<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="182637" esTratado="no tratado" fechaVersion="2001-03-07" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2000-05-30" fechaPublicacion="2001-03-07">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>90</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO SECRETAR&#205;A GENERAL DE LA PRESIDENCIA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTABLECE NORMA DE EMISION PARA LA REGULACION DE CONTAMINANTES ASOCIADOS A LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>36906</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2001-03-07" derogado="no derogado">
    <Texto>ESTABLECE NORMA DE EMISION PARA LA REGULACION DE CONTAMINANTES ASOCIADOS A LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES
 
     N&#250;m. 90.- Santiago, 30 de mayo de 2000.- Vistos: Lo establecido en la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, en su art&#237;culo 19 N&#186; 8 y 32 N&#186; 8; lo dispuesto en el art&#237;culo 40 de la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley 3.133, sobre Neutralizaci&#243;n de los Residuos Provenientes de Establecimientos Industriales; en el DFL N&#186; 725, de 1967, del Ministerio de Salud, C&#243;digo Sanitario; en el decreto ley 2.222, Ley de Navegaci&#243;n; en la ley 18.902 que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, modificada por la ley 19.290; en el decreto supremo N&#186; 93, de 1995, del Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, Reglamento para la Dictaci&#243;n de Normas de Calidad Ambiental y de Emisi&#243;n; el acuerdo del Consejo Directivo de la Comisi&#243;n Nacional del Medio Ambiente, de fecha 12 de abril de 1996, que aprob&#243; el Primer Programa Priorizado de Normas, publicado en el Diario Oficial el d&#237;a 1&#186; de junio de 1996; la resoluci&#243;n exenta N&#186; 2.084, de 9 de septiembre de 1996, del Director Ejecutivo de la Comisi&#243;n Nacional del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1996 y en el diario La Tercera el d&#237;a 25 de septiembre del mismo a&#241;o, que dio inicio a la elaboraci&#243;n del anteproyecto de norma de emisi&#243;n; la resoluci&#243;n exenta N&#186; 19, de 10 de enero de 1997, del mismo Director Ejecutivo, que prorroga el plazo para acompa&#241;ar los estudios cient&#237;ficos y antecedentes necesarios para la elaboraci&#243;n del anteproyecto; la resoluci&#243;n exenta N&#186; 613, de 9 de septiembre de 1997, del mismo Director Ejecutivo, que aprob&#243; el anteproyecto de norma de emisi&#243;n, cuyo extracto se public&#243; en el Diario Oficial de 15 de septiembre de 1997 y en el diario La Tercera el d&#237;a 21 de septiembre del mismo a&#241;o; el an&#225;lisis general del impacto econ&#243;mico y social de la norma se&#241;alada, de fecha 30 de octubre de 1997; los estudios cient&#237;ficos; las observaciones formuladas en la etapa de consulta al anteproyecto de norma; el an&#225;lisis de las observaciones se&#241;aladas; el acuerdo del Consejo Consultivo de la Comisi&#243;n Nacional del Medio Ambiente de fecha  6 de enero de 1998; el acuerdo N&#186; 88/98, de 6 de noviembre de 1998 del Consejo Directivo de la Comisi&#243;n Nacional del Medio Ambiente, que aprob&#243; el proyecto definitivo de la norma de emisi&#243;n; los dem&#225;s antecedentes que obran en el expediente p&#250;blico respectivo, y lo dispuesto en la resoluci&#243;n N&#186; 520 de 1996, de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resoluci&#243;n N&#186; 55 de 1992, de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,

     D e c r e t o:

</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-03-07" derogado="no derogado" idParte="9059684">
      <Texto>     Art&#237;culo primero: Establ&#233;cese la norma de emisi&#243;n para la regulaci&#243;n de contaminantes asociados a las descargas de residuos l&#237;quidos a aguas marinas y continentales superficiales, cuyo texto es el siguiente:


     1. OBJETIVO DE PROTECCION  AMBIENTAL Y RESULTADOS ESPERADOS

     La presente norma tiene como objetivo de protecci&#243;n ambiental prevenir la contaminaci&#243;n de las aguas marinas y continentales superficiales de la Rep&#250;blica, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos l&#237;quidos que se descargan a estos cuerpos receptores.
Con lo anterior, se logra mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas, de manera que &#233;stas mantengan o alcancen la condici&#243;n de ambientes libres de contaminaci&#243;n, de conformidad con la Constituci&#243;n y las Leyes de la Rep&#250;blica.


     2. DISPOSICIONES  GENERALES

     La presente norma de emisi&#243;n establece la concentraci&#243;n m&#225;xima de contaminantes permitida para residuos l&#237;quidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales de la Rep&#250;blica de Chile.
     La presente norma se aplicar&#225; en todo el territorio nacional.


     3. DEFINICIONES

     3.1 Carga contaminante media diaria: Es el cuociente entre la masa o volumen de un contaminante y el n&#250;mero de d&#237;as en que se descarga el residuo l&#237;quido al cuerpo de agua, durante el mes del  a&#241;o  en que se genera la m&#225;xima producci&#243;n de dichos residuos. Se expresa en unidades de masa por unidades de tiempo (para s&#243;lidos suspendidos, aceites y grasas, hidrocarburos totales, hidrocarburos vol&#225;tiles, hidrocarburos fijos, DBO5, ars&#233;nico, aluminio, boro, cadmio, cianuro, cloruros, cobre, &#237;ndice de fenoles, cromo hexavalente, cromo total, esta&#241;o, fl&#250;or, f&#243;sforo, hierro, manganeso, mercurio, molibdeno, n&#237;quel, nitr&#243;geno total kjeldahl, nitrito y nitrato, pentaclorofenol, plomo, SAAM, selenio, sulfatos, sulfuro, tetracloroeteno, tolueno, triclorometano, xileno y zinc), en unidades de volumen por unidad de tiempo (para s&#243;lidos sedimentables) o en coliformes por unidad de tiempo (para coliformes fecales o termotolerantes).
     La masa o volumen de un contaminante corresponde a la suma de las masas o vol&#250;menes diarios descargados durante dicho mes. La masa se determina mediante el producto del volumen de las descargas por su concentraci&#243;n.

