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  <Identificador fechaPromulgacion="1996-05-30" fechaPublicacion="1996-11-20">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>2385</Numero>
      </TipoNumero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DEL INTERIOR</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY NUM. 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>RENTAS MUNICIPALES / CHILE</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado">
    <Texto>    FIJA TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY
NUM. 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES
    Santiago, 30 de mayo de 1996.- Hoy se decret&#243; lo que
sigue:
    N&#250;m. 2.385.- Visto: Lo dispuesto en el art&#237;culo 32 N&#176;
8 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica y la
facultad que me ha conferido la disposici&#243;n segunda
transitoria de la Ley N&#176; 19.388, de 30 de mayo de 1995,
    D e c r e t o:
    El texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N&#176;
3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, ser&#225; el
siguiente:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269338">
      <Texto>    TITULO I</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Los ingresos o rentas municipales se
regulan por las disposiciones de la presente ley, de la Ley
Org&#225;nica Constitucional de Municipalidades y las contenidas
en leyes especiales.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-07-01" derogado="no derogado" idParte="8269339">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Los ingresos o rentas municipales ser&#225;n
percibidos por la unidad encargada de la administraci&#243;n y
finanzas de cada municipalidad, seg&#250;n lo dispuesto en la
Ley Org&#225;nica Constitucional de Municipalidades.
    No obstante, las municipalidades podr&#225;n celebrar
convenios con el Banco del Estado de Chile y con los bancos
comerciales, para que &#233;stos reciban dentro de los plazos
legales el pago de los ingresos o rentas municipales y los
recargos de beneficio fiscal que puedan existir sobre ellos.
    Los pagos deber&#225;n comprender la totalidad de las
cantidades incluidas en los respectivos boletines, giros u
&#243;rdenes. Si el ingreso o renta debe legalmente enterarse
por cuotas, el pago abarcar&#225; la totalidad de la cuota
correspondiente.
    El pago as&#237; efectuado, extinguir&#225; la obligaci&#243;n
pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero el
recibo de &#233;sta no acreditar&#225;, por s&#237; solo, que se est&#225;
al d&#237;a en el cumplimiento de la obligaci&#243;n respectiva.
    Para los efectos del presente art&#237;culo, las
municipalidades podr&#225;n percibir, mediante medios
electr&#243;nicos, directamente o mediante convenios celebrados
con terceros, el pago de los ingresos o rentas municipales
que les corresponda cobrar por s&#237; mismas.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 2 bis.- Las municipalidades estar&#225;n
facultadas para celebrar convenios de colaboraci&#243;n con el
Servicio de Tesorer&#237;as para que &#233;ste recaude y cobre
administrativa y judicialmente los ingresos o rentas
municipales respectivas.
     La celebraci&#243;n del convenio de colaboraci&#243;n
permitir&#225; al Tesorero General de la Rep&#250;blica realizar las
siguientes acciones:

     a) Declarar incobrables los ingresos o rentas
municipales morosas de la municipalidad respectiva que se
hubieren girado, que correspondan a deudas semestrales de
monto no superior al diez por ciento de una unidad
tributaria mensual, siempre que hubiere transcurrido m&#225;s de
un semestre desde la fecha en que se hicieron exigibles.
     El Tesorero General de la Rep&#250;blica declarar&#225; la
incobrabilidad de los ingresos o rentas municipales morosas
a que se refiere el p&#225;rrafo anterior, de acuerdo con los
antecedentes proporcionados por la unidad encargada de la
administraci&#243;n y finanzas de la municipalidad respectiva, y
proceder&#225; a la eliminaci&#243;n de los giros u &#243;rdenes
respectivos. La n&#243;mina de deudores incobrables se remitir&#225;
a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.
     b) Condonar total o parcialmente los intereses y
sanciones por la mora en el pago de los ingresos o rentas
municipales morosas sujetas a la cobranza administrativa y
judicial de dicho servicio, mediante normas o criterios
objetivos y de general aplicaci&#243;n, con estricta sujeci&#243;n a
las pol&#237;ticas de condonaci&#243;n fijadas conforme al art&#237;culo
207 del C&#243;digo Tributario.
     c) Realizar el cobro judicial de los derechos de aseo
en conformidad a las normas contenidas en el T&#237;tulo V del
Libro III del C&#243;digo Tributario, sin perjuicio de lo
se&#241;alado en el inciso primero del art&#237;culo 47 de esta ley.

     En el evento que las municipalidades celebren con el
Servicio de Tesorer&#237;as el convenio de colaboraci&#243;n
indicado en el inciso primero, no podr&#225;n percibir ni cobrar
los ingresos y rentas municipales en conformidad a lo
dispuesto en el art&#237;culo 2. Tampoco podr&#225;n celebrar
convenios destinados al pago de los indicados ingresos y
rentas municipales ni condonar las multas e intereses
producidos por el no pago de aquellos.
     La Subsecretar&#237;a de Desarrollo Regional y
Administrativo deber&#225; prestar su colaboraci&#243;n al Servicio
de Tesorer&#237;as con el objetivo de coordinar con las
municipalidades el adecuado funcionamiento de los convenios
celebrados en conformidad a este art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 bis</NombreParte>
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      <Texto>    TITULO II
    Del producto de los bienes municipales</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II Del producto de los bienes municipales</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Son rentas de los bienes municipales:
    1.- Las rentas de arrendamiento o concesiones de los
bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal, y
    2.- Los productos de la venta o remate de los bienes
muebles de propiedad municipal.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Las municipalidades no podr&#225;n enajenar
las termas medicinales de su dominio, sin perjuicio de su
facultad de entregarlas en concesi&#243;n.</Texto>
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      <Texto>    TITULO III
    Del producto de los establecimientos y explotaciones
municipales</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO III Del producto de los establecimientos y explotaciones municipales</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Son rentas de los establecimientos y
explotaciones municipales, las que producen las empresas y
los servicios p&#250;blicos municipales.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- El servicio municipal de extracci&#243;n de
residuos s&#243;lidos domiciliarios se cobrar&#225; a todos los
usuarios de la comuna, pudiendo este cobro ser diferenciado,
utilizando al efecto diversos criterios, tales como
programas ambientales, que incluyan, entre otros, el
reciclaje; la frecuencia o los vol&#250;menes de extracci&#243;n; o
las condiciones de accesibilidad. Los criterios utilizados
para la determinaci&#243;n del cobro de estos servicios deber&#225;n
ser de car&#225;cter general y objetivo, y establecerse por cada
municipalidad a trav&#233;s de ordenanzas locales.
     Para efectos de esta ley, se considerar&#225;n residuos
s&#243;lidos domiciliarios a las basuras de car&#225;cter dom&#233;stico
generadas en viviendas y en toda otra fuente cuyos residuos
presenten composiciones similares a los de las viviendas.

