">
                      <Texto>     Art. 960. Los impuestos fiscales que gravan toda la
masa, se extienden a las donaciones revocables que se
confirman por la muerte.
     Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados
se cargar&#225;n a los respectivos asignatarios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">960 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718854">
                      <Texto>     Art. 961. Ser&#225; capaz y digna de suceder toda persona a
quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">961 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718855">
                      <Texto>     Art. 962. Para ser capaz de suceder es necesario               L. 7.612
existir al tiempo de abrirse la sucesi&#243;n; salvo que se              Art. 1&#186;
suceda por derecho de transmisi&#243;n, seg&#250;n el art&#237;culo 957,
pues entonces bastar&#225; existir al abrirse la sucesi&#243;n de la
persona por quien se transmite la herencia o legado.
     Si la herencia o legado se deja bajo condici&#243;n
suspensiva, ser&#225; tambi&#233;n preciso existir en el momento de
cumplirse la condici&#243;n.
     Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo  de        L. 16.952
abrirse la sucesi&#243;n no existen, pero se espera que existan,         Art. 1&#186;
no se invalidar&#225;n por esta causa si existieren dichas
personas antes de expirar los diez a&#241;os subsiguientes a la
apertura de la sucesi&#243;n.
     Valdr&#225;n con la misma limitaci&#243;n las asignaciones
ofrecidas en premio a los que presten un servicio
importante, aunque el que lo presta no haya existido al
momento de la muerte del testador.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">962 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718856">
                      <Texto>     Art. 963. Son incapaces de toda herencia o legado las
cofrad&#237;as, gremios, o establecimientos cualesquiera que no
sean personas jur&#237;dicas.
     Pero si la asignaci&#243;n tuviere por objeto la fundaci&#243;n
de una nueva corporaci&#243;n o establecimiento, podr&#225;
solicitarse la aprobaci&#243;n legal, y obtenida &#233;sta, valdr&#225;
la asignaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">963 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718857">
                      <Texto>     Art. 964. Es incapaz de suceder a otra persona como
heredero o legatario, el que antes de defer&#237;rsele la
herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por
el crimen de da&#241;ado ayuntamiento con dicha persona y no
hubiere contra&#237;do con ella un matrimonio que produzca
efectos civiles.
     Lo mismo se extiende a la persona que antes de
defer&#237;rsele la herencia o legado hubiere sido acusada de
dicho crimen, si se siguiere condenaci&#243;n judicial.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">964 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718858">
                      <Texto>     Art. 965. Por testamento otorgado durante la &#250;ltima
enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni
aun como albacea fiduciario, el eclesi&#225;stico que hubiere
confesado al difunto durante la misma enfermedad, o
habitualmente en los dos &#250;ltimos a&#241;os anteriores al
testamento; ni la orden, convento, o cofrad&#237;a de que sea
miembro el eclesi&#225;stico; ni sus deudos por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive.
     Pero esta incapacidad no comprender&#225; a la iglesia
parroquial del testador, ni recaer&#225; sobre la porci&#243;n de
bienes que el dicho eclesi&#225;stico o sus deudos habr&#237;an
heredado abintestato, si no hubiese habido testamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">965 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718859">
                      <Texto>     Art. 966. Ser&#225; nula la disposici&#243;n a favor de un
incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato
oneroso o por interposici&#243;n de persona.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">966 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718860">
                      <Texto>     Art. 967. El incapaz no adquiere la herencia o legado,
mientras no prescriban las acciones que contra &#233;l puedan
intentarse por los que tengan inter&#233;s en ello.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">967 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-06-14" derogado="no derogado" idParte="8718861">
                      <Texto>     Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como
herederos o legatarios:
     1&#176;. El que ha cometido el crimen de homicidio,
femicidio, parricidio o infanticidio en la persona del
difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo,
o la dej&#243; perecer pudiendo salvarla;
     2&#186;. El que cometi&#243; atentado grave contra la vida, el
honor o los bienes de la persona de cuya sucesi&#243;n se trata,
o de su c&#243;nyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o
descendientes, con tal que dicho atentado  se pruebe por            L. 19.585
sentencia ejecutoriada;                                             Art. 1&#186;, N&#186; 72
     3&#186;. El consangu&#237;neo dentro del sexto grado inclusive,
que en el estado de demencia o destituci&#243;n de la persona de
cuya sucesi&#243;n se trata, no la socorri&#243; pudiendo;
     4&#186;. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna
disposici&#243;n testamentaria del difunto, o le impidi&#243;
testar;
     5&#186;. El que dolosamente ha detenido u ocultado un
testamento del difunto, presumi&#233;ndose dolo por el mero
hecho de la detenci&#243;n u ocultaci&#243;n.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">968 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-06-14" derogado="no derogado" idParte="8718862">
                      <Texto>     Art. 969. 6&#186; Es indigno de suceder el que siendo mayor         L. 18.802
de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio,             Art. 1, N&#186; 48
femicidio, parricidio, infanticidio o cualquier otro delito
que atente en contra de la vida de la persona del difunto,
tan presto como le hubiere sido posible.
     Cesar&#225; esta indignidad, si la justicia hubiere
empezado a proceder sobre el caso.
     Pero esta causa de indignidad no podr&#225; alegarse, sino
cuando constare que el heredero o legatario no es c&#243;nyuge
de la persona por cuya obra o consejo se ejecut&#243; el
homicidio, femicidio, parricidio, infanticidio, ni es del
n&#250;mero de sus ascendientes y descendientes, ni hay entre
ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer
grado inclusive.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">969 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-03" derogado="no derogado" idParte="8718863">
                      <Texto>     Art. 970. 7&#186; Es indigno de suceder al imp&#250;ber,
demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender
claramente, el ascendiente o descendiente que, siendo
llamado a sucederle abintestato, no pidi&#243; que se le
nombrara un tutor o curador, y permaneci&#243; en esta omisi&#243;n
un a&#241;o entero: a menos que aparezca haberle sido imposible
hacerlo por s&#237; o por procurador.
     Si fueren muchos los llamados a la sucesi&#243;n, la
diligencia de uno de ellos aprovechar&#225; a los dem&#225;s.
     Transcurrido el a&#241;o recaer&#225; la obligaci&#243;n antedicha
en los llamados en segundo grado a la sucesi&#243;n intestada.
     La obligaci&#243;n no se extiende a los menores, ni en              L. 18.802
general a los que viven bajo tutela o curadur&#237;a. Esta causa         Art. 1, N&#186; 49
de indignidad desaparece desde que el imp&#250;ber llega a la
pubertad, o el demente sordo o sordomudo toman la
administraci&#243;n de sus bienes. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">970 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718864">
                      <Texto>     Art. 971. 8&#186; Son indignos de suceder el tutor o
curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa
leg&#237;tima.
     El albacea que nombrado por el testador se excusare sin
probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de
sucederle.
     No se extender&#225; esta causa de indignidad a los
asignatarios forzosos en la cuant&#237;a que lo son, ni a los
que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el
cargo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">971 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718865">
                      <Texto>     Art. 972. 9&#186; Finalmente, es indigno de suceder el que,
a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto
hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier
forma, a una persona incapaz.
     Esta causa de indignidad no podr&#225; alegarse contra
ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren
podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos
que hayan procedido a la ejecuci&#243;n de la promesa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">972 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718866">
                      <Texto>     Art. 973. Las causas de indignidad mencionadas en los
art&#237;culos precedentes no podr&#225;n alegarse contra
disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la
producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no
tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni
despu&#233;s.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">973 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718867">
                      <Texto>     Art. 974. La indignidad no produce efecto alguno, si no
es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los
interesados en la exclusi&#243;n del heredero o legatario
indigno.
     Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la
restituci&#243;n de la herencia o legado con sus accesiones y
frutos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">974 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718868">
                      <Texto>     Art. 975. La indignidad se purga en cinco a&#241;os de              L. 6.162
posesi&#243;n de la herencia o legado.                                   Art. 1&#186;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">975 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718869">
                      <Texto>     Art. 976. La acci&#243;n de indignidad no pasa contra
terceros de buena fe.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">976 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718870">
                      <Texto>     Art. 977. A los herederos se transmite la herencia o           L. 6.162
legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo           Art. 1&#186;
vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que
falte para completar los cinco a&#241;os.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">977 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718871">
                      <Texto>     Art. 978. Los deudores hereditarios o testamentarios no
podr&#225;n oponer al demandante la excepci&#243;n de incapacidad o
indignidad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">978 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718872">
                      <Texto>     Art. 979. La incapacidad o indignidad no priva al
heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley
le se&#241;ale; pero en los casos del art&#237;culo 968 no tendr&#225;n
ning&#250;n derecho a alimentos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">979 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718874">
                  <Texto>     T&#237;tulo II

     REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo II REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718873">
                      <Texto>     Art. 980. Las leyes reglan la sucesi&#243;n en los bienes
de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo
conforme a derecho, o no han tenido efecto sus
disposiciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">980 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718875">
                      <Texto>     Art. 981. La ley no atiende al origen de los bienes
para reglar la sucesi&#243;n intestada o gravarla con
restituciones o reservas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">981 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718876">
                      <Texto>     Art. 982. En la sucesi&#243;n intestada no se atiende al
sexo ni a la primogenitura.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">982 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718877">
                      <Texto>     Art. 983. Son llamados a la sucesi&#243;n intestada los             L. 19.585
descendientes del difunto, sus ascendientes, el c&#243;nyuge             Art. 1&#186;, N&#186; 73
sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y
el Fisco.
     Los derechos hereditarios del adoptado se rigen por  la        L. 10.271
ley respectiva.                                                     Art. 1&#186;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">983 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718878">
                      <Texto>     Art. 984. Se sucede abintestato, ya por derecho
personal, ya por derecho de representaci&#243;n.
     La representaci&#243;n es una ficci&#243;n legal en que se
supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el
grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendr&#237;a
su padre o madre, si &#233;ste o &#233;sta no quisiese o no pudiese
suceder.
     Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese
querido o podido suceder, habr&#237;a sucedido por derecho de
representaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">984 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718879">
                      <Texto>     Art. 985. Los que suceden por representaci&#243;n heredan
en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que
sea el n&#250;mero de los hijos que representan al padre o
madre, toman entre todos y por iguales partes la porci&#243;n
que hubiera cabido al padre o madre representado.
     Los que no suceden por representaci&#243;n suceden por
cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la
porci&#243;n a que la ley los llama; a menos que la misma ley
establezca otra divisi&#243;n diferente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">985 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718880">
                      <Texto>     Art. 986. Hay siempre lugar a la representaci&#243;n en la          L. 19.585
descendencia del difunto y en la descendencia de sus                Art. 1&#186;, N&#186; 74
hermanos.
     Fuera de estas descendencias no hay lugar a la
representaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">986 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718881">
                      <Texto>     Art. 987. Se puede representar al ascendiente cuya
herencia se ha repudiado.
     Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno,
al desheredado, y al que repudi&#243; la herencia del difunto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">987 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718882">
                      <Texto>     Art. 988. Los hijos excluyen a todos los otros
herederos, a menos que hubiere tambi&#233;n c&#243;nyuge
sobreviviente, caso en el cual &#233;ste concurrir&#225; con
aqu&#233;llos.
     El c&#243;nyuge sobreviviente recibir&#225; una porci&#243;n que,  por        L. 19.585
regla general, ser&#225; equivalente al doble de lo que por              Art. 1&#186;, N&#186; 75
leg&#237;tima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si
hubiere s&#243;lo un hijo, la cuota del c&#243;nyuge ser&#225; igual a
la leg&#237;tima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en
ning&#250;n caso la porci&#243;n que corresponda al c&#243;nyuge bajar&#225;
de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de
la mitad legitimaria en su caso.
     Correspondiendo al c&#243;nyuge sobreviviente la cuarta
parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se
dividir&#225; entre los hijos por partes iguales.
     La aludida cuarta parte se calcular&#225; teniendo en
cuenta lo dispuesto en el art&#237;culo 996.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">988 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718883">
                      <Texto>     Art. 989. Si el difunto no ha dejado posteridad, le
suceder&#225;n el c&#243;nyuge sobreviviente y sus ascendientes de
grado m&#225;s pr&#243;ximo.
     En este caso, la herencia se dividir&#225; en tres  partes,         L. 19.585
dos para el c&#243;nyuge y una para los ascendientes. A falta de         Art. 1&#186;, N&#186; 76
&#233;stos, llevar&#225; todos los bienes el c&#243;nyuge, y, a falta de
c&#243;nyuge, los ascendientes.
     Habiendo un solo ascendiente en el grado m&#225;s pr&#243;ximo,
suceder&#225; &#233;ste en todos los bienes, o en toda la porci&#243;n
hereditaria de los ascendientes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">989 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8718884">
                      <Texto>     Art. 990. Si el difunto no hubiere dejado
descendientes, ni ascendientes, ni c&#243;nyuge, le suceder&#225;n
sus hermanos.  
     Entre los hermanos de que habla este           L. 19.585
art&#237;culo se comprender&#225;n los de simple y doble                      Art. 1&#186;, N&#186; 77
conjunci&#243;n, pero la porci&#243;n de los primeros ser&#225; la mitad
que la que corresponda a los segundos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">990 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718885">
                      <Texto>     Art. 991. Derogado.                                            L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 78</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">991 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8718886">
                      <Texto>     Art. 992. A falta de descendientes, ascendientes,
c&#243;nyuge y hermanos, suceder&#225;n al difunto los otros
colaterales de grado m&#225;s pr&#243;ximo, sean de simple o doble
conjunci&#243;n, hasta el sexto grado inclusive. 
     Los               L. 19.585
colaterales de simple conjunci&#243;n, esto es, los que s&#243;lo             Art. 1&#186;, N&#186; 79
son parientes del difunto por parte de uno de los
progenitores, tendr&#225;n derecho a la mitad de la porci&#243;n de
los colaterales de doble conjunci&#243;n, esto es, los que a la
vez son parientes del difunto por parte de ambos
progenitores. El colateral o los colaterales del grado m&#225;s
pr&#243;ximo excluir&#225;n siempre a los otros.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">992 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718887">
                      <Texto>     Art. 993. Derogado.                                            L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 80</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">993 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8718888">
                      <Texto>     Art. 994. El c&#243;nyuge separado judicialmente, que
hubiere dado motivo a la separaci&#243;n por su culpa, no
tendr&#225; parte alguna en la herencia abintestato de su
c&#243;nyuge.
     Tampoco suceder&#225;n abintestato los progenitores del
causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada
judicialmente contra su oposici&#243;n, salvo que mediare el
restablecimiento a que se refiere el art&#237;culo 203.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">994 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718889">
                      <Texto>     Art. 995. A falta de todos los herederos abintestato
designados en los art&#237;culos precedentes, suceder&#225; el
Fisco.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">995 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718890">
                      <Texto>     Art. 996. Cuando en un mismo patrimonio se ha de
suceder por testamento y abintestato, se cumplir&#225;n las
disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicar&#225;
a los herederos abintestato seg&#250;n las reglas generales.
     Pero los que suceden a la vez por testamento y
abintestato, imputar&#225;n a la porci&#243;n que les corresponda
abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio
de retener toda la porci&#243;n testamentaria, si excediere a la
otra.
     Prevalecer&#225; sobre todo ello la voluntad expresa del
testador, en lo que de derecho corresponda.
     En todo caso la regla del inciso primero se aplicar&#225;           L. 19.585
una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a            Art. 1&#186;, N&#186; 82
ellas, las leg&#237;timas y mejoras de la herencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">996 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718891">
                      <Texto>     Art. 997. Los extranjeros son llamados a las sucesiones
abintestato abiertas en Chile de la misma manera y seg&#250;n
las mismas reglas que los chilenos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">997 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718892">
                      <Texto>     Art. 998. En la sucesi&#243;n abintestato de un extranjero
que fallezca dentro o fuera del territorio de  la Rep&#250;blica,        L. 19.585
tendr&#225;n los chilenos a t&#237;tulo de herencia o de alimentos,           Art. 1&#186;, N&#186; 83
los mismos derechos que seg&#250;n las leyes chilenas les
corresponder&#237;an sobre la sucesi&#243;n intestada de un chileno.
     Los chilenos interesados podr&#225;n pedir que se les
adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile
todo lo que les corresponda en la sucesi&#243;n del extranjero.
     Esto mismo se aplicar&#225; en caso necesario a la
sucesi&#243;n de un chileno que deja bienes en pa&#237;s extranjero.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">998 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718894">
                  <Texto>     T&#237;tulo III

     DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo III DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718895">
                      <Texto>     &#167; 1. Del testamento en general</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. Del testamento en general</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718893">
                          <Texto>     Art. 999. El testamento es un acto m&#225;s o menos
solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte
de sus bienes para que tenga pleno efecto despu&#233;s de sus
d&#237;as, conservando la facultad de revocar las disposiciones
contenidas en &#233;l, mientras viva.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">999 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8718896">
                          <Texto>     Art. 1000. Toda donaci&#243;n o promesa que no se haga
perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o
promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas
solemnidades que el testamento. Except&#250;anse las donaciones
o promesas entre c&#243;nyuges, las cuales, aunque revocables,
podr&#225;n hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1000 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718897">
                          <Texto>     Art. 1001. Todas las disposiciones testamentarias son
esencialmente revocables, sin embargo de que el testador
exprese en el testamento la determinaci&#243;n de no revocarlas.
Las cl&#225;usulas derogatorias de sus disposiciones futuras se
tendr&#225;n por no escritas, aunque se confirmen con juramento.
     Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no
valga su revocaci&#243;n si no se hiciere con ciertas palabras o
se&#241;ales, se mirar&#225; esta disposici&#243;n como no escrita.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1001 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718898">
                          <Texto>     Art. 1002. Las c&#233;dulas o papeles a que se refiera el
testador en el testamento, no se mirar&#225;n como partes de
&#233;ste, aunque el testador lo ordene; ni valdr&#225;n m&#225;s de lo
que sin esta circunstancia valdr&#237;an.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1002 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718899">
                          <Texto>     Art. 1003. El testamento es un acto de una sola
persona.
     Ser&#225;n nulas todas las disposiciones contenidas en el
testamento otorgado por dos o m&#225;s personas a un tiempo, ya
sean en beneficio rec&#237;proco de los otorgantes, o de una
tercera persona.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1003 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718900">
                          <Texto>      Art. 1004. La facultad de testar es indelegable.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1004 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-03" derogado="no derogado" idParte="8718901">
                          <Texto>     Art. 1005. No son h&#225;biles para testar:
     1. Derogado;                                                   L. 7.612, Art. 2&#186;
     2. El imp&#250;ber;
     3. El que sehallare bajo interdicci&#243;n por causa de
demencia;
     4. El que actualmente no estuviere en su sano juicio
por ebriedad u otra causa;
     5. Todo el que no pudiere expresar su voluntad
claramente.
     Las personas no comprendidas en esta enumeraci&#243;n son
h&#225;biles para testar.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1005 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718902">
                          <Texto>     Art. 1006. El testamento otorgado durante la existencia
de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el
art&#237;culo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de
existir la causa.
     Y por el contrario, el testamento v&#225;lido no deja de
serlo por el hecho de sobrevenir despu&#233;s alguna de estas
causas de inhabilidad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1006 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718903">
                          <Texto>     Art. 1007. El testamento en que de cualquier modo haya
intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1007 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718904">
                          <Texto>     Art. 1008. El testamento es solemne, o menos solemne.
     Testamento solemne es aquel en que se han observado
todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.
     El menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden
omitirse algunas de estas solemnidades, por consideraci&#243;n a
circunstancias particulares, determinadas expresamente por
la ley.
     El testamento solemne es abierto o cerrado.
     Testamento abierto, nuncupativo o p&#250;blico es aquel en
que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los
testigos; y testamento cerrado o secreto, es aquel en que no
es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1008 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718905">
                          <Texto>     Art. 1009. La apertura y publicaci&#243;n del testamento se
har&#225;n ante el juez del &#250;ltimo domicilio del testador; sin
perjuicio de las excepciones que a este respecto establezcan
las leyes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1009 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718906">
                          <Texto>     Art. 1010. Siempre que el juez haya de proceder a la
apertura y publicaci&#243;n de un testamento, se cerciorar&#225;
previamente de la muerte del testador. Except&#250;anse los
casos en que seg&#250;n la ley deba presumirse la muerte.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1010 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718908">
                      <Texto>     &#167; 2. Del testamento solemne y primeramente del
otorgado en Chile</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. Del testamento solemne y primeramente del otorgado en Chile</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718907">
                          <Texto>     Art. 1011. El testamento solemne es siempre escrito.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1011 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718909">
                          <Texto>     Art. 1012. No podr&#225;n ser testigos en un testamento
solemne, otorgado en Chile:
     1. Derogado;                                                   L. 5.521, Art. 3&#186;
     2. Los menores de dieciocho a&#241;os;
    3. Los que se hallaren en interdicci&#243;n por causa de
demencia;
     4. Todos los que actualmente se hallaren privados de la
raz&#243;n;
     5. Los ciegos;
     6. Los sordos;
     7. Los mudos;
     8. Los condenados a alguna de las penas designadas en
el art&#237;culo 267, n&#250;mero 7&#186;, y en general, los que por
sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser
testigos;                                                           L. 5.521, Art. 1&#186;
     9. Los amanuenses del escribano queautorizare el
testamento;
     10. Los extranjeros no domiciliados en Chile;
     11. Las personas que no entiendan el idioma del
testador; sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo
1024.
     Dos a lo menos de los testigos deber&#225;n estar                   L. 18.776
domiciliados en la comuna o agrupaci&#243;n de comunas en que se         Art. s&#233;ptimo,
otorgue el testamento y uno a lo menos deber&#225; saber leer y          N&#186; 15
escribir, cuando s&#243;lo concurran tres testigos, y dos cuando
concurrieren cinco.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1012 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718910">
                          <Texto>     Art. 1013. Si alguna de las causas de inhabilidad
expresadas en el art&#237;culo precedente no se manifestare en
el aspecto o comportaci&#243;n de un testigo, y se ignorare
generalmente en el lugar donde el testamento se otorga,
fund&#225;ndose la opini&#243;n contraria en hechos positivos y
p&#250;blicos, no se invalidar&#225; el testamento por la
inhabilidad real del testigo.
     Pero la habilidad putativa no podr&#225; servir sino a uno
solo de los testigos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1013 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718911">
                          <Texto>     Art. 1014. En Chile, el testamento solemne y abierto
debe otorgarse ante competente escribano y tres testigos, o
ante cinco testigos.
     Podr&#225; hacer las veces de escribano el juez de letras           L. 18.776
del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento:           Art. s&#233;ptimo,
todo lo dicho en este t&#237;tulo acerca del escribano, se               N&#186; 16
entender&#225; respecto del juez de letras, en su caso.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1014 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718912">
                          <Texto>     Art. 1015. Lo que constituye esencialmente el
testamento abierto, es el acto en que el testador hace
sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo hubiere,
y a los testigos.
     El testamento ser&#225; presenciado en todas sus partes por
el testador, por un mismo escribano, si lo hubiere, y por
unos mismos testigos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1015 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718913">
                          <Texto>     Art. 1016. En el testamento se expresar&#225;n el nombre y
apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la naci&#243;n
a que pertenece; si est&#225; o no avecindado en Chile, y si lo
est&#225;, la comuna en que tuviere su domicilio; su edad; la
circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres
de las personas con quienes hubiere contra&#237;do matrimonio,
de los hijos habidos en cada matrimonio, de  cualesquier            L. 19.585
otros hijos del testador, con distinci&#243;n de vivos y                 Art. 1&#186;, N&#186; 84
muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de
los testigos.
     Se ajustar&#225;n estas designaciones a lo que
respectivamente declaren el testador y testigos. Se
expresar&#225;n asimismo el lugar, d&#237;a, mes y a&#241;o del
otorgamiento; y el nombre, apellido y oficio del escribano,
si asistiere alguno.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1016 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718914">
                          <Texto>     Art. 1017. El testamento abierto podr&#225; haberse escrito
previamente.
     Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se
escriba en uno o m&#225;s actos, ser&#225; todo &#233;l le&#237;do en alta
voz por el escribano, si lo hubiere, o a falta de escribano
por uno de los testigos, designado por el testador a este
efecto.
     Mientras el testamento se lee, estar&#225; el testador a la
vista, y las personas cuya presencia es necesaria oir&#225;n
todo el tenor de sus disposiciones.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1017 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718915">
                          <Texto>     Art. 1018. Termina el acto por las firmas del testador
y testigos, y por la del escribano, si lo hubiere.
     Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se
mencionar&#225; en el testamento esta circunstancia expresando
la causa.
     Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso,
otro de ellos firmar&#225; por &#233;l y a ruego suyo, expres&#225;ndolo
as&#237;.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1018 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-03" derogado="no derogado" idParte="8718916">
                          <Texto>     Art. 1019. El ciego, el sordo o el sordomudo que puedan
darse a entender claramente, aunque no por escrito, s&#243;lo
podr&#225;n testar nuncupativamente y ante escribano o
funcionario que haga las veces de tal.
     En el caso del ciego, el testamento deber&#225; leerse en
voz alta dos veces: la primera por el escribano o
funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al
efecto por el testador.
     Trat&#225;ndose del sordo o del sordomudo, la primera y la
segunda lectura deber&#225;n efectuarse, adem&#225;s, ante un perito
o especialista en lengua de se&#241;as, quien deber&#225;, en forma
simult&#225;nea, dar a conocer al otorgante el contenido de la
misma.
     Deber&#225; hacerse menci&#243;n especial de estas solemnidades
en el testamento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1019 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718917">
                          <Texto>     Art. 1020. Si el testamento no ha sido otorgado ante           L. 18.776
escribano, o ante un juez de letras, sino ante cinco                Art. s&#233;ptimo,
testigos, ser&#225; necesario que se proceda a su publicaci&#243;n            N&#186; 18
en la forma siguiente:
     El juez competente har&#225; comparecer los testigos para
que reconozcan sus firmas y la del testador.
     Si uno o m&#225;s de ellos no compareciere por ausencia u
otro impedimento, bastar&#225; que los testigos instrumentales
presentes reconozcan la firma del testador, las suyas
propias y las de los testigos ausentes.
     En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare
conveniente, podr&#225;n ser abonadas las firmas del testador y
de los testigos ausentes por declaraciones juradas de otras
personas fidedignas.
     En seguida pondr&#225; el juez su r&#250;brica al principio y
fin de cada p&#225;gina del testamento, y lo mandar&#225; entregar
con lo obrado al escribano actuario para que lo incorpore en
sus protocolos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1020 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718918">
                          <Texto>      Art. 1021. El testamento solemne cerrado debe                 L. 10.271
otorgarse ante un escribano y tres testigos.                        Art. 1&#186;
      Podr&#225; hacer las veces de escribano el respectivo juez         L. 18.776 Art.
letrado.                                                            S&#233;ptimo, N&#186; 19</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1021 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718919">
                          <Texto>     Art. 1022. El que no sepa leer y escribir no podr&#225;
otorgar testamento cerrado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1022 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718920">
                          <Texto>     Art. 1023. Lo que constituye esencialmente el
testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al
escribano y testigos una escritura cerrada, declarando de
viva voz y de manera que el escribano y testigos le vean,
oigan y entiendan (salvo el caso del art&#237;culo siguiente),
que en aquella escritura se contiene su testamento. Los
mudos podr&#225;n hacer esta declaraci&#243;n escribi&#233;ndola a
presencia del escribano y testigos.
     El testamento deber&#225; estar escrito o a lo menos
firmado por el testador.
     El sobrescrito o cubierta del testamento estar&#225;
cerrada o se cerrar&#225; exteriormente, de manera que no pueda
extraerse el testamento sin romper la cubierta.
     Queda al arbitrio del testador estampar un sello o
marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de
la cubierta.
     El escribano expresar&#225; en el sobrescrito o cubierta,
bajo el ep&#237;grafe testamento, la circunstancia de hallarse
el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y
domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el
lugar, d&#237;a, mes y a&#241;o del otorgamiento.
     Termina el otorgamiento por las firmas del testador y
de los testigos, y por la firma y signo del escribano, sobre
la cubierta.
     Durante el otorgamiento estar&#225;n presentes, adem&#225;s del
testador, un mismo escribano y unos mismos testigos, y no
habr&#225; interrupci&#243;n alguna sino en los breves intervalos
que alg&#250;n accidente lo exigiere.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1023 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718921">
                          <Texto>     Art. 1024. Cuando el testador no pudiere entender o ser
entendido de viva voz, s&#243;lo podr&#225; otorgar testamento
cerrado.
     El testador escribir&#225; de su letra, sobre la cubierta,
la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que
prefiera, y har&#225; del mismo modo la designaci&#243;n de su
persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y
domicilio, y la naci&#243;n a que pertenece; y en lo dem&#225;s se
observar&#225; lo prevenido en el art&#237;culo precedente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1024 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718922">
                          <Texto>     Art. 1025. El testamento cerrado, antes de recibir su
ejecuci&#243;n, ser&#225; presentado al juez.
     No se abrir&#225; el testamento sino despu&#233;s que el
escribano y testigos reconozcan ante el juez su firma y la
del testador, declarando adem&#225;s si en su concepto est&#225;
cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega.
     Si no pueden comparecer todos los testigos, bastar&#225;
que el escribano y los testigos instrumentales presentes,
reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los
ausentes.
     No pudiendo comparecer el escribano o funcionario que
autoriz&#243; el testamento, ser&#225; reemplazado para las
diligencias de apertura por el escribano que el juez elija.
     En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare
conveniente, podr&#225;n ser abonadas las firmas del escribano y
testigos ausentes, como en el caso del inc. 4&#186; del
art&#237;culo 1020.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1025 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718923">
                          <Texto>     Art. 1026. El testamento solemne, abierto o cerrado, en
que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba
respectivamente sujetarse, seg&#250;n los art&#237;culos
precedentes, no tendr&#225; valor alguno.
     Con todo, cuando se omitiere una o m&#225;s de las
designaciones prescritas en el art&#237;culo 1016, en el inciso
5&#186; del 1023 y en el inciso 2&#186; del 1024, no ser&#225; por eso
nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la
identidad personal del testador, escribano o testigo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1026 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718925">
                      <Texto>     &#167; 3. Del testamento solemne otorgado en pa&#237;s
extranjero</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. Del testamento solemne otorgado en pa&#237;s extranjero</TituloParte>
                        
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                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718924">
                          <Texto>     Art. 1027. Valdr&#225; en Chile el testamento escrito,
otorgado en pa&#237;s extranjero, si por lo tocante a las
solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes
del pa&#237;s en que se otorg&#243;, y si adem&#225;s se probare la
autenticidad del instrumento respectivo en la forma
ordinaria.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1027 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718926">
                          <Texto>     Art. 1028. Valdr&#225; asimismo en Chile el testamento
otorgado en pa&#237;s extranjero, con tal que concurran los
requisitos que van a expresarse:
     1. No podr&#225; testar de este modo sino un chileno, o un
extranjero que tenga domicilio en Chile.
     2. No podr&#225; autorizar este testamento sino un Ministro
Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de
Legaci&#243;n que tenga t&#237;tulo de tal, expedido por el
Presidente de la Rep&#250;blica, o un C&#243;nsul que tenga patente
del mismo; pero no un Vicec&#243;nsul. Se har&#225; menci&#243;n expresa
del cargo, y de los referidos t&#237;tulo y patente.
     3. Los testigos ser&#225;n chilenos, o extranjeros
domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento.
     4. Se observar&#225;n en lo dem&#225;s las reglas del
testamento solemne otorgado en Chile.
     5. El instrumento llevar&#225; el sello de la Legaci&#243;n o
Consulado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1028 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718927">
                          <Texto>     Art. 1029. El testamento otorgado en la forma prescrita
en el art&#237;culo precedente y que no lo haya sido ante un
jefe de Legaci&#243;n, llevar&#225; el Visto Bueno de este jefe; si
el testamento fuere abierto, al pie, y si fuere cerrado,
sobre la car&#225;tula: el testamento abierto ser&#225; siempre
rubricado por el mismo jefe al principio y fin de cada
p&#225;gina.
     El jefe de Legaci&#243;n remitir&#225; en seguida una copia del
testamento abierto, o de la car&#225;tula del cerrado, al
Ministro de Relaciones Exteriores de Chile; el cual a su
vez, abonando la firma del jefe de Legaci&#243;n, remitir&#225;
dicha copia al juez del &#250;ltimo domicilio del difunto en
Chile, para que la haga incorporar en los protocolos de un
escribano del mismo domicilio.
     No conoci&#233;ndose al testador ning&#250;n domicilio en
Chile, ser&#225; remitido el testamento por el Ministro de
Relaciones Exteriores a un juez de letras de Santiago, para
su incorporaci&#243;n en los protocolos de la escriban&#237;a que el
mismo juez designe.</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">1029 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     &#167; 4. De los testamentos privilegiados</Texto>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718928">
                          <Texto>     Art. 1030. Son testamentos privilegiados:
     1. El testamento verbal;
     2. El testamento militar;
     3. El testamento mar&#237;timo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1030 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718930">
                          <Texto>     Art. 1031. En los testamentos privilegiados podr&#225;
servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre o
mujer, mayor de dieciocho a&#241;os, que vea, oiga y entienda al
testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el
n&#250;mero 8 del art&#237;culo 1012. Se requerir&#225; adem&#225;s para los
testamentos privilegiados escritos que los testigos sepan
leer y escribir.
     Bastar&#225; la habilidad putativa, con arreglo a lo
prevenido en el art&#237;culo 1013.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1031 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718931">
                          <Texto>     Art. 1032. En los testamentos privilegiados el testador
declarar&#225; expresamente que su intenci&#243;n es testar: las
personas cuya presencia es necesaria ser&#225;n unas mismas
desde el principio hasta el fin; y el acto ser&#225; continuo, o
s&#243;lo interrumpido en los breves intervalos que alg&#250;n
accidente lo exigiere.
     No ser&#225;n necesarias otras solemnidades que &#233;stas, y
las que en los art&#237;culos siguientes se expresan.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1032 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718932">
                          <Texto>     Art. 1033. El testamento verbal ser&#225; presenciado por
tres testigos a lo menos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1033 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718933">
                          <Texto>     Art. 1034. En el testamento verbal el testador hace de
viva voz sus declaraciones y disposiciones, de manera que
todos le vean, le oigan y entiendan.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1034 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718934">
                          <Texto>     Art. 1035. El testamento verbal no tendr&#225; lugar sino
en los casos de peligro tan inminente de la vida del
testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar
testamento solemne.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1035 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718935">
                          <Texto>     Art. 1036. El testamento verbal no tendr&#225; valor alguno
si el testador falleciere despu&#233;s de los treinta d&#237;as
subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido
antes, no se hubiere puesto por escrito el testamento, con
las formalidades que van a expresarse, dentro de los treinta
d&#237;as subsiguientes al de la muerte.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1036 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718936">
                          <Texto>     Art. 1037. Para poner el testamento verbal por                 L. 18.776
escrito, el juez de letras del territorio jurisdiccional en         Art. s&#233;ptimo
que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona          N&#186; 20, letra a)
que pueda tener inter&#233;s en la sucesi&#243;n, y con citaci&#243;n de
los dem&#225;s interesados residentes en la misma jurisdicci&#243;n,
tomar&#225; declaraciones juradas a los individuos que lo
presenciaron como testigos instrumentales y a todas las
otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a
esclarecer los puntos siguientes:

     1. El nombre, apellido y domicilio del testador, el
lugar de su nacimiento, la naci&#243;n a que pertenec&#237;a, su
edad, y las circunstancias que hicieron creer que su vida se
hallaba en peligro inminente;
     2. El nombre y apellido de los testigos instrumentales
y la comuna en que moran; 
     3. El lugar, d&#237;a, mes y a&#241;o         L. 18.776
del otorgamiento.                                                   Art. s&#233;ptimo,
                                                                    N&#186; 20, letra b)</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1037 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1038. Los testigos instrumentales depondr&#225;n sobre
los puntos siguientes:

     1. Si el testador aparec&#237;a estar en su sano juicio;
     2. Si manifest&#243; la intenci&#243;n de testar ante ellos;
     3. Sus declaraciones y disposiciones testamentarias.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1038 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718938">
                          <Texto>     Art. 1039. La informaci&#243;n de que hablan los art&#237;culos
precedentes, ser&#225; remitida al juez de letras del &#250;ltimo
domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la
informaci&#243;n; y el juez, si encontrare que se han observado
las solemnidades prescritas, y que en la informaci&#243;n
aparece claramente la &#250;ltima voluntad del testador,
fallar&#225; que seg&#250;n dicha informaci&#243;n, el testador ha hecho
las declaraciones y disposiciones siguientes
(expres&#225;ndolas); y mandar&#225; que valgan dichas declaraciones
y disposiciones como testamento del difunto, y que se
protocolice como tal su decreto.
     No se mirar&#225;n como declaraciones o disposiciones
testamentarias sino aquellas en que los testigos que
asistieron por v&#237;a de solemnidad estuvieren conformes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1039 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718939">
                          <Texto>     Art. 1040. El testamento consignado en el decreto
judicial protocolizado, podr&#225; ser impugnado de la misma
manera que cualquier otro testamento aut&#233;ntico.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1040 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718940">
                          <Texto>     Art. 1041. En tiempo de guerra, el testamento de los
militares y de los dem&#225;s individuos empleados en un cuerpo
de tropas de la Rep&#250;blica, y asimismo el de los
voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho
cuerpo, y el de las personas que van acompa&#241;ando y
sirviendo a cualquiera de los antedichos, podr&#225; ser
recibido por un capit&#225;n o por un oficial de grado superior
al de capit&#225;n o por un intendente de ej&#233;rcito, comisario o
auditor de guerra.
     Si el que desea testar estuviere enfermo o herido,
podr&#225; ser recibido su testamento por el capell&#225;n, m&#233;dico
o cirujano que le asista; y si se hallare en un
destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de
grado inferior al de capit&#225;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1041 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1042. El testamento ser&#225; firmado por el testador,
si supiere y pudiere escribir, por el funcionario que lo ha
recibido y por los testigos.
     Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se
expresar&#225; as&#237; en el testamento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1042 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718942">
                          <Texto>     Art. 1043. Para testar militarmente ser&#225; preciso
hallarse en una expedici&#243;n de guerra, que est&#233; actualmente
en marcha o campa&#241;a contra el enemigo, o en la guarnici&#243;n
de una plaza actualmente sitiada.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1043 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718943">
                          <Texto>     Art. 1044. Si el testador falleciere antes de expirar
los noventa d&#237;as subsiguientes a aquel en que hubieren
cesado con respecto a &#233;l las circunstancias que habilitan
para testar militarmente, valdr&#225; su testamento como si
hubiese sido otorgado en la forma ordinaria.
     Si el testador sobreviviere a este plazo, caducar&#225; el
testamento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1044 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718944">
                          <Texto>     Art. 1045. El testamento llevar&#225; al pie el Visto Bueno
del jefe superior de la expedici&#243;n o del comandante de la
plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o
comandante, y ser&#225; siempre rubricado al principio y fin de
cada p&#225;gina por dicho jefe o comandante; el cual en seguida
lo remitir&#225; con la posible brevedad y seguridad, al
Ministro de Guerra, quien proceder&#225; como el de Relaciones
Exteriores en el caso del art&#237;culo 1029.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1045 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718945">
                          <Texto>     Art. 1046. Cuando una persona que puede testar
militarmente se hallare en inminente peligro, podr&#225; otorgar
testamento verbal en la forma arriba prescrita; pero este
testamento caducar&#225; por el hecho de sobrevivir el testador
al peligro.
     La informaci&#243;n de que hablan los art&#237;culos 1037 y
1038 ser&#225; evacuada lo m&#225;s pronto posible ante el auditor
de guerra o la persona que haga veces de tal.
     Para remitir la informaci&#243;n al juez del &#250;ltimo
domicilio se cumplir&#225; lo prescrito en el art&#237;culo
precedente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1046 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718946">
                          <Texto>     Art. 1047. Si el que puede testar militarmente prefiere
hacer testamento cerrado, deber&#225;n observarse las
solemnidades prescritas en el art&#237;culo 1023, actuando como
ministro de fe cualquiera de las personas designadas al fin
del inciso 1&#186; del art&#237;culo 1041.
     La car&#225;tula ser&#225; visada como el testamento en el caso
del art&#237;culo 1045; y para su remisi&#243;n se proceder&#225; seg&#250;n
el mismo art&#237;culo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1047 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718947">
                          <Texto>     Art. 1048. Se podr&#225; otorgar testamento mar&#237;timo a
bordo de un buque chileno de guerra en alta mar.
     Ser&#225; recibido por el comandante o por su segundo a
presencia de tres testigos.
     Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se
expresar&#225; esta circunstancia en el testamento.
     Se extender&#225; un duplicado del testamento con las
mismas firmas que el original.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1048 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718948">
                          <Texto>     Art. 1049. El testamento se guardar&#225; entre los papeles
m&#225;s importantes de la nave, y se dar&#225; noticia de su
otorgamiento en el diario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1049 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718949">
                          <Texto>     Art. 1050. Si el buque antes de volver a Chile arribare
a un puerto extranjero, en que haya un agente diplom&#225;tico o
consular chileno, el comandante entregar&#225; a este agente un
ejemplar del testamento exigiendo recibo, y poniendo nota de
ello en el diario, y el referido agente lo remitir&#225; al
Ministerio de Marina para los efectos expresados en el
art&#237;culo 1029.
     Si el buque llegare antes a Chile, se entregar&#225; dicho
ejemplar con las mismas formalidades al respectivo
gobernador mar&#237;timo, el cual lo transmitir&#225; para iguales
efectos al Ministerio de Marina.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1050 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718950">
                          <Texto>     Art. 1051. Podr&#225;n testar en la forma prescrita por el
art&#237;culo 1048, no s&#243;lo los individuos de la oficialidad y
tripulaci&#243;n, sino cualesquiera otros que se hallaren a
bordo del buque chileno de guerra en alta mar.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1051 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718951">
                          <Texto>     Art. 1052. El testamento mar&#237;timo no valdr&#225;, sino
cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o
antes de expirar los noventa d&#237;as subsiguientes al
desembarque.
     No se entender&#225; por desembarque el pasar a tierra por
corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 1053. En caso de peligro inminente podr&#225;
otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en
alta mar, observ&#225;ndose lo prevenido en el art&#237;culo 1046; y
el testamento caducar&#225; si el testador sobrevive al peligro.

     La informaci&#243;n de que hablan los art&#237;culos 1037 y
1038 ser&#225; recibida por el comandante o su segundo, y para
su remisi&#243;n al juez de letras por conducto del Ministerio
de Marina, se aplicar&#225; lo prevenido en el art&#237;culo 1046.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1053 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718953">
                          <Texto>     Art. 1054. Si el que puede otorgar testamento
mar&#237;timo, prefiere hacerlo cerrado, se observar&#225;n las
solemnidades prescritas en el art&#237;culo 1023, actuando como
ministro de fe el comandante de la nave o su segundo.
     Se observar&#225; adem&#225;s lo dispuesto en el art&#237;culo
1049, y se remitir&#225; copia de la car&#225;tula al Ministerio de
Marina para que se protocolice, como el testamento seg&#250;n el
art&#237;culo 1050.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1054 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1055. En los buques mercantes bajo bandera
chilena, podr&#225; s&#243;lo testarse en la forma prescrita por el
art&#237;culo 1048, recibi&#233;ndose el testamento por el capit&#225;n
o su segundo o el piloto, y observ&#225;ndose adem&#225;s lo
prevenido en el art&#237;culo 1050.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1055 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718956">
                  <Texto>     T&#237;tulo IV

     DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo IV DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS</TituloParte>
                    
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                      <Texto>     &#167; 1. Reglas generales</Texto>
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                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. Reglas generales</TituloParte>
                        
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                          <Texto>     Art. 1056. Todo asignatario testamentario deber&#225; ser
una persona cierta y determinada, natural o jur&#237;dica, ya
sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras
del testamento. De otra manera la asignaci&#243;n se tendr&#225; por
no escrita.
     Valdr&#225;n con todo las asignaciones destinadas a objetos
de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.
     Las asignaciones que se hicieren a un  establecimiento         L. 18.776
de beneficencia, sin designarlo, se dar&#225;n al                        Art. s&#233;ptimo
establecimiento de beneficencia que el Presidente de la             N&#186; 21
Rep&#250;blica designe, prefiriendo alguno de los de la comuna o
provincia del testador.
     Lo que se deje al alma del testador, sin especificar de
otro modo su inversi&#243;n, se entender&#225; dejado a un
establecimiento de beneficencia, y se sujetar&#225; a la
disposici&#243;n del inciso anterior.
     Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicar&#225;
a los de la parroquia del testador.</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">1056 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1057. El error en el nombre o calidad del
asignatario no vicia la disposici&#243;n, si no hubiere duda
acerca de la persona.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1057 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1058. La asignaci&#243;n que pareciere motivada por un
error de hecho, de manera que sea claro que sin este error
no hubiera tenido lugar, se tendr&#225; por no escrita.</Texto>
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                          <Texto>     Art. 1059. Las disposiciones captatorias no valdr&#225;n.
     Se entender&#225;n por tales aquellas en que el testador
asigna alguna parte de sus bienes a condici&#243;n que el
asignatario le deje por testamento alguna parte de los
suyos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1059 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1060. No vale disposici&#243;n alguna testamentaria
que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por
s&#237; o no, o por una se&#241;al de afirmaci&#243;n o negaci&#243;n,
contestando a una pregunta.</Texto>
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                          <Texto>     Art. 1061. No vale disposici&#243;n alguna testamentaria en
favor del escribano que autorizare el testamento, o del
funcionario que haga las veces de tal, o del c&#243;nyuge de
dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los
ascendientes, descendientes, hermanos, cu&#241;ados, empleados o
asalariados del mismo.

     No vale tampoco disposici&#243;n alguna testamentaria en            L. 10.271
favor de cualquiera de los testigos, o de su c&#243;nyuge,               Art. 1&#186;
ascendientes, descendientes, hermanos o cu&#241;ados.</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">1061 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718963">
                          <Texto>     Art. 1062. El acreedor cuyo cr&#233;dito no conste sino por
el testamento, ser&#225; considerado como legatario para las
disposiciones del art&#237;culo precedente.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 1063. La elecci&#243;n de un asignatario, sea
absolutamente, sea de entre cierto n&#250;mero de personas, no
depender&#225; del puro arbitrio ajeno.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1063 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1064. Lo que se deje indeterminadamente a los
parientes, se entender&#225; dejado a los consangu&#237;neos del
grado m&#225;s pr&#243;ximo, seg&#250;n el orden de la sucesi&#243;n
abintestato, teniendo lugar el derecho de representaci&#243;n en
conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del
testamento haya habido uno solo en ese grado, pues entonces
se entender&#225;n llamados al mismo tiempo los del grado
inmediato.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1064 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718966">
                          <Texto>     Art. 1065. Si la asignaci&#243;n estuviere concebida o
escrita en tales t&#233;rminos, que no se sepa a cu&#225;l de dos o
m&#225;s personas ha querido designar el testador, ninguna de
dichas personas tendr&#225; derecho a ella.</Texto>
                          <Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718967">
                          <Texto>     Art. 1066. Toda asignaci&#243;n deber&#225; ser o a t&#237;tulo
universal, o de especies determinadas o que por las
indicaciones del testamento puedan claramente determinarse,
o de g&#233;neros y cantidades que igualmente lo sean o puedan
serlo. De otra manera se tendr&#225; por no escrita.
     Sin embargo, si la asignaci&#243;n se destinare a un objeto
de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar
la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en
&#233;l, valdr&#225; la asignaci&#243;n y se determinar&#225; la cuota,
cantidad o especies, habida consideraci&#243;n a la naturaleza
del objeto, a las otras disposiciones del testador, y a las
fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador pudo
disponer libremente.
     El juez har&#225; la determinaci&#243;n, oyendo al defensor de
obras p&#237;as y a los herederos; y conform&#225;ndose en cuanto
fuere posible a la intenci&#243;n del testador.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 1067. Si el cumplimiento de una asignaci&#243;n se
dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien
aprovechare rehusarla, ser&#225; el heredero o legatario
obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo
motivo para no hacerlo as&#237;. Si de rehusar la asignaci&#243;n no
resultare utilidad al heredero o legatario, no ser&#225;
obligado a justificar su resoluci&#243;n, cualquiera que sea.
     El provecho de un ascendiente o descendiente, de un
c&#243;nyuge o de un hermano o cu&#241;ado, se reputar&#225;, para el
efecto de esta disposici&#243;n, provecho de dicho heredero o
legatario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1067 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718969">
                          <Texto>     Art. 1068. La asignaci&#243;n que por faltar el asignatario
se transfiere a distinta persona, por acrecimiento,
substituci&#243;n u otra causa, llevar&#225; consigo todas las
obligaciones y cargas transferibles, y el derecho de
aceptarla o repudiarla separadamente.
     La asignaci&#243;n que por demasiado gravada hubieren
repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a ella
por el testamento o la ley, se deferir&#225; en &#250;ltimo lugar a
las personas a cuyo favor se hubieren constituido los
grav&#225;menes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1068 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718970">
                          <Texto>     Art. 1069. Sobre las reglas dadas en este t&#237;tulo
acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones
testamentarias, prevalecer&#225; la voluntad del testador
claramente manifestada, con tal que no se oponga a los
requisitos o prohibiciones legales.
     Para conocer la voluntad del testador se estar&#225; m&#225;s a
la substancia de las disposiciones que a las palabras de que
se haya servido.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1069 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     &#167; 2. De las asignaciones testamentarias condicionales
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. De las asignaciones testamentarias condicionales</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718971">
                          <Texto>     Art. 1070. Las asignaciones testamentarias pueden ser
condicionales.
     Asignaci&#243;n condicional es, en el testamento, aquella
que depende de una condici&#243;n, esto es, de un suceso futuro
e incierto, de manera que seg&#250;n la intenci&#243;n del testador
no valga la asignaci&#243;n si el suceso positivo no acaece o si
acaece el negativo.
     Las asignaciones testamentarias condicionales se
sujetan a las reglas dadas en el t&#237;tulo De las obligaciones
condicionales, con las excepciones y modificaciones que van
a expresarse.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1070 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718973">
                          <Texto>     Art. 1071. La condici&#243;n que consiste en un hecho
presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la
disposici&#243;n. Si existe o ha existido, se mira como no
escrita; si no existe o no ha existido, no vale la
disposici&#243;n.
     Lo pasado, presente y futuro se entender&#225; con
relaci&#243;n al momento de testar, a menos que se exprese otra
cosa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1071 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1072. Si la condici&#243;n que se impone como para
tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en
vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo
supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se
presumir&#225; que el testador exige su repetici&#243;n; si el
testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de
aquellos cuya repetici&#243;n es imposible, se mirar&#225; la
condici&#243;n como cumplida; y si el testador no lo supo, se
mirar&#225; la condici&#243;n como cumplida, cualquiera que sea la
naturaleza del hecho.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1072 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718975">
                          <Texto>     Art. 1073. La condici&#243;n de no impugnar el testamento,
impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de
nulidad por alg&#250;n defecto en su forma.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1073 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718976">
                          <Texto>     Art. 1074. La condici&#243;n impuesta al heredero o                 L. 19.221
legatario de no contraer matrimonio se tendr&#225; por no                Art. 2&#186;
escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la
edad de dieciocho a&#241;os o menos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1074 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1075. Se tendr&#225; asimismo por no puesta la
condici&#243;n de permanecer en estado de viudedad; a menos que
el asignatario tenga uno o m&#225;s hijos del anterior
matrimonio, al tiempo de defer&#237;rsele la asignaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1075 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1076. Los art&#237;culos precedentes no se oponen a            L. 19.335
que se provea a la subsistencia de una persona mientras             Art. 28, N&#186; 19
permanezca soltera o viuda, dej&#225;ndole por ese tiempo un
derecho de usufructo, de uso o de habitaci&#243;n, o una
pensi&#243;n peri&#243;dica.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1076 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718979">
                          <Texto>     Art. 1077. La condici&#243;n de casarse o no casarse con
una persona determinada, y la de abrazar un estado o
profesi&#243;n cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea
incompatible con el estado de matrimonio, valdr&#225;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1077 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718980">
                          <Texto>     Art. 1078. Las asignaciones testamentarias bajo
condici&#243;n suspensiva, no confieren al asignatario derecho
alguno, mientras pende la condici&#243;n, sino el de implorar
las providencias conservativas necesarias.
     Si el asignatario muere antes de cumplirse la
condici&#243;n, no transmite derecho alguno.
     Cumplida la condici&#243;n, no tendr&#225; derecho a los frutos
percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los
hubiere expresamente concedido.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1078 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718981">
                          <Texto>     Art. 1079. Las disposiciones condicionales que
establecen fideicomisos y conceden una propiedad fiduciaria,
se reglan por el t&#237;tulo De la propiedad fiduciaria.</Texto>
                          <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718983">
                      <Texto>     &#167; 3. De las asignaciones testamentarias a d&#237;a</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. De las asignaciones testamentarias a d&#237;a</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718982">
                          <Texto>     Art. 1080. Las asignaciones testamentarias pueden estar
limitadas a plazos o d&#237;as de que dependa el goce actual o
la extinci&#243;n de un derecho; y se sujetar&#225;n entonces a las
reglas dadas en el t&#237;tulo De las obligaciones a plazo, con
las explicaciones que siguen.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1080 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718984">
                          <Texto>     Art. 1081. El d&#237;a es cierto y determinado, si
necesariamente ha de llegar y se sabe cu&#225;ndo, como el d&#237;a
tantos de tal mes y a&#241;o, o tantos d&#237;as, meses o a&#241;os
despu&#233;s de la fecha del testamento o del fallecimiento del
testador.
     Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de
llegar, pero no se sabe cu&#225;ndo, como el d&#237;a de la muerte
de una persona.
     Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no,
pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cu&#225;ndo, como el
d&#237;a en que una persona cumpla veinticinco a&#241;os.
     Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe
si ha de llegar, ni cu&#225;ndo, como el d&#237;a en que una persona
se case.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 1082. Lo que se asigna desde un d&#237;a que llega
antes de la muerte del testador, se entender&#225; asignado para
despu&#233;s de sus d&#237;as y s&#243;lo se deber&#225; desde que se abra
la sucesi&#243;n.</Texto>
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                          <Texto>     Art. 1083. El d&#237;a incierto e indeterminado es siempre
una verdadera condici&#243;n, y se sujeta a las reglas de las
condiciones.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1083 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718987">
                          <Texto>     Art. 1084. La asignaci&#243;n desde d&#237;a cierto y
determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte
del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho
de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes
que llegue el d&#237;a.
     Si el testador impone expresamente la condici&#243;n de
existir el asignatario en ese d&#237;a, se sujetar&#225; a las
reglas de las asignaciones condicionales.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1084 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718988">
                          <Texto>     Art. 1085. La asignaci&#243;n desde d&#237;a cierto pero
indeterminado, es condicional y envuelve la condici&#243;n de
existir el asignatario en ese d&#237;a.
     Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese
d&#237;a, como cuando la asignaci&#243;n es a favor de un
establecimiento permanente, tendr&#225; lugar lo prevenido en el
inciso 1&#186; del art&#237;culo precedente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1085 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718989">
                          <Texto>     Art. 1086. La asignaci&#243;n desde d&#237;a incierto, sea
determinado o no, es siempre condicional.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1086 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1087. La asignaci&#243;n hasta d&#237;a cierto, sea
determinado o no, constituye un usufructo a favor del
asignatario.
     La asignaci&#243;n de prestaciones peri&#243;dicas es                    L. 7.612
intransmisible por causa de muerte, y termina, como el              Art. 1&#186;
usufructo, por la llegada del d&#237;a, y por la muerte del
pensionario.
     Si es a favor de una corporaci&#243;n o fundaci&#243;n, no
podr&#225; durar m&#225;s de treinta a&#241;os.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1087 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1088. La asignaci&#243;n hasta d&#237;a incierto pero
determinado, unido a la existencia del asignatario,
constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones
peri&#243;dicas.
     Si el d&#237;a est&#225; unido a la existencia de otra persona
que el asignatario, se entender&#225; concedido el usufructo
hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegar&#237;a
para ella el d&#237;a.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1088 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718993">
                      <Texto>     &#167; 4. De las asignaciones modales</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 4. De las asignaciones modales</TituloParte>
                        
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                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718992">
                          <Texto>     Art. 1089. Si se asigna algo a una persona para que lo
tenga por suyo con la obligaci&#243;n de aplicarlo a un fin
especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a
ciertas cargas, esta aplicaci&#243;n es un modo y no una
condici&#243;n suspensiva. El modo, por consiguiente, no
suspende la adquisici&#243;n de la cosa asignada.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1089 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718994">
                          <Texto>     Art. 1090. En las asignaciones modales se llama
cl&#225;usula resolutoria la que impone la obligaci&#243;n de
restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.
     No se entender&#225; que envuelven cl&#225;usula resolutoria
cuando el testador no la expresa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1090 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718995">
                          <Texto>     Art. 1091. Para que la cosa asignada modalmente se
adquiera, no es necesario prestar fianza o cauci&#243;n de
restituci&#243;n para el caso de no cumplirse el modo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1091 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718996">
                          <Texto>     Art. 1092. Si el modo es en beneficio del asignatario
exclusivamente, no impone obligaci&#243;n alguna, salvo que
lleve cl&#225;usula resolutoria.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1092 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718997">
                          <Texto>     Art. 1093. Si el modo es por su naturaleza imposible, o
inductivo a hecho ilegal o inmoral, o concebido en t&#233;rminos
ininteligibles, no valdr&#225; la disposici&#243;n.
     Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es
solamente imposible en la forma especial prescrita por el
testador, podr&#225; cumplirse en otra an&#225;loga que no altere la
substancia de la disposici&#243;n, y que en este concepto sea
aprobada por el juez con citaci&#243;n de los interesados.
     Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, se hace
enteramente imposible, subsistir&#225; la asignaci&#243;n sin el
gravamen.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1093 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718998">
                          <Texto>     Art. 1094. Si el testador no determinare
suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de
cumplirse el modo, podr&#225; el juez determinarlos, consultando
en lo posible la voluntad de aqu&#233;l, y dejando al
asignatario modal un beneficio que ascienda por lo menos a
la quinta parte del valor de la cosa asignada.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1094 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8718999">
                          <Texto>     Art. 1095. Si el modo consiste en un hecho tal, que
para el fin que el testador se haya propuesto sea
indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los
herederos del asignatario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1095 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719000">
                          <Texto>     Art. 1096. Siempre que haya de llevarse a efecto la
cl&#225;usula resolutoria, se entregar&#225; a la persona en cuyo
favor se ha constituido el modo una suma proporcionada al
objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecer&#225; a
la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.
     El asignatario a quien se ha impuesto el modo no
gozar&#225; del beneficio que pudiera resultarle de la
disposici&#243;n precedente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1096 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719002">
                      <Texto>     &#167; 5. De las asignaciones a t&#237;tulo universal
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 5. De las asignaciones a t&#237;tulo universal</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719001">
                          <Texto>     Art. 1097. Los asignatarios a t&#237;tulo universal, con
cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el
testamento se les califique de legatarios, son herederos:
representan la persona del testador para sucederle en todos
sus derechos y obligaciones transmisibles.
     Los herederos son tambi&#233;n obligados a las cargas
testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el
testamento mismo, y que no se imponen a determinadas
personas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1097 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719003">
                          <Texto>     Art. 1098. El asignatario que ha sido llamado a la
sucesi&#243;n en t&#233;rminos generales que no designan cuotas,
como "Sea Fulano mi heredero", o "Dejo mis bienes a Fulano",
es heredero universal.
     Pero si concurriere con herederos de cuota, se
entender&#225; heredero de aquella cuota que con las designadas
en el testamento complete la unidad o entero.
     Si fueren muchos los herederos instituidos sin
designaci&#243;n de cuota, dividir&#225;n entre s&#237; por partes
iguales la herencia o la parte de ella que les toque.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1098 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719004">
                          <Texto>     Art. 1099. Si hechas otras asignaciones se dispone del
remanente de los bienes y todas las asignaciones, excepto la
del remanente, son a t&#237;tulo singular, el asignatario del
remanente es heredero universal; si algunas de las otras
asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es
heredero de la cuota que reste para completar la unidad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1099 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719005">
                          <Texto>     Art. 1100. Si no hubiere herederos universales, sino de
cuota, y las designadas en el testamento, no componen todas
juntas unidad entera, los herederos abintestato se entienden
llamados como herederos del remanente.
     Si en el testamento no hubiere asignaci&#243;n alguna a
t&#237;tulo universal, los herederos abintestato son herederos
universales.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1100 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719006">
                          <Texto>     Art. 1101. Si las cuotas designadas en el testamento
completan o exceden la unidad, en tal caso el heredero
universal se entender&#225; instituido en una cuota cuyo
numerador sea la unidad y el denominador el n&#250;mero total de
herederos; a menos que sea instituido como heredero del
remanente, pues entonces nada tendr&#225;.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1101 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719007">
                          <Texto>     Art. 1102. Reducidas las cuotas a un com&#250;n
denominador, inclusas las computadas seg&#250;n el art&#237;culo
precedente, se representar&#225; la herencia por la suma de los
numeradores, y la cuota efectiva de cada heredero por su
numerador respectivo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1102 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719008">
                          <Texto>     Art. 1103. Las disposiciones de este t&#237;tulo se
entienden sin perjuicio de la acci&#243;n de reforma que la ley
concede a los legitimarios y al c&#243;nyuge sobreviviente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1103 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719010">
                      <Texto>     &#167; 6. De las asignaciones a t&#237;tulo singular</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 6. De las asignaciones a t&#237;tulo singular</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719009">
                          <Texto>     Art. 1104. Los asignatarios a t&#237;tulo singular, con
cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el
testamento se les califique de herederos, son legatarios: no
representan al testador; no tienen m&#225;s derechos ni cargas
que los que expresamente se les confieran o impongan.
     Lo cual, sin embargo, se entender&#225; sin perjuicio de su
responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que
pueda sobrevenirles en el caso de la acci&#243;n de reforma.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1104 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719011">
                          <Texto>     Art. 1105. No vale el legado de cosa incapaz de ser
apropiada, seg&#250;n el art&#237;culo 585, ni los de cosas que al
tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal
y de uso p&#250;blico, o formen parte de un edificio, de manera
que no puedan separarse sin deteriorarlo; a menos que la
causa cese antes de deferirse el legado.
     Lo mismo se aplica a los legados de cosas
pertenecientes al culto divino; pero los particulares
podr&#225;n legar a otras personas los derechos que tengan en
ellas, y que no sean seg&#250;n el derecho can&#243;nico
intransmisibles.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1105 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719012">
                          <Texto>     Art. 1106. Podr&#225; ordenar el testador que se adquiera
una especie ajena para darla a alguna persona o para
emplearla en alg&#250;n objeto de beneficencia; y si el
asignatario a quien se impone esta obligaci&#243;n no pudiere
cumplirla porque el due&#241;o de la especie reh&#250;sa enajenarla
o pide por ella un precio excesivo, el dicho asignatario
ser&#225; s&#243;lo obligado a dar en dinero el justo precio de la
especie.
     Y si la especie ajena legada hubiere sido antes
adquirida por el legatario o para el objeto de beneficencia,
no se deber&#225; su precio, sino en cuanto la adquisici&#243;n
hubiere sido a t&#237;tulo oneroso y a precio equitativo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1106 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719013">
                          <Texto>     Art. 1107. El legado de especie que no es del testador,
o del asignatario a quien se impone la obligaci&#243;n de darla,
es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el
testador sab&#237;a que la cosa no era suya o del dicho
asignatario; o a menos de  legarse la cosa ajena a un               L. 19.585
descendiente o ascendiente del testador o a su c&#243;nyuge;             Art. 1&#186;, N&#186; 85
pues en estos casos se proceder&#225; como en el del inciso 1&#186;
del art&#237;culo precedente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1107 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719014">
                          <Texto>     Art. 1108. Si la cosa ajena legada pas&#243;, antes de la
muerte del testador, al dominio de &#233;ste o del asignatario a
quien se hab&#237;a impuesto la obligaci&#243;n de darla, se deber&#225;
el legado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1108 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719015">
                          <Texto>     Art. 1109. El asignatario obligado a prestar el legado
de cosa ajena, que despu&#233;s de la muerte del testador la
adquiere, la deber&#225; al legatario; el cual, sin embargo, no
podr&#225; reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido
por ella, seg&#250;n el art&#237;culo 1106.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1109 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719016">
                          <Texto>     Art. 1110. Si el testador no ha tenido en la cosa
legada m&#225;s que una parte, cuota o derecho, se presumir&#225;
que no ha querido legar m&#225;s que esa parte, cuota o derecho.
     Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es
obligado a dar y en que s&#243;lo tiene una parte, cuota o
derecho.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1110 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719017">
                          <Texto>     Art. 1111. Si al legar una especie se designa el lugar
en que est&#225; guardada y no se encuentra all&#237;, pero se
encuentra en otra parte, se deber&#225; la especie: si no se
encuentra en parte alguna, se deber&#225; una especie de mediana
calidad del mismo g&#233;nero, pero s&#243;lo a las personas
designadas en el art&#237;culo 1107.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1111 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719018">
                          <Texto>     Art. 1112. El legado de cosa fungible, cuya cantidad no
se determine de alg&#250;n modo, no vale.
     Si se lega la cosa fungible se&#241;alando el lugar en que
ha de encontrarse, se deber&#225; la cantidad que all&#237; se
encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso que
el testador no haya determinado la cantidad; o hasta
concurrencia de la cantidad determinada por el testador, y
no m&#225;s.
     Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad
designada, s&#243;lo se deber&#225; la cantidad existente; y si no
existe all&#237; cantidad alguna de dicha cosa fungible, nada se
deber&#225;.
     Lo cual, sin embargo, se entender&#225; con estas
limitaciones:
     1&#170;. Valdr&#225; siempre el legado de la cosa fungible cuya
cantidad se determine por el testador, a favor de las
personas designadas en el art&#237;culo 1107.
     2&#170;. No importar&#225; que la cosa legada no se encuentre
en el lugar se&#241;alado por el testador, cuando el legado y el
se&#241;alamiento de lugar no forman una cl&#225;usula indivisible.
     As&#237; el legado de "treinta fanegas de trigo, que se
hallan en tal parte", vale, aunque no se encuentre all&#237;
trigo alguno; pero el legado de "las treinta fanegas de
trigo que se hallar&#225;n en tal parte", no vale sino respecto
del trigo que all&#237; se encontrare, y que no pase de treinta
fanegas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1112 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719019">
                          <Texto>     Art. 1113. El legado de una cosa futura vale, con tal
que llegue a existir.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1113 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719020">
                          <Texto>     Art. 1114. Si de muchas especies que existan en el
patrimonio del testador, se legare una sin decir cu&#225;l, se
deber&#225; una especie de mediana calidad o valor entre las
comprendidas en el legado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1114 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719021">
                          <Texto>     Art. 1115. Los legados de g&#233;nero que no se limitan a
lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca,
un caballo, imponen la obligaci&#243;n de dar una cosa de
mediana calidad o valor del mismo g&#233;nero.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1115 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719022">
                          <Texto>     Art. 1116. Si se leg&#243; una cosa entre varias que el
testador crey&#243; tener, y no ha dejado m&#225;s que una, se
deber&#225; la que haya dejado.
     Si no ha dejado ninguna, no valdr&#225; el legado sino en
favor de las personas designadas en el art&#237;culo 1107; que
s&#243;lo tendr&#225;n derecho a pedir una cosa mediana del mismo
g&#233;nero, aunque el testador les haya concedido la elecci&#243;n.
     Pero si se lega una cosa de aquellas cuyo valor no
tiene l&#237;mites, como una casa, una hacienda de campo, y no
existe ninguna del mismo g&#233;nero entre los bienes del
testador, nada se deber&#225; ni aun a las personas designadas
en el art&#237;culo 1107.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1116 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719023">
                          <Texto>     Art. 1117. Si la elecci&#243;n de una cosa entre muchas se
diere expresamente a la persona obligada o al legatario,
podr&#225; respectivamente aqu&#233;lla o &#233;ste ofrecer o elegir a
su arbitrio.
     Si el testador cometiere la elecci&#243;n a tercera
persona, podr&#225; &#233;sta elegir a su arbitrio; y si no
cumpliere su encargo dentro del tiempo se&#241;alado por el
testador o en su defecto por el juez, tendr&#225; lugar la regla
del art&#237;culo 1114.
     Hecha una vez la elecci&#243;n, no habr&#225; lugar a hacerla
de nuevo, sino por causa de enga&#241;o o dolo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1117 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719024">
                          <Texto>     Art. 1118. La especie legada se debe en el estado en
que existiere al tiempo de la muerte del testador,
comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que
existan con ella.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1118 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719025">
                          <Texto>     Art. 1119. Si la cosa legada es un predio, los terrenos
y los nuevos edificios que el testador le haya agregado
despu&#233;s del testamento, no se comprender&#225;n en el legado; y
si lo nuevamente agregado formare con lo dem&#225;s, al tiempo
de abrirse la sucesi&#243;n, un todo que no pueda dividirse sin
grave p&#233;rdida, y las agregaciones valieren m&#225;s que el
predio en su estado anterior, s&#243;lo se deber&#225; este segundo
valor al legatario: si valieren menos, se deber&#225; todo ello
al legatario con el cargo de pagar el valor de las
agregaciones.
     Pero el legado de una medida de tierra, como mil metros
cuadrados, no crecer&#225; en ning&#250;n caso por la adquisici&#243;n
de tierras contiguas, y si aqu&#233;lla no pudiere separarse de
&#233;stas, s&#243;lo se deber&#225; lo que valga.
     Si se lega un solar y despu&#233;s el testador edifica en
&#233;l, s&#243;lo se deber&#225; el valor del solar.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1119 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1120. Si se deja parte de un predio, se
entender&#225;n legadas las servidumbres que para su goce o
cultivo le sean necesarias.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1120 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1121. Si se lega una casa con sus muebles o con
todo lo que se encuentre en ella, no se entender&#225;n
comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso
2&#186; del art&#237;culo 574, sino s&#243;lo las que forman el ajuar de
la casa y se encuentran en ella; y si se lega de la misma
manera una hacienda de campo, no se entender&#225; que el legado
comprende otras cosas, que las que sirven para el cultivo y
beneficio de la hacienda y se encuentran en ella.
     En uno y otro caso no se deber&#225;n de los dem&#225;s objetos
contenidos en la casa o hacienda, sino los que el testador
expresamente designare.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1121 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719028">
                          <Texto>     Art. 1122. Si se lega un carruaje de cualquiera clase,
se entender&#225;n legados los arneses y las bestias de que el
testador sol&#237;a servirse para usarlo, y que al tiempo de su
muerte existan con &#233;l.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1122 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719029">
                          <Texto>     Art. 1123. Si se lega un reba&#241;o, se deber&#225;n los
animales de que se componga al tiempo de la muerte del
testador, y no m&#225;s.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1123 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719030">
                          <Texto>     Art. 1124. Si se legan a varias personas distintas
cuotas de una misma cosa, se seguir&#225;n para la divisi&#243;n de
&#233;sta las reglas del p&#225;rrafo precedente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1124 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719031">
                          <Texto>     Art. 1125. La especie legada pasa al legatario con sus
servidumbres, censos y dem&#225;s cargas reales.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1125 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719032">
                          <Texto>     Art. 1126. Si se lega una cosa con calidad de no
enajenarla, y la enajenaci&#243;n no comprometiere ning&#250;n
derecho de tercero, la cl&#225;usula de no enajenar se tendr&#225;
por no escrita.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1126 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719033">
                          <Texto>     Art. 1127. Pueden legarse no s&#243;lo las cosas
corporales, sino los derechos y acciones.
     Por el hecho de legarse el t&#237;tulo de un cr&#233;dito, se
entender&#225; que se lega el cr&#233;dito.
     El legado de un cr&#233;dito comprende el de los intereses
devengados; pero no subsiste sino en la parte del cr&#233;dito o
de los intereses que no hubiere recibido el testador.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1127 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719034">
                          <Texto>     Art. 1128. Si la cosa que fue empe&#241;ada al testador, se
lega al deudor, no se extingue por eso la deuda, sino el
derecho de prenda; a menos que aparezca claramente que la
voluntad del testador fue extinguir la deuda.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1128 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719035">
                          <Texto>     Art. 1129. Si el testador condona en el testamento una
deuda, y despu&#233;s demanda judicialmente al deudor, o acepta
el pago que se le ofrece, no podr&#225; el deudor aprovecharse
de la condonaci&#243;n; pero si se pag&#243; sin noticia o
consentimiento del testador, podr&#225; el legatario reclamar lo
pagado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1129 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719036">
                          <Texto>     Art. 1130. Si se condona a una persona lo que debe, sin
determinar suma, no se comprender&#225;n en la condonaci&#243;n sino
las deudas existentes a la fecha del testamento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1130 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719037">
                          <Texto>     Art. 1131. Lo que se lega a un acreedor no se
entender&#225; que es a cuenta de su cr&#233;dito, si no se expresa,
o si por las circunstancias no apareciere claramente que la
intenci&#243;n del testador es pagar la deuda con el legado.
     Si as&#237; se expresare o apareciere, se deber&#225; reconocer
la deuda en los t&#233;rminos que lo haya hecho el testador, o
en que se justifique haberse contra&#237;do la obligaci&#243;n; y el
acreedor podr&#225; a su arbitrio exigir el pago en los
t&#233;rminos a que estaba obligado el deudor o en los que
expresa el testamento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1131 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719038">
                          <Texto>     Art. 1132. Si el testador manda pagar lo que cree deber
y no debe, la disposici&#243;n se tendr&#225; por no escrita.
     Si en raz&#243;n de una deuda determinada se manda pagar
m&#225;s de lo que ella importa, no se deber&#225; el exceso a menos
que aparezca la intenci&#243;n de donarlo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1132 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719039">
                          <Texto>     Art. 1133. Las deudas confesadas en el testamento y de
que por otra parte, no hubiere un principio de prueba por
escrito, se tendr&#225;n por legados gratuitos, y estar&#225;n
sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los
otros legados de esta clase.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1133 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719040">
                          <Texto>     Art. 1134. Si se legaren alimentos voluntarios sin
determinar su forma y cuant&#237;a, se deber&#225;n en la forma y
cuant&#237;a en que el testador acostumbraba suministrarlos a la
misma persona; y a falta de esta determinaci&#243;n, se
regular&#225;n tomando en consideraci&#243;n  la necesidad del                L. 19.221
legatario, sus relaciones con el testador, y las fuerzas del        Art. 2&#186;
patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer
libremente.
     Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la
contribuci&#243;n de alimentos, se entender&#225; que debe durar por
toda la vida del legatario.
     Si se legare una pensi&#243;n anual para la educaci&#243;n del           L. 19.221
legatario, durar&#225; hasta que cumpla dieciocho a&#241;os, y                Art. 2&#186;
cesar&#225; si muere antes de cumplir esa edad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1134 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719041">
                          <Texto>     Art. 1135. Por la destrucci&#243;n de la especie legada se
extingue la obligaci&#243;n de pagar el legado.
     La enajenaci&#243;n de las especies legadas, en todo o
parte, por acto entre vivos, envuelve la revocaci&#243;n del
legado, en todo o parte; y no subsistir&#225; o revivir&#225; el
legado, aunque la enajenaci&#243;n haya sido nula, y aunque las
especies legadas vuelvan a poder del testador.
     La prenda, hipoteca o censo constituido sobre la cosa
legada, no extingue el legado, pero la grava con dicha
prenda, hipoteca o censo.
     Si el testador altera substancialmente la cosa legada
mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de
la lana telas, se entender&#225; que revoca el legado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1135 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719043">
                      <Texto>     &#167; 7. De las donaciones revocables
</Texto>
                      <Metadatos>
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                        <TituloParte presente="si">&#167; 7. De las donaciones revocables</TituloParte>
                        
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                          <Texto>     Art. 1136. Donaci&#243;n revocable es aquella que el
donante puede revocar a su arbitrio.
     Donaci&#243;n por causa de muerte es lo mismo que donaci&#243;n
revocable; y donaci&#243;n entre vivos, lo mismo que donaci&#243;n
irrevocable.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1136 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1137. No valdr&#225; como donaci&#243;n revocable sino
aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la
ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley
da expresamente este car&#225;cter.
     Si el otorgamiento de una donaci&#243;n se hiciere con las
solemnidades de las entre vivos, y el donante en el
instrumento se reservare la facultad de revocarla, ser&#225;
necesario, para que subsista despu&#233;s de la muerte del
donante, que &#233;ste la haya confirmado expresamente en un
acto testamentario; salvo que la donaci&#243;n sea del uno de
los c&#243;nyuges al otro.
     Las donaciones de que no se otorgare instrumento
alguno, valdr&#225;n como donaciones entre vivos en lo que fuere
de derecho; menos las que se hicieren entre c&#243;nyuges, que
podr&#225;n siempre revocarse.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1137 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1138. Son nulas las donaciones revocables de
personas que no pueden testar o donar entre vivos. Son nulas
asimismo las entre personas que no pueden recibir
asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de
otra.
     Sin embargo, las donaciones entre c&#243;nyuges valen como
donaciones revocables.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1138 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1139. El otorgamiento de las donaciones revocables
se sujetar&#225; a las reglas del art&#237;culo 1000.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1139 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1140. Por la donaci&#243;n revocable, seguida de la
tradici&#243;n de las cosas donadas, adquiere el donatario los
derechos y contrae las obligaciones de usufructuario.
     Sin embargo, no estar&#225; sujeto a rendir la cauci&#243;n de
conservaci&#243;n y restituci&#243;n a que son obligados los
usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1140 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1141. Las donaciones revocables a t&#237;tulo singular
son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas
que los legados.
     Rec&#237;procamente, si el testador da en vida al legatario
el goce de la cosa legada, el legado es una donaci&#243;n
revocable.
     Las donaciones revocables, inclusos los legados en el
caso del inciso precedente, preferir&#225;n a los legados de que
no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador,
cuando los bienes que &#233;ste deja a su muerte no alcanzan a
cubrirlos todos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1141 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1142. La donaci&#243;n revocable de todos los bienes o
de una cuota de ellos se mirar&#225; como una instituci&#243;n de
heredero, que s&#243;lo tendr&#225; efecto desde la muerte del
donante.
     Sin embargo, podr&#225; el donatario de todos los bienes o
de una cuota de ellos ejercer los derechos de usufructuario
sobre las especies que se le hubieren entregado.</Texto>
                          <Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719050">
                          <Texto>     Art. 1143. Las donaciones revocables caducan por el
mero hecho de morir el donatario antes que el donante.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 1144. Las donaciones revocables se confirman, y
dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de
morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya
sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o
indignidad bastante para invalidar una herencia o legado;
salvo el caso del art&#237;culo 1137, inciso 2&#186; .</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 1145. Su revocaci&#243;n puede ser expresa o t&#225;cita,
de la misma manera que la revocaci&#243;n de las herencias o
legados.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 1146. Las disposiciones de este p&#225;rrafo, en
cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, est&#225;n
sujetas a las excepciones y modificaciones que se dir&#225;n en
el t&#237;tulo De las asignaciones forzosas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1146 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719055">
                      <Texto>     &#167; 8. Del derecho de acrecer</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 8. Del derecho de acrecer</TituloParte>
                        
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719054">
                          <Texto>     Art. 1147. Destinado un mismo objeto a dos o m&#225;s
asignatarios, la porci&#243;n de uno de ellos, que por falta de
&#233;ste se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer
a ellas.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 1148. Este acrecimiento no tendr&#225; lugar entre los
asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador
haya dividido el objeto asignado: cada parte o cuota se
considerar&#225; en tal caso como un objeto separado; y no
habr&#225; derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de
una misma parte o cuota.
     Si se asigna un objeto a dos o m&#225;s personas por
iguales partes, habr&#225; derecho de acrecer.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1148 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719057">
                          <Texto>     Art. 1149. Habr&#225; derecho de acrecer sea que se llame a
los coasignatarios en una misma cl&#225;usula o en cl&#225;usulas
separadas de un mismo instrumento testamentario.
     Si el llamamiento se hace en dos instrumentos
distintos, el llamamiento anterior se presumir&#225; revocado en
toda la parte que no le fuere com&#250;n con el llamamiento
posterior.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1149 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719058">
                          <Texto>     Art. 1150. Los coasignatarios conjuntos se reputar&#225;n
por una sola persona para concurrir con otros
coasignatarios; y la persona colectiva formada por los
primeros, no se entender&#225; faltar, sino cuando todos &#233;stos
faltaren.
     Se entender&#225;n por conjuntos los coasignatarios
asociados por una expresi&#243;n copulativa como Pedro y Juan, o
comprendidos en una denominaci&#243;n colectiva como los Hijos
de Pedro.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1150 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719059">
                          <Texto>     Art. 1151. El coasignatario podr&#225; conservar su propia
porci&#243;n y repudiar la que se le defiere por acrecimiento;
pero no podr&#225; repudiar la primera y aceptar la segunda.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1151 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719060">
                          <Texto>     Art. 1152. La porci&#243;n que acrece lleva todos sus
grav&#225;menes consigo, excepto los que suponen una calidad o
aptitud personal del coasignatario que falta.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1152 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719061">
                          <Texto>     Art. 1153. El derecho de transmisi&#243;n establecido por
el art&#237;culo 957, excluye el derecho de acrecer.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1153 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719062">
                          <Texto>     Art. 1154. Los coasignatarios de usufructo, de uso, de
habitaci&#243;n, o de una pensi&#243;n peri&#243;dica, conservan el
derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso,
habitaci&#243;n o pensi&#243;n; y ninguno de estos derechos se
extingue hasta que falte el &#250;ltimo coasignatario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1154 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719063">
                          <Texto>     Art. 1155. El testador podr&#225; en todo caso prohibir el
acrecimiento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1155 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719065">
                      <Texto>     &#167; 9. De las sustituciones</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 9. De las sustituciones</TituloParte>
                        
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                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719064">
                          <Texto>     Art. 1156. La sustituci&#243;n es vulgar o fideicomisaria.

     La sustituci&#243;n vulgar es aquella en que se nombra un
asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o
que, antes de defer&#237;rsele la asignaci&#243;n, llegue a faltar
por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho
eventual.
     No se entiende faltar el asignatario que una vez
acept&#243;, salvo que se invalide la aceptaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1156 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719066">
                          <Texto>     Art. 1157. La sustituci&#243;n que se hiciere expresamente
para algunos de los casos en que pueda faltar el
asignatario, se entender&#225; hecha para cualquiera de los
otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya
expresado voluntad contraria.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1157 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719067">
                          <Texto>     Art. 1158. La sustituci&#243;n puede ser de varios grados,
como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, y
otro al primer sustituto.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1158 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719068">
                          <Texto>     Art. 1159. Se puede sustituir uno a muchos y muchos a
uno.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1159 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719069">
                          <Texto>     Art. 1160. Si se sustituyen rec&#237;procamente tres o m&#225;s
asignatarios, y falta uno de ellos, la porci&#243;n de &#233;ste se
dividir&#225; entre los otros a prorrata de los valores de sus
respectivas asignaciones.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1160 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719070">
                          <Texto>     Art. 1161. El sustituto de un sustituto que llega a
faltar, se entiende llamado en los mismos casos y con las
mismas cargas que &#233;ste, sin perjuicio de lo que el testador
haya ordenado a este respecto.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1161 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719071">
                          <Texto>     Art. 1162. Si el asignatario fuere descendiente del            L. 19.585
testador, los descendientes del asignatario no por eso se           Art. 1&#186;, N&#186; 86
entender&#225;n sustituidos a &#233;ste; salvo que el testador haya
expresado voluntad contraria.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1162 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719072">
                          <Texto>     Art. 1163. El derecho de transmisi&#243;n excluye al de
sustituci&#243;n, y el de sustituci&#243;n al de acrecimiento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1163 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719073">
                          <Texto>     Art. 1164. Sustituci&#243;n fideicomisaria es aquella en
que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una
condici&#243;n se hace due&#241;o absoluto de lo que otra persona
pose&#237;a en propiedad fiduciaria.
     La sustituci&#243;n fideicomisaria se regla por lo
dispuesto en el t&#237;tulo De la propiedad fiduciaria.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1164 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719074">
                          <Texto>     Art. 1165. Si para el caso de faltar el fideicomisario
antes de cumplirse la condici&#243;n, se le nombran uno o m&#225;s
sustitutos, estas sustituciones se entender&#225;n vulgares, y
se sujetar&#225;n a las reglas de los art&#237;culos precedentes.
     Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustituto
alguno llamado a ocupar su lugar, transmiten su expectativa,
si faltan.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1165 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719075">
                          <Texto>     Art. 1166. La sustituci&#243;n no debe presumirse
fideicomisaria, sino cuando el tenor de la disposici&#243;n
excluye manifiestamente la vulgar.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1166 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719077">
                  <Texto>     T&#237;tulo V

     DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo V DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719076">
                      <Texto>     Art. 1167. Asignaciones forzosas son las que el
testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las
ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones
testamentarias expresas.
     Asignaciones forzosas son:
     1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas
personas; 
     2. Las leg&#237;timas;
     3. La cuarta de              L. 19.585
mejoras en la sucesi&#243;n de los descendientes, de los                 Art. 1&#186;, N&#186; 87,
ascendientes y del c&#243;nyuge.                                         letra a)
                                                                    L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 87,
                                                                    letra b)</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1167 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719079">
                      <Texto>     &#167; 1. De las asignaciones alimenticias que se deben a
ciertas personas
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. De las asignaciones alimenticias que se deben a ciertas personas</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719078">
                          <Texto>     Art. 1168. Los alimentos que el difunto ha debido por
ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria; menos
cuando el testador haya impuesto esa obligaci&#243;n a uno o
m&#225;s part&#237;cipes de la sucesi&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1168 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719080">
                          <Texto>     Art. 1169. Derogado.                                           L. 10.271 Art. 1&#186;</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1169 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719081">
                          <Texto>     Art. 1170. Los asignatarios de alimentos no estar&#225;n
obligados a devoluci&#243;n alguna en raz&#243;n de las deudas o
cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podr&#225;n
rebajarse los alimentos futuros que parezcan
desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1170 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719082">
                          <Texto>     Art. 1171. Las asignaciones alimenticias en favor de
personas que por ley no tengan derecho a alimentos, se
imputar&#225;n a la porci&#243;n de bienes de que el difunto ha
podido disponer a su arbitrio.
     Y si las que se hacen a alimentarios forzosos fueren
m&#225;s cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda,
el exceso se imputar&#225; a la misma porci&#243;n de bienes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1171 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719084">
                      <Texto>     &#167; 2. De la porci&#243;n conyugal
</Texto>
                      <Metadatos>
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                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. De la porci&#243;n conyugal</TituloParte>
                        
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                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719083">
                          <Texto>     Art. 1172. Derogado.                                           L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 88</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">1172 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719085">
                          <Texto>     Art. 1173. Derogado.                                           L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 88</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">1173 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719086">
                          <Texto>     Art. 1174. Derogado.                                           L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 88</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">1174 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719087">
                          <Texto>     Art. 1175. Derogado.                                           L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 88</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">1175 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719088">
                          <Texto>     Art. 1176. Derogado.                                           L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 88</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">1176 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719089">
                          <Texto>     Art. 1177. Derogado.                                           L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 88</Texto>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719090">
                          <Texto>     Art. 1178. Derogado.                                           L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 88</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1178 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719091">
                          <Texto>     Art. 1179. Derogado.                                           L. 10.271 Art. 1&#186;</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">1179 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719092">
                          <Texto>     Art. 1180. Derogado.                                           L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 88</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1180 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
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                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719094">
                      <Texto>     &#167; 3. De las leg&#237;timas y mejoras</Texto>
                      <Metadatos>
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                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. De las leg&#237;timas y mejoras</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719093">
                          <Texto>     Art. 1181. Leg&#237;tima es aquella cuota de los bienes de
un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas
legitimarios.
     Los legitimarios son por consiguiente herederos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1181 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8719095">
                          <Texto>     Art. 1182. Son legitimarios:
     1. Los hijos, personalmente o representados por su
descendencia;
     2. Los ascendientes, y
     3. El c&#243;nyuge sobreviviente.
     No ser&#225;n legitimarios los ascendientes del causante si
la paternidad o la maternidad que constituye o de la que
deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente
contra la oposici&#243;n del respectivo padre o madre, salvo el
caso del inciso final del art&#237;culo 203. Tampoco lo ser&#225; el
c&#243;nyuge que por culpa suya haya dado ocasi&#243;n a la
separaci&#243;n judicial.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1182 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719096">
                          <Texto>     Art. 1183. Los legitimarios concurren y son excluidos y
representados seg&#250;n el orden y reglas de la sucesi&#243;n
intestada.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1183 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719097">
                          <Texto>     Art. 1184. La mitad de los bienes, previas las
deducciones indicadas en el art&#237;culo 959, y las
agregaciones que en seguida se expresan, se dividir&#225; por
cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios,
seg&#250;n las reglas de la sucesi&#243;n intestada; lo que cupiere
a cada uno en esa divisi&#243;n ser&#225; su leg&#237;tima rigorosa.
     No habiendo descendientes con derecho a suceder,               L. 19.585
c&#243;nyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante           Art. 1&#186;, N&#186; 90
es la porci&#243;n de bienes de que el difunto ha podido
disponer a su arbitrio.
     Habiendo tales descendientes, c&#243;nyuge o ascendientes,
la masa de bienes, previas las referidas deducciones y
agregaciones, se dividir&#225; en cuatro partes: dos de ellas, o
sea la mitad del acervo, para las leg&#237;timas rigorosas; otra
cuarta, para las mejoras con  que el difunto haya querido           L. 19.585
favorecer a su c&#243;nyuge o a uno o m&#225;s de sus descendientes           Art. 1&#186;, N&#186; 90
o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de
que ha podido disponer a su arbitrio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1184 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719098">
                          <Texto>     Art. 1185. Para computar las cuartas de que habla el           L. 19.585
art&#237;culo precedente, se acumular&#225;n imaginariamente al               Art. 1&#186;, N&#186; 91
acervo l&#237;quido todas las donaciones revocables e
irrevocables, hechas en raz&#243;n de leg&#237;timas o de mejoras,
seg&#250;n el estado en que se hayan encontrado las cosas
donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar
prudencialmente su valor a la &#233;poca de la apertura de la
sucesi&#243;n.
     Las cuartas antedichas se refieren a este acervo
imaginario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1185 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719099">
                          <Texto>     Art. 1186. Si el que ten&#237;a a la saz&#243;n legitimarios
hubiere hecho donaciones entre vivos a extra&#241;os, y el valor
de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma
formada por este valor y el del acervo imaginario, tendr&#225;n
derecho los legitimarios para que este exceso se agregue
tambi&#233;n imaginariamente al acervo, para la computaci&#243;n de
las leg&#237;timas y mejoras.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1186 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719100">
                          <Texto>     Art. 1187. Si fuere tal el exceso que no s&#243;lo absorba
la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su
arbitrio, sino que menoscabe las leg&#237;timas rigorosas, o la
cuarta de mejoras, tendr&#225;n derecho los legitimarios para la
restituci&#243;n de lo excesivamente donado, procediendo contra
los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las
donaciones, esto es, principiando por las m&#225;s recientes.
     La insolvencia de un donatario no gravar&#225; a los otros.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1187 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719101">
                          <Texto>     Art. 1188. No se tendr&#225; por donaci&#243;n sino lo que
reste, deducido el gravamen pecuniario a que la asignaci&#243;n
estuviere afecta.
     Ni se tomar&#225;n en cuenta los regalos moderados,
autorizados por la costumbre en ciertos d&#237;as y casos, ni
los dones manuales de poco valor.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1188 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719102">
                          <Texto>     Art. 1189. Si la suma de lo que se ha dado en raz&#243;n de
leg&#237;timas no alcanzare a la mitad del acervo imaginario, el
d&#233;ficit se sacar&#225; de los bienes con preferencia a toda
otra inversi&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1189 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719103">
                          <Texto>    Art. 1190. Si un legitimario no lleva el todo o parte           L. 19.585
de su leg&#237;tima por incapacidad, indignidad o exheredaci&#243;n,          Art. 1&#186;, N&#186; 92
o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con
derecho de representarle, dicho todo o parte se agregar&#225; a
la mitad legitimaria y contribuir&#225; a formar las leg&#237;timas
rigorosas de los otros.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1190 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719104">
                          <Texto>     Art. 1191. Acrece a las leg&#237;timas rigorosas toda
aquella porci&#243;n de los bienes de que el testador ha podido
disponer a t&#237;tulo de mejoras, o con absoluta libertad, y no
ha dispuesto, o si lo ha hecho, ha quedado sin efecto la
disposici&#243;n.
     Aumentadas as&#237; las leg&#237;timas rigorosas se llaman
leg&#237;timas efectivas.
     Si concurren, como herederos, legitimarios con  quienes        L. 10.271
no lo sean, sobre lo preceptuado en este art&#237;culo                   Art. 1&#186;
prevalecer&#225;n las reglas contenidas en el T&#237;tulo II de este          L. 18.802
Libro.                                                              Art. 4&#186;</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1191 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719105">
                          <Texto>     Art. 1192. La leg&#237;tima rigorosa no es susceptible de
condici&#243;n, plazo, modo o gravamen alguno.
     Sobre lo dem&#225;s que se haya dejado o se deje a los
legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre
vivos, puede imponer el testador los grav&#225;menes que quiera;
sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 1195.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1192 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719106">
                          <Texto>     Art. 1193. Si lo que se ha dado o se da en raz&#243;n de            L. 19.585
leg&#237;timas excediere a la mitad del acervo imaginario, se            Art. 1&#186;, N&#186; 93,
imputar&#225; a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse         letra a)
en la proporci&#243;n que corresponda entre los legitimarios.
     Si lo que se ha asignado al c&#243;nyuge sobreviviente  no          L. 19.585
fuere suficiente para completar la porci&#243;n m&#237;nima que le            Art. 1&#186;, N&#186; 93,
corresponde en atenci&#243;n a lo dispuesto en el art&#237;culo 988,          letra b)
la diferencia deber&#225; pagarse tambi&#233;n con cargo a la cuarta
de mejoras.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1193 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719107">
                          <Texto>     Art. 1194. Si las mejoras (comprendiendo el exceso o la
diferencia de que habla el art&#237;culo precedente, en su
caso), no cupieren en la cuarta parte del acervo imaginario,
este exceso o diferencia se imputar&#225; a la cuarta parte
restante, con preferencia a cualquier objeto  de libre              L. 19.585
disposici&#243;n, a que el difunto la haya destinado.                    Art. 1&#186;, N&#186; 94</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1194 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719108">
                          <Texto>     Art. 1195. De la cuarta de mejoras puede hacer el
donante o testador la distribuci&#243;n que quiera entre sus
descendientes, su c&#243;nyuge y sus ascendientes; podr&#225; pues            L. 19.585
asignar a uno o m&#225;s de ellos toda la dicha cuarta con               Art. 1&#186;, N&#186; 95
exclusi&#243;n de los otros.
     Los grav&#225;menes impuestos a los part&#237;cipes de la  cuarta        L. 19.585
de mejoras ser&#225;n siempre en favor del c&#243;nyuge, o de uno o           Art. 1&#186;, N&#186; 95
m&#225;s de los descendientes o ascendientes del testador.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1195 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719109">
                          <Texto>     Art. 1196. Si no hubiere c&#243;mo completar las leg&#237;timas
y mejoras, calculadas en conformidad a los art&#237;culos
precedentes, se rebajar&#225;n unas y otras a prorrata.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1196 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719110">
                          <Texto>     Art. 1197. El que deba una leg&#237;tima podr&#225; en todo
caso se&#241;alar las especies en que haya de hacerse su pago;
pero no podr&#225; delegar esta facultad a persona alguna, ni
tasar los valores de dichas especies.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1197 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719111">
                          <Texto>     Art. 1198. Todos los legados, todas las donaciones,
sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario, que
ten&#237;a entonces la calidad de tal, se imputar&#225;n a su
leg&#237;tima, a menos que en el testamento o en la respectiva
escritura o en acto posterior aut&#233;ntico aparezca que el
legado o la donaci&#243;n ha sido a t&#237;tulo de mejora.
     Sin embargo, los gastos hechos para la educaci&#243;n de un
descendiente no se tomar&#225;n en cuenta para la computaci&#243;n
de las leg&#237;timas, ni de la cuarta de mejoras, ni de la
cuarta de libre disposici&#243;n, aunque se hayan hecho con la
calidad de imputables.
     Tampoco se tomar&#225;n en cuenta para dichas imputaciones
los presentes hechos a un descendiente con ocasi&#243;n de su
matrimonio, ni otros regalos de costumbre.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1198 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719112">
                          <Texto>     Art. 1199. La acumulaci&#243;n de lo que se ha dado                 L. 19.585
irrevocablemente en raz&#243;n de leg&#237;timas o de mejoras, para           Art. 1&#186;, N&#186; 96
el c&#243;mputo prevenido por el art&#237;culo 1185 y siguientes, no
aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los
asignatarios que lo sean a otro t&#237;tulo que el de leg&#237;tima
o mejora.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1199 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719113">
                          <Texto>     Art. 1200. Si se hiciere una donaci&#243;n, revocable o
irrevocable, a t&#237;tulo de leg&#237;tima, a una persona que no
fuere entonces legitimaria del donante, y el donatario no
adquiriere despu&#233;s la calidad de legitimario, se resolver&#225;
la donaci&#243;n.
     Lo mismo se observar&#225; si se hubiere hecho la
donaci&#243;n, a t&#237;tulo de leg&#237;tima, al que era entonces
legitimario, pero despu&#233;s dej&#243; de serlo por incapacidad,
indignidad, desheredaci&#243;n o repudiaci&#243;n o por haber
sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.
     Si el donatario ha llegado a faltar de cualquiera  de          L. 19.585
esos modos, las donaciones imputables a su leg&#237;tima se              Art. 1&#186;, N&#186; 97
imputar&#225;n a la de sus descendientes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1200 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719114">
                          <Texto>     Art. 1201. Se resolver&#225; la donaci&#243;n revocable o                L. 19.585
irrevocable que se hiciere a t&#237;tulo de mejora a una persona         Art. 1&#186;, N&#186; 98
que se cre&#237;a descendiente o ascendiente del donante y no lo
era.
     Lo mismo suceder&#225; si el donatario, descendiente  o             L. 18.802
ascendiente del donante, ha llegado a faltar por                    Art. 1&#186;, N&#186; 54
incapacidad, indignidad, desheredaci&#243;n o repudiaci&#243;n.
     Tambi&#233;n se resolver&#225; la donaci&#243;n revocable que se
hiciere a t&#237;tulo de mejora a una persona que se cre&#237;a
c&#243;nyuge y no lo era, o si ha llegado a faltar por
incapacidad, indignidad o repudiaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1201 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719115">
                          <Texto>     Art. 1202. No se imputar&#225;n a la leg&#237;tima de una
persona las donaciones o las asignaciones testamentarias que
el difunto haya hecho a otra, salvo el caso del art&#237;culo
1200, inciso 3&#186;.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1202 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719116">
                          <Texto>     Art. 1203. Los desembolsos hechos para el pago de las
deudas de un legitimario, que sea descendiente, se
imputar&#225;n a su leg&#237;tima; pero s&#243;lo en cuanto hayan sido             L. 19.585
&#250;tiles para el pago de dichas deudas.                               Art. 1&#186;, N&#186; 99
     Si el difunto hubiere declarado expresamente por acto
entre vivos o testamento ser su &#225;nimo que no se imputen
dichos gastos a la leg&#237;tima, en este caso se considerar&#225;n
como una mejora.
     Si el difunto en el caso del inciso anterior hubiere
asignado al mismo legitimario a t&#237;tulo de mejora alguna
cuota de la herencia o alguna cantidad de dinero, se
imputar&#225;n a dicha cuota o cantidad; sin perjuicio de valer
en lo que excedieren a ella, como mejora, o como el difunto
expresamente haya ordenado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1203 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719117">
                          <Texto>     Art. 1204. Si el difunto hubiere prometido por
escritura p&#250;blica entre vivos a su c&#243;nyuge o a alguno de
sus descendientes o ascendientes, que a la saz&#243;n era
legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte
alguna de la cuarta de mejoras, y despu&#233;s contraviniere a           L. 19.585
su promesa, el favorecido con &#233;sta tendr&#225; derecho a que             Art. 1&#186;, N&#186; 100
los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habr&#237;a
valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que
su infracci&#243;n les aprovechare.
     Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesi&#243;n
futura, entre un legitimario y el que le debe la leg&#237;tima,
ser&#225;n nulas y de ning&#250;n valor.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1204 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719118">
                          <Texto>     Art. 1205. Los frutos de las cosas donadas, revocable o
irrevocablemente, a t&#237;tulo de leg&#237;tima o de mejora,
durante la vida del donante, pertenecer&#225;n al donatario
desde la entrega de ellas, y no figurar&#225;n en el acervo; y
si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le
pertenecer&#225;n los frutos sino desde la muerte del donante; a
menos que &#233;ste le haya donado irrevocablemente y de un modo
aut&#233;ntico no s&#243;lo la propiedad, sino el usufructo de las
cosas donadas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1205 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719119">
                          <Texto>     Art. 1206. Si al donatario de especies que deban
imputarse a su leg&#237;tima o mejora, le cupiere
definitivamente una cantidad no inferior a lo que valgan las
mismas especies, tendr&#225; derecho a conservarlas y exigir el
saldo, y no podr&#225; obligar a los dem&#225;s asignatarios a que
le cambien las especies, o le den su valor en dinero.
     Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior
al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a
pagar un saldo, podr&#225; a su arbitrio hacer este pago en
dinero, o restituir una o m&#225;s de dichas especies, y exigir
la debida compensaci&#243;n pecuniaria por lo que el valor
actual de las especies que restituya excediere al saldo que
debe.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1206 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719121">
                      <Texto>     &#167; 4. De los desheredamientos</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 4. De los desheredamientos</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719120">
                          <Texto>     Art. 1207. Desheredamiento es una disposici&#243;n
testamentaria en que se ordena que un legitimario sea
privado del todo o parte de su leg&#237;tima.
     No valdr&#225; el desheredamiento que no se conformare a
las reglas que en este t&#237;tulo se expresan.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1207 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-12-28" derogado="no derogado" idParte="8719122">
                          <Texto>     Art. 1208. Un descendiente no puede ser desheredado
sino por alguna de las causas siguientes:
     1&#170;. Por haber cometido injuria grave contra el                 L. 19.585
testador en su persona, honor o bienes, o en la persona,            Art. 1&#186;, N&#186; 101,
honor o bienes de su c&#243;nyuge, o de cualquiera de sus                letra a)
ascendientes o descendientes;
     2&#170;. Por no haberle socorrido en el estado de demencia
o destituci&#243;n, pudiendo;
     3&#170;. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle
testar;
     4&#170;. Eliminada.
     5&#170;. Por haber cometido un delito que merezca pena
aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios o ejercido
granjer&#237;as infames; a menos que se pruebe que el testador
no cuid&#243; de la educaci&#243;n del desheredado.
     Los ascendientes y el c&#243;nyuge podr&#225;n ser desheredados
por cualquiera de las tres primeras causas.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1208 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719123">
                          <Texto>     Art. 1209. No valdr&#225; ninguna de las causas de
desheredamiento mencionadas en el art&#237;culo anterior, si no
se expresa en el testamento espec&#237;ficamente, y si adem&#225;s
no se hubiere probado judicialmente en vida del testador, o
las personas a quienes interesare el desheredamiento no la
probaren despu&#233;s de su muerte.
     Sin embargo, no ser&#225; necesaria la prueba, cuando el
desheredado no reclamare su leg&#237;tima dentro de los cuatro
a&#241;os subsiguientes a la apertura de la sucesi&#243;n; o dentro
de los cuatro a&#241;os contados desde el d&#237;a en que haya
cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de
abrirse la sucesi&#243;n era incapaz.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1209 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719124">
                          <Texto>     Art. 1210. Los efectos del desheredamiento, si el
desheredador no los limitare expresamente, se extienden no
s&#243;lo a las leg&#237;timas, sino a todas las asignaciones por
causa de muerte y a todas las donaciones que le haya hecho
el desheredador.
     Pero no se extienden a los alimentos, excepto  en los          L. 19.585
casos de injuria atroz.                                             Art. 1&#186;, N&#186; 102</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1210 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719125">
                          <Texto>     Art. 1211. El desheredamiento podr&#225; revocarse, como
las otras disposiciones testamentarias, y la revocaci&#243;n
podr&#225; ser total o parcial; pero no se entender&#225; revocado
t&#225;citamente, por haber intervenido reconciliaci&#243;n; ni el
desheredado ser&#225; admitido a probar que hubo intenci&#243;n de
revocarlo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1211 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719127">
                  <Texto>     T&#237;tulo VI

     DE LA REVOCACION Y REFORMA DEL TESTAMENTO</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VI DE LA REVOCACION Y REFORMA DEL TESTAMENTO</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719128">
                      <Texto>     &#167; 1. De la revocaci&#243;n del testamento</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. De la revocaci&#243;n del testamento</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719126">
                          <Texto>     Art. 1212. El testamento que ha sido otorgado
v&#225;lidamente no puede invalidarse sino por la revocaci&#243;n
del testador.
     Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan sin
necesidad de revocaci&#243;n, en los casos previstos por la ley.
     La revocaci&#243;n puede ser total o parcial.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1212 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719129">
                          <Texto>     Art. 1213. El testamento solemne puede ser revocado
expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o
privilegiado.
     Pero la revocaci&#243;n que se hiciere en un testamento
privilegiado caducar&#225; con el testamento que la contiene, y
subsistir&#225; el anterior.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1213 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719130">
                          <Texto>     Art. 1214. Si el testamento que revoca un testamento
anterior es revocado a su vez, no revive por esta
revocaci&#243;n el primer testamento, a menos que el testador
manifieste voluntad contraria.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1214 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719131">
                          <Texto>     Art. 1215. Un testamento no se revoca t&#225;citamente en
todas sus partes por la existencia de otro u otros
posteriores.
     Los testamentos posteriores que expresamente no
revoquen los anteriores, dejar&#225;n subsistentes en &#233;stos las
disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores,
o contrarias a ellas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1215 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719133">
                      <Texto>     &#167; 2. De la reforma del testamento</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. De la reforma del testamento</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719132">
                          <Texto>     Art. 1216. Los legitimarios a quienes el testador no
haya dejado lo que por ley les corresponde, tendr&#225;n derecho
a que se reforme a su favor el testamento, y podr&#225;n
intentar la acci&#243;n de reforma (ellos o las personas a
quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los
cuatro a&#241;os contados desde el d&#237;a en que tuvieron
conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.
     Si el legitimario, a la apertura de la sucesi&#243;n, no
ten&#237;a la administraci&#243;n de sus bienes, no prescribir&#225; en
&#233;l la acci&#243;n de reforma antes de la expiraci&#243;n de cuatro
a&#241;os contados desde el d&#237;a en que tomare esa
administraci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1216 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719134">
                          <Texto>     Art. 1217. En general, lo que por ley corresponde a los
legitimarios y lo que tienen derecho a reclamar por la
acci&#243;n de reforma, es su leg&#237;tima rigorosa, o la efectiva
en su caso.
     El legitimario que ha sido indebidamente desheredado,
tendr&#225;, adem&#225;s, derecho para que subsistan las donaciones
entre vivos comprendidas en la desheredaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1217 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719135">
                          <Texto>     Art. 1218. El haber sido pasado en silencio un
legitimario deber&#225; entenderse como una instituci&#243;n de
heredero en su leg&#237;tima.
     Conservar&#225; adem&#225;s las donaciones revocables que el
testador no hubiere revocado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1218 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719136">
                          <Texto>     Art. 1219. Contribuir&#225;n a formar o integrar lo que en          L. 19.585
raz&#243;n de su leg&#237;tima se debe al demandante los                      Art. 1&#186;, N&#186; 103
legitimarios del mismo orden y grado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1219 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719137">
                          <Texto>     Art. 1220. Si el que tiene descendientes, ascendientes
o c&#243;nyuge dispusiere de cualquiera parte de la cuarta de
mejoras a favor de otras personas, tendr&#225;n tambi&#233;n derecho
los legitimarios para que en eso se reforme el testamento, y
se les adjudique dicha parte.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1220 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719138">
                          <Texto>     Art. 1221. Derogado.                                           L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;, N&#186; 103</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1221 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719140">
                  <Texto>     T&#237;tulo VII

     DE LA APERTURA DE LA SUCESION Y DE SU ACEPTACION,
REPUDIACION E INVENTARIO
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VII DE LA APERTURA DE LA SUCESION Y DE SU ACEPTACION, REPUDIACION E INVENTARIO</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719141">
                      <Texto>     &#167; 1. Reglas generales</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. Reglas generales</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719139">
                          <Texto>     Art. 1222. Desde el momento de abrirse una sucesi&#243;n,
todo el que tenga inter&#233;s en ella, o se presuma que pueda
tenerlo, podr&#225; pedir que los muebles y papeles de la
sucesi&#243;n se guarden bajo llave y sello, hasta que se
proceda al inventario solemne de los bienes y efectos
hereditarios.
     No se guardar&#225;n bajo llave y sello los muebles
dom&#233;sticos de uso cotidiano, pero se formar&#225; lista de
ellos.
     La guarda y aposici&#243;n de sellos deber&#225; hacerse por el
ministerio del juez con las formalidades legales.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1222 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719142">
                          <Texto>     Art. 1223. Si los bienes de la sucesi&#243;n estuvieren
esparcidos dentro del territorio jurisdiccional de otros
jueces de letras, el juez de letras ante quien se hubiere
abierto la sucesi&#243;n, a instancia de cualquiera de los
herederos o acreedores, dirigir&#225; exhortos a los jueces de           L. 18.776
los otros territorios jurisdiccionales, para que procedan           Art. s&#233;ptimo,
por su parte a la guarda y aposici&#243;n de sellos, hasta el            N&#176; 22
correspondiente inventario, en su caso.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1223 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719143">
                          <Texto>     Art. 1224. El costo de la guarda y aposici&#243;n de sellos
y de los inventarios gravar&#225; los bienes todos de la
sucesi&#243;n, a menos que determinadamente recaigan sobre una
parte de ellos, en cuyo caso gravar&#225;n esa sola parte.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1224 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719144">
                          <Texto>     Art. 1225. Todo asignatario puede aceptar o repudiar
libremente.
     Except&#250;anse las personas que no tuvieren la libre
administraci&#243;n de sus bienes, las cuales no podr&#225;n aceptar
o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus
representantes legales.
     Se les proh&#237;be aceptar por s&#237; solas, aun con
beneficio de inventario.

     El marido requerir&#225; el consentimiento de la mujer              L. 19.585
casada bajo el r&#233;gimen de sociedad conyugal para aceptar o          Art. 1&#186;, N&#186; 105
repudiar una asignaci&#243;n deferida a ella. Esta autorizaci&#243;n
se sujetar&#225; a lo dispuesto en los dos &#250;ltimos incisos del
art&#237;culo 1749.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1225 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719145">
                          <Texto>     Art. 1226. No se puede aceptar asignaci&#243;n alguna, sino
despu&#233;s que se ha deferido.
     Pero despu&#233;s de la muerte de la persona de cuya
sucesi&#243;n se trata, se podr&#225; repudiar toda asignaci&#243;n,
aunque sea condicional y est&#233; pendiente la condici&#243;n.
     Se mirar&#225; como repudiaci&#243;n intempestiva, y no tendr&#225;
valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que
le debe la leg&#237;tima para que pueda testar sin
consideraci&#243;n a ella.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1226 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719146">
                          <Texto>     Art. 1227. No se puede aceptar o repudiar
condicionalmente, ni hasta o desde cierto d&#237;a.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1227 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719147">
                          <Texto>     Art. 1228. No se puede aceptar una parte o cuota de la
asignaci&#243;n y repudiar el resto.
     Pero si la asignaci&#243;n hecha a una persona se transmite
a sus herederos seg&#250;n el art&#237;culo 957, puede cada uno de
&#233;stos aceptar o repudiar su cuota.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1228 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719148">
                          <Texto>     Art. 1229. Se puede aceptar una asignaci&#243;n y repudiar
otra; pero no se podr&#225; repudiar la asignaci&#243;n gravada, y
aceptar las otras, a menos que se defiera separadamente por
derecho de acrecimiento o de transmisi&#243;n, o de
substituci&#243;n vulgar o fideicomisaria; o a menos que se haya
concedido al asignatario la facultad de repudiarla
separadamente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1229 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719149">
                          <Texto>     Art. 1230. Si un asignatario vende, dona, o transfiere
de cualquier modo a otra persona el objeto que se le ha
deferido, o el derecho de suceder en &#233;l, se entiende que
por el mismo hecho acepta.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1230 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719150">
                          <Texto>     Art. 1231. El heredero que ha substra&#237;do efectos
pertenecientes a una sucesi&#243;n, pierde la facultad de
repudiar la herencia, y no obstante su repudiaci&#243;n
permanecer&#225; heredero; pero no tendr&#225; parte alguna en los
objetos substra&#237;dos.