     3.2 Contenido de captaci&#243;n: Es la concentraci&#243;n media del contaminante presente en la captaci&#243;n de agua de la fuente emisora, siempre y cuando dicha captaci&#243;n se realice en el mismo cuerpo de agua donde se produzca la descarga. Dicho contenido ser&#225; informado por la fuente emisora a la Direcci&#243;n General de Aguas, o a la Direcci&#243;n General del Territorio Mar&#237;timo y de Marina Mercante seg&#250;n sea el caso, debiendo cumplir con las condiciones para la extracci&#243;n de muestras, vol&#250;menes de la muestra y metodolog&#237;as de an&#225;lisis, establecidos en la presente norma.

     3.3 Contenido natural: Es la concentraci&#243;n de un contaminante en el cuerpo receptor, que corresponde a la situaci&#243;n original sin intervenci&#243;n antr&#243;pica del cuerpo de agua m&#225;s las situaciones permanentes, irreversibles o inmodificables de origen antr&#243;pico. Corresponder&#225; a la Direcci&#243;n General de Aguas o a la Direcci&#243;n General del Territorio Mar&#237;timo y de Marina Mercante, seg&#250;n sea el caso, determinar el contenido natural del cuerpo receptor.

     3.4 Cuerpos de agua receptor o cuerpo receptor: Es el curso o volumen de agua natural o artificial, marino o continental superficial, que recibe la descarga de residuos l&#237;quidos. No se comprenden en esta definici&#243;n los cuerpos de agua artificiales que contengan, almacenen o traten relaves y/o aguas lluvias o desechos l&#237;quidos provenientes de un proceso industrial o minero.

     3.5 DBO5: Demanda bioqu&#237;mica de ox&#237;geno a los 5 d&#237;as y a 20&#176;C.

     3.6 Descargas de residuos l&#237;quidos: Es la evacuaci&#243;n o vertimiento de residuos l&#237;quidos a un cuerpo de agua receptor, como resultado de un proceso, actividad o servicio de una fuente emisora.

     3.7 Fuente emisora: es el establecimiento que descarga residuos l&#237;quidos a uno o m&#225;s cuerpos de agua receptores, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria o de valor caracter&#237;stico superior en uno o m&#225;s de los par&#225;metros indicados, en la siguiente tabla:

Establecimiento emisor

Contaminante                Valor              Carga
                            Caracter&#237;stico   contaminante
                                            media diaria
                                            (equiv. 100
                                              Hab/d&#237;a) *

PH * *                         6-8                 ---
Temperatura **                 20&#176;C                ---
S&#243;lidos Suspendidos Totales    220 mg/L       3520 g/d
S&#243;lidos Sedimentables **       6 ml/L 1h           ---
Aceites y Grasas               60 mg/L         960 g/d
Hidrocarburos fijos            10 mg/L         160 g/d
Hidrocarburos totales          11 mg/L         176 g/d
Hidrocarburos vol&#225;tiles        1 mg/L           16 g/d
DBO5                           250 mg O2/L    4000 g/d
Aluminio                       1 mg/L           16 g/d
Ars&#233;nico                       0,05 mg/L       0,8 g/d
Boro                           0,75 mg/L      12,8 g/d
Cadmio                         0,01 mg/L      0,16 g/d
Cianuro                        0,20 mg/L       3,2 g/d
Cloruros                       400 mg/L       6400 g/d
Cobre                          1 mg/L           16 g/d
Cromo Total                    0,1 mg/L        1,6 g/d
Cromo Hexavalente              0,05 mg/L       0,8 g/d
Esta&#241;o                         0,5 mg/L          8 g/d
Fluoruro                       1,5 mg/L         24 g/d
F&#243;sforo Total                  10 mg/L         160 g/d
Hierro                         1,0 mg/L         16 g/d
Manganeso                      0,3 mg/L        4,8 g/d
Mercurio                       0,001 mg/L     0,02 g/d
Molibdeno                      0,07 mg/L      1,12 g/d
N&#237;quel                         0,1 mg/L        1,6 g/d
Nitr&#243;geno total kjeldahl       50 mg/L         800 g/d
Nitrito m&#225;s Nitrato (lagos)    15 mg/L         240 g/d
Pentaclorofenol                0,009 mg/L    0,144 g/d
Plomo                          0,2 mg/L        3,2 g/d
Selenio                        0,01 mg/L      0,16 g/d
Sulfato                        300 mg/L       4800 g/d
Sulfuro                        3 mg/L           48 g/d
Tetracloroeteno                0,04 mg/L      0,64 g/d
Tolueno                        0,7 mg/L       11,2 g/d
Triclorometano                 0,2 mg/L        3,2 g/d
Xileno                         0,5 mg/L          8 g/d
Zinc                           1 mg/L           16 g/d
Indice de Fenol                0,05 mg/L       0,8 g/d
Poder espum&#243;geno **            5 mm               5 mm
SAAM                           10 mg/L         160 g/d
Coliformes Fecales o      107 NMP/100 ml  1,6x1012 coli/d
termotolerantes


*)    Se consider&#243; una dotaci&#243;n de agua potable de 200 L/hab/d&#237;a y un coeficiente de recuperaci&#243;n de 0,8.
**)    Expresados en valor absoluto y no en t&#233;rminos de carga.

     Las fuentes que emitan una carga contaminante media diaria o de valor caracter&#237;stico igual o inferior al se&#241;alado, no se consideran fuentes emisoras para los efectos de esta norma y no quedan sujetos a la misma, en tanto se mantengan esas circunstancias.

     3.8 Fuentes existentes: Son aquellas fuentes emisoras que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren vertiendo sus residuos l&#237;quidos.

     3.9 Fuentes nuevas: Son aquellas fuentes emisoras que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, no se encuentren vertiendo sus residuos l&#237;quidos.

     3.10 Residuos l&#237;quidos, aguas residuales o efluentes: Son aquellas aguas que se descargan desde una fuente emisora, a un cuerpo receptor.

     3.11 S&#243;lidos sedimentables y suspendidos totales: Son aquellos que se adecuan a la definici&#243;n contenida en la NCh 410.Of96. No se consideran en este concepto aquellos s&#243;lidos que son vertidos mediante la utilizaci&#243;n de aguas, como forma de transporte de residuos s&#243;lidos, en un lugar de disposici&#243;n legalmente autorizado.

     3.12 Tasa de diluci&#243;n del efluente vertido (d): es la raz&#243;n entre el caudal disponible del cuerpo receptor y el caudal medio mensual del efluente vertido durante el mes de m&#225;xima producci&#243;n de residuos l&#237;quidos, expresado en las mismas unidades.