</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-18" derogado="no derogado" idParte="8269346">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- Las municipalidades cobrar&#225;n una
tarifa anual por el servicio de aseo. Dicha tarifa, que
podr&#225; ser diferenciada seg&#250;n los criterios se&#241;alados en
el art&#237;culo anterior, se cobrar&#225; por cada vivienda o
unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo.
Cada municipalidad fijar&#225; la tarifa del servicio se&#241;alado
sobre la base de un c&#225;lculo que considere exclusivamente
tanto los costos fijos como los costos variables de aqu&#233;l.
     Las condiciones generales mediante las cuales se fije
la tarifa indicada, el monto de la misma, el n&#250;mero de
cuotas en que se divida dicho costo, as&#237; como las
respectivas fechas de vencimiento y los dem&#225;s aspectos
relativos al establecimiento de la tarifa, se consignar&#225;n
en las ordenanzas locales correspondientes, cuya aprobaci&#243;n
requerir&#225; el acuerdo de la mayor&#237;a absoluta de los
concejales en ejercicio.
     Las municipalidades podr&#225;n, a su cargo, rebajar una
proporci&#243;n de la tarifa o eximir del pago de la totalidad
de ella, sea individualmente o por unidades territoriales, a
los usuarios que, en atenci&#243;n a sus condiciones
socioecon&#243;micas, lo ameriten, bas&#225;ndose para ello en el o
los indicadores establecidos en las ordenanzas locales a que
se refiere el inciso anterior. En todo caso, el alcalde, con
acuerdo del concejo, deber&#225; fijar una pol&#237;tica comunal
para la aplicaci&#243;n de las rebajas determinadas en virtud
del presente inciso, la que, junto a las tarifas que as&#237; se
definan, ser&#225;n de car&#225;cter p&#250;blico, seg&#250;n lo dispongan
las referidas ordenanzas.
     Con todo, quedar&#225;n exentos autom&#225;ticamente de dicho
pago aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a
la que se otorga el servicio tenga un aval&#250;o fiscal igual o
inferior a 225 unidades tributarias mensuales.
     El monto real de la tarifa de aseo se calcular&#225; en
unidades tributarias mensuales al 31 de octubre del a&#241;o
anterior a su entrada en vigencia y regir&#225; por un per&#237;odo
de tres a&#241;os. Sin embargo, podr&#225; ser recalculada, conforme
a las variaciones objetivas en los &#237;tem de costos, y seg&#250;n
se establezca en las ordenanzas a que se refiere el inciso
segundo, antes de finalizar dicho plazo, pero no m&#225;s de una
vez en el lapso de doce meses.
     En el evento que una municipalidad celebre el convenio
de colaboraci&#243;n se&#241;alado en el inciso segundo del
art&#237;culo 2, estar&#225; obligada a remitir al Servicio de
Tesorer&#237;as y a la Subsecretar&#237;a de Desarrollo Regional y
Administrativo, antes del 30 de noviembre de cada a&#241;o, una
actualizaci&#243;n de la informaci&#243;n establecida en el presente
art&#237;culo.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-28" derogado="no derogado" idParte="8269347">
          <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- Las tarifas a que se refiere el
art&#237;culo anterior, corresponden a las extracciones usuales
y ordinarias de residuos s&#243;lidos domiciliarios. Se entiende
por extracci&#243;n usual u ordinaria, la que no sobrepasa un
volumen de sesenta litros de residuos s&#243;lidos domiciliarios
de promedio diario.
     Para los servicios en que la extracci&#243;n de residuos
s&#243;lidos domiciliarios exceda el volumen se&#241;alado en el
inciso anterior y para otras clases de extracciones de
residuos que no se encuentren comprendidas en la definici&#243;n
se&#241;alada en el art&#237;culo 6&#186;, las municipalidades fijar&#225;n
el monto especial de los derechos por cobrar, cuando sean
&#233;stas quienes provean el servicio. La vigencia de estas
tarifas se sujetar&#225; tambi&#233;n al plazo y condiciones
se&#241;alados en el inciso final del art&#237;culo anterior.
     En todo caso, las personas naturales o jur&#237;dicas que
se encuentren en la situaci&#243;n prevista en el inciso
anterior, podr&#225;n optar por ejecutar por s&#237; mismas o por
contratar con terceros los servicios de extracci&#243;n y
transporte de sus residuos s&#243;lidos, en conformidad con las
reglamentaciones sanitarias y ambientales, y las ordenanzas
municipales. En &#233;stas deber&#225; incluirse la obligatoriedad
de presentar a la municipalidad respectiva una declaraci&#243;n,
en caso de efectuarlos por s&#237; mismas o un contrato,
autorizada ante notario, para la disposici&#243;n final de los
residuos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-07-01" derogado="no derogado" idParte="8269348">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Las municipalidades estar&#225;n facultadas
para cobrar directamente o contratar con terceros el cobro
del derecho de aseo a todos los usuarios de este servicio, y
que no se encuentren exentos de este derecho, en conformidad
al art&#237;culo 7&#176;, inciso primero de esta ley. En caso de
contratar con terceros, dicha contrataci&#243;n deber&#225;
efectuarse mediante licitaci&#243;n p&#250;blica.
    La municipalidad podr&#225; efectuar directamente el cobro
del derecho de aseo a los predios exentos del pago de
impuesto territorial o contratar el servicio con terceros.
Asimismo, podr&#225; suscribir un convenio con el Servicio de
Impuestos Internos y con el Servicio de Tesorer&#237;as para
efectos de la emisi&#243;n y despacho de las boletas de cobro.
El derecho de aseo ser&#225; pagado por el due&#241;o o por el
ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario
o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que
afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios,
arrendatarios y, en general, los que ocupen la propiedad en
virtud de un acto o contrato que no importe transferencia,
no estar&#225;n obligados a pagar el derecho de aseo devengado
con anterioridad al acto o contrato; efectuado el pago por
el arrendatario, &#233;ste quedar&#225; autorizado para deducir la
suma respectiva de los c&#225;nones de arrendamiento.
     La municipalidad cobrar&#225; directamente la tarifa de
aseo que corresponda a los propietarios de los
establecimientos y negocios en general, gravados con
patentes a que se refiere el art&#237;culo 23, en conformidad a
lo establecido en el art&#237;culo 8&#186;, incisos primero y
segundo, la que deber&#225; enterarse conjuntamente con la
respectiva patente.
     Respecto de un mismo usuario, la municipalidad deber&#225;
optar, para efectuar el cobro del derecho de aseo, s&#243;lo por
uno de los conceptos autorizados por esta ley.
    Las municipalidades estar&#225;n obligadas a certificar, a
petici&#243;n de cualquier persona que lo solicite, el monto del
derecho de aseo que corresponda a una propiedad determinada
y la existencia de deudas en el pago de ese derecho.
     En todo caso, habi&#233;ndose determinado a los usuarios
del servicio afectos al pago de la tarifa de aseo, las
autoridades municipales velar&#225;n por el cumplimiento
diligente de su cobranza.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269349">
          <Texto>    Art&#237;culo 10.- Las municipalidades que tengan a su cargo
la explotaci&#243;n del servicio de agua potable, se ajustar&#225;n
en todo a las disposiciones que, sobre el particular, rijan
para la explotaci&#243;n de dicho servicio.
    Las empresas de agua potable de que las municipalidades
sean propietarias o tengan participaci&#243;n, se administrar&#225;n
aut&#243;nomamente y se sujetar&#225;n al r&#233;gimen legal general
aplicable a las empresas privadas del ramo.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269350">
          <Texto>    Art&#237;culo 11.- Las municipalidades fijar&#225;n la cuant&#237;a
de los derechos que corresponda cobrar por la prestaci&#243;n de
servicios a que se refiere el art&#237;culo 5&#176;.- de esta ley,
siempre que no se encuentre determinada expresamente en
normas especiales, y sin perjuicio de lo dispuesto en los
art&#237;culos 41.- y 42.-.
    Las normas sobre procedimiento de aprobaci&#243;n y
publicidad establecidas en el art&#237;culo 42.- ser&#225;n
igualmente aplicables respecto de la fijaci&#243;n de los
derechos a que se alude en el presente art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269352">
      <Texto>    TITULO IV
    De los impuestos municipales</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV De los impuestos municipales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8269351">
          <Texto>     Art&#237;culo 12.- Los veh&#237;culos que transitan por las
calles, caminos y v&#237;as p&#250;blicas en general, estar&#225;n
gravados con un impuesto anual por permiso de circulaci&#243;n,
a beneficio exclusivo de la municipalidad respectiva,
conforme a las siguientes tasas:
     a) A los autom&#243;viles particulares, autom&#243;viles de
alquiler de lujo, autom&#243;viles de turismo o de servicios
especiales, station wagons, furgones, ambulancias, carrozas
f&#250;nebres - autom&#243;viles, camionetas, triciclos motorizados
de carga y motocicletas se les aplicar&#225; la siguiente escala
progresiva y acumulativa sobre su precio corriente en plaza:
     Sobre la parte del precio que no exceda de sesenta
|unidades tributarias mensuales, 1%;
     Sobre la parte del precio que exceda la cantidad
anterior y no sobrepase de ciento veinte unidades
tributarias mensuales, 2%;
     Sobre la parte del precio que exceda la cantidad
anterior y no sobrepase de doscientas cincuenta unidades
tributarias mensuales, 3%;
     Sobre la parte del precio que exceda la cantidad
anterior y no sobrepase de cuatrocientas unidades
tributarias mensuales, 4%, y
     Sobre la parte del precio que exceda de cuatrocientas
unidades tributarias mensuales, 4,5%.
     El impuesto no podr&#225; ser, en caso alguno, inferior a
media unidad tributaria mensual. Para los fines de este
art&#237;culo se entender&#225; como ''precio corriente en plaza''
de los respectivos veh&#237;culos el que determine anualmente el
Servicio de Impuestos Internos, dentro de la primera
quincena del mes de enero de cada a&#241;o, |mediante una lista
de las distintas marcas y modelos de veh&#237;culos motorizados
usados, clasificados de acuerdo al a&#241;o de fabricaci&#243;n y
con indicaci&#243;n, en cada caso, del precio corriente en plaza
vigente a esa fecha, la que ser&#225; publicada en el Diario
Oficial u otro diario de circulaci&#243;n nacional que determine
el Servicio de Impuestos Internos, dentro del mes de enero
respectivo. Los valores consignados en esta n&#243;mina
corresponder&#225;n a veh&#237;culos en buen estado de conservaci&#243;n
y uso, tomando en consideraci&#243;n su a&#241;o de fabricaci&#243;n.
     Para la aplicaci&#243;n del impuesto, la referida
determinaci&#243;n de precios corrientes en plaza regir&#225; sin
alteraciones durante el per&#237;odo de un a&#241;o, contado desde
el d&#237;a 1 de febrero, debiendo las municipalidades utilizar
la informaci&#243;n proporcionada por el Servicio de Impuestos
Internos.
     En los casos en que un veh&#237;culo motorizado no
estuviese indicado en la n&#243;mina, se considerar&#225; que su
precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en
dicha lista para el veh&#237;culo que re&#250;na similares
caracter&#237;sticas, tales como marca, modelo, a&#241;o de
fabricaci&#243;n, capacidad de carga o de pasajeros u otras.
     b) A cada tipo de veh&#237;culos, que enseguida se indica,
se aplicar&#225; el impuesto por permiso de circulaci&#243;n cuyo
monto expresado en unidades o fracciones de unidades
tributarias mensuales, se se&#241;ala en cada caso:
     1.- Autom&#243;viles de alquiler, de servicio individual o
colectivo, con o sin tax&#237;metro, una unidad.
     2.- Veh&#237;culos de movilizaci&#243;n colectiva de pasajeros,
no comprendidos en los dos n&#250;meros anteriores, una unidad.
     3.- Camiones:
     a) de 1.750 a 5.000 kilogramos de capacidad de carga,
una unidad;
     b) de m&#225;s de 5.000 y hasta 10.000 kilogramos, dos
unidades, y
     c) de m&#225;s de 10.000 kilogramos, tres unidades.
     4.- Tractocamiones:
     a) de 1.750 a 5.000 kilogramos de capacidad de arrastre
de carga, media unidad;
     b) de m&#225;s de 5.000 y hasta 10.000 kilogramos, una
unidad, y
     c) de m&#225;s de 10.000 kilogramos, una y media unidad.
     A los semirremolques se les aplicar&#225; esta misma tabla
de capacidad de carga y de monto de impuesto.
     5.- Carros y remolques para acoplar a veh&#237;culos
motorizados, hasta 1.750 kilogramos de capacidad de carga,
media unidad.
     A los de capacidad superior se les aplicar&#225; la tabla
del N&#176; 3.
     6.- Tractores agr&#237;colas o industriales y m&#225;quinas
automotrices como sembradoras, cosechadoras, bulldozer,
palas mec&#225;nicas, palas cargadoras, aplanadoras, gr&#250;as,
motoniveladoras, retroexcavadoras, tra&#237;llas y otras
similares, media unidad. Este impuesto s&#243;lo se aplicar&#225;
cuando estos veh&#237;culos transiten por caminos, calles y
v&#237;as p&#250;blicas en general. Para la renovaci&#243;n de su
permiso de circulaci&#243;n no ser&#225; aplicable la primera parte
del inciso primero del art&#237;culo 16.-.
     7.- Motonetas, bicimotos, triciclos motorizados de
carga cuya velocidad m&#225;xima no supere los 30 kil&#243;metros
por hora y bicicletas con motor, un quinto de unidad.
     La actividad de transporte terrestre de pasajeros y
carga por carretera estar&#225; exenta de la contribuci&#243;n de
patente municipal a que se refiere el art&#237;culo 23.-, con
excepci&#243;n de las empresas dedicadas a esta actividad y cuya
renta l&#237;quida imponible, determinada para los efectos de la
Primera Categor&#237;a de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
supere las 10 unidades tributarias anuales correspondientes
al mes de diciembre del a&#241;o anterior al pago de la patente.
     Los veh&#237;culos de tracci&#243;n humana y animal estar&#225;n
exentos del derecho por permiso de circulaci&#243;n. Sin
embargo, los propietarios de carros de mano y veh&#237;culos de
tracci&#243;n animal deber&#225;n empadronarlos en las
municipalidades que correspondan a su domicilio, las que os
proveer&#225;n de una placa permanente de identificaci&#243;n.
     Los carros y remolques para acoplar a un veh&#237;culo
motorizado deber&#225;n empadronarse en la municipalidad que
corresponda al domicilio de su propietario, la que los
proveer&#225; de una placa permanente que los identifique.
     Para los efectos de la aplicaci&#243;n de la tabla de la
letra a) y de los valores establecidos en la letra b) de
este art&#237;culo, se considerar&#225; la unidad tributaria vigente
en el mes anteprecedente al de vencimiento del per&#237;odo
respectivo de pago establecido en el art&#237;culo 15.- o al de
pago trat&#225;ndose de veh&#237;culos que obtengan por primera vez
permiso de circulaci&#243;n, y del caso contemplado en el
art&#237;culo 22.-.
     El impuesto por permiso de circulaci&#243;n que se
determine al momento de concederlo a un veh&#237;culo, no
experimentar&#225; variaci&#243;n alguna por causas sobrevinientes
que afecten a &#233;ste.
     El monto del impuesto que se determine conforme a este
art&#237;culo, comprende absolutamente todos los servicios
anexos que prestan las municipalidades, desde la revisi&#243;n
del estado mec&#225;nico hasta la emisi&#243;n del padr&#243;n y
distintivo de la placa en el veh&#237;culo respectivo,
incluy&#233;ndose el precio de dicho distintivo; y, por tanto,
en la liquidaci&#243;n y giro de los permisos de circulaci&#243;n no
se considerar&#225; valor alguno que incremente el del impuesto
que resulte de aplicar la escala y tasas de las letras a) y
b) de este precepto.
     Las empresas importadoras, distribuidoras y
|comercializadoras de veh&#237;culos motorizados estar&#225;n
obligadas a proporcionar, a requerimiento del Servicio de
Impuestos Internos y en la forma y plazo que su Director
establezca, la informaci&#243;n necesaria para la determinaci&#243;n
de los aval&#250;os de los veh&#237;culos que debe realizar dicho
Servicio.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269353">
          <Texto>    Art&#237;culo 13.- Los veh&#237;culos a que se refiere la letra
a) del art&#237;culo 12.-, que ingresen al pa&#237;s con liberaci&#243;n
aduanera total o parcial y que est&#225;n sujetos a una
prohibici&#243;n de enajenar o ceder su uso o goce, a cualquier
t&#237;tulo, pagar&#225;n el impuesto municipal mientras dure dicha
prohibici&#243;n, sobre el cincuenta por ciento del precio
corriente en plaza que se fije para los veh&#237;culos de la
misma marca, tipo, modelo, a&#241;o y origen en la lista de
precios que se&#241;ala el art&#237;culo 12.-.
    Esta franquicia se aplicar&#225; tambi&#233;n a los veh&#237;culos
mencionados en el inciso anterior que pertenezcan a personas
domiciliadas en la Regi&#243;n de Tarapac&#225;, en las Provincias
de Chilo&#233; y Palena, de la Regi&#243;n de Los Lagos, en la
Regi&#243;n de Ays&#233;n del General Carlos Ib&#225;&#241;ez del Campo y en
la Regi&#243;n de Magallanes y de la Ant&#225;rtica Chilena, y que
est&#233;n destinados a su uso en aquellas zonas.
    En el caso de las personas que importen veh&#237;culos en
virtud del art&#237;culo 6&#176;.- de la Ley N&#176; 17.238, de 22 de
noviembre de 1969, y su reglamento, contenido en el Decreto
de Hacienda N&#176; 1.950, de 11 de septiembre de 1970, el
impuesto por permiso de circulaci&#243;n se determinar&#225; sobre
el veinticinco por ciento del precio corriente en plaza del
veh&#237;culo.
    Asimismo, la franquicia del inciso primero, se aplicar&#225;
a los veh&#237;culos all&#237; indicados, ingresados al pa&#237;s con
liberaci&#243;n aduanera total o parcial por personal
dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores que cese
en sus funciones en el extranjero, mientras el interesado
mantenga la propiedad y uso exclusivo del veh&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269354">
          <Texto>    Art&#237;culo 14.- Los veh&#237;culos nuevos no podr&#225;n salir a
circulaci&#243;n sin el pago previo del impuesto municipal. No
obstante, la unidad municipal encargada del tr&#225;nsito y
transporte p&#250;blicos que corresponda podr&#225; otorgar permisos
especiales en los siguientes casos:
    a) De conformidad a lo previsto en el N&#176; 3.- del
art&#237;culo 48.- de la Ley N&#176; 18.290;
    b) Para el efecto de cumplir con la inscripci&#243;n en el
Registro de Veh&#237;culos Motorizados, por un plazo m&#225;ximo de
diez d&#237;as, y debiendo enterarse la suma equivalente al
impuesto que corresponda, y
    c) Para el tr&#225;nsito de veh&#237;culos que, careciendo de
permiso de circulaci&#243;n por no estar en actividad, deban ser
trasladados de un punto a otro, para el solo efecto de
repararlos, o con otro objeto semejante. El valor diario de
estos permisos ser&#225; el equivalente de un vig&#233;simo de
unidad tributaria mensual y ellos no podr&#225;n otorgarse por
m&#225;s de tres d&#237;as en cada mes para un mismo veh&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269355">
          <Texto>    Art&#237;culo 15.- La renovaci&#243;n de los permisos de
circulaci&#243;n y su distintivo se efectuar&#225; en los siguientes
per&#237;odos del a&#241;o respectivo, considerando la
clasificaci&#243;n contenida en el art&#237;culo 12.-:
    1.- Veh&#237;culos de la letra a) y N&#176; 5 de la letra b), de
carga m&#225;xima de mil setecientos cincuenta kilos, hasta el
31 de marzo;
    2.- Veh&#237;culos de la letra b), N&#176;s. 1 y 2 dentro del
mes de mayo, y
    3.- Veh&#237;culos de la letra b), N&#176;s. 3, 4 y 5, de carga
superior a mil setecientos cincuenta kilos, y N&#176;s. 6 y 7,
dentro del mes de septiembre.
    El pago del impuesto por permiso de circulaci&#243;n podr&#225;
efectuarse en dos cuotas iguales, la primera, dentro del
plazo ordinario de renovaci&#243;n, y la segunda, en los
siguientes per&#237;odos:
    a) Veh&#237;culos comprendidos en el n&#250;mero 1.- de este
art&#237;culo, dentro del mes de agosto. Su monto se ajustar&#225;
seg&#250;n la variaci&#243;n que experimente el Indice de Precios al
Consumidor entre los meses de febrero y junio, ambos
inclusive, del a&#241;o respectivo;
    b) Veh&#237;culos comprendidos en el n&#250;mero 2.- de este
art&#237;culo, dentro del mes de junio. Su monto se ajustar&#225;
seg&#250;n la variaci&#243;n que experimente el Indice de Precios al
Consumidor en el mes de abril del a&#241;o respectivo, y
    c) Veh&#237;culos comprendidos en el n&#250;mero 3.- de este
art&#237;culo, dentro del mes de octubre. Su monto se ajustar&#225;
seg&#250;n la variaci&#243;n que experimente el Indice de Precios al
Consumidor en el mes de agosto del a&#241;o respectivo.
    Deber&#225; dejarse constancia en el permiso de
circulaci&#243;n, del hecho de efectuarse en cuotas el pago del
impuesto respectivo.
    La obligaci&#243;n de pagar la segunda cuota pesar&#225; sobre
los respectivos veh&#237;culos mientras no sean retirados de la
circulaci&#243;n, lo que deber&#225; ser comunicado por escrito a la
unidad municipal encargada del tr&#225;nsito y transporte
p&#250;blicos que otorg&#243; el permiso, antes de que venza el
plazo para la pr&#243;xima renovaci&#243;n anual del mismo. S&#243;lo en
virtud del expresado aviso quedar&#225; el veh&#237;culo de que se
trate, exceptuado de la obligaci&#243;n impuesta en el inciso
anteprecedente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269356">
          <Texto>    Art&#237;culo 16.- No podr&#225; renovarse el permiso de
circulaci&#243;n de un veh&#237;culo mientras no se acredite el pago
total del impuesto del a&#241;o anterior, salvo que el
interesado acredite que en ese per&#237;odo el veh&#237;culo estuvo
acogido a la norma del inciso final del art&#237;culo anterior.
    Tampoco ser&#225; exigible el pago del impuesto respecto de
cualquier tipo de veh&#237;culos, si en uno o m&#225;s a&#241;os
completos ha estado fuera de circulaci&#243;n y ello se acredita
mediante declaraci&#243;n jurada simple que deber&#225; entregarse a
la municipalidad respectiva, a m&#225;s tardar el 30 de
noviembre del a&#241;o a que corresponda pagar el impuesto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269357">
          <Texto>    Art&#237;culo 17.- Los veh&#237;culos a que se refiere la letra
a) del art&#237;culo 12.- que fueren omitidos en la lista de
precios que menciona ese precepto, deber&#225;n asimilarse para
los fines de determinar su valor a aquellos veh&#237;culos que
lo tengan fijado en dicha lista y que re&#250;nan similares
caracter&#237;sticas en cuanto a su origen, tipo, a&#241;os de
antiguedad, capacidad y especificaciones t&#233;cnicas y ello
ser&#225; de competencia de la unidad municipal encargada del
tr&#225;nsito y transporte p&#250;blicos respectiva.
    Los veh&#237;culos nuevos pagar&#225;n el impuesto por permiso
de circulaci&#243;n, en todo caso considerando su precio de
facturaci&#243;n. Se entender&#225; por veh&#237;culo nuevo el vendido
sin uso por primera vez a un usuario, en el a&#241;o de
obtenci&#243;n del respectivo permiso, aunque corresponda a la
producci&#243;n de a&#241;os anteriores.
    Cuando no pudiese efectuarse la asimilaci&#243;n referida en
el inciso primero o cuando, en el caso del inciso segundo,
la facturaci&#243;n del veh&#237;culo no se ajustare a las
condiciones normales de venta en el mercado, la unidad
municipal encargada del tr&#225;nsito y transporte p&#250;blicos
respectiva deber&#225; solicitar a la unidad del Servicio de
Impuestos Internos de su comuna que tase el precio corriente
en plaza para los efectos del impuesto que corresponda
pagar.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269358">
          <Texto>    Art&#237;culo 18.- Los veh&#237;culos que por primera vez
obtengan permiso de circulaci&#243;n pagar&#225;n el impuesto
proporcional por cada uno de los meses que falten para
completar el a&#241;o calendario, incluyendo el mes a que
corresponde la respectiva factura emitida en el pa&#237;s, o la
fecha del respectivo instrumento que acredite su
internaci&#243;n al territorio nacional, seg&#250;n el caso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269359">
          <Texto>    Art&#237;culo 19.- La patente extranjera da derecho para
transitar en el pa&#237;s s&#243;lo hasta por tres meses.
    Transcurrido ese tiempo, deber&#225; pagarse el impuesto por
permiso de circulaci&#243;n correspondiente, en conformidad al
art&#237;culo 12.-.
    La municipalidad respectiva no otorgar&#225; el permiso de
circulaci&#243;n sin previa presentaci&#243;n por el interesado de
un testimonio o certificado de la Aduana por la que se
intern&#243; el veh&#237;culo, acreditando el pago o la exenci&#243;n de
los derechos correspondientes y la fecha de internaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-07-01" derogado="no derogado" idParte="8269360">
          <Texto>    Art&#237;culo 20.- No requerir&#225;n permiso de circulaci&#243;n,
s&#243;lo los siguientes veh&#237;culos:
    1.- Los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden,
siempre que sean para uso exclusivo militar o policial.
    2.- Los pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos o sus
Compa&#241;&#237;as, y
    3.- Los de propiedad o de uso bajo el sistema de
arrendamiento con opci&#243;n de compra de las misiones
diplom&#225;ticas y consulares extranjeras acreditadas en el
pa&#237;s, de organismos internacionales a los que Chile haya
adherido, o de los respectivos agentes diplom&#225;ticos,
consulares o funcionarios internacionales, siempre que todas
estas personas sean de nacionalidad extranjera.
    La exenci&#243;n que acuerda el N&#176; 3 ser&#225; reconocida por
el Ministerio de Relaciones Exteriores, a t&#237;tulo de
reciprocidad, o en virtud de convenios internacionales que
contemplen expl&#237;cita o impl&#237;citamente franquicias de la
naturaleza se&#241;alada. Verificada la existencia de tales
circunstancias, el propio Ministerio otorgar&#225; a los
veh&#237;culos favorecidos el respectivo distintivo o placa,
seg&#250;n lo disponga el reglamento aprobado por decreto
supremo de esa Secretar&#237;a de Estado.
    Esta franquicia caducar&#225; autom&#225;ticamente al momento de
enajenarse el veh&#237;culo, oportunidad en que deber&#225;
retirarse de &#233;ste el distintivo o placa especial
respectiva. Si despu&#233;s de transferido un veh&#237;culo, a
persona o entidad que no tenga derecho a esa franquicia, se
le sorprendiere transitando con ese distintivo o placa
especial, al nuevo due&#241;o se le impondr&#225; una multa igual al
cien por ciento de la contribuci&#243;n que corresponde enterar
por el per&#237;odo anual completo, sin perjuicio del pago del
monto del impuesto por permiso de circulaci&#243;n, valores
ambos que se girar&#225;n simult&#225;neamente, por la unidad
municipal encargada del tr&#225;nsito y transporte p&#250;blicos de
la comuna en que se denuncie la infracci&#243;n, previa la
remisi&#243;n de los antecedentes del caso por el juzgado de
polic&#237;a local competente, el que ordenar&#225; la retenci&#243;n
del veh&#237;culo hasta que se acrediten los pagos referidos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 21.- Las municipalidades llevar&#225;n un registro
de permisos de circulaci&#243;n, el que ser&#225; reglamentado por
decreto del Ministerio del Interior.
    Los impuestos por permisos de circulaci&#243;n se pagar&#225;n
por el due&#241;o de los veh&#237;culos en la municipalidad de su
elecci&#243;n previo cambio, cuando proceda, de la inscripci&#243;n
en el registro a que se refiere el inciso anterior; y sin
perjuicio de las reglas especiales establecidas en los
reg&#237;menes tributarios de excepci&#243;n. El cambio de
inscripci&#243;n deber&#225; solicitarse en la municipalidad en que
se pague el permiso de circulaci&#243;n.
    El permiso de circulaci&#243;n otorgado por una determinada
municipalidad, habilitar&#225; al veh&#237;culo para transitar en
todo el territorio nacional.
    S&#243;lo para los efectos de control, el propietario del
veh&#237;culo deber&#225; declarar bajo juramento en la
municipalidad donde obtenga el permiso respectivo, el lugar
de su morada. Si con posterioridad trasladare su morada a
otro lugar, estar&#225; obligado a dar cuenta de dicho hecho a
la municipalidad donde obtuvo el permiso, dentro del plazo
de treinta d&#237;as, contados desde el cambio de morada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 22.- Adem&#225;s de los permisos ordinarios,
habr&#225; permisos de circulaci&#243;n para prueba de veh&#237;culos,
que deber&#225;n pagar las casas vendedoras, y los talleres de
reparaci&#243;n de veh&#237;culos de tracci&#243;n mec&#225;nica, para el
exclusivo objeto de poder exhibir, demostrar o probar las
cualidades de los veh&#237;culos que ofrezcan en venta. Estos
permisos de prueba pagar&#225;n el equivalente a diez unidades
tributarias mensuales, cualquiera que sea la &#233;poca del a&#241;o
en que se obtengan dichos permisos.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8269363">
          <Texto>    Art&#237;culo 23.- El ejercicio de toda profesi&#243;n, oficio,
industria, comercio, arte o cualquier otra actividad
lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su
naturaleza o denominaci&#243;n, est&#225; sujeta a una contribuci&#243;n
de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la
presente ley.
    Asimismo, quedar&#225;n gravadas con esta tributaci&#243;n
municipal las actividades primarias o extractivas en los
casos de explotaciones en que medie alg&#250;n proceso de
elaboraci&#243;n de productos, aunque se trate de los
exclusivamente provenientes del respectivo fundo r&#250;stico,
tales como aserraderos de maderas, labores de separaci&#243;n de
escorias, moliendas o concentraci&#243;n de minerales, y cuando
los productos que se obtengan de esta clase de actividades
primarias, se vendan directamente por los productores, en
locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que
permita su expendio tambi&#233;n directamente al p&#250;blico o a
cualquier comprador en general, no obstante que se realice
en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y
aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten
para efectuar ese expendio directo.
    Tambi&#233;n quedar&#225;n gravadas con esta tributaci&#243;n
municipal las empresas o sociedades de inversi&#243;n que
adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier
naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas
del dominio, posesi&#243;n o tenencia a t&#237;tulo precario como,
asimismo, de su enajenaci&#243;n.
    El Presidente de la Rep&#250;blica reglamentar&#225; la
aplicaci&#243;n de este art&#237;culo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8269364">
          <Texto>    Art&#237;culo 24.- La patente grava la actividad que se
ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina,
establecimiento, kiosco o lugar determinado con
prescindencia de la clase o n&#250;mero de giros o rubros
distintos que comprenda. Trat&#225;ndose de sociedades de
inversiones o sociedades de profesionales, cuando &#233;stas no
registren domicilio comercial, la patente se deber&#225; pagar
en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el
contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para
estos efectos, dicho Servicio aportar&#225; esta informaci&#243;n a
las municipalidades, por medios electr&#243;nicos, durante el
mes de mayo de cada a&#241;o.
    El valor por doce meses de la patente ser&#225; de un monto
equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil
del capital propio de cada contribuyente, la que no podr&#225;
ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a
ocho mil unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio del
ejercicio de la facultad municipal, se considerar&#225; la tasa
m&#225;xima legal para efectos de calcular el aporte al Fondo
Com&#250;n Municipal, que corresponda realizar a las
municipalidades aportantes a dicho Fondo por concepto de las
patentes a que se refiere el art&#237;culo precedente. Al
efecto, el alcalde, con acuerdo del concejo, podr&#225;, dentro
del rango se&#241;alado, fijar indistintamente una tasa &#250;nica
de la patente para todo el territorio comunal, como asimismo
tasas diferenciadas al interior de la comuna, en aquellas
zonas definidas en el respectivo instrumento de
planificaci&#243;n urbana, mediante la dictaci&#243;n del
correspondiente decreto alcaldicio, el cual deber&#225;
publicitarse debidamente al interior de la comuna.
    Para los efectos de este art&#237;culo se entender&#225; por
capital propio el inicial declarado por el contribuyente si
se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el
balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior
a la fecha en que deba prestarse la declaraci&#243;n,
consider&#225;ndose los reajustes, aumentos y disminuciones que
deben practicarse de acuerdo con las normas del art&#237;culo
41.- y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el Decreto Ley N&#176; 824.-, de 1974.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de
este art&#237;culo, el Servicio de Impuestos Internos aportar&#225;
por medios electr&#243;nicos a cada una de las municipalidades
que corresponda, dentro del mes de mayo de cada a&#241;o, la
informaci&#243;n del capital propio declarado, el rol &#250;nico
tributario y el c&#243;digo de la actividad econ&#243;mica de cada
uno de los contribuyentes.
    En los casos de los contribuyentes que no est&#233;n
legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un
balance general pagar&#225;n una patente por doce meses igual a
una unidad tributaria mensual. No obstante lo anterior, los
contribuyentes obligados a determinar un capital propio
tributario simplificado conforme con el art&#237;culo 14 letra
D), en su n&#250;mero 3 letra (j) y su n&#250;mero 8 letra (a)
n&#250;mero (vii), de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el decreto ley N&#176; 824 de 1974, pagar&#225;n su
patente en base a dicho capital propio, seg&#250;n lo se&#241;alado
en los incisos anteriores.
    Para modificar la tasa de la patente vigente en la
respectiva comuna, las municipalidades deber&#225;n dictar una
resoluci&#243;n que deber&#225; ser publicada en el Diario Oficial
con una anticipaci&#243;n, de a lo menos, seis meses al del
inicio del a&#241;o calendario en que debe entrar en vigencia la
nueva tasa.
    En la determinaci&#243;n del capital propio a que se
refieren los incisos segundo y quinto de este art&#237;culo, los
contribuyentes podr&#225;n deducir aquella parte del mismo que
se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos
al pago de patente municipal, lo que deber&#225; acreditarse
mediante certificado extendido por la o las municipalidades
correspondientes a las comunas en que dichos negocios o
empresas se encuentran ubicados. El Presidente de la
Rep&#250;blica reglamentar&#225; la aplicaci&#243;n de este inciso.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-04" derogado="no derogado" idParte="8269365">
          <Texto>    Art&#237;culo 25.- En los casos de contribuyentes que tengan
sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras
unidades de gesti&#243;n empresarial, cualquiera que sea su
naturaleza jur&#237;dica o importancia econ&#243;mica, el monto
total de la patente que grava al contribuyente ser&#225; pagado
proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas,
considerando el n&#250;mero de trabajadores que laboran en cada
una de ellas, cualquiera sea su condici&#243;n o forma,
incluidos los trabajadores de temporada y los
correspondientes a empresas subcontratistas, en la
proporci&#243;n que corresponda pudiendo considerar, adem&#225;s,
otros factores que aseguren una distribuci&#243;n equitativa,
todo lo cual ser&#225; determinado por el reglamento que al
efecto se dicte.
    Para estos efectos, el contribuyente deber&#225; presentar,
dentro del mes de mayo de cada a&#241;o, en la municipalidad en
que se encuentre ubicada su casa matriz, una declaraci&#243;n en
que se incluya el n&#250;mero total de trabajadores que laboran
en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos,
locales u otras unidades de gesti&#243;n empresarial.
    Sobre la base de la declaraci&#243;n antes referida y los
criterios establecidos en el reglamento, la municipalidad
receptora determinar&#225; y comunicar&#225;, tanto al contribuyente
como a las municipalidades vinculadas, la proporci&#243;n del
capital propio que corresponda a cada sucursal,
establecimiento o unidad de gesti&#243;n empresarial. En virtud
de tal determinaci&#243;n, las municipalidades en donde
funcionen las referidas sucursales, establecimientos o
unidades, calcular&#225;n y aplicar&#225;n el monto de la patente
que corresponda pagar en cada caso, seg&#250;n la tasa o tasas
vigentes en las respectivas comunas.
    Dicha determinaci&#243;n se remitir&#225; a todos los municipios
involucrados, los que tendr&#225;n derecho a objetarla ante la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, la que resolver&#225;
breve y sumariamente. Se entiende por casa matriz para los
efectos de este art&#237;culo, la oficina, local, o
establecimiento en que funciona la gerencia de la empresa o
negocio o su direcci&#243;n general.
    El reglamento establecer&#225; las modalidades para la
aplicaci&#243;n de este art&#237;culo.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-07-11" derogado="no derogado" idParte="8269366">
          <Texto>    Art&#237;culo 26.- Toda persona que inicie un giro o
actividad gravada con patente municipal presentar&#225;,
conjuntamente con la solicitud de autorizaci&#243;n para
funcionar en un local o lugar determinado, una declaraci&#243;n
jurada simple acerca del monto del capital propio del
negocio, para los efectos del art&#237;culo 24. Asimismo, en los
casos que corresponda deber&#225;n efectuar la declaraci&#243;n
indicada en el art&#237;culo anterior.
    La municipalidad estar&#225; obligada a otorgar la patente
respectiva en forma inmediata una vez que el contribuyente
hubiere acompa&#241;ado todos los permisos requeridos o la
municipalidad hubiere verificado por otros medios el
cumplimiento de aquellos, tanto de orden sanitario, como de
emplazamiento seg&#250;n las normas de zonificaci&#243;n del Plan
Regulador, de otros permisos que leyes especiales les
exigieren, seg&#250;n sea el caso, y siempre que no sea
necesario verificar condiciones de funcionamiento por parte
de la Direcci&#243;n de Obras de la municipalidad. Sin perjuicio
de lo anterior, trat&#225;ndose de patentes de profesionales y
patentes de sociedades de profesionales, no se exigir&#225;
permiso alguno. Las limitaciones y autorizaciones se&#241;aladas
no se aplicar&#225;n a la microempresa familiar. Con todo, sus
actividades deber&#225;n sujetarse a lo dispuesto por el D.S.
N&#186; 977, de 1997, del Ministerio de Salud, que aprob&#243; el
Reglamento Sanitario de los Alimentos. Se entender&#225; por
microempresa familiar aquella que re&#250;na los siguientes
requisitos:
    a) Que la actividad econ&#243;mica que constituya su giro se
ejerza en la casa habitaci&#243;n familiar;
    b) Que en ella no laboren m&#225;s de cinco trabajadores
extra&#241;os a la familia, y
    c) Que sus activos productivos, sin considerar el valor
del inmueble en que funciona, no excedan las 1.000 unidades
de fomento.
    La microempresa familiar se&#241;alada en el inciso segundo
podr&#225; desarrollar cualquier actividad econ&#243;mica l&#237;cita,
excluidas aquellas peligrosas, contaminantes o molestas.
    Para acogerse a los beneficios se&#241;alados, a los
contemplados en los art&#237;culos 22 y 84 del D.L. N&#186; 824, de
1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, en los art&#237;culos 29 y
siguientes del D.L. N&#186; 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, y dem&#225;s que favorezcan a la
microempresa, el interesado deber&#225; inscribirse en la
municipalidad respectiva y acompa&#241;ar&#225; una declaraci&#243;n
jurada en la que afirme que es leg&#237;timo ocupante de la
vivienda en que se desarrollar&#225; la actividad empresarial y
que su actividad no produce contaminaci&#243;n. Si la vivienda
es una unidad de un condominio, deber&#225; contar con la
autorizaci&#243;n del Comit&#233; de Administraci&#243;n respectivo.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso segundo, la
municipalidad deber&#225; otorgar patente provisoria en forma
inmediata al contribuyente cuando se cumplan los siguientes
requisitos: a) Emplazamiento seg&#250;n las normas sobre
zonificaci&#243;n del Plan Regulador; b) Se acompa&#241;e
autorizaci&#243;n sanitaria, en aquellos casos en que &#233;sta sea
exigida en forma expresa por el decreto con fuerza de ley
N&#176; 1, del Ministerio de Salud, de 1989; c) En el caso de
actividades que requieran autorizaci&#243;n sanitaria de
aquellas que no se encuentren se&#241;aladas en el citado
decreto con fuerza de ley, el contribuyente s&#243;lo deber&#225;
acreditar haber solicitado la autorizaci&#243;n correspondiente
a la Autoridad Sanitaria, y d) Los permisos que exijan otras
leyes especiales, seg&#250;n sea el caso.
     Las municipalidades podr&#225;n otorgar patentes
provisorias para el ejercicio de las actividades que deban
cumplir con los requisitos se&#241;alados en las letras b) y d)
del inciso precedente, sin que sea necesario exigir la
autorizaci&#243;n correspondiente, siempre que la actividad de
que se trate est&#233; incorporada en la ordenanza que se dicte
al efecto. Las municipalidades s&#243;lo podr&#225;n incorporar en
dicha ordenanza los tipos de actividades previamente
autorizadas por la autoridad competente, la que deber&#225;
se&#241;alar, adem&#225;s, las caracter&#237;sticas y condiciones que
aquellas deben cumplir. Las municipalidades deber&#225;n exigir
el cumplimiento del requisito de que se trate dentro de un
plazo determinado, el cual no podr&#225; exceder el plazo de dos
a&#241;os contado desde la fecha en que se otorgue la patente
provisoria, salvo la posibilidad de extensi&#243;n por una
&#250;nica vez, seg&#250;n las disposiciones del inciso siguiente.
     Para extender la patente provisoria por hasta un a&#241;o
adicional, el contribuyente deber&#225; presentar ante el
municipio respectivo, sesenta d&#237;as antes del plazo inicial
de vencimiento, un plan de trabajo que detalle todas las
acciones ejecutadas y pendientes para la obtenci&#243;n de los
permisos que correspondan, con los plazos estimados para su
cumplimiento. Este plan deber&#225; ser suscrito por el
contribuyente. Podr&#225;n tambi&#233;n concurrir con su firma los
profesionales asesores del proyecto, seg&#250;n corresponda. La
unidad a cargo de administraci&#243;n y finanzas o aquella
responsable de conducir el procedimiento de otorgamiento de
patentes, cuando no fuera la misma, verificar&#225; que el plan
es adecuado para la obtenci&#243;n de la patente definitiva en
el plazo de extensi&#243;n solicitado. Aprobado el plan por la
unidad antedicha, el municipio deber&#225; declarar la
extensi&#243;n sin m&#225;s tr&#225;mite.
     En caso de que se rechazare la solicitud de
autorizaci&#243;n sanitaria a que se refiere la letra c) del
inciso quinto o se rechazaren los permisos se&#241;alados en los
incisos precedentes o hubiere vencido el plazo otorgado por
la municipalidad para obtenerlos, la patente provisoria
caducar&#225; de pleno derecho, debiendo el contribuyente cesar
de inmediato sus actividades.
     Cuando la actividad que vaya a realizar el
contribuyente exigiere la verificaci&#243;n de condiciones de
funcionamiento por parte de la Direcci&#243;n de Obras de la
municipalidad, esta verificaci&#243;n se har&#225; dentro de los
treinta d&#237;as corridos siguientes al otorgamiento de la
patente provisoria, debiendo manifestar la Direcci&#243;n,
dentro de dicho plazo, la existencia de observaciones y
condiciones que deban cumplirse para otorgar la patente
definitiva. En caso de que hubiera transcurrido el plazo
antes se&#241;alado y la municipalidad no hubiera concurrido, o
habiendo concurrido no encontrare observaciones, la patente
extendida provisoriamente se convertir&#225; por el solo
ministerio de la ley en definitiva, siempre que se hayan
obtenido los permisos sanitarios correspondientes, debiendo
la municipalidad extender la patente definitiva si fuere
requerida al efecto. Asimismo, si existieren observaciones y
&#233;stas fueran subsanables, podr&#225; la municipalidad declarar
que la patente provisoria mantendr&#225; dicho car&#225;cter por el
tiempo que la Direcci&#243;n de Obras le se&#241;ale para cumplir
con las exigencias que las disposiciones legales determinen,
plazo que no podr&#225; exceder de tres a&#241;os desde que la
patente provisoria hubiere sido extendida. Asimismo, si las
observaciones no fueren subsanables, o no hubieren sido
subsanadas dentro del plazo dado por la municipalidad, la
patente caducar&#225; de pleno derecho. Para los efectos de la
clausura, la municipalidad podr&#225; requerir el auxilio de la
fuerza p&#250;blica.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso anterior, en
caso de que la causa que impidiera subsanar las
observaciones fuere la existencia de una declaratoria de
utilidad p&#250;blica sobre el inmueble en que haya de
realizarse la actividad de que se trate, y la Direcci&#243;n de
Obras Municipales haya negado la solicitud efectuada por el
propietario seg&#250;n lo dispuesto en el inciso segundo del
art&#237;culo 121 del decreto con fuerza de ley N&#176; 458, del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, Ley General de
Urbanismo y Construcciones, la municipalidad deber&#225;
prorrogar la patente provisoria hasta que se cumpla el plazo
de caducidad de dicha declaratoria. Al plazo anteriormente
indicado deber&#225; adicionarse, si fuere el caso, el plazo que
la Direcci&#243;n de Obras Municipales haya otorgado para
subsanar las observaciones que haya efectuado, de acuerdo a
lo se&#241;alado en el inciso anterior.
     En caso de que la autorizaci&#243;n sanitaria se haya
obtenido en forma t&#225;cita, en aplicaci&#243;n de lo dispuesto en
el inciso tercero del art&#237;culo 7&#176; del C&#243;digo Sanitario,
el contribuyente que solicita la patente deber&#225; acompa&#241;ar
una declaraci&#243;n jurada indicando que la autoridad sanitaria
no se pronunci&#243; dentro del plazo legal y acompa&#241;ar adem&#225;s
el documento que acredite haber hecho la solicitud sanitaria
de que se trata. Al que falseare la informaci&#243;n a que se
refiere este inciso o no cesare sus actividades cuando la
patente hubiere caducado se le aplicar&#225;n las sanciones
establecidas en el T&#237;tulo X de esta ley, sin perjuicio de
las dem&#225;s que sean aplicables por realizar declaraciones
juradas falsas y por el incumplimiento de las normas
sanitarias.
     En los casos de los incisos anteriores y para empresas
que acrediten que su capital efectivo no excede de cinco mil
unidades de fomento, las municipalidades podr&#225;n eximir del
pago de las patentes provisorias u otorgar plazos para el
pago de las mismas, de hasta doce cuotas mensuales
reajustables. Las condiciones para otorgar exenciones o
facilidades de pago de patentes provisorias se definir&#225;n a
trav&#233;s de ordenanzas, las que en ning&#250;n caso podr&#225;n
establecer diferencias arbitrarias entre beneficiarios que
desarrollen la misma actividad econ&#243;mica o que participen
en el mismo sector o zona geogr&#225;fica.
     La exenci&#243;n corresponder&#225; al a&#241;o que dure la patente
provisoria.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-08-25" derogado="no derogado" idParte="8269423">
          <Texto>    Art&#237;culo 26 bis.- Los trabajos que se ejecuten por las
microempresas familiares, por encargo de terceros, se
entender&#225;n, para todos los efectos legales, que se realizan
por cuenta de quien los encarga.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269367">
          <Texto>    Art&#237;culo 27.- S&#243;lo est&#225;n exentas del pago de la
contribuci&#243;n de patente municipal las personas jur&#237;dicas
sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de
culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus
asociados, art&#237;sticas o deportivas no profesionales y de
promoci&#243;n de intereses comunitarios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269368">
          <Texto>    Art&#237;culo 28.- En aquellas comunas en que se encuentren
ubicados balnearios o lugares de turismo, las
municipalidades podr&#225;n otorgar patentes temporales hasta
por cuatro meses para el funcionamiento de negocios o
actividades gravadas conforme al art&#237;culo 23.- de esta ley,
incluidas las de expendios de bebidas alcoh&#243;licas.
    El valor de las patentes, por el per&#237;odo en que se
otorguen en cada a&#241;o o temporada, ser&#225; del cincuenta por
ciento del valor de la patente ordinaria.
    El Presidente de la Rep&#250;blica determinar&#225; los
balnearios y lugares de turismo, en que se podr&#225; otorgar
esta clase de patente para el expendio de bebidas
alcoh&#243;licas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-07-01" derogado="no derogado" idParte="8269369">
          <Texto>    Art&#237;culo 29.- El valor fijado conforme al art&#237;culo
24.- corresponde a la patente de doce meses comprendidos
entre el 1&#176; de julio del a&#241;o de la declaraci&#243;n y el 30 de
junio del a&#241;o siguiente.
    Estar&#225;n exentos de todo impuesto o derecho municipal,
los instrumentos que los contribuyentes deben presentar para
el otorgamiento de patentes, tales como declaraciones,
copias de balances, quedando, por tanto, prohibido cualquier
cobro distinto del valor fijado en el art&#237;culo 24.
    La patente se podr&#225; pagar al contado o en dos cuotas
iguales, en la municipalidad respectiva, dentro de los meses
de julio y enero de cada a&#241;o.
    Si la patente se pagare en dos cuotas, el valor de la
segunda se reajustar&#225; en la misma proporci&#243;n en que haya
variado el Indice de Precios al Consumidor en el per&#237;odo
comprendido entre el 1&#176; de junio y el 30 de noviembre
inmediatamente anterior.
    Si un contribuyente se estableciere despu&#233;s del 31 de
diciembre pagar&#225; el cincuenta por ciento del valor de la
patente.
    Asimismo, los contribuyentes, con excepci&#243;n de los
se&#241;alados en el art&#237;culo 32, que cambien de domicilio su
casa matriz o sucursal, pagar&#225;n la respectiva patente
comercial en la municipalidad correspondiente al nuevo
domicilio, a contar del semestre siguiente al de su
instalaci&#243;n. Para tal efecto, deber&#225;n comunicar dicha
situaci&#243;n a la municipalidad del nuevo domicilio, dentro de
los 30 d&#237;as corridos siguientes al de la instalaci&#243;n,
exhibiendo la patente pagada en la municipalidad de origen
por el per&#237;odo semestral respectivo y un certificado
emitido por la misma, en donde conste que no mantiene deuda
pendiente por este concepto. En el caso de existir deuda, no
se otorgar&#225; patente definitiva o provisoria, mientras no se
regularice dicha situaci&#243;n ante la municipalidad
respectiva.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269370">
          <Texto>    Art&#237;culo 30.- Si un establecimiento cambiare de
dominio, el nuevo due&#241;o deber&#225; hacer anotar la
transferencia en el rol respectivo.
    El adquirente pagar&#225; por concepto de patente por el
per&#237;odo semestral que est&#233; corriendo una contribuci&#243;n de
monto igual a la que est&#225; girada o corresponda girar por el
negocio transferido, rigiendo las normas generales respecto
de los per&#237;odos siguientes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269371">
          <Texto>    Art&#237;culo 31.- Ser&#225;n responsables del pago de la
patente, adem&#225;s de los propietarios de los establecimientos
o negocios sujetos a dicho pago, los administradores o
regentes de los mismos, aun cuando no tengan nombramiento o
mandato constituido en forma legal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269372">
          <Texto>    Art&#237;culo 32.- Las personas que ejerzan profesiones
liberales o cualquier otra profesi&#243;n u ocupaci&#243;n lucrativa
de acuerdo con la definici&#243;n del art&#237;culo 42.-, N&#176; 2 del
Decreto Ley N&#176; 824.-, de 1974, pagar&#225;n su patente anual
s&#243;lo en la comuna donde tengan instalada su consulta,
estudio u oficina principal. Dicha patente las habilitar&#225;
para ejercer en todo el territorio nacional.
    Las personas a que se refiere este art&#237;culo pagar&#225;n
como patente &#250;nica anual el equivalente a una unidad
tributaria mensual.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-04" derogado="no derogado" idParte="8269373">
          <Texto>    Art&#237;culo 33.- Las patentes de los establecimientos de
expendio de bebidas alcoh&#243;licas, ser&#225;n clasificadas y
otorgadas en la forma que determina la Ley N&#176; 19.925.-, sin
perjuicio de quedar afectos a la contribuci&#243;n del art&#237;culo
24.- de la presente ley.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269374">
          <Texto>    Art&#237;culo 34.- El comprador, usufructuario, sucesor u
ocupante a cualquier t&#237;tulo, de un establecimiento, negocio
o giro gravado con contribuci&#243;n de patentes, responder&#225;
del pago de las patentes morosas que se adeudaren.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-01-27" derogado="derogado" idParte="8269424">
          <Texto>     Art&#237;culo 34 bis.- DEROGADO.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 BIS</NombreParte>
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            <FechaDerogacion>2011-01-27</FechaDerogacion>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269376">
      <Texto>    TITULO V
    Del aporte fiscal</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V Del aporte fiscal</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-10" derogado="no derogado" idParte="8269375">
          <Texto>    Art&#237;culo 35.- El aporte fiscal al Fondo Com&#250;n
Municipal estar&#225; constituido por:
    a) El impuesto territorial de los inmuebles fiscales
afectos a dicho impuesto, seg&#250;n se determina en el Cuadro
Anexo de la ley N&#186; 17.235, sobre Impuesto Territorial. El
giro del impuesto territorial de los inmuebles referidos, se
enterar&#225; &#237;ntegramente a dicho Fondo Com&#250;n.
    b) El aporte anual en pesos, equivalente a 1.052.000
unidades tributarias mensuales, que contempla el N&#186; 5 del
art&#237;culo 14 de la ley N&#186; 18.695, Org&#225;nica Constitucional
de Municipalidades.
    c) El aporte adicional que consulte anualmente la Ley de
Presupuestos del Sector P&#250;blico a favor de aquellas comunas
pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen las
siguientes actividades asociadas a explotadores mineros
sujetos al Royalty Minero: refiner&#237;as; fundiciones;
yacimientos y dep&#243;sitos de relaves activos que puedan
generar un impacto significativo sobre la salud de la
poblaci&#243;n, seg&#250;n determine el reglamento del Fondo Com&#250;n
Municipal. Adem&#225;s, ser&#225; destinado a comunas pertenecientes
a regiones mineras donde se ubiquen relaves abandonados de
car&#225;cter prioritario por encontrarse cercanos a la
poblaci&#243;n y que tengan el potencial de generar un impacto
significativo sobre la salud de &#233;sta; o puertos cuya
actividad est&#233; asociada mayoritariamente a la actividad
minera, ambos seg&#250;n determine el reglamento del Fondo
Com&#250;n Municipal.
     Para estos efectos, se entender&#225; por regiones mineras
aquellas cuyo producto interno bruto minero regional,
excluyendo la miner&#237;a de petr&#243;leo y gas natural,
represente m&#225;s de un 2,5% del producto interno bruto minero
nacional y de su producto interno bruto regional.
     d) Un aporte fiscal cuyo monto ser&#225; equivalente en
pesos a 2.500.000 unidades tributarias mensuales a favor de
aquellas comunas que presenten una mayor dependencia del
Fondo Com&#250;n Municipal o pertenezcan al grupo con menos
ingresos propios a nivel nacional.