     El legatario que ha substra&#237;do objetos pertenecientes
a una sucesi&#243;n, pierde los derechos que como legatario
pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio
de ellos ser&#225; obligado a restituir el duplo.
     Uno y otro quedar&#225;n, adem&#225;s, sujetos criminalmente a
las penas que por el delito correspondan.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1231 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719151">
                          <Texto>     Art. 1232. Todo asignatario ser&#225; obligado, en virtud
de demanda de cualquier persona interesada en ello, a
declarar si acepta o repudia; y har&#225; esta declaraci&#243;n
dentro de los cuarenta d&#237;as subsiguientes al de la demanda.
En caso de ausencia del asignatario o de estar situados los
bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podr&#225;
el juez prorrogar este plazo; pero nunca por m&#225;s de un
a&#241;o.
     Durante este plazo tendr&#225; todo asignatario la facultad
de inspeccionar el objeto asignado; podr&#225; implorar las
providencias conservativas que le conciernan; y no ser&#225;
obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o
testamentaria; pero podr&#225; serlo el albacea o curador de la
herencia yacente en sus casos.
     El heredero, durante el plazo, podr&#225; tambi&#233;n
inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesi&#243;n.
     Si el asignatario ausente no compareciere por s&#237; o por
leg&#237;timo representante en tiempo oportuno, se le nombrar&#225;
curador de bienes que le represente, y acepte por &#233;l con
beneficio de inventario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1232 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719152">
                          <Texto>     Art. 1233. El asignatario constituido en mora de
declarar si acepta o repudia, se entender&#225; que repudia.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1233 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719153">
                          <Texto>     Art. 1234. La aceptaci&#243;n, una vez hecha con los
requisitos legales, no podr&#225; rescindirse, sino en el caso
de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesi&#243;n
grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se
ten&#237;a noticia al tiempo de aceptarla.
     Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no
tienen la libre administraci&#243;n de sus bienes.
     Se entiende por lesi&#243;n grave la que disminuyere el
valor total de la asignaci&#243;n en m&#225;s de la mitad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1234 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719154">
                          <Texto>     Art. 1235. La repudiaci&#243;n no se presume de derecho
sino en los casos previstos por la ley.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1235 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719155">
                          <Texto>      Art. 1236. Los que no tienen la libre administraci&#243;n          L. 7.612
de sus bienes no pueden repudiar una asignaci&#243;n a t&#237;tulo            Art. 1&#176;
universal, ni una asignaci&#243;n de bienes ra&#237;ces, o de bienes          L. 18.802
muebles que valgan m&#225;s de un centavo, sin autorizaci&#243;n              Art. 4&#176;
judicial con conocimiento de causa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1236 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719156">
                          <Texto>     Art. 1237. Ninguna persona tendr&#225; derecho para que se
rescinda su repudiaci&#243;n, a menos que la misma persona o su
leg&#237;timo representante hayan sido inducidos por fuerza o
dolo a repudiar.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1237 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719157">
                          <Texto>     Art. 1238. Los acreedores del que repudia en perjuicio
de los derechos de ellos, podr&#225;n hacerse autorizar por el
juez para aceptar por el deudor. En este caso la
repudiaci&#243;n no se rescinde sino en favor de los acreedores
y hasta concurrencia de sus cr&#233;ditos; y en el sobrante
subsiste.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1238 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719158">
                          <Texto>     Art. 1239. Los efectos de la aceptaci&#243;n o repudiaci&#243;n
de una herencia se retrotraen al momento en que &#233;sta haya
sido deferida.
      Otro tanto se aplica a los legados de especies.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1239 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719160">
                      <Texto>     &#167; 2. Reglas particulares relativas a las herencias</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. Reglas particulares relativas a las herencias</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719159">
                          <Texto>     Art. 1240. Si dentro de quince d&#237;as de abrirse la              L. 18.776
sucesi&#243;n no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de          Art. s&#233;ptimo,
ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido         N&#176; 23
la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el
juez, a instancia del c&#243;nyuge sobreviviente, o de
cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de
otra persona interesada en ello, o de oficio, declarar&#225;
yacente la herencia; se insertar&#225; esta declaraci&#243;n en un
diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la
capital de la regi&#243;n, si en aqu&#233;lla no lo hubiere; y se
proceder&#225; al nombramiento de curador de la herencia
yacente.
     Si hubiere dos o m&#225;s herederos y aceptare uno de
ellos, tendr&#225; la administraci&#243;n de todos los bienes
hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; y
aceptando sucesivamente sus coherederos, y subscribiendo el
inventario, tomar&#225;n parte en la administraci&#243;n.
     Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del
heredero o herederos que administren ser&#225;n las mismas de
los curadores de la herencia yacente, pero no ser&#225;n
obligados a prestar cauci&#243;n, salvo que haya motivo de temer
que bajo su administraci&#243;n peligren los bienes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1240 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719161">
                          <Texto>     Art. 1241. La aceptaci&#243;n de una herencia puede ser
expresa o t&#225;cita. Es expresa cuando se toma el t&#237;tulo de
heredero; y es t&#225;cita cuando el heredero ejecuta un acto
que supone necesariamente su intenci&#243;n de aceptar, y que no
hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de
heredero.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1241 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719162">
                          <Texto>     Art. 1242. Se entiende que alguien toma el t&#237;tulo de
heredero, cuando lo hace en escritura p&#250;blica o privada,
oblig&#225;ndose como tal heredero, o en un acto de tramitaci&#243;n
judicial.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1242 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719163">
                          <Texto>     Art. 1243. Los actos puramente conservativos, los de
inspecci&#243;n y administraci&#243;n provisoria urgente, no son
actos que suponen por s&#237; solos la aceptaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1243 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719164">
                          <Texto>     Art. 1244. La enajenaci&#243;n de cualquier efecto
hereditario, aun para objetos de administraci&#243;n urgente, es
acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez a
petici&#243;n del heredero, protestando &#233;ste que no es su
&#225;nimo obligarse en calidad de tal.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1244 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719165">
                          <Texto>     Art. 1245. El que hace acto de heredero sin previo
inventario solemne, sucede en todas las obligaciones
transmisibles del difunto a prorrata de su cuota
hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al
valor de los bienes que hereda.
     Habiendo precedido inventario solemne, gozar&#225; del
beneficio de inventario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1245 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719166">
                          <Texto>     Art. 1246. El que a instancia de un acreedor
hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado
heredero, o condenado como tal, se entender&#225; serlo respecto
de los dem&#225;s acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.
     La misma regla se aplica a la declaraci&#243;n judicial de
haber aceptado pura y simplemente o con beneficio de
inventario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1246 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719168">
                      <Texto>     &#167; 3. Del beneficio de inventario</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. Del beneficio de inventario</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719167">
                          <Texto>     Art. 1247. El beneficio de inventario consiste en no
hacer a los herederos que aceptan responsables de las
obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta
concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1247 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719169">
                          <Texto>     Art. 1248. Si de muchos coherederos los unos quieren
aceptar con beneficio de inventario y los otros no, todos
ellos ser&#225;n obligados a aceptar con beneficio de
inventario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1248 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719170">
                          <Texto>     Art. 1249. El testador no podr&#225; prohibir a un heredero
el aceptar con beneficio de inventario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1249 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719171">
                          <Texto>     Art. 1250. Las herencias del Fisco y de todas las
corporaciones y establecimientos p&#250;blicos se aceptar&#225;n
precisamente con beneficio de inventario.
     Se aceptar&#225;n de la misma manera las herencias que
recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar sino
por el ministerio o con la autorizaci&#243;n de otras.
     No cumpli&#233;ndose con lo dispuesto en este art&#237;culo,
las personas naturales o jur&#237;dicas representadas, no ser&#225;n
obligadas por las deudas y cargas de la sucesi&#243;n sino hasta
concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de
la demanda o se probare haberse empleado efectivamente en
beneficio de ellas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1250 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719172">
                          <Texto>     Art. 1251. Los herederos fiduciarios son obligados a
aceptar con beneficio de inventario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1251 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719173">
                          <Texto>     Art. 1252. Todo heredero conserva la facultad de
aceptar con beneficio de inventario mientras no haya hecho
acto de heredero.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1252 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719174">
                          <Texto>     Art. 1253. En la confecci&#243;n del inventario se
observar&#225; lo prevenido para el de los tutores y curadores
en los art&#237;culos 382 y siguientes, y lo que en el C&#243;digo
de Enjuiciamiento se prescribe para los inventarios
solemnes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1253 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719175">
                          <Texto>     Art. 1254. Si el difunto ha tenido parte en una
sociedad, y por una cl&#225;usula del contrato ha estipulado que
la sociedad contin&#250;e con sus herederos despu&#233;s de su
muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse
dejar&#225;n de ser comprendidos los bienes sociales; sin
perjuicio de que los asociados sigan administr&#225;ndolos hasta
la expiraci&#243;n de la sociedad, y sin que por ello se les
exija cauci&#243;n alguna.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1254 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8719176">
                          <Texto>     Art. 1255. Tendr&#225;n derecho de asistir al inventario el         L. 19.585
albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos           Art. 1&#186;, N&#186; 106
presuntos testamentarios o abintestato, los legatarios, los
socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor
hereditario que presente el t&#237;tulo de su cr&#233;dito. Las
personas antedichas podr&#225;n ser representadas por otras que
exhiban escritura p&#250;blica o privada en que se les cometa
este encargo, cuando no lo fueren por sus c&#243;nyuges,
tutores, curadores o cualesquiera otros leg&#237;timos
representantes.
     Todas estas personas tendr&#225;n derecho de reclamar
contra el inventario en lo que les pareciere inexacto.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1255 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719177">
                          <Texto>     Art. 1256. El heredero que en la confecci&#243;n del
inventario omitiere de mala fe hacer menci&#243;n de cualquiera
parte de los bienes, por peque&#241;a que sea, o supusiere
deudas que no existen, no gozar&#225; del beneficio de
inventario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1256 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719178">
                          <Texto>     Art. 1257. El que acepta con beneficio de inventario se
hace responsable no s&#243;lo del valor de los bienes que
entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que
posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga
el inventario.
     Se agregar&#225; la relaci&#243;n y tasaci&#243;n de estos bienes
al inventario existente con las mismas formalidades que para
hacerlo se observaron.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1257 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719179">
                          <Texto>     Art. 1258. Se har&#225; asimismo responsable de todos los
cr&#233;ditos como si los hubiese efectivamente cobrado; sin
perjuicio de que para su descargo en el tiempo debido
justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar,
poniendo a disposici&#243;n de los interesados las acciones y
t&#237;tulos insolutos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1258 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719180">
                          <Texto>     Art. 1259. Las deudas y cr&#233;ditos del heredero
beneficiario no se confunden con las deudas y cr&#233;ditos de
la sucesi&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1259 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719181">
                          <Texto>     Art. 1260. El heredero beneficiario ser&#225; responsable
hasta por culpa leve de la conservaci&#243;n de las especies o
cuerpos ciertos que se deban.
     Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la
sucesi&#243;n, y s&#243;lo ser&#225; responsable de los valores en que
hubieren sido tasados.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1260 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719182">
                          <Texto>     Art. 1261. El heredero beneficiario podr&#225; en todo
tiempo exonerarse de sus obligaciones abandonando a los
acreedores los bienes de la sucesi&#243;n que deba entregar en
especie, y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de
ellos o del juez la aprobaci&#243;n de la cuenta que de su
administraci&#243;n deber&#225; presentarles.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1261 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719183">
                          <Texto>     Art. 1262. Consumidos los bienes de la sucesi&#243;n, o la
parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario,
en el pago de las deudas y cargas, deber&#225; el juez, a
petici&#243;n del heredero beneficiario, citar a los acreedores
hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos,
por medio de tres avisos en un diario de  la comuna o de la         L. 18.776
capital de provincia o de la capital de la regi&#243;n, si en            Art. s&#233;ptimo,
aqu&#233;lla no lo hubiere, para que reciban de dicho heredero           N&#176; 24
la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las           L. 7.612
inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos,         Art. 1&#176;
o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario
ser&#225; declarado libre de toda responsabilidad ulterior.</Texto>
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                          <Texto>     Art. 1263. El heredero beneficiario que opusiere a una
demanda la excepci&#243;n de estar ya consumidos en el pago de
deudas y cargas los bienes hereditarios o la porci&#243;n de
ellos que le hubiere cabido, deber&#225; probarlo presentando a
los demandantes una cuenta exacta y en lo posible
documentada de todas las inversiones que haya hecho.</Texto>
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                      <Texto>     &#167; 4. De la petici&#243;n de herencia y de otras acciones
del heredero</Texto>
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                        <TituloParte presente="si">&#167; 4. De la petici&#243;n de herencia y de otras acciones del heredero</TituloParte>
                        
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                          <Texto>     Art. 1264. El que probare su derecho a una herencia,
ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendr&#225;
acci&#243;n para que se le adjudique la herencia, y se le
restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como
incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero
tenedor, como depositario, comodatario, prendario,
arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto leg&#237;timamente
a sus due&#241;os.</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">1264 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1265. Se extiende la misma acci&#243;n no s&#243;lo a las
cosas que al tiempo de la muerte pertenec&#237;an al difunto,
sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la
herencia.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 1266. A la restituci&#243;n de los frutos y al abono
de mejoras en la petici&#243;n de herencia, se aplicar&#225;n las
mismas reglas que en la acci&#243;n reivindicatoria.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 1267. El que de buena fe hubiere ocupado la
herencia no ser&#225; responsable de las enajenaciones o
deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le
hayan hecho m&#225;s rico; pero habi&#233;ndola ocupado de mala fe,
lo ser&#225; de todo el importe de las enajenaciones y
deterioros.</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">1267 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1268. El heredero podr&#225; tambi&#233;n hacer uso de la
acci&#243;n reivindicatoria sobre cosas hereditarias
reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido
prescritas por ellos.
     Si prefiere usar de esta acci&#243;n, conservar&#225;, sin
embargo, su derecho para que el que ocup&#243; de mala fe la
herencia le complete lo que por el recurso contra terceros
poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente
indemne; y tendr&#225; igual derecho contra el que ocup&#243; de
buena fe la herencia en cuanto por el art&#237;culo precedente
se hallare obligado.</Texto>
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                          <Texto>     Art. 1269. El derecho de petici&#243;n de herencia expira           L. 16.952
en diez a&#241;os. Pero el heredero putativo, en el caso del             Art. 1&#176;
inciso final del art&#237;culo 704, podr&#225; oponer a esta acci&#243;n
la prescripci&#243;n de cinco a&#241;os.</Texto>
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                  <Texto>     T&#237;tulo VIII

     DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VIII DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS</TituloParte>
                    
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                      <Texto>     Art. 1270. Ejecutores testamentarios o albaceas son
aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer
ejecutar sus disposiciones.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1271. No habiendo el testador nombrado albacea, o
faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las
disposiciones del testador pertenece a los herederos.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1272. No puede ser albacea el menor de edad.              L. 7.612
     Ni las personas designadas en los art&#237;culos 497 y 498.         Art. 1&#176;</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1273. Derogado.                                           L. 18.802 Art. 4&#176;</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719197">
                      <Texto>     Art. 1274. Derogado.                                           L. 18.802 Art. 4&#176;</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1275. La incapacidad sobreviniente pone fin a el
albaceazgo.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1276. El juez, a instancia de cualquiera de los
interesados en la sucesi&#243;n, se&#241;alar&#225; un plazo razonable
dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o
excusarse de servirlo; y podr&#225; el juez en caso necesario
ampliar por una sola vez el plazo.
     Si el albacea estuviere en mora de comparecer,
caducar&#225; su nombramiento.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719200">
                      <Texto>     Art. 1277. El albacea nombrado puede rechazar
libremente este cargo.
     Si lo rechazare sin probar inconveniente grave se har&#225;
indigno de suceder al testador, con arreglo al art&#237;culo
971, inciso 2&#186;.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1277 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719201">
                      <Texto>     Art. 1278. Aceptando expresa o t&#225;citamente el cargo,
est&#225; obligado a evacuarlo, excepto en los casos en que es
l&#237;cito al mandatario exonerarse del suyo.
     La dimisi&#243;n del cargo con causa leg&#237;tima le priva
s&#243;lo de una parte proporcionada de la asignaci&#243;n que se le
haya hecho en recompensa del servicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1278 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                      <Texto>     Art. 1279. El albaceazgo no es transmisible a los
herederos del albacea.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1279 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719203">
                      <Texto>     Art. 1280. El albaceazgo es indelegable, a menos que el
testador haya concedido expresamente la facultad de
delegarlo.
     El albacea, sin embargo, podr&#225; constituir mandatarios
que obren a sus &#243;rdenes; pero ser&#225; responsable de las
operaciones de &#233;stos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1280 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719204">
                      <Texto>     Art. 1281. Siendo muchos los albaceas, todos son
solidariamente responsables, a menos que el testador los
haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o
el juez hayan dividido sus atribuciones y cada uno se ci&#241;a
a las que le incumban.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1281 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719205">
                      <Texto>     Art. 1282. El juez podr&#225; dividir las atribuciones, en
ventaja de la administraci&#243;n, y a pedimento de cualquiera
de los albaceas, o de cualquiera de los interesados en la
sucesi&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1282 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719206">
                      <Texto>     Art. 1283. Habiendo dos o m&#225;s albaceas con
atribuciones comunes, todos ellos obrar&#225;n de consuno, de la
misma manera que se previene para los tutores en el
art&#237;culo 413.
     El juez dirimir&#225; las discordias que puedan ocurrir
entre ellos.
     El testador podr&#225; autorizarlos para obrar
separadamente; pero por esta sola autorizaci&#243;n no se
entender&#225; que los exonera de su responsabilidad solidaria.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1283 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719207">
                      <Texto>     Art. 1284. Toca a el albacea velar sobre la seguridad
de los bienes; hacer que se guarde bajo llave y sello el
dinero, muebles y papeles, mientras no haya inventario
solemne, y cuidar de que se proceda a este inventario, con
citaci&#243;n de los herederos y de los dem&#225;s interesados en la
sucesi&#243;n; salvo que siendo todos los herederos capaces de
administrar sus bienes, determinen un&#225;nimemente que no se
haga inventario solemne.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1284 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719208">
                      <Texto>     Art. 1285. Todo albacea ser&#225; obligado a dar noticia de         L. 18.776
la apertura de la sucesi&#243;n por medio de tres avisos                 Art. s&#233;ptimo,
publicados en un diario de la comuna, o de la capital de la         N&#176; 25
provincia o de la capital de la regi&#243;n, si en aqu&#233;lla no
lo hubiere.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1285 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719209">
                      <Texto>     Art. 1286. Sea que el testador haya encomendado o no a
el albacea el pago de sus deudas, ser&#225; &#233;ste obligado a
exigir que en la partici&#243;n de los bienes se se&#241;ale un lote
o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1286 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719210">
                      <Texto>     Art. 1287. La omisi&#243;n de las diligencias prevenidas en
los dos art&#237;culos anteriores, har&#225; responsable a el
albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.
     Las mismas obligaciones y responsabilidad recaer&#225;n
sobre los herederos presentes que tengan la libre
administraci&#243;n de sus bienes, o sobre los respectivos
tutores o curadores, y el marido de la mujer heredera, que
no est&#225; separada de bienes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1287 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719211">
                      <Texto>     Art. 1288. El albacea encargado de pagar deudas
hereditarias, lo har&#225; precisamente con intervenci&#243;n de los
herederos presentes o del curador de la herencia yacente en
su caso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1288 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719212">
                      <Texto>     Art. 1289. Aunque el testador haya encomendado a el
albacea el pago de sus deudas, los acreedores tendr&#225;n
siempre expedita su acci&#243;n contra los herederos, si el
albacea estuviere en mora de pagarles.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1289 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719213">
                      <Texto>     Art. 1290. Pagar&#225; los legados que no se hayan impuesto
a determinado heredero o legatario; para lo cual exigir&#225; a
los herederos o al curador de la herencia yacente el dinero
que sea menester y las especies muebles o inmuebles en que
consistan los legados, si el testador no le hubiere dejado
la tenencia del dinero o de las especies.
     Los herederos, sin embargo, podr&#225;n hacer el pago de
los dichos legados por s&#237; mismos, y satisfacer a el albacea
con las respectivas cartas de pago; a menos que el legado
consista en una obra o hecho particularmente encomendado a
el albacea y sometido a su juicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1290 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719214">
                      <Texto>     Art. 1291. Si hubiere legados para objetos de
beneficencia p&#250;blica, dar&#225; conocimiento de ellos, con
inserci&#243;n de las respectivas cl&#225;usulas testamentarias, al
ministerio p&#250;blico; a quien asimismo denunciar&#225; la
negligencia de los herederos o legatarios obligados a ellos,
o del curador de la herencia yacente, en su caso.
     El ministerio p&#250;blico perseguir&#225; judicialmente a los
omisos, o delegar&#225; esta gesti&#243;n al defensor de obras
p&#237;as.
     De los legados destinados a obras de piedad religiosa,
como sufragios, aniversarios, capellan&#237;as, casas de
ejercicios espirituales, fiestas eclesi&#225;sticas, y otros
semejantes, dar&#225; cuenta al ministerio p&#250;blico, y al
ordinario eclesi&#225;stico, que podr&#225; implorar en su caso ante
la autoridad civil las providencias judiciales necesarias
para que los obligados a prestar estos legados los cumplan.
     El ministerio p&#250;blico, el defensor de obras p&#237;as y el
ordinario eclesi&#225;stico en su caso, podr&#225;n tambi&#233;n
proceder espont&#225;neamente a la diligencia antedicha contra
el albacea, los herederos o legatarios omisos.
     El mismo derecho se concede a las municipalidades
respecto de los legados de utilidad p&#250;blica en que se
interesen los respectivos vecindarios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1291 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719215">
                      <Texto>     Art. 1292. Si no hubiere de hacerse inmediatamente el
pago de especies legadas y se temiere fundadamente que se
pierdan o deterioren por negligencia de los obligados a
darlas, el albacea a quien incumba hacer cumplir los
legados, podr&#225; exigirles cauci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1292 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719216">
                      <Texto>     Art. 1293. Con anuencia de los herederos presentes
proceder&#225; a la venta de los muebles, y subsidiariamente de
los inmuebles, si no hubiere dinero suficiente para el pago
de las deudas o de los legados; y podr&#225;n los herederos
oponerse a la venta, entregando a el albacea el dinero que
necesite al efecto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1293 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719217">
                      <Texto>     Art. 1294. Lo dispuesto en los art&#237;culos 394 y 412 se
extender&#225; a los albaceas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1294 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719218">
                      <Texto>     Art. 1295. El albacea no podr&#225; parecer en juicio en
calidad de tal, sino para defender la validez del
testamento, o cuando le fuere necesario para llevar a efecto
las disposiciones testamentarias que le incumban; y en todo
caso lo har&#225; con intervenci&#243;n de los herederos presentes o
del curador de la herencia yacente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1295 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719219">
                      <Texto>     Art. 1296. El testador podr&#225; dar a el albacea la
tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos.
     El albacea tendr&#225; en este caso las mismas facultades y
obligaciones que el curador de la herencia yacente; pero no
ser&#225; obligado a rendir cauci&#243;n sino en el caso del
art&#237;culo 1297.
     Sin embargo, de esta tenencia habr&#225; lugar a las
disposiciones de los art&#237;culos precedentes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1296 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719220">
                      <Texto>     Art. 1297. Los herederos, legatarios o fideicomisarios,
en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes
de que fuere tenedor el albacea, y a que respectivamente
tuvieren derecho actual o eventual, podr&#225;n pedir que se le
exijan las debidas seguridades.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1297 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719221">
                      <Texto>     Art. 1298. El testador no podr&#225; ampliar las facultades
del albacea, ni exonerarle de sus obligaciones, seg&#250;n se
hallan unas y otras definidas en este t&#237;tulo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1298 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719222">
                      <Texto>     Art. 1299. El albacea es responsable hasta de la culpa
leve en el desempe&#241;o de su cargo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1299 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 1300. Ser&#225; removido por culpa grave o dolo, a
petici&#243;n de los herederos o del curador de la herencia
yacente, y en caso de dolo se har&#225; indigno de tener en la
sucesi&#243;n parte alguna, y adem&#225;s de indemnizar de cualquier
perjuicio a los interesados, restituir&#225; todo lo que haya
recibido a t&#237;tulo de retribuci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1300 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719224">
                      <Texto>     Art. 1301. Se proh&#237;be a el albacea llevar a efecto
ninguna disposici&#243;n del testador en lo que fuere contraria
a las leyes, so pena de nulidad, y de consider&#225;rsele
culpable de dolo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1301 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719225">
                      <Texto>     Art. 1302. La remuneraci&#243;n del albacea ser&#225; la que le
haya se&#241;alado el testador.
     Si el testador no hubiere se&#241;alado ninguna, tocar&#225; al
juez regularla, tomando en consideraci&#243;n el caudal y lo
m&#225;s o menos laborioso del cargo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1302 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719226">
                      <Texto>     Art. 1303. El albaceazgo durar&#225; el tiempo cierto y
determinado que se haya prefijado por el testador.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1303 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719227">
                      <Texto>     Art. 1304. Si el testador no hubiere prefijado tiempo
para la duraci&#243;n del albaceazgo, durar&#225; un a&#241;o contado
desde el d&#237;a en que el albacea haya comenzado a ejercer su
cargo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1304 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719228">
                      <Texto>     Art. 1305. El juez podr&#225; prorrogar el plazo se&#241;alado
por el testador o la ley, si ocurrieren a el albacea
dificultades graves para evacuar su cargo en &#233;l.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1305 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719229">
                      <Texto>     Art. 1306. El plazo prefijado por el testador o la ley,
o ampliado por el juez, se entender&#225; sin perjuicio de la
partici&#243;n de los bienes y de su distribuci&#243;n entre los
part&#237;cipes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1306 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719230">
                      <Texto>     Art. 1307. Los herederos podr&#225;n pedir la terminaci&#243;n
del albaceazgo, desde que el albacea haya evacuado su cargo;
aunque no haya expirado el plazo se&#241;alado por el testador o
la ley, o ampliado por el juez para su desempe&#241;o.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1307 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719231">
                      <Texto>     Art. 1308. No ser&#225; motivo ni para la prolongaci&#243;n del
plazo, ni para que no termine el albaceazgo, la existencia
de legados o fideicomisos cuyo d&#237;a o condici&#243;n estuviere
pendiente; a menos que el testador haya dado expresamente a
el albacea la tenencia de las respectivas especies o de la
parte de bienes destinados a cumplirlos; en cuyo caso se
limitar&#225; el albaceazgo a esta sola tenencia.
     Lo dicho se extiende a las deudas, cuyo pago se hubiere
encomendado a el albacea, y cuyo d&#237;a, condici&#243;n o
liquidaci&#243;n estuviere pendiente; y se entender&#225; sin
perjuicio de los derechos conferidos a los herederos por los
art&#237;culos precedentes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1308 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719232">
                      <Texto>     Art. 1309. El albacea, luego que cese en el ejercicio
de su cargo, dar&#225; cuenta de su administraci&#243;n,
justific&#225;ndola.
     No podr&#225; el testador relevarle de esta obligaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1309 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719233">
                      <Texto>     Art. 1310. El albacea, examinadas las cuentas por los
respectivos interesados, y deducidas las expensas
leg&#237;timas, pagar&#225; o cobrar&#225; el saldo, que en su contra o
a su favor resultare, seg&#250;n lo prevenido para los tutores y
curadores en iguales casos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1310 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719235">
                  <Texto>     T&#237;tulo IX

     DE LOS ALBACEAS FIDUCIARIOS</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo IX DE LOS ALBACEAS FIDUCIARIOS</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719234">
                      <Texto>     Art. 1311. El testador puede hacer encargos secretos y
confidenciales al heredero, a el albacea, y a cualquiera
otra persona, para que se invierta en uno o m&#225;s objetos
l&#237;citos una cuant&#237;a de bienes de que pueda disponer
libremente.
     El encargado de ejecutarlos se llama albacea
fiduciario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1311 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719236">
                      <Texto>     Art. 1312. Los encargos que el testador hace secreta y
confidencialmente, y en que ha de emplearse alguna parte de
sus bienes, se sujetar&#225;n a las reglas siguientes:
     1&#170;. Deber&#225; designarse en el testamento la persona del
albacea fiduciario.
     2&#170;. El albacea fiduciario tendr&#225; las calidades
necesarias para ser albacea y legatario del testador; pero
no obstar&#225; la calidad de eclesi&#225;stico secular, con tal que
no se halle en el caso del art&#237;culo 965.
     3&#170;. Deber&#225;n expresarse en el testamento las especies
o la determinada suma que ha de entreg&#225;rsele para el
cumplimiento de su cargo.
     Faltando cualquiera de estos requisitos no valdr&#225; la
disposici&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1312 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719237">
                      <Texto>     Art. 1313. No se podr&#225; destinar a dichos encargos
secretos, m&#225;s que la mitad de la porci&#243;n de bienes de que
el testador haya podido disponer a su arbitrio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1313 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719238">
                      <Texto>     Art. 1314. El albacea fiduciario deber&#225; jurar ante el
juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte
alguna de los bienes del testador a una persona incapaz, o
invertirla en un objeto il&#237;cito.
     Jurar&#225; al mismo tiempo desempe&#241;ar fiel y legalmente
su cargo sujet&#225;ndose a la voluntad del testador.
     La prestaci&#243;n del juramento deber&#225; preceder a la
entrega o abono de las especies o dineros asignados al
encargo.
     Si el albacea fiduciario se negare a prestar el
juramento a que es obligado, caducar&#225; por el mismo hecho el
encargo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1314 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719239">
                      <Texto>     Art. 1315. El albacea fiduciario podr&#225; ser obligado, a
instancia de un albacea general, o de un heredero, o del
curador de la herencia yacente, y con alg&#250;n justo motivo, a
dejar en dep&#243;sito, o afianzar la cuarta parte de lo que por
raz&#243;n del encargo se le entregue, para responder con esta
suma a la acci&#243;n de reforma o a las deudas hereditarias, en
los casos prevenidos por ley.
     Podr&#225; aumentarse esta suma, si el juez lo creyere
necesario para la seguridad de los interesados.
     Expirados los cuatro a&#241;os subsiguientes a la apertura
de la sucesi&#243;n, se devolver&#225; a el albacea fiduciario la
parte que reste, o se cancelar&#225; la cauci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1315 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719240">
                      <Texto>     Art. 1316. El albacea fiduciario no estar&#225; obligado en
ning&#250;n caso a revelar el objeto del encargo secreto, ni a
dar cuenta de su administraci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1316 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719242">
                  <Texto>     T&#237;tulo X

     DE LA PARTICION DE LOS BIENES</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo X DE LA PARTICION DE LOS BIENES</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719241">
                      <Texto>     Art. 1317. Ninguno de los coasignatarios de una cosa
universal o singular ser&#225; obligado a permanecer en la
indivisi&#243;n; la partici&#243;n del objeto asignado podr&#225;
siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan
estipulado lo contrario.
     No puede estipularse proindivisi&#243;n por m&#225;s de cinco
a&#241;os, pero cumplido este t&#233;rmino podr&#225; renovarse el
pacto.
     Las disposiciones precedentes no se extienden a los
lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre,
ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la
propiedad fiduciaria.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1317 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719243">
                      <Texto>     Art. 1318. Si el difunto ha hecho la partici&#243;n por
acto entre vivos o por testamento, se pasar&#225; por ella en
cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.
     En especial, la partici&#243;n se considerar&#225; contraria  a          L. 19.585
derecho ajeno si no ha respetado el derecho que el art&#237;culo         Art. 1&#186;, N&#186; 107
1337, regla 10&#170;, otorga al c&#243;nyuge sobreviviente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1318 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719244">
                      <Texto>     Art. 1319. Si alguno de los coasignatarios lo fuere
bajo condici&#243;n suspensiva, no tendr&#225; derecho para pedir la
partici&#243;n mientras penda la condici&#243;n. Pero los otros
coasignatarios podr&#225;n proceder a ella, asegurando
competentemente al coasignatario condicional lo que cumplida
la condici&#243;n le corresponda.
     Si el objeto asignado fuere un fideicomiso, se
observar&#225; lo prevenido en el t&#237;tulo De la propiedad
fiduciaria.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1319 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719245">
                      <Texto>     Art. 1320. Si un coasignatario vende o cede su cuota a
un extra&#241;o, tendr&#225; &#233;ste igual derecho que el vendedor o
cedente para pedir la partici&#243;n e intervenir en ella.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1320 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719246">
                      <Texto>     Art. 1321. Si falleciere uno de varios coasignatarios,
despu&#233;s de hab&#233;rsele deferido la asignaci&#243;n, cualquiera
de los herederos de &#233;ste podr&#225; pedir la partici&#243;n; pero
formar&#225;n en ella una sola persona, y no podr&#225;n obrar sino
todos juntos o por medio de un procurador com&#250;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1321 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-12-28" derogado="no derogado" idParte="8719247">
                      <Texto>     Art. 1322. Los tutores y curadores, y en general los
que administran bienes ajenos por disposici&#243;n de la ley, no
podr&#225;n proceder a la partici&#243;n de las herencias o de los
bienes ra&#237;ces en que tengan parte sus pupilos, sin
autorizaci&#243;n judicial.
     Pero el marido no habr&#225; menester esta autorizaci&#243;n
para provocar la partici&#243;n de los bienes en que tenga parte
su mujer: le bastar&#225; el consentimiento de su mujer, si no
estuviere imposibilitada de prestarlo, o el de la justicia
en subsidio.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1322 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719248">
                      <Texto>     Art. 1323. S&#243;lo pueden ser partidores los abogados             L. 10.271
habilitados para ejercer la profesi&#243;n y que tengan la libre         Art. 1&#176;
disposici&#243;n de sus bienes.
     Son aplicables a los partidores las causales de
implicancia y recusaci&#243;n que el C&#243;digo Org&#225;nico de
Tribunales establece para los jueces.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1323 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719249">
                      <Texto>     Art. 1324. Valdr&#225; el nombramiento de partidor que haya         L. 18.776
hecho el difunto por instrumento p&#250;blico entre vivos o por          Art. s&#233;ptimo,
testamento, aunque la persona nombrada sea albacea o                N&#176;26
coasignatario, o est&#233; comprendida en alguna de las causales         L. 10.271
de implicancia o recusaci&#243;n que establece el C&#243;digo                 Art. 1&#176;
Org&#225;nico de Tribunales, siempre que cumpla con los dem&#225;s
requisitos legales; pero cualquiera de los interesados
podr&#225; pedir al Juez en donde debe seguirse el juicio de
partici&#243;n que declare inhabilitado al partidor por alguno
de esos motivos. Esta solicitud se tramitar&#225; de acuerdo con
las reglas que, para las recusaciones, establece el C&#243;digo
de Procedimiento Civil.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1324 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719250">
                      <Texto>     Art. 1325. Los coasignatarios podr&#225;n hacer la
partici&#243;n por s&#237; mismos si todos concurren al acto, aunque
entre ellos haya personas que no tengan la libre
disposici&#243;n de sus bienes, siempre que no se presenten
cuestiones que resolver y todos est&#233;n de acuerdo sobre la
manera de hacer la divisi&#243;n.
     Ser&#225;n, sin embargo, necesarias en este caso la
tasaci&#243;n de los bienes por peritos y la aprobaci&#243;n de la
partici&#243;n por la justicia ordinaria del mismo modo que lo
ser&#237;an si se procediere ante un partidor.
     Los coasignatarios, aunque no tengan la libre
disposici&#243;n de sus bienes, podr&#225;n nombrar de com&#250;n
acuerdo un partidor. Esta designaci&#243;n podr&#225; recaer
tambi&#233;n en alguna de las personas a que se refiere el
art&#237;culo anterior, con tal que dicha persona re&#250;na los
dem&#225;s requisitos legales.
     Los partidores nombrados por los interesados no pueden
ser inhabilitados sino por causas de implicancia o
recusaci&#243;n que hayan sobrevenido a su nombramiento.

     Si no se acuerdan en la designaci&#243;n, el juez, a                L. 10.271
petici&#243;n de cualquiera de ellos, proceder&#225; a nombrar un             Art. 1&#176;
partidor que re&#250;na los requisitos legales, con sujeci&#243;n a
las reglas del C&#243;digo de Procedimiento Civil.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1325 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719251">
                      <Texto>     Art. 1326. Si alguno de los coasignatarios no tuviere
la libre disposici&#243;n de sus bienes, el nombramiento de
partidor, que no haya sido hecho por el juez, deber&#225; ser
aprobado por &#233;ste.
     Se except&#250;a de esta disposici&#243;n la mujer casada cuyos
bienes administra el marido; bastar&#225; en tal caso el
consentimiento de la mujer, o el de la justicia en subsidio.
     El curador de bienes del ausente, nombrado en
conformidad al art&#237;culo 1232, inciso final, le
representar&#225; en la partici&#243;n y administrar&#225; los que en
ella se le adjudiquen, seg&#250;n las reglas de la curadur&#237;a de
bienes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1326 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719252">
                      <Texto>     Art. 1327. El partidor no es obligado a aceptar este
encargo contra su voluntad; pero si, nombrado en testamento,
no acepta el encargo, se observar&#225; lo prevenido respecto
del albacea en igual caso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1327 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719253">
                      <Texto>     Art. 1328. El partidor que acepta el encargo, deber&#225;
declararlo as&#237;, y jurar&#225; desempe&#241;arlo con la debida
fidelidad, y en el menor tiempo posible.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1328 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719254">
                      <Texto>     Art. 1329. La responsabilidad del partidor se extiende
hasta la culpa leve; y en el caso de prevaricaci&#243;n,
declarada por el juez competente, adem&#225;s de estar sujeto a
la indemnizaci&#243;n de perjuicio, y a las penas legales que
correspondan al delito, se constituir&#225; indigno conforme a
lo dispuesto para los ejecutores de &#250;ltimas voluntades en
el art&#237;culo 1300.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1329 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719255">
                      <Texto>     Art. 1330. Antes de proceder a la partici&#243;n, se
decidir&#225;n por la justicia ordinaria las controversias sobre
derechos a la sucesi&#243;n por testamento o abintestato,
desheredamiento, incapacidad o indignidad de los
asignatarios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1330 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719256">
                      <Texto>     Art. 1331. Las cuestiones sobre la propiedad de objetos
en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en
consecuencia no deban entrar en la masa partible, ser&#225;n
decididas por la justicia ordinaria; y no se retardar&#225; la
partici&#243;n por ellas. Decididas a favor de la masa partible,
se proceder&#225; como en el caso del art&#237;culo 1349.
     Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte
considerable de la masa partible, podr&#225; la partici&#243;n
suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petici&#243;n de
los asignatarios a quienes corresponda m&#225;s de la mitad de
la masa partible, lo ordenare as&#237;.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1331 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719257">
                      <Texto>     Art. 1332. La ley se&#241;ala al partidor, para efectuar la
partici&#243;n, el t&#233;rmino de dos a&#241;os contados desde la
aceptaci&#243;n de su cargo.
     El testador no podr&#225; ampliar este plazo.
     Los coasignatarios podr&#225;n ampliarlo o restringirlo,
como mejor les parezca, aun contra la voluntad del testador.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1332 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719258">
                      <Texto>     Art. 1333. Las costas comunes de la partici&#243;n ser&#225;n
de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1333 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719259">
                      <Texto>     Art. 1334. El partidor se conformar&#225; en la
adjudicaci&#243;n de los bienes a las reglas de este t&#237;tulo;
salvo que los coasignatarios acuerden leg&#237;tima y
un&#225;nimemente otra cosa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1334 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719260">
                      <Texto>     Art. 1335. El valor de tasaci&#243;n por peritos ser&#225; la
base sobre que proceder&#225; el partidor para la adjudicaci&#243;n
de las especies; salvo que los coasignatarios hayan
leg&#237;tima y un&#225;nimemente convenido en otra, o en que se
liciten las especies, en los casos previstos por la ley.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1335 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719261">
                      <Texto>     Art. 1336. El partidor, aun en el caso del art&#237;culo
1318, y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los
herederos, estar&#225; obligado a formar el lote e hijuela que
se expresa en el art&#237;culo 1286, y la omisi&#243;n de este deber
le har&#225; responsable de todo perjuicio respecto de los
acreedores.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1336 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719262">
                      <Texto>     Art. 1337. El partidor liquidar&#225; lo que a cada uno de
los coasignatarios se deba, y proceder&#225; a la distribuci&#243;n
de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas
que siguen:
     1&#170;. Entre los coasignatarios de una especie que no
admita divisi&#243;n, o cuya divisi&#243;n la haga desmerecer,
tendr&#225; mejor derecho a la especie el que m&#225;s ofrezca por
ella; cualquiera de los coasignatarios tendr&#225; derecho a
pedir la admisi&#243;n de licitadores extra&#241;os; y el precio se
dividir&#225; entre todos los coasignatarios a prorrata.
     2&#170;. No habiendo quien ofrezca m&#225;s que el valor de
tasaci&#243;n o el convencional mencionado en el art&#237;culo 1335,
y compitiendo dos o m&#225;s asignatarios sobre la adjudicaci&#243;n
de una especie, el legitimario ser&#225; preferido al que no lo
sea.
     3&#170;. Las porciones de uno o m&#225;s fundos que se
adjudiquen a un solo individuo, ser&#225;n, si posible fuere,
continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir
porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor
perjuicio a los dem&#225;s interesados que de la separaci&#243;n al
adjudicatario.
     4&#170;. Se procurar&#225; la misma continuidad entre el fundo
que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el
mismo asignatario sea due&#241;o.
     5&#170;. En la divisi&#243;n de fundos se establecer&#225;n las
servidumbres necesarias para su c&#243;moda administraci&#243;n y
goce.
     6&#170;. Si dos o m&#225;s personas fueren coasignatarios de un
predio, podr&#225; el partidor con el leg&#237;timo consentimiento
de los interesados separar de la propiedad el usufructo,
habitaci&#243;n o uso para darlos por cuenta de la asignaci&#243;n.
     7&#170;. En la partici&#243;n de una herencia o de lo que de
ella restare, despu&#233;s de las adjudicaciones de especies
mencionadas en los n&#250;meros anteriores, se ha de guardar la
posible igualdad, adjudicando a cada uno de los
coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a
los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible.
     8&#170;. En la formaci&#243;n de los lotes se procurar&#225; no
s&#243;lo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero
se tendr&#225; cuidado de no dividir o separar los objetos que
no admitan c&#243;moda divisi&#243;n o de cuya separaci&#243;n resulte
perjuicio; salvo que convengan en ello un&#225;nime y
leg&#237;timamente los interesados.
     9&#170;. Cada uno de los interesados podr&#225; reclamar contra
el modo de composici&#243;n de los lotes, antes de efectuarse el
sorteo.
     10&#170;. Con todo, el c&#243;nyuge sobreviviente tendr&#225;
derecho a que su cuota hereditaria se ente re con                   L. 19.385
preferencia mediante la adjudicaci&#243;n en favor suyo de la            Art. 1&#186;, N&#186; 108
propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido
la vivienda principal de la familia, as&#237; como del
mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte
del patrimonio del difunto.
     Si el valor total de dichos bienes excede la cuota
hereditaria del c&#243;nyuge, &#233;ste podr&#225; pedir que sobre las
cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya
en su favor derechos de habitaci&#243;n y de uso, seg&#250;n la
naturaleza de las cosas, con car&#225;cter de gratuitos y
vitalicios.
     El derecho de habitaci&#243;n no ser&#225; oponible a terceros
de buena fe mientras no se inscriba la resoluci&#243;n que lo
constituye en el Registro del Conservador de Bienes Ra&#237;ces.
En todo lo no previsto, el uso y la habitaci&#243;n se regir&#225;n
por lo dispuesto en el T&#237;tulo X del Libro II.
     El derecho a la adjudicaci&#243;n preferente de que habla
esta regla no puede transferirse ni transmitirse.
     11&#170;. Cumpli&#233;ndose con lo prevenido en los art &#237;culos           L. 19.585
1322 y 1326, no ser&#225; necesaria la aprobaci&#243;n judicial para          Art. 1&#186;, N&#186; 108
llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los n&#250;meros
precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios
sean menores u otras personas que no tengan la libre
administraci&#243;n de sus bienes.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1337 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719263">
                      <Texto>     Art. 1338. Los frutos percibidos despu&#233;s de la muerte
del testador, durante la indivisi&#243;n, se dividir&#225;n del modo
siguiente:
     1. Los asignatarios de especies tendr&#225;n derecho a los
frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la
sucesi&#243;n; salvo que la asignaci&#243;n haya sido desde d&#237;a
cierto, o bajo condici&#243;n suspensiva, pues en estos casos no
se deber&#225;n los frutos, sino desde ese d&#237;a, o desde el
cumplimiento de la condici&#243;n; a menos que el testador haya
expresamente ordenado otra cosa.
     2. Los legatarios de cantidades o g&#233;neros no tendr&#225;n
derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la
persona obligada a prestar dichas cantidades o g&#233;neros se
hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se har&#225;
a costa del heredero o legatario moroso.
     3. Los herederos tendr&#225;n derecho a todos los frutos y
accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de
sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones
pertenecientes a los asignatarios de especies.
     4. Recaer&#225; sobre los frutos y accesiones de toda la
masa la deducci&#243;n de que habla el inciso anterior, siempre
que no haya una persona directamente gravada para la
prestaci&#243;n del legado: habi&#233;ndose impuesto por el testador
este gravamen a alguno de sus asignatarios, &#233;ste s&#243;lo
sufrir&#225; la deducci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1338 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719264">
                      <Texto>     Art. 1339. Los frutos pendientes al tiempo de la
adjudicaci&#243;n de las especies a los asignatarios de cuotas,
cantidades o g&#233;neros, se mirar&#225;n como parte de las
respectivas especies, y se tomar&#225;n en cuenta para la
estimaci&#243;n del valor de ellas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1339 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719265">
                      <Texto>     Art. 1340. Si alguno de los herederos quisiese tomar a
su cargo mayor cuota de las deudas que la correspondiente a
prorrata, bajo alguna condici&#243;n que los otros herederos
acepten, ser&#225; o&#237;do.
     Los acreedores hereditarios o testamentarios no ser&#225;n
obligados a conformarse con este arreglo de los herederos
para intentar sus demandas.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719266">
                      <Texto>     Art. 1341. Si el patrimonio del difunto estuviere
confundido con bienes pertenecientes a otras personas por
raz&#243;n de bienes propios o gananciales del c&#243;nyuge,
contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u
otro motivo cualquiera, se proceder&#225; en primer lugar a la
separaci&#243;n de patrimonios, dividiendo las especies comunes
seg&#250;n las reglas precedentes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1341 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719267">
                      <Texto>     Art. 1342. Siempre que en la partici&#243;n de la masa de           L. 7.612
bienes, o de una porci&#243;n de la masa, tengan inter&#233;s                 Art. 1&#176;
personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o
personas bajo tutela o curadur&#237;a, ser&#225; necesario
someterla, terminada que sea, a la aprobaci&#243;n judicial.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1342 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719268">
                      <Texto>     Art. 1343. Efectuada la partici&#243;n, se entregar&#225;n a
los part&#237;cipes los t&#237;tulos particulares de los objetos que
les hubieren cabido.
     Los t&#237;tulos de cualquier objeto que hubiere sufrido
divisi&#243;n pertenecer&#225;n a la persona designada al efecto por
el testador, o en defecto de esta designaci&#243;n, a la persona
a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo de
exhibirlos a favor de los otros part&#237;cipes, y de
permitirles que tengan traslado de ellos, cuando lo pidan.
     En caso de igualdad se decidir&#225; la competencia por
sorteo.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719269">
                      <Texto>     Art. 1344. Cada asignatario se reputar&#225; haber sucedido
inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos
que le hubieren cabido, y no haber tenido jam&#225;s parte
alguna en los otros efectos de la sucesi&#243;n.
     Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha
enajenado una cosa que en la partici&#243;n se adjudica a otro
de ellos, se podr&#225; proceder como en el caso de la venta de
cosa ajena.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1344 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719270">
                      <Texto>     Art. 1345. El part&#237;cipe que sea molestado en la
posesi&#243;n del objeto que le cupo en la partici&#243;n, o que
haya sufrido evicci&#243;n de &#233;l, lo denunciar&#225; a los otros
part&#237;cipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y
tendr&#225; derecho para que le saneen la evicci&#243;n.
     Esta acci&#243;n prescribir&#225; en cuatro a&#241;os contados
desde el d&#237;a de la evicci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1345 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 1346. No ha lugar a esta acci&#243;n:
     1. Si la evicci&#243;n o la molestia procediere de causa
sobreviniente a la partici&#243;n;
     2. Si la acci&#243;n de saneamiento se hubiere expresamente
renunciado;
     3. Si el part&#237;cipe ha sufrido la molestia o la
evicci&#243;n por su culpa.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719272">
                      <Texto>     Art. 1347. El pago del saneamiento se divide entre los
part&#237;cipes a prorrata de sus cuotas.
     La porci&#243;n del insolvente grava a todos a prorrata de
sus cuotas; incluso el que ha de ser indemnizado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1347 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719273">
                      <Texto>     Art. 1348. Las particiones se anulan o se rescinden de
la misma manera y seg&#250;n las mismas reglas que los
contratos.
     La rescisi&#243;n por causa de lesi&#243;n se concede al que ha
sido perjudicado en m&#225;s de la mitad de su cuota.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1348 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719274">
                      <Texto>     Art. 1349. El haber omitido involuntariamente algunos
objetos no ser&#225; motivo para rescindir la partici&#243;n.
Aquella en que se hubieren omitido, se continuar&#225; despu&#233;s,
dividi&#233;ndolos entre los part&#237;cipes con arreglo a sus
respectivos derechos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1349 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719275">
                      <Texto>     Art. 1350. Podr&#225;n los otros part&#237;cipes atajar la
acci&#243;n rescisoria de uno de ellos, ofreci&#233;ndole y
asegur&#225;ndole el suplemento de su porci&#243;n en numerario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1350 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719276">
                      <Texto>     Art. 1351. No podr&#225; intentar la acci&#243;n de nulidad o
rescisi&#243;n el part&#237;cipe que haya enajenado su porci&#243;n en
todo o parte, salvo que la partici&#243;n haya adolecido de
error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1351 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719277">
                      <Texto>     Art. 1352. La acci&#243;n de nulidad o de rescisi&#243;n
prescribe respecto de las particiones seg&#250;n las reglas
generales que fijan la duraci&#243;n de esta especie de
acciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1352 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719278">
                      <Texto>     Art. 1353. El part&#237;cipe que no quisiere o no pudiere
intentar la acci&#243;n de nulidad o rescisi&#243;n, conservar&#225; los
otros recursos legales que para ser indemnizado le
correspondan.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1353 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719280">
                  <Texto>     T&#237;tulo XI

     DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XI DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719279">
                      <Texto>     Art. 1354. Las deudas hereditarias se dividen entre los
herederos a prorrata de sus cuotas.
     As&#237; el heredero del tercio no es obligado a pagar sino
el tercio de las deudas hereditarias.
     Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de
ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta
concurrencia de lo que valga lo que hereda.
     Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en
los art&#237;culos 1356 y 1526.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1354 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719281">
                      <Texto>     Art. 1355. La insolvencia de uno de los herederos no
grava a los otros; excepto en los casos del art&#237;culo 1287,
inciso segundo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1355 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719282">
                      <Texto>     Art. 1356. Los herederos usufructuarios o fiduciarios
dividen las deudas con los herederos propietarios o
fideicomisarios, seg&#250;n lo prevenido en los art&#237;culos 1368
y 1372; y los acreedores hereditarios tienen el derecho de
dirigir contra ellos sus acciones en conformidad a los
referidos art&#237;culos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1356 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719283">
                      <Texto>     Art. 1357. Si uno de los herederos fuere acreedor o
deudor del difunto, s&#243;lo se confundir&#225; con su porci&#243;n
hereditaria la cuota que en este cr&#233;dito o deuda le quepa,
y tendr&#225; acci&#243;n contra sus coherederos a prorrata por el
resto de su cr&#233;dito, y les estar&#225; obligado a prorrata por
el resto de su deuda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1357 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719284">
                      <Texto>     Art. 1358. Si el testador dividiere entre los herederos
las deudas hereditarias de diferente modo que el que en los
art&#237;culos precedentes se prescribe, los acreedores
hereditarios podr&#225;n ejercer sus acciones o en conformidad
con dichos art&#237;culos o en conformidad con las disposiciones
del testador, seg&#250;n mejor les pareciere. Mas, en el primer
caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que
por el testador se les ha impuesto, tendr&#225;n derecho a ser
indemnizados por sus coherederos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1358 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719285">
                      <Texto>     Art. 1359. La regla del art&#237;culo anterior se aplica al
caso en que, por la partici&#243;n o por convenio de los
herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de
diferente modo que como se expresa en los referidos
art&#237;culos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1359 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719286">
                      <Texto>     Art. 1360. Las cargas testamentarias no se mirar&#225;n
como carga de los herederos en com&#250;n, sino cuando el
testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de
los herederos o legatarios en particular.
     Las que tocaren a los herederos en com&#250;n, se
dividir&#225;n entre ellos como el testador lo hubiere
dispuesto, y si nada ha dicho sobre la divisi&#243;n, a prorrata
de sus cuotas o en la forma prescrita por los referidos
art&#237;culos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1360 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719287">
                      <Texto>     Art. 1361. Los legados de pensiones peri&#243;dicas se
deben d&#237;a por d&#237;a desde aquel en que se defieran, pero no
podr&#225;n pedirse sino a la expiraci&#243;n de los respectivos
per&#237;odos, que se presumir&#225;n mensuales.
     Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias,
podr&#225; exigirse cada pago desde el principio del respectivo
per&#237;odo, y no habr&#225; obligaci&#243;n de restituir parte alguna
aunque el legatario fallezca antes de la expiraci&#243;n del
per&#237;odo.
     Si el legado de pensi&#243;n alimenticia fuere una
continuaci&#243;n de la que el testador pagaba en vida, seguir&#225;
prest&#225;ndose como si no hubiese fallecido el testador.
     Sobre todas estas reglas prevalecer&#225; la voluntad
expresa del testador.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1361 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719288">
                      <Texto>     Art. 1362. Los legatarios no son obligados a                   L. 10.271
contribuir al pago de las leg&#237;timas, de las asignaciones            Art. 1&#176;
que se hagan con cargo a la cuarta de mejoras o de las
deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a
legados alguna parte de la porci&#243;n de bienes que la ley
reserva a los legitimarios o a los asignatarios forzosos de
la cuarta de mejoras, o cuando al tiempo de abrirse la
sucesi&#243;n no haya habido en ella lo bastante para pagar las
deudas hereditarias.
     La acci&#243;n de los acreedores hereditarios contra los
legatarios es en subsidio de la que tienen contra los
herederos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1362 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719289">
                      <Texto>     Art. 1363. Los legatarios que deban contribuir al pago         L. 10.271
de las leg&#237;timas, de las asignaciones con cargo a la cuarta         Art. 1&#176;
de mejoras o de las deudas hereditarias, lo har&#225;n a
prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la
porci&#243;n del legatario insolvente no gravar&#225; a los otros.
     No contribuir&#225;n, sin embargo, con los otros legatarios
aquellos a quienes el testador hubiere expresamente
exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de
los dem&#225;s legatarios, quedare incompleta una leg&#237;tima o
insoluta una deuda, ser&#225;n obligados al pago aun los
legatarios exonerados por el testador.
     Los legados de obras p&#237;as o de beneficencia p&#250;blica
se entender&#225;n exonerados por el testador, sin necesidad de
disposici&#243;n expresa, y entrar&#225;n a contribuci&#243;n despu&#233;s
de los legados expresamente exonerados; pero los legados
estrictamente alimenticios a que el testador es obligado por
ley, no entrar&#225;n a contribuci&#243;n sino despu&#233;s de todos los
otros.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1363 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719290">
                      <Texto>     Art. 1364. El legatario obligado a pagar un legado, lo
ser&#225; s&#243;lo hasta concurrencia del provecho que reporte de
la sucesi&#243;n; pero deber&#225; hacer constar la cantidad en que
el gravamen exceda al provecho.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1364 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719291">
                      <Texto>     Art. 1365. Si varios inmuebles de la sucesi&#243;n est&#225;n
sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendr&#225;
acci&#243;n solidaria contra cada uno de dichos inmuebles, sin
perjuicio del recurso del heredero a quien pertenezca el
inmueble contra sus coherederos por la cuota que a ellos
toque de la deuda.
     Aun cuando el acreedor haya subrogado al due&#241;o del
inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no ser&#225;
cada uno de &#233;stos responsable sino de la parte que le quepa
en la deuda.
     Pero la porci&#243;n del insolvente se repartir&#225; entre
todos los herederos a prorrata.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1365 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719292">
                      <Texto>     Art. 1366. El legatario que en virtud de una hipoteca o
prenda sobre la especie legada ha pagado una deuda
hereditaria con que el testador no haya expresamente querido
gravarle, es subrogado por la ley en la acci&#243;n del acreedor
contra los herederos.
     Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la
obligaci&#243;n de otra persona que el testador mismo, el
legatario no tendr&#225; acci&#243;n contra los herederos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1366 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719293">
                      <Texto>     Art. 1367. Los legados con causa onerosa que pueda
estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducci&#243;n del
gravamen, y concurriendo las circunstancias que van a
expresarse:
     1&#170;. Que se haya efectuado el objeto.
     2&#170;. Que no haya podido efectuarse sino mediante la
inversi&#243;n de una cantidad determinada de dinero.
     Una y otra circunstancia deber&#225;n probarse por el
legatario, y s&#243;lo se deducir&#225; por raz&#243;n del gravamen la
cantidad que constare haberse invertido.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1367 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719294">
                      <Texto>     Art. 1368. Si el testador deja el usufructo de una
parte de sus bienes o de todos ellos a una persona y la
desnuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario
se considerar&#225;n como una sola persona para la distribuci&#243;n
de las obligaciones hereditarias y testamentarias que
cupieren a la cosa fructuaria; y las obligaciones que
unidamente les quepan se dividir&#225;n entre ellos conforme a
las reglas que siguen:
     1&#170;. Ser&#225; del cargo del propietario el pago de las
deudas que recayere sobre la cosa fructuaria, quedando
obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses
corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que
continuare el usufructo.
     2&#170;. Si el propietario no se allanare a este pago,
podr&#225; el usufructuario hacerlo, y a la expiraci&#243;n del
usufructo tendr&#225; derecho a que el propietario le reintegre
el capital sin inter&#233;s alguno.
     3&#170;. Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una
hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, se
aplicar&#225; al usufructuario la disposici&#243;n del art&#237;culo
1366.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1368 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719295">
                      <Texto>     Art. 1369. Las cargas testamentarias que recayeren
sobre el usufructuario o sobre el propietario, ser&#225;n
satisfechas por aquel de los dos a quien el testamento las
imponga y del modo que en &#233;ste se ordenare; sin que por el
hecho de satisfacerlas de ese modo le corresponda
indemnizaci&#243;n o inter&#233;s alguno.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1369 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719296">
                      <Texto>     Art. 1370. Cuando imponi&#233;ndose cargas testamentarias
sobre una cosa que est&#225; en usufructo, no determinare el
testador si es el propietario o el usufructuario el que debe
sufrirlas, se proceder&#225; con arreglo a lo dispuesto en el
art&#237;culo 1368.
     Pero si las cargas consistieren en pensiones
peri&#243;dicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa,
ser&#225;n cubiertas por el usufructuario durante todo el tiempo
del usufructo, y no tendr&#225; derecho a que le indemnice de
este desembolso el propietario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1370 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719297">
                      <Texto>     Art. 1371. El usufructo constituido en la partici&#243;n de
una herencia est&#225; sujeto a las reglas del art&#237;culo 1368,
si los interesados no hubieren acordado otra cosa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1371 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719298">
                      <Texto>     Art. 1372. El propietario fiduciario y el
fideicomisario se considerar&#225;n en todo caso como una sola
persona respecto de los dem&#225;s asignatarios para la
distribuci&#243;n de las deudas y cargas hereditarias y
testamentarias, y la divisi&#243;n de las deudas y cargas se
har&#225; entre los dos del modo siguiente:
     El fiduciario sufrir&#225; dichas cargas con calidad de que
a su tiempo se las reintegre el fideicomisario sin inter&#233;s
alguno.
     Si las cargas fueren peri&#243;dicas, las sufrir&#225; el
fiduciario sin derecho a indemnizaci&#243;n alguna.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1372 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719299">
                      <Texto>     Art. 1373. Los acreedores testamentarios no podr&#225;n
ejercer las acciones a que les da derecho el testamento sino
conforme al art&#237;culo 1360.
     Si en la partici&#243;n de una herencia se distribuyeren
los legados entre los herederos de diferente modo, podr&#225;n
los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a
esta distribuci&#243;n, o en conformidad al art&#237;culo 1360, o en
conformidad al convenio de los herederos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1373 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719300">
                      <Texto>     Art. 1374. No habiendo concurso de acreedores, ni
tercera oposici&#243;n, se pagar&#225; a los acreedores hereditarios
a medida que se presenten, y pagados los acreedores
hereditarios, se satisfar&#225;n los legados.
     Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente
gravada, podr&#225; satisfacerse inmediatamente a los legatarios
que ofrezcan cauci&#243;n de cubrir lo que les quepa en la
contribuci&#243;n a las deudas.
     Ni ser&#225; exigible esta cauci&#243;n cuando la herencia
est&#225; manifiestamente exenta de cargas que puedan
comprometer a los legatarios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1374 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719301">
                      <Texto>     Art. 1375. Los gastos necesarios para la entrega de las
cosas legadas se mirar&#225;n como una parte de los mismos
legados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1375 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719302">
                      <Texto>     Art. 1376. No habiendo en la sucesi&#243;n lo bastante para
el pago de todos los legados, se rebajar&#225;n a prorrata.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1376 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719303">
                      <Texto>     Art. 1377. Los t&#237;tulos ejecutivos contra el difunto lo
ser&#225;n igualmente contra los herederos; pero los acreedores
no podr&#225;n entablar o llevar adelante la ejecuci&#243;n, sino
pasados ocho d&#237;as despu&#233;s de la notificaci&#243;n judicial de
sus t&#237;tulos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1377 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719305">
                  <Texto>     T&#237;tulo XII

     DEL BENEFICIO DE SEPARACION</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XII DEL BENEFICIO DE SEPARACION</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719304">
                      <Texto>     Art. 1378. Los acreedores hereditarios y los acreedores
testamentarios podr&#225;n pedir que no se confundan los bienes
del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este
beneficio de separaci&#243;n tendr&#225;n derecho a que de los
bienes del difunto se les cumplan las obligaciones
hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas
propias del heredero.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1378 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719306">
                      <Texto>     Art. 1379. Para que pueda impetrarse el beneficio de
separaci&#243;n no es necesario que lo que se deba sea
inmediatamente exigible; basta que se deba a d&#237;a cierto o
bajo condici&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1379 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719307">
                      <Texto>     Art. 1380. El derecho de cada acreedor a pedir el
beneficio de separaci&#243;n subsiste mientras no haya prescrito
su cr&#233;dito; pero no tiene lugar en dos casos:
     1&#186;. Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por
deudor, aceptando un pagar&#233;, prenda, hipoteca o fianza del
dicho heredero, o un pago parcial de la deuda;
     2&#186;. Cuando los bienes de la sucesi&#243;n han salido ya de
manos del heredero, o se han confundido con los bienes de
&#233;ste, de manera que no sea posible reconocerlos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1380 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719308">
                      <Texto>     Art. 1381. Los acreedores del heredero no tendr&#225;n
derecho a pedir, a beneficio de sus cr&#233;ditos, la
separaci&#243;n de bienes de que hablan los art&#237;culos
precedentes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1381 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719309">
                      <Texto>     Art. 1382. Obtenida la separaci&#243;n de patrimonios por
alguno de los acreedores de la sucesi&#243;n, aprovechar&#225; a los
dem&#225;s acreedores de la misma que la invoquen y cuyos
cr&#233;ditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso
del n&#250;mero 1&#176; del art&#237;culo 1380.
     El sobrante, si lo hubiere, se agregar&#225; a los bienes
del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con
los cuales concurrir&#225;n los acreedores de la sucesi&#243;n que
no gocen del beneficio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1382 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-07-14" derogado="no derogado" idParte="8719310">
                      <Texto>     Art. 1383. Los acreedores hereditarios o testamentarios
que hayan obtenido la separaci&#243;n, o aprovech&#225;ndose de ella
en conformidad al inciso 1&#186; del art&#237;culo precedente, no
tendr&#225;n acci&#243;n contra los bienes del heredero, sino
despu&#233;s que se hayan agotado los bienes a que dicho
beneficio les dio un derecho preferente; mas aun entonces
podr&#225;n oponerse a esta acci&#243;n los otros acreedores del
heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus
cr&#233;ditos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1383 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719311">
                      <Texto>     Art. 1384. Las enajenaciones de bienes del difunto             L. 10.271
hechas por el heredero dentro de los seis meses                     Art. 1&#176;
subsiguientes a la apertura de la sucesi&#243;n, y que no hayan
tenido por objeto el pago de cr&#233;ditos hereditarios o
testamentarios, podr&#225;n rescindirse a instancia de
cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios
que gocen del beneficio de separaci&#243;n. Lo mismo se extiende
a la constituci&#243;n de hipotecas o censos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1384 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 1385. Si hubiere bienes ra&#237;ces en la sucesi&#243;n,
el decreto en que se concede el beneficio de separaci&#243;n se
inscribir&#225; en el Registro o Registros que por la situaci&#243;n
de dichos bienes corresponda, con expresi&#243;n de las fincas a
que el beneficio se extienda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1385 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                  <Texto>     T&#237;tulo XIII

     DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS</Texto>
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                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XIII DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS</TituloParte>
                    
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                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719313">
                      <Texto>     Art. 1386. La donaci&#243;n entre vivos es un acto por el
cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una
parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1386 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 1387. Es h&#225;bil para donar entre vivos toda
persona que la ley no haya declarado inh&#225;bil.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1387 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 1388. Son inh&#225;biles para donar los que no tienen
la libre administraci&#243;n de sus bienes; salvo en los casos y
con los requisitos que las leyes prescriben.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1388 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719317">
                      <Texto>     Art. 1389. Es capaz de recibir entre vivos toda persona
que la ley no ha declarado incapaz.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1389 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719318">
                      <Texto>     Art. 1390. No puede hacerse una donaci&#243;n entre vivos a         L. 7.612
persona que no existe en el momento de la donaci&#243;n.                 Art. 1&#176;
     Si se dona bajo condici&#243;n suspensiva, ser&#225; tambi&#233;n
necesario existir al momento de cumplirse la condici&#243;n;
salvas las excepciones indicadas en los incisos 3&#186; y 4&#186;
del art&#237;culo 962.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1390 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719319">
                      <Texto>     Art. 1391. Las incapacidades de recibir herencias y
legados seg&#250;n los art&#237;culos 963 y 964 se extienden a las
donaciones entre vivos.



</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1391 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719320">
                      <Texto>     Art. 1392. Es nula asimismo la donaci&#243;n hecha al
curador del donante, antes que el curador haya exhibido las
cuentas de la curadur&#237;a, y pagado el saldo, si lo hubiere
en su contra.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1392 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 1393. La donaci&#243;n entre vivos no se presume, sino
en los casos que expresamente hayan previsto las leyes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1393 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719322">
                      <Texto>     Art. 1394. No dona el que repudia una herencia, legado
o donaci&#243;n, o deja de cumplir la condici&#243;n a que est&#225;
subordinado un derecho eventual, aunque as&#237; lo haga con el
objeto de beneficiar a un tercero.
     Los acreedores, con todo, podr&#225;n ser autorizados por
el juez para substituirse a un deudor que as&#237; lo hace,
hasta concurrencia de sus cr&#233;ditos; y del sobrante, si lo
hubiere, se aprovechar&#225; el tercero.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1394 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719323">
                      <Texto>     Art. 1395. No hay donaci&#243;n en el comodato de un objeto
cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre darse en
arriendo.
     Tampoco lo hay en el mutuo sin inter&#233;s.
     Pero lo hay en la remisi&#243;n o cesi&#243;n del derecho de
percibir los r&#233;ditos de un capital colocado a inter&#233;s o a
censo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1395 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719324">
                      <Texto>     Art. 1396. Los servicios personales gratuitos no
constituyen donaci&#243;n, aunque sean de aquellos que
ordinariamente se pagan.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1396 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719325">
                      <Texto>     Art. 1397. No hace donaci&#243;n a un tercero el que a
favor de &#233;ste se constituye fiador, o constituye una prenda
o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador,
o remite una prenda o hipoteca, mientras est&#225; solvente el
deudor; pero hace donaci&#243;n el que remite una deuda, o el
que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719326">
                      <Texto>     Art. 1398. No hay donaci&#243;n, si habiendo por una parte
disminuci&#243;n de patrimonio, no hay por otra aumento; como
cuando se da para un objeto que consume el importe de la
cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna
ventaja apreciable en dinero.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1399. No hay donaci&#243;n en dejar de interrumpir la
prescripci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1399 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719328">
                      <Texto>     Art. 1400. No valdr&#225; la donaci&#243;n entre vivos de
cualquiera especie de bienes ra&#237;ces, si no es otorgada por
escritura p&#250;blica e inscrita en el competente Registro.
     Tampoco valdr&#225; sin este requisito la remisi&#243;n de una
deuda de la misma especie de bienes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1400 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                      <Texto>     Art. 1401. La donaci&#243;n entre vivos que no se                   L.7.612
insinuare, s&#243;lo tendr&#225; efecto hasta el valor de dos                 Art.1&#176;
centavos, y ser&#225; nula en el exceso.
     Se entiende por insinuaci&#243;n la autorizaci&#243;n de juez
competente, solicitada por el donante o donatario. 
     El juez autorizar&#225; las donaciones en que no se
contravenga a ninguna disposici&#243;n legal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1401 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 1402. Cuando lo que se dona es el derecho de              L. 7.612
percibir una cantidad peri&#243;dicamente, ser&#225; necesaria la             Art. 1&#176;
insinuaci&#243;n, siempre que la suma de las cantidades que han
de percibirse en un decenio excediere de dos centavos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1402 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719331">
                      <Texto>     Art. 1403. La donaci&#243;n a plazo o bajo condici&#243;n no
producir&#225; efecto alguno, si no constare por escritura
privada o p&#250;blica en que se exprese la condici&#243;n o plazo;
y ser&#225;n necesarias en ella la escritura p&#250;blica y la
insinuaci&#243;n e inscripci&#243;n en los mismos t&#233;rminos que para
las donaciones de presente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1403 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719332">
                      <Texto>     Art. 1404. Las donaciones con causa onerosa, como para
que una persona abrace una carrera o estado, o a t&#237;tulo de
dote o por raz&#243;n de matrimonio, se otorgar&#225;n por escritura
p&#250;blica, expresando la causa; y no siendo as&#237;, se
considerar&#225;n como donaciones gratuitas.
     Las donaciones con causa onerosa, de que se habla en el
inciso precedente, est&#225;n sujetas a insinuaci&#243;n en los
t&#233;rminos de los art&#237;culos 1401, 1402 y 1403.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1404 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 1405. Las donaciones en que se impone al donatario
un gravamen pecuniario o que puede apreciarse en una suma
determinada de dinero, no est&#225;n sujetas a insinuaci&#243;n,
sino con descuento del gravamen.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1405 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 1406. Las donaciones que con los requisitos
debidos se hagan los esposos uno a otro en las
capitulaciones matrimoniales, no requieren insinuaci&#243;n, ni
otra escritura p&#250;blica que las mismas capitulaciones,
cualquiera que sea la clase o valor de las cosas donadas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1406 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719335">
                      <Texto>     Art. 1407. Las donaciones a t&#237;tulo universal, sean de
la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen, adem&#225;s
de la insinuaci&#243;n y del otorgamiento de escritura p&#250;blica,
y de la inscripci&#243;n en su caso, un inventario solemne de
los bienes, so pena de nulidad.
     Si se omitiere alguna parte de los bienes en este
inventario, se entender&#225; que el donante se los reserva, y
no tendr&#225; el donatario ning&#250;n derecho a reclamarlos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1407 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 1408. El que hace una donaci&#243;n de todos sus
bienes deber&#225; reservarse lo necesario para su congrua
subsistencia; y si omitiere hacerlo, podr&#225; en todo tiempo
obligar al donatario a que, de los bienes donados o de los
suyos propios, le asigne a este efecto, a t&#237;tulo de
propiedad, o de un usufructo o censo vitalicio, lo que se
estimare competente, habida proporci&#243;n a la cuant&#237;a de los
bienes donados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1408 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719337">
                      <Texto>     Art. 1409. Las donaciones a t&#237;tulo universal no se
extender&#225;n a los bienes futuros del donante, aunque &#233;ste
disponga lo contrario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1409 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 1410. Lo dispuesto en el art&#237;culo 1401 comprende
a las donaciones fideicomisarias o con cargo de restituir a
un tercero.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1410 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719339">
                      <Texto>     Art. 1411. Nadie puede aceptar sino por s&#237; mismo, o
por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al
intento o poder general para la administraci&#243;n de sus
bienes, o por medio de su representante legal.
     Pero bien podr&#225; aceptar por el donatario, sin  poder           L.19.585
especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente           Art.1&#186;,N&#186; 109
suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.
     Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y
repudiaciones de herencias y legados se extienden a las
donaciones.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719340">
                      <Texto>     Art. 1412. Mientras la donaci&#243;n entre vivos no ha sido
aceptada, y notificada la aceptaci&#243;n al donante, podr&#225;
&#233;ste revocarla a su arbitrio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1412 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719341">
                      <Texto>     Art. 1413. Las donaciones con cargo de restituir a un
tercero, se hacen irrevocables en virtud de la aceptaci&#243;n
del fiduciario, con arreglo al art&#237;culo 1411.
     El fideicomisario no se halla en el caso de aceptar
hasta el momento de la restitucion; pero podr&#225; repudiar
antes de ese momento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1413 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719342">
                      <Texto>     Art. 1414. Aceptada la donaci&#243;n por el fiduciario, y
notificada la aceptaci&#243;n al donante, podr&#225;n los dos de
com&#250;n acuerdo hacer en el fideicomiso las alteraciones que
quieran, substituir un fideicomisario a otro, y aun revocar
el fideicomiso enteramente, sin que pueda oponerse a ello el
fideicomisario.
     Se proceder&#225; para alterar en estos t&#233;rminos la
donaci&#243;n, como si se tratase de un acto enteramente nuevo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1414 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719343">
                      <Texto>     Art. 1415. El derecho de transmisi&#243;n establecido para
la sucesi&#243;n por causa de muerte en el art&#237;culo 957, no se
extiende a las donaciones entre vivos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1415 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719344">
                      <Texto>     Art. 1416. Las reglas concernientes a la
interpretaci&#243;n de las asignaciones testamentarias, al
derecho de acrecer y a las substituciones, plazos,
condiciones y modos relativos a ellas, se extienden a las
donaciones entre vivos.
     En lo dem&#225;s que no se oponga a las disposiciones de
este t&#237;tulo, se seguir&#225;n las reglas generales de los
contratos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1416 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719345">
                      <Texto>     Art. 1417. El donante de donaci&#243;n gratuita goza del
beneficio de competencia en las acciones que contra &#233;l
intente el donatario, sea para obligarle a cumplir una
promesa, o donaci&#243;n de futuro, sea demandando la entrega de
las cosas que se le han donado de presente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1417 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719346">
                      <Texto>     Art. 1418. El donatario a t&#237;tulo universal tendr&#225;
respecto de los acreedores las mismas obligaciones que los
herederos; pero s&#243;lo respecto de las deudas anteriores a la
donaci&#243;n, o de las futuras que no excedan de una suma
espec&#237;fica, determinada por el donante en la escritura de
donaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1418 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719347">
                      <Texto>     Art. 1419. La donaci&#243;n de todos los bienes o de una
cuota de ellos o de su nuda propiedad o usufructo no priva a
los acreedores del donante de las acciones que contra &#233;l
tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario
expresamente o en los t&#233;rminos del art&#237;culo 1380, n&#250;mero
1&#176;.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1419 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719348">
                      <Texto>     Art. 1420. En la donaci&#243;n a t&#237;tulo singular puede
imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del
donante, con tal que se exprese una suma determinada hasta
la cual se extienda este gravamen.
     Los acreedores, sin embargo, conservar&#225;n sus acciones
contra el primitivo deudor, como en el caso del art&#237;culo
precedente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1420 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719349">
                      <Texto>     Art. 1421. La responsabilidad del donatario respecto de
los acreedores del donante, no se extender&#225; en ning&#250;n caso
sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donaci&#243;n
hayan valido las cosas donadas, constando este valor por
inventario solemne o por otro instrumento aut&#233;ntico.
     Lo mismo se extiende a la responsabilidad del donatario
por los otros grav&#225;menes que en la donaci&#243;n se le hayan
impuesto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1421 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719350">
                      <Texto>     Art. 1422. El donatario de donaci&#243;n gratuita no tiene
acci&#243;n de saneamiento aun cuando la donaci&#243;n haya
principiado por una promesa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1422 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719351">
                      <Texto>     Art. 1423. Las donaciones con causa onerosa no dan
acci&#243;n de saneamiento por evicci&#243;n, sino cuando el donante
ha dado una cosa ajena a sabiendas.
     Con todo, si se han impuesto al donatario grav&#225;menes
pecuniarios o apreciables en dinero, tendr&#225; siempre derecho
para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos,
con los intereses corrientes, que no parecieren compensados
por los frutos naturales y civiles de las cosas donadas.
     Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de
competencia del donante.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1423 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719352">
                      <Texto>     Art. 1424. La donaci&#243;n entre vivos no es resoluble             L. 19.585
porque despu&#233;s de ella le haya nacido al donante uno o m&#225;s          Art. 1&#186;,N&#186;110
hijos, a menos que esta condici&#243;n resolutoria se haya
expresado en escritura p&#250;blica de la donaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1424 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719353">
                      <Texto>     Art. 1425. Son rescindibles las donaciones en el caso
del art&#237;culo 1187.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1425 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719354">
                      <Texto>     Art. 1426. Si el donatario estuviere en mora de cumplir
lo que en la donaci&#243;n se le ha impuesto, tendr&#225; derecho el
donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o
para que se rescinda la donaci&#243;n.
     En este segundo caso ser&#225; considerado el donatario
como poseedor de mala fe, para la restituci&#243;n de las cosas
donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere
dejado de cumplir la obligaci&#243;n impuesta.
     Se abonar&#225; al donatario lo que haya invertido hasta
entonces en desempe&#241;o de su obligaci&#243;n, y de que se
aprovechare el donante.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1426 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719355">
                      <Texto>     Art. 1427. La acci&#243;n rescisoria concedida por el
art&#237;culo precedente terminar&#225; en cuatro a&#241;os desde el
d&#237;a en que el donatario haya sido constituido en mora de
cumplir la obligaci&#243;n impuesta.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1427 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719356">
                      <Texto>     Art. 1428. La donaci&#243;n entre vivos puede revocarse por
ingratitud.
     Se tiene por acto de ingratitud cualquiera hecho
ofensivo del donatario, que le hiciera indigno de heredar al
donante.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1428 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719357">
                      <Texto>     Art. 1429. En la restituci&#243;n a que fuere obligado el
donatario por causa de ingratitud ser&#225; considerado como
poseedor de mala fe desde la perpetraci&#243;n del hecho
ofensivo que ha dado lugar a la revocaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1429 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719358">
                      <Texto>     Art. 1430. La acci&#243;n revocatoria termina en cuatro
a&#241;os contados desde que el donante tuvo conocimiento del
hecho ofensivo, y se extingue por su muerte, a menos que
haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que el
hecho ofensivo haya producido la muerte del donante, o
ejecut&#225;ndose despu&#233;s de ella.
     En estos casos la acci&#243;n revocatoria se transmitir&#225; a
los herederos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1430 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719359">
                      <Texto>     Art. 1431. Cuando el donante por haber perdido el              L. 19.585
juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de        Art. 1&#186;, N&#186; 11
intentar la acci&#243;n que se le concede por el art&#237;culo 1428,
podr&#225;n ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del
plazo se&#241;alado en el art&#237;culo anterior, no s&#243;lo su
guardador, sino cualquiera de sus descendientes o
ascendientes, o su c&#243;nyuge.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1431 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719360">
                      <Texto>     Art. 1432. La resoluci&#243;n, rescisi&#243;n y revocaci&#243;n de
que hablan los art&#237;culos anteriores, no dar&#225; acci&#243;n
contra terceros poseedores, ni para la extinci&#243;n de las
hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre
las cosas donadas, sino en los casos siguientes:
     1&#186;. Cuando en escritura p&#250;blica de la donaci&#243;n
(inscrita en el competente registro, si la calidad de las
cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al
donatario enajenarlas, o se ha expresado la condici&#243;n;
     2&#186;. Cuando antes de las enajenaciones o de la
constituci&#243;n de los referidos derechos, se ha notificado a
los terceros interesados, que el donante u otra persona a su
nombre se propone intentar la acci&#243;n resolutoria,
rescisoria o revocatoria contra el donatario;
     3&#186;. Cuando se ha procedido a enajenar los bienes
donados, o a constituir los referidos derechos, despu&#233;s de
intentada la acci&#243;n.
     El donante que no hiciere uso de dicha acci&#243;n contra
terceros, podr&#225; exigir al donatario el precio de las cosas
enajenadas, seg&#250;n el valor que hayan tenido a la fecha de
la enajenaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1432 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719361">
                      <Texto>     Art. 1433. Se entender&#225;n por donaciones remuneratorias
las que expresamente se hicieren en remuneraci&#243;n de
servicios espec&#237;ficos, siempre que &#233;stos sean de los que
suelen pagarse.
     Si no constare por escritura privada o p&#250;blica, seg&#250;n
los casos, que la donaci&#243;n ha sido remuneratoria, o si en
la escritura no se especificaren los servicios, la donaci&#243;n
se entender&#225; gratuita.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1433 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719362">
                      <Texto>     Art. 1434. Las donaciones remuneratorias, en cuanto
equivalgan al valor de los servicios remunerados, no son
rescindibles ni revocables, y en cuanto excedan a este
valor, deber&#225;n insinuarse.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1434 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719363">
                      <Texto>     Art. 1435. El donatario que sufriere evicci&#243;n de la
cosa que le ha sido donada en remuneraci&#243;n, tendr&#225; derecho
a exigir el pago de los servicios que el donante se propuso
remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse
compensado por los frutos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1435 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719364">
                      <Texto>     Art. 1436. En lo dem&#225;s, las donaciones remuneratorias
quedan sujetas a las reglas de este t&#237;tulo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1436 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719366">
              <Texto>     LIBRO CUARTO
     DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">LIBRO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719367">
                  <Texto>     T&#237;tulo I
     DEFINICIONES</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo I DEFINICIONES</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719365">
                      <Texto>     Art. 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real
de las voluntades de dos o m&#225;s personas, como los contratos
o convenciones; ya de un hecho voluntario  de la persona que        L. 19.585
se obliga, como en la aceptaci&#243;n de una herencia o legado y         Art. 1&#186;, N&#186; 112
en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho
que ha inferido injuria o da&#241;o a otra persona, como en los
delitos y cuasidelitos; ya por disposici&#243;n de la ley, como
entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1437 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719368">
                      <Texto>     Art. 1438. Contrato o convenci&#243;n es un acto por el
cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no
hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas
personas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1438 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719369">
                      <Texto>     Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las
partes se obliga para con otra que no contrae obligaci&#243;n
alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se
obligan rec&#237;procamente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1439 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719370">
                      <Texto>     Art. 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia
cuando s&#243;lo tiene por objeto la utilidad de una de las
partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando
tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes,
grav&#225;ndose cada uno a beneficio del otro.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1440 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719371">
                      <Texto>     Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando
cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que
se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o
hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una
contingencia incierta de ganancia o p&#233;rdida, se llama
aleatorio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1441 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste por
s&#237; mismo sin necesidad de otra convenci&#243;n, y accesorio,
cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una
obligaci&#243;n principal, de manera que no pueda subsistir sin
ella.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea
perfecto, es necesaria la tradici&#243;n de la cosa a que se
refiere; es solemne cuando est&#225; sujeto a la observancia de
ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no
produce ning&#250;n efecto civil; y es consensual cuando se
perfecciona por el solo consentimiento.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que
son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las
puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato
aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o
degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de
un contrato las que no siendo esenciales en &#233;l, se
entienden pertenecerle, sin necesidad de una cl&#225;usula
especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni
esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan
por medio de cl&#225;usulas especiales.</Texto>
                      <Metadatos>
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                  <Texto>     T&#237;tulo II

     DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD
</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo II DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD</TituloParte>
                    
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719375">
                      <Texto>     Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por
un acto o declaraci&#243;n de voluntad es necesario:
     1&#186; que sea legalmente capaz; 2&#186; que consienta en
dicho acto o declaraci&#243;n y su consentimiento no adolezca de
vicio; 3&#186; que recaiga sobre un objeto l&#237;cito; 4&#186; que
tenga una causa l&#237;cita.
     La capacidad legal de una persona consiste en poderse
obligar por s&#237; misma, y sin el ministerio o la
autorizaci&#243;n de otra.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1446. Toda persona es legalmente capaz, excepto
aquellas que la ley declara incapaces.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1447. Son absolutamente incapaces los dementes,
los imp&#250;beres y los sordos o sordomudos que no pueden darse
a entender claramente. Sus actos no producen ni aun
obligaciones naturales, y no admiten cauci&#243;n.
     Son tambi&#233;n incapaces los menores adultos y los                L. 18.802
disipadores que se hallen bajo interdicci&#243;n de administrar          Art. 1&#186;, N&#186; 57
lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se
refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener
valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos,
determinados por las leyes.
     Adem&#225;s de estas incapacidades hay otras particulares
que consisten en la prohibici&#243;n que la ley ha impuesto a
ciertas personas para ejecutar ciertos actos.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1448. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra,
estando facultada por ella o por la ley para representarla,
produce respecto del representado iguales efectos que si
hubiese contratado &#233;l mismo.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1449. Cualquiera puede estipular a favor de una
tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla;
pero s&#243;lo esta tercera persona podr&#225; demandar lo
estipulado; y mientras no intervenga su aceptaci&#243;n expresa
o t&#225;cita, es revocable el contrato por la sola voluntad de
las partes que concurrieron a &#233;l.
     Constituyen aceptaci&#243;n t&#225;cita los actos que s&#243;lo
hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1450. Siempre que uno de los contratantes se
compromete a que por una tercera persona, de quien no es
leg&#237;timo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse
alguna cosa, esta tercera persona no contraer&#225; obligaci&#243;n
alguna, sino en virtud de su ratificaci&#243;n; y si ella no
ratifica, el otro contratante tendr&#225; acci&#243;n de perjuicios
contra el que hizo la promesa.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1451. Los vicios de que puede adolecer el
consentimiento, son error, fuerza y dolo.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1452. El error sobre un punto de derecho no vicia
el consentimiento.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1453. El error de hecho vicia el consentimiento
cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se
ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese
empr&#233;stito y la otra donaci&#243;n; o sobre la identidad de la
cosa espec&#237;fica de que se trata, como si en el contrato de
venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada,
y el comprador entendiese comprar otra.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1454. El error de hecho vicia asimismo el
consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del
objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo
que se cree; como si por alguna de las partes se supone que
el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de
alg&#250;n otro metal semejante.
     El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa
no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando
esa calidad es el principal motivo de una de ellas para
contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1455. El error acerca de la persona con quien se
tiene intenci&#243;n de contratar no vicia el consentimiento,
salvo que la consideraci&#243;n de esta persona sea la causa
principal del contrato.
     Pero en este caso la persona con quien erradamente se
ha contratado, tendr&#225; derecho a ser indemnizada de los
perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad
del contrato.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1456. La fuerza no vicia el consentimiento, sino
cuando es capaz de producir una impresi&#243;n fuerte en una
persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y
condici&#243;n. Se mira como una fuerza de este g&#233;nero todo
acto que infunde a una persona un justo temor de verse
expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o
descendientes a un mal irreparable y grave.
     El temor reverencial, esto es, el solo temor de
desagradar a las personas a quienes se debe sumisi&#243;n y
respeto, no basta para viciar el consentimiento.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719388">
                      <Texto>     Art. 1457. Para que la fuerza vicie el consentimiento
no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por
ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera
persona con el objeto de obtener el consentimiento.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719389">
                      <Texto>     Art. 1458. El dolo no vicia el consentimiento sino
cuando es obra de una de las partes, y cuando adem&#225;s
aparece claramente que sin &#233;l no hubieran contratado.
     En los dem&#225;s casos el dolo da lugar solamente a la
acci&#243;n de perjuicios contra la persona o personas que lo
han fraguado o que se han aprovechado de &#233;l; contra las
primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las
segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado
del dolo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1458 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 1459. El dolo no se presume sino en los casos
especialmente previstos por la ley. En los dem&#225;s debe
probarse.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1459 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719391">
                      <Texto>     Art. 1460. Toda declaraci&#243;n de voluntad debe tener por
objeto una o m&#225;s cosas que se trata de dar, hacer o no
hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto
de la declaraci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1461. No s&#243;lo las cosas que existen pueden ser
objetos de una declaraci&#243;n de voluntad, sino las que se
espera que existan; pero es menester que las unas y las
otras sean comerciables, y que est&#233;n determinadas, a lo
menos, en cuanto a su g&#233;nero.
     La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o
contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para
determinarla.
     Si el objeto es un hecho, es necesario que sea f&#237;sica
y moralmente posible. Es f&#237;sicamente imposible el que es
contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el
prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres
o al orden p&#250;blico.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1462. Hay un objeto il&#237;cito en todo lo que
contraviene al derecho p&#250;blico chileno. As&#237; la promesa de
someterse en Chile a una jurisdicci&#243;n no reconocida por las
leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1463. El derecho de suceder por causa de muerte a
una persona viva no puede ser objeto de una donaci&#243;n o
contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la
misma persona.
     Las convenciones entre la persona que debe una
leg&#237;tima y el legitimario, relativas a la misma leg&#237;tima o
a mejoras, est&#225;n sujetas a las reglas especiales contenidas
en el t&#237;tulo De las asignaciones forzosas.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1464. Hay un objeto il&#237;cito en la enajenaci&#243;n:
     1&#186;. De las cosas que no est&#225;n en el comercio;
     2&#186;. De los derechos o privilegios que no pueden
transferirse a otra persona;
     3&#186;. De las cosas embargadas por decreto judicial, a
menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en
ello;
     4&#186;. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso
del juez que conoce en el litigio.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1465. El pacto de no pedir m&#225;s en raz&#243;n de una
cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en
ella, si no se ha condonado expresamente. La condonaci&#243;n
del dolo futuro no vale.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1466. Hay asimismo objeto il&#237;cito en las deudas
contra&#237;das en juego de azar, en la venta de libros cuya
circulaci&#243;n es prohibida por autoridad competente, de
l&#225;minas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos
condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y
generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1467. No puede haber obligaci&#243;n sin una causa
real y l&#237;cita; pero no es necesario expresarla. La pura
liberalidad o beneficencia es causa suficiente.
     Se entiende por causa el motivo que induce al acto o
contrato; y por causa il&#237;cita la prohibida por ley, o
contraria a las buenas costumbres o al orden p&#250;blico.
     As&#237; la promesa de dar algo en pago de una deuda que no
existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en
recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una
causa il&#237;cita.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1468. No podr&#225; repetirse lo que se haya dado o
pagado por un objeto o causa il&#237;cita a sabiendas.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1469. Los actos o contratos que la ley declara
inv&#225;lidos, no dejar&#225;n de serlo por las cl&#225;usulas que en
ellos se introduzcan y en que se renuncie la acci&#243;n de
nulidad.</Texto>
                      <Metadatos>
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                  <Texto>     T&#237;tulo III

    DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES

</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo III DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES</TituloParte>
                    
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                      <Texto>     Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente
naturales.
     Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su
cumplimiento.
     Naturales las que no confieren derecho para exigir su
cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo
que se ha dado o pagado en raz&#243;n de ellas.
     Tales son:
     1&#186;. Las contra&#237;das por personas que teniendo                   L. 18.802
suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo,               Art. 1&#186;, N&#186; 58
incapaces de obligarse seg&#250;n las leyes, como los menores
adultos;
     2&#186;. Las obligaciones civiles extinguidas por la
prescripci&#243;n;
     3&#186;. Las que proceden de actos a que faltan las
solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos
civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un
testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
     4&#186;. Las que no han sido reconocidas en juicio por
falta de prueba.
     Para que no pueda pedirse la restituci&#243;n en virtud de
estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el
pago se haya hecho voluntariamente por el que ten&#237;a la
libre administraci&#243;n de sus bienes.
</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1471. La sentencia judicial que rechaza la acci&#243;n
intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la
obligaci&#243;n natural.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1472. Las fianzas, hipotecas, prendas y cl&#225;usulas
penales constituidas por terceros para seguridad de estas
obligaciones, valdr&#225;n.</Texto>
                      <Metadatos>
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                  <Texto>     T&#237;tulo IV

     DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES
</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo IV DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES</TituloParte>
                    
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719405">
                      <Texto>     Art. 1473. Es obligaci&#243;n condicional la que depende de
una condici&#243;n, esto es, de un acontecimiento futuro que
puede suceder o no.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1474. La condici&#243;n es positiva o negativa.

     La positiva consiste en acontecer una cosa; la
negativa, en que una cosa no acontezca.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1475. La condici&#243;n positiva debe ser f&#237;sica y
moralmente posible.
     Es f&#237;sicamente imposible la que es contraria a las
leyes de la naturaleza f&#237;sica; y moralmente imposible la
que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es
opuesta a las buenas costumbres o al orden p&#250;blico.
     Se mirar&#225;n tambi&#233;n como imposibles las que est&#225;n
concebidas en t&#233;rminos ininteligibles.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719409">
                      <Texto>     Art. 1476. Si la condici&#243;n es negativa de una cosa
f&#237;sicamente imposible, la obligaci&#243;n es pura y simple; si
consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral
o prohibido, vicia la disposici&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1477. Se llama condici&#243;n potestativa la que
depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la
que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso;
mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y
en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1477 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719411">
                      <Texto>     Art. 1478. Son nulas las obligaciones contra&#237;das bajo
una condici&#243;n potestativa que consista en la mera voluntad
de la persona que se obliga.
     Si la condici&#243;n consiste en un hecho voluntario de
cualquiera de las partes, valdr&#225;.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1478 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 1479. La condici&#243;n se llama suspensiva si,
mientras no se cumple, suspende la adquisici&#243;n de un
derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se
extingue un derecho.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1479 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 1480. Si la condici&#243;n suspensiva es o se hace
imposible, se tendr&#225; por fallida.
     A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo
sentido y el modo de cumplirlas son enteramente
ininteligibles.
     Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o
inmorales.
     La condici&#243;n resolutoria que es imposible por su
naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o
inmoral, se tendr&#225; por no escrita.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1480 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 1481. La regla del art&#237;culo precedente inciso 1&#186;
se aplica aun a las disposiciones testamentarias. As&#237;,
cuando la condici&#243;n es un hecho que depende de la voluntad
del asignatario, y de la voluntad de otra persona, y deja de
cumplirse por alg&#250;n accidente que la hace imposible, o
porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o
no quiere cumplirla, se tendr&#225; por fallida, sin embargo de
que el asignatario haya estado por su parte dispuesto a
cumplirla.
     Con todo, si la persona que debe prestar la asignaci&#243;n
se vale de medios il&#237;citos para que la condici&#243;n no pueda
cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad
depende en parte su cumplimiento, no coopere a &#233;l, se
tendr&#225; por cumplida.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1481 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719415">
                      <Texto>     Art. 1482. Se reputa haber fallado la condici&#243;n
positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a
ser cierto que no suceder&#225; el acontecimiento contemplado en
ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el
acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1482 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719416">
                      <Texto>     Art. 1483. La condici&#243;n debe ser cumplida del modo que
las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se
presumir&#225; que el modo m&#225;s racional de cumplirla es el que
han entendido las partes.
     Cuando, por ejemplo, la condici&#243;n consiste en pagar
una suma de dinero a una persona que est&#225; bajo tutela o
curadur&#237;a, no se tendr&#225; por cumplida la condici&#243;n, si se
entrega a la misma persona, y &#233;sta lo disipa.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719417">
                      <Texto>     Art. 1484. Las condiciones deben cumplirse
literalmente, en la forma convenida.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1484 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719418">
                      <Texto>     Art. 1485. No puede exigirse el cumplimiento de la
obligaci&#243;n condicional, sino verificada la condici&#243;n
totalmente.
     Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la
condici&#243;n suspensiva, podr&#225; repetirse mientras no se
hubiere cumplido.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1485 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719419">
                      <Texto>     Art. 1486. Si antes del cumplimiento de la condici&#243;n
la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue
la obligaci&#243;n; y por culpa del deudor, el deudor es
obligado al precio, y a la indemnizaci&#243;n de perjuicios.
     Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condici&#243;n,
se debe en el estado en que se encuentre, aprovech&#225;ndose el
acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la
cosa, sin estar obligado a dar m&#225;s por ella, y sufriendo su
deterioro o disminuci&#243;n, sin derecho alguno a que se le
rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminuci&#243;n
proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podr&#225;
pedir o que se rescinda el contrato o que se le entregue la
cosa, y adem&#225;s de lo uno o lo otro tendr&#225; derecho a
indemnizaci&#243;n de perjuicios.
     Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el
objeto a que seg&#250;n su naturaleza o seg&#250;n la convenci&#243;n se
destina, se entiende destruir la cosa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1486 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719420">
                      <Texto>     Art. 1487. Cumplida la condici&#243;n resolutoria, deber&#225;
restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condici&#243;n,
a menos que &#233;sta haya sido puesta en favor del acreedor
exclusivamente, en cuyo caso podr&#225; &#233;ste, si quiere,
renunciarla; pero ser&#225; obligado a declarar su
determinaci&#243;n, si el deudor lo exigiere.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1487 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719421">
                      <Texto>     Art. 1488. Verificada una condici&#243;n resolutoria, no se
deber&#225;n los frutos percibidos en el tiempo intermedio,
salvo que la ley, el testador, el donante o los
contratantes, seg&#250;n los varios casos, hayan dispuesto lo
contrario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1488 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719422">
                      <Texto>     Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la
condici&#243;n resolutoria de no cumplirse por uno de los
contratantes lo pactado.
     Pero en tal caso podr&#225; el otro contratante pedir a su
arbitrio o la resoluci&#243;n o el cumplimiento del contrato,
con indemnizaci&#243;n de perjuicios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1489 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719423">
                      <Texto>     Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o
bajo condici&#243;n suspensiva o resolutoria, la enajena, no
habr&#225; derecho de reivindicarla contra terceros poseedores
de buena fe.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1490 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719424">
                      <Texto>     Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo condici&#243;n
lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no
podr&#225; resolverse la enajenaci&#243;n o gravamen, sino cuando la
condici&#243;n constaba en el t&#237;tulo respectivo, inscrito u
otorgado por escritura p&#250;blica.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1491 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719425">
                      <Texto>     Art. 1492. El derecho del acreedor que fallece en el
intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de
la condici&#243;n, se transmite a sus herederos; y lo mismo
sucede con la obligaci&#243;n del deudor.
     Esta regla no se aplica a las asignaciones
testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.
     El acreedor podr&#225; impetrar durante dicho intervalo las
providencias conservativas necesarias.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1492 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719426">
                      <Texto>     Art. 1493. Las disposiciones del T&#237;tulo IV del Libro
III sobre las asignaciones testamentarias condicionales o
modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne
con lo dispuesto en los art&#237;culos precedentes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1493 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719428">
                  <Texto>     T&#237;tulo V

     DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo V DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719427">
                      <Texto>     Art. 1494. El plazo es la &#233;poca que se fija para el
cumplimiento de la obligaci&#243;n, y puede ser expreso o
t&#225;cito. Es t&#225;cito el indispensable para cumplirlo.
     No podr&#225; el juez, sino en casos especiales que las
leyes designen, se&#241;alar plazo para el cumplimiento de una
obligaci&#243;n: s&#243;lo podr&#225; interpretar el concebido en
t&#233;rminos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y
aplicaci&#243;n discuerden las partes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1494 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719429">
                      <Texto>     Art. 1495. Lo que se paga antes de cumplirse el plazo,
no est&#225; sujeto a restituci&#243;n.
     Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el
valor de condiciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1495 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8719430">
                      <Texto>     Art. 1496. El pago de la obligaci&#243;n no puede exigirse
antes de expirar el plazo, si no es:

     1&#186; Al deudor que tenga dicha calidad en un
procedimiento concursal de liquidaci&#243;n, o se encuentre en
notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de reorganizaci&#243;n;
     2&#186; Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya,
se han extinguido o han disminuido considerablemente de
valor. Pero en este caso el deudor podr&#225; reclamar el
beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1496 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 1497. El deudor puede renunciar el plazo, a menos
que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo
contrario, o que la anticipaci&#243;n del pago acarree al
acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso
manifiestamente evitar.
     En el contrato de mutuo a inter&#233;s se observar&#225; lo
dispuesto en el art&#237;culo 2204.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1497 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 1498. Lo dicho en el T&#237;tulo IV del Libro III
sobre las asignaciones testamentarias a d&#237;a, se aplica a
las convenciones.</Texto>
                      <Metadatos>
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                  <Texto>     T&#237;tulo VI

     DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
</Texto>
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                      <Texto>     Art. 1499. Obligaci&#243;n alternativa es aquella por la
cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecuci&#243;n
de una de ellas, exonera de la ejecuci&#243;n de las otras.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1500. Para que el deudor quede libre, debe pagar o
ejecutar en su totalidad una de las cosas que
alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que
acepte parte de una y parte de otra.
     La elecci&#243;n es del deudor, a menos que se haya pactado
lo contrario.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1501. Siendo la elecci&#243;n del deudor, no puede el
acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas,
sino bajo la alternativa en que se le deben.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1502. Si la elecci&#243;n es del deudor, est&#225; a su
arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que
alternativamente debe mientras subsista una de ellas.
     Pero si la elecci&#243;n es del acreedor, y alguna de las
cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del
deudor, podr&#225; el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio
de esta cosa y la indemnizaci&#243;n de perjuicios, o cualquiera
de las cosas restantes.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1503. Si una de las cosas alternativamente
prometidas no pod&#237;a ser objeto de la obligaci&#243;n o llega a
destruirse, subsiste la obligaci&#243;n alternativa de las
otras; y si una sola resta, el deudor es obligado a ella.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1504. Si perecen todas las cosas comprendidas en
la obligaci&#243;n alternativa, sin culpa del deudor, se
extingue la obligaci&#243;n.
     Si con culpa del deudor, estar&#225; obligado al precio de
cualquiera de las cosas que elija, cuando la elecci&#243;n es
suya; o al precio de cualquiera de las cosas que el acreedor
elija, cuando es del acreedor la elecci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
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                  <Texto>     T&#237;tulo VII

     DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS
</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VII DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS</TituloParte>
                    
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                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719440">
                      <Texto>     Art. 1505. Obligaci&#243;n facultativa es la que tiene por
objeto una cosa determinada, pero concedi&#233;ndose al deudor
la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se
designa.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 1506. En la obligaci&#243;n facultativa el acreedor no
tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el
deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin
culpa del deudor y antes de haberse &#233;ste constituido en
mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719443">
                      <Texto>     Art. 1507. En caso de duda sobre si la obligaci&#243;n es
alternativa o facultativa, se tendr&#225; por alternativa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1507 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                  <Texto>     T&#237;tulo VIII

     DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO
</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VIII DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO</TituloParte>
                    
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                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719444">
                      <Texto>     Art. 1508. Obligaciones de g&#233;nero son aquellas en que
se debe indeterminadamente un individuo de una clase o
g&#233;nero determinado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1508 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 1509. En la obligaci&#243;n de g&#233;nero, el acreedor no
puede pedir determinadamente ning&#250;n individuo, y el deudor
queda libre de ella, entregando cualquier individuo del
g&#233;nero, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719447">
                      <Texto>     Art. 1510. La p&#233;rdida de algunas cosas del g&#233;nero no
extingue la obligaci&#243;n, y el acreedor no puede oponerse a
que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan
otras para el cumplimiento de lo que debe.</Texto>
                      <Metadatos>
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                  <Texto>     T&#237;tulo IX

     DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo IX DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS</TituloParte>
                    
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                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719448">
                      <Texto>     Art. 1511. En general, cuando se ha contra&#237;do por
muchas personas o para con muchas la obligaci&#243;n de una cosa
divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es
obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada
uno de los acreedores, en el segundo, s&#243;lo tiene derecho
para demandar su parte o cuota en el cr&#233;dito.
     Pero en virtud de la convenci&#243;n, del testamento o de
la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada
uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la
obligaci&#243;n es solidaria o ins&#243;lidum.
     La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos
los casos en que no la establece la ley.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1511 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719450">
                      <Texto>     Art. 1512. La cosa que se debe solidariamente por
muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de
diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de
unos, bajo condici&#243;n o a plazo respecto de otros.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1512 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719451">
                      <Texto>     Art. 1513. El deudor puede hacer el pago a cualquiera
de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya
sido demandado por uno de ellos, pues entonces deber&#225; hacer
el pago al demandante.
     La condonaci&#243;n de la deuda, la compensaci&#243;n, la
novaci&#243;n que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de
los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a
los otros, de la misma manera que el pago lo har&#237;a; con tal
que uno de &#233;stos no haya demandado ya al deudor.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1513 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719452">
                      <Texto>     Art. 1514. El acreedor podr&#225; dirigirse contra todos
los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera
de ellos a su arbitrio, sin que por &#233;ste pueda opon&#233;rsele
el beneficio de divisi&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1514 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719453">
                      <Texto>     Art. 1515. La demanda intentada por el acreedor contra
alguno de los deudores solidarios, no extingue la
obligaci&#243;n solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte
en que hubiere sido satisfecha por el demandado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1515 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719454">
                      <Texto>     Art. 1516. El acreedor puede renunciar expresa o
t&#225;citamente la solidaridad respecto de uno de los deudores
solidarios o respecto de todos.
     La renuncia t&#225;citamente en favor de uno de ellos,
cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o
cuota de la deuda, expres&#225;ndolo as&#237; en la demanda o en la
carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o
sin la reserva general de sus derechos.
     Pero esta renuncia expresa o t&#225;cita no extingue la
acci&#243;n solidaria del acreedor contra los otros deudores,
por toda la parte del cr&#233;dito que no haya sido cubierta por
el deudor a cuyo beneficio se renunci&#243; la solidaridad.
     Se renuncia la solidaridad respecto de todos los
deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la
divisi&#243;n de la deuda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1516 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719455">
                      <Texto>     Art. 1517. La renuncia expresa o t&#225;cita de la
solidaridad de una pensi&#243;n peri&#243;dica se limita a los pagos
devengados, y s&#243;lo se extiende a los futuros cuando el
acreedor lo expresa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1517 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719456">
                      <Texto>     Art. 1518. Si el acreedor condona la deuda a cualquiera
de los deudores solidarios no podr&#225; despu&#233;s ejercer la
acci&#243;n que se le concede por el art&#237;culo 1514, sino con
rebaja de la cuota que correspond&#237;a al primero en la deuda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1518 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719457">
                      <Texto>     Art. 1519. La novaci&#243;n entre el acreedor y uno
cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros,
a menos que &#233;stos accedan a la obligaci&#243;n nuevamente
constituida.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1519 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719458">
                      <Texto>     Art. 1520. El deudor solidario demandado puede oponer a
la demanda todas las excepciones que resulten de la
naturaleza de la obligaci&#243;n, y adem&#225;s todas las personales
suyas.
     Pero no puede oponer por v&#237;a de compensaci&#243;n el
cr&#233;dito de un codeudor solidario contra el demandante, si
el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1520 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719459">
                      <Texto>     Art. 1521. Si la cosa perece por culpa o durante la
mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan
obligados solidariamente al precio, salva la acci&#243;n de los
codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acci&#243;n de
perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podr&#225;
intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o
moroso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1521 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719460">
                      <Texto>     Art. 1522. El deudor solidario que ha pagado la deuda,
o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al
pago, queda subrogado en la acci&#243;n de acreedor con todos
sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de
cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este
codeudor en la deuda.
     Si el negocio para el cual ha sido contra&#237;da la
obligaci&#243;n solidaria, concern&#237;a solamente a alguno o
algunos de los deudores solidarios, ser&#225;n &#233;stos
responsables entre s&#237;, seg&#250;n las partes o cuotas que les
correspondan en la deuda, y los otros codeudores ser&#225;n
considerados como fiadores.
     La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte
entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos
aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la
solidaridad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1522 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719461">
                      <Texto>     Art. 1523. Los herederos de cada uno de los deudores
solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda;
pero cada heredero ser&#225; solamente responsable de aquella
cuota de la deuda que corresponda a su porci&#243;n hereditaria.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1523 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>     T&#237;tulo X

     DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo X DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719462">
                      <Texto>     Art. 1524. La obligaci&#243;n es divisible o indivisible
seg&#250;n tenga o no por objeto una cosa susceptible de
divisi&#243;n, sea f&#237;sica, sea intelectual o de cuota.
     As&#237; la obligaci&#243;n de conceder una servidumbre de
tr&#225;nsito o la de hacer construir una casa son indivisibles;
la de pagar una suma de dinero, divisible.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1524 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719464">
                      <Texto>     Art. 1525. El ser solidaria una obligaci&#243;n no le da el
car&#225;cter de indivisible.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1525 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719465">
                      <Texto>     Art. 1526. Si la obligaci&#243;n no es solidaria ni
indivisible, cada uno de los acreedores puede s&#243;lo exigir
su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado
al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no
gravar&#225; a sus codeudores. Except&#250;anse los casos
siguientes:
     1&#186;. La acci&#243;n hipotecaria o prendaria se dirige
contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte,
la cosa hipotecada o empe&#241;ada.
     El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no
puede recobrar la prenda u obtener la cancelaci&#243;n de la
hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el total
de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte
del cr&#233;dito, no puede remitir la prenda o cancelar la
hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan sido
enteramente satisfechos sus coacreedores.
     2&#186;. Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto,
aquel de los codeudores que lo posee es obligado a
entregarlo.
     3&#186;. Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se
ha hecho imposible el cumplimiento de la obligaci&#243;n, es
exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al
acreedor.
     4&#186;. Cuando por testamento o por convenci&#243;n entre los
herederos, o por la partici&#243;n de la herencia, se ha
impuesto a uno de los herederos la obligaci&#243;n de pagar el
total de una deuda, el acreedor podr&#225; dirigirse o contra
este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de
los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.
     Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto
que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los
herederos del deudor, cada uno de &#233;stos podr&#225; ser obligado
a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la
deuda, o a pagarla &#233;l mismo, salva su acci&#243;n de
saneamiento.
     Pero los herederos del acreedor, si no entablan
conjuntamente su acci&#243;n, no podr&#225;n exigir el pago de la
deuda, sino a prorrata de sus cuotas.
     5&#186;. Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa
indeterminada, cuya divisi&#243;n ocasionare grave perjuicio al
acreedor, cada uno de los codeudores podr&#225; ser obligado a
entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a
pagarla &#233;l mismo, salva su acci&#243;n para ser indemnizado por
los otros.
     Pero los herederos del acreedor no podr&#225;n exigir el
pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su
acci&#243;n.
     6&#186;. Cuando la obligaci&#243;n es alternativa, si la
elecci&#243;n es de los acreedores, deben hacerla todos de
consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno
todos &#233;stos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1526 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719466">
                      <Texto>     Art. 1527. Cada uno de los que han contra&#237;do
unidamente una obligaci&#243;n indivisible, es obligado a
satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado
solidaridad, y cada uno de los acreedores de una obligaci&#243;n
indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1527 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719467">
                      <Texto>     Art. 1528. Cada uno de los herederos del que ha
contra&#237;do una obligaci&#243;n indivisible es obligado a
satisfacerla en el todo, y cada uno de los herederos del
acreedor puede exigir su ejecuci&#243;n total.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1528 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719468">
                      <Texto>     Art. 1529. La prescripci&#243;n interrumpida respecto de
uno de los deudores de la obligaci&#243;n indivisible, lo es
igualmente respecto de los otros.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1529 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719469">
                      <Texto>     Art. 1530. Demandado uno de los deudores de la
obligaci&#243;n indivisible, podr&#225; pedir un plazo para
entenderse con los dem&#225;s deudores a fin de cumplirla entre
todos; a menos que la obligaci&#243;n sea de tal naturaleza que
&#233;l solo pueda cumplirla, pues en tal caso podr&#225; ser
condenado, desde luego, al total cumplimiento, qued&#225;ndole a
salvo su acci&#243;n contra los dem&#225;s deudores para la
indemnizaci&#243;n que le deban.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1530 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 1531. El cumplimiento de la obligaci&#243;n
indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue
respecto de todos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1531 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 1532. Siendo dos o m&#225;s los acreedores de la
obligaci&#243;n indivisible, ninguno de ellos puede, sin el
consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el
precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite
la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores
podr&#225;n todav&#237;a demandar la cosa misma, abonando al deudor
la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o
recibido el precio de la cosa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1532 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 1533. Es divisible la acci&#243;n de perjuicios que
resulta de no haberse cumplido o de haberse retardado la
obligaci&#243;n indivisible: ninguno de los acreedores puede
intentarla y ninguno de los deudores est&#225; sujeto a ella,
sino en la parte que le quepa.
     Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la
obligaci&#243;n indivisible se ha hecho imposible el
cumplimiento de ella, &#233;se s&#243;lo ser&#225; responsable de todos
los perjuicios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1533 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719473">
                      <Texto>     Art. 1534. Si de dos codeudores de un hecho que deba
efectuarse en com&#250;n, el uno est&#225; pronto a cumplirlo, y el
otro lo reh&#250;sa o retarda, &#233;ste s&#243;lo ser&#225; responsable de
los perjuicios que de la inejecuci&#243;n o retardo del hecho
resultaren al acreedor.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1534 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                  <Texto>     T&#237;tulo XI

     DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XI DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719474">
                      <Texto>     Art. 1535. La cl&#225;usula penal es aquella en que una
persona, para asegurar el cumplimiento de una obligaci&#243;n,
se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en
caso de no ejecutar o de retardar la obligaci&#243;n principal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1535 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719476">
                      <Texto>     Art. 1536. La nulidad de la obligaci&#243;n principal
acarrea la de la cl&#225;usula penal, pero la nulidad de &#233;sta
no acarrea la de la obligaci&#243;n principal.
     Con todo, cuando uno promete por otra persona,
imponi&#233;ndose una pena para el caso de no cumplirse por
&#233;sta lo prometido, valdr&#225; la pena, aunque la obligaci&#243;n
principal no tenga efecto por falta del consentimiento de
dicha persona.
     Lo mismo suceder&#225; cuando uno estipula con otro a favor
de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta
a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1536 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719477">
                      <Texto>     Art. 1537. Antes de constituirse el deudor en mora, no
puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligaci&#243;n
principal o la pena, sino s&#243;lo la obligaci&#243;n principal; ni
constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un
tiempo el cumplimiento de la obligaci&#243;n principal y la
pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a
menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple
retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de
la pena no se entiende extinguida la obligaci&#243;n principal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1537 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719478">
                      <Texto>     Art. 1538. H&#225;yase o no estipulado un t&#233;rmino dentro
del cual deba cumplirse la obligaci&#243;n principal, el deudor
no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora,
si la obligaci&#243;n es positiva.
     Si la obligaci&#243;n es negativa, se incurre en la pena
desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha
obligado a abstenerse.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1538 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719479">
                      <Texto>     Art. 1539. Si el deudor cumple solamente una parte de
la obligaci&#243;n principal y el acreedor acepta esa parte,
tendr&#225; derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena
estipulada por la falta de cumplimiento de la obligaci&#243;n
principal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1539 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719480">
                      <Texto>     Art. 1540. Cuando la obligaci&#243;n contra&#237;da con
cl&#225;usula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo
modo que la obligaci&#243;n principal, se divide entre los
herederos del deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias.
El heredero que contraviene a la obligaci&#243;n, incurre pues
en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota
hereditaria; y el acreedor no tendr&#225; acci&#243;n alguna contra
los coherederos que no han contravenido a la obligaci&#243;n.
     Except&#250;ase el caso en que habi&#233;ndose puesto la
cl&#225;usula penal con la intenci&#243;n expresa de que no pudiera
ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha
impedido el pago total: podr&#225; entonces exigirse a este
heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota,
qued&#225;ndole a salvo su recurso contra el heredero infractor.
     Lo mismo se observar&#225; cuando la obligaci&#243;n contra&#237;da
con cl&#225;usula penal es de cosa indivisible.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1540 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719481">
                      <Texto>     Art. 1541. Si a la pena estuviere afecto
hipotecariamente un inmueble, podr&#225; perseguirse toda la
pena en &#233;l, salvo el recurso de indemnizaci&#243;n contra quien
hubiere lugar.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1541 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719482">
                      <Texto>     Art. 1542. Habr&#225; lugar a exigir la pena en todos los
casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse
por el deudor que la inejecuci&#243;n de lo pactado no ha
inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1542 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719483">
                      <Texto>     Art. 1543. No podr&#225; pedirse a la vez la pena y la
indemnizaci&#243;n de perjuicios, a menos de haberse estipulado
as&#237; expresamente; pero siempre estar&#225; al arbitrio del
acreedor pedir la indemnizaci&#243;n o la pena.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1543 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719484">
                      <Texto>     Art. 1544. Cuando por el pacto principal una de las
partes se oblig&#243; a pagar una cantidad determinada, como
equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la
pena consiste asimismo en el pago de una cantidad
determinada, podr&#225; pedirse que se rebaje de la segunda todo
lo que exceda al duplo de la primera, incluy&#233;ndose &#233;sta en
&#233;l.
     La disposici&#243;n anterior no se aplica al mutuo ni a las
obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.
     En el primero se podr&#225; rebajar la pena en lo que
exceda al m&#225;ximum del inter&#233;s que es permitido estipular.
     En las segundas se deja a la prudencia del juez
moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere
enorme.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1544 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719486">
                  <Texto>     T&#237;tulo XII

     DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XII DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719485">
                      <Texto>     Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una
ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino
por su consentimiento mutuo o por causas legales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1545 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719487">
                      <Texto>     Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe,
y por consiguiente obligan no s&#243;lo a lo que en ellos se
expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de
la naturaleza de la obligaci&#243;n, o que por la ley o la
costumbre pertenecen a ella.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1546 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719488">
                      <Texto>     Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa
lata en los contratos que por su naturaleza s&#243;lo son
&#250;tiles al acreedor; es responsable de la leve en los
contratos que se hacen para beneficio rec&#237;proco de las
partes; y de la lev&#237;sima, en los contratos en que el deudor
es el &#250;nico que reporta beneficio.
     El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos
que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de
aquellos que no hubieran da&#241;ado a la cosa debida, si
hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito
haya sobrevenido por su culpa.
     La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha
debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo
alega.
     Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de
las disposiciones especiales de las leyes, y de las
estipulaciones expresas de las partes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1547 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719489">
                      <Texto>     Art. 1548. La obligaci&#243;n de dar contiene la de
entregar la cosa; y si &#233;sta es una especie o cuerpo cierto,
contiene adem&#225;s la de conservarlo hasta la entrega, so pena
de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido
en mora de recibir.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1548 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719490">
                      <Texto>     Art. 1549. La obligaci&#243;n de conservar la cosa exige
que se emplee en su custodia el debido cuidado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1549 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719491">
                      <Texto>     Art. 1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se
deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor
se constituya en mora de efectuarla, o que se haya
comprometido a entregar una misma cosa a dos o m&#225;s personas
por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos,
ser&#225; a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su
entrega.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1550 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719492">
                      <Texto>     Art. 1551. El deudor est&#225; en mora,
     1&#186;. Cuando no ha cumplido la obligaci&#243;n dentro del
t&#233;rmino estipulado, salvo que la ley en casos especiales
exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;
     2&#186;. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada
sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha
dejado pasar sin darla o ejecutarla;
     3&#186;. En los dem&#225;s casos, cuando el deudor ha sido
judicialmente reconvenido por el acreedor.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1551 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719493">
                      <Texto>     Art. 1552. En los contratos bilaterales ninguno de los
contratantes est&#225; en mora dejando de cumplir lo pactado,
mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a
cumplirlo en la forma y tiempo debidos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1552 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719494">
                      <Texto>     Art. 1553. Si la obligaci&#243;n es de hacer y el deudor se
constituye en mora, podr&#225; pedir el acreedor, junto con la
indemnizaci&#243;n de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a
elecci&#243;n suya:
     1&#170;. Que se apremie al deudor para la ejecuci&#243;n del
hecho convenido;
     2&#170;. Que se le autorice a &#233;l mismo para hacerlo
ejecutar por un tercero a expensas del deudor;
     3&#170;. Que el deudor le indemnice de los perjuicios
resultantes de la infracci&#243;n del contrato.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1553 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719495">
                      <Texto>     Art. 1554. La promesa de celebrar un contrato no
produce obligaci&#243;n alguna; salvo que concurran las
circunstancias siguientes:
     1&#170;. Que la promesa conste por escrito;
     2&#170;. Que el contrato prometido no sea de aquellos que
las leyes declaran ineficaces;
     3&#170;. Que la promesa contenga un plazo o condici&#243;n que
fije la &#233;poca de la celebraci&#243;n del contrato;
     4&#170;. Que en ella se especifique de tal manera el
contrato prometido, que s&#243;lo falten para que sea perfecto,
la tradici&#243;n de la cosa, o las solemnidades que las leyes
prescriban.
     Concurriendo estas circunstancias habr&#225; lugar a lo
prevenido en el art&#237;culo precedente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1554 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719496">
                      <Texto>     Art. 1555. Toda obligaci&#243;n de no hacer una cosa se
resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor
contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
     Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su
destrucci&#243;n necesaria para el objeto que se tuvo en mira al
tiempo de celebrar el contrato, ser&#225; el deudor obligado a
ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a
expensas del deudor.
     Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros
medios, en este caso ser&#225; o&#237;do el deudor que se allane a
prestarlo.
      El acreedor quedar&#225; de todos modos indemne.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1555 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719497">
                      <Texto>     Art. 1556. La indemnizaci&#243;n de perjuicios comprende el
da&#241;o emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse
cumplido la obligaci&#243;n, o de haberse cumplido
imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
     Except&#250;anse los casos en que la ley la limita
expresamente al da&#241;o emergente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1556 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719498">
                      <Texto>     Art. 1557. Se debe la indemnizaci&#243;n de perjuicios
desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la
obligaci&#243;n es de no hacer, desde el momento de la
contravenci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1557 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719499">
                      <Texto>     Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, s&#243;lo
es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron
preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es
responsable de todos los perjuicios que fueron una
consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la
obligaci&#243;n o de haberse demorado su cumplimiento.
     La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no
da lugar a indemnizaci&#243;n de perjuicios.
     Las estipulaciones de los contratantes podr&#225;n
modificar estas reglas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1558 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719500">
                      <Texto>     Art. 1559. Si la obligaci&#243;n es de pagar una cantidad
de dinero, la indemnizaci&#243;n de perjuicios por la mora est&#225;
sujeta a las reglas siguientes:
     1&#170;. Se siguen debiendo los intereses convencionales,
si se ha pactado un inter&#233;s superior al legal, o empiezan a
deberse los intereses legales, en el caso contrario;
quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones
especiales que autoricen el cobro de los intereses
corrientes en ciertos casos.
     2&#170;. El acreedor no tiene necesidad de justificar
perjuicios cuando s&#243;lo cobra intereses; basta el hecho del
retardo.
     3&#170;. Los intereses atrasados no producen inter&#233;s.
     4&#170;. La regla anterior se aplica a toda especie de
rentas, c&#225;nones y pensiones peri&#243;dicas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1559 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719502">
                  <Texto>     T&#237;tulo XIII

     DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XIII DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719501">
                      <Texto>     Art. 1560. Conocida claramente la intenci&#243;n de los
contratantes, debe estarse a ella m&#225;s que a lo literal de
las palabras.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1560 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719503">
                      <Texto>     Art. 1561. Por generales que sean los t&#233;rminos de un
contrato, s&#243;lo se aplicar&#225;n a la materia sobre que se ha
contratado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1561 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719504">
                      <Texto>     Art. 1562. El sentido en que una cl&#225;usula puede
producir alg&#250;n efecto, deber&#225; preferirse a aquel en que no
sea capaz de producir efecto alguno.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1562 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719505">
                      <Texto>     Art. 1563. En aquellos casos en que no apareciere
voluntad contraria deber&#225; estarse a la interpretaci&#243;n que
mejor cuadre con la naturaleza del contrato.
     Las cl&#225;usulas de uso com&#250;n se presumen aunque no se
expresen.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1563 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719506">
                      <Texto>     Art. 1564. Las cl&#225;usulas de un contrato se
interpretar&#225;n unas por otras, d&#225;ndose a cada una el
sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
     Podr&#225;n tambi&#233;n interpretarse por las de otro contrato
entre las mismas partes y sobre la misma materia.
     O por la aplicaci&#243;n pr&#225;ctica que hayan hecho de ellas
ambas partes, o una de las partes con aprobaci&#243;n de la
otra.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1564 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719507">
                      <Texto>     Art. 1565. Cuando en un contrato se ha expresado un
caso para explicar la obligaci&#243;n, no se entender&#225; por
s&#243;lo eso haberse querido restringir la convenci&#243;n a ese
caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1565 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719508">
                      <Texto>     Art. 1566. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas
precedentes de interpretaci&#243;n, se interpretar&#225;n las
cl&#225;usulas ambiguas a favor del deudor.
     Pero las cl&#225;usulas ambiguas que hayan sido extendidas
o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora,
se interpretar&#225;n contra ella, siempre que la ambig&#252;edad
provenga de la falta de una explicaci&#243;n que haya debido
darse por ella.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1566 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719510">
                  <Texto>     T&#237;tulo XIV

    DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES, Y
PRIMERAMENTE DE LA SOLUCION O PAGO EFECTIVO
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XIV DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES, Y PRIMERAMENTE DE LA SOLUCION O PAGO EFECTIVO</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719509">
                      <Texto>     Art. 1567. Toda obligaci&#243;n puede extinguirse por una
convenci&#243;n en que las partes interesadas, siendo capaces de
disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por
nula.
     Las obligaciones se extinguen adem&#225;s en todo o parte:
     1&#186;. Por la soluci&#243;n o pago efectivo;
     2&#186;. Por la novaci&#243;n;
     3&#186;. Por la transacci&#243;n;
     4&#186;. Por la remisi&#243;n;
     5&#186;. Por la compensaci&#243;n;
     6&#186;. Por la confusi&#243;n;
     7&#186;. Por la p&#233;rdida de la cosa que se debe;
     8&#186;. Por la declaraci&#243;n de nulidad o por la
rescisi&#243;n;
     9&#186;. Por el evento de la condici&#243;n resolutoria;
     10&#186;. Por la prescripci&#243;n.
     De la transacci&#243;n y la prescripci&#243;n se tratar&#225; al
fin de este Libro; de la condici&#243;n resolutoria se ha
tratado en el t&#237;tulo De las obligaciones condicionales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1567 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719512">
                      <Texto>     &#167; 1. Del pago efectivo en general
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. Del pago efectivo en general</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719511">
                          <Texto>     Art. 1568. El pago efectivo es la prestaci&#243;n de lo que
se debe.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1568 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719513">
                          <Texto>     Art. 1569. El pago se har&#225; bajo todos respectos en
conformidad al tenor de la obligaci&#243;n; sin perjuicio de lo
que en casos especiales dispongan las leyes.
     El acreedor no podr&#225; ser obligado a recibir otra cosa
que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o
mayor valor la ofrecida.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1569 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719514">
                          <Texto>     Art. 1570. En los pagos peri&#243;dicos la carta de pago de
tres per&#237;odos determinados y consecutivos har&#225; presumir
los pagos de los anteriores per&#237;odos, siempre que hayan
debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1570 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719515">
                          <Texto>     Art. 1571. Los gastos que ocasionare el pago ser&#225;n de
cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo
que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1571 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719517">
                      <Texto>     &#167; 2. Por qui&#233;n puede hacerse el pago
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. Por qui&#233;n puede hacerse el pago</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719516">
                          <Texto>     Art. 1572. Puede pagar por el deudor cualquiera persona
a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su
voluntad, y aun a pesar del acreedor.
     Pero si la obligaci&#243;n es de hacer, y si para la obra
de que se trata se ha tomado en consideraci&#243;n la aptitud o
talento del deudor, no podr&#225; ejecutarse la obra por otra
persona contra la voluntad del acreedor.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1572 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719518">
                          <Texto>     Art. 1573. El que paga sin el conocimiento del deudor
no tendr&#225; acci&#243;n sino para que &#233;ste le reembolse lo
pagado; y no se entender&#225; subrogado por la ley en el lugar
y derechos del acreedor, ni podr&#225; compeler al acreedor a
que le subrogue.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1573 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719519">
                          <Texto>     Art. 1574. El que paga contra la voluntad del deudor,
no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado;
a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1574 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719520">
                          <Texto>     Art. 1575. El pago en que se debe transferir la
propiedad no es v&#225;lido, sino en cuanto el que paga es
due&#241;o de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento
del due&#241;o.
     Tampoco es v&#225;lido el pago en que se debe transferir la
propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de
enajenar.
     Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible y el
acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago,
aunque haya sido hecho por el que no era due&#241;o, o no tuvo
facultad de enajenar.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1575 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719522">
                      <Texto>     &#167; 3. A qui&#233;n debe hacerse el pago
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. A qui&#233;n debe hacerse el pago</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719521">
                          <Texto>     Art. 1576. Para que el pago sea v&#225;lido, debe hacerse o
al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los
que le hayan sucedido en el cr&#233;dito, aun a t&#237;tulo
singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a
recibir por &#233;l, o a la persona diputada por el acreedor
para el cobro.
     El pago hecho de buena fe a la persona que estaba
entonces en posesi&#243;n del cr&#233;dito, es v&#225;lido, aunque
despu&#233;s aparezca que el cr&#233;dito no le pertenec&#237;a.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1576 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719523">
                          <Texto>     Art. 1577. El pago hecho a una persona diversa de las
expresadas en el art&#237;culo precedente es v&#225;lido, si el
acreedor lo ratifica de un modo expreso o t&#225;cito, pudiendo
leg&#237;timamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago
sucede en el cr&#233;dito, como heredero del acreedor, o bajo
otro t&#237;tulo cualquiera.
     Cuando el pago hecho a persona incompetente es
ratificado por el acreedor, se mirar&#225; como v&#225;lido desde el
principio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1577 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719524">
                          <Texto>     Art. 1578. El pago hecho al acreedor es nulo en los
casos siguientes:
     1&#186;. Si el acreedor no tiene la administraci&#243;n de sus
bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha
empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho
se justifique con arreglo al art&#237;culo 1688;
     2&#186;. Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado
retener su pago;
     3&#186;. Si se paga al deudor insolvente en fraude de los
acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1578 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719525">
                          <Texto>     Art. 1579. Reciben leg&#237;timamente los tutores y                 L. 5.521
curadores por sus respectivos representados; los albaceas           Art. 1&#186;
que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los
bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto
tengan la administraci&#243;n de los bienes de &#233;stas; los  padres        L. 19.585
o madres que ejerzan la patria potestad por sus hijos; los          Art. 1&#186;, N&#186; 113
recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos
p&#250;blicos, por el Fisco o las respectivas comunidades o
establecimientos; y las dem&#225;s personas que por ley especial
o decreto judicial est&#233;n autorizadas para ello.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1579 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1580. La diputaci&#243;n para recibir el pago puede
conferirse por poder general para la libre administraci&#243;n
de todos los negocios del acreedor, o por poder especial
para la libre administraci&#243;n del negocio o negocios en que
est&#225; comprendido el pago, o por un simple mandato
comunicado al deudor.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1580 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719527">
                          <Texto>     Art. 1581. Puede ser diputado para el cobro y recibir
v&#225;lidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor
cometa este encargo, aunque al tiempo de confer&#237;rsele no
tenga la administraci&#243;n de sus bienes ni sea capaz de
tenerla.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1581 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719528">
                          <Texto>     Art. 1582. El poder conferido por el acreedor a una
persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por
s&#237; solo para recibir el pago de la deuda.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1582 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719529">
                          <Texto>     Art. 1583. La facultad de recibir por el acreedor no se
transmite a los herederos o representantes de la persona
diputada por &#233;l para este efecto, a menos que lo haya
expresado as&#237; el acreedor.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1583 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719530">
                          <Texto>     Art. 1584. La persona designada por ambos contratantes
para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad
del acreedor; el cual, sin embargo, podr&#225; ser autorizado
por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en
que el deudor no tenga inter&#233;s en oponerse a ello.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1584 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719531">
                          <Texto>     Art. 1585. Si se ha estipulado que se pague al acreedor
mismo, o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos
es igualmente v&#225;lido. Y no puede el acreedor prohibir que
se haga el pago al tercero, a menos que antes de la
prohibici&#243;n haya demandado en juicio al deudor, o que
pruebe justo motivo para ello.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1585 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719532">
                          <Texto>     Art. 1586. La persona diputada para recibir se hace            L. 18.802
inh&#225;bil por la demencia o la interdicci&#243;n, por haber hecho          Art. 1&#186;, N&#186; 59
cesi&#243;n de bienes o haberse trabado ejecuci&#243;n en todos
ellos; y en general por todas las causas que hacen expirar
un mandato.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1586 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719534">
                      <Texto>     &#167; 4. D&#243;nde debe hacerse el pago
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 4. D&#243;nde debe hacerse el pago</TituloParte>
                        
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                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719533">
                          <Texto>     Art. 1587. El pago debe hacerse en el lugar designado
por la convenci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1587 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719535">
                          <Texto>     Art. 1588. Si no se ha estipulado lugar para el pago y
se trata de un cuerpo cierto, se har&#225; el pago en el lugar
en que dicho cuerpo exist&#237;a al tiempo de constituirse la
obligaci&#243;n.
     Pero si se trata de otra cosa se har&#225; el pago en el
domicilio del deudor.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1588 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719536">
                          <Texto>     Art. 1589. Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o
el deudor entre la celebraci&#243;n del contrato y el pago, se
har&#225; siempre &#233;ste en el lugar en que sin esa mudanza
corresponder&#237;a, salvo que las partes dispongan de com&#250;n
acuerdo otra cosa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1589 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719538">
                      <Texto>     &#167; 5. C&#243;mo debe hacerse el pago
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 5. C&#243;mo debe hacerse el pago</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719537">
                          <Texto>     Art. 1590. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el
acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que
se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho
o culpa del deudor, o de las personas por quienes &#233;ste es
responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido
despu&#233;s que el deudor se ha constituido en mora, y no
provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado
igualmente expuesta en poder del acreedor.
     En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir
por el acreedor la rescisi&#243;n del contrato y la
indemnizaci&#243;n de perjuicios; pero si el acreedor prefiere
llevarse la especie, o si el deterioro no pareciere de
importancia, se conceder&#225; solamente la indemnizaci&#243;n de
perjuicios.
     Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el
deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra
persona por quien no es responsable, es v&#225;lido el pago de
la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor
podr&#225; exigir que se le ceda la acci&#243;n que tenga su deudor
contra el tercero, autor del da&#241;o.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1590 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719539">
                          <Texto>     Art. 1591. El deudor no puede obligar al acreedor a que
reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de
convenci&#243;n contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan
las leyes en casos especiales.
     El pago total de la deuda comprende el de los intereses
e indemnizaciones que se deban.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1591 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719540">
                          <Texto>     Art. 1592. Si hay controversia sobre la cantidad de la
deuda, o sobre sus accesorios, podr&#225; el juez ordenar,
mientras se decide la cuesti&#243;n, el pago de la cantidad no
disputada.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1592 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719541">
                          <Texto>     Art. 1593. Si la obligaci&#243;n es de pagar a plazos, se
entender&#225; dividido el pago en partes iguales; a menos que
en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya
de pagarse a cada plazo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1593 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719542">
                          <Texto>     Art. 1594. Cuando concurran entre unos mismos acreedor
y deudor diferentes deudas, cada una de ellas podr&#225; ser
satisfecha separadamente; y por consiguiente el deudor de
muchos a&#241;os de una pensi&#243;n, renta o canon podr&#225; obligar
al acreedor a recibir el pago de un a&#241;o, aunque no le pague
al mismo tiempo los otros.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1594 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
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                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719544">
                      <Texto>     &#167; 6. De la imputaci&#243;n del pago
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 6. De la imputaci&#243;n del pago</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719543">
                          <Texto>     Art. 1595. Si se deben capital e intereses, el pago se
imputar&#225; primeramente a los intereses, salvo que el
acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
     Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin
mencionar los intereses, se presumen &#233;stos pagados.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1595 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719545">
                          <Texto>     Art. 1596. Si hay diferentes deudas, puede el deudor
imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento
del acreedor no podr&#225; preferir la deuda no devengada a la
que lo est&#225;; y si el deudor no imputa el pago a ninguna en
particular, el acreedor podr&#225; hacer la imputaci&#243;n en la
carta de pago; y si el deudor la acepta, no le ser&#225; l&#237;cito
reclamar despu&#233;s.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1596 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719546">
                          <Texto>     Art. 1597. Si ninguna de las partes ha imputado el
pago, se preferir&#225; la deuda que al tiempo del pago estaba
devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia
bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1597 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719548">
                      <Texto>     &#167; 7. Del pago por consignaci&#243;n
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 7. Del pago por consignaci&#243;n</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719547">
                          <Texto>     Art. 1598. Para que el pago sea v&#225;lido, no es menester
que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es
v&#225;lido aun contra la voluntad del acreedor, mediante la
consignaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1598 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719549">
                          <Texto>     Art. 1599. La consignaci&#243;n es el dep&#243;sito de la cosa           L. 7.825
que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no                  Art. 1&#186;
comparecencia del acreedor a recibirla, o de la
incertidumbre acerca de la persona de &#233;ste, y con las
formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1599 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719550">
                          <Texto>     Art. 1600. La consignaci&#243;n debe ser precedida de
oferta, y para que la oferta sea v&#225;lida, reunir&#225; las
circunstancias que siguen:
     1&#170;. Que sea hecha por una persona capaz de pagar;
     2&#170;. Que sea hecha al acreedor, siendo &#233;ste capaz de
recibir el pago, o a su leg&#237;timo representante;
     3&#170;. Que si la obligaci&#243;n es a plazo o bajo condici&#243;n           L. 7.825
suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la            Art. 1&#186;
condici&#243;n. Con todo, si la obligaci&#243;n es a plazo, la
oferta podr&#225; tambi&#233;n hacerse en los dos &#250;ltimos d&#237;as
h&#225;biles del plazo.
     4&#170;. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar
debido;
     5&#170;. Que la oferta sea hecha por notario o por un               L. 18.776
receptor competentes, sin previa orden del tribunal. Para           Art&#237;culo s&#233;ptimo
este efecto el deudor pondr&#225; en sus manos una minuta de lo          N&#186; 27
que debe, con los intereses vencidos, si los hay, y los
dem&#225;s cargos l&#237;quidos, comprendiendo en ella una
descripci&#243;n individual de la cosa ofrecida. Para la validez
de la oferta, no ser&#225; menester la presentaci&#243;n material de
la cosa ofrecida. En las comunas en que no haya notario,
podr&#225; hacer sus veces el oficial del Registro Civil del
lugar en que deba hacerse el pago.
     6&#170;. Que el notario, el receptor o el oficial del               L. 18.776
Registro Civil, en su caso, extienda acta de la oferta,             Art&#237;culo s&#233;ptimo
copiando en ella la antedicha minuta.                               N&#186; 27
     7&#170;. Que el acta de la oferta exprese la respuesta del
acreedor o su representante, y si el uno o el otro la ha
firmado, rehusado firmarla, o declarado no saber o no poder
firmar.
      Sin embargo, si el acreedor demanda judicialmente el          L. 7.825
cumplimiento de la obligaci&#243;n o deduce cualquiera otra              Art. 1&#186;
acci&#243;n que pueda enervarse mediante el pago de la deuda,
bastar&#225; que la cosa debida con los intereses vencidos, si
los hay, y dem&#225;s cargos l&#237;quidos, se consigne a la orden
del tribunal que conoce del proceso en alguna de las formas
que se&#241;ala el art&#237;culo 1601, sin necesidad de oferta
previa. En este caso la suficiencia del pago ser&#225;
calificada por dicho tribunal en el mismo juicio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1600 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719551">
                          <Texto>      Art. 1601. Si el acreedor o su representante se niega         L. 7.825
a recibir la cosa ofrecida, el deudor podr&#225; consignarla en          Art. 1&#186;
la cuenta bancaria del tribunal competente, o en la
tesorer&#237;a comunal, o en un banco u oficina de la Caja
Nacional de Ahorros, de la Caja de Cr&#233;dito Agrario,
feria,martillo o almac&#233;n general de dep&#243;sito del lugar en
que deba hacerse el pago, seg&#250;n sea la naturaleza de la
cosa ofrecida.
     Podr&#225; tambi&#233;n efectuarse la consignaci&#243;n en poder de
un depositario nombrado por el juez competente.
     No ser&#225; necesario decreto judicial previo para
efectuar la oferta ni para hacer la consignaci&#243;n.
     En el pago por consignaci&#243;n no se admitir&#225; gesti&#243;n
ni recurso judicial alguno del acreedor tendiente a
obstaculizar la oferta, o la consignaci&#243;n. Por
consiguiente, no se dar&#225; curso a ninguna oposici&#243;n o
solicitud del acreedor.
     Cuando se trate del pago peri&#243;dico de sumas de dinero
provenientes de una misma obligaci&#243;n, las cuotas siguientes
a la que se haya consignado se depositar&#225;n en la cuenta
bancaria del tribunal sin necesidad de nuevas ofertas.
     Ser&#225; juez competente para los efectos de este  art&#237;culo        D.L. N&#186; 2.416
el de Letras de Mayor Cuant&#237;a del lugar en que deba                 Art. 11
efectuarse el pago.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1601 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719552">
                          <Texto>     Art. 1602. Si el acreedor o su representante no tiene          L. 7.825
domicilio en el lugar en que deba efectuarse el pago, o no          Art. 1&#186;
es habido, o hay incertidumbre acerca de la persona del
acreedor, tendr&#225; lugar lo dispuesto en los n&#250;meros 1.&#186;,
3.&#186;, 4.&#186;, 5.&#186; y 6.&#186; del art&#237;culo 1600.
     La oferta se har&#225; en este caso al tesorero comunal
respectivo, quien se limitar&#225; a tomar conocimiento de ella
y el deudor podr&#225; proceder a la consignaci&#243;n en la forma
prevenida en el art&#237;culo precedente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1602 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719553">
                          <Texto>     Art. 1603. Hecha la consignaci&#243;n, el deudor pedir&#225; al          L. 7.825
juez indicado en el inciso final del art&#237;culo 1601 que              Art. 1&#186;
ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimaci&#243;n
de recibir la cosa consignada.
     La suficiencia del pago por consignaci&#243;n ser&#225;
calificada en el juicio que corresponda promovido por el
deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea competente
seg&#250;n las reglas generales.
     Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro del plazo
de treinta d&#237;as h&#225;biles contados desde la fecha en que
haya sido notificado de la consignaci&#243;n, la circunstancia
de existir juicio en el cual deba calificarse la suficiencia
del pago, el juez que orden&#243; dicha notificaci&#243;n lo
declarar&#225; suficiente, a petici&#243;n del deudor, y ordenar&#225;
alzar las cauciones, sin m&#225;s tr&#225;mite. Las resoluciones que
se dicten en virtud de este inciso ser&#225;n apelables s&#243;lo en
el efecto devolutivo.
     No obstante, el juez podr&#225; prorrogar hasta por treinta
d&#237;as el plazo establecido en el inciso anterior si por
causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha sido posible
notificar al deudor.
     Se entender&#225; existir juicio desde el momento en que se
haya notificado la demanda.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1603 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719554">
                          <Texto>     Art. 1604. Las expensas de toda oferta y consignaci&#243;n
v&#225;lidas ser&#225;n a cargo del acreedor.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1604 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719555">
                          <Texto>     Art. 1605. El efecto de la consignaci&#243;n suficiente es          L. 7.825
extinguir la obligaci&#243;n, hacer cesar, en consecuencia, los          Art. 1&#186;
intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor, todo
ello desde el d&#237;a de la consignaci&#243;n.
     Sin embargo, si se trata de una obligaci&#243;n a plazo o
bajo condici&#243;n, aceptada la consignaci&#243;n por el acreedor,
o declarado suficiente el pago por resoluci&#243;n ejecutoriada,
la obligaci&#243;n se considerar&#225; cumplida en tiempo oportuno
siempre que la oferta se haya efectuado a m&#225;s tardar el
d&#237;a siguiente h&#225;bil al vencimiento de la obligaci&#243;n; pero
el deudor quedar&#225; obligado en todo caso al pago de los
intereses que se deban y al cuidado de la cosa hasta la
consignaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1605 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719556">
                          <Texto>     Art. 1606. Mientras la consignaci&#243;n no haya sido
aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por
sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el
deudor retirar la consignaci&#243;n; y retirada, se mirar&#225; como
de ning&#250;n valor y efecto respecto del consignante y de sus
codeudores y fiadores.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1606 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719557">
                          <Texto>     Art. 1607. Cuando la obligaci&#243;n ha sido
irrevocablemente extinguida, podr&#225; todav&#237;a retirarse la
consignaci&#243;n, si el acreedor consiente en ello. Pero en
este caso la obligaci&#243;n se mirar&#225; como del todo nueva; los
codeudores y fiadores permanecer&#225;n exentos de ella; y el
acreedor no conservar&#225; los privilegios o hipotecas de su
cr&#233;dito primitivo. Si por voluntad de las partes se
renovaren las hipotecas precedentes, se inscribir&#225;n de
nuevo y su fecha ser&#225; la del d&#237;a de la nueva inscripci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1607 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719559">
                      <Texto>     &#167; 8. Del pago con subrogaci&#243;n
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 8. Del pago con subrogaci&#243;n</TituloParte>
                        
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719558">
                          <Texto>     Art. 1608. La subrogaci&#243;n es la transmisi&#243;n de los
derechos del acreedor a un tercero, que le paga.</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">1608 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719560">
                          <Texto>     Art. 1609. Se subroga un tercero en los derechos del
acreedor, o en virtud de la ley, o en virtud de una
convenci&#243;n del acreedor.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1609 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719561">
                          <Texto>     Art. 1610. Se efect&#250;a la subrogaci&#243;n por el
ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor,
en todos los casos se&#241;alados por las leyes, y especialmente
a beneficio,
     1&#186;. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor
derecho en raz&#243;n de un privilegio o hipoteca;
     2&#186;. Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado
a pagar a los acreedores a quienes el inmueble est&#225;
hipotecado;
     3&#186;. Del que paga una deuda a que se halla obligado
solidaria o subsidiariamente;
     4&#186;. Del heredero beneficiario que paga con su propio
dinero las deudas de la herencia;
     5&#186;. Del que paga una deuda ajena, consinti&#233;ndolo
expresa o t&#225;citamente el deudor;
     6&#186;. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago;
constando as&#237; en escritura p&#250;blica del pr&#233;stamo, y
constando adem&#225;s en escritura p&#250;blica del pago haberse
satisfecho la deuda con el mismo dinero.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1610 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1611. Se efect&#250;a la subrogaci&#243;n en virtud de una
convenci&#243;n del acreedor; cuando &#233;ste, recibiendo de un
tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en
todos los derechos y acciones que le corresponden como tal
acreedor: la subrogaci&#243;n en este caso est&#225; sujeta a la
regla de la cesi&#243;n de derechos, y debe hacerse en la carta
de pago.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1611 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719563">
                          <Texto>     Art. 1612. La subrogaci&#243;n, tanto legal como
convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos,
acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, as&#237;
contra el deudor principal, como contra cualesquiera
terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.
     Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte,
podr&#225; ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le
reste debiendo, con preferencia al que s&#243;lo ha pagado una
parte del cr&#233;dito.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1612 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719564">
                          <Texto>     Art. 1613. Si varias personas han prestado dinero al
deudor para el pago de una deuda, no habr&#225; preferencia
entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los
diferentes pr&#233;stamos o subrogaciones.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1613 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719566">
                      <Texto>    &#167; 9. Del pago por cesi&#243;n de bienes o por acci&#243;n
ejecutiva del acreedor o acreedores
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 9. Del pago por cesi&#243;n de bienes o por acci&#243;n ejecutiva del acreedor o acreedores</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719565">
                          <Texto>     Art. 1614. La cesi&#243;n de bienes es el abandono
voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su
acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes
inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1614 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719567">
                          <Texto>     Art. 1615. Esta cesi&#243;n de bienes ser&#225; admitida por el
juez con conocimiento de causa, y el deudor podr&#225;
implorarla no obstante cualquiera estipulaci&#243;n en
contrario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1615 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719568">
                          <Texto>     Art. 1616. Para obtener la cesi&#243;n, incumbe al deudor
probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios,
siempre que alguno de los acreedores lo exija.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1616 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8719569">
                          <Texto>     Art. 1617. Los acreedores ser&#225;n obligados a aceptar la
cesi&#243;n, excepto en los casos siguientes:
     1.&#186; Si el deudor ha enajenado, empe&#241;ado o hipotecado,
como propios, bienes ajenos a sabiendas;
     2.&#186; Si ha sido condenado por hurto o robo,
falsificaci&#243;n o cualquiera de los delitos se&#241;alados en el
P&#225;rrafo 7 del T&#237;tulo IX del Libro Segundo del C&#243;digo
Penal;
     3.&#186; Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores;
     4.&#186; Si ha dilapidado sus bienes;
     5.&#186; Si no ha hecho una exposici&#243;n circunstanciada y
ver&#237;dica del estado de sus negocios, o se ha valido de
cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus
acreedores.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1617 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719570">
                          <Texto>     Art. 1618. La cesi&#243;n comprender&#225; todos los bienes,
derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.
     No son embargables:
     1&#186;. Las dos terceras partes del salario de los
empleados en servicio p&#250;blico, siempre que ellas no excedan
de noventa cent&#233;simos de escudo; si exceden, no ser&#225;n
embargables los dos tercios de esta suma, ni la mitad del
exceso.
     La misma regla se aplica a los montep&#237;os, a todas las
pensiones remuneratorias del Estado, y a las pensiones
alimenticias forzosas;
     2&#186;. El lecho del deudor, el de su c&#243;nyuge, los de  los         L. 18.802
hijos que viven con &#233;l y a sus expensas, y la ropa                  Art. 1&#186;, N&#186; 60
necesaria para el abrigo de todas estas personas.
     3&#186;. Los libros relativos a la profesi&#243;n del deudor             D.L. N&#186; 1.123/75
hasta el valor de veinte cent&#233;simos de escudo y a elecci&#243;n          Art. 4&#186;
del mismo deudor;
     4&#186;. Las m&#225;quinas e instrumentos de que se sirve el
deudor para la ense&#241;anza de alguna ciencia o arte hasta
dicho valor y sujetos a la misma elecci&#243;n;
     5&#186;. Los uniformes y equipos de los militares, seg&#250;n
su arma y grado;
     6&#186;. Los utensilios del deudor artesano o trabajador
del campo, necesarios para su trabajo individual;
     7&#186;. Los art&#237;culos de alimento y combustible que
existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo
necesario para el consumo de la familia durante un mes;
     8&#186;. La propiedad de los objetos que el deudor posee
fiduciariamente;
     9&#186;. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente
personal, como los de uso y habitaci&#243;n;
     10&#186;. Los bienes ra&#237;ces donados o legados con la
expresi&#243;n de no embargables, siempre que se haya hecho
constar su valor al tiempo de la entrega por tasaci&#243;n
aprobada judicialmente; pero podr&#225;n embargarse por el valor
adicional que despu&#233;s adquirieren.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1618 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719571">
                          <Texto>     Art. 1619. La cesi&#243;n de bienes produce los efectos
siguientes:
     1&#186;. El deudor queda libre de todo apremio personal;
     2&#186;. Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que
sean satisfechas con los bienes cedidos;
     3&#186;. Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la
completa soluci&#243;n de las deudas, y el deudor adquiere
despu&#233;s otros bienes, es obligado a completar el pago con
&#233;stos.
     La cesi&#243;n no transfiere la propiedad de los bienes del
deudor a los acreedores, sino s&#243;lo la facultad de disponer
de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus cr&#233;ditos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1619 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719572">
                          <Texto>     Art. 1620. Podr&#225; el deudor arrepentirse de la cesi&#243;n
antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de
ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1620 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719573">
                          <Texto>     Art. 1621. Hecha la cesi&#243;n de bienes podr&#225;n los
acreedores dejar al deudor la administraci&#243;n de ellos, y
hacer con &#233;l los arreglos que estimaren convenientes,
siempre que en ello consienta la mayor&#237;a de los acreedores
concurrentes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1621 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719574">
                          <Texto>     Art. 1622. El acuerdo de la mayor&#237;a obtenido en la
forma prescrita por el C&#243;digo de Enjuiciamiento, ser&#225;
obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados
en la forma debida.
     Pero los acreedores privilegiados, prendarios o
hipotecarios no ser&#225;n perjudicados por el acuerdo de la
mayor&#237;a, si se hubieren abstenido de votar.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1622 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719575">
                          <Texto>     Art. 1623. La cesi&#243;n de bienes no aprovecha a los
codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que acept&#243; la
herencia del deudor sin beneficio de inventario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1623 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719576">
                          <Texto>     Art. 1624. Lo dispuesto acerca de la cesi&#243;n en los
art&#237;culos 1618 y siguientes, se aplica al embargo de los
bienes por acci&#243;n ejecutiva del acreedor o acreedores; pero
en cuanto a la exenci&#243;n de apremio personal se estar&#225; a lo
prevenido en el C&#243;digo de Enjuiciamiento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1624 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719578">
                      <Texto>     &#167; 10. Del pago con beneficio de competencia
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 10. Del pago con beneficio de competencia</TituloParte>
                        
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                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719577">
                          <Texto>     Art. 1625. Beneficio de competencia es el que se
concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar
m&#225;s de lo que buenamente puedan, dej&#225;ndoseles en
consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia,
seg&#250;n su clase y circunstancias, y con cargo de devoluci&#243;n
cuando mejoren de fortuna.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1625 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8719579">
                          <Texto>     Art. 1626. El acreedor es obligado a conceder este
beneficio:
     1&#186;. A sus descendientes o ascendientes; no habiendo
&#233;stos irrogado al acreedor ofensa alguna de las
clasificadas entre las causas de desheredaci&#243;n;
     2&#186;. A su c&#243;nyuge; no estando separado judicialmente
por su culpa;
     3&#186;. A sus hermanos; con tal que no se hayan hecho
culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente
grave que las indicadas como causa de desheredaci&#243;n
respecto de los descendientes o ascendientes;
     4&#186;. A sus consocios en el mismo caso; pero s&#243;lo en
las acciones rec&#237;procas que nazcan del contrato de
sociedad;
     5&#186;. Al donante; pero s&#243;lo en cuanto se trata de
hacerle cumplir la donaci&#243;n prometida;
     6&#186;. Al deudor de buena fe que hizo cesi&#243;n de bienes y
es perseguido en los que despu&#233;s ha adquirido para el pago
completo de las deudas anteriores a la cesi&#243;n; pero s&#243;lo
le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1626 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719580">
                          <Texto>     Art. 1627. No se pueden pedir alimentos y beneficio de
competencia a un mismo tiempo. El deudor elegir&#225;.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1627 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                      </EstructurasFuncionales>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719582">
                  <Texto>     T&#237;tulo XV

     DE LA NOVACION
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XV DE LA NOVACION</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719581">
                      <Texto>     Art. 1628. La novaci&#243;n es la substituci&#243;n de una
nueva obligaci&#243;n a otra anterior, la cual queda por tanto
extinguida.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1628 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719583">
                      <Texto>     Art. 1629. El procurador o mandatario no puede novar si
no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre
administraci&#243;n de los negocios del comitente o del negocio
a que pertenece la deuda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1629 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719584">
                      <Texto>     Art. 1630. Para que sea v&#225;lida la novaci&#243;n es
necesario que tanto la obligaci&#243;n primitiva como el
contrato de novaci&#243;n sean v&#225;lidos, a lo menos
naturalmente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1630 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719585">
                      <Texto>     Art. 1631. La novaci&#243;n puede efectuarse de tres modos:
     1&#186;. Substituy&#233;ndose una nueva obligaci&#243;n a otra, sin
que intervenga nuevo acreedor o deudor;
     2&#186;. Contrayendo el deudor una nueva obligaci&#243;n
respecto de un tercero, y declar&#225;ndole en consecuencia
libre de la obligaci&#243;n primitiva el primer acreedor;
     3&#186;. Substituy&#233;ndose un nuevo deudor al antiguo, que
en consecuencia queda libre.
     Esta tercera especie de novaci&#243;n puede efectuarse sin
el consentimiento del primer deudor. Cuando se efect&#250;a con
su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del
primero.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1631 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719586">
                      <Texto>     Art. 1632. Si el deudor no hace m&#225;s que diputar una
persona que haya de pagar por &#233;l, o el acreedor una persona
que haya de recibir por &#233;l, no hay novaci&#243;n.
     Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en los
derechos del acreedor.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1632 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719587">
                      <Texto>     Art. 1633. Si la antigua obligaci&#243;n es pura y la nueva
pende de una condici&#243;n suspensiva, o si, por el contrario,
la antigua pende de una condici&#243;n suspensiva y la nueva es
pura, no hay novaci&#243;n, mientras est&#225; pendiente la
condici&#243;n; y si la condici&#243;n llega a fallar, o si antes de
su cumplimiento se extingue la obligaci&#243;n antigua, no
habr&#225; novaci&#243;n.
     Con todo, si las partes, al celebrar el segundo
contrato, convienen en que el primero quede desde luego
abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condici&#243;n
pendiente, se estar&#225; a la voluntad de las partes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1633 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719588">
                      <Texto>     Art. 1634. Para que haya novaci&#243;n, es necesario que lo
declaren las partes, o que aparezca indudablemente, que su
intenci&#243;n ha sido novar, porque la nueva obligaci&#243;n
envuelve la extinci&#243;n de la antigua.
     Si no aparece la intenci&#243;n de novar, se mirar&#225;n las
dos obligaciones como coexistentes, y valdr&#225; la obligaci&#243;n
primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere
a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y
cauciones de la primera.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1634 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719589">
                      <Texto>     Art. 1635. La substituci&#243;n de un nuevo deudor a otro
no produce novaci&#243;n, si el acreedor no expresa su voluntad
de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta
expresi&#243;n, se entender&#225; que el tercero es solamente
diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho
tercero se obliga con &#233;l solidaria o subsidiariamente,
seg&#250;n parezca deducirse del tenor o esp&#237;ritu del acto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1635 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719590">
                      <Texto>     Art. 1636. Si el delegado es substituido contra su
voluntad al delegante, no hay novaci&#243;n, sino solamente
cesi&#243;n de acciones del delegante a su acreedor, y los
efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesi&#243;n
de acciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1636 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719591">
                      <Texto>     Art. 1637. El acreedor que ha dado por libre al deudor
primitivo, no tiene despu&#233;s acci&#243;n contra &#233;l, aunque el
nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el
contrato de novaci&#243;n se haya reservado este caso
expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior, y
p&#250;blica o conocida del deudor primitivo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1637 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719592">
                      <Texto>     Art. 1638. El que delegado por alguien de quien cre&#237;a
ser deudor y no lo era, promete al acreedor de &#233;ste pagarle
para libertarse de la falsa deuda, es obligado al
cumplimiento de su promesa; pero le quedar&#225; a salvo su
derecho contra el delegante para que pague por &#233;l, o le
reembolse lo pagado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1638 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719593">
                      <Texto>     Art. 1639. El que fue delegado por alguien que se
cre&#237;a deudor y no lo era, no es obligado al acreedor, y si
paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se halla para
con el delegante en el mismo caso que si la deuda hubiera
sido verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante
para la restituci&#243;n de lo indebidamente pagado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1639 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 1640. De cualquier modo que se haga la novaci&#243;n,
quedan por ella extinguidos los intereses de la primera
deuda, si no se expresa lo contrario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1640 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719595">
                      <Texto>     Art. 1641. Sea que la novaci&#243;n se opere por la
substituci&#243;n de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios
de la primera deuda se extinguen por la novaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719596">
                      <Texto>     Art. 1642. Aunque la novaci&#243;n se opere sin la
substituci&#243;n de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de
la obligaci&#243;n primitiva no pasan a la obligaci&#243;n
posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan
expresamente en la reserva.
     Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la
obligaci&#243;n primitiva no vale cuando las cosas empe&#241;adas o
hipotecadas pertenecen a terceros, que no acceden
expresamente a la segunda obligaci&#243;n.
     Tampoco vale la reserva en lo que la segunda
obligaci&#243;n tenga de m&#225;s que la primera. Si, por ejemplo,
la primera deuda no produc&#237;a intereses, y la segunda los
produjere, la hipoteca de la primera no se extender&#225; a los
intereses.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1642 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719597">
                      <Texto>     Art. 1643. Si la novaci&#243;n se opera por la
substituci&#243;n de un nuevo deudor, la reserva no puede tener
efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aun con su
consentimiento.
     Y si la novaci&#243;n se opera entre el acreedor y uno de
sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto
sino relativamente a &#233;ste. Las prendas e hipotecas
constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen, a
pesar de toda estipulaci&#243;n contraria; salvo que &#233;stos
accedan expresamente a la segunda obligaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1643 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719598">
                      <Texto>     Art. 1644. En los casos y cuant&#237;a en que no puede
tener efecto la reserva, podr&#225;n renovarse las prendas e
hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se
constituyesen por primera vez, y su fecha ser&#225; la que
corresponda a la renovaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1644 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719599">
                      <Texto>     Art. 1645. La novaci&#243;n liberta a los codeudores
solidarios o subsidiarios, que no han accedido a ella.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1645 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719600">
                      <Texto>     Art. 1646. Cuando la segunda obligaci&#243;n consiste
simplemente en a&#241;adir o quitar una especie, g&#233;nero o
cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y
solidarios podr&#225;n ser obligados hasta concurrencia de
aquello en que ambas obligaciones convienen.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1646 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719601">
                      <Texto>     Art. 1647. Si la nueva obligaci&#243;n se limita a imponer
una pena para en caso de no cumplirse la primera, y son
exigibles juntamente la primera obligaci&#243;n y la pena, los
privilegios, fianzas, prendas e hipotecas subsistir&#225;n hasta
concurrencia de la deuda principal sin la pena. Mas si en el
caso de infracci&#243;n es solamente exigible la pena, se
entender&#225; novaci&#243;n desde que el acreedor exige s&#243;lo la
pena, y quedar&#225;n por el mismo hecho extinguidos los
privilegios, prendas e hipotecas de la obligaci&#243;n
primitiva, y exonerados los que solidaria o subsidiariamente
accedieron a la obligaci&#243;n primitiva, y no a la
estipulaci&#243;n penal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1647 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719602">
                      <Texto>     Art. 1648. La simple mutaci&#243;n de lugar para el pago
dejar&#225; subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de
la obligaci&#243;n, y la responsabilidad de los codeudores
solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1648 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719603">
                      <Texto>     Art. 1649. La mera ampliaci&#243;n del plazo de una deuda
no constituye novaci&#243;n; pero pone fin a la responsabilidad
de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas
constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo
que los fiadores o los due&#241;os de las cosas empe&#241;adas o
hipotecadas accedan expresamente a la ampliaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1649 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719604">
                      <Texto>     Art. 1650. Tampoco la mera reducci&#243;n del plazo
constituye novaci&#243;n; pero no podr&#225; reconvenirse a los
codeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire el
plazo primitivamente estipulado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1650 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719605">
                      <Texto>     Art. 1651. Si el acreedor ha consentido en la nueva
obligaci&#243;n bajo condici&#243;n de que accediesen a ella los
codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores
solidarios o subsidiarios no accedieren, la novaci&#243;n se
tendr&#225; por no hecha.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1651 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719607">
                  <Texto>     T&#237;tulo XVI
     DE LA REMISION</Texto>
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                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XVI DE LA REMISION</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719606">
                      <Texto>     Art. 1652. La remisi&#243;n o condonaci&#243;n de una deuda no
tiene valor, sino en cuanto el acreedor es h&#225;bil para
disponer de la cosa que es objeto de ella.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1652 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719608">
                      <Texto>     Art. 1653. La remisi&#243;n que procede de mera
liberalidad, est&#225; en todo sujeta a las reglas de la
donaci&#243;n entre vivos; y necesita de insinuaci&#243;n en los
casos en que la donaci&#243;n entre vivos la necesita.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1653 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719609">
                      <Texto>     Art. 1654. Hay remisi&#243;n t&#225;cita cuando el acreedor
entrega voluntariamente al deudor el t&#237;tulo de la
obligaci&#243;n, o lo destruye o cancela, con &#225;nimo de
extinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que la
entrega, destrucci&#243;n o cancelaci&#243;n del t&#237;tulo no fue
voluntaria o no fue hecha con &#225;nimo de remitir la deuda.
Pero a falta de esta prueba, se entender&#225; que hubo &#225;nimo
de condonarla.
     La remisi&#243;n de la prenda o de la hipoteca no basta
para que se presuma remisi&#243;n de la deuda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1654 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719611">
                  <Texto>     T&#237;tulo XVII

     DE LA COMPENSACION
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XVII DE LA COMPENSACION</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719610">
                      <Texto>     Art. 1655. Cuando dos personas son deudoras una de
otra, se opera entre ellas una compensaci&#243;n que extingue
ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1655 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719612">
                      <Texto>     Art. 1656. La compensaci&#243;n se opera por el solo
ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores;
y ambas deudas se extinguen rec&#237;procamente hasta la
concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra
re&#250;nen las calidades siguientes:
     1a. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o
indeterminadas de igual g&#233;nero y calidad;
     2a. Que ambas deudas sean l&#237;quidas;
     3a. Que ambas sean actualmente exigibles.
     Las esperas concedidas al deudor impiden la
compensaci&#243;n; pero esta disposici&#243;n no se aplica al plazo
de gracia concedido por un acreedor a su deudor.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1656 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719613">
                      <Texto>     Art. 1657. Para que haya lugar a la compensaci&#243;n es
preciso que las dos partes sean rec&#237;procamente deudoras.
     As&#237; el deudor principal no puede oponer a su acreedor
por v&#237;a de compensaci&#243;n lo que el acreedor deba al fiador.
     Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o
curador, puede oponerle por v&#237;a de compensaci&#243;n lo que el
tutor o curador le deba a &#233;l.
     Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden
compensar su deuda con los cr&#233;ditos de sus codeudores
contra el mismo acreedor, salvo que &#233;stos se los hayan
cedido.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1657 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 1658. El mandatario puede oponer al acreedor del
mandante no s&#243;lo los cr&#233;ditos de &#233;ste, sino sus propios
cr&#233;ditos contra el mismo acreedor, prestando cauci&#243;n de
que el mandante dar&#225; por firme la compensaci&#243;n. Pero no
puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un
tercero lo que &#233;ste debe al mandante, sino con voluntad del
mandante.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1658 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719615">
                      <Texto>     Art. 1659. El deudor que acepta sin reserva alguna la
cesi&#243;n que el acreedor haya hecho de sus derechos a un
tercero, no podr&#225; oponer en compensaci&#243;n al cesionario los
cr&#233;ditos que antes de la aceptaci&#243;n hubiera podido oponer
al cedente.
     Si la cesi&#243;n no ha sido aceptada, podr&#225; el deudor
oponer al cesionario todos los cr&#233;ditos que antes de
notific&#225;rsele la cesi&#243;n haya adquirido contra el cedente,
aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino despu&#233;s
de la notificaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1659 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719616">
                      <Texto>     Art. 1660. Sin embargo de efectuarse la compensaci&#243;n
por el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare,
ignorando un cr&#233;dito que puede oponer a la deuda,
conservar&#225; junto con el cr&#233;dito mismo las fianzas,
privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su
seguridad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1660 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719617">
                      <Texto>     Art. 1661. La compensaci&#243;n no puede tener lugar en
perjuicio de los derechos de tercero.
     As&#237;, embargado un cr&#233;dito, no podr&#225; el deudor
compensarlo, en perjuicio del embargante, por ning&#250;n
cr&#233;dito suyo adquirido despu&#233;s del embargo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1661 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719618">
                      <Texto>     Art. 1662. No puede oponerse compensaci&#243;n a la demanda
de restituci&#243;n de una cosa de que su due&#241;o ha sido
injustamente despojado, ni a la demanda de restituci&#243;n de
un dep&#243;sito, o de un comodato, aun cuando, perdida la cosa,
s&#243;lo subsista la obligaci&#243;n de pagarla en dinero.
     Tampoco podr&#225; oponerse compensaci&#243;n a la demanda de
indemnizaci&#243;n por un acto de violencia o fraude, ni a la
demanda de alimentos no embargables.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1662 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719619">
                      <Texto>     Art. 1663. Cuando hay muchas deudas compensables, deben
seguirse para la compensaci&#243;n las mismas reglas que para la
imputaci&#243;n del pago.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1663 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719620">
                      <Texto>     Art. 1664. Cuando ambas deudas no son pagaderas en un
mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la
compensaci&#243;n, a menos que una y otra deuda sean de dinero,
y que el que opone la compensaci&#243;n tome en cuenta los
costos de la remesa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1664 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719622">
                  <Texto>     T&#237;tulo XVIII

     DE LA CONFUSION
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XVIII DE LA CONFUSION</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719621">
                      <Texto>     Art. 1665. Cuando concurren en una misma persona las
calidades de acreedor y deudor se verifica de derecho una
confusi&#243;n que extingue la deuda y produce iguales efectos
que el pago.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1665 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719623">
                      <Texto>     Art. 1666. La confusi&#243;n que extingue la obligaci&#243;n
principal extingue la fianza; pero la confusi&#243;n que
extingue la fianza no extingue la obligaci&#243;n principal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1666 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719624">
                      <Texto>     Art. 1667. Si el concurso de las dos calidades se
verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a
la confusi&#243;n, ni se extingue la deuda, sino en esa parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1667 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719625">
                      <Texto>     Art. 1668. Si hay confusi&#243;n entre uno de varios
deudores solidarios y el acreedor, podr&#225; el primero repetir
contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que
respectivamente les corresponda en la deuda.

     Si por el contrario, hay confusi&#243;n entre uno de varios
acreedores solidarios y el deudor, ser&#225; obligado el primero
a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que
respectivamente les corresponda en el cr&#233;dito.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1668 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719626">
                      <Texto>     Art. 1669. Los cr&#233;ditos y deudas del heredero que
acept&#243; con beneficio de inventario no se confunden con las
deudas y cr&#233;ditos hereditarios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1669 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719628">
                  <Texto>     T&#237;tulo XIX

     DE LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XIX DE LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719627">
                      <Texto>     Art. 1670. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece,
o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio,
o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la
obligaci&#243;n; salvas empero las excepciones de los art&#237;culos
subsiguientes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1670 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719629">
                      <Texto>     Art. 1671. Siempre que la cosa perece en poder del
deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1671 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719630">
                      <Texto>     Art. 1672. Si el cuerpo cierto perece por culpa o
durante la mora del deudor, la obligaci&#243;n del deudor
subsiste, pero var&#237;a de objeto; el deudor es obligado al
precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.
     Sin embargo, si el deudor est&#225; en mora y el cuerpo
cierto que se debe perece por caso fortuito que habr&#237;a
sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor,
s&#243;lo se deber&#225; la indemnizaci&#243;n de los perjuicios de la
mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido
igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la
cosa y los perjuicios de la mora.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1672 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719631">
                      <Texto>     Art. 1673. Si el deudor se ha constituido responsable
de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se
observar&#225; lo pactado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1673 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719632">
                      <Texto>     Art. 1674. El deudor es obligado a probar el caso
fortuito que alega.
     Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto
habr&#237;a perecido igualmente en poder del acreedor, ser&#225;
tambi&#233;n obligado a probarlo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1674 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719633">
                      <Texto>     Art. 1675. Si reaparece la cosa perdida cuya existencia
se ignoraba, podr&#225; reclamarla el acreedor, restituyendo lo
que hubiere recibido en raz&#243;n de su precio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1675 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719634">
                      <Texto>     Art. 1676. Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto,
no le ser&#225; permitido alegar que la cosa ha perecido por
caso fortuito, aun de aquellos que habr&#237;an producido la
destrucci&#243;n o p&#233;rdida del cuerpo cierto en poder del
acreedor.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1676 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719635">
                      <Texto>     Art. 1677. Aunque por haber perecido la cosa se extinga
la obligaci&#243;n del deudor, podr&#225; exigir el acreedor que se
le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra
aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1677 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719636">
                      <Texto>     Art. 1678. Si la cosa debida se destruye por un hecho
voluntario del deudor, que inculpablemente ignoraba la
obligaci&#243;n, se deber&#225; solamente el precio sin otra
indemnizaci&#243;n de perjuicios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1678 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719637">
                      <Texto>     Art. 1679. En el hecho o culpa del deudor se comprende
el hecho o culpa de las personas por quienes fuere
responsable.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1679 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719638">
                      <Texto>     Art. 1680. La destrucci&#243;n de la cosa en poder del
deudor, despu&#233;s que ha sido ofrecida al acreedor, y durante
el retardo de &#233;ste en recibirla, no hace responsable al
deudor sino por culpa grave o dolo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1680 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719640">
                  <Texto>     T&#237;tulo XX

     DE LA NULIDAD Y LA RESCISION
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XX DE LA NULIDAD Y LA RESCISION</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719639">
                      <Texto>     Art. 1681. Es nulo todo acto o contrato a que falta
alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor
del mismo acto o contrato, seg&#250;n su especie y la calidad o
estado de las partes.
     La nulidad puede ser absoluta o relativa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1681 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719641">
                      <Texto>     Art. 1682. La nulidad producida por un objeto o causa
il&#237;cita, y la nulidad producida por la omisi&#243;n de alg&#250;n
requisito o formalidad que las leyes prescriben para el
valor de ciertos actos o contratos en consideraci&#243;n a la
naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las
personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades
absolutas.
     Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos
de personas absolutamente incapaces.
     Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad
relativa, y da derecho a la rescisi&#243;n del acto o contrato.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1682 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719642">
                      <Texto>     Art. 1683. La nulidad absoluta puede y debe ser                L. 16.952
declarada por el juez, aun sin petici&#243;n de parte, cuando            Art. 1&#186;
aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse
por todo el que tenga inter&#233;s en ello, excepto el que ha
ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o
debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo
pedirse su declaraci&#243;n por el ministerio p&#250;blico en el
inter&#233;s de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la
ratificaci&#243;n de las partes, ni por un lapso de tiempo que
no pase de diez a&#241;os.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1683 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719643">
                      <Texto>     Art. 1684. La nulidad relativa no puede ser declarada          L. 18.802
por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su          Art. 4&#186;
declaraci&#243;n por el ministerio p&#250;blico en el solo inter&#233;s
de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo
beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o
cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por
la ratificaci&#243;n de las partes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1684 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719644">
                      <Texto>     Art. 1685. Si de parte del incapaz ha habido dolo para
inducir al acto o contrato, ni &#233;l ni sus herederos o
cesionarios podr&#225;n alegar nulidad. Sin embargo, la
aserci&#243;n de mayor edad, o de no existir la interdicci&#243;n u
otra causa de incapacidad, no inhabilitar&#225; al incapaz para
obtener el pronunciamiento de nulidad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1685 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719645">
                      <Texto>     Art. 1686. Los actos y contratos de los incapaces en           L. 7.612
que no se ha faltado a las formalidades y requisitos                Art. 2&#186;
necesarios, no podr&#225;n declararse nulos ni rescindirse, sino
por las causas en que gozar&#225;n de este beneficio las
personas que administran libremente sus bienes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1686 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719646">
                      <Texto>     Art. 1687. La nulidad pronunciada en sentencia que
tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho
para ser restituidas al mismo estado en que se hallar&#237;an si
no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio
de lo prevenido sobre el objeto o causa il&#237;cita.
     En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los
contratantes en virtud de este pronunciamiento, ser&#225; cada
cual responsable de la p&#233;rdida de las especies o de su
deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las
mejoras necesarias, &#250;tiles o voluptuarias, tom&#225;ndose en
consideraci&#243;n los casos fortuitos y la posesi&#243;n de buena o
mala fe de las partes; todo ello seg&#250;n las reglas generales
y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente art&#237;culo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1687 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719647">
                      <Texto>     Art. 1688. Si se declara nulo el contrato celebrado con
una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el
que contrat&#243; con ella no puede pedir restituci&#243;n o
reembolso de lo que gast&#243; o pag&#243; en virtud del contrato,
sino en cuanto probare haberse hecho m&#225;s rica con ello la
persona incapaz.
     Se entender&#225; haberse hecho &#233;sta m&#225;s rica, en cuanto
las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le
hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o
las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido
necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1688 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719648">
                      <Texto>     Art. 1689. La nulidad judicialmente pronunciada da
acci&#243;n reivindicatoria contra terceros poseedores; sin
perjuicio de las excepciones legales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1689 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719649">
                      <Texto>     Art. 1690. Cuando dos o m&#225;s personas han contratado
con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas
no aprovechar&#225; a las otras.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1690 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719650">
                      <Texto>     Art. 1691. El plazo para pedir la rescisi&#243;n durar&#225;
cuatro a&#241;os.
     Este cuadrienio se contar&#225;, en el caso de violencia,
desde el d&#237;a en que &#233;sta hubiere cesado; en el caso de
error o de dolo, desde el d&#237;a de la celebraci&#243;n del acto o
contrato.
     Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se
contar&#225; el cuadrienio desde el d&#237;a en que haya cesado esta
incapacidad.
     Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes             L. 7.612
especiales no hubieren designado otro plazo.                        Art. 2&#186;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1691 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719651">
                      <Texto>     Art. 1692. Los herederos mayores de edad gozar&#225;n del
cuadrienio entero si no hubiere principiado a correr; y
gozar&#225;n del residuo en caso contrario.
     A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio
o su residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor.
     Pero en este caso no se podr&#225; pedir la declaraci&#243;n  de         L. 16.952
nulidad pasados diez a&#241;os desde la celebraci&#243;n del acto o           Art. 1&#186;
contrato.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1692 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719652">
                      <Texto>     Art. 1693. La ratificaci&#243;n necesaria para sanear la
nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este
remedio, puede ser expresa o t&#225;cita.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1693 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719653">
                      <Texto>     Art. 1694. Para que la ratificaci&#243;n expresa sea
v&#225;lida, deber&#225; hacerse con las solemnidades a que por la
ley est&#225; sujeto el acto o contrato que se ratifica.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1694 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719654">
                      <Texto>     Art. 1695. La ratificaci&#243;n t&#225;cita es la ejecuci&#243;n
voluntaria de la obligaci&#243;n contratada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1695 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719655">
                      <Texto>     Art. 1696. Ni la ratificaci&#243;n expresa ni la t&#225;cita
ser&#225;n v&#225;lidas, si no emanan de la parte o partes que
tienen derecho de alegar la nulidad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1696 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719656">
                      <Texto>     Art. 1697. No vale la ratificaci&#243;n expresa o t&#225;cita
del que no es capaz de contratar.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1697 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719658">
                  <Texto>     T&#237;tulo XXI

     DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXI DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719657">
                      <Texto>     Art. 1698. Incumbe probar las obligaciones o su                L. 7.760
extinci&#243;n al que alega aqu&#233;llas o &#233;sta.                             Arts. 4&#186; y 5&#186;
     Las pruebas consisten en instrumentos p&#250;blicos o
privados, testigos, presunciones, confesi&#243;n de parte,
juramento deferido, e inspecci&#243;n personal del juez.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1698 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719659">
                      <Texto>     Art. 1699. Instrumento p&#250;blico o aut&#233;ntico es el
autorizado con las solemnidades legales por el competente
funcionario.
     Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o
registro p&#250;blico, se llama escritura p&#250;blica.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1699 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719660">
                      <Texto>     Art. 1700. El instrumento p&#250;blico hace plena fe en
cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en
cuanto a la verdad de las declaraciones que en &#233;l hayan
hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino
contra los declarantes.
     Las obligaciones y descargos contenidos en &#233;l hacen
plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a
quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por
t&#237;tulo universal o singular.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1700 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719661">
                      <Texto>     Art. 1701. La falta de instrumento p&#250;blico no puede
suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la
ley requiere esa solemnidad; y se mirar&#225;n como no
ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa
reducirlos a instrumento p&#250;blico dentro de cierto plazo,
bajo una cl&#225;usula penal: esta cl&#225;usula no tendr&#225; efecto
alguno.
     Fuera de los casos indicados en este art&#237;culo, el
instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o
por otra falta en la forma, valdr&#225; como instrumento privado
si estuviere firmado por las partes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1701 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719662">
                      <Texto>     Art. 1702. El instrumento privado, reconocido por la
parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por
reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por
ley, tiene el valor de escritura p&#250;blica respecto de los
que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las
personas a quienes se han transferido las obligaciones y
derechos de &#233;stos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1702 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719663">
                      <Texto>     Art. 1703. La fecha de un instrumento privado no se
cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de
alguno de los que le han firmado, o desde el d&#237;a en que ha
sido copiado en un registro p&#250;blico, o en que conste
haberse presentado en juicio, o en que haya tomado raz&#243;n de
&#233;l o le haya inventariado un funcionario competente, en el
car&#225;cter de tal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1703 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719664">
                      <Texto>     Art. 1704. Los asientos, registros y papeles
dom&#233;sticos &#250;nicamente hacen fe contra el que los ha
escrito o firmado, pero s&#243;lo en aquello que aparezca con
toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de
ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1704 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719665">
                      <Texto>     Art. 1705. La nota escrita o firmada por el acreedor a
continuaci&#243;n, al margen o al dorso de una escritura que
siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable
al deudor.
     Lo mismo se extender&#225; a la nota escrita o firmada por
el acreedor, a continuaci&#243;n, al margen o al dorso del
duplicado de una escritura, encontr&#225;ndose dicho duplicado
en poder del deudor.
     Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en
la nota le favorezca, deber&#225; aceptar tambi&#233;n lo que en
ella le fuere desfavorable.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1705 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719666">
                      <Texto>     Art. 1706. El instrumento p&#250;blico o privado hace fe
entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal
que tenga relaci&#243;n directa con lo dispositivo del acto o
contrato.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1706 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719667">
                      <Texto>     Art. 1707. Las escrituras privadas hechas por los
contratantes para alterar lo pactado en escritura p&#250;blica,
no producir&#225;n efecto contra terceros.
     Tampoco lo producir&#225;n las contraescrituras p&#250;blicas,
cuando no se ha tomado raz&#243;n de su contenido al margen de
la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la
contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el
tercero.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1707 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719668">
                      <Texto>     Art. 1708. No se admitir&#225; prueba de testigos respecto
de una obligaci&#243;n que haya debido consignarse por escrito.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1708 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719669">
                      <Texto>     Art. 1709. Deber&#225;n constar por escrito los actos o             D.L. 1.123/75
contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que        Art. 6&#186;
valga m&#225;s de dos unidades tributarias.
     No ser&#225; admisible la prueba de testigos en cuanto
adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el
acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho
antes, o al tiempo o despu&#233;s de su otorgamiento, aun cuando
en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de
una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.
     No se incluir&#225;n en esta suma los frutos, intereses u
otros accesorios de la especie o cantidad debida.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1709 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719670">
                      <Texto>     Art. 1710. Al que demanda una cosa de m&#225;s de dos
unidades tributarias de valor no se le admitir&#225; la prueba
de testigos, aunque limite a ese valor la demanda.
     Tampoco es admisible la prueba de testigos en las              D.L. 1.123/75
demandas de menos de dos unidades tributarias, cuando se            Art. 6&#186;
declara que lo que se demanda es parte o resto de un
cr&#233;dito que debi&#243; ser consignado por escrito y no lo fue.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1710 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719671">
                      <Texto>     Art. 1711. Except&#250;anse de lo dispuesto en los tres
art&#237;culos precedentes los casos en que haya un principio de
prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado
o de su representante, que haga veros&#237;mil el hecho
litigioso.
     As&#237; un pagar&#233; de m&#225;s de dos unidades tributarias  en           D.L. 1.123/75
que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor,         Art. 6&#186;
no har&#225; plena prueba de la deuda porque no certifica la
entrega; pero es un principio de prueba para que por medio
de testigos se supla esta circunstancia.
     Except&#250;anse tambi&#233;n los casos en que haya sido
imposible obtener una prueba escrita, y los dem&#225;s
expresamente exceptuados en este C&#243;digo y en los C&#243;digos
especiales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1711 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719672">
                      <Texto>     Art. 1712. Las presunciones son legales o judiciales.
     Las legales se reglan por el art&#237;culo 47.
     Las que deduce el juez deber&#225;n ser graves, precisas y
concordantes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1712 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719673">
                      <Texto>     Art. 1713. La confesi&#243;n que alguno hiciere en juicio
por s&#237;, o por medio de apoderado especial, o de su
representante legal, y relativa a un hecho personal de la
misma parte, producir&#225; plena fe contra ella, aunque no haya
un principio de prueba por escrito; salvo los casos
comprendidos en el art&#237;culo 1701, inciso 1.&#186; y los dem&#225;s
que las leyes except&#250;en.
     No podr&#225; el confesante revocarla, a no probarse que ha
sido el resultado de un error de hecho.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1713 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719674">
                      <Texto>     Art. 1714. Sobre el juramento deferido por el juez o           L. 7.760
por una de las partes a la otra y sobre la inspecci&#243;n               Art. 4&#186;
personal del juez, se estar&#225; a lo dispuesto en el C&#243;digo
de Enjuiciamiento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1714 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719676">
                  <Texto>     T&#237;tulo XXII


     DE LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES Y DE LA SOCIEDAD             L. 10.271
CONYUGAL                                                            Art. 2&#186;
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXII DE LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES Y DE LA SOCIEDAD CONYUGAL</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719677">
                      <Texto>     &#167; 1. Reglas generales
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. Reglas generales</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8719675">
                          <Texto>     Art. 1715. Se conocen con el nombre de capitulaciones
matrimoniales las convenciones de car&#225;cter patrimonial que
celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el
acto de su celebraci&#243;n.
     En las capitulaciones matrimoniales que se  celebren en        L. 10.271
el acto del matrimonio, s&#243;lo podr&#225; pactarse separaci&#243;n              Art. 1&#186;
total de bienes o r&#233;gimen de participaci&#243;n en los                   L. 19.335
gananciales. Trat&#225;ndose de c&#243;nyuges del mismo sexo se               Art. 28, N&#186; 22
estar&#225; a lo dispuesto en el inciso siguiente.
     Los esposos del mismo sexo podr&#225;n celebrar
capitulaciones matrimoniales, pero en caso alguno podr&#225;n
pactar el r&#233;gimen de sociedad conyugal.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1715 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719678">
                          <Texto>     Art. 1716. Las capitulaciones matrimoniales se                 L. 7.612
otorgar&#225;n por escritura p&#250;blica, y s&#243;lo valdr&#225;n entre               Art. 1&#186;
las partes y respecto de terceros desde el d&#237;a de la                L. 10.271
celebraci&#243;n del matrimonio, y siempre que se subinscriban           Art. 1&#186;
al margen de la respectiva inscripci&#243;n matrimonial al               L. 19.335
tiempo de efectuarse aqu&#233;l o dentro de los treinta d&#237;as             Art. 28, N&#186; 23
siguientes. Pero en los casos a que se refiere el inciso
segundo del art&#237;culo anterior, bastar&#225; que esos pactos
consten en dicha inscripci&#243;n. Sin este requisito no
tendr&#225;n valor alguno.
     Trat&#225;ndose de matrimonios celebrados en pa&#237;s
extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, ser&#225;
menester proceder previamente a su inscripci&#243;n en el
Registro de la Primera Secci&#243;n de la comuna de Santiago,
para lo cual se exhibir&#225; al oficial civil que corresponda
el certificado de matrimonio debidamente legalizado. En
estos casos, el plazo a que se refiere el inciso anterior se
contar&#225; desde la fecha de la inscripci&#243;n del matrimonio en
Chile.
     Celebrado el matrimonio, las capitulaciones no podr&#225;n
alterarse, aun con el consentimiento de todas las personas
que intervinieron en ellas, sino en el caso establecido en
el inciso 1.&#186; del art&#237;culo 1723.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1716 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719679">
                          <Texto>     Art. 1717. Las capitulaciones matrimoniales no
contendr&#225;n estipulaciones contrarias a las buenas
costumbres ni a las leyes. No ser&#225;n, pues, en detrimento de
los derechos y obligaciones que las leyes se&#241;alan a cada
c&#243;nyuge respecto del otro o de los descendientes comunes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1717 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719680">
                          <Texto>     Art. 1718. A falta de pacto en contrario se entender&#225;,         L. 10.271
por el mero hecho del matrimonio, contra&#237;da la sociedad             Art. 1&#186;
conyugal con arreglo a las disposiciones de este t&#237;tulo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1718 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719681">
                          <Texto>     Art. 1719. La mujer, no obstante la sociedad conyugal,
podr&#225; renunciar su derecho a los gananciales que resulten
de la administraci&#243;n del marido, con tal que haga esta
renuncia antes del matrimonio o despu&#233;s de la disoluci&#243;n
de la sociedad.
     Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos              L. 19.335
legales de la participaci&#243;n en los gananciales, de  la              Art. 28, N&#186; 24,
separaci&#243;n de bienes y del divorcio.                                letra a)
     Trat&#225;ndose del r&#233;gimen de participaci&#243;n en los                 L. 19.335
gananciales debe estarse a lo preceptuado en el T&#237;tulo              Art. 28, N&#186; 24,
XXII-A del Libro Cuarto.                                            letra b)</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1719 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719682">
                          <Texto>     Art. 1720. En las capitulaciones matrimoniales se
podr&#225; estipular la separaci&#243;n total o parcial de bienes.
En el primer caso se seguir&#225;n las reglas dadas en los
art&#237;culos 158, inciso 2.&#186;, 159, 160, 161, 162 y 163 de
este C&#243;digo; y en el segundo se estar&#225; a lo dispuesto en
el art&#237;culo 167.
     Tambi&#233;n se podr&#225; estipular que la mujer dispondr&#225;              L. 5.521
libremente de una determinada suma de dinero, o de una              Art. 1&#186;
determinada pensi&#243;n peri&#243;dica, y este pacto surtir&#225; los
efectos que se&#241;ala el art&#237;culo 167.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1720 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-12-28" derogado="no derogado" idParte="8719683">
                          <Texto>     Art. 1721.- El que se halla bajo curadur&#237;a necesitar&#225;
de la autorizaci&#243;n de su curador para las capitulaciones
matrimoniales.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1721 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719684">
                          <Texto>     Art. 1722. Las escrituras que alteren o adicionen las          L. 7.612
capitulaciones matrimoniales, otorgadas antes del                   Art. 1&#186;
matrimonio, no valdr&#225;n si no cumplen con las solemnidades
prescritas en este t&#237;tulo para las capitulaciones mismas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1722 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-12-28" derogado="no derogado" idParte="8719685">
                          <Texto>     Art. 1723. Durante el matrimonio los c&#243;nyuges podr&#225;n           L. 19.335
substituir el r&#233;gimen de sociedad de bienes por el de               Art. 28, N&#186; 25
participaci&#243;n en los gananciales o por el de separaci&#243;n
total. Tambi&#233;n podr&#225;n substituir la separaci&#243;n total por
el r&#233;gimen de participaci&#243;n en los gananciales.
     El pacto que los c&#243;nyuges celebren en conformidad a
este art&#237;culo deber&#225; otorgarse por escritura p&#250;blica y no
surtir&#225; efectos entre las partes ni respecto de terceros,
sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la
respectiva inscripci&#243;n matrimonial. Esta subinscripci&#243;n
s&#243;lo podr&#225; practicarse dentro de los treinta d&#237;as
siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la
separaci&#243;n. El pacto que en ella conste no perjudicar&#225;, en
caso alguno, los derechos v&#225;lidamente adquiridos por
terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez
celebrado, no podr&#225; dejarse sin efecto por el mutuo
consentimiento de los c&#243;nyuges.
     En la escritura p&#250;blica de separaci&#243;n total de
bienes, o en la que se pacte participaci&#243;n en los
gananciales, seg&#250;n sea el caso, podr&#225;n los c&#243;nyuges
liquidar la sociedad conyugal o proceder a determinar el
cr&#233;dito de participaci&#243;n o celebrar otros pactos l&#237;citos,
o una y otra cosa; pero todo ello no producir&#225; efecto
alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde
la subinscripci&#243;n a que se refiere el inciso anterior.
     Trat&#225;ndose de matrimonios celebrados en pa&#237;s
extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, ser&#225;
menester proceder previamente a su inscripci&#243;n en el
Registro de la Primera Secci&#243;n de la comuna de Santiago,
para lo cual se exhibir&#225; al oficial civil que corresponda
el certificado de matrimonio debidamente legalizado.
     Los pactos a que se refiere este art&#237;culo y el inciso
2&#176; del art&#237;culo 1715, no son susceptibles de condici&#243;n,
plazo o modo alguno.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1723 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719686">
                          <Texto>     Art. 1724. Si a cualquiera de los c&#243;nyuges se hiciere          L. 18.802
una donaci&#243;n o se dejare una herencia o legado con la               Art. 1&#186;, N&#186; 61
condici&#243;n de que los frutos de las cosas donadas, heredadas
o legadas no pertenezcan a la sociedad conyugal, valdr&#225; la
condici&#243;n, a menos que se trate de bienes donados o
asignados a t&#237;tulo de leg&#237;tima rigorosa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1724 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719688">
                      <Texto>    &#167; 2. Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719687">
                          <Texto>     Art. 1725. El haber de la sociedad conyugal se compone:

     1&#186;. De los salarios y emolumentos de todo g&#233;nero de            L. 18.802
empleos y oficios, devengados durante el matrimonio;                Art. 1&#186;, N&#186; 62
     2&#186;. De todos los frutos, r&#233;ditos, pensiones,
intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan,
sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de
cada uno de los c&#243;nyuges, y que se devenguen durante el
matrimonio;
     3&#186;. Del dinero que cualquiera de los c&#243;nyuges
aportare al matrimonio, o durante &#233;l adquiriere;
oblig&#225;ndose la sociedad a pagar la correspondiente
recompensa;
     4&#186;. De las cosas fungibles y especies muebles que
cualquiera de los c&#243;nyuges aportare al matrimonio, o
durante &#233;l adquiriere; quedando obligada la sociedad a
pagar la correspondiente recompensa.
     Pero podr&#225;n los c&#243;nyuges eximir de la comuni&#243;n
cualquiera parte de sus especies muebles, design&#225;ndolas en
las capitulaciones matrimoniales;
     5&#186;. De todos los bienes que cualquiera de los
c&#243;nyuges adquiera durante el matrimonio a t&#237;tulo oneroso.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1725 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719689">
                          <Texto>     Art. 1726. Las adquisiciones de bienes ra&#237;ces hechas           L. 18.802
por cualquiera de los c&#243;nyuges a t&#237;tulo de donaci&#243;n,                Art. 1&#186;, N&#186; 63
herencia o legado, se agregar&#225;n a los bienes del c&#243;nyuge
donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones de
bienes ra&#237;ces hechas por ambos c&#243;nyuges simult&#225;neamente,
a cualquiera de estos t&#237;tulos, no aumentar&#225;n el haber
social, sino el de cada c&#243;nyuge.
     Si el bien adquirido es mueble, aumentar&#225; el haber de
la sociedad, la que deber&#225; al c&#243;nyuge o c&#243;nyuges
adquirentes la correspondiente recompensa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1726 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719690">
                          <Texto>     Art. 1727. No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo             L. 7.612
1725 no entrar&#225;n a componer el haber social:                        Art. 1&#186;
     1&#186;. El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro
inmueble propio de alguno de los c&#243;nyuges;
     2&#186;. Las cosas compradas con valores propios de uno de
los c&#243;nyuges, destinados a ello en las capitulaciones
matrimoniales o en una donaci&#243;n por causa de matrimonio;
     3&#186;. Todos los aumentos materiales que acrecen a
cualquiera especie de uno de los c&#243;nyuges formando un mismo
cuerpo con ella, por aluvi&#243;n, edificaci&#243;n, plantaci&#243;n o
cualquiera otra causa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1727 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719691">
                          <Texto>     Art. 1728. El terreno contiguo a una finca propia de
uno de los c&#243;nyuges, y adquirido por &#233;l durante el
matrimonio a cualquier t&#237;tulo que lo haga comunicable
seg&#250;n el art&#237;culo 1725, se entender&#225; pertenecer a la
sociedad; a menos que con &#233;l y la antigua finca se haya
formado una heredad o edificio de que el terreno
&#250;ltimamente adquirido no pueda desmembrarse sin da&#241;o; pues
entonces la sociedad y el dicho c&#243;nyuge ser&#225;n condue&#241;os
del todo, a prorrata de los respectivos valores al tiempo de
la incorporaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1728 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719692">
                          <Texto>     Art. 1729. La propiedad de las cosas que uno de los
c&#243;nyuges pose&#237;a con otras personas proindiviso, y de que
durante el matrimonio se hiciere due&#241;o por cualquier
t&#237;tulo oneroso, pertenecer&#225; proindiviso a dicho c&#243;nyuge y
a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que
pertenec&#237;a al primero, y de lo que haya costado la
adquisici&#243;n del resto.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1729 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719693">
                          <Texto>     Art. 1730. Las minas denunciadas por uno de los
c&#243;nyuges o por ambos se agregar&#225;n al haber social.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1730 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719694">
                          <Texto>     Art. 1731. La parte del tesoro, que seg&#250;n la ley               L. 18.802
pertenece al que lo encuentra, se agregar&#225; al haber de la           Art. 1&#186;, N&#186; 64
sociedad, la que deber&#225; al c&#243;nyuge que lo encuentre la
correspondiente recompensa; y la parte del tesoro, que
seg&#250;n la ley pertenece al due&#241;o del terreno en que se
encuentra, se agregar&#225; al haber de la sociedad, la que
deber&#225; recompensa al c&#243;nyuge que fuere due&#241;o del terreno.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1731 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719695">
                          <Texto>     Art. 1732. Los inmuebles donados o asignados a                 L. 18.802
cualquier otro t&#237;tulo gratuito, se entender&#225;n pertenecer            Art. 1&#186;, N&#186; 65
exclusivamente al c&#243;nyuge donatario o asignatario; y no se
atender&#225; a si las donaciones u otros actos gratuitos a
favor de un c&#243;nyuge, han sido hechos por consideraci&#243;n al
otro.
     Si las cosas donadas o asignadas a cualquier otro
t&#237;tulo gratuito fueren muebles, se entender&#225;n pertenecer a
la sociedad, la que deber&#225; al c&#243;nyuge donatario o
asignatario la correspondiente recompensa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1732 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719696">
                          <Texto>     Art. 1733. Para que un inmueble se entienda subrogado a
otro inmueble de uno de los c&#243;nyuges, es necesario que el
segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el
segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su
precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las
escrituras de venta y de compra se exprese el &#225;nimo de
subrogar.
     Puede tambi&#233;n subrogarse un inmueble a valores propios
de uno de los c&#243;nyuges, y que no consistan en bienes
ra&#237;ces; mas para que valga la subrogaci&#243;n, ser&#225; necesario
que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad
al n&#250;mero 2.&#186; del art&#237;culo 1727, y que en la escritura de
compra del inmueble aparezca la inversi&#243;n de dichos valores
y el &#225;nimo de subrogar.
     Si se subroga una finca a otra y el precio de  venta de        L. 18.802
la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva,         Art. 1&#186;, N&#186; 66
la sociedad deber&#225; recompensa por este exceso al c&#243;nyuge
subrogante; y si por el contrario el precio de compra de la
nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el
c&#243;nyuge subrogante deber&#225; recompensa por este exceso a la
sociedad.
     Si permut&#225;ndose dos fincas, se recibe un saldo en              L. 18.802
dinero, la sociedad deber&#225; recompensa por este saldo al             Art. 1&#186;, N&#186; 66
c&#243;nyuge subrogante, y si por el contrario se pagare un
saldo, la recompensa la deber&#225; dicho c&#243;nyuge a la
sociedad.
     La misma regla se aplicar&#225; al caso de subrogarse un
inmueble a valores.
     Pero no se entender&#225; haber subrogaci&#243;n, cuando el
saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la
mitad del precio de la finca que se recibe, la cual
pertenecer&#225; entonces al haber social, quedando la sociedad
obligada a recompensar al c&#243;nyuge por el precio de la finca
enajenada, o por los valores invertidos, y conservando &#233;ste
el derecho de llevar a efecto la subrogaci&#243;n, comprando
otra finca.
     La subrogaci&#243;n que se haga en bienes de la mu jer exige        L. 18.802
adem&#225;s la autorizaci&#243;n de &#233;sta.                                     Art. 1&#186;, N&#186; 66</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1733 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719697">
                          <Texto>     Art. 1734. Todas las recompensas se pagar&#225;n en dinero,         L. 18.802
de manera que la suma pagada tenga, en lo posible, el mismo         Art. 1&#186;, N&#186; 67
valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la
recompensa.
     El partidor aplicar&#225; esta norma de acuerdo a la
equidad natural.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1734 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719698">
                          <Texto>     Art. 1735. El c&#243;nyuge que administre la sociedad
podr&#225;  hacer donaciones de bienes sociales si fueren de poca        L. 18.802
monta, atendidas las fuerzas del haber social.                      Art. 1&#186;, N&#186; 68</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1735 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719699">
                          <Texto>     Art. 1736. La especie adquirida durante la sociedad, no
pertenece a ella aunque se haya adquirido a t&#237;tulo oneroso,
cuando la causa o t&#237;tulo de la adquisici&#243;n ha precedido a
ella.
     Por consiguiente:
     1&#186;. No pertenecer&#225;n a la sociedad las especies que
uno de los c&#243;nyuges pose&#237;a a t&#237;tulo de se&#241;or antes de
ella, aunque la prescripci&#243;n o transacci&#243;n con que las
haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique
durante ella;
     2&#186;. Ni los bienes que se pose&#237;an antes de ella por un
t&#237;tulo vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella
por la ratificaci&#243;n, o por otro remedio legal;
     3&#186;. Ni los bienes que vuelven a uno de los c&#243;nyuges
por la nulidad o resoluci&#243;n de un contrato, o por haberse
revocado una donaci&#243;n;
     4&#186;. Ni los bienes litigiosos y de que durante la
sociedad ha adquirido uno de los c&#243;nyuges la posesi&#243;n
pac&#237;fica;
     5&#186;. Tampoco pertenecer&#225; a la sociedad el derecho de
usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al
mismo c&#243;nyuge; los frutos solos pertenecer&#225;n a la
sociedad;
     6&#186;. Lo que se paga a cualquiera de los c&#243;nyuges por
capitales de cr&#233;ditos constituidos antes del matrimonio,
pertenecer&#225; al c&#243;nyuge acreedor. Lo mismo se aplicar&#225; a
los intereses devengados por uno de los c&#243;nyuges antes del
matrimonio y pagados despu&#233;s.
     7&#186;. Tambi&#233;n pertenecer&#225;n al c&#243;nyuge los bienes que             L. 18.802
adquiera durante la sociedad en virtud de un acto o contrato        Art. 1&#186;, N&#186; 69
cuya celebraci&#243;n se hubiere prometido con anterioridad a            Letra a)
ella, siempre que la promesa conste de un instrumento
p&#250;blico, o de instrumento privado cuya fecha sea oponible a
terceros de acuerdo con el art&#237;culo 1703.
     Si la adquisici&#243;n se hiciere con bienes de  la sociedad        L. 18.802
y del c&#243;nyuge, &#233;ste deber&#225; la recompensa respectiva.                Art. 1&#186;, N&#186; 69
     Si los bienes a que se refieren los n&#250;meros anteriores         Letra b)
son muebles, entrar&#225;n al haber de la sociedad, la que               L. 18.802
deber&#225; al c&#243;nyuge adquirente la correspondiente                     Art. 1&#186;, N&#186; 69
recompensa.                                                         Letra b)</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1736 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1737. Se reputan adquiridos durante la sociedad
los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de
los c&#243;nyuges, y que de hecho no se adquirieron sino
despu&#233;s de disuelta la sociedad, por no haberse tenido
noticias de ellos o por haberse embarazado injustamente su
adquisici&#243;n o goce.
     Los frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo
hubieran debido percibirse por la sociedad, y que despu&#233;s
de ella se hubieren restituido a dicho c&#243;nyuge o a sus
herederos, se mirar&#225;n como pertenecientes a la sociedad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1737 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719701">
                          <Texto>     Art. 1738. Las donaciones remuneratorias de bienes             L. 18.802
ra&#237;ces hechas a uno de los c&#243;nyuges o a ambos, por                  Art. 1&#186;, N&#186; 70
servicios que no daban acci&#243;n contra la persona servida, no
aumentan el haber social; pero las que se hicieren por
servicios que hubieran dado acci&#243;n contra dicha persona,
aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que
hubiera habido acci&#243;n a pedir por ellos, y no m&#225;s; salvo
que dichos servicios se hayan prestado antes de la 
sociedad, pues en tal caso no se adjudicar&#225;n a la sociedad
dichas donaciones en parte alguna.
     Si la donaci&#243;n remuneratoria es de cosas muebles
aumentar&#225; el haber de la sociedad, la que deber&#225;
recompensa al c&#243;nyuge donatario si los servicios no daban
acci&#243;n contra la persona servida o si los servicios se
prestaron antes de la sociedad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1738 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719702">
                          <Texto>     Art. 1739. Toda cantidad de dinero y de cosas                  L. 18.802
fungibles,todas las especies, cr&#233;ditos, derechos y acciones         Art. 1&#186;, N&#186; 71
que existieren en poder de cualquiera de los c&#243;nyuges
durante la sociedad o al tiempo de su disoluci&#243;n, se
presumir&#225;n pertenecer a ella, a menos que aparezca o se
pruebe lo contrario.
     Ni la declaraci&#243;n de uno de los c&#243;nyuges que afirme
ser suya o deb&#233;rsele una cosa, ni la confesi&#243;n del otro,
ni ambas juntas, se estimar&#225;n suficiente prueba, aunque se
hagan bajo juramento.
     La confesi&#243;n, no obstante, se mirar&#225; como una
donaci&#243;n revocable, que, confirmada por la muerte del
donante, se ejecutar&#225; en su parte de gananciales o en sus
bienes propios, en lo que hubiere lugar.
     Trat&#225;ndose de bienes muebles, los terceros que
contraten a t&#237;tulo oneroso con cualquiera de los c&#243;nyuges
quedar&#225;n a cubierto de toda reclamaci&#243;n que &#233;stos
pudieren intentar fundada en que el bien es social o del
otro c&#243;nyuge, siempre que el c&#243;nyuge contratante haya
hecho al tercero de buena fe la entrega o la tradici&#243;n del
bien respectivo.
     No se presumir&#225; la buena fe del tercero cuando el bien
objeto del contrato figure inscrito a nombre del otro
c&#243;nyuge en un registro abierto al p&#250;blico, como en el caso
de autom&#243;viles, acciones de sociedades an&#243;nimas, naves,
aeronaves, etc.
     Se presume que todo bien adquirido a t&#237;tulo oneroso
por cualquiera de los c&#243;nyuges despu&#233;s de disuelta la
sociedad conyugal y antes de su liquidaci&#243;n, se ha
adquirido con bienes sociales. El c&#243;nyuge deber&#225; por
consiguiente, recompensa a la sociedad, a menos que pruebe
haberlo adquirido con bienes propios o provenientes de su
sola actividad personal.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1739 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719703">
                          <Texto>     Art. 1740. La sociedad es obligada al pago:
     1&#186;. De todas las pensiones e intereses que corran sea
contra la sociedad, sea contra cualquiera de los c&#243;nyuges y
que se devenguen durante la sociedad;
     2&#186;. De las deudas y obligaciones contra&#237;das durante
el matrimonio por el marido, o la mujer con autorizaci&#243;n
del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren
personales de aqu&#233;l o &#233;sta, como lo ser&#237;an las que se
contrajesen para el establecimiento de los hijos de un
matrimonio anterior.
     La sociedad, por consiguiente, es obligada, con la
misma limitaci&#243;n, al lasto de toda fianza, hipoteca o
prenda constituida por el marido;
     3&#186;. De las deudas personales de cada uno de los
c&#243;nyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la
sociedad lo que &#233;sta invierta en ello;
     4&#186;. De todas las cargas y reparaciones usufruct uarias         L. 7.612
de los bienes sociales o de cada c&#243;nyuge.                           Art. 1&#186;
     5&#186;. Del mantenimiento de los c&#243;nyuges; del
mantenimiento, educaci&#243;n y establecimiento de los
descendientes comunes; y de toda otra carga de familia.
     Se mirar&#225;n como carga de familia los alimentos que uno
de los c&#243;nyuges est&#233; por ley obligado a dar a sus
descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos
c&#243;nyuges; pero podr&#225; el juez moderar este gasto si le
pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del
c&#243;nyuge.
     Si la mujer se reserva en las capitulaciones
matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o
peri&#243;dicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer
a su arbitrio, ser&#225; de cargo de la sociedad este pago,
siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya
impuesto expresamente al marido.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1740 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719704">
                          <Texto>     Art. 1741. Vendida alguna cosa del marido o de la              L. 18.802
mujer, la sociedad deber&#225; recompensa por el precio al               Art. 1&#186;, N&#186; 72
c&#243;nyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya
invertido en la subrogaci&#243;n de que habla el art&#237;culo 1733,
o en otro negocio personal del c&#243;nyuge cuya era la cosa
vendida; como en el pago de sus deudas personales, o en el
establecimiento de sus descendientes de un matrimonio
anterior.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1741 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719705">
                          <Texto>     Art. 1742. El marido o la mujer deber&#225; a la sociedad           L. 18.802
recompensa por el valor de toda donaci&#243;n que hiciere de             Art. 1&#186;, N&#186; 73
cualquiera parte del haber social; a menos que sea de poca
monta, atendidas las fuerzas del haber social, o que se haga
para un objeto de eminente piedad o beneficencia, y sin
causar un grave menoscabo a dicho haber.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1742 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719706">
                          <Texto>     Art. 1743. Si el marido o la mujer dispone, por causa
de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el
asignatario de dicha especie podr&#225; perseguirla sobre la
sucesi&#243;n del testador siempre que la especie, en la
divisi&#243;n de los gananciales, se haya adjudicado a los
herederos del testador; pero en caso contrario s&#243;lo tendr&#225;
derecho para perseguir su precio sobre la sucesi&#243;n del
testador.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1743 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719707">
                          <Texto>     Art. 1744. Las expensas ordinarias y extraordinarias           L. 18.802
de educaci&#243;n de un descendiente com&#250;n, y las que se                 Art. 1&#186;, N&#186; 74
hicieren para establecerle o casarle, se imputar&#225;n a los
gananciales, siempre que no constare de un modo aut&#233;ntico
que el marido, o la mujer o ambos de consuno han querido que
se sacasen estas expensas de sus bienes propios. Aun cuando
inmediatamente se saquen ellas de los bienes propios de
cualquiera de los c&#243;nyuges, se entender&#225; que se hacen a
cargo de la sociedad, a menos de declaraci&#243;n contraria.
     En el caso de haberse hecho estas expensas por uno de
los c&#243;nyuges, sin contradicci&#243;n o reclamaci&#243;n del otro, y
no constando de un modo aut&#233;ntico que el marido o la mujer
quisieron hacerlas de lo suyo, la mujer, el marido o los
herederos de cualquiera de ellos podr&#225;n pedir que se les
reembolse de los bienes propios del otro, por mitad, la
parte de dichas expensas que no cupiere en los gananciales;
y quedar&#225; a la prudencia del juez acceder a esta demanda en
todo o parte, tomando en consideraci&#243;n las fuerzas y
obligaciones de los dos patrimonios, y la discreci&#243;n y
moderaci&#243;n con que en dichas expensas hubiere procedido el
c&#243;nyuge.
     Todo lo cual se aplica al caso en que el descendiente
no tuviere bienes propios; pues teni&#233;ndolos, se imputar&#225;n
las expensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto
cupieren, y en cuanto le hubieren sido efectivamente
&#250;tiles; a menos que conste de un modo aut&#233;ntico que el
marido, o la mujer, o ambos de consuno, quisieron hacerlas
de lo suyo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1744 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719708">
                          <Texto>     Art. 1745. En general, los precios, saldos, costas
judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la
adquisici&#243;n o cobro de los bienes, derechos o cr&#233;ditos que
pertenezcan a cualquiera de los c&#243;nyuges, se presumir&#225;n
erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se
le deber&#225;n abonar.
     Por consiguiente:
     El c&#243;nyuge que adquiere bienes a t&#237;tulo de herencia
debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas
hereditarias o testamentarias que &#233;l cubra, y por todos los
costos de la adquisici&#243;n; salvo en cuanto pruebe haberlos
cubierto con los mismos bienes hereditarios o con lo suyo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1745 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719709">
                          <Texto>     Art. 1746. Se la debe asimismo recompensa por las
expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de
cualquiera de los c&#243;nyuges, en cuanto dichas expensas hayan
aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere
este valor a la fecha de la disoluci&#243;n de la sociedad; a
menos que este aumento del valor exceda al de las expensas,
pues en tal caso se deber&#225; s&#243;lo el importe de &#233;stas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1746 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719710">
                          <Texto>     Art. 1747. En general, se debe recompensa a la sociedad
por toda erogaci&#243;n gratuita y cuantiosa a favor de un
tercero que no sea descendiente com&#250;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1747 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719711">
                          <Texto>     Art. 1748. Cada c&#243;nyuge deber&#225; asimismo recompensa a
la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con
dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las
multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por
alg&#250;n delito o cuasidelito.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1748 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719713">
                      <Texto>     &#167; 3. De la administraci&#243;n ordinaria de los bienes de
la sociedad conyugal</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. De la administraci&#243;n ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-12-28" derogado="no derogado" idParte="8719712">
                          <Texto>     Art. 1749. El marido es jefe de la sociedad conyugal, y
como tal administra los bienes sociales y los de su mujer;
sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el
presente T&#237;tulo se le imponen y a las que haya contra&#237;do
por las capitulaciones matrimoniales.
     Como administrador de la sociedad conyugal, el marido
ejercer&#225; los derechos de la mujer que siendo socia de una
sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art&#237;culo 150.
     El marido no podr&#225; enajenar o gravar voluntariamente
ni prometer enajenar o gravar los bienes ra&#237;ces sociales ni
los derechos hereditarios de la mujer, sin autorizaci&#243;n de
&#233;sta.
     No podr&#225; tampoco, sin dicha autorizaci&#243;n, disponer
entre vivos a t&#237;tulo gratuito de los bienes sociales, salvo
el caso del art&#237;culo 1735, ni dar en arriendo o ceder la
tenencia de los bienes ra&#237;ces sociales urbanos por m&#225;s de
cinco a&#241;os, ni los r&#250;sticos por m&#225;s de ocho, incluidas
las pr&#243;rrogas que hubiere pactado el marido.
     Si el marido se constituye aval, codeudor solidario,
fiador u otorga cualquiera otra cauci&#243;n respecto de
obligaciones contra&#237;das por terceros, s&#243;lo obligar&#225; sus
bienes propios.
     En los casos a que se refiere el inciso anterior para
obligar los bienes sociales necesitar&#225; la autorizaci&#243;n de
la mujer.
     La autorizaci&#243;n de la mujer deber&#225; ser espec&#237;fica y
otorgada por escrito, o por escritura p&#250;blica si el acto
exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y
directamente de cualquier modo en el mismo. Podr&#225; prestarse
en todo caso por medio de mandato especial que conste por
escrito o por escritura p&#250;blica seg&#250;n el caso.
     La autorizaci&#243;n a que se refiere el presente art&#237;culo
podr&#225; ser suplida por el juez, previa audiencia a la que
ser&#225; citada la mujer, si &#233;sta la negare sin justo motivo.
Podr&#225; asimismo ser suplida por el juez en caso de alg&#250;n
impedimento de la mujer, como demencia, ausencia real o
aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio. Pero
no podr&#225; suplirse dicha autorizaci&#243;n si la mujer se
opusiere a la donaci&#243;n de los bienes sociales.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1749 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719714">
                          <Texto>     Art. 1750. El marido es, respecto de terceros, due&#241;o
de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios
formasen un solo patrimonio, de manera que durante la
sociedad los acreedores del marido podr&#225;n perseguir tanto
los bienes de &#233;ste como los bienes sociales; sin perjuicio
de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello
deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido.
     Podr&#225;n, con todo, los acreedores perseguir sus
derechos sobre los bienes de la mujer, en virtud de un
contrato celebrado por ellos con el marido, en cuanto se
probare haber cedido el contrato en utilidad personal de la
mujer, como en el pago de sus deudas anteriores al
matrimonio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1750 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719715">
                          <Texto>     Art. 1751. Toda deuda contra&#237;da por la mujer con               L. 18.802
mandato general o especial del marido, es, respecto de              Art. 1&#186;, N&#186; 76
terceros, deuda del marido y por consiguiente de la
sociedad; y el acreedor no podr&#225; perseguir el pago de esta
deuda sobre los bienes propios de la mujer, sino s&#243;lo sobre
los bienes de la sociedad y sobre los bienes propios del
marido; sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2.&#186; del
art&#237;culo precedente.
     Si la mujer mandataria contrata a su propio nombre,
regir&#225; lo dispuesto en el art&#237;culo 2151.
     Los contratos celebrados por el marido y la mujer de
consuno o en que la mujer se obligue solidaria o
subsidiariamente con el marido, no valdr&#225;n contra los
bienes propios de la mujer, salvo en los casos y t&#233;rminos
del sobredicho inciso 2.&#186;, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso 1.&#186; del art&#237;culo 137.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1751 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719716">
                          <Texto>     Art. 1752. La mujer por s&#237; sola no tiene derecho               L. 18.802
alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo         Art. 1&#186;, N&#186; 77
en los casos del art&#237;culo 145.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1752 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719717">
                          <Texto>     Art. 1753. Aunque la mujer en las capitulaciones
matrimoniales renuncie los gananciales, no por eso tendr&#225;
la facultad de percibir los frutos de sus bienes propios,
los cuales se entienden concedidos al marido para soportar
las cargas del matrimonio, pero con la obligaci&#243;n de
conservar y restituir dichos bienes, seg&#250;n despu&#233;s se
dir&#225;.
     Lo dicho deber&#225; entenderse sin perjuicio de los
derechos de la mujer divorciada o separada de bienes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1753 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719718">
                          <Texto>     Art. 1754. No se podr&#225;n enajenar ni gravar los bienes          L. 18.802
ra&#237;ces de la mujer, sino con su voluntad.                           Art. 1&#186;, N&#186; 78
     La voluntad de la mujer deber&#225; ser espec&#237;fica y
otorgada por escritura p&#250;blica, o interviniendo expresa y
directamente de cualquier modo en el acto. Podr&#225; prestarse,
en todo caso, por medio de mandato especial que conste de
escritura p&#250;blica.
     Podr&#225; suplirse por el juez el consentimiento de la
mujer cuando &#233;sta se hallare imposibilitada de manifestar
su voluntad.
     La mujer, por su parte, no podr&#225; enajenar o  gravar ni         L. 19.335
dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su        Art. 28, N&#186; 26
propiedad que administre el marido, sino en los casos de los
art&#237;culos 138 y 138 bis.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1754 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719719">
                          <Texto>     Art. 1755. Para enajenar o gravar otros bienes de la           L. 10.271
mujer, que el marido est&#233; o pueda estar obligado a                  Art. 1&#186;
restituir en especie, bastar&#225; el consentimiento de la               L. 19.585
mujer, que podr&#225; ser suplido por el juez cuando la mujer            Art. 8&#186;
estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1755 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719720">
                          <Texto>     Art. 1756. Sin autorizaci&#243;n de la mujer, el marido no          L. 18.802
podr&#225; dar en arriendo o ceder la tenencia de los predios            Art. 1&#186;, N&#186; 79
r&#250;sticos de ella por m&#225;s de ocho a&#241;os, ni de los urbanos
por m&#225;s de cinco, incluidas las pr&#243;rrogas que hubiere
pactado el marido.
     Es aplicable a este caso lo dispuesto en los incisos
7.&#186; y 8.&#186; del art&#237;culo 1749.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1756 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719721">
                          <Texto>     Art. 1757. Los actos ejecutados sin cumplir con los            L. 18.802
requisitos prescritos en los art&#237;culos 1749, 1754 y 1755            Art. 1&#186;, N&#186; 80
adolecer&#225;n de nulidad relativa. En el caso del
arrendamiento o de la cesi&#243;n de la tenencia, el contrato
regir&#225; s&#243;lo por el tiempo se&#241;alado en los art&#237;culos 1749
y 1756.
     La nulidad o inoponibilidad anteriores podr&#225;n hacerlas
valer la mujer, sus herederos o cesionarios.
     El cuadrienio para impetrar la nulidad se contar&#225;
desde la disoluci&#243;n de la sociedad conyugal, o desde que
cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos.
     En ning&#250;n caso se podr&#225; pedir la declaraci&#243;n de
nulidad pasados diez a&#241;os desde la celebraci&#243;n del acto o
contrato.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1757 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719723">
                      <Texto>     &#167; 4. De la administraci&#243;n extraordinaria de la
sociedad conyugal</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 4. De la administraci&#243;n extraordinaria de la sociedad conyugal</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719722">
                          <Texto>     Art. 1758. La mujer que en el caso de interdicci&#243;n del
marido, o por larga ausencia de &#233;ste sin comunicaci&#243;n con
su familia, hubiere sido nombrada curadora del marido, o
curadora de sus bienes, tendr&#225; por el mismo hecho la
administraci&#243;n de la sociedad conyugal.
     Si por incapacidad o excusa de la mujer se encargaren
estas curadur&#237;as a otra persona, dirigir&#225; el curador la
administraci&#243;n de la sociedad conyugal.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1758 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719724">
                          <Texto>     Art. 1759. La mujer que tenga la administraci&#243;n de la          L. 18.802
sociedad, administrar&#225; con iguales facultades que el                Art. 1&#186;, N&#186; 81
marido.
     No obstante, sin autorizaci&#243;n judicial, previo
conocimiento de causa, no podr&#225; enajenar o gravar
voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes
ra&#237;ces sociales.
     No podr&#225; tampoco, sin dicha autorizaci&#243;n, disponer
entre vivos a t&#237;tulo gratuito de los bienes sociales, salvo
el caso del art&#237;culo 1735.
     Todo acto en contravenci&#243;n a este art&#237;culo ser&#225; nulo
relativamente. La acci&#243;n corresponder&#225; al marido, sus
herederos o cesionarios y el cuadrienio para pedir la
declaraci&#243;n de nulidad se contar&#225; desde que cese el hecho
que motiv&#243; la curadur&#237;a.
     En ning&#250;n caso se podr&#225; pedir la declaraci&#243;n de
nulidad pasados diez a&#241;os desde la celebraci&#243;n del acto o
contrato.
     Si la mujer que tiene la administraci&#243;n extraordinaria
de la sociedad conyugal se constituye en aval, codeudora
solidaria, fiadora u otorga cualquiera otra cauci&#243;n
respecto de terceros, s&#243;lo obligar&#225; sus bienes propios y
los que administre en conformidad a los art&#237;culos 150, 166
y 167. Para obligar los bienes sociales necesitar&#225; la
autorizaci&#243;n de la justicia, dada con conocimiento de
causa.
     En la administraci&#243;n de los bienes propios del marido,
se aplicar&#225;n las normas de las curadur&#237;as.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1759 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719725">
                          <Texto>     Art. 1760. Todos los actos y contratos de la mujer
administradora, que no le estuvieren vedados por el
art&#237;culo precedente, se mirar&#225;n como actos y contratos del
marido, y obligar&#225;n en consecuencia a la sociedad y al
marido; salvo en cuanto apareciere o se probare que dichos
actos y contratos se hicieron en negocio personal de la
mujer.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1760 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719726">
                          <Texto>     Art. 1761. La mujer administradora podr&#225; dar en                L. 18.802
arriendo los inmuebles sociales o ceder su tenencia, y el           Art. 1&#186;, N&#186; 82
marido o sus herederos estar&#225;n obligados al cumplimiento de
lo pactado por un espacio de tiempo que no pase de los
l&#237;mites se&#241;alados en el inciso 4.&#186; del art&#237;culo 1749.
     Este arrendamiento o cesi&#243;n, sin embargo, podr&#225; durar
m&#225;s tiempo, si la mujer, para estipularlo as&#237;, hubiere
sido especialmente autorizada por la justicia, previa
informaci&#243;n de utilidad.</Texto>
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                          <Texto>     Art. 1762. La mujer que no quisiere tomar sobre s&#237; la          L. 18.802
administraci&#243;n de la sociedad conyugal, ni someterse a la           Art. 1&#186;, N&#186; 83
direcci&#243;n de un curador, podr&#225; pedir la separaci&#243;n de
bienes; y en tal caso se observar&#225;n las disposiciones del
T&#237;tulo VI, p&#225;rrafo 3 del Libro I.</Texto>
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                          <Texto>     Art. 1763. Cesando la causa de la administraci&#243;n
extraordinaria de que hablan los art&#237;culos precedentes,
recobrar&#225; el marido sus facultades administrativas, previo
decreto judicial.</Texto>
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                      <Texto>     &#167; 5. De la disoluci&#243;n de la sociedad conyugal y
participaci&#243;n de los gananciales
</Texto>
                      <Metadatos>
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                        <TituloParte presente="si">&#167; 5. De la disoluci&#243;n de la sociedad conyugal y partici&#243;n de gananciales</TituloParte>
                        
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                          <Texto>
     Art. 1764. La sociedad conyugal se disuelve:
     1&#186;. Por la disoluci&#243;n del matrimonio;
     2&#186;. Por la presunci&#243;n de muerte de uno de los
c&#243;nyuges, seg&#250;n lo prevenido en el t&#237;tulo Del principio y
fin de las personas;
     3&#186;. Por la sentencia de separaci&#243;n judicial o de
separaci&#243;n total de bienes: si la separaci&#243;n es parcial,
continuar&#225; la sociedad sobre los bienes no comprendidos en
ella;
     4&#186;. Por la declaraci&#243;n de nulidad del matrimonio;
     5&#186;. Por el pacto de participaci&#243;n en los gananciales
o de separaci&#243;n total de bienes, seg&#250;n el T&#237;tulo XXII-A
del Libro Cuarto y el art&#237;culo 1723.</Texto>
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                          <Texto>     Art. 1765. Disuelta la sociedad, se proceder&#225;
inmediatamente a la confecci&#243;n de un inventario y tasaci&#243;n
de todos los bienes que usufructuaba o de que era
responsable, en el t&#233;rmino y forma prescritos para la
sucesi&#243;n por causa de muerte.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 1766. El inventario y tasaci&#243;n, que se hubieren
hecho sin solemnidad judicial, no tendr&#225;n valor en juicio,
sino contra el c&#243;nyuge, los herederos o los acreedores que
los hubieren debidamente aprobado y firmado.
     Si entre los part&#237;cipes de los gananciales hubiere
menores, dementes u otras personas inh&#225;biles para la
administraci&#243;n de sus bienes, ser&#225;n de necesidad el
inventario y tasaci&#243;n solemnes; y si se omitiere hacerlos,
aquel a quien fuere imputable esta omisi&#243;n, responder&#225; de
los perjuicios; y se proceder&#225; lo m&#225;s pronto posible a
legalizar dicho inventario y tasaci&#243;n en la forma debida.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 1767. La mujer que no haya renunciado los
gananciales antes del matrimonio o despu&#233;s de disolverse la
sociedad, se entender&#225; que los acepta con beneficio de
inventario.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 1768. Aquel de los c&#243;nyuges o sus herederos que
dolosamente hubiere ocultado o distra&#237;do alguna cosa de la
sociedad, perder&#225; su porci&#243;n en la misma cosa y se ver&#225;
obligado a restituirla doblada.</Texto>
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                          <Texto>     Art. 1769. Se acumular&#225; imaginariamente al haber
social todo aquello de que los c&#243;nyuges sean
respectivamente deudores a la sociedad, por v&#237;a de
recompensa o indemnizaci&#243;n, seg&#250;n las reglas arriba dadas.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 1770. Cada c&#243;nyuge, por s&#237; o por sus herederos,
tendr&#225; derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos
ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y
recompensas que constituyan el resto de su haber.
     La restituci&#243;n de las especies o cuerpos ciertos
deber&#225; hacerse tan pronto como fuere posible despu&#233;s de la
terminaci&#243;n del inventario y aval&#250;o; y el pago del resto
del haber dentro de un a&#241;o contado desde dicha
terminaci&#243;n. Podr&#225; el juez, sin embargo, ampliar o
restringir este plazo a petici&#243;n de los interesados, previo
conocimiento de causa.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 1771. Las p&#233;rdidas o deterioros ocurridos en
dichas especies o cuerpos ciertos deber&#225; sufrirlos el
due&#241;o, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro
c&#243;nyuge, en cuyo caso deber&#225; &#233;ste resarcirlos.
     Por el aumento que provenga de causas naturales e
independientes de la industria humana, nada se deber&#225; a la
sociedad.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 1772. Los frutos pendientes al tiempo de la
restituci&#243;n, y todos los percibidos desde la disoluci&#243;n de
la sociedad, pertenecer&#225;n al due&#241;o de las respectivas
especies.
     Acrecen al haber social los frutos que de los bienes
sociales se perciban desde la disoluci&#243;n de la sociedad.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 1773. La mujer har&#225; antes que el marido las
deducciones de que hablan los art&#237;culos precedentes; y las
que consistan en dinero, sea que pertenezcan a la mujer o al
marido, se ejecutar&#225;n sobre el dinero y muebles de la
sociedad, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la
misma.
     La mujer, no siendo suficientes los bienes de la
sociedad, podr&#225; hacer las deducciones que le correspondan,
sobre los bienes propios del marido, elegidos de com&#250;n
acuerdo. No acord&#225;ndose, elegir&#225; el juez.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 1774. Ejecutadas las antedichas deducciones, el
residuo se dividir&#225; por mitad entre los dos c&#243;nyuges.</Texto>
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                          <Texto>     Art. 1775. No se imputar&#225;n a la mitad de gananciales
del c&#243;nyuge sobreviviente las asignaciones testamentarias
que le haya hecho el c&#243;nyuge difunto, salvo que &#233;ste lo
haya as&#237; ordenado; pero en tal caso podr&#225; el c&#243;nyuge
sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al resultado
de la partici&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1775 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719742">
                          <Texto>     Art. 1776. La divisi&#243;n de los bienes sociales se
sujetar&#225; a las reglas dadas para la partici&#243;n de los
bienes hereditarios.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1776 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1777. La mujer no es responsable de las deudas de
la sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad de
gananciales.
     Mas para gozar de este beneficio deber&#225; probar el
exceso de la contribuci&#243;n que se le exige, sobre su mitad
de gananciales, sea por el inventario y tasaci&#243;n, sea por
otros documentos aut&#233;nticos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1777 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1778. El marido es responsable del total de las
deudas de la sociedad; salvo su acci&#243;n contra la mujer para
el reintegro de la mitad de estas deudas, seg&#250;n el
art&#237;culo precedente.</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">1778 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1779. Aquel de los c&#243;nyuges que, por el efecto de
una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le
ha cabido en la divisi&#243;n de la masa social, paga una deuda
de la sociedad, tendr&#225; acci&#243;n contra el otro c&#243;nyuge para
el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una
deuda del otro c&#243;nyuge, tendr&#225; acci&#243;n contra &#233;l para el
reintegro de todo lo que pagare.</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">1779 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1780. Los herederos de cada c&#243;nyuge gozan de los
mismos derechos y est&#225;n sujetos a las mismas acciones que
el c&#243;nyuge que representan.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1780 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719748">
                      <Texto>     &#167; 6. De la renuncia de los gananciales hecha por parte
de la mujer despu&#233;s de la disoluci&#243;n de la sociedad
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 6. De la renuncia de los gananciales hecha por parte de la mujer despu&#233;s de la disoluci&#243;n de la sociedad</TituloParte>
                        
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                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-12-28" derogado="no derogado" idParte="8719747">
                          <Texto>     Art. 1781. Disuelta la sociedad, la mujer o sus
herederos mayores tendr&#225;n la facultad de renunciar los
gananciales a que tuvieren derecho.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1781 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719749">
                          <Texto>     Art. 1782. Podr&#225; la mujer renunciar mientras no haya
entrado en su poder ninguna parte del haber social a t&#237;tulo
de gananciales.
     Hecha una vez la renuncia no podr&#225; rescindirse, a
menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido
inducidos a renunciar por enga&#241;o o por un justificable
error acerca del verdadero estado de los negocios sociales.
     Esta acci&#243;n rescisoria prescribir&#225; en cuatro a&#241;os,
contados desde la disoluci&#243;n de la sociedad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1782 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719750">
                          <Texto>     Art. 1783. Renunciando la mujer o sus herederos, los
derechos de la sociedad y del marido se confunden e
identifican, aun respecto de ella.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1783 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719751">
                          <Texto>     Art. 1784. La mujer que renuncia conserva sus derechos
y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba
expresadas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1784 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719752">
                          <Texto>     Art. 1785. Si s&#243;lo una parte de los herederos de la
mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a
la porci&#243;n del marido.</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">1785 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     &#167; 7. De la dote y de las donaciones por causa de
matrimonio</Texto>
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                        <TituloParte presente="si">&#167; 7. De la dote y de las donaciones por causa de matrimonio</TituloParte>
                        
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                          <Texto>     Art. 1786. Las donaciones que un esposo hace a otro
antes de celebrarse el matrimonio y en consideraci&#243;n a &#233;l,
y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los
esposos antes o despu&#233;s de celebrarse el matrimonio y en
consideraci&#243;n a &#233;l, se llaman en general donaciones por
causa de matrimonio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1786 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1787. Las promesas que un esposo hace al otro
antes de celebrarse el matrimonio y en consideraci&#243;n a &#233;l,
o que un tercero hace a uno de los esposos en consideraci&#243;n
al matrimonio, se sujetar&#225;n a las mismas reglas que las
donaciones de presente, pero deber&#225;n constar por escritura
p&#250;blica, o por confesi&#243;n del tercero.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1787 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1788. Ninguno de los esposos podr&#225; hacer
donaciones al otro por causa de matrimonio, sino hasta el
valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que
aportare.</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">1788 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719757">
                          <Texto>     Art. 1789. Las donaciones por causa de matrimonio, sea
que se califiquen de dote, arras o con cualquiera otra
denominaci&#243;n, admiten plazos, condiciones y cualesquiera
otras estipulaciones l&#237;citas, y est&#225;n sujetas a las reglas
generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a
las disposiciones especiales de este t&#237;tulo.
     En todas ellas se entiende la condici&#243;n de celebrarse
o haberse celebrado el matrimonio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1789 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8719758">
                          <Texto>     Art. 1790. Declarada la nulidad del matrimonio, podr&#225;n
revocarse todas las donaciones que por causa del mismo
matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de mala fe, con
tal que de la donaci&#243;n y de su causa haya constancia por
escritura p&#250;blica.
     La sentencia firme de separaci&#243;n judicial o divorcio
autoriza, por su parte, a revocar todas las donaciones que
por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al c&#243;nyuge
que dio motivo a la separaci&#243;n judicial o al divorcio por
su culpa verificada la condici&#243;n se&#241;alada en el inciso
precedente.
     En la escritura del esposo donante se presume siempre
la causa de matrimonio, aunque no se exprese.
     Carecer&#225; de esta acci&#243;n revocatoria el c&#243;nyuge
putativo que tambi&#233;n contrajo de mala fe.</Texto>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719759">
                          <Texto>     Art. 1791. En las donaciones entre vivos o asignaciones
testamentarias por causa de matrimonio, no se entender&#225; la
condici&#243;n resolutoria de faltar el donatario o asignatario
sin dejar sucesi&#243;n, ni otra alguna, que no se exprese en el
respectivo instrumento, o que la ley no prescriba.</Texto>
                          <Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719760">
                          <Texto>     Art. 1792. Si por el hecho de uno de los c&#243;nyuges se
disuelve el matrimonio antes de consumarse, podr&#225;n
revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se le
hayan hecho, en los t&#233;rminos del art&#237;culo 1790.
     Carecer&#225; de esta acci&#243;n revocatoria el c&#243;nyuge por
cuyo hecho se disolviere el matrimonio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                  <Texto>     T&#237;tulo XXII-A                                                  L. 19.335
     REGIMEN DE LA PARTICIPACION EN LOS GANANCIALES                 Cap&#237;tulo I
</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXII-A REGIMEN DE LA PARTICIPACION EN LOS GANANCIALES</TituloParte>
                    
