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  <Identificador fechaPromulgacion="1944-02-17" fechaPublicacion="1944-03-30">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>366</Numero>
      </TipoNumero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACI&#211;N</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>REGLAMENTA EXPLOTACION DE QUILLAY Y OTRAS ESPECIES FORESTALES</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>19822</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1944-03-30" derogado="no derogado">
    <Texto>REGLAMENTA EXPLOTACION DE QUILLAY Y OTRAS ESPECIES
FORESTALES

     N&#250;m. 366.- Punta Arenas, 17 de Febrero de 1944.-
Vistos estos antecedentes, lo informado por la Direcci&#243;n
General de Tierras y Colonizaci&#243;n en nota N.o 1,068, de 29
de Enero de 1944, y de acuerdo con lo dispuesto en los
art&#237;culos 1.o, 2.o y 19 del decreto N.o 4,363, de 30 de
Junio de 1931, que fija el texto definitivo del decreto ley
N.o 656, de 17 de Octubre de 1925, y del decreto con fuerza
de ley N.o 265, de 20 de Mayo de 1931,

     Decreto:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1944-03-30" derogado="no derogado" idParte="8590775">
      <Texto>     Art&#237;culo 1.o Se considerar&#225;n como forestales para los
efectos de la explotaci&#243;n de maderas, le&#241;as y carbones,
los terrenos de secano no susceptibles de aprovechamiento
agr&#237;cola inmediato que se encuentren ubicados entre el
l&#237;mite norte de la provincia de Tarapac&#225; y el r&#237;o Maipo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1955-02-26" derogado="no derogado" idParte="8590776">
      <Texto>     Art. 2.o En la regi&#243;n indicada queda prohibido
indefinidamente: a) La descepadura de las siguientes
especies:
tamarugo, algarrobo, cha&#241;ar, guayac&#225;n, olivillo, carb&#243;n
o carbonillo, espino, boldo, mait&#233;n, litre y bollen.
     La corta o explotaci&#243;n de estos &#225;rboles y arbustos
s&#243;lo ser&#225; permitida durante los meses de Abril, Mayo,
Junio y Julio;
     Except&#250;ase la corta y explotaci&#243;n de las hojas de
boldo, la que podr&#225; realizarse &#250;nicamente entre los
meses de Diciembre a Marzo de cada a&#241;o, en toda el
&#225;rea de distribuci&#243;n de esta especie en la Rep&#250;blica.
     b) La libre explotaci&#243;n de tamarugos, algarrobos y
cha&#241;ares, siendo menester un permiso escrito del
Intendente o Gobernador respectivo para poderlo hacer en
las &#233;pocas se&#241;aladas en el inciso anterior;
     Para obtener este permiso deber&#225; solicitarse por
escrito a la autoridad referida, indic&#225;ndose si el
solicitante es due&#241;o o arrrendatario del predio, la
densidad del bosque, ubicaci&#243;n y n&#250;mero de &#225;rboles que
va a explotarse, producto que se tendr&#225;n de ellos y
dem&#225;s datos necesarios para la resoluci&#243;n de esta
solicitud;
     Se acompa&#241;ar&#225; a dicha solicitud un plano o croquis
del terreno en que se va a efectuar la explotaci&#243;n,
relacionando su ubicaci&#243;n con el pueblo o estaci&#243;n m&#225;s
cercana;
     c) La explotaci&#243;n de tamarugos, algarrobos y
cha&#241;ares que vegeten en terrenos fiscales.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>     Art. 3.o En conformidad con el art&#237;culo 19 de la Ley
de Bosques en vigencia, proh&#237;bese la corta del quillay y la
explotaci&#243;n de este producto, tales como le&#241;a, carb&#243;n y
corteza, entre el 1.o de Enero y el 30 de Abril de cada
a&#241;o. Fuera de esta &#233;poca los interesados en explotar este
&#225;rbol deber&#225;n solicitar permiso en la Direcci&#243;n General
de Tierras y Colonizaci&#243;n.

</Texto>
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      <Texto>     Art. 4.o Desde la fecha de la publicaci&#243;n del presente
reglamento proh&#237;bese en absoluto el descortezado del
quillay estando el &#225;rbol en pie. Al derribarlo, el corte
debe hacerse en bisel, a una altura que fluct&#250;e entre 20 y
50 cms. del suelo, sin da&#241;ar la corteza que queda adherida
al tronco.</Texto>
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      <Texto>     Art. 5.o Las personas que deseen incorporar al cultivo
agr&#237;cola terrenos en que vegeten quillayes, deber&#225;n
solicitar permiso en la Direcci&#243;n General de Tierras y
Colonizaci&#243;n, y este permiso ser&#225; otorgado siempre que el
cultivo d&#233; un rendimiento superior al que se obtendr&#237;a de
la explotaci&#243;n de dichos &#225;rboles. </Texto>
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      <Texto>     Art. 6.o En los suelos de rulos y en los regados de
fuerte pendiente no se permitir&#225; el descepado de los
quillayes sin autorizaci&#243;n escrita de la Direcci&#243;n General
de Tierras y Colonizaci&#243;n.</Texto>
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      <Texto>     Art. 7.o Se considerar&#225;n plantaciones de bosques, para
los efectos de lo dispuesto en el art&#237;culo 7.o, no s&#243;lo
los ejemplares que provengan de semillas, sino tambi&#233;n los
renuevos que forman bosques y est&#233;n en suelos de &#237;ndole
forestal, previo informe de los servicios t&#233;cnicos del
Ministerio de Tierras y Colonizaci&#243;n.</Texto>
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      <Texto>     Art. 8.o Las infracciones a los art&#237;culos anteriores
ser&#225;n sancionadas en la forma y con las penas establecidas
en los art&#237;culos 21, 22 y 23 de la Ley de Bosques.</Texto>
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      <Texto>     Art. 9.o Caer&#225;n en comiso los productos indebidamente
explotados a que se refiere el presente reglamento, en
conformidad a lo preceptuado en los art&#237;culos 449 y 501 del
C&#243;digo Penal.</Texto>
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      <Texto>     Art. 10. Corresponde a los funcionarios del Ministerio
de Tierras y Colonizaci&#243;n, Agricultura y a Carabineros de
Chile, la vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones
de este reglamento.</Texto>
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      <Texto>     Art. 11. Los compradores de corteza de quillay deber&#225;n
solicitar autorizaci&#243;n de la Direcci&#243;n General de Tierras
y Colonizaci&#243;n para exportar este producto, autorizaci&#243;n
que ser&#225; otorgada siempre que se acredite que el quillay
que se desea exportar ha sido explotado de acuerdo con las
disposiciones de este reglamento. </Texto>
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      <Texto>     Art. 12. Der&#243;ganse los decretos n&#250;meros 5,167, de 29
de Diciembre de  1933, y 3,324, de 16 de Diciembre de 1938.</Texto>
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  <Promulgacion fechaVersion="1944-03-30" derogado="no derogado">
    <Texto>     T&#243;mese raz&#243;n, reg&#237;strese, an&#243;tese y publ&#237;quese en
el Diario Oficial.- J. A. RIOS M.- A. Quintana Burgos. </Texto>
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