     Los aportes a que refiere este art&#237;culo ser&#225;n de
libre disposici&#243;n y podr&#225;n utilizarse sin l&#237;mites
temporales.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-10" derogado="no derogado" idParte="8269377">
          <Texto>    Art&#237;culo 36.- El total de la suma que corresponda al
aporte fiscal incrementar&#225; el Fondo Com&#250;n Municipal a que
se refieren los art&#237;culos 38, 38 bis y 38 ter.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269379">
      <Texto>    TITULO VI</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI Participaci&#243;n municipal en el impuesto territorial y del Fondo Com&#250;n Municipal</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-28" derogado="no derogado" idParte="8269378">
          <Texto>    Participaci&#243;n municipal en el impuesto territorial y
del Fondo Com&#250;n Municipal
    Art&#237;culo 37.- Las municipalidades percibir&#225;n el
rendimiento total del impuesto territorial.
    Constituir&#225; ingreso propio de cada municipalidad el
cuarenta por ciento de dicho impuesto de la comuna
respectiva, salvo las municipalidades de Santiago,
Providencia, Las Condes y Vitacura, en que el referido
ingreso propio ser&#225; de un treinta y cinco por ciento. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-10" derogado="no derogado" idParte="8269380">
          <Texto>    Art&#237;culo 38.- La distribuci&#243;n del Fondo Com&#250;n
Municipal a que se refieren los n&#250;meros 1 a 6 del inciso
tercero del art&#237;culo 14 de la ley N&#186;18.695, Org&#225;nica
Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el
decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2006, del Ministerio del
Interior, se sujetar&#225; a los indicadores que se se&#241;alan a
continuaci&#243;n:

     1. Un veinticinco por ciento por partes iguales entre
las comunas del pa&#237;s.

     2. Un diez por ciento en relaci&#243;n al n&#250;mero de pobres
de la comuna, ponderado en relaci&#243;n con la poblaci&#243;n pobre
del pa&#237;s.

     3. Un treinta por ciento en proporci&#243;n directa al
n&#250;mero de predios exentos de impuesto territorial de cada
comuna, con respecto al n&#250;mero de predios exentos del
pa&#237;s, ponderado seg&#250;n el n&#250;mero de predios exentos de la
comuna en relaci&#243;n con el total de predios de &#233;sta.

     4. Un treinta y cinco por ciento en proporci&#243;n directa
a los menores ingresos propios permanentes del a&#241;o
precedente al c&#225;lculo, lo cual se determinar&#225; en base al
menor ingreso municipal propio permanente por habitante de
cada comuna, en relaci&#243;n con el promedio nacional de dicho
ingreso por habitante. Para determinar dicho menor ingreso,
se considerar&#225;, asimismo, la poblaci&#243;n flotante en
aquellas comunas se&#241;aladas en el decreto supremo a que se
refiere el inciso cuarto de este art&#237;culo.
     Para efectos de lo dispuesto en el N&#186; 4 precedente, se
considerar&#225;n como ingresos propios permanentes de cada
municipalidad, los siguientes: las rentas de la propiedad
municipal; el excedente del impuesto territorial que se
recaude en la comuna, una vez descontado el aporte al Fondo
Com&#250;n Municipal que a &#233;sta corresponde efectuar; el
treinta y siete coma cinco por ciento de lo recaudado por
permisos de circulaci&#243;n; los ingresos por recaudaci&#243;n de
patentes municipales de beneficio directo; los ingresos por
patentes mineras y acu&#237;colas correspondientes a la
municipalidad; los ingresos por derechos de aseo; los
ingresos por licencias de conducir y similares; los ingresos
por derechos varios; los ingresos por concesiones; los
ingresos correspondientes a la municipalidad por el impuesto
a las sociedades operadoras de casinos de juegos,
establecido en la ley N&#176;19.995, y los ingresos provenientes
de las multas de beneficio directo y sanciones pecuniarias
que las municipalidades apliquen. S&#243;lo para efectos del
c&#225;lculo de este indicador, se considerar&#225; como ingreso
propio permanente el aporte que se reciba en virtud de la
letra c) del art&#237;culo 35, si corresponde.
     Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, para la
comuna de Isla de Pascua, se considerar&#225;n, adem&#225;s, como
ingresos propios los recursos que, con cargo al Fondo Com&#250;n
Municipal y previo a su distribuci&#243;n, se le asignen como
compensaci&#243;n a los menores ingresos que dicha municipalidad
deja de percibir por aplicaci&#243;n del art&#237;culo 41 de la ley
N&#186; 16.441, por los conceptos de impuesto territorial,
permisos de circulaci&#243;n y patentes municipales. La
determinaci&#243;n del monto de recursos que por motivo de la
se&#241;alada compensaci&#243;n se efectuar&#225; a la municipalidad de
Isla de Pascua, se establecer&#225; en el reglamento del Fondo
Com&#250;n Municipal. En todo caso, dicho monto no podr&#225; ser
inferior a 1,1 veces la suma del gasto en personal y en
bienes y servicios de consumo del a&#241;o anteprecedente al del
c&#225;lculo de esta parte del Fondo.
     Mediante decreto supremo, expedido a trav&#233;s del
Ministerio del Interior y que llevar&#225; adem&#225;s la firma del
Ministro de Hacienda, se determinar&#225;n anualmente, en el mes
de diciembre del a&#241;o anterior al de su aplicaci&#243;n, los
coeficientes de distribuci&#243;n de los recursos a que se
refieren las disposiciones anteriores. En el mismo decreto,
se establecer&#225;n las ponderaciones para determinar el
n&#250;mero de habitantes que corresponda asignar a las comunas
que, de acuerdo al procedimiento, metodolog&#237;a y criterios
establecidos en el reglamento se&#241;alado en el inciso sexto
de este art&#237;culo, hayan sido declaradas como comunas
balnearios, o a otras que reciban un flujo significativo de
poblaci&#243;n flotante, en ciertos per&#237;odos del a&#241;o.
     Las municipalidades que, por aplicaci&#243;n de las normas
de distribuci&#243;n se&#241;aladas anteriormente, reduzcan sus
ingresos del Fondo Com&#250;n Municipal al que refiere el inciso
primero en relaci&#243;n a los ingresos estimados a percibir
durante el a&#241;o del c&#225;lculo, ser&#225;n compensadas con cargo
al mismo Fondo. La diferencia que se produzca ser&#225;
compensada total o parcialmente sobre la base de la
disponibilidad de recursos estimados para cada a&#241;o
fij&#225;ndose anualmente, mediante el decreto se&#241;alado en el
inciso anterior, el monto total que se destinar&#225; a dicha
compensaci&#243;n y lo que corresponder&#225; por tal concepto a
cada uno de los respectivos municipios.
     El reglamento del Fondo Com&#250;n Municipal, expedido a
trav&#233;s de los Ministerios del Interior y de Hacienda,
regular&#225; en todo lo dem&#225;s la operatoria de este Fondo, en
especial, el mecanismo de recaudaci&#243;n de los recursos y
dem&#225;s criterios necesarios para su aplicaci&#243;n, incluyendo
sus indicadores y variables, el mecanismo de estabilizaci&#243;n
y las fuentes o cifras de informaci&#243;n oficiales que se
aplicar&#225;n en cada caso.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-10" derogado="no derogado" idParte="10448127">
          <Texto>
     Art&#237;culo 38 bis.- El aporte al Fondo Com&#250;n Municipal
a que se refiere el n&#250;mero 7 del art&#237;culo 14 de la ley
N&#186;18.695, org&#225;nica constitucional de Municipalidades,
ser&#225; destinado exclusivamente a aquellas comunas
pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen las
siguientes actividades asociadas a explotadores mineros
sujetos al Royalty Minero: refiner&#237;as; fundiciones;
yacimientos y dep&#243;sitos de relaves activos que puedan
generar un impacto significativo sobre la salud de la
poblaci&#243;n, seg&#250;n determine el reglamento del Fondo Com&#250;n
Municipal. Adem&#225;s, ser&#225; destinado a comunas pertenecientes
a regiones mineras donde se ubiquen relaves abandonados de
car&#225;cter prioritario por encontrarse cercanos a la
poblaci&#243;n y que tengan el potencial de generar un impacto
significativo sobre la salud de &#233;sta; o puertos cuya
actividad est&#233; asociada mayoritariamente a la actividad
minera, ambos seg&#250;n determine el reglamento del Fondo
Com&#250;n Municipal.
     El Ministerio de Hacienda, previo informe de la
Comisi&#243;n Chilena del Cobre, publicar&#225; anualmente, a m&#225;s
tardar en el mes de noviembre, las comunas que cumplen con
los requisitos para ser beneficiarias de este aporte fiscal.
     El aporte se determinar&#225; en la Ley de Presupuestos del
Sector P&#250;blico de cada a&#241;o y se distribuir&#225; entre las
comunas antedichas de acuerdo con los siguientes
indicadores:
      
     1. Un porcentaje se distribuir&#225; en partes iguales
entre las comunas beneficiarias.
      
     2. Un porcentaje determinado en el reglamento del Fondo
Com&#250;n Municipal se distribuir&#225; de acuerdo al nivel de
incidencia de la actividad minera sobre la poblaci&#243;n de la
comuna, previo informe de la Comisi&#243;n Chilena del Cobre. Se
considerar&#225;n, entre otros, la cantidad de yacimientos
mineros presentes en la comuna, su cercan&#237;a con &#225;reas
residenciales, la presencia de pasivos medioambientales, y
si la zona en que se encuentra la comuna ha sido declarada
zona latente o saturada.
      
     3. Un porcentaje determinado en el reglamento del Fondo
Com&#250;n Municipal se distribuir&#225; de acuerdo al n&#250;mero de
personas en condici&#243;n de pobreza de la comuna, ponderado en
relaci&#243;n con la poblaci&#243;n en condici&#243;n de pobreza de la
totalidad de las comunas beneficiarias del aporte.
      
     4. Un porcentaje del aporte determinado en el
reglamento del Fondo Com&#250;n Municipal se distribuir&#225; de
acuerdo al n&#250;mero de predios exentos de impuesto
territorial de cada comuna, con respecto al n&#250;mero de
predios exentos de la totalidad de las comunas beneficiarias
del aporte, ponderado seg&#250;n el n&#250;mero de predios exentos
de la comuna en relaci&#243;n con el total de predios de &#233;sta.
      
     5. Un porcentaje del aporte determinado en el
reglamento del Fondo Com&#250;n Municipal se distribuir&#225; de
acuerdo a los menores ingresos propios permanentes del a&#241;o
precedente al c&#225;lculo, lo cual se determinar&#225; en base al
menor ingreso municipal propio permanente por habitante de
cada comuna, en relaci&#243;n con el promedio de dicho ingreso
por habitante de las comunas beneficiarias de este aporte.
      
     Para estos efectos, se considerar&#225;n ingresos propios
permanentes de cada municipalidad los se&#241;alados en el
inciso segundo del art&#237;culo 38, salvo aquellos referidos en
letra c) del art&#237;culo 35.
     La suma de los indicadores entregar&#225; un coeficiente de
distribuci&#243;n para la asignaci&#243;n equitativa de los
recursos, el que se calcular&#225; con los porcentajes que
determine el reglamento del Fondo Com&#250;n Municipal,
se&#241;alado en el art&#237;culo 38. Dicho reglamento regular&#225;
tambi&#233;n la metodolog&#237;a con que se determinar&#225;n las
comunas que acceden a este aporte, previo informe de la
Comisi&#243;n Chilena del Cobre, as&#237; como la operatoria de este
mecanismo de distribuci&#243;n y dem&#225;s criterios necesarios
para su aplicaci&#243;n, incluyendo sus indicadores y variables,
y las fuentes o cifras de informaci&#243;n oficiales que se
aplicar&#225;n en cada caso.
     Los municipios que reciban el aporte establecido en
este art&#237;culo deber&#225;n informar anualmente a la
Subsecretar&#237;a de Desarrollo Regional y Administrativo del
Ministerio del Interior y Seguridad P&#250;blica sobre el uso
del aporte recibido de conformidad con este art&#237;culo, en
los t&#233;rminos y la oportunidad que establezca el reglamento
a que se refiere el inciso anterior. Esta informaci&#243;n
deber&#225; ser difundida y publicada de conformidad a los
art&#237;culos 2 y 3 de la ley N&#186; 19.602, que modifica la ley
N&#176; 18.695, org&#225;nica constitucional de Municipalidades, en
materia de gesti&#243;n municipal, y remitida anualmente por
dicha Subsecretar&#237;a a la Comisi&#243;n de Gobierno Interior,
Nacionalidad, Ciudadan&#237;a y Regionalizaci&#243;n de la C&#225;mara
de Diputados y a la Comisi&#243;n de Gobierno,
Descentralizaci&#243;n y Regionalizaci&#243;n del Senado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 bis</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-10" derogado="no derogado" idParte="10448128">
          <Texto>
     Art&#237;culo 38 ter.- El aporte al Fondo Com&#250;n Municipal
a que se refiere el n&#250;mero 8 del art&#237;culo 14 de la ley
N&#186;18.695, org&#225;nica constitucional de Municipalidades,
ser&#225; destinado exclusivamente a aquellas comunas que
presenten una mayor dependencia del Fondo Com&#250;n Municipal o
pertenezcan al grupo con menos ingresos propios a nivel
nacional.
     El universo de comunas beneficiarias de este aporte
adicional ser&#225; definido de acuerdo al reglamento del Fondo
Com&#250;n Municipal se&#241;alado en el art&#237;culo 38, que
establecer&#225; el mecanismo para determinar el nivel de
dependencia o de ingresos propios que se requiera para
acceder a este aporte. Para efectos de calcular la
dependencia se&#241;alada se considerar&#225; la totalidad del monto
recibido del Fondo Com&#250;n Municipal correspondiente al
art&#237;culo 38, m&#225;s sus ingresos propios permanentes
definidos en el inciso segundo de dicho art&#237;culo. Asimismo,
para efectos de calcular el nivel de ingresos propios se
considerar&#225; la totalidad de sus ingresos propios del a&#241;o
anterior al de su c&#225;lculo, esto es, el monto recibido del
Fondo Com&#250;n Municipal m&#225;s sus ingresos propios
permanentes.
     El aporte se distribuir&#225; entre las comunas
determinadas de acuerdo a este art&#237;culo, seg&#250;n los
siguientes indicadores:
      
     1. Un porcentaje del aporte, definido en el respectivo
reglamento, se distribuir&#225; en partes iguales entre las
comunas beneficiarias.
      
     2. Un porcentaje del aporte determinado en el
respectivo reglamento se distribuir&#225; de acuerdo al n&#250;mero
de personas en condici&#243;n de pobreza de la comuna, ponderado
en relaci&#243;n con la poblaci&#243;n en situaci&#243;n de pobreza de
la totalidad de las comunas beneficiarias de este aporte.
      
     3. Un porcentaje del aporte determinado en el
respectivo reglamento se distribuir&#225; de acuerdo al n&#250;mero
de predios exentos de impuesto territorial de cada comuna,
con respecto al n&#250;mero de predios exentos de la totalidad
de las comunas beneficiarias de este aporte, ponderado
seg&#250;n el n&#250;mero de predios exentos de la comuna en
relaci&#243;n con el total de predios de &#233;sta.
      
     4. Un porcentaje del aporte determinado en el
respectivo reglamento se distribuir&#225; de acuerdo a los
menores ingresos propios permanentes del a&#241;o precedente al
c&#225;lculo, lo cual se determinar&#225; en base al menor ingreso
municipal propio permanente por habitante de cada comuna, en
relaci&#243;n con el promedio de dicho ingreso por habitante de
las comunas beneficiarias de este aporte. Para estos
efectos, se considerar&#225;n ingresos propios permanentes de
cada municipalidad, los se&#241;alados en el inciso segundo del
art&#237;culo 38.
     La suma de los indicadores entregar&#225; un coeficiente de
distribuci&#243;n para la asignaci&#243;n equitativa de los
recursos, el que se calcular&#225; con los porcentajes que
determine el reglamento del Fondo Com&#250;n Municipal,
se&#241;alado en el art&#237;culo 38. Dicho reglamento regular&#225;
tambi&#233;n la metodolog&#237;a con que se determinar&#225;n las
comunas que acceden a este aporte, as&#237; como la operatoria
de este mecanismo de distribuci&#243;n y dem&#225;s criterios
necesarios para su aplicaci&#243;n, incluyendo sus indicadores y
variables, y las fuentes o cifras de informaci&#243;n oficiales
que se aplicar&#225;n en cada caso.
     En el decreto supremo se&#241;alado en el inciso cuarto del
art&#237;culo 38 se determinar&#225;n anualmente, en el mes de
diciembre del a&#241;o anterior al de su aplicaci&#243;n, las
comunas que cumplen con los requisitos para ser
beneficiarias de este aporte fiscal y los coeficientes de
distribuci&#243;n de los recursos a que se refieren las
disposiciones anteriores.
     Los municipios que reciban el aporte establecido en
este art&#237;culo deber&#225;n informar anualmente a la
Subsecretar&#237;a de Desarrollo Regional y Administrativo del
Ministerio del Interior y Seguridad P&#250;blica sobre su uso,
en los t&#233;rminos y la oportunidad que establezca el
reglamento. Esta informaci&#243;n deber&#225; ser difundida y
publicada de conformidad a los art&#237;culos 2 y 3 de la ley
N&#186; 19.602, y remitida anualmente por dicha Subsecretar&#237;a a
la Comisi&#243;n de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadan&#237;a
y Regionalizaci&#243;n de la C&#225;mara de Diputados y a la
Comisi&#243;n de Gobierno, Descentralizaci&#243;n y Regionalizaci&#243;n
del Senado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 ter</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-07-01" derogado="no derogado" idParte="8269381">
          <Texto>    Art&#237;culo 39.- Las municipalidades de Providencia,
Vitacura y Las Condes, adicionalmente al aporte que deben
efectuar en virtud de lo dispuesto en el n&#250;mero 1) del
Art&#237;culo 14 de la ley 18.695, Org&#225;nica Constitucional de
Municipalidades, integrar&#225;n anualmente al Fondo Com&#250;n
Municipal un monto equivalente a 70.000 unidades tributarias
mensuales, distribuido entre ellas en proporci&#243;n al total
del rendimiento del impuesto territorial correspondiente a
los inmuebles ubicados en cada una de dichas comunas, en el
a&#241;o inmediatamente anterior al del aporte. Mediante decreto
del Ministerio del Interior, suscrito por el Ministerio de
Hacienda, se determinar&#225; cada a&#241;o el monto de dichos
aportes que corresponda a las municipalidades se&#241;aladas y
los meses en que deben ser integrados al Fondo Com&#250;n
Municipal.
    No obstante lo se&#241;alado, las referidas municipalidades
quedar&#225;n exceptuadas de integrar al Fondo las cantidades
que resulten de la aplicaci&#243;n del inciso anterior, hasta
por el monto equivalente a los aportes que efect&#250;en a la
Corporaci&#243;n Cultural de la Municipalidad de Santiago. En
todo caso, si en una anualidad los aportes de cualquiera de
las municipalidades obligadas fuesen superiores a las
cantidades correspondientes seg&#250;n lo establecido en el
inciso primero, el exceso no ser&#225; deducido del Fondo en los
a&#241;os posteriores.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
precedente, las municipalidades de Providencia, Vitacura y
Las Condes deber&#225;n celebrar convenios con la Corporaci&#243;n
Cultural de la Municipalidad de Santiago.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-04" derogado="no derogado" idParte="8269421">
          <Texto>     Art&#237;culo 39 bis.- Las deudas por los aportes que deban
efectuar las municipalidades al Fondo Com&#250;n Municipal, con
sus respectivos reajustes e intereses, ser&#225;n descontadas
por el Servicio de Tesorer&#237;as, de los montos que a
aqu&#233;llas les corresponda percibir por la recaudaci&#243;n del
impuesto territorial o por su participaci&#243;n en el se&#241;alado
Fondo, en un plazo m&#225;ximo de seis meses, y en el n&#250;mero de
cuotas que dicho servicio determine.
     Para los efectos indicados en el inciso anterior, la
Subsecretar&#237;a de Desarrollo Regional y Administrativo
deber&#225; determinar para cada municipalidad, a partir del
informe trimestral a que se refiere el art&#237;culo 60, los
recursos que le corresponder&#237;a haber enterado al Fondo
Com&#250;n Municipal. Este c&#225;lculo deber&#225; ser informado al
Servicio de Tesorer&#237;as dentro del mes siguiente al del
vencimiento del trimestre respectivo.
     Una vez recibido el informe se&#241;alado en el inciso
anterior, el Servicio de Tesorer&#237;as deber&#225; cotejar dicha
informaci&#243;n con los recursos efectivamente enterados por
cada municipalidad. En el caso de existir diferencias entre
el monto informado por la referida Subsecretar&#237;a y el
ingreso efectivo, y una vez verificadas tales diferencias
con la respectiva municipalidad, el Servicio de Tesorer&#237;as,
sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero,
deber&#225; informar de esta situaci&#243;n a la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica y al correspondiente concejo.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269383">
      <Texto>    TITULO VII
    De los Recursos Municipales por Concesiones, Permisos o
Pagos de Servicios.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII De los Recursos Municipales por Concesiones, Permisos o Pagos de Servicios.</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269382">
          <Texto>    Art&#237;culo 40.- Ll&#225;manse derechos municipales las
prestaciones que est&#225;n obligadas a pagar a las
municipalidades, las personas naturales o jur&#237;dicas de
derecho p&#250;blico o de derecho privado, que obtengan de la
administraci&#243;n local una concesi&#243;n o permiso o que reciban
un servicio de las mismas, salvo exenci&#243;n contemplada en un
texto legal expreso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-07-01" derogado="no derogado" idParte="8269384">
          <Texto>     Art&#237;culo 41.- Entre otros servicios, concesiones o
permisos por los cuales est&#225;n facultadas las
municipalidades para cobrar derechos, se contemplan
especialmente los siguientes:

     1.- Los que se prestan u otorgan a trav&#233;s de la unidad
a cargo de obras municipales, relativos a urbanizaci&#243;n y
construcci&#243;n y que se regulan, en cuanto a su naturaleza y
monto de las prestaciones exigibles, por la ley general del
ramo, su ordenanza general y las ordenanzas locales. Las
tasas de los derechos establecidas en el primero de los
textos citados son las m&#225;ximas que pueden cobrarse pudiendo
las municipalidades rebajarlas.
     Las municipalidades, a trav&#233;s de su alcalde o
alcaldesa, y con acuerdo del concejo municipal, adoptado de
conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 86 de la ley
N&#186; 18.695, org&#225;nica constitucional de Municipalidades,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el
decreto con fuerza de ley N&#186; 1, de 2006, del Ministerio de
Interior, podr&#225;n rebajar o, excepcionalmente, eximir del
pago de los derechos municipales a que se refiere el
p&#225;rrafo anterior a las subdivisiones de terrenos fiscales
que se requieran para ejecutar los proyectos del Plan de
Emergencia Habitacional, incluyendo aquellos proyectos
destinados a la reposici&#243;n y construcci&#243;n de viviendas,
equipamiento, proyectos de urbanizaci&#243;n y otros
relacionados con la reconstrucci&#243;n de las zonas afectadas
por los incendios que afectaron la Regi&#243;n de Valpara&#237;so
durante el mes de febrero del a&#241;o 2024.
     2.- Ocupaciones de la v&#237;a p&#250;blica, con mantenci&#243;n de
escombros, materiales de construcci&#243;n, andamios y cierres,
etc.
     3.- Extracci&#243;n de arena, ripio u otros materiales, de
bienes nacionales de uso publico, o desde pozos lastreros
ubicados en inmuebles de propiedad particular.
     4.- Instalaciones o construcciones varias en bienes
nacionales de uso p&#250;blico.
     5.- Los permisos que se otorgan para la instalaci&#243;n de
publicidad en la v&#237;a p&#250;blica, o que sea vista u o&#237;da
desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de
Propaganda y Publicidad. El valor correspondiente a este
permiso se pagar&#225; anualmente, seg&#250;n lo establecido en la
respectiva Ordenanza Local. En todo caso, los municipios no
podr&#225;n cobrar por tales permisos, cuando se trate de
publicidad que s&#243;lo d&#233; a conocer el giro de un
establecimiento y se encuentre adosada a la o las
edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro.
     Las normas para regular los est&#225;ndares t&#233;cnicos de
dise&#241;o y emplazamiento para la instalaci&#243;n de la
publicidad a que se refieren los ac&#225;pites anteriores,
ser&#225;n fijadas en la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, a la cual deber&#225;n ce&#241;irse las respectivas
ordenanzas locales sobre propaganda y publicidad.
     Las municipalidades deber&#225;n publicar semestralmente,
en lugares visibles de sus dependencias y estar disponibles
para su consulta por cualquier vecino, los listados de los
permisos de propaganda otorgados en la comuna, ordenados por
v&#237;as p&#250;blicas, con identificaci&#243;n de sus titulares y
valores correspondientes a cada permiso.
     Estos valores se pagar&#225;n en la misma &#233;poca en que
corresponde enterar las patentes del art&#237;culo 24.-,
aplic&#225;ndose las normas contenidas en el art&#237;culo 29.
     En el caso de altoparlantes las municipalidades
estar&#225;n facultadas para negar o poner t&#233;rmino
discrecionalmente a los permisos que se otorguen para este
medio de propaganda.
     6.- Examen de conductores y otorgamiento de licencia de
conducir:
     a) De veh&#237;culos motorizados.
     b) De otros veh&#237;culos.
     7.- Transferencia de veh&#237;culos con permisos de
circulaci&#243;n, 1,5% sobre el precio de venta, teniendo como
m&#237;nimo el precio corriente en plaza que determine el
Servicio de Impuestos Internos, seg&#250;n lo establecido en la
letra a) del art&#237;culo 12, salvo prueba en contrario. El
pago del derecho mencionado se efectuar&#225; en cualquiera de
los bancos e instituciones financieras autorizados para
recaudar tributos, al momento de celebrarse el contrato de
compraventa, y ser&#225; de cargo del vendedor, salvo pacto en
contrario. El Servicio de Tesoreras deber&#225; incorporar al
Fondo Com&#250;n Municipal las cantidades recaudadas por este
concepto. Los notarios y oficiales civiles que autoricen la
transferencia deber&#225;n exigir previamente la acreditaci&#243;n
del pago del &#250;ltimo permiso de circulaci&#243;n y estar&#225;n
facultados para emitir el giro correspondiente.
     8.- Comerciantes ambulantes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-07-01" derogado="no derogado" idParte="8269385">
          <Texto>    Art&#237;culo 42.- Los derechos correspondientes a
servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no est&#233;n
fijadas en la ley o que no se encuentren considerados
espec&#237;ficamente en el art&#237;culo anterior o relativos a
nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se
determinar&#225;n mediante ordenanzas locales.
    Igual procedimiento se aplicar&#225; para la modificaci&#243;n o
supresi&#243;n de las tasas en los casos que proceda.
    Las ordenanzas a que se refiere este art&#237;culo se
publicar&#225;n en el Diario Oficial o en la p&#225;gina web de la
municipalidad respectiva o en en un diario regional de entre
los tres de mayor circulaci&#243;n de la respectiva comuna, en
el mes de octubre del a&#241;o anterior a aquel en que
comenzar&#225;n a regir, salvo cuando se trate de servicios
nuevos, caso en el cual se publicar&#225;n en cualquier &#233;poca,
comenzando a regir el primer d&#237;a del mes siguiente al de su
publicaci&#243;n.
    La facultad conferida en el inciso primero de este
art&#237;culo, es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
segundo del art&#237;culo 29.- y en el &#250;ltimo inciso del
art&#237;culo 12.
    En todo caso, en el ejercicio de esta facultad, las
municipalidades deber&#225;n observar criterios de
simplificaci&#243;n, tanto en favor del expedito cumplimiento
por parte de los contribuyentes, concesionarios, usuarios o
permisionarios, como en beneficio de una c&#243;moda y
econ&#243;mica recaudaci&#243;n y administraci&#243;n de los recursos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269387">
      <Texto>    TITULO VIII
    De las Rentas Varias</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VIII De las Rentas Varias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269386">
          <Texto>    Art&#237;culo 43.- Son rentas varias de las municipalidades
todos aquellos ingresos ordinarios de las mismas no
especificados especialmente, y entre otros, los que siguen:
    1.- La parte correspondiente a las municipalidades de
las multas y pagos por conmutaciones de penas;
    2.- Intereses sobre fondos de propiedad municipal;
    3.- Precio de las especies encontradas o decomisadas, o
de animales aparecidos y no reclamados por sus due&#241;os.
    El plazo para reclamar las especies encontradas o los
animales aparecidos ser&#225; de un mes, contado desde la fecha
en que hubieren llegado a poder de la municipalidad.
    Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha del
remate el due&#241;o de la especie perdida o del animal
aparecido los reclamare, la municipalidad estar&#225; obligada a
entregarle el valor que hubiere obtenido en el remate,
deducidos los gastos ocasionados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269388">
          <Texto>    Art&#237;culo 44.- En los remates que deban realizarse para
vender bienes en subasta p&#250;blica, tales como los objetos
perdidos o decomisados, los animales aparecidos u otros
activos que corresponda liquidar, intervendr&#225; como
martillero el secretario municipal, tesorero municipal o
martillero p&#250;blico que el municipio designe.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269389">
          <Texto>    Art&#237;culo 45.- Las municipalidades en cuyo territorio
jurisdiccional existan balnearios, percibir&#225;n los derechos
que se paguen por las concesiones de uso y goce en las
playas ubicadas en dichos balnearios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-07-01" derogado="no derogado" idParte="8269390">
          <Texto>    Art&#237;culo 46.- El producto de las herencias, legados y
donaciones que se hicieren a las municipalidades se
invertir&#225; en la forma que determine el causante en el
testamento, o el donante en el acto constitutivo de la
donaci&#243;n; debiendo ser incorporado al presupuesto y al
inventario municipal, seg&#250;n corresponda. Si el causante o
donante nada dijere al respecto, el alcalde, con acuerdo del
concejo, determinar&#225; los programas en los cuales se
emplear&#225; el producto de las herencias, legados y donaciones
efectuadas.
    Los contribuyentes que de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley sobre Impuesto a la Renta declaren sus rentas efectivas
demostradas mediante un balance general y que efect&#250;en
donaciones a los establecimientos que se se&#241;alan en el
inciso siguiente podr&#225;n rebajar como gasto las sumas
pagadas, para los efectos de determinar la renta l&#237;quida
imponible gravada con los tributos de la mencionada ley.
    Las donaciones a que se refiere el inciso anterior
deber&#225;n beneficiar a las siguientes instituciones o
establecimientos:
    a) Establecimientos educacionales, hogares
estudiantiles, establecimientos que realicen prestaciones de
salud y centros de atenci&#243;n de menores que en virtud de lo
dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N&#176; 1-3.063, de 13
de junio de 1980, hayan sido traspasados a las
municipalidades, ya sea que estas &#250;ltimas los mantengan en
su poder o los hayan traspasado a terceros.
    b) Establecimientos privados de educaci&#243;n, reconocidos
por el Estado, de ense&#241;anza b&#225;sica gratuita, de ense&#241;anza
media cient&#237;fico humanista y t&#233;cnico profesional, siempre
que estos establecimientos de ense&#241;anza media no cobren por
impartir la instrucci&#243;n referida una cantidad superior a
0,63 unidades tributarias mensuales por concepto de derechos
de escolaridad y otras que la ley autorice a cobrar a
establecimientos escolares subvencionados; a
establecimientos de educaci&#243;n regidos por el T&#237;tulo XXXIII
del Libro I del C&#243;digo Civil y a establecimientos de
educaci&#243;n superior creados por ley o reconocidos por el
Estado o al Fondo Nacional de Desarrollo Cient&#237;fico y
Tecnol&#243;gico. Asimismo, gozar&#225;n de este beneficio las
instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la
creaci&#243;n, investigaci&#243;n o difusi&#243;n de las artes y las
ciencias o realicen programas de acci&#243;n social en beneficio
exclusivo de los sectores de mayor necesidad, creadas por
ley o regidas por el T&#237;tulo XXXIII del Libro I del C&#243;digo
Civil, que cumplan con los requisitos que determine el
Presidente de la Rep&#250;blica, en el plazo de 180 d&#237;as,
mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de
Hacienda. Las donaciones a que se refiere este inciso ser&#225;n
consideradas como gasto s&#243;lo en cuanto no excedan del 10%
de la renta l&#237;quida imponible del donante.
    Un reglamento establecer&#225; la forma y condiciones en que
se aplicar&#225; lo dispuesto en esta letra.
    c) Centros privados de atenci&#243;n de menores y
establecimientos de atenci&#243;n de ancianos, con personalidad
jur&#237;dica, que presten atenci&#243;n enteramente gratuita.
    Los pagos que al efecto se realicen se aceptar&#225;n como
gastos en el a&#241;o en que realmente se efect&#250;en, y se
acreditar&#225;n con los documentos que se&#241;ale el Director de
Impuestos Internos.
    Las sumas que por este concepto reciban los mencionados
establecimientos s&#243;lo podr&#225;n destinarlas a solventar sus
gastos o a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios
e instalaciones.
    Las donaciones que se efect&#250;en a los establecimientos
se&#241;alados en el inciso cuarto de este art&#237;culo no
requerir&#225;n el tr&#225;mite de la insinuaci&#243;n y estar&#225;n
exentas de todo impuesto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2022-04-12" derogado="no derogado" idParte="10324003">
      <Texto>     T&#205;TULO VIII BIS
     De las donaciones a entidades sin fines de lucro
      </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO VIII BIS De las donaciones a entidades sin fines de lucro</TituloParte>
        <Materias>
          <Materia>RENTAS MUNICIPALES / CHILE</Materia>
        </Materias>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10324004">
          <Texto>     Art&#237;culo 46 A.- R&#233;gimen de donaciones a entidades sin
fines de lucro. Las donaciones en dinero o bienes corporales
e incorporales a favor de las entidades sin fines de lucro
inscritas en el registro p&#250;blico que se se&#241;ala en el
art&#237;culo 46 F tendr&#225;n derecho a los beneficios que se
establecen en este T&#237;tulo, de acuerdo con los
procedimientos, requisitos y condiciones que se indican en
los art&#237;culos siguientes.
     Los bienes incorporales s&#243;lo podr&#225;n ser objeto de
donaci&#243;n en aquellos casos en que se encuentren sujetos a
registro o inscripci&#243;n por disposici&#243;n legal.
     Cuando el objeto de la donaci&#243;n sea el derecho real de
conservaci&#243;n sobre un inmueble, para acceder a los
beneficios establecidos en el presente T&#237;tulo la donaci&#243;n
deber&#225; ser indefinida o por un plazo que en ning&#250;n caso
podr&#225; ser inferior a veinte a&#241;os.
      
     A) Donantes. Podr&#225;n acogerse a los beneficios que se
establecen en este T&#237;tulo las donaciones efectuadas por los
siguientes contribuyentes:
      
     1. Contribuyentes del impuesto de primera categor&#237;a
que declaren sus rentas efectivas seg&#250;n contabilidad
completa o simplificada, y aquellos acogidos al r&#233;gimen de
transparencia del n&#250;mero 8 de la letra D del art&#237;culo 14
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
     2. Contribuyentes del impuesto global complementario de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
     3. Contribuyentes afectos al impuesto &#250;nico de segunda
categor&#237;a del n&#250;mero 1 del art&#237;culo 43 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
     4. Contribuyentes del impuesto adicional de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, que se encuentren sujetos a la
obligaci&#243;n establecida en el art&#237;culo 65 de dicha ley, y
los accionistas a que se refiere el n&#250;mero 2 del art&#237;culo
58 de esa misma ley.
      
     No tendr&#225;n derecho a los beneficios que se establecen
en este T&#237;tulo, las donaciones que se efect&#250;en por
empresas del Estado o aquellas en que el Estado, sus
organismos o empresas tengan participaci&#243;n o inter&#233;s, y
las municipalidades.
     B) Fines de las donaciones. Las donaciones reguladas en
el presente T&#237;tulo deber&#225;n tener por objeto el
financiamiento de los siguientes fines:
      
     1. El desarrollo social, entendi&#233;ndose por tal, la
ayuda a personas que est&#233;n en una situaci&#243;n de
vulnerabilidad como consecuencia de su edad, enfermedad,
discapacidad, dificultades econ&#243;micas u otras
circunstancias.
     2. El desarrollo comunitario y local, el desarrollo
urbano y habitacional.
     3. La salud, entendi&#233;ndose por tal, el desarrollo de
acciones de promoci&#243;n de la salud, de investigaci&#243;n, en
cualquiera de las &#225;reas de la medicina. Tambi&#233;n se
considerar&#225;n las iniciativas orientadas a la prevenci&#243;n de
enfermedades y a la rehabilitaci&#243;n de las personas y a la
elaboraci&#243;n e implementaci&#243;n de programas para prevenci&#243;n
o rehabilitaci&#243;n de adicciones de alcohol o drogas.
     4. La educaci&#243;n, entendi&#233;ndose por tal, las acciones
o iniciativas destinadas al mejoramiento de la calidad de la
educaci&#243;n que se imparte en el pa&#237;s en todas sus
dimensiones, y la investigaci&#243;n con fines acad&#233;micos.
     5. Las ciencias, entendi&#233;ndose por tales, las
actividades que promuevan el conocimiento, la investigaci&#243;n
cient&#237;fica, la innovaci&#243;n y la tecnolog&#237;a, con el objeto
de contribuir al desarrollo sustentable y al bienestar
social.
     6. La cultura, entendi&#233;ndose por tal, las acciones o
iniciativas destinadas a promover el desarrollo de las
artes, las manifestaciones art&#237;sticas y la difusi&#243;n de
&#233;stas. Se incluye en este fin el patrimonio cultural en su
sentido amplio, que comprende el &#225;mbito art&#237;stico en su
dimensi&#243;n arquitect&#243;nica, urban&#237;stica, pl&#225;stica,
ling&#252;&#237;stica, esc&#233;nica, audiovisual y musical, as&#237; como
toda acci&#243;n orientada a rescatarlo, protegerlo,
conservarlo, incrementarlo, promoverlo y difundirlo.
     7. El deporte, entendi&#233;ndose por tal, las acciones o
iniciativas dirigidas al financiamiento de proyectos
destinados al cumplimiento de los objetivos indicados en el
inciso primero del art&#237;culo 43 de la ley N&#186; 19.712, del
Deporte.
     8. El medio ambiente, entendi&#233;ndose por tal el sistema
global constituido por elementos naturales y artificiales de
naturaleza f&#237;sica, qu&#237;mica o biol&#243;gica, socioculturales y
sus interacciones, en permanente modificaci&#243;n por la
acci&#243;n humana o natural y que rige y condiciona la
existencia y desarrollo de la vida en sus m&#250;ltiples
manifestaciones. A modo ejemplar y sin que esta enumeraci&#243;n
sea taxativa, este fin incluye las acciones o iniciativas
destinadas a la protecci&#243;n del medio ambiente; la
preservaci&#243;n y restauraci&#243;n de la naturaleza; la
conservaci&#243;n del patrimonio ambiental; enfrentar las causas
y los efectos adversos del cambio clim&#225;tico mediante
acciones de mitigaci&#243;n o adaptaci&#243;n; la reducci&#243;n de la
contaminaci&#243;n y la promoci&#243;n de una econom&#237;a circular;
todas las anteriores, en tanto sean compatibles con la
preservaci&#243;n de la naturaleza.
     9. Las actividades relacionadas con el culto,
entendi&#233;ndose por tales, aquellas desarrolladas por las
iglesias y entidades religiosas para el cumplimiento de sus
fines propios, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&#176;
19.638, que establece normas sobre la constituci&#243;n
jur&#237;dica de las iglesias y organizaciones religiosas.
     10. La equidad de g&#233;nero, entendi&#233;ndose por tal, las
actividades, planes y programas destinados a promover la
igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y
mujeres, la eliminaci&#243;n de toda forma de discriminaci&#243;n
arbitraria basada en el g&#233;nero, y la plena participaci&#243;n
de las mujeres en los planos cultural, pol&#237;tico, econ&#243;mico
y social.
     11. La promoci&#243;n y protecci&#243;n de los derechos humanos
establecidos en las normas constitucionales y en los
tratados internacionales ratificados por Chile que se
encuentren vigentes, as&#237; como los emanados de los
principios generales del derecho, reconocidos por la
comunidad internacional.
     12. El desarrollo y protecci&#243;n infantil y familiar.
     13. El desarrollo y protecci&#243;n de los pueblos
ind&#237;genas.
     14. El desarrollo y protecci&#243;n de los migrantes.
     15. La promoci&#243;n de la diversidad y, en general,
cualquier actividad que tenga por objeto evitar la
discriminaci&#243;n racial, social o de otra naturaleza.
     16. El fortalecimiento de la democracia, entendi&#233;ndose
por tal, la promoci&#243;n de los derechos y responsabilidades
de la ciudadan&#237;a, el fomento de los valores democr&#225;ticos,
as&#237; como tambi&#233;n, el apoyo, promoci&#243;n y estudio de
pol&#237;ticas p&#250;blicas.
     17. La asistencia y cooperaci&#243;n en cualquier fase del
ciclo del riesgo de desastres sin importar su naturaleza,
incluida la ayuda a entidades de rescate o salvamento, tales
como bomberos y rescatistas.
     18. La ayuda humanitaria en pa&#237;ses extranjeros,
prestada de manera directa por la entidad donataria.
     19. La promoci&#243;n, educaci&#243;n e investigaci&#243;n en
materia de defensa de los animales y su protecci&#243;n.
     20. Cualquier otro prop&#243;sito de inter&#233;s general,
seg&#250;n se establezca mediante decreto supremo expedido por
el Ministerio de Hacienda.
      