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719763">
                      <Texto>     &#167; 1. Reglas generales</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. Reglas generales</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719761">
                          <Texto>      Art. 1792-1. En las capitulaciones matrimoniales que          L. 19.335
celebren en conformidad con el p&#225;rrafo primero del T&#237;tulo           Art. 1&#186;
XXII del Libro Cuarto del C&#243;digo Civil los esposos podr&#225;n
pactar el r&#233;gimen de participaci&#243;n en los gananciales.
     Los c&#243;nyuges podr&#225;n, con sujeci&#243;n a lo dispuesto en
el art&#237;culo 1723 de ese mismo C&#243;digo, sustituir el
r&#233;gimen de sociedad conyugal o el de separaci&#243;n por el
r&#233;gimen de participaci&#243;n que este T&#237;tulo contempla. Del
mismo modo, podr&#225;n sustituir el r&#233;gimen de participaci&#243;n
en los gananciales, por el de separaci&#243;n total de bienes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-1 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8719764">
                          <Texto>     Art. 1792-2. En el r&#233;gimen de participaci&#243;n en los             L. 19.335
gananciales los patrimonios de los c&#243;nyuges se mantienen            Art. 2&#186;
separados y cada uno de los c&#243;nyuges administra, goza y
dispone libremente de lo suyo. Al finalizar la vigencia del
r&#233;gimen de bienes, se compensa el valor de los gananciales
obtenidos por los c&#243;nyuges y &#233;stos tienen derecho a
participar por mitades en el excedente.
     Los principios anteriores rigen en la forma y con las
limitaciones se&#241;aladas en los art&#237;culos siguientes y en el
p&#225;rrafo I del T&#237;tulo VI del Libro Primero del C&#243;digo
Civil.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-2 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719766">
                      <Texto>     &#167; 2. De la administraci&#243;n del patrimonio de los
c&#243;nyuges</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. De la administraci&#243;n del patrimonio de los c&#243;nyuges</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719765">
                          <Texto>     Art. 1792-3. Ninguno de los c&#243;nyuges podr&#225; otorgar             L. 19.335
cauciones personales a obligaciones de terceros sin el              Art. 3&#186;
consentimiento del otro c&#243;nyuge. Dicha autorizaci&#243;n se
sujetar&#225; a lo establecido en los art&#237;culos 142, inciso
segundo, y 144, del C&#243;digo Civil.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-3 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719767">
                          <Texto>     Art. 1792-4. Los actos ejecutados en contravenci&#243;n al          L. 19.335
art&#237;culo precedente adolecer&#225;n de nulidad relativa.                 Art. 4&#186;
     El cuadrienio para impetrar la nulidad se contar&#225;
desde el d&#237;a en que el c&#243;nyuge que la alega tuvo
conocimiento del acto.
     Pero en ning&#250;n caso podr&#225; perseguirse la rescisi&#243;n
pasados diez a&#241;os desde la celebraci&#243;n del acto o
contrato.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-4 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719768">
                          <Texto>     Art. 1792-5. A la disoluci&#243;n del r&#233;gimen de                    L. 19.335
participaci&#243;n en los gananciales, los patrimonios de los            Art. 5&#186;
c&#243;nyuges permanecer&#225;n separados, conservando &#233;stos o sus
causahabientes plenas facultades de administraci&#243;n y
disposici&#243;n de sus bienes.
     A la misma fecha se determinar&#225;n los gananciales
obtenidos durante la vigencia del r&#233;gimen de participaci&#243;n
en los gananciales.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792- 5 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719770">
                      <Texto>     &#167; 3. De la determinaci&#243;n y c&#225;lculo de los
gananciales</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. De la determinaci&#243;n y c&#225;lculo de los gananciales</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719769">
                          <Texto>     Art. 1792-6. Se entiende por gananciales la diferencia         L. 19.335
de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio        Art. 6&#186;
final de cada c&#243;nyuge.
     Se entiende por patrimonio originario de cada c&#243;nyuge
el existente al momento de optar por el r&#233;gimen que
establece este T&#237;tulo y por su patrimonio final, el que
exista al t&#233;rmino de dicho r&#233;gimen.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-6 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719771">
                          <Texto>     Art. 1792-7. El patrimonio originario resultar&#225; de             L. 19.335
deducir del valor total de los bienes de que el c&#243;nyuge sea         Art. 7&#186;
titular al iniciarse el r&#233;gimen, el valor total de las
obligaciones de que sea deudor en esa misma fecha. Si el
valor de las obligaciones excede al valor de los bienes, el
patrimonio originario se estimar&#225; carente de valor.
     Se agregar&#225;n al patrimonio originario las
adquisiciones a t&#237;tulo gratuito efectuadas durante la
vigencia del r&#233;gimen, deducidas las cargas con que
estuvieren gravadas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-7 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719772">
                          <Texto>     Art. 1792-8. Los bienes adquiridos durante la vigencia         L. 19.335
del r&#233;gimen de participaci&#243;n en los gananciales se                  Art. 8&#186;
agregar&#225;n al activo del patrimonio originario, aunque lo
hayan sido a t&#237;tulo oneroso, cuando la causa o t&#237;tulo de
la adquisici&#243;n sea anterior al inicio del r&#233;gimen de
bienes.
     Por consiguiente, y sin que la enumeraci&#243;n siguiente
sea taxativa, se agregar&#225;n al activo del patrimonio
originario:
     1) Los bienes que uno de los c&#243;nyuges pose&#237;a antes
del r&#233;gimen de bienes, aunque la prescripci&#243;n o
transacci&#243;n con que los haya hecho suyos haya operado o se
haya convenido durante la vigencia del r&#233;gimen de bienes.
     2) Los bienes que se pose&#237;an antes del r&#233;gimen de
bienes por un t&#237;tulo vicioso, siempre que el vicio se haya
purgado durante la vigencia del r&#233;gimen de bienes por la
ratificaci&#243;n o por otro medio legal.
     3) Los bienes que vuelven a uno de los c&#243;nyuges por la
nulidad o resoluci&#243;n de un contrato, o por haberse revocado
una donaci&#243;n.
     4) Los bienes litigiosos, cuya posesi&#243;n pac&#237;fica haya
adquirido cualquiera de los c&#243;nyuges durante la vigencia
del r&#233;gimen.
     5) El derecho de usufructo que se haya consolidado con
la nuda propiedad que pertenece al mismo c&#243;nyuge.
     6) Lo que se paga a cualquiera de los c&#243;nyuges por
capitales de cr&#233;ditos constituidos antes de la vigencia del
r&#233;gimen. Lo mismo se aplicar&#225; a los intereses devengados
antes y pagados despu&#233;s.
     7) La proporci&#243;n del precio pagado con anterioridad al
inicio del r&#233;gimen, por los bienes adquiridos de resultas
de contratos de promesa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-8 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719773">
                          <Texto>     Art. 1792-9. Los frutos, incluso los que provengan de          L. 19.335
bienes originarios, no se incorporar&#225;n al patrimonio                Art. 9&#186;
originario. Tampoco las minas denunciadas por uno de los
c&#243;nyuges, ni las donaciones remuneratorias por servicios
que hubieren dado acci&#243;n contra la persona servida.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-9 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719774">
                          <Texto>     Art. 1792-10. Los c&#243;nyuges son comuneros, seg&#250;n las            L. 19.335
reglas generales, de los bienes adquiridos en conjunto, a           Art. 10&#186;
t&#237;tulo oneroso. Si la adquisici&#243;n ha sido a t&#237;tulo
gratuito por ambos c&#243;nyuges, los derechos se agregar&#225;n a
los respectivos patrimonios originarios, en la proporci&#243;n
que establezca el t&#237;tulo respectivo, o en partes iguales,
si el t&#237;tulo nada dijere al respecto.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-10 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719775">
                          <Texto>     Art. 1792-11. Los c&#243;nyuges o esposos, al momento de            L. 19.335
pactar este r&#233;gimen, deber&#225;n efectuar un inventario simple          Art. 11&#186;
de los bienes que componen el patrimonio originario.
     A falta de inventario, el patrimonio originario puede
probarse mediante otros instrumentos, tales como registros,
facturas o t&#237;tulos de cr&#233;dito.
     Con todo, ser&#225;n admitidos otros medios de prueba si se
demuestra que, atendidas las circunstancias, el esposo o
c&#243;nyuge no estuvo en situaci&#243;n de procurarse un
instrumento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-11 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719776">
                          <Texto>     Art. 1792-12. Al t&#233;rmino del r&#233;gimen de
participaci&#243;n  en los gananciales, se presumen comunes los          L. 19.335
bienes muebles adquiridos durante &#233;l, salvo los de uso              Art. 12&#186;
personal de los c&#243;nyuges. La prueba en contrario deber&#225;
fundarse en antecedentes escritos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-12 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719777">
                          <Texto>     Art. 1792-13. Los bienes que componen el activo                L. 19.335
originario se valoran seg&#250;n su estado al momento de entrada         Art. 13&#186;
en vigencia del r&#233;gimen de bienes o de su adquisici&#243;n. Por
consiguiente, su precio al momento de incorporaci&#243;n al
patrimonio originario ser&#225; prudencialmente actualizado a la
fecha de la terminaci&#243;n del r&#233;gimen.
     La valoraci&#243;n podr&#225; ser hecha por los c&#243;nyuges o por
un tercero designado por ellos. En subsidio, por el juez.
     Las reglas anteriores rigen tambi&#233;n para la
valoraci&#243;n del pasivo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-13 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719778">
                          <Texto>     Art. 1792-14. El patrimonio final resultar&#225; de deducir         L. 19.335
del valor total de los bienes de que el c&#243;nyuge sea due&#241;o           Art. 14&#186;
al momento de terminar el r&#233;gimen, el valor total de las
obligaciones que tenga en esa misma fecha.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-14 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719779">
                          <Texto>     Art. 1792-15. En el patrimonio final de un c&#243;nyuge se          L. 19.335
agregar&#225;n imaginariamente los montos de las disminuciones           Art. 15&#186;
de su activo que sean consecuencia de los siguientes actos,
ejecutados durante la vigencia del r&#233;gimen de
participaci&#243;n en los gananciales:
     1) Donaciones irrevocables que no correspondan al
cumplimiento proporcionado de deberes morales o de usos
sociales, en consideraci&#243;n a la persona del donatario.
     2) Cualquier especie de actos fraudulentos o de
dilapidaci&#243;n en perjuicio del otro c&#243;nyuge.
     3) Pago de precios de rentas vitalicias u otros gastos
que persigan asegurar una renta futura al c&#243;nyuge que haya
incurrido en ellos. Lo dispuesto en este n&#250;mero no regir&#225;
respecto de las rentas vitalicias convenidas al amparo de lo
establecido en el decreto ley N&#186; 3.500, de 1980, salvo la
cotizaci&#243;n adicional voluntaria en la cuenta de
capitalizaci&#243;n individual y los dep&#243;sitos en cuentas de
ahorro voluntario, los que deber&#225;n agregarse
imaginariamente conforme al inciso primero del presente
art&#237;culo.
     Las agregaciones referidas ser&#225;n efectuadas
considerando el estado que ten&#237;an las cosas al momento de
su enajenaci&#243;n.
     Lo dispuesto en este art&#237;culo no rige si el acto
hubiese sido autorizado por el otro c&#243;nyuge.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-15 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719780">
                          <Texto>     Art. 1792-16. Dentro de los tres meses siguientes al           L. 19.335
t&#233;rmino del r&#233;gimen de participaci&#243;n en los gananciales,            Art. 16&#186;
cada c&#243;nyuge estar&#225; obligado a proporcionar al otro un
inventario valorado de los bienes y obligaciones que
comprenda su patrimonio final. El juez podr&#225; ampliar este
plazo por una sola vez y hasta por igual t&#233;rmino.
     El inventario simple, firmado por el c&#243;nyuge, har&#225;
prueba en favor del otro c&#243;nyuge para determinar su
patrimonio final. Con todo, &#233;ste podr&#225; objetar el
inventario, alegando que no es fidedigno. En tal caso,
podr&#225; usar todos los medios de prueba para demostrar la
composici&#243;n o el valor efectivo del patrimonio del otro
c&#243;nyuge.
     Cualquiera de los c&#243;nyuges podr&#225; solicitar la
facci&#243;n de inventario en conformidad con las reglas del
C&#243;digo de Procedimiento Civil y requerir las medidas
precautorias que procedan.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-16 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719781">
                          <Texto>     Art. 1792-17. Los bienes que componen el activo final          L. 19.335
se valoran seg&#250;n su estado al momento de la terminaci&#243;n             Art. 17&#186;
del r&#233;gimen de bienes.
     Los bienes a que se refiere el art&#237;culo 1792-15 se
apreciar&#225;n seg&#250;n el valor que hubieran tenido al t&#233;rmino
del r&#233;gimen de bienes.
     La valoraci&#243;n de los bienes podr&#225; ser hecha por los
c&#243;nyuges o por un tercero designado por ellos. En subsidio,
por el juez.
     Las reglas anteriores rigen tambi&#233;n para la
valoraci&#243;n del pasivo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-17 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719782">
                          <Texto>     Art. 1792-18. Si alguno de los c&#243;nyuges, a fin de              L. 19.335
disminuir los gananciales, oculta o distrae bienes o simula         Art. 18&#186;
obligaciones, se sumar&#225; a su patrimonio final el doble del
valor de aqu&#233;llos o de &#233;stas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-18 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719783">
                          <Texto>     Art. 1792-19. Si el patrimonio final de un c&#243;nyuge             L. 19.335
fuere inferior al originario, s&#243;lo &#233;l soportar&#225; la                  Art. 19&#186;
p&#233;rdida.
     Si s&#243;lo uno de los c&#243;nyuges ha obtenido gananciales,
el otro participar&#225; de la mitad de su valor.
     Si ambos c&#243;nyuges hubiesen obtenido gananciales,
&#233;stos se compensar&#225;n hasta la concurrencia de los de menor
valor y aquel que hubiere obtenido menores gananciales
tendr&#225; derecho a que el otro le pague, a t&#237;tulo de
participaci&#243;n, la mitad del excedente.
     El cr&#233;dito de participaci&#243;n en los gananciales ser&#225;
sin perjuicio de otros cr&#233;ditos y obligaciones entre los
c&#243;nyuges.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-19 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719785">
                      <Texto>     &#167; 4. Del cr&#233;dito de participaci&#243;n en los gananciales
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 4. Del cr&#233;dito de participaci&#243;n en los gananciales</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719784">
                          <Texto>     Art. 1792-20. El cr&#233;dito de participaci&#243;n en los               L. 19.335
gananciales se originar&#225; al t&#233;rmino del r&#233;gimen de                  Art. 20&#186;
bienes.
     Se proh&#237;be cualquier convenci&#243;n o contrato respecto
de ese eventual cr&#233;dito, as&#237; como su renuncia, antes del
t&#233;rmino del r&#233;gimen de participaci&#243;n en los gananciales.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-20 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719786">
                          <Texto>     Art. 1792-21. El cr&#233;dito de participaci&#243;n en los               L. 19.335
gananciales es puro y simple y se pagar&#225; en dinero.                 Art. 21&#186;
     Con todo, si lo anterior causare grave perjuicio al
c&#243;nyuge deudor o a los hijos comunes, y ello se probare
debidamente, el juez podr&#225; conceder plazo de hasta un a&#241;o
para el pago del cr&#233;dito, el que se expresar&#225; en unidades
tributarias mensuales. Ese plazo no se conceder&#225; si no se
asegura, por el propio deudor o un tercero, que el c&#243;nyuge
acreedor quedar&#225; de todos modos indemne.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-21 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719787">
                          <Texto>     Art. 1792-22. Los c&#243;nyuges, o sus herederos, podr&#225;n            L. 19.335
convenir daciones en pago para solucionar el cr&#233;dito de             Art. 22&#186;
participaci&#243;n en los gananciales.
     Renacer&#225; el cr&#233;dito, en los t&#233;rminos del inciso
primero del art&#237;culo precedente, si la cosa dada en pago es
evicta, a menos que el c&#243;nyuge acreedor haya tomado sobre
s&#237; el riesgo de la evicci&#243;n, especific&#225;ndolo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-22 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719788">
                          <Texto>     Art. 1792-23. Para determinar los cr&#233;ditos de                  L. 19.335
participaci&#243;n en los gananciales, las atribuciones de               Art. 23&#186;
derechos sobre bienes familiares, efectuadas a uno de los
c&#243;nyuges en conformidad con el art&#237;culo 147 del C&#243;digo
Civil, ser&#225;n valoradas prudencialmente por el juez.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-23 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719789">
                          <Texto>     Art. 1792-24. El c&#243;nyuge acreedor perseguir&#225; el pago,          L. 19.335
primeramente, en el dinero del deudor; si &#233;ste fuere                Art. 24&#186;
insuficiente, lo har&#225; en los muebles y, en subsidio, en los
inmuebles.
     A falta o insuficiencia de todos los bienes se&#241;alados,
podr&#225; perseguir su cr&#233;dito en los bienes donados entre
vivos, sin su consentimiento, o enajenados en fraude de sus
derechos. Si persigue los bienes donados entre vivos,
deber&#225; proceder contra los donatarios en un orden inverso
al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando
por las m&#225;s recientes. Esta acci&#243;n prescribir&#225; en cuatro
a&#241;os contados desde la fecha del acto.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-24 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719790">
                          <Texto>     Art. 1792-25. Los cr&#233;ditos contra un c&#243;nyuge, cuya             L. 19.335
causa sea anterior al t&#233;rmino del r&#233;gimen de bienes,                Art. 25&#186;
preferir&#225;n al cr&#233;dito de participaci&#243;n en los
gananciales.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-25 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719791">
                          <Texto>     Art. 1792-26. La acci&#243;n para pedir la liquidaci&#243;n de           L. 19.335
los gananciales se tramitar&#225; breve y sumariamente,                  Art. 26&#186;
prescribir&#225; en el plazo de cinco a&#241;os contados desde la
terminaci&#243;n del r&#233;gimen y no se suspender&#225; entre los
c&#243;nyuges. Con todo, se suspender&#225; a favor de sus herederos
menores.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-26 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     &#167; 5. Del t&#233;rmino del r&#233;gimen de participaci&#243;n en
los gananciales
</Texto>
                      <Metadatos>
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                        <TituloParte presente="si">&#167; 5. Del t&#233;rmino del r&#233;gimen de participaci&#243;n en los gananciales</TituloParte>
                        
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                          <Texto>     Art. 1792-27. El r&#233;gimen de participaci&#243;n en los
gananciales termina:
     1) Por la muerte de uno de los c&#243;nyuges.
     2) Por la presunci&#243;n de muerte de uno de los
c&#243;nyuges, seg&#250;n lo prevenido en el T&#237;tulo II, "Del
principio y fin de la existencia de las personas", del Libro
Primero del C&#243;digo Civil.
     3) Por la declaraci&#243;n de nulidad del matrimonio o
sentencia de divorcio.
     4) Por la separaci&#243;n judicial de los c&#243;nyuges.
     5) Por la sentencia que declare la separaci&#243;n de
bienes.
     6) Por el pacto de separaci&#243;n de bienes.
     7) Por disoluci&#243;n del matrimonio en el caso previsto
por el numeral 5&#176; del art&#237;culo 42 de la Ley de Matrimonio
Civil, contenida en el art&#237;culo primero de la ley N&#176;
19.947.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1792-27 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                  <Texto>     T&#237;tulo XXIII
     DE LA COMPRAVENTA</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXIII DE LA COMPRAVENTA</TituloParte>
                    
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                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719794">
                      <Texto>     Art. 1793. La compraventa es un contrato en que una de
las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en
dinero. Aqu&#233;lla se dice vender y &#233;sta comprar. El dinero
que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1793 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719796">
                      <Texto>     Art. 1794. Cuando el precio consiste parte en dinero y
parte en otra cosa, se entender&#225; permuta si la cosa vale
m&#225;s que el dinero; y venta en el caso contrario.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     &#167; 1. De la capacidad para el contrato de venta
</Texto>
                      <Metadatos>
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                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. De la capacidad para el contrato de venta</TituloParte>
                        
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                          <Texto>     Art. 1795. Son h&#225;biles para el contrato de venta todas
las personas que la ley no declara inh&#225;biles para
celebrarlo o para celebrar todo contrato.</Texto>
                          <Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8719799">
                          <Texto>     Art. 1796. Es nulo el contrato de compraventa entre
c&#243;nyuges no separados judicialmente, y entre el padre o
madre y el hijo sujeto a patria potestad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1796 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719800">
                          <Texto>     Art. 1797. Se proh&#237;be a los administradores de
establecimientos p&#250;blicos vender parte alguna de los bienes
que administran, y cuya enajenaci&#243;n no est&#225; comprendida en
sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de
expresa autorizaci&#243;n de la autoridad competente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1797 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719801">
                          <Texto>     Art. 1798. Al empleado p&#250;blico se proh&#237;be comprar los
bienes p&#250;blicos o particulares que se vendan por su
ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o
escribanos los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que
se vendan a consecuencia del litigio; aunque la venta se
haga en p&#250;blica subasta.</Texto>
                          <Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719802">
                          <Texto>     Art. 1799. No es l&#237;cito a los tutores y curadores
comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con
arreglo a lo prevenido en el t&#237;tulo De la administraci&#243;n
de los tutores y curadores.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1799 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719803">
                          <Texto>     Art. 1800. Los mandatarios, los s&#237;ndicos de los
concursos, y los albaceas, est&#225;n sujetos en cuanto a la
compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos
en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el art&#237;culo
2144.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1800 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719805">
                      <Texto>     &#167; 2. Forma y requisitos del contrato de venta</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. Forma y requisitos del contrato de venta</TituloParte>
                        
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                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719804">
                          <Texto>     Art. 1801. La venta se reputa perfecta desde que las
partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las
excepciones siguientes.
     La venta de los bienes ra&#237;ces, servidumbre y censos, y
la de una sucesi&#243;n hereditaria, no se reputan perfectas
ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura p&#250;blica.
     Los frutos y flores pendientes, los &#225;rboles cuya
madera se vende, los materiales de un edificio que va a
derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al
suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no
est&#225;n sujetos a esta excepci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1801 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719806">
                          <Texto>     Art. 1802. Si los contratantes estipularen que la venta
de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2.&#186; del
art&#237;culo precedente no se repute perfecta hasta el
otorgamiento de escritura p&#250;blica o privada, podr&#225;
cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue
la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa
vendida.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1802 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719807">
                          <Texto>     Art. 1803. Si se vende con arras, esto es, dando una
cosa en prenda de la celebraci&#243;n o ejecuci&#243;n del contrato,
se entiende que cada uno de los contratantes podr&#225;
retractarse; el que ha dado las arras, perdi&#233;ndolas; y el
que las ha recibido, restituy&#233;ndolas dobladas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1803 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719808">
                          <Texto>     Art. 1804. Si los contratantes no hubieren fijado plazo
dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no
habr&#225; lugar a la retractaci&#243;n despu&#233;s de los dos meses
subsiguientes a la convenci&#243;n, ni despu&#233;s de otorgada
escritura p&#250;blica de la venta o de principiada la entrega.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1804 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719809">
                          <Texto>     Art. 1805. Si expresamente se dieren arras como parte
del precio, o como se&#241;al de quedar convenidos los
contratantes, quedar&#225; perfecta la venta; sin perjuicio de
lo prevenido en el art&#237;culo 1801, inciso 2.&#186;.
     No constando alguna de estas expresiones por escrito,
se presumir&#225; de derecho que los contratantes se reservan la
facultad de retractarse seg&#250;n los dos art&#237;culos
precedentes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1805 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719810">
                          <Texto>     Art. 1806. Los impuestos fiscales o municipales, las
costas de la escritura y de cualesquiera otras solemnidades
de la venta, ser&#225;n de cargo del vendedor; a menos de
pactarse otra cosa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1806 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719811">
                          <Texto>     Art. 1807. La venta puede ser pura y simple, o bajo
condici&#243;n suspensiva o resolutoria.
     Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del
precio.
     Puede tener por objeto dos o m&#225;s cosas alternativas.
     Bajo todos estos respectos se rige por las reglas
generales de los contratos, en lo que no fueren modificadas
por las de este t&#237;tulo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1807 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
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                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719813">
                      <Texto>     &#167; 3. Del precio</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. Del precio</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719812">
                          <Texto>     Art. 1808. El precio de la venta debe ser determinado
por los contratantes.
     Podr&#225; hacerse esta determinaci&#243;n por cualesquiera
medios o indicaciones que lo fijen.
     Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente
de plaza, se entender&#225; el del d&#237;a de la entrega, a menos
de expresarse otra cosa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1808 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719814">
                          <Texto>     Art. 1809. Podr&#225; asimismo dejarse el precio al
arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare,
podr&#225; hacerlo por &#233;l cualquiera otra persona en que se
convinieren los contratantes; en caso de no convenirse, no
habr&#225; venta.
     No podr&#225; dejarse el precio al arbitrio de uno de los
contratantes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1809 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719816">
                      <Texto>     &#167; 4. De la cosa vendida</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 4. De la cosa vendida</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719815">
                          <Texto>     Art. 1810. Pueden venderse todas las cosas corporales o
incorporales, cuya enajenaci&#243;n no est&#233; prohibida por ley.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1810 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719817">
                          <Texto>     Art. 1811. Es nula la venta de todos los bienes
presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total
o una cuota; pero ser&#225; v&#225;lida la venta de todas las
especies, g&#233;neros y cantidades, que se designen por
escritura p&#250;blica, aunque se extienda a cuanto el vendedor
posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos
il&#237;citos.
     Las cosas no comprendidas en esta designaci&#243;n se
entender&#225;n que no lo son en la venta: toda estipulaci&#243;n
contraria es nula.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1811 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719818">
                          <Texto>     Art. 1812. Si la cosa es com&#250;n de dos o m&#225;s personas
proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de
sociedad, cada una de ellas podr&#225; vender su cuota, aun sin
el consentimiento de las otras.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1812 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719819">
                          <Texto>     Art. 1813. La venta de cosas que no existen, pero se
espera que existan, se entender&#225; hecha bajo la condici&#243;n
de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la
naturaleza del contrato aparezca que se compr&#243; la suerte.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1813 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719820">
                          <Texto>     Art. 1814. La venta de una cosa que al tiempo de
perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe,
no produce efecto alguno.
     Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de
perfeccionarse el contrato, podr&#225; el comprador a su
arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente,
abonando el precio a justa tasaci&#243;n.
     El que vendi&#243; a sabiendas lo que en el todo o en una
parte considerable no exist&#237;a, resarcir&#225; los perjuicios al
comprador de buena fe.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1814 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719821">
                          <Texto>     Art. 1815. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio
de los derechos del due&#241;o de la cosa vendida, mientras no
se extingan por el lapso de tiempo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1815 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719822">
                          <Texto>     Art. 1816. La compra de cosa propia no vale: el
comprador tendr&#225; derecho a que se le restituya lo que
hubiere dado por ella.
     Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta,
y todos los frutos tanto naturales como civiles que despu&#233;s
produzca la cosa, pertenecer&#225;n al comprador, a menos que se
haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o
en el evento de cierta condici&#243;n; pues en estos casos no
pertenecer&#225;n los frutos al comprador, sino vencido el
plazo, o cumplida la condici&#243;n.
     Todo lo dicho en este art&#237;culo puede ser modificado
por estipulaciones expresas de los contratantes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1816 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719824">
                      <Texto>     &#167; 5. De los efectos inmediatos del contrato de venta</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 5. De los efectos inmediatos del contrato de venta</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719823">
                          <Texto>     Art. 1817. Si alguien vende separadamente una misma
cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en
posesi&#243;n ser&#225; preferido al otro; si ha hecho la entrega a
los dos, aquel a quien se haya hecho primero ser&#225;
preferido; si no se ha entregado a ninguno, el t&#237;tulo m&#225;s
antiguo prevalecer&#225;.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1817 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719825">
                          <Texto>     Art. 1818. La venta de cosa ajena, ratificada despu&#233;s
por el due&#241;o, confiere al comprador los derechos de tal
desde la fecha de la venta.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1818 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719826">
                          <Texto>     Art. 1819. Vendida y entregada a otro una cosa ajena,
si el vendedor adquiere despu&#233;s el dominio de ella, se
mirar&#225; al comprador como verdadero due&#241;o desde la fecha de
la tradici&#243;n.
     Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra
persona despu&#233;s de adquirido el dominio, subsistir&#225; el
dominio de ella en el primer comprador.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1819 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719827">
                          <Texto>     Art. 1820. La p&#233;rdida, deterioro o mejora de la
especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al
comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato,
aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo
condici&#243;n suspensiva, y que se cumpla la condici&#243;n, pues
entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la
condici&#243;n la p&#233;rdida ser&#225; del vendedor, y la mejora o
deterioro pertenecer&#225; al comprador.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1820 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719828">
                          <Texto>     Art. 1821. Si se vende una cosa de las que suelen
venderse a peso, cuenta o medida, pero se&#241;alada de modo que
no pueda confundirse con otra porci&#243;n de la misma cosa,
como todo el trigo contenido en cierto granero, la p&#233;rdida,
deterioro o mejora pertenecer&#225; al comprador, aunque dicha
cosa no se haya pesado, contado ni medido; con tal que se
haya ajustado el precio.
     Si de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta o
medida, s&#243;lo se vende una parte indeterminada, como diez
fanegas de trigo de las contenidas en cierto granero, la
p&#233;rdida, deterioro o mejora no pertenecer&#225; al comprador,
sino despu&#233;s de haberse ajustado el precio y de haberse
pesado, contado o medido dicha parte.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1821 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719829">
                          <Texto>     Art. 1822. Si avenidos vendedor y comprador en el
precio, se&#241;alaren d&#237;a para el peso, cuenta o medida, y el
uno o el otro no compareciere en &#233;l, ser&#225; &#233;ste obligado a
resarcir al otro los perjuicios que de su negligencia
resultaren; y el vendedor o comprador que no falt&#243; a la
cita podr&#225;, si le conviniere, desistir del contrato.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1822 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719830">
                          <Texto>     Art. 1823. Si se estipula que se vende a prueba, se
entiende no haber contrato mientras el comprador no declara
que le agrada la cosa de que se trata, y la p&#233;rdida,
deterioro o mejora pertenece entre tanto al vendedor.
     Sin necesidad de estipulaci&#243;n expresa se entiende
hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se
acostumbra vender de ese modo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1823 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719832">
                      <Texto>     &#167; 6. De las obligaciones del vendedor y primeramente
de la obligaci&#243;n de entregar
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 6. De las obligaciones del vendedor y primeramente de la obligaci&#243;n de entregar</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719831">
                          <Texto>     Art. 1824. Las obligaciones del vendedor se reducen en
general a dos: la entrega o tradici&#243;n, y el saneamiento de
la cosa vendida.
     La tradici&#243;n se sujetar&#225; a las reglas dadas en el
T&#237;tulo VI del Libro II.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1824 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719833">
                          <Texto>     Art. 1825. Al vendedor tocan naturalmente los costos
que se hicieren para poner la cosa en disposici&#243;n de
entregarla, y al comprador los que se hicieren para
transportarla despu&#233;s de entregada.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1825 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719834">
                          <Texto>     Art. 1826. El vendedor es obligado a entregar la cosa
vendida inmediatamente despu&#233;s del contrato o a la &#233;poca
prefijada en &#233;l.
     Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la
entrega, podr&#225; el comprador a su arbitrio perseverar en el
contrato o desistir de &#233;l, y en ambos casos con derecho
para ser indemnizado de los perjuicios seg&#250;n las reglas
generales.
     Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o
est&#225; pronto a pagar el precio &#237;ntegro o ha estipulado
pagar a plazo.
     Pero si despu&#233;s del contrato hubiere menguado
considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el
vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio,
no se podr&#225; exigir la entrega aunque se haya estipulado
plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el
pago.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1826 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719835">
                          <Texto>     Art. 1827. Si el comprador se constituye en mora de
recibir, abonar&#225; al vendedor el alquiler de los almacenes,
graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el
vendedor quedar&#225; descargado del cuidado ordinario de
conservar la cosa, y s&#243;lo ser&#225; ya responsable del dolo o
de la culpa grave.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1827 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719836">
                          <Texto>     Art. 1828. El vendedor es obligado a entregar lo que
reza el contrato.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1828 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719837">
                          <Texto>     Art. 1829. La venta de una vaca, yegua u otra hembra
comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o
que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse
por s&#237; solo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1829 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719838">
                          <Texto>     Art. 1830. En la venta de una finca se comprenden
naturalmente todos los accesorios, que seg&#250;n los art&#237;culos
570 y siguientes se reputan inmuebles.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1830 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719839">
                          <Texto>     Art. 1831. Un predio r&#250;stico puede venderse con
relaci&#243;n a su cabida o como una especie o cuerpo cierto.
     Se vende con relaci&#243;n a su cabida, siempre que &#233;sta
se expresa de cualquier modo en el contrato, salvo que las
partes declaren que no entienden hacer diferencia en el
precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la
cabida que reza el contrato.
     Es indiferente que se fije directamente un precio
total, o que &#233;ste se deduzca de la cabida o n&#250;mero de
medidas que se expresa, y del precio de cada medida.
     Es asimismo indiferente que se exprese una cabida total
o las cabidas de las varias porciones de diferentes
calidades y precios que contenga el predio, con tal que de
estos datos resulte el precio total y la cabida total.
     Lo mismo se aplica a la enajenaci&#243;n de dos o m&#225;s
predios por una sola venta.
     En todos los dem&#225;s casos se entender&#225; venderse el
predio o predios como un cuerpo cierto.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1831 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719840">
                          <Texto>     Art. 1832. Si se vende el predio con relaci&#243;n a su
cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida
declarada, deber&#225; el comprador aumentar proporcionalmente
el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre,
alcance a m&#225;s de una d&#233;cima parte del precio de la cabida
real; pues en este caso podr&#225; el comprador, a su arbitrio,
o aumentar proporcionalmente el precio o desistir del
contrato; y si desiste, se le resarcir&#225;n los perjuicios
seg&#250;n las reglas generales.
     Y si la cabida real es menor que la cabida declarada,
deber&#225; el vendedor completarla; y si esto no le fuere
posible, o no se le exigiere, deber&#225; sufrir una
disminuci&#243;n proporcional del precio; pero si el precio de
la cabida que falte alcanza a m&#225;s de una d&#233;cima parte del
precio de la cabida completa, podr&#225; el comprador, a su
arbitrio, o aceptar la disminuci&#243;n del precio, o desistir
del contrato en los t&#233;rminos del precedente inciso.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1832 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719841">
                          <Texto>     Art. 1833. Si el predio se vende como un cuerpo cierto,
no habr&#225; derecho por parte del comprador ni del vendedor
para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la
cabida del predio.
     Sin embargo, si se vende con se&#241;alamiento de linderos,
estar&#225; obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido
en ellos; y si no pudiere o no se le exigiere, se observar&#225;
lo prevenido en el inciso 2.&#186; del art&#237;culo precedente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1833 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719842">
                          <Texto>     Art. 1834. Las acciones dadas en los dos art&#237;culos
precedentes expiran al cabo de un a&#241;o contado desde la
entrega.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1834 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719843">
                          <Texto>     Art. 1835. Las reglas dadas en los dos art&#237;culos
referidos se aplican a cualquier todo o conjunto de efectos
o mercader&#237;as.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1835 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719844">
                          <Texto>     Art. 1836. Adem&#225;s de las acciones dadas en dichos
art&#237;culos compete a los contratantes la de lesi&#243;n enorme
en su caso.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1836 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719846">
                      <Texto>     &#167; 7. De la obligaci&#243;n de saneamiento y primeramente
del saneamiento por evicci&#243;n
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 7. De la obligaci&#243;n de saneamiento y primeramente del saneamiento por evicci&#243;n</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719845">
                          <Texto>     Art. 1837. La obligaci&#243;n de saneamiento comprende dos
objetos: amparar al comprador en el dominio y posesi&#243;n
pac&#237;fica de la cosa vendida, y responder de los defectos
ocultos de &#233;sta, llamados vicios redhibitorios.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1837 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1838. Hay evicci&#243;n de la cosa comprada, cuando el
comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia
judicial.</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">1838 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1839. El vendedor es obligado a sanear al
comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior
a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1839 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1840. La acci&#243;n de saneamiento es indivisible.
Puede por consiguiente intentarse ins&#243;lidum contra
cualquiera de los herederos del vendedor.
     Pero desde que a la obligaci&#243;n de amparar al comprador
en la posesi&#243;n, sucede la de indemnizarle en dinero, se
divide la acci&#243;n; y cada heredero es responsable solamente
a prorrata de su cuota hereditaria.
     La misma regla se aplica a los vendedores que por un
solo acto de venta hayan enajenado la cosa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1840 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1841. Aquel a quien se demanda una cosa comprada
podr&#225; intentar contra el tercero de quien su vendedor la
hubiere adquirido, la acci&#243;n de saneamiento que contra
dicho tercero competer&#237;a al vendedor, si &#233;ste hubiese
permanecido en posesi&#243;n de la cosa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1841 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719851">
                          <Texto>     Art. 1842. Es nulo todo pacto en que se exima al
vendedor del saneamiento de evicci&#243;n, siempre que en ese
pacto haya habido mala fe de parte suya.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1842 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1843. El comprador a quien se demanda la cosa
vendida, por causa anterior a la venta, deber&#225; citar al
vendedor para que comparezca a defenderla.
     Esta citaci&#243;n se har&#225; en el t&#233;rmino se&#241;alado por el
C&#243;digo de Enjuiciamiento.
     Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la
cosa, el vendedor no ser&#225; obligado al saneamiento; y si el
vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida,
ser&#225; responsable de la evicci&#243;n; a menos que el comprador
haya dejado de oponer alguna defensa o excepci&#243;n suya, y
por ello fuere evicta la cosa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1843 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1844. Si el vendedor comparece, se seguir&#225; contra
&#233;l solo la demanda; pero el comprador podr&#225; siempre
intervenir en el juicio para la conservaci&#243;n de sus
derechos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1844 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719854">
                          <Texto>     Art. 1845. Si el vendedor no opone medio alguno de
defensa, y se allana al saneamiento, podr&#225; con todo el
comprador sostener por s&#237; mismo la defensa; y si es
vencido, no tendr&#225; derecho para exigir del vendedor el
reembolso de las costas en que hubiere incurrido
defendi&#233;ndose, ni el de los frutos percibidos durante dicha
defensa y satisfechos al due&#241;o.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1845 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 1846. Cesar&#225; la obligaci&#243;n de sanear en los
casos siguientes:
     1&#186;. Si el comprador y el que demanda la cosa como suya
se someten al juicio de &#225;rbitros, sin consentimiento del
vendedor, y los &#225;rbitros fallaren contra el comprador;
     2&#186;. Si el comprador perdi&#243; la posesi&#243;n por su culpa,
y de ello se sigui&#243; la evicci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1846 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719856">
                          <Texto>     Art. 1847. El saneamiento de evicci&#243;n, a que es
obligado el vendedor, comprende:
     1&#186;. La restituci&#243;n del precio, aunque la cosa al
tiempo de la evicci&#243;n valga menos;
     2&#186;. La de las costas legales del contrato de venta que
hubieren sido satisfechas por el comprador;
     3&#186;. La del valor de los frutos, que el comprador
hubiere sido obligado a restituir al due&#241;o; sin perjuicio
de lo dispuesto en el art&#237;culo 1845;
     4&#186;. La de las costas que el comprador hubiere sufrido
a consecuencia y por efecto de la demanda; sin perjuicio de
lo dispuesto en el mismo art&#237;culo;
     5&#186;. El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado
en poder del comprador, aun por causas naturales o por el
mero transcurso del tiempo.
     Todo con las limitaciones que siguen.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1847 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719857">
                          <Texto>     Art. 1848. Si el menor valor de la cosa proviniere de
deterioros de que el comprador ha sacado provecho, se har&#225;
el debido descuento en la restituci&#243;n del precio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1848 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719858">
                          <Texto>     Art. 1849. El vendedor ser&#225; obligado a reembolsar al
comprador el aumento de valor, que provenga de las mejoras
necesarias o &#250;tiles, hechas por el comprador, salvo en
cuanto el que obtuvo la evicci&#243;n haya sido condenado a
abonarlas.
     El vendedor de mala fe ser&#225; obligado aun al reembolso
de lo que importen las mejoras voluptuarias.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1849 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719859">
                          <Texto>     Art. 1850. El aumento de valor debido a causas
naturales o al tiempo, no se abonar&#225; en lo que excediere a
la cuarta parte del precio de la venta; a menos de probarse
en el vendedor mala fe, en cuyo caso ser&#225; obligado a pagar
todo el aumento de valor, de cualesquiera causas que
provenga.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1850 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719860">
                          <Texto>     Art. 1851. En las ventas forzadas hechas por autoridad
de la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de la
evicci&#243;n que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el
precio que haya producido la venta.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1851 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719861">
                          <Texto>     Art. 1852. La estipulaci&#243;n que exime al vendedor de la
obligaci&#243;n de sanear la evicci&#243;n, no le exime de la
obligaci&#243;n de restituir el precio recibido.
     Y estar&#225; obligado a restituir el precio &#237;ntegro,
aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido de cualquier
modo su valor, aun por hecho o negligencia del comprador,
salvo en cuanto &#233;ste haya sacado provecho del deterioro.
     Cesar&#225; la obligaci&#243;n de restituir el precio, si el
que compr&#243; lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa, o si
expresamente tom&#243; sobre s&#237; el peligro de la evicci&#243;n,
especific&#225;ndolo.
     Si la evicci&#243;n no recae sobre toda la cosa vendida, y
la parte evicta es tal, que sea de presumir que no se
habr&#237;a comprado la cosa sin ella, habr&#225; derecho a pedir la
rescisi&#243;n de la venta.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1852 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719862">
                          <Texto>     Art. 1853. En virtud de esta rescisi&#243;n, el comprador
ser&#225; obligado a restituir al vendedor la parte no evicta, y
para esta restituci&#243;n ser&#225; considerado como poseedor de
buena fe, a menos de prueba contraria; y el vendedor adem&#225;s
de restituir el precio, abonar&#225; el valor de los frutos que
el comprador hubiere sido obligado a restituir con la parte
evicta, y todo otro perjuicio que de la evicci&#243;n resultare
al comprador.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1853 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719863">
                          <Texto>     Art. 1854. En caso de no ser de tanta importancia la
parte evicta, o en el de no pedirse la rescisi&#243;n de la
venta, el comprador tendr&#225; derecho para exigir el
saneamiento de la evicci&#243;n parcial con arreglo a los
art&#237;culos 1847 y siguientes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1854 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719864">
                          <Texto>     Art. 1855. Si la sentencia negare la evicci&#243;n, el
vendedor no ser&#225; obligado a la indemnizaci&#243;n de los
perjuicios que la demanda hubiere causado al comprador, sino
en cuanto la demanda fuere imputable a hecho o culpa del
vendedor.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1855 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719865">
                          <Texto>     Art. 1856. La acci&#243;n de saneamiento por evicci&#243;n
prescribe en cuatro a&#241;os; mas por lo tocante a la sola
restituci&#243;n del precio, prescribe seg&#250;n las reglas
generales.
     Se contar&#225; el tiempo desde la fecha de la sentencia de
evicci&#243;n; o si &#233;sta no hubiere llegado a pronunciarse,
desde la restituci&#243;n de la cosa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1856 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719867">
                      <Texto>     &#167; 8. Del saneamiento por vicios redhibitorios</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 8. Del saneamiento por vicios redhibitorios</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719866">
                          <Texto>     Art. 1857. Se llama acci&#243;n redhibitoria la que tiene
el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje
proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la
cosa vendida, ra&#237;z o mueble, llamados redhibitorios.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1857 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719868">
                          <Texto>     Art. 1858. Son vicios redhibitorios los que re&#250;nen las
calidades siguientes:
     1a. Haber existido al tiempo de la venta;
     2a. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva
para su uso natural, o s&#243;lo sirva imperfectamente, de
manera que sea de presumir que conoci&#233;ndolos el comprador
no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos
precio;
     3a. No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales
que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia
grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido
f&#225;cilmente conocerlos en raz&#243;n de su profesi&#243;n u oficio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1858 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719869">
                          <Texto>     Art. 1859. Si se ha estipulado que el vendedor no
estuviese obligado al saneamiento por los vicios ocultos de
la cosa, estar&#225; sin embargo obligado a sanear aquellos de
que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1859 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719870">
                          <Texto>     Art. 1860. Los vicios redhibitorios dan derecho al
comprador para exigir o la rescisi&#243;n de la venta o la
rebaja del precio, seg&#250;n mejor le pareciere.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1860 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719871">
                          <Texto>     Art. 1861. Si el vendedor conoc&#237;a los vicios y no los
declar&#243;, o si los vicios eran tales que el vendedor haya
debido conocerlos por raz&#243;n de su profesi&#243;n u oficio,
ser&#225; obligado, no s&#243;lo a la restituci&#243;n o la rebaja del
precio, sino a la indemnizaci&#243;n de perjuicios; pero si el
vendedor no conoc&#237;a los vicios ni eran tales que por su
profesi&#243;n u oficio debiera conocerlos, s&#243;lo ser&#225; obligado
a la restituci&#243;n o la rebaja del precio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1861 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719872">
                          <Texto>     Art. 1862. Si la cosa viciosa ha perecido despu&#233;s de
perfeccionado el contrato de venta, no por eso perder&#225; el
comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del
precio, aunque la cosa haya perecido en su poder y por su
culpa.
     Pero si ha perecido por un efecto del vicio inherente a
ella, se seguir&#225;n las reglas del art&#237;culo precedente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1862 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719873">
                          <Texto>     Art. 1863. Las partes pueden por el contrato hacer
redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1863 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719874">
                          <Texto>     Art. 1864. Vendi&#233;ndose dos o m&#225;s cosas juntamente,
sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por
cada una de ellas, s&#243;lo habr&#225; lugar a la acci&#243;n
redhibitoria por la cosa viciosa y no por el conjunto; a
menos que aparezca que no se habr&#237;a comprado el conjunto
sin esa cosa; como cuando se compra un tiro, yunta o pareja
de animales, o un juego de muebles.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1864 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719875">
                          <Texto>     Art. 1865. La acci&#243;n redhibitoria no tiene lugar en
las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia.
Pero si el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar los
vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado a
petici&#243;n del comprador, habr&#225; lugar a la acci&#243;n
redhibitoria y a la indemnizaci&#243;n de perjuicios.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1865 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719876">
                          <Texto>     Art. 1866. La acci&#243;n redhibitoria durar&#225; seis meses
respecto de las cosas muebles y un a&#241;o respecto de los
bienes ra&#237;ces, en todos los casos en que leyes especiales o
las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado
o restringido este plazo. El tiempo se contar&#225; desde la
entrega real.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1866 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719877">
                          <Texto>     Art. 1867. Habiendo prescrito la acci&#243;n redhibitoria,
tendr&#225; todav&#237;a derecho el comprador para pedir la rebaja
del precio y la indemnizaci&#243;n de perjuicios seg&#250;n las
reglas precedentes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1867 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719878">
                          <Texto>     Art. 1868. Si los vicios ocultos no son de la
importancia que se expresa en el n&#250;mero 2.&#186; del art&#237;culo
1858, no tendr&#225; derecho el comprador para la rescisi&#243;n de
la venta sino s&#243;lo para la rebaja del precio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1868 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719879">
                          <Texto>     Art. 1869. La acci&#243;n para pedir rebaja del precio, sea
en el caso del art&#237;culo 1858, o en el del art&#237;culo 1868,
prescribe en un a&#241;o para los bienes muebles y en dieciocho
meses para los bienes ra&#237;ces.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1869 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719880">
                          <Texto>     Art. 1870. Si la compra se ha hecho para remitir la
cosa a lugar distante, la acci&#243;n de rebaja del precio
prescribir&#225; en un a&#241;o contado desde la entrega al
consignatario, con m&#225;s el t&#233;rmino de emplazamiento, que
corresponda a la distancia.
     Pero ser&#225; necesario que el comprador en el tiempo
intermedio entre la venta y la remesa haya podido ignorar el
vicio de la cosa, sin negligencia de su parte.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1870 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719882">
                      <Texto>     &#167; 9. De las obligaciones del comprador
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 9. De las obligaciones del comprador</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719881">
                          <Texto>     Art. 1871. La principal obligaci&#243;n del comprador es la
de pagar el precio convenido.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1871 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719883">
                          <Texto>     Art. 1872. El precio deber&#225; pagarse en el lugar y el
tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega,
no habiendo estipulaci&#243;n en contrario.
     Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesi&#243;n
de la cosa o probare que existe contra ella una acci&#243;n real
de que el vendedor no le haya dado noticia antes de
perfeccionarse el contrato, podr&#225; depositar el precio con
autoridad de la justicia, y durar&#225; el dep&#243;sito hasta que
el vendedor haga cesar la turbaci&#243;n o afiance las resultas
del juicio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1872 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719884">
                          <Texto>     Art. 1873. Si el comprador estuviere constituido en
mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el
vendedor tendr&#225; derecho para exigir el precio o la
resoluci&#243;n de la venta, con resarcimiento de perjuicios.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1873 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719885">
                          <Texto>     Art. 1874. La cl&#225;usula de no transferirse el dominio
sino en virtud de la paga del precio, no producir&#225; otro
efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el
art&#237;culo precedente; y pagando el comprador el precio,
subsistir&#225;n en todo caso las enajenaciones que hubiere
hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido
sobre ella en el tiempo intermedio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1874 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719886">
                          <Texto>     Art. 1875. La resoluci&#243;n de la venta por no haberse
pagado el precio, dar&#225; derecho al vendedor para retener las
arras, o exigirlas dobladas, y adem&#225;s para que se le
restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte
del precio se le hubiere pagado, ya en la proporci&#243;n que
corresponda a la parte del precio que no hubiere sido
pagada.
     El comprador a su vez tendr&#225; derecho para que se le
restituya la parte que hubiere pagado del precio.
     Para el abono de las expensas al comprador, y de los
deterioros al vendedor, se considerar&#225; al primero como
poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su
fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que
le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1875 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719887">
                          <Texto>     Art. 1876. La resoluci&#243;n por no haberse pagado el
precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores,
sino en conformidad a los art&#237;culos 1490 y 1491.
     Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado
el precio, no se admitir&#225; prueba alguna en contrario sino
la de nulidad o falsificaci&#243;n de la escritura, y s&#243;lo en
virtud de esta prueba habr&#225; acci&#243;n contra terceros
poseedores.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1876 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719889">
                      <Texto>     &#167; 10. Del pacto comisorio
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 10. Del pacto comisorio</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719888">
                          <Texto>     Art. 1877. Por el pacto comisorio se estipula
expresamente que, no pag&#225;ndose el precio al tiempo
convenido, se resolver&#225; el contrato de venta.
     Enti&#233;ndese siempre esta estipulaci&#243;n en el contrato
de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto
comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1877 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719890">
                          <Texto>     Art. 1878. Por el pacto comisorio no se priva al
vendedor de la elecci&#243;n de acciones que le concede el
art&#237;culo 1873.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1878 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719891">
                          <Texto>     Art. 1879. Si se estipula que por no pagarse el precio
al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de
venta, el comprador podr&#225;, sin embargo, hacerlo subsistir,
pagando el precio, lo m&#225;s tarde, en las veinticuatro horas
subsiguientes a la notificaci&#243;n judicial de la demanda.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1879 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719892">
                          <Texto>     Art. 1880. El pacto comisorio prescribe al plazo
prefijado por las partes, si no pasare de cuatro a&#241;os,
contados desde la fecha del contrato.
     Transcurridos estos cuatro a&#241;os, prescribe
necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo m&#225;s
largo o ninguno.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1880 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
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                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719894">
                      <Texto>     &#167; 11. Del pacto de retroventa</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 11. Del pacto de retroventa</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719893">
                          <Texto>     Art. 1881. Por el pacto de retroventa el vendedor se
reserva la facultad de recobrar la cosa vendida,
reembolsando al comprador la cantidad determinada que se
estipulare, o en defecto de esta estipulaci&#243;n lo que le
haya costado la compra.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1881 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719895">
                          <Texto>     Art. 1882. El pacto de retroventa en sus efectos contra
terceros se sujeta a lo dispuesto en los art&#237;culos 1490 y
1491.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1882 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719896">
                          <Texto>     Art. 1883. El vendedor tendr&#225; derecho a que el
comprador le restituya la cosa vendida con sus accesiones
naturales.
     Tendr&#225; asimismo derecho a ser indemnizado de los
deterioros imputables a hecho o culpa del comprador.
     Ser&#225; obligado al pago de las expensas necesarias, pero
no de las invertidas en mejoras &#250;tiles o voluptuarias que
se hayan hecho sin su consentimiento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1883 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719897">
                          <Texto>     Art. 1884. El derecho que nace del pacto de retroventa
no puede cederse.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1884 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719898">
                          <Texto>     Art. 1885. El tiempo en que se podr&#225; intentar la
acci&#243;n de retroventa no podr&#225; pasar de cuatro a&#241;os
contados desde la fecha del contrato.
     Pero en todo caso tendr&#225; derecho el comprador a que se
le d&#233; noticia anticipada, que no bajar&#225; de seis meses para
los bienes ra&#237;ces ni de quince d&#237;as para las cosas
muebles; y si la cosa fuere fruct&#237;fera, y no diere frutos
sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e
inversiones preparatorias, no podr&#225; exigirse la
restituci&#243;n demandada sino despu&#233;s de la pr&#243;xima
percepci&#243;n de frutos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1885 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
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                      </EstructurasFuncionales>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719900">
                      <Texto>     &#167; 12. De otros pactos accesorios al contrato de venta</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 12. De otros pactos accesorios al contrato de venta</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719899">
                          <Texto>     Art. 1886. Si se pacta que present&#225;ndose dentro de
cierto tiempo (que no podr&#225; pasar de un a&#241;o), persona que
mejore la compra se resuelva el contrato, se cumplir&#225; lo
pactado; a menos que el comprador o la persona a quien &#233;ste
hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos
t&#233;rminos la compra.
     La disposici&#243;n del art&#237;culo 1882 se aplica al
presente contrato.
     Resuelto el contrato, tendr&#225;n lugar las prestaciones
mutuas, como en el caso del pacto de retroventa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1886 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719901">
                          <Texto>     Art. 1887. Pueden agregarse al contrato de venta
cualesquiera otros pactos accesorios l&#237;citos; y se regir&#225;n
por las reglas generales de los contratos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1887 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719903">
                      <Texto>     &#167; 13. De la rescisi&#243;n de la venta por lesi&#243;n enorme
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 13. De la rescisi&#243;n de la venta por lesi&#243;n enorme</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719902">
                          <Texto>     Art. 1888. El contrato de compraventa podr&#225;
rescindirse por lesi&#243;n enorme.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1888 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719904">
                          <Texto>     Art. 1889. El vendedor sufre lesi&#243;n enorme, cuando el
precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de
la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesi&#243;n
enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es
inferior a la mitad del precio que paga por ella.
     El justo precio se refiere al tiempo del contrato.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1889 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719905">
                          <Texto>     Art. 1890. El comprador contra quien se pronuncia la
rescisi&#243;n, podr&#225; a su arbitrio consentir en ella, o
completar el justo precio con deducci&#243;n de una d&#233;cima
parte; y el vendedor en el mismo caso, podr&#225; a su arbitrio
consentir en la rescisi&#243;n, o restituir el exceso del precio
recibido sobre el justo precio aumentado en una d&#233;cima
parte.
     No se deber&#225;n intereses o frutos sino desde la fecha
de la demanda, ni podr&#225; pedirse cosa alguna en raz&#243;n de
las expensas que haya ocasionado el contrato.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1890 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719906">
                          <Texto>     Art. 1891. No habr&#225; lugar a la acci&#243;n rescisoria por
lesi&#243;n enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las
que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1891 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719907">
                          <Texto>     Art. 1892. Si se estipulare que no podr&#225; intentarse la
acci&#243;n rescisoria por lesi&#243;n enorme, no valdr&#225; la
estipulaci&#243;n; y si por parte del vendedor se expresare la
intenci&#243;n de donar el exceso, se tendr&#225; esta cl&#225;usula por
no escrita.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1892 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719908">
                          <Texto>     Art. 1893. Perdida la cosa en poder del comprador no
habr&#225; derecho por una ni por otra parte para la rescisi&#243;n
del contrato.
     Lo mismo ser&#225; si el comprador hubiere enajenado la
cosa; salvo que la haya vendido por m&#225;s de lo que hab&#237;a
pagado por ella; pues en tal caso podr&#225; el primer vendedor
reclamar este exceso, pero s&#243;lo hasta concurrencia del
justo valor de la cosa, con deducci&#243;n de una d&#233;cima parte.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1893 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719909">
                          <Texto>     Art. 1894. El vendedor no podr&#225; pedir cosa alguna en
raz&#243;n de los deterioros que haya sufrido la cosa; excepto
en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ellos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1894 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719910">
                          <Texto>     Art. 1895. El comprador que se halle en el caso de
restituir la cosa, deber&#225; previamente purificarla de las
hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en
ella.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1895 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719911">
                          <Texto>     Art. 1896. La acci&#243;n rescisoria por lesi&#243;n enorme
expira en cuatro a&#241;os contados desde la fecha del contrato.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1896 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719913">
                  <Texto>     T&#237;tulo XXIV

     DE LA PERMUTACI&#211;N</Texto>
                  <Metadatos>
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                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXIV DE LA PERMUTACI&#211;N</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719912">
                      <Texto>     Art. 1897. La permutaci&#243;n o cambio es un contrato en
que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o
cuerpo cierto por otro.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1897 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719914">
                      <Texto>     Art. 1898. El cambio se reputa perfecto por el mero
consentimiento; excepto que una de las cosas que se cambian
o ambas sean bienes ra&#237;ces o derechos de sucesi&#243;n
hereditaria, en cuyo caso, para perfecci&#243;n del contrato
ante la ley, ser&#225; necesaria escritura p&#250;blica.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1898 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719915">
                      <Texto>     Art. 1899. No pueden cambiarse las cosas que no pueden
venderse.
     Ni son h&#225;biles para el contrato de permutaci&#243;n las
personas que no son h&#225;biles para el contrato de venta.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1899 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719916">
                      <Texto>     Art. 1900. Las disposiciones relativas a la compraventa
se aplicar&#225;n a la permutaci&#243;n en todo lo que no se oponga
a la naturaleza de este contrato; cada permutante ser&#225;
considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo
precio de ella a la fecha del contrato se mirar&#225; como el
precio que paga por lo que recibe en cambio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1900 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719918">
                  <Texto>     T&#237;tulo XXV

     DE LA CESI&#211;N DE DERECHOS</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXV DE LA CESI&#211;N DE DERECHOS</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719919">
                      <Texto>     &#167; 1. De los cr&#233;ditos personales</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. De los cr&#233;ditos personales</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719917">
                          <Texto>     Art. 1901. La cesi&#243;n de un cr&#233;dito personal, a
cualquier t&#237;tulo que se haga, no tendr&#225; efecto entre el
cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del
t&#237;tulo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1901 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719920">
                          <Texto>     Art. 1902. La cesi&#243;n no produce efecto contra el
deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada
por el cesionario al deudor o aceptada por &#233;ste.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1902 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719921">
                          <Texto>     Art. 1903. La notificaci&#243;n debe hacerse con
exhibici&#243;n del t&#237;tulo, que llevar&#225; anotado el traspaso
del derecho con la designaci&#243;n del cesionario y bajo la
firma del cedente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1903 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719922">
                          <Texto>     Art. 1904. La aceptaci&#243;n consistir&#225; en un hecho que
la suponga, como la litis contestaci&#243;n con el cesionario,
un principio de pago al cesionario, etc.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1904 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719923">
                          <Texto>     Art. 1905. No interviniendo la notificaci&#243;n o
aceptaci&#243;n sobredichas, podr&#225; el deudor pagar al cedente,
o embargarse el cr&#233;dito por acreedores del cedente; y en
general, se considerar&#225; existir el cr&#233;dito en manos del
cedente respecto del deudor y terceros.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1905 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719924">
                          <Texto>     Art. 1906. La cesi&#243;n de un cr&#233;dito comprende sus
fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las
excepciones personales del cedente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1906 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719925">
                          <Texto>     Art. 1907. El que cede un cr&#233;dito a t&#237;tulo oneroso,
se hace responsable de su existencia al tiempo de la
cesi&#243;n, esto es, de que verdaderamente le pertenec&#237;a en
ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del
deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal
caso se entender&#225; que se hace responsable de la solvencia
futura, sino s&#243;lo de la presente, salvo que se comprenda
expresamente la primera; ni se extender&#225; la responsabilidad
sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere
reportado de la cesi&#243;n, a menos que expresamente se haya
estipulado otra cosa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1907 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719926">
                          <Texto>     Art. 1908. Las disposiciones de este t&#237;tulo no se
aplicar&#225;n a las letras de cambio, pagar&#233;s a la orden,
acciones al portador y otras especies de transmisi&#243;n que se
rigen por el C&#243;digo de Comercio o por leyes especiales.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1908 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719928">
                      <Texto>     &#167; 2. Del derecho de herencia
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. Del derecho de herencia</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719927">
                          <Texto>     Art. 1909. El que cede a t&#237;tulo oneroso un derecho de
herencia o legado sin especificar los efectos de que se
compone, no se hace responsable sino de su calidad de
heredero o de legatario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1909 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719929">
                          <Texto>     Art. 1910. Si el heredero se hubiere aprovechado de los
frutos o percibido cr&#233;ditos o vendido efectos hereditarios,
ser&#225; obligado a reembolsar su valor al cesionario.
     El cesionario por su parte ser&#225; obligado a indemnizar
al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya
hecho el cedente en raz&#243;n de la herencia.
     Cedi&#233;ndose una cuota hereditaria se entender&#225; cederse
al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho
de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado
otra cosa.
     Se aplicar&#225;n las mismas reglas al legatario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1910 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719931">
                      <Texto>     &#167; 3. De los derechos litigiosos
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. De los derechos litigiosos</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719930">
                          <Texto>     Art. 1911. Se cede un derecho litigioso cuando el
objeto directo de la cesi&#243;n es el evento incierto de la
litis, del que no se hace responsable el cedente.
     Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de
los siguientes art&#237;culos, desde que se notifica
judicialmente la demanda.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1911 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719932">
                          <Texto>     Art. 1912. Es indiferente que la cesi&#243;n haya sido a
t&#237;tulo de venta o de permutaci&#243;n, y que sea el cedente o
el cesionario el que persigue el derecho.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1912 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719933">
                          <Texto>     Art. 1913. El deudor no ser&#225; obligado a pagar al
cesionario sino el valor de lo que &#233;ste haya dado por el
derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se
haya notificado la cesi&#243;n al deudor.
     Se except&#250;an de la disposici&#243;n de este art&#237;culo las
cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el
ministerio de la justicia; y las que van comprendidas en la
enajenaci&#243;n de una cosa de que el derecho litigioso forma
una parte o accesi&#243;n.
     Except&#250;anse asimismo las cesiones hechas:
     1&#186;. A un coheredero o copropietario por un coheredero
o copropietario, de un derecho que es com&#250;n a los dos;
     2&#186;. A un acreedor en pago de lo que le debe el
cedente;
     3&#186;. Al que goza de un inmueble como poseedor de buena
fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido
es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1913 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719934">
                          <Texto>     Art. 1914. El deudor no puede oponer al cesionario el
beneficio que por el art&#237;culo precedente se le concede,
despu&#233;s de transcurridos nueve d&#237;as desde la notificaci&#243;n
del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1914 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719936">
                  <Texto>     T&#237;tulo XXVI

     DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXVI DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719935">
                      <Texto>     Art. 1915. El arrendamiento es un contrato en que las
dos partes se obligan rec&#237;procamente, la una a conceder el
goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un
servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio
un precio determinado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1915 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719938">
                      <Texto>     &#167; 1. Del arrendamiento de cosas</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. Del arrendamiento de cosas</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719937">
                          <Texto>     Art. 1916. Son susceptibles de arrendamiento todas las
cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin
consumirse; excepto aquellas que la ley proh&#237;be arrendar, y
los derechos estrictamente personales, como los de
habitaci&#243;n y uso.
     Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el arrendatario
de buena fe tendr&#225; acci&#243;n de saneamiento contra el
arrendador, en caso de evicci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1916 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719939">
                          <Texto>     Art. 1917. El precio puede consistir ya en dinero, ya
en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo
caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de
los frutos de cada cosecha.
      Ll&#225;mase renta cuando se paga peri&#243;dicamente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1917 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719940">
                          <Texto>     Art. 1918. El precio podr&#225; determinarse de los mismos
modos que en el contrato de venta.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1918 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719941">
                          <Texto>     Art. 1919. En el arrendamiento de cosas la parte que da
el goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el
precio arrendatario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1919 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719942">
                          <Texto>     Art. 1920. La entrega de la cosa que se da en arriendo
podr&#225; hacerse bajo cualquiera de las formas de tradici&#243;n
reconocidas por la ley.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1920 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719943">
                          <Texto>     Art. 1921. Si se pactare que el arrendamiento no se
repute perfecto mientras no se firme escritura, podr&#225;
cualquiera de las partes arrepentirse hasta que as&#237; se
haga, o hasta que se haya procedido a la entrega de la cosa
arrendada, si intervienen arras, se seguir&#225;n bajo este
respecto las mismas reglas que en el contrato de
compraventa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1921 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719944">
                          <Texto>     Art. 1922. Si se ha arrendado separadamente una misma
cosa a dos personas, el arrendatario a quien se haya
entregado la cosa ser&#225; preferido; si se ha entregado a los
dos, la entrega posterior no valdr&#225;; si a ninguno, el
t&#237;tulo anterior prevalecer&#225;.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1922 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719945">
                          <Texto>     Art. 1923. Los arrendamientos de bienes nacionales,
municipales o de establecimientos p&#250;blicos, est&#225;n sujetos
a reglamentos particulares, y en lo que no lo estuvieren, a
las disposiciones del presente t&#237;tulo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1923 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719947">
                      <Texto>     &#167; 2. De las obligaciones del arrendador en el
arrendamiento de cosas
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. De las obligaciones del arrendador en el arrendamiento de cosas</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719946">
                          <Texto>     Art. 1924. El arrendador es obligado:
     1&#186;. A entregar al arrendatario la cosa arrendada;
     2&#186;. A mantenerla en el estado de servir para el fin a
que ha sido arrendada;
     3&#186;. A librar al arrendatario de toda turbaci&#243;n o
embarazo en el goce de la cosa arrendada.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1924 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719948">
                          <Texto>     Art. 1925. Si el arrendador por hecho o culpa suya o de
sus agentes o dependientes se ha puesto en la imposibilidad
de entregar la cosa, el arrendatario tendr&#225; derecho para
desistir del contrato, con indemnizaci&#243;n de perjuicios.
     Habr&#225; lugar a esta indemnizaci&#243;n aun cuando el
arrendador haya cre&#237;do err&#243;neamente y de buena fe, que
pod&#237;a arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya
sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o
caso fortuito.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1925 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719949">
                          <Texto>     Art. 1926. Si el arrendador por hecho o culpa suya o de
sus agentes o dependientes es constituido en mora de
entregar, tendr&#225; derecho el arrendatario a indemnizaci&#243;n
de perjuicios.
     Si por el retardo se disminuyere notablemente para el
arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse
deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias
que lo motivaron, podr&#225; el arrendatario desistir del
contrato, qued&#225;ndole a salvo la indemnizaci&#243;n de
perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza
mayor o caso fortuito.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1926 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719950">
                          <Texto>     Art. 1927. La obligaci&#243;n de mantener la cosa arrendada
en buen estado consiste en hacer durante el arriendo todas
las reparaciones necesarias, a excepci&#243;n de las locativas,
las cuales corresponden generalmente al arrendatario.
     Pero ser&#225; obligado el arrendador aun a las
reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho
necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de
la mala calidad de la cosa arrendada.
     Las estipulaciones de los contratantes podr&#225;n
modificar estas obligaciones.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1927 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719951">
                          <Texto>     Art. 1928. El arrendador en virtud de la obligaci&#243;n de
librar al arrendatario de toda turbaci&#243;n o embarazo, no
podr&#225;, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la
forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o
trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce
de ella.
     Con todo, si se trata de reparaciones que no puedan sin
grave inconveniente diferirse, ser&#225; el arrendatario
obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de una
parte de la cosa arrendada; pero tendr&#225; derecho a que se le
rebaje entre tanto el precio o renta, a proporci&#243;n de la
parte que fuere.
     Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de
la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto
con que se tom&#243; en arriendo, podr&#225; el arrendatario dar por
terminado el arrendamiento.
     El arrendatario tendr&#225; adem&#225;s derecho para que se le
abonen los perjuicios, si las reparaciones procedieren de
causa que exist&#237;a ya al tiempo del contrato, y no era
entonces conocida por el arrendatario, pero lo era por el
arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes
para temerla, o debiese por su profesi&#243;n conocerla.
     Lo mismo ser&#225; cuando las reparaciones hayan de
embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que
no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia o
perjuicio del arrendatario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1928 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719952">
                          <Texto>     Art. 1929. Si fuera de los casos previstos en el
art&#237;culo precedente, el arrendatario es turbado en su goce
por el arrendador o por cualquiera persona a quien &#233;ste
pueda vedarlo, tendr&#225; derecho a indemnizaci&#243;n de
perjuicios.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1929 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719953">
                          <Texto>     Art. 1930. Si el arrendatario es turbado en su goce por
v&#237;as de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la
cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre
perseguir&#225; la reparaci&#243;n del da&#241;o.
     Y si es turbado o molestado en su goce por terceros que
justifiquen alg&#250;n derecho sobre la cosa arrendada, y la
causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato,
podr&#225; el arrendatario exigir una disminuci&#243;n proporcionada
en el precio o renta del arriendo, para el tiempo restante.
     Y si el arrendatario, por consecuencia de los derechos
que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta
parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa
parte no habr&#237;a contratado, podr&#225; exigir que cese el
arrendamiento.
     Adem&#225;s, podr&#225; exigir indemnizaci&#243;n de todo
perjuicio, si la causa del derecho justificado por el
tercero fue o debi&#243; ser conocida del arrendador al tiempo
del contrato, pero no lo fue del arrendatario, o siendo
conocida de &#233;ste, intervino estipulaci&#243;n especial de
saneamiento con respecto a ella.
     Pero si la causa del referido derecho no era ni deb&#237;a
ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no ser&#225;
obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1930 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719954">
                          <Texto>     Art. 1931. La acci&#243;n de terceros que pretendan derecho
a la cosa arrendada, se dirigir&#225; contra el arrendador.
     El arrendatario ser&#225; s&#243;lo obligado a noticiarle la
turbaci&#243;n o molestia que reciba de dichos terceros, por
consecuencia de los derechos que alegan, y si lo omitiere o
dilatare culpablemente, abonar&#225; los perjuicios que de ello
se sigan al arrendador.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1931 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719955">
                          <Texto>     Art. 1932. El arrendatario tiene derecho a la
terminaci&#243;n del arrendamiento y aun a la rescisi&#243;n del
contrato, seg&#250;n los casos, si el mal estado o calidad de la
cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido
arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal
estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; y aun en
el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa
despu&#233;s del contrato, pero sin culpa del arrendatario.
     Si el impedimento para el goce de la cosa es parcial o
si la cosa se destruye en parte, el juez decidir&#225;, seg&#250;n
las circunstancias, si debe tener lugar la terminaci&#243;n del
arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1932 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719956">
                          <Texto>     Art. 1933. Tendr&#225; adem&#225;s derecho el arrendatario, en
el caso del art&#237;culo precedente, para que se le indemnice
el da&#241;o emergente, si el vicio de la cosa ha tenido una
causa anterior al contrato.
     Y si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del
contrato, o si era tal que el arrendador debiera por los
antecedentes preverlo o por su profesi&#243;n conocerlo, se
incluir&#225; en la indemnizaci&#243;n el lucro cesante.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1933 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719957">
                          <Texto>     Art. 1934. El arrendatario no tendr&#225; derecho a la
indemnizaci&#243;n de perjuicios, que se le concede por el
art&#237;culo precedente, si contrat&#243; a sabiendas del vicio y
no se oblig&#243; el arrendador a sanearlo; o si el vicio era
tal, que no pudo sin grave negligencia de su parte
ignorarlo; o si renunci&#243; expresamente a la acci&#243;n de
saneamiento por el mismo vicio, design&#225;ndolo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1934 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719958">
                          <Texto>     Art. 1935. El arrendador es obligado a reembolsar al
arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no
locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada,
siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por
su culpa, y que haya dado noticia al arrendador lo m&#225;s
pronto, para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no
pudo darse en tiempo, o si el arrendador no trat&#243; de hacer
oportunamente las reparaciones, se abonar&#225; al arrendatario
su costo razonable, probada la necesidad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1935 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719959">
                          <Texto>     Art. 1936. El arrendador no es obligado a reembolsar el
costo de las mejoras &#250;tiles, en que no ha consentido con la
expresa condici&#243;n de abonarlas; pero el arrendatario podr&#225;
separar y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa
arrendada; a menos que el arrendador est&#233; dispuesto a
abonarle lo que valdr&#237;an los materiales consider&#225;ndolos
separados.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1936 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719960">
                          <Texto>     Art. 1937. En todos los casos en que se debe
indemnizaci&#243;n al arrendatario, no podr&#225; &#233;ste ser expelido
o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le
pague o se le asegure el importe por el arrendador.
     Pero no se extiende esta regla al caso de extinci&#243;n
involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa
arrendada.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1937 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719962">
                      <Texto>     &#167; 3. De las obligaciones del arrendatario en el
arrendamiento de cosas
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. De las obligaciones del arrendatario en el arrendamiento de cosas</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719961">
                          <Texto>     Art. 1938. El arrendatario es obligado a usar de la
cosa seg&#250;n los t&#233;rminos o esp&#237;ritu del contrato; y no
podr&#225; en consecuencia hacerla servir a otros objetos que
los convenidos, o, a falta de convenci&#243;n expresa, aquellos
a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban
presumirse de las circunstancias del contrato o de la
costumbre del pa&#237;s.
     Si el arrendatario contraviene a esta regla, podr&#225; el
arrendador reclamar la terminaci&#243;n del arriendo con
indemnizaci&#243;n de perjuicios, o limitarse a esta
indemnizaci&#243;n, dejando subsistir el arriendo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1938 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719963">
                          <Texto>     Art. 1939. El arrendatario emplear&#225; en la
conservaci&#243;n de la cosa el cuidado de un buen padre de
familia.
     Faltando a esta obligaci&#243;n, responder&#225; de los
perjuicios; y aun tendr&#225; derecho el arrendador para poner
fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable
deterioro.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1939 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719964">
                          <Texto>     Art. 1940. El arrendatario es obligado a las
reparaciones locativas.
     Se entienden por reparaciones locativas las que seg&#250;n
la costumbre del pa&#237;s son de cargo de los arrendatarios, y
en general las de aquellas especies de deterioro que
ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de
sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas,
alba&#241;ales y acequias, rotura de cristales, etc.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1940 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719965">
                          <Texto>     Art. 1941. El arrendatario es responsable no s&#243;lo de
su propia culpa, sino de la de su familia, hu&#233;spedes y
dependientes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1941 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719966">
                          <Texto>     Art. 1942. El arrendatario es obligado al pago del
precio o renta.
     Podr&#225; el arrendador, para seguridad de este pago, y de
las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los
frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos
con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o
provisto, y que le pertenecieren; y se entender&#225; que le
pertenecen, a menos de prueba contraria.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1942 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719967">
                          <Texto>     Art. 1943. Si entregada la cosa al arrendatario hubiere
disputa acerca del precio o renta, y por una o por otra
parte no se produjere prueba legal de lo estipulado a este
respecto, se estar&#225; al justiprecio de peritos, y los costos
de esta operaci&#243;n se dividir&#225;n entre el arrendador y el
arrendatario por partes iguales.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1943 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719968">
                          <Texto>     Art. 1944. El pago del precio o renta se har&#225; en los
per&#237;odos estipulados, o a falta de estipulaci&#243;n, conforme
a la costumbre del pa&#237;s, y no habiendo estipulaci&#243;n ni
costumbre fija, seg&#250;n las reglas que siguen:
     La renta de predios urbanos se pagar&#225; por meses, la de
predios r&#250;sticos por a&#241;os.
     Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto
n&#250;mero de a&#241;os, meses, d&#237;as, cada una de las pensiones
peri&#243;dicas se deber&#225; inmediatamente despu&#233;s de la
expiraci&#243;n del respectivo a&#241;o, mes o d&#237;a.
     Si se arrienda por una sola suma, se deber&#225; &#233;sta
luego que termine el arrendamiento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1944 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719969">
                          <Texto>     Art. 1945. Cuando por culpa del arrendatario se pone
t&#233;rmino al arrendamiento, ser&#225; el arrendatario obligado a
la indemnizaci&#243;n de perjuicios, y especialmente al pago de
la renta por el tiempo que falte hasta el d&#237;a en que
desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en
que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.
     Podr&#225; con todo eximirse de este pago proponiendo bajo
su responsabilidad persona id&#243;nea que le substituya por el
tiempo que falte, y prestando al efecto fianza u otra
seguridad competente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1945 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719970">
                          <Texto>     Art. 1946. El arrendatario no tiene la facultad de
ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya
expresamente concedido; pero en este caso no podr&#225; el
cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en
otros t&#233;rminos que los estipulados con el arrendatario
directo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1946 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719971">
                          <Texto>     Art. 1947. El arrendatario es obligado a restituir la
cosa al fin del arrendamiento.
     Deber&#225; restituirla en el estado en que le fue
entregada, tom&#225;ndose en consideraci&#243;n el deterioro
ocasionado por el uso y goce leg&#237;timos.
     Si no constare el estado en que le fue entregada, se
entender&#225; haberla recibido en regular estado de servicio, a
menos que pruebe lo contrario.
     En cuanto a los da&#241;os y p&#233;rdidas sobrevenidas durante
su goce, deber&#225; probar que no sobrevinieron por su culpa,
ni por culpa de sus hu&#233;spedes, dependientes o
subarrendatarios, y a falta de esta prueba ser&#225;
responsable.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1947 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719972">
                          <Texto>     Art. 1948. La restituci&#243;n de la cosa ra&#237;z se
verificar&#225; desocup&#225;ndola enteramente, poni&#233;ndola a
disposici&#243;n del arrendador y entreg&#225;ndole las llaves.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1948 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719973">
                          <Texto>     Art. 1949. Para que el arrendatario sea constituido en
mora de restituir la cosa arrendada, ser&#225; necesario
requerimiento del arrendador, aun cuando haya precedido
desahucio; y si requerido no la restituyere, ser&#225; condenado
al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y
a lo dem&#225;s que contra &#233;l competa como injusto detentador.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1949 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719975">
                      <Texto>     &#167; 4. De la expiraci&#243;n del arrendamiento de cosas
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 4. De la expiraci&#243;n del arrendamiento de cosas</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719974">
                          <Texto>     Art. 1950. El arrendamiento de cosas expira de los
mismos modos que los otros contratos, y especialmente:
     1&#186;. Por la destrucci&#243;n total de la cosa arrendada;
     2&#186;. Por la expiraci&#243;n del tiempo estipulado para la
duraci&#243;n del arriendo;
     3&#186;. Por la extinci&#243;n del derecho del arrendador,
seg&#250;n las reglas que m&#225;s adelante se expresar&#225;n;
     4&#186;. Por sentencia del juez en los casos que la ley ha
previsto.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1950 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719976">
                          <Texto>     Art. 1951. Si no se ha fijado tiempo para la duraci&#243;n
del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el
servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por
la costumbre, ninguna de las dos partes podr&#225; hacerlo cesar
sino desahuciando a la otra, esto es, notici&#225;ndoselo
anticipadamente.
     La anticipaci&#243;n se ajustar&#225; al per&#237;odo o medida de
tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por
d&#237;a, semana, mes, el desahucio ser&#225; respectivamente de un
d&#237;a, de una semana, de un mes.
     El desahucio empezar&#225; a correr al mismo tiempo que el
pr&#243;ximo per&#237;odo.
     Lo dispuesto en este art&#237;culo no se extiende al
arrendamiento de inmuebles, de que se trata en los p&#225;rrafos
5 y 6 de este t&#237;tulo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1951 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719977">
                          <Texto>     Art. 1952. El que ha dado noticia para la cesaci&#243;n del
arriendo, no podr&#225; despu&#233;s revocarla, sin el
consentimiento de la otra parte.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1952 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719978">
                          <Texto>     Art. 1953. Si se ha fijado tiempo forzoso para una de
las partes y voluntario para la otra, se observar&#225; lo
estipulado, y la parte que puede hacer cesar el arriendo a
su voluntad, estar&#225; sin embargo sujeta a dar la noticia
anticipada que se ha dicho.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1953 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719979">
                          <Texto>     Art. 1954. Si en el contrato se ha fijado tiempo para
la duraci&#243;n del arriendo, o si la duraci&#243;n es determinada
por el servicio especial a que se destin&#243; la cosa
arrendada, o por la costumbre, no ser&#225; necesario desahucio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1954 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719980">
                          <Texto>     Art. 1955. Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud
del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse
fijado su duraci&#243;n en el contrato, el arrendatario ser&#225;
obligado a pagar la renta de todos los d&#237;as que falten para
que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del
&#250;ltimo d&#237;a.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1955 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719981">
                          <Texto>     Art. 1956. Terminado el arrendamiento por desahucio, o
de cualquier otro modo, no se entender&#225; en caso alguno que
la aparente aquiescencia del arrendador a la retenci&#243;n de
la cosa por el arrendatario, es una renovaci&#243;n del
contrato.
     Si llegado el d&#237;a de la restituci&#243;n no se renueva
expresamente el contrato, tendr&#225; derecho el arrendador para
exigirla cuando quiera.
     Con todo, si la cosa fuere ra&#237;z y el arrendatario con
el benepl&#225;cito del arrendador hubiere pagado la renta de
cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminaci&#243;n,
o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier otro
hecho igualmente inequ&#237;voco su intenci&#243;n de perseverar en
el arriendo, se entender&#225; renovado el contrato bajo las
mismas condiciones que antes, pero no por m&#225;s tiempo que el
de tres meses en los predios urbanos y el necesario para
utilizar las labores principiadas y coger los frutos
pendientes en los predios r&#250;sticos, sin perjuicio de que a
la expiraci&#243;n de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo
de la misma manera.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1956 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719982">
                          <Texto>     Art. 1957. Renovado el arriendo, las fianzas como las
prendas o hipotecas constituidas por terceros, no se
extender&#225;n a las obligaciones resultantes de su
renovaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1957 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719983">
                          <Texto>     Art. 1958. Extingui&#233;ndose el derecho del arrendador
sobre la cosa arrendada, por una causa independiente de su
voluntad, expirar&#225; el arrendamiento aun antes de cumplirse
el tiempo que para su duraci&#243;n se hubiere estipulado.
     Si, por ejemplo, el arrendador era usufructuario o
propietario fiduciario de la cosa, expira el arrendamiento
por la llegada del d&#237;a en que debe cesar el usufructo o
pasar la propiedad al fideicomisario; sin embargo de lo que
se haya estipulado entre el arrendador y el arrendatario
sobre la duraci&#243;n del arriendo, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el art&#237;culo 794, inciso 2.&#186;.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1958 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719984">
                          <Texto>     Art. 1959. Cuando el arrendador ha contratado en una
calidad particular que hace incierta la duraci&#243;n de su
derecho, como la de usufructuario, o la de propietario
fiduciario, y en todos los casos en que su derecho est&#233;
sujeto a una condici&#243;n resolutoria, no habr&#225; lugar a
indemnizaci&#243;n de perjuicios por la cesaci&#243;n del arriendo
en virtud de la resoluci&#243;n del derecho. Pero si teniendo
una calidad de esa especie, hubiere arrendado como
propietario absoluto, ser&#225; obligado a indemnizar al
arrendatario; salvo que &#233;ste haya contratado a sabiendas de
que el arrendador no era propietario absoluto.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1959 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719985">
                          <Texto>     Art. 1960. En el caso de expropiaci&#243;n por causa de
utilidad p&#250;blica, se observar&#225;n las reglas siguientes:
     1a. Se dar&#225; al arrendatario el tiempo preciso para
utilizar las labores principiadas y coger los frutos
pendientes.
     2a. Si la causa de la expropiaci&#243;n fuere de tanta
urgencia que no d&#233; lugar a ello, o si el arrendamiento se
hubiere estipulado por cierto n&#250;mero de a&#241;os, todav&#237;a
pendientes a la fecha de expropiaci&#243;n, y as&#237; constare por
escritura p&#250;blica, se deber&#225; al arrendatario
indemnizaci&#243;n de perjuicios por el Estado o la corporaci&#243;n
expropiadora.
     3a. Si s&#243;lo una parte de la cosa arrendada ha sido
expropiada, habr&#225; lugar a la regla del art&#237;culo 1930,
inciso 3&#186;.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1960 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719986">
                          <Texto>     Art. 1961. Extingui&#233;ndose el derecho del arrendador
por hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa arrendada
de que es due&#241;o, o siendo usufructuario de ella hace
cesi&#243;n del usufructo al propietario, o pierde la propiedad
por no haber pagado el precio de venta, ser&#225; obligado a
indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la
persona que le sucede en el derecho no est&#233; obligada a
respetar el arriendo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1961 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719987">
                          <Texto>     Art. 1962. Estar&#225;n obligados a respetar el arriendo:
     1&#186;. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del
arrendador por un t&#237;tulo lucrativo;
     2&#186;. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del
arrendador, a t&#237;tulo oneroso, si el arrendamiento ha sido
contra&#237;do por escritura p&#250;blica; exceptuados los
acreedores hipotecarios;
     3&#186;. Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento
ha sido otorgado por escritura p&#250;blica inscrita en el
Registro del Conservador antes de la inscripci&#243;n
hipotecaria.
     El arrendatario de bienes ra&#237;ces podr&#225; requerir por
s&#237; solo la inscripci&#243;n de dicha escritura.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1962 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719988">
                          <Texto>     Art. 1963. Entre los perjuicios que el arrendatario
sufra por la extinci&#243;n del derecho de su autor, y que,
seg&#250;n los art&#237;culos precedentes, deban resarc&#237;rsele, se
contar&#225;n los que el subarrendatario sufriere por su parte.
     El arrendatario directo reclamar&#225; la indemnizaci&#243;n de
estos perjuicios a su propio nombre o ceder&#225; su acci&#243;n al
subarrendatario.
     El arrendatario directo deber&#225; reembolsar al
subarrendatario las pensiones anticipadas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1963 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719989">
                          <Texto>     Art. 1964. El pacto de no enajenar la cosa arrendada,
aunque tenga la cl&#225;usula de nulidad de la enajenaci&#243;n, no
dar&#225; derecho al arrendatario sino para permanecer en el
arriendo, hasta su terminaci&#243;n natural.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1964 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719990">
                          <Texto>     Art. 1965. Si por el acreedor o acreedores del
arrendador se trabare ejecuci&#243;n y embargo en la cosa
arrendada, subsistir&#225; el arriendo, y se substituir&#225;n el
acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del
arrendador.
     Si se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores,
tendr&#225; lugar lo dispuesto en el art&#237;culo 1962.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1965 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719991">
                          <Texto>     Art. 1966. Podr&#225; el arrendador hacer cesar el
arrendamiento en todo o parte cuando la cosa arrendada
necesita de reparaciones que en todo o parte impidan su
goce, y el arrendatario tendr&#225; entonces los derechos que le
conceden las reglas dadas en el art&#237;culo 1928.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1966 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719992">
                          <Texto>     Art. 1967. El arrendador no podr&#225; en caso alguno, a
menos de estipulaci&#243;n contraria, hacer cesar el
arrendamiento a pretexto de necesitar la cosa arrendada para
s&#237;.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1967 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719993">
                          <Texto>     Art. 1968. La insolvencia declarada del arrendatario no
pone necesariamente fin al arriendo.
     El acreedor o acreedores podr&#225;n substituirse al
arrendatario, prestando fianza a satisfacci&#243;n del
arrendador.
     No siendo as&#237;, el arrendador tendr&#225; derecho para dar
por concluido el arrendamiento; y le competer&#225; acci&#243;n de
perjuicios contra el arrendatario seg&#250;n las reglas
generales.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1968 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719994">
                          <Texto>     Art. 1969. Los arrendamientos hechos por tutores o             L. 19.585
curadores, por el padre o madre como administradores de los         Art. 1&#186;, N&#186; 115
bienes del hijo, o por el marido o la mujer como
administradores de los bienes sociales y del otro c&#243;nyuge,
se sujetar&#225;n (relativamente a su duraci&#243;n despu&#233;s de
terminada la tutela o curadur&#237;a, o la administraci&#243;n
paterna o materna, o la administraci&#243;n de la sociedad
conyugal), a los art&#237;culos 407, 1749, 1756 y 1761.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1969 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719996">
                      <Texto>     &#167; 5. Reglas particulares relativas al arrendamiento de
casas, almacenes u otros edificios
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 5. Reglas particulares relativas al arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719995">
                          <Texto>     Art. 1970. Las reparaciones llamadas locativas a que es
obligado el inquilino o arrendatario de casa, se reducen a
mantener el edificio en el estado que lo recibi&#243;; pero no
es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y
uso leg&#237;timo, o de fuerza mayor o caso fortuito, o de la
mala calidad del edificio, por su vetustez, por la
naturaleza del suelo, o por defectos de construcci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1970 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719997">
                          <Texto>     Art. 1971. Ser&#225; obligado especialmente el inquilino:
     1&#186;. A conservar la integridad interior de las paredes,
techos, pavimentos y ca&#241;er&#237;as, reponiendo las piedras,
ladrillos y tejas, que durante el arrendamiento se quiebren
o se desencajen;
     2&#186;. A reponer los cristales quebrados en las ventanas,
puertas y tabiques;
     3&#186;. A mantener en estado de servicio las puertas,
ventanas y cerraduras.
     Se entender&#225; que ha recibido el edificio en buen
estado bajo todos estos respectos, a menos que se pruebe lo
contrario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1971 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719998">
                          <Texto>     Art. 1972. El inquilino es adem&#225;s obligado a mantener
las paredes, pavimentos y dem&#225;s partes interiores del
edificio medianamente aseadas; a mantener limpios los pozos,
acequias y ca&#241;er&#237;as, y a deshollinar las chimeneas.
     La negligencia grave bajo cualquiera de estos respectos
dar&#225; derecho al arrendador para indemnizaci&#243;n de
perjuicios, y aun para hacer cesar inmediatamente el
arriendo en casos graves.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1972 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8719999">
                          <Texto>     Art. 1973. El arrendador tendr&#225; derecho para expeler
al inquilino que empleare la casa o edificio en un objeto
il&#237;cito, o que teniendo facultad de subarrendar,
subarriende a personas de notoria mala conducta, que, en
este caso, podr&#225;n ser igualmente expelidas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1973 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720000">
                          <Texto>     Art. 1974. Si se arrienda una casa o aposento amoblado,
se entender&#225; que el arriendo de los muebles es por el mismo
tiempo que el del edificio, a menos de estipulaci&#243;n
contraria.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1974 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720001">
                          <Texto>     Art. 1975. El que da en arriendo un almac&#233;n o tienda,
no es responsable de la p&#233;rdida de las mercader&#237;as que
all&#237; se introduzcan sino en cuanto la p&#233;rdida hubiere sido
por su culpa.
     Ser&#225; especialmente responsable del mal estado del
edificio; salvo que haya sido manifiesto, o conocido del
arrendatario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1975 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720002">
                          <Texto>     Art. 1976. El desahucio en los casos en que tenga
lugar, deber&#225; darse con anticipaci&#243;n de un per&#237;odo entero
de los designados por la convenci&#243;n o la ley para el pago
de la renta.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1976 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720003">
                          <Texto>     Art. 1977. La mora de un per&#237;odo entero en el pago de
la renta, dar&#225; derecho al arrendador, despu&#233;s de dos
reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro
d&#237;as, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se
presta seguridad competente de que se verificar&#225; el pago
dentro de un plazo razonable, que no bajar&#225; de treinta
d&#237;as.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1977 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720005">
                      <Texto>     &#167; 6. Reglas particulares relativas al arrendamiento de
predios r&#250;sticos
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 6. Reglas particulares relativas al arrendamiento de predios r&#250;sticos</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720004">
                          <Texto>     Art. 1978. El arrendador es obligado a entregar el
predio r&#250;stico en los t&#233;rminos estipulados. Si la cabida
fuere diferente de la estipulada, habr&#225; lugar al aumento o
disminuci&#243;n del precio o renta, o la rescisi&#243;n del
contrato, seg&#250;n lo dispuesto en el t&#237;tulo De la
compraventa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1978 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720006">
                          <Texto>     Art. 1979. El colono o arrendatario r&#250;stico es
obligado a gozar del fundo como buen padre de familia; y si
as&#237; no lo hiciere, tendr&#225; derecho el arrendador para
atajar el mal uso o la deterioraci&#243;n del fundo, exigiendo
al efecto fianza u otra seguridad competente, y aun para
hacer cesar inmediatamente el arriendo, en casos graves.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1979 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720007">
                          <Texto>     Art. 1980. El colono es particularmente obligado a la
conservaci&#243;n de los &#225;rboles y bosques, limitando el goce
de ellos a los t&#233;rminos estipulados.
     No habiendo estipulaci&#243;n, se limitar&#225; el colono a
usar del bosque en los objetos que conciernan al cultivo y
beneficio del mismo fundo; pero no podr&#225; cortarlo para la
venta de madera, le&#241;a o carb&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1980 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720008">
                          <Texto>     Art. 1981. La facultad que tenga el colono para sembrar
o plantar, no incluye la de derribar los &#225;rboles para
aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que as&#237; se
haya expresado en el contrato.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1981 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720009">
                          <Texto>     Art. 1982. El colono cuidar&#225; de que no se usurpe
ninguna parte del terreno arrendado, y ser&#225; responsable de
su omisi&#243;n en avisar al arrendador, siempre que le hayan
sido conocidos la extensi&#243;n y linderos de la heredad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1982 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720010">
                          <Texto>     Art. 1983. El colono no tendr&#225; derecho para pedir
rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos
extraordinarios, que han deteriorado o destruido la cosecha.
     Except&#250;ase el colono aparcero, pues en virtud de la
especie de sociedad que media entre el arrendador y &#233;l,
toca al primero una parte proporcional de la p&#233;rdida que
por caso fortuito sobrevenga al segundo antes o despu&#233;s de
percibirse los frutos; salvo que el accidente acaezca
durante la mora del colono aparcero en contribuir con su
cuota de frutos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1983 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720011">
                          <Texto>     Art. 1984. Siempre que se arriende un predio con
ganados y no hubiere acerca de ellos estipulaci&#243;n especial
contraria, pertenecer&#225;n al arrendatario todas las
utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos, con la
obligaci&#243;n de dejar en el predio al fin del arriendo igual
n&#250;mero de cabezas de las mismas edades y calidades.
     Si al fin del arriendo no hubiere en el predio
suficientes animales de las edades y calidades dichas para
efectuar la restituci&#243;n, pagar&#225; la diferencia en dinero.
     El arrendador no ser&#225; obligado a recibir animales que
no est&#233;n aquerenciados al predio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1984 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720012">
                          <Texto>     Art. 1985. No habiendo tiempo fijo para la duraci&#243;n
del arriendo, deber&#225; darse el desahucio con anticipaci&#243;n
de un a&#241;o, para hacerlo cesar.
     El a&#241;o se entender&#225; del modo siguiente:
     El d&#237;a del a&#241;o en que principi&#243; la entrega del fundo
al colono, se mirar&#225; como el d&#237;a inicial de todos los
a&#241;os sucesivos, y el a&#241;o de anticipaci&#243;n se contar&#225;
desde este d&#237;a inicial, aunque el desahucio se haya dado
alg&#250;n tiempo antes.

     Las partes podr&#225;n acordar otra regla, si lo juzgaren
conveniente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1985 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720013">
                          <Texto>     Art. 1986. Si nada se ha estipulado sobre el tiempo del
pago, se observar&#225; la costumbre del departamento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1986 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720015">
                      <Texto>     &#167; 7. Del arrendamiento de criados dom&#233;sticos
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 7. Del arrendamiento de criados dom&#233;sticos</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720014">
                          <Texto>     Art. 1987. Derogado.                                           D.F.L. N&#186; 178,
                                                                    de 1931,M. Del
                                                                    Trabajo,
                                                                    Art. 174</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1987 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720016">
                          <Texto>     Art. 1988. Derogado.                                           D.F.L. N&#186; 178,
                                                                    de 1931, M. Del
                                                                    Trabajo,
                                                                    Art. 174</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1988 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720017">
                          <Texto>     Art. 1989. Derogado.                                           D.F.L. N&#186; 178,
                                                                    de 1931, M. Del
                                                                    Trabajo,
                                                                    Art. 174</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1989 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720018">
                          <Texto>     Art. 1990. Derogado.                                           D.F.L. N&#186; 178,
                                                                    de 1931, M. Del
                                                                    Trabajo,
                                                                    Art. 174</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1990 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720019">
                          <Texto>     Art. 1991. Derogado.                                           D.F.L. N&#186; 178,
                                                                    de 1931, M. Del
                                                                    Trabajo,
                                                                    Art. 174</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1991 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720020">
                          <Texto>     Art. 1992. Si se hubiere estipulado que para hacer
cesar el servicio sea necesario que el uno desahucie al
otro, el que contraviniere a ello sin causa grave, ser&#225;
obligado a pagar al otro una cantidad equivalente al salario
del tiempo del desahucio o de los d&#237;as que falten para
cumplirlo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1992 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-09-14" derogado="no derogado" idParte="8720021">
                          <Texto>     Art. 1993. Ser&#225; causa grave respecto del amo la
ineptitud del criado, todo acto de infidelidad o
insubordinaci&#243;n, y todo vicio habitual que perjudique al
servicio o turbe el orden dom&#233;stico; y respecto del criado
el mal tratamiento del amo, y cualquier conato de &#233;ste o de
sus familiares o hu&#233;spedes para inducirle a un acto
criminal o inmoral.
     Toda enfermedad contagiosa del uno dar&#225; derecho al
otro para poner fin al contrato.
     Tendr&#225; igual derecho el amo si el criado por cualquier
causa se inhabilitare para el servicio por m&#225;s de una
semana. </Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1993 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720022">
                          <Texto>     Art. 1994. Falleciendo el amo se entender&#225; subsistir
el contrato con los herederos, y no podr&#225;n &#233;stos hacerlo
cesar sino como hubiera podido el difunto.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1994 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720023">
                          <Texto>     Art. 1995. La persona a quien se presta el servicio
ser&#225; cre&#237;da sobre su palabra (sin perjuicio de prueba en
contrario),
     1&#186;. En orden a la cuant&#237;a del salario;
     2&#186;. En orden al pago del salario del mes vencido;
     3&#186;. En orden a lo que diga haber dado a cuenta por mes
corriente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1995 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720025">
                      <Texto>     &#167; 8. De los contratos para la confecci&#243;n de una obra
material</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 8. De los contratos para la confecci&#243;n de una obra material</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720024">
                          <Texto>     Art. 1996. Si el art&#237;fice suministra la materia para
la confecci&#243;n de una obra material, el contrato es de
venta; pero no se perfecciona sino por la aprobaci&#243;n del
que orden&#243; la obra.
     Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al
que orden&#243; la obra sino desde su aprobaci&#243;n, salvo que se
haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no.
     Si la materia es suministrada por la persona que
encarg&#243; la obra, el contrato es de arrendamiento.
     Si la materia principal es suministrada por el que ha
ordenado la obra, poniendo el art&#237;fice lo dem&#225;s, el
contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de
venta.
     El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas
generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de
las especiales que siguen.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1996 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720026">
                          <Texto>     Art. 1997. Si no se ha fijado precio, se presumir&#225; que
las partes han convenido en el que ordinariamente se paga
por la misma especie de obra, y a falta de &#233;ste por el que
se estimare equitativo a juicio de peritos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1997 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720027">
                          <Texto>     Art. 1998. Si se ha convenido en dar a un tercero la
facultad de fijar el precio, y muriere &#233;ste antes de
procederse a la ejecuci&#243;n de la obra, ser&#225; nulo el
contrato; si despu&#233;s de haberse procedido a ejecutar la
obra, se fijar&#225; el precio por peritos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1998 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720028">
                          <Texto>     Art. 1999. Habr&#225; lugar a reclamaci&#243;n de perjuicios,
seg&#250;n las reglas generales de los contratos, siempre que
por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido,
o se haya retardado su ejecuci&#243;n.
     Por consiguiente, el que encarg&#243; la obra, aun en el
caso de haberse estipulado un precio &#250;nico y total por
ella, podr&#225; hacerla cesar, reembolsando al art&#237;fice todos
los costos, y d&#225;ndole lo que valga el trabajo hecho y lo
que hubiere podido ganar en la obra.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">1999 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720029">
                          <Texto>     Art. 2000. La p&#233;rdida de la materia recae sobre su
due&#241;o.
     Por consiguiente, la p&#233;rdida de la materia
suministrada por el que orden&#243; la obra, pertenece a &#233;ste;
y no es responsable el art&#237;fice sino cuando la materia
perece por su culpa o por culpa de las personas que le
sirven.
Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de
dichas personas, no podr&#225; el art&#237;fice reclamar el precio o
salario, si no es en los casos siguientes:
     1&#186;. Si la obra ha sido reconocida y aprobada;
     2&#186;. Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del
que encarg&#243; la obra;
     3&#186;. Si la cosa perece por vicio de la materia
suministrada por el que encarg&#243; la obra, salvo que el vicio
sea de aquellos que el art&#237;fice por su oficio haya debido
conocer, o que conoci&#233;ndolo no haya dado aviso oportuno.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2000 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720030">
                          <Texto>     Art. 2001. El reconocimiento puede hacerse parcialmente
cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2001 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720031">
                          <Texto>     Art. 2002. Si el que encarg&#243; la obra alegare no
haberse ejecutado debidamente, se nombrar&#225;n por las dos
partes peritos que decidan.
     Siendo fundada la alegaci&#243;n del que encarg&#243; la obra,
el art&#237;fice podr&#225; ser obligado, a elecci&#243;n del que
encarg&#243; la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnizaci&#243;n
de perjuicios.
     La restituci&#243;n de los materiales podr&#225; hacerse con
otros de igual calidad o en dinero.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2002 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720032">
                          <Texto>     Art. 2003. Los contratos para construcci&#243;n de                  L. 6.162
edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de          Art. 1&#186;
toda la obra por un precio &#250;nico prefijado, se sujetan
adem&#225;s a las reglas siguientes:
     1a. El empresario no podr&#225; pedir aumento de precio, a
pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales,
o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan
primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular
por dichas agregaciones o modificaciones.
     2a. Si circunstancias desconocidas, como un vicio
oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron
preverse, deber&#225; el empresario hacerse autorizar para ellos
por el due&#241;o; y si &#233;ste reh&#250;sa, podr&#225; ocurrir al juez
para que decida si ha debido o no preverse el recargo de
obra, y fije el aumento de precio que por esta raz&#243;n
corresponda.
     3a. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o
parte, en los cinco a&#241;os subsiguientes a su entrega, por
vicio de la construcci&#243;n, o por vicio del suelo que el
empresario o las personas empleadas por &#233;l hayan debido
conocer en raz&#243;n de su oficio, o por vicio de los
materiales, ser&#225; responsable el empresario; si los
materiales han sido suministrados por el due&#241;o, no habr&#225;
lugar a la responsabilidad del empresario, sino en
conformidad al art&#237;culo 2000, inciso final.
     4a. El recibo otorgado por el due&#241;o, despu&#233;s de
concluida la obra, s&#243;lo significa que el due&#241;o la aprueba,
como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte,
y no exime al empresario de la responsabilidad que por el
inciso precedente se le impone.
     5a. Si los art&#237;fices u obreros empleados en la
construcci&#243;n del edificio han contratado con el due&#241;o
directamente por sus respectivas pagas, se mirar&#225;n como
contratistas independientes, y tendr&#225;n acci&#243;n directa
contra el due&#241;o; pero si han contratado con el empresario,
no tendr&#225;n acci&#243;n contra el due&#241;o sino subsidiariamente,
y hasta concurrencia de lo que &#233;ste deba al empresario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2003 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720033">
                          <Texto>     Art. 2004. Las reglas 3.a, 4.a y 5.a del precedente
art&#237;culo, se extienden a los que se encargan de la
construcci&#243;n de un edificio en calidad de arquitectos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2004 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720034">
                          <Texto>     Art. 2005. Todos los contratos para la construcci&#243;n de
una obra se resuelven por la muerte del art&#237;fice o del
empresario; y si hay trabajos o materiales preparados, que
puedan ser &#250;tiles para la obra de que se trata, el que la
encarg&#243; ser&#225; obligado a recibirlos y a pagar su valor; lo
que corresponda en raz&#243;n de los trabajos hechos se
calcular&#225; proporcionalmente, tomando en consideraci&#243;n el
precio estipulado para toda la obra.
     Por la muerte del que encarg&#243; la obra no se resuelve
el contrato.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2005 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720036">
                      <Texto>     &#167; 9. Del arrendamiento de servicios inmateriales
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 9. Del arrendamiento de servicios inmateriales</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720035">
                          <Texto>     Art. 2006. Las obras inmateriales, o en que predomina
la inteligencia sobre la obra de mano, como una composici&#243;n
literaria, o la correcci&#243;n tipogr&#225;fica de un impreso, se
sujetan a las disposiciones especiales de los art&#237;culos
1997, 1998, 1999 y 2002.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2006 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720037">
                          <Texto>     Art. 2007. Los servicios inmateriales que consisten en
una larga serie de actos, como los de los escritores
asalariados para la prensa, secretarios de personas
privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se
sujetan a las reglas especiales que siguen.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2007 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720038">
                          <Texto>     Art. 2008. Respecto de cada una de las obras parciales
en que consista el servicio, se observar&#225; lo dispuesto en
el art&#237;culo 2006.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2008 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720039">
                          <Texto>     Art. 2009. Cualquiera de las dos partes podr&#225; poner
fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se
hubiere estipulado.
     Si la retribuci&#243;n consiste en pensiones peri&#243;dicas,
cualquiera de las dos partes deber&#225; dar noticia a la otra
de su intenci&#243;n de poner fin al contrato, aunque en &#233;ste
no se haya estipulado desahucio, y la anticipaci&#243;n ser&#225; de
medio per&#237;odo a lo menos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2009 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720040">
                          <Texto>     Art. 2010. Si para prestar el servicio se ha hecho
mudar de residencia al que lo presta, se abonar&#225;n por la
otra parte los gastos razonables de ida y vuelta.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2010 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720041">
                          <Texto>     Art. 2011. Si el que presta el servicio se retira
intempestivamente, o su mala conducta da motivo para
despedirle, no podr&#225; reclamar cosa alguna en raz&#243;n de
desahucio o de gastos de viaje.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2011 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720042">
                          <Texto>     Art. 2012. Los art&#237;culos precedentes se aplican a los
servicios que seg&#250;n el art&#237;culo 2118 se sujetan a las
reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a
ellas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2012 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720044">
                      <Texto>     &#167; 10. Del arrendamiento de transporte
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 10. Del arrendamiento de transporte</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720043">
                          <Texto>     Art. 2013. El arrendamiento de transporte es un
contrato en que una parte se compromete, mediante cierto
flete o precio, a transportar o hacer transportar una
persona o cosa de un paraje a otro.
     El que se encarga de transportar se llama generalmente
acarreador y toma los nombres de arriero, carretero,
barquero, naviero, seg&#250;n el modo de hacer el transporte.
     El que ejerce la industria de hacer ejecutar
transportes de personas o cargas, se llama empresario de
transportes.
     La persona que env&#237;a o despacha la carga se llama
consignante, y la persona a quien se env&#237;a, consignatario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2013 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720045">
                          <Texto>     Art. 2014. Las obligaciones que aqu&#237; se imponen al
acarreador, se entienden impuestas al empresario de
transportes, como responsable de la idoneidad y buena
conducta de las personas que emplea.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2014 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720046">
                          <Texto>     Art. 2015. El acarreador es responsable del da&#241;o o
perjuicio que sobrevenga a la persona por la mala calidad
del carruaje, barco o nav&#237;o en que se verifica el
transporte.
     Es asimismo responsable de la destrucci&#243;n y deterioro
de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o
que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso
fortuito.
     Y tendr&#225; lugar la responsabilidad del acarreador no
s&#243;lo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o
sirvientes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2015 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720047">
                          <Texto>     Art. 2016. El acarreador es obligado a la entrega de la
cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe
fuerza mayor o caso fortuito.
     No podr&#225; alegarse por el acarreador la fuerza mayor o
caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidado
evitarse.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2016 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720048">
                          <Texto>     Art. 2017. El precio de la conducci&#243;n de una mujer no
se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque el
acarreador haya ignorado que estaba encinta.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2017 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720049">
                          <Texto>     Art. 2018. El que ha contratado con el acarreador para
el transporte de una persona o carga, es obligado a pagar el
precio o flete del transporte y el resarcimiento de da&#241;os
ocasionados por hecho o culpa del pasajero o de su familia o
sirvientes, o por el vicio de la carga.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2018 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720050">
                          <Texto>     Art. 2019. Si por cualquiera causa dejaren de
presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga, el que
ha tratado con el acarreador para el transporte, ser&#225;
obligado a pagar la mitad del precio o flete.
     Igual pena sufrir&#225; el acarreador que no se presentare
en el paraje y tiempo convenidos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2019 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720051">
                          <Texto>     Art. 2020. La muerte del acarreador o del pasajero no
pone fin al contrato: las obligaciones se transmiten a los
respectivos herederos; sin perjuicio de lo dispuesto
generalmente sobre fuerza mayor o caso fortuito.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2020 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720052">
                          <Texto>     Art. 2021. Las reglas anteriores se observar&#225;n sin
perjuicio de las especiales para los mismos objetos,
contenidas en las ordenanzas particulares relativas a cada
especie de tr&#225;fico y en el C&#243;digo de Comercio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2021 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720054">
                  <Texto>     T&#237;tulo XXVII