La Tasa de Diluci&#243;n ser&#225;, entonces, la siguiente:

d =     Caudal Disponible del Cuerpo Receptor *
     Caudal Medio Mensual del Efluente vertido **


* =     El caudal disponible del cuerpo receptor es la cantidad de agua disponible expresada en volumen por unidad de tiempo para determinar la capacidad de diluci&#243;n en un cuerpo receptor. Para estos efectos, el caudal disponible del cuerpo receptor ser&#225; determinado por la Direcci&#243;n General de Aguas.
** =     El caudal medio mensual del efluente es la suma de los vol&#250;menes de residuos l&#237;quidos, descargados diariamente durante el mes, dividido por el n&#250;mero de d&#237;as del mes en que hubo descargas.
3.13     Zona de Protecci&#243;n Litoral: Es un &#225;mbito territorial de aplicaci&#243;n de la presente norma que corresponde a la franja de playa, agua y fondo de mar adyacente a la costa continental o insular, delimitada por una l&#237;nea superficial imaginaria, medida desde la l&#237;nea  de  baja  marea  de  sicigia, que se orienta paralela a &#233;sta y que se proyecta hasta el fondo del cuerpo de agua, fijada por la Direcci&#243;n General del Territorio Mar&#237;timo y de Marina Mercante en conformidad a la siguiente formula:

A = [{1,28 x Hb      / m] x 1,6

 En que,
Hb =     altura media de la rompiente (mts).
m =     pendiente del fondo.
A =     ancho zona de protecci&#243;n de litoral (mts).

     Para el c&#225;lculo de Hb se deber&#225; utilizar el m&#233;todo HindCasting u otro equivalente autorizado por la Direcci&#243;n General del Territorio Mar&#237;timo y de Marina Mercante.

     4. LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS

     4.1 Consideraciones generales.

     4.1.1 La norma de emisi&#243;n para los contaminantes a que se refiere el presente decreto est&#225; determinada por los l&#237;mites m&#225;ximos establecidos en las tablas n&#250;meros 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efect&#250;en sobre el particular.
     Los l&#237;mites m&#225;ximos permitidos est&#225;n referidos al valor de la concentraci&#243;n del contaminante o a la unidad de pH, temperatura y poder espum&#243;geno.
     4.1.2 Los sedimentos, lodos y/o sustancias s&#243;lidas provenientes de sistemas de tratamiento de residuos l&#237;quidos no deben disponerse en cuerpos receptores y su disposici&#243;n final debe cumplir con la normas legales vigentes en materia de residuos s&#243;lidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3.11 de esta norma.
     4.1.3 Si el contenido natural y/o de captaci&#243;n de un contaminante excede al exigido en esta norma, el l&#237;mite m&#225;ximo permitido de la descarga ser&#225; igual a dicho contenido natural y/o de captaci&#243;n.
     4.1.4 Los establecimientos de servicios sanitarios, que atiendan una poblaci&#243;n menor o igual a 30.000 habitantes y que reciban descargas de residuos industriales l&#237;quidos provenientes de establecimientos industriales, estar&#225;n obligados a cumplir la presente norma, reduciendo la concentraci&#243;n de cada contaminante en su descarga final, en la cantidad que resulte de la diferencia entre la concentraci&#243;n del valor caracter&#237;stico establecida  en el punto 3.7, para cada contaminante y el l&#237;mite m&#225;ximo permitido se&#241;alado en la tabla que corresponda, siempre que la concentraci&#243;n del valor caracter&#237;stico sea mayor al valor del l&#237;mite m&#225;ximo establecido en esta norma.

     4.2 L&#237;mites m&#225;ximos permitidos para la descarga de residuos l&#237;quidos a cuerpos de aguas fluviales.

TABLA N&#186; 1

LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES

Contaminantes           Unidad     Expresi&#243;n     Limite
                                                 M&#225;ximo
                                                Permitido

Aceites y Grasas          mg/L        A y G          20
Aluminio                  mg/L        Al              5
Ars&#233;nico                  mg/L        As            0,5
Boro                      mg/L        B            0,75
Cadmio                    mg/L        Cd           0,01
Cianuro                   mg/L        CN-          0,20
Cloruros                  mg/L        Cl-           400
Cobre Total               mg/L        Cu              1
Coliformes Fecales o
Termotolerantes           NMP/100 ml  Coli/100 ml  1000
Indice de Fenol           mg/L        Fenoles       0,5
Cromo Hexavalente         mg/L        Cr6+         0,05
DBO5                      mg O2/L     DBO5         35 *
F&#243;sforo                   mg/L        P              10
Fluoruro                  mg/L        F-            1,5
Hidrocarburos Fijos       mg/L        HF             10
Hierro Disuelto           mg/L        Fe              5
Manganeso                 mg/L        Mn            0,3
Mercurio                  mg/   L     Hg          0,001
Molibdeno                 mg/L        Mo              1
N&#237;quel                    mg/L        Ni            0,2
Nitr&#243;geno Total Kjeldahl  mg/L        NKT            50
Pentaclorofenol           mg/L        C6OHCl5     0,009
PH                        Unidad      pH       6,0 -8,5
Plomo                     mg/L        Pb           0,05
Poder Espum&#243;geno          mm          PE              7
Selenio                   mg/L        Se           0,01
S&#243;lidos Suspendidos
Totales                   mg/L        SS           80 *
Sulfatos                  mg/L        SO42-        1000
Sulfuros                  mg/L        S2-             1
Temperatura               C&#176;          T&#176;             35
Tetracloroeteno           mg/L        C2Cl4        0,04
Tolueno                   mg/L        C6H5CH3       0,7
Triclorometano            mg/L        CHCl3         0,2
Xileno                    mg/L        C6H4C2H6      0,5
Zinc                      mg/L        Zn              3

* =     Para los residuos l&#237;quidos provenientes de plantas de tratamientos de aguas servidas dom&#233;sticas, no se considerar&#225; el contenido de algas, conforme a la metodolog&#237;a descrita en el punto 6.6.
     4.2.1 Las fuentes emisoras podr&#225;n aprovechar la capacidad de diluci&#243;n del cuerpo receptor, incrementando las concentraciones l&#237;mites establecidas en la Tabla N&#186; 1, de acuerdo a la siguiente f&#243;rmula:

Ci = T1ix(1+d)

en que:
Ci     =     L&#237;mite m&#225;ximo permitido para el
contaminante i.
T1i     =     L&#237;mite m&#225;ximo permitido establecido en la
Tabla N&#186; 1 para el contaminante i.
d     =     Tasa de diluci&#243;n del efluente vertido.