     C) Donatarias. Las entidades que cumplan los siguientes
requisitos copulativos podr&#225;n solicitar su incorporaci&#243;n
en el registro p&#250;blico regulado en el art&#237;culo 46 F de
este T&#237;tulo, en la forma y condiciones que all&#237; se
establecen:
      
     1. Que sean instituciones sin fines de lucro regidas
por el T&#237;tulo XXXIII del Libro I del C&#243;digo Civil, Cuerpos
de Bomberos integrantes del Sistema Nacional de Bomberos
constituidos en conformidad a la ley N&#176; 20.564 o entidades
constituidas conforme a la ley N&#176; 19.638.
     2. Que, seg&#250;n sus estatutos y su actividad efectiva
principal, promuevan los fines por los cuales reciban los
montos donados y siempre que &#233;stos se encuentren indicados
en el literal B) anterior.
     Para los efectos del presente T&#237;tulo se entender&#225;
como actividad efectiva principal de una entidad aquella que
desarrolle de forma mayoritaria y notoria, considerando
factores tales como cantidad de recursos destinados,
frecuencia de eventos vinculados a su desarrollo, entre
otros. No se podr&#225;n considerar actividades que sean
accesorias, ocasionales o accidentales.
     3. Que sean una entidad de beneficio p&#250;blico. Se
entiende que una entidad es de beneficio p&#250;blico cuando
ofrece sus servicios o actividades a toda la poblaci&#243;n o a
un grupo de personas de caracter&#237;sticas generales y
uniformes, sin que exista en la determinaci&#243;n de dicho
grupo cualquier forma, manifestaci&#243;n o acto de
discriminaci&#243;n arbitrario que vaya en contra del principio
de universalidad y el bienestar com&#250;n.
      
     Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda
regular&#225; la forma de acreditaci&#243;n del cumplimiento de los
requisitos se&#241;alados en este art&#237;culo para la
incorporaci&#243;n de las referidas entidades en el registro.
     Las donatarias no podr&#225;n recibir donaciones de los
miembros de su directorio, sus c&#243;nyuges, convivientes
civiles y ascendientes o descendientes hasta el segundo
grado de consanguinidad. En caso de que el donante sea una
persona jur&#237;dica, esta prohibici&#243;n se aplicar&#225; a los
directores del donante, sus socios o accionistas que posean
el 10 por ciento o m&#225;s del capital social, y sus
respectivos c&#243;nyuges, convivientes civiles y ascendientes o
descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. La
Secretar&#237;a T&#233;cnica establecida en el art&#237;culo 46 F
deber&#225; eximir de esta prohibici&#243;n a aquellas personas que
donen a entidades que acrediten cumplir con los fines
se&#241;alados en esta ley por un tiempo no inferior a dos
a&#241;os, y demuestren que su labor de beneficio p&#250;blico no
est&#225; condicionada ni dirigida a beneficiar a candidatos a
cargos de elecci&#243;n popular.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 A </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>RENTAS MUNICIPALES / CHILE</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10324005">
          <Texto>     Art&#237;culo 46 B.- Beneficios de las donaciones a
entidades sin fines de lucro. Las donaciones efectuadas de
conformidad con el art&#237;culo 46 A otorgar&#225;n a los donantes
y a las donatarias los siguientes beneficios, seg&#250;n
corresponda:
      
     A) La donaci&#243;n no estar&#225; afecta al impuesto a las
donaciones establecido en la ley N&#186; 16.271.
     B) La donaci&#243;n estar&#225; liberada del tr&#225;mite de
insinuaci&#243;n contemplado en los art&#237;culos 1401 y siguientes
del C&#243;digo Civil y en los art&#237;culos 889 y siguientes del
C&#243;digo de Procedimiento Civil.
     C) Los donantes podr&#225;n deducir el monto de la
donaci&#243;n de la base imponible del impuesto de primera
categor&#237;a, impuesto &#250;nico de segunda categor&#237;a, impuesto
global complementario o impuesto adicional, seg&#250;n
corresponda, con los l&#237;mites y en la forma regulada en este
art&#237;culo.
      
     1. L&#237;mites a la deducci&#243;n de la base imponible. Los
donantes contribuyentes del impuesto de primera categor&#237;a y
aquellos acogidos al r&#233;gimen de transparencia establecido
en el n&#250;mero 8 de la letra D del art&#237;culo 14 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, podr&#225;n deducir anualmente de la
base imponible del impuesto a la renta, el monto menor
entre:
      
     i. el equivalente en pesos a 20.000 unidades
tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad
tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio
respectivo; y,
     ii. alguno de los siguientes valores determinados al
cierre del ejercicio respectivo, a elecci&#243;n del donante: el
5 por ciento de la base imponible, el 4,8 por mil del
capital propio tributario o el 1,6 por mil del capital
efectivo. Los l&#237;mites indicados aplicar&#225;n a&#250;n en caso de
p&#233;rdida tributaria.
      
     Para efectos del c&#225;lculo de los l&#237;mites se&#241;alados en
el p&#225;rrafo anterior, los donantes acogidos al r&#233;gimen de
transparencia antes mencionado, determinar&#225;n su capital
propio tributario de acuerdo con lo dispuesto en el numeral
(vii) del literal (a) del n&#250;mero 8 de la letra D del
art&#237;culo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin
importar los ingresos del contribuyente.
     En el caso de los contribuyentes del impuesto &#250;nico de
segunda categor&#237;a, impuesto global complementario e
impuesto adicional la deducci&#243;n de la base imponible
tendr&#225; como l&#237;mite anual el monto menor entre:
      
     i. el equivalente en pesos a 10.000 unidades
tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad
tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio
respectivo; y
     ii. el 5 por ciento de la base imponible del impuesto
correspondiente.
      
     Las donaciones acogidas a lo dispuesto en este T&#237;tulo
no estar&#225;n sujetas al l&#237;mite global absoluto establecido
en el art&#237;culo 10 de la ley N&#186; 19.885.
     La parte de la donaci&#243;n que exceda de los l&#237;mites
se&#241;alados en este art&#237;culo no se aceptar&#225; como gasto ni
podr&#225; ser deducida de la base imponible, pero no quedar&#225;
afecta a lo dispuesto en el inciso primero del art&#237;culo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
     2. Forma de efectuar la deducci&#243;n a la base imponible.
La deducci&#243;n del monto de las donaciones proceder&#225; en el
mismo ejercicio comercial en que se efect&#250;en. Para efectos
de calcular la deducci&#243;n aplicable, el monto de la
donaci&#243;n se reajustar&#225; de acuerdo con el porcentaje de
variaci&#243;n experimentado por el &#205;ndice de Precios al
Consumidor en el per&#237;odo comprendido entre el &#250;ltimo d&#237;a
del mes anterior al pago de la donaci&#243;n y el &#250;ltimo d&#237;a
del mes anterior a la fecha de t&#233;rmino del ejercicio
respectivo.
     Los contribuyentes del impuesto &#250;nico de segunda
categor&#237;a podr&#225;n efectuar donaciones directamente o
mediante descuentos por planilla acordados con su empleador,
respetando los l&#237;mites de descuentos se&#241;alados en el
C&#243;digo del Trabajo. En este &#250;ltimo caso, el empleador
deber&#225; efectuar la deducci&#243;n de la base imponible para
efectos del c&#225;lculo de la retenci&#243;n del impuesto
correspondiente al mes en que se efect&#250;e la donaci&#243;n, sin
aplicar reajuste alguno. Con todo, los contribuyentes de
este impuesto deber&#225;n efectuar una reliquidaci&#243;n anual
conforme al procedimiento establecido en el art&#237;culo 47 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efectos de determinar
el beneficio que resulte aplicable.
     Los contribuyentes del impuesto adicional deber&#225;n
deducir el monto de las donaciones en su declaraci&#243;n anual
de impuesto a la renta. Aquellos que no est&#233;n obligados a
efectuar la declaraci&#243;n anual, conforme al art&#237;culo 65 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, deber&#225;n presentar dicha
declaraci&#243;n para efectos de acogerse al beneficio
establecido en este T&#237;tulo. En ella podr&#225;n solicitar la
devoluci&#243;n de las sumas retenidas en exceso durante el
ejercicio respectivo, debidamente reajustadas en la forma
establecida en el inciso tercero del art&#237;culo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
     3. Donaciones provenientes del exterior. No se
afectar&#225;n con el impuesto a las donaciones aquellas que se
efect&#250;en por entidades no residentes ni domiciliadas en
Chile a favor de las entidades inscritas en el registro a
que se refiere el art&#237;culo 46 F, siempre que los bienes
donados se encuentren situados en el exterior y las
donaciones no sean financiadas con recursos provenientes del
pa&#237;s.
     Cuando dichas donaciones exceden en el plazo de un a&#241;o
calendario la cantidad equivalente en pesos chilenos de diez
mil d&#243;lares de los Estados Unidos de Am&#233;rica dentro de un
mismo a&#241;o calendario, las entidades donatarias
beneficiarias deber&#225;n presentar una declaraci&#243;n jurada
ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo
que este Servicio establezca mediante resoluci&#243;n. Dicha
declaraci&#243;n deber&#225; contener a lo menos la siguiente
informaci&#243;n: individualizaci&#243;n del donante y de su
beneficiario final, de ser procedente; monto de la
donaci&#243;n; origen de los fondos; moneda y jurisdicci&#243;n de
origen; y, nombre de las instituciones bancarias que
intervienen junto a la singularizaci&#243;n de las respectivas
cuentas bancarias de origen y destino, en caso de aplicar.
     La Unidad de An&#225;lisis Financiero podr&#225; acceder a la
informaci&#243;n contenida en la declaraci&#243;n presentada por la
entidad donataria mediante requerimiento al Servicio de
Impuestos Internos. Adicionalmente, este Servicio deber&#225;
notificar a la Unidad de An&#225;lisis Financiero si la entidad
donataria no cumple con la obligaci&#243;n se&#241;alada en el
p&#225;rrafo anterior.
     Las entidades donatarias deber&#225;n informar al Servicio
de Impuestos Internos el detalle de los bienes donados que
hubieren sido importados, en la forma y plazo que dicho
Servicio establezca mediante resoluci&#243;n.
     4. Acreditaci&#243;n de la donaci&#243;n para acceder a los
beneficios tributarios. Las entidades donatarias deber&#225;n
enviar al donante un certificado de donaci&#243;n dentro del
plazo de diez d&#237;as h&#225;biles contado desde la fecha de su
recepci&#243;n. Para efectos de acreditar la donaci&#243;n y tener
derecho a los beneficios tributarios establecidos en este
T&#237;tulo el donante deber&#225; exhibir el certificado
correspondiente y un comprobante de la entrega de la
donaci&#243;n. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de
fiscalizaci&#243;n del Servicio de Impuestos Internos para
verificar la efectividad de la donaci&#243;n.
     Este Servicio regular&#225; mediante resoluci&#243;n la forma
en que se deber&#225; emitir el certificado y los documentos que
servir&#225;n como comprobante de la entrega de la donaci&#243;n.
Sin perjuicio de lo anterior, el donante siempre podr&#225;
acreditar la efectividad y monto de la donaci&#243;n mediante
todos los medios de prueba que establece la ley.
     5. Obligaci&#243;n de informaci&#243;n de los donantes. Los
donantes que accedan a los beneficios indicados en este
T&#237;tulo deber&#225;n comunicar al Servicio de Impuestos Internos
las donaciones efectuadas durante el ejercicio comercial
respectivo, en la forma y plazo que establezca este Servicio
mediante resoluci&#243;n.
     6. Incompatibilidad de beneficios tributarios. Las
donaciones acogidas a los beneficios tributarios regulados
en este T&#237;tulo no podr&#225;n, a su vez, acogerse a otros
beneficios tributarios contemplados en otras leyes.
     Adicionalmente en aquellos casos en que se otorguen los
beneficios tributarios establecidos en el presente T&#237;tulo a
la donaci&#243;n de un bien, pero sujeta a un plazo definido, el
costo tributario del bien donado deber&#225; disminuirse en un
monto equivalente al del beneficio tributario al que accede
el donante.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 B </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>RENTAS MUNICIPALES / CHILE</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10324006">
          <Texto>     Art&#237;culo 46 C.- Donaciones de bienes corporales e
incorporales y su valorizaci&#243;n. Los contribuyentes del
impuesto de primera categor&#237;a y aquellos acogidos al
r&#233;gimen de transparencia se&#241;alado en el n&#250;mero 8 de la
letra D del art&#237;culo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
valorizar&#225;n los bienes donados de acuerdo a su costo
tributario, determinado de conformidad con las normas de
aquella ley.
     Los dem&#225;s contribuyentes valorizar&#225;n los bienes
donados de conformidad con las normas sobre valoraci&#243;n
contenidas en el Cap&#237;tulo VI del T&#237;tulo I de la ley N&#186;
16.271. Los bienes que no tengan una regla especial de
valorizaci&#243;n deber&#225;n valorizarse de acuerdo a su valor
normal de mercado.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, cuando el objeto de la donaci&#243;n sea el derecho
real de conservaci&#243;n, la valorizaci&#243;n proceder&#225; s&#243;lo
respecto de la porci&#243;n del inmueble respecto del cual se
constituye el referido derecho y en ning&#250;n caso la
valoraci&#243;n podr&#225; ser superior al valor normal de mercado
del inmueble considerando la plenitud de sus atributos o al
valor de adquisici&#243;n cuando el donante sea una persona
sujeta a contabilidad. En estos casos siempre ser&#225;
necesario que la valorizaci&#243;n conste en un informe de
perito independiente.
     Cuando la donaci&#243;n del derecho real de conservaci&#243;n
sea a perpetuidad o por un plazo igual o superior a cien
a&#241;os, el monto del beneficio tributario corresponder&#225; al
valor determinado seg&#250;n el inciso anterior. Si la donaci&#243;n
fuere por un plazo inferior la valorizaci&#243;n y el
consecuente beneficio tributario ser&#225; la proporci&#243;n sobre
el valor determinado seg&#250;n el inciso anterior en relaci&#243;n
con el plazo de la donaci&#243;n. En todo caso las donaciones
del derecho real de conservaci&#243;n por un plazo inferior a
veinte a&#241;os carecer&#225;n de todo beneficio tributario.
    El monto correspondiente al beneficio tributario
referido a la donaci&#243;n del derecho real de conservaci&#243;n
rebajar&#225;, para todos los efectos legales, el costo
tributario del inmueble sobre el cual se constituye el
derecho real de conservaci&#243;n. De igual forma, cuando el
derecho real de conservaci&#243;n se extinga por alguna de las
causales establecidas en el art&#237;culo 12 de la ley N&#176;
20.930 en un plazo inferior al cual la donaci&#243;n fue
realizada aquella proporci&#243;n del valor del beneficio
tributario que corresponda al per&#237;odo de tiempo entre el
t&#233;rmino anticipado y el plazo original de la donaci&#243;n se
deber&#225; considerar como un ingreso en el a&#241;o comercial en
que ocurra la extinci&#243;n.
     Al mismo tratamiento se&#241;alado en la parte final del
inciso anterior se someter&#225;n las donaciones revocables que
acceder&#225;n a los beneficios tributarios del presente T&#237;tulo
en caso de revocaci&#243;n.
     El Servicio de Impuestos Internos tendr&#225; la facultad
de tasar el valor normal de mercado determinado por el
donante, en conformidad a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 64
del C&#243;digo Tributario.
     Cuando el valor normal de mercado de un bien corporal
donado sea igual o mayor a cinco millones de pesos, dicha
valorizaci&#243;n deber&#225; estar respaldada por un informe de un
perito independiente, cuyo costo podr&#225; ser considerado como
parte de la donaci&#243;n. El valor normal de mercado de los
bienes incorporales donados deber&#225; respaldarse de la misma
forma, cualquiera sea su monto.
     Las donaciones de bienes corporales no se afectar&#225;n
con los impuestos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y no limitar&#225;n el derecho al uso como cr&#233;dito
fiscal del impuesto soportado o pagado en las adquisiciones
de bienes o servicios utilizados para llevarlas a cabo.
Adicionalmente, no se aplicar&#225;n en este caso aquellas
disposiciones de dicha ley o de su reglamento que obligan a
la determinaci&#243;n de un cr&#233;dito fiscal proporcional cuando
se realicen operaciones exentas o no gravadas con dicho
impuesto.
     Las importaciones de bienes donados estar&#225;n liberadas
de todo tipo de tributo, arancel aduanero, impuesto,
derecho, tasa, cargo o cualquier otro cobro que les sea
aplicable.
     El certificado de donaci&#243;n deber&#225; indicar una
descripci&#243;n del bien donado y su valor.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 C </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>RENTAS MUNICIPALES / CHILE</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-12" derogado="no derogado" idParte="10324007">
          <Texto>     Art&#237;culo 46 D.- Donaciones colectivas. Las donaciones
reguladas en este T&#237;tulo podr&#225;n efectuarse por un donante
actuando individualmente o por un grupo de donantes actuando
en forma colectiva. Las donaciones efectuadas en forma
colectiva podr&#225;n ser canalizadas o materializadas a trav&#233;s
de asociaciones gremiales o entidades sin personalidad
jur&#237;dica, en la forma que determine el reglamento se&#241;alado
en el art&#237;culo 46 A. En estos casos, los beneficios
tributarios se aplicar&#225;n a cada donante considerado
individualmente.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 D</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>RENTAS MUNICIPALES / CHILE</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-12" derogado="no derogado" idParte="10324008">
          <Texto>     Art&#237;culo 46 E.- Buena fe de los donantes. En caso de
verificarse una infracci&#243;n o incumplimiento legal o
reglamentario por parte de las entidades donatarias, los
donantes de buena fe mantendr&#225;n todos los beneficios
regulados en este T&#237;tulo, y s&#243;lo ser&#225;n responsables si se
prueba que han entregado antecedentes o informaci&#243;n
maliciosamente falsa o han actuado mediante abuso de formas
o simulaci&#243;n a fin de obtener un beneficio tributario al
cual no ten&#237;an derecho.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 E</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>RENTAS MUNICIPALES / CHILE</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10324009">
          <Texto>     Art&#237;culo 46 F.- Registro p&#250;blico de entidades
donatarias. Cr&#233;ase una Secretar&#237;a T&#233;cnica, dependiente de
la Subsecretar&#237;a de Hacienda, la cual deber&#225; administrar
el registro p&#250;blico en el que deber&#225;n inscribirse las
entidades donatarias se&#241;aladas en el art&#237;culo 46 A, y
cumplir con las dem&#225;s obligaciones que se le impongan en el
presente T&#237;tulo y en el Reglamento a que se refiere ese
art&#237;culo.
     Las entidades deber&#225;n solicitar la inscripci&#243;n a la
Secretar&#237;a T&#233;cnica mediante la presentaci&#243;n de un
formulario electr&#243;nico a trav&#233;s de un portal de donaciones
que se crear&#225; para estos efectos en el sitio web del
Ministerio de Hacienda, el que deber&#225; incluir, a lo menos,
informaci&#243;n sobre v&#237;nculos de parentesco entre los
miembros del directorio y entre &#233;stos y los trabajadores y
proveedores de la entidad y grupos de inter&#233;s relacionados,
si los hubiere, entendiendo por &#233;stos a las personas
naturales o jur&#237;dicas que tengan una incidencia relevante
en la direcci&#243;n, financiamiento u operaci&#243;n de la
donataria. La Secretar&#237;a T&#233;cnica deber&#225; verificar el
cumplimiento de los requisitos se&#241;alados en el art&#237;culo 46
A y, una vez verificado, deber&#225; proceder a la inscripci&#243;n
sin m&#225;s tr&#225;mites. No podr&#225;n inscribirse en el registro
las entidades que participen en actividades de naturaleza
pol&#237;tico partidista o que efect&#250;en donaciones destinadas a
dichas actividades. Tampoco podr&#225;n inscribirse en el
registro las entidades que reciban donaciones de personas
jur&#237;dicas en cuyos directorios participen candidatos a
cargos de elecci&#243;n popular. Las limitaciones establecidas
en el presente inciso respecto de candidatos a cargos de
elecci&#243;n popular, s&#243;lo aplicar&#225;n desde seis meses antes
de la fecha de inscripci&#243;n de su postulaci&#243;n ante el
Servicio Electoral y hasta seis meses despu&#233;s de realizada
la elecci&#243;n de que se trate. Fuera de este per&#237;odo, no
regir&#225;n tales limitaciones para quienes hayan sido
candidatos o lo fueren en el futuro.
     La Secretar&#237;a T&#233;cnica eliminar&#225; del registro a las
entidades que dejen de cumplir los requisitos necesarios
para estar inscritas o incumplan las obligaciones o
prohibiciones de los art&#237;culos 46 H, 46 I y 46 J. La
entidad eliminada del registro no podr&#225; volver a solicitar
la inscripci&#243;n dentro del plazo de dos a&#241;os contado desde
la fecha de la resoluci&#243;n de eliminaci&#243;n.
     La inscripci&#243;n, rechazo y eliminaci&#243;n del registro se
efectuar&#225; mediante resoluci&#243;n emitida por el Subsecretario
de Hacienda en el plazo m&#225;ximo de veinte d&#237;as h&#225;biles,
contado desde que haya sido presentada la solicitud de
inscripci&#243;n.
     La Secretar&#237;a T&#233;cnica &#250;nicamente podr&#225; rechazar,
mediante resoluci&#243;n fundada, una solicitud de
incorporaci&#243;n al registro s&#243;lo por el incumplimiento de
los requisitos establecidos en esta ley. Contra las
resoluciones que rechacen la incorporaci&#243;n al registro
podr&#225;n interponerse los recursos establecidos en la ley N&#186;
19.880.
     Las entidades donatarias que no hayan recibido
donaciones de acuerdo a este T&#237;tulo podr&#225;n abandonar el
registro en cualquier momento a trav&#233;s de una declaraci&#243;n
simple informada a la Secretar&#237;a T&#233;cnica. Por su parte,
las entidades que hubiesen recibido donaciones deber&#225;n
permanecer en el registro hasta la total utilizaci&#243;n y
rendici&#243;n de los recursos donados, y en ning&#250;n caso
podr&#225;n abandonarlo durante el per&#237;odo de veinticuatro
meses contado desde la fecha de la solicitud de abandono.
     El reglamento se&#241;alado en el art&#237;culo 46 A
establecer&#225; el procedimiento de inscripci&#243;n y eliminaci&#243;n
del registro; los antecedentes que deber&#225;n acompa&#241;ar los
solicitantes, que deber&#225;n contener al menos los documentos
que permitan la individualizaci&#243;n de los donatarios y las
partes relacionadas; las causales de eliminaci&#243;n, y todo lo
relativo al funcionamiento y administraci&#243;n del registro y
del portal a que se refiere el art&#237;culo siguiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 F </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>RENTAS MUNICIPALES / CHILE</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-12" derogado="no derogado" idParte="10324010">
          <Texto>     Art&#237;culo 46 G.- Portal de donaciones. La Secretar&#237;a
T&#233;cnica administrar&#225; un portal digital de libre acceso al
p&#250;blico que mantendr&#225; actualizada la siguiente
informaci&#243;n:
      