     DE LA CONSTITUCION DE CENSO</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXVII DE LA CONSTITUCION DE CENSO</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720053">
                      <Texto>     Art. 2022. Se constituye un censo cuando una persona
contrae la obligaci&#243;n de pagar a otra un r&#233;dito anual,
reconociendo el capital correspondiente, y gravando una
finca suya con la responsabilidad del r&#233;dito y del capital.
     Este r&#233;dito se llama censo o canon; la persona que le
debe, censuario, y su acreedor, censualista.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2022 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720055">
                      <Texto>     Art. 2023. El censo puede constituirse por testamento,
por donaci&#243;n, venta, o de cualquier otro modo equivalente a
&#233;stos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2023 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720056">
                      <Texto>     Art. 2024. No se podr&#225; constituir censo sino sobre
predios r&#250;sticos o urbanos, y con inclusi&#243;n del suelo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2024 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720057">
                      <Texto>     Art. 2025. El capital deber&#225; siempre consistir o
estimarse en dinero. Sin este requisito no habr&#225;
constituci&#243;n de censo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2025 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720058">
                      <Texto>     Art. 2026. La raz&#243;n entre el canon y el capital no
podr&#225; exceder de la cuota determinada por la ley.
     El m&#225;ximum de esta cuota, mientras la ley no fijare
otro, es un cuatro por ciento al a&#241;o.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2026 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720059">
                      <Texto>     Art. 2027. La constituci&#243;n de un censo deber&#225; siempre
constar por escritura p&#250;blica inscrita en el competente
Registro; y sin este requisito no valdr&#225; como constituci&#243;n
de censo; pero el obligado a pagar la pensi&#243;n lo estar&#225; en
los t&#233;rminos del testamento o contrato, y la obligaci&#243;n
ser&#225; personal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2027 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720060">
                      <Texto>     Art. 2028. No podr&#225; estipularse que el canon se pague
en cierta cantidad de frutos. La infracci&#243;n de esta regla
viciar&#225; de nulidad la constituci&#243;n de censo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2028 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720061">
                      <Texto>     Art. 2029. Todo censo, aun estipulado con la calidad de
perpetuo, es redimible.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2029 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720062">
                      <Texto>     Art. 2030. No podr&#225; obligarse el censuario a redimir
el censo dentro de cierto tiempo. Toda estipulaci&#243;n de esta
especie se tendr&#225; por no escrita.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2030 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720063">
                      <Texto>     Art. 2031. No vale en la constituci&#243;n del censo el
pacto de no enajenar la finca acensuada, ni otro alguno que
imponga al censuario m&#225;s cargas que las expresadas en este
t&#237;tulo.
     Toda estipulaci&#243;n en contrario se tendr&#225; por no
escrita.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2031 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720064">
                      <Texto>     Art. 2032. Tendr&#225; el censuario la obligaci&#243;n de pagar
el canon de a&#241;o en a&#241;o, salvo que en el acto constitutivo
se fije otro per&#237;odo para los pagos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2032 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720065">
                      <Texto>     Art. 2033. La obligaci&#243;n de pagar el censo sigue
siempre al dominio de la finca acensuada, aun respecto de
los c&#225;nones devengados antes de la adquisici&#243;n de la
finca; salvo siempre el derecho del censualista para
dirigirse contra el censuario constituido en mora, aun
cuando deje de poseer la finca, y salva adem&#225;s la acci&#243;n
de saneamiento del nuevo poseedor de la finca contra quien
haya lugar.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720066">
                      <Texto>     Art. 2034. El censuario no es obligado al pago del
capital, ni de los c&#225;nones devengados antes de la
adquisici&#243;n de la finca acensuada, sino con esta misma
finca; pero al pago de los c&#225;nones vencidos durante el
tiempo que ha estado en posesi&#243;n de la finca, es obligado
con todos sus bienes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2034 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720067">
                      <Texto>     Art. 2035. Lo dispuesto en los dos art&#237;culos
precedentes tendr&#225; lugar aun cuando la finca hubiere
perdido mucha parte de su valor, o se hubiere hecho
totalmente infruct&#237;fera.
     Pero el censuario se descargar&#225; de toda obligaci&#243;n
poniendo la finca, en el estado en que se hallare, a
disposici&#243;n del censualista, y pagando los c&#225;nones
vencidos seg&#250;n la regla del art&#237;culo precedente.
     Con todo, si por dolo o culpa grave del censuario
pereciere o se hiciere infruct&#237;fera la finca, ser&#225;
responsable de los perjuicios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2035 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720068">
                      <Texto>     Art. 2036. Siempre que la finca acensuada se divida por
sucesi&#243;n hereditaria, se entender&#225; dividido el censo en
partes proporcionales a los valores de las hijuelas o nuevas
fincas resultantes de la divisi&#243;n.
     Para la determinaci&#243;n de los valores de &#233;stas, se
tasar&#225;n, y ser&#225; aprobada la tasaci&#243;n por el juez con
audiencia del censualista y del ministerio p&#250;blico.
     El juez mandar&#225; inscribir en el competente Registro, a
costa de cada censuario, la sentencia que fija la porci&#243;n
de capital con que haya de quedar gravada la respectiva
hijuela.
     Quedar&#225;n as&#237; constituidos tantos censos distintos e
independientes, y separadamente redimibles, cuantas fueren
las hijuelas gravadas.
     A falta de la inscripci&#243;n antedicha, subsistir&#225; el
censo primitivo, y cada hijuela ser&#225; gravada con la
responsabilidad de todo el censo.
     Si de la divisi&#243;n hubiere de resultar que toque a una
hijuela menos de un escudo del primitivo capital, no podr&#225;
dividirse el censo, y cada hijuela ser&#225; responsable de todo
&#233;l.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2036 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720069">
                      <Texto>     Art. 2037. El capital impuesto sobre una finca podr&#225;
en todo caso reducirse a una parte determinada de ella, o
trasladarse a otra finca, con las formalidades y bajo las
condiciones prescritas en el art&#237;culo precedente.
     Ser&#225; justo motivo para no aceptar esta traslaci&#243;n o
reducci&#243;n la insuficiencia de la nueva finca o hijuela para
soportar el gravamen, y se tendr&#225; por insuficiente la finca
o hijuela, cuando el total de los grav&#225;menes que haya de
soportar exceda de la mitad de su valor.
     Se contar&#225;n en el gravamen los censos e hipotecas
especiales con que estuviere ya gravada la finca.
     La traslaci&#243;n o reducci&#243;n se har&#225; con las
formalidades indicadas arriba, y a falta de ellas quedar&#225;
subsistente el primitivo censo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2037 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720070">
                      <Texto>     Art. 2038. La redenci&#243;n del censo es la consignaci&#243;n
del capital a la orden del juez, que en consecuencia lo
declarar&#225; redimido.
     Inscrita esta declaraci&#243;n en el competente Registro,
se extingue completamente el censo.
     El censualista ser&#225; obligado a constituirlo de nuevo
con el capital consignado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2038 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720071">
                      <Texto>     Art. 2039. El censuario que no debe c&#225;nones atrasados,
puede redimir el censo cuando quiera.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2039 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720072">
                      <Texto>     Art. 2040. El censo no podr&#225; redimirse por partes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2040 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720073">
                      <Texto>     Art. 2041. El censo perece por la destrucci&#243;n completa
de la finca acensuada, entendi&#233;ndose por destrucci&#243;n
completa la que hace desaparecer totalmente el suelo.
     Reapareciendo el suelo aunque s&#243;lo en parte, revivir&#225;
todo el censo; pero nada se deber&#225; por pensiones del tiempo
intermedio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2041 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720074">
                      <Texto>     Art. 2042. La acci&#243;n personal del censualista                  L. 16.952
prescribe en cinco a&#241;os; y expirado este tiempo, no se              Art. 1&#186;
podr&#225; demandar ninguna de las pensiones devengadas en &#233;l,
ni el capital del censo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2042 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720075">
                      <Texto>     Art. 2043. De todo censo que pertenezca a una persona
natural o jur&#237;dica, sin cargo de restituci&#243;n o
transmisi&#243;n, y sin otro gravamen alguno, podr&#225; disponer el
censualista entre vivos o por testamento, o lo transmitir&#225;
abintestato, seg&#250;n las reglas generales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2043 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720076">
                      <Texto>     Art. 2044. En los casos de transmisi&#243;n forzosa en que
haya de sucederse perpetuamente o hasta un l&#237;mite
designado, el orden de sucesi&#243;n ser&#225; el establecido por el
acto constitutivo del censo o de la antigua vinculaci&#243;n que
se haya convertido en &#233;l; y en lo que dicho acto
constitutivo no hubiere previsto, se observar&#225; el orden
regular de sucesi&#243;n descrito en el siguiente art&#237;culo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2044 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720077">
                      <Texto>     Art. 2045. 1. Al primer llamado suceder&#225; su                    L. 19.585
descendencia de grado en grado, personal o                          Art. 1&#186;,N&#186;116
representativamente, excluyendo en cada grado el de m&#225;s             L. 5521
edad al de menos.                                                   Art. 1&#186;
     2. Llegado el caso de expirar la l&#237;nea recta,                  L. 19.585
falleciendo un censualista sin descendencia que tenga               Art. 1&#186;,N&#186;116
derecho de sucederle, se subir&#225; a su ascendiente m&#225;s                L.5521
pr&#243;ximo de la misma l&#237;nea, de quien exista descendencia, y          Art.1&#186;
suceder&#225; &#233;sta de grado en grado, personal o                         L. 19. 585
representativamente, excluyendo en cada grado el de m&#225;s             Art. 1&#186;,N 116
edad al de menos.
     3. Extinguida toda la descendencia del primer llamado,
suceder&#225; el segundo y su descendencia en los mismos
t&#233;rminos.
     4. Agotada la descendencia de todos los llamados
expresamente por el acto constitutivo, ninguna persona o
l&#237;nea se entender&#225; llamada a suceder en virtud de una
substituci&#243;n t&#225;cita o presunta de  clase alguna, y el &#250;ltimo        L. 19.585
censualista tendr&#225; la facultad de disponer del censo entre          Art. 1&#186;,N&#186; 16
vivos o por testamento, o la transmitir&#225; abintestato seg&#250;n
las reglas generales.
     Pero cesa esta regla en los dos casos siguientes:
     1&#186;. Si el censo hubiere sido constituido en
subrogaci&#243;n a una antigua vinculaci&#243;n de familia;
     2&#186;. Si el censo estuviere gravado a favor de un objeto
p&#237;o o de beneficencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2045 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720078">
                      <Texto>     Art. 2046. En el primero de los casos que acaban de            L. 7.612
se&#241;alarse, se subir&#225; al fundador de la vinculaci&#243;n, y se            Art. 1&#186;
entender&#225;n t&#225;citamente substituidas a los expresamente
llamados por &#233;l las personas que sin ellos le habr&#237;an
sucedido abintestato; estos substitutos dar&#225;n principio a
otras tantas l&#237;neas, que se suceder&#225;n una a otra, seg&#250;n
el orden regular de edad de los respectivos troncos; y
dentro de cada l&#237;nea se suceder&#225; igualmente seg&#250;n el
orden regular, aunque sea otro el establecido por el
fundador para las l&#237;neas expresamente llamadas.
     Agotadas todas estas l&#237;neas de t&#225;cita substituci&#243;n,
y no estando gravado el censo en favor de un objeto p&#237;o o
de beneficencia, no se admitir&#225; substituci&#243;n ulterior, y
tendr&#225; lugar la regla 4.a del art&#237;culo precedente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2046 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 2047. En el segundo caso de los excepcionales de
la regla 4.a del art&#237;culo 2045, pasar&#225; el derecho de censo
a una fundaci&#243;n o establecimiento p&#237;o o de beneficencia
elegido por el Presidente de la Rep&#250;blica; y dicha
fundaci&#243;n o establecimiento gozar&#225; del censo con los
grav&#225;menes a que estuviere afecto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2047 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 2048. En los casos en que se suceda por l&#237;neas y
con derecho de representaci&#243;n, toda persona llamada, o
excluida del orden de sucesi&#243;n por el acto constitutivo, se
presumir&#225; serlo con toda su descendencia para siempre; y no
se podr&#225; oponer a esta presunci&#243;n sino disposiciones
expresas del acto constitutivo, en la parte que fueren
incompatibles con ella.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 2049. Concurriendo hijos concebidos o nacidos en          L. 19.585
matrimonio con hijos nacidos antes del matrimonio de sus            Art. 1&#186;, N&#186; 117
progenitores, se contar&#225; la edad de estos &#250;ltimos desde el
d&#237;a del matrimonio. Concurriendo entre s&#237; hijos nacidos
antes del matrimonio, se contar&#225; la edad de cada uno de
ellos desde el d&#237;a de su nacimiento.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2049 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 2050. Derogado.                                           L. 19.585
                                                                    Art. 1&#186;,N&#186;118</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2050 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720083">
                      <Texto>     Art. 2051. Cuando nacieren de un mismo parto dos o m&#225;s
hijos llamados a suceder, sin que pueda saberse la prioridad
de nacimiento, se dividir&#225; entre ellos el censo por partes
iguales, y en cada una de ellas se suceder&#225; al tronco en
conformidad al acto constitutivo.
     Se dividir&#225; de la misma manera el gravamen a que el
censo estuviere afecto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2051 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 2052. Cuando por el orden de sucesi&#243;n hubieran de
caber a una misma persona dos censos, y uno de ellos, seg&#250;n
su constituci&#243;n, fuere incompatible con el otro, la persona
en quien ambos recaigan, con cualesquiera palabras que est&#233;
concebida la cl&#225;usula de incompatibilidad, tendr&#225; la
facultad de elegir el que quiera, y se entender&#225; excluida
para siempre del otro personal y representativamente; y en
este otro se suceder&#225; seg&#250;n el respectivo acto
constitutivo, como si dicha persona no hubiese existido
jam&#225;s.</Texto>
                      <Metadatos>
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                  <Texto>     T&#237;tulo XXVIII

     DE LA SOCIEDAD</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXVIII DE LA SOCIEDAD</TituloParte>
                    
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                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720087">
                      <Texto>     &#167; 1. Reglas generales
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. Reglas generales</TituloParte>
                        
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                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720085">
                          <Texto>     Art. 2053. La sociedad o compa&#241;&#237;a es un contrato en
que dos o m&#225;s personas estipulan poner algo en com&#250;n con
la mira de repartir entre s&#237; los beneficios que de ello
provengan.
     La sociedad forma una persona jur&#237;dica, distinta de
los socios individualmente considerados.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2053 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720088">
                          <Texto>     Art. 2054. En las deliberaciones de los socios que
tengan derecho a votar, decidir&#225; la mayor&#237;a de votos,
computada seg&#250;n el contrato, y si en &#233;ste nada se hubiere
estatuido sobre ello, decidir&#225; la mayor&#237;a num&#233;rica de los
socios.
     Except&#250;anse los casos en que la ley o el contrato
exigen unanimidad, o conceden a cualquiera de los socios el
derecho de oponerse a los otros.
     La unanimidad es necesaria para toda modificaci&#243;n
substancial del contrato, salvo en cuanto el mismo contrato
estatuya otra cosa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2054 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720089">
                          <Texto>     Art. 2055. No hay sociedad, si cada uno de los socios
no pone alguna cosa en com&#250;n, ya consista en dinero o
efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable
en dinero.
     Tampoco hay sociedad sin participaci&#243;n de beneficios.
     No se entiende por beneficio el puramente moral, no
apreciable en dinero.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2055 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720090">
                          <Texto>     Art. 2056. Se proh&#237;be toda sociedad a t&#237;tulo
universal, sea de bienes presentes y venideros, o de unos u
otros.
     Se proh&#237;be asimismo toda sociedad de ganancias, a
t&#237;tulo universal, excepto entre c&#243;nyuges.
     Podr&#225;n con todo ponerse en sociedad cuantos bienes se
quiera, especific&#225;ndolos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2056 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720091">
                          <Texto>     Art. 2057. Si se formare de hecho una sociedad que no
pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como
donaci&#243;n, ni como contrato alguno, cada socio tendr&#225; la
facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores
y de sacar sus aportes.
     Esta disposici&#243;n no se aplicar&#225; a las sociedades que
son nulas por lo il&#237;cito de la causa u objeto, las cuales
se regir&#225;n por el C&#243;digo Criminal.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2057 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720092">
                          <Texto>     Art. 2058. La nulidad del contrato de sociedad no
perjudica a las acciones que corresponden a terceros de
buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las
operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2058 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720094">
                      <Texto>     &#167; 2. De las diferentes especies de sociedad</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. De las diferentes especies de sociedad</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720093">
                          <Texto>     Art. 2059. La sociedad puede ser civil o comercial.
     Son sociedades comerciales las que se forman para
negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras
son sociedades civiles.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2059 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720095">
                          <Texto>     Art. 2060. Podr&#225; estipularse que la sociedad que se
contrae, aunque no comercial por su naturaleza, se sujete a
las reglas de la sociedad comercial.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2060 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720096">
                          <Texto>     Art. 2061. La sociedad, sea civil o comercial, puede
ser colectiva, en comandita, o an&#243;nima.
     Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios
administran por s&#237; o por un mandatario elegido de com&#250;n
acuerdo.
     Es sociedad en comandita aquella en que uno o m&#225;s de
los socios se obligan solamente hasta concurrencia de sus
aportes.
     Sociedad an&#243;nima es aquella formada por la reuni&#243;n de
un fondo  com&#250;n, suministrado por accionistas responsables          L. 18.046
s&#243;lo por sus respectivos aportes y administrada por un              Art. 138, N&#186;1
directorio integrado por miembros esencialmente revocables.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2061 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720097">
                          <Texto>     Art. 2062. Se proh&#237;be a los socios comanditarios
incluir sus nombres en la firma o raz&#243;n social, y tomar
parte en la administraci&#243;n.
     La contravenci&#243;n a la una o la otra de estas
disposiciones les impondr&#225; la misma responsabilidad que a
los miembros de una sociedad colectiva.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2062 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720098">
                          <Texto>     Art. 2063. Las sociedades colectivas pueden tener uno o
m&#225;s socios comanditarios, respecto a los cuales regir&#225;n
las disposiciones relativas a la sociedad en comandita,
quedando sujetos los otros entre s&#237; y respecto de terceros
a las reglas de la sociedad colectiva.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2063 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720099">
                          <Texto>     Art. 2064. La sociedad an&#243;nima es siempre mercantil            L. 18.046
aun cuando se forme para la realizaci&#243;n de negocios de              Art. 138, N&#186;2
car&#225;cter civil.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2064 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720101">
                      <Texto>     &#167; 3. De las principales cl&#225;usulas del contrato de
sociedad



</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. De las principales cl&#225;usulas del contrato de sociedad</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720100">
                          <Texto>     Art. 2065. No expres&#225;ndose plazo o condici&#243;n para que
tenga principio la sociedad, se entender&#225; que principia a
la fecha del mismo contrato; y no expres&#225;ndose plazo o
condici&#243;n para que tenga fin, se entender&#225; contra&#237;da por
toda la vida de los asociados, salvo el derecho de renuncia.
     Pero si el objeto de la sociedad es un negocio de
duraci&#243;n limitada, se entender&#225; contra&#237;da por todo el
tiempo que durare el negocio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2065 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720102">
                          <Texto>     Art. 2066. Los contratantes pueden fijar las reglas que
tuvieren por convenientes para la divisi&#243;n de ganancias y
p&#233;rdidas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2066 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720103">
                          <Texto>     Art. 2067. Los contratantes pueden encomendar la
divisi&#243;n de los beneficios y p&#233;rdidas a ajeno arbitrio, y
no se podr&#225; reclamar contra &#233;ste, sino cuando fuere
manifiestamente inicuo, y ni aun por esta causa se admitir&#225;
contra dicho arbitrio reclamaci&#243;n alguna, si han
transcurrido tres meses desde que fue conocido del
reclamante, o si ha empezado a ponerse en ejecuci&#243;n por
&#233;l.
     A ninguno de los socios podr&#225; cometerse este arbitrio.
     Si la persona a quien se ha cometido fallece antes de
cumplir su encargo, o por otra causa cualquiera no lo
cumple, la sociedad es nula.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2067 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720104">
                          <Texto>     Art. 2068. A falta de estipulaci&#243;n expresa, se
entender&#225; que la divisi&#243;n de los beneficios debe ser a
prorrata de los valores que cada socio ha puesto en el fondo
social, y la divisi&#243;n de las p&#233;rdidas a prorrata de la
divisi&#243;n de los beneficios.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2068 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720105">
                          <Texto>     Art. 2069. Si uno de los socios contribuyere solamente
con su industria, servicio o trabajo, y no hubiere
estipulaci&#243;n que determine su cuota en los beneficios
sociales, se fijar&#225; esta cuota en caso necesario por el
juez; y si ninguna estipulaci&#243;n determinare la cuota que le
quepa en las p&#233;rdidas, se entender&#225; que no le cabe otra
que la de dicha industria, trabajo o servicio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2069 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720106">
                          <Texto>     Art. 2070. La distribuci&#243;n de beneficios y p&#233;rdidas
no se entender&#225; ni respecto de la gesti&#243;n de cada socio,
ni respecto de cada negocio en particular.
     Los negocios en que la sociedad sufre p&#233;rdida deber&#225;n
compensarse con aquellos en que reporta beneficio, y las
cuotas estipuladas recaer&#225;n sobre el resultado definitivo
de las operaciones sociales.
     Sin embargo, los socios comanditarios no estar&#225;n               L. 18.046
obligados a colacionar los dividendos que hayan recibido de         Art. 138, N&#186;3
buena fe y los accionistas de sociedades an&#243;nimas en caso
alguno estar&#225;n obligados a devolver a la caja social las
cantidades que hubieren percibido a t&#237;tulo de beneficio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2070 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720108">
                      <Texto>     &#167; 4. De la administraci&#243;n de la sociedad colectiva</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 4. De la administraci&#243;n de la sociedad colectiva</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720107">
                          <Texto>     Art. 2071. La administraci&#243;n de la sociedad colectiva
puede confiarse a uno o m&#225;s de los socios, sea por el
contrato de sociedad, sea por acto posterior un&#225;nimemente
acordado.
     En el primer caso las facultades administrativas del
socio o socios forman parte de las condiciones esenciales de
la sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el mismo
contrato.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2071 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720109">
                          <Texto>     Art. 2072. El socio a quien se ha confiado la
administraci&#243;n por el acto constitutivo de la sociedad, no
puede renunciar su cargo, sino por causa prevista en el acto
constitutivo, o un&#225;nimemente aceptada por los consocios.
     Ni podr&#225; ser removido de su cargo sino en los casos
previstos o por causa grave; y se tendr&#225; por tal la que le
haga indigno de confianza o incapaz de administrar
&#250;tilmente. Cualquiera de los socios podr&#225; exigir la
remoci&#243;n, justificando la causa.
     Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o
remoci&#243;n pone fin a la sociedad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2072 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720110">
                          <Texto>     Art. 2073. En el caso de justa renuncia o justa
remoci&#243;n del socio administrador designado en el acto
constitutivo, podr&#225; continuar la sociedad, siempre que
todos los socios convengan en ello y en la designaci&#243;n de
un nuevo administrador o en que la administraci&#243;n
pertenezca en com&#250;n a todos los socios.

     Habiendo varios socios administradores designados en el
acto constitutivo, podr&#225; tambi&#233;n continuar la sociedad,
acord&#225;ndose un&#225;nimemente que ejerzan la administraci&#243;n
los que restan.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2073 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720111">
                          <Texto>     Art. 2074. La administraci&#243;n conferida por acto
posterior al contrato de sociedad, puede renunciarse por el
socio administrador y revocarse por la mayor&#237;a de los
consocios, seg&#250;n las reglas del mandato ordinario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2074 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720112">
                          <Texto>     Art. 2075. El socio a quien se ha conferido la
administraci&#243;n por el contrato de sociedad o por
convenci&#243;n posterior, podr&#225; obrar contra el parecer de los
otros; conform&#225;ndose, empero, a las restricciones legales,
y a las que se le hayan impuesto en el respectivo mandato.
     Podr&#225;, con todo, la mayor&#237;a de los consocios oponerse
a todo acto que no haya producido efectos legales.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2075 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720113">
                          <Texto>     Art. 2076. Si la administraci&#243;n es conferida, por el
contrato de sociedad o por convenci&#243;n posterior, a dos o
m&#225;s de los socios, cada uno de los administradores podr&#225;
ejecutar por s&#237; solo cualquier acto administrativo, salvo
que se haya ordenado otra cosa en el t&#237;tulo de su mandato.
     Si se les proh&#237;be obrar separadamente, no podr&#225;n
hacerlo ni aun a pretexto de urgencia.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2076 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720114">
                          <Texto>     Art. 2077. El socio administrador debe ce&#241;irse a los
t&#233;rminos de su mandato, y en lo que &#233;ste callare, se
entender&#225; que no le es permitido contraer a nombre de la
sociedad otras obligaciones, ni hacer otras adquisiciones o
enajenaciones, que las comprendidas en el giro ordinario de
ella.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2077 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720115">
                          <Texto>     Art. 2078. Corresponde al socio administrador cuidar de
la conservaci&#243;n, reparaci&#243;n y mejora de los objetos que
forman el capital fijo de la sociedad; pero no podr&#225;
empe&#241;arlos, ni hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque
las alteraciones le parezcan convenientes.
     Sin embargo, si las alteraciones hubieren sido tan
urgentes que no le hayan dado tiempo para consultar a los
consocios, se le considerar&#225; en cuanto a ellas como agente
oficioso de la sociedad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2078 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720116">
                          <Texto>     Art. 2079. En todo lo que obre dentro de los l&#237;mites
legales o con poder especial de sus consocios, obligar&#225; a
la sociedad; obrando de otra manera, &#233;l solo ser&#225;
responsable.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2079 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720117">
                          <Texto>     Art. 2080. El socio administrador es obligado a dar
cuenta de su gesti&#243;n en los per&#237;odos designados al efecto
por el acto que le ha conferido la administraci&#243;n, y, a
falta de esta designaci&#243;n, anualmente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2080 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720118">
                          <Texto>     Art. 2081. No habi&#233;ndose conferido la administraci&#243;n
a uno o m&#225;s de los socios, se entender&#225; que cada uno de
ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con
las facultades expresadas en los art&#237;culos precedentes y
sin perjuicio de las reglas que siguen:
     1&#170;. Cualquier socio tendr&#225; el derecho de oponerse a
los actos administrativos de otro, mientras est&#233; pendiente
su ejecuci&#243;n o no hayan producido efectos legales.
     2&#170;. Cada socio podr&#225; servirse para su uso personal de
las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las
emplee seg&#250;n su destino ordinario, y sin perjuicio de la
sociedad y del justo uso de los otros.
     3&#170;. Cada socio tendr&#225; el derecho de obligar a los
otros a que hagan con &#233;l las expensas necesarias para la
conservaci&#243;n de las cosas sociales.
     4&#170;. Ninguno de los socios podr&#225; hacer innovaciones en
los inmuebles que dependan de la sociedad sin el
consentimiento de los otros.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2081 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720120">
                      <Texto>     &#167; 5. De las obligaciones de los socios entre s&#237;
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 5. De las obligaciones de los socios entre s&#237;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720119">
                          <Texto>     Art. 2082. Los aportes al fondo social pueden hacerse
en propiedad o en usufructo. En uno y otro caso los frutos
pertenecen a la sociedad desde el momento del aporte.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2082 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720121">
                          <Texto>     Art. 2083. El socio que aun por culpa leve ha retardado
la entrega de lo que le toca poner en com&#250;n, resarcir&#225; a
la sociedad todos los perjuicios que le haya ocasionado el
retardo.
     Comprende esta disposici&#243;n al socio que retarda el
servicio industrial en que consiste su aporte.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2083 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720122">
                          <Texto>     Art. 2084. Si se aporta la propiedad, el peligro de la
cosa pertenece a la sociedad seg&#250;n las reglas generales, y
la sociedad queda exenta de la obligaci&#243;n de restituirla en
especie.
     Si s&#243;lo se aporta el usufructo, la p&#233;rdida o
deterioro de la cosa, no imputable a culpa de la sociedad,
pertenecer&#225;n al socio que hace el aporte.
     Si &#233;ste consiste en cosas fungibles, en cosas que se
deterioran por el uso, en cosas tasadas, o cuyo precio se ha
fijado de com&#250;n acuerdo, en materiales de f&#225;brica o
art&#237;culos de venta pertenecientes al negocio o giro de la
sociedad, pertenecer&#225; la propiedad a &#233;sta con la
obligaci&#243;n de restituir al socio su valor.
     Este valor ser&#225; el que tuvieron las mismas cosas al
tiempo del aporte; pero de las cosas que se hayan aportado
apreciadas, se deber&#225; la apreciaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2084 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720123">
                          <Texto>     Art. 2085. El que aporta un cuerpo cierto en propiedad
o usufructo, es obligado, en caso de evicci&#243;n, al pleno
saneamiento de todo perjuicio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2085 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720124">
                          <Texto>     Art. 2086. Si por el acto constitutivo de la sociedad
se asegura a una persona que ofrece su industria una
cantidad fija que deba pag&#225;rsele &#237;ntegramente aun cuando
la sociedad se halle en p&#233;rdida, se mirar&#225; esta cantidad
como el precio de su industria, y el que la ejerce no ser&#225;
considerado como socio.
     Si se le asigna una cuota del beneficio eventual, no
tendr&#225; derecho, en cuanto a ella, a cosa alguna, cuando la
sociedad se halle en p&#233;rdida, aunque se le haya asignado
esa cuota como precio de su industria.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2086 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720125">
                          <Texto>     Art. 2087. A ning&#250;n socio, podr&#225; exigirse aporte m&#225;s
considerable que aquel a que se haya obligado. Pero si por
una mutaci&#243;n de circunstancias no pudiere obtenerse el
objeto de la sociedad sin aumentar los aportes, el socio que
no consienta en ello podr&#225; retirarse, y deber&#225; hacerlo si
sus consocios lo exigen.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2087 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720126">
                          <Texto>     Art. 2088. Ning&#250;n socio, aun ejerciendo las m&#225;s
amplias facultades administrativas, puede incorporar a un
tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus
consocios; pero puede sin este consentimiento asociarle a
s&#237; mismo, y se formar&#225; entonces entre &#233;l y el tercero una
sociedad particular, que s&#243;lo ser&#225; relativa a la parte del
socio antiguo en la primera sociedad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2088 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720127">
                          <Texto>     Art. 2089. Cada socio tendr&#225; derecho a que la sociedad
le reembolse las sumas que &#233;l hubiere adelantado con
conocimiento de ella, por las obligaciones que para los
negocios sociales hubiere contra&#237;do leg&#237;timamente y de
buena fe; y a que le resarza los perjuicios que los peligros
inseparables de su gesti&#243;n le hayan ocasionado.
     Cada uno de los socios ser&#225; obligado a esta
indemnizaci&#243;n a prorrata de su inter&#233;s social, y la parte
de los insolventes se partir&#225; de la misma manera entre
todos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2089 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720128">
                          <Texto>     Art. 2090. Si un socio hubiere recibido su cuota de un
cr&#233;dito social, y sus consocios no pudieren despu&#233;s
obtener sus respectivas cuotas del mismo cr&#233;dito, por
insolvencia del deudor o por otro motivo, deber&#225; el primero
comunicar con los segundos lo que haya recibido, aunque no
exceda a su cuota y aunque en la carta de pago la haya
imputado a ella.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2090 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720129">
                          <Texto>     Art. 2091. Los productos de las diversas gestiones de
los socios en el inter&#233;s com&#250;n pertenecen a la sociedad; y
el socio cuya gesti&#243;n haya sido m&#225;s lucrativa, no por eso
tendr&#225; derecho a mayor beneficio en el producto de ella.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2091 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720130">
                          <Texto>     Art. 2092. Si un socio que administra es acreedor de
una persona que es al mismo tiempo deudora de la sociedad, y
si ambas deudas fueren exigibles, las cantidades que reciba
en pago se imputar&#225;n a los dos cr&#233;ditos a prorrata, sin
embargo de cualquiera otra imputaci&#243;n que haya hecho en la
carta de pago, perjudicando a la sociedad.
     Y si en la carta de pago la imputaci&#243;n no fuere en
perjuicio de la sociedad, sino del socio acreedor, se
estar&#225; a la carta de pago.
     Las reglas anteriores se entender&#225;n sin perjuicio del
derecho que tiene el deudor para hacer la imputaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2092 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720131">
                          <Texto>     Art. 2093. Todo socio es responsable de los perjuicios
que aun por culpa leve haya causado a la sociedad, y no
podr&#225; oponer en compensaci&#243;n los emolumentos que su
industria haya procurado a la sociedad en otros negocios,
sino cuando esta industria no perteneciere al fondo social.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2093 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720133">
                      <Texto>     &#167; 6. De las obligaciones de los socios respecto de
terceros
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 6. De las obligaciones de los socios respecto de terceros</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720132">
                          <Texto>     Art. 2094. El socio que contrata a su propio nombre y
no en el de la sociedad, no la obliga respecto de terceros,
ni aun en raz&#243;n del beneficio que ella reporte del
contrato; el acreedor podr&#225; s&#243;lo intentar contra la
sociedad las acciones del socio deudor.
     No se entender&#225; que el socio contrata a nombre de la
sociedad, sino cuando lo exprese en el contrato, o las
circunstancias lo manifiesten de un modo inequ&#237;voco. En
caso de duda se entender&#225; que contrata en su nombre
privado.
     Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin
poder suficiente, no la obliga a terceros sino en subsidio y
hasta concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado
del negocio.
     Las disposiciones de este art&#237;culo comprenden aun al
socio exclusivamente encargado de la administraci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2094 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720134">
                          <Texto>     Art. 2095. Si la sociedad colectiva es obligada
respecto de terceros, la totalidad de la deuda se dividir&#225;
entre los socios a prorrata de su inter&#233;s social, y la
cuota del socio insolvente gravar&#225; a los otros.
     No se entender&#225; que los socios son obligados
solidariamente o de otra manera que a prorrata de su
inter&#233;s social, sino cuando as&#237; se exprese en el t&#237;tulo
de la obligaci&#243;n, y &#233;sta se haya contra&#237;do por todos los
socios o con poder especial de ellos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2095 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720135">
                          <Texto>     Art. 2096. Los acreedores de un socio no tienen acci&#243;n
sobre los bienes sociales sino por hipoteca, anterior a la
sociedad, o por hipoteca posterior, cuando el aporte del
inmueble no conste por inscripci&#243;n en el competente
Registro.
     Podr&#225;n, sin embargo, intentar contra la sociedad las
acciones indirecta y subsidiaria que se les conceden por el
art&#237;culo 2094.
     Podr&#225;n tambi&#233;n pedir que se embarguen a su favor las
asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los
beneficios sociales o de sus aportes o acciones.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2096 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720136">
                          <Texto>     Art. 2097. La responsabilidad de los socios
comanditarios o accionistas se regula por lo prevenido en el
&#167; 2 de este t&#237;tulo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2097 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720138">
                      <Texto>     &#167; 7. De la disoluci&#243;n de la sociedad
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 7. De la disoluci&#243;n de la sociedad</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720137">
                          <Texto>     Art. 2098. La sociedad se disuelve por la expiraci&#243;n
del plazo o por el evento de la condici&#243;n que se ha
prefijado para que tenga fin.
     Podr&#225;, sin embargo, prorrogarse por un&#225;nime
consentimiento de los socios; y con las mismas formalidades
que para la constituci&#243;n primitiva.
     Los codeudores de la sociedad no ser&#225;n responsables de
los actos que inicie durante la pr&#243;rroga, si no hubieren
accedido a &#233;sta.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2098 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720139">
                          <Texto>     Art. 2099. La sociedad se disuelve por la finalizaci&#243;n
del negocio para que fue contra&#237;da.
     Pero si se ha prefijado un d&#237;a cierto para que termine
la sociedad, y llegado ese d&#237;a antes de finalizarse el
negocio no se prorroga, se disuelve la sociedad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2099 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720140">
                          <Texto>     Art. 2100. La sociedad se disuelve asimismo por su
insolvencia, y por la extinci&#243;n de la cosa o cosas que
forman su objeto total.
     Si la extinci&#243;n es parcial, continuar&#225; la sociedad,
salvo el derecho de los socios para exigir su disoluci&#243;n,
si con la parte que resta no pudiere continuar &#250;tilmente; y
sin perjuicio de lo prevenido en el siguiente art&#237;culo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2100 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720141">
                          <Texto>     Art. 2101. Si cualquiera de los socios falta por su
hecho o culpa a su promesa de poner en com&#250;n las cosas o la
industria a que se ha obligado en el contrato, los otros
tendr&#225;n derecho para dar la sociedad por disuelta.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2101 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720142">
                          <Texto>     Art. 2102. Si un socio ha aportado la propiedad de una
cosa, subsiste la sociedad aunque esta cosa perezca, a menos
que sin ella no pueda continuar &#250;tilmente.
     Si s&#243;lo se ha aportado el usufructo, la p&#233;rdida de la
cosa fructuaria disuelve la sociedad, a menos que el socio
aportante la reponga a satisfacci&#243;n de los consocios, o que
&#233;stos determinen continuar la sociedad sin ella.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2102 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720143">
                          <Texto>     Art. 2103. Disu&#233;lvese asimismo la sociedad por la              L. 7.612
muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por                Art. 1&#186;
disposici&#243;n de la ley o por el acto constitutivo haya de
continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos
del difunto o sin ellos.
     Pero aun fuera de este caso se entender&#225; continuar la
sociedad, mientras los socios administradores no reciban
noticia de la muerte.
     Aun despu&#233;s de recibida por &#233;stos la noticia, las
operaciones iniciadas por el difunto que no supongan una
aptitud peculiar en &#233;ste deber&#225;n llevarse a cabo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2103 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720144">
                          <Texto>     Art. 2104. La estipulaci&#243;n de continuar la sociedad
con los herederos del difunto se subentiende en las que se
forman para el arrendamiento de un inmueble, o para el
laboreo de minas, y en las an&#243;nimas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2104 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720145">
                          <Texto>     Art. 2105. Los herederos del socio difunto que no hayan
de entrar en sociedad con los sobrevivientes, no podr&#225;n
reclamar sino lo que tocare a su autor, seg&#250;n el estado de
los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no
participar&#225;n de los emolumentos o p&#233;rdidas posteriores
sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que al
tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas.
     Si la sociedad ha de continuar con los herederos  del          L. 18.802
difunto, tendr&#225;n derecho para entrar en ella todos,                 Art. 1&#186;, N&#186; 85
exceptuados solamente aquellos que por su edad o por otra
calidad hayan sido expresamente excluidos en la ley o el
contrato.
     Fuera de este caso los que no tengan la  administraci&#243;n        L. 18.802
de sus bienes concurrir&#225;n a los actos sociales por medio de         Art. 1&#186;, N&#186; 85
sus representantes legales o por medio de quien tenga la
administraci&#243;n de sus bienes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2105 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720146">
                          <Texto>     Art. 2106. Expira asimismo la sociedad por la
incapacidad sobreviniente o la insolvencia de uno de los
socios.
     Podr&#225;, con todo, continuar la sociedad con el  incapaz         L. 18.802
o el fallido, y en tal caso el curador o los acreedores             Art. 4&#186;
ejercer&#225;n sus derechos en las operaciones sociales.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2106 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720147">
                          <Texto>     Art. 2107. La sociedad podr&#225; expirar en cualquier
tiempo por el consentimiento un&#225;nime de los socios.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2107 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720148">
                          <Texto>     Art. 2108. La sociedad puede expirar tambi&#233;n por la
renuncia de uno de los socios.
     Sin embargo, cuando la sociedad se ha contratado por
tiempo fijo, o para un negocio de duraci&#243;n limitada, no
tendr&#225; efecto la renuncia, si por el contrato de sociedad
no se hubiere dado la facultad de hacerla, o si no hubiere
grave motivo, como la inejecuci&#243;n de las obligaciones de
otro socio, la p&#233;rdida de un administrador inteligente que
no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual
del renunciante que le inhabilite para las funciones
sociales, mal estado de sus negocios por circunstancias
imprevistas, u otros de igual importancia.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2108 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720149">
                          <Texto>     Art. 2109. La renuncia de un socio no produce efecto
alguno sino en virtud de su notificaci&#243;n a todos los otros.
     La notificaci&#243;n al socio o socios que exclusivamente
administran, se entender&#225; hecha a todos.
     Aquellos de los socios a quienes no se hubiere
notificado la renuncia, podr&#225;n aceptarla despu&#233;s, si
vieren convenirles, o dar por subsistente la sociedad en el
tiempo intermedio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2109 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2110. No vale la renuncia que se hace de mala fe o
intempestivamente.</Texto>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720151">
                          <Texto>     Art. 2111. Renuncia de mala fe el socio que lo hace por
apropiarse una ganancia que deb&#237;a pertenecer a la sociedad;
en este caso podr&#225;n los socios obligarle a partir con ellos
las utilidades del negocio, o a soportar exclusivamente las
p&#233;rdidas, si el negocio tuviere mal &#233;xito.

     Podr&#225;n asimismo excluirle de toda participaci&#243;n en
los beneficios sociales y obligarle a soportar su cuota en
las p&#233;rdidas.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 2112. Renuncia intempestivamente el socio que lo
hace cuando su separaci&#243;n es perjudicial a los intereses
sociales. La sociedad continuar&#225; entonces hasta la
terminaci&#243;n de los negocios pendientes, en que fuere
necesaria la cooperaci&#243;n del renunciante.

     Aun cuando el socio tenga inter&#233;s en retirarse, debe
aguardar para ello un momento oportuno.

     Los efectos de la renuncia de mala fe indicados en el
inciso final del art&#237;culo precedente, se aplican a la
renuncia intempestiva.</Texto>
                          <Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720153">
                          <Texto>     Art. 2113. Las disposiciones de los art&#237;culos
precedentes comprenden al socio que de hecho se retira de la
sociedad sin renuncia.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2113 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2114. La disoluci&#243;n de la sociedad no podr&#225;
alegarse contra terceros sino en los casos siguientes:

     1&#186;. Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del
d&#237;a cierto prefijado para su terminaci&#243;n en el contrato;
     2&#186;. Cuando se ha dado noticia de la disoluci&#243;n  por            L. 7.612
medio de tres avisos publicados en un peri&#243;dico del                 Art. 1&#186;
departamento o de la capital de la provincia, si en aqu&#233;l
no lo hubiere;
     3&#186;. Cuando se pruebe que el tercero ha tenido
oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2114 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2115. Disuelta la sociedad se proceder&#225; a la
divisi&#243;n de los objetos que componen su haber.
     Las reglas relativas a la partici&#243;n de los bienes
hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos, se
aplican a la divisi&#243;n del caudal social y a las
obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta,
salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este
t&#237;tulo.</Texto>
                          <Metadatos>
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                  <Texto>     T&#237;tulo XXIX

     DEL MANDATO
</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXIX DEL MANDATO</TituloParte>
                    
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                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720158">
                      <Texto>     &#167; 1. Definiciones y reglas generales
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. Definiciones y reglas generales</TituloParte>
                        
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                      <EstructurasFuncionales>
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                          <Texto>     Art. 2116. El mandato es un contrato en que una persona
conf&#237;a la gesti&#243;n de uno o m&#225;s negocios a otra, que se
hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
     La persona que confiere el encargo se llama comitente o
mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en
general, mandatario.</Texto>
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                          <Texto>     Art. 2117. El mandato puede ser gratuito o remunerado.
     La remuneraci&#243;n (llamada honorario) es determinada por
convenci&#243;n de las partes, antes o despu&#233;s del contrato,
por la ley, la costumbre, o el juez.</Texto>
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                          <Texto>     Art. 2118. Los servicios de las profesiones y carreras
que suponen largos estudios, o a que est&#225; unida la facultad
de representar y obligar a otra persona respecto de
terceros, se sujetan a las reglas del mandato.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2118 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2119. El negocio que interesa al mandatario solo,
es un mero consejo, que no produce obligaci&#243;n alguna.
     Pero si este consejo se da maliciosamente, obliga a la
indemnizaci&#243;n de perjuicios.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2119 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2120. Si el negocio interesa juntamente al que
hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos
dos, o a ambos y a un tercero, o a un tercero
exclusivamente, habr&#225; verdadero mandato; si el mandante
obra sin autorizaci&#243;n del tercero, se producir&#225; entre
estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2120 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720163">
                          <Texto>     Art. 2121. La simple recomendaci&#243;n de negocios ajenos
no es, en general, mandato; el juez decidir&#225;, seg&#250;n las
circunstancias, si los t&#233;rminos de la recomendaci&#243;n
envuelven mandato. En caso de duda se entender&#225;
recomendaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 2122. El mandatario que ejecuta de buena fe un
mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los
l&#237;mites de su mandato, se convierte en un agente oficioso.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 2123. El encargo que es objeto del mandato puede
hacerse por escritura p&#250;blica o privada, por cartas,
verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por
la aquiescencia t&#225;cita de una persona a la gesti&#243;n de sus
negocios por otra; pero no se admitir&#225; en juicio la prueba
testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni
la escritura privada cuando las leyes requieran un
instrumento aut&#233;ntico.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2123 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2124. El contrato de mandato se reputa perfecto
por la aceptaci&#243;n del mandatario. La aceptaci&#243;n puede ser
expresa o t&#225;cita.
     Aceptaci&#243;n t&#225;cita es todo acto en ejecuci&#243;n del
mandato.
     Aceptado el mandato, podr&#225; el mandatario retractarse,
mientras el mandante se halle todav&#237;a en aptitud de
ejecutar el negocio por s&#237; mismo, o de cometerlo a diversa
persona. De otra manera se har&#225; responsable en los
t&#233;rminos del art&#237;culo 2167.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2124 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720167">
                          <Texto>     Art. 2125. Las personas que por su profesi&#243;n u oficio
se encargan de negocios ajenos, est&#225;n obligadas a declarar
lo m&#225;s pronto posible si aceptan o no el encargo que una
persona ausente les hace; y transcurrido un t&#233;rmino
razonable, su silencio se mirar&#225; como aceptaci&#243;n.
     Aun cuando se excusen del encargo, deber&#225;n tomar las
providencias conservativas urgentes que requiera el negocio
que se les encomienda.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2125 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
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                          <Texto>     Art. 2126. Puede haber uno o m&#225;s mandantes, y uno o
m&#225;s mandatarios.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2126 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720169">
                          <Texto>     Art. 2127. Si se constituyen dos o m&#225;s mandatarios, y
el mandante no ha dividido la gesti&#243;n, podr&#225;n dividirla
entre s&#237; los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar
separadamente, lo que hicieren de este modo ser&#225; nulo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2127 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720170">
                          <Texto>     Art. 2128. Si se constituye mandatario a un menor              L. 18.802
adulto, los actos ejecutados por el mandatario ser&#225;n                Art. 1&#186;, N&#186; 86
v&#225;lidos respecto de terceros en cuanto obliguen a &#233;stos y
al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con
el mandante y terceros no podr&#225;n tener efecto sino seg&#250;n
las reglas relativas a los menores.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2128 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720171">
                          <Texto>     Art. 2129. El mandatario responde hasta de la culpa
leve en el cumplimiento de su encargo.
     Esta responsabilidad recae m&#225;s estrictamente sobre el
mandatario remunerado.
     Por el contrario, si el mandatario ha manifestado
repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado
a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, ser&#225;
menos estricta la responsabilidad que sobre &#233;l recaiga.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2129 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720172">
                          <Texto>     Art. 2130. Si el mandato comprende uno o m&#225;s negocios
especialmente determinados, se llama especial; si se da para
todos los negocios del mandante, es general; y lo ser&#225;
igualmente si se da para todos, con una o m&#225;s excepciones
determinadas.
     La administraci&#243;n est&#225; sujeta en todos casos a las
reglas que siguen.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2130 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720174">
                      <Texto>     &#167; 2. De la administraci&#243;n del mandato
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. De la administraci&#243;n del mandato</TituloParte>
                        
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                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720173">
                          <Texto>     Art. 2131. El mandatario se ce&#241;ir&#225; rigorosamente a
los t&#233;rminos del mandato, fuera de los casos en que las
leyes le autoricen para obrar de otro modo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2131 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720175">
                          <Texto>     Art. 2132. El mandato no confiere naturalmente al
mandatario m&#225;s que el poder de efectuar los actos de
administraci&#243;n; como son pagar las deudas y cobrar los
cr&#233;ditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro
administrativo ordinario; perseguir en juicio a los
deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las
prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las
reparaciones de las cosas que administra; y comprar los
materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las
tierras, minas, f&#225;bricas, u otros objetos de industria que
se le hayan encomendado.
     Para todos los actos que salgan de estos l&#237;mites,
necesitar&#225; de poder especial.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2132 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720176">
                          <Texto>     Art. 2133. Cuando se da al mandatario la facultad de
obrar del modo que m&#225;s conveniente le parezca, no por eso
se entender&#225; autorizado para alterar la substancia del
mandato, ni para los actos que exigen poderes o cl&#225;usulas
especiales.
     Por la cl&#225;usula de libre administraci&#243;n se entender&#225;
solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar
aquellos actos que las leyes designan como autorizados por
dicha cl&#225;usula.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2133 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720177">
                          <Texto>     Art. 2134. La recta ejecuci&#243;n del mandato comprende no
s&#243;lo la substancia del negocio encomendado, sino los medios
por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo.
     Se podr&#225;n, sin embargo, emplear medios equivalentes,
si la necesidad obligare a ello y se obtuviere completamente
de ese modo el objeto del mandato.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2134 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720178">
                          <Texto>     Art. 2135. El mandatario podr&#225; delegar el encargo si
no se le ha prohibido; pero no estando expresamente
autorizado para hacerlo, responder&#225; de los hechos del
delegado, como de los suyos propios.
     Esta responsabilidad tendr&#225; lugar aun cuando se le
haya conferido expresamente la facultad de delegar, si el
mandante no le ha designado la persona, y el delegado era
notoriamente incapaz o insolvente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2135 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720179">
                          <Texto>     Art. 2136. La delegaci&#243;n no autorizada o no ratificada
expresa o t&#225;citamente por el mandante no da derecho a
terceros contra el mandante por los actos del delegado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2136 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720180">
                          <Texto>     Art. 2137. Cuando la delegaci&#243;n a determinada persona
ha sido autorizada expresamente por el mandante, se
constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato
que s&#243;lo puede ser revocado por el mandante, y no se
extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al
anterior mandatario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2137 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720181">
                          <Texto>     Art. 2138. El mandante podr&#225; en todos casos ejercer
contra el delegado las acciones del mandatario que le ha
conferido el encargo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2138 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720182">
                          <Texto>     Art. 2139. En la inhabilidad del mandatario para donar
no se comprenden naturalmente las ligeras gratificaciones
que se acostumbra hacer a las personas de servicio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2139 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720183">
                          <Texto>     Art. 2140. La aceptaci&#243;n que expresa el mandatario de
lo que se debe al mandante, no se mirar&#225; como aceptaci&#243;n
de &#233;ste, sino cuando la cosa o cantidad que se entrega ha
sido suficientemente designada en el mandato, y lo que el
mandatario ha recibido corresponde en todo a la
designaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2140 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720184">
                          <Texto>     Art. 2141. La facultad de transigir no comprende la de         L. 10.271
comprometer, ni viceversa.                                          Art. 1&#186;</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2141 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720185">
                          <Texto>     Art. 2142. El poder especial para vender comprende la
facultad de recibir el precio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2142 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720186">
                          <Texto>     Art. 2143. La facultad de hipotecar no comprende la de
vender, ni viceversa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2143 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720187">
                          <Texto>     Art. 2144. No podr&#225; el mandatario por s&#237; ni por
interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha
ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que
&#233;ste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobaci&#243;n
expresa del mandante.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2144 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2145. Encargado de tomar dinero prestado, podr&#225;
prestarlo &#233;l mismo al inter&#233;s designado por el mandante, o
a falta de esta designaci&#243;n, al inter&#233;s corriente; pero
facultado para colocar dinero a inter&#233;s, no podr&#225; tomarlo
prestado para s&#237; sin aprobaci&#243;n del mandante.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2145 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2146. No podr&#225; el mandatario colocar a inter&#233;s
dineros del mandante, sin su expresa autorizaci&#243;n.
     Coloc&#225;ndolos a mayor inter&#233;s que el designado por el
mandante, deber&#225; abon&#225;rselo &#237;ntegramente, salvo que se le
haya autorizado para apropiarse el exceso.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2146 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2147. En general, podr&#225; el mandatario
aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo
con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por
el mandante; con tal que bajo otros respectos no se aparte
de los t&#233;rminos del mandato. Se le proh&#237;be apropiarse lo
que exceda al beneficio o minore el gravamen designado en el
mandato.
     Por el contrario, si negociare con menos beneficio o
m&#225;s gravamen que los designados en el mandato, le ser&#225;
imputable la diferencia.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2147 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720191">
                          <Texto>     Art. 2148. Las facultades concedidas al mandatario se
interpretar&#225;n con alguna m&#225;s latitud, cuando no est&#225; en
situaci&#243;n de poder consultar al mandante.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2148 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720192">
                          <Texto>     Art. 2149. El mandatario debe abstenerse de cumplir el
mandato cuya ejecuci&#243;n ser&#237;a manifiestamente perniciosa al
mandante.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2149 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720193">
                          <Texto>     Art. 2150. El mandatario que se halle en la
imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no
es obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar
las providencias conservativas que las circunstancias
exijan.
     Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer
gravemente al mandante, el mandatario tomar&#225; el partido que
m&#225;s se acerque a sus instrucciones y que m&#225;s convenga al
negocio.
     Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso
fortuito que le imposibilite de llevar a efecto las &#243;rdenes
del mandante.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2150 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2151. El mandatario puede, en el ejercicio de su
cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si
contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros
al mandante.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2151 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720195">
                          <Texto>     Art. 2152. El mandatario puede por un pacto especial
tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores
y todas las incertidumbres y embarazos del cobro.
Constit&#250;yese entonces principal deudor para con el
mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la
fuerza mayor.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2152 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2153. Las especies met&#225;licas que el mandatario
tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para el
mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que
est&#233;n contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre
los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros
medios inequ&#237;vocos pueda probarse incontestablemente la
identidad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2153 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720197">
                          <Texto>     Art. 2154. El mandatario que ha excedido los l&#237;mites
de su mandato, es s&#243;lo responsable al mandante; y no es
responsable a terceros sino,

     1&#186;. Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de
sus poderes;
     2&#186;. Cuando se ha obligado personalmente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2154 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2155. El mandatario es obligado a dar cuenta de su
administraci&#243;n.
     Las partidas importantes de su cuenta ser&#225;n
documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta
obligaci&#243;n.
     La relevaci&#243;n de rendir cuentas no exonera al
mandatario de los cargos que contra &#233;l justifique el
mandante.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2155 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720199">
                          <Texto>     Art. 2156. Debe al mandante los intereses corrientes de
dineros de &#233;ste que haya empleado en utilidad propia.
     Debe asimismo los intereses del saldo que de las
cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido
constituido en mora.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2156 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720200">
                          <Texto>     Art. 2157. El mandatario es responsable tanto de lo que
ha recibido de terceros en raz&#243;n del mandato (aun cuando no
se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir
por su culpa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2157 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720202">
                      <Texto>     &#167; 3. De las obligaciones del mandante
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. De las obligaciones del mandante</TituloParte>
                        
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720201">
                          <Texto>     Art. 2158. El mandante es obligado,
     1&#186;. A proveer al mandatario de lo necesario para la
ejecuci&#243;n del mandato;
     2&#186;. A reembolsarle los gastos razonables causados por
la ejecuci&#243;n del mandato;
     3&#186;. A pagarle la remuneraci&#243;n estipulada o usual;
     4&#186;. A pagarle las anticipaciones de dinero con los
intereses corrientes;
     5&#186;. A indemnizarle de las p&#233;rdidas en que haya
incurrido sin culpa, y por causa del mandato.
     No podr&#225; el mandante dispensarse de cumplir estas
obligaciones, alegando que el negocio encomendado al
mandatario no ha tenido buen &#233;xito, o que pudo
desempe&#241;arse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2158 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720203">
                          <Texto>     Art. 2159. El mandante que no cumple por su parte
aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para
desistir de su encargo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2159 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720204">
                          <Texto>     Art. 2160. El mandante cumplir&#225; las obligaciones que a
su nombre ha contra&#237;do el mandatario dentro de los l&#237;mites
del mandato.
     Ser&#225;, sin embargo, obligado el mandante si hubiere
ratificado expresa o t&#225;citamente cualesquiera obligaciones
contra&#237;das a su nombre.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2160 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720205">
                          <Texto>     Art. 2161. Cuando por los t&#233;rminos del mandato o por
la naturaleza del negocio apareciere que no debi&#243;
ejecutarse parcialmente, la ejecuci&#243;n parcial no obligar&#225;
al mandante sino en cuanto le aprovechare.
     El mandatario responder&#225; de la inejecuci&#243;n del resto
en conformidad al art&#237;culo 2167.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2161 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720206">
                          <Texto>     Art. 2162. Podr&#225; el mandatario retener los efectos que
se le hayan entregado por cuenta del mandante para la
seguridad de las prestaciones a que &#233;ste fuere obligado por
su parte.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2162 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     &#167; 4. De la terminaci&#243;n del mandato
</Texto>
                      <Metadatos>
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                        <TituloParte presente="si">&#167; 4. De la terminaci&#243;n del mandato</TituloParte>
                        
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                          <Texto>     Art. 2163. El mandato termina:

     1.&#186; Por el desempe&#241;o del negocio para que fue
constituido;
     2.&#186; Por la expiraci&#243;n del t&#233;rmino o por el evento de
la condici&#243;n prefijados para la terminaci&#243;n del mandato;
     3.&#186; Por la revocaci&#243;n del mandante;
     4.&#186; Por la renuncia del mandatario;
     5.&#186; Por la muerte del mandante o del mandatario;
     6.&#186; Por tener la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidaci&#243;n, el mandante o el mandatario;
     7.&#186; Por la interdicci&#243;n del uno o del otro;
     8.&#186; Derogado.  9.&#186; Por la cesaci&#243;n de las funciones            L. 18.802, Art. 4&#186;
delmandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de
ellas.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2163 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2164. La revocaci&#243;n del mandante puede ser
expresa o t&#225;cita. La t&#225;cita es el encargo del mismo
negocio a distinta persona.
     Si el primer mandato es general y el segundo especial,
subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos
en el segundo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2164 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720210">
                          <Texto>     Art. 2165. El mandante puede revocar el mandato a su
arbitrio, y la revocaci&#243;n, expresa o t&#225;cita, produce su
efecto desde el d&#237;a que el mandatario ha tenido
conocimiento de ella; sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 2173.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2165 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2166. El mandante que revoca tendr&#225; derecho para
exigir del mandatario la restituci&#243;n de los instrumentos
que haya puesto en sus manos para la ejecuci&#243;n del mandato;
pero de las piezas que pueden servir al mandatario para
justificar sus actos, deber&#225; darle copia firmada de su mano
si el mandatario lo exigiere.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2166 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2167. La renuncia del mandatario no pondr&#225; fin a
sus obligaciones, sino despu&#233;s de transcurrido el tiempo
razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios
encomendados.
     De otro modo se har&#225; responsable de los perjuicios que
la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la
imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o
sin grave perjuicio de sus intereses propios.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2167 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720213">
                          <Texto>     Art. 2168. Sabida la muerte del mandante, cesar&#225; el            L. 7.612
mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se             Art. 1&#186;
sigue perjuicio a los herederos del mandante, ser&#225; obligado
a finalizar la gesti&#243;n principiada.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2168 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720214">
                          <Texto>     Art. 2169. No se extingue por la muerte del mandante el
mandato destinado a ejecutarse despu&#233;s de ella. Los
herederos suceden en este caso en los derechos y
obligaciones del mandante.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2169 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720215">
                          <Texto>     Art. 2170. Los herederos del mandatario que fueren
h&#225;biles para la administraci&#243;n de sus bienes, dar&#225;n aviso
inmediato de su fallecimiento al mandante, y har&#225;n en favor
de &#233;ste lo que puedan y las circunstancias exijan: la
omisi&#243;n a este respecto los har&#225; responsables de los
perjuicios.
     A igual responsabilidad estar&#225;n sujetos los albaceas,
los tutores y curadores y todos aquellos que sucedan en la
administraci&#243;n de los bienes del mandatario que ha
fallecido o se ha hecho incapaz.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2170 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720216">
                          <Texto>     Art. 2171. Si la mujer ha conferido un mandato antes           L. 7.612
del matrimonio, subsiste el mandato; pero el marido podr&#225;           Art. 1&#186;
revocarlo a su arbitrio siempre que se refiera a actos o
contratos relativos a bienes cuya administraci&#243;n
corresponda a &#233;ste.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2171 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720217">
                          <Texto>     Art. 2172. Si son dos o m&#225;s los mandatarios y por la
constituci&#243;n del mandato est&#225;n obligados a obrar
conjuntamente, la falta de uno de ellos por cualquiera de
las causas antedichas pondr&#225; fin al mandato.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2172 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720218">
                          <Texto>     Art. 2173. En general, todas las veces que el mandato
expira por una causa ignorada del mandatario, lo que &#233;ste
haya hecho en ejecuci&#243;n del mandato ser&#225; v&#225;lido y dar&#225;
derecho a terceros de buena fe contra el mandante.
     Quedar&#225; asimismo obligado el mandante, como si
subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la
causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con
terceros de buena fe; pero tendr&#225; derecho a que el
mandatario le indemnice.
     Cuando el hecho que ha dado causa a la expiraci&#243;n  del         L. 7.612
mandato hubiere sido notificado al p&#250;blico por peri&#243;dicos,          Art. 1&#186;
y en todos los casos en que no pareciere probable la
ignorancia del tercero, podr&#225; el juez en su prudencia
absolver al mandante.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2173 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720220">
                  <Texto>     T&#237;tulo XXX

     DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXX DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720219">
                      <Texto>     Art. 2174. El comodato o pr&#233;stamo de uso es un
contrato en que una de las partes entrega a la otra
gratuitamente una especie, mueble o ra&#237;z, para que haga uso
de ella, y con cargo de restituir la misma especie despu&#233;s
de terminado el uso.
     Este contrato no se perfecciona sino por la tradici&#243;n
de la cosa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2174 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720221">
                      <Texto>     Art. 2175. El contrato de comodato podr&#225; probarse por
testigos, cualquiera que sea el valor de la cosa prestada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2175 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720222">
                      <Texto>     Art. 2176. El comodante conserva sobre la cosa prestada
todos los derechos que antes ten&#237;a, pero no su ejercicio,
en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al
comodatario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2176 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720223">
                      <Texto>     Art. 2177. El comodatario no puede emplear la cosa sino
en el uso convenido, o a falta de convenci&#243;n, en el uso
ordinario de las de su clase.
     En el caso de contravenci&#243;n, podr&#225; el comodante
exigir la reparaci&#243;n de todo perjuicio, y la restituci&#243;n
inmediata, aunque para la restituci&#243;n se haya estipulado
plazo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2177 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720224">
                      <Texto>     Art. 2178. El comodatario es obligado a emplear el
mayor cuidado en la conservaci&#243;n de la cosa, y responde
hasta de la culpa lev&#237;sima.
     Es por tanto responsable de todo deterioro que no
provenga de la naturaleza o del uso leg&#237;timo de la cosa; y
si este deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible
de emplearse en su uso ordinario, podr&#225; el comodante exigir
el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al
comodatario.
     Pero no es responsable de caso fortuito, si no es, 
     1&#186;. Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido o ha
demorado su restituci&#243;n, a menos de aparecer o probarse que
el deterioro o p&#233;rdida por el caso fortuito habr&#237;a
sobrevenido igualmente sin el uso ileg&#237;timo o la mora;
     2&#186;. Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa
suya, aunque lev&#237;sima;
     3&#186;. Cuando en la alternativa de salvar de un accidente
la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la
suya;
     4&#186;. Cuando expresamente se ha hecho responsable de
casos fortuitos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2178 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720225">
                      <Texto>     Art. 2179. Sin embargo de lo dispuesto en el art&#237;culo
precedente, si el comodato fuere en pro de ambas partes, no
se extender&#225; la responsabilidad del comodatario sino hasta
la culpa leve, y si en pro del comodante solo, hasta la
culpa lata.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2179 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720226">
                      <Texto>     Art. 2180. El comodatario es obligado a restituir la
cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de
convenci&#243;n, despu&#233;s del uso para que ha sido prestada.
     Pero podr&#225; exigirse la restituci&#243;n aun antes del
tiempo estipulado, en tres casos:
     1&#186;. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya
sido prestada para un servicio particular que no pueda
diferirse o suspenderse;
     2&#186;. Si sobreviene al comodante una necesidad
imprevista y urgente de la cosa;
     3&#186;. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para
el cual se ha prestado la cosa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2180 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720227">
                      <Texto>     Art. 2181. La restituci&#243;n deber&#225; hacerse al
comodante, o a la persona que tenga derecho para recibirla a
su nombre seg&#250;n las reglas generales.
     Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de
ella con permiso de su representante legal, ser&#225; v&#225;lida su
restituci&#243;n al incapaz.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2181 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720228">
                      <Texto>     Art. 2182. El comodatario no podr&#225; excusarse de
restituir la cosa, reteni&#233;ndola para seguridad de lo que le
deba el comodante, salvo el caso del art&#237;culo 2193.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2182 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720229">
                      <Texto>     Art. 2183. El comodatario no tendr&#225; derecho para
suspender la restituci&#243;n, alegando que la cosa prestada no
pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada
o robada a su due&#241;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2183 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720230">
                      <Texto>     Art. 2184. El comodatario es obligado a suspender la
restituci&#243;n de toda especie de armas ofensivas y de toda
otra cosa de que sepa se trata de hacer un uso criminal;
pero deber&#225; ponerlas a disposici&#243;n del juez.
     Lo mismo se observar&#225; cuando el comodante ha perdido
el juicio y carece de curador.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2184 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720231">
                      <Texto>     Art. 2185. Cesa la obligaci&#243;n de restituir desde que
el comodatario descubre que &#233;l es el verdadero due&#241;o de la
cosa prestada.
     Con todo, si el comodante le disputa el dominio,
deber&#225; restituir; a no ser que se halle en estado de probar
breve y sumariamente que la cosa prestada le pertenece.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2185 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720232">
                      <Texto>     Art. 2186. Las obligaciones y derechos que nacen del
comodato, pasan a los herederos de ambos contrayentes, pero
los del comodatario no tendr&#225;n derecho a continuar en el
uso de la cosa prestada, sino en el caso excepcional del
art&#237;culo 2180, n&#250;mero 1.&#186;.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2186 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720233">
                      <Texto>     Art. 2187. Si los herederos del comodatario, no
teniendo conocimiento del pr&#233;stamo, hubieren enajenado la
cosa prestada, podr&#225; el comodante (no pudiendo o no
queriendo hacer uso de la acci&#243;n reivindicatoria, o siendo
&#233;sta ineficaz) exigir de los herederos que le paguen el
justo precio de la cosa prestada o que le cedan las acciones
que en virtud de la enajenaci&#243;n les competan, seg&#250;n viere
convenirle.
     Si tuvieron conocimiento del pr&#233;stamo, resarcir&#225;n
todo perjuicio, y aun podr&#225;n ser perseguidos criminalmente
seg&#250;n las circunstancias del hecho.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2187 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720234">
                      <Texto>     Art. 2188. Si la cosa no perteneciere al comodante y el
due&#241;o la reclamare antes de terminar el comodato, no
tendr&#225; el comodatario acci&#243;n de perjuicios contra el
comodante; salvo que &#233;ste haya sabido que la cosa era ajena
y no lo haya advertido al comodatario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2188 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720235">
                      <Texto>     Art. 2189. Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos
son solidariamente responsables.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2189 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720236">
                      <Texto>     Art. 2190. El comodato no se extingue por la muerte del
comodante.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2190 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720237">
                      <Texto>     Art. 2191. El comodante es obligado a indemnizar al
comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya
hecho para la conservaci&#243;n de la cosa, bajo las condiciones
siguientes:
     1&#170;. Si las expensas no han sido de las ordinarias de
conservaci&#243;n, como la de alimentar al caballo;
     2&#170;. Si han sido necesarias y urgentes, de manera que
no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma
fundadamente que teniendo &#233;ste la cosa en su poder no
hubiera dejado de hacerlas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2191 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720238">
                      <Texto>     Art. 2192. El comodante es obligado a indemnizar al
comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala
calidad o condici&#243;n del objeto prestado, con tal que la
mala calidad o condici&#243;n re&#250;na estas tres circunstancias:
     1&#170;. Que haya sido de tal naturaleza que probablemente
hubiese de ocasionar los perjuicios;
     2&#170;. Que haya sido conocida y no declarada por el
comodante;
     3&#170;. Que el comodatario no haya podido con mediano
cuidado conocerla o precaver los perjuicios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2192 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720239">
                      <Texto>     Art. 2193. El comodatario podr&#225; retener la cosa
prestada mientras no se efect&#250;a la indemnizaci&#243;n de que se
trata en los dos art&#237;culos precedentes; salvo que el
comodante caucione el pago de la cantidad en que se le
condenare.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2193 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720240">
                      <Texto>     Art. 2194. El comodato toma el t&#237;tulo de precario si
el comodante se reserva la facultad de pedir la restituci&#243;n
de la cosa prestada en cualquier tiempo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2194 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720241">
                      <Texto>     Art. 2195. Se entiende precario cuando no se presta la
cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su
restituci&#243;n.
     Constituye tambi&#233;n precario la tenencia de una cosa
ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera
tolerancia del due&#241;o.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2195 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720243">
                  <Texto>     T&#237;tulo XXXI

     DEL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXXI DEL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720242">
                      <Texto>     Art. 2196. El mutuo o pr&#233;stamo de consumo es un
contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta
cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras
tantas del mismo g&#233;nero y calidad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2196 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720244">
                      <Texto>     Art. 2197. No se perfecciona el contrato de mutuo sino
por la tradici&#243;n, y la tradici&#243;n transfiere el dominio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2197 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720245">
                      <Texto>     Art. 2198. Si se han prestado cosas fungibles que no
sean dinero, se deber&#225; restituir igual cantidad de cosas
del mismo g&#233;nero y calidad, sea que el precio de ellas haya
bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible
o no lo exigiere el acreedor, podr&#225; el mutuario pagar lo
que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el
pago.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2198 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720246">
                      <Texto>     Art. 2199. Derogado.                                           D. L. 455/74
                                                                    Art. 25</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2199 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720247">
                      <Texto>     Art. 2200. Si no se hubiere fijado t&#233;rmino para el
pago, no habr&#225; derecho de exigirlo dentro de los diez d&#237;as
subsiguientes a la entrega.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2200 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720248">
                      <Texto>     Art. 2201. Si se hubiere pactado que el mutuario pague
cuando le sea posible, podr&#225; el juez, atendidas las
circunstancias, fijar un t&#233;rmino.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2201 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720249">
                      <Texto>     Art. 2202. Si hubiere prestado el que no ten&#237;a derecho
de enajenar, se podr&#225;n reivindicar las especies, mientras
conste su identidad.
     Desapareciendo la identidad, el que las recibi&#243; de
mala fe ser&#225; obligado al pago inmediato con el m&#225;ximum de
los intereses que la ley permite estipular; pero el mutuario
de buena fe s&#243;lo ser&#225; obligado al pago con los intereses
estipulados y despu&#233;s del t&#233;rmino concedido en el
art&#237;culo 2200.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2202 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720250">
                      <Texto>     Art. 2203. El mutuante es responsable de los perjuicios
que experimente el mutuario por la mala calidad o los vicios
ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas
en el art&#237;culo 2192.
     Si los vicios ocultos eran tales que conocidos no se
hubiera probablemente celebrado el contrato, podr&#225; el
mutuario pedir que se rescinda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2203 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720251">
                      <Texto>     Art. 2204. Podr&#225; el mutuario pagar toda la suma
prestada, aun antes del t&#233;rmino estipulado, salvo que se
hayan pactado intereses.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2204 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720252">
                      <Texto>     Art. 2205. Se puede estipular intereses en dinero o
cosas fungibles.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2205 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720253">
                      <Texto>     Art. 2206. El inter&#233;s convencional no tiene m&#225;s
l&#237;mites que los que fueren designados por ley especial;
salvo que, no limit&#225;ndolo la ley, exceda en una mitad al
que se probare haber sido inter&#233;s corriente al tiempo de la
convenci&#243;n, en cuyo caso ser&#225; reducido por el juez a dicho
inter&#233;s corriente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2206 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720254">
                      <Texto>     Art. 2207. Si se estipulan en general intereses sin            L. 18.010
determinar la cuota, se entender&#225;n los intereses legales.           Art. 28</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2207 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720255">
                      <Texto>     Art. 2208. Si se han pagado intereses, aunque no
estipulados, no podr&#225;n repetirse ni imputarse al capital.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2208 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720256">
                      <Texto>     Art. 2209. Si se han estipulado intereses y el mutuante
ha dado carta de pago por el capital, sin reservar
expresamente los intereses, se presumir&#225;n pagados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2209 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720257">
                      <Texto>     Art. 2210. Derogado.                                           L. 18.010
                                                                    Art. 28</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2210 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720259">
                  <Texto>     T&#237;tulo XXXII

     DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXXII DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720258">
                      <Texto>     Art. 2211. Ll&#225;mase en general dep&#243;sito el contrato en
que se conf&#237;a una cosa corporal a una persona que se
encarga de guardarla y de restituirla en especie.
     La cosa depositada se llama tambi&#233;n dep&#243;sito.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2211 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720260">
                      <Texto>     Art. 2212. El contrato se perfecciona por la entrega
que el depositante hace de la cosa al depositario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2212 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720261">
                      <Texto>     Art. 2213. Se podr&#225; hacer la entrega de cualquier modo
que transfiera la tenencia de lo que se deposite.
     Podr&#225;n tambi&#233;n convenir las partes en que una de
ellas retenga como dep&#243;sito lo que estaba en su poder por
otra causa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2213 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720262">
                      <Texto>     Art. 2214. El dep&#243;sito es de dos maneras: dep&#243;sito
propiamente dicho, y secuestro.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2214 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720264">
                      <Texto>     &#167; 1. Del dep&#243;sito propiamente dicho
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. Del dep&#243;sito propiamente dicho</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720263">
                          <Texto>     Art. 2215. El dep&#243;sito propiamente dicho es un
contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa
corporal y mueble para que la guarde y la restituya en
especie a voluntad del depositante.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2215 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720265">
                          <Texto>     Art. 2216. El error acerca de la identidad personal del
uno o del otro contratante, o acerca de la substancia,
calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el
contrato.
     El depositario, sin embargo, habiendo padecido error
acerca de la persona del depositante, o descubriendo que la
guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podr&#225;
restituir inmediatamente el dep&#243;sito.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2216 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
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                          <Texto>     Art. 2217. Cuando seg&#250;n las reglas generales deba
otorgarse este contrato por escrito, y se hubiere omitido
esta formalidad, ser&#225; cre&#237;do el depositario sobre su
palabra, sea en orden al hecho mismo del dep&#243;sito, sea en
cuanto a la cosa depositada, o al hecho de la restituci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2217 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720267">
                          <Texto>     Art. 2218. Este contrato no puede tener pleno efecto
sino entre personas capaces de contratar.
     Si no lo fuere el depositante, el depositario
contraer&#225;, sin embargo, todas las obligaciones de tal.
     Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendr&#225;
s&#243;lo acci&#243;n para reclamar la cosa depositada mientras
est&#233; en poder del depositario, y a falta de esta
circunstancia, tendr&#225; s&#243;lo acci&#243;n personal contra el
depositario hasta concurrencia de aquello en que por el
dep&#243;sito se hubiere hecho m&#225;s rico; qued&#225;ndole a salvo el
derecho que tuviere contra terceros poseedores; y sin
perjuicio de la pena que las leyes impongan al depositario
en caso de dolo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2218 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720268">
                          <Texto>     Art. 2219. El dep&#243;sito propiamente dicho es gratuito.
     Si se estipula remuneraci&#243;n por la simple custodia de
una cosa, el dep&#243;sito degenera en arrendamiento de
servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta
de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto est&#225; sujeto
a las obligaciones del depositario y goza de los derechos de
tal.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2219 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2220. Por el mero dep&#243;sito no se confiere al
depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el
permiso del depositante.
     Este permiso podr&#225; a veces presumirse, y queda al
arbitrio del juez calificar las circunstancias que
justifiquen la presunci&#243;n, como las relaciones de amistad y
confianza entre las partes.
     Se presume m&#225;s f&#225;cilmente este permiso en las cosas
que no se deterioran sensiblemente por el uso.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2220 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720270">
                          <Texto>     Art. 2221. En el dep&#243;sito de dinero, si no es en arca
cerrada cuya llave tiene el depositante, o con otras
precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se
presumir&#225; que se permite emplearlo, y el depositario ser&#225;
obligado a restituir otro tanto en la misma moneda.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2221 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720271">
                          <Texto>     Art. 2222. Las partes podr&#225;n estipular que el
depositario responda de toda especie de culpa.
     A falta de estipulaci&#243;n responder&#225; solamente de la
culpa grave.
     Pero ser&#225; responsable de la leve en los casos
siguientes:
     1&#186;. Si se ha ofrecido espont&#225;neamente o ha pretendido
se le prefiera a otra persona para depositario;
     2&#186;. Si tiene alg&#250;n inter&#233;s personal en el dep&#243;sito,
sea porque se le permita usar de &#233;l en ciertos casos, sea
porque se le conceda remuneraci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2222 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720272">
                          <Texto>     Art. 2223. La obligaci&#243;n de guardar la cosa comprende
la de respetar los sellos y cerraduras del bulto que la
contiene.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2223 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2224. Si se han roto los sellos o forzado las
cerraduras por culpa del depositario, se estar&#225; a la
declaraci&#243;n del depositante en cuanto al n&#250;mero y calidad
de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del
depositario, ser&#225; necesaria en caso de desacuerdo la
prueba.
     Se presume culpa del depositario en todo caso de
fractura o forzamiento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2224 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2225. El depositario no debe violar el secreto de
un dep&#243;sito de confianza, ni podr&#225; ser obligado a
revelarlo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2225 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2226. La restituci&#243;n es a voluntad del
depositante.
     Si se fija tiempo para la restituci&#243;n, esta cl&#225;usula
ser&#225; s&#243;lo obligatoria para el depositario, que en virtud
de ella no podr&#225; devolver el dep&#243;sito antes del tiempo
estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes
expresan.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2226 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720276">
                          <Texto>     Art. 2227. La obligaci&#243;n de guardar la cosa dura hasta
que el depositante la pida; pero el depositario podr&#225;
exigir que el depositante disponga de ella, cuando se cumpla
el t&#233;rmino estipulado para la duraci&#243;n del dep&#243;sito, o
cuando, aun sin cumplirse el t&#233;rmino, peligre el dep&#243;sito
en su poder o le cause perjuicio.
     Y si el depositante no dispone de ella, podr&#225;
consignarse a sus expensas con las formalidades legales.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2227 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720277">
                          <Texto>     Art. 2228. El depositario es obligado a la restituci&#243;n
de la misma cosa o cosas individuales que se le han confiado
en dep&#243;sito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles;
salvo el caso del art&#237;culo 2221.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2228 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720278">
                          <Texto>     Art. 2229. La cosa depositada debe restituirse con
todas sus accesiones y frutos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2229 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2230. El depositario que no se ha constituido en
mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor
o caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe
el precio de la cosa depositada, u otra en lugar de ella, es
obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2230 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720280">
                          <Texto>     Art. 2231. Si los herederos, no teniendo noticias del
dep&#243;sito, han vendido la cosa depositada, el depositante
(no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acci&#243;n
reivindicatoria o siendo &#233;sta ineficaz) podr&#225; exigirles
que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa, o
que le cedan las acciones que en virtud de la enajenaci&#243;n
les competan.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2231 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720281">
                          <Texto>     Art. 2232. Los costos de transporte que sean necesarios
para la restituci&#243;n del dep&#243;sito ser&#225;n de cargo del
depositante.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2232 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720282">
                          <Texto>     Art. 2233. Las reglas de los art&#237;culos 2181 hasta
2185, se aplican al dep&#243;sito.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2233 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720283">
                          <Texto>     Art. 2234. El depositario no podr&#225; sin el
consentimiento del depositante retener la cosa depositada, a
t&#237;tulo de compensaci&#243;n, o en seguridad de lo que el
depositante le deba; sino s&#243;lo en raz&#243;n de las expensas y
perjuicios de que habla el siguiente art&#237;culo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2234 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                          <Texto>     Art. 2235. El depositante debe indemnizar al
depositario de las expensas que haya hecho para la
conservaci&#243;n de la cosa, y que probablemente hubiera hecho
&#233;l mismo, teni&#233;ndola en su poder; como tambi&#233;n de los
perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el
dep&#243;sito.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2235 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720286">
                      <Texto>     &#167; 2. Del dep&#243;sito necesario

     </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. Del dep&#243;sito necesario</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="9490668">
                          <Texto>     I</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">I</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720285">
                              <Texto>     Art. 2236. El dep&#243;sito propiamente dicho se llama
necesario, cuando la elecci&#243;n de depositario no depende de
la libre voluntad del depositante, como en el caso de un
incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante.
</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">2236 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720287">
                              <Texto>     Art. 2237. Acerca del dep&#243;sito necesario es admisible
toda especie de prueba.
</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">2237 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720288">
                              <Texto>     Art. 2238. El dep&#243;sito necesario de que se hace cargo
un adulto que no tiene la libre administraci&#243;n de sus
bienes, pero que est&#225; en su sana raz&#243;n, constituye un
cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorizaci&#243;n
de su representante legal.
</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">2238 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720289">
                              <Texto>     Art. 2239. La responsabilidad del depositario se
extiende hasta la culpa leve.
</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">2239 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720290">
                              <Texto>     Art. 2240. En lo dem&#225;s, el dep&#243;sito necesario est&#225;
sujeto a las mismas reglas que el voluntario.
</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">2240 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                          </EstructurasFuncionales>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720292">
                          <Texto>   II



</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                            <TituloParte presente="si">II</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                          <EstructurasFuncionales>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720291">
                              <Texto>     Art. 2241. Los efectos que el que aloja en una posada
introduce en ella, entreg&#225;ndolos al posadero o a sus
dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del
posadero. Este dep&#243;sito se asemeja al necesario y se le
aplican los art&#237;culos 2237 y siguientes.
</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">2241 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720293">
                              <Texto>     Art. 2242. El posadero es responsable de todo da&#241;o que
se cause a dichos efectos por culpa suya o de sus
dependientes, o de los extra&#241;os que visitan la posada, y
hasta de los hurtos y robos; pero no de fuerza mayor o caso
fortuito, salvo que se le pueda imputar a culpa o dolo.
</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">2242 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720294">
                              <Texto>     Art. 2243. El posadero es adem&#225;s obligado a la
seguridad de los efectos que el alojado conserva alrededor
de s&#237;. Bajo este respecto es responsable del da&#241;o causado
o del hurto o robo cometido por los sirvientes de la posada,
o por personas extra&#241;as que no sean familiares o visitantes
del alojado.
</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">2243 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720295">
                              <Texto>     Art. 2244. El alojado que se queja de da&#241;o, hurto o
robo, deber&#225; probar el n&#250;mero, calidad y valor de los
efectos desaparecidos.
     El juez estar&#225; autorizado para rechazar la prueba
testimonial ofrecida por el demandante, cuando &#233;ste no le
inspire confianza o las circunstancias le parezcan
sospechosas.
</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">2244 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720296">
                              <Texto>     Art. 2245. El viajero que trajere consigo efectos de
gran valor, de los que no entran ordinariamente en el
equipaje de personas de su clase, deber&#225; hacerlo saber al
posadero, y aun mostr&#225;rselos si lo exigiere, para que se
emplee especial cuidado en su custodia; y de no hacerlo
as&#237;, podr&#225; el juez desechar en esta parte la demanda.
</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">2245 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720297">
                              <Texto>     Art. 2246. Si el hecho fuere, de alg&#250;n modo, imputable
a negligencia del alojado, ser&#225; absuelto el posadero.
</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">2246 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720298">
                              <Texto>     Art. 2247. Cesar&#225; tambi&#233;n la responsabilidad del
posadero, cuando se ha convenido exonerarle de ella.
</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">2247 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720299">
                              <Texto>     Art. 2248. Lo dispuesto en los art&#237;culos precedentes
se aplica a los administradores de fondas, caf&#233;s, casas de
billar o de ba&#241;os, y otros establecimientos semejantes.
</Texto>
                              <Metadatos>
                                <NombreParte presente="si">2248 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                                
                              </Metadatos>
                            </EstructuraFuncional>
                          </EstructurasFuncionales>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720301">
                      <Texto>     &#167; 3. Del secuestro
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. Del secuestro</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720300">
                          <Texto>     Art. 2249. El secuestro es el dep&#243;sito de una cosa que
se disputan dos o m&#225;s individuos, en manos de otro que debe
restituirla al que obtenga una decisi&#243;n a su favor.
     El depositario se llama secuestre.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2249 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720302">
                          <Texto>     Art. 2250. Las reglas del secuestro son las mismas que
las del dep&#243;sito propiamente dicho, salvas las
disposiciones que se expresan en los siguientes art&#237;culos y
en el C&#243;digo de Enjuiciamiento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2250 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2251. Pueden ponerse en secuestro no s&#243;lo cosas
muebles, sino bienes ra&#237;ces.</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">2251 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2252. El secuestro es convencional o judicial.
     El convencional se constituye por el solo
consentimiento de las personas que se disputan el objeto
litigioso.
     El judicial se constituye por decreto de juez, y no ha
menester otra prueba.</Texto>
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                          <Texto>     Art. 2253. Los depositantes contraen para con el
secuestre las mismas obligaciones que el depositante
respecto del depositario en el dep&#243;sito propiamente dicho,
por lo que toca a los gastos y da&#241;os que le haya causado el
secuestro.</Texto>
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                          <Texto>     Art. 2254. Perdiendo la tenencia, podr&#225; el secuestre
reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los
depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del
otro, o sin decreto del juez, seg&#250;n el caso fuere.</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">2254 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2255. El secuestre de un inmueble tiene,
relativamente a su administraci&#243;n, las facultades y deberes
de mandatario, y deber&#225; dar cuenta de sus actos al futuro
adjudicatario.</Texto>
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                          <Texto>     Art. 2256. Mientras no recaiga sentencia de
adjudicaci&#243;n pasada en autoridad de cosa juzgada, no podr&#225;
el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad
imperiosa, de que dar&#225; aviso a los depositantes, si el
secuestro fuere convencional, o al juez en el caso
contrario, para que disponga su relevo.
     Podr&#225; tambi&#233;n cesar, antes de dicha sentencia, por
voluntad un&#225;nime de las partes, si el secuestro fuere
convencional, o por decreto de juez, en el caso contrario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2256 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2257. Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia,
debe el secuestre restituir el dep&#243;sito al adjudicatario.
     Si el secuestro es judicial, se observar&#225; en esta
parte lo dispuesto en el C&#243;digo de Enjuiciamiento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2257 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                  <Texto>     T&#237;tulo XXXIII

     DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
</Texto>
                  <Metadatos>
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                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXXIII DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720310">
                      <Texto>     Art. 2258. Los principales contratos aleatorios son:

     1&#186;. El contrato de seguros;
     2&#186;. El pr&#233;stamo a la gruesa ventura;
     3&#186;. El juego;
     4&#186;. La apuesta;
     5&#186;. La constituci&#243;n de renta vitalicia;
     6&#186;. La constituci&#243;n del censo vitalicio.
     Los dos primeros pertenecen al C&#243;digo de Comercio.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720313">
                      <Texto>     &#167; 1. Del juego y de la apuesta
</Texto>
                      <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 2259. Sobre los juegos de azar se estar&#225; a lo
dicho en el art&#237;culo 1466.
     Los art&#237;culos que siguen son relativos a los juegos y
apuestas l&#237;citos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2259 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720314">
                          <Texto>     Art. 2260. El juego y la apuesta no producen acci&#243;n,
sino solamente excepci&#243;n.
     El que gana no puede exigir el pago.
     Pero si el que pierde, paga, no puede repetir lo
pagado, a menos que se haya ganado con dolo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2260 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720315">
                          <Texto>     Art. 2261. Hay dolo en el que hace la apuesta, si sabe
de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho
de que se trata.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2261 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2262. Lo pagado por personas que no tienen la             L. 18.802
libre administraci&#243;n de sus bienes, podr&#225; repetirse en              Art. 1&#186;, N&#186; 87
todo caso por quien tenga la patria potestad, tutores o
curadores.
</Texto>
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                          <Texto>     Art. 2263. Sin embargo de lo dispuesto en el art&#237;culo
2260, producir&#225;n acci&#243;n los juegos de fuerza o destreza
corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo,
pelota, bolas y otros semejantes, con tal que en ellos no se
contravenga a las leyes o a los reglamentos de polic&#237;a.
     En caso de contravenci&#243;n desechar&#225; el juez la demanda
en el todo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2263 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720319">
                      <Texto>     &#167; 2. De la constituci&#243;n de renta vitalicia
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. De la constituci&#243;n de renta vitalicia</TituloParte>
                        
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720318">
                          <Texto>     Art. 2264. La constituci&#243;n de renta vitalicia es un
contrato aleatorio en que una persona se obliga, a t&#237;tulo
oneroso, a pagar a otra una renta o pensi&#243;n peri&#243;dica,
durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas
o de un tercero.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2264 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720320">
                          <Texto>     Art. 2265. La renta vitalicia podr&#225; constituirse a
favor de dos o m&#225;s personas que gocen de ella
simult&#225;neamente, con derecho de acrecer o sin &#233;l, o
sucesivamente seg&#250;n el orden convenido, con tal que todas
existan al tiempo del contrato.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2265 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720321">
                          <Texto>     Art. 2266. Se podr&#225; tambi&#233;n estipular que la renta
vitalicia se deba durante la vida natural de varios
individuos, que se designar&#225;n.
     No podr&#225; designarse para este objeto persona alguna
que no exista al tiempo del contrato.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2266 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720322">
                          <Texto>     Art. 2267. El precio de la renta vitalicia, o lo que se
paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero
o en cosas ra&#237;ces o muebles.
     La pensi&#243;n no podr&#225; ser sino en dinero.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2267 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2268. Es libre a los contratantes establecer la
pensi&#243;n que quieran a t&#237;tulo de renta vitalicia. La ley no
determina proporci&#243;n alguna entre la pensi&#243;n y el precio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2268 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720324">
                          <Texto>     Art. 2269. El contrato de renta vitalicia deber&#225;
precisamente otorgarse por escritura p&#250;blica, y no se
perfeccionar&#225; sino por la entrega del precio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2269 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2270. Es nulo el contrato, si antes de
perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la
duraci&#243;n de la renta, o al tiempo del contrato adolec&#237;a de
una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los
treinta d&#237;as subsiguientes.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 2271. El acreedor no podr&#225; pedir la rescisi&#243;n
del contrato aun en el caso de no pag&#225;rsele la pensi&#243;n, ni
podr&#225; pedirla el deudor, aun ofreciendo restituir el precio
y restituir o condonar las pensiones devengadas, salvo que
los contratantes hayan estipulado otra cosa.</Texto>
                          <Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720327">
                          <Texto>     Art. 2272. En caso de no pagarse la pensi&#243;n, podr&#225;
procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo
atrasado, y obligarle a prestar seguridades para el pago
futuro.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2272 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720328">
                          <Texto>     Art. 2273. Si el deudor no presta las seguridades
estipuladas, podr&#225; el acreedor pedir que se anule el
contrato.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2273 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720329">
                          <Texto>     Art. 2274. Si el tercero de cuya existencia pende la           L. 7.612
duraci&#243;n de la renta sobrevive a la persona que debe                Arts. 1&#186; y 2&#186;
gozarla, se transmite el derecho de &#233;sta a los que la
sucedan por causa de muerte.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2274 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720330">
                          <Texto>     Art. 2275. Para exigir el pago de la renta vitalicia
ser&#225; necesario probar la existencia de la persona de cuya
vida depende.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2275 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720331">
                          <Texto>     Art. 2276. Muerta la persona de cuya existencia pende
la duraci&#243;n de la renta vitalicia, se deber&#225; la de todo el
a&#241;o corriente, si en el contrato se ha estipulado que se
pagase con anticipaci&#243;n, y a falta de esta estipulaci&#243;n se
deber&#225; solamente la parte que corresponda al n&#250;mero de
d&#237;as corridos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2276 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720332">
                          <Texto>     Art. 2277. La renta vitalicia no se extingue por               L. 16.952
prescripci&#243;n alguna; salvo que haya dejado de percibirse y          Art. 1&#186;
demandarse por m&#225;s de cinco a&#241;os continuos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2277 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720333">
                          <Texto>     Art. 2278. Cuando se constituye una renta vitalicia
gratuitamente, no hay contrato aleatorio.
     Se sujetar&#225; por tanto a las reglas de las donaciones y
legados, sin perjuicio de regirse por los art&#237;culos
precedentes en cuanto le fueren aplicables.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2278 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     &#167; 3. De la constituci&#243;n del censo vitalicio
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. De la constituci&#243;n del censo vitalicio</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720334">
                          <Texto>     Art. 2279. La renta vitalicia se llama censo vitalicio,
cuando se constituye sobre una finca dada que haya de pasar
con esta carga a todo el que la posea.
     Se aplicar&#225;n al censo vitalicio las reglas del censo
ordinario en cuanto le fueren aplicables.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2279 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720336">
                          <Texto>     Art. 2280. El censo vitalicio es irredimible, y no
admite la divisi&#243;n y reducci&#243;n de que es susceptible el
censo ordinario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2280 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720337">
                          <Texto>     Art. 2281. El censo vitalicio podr&#225; constituirse a
favor de dos o m&#225;s personas que gocen de &#233;l en los
t&#233;rminos del art&#237;culo 2265; con tal que existan al tiempo
de fallecer el testador, o al tiempo de aceptarse la
donaci&#243;n, o al de perfeccionarse el contrato, seg&#250;n los
casos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2281 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720338">
                          <Texto>     Art. 2282. Se podr&#225; tambi&#233;n estipular que el censo se          L. 7.612
deba durante la vida de varias personas que se designar&#225;n;          Art. 1&#186;
cesando con la del &#250;ltimo sobreviviente.
     No valdr&#225; para este objeto la designaci&#243;n de persona
alguna que no exista al tiempo de fallecer el testador, o de
otorgarse la donaci&#243;n, o de perfeccionarse el contrato.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2282 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720339">
                          <Texto>     Art. 2283. Se aplican al censo vitalicio los art&#237;culos
2266, 2267, 2268, 2270, 2274, 2275, 2276 y 2278.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2283 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720341">
                  <Texto>     T&#237;tulo XXXIV

     DE LOS CUASICONTRATOS
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXXIV DE LOS CUASICONTRATOS</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720340">
                      <Texto>     Art. 2284. Las obligaciones que se contraen sin
convenci&#243;n, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de
una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en
ella.
     Si el hecho de que nacen es l&#237;cito, constituye un
cuasicontrato.
     Si el hecho es il&#237;cito, y cometido con intenci&#243;n de
da&#241;ar, constituye un delito.
     Si el hecho es culpable, pero cometido sin intenci&#243;n
de da&#241;ar, constituye un cuasidelito.
     En este t&#237;tulo se trata solamente de los
cuasicontratos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2284 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720342">
                      <Texto>     Art. 2285. Hay tres principales cuasicontratos: la
agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2285 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720344">
                      <Texto>    &#167; 1. De la agencia oficiosa o gesti&#243;n de negocios
ajenos
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. De la agencia oficiosa o gesti&#243;n de negocios ajenos</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720343">
                          <Texto>     Art. 2286. La agencia oficiosa o gesti&#243;n de negocios
ajenos, llamada com&#250;nmente gesti&#243;n de negocios, es un
cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los
negocios de alguna persona, se obliga para con &#233;sta, y la
obliga en ciertos casos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2286 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720345">
                          <Texto>     Art. 2287. Las obligaciones del agente oficioso o
gerente son las mismas que las del mandatario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2287 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720346">
                          <Texto>     Art. 2288. Debe en consecuencia emplear en la gesti&#243;n
los cuidados de un buen padre de familia; pero su
responsabilidad podr&#225; ser mayor o menor en raz&#243;n de las
circunstancias que le hayan determinado a la gesti&#243;n.
     Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro
inminente los intereses ajenos, s&#243;lo es responsable del
dolo o de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la
gesti&#243;n, es responsable hasta de la culpa leve; salvo que
se haya ofrecido a ella, impidiendo que otros lo hiciesen,
pues en este caso responder&#225; de toda culpa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2288 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720347">
                          <Texto>     Art. 2289. Debe asimismo encargarse de todas las
dependencias del negocio, y continuar en la gesti&#243;n hasta
que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro.
     Si el interesado fallece, deber&#225; continuar en la
gesti&#243;n hasta que los herederos dispongan.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2289 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720348">
                          <Texto>     Art. 2290. Si el negocio ha sido bien administrado,
cumplir&#225; el interesado las obligaciones que el gerente ha
contra&#237;do en la gesti&#243;n y le reembolsar&#225; las expensas
&#250;tiles o necesarias.
     El interesado no es obligado a pagar salario alguno al
gerente.
     Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es
responsable de los perjuicios.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2290 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720349">
                          <Texto>     Art. 2291. El que administra un negocio ajeno contra la
expresa prohibici&#243;n del interesado, no tiene demanda contra
&#233;l, sino en cuanto esa gesti&#243;n le hubiere sido
efectivamente &#250;til, y existiere la utilidad al tiempo de la
demanda; por ejemplo, si de la gesti&#243;n ha resultado la
extinci&#243;n de una deuda, que sin ella hubiera debido pagar
el interesado.
     El juez, sin embargo, conceder&#225; en este caso al
interesado el plazo que pida para el pago de la demanda, y
que por las circunstancias del demandado parezca equitativo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2291 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720350">
                          <Texto>     Art. 2292. El que creyendo hacer su propio negocio hace
el de otra persona, tiene derecho para ser reembolsado hasta
concurrencia de la utilidad efectiva que hubiere resultado a
dicha persona, y que existiere al tiempo de la demanda.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2292 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720351">
                          <Texto>     Art. 2293. El que creyendo hacer el negocio de una
persona, hace el de otra, tiene respecto de &#233;sta los mismos
derechos y obligaciones que habr&#237;a tenido si se hubiese
propuesto servir al verdadero interesado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2293 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720352">
                          <Texto>     Art. 2294. El gerente no puede intentar acci&#243;n alguna
contra el interesado, sin que preceda una cuenta regular de
la gesti&#243;n con documentos justificativos o pruebas
equivalentes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2294 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720354">
                      <Texto>     &#167; 2. Del pago de lo no debido
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. Del pago de lo no debido</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720353">
                          <Texto>     Art. 2295. Si el que por error ha hecho un pago, prueba
que no lo deb&#237;a, tiene derecho para repetir lo pagado.
     Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un
error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendr&#225; derecho de
repetici&#243;n contra el que a consecuencia del pago ha
suprimido o cancelado un t&#237;tulo necesario para el cobro de
su cr&#233;dito; pero podr&#225; intentar contra el deudor las
acciones del acreedor.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2295 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720355">
                          <Texto>     Art. 2296. No se podr&#225; repetir lo que se ha pagado
para cumplir una obligaci&#243;n puramente natural de las
enumeradas en el art&#237;culo 1470.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2296 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720356">
                          <Texto>     Art. 2297. Se podr&#225; repetir aun lo que se ha pagado
por error de derecho, cuando el pago no ten&#237;a por
fundamento ni aun una obligaci&#243;n puramente natural.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2297 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720357">
                          <Texto>     Art. 2298. Si el demandado confiesa el pago, el
demandante debe probar que no era debido.
     Si el demandado niega el pago, toca al demandante
probarlo; y probado, se presumir&#225; indebido.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2298 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720358">
                          <Texto>     Art. 2299. Del que da lo que no debe, no se presume que
lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento
de lo que hac&#237;a, tanto en el hecho como en el derecho.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2299 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720359">
                          <Texto>     Art. 2300. El que ha recibido dinero o cosa fungible
que no se le deb&#237;a, es obligado a la restituci&#243;n de otro
tanto del mismo g&#233;nero y calidad.
     Si ha recibido de mala fe, debe tambi&#233;n los intereses
corrientes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2300 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720360">
                          <Texto>     Art. 2301. El que ha recibido de buena fe no responde
de los deterioros o p&#233;rdidas de la especie que se le dio en
el falso concepto de deb&#233;rsele, aunque hayan sobrevenido
por negligencia suya; salvo en cuanto le hayan hecho m&#225;s
rico.
     Pero desde que sabe que la cosa fue pagada
indebidamente, contrae todas las obligaciones del poseedor
de mala fe.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2301 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720361">
                          <Texto>     Art. 2302. El que de buena fe ha vendido la especie que
se le dio como debida, sin serlo, es s&#243;lo obligado a
restituir el precio de la venta, y a ceder las acciones que
tenga contra el comprador que no le haya pagado
&#237;ntegramente.
     Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado
como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2302 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720362">
                          <Texto>     Art. 2303. El que pag&#243; lo que no deb&#237;a, no puede
perseguir la especie pose&#237;da, por un tercero de buena fe, a
t&#237;tulo oneroso; pero tendr&#225; derecho para que el tercero
que la tiene por cualquier t&#237;tulo lucrativo, se la
restituya, si la especie es reivindicable y existe en su
poder.
     Las obligaciones del donatario que restituye son las
mismas que las de su autor seg&#250;n el art&#237;culo 2301.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2303 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720364">
                      <Texto>     &#167; 3. Del cuasicontrato de comunidad
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. Del cuasicontrato de comunidad</TituloParte>
                        
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                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720363">
                          <Texto>     Art. 2304. La comunidad de una cosa universal o
singular, entre dos o m&#225;s personas, sin que ninguna de
ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convenci&#243;n
relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2304 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720365">
                          <Texto>     Art. 2305. El derecho de cada uno de los comuneros
sobre la cosa com&#250;n es el mismo que el de los socios en el
haber social.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2305 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720366">
                          <Texto>     Art. 2306. Si la cosa es universal, como una herencia,
cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la
cosa com&#250;n, como los herederos en las deudas hereditarias.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2306 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720367">
                          <Texto>     Art. 2307. A las deudas contra&#237;das en pro de la
comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que
las contrajo; el cual tendr&#225; acci&#243;n contra la comunidad
para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.
     Si la deuda ha sido contra&#237;da por los comuneros
colectivamente, sin expresi&#243;n de cuotas, todos ellos, no
habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor
por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los
otros para que se le abone lo que haya pagado de m&#225;s sobre
la cuota que le corresponda.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2307 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720368">
                          <Texto>     Art. 2308. Cada comunero debe a la comunidad lo que
saca de ella, inclusos los intereses corrientes de los
dineros comunes que haya empleado en sus negocios
particulares; y es responsable hasta de la culpa leve por
los da&#241;os que haya causado en las cosas y negocios comunes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2308 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720369">
                          <Texto>     Art. 2309. Cada comunero debe contribuir a las obras y
reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2309 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720370">
                          <Texto>     Art. 2310. Los frutos de la cosa com&#250;n deben dividirse
entre los comuneros, a prorrata de sus cuotas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2310 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720371">
                          <Texto>     Art. 2311. En las prestaciones a que son obligados
entre s&#237; los comuneros, la cuota del insolvente gravar&#225; a
los otros.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2311 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720372">
                          <Texto>     Art. 2312. La comunidad termina:

     1&#186;. Por la reuni&#243;n de las cuotas de todos los
comuneros en una sola persona;
     2&#186;. Por la destrucci&#243;n de la cosa com&#250;n;
     3&#186;. Por la divisi&#243;n del haber com&#250;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2312 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720373">
                          <Texto>     Art. 2313. La divisi&#243;n de las cosas comunes y las
obligaciones y derechos que de ella resulten se sujetar&#225;n a
las mismas reglas que en la partici&#243;n de la herencia.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2313 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720375">
                  <Texto>     T&#237;tulo XXXV

     DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXXV DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720374">
                      <Texto>     Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito
que ha inferido da&#241;o a otro, es obligado a la
indemnizaci&#243;n; sin perjuicio de la pena que le impongan las
leyes por el delito o cuasidelito.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2314 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720376">
                      <Texto>     Art. 2315. Puede pedir esta indemnizaci&#243;n no s&#243;lo el
que es due&#241;o o poseedor de la cosa que ha sufrido el da&#241;o,
o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el
usuario, si el da&#241;o irroga perjuicio a su derecho de
usufructo o de habitaci&#243;n o uso. Puede tambi&#233;n pedirla en
otros casos el que tiene la cosa con obligaci&#243;n de
responder de ella; pero s&#243;lo en ausencia del due&#241;o.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2315 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720377">
                      <Texto>     Art. 2316. Es obligado a la indemnizaci&#243;n el que hizo
el da&#241;o, y sus herederos.
     El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser
c&#243;mplice en &#233;l, s&#243;lo es obligado hasta concurrencia de lo
que valga el provecho.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2316 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720378">
                      <Texto>     Art. 2317. Si un delito o cuasidelito ha sido cometido
por dos o m&#225;s personas, cada una de ellas ser&#225;
solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del
mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los
art&#237;culos 2323 y 2328.
     Todo fraude o dolo cometido por dos o m&#225;s personas
produce la acci&#243;n solidaria del precedente inciso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2317 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720379">
                      <Texto>     Art. 2318. El ebrio es responsable del da&#241;o causado
por su delito o cuasidelito.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2318 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720380">
                      <Texto>     Art. 2319. No son capaces de delito o cuasidelito los
menores de siete a&#241;os ni los dementes; pero ser&#225;n
responsables de los da&#241;os causados por ellos las personas a
cuyo cargo est&#233;n, si pudiere imput&#225;rseles negligencia.
     Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de
diecis&#233;is a&#241;os ha cometido el delito o cuasidelito sin
discernimiento; y en este caso se seguir&#225; la regla del
inciso anterior.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2319 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8720381">
                      <Texto>     Art. 2320. Toda persona es responsable no s&#243;lo de sus
propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren
a su cuidado.
     As&#237; los progenitores son responsables del hecho de los
hijos menores que habiten en la misma casa.
     As&#237; el tutor o curador es responsable de la conducta
del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
     As&#237; los jefes de colegios y escuelas responden del
hecho de los disc&#237;pulos, mientras est&#225;n bajo su cuidado; y
los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o
dependientes, en el mismo caso.
     Pero cesar&#225; la obligaci&#243;n de esas personas si con  la          L. 18.802
autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les                Art. 4&#186;
confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.
</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 2321. Los progenitores ser&#225;n siempre responsables
de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos
menores, y que conocidamente provengan de mala educaci&#243;n, o
de los h&#225;bitos viciosos que les han dejado adquirir.
</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 2322. Los amos responder&#225;n de la conducta de sus
criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas
funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya
ejecutado a su vista.
     Pero no responder&#225;n de lo que hayan hecho sus criados
o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones,
si se probare que las han ejercido de un modo impropio que
los amos no ten&#237;an medio de prever o impedir, empleando el
cuidado ordinario, y la autoridad competente. En este caso
toda la responsabilidad recaer&#225; sobre dichos criados o
sirvientes.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 2323. El due&#241;o de un edificio es responsable a
terceros (que no se hallen en el caso del art&#237;culo 934), de
los da&#241;os que ocasione su ruina acaecida por haber omitido
las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra
manera al cuidado de un buen padre de familia.
     Si el edificio perteneciere a dos o m&#225;s personas
proindiviso, se dividir&#225; entre ellas la indemnizaci&#243;n a
prorrata de sus cuotas de dominio.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 2324. Si el da&#241;o causado por la ruina de un
edificio proviniere de un vicio de construcci&#243;n, tendr&#225;
lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3.a del
art&#237;culo 2003.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 2325. Las personas obligadas a la reparaci&#243;n de
los da&#241;os causados por las que de ellas depende, tendr&#225;n
derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de &#233;stas, si
los hubiere, y si el que perpetr&#243; el da&#241;o lo hizo sin
orden de la persona a quien deb&#237;a obediencia, y era capaz
de delito o cuasidelito, seg&#250;n el art&#237;culo 2319.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 2326. El due&#241;o de un animal es responsable de los
da&#241;os causados por el mismo animal, aun despu&#233;s que se
haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extrav&#237;o o
da&#241;o no pueda imputarse a culpa del due&#241;o o del
dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.
     Lo que se dice del due&#241;o se aplica a toda persona que
se sirva de un animal ajeno; salva su acci&#243;n contra el
due&#241;o, si el da&#241;o ha sobrevenido por una calidad o vicio
del animal, que el due&#241;o con mediano cuidado o prudencia
debi&#243; conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 2327. El da&#241;o causado por un animal fiero, de que
no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un
predio, ser&#225; siempre imputable al que lo tenga, y si
alegare que no le fue posible evitar el da&#241;o, no ser&#225;
o&#237;do.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 2328. El da&#241;o causado por una cosa que cae o se
arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a
todas las personas que habitan la misma parte del edificio,
y la indemnizaci&#243;n se dividir&#225; entre todas ellas; a menos
que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala
intenci&#243;n de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso
ser&#225; responsable esta sola.
     Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un
edificio o de otro paraje elevado, amenace ca&#237;da y da&#241;o,
podr&#225; ser obligado a removerla el due&#241;o del edificio o del
sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la
cosa o que se sirviere de ella; y cualquiera del pueblo
tendr&#225; derecho para pedir la remoci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 2329. Por regla general todo da&#241;o que pueda
imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser
reparado por &#233;sta.
     Son especialmente obligados a esta reparaci&#243;n:
     1&#186;. El que dispara imprudentemente un arma de fuego;
     2&#186;. El que remueve las losas de una acequia o
ca&#241;er&#237;a en calle o camino, sin las precauciones necesarias
para que no caigan los que por all&#237; transitan de d&#237;a o de
noche;
     3&#186;. El que, obligado a la construcci&#243;n o reparaci&#243;n
de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en
estado de causar da&#241;o a los que transitan por &#233;l.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 2330. La apreciaci&#243;n del da&#241;o est&#225; sujeta a
reducci&#243;n, si el que lo ha sufrido se expuso a &#233;l
imprudentemente.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720392">
                      <Texto>     Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor
o el cr&#233;dito de una persona no dan derecho para demandar
una indemnizaci&#243;n pecuniaria, a menos de probarse da&#241;o
emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero;
pero ni aun entonces tendr&#225; lugar la indemnizaci&#243;n
pecuniaria, si se probare la verdad de la imputaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720393">
                      <Texto>     Art. 2332. Las acciones que concede este t&#237;tulo por
da&#241;o o dolo, prescriben en cuatro a&#241;os contados desde la
perpetraci&#243;n del acto.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 2333. Por regla general, se concede acci&#243;n
popular en todos los casos de da&#241;o contingente que por
imprudencia o negligencia de alguien amenace a personas
indeterminadas; pero si el da&#241;o amenazare solamente a
personas determinadas, s&#243;lo alguna de &#233;stas podr&#225;
intentar la acci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 2334. Si las acciones populares a que dan derecho
los art&#237;culos precedentes, parecieren fundadas, ser&#225; el
actor indemnizado de todas las costas de la acci&#243;n, y se le
pagar&#225; lo que valgan el tiempo y diligencia empleados en
ella, sin perjuicio de la remuneraci&#243;n espec&#237;fica que
conceda la ley en casos determinados.</Texto>
                      <Metadatos>
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                  <Texto>     T&#237;tulo XXXVI

     DE LA FIANZA</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXXVI DE LA FIANZA</TituloParte>
                    
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                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720398">
                      <Texto>     &#167; 1. De la constituci&#243;n y requisitos de la fianza
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. De la constituci&#243;n y requisitos de la fianza</TituloParte>
                        
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720396">
                          <Texto>     Art. 2335. La fianza es una obligaci&#243;n accesoria, en
virtud de la cual una o m&#225;s personas responden de una
obligaci&#243;n ajena, comprometi&#233;ndose para con el acreedor a
cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la
cumple.
     La fianza puede constituirse, no s&#243;lo a favor del
deudor principal, sino de otro fiador.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2335 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720399">
                          <Texto>     Art. 2336. La fianza puede ser convencional, legal o
judicial.
     La primera es constituida por contrato, la segunda es
ordenada por la ley, la tercera por decreto de juez.
     La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas
reglas que la convencional, salvo en cuanto la ley que la
exige o el C&#243;digo de Enjuiciamiento disponga otra cosa.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2336 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720400">
                          <Texto>     Art. 2337. El obligado a rendir una fianza no puede
substituir a ella una hipoteca o prenda, o rec&#237;procamente,
contra la voluntad del acreedor.
     Si la fianza es exigida por ley o decreto de juez,
puede substituirse a ella una prenda o hipoteca suficiente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2337 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720401">
                          <Texto>     Art. 2338. La obligaci&#243;n a que accede la fianza puede
ser civil o natural.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2338 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720402">
                          <Texto>     Art. 2339. Puede afianzarse no s&#243;lo una obligaci&#243;n
pura y simple, sino condicional y a plazo. Podr&#225; tambi&#233;n
afianzarse una obligaci&#243;n futura; y en este caso podr&#225; el
fiador retractarse mientras la obligaci&#243;n principal no
exista; quedando con todo responsable al acreedor y a
terceros de buena fe, como el mandante en el caso del
art&#237;culo 2173.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2339 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720403">
                          <Texto>     Art. 2340. La fianza puede otorgarse hasta o desde d&#237;a
cierto, o bajo condici&#243;n suspensiva o resolutoria.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2340 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720404">
                          <Texto>     Art. 2341. El fiador puede estipular con el deudor una
remuneraci&#243;n pecuniaria por el servicio que le presta.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2341 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720405">
                          <Texto>     Art. 2342. Las personas que se hallen bajo potestad            L. 18.802
patria o bajo tutela o curadur&#237;a, s&#243;lo podr&#225;n obligarse             Art. 1&#186;; N&#186; 88
como fiadores en conformidad a lo prevenido en los t&#237;tulos
De la patria potestad y De la administraci&#243;n de los tutores
y curadores. Si el marido o la mujer, casados en r&#233;gimen de
sociedad conyugal quisieren obligarse como fiadores, se
observar&#225;n las reglas dadas en el t&#237;tulo De la sociedad
conyugal.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2342 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720406">
                          <Texto>     Art. 2343. El fiador no puede obligarse a m&#225;s de lo
que debe el deudor principal, pero puede obligarse a menos.
     Puede obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de
otra cosa de valor igual o mayor.
     Afianzando un hecho ajeno se afianza s&#243;lo la
indemnizaci&#243;n en que el hecho por su inejecuci&#243;n se
resuelva.
     La obligaci&#243;n de pagar una cosa que no sea dinero en
lugar de otra cosa o de una suma de dinero, no constituye
fianza.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2343 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720407">
                          <Texto>     Art. 2344. El fiador no puede obligarse en t&#233;rminos
m&#225;s gravosos que el principal deudor, no s&#243;lo con respecto
a la cuant&#237;a sino al tiempo, al lugar, a la condici&#243;n o al
modo del pago, o a la pena impuesta por la inejecuci&#243;n del
contrato a que acceda la fianza; pero puede obligarse en
t&#233;rminos menos gravosos.
     Podr&#225;, sin embargo, obligarse de un modo m&#225;s eficaz,
por ejemplo, con una hipoteca, aunque la obligaci&#243;n
principal no la tenga.
     La fianza que excede bajo cualquiera de los respectos
indicados en el inciso 1.&#186;, deber&#225; reducirse a los
t&#233;rminos de la obligaci&#243;n principal.
     En caso de duda se adoptar&#225; la interpretaci&#243;n m&#225;s
favorable a la conformidad de las dos obligaciones principal
y accesoria.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2344 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720408">
                          <Texto>     Art. 2345. Se puede afianzar sin orden y aun sin
noticia y contra la voluntad del principal deudor.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2345 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720409">
                          <Texto>     Art. 2346. Se puede afianzar a una persona jur&#237;dica y
a la herencia yacente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2346 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720410">
                          <Texto>     Art. 2347. La fianza no se presume, ni debe extenderse
a m&#225;s que el tenor de lo expreso; pero se supone comprender
todos los accesorios de la deuda, como los intereses, las
costas judiciales del primer requerimiento hecho al
principal deudor, las de la intimaci&#243;n que en consecuencia
se hiciere al fiador, y todas las posteriores a esta
intimaci&#243;n; pero no las causadas en el tiempo intermedio
entre el primer requerimiento y la intimaci&#243;n antedicha.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2347 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720411">
                          <Texto>     Art. 2348. Es obligado a prestar fianza a petici&#243;n del
acreedor:
     1&#186;. El deudor que lo haya estipulado;
     2&#186;. El deudor cuyas facultades disminuyan en t&#233;rminos
de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su
obligaci&#243;n;
     3&#186;. El deudor de quien haya motivo de temer que se
ausente del territorio del Estado con &#225;nimo de establecerse
en otra parte, mientras no deje bienes suficientes para la
seguridad de sus obligaciones.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2348 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720412">
                          <Texto>     Art. 2349. Siempre que el fiador dado por el deudor
cayere en insolvencia, ser&#225; obligado el deudor a prestar
nueva fianza.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2349 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720413">
                          <Texto>     Art. 2350. El obligado a prestar fianza debe dar un
fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes m&#225;s
que suficientes para hacerla efectiva, y que est&#233;
domiciliado o elija domicilio dentro de la jurisdicci&#243;n de
la respectiva Corte de Apelaciones.
     Para calificar la suficiencia de los bienes, s&#243;lo se
tomar&#225;n en cuenta los inmuebles, excepto en materia
comercial o cuando la deuda afianzada es m&#243;dica.
     Pero no se tomar&#225;n en cuenta los inmuebles embargados
o litigiosos, o que no existan en el territorio del Estado,
o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones
resolutorias.
     Si el fiador estuviere recargado de deudas que pongan
en peligro aun los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco
se contar&#225; con &#233;stos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2350 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720414">
                          <Texto>     Art. 2351. El fiador es responsable hasta de la culpa
leve en todas las prestaciones a que fuere obligado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2351 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720415">
                          <Texto>     Art. 2352. Los derechos y obligaciones de los fiadores
son transmisibles a sus herederos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2352 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720417">
                      <Texto>    &#167; 2. De los efectos de la fianza entre el acreedor y el
fiador
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720416">
                          <Texto>     Art. 2353. El fiador podr&#225; hacer el pago de la deuda,
aun antes de ser reconvenido por el acreedor, en todos los
casos en que pudiere hacerlo el deudor principal.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2353 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720418">
                          <Texto>     Art. 2354. El fiador puede oponer al acreedor
cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia
o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su
incapacidad de obligarse, cesi&#243;n de bienes, o el derecho
que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir.
     Son excepciones reales las inherentes a la obligaci&#243;n
principal.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2354 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720419">
                          <Texto>     Art. 2355. Cuando el acreedor ha puesto al fiador en el
caso de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor
principal o contra los otros fiadores, el fiador tendr&#225;
derecho para que se le rebaje de la demanda del acreedor
todo lo que dicho fiador hubiera podido obtener del deudor
principal o de los otros fiadores por medio de la
subrogaci&#243;n legal.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2355 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720420">
                          <Texto>     Art. 2356. Aunque el fiador no sea reconvenido, podr&#225;
requerir al acreedor, desde que sea exigible la deuda, para
que proceda contra el deudor principal; y si el acreedor
despu&#233;s de este requerimiento lo retardare, no ser&#225;
responsable el fiador por la insolvencia del deudor
principal, sobrevenida durante el retardo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2356 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720421">
                          <Texto>     Art. 2357. El fiador reconvenido goza del beneficio de
excusi&#243;n, en virtud del cual podr&#225; exigir que antes de
proceder contra &#233;l se persiga la deuda en los bienes del
deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por
&#233;ste para la seguridad de la misma deuda.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2357 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720422">
                          <Texto>     Art. 2358. Para gozar del beneficio de excusi&#243;n son
necesarias las condiciones siguientes:

     1&#170;. Que no se haya renunciado expresamente;
     2&#170;. Que el fiador no se haya obligado como el codeudor
solidario;
     3&#170;. Que la obligaci&#243;n principal produzca acci&#243;n;
     4&#170;. Que la fianza no haya sido ordenada por el juez;
     5&#170;. Que se oponga el beneficio luego que sea requerido
el fiador; salvo que el deudor al tiempo del requerimiento
no tenga bienes y despu&#233;s los adquiera;
     6&#170;. Que se se&#241;alen al acreedor los bienes del deudor
principal.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2358 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720423">
                          <Texto>     Art. 2359. No se tomar&#225;n en cuenta para la excusi&#243;n:

     1&#186;. Los bienes existentes fuera del territorio del
Estado;
     2&#186;. Los bienes embargados o litigiosos, o los
cr&#233;ditos de dudoso o dif&#237;cil cobro;
     3&#186;. Los bienes cuyo dominio est&#225; sujeto a una
condici&#243;n resolutoria;
     4&#186;. Los hipotecados a favor de deudas preferentes, en
la parte que pareciere necesaria para el pago completo de
&#233;stas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2359 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720424">
                          <Texto>     Art. 2360. Por la renuncia del fiador principal no se
entender&#225; que renuncia el subfiador.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2360 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720425">
                          <Texto>     Art. 2361. El acreedor tendr&#225; derecho para que el
fiador le anticipe los costos de la excusi&#243;n.
     El juez en caso necesario fijar&#225; la cuant&#237;a de la
anticipaci&#243;n, y nombrar&#225; la persona en cuyo poder se
consigne, que podr&#225; ser el acreedor mismo.
     Si el fiador prefiere hacer la excusi&#243;n por s&#237; mismo,
dentro de un plazo razonable, ser&#225; o&#237;do.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2361 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720426">
                          <Texto>     Art. 2362. Cuando varios deudores principales se han
obligado solidariamente y uno de ellos ha dado fianza, el
fiador reconvenido tendr&#225; derecho para que se excutan no
s&#243;lo los bienes de este deudor, sino de sus codeudores.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2362 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720427">
                          <Texto>     Art. 2363. El beneficio de excusi&#243;n no puede oponerse
sino una sola vez.
     Si la excusi&#243;n de los bienes designados una vez por el
fiador no produjere efecto o no bastare, no podr&#225; se&#241;alar
otros; salvo que hayan sido posteriormente adquiridos por el
deudor principal.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2363 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720428">
                          <Texto>     Art. 2364. Si los bienes excutidos no produjeren m&#225;s
que un pago parcial de la deuda, ser&#225;, sin embargo, el
acreedor obligado a aceptarlo y no podr&#225; reconvenir al
fiador sino por la parte insoluta.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2364 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720429">
                          <Texto>     Art. 2365. Si el acreedor es omiso o negligente en la
excusi&#243;n, y el deudor cae entre tanto en insolvencia, no
ser&#225; responsable el fiador sino en lo que exceda al valor
de los bienes que para la excusi&#243;n hubiere se&#241;alado.
     Si el fiador, expresa e inequ&#237;vocamente, no se hubiere
obligado a pagar sino lo que el acreedor no pudiere obtener
del deudor, se entender&#225; que el acreedor es obligado a la
excusi&#243;n, y no ser&#225; responsable el fiador de la
insolvencia del deudor, concurriendo las circunstancias
siguientes:
     1&#170;. Que el acreedor haya tenido medios suficientes
para hacerse pagar;
     2&#170;. Que haya sido negligente en servirse de ellos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2365 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720430">
                          <Texto>     Art. 2366. El subfiador goza del beneficio de
excusi&#243;n, tanto respecto del fiador como del deudor
principal.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2366 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720431">
                          <Texto>     Art. 2367. Si hubiere dos o m&#225;s fiadores de una misma
deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se
entender&#225; dividida la deuda entre ellos por partes iguales,
y no podr&#225; el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que
le quepa.
     La insolvencia de un fiador gravar&#225; a los otros; pero
no se mirar&#225; como insolvente aquel cuyo subfiador no lo
est&#225;.
     El fiador que inequ&#237;vocamente haya limitado su
responsabilidad a una suma o cuota determinada, no ser&#225;
responsable sino hasta concurrencia de dicha suma o cuota.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2367 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720432">
                          <Texto>     Art. 2368. La divisi&#243;n prevenida en el art&#237;culo
anterior tendr&#225; lugar entre los fiadores de un mismo deudor
y por una misma deuda, aunque se hayan rendido separadamente
las fianzas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2368 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720434">
                      <Texto>    &#167; 3. De los efectos de la fianza entre el fiador y el
deudor
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720433">
                          <Texto>     Art. 2369. El fiador tendr&#225; derecho para que el deudor
principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de
la fianza, o consigne medios de pago, en los casos
siguientes:
     1&#186;. Cuando el deudor principal disipa o aventura
temerariamente sus bienes;
     2&#186;. Cuando el deudor principal se oblig&#243; a obtenerle
el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y se ha
vencido este plazo;
     3&#186;. Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la
condici&#243;n que hace inmediatamente exigible la obligaci&#243;n
principal en todo o parte;
     4&#186;. Si hubieren transcurrido cinco a&#241;os desde el               L. 6.162
otorgamiento de la fianza; a menos que la obligaci&#243;n                Art. 1&#186;
principal se haya contra&#237;do por un tiempo determinado m&#225;s
largo, o sea de aquellas que no est&#225;n sujetas a extinguirse
en tiempo determinado, como la de los tutores y curadores,
la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los
empleados en la recaudaci&#243;n o administraci&#243;n de rentas
p&#250;blicas;
     5&#186;. Si hay temor fundado de que el deudor principal se
fugue, no dejando bienes ra&#237;ces suficientes para el pago de
la deuda.
     Los derechos aqu&#237; concedidos al fiador no se extienden
al que afianz&#243; contra la voluntad del deudor.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2369 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720435">
                          <Texto>     Art. 2370. El fiador tendr&#225; acci&#243;n contra el deudor
principal para el reembolso de lo que haya pagado por &#233;l
con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada
del deudor.
     Tendr&#225; tambi&#233;n derecho a indemnizaci&#243;n de perjuicios
seg&#250;n las reglas generales.
     Pero no podr&#225; pedir el reembolso de gastos
inconsiderados, ni de los que haya sufrido antes de
notificar al deudor principal la demanda intentada contra
dicho fiador.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2370 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720436">
                          <Texto>     Art. 2371. Cuando la fianza se ha otorgado por encargo
de un tercero, el fiador que ha pagado tendr&#225; acci&#243;n
contra el mandante; sin perjuicio de la que le competa
contra el principal deudor.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2371 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720437">
                          <Texto>     Art. 2372. Si hubiere muchos deudores principales y
solidarios, el que los ha afianzado a todos podr&#225; demandar
a cada uno de ellos el total de la deuda, en los t&#233;rminos
del art&#237;culo 2370; pero el fiador particular de uno de
ellos s&#243;lo contra &#233;l podr&#225; repetir por el todo; y no
tendr&#225; contra los otros sino las acciones que le
correspondan como subrogado en las del deudor a quien ha
afianzado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2372 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720438">
                          <Texto>     Art. 2373. El fiador que pag&#243; antes de expirar el
plazo de la obligaci&#243;n principal, no podr&#225; reconvenir al
deudor, sino despu&#233;s de expirado el plazo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2373 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720439">
                          <Texto>     Art. 2374. El fiador a quien el acreedor ha condonado
la deuda en todo o parte, no podr&#225; repetir contra el deudor
por la cantidad condonada, a menos que el acreedor le haya
cedido su acci&#243;n al efecto.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2374 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720440">
                          <Texto>     Art. 2375. Las acciones concedidas por el art&#237;culo
2370 no tendr&#225;n lugar en los casos siguientes:
     1&#186;. Cuando la obligaci&#243;n del principal deudor es
puramente natural, y no se ha validado por la ratificaci&#243;n
o por el lapso de tiempo;
     2&#186;. Cuando el fiador se oblig&#243; contra la voluntad del
deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la
deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir
contra quien hubiere lugar seg&#250;n las reglas generales;
     3&#186;. Cuando por no haber sido v&#225;lido el pago del
fiador no ha quedado extinguida la deuda.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2375 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720441">
                          <Texto>     Art. 2376. El deudor que pag&#243; sin avisar al fiador,
ser&#225; responsable para con &#233;ste, de lo que, ignorando la
extinci&#243;n de la deuda, pagare de nuevo; pero tendr&#225;
acci&#243;n contra el acreedor por el pago indebido.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2376 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720442">
                          <Texto>     Art. 2377. Si el fiador pag&#243; sin haberlo avisado al
deudor, podr&#225; &#233;ste oponerle todas las excepciones de que
el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor
al tiempo del pago.
     Si el deudor, ignorando por la falta de aviso la
extinci&#243;n de la deuda, la pagare de nuevo, no tendr&#225; el
fiador recurso alguno contra &#233;l, pero podr&#225; intentar
contra el acreedor la acci&#243;n del deudor por el pago
indebido.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2377 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720444">
                      <Texto>     &#167; 4. De los efectos de la fianza entre los cofiadores
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 4. De los efectos de la fianza entre los cofiadores</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720443">
                          <Texto>     Art. 2378. El fiador que paga m&#225;s de lo que
proporcionalmente le corresponde, es subrogado por el exceso
en los derechos del acreedor contra los cofiadores.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2378 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720445">
                          <Texto>     Art. 2379. Los cofiadores no podr&#225;n oponer al que ha
pagado, las excepciones puramente personales del deudor
principal.
     Tampoco podr&#225;n oponer al cofiador que ha pagado, las
excepciones puramente personales que correspond&#237;an a &#233;ste
contra el acreedor y de que no quiso valerse.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2379 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720446">
                          <Texto>     Art. 2380. El subfiador, en caso de insolvencia del
fiador por quien se oblig&#243;, es responsable de las
obligaciones de &#233;ste para con los otros fiadores.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2380 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720448">
                      <Texto>     &#167; 5. De la extinci&#243;n de la fianza
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 5. De la extinci&#243;n de la fianza</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720447">
                          <Texto>     Art. 2381. La fianza se extingue, en todo o parte, por
los mismos medios que las otras obligaciones seg&#250;n las
reglas generales, y adem&#225;s:

     1&#186;. Por el relevo de la fianza en todo o parte,
concedido por el acreedor al fiador;
     2&#186;. En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya ha
perdido las acciones en que el fiador ten&#237;a el derecho de
subrogarse;
     3&#186;. Por la extinci&#243;n de la obligaci&#243;n principal en
todo o parte.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2381 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720449">
                          <Texto>     Art. 2382. Si el acreedor acepta voluntariamente del
deudor principal en descargo de la deuda un objeto distinto
del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda
irrevocablemente extinguida la fianza, aunque despu&#233;s
sobrevenga evicci&#243;n del objeto.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2382 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720450">
                          <Texto>     Art. 2383. Se extingue la fianza por la confusi&#243;n de
las calidades de acreedor y fiador, o de deudor y fiador;
pero en este segundo caso la obligaci&#243;n del subfiador
subsistir&#225;.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2383 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720452">
                  <Texto>     T&#237;tulo XXXVII

     DEL CONTRATO DE PRENDA
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXXVII DEL CONTRATO DE PRENDA</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720451">
                      <Texto>     Art. 2384. Por el contrato de empe&#241;o o prenda se
entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de
su cr&#233;dito.
     La cosa entregada se llama prenda.
     El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2384 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720453">
                      <Texto>     Art. 2385. El contrato de prenda supone siempre una
obligaci&#243;n principal a que accede.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2385 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720454">
                      <Texto>     Art. 2386. Este contrato no se perfecciona sino por la
entrega de la prenda al acreedor.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2386 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720455">
                      <Texto>     Art. 2387. No se puede empe&#241;ar una cosa, sino por
persona que tenga facultad de enajenarla.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2387 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720456">
                      <Texto>     Art. 2388. La prenda puede constituirse no s&#243;lo por el
deudor sino por un tercero cualquiera, que hace este
servicio al deudor.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2388 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720457">
                      <Texto>     Art. 2389. Se puede dar en prenda un cr&#233;dito
entregando el t&#237;tulo; pero ser&#225; necesario que el acreedor
lo notifique al deudor del cr&#233;dito consignado en el
t&#237;tulo, prohibi&#233;ndole que lo pague en otras manos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2389 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720458">
                      <Texto>     Art. 2390. Si la prenda no pertenece al que la
constituye, sino a un tercero que no ha consentido en el
empe&#241;o, subsiste sin embargo el contrato, mientras no la
reclama su due&#241;o; a menos que el acreedor sepa haber sido
hurtada, o tomada por fuerza, o perdida, en cuyo caso se
aplicar&#225; a la prenda lo prevenido en el art&#237;culo 2183.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2390 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720459">
                      <Texto>     Art. 2391. Si el due&#241;o reclama la cosa empe&#241;ada sin
su consentimiento, y se verificare la restituci&#243;n, el
acreedor podr&#225; exigir que se le entregue otra prenda de
valor igual o mayor, o se le otorgue otra cauci&#243;n
competente, y en defecto de una y otra, se le cumpla
inmediatamente la obligaci&#243;n principal, aunque haya plazo
pendiente para el pago.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2391 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720460">
                      <Texto>     Art. 2392. No se podr&#225; tomar al deudor cosa alguna
contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el
ministerio de la justicia.
     No se podr&#225; retener una cosa del deudor en seguridad
de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que
las leyes expresamente designan.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2392 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720461">
                      <Texto>     Art. 2393. Si el acreedor pierde la tenencia de la
prenda, tendr&#225; acci&#243;n para recobrarla, contra toda persona
en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha
constituido.
     Pero el deudor podr&#225; retener la prenda pagando la
totalidad de la deuda para cuya seguridad fue constituida.
     Efectu&#225;ndose este pago, no podr&#225; el acreedor
reclamarla, alegando otros cr&#233;ditos, aunque re&#250;nan los
requisitos enumerados en el art&#237;culo 2401.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2393 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720462">
                      <Texto>     Art. 2394. El acreedor es obligado a guardar y
conservar la prenda como buen padre de familia, y responde
de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o
culpa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2394 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720463">
                      <Texto>     Art. 2395. El acreedor no puede servirse de la prenda,
sin el consentimiento del deudor. Bajo este respecto sus
obligaciones son las mismas que las del mero depositario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2395 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720464">
                      <Texto>     Art. 2396. El deudor no podr&#225; reclamar la restituci&#243;n
de la prenda en todo o parte, mientras no haya pagado la
totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos
necesarios en que haya incurrido el acreedor para la
conservaci&#243;n de la prenda, y los perjuicios que le hubiere
ocasionado la tenencia.
     Con todo, si el deudor pidiere que se le permita
reemplazar la prenda por otra sin perjuicio del acreedor,
ser&#225; o&#237;do.
     Y si el acreedor abusa de ella, perder&#225; su derecho de
prenda, y el deudor podr&#225; pedir la restituci&#243;n inmediata
de la cosa empe&#241;ada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2396 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720465">
                      <Texto>     Art. 2397. El acreedor prendario tendr&#225; derecho de
pedir que la prenda del deudor moroso se venda en p&#250;blica
subasta para que con el producido se le pague; o que, a
falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se
le adjudique en pago, hasta concurrencia de su cr&#233;dito; sin
que valga estipulaci&#243;n alguna en contrario, y sin perjuicio
de su derecho para perseguir la obligaci&#243;n principal por
otros medios.
     Tampoco podr&#225; estipularse que el acreedor tenga la
facultad de disponer de la prenda o de apropi&#225;rsela por
otros medios que los aqu&#237; se&#241;alados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2397 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720466">
                      <Texto>     Art. 2398. A la licitaci&#243;n de la prenda que se subasta
podr&#225;n ser admitidos el acreedor y el deudor.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2398 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720467">
                      <Texto>     Art. 2399. Mientras no se ha consumado la venta o la
adjudicaci&#243;n prevenidas en el art&#237;culo 2397, podr&#225; el
deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago y se
incluyan en &#233;l los gastos que la venta o la adjudicaci&#243;n
hubieren ya ocasionado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2399 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720468">
                      <Texto>     Art. 2400. Derogado.                                           D. L. N&#186; 776/25</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2400 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720469">
                      <Texto>     Art. 2401. Satisfecho el cr&#233;dito en todas sus partes,
deber&#225; restituirse la prenda.
     Pero podr&#225; el acreedor retenerla si tuviere contra el
mismo deudor otros cr&#233;ditos, con tal que re&#250;nan los
requisitos siguientes:
     1&#186;. Que sean ciertos y l&#237;quidos;
     2&#186;. Que se hayan contra&#237;do despu&#233;s que la
obligaci&#243;n para la cual se ha constituido la prenda;
     3&#186;. Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la
obligaci&#243;n anterior.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2401 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720470">
                      <Texto>     Art. 2402. Si vendida o adjudicada la prenda no
alcanzare su precio a cubrir la totalidad de la deuda, se
imputar&#225; primero a los intereses y costos; y si la prenda
se hubiere constituido para la seguridad de dos o m&#225;s
obligaciones, o, constituida a favor de una sola, se hubiere
despu&#233;s extendido a otras, seg&#250;n el art&#237;culo precedente,
se har&#225; la imputaci&#243;n en conformidad a las reglas dadas en
el t&#237;tulo De los modos de extinguirse las obligaciones, &#167;
De la imputaci&#243;n del pago.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2402 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720471">
                      <Texto>     Art. 2403. El acreedor es obligado a restituir la
prenda con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o
del tiempo. Si la prenda ha dado frutos, podr&#225; imputarlos
al pago de la deuda dando cuenta de ellos y respondiendo del
sobrante.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2403 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720472">
                      <Texto>     Art. 2404. Si el deudor vendiere la cosa empe&#241;ada, el
comprador tendr&#225; derecho para pedir al acreedor su entrega,
pagando y consignando el importe de la deuda por la cual se
contrajo expresamente el empe&#241;o.
     Se concede igual derecho a la persona a quien el deudor
hubiere conferido un t&#237;tulo oneroso para el goce o tenencia
de la prenda.
     En ninguno de estos casos podr&#225; el primer acreedor
excusarse de la restituci&#243;n, alegando otros cr&#233;ditos, aun
con los requisitos enumerados en el art&#237;culo 2401.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2404 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720473">
                      <Texto>     Art. 2405. La prenda es indivisible. En consecuencia,
el heredero que ha pagado su cuota de la deuda, no podr&#225;
pedir la restituci&#243;n de una parte de la prenda, mientras
exista una parte cualquiera de la deuda; y rec&#237;procamente,
el heredero que ha recibido su cuota del cr&#233;dito, no puede
remitir la prenda, ni aun en parte, mientras sus coherederos
no hayan sido pagados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2405 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720474">
                      <Texto>     Art. 2406. Se extingue el derecho de prenda por la
destrucci&#243;n completa de la cosa empe&#241;ada.
     Se extingue asimismo cuando la propiedad de la cosa
empe&#241;ada pasa al acreedor por cualquier t&#237;tulo.
     Y cuando en virtud de una condici&#243;n resolutoria se
pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda ten&#237;a
sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendr&#225; contra el
deudor que no le hizo saber la condici&#243;n el mismo derecho
que en el caso del art&#237;culo 2391.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2406 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                  <Texto>     T&#237;tulo XXXVIII

     DE LA HIPOTECA
</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXXVIII DE LA HIPOTECA</TituloParte>
                    
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                      <Texto>     Art. 2407. La hipoteca es un derecho de prenda,
constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de
permanecer en poder del deudor.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2407 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 2408. La hipoteca es indivisible.
     En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a
una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de
toda la deuda y de cada parte de ella.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2408 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 2409. La hipoteca deber&#225; otorgarse por escritura
p&#250;blica.
     Podr&#225; ser una misma la escritura p&#250;blica de la
hipoteca, y la del contrato a que accede.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720479">
                      <Texto>     Art. 2410. La hipoteca deber&#225; adem&#225;s ser inscrita en
el Registro Conservatorio; sin este requisito no tendr&#225;
valor alguno; ni se contar&#225; su fecha sino desde la
inscripci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2410 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720480">
                      <Texto>     Art. 2411. Los contratos hipotecarios celebrados en
pa&#237;s extranjero dar&#225;n hipoteca sobre bienes situados en
Chile, con tal que se inscriban en el competente Registro.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2411 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720481">
                      <Texto>     Art. 2412. Si la constituci&#243;n de la hipoteca adolece
de nulidad relativa, y despu&#233;s se valida por el lapso de
tiempo o la ratificaci&#243;n, la fecha de la hipoteca ser&#225;
siempre la fecha de la inscripci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2412 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720482">
                      <Texto>     Art. 2413. La hipoteca podr&#225; otorgarse bajo cualquiera
condici&#243;n, y desde o hasta cierto d&#237;a.
     Otorgada bajo condici&#243;n suspensiva o desde d&#237;a
cierto, no valdr&#225; sino desde que se cumpla la condici&#243;n o
desde que llegue el d&#237;a; pero cumplida la condici&#243;n o
llegado el d&#237;a, ser&#225; su fecha la misma de la inscripci&#243;n.
     Podr&#225; asimismo otorgarse en cualquier tiempo antes o
despu&#233;s de los contratos a que acceda, y correr&#225; desde que
se inscriba.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720483">
                      <Texto>     Art. 2414. No podr&#225; constituir hipoteca sobre sus
bienes, sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con
los requisitos necesarios para su enajenaci&#243;n.
     Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios
para la seguridad de una obligaci&#243;n ajena; pero no habr&#225;
acci&#243;n personal contra el due&#241;o si &#233;ste no se ha sometido
expresamente a ella.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720484">
                      <Texto>     Art. 2415. El due&#241;o de los bienes gravados con
hipoteca podr&#225; siempre enajenarlos o hipotecarlos, no
obstante cualquiera estipulaci&#243;n en contrario.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720485">
                      <Texto>     Art. 2416. El que s&#243;lo tiene sobre la cosa que se
hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se
entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones
a que est&#225; sujeto el derecho; aunque as&#237; no lo exprese.
     Si el derecho est&#225; sujeto a una condici&#243;n
resolutoria, tendr&#225; lugar lo dispuesto en el art&#237;culo
1491.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2416 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720486">
                      <Texto>     Art. 2417. El comunero puede, antes de la divisi&#243;n de
la cosa com&#250;n, hipotecar su cuota; pero verificada la
divisi&#243;n, la hipoteca afectar&#225; solamente los bienes que en
raz&#243;n de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables.
Si no lo fueren, caducar&#225; la hipoteca.
     Podr&#225;, con todo, subsistir la hipoteca sobre los
bienes adjudicados a los otros part&#237;cipes, si &#233;stos
consintieren en ello, y as&#237; constare por escritura
p&#250;blica, de que se tome raz&#243;n al margen de la inscripci&#243;n
hipotecaria.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2417 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720487">
                      <Texto>     Art. 2418. La hipoteca no podr&#225; tener lugar sino sobre
bienes ra&#237;ces que se posean en propiedad o usufructo, o
sobre naves.
     Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las
naves pertenecen al C&#243;digo de Comercio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2418 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720488">
                      <Texto>     Art. 2419. La hipoteca de bienes futuros s&#243;lo da al
acreedor el derecho de hacerla inscribir sobre los inmuebles
que el deudor adquiera en lo sucesivo y a medida que los
adquiera.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720489">
                      <Texto>     Art. 2420. La hipoteca constituida sobre bienes ra&#237;ces
afecta los muebles que por accesi&#243;n a ellos se reputan
inmuebles seg&#250;n el art&#237;culo 570, pero deja de afectarlos
desde que pertenecen a terceros.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720490">
                      <Texto>     Art. 2421. La hipoteca se extiende a todos los aumentos
y mejoras que reciba la cosa hipotecada.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720491">
                      <Texto>     Art. 2422. Tambi&#233;n se extiende la hipoteca a las
pensiones devengadas por el arrendamiento de los bienes
hipotecados, y a la indemnizaci&#243;n debida por los
aseguradores de los mismos bienes.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720492">
                      <Texto>     Art. 2423. La hipoteca sobre un usufructo o sobre minas
y canteras no se extiende a los frutos percibidos, ni a las
substancias minerales una vez separadas del suelo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2423 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720493">
                      <Texto>     Art. 2424. El acreedor hipotecario tiene para hacerse
pagar sobre las cosas hipotecadas los mismos derechos que el
acreedor prendario sobre la prenda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2424 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720494">
                      <Texto>     Art. 2425. El ejercicio de la acci&#243;n hipotecaria no
perjudica a la acci&#243;n personal del acreedor para hacerse
pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido
hipotecados; pero aqu&#233;lla no comunica a &#233;sta el derecho de
preferencia que corresponde a la primera.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2425 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720495">
                      <Texto>     Art. 2426. El due&#241;o de la finca perseguida por el
acreedor hipotecario podr&#225; abandon&#225;rsela, y mientras no se
haya consumado la adjudicaci&#243;n, podr&#225; tambi&#233;n recobrarla,
pagando la cantidad a que fuere obligada la finca, y adem&#225;s
las costas y gastos que este abandono hubiere causado al
acreedor.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2426 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720496">
                      <Texto>     Art. 2427. Si la finca se perdiere o deteriorare en
t&#233;rminos de no ser suficiente para la seguridad de la
deuda, tendr&#225; derecho el acreedor a que se mejore la
hipoteca, a no ser que consienta en que se le d&#233; otra
seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podr&#225;
demandar el pago inmediato de la deuda l&#237;quida, aunque
est&#233; pendiente el plazo, o implorar las providencias
conservativas que el caso admita, si la deuda fuere
il&#237;quida, condicional o indeterminada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2427 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720497">
                      <Texto>     Art. 2428. La hipoteca da al acreedor el derecho de
perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la
posea, y a cualquier t&#237;tulo que la haya adquirido.
     Sin embargo, esta disposici&#243;n no tendr&#225; lugar contra
el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en
p&#250;blica subasta, ordenada por el juez.
     Mas para que esta excepci&#243;n surta efecto a favor del
tercero deber&#225; hacerse la subasta con citaci&#243;n personal,
en el t&#233;rmino de emplazamiento, de los acreedores que
tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los
cuales ser&#225;n cubiertos sobre el precio del remate en el
orden que corresponda.
      El juez entre tanto har&#225; consignar el dinero.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2428 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720498">
                      <Texto>     Art. 2429. El tercer poseedor reconvenido para el pago
de la hipoteca constituida sobre la finca que despu&#233;s pas&#243;
a sus manos con este gravamen, no tendr&#225; derecho para que
se persiga primero a los deudores personalmente obligados.
     Haciendo el pago se subroga en los derechos del
acreedor en los mismos t&#233;rminos que el fiador.
     Si fuere despose&#237;do de la finca o la abandonare, ser&#225;
plenamente indemnizado por el deudor, con inclusi&#243;n de las
mejoras que haya hecho en ella.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2429 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720499">
                      <Texto>     Art. 2430. El que hipoteca un inmueble suyo por una
deuda ajena, no se entender&#225; obligado personalmente, si no
se hubiere estipulado.
     Sea que se haya obligado personalmente o no, se le
aplicar&#225; la disposici&#243;n del art&#237;culo precedente.
     La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se
obliga con hipoteca.
     La fianza hipotecaria est&#225; sujeta en cuanto a la
acci&#243;n personal a las reglas de la simple fianza.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2430 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720500">
                      <Texto>     Art. 2431. La hipoteca podr&#225; limitarse a una
determinada suma, con tal que as&#237; se exprese
inequ&#237;vocamente; pero no se extender&#225; en ning&#250;n caso a
m&#225;s del duplo del importe conocido o presunto de la
obligaci&#243;n principal, aunque as&#237; se haya estipulado.
     El deudor tendr&#225; derecho para que se reduzca la
hipoteca a dicho importe; y reducida, se har&#225; a su costa
una nueva inscripci&#243;n, en virtud de la cual no valdr&#225; la
primera sino hasta la cuant&#237;a que se fijare en la segunda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2431 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720501">
                      <Texto>     Art. 2432. La inscripci&#243;n de la hipoteca deber&#225;
contener:
     1&#186;. El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y su
profesi&#243;n, si tuviere alguna, y las mismas designaciones
relativamente al deudor, y a los que como apoderados o
representantes legales del uno o del otro requieran la
inscripci&#243;n.
     Las personas jur&#237;dicas ser&#225;n designadas por su
denominaci&#243;n legal o popular, y por el lugar de su
establecimiento; y se extender&#225; a sus personeros lo que se
dice de los apoderados o representantes legales en el inciso
anterior.
     2&#186;. La fecha y la naturaleza del contrato a que accede
la hipoteca, y el archivo en que se encuentra.
     Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se
expresar&#225; tambi&#233;n la fecha de este acto, y el archivo en
que existe.
     3&#186;. La situaci&#243;n de la finca hipotecada y sus                  L. 18.776
linderos. Si la finca hipotecada fuere rural se expresar&#225;           Art. s&#233;ptimo
la provincia y la comuna a que pertenezca, y si perteneciera        N&#186; 28
a varias, todas ellas.
     4&#186;. La suma determinada a que se extienda la hipoteca
en el caso del art&#237;culo precedente.
     5&#186;. La fecha de la inscripci&#243;n y la firma del
Conservador.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2432 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720502">
                      <Texto>     Art. 2433. La inscripci&#243;n no se anular&#225; por la falta
de alguna de las designaciones prevenidas bajo los n&#250;meros
1.&#186;, 2.&#186;, 3.&#186; y 4.&#186; del precedente art&#237;culo, siempre
que por medio de ella o del contrato o contratos citados en
ella, pueda venirse en conocimiento de lo que en la
inscripci&#243;n se eche menos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2433 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720503">
                      <Texto>     Art. 2434. La hipoteca se extingue junto con la
obligaci&#243;n principal.
     Se extingue asimismo por la resoluci&#243;n del derecho del
que la constituy&#243;, o por el evento de la condici&#243;n
resolutoria, seg&#250;n las reglas legales.
     Se extingue adem&#225;s por la llegada del d&#237;a hasta el
cual fue constituida.
     Y por la cancelaci&#243;n que el acreedor otorgare por
escritura p&#250;blica, de que se tome raz&#243;n al margen de la
inscripci&#243;n respectiva.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2434 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720505">
                  <Texto>     T&#237;tulo XXXIX

     DE LA ANTICRESIS</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XXXIX DE LA ANTICRESIS</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720504">
                      <Texto>     Art. 2435. La anticresis es un contrato por el que se
entrega al acreedor una cosa ra&#237;z para que se pague con sus
frutos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2435 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720506">
                      <Texto>     Art. 2436. La cosa ra&#237;z puede pertenecer al deudor, o
a un tercero que consienta en la anticresis.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2436 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720507">
                      <Texto>     Art. 2437. El contrato de anticresis se perfecciona por
la tradici&#243;n del inmueble.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2437 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720508">
                      <Texto>     Art. 2438. La anticresis no da al acreedor, por s&#237;
sola, ning&#250;n derecho real sobre la cosa entregada.
     Se aplica al acreedor anticr&#233;tico lo dispuesto a favor
del arrendatario en el caso del art&#237;culo 1962.
     No valdr&#225; la anticresis en perjuicio de los derechos
reales ni de los arrendamientos anteriormente constituidos
sobre la finca.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2438 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720509">
                      <Texto>     Art. 2439. Podr&#225; darse al acreedor en anticresis el
inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; y
podr&#225; asimismo hipotecarse al acreedor, con las
formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ha
dado en anticresis.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2439 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720510">
                      <Texto>     Art. 2440. El acreedor que tiene anticresis, goza de
los mismos derechos que el arrendatario para el abono de
mejoras, perjuicios y gastos, y est&#225; sujeto a las mismas
obligaciones que el arrendatario relativamente a la
conservaci&#243;n de la cosa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2440 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720511">
                      <Texto>     Art. 2441. El acreedor no se hace due&#241;o del inmueble a
falta de pago; ni tendr&#225; preferencia en &#233;l sobre los otros
acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de
hipoteca si lo hubiere. Toda estipulaci&#243;n en contrario es
nula.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2441 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720512">
                      <Texto>     Art. 2442. Si el cr&#233;dito produjere intereses, tendr&#225;
derecho el acreedor para que la imputaci&#243;n de los frutos se
haga primeramente a ellos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2442 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720513">
                      <Texto>     Art. 2443. Las partes podr&#225;n estipular que los frutos
se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta
concurrencia de valores.
     Los intereses que estipularen estar&#225;n sujetos en el
caso de lesi&#243;n enorme a la misma reducci&#243;n que en el caso
de mutuo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2443 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720514">
                      <Texto>     Art. 2444. El deudor no podr&#225; pedir la restituci&#243;n de
la cosa dada en anticresis, sino despu&#233;s de la extinci&#243;n
total de la deuda; pero el acreedor podr&#225; restituirla en
cualquier tiempo y perseguir el pago de su cr&#233;dito por los
otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere
estipulado en contrario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2444 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720515">
                      <Texto>     Art. 2445. En cuanto a la anticresis judicial o prenda
pretoria, se estar&#225; a lo prevenido en el C&#243;digo de
Enjuiciamiento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2445 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720517">
                  <Texto>     T&#237;tulo XL

     DE LA TRANSACCI&#211;N</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XL DE LA TRANSACCI&#211;N</TituloParte>
                    
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                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720516">
                      <Texto>     Art. 2446. La transacci&#243;n es un contrato en que las
partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o
precaven un litigio eventual.
     No es transacci&#243;n el acto que s&#243;lo consiste en la
renuncia de un derecho que no se disputa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2446 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720518">
                      <Texto>     Art. 2447. No puede transigir sino la persona capaz de
disponer de los objetos comprendidos en la transacci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2447 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720519">
                      <Texto>     Art. 2448. Todo mandatario necesitar&#225; de poder
especial para transigir.
     En este poder se especificar&#225;n los bienes, derechos y
acciones sobre que se quiera transigir.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2448 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720520">
                      <Texto>     Art. 2449. La transacci&#243;n puede recaer sobre la
acci&#243;n civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de
la acci&#243;n criminal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2449 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720521">
                      <Texto>     Art. 2450. No se puede transigir sobre el estado civil
de las personas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2450 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720522">
                      <Texto>     Art. 2451. La transacci&#243;n sobre alimentos futuros de
las personas a quienes se deban por ley, no valdr&#225; sin
aprobaci&#243;n judicial; ni podr&#225; el juez aprobarla, si en
ella se contraviene a lo dispuesto en los art&#237;culos 334 y
335.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2451 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720523">
                      <Texto>     Art. 2452. No vale la transacci&#243;n sobre derechos
ajenos o sobre derechos que no existen.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2452 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720524">
                      <Texto>     Art. 2453. Es nula en todas sus partes la transacci&#243;n
obtenida por t&#237;tulos falsificados, y en general por dolo o
violencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2453 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720525">
                      <Texto>     Art. 2454. Es nula en todas sus partes la transacci&#243;n
celebrada en consideraci&#243;n a un t&#237;tulo nulo, a menos que
las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del
t&#237;tulo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2454 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720526">
                      <Texto>     Art. 2455. Es nula asimismo la transacci&#243;n, si, al
tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las
partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al
tiempo de transigir.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2455 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720527">
                      <Texto>     Art. 2456. La transacci&#243;n se presume haberse aceptado
por consideraci&#243;n a la persona con quien se transige.
     Si se cree pues transigir con una persona y se transige
con otra, podr&#225; rescindirse la transacci&#243;n.
     De la misma manera, si se transige con el poseedor
aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacci&#243;n
contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2456 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720528">
                      <Texto>     Art. 2457. El error acerca de la identidad del objeto
sobre que se quiere transigir anula la transacci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2457 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720529">
                      <Texto>     Art. 2458. El error de c&#225;lculo no anula la
transacci&#243;n, s&#243;lo da derecho a que se rectifique el
c&#225;lculo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2458 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720530">
                      <Texto>     Art. 2459. Si constare por t&#237;tulos aut&#233;nticos que una
de las partes no ten&#237;a derecho alguno al objeto sobre que
se ha transigido, y estos t&#237;tulos al tiempo de la
transacci&#243;n eran desconocidos de la parte cuyos derechos
favorecen, podr&#225; la transacci&#243;n rescindirse; salvo que no
haya reca&#237;do sobre un objeto en particular, sino sobre toda
la controversia entre las partes, habiendo varios objetos de
desavenencia entre ellas.
     En este caso el descubrimiento posterior de t&#237;tulos
desconocidos no ser&#237;a causa de rescisi&#243;n, sino en cuanto
hubiesen sido extraviados u ocultados dolosamente por la
parte contraria.
     Si el dolo fuere s&#243;lo relativo a uno de los objetos
sobre que se ha transigido, la parte perjudicada podr&#225;
pedir la restituci&#243;n de su derecho sobre dicho objeto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2459 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720531">
                      <Texto>     Art. 2460. La transacci&#243;n produce el efecto de cosa
juzgada en &#250;ltima instancia; pero podr&#225; impetrarse la
declaraci&#243;n de nulidad o la rescisi&#243;n, en conformidad a
los art&#237;culos precedentes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2460 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720532">
                      <Texto>     Art. 2461. La transacci&#243;n no surte efecto sino entre
los contratantes.
     Si son muchos los principales interesados en el negocio
sobre el cual se transige, la transacci&#243;n consentida por el
uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvos,
empero, los efectos de la novaci&#243;n en el caso de
solidaridad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2461 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720533">
                      <Texto>     Art. 2462. Si la transacci&#243;n recae sobre uno o m&#225;s
objetos espec&#237;ficos, la renuncia general de todo derecho,
acci&#243;n o pretensi&#243;n deber&#225; s&#243;lo entenderse de los
derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u
objetos sobre que se transige.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2462 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720534">
                      <Texto>     Art. 2463. Si se ha estipulado una pena contra el que
deja de ejecutar la transacci&#243;n, habr&#225; lugar a la pena,
sin perjuicio de llevarse a efecto la transacci&#243;n en todas
sus partes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2463 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720535">
                      <Texto>     Art. 2464. Si una de las partes ha renunciado el
derecho que le correspond&#237;a por un t&#237;tulo y despu&#233;s
adquiere otro t&#237;tulo sobre el mismo objeto, la transacci&#243;n
no la priva del derecho posteriormente adquirido.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2464 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                  <Texto>     T&#237;tulo XLI

     DE LA PRELACI&#211;N DE CR&#201;DITOS</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XLI DE LA PRELACI&#211;N DE CR&#201;DITOS</TituloParte>
                    
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                      <Texto>     Art. 2465. Toda obligaci&#243;n personal da al acreedor el
derecho de perseguir su ejecuci&#243;n sobre todos los bienes
ra&#237;ces o muebles del deudor, sean presentes o futuros,
exceptu&#225;ndose solamente los no embargables, designados en
el art&#237;culo1618.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 2466. Sobre las especies identificables que
pertenezcan a otras personas por raz&#243;n de dominio, y
existan en poder del deudor insolvente, conservar&#225;n sus
derechos los respectivos due&#241;os, sin perjuicio de los
derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como
usufructuario o prendario, o del derecho de retenci&#243;n que
le concedan las leyes; en todos los cuales podr&#225;n
subrogarse los acreedores.
     Podr&#225;n asimismo subrogarse en los derechos del deudor
como arrendador o arrendatario, seg&#250;n lo dispuesto en los
art&#237;culos 1965 y 1968.
     Sin embargo, no ser&#225; embargable el usufructo del               L. 19.585
marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre        Art. 1&#186;, N&#186; 119
sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los
derechos reales de uso o de habitaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2466 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 2467. Son nulos todos los actos ejecutados por el
deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesi&#243;n, o
de que se ha abierto concurso a los acreedores.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2467 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720540">
                      <Texto>     Art. 2468. En cuanto a los actos ejecutados antes de la
cesi&#243;n de bienes o la apertura del concurso, se observar&#225;n
las disposiciones siguientes:
     1a. Los acreedores tendr&#225;n derecho para que se
rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y
anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de
ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto
es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del
primero.
     2a. Los actos y contratos no comprendidos bajo el
n&#250;mero precedente, inclusos las remisiones y pactos de
liberaci&#243;n a t&#237;tulo gratuito, ser&#225;n rescindibles,
prob&#225;ndose la mala fe del deudor y el perjuicio de los
acreedores.
     3a. Las acciones concedidas en este art&#237;culo a los
acreedores expiran en un a&#241;o contado desde la fecha del
acto o contrato.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 2469. Los acreedores, con las excepciones
indicadas en el art&#237;culo 1618, podr&#225;n exigir que se vendan
todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus
cr&#233;ditos, inclusos los intereses y los costos de la
cobranza, para que con el producto se les satisfaga
&#237;ntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de
no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para
preferir ciertos cr&#233;ditos, seg&#250;n la clasificaci&#243;n que
sigue.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2469 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720542">
                      <Texto>     Art. 2470. Las causas de preferencia son solamente el
privilegio y la hipoteca.
     Estas causas de preferencia son inherentes a los
cr&#233;ditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan
con ellos a todas las personas que los adquieran por
cesi&#243;n, subrogaci&#243;n o de otra manera.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2470 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720543">
                      <Texto>     Art. 2471. Gozan de privilegio los cr&#233;ditos de la 1.a,
2.a y 4.a clase.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 2472. La primera clase de cr&#233;ditos comprende los
que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

     1. Las costas judiciales que se causen en inter&#233;s
general de los acreedores;
     2. Las expensas funerales necesarias del deudor
difunto;
     3. Los gastos de enfermedad del deudor.
     Si la enfermedad hubiere durado m&#225;s de seis meses,
fijar&#225; el juez, seg&#250;n las circunstancias, la cantidad
hasta la cual se extienda la preferencia;
     4. Los gastos en que se incurra para poner a
disposici&#243;n de la masa los bienes del deudor, los gastos de
administraci&#243;n del procedimiento concursal de liquidaci&#243;n,
de realizaci&#243;n del activo y los pr&#233;stamos contratados por
el liquidador para los efectos mencionados.
     5. Las remuneraciones de los trabajadores, las
asignaciones familiares, la indemnizaci&#243;n establecida en el
n&#250;mero 2 del art&#237;culo 163 bis del C&#243;digo del Trabajo con
un l&#237;mite de noventa unidades de fomento al valor
correspondiente al &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior a su pago,
consider&#225;ndose valista el exceso si lo hubiere, las
cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad
social o que se recauden por su intermedio, para ser
destinadas a ese fin, y los alimentos que se deben por ley a
ciertas personas de conformidad con las reglas previstas en
el T&#237;tulo XVIII del Libro I, con un l&#237;mite de ciento
veinte unidades de fomento al valor correspondiente al
&#250;ltimo d&#237;a del mes anterior a su pago, consider&#225;ndose
valista el exceso si lo hubiere;
     6. Los cr&#233;ditos del fisco en contra de las entidades
administradoras de fondos de pensiones por los aportes que
aqu&#233;l hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del
art&#237;culo 42 del decreto ley N&#186; 3.500, de 1980;
     7. Los art&#237;culos necesarios de subsistencia
suministrados al deudor y su familia durante los &#250;ltimos
tres meses;
     8. Las indemnizaciones legales y convencionales de
origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que
est&#233;n devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta
un l&#237;mite de tres ingresos m&#237;nimos mensuales
remuneracionales por cada a&#241;o de servicio y fracci&#243;n
superior a seis meses por cada trabajador, con un l&#237;mite de
once a&#241;os. Por el exceso, si lo hubiere, se considerar&#225;n
valistas.
     Asimismo, la indemnizaci&#243;n establecida en el p&#225;rrafo
segundo del n&#250;mero 4 del art&#237;culo 163 bis del C&#243;digo del
Trabajo estar&#225; sujeta a los mismos l&#237;mites precedentemente
se&#241;alados.
     Para efectos del c&#225;lculo del pago de la preferencia
establecida en este n&#250;mero, los l&#237;mites m&#225;ximos indicados
en los p&#225;rrafos primero y segundo ser&#225;n determinados de
forma independiente;
     9. Los cr&#233;ditos del fisco por los impuestos de
retenci&#243;n y de recargo.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2472 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 2473. Los cr&#233;ditos enumerados en el art&#237;culo
precedente afectan todos los bienes del deudor; y no
habiendo lo necesario para cubrirlos &#237;ntegramente,
preferir&#225;n unos a otros en el orden de su numeraci&#243;n,
cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada
n&#250;mero concurrir&#225;n a prorrata.
     Los cr&#233;ditos enumerados en el art&#237;culo precedente no
pasar&#225;n en caso alguno contra terceros poseedores.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2473 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 2474. A la segunda clase de cr&#233;ditos pertenecen
los de las personas que en seguida se enumeran:
     1&#186;. El posadero sobre los efectos del deudor
introducidos por &#233;ste en la posada, mientras permanezcan en
ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento,
expensas y da&#241;os.
     2&#186;. El acarreador o empresario de transportes sobre
los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus
agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba
por acarreo, expensas y da&#241;os; con tal que dichos efectos
sean de la propiedad del deudor.
     Se presume que son de la propiedad del deudor los
efectos introducidos por &#233;l en la posada, o acarreados de
su cuenta.
     3&#186;. El acreedor prendario sobre la prenda.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720547">
                      <Texto>     Art. 2475. Sobre la preferencia de ciertos cr&#233;ditos
comerciales, como la del consignatario en los efectos
consignados, y la que corresponde a varias causas y personas
en los buques mercantes, se estar&#225; a lo dispuesto en el
C&#243;digo de Comercio.
     Sobre los cr&#233;ditos de los aviadores de minas, y de los
mayordomos y trabajadores de ellas, se observar&#225;n las
disposiciones del C&#243;digo de Miner&#237;a.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720548">
                      <Texto>     Art. 2476. Afectando a una misma especie cr&#233;ditos de
la primera clase y cr&#233;ditos de la segunda, excluir&#225;n
&#233;stos a aqu&#233;llos; pero si fueren insuficientes los dem&#225;s
bienes para cubrir los cr&#233;ditos de la primera clase,
tendr&#225;n &#233;stos la preferencia en cuanto al d&#233;ficit y
concurrir&#225;n en dicha especie en el orden y forma que se
expresan en el inciso 1.&#186; del art&#237;culo 2472.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2476 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720549">
                      <Texto>     Art. 2477. La tercera clase de cr&#233;ditos comprende los
hipotecarios.
     A cada finca gravada con hipoteca podr&#225; abrirse, a
petici&#243;n de los respectivos acreedores o de cualquiera de
ellos, un concurso particular para que se les pague
inmediatamente con ella, seg&#250;n el orden de las fechas de
sus hipotecas.
     Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma
finca preferir&#225;n unas a otras en el orden de su
inscripci&#243;n.
     En este concurso se pagar&#225;n primeramente las costas
judiciales causadas en &#233;l.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2477 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720550">
                      <Texto>     Art. 2478. Los cr&#233;ditos de la primera clase no se
extender&#225;n a las fincas hipotecadas sino en el caso de no
poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del
deudor.
     El d&#233;ficit se dividir&#225; entonces entre las fincas
hipotecadas a proporci&#243;n de los valores de &#233;stas, y lo que
a cada una quepa se cubrir&#225; con ella en el orden y forma
que se expresan en el art&#237;culo 2472.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2478 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720551">
                      <Texto>     Art. 2479. Los acreedores hipotecarios no estar&#225;n
obligados a aguardar las resultas del concurso general para
proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas
fincas: bastar&#225; que consignen o afiancen una cantidad
prudencial para el pago de los cr&#233;ditos de la primera clase
en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la
masa lo que sobrare despu&#233;s de cubiertas sus acciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2479 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720552">
                      <Texto>     Art. 2480. Para los efectos de la prelaci&#243;n los censos
debidamente inscritos ser&#225;n considerados como hipotecas.
     Concurrir&#225;n pues indistintamente entre s&#237; y con las
hipotecas seg&#250;n las fechas de las respectivas
inscripciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2480 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720553">
                      <Texto>     Art. 2481. La cuarta clase de cr&#233;ditos comprende:
     1&#186;. Los del Fisco contra los recaudadores y
administradores de bienes fiscales;
     2&#186;. Los de los establecimientos nacionales de caridad
o de educaci&#243;n, y los de las municipalidades, iglesias y
comunidades religiosas, contra los recaudadores y
administradores de sus fondos;
     3&#186;. Los de las mujeres casadas, por los bienes de  su          L. 19.335
propiedad que administra el marido, sobre los bienes de             Art. 28, N&#186;28
&#233;ste o, en su caso, los que tuvieren los c&#243;nyuges por
gananciales;
     4&#186;. Los de los hijos sujetos a patria potestad, por            L. 19.585
los bienes de su propiedad que fueren administrados por el          Art. 1&#186;,N&#186;120
padre o la madre, sobre los bienes de &#233;stos.
     5&#186;. Los de las personas que est&#225;n bajo tutela o
curadur&#237;a contra sus respectivos tutores o curadores;
     6&#186;. Los de todo pupilo contra el que se casa con la            L. 5.521
madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del art&#237;culo          Art. 1&#186;
511.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2481 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720554">
                      <Texto>     Art. 2482. Los cr&#233;ditos enumerados en el art&#237;culo
precedente prefieren indistintamente unos a otros seg&#250;n las
fechas de sus causas; es a saber:
     La fecha del nombramiento de administradores y
recaudadores respecto de los cr&#233;ditos de los n&#250;meros 1.&#186;
y 2.&#186;;
     La del respectivo matrimonio en los cr&#233;ditos de los
n&#250;meros 3.&#186; y 6.&#186;;
     La del nacimiento del hijo en los del n&#250;mero 4.&#186;;
     La del discernimiento de la tutela o curatela en los
del n&#250;mero 5.&#186;.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2482 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720555">
                      <Texto>      Art. 2483. La preferencia del n&#250;mero 3.&#186;, en el caso          L. 19.335
de haber sociedad conyugal, y la de los n&#250;meros 4.&#186;, 5.&#186;            Art. 28,N&#186; 29
y 6.&#186;, se entienden constituidas a favor de los bienes
ra&#237;ces o derechos reales en ellos, que la mujer hubiere
aportado al matrimonio, o de los bienes ra&#237;ces o de
derechos reales en ellos, que pertenezcan a los  respectivos        L. 19.585
hijos bajo patria potestad, y personas en tutela o                  Art. 1&#186;,N&#186;121
curadur&#237;a y hayan entrado en poder del marido, padre,               letra a)
madre, tutor o curador; y a favor de todos los bienes en que
se justifique el derecho de las mismas personas por
inventarios solemnes, testamentos, actos de partici&#243;n,
sentencias de adjudicaci&#243;n, escrituras p&#250;blicas de
capitulaciones matrimoniales, de donaci&#243;n, venta, permuta,
u otros de igual autenticidad.
     Se extiende asimismo la preferencia de cuarta clase a
los derechos y acciones de la mujer contra el marido, o de
los hijos bajo patria potestad y personas en tutela  o              L. 19.585
curadur&#237;a, contra sus padres, tutores o curadores por culpa         Art. 1&#186;,N&#186;121
o dolo en la administraci&#243;n de los respectivos bienes,              letra b)
prob&#225;ndose los cargos de cualquier modo fehaciente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2483 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720556">
                      <Texto>     Art. 2484. Los matrimonios celebrados en pa&#237;s
extranjero y que seg&#250;n el art&#237;culo 119 deban producir
efectos civiles en Chile, dar&#225;n a los cr&#233;ditos de la mujer
sobre los bienes del marido existentes en territorio chileno
el mismo derecho de preferencia que los matrimonios
celebrados en Chile.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2484 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720557">
                      <Texto>     Art. 2485. La confesi&#243;n de alguno de los c&#243;nyuges,
del  padre o madre que ejerza la patria potestad, o del             L. 19.585
tutor o curador fallidos, no har&#225; prueba por s&#237; sola                Art. 1&#186;,N&#186;122
contra los acreedores.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2485 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720558">
                      <Texto>     Art. 2486. Las preferencias de los cr&#233;ditos de la
cuarta clase afectan todos los bienes del deudor, pero no
dan derecho contra terceros poseedores, y s&#243;lo tienen lugar
despu&#233;s de cubiertos los cr&#233;ditos de las tres primeras
clases, de cualquiera fecha que &#233;stos sean.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2486 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720559">
                      <Texto>     Art. 2487. Las preferencias de la primera clase, a que
estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectar&#225;n de
la misma manera los bienes del heredero, salvo que &#233;ste
haya aceptado con beneficio de inventario, o que los
acreedores gocen del beneficio de separaci&#243;n, pues en ambos
casos afectar&#225;n solamente los bienes inventariados o
separados.
     La misma regla se aplicar&#225; a los cr&#233;ditos de la
cuarta clase, los cuales conservar&#225;n su fecha sobre todos
los bienes del heredero, cuando no tengan lugar los
beneficios de inventario o de separaci&#243;n, y s&#243;lo la
conservar&#225;n en los bienes inventariados o separados, cuando
tengan lugar los respectivos beneficios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2487 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720560">
                      <Texto>     Art. 2488. La ley no reconoce otras causas de
preferencia que las indicadas en los art&#237;culos precedentes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2488 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-05" derogado="no derogado" idParte="8720561">
                      <Texto>     Art. 2489. La quinta y &#250;ltima clase comprende los
cr&#233;ditos que no gozan de preferencia.
     Los cr&#233;ditos de la quinta clase se cubrir&#225;n a
prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin
consideraci&#243;n a su fecha.
     Sin perjuicio de lo anterior, si entre los cr&#233;ditos de
esta clase figuraren algunos subordinados a otros, &#233;stos se
pagar&#225;n con antelaci&#243;n a aqu&#233;llos.
     La subordinaci&#243;n de cr&#233;ditos es un acto o contrato en
virtud del cual uno o m&#225;s acreedores de la quinta clase
aceptan postergar, en forma total o parcial, el pago de sus
acreencias en favor de otro u otros cr&#233;ditos de dicha
clase, presentes o futuros. La subordinaci&#243;n tambi&#233;n
podr&#225; ser establecida unilateralmente por el deudor en sus
emisiones de t&#237;tulos de cr&#233;dito. En este &#250;ltimo caso, y
cuando sea establecida unilateralmente por el acreedor que
acepta subordinarse, ser&#225; irrevocable.
     El establecimiento de la subordinaci&#243;n y su t&#233;rmino
anticipado, cuando corresponda, deber&#225;n constar por
escritura p&#250;blica o documento privado firmado ante notario
y protocolizado. La subordinaci&#243;n comprender&#225; el capital y
los intereses, a menos que se exprese lo contrario.
     La subordinaci&#243;n establecida por uno o m&#225;s acreedores
ser&#225; obligatoria para el deudor si &#233;ste ha concurrido al
acto o contrato o lo acepta por escrito con posterioridad,
as&#237; como si es notificado del mismo por un ministro de fe,
con exhibici&#243;n del instrumento. El incumplimiento de la
subordinaci&#243;n dar&#225; lugar a indemnizaci&#243;n de perjuicios en
contra del deudor y a acci&#243;n de reembolso contra el
acreedor subordinado.
     La subordinaci&#243;n obligar&#225; a los cesionarios o
herederos del acreedor subordinado y el tiempo durante el
cual se encuentre vigente no se considerar&#225; para el
c&#243;mputo de la prescripci&#243;n de las acciones de cobro del
cr&#233;dito.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2489 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720562">
                      <Texto>     Art. 2490. Los cr&#233;ditos preferentes que no puedan
cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los
art&#237;culos anteriores, pasar&#225;n por el d&#233;ficit a la lista
de los cr&#233;ditos de la quinta clase, con los cuales
concurrir&#225;n a prorrata.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2490 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720563">
                      <Texto>     Art. 2491. Los intereses correr&#225;n hasta la extinci&#243;n
de la deuda, y se cubrir&#225;n con la preferencia que
corresponda a sus respectivos capitales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2491 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720565">
                  <Texto>     T&#237;tulo XLII

     DE LA PRESCRIPCI&#211;N</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XLII DE LA PRESCRIPCI&#211;N</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720566">
                      <Texto>     &#167; 1. De la prescripci&#243;n en general</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 1. De la prescripci&#243;n en general</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720564">
                          <Texto>     Art. 2492. La prescripci&#243;n es un modo de adquirir las
cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos,
por haberse pose&#237;do las cosas o no haberse ejercido dichas
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y
concurriendo los dem&#225;s requisitos legales.
     Una acci&#243;n o derecho se dice prescribir cuando se
extingue por la prescripci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2492 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720567">
                          <Texto>     Art. 2493. El que quiera aprovecharse de la
prescripci&#243;n debe alegarla; el juez no puede declararla de
oficio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2493 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2494. La prescripci&#243;n puede ser renunciada
expresa o t&#225;citamente; pero s&#243;lo despu&#233;s de cumplida.
     Ren&#250;nciase t&#225;citamente, cuando el que puede alegarla
manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del
due&#241;o o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las
condiciones legales de la prescripci&#243;n, el poseedor de la
cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga
intereses o pide plazo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2494 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720569">
                          <Texto>     Art. 2495. No puede renunciar la prescripci&#243;n sino el
que puede enajenar.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2495 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720570">
                          <Texto>     Art. 2496. El fiador podr&#225; oponer al acreedor la
prescripci&#243;n renunciada por el principal deudor.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2496 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                          <Texto>     Art. 2497. Las reglas relativas a la prescripci&#243;n se
aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las
iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y
corporaciones nacionales, y de los individuos particulares
que tienen la libre administraci&#243;n de lo suyo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2497 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720573">
                      <Texto>     &#167; 2. De la prescripci&#243;n con que se adquieren las
cosas</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 2. De la prescripci&#243;n con que se adquieren las cosas</TituloParte>
                        
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                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720572">
                          <Texto>     Art. 2498. Se gana por prescripci&#243;n el dominio de los
bienes corporales ra&#237;ces o muebles, que est&#225;n en el
comercio humano, y se han pose&#237;do con las condiciones
legales.
     Se ganan de la misma manera los otros derechos reales
que no est&#225;n especialmente exceptuados.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2498 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art. 2499. La omisi&#243;n de actos de mera facultad, y la
mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no
confieren posesi&#243;n, ni dan fundamento a prescripci&#243;n
alguna.
     As&#237; el que durante muchos a&#241;os dej&#243; de edificar en
un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho
de impedirle que edifique.
     Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su
vecino transite por sus tierras eriales o paste en ellas, no
por eso se impone la servidumbre de este tr&#225;nsito o pasto.
     Se llaman actos de mera facultad los que cada cual
puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento
de otro.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2499 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
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                          <Texto>     Art. 2500. Si una cosa ha sido pose&#237;da sucesivamente y
sin interrupci&#243;n por dos o m&#225;s personas, el tiempo del
antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, seg&#250;n
lo dispuesto en el art&#237;culo 717.
     La posesi&#243;n principiada por una persona difunta
contin&#250;a en la herencia yacente, que se entiende poseer a
nombre del heredero.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2500 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720576">
                          <Texto>     Art. 2501. Posesi&#243;n no interrumpida es la que no ha
sufrido ninguna interrupci&#243;n natural o civil.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2501 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720577">
                          <Texto>     Art. 2502. La interrupci&#243;n es natural:
     1&#186;. Cuando sin haber pasado la posesi&#243;n a otras
manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos
posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente
inundada;
     2&#186;. Cuando se ha perdido la posesi&#243;n por haber
entrado en ella otra persona.
     La interrupci&#243;n natural de la primera especie no
produce otro efecto que el de descontarse su duraci&#243;n; pero
la interrupci&#243;n natural de la segunda especie hace perder
todo el tiempo de la posesi&#243;n anterior; a menos que se haya
recobrado legalmente la posesi&#243;n, conforme a lo dispuesto
en el t&#237;tulo De las acciones posesorias, pues en tal caso
no se entender&#225; haber habido interrupci&#243;n para el
despose&#237;do.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2502 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720578">
                          <Texto>     Art. 2503. Interrupci&#243;n civil es todo recurso judicial
intentado por el que se pretende verdadero due&#241;o de la
cosa, contra el poseedor.
     S&#243;lo el que ha intentado este recurso podr&#225; alegar la
interrupci&#243;n; y ni aun &#233;l en los casos siguientes:
     1&#186;. Si la notificaci&#243;n de la demanda no ha sido hecha
en forma legal;
     2&#186;. Si el recurrente desisti&#243; expresamente de la               L. 6.162
demanda o se declar&#243; abandonada la instancia; 3.&#186; Si el             Art. 1&#186;
demandado obtuvo sentencia de absoluci&#243;n.
     En estos tres casos se entender&#225; no haber sido
interrumpida la prescripci&#243;n por la demanda.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2503 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720579">
                          <Texto>     Art. 2504. Si la propiedad pertenece en com&#250;n a varias
personas, todo lo que interrumpe la prescripci&#243;n respecto
de una de ellas, la interrumpe tambi&#233;n respecto de las
otras.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2504 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720580">
                          <Texto>     Art. 2505. Contra un t&#237;tulo inscrito no tendr&#225; lugar
la prescripci&#243;n adquisitiva de bienes ra&#237;ces, o de
derechos reales constituidos en &#233;stos, sino en virtud de
otro t&#237;tulo inscrito; ni empezar&#225; a correr sino desde la
inscripci&#243;n del segundo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2505 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720581">
                          <Texto>     Art. 2506. La prescripci&#243;n adquisitiva es ordinaria o
extraordinaria.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2506 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
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                          <Texto>     Art. 2507. Para ganar la prescripci&#243;n ordinaria se
necesita posesi&#243;n regular no interrumpida, durante el
tiempo que las leyes requieren.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2507 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720583">
                          <Texto>      Art. 2508. El tiempo necesario a la prescripci&#243;n              L. 6.162
ordinaria es de dos a&#241;os para los muebles y de cinco a&#241;os           Art. 1&#186;
para los bienes ra&#237;ces.                                             L. 16.952
                                                                    Art. 1&#186;</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2508 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8720584">
                          <Texto>     Art. 2509. La prescripci&#243;n ordinaria puede
suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa
de la suspensi&#243;n, se le cuenta al poseedor el tiempo
anterior a ella, si alguno hubo.
     Se suspende la prescripci&#243;n ordinaria, en favor de las
personas siguientes:
     1&#186;. Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos
que no pueden darse a entender claramente; y todos los que
est&#233;n bajo potestad paterna, o bajo tutela o curadur&#237;a;
     2&#186;. La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure
&#233;sta;
     3&#186;. La herencia yacente.
     No se suspende la prescripci&#243;n en favor de la mujer
separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al
r&#233;gimen de separaci&#243;n de bienes, respecto de aquellos que
administra.
     La prescripci&#243;n se suspende siempre entre c&#243;nyuges.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2509 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720585">
                          <Texto>     Art. 2510. El dominio de cosas comerciales que no ha
sido adquirido por la prescripci&#243;n ordinaria, puede serlo
por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:
     1a. Para la prescripci&#243;n extraordinaria no es
necesario t&#237;tulo alguno.
     2a. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin
embargo de la falta de un t&#237;tulo adquisitivo de dominio.
     3a. Pero la existencia de un t&#237;tulo de mera tenencia
har&#225; presumir mala fe, y no dar&#225; lugar a la prescripci&#243;n,
a menos de concurrir estas dos circunstancias:
     1a. Que el que se pretende due&#241;o no pueda probar  que          L. 16.952
en los &#250;ltimos diez a&#241;os se haya reconocido expresa o               Art. 1&#186;
t&#225;citamente su dominio por el que alega la prescripci&#243;n;
     2a. Que el que alega la prescripci&#243;n pruebe haber
pose&#237;do sin violencia, clandestinidad ni interrupci&#243;n por
el mismo espacio de tiempo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2510 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
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                          <Texto>     Art. 2511. El lapso de tiempo necesario para adquirir          L. 16.952
por esta especie de prescripci&#243;n es de diez a&#241;os contra             Art. 1&#186;
toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en
el art&#237;culo 2509.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2511 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720587">
                          <Texto>     Art. 2512. Los derechos reales se adquieren por la
prescripci&#243;n de la misma manera que el dominio, y est&#225;n
sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones
siguientes:
     1a. El derecho de herencia y el de censo se  adquieren         L. 16.952
por la prescripci&#243;n extraordinaria de diez a&#241;os.                    Art. 1&#186;
     2a. El derecho de servidumbre se adquiere seg&#250;n el
art&#237;culo 882.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2512 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720588">
                          <Texto>     Art. 2513. La sentencia judicial que declara una
prescripci&#243;n har&#225; las veces de escritura p&#250;blica para la
propiedad de bienes ra&#237;ces o de derechos reales
constituidos en ellos; pero no valdr&#225; contra terceros sin
la competente inscripci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2513 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720590">
                      <Texto>     &#167; 3. De la prescripci&#243;n como medio de extinguir las
acciones judiciales
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 3. De la prescripci&#243;n como medio de extinguir las acciones judiciales</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720589">
                          <Texto>     Art. 2514. La prescripci&#243;n que extingue las acciones y
derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo,
durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
     Se cuenta este tiempo desde que la obligaci&#243;n se haya
hecho exigible.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2514 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720591">
                          <Texto>     Art. 2515. Este tiempo es en general de tres a&#241;os para         L. 16.952
las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.             Art. 1&#186;
     La acci&#243;n ejecutiva se convierte en ordinaria por el
lapso de tres a&#241;os, y convertida en ordinaria durar&#225;
solamente otros dos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2515 (DEL ART. 2)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720592">
                          <Texto>     Art. 2516. La acci&#243;n hipotecaria, y las dem&#225;s que
proceden de una obligaci&#243;n accesoria, prescriben junto con
la obligaci&#243;n a que acceden.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2516 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720593">
                          <Texto>     Art. 2517. Toda acci&#243;n por la cual se reclama un
derecho se extingue por la prescripci&#243;n adquisitiva del
mismo derecho.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2517 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720594">
                          <Texto>     Art. 2518. La prescripci&#243;n que extingue las acciones
ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
     Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el
deudor la obligaci&#243;n, ya expresa, ya t&#225;citamente.
     Se interrumpe civilmente por la demanda judicial;
salvos los casos enumerados en el art&#237;culo 2503.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2518 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720595">
                          <Texto>     Art. 2519. La interrupci&#243;n que obra en favor de uno de
varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que
obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a
los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya &#233;sta
renunciado en los t&#233;rminos del art&#237;culo 1516.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2519 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720596">
                          <Texto>     Art. 2520. La prescripci&#243;n que extingue las                    L. 18.802
obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas        Art. 1, N&#186; 90
en los n&#250;meros 1.&#186; y 2.&#186; del art&#237;culo 2509.
     Transcurridos diez a&#241;os no se tomar&#225;n en cuenta las
suspensiones mencionadas en el inciso precedente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2520 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720598">
                      <Texto>     &#167; 4. De ciertas acciones que prescriben en corto
tiempo</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">&#167; 4. De ciertas acciones que prescriben en corto tiempo</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720597">
                          <Texto>      Art. 2521. Prescriben en tres a&#241;os las acciones a             L. 10.271
favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades                Art. 1&#186;
provenientes de toda clase de impuestos.
      Prescriben en dos a&#241;os los honorarios de jueces,              L. 6.162
abogados, procuradores; los de m&#233;dicos y cirujanos; los de          Art. 1&#186;
directores o profesores de colegios y escuelas; los de
ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen
cualquiera profesi&#243;n liberal.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2521 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720599">
                          <Texto>     Art. 2522. Prescribe en un a&#241;o la acci&#243;n de los                L. 6.162
mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los            Art. 1&#186;
art&#237;culos que despachan al menudeo.
     La de toda clase de personas por el precio de servicios
que se prestan peri&#243;dica o accidentalmente; como posaderos,
acarreadores, mensajeros, barberos, etc.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2522 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720600">
                          <Texto>     Art. 2523. Las prescripciones mencionadas en los dos
art&#237;culos precedentes corren contra toda clase de personas,
y no admiten suspensi&#243;n alguna.
     Interr&#250;mpense:
     1.&#186; Desde que interviene pagar&#233; u obligaci&#243;n
escrita, o concesi&#243;n de plazo por el acreedor;
     2.&#186; Desde que interviene requerimiento.
     En ambos casos sucede a la prescripci&#243;n de corto
tiempo la del art&#237;culo 2515.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2523 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720601">
                          <Texto>     Art. 2524. Las prescripciones de corto tiempo a que
est&#225;n sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos
actos o contratos, se mencionan en los t&#237;tulos respectivos,
y corren tambi&#233;n contra toda persona; salvo que
expresamente se establezca otra regla.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">2524 (DEL ART. 2)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
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                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720603">
              <Texto>     T&#237;tulo Final

     DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo Final DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720602">
                  <Texto>     Art&#237;culo final. El presente C&#243;digo comenzar&#225; a regir
desde el 1.&#186; de enero de 1857, y en esa fecha quedar&#225;n
derogadas, aun en la parte que no fueren contrarias a &#233;l,
las leyes preexistentes sobre todas las materias que en &#233;l
se tratan.
     Sin embargo, las leyes preexistentes sobre la prueba de
las obligaciones, procedimientos judiciales, confecci&#243;n de
instrumentos p&#250;blicos y deberes de los ministros de fe,
s&#243;lo se entender&#225;n derogadas en lo que sean contrarias a
las disposiciones de este C&#243;digo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">FINAL (DEL ART. 2)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8720604">
      <Texto>     ARTICULO 3&#186;: F&#237;jase el siguiente texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley sobre Registro Civil.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 (LEY SOBRE REGISTRO CIVIL)</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        <Materias>
          <Materia>REGISTRO CIVIL</Materia>
        </Materias>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Doble Articulado" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720605">
          <Texto>&#160;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo 3 (LEY SOBRE REGISTRO CIVIL)</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="9367949">
              <Texto>     T&#237;tulo I
     DISPOSICIONES GENERALES</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo I      DISPOSICIONES GENERALES</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720606">
                  <Texto>     Art&#237;culo 1.&#186; Las inscripciones de los nacimientos,
matrimonios, defunciones y dem&#225;s actos y contratos
relativos al estado civil de las personas, se har&#225;n en el
Registro Civil, por los funcionarios que determina esta ley.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">1 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720607">
                  <Texto>     Art. 2.&#186; El Registro Civil se llevar&#225; por duplicado y
se dividir&#225; en tres libros, que se denominar&#225;n:
     1.&#186; De los nacimientos;
     2.&#186; De los matrimonios; y
     3.&#186; De las defunciones.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">2 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-04-24" derogado="no derogado" idParte="8720608">
                  <Texto>     Art. 3.&#186; En el libro de los nacimientos se
inscribir&#225;n:
     1.&#186; Los nacimientos que ocurran en el territorio de
cada comuna.
     El padre o la madre, al requerir esta inscripci&#243;n,
podr&#225; solicitar que, junto con anotarse la comuna en que
naci&#243; su hijo, se registre, en la misma partida, la comuna
o localidad en la que estuviere avecindada la madre del
reci&#233;n nacido, la que deber&#225; consignarse como lugar de
origen de &#233;ste;
     2.&#186; Los nacimientos que ocurran en viaje dentro del
territorio de la Rep&#250;blica o en el mar, en la comuna en que
termine el viaje o en la del primer puerto de arribada;
     3.&#186; Los nacimientos de hijos de chilenos ocurridos en
el extranjero, estando el padre o madre al servicio de la
Rep&#250;blica. Estos nacimientos deber&#225;n inscribirse ante el
c&#243;nsul chileno respectivo, quien remitir&#225; los antecedentes
al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual certificar&#225;
la autenticidad de los documentos y los enviar&#225; al
Conservador del Registro Civil para los efectos de su
inscripci&#243;n en el Registro de la Primera Secci&#243;n de la
comuna de Santiago.
     Los hijos de chilenos nacidos en el extranjero, que no
se encuentren en el caso del inciso anterior, podr&#225;n,
asimismo, ser inscritos en el Registro Civil chileno en la
forma dispuesta en dicho inciso;

      4.&#186; Las escrituras p&#250;blicas de adopci&#243;n, las que la           L. 5.697
extingan y las sentencias ejecutoriadas que le pongan               L. 7.613
t&#233;rmino o declaren su nulidad.                                      Art. 35</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">3 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8720609">
                  <Texto>     Art. 4.&#186; En el libro de los matrimonios se
inscribir&#225;n:
     1.&#186; Los matrimonios que se celebren en el territorio
de cada comuna ante un Oficial del Registro Civil o ante el
ministro de culto autorizado por cualquiera de las entidades
religiosas a que se refiere el art&#237;culo 20 de la Ley de
Matrimonio Civil;
     2.&#186; Los matrimonios celebrados en art&#237;culo de muerte
dentro del territorio de la Rep&#250;blica en la comuna
correspondiente al lugar en que este acto se verifique;
     3.&#186; Los matrimonios celebrados fuera del pa&#237;s por un
chileno con un extranjero o entre dos chilenos, se
inscribir&#225;n en el Registro de la Primera Secci&#243;n de la
comuna de Santiago. Para efectuar esta inscripci&#243;n,
cualquiera de los contrayentes remitir&#225;, debidamente
legalizados, los antecedentes que correspondan, al
Ministerio de Relaciones Exteriores. Este Departamento
verificar&#225; la autenticidad de los documentos y los enviar&#225;
al Conservador del Registro Civil, quien dispondr&#225; la
inscripci&#243;n en el Registro correspondiente; y
     4.&#186; Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la
nulidad del matrimonio o se decrete la separaci&#243;n judicial
o el divorcio; la separaci&#243;n de bienes de los c&#243;nyuges;
los instrumentos en que se estipulen capitulaciones
matrimoniales y las sentencias ejecutoriadas que concedan a
la mujer o a un curador, la administraci&#243;n extraordinaria
de la sociedad conyugal y las que declaren la interdicci&#243;n
del marido. Estas subinscripciones podr&#225;n solicitarse
tambi&#233;n del Conservador del Registro Civil, quien ordenar&#225;
que se haga la subinscripci&#243;n en el libro de la comuna que
corresponda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">4 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720610">
                  <Texto>     Art. 5.&#186; En el libro de las defunciones se
inscribir&#225;n:
     1.&#186; Las defunciones que ocurran en el territorio de
cada comuna;
     2.&#186; Las defunciones que ocurran en viaje, en la comuna
del lugar en que debe efectuarse la sepultaci&#243;n. Si el
fallecimiento ocurriere en el mar, en la del primer puerto
de arribada de la nave;
     3.&#186; Las defunciones de chilenos ocurridas en el
extranjero. Para efectuar esta inscripci&#243;n se remitir&#225;n
los documentos debidamente legalizados al Ministerio de
Relaciones Exteriores. Este Departamento verificar&#225; la
autenticidad de los documentos y los enviar&#225; al Conservador
del Registro Civil, a fin de que disponga la inscripci&#243;n en
el Registro de la comuna correspondiente.

      Las defunciones de los hijos de chilenos ocurridas  en        L. 18.791
el extranjero, podr&#225;n, asimismo, ser inscritas en la forma          Art. &#250;nico
dispuesta precedentemente.
      4.&#186; Las defunciones de los militares en campa&#241;a, en           L. 7.612
la comuna correspondiente al &#250;ltimo domicilio del                   Art. 8.&#186;
fallecido; y
     5.&#186; Las sentencias ejecutoriadas que declaren la
muerte presunta, en la comuna correspondiente al tribunal
que hizo la declaraci&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">5 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720611">
                  <Texto>     Art. 6.&#186; Se subinscribir&#225;n al margen de la
inscripci&#243;n de nacimiento del hijo al que se refieran, los
siguientes actos:

     1.&#186; Los instrumentos por los cuales se le reconoce             L. 19.585
como hijo o por los cuales se repudia ese reconocimiento;           Art. 2.&#186;, N.&#186; 1
2.&#186; Las sentencias que dan lugar a la demanda de
desconocimiento de la paternidad del nacido antes de expirar
los ciento ochenta d&#237;as subsiguientes al matrimonio;
     3.&#186; Las sentencias que determinan la filiaci&#243;n, o que
dan lugar a la impugnaci&#243;n de la filiaci&#243;n determinada;
     4.&#186; Los acuerdos de los padres relativos al cuidado
personal del hijo o al ejercicio de la patria potestad;
     5.&#186; Las resoluciones judiciales que disponen el
cuidado personal del hijo, decretan la suspensi&#243;n de la
patria potestad o dan lugar a la emancipaci&#243;n judicial;
     6.&#186; Las sentencias que anulan el acto de
reconocimiento o el de repudiaci&#243;n, y
     7.&#186; Los dem&#225;s documentos que las leyes ordenen
subinscribir al margen de la inscripci&#243;n de nacimiento.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">6 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720612">
                  <Texto>     Art. 7.&#186; En el libro respectivo se inscribir&#225;n las
sentencias ejecutoriadas que dispongan la rectificaci&#243;n de
cualquiera partida. De esta subinscripci&#243;n se tomar&#225;
raz&#243;n al margen de la inscripci&#243;n que se va a rectificar.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">7 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720613">
                  <Texto>
      Art. 8.&#186; Las sentencias judiciales y los instrumentos         L. 19.585
que, en conformidad a esta ley, deben ser inscritos o               Art. 2.&#186;, N.&#186; 2
subinscritos en los registros, no podr&#225;n hacerse valer en
juicio sin que haya precedido la inscripci&#243;n o
subincripci&#243;n que corresponda.
      Los nacimientos, los matrimonios y defunciones                L. 10.271
ocurridos en el extranjero y cuya inscripci&#243;n no est&#233;               Art. 3.&#186;
autorizada por los art&#237;culos anteriores, ser&#225;n inscritos
en los respectivos libros del Registro Civil Nacional cuando
ello sea necesario para efectuar alguna inscripci&#243;n o
anotaci&#243;n prescrita por la ley. Estas inscripciones se
efectuar&#225;n en el Registro de la Primera Circunscripci&#243;n de
la comuna de Santiago, para lo cual se exhibir&#225; al Oficial
del Registro Civil que corresponda el certificado de
nacimiento, matrimonio o defunci&#243;n legalizado.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">8 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720614">
                  <Texto>     Art. 9.&#186; Las inscripciones se har&#225;n por orden
num&#233;rico, una en pos de otra, se omitir&#225;n las abreviaturas
y las cantidades o fechas se expresar&#225;n en letras.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">9 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720615">
                  <Texto>     Art. 10. Los libros del Registro Civil ser&#225;n numerados
y sellados en cada hoja con el timbre seco del Conservador
del Registro Civil. Se abrir&#225;n con un certificado del
oficial en que se exprese el n&#250;mero de hojas que contengan
y se cerrar&#225;n con otro certificado en que se indique el
n&#250;mero de inscripciones estampadas y cuanta particularidad
pueda influir en lo substancial de las inscripciones, que
conduzca a precaver la suplantaci&#243;n u otro fraude.
     Para cada inscripci&#243;n se destinar&#225; una p&#225;gina en
cuyo margen derecho se anotar&#225;n las subinscripciones que
correspondan.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">10 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720616">
                  <Texto>     Art. 11. Una vez cerrados los libros, un ejemplar de
&#233;stos se remitir&#225; al Conservador del Registro Civil, para
su archivo. Este funcionario, dentro del plazo de quince
d&#237;as, har&#225; las observaciones que estimare convenientes,
las cuales ser&#225;n puestas en conocimiento del Oficial del
Registro Civil que corresponda y el Juez de Letras del
departamento respectivo para que haga efectivas las
responsabilidades civiles o criminales que crea procedentes.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">11 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720617">
                  <Texto>     Art. 12. Toda inscripci&#243;n deber&#225; expresar:
     1.&#186; El lugar, d&#237;a, mes y a&#241;o en que se hace;
     2.&#186; El nombre, apellidos, edad, profesi&#243;n y domicilio
de los comparecientes;
     3.&#186; La circunstancia de que los comparecientes sean
conocidos del Oficial del Registro Civil o la manera como se
haya acreditado la identidad personal;
     4.&#186; La naturaleza de la inscripci&#243;n;
     5.&#186; La firma de los comparecientes en ambos registros,
expres&#225;ndose, si no pueden hacerlo, el motivo por que no
firman; y dejar&#225;, en este &#250;ltimo caso, la impresi&#243;n
digital del pulgar de su mano derecha o, en su defecto, de
cualquier otro dedo; y
     6.&#186; La firma del Oficial del Registro Civil. Esta
firma se estampar&#225; en ambos registros inmediatamente de
terminada la inscripci&#243;n. Si as&#237; no se hiciere, el
funcionario omitente sufrir&#225; la pena de suspensi&#243;n de su
empleo hasta por tres meses y multa de un mil&#233;simo a un
escudo. En caso de reincidencia, ser&#225; castigado con la
p&#233;rdida de su empleo.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">12 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720618">
                  <Texto>     Art. 13. Los Oficiales del Registro Civil requerir&#225;n
de los comparecientes las informaciones que la Direcci&#243;n
General de Estad&#237;sticas les exija para los efectos
demogr&#225;ficos.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">13 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720619">
                  <Texto>     Art. 14. El Oficial del Registro Civil se limitar&#225; a
recibir las declaraciones de los comparecientes,
haci&#233;ndoles las observaciones del caso si declararen hechos
evidentemente err&#243;neos. Pero si aqu&#233;llos insistieren, las
declaraciones deber&#225;n ser admitidas y consignadas tales
como hayan sido hechas, junto con las observaciones del
Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las acciones
que competan en contra de los falsos declarantes.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">14 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8720620">
                  <Texto>
     Art. 15. Los interesados en una inscripci&#243;n podr&#225;n
hacerse representar por medio de mandatario. Se tendr&#225; como
mandatario a la persona que se presente en tal car&#225;cter,
expresando que ha recibido comisi&#243;n verbal. Si al Oficial
del Registro Civil mereciere dudas el encargo, podr&#225; exigir
o la comprobaci&#243;n del poder o la comparecencia de las
personas a que se refieren los art&#237;culos 29 y 45. El poder
para contraer matrimonio deber&#225; otorgarse en la forma
se&#241;alada por el art&#237;culo 103 del C&#243;digo Civil.
     No tendr&#225; aplicaci&#243;n lo previsto en el inciso
precedente, trat&#225;ndose de las inscripciones a que se
refiere el art&#237;culo 20 de la Ley de Matrimonio Civil.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">15 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720621">
                  <Texto>     Art. 16. Los testigos que presenten los interesados
para los efectos de una inscripci&#243;n podr&#225;n ser parientes
de ellos o extra&#241;os.
     No podr&#225;n ser testigos:
     1.&#186; Los menores de dieciocho a&#241;os;
     2.&#186; Los que se hallaren en interdicci&#243;n por causa de
demencia;
     3.&#186; Los que actualmente se hallaren privados de
raz&#243;n;
     4.&#186; Los ciegos, los sordos y los mudos;
     5.&#186; Los que estuvieren procesados o condenados por
delitos a que se aplique pena privativa de la libertad por
m&#225;s de cuatro a&#241;os;
     6.&#186; Los que hubieren sido condenados por delitos de
falso testimonio;
     7.&#186; Los extranjeros que no tengan domicilio en Chile;
y
      8.&#186; Los que no entiendan la lengua espa&#241;ola.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">16 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720622">
                  <Texto>     Art. 17. Las inscripciones no podr&#225;n ser alteradas ni
modificadas sino en virtud de sentencia judicial
ejecutoriada.

      No obstante lo anterior, el Director General del              L. 9.382
Registro Civil Nacional podr&#225; ordenar, por la v&#237;a                   Art. 4.&#186;
administrativa, la rectificaci&#243;n de inscripciones que
contengan omisiones o errores manifiestos.
     Asimismo, el Director podr&#225; ordenar, de oficio o a
petici&#243;n de parte, la rectificaci&#243;n de una inscripci&#243;n  en          L. 19.585
que aparezca subinscrito el reconocimiento de un hijo o la          Art. 2.&#186;, N.&#186; 3
sentencia que determina su filiaci&#243;n, con el solo objeto de         L. 9.382
asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan y        Art. 4.&#186;
los nombres y apellidos del padre, madre o ambos, seg&#250;n los
casos.
     Se entender&#225;n por omisiones o errores manifiestos
todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la
respectiva inscripci&#243;n o de los antecedentes que le dieron
origen o que la complementan.
     Las rectificaciones ordenadas administrativamente
estar&#225;n exentas de impuesto.
     Estas rectificaciones se practicar&#225;n de acuerdo con lo
dispuesto en el art&#237;culo 104 del Reglamento Org&#225;nico del
Registro Civil, aprobado por Decreto con Fuerza de Ley N.&#186;
2.128, de 10 de agosto de 1930.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">17 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-05-14" derogado="no derogado" idParte="10226835">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 17 bis.- Toda persona mayor de edad podr&#225;,
por una sola vez, y en la forma que dispone el presente
art&#237;culo, solicitar ante el Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n el cambio de orden de apellidos determinados
en su inscripci&#243;n de nacimiento.
     La solicitud a que se refiere el inciso anterior
deber&#225; indicar el nuevo orden de los apellidos con los que
quiere ser identificada la persona requirente, as&#237; como la
petici&#243;n expresa de rectificar los registros con que se le
hubiera identificado en el Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n, cualquiera sea el soporte en que &#233;stos se
conserven en dicho Servicio.
     Trat&#225;ndose de extranjeros, s&#243;lo podr&#225;n solicitar el
cambio del orden de sus apellidos para efectos de la
emisi&#243;n o para la rectificaci&#243;n de sus documentos
chilenos, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley
y acompa&#241;ando documentaci&#243;n que acredite su permanencia en
Chile. Para ello, deber&#225;n inscribir previamente su
nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de
Registro Civil e Identificaci&#243;n.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en los incisos
precedentes, no podr&#225;n solicitar el cambio de orden de los
apellidos de que trata el presente art&#237;culo, las personas
que se encontraren actualmente procesadas o formalizadas, o
existieren a su respecto &#243;rdenes de arresto o detenci&#243;n
pendientes o se encontraren sujetas a otras medidas
cautelares personales, o hubieren sido condenadas por crimen
o simple delito que merezca pena aflictiva, sin perjuicio de
la posibilidad de efectuar el correspondiente requerimiento
en conformidad a las normas contenidas en la ley N&#176; 17.344,
que autoriza cambio de nombres y apellidos en los casos que
indica y modifica ley N&#176; 4.808, sobre Registro Civil, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por
el art&#237;culo 4&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de
2000, del Ministerio de Justicia, siempre que no se trate de
personas condenadas por alguno de los delitos establecidos
en los P&#225;rrafos V y VI del T&#237;tulo S&#233;ptimo del Libro
Segundo del C&#243;digo Penal.
     Ingresada la solicitud ante el Servicio de Registro
Civil e Identificaci&#243;n, se proceder&#225; a verificar la
identidad del solicitante a trav&#233;s de la c&#233;dula de
identidad vigente o, en caso de que fuere necesario, de la
huella dactilar, o de acuerdo al procedimiento previsto en
el art&#237;culo 92 del decreto con fuerza de ley N&#176; 2.128, de
1930, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento
org&#225;nico del Servicio de Registro Civil. En el caso del
solicitante extranjero, se verificar&#225; que cumpla con los
requisitos se&#241;alados en los incisos tercero y cuarto del
presente art&#237;culo.
     Del mismo modo, el Director Nacional del Servicio de
Registro Civil e Identificaci&#243;n oficiar&#225; a Carabineros de
Chile, a la Polic&#237;a de Investigaciones de Chile y al
Ministerio P&#250;blico, con el objeto de que informen si el
requirente se encuentra actualmente procesado o formalizado,
o tuviere condenas pendientes, o existieren a su respecto
&#243;rdenes de arresto o detenci&#243;n pendientes o se encontrare
sujeto a otras medidas cautelares personales. A su vez, el
Director Nacional del Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n dispondr&#225; que se revise la informaci&#243;n del
Registro General de Condenas y del Prontuario, regulados en
el decreto ley N&#176; 645, de 1925, del Ministerio de Justicia,
con objeto de verificar si el solicitante registra condenas,
de lo cual se deber&#225; dejar constancia en el expediente de
la solicitud.
     Una vez que cuente con los informes a que alude el
inciso precedente, el Director Nacional del Servicio de
Registro Civil e Identificaci&#243;n deber&#225; dictar la
correspondiente orden de servicio, la que podr&#225; acoger,
rechazar o declarar inadmisible la solicitud. Adem&#225;s de las
circunstancias dispuestas en los incisos precedentes, la
solicitud ser&#225; rechazada cuando el requirente no acredite
su identidad o el cumplimiento de los requisitos indicados
en el presente art&#237;culo. Las resoluciones contendr&#225;n la
decisi&#243;n, que ser&#225; fundada. De conformidad con lo
dispuesto en el inciso cuarto del art&#237;culo 41 de la ley N&#176;
19.880, que establece bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los &#243;rganos de la
Administraci&#243;n del Estado, las resoluciones expresar&#225;n los
recursos que contra la misma procedan, &#243;rgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen
oportuno.
     El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n declarar&#225; inadmisible la solicitud
realizada por una persona que no hubiere alcanzado la
mayor&#237;a de edad o cuando el solicitante se encontrare
actualmente procesado o formalizado, o existieren a su
respecto &#243;rdenes de arresto o detenci&#243;n pendientes o se
encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales, o
hubiere sido condenado por crimen o simple delito que
merezca pena aflictiva, caso en el cual deber&#225; informarle
acerca del procedimiento contenido en la ley N&#176; 17.344.
Asimismo, declarar&#225; inadmisible la solicitud cuando el
solicitante hubiere sido condenado por alguno de los delitos
establecidos en los P&#225;rrafos V y VI del T&#237;tulo S&#233;ptimo
del Libro Segundo del C&#243;digo Penal, no procediendo en este
caso el procedimiento contenido en la ley N&#176; 17.344.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">17 BIS (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-05-14" derogado="no derogado" idParte="10226836">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 17 ter.- Acogida la solicitud del requirente,
el Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n proceder&#225; a
practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes,
tras lo cual se emitir&#225;n los nuevos documentos
identificatorios.
     Para tales efectos, se citar&#225; a la persona interesada
para que concurra de manera personal a retirar los nuevos
documentos de identidad, los que reemplazar&#225;n, para todos
los efectos legales, a los documentos de identidad
anteriores.
     Los documentos de identidad originales no podr&#225;n ser
usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y
en ninguna entidad p&#250;blica o privada, sin perjuicio de lo
dispuesto en la ley N&#176; 19.628, sobre protecci&#243;n de la vida
privada.
     La rectificaci&#243;n de la partida de nacimiento y de los
documentos de identificaci&#243;</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">17 TER (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-05-14" derogado="no derogado" idParte="10226837">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 17 qu&#225;ter.- Los efectos jur&#237;dicos de la
rectificaci&#243;n del orden de los apellidos del solicitante
realizada en virtud de lo dispuesto en los art&#237;culos 17 bis
y 17 ter precedentes, ser&#225;n oponibles a terceros desde el
momento en que se extienda la inscripci&#243;n rectificada en
conformidad al art&#237;culo 104 del decreto con fuerza de ley
N&#176; 2.128, de 1930, del Ministerio de Justicia, que aprueba
el reglamento org&#225;nico del Servicio de Registro Civil. Una
vez rectificada la partida, el solicitante que haya obtenido
el cambio de orden de sus apellidos s&#243;lo podr&#225; usar en el
futuro, en todas sus actuaciones, sus apellidos en la forma
en que han sido rectificados. Sin perjuicio de lo anterior,
la rectificaci&#243;n correspondiente se publicar&#225; a costa del
solicitante, en extracto en el Diario Oficial de los d&#237;as 1
o 15 del mes o al d&#237;a siguiente h&#225;bil si no circulare en
esas fechas. El extracto contendr&#225; necesariamente la
individualizaci&#243;n del solicitante y la indicaci&#243;n de los
apellidos que usar&#225;.
     La rectificaci&#243;n en la partida de nacimiento no
afectar&#225; la titularidad de los derechos y obligaciones
patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con
anterioridad a la inscripci&#243;n del cambio, ni afectar&#225; las
provenientes de las relaciones propias del derecho de
familia en todos sus &#243;rdenes y grados, las que se
mantendr&#225;n inmodificables.
     La rectificaci&#243;n en la partida de nacimiento tampoco
afectar&#225; las garant&#237;as, derechos y las prestaciones de
salud u otras que pudieran corresponder a la persona con
anterioridad a la inscripci&#243;n del cambio.
     El uso de los apellidos en el orden primitivo y la
utilizaci&#243;n de los apellidos en la forma en que han sido
rectificados para eximirse, impedir, dificultar o eludir el
cumplimiento de cualquier obligaci&#243;n, ser&#225;n sancionados
con la pena de presidio menor en su grado m&#237;nimo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">17 QUATER (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720623">
                  <Texto>     Art. 18. S&#243;lo podr&#225;n pedir rectificaci&#243;n de una
inscripci&#243;n las personas a que &#233;sta se refiera, sus
representantes legales o sus herederos.
     El juez deber&#225; proceder con conocimiento de causa y
resolver&#225; con el m&#233;rito de los instrumentos p&#250;blicos
constitutivos del estado civil que comprueben el error. A
falta de estos instrumentos, resolver&#225;, previa informaci&#243;n
sumaria y audiencia de los parientes en la forma prescrita
en el C&#243;digo de Procedimiento Civil.
     Si se dedujere oposici&#243;n por leg&#237;timo contradictor,
el negocio se har&#225; contencioso y se sujetar&#225; a los
tr&#225;mites del juicio que corresponda.

      Haya habido oposici&#243;n o no, el juez antes de dictar           L. 10.271
sentencia oir&#225; a la Direcci&#243;n General del Registro Civil            Art. 3.&#186;
Nacional, para lo cual le enviar&#225; los antecedentes
completos.
      No obstante, el juez omitir&#225; dicho tr&#225;mite cuando  la         L. 19.585
solicitud de rectificaci&#243;n de partidas se funde en                  Art. 2.&#186;, N.&#186; 4
reconocimientos de hijos o cuando se trate de corregir
errores u omisiones que revistan los caracteres de
manifiestos, en los t&#233;rminos del art&#237;culo anterior. En
este caso el juez deber&#225; dejar testimonio de este hecho en
la sentencia, expresando la causa de la omisi&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">18 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720624">
                  <Texto>     Art. 19. La subinscripci&#243;n que se haga para cumplir lo
resuelto judicialmente, ser&#225; anotada al margen de la
respectiva partida, y deber&#225; firmarse y fecharse por el
Oficial del Registro Civil en ambos registros, si &#233;stos
estuvieren en su poder.
     Si el registro estuviere cerrado, podr&#225; requerirse la
anotaci&#243;n del Oficial del Registro Civil correspondiente o
del Conservador del Registro Civil. El funcionario que haga
la anotaci&#243;n deber&#225; comunicarla, dentro de tercero d&#237;a,
al funcionario en cuyo poder se encuentre el otro ejemplar
del registro, para que proceda a efectuar igual anotaci&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">19 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720625">
                  <Texto>     Art. 20. Las copias expedidas por los Oficiales del
Registro Civil deber&#225;n contener todas las inscripciones y
subinscripciones que correspondan a la persona a que este
documento se refiera. Sin embargo, se podr&#225; pedir
certificados relativos a uno o m&#225;s hechos que aparezcan en
una inscripci&#243;n y, en este caso, se dejar&#225; expreso
testimonio de esta circunstancia en el mismo certificado.

     No obstante todo lo anterior, en los certificados
expedidos por los Oficiales del Registro Civil relativos  a         L. 19.585
partidas de nacimiento de hijos reconocidos no se dejar&#225;            Art. 2.&#186;, N.&#186; 5
constancia de las subinscripciones referidas, salvo
petici&#243;n expresa de que se consignen dicha o dichas
subinscripciones.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">20 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720626">
                  <Texto>                                                                    L. 9.382
      Art. 21. Si se extraviaren o destruyeren uno o ambos          Art. 1.&#186;
ejemplares de un registro, o se advirtiere que faltan o
presentan deficiencias algunas de sus partidas, el Director
General del Registro Civil Nacional ordenar&#225; por escrito al
Jefe del Archivo General del Servicio o al Oficial Civil
respectivo, seg&#250;n sea el caso, la substituci&#243;n de los
registros o que las partidas omitidas o defectuosas sean
extendidas o completadas, conforme a las siguientes reglas:
     a) Si faltaren todos los ejemplares de un registro o se
advirtiere que no existen o est&#225;n incompletas algunas
inscripciones o subinscripciones, se proceder&#225; a su
reconstituci&#243;n con el auxilio de los fragmentos o restos
que quedaren de los primitivos registros o partidas, de los
antecedentes archivados en los respectivos legajos de
inscripciones o subinscripciones, &#237;ndices, certificados y
de cualquier otro comprobante que hubiere expedido el
Servicio.
     Se podr&#225;n considerar tambi&#233;n para los efectos
se&#241;alados en el inciso anterior, las tarjetas
estad&#237;sticas, listas o boletines, pases de sepultaci&#243;n y
cualquier otro antecedente que permita restablecer de modo
fidedigno la primitiva inscripci&#243;n o subinscripci&#243;n.
     b) Si s&#243;lo se conservara uno de los ejemplares del
registro o si existiendo ambos faltare en uno de ellos una o
m&#225;s partidas, la reconstituci&#243;n de &#233;stas o de aqu&#233;l se
har&#225; mediante la copia de las partidas o ejemplar
existentes.
     Siempre deber&#225; establecerse, de modo previo, la
autenticidad y pureza del ejemplar o partida que hayan de
servir de base para la reconstituci&#243;n, a cuyo efecto se
podr&#225; hacer uso de los elementos o antecedentes mencionados
en la letra anterior.
     Si los vicios que se notaren en el registro existente
no permitieren extender la copia a que se refiere el inciso
primero de esta letra, el Director General del Registro
Civil Nacional dispondr&#225;, con los antecedentes o elementos
indicados, la rectificaci&#243;n, por la v&#237;a administrativa, de
la respectiva inscripci&#243;n.
     c) La reconstituci&#243;n de una inscripci&#243;n s&#243;lo podr&#225;
verificarse cuando los antecedentes acumulados permitan
consignar la circunscripci&#243;n, el n&#250;mero y a&#241;o de la
inscripci&#243;n, los nombres y apellidos de los inscritos o de
los contrayentes y la fecha del hecho o acto que la motiv&#243;.
     d) Mientras no concurran los requisitos se&#241;alados en
la letra que precede no se extender&#225; la inscripci&#243;n, pero
se anotar&#225;n en la casilla de las subinscripciones los
antecedentes que se hayan allegado, mencionando la o las
personas a que pudieren corresponder. Dichas anotaciones no
constituir&#225;n prueba de estado civil, pero podr&#225;n servir de
base a una presunci&#243;n. De ellas s&#243;lo se podr&#225; otorgar
copias a requerimiento judicial.

      e) Si no fuere posible reconstituir una inscripc i&#243;n          L. 9.382
de nacimiento o de defunci&#243;n conforme a las reglas antes            Art. 1.&#186;
se&#241;aladas, las personas designadas en los art&#237;culos 18, 29
y 44 de esta ley podr&#225;n solicitar que ellas se practiquen
de nuevo en los registros en uso a la fecha del
requerimiento, cumpli&#233;ndose las mismas formalidades
exigidas para toda primera inscripci&#243;n. Estas actuaciones
estar&#225;n exentas de impuesto.
     En estos casos, si los antecedentes lo permiten, se
tomar&#225; nota de la nueva inscripci&#243;n en la correspondiente
p&#225;gina en blanco.
     f) La reconstituci&#243;n de inscripciones, relativas a una
misma clase de hechos o de actos, sean &#233;stos nacimientos,
matrimonios o defunciones, y que primitivamente se hubieren
anotado en diversos registros, podr&#225;n asentarse
preferentemente en uno solo, que abarque uno o m&#225;s a&#241;os de
actuaci&#243;n.
     Se dejar&#225; testimonio de esta operaci&#243;n en los
certificados de apertura y clausura del nuevo registro.
     Terminada la reconstituci&#243;n de una partida o registro,
ella deber&#225; ser visada con la firma o sello del Director
General del Registro Civil Nacional o de un Inspector
Visitador del Servicio o de un Oficial Civil de la cabecera
de provincia.
     Para los efectos se&#241;alados en este art&#237;culo, los
Tribunales de Justicia, Notar&#237;as y Archivos P&#250;blicos, las
reparticiones fiscales, semifiscales o municipales, y
cualquier persona jur&#237;dica o natural, estar&#225;n obligados a
facilitar al Director General del Registro Civil Nacional,
cuando lo requiera este funcionario, los certificados,
libretas o comprobantes de inscripciones del Registro Civil
que obren en su poder.
     Igual obligaci&#243;n pesar&#225; sobre las reparticiones o
establecimientos que hubieren recibido del Servicio listas,
boletines, tarjetas estad&#237;sticas y cualesquiera otros
informes relativos a sus actuaciones.

      Verificada la autenticidad del documento , el Jefe del        L. 9.382
Archivo General del Registro Civil proceder&#225;, a la brevedad         Art. 1.&#186;
posible, a reproducirlo, agregando esta copia a los legajos
de antecedentes que forme para la reconstituci&#243;n de los
registros. El original deber&#225; ser restituido.
     Las copias antes se&#241;aladas ser&#225;n instrumentos
eficaces para la reconstituci&#243;n de inscripciones.
     Se reputar&#225;n originales, para los efectos del pago de
los impuestos, los registros que se encuentren en poder del
Archivo General del Registro Civil.
     La reconstituci&#243;n de las inscripciones a que se
refiere este art&#237;culo se har&#225; bajo la responsabilidad del
Director General del Registro Civil Nacional, sin perjuicio
de la que corresponda a los funcionarios encargados de su
ejecuci&#243;n.
     De los errores cometidos en las partidas rectificadas o
reconstituidas administrativamente, conforme a las
disposiciones de esta ley, se deber&#225; reclamar ante el
Director General del Servicio. Contra la resoluci&#243;n que
este funcionario dicte se podr&#225; recurrir, dentro de sesenta
d&#237;as, contados desde su notificaci&#243;n administrativa hecha
por oficio anotado en gu&#237;a de correo ante el Juez de Letras
de Menor Cuant&#237;a en lo Civil del domicilio del
peticionario, o ante el Primer Juzgado de Letras de Menor
Cuant&#237;a en lo Civil de Santiago.
     En los lugares donde no existiere el tribunal a que se
ha hecho referencia se podr&#225; recurrir ante el Juez de
Letras de Mayor Cuant&#237;a en lo Civil.
     El Juez oir&#225;, antes de resolver, al Director General
del Registro Civil Nacional, quien podr&#225; hacerse parte en
la gesti&#243;n. En este caso se aplicar&#225;n las reglas del
juicio sumario, teni&#233;ndose como demanda la presentaci&#243;n
hecha por el peticionario ante el Juez.
     El Director General del Registro Civil Nacional, en
todas las actuaciones derivadas de esta ley, estar&#225; exento
del pago de impuesto de timbres, estampillas y papel sellado
y derechos arancelarios, incluso los notariales.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">21 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720627">
                  <Texto>     Art. 22. El extrav&#237;o o destrucci&#243;n de un registro o
parte de &#233;l afectar&#225; al funcionario encargado de su
custodia, quien estar&#225; obligado a dar inmediatamente cuenta
de ello al Juez del Crimen correspondiente, a fin de que
proceda a instruir de oficio el proceso del caso.
     Cuando el autor del extrav&#237;o o destrucci&#243;n fuere el
funcionario encargado de su custodia, sufrir&#225; las penas de
presidio menor en sus grados medio a m&#225;ximo e
inhabilitaci&#243;n absoluta perpetua para el cargo.
     Si el autor no fuere ese funcionario, sufrir&#225; la pena
de presidio menor en su grado medio.
     Respecto a los dem&#225;s responsables, se aplicar&#225; la
pena correspondiente en conformidad a las disposiciones del
C&#243;digo Penal.
     Se concede acci&#243;n p&#250;blica para denunciar el delito a
que se refiere este art&#237;culo.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">22 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720628">
                  <Texto>                                                                    L. 9.382
     Art. 23. Si se hubiere omitido la firma del Oficial del        Art. 5.&#186;
Registro Civil en una o m&#225;s inscripciones o
subinscripciones o en antecedentes de las mismas, el que
notare la falta de ella dar&#225; cuenta, dentro de tercero
d&#237;a, al Conservador del Registro Civil, quien dispondr&#225;
que se firmen por el Oficial que debi&#243; hacerlo, y si esto
no fuere posible, por aquel a cuyo cargo se encuentre el
registro, previa comprobaci&#243;n de su autenticidad y pureza.
Dicho funcionario autorizar&#225; tambi&#233;n las inscripciones y
subinscripciones y los antecedentes de &#233;stas que se
encuentren en poder del Conservador, que adolezcan de la
misma omisi&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">23 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720629">
                  <Texto>     Art. 24. Los certificados o copias de inscripciones o
subinscripciones que expidan el Conservador o los Oficiales
del Registro Civil, tendr&#225;n el car&#225;cter de instrumentos
p&#250;blicos.
     Solamente los certificados o copias a que se refiere el
inciso anterior, surtir&#225;n los efectos de las partidas de
que hablan los art&#237;culos 305, 306, 307 y 308 del C&#243;digo
Civil.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">24 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720630">
                  <Texto>     Art. 25. Los Oficiales del Registro Civil vigilar&#225;n en
sus respectivas comunas, que se hagan las inscripciones de
los hechos constitutivos del estado civil y denunciar&#225;n
ante la justicia ordinaria a los que hubieren omitido la
inscripci&#243;n de un nacimiento o de una defunci&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">25 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720631">
                  <Texto>                                                                    L. 9.382
     Art. 26. Pasados tres d&#237;as despu&#233;s de la defunci&#243;n,            Art. 6.&#186;
no se podr&#225; proceder a la inscripci&#243;n sin decreto
judicial.
     El juez calificar&#225; los motivos que hayan impedido la
inscripci&#243;n, y si esta omisi&#243;n se hubiere hecho con dolo o
malicia, aplicar&#225; las sanciones establecidas en el C&#243;digo
Penal.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">26 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720632">
                  <Texto>     Art. 27. El que en escritura p&#250;blica suministrare
maliciosamente datos falsos sobre un estado civil, sufrir&#225;
las penas que el C&#243;digo Penal aplica al que faltare a la
verdad en la narraci&#243;n de hechos substanciales en
documentos p&#250;blicos.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">27 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="9367961">
              <Texto>     T&#237;tulo II
     DE LOS NACIMIENTOS</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo II  DE LOS NACIMIENTOS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720633">
                  <Texto>     Art. 28. Dentro del t&#233;rmino de sesenta d&#237;as, contado
desde la fecha en que hubiere ocurrido el nacimiento,
deber&#225; hacerse la inscripci&#243;n del reci&#233;n nacido, a
requerimiento verbal o escrito de alguna de las personas que
indica el art&#237;culo siguiente:

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">28 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720634">
                  <Texto>     Art. 29. Est&#225;n obligados a requerir la inscripci&#243;n
las siguientes personas:
     1.&#186; El padre, si es conocido y puede declararlo;
     2.&#186; El pariente m&#225;s pr&#243;ximo mayor de dieciocho
a&#241;os, que viviere en la casa en que hubiere ocurrido el
nacimiento;
     3.&#186; El m&#233;dico o partera que haya asistido al parto o,
en su defecto, cualquiera persona mayor de dieciocho a&#241;os;
     4.&#186; El jefe del establecimiento p&#250;blico o el due&#241;o
de la casa en que el nacimiento haya ocurrido, si &#233;ste
ocurriere en sitio distinto de la habitaci&#243;n de los padres;
     5.&#186; La madre, en cuanto se halle en estado de hacer
dicha declaraci&#243;n;
     6.&#186; La persona que haya recogido al reci&#233;n nacido
abandonado; y
     7.&#186; El due&#241;o de la casa o jefe del establecimiento
dentro de cuyo recinto se haya efectuado la exposici&#243;n de
alg&#250;n exp&#243;sito.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">29 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720635">
                  <Texto>                                                                    L. 19.585
     Art. 30. La inscripci&#243;n de un hijo podr&#225; requerirse            Art. 2.&#186;, N.&#186; 6
dentro de los treinta d&#237;as siguientes a su nacimiento,
s&#243;lo por el padre o la madre, por s&#237; o por mandatario.
Transcurrido este plazo, est&#225;n obligadas a requerir dicha
inscripci&#243;n las dem&#225;s personas indicadas anteriormente.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">30 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-05-14" derogado="no derogado" idParte="8720636">
                  <Texto>     Art. 31. Las partidas de nacimiento deber&#225;n contener,
adem&#225;s de las indicaciones comunes a toda inscripci&#243;n, las
siguientes:
     1.&#186; Hora, d&#237;a, mes, a&#241;o y lugar en que ocurri&#243; el
nacimiento;
     2.&#186; El sexo del reci&#233;n nacido;
     3&#186;  El o los nombres del nacido, que indique la
persona que requiere la inscripci&#243;n, y el o los apellidos
del nacido que correspondan, de conformidad con las
disposiciones del P&#225;rrafo 2 del T&#237;tulo I del Libro I del
C&#243;digo Civil. Trat&#225;ndose de la inscripci&#243;n de un nacido
cuya filiaci&#243;n no se encuentre determinada, se inscribir&#225;
con el o los apellidos que indique la persona que requiere
la inscripci&#243;n; 
     4.&#186; Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesi&#243;n  u         L. 19.585
oficio y domicilio de los padres, o los del padre o madre           Art. 2.&#186;, N.&#186; 7
que le reconozca o haya reconocido. Se dejar&#225; constancia de
los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya
reconocimiento, cuando la declaraci&#243;n del requirente
coincida con el comprobante del m&#233;dico que haya asistido al
parto, en lo concerniente a las identidades del nacido y de
la mujer que lo dio a luz.
      No podr&#225; imponerse al nacido un nombre extravagante,          L. 17.344
rid&#237;culo, impropio de personas, equ&#237;voco respecto del sexo          Art. 6.&#186;
o contrario al buen lenguaje.
      Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de          L. 17.344
lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la                 Art. 6.&#186;
inscripci&#243;n de un nombre y el que lo solicite insistiere en
ello, enviar&#225; de inmediato los antecedentes al Juez de
Letras o del Departamento, quien resolver&#225; en el menor
plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de
las partes, si el nombre propuesto est&#225; comprendido o no en
la prohibici&#243;n. Estas actuaciones estar&#225;n exentas de
impuestos, y
     5&#186;. La comuna o localidad en la que estuviere
avecindada la madre del reci&#233;n nacido deber&#225; consignarse
tanto en esta partida, cuanto en el certificado de
nacimiento, como lugar de origen del hijo.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">31 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-07-24" derogado="no derogado" idParte="8720637">
                  <Texto>                                                                    L. 10.271
      Art. 32. En la inscripci&#243;n del nacimiento podr&#225;n el           Art. 3.&#186;
padre, la madre o ambos reconocer al hijo como suyo. El
Oficial del Registro Civil deber&#225; dejar testimonio en la
inscripci&#243;n del nacimiento de las declaraciones que los
padres o sus representantes formulen en conformidad al              L. 19.585
n&#250;mero 1.&#186; del art&#237;culo 187 y al inciso primero del                 Art. 2.&#186;, N.&#186; 8
art&#237;culo 188 del C&#243;digo Civil, certificar la identidad del
solicitante y exigirle que estampe su firma, o, si no
pudiere firmar, su impresi&#243;n digital.
     Asimismo, el Oficial del Registro Civil deber&#225; hacer
saber por escrito a la madre o a la persona que inscriba un
hijo de filiaci&#243;n no determinada, los derechos de los hijos
para reclamar la determinaci&#243;n legal de la paternidad o
maternidad y la forma de hacerlos valer ante los tribunales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">32 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720638">
                  <Texto>     Art. 33. Son requisitos esenciales de la inscripci&#243;n
de un nacimiento, la fecha de &#233;ste y el nombre, apellido y
sexo del reci&#233;n nacido.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">33 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="9367962">
              <Texto>     T&#237;tulo III

     DE LOS MATRIMONIOS</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo III  DE LOS MATRIMONIOS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="derogado" idParte="8720639">
                  <Texto>     Art. 34.             SUPRIME 



</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">34 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2004-05-17</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="derogado" idParte="8720640">
                  <Texto>
     Art. 35.             SUPRIMIDO  </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">35 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2004-05-17</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="derogado" idParte="8720641">
                  <Texto>
     Art. 36.             SUPR&#205;MESE  </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">36 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2004-05-17</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8720642">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 37.- El Oficial del Registro Civil no
proceder&#225; a la inscripci&#243;n del matrimonio sin haber
manifestado privadamente a los contrayentes que pueden
reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio,
para los efectos de lo dispuesto en el art&#237;culo siguiente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">37 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8720643">
                  <Texto>
     Art. 38. En el acto del matrimonio o de requerir la
inscripci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 20 de la Ley de
Matrimonio Civil podr&#225;n los contrayentes reconocer hijos
habidos con anterioridad, y la inscripci&#243;n que contenga esa
declaraci&#243;n producir&#225; los efectos se&#241;alados en el inciso
segundo del art&#237;culo 185 del C&#243;digo Civil.
     Podr&#225;n, asimismo, pactar separaci&#243;n total de bienes o
participaci&#243;n en los gananciales.
     El Oficial del Registro Civil manifestar&#225;, tambi&#233;n, a
los contrayentes, que pueden celebrar los pactos a que se
refiere el inciso anterior y que si no lo hacen o nada dicen
al respecto, se entender&#225;n casados en r&#233;gimen de sociedad
conyugal.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">38 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8720644">
                  <Texto>
     Art. 39. Las inscripciones de matrimonios celebrados
ante un oficial del Registro Civil , sin perjuicio de las
indicaciones comunes a toda inscripci&#243;n, deber&#225;n contener:

     1.&#186; El nombre y apellidos de cada uno de los
contrayentes y el lugar en que se celebre;
     2.&#186; El lugar y fecha de su nacimiento;
     3&#186; Su estado de soltero, viudo o divorciado. En estos
dos &#250;ltimos casos, el nombre del c&#243;nyuge fallecido o de
aqu&#233;l con quien contrajo matrimonio anterior y el lugar y
la fecha de la muerte o sentencia de divorcio,
respectivamente.
     4.&#186; Su profesi&#243;n u oficio;
     5.&#186; Los nombres y apellidos de sus padres, si fueren
conocidos;
     6.&#186; El hecho de no tener ninguno de los c&#243;nyuges
impedimento o prohibici&#243;n legal para contraer matrimonio;
     7.&#186; Los nombres y apellidos de los testigos y su
testimonio, bajo juramento, sobre el hecho de no existir
impedimentos ni prohibiciones para celebrar el matrimonio y
sobre el lugar del domicilio o residencia de los
contrayentes;
     8.&#186; El nombre y apellido de la persona cuyo
consentimiento fuere necesario;
     9.&#186; Testimonio fehaciente del consentimiento para el
matrimonio, en caso de necesit&#225;rsele;
     10. El nombre de los hijos que hayan reconocido en este
acto;

     11. Testimonio de haberse pactado separaci&#243;n de bienes
o participaci&#243;n en los gananciales, cuando la hubieren
convenido los contrayentes en el acto del matrimonio.
     12. Nombres y apellidos de las personas cuya
aprobaci&#243;n o autorizaci&#243;n fuere necesaria para autorizar
el pacto a que se refiere el n&#250;mero anterior;
     13. Testimonio fehaciente de esa aprobaci&#243;n o
autorizaci&#243;n, en caso de ser necesarias; y
     14. Firma de los contrayentes, de los testigos y del
Oficial del Registro Civil.
     Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudiere
firmar, se dejar&#225; testimonio de esta circunstancia, sin
perjuicio de lo dispuesto en el n&#250;mero 5.&#186; del art&#237;culo
12.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">39 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720645">
                  <Texto>                                                                    L. 10.271
     Art. 40. Son requisitos esenciales de la inscripci&#243;n           Art. 3.&#186;
de un matrimonio, los indicados en los n&#250;meros 1 del
art&#237;culo 12, y 1, 7 y 14 del art&#237;culo 39.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">40 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8720857">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 40 bis.- El acta a que se refiere el
art&#237;culo 20 de la Ley de Matrimonio Civil deber&#225; estar
suscrita por el ministro de culto ante quien hubieren
contra&#237;do matrimonio religioso los requirentes, y deber&#225;
expresar la siguiente informaci&#243;n:
   1&#186;    La individualizaci&#243;n de la entidad religiosa ante
la que se celebr&#243; el matrimonio, con expresa menci&#243;n del
n&#250;mero del decreto en virtud de la cual goza de
personalidad jur&#237;dica de derecho p&#250;blico.
         En el caso de las entidades religiosas reconocidas
por el art&#237;culo 20 de la ley 19.638, deber&#225;n citar esta
norma jur&#237;dica;
   2&#186;    La fecha y el lugar de la celebraci&#243;n del
matrimonio;
   3&#186;    El nombre y los apellidos de los contrayentes,
as&#237; como sus n&#250;meros de c&#233;dula de identidad;
   4&#186;    La fecha y el lugar de nacimiento de los
contrayentes;
   5&#186;    Su estado de soltero, divorciado o viudo y, en
estos dos &#250;ltimos casos, el nombre del c&#243;nyuge fallecido o
de aqu&#233;l con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar
y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio,
respectivamente;
   6&#186;    Su profesi&#243;n u oficio;
   7&#186;    Los nombres y apellidos de sus padres, si fueren
conocidos;
   8&#186;    Los nombres y apellidos de dos testigos, as&#237; como
sus n&#250;meros de c&#233;dula de identidad, y su testimonio, bajo
juramento, sobre el hecho de no tener ninguno de los
contrayentes impedimento o prohibici&#243;n legal para contraer
matrimonio;
  9&#186;     El nombre y los apellidos del ministro de culto,
as&#237; como su n&#250;mero de c&#233;dula de identidad;
  10&#186;    El hecho de haberse cumplido las exigencias
establecidas en la ley para la validez del matrimonio civil,
y
  11&#186;    La firma de los contrayentes, los testigos y el
ministro de culto.
         Si alguno de los contrayentes no supiere o no
pudiere firmar, se dejar&#225; testimonio de esta circunstancia.
         Deber&#225; adjuntarse al acta el documento que
acredite la personer&#237;a del ministro de culto respectivo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">40 BIS (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8720858">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 40 ter.- Para los efectos de lo dispuesto en
el art&#237;culo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, las
inscripciones de matrimonios celebrados ante entidades
religiosas deber&#225;n contener o expresar, en su caso:

1&#186;    El acta de que trata el art&#237;culo precedente;
2&#186;    El documento que acredite la personer&#237;a del
respectivo ministro de culto;
3&#186;    El hecho de cumplir el acta con los requisitos
establecidos en el art&#237;culo precedente;
4&#186;    La individualizaci&#243;n de la entidad religiosa ante la
que se celebr&#243; el matrimonio, con menci&#243;n del decreto o
disposici&#243;n legal en virtud de la cual goza de personalidad
jur&#237;dica de derecho p&#250;blico;
5&#186;    Los nombres y apellidos de los contrayentes;
6&#186;    Las menciones indicadas en los n&#250;meros 6&#186;, 8&#186;, 9&#186;
10&#186;, 11&#186;, 12&#186; y 13&#186; del art&#237;culo 39 de esta ley;
7&#186;    El hecho de haberse cumplido con el plazo a que se
refiere el art&#237;culo 20 de la Ley de Matrimonio Civil;
8&#186;    El hecho de haberse dado a conocer a los requirentes
de la inscripci&#243;n, los derechos y deberes que corresponden
a los c&#243;nyuges de acuerdo a la ley;
9&#186;    El hecho de haberse otorgado por los requirentes de
la inscripci&#243;n, ante el Oficial del Registro Civil, la
ratificaci&#243;n del consentimiento prestado ante el ministro
de culto, en conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 20
de la Ley de Matrimonio Civil, y
10&#186;   La firma de los requirentes de la inscripci&#243;n y del
Oficial del Registro Civil.
      Son requisitos esenciales de la inscripci&#243;n de un
matrimonio religioso los indicados en los n&#250;meros 1&#186;, 2&#186;,
9&#186; y 10&#186;.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">40 TER (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720646">
                  <Texto>     Art. 41. Los matrimonios en art&#237;culo de muerte pueden
celebrarse ante cualquier Oficial del Registro Civil y en
cualquier lugar.
     El Oficial del Registro Civil anotar&#225; en la respectiva
inscripci&#243;n, las circunstancias en que se ha efectuado el
matrimonio y, especialmente, la de haberse celebrado en
art&#237;culo de muerte.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">41 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="derogado" idParte="8720647">
                  <Texto>
     Art. 42.             DEROGADO  </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">42 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2004-05-17</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="derogado" idParte="8720648">
                  <Texto>
     Art. 43.             DEROGADO  </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">43 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2004-05-17</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="9367963">
              <Texto>     T&#237;tulo IV
     DE LAS DEFUNCIONES</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo IV  DE LAS DEFUNCIONES</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-02-08" derogado="no derogado" idParte="8720649">
                  <Texto>     Art. 44. La inscripci&#243;n de defunci&#243;n se har&#225; en
virtud del parte verbal o escrito que, acerca de ella, deben
dar los parientes del difunto o los habitantes de la casa en
que ocurri&#243; el fallecimiento o, en su defecto, los vecinos.
Asimismo, se efectuar&#225; en virtud de una resoluci&#243;n
judicial, en los casos que la ley lo determine.
     Si el fallecimiento hubiere ocurrido en convento,
hospital, lazareto, hospicio, c&#225;rcel, nave, cuartel u otro
establecimiento p&#250;blico, el jefe del mismo estar&#225; obligado
a solicitar la licencia o pase del entierro y llenar los
requisitos necesarios para la respectiva inscripci&#243;n en el
Registro.
     Igual obligaci&#243;n corresponde a la autoridad de
polic&#237;a en el caso de hallarse un cad&#225;ver que no sea
reclamado por nadie o del fallecimiento de una persona
desconocida. 