     Si Ci es superior a lo establecido en la Tabla N&#186; 2, entonces el l&#237;mite m&#225;ximo permitido para el contaminante i ser&#225; lo indicado en dicha Tabla.


TABLA N&#186; 2

LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES CONSIDERANDO LA CAPACIDAD DE DILUCION DEL RECEPTOR

Contaminantes           Unidad     Expresi&#243;n    Limite
                                                M&#225;ximo
                                              Permisible

Aceites y Grasas        mg/L        A y G          50
Aluminio                mg/L        Al             10
Ars&#233;nico                mg/L        As              1
Boro                    mg/L        B               3
Cadmio                  mg/L        Cd            0,3
Cianuro                 mg/L        CN-             1
Cloruros                mg/L        Cl-          2000
Cobre Total             mg/L        Cu              3
Coliformes Fecales
o Termotolerantes       NMP/100 ml  Coli/100 ml  1000
Indice de Fenol         mg/L        Fenoles         1
Cromo Hexavalente       mg/L        Cr6+          0,2
DBO5                    mg O2/L     DBO5          300
Fluoruro                mg/L        F-              5
F&#243;sforo                 mg/L        P              15
Hidrocarburos Fijos     mg/L        HF             50
Hierro Disuelto         mg/L        Fe             10
Manganeso               mg/L        Mn              3
Mercurio                mg/L        Hg           0,01
Molibdeno               mg/L        Mo            2,5
N&#237;quel                  mg/L        Ni              3
Nitr&#243;geno
Total Kjeldahl          mg/L        NKT            75
Pentaclorofenol         mg/L        C6OHCl5      0,01
PH                      Unidad      pH      6,0 - 8,5
Plomo                   mg/L        Pb            0,5
Poder Espum&#243;geno        mm.         PE              7
Selenio                 mg/L        Se            0,1
S&#243;lidos Suspendidos
Totales                 mg/L        SS            300
Sulfatos                mg/L        SO42-        2000
Sulfuros                mg/L        S2-            10
Temperatura             &#176;C          T&#176;             40
Tetracloroeteno         mg/L        C2Cl4         0,4
Tolueno                 mg/L        C6H5CH3         7
Triclorometano          mg/L        CHCl3         0,5
Xileno                  mg/L        C6H4C2H6        5
Zinc                    mg/L        Zn             20

     4.3 L&#237;mites m&#225;ximos permitidos para la descarga de residuos l&#237;quidos a cuerpos de agua lacustres.

     4.3.1 Las descargas de residuos l&#237;quidos que se viertan en forma directa sobre cuerpos de agua lacustres naturales (lagos, lagunas) como aquellos que se viertan a cuerpos fluviales que sean afluentes de un cuerpo de agua lacustre, no deber&#225;n sobrepasar los l&#237;mites m&#225;ximos que se indican en la Tabla N&#186; 3.

     4.3.2 Las descargas a cuerpos lacustres de naturaleza artificial deber&#225;n cumplir con los requisitos establecidos en el punto 4.2.

TABLA  N&#186;3

LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA LACUSTRES

Contaminantes           Unidad     Expresi&#243;n    Limite
                                                M&#225;ximo
                                              Permisible

Aceites y Grasas         mg/L       A y G          20
Aluminio                 mg/L       Al              1
Ars&#233;nico                 mg/L       As            0,1
Cadmio                   mg/L       Cd           0,02
Cianuro                  mg/L       CN-           0,5
Cobre Total              mg/L       Cu            0,1
Coliformes Fecales o
Termotolerantes        NMP/100 ml Coli/100 ml   1000-70 *
Indice de Fenol          mg/L       Fenoles       0,5
Cromo Hexavalente        mg/L       Cr6+          0,2
Cromo Total              mg/L       Cr Total      2,5
DBO5                     mgO2/L     DBO5           35
Esta&#241;o                   mg/L       Sn            0,5
Fluoruro                 mg/L       F-              1
F&#243;sforo                  mg/L       P               2
Hidrocarburos Totales    mg/L       HCT             5
Hierro Disuelto          mg/L       Fe              2
Manganeso                mg/L       Mn            0,5
Mercurio                 mg/L       Hg          0,005
Molibdeno                mg/L       Mo           0,07
N&#237;quel                   mg/L       Ni            0,5
Nitr&#243;geno Total **       mg/L       N              10
PH                       unidad     pH      6,0 - 8,5
Plomo                    mg/L       Pb            0,2
SAAM                     mg/L       SAAM           10
Selenio                  mg/L       Se           0,01
S&#243;lidos Sedimentables    ml/l/h     S SED           5
S&#243;lidos Suspendidos
Totales                  mg/L       SS             80
Sulfatos                 mg/L       SO42-        1000
Sulfuros                 mg/L       S2-             1
Temperatura              &#176;C         T&#176;             30
Zinc                     mg/L       Zn              5

* =     En &#225;reas aptas para la acuicultura y &#225;reas de manejo y explotaci&#243;n de recursos bent&#243;nicos, no se deben sobrepasar los 70 NMP/100 ml.
** =     La determinaci&#243;n del contaminante corresponder&#225; a la suma de las concentraciones de nitr&#243;geno total kjeldahl, nitrito y nitrato.


     4.4 L&#237;mites m&#225;ximos permitidos para la descarga de residuos l&#237;quidos a cuerpos de agua marinos.

     4.4.1 Las descargas de residuos l&#237;quidos a cuerpos de agua marinos deber&#225;n hacerse en el lugar y forma que se determine conforme a la normativa vigente sobre la materia.
     Los residuos l&#237;quidos que se viertan deber&#225;n cumplir los l&#237;mites establecidos en la presente norma de acuerdo a si la descarga se autoriza dentro de la zona de protecci&#243;n litoral o fuera de ella.


     4.4.2 Descargas de residuos l&#237;quidos dentro de la zona de protecci&#243;n litoral.

     Las descargas de residuos l&#237;quidos, que se efect&#250;en al interior de la zona de protecci&#243;n litoral, deber&#225;n cumplir con los valores contenidos en la Tabla N&#186; 4.



