<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="19643" esTratado="no tratado" fechaVersion="1995-04-03" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1995-03-14" fechaPublicacion="1995-04-03">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>13</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE AGRICULTURA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>DECLARA MONUMENTO NATURAL LAS ESPECIES FORESTALES
QUEULE, PITAO, BELLOTO DEL SUR, BELLOTO DEL NORTE Y RUIL</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>35134</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1995-04-03" derogado="no derogado">
    <Texto>    DECLARA MONUMENTO NATURAL LAS ESPECIES FORESTALES QUEULE, PITAO, BELLOTO DEL SUR, BELLOTO DEL NORTE Y RUIL N&#250;m. 13 exento.- Santiago, 14 de Marzo de 1995.- Visto: lo dispuesto en el DFL N&#176; 294, de 1960, org&#225;nico del Ministerio de Agricultura; en el decreto N&#176; 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que orden&#243; cumplir como ley de la Rep&#250;blica la Convenci&#243;n para la Protecci&#243;n de la Flora, la Fauna y las Bellezas Esc&#233;nicas Naturales de Am&#233;rica; el decreto ley N&#176; 701, de 1974, y sus modificaciones posteriores; los decretos N&#176;s. 259, de 1980, y 186, de 1994, ambos del Ministerio de Agricultura, y
    Considerando:
    Que es deber del Estado tutelar la preservaci&#243;n de la naturaleza.
    Que en el a&#241;o 1940 se suscribi&#243;, en la ciudad de Washington, la Convenci&#243;n para la Protecci&#243;n de la Fauna y Flora y las Bellezas Esc&#233;nicas Naturales de Am&#233;rica, la cual se orden&#243; cumplir y llevar a efecto como Ley de la Rep&#250;blica mediante el decreto N&#176; 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Que el prop&#243;sito del referido tratado es manifestar la voluntad de los estados contratantes de proteger y conservar en su medio ambiente natural ejemplares de las especies de su flora y fauna ind&#237;genas, preservando su diversidad gen&#233;tica y evitar su extinci&#243;n por cualquier medio al alcance del hombre.
    Que la comunidad cient&#237;fica nacional especializada ha reconocido que las especies Queule (Gomortega keule), Pitao (Pitavia punctata), Belloto del Sur (Beilschmiedia berteroana) y Ruil (Nothofagus alessandrii) son especies en peligro de extinci&#243;n, y que la especie Belloto del Norte (Beilschmiedia miersii) es una especie vulnerable a la extinci&#243;n,
    Decreto:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-04-03" derogado="no derogado" idParte="5939457">
      <Texto>    1.- Decl&#225;rase Monumento Natural, de acuerdo a la definici&#243;n de la Convenci&#243;n para la Protecci&#243;n de la Flora, la Fauna y las Bellezas Esc&#233;nicas Naturales de Am&#233;rica, las siguientes especies de car&#225;cter forestal.
   - Queule o keule, de nombre cient&#237;fico Gomortega keule (Mol.) Baillon, que se distribuye, principalmente, en la zona costera de las regiones S&#233;ptima y Octava.\ - Pitao, de nombre cient&#237;fico Pitavia punctata Mol. que se distribuye, principalmente, en la zona costera de las regiones S&#233;ptima, Octava y Novena.\ - Belloto del Sur, de nombre cient&#237;fico Beilschmiedia berteroana (Gay.) Kostern. que se distribuye, principalmente, en la zona pre andina y depresi&#243;n central de las regiones S&#233;ptima y Octava.
   - Ruil, de nombre cient&#237;fico Nothofagus alessandrii Espinosa que se distribuye, principalmente, en la zona costera de la S&#233;ptima Regi&#243;n.
   - Belloto del Norte, de nombre cient&#237;fico Beilschmiedia miersii (Gay) Kostern. que se distribuye, principalmente, en la cordillera de la costa de las regiones Quinta y Metropolitana.
   - Esta declaraci&#243;n afectar&#225; a cada uno de los pies o individuos vivos de las citadas especies, cualquiera sea su estado o edad, que habiten dentro del territorio nacional.
    2.- A partir de la publicaci&#243;n del presente decreto en el Diario Oficial, la Corporaci&#243;n Nacional Forestal, o su sucesor legal, s&#243;lo podr&#225; autorizar la corta o explotaci&#243;n de las especies citadas, cuando estas acciones tengan por objeto llevar a cabo las siguientes actividades:
   - Desarrollar investigaciones cient&#237;ficas debidamente autorizadas.
   - Habilitar terrenos para la construcci&#243;n de obras p&#250;blicas o de defensa nacional.
   - Desarrollar planes de manejo forestal por parte de organismos oficiales del Estado cuyo exclusivo objeto sea el de conservar y mejorar el estado de conservaci&#243;n de las especies protegidas con este decreto.
    La autorizaci&#243;n para realizar las actividades mencionadas, se otorgar&#225;, necesariamente, por el Director Ejecutivo de la Corporaci&#243;n Nacional Forestal.
    3.- El aprovechamiento de &#225;rboles muertos de las especies citadas en el n&#250;mero 1 del presente decreto s&#243;lo podr&#225; efectuarse previo plan de manejo aprobado por la Corporaci&#243;n Nacional Forestal.
    Se entender&#225; por &#225;rbol muerto, aquel que ha perdido en forma permanente y total el follaje, que no presenta actividad fotosint&#233;tica, que tiene destruido el cambium y cuya corteza se ha desprendido en forma natural.
    La Corporaci&#243;n Nacional Forestal no aprobar&#225; planes de manejo de aprovechamiento de espec&#237;menes muertos por efectos del fuego u otra acci&#243;n del hombre, cuando sea presumible que el propietario o agentes suyos han tenido responsabilidad en ello.
    4.- Las infracciones al presente decreto se sancionar&#225;n con las penas y conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N&#176; 701, de 1974 y sus reglamentos complementarios, y por las dem&#225;s disposiciones legales vigentes en estas materias. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1995-04-03" derogado="no derogado">
    <Texto>    An&#243;tese y publ&#237;quese.- Por orden del Presidente de la Rep&#250;blica, Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alejandro Guti&#233;rrez Arteaga, Subsecretario de Agricultura.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