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">44 (DEL ART. 3)</NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 45. Al requerirse la inscripci&#243;n de un
fallecimiento deber&#225; presentarse un certificado expedido
por el m&#233;dico encargado de comprobar las defunciones o por
el que haya asistido al difunto en su &#250;ltima enfermedad, a
menos que la inscripci&#243;n se haga en virtud de la
resoluci&#243;n judicial a que se refiere el inciso primero del
art&#237;culo precedente. 
     Si se trata del fallecimiento de un p&#225;rvulo, el
Oficial del Registro Civil indagar&#225; si el nacimiento ha
sido inscrito previamente, y si no lo estuviere, proceder&#225;
a efectuar, tambi&#233;n, esta inscripci&#243;n.
     En dicho certificado se indicar&#225;, siendo posible, el
nombre, apellido, estado, profesi&#243;n, domicilio,
nacionalidad y edad efectiva o aproximada del difunto; el
nombre y apellido de su c&#243;nyuge y de sus padres; la hora y
el d&#237;a del fallecimiento, si constare o, en otro caso, las
que se consideren probables, y la enfermedad o la causa que
haya producido la muerte.
     La verificaci&#243;n de las circunstancias indicadas en el
inciso precedente, siempre que no hubiere facultativo en la
localidad, podr&#225; ser substituida por la declaraci&#243;n de dos
o m&#225;s testigos, rendida ante el Oficial del Registro Civil
o ante cualquiera autoridad judicial del lugar en que haya
ocurrido la defunci&#243;n. Esta declaraci&#243;n deber&#225; ser hecha,
de preferencia, por las personas que hubieren tratado m&#225;s
de cerca al difunto o que hubieren estado presentes en sus
&#250;ltimos momentos, de todo lo cual se dejar&#225; testimonio
expreso en la inscripci&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">45 (DEL ART. 3)</NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 46. El Oficial har&#225;, en el registro, la
inscripci&#243;n respectiva, y expedir&#225; la licencia o pase y
se&#241;alar&#225; en ella la hora desde la cual puede hacerse la
inhumaci&#243;n, que no deber&#225; ser sino pasadas las
veinticuatro horas despu&#233;s de la defunci&#243;n. En caso de
epidemia, la inhumaci&#243;n se verificar&#225; de acuerdo con las
instrucciones que expida la autoridad sanitaria.
     Para la inhumaci&#243;n en un cementerio ubicado en un
lugar distinto del fallecimiento, se estar&#225; a lo prevenido
en las leyes o reglamentos sanitarios correspondientes.
     En el caso de los funerales calificados como de riesgo
mediante resoluci&#243;n del Delegado o la Delegada Presidencial
Regional respectiva, el o la Oficial del Registro Civil
expedir&#225; la licencia o pase en el cual se consignar&#225; el
n&#250;mero y fecha de la referida resoluci&#243;n, en la que se
establezca la obligaci&#243;n de llevar a cabo la inhumaci&#243;n o
cremaci&#243;n dentro de las veinticuatro horas siguientes,
contadas desde la notificaci&#243;n de la se&#241;alada resoluci&#243;n,
salvo que concurra la circunstancia de que el cad&#225;ver se
encuentre en el Servicio M&#233;dico Legal, caso en el cual
dicho plazo comenzar&#225; a correr una vez que el fiscal del
Ministerio P&#250;blico a cargo de la investigaci&#243;n penal
respectiva haya emitido la orden que disponga la entrega del
cad&#225;ver.
     Una copia de la resoluci&#243;n deber&#225; adjuntarse a la
inscripci&#243;n de defunci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">46 (DEL ART. 3)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720652">
                  <Texto>     Art. 47. Los encargados de los cementerios, de
cualquier clase que sean, y los due&#241;os y administradores de
cualquier lugar en que se haya de enterrar un cad&#225;ver, no
permitir&#225;n que se le d&#233; sepultura sin la licencia o pase
del Oficial del Registro Civil de la comuna en que haya
ocurrido la defunci&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">47 (DEL ART. 3)</NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 48. Los m&#233;dicos a que se refiere el inciso 1.&#186;
del art&#237;culo 45 que se negaren a dar gratuitamente el
certificado que en &#233;l se indica o el que diere sepultura a
un cad&#225;ver sin la licencia previa de que habla el art&#237;culo
46, sufrir&#225;n la pena se&#241;alada en el art&#237;culo 496 del
C&#243;digo Penal.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">48 (DEL ART. 3)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720654">
                  <Texto>     Art. 49. No se inscribir&#225; en este registro el
fallecimiento de una criatura que muere en el vientre
materno o que perece antes de estar completamente separada
de su madre o que no haya sobrevivido a la separaci&#243;n un
momento siquiera.

     En estos casos, el otorgamiento del pase para la               L. 15.702
sepultaci&#243;n se sujetar&#225; a las formalidades prescritas por           Art. 8.&#186;
los art&#237;culos 46 y 47 en lo que fueren aplicables.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">49 (DEL ART. 3)</NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 50. Son requisitos esenciales de la inscripci&#243;n
de una defunci&#243;n, la fecha del fallecimiento y el nombre,
apellido y sexo del difunto.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">50 (DEL ART. 3)</NombreParte>
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              <Texto>
     T&#237;tulo V
     CATASTRO DE MORTINATOS
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo V      CATASTRO DE MORTINATOS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-08-22" derogado="no derogado" idParte="10048033">
                  <Texto> 
     Art. 50 BIS.- Cr&#233;ase un catastro nacional, especial y
de car&#225;cter voluntario, en el cual se inscribir&#225; a los
mortinatos.
     La inscripci&#243;n a que se refiere el inciso anterior
deber&#225; contener la individualizaci&#243;n del mortinato
mediante la asignaci&#243;n de un nombre propio, seguido del o
los apellidos que el solicitante se&#241;ale, y del sexo de la
criatura, si &#233;ste fuere determinado o determinable.
Asimismo, el catastro podr&#225; contener la individualizaci&#243;n
de la persona gestante, y del progenitor, si &#233;ste lo
autoriza.
     Para la inscripci&#243;n de que trata este art&#237;culo ser&#225;
necesario contar con el certificado m&#233;dico de defunci&#243;n y
estad&#237;stica de mortalidad fetal.
     En estos casos, el otorgamiento de la licencia o pase
de inhumaci&#243;n se sujetar&#225; a las formalidades prescritas
por los art&#237;culos 46 y 47, en lo que fueren aplicables.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">50 BIS  (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2019-08-22" derogado="no derogado" idParte="9367982">
              <Texto>     T&#237;tulo VI
     MEDIDAS QUE FAVORECEN LA CONSTITUCION LEGAL DE LA
FAMILIA

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VI MEDIDAS QUE FAVORECEN LA CONSTITUCION LEGAL DE LA FAMILIA</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720656">
                  <Texto>     Art. 51. Los Oficiales del Registro Civil visitar&#225;n su
respectiva comuna o secci&#243;n, en la forma que determine el
reglamento, a fin de procurar la celebraci&#243;n del matrimonio
del hombre y la mujer que, haciendo vida marital, tengan
hijos comunes.
     Durante su visita, har&#225;n las inscripciones de
nacimiento que procedan, denunciar&#225;n aquellos que no se
hubieren inscrito en &#233;poca oportuna y cuidar&#225;n de que esas
inscripciones se verifiquen.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">51 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720657">
                  <Texto>     Art. 52. Los due&#241;os y administradores de fundos
r&#250;sticos o de minas, los jefes, directores, administradores
o gerentes de maestranzas, f&#225;bricas, talleres, hospitales,
lazaretos, hospicios, gotas de leche, asistencias p&#250;blicas,
c&#225;rceles, casas de correcci&#243;n, establecimientos de
beneficencia y cuarteles, que impidieren a los Oficiales del
Registro Civil el cumplimiento de las obligaciones que les
impone esta ley, ser&#225;n penados con una multa hasta de diez
cent&#233;simos.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">52 (DEL ART. 3)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720658">
                  <Texto>     Art. 53. El Juez de Letras del departamento respectivo
nombrar&#225;, a propuesta del Oficial propietario y bajo su
responsabilidad, un Oficial del Registro Civil adjunto,
mientras dure la visita, que tendr&#225; las mismas facultades e
igual remuneraci&#243;n que aqu&#233;l.
     Cuando el cargo de Oficial del Registro Civil sea
desempe&#241;ado por una mujer, o por un Juez Comunal, o cuando
se encuentre imposibilitado el titular, las visitas a que se
refiere el art&#237;culo 51 ser&#225;n efectuadas por el Oficial
adjunto.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">53 (DEL ART. 3)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720659">
                  <Texto>     Art. 54. Las inscripciones de matrimonio y nacimiento
que el Oficial del Registro Civil practique en las visitas,
se har&#225;n en registros especiales y en la forma que
determina la presente ley.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">54 (DEL ART. 3)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720660">
                  <Texto>     Art. 55. Las sumas que se asignen para gastos de
funerales de las personas sometidas al r&#233;gimen de
previsi&#243;n social establecido por las leyes, se pagar&#225;n al
c&#243;nyuge sobreviviente, hasta la cantidad de dos escudos,
sin m&#225;s requisito que la presentaci&#243;n del certificado de
matrimonio y del certificado de defunci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">55 (DEL ART. 3)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
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              <Texto>     T&#237;tulo VI
     DE LA ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS DEL DEL REGISTRO
CIVIL</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VI DE LA ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS DEL REGISTRO CIVIL</TituloParte>
                
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720661">
      <Texto>     ARTICULO 4&#186;.- F&#237;jase el siguiente texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N&#186; 17.344, que
autoriza cambio de nombres y apellidos en los casos que
indica y modifica ley N&#186; 4.808, sobre registro civil.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">4 (LEY QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS)</NombreParte>
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      </Metadatos>
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          <Texto>&#160;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo 4 (LEY QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS)</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-05-14" derogado="no derogado" idParte="8720663">
              <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;: Toda persona tiene derecho a usar los
nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su
respectiva inscripci&#243;n de nacimiento.
     Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan
la rectificaci&#243;n de inscripciones del Registro Civil, o el
uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a
consecuencia de una legitimaci&#243;n, legitimaci&#243;n adoptiva o
adopci&#243;n, cualquiera persona podr&#225; solicitar, por una sola
vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o
apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:
     a) Cuando unos u otros sean rid&#237;culos, risibles o la
menoscaben moral o materialmente.
     b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante
m&#225;s de cinco a&#241;os, por motivos plausibles, con nombres o
apellidos, o ambos, diferentes de los propios.
     c) En los casos de filiaci&#243;n no matrimonial o en que           L. 19.585
no se encuentre determinada la filiaci&#243;n, para agregar un           Art. 3&#186;, N&#186; 1
apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno
solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al
nacido, cuando fueren iguales.
     d) Cuando el solicitante desee invertir el orden de los
apellidos fijado en su inscripci&#243;n de nacimiento.
     e) Cuando el solicitante desee usar uno u otro apellido
de un ascendiente en l&#237;nea recta hasta el segundo grado.
     En los casos en que una persona haya sido conocida
durante m&#225;s de cinco a&#241;os, con uno o m&#225;s de los nombres
propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular
podr&#225; solicitar que se supriman en la inscripci&#243;n, en la
de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes
menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere
usado.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, la persona cuyos nombres o apellidos, o ambos,
no sean de origen espa&#241;ol, podr&#225; solicitar se la autorice
para traducirlos al idioma castellano. Podr&#225;, adem&#225;s,
solicitar autorizaci&#243;n para cambiarlos, si la
pronunciaci&#243;n o escrituraci&#243;n de los mismos es
manifiestamente dif&#237;cil en un medio de habla castellana.
     Si se tratare de un menor de edad que careciere de
representante legal o, si teni&#233;ndolo &#233;ste estuviere
impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al
menor para solicitar el cambio o supresi&#243;n de los nombres o
apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolver&#225;, con
audiencia del menor, a petici&#243;n de cualquier consangu&#237;neo
de &#233;ste o del defensor de menores y aun de oficio.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">1 (DEL ART. 4)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-05-14" derogado="no derogado" idParte="8720664">
              <Texto>     Art. 2.&#186; Ser&#225; juez competente para conocer de las
gestiones a que se refiere la presente ley, el Juez de
Letras en lo Civil del domicilio del peticionario.
     El tribunal, al proveer la solicitud de una persona
mayor de 18 a&#241;os de edad, le informar&#225; del procedimiento
administrativo para solicitar el cambio del orden de los
apellidos ante el Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n, regulado en los art&#237;culos 17 bis, 17 ter y
17 qu&#225;ter de la ley N&#176; 4.808, sobre Registro Civil.
     La solicitud correspondiente deber&#225; publicarse en
extracto en el Diario Oficial de los d&#237;as 1&#186; &#243; 15 de cada
mes, o al d&#237;a siguiente h&#225;bil si dicho Diario no
apareciere en las fechas indicadas.
     El extracto, redactado por el Secretario del Tribunal,
contendr&#225; necesariamente la individualizaci&#243;n del
solicitante y la indicaci&#243;n de los nombres y apellidos que
&#233;ste pretende usar en reemplazo de los propios.
     Dentro del t&#233;rmino de treinta d&#237;as, contados desde la
fecha del aviso, cualquiera persona que tenga inter&#233;s en
ello podr&#225; oponerse a la solicitud. En tal caso el oponente
allegar&#225;, conjuntamente con su oposici&#243;n, los antecedentes
que la justifiquen y el juez proceder&#225; sin forma de juicio,
apreciando la prueba en conciencia y en m&#233;rito de las
diligencias que ordene practicar.
     Si no hubiere oposici&#243;n, el tribunal proceder&#225; con
conocimiento de causa, previa informaci&#243;n sumaria.
     En todo caso ser&#225; obligatorio o&#237;r a la Direcci&#243;n
General del Registro Civil e Identificaci&#243;n. La Direcci&#243;n
deber&#225; informar si el solicitante registra condenas, los
datos de las partidas de nacimiento de cada uno de sus
hijos, los datos de su c&#243;nyuge o de la persona con quien se
encuentre unida por acuerdo de uni&#243;n civil, y todo otro
antecedente que resultare relevante. Asimismo, el tribunal
requerir&#225; informe de Carabineros de Chile, de la Polic&#237;a
de Investigaciones de Chile y del Ministerio P&#250;blico, con
el objeto de que informen si el solicitante se encuentra
actualmente procesado o formalizado, o tuviere condenas
pendientes, o existieren a su respecto &#243;rdenes de arresto o
detenci&#243;n pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas
cautelares personales.
     No se autorizar&#225; el cambio de nombre o apellido o
supresi&#243;n de nombres propios si del respectivo extracto de
filiaci&#243;n que como parte de su informe remitir&#225; la
Direcci&#243;n, y de los informes de Carabineros de Chile, de la
Polic&#237;a de Investigaciones de Chile y del Ministerio
P&#250;blico, apareciere que el solicitante se encuentra
actualmente procesado o formalizado, o existen a su respecto
&#243;rdenes de arresto o detenci&#243;n pendientes o se encuentra
sujeto a otras medidas cautelares personales, o ha sido
condenado por crimen o simple delito que merezca pena
aflictiva, a menos que, en este &#250;ltimo caso, hubieren
transcurrido m&#225;s de diez a&#241;os contados desde la fecha en
que qued&#243; ejecutoriada la sentencia de condena y se
encuentre cumplida la pena. En ning&#250;n caso se autorizar&#225;
el cambio o supresi&#243;n cuando el solicitante hubiere sido
condenado por alguno de los delitos establecidos en los
P&#225;rrafos V y VI del T&#237;tulo S&#233;ptimo del Libro Segundo del
C&#243;digo Penal, sin que proceda en este caso el procedimiento
contenido en esta ley. Tampoco se autorizar&#225; el cambio o
supresi&#243;n cuando, de los antecedentes que obran en el
proceso, el juez aprecie que existe riesgo de que se pueda
afectar la seguridad de otras personas, o que existe riesgo
de que se pueda afectar el desarrollo de procesos
pendientes, o que existe riesgo de que se puedan cometer
fraudes.
     No ser&#225; necesaria la publicaci&#243;n a que se refiere el
inciso segundo del presente art&#237;culo, ni se admitir&#225;
oposici&#243;n en el caso del inciso tercero del art&#237;culo 1&#186;.
     La publicaci&#243;n que deba efectuarse en el Diario
Oficial ser&#225; gratuita.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">2 (DEL ART. 4)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-05-14" derogado="no derogado" idParte="8720665">
              <Texto>     Art. 3.&#186; La sentencia que autorice el cambio de
nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresi&#243;n de
nombres propios deber&#225; cumplirse de acuerdo con el DFL. N&#186;
2.128, de 10 de agosto de 1930, y s&#243;lo surtir&#225; efectos
legales una vez que se extienda la nueva inscripci&#243;n en
conformidad al art&#237;culo 104 del cuerpo legal citado.
     Para estos efectos, trat&#225;ndose de personas nacidas en
el extranjero y cuyo nacimiento no est&#225; inscrito en Chile,
ser&#225; necesario proceder previamente a la inscripci&#243;n del
nacimiento en el Registro de la Primera Secci&#243;n de la
comuna de Santiago.
     Cuando el tribunal autorice el cambio de nombres o
apellidos, o de ambos a la vez, o la supresi&#243;n, de una
persona que hubiere sido condenada por crimen o simple
delito que merezca pena aflictiva, en la misma sentencia
ordenar&#225; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n
que proceda a actualizar los datos del solicitante
contenidos en el Registro General de Condenas y el
Prontuario, regulados en el decreto ley N&#176; 645, de 1925,
del Ministerio de Justicia.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">3 (DEL ART. 4)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>     Art. 4.&#186; Una vez modificada la partida de nacimiento,
la persona que haya cambiado su nombre o apellidos de
acuerdo con lo que establecen los art&#237;culos anteriores
s&#243;lo podr&#225; usar, en el futuro, en todas sus actuaciones,
su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por
el juez.

     El cambio de apellido no podr&#225; hacerse extensivo a  los        L. 19.585
padres del solicitante, y no alterar&#225; la filiaci&#243;n; pero            Art. 3&#186;, N&#186; 2
alcanzar&#225; a sus descendientes sujetos a patria potestad, y
tambi&#233;n a los dem&#225;s descendientes que consientan en ello.
     Si el solicitante es casado o tiene descendientes
menores de edad, deber&#225; pedir tambi&#233;n, en el mismo acto en
que solicite el cambio de su apellido, la modificaci&#243;n
pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de
nacimiento de sus hijos.
     El cambio del orden de los apellidos, que se autorice
con arreglo al literal d) del art&#237;culo 1&#176; s&#243;lo operar&#225;
respecto del solicitante, sin que resulte extensivo a los
ascendientes, y no alterar&#225; la filiaci&#243;n. Por su parte, el
cambio del orden de los apellidos del solicitante provocar&#225;
el cambio del respectivo apellido de transmisi&#243;n a los
hijos menores de edad, debiendo procederse por igual
respecto de todos ellos. Sin perjuicio de lo anterior, si el
solicitante tuviere uno o m&#225;s hijos mayores de 14 y menores
de 18 a&#241;os de edad, &#233;stos deber&#225;n manifestar su
consentimiento mediante declaraci&#243;n escrita extendida ante
el tribunal, caso en el cual tambi&#233;n se deber&#225; proceder
por igual respecto de todos los hijos menores de edad. Para
estos efectos, el solicitante deber&#225; pedir tambi&#233;n, en el
mismo acto en que solicite el cambio del orden de sus
apellidos, la modificaci&#243;n pertinente en las partidas de
nacimiento de sus hijos menores de edad, debiendo
manifestarse el consentimiento de todos los hijos mayores de
14 y menores de 18 a&#241;os de edad, si fuere el caso. En la
sentencia que autorice el cambio de orden de los apellidos,
el tribunal informar&#225; de la posibilidad de solicitar el
cambio del respectivo apellido de transmisi&#243;n por los hijos
mayores de edad de quien obtuvo el cambio de orden de los
apellidos, ante el Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n, conforme lo dispuesto en el inciso sexto
del art&#237;culo 17 ter de la ley N&#176; 4.808, sobre Registro
Civil.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">4 (DEL ART. 4)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>     Art. 5.&#186; El uso de los primitivos nombres o apellidos
y la utilizaci&#243;n del nuevo nombre o apellido para eximirse,
impedir, dificultar o eludir el cumplimiento de cualquier
obligaci&#243;n, ser&#225;n sancionados con la pena de presidio
menor en su grado m&#237;nimo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">5 (DEL ART. 4)</NombreParte>
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              <Texto>     Art. 6.&#186; Agr&#233;ganse los siguientes incisos finales al
art&#237;culo 31 de la ley N&#186; 4.808, sobre Registro Civil:

     "No podr&#225; imponerse al nacido un nombre extravagante,
rid&#237;culo, impropio de personas, equ&#237;voco respecto del sexo
o contrario al buen lenguaje.
     "Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de
lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la
inscripci&#243;n de un nombre y el que lo solicite insistiere en
ello, enviar&#225; de inmediato los antecedentes del Juez de
Letras del departamento, quien resolver&#225; en el menor plazo
posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las
partes, si el nombre propuesto est&#225; comprendido o no en la
prohibici&#243;n. Estas adecuaciones estar&#225;n exentas de
impuestos".</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">6 (DEL ART. 4)</NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720669">
      <Texto>                                                                    DEROGADO
    ARTICULO 5&#186;: Der&#243;gase la ley N&#186; 17.999, que declara             POR
que las actas que indica tendr&#225;n el m&#233;rito que se&#241;ala,              L. 19.585, Art. 4&#186;
para los efectos de la legitimaci&#243;n de un hijo o el
reconocimiento de hijo natural.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-15" derogado="no derogado" idParte="8720670">
      <Texto>     ARTICULO 6&#186;: F&#237;jase el siguiente texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N&#186; 16.618, Ley de
Menores:





</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">6 (LEY DE MENORES)</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        <Materias>
          <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
          <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
        </Materias>
      </Metadatos>
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          <Texto>&#160;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo 6 (LEY DE MENORES)</NombreParte>
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          </Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="9369241">
              <Texto>     T&#237;tulo Preliminar</Texto>
              <Metadatos>
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              <EstructurasFuncionales>
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                  <Texto>     Art&#237;culo 1.&#186; La presente ley se aplicar&#225; a los
menores de edad, sin perjuicio de las disposiciones
especiales que establecen otra edad para efectos
determinados.
     En caso de duda acerca de la edad de una persona, en
apariencia menor, se le considerar&#225; provisionalmente como
tal, mientras se compruebe su edad.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">1 (DEL ART. 6)</NombreParte>
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              <Texto>     T&#237;tulo I          
     Derogado</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo I</TituloParte>
                
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              <Texto>     T&#237;tulo II
     DE LA POLICIA DE MENORES Y SUS FUNCIONES</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo II DE LA POLICIA DE MENORES Y SUS FUNCIONES</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-14" derogado="no derogado" idParte="8720673">
                  <Texto>     Art. 15. Cr&#233;ase en la Direcci&#243;n General de
Carabineros un Departamento denominado "Polic&#237;a de
Menores", con personal especializado en el trabajo con
menores. Este departamento establecer&#225; en cada ciudad
cabecera de provincia y en los lugares que sean asiento de
un Juzgado de Letras de Menores, Comisar&#237;as o
Subcomisar&#237;as de Menores.
     La Polic&#237;a de Menores tendr&#225; las siguientes
finalidades:
     a) Recoger a los menores en situaci&#243;n irregular con
necesidad de asistencia o protecci&#243;n;
     b) Ejercer, de acuerdo con las instrucciones que
imparta el Servicio Nacional de Menores, el control de los
sitios estimados como centros de corrupci&#243;n de menores;
     c) Fiscalizar los espect&#225;culos p&#250;blicos, centros de
diversi&#243;n o cualquier lugar donde haya afluencia de
p&#250;blico, con el fin de evitar la concurrencia de menores,
cuando no sean apropiados para ellos, y
     d) Denunciar al Ministerio P&#250;blico los hechos penados
por el art&#237;culo 62.
 e) Otorgar protecci&#243;n inmediata a un ni&#241;o, ni&#241;a o
adolescente que se encuentre en situaci&#243;n de peligro grave,
directo e inminente para su vida o integridad f&#237;sica.
     Para ello, concurriendo tales circunstancias, podr&#225;
ingresar a un lugar cerrado y retirar al ni&#241;o, ni&#241;a o
adolescente, debiendo en todo caso poner de inmediato los
hechos en conocimiento del Juez de Menores, del Crimen o
Fiscal del Ministerio P&#250;blico, seg&#250;n corresponda.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">15 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-07" derogado="derogado" idParte="8720674">
                  <Texto>
     Art. 16. DEROGADO </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">16 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2005-12-07</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-07" derogado="no derogado" idParte="8720839">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 16 bis.- En aquellos casos en que aparezcan
gravemente vulnerados o amenazados los derechos de un menor
de edad, Carabineros de Chile deber&#225; conducirlo al hogar de
sus padres o cuidadores, en su caso, y entregarlo a ellos,
inform&#225;ndoles de los hechos que motivaron la actuaci&#243;n
policial.
     Si, para cautelar la integridad f&#237;sica o ps&#237;quica del
menor, fuere indispensable separarlo de su medio familiar o
de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, Carabineros
de Chile lo conducir&#225; a un Centro de Tr&#225;nsito y
Distribuci&#243;n e informar&#225; de los hechos a primera audiencia
al juez de menores respectivo.
     Trat&#225;ndose de la comisi&#243;n de un delito de que fuere
v&#237;ctima un menor de edad, Carabineros deber&#225;, adem&#225;s,
poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio
P&#250;blico de acuerdo a las reglas generales.
     INCISO DEROGADO En todas las hip&#243;tesis previstas en
este art&#237;culo en que Carabineros hubiere llevado a un menor
a un Centro de Tr&#225;nsito y Distribuci&#243;n, el encargado del
Centro que reciba al menor de edad deber&#225; conducirlo ante
el referido juez, a primera audiencia, a fin que &#233;ste
adopte las medidas que procedan de conformidad con esta ley.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">16 BIS (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8720675">
                  <Texto>     Art. 17. Se proh&#237;be a los jefes de establecimientos de
detenci&#243;n mantener a los menores de dieciocho a&#241;os en
comunicaci&#243;n con otros detenidos o presos mayores de esa
edad. El funcionario que no diere cumplimiento a esta
disposici&#243;n ser&#225; castigado, administrativamente, con
suspensi&#243;n de su cargo hasta por el t&#233;rmino de un mes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">17 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="9369244">
              <Texto>     T&#237;tulo III
     DE LA JUDICATURA DE MENORES, SU ORGANIZACION Y
ATRIBUCIONES</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo III DE LA JUDICATURA DE MENORES, SU ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="derogado" idParte="8720676">
                  <Texto>     Art. 18. DEROGADO




</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">18 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2004-08-30</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="derogado" idParte="8720677">
                  <Texto>
     Art. 19. DEROGADO
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">19 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2004-08-30</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="derogado" idParte="8720678">
                  <Texto>
     Art. 20. DEROGADO
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">20 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2004-08-30</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="derogado" idParte="8720679">
                  <Texto>
      Art. 21. DEROGADO
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">21 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2004-08-30</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="derogado" idParte="8720680">
                  <Texto>
     Art. 22. DEROGADO
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">22 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2004-08-30</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="derogado" idParte="8720681">
                  <Texto>
     Art. 23. DEROGADO
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">23 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2004-08-30</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="derogado" idParte="8720682">
                  <Texto>
     Art. 24. DEROGADO
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">24 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2004-08-30</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="derogado" idParte="8720683">
                  <Texto>
     Art. 25. DEROGADO
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">25 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2004-08-30</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="derogado" idParte="8720684">
                  <Texto>
     Art. 26. DEROGADO
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">26 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2004-08-30</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="derogado" idParte="8720685">
                  <Texto>
     Art. 27. DEROGADO
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">27 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2004-08-30</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-08" derogado="derogado" idParte="8720686">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 28.- DEROGADO 




</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">28 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2007-06-08</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-07" derogado="derogado" idParte="8720687">
                  <Texto>
     Art. 29. DEROGADO  
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">29 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2005-12-07</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="no derogado" idParte="8720688">
                  <Texto>
     Art. 30. En los casos previstos en el art&#237;culo 8&#176;,
n&#250;meros 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de
familia, el juez de letras de menores, mediante resoluci&#243;n
fundada, podr&#225; decretar las medidas que sean necesarias
para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o
amenazados en sus derechos.
     En particular, el juez podr&#225;:
     1) disponer la concurrencia a programas o acciones de
apoyo, reparaci&#243;n u orientaci&#243;n a los menores de edad, a
sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado,
para enfrentar y superar la situaci&#243;n de crisis en que
pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones
pertinentes, y
     2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro
de Tr&#225;nsito o Distribuci&#243;n, hogar substituto o en un
establecimiento residencial.
     Si adoptare la medida a que se refiere el n&#250;mero 2),
el juez preferir&#225;, para que asuman provisoriamente el
cuidado del menor, a sus parientes consangu&#237;neos o a otras
personas con las que aqu&#233;l tenga una relaci&#243;n de
confianza.
     La medida de internaci&#243;n en un establecimiento de
protecci&#243;n s&#243;lo proceder&#225; en aquellos casos en que, para
cautelar la integridad f&#237;sica o s&#237;quica del menor de edad,
resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de
las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de
las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta
medida tendr&#225; un car&#225;cter esencialmente temporal, no se
decretar&#225; por un plazo superior a un a&#241;o, y deber&#225; ser
revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual
solicitar&#225; los informes que procedan al encargado del
Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello, podr&#225;
renovarse en esos mismos t&#233;rminos y condiciones, mientras
subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el
tribunal podr&#225; sustituir o dejar sin efecto la medida antes
del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">30 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-07" derogado="no derogado" idParte="8720689">
                  <Texto>     Art. 31. El juez podr&#225; ejercer las facultades que le
otorga esta ley, a petici&#243;n del Ministerio P&#250;blico, de los
organismos o entidades que presten atenci&#243;n a menores, de
cualquiera persona y aun de oficio. En el ejercicio de estas
facultades podr&#225; el juez ordenar las diligencias e
investigaciones que estime conducentes.
     INCISO SUPRIMIDO  
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">31 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8720690">
                  <Texto>
     Art. 32. DEROGADO </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">32 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8720691">
                  <Texto>     Art. 33. Si con ocasi&#243;n del desempe&#241;o de sus
funciones el juez de letras de menores tuviere conocimiento
de la comisi&#243;n de un delito que comprometa la salud,
educaci&#243;n o buenas costumbres de un menor, y cuyo
juzgamiento corresponda a otros tribunales, deber&#225;
denunciarlo, remiti&#233;ndole copia de los antecedentes.
     INCISO SEGUNDO DEROGADO </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">33 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="derogado" idParte="8720692">
                  <Texto>
     Art. 34. DEROGADO
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">34 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2004-08-30</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="derogado" idParte="8720693">
                  <Texto>
     Art. 35. DEROGADO
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">35 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2004-08-30</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="derogado" idParte="8720694">
                  <Texto>
     Art. 36. DEROGADO
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">36 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2004-08-30</FechaDerogacion>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="derogado" idParte="8720695">
                  <Texto>
     Art. 37. DEROGADO
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">37 (DEL ART. 6)</NombreParte>
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                    <FechaDerogacion>2004-08-30</FechaDerogacion>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-12-28" derogado="derogado" idParte="8720696">
                  <Texto>     Art. 38. Derogado.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">38 (DEL ART. 6)</NombreParte>
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                    <FechaDerogacion>2022-12-28</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-10-25" derogado="no derogado" idParte="8720697">
                  <Texto>
     Art. 39. Derogado </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">39 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="derogado" idParte="8720698">
                  <Texto>
     Art. 40. DEROGADO
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">40 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2004-08-30</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-07" derogado="derogado" idParte="8720699">
                  <Texto>
     Art. 41. DEROGADO  
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">41 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2005-12-07</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-06-21" derogado="no derogado" idParte="8720700">
                  <Texto>
     Art. 42. Para el solo efecto del art&#237;culo 226 del
C&#243;digo Civil, se entender&#225; que uno o ambos padres se
encuentran en el caso de inhabilidad f&#237;sica o moral:
     1 .&#186; Cuando estuvieren incapacitados mentalmente;
             L. 19.585
2.&#186; Cuando padecieren de alcoholismo cr&#243;nico;                       Art. 5&#186;, N&#186; 1
     3.&#186; Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal
o educaci&#243;n del hijo;
     4.&#186; Cuando consintieren en que el hijo se entregue en
la v&#237;a o en los lugares p&#250;blicos a la vagancia o a la
mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de
profesi&#243;n u oficio;
     5.&#186; Cuando hubieren sido condenados por secuestro o            L. 19.567
abandono de menores; 6.&#186; Cuando maltrataren o dieren malos          Art. 5&#186;
ejemplos al menor o cuando la permanencia de &#233;ste en el
hogar constituyere un peligro para su moralidad;
     7.&#186; Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor
en peligro moral o material.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">42 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="no derogado" idParte="8720701">
                  <Texto>     Art. 43. La p&#233;rdida de la patria potestad, la
suspensi&#243;n de su ejercicio y la p&#233;rdida o suspensi&#243;n de
la tuici&#243;n de los menores no importa liberar a los padres o
guardadores de las obligaciones que les corresponden de
acudir a su educaci&#243;n y sustento.
     El juez de letras de menores determinar&#225; la cuant&#237;a y
forma en que se cumplir&#225;n estas obligaciones, apreciando
las facultades del obligado y sus circunstancias
dom&#233;sticas.
     La sentencia que dicte tendr&#225; m&#233;rito ejecutivo y
permitir&#225; exigir su cumplimiento ante el tribunal
correspondiente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">43 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720702">
                  <Texto>     Art. 44. La asignaci&#243;n familiar que corresponda a los
padres del menor la percibir&#225;n los establecimientos o
personas naturales que, por disposici&#243;n del juez o del
Consejo T&#233;cnico de la Casa de Menores, tengan a su cargo al
menor.
     En el caso indicado en el inciso anterior, la
asignaci&#243;n familiar s&#243;lo podr&#225; pagarse a los
establecimientos o personas que indique el juez de letras de
menores.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">44 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720703">
                  <Texto>     Art. 45. El juez podr&#225; ordenar, dentro de las normas
del juicio de alimentos y sujeto a las mismas disposiciones
de procedimiento y apremio que el padre, madre o la persona
obligada a proporcionar alimentos al menor, paguen la
respectiva pensi&#243;n al establecimiento o persona que lo
tenga a su cargo.
     Si los menores que se encontraren en la situaci&#243;n
indicada en el inciso anterior, tuvieren bienes propios, su
representante legal deber&#225; destinar, de las rentas
provenientes de dichos bienes, las cantidades que fueren
necesarias para su cuidado y educaci&#243;n, de acuerdo con el
monto y plazo fijados por el juez de letras de menores.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">45 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720704">
                  <Texto>     Art. 46. Derogado.                                             L. 19.585</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">46 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720705">
                  <Texto>                                                                    L. 19.585
      Art. 47. El solo hecho de colocar al menor en casa de         Art. 5&#186;, N&#186; 3
terceros no constituye abandono para los efectos del                letra a)
art&#237;culo 240 del C&#243;digo Civil. En este caso, queda a la             L. 19.585
discreci&#243;n del juez el subordinar o no la entrega del menor         Art. 5&#186;, N&#186; 3
a la prestaci&#243;n que ordena dicho art&#237;culo, decisi&#243;n que             letra b)
adoptar&#225; en resoluci&#243;n fundada. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">47 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-08-30" derogado="no derogado" idParte="8720706">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 48.- En caso de que los padres del menor
vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que el
padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo
mantendr&#225; con &#233;l una relaci&#243;n directa y regular,
cualquiera de ellos podr&#225; solicitar al juez de letras de
menores que la regule. Asimismo, podr&#225; pedir al tribunal
que modifique la regulaci&#243;n que se haya establecido de
com&#250;n acuerdo o por resoluci&#243;n judicial, si fuere
perjudicial para el bienestar del menor.
     Si se sometiere a decisi&#243;n judicial la determinaci&#243;n
de la persona a quien corresponder&#225; ejercer el cuidado
personal del menor, y no se debatiere la forma en la que
&#233;ste se relacionar&#225; con el padre o madre que quede privado
de su cuidado personal, la resoluci&#243;n se pronunciar&#225; de
oficio sobre este punto, con el m&#233;rito de los antecedentes
que consten en el proceso.
     Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo
cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o
entorpezca de cualquier manera la relaci&#243;n en los t&#233;rminos
en que ha sido establecida, el padre o madre a quien le
corresponde ejercerla podr&#225; solicitar la recuperaci&#243;n del
tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondr&#225;
prudencialmente.
     En caso de que el padre o madre a quien corresponda
mantener la relaci&#243;n con el hijo dejase de cumplir,
injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio del
derecho o la establecida por el tribunal, podr&#225; ser instado
a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su
suspensi&#243;n o restricci&#243;n, lo que no obstar&#225; a que se
decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso
tercero del art&#237;culo 66.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
suspensi&#243;n o restricci&#243;n del ejercicio del derecho por el
tribunal proceder&#225; cuando manifiestamente perjudique el
bienestar del hijo. Si se acompa&#241;an antecedentes graves y
calificados que lo justifique, podr&#225; accederse
provisionalmente a la solicitud. La resoluci&#243;n del tribunal
deber&#225; ser fundada y, cuando sea necesario para su adecuado
cumplimiento, podr&#225; solicitarse que se ponga en
conocimiento de los terceros que puedan resultar
involucrados, como los encargados del establecimiento
educacional en que estudie el menor.
     El juez, luego de o&#237;r a los padres y a la persona que
tenga el cuidado personal del menor, podr&#225; conferir derecho
a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y
condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la
conveniencia para el menor; y podr&#225;, asimismo, suprimirlo o
restringirlo cuando pudiera perjudicar su bienestar.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">48 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="derogado" idParte="8720837">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 48 bis.- DEROGADO
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">48 BIS (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2004-08-30</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="8720859">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 48 ter.- Cuando se deduzca una demanda de
alimentos a favor de los hijos, o entre los c&#243;nyuges en
forma adicional a aqu&#233;lla, o se solicite la regulaci&#243;n del
cuidado personal o de la relaci&#243;n directa y regular que
mantendr&#225; con ellos aqu&#233;l de los padres que no los tenga
bajo su cuidado, y no exista previamente una resoluci&#243;n
judicial que regule dichas materias o que apruebe el acuerdo
de las partes sobre las mismas, cualquiera de las partes
podr&#225; solicitar al tribunal que emita en la sentencia un
pronunciamiento sobre cada una de ellas, aunque no hubieren
sido incluidas en la demanda respectiva o deducidas por v&#237;a
reconvencional. El tribunal har&#225; lugar a esa solicitud, a
menos que no se den los presupuestos que justifican su
regulaci&#243;n.
     Para estos efectos, las acciones que hubieren dado
lugar a la interposici&#243;n de la demanda se tramitar&#225;n
conforme al procedimiento que corresponda, mientras que las
dem&#225;s se sustanciar&#225;n por v&#237;a incidental, a menos que el
tribunal, de oficio o a petici&#243;n de parte, resuelva
tramitarlas en forma conjunta.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">48 TER (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="8720707">
                  <Texto>     Art. 49. La salida de menores desde Chile deber&#225;
sujetarse a las normas que en este art&#237;culo se se&#241;alan,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N&#186; 18.703.  Si la           L. 19.585
tuici&#243;n del hijo no ha sido confiada por el juez a alguno           Art. 5&#186;, N&#186; 5
de sus padres ni a un tercero, aqu&#233;l no podr&#225; salir sin la          letra a)
autorizaci&#243;n de ambos padres, o de aquel que lo hubiere             L. 19.585
reconocido, en su caso. Confiada por el juez la tuici&#243;n a           Art. 5&#186;, N&#186; 5
uno de los padres o a un tercero, el hijo no podr&#225; salir            letra b)
sino con la autorizaci&#243;n de aquel a quien se hubiere
confiado.  Regulado el derecho a que se refiere el                  L. 19.585
art&#237;culo229 del C&#243;digo Civil por sentencia judicial o
avenimiento aprobado por el tribunal, se requerir&#225; tambi&#233;n
la autorizaci&#243;n del padre o madre a cuyo favor se
estableci&#243;.
     El permiso a que se refieren los incisos anteriores
deber&#225; prestarse por escritura p&#250;blica o por escritura
privada autorizada por un Notario P&#250;blico. Dicho permiso no
ser&#225; necesario si el menor sale del pa&#237;s en compa&#241;&#237;a de
la persona o personas que deben prestarlo.
     En caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo
plausible se negare la autorizaci&#243;n por uno de aquellos que
en virtud de este art&#237;culo debe prestarla, podr&#225; ser
otorgada por el juez de letras de menores del lugar en que
tenga su residencia el menor. El juez, para autorizar la
salida del menor en estos casos, tomar&#225; en consideraci&#243;n
el beneficio que le pudiere reportar y se&#241;alar&#225; el tiempo
por el que concede la autorizaci&#243;n.
     Expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior
sin que el menor, injustificadamente, vuelva al pa&#237;s,
podr&#225; el juez decretar la suspensi&#243;n de las pensiones
alimenticias que se hubieren decretado.
     En los dem&#225;s casos para que un menor se ausente del
pa&#237;s requerir&#225; la autorizaci&#243;n del juzgado de letras de
menores de su residencia.
     Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, trat&#225;ndose de menores de edad hijos de
extranjeros residentes oficiales, el permiso o autorizaci&#243;n
a que se refiere este art&#237;culo, tambi&#233;n podr&#225; otorgarse
por el C&#243;nsul del pa&#237;s de la nacionalidad del padre, o
madre, o de ambos padres, que lo soliciten, seg&#250;n
corresponda. Este permiso o autorizaci&#243;n deber&#225; indicar el
o los lugares de destino del menor de edad, debiendo adem&#225;s
remitir copia del mismo, por la v&#237;a m&#225;s expedita, al
Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
     Con todo, lo establecido en el inciso anterior no ser&#225;
aplicable si el menor de edad o alguno de sus padres tuviere
la nacionalidad chilena.
     No obstante lo anterior, si el o la alimentante no
diere su autorizaci&#243;n y se encontrase publicado en el
Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, el juez,
subsidiariamente, podr&#225; otorgar dicho permiso sin
considerar las razones que tuviera para la negativa, lo que
no podr&#225; aplicarse en caso de que la salida al extranjero
sea con el fin de establecerse con residencia definitiva.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">49 (DEL ART. 6)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-09-24" derogado="no derogado" idParte="8785387">
                  <Texto>     Art&#237;culo 49 bis.- En la sentencia el juez podr&#225;
decretar que la autorizaci&#243;n a que se refiere el inciso
sexto del art&#237;culo anterior habilita al padre o madre que
la haya requerido y que tenga al menor a su cuidado para
salir del pa&#237;s con &#233;l en distintas ocasiones dentro de los
dos a&#241;os siguientes, siempre que se acredite que el otro
progenitor, injustificadamente, ha dejado de cumplir el
deber, regulado judicial o convencionalmente, de mantener
una relaci&#243;n directa y regular con su hijo. El plazo de
permanencia del menor de edad en el extranjero no podr&#225; ser
superior a quince d&#237;as en cada ocasi&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">49 BIS (DEL ART. 6)</NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 50. Derogado.                                             L. 18.802</Texto>
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              <Texto>     T&#237;tulo IV
     DE LAS CASAS DE MENORES E INSTITUCIONES ASISTENCIALES</Texto>
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                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo IV DE LAS CASAS DE MENORES E INSTITUCIONES ASISTENCIALES</TituloParte>
                
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                  <Texto>     Art. 51. DEROGADO  




</Texto>
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                    <NombreParte presente="si">51 (DEL ART. 6)</NombreParte>
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                    <FechaDerogacion>2005-12-07</FechaDerogacion>
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                  <Texto>
     Art. 52. DEROGADO  
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">52 (DEL ART. 6)</NombreParte>
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                  <Texto>
     Art. 53. DEROGADO  
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">53 (DEL ART. 6)</NombreParte>
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                    <FechaDerogacion>2005-12-07</FechaDerogacion>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720712">
                  <Texto>     Art. 54. Los establecimientos que dependan del Servicio
Nacional de Salud, del Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica o
de otros organismos fiscales o aut&#243;nomos, deber&#225;n recibir
a los menores enviados por los Juzgados de Letras de Menores
o los Consejos T&#233;cnicos, de acuerdo a las normas que fije
el reglamento.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">54 (DEL ART. 6)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8720713">
                  <Texto>     Art. 55. Las instituciones privadas reconocidas como
colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, deber&#225;n
disponer a lo menos de un 20% de las plazas de sus
establecimientos para admitir a los menores que el Juzgado
de Letras de Menores o el Consejo T&#233;cnico respectivo
destine para su internaci&#243;n en ellos.
     La obligaci&#243;n establecida en el inciso anterior se
har&#225; efectiva de conformidad al convenio que celebre cada
instituci&#243;n con el Servicio Nacional de Menores y a lo que
determine el reglamento. Si el Director del establecimiento
estima inconveniente el ingreso o permanencia de alguno de
estos menores, podr&#225; pedir a la autoridad que haya dictado
la medida, la reconsideraci&#243;n de &#233;sta.
     Los directores de establecimientos particulares que
estimaren inconveniente la permanencia en ellos de alg&#250;n
menor ingresado por motivos distintos de los indicados en el
inciso primero, deber&#225;n ponerlos a disposici&#243;n del juez de
letras de menores, con el fin de que &#233;ste adopte, si lo
estimare pertinente, las medidas se&#241;aladas en los
art&#237;culos 26, N&#186; 7), y 29 en las mismas condiciones
establecidas en &#233;l. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">55 (DEL ART. 6)</NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 56. Los establecimientos de protecci&#243;n de menores
y hogares sustitutos, deber&#225;n mantener a los menores hasta
su mayor&#237;a de edad, sin perjuicio de la facultad del juez
de letras de menores de modificar o revocar las medidas
decretadas. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">56 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8720715">
                  <Texto>
     Art. 57. En tanto un menor permanezca en alguno de los
establecimientos u hogares sustitutos regidos por la
presente ley, su cuidado personal, la direcci&#243;n de su
educaci&#243;n y la facultad de corregirlo corresponder&#225;n al
director del establecimiento o al jefe del hogar sustituto
respectivo. La facultad de correcci&#243;n deber&#225; ejercerse de
forma que no menoscabe la salud o desarrollo personal del
ni&#241;o, conforme al art&#237;culo 234 del C&#243;digo Civil.
     La obligaci&#243;n de cuidado personal incluir&#225; la de
informar peri&#243;dicamente al juez de menores sobre la
aplicaci&#243;n de la medida decretada.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">57 (DEL ART. 6)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-07" derogado="derogado" idParte="8720716">
                  <Texto>
     Art. 58. DEROGADO 
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">58 (DEL ART. 6)</NombreParte>
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                    <FechaDerogacion>2005-12-07</FechaDerogacion>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8720717">
                  <Texto>
     Art. 59. DEROGADO </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">59 (DEL ART. 6)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720718">
                  <Texto>     Art. 60. El plan escolar de los establecimientos o
servicios regidos por esta ley, deber&#225; permitir a los
alumnos continuar sus estudios en otros establecimientos
educacionales.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">60 (DEL ART. 6)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720719">
                  <Texto>     Art. 61. En la provincia de Santiago, el Polit&#233;cnico
Elemental de Menores "Alcib&#237;ades Vicencio" tendr&#225; un
car&#225;cter industrial y agr&#237;cola, para ni&#241;os varones y
deber&#225; desarrollar sus actividades en ambiente familiar.
      Su funcionamiento ser&#225; regido por un reglamento.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">61 (DEL ART. 6)</NombreParte>
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              <Texto>     T&#237;tulo V
     DISPOSICIONES PENALES</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo V DISPOSICIONES PENALES</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8720720">
                  <Texto>     Art. 62. Ser&#225; castigado con prisi&#243;n en cualquiera de
sus grados o presidio menor en su grado m&#237;nimo, o con multa
de seis a diez unidades tributarias mensuales:
     1.&#186; El que ocupare a menores de dieciocho a&#241;os en
trabajos u oficios que los obliguen a permanecer en cantinas
o casas de prostituci&#243;n o de juego;
     2.&#186; El empresario, propietario o agente de
espect&#225;culos p&#250;blicos en que menores de edad hagan
exhibiciones de agilidad, fuerza u otras semejantes con
prop&#243;sito de lucro;
     3.&#186; El que ocupare a menores de edad en trabajos
nocturnos, entendi&#233;ndose por tales aquellos que se ejecutan
entre las diez de la noche y las siete de la ma&#241;ana, y
     El maltrato resultante de una acci&#243;n u omisi&#243;n que
produzca menoscabo en la salud f&#237;sica o ps&#237;quica de los
menores, no comprendido en leyes especiales sobre materias
similares, ser&#225; sancionado con todas o algunas de las
siguientes medidas:
     1) Asistencia del agresor a programas terap&#233;uticos o
de orientaci&#243;n familiar, bajo el control de la instituci&#243;n
que el juez estime m&#225;s id&#243;nea o conveniente, tales como el
Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de
Menores, el Centro de Diagn&#243;sticos del Ministerio de
Educaci&#243;n o los Centros Comunitarios de Salud Mental
Familiar, declar&#225;ndolo as&#237; en la sentencia definitiva. La
Instituci&#243;n designada deber&#225;, peri&#243;dicamente, remitir los
informes de cumplimiento al tribunal en que est&#233; radicada
la causa;
     2) Realizaci&#243;n de trabajos determinados, a petici&#243;n
expresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para la
Municipalidad o para las corporaciones municipales
existentes en la comuna correspondiente a su domicilio,
an&#225;logos a la actividad, profesi&#243;n u oficio del condenado
o relacionados con ellos, sin que estos trabajos alteren sus
labores habituales, y
     3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso
diario del condenado, de uno a diez d&#237;as, la que se fijar&#225;
prudencialmente por el juez.
     En todos los casos en que los hechos denunciados
ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes
ser&#225;n remitidos al tribunal del crimen respectivo.

     Lo dispuesto en este art&#237;culo ser&#225; tambi&#233;n aplicable
cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen
al menor sin velar por su crianza y educaci&#243;n o lo
corrompan.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">62 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8720721">
                  <Texto>
     Art. 63. DEROGADO </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">63 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8720722">
                  <Texto>
     Art. 64. Si en una investigaci&#243;n aparecieren hechos
respecto de los cuales deba intervenir el juez de letras de
menores, el Ministerio P&#250;blico deber&#225; ponerlos en su
conocimiento. De la misma manera proceder&#225; el tribunal que
constate la existencia de esos hechos durante la
tramitaci&#243;n de un proceso.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">64 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-07" derogado="derogado" idParte="8720723">
                  <Texto>
     Art. 65. DEROGADO  
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">65 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2005-12-07</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8720724">
                  <Texto>     Art. 66. Deber&#225;n denunciar los hechos constitutivos de
maltrato de menores aquellos que en conformidad a las reglas
generales del C&#243;digo Procesal Penal estuvieren obligados a
hacerlo; la misma obligaci&#243;n y sanciones afectar&#225;n a los
maestros y otras personas encargadas de la educaci&#243;n de los
menores.
     El que se negare a proporcionar a los funcionarios que
establece esta ley datos o informes acerca de un menor o que
los falseare, o que en cualquiera otra forma dificultare su
acci&#243;n, ser&#225; castigado con prisi&#243;n en su grado m&#237;nimo,
conmutable en multa de un quinto de unidad tributaria
mensual por cada d&#237;a de prisi&#243;n. Si el autor de esta falta
fuere un funcionario p&#250;blico, podr&#225; ser, adem&#225;s,
suspendido de su cargo hasta por un mes.
     El que fuere condenado en procedimiento de tuici&#243;n,
por resoluci&#243;n judicial que cause ejecutoria, a hacer
entrega de un menor y no lo hiciere o se negare a hacerlo en
el plazo se&#241;alado por el tribunal, o bien, infringiere las
resoluciones que determinan ejercicio del derecho a que se
refiere el art&#237;culo 229 del C&#243;digo Civil, ser&#225; apremiado
en la forma establecida por el art&#237;culo 543 del C&#243;digo de
Procedimiento Civil. En igual apremio incurrir&#225; el que
retuviese especies del menor o se negare a hacer entrega de
ellas a requerimiento del tribunal.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">66 (DEL ART. 6)</NombreParte>
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                  <Texto>
     Art. 67. DEROGADO </Texto>
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                    <NombreParte presente="si">67 (DEL ART. 6)</NombreParte>
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              <Texto>     T&#237;tulo VI
     DISPOSICIONES GENERALES</Texto>
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                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VI DISPOSICIONES GENERALES</TituloParte>
                
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                  <Texto>
     Art. 68. Los servicios creados por la presente ley
ser&#225;n considerados como de beneficencia para los efectos
del art&#237;culo 1056 del C&#243;digo Civil.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">68 (DEL ART. 6)</NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 69. Las solicitudes y actuaciones judiciales o
administrativas a que d&#233; origen el cumplimiento de esta ley
estar&#225;n exentas de todo impuesto fiscal o municipal y de
derechos arancelarios.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">69 (DEL ART. 6)</NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 70. Las capellan&#237;as, clases de religi&#243;n y moral
o asesor&#237;as religiosas o espirituales que se creen en los
Hogares, Casas de Menores o Centros de Defensa o
rehabilitaci&#243;n pertenecientes al Estado y las que existan
en la actualidad en esos mismos establecimientos, podr&#225;n
ser ejercidas y solicitadas, conjunta o separadamente a
t&#237;tulo gratuito, por cualquiera entidad o iglesia, sin
discriminaci&#243;n alguna, que ejercite la funci&#243;n religiosa o
espiritual.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">70 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-07" derogado="no derogado" idParte="8720729">
                  <Texto>
     Art. 71. El Presidente de la Rep&#250;blica, mediante
decreto supremo expedido mediante el Ministerio de Justicia,
determinar&#225; los Centros de Diagn&#243;sticos existentes y su
localizaci&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">71 (DEL ART. 6)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720730">
                  <Texto>     Art. 72. Derogado.                                             D.L. 2.465/79</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">72 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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              <Texto>     ARTICULOS TRANSITORIOS</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
                
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                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720731">
                  <Texto>
     Art&#237;culo primero. Mientras se establezcan los jueces
de letras de menores a que se refiere el art&#237;culo 18, el
juez letrado de mayor cuant&#237;a desempe&#241;ar&#225; las funciones
de tal en cada departamento, y en donde hubiere m&#225;s de uno,
el del tribunal de m&#225;s antigua creaci&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">PRIMERO (DEL ART. 6)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720732">
                  <Texto>     Art. 2&#186;. Derogado.                                             L. 19.343</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">2 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720733">
                  <Texto>     Art. 3&#186;. Los menores que, a la fecha de vigencia de la
Ley N&#186; 16.520, se encontraren recluidos por medida de
protecci&#243;n en los establecimientos penales de la
Rep&#250;blica, deber&#225;n ser puestos a disposici&#243;n del juez de
menores respectivo, con el fin de que &#233;ste determine su
internaci&#243;n en alguno de los establecimientos indicados en
la presente ley o le aplique alguna de las otras medidas
indicadas en el art&#237;culo 29.
     Los que se encuentren detenidos, procesados o
condenados por crimen, simple delito o falta, pasar&#225;n a los
respectivos Centros de Readaptaci&#243;n, a medida que ellos
sean creados, disponi&#233;ndose, entretanto, las medidas para
obtener su total segregaci&#243;n del resto de la poblaci&#243;n
penal en los establecimientos en que actualmente estuvieren
recluidos.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">3 (DEL ART. 6)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-01-09" derogado="no derogado" idParte="8720734">
      <Texto>     ARTICULO 7&#186;: F&#237;jase el siguiente texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley N&#186; 14.908, sobre
Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.






</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">7 (LEY SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS)</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        <Materias>
          <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
          <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
        </Materias>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Doble Articulado" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720735">
          <Texto>&#160;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo 7 (LEY SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS)</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-09-07" derogado="no derogado" idParte="8720736">
              <Texto>
     Art&#237;culo 1&#186; De los juicios de alimentos, conocer&#225; el
juez de familia del domicilio del alimentante o del
alimentario, a elecci&#243;n de este &#250;ltimo. Estos juicios se
tramitar&#225;n conforme a la ley N&#186; 19.968, con las
modificaciones establecidas en este cuerpo legal.
     Ser&#225; competente para conocer de las demandas de
aumento de la pensi&#243;n alimenticia el mismo tribunal que
decret&#243; la pensi&#243;n o el del nuevo domicilio del
alimentario, a elecci&#243;n de &#233;ste.
     De las demandas de rebaja o cese de la pensi&#243;n
conocer&#225; el tribunal del domicilio del alimentario. El
tribunal deber&#225; declarar inadmisible la demanda de rebaja o
cese de pensi&#243;n en el caso que la persona se encontrare con
inscripci&#243;n vigente en el Registro Nacional de Deudores de
Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren
antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo
dispuesto en el inciso cuarto del art&#237;culo 3&#176;.
     La madre, cualquiera sea su edad, podr&#225; solicitar
alimentos para el hijo ya nacido o que est&#225; por nacer. Si
aqu&#233;lla es menor, el juez deber&#225; ejercer la facultad que
le otorga el art&#237;culo 19 de la ley N&#186; 19.968, en inter&#233;s
de la madre.



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">1 (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="8720737">
              <Texto>
     Art. 2&#186;  La demanda podr&#225; omitir la indicaci&#243;n del
domicilio del demandado si &#233;ste no se conociera. En tal
caso, el tribunal proceder&#225; en conformidad a lo previsto en
el art&#237;culo 23 de la ley N&#186; 19.968.
     El demandado deber&#225; informar al tribunal todo cambio
de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste
servicios, dentro de treinta d&#237;as contados desde que el
cambio se haya producido.
     Al demandado que no d&#233; cumplimiento a lo previsto en
el inciso anterior se le impondr&#225;, a solicitud de parte,
una multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales, a
beneficio fiscal.
     El abogado patrocinante, en cumplimiento de la carga
legal de las partes de actualizar la forma de notificaci&#243;n
electr&#243;nica que se ha ofrecido al tribunal, aun en la etapa
de cumplimiento y previo a renunciar al patrocinio, deber&#225;
informar al tribunal una forma de notificaci&#243;n electr&#243;nica
v&#225;lida respecto de su representado. El abogado patrocinante
que incumpliere esta obligaci&#243;n ser&#225; sancionado con multa
a beneficio fiscal de 3 a 15 unidades tributarias mensuales.



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">2 (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-09-07" derogado="no derogado" idParte="8720738">
              <Texto>
     Art. 3&#186; Para los efectos de decretar los alimentos
cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se
presumir&#225; que el alimentante tiene los medios para
otorgarlos.
     En virtud de esta presunci&#243;n, el monto m&#237;nimo de la
pensi&#243;n alimenticia que se decrete a favor de un menor
alimentario no podr&#225; ser inferior al cuarenta por ciento
del ingreso m&#237;nimo remuneracional que corresponda seg&#250;n la
edad del alimentante. Trat&#225;ndose de dos o m&#225;s menores,
dicho monto no podr&#225; ser inferior al 30% por cada uno de
ellos. Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la
resoluci&#243;n que fija o aprueba la pensi&#243;n alimenticia,
deber&#225; expresar su monto en unidades tributarias mensuales,
de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del
art&#237;culo 6.
     Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso primero del art&#237;culo 7&#186; de la presente ley.
     Si el alimentante justificare ante el tribunal que
carece de los medios para pagar el monto m&#237;nimo establecido
en el inciso anterior, el juez podr&#225; rebajarlo
prudencialmente.
     Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no
fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo,
el alimentario podr&#225; demandar a los abuelos, de conformidad
con lo que establece el art&#237;culo 232 del C&#243;digo Civil,
salvo que la &#250;nica fuente de ingreso de &#233;stos corresponda
a una pensi&#243;n de vejez, invalidez o sobrevivencia.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">3 (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="8720739">
              <Texto>
     Art. 4&#186; En los juicios en que se demanden alimentos el
juez deber&#225; pronunciarse sobre los alimentos provisorios,
junto con admitir la demanda a tramitaci&#243;n, con el solo
m&#233;rito de los documentos y antecedentes presentados.
     El demandado tendr&#225; el plazo de cinco d&#237;as para
oponerse al monto provisorio decretado. En la notificaci&#243;n
de la demanda deber&#225; inform&#225;rsele sobre esta facultad.
     Presentada la oposici&#243;n, el juez resolver&#225; de plano,
salvo que del m&#233;rito de los antecedentes estime necesario
citar a una audiencia, la que deber&#225; efectuarse dentro de
los diez d&#237;as siguientes.
     Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe
oposici&#243;n, la resoluci&#243;n que fija los alimentos
provisorios causar&#225; ejecutoria.
     El tribunal podr&#225; acceder provisionalmente a la
solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensi&#243;n
alimenticia, cuando estime que existen antecedentes
suficientes que lo justifiquen.
     La resoluci&#243;n que decrete los alimentos provisorios o
la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de
aumento, rebaja o cese de una pensi&#243;n alimenticia, ser&#225;
susceptible del recurso de reposici&#243;n con apelaci&#243;n
subsidiaria, la que se conceder&#225; en el solo efecto
devolutivo y gozar&#225; de preferencia para su vista y fallo.
     El tribunal inmediatamente despu&#233;s de decretar los
alimentos provisorios, deber&#225; ordenar de oficio a la
entidad financiera correspondiente, la apertura de una
cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo
para el cumplimiento de la obligaci&#243;n.
     El juez que no d&#233; cumplimiento a lo previsto en el
inciso primero incurrir&#225; en falta o abuso que la parte
agraviada podr&#225; perseguir conforme al art&#237;culo 536 del
C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">4 (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="8720740">
              <Texto>
     Art. 5&#186; El juez, al proveer la demanda, ordenar&#225; que
el demandado acompa&#241;e, en la audiencia preparatoria, las
liquidaciones de sueldo, copia de la declaraci&#243;n de
impuesto a la renta del a&#241;o precedente y de las boletas de
honorarios emitidas durante el a&#241;o en curso y dem&#225;s
antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y
capacidad econ&#243;mica. En el evento de que no disponga de
tales documentos, acompa&#241;ar&#225;, o extender&#225; en la propia
audiencia, una declaraci&#243;n jurada, en la cual dejar&#225;
constancia de su patrimonio y capacidad econ&#243;mica. La
declaraci&#243;n de patrimonio deber&#225; se&#241;alar el monto
aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios,
individualizando lo m&#225;s completamente posible, si los
tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles,
veh&#237;culos, valores, derechos en comunidades o sociedades.
     Con la sola resoluci&#243;n que provea la demanda, el
tribunal, de oficio o a solicitud del demandante, podr&#225;
ordenar dentro de quinto d&#237;a, al Servicio de Impuestos
Internos, a PREVIRED, a las entidades bancarias, al
Conservador de Bienes Ra&#237;ces, a la Tesorer&#237;a General de la
Rep&#250;blica, a la Superintendencia de Pensiones, a la
Comisi&#243;n para el Mercado Financiero, a las instituciones de
salud previsional, a las administradoras de fondos de
pensiones y a cualquier otro organismo p&#250;blico o privado
que aporten antecedentes &#250;tiles que permitan determinar los
ingresos y la capacidad econ&#243;mica del demandado.
     Para efectos de lo anterior, el tribunal citar&#225; al
demandado a la audiencia preparatoria personalmente o
representado, bajo apercibimiento del apremio establecido en
el art&#237;culo 543 del C&#243;digo de Procedimiento Civil.
     El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso
del demandado, efectuado en juicio en que se exija el
cumplimiento de la obligaci&#243;n alimenticia, ser&#225; sancionado
con la pena de prisi&#243;n en cualquiera de sus grados.
     El demandado que no acompa&#241;e todos o algunos de los
documentos requeridos o no formule la declaraci&#243;n jurada,
as&#237; como el que presente a sabiendas documentos falsos, y
el tercero que le proporcione maliciosamente documentos
falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con
la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos,
patrimonio o capacidad econ&#243;mica, ser&#225;n sancionados con
las penas del art&#237;culo 207 del C&#243;digo Penal.
     La inclusi&#243;n de datos inexactos y la omisi&#243;n de
informaci&#243;n relevante en la declaraci&#243;n jurada que el
demandado extienda conforme a este art&#237;culo, ser&#225;
sancionada con las penas del art&#237;culo 212 del C&#243;digo
Penal.
     El alimentario tendr&#225; derecho a que se rescindan los
actos y contratos celebrados por el alimentante con la
finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del
alimentario, de conformidad con las disposiciones
siguientes:
      
     1. Podr&#225;n rescindirse los actos y contratos gratuitos.
     En cuanto a los contratos onerosos, podr&#225;n rescindirse
prob&#225;ndose la mala fe del adquirente, esto es, conociendo o
debiendo conocer que el otorgante ten&#237;a una o m&#225;s deudas
alimenticias impagas.
     2. Tambi&#233;n podr&#225; ejercerse para rescindir los actos o
contratos simulados o aparentes celebrados por el
alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en
perjuicio del alimentario.
     3. La acci&#243;n prescribir&#225; en un plazo de tres a&#241;os
contado desde la fecha de celebraci&#243;n del acto o contrato.
     4. Esta acci&#243;n se tramitar&#225; como incidente, ante el
juez con competencia en asuntos de familia, pudiendo ser
deducida tanto en la etapa de cumplimiento de la pensi&#243;n
alimenticia, como en la etapa declarativa respecto de los
alimentos provisorios impagos. La resoluci&#243;n que se
pronuncie sobre esta materia ser&#225; apelable en el solo
efecto devolutivo.
     5. Esta acci&#243;n no aplicar&#225; respecto de los actos
celebrados en cumplimiento de las condiciones legales
previstas en el T&#237;tulo Final de la presente ley, referido
al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">5 (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-09-07" derogado="no derogado" idParte="8720741">
              <Texto>     Art. 6&#186; Las medidas precautorias en estos juicios
podr&#225;n decretarse por el monto y en la forma que el
tribunal determine de acuerdo con las circunstancias del
caso.
     Toda resoluci&#243;n que fije una pensi&#243;n de alimentos
deber&#225; disponer el pago mensual y anticipado de un monto
expresado en unidades tributarias mensuales, y se&#241;alar el
per&#237;odo del mes en que ha de realizarse el pago, y
ordenar&#225; la apertura de una cuenta de ahorro u otro
instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la
obligaci&#243;n. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en
el art&#237;culo 9. Asimismo, deber&#225; especificar las
circunstancias consideradas para determinar la capacidad
econ&#243;mica del alimentante y las necesidades del
alimentario, considerando en ello, adem&#225;s de lo dispuesto
en el C&#243;digo Civil, la distribuci&#243;n y tasaci&#243;n econ&#243;mica
del trabajo de cuidados para la sobrevivencia del
alimentario e indicar la proporci&#243;n en la que los padres
deber&#225;n contribuir, conforme a sus capacidades econ&#243;micas,
a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en com&#250;n,
entendi&#233;ndose por tales aquellas necesidades que surgen con
posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales
como el caso de hospitalizaciones y gastos m&#233;dicos de
urgencia. 
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">6 (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="8720742">
              <Texto>
      Art. 7&#186;. El tribunal no podr&#225; fijar como monto de la
pensi&#243;n una suma que exceda del cincuenta por ciento de las
rentas del alimentante, salvo que existan razones fundadas
para fijarlo sobre este l&#237;mite, teniendo especialmente en
cuenta el inter&#233;s superior del ni&#241;o, ni&#241;a o adolescente,
velando por que se conserve un reparto equitativo en los
aportes del alimentante demandado para con todos los
alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos.
      Las asignaciones por "carga de familia" no se
considerar&#225;n para los efectos de calcular esta renta y
corresponder&#225;n, en todo caso, a la persona que causa la
asignaci&#243;n y ser&#225;n inembargables por terceros.



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="8720743">
              <Texto>
     Art. 8&#186; Las resoluciones judiciales que ordenen el
pago de una pensi&#243;n alimenticia, provisoria o definitiva,
por un trabajador dependiente, o que perciba una pensi&#243;n de
vejez, invalidez o sobrevivencia, establecer&#225;n, como
modalidad del pago, la retenci&#243;n por parte del empleador o
la entidad pagadora de las pensiones, a menos que el
tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de
idoneidad para asegurar el pago. Asimismo, si se tratare de
un trabajador independiente, sujeto a contrato de
honorarios, el tribunal establecer&#225; la retenci&#243;n de sus
honorarios, si atendidas las circunstancias concretas,
estima que es un medio id&#243;neo para garantizar el
cumplimiento &#237;ntegro y oportuno de la pensi&#243;n alimenticia.
     La resoluci&#243;n que ordena o aprueba la retenci&#243;n que
indica el inciso anterior se notificar&#225; a quien deba pagar
al alimentante su remuneraci&#243;n, pensi&#243;n o cualquier otra
prestaci&#243;n en dinero, a fin de que retenga y entregue la
suma o cuotas peri&#243;dicas fijadas en ella directamente al
alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo
cuidado est&#233;.
     La notificaci&#243;n del inciso anterior se efectuar&#225; por
c&#233;dula, dej&#225;ndose testimonio en el proceso de la pr&#225;ctica
de la diligencia, en los t&#233;rminos del art&#237;culo 48 del
C&#243;digo de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el
juez podr&#225; ordenar que dicha notificaci&#243;n se efect&#250;e por
alguna otra forma expedita, segura y eficaz, y dejar&#225;
constancia de ella en el proceso.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="8720744">
              <Texto>
     Art. 9&#186; El juez podr&#225; fijar o aprobar que la pensi&#243;n
alimenticia se impute total o parcialmente a un derecho de
usufructo, uso o habitaci&#243;n sobre bienes del alimentante,
quien no podr&#225; enajenarlos ni gravarlos sin autorizaci&#243;n
del juez. Si se tratare de un bien ra&#237;z, la resoluci&#243;n
judicial servir&#225; de t&#237;tulo para inscribir los derechos
reales y la prohibici&#243;n de enajenar o gravar en los
registros correspondientes del Conservador de Bienes
Ra&#237;ces. Podr&#225; requerir estas inscripciones el propio
alimentario.
     La constituci&#243;n de los mencionados derechos reales no
perjudicar&#225; a los acreedores del alimentante cuyos
cr&#233;ditos tengan una causa anterior a su inscripci&#243;n.
     En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que
goce del derecho de habitaci&#243;n estar&#225;n exentos de las
obligaciones que para ellos establecen los art&#237;culos 775 y
813 del C&#243;digo Civil, respectivamente, estando s&#243;lo
obligados a confeccionar un inventario simple.  Se
aplicar&#225;n al usufructuario las normas de los art&#237;culos
819, inciso primero, y 2466, inciso tercero, del C&#243;digo
Civil.
     Cuando el c&#243;nyuge alimentario tenga derecho a
solicitar, para s&#237; o para sus hijos menores, la
constituci&#243;n de un usufructo, uso o habitaci&#243;n en
conformidad a este art&#237;culo, no podr&#225; pedir la que
establece el art&#237;culo 147 del C&#243;digo Civil respecto de los
mismos bienes.
     El no pago de la pensi&#243;n as&#237; decretada o acordada
har&#225; incurrir al alimentante en los apremios establecidos
en esta ley y, en el caso del derecho de habitaci&#243;n o
usufructo reca&#237;do sobre inmuebles, se incurrir&#225; en dichos
apremios aun antes de haberse efectuado la inscripci&#243;n a
que se refiere el inciso segundo.




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-09-07" derogado="no derogado" idParte="8720745">
              <Texto>
     Art. 10. El juez deber&#225; ordenar que el deudor
garantice el cumplimiento de la obligaci&#243;n alimenticia con
una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con
otra forma de cauci&#243;n.
      Lo ordenar&#225; especialmente si hubiere motivo fundado
para estimar que el alimentante se ausentar&#225; del pa&#237;s.
Mientras no rinda la cauci&#243;n ordenada, que deber&#225;
considerar el periodo estimado de ausencia, el juez
decretar&#225; el arraigo del alimentante, el que quedar&#225; sin
efecto por la constituci&#243;n de la cauci&#243;n, debiendo el juez
comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad
policial a quien imparti&#243; la orden, sin m&#225;s tr&#225;mite.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">10 (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="8720746">
              <Texto>
     Art. 11. Toda resoluci&#243;n judicial que fijare una
pensi&#243;n alimenticia, o que aprobare una transacci&#243;n bajo
las condiciones establecidas en el inciso tercero, tendr&#225;
m&#233;rito ejecutivo. Ser&#225; competente para conocer de la
ejecuci&#243;n el tribunal que la dict&#243; en &#250;nica o en primera
instancia o el del nuevo domicilio del alimentario.
     En las transacciones sobre alimentos futuros tendr&#225;n
la calidad de ministros de fe, adem&#225;s de aquellos
se&#241;alados en otras disposiciones legales, los Abogados
Jefes o Coordinadores de los Consultorios de la respectiva
Corporaci&#243;n de Asistencia Judicial, para el solo efecto de
autorizar las firmas que se estamparen en su presencia.
     El juez s&#243;lo podr&#225; dar su aprobaci&#243;n a las
transacciones sobre alimentos futuros a que hace referencia
el art&#237;culo 2451 del C&#243;digo Civil, cumpli&#233;ndose los
siguientes presupuestos:
      
     a) Que el acuerdo disponga el pago mensual y anticipado
de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, a
trav&#233;s del dep&#243;sito o transferencia a una cuenta de ahorro
u otro instrumento equivalente dispuesto exclusivamente para
el cumplimiento de esta obligaci&#243;n, especific&#225;ndose la
&#233;poca del mes en que dicho dep&#243;sito o transferencia ha de
realizarse. Sin perjuicio de lo anterior, tambi&#233;n ser&#225;n
v&#225;lidos los acuerdos de constituci&#243;n de derechos de
usufructo y de uso o habitaci&#243;n sobre bienes del
alimentante, realizados de conformidad a lo dispuesto en el
art&#237;culo 9 y aquellos aportes econ&#243;micos a los que se
obligue el alimentante para el otorgamiento de prestaciones
o beneficios en favor del alimentario, que surgen de una
relaci&#243;n contractual suya que permite satisfacer las
necesidades del alimentario en condiciones m&#225;s favorables,
tales como el aporte de la cotizaci&#243;n para salud o el pago
de la prima del seguro de salud. Estas prestaciones deber&#225;n
ser valorizadas en unidades tributarias mensuales en el
acuerdo, debiendo el incumplimiento ser alegado por el
alimentario tan pronto lo conozca, objetando la
liquidaci&#243;n.
     b) Que el acuerdo especifique las circunstancias
consideradas para determinar la capacidad econ&#243;mica del
alimentante y las necesidades del alimentario, e indique la
proporci&#243;n en la que los padres deber&#225;n contribuir,
conforme a sus capacidades econ&#243;micas, a solucionar los
gastos extraordinarios del hijo en com&#250;n, entendi&#233;ndose
por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad
y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso
de hospitalizaciones y gastos m&#233;dicos de urgencia.
     c) Que el monto de la pensi&#243;n expresado en unidades
tributarias mensuales no sea inferior al establecido en el
art&#237;culo 3.
      
     Deber&#225;n verificarse las mismas exigencias se&#241;aladas
en el inciso anterior para que el tribunal apruebe un
acuerdo sobre alimentos futuros, cualquiera sea la forma
autocompositiva por la que &#233;ste se alcance.
     Salvo estipulaci&#243;n en contrario, el juez que aprobare
un acuerdo sobre alimentos futuros deber&#225; ordenar al
empleador del alimentante, a la entidad que pague la
respectiva pensi&#243;n, o a quienes suscriban con &#233;l un
contrato de honorarios, en los t&#233;rminos dispuestos en el
art&#237;culo 8, que retengan de la suma de dinero que le deben
pagar, el monto equivalente a la pensi&#243;n de alimentos
convenida.
     Esta modalidad de pago se decretar&#225;, de oficio o a
petici&#243;n de parte, sin m&#225;s tr&#225;mite, cada vez que el
alimentante no cumpla con la obligaci&#243;n alimenticia
acordada. En la misma resoluci&#243;n, el tribunal ordenar&#225; su
notificaci&#243;n a quien deba practicar la retenci&#243;n, en los
t&#233;rminos de los incisos segundo y tercero del art&#237;culo 8.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11  (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="10285895">
              <Texto>
     Art. 11 bis.- El empleador del alimentante, quien lo
contrate a honorarios o la entidad que pague la pensi&#243;n
respectiva, que est&#233; obligado a practicar la retenci&#243;n
judicial, deber&#225; descontar el monto correspondiente a los
alimentos decretados o aprobados judicialmente, a
continuaci&#243;n de los descuentos obligatorios por concepto de
impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.
     En caso de que haya m&#225;s de un empleador, el tribunal
ordenar&#225; el pago en los t&#233;rminos m&#225;s convenientes para el
alimentario.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 BIS (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="8720747">
              <Texto>
     Art. 12 El requerimiento de pago se notificar&#225; al
ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y
segundo del art&#237;culo 23 de la ley que crea los juzgados de
familia.
     Solamente ser&#225; admisible la excepci&#243;n de pago y
siempre que se funde en un antecedente escrito.
     El pago parcial que efect&#250;e el ejecutado frente al
requerimiento de pago no entorpecer&#225; la tramitaci&#243;n del
procedimiento de ejecuci&#243;n ni har&#225; exigible una nueva
liquidaci&#243;n. El juez, de oficio, deber&#225; ordenar la
deducci&#243;n de la cantidad abonada, una vez acreditada, del
monto expresado en el mandamiento de ejecuci&#243;n y embargo.
     Si no se opusieran excepciones en el plazo legal, se
omitir&#225; la sentencia y bastar&#225; el mandamiento para que el
acreedor haga uso de su derecho en conformidad al
procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.
     Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el
tribunal lo declarar&#225; as&#237; y ordenar&#225; seguir la ejecuci&#243;n
adelante.
     El mandamiento de embargo que se despache para el pago
de la primera pensi&#243;n alimenticia ser&#225; suficiente para el
pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo
requerimiento; pero si no se efectuara oportunamente el pago
de una o m&#225;s pensiones, deber&#225;, en cada caso, notificarse
el mandamiento, pudiendo el demandado oponer excepci&#243;n de
pago dentro del t&#233;rmino legal a contar de la notificaci&#243;n.
     Para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la
aplicaci&#243;n de un apremio, la inscripci&#243;n del alimentante
en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de
Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la
deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia
deber&#225;n disponer de oficio, mensualmente, que se practique
la liquidaci&#243;n de la pensi&#243;n y su notificaci&#243;n a las
partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero
d&#237;a. Presentada la objeci&#243;n a la liquidaci&#243;n, el tribunal
deber&#225; resolverla en el m&#225;s breve plazo, de plano o previo
traslado, y con el solo m&#233;rito de los antecedentes que las
partes acompa&#241;en a sus presentaciones y aquellos que obren
en el proceso. La decisi&#243;n que acoge la objeci&#243;n a la
liquidaci&#243;n, sea total o parcialmente, s&#243;lo ser&#225;
impugnable por la contraparte mediante recurso de
reposici&#243;n y siempre que &#233;sta no hubiere tenido ocasi&#243;n
de ser o&#237;da sobre la materia que se reclama. Dicha
solicitud de reposici&#243;n deber&#225; deducirse dentro de tercero
d&#237;a y de forma fundada. El tribunal fallar&#225; de plano la
reposici&#243;n, pero podr&#225; o&#237;r a la otra parte cuando la
complejidad del asunto as&#237; lo aconsejare. En contra de la
resoluci&#243;n que resuelve la reposici&#243;n no proceder&#225;
recurso alguno. Tampoco ser&#225; recurrible la resoluci&#243;n que
rechaza la objeci&#243;n a la liquidaci&#243;n.
     Salvo lo dispuesto en el inciso primero, las
resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la
pensi&#243;n alimenticia deber&#225;n notificarse en la forma
electr&#243;nica que el alimentante hubiere indicado, seg&#250;n lo
dispuesto en el inciso final del art&#237;culo 23 de la ley N&#176;
19.968, que crea los tribunales de familia, y, en caso de no
haber se&#241;alado forma alguna de notificaci&#243;n o no
encontrarse &#233;sta vigente, por medio del estado diario
electr&#243;nico. En estos casos no tendr&#225; aplicaci&#243;n lo
dispuesto en el art&#237;culo 52 del C&#243;digo de Procedimiento
Civil.
     Durante la etapa de cumplimiento el alimentante podr&#225;
requerir al tribunal, excepcionalmente, la imputaci&#243;n de
los gastos &#250;tiles y extraordinarios que hubiere efectuado
para satisfacer necesidades del alimentario, que no hubieren
sido previstos, en aquella proporci&#243;n que exceda a la
contribuci&#243;n que al alimentante corresponda. En estos
casos, podr&#225; el juez imputarlo al pago de la pensi&#243;n,
considerando la naturaleza del gasto y el grado de
contribuci&#243;n que el alimentante y a quien tiene el cuidado
personal del alimentario les corresponda, de acuerdo a sus
facultades econ&#243;micas, previo traslado al alimentario. La
resoluci&#243;n que acoja dicha solicitud deber&#225; ser fundada,
teniendo en especial consideraci&#243;n el inter&#233;s superior del
ni&#241;o, ni&#241;a o adolescente. Cualquiera sea el caso, el juez
no podr&#225; imputar al pago mensual una suma que exceda del
veinte por ciento del monto de la pensi&#243;n fijada o
aprobada, debiendo proceder, si fuera necesario, a
prorratear la suma total a imputar al pago de las pensiones
sucesivas.








</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="10285896">
              <Texto>
     Art. 12 bis.- En cualquier etapa del procedimiento, sea
&#233;ste ordinario, especial o de cumplimiento, el tribunal,
con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones
alimenticias invocados ante s&#237; y que se encuentren
devengados, podr&#225; decretar la medida cautelar de retenci&#243;n
de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros
instrumentos de inversi&#243;n del alimentante, teniendo en
cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en
la demora que implica la tramitaci&#243;n del proceso, ante la
inminencia del retiro de los fondos depositados o
invertidos.
     La medida cautelar de retenci&#243;n decretada conforme al
presente art&#237;culo surtir&#225; efecto desde la notificaci&#243;n de
la resoluci&#243;n a la respectiva entidad bancaria o
financiera, y aun antes de notificarse a la persona contra
quien se dicte. Para estos efectos, cuando el tribunal
decretare la medida cautelar de retenci&#243;n, dictar&#225;
resoluci&#243;n ordenando que primero sea notificada la
respectiva entidad en que se encuentran los fondos, en el
m&#225;s breve plazo y por medios electr&#243;nicos, y que la
notificaci&#243;n a la persona contra quien se dicte la medida
sea practicada inmediatamente despu&#233;s. La entidad, tan
pronto fuere notificada de la resoluci&#243;n, deber&#225;
comunicarla al titular de los fondos contra quien se dict&#243;
la medida, mediante medios electr&#243;nicos o, en su defecto,
mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado
en la respectiva entidad. En estos casos, la comunicaci&#243;n
por medios electr&#243;nicos o por carta certificada, servir&#225;
de suficiente notificaci&#243;n, la que se entender&#225;
practicada, seg&#250;n corresponda, a contar del env&#237;o de la
comunicaci&#243;n por medios electr&#243;nicos, o a contar del
tercer d&#237;a siguiente a la recepci&#243;n de la carta
certificada en la oficina de correos respectiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 BIS (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="8720748">
              <Texto>     Art. 13. Si la persona natural o jur&#237;dica que deba
hacer la retenci&#243;n a que se refieren los art&#237;culos 8&#186;, 11
y 11 bis, desobedeciere la respectiva orden judicial,
incurrir&#225; en multa, a beneficio fiscal, equivalente al
doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para
que se despache en su contra o en contra del alimentante el
mandamiento de ejecuci&#243;n que corresponda.
     La resoluci&#243;n que imponga la multa tendr&#225; m&#233;rito
ejecutivo una vez ejecutoriada.
     El empleador deber&#225; dar cuenta al tribunal del
t&#233;rmino de la relaci&#243;n laboral con el alimentante, dentro
del t&#233;rmino de diez d&#237;as h&#225;biles. En caso de
incumplimiento, el tribunal aplicar&#225;, si correspondiere, la
sanci&#243;n establecida en los incisos precedentes. La
notificaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 8&#176; deber&#225;
expresar dicha circunstancia.
     En caso de que sea procedente el pago de la
indemnizaci&#243;n sustitutiva del aviso previo a que se
refieren los art&#237;culos 161 y 162 del C&#243;digo del Trabajo,
ser&#225; obligaci&#243;n del empleador retener de ella la suma
equivalente a la pensi&#243;n alimenticia del mes siguiente a la
fecha de t&#233;rmino de la relaci&#243;n laboral, para su pago al
alimentario.
     Asimismo, si fuere procedente la indemnizaci&#243;n por
a&#241;os de servicio a que hace referencia el art&#237;culo 163 del
C&#243;digo del Trabajo, o se pactare &#233;sta voluntariamente, el
empleador estar&#225; obligado a retener del total de dicha
indemnizaci&#243;n el porcentaje que corresponda al monto de la
pensi&#243;n de alimentos en el ingreso mensual del trabajador,
con el objeto de realizar el pago al alimentario. El
alimentante podr&#225;, en todo caso, imputar el monto retenido
y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.
     En caso de ser procedentes las retenciones de los dos
incisos anteriores, los ministros de fe respectivos, previo
a la ratificaci&#243;n del finiquito, deber&#225;n exigir al
empleador la acreditaci&#243;n de haberse efectuado el
descuento, la retenci&#243;n y el pago del monto indicado en
dichos incisos, en la cuenta ordenada por el tribunal. Lo
anteriormente se&#241;alado tambi&#233;n ser&#225; aplicable al
funcionario de la Inspecci&#243;n del Trabajo que autorice un
acta de comparendo de conciliaci&#243;n, a prop&#243;sito del
t&#233;rmino de la relaci&#243;n laboral y en que conste el pago de
las indemnizaciones se&#241;aladas en los incisos precedentes.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el funcionario de la
Inspecci&#243;n del Trabajo o el ministro de fe, seg&#250;n
corresponda, deber&#225; verificar si el empleador est&#225; sujeto
a la obligaci&#243;n de retener judicialmente la pensi&#243;n de
alimentos, para lo cual deber&#225; solicitar las tres &#250;ltimas
liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales
del trabajador y su correspondiente descuento por retenci&#243;n
judicial, anteriores al t&#233;rmino de la relaci&#243;n laboral. No
obstante lo anterior, el empleador estar&#225; obligado a
declarar por escrito su deber de retener judicialmente la
pensi&#243;n alimenticia, especialmente cuando dicha retenci&#243;n
no apareciere especificada en las liquidaciones.
     La obligaci&#243;n del inciso anterior se extender&#225; al
presidente del sindicato o al delegado sindical respectivo,
si procediere de acuerdo con el art&#237;culo 177 del C&#243;digo
del Trabajo. Trat&#225;ndose de las obligaciones consagradas en
&#233;ste y en el inciso precedente, su incumplimiento har&#225; a
quien corresponda solidariamente responsable del pago de las
pensiones alimenticias no descontadas, retenidas y pagadas,
sin perjuicio de la reparaci&#243;n civil de los da&#241;os que por
su omisi&#243;n pudiere causar.
     Si hubiere intervenci&#243;n judicial, el tribunal con
competencia en lo laboral, una vez establecida la suma total
a pagar en favor del trabajador, ordenar&#225; al empleador
descontar, retener, pagar y acompa&#241;ar el comprobante de
pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y
quinto. Para estos efectos, el empleador estar&#225; obligado a
poner en conocimiento del tribunal su deber de retener
judicialmente la pensi&#243;n alimenticia. Sin perjuicio de lo
anterior, se admitir&#225; la participaci&#243;n del alimentario, en
calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la
existencia de la obligaci&#243;n alimenticia y el deber de
retenci&#243;n del empleador. Asimismo, el tribunal podr&#225;
consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia
o a la instituci&#243;n financiera correspondiente a fin de
comprobar la efectividad del dep&#243;sito de los alimentos por
parte del empleador.
     Si el empleador incumpliere una o m&#225;s de las
obligaciones expresadas en este art&#237;culo, quedar&#225; sujeto a
la sanci&#243;n dispuesta en el inciso primero. Asimismo,
quedar&#225; obligado solidariamente al pago de las pensiones no
descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="8720749">
              <Texto>
     Art. 14. Si decretados los alimentos por resoluci&#243;n
que cause ejecutoria en favor del c&#243;nyuge, de los padres,
de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere
cumplido su obligaci&#243;n en la forma pactada u ordenada o
hubiere dejado de pagar una o m&#225;s de las pensiones
decretadas, el tribunal que dict&#243; la resoluci&#243;n deber&#225;, a
petici&#243;n de parte o de oficio y sin necesidad de audiencia,
imponer al deudor como medida de apremio, el arresto
nocturno entre las veintid&#243;s horas de cada d&#237;a hasta las
seis horas del d&#237;a siguiente, hasta por quince d&#237;as. El
juez podr&#225; repetir esta medida hasta obtener el &#237;ntegro
pago de la obligaci&#243;n.
     Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o
persistiere en el incumplimiento de la obligaci&#243;n
alimenticia despu&#233;s de dos periodos de arresto nocturno, el
juez podr&#225; apremiarlo con arresto hasta por quince d&#237;as.
En caso de que procedan nuevos apremios, podr&#225; ampliar el
arresto hasta por 30 d&#237;as.
     Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal
que dicte el apremio podr&#225; facultar a la polic&#237;a para
allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenar&#225;
que &#233;ste sea conducido directamente ante Gendarmer&#237;a de
Chile de ser habido. La polic&#237;a deber&#225; intimar previamente
la actuaci&#243;n a los moradores del domicilio que consta en el
proceso, dejando constancia por escrito en el acta. En el
caso de que el alimentante no fuese habido en el domicilio
que conste en el proceso, los funcionarios deber&#225;n
solicitar a los moradores un documento que acredite la
identidad y su relaci&#243;n con el demandado, lo que quedar&#225;
registrado en el acta de notificaci&#243;n.
     El alimentante podr&#225; ser arrestado en el domicilio que
se registre en autos o en cualquier otro que tenga
conocimiento la parte, el tribunal o la fuerza p&#250;blica o en
el que aquel se encuentre, por un plazo de sesenta d&#237;as
desde la resoluci&#243;n que lo ordena.
     Si el alimentante no es habido en el plazo estipulado
en el inciso anterior, el juez podr&#225; ordenar a la fuerza
p&#250;blica investigar su paradero y adoptar&#225; todas las
medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. Si
transcurridos sesenta d&#237;as desde que el juez orden&#243; a la
fuerza p&#250;blica investigar el paradero del alimentante y
&#233;ste no fuese localizado, el juez podr&#225; declararlo rebelde
y solicitar su incorporaci&#243;n al Registro Nacional de
Pr&#243;fugos de la Justicia contemplado en la ley N&#176; 20.593.
     
     En las situaciones contempladas en este art&#237;culo, el
juez dictar&#225; tambi&#233;n orden de arraigo en contra del
alimentante, la que permanecer&#225; vigente hasta que se
efect&#250;e el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las
&#243;rdenes de apremio y de arraigo expresar&#225;n el monto de la
deuda, y podr&#225; recibir v&#225;lidamente el pago la unidad
policial que les d&#233; cumplimiento, debiendo entregar
comprobante al deudor. Esta disposici&#243;n se aplicar&#225;
asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el
art&#237;culo 10.
     Si el alimentante justificare ante el tribunal que
carece de los medios necesarios para el pago de su
obligaci&#243;n alimenticia, podr&#225; suspenderse el apremio y el
arraigo, y no tendr&#225; aplicaci&#243;n lo dispuesto en el inciso
cuarto. Igual decisi&#243;n podr&#225; adoptar el tribunal, de
oficio, a petici&#243;n de parte o de Gendarmer&#237;a de Chile, en
caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que
tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce
semanas despu&#233;s de &#233;l, o de circunstancias extraordinarias
que impidieren el cumplimiento del apremio o lo
transformaren en extremadamente grave.




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-07-24" derogado="no derogado" idParte="8720750">
              <Texto>
     Art. 15. El apremio regulado en el art&#237;culo precedente
se aplicar&#225; al que, estando obligado a prestar alimentos a
las personas mencionadas en dicha disposici&#243;n, ponga
t&#233;rmino a la relaci&#243;n laboral por renuncia voluntaria o
mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada,
despu&#233;s de la notificaci&#243;n de la demanda y carezca de
rentas que sean suficientes para poder cumplir la
obligaci&#243;n alimenticia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-09-07" derogado="no derogado" idParte="8720751">
              <Texto>
     Art. 16. Sin perjuicio de los dem&#225;s apremios y
sanciones previstos en la ley, existiendo una o m&#225;s
pensiones insolutas, el juez adoptar&#225;, a petici&#243;n de
parte, las siguientes medidas:

     1. Ordenar&#225;, en el mes de marzo de cada a&#241;o, a la
Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica, que retenga de la
devoluci&#243;n anual de impuestos a la renta que corresponda
percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos
insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en
que debi&#243; haberse verificado la devoluci&#243;n.
     La Tesorer&#237;a deber&#225; comunicar al tribunal respectivo
el hecho de la retenci&#243;n y el monto de la misma.
     2. Suspender&#225; la licencia para conducir veh&#237;culos
motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables
hasta por igual per&#237;odo, si el alimentante persiste en el
incumplimiento de su obligaci&#243;n. Dicho t&#233;rmino se contar&#225;
desde que se ponga a disposici&#243;n del administrador del
Tribunal la licencia respectiva.
     En el evento de que la licencia de conducir sea
necesaria para el ejercicio de la actividad o empleo que
genera ingresos al alimentante, &#233;ste podr&#225; solicitar la
interrupci&#243;n de este apremio, siempre que garantice el pago
de lo adeudado y se obligue a solucionar, dentro de un plazo
que no podr&#225; exceder de quince d&#237;as corridos, la cantidad
que fije el juez, en relaci&#243;n con los ingresos mensuales
ordinarios y extraordinarios que perciba el alimentante.
     3. Ordenar&#225; la retenci&#243;n de los fondos que el
alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros
instrumentos financieros o de inversi&#243;n, para lo cual
resolver&#225; en un plazo de cinco d&#237;as h&#225;biles.
     En el caso que no se tuviere conocimiento de las
cuentas bancarias o de los instrumentos financieros o de
inversi&#243;n, se aplicar&#225; el procedimiento especial de cobro
de deudas de pensiones de alimentos establecido en los
art&#237;culos 19 qu&#225;ter y siguientes.
     Las medidas establecidas en este art&#237;culo proceder&#225;n
tambi&#233;n respecto del alimentante que se encuentre en la
situaci&#243;n prevista en el art&#237;culo anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="8720752">
              <Texto>
     Art. 17. Los alimentos adeudados devengar&#225;n el
inter&#233;s corriente para operaciones reajustables,
determinado por la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero, de
acuerdo a lo establecido en el art&#237;culo 6 de la ley N&#176;
18.010, que establece normas sobre operaciones de cr&#233;dito y
otras obligaciones en dinero que indica.
     La entidad financiera en la que se abra una cuenta de
ahorro u otro instrumento equivalente, para el cumplimiento
de la pensi&#243;n alimenticia, deber&#225; proporcionar al tribunal
todos los medios y antecedentes necesarios para poner a
disposici&#243;n de las partes una liquidaci&#243;n con informaci&#243;n
actualizada del monto de la deuda y la cantidad de
mensualidades adeudadas. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-01-09" derogado="no derogado" idParte="8720753">
              <Texto>     Art. 18. Ser&#225;n solidariamente responsables del pago de
la obligaci&#243;n alimenticia los que, sin derecho para ello,
dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno
cumplimiento de dicha obligaci&#243;n. El tercero que colabore
con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos
de impedir su notificaci&#243;n o el cumplimiento de alguna de
las medidas de apremio establecidas en la presente ley,
ser&#225; sancionado con la pena de reclusi&#243;n nocturna, entre
las veintid&#243;s horas de cada d&#237;a hasta las seis horas del
d&#237;a siguiente, hasta por quince d&#237;as.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-01-09" derogado="no derogado" idParte="8720754">
              <Texto>     Art. 19. Si constare en el proceso que en contra del
alimentante se hubiere decretado dos veces alguno de los
apremios se&#241;alados en los art&#237;culos 14 y 16, proceder&#225; en
su caso, ante el tribunal que corresponda y siempre a
petici&#243;n del titular de la acci&#243;n respectiva, lo
siguiente:

     1. Decretar la separaci&#243;n de bienes de los c&#243;nyuges.
     2. Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo
dispuesto en el inciso segundo del art&#237;culo 138 del C&#243;digo
Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se
refiere dicho inciso.
     3. Autorizar la salida del pa&#237;s de los hijos menores
de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en
cuyo caso proceder&#225; en conformidad a lo dispuesto en el
inciso sexto del art&#237;culo 49 de la ley N&#186; 16.618.

     La circunstancia se&#241;alada en el inciso anterior ser&#225;
especialmente considerada para resolver sobre:

     a) La falta de contribuci&#243;n a que hace referencia el
art&#237;culo 225 del C&#243;digo Civil.
     b) La emancipaci&#243;n judicial por abandono del hijo a
que se refiere el art&#237;culo 271, n&#250;mero 2, del C&#243;digo
Civil.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-09-07" derogado="no derogado" idParte="10285897">
              <Texto>
     Art. 19 bis.- El plazo de prescripci&#243;n para las
acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensi&#243;n
alimenticia ser&#225; de tres a&#241;os y se convertir&#225; en
ordinaria por dos a&#241;os m&#225;s, y se comenzar&#225; a computar
desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla
21 a&#241;os.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 BIS (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="10285898">
              <Texto>
     Art&#237;culo 19 ter.- Por el no pago de la deuda
alimentaria, el tercero que ha debido contribuir
econ&#243;micamente a satisfacer las necesidades del
alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo
que era su obligaci&#243;n, tendr&#225; acci&#243;n de reembolso en
contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de
&#233;ste a expensas suya. Esta acci&#243;n se tramitar&#225; ante el
tribunal con competencia en asuntos de familia que hubiere
decretado o aprobado la pensi&#243;n alimenticia.
     Ante la solicitud de condonaci&#243;n de la deuda
alimenticia presentada por el alimentario, el tribunal que
estimare que a otros sujetos que no han comparecido al
proceso pudiera corresponderles el ejercicio esta acci&#243;n,
deber&#225; ordenar poner el proceso en su conocimiento, para
que dentro del t&#233;rmino de emplazamiento presente su
demanda. Si no la presentare, caducar&#225; su derecho.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 TER (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-09-07" derogado="no derogado" idParte="10363534">
              <Texto>
     Art&#237;culo 19 qu&#225;ter.- Procedimiento especial para el
cobro de deudas de pensiones de alimentos. Si decretados los
alimentos por resoluci&#243;n que cause ejecutoria en favor de
las personas se&#241;aladas en los n&#250;meros 1&#176;, 2&#176; y 3&#176; del
art&#237;culo 321 del C&#243;digo Civil, estando la deuda de
alimentos liquidada y verificado el supuesto del n&#250;mero 3
del art&#237;culo 16 de esta ley, el tribunal competente deber&#225;
iniciar una investigaci&#243;n del patrimonio activo del deudor
bajo reserva, para lo cual deber&#225; revisar, dentro del plazo
de tres d&#237;as h&#225;biles desde que se inici&#243; la
investigaci&#243;n, en los sistemas de interconexi&#243;n que
mantiene con la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero, el
Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado
que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de
ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros
o de inversi&#243;n que el alimentante mantenga en las
instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar
cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario
y/o instrumentos financieros o de inversi&#243;n a nombre del
alimentante, el tribunal tendr&#225; un plazo de cinco d&#237;as
h&#225;biles, desde que se inici&#243; la investigaci&#243;n, para
dictar una resoluci&#243;n por medio de la cual se ordena
oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a
fin de que informen dentro de un plazo de diez d&#237;as
h&#225;biles los saldos, movimientos y toda la informaci&#243;n que
se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de
alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal
tendr&#225; un plazo de tres d&#237;as h&#225;biles para dictar la
resoluci&#243;n que ordena el pago de la deuda liquidada con
dichos fondos.
     Con el objeto de cautelar los derechos derivados de la
pensi&#243;n de alimentos, la resoluci&#243;n que oficia a las
instituciones bancarias y/o financieras, tambi&#233;n deber&#225;
decretar una medida cautelar de retenci&#243;n de los fondos del
deudor en las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros
o de inversi&#243;n cuando aquellos sean habidos, hasta un monto
equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el
que deber&#225; ser expresado en la resoluci&#243;n. Esta medida
surtir&#225; efectos desde la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n a
la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de
notificarse a la persona en contra de quien se dicte. Para
estos efectos, el tribunal ordenar&#225; que la respectiva
resoluci&#243;n sea primero notificada a la instituci&#243;n en que
se encuentran los fondos e inmediatamente despu&#233;s a la
persona en contra de quien se dict&#243;. La entidad, tan pronto
fuera notificada de la resoluci&#243;n, deber&#225; comunicarla al
titular de los fondos a trav&#233;s de los medios que establece
el inciso segundo del art&#237;culo 12 bis de esta ley. Si se
hubiere procedido a retener una suma que excede el total de
la deuda, el alimentante una vez liquidada &#237;ntegramente la
deuda podr&#225; requerir la liberaci&#243;n de los fondos
restantes. En dicho caso, para efectos de determinar sobre
qu&#233; fondos ha de mantenerse la retenci&#243;n, se preferir&#225; en
primer lugar los dineros depositados en cuentas bancarias y
cuentas de ahorro previsional voluntario y, en lo que
faltare, aquellos instrumentos financieros o de inversi&#243;n
cuya liquidaci&#243;n resulte m&#225;s sencilla o expedita.
     La resoluci&#243;n que ordena el pago de la deuda deber&#225;
individualizar las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro
previsional voluntario, los instrumentos financieros y/o de
inversi&#243;n del alimentante, seg&#250;n sea el caso, que se
utilizar&#225;n para el pago total de la deuda, el monto
espec&#237;fico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar
respecto de cada una de ellas y la individualizaci&#243;n de la
cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.
     Notificada la resoluci&#243;n se&#241;alada en el inciso
anterior, la respectiva instituci&#243;n tendr&#225; un plazo de
quince d&#237;as h&#225;biles para realizar la transferencia
ordenada por el tribunal, bajo sanci&#243;n de que, en caso de
no hacerlo, se le aplique lo dispuesto en el art&#237;culo 18 de
esta ley.
     Una vez iniciada la investigaci&#243;n regulada en este
art&#237;culo, el tribunal revisar&#225; dentro del plazo de tres
d&#237;as h&#225;biles dispuesto en el inciso primero de este
art&#237;culo, por medio del sistema de interconexi&#243;n, si
existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del
mismo alimentante, y en el evento de que ello as&#237; ocurra,
dicha circunstancia ser&#225; conocida conjuntamente y en un
solo proceso por el tribunal competente que conozca de la
causa vigente m&#225;s antigua, el que deber&#225; para efectos del
pago prorratear los fondos habidos del alimentante entre
cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o
alimentarios que no son solicitantes, se le efectuar&#225; el
pago prorrateado por medio del presente procedimiento si, al
menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por
parte del alimentante. Con todo, efectuado el prorrateo de
la deuda por el tribunal competente, el plazo para el pago
&#237;ntegro a los alimentarios y/o alimentarias no podr&#225;
exceder de veinticinco d&#237;as h&#225;biles desde el inicio de la
investigaci&#243;n.
     En caso de que durante el procedimiento se haya dictado
la medida cautelar de retenci&#243;n de fondos dispuesta en el
art&#237;culo 12 bis de esta ley y que los fondos retenidos sean
suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el
tribunal proceder&#225; directamente a ordenar el pago con estos
fondos, de conformidad a lo se&#241;alado en el inciso segundo
de este art&#237;culo. En caso de que los fondos retenidos sean
insuficientes para el pago &#237;ntegro de la deuda, las
actuaciones dispuestas en este art&#237;culo s&#243;lo tendr&#225;n por
objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de
la deuda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 QU&#193;TER (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-09-07" derogado="no derogado" idParte="10363535">
              <Texto>
     Art&#237;culo 19 quinquies.- Extraordinariamente, siempre
que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o
discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas
bancarias o instrumentos financieros o de inversi&#243;n, o que
habiendo fondos &#233;stos sean insuficientes para el pago de la
deuda, la parte alimentaria podr&#225; solicitar al tribunal que
consulte, por v&#237;a de interconexi&#243;n con la instituci&#243;n
administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra
afiliado el alimentante, de los saldos que &#233;ste mantiene en
su cuenta de capitalizaci&#243;n individual de cotizaciones
obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibici&#243;n de
que el deudor cambie de instituci&#243;n de administraci&#243;n de
fondos de pensiones. La obtenci&#243;n de la informaci&#243;n
se&#241;alada en este inciso y la dictaci&#243;n de la resoluci&#243;n
que ordena el pago de la deuda liquidada se realizar&#225;
dentro de un plazo de tres d&#237;as h&#225;biles contados desde la
presentaci&#243;n de la solicitud que regula este art&#237;culo.
     Los recursos destinados al pago de deudas de pensiones
alimenticias se regular&#225;n de la siguiente manera:
      
     1. En el caso de que, al momento de presentar la
solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se
encuentre a 15 a&#241;os o menos de cumplir con la edad legal
para ser beneficiario de la pensi&#243;n de vejez, seg&#250;n lo
dispuesto en el inciso primero del art&#237;culo 3&#176; del decreto
ley N&#176; 3.500, de 1980, el pago que se efect&#250;e con cargo a
la cuenta de capitalizaci&#243;n individual de cotizaciones
obligatorias del deudor, no podr&#225; exceder de un 50% de los
recursos acumulados en &#233;sta.
     2. En el caso de que, al momento de presentar la
solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se
encuentre a m&#225;s de 15 a&#241;os y menos de 30 a&#241;os de cumplir
con la edad para ser beneficiario de la pensi&#243;n de vejez,
seg&#250;n lo dispuesto en el inciso primero del art&#237;culo 3&#176;
del decreto ley N&#176; 3.500, de 1980, el pago que se efect&#250;e
con cargo a la cuenta de capitalizaci&#243;n individual de
cotizaciones obligatorias del deudor, no podr&#225; exceder de
un 80% de los recursos acumulados en &#233;sta.
     3. En el caso de que, al momento de presentar la
solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se
encuentre a m&#225;s de 30 a&#241;os de cumplir con la edad para ser
beneficiario de la pensi&#243;n de vejez, seg&#250;n lo dispuesto en
el inciso primero del art&#237;culo 3&#176; del decreto ley N&#176;
3.500, de 1980, el pago que se efect&#250;e con cargo a la
cuenta de capitalizaci&#243;n individual de cotizaciones
obligatorias del deudor, no podr&#225; exceder de un 90% de los
recursos acumulados en &#233;sta.
      
     La resoluci&#243;n que ordena el pago de la deuda deber&#225;
individualizar la cuenta de capitalizaci&#243;n individual de
cotizaciones obligatorias del afiliado al sistema privado de
pensiones regido por el decreto ley N&#176; 3.500, de 1980, que
se utilizar&#225; para el pago de la deuda, el monto espec&#237;fico
y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de
aquella y la individualizaci&#243;n de la cuenta bancaria en que
se debe realizar el pago. El valor cuota del fondo de
capitalizaci&#243;n obligatoria, corresponder&#225; al d&#237;a en que
la administradora previsional sea notificada de la
resoluci&#243;n que ordena el pago de la deuda.
     El tribunal ordenar&#225; que la resoluci&#243;n por la que se
dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos
de pensiones respectiva en el m&#225;s breve plazo y por medios
electr&#243;nicos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 QUINQUIES (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-09-07" derogado="no derogado" idParte="10363536">
              <Texto>
     Art&#237;culo 19 sexies.- Para efectos de realizar el pago
de la deuda con cargo a los fondos acumulados en la cuenta
de capitalizaci&#243;n individual de cotizaciones obligatorias
del deudor de alimentos referido en el art&#237;culo 19
quinquies, la administradora de fondos de pensiones deber&#225;
liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el
monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar
por el tribunal.
     El pago deber&#225; efectuarlo la administradora de fondos
de pensiones en la cuenta bancaria individualizada en la
correspondiente resoluci&#243;n del tribunal, en un plazo de
cinco d&#237;as h&#225;biles desde que le fuere notificada la
resoluci&#243;n que ordena el pago de la deuda liquidada
conforme lo dispuesto en el inciso final del art&#237;culo 19
quinquies, bajo sanci&#243;n de que, en caso de no hacerlo, sea
solidariamente responsable del pago de la obligaci&#243;n
alimenticia conforme a las limitaciones establecidas en el
inciso segundo del referido art&#237;culo.
     Los fondos con los que se pagar&#225; la deuda de
alimentos, a los cuales hace referencia el art&#237;culo 19
quinquies, no constituir&#225;n renta o remuneraci&#243;n para
ning&#250;n efecto legal y, en consecuencia, ser&#225;n pagados en
forma &#237;ntegra y no estar&#225;n afectos a comisiones o
descuento alguno por parte de las administradoras de fondos
de pensiones.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en este art&#237;culo y en el
art&#237;culo 19 quinquies, si el alimentante se encuentra
percibiendo una pensi&#243;n por vejez o invalidez de
conformidad con el decreto ley N&#176; 3.500, de 1980, no
podr&#225;n pagarse las deudas de pensiones de alimentos con los
recursos de su cuenta de capitalizaci&#243;n individual de
cotizaciones obligatorias, si los hubiere.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 SEXIES (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-09-07" derogado="no derogado" idParte="10363537">
              <Texto>
     Art&#237;culo 19 septies.- Dentro del plazo de tres d&#237;as
h&#225;biles contados desde la presentaci&#243;n de la solicitud
regulada en el art&#237;culo 19 quinquies, el tribunal revisar&#225;
por medio del sistema de interconexi&#243;n, si existen otros
alimentarios y/o alimentarias a quienes se les adeude
alimentos por el mismo alimentante. En el evento de que ello
as&#237; ocurra, la solicitud ser&#225; conocida conjuntamente y en
un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la
causa vigente m&#225;s antigua. Para efectos del pago de las
deudas, el tribunal deber&#225; prorratear los fondos
disponibles del alimentante seg&#250;n las restricciones
establecidas en el inciso segundo del art&#237;culo 19 quinquies
entre cada una de las deudas alimentarias. A las
alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le
efectuar&#225; el pago por medio del presente procedimiento si,
al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por
parte del alimentante. Adem&#225;s de las menciones se&#241;aladas
en el inciso tercero del art&#237;culo 19 quinquies, la
resoluci&#243;n que el tribunal dicte en el caso tratado en este
inciso deber&#225; consignar el monto y porcentaje de los fondos
con que se pagar&#225; cada una de las deudas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 SEPTIES (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-09-07" derogado="no derogado" idParte="10363538">
              <Texto>
     Art&#237;culo 19 octies.- En contra de las resoluciones que
ordenan el pago, se&#241;aladas en los art&#237;culos 19 qu&#225;ter, 19
quinquies, 19 sexies y 19 septies de esta ley, no proceder&#225;
recurso alguno.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 OCTIES (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="10285899">
              <Texto>
     T&#205;TULO FINAL
     DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE
ALIMENTOS
 

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">(DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO FINAL      DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
                  <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="10285900">
                  <Texto>     
     Art&#237;culo 20.- Definiciones. Para los efectos de este
T&#237;tulo, se entender&#225; por:
      
     1. Registro: el Registro Nacional de Deudores de
Pensiones de Alimentos.
     2. Deudor de alimentos: el alimentante con inscripci&#243;n
vigente en el Registro.
     3. Personas con inter&#233;s leg&#237;timo en la consulta: el
deudor de alimentos, su alimentario o el representante legal
de &#233;ste, los tribunales con competencia en asuntos de
familia y las personas o entidades obligadas a consultar el
Registro.
     4. Servicio: el Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">20 (DEL ART. 7) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
                      <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="10285901">
                  <Texto>     
     Art&#237;culo 21.- El Registro. Cr&#233;ase el Registro
Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo objeto
es articular diversas medidas legales, a fin de promover y
garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos.
Este Registro ser&#225; electr&#243;nico y de acceso remoto,
gratuito e inmediato, para cualquier persona con inter&#233;s
leg&#237;timo en la consulta.
     El funcionamiento y la administraci&#243;n del Registro
estar&#225;n a cargo del Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n. Un reglamento, expedido por el Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos, regular&#225; los aspectos
t&#233;cnicos, de operatividad y de cualquier otra especie
necesarios para la adecuada implementaci&#243;n y funcionamiento
del Registro.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">21 (DEL ART. 7) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
                      <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="10285902">
                  <Texto>      
     Art&#237;culo 22.- Contenido. El Registro dar&#225; cuenta de
la inscripci&#243;n de las personas que re&#250;nan copulativamente
las siguientes condiciones:
      
     a) Que est&#233;n obligadas al pago de una pensi&#243;n de
alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados
por resoluci&#243;n judicial que causa ejecutoria.
     b) Que adeuden, total o parcialmente, al menos tres
mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o
definitivos, o cinco discontinuas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">22 (DEL ART. 7) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
                      <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="10285903">
                  <Texto>      
     Art&#237;culo 23.- Funciones del Servicio. En lo que
respecta al Registro, son funciones del Servicio de Registro
Civil e Identificaci&#243;n:
      
     a) Realizar las inscripciones, modificaciones,
actualizaciones y cancelaciones en el Registro, ordenadas
por el tribunal competente, por los medios y en la forma que
determine el reglamento.
     b) Certificar en l&#237;nea, por los medios y en la forma
que determine el reglamento, si la persona por la que se
consulta tiene inscripciones vigentes en el Registro en
calidad de deudor de alimentos.
      