TABLA N&#186; 4

LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA MARINOS DENTRO DE LA ZONA DE PROTECCION LITORAL

Contaminantes           Unidad     Expresi&#243;n      Limite
                                                  M&#225;ximo
                                               Permisible

Aceites y Grasas       mg/L         A y G           20
Aluminio               mg/L         Al               1
Ars&#233;nico               mg/L         As             0,2
Cadmio                 mg/L         Cd            0,02
Cianuro                mg/L         CN-            0,5
Cobre                  mg/L         Cu               1
Coliformes Fecales o
 Termotolerantes       NMP/100 ml   Coli/100 ml 1000-70 *
Indice de Fenol        mg/L         Fenoles        0,5
Cromo Hexavalente      mg/L         Cr6+           0,2
Cromo Total            mg/L         Cr Total       2,5
DBO5                   mgO2/L       DBO5            60
Esta&#241;o                 mg/L         Sn             0,5
Fluoruro               mg/L         F-             1,5
F&#243;sforo                mg/L         P                5
Hidrocarburos Totales  mg/L         HCT             10
Hidrocarburos
Vol&#225;tiles              mg/L         HCV              1
Hierro Disuelto        mg/L         Fe              10
Manganeso              mg/L         Mn               2
Mercurio               mg/L         Hg           0,005
Molibdeno              mg/L         Mo             0,1
N&#237;quel                 mg/L         Ni               2
Nitr&#243;geno Total
Kjeldahl               mg/L         NKT             50
PH                     Unidad       pH       6,0 - 9,0
Plomo                  mg/L         Pb             0,2
SAAM                   mg/L         SAAM            10
Selenio                mg/L         Se            0,01
S&#243;lidos Sedimentables  ml/l/h       S SED            5
S&#243;lidos Suspendidos
Totales                mg/L         SS             100
Sulfuros               mg/L         S2-              1
Zinc                   mg/L         Zn               5
Temperatura            &#176;C           T&#176;              30

* =     En &#225;reas aptas para la acuicultura y &#225;reas de manejo y explotaci&#243;n de recursos bent&#243;nicos, no se deben sobrepasar los 70 NMP/100 ml.


     4.4.3 Descargas fuera de la zona de protecci&#243;n litoral.

     Las descargas de las fuentes emisoras, cuyos puntos de vertimiento se encuentren fuera de la zona de protecci&#243;n litoral, no deber&#225;n sobrepasar los valores de concentraci&#243;n se&#241;alados en la Tabla N&#186; 5.
TABLA N&#186; 5

LIMITES MAXIMOS DE CONCENTRACION PARA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA MARINOS FUERA DE LA ZONA DE PROTECCION LITORAL

Contaminantes     Unidad  Expresi&#243;n  Limite     Limite
                                     M&#225;ximo     M&#225;ximo
                                   Permisible Permisible
                                             permisible a
                                              partir del
                                             10&#186; a&#241;o de
                                              vigencia
                                            del presente
                                               decreto

Aceites y Grasas    mg/L     A y G      350      150
S&#243;lidos
Sedimentables       ml/l/h   S.SED      50        20
S&#243;lidos Suspendidos
 Totales            mg/L     S.S.       700      300
Aluminio            mg/L     Al         10
Ars&#233;nico            mg/L     As         0,5
Cadmio              mg/L     Cd         0,5
Cianuro             mg/L     CN-        1
Cobre               mg/L     Cu         3
Indice de Fenol     mg/L     Fenoles    1
Cromo Hexavalente   mg/L     Cr6+       0,5
Cromo Total         mg/L     Cr Total   10
Esta&#241;o              mg/L     Sn         1
Fluoruro            mg/L     F-         6
Hidrocarburos
Totales             mg/L     HCT        20
Hidrocarburos
Vol&#225;tiles           mg/L     HC         2
Manganeso           mg/L     Mn         4
Mercurio            mg/L     Hg      0,02
Molibdeno           mg/L     Mo       0,5
N&#237;quel              mg/L     Ni         4
PH                  Unidad   pH 5,5 - 9,0
Plomo               mg/L     Pb         1
SAAM                mg/L     SAAM      15
Selenio             mg/L     Se      0,03
Sulfuro             mg/L     S2-        5
Zinc                mg/L     Zn         5

     5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES

     5.1 A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los l&#237;mites m&#225;ximos permitidos establecidos en &#233;l, ser&#225;n obligatorios para toda fuente nueva.
     5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deber&#225;n caracterizar e informar todos sus residuos l&#237;quidos, mediante los procedimientos de medici&#243;n y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra informaci&#243;n relativa al vertimiento de residuos l&#237;quidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia. Aquellas fuentes emisoras que pretendan valerse del contenido natural y/o de captaci&#243;n acorde con lo previsto en el punto 4.1.3, deber&#225;n informar dichos contenidos a la autoridad competente.
     5.3 Las fuentes emisoras existentes deber&#225;n cumplir con los l&#237;mites m&#225;ximos permitidos, a contar del quinto a&#241;o de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislaci&#243;n vigente, un cronograma de inversiones para la construcci&#243;n de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma ser&#225; el que se encuentre previsto para el t&#233;rmino de dicha construcci&#243;n.
     En cualquier caso, las fuentes emisoras podr&#225;n ajustarse a los l&#237;mites m&#225;ximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia.


     6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICION Y CONTROL

     6.1 Control de la norma.

     Las inspecciones que realice el organismo p&#250;blico fiscalizador y los monitoreos que debe realizar la fuente emisora deber&#225;n someterse a lo establecido en la presente norma.

     6.2 Consideraciones generales para el monitoreo.

     Las fuentes emisoras deben cumplir con los l&#237;mites m&#225;ximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados.
     Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo ser&#225;n los que se se&#241;alen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.
     Los procedimientos para el monitoreo de residuos l&#237;quidos est&#225;n contenidos en la Norma Chilena Oficial NCh 411/2 Of 96, Calidad del agua - Muestreo - Parte 2: Gu&#237;a sobre t&#233;cnicas de muestreo; NCh 411/3 Of 96, Calidad del agua - Muestreo - Parte 3: Gu&#237;a sobre la preservaci&#243;n y manejo de las muestras, y NCh 411/10 Of 97, Calidad  del  agua - Muestreo - Parte 10: Gu&#237;a para el muestreo de aguas residuales.
     El monitoreo se debe efectuar en cada una de las descargas de la fuente emisora. El lugar de toma de muestra debe considerar una c&#225;mara o dispositivo, de f&#225;cil acceso, especialmente habilitada para tal efecto, que no sea afectada por el cuerpo receptor.