     1. La n&#243;mina de las entidades inscritas en el registro
con el detalle de qui&#233;nes son sus asociados o socios
fundadores, directores, los estados financieros y los
estatutos con sus modificaciones.
     2. La n&#243;mina hist&#243;rica de las donaciones recibidas
por las entidades inscritas en el registro, con indicaci&#243;n
de su fecha, monto y si provienen desde el exterior.
     3. Los reportes anuales presentados por las entidades
inscritas en el registro de acuerdo con lo indicado en el
art&#237;culo siguiente.
     4. Toda otra informaci&#243;n que se&#241;ale la ley o el
reglamento a que hace referencia el art&#237;culo 46 A.
      
     Dicho reglamento establecer&#225; el funcionamiento de este
Portal.
      </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 G</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>RENTAS MUNICIPALES / CHILE</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-12" derogado="no derogado" idParte="10324011">
          <Texto>     Art&#237;culo 46 H.- Obligaciones de las entidades
donatarias. Las entidades inscritas en el registro p&#250;blico
de entidades donatarias se encontrar&#225;n sujetas a las
siguientes obligaciones:
      
     1. Destinar las donaciones recibidas en conformidad al
presente T&#237;tulo exclusivamente a las siguientes materias:
      
     a) Gastos operacionales para el funcionamiento de la
entidad en estricta relaci&#243;n con los fines de inter&#233;s
general que motivaron la donaci&#243;n.
     b) Construcci&#243;n, mantenci&#243;n, acondicionamiento,
reparaci&#243;n, y mejoramiento de equipamiento e inmuebles
destinados o donde se desarrollen exclusiva o
mayoritariamente los mencionados fines.
     c) Financiamiento de los programas, proyectos, planes,
iniciativas y actividades destinadas al cumplimiento de los
fines de inter&#233;s general que motivaron la donaci&#243;n.
      
     Los bienes corporales que reciba una entidad donataria
podr&#225;n ser comercializados exclusivamente para solventar
las materias que se&#241;ala este numeral.
     2. Presentar un reporte anual a la Secretar&#237;a T&#233;cnica
con las caracter&#237;sticas y el detalle de la informaci&#243;n que
determine el reglamento a que hace referencia el art&#237;culo
46 A.
     Sin perjuicio de lo anterior, el reporte deber&#225;
contener, al menos, las siguientes menciones: las
actividades, programas, planes, iniciativas y proyectos
realizados, el resultado de &#233;stos, el uso detallado de los
recursos recibidos aplicados estrictamente a los fines de
inter&#233;s general que motivaron la donaci&#243;n, el objeto de la
organizaci&#243;n, el per&#237;odo de rendici&#243;n del reporte, el
saldo inicial para el per&#237;odo indicando recursos en
efectivo y en especies, las donaciones o transferencias
superiores a USD 20.000, las donaciones o transferencias con
objetivos espec&#237;ficos, las donaciones o transferencias
inferiores a USD 20.000, ingresos propios indicando su
origen espec&#237;fico, el total de pagos realizados a proyectos
espec&#237;ficos debidamente identificados, las transferencias a
otras organizaciones no gubernamentales, el total de pagos
realizados a proyectos en general, los pagos por gastos de
administraci&#243;n y generales y el saldo final disponible para
el pr&#243;ximo per&#237;odo. El reporte deber&#225; ser presentado
antes del 31 de marzo de cada a&#241;o a trav&#233;s del portal
se&#241;alado en el art&#237;culo 46 G.
     El reglamento podr&#225; considerar, para efectos del
requerimiento de informaci&#243;n, el tama&#241;o de las entidades,
la antig&#252;edad de su constituci&#243;n o inscripci&#243;n en el
registro, el tipo de actividades que realiza, los montos de
donaciones recibidos, entre otros criterios.
     3. Mantener actualizada la informaci&#243;n que se publique
en el portal de donaciones se&#241;alado en el art&#237;culo
anterior. El plazo para actualizar la informaci&#243;n del
portal ser&#225; de dos meses desde el hecho o acto que motiva
la actualizaci&#243;n. El reglamento a que hace menci&#243;n este
T&#237;tulo establecer&#225; la informaci&#243;n que debe publicarse en
el portal de donaciones y su forma de presentaci&#243;n. El
incumplimiento reiterado de esta obligaci&#243;n ser&#225;
sancionado con la eliminaci&#243;n del registro. Para estos
efectos, se entender&#225; que existe reiteraci&#243;n cuando se
cometan cinco o m&#225;s incumplimientos en el per&#237;odo
cualquiera de doce meses.
     4. Cumplir con las obligaciones contenidas en el
numeral 3 del art&#237;culo 46 B, respecto de las donaciones que
provengan desde el exterior.
     5. Las entidades donatarias que desarrollen el fin
indicado en el numeral 18 del art&#237;culo 46 A, letra B)
deber&#225;n entregar a la Secretar&#237;a T&#233;cnica y al Servicio de
Impuestos Internos la informaci&#243;n adicional que dicho
Servicio determine mediante resoluci&#243;n, sobre las
actividades de ayuda humanitaria prestadas en el exterior u
otras materias.
     6. Dem&#225;s obligaciones que establezcan las leyes o el
reglamento se&#241;alado en este T&#237;tulo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 H</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>RENTAS MUNICIPALES / CHILE</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-12" derogado="no derogado" idParte="10324012">
          <Texto>     Art&#237;culo 46 I.- Contraprestaciones. Las entidades
donatarias no podr&#225;n efectuar prestaci&#243;n alguna, directa o
indirectamente, en favor de los donantes, ya sea que dicha
prestaci&#243;n se refiera a un tratamiento exclusivo, en
condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los
que exijan en general. Tampoco podr&#225;n efectuar dichas
prestaciones en favor de los empleados del donante, o de las
entidades relacionadas directa o indirectamente con el
donante, de sus directores, o del c&#243;nyuge, o del
conviviente civil o los parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o por afinidad, de todos &#233;stos, ya sea
directamente o a trav&#233;s de entidades relacionadas en los
t&#233;rminos se&#241;alados en el art&#237;culo 100 de la ley N&#176;
18.045. Esta prohibici&#243;n regir&#225; durante los doce meses
anteriores y los cuarenta y ocho meses posteriores a la
fecha en que se efect&#250;e la donaci&#243;n. Se encuentran en esta
situaci&#243;n, entre otras, las siguientes prestaciones:
constituir garant&#237;as, otorgar cr&#233;ditos o similares;
constituir cuentas corrientes mercantiles; otorgar becas de
estudio, cursos de capacitaci&#243;n u otros; traspasar bienes o
prestar servicios financiados con la donaci&#243;n; entregar la
comercializaci&#243;n o distribuci&#243;n de tales bienes o
servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios,
o la operaci&#243;n encomendada, formen parte de la actividad
econ&#243;mica del donante; efectuar publicidad, m&#225;s all&#225; de
un razonable reconocimiento, cuando &#233;sta signifique
beneficios propios de una contraprestaci&#243;n bajo contratos
remunerados y realizar cualquier menci&#243;n en dicha
publicidad, salvo el nombre y logo del donante, de los
productos o servicios que &#233;ste comercializa o presta, o
entregar bienes o prestar servicios financiados con las
donaciones, cuando signifique beneficios propios de una
contraprestaci&#243;n bajo contratos remunerados.
     Con todo, lo dispuesto en este art&#237;culo no se
aplicar&#225; cuando las prestaciones efectuadas por las
donatarias en favor del donante o sus relacionados de
acuerdo a lo dispuesto en el n&#250;mero 17 del art&#237;culo 8 del
C&#243;digo Tributario, tengan un valor que no supere el 10 por
ciento del monto donado, con un m&#225;ximo de 50 Unidades
Tributarias Mensuales en el a&#241;o seg&#250;n su valor al mes de
cierre del ejercicio respectivo, considerando para este
efecto los valores corrientes en plaza de los respectivos
bienes o servicios que reciba el donante con ocasi&#243;n de la
contraprestaci&#243;n.
     El incumplimiento de la prohibici&#243;n de este art&#237;culo
har&#225; perder el beneficio tributario obtenido al donante y a
la entidad donataria, debiendo restituir aquella parte del
impuesto a la renta o a las donaciones, respectivamente, que
hubiere dejado de pagar, con los recargos y sanciones
pecuniarias que correspondan de acuerdo al C&#243;digo
Tributario. Para este efecto, se considerar&#225; que el
impuesto se encuentra en mora desde el t&#233;rmino del per&#237;odo
de pago correspondiente al a&#241;o tributario en que debi&#243;
haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el
beneficio tributario.
     El donante y la donataria ser&#225;n sancionados con una
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
impuesto que el donante hubiere dejado de pagar con motivo
de la donaci&#243;n. La aplicaci&#243;n de esta sanci&#243;n se
sujetar&#225; al procedimiento establecido en el n&#250;mero 2&#176; del
art&#237;culo 165 del C&#243;digo Tributario. Asimismo, resultar&#225;
aplicable a las donaciones establecidas en este T&#237;tulo lo
dispuesto en el numeral 24 del art&#237;culo 97 del C&#243;digo
Tributario.
     Lo dispuesto en este art&#237;culo no obsta a la
aplicaci&#243;n de las dem&#225;s sanciones que procedan tanto para
el donante como el donatario en conformidad al C&#243;digo
Tributario.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 I</NombreParte>
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              <Materia>RENTAS MUNICIPALES / CHILE</Materia>
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          <Texto>     Art&#237;culo 46 J.- Otras prohibiciones. Las donatarias y
sus relacionadas no podr&#225;n remunerar los servicios que les
presten sus integrantes, asociados, directores, ejecutivos o
del c&#243;nyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o por afinidad de las personas
mencionadas, a valores superiores a los normales de mercado
o de los que normalmente se cobren en convenciones de
similar naturaleza, considerando las circunstancias en que
se realiza la operaci&#243;n. En la celebraci&#243;n o autorizaci&#243;n
del acto o contrato respectivo deber&#225; abstenerse de
participar el integrante, asociado, director o ejecutivo que
contrata con la entidad donataria, o sus relacionados en los
t&#233;rminos expuestos en este art&#237;culo. Cualquier otro
beneficio econ&#243;mico obtenido por las personas indicadas
deber&#225; cumplir con los requisitos y condiciones expuestas.
Asimismo, las donatarias deber&#225;n cumplir con la obligaci&#243;n
establecida en el art&#237;culo 551-1 del C&#243;digo Civil.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 J</NombreParte>
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              <Materia>RENTAS MUNICIPALES / CHILE</Materia>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-12" derogado="no derogado" idParte="10324014">
          <Texto>     Art&#237;culo 46 K.- Fiscalizaci&#243;n. La fiscalizaci&#243;n de
lo dispuesto en este T&#237;tulo corresponder&#225; a la Secretar&#237;a
T&#233;cnica, sin perjuicio de las facultades legales que le
corresponden al Servicio de Impuestos Internos en lo
relativo a la fiscalizaci&#243;n de las materias tributarias
propias de su competencia que digan relaci&#243;n con los
art&#237;culos 46 B, 46 C, 46 E, 46 I y 46 J y con los n&#250;meros
1, 4 y 5 del art&#237;culo 46 H.
     Para llevar a cabo la fiscalizaci&#243;n, la Secretar&#237;a
T&#233;cnica podr&#225; solicitar a las entidades inscritas en el
registro la informaci&#243;n que estime necesaria para verificar
el cumplimiento de las obligaciones de este T&#237;tulo.
     El Servicio de Impuestos Internos deber&#225; comunicar a
la Secretar&#237;a T&#233;cnica, en la forma y plazo que determine
mediante resoluci&#243;n, el incumplimiento que detecte de las
obligaciones establecidas en este T&#237;tulo en el ejercicio de
sus facultades de fiscalizaci&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 K</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
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              <Materia>RENTAS MUNICIPALES / CHILE</Materia>
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      </EstructurasFuncionales>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269392">
      <Texto>    TITULO IX
    Del Cobro Judicial</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IX Del Cobro Judicial</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 47.- Para efectos del cobro judicial de las
patentes, derechos y tasas municipales, tendr&#225; m&#233;rito
ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por
el secretario municipal. La acci&#243;n se deducir&#225; ante el
tribunal ordinario competente y se someter&#225; a las normas
del juicio ejecutivo establecidas en el C&#243;digo de
Procedimiento Civil.
    Lo dispuesto en el inciso precedente, es sin perjuicio
de las sanciones que correspondan aplicarse por el juez de
polic&#237;a local correspondiente.
    La cobranza administrativa y judicial del impuesto
territorial se regir&#225; por las normas contenidas en el
T&#237;tulo V del Libro III del C&#243;digo Tributario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269393">
          <Texto>    Art&#237;culo 48.- El contribuyente que se constituyere en
mora de pagar las prestaciones se&#241;aladas en el art&#237;culo
anterior, quedar&#225; obligado, adem&#225;s, al pago de los
reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas
en los art&#237;culos 53, 54 y 55 del C&#243;digo Tributario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      <Texto>    TITULO X
    Sanciones</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO X Sanciones</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269394">
          <Texto>    Art&#237;culo 49.- El propietario o conductor de un
veh&#237;culo que fuere sorprendido sin haber pagado el permiso
de circulaci&#243;n o con dicho permiso vencido, incurrir&#225; en
una multa de hasta el 35% de lo que corresponda pagar por
ese concepto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269396">
          <Texto>    Art&#237;culo 50.- La persona que al solicitar o renovar el
permiso de circulaci&#243;n de un veh&#237;culo motorizado, falseare
los datos relativos a la entidad del due&#241;o o las
caracter&#237;sticas, especificaciones y, en general, cualquier
otro antecedente del veh&#237;culo que corresponda considerar
para los efectos de aplicar los impuestos a que se refiere
este decreto ley, ser&#225; sancionada, sin perjuicio de las
penas que procedan conforme a otras disposiciones legales,
con una multa equivalente al triple del valor del impuesto
por permiso de circulaci&#243;n, a beneficio municipal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269397">
          <Texto>    Art&#237;culo 51.- El propietario de un veh&#237;culo que
llevare una placa de matr&#237;cula o distintivo otorgados a
otro veh&#237;culo, ser&#225; castigado con una multa equivalente al
200% del valor del permiso de circulaci&#243;n que corresponda
al veh&#237;culo.
    Lo anterior es sin perjuicio de las acciones penales que
procedieren.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269398">
          <Texto>    Art&#237;culo 52.- Los contribuyentes a que se refiere el
art&#237;culo 24.- que no hubieren hecho sus declaraciones
dentro de los plazos establecidos por la presente ley,
pagar&#225;n a t&#237;tulo de multa un cincuenta por ciento sobre el
valor de la patente, la que se cobrar&#225; conjuntamente con
esta &#250;ltima.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-01-27" derogado="no derogado" idParte="8269399">
          <Texto>    Art&#237;culo 53.- El contribuyente cuya declaraci&#243;n
constituyere enga&#241;o respecto al monto de su capital propio,
o que adulterare o se negare a proporcionar los antecedentes
de que tratan los art&#237;culos 24.- y 25, ser&#225; sancionado con
una multa de hasta el 200% del valor que correspondiere a la
patente respectiva.
     El contribuyente que entregare declaraciones falsas
respecto de las autorizaciones sanitarias se&#241;aladas en el
art&#237;culo 26 o no cesare sus actividades cuando la patente
hubiere caducado ser&#225; castigado con una multa de hasta el
200% del valor de la patente, sin perjuicio de lo que
dispongan las dem&#225;s normas de este T&#237;tulo, en lo que sean
aplicables.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269400">
          <Texto>    Art&#237;culo 54.- Dictada la resoluci&#243;n condenatoria, en
los casos del art&#237;culo precedente, el juez enviar&#225; copia
de ella a la municipalidad, para los efectos pertinentes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269401">
          <Texto>    Art&#237;culo 55.- Las sanciones a que se refieren los
art&#237;culos precedentes podr&#225;n hacerse efectivas contra
cualquiera de las personas a que se refiere el art&#237;culo
31.- de la presente ley.
    Lo mismo ser&#225; aplicable a los administradores de
hoteles o establecimientos similares, cuando se compruebe el
ejercicio p&#250;blico en esos lugares, de cualquier actividad
gravada con patente, sin contar con la correspondiente
autorizaci&#243;n municipal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269402">
          <Texto>    Art&#237;culo 56.- Las infracciones a la presente ley no
sancionadas especialmente ser&#225;n castigadas con una multa de
hasta el equivalente a tres unidades tributarias mensuales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269403">
          <Texto>    Art&#237;culo 57.- De todas las infracciones contempladas en
las disposiciones que preceden, conocer&#225;n en la forma
ordinaria los juzgados de polic&#237;a local o los que los
reemplacen.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269404">
          <Texto>    Art&#237;culo 58.- La mora en el pago de la contribuci&#243;n de
la patente de cualquier negocio, giro o establecimiento
sujeto a dicho pago, facultar&#225; al alcalde para decretar la
inmediata clausura de dicho negocio o establecimiento, por
todo el tiempo que dure la mora y sin perjuicio de las
acciones judiciales que correspondiere ejercitar para
obtener el pago de lo adeudado.
    Del mismo modo, podr&#225; el alcalde decretar la clausura
de los negocios sin patente o cuyos propietarios no enteren
oportunamente las multas que les fueren impuestas en
conformidad con los art&#237;culos precedentes.
    La violaci&#243;n de la clausura decretada por el alcalde
ser&#225; sancionada con una multa de hasta el equivalente a
cinco unidades tributarias mensuales cada vez que sea
sorprendido abierto el local o ejerciendo el giro.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-04" derogado="no derogado" idParte="8269422">
          <Texto>    Art&#237;culo 58 bis.- Las propiedades abandonadas, con o
sin edificaciones, ubicadas en &#225;reas urbanas, pagar&#225;n, a
t&#237;tulo de multa a beneficio municipal, el 5% anual
calculado sobre el aval&#250;o fiscal total de la propiedad.
    Se entender&#225; por propiedad abandonada, el inmueble no
habitado que se encuentre permanentemente desatendido, ya
sea por falta de cierros, protecciones adecuadas, aseo o
mantenci&#243;n, o por otras circunstancias manifiestas de
abandono o deterioro que afecten negativamente su entorno
inmediato.
    Las municipalidades estar&#225;n facultadas para declarar
como "propiedad abandonada" a los inmuebles que se
encuentren en tal situaci&#243;n, mediante decreto alcaldicio
fundado. Dicho decreto deber&#225; ser notificado al propietario
del inmueble afectado, a fin de que ejerza, si procediere,
el recurso de reclamaci&#243;n que prev&#233; la Ley Org&#225;nica
Constitucional de Municipalidades, y, adem&#225;s, publicado en
la p&#225;gina web de la respectiva municipalidad y, en caso de
no contar con ella, en el portal de internet de la
Subsecretar&#237;a de Desarrollo Regional y Administrativo. Un
extracto del decreto, con la individualizaci&#243;n del
propietario y la ubicaci&#243;n del inmueble, deber&#225; publicarse
en un diario regional de circulaci&#243;n en la respectiva
comuna o, en su defecto, en uno de circulaci&#243;n nacional. Si
el propietario no fuere habido, la publicaci&#243;n en el diario
har&#225; las veces de notificaci&#243;n.
    Asimismo, una vez decretada la calidad de "propiedad
abandonada", las municipalidades estar&#225;n facultadas para
intervenir en ella, pero s&#243;lo con el prop&#243;sito de su
cierro, higiene o mantenci&#243;n general. El costo que las
obras y las publicaciones referidas en el inciso anterior
impliquen para el municipio ser&#225; de cargo del propietario,
pudiendo el municipio repetir en contra de &#233;ste.
    La aplicaci&#243;n de lo dispuesto en este art&#237;culo se
regular&#225; mediante reglamento expedido a trav&#233;s del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
    Lo dispuesto en el presente art&#237;culo tambi&#233;n se
aplicar&#225; por las municipalidades trat&#225;ndose de los bienes
ra&#237;ces regulados en el art&#237;culo 8&#186; de la ley N&#186; 17.235,
que se encuentren en similares condiciones de abandono. En
el caso de pozos lastreros, se les considerar&#225; abandonados
cuando no cuenten con un plan de manejo y cierre debidamente
autorizado o, teni&#233;ndolo, no lo cumplan en los t&#233;rminos
aprobados, en cuyo caso la multa a que se refiere el inciso
primero ser&#225; de un 10% anual.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269406">
      <Texto>    TITULO XI
    Disposiciones Generales</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XI Disposiciones Generales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269405">
          <Texto>    Art&#237;culo 59.- El monto de los impuestos y derechos
establecidos en esta ley, as&#237; como el de los derechos y
dem&#225;s grav&#225;menes a beneficio municipal que se contemplen
en cualesquiera otras disposiciones, que no se encuentren
expresados en porcentajes, se reajustar&#225; semestralmente,
dentro de los primeros quince d&#237;as de los meses de enero y
julio, aplic&#225;ndose la misma variaci&#243;n experimentada por el
Indice de Precios al Consumidor o el que lo sustituya en el
semestre anterior, c&#225;lculo en el cual se depreciar&#225;n las
fracciones de centavos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-10" derogado="no derogado" idParte="8269407">
          <Texto>    Art&#237;culo 60.- Los recursos del Fondo Com&#250;n Municipal,
impuesto territorial, impuesto por transferencia de
veh&#237;culos con permiso de circulaci&#243;n y derecho de aseo
recaudados por el Servicio de Tesorer&#237;as, incluidos
intereses penales, reajustes y dem&#225;s prestaciones anexas
que se hubieren pagado por los contribuyentes, ser&#225;n
entregados a las municipalidades respectivas por la
Tesorer&#237;a Regional o Provincial, seg&#250;n corresponda, de
acuerdo con el siguiente procedimiento:

    a) El Fondo Com&#250;n Municipal se entregar&#225; de la
siguiente manera:
      
    i. La parte correspondiente a los n&#250;meros 1 a 6 del
art&#237;culo 14 de la ley N&#186;18.695, org&#225;nica constitucional
de Municipalidades, se pagar&#225; en dos remesas mensuales. La
primera de ellas, dentro de los primeros quince d&#237;as de
cada mes, y corresponder&#225; a un anticipo de, a lo menos, un
80% de los recursos recaudados en el mes anterior del a&#241;o
precedente. La segunda, dentro de los &#250;ltimos quince d&#237;as
de cada mes, y corresponder&#225; a la recaudaci&#243;n efectiva del
mes anterior, descontando el monto distribuido como
anticipo.
    ii. La parte correspondiente a los n&#250;meros 7 y 8 del
art&#237;culo 14 de la ley N&#186; 18.695, org&#225;nica constitucional
de Municipalidades, se pagar&#225; en cuatro cuotas iguales al
a&#241;o, en los meses de enero, marzo, julio y septiembre de
cada a&#241;o.
    b) El impuesto territorial se entregar&#225; dentro de los
treinta d&#237;as posteriores al mes de recaudaci&#243;n. Sin
perjuicio de ello, a las municipalidades se les otorgar&#225; un
anticipo de, a lo menos, un 70% de dichas recaudaciones, en
los primeros quince d&#237;as de los meses de mayo, julio,
octubre y diciembre. El saldo se entregar&#225; dentro de los
&#250;ltimos quince d&#237;as de los citados meses y corresponder&#225;
a la recaudaci&#243;n efectiva del mes anterior, descontado el
monto distribuido como anticipo.
    c) El derecho de aseo y el impuesto por transferencia de
veh&#237;culos con permiso de circulaci&#243;n se entregar&#225; dentro
de los treinta d&#237;as posteriores al mes de recaudaci&#243;n.
    Corresponder&#225; a la Subsecretar&#237;a de Desarrollo
Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y el
Servicio de Tesorer&#237;as precisar, en el mes de diciembre de
cada a&#241;o, las fechas y montos por distribuir en calidad de
anticipo del Fondo Com&#250;n Municipal y del ingreso que le
corresponde percibir directamente a las municipalidades por
impuesto territorial. Dicho calendario se comunicar&#225; a cada
municipalidad, a m&#225;s tardar, en el mes de diciembre de cada
a&#241;o, por la Subsecretar&#237;a de Desarrollo Regional y
Administrativo.
    Para dichos efectos, las municipalidades deber&#225;n
informar trimestralmente a la Subsecretar&#237;a de Desarrollo
Regional y Administrativo, en las condiciones, formatos y
medios que &#233;sta determine y, de ser necesario, proporcione,
respecto de la recaudaci&#243;n de recursos a que se refieren
los n&#250;meros 2, 3 y 6 del inciso tercero del art&#237;culo 14 de
la ley N&#186; 18.695, Org&#225;nica Constitucional de
Municipalidades. La informaci&#243;n correspondiente deber&#225; ser
enviada, a m&#225;s tardar, el s&#233;ptimo d&#237;a h&#225;bil del mes
siguiente de terminado el respectivo trimestre.
    En caso de incumplimiento de esta obligaci&#243;n, el
Servicio de Tesorer&#237;as, a solicitud de la Subsecretar&#237;a,
se abstendr&#225; de efectuar las remesas por anticipos del
Fondo Com&#250;n Municipal, mientras la municipalidad respectiva
no cumpla con la obligaci&#243;n establecida en el inciso
anterior.
    En caso de producirse diferencias entre los montos
anticipados en cada mes y la recaudaci&#243;n efectiva del mes
anterior, el Servicio de Tesorer&#237;as efectuar&#225; los ajustes
en la o las remesas posteriores, informando de ello a las
municipalidades involucradas.
    Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan,
si el Servicio de Tesorer&#237;as entrega tanto el Fondo Com&#250;n
Municipal como el Impuesto Territorial y el derecho de aseo
fuera de los plazos se&#241;alados en los incisos anteriores,
deber&#225;n liquidarlos reajust&#225;ndolos de conformidad a la
variaci&#243;n que haya experimentado el Indice de Precios al
Consumidor entre la fecha l&#237;mite de entrega y la de pago
efectivo.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-04-01" derogado="no derogado" idParte="9426011">
          <Texto>     Art&#237;culo 60 bis.- Con el objeto de asegurar el
oportuno pago de las cotizaciones previsionales, la
Superintendencia de Pensiones deber&#225; informar,
trimestralmente, a la Subsecretar&#237;a de Desarrollo Regional
y Administrativo respecto de las cotizaciones previsionales
impagas que las municipalidades y corporaciones municipales
mantengan respecto de los funcionarios municipales y
trabajadores de los servicios de las &#225;reas de educaci&#243;n y
salud, traspasados a ellas en virtud de lo dispuesto en el
decreto con fuerza de ley N&#186; 1-3.063, de 1980, del
Ministerio del Interior.
     Sobre la base de la informaci&#243;n remitida por la
Superintendencia de Pensiones, y cuando se observaren
retrasos por parte de las municipalidades en el pago de
cotizaciones previsionales, dicha Subsecretar&#237;a solicitar&#225;
al Servicio de Tesorer&#237;as que se abstenga de efectuar las
remesas por anticipos del Fondo Com&#250;n Municipal, mientras
la municipalidad respectiva no cumpla con la obligaci&#243;n
se&#241;alada. El Servicio de Tesorer&#237;as, previo a resolver,
notificar&#225; al municipio respectivo, el que tendr&#225; quince
d&#237;as para presentar sus descargos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">60 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-12-24" derogado="no derogado" idParte="8269408">
          <Texto>    Art&#237;culo 61.- Los pagos por aportes que las
municipalidades deban enterar al Fondo Com&#250;n Municipal
deber&#225;n ser efectuados en las oficinas bancarias u otras
entidades o lugares autorizados por el Servicio de
Tesorer&#237;as, a m&#225;s tardar el quinto d&#237;a h&#225;bil del mes
siguiente al de la recaudaci&#243;n respectiva.
     Sin perjuicio de las responsabilidades que
correspondan, las municipalidades que no enteren dichos
pagos dentro del plazo se&#241;alado, deber&#225;n pagarlos
exclusivamente en las Tesorer&#237;as Regionales o Provinciales
del pa&#237;s, y dem&#225;s lugares que determine el Servicio de
Tesorer&#237;as. Las referidas Tesorer&#237;as deber&#225;n liquidar los
aportes morosos, reajustados de conformidad con la
variaci&#243;n que haya experimentado el &#237;ndice de precios al
consumidor entre la fecha de vencimiento y la de pago
efectivo, y estar&#225;n afectos, adem&#225;s, a un inter&#233;s de uno
y medio por ciento mensual. Este inter&#233;s se calcular&#225;
sobre los valores reajustados en la forma se&#241;alada
precedentemente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269409">
          <Texto>    Art&#237;culo 62.- Ser&#225;n aplicables respecto del pago de
toda clase de impuestos, contribuciones, o derechos
municipales, las normas de los art&#237;culos 50.- y 192, del
C&#243;digo Tributario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269410">
          <Texto>    Art&#237;culo 63.- El plazo para el pago de todos los
impuestos, contribuciones, o derechos municipales, cuyo
vencimiento se produzca en un d&#237;a s&#225;bado o festivo, se
prorrogar&#225; hasta el pr&#243;ximo d&#237;a h&#225;bil siguiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-07-01" derogado="no derogado" idParte="8269411">
          <Texto>    Art&#237;culo 64.- Previo al pago de los impuestos,
grav&#225;menes y dem&#225;s derechos establecidos en esta ley, el
contribuyente deber&#225; exhibir obligatoriamente ante el
funcionario de la tesorer&#237;a municipal su c&#233;dula del Rol
Unico Tributario y cuando se trate de la primera patente
comercial, el comprobante de iniciaci&#243;n de actividades ante
el Servicio de Impuestos Internos. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269412">
          <Texto>    Art&#237;culo 65.- Las disposiciones de la presente ley
prevalecer&#225;n sobre cualquier otra que verse sobre las
mismas materias; y, por tanto, quedan derogadas todas las
normas, generales o especiales, que establezcan cuant&#237;as o
procedimientos distintos para la determinaci&#243;n de patentes,
derechos y dem&#225;s grav&#225;menes a beneficio municipal; o que
fijen recargos o sobretasas de los mismos, aun cuando estos
&#250;ltimos tengan un beneficiario distinto de la
municipalidad.
    Decl&#225;rase que se mantiene vigente el art&#237;culo 10.- del
Decreto Ley N&#176; 359, de 1974, y el art&#237;culo &#250;nico del
Decreto Ley N&#176; 995, de 1975.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269413">
          <Texto>    Art&#237;culo 66.- Fac&#250;ltase a las municipalidades para
que, una vez agotados los medios de cobro de toda clase de
cr&#233;ditos, previa certificaci&#243;n del secretario municipal,
mediante decreto alcaldicio, emitido con acuerdo del
concejo, los declaren incobrables y los castiguen de su
contabilidad una vez transcurrido, a lo menos, cinco a&#241;os
desde que se hicieron exigibles.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269415">
      <Texto>    ARTICULOS TRANSITORIOS</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269414">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- No obstante lo expuesto en el art&#237;culo
4&#176;.- de la presente ley, las concesiones de las termas
medicinales vigentes al 1&#176; de enero de 1980 a que se
refiere dicha disposici&#243;n legal no sufrir&#225;n modificaciones
respecto de los t&#233;rminos en que fueron otorgadas. Sin
embargo, las municipalidades quedan expresamente facultadas
para convenir con los actuales concesionarios su
modificaci&#243;n a fin de adecuar sus t&#233;rminos a lo expuesto
en el art&#237;culo 4&#176;.-</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269416">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- La tasa de la patente a que se refiere
el art&#237;culo 24.- ser&#225; de un cinco por mil durante 1980, y
hasta tanto las respectivas municipalidades no hagan uso de
la facultad que les concede el &#250;ltimo inciso de dicho
art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269417">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Trat&#225;ndose de los derechos que menciona
el N&#176; 1.- del art&#237;culo 41, la primera modificaci&#243;n o
supresi&#243;n se efectuar&#225; mediante ordenanzas que se
dictar&#225;n y publicar&#225;n en el Diario Oficial, dentro del mes
de julio de 1980, rigiendo en tal caso hasta el d&#237;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269418">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Las municipalidades tendr&#225;n el plazo de
un a&#241;o, a contar del 30 de junio de 1995, para hacer uso de
la facultad que se les confiere en el art&#237;culo 9&#176; del
decreto ley N&#176; 3.063, de 1979, sobre cobro directo o a
trav&#233;s de terceros del derecho de aseo, respecto de los
contribuyentes afectos al impuesto territorial. Durante
dicho plazo continuar&#225; vigente el procedimiento de cobro de
tal derecho conjuntamente con el bolet&#237;n de pago de
contribuciones de bienes ra&#237;ces, salvo que se ejerza antes
de dicho t&#233;rmino la referida facultad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado" idParte="8269419">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- La primera aplicaci&#243;n de la nueva
distribuci&#243;n del Fondo Com&#250;n Municipal se efectuar&#225; de
acuerdo al siguiente procedimiento:
    a) La distribuci&#243;n del 90% del Fondo Com&#250;n Municipal,
comenzar&#225; a regir a contar del 1&#176; de julio de 1995 y, por
&#250;nica vez, por un per&#237;odo de tres a&#241;os y medio a contar
de dicha fecha, esto es, con vigencia hasta el 31 de
diciembre de 1998.
    b) La distribuci&#243;n del 10% del Fondo Com&#250;n Municipal,
comenzar&#225; a regir a contar del 1&#176; de julio de 1995 y, por
&#250;nica vez, por un per&#237;odo de seis meses a contar de dicha
fecha, esto es, con vigencia hasta el 31 de diciembre de
1995.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-22" derogado="no derogado" idParte="8269425">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- Para los efectos de la aplicaci&#243;n de
lo dispuesto en el art&#237;culo 39 de esta ley durante el a&#241;o
2005, el monto global por concepto del aporte adicional que
las municipalidades de Providencia, Vitacura y Las Condes
deben efectuar al Fondo Com&#250;n Municipal, ser&#225; de 35.000
unidades tributarias mensuales, distribuido en la forma
indicada en el mencionado art&#237;culo.
     En el caso que los municipios opten, en el a&#241;o 2005,
por efectuar aportes equivalentes a la Corporaci&#243;n Cultural
de la Municipalidad de Santiago, seg&#250;n lo dispuesto en el
inciso segundo del referido art&#237;culo 39, aquellos podr&#225;n
ser enterados en la forma y en la oportunidad que se
establezca en el convenio que se suscriba al efecto entre
los municipios que opten por esa modalidad y la citada
Corporaci&#243;n.
     Con todo, a contar del a&#241;o 2006, los aportes que cada
una de las municipalidades indicadas deba efectuar al Fondo
Com&#250;n Municipal, ser&#225;n integrados de acuerdo con lo
dispuesto por el mencionado art&#237;culo 39.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1996-11-20" derogado="no derogado">
    <Texto>    An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n y publ&#237;quese.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la Rep&#250;blica.- Carlos Figueroa
Serrano, Ministro del Interior.- Eduardo Aninat Ureta,
Ministro de Hacienda.-
    Lo que transcribo a usted, para su conocimiento. Saluda
a Ud., Marcelo Schilling Rodr&#237;guez, Subsecretario de
Desarrollo Regional y Administrativo.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