     Toda persona con inter&#233;s leg&#237;timo en la consulta y
quienes deban realizarla podr&#225;n acceder en l&#237;nea al
Registro y obtener en forma gratuita la certificaci&#243;n
indicada en este literal. En caso de existir una
inscripci&#243;n vigente, la certificaci&#243;n deber&#225;
individualizar al deudor de alimentos, mediante su nombre
completo y n&#250;mero de c&#233;dula de identidad o documento de
identificaci&#243;n correspondiente; indicar el n&#250;mero de
alimentarios afectados, el monto actualizado de la deuda y
la cantidad de cuotas adeudadas, la individualizaci&#243;n del
tribunal que fij&#243; o aprob&#243; la pensi&#243;n y los datos de la
cuenta dispuesta para realizar el pago. Si quien realiza la
consulta es el alimentario afectado o su representante
legal, se podr&#225; optar a que la certificaci&#243;n tambi&#233;n
incluya referencia a dicho alimentario, individualiz&#225;ndolo
a trav&#233;s de su nombre completo y n&#250;mero de c&#233;dula de
identidad o documento de identificaci&#243;n correspondiente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">23 (DEL ART. 7) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
                      <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="10285904">
                  <Texto>      
     Art&#237;culo 24.- Inscripci&#243;n en el Registro.
Mensualmente, el tribunal competente, de oficio o a
petici&#243;n de parte, una vez practicadas las liquidaciones
correspondientes, ordenar&#225; al Servicio, con citaci&#243;n al
alimentante y al alimentario, inscribir en el Registro al
alimentante moroso que re&#250;na las condiciones se&#241;aladas en
el art&#237;culo 22. Esta resoluci&#243;n deber&#225; individualizar de
forma completa a la persona que registre deudas derivadas de
pensiones alimenticias, con se&#241;alamiento de la
identificaci&#243;n de cada uno de los alimentarios, causas
respectivas, n&#250;mero de cuotas adeudadas, sea total o
parcialmente, monto adeudado resultante de la liquidaci&#243;n y
datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago.
     La resoluci&#243;n indicada en el inciso anterior y la o
las liquidaciones en las que se funda deber&#225;n ser
notificadas conjuntamente y en un solo acto a las partes
interesadas, en la forma dispuesta por el inciso octavo del
art&#237;culo 12, teni&#233;ndose por aprobadas si no fueren
objetadas dentro de tercero d&#237;a. Habi&#233;ndose presentado
objeci&#243;n contra esta resoluci&#243;n o las liquidaciones, el
tribunal resolver&#225; en el m&#225;s breve plazo, de plano o
previo traslado, y con el solo m&#233;rito de los antecedentes
que las partes acompa&#241;en a sus presentaciones y aquellos
que obren en el proceso. En contra de la resoluci&#243;n que
ordena la inscripci&#243;n del alimentante en el Registro, &#233;ste
s&#243;lo podr&#225; alegar el incumplimiento de las condiciones
legales del art&#237;culo 22.
     La &#250;nica oportunidad para presentar objeciones a la
liquidaci&#243;n, en los casos en que habi&#233;ndose practicado
&#233;sta el tribunal constate que el alimentante moroso re&#250;ne
las condiciones se&#241;aladas en el art&#237;culo 22 para ser
inscrito en el Registro, es el plazo de tres d&#237;as referido
en el inciso anterior. En consecuencia, en estos casos, el
tribunal &#250;nicamente notificar&#225; a las partes la
liquidaci&#243;n conjuntamente con la orden de inscripci&#243;n, y
en un solo acto, para que exista un plazo &#250;nico y com&#250;n
para hacer valer las objeciones que correspondan.
     La decisi&#243;n que acoja la objeci&#243;n deducida, sea
respecto de la orden de inscripci&#243;n o de la liquidaci&#243;n
que le sirve de fundamento, s&#243;lo ser&#225; impugnable por la
contraparte mediante recurso de reposici&#243;n y siempre que
&#233;sta no hubiere tenido ocasi&#243;n de ser o&#237;da sobre la
materia que se reclama. Dicha solicitud de reposici&#243;n
deber&#225; deducirse dentro de tercero d&#237;a y de forma fundada.
El tribunal fallar&#225; de plano la reposici&#243;n, pero podr&#225;
o&#237;r a la otra parte cuando la complejidad del asunto as&#237;
lo aconsejare. En contra de la resoluci&#243;n que resuelve la
reposici&#243;n no proceder&#225; recurso alguno. Tampoco ser&#225;
recurrible la decisi&#243;n que rechaza la objeci&#243;n deducida.
     El alimentante, dentro del plazo se&#241;alado para
presentar objeciones o, en su caso, hasta el d&#237;a siguiente
a que se falle la objeci&#243;n o solicitud de reposici&#243;n
deducida, podr&#225; enervar la orden de inscripci&#243;n mediante
el pago &#237;ntegro de la deuda por pensi&#243;n alimenticia.
     Una vez practicada la inscripci&#243;n en el Registro, el
tribunal competente, mensualmente, tan pronto quede firme la
liquidaci&#243;n respectiva, deber&#225; comunicar al Servicio el
n&#250;mero de mensualidades y monto adeudado para proceder a su
actualizaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">24 (DEL ART. 7) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
                      <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2222-02-02" derogado="no derogado" idParte="10285905">
                  <Texto>     
     Art&#237;culo 25.- Cancelaci&#243;n de la inscripci&#243;n en el
Registro. La cancelaci&#243;n de la inscripci&#243;n en el Registro
ser&#225; dispuesta de oficio por orden judicial y comunicada al
Servicio, tan pronto se constate el pago &#237;ntegro de los
alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago, serio y
suficiente, que sea aprobado por el tribunal por resoluci&#243;n
firme o ejecutoriada, seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo
26.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">25 (DEL ART. 7) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
                      <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="10285909">
                  <Texto>      
     Art&#237;culo 26.- Acuerdo de pago serio y suficiente de
las pensiones de alimentos adeudadas. El alimentante que no
tuviere bienes suficientes para solucionar el monto total de
las pensiones alimenticias adeudadas podr&#225; proponer por
intermedio del tribunal la adopci&#243;n de un acuerdo de pago
de la deuda, que sea serio y suficiente.
     Se entender&#225; que es serio el acuerdo si da cuenta de
las circunstancias o garant&#237;as objetivas que hacen
veros&#237;mil proyectar su cumplimiento &#237;ntegro y oportuno,
atendido el grado de diligencia con que el alimentante
regularmente ha dado cumplimiento al pago de la pensi&#243;n, y
la buena fe con la que ha actuado, especialmente, al
transparentar su capacidad econ&#243;mica. Se entender&#225; que es
suficiente, si permite solucionar &#237;ntegramente la deuda en
el menor plazo posible, atendida la capacidad econ&#243;mica
actual del alimentante y las necesidades del alimentario.
     La solicitud presentada por el alimentante de
conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior se
tramitar&#225; como incidente, y cuando resulte necesario, el
tribunal citar&#225; a las partes a audiencia especial. Para
aprobar el acuerdo de pago de la deuda, el tribunal
previamente deber&#225; resguardar su seriedad y suficiencia, y
verificar&#225; el consentimiento del alimentario. En ejercicio
de esta funci&#243;n podr&#225; proponer las modificaciones que
estime necesarias a fin de subsanar sus deficiencias.
     Para efectos de alcanzar un acuerdo, se podr&#225; dividir
en cuotas el monto total adeudado, expres&#225;ndose el valor de
cada cuota en unidades tributarias mensuales. No ser&#225;
aplicable el l&#237;mite previsto en el inciso primero del
art&#237;culo 7 al monto que resulte de adicionar a la pensi&#243;n
de alimentos el pago de las pensiones adeudadas.
     Tan pronto el acuerdo de pago fuere aprobado por el
tribunal por medio de una resoluci&#243;n firme o ejecutoriada,
el tribunal deber&#225; comunicarlo al Servicio y solicitar&#225; la
correspondiente cancelaci&#243;n en el Registro.
     Si el alimentante incumpliere el acuerdo de pago, el
tribunal ordenar&#225; inscribir al deudor en el Registro.
Cuando el acuerdo de pago se hubiere dividido en cuotas, el
incumplimiento de una sola cuota har&#225; exigible la totalidad
de la deuda. Si el alimentante no compareciere al tribunal a
se&#241;alar las razones que justificaren el incumplimiento del
acuerdo dentro del t&#233;rmino de un mes desde que &#233;ste se
produjo, se le impondr&#225; una multa de 1 a 5 unidades
tributarias mensuales, que en caso de reincidencia podr&#225;
imponerse hasta por el doble. Si en cambio compareciere
dando razones justificadas, podr&#225; proponer al tribunal la
aprobaci&#243;n de un nuevo acuerdo de pago serio y suficiente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">26 (DEL ART. 7) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
                      <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="10285910">
                  <Texto>      
     Art&#237;culo 27.- Formularios. Para realizar las
presentaciones judiciales a que se refiere este T&#237;tulo,
deber&#225; disponerse de formularios especiales, cuyo contenido
y formato ser&#225;n determinados por la Corporaci&#243;n
Administrativa del Poder Judicial. Dichas presentaciones
deber&#225;n realizarse a trav&#233;s de la plataforma electr&#243;nica
del Poder Judicial, por el medio de identificaci&#243;n que el
sistema provee.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">27 (DEL ART. 7) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
                      <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-12-28" derogado="no derogado" idParte="10285914">
                  <Texto>      
     Art&#237;culo 28.- Retenci&#243;n en las operaciones de
cr&#233;dito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros
que al celebrar con una persona natural una operaci&#243;n de
cr&#233;dito de dinero, entregue o se obligue a entregar una
suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para
que sea restituida en cuotas peri&#243;dicas, a excepci&#243;n de
los productos financieros con cr&#233;ditos disponibles o
cr&#233;ditos rotativos, estar&#225; obligado a consultar, en la
forma y por los medios dispuestos en el art&#237;culo 23, si el
solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad
de deudor de alimentos.
     Si el solicitante de una operaci&#243;n de cr&#233;dito tiene
inscripci&#243;n vigente en el Registro, el proveedor de
servicios financieros estar&#225; obligado a retener el
equivalente al cincuenta por ciento del cr&#233;dito o un monto
inferior si &#233;ste es suficiente para solucionar el total de
los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a
trav&#233;s del dep&#243;sito de los fondos en la cuenta bancaria
inscrita en el Registro.
     El Conservador de Bienes Ra&#237;ces, en forma previa a la
inscripci&#243;n de una hipoteca que tenga por objeto caucionar
el cr&#233;dito otorgado por un proveedor de servicios
financieros, deber&#225; requerir a quien solicita la
inscripci&#243;n que acredite que la persona a la cual se le
asigna el cr&#233;dito no figura inscrita en el Registro en
calidad de deudor de alimentos, o en su defecto, que el
proveedor de servicios financieros ha dado cumplimiento a
los deberes de retenci&#243;n y pago se&#241;alados en el inciso
anterior.
     Los mismos deberes ser&#225;n aplicables respecto del
Servicio, trat&#225;ndose de la inscripci&#243;n de una prenda sin
desplazamiento, constituida para caucionar el cr&#233;dito
otorgado por un proveedor de servicios financieros.
     Ser&#225; aplicable lo dispuesto en el art&#237;culo 31 cuando
la operaci&#243;n de cr&#233;dito de dinero tenga por objeto
financiar la compraventa de inmuebles o veh&#237;culos
motorizados. En consecuencia, en tales casos, no ser&#225;
aplicable lo se&#241;alado en los incisos tercero y cuarto.
     El proveedor de servicios financieros que celebre una
operaci&#243;n de cr&#233;dito de dinero se&#241;alada en este art&#237;culo
y omitiera consultar si el solicitante de la operaci&#243;n se
encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de
alimentos o bien omitiera los deberes de retenci&#243;n y pago,
incurrir&#225; en multa, a beneficio fiscal, equivalente al
doble de la cantidad que debi&#243; retener y pagar al
alimentario. La misma sanci&#243;n recaer&#225; respecto del
Conservador de Bienes Ra&#237;ces que no cumpla con las
obligaciones contenidas en el inciso tercero. En caso de
incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de
personal del Servicio, &#233;ste incurrir&#225; en responsabilidad
disciplinaria, la que ser&#225; sancionada con multa, a
beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su
remuneraci&#243;n.
     A la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero le
corresponder&#225; supervisar el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en los incisos primero y segundo,
cuando la entidad con la cual se celebre la respectiva
operaci&#243;n de cr&#233;dito de dinero sea de aquellas
fiscalizadas por la Comisi&#243;n en virtud del decreto con
fuerza de ley N&#186;3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que
fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley
General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican;
del decreto con fuerza de ley N&#186;5, del Ministerio de
Econom&#237;a, de 2003, que fija texto refundido, concordado y
sistematizado de la Ley General de Cooperativas; o del
decreto con fuerza de ley N&#186;251, del Ministerio de
Hacienda, de 1931, de Compa&#241;&#237;as de Seguros, Sociedades
An&#243;nimas y Bolsas de Comercio. En caso de que fuere
procedente, tambi&#233;n le corresponder&#225; aplicar las multas
hasta los montos se&#241;alados en el inciso anterior, previa
tramitaci&#243;n del procedimiento simplificado establecido en
el p&#225;rrafo 3 del T&#237;tulo IV del decreto ley N&#186;3.538, que
crea la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero.
     Para efectos de lo establecido en el inciso anterior,
la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero dispondr&#225; de todas
las facultades que le confiere el art&#237;culo 5 del decreto
ley N&#186;3.538. Especialmente, podr&#225; establecer los t&#233;rminos
de las obligaciones de consulta y retenci&#243;n a los que se
refiere el inciso primero y segundo de este art&#237;culo
mediante el ejercicio de las facultades consagradas en los
numerales 1 y 2 del referido art&#237;culo 5 del decreto ley
N&#186;3.538.
     Respecto de las decisiones que adopte la Comisi&#243;n para
el Mercado Financiero en ejercicio de estas atribuciones
s&#243;lo proceder&#225;n los recursos administrativos y judiciales
contemplados en el T&#237;tulo V del decreto ley N&#186;3.538.
Asimismo, las decisiones que la Comisi&#243;n para el Mercado
Financiero adopte en esta materia deber&#225;n ser tenidas en
cuenta por los Tribunales de Familia al aplicar la presente
ley.
     Para el cumplimiento de lo se&#241;alado en los incisos
s&#233;ptimo, octavo y noveno anteriores, el Servicio de
Registro Civil e Identificaci&#243;n deber&#225; dar acceso
permanente a la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero de toda
la informaci&#243;n del Registro Nacional de Deudores de
Pensiones de Alimentos.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">28 (DEL ART. 7) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
                      <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="10285915">
                  <Texto>      
     Art&#237;culo 29.- Los tribunales de justicia, en la
tramitaci&#243;n de los procedimientos de ejecuci&#243;n, antes de
realizar el pago del dinero embargado o producido por la
realizaci&#243;n de bienes, deber&#225;n consultar, en la forma y
por los medios dispuestos en el art&#237;culo 23, si el
ejecutado y el ejecutante aparecen con inscripci&#243;n vigente
en el Registro en calidad de deudor de alimentos.
     Si el ejecutado aparece inscrito en el Registro en
calidad de deudor de alimentos, el tribunal, al hacer el
pago, deber&#225; considerar al alimentario como un acreedor
preferente, en los t&#233;rminos del n&#250;mero 5 del art&#237;culo
2472 del C&#243;digo Civil. Respecto del pago que al alimentario
corresponda, deber&#225; el tribunal hacer la retenci&#243;n
correspondiente y pagar a trav&#233;s del dep&#243;sito de los
fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.
     Si el ejecutante tiene inscripci&#243;n vigente en el
Registro, el tribunal deber&#225; retener del pago el
equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los
alimentos adeudados si &#233;ste es inferior, y pagar dicha suma
al alimentario a trav&#233;s del dep&#243;sito de los fondos en la
cuenta bancaria inscrita en el Registro.
     Trat&#225;ndose de los procedimientos concursales de la ley
N&#176; 20.720, con el objeto de asegurar el pago de los
cr&#233;ditos alimenticios, el liquidador, previo a realizar el
primer pago o reparto de fondos, deber&#225; consultar en el
Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el
art&#237;culo 23, si el deudor y los acreedores beneficiarios
tienen inscripci&#243;n vigente en calidad de deudor de
alimentos. Si el deudor aparece inscrito en el Registro en
calidad de deudor de alimentos, el liquidador deber&#225;
considerar de oficio al alimentario como acreedor preferente
en los t&#233;rminos del n&#250;mero 5 del art&#237;culo 2472 del
C&#243;digo Civil. Para estos efectos, el liquidador deber&#225;
hacer reserva de fondos y pagar la deuda alimenticia a
trav&#233;s del dep&#243;sito de los fondos en la cuenta bancaria
inscrita en el Registro. Si el acreedor tiene inscripci&#243;n
vigente en el Registro, el liquidador deber&#225; retener del
pago o reparto el equivalente al cincuenta por ciento o el
monto total de los alimentos adeudados si &#233;ste es inferior,
y pagar dicha suma a su alimentario a trav&#233;s del dep&#243;sito
de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.
     En la realizaci&#243;n de los remates p&#250;blicos los
tribunales de justicia no admitir&#225;n a participar como
postores a las personas con inscripci&#243;n vigente en el
Registro en calidad de deudor de alimentos. Para estos
efectos, el tribunal deber&#225; consultar el Registro, en la
forma y por los medios dispuestos en el art&#237;culo 23, en
forma previa a hacer la calificaci&#243;n de la garant&#237;a de
seriedad de la oferta. De igual forma, el Notario P&#250;blico
no extender&#225; la escritura p&#250;blica de compraventa, mientras
no verifique que el adjudicatario no tiene una inscripci&#243;n
vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si
por lo dispuesto anteriormente no pudiere suscribirse la
escritura p&#250;blica de compraventa, el tribunal deber&#225; dejar
sin efecto el acta de remate y el proceso de subasta
p&#250;blica, haciendo efectiva la garant&#237;a de seriedad de la
oferta, en los t&#233;rminos del art&#237;culo 494 del C&#243;digo de
Procedimiento Civil, y dispondr&#225; la devoluci&#243;n del dinero
del precio de venta consignado por el adjudicatario, con
deducci&#243;n del monto que &#233;ste adeude por pensi&#243;n
alimenticia, el que ser&#225; retenido y pagado a su
alimentario.
     En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas
en los incisos precedentes por parte de funcionarios de los
tribunales, &#233;stos incurrir&#225;n en responsabilidad
disciplinaria, la que ser&#225; sancionada con multa, a
beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su
remuneraci&#243;n. En caso de incumplimiento del deber referido
en el inciso cuarto por parte del Notario P&#250;blico, &#233;ste
incurrir&#225; en multa a beneficio fiscal, equivalente al doble
de la cantidad que debi&#243; retener y pagar al alimentario.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">29 (DEL ART. 7) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
                      <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="10285916">
                  <Texto>     
     Art&#237;culo 30.- Retenci&#243;n de la devoluci&#243;n de
impuestos a la renta. En el mes de marzo de cada a&#241;o, la
Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica, antes del pago de la
devoluci&#243;n anual de impuestos a la renta, deber&#225;
consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el
art&#237;culo 23, si el contribuyente aparece inscrito en el
Registro en calidad de deudor de alimentos.
     Si el contribuyente tiene inscripci&#243;n vigente en el
Registro, la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica deber&#225;
retener de la devoluci&#243;n, con preferencia a otro tipo de
deudas que generen retenci&#243;n, una suma equivalente al monto
de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario
a trav&#233;s del dep&#243;sito de los fondos en la cuenta bancaria
inscrita en el Registro, en la medida en que el monto a
devolver sea superior a la deuda. Si la deuda alimentaria
fuere mayor al monto correspondiente a la devoluci&#243;n anual
de impuestos a la renta, la Tesorer&#237;a deber&#225; retener y
pagar al alimentario la totalidad de la suma correspondiente
a la devoluci&#243;n anual de impuestos a la renta. La
Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica siempre deber&#225; informar
de la retenci&#243;n y el pago al tribunal respectivo. Si la
Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica efect&#250;a el pago
habi&#233;ndose incumplido las obligaciones previstas en los
incisos precedentes, el personal respectivo incurrir&#225; en
responsabilidad disciplinaria, la que ser&#225; sancionada con
multa, a beneficio fiscal, del diez por ciento al cincuenta
por ciento de su remuneraci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">30 (DEL ART. 7) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
                      <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="10285917">
                  <Texto>      
     Art&#237;culo 31.- Traspaso de bienes sujetos a registro.
El Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n deber&#225;
rechazar la inscripci&#243;n de dominio por compraventa de un
veh&#237;culo motorizado a nombre de una persona con
inscripci&#243;n vigente en el Registro, en calidad de deudor de
alimentos, a menos que a la fecha de suscripci&#243;n del
t&#237;tulo se certifique por un notario p&#250;blico que tales
inscripciones no exist&#237;an y que a partir de esa fecha, no
han transcurrido cinco meses. La misma obligaci&#243;n
adoptar&#225;n los Conservadores de Bienes Ra&#237;ces ante la
presentaci&#243;n de una solicitud de inscripci&#243;n de dominio de
un inmueble por compraventa.
     Si el vendedor del veh&#237;culo o inmueble tiene vigente
una inscripci&#243;n en el Registro en calidad de deudor de
alimentos, la entidad a cargo de practicar la inscripci&#243;n
de dominio s&#243;lo podr&#225; admitir la solicitud cuando se deje
constancia en el t&#237;tulo traslaticio, por un notario
p&#250;blico, de que el cincuenta por ciento del dinero
correspondiente al precio de venta, o una proporci&#243;n
inferior si &#233;sta es suficiente para solucionar el total de
la deuda, ha sido retenido y pagado al alimentario, o que se
han otorgado garant&#237;as que aseguran el pago en un plazo no
mayor a cinco d&#237;as h&#225;biles contados desde la inscripci&#243;n.
Para estos efectos, se entender&#225; que la entrega al notario
en comisi&#243;n de confianza de valores o documentos
representativos de pago e instrucciones escritas constituyen
garant&#237;a suficiente para asegurar el correspondiente pago.
El notario, una vez cumplido el encargo, deber&#225; mantener el
texto de la instrucci&#243;n dejada en su poder, al menos por un
a&#241;o.
     Para los fines de este art&#237;culo, la entidad registral
deber&#225; consultar, en la forma y por los medios dispuestos
en el art&#237;culo 23, si las partes del contrato de
compraventa tienen inscripciones vigentes en el Registro, en
calidad de deudor de alimentos.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, la entidad a cargo del registro en que se deba
practicar la inscripci&#243;n de dominio, antes de practicar la
inscripci&#243;n solicitada, cualquiera sea el t&#237;tulo en que se
funde, deber&#225; comunicar inmediatamente al tribunal con
competencia en asuntos de familia que fuere competente, de
la solicitud de inscripci&#243;n que tenga por t&#237;tulo el
aporte, transferencia, transmisi&#243;n o adquisici&#243;n del bien
por un deudor de alimentos, para que &#233;ste proceda conforme
a sus atribuciones legales.
     El Conservador de Bienes Ra&#237;ces que incumpla los
deberes a que se refieren los incisos precedentes incurrir&#225;
en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la
cantidad que debi&#243; retener y pagar al alimentario. En caso
de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte
de personal del Servicio, &#233;ste incurrir&#225; en
responsabilidad disciplinaria, la que ser&#225; sancionada con
multa, a beneficio fiscal, del diez al cincuenta por ciento
de su remuneraci&#243;n.
     En ning&#250;n caso la infracci&#243;n a los deberes
contemplados en este art&#237;culo acarrear&#225; la nulidad de la
inscripci&#243;n de dominio ni de la transferencia.
     Trat&#225;ndose de la venta en p&#250;blica subasta no tendr&#225;
aplicaci&#243;n el presente art&#237;culo, con excepci&#243;n del deber
de comunicaci&#243;n al tribunal con competencia en asuntos de
familia al que hace referencia el inciso cuarto. Respecto de
tales actuaciones, ser&#225; aplicable lo dispuesto en el
art&#237;culo 29.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">31 (DEL ART. 7) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
                      <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="10285918">
                  <Texto>      
     Art&#237;culo 32.- Del pasaporte. Para dar curso a la
tramitaci&#243;n de un pasaporte de conformidad con la normativa
vigente, al momento de la petici&#243;n, el Servicio deber&#225;
consultar en l&#237;nea si el solicitante se encuentra inscrito
en el Registro a su cargo en calidad de deudor de alimentos.
En el evento de aparecer con inscripci&#243;n vigente en el
Registro el Servicio rechazar&#225;, sin m&#225;s tr&#225;mite y en el
acto, la solicitud.
     En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas
en el inciso precedente, el personal respectivo incurrir&#225;
en responsabilidad disciplinaria, la que ser&#225; sancionada
con multa, a beneficio fiscal, del diez al cincuenta por
ciento de su remuneraci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">32 (DEL ART. 7) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
                      <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="10285919">
                  <Texto>      
     Art&#237;culo 33.- De la licencia de conducir. La
municipalidad competente para expedir una licencia de
conducir o su duplicado, de conformidad con el art&#237;culo 5
de la ley N&#176; 18.290, de Tr&#225;nsito, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N&#176; 1, de 2007, del Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones, y de Justicia, deber&#225; consultar en
l&#237;nea al Servicio si el solicitante se encuentra inscrito
en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si aparece
con inscripci&#243;n vigente en el Registro, lo informar&#225; al
solicitante y no dar&#225; curso a la solicitud.
     En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas
en el inciso precedente, el personal respectivo incurrir&#225;
en responsabilidad disciplinaria, la que ser&#225; sancionada
con multa, a beneficio fiscal, del diez al cincuenta por
ciento de su remuneraci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">33 (DEL ART. 7) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
                      <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="10285920">
                  <Texto>      
     Art&#237;culo 34.- Reglas comunes a los art&#237;culos 32 y 33.
Si el o la solicitante de los documentos a que se refieren
los art&#237;culos 32 y 33 precedentes justificare ante el
tribunal, de forma fundada, que la expedici&#243;n del pasaporte
o de la licencia de conducir son indispensables para el
ejercicio de la actividad o empleo que le genera ingresos,
&#233;ste podr&#225; ordenar a la autoridad correspondiente que
expida la licencia de conducir o el pasaporte, con una
vigencia limitada, por un plazo no inferior a seis meses ni
superior a un a&#241;o, siempre que el alimentante garantice el
pago &#237;ntegro de la deuda y se obligue a solucionar las
cantidades y con la periodicidad que fije el juez, en
relaci&#243;n con los ingresos mensuales ordinarios y
extraordinarios que perciba. Una vez recibida la solicitud,
el tribunal deber&#225; resolverla en el m&#225;s breve plazo, de
plano o previo traslado, con el solo m&#233;rito de los
antecedentes que las partes acompa&#241;en a sus presentaciones
y aqu&#233;llos que obren en el proceso.
     Con todo, vencidos los documentos otorgados con
vigencia limitada, la tramitaci&#243;n ordinaria de renovaci&#243;n
de alguno de &#233;stos por las autoridades autorizadas por ley
a otorgarlos quedar&#225; supeditada al cumplimiento &#237;ntegro y
oportuno de las condiciones se&#241;aladas por el juez, hasta
alcanzar el pago &#237;ntegro de la deuda.
     Deber&#225; dejarse constancia en el Registro de la orden
judicial que el tribunal expida de conformidad con este
art&#237;culo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">34 (DEL ART. 7) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
                      <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="10285921">
                  <Texto>      
     Art&#237;culo 35.- Beneficios econ&#243;micos. Los &#243;rganos de
la Administraci&#243;n del Estado podr&#225;n consultar el Registro,
en la forma y por los medios dispuestos en el art&#237;culo 23,
para la adjudicaci&#243;n de los beneficios econ&#243;micos
se&#241;alados en el inciso segundo, cuando en el acto
administrativo por el que se aprobaren las bases de
postulaci&#243;n a ellos se disponga como requisito o condici&#243;n
para percibirlo, no tener una inscripci&#243;n vigente en el
Registro como deudor de alimentos, o se pondere dicha
circunstancia en los procesos de evaluaci&#243;n de antecedentes
de los postulantes, o se establezcan exigencias u
obligaciones especiales a su respecto, en orden a promover
el pago total o parcial de la deuda alimenticia. En tales
casos, se entender&#225; que los respectivos &#243;rganos de la
Administraci&#243;n del Estado son personas con inter&#233;s
leg&#237;timo en la consulta.
     Los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado deber&#225;n
realizar la consulta regulada en el inciso primero cuando se
trate de las postulaciones a beneficios econ&#243;micos que se
otorguen a las personas, destinados al desarrollo del
capital humano; al financiamiento para la creaci&#243;n de
empresas o para el fomento de empresas ya creadas; o para el
desarrollo de proyectos de inversi&#243;n.
     Ser&#225; tambi&#233;n aplicable lo se&#241;alado en los incisos
precedentes, trat&#225;ndose de las personas jur&#237;dicas sin
fines de lucro creadas de conformidad con lo dispuesto en
los art&#237;culos 100 y siguientes de la ley N&#176; 19.175,
org&#225;nica constitucional sobre Gobierno y Administraci&#243;n
Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado
fue fijado por el decreto con fuerza de ley N&#176; 1-19.175, de
2005, del Ministerio del Interior; en el art&#237;culo 12 del
decreto con fuerza de ley N&#176; 1-3.063, de 1980, del
Ministerio del Interior, y en los art&#237;culos 129 y
siguientes de la ley N&#176; 18.695, org&#225;nica constitucional de
Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N&#176; 1, de 2006, del Ministerio del Interior. En tales casos,
se entender&#225; que las respectivas entidades son personas con
inter&#233;s leg&#237;timo en la consulta.
     Con todo, si el favorecido por un beneficio estatal que
implica una transferencia directa de dinero tiene
inscripci&#243;n vigente en el Registro, el ente estatal estar&#225;
obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento de
la transferencia directa o un monto inferior si &#233;ste es
suficiente para solucionar el monto total de los alimentos
adeudados, y entregar dicha suma al alimentario a trav&#233;s de
una transferencia de los fondos a la cuenta bancaria
inscrita en el Registro.
     Para efectos del presente art&#237;culo, en ning&#250;n caso se
considerar&#225;n dentro de las categor&#237;as de beneficios
econ&#243;micos sujetos a sus disposiciones, aqu&#233;llos que
est&#233;n destinados a ayudar a personas y familias en
situaci&#243;n de vulnerabilidad socioecon&#243;mica, ni los
destinados a enfrentar la cesant&#237;a.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">35 (DEL ART. 7) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
                      <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-08-28" derogado="no derogado" idParte="10560036">
                  <Texto>     Art&#237;culo 35 bis.- Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el
art&#237;culo anterior, en ning&#250;n caso podr&#225;n ser declaradas
admisibles las postulaciones ni ser adjudicados los
programas y los diferentes instrumentos ejecutados por la
Agencia Nacional de Investigaci&#243;n y Desarrollo a quienes,
al momento de la postulaci&#243;n y la adjudicaci&#243;n,
respectivamente, tengan una inscripci&#243;n vigente en el
Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
    Para lo anterior, al momento de la postulaci&#243;n y,
adicionalmente, de la adjudicaci&#243;n, la Agencia deber&#225;
efectuar un proceso de consulta masiva electr&#243;nica al
Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n, que
certificar&#225; en l&#237;nea si el postulante y el presunto
adjudicatario tiene una inscripci&#243;n vigente en el referido
Registro en calidad de deudor de alimentos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">35 BIS (DEL ART. 7)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2222-02-02" derogado="no derogado" idParte="10285922">
                  <Texto>      
     Art&#237;culo 36.- Autoridades y personal de organismos
p&#250;blicos. Toda persona, para ingresar a las dotaciones de
la Administraci&#243;n del Estado, del Poder Judicial, del
Congreso Nacional o de otro organismo p&#250;blico, o ser
nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o
promovido o ascendido y que tenga una inscripci&#243;n vigente
en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deber&#225;
autorizar, como condici&#243;n habilitante para su
contrataci&#243;n, nombramiento, promoci&#243;n o ascenso, que la
instituci&#243;n respectiva proceda a retener y pagar
directamente al alimentario el monto de las futuras
pensiones de alimentos, m&#225;s un recargo de un diez por
ciento, que ser&#225; imputado a la deuda de alimentos hasta
extinguirla &#237;ntegramente. Trat&#225;ndose del nombramiento,
contrataci&#243;n, promoci&#243;n o ascenso en cargos directivos de
exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar
el nombramiento, en cargos de alta direcci&#243;n p&#250;blica del
primer y segundo nivel jer&#225;rquico de acuerdo al T&#237;tulo VI
de la ley N&#176; 19.882, y en cargos con remuneraci&#243;n bruta
mensualizada igual o superior a 80 unidades tributarias
mensuales, el recargo ser&#225; de un veinte por ciento. Para
estos efectos, no ser&#225; aplicable el l&#237;mite previsto en el
inciso primero del art&#237;culo 7, al monto que resulte de
adicionar a la pensi&#243;n de alimentos el respectivo recargo
del diez o veinte por ciento.
     No podr&#225;n ser candidatos a gobernadores regionales,
consejeros regionales, alcaldes o concejales, quienes tengan
una inscripci&#243;n vigente en el Registro Nacional de Deudores
de Pensiones de Alimentos.
     Trat&#225;ndose de quienes resulten electos senadores,
diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales,
alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte
electa para ejercer un cargo de elecci&#243;n popular, que
tengan una inscripci&#243;n vigente en el Registro en calidad de
deudores de alimentos, deber&#225;n autorizar, en forma previa a
la asunci&#243;n de su cargo, que la instituci&#243;n respectiva
proceda a retener y pagar directamente al alimentario en los
t&#233;rminos expresados en el inciso precedente, con recargo de
un veinte por ciento.
     Extinguida la deuda, la instituci&#243;n respectiva
continuar&#225; obligada a retener y entregar directamente al
alimentario, a su representante legal o la persona a cuyo
cuidado est&#233;, la suma o cuota peri&#243;dica establecida como
pensi&#243;n alimenticia, y deber&#225; ajustar la retenci&#243;n al
monto necesario para el pago de ella.
     Es obligaci&#243;n de la instituci&#243;n respectiva consultar
en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en
el art&#237;culo 23, si el interesado se encuentra inscrito en
calidad de deudor de alimentos, como asimismo, deber&#225;
adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias
para dar &#237;ntegro cumplimiento a lo dispuesto en este
art&#237;culo. Trat&#225;ndose de senadores, diputados, gobernadores
regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y
cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un
cargo de elecci&#243;n popular, para efectos de lo dispuesto en
el inciso segundo, las entidades correspondientes deber&#225;n
cumplir con las obligaciones de que trata este inciso, de
consulta en el Registro, y de adopci&#243;n de las medidas
administrativas del caso, dentro de los diez d&#237;as h&#225;biles
anteriores a la fecha prevista para la asunci&#243;n del cargo
de que se trate.
     En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas
en este art&#237;culo, el personal respectivo incurrir&#225; en
responsabilidad disciplinaria, la que ser&#225; sancionada con
multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de
su remuneraci&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">36 (DEL ART. 7) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
                      <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="10285923">
                  <Texto>      
     Art&#237;culo 37.- Pluralidad de deudas inscritas en el
Registro. Si la suma retenida, de conformidad con lo
dispuesto en los art&#237;culos 28 a 31 y en el art&#237;culo 36, es
insuficiente para cubrir &#237;ntegramente las deudas
consignadas en el Registro, a trav&#233;s de distintas
inscripciones, la cuant&#237;a retenida deber&#225; distribuirse de
manera que todas las deudas inscritas sean solucionadas de
forma proporcional.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">37 (DEL ART. 7) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
                      <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="10285924">
                  <Texto>      
     Art&#237;culo 38.- De los directores y gerentes generales
de sociedades an&#243;nimas abiertas con transacci&#243;n burs&#225;til.
Cuando un gerente general o director de una sociedad
an&#243;nima abierta con transacci&#243;n burs&#225;til tenga una
inscripci&#243;n vigente en el Registro, en car&#225;cter de deudor
de alimentos, la sociedad respectiva deber&#225; retener del
sueldo del director o del gerente general, seg&#250;n
corresponda, el equivalente al cincuenta por ciento de su
sueldo o el monto total de los alimentos adeudados si &#233;ste
es inferior y pagar directamente esos montos al alimentario
a trav&#233;s del dep&#243;sito de los fondos en la cuenta bancaria
inscrita en el Registro.
     El incumplimiento del deber de retenci&#243;n antes
indicado no afectar&#225; la validez de los actos o contratos
que hubieren practicado o celebrado los gerentes generales o
directores.
     Para estos efectos, se entender&#225;n personas con
inter&#233;s leg&#237;timo en la consulta, adem&#225;s del propio
interesado, la respectiva sociedad an&#243;nima abierta y el
competente &#243;rgano fiscalizador.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">38 (DEL ART. 7) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
                      <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="10285925">
                  <Texto>      
     Art&#237;culo 39.- Deber de informaci&#243;n en la
manifestaci&#243;n del matrimonio o acuerdo de uni&#243;n civil. El
Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n, al
comunic&#225;rsele por los futuros contrayentes la intenci&#243;n de
celebrar matrimonio o acuerdo de uni&#243;n civil, deber&#225;
consultar el Registro e informarles por escrito,
entreg&#225;ndoles copia de la certificaci&#243;n, si los futuros
contrayentes poseen una inscripci&#243;n vigente en calidad de
deudor de alimentos, so pena de incurrir el funcionario en
responsabilidad por su omisi&#243;n, en los t&#233;rminos dispuestos
en el inciso final del art&#237;culo 10 de la ley N&#176; 19.947,
que establece nueva Ley de Matrimonio Civil.
     En ning&#250;n caso la infracci&#243;n de este deber acarrear&#225;
la nulidad del matrimonio o del acuerdo de uni&#243;n civil, ni
del r&#233;gimen patrimonial aplicable.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">39 (DEL ART. 7) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
                      <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="10285926">
                  <Texto>     
     Art&#237;culo 40.- Comisi&#243;n de Coordinaci&#243;n y Evaluaci&#243;n
del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias.
Cr&#233;ase la Comisi&#243;n de Coordinaci&#243;n y Evaluaci&#243;n del
Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, con
car&#225;cter consultivo, que tendr&#225; por objetivo procurar el
fortalecimiento del sistema de cumplimiento de pago de
pensiones alimenticias concebido en este T&#237;tulo, en
adelante, "Sistema" o "Sistema de Cumplimiento", a trav&#233;s
de proposiciones t&#233;cnicas que faciliten su implementaci&#243;n,
coordinaci&#243;n, seguimiento, evaluaci&#243;n y eficacia, as&#237;
como la acci&#243;n mancomunada de las instituciones en ella
representadas.
     En particular, corresponder&#225; a esta Comisi&#243;n ejercer
las siguientes funciones:
      
     a) Coordinar la actuaci&#243;n de los organismos que
participan de la operatoria del Registro.
     b) Coordinar la actuaci&#243;n de los organismos encargados
de dar cumplimiento a las medidas legales contempladas en
este T&#237;tulo que afectan a las personas con inscripci&#243;n
vigente en el Registro.
     c) Evaluar la implementaci&#243;n y el funcionamiento del
sistema, con el objeto de proponer las medidas pertinentes
tendientes a mejorar su funcionamiento.
     En el marco de esta funci&#243;n, podr&#225; preparar
propuestas de convenios de colaboraci&#243;n interinstitucional
que se estimen necesarios para el debido funcionamiento del
Sistema, a fin de proponer su suscripci&#243;n a los
representantes de las respectivas instituciones.
     d) Proponer las reformas que resulten pertinentes a las
autoridades de los ministerios integrantes de la Comisi&#243;n;
preparando para estos efectos evaluaciones, estudios y
dem&#225;s antecedentes que sustenten las proposiciones
t&#233;cnicas que se formulen.
     e) Preparar un informe anual, respecto de las
evaluaciones, propuestas t&#233;cnicas y dem&#225;s antecedentes
preparados por la Comisi&#243;n; y respecto de los diagn&#243;sticos
de la gesti&#243;n institucional y proposiciones t&#233;cnicas que
remitan las instituciones, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso final del presente art&#237;culo. El informe deber&#225;
ser entregado a las autoridades de las instituciones
integrantes de la Comisi&#243;n en el mes de diciembre de cada
a&#241;o y remitido en igual fecha a la Comisi&#243;n Especial
encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley
relacionados con la mujer y la igualdad de g&#233;nero del
Senado y a la Comisi&#243;n de Mujeres y Equidad de G&#233;nero de
la C&#225;mara de Diputados.
      
     Para facilitar la debida coordinaci&#243;n institucional, y
el cumplimiento de las normas legales que integran el
sistema, la Comisi&#243;n podr&#225; establecer lineamientos,
est&#225;ndares y criterios generales, as&#237; como proponer los
protocolos de actuaci&#243;n institucional que correspondan a
las entidades encargadas de dar cumplimiento a las
obligaciones dispuestas en este T&#237;tulo.
     La Comisi&#243;n estar&#225; integrada por un representante del
Poder Judicial, del Ministerio de la Mujer y la Equidad de
G&#233;nero, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del
Ministerio de Desarrollo Social y Familia y del Servicio de
Registro Civil e Identificaci&#243;n. Dichos representantes
ser&#225;n funcionarios de las instituciones mencionadas y
ser&#225;n designados por medio de la dictaci&#243;n del acto
administrativo correspondiente emanado de la autoridad
respectiva. Asimismo, los representantes podr&#225;n hacerse
acompa&#241;ar en las sesiones de la Comisi&#243;n por otros
funcionarios de las respectivas instituciones.
     La Comisi&#243;n ser&#225; coordinada bajo la responsabilidad
del Ministerio de la Mujer y la Equidad de G&#233;nero, en el
que estar&#225; radicada su secretar&#237;a ejecutiva. El Ministerio
de la Mujer y la Equidad de G&#233;nero deber&#225; proveer los
medios necesarios para garantizar el funcionamiento de las
sesiones y la elaboraci&#243;n y registro de las evaluaciones,
estudios y dem&#225;s antecedentes que debe preparar la
Comisi&#243;n en el marco de sus funciones.
     La Comisi&#243;n sesionar&#225; en forma ordinaria, convocada
por su secretar&#237;a ejecutiva, cada cuatro meses, dentro de
los primeros quince d&#237;as del mes correspondiente. Las
sesiones extraordinarias ser&#225;n convocadas por la
secretar&#237;a ejecutiva a solicitud de al menos dos de sus
miembros.
     La Comisi&#243;n no podr&#225; sesionar sin la concurrencia de,
al menos, tres de sus integrantes. Sus acuerdos se
adoptar&#225;n por la mayor&#237;a de sus miembros presentes. Si un
integrante titular estuviere imposibilitado de asistir,
ser&#225; reemplazado por quien corresponda que lo subrogue.
     La secretar&#237;a ejecutiva deber&#225; levantar acta de cada
sesi&#243;n respecto a las materias tratadas y de los acuerdos
adoptados y, en su caso, incluir&#225; los antecedentes
estad&#237;sticos, t&#233;cnicos y dem&#225;s pertinentes en que se haya
fundado la Comisi&#243;n para obrar y resolver. Estas actas
ser&#225;n p&#250;blicas de acuerdo a las disposiciones establecidas
en la ley N&#186; 20.285, sobre acceso a la informaci&#243;n
p&#250;blica.
     La Comisi&#243;n podr&#225; invitar a sus sesiones a los
representantes de organizaciones e instituciones p&#250;blicas y
privadas que estime pertinente, como, asimismo, podr&#225;
solicitar ser recibida por cualquier autoridad o funcionario
del Estado, para recabar antecedentes o representar las
necesidades que sea indispensable atender para el
cumplimiento de sus fines.
     Con el fin de garantizar el trabajo coordinado de los
actores involucrados en la Comisi&#243;n, el o la Ministro(a) de
la Mujer y la Equidad de G&#233;nero, el o la Presidente(a) de
la Corte Suprema, el o la Ministro(a) de Justicia y Derechos
Humanos, el o la Ministro(a) de Desarrollo Social y Familia
y el o la Director(a) Nacional del Servicio de Registro
Civil e Identificaci&#243;n deber&#225;n remitir a la Comisi&#243;n, en
el mes de octubre de cada a&#241;o, un diagn&#243;stico de la
gesti&#243;n institucional respectiva en torno al funcionamiento
del Sistema de Cumplimiento concebido en este T&#237;tulo, y
propuestas de trabajo para el dise&#241;o de proposiciones
t&#233;cnicas para su seguimiento, evaluaci&#243;n y
fortalecimiento. En todo caso, la Comisi&#243;n podr&#225; requerir
mayor informaci&#243;n o antecedentes a las referidas
autoridades para una mejor comprensi&#243;n de los datos
proporcionados.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">40 (DEL ART. 7) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
                      <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-18" derogado="no derogado" idParte="10285927">
              <Texto>
     Art&#237;culo transitorio.- Se entender&#225; solidariamente
responsable, de acuerdo con lo establecido en el art&#237;culo
18 de este cuerpo legal, a la Administradora de Fondos de
Pensiones que no realice el pago de la retenci&#243;n del diez
por ciento, por concepto de deudas del alimentante, o bien
si es que realiza el pago del diez por ciento al deudor de
alimentos habiendo una medida cautelar vigente. Asimismo, se
le sancionar&#225; con multas de 15 a 40 unidades tributarias
mensuales.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">TRANSITORIO (DEL ART. 7)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>ABANDONO DE FAMILIA</Materia>
                  <Materia>DERECHO DE ALIMENTOS</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-18" derogado="no derogado" idParte="8720755">
      <Texto>     ARTICULO 8&#186; F&#237;jase el siguiente texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley N&#186; 16.271 de Impuesto
a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">8 (LEY DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES)</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Doble Articulado" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720756">
          <Texto>&#160;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo 8 (LEY DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES)</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="9369144">
              <Texto>     T&#237;tulo I
     DEL IMPUESTO A LAS ASIGNACIONES Y DONACIONES</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo I  DEL IMPUESTO A LAS ASIGNACIONES Y DONACIONES</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="9369146">
                  <Texto>     Cap&#237;tulo I
     DEL IMPUESTO Y DE LA FORMA DE DETERMINAR EL MONTO
IMPONIBLE</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo I  DEL IMPUESTO Y DE LA FORMA DE DETERMINAR EL MONTO IMPONIBLE</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8720757">
                      <Texto>     Art. 1.&#186; Los impuestos sobre asignaciones por causa de
muerte y donaciones se regir&#225;n por las disposiciones de la
presente ley, y su aplicaci&#243;n y fiscalizaci&#243;n estar&#225;n a
cargo del Servicio de Impuestos Internos.
     Para los efectos de la determinaci&#243;n del impuesto
establecido en la presente ley, deber&#225;n colacionarse en el
inventario los bienes situados en el extranjero.
     Sin embargo, en las sucesiones de extranjeros los
bienes situados en el exterior deber&#225;n colacionarse en el
inventario s&#243;lo cuando se hubieren adquirido con recursos
provenientes del pa&#237;s.
     El impuesto que se hubiera pagado en el extranjero por
los bienes colacionados en el inventario servir&#225; de abono
contra el impuesto total que se adeude en Chile. No
obstante, el monto del impuesto de esta ley no podr&#225; ser
inferior al que hubiera correspondido en el caso de
colacionarse en el inventario s&#243;lo los bienes situados en
Chile.
     Para los efectos de la presente ley, se entender&#225; por
donaci&#243;n lo dispuesto en el art&#237;culo 1.386 del C&#243;digo
Civil.
     Si, por aplicaci&#243;n de las reglas anteriores, resulta
gravada en Chile una donaci&#243;n celebrada en el extranjero,
el donatario podr&#225; utilizar como cr&#233;dito contra el
impuesto a las donaciones que deba pagar en Chile el
impuesto que grav&#243; la donaci&#243;n y haya sido pagado en el
extranjero. El exceso de cr&#233;dito contra el impuesto que se
deba pagar en Chile no dar&#225; derecho a devoluci&#243;n.
     Para los efectos de esta ley, se considerar&#225;n
donaciones aquellos actos o contratos celebrados en el
extranjero y que, independientemente de las formalidades o
solemnidades exigidas en el respectivo pa&#237;s, cumpla lo
dispuesto en el art&#237;culo 1.386 del C&#243;digo Civil. Asimismo,
s&#243;lo podr&#225;n imputarse en Chile como cr&#233;dito aquellos
impuestos pagados en el extranjero que tengan una naturaleza
similar al impuesto establecido en esta ley.
     El cr&#233;dito por los impuestos pagados en el extranjero
se calcular&#225; de acuerdo a la paridad cambiaria entre la
moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente. Para
efectos de la paridad cambiaria se estar&#225; a lo dispuesto en
el p&#225;rrafo segundo de la letra a) n&#250;mero 7 del art&#237;culo
41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
decreto ley 824 de 1974.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8720758">
                      <Texto>     Art. 2.&#186; El impuesto se aplicar&#225; sobre el valor
l&#237;quido de cada asignaci&#243;n o donaci&#243;n, con arreglo a la
siguiente escala progresiva:
     Las asignaciones que no excedan de ochenta unidades
tributarias anuales pagar&#225;n un 1%;
     La cantidad que resulte del p&#225;rrafo inmediatamente
anterior sobre las asignaciones de ochenta unidades
tributarias anuales, y por la parte que exceda de esta suma
y no pase de ciento sesenta unidades tributarias anuales,
2,5%;
     La cantidad que resulte del p&#225;rrafo inmediatamente
anterior sobre las asignaciones de ciento sesenta unidades
tributarias anuales, y por la parte que exceda de esta suma
y no pase de trescientas veinte unidades tributarias
anuales, 5%;
     La cantidad que resulte del p&#225;rrafo inmediatamente
anterior sobre las asignaciones de trescientas veinte
unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de
esta suma y no pase de cuatrocientas ochenta unidades
tributarias anuales, 7,5%;
     La cantidad que resulte del p&#225;rrafo inmediatamente
anterior sobre las asignaciones de cuatrocientas ochenta
unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de
esta suma y no pase de seiscientas cuarenta unidades
tributarias anuales, 10%;
     La cantidad que resulte del p&#225;rrafo inmediatamente
anterior sobre las asignaciones de seiscientas cuarenta
unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de
esta suma y no pase de ochocientas unidades tributarias
anuales, 15%;
     La cantidad que resulte del p&#225;rrafo inmediatamente
anterior sobre las asignaciones de ochocientas unidades
tributarias anuales, y por la cantidad que exceda de esta
suma y no pase de mil doscientas unidades tributarias
anuales, 20%;
     La cantidad que resulte del p&#225;rrafo inmediatamente
anterior sobre las asignaciones de mil doscientas unidades
tributarias anuales, y por la cantidad que exceda de esta
suma, 25%.

     Las asignaciones por causa de muer te que correspondan         L. 19.585
al c&#243;nyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada              Art. 7&#186;, N&#186; 1.
hijo, o adoptado, o a la descendencia de ellos, o
conviviente civil sobreviviente, estar&#225;n exentas de este
impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades
tributarias anuales. Las donaciones que se efect&#250;en a las
personas se&#241;aladas estar&#225;n exentas de este impuesto en la
parte que no exceda de cinco unidades tributarias anuales.
En consecuencia, la escala a que se refiere el inciso
primero de este art&#237;culo, se aplicar&#225; desde su primer
tramo a las cantidades que excedan de los m&#237;nimos exentos.
Con todo, si deferida la asignaci&#243;n y pagado efectivamente
el impuesto, fallece el sobreviviente dentro del plazo de 5
a&#241;os contado desde el fallecimiento del c&#243;nyuge o
conviviente civil, la parte de los bienes del sobreviviente
que corresponda a los legitimarios de ambos, que se deban
afectar con el impuesto establecido en esta ley, estar&#225;
exento del mismo respecto de tales legitimarios, hasta el
valor equivalente en unidades tributarias mensuales a la
parte de los bienes del primer causante que hayan pagado
efectivamente el impuesto, sea que dicho pago se haya
realizado dentro del plazo legal o vencido este.
     La unidad tributaria a que se refiere este art&#237;culo
ser&#225; la que rija al momento de la delaci&#243;n de la herencia
o de la insinuaci&#243;n de la donaci&#243;n seg&#250;n el caso.
     Cuando los asignatarios o donatarios tengan con el
causante un parentesco colateral de segundo, tercero o
cuarto grado, las asignaciones o donaciones que reciban
estar&#225;n exentas de este impuesto en la parte que no exceda
de cinco unidades tributarias anuales. En consecuencia, la
escala se aplicar&#225; desde su primer tramo a las cantidades
que excedan de este m&#237;nimo exento.
     Cuando los asignatarios o donatarios tengan con el
causante o donante, respectivamente, un parentesco colateral
de segundo tercero, o cuarto grado, se aplicar&#225; la escala
indicada en el inciso primero recargada en un 20%, y el
recargo ser&#225; de un 40% si el parentesco entre el causante o
donante y el asignatario o donatario fuere m&#225;s lejano o no
existiere parentesco alguno.
     El impuesto determinado de acuerdo con las normas de
este art&#237;culo se expresar&#225; en unidades tributarias
mensuales seg&#250;n su valor vigente a la fecha de la delaci&#243;n
de la respectiva asignaci&#243;n o de la insinuaci&#243;n de la
donaci&#243;n, y se pagar&#225; seg&#250;n su valor en pesos a la fecha
en que se efect&#250;e el pago del tributo. Las sumas que se
hubieren pagado provisionalmente se expresar&#225;n en unidades
tributarias mensuales seg&#250;n su valor vigente a la fecha de
pago, para los efectos de imputarlas al monto del impuesto
definitivo expresado tambi&#233;n en unidades tributarias
mensuales.
     Una vez determinado el impuesto a pagar por aplicaci&#243;n
de las reglas generales, los asignatarios o donatarios que
se encuentren inscritos en el Registro Nacional de
Discapacidad tendr&#225;n derecho a una rebaja del 30% del monto
del impuesto determinado, con un tope anual de 8.000
unidades de fomento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720759">
                      <Texto>     Art. 3.&#186; Lo que se deja al albacea fiduciario se
estimar&#225; como asignaci&#243;n a favor de persona sin parentesco
con el causante, pero si se acreditare ante el Servicio el
parentesco efectivo del beneficiario y que &#233;ste ha
percibido la asignaci&#243;n, se pagar&#225; la tasa correspondiente
a ese parentesco.
     Cuando se suceda por derecho de representaci&#243;n, se
pagar&#225; el impuesto que habr&#237;a correspondido a la persona
representada.
     Para los efectos de determinar el monto imponible
deber&#225;n sumarse las diversas asignaciones que perciba en la
herencia el beneficiario.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">3 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720760">
                      <Texto>     Art. 4.&#186; Se entender&#225; por asignaci&#243;n l&#237;quida lo que
corresponda al heredero o legatario, una vez deducidos del
cuerpo o masa de bienes que el difunto ha dejado:
     1.&#186; Los gastos de &#250;ltima enfermedad adeudados a la
fecha de la delaci&#243;n de la herencia y los de entierro del
causante;
     2.&#186; Las costas de publicaci&#243;n del testamento, si lo
hubiere, las dem&#225;s anexas a la apertura de la sucesi&#243;n y
de posesi&#243;n efectiva y las de partici&#243;n, incluso los
honorarios de albacea y partidores, en lo que no excedan a
los aranceles vigentes;
     3.&#186; Las deudas hereditarias. Podr&#225;n deducirse de
acuerdo con este n&#250;mero incluso aquellas deudas que
provengan de la &#250;ltima enfermedad del causante, pagadas
antes de la fecha de la delaci&#243;n de la herencia, que los
herederos acrediten haber cancelado de su propio peculio o
con dinero facilitado por terceras personas.
     No podr&#225;n deducirse las deudas contra&#237;das en la
adquisici&#243;n de bienes exentos del impuesto establecido por
esta ley, o en la conservaci&#243;n o ampliaci&#243;n de dichos
bienes;
     4.&#186; Las asignaciones alimenticias forzosas, sin
perjuicio de lo que dispone el n&#250;mero 3 del art&#237;culo 18; y
     5&#186; La porci&#243;n conyugal a que hubiere lugar sin
perjuicio de que el c&#243;nyuge asignatario de dicha porci&#243;n
pague el impuesto que le corresponda.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">4 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720761">
                      <Texto>     Art. 5.&#186; Los grav&#225;menes de cualquier clase que la
asignaci&#243;n o donaci&#243;n impusiere al asignatario o
donatario, se deducir&#225;n del acervo sujeto al pago del
impuesto, sin perjuicio de que las personas beneficiadas por
el gravamen paguen el que les corresponda en conformidad a
la ley.
     Los grav&#225;menes en favor de personas que no existan,
pero que se espera que existan, no se considerar&#225;n como
tales para los efectos de esta ley. Si el gravamen se
instituyere en favor de personas de las cuales unas existen
y otras no, se estimar&#225;n a las que existan como &#250;nicas
beneficiadas con la totalidad del gravamen.
     Del mismo modo, cuando sea la propiedad gravada la que
se asigne a personas que no existen, pero que se espera que
existan, dicha propiedad se acumular&#225; al gravamen y el
beneficiado con &#233;ste pagar&#225; impuesto sobre el total. Si la
propiedad gravada se asignare a personas de la cuales unas
existen y otras no, se estimar&#225; a las que existen como las
&#250;nicas asignatarias de dicha propiedad.
     Con todo, no se aplicar&#225;n las reglas de los dos
incisos precedentes respecto de las asignaciones en favor de
Corporaciones o Fundaciones destinadas al cumplimiento de
alguno de los fines contemplados en el art&#237;culo 18 y que no
existan a la fecha de la delaci&#243;n de la asignaci&#243;n,
siempre que dichas Corporaciones o Fundaciones obtengan el
reconocimiento legal de su existencia dentro del plazo de
dos a&#241;os, contado desde que la asignaci&#243;n se defiera.
Dicho plazo podr&#225; ser ampliado por el Director Regional
cuando, a su juicio, existan motivos que as&#237; lo
justifiquen.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">5 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720762">
                      <Texto>     Art. 6.&#186; Cuando el gravamen con que se defiera una
asignaci&#243;n o se haga una donaci&#243;n consista en un usufructo
en favor de un tercero o del donante, se deducir&#225; del
acervo sujeto al pago del impuesto:
     1.&#186; Si el usufructo es por tiempo determinado, un
d&#233;cimo de la cosa fructuaria por cada cinco a&#241;os o
fracci&#243;n que el usufructo comprenda;
     2.&#186; Si el usufructo es por tiempo indeterminado, por
estar su duraci&#243;n sujeta a condici&#243;n o a plazo que
signifique condici&#243;n, la mitad del valor de la cosa
fructuaria;
     3.&#186; Si el usufructo es vitalicio, la fracci&#243;n de la
cosa fructuaria que resulte de aplicar la siguiente escala,
seg&#250;n sea la edad del beneficiario:


Edad del beneficiario                  Facci&#243;n de la cosa

Menos de 30 a&#241;os                           9/10
Menos de 40 a&#241;os                           8/10
Menos de 50 a&#241;os                           7/10
Menos de 60 a&#241;os                           5/10
Menos de 70 a&#241;os                           4/10
M&#225;s de 70 a&#241;os                             2/10
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">6 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720763">
                      <Texto>     Art. 7.&#186; Para determinar el impuesto que corresponda
pagar por el usufructo que por testamento o donaci&#243;n se
instituya en favor de un tercero, se tomar&#225; como
asignaci&#243;n del usufructuario una suma igual a la deducci&#243;n
que corresponda hacer en conformidad al art&#237;culo anterior.
     Si de una misma cosa se dejare el usufructo a dos o
m&#225;s personas a la vez, sin derecho a acrecer, el gravamen
se calcular&#225; como si se tratara de tantos usufructos
distintos cuantos sean los usufructuarios.
     El valor de las cuotas en que, para estos efectos, se
divida la cosa usufructuaria, guardar&#225; la misma proporci&#243;n
en que sean llamados los usufructuarios a gozar de ella y el
gravamen se calcular&#225; sobre cada una de dichas cuotas con
arreglo al inciso primero.
     Si hubiere derecho de acrecer se aplicar&#225;n asimismo
las reglas de los incisos precedentes, pero al gravamen se
calcular&#225; consider&#225;ndose &#250;nicamente la edad del
usufructuario m&#225;s joven.
     Si el marido donare bienes de la sociedad conyugal,
reservando del usufructo para s&#237; o constituy&#233;ndolo para su
c&#243;nyuge o simult&#225;neamente reserv&#225;ndolo para s&#237; y
constituy&#233;ndolo para su c&#243;nyuge, se aplicar&#225; el impuesto
s&#243;lo por la nuda propiedad que se dona, sin perjuicio de lo
que se dispone en el art&#237;culo 23.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">7 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8720764">
                      <Texto>     Art. 8.&#186; Cuando el gravamen conque se defiera una
asignaci&#243;n o se haga una donaci&#243;n consista en un
fideicomiso en favor de un tercero, se deducir&#225; del acervo
sujeto al pago del impuesto la mitad del valor de la cosa
sobre la cual el fideicomiso se constituye.
     En caso de fallar la condici&#243;n y se consolide la
propiedad en el patrimonio del propietario fiduciario, este
deber&#225; sumar su valor y pagar el impuesto sobre el total de
la cosa, a la fecha de la consolidaci&#243;n, con deducci&#243;n de
la suma o sumas de impuestos ya pagadas.
     Por el contrario, si se cumple la condici&#243;n y se
verifica la restituci&#243;n a favor del fideicomisario, este
deber&#225; pagar el impuesto por el total del valor l&#237;quido de
la cosa a la fecha de la restituci&#243;n, con deducci&#243;n de la
suma o sumas ya pagadas por concepto de impuestos.
     Para los efectos de este art&#237;culo, la suma o sumas
pagadas por concepto de impuesto en la constituci&#243;n del
fideicomiso ser&#225;n convertidas a unidades tributarias
mensuales a la fecha del referido pago y se imputar&#225;n
contra el impuesto que se determine con motivo de
consolidarse la propiedad o cumplirse la condici&#243;n, seg&#250;n
corresponda. Asimismo, el impuesto deber&#225; pagarse dentro
del plazo establecido en el art&#237;culo 50, contado desde que
se consolide la propiedad o se cumpla la condici&#243;n.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">8 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720765">
                      <Texto>     Art. 9.&#186; Cuando el gravamen con que se defiera una
asignaci&#243;n o se haga una donaci&#243;n consista en una pensi&#243;n
peri&#243;dica en favor de un tercero, se deducir&#225; del acervo
sujeto al pago del impuesto:
     1.&#186; Si la pensi&#243;n fuere perpetua, la suma que al
inter&#233;s del 8% anual sea bastante para servir la pensi&#243;n;
     2.&#186; Si la pensi&#243;n fuere temporal, una d&#233;cima parte
del capital, determinado en conformidad al n&#250;mero anterior,
por cada cinco a&#241;os o fracci&#243;n que ella comprenda;
     3.&#186; Si la pensi&#243;n fuere por tiempo indeterminado, por
estar su duraci&#243;n sujeta a condici&#243;n, la mitad del capital
calculado de acuerdo con el n&#250;mero 1.&#186; de este art&#237;culo;
y
     4.&#186; Si la pensi&#243;n fuere vitalicia, la fracci&#243;n del
capital determinado en conformidad al n&#250;mero 1.&#186; de este
art&#237;culo, que corresponda, de acuerdo con la edad del
beneficiario seg&#250;n la regla 3.&#170; del art&#237;culo 6.&#186;.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">9 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720766">
                      <Texto>     Art. 10. El monto de las asignaciones o donaciones que
consistan en cantidades o pensiones peri&#243;dicas, se
determinar&#225; seg&#250;n las reglas del art&#237;culo anterior.
     El impuesto, en su caso, se deducir&#225; del capital
destinado a servir las pensiones, las cuales se rebajar&#225;n
en la proporci&#243;n que corresponda.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">10 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720767">
                      <Texto>     Art. 11. Cuando el gravamen con que se defiera una
asignaci&#243;n o se haga una donaci&#243;n consista en un derecho
de uso o habitaci&#243;n en favor de un tercero, se deducir&#225;
del acervo sujeto al pago del impuesto, la tercera parte de
la suma que resulte de aplicar las reglas del art&#237;culo
6.&#186;.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">11 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="derogado" idParte="8720768">
                      <Texto>
     Art. 12. DEROGADO
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">12 (DEL ART. 8)</NombreParte>
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                        <FechaDerogacion>2003-10-10</FechaDerogacion>
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                      <Texto>     Art. 13. Las asignaciones o donaciones de derechos
litigiosos no estar&#225;n sujetos al pago del impuesto, sino
desde el momento en que el juicio termine por sentencia
ejecutoriada o transacci&#243;n.
     El impuesto se pagar&#225; sobre el valor que resulte tener
el cr&#233;dito o derecho, con deducci&#243;n de los gastos
judiciales.
     En estos casos, al efectuarse el pago de la cosa
debida, deber&#225; acreditarse el entero del impuesto
correspondiente.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">13 (DEL ART. 8)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8720770">
                      <Texto>     Art. 14. Las asignaciones o donaciones de cr&#233;dito
contra personas que tengan la calidad de deudoras en un
procedimiento concursal de reorganizaci&#243;n o de liquidaci&#243;n
vigente o de notoria insolvencia, no estar&#225;n sujetas al
pago de este impuesto; pero, en caso de pago total o parcial
de la deuda, el asignatario o donatario deber&#225; pagar el
impuesto correspondiente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">14 (DEL ART. 8)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 15. Las resoluciones judiciales o los actos o
contratos que importen remisi&#243;n del todo o parte de una
deuda hereditaria, no se considerar&#225;n firmes sin la
certificaci&#243;n del secretario del tribunal en la forma
establecida en el art&#237;culo 13 o no tendr&#225;n valor alguno
sin que se inserten en el documento, ya sea p&#250;blico o
privado, que al efecto se otorgue, el bolet&#237;n de ingreso
del impuesto correspondiente.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">15 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720772">
                      <Texto>     Art. 16. Todo asignatario o donatario a quien por
resoluci&#243;n judicial de t&#233;rmino se obligare a devolver el
todo o parte de la asignaci&#243;n o donaci&#243;n recibida, tendr&#225;
derecho a que la persona a cuyo favor se hubiere dictado el
fallo, le reintegre, &#237;ntegra o proporcionalmente, la suma
que hubiere satisfecho en pago del impuesto.
     En el evento previsto en el inciso anterior, el
asignatario o donatario verdadero pagar&#225; o cobrar&#225; al
Fisco los saldos que hubiere por diferencia entre el
impuesto que lo grave y aquel que hubiere sido satisfecho
por el asignatario putativo.
     Este mismo derecho podr&#225;n hacer valer contra el Fisco
los asignatarios que hubieren tomado posesi&#243;n provisoria o
definitiva de los bienes de una persona declarada
presuntivamente muerta por desaparecimiento, si la
declaraci&#243;n se rescindiere con arreglo a la ley.
     Para los efectos de la aplicaci&#243;n de lo dispuesto en
los incisos anteriores, los plazos de prescripci&#243;n que
correspondan se contar&#225;n desde la fecha en que quede
ejecutoriada la sentencia que ordene devolver, en todo o
parte, la asignaci&#243;n o donaci&#243;n.
     En el caso de los incisos segundo y tercero del
art&#237;culo 5.&#186;, se proceder&#225; a reliquidar el impuesto
cuando lleguen a existir las personas referidas en dichas
disposiciones, antes del plazo se&#241;alado en el inciso
tercero del art&#237;culo 962 del C&#243;digo Civil, procedi&#233;ndose
al cobro o devoluci&#243;n de los saldos de impuestos que
correspondan.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">16 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                      <Texto>     Art. 17. Los bienes que a virtud de una transacci&#243;n se
reconozcan en favor de personas que sustenten derechos a la
herencia y las sumas que tengan derecho a recibir los
beneficiarios de seguros de vida con ocasi&#243;n de la muerte
del asegurado, se estimar&#225;n para todos los efectos de esta
ley, como adquiridos por sucesi&#243;n por causa de muerte.
     Tambi&#233;n se considerar&#225;n adquiridos por sucesi&#243;n por
causa de muerte los bienes dado en pago a t&#237;tulo de renta
vitalicia a personas que, a la fecha de la delaci&#243;n de la
herencia, sean herederos del rentista, siempre que el
instrumento constitutivo de la pensi&#243;n se haya suscrito
dentro de los cinco a&#241;os anteriores a la fecha del
fallecimiento del causante. El impuesto se devengar&#225; al
fallecimiento del causante, se calcular&#225; sobre el valor
total de los bienes dados en pago por la renta vitalicia,
con deducci&#243;n del impuesto que se hubiere pagado por la
constituci&#243;n de la renta vitalicia y se pagar&#225; de acuerdo
con las normas de esta ley.
     En estos casos, las rentas que ya se hubieren pagado
durante la vigencia del contrato, se deducir&#225;n del acervo
sujeto al pago del impuesto.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">17 (DEL ART. 8)</NombreParte>
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                  <Texto>     Cap&#237;tulo II
     DE LAS ASIGNACIONES Y DONACIONES EXENTAS DE IMPUESTOS</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo II DE LAS ASIGNACIONES Y DONACIONES EXENTAS DE IMPUESTOS</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8720774">
                      <Texto>     Art. 18. Estar&#225;n exentas del impuesto que establece
esta ley las siguientes asignaciones y donaciones:
     1.&#186; Las que se dejen o hagan a la Beneficencia
P&#250;blica Chilena, a las Municipalidades de la Rep&#250;blica y a
las corporaciones o fundaciones de derecho p&#250;blico
costeadas o subvencionadas con fondos del Estado;
     2.&#186; Las donaciones de poca monta establecida por la
costumbre, en beneficio de personas que no se encuentren
amparadas por una exenci&#243;n establecida en el art&#237;culo
2.&#186;;
     3.&#186; Las que consistan en cantidades peri&#243;dicas
destinadas a la alimentaci&#243;n de personas a quienes el
causante o donante est&#233; obligado por la ley a alimentar.
     Cuando, a juicio del Servicio, la pensi&#243;n pareciere
excesiva, podr&#225; pedir a la justicia ordinaria que determine
cu&#225;l es la parte exenta del impuesto;
     4.&#186; Las que se dejen para la construcci&#243;n o
reparaci&#243;n de templos destinados al servicio de un culto o
para el mantenimiento del mismo culto;
     5.&#186; Aquellas cuyo &#250;nico fin sea la beneficencia, la
difusi&#243;n de la instrucci&#243;n o el adelanto de la ciencia en
el pa&#237;s;
     6.&#186; La destinada exclusivamente a un fin de bien
p&#250;blico y cuya exenci&#243;n sea decretada por el Presidente de
la Rep&#250;blica.
     7. Las asignaciones hereditarias que cedan en favor de
alguna de las entidades consideradas beneficiarias, para los
efectos de la Ley de Donaciones con Fines Culturales,
contenida en el articulo 8&#186; de la ley N&#186;18.985, sea que
ellas consistan en una cantidad de dinero, que se paguen de
una sola vez o en forma peri&#243;dica, o bien en especies.
     8.&#176; Las donaciones que realicen las personas naturales
con recursos que han cumplido su tributaci&#243;n conforme a la
Ley sobre Impuesto a la Renta y destinadas a cualquier fin,
hasta el 20% de su renta neta global a que se refiere el
art&#237;culo 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o de las
rentas del art&#237;culo 42 N&#176; 1, en el caso de los
contribuyentes del impuesto &#250;nico de segunda categor&#237;a,
correspondiente al a&#241;o anterior a la donaci&#243;n. Para tales
efectos, dentro de la base podr&#225;n considerar los ingresos
no renta obtenidos el a&#241;o comercial anterior sin perjuicio
que el monto anual de esta exenci&#243;n no podr&#225; superar el
equivalente a 250 unidades tributarias mensuales
determinadas al t&#233;rmino del ejercicio comercial. En caso
que estas donaciones se efect&#250;en a los legitimarios en uno
o varios ejercicios comerciales, todas las donaciones se
acumular&#225;n en los t&#233;rminos del art&#237;culo 23 hasta por un
lapso de 10 a&#241;os comerciales, para cuyo efecto el
legitimario deber&#225; informar las donaciones conforme al
siguiente inciso.
     Las donaciones efectuadas en el respectivo ejercicio
deber&#225;n ser informadas, dentro de los dos meses siguientes
al 31 de diciembre de cada a&#241;o, mediante medios
electr&#243;nicos en la forma que determine el Servicio de
Impuestos Internos mediante resoluci&#243;n. El incumplimiento
de este deber de informaci&#243;n dentro del plazo se&#241;alado,
importar&#225; la aplicaci&#243;n de una multa equivalente a una
unidad tributaria anual por cada a&#241;o o fracci&#243;n de retraso
en informar con tope de 6 unidades tributarias anuales.

     A falta de regla especial, las asignaciones y
donaciones de que tratan los n&#250;meros 1, 2, 3, 6 y 8 de este
art&#237;culo estar&#225;n liberadas del tr&#225;mite de la
insinuaci&#243;n. Asimismo, estar&#225;n liberadas del tr&#225;mite de
insinuaci&#243;n las donaciones efectuadas por sociedades
an&#243;nimas abiertas, siempre que sean acordadas en junta de
accionistas y se efect&#250;en a entidades no relacionadas
conforme al n&#250;mero 17 del art&#237;culo 8&#176; del C&#243;digo
Tributario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">18 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720775">
                      <Texto>     Art. 19. Quedan derogadas todas las disposiciones
legales que establezcan exenciones no contempladas en el
art&#237;culo anterior.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">19 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-04" derogado="no derogado" idParte="8720776">
                      <Texto>     Art. 20. Las disposiciones de la presente ley no
afectar&#225;n al seguro de invalidez y sobrevivencia se&#241;alado
en el decreto ley N&#176; 3.500, de 1980, a las cuotas
mortuorias, ni a los desgrav&#225;menes hipotecarios
establecidos en forma de seguro de vida.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">20 (DEL ART. 8)</NombreParte>
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                  <Texto>     Cap&#237;tulo III
     DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS DONACIONES</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo III DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS DONACIONES</TituloParte>
                    
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                      <Texto>     Art. 21. No podr&#225; hacerse entrega de bienes donados
irrevocablemente sin que previamente se acredite el pago del
impuesto que corresponda o la exenci&#243;n, en su caso.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">21 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720778">
                      <Texto>     Art. 22. En toda escritura de donaci&#243;n seguida de la
tradici&#243;n de la cosa, o de entrega de legados en que el
testador d&#233; en vida el goce de la cosa legada, deber&#225;
insertarse el comprobante de pago del impuesto o la
declaraci&#243;n de exenci&#243;n que corresponda.
     Si las donaciones revocables que hayan pagado el
impuesto quedaren sin efecto en todo o en parte, una vez
abierta la sucesi&#243;n del donante, el donatario tendr&#225;
derecho a que el interesado le devuelva el impuesto ya
pagado por la parte correspondiente.
     La misma disposici&#243;n se aplicar&#225; al caso de
revocaci&#243;n por acto entre vivos.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">22 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="no derogado" idParte="8720779">
                      <Texto>     Art. 23. En caso de donaciones reiteradas de un mismo
donante a un mismo donatario, deber&#225; sumarse su valor y
pagarse el impuesto sobre el total de lo donado, con
deducci&#243;n de la suma o sumas ya pagadas por impuesto.
     Del mismo modo, se acumular&#225; siempre a la herencia o
legado el valor de los bienes que el heredero o legatario
hubiere recibido del causante en vida de &#233;ste y el impuesto
se aplicar&#225; sobre el total en la forma ordenada en el
inciso anterior. En estos casos dichos bienes se
considerar&#225;n por el valor que se les haya asignado en esa
oportunidad para los efectos del impuesto sobre las
donaciones.
     Esta acumulaci&#243;n tendr&#225; lugar aun cuando las
donaciones anteriores s&#243;lo se refieran a la nuda propiedad,
fideicomiso, usufructo o a otro derecho real que no importe
dominio pleno y que se consolide posteriormente con &#233;l. En
estos casos, el impuesto se aplicar&#225; de acuerdo a las
normas del art&#237;culo 7.&#186;.
     Sin perjuicio de las acumulaciones a que se refieren
los incisos anteriores, si el causante donare en vida la
nuda propiedad y se reservare el usufructo para s&#237;, al
consolidarse posteriormente &#233;ste con la nuda propiedad, se
acumular&#225; el valor que tenga la propiedad plena a la fecha
de la consolidaci&#243;n, con deducci&#243;n de la misma proporci&#243;n
que se grav&#243; al donarse la nuda propiedad. Con todo, se
podr&#225; optar, al momento de la donaci&#243;n, por pagar el
impuesto sobre el valor de la propiedad plena, caso en el
cual, al tiempo de la posterior consolidaci&#243;n, dicha
propiedad se acumular&#225; por el valor que le hubiere asignado
al momento del pago del impuesto a las donaciones.
     Para los efectos de este art&#237;culo, el heredero,
legatario o donatario deber&#225; considerar la donaci&#243;n o
donaciones anteriores, al calcular el impuesto que
corresponde a su asignaci&#243;n o donaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">23 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720780">
                      <Texto>     Art. 24. Para la estimaci&#243;n de los bienes donados y
determinaci&#243;n del impuesto se observar&#225;n las mismas reglas
que para los bienes heredados o legados en lo que les sean
aplicables.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">24 (DEL ART. 8)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="9369149">
                  <Texto>     Cap&#237;tulo IV
     DE LA POSESION EFECTIVA</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo IV DE LA POSESION EFECTIVA</TituloParte>
                    
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                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720781">
                      <Texto>     Art. 25. Para los efectos de esta ley el heredero no
podr&#225; disponer de los bienes de la herencia, sin que
previamente se haya inscrito la resoluci&#243;n que da la
posesi&#243;n efectiva de la herencia, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art&#237;culo 688 del C&#243;digo Civil.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">25 (DEL ART. 8)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="8720782">
                      <Texto>     Art. 26. Lo expuesto en el art&#237;culo precedente no
regir&#225; para el c&#243;nyuge o conviviente civil, ni para los
padres e hijos cuando deban percibir, de las Cajas de
Previsi&#243;n o de los empleados o patrones, de acuerdo con las
leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco
unidades tributarias anuales.
     En caso de fallecimiento del titular de una cuenta de
ahorro en un Banco o Instituci&#243;n Financiera, sus herederos
podr&#225;n retirar estos dep&#243;sitos hasta concurrencia de cinco
unidades tributarias anuales o su equivalente en moneda
extranjera.
     Fallecido uno de los titulares de una cuenta
bipersonal, los fondos se considerar&#225;n del patrimonio
exclusivo del sobreviviente hasta concurrencia de la
cantidad se&#241;alada en el inciso primero. El saldo sobre ese
monto, si lo hubiere, pertenecer&#225; por iguales partes al
otro depositante y a los herederos del fallecido, con las
mismas prerrogativas que este art&#237;culo establece.
     En estos casos bastar&#225; probar el estado civil y no
ser&#225; necesaria la resoluci&#243;n que concede la posesi&#243;n
efectiva ni acreditar el pago o exenci&#243;n de la
contribuci&#243;n de herencias.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">26 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720783">
                      <Texto>     Art. 27. Cuando la sucesi&#243;n se abra en el extranjero,
deber&#225; pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el
art&#237;culo 955 del C&#243;digo Civil, la posesi&#243;n efectiva de la
herencia respecto de los bienes situados dentro del
territorio chileno, para los efectos del pago de los
impuestos establecidos por esta ley.
     La posesi&#243;n efectiva, en este caso, deber&#225; pedirse en
el lugar en que tuvo el causante su &#250;ltimo domicilio en
Chile, o en el domicilio del que pida la posesi&#243;n efectiva,
si aqu&#233;l no lo hubiere tenido.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">27 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="no derogado" idParte="8720784">
                      <Texto>
     Art. 28. Los juzgados de letras y el Servicio de
Registro Civil e Identificaci&#243;n deber&#225;n proporcionar los
datos que se requieran para la fiscalizaci&#243;n de los
impuestos de esta ley, en la oportunidad, forma, cantidad y
medios, que el Servicio de Impuestos Internos establezca,
sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 87 del C&#243;digo
Tributario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">28 (DEL ART. 8)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="9369270">
                      <Texto>     Publicaciones e inscripciones</Texto>
                      <Metadatos>
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                        <TituloParte presente="si">Publicaciones e inscripciones</TituloParte>
                        
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                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8720785">
                          <Texto>     Art. 29. Los Conservadores, en los cinco primeros d&#237;as
h&#225;biles de cada mes, deber&#225;n enviar al Servicio, una
n&#243;mina de las inscripciones de posesiones efectivas que
hayan practicado en el mes anterior, indicando en ella el
nombre del causante, la fecha de la inscripci&#243;n y los
nombres de los herederos. Los conservadores deber&#225;n enviar
electr&#243;nicamente dichas n&#243;minas. El env&#237;o fuera de plazo
ser&#225; sancionado con la multa dispuesta en el art&#237;culo 70
de esta ley.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">29 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720786">
                          <Texto>     Art. 30. Si la sociedad conyugal terminare por el
fallecimiento de uno de los c&#243;nyuges, los bienes ra&#237;ces de
aqu&#233;lla deber&#225;n inscribirse en el Conservador respectivo,
a nombre del c&#243;nyuge sobreviviente y de los herederos del
difunto.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">30 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-18" derogado="no derogado" idParte="8720861">
                          <Texto>
     Art&#237;culo 30 bis.- Las actuaciones de los conservadores
de bienes ra&#237;ces a que den lugar las posesiones efectivas
de herencias cuya masa de bienes no exceda de 15 unidades
tributarias anuales, estar&#225;n liberadas del pago de los
derechos arancelarios correspondientes. Asimismo, aqu&#233;llas
cuya masa de bienes exceda de dicho monto y no supere las 45
unidades tributarias anuales, estar&#225;n liberadas del 50% del
pago de dichos derechos.
     Estar&#225;n tambi&#233;n totalmente exentas del pago de
derechos las inscripciones, subinscripciones y anotaciones
que deban practicar los conservadores de bienes ra&#237;ces
referidas a bienes inmuebles que se traspasen a las iglesias
y entidades religiosas constituidas como personas jur&#237;dicas
de derecho p&#250;blico.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">30 BIS (DEL ART. 8)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="9369271">
                      <Texto>     De los inventarios</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">De los inventarios</TituloParte>
                        
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                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="no derogado" idParte="8720787">
                          <Texto>     Art. 31. Las adiciones, supresiones o enmiendas que se
hagan en el inventario de com&#250;n acuerdo por los interesados
o por resoluci&#243;n judicial o arbitral, deber&#225;n ser
consideradas en las declaraciones de los impuestos de esta
ley.
     Los interesados no podr&#225;n disponer de los bienes
adicionados mientras no se acredite el pago del impuesto o
la exenci&#243;n en su caso, respecto de esos bienes.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">31 (DEL ART. 8)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="no derogado" idParte="8720788">
                          <Texto>
     Art. 32. De las modificaciones a que se refiere el
art&#237;culo anterior se dejar&#225; constancia en la respectiva
inscripci&#243;n de la posesi&#243;n efectiva.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">32 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
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                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="derogado" idParte="9369272">
                      <Texto>     De la posesi&#243;n efectiva de herencias que no excedan            LEY 19903
de cincuenta unidades tributarias anuales (DEROGADO)                Art. 18 N&#186; 7)
                                                                    D.O. 10.10.2003

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">De la posesi&#243;n efectiva de herencias que no excedan de cincuenta unidades tributarias anuales</TituloParte>
                        
                        <FechaDerogacion>2003-10-10</FechaDerogacion>
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="derogado" idParte="8720789">
                          <Texto>      Art. 33. DEROGADO




</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">33 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                            <FechaDerogacion>2003-10-10</FechaDerogacion>
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="derogado" idParte="8720790">
                          <Texto>
     Art. 34. DEROGADO
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">34 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                            <FechaDerogacion>2003-10-10</FechaDerogacion>
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="derogado" idParte="8720791">
                          <Texto>
     Art. 35. DEROGADO
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">35 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                            <FechaDerogacion>2003-10-10</FechaDerogacion>
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                          <Texto>
     Art. 36. DEROGADO
</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">36 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                            <FechaDerogacion>2003-10-10</FechaDerogacion>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="derogado" idParte="8720793">
                          <Texto>
     Art. 37. DEROGADO
</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">37 (DEL ART. 8)</NombreParte>
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                            <FechaDerogacion>2003-10-10</FechaDerogacion>
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                  <Texto>     Cap&#237;tulo V
     DE LOS VALORES EN CUSTODIA Y EN DEPOSITO</Texto>
                  <Metadatos>
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                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo V DE LOS VALORES EN CUSTODIA Y EN DEPOSITO</TituloParte>
                    
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8720794">
                      <Texto>     Art. 38. Toda persona natural o jur&#237;dica que se ocupe
habitualmente de dar en arriendo cajas de seguridad,
cumplir&#225; con las siguientes obligaciones:
     a) Remitir anualmente, por medios electr&#243;nicos,
informaci&#243;n relativa a las cajas de seguridad, sea que las
tenga arrendadas en Chile o en sus oficinas o sucursales en
el extranjero, indicando en ella el n&#250;mero de la caja, rol
&#250;nico tributario, nombre y apellido o raz&#243;n social del
arrendatario;
     b) Llevar un repertorio alfab&#233;tico en el que se anoten
los mismos datos;
     c) Llevar un registro foliado y alfab&#233;tico en el que
se anoten con la fecha y la hora, los nombres, apellidos y
domicilio de las personas que se presenten a abrir una caja
de seguridad, exigiendo de ellas dejen su firma en el
registro; y
     d) Presentar al personal inspectivo autorizado por el
Servicio, dichos registros y repertorio cuando as&#237; lo exija
aqu&#233;l.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">38 (DEL ART. 8)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 39. Fallecido el arrendatario o uno de los
arrendatarios en com&#250;n de una caja de seguridad, o sus
c&#243;nyuges, no podr&#225; ser abierta sino en presencia de un
notario o de otro ministro de fe p&#250;blica, quien efectuar&#225;
un inventario detallado de todos los dineros, valores,
t&#237;tulos u objetos que en ella se encuentren.
     Esta acta se protocolizar&#225; en el Registro de un
notario del departamento.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">39 (DEL ART. 8)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720796">
                      <Texto>     Art. 40. Los dineros, valores, t&#237;tulos u objetos
encontrados en una caja de seguridad arrendada conjuntamente
a varias personas y cuyo condominio no pueda precisarse,
ser&#225;n reputados, salvo prueba en contrario y &#250;nicamente
para los efectos de la aplicaci&#243;n de esta ley, como
propiedad com&#250;n de dichas personas y se estimar&#225; como
perteneciente al comunero fallecido una parte proporcional
del total.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">40 (DEL ART. 8)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 41. Para los mismos efectos indicados en el
art&#237;culo anterior, se presumen pertenecer al due&#241;o o
arrendatario de una caja de seguridad, los valores y efectos
que en ella existan a la fecha de su fallecimiento, salvo
que aparezca o se pruebe lo contrario.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">41 (DEL ART. 8)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720798">
                      <Texto>     Art. 42. Las disposiciones contenidas en los art&#237;culos
39, 40 y 44, se aplicar&#225;n a los sobres y paquetes lacrados
y a las cajas cerradas remitidas en dep&#243;sito a los
banqueros, casas de cambio y a toda persona que reciba
dep&#243;sito de esta naturaleza.
     Regir&#225;n para dichas personas, las obligaciones
contempladas en el art&#237;culo 40. El contenido de los sobres,
paquetes y cajas ser&#225; inventariado en la misma forma y
condiciones previstas para las cajas de seguridad.
     Se except&#250;an de lo preceptuado en el inciso primero de
este art&#237;culo, los sobres que, como testamentos cerrados y
otros, est&#233;n sometidos por la ley a procedimientos
especiales para su apertura, y las instrucciones que se
dejen a albaceas fiduciarios.
</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720799">
                      <Texto>     Art. 43. No podr&#225;n presentarse para su registro los
traspasos de acciones firmados por una persona que hubiere
fallecido con anterioridad a la fecha en que se solicite
dicho registro, sin que &#233;ste haya sido autorizado
previamente por el Servicio de Impuestos Internos.
     El Servicio otorgar&#225; siempre esta autorizaci&#243;n cuando
se le acredite que se trata de una operaci&#243;n que se haya
realizado efectivamente a t&#237;tulo oneroso.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">43 (DEL ART. 8)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 44. Las personas naturales o jur&#237;dicas que tengan
en su poder, sea o no en calidad de dep&#243;sitos, dinero,
joyas u otros valores de una persona fallecida, no podr&#225;n
hacer entrega de ellos sin que la persona que se presente a
reclamarlos acredite su calidad de heredero, juez
compromisario debidamente autorizado, o albacea, haber
pagado o garantizado el pago de las contribuciones de
herencias que correspondan, y que los bienes consten en el
inventario que ha debido practicarse, todo ello sin
perjuicio de que el Servicio autorice por escrito la
entrega, cuando en su concepto no haya menoscabo del
inter&#233;s fiscal. En este &#250;ltimo caso, el retiro de dinero o
especie se har&#225; bajo las condiciones que el mismo Servicio
se&#241;ale.
     Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta para que se
persiga judicialmente el cobro de lo adeudado, pero el
tribunal no autorizar&#225; la percepci&#243;n de lo debido mientras
no se acredite el pago del impuesto.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">44 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720801">
                      <Texto>     Art. 45. Los Bancos, Cajas de Ahorros y, en general,
toda instituci&#243;n de cr&#233;dito bancario, deber&#225;n suministrar
al Servicio y a los herederos los datos que se soliciten
respecto a saldo de dep&#243;sitos, estados de cuentas
corrientes, garant&#237;as, custodias, etc., que tuvieren los
clientes, comitentes o arrendatarios que fallecieren.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">45 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="no derogado" idParte="9369151">
                  <Texto>     Cap&#237;tulo VI
     DE LA VALORACI&#211;N DE BIENES 



</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo VI DE LA VALORACI&#211;N DE BIENES</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="no derogado" idParte="8720802">
                      <Texto>     Art. 46. Para determinar el monto sobre el cual deba
aplicarse el impuesto, se considerar&#225; el valor que tengan
los bienes al momento de deferirse la herencia en
conformidad a las siguientes reglas:
     a) El aval&#250;o con que figuren los bienes ra&#237;ces en esa
fecha para los efectos del pago de las contribuciones. Los
bienes inmuebles por adherencia y por destinaci&#243;n excluidos
del aval&#250;o, que no se encuentren expresamente exentos del
impuesto establecido en la presente ley deber&#225;n ser
valorados de acuerdo a las normas establecidas en el
art&#237;culo 46 bis.
     No obstante lo se&#241;alado en el inciso anterior, los
inmuebles adquiridos dentro de los tres a&#241;os anteriores a
la delaci&#243;n, se estimar&#225;n en su valor de adquisici&#243;n,
cuando &#233;ste fuere superior al de aval&#250;o.".
     b) El promedio del precio que los efectos p&#250;blicos,
acciones y valores mobiliarios hayan tenido durante los seis
meses anteriores a la fecha de la delaci&#243;n de las
asignaciones.
     Si los efectos p&#250;blicos, acciones y dem&#225;s valores
mobiliarios que forman parte de una herencia no hubieren
tenido cotizaci&#243;n burs&#225;til en el lapso se&#241;alado en el
inciso anterior, o si, por liquidaci&#243;n u otra causa, no se
cotizaren en el mercado, su estimaci&#243;n se har&#225; por la
Superintendencia de Valores y Seguros o por la
Superintendencia de Bancos, en su caso.
     No obstante, si estos organismos no dispusieran de
antecedentes para la estimaci&#243;n por no estar las sociedades
de que se trata sujetas a su fiscalizaci&#243;n o por otra
causa, el valor de las acciones y dem&#225;s t&#237;tulos
mobiliarios se determinar&#225; de acuerdo a las normas
establecidas en el art&#237;culo 46 bis.
     Sin embargo, en el caso de acciones de una sociedad
an&#243;nima cuyo capital pertenezca en m&#225;s de un 30% al
causante o al c&#243;nyuge, herederos o legatarios del mismo
causante, su valor para los efectos de este impuesto deber&#225;
siempre determinarse de acuerdo a las normas establecidas en
el art&#237;culo 46 bis.
     c) El valor que a los bienes muebles se les asigne de
conformidad a las normas establecidas en el art&#237;culo 46
bis.
     d) No obstante, si dentro de los nueve meses siguientes
a la delaci&#243;n de la herencia, se licitaren bienes de la
misma en subasta p&#250;blica con admisi&#243;n de postores
extra&#241;os, se valorar&#225;n los bienes licitados al valor en
que hayan sido subastados.
     Esta regla no se aplicar&#225; cuando los interesados hayan
hecho uso del derecho de pagar definitivamente el impuesto
en conformidad a las reglas precedentes, a menos que
aqu&#233;llos solicitaren la revisi&#243;n de la liquidaci&#243;n del
tributo.
     Los funcionarios que efect&#250;en remates de bienes de
sucesiones no entregar&#225;n el producto de la subasta, a menos
de haberse pagado o garantizado el impuesto, o de haberlo
autorizado el Servicio o que el remate se haya acordado ante
partidor; pero deber&#225;n consignar el producto del remate a
la orden del juez en el t&#233;rmino de tercero d&#237;a.
     e) Los bienes situados en el extranjero, deber&#225;n ser
valorados de acuerdo a las normas establecidas en el
art&#237;culo 46 bis.
     f) Cuando entre los bienes dejados por el causante
figuren negocios o empresas unipersonales, o cuotas en
comunidades due&#241;as de negocios, o empresas, o derechos en
sociedades de personas, se asignar&#225; a dichos negocios,
empresas, derechos o cuotas el valor que resulte de aplicar
a los bienes del activo las normas se&#241;aladas en este
art&#237;culo, incluy&#233;ndose, adem&#225;s, el monto de los valores
intangibles valorados de acuerdo a las normas establecidas
en el art&#237;culo 46 bis, todo ello con deducci&#243;n del pasivo
acreditado.
     g) Los veh&#237;culos ser&#225;n considerados por el valor de
tasaci&#243;n vigente a la fecha de la delaci&#243;n de la herencia
que determina el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo
a lo dispuesto en el art&#237;culo 12&#186;, letra a) del decreto
ley N&#186;3063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">46 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8720845">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 46 bis.- Los bienes respecto de los cuales
esta ley no establece regla de valoraci&#243;n, ser&#225;n
considerados en su valor corriente en plaza. 
     En los casos en que los bienes se valoricen conforme
con este art&#237;culo, el Servicio deber&#225; proceder al giro
inmediato del impuesto, con el s&#243;lo m&#233;rito de los
antecedentes aportados en la declaraci&#243;n del mismo.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">46 BIS (DEL ART 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="no derogado" idParte="8720803">
                      <Texto>     Art. 47. Cuando no se justificare la falta de bienes
muebles en el inventario, o los inventariados no fueren
proporcionados a la masa de bienes que se transmite, o no se
hayan podido valorizar dichos bienes, para los efectos de
esta ley se estimar&#225;n en un 20% del valor del inmueble que
guarnec&#237;an, o a cuyo servicio o explotaci&#243;n estaban
destinados, aun cuando el inmueble no fuere de propiedad del
causante.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">47 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="derogado" idParte="9369152">
                  <Texto>     Cap&#237;tulo VII                                                   LEY 19903
     DE LA DETERMINACION DEFINITIVA DEL MONTO IMPONIBLE             Art. 18 N&#186; 12)
(DEROGADO)                                                          D.O. 10.10.2003


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo VII DE LA DETERMINACION DEFINITIVA DEL MONTO IMPONIBLE</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2003-10-10</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="derogado" idParte="8720804">
                      <Texto>     Art. 48. DEROGADO




</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">48 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                        <FechaDerogacion>2003-10-10</FechaDerogacion>
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="derogado" idParte="8720805">
                      <Texto>
     Art. 49. DEROGADO
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">49 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                        <FechaDerogacion>2003-10-10</FechaDerogacion>
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="9369153">
                  <Texto>     Cap&#237;tulo VIII
     DEL PAGO DEL IMPUESTO Y DE LAS GARANTIAS</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo VIII DEL PAGO DEL IMPUESTO Y DE LAS GARANTIAS</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8720806">
                      <Texto>     Art. 50. El impuesto deber&#225; declararse y pagarse
simult&#225;neamente dentro del plazo de dos a&#241;os, contado
desde la fecha en que la asignaci&#243;n se defiera. Para estos
efectos, presentada la declaraci&#243;n del impuesto, y con el
s&#243;lo m&#233;rito de los antecedentes presentados, el Servicio
deber&#225; proceder al giro inmediato del mismo, sin perjuicio
de ejercer posteriormente sus facultades de fiscalizaci&#243;n.
En el caso del giro inmediato a que se refiere el art&#237;culo
46 bis, y dentro de los sesenta d&#237;as siguientes de
presentada la declaraci&#243;n, el Servicio podr&#225; citar al
contribuyente para ejercer la facultad establecida en el
art&#237;culo 64 del C&#243;digo Tributario, pudiendo liquidar y
girar las diferencias que determine.
     Si el impuesto no se declarare y pagare dentro del
plazo de dos a&#241;os, se adeudar&#225;, despu&#233;s del segundo a&#241;o,
el inter&#233;s penal indicado en el art&#237;culo 53 del C&#243;digo
Tributario. Con todo, el pago del impuesto podr&#225; diferirse
en cuotas anuales pagaderas en tres a&#241;os. Para tal efecto,
los contribuyentes deber&#225;n, dentro del plazo se&#241;alado en
el inciso primero de este art&#237;culo, presentar la solicitud
de diferimiento del pago ante el Servicio, en cuyo caso se
deber&#225; aplicar el reajuste establecido en el inciso primero
del art&#237;culo 53 del C&#243;digo Tributario y el inter&#233;s
mensual del contemplado en el inciso tercero de dicho
art&#237;culo sobre el monto reajustado. Las cuotas se contar&#225;n
por a&#241;os completos. El contribuyente que solicite esta
modalidad no podr&#225; solicitar la condonaci&#243;n de los
intereses. Cada cuota de impuesto deber&#225; pagarse, por cada
asignatario, hasta el 31 de diciembre de cada a&#241;o
calendario, correspondiendo la primera cuota al a&#241;o en que
se resuelve la solicitud. Si uno o m&#225;s herederos no paga
cualquiera de las anualidades dentro de la fecha indicada,
el o los herederos que no pagaron las anualidades se&#241;aladas
deber&#225;n pagar el impuesto insoluto hasta el 30 de marzo del
a&#241;o calendario siguiente al incumplimiento.
     Estos intereses no se aplicar&#225;n a aquellos interesados
que paguen dentro del plazo el impuesto correspondiente a
sus asignaciones.
     En caso de cesi&#243;n del derecho real de herencia, el
cesionario ser&#225; responsable, conforme a las reglas
generales, por la declaraci&#243;n y pago del impuesto de no
haberse efectuado previamente por el cedente.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">50 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="no derogado" idParte="8720846">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 50 bis.- Cada asignatario deber&#225; declarar y
pagar el impuesto que grava su asignaci&#243;n.
     Cualquier asignatario podr&#225; declarar y pagar el
impuesto que corresponda a todas las asignaciones,
extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del
impuesto que establece esta ley. El asignatario que hubiere
efectuado el pago, tendr&#225; derecho a repetir en contra de
los dem&#225;s obligados a la deuda.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">50 BIS (DEL ART 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="no derogado" idParte="8720807">
                      <Texto>
     Art. 51. Sin perjuicio de la declaraci&#243;n y pago
definitivo del impuesto, toda sucesi&#243;n podr&#225; pagarlo
provisionalmente antes de disponer de los elementos
necesarios para practicar la determinaci&#243;n definitiva del
impuesto, presentando al Servicio de Impuestos Internos un
c&#225;lculo y los antecedentes que permitan una determinaci&#243;n,
a lo menos aproximada, de lo que se deba al Fisco.
     Cuando se ejercite este derecho y el monto de la
contribuci&#243;n aproximada sea insuficiente, se deber&#225;
complementar &#233;sta en definitiva, dentro del plazo que
establece el art&#237;culo 50, inciso primero. Si por el
contrario, resulta un impuesto pagado en exceso, se podr&#225;
solicitar su devoluci&#243;n con arreglo a lo dispuesto en el
art&#237;culo 126&#186; del C&#243;digo Tributario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">51 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8720808">
                      <Texto>
     Art. 52. La declaraci&#243;n y pago del impuesto a las
donaciones deber&#225; efectuarla el donatario. El tribunal no
podr&#225; autorizar la donaci&#243;n en tanto no se acredite el
pago del impuesto. Trat&#225;ndose de donaciones liberadas del
tr&#225;mite de la insinuaci&#243;n, el impuesto deber&#225; pagarse
dentro del mes siguiente a aquel en que se perfeccione el
respectivo contrato. Para estos efectos, presentado el
escrito sobre autorizaci&#243;n judicial de una donaci&#243;n que
deba insinuarse, el donatario podr&#225; presentar su
declaraci&#243;n de impuesto, debiendo el Servicio proceder al
giro inmediato del mismo.
     En caso que el donatario pague el impuesto y, en
definitiva, el juez no autorice la donaci&#243;n, o autorizada
la misma no se realice, el donatario podr&#225; solicitar su
restituci&#243;n conforme lo dispuesto en el art&#237;culo 126 del
C&#243;digo Tributario.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">52 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="no derogado" idParte="8720809">
                      <Texto>     Art. 53. Si transcurrido el plazo se&#241;alado en el
art&#237;culo 50, no se hubiere pagado totalmente la
contribuci&#243;n adeudada, el Servicio, con el m&#233;rito del
inventario y dem&#225;s antecedentes que tenga, proceder&#225; a
liquidar y girar el impuesto.
     INCISO DEROGADO
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">53 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-04" derogado="no derogado" idParte="8720810">
                      <Texto>     Art&#237;culo 54.- Las compa&#241;&#237;as de seguros no podr&#225;n
pagar sumas debidas por contratos de seguros de vida sin
contar previamente con el comprobante de pago del impuesto.
     Asimismo, los notarios no podr&#225;n autorizar las
escrituras p&#250;blicas de adjudicaciones de bienes
hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en com&#250;n,
que hagan los asignatarios, ni los Conservadores
inscribirlas, sin que en ellas se inserte el referido
comprobante, a menos que la adjudicaci&#243;n se hubiere hecho
en juicios de partici&#243;n constituidos legalmente o que los
asignatarios hubieren otorgado garant&#237;a para el pago de la
contribuci&#243;n.
     Para que gocen del privilegio de este art&#237;culo, los
compromisos particionales deber&#225;n ser ejercidos por
abogados que nombre la justicia ordinaria, o cuyo
nombramiento sea sometido a su aprobaci&#243;n para los efectos
del impuesto de herencia, si no lo debiere prestar por otra
causa.
     Se exceptuar&#225;n de lo dispuesto en este art&#237;culo, las
escrituras de partici&#243;n y la de cesi&#243;n de derechos
hereditarios.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">54 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8720811">
                      <Texto>     Art. 55. El pago de impuesto podr&#225; garantizarse con
dep&#243;sitos en dinero a la orden judicial, prenda sobre
valores mobiliarios, fianza hipotecaria o primera hipoteca.
Podr&#225; aceptarse segunda hipoteca si el primer acreedor
fuera alguna instituci&#243;n hipotecaria, regida por la ley de
29 de agosto de 1855, y la deuda est&#233; al d&#237;a. Podr&#225;n
aceptarse, tambi&#233;n, otras garant&#237;as calificadas por el
Servicio.
     Dentro de los cinco d&#237;as siguientes al otorgamiento de
toda escritura p&#250;blica, sobre garant&#237;a del impuesto de
herencia, el notario respectivo deber&#225; enviar al Servicio
de manera electr&#243;nica los datos que este se&#241;ale mediante
resoluci&#243;n.
     Igual obligaci&#243;n tendr&#225;n los Conservadores respecto
de las inscripciones que practiquen de esas escrituras.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">55 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="no derogado" idParte="8720812">
                      <Texto>     Art. 56. Las garant&#237;as de pago del impuesto se
ofrecer&#225;n al Servicio y s&#243;lo surtir&#225;n los efectos que
esta ley se&#241;ala, cuando dicha Oficina les prestare su
aprobaci&#243;n.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">56 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720813">
                      <Texto>     Art. 57. Salvo que constituya garant&#237;a legal, no
podr&#225; estipularse la indivisi&#243;n de bienes hereditarios, si
no se paga antes el impuesto de herencia que corresponda.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">57 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720814">
                      <Texto>     Art. 58. Aun antes de estar pagado o garantizado el
pago del impuesto y siempre que, a juicio del Servicio, no
hubiere menoscabo del inter&#233;s fiscal, esta Oficina podr&#225;
autorizar la enajenaci&#243;n de determinados bienes, bajo las
condiciones que ella misma se&#241;ale.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">58 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720815">
                      <Texto>     Art. 59. Los herederos, los &#225;rbitros partidores y los
albaceas con tenencia de bienes, estar&#225;n obligados a velar
por el pago de la contribuci&#243;n de herencia, ordenando su
entero en arcas fiscales, o reservando, o haciendo reservar
los bienes que sean necesarios con tal fin, a menos que se
hayan otorgado algunas de las garant&#237;as consultadas en el
art&#237;culo 55. En consecuencia, y salvo que se hubiere
otorgado garant&#237;a legal, no podr&#225;n proceder a la entrega
de legados, sin deducir o exigir previamente la suma que se
deba por concepto de contribuci&#243;n.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">59 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8720816">
                      <Texto>
     Art. 60. La declaraci&#243;n y pago simult&#225;neo de los
impuestos que establece esta ley se har&#225; de conformidad a
las normas que fije el Servicio de Impuestos Internos,
pudiendo, incluso, determinar que respecto de asignaciones o
donaciones que estuvieren exentas de impuesto, no se
presente la declaraci&#243;n. El Servicio pondr&#225; a disposici&#243;n
de los contribuyentes los medios tecnol&#243;gicos necesarios a
fin que declaren y paguen los impuestos establecidos en esta
ley, as&#237; como para cumplir las diversas obligaciones de
informar. Al efecto, se habilitar&#225; una carpeta tributaria
electr&#243;nica en el sitio personal del contribuyente.
     Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos
establecer&#225; la forma en que se acreditar&#225; el pago del
impuesto o la circunstancia de resultar exento, para todos
los efectos legales.
     En todo caso, trat&#225;ndose de posesiones efectivas que
se tramiten ante el Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n, al presentar la solicitud respectiva se
deber&#225; indicar si las asignaciones correspondientes est&#225;n
afectas o exentas de impuesto. De resultar exentas la
totalidad de las asignaciones, con la constancia de ello en
la respectiva solicitud se tendr&#225; por cumplida la
obligaci&#243;n de declarar el impuesto que establece esta ley.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">60 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="9369145">
              <Texto>     T&#237;tulo II</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo II</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="9369154">
                  <Texto>     Cap&#237;tulo I
     DE LAS INFRACCIONES A LA PRESENTE LEY Y DE SUS
SANCIONES</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo I DE LAS INFRACCIONES A LA PRESENTE LEY Y DE SUS SANCIONES</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720817">
                      <Texto>     Art. 61. Se presumir&#225; &#225;nimo de ocultaci&#243;n de bienes
siempre que, disuelta una sociedad conyugal por muerte de
alguno de los c&#243;nyuges, dejen de manifestarse en el
inventario que al efecto se practique, los bienes ra&#237;ces
que fueren del dominio del c&#243;nyuge difunto o de la sociedad
conyugal.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">61 (DEL ART. 8)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720818">
                      <Texto>     Art. 62. Se presumir&#225;, asimismo, &#225;nimo de eludir el
pago de las contribuciones establecidas por esta ley, en el
caso de bienes no manifestados en el inventario y que los
herederos se hayan distribuido entre s&#237;.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">62 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="no derogado" idParte="8720819">
                      <Texto>     Art. 63. El Servicio de Impuestos Internos podr&#225;
investigar si las obligaciones impuestas a las partes por
cualquier contrato son efectivas, si realmente dichas
obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en
virtud de un contrato oneroso guarda proporci&#243;n con el
precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo
que recibe en cambio. Si el Servicio comprobare que dichas
obligaciones no son efectivas o no se han cumplido
realmente, o lo que una de las partes da en virtud de un
contrato oneroso es notoriamente desproporcionado al precio
corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos
actos y circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir
una donaci&#243;n y anticipo a cuenta de herencia, liquidar&#225; y
girar&#225; el impuesto que corresponda.
     Servir&#225; de antecedente suficiente para el ejercicio de
la facultad a que se refiere el inciso anterior, la
comprobaci&#243;n de que no se ha incorporado realmente al
patrimonio de un contratante la cantidad de dinero que
declara haber recibido, en los casos de contratos celebrados
entre personas de las cuales una o varias ser&#225;n herederos
ab-intestato de la otra u otras.
     La liquidaci&#243;n del impuesto conforme a este art&#237;culo
no importar&#225; un pronunciamiento sobre la calificaci&#243;n
jur&#237;dica del respectivo contrato para otros efectos que no
sean los tributarios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">63 (DEL ART. 8)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8720820">
                      <Texto>     Art. 64. Las personas que figuren como partes en los
actos o contratos a que se refieren los art&#237;culos
precedentes de este cap&#237;tulo, a quienes se les compruebe
una actuaci&#243;n dolosa encaminada a burlar el impuesto y
aquellas que, a sabiendas, se aprovechen del dolo, ser&#225;n
sancionadas de acuerdo con el N.&#186; 4&#186; del inciso primero
del art&#237;culo 97 del C&#243;digo Tributario.
     Ser&#225;n solidariamente responsables del pago del
impuesto y de las sanciones pecuniarias que correspondan,
todas las personas que hayan intervenido dolosamente como
partes en el respectivo acto o contrato.
     Si con motivo de la recopilaci&#243;n de antecedentes que
el Servicio practique en cumplimiento de las disposiciones
precedentes, se probare la intervenci&#243;n dolosa de alg&#250;n
profesional, ser&#225; sancionado con las mismas penas, sean
ellas pecuniarias o corporales, que procedan en contra de
las partes del respectivo acto o contrato.
     INCISO DEROGADO




</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">64 (DEL ART. 8)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720821">
                      <Texto>     Art. 65. Las disposiciones del art&#237;culo 23 se
aplicar&#225;n tambi&#233;n respecto de las sumas que en definitiva
queden afectas al pago del impuesto sobre las donaciones.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">65 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720822">
                      <Texto>     Art. 66. La infracci&#243;n a cualquiera de las
disposiciones del art&#237;culo 38 ser&#225; penada con multa de 5%
a un 50% de una unidad tributaria anual.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">66 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720823">
                      <Texto>     Art. 67. La persona que despu&#233;s del fallecimiento de
un arrendatario de caja de seguridad o del c&#243;nyuge de este
arrendatario no separado de bienes, abriere, o hiciere abrir
la caja sin cumplir con lo ordenado en el art&#237;culo 39,
sufrir&#225; una multa de un 10% a un 100% de una unidad
tributaria anual.
     Igual pena sufrir&#225; el arrendador de una caja de
seguridad que teniendo conocimiento de la muerte del
arrendatario permita abrirla sin llenar los requisitos
establecidos en el citado art&#237;culo 39.
     Lo dispuesto en este art&#237;culo rige tambi&#233;n respecto
de los sobres, paquetes y cajas a que se refiere el
art&#237;culo 41, con la excepci&#243;n que establece el inciso
final de este &#250;ltimo.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">67 (DEL ART. 8)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720824">
                      <Texto>     Art. 68. La inobservancia de lo que disponen los
art&#237;culos 43 y 44, as&#237; como el incumplimiento de lo que el
Servicio resuelva respecto de la entrega de dineros o
especies, cuando haga uso de la facultad que le concede el
segundo de dichos art&#237;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">68 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720825">
                      <Texto>     Art. 69. Ser&#225; aplicable la disposici&#243;n del art&#237;culo
53, aun antes de transcurrido el plazo para pagar el
impuesto, siempre que se haya enajenado bienes hereditarios
no incluidos en el inventario.
     En tales casos, los contratantes quedar&#225;n
solidariamente responsables del pago del impuesto e
incurrir&#225;n en una multa de un 10% a un 100% de una unidad
tributaria anual. Los bienes objeto de la transferencia
quedar&#225;n afectos a estas responsabilidades, cualquiera que
sea su actual due&#241;o.
     Se except&#250;an de lo dispuesto en este art&#237;culo
aquellos casos en que el Servicio, haciendo uso de sus
facultades que le confieren los art&#237;culos 44 y 58, hubiere
autorizado la entrega o enajenaci&#243;n de bienes determinados.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">69 (DEL ART. 8)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-04" derogado="no derogado" idParte="8720826">
                      <Texto>     Art. 70. La inobservancia de lo que dispone el
art&#237;culo 54 constituir&#225; a los notarios y las compa&#241;&#237;as
de seguros en codeudores solidarios del impuesto, sin
perjuicio de una multa de un 10% a un 100% de una unidad
tributaria anual.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">70 (DEL ART. 8)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720827">
                      <Texto>     Art. 71. La contravenci&#243;n a lo que precept&#250;a el
art&#237;culo 59, constituir&#225; a los herederos, &#225;rbitros
partidores y albaceas, en codeudores solidarios del
impuesto, sin perjuicio de incurrir en una multa de un 10% a
un 100% de una unidad tributaria anual.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">71 (DEL ART. 8)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720828">
                      <Texto>     Art. 72. Toda infracci&#243;n a la presente ley que no
tuviere una sanci&#243;n especial, ser&#225; penada con multa de un
5% a un 50% de una unidad tributaria anual. En caso de
reincidencia, la multa se elevar&#225; al doble de la aplicada
por la primera infracci&#243;n; y si el reincidente fuera
empleado p&#250;blico, sufrir&#225; la suspensi&#243;n o p&#233;rdida de su
empleo.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">72 (DEL ART. 8)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="derogado" idParte="9369155">
                  <Texto>     Cap&#237;tulo II                                                    LEY 19903
     DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL (DEROGADO)                          Art. 18 N&#186; 22)
                                                                    D.O. 10.10.2003

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo II DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2003-10-10</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="derogado" idParte="8720829">
                      <Texto>     Art. 73. DEROGADO




</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">73 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                        <FechaDerogacion>2003-10-10</FechaDerogacion>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="9369156">
                  <Texto>     Cap&#237;tulo III
     DISPOSICIONES GENERALES</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo III     DISPOSICIONES GENERALES</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720830">
                      <Texto>     Art. 74. Siempre que en esta ley se emplee la palabra
"Servicio", se entender&#225; que ella se refiere al Servicio de
Impuestos Internos o a la Oficina de su dependencia que
corresponda.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">74 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8720831">
                      <Texto>     Art. 75. Der&#243;gase el Decreto Ley N&#186; 364, de 3 de
agosto de 1932, y dem&#225;s disposiciones legales que sean
contrarias a lo dispuesto en esta ley.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">75 (DEL ART. 8)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="derogado" idParte="9369157">
                  <Texto>     Cap&#237;tulo IV                                                    LEY 19903
     DISPOSICIONES TRANSITORIAS (DEROGADO)                          Art. 18 N&#186; 22)
                                                                    D.O. 10.10.2003

</Texto>
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                    <FechaDerogacion>2003-10-10</FechaDerogacion>
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                      <Texto>     Art. 76. DEROGADO




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                      <Texto>
     Art. 77. DEROGADO
</Texto>
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                      <Texto>
     Art. 78. DEROGADO
</Texto>
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                        <FechaDerogacion>2003-10-10</FechaDerogacion>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="derogado" idParte="8720835">
                      <Texto>
     Art. 79. DEROGADO
</Texto>
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                        <FechaDerogacion>2003-10-10</FechaDerogacion>
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    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado">
    <Texto>
     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, reg&#237;strese, comun&#237;quese y
publ&#237;quese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
Rep&#250;blica.- Jos&#233; Antonio G&#243;mez Urrutia, Ministro de
Justicia.

     Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda
atentamente.- Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de
Justicia.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