     6.3 Condiciones espec&#237;ficas para el monitoreo.

     6.3.1 Frecuencia de monitoreo.

     El n&#250;mero de d&#237;as en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en t&#233;rminos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificaci&#243;n de la fuente emisora, se viertan los residuos l&#237;quidos generados en m&#225;xima producci&#243;n o en m&#225;ximo caudal de descarga.
     El n&#250;mero m&#237;nimo de d&#237;as del muestreo en el a&#241;o calendario, se determinar&#225;, conforme se indica a continuaci&#243;n:

Volumen de descarga           N&#250;mero m&#237;nimo de d&#237;as
M&#179; x 10&#179;/a&#241;o                  de monitoreo anual, N

&amp;lt; 5.000                              12
5.000 a 20.000                       24
&amp;gt; 20.000                             48

     Para aquellas fuentes emisoras que neutralizan sus residuos l&#237;quidos, se requerir&#225; medici&#243;n continua con pHmetro y registrador.
     El n&#250;mero m&#237;nimo de d&#237;as de toma de muestras anual debe distribuirse mensualmente, determin&#225;ndose el n&#250;mero de d&#237;as de toma de muestra por mes en forma proporcional a la distribuci&#243;n del volumen de descarga de residuos l&#237;quidos en el a&#241;o.

     6.3.2 N&#250;mero de muestras.

     Se obtendr&#225; una muestra compuesta por cada punto de descarga.
     i) Cada muestra compuesta debe estar constituida por la mezcla homog&#233;nea de al menos:
     Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duraci&#243;n inferior a cuatro (4) horas.
     Muestras puntuales obtenidas a lo m&#225;s cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas.
     En cada muestra puntual se debe registrar el caudal del efluente.
     La muestra puntual debe estar constituida por la mezcla homog&#233;nea de dos submuestras de igual volumen, extra&#237;das en lo posible de la superficie y del interior del fluido, debi&#233;ndose cumplir con las condiciones de extracci&#243;n de muestras indicadas en el punto 6.3.3. de esta norma.

     ii) Medici&#243;n de caudal y tipo de muestra.
     La medici&#243;n del caudal informado deber&#225; efectuarse con las siguientes metodolog&#237;as, de acuerdo al volumen de descarga:

*     menor a 30 m3/d&#237;a, la metodolog&#237;a de medici&#243;n deber&#225; estimarse por el consumo del agua potable y de las fuentes propias.
*     entre 30 a 300 m3/d&#237;a, se deber&#225; usar un equipo port&#225;til con registro.
*     mayor a 300 m3/d&#237;a, se debe utilizar una c&#225;mara de medici&#243;n y caudal&#237;metro con registro diario.

     Las muestras para los tres casos deber&#225;n ser compuestas proporcionales al caudal de la descarga. La autoridad competente, podr&#225; autorizar otra metodolog&#237;a de medici&#243;n del caudal, cuando la metodolog&#237;a se&#241;alada no pueda realizarse.

     6.3.3 Condiciones para la extracci&#243;n de muestras y vol&#250;menes de muestra.

     Las condiciones sobre el lugar de an&#225;lisis, tipo de envase, preservaci&#243;n de las muestras, tiempo m&#225;ximo entre la toma de muestra y el an&#225;lisis, y los vol&#250;menes m&#237;nimos de muestras que deben extraerse, se someter&#225;n a lo establecido en la NCh 411/Of. 96, a las NCh 2313 y a lo descrito en el Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater; 19th Ed, 1995.

 TABLA N&#186; 6 CONDICIONES DE EXTRACCION DE MUESTRAS

VER D.O. DE 01.03.2001, PAGINA 5

1) V c/TFE = Vidrio de 40 ml dotado de un tap&#243;n de tapa rosca con orificio en el centro (Pierce 13075 o equivalente) y un tabique de silicona (Pierce 12722 o equivalente) revestido de TFE (tefl&#243;n).
2) De preferencia agregar el preservante en terreno sobre la muestra.
3) Tiempo m&#225;ximo comprendido entre la toma de la muestra y el an&#225;lisis.

     6.4 Resultados de los an&#225;lisis.

     6.4.1. Si una o m&#225;s muestras durante el mes exceden los l&#237;mites m&#225;ximos establecidos en las tablas N&#186; 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo.
     El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 d&#237;as siguientes de la detecci&#243;n de la anomal&#237;a. Si una muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta adem&#225;s valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, ars&#233;nico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, n&#237;quel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinaci&#243;n de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96.

     6.4.2. No se considerar&#225;n sobrepasados los l&#237;mites m&#225;ximos establecidos en las tablas n&#250;meros 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto:

a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, s&#243;lo una de ellas excede, en uno o m&#225;s contaminantes, hasta en un 100% el l&#237;mite m&#225;ximo establecido en las referidas tablas.
b) Si analizadas m&#225;s de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, s&#243;lo un 10% o menos, del n&#250;mero de muestras analizadas excede, en uno o m&#225;s contaminantes, hasta en un 100% el l&#237;mite m&#225;ximo establecido en esas tablas. Para el c&#225;lculo del 10% el resultado se aproximar&#225; al entero superior.
     Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efect&#250;e al mes siguiente, se considerar&#225; realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas.

     6.5 M&#233;todos de An&#225;lisis.

     La determinaci&#243;n de los contaminantes incluidos en esta norma se debe efectuar de acuerdo a los m&#233;todos establecidos en las normas chilenas oficializadas que se indican a continuaci&#243;n, teniendo en cuenta que los resultados deber&#225;n referirse a valores totales en los contaminantes que corresponda.


*     NCh 2313/1, Of 95, decreto supremo N&#186; 545 de 1995
      del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales
     - M&#233;todos de an&#225;lisis Parte 1: Determinaci&#243;n pH.
*     NCh 2313/2, Of 95, decreto supremo N&#186; 545 de 1995
      del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales
     - M&#233;todos de an&#225;lisis Parte 2: Determinaci&#243;n de la
     Temperatura.
*     NCh 2313/3, Of 95, decreto supremo N&#186; 545 de 1995
      del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales
     - M&#233;todos de an&#225;lisis Parte 3: Determinaci&#243;n de
    S&#243;lidos Suspendidos Totales secados a 103&#176;C -
     105&#176;C.
*     NCh 2313/4, Of 95, decreto supremo N&#186; 545 de 1995
      del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales
     - M&#233;todos de an&#225;lisis Parte 4: Determinaci&#243;n de
     S&#243;lidos Sedimentables.
*     NCh 2313/5, Of 96, decreto supremo N&#186; 146 de 1996
      del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales
     - M&#233;todos de an&#225;lisis Parte 5: Determinaci&#243;n de la
     Demanda Bioqu&#237;mica de Ox&#237;geno (DBO5).
*     NCh 2313/6, Of 97, decreto supremo N&#186; 317 de 1997
      del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales
     - M&#233;todos de an&#225;lisis Parte 6: Determinaci&#243;n de
     Aceites y Grasas.
*     NCh 2313/7, Of 97, decreto supremo N&#186; 949 de 1997
      del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales
     - M&#233;todos de an&#225;lisis Parte 7: Determinaci&#243;n de
     Hidrocarburos totales.
*     NCh 2313/9, Of 96, decreto supremo N&#186; 879 de 1996
      del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales
     - M&#233;todos de an&#225;lisis Parte 9: Determinaci&#243;n de
     Ars&#233;nico.
*     NCh 2313/10, Of 96, decreto supremo N&#186; 879 de 1996
      del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales
     - M&#233;todos de an&#225;lisis Parte 10: Determinaci&#243;n de
     Metales Pesados: Cadmio, Cobre, Cromo Total,
     Hierro, Manganeso, N&#237;quel, Plomo, Zinc.
*     NCh 2313/11, Of 96, decreto supremo N&#186; 879 de 1996
      del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales
     - M&#233;todos de an&#225;lisis Parte 11: Determinaci&#243;n de
     Cromo Hexavalente.
*     NCh 2313/12, Of 96, decreto supremo N&#186; 879 de 1996
      del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales
     - M&#233;todos de an&#225;lisis Parte 12: Determinaci&#243;n de
     Mercurio.
*     NCh 2313/14, Of 97, decreto supremo N&#186; 949 de 1997
     del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales-
     M&#233;todos de An&#225;lisis Parte 14: Determinaci&#243;n de
     Cianuro Total.
*     NCh 2313/15, Of 97, decreto supremo N&#186; 949 de 1997
     del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales-
     M&#233;todos de An&#225;lisis Parte 15: Determinaci&#243;n de
     F&#243;sforo Total.
*     NCh 2313/17, Of 97, decreto supremo N&#186; 1144 de 1997
     del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales-
     M&#233;todos de An&#225;lisis Parte 17: Determinaci&#243;n de
     Sulfuro Total.
*     NCh 2313/18, Of 97, decreto supremo N&#186; 1144 de 1997
     del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales-
     M&#233;todos de An&#225;lisis Parte 18: Determinaci&#243;n de
     Sulfato disuelto (para la determinaci&#243;n se sulfato
     total se debe realizar previa digesti&#243;n de la
     muestra).
*     NCh 2313/19, Of 98, decreto supremo N&#186; 1461 de 1998
     del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales-
     M&#233;todos de An&#225;lisis Parte 19: Determinaci&#243;n del
     &#237;ndice de fenol.
*     NCh 2313/20, Of 98, decreto supremo N&#186; 2557 de 1998
     del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales-
     M&#233;todos de An&#225;lisis Parte 20: Determinaci&#243;n de
     Trihalometanos (se utiliza para los Triclorometano
     y Tetracloroeteno).
*     NCh 2313/21, Of 97, decreto supremo N&#186; 1144 de 1997
     del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales-
     M&#233;todos de An&#225;lisis Parte 21: Determinaci&#243;n del
     Poder Espum&#243;geno.
*     NCh 2313/22, Of 95, decreto supremo N&#186; 545 de 1995
     del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales-
     M&#233;todos de An&#225;lisis Parte 22: Determinaci&#243;n de
     Coliformes Fecales en medio EC.
*     NCh 2313/23, Of 95, decreto supremo N&#186; 545 de 1995
     del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales-
     M&#233;todos de An&#225;lisis Parte 23: Determinaci&#243;n de
     Coliformes Fecales en medio A-1.
*     NCh 2313/25, Of 97, decreto supremo N&#186; 37 de 1998
     del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales-
     M&#233;todos de An&#225;lisis Parte 25: Determinaci&#243;n de
     Metales por espectroscop&#237;a de emisi&#243;n de plasma.
*     NCh 2313/27, Of 98, decreto supremo N&#186; 2557 de 1998
     del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales-
     M&#233;todo de An&#225;lisis Parte 27: Determinaci&#243;n de
     Surfactantes ani&#243;nico, M&#233;todo para Sustancias
     Activas de Azul de Metileno (SAAM).
*     NCh 2313/28, Of 98, decreto supremo N&#186; 2557 de 1998
     del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales-
     M&#233;todo de An&#225;lisis Parte 28: Determinaci&#243;n de
     Nitr&#243;geno Kjeldahl.
*     NCh 2313/29, Of 99, decreto supremo N&#186; 1159 de 1999
     del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales-
     M&#233;todo de An&#225;lisis Parte 29: Determinaci&#243;n de
     Pentaclorofenol y algunos herbicidas
     organoclorados.
*     NCh 2313/30, Of 99, decreto supremo N&#186; 1159 de 1999
     del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales-
     M&#233;todo de An&#225;lisis Parte 30: Determinaci&#243;n de
     Selenio.
*     NCh 2313/31, Of 99, decreto supremo N&#186; 1159 de 1999
     del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales-
     M&#233;todo de An&#225;lisis Parte 31: Determinaci&#243;n de
     benceno y algunos derivados (Tolueno y Xileno).
*     NCh 2313/32, Of 99, decreto supremo N&#186; 414 de 1999
     del Ministerio de Obras P&#250;blicas: Aguas Residuales-
     M&#233;todo de An&#225;lisis Parte 32: Determinaci&#243;n de
     Cloruro.
*     NCh 2313/33, Of 99, decreto supremo N&#186; 1159 de 1999
     del Ministerio de Obras P&#250;blicas:  Aguas
    Residuales-M&#233;todo  de  An&#225;lisis  Parte  33:
     Determinaci&#243;n  de  Fluoruro.
*     M&#233;todo Cromatograf&#237;a I&#243;nica con Supresi&#243;n Qu&#237;mica
     de Conductividad del Efluente, para determinar
     Nitrito (NO2-) y Nitrato (NO3-), seg&#250;n 4110 B,
     Standard Methods for the Examination of Water and
     Wastewater; 19th Ed.; APHA-AWWA-WEF; 1995.
*     M&#233;todo de Electrodo de Nitrato, para determinaci&#243;n
     de Nitrato (NO3-), seg&#250;n 4500-NO3- D Standard
     Methods for the Examination of Water and
     Wastewater; 19th Ed.; APHA-AWWA-WEF; 1995.

     6.6 Metodolog&#237;a de an&#225;lisis para la determinaci&#243;n de calidad de aguas tratadas con presencia de microalgas.

     1.- Campo de Aplicaci&#243;n.

     La presente metodolog&#237;a es especialmente &#250;til para la determinaci&#243;n de calidad de aguas tratadas en sistemas de lagunas de estabilizaci&#243;n. Este tipo de aguas, en general, presentan una cantidad importante de microalgas, las cuales aportan s&#243;lidos suspendidos totales (SST) y demanda bioqu&#237;mica de ox&#237;geno (DB05) que afectan su calidad al ser medidos como concentraciones totales.
     El contenido de microalgas en el agua no necesariamente significa un mayor grado de contaminaci&#243;n en especial cuando esta agua es descargada a cursos naturales como r&#237;os y esteros.

     2.- Metodolog&#237;a.

     2.1. Desarrollo de cultivo de microalgas predominantes.

     Previo al desarrollo del cultivo de microalgas, debe determinarse el tipo de alga que predomina en la muestra, para lo cual debe realizarse el an&#225;lisis de identificaci&#243;n de acuerdo a las metodolog&#237;as establecidas en el Standard Methods for Examination of Water and Wastewater. Esta identificaci&#243;n es importante para establecer los cuidados espec&#237;ficos que pudiera requerir cada tipo de alga.
     El cultivo de algas se realiza para obtener la misma masa algal presente en forma natural en la muestra, que est&#233; libre de elementos extra&#241;os, desarrollada en agua limpia y en una cantidad suficiente que permita extraer muestras para realizar an&#225;lisis de SS y DBO5, entre otros, representativos de los aportes de la masa algal, los que deber&#225;n realizarse seg&#250;n los M&#233;todos de An&#225;lisis NCh 2313/3, Of. 95 y NCh 2313/5, Of. 96 respectivamente.
     El procedimiento para el cultivo es el siguiente:
     Centrifugar una cantidad adecuada de muestra para concentrar la masa algal presente y obtener una cantidad suficiente para efectuar el cultivo.
     Lavar la masa algal obtenida centrifug&#225;ndola 2 &#243; 3 veces en medio de cultivo.
     Aplicar CO2 a saturaci&#243;n por 30 minutos para la eliminaci&#243;n de rot&#237;feros y depredadores que pudieran estar presentes en la muestra.
     Cultivar en botella de vidrio transparente la masa algal tratada de acuerdo a lo indicado anteriormente, durante un per&#237;odo de 48 horas. El cultivo debe estar sometido a las siguientes condiciones durante todo el tiempo de desarrollo:

*     Intensidad luminosa de 600 watt/m&#178;
*     Flujo de aire filtrado no inferior a 25 L/hr.

     2.2 Correlaci&#243;n entre Clorofila a y contaminante de control.

     Corresponde a la determinaci&#243;n de una correlaci&#243;n entre el contaminante que interesa medir para determinar la calidad del agua de la muestra (contaminante de control) y la Clorofila a. Se usa la Clorofila a por ser espec&#237;fica de las algas y por su facilidad de medici&#243;n (m&#233;todo 10200 H Chlorophyll 1 y 2 del Standard Methods for the Examination of Water and Wastwater; 19th Ed).
     La correlaci&#243;n que se obtenga, se aplica a la(s) muestra(s) que se desea controlar, analiz&#225;ndole(s) el contenido de Clorofila a, determinado el valor del contaminante de control asociado a cada una de estas mediciones y asumiendo que corresponde al aporte del contenido algal. Este aporte se descuenta de la concentraci&#243;n total del contaminante de control, la que debe ser determinada previamente en la(s) muestra(s).
     El procedimiento para la confecci&#243;n de la curva de correlaci&#243;n es el siguiente:

*     Concentrar por centrifugaci&#243;n un volumen adecuado de cultivo.
*     Lavar el concentrado de algas con agua bidestilada por centrifugaci&#243;n, a lo menos en 3 ocasiones sucesivas.
*     Preparar 5 o m&#225;s diluciones de 200 ml como m&#237;nimo para la confecci&#243;n de la curva de correlaci&#243;n.
*     Tomar al&#237;cuotas adecuadas de cada diluci&#243;n y hacer, a cada una de ellas,  las determinaciones de Clorofila a y del contaminante de control, ambas en mg/L.
*     Graficar y obtener una correlaci&#243;n del tipo lineal entre Clorofila a y el contaminante de control.

     3.- Preparaci&#243;n Medio de Cultivo.

     La preparaci&#243;n del medio de cultivo se har&#225; seg&#250;n el Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater; 19th Ed, secci&#243;n 8010E.4cl.

     7. FISCALIZACION

     La fiscalizaci&#243;n de la presente norma corresponder&#225; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, a la Direcci&#243;n General del Territorio Mar&#237;timo y de Marina Mercante y a los Servicios de Salud, seg&#250;n corresponda.

     8. PLAZO DE VIGENCIA

     El presente decreto entrar&#225; en vigencia 180 d&#237;as despu&#233;s de su publicaci&#243;n en el Diario Oficial.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">PRIMERO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2001-03-07" derogado="no derogado">
    <Texto>     T&#243;mese raz&#243;n, an&#243;tese, comun&#237;quese y publ&#237;quese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la Rep&#250;blica.- Alvaro Garc&#237;a Hurtado, Ministro Secretario General de la Presidencia.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Eduardo Dockendorff Vallejos, Subsecretario General de la Presidencia de la Rep&#250;blica. </Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